Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 009 2021 00169 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Oscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: ANDRÉS GOUFFRAY NIETO / EDIFICIO AGRUPACIÓN DE VIVIENDA CENTRO RESIDENCIAL EL CASTILLO TORRE NO. TRES (3) P.H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil veintitrés (aprobado en sala virtual ordinaria de 19 de julio de 2023) 11001 3103 009 2021 00169 02 Ref. Proceso verbal impugnación de actos de asamblea de Andrés Gouffray Nieto contra Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres (3) P.H. Se decide la apelación que formuló Andrés Gouffray Nieto contra la sentencia que el 24 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que el apelante promovió contra el Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre N. Tres P.H.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con ella se pidió que se declare la “nulidad absoluta” de las decisiones contenidas en el Acta No. 176 de la “Asamblea General [ordinaria] de Copropietarios” de 23 de marzo de 2021, esto con soporte en dos circunstancias distintas: a) por la inobservancia de la regulación sobre reuniones no presenciales que contempla la Ley 675 de 2001 (art. 42 y 44) y b) “por cuanto se aprobó un fondo denominado Fondo de Obras Edificio, por valor de $59’328.000 equivalente al 3.52% del presupuesto” lo cual, así lo sugirió, no acompasa con la legislación vigente en materia de propiedad horizontal. 1.1.

El señor Gouffray Nieto (copropietario) relató que, previa la convocatoria de rigor, se programó el 23 de marzo de 2021 para adelantar de forma no presencial la asamblea general ordinaria de copropietarios del año 2021, en la que se verificó un quórum del 67.153%, según se registró en el acta No. 1761. 1 Orden del día en la asamblea: “1.

Verificación del quorum. 2. Aprobación orden del día. 3. Elección presidente y secretario de la asamblea. 4. Nombramiento Comisión plural que aprobará el acta de la presente asamblea. 5. Informe gestión del consejo de administración y administrador 6. Aprobación estados financieros a 31 de diciembre de 2020 7. Análisis y aprobación presupuesto para la vigencia del año 2021. 8.

Obras para realizar 9. Nombramiento consejo de administración para la vigencia año 2021-2022. 10. Nombramiento comité de convivencia para la vigencia año 2021-2022. 11. Temas varios y propuestas de los señores miembros de la asamblea” OFYPsv 2021 00169 02 2 Afirmó que en la reunión de 23 de marzo de 2021 se adoptaron múltiples decisiones sin atender las previsiones de los artículos 42 y 44 de la Ley 675 de 2001, que exigen que para la validez de la reunión no presencial es indefectible que exista prueba del “nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace”. 1.2.

Aseveró el demandante que al someter a votación el punto de “análisis del presupuesto para la vigencia de 2021” se aprobó por mayoría simple, dentro de ese ítem, el intitulado “fondo de obras de edificio”, rubro que, en rigor involucra una “cuota extraordinaria que se cobra mensualmente sin destino específico”. También anotó que para aprobar lo atinente al fondo de obras se requería una mayoría calificada del 70% de coeficientes de copropiedad, el cual no se satisfizo (num. 3°, art. 46, ibidem); que el artículo 38 de la misma ley de Propiedad Horizontal sólo autoriza a la asamblea general de copropietarios aprobar o improbar, por mayoría simple, el presupuesto de la P.H. y que tal fondo no corresponde a una expensa común, escenario en el que sería suficiente esa mayoría simple. 2.

LA OPOSICIÓN. El Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres P.H. excepcionó: “Inexistencia de la necesidad de mayoría calificada para la aprobación del presupuesto de la copropiedad”; “fondo de obras como fondo de reserva voluntaria”; “mala fe del demandante” y “prescripción”. En síntesis, la demandada alegó que por el paso del tiempo ya prescribió la acción de la referencia; que el abogado Andrés Gouffray Nieto (demandante), actúa de mala fe al iniciar este proceso que carece de fundamento legal y fáctico, pese a ser conocedor de esas áreas del derecho; y que el fondo de obras “tiene como objeto esencial de implementación los presupuestos propios del fondo de reserva voluntaria” que regula el artículo 45 del reglamento de propiedad horizontal de la PH demandada2.

Adicionó que la finalidad del fondo de obras es cubrir mantenimientos, mejoras necesarias y contingencias del edificio para no “sesionar de manera extraordinaria y afectar financieramente a los copropietarios”; que mediante Acta de Asamblea General de Copropietarios No. 78 de 31 de marzo de 2003 se aprobó que se incluiría en el presupuesto de cada año el rubro de fondo de obras, y que tal decisión no se impugnó. Anotó que al enmarcarse el mencionado rubro “dentro de los presupuestos del fondo de reserva voluntaria”, no corresponde a una cuota extraordinaria; que no se requiere una mayoría calificada porque allí lo que se aprobó fue el presupuesto anual de la P.H. y que la decisión que se cuestiona logró el voto favorable del 65,04% de los coeficientes de copropiedad. 2 Escritura pública No. 2892 de 9 de junio de 2003.

OFYPsv 2021 00169 02 3

3. EL FALLO APELADO. La juez a quo desestimó la demanda y condenó en costas a la parte actora3. Sostuvo que del expediente no emana la intención “ficta o simulada de la copropiedad” de crear un fondo para obtener cuotas extraordinarias; que dicha finalidad no se avizora de la lectura del reglamento de propiedad horizontal y que el demandante no probó que el fondo de obras corresponda a una expensa extraordinaria cuyo fin sea evadir la mayoría exigida para la aprobación de ese tipo de erogaciones económicas.

Añadió que no se acreditó que las decisiones de la asamblea estén revestidas de mala fe; que la Ley 675 de 2001 no prohíbe que los copropietarios aprueben la constitución de fondos, actuación que acompasa con la autonomía de la libertad que ostenta la P.H., como persona jurídica; que nada se opone a la decisión de crear el fondo, cuando como aquí ocurre no se contraría la ley; que se ajusta a derecho ese acto asambleario si se tiene en cuenta que los mismos copropietarios votaron favorablemente tal determinación y que en el reglamento de propiedad horizontal (no indicó artículo) se prevé la destinación de los recursos que se capten en beneficio de los condóminos. Por ende, concluyó que no era factible predicar la nulidad absoluta del acto de la propiedad horizontal que se planteó con la demanda. 4.

LA APELACIÓN. El copropietario Andrés Gouffray Nieto alegó: 4.1 Que la juez a quo dejó de lado que también la pretensión de nulidad absoluta, se soportó en el argumento según el cual, para la reunión no presencial en la que se desarrolló la asamblea ordinaria de 23 de marzo de 2021, tenía que acatarse el parágrafo único del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.

Añadió que la representante legal de la opositora, en su declaración de parte confesó que no se cumplió con las exigencias que contempla el parágrafo del artículo 42 en cita y que “no hay grabación digital o magnetofónica, no existe constancia de la forma en la que fueron emitidos los votos” en lo que atañe a los asuntos que fueron decididos en la cuestionada asamblea de copropietarios. 4.2 Insistió el inconforme en que el fondo de obras tenía que ser aprobado con una mayoría calificada del 70%, por ser una expensa no necesaria, en observancia del numeral 3° del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y que las funciones de la asamblea previstas en el artículo 38, ibidem, no autorizan la creación de fondos.

Afirmó que el reglamento de propiedad horizontal de la opositora contempla, únicamente, el fondo de reserva voluntaria para realizar mejoras y suplir el déficit 3 Parte resolutiva: “PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda planteadas por el actor, Dr. Andrés Gouffrayg Nieto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, si acaso se dispuso medida cautelar en este asunto, se ordena su cancelación. Por secretaría ofíciese.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, tasando como agencias en derecho la suma de $2.000.000”. OFYPsv 2021 00169 02 4 presupuestal y que no puede, entonces, asimilarse al fondo de obras que se cuestiona, el cual tiene por objeto la realización de obras en las zonas comunes del edificio. Añadió que por la naturaleza del fondo de reserva voluntaria no sería una expensa común necesaria, por lo que también requiere para su aprobación de una mayoría calificada del 70% y que las disposiciones sobre mayorías son normas de orden público que no hay lugar a omitir.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala anuncia que revocará el fallo apelado, por ser ostensible, en el asunto sub lite, que se pretermitieron los preceptos legales en el desarrollo de la asamblea general ordinaria llevada a cabo de forma no presencial el 23 de marzo de 2021.

Conviene desde ahora realizar algunas citas de relevancia para lo que a continuación va a dilucidar el Tribunal. A. Es importante resaltar que la Ley 675 de 2001, por la cual se sancionó el régimen de propiedad horizontal en Colombia, estableció con claridad meridiana determinados requisitos para la validez de las asambleas no presenciales:

ARTÍCULO

42. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad.

PARÁGRAFO. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.

