1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I.: 58940 Contra: HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO Delito: Homicidio Culposo Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 48.
Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el delegado fiscal contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, mediante la cual se absolvió a HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO, de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en la humanidad del señor Aicardo Sánchez Vargas. 2 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que el Juzgado Penal de Conocimiento señaló fueron los siguientes: “Sucedieron el 18 de enero de 2019, a las 06:15 horas, en la ruta TLC KM 9 variante Ibagué donde se vieron involucrados el bus de placas WLK- 469, adscrito a la empresa AUTOFUSA conducido por HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO, el cual impactó por la parte trasera al automóvil particular Chery QQ de placas MWQ-209, conducido por Lázaro Andrés Otálora en el cual se desplazaba también Aicardo Sánchez Vargas, ocupando el puesto de atrás del conductor.
Como consecuencia del impacto, el automóvil chocó con parte delantera contra un bus de placas KUK-310, vinculado a la empresa S26 y conducido por Nelson de Jesús Grisales, quien había detenido el vehículo a un costado de la vía para evitar una llanta que se había desprendido de otro automóvil que venía hacia él. La llanta se desprendió debido a un choque previo causado por la invasión de carril de la buseta de la empresa La Ibaguereña, de placas WTO-370 (servicio urbano), que se desplazaba en sentido Cajamarca - Ibagué y era conducida por CRYSTHIAN OSWALDO CALDERÓN LOZANO. Esta buseta colisionó con el tractocamión de placas SVD-825, que se desplazaba en sentido Ibagué - Cajamarca, lo que provocó que el camión perdiera dos llantas.
El conjunto de estos eventos causó lesiones a Aicardo Sánchez Vargas, quien viajaba como ocupante del automóvil particular Chery QQ de placas MWQ-209, el que luego de la colisión descendió del vehículo caminando ayudado por otras personas, y esperó a ser atendido, siendo trasladado por una ambulancia a un centro médico, y quien 6 días después falleció, sin que la Fiscalía General de la Nación probara la causa de su muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de imputación. 3 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 3 La audiencia de formulación de imputación1 se llevó a cabo el 27 de julio de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía le endilgó a HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO Y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO el delito de Homicidio Culposo (art.109 del CP).
Cargo que no fue aceptado, no habiéndoseles solicitado medida de aseguramiento. Formulación de Acusación. El 20 de octubre de 2020, la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación2, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el día 13 de mayo de 2022 donde la Fiscalía los acusó del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal, en calidad de autores.
Acto seguido se procedió al descubrimiento probatorio. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. 1 Ver folio 2 al 4. Carpeta Juzgado Garantías. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 6 al 22.
Carpeta02Proceso-Escrito Acusación 13-11-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 2. Carpeta02Proceso-Escrito Acusación 13-11-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 1 al 3. Archivo 05ActaAcusacionMayo13-22. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 4 Esta audiencia5 se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2022 en la que las partes completaron el descubrimiento probatorio, no se presentaron estipulaciones probatorias, se elevaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el Juez de conocimiento sin que se interpusiera recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral.
El juicio se desarrolló en diez (10) sesiones: La primera6, el 27 de enero de 2023, en la que la Fiscalía realizó la teoría del caso, uno de los defensores hizo lo propio, no se hicieron estipulaciones probatorias, y se inició la etapa probatoria siendo suspendida la audiencia por solicitud del ente investigador. La segunda7, el 4 de agosto de 2023, en la que continuó la práctica probatoria ofrecida por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia ante la ausencia de más testigos.
La tercera8 el 20 de octubre de 2023 donde se continuó con la etapa probatoria del ente acusador, siendo suspendida por la inasistencia de más testigos. 5 Ver folio 1 al 2. Archivo 07ActaPreparatoria16Septiembre2022NI58940. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 3. Archivo 09ActaJuicioOralEne27-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 1 al 2.
Archivo 13ActaCont.JuicioOralAgos04-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Archivo15AudioContinuacionJuicio20Octubre-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 5 La cuarta9, el 12 de julio de 2024, la que se adelantó con los testigos de la Fiscalía, siendo nuevamente suspendida por la misma razón anterior. La quinta10 el 20 de septiembre de 2024, donde se evacuó la prueba pericial del delegado fiscal, siendo nuevamente suspendida. La sexta11 celebrada el 04 de octubre de 2024, en la que se practicaron más testimonios de peritos, siendo suspendida por solicitud de la Fiscalía. La séptima12 el 18 de octubre de 2024 en la que se evacuó las pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de la defensa de Contreras Giraldo, siendo suspendida por solicitud del defensor.
La octava13 el 1 de noviembre de 2024 donde se continuó la fase probatoria de la defensa de Héctor Germán Contreras Giraldo, siendo suspendida por solicitud de esta. La novena14 el 29 de noviembre de 2024 en la que el defensor renunció a su testigo siendo decretado el cierre del debate probatorio, por cuanto la defensa de CALDERÓN LOZANO no 9 Ver folio 1 al 2.
Archivo 19ActaJuicioOral12.07.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 1 al 4. Archivo 24ActaJuicioOral20.09.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 1 al 3. Archivo 26ActaContinuacionJuicio04.10.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo28AudienciaJuicioOral.18.10.2024.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver folio 1. Archivo 30ActaJuicioOral 1.11.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 1 al 2. Archivo 32ActaAlegatos 29.11.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 6 presentó pruebas, dando lugar a escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión. En la décima15 el 6 de diciembre de 2024 se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura de este. Decisión que fue objeto de apelación por parte del delegado fiscal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia16 del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de discurrir sobre el acaecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados, HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO. A tal conclusión llegó después de analizar de forma conjunta la prueba testimonial, pericial y documental que fuere incorporada por las partes en la audiencia de juicio oral en la que se logró establecer que evidentemente el acusado Héctor Germán Contreras Giraldo como conductor del bus de Autofusa aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado al no conservar la distancia mínima ni respetar el límite de velocidad pese a las condiciones climáticas de lluvia que hicieron que su vehículo colisionara contra el particular donde se desplazaba la víctima en la parte trasera. 15 Ver folio 1.
Archivo 34ActaLecturaFallo 06.12.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 1 al 29. Archivo 35Sentencia 06.12.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 7 Así mismo, estableció que el acusado Crysthian Orlando Calderón Lozano como conductor de la buseta de servicio público urbano de la empresa La Ibaguereña de esta ciudad aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado al adelantar varios vehículos que transitaban en una sola calzada sin tener en cuenta que las condiciones climáticas no eran favorables por la humedad en la carretera que no permite un control sobre el rodante lo que llevó a la colisión en contra del tractocamión que se desplazaba en sentido contrario que hizo que se le desprendieran dos llantas lo que obligó a que los demás vehículos detuvieran su marcha entre esos el bus de la empresa S26, la camioneta donde se desplazaba la víctima y el bus de la empresa Autofusa.
Frente a la responsabilidad de este último, el funcionario judicial indicó que no existe relación de causalidad entre la maniobra imprudente del conductor de la buseta La Ibaguereña con la muerte de Aicardo Sánchez Vargas ya que esta se produjo por un hecho ajeno, esto es, el choque en la parte trasera del automóvil por parte del conductor del bus de Autofusa conducido por el procesado Héctor Germán Contreras Giraldo.
Frente a la responsabilidad de Contreras Giraldo, señaló que si bien se acreditó que el conductor del bus de Autofusa desatendió los artículos 55, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito y Transporte al no respetar la distancia y velocidad mínima que lo llevó a colisionar contra el automóvil de placas MWQ – 209 donde se transportaba la víctima, no estableció la certeza de la muerte, esto es, si fue producto del accidente de 8 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 8 tránsito, una falla médica o una enfermedad preexistente por lo que se requería prueba adicional que lograra resolver esa duda, razón por la cual fueron absueltos. Decisión que fue apelada por el delegado fiscal. DEL RECURSO DE APELACIÓN Recurrente: Fiscalía General de la Nación. Inconforme con esta decisión, el Fiscal 3° Seccional de Ibagué mediante escrito17 sustentó la alzada, con miras a que se revoque y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes fundamentos: • La decisión absolutoria no es de recibo porque el a quo estableció una tarifa legal para determinar la causa de la muerte de la víctima, como sería el caso de la necropsia, desatendiendo de esa manera el principio de libertad probatoria que rige en el sistema penal acusatorio. • La Fiscalía sí demostró el hecho muerte y la causa del fallecimiento de Aicardo Sánchez Vargas que no es otro distinto a los comportamientos imprudentes de los dos conductores que de manera particular contribuyeron en el desarrollo de un curso 17 Ver folio 1 al 8.
Archivo 36SustentacionRecursoApelacionRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 9 causal que dio como resultado el deceso del pasajero del automóvil. • Se estableció con la declaración de Lázaro Andrés Otalora Hernández el estado de salud previo de la víctima, quien como compañero de labores señaló que lo notó muy normal, nada alterado, por lo que la causa de su fallecimiento fue la colisión que sufrió por la imprudencia de los dos conductores que violaron el deber objetivo de cuidado, más cuando instantes posteriores del accidente, presentó dolores de cabeza y visión borrosa como consecuencia del exceso de energía que produjo la colisión de los automotores como se desprendió de la prueba técnica aportada, de allí que la causa no es derivada de un hecho ajeno como erradamente y sin asidero lo especuló el juzgador por lo que se debe revocar la decisión y en su lugar condenar por el punible de homicidio culposo.
Sujetos procesales no recurrentes: Defensa de Crysthian Orlando Calderón Lozano La defensora de confianza como sujeto procesal no recurrente dentro del término de ley se pronunció por escrito18 pretendiendo la confirmación del fallo absolutorio, señalando lo siguiente: • No se acreditó que la muerte de Aicardo Sánchez Vargas fuera causada por el acusado Calderón Lozano, pese a la maniobra imprudente desarrollada, ya que el nexo causal se predicó de la acción desplegada por el conductor del 18 Ver folio 1 al 5.
Archivo 37PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE RECURSO DE APELACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 10 bus adscrito a la empresa Autofusa, quien colisionó con el automotor marca Cherry QQ donde se desplazaba la víctima en la parte de atrás, lugar en el que precisamente se presentó la colisión. Defensa de Héctor Germán Contreras Giraldo El defensor de confianza como sujeto procesal no recurrente dentro del término de ley se pronunció por escrito19 procurando la confirmación del fallo absolutorio, señalando lo siguiente: • La Fiscalía no probó los motivos que generaron la muerte de la víctima, pues solo se limitó a probar unas posibles causas, siendo necesario más cuando Aicardo Sánchez Vargas después del accidente de tránsito no sufrió graves lesiones dado que se acreditó que se bajó del automóvil y se sentó en las escaleras del mismo bus conducido por Contreras Giraldo, además, cuando falleciera seis días después en la clínica Asotrauma, de allí que no existió responsabilidad por parte del conductor de la Autofusa pues de no existir la maniobra imprudente por parte de Crysthian Orlando Calderón Lozano no se hubiera presentado la detención de los demás vehículos y la colisión endilgada.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. 19 Ver folio 1 al 2. Archivo 38 PRONUNCIAMIENTO NO RECURRENTE. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas.
Ley 906 de 2004 11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el apelante no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación20 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se acreditó con los elementos de prueba aportados al juicio oral que la muerte de Aicardo Sánchez Vargas tiene relación de causalidad con las maniobras imprudentes desplegadas por los conductores Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano, como lo pregona el delegado fiscal y por tal razón el fallo debe ser revocado para condenar; o si, por el contrario, no existió certeza sobre el nexo 20 CSJ.
AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 12 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 12 causal como lo determinó el Juez de primera instancia y la providencia debe ser confirmada. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. A los procesados HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO se les acusó por el punible de homicidio culposo, el cual se encuentra descrito en el artículo 10921, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Frente a la estructuración del delito culposo, la Sala de Casación Penal22, indicó: La estructura típica del delito de homicidio culposo El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal:
ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 22 CSJ. SP341-2023 (61370) del 16 de agosto de 2023.
MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 13 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 13 Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado23.
Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte.
En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo24.
Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico25. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. 14 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 14 Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización26.
Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente como la víctima hayan creado o elevado un riesgo permitido, el comportamiento del sujeto pasivo tendrá incidencia en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsabilidad penal del autor. En términos de la propia Corte: “Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.
De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).” 27 Así, por ejemplo, en la sentencia SP4948-2019 del 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 55810, se analizó un caso en que el procesado conduciendo un camión con exceso de velocidad, realizó una maniobra para adelantar un vehículo detenido y atropelló a un peatón que cruzaba imprudentemente la calle, pues a unos pocos metros existía un puente peatonal.
Como consecuencia del atropellamiento la víctima sufrió graves lesiones. En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por el peatón le eran normativamente imputables al conductor del camión, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico.
Sin embargo, como se demostró que la víctima también 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. 27 Ibídem. 15 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 15 desplegó un comportamiento negligente que tuvo relevancia causal en la ocurrencia del accidente y por tanto en la gravedad del injusto, la Sala oficiosamente redujo la pena que le había sido impuesta al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas por parte del juzgador de segunda instancia. Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal.
CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por las partes e intervinientes lo siguiente: • Que en horas de la mañana del 18 de enero de 2019 en la ruta TLC KM 9 variante Ibagué se presentaron dos colisiones: La primera, entre la buseta de la empresa La Ibaguereña de placas WTO 370 conducido por Crysthian Orlando Calderón Lozano, con el tractocamión de placas SVD-825, que perdió dos de sus llantas que afectó la movilidad de los demás rodantes que por allí transitaban.
La segunda, entre el bus de placas WLK-469, adscrito a la empresa AUTOFUSA conducido por HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO, el cual impactó por la parte trasera al automóvil particular Chery QQ de placas MWQ-209, conducido por Lázaro Andrés Otálora en el cual se desplazaba también Aicardo Sánchez Vargas, ocupando el puesto de atrás del conductor. 16 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 16 • Que el acusado Crysthian Orlando Calderón Lozano vulneró el deber objetivo de cuidado al adelantar con la buseta varios automotores sin tener en cuenta las condiciones climáticas, el flujo vehicular, la velocidad y las obras de doble calzada que se adelantaban, lo que generó que impactara con el tracto camión, presentando desprendimiento de dos llantas que afectó la movilidad de los demás conductores. • Que el acusado Héctor Germán Contreras Giraldo vulneró el deber objetivo de cuidado al transitar con el bus adscrito a la empresa Autofusa por encima de los 30 km x hora, hacerlo sin conservar la distancia prudente que era necesaria frente al flujo vehicular, la humedad de la vía como consecuencia de la lluvia lo que originó que impactara contra el vehículo particular marca Chery QQ de placas MWQ – 209 donde se transportaba la víctima como pasajero.
Determinado lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la discusión radica en precisar si las acciones desplegadas por estos imprudentes conductores fueron la causa de la muerte de Aicardo Sánchez Vargas, que para el Juez de primera instancia no se logró probar más allá de toda duda razonable este elemento del tipo penal; empero que el delegado fiscal recurrente considera que sí lo acreditó, con los medios de prueba aportados. 17 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 17 Desde ya anuncia esta Colegiatura que la decisión absolutoria proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué debe ser confirmada por cuanto resulta evidente que existió una falla probatoria insubsanable por parte de la Fiscalía que no logró acreditar uno de los elementos del tipo penal del homicidio culposo como lo es, la relación de causalidad entre el accionar imprudente de los conductores Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano con la muerte de Aicardo Sánchez Vargas.
Efectivamente, la jurisprudencia28 de la Corte Suprema de Justicia respecto de la estructura típica del delito de homicidio culposo ha señalado lo siguiente: Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado29.
Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte.
En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del 28 CSJ.
SP 341-2023. (61370) del 16 de agosto de 2023. MP. Myriam Ávila Roldán. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. 18 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 18 resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo30. Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico31.
Menciona el delegado fiscal que yerra el a quo al exigir a la Fiscalía una prueba pericial determinada, como es el caso de la necropsia para establecer la causa de la muerte como una especie de tarifa legal proscrita en nuestro ordenamiento penal al existir libertad probatoria, sin embargo, para esta instancia no es acertada su postura por cuanto el argumento del funcionario no es en ese sentido, sino en la medida de que hizo falta prueba (cualquiera que sea) para establecer que la muerte de la víctima ocurrió con ocasión del accidente de tránsito y no por otra causa.
En efecto, la decisión del Juez es acertada, no existió prueba, ni pericial o testimonial que permitiera establecer que el señor Aicardo Sánchez Vargas perdió su vida como consecuencia de las lesiones que padeció para el 18 de enero de 2019 cuando se desplazaba como pasajero del vehículo Cherry QQ de placas MWQ-209, pues solo se contó con las declaraciones de testigos presenciales como lo fueron LÁZARO ANDRÉS OTÁLORA 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020.
Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. 19 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 19 HERNÁNDEZ32, conductor del vehículo Cherry QQ donde se transportaba la víctima, NELSON DE JESÚS GRISALES ACEVEDO33 conductor del bus S26 de Expreso Palmira, DIEGO HERNANDO VISCOS OVIEDO34, pasajero del automóvil Cherry QQ, y ASTRID JAZMIN OLMOS ROJAS35, pasajera del bus de Autofusa, quienes dieron fe de que Aicardo Sánchez Vargas se bajó del automóvil, obviamente afectado por la magnitud de la colisión de un vehículo de gran tamaño frente a uno pequeño, que presentaba dolor de cabeza y visión borrosa y que finalmente fue trasladado al centro asistencial denominado Asotrauma, pero de ahí en adelante no hay un elemento de conocimiento que ofrezca certeza sobre la causa de la muerte, si fue por los politraumatismos, una enfermedad preexistente o una falla médica en la atención recibida, los cuales pueden ser perfectamente admisibles.
De allí que, en el caso concreto, era indispensable que la Fiscalía aportara elementos de convicción que permitiera a la judicatura determinar que la única causa de la muerte de Aicardo Sánchez Vargas obedeció a las lesiones acontecidas en el accidente de tránsito como consecuencia del actuar imprudente de Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano y no a otra causa. 32 Ver Récord: 39:56’ al 2:33.08’ Minutos.
Archivo10 AudioJuicioOralEne27-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver Récord: 10:57 al 1:31.31’ Minutos. Archivo14AudioAudienciaContJuicioOralAgos04-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Récord: 1:43.55’ al 2:59.03’ Minutos. Archivo14AudioAudienciaContJuicioOralAgos04-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver Récord: 2:07.50’ al 2:44.29’ Minutos.
Archivo28AudienciaJuicioOral.18.10.2024. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 20 Y es que no comprende esta instancia como la Fiscalía contando con pruebas pertinentes, como es el caso del informe pericial de necropsia, la declaración del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses decidiera desistir de los mismos dejando este hecho sin prueba.
También desconoce la judicatura por qué no se aportó historia clínica para establecer las condiciones de salud en que llegó el paciente y las que tuvo hasta el día de su deceso, el cual recordemos se estableció como el 24 de enero de 2019, es decir, seis días después de la colisión. Por su parte, la doctrina36 y la jurisprudencia37 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han señalado que no es posible sancionar la culpa en abstracto, de manera que no basta acreditar simplemente la violación al deber objetivo de cuidado, pues debe estar asociada a un resultado dañoso y menos aún, pretender que como se trata de una actividad peligrosa esto resulta suficiente para concluir la responsabilidad penal, cuando en este caso es evidente la perplejidad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Aicardo Sánchez Vargas.
De igual manera, señaló el delegado fiscal recurrente que con la declaración del conductor del vehículo Chery QQ, esto es, Lázaro Andrés Otálora Hernández se logró determinar las condiciones de salud que presentaba Aicardo Sánchez Vargas antes de la colisión, lo que permitiría descartar que tuviere una 36 Claus Roxin, Derecho penal.
Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, pgs 24 ss. 37 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.. 21 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo.
Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 21 enfermedad preexistente, no obstante, tal postura no es de recibo, pues se trata de un testigo de referencia no admisible y lo vertido por este en la audiencia de juicio oral38 solo da a entender que la víctima no le comentó nada con relación a algún quebranto de su salud pero no significa que no las tenga y haya decidido no ponerlas en conocimiento de amigos o terceros.
De tal suerte que, ante la insuficiencia probatoria para acreditar este elemento del tipo penal no es posible para la Colegiatura revocar la decisión de primera instancia, y por tanto, será confirmada, por la evidente configuración del principio universal de in dubio pro reo, como lo tiene decantado la Corte39 en los siguientes términos: Sobre el desarrollo y demostración de este principio la Sala ha desarrollado que: “(…) la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”.40 38 Ver Récord: 39:56’ al 2:33.08’ Minutos.
Archivo10 AudioJuicioOralEne27-23. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 CSJ. 56235 del 6 de mayo de 2020. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 40 CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124 22 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940.
Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, absolvió por dudas a los procesados HÉCTOR GERMÁN CONTRERAS GIRALDO y CRYSTHIAN ORLANDO CALDERÓN LOZANO por el punible de homicidio culposo.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 23 Segunda Instancia. P/: Héctor Germán Contreras Giraldo y Crysthian Orlando Calderón Lozano D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73001.60.00.450.2019.00183.01 N.I: 58940. Víctima: Aicardo Sánchez Vargas. Ley 906 de 2004 23 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS