Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-030-2021-00119-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Carlos Alejo Barrera Arias

Fecha: 2023-11-22

Sujetos procesales: EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO / HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO

1 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre de 2023. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO demandó en proceso verbal a los señores ROSA AMPARO y LUIS ÁNGEL GÓMEZ PALOMINO y LUIS ALEJANDRO GÓMEZ NIÑO, en su calidad de herederos determinados del señor HENRY ANTONIO GÓMEZ 2 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). PALOMINO, y a los herederos indeterminados de este último, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declarar que entre la señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO y el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., existió una unión marital de hecho que se inició el día siete (7) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y finalizó el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020).

“SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior decisión, decretar (sic) la disolución liquidación (sic) de la sociedad patrimonial que entre la señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO y el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., se conformó. “TERCERA.- Condenar a la parte demandada, al pago de las costas procesales, en caso de oposición” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).

Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1.- Refiere mi poderdante, señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO, que entre ella y el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse interior y exteriormente como marido y mujer.

“Que dicha convivencia se realizó en el inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 2 – 79 Barrio San Bernardo, de esta ciudad, donde hace más de veinte años ha residido mi prohijada. “2.- Comenta mi prohijada señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO, que su compañero HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., dispensó a su favor y durante todo el lapso de esa unión, un trato personal y social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos. 3 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). “3.- Sostiene mi agenciada, que entre ella y su compañero HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer; tratamiento que se dio pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos, al punto que tiempo después de estar consolidada su convivencia, este la afilio (sic) al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que recibía en la EPS Compensar.

“4.- Que en razón de ese tratamiento, todas las personas que los conocían y aun aquellas desconocidas, los tenían y trataban como compañeros permanentes, o mejor como marido y mujer. “5.- Que la unión marital de hecho perduró por más de trece (13) años, pues la misma se inició desde el día siete (7) de septiembre de dos mil siete, (2007), hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha del fallecimiento del señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., es decir, hasta que la muerte los separó. “6.- Que la aludida Unión Marital de Hecho, que (sic) se terminó con el deceso de su compañero que ocurrió el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020); deceso que se produjo en la Calle 3 A No. 18–20 Barrio (sic) Eduardo Santos, de esta ciudad, porque dos (2) días antes se había trasladado a dicho lugar a acompañar a su hermana ROSA AMPARO, quedándose en la habitación del sobrino ubicada en dicho inmueble, sorprendiéndole lamentablemente la muerte.

“7.- Dice mi asistida, señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO, que entre ella y su compañero HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., NO mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, entre ellos. “8.- Indica mi cliente; que pasados unos días del deceso de su compañero y atendiendo (sic) se acercó a las oficinas de Seguros SKANDIA, a efectos de tramitar ante dichas oficinas, la pensión de sobreviviente, tal como se verifica con la respuesta de fecha 17 de diciembre de 2020.

“Que durante el trámite a (sic) su solicitud, igualmente se hicieron presentes los hoy demandados señora ROSA AMPARO GÓMEZ PALOMINO, y los 4 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP. SENTENCIA). señores LUIS ÁNGEL GÓMEZ PALOMINO y LUIS ALEJANDRO GÓMEZ NIÑO, manifestando ser los únicos herederos del señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., solicitando la devolución de los aportes realizados por este, al tener mejor derecho que mi poderdante y solicitando la devolución de los aportes realizados por el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d. (Ver respuesta de fecha 17 de diciembre de 2020 que se anexa) “9.- Ilustra mi poderdante, que junto con su compañero el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., adquirieron el rodante de placas SXM 108, el cual diariamente era guardado en el Garaje del inmueble ubicado en la Calle 3 A No. 18–20 Barrio Eduardo Santos, de esta ciudad, lugar donde junto con sus hermanos tenían un inmueble que se encuentra a nombre de su señora madre ALBA PALOMINO MENDOZA, q.e.p.d., y sobre el cual no se ha diligenciado (sic) el proceso de sucesión. “10.- Recalca mi poderdante señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO, que no obstante la señora ROSA AMPARO GÓMEZ PALOMINO, y los señores LUIS ÁNGEL GÓMEZ PALOMINO y LUIS ALEJANDRO GÓMEZ NIÑO, tener pleno conocimiento sobre su relación de pareja, por más de doce (12) con (sic) el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., no le han permitido tener acceso al rodante atrás referido, pretendiendo desconocerla como tal, para excluirla de los derechos que le asisten sobre los bienes dejados por su compañero.

“Que igual suerte; corre con los derechos que le asisten por concepto de aportes al sistema de pensiones que realizara con compañero (sic) ante Seguros SKANDIA, al punto de creer ella, que podía diligenciar la sustitución pensional, por el hecho cierto de haber convivido con el señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., durante más de doce (12) años, no obstante no haber descendencia en dicha relación de pareja.

“11.- La hoy demandante señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO, obra en calidad de compañera del causante señor HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, q.e.p.d., en tal sentido considera que le asiste el derecho a 5 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP. SENTENCIA). efectos de iniciar la presente acción” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la totalidad de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada al reparto el 5 de marzo de 2021 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 30 de Familia de esta ciudad (archivo 5 de la carpeta del cuad. 1), el que, mediante auto de 16 de los mismos mes y año, la admitió y ordenó su notificación a los demandados (archivo 6 ibídem). La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados del fenecido HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda el 21 de julio de 2021 (archivo 15 cuad. 1) y, oportunamente, contestó el libelo, pero no planteó medio exceptivo alguno. Los demandados determinados se notificaron el 2 de septiembre de 2021 (archivo 22 del expediente digital) y, oportunamente, contestaron el libelo.

En relación con los hechos del mismo, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “IMPROCEDENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “LA RELACIÓN DE AMISTAD PERMANENTE O DE NOVIAZGO NO CONSTITUYEN UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “EXCLUSIONES DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “LA GENÉRICA”.

Por auto de 1º de febrero de 2022, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del 31 de mayo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento. Así mismo se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda (archivo 38 cuad. 1). Llegados el día y la hora antes mencionados, el señor LUIS ALEJANDRO GÓMEZ NIÑO absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por 6 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). la parte contraria como por la Juez a quo (20’28’’ a 25’34’’ de la grabación contenida en el archivo 51); lo propio hicieron los señores ROSA AMPARO GÓMEZ PALOMINO (27’09’’ a 33’38’’ y 1h:23’15’’ a 1h:29’28’’ ibídem), LUIS ÁNGEL GÓMEZ PALOMINO (34’07’’ a 45’09’’ de la misma grabación) y EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO (47’50’’ a 1h:22’33’’ ibídem).

Posteriormente, se fijó el litigio, hecho lo cual se recibieron los testimonios de los señores OSWALDO RODRÍGUEZ BALLESTEROS (1h:34’38’’ a 1h:47’46’’ de la grabación contenida en el archivo 51), GUILLERMO RÍOS LÓPEZ (1h:49’11’’ a 2h:44’18’’ de la misma grabación), MARTHA LUCÍA RÍOS LÓPEZ (2h:46’35’’ a 3h:01’55’’ y 00’01’’ a 08’44’’, de las grabaciones contenidas en los archivos 51 y 52, respectivamente) y MARÍA DEL PILAR RÍOS LÓPEZ (10’53’’ a 1h:02’39’’ de la grabación 52).

Acto seguido, se suspendió la vista pública, para continuarla el 24 de agosto de 2022, a las 2:15 P.M. En el día y a la hora señalados, se recibieron los testimonios de los señores CRISTIAN CAMILO TORO (06’27’’ a 1h:10’12’’ de la grabación contenida en el archivo 59), JULIO CÉSAR CORREA CERQUERA (1h:11’13’’ a 1h:35’43’’ de la misma grabación), ORLANDO ERNESTO MOJICA ZABALA (1h:38’58’’ a 2h:11’30’’ ibídem) y CÉSAR AUGUSTO OYOLA CUÉLLAR (2h:16’37’’ a 2h:35’42’’ de la misma grabación), luego de lo cual se suspendió la vista pública, para continuarla el 25 de octubre de 2022, actuación que fue reprogramada para el 23 de junio de 2023, a las 9:00 A.M. En la fecha y a la hora antes mencionadas, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (02’36’’ a 20’05’’ del archivo de sonido 81), los herederos determinados (20’15’’ a 40’47’’ ibídem) y la curadora ad litem de los herederos indeterminados del extinto HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (41’00’’ a 43’54’’ de la misma grabación), luego de lo cual la Juez a quo dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. 7 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). Es así como se declararon no probadas las excepciones planteadas por los demandados determinados, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO y HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO, desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2020; igualmente, se declaró que entre los citados compañeros permanentes y durante el mismo periodo, existió una sociedad patrimonial, la cual quedaba disuelta y en estado de ser liquidada; también, se ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los citados y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos (00’50’’ a 39’11’’ del archivo 82 del expediente).

En el caso presente, una vez enterados los extremos en contienda del fallo que dirimió la cuestión problemática en la primera instancia, los demandados determinados lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización” (archivo 83 cuad. 1), efectuaron un (1) reparo concreto a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación de la alzada.

ÚNICO REPARO CONCRETO Consideran los apelantes que existió una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues con base en el análisis de las mismas no puede concluirse que, efectivamente, entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida permanente y singular y que, por el contrario, de la revisión de los documentos adosados al plenario, puede verse que el extinto mantuvo como dirección para recibir extractos bancarios, notificaciones judiciales y correspondencia de trámites comerciales o personales, la Calle 3A No 18-20 de Bogotá, vivienda que habitó de manera permanente con los señores ROSA 8 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). AMPARO GÓMEZ PALOMINO y CRISTIAN CAMILO TORO GÓMEZ, lugar en el que, además, ocurrió su deceso. Afirman que tal era el grado de arraigo de don HENRY en ese inmueble, que en los formularios de afiliación al sistema de seguridad social en salud y en el seguro de vida en el que inscribió a la actora como beneficiara, reportó como lugar de residencia la dirección antes mencionada, ante lo cual, en su momento, doña EDELMIRA no presentó objeción alguna.

Sostienen que la instalación del servicio de telefonía fija que don HENRY contrató, en septiembre de 2013, con “Claro”, para el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 2-79 de esta ciudad, no lleva a concluir que existió una convivencia permanente y estable hasta el día en que ocurrió el deceso de aquel, porque, analizados los demás medios probatorios, se infiere que, en realidad, el extinto tenía su residencia en un lugar diferente al que ocupaba la actora.

Añaden que si, en gracia de discusión, se aceptara que tal hecho prueba la existencia de un nexo doméstico de hecho, debe entenderse que solo podría acreditar una convivencia hasta el 12 de septiembre de 2013, pero no su continuidad, pues dicho aspecto “escapa al alcance del documento, por comprender hechos futuros a su suscripción, no acreditados en el curso del proceso, pues es claro que ningún soporte asociado a la permanencia en el tiempo de dicha afiliación se allegó al proceso”.

Igual consecuencia se predica del formulario que diligenció el causante, el 29 de junio de 2018, como tarjetahabiente de Axa Colpatria. De otro lado, arguyen que no quedó acreditado “que la permanencia del señor GÓMEZ PALOMINO (q.e.p.d.) en el inmueble ubicado en la Calle 3 A No 18–20, obedecía a su intención de seguir manteniendo la posesión del mismo”, pues “no obra medio de prueba alguno […] que le permitiera corroborar lo dicho por los testigos, o que de forma autónoma acreditara dicha situación, pues ninguna de las 9 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). piezas procesales sugiere desavenencias entre los hermanos GÓMEZ PALOMINO que forzaran al causante a mantener su presencia allí”. Aseveran que tampoco está demostrado que la demandante se hiciera cargo “de las gestiones hospitalarias derivadas de la atención médica y posterior deceso del señor GÓMEZ PALOMINO (q.e.p.d.), como se concluye en el fallo”, porque no hay prueba “que permita hacer dicha afirmación en la providencia”.

En relación con la prueba testimonial recaudada, sostienen que, si bien hay dos grupos de testigos, debió dársele credibilidad al que declaró a instancia suya, porque vivió con el causante, su versión es más coherente y dio a conocer la cercanía que don HENRY mantuvo con su familia, concretamente, con la hermana y el sobrino, lo cual fue corroborado por algunos de los deponentes que se oyeron por solicitud de la actora.

Así mismo, cuestionan cada uno de los testimonios recaudados a solicitud de la demandante y señalan que, en realidad, los deponentes no tuvieron conocimiento del diario vivir de la pareja, ya que no entraron al inmueble en el que aparentemente vivían sus miembros y, por el contrario, informaron que “el causante tenía como casa de habitación la que queda ubicada en el Barrio Eduardo Santos, pues dijeron que el causante guardaba el vehículo de su propiedad en la casa materna, que nunca dejó la familia de él, refiriéndose a los hermanos del causante, en celebraciones decembrinas, siempre estuvo con sus hermanos, por lo menos hasta la media noche”.

Finalmente, se afirma que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los demandados determinados, quienes dieron cuenta de que entre la actora y el difunto no existió una convivencia con ánimo de permanencia, porque don HENRY jamás abandonó su casa materna y siempre pernoctó en ella. 10 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas, de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años, para que aquella florezca a la vida jurídica, mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto, previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.

C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). En el presente caso, la Sala estima que, a diferencia de lo que consideran los apelantes, sí se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho, pues la valoración conjunta de la confesión extrajudicial en derecho que, en vida, realizó el causante, los testimonios recaudados, los documentos recopilados y los indicios establecidos, llevan a esa conclusión. Respecto del primero de los medios de prueba señalados en el párrafo anterior, se tiene que el 12 de septiembre de 2013, en el formulario único de afiliación y novedades a la E.P.S. “Compensar”, el causante designó a la señora EDELMIRA BOHÓRQUEZ como su beneficiaria y, dentro del acápite de declaraciones juramentadas de convivencia, manifestó que vivía con la citada hacía 84 meses (hoja 10 del archivo denominado Anexo 1 del expediente digital).

Así mismo, en la solicitud individual de seguros de protección integral de tarjetahabientes No. 688081, suscrita el 29 de junio de 2018, el fenecido indicó que, dada su calidad de “esposa”, la actora sería la beneficiaria en caso de muerte 11 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). accidental y, dentro de los datos del asegurado, consignó que su estado civil era “unión libre” (página 10 del archivo 35 del expediente digital). Para la Sala, los aludidos documentos contienen una confesión extrajudicial en derecho efectuada por don HENRY, acerca de que entre él y doña EDELMIRA existía, para la fecha en la que se efectuó la primera declaración, una unión marital de hecho que, probablemente, tuvo su génesis 7 años atrás, vale decir, el 12 septiembre de 2006, prueba que resulta suficiente, en principio, para tener por demostrados sus elementos configurativos, esto es, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad, pues tal como se establece en el numeral 3 del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en la redacción del 2º de la Ley 979 de 2005, tales requisitos pueden acreditarse mediante los diferentes medios de prueba previstos en los códigos de procedimiento.

Refiriéndose a la confesión, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “Confesión es la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria. Puede ser judicial, si se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones, que no necesariamente debe ser el que conoce del proceso en que esa confesión se aduce como prueba, o extrajudicial cuando se efectúa en cualquier otra ocasión. Para que una y otra revistan el carácter de prueba requiérese sine qua non que se ajusten a los requisitos que señalan los numerales 1º a 5º del artículo 195 del C de P. C y además, respecto de la segunda, que esté plenamente acreditado que dicha confesión extrajudicial se hizo.

Es lo que la doctrina llama prueba de la prueba y que exige, por tanto, dos procesos de valoración por parte del juez. En el primero, debe éste analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo. Cuando haya obtenido certeza al respecto debe entonces criticar si esa manifestación efectuada por la parte le produce convicción acerca de los 12 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). hechos sobre los cuales versa” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de noviembre de 1974, M.P.: doctor JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER). En relación con el primero de los análisis a los que se refiere la sentencia anteriormente citada, se observa que la confesión extrajudicial aparece contenida en los documentos antes relacionados.

Respecto del segundo de los análisis que deben hacerse, se concluye que la confesión extrajudicial se encuentra estructurada, porque fue hecha, en forma expresa, por don HENRY; indiscutiblemente versa sobre hechos personales de este; no se advierte dentro del plenario razón alguna que indique que no estaba en capacidad para realizar tales afirmaciones y el mencionado tenía poder dispositivo sobre el derecho sustancial que la misma involucra.

En el caso presente, como los recurrentes no cuestionaron la autenticidad de los documentos que suscribió don HENRY, la confesión extrajudicial en derecho contenida en ellos, acredita la existencia de la unión marital de hecho cuya declaratoria reclama doña EDELMIRA. La convivencia more uxorio también se encuentra demostrada con los testimonios de los señores OSWALDO RODRÍGUEZ, MARTHA y MARÍA DEL PILAR RÍOS, quienes aseveraron que la demandante y el causante se comportaban como marido y mujer ante la sociedad, y que don HENRY mantenía un vínculo estrecho con sus parientes consanguíneos que habitaban una casa ubicada en el barrio Eduardo Santos de la Capital, vivienda en la que él contaba con un cuarto y guardaba su taxi (el del extinto).

Al indagársele sobre la razón de sus afirmaciones, el primero de los testigos citados más arriba manifestó que, por ser el mecánico de confianza de la pareja y por el hecho de vivir en el mismo barrio que esta, percibió que sus miembros 13 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). tenían muestras de afecto en público, evidencia de lo cual es que caminaban por la calle cogidos de la mano, se daban besos, siempre iban juntos a entregar el dinero de “la cadena” en la que la actora y el extinto participaban y, además, se llamaban entre ellos “amor” o “mi vida”. Así mismo, dijo que la actora y el fenecido acudían con frecuencia a su taller, porque después de que convirtieron el taxi a gas, comenzó a “molestar muchísimo” y, por eso, era normal que, mensual o bimensualmente, debieran hacerle algún arreglo, trabajos que, por lo general, cancelaba doña EDELMIRA.

Por su parte, la señora MARTHA RÍOS informó que don HENRY le presentó a la demandante como “su mujer” y que, a partir de entonces, vio que se trataban con expresiones de cariño, tales como “mi amor o mami”. Y la señora MARÍA DEL PILAR RÍOS dijo que participó en varios viajes a diferentes ciudades de Colombia con la pareja, en los que vio que sus miembros pernoctaban en la misma habitación, a lo que se añade que durante el confinamiento por la emergencia sanitaria del Covid-19, la testigo mantuvo comunicación estrecha con la demandante y el fenecido por “videollamadas”, por lo cual sabe que, entonces, compartían el mismo techo.

Adicionalmente, expuso que su “apá”, como cariñosamente se refería al extinto, fue quien le compró un equipo de sonido, un colchón y otras cosas al demandado LUIS PALOMINO, para llevarlas a la casa en la que vivía con doña EDELMIRA, en el barrio San Bernardo de Bogotá. En atención al análisis probatorio anteriormente efectuado, para la Sala no existe duda de que, en realidad, sí existió una unión marital de hecho entre los mencionados. 14 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). Ahora bien, no se desconoce que esos mismos testigos manifestaron que sabían que don HENRY lavaba su ropa en la casa ubicada en la carrera 3A No. 18-20, localizada en el barrio Eduardo Santos de Bogotá y que, algunas noches, pernoctaba en dicho inmueble, lo que pasa es que tales actos no desvirtúan la existencia de la unión marital, pues en lo que tiene que ver con la primera conducta, los deponentes explicaron que lo hacía porque “él era muy meticuloso con el cuidado de sus prendas” y, frente a la segunda, manifestaron que el extinto lo hacía porque “no quería perder la posesión que ejerce sobre el inmueble” y que el causante acompañaba a doña AMPARO GÓMEZ, cuando el joven CRISTIAN TORO no dormía en la casa.

En cuanto a la falta de prueba documental de la conservación del inmueble con ánimo de señor y dueño que realizaba don HENRY, la Sala pone de presente que tal argumento no socava la conclusión sobre la existencia de un nexo doméstico de hecho, porque, de un lado, el presente proceso no es el escenario previsto para rebatir la posible posesión que ejerció el causante sobre el inmueble ubicado en el barrio Eduardo Santos y, del otro, porque al ser esta un hecho, no se requiere que conste en documento alguno. Adicionalmente, la convivencia more uxorio también se encuentra acreditada por la vía indiciaria, pues en el expediente aparecen demostrados diferentes hechos que llevan a concluir que, ciertamente, sí existió. En relación con los indicios, la doctrina tiene dicho lo siguiente: “3.

CLASIFICACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS “…la doctrina universal, de manera concordante, establece la diferenciación entre el indicio necesario y el contingente, entendiendo por el primero aquel hecho desconocido que, probado el hecho indicador, de manera fatal tiene que darse, por ser este el obligado supuesto para la existencia del otro, mientras los segundos serán aquellos que con mayor o menor probabilidad, de acuerdo con la 15 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). fuerza indicadora del hecho conocido, pueden permitir la inferencia de hechos desconocidos, de manera que, a su vez, se les subclasifica en indicios graves o leves. “[…] “Se tiene entonces que en la mayoría de los casos nos hallaremos en el evento de indicios contingentes, los que serán graves o leves según la probabilidad de llevar, con mayor o menor certeza, al hecho desconocido que se quiere establecer y es aquí, precisamente, donde viene a obrar el art. 242 del CGP, [….] donde se establece como regla para la apreciación de los indicios, el hacerlo ‘en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso”, T. 3, “Pruebas”, 1ª ed., Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2017, p. 415 y ss).

En similar sentido, otro tratadista expone lo que sigue: “El necesario es el que irremediablemente conduce a una determinada consecuencia, […] [porque] el hecho deducido no puede tener por causa sino el hecho probado” (JAIME AZULA CAMACHO, “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 294, citado por LÓPEZ, ob. cit., p. 416).

En el caso presente, el hecho desconocido era la unión marital de hecho que alega la actora y los supuestos fácticos probados consisten en que el causante reconoció que, desde 2006, vivía bajo el mismo techo con la demandante, que en 2018 la designó como su beneficiaria del seguro de vida grupo deudor del crédito que, en su momento, le otorgó Scotiabank Colpatria S.A., que a su nombre estaba el servicio de Telefonía fija instalado en el inmueble en el que la actora dijo que vivió junto al extinto y, finalmente, según el dicho de los testigos, la pareja viajó de paseo a Santa Marta, a Guadalajara de Buga y a Carmen de Apicalá. Así mismo, se tiene que los testigos oídos a instancia de los demandados determinados, manifestaron que vieron juntos al extinto y a la actora, 16 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). que en las celebraciones de los cumpleaños del causante de 2019 y 2020, la demandante “apareció con don HENRY” y, según lo dijo el joven CRISTIAN TORO, para la celebración de los 60 años del fenecido, doña EDELMIRA “hizo parte de la conspiración de la sorpresa”. Y los testigos que declararon a instancia de los demandados determinados, narraron que doña EDELMIRA se presentó en el Hospital Santa Clara como “la esposa de HENRY” y, en tal calidad, suscribió los documentos necesarios para legalizar la entrega del cadáver por parte de la mencionada institución prestadora de servicios de salud.

En opinión de la Sala, los escenarios anteriormente descritos corresponden, en realidad, a situaciones que experimentan las personas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular, pues las reglas de la experiencia indican que si una persona tiene injerencia en los campos personal y familiar de otra, es porque, sin lugar a dudas, ambas sostienen una relación de pareja que puede calificarse como una unión marital.

Ahora bien, estima la Sala que la convivencia, de carácter permanente y talante singular, que aquí quedó acreditada, no se desvirtúa con los documentos que aportaron los demandados determinados, como son las copias del contrato de vinculación de Radiotaxis Aeropuerto S.A., de las pólizas del vehículo identificado con la placa única nacional SMX-108 que adquirió el causante, del cobro prejurídico que adelantó Radiotaxis Aeropuerto S.A., del traspaso del taxi individualizado con la placa única nacional SHA-873 que Vehicolda S.A.S. le hizo a don HENRY, de los extractos de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y de los extractos bancarios de Scotiabank Colpatria S.A., porque allí se indicó, como dirección de domicilio del extinto, la calle 3A No. 18-20, barrio Eduardo Santos, en primer lugar, porque no es extraño que el de cujus hubiese informado ante Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Radiotaxis Aeropuerto S.A., como dirección para recibir correspondencia, la calle 3A No. 18-20 17 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). del barrio Eduardo Santos, porque cuando don HENRY se vinculó a tales entidades, esto es, el 1º de enero de 1996 y el 26 de mayo de 1998, respectivamente, no vivía con doña EDELMIRA, de modo que era esperable que las comunicaciones llegaran al lugar en el que, entonces, vivía con su hermana y su sobrino, el que no cambió porque, como quedó demostrado, siguió vinculado al predio al que corresponde tal nomenclatura.

En segundo lugar, porque la circunstancia de que los demás documentos llegaran a la dirección antes mencionada, no indica que no existiera la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, ya que es posible que la dirección de correspondencia de una persona no sea la de la residencia actual de esta, porque no se comunicó cambio alguno a la entidad que emite las comunicaciones, porque se quiere gozar de confidencialidad frente al lugar destinado para la vivienda, etcétera.

Ahora bien, no se abre paso el argumento relativo a que no se tuvo en cuenta que los apelantes manifestaron, en el interrogatorio que absolvieron, que la pareja no vivió como marido y mujer, que a lo sumo se trató de un “noviazgo” o de un caso de “amigovios”, que la relación no fue pública, que el extinto siempre pernoctó en la casa ubicada en la calle 3A sur No. 4-80 de Bogotá y que esa fue siempre su residencia y domicilio, pues es claro que se trata de afirmaciones que realizaron los propios demandados determinados y, por ello, no son útiles para el proceso, pues si se les autorizara a las partes demostrar sus alegaciones, con base en las manifestaciones que realizan en el curso del interrogatorio al que son sometidas, se les estaría permitiendo fabricar su propia prueba, lo que, ciertamente, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, amén de que el objeto de tal diligencia no es otro que el de obtener la confesión, la que se concreta, en los términos del numeral 2 del artículo 191 del C.G. del P., en hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que, de algún modo, favorezcan al extremo contrario. 18 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP.

SENTENCIA). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de los recurrentes consistente en que, de la revisión de la solicitud individual de seguros de protección integral de tarjetahabientes No. 688081, diligenciada por el causante el 29 de junio de 2018, no se arriba a la conclusión de que la convivencia se extendió hasta el día del deceso de don HENRY, porque al quedar acreditado el inicio del nexo marital de hecho, la carga de demostrar la fecha de su finalización, se traslada a los demandados, pues se presume la continuidad de la relación, lo cual no se satisface con el aludido documento.

No desconoce la Sala que los testigos que declararon a instancia de los demandados determinados, como son los señores JULIO CORREA, ORLANDO MOJICA y CÉSAR OYOLA, manifestaron que don HENRY siempre vivió solo en el barrio Eduardo Santos de Bogotá y que no le gustaban los compromisos serios con mujer alguna, excepto con una señora llamada “NUBIA” que, actualmente, vive en Estados Unidos de América, lo que pasa es que tales afirmaciones fueron hechas por personas que no compartieron diariamente con el fenecido y, tampoco, fueron cercanas a este.

A modo de ejemplo, el primer deponente manifestó, claramente, que no hablaba de cosas íntimas con el de cujus, que su relación se limitaba a la de ser 19 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP. SENTENCIA). vecinos del barrio y que, aunque compartieron juntos en el cumpleaños número 60 del causante o que jugaban o veían partidos de fútbol, en realidad “no era tan íntimo de él”.

Igual situación se presenta con la declaración del segundo deponente, quien narró que fue vecino de la casa ubicada en el barrio Eduardo Santos, que vio a la demandante compartir con don HENRY en espacios públicos y en el taxi, pero al preguntársele por el grado de cercanía que tuvo con el citado, afirmó “a lo último casi no, como vecinos charlábamos al pie de la casa” y que el conocimiento de la relación que el causante tenía con la actora, era porque él se lo comentaba y por lo que veía. Y, finalmente, el testigo CÉSAR OYOLA fue claro en manifestar que, a pesar de que era amigo de don HENRY, sus conversaciones se limitaban a “la recocha” y a “tragos, pero que no tenía nada que ver con la pareja”.

En consecuencia, para la Sala resulta diáfano que los elementos probatorios señalados por los demandados determinados no desvirtúan la unión marital de hecho que se encontró acreditada con la prueba indiciaria, documental y testimonial antes analizada. En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 20 PROCESO VERBAL DE EDELMIRA BOHÓRQUEZ ALVARADO EN CONTRA DE HEREDEROS DE HENRY ANTONIO GÓMEZ PALOMINO (AP. SENTENCIA). 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia apelada, esto es, la de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas a cargo de los apelantes.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-030-2021-00119-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-030-2021-00119-01 Rad: 11001-31-10-030-2021-00119-01