B. Sobre la disposición legal citada en el literal precedente la doctrina ha sentado que: “Debe existir medio de prueba válido de lo ocurrido en la reunión. Hay un requisito sine qua non: La prueba o evidencia permanente de la comunicación simultánea o sucesiva de la deliberación y decisión. En un primer momento la norma solo alude a la expresión ‘siempre que ello se pueda probar’ aunque más adelante aclara qué tipo de prueba es la que deber usarse: ‘deberá queda prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde se claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace’”.

OFYPsv 2021 00169 02 5 La prueba debe ser obligatoriamente un medio tecnológico, que conste en cinta, video, impresión, etc., que pueda ser revisado por cualquier persona en el futuro, y pueda probar claramente lo ocurrido al interior de ella. Esta norma consagra la obligación de la identificación en la grabación del nombre claro de la persona (propietario o su representante), que emite la decisión, así como su contenido y hora en que la realiza la misma”.

(Monsalve Caballero Luis Carlos. Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia, Ed. Ibáñez, año 2017, pág. 278). En el mismo sentido, otro sector de la doctrina nacional precisó: “La asamblea no presencial deliberante y decisoria aparece consagrada en el artículo 42 de la Ley 675 de 2001 en los siguientes términos: "Reuniones no presenciales.

Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad." Parte este artículo del supuesto legal de la necesaria y absoluta probanza de la asamblea no presencial, término de perogrullo porque en el derecho lo que no tenga prueba no es derecho: Dame los hechos y te daré el derecho dice un principio universal.

El instrumento empleado para el funcionamiento de esta asamblea debe generar por su propia naturaleza una opción deliberativa, de tal forma que los propietarios tengan la posibilidad de discutir y controvertir la propuesta”(Velázquez Jaramillo Luis Guillermo. Propiedad Horizontal. Cuarta Edición. Ed. Comlibros. 4ª edición, año 2012, pág. 509). 2.

En el criterio del Tribunal la ausencia de prueba inequívoca de la validez de la reunión no presencial de 23 de marzo de 2021, quedó establecida con la confesión que la representante legal de la opositora efectuó al rendir la declaración de parte en la audiencia inicial (Archivo 15GrabaciónAudiencia C.1). 2.1. En efecto, la señora Libia Monroy Valencia en el decurso de la declaración de parte que practicó la juez a quo expresó con claridad sobre la falta del elemento de juicio necesario para la validez de la asamblea fustigada, lo siguiente: Pregunta: “¿Libia sírvase decir, si o no, es cierto, [que en] la asamblea que se verificó el 23 de marzo de 2021 consignada en el acta No. 176”, “se realizó de manera no presencial?” Respuesta: “sí se hizo no presencial, virtual”.

Pregunta: “¿Sírvase decir si de dicha asamblea se dejó constancia en grabación digital o magnetofónica?”. Respuesta: “No doctor”. Pregunta: ¿se grabó la asamblea?. Respuesta: “No doctor, no se grabó”. Pregunta: ¿No se dejó constancia de esa asamblea no presencial en ningún medio?. Respuesta: “No doctor”. Pregunta: ¿Sírvase explicarnos cuál fue el mecanismo utilizado en dicha asamblea para recepcionar y contabilizar los votos que emitían los copropietarios cada vez que aprobaban algunos de los puntos sometidos a consideración de la asamblea?.

Respuesta: Doctor, nosotros en el momento de la votación, entonces, cada [propietario de] apartamento decía está de acuerdo o no está de acuerdo. Pues todos decían estamos de acuerdo y OFYPsv 2021 00169 02 6 nosotros íbamos tomando nota. El único que no estuvo de acuerdo fue el doctor Andrés [Gouffray Nieto]. Pregunta: ¿cuál era el mecanismo? - Respuesta: No doctor, era verbal”.

Pregunta: “¿Sírvase decir quién certificó dentro de la asamblea o qué mecanismo se utilizó para certificar los votos y la comunicación de cada uno de los copropietarios cuando votaban las propuestas sometidas a la asamblea?”. Respuesta: “No, no”. Pregunta: ¿Nadie certificó? - Respuesta: “No”. (min. 1:34:00 Archivo 15GrabaciónAudiencia C.1).

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 194 del C. G. del P., “El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones”, consecuencia procesal que en esta ocasión refulge de la declaración de parte absuelta por la representante legal de la PH opositora.

Queda visto, entonces, que con motivo de la confesión por representante ha de tenerse por cierto, que la propiedad horizontal demandada no cumplió con el deber legal de resguardar la prueba inequívoca sobre la validez de la reunión no presencial de 23 de marzo de 2021, es decir, apta para dar cuenta del nombre de cada copropietario que emite la comunicación, el sentido de la misma y la hora en que lo hace (art. 42, Ley 675 de 2001). 2.2.

Lo anterior no es óbice para memorar que “toda confesión admite prueba en contrario” (art. 197, C. P. G.), debiéndose resaltar que, en rigor, ni siquiera la PH opositora sugirió que tal confesión fue infirmada. Por supuesto, a la demandada incumbía la carga de demostrar, y no lo hizo (arts. 167, C. G. del P.), que contrario a los hechos confesados, la asamblea ordinaria objeto de debate se ajustó a los mandatos del régimen de propiedad horizontal para reuniones no presenciales.

En dirección contraria, la valoración conjunta de los elementos de juicio recaudados, entre ellos el proceder de la demandada, refrendan la confesión a la que en precedencia se refirió la Sala. En rigor, al contestar la demanda ni siquiera alegó la opositora hechos concretos sobre cuya base pudiera colegirse que dio cumplimiento a las solemnidades de orden sustancial y probatorio inherentes a las asambleas no presenciales que regula el parágrafo del artículo 42 de la Ley 675 de 2001.

En resumen en el asunto sub lite la foliatura no reporta, ni con mucho, que tal confesión fue infirmada, deficiencia probatoria que ha de soportar la copropiedad demandada. OFYPsv 2021 00169 02 7 2.3. El Tribunal considera de utilidad efectuar unas precisiones adicionales en lo tocante con las consecuencias sustanciales que, frente a la asamblea ordinaria no presencial de 23 de marzo de 2021, generan las falencias enrostradas.

Como quiera que de la reunión que convocó la demandada en la fecha recién aludida, sólo obra en el expediente copia del Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021, este documento privado merece algunos comentarios (pág. 1 a 29 PDF 02). Del elemento de juicio en comento emerge, entre otras cosas, que: i) a “través de la aplicación MEET” “se reunieron los copropietarios del Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre Número tres (3)” P.H., y ii) se consignó que frente a los diversos puntos sometidos a votación (ver pie de página No. 1) que: “fue aprobado en forma unánime”;

“la asamblea elige para integrar el Comité de convivencia 2021-2022 a los siguientes señores ( )”; “los señores miembros de la Asamblea aprobaron en forma unánime la plancha anterior ( ) para conformar el Consejo de Administración” (págs. 2, 28 y 29 PDF 02 C.1). El presupuesto de validez que el Tribunal echa de menos no se suple por el simple hecho de que en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021, se haya indicado que las decisiones se aprobaron de forma unánime, de donde no es de recibo lo que de alguna manera sobre ese particular se expresó en la contestación de la demanda.

Lo anterior, por cuanto el acta es una obligación que le impuso a las P.H. el artículo 47, ibidem, con fines, exclusivamente, de publicidad y oponibilidad, más no se puede confundir esa precaria constancia documental, es decir el acta física, con las exigencias que el régimen de propiedad horizontal (art. 42) estipuló como presupuesto de validez para las asambleas no presenciales.

Aquí brilla por su ausencia elemento material probatorio digital, tecnológico, telemático o similar, de los que enuncia a manera de ejemplo el artículo 42 de la Ley 675 de 2001, esto es, el fax o la grabación magnetofónica, sobre la reunión no presencial que la demandada convocó a través de la aplicación de videoconferencias “Meet” (PDF 02 C.1).

En ese escenario emerge la nulidad absoluta de la asamblea ordinaria virtual tantas veces mencionada, junto con las decisiones que allí se adoptaron, porque no se OFYPsv 2021 00169 02 8 tiene certeza sobre aspectos que la ley exige para otorgarle la validez a la misma, como lo es, “el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en la que lo hace” (art. 42, Ley 675 de 2001).

Es más, ante la ausencia de probanzas de la naturaleza mencionada (v. gr. grabaciones magnetofónicas, videos, etc.) no existe forma de dar por sentada, y menos con visos de validez, registro histórico idóneo en punto a las intervenciones y escrutinios que, en esa asamblea de deliberación del máximo órgano social de las copropiedades se efectuaron.

Tal omisión no es de poca monta, menos en el caso de marras, en el que el vicio recayó sobre la asamblea general ordinaria de copropietarios que la ley de propiedad horizontal ordena llevar a cabo, por lo menos una vez al año (art. 39, Ley 675 de 2001), en cuyo decurso, es de esperar que se discutan asuntos de orden prioritario para el normal desenvolvimiento de la P.H., tales como la aprobación del presupuesto anual, se hacen nombramientos y se rinden informes relevantes, entre otros. 3.

Ahora de conformidad con el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P., resulta forzoso ocuparse de las defensas perentorias que planteó la opositora. 3.1. Se despachan conjuntamente, y de manera adversa, las excepciones de “Inexistencia de la necesidad de mayoría calificada para la aprobación del presupuesto de la copropiedad”, y “fondo de obras como fondo de reserva voluntaria” pues estas defensas, como emerge de los antecedentes, no guardan relación con el particular motivo que dará lugar a la declaratoria de nulidad de la sesión general ordinaria de 23 de marzo de 2021. 3.2.

Se impone la suerte adversa de la excepción de “mala fe del demandante” que la opositora sustentó en que la demanda carece de fundamento legal y fáctico, planteamiento que se desvirtúa sin mayor esfuerzo, como quiera que, como viene de verse, algunas de las irregularidades que denunció el señor Gouffray Nieto provocarán que el Tribunal acceda a las pretensiones incoadas. 3.3.

Frente a la defensa de “prescripción”, ha de verse, en primer lugar, que la Ley contempló un término de caducidad para definir la tempestividad de la acción, más no de prescripción extintiva. Lo anterior no es óbice para resaltar que la asamblea general ordinaria materia de impugnación se llevó a cabo el 23 de marzo de 2021 (pág. 1 PDF 02 C.1), y que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2021 (pág. 2 PDF 01 C.1), de donde es evidente que no se superó el término de dos meses que dispone el artículo 382 del Código General del Proceso, para que tenga ocurrencia el fenómeno de la caducidad en este tipo de acciones judiciales.

OFYPsv 2021 00169 02 9 No sobra agregar que los efectos que al respecto surgieron con la oportuna radicación de la demanda, se refrendaron con la tempestiva notificación de su admisión, a la PH, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2022 (pág. 1 PDF 09 C.1), es decir, dentro del plazo de un año, según lo dispone el artículo 94 del C. G. del P. 3.4.

En resumen, en vista de lo anterior, y ante el fracaso que aguarda a las defensas perentorias que sobre estos particulares impetró la parte opositora, la Sala declarará la nulidad absoluta de las decisiones a las que la PH tomó en la asamblea general ordinaria no presencial del 23 de marzo de 2021, contenida en el Acta No. 176 de la misma fecha. 4.

En el criterio del Tribunal, lo expuesto en las consideraciones precedentes, que comprometen la validez de todas las decisiones tomadas en la reunión no presencial tantas veces mencionada, hace innecesario emitir pronunciamientos orientados a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y técnica del “fondo de obras”. Tampoco hay lugar a esclarecer la discusión atinente a que si es necesario una mayoría simple o calificada para la aprobación de tal partida del presupuesto.

Además, la demanda de impugnación de actas de asamblea solo contiene un pedimento principal encaminado a la declaración de nulidad absoluta, el cual en últimas resultó próspero en su integridad. 5. Prospera, por ende, la apelación en estudio. RECAPITULACIÓN Se revocará la sentencia que en primera instancia profirió la juez a quo, y como quiera que ninguna de las defensas planteadas por la opositora tendrá éxito, se declarará la nulidad absoluta de las decisiones que tomó la PH el 23 de marzo de 2021.

Se impondrán a la parte vencida las costas de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia que el 24 de mayo de 2023, profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que Andrés Gouffray Nieto promovió contra el Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. Tres (3) P.H. En su lugar, se DISPONE: OFYPsv 2021 00169 02 10 1°.

Se desestiman todas las excepciones propuestas por la demandada. 2°. Se DECLARA la nulidad de la totalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de 23 de marzo de 2021 de la Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. tres PH, contenida en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021. 3°.

Costas de primera instancia a cargo de la propiedad horizontal demandada y a favor de Andrés Gouffray Nieto. Sin costas de segunda, ante la prosperidad de la alzada. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA JUAN PABLO SUAREZ OROZCO GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Pablo Suarez Orozco Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8909682da4338b83cf7b8ce6c538ae4fa21e930dcdf9b6009556225425949423 Documento generado en 24/07/2023 01:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica