REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico Demandante: MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Demandado: HAMILTON CASTLE RAMÍREZ Radicado: 1101-31-10-024-2021-00675-02 Magistrado Sustanciador: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL.
Discutido y aprobado en sesión de Sala del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), según consta en acta No.197, de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad1.
ANTECEDENTES 1.- MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, a través de apoderada judicial, promovió demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico en contra de HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, para que, en sentencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que se sirva decretar la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado en la Parroquia Santa Marta de Puente Piedra, Municipio de Madrid, Cundinamarca, entre MARCELA MARIA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMIREZ, acto que se inscribió en el registro civil de matrimonio bajo núm. 06703822 de la Notaria 30 del Circuito de Bogotá, por culpa exclusiva del cónyuge HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, quien ha incurrido en las causales 2 y 3 establecidas en el artículo 154 del Código civil, reformado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992.
Ruego oficiar a las Autoridades de Registro para que realicen la respectiva anotación en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges. SEGUNDA. – Condenar al demandado y cónyuge culpable HAMILTON CASTLE RAMÍREZ a pagar alimentos a su esposa MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO en la suma mensual de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL 1 Establece el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. QUINIENTOS PESOS M/CTE ($4.087.500,oo) o en la cuantía que aparezca demostrada dentro del proceso, reajustables el primero de enero de cada año según el IPC, los cuales deberán ser pagados por mesadas anticipadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 No. 4 del Código Civil.
TERCERA.- Que como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se sirva señor Juez declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio celebrado entre la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y el demandado señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ y proceder posteriormente al correspondiente trámite de liquidación y partición, el cual debe surtirse a continuación del presente proceso.
CUARTA. – Que se sirva disponer señor Juez, que el ejercicio de los de derechos de patria potestad del niño T.C.D., queden radicados en cabeza de ambos padres. QUINTA. - Que se sirva fijar la tenencia y cuidado personal el niño T. C. D., en cabeza de la madre señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, quien posee las calidades personales y morales necesarias para responder por su crianza, educación y establecimiento tal como hasta ahora lo viene realizando.
SEXTA. – Que se sirva fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado, señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, en la suma mensual de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($7.762.500.oo), la suma de pago para gastos de vestuario, la cual se tasa en $900.000.oo y la suma de gastos anuales, que asciende a la suma de $5.650.000.oo Estas sumas deben ser reajustables el primero de enero de cada año según el IPC y atendiendo en todo caso el aumento de los costos relacionados con las necesidades y alimentos congruos que tiene el hijo menor, pagos que deben ser pagaderas por mesadas anticipadas dentro de los cinco primeros (5) días de cada mes.
SÉPTIMA. - Que se condene al demandado que, ante las conductas desplegadas y propias de la violencia intrafamiliar y de género, realizadas dentro del ámbito doméstico, a las siguientes indemnizaciones a favor de mi representada, por los siguientes conceptos: a. Por Daño Moral por la suma de 50 SMLMV – ($908.526.oo): Tal como se manifiesta en los hechos de la demanda, respetuosamente solicito se indemnice a MARCELA MARIA DUQUE ALONSO, por el concepto de perjuicio moral, el valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($45.426.300.oo), suma equivalente a 50 SMLMV, debido a que como consecuencia de los comportamientos sistemáticamente agresivos y degradantes llevados a cabo por parte del demandado y en contra de mi representada, se vio sentimental, emocional, económica y psicológicamente muy afectada, como se evidencia en el fallo de medida de protección (provisional en el momento de presentación de la demanda); el certificado de la psicóloga tratante en el año 2017 y a partir del mes de julio del año 2021; y el dictamen psicológico que se presentará dentro del curso del proceso, conforme lo normado por el artículo 227 del C.G.P. b. Por Lesiones Sufridas de 30 SMLMV – ($908.526.oo): Tal como se manifiesta en los hechos de la demanda, respetuosamente solicito se indemnice a la señora MARCELA MARIA DUQUE ALONSO, por el concepto de lesiones sufridas, el valor de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($27.255.780.oo), suma equivalente a 30 SMLMV, por los actos de maltrato verbal, emocional y psicológicos la imposición del demandado y las afectaciones que trajo a sus sufrimientos médicos como: ánimo depresivo, padecimiento de frustración y sin autoestima, insomnio, stress, tristeza, Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. melancólica (sic), etc lo cual en algunas ocasiones se desencadenaban en fuertes dolores de cabeza. OCTAVA. - Ordenar que se oficie a los respectivos Notarios, con el fin de que esta providencia pueda ser inscrita en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimiento de las partes. NOVENA. – Ruego condenar en costas al demandado en caso de oposición, incluidas las Agencias en Derecho”2. 2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos que, en lo pertinente, compendia la Sala: MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMÍREZ contrajeron matrimonio católico el 1 de noviembre de 2009 en la Parroquia Santa María de Puente Aranda; dentro de la relación fue procreado el niño T.C.D., nacido 5 de noviembre de 2011.
El señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ incurrió en la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, por el “trato despectivo y humillante” al que estuvo sometida la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO que se tradujo en una constante falta de respeto en el último año de convivencia, cuando el esposo se dirigía a su esposa con palabras como “ñeque, cucharacha, perra, hija de puta, malparida, incapaz, inútil, etc”; palabras como esas eran incluso lanzadas frente a extraños y familiares; adicionalmente, el demandado impuso a la esposa las actividades del hogar, la crianza del hijo y el acompañamiento académico del niño, así como la alimentación del padre del señor CASTLE RAMÍREZ y el cuidado de la mascota familiar; a su vez, el demandado vulneró la intimidad de su cónyuge al exigirle a todo momento la ubicación a través de la cuenta de Apple, viviendo a todo momento “en un campo al mejor estilo militar”, comportamiento que continúa, pues el hijo de la pareja vulnera el celular de la madre para reportar las conversaciones privadas que esta sostiene; durante el matrimonio, el señor CASTLE RAMÍREZ impidió la comunicación de su esposa con los familiares de ella, llegando al punto de prohibirle asistir al funeral de su abuela materna, porque, según él, se trataba de una concesión que la señora DUQUE ALONSO no se había ganado.
El incumplimiento a los deberes de esposo del demandado ha trascendido a la crianza del niño T.C.D., quien ha presenciado los hechos de violencia, al punto de normalizarlos ya que también ha mostrado actos de irrespeto “y trato cruel hacia su progenitora, la grita, le da órdenes y ha intentado golpearla. Lo anterior evidencia un posible Síndrome de Alienación parental (SAP), puesto que hoy T.C.D. ha intentado repetir los actos y comportamientos del demandado”.
El señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ también incurrió en la causal 3 del artículo 154 ibídem, según el fundamento fáctico de la demanda, por hechos acontecidos el 3 de julio de 2021, en ese día el cónyuge trató con groserías a la 2 Folios 1 a 3 Archivo “03 Escrito demanda CECMC.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO por dar mal las instrucciones del GPS y la gritó diciéndole “que no se sabía vestir que iba muy mal arreglada a la reunión, solo con la finalidad de menospreciarla y afectarla psicológicamente”. En la madrugada del día siguiente, cuando retornaban a la vivienda, esta vez, la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO conduciendo el vehículo, ocurrió un percance mecánico consistente en el estallido de una llanta a causa de un hueco situación en la que el demandado no ayudó a la situación “su reacción fue agredir verbal y físicamente a la señora Marcela Duque, delante de algunas personas que estaban a esa hora en la estación de servicio Terpel ‘doña Juana’ ubicada en la Carrera 7 No. 155-99”, al punto que, hubo intervención de la Policía, ya que el señor CASTLE RAMÍREZ gritó a la esposa diciéndole “bruta y era la culpable de la situación”, evitó que un taxista ayudara a la demandante en el cambio de la llanta, la golpeó en el brazo y delante de los oficiales continuó las agresiones y maltratos amenazándola “que se tenía que atener a las consecuencias; que lo ocurrido no se lo perdonaría, la pisaba en el pie varias veces (…); y también le afirmó que se considerara fuera de la casa, también le dijo que él se iba manejando el carro y que a mitad de camino la hacía bajar del carro”; todo lo ocurrido quedó anotado en el CAI de Villa Nidia y, a la radicación de la demanda esos hechos de maltrato eran conocidos por la Comisaría Segunda de Familia en el trámite de Medida de Protección Nº 167-2021.
Previamente el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ ya había agredido físicamente a su cónyuge, por ejemplo, le reventó la boca, le arrojaba documentos a la cara cuando encontraba errores en la facturación de procedimientos quirúrgicos, gritaba que no tenía obligación con la esposa ni con el hijo, la encerraba para gritarla y constantemente la amenazaba con que se atuviera a las consecuencias lo que “significaba agresiones verbales y físicas”.
En torno la fijación de la cuota alimentaria, la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO afirmó que sus gastos ascienden a la suma de $4.087.500 pesos, la que era suplida en su totalidad por el demandado; sin embargo, como retaliación, este pretende suministrar un monto menor. Y, de otro lado, los gastos del hijo T.C.D. superan los $7.762.500 pesos que incluyen pensión, almuerzo, transporte, vivienda, servicios públicos, alimentación, mesada, empleada doméstica, recreación, gastos extra, plan complementario y terapia psicológica; así mismo hay gastos semestrales de $900.000 y anuales por $5.650.000.
El señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ cuenta con capacidad económica para cubrir los alimentos pedidos pues es Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Javeriana devengando $20.500.000 pesos mensuales3. 3 Folios 3 a 12 Archivo “03 Escrito demanda CECMC.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, del 13 de septiembre de 2021, al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda a trámite por providencia del 30 de septiembre de la misma anualidad 4, mediante la que el juzgado ordenó la notificación del demandado.
El demandado HAMILTON CASTLE RAMÍREZ fue notificado de la demanda vía correo electrónico 5. Dentro del término respectivo contestó el líbelo oponiéndose a las pretensiones, pues afirma que no ha incurrido en las causales 2a y 3a del artículo 154 del C.C., dado que no ha desatendido sus deberes de esposo, ni tampoco ha tenido un trato “humillante ni despectivo con la demandante”, sino que, por el contrario, ha apoyado y valorado sus decisiones como persona; de otro lado, en cuanto a los alimentos del niño T.C.D. pide tener en cuenta el ofrecimiento que hizo ante el Juzgado Promiscuo de La Calera, en cuantía de $2.200.000, los gastos de salud, tres mudas de ropa al año y gastos escolares.
En cuanto a los hechos, negó el trato narrado por la demandante, por el contrario, ha sido la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO quien “no ha sido cumplidora de sus deberes conyugales ni materno filiales de la forma que le indica al despacho”. Recalcó que, estaría dispuesto a acceder a las pretensiones por la causal de mutuo acuerdo del numeral 9 del art. 154 ibídem; aunque su deseo es restablecer su hogar.
Finalmente, refirió que sus ingresos no ascienden a $20.500.000, sino que son variables; dentro de su profesión de médico especialista percibe $7.381.900 de contrato laboral con Cafam, en el que tiene descuentos por Icetex y retención en la fuente, además, se trata de un salario integral; y, percibe $11.000.000-$14.000.000 por contrato de prestación de servicios en el ESE Hospital Santa Matilde de Madrid, los pagos dependen del número de cirugías, consultas e interconsultas, por demás, solo recibe el 70% de la consulta, se hace retención en la fuente y debe pagar aportes de seguridad social.
De los ingresos debe cubrir también los pasivos de la sociedad conyugal, impuestos, SOAT y seguridad social. Formuló como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de las causales invocadas consagradas en los numerales 2 y 3 del art. 154 del Código Civil” y “Mala fe de parte del accionante”. y, una excepción previa fincada en falta de competencia de la Juez Veinticuatro de Familia de esta ciudad6. 4 Archivo “07 Auto 30-09-2021 Admite demanda CECMC.pdf” 5 Archivo “09 Notificacion demandado 17-01-2022 LM.pdf” 6 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, en autos del 26 de mayo de 2022 el a quo resolvió la excepción previa negando falta de competencia7 y decretó las pruebas solicitadas por las partes8. La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 13 de septiembre de 20229, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento y el litigio no sufrió modificación alguna.
Adicionalmente, se escucharon los interrogatorios de las partes y fueron decretadas unas pruebas de oficio. Posteriormente, en diligencia celebrada el día 28 de octubre de 202210, luego de escuchar los testimonios decretados, se agotó la etapa de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso. Como prueba documental, fue aportada: Con la demanda - Registro Civil de Matrimonio de Hamilton Castle Ramírez y Marcela María Duque Alonso, quienes contrajeron matrimonio el 1 de noviembre de 200911. - Registro Civil de Nacimiento de T.C.D. nacido el 5 de noviembre de 2011, actualmente de 12 años de edad12 - Registro Civil de Nacimiento de Marcela María Duque Alonso13 - Certificado de afiliación a EPS Sanitas de Marcela María Duque Alonso como trabajadora independiente desde el 9 de diciembre de 2014 y, de T.C.D: en calidad de beneficiario desde la misma fecha14 - Planillas de aporte a seguridad social de Marcela María Duque Alonso15 - Certificación expedida por la Dra. Ángela Mendivelso Sierra psicóloga – psicooncóloga terapeuta de pareja calendada 27 de agosto de 2021, en la que consignó: “En el momento en que se inicia la terapia, se evidencia en la paciente ánimo depresivo (F330), sentimiento generalizado de frustración con su vida, asociado principalmente a los problemas en su relación de pareja (Z630), que la llevan a tener un comportamiento de sometimiento, miedo, anulación y aislamiento social, laboral y familiar.
Por consecuencia es una persona sin autoestima, ni proyecto de vida personal. Su única motivación es su hijo y su maternidad, lo cual es su mayor anclaje en la vida. (…) 7 Archivo “06Auto26-05-2022ResuelveExcepcionPrevia.pdf” en Cuaderno N° 3 Excepción Previa 8 Archivo “16Auto26-05-2022DecretapruebasSeñalaFechaAudiencia.pdf” 9 Archivo “38 ExtractoAudiencia13-09-2022(ampb).pdf” 10 Archivo “53 ExtractoAudiencia28-10-2022(ampb).pdf” 11 Folio 1 Archivo “04 Anexos.pdf” 12 Folio 3 Archivo “04 Anexos.pdf” 13 Folio 5 Archivo “04 Anexos.pdf” 14 Folio 7 Archivo “04 Anexos.pdf” 15 Folios 10 y 11 Archivo “04 Anexos.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. (…). Su narrativa describe eventos tanto públicos como privados, donde su pareja hace comentarios humillativos, despreciativos, descalificadores hacia su comportamiento, manera de pensar y de decir. Se evidencia una relación de pareja basada en la dependencia emocional, en el control absoluto de la cotidianidad de la paciente y del relacionamiento que podría tener con otros extremos a su esposo e hijo.
Por lo que se trabaja en recuperar sus habilidades sociales, su red de apoyo familiar (madre y hermanas) y de esta manera lograr la construcción de un proyecto personal y laboral”16 - Extracto de Tarjeta de Crédito Tuya a nombre de Marcela María Duque Alonso17 - Extracto de tarjeta de crédito Visa de Bancolombia a nombre de Marcela María Duque Alonso 18 - Extracto de tarjeta de crédito Mastercard de Bancolombia a nombre de Marcela María Duque Alonso19 - Extracto de tarjeta de crédito American Express de Bancolombia a nombre de Marcela María Duque Alonso20 - Factura de cobro de Servicio Claro Hogar por $72.500 pesos por mes21 - Certificado de tradición y libertad de la motocicleta de placas YRA16D modelo 2015 a nombre de Hamilton Castle Ramírez22 - Certificado de tradición y libertad de la motocicleta de placas ORL33C marca Harley Davidson modelo 2012 registrada a nombre de Marcela María Duque Alonso23 - Certificado de tradición y libertad de la motocicleta de placas BMX58 marca Harley Davidson modelo 2007 propiedad de Hamilton Castle Ramírez24 - Certificado de tradición y libertad de placas RAS956 marca Jeep modelo 2010 registrada a nombre de Hamilton Castle Ramírez25 - Certificado de tradición y libertad del vehículo de placas JCT486 marca Jeep modelo 2016 propiedad de Hamilton Castle Ramírez26 - Certificado de tradición y libertad del predio registrado con la matrícula 307-30729 propiedad de Hamilton Castle Ramírez y de Marcela María Duque Alonso27 - Copia de la Escritura Pública N° 3263 del 20 de diciembre de 2014 de la Notaría 42 de Bogotá a través de la que Hamilton Castle Ramírez y de Marcela 16 Folios 12 y 13 Archivo “04 Anexos.pdf” 17 Folios 14 a 16 Archivo “04 Anexos.pdf” 18 Folios 17 y 18 Archivo “04 Anexos.pdf” 19 Folios 19 a 22 Archivo “04 Anexos.pdf” 20 Folios 23 a 26 Archivo “04 Anexos.pdf” 21 Folios 27 a 32 Archivo “04 Anexos.pdf” 22 Folio 33 Archivo “04 Anexos.pdf” 23 Folio 35 Archivo “04 Anexos.pdf” 24 Folio 37 Archivo “04 Anexos.pdf” 25 Folio 39 Archivo “04 Anexos.pdf” 26 Folio 41 Archivo “04 Anexos.pdf” 27 Folios 43 a 49 Archivo “04 Anexos.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. María Duque Alonso adquirieron por compraventa el predio con matrícula N° 307-3072928 - Acta de conciliación extrajudicial fracasada celebrada el 24 de agosto de 2021 entre Hamilton Castle Ramírez y Marcela María Duque Alonso ante la Procuraduría General de la Nación29 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 25 días por valor de $11.400.00030.
Y, otro sí N° 1 al mencionado contrato por término de 7 meses y valor de $28.000.00031; y, Otro sí N° 2 por $10.978.280 pesos32. - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 5 meses y 19 días por valor de $78.000.000 desde el 13 de enero de 202033 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 2 meses por valor de $30.000.000 desde el 12 de enero de 202134 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 2 meses por valor de $30.000.000 desde el 16 de julio de 202135 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 1 mes por valor de $15.000.000 desde el 4 de noviembre de 202036 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 5 meses y 20 días por valor de $96.000.000 desde el 11 de marzo de 202137 - Copia del contrato de prestación de servicios del señor Hamilton Castle Ramírez con el ESE Hospital Santa Matilde con término de ejecución de 2 meses por valor de $30.000.000 desde el 2 de septiembre de 202038 - Copia ilegible de unas anotaciones al parecer de un libro policial39 - Informes de ejecución de contrato presentados por Hamilton Castle40 - Extracto de tarjeta de crédito Visa de Bancolombia a nombre de Hamilton Castle Ramírez41 - Extracto de tarjeta de crédito Mastercard de Bancolombia a nombre de Hamilton Castle Ramírez42 28 Folios 50 a 67 Archivo “04 Anexos.pdf” 29 Folios 68 y 69 Archivo “04 Anexos.pdf” 30 Folios 70 a 76 Archivo “04 Anexos.pdf” 31 Folios 78 a 82 Archivo “04 Anexos.pdf” 32 Folios 83 a 87 Archivo “04 Anexos.pdf” 33 Folios 88 a 93 Archivo “04 Anexos.pdf” 34 Folios 94 a 99 Archivo “04 Anexos.pdf” 35 Folios 100 a 106 Archivo “04 Anexos.pdf” 36 Folios 106 a 112 Archivo “04 Anexos.pdf” 37 Folios 114 a 119 Archivo “04 Anexos.pdf” 38 Folios 120 a 125 Archivo “04 Anexos.pdf” 39 Folios 153 y 154 Archivo “04 Anexos.pdf” 40 Folios 155 a 163 Archivo “04 Anexos.pdf” 41 Folio 164 Archivo “04 Anexos.pdf” 42 Folios 165, 166, 169 y 170 Archivo “04 Anexos.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. - Extracto de tarjeta de crédito American Express de Bancolombia a nombre de Hamilton Castle Ramírez43 - Extracto Tarjeta de crédito Visa del Banco Caja Social a nombre de Hamilton Castle Ramírez44 Con la contestación de la demanda - Copia demanda de custodia, visitas y ofrecimiento de alimentos del menor de edad T.C.D. radicada por el señor Hamilton Castle Ramírez en contra de Marcela María Duque Alonso, remitida, por competencia, por el Juzgado de La Calera al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, agregada al proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico45 - Historial de mensajes intercambiados entre Hamilton Castle Ramírez y un usuario denominado “Greenpark” sobre un paseo y los servicios prestados46 - Historial de mensajes intercambiados entre Hamilton Castle Ramírez y Jhon Santana sobre la compra de cachorro de perro47 - Informes de ejecución de contrato presentados por Hamilton Castle Ramírez por servicios de Ortopedia y traumatología48 - Certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Cafam, informa que el señor Hamilton Castle Ramírez presta sus servicios mediante contrato fijo desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022, ocupando el cargo de Médico Especialista – Ortopedista en Ortopedia Floresta con una asignación salarial mensual de $7.381.9000, sin que devengue otros conceptos por sueldo adicional, horas extra o comisiones49 - Certificación expedida el 10 de enero de 2022 por el Contador Público Gustavo Rodríguez Chibuque, informa que el señor Hamilton Castle Ramírez tiene un ingreso mensual por salario integral con Cafam por $7.381.000 al que se le descuenta $1.165.586 por embargo de Icetex, seguridad social, retefuente y otros, es decir, recibe un valor neto de $6.215.414.
Adicionalmente, tiene ingresos por un contrato de prestación de servicios con el Hospital Santa Matilde, el dinero es percibido cuando cierra periodo y emite informe, a esa suma se descuenta seguridad social, retefuente, vacaciones y otros, es decir, recibió por ese contrato que duró 3 meses la suma de $10.136.00050 - Comprobantes de nómina del señor Hamilton Castle Ramírez expedidos por Cafam de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 202151 43 Folios 167 y 168 Archivo “04 Anexos.pdf” 44 Folios 171 y 172 Archivo “04 Anexos.pdf” 45 Folios 28 a 37 Archivo “04 Anexos.pdf” 46 Folios 38 y 39 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 47 Folio 40 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 48 Folios 41 a 46 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 49 Folio 47 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 50 Folios 49 y 50 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 51 Folios 51 a 55 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. - Copia de recibos de servicios públicos de agua, gas natural y energía a nombre de Hamilton Castle Castle52 - Extracto de crédito del Banco Coomeva a nombre de Hamilton Castle Ramírez53 - Recibo de Claro Hogar a nombre de Hamilton Castle Castle54 - Copia contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 1 de abril de 2016 entre Hamilton Castle Castle y Hamilton Castle Ramírez por la suma de $1.900.000 pesos mensuales55 - Recibo de pago de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Girardot e impuesto de vehículos automotores56 - Copia declaración de renta de la señora Marcela María Duque Alonso del año 2020 en que registra patrimonio de $123.104.000, deudas de $17.848.000 y patrimonio líquido de $105.256.000 pesos.
A su vez, se ve que no hubo ingresos por ningún concepto. Se anexó cuadro detalle de la declaración de renta y reporte de información exógena57 - Extracto cuenta de ahorros de la señora Marcela María Duque Alonso en el Banco Caja Social del periodo de diciembre de 2020 donde tuvo depósitos por $0.30 pesos y un saldo de $5.527,31 pesos58 - Extracto de crédito de consumo rotativo con el Banco Av Villas a nombre de Marcela María Duque Alonso59 - Certificado de Cartera expedida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. a nombre de Marcela María Duque Alonso60 - Pagarés N° 001, 002 y 003 suscritos a favor del señor Hamilton Castle Castle a cargo de Hamilton Castle Ramírez por la suma de $75.000.000, $53.269.724 pesos y $31.269.764, respectivamente, dinero que corresponde a la compra del lote N° 58 del Condominio Lagos del Peñon y los cánones de arriendo de los años 2019 a 202161 - Contratos de compraventa de motocicleta suscrito entre Hamilton Castle Ramírez y Hamilton Castle Castle relativa a las registradas con placas YRA16D modelo 2015 y BMX58 Harley Davidson modelo 200762 - Extracto de pensiones cotizadas a pensión por parte de Marcela María Duque Alonso ante Colpensiones63 - Certificación expedida el 2 de agosto de 2021 por la administradora del Conjunto Multifamiliar San José Torre A, la que consigna que “el Doctor HAMILTON CASTLE RAMIREZ (…) reside en el apartamento 506 del Conjunto 52 Folios 56 a 59 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 53 Folios 60 y 61 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 54 Folio 62 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 55 Folio 63 y 64 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 56 Folios 65 y 66 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 57 Folios 67 a 69 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 58 Folio 70 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 59 Folio 71 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 60 Folio 72 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 61 Folios 73 a 78 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 62 Folios 79 a 82 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 63 Folios 83 y 84 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. que represento, con su grupo familiar conformado por la señora MARCELA DUQUE y el Menor T.C.D., desde marzo del año dos mil dieciséis (2016), aproximadamente. // Así mismo hago constar que en los archivos no reposa queja de los vecinos ni de los habitantes del apartamento 506, relacionados con conflictos familiares al interior de la unidad”64. - Constancia de pago de facturas de servicios públicos, pagos de tarjetas de crédito, impuestos y administración de lagos del Peñón65 - Copia de oficio dirigido por la Comisaría de Familia de Chapinero a la Defensoría del Pueblo para que el señor Hamilton Castle Ramírez asista a curso de derechos de la niñez66 - Entrevista realizada por el Departamento Forense y Criminalística de Probanti al señor Hamilton Castle Ramírez el 21 de agosto de 2021, en la que narró hechos ocurridos el 3 y 4 de julio de ese año, en el que, tras una fiesta de cumpleaños, su esposa afirma que él la agredió cuando regresaban a su hogar.
Esos hechos fueron negados por el entrevistado. Agregó que, en la madrugada del día 4 de julio de 2021, terminó con su esposa en un CAI, donde la señora Marcela María lo dejó, llevándose ella a su hijo67 - Constancia de transacciones realizadas a la señora Marcela María Duque al Banco Caja Social, por sumas entre $1.000.000 y 1.200.00068 - Recibos de pensión escolar de T.C.D. en el Colegio Cambridge International School para el año 2021 por $1.227.628 pesos69.
Y, copia de contrato de prestación del servicio educativo del año 202270 - Certificación de crédito rotativo expedida por el Banco Davivienda, producto a nombre de Hamilton Castle Ramírez71 - Constancia pago de créditos por parte de Hamilton Castle Ramírez con Bancolombia72 - Extractos bancarios de tarjetas de crédito American Express, Mastercard y Visa de Hamilton Castle Ramírez con Bancolombia73 - Copia contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Santa Matilde de Madrid y Hamilton Castle Ramírez el 4 de octubre de 2021 por espacio de 1 mes y 26 días por valor de $30.000.00074.
Y, otro sí del mencionado contrato junto con informe de ejecución75 - Planilla de aportes a seguridad social del señor Hamilton Castle Ramírez76 64 Folio 85 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 65 Folio 86 a 92 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 66 Folio 93 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 67 Folios 94 a 98 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 68 Folios 105 a 110 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 69 Folios 111 a 113 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 70 Folios 115 a 131 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 71 Folios 132 y 133 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 72 Folio 134 y 135 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 73 Folios 136 a 140 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 74 Folios 141 a 147 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 75 Folios 148 a 153 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 76 Folio 154 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. - Copia parcial del proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad T.C.D. de la Comisaría de Familia de La Calera y copia parcial de proceso de custodia, visitas y alimentos del Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, iniciado por Hamilton Castle Ramírez con el fin de celebrar audiencia de conciliación sobre custodia, visitas y alimentos del mencionado niño con la señora Marcela María Duque Alonso; en este trámite el padre niega haber ejercido violencia intrafamiliar sobre la señora Marcela María Duque y que es decisión de la mencionada señora no trabajar.
Así mismo a esta actuación el señor Castle Ramírez aportó informe de investigación de campo elaborado por la Empresa Probanti Investigación Estratégica que analizó los videos de la estación de servicios por los hechos del 3 y 4 de julio de 2021 en los que la señora Marcela María Duque afirma fue maltratada por su cónyuge, tras una fiesta de cumpleaños, en la que, se pinchó se vehículo en que viajaban y ella iba manejando, que concluyó: “Basados en los puntos descritos en la Medida de Aseguramiento y hechos relatados por la señora Marcela María Duque, del ítem 5 al 9 en el que menciona la llegada a la estación de servicio Terpel, el atosigamiento, presión y golpe por parte del señor Hamilton Castle, para lo cual se analizaron cada uno de los movimientos desde la llegada del vehículo a la Estación siendo las 02:48:20 del día 04 de julio de 2021, hasta el retiro del señor taxista siendo las 03:19, que de acuerdo al relato se acercó a ayudar posterior del golpe y caída de la señora Marcela María Duque.
Dicho lo anterior en 31 Movimientos se reconstruyen los hechos, sin observar golpe alguno o maltrato físico por parte del señor Hamilton Castle para con la señora Marcela María Duque” A esa conclusión llegó tras analizar, cuadro a cuadro, el video con los movimientos de los sujetos. Lo observado, fue descrito por la empresa contratada, con las siguientes frases: Están en la misma posición;
“aparentemente continúan conversando”; y se pasan elementos entre sí. Lo apreciado en el video fue contrastado con la entrevista rendida por el señor Hamilton Castle Ramírez. El análisis refiere, que al final llega la policía – dejo la empresa nota que “Mientras el oficial continúa revisando la llanta del vehículo y la mujer se encuentra inclinada al costado, el otro oficial coge del brazo izquierdo al señor Hamilton y lo hala y retira hacia el frente del automóvil” y que, fue el Policía quien ayudó “a la mujer” a cambiar la llanta pinchada.
También hay informe forense de evaluación de la señora Marcela María Duque Alonso elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que concluyó “Aunque no presenta lesiones visibles consistentes con el relato de los hechos al momento del examen físico corporal, hay percepción por la paciente de posibilidad de nuevas agresiones y que pueda correr riesgo su vida” 77 - Copia parcial de Medida de Protección conocida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 1, presentada por la señora Marcela María Duque Alonso en favor suyo y del menor de edad T.C.D. en contra de Hamilton Castle Ramírez. 77 Archivo “11.1 Anexo 1.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. En la actuación fue escuchado el niño hijo de las partes, quien narró sobre los hechos del 3 de julio que recuerda a “… mi Papá gritando del dolor por el taser”, además, que no sabe por qué estaba la Policía, pero, que su mamá “le obedecía a mi papá al pie de la letra”. De otro lado, describió a su padre Hamilton como una persona grosera cuando “le sacan la piedra”, vio que le pegó a su mamá cuando él tenía como 7 años “patadas en las piernas, pero le pegaba ya no le pega y mi Mamá también le pegaba en defensa”, pero, cree que su padre Hamilton le pegó a su mamá el día de la llanta “porque si estaba muy estresado por estar varados entonces pudo pasar, pero no se”; la declaración del niño T.C.D. afirmó la psicóloga de la Comisaría De Familia “describe espontáneamente la narrativa de lo vivenciado con palabras emotivas y ejemplificando la situación, lo que respalda su testimonio”.
Así mismo, en el trámite el Policía César Arnulfo Báez Balaguera declaró que la razón por la cual fueron conducidos al CAI Villa Nidia los señores Hamilton y Marcela María, fue “con el fin que el señor HAMILTON no la agrediera físicamente, porque en el aparente estado de embriaguez que él se encontraba teníamos (sic) por una agresión física hacia ella”.
Finalmente, en audiencia del 4 de noviembre de 2021, la Comisaría de Familia impuso medida de protección en favor del niño T.C.D. y de Marcela María Duque Alonso en contra de Hamilton Castle Ramírez78 - Historial de chats entre “Marce” y “Tom Castle” desde el año 2013 hasta el año 2021 de los que se desprende que la demandante elaboraba las cuentas de cobro para el señor Hamilton y las pólizas de seguro; así mismo, hacía pagos por el esposo tales como los de seguridad social, y, en varias conversaciones se dirige la actora al cónyuge diciéndole “si señor” o “no señor”; de otro lado, el señor Hamilton hacia el pago del celular de la demandante, del colegio de su hijo y el mercado del hogar.
Además, sobre los hechos del 4 de julio de 2021, se ve, lo siguiente79: 78 Archivo “11.2 Anexo 2.pdf” 79 Archivo “_chat.txt” en Whatsapp Chat Marcela Duque desde 2013 Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. Y, en cuanto al trabajo de la señora Marcela María Duque Alonso se ve: - Historial de chat entre Hamilton Castle y “Greenpark” relativo al costo de motos y de una pista80 - Historial de chat entre Hamilton Castle y Jhon Santana para la compra de un cachorro de perro esto en el año 201681 - Historial de chat entre Hamilton Castle y Juana Duque – hermana de la demandante -, entre los años 2018 a 2021, a través de ella, el demandado solicitó poder hablar con su hijo y que le fuera permitido ingresar al apartamento estos mensajes datan del 4 de julio de 202182 - Diversos audios y videos que contienen: i) Paseo a Magic Kingdom; ii) Grabaciones conversaciones entre el demandado y su hijo T.C.D., sobre por qué T.D.C. no puede jugar video juegos para mayores de 18 años, que puede compartir tiempo con la mamá en esos juegos y que debe aprender a negociar cuando quiere algo; iii) Conversaciones entre padre e hijo sobre tareas, el servicio de internet y, el niño diciendo que la mamá no lo quiere; y, iv) Concertación sobre una reunión a la que entiende el señor Hamilton Castle Ramírez no asistirá la señora Marcela María Duque Alonso83.
Documentos allegados por solicitud del Juzgado - Respuesta de la DIAN a la que acompañó copia de las declaraciones de renta del señor Hamilton Castle Ramírez de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Según estos documentos, el demandado tuvo ingresos brutos por 80 Archivo “_chat.txt” en Whatsapp Chat – Greenpark Pista de Motos 81 Archivo “_chat.txt” en Whatsapp Chat – Jhon Santana (Criadero Perro) 82 Archivo “_chat.txt” en Whatsapp Chat – Juana Duque 83 Son 9 archivos de audio en la Carpeta AUDIOS Y VIDEOS en 11.4 Anexo 4 video, audios Memorial 17-01- 2022 Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. rentas de trabajo, así: i) 2018 $151.335.000; ii) 2019 $224.255.000; y, iii) 2020 $260.400.00084. - Respuesta de CIFIN S.A.S. allegó el reporte crediticio del señor Hamilton Castle Ramírez, según el cual, tiene 3 cuentas de ahorro activas con Scotiabank Colpatria S.A., Davivienda S.A. y Bancolombia. También una cuenta corriente con Bancolombia.
Y, créditos vigentes con Bancolombia, Davivienda, BCSC, Banco de Occidente85 - Respuesta del Colegio Cambridge donde está matriculado el niño T.C.D., informa que el mencionado estudiante ha tenido problemas comportamentales en agosto de 2018 y noviembre de 2019 por los cuales hubo seguimiento institucional en compañía con los padres86 - Respuesta de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero que remitió copia del expediente de la Medida de Protección solicitada el 18 de agosto de 2021 por la señora Marcela María Duque Alonso en favor suyo y del niño T.C.D. en contra de Hamilton Castle Ramírez, de esta actuación se desprende lo siguiente: i) Inició por hechos ocurridos el 4 de julio de 2021, según los cuales, por coger un hueco estalló la llanta del vehículo en que se transportaban las partes y su hijo, lo que obligó a la señora Duque Alonso entrar a una estación de servicio para poderla cambiar, actividad para la que no recibió ayuda de su esposo Hamilton, quien la culpó de lo ocurrido y para corregirla le dejó la responsabilidad de hacer sola el cambio de la llanta, rechazando incluso la ayuda de un taxista que se acercó; posteriormente, hubo intervención de la Policía que acudió “al llamado de una persona quien les dijo que allí estaban maltratando y habían golpeado a una mujer”, ante estos policiales el señor Hamilton continuó amenazando a su cónyuge diciéndole que se considerara fuera de la casa; al ver la actitud del señor Castle, los agentes de policía condujeron a Marcela y Hamilton al CAI Villa Nidia y recomendaron a la señora Duque instaurar la denuncia respectiva; ii) Por los mismos hechos atrás descritos, la señora Marcela María Duque Alonso radicó denuncia penal; iii) En la actuación se recibió la declaración del Policía César Arnulfo Báez Balaguera, quien dijo que atendió llamada anónima el día 4 de julio de 2021 por la que llegó a la “Kr. 7 con calle 156 Estación de servicio”.
Describió que “Al momento que nosotros llegamos la señora MARCELA se encontraba tratando de cambiar la llanta del vehículo en la que ellos se transportaba ella, el menor y el esposo, el señor no recuerdo el nombre manifestaba que ella debía cambiar la llanta del vehículo por ser quien venía conduciendo y haber cogido el hueco ocasionó que la llanta se reventara por lo que debía ser quien la cambiara, mi 84 Archivo “23Memorial 15-07-2022 respuesta Dian (exm).pdf” 85 Archivo “24Memorial 18-07-22 respuesta Cifin (exm).pdf” 86 Archivo “21Memorial 14-07-2022 respuesta Colegio Cambridge (exm).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. compañero procedimos a ayudarla en el cambio de la llanta, pero el hombre insistía que ella debería ser quien cambie la llanta ya que debía hacerse responsable de sus actos, mientras se realice (sic) el cambio de la llanta nosotros preguntamos a la mujer que como se encontraba ya que la vimos como en una aptitud (sic) de atemorizada, posteriormente a eso le dijimos a la señora marcela que nos acompañara al Cai-Villa Nidia, con el fin de garantizar la seguridad de ella, ya que su compañero se tornó con una actitud desafiante hacia nosotros, la recomendación que le realizamos a dona Marcela fue que si tenía un familiar o un allegado con el cual se pudiera comunicar para que pernotara (sic) el resto de la noche en ese lugar ya que le actitud insisto del señor se quería prevenir una agresión hacia la señora”.
Y que fue él quien realizó la anotación en el libro del CAI, en la que aclaró que recibieron la llamada por radio cuando se desplazaba a unas cuadras cerca a la estación de servicio cuando fue abordado por un ciudadano; y que vio que el señor Hamilton le decía a su esposa “que todo lo que él tenía era de él y que ella no tenía derecho sobre nada que si ella se ausentaba del lugar del CAI se iba a arrepentir ella no le respondía nada.
Hacia el niño nada porque el estaba durmiendo dentro del vehículo”. Finalmente, indicó que habló con la hermana de la señora Marcela para explicarle lo ocurrido. iv) En audiencia del 4 de noviembre de 2021 la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero impuso Medida de Protección en favor de Marcela María Duque Alonso contra Hamilton Castle Ramírez87. - Respuesta de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, que aportó copia del contrato celebrado con Hamilton Castle Ramírez el 1 de agosto de 2018 a término fijo como Médico Especialista Ortopedista, en ese momento pactaron sueldo integral por $6.348.000 pesos88.
Así mismo allegó certificación expedida el 7 de octubre de 2022 según la cual el señor Hamilton “desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 02 de agosto de 2023, desempeñando el cargo de MEDICO ESPECIALISTA -ORTOPEDISTA, en JEFATURA SECCION CIRUGIA, con un horario de 150 horas mensuales, con un salario integral, proporcional al número de horas contratadas y que asciende a $8.125.000”.
El mencionado señor tiene embargo por ICETEX que se descuenta en nómina y descuentos de salud, pensión y retención en la fuente el señor Castle Ramírez, tras esas deducciones el empleado devenga mensualmente $6.741.114 pesos89 - Respuesta del Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid que allegó copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado con el señor Hamilton Castle Ramírez el 1 de septiembre de 2022 por espacio de dos meses por $30.000.000 90.
También allegó una relación de los contratos celebrados con el demandado durante el año 2022, así91: 87 Archivo “20Memorial12-07-2022RemisionPruebasComisaria.pdf” 88 Archivo “37Memorial12-09-2022ContestaciónOficio.DPDs.pdf” 89 Archivo “45Memorial10-10-2022RespuestaCafam.pdf” 90 Archivo “46Memorial13-09-2022 Solicitud de medidas cautelares op.pdf” 91 Archivo “50 memorial26-10-2022RtaESE Madrid(PT).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. - Respuesta de la Fiscalía 19 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar que conoce la denuncia instaurada por la señora Marcela María Duque Alonso en contra de Hamilton Castle Ramírez por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2021 en la estación de servicio cuando estalló una llanta de su vehículo. La actuación contiene informe pericial por violencia intrafamiliar forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó frente a la señora Marcela María Duque Alonso, lo siguiente: “La situación reportada se corresponde con los patrones conocidos sobre las dinámicas violentas al interior de la familia; según sea descrito se trata del establecimiento de una dinámica relacional violenta y disfuncional progresiva y habitual, en donde una de las partes (el indiciado) asume un rol abusivo de poder, con el que se pretende el control y la autoridad sobre la relación y la familia, mediante el uso de una amplia gama de malos tratos.
Dicho dinámica sostenida y agravada a lo largo del tiempo, toda vez que los mecanismos de control y poder actúan, desarrollando en la evaluada sentimientos de temor e indefensión que favorecen el “sometimiento”, que impiden la intervención de terceros y que últimas perpetúan el ciclo. (…) En relación a sus características de personalidad se observa a una mujer que ha mostrado rasgos de ser obediente, pasiva y dócil; se muestra y se percibe así misma como débil donde la fortaleza la tiene el otro.
Es importante precisar que, estas características no se notan psicopatología de la personalidad en la peritada, pero sí constituyen un factor de vulnerabilidad ya que este tipo de personas suelen aguantar en exceso eventos como los denunciados sin lograr ponerles fin. (…) Los síntomas descritos anteriormente han generado un malestar psicológico intenso en devaluada impactando su nivel de ajuste esto en relación con los hechos denunciados, por tanto, se encuentra afectación psicológica en ella”92.
Informe Visita Social La visita realizada por la Asistente Social del Juzgado de Primera Instancia consignó que el sostenimiento del niño T.C.D. está a cargo del señor Hamilton Castle, quien señaló que “asume todos sus gastos (pensión y matricula del colegio, útiles escolares, ropa, extracurriculares, pago de celular, odontología), 92 Archivo “42Memorial 19-09-2022Respuesta de la fiscalía op.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. y además aporta una cuota mensual de $1.200.000, dinero que es consignado en la cuenta de la señora Marcela”. Y, concluyó que “… en la residencia del señor Hamilton no existe factor de riesgo, peligro y/o vulnerabilidad que pueda afectar el bienestar de Thomas, teniendo en cuenta, además, que fue el espacio físico y familiar que compartió con sus progenitores durante varios años.
Thomas en casa de su progenitor cuenta con las condiciones familiares, sociales, habitacionales y de cuidado apropiadas; cuando el niño permanece con su progenitor sus necesidades básicas son cubiertas”93. En la visita efectuada a la vivienda de la señora Marcela María Duque Alonso la demandante señaló que “(…) en este momento su hermana le está colaborando con sus gastos personales, de alimentación, servicios, y vivienda.
En cuanto a los gastos de su hijo, afirmó que en agosto intentaron una conciliación con el señor Hamilton en la Procuraduría para definir las obligaciones para con ella y con su hijo, la cual fue declarada fracasada, razón por la cual el señor Hamilton decidió asumir el pago del colegio de su hijo y aportar una cuota mensual de $1.000.000.
Señaló que los gastos mensuales de su hijo ascienden aproximadamente a $7.000.000”. Y, concluyó que “De la observación, la conversación informal sostenida con la señora Marcela María y la entrevista con su hijo T.C.D., se concluye que no existe factor de riesgo, peligro y/o vulnerabilidad que pueda afectar el bienestar del niño en su lugar de residencia actual.
T.C.D. cuenta con las condiciones sociales, familiares, de cuidado, y habitacionales adecuadas y sus necesidades básicas (alimentación, educación, afecto, vivienda, salud) están cubiertas”94. Exhibición de documentos - Copia declaraciones de renta de Hamilton Castle Ramírez de los años 2014, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En la última declaración se observa que el declarante tuvo ingresos brutos de $278.320.00095; en los anexos se aprecia que el señor Castle Ramírez está afiliado a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. en plan pensión hombre 62 años, está afiliado en la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales Colombia – Coomeva; certificado de deuda de Bancolombia;
Certificación de Davivienda; Pagarés suscritos entre Hamilton Castle Ramírez y Hamilton Castle Castle; Comprobantes de Egreso del ESE Hospital Santa Matilde de Madrid por remuneración de servicios; copia de la Escritura Pública N° 1605 del 26 de julio de 2022 de la Notaría Segunda de Girardot en que se liquida la sucesión de María Elisa Alonso de Duque siendo 93 Archivo “27 Informe visita social 24-08-22 (exm).pdf” 94 Archivo “20 Informe visita social (exm).pdf” en Cuaderno Medidas Cautelares 95 Folio 9 Archivo “51 Memorial27-10-2022AlleganPasaporteYDeclaracionesRenta(ampb).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. herederos Marcela María, Juana del Pilar y Paola Duque Alonso; y, Copia parcial del pasaporte de Hamilton Castle Ramírez96. - Fotografías aportadas por la testigo Juana del Pilar Duque Alonso ubicadas en almacenamiento del 30 de junio de 2015, quien la aporta, afirma se ve a Marcela María Duque con el labio roto97 Entrevista del niño TCD La Asistente Social del Juzgado de Primera Instancia98, informó que de la conversación sostenida con T.C.D. extrajo que el niño vive con su mamá, la tía materna, el esposo de la tía y unas primas.
Adicionalmente, que comparte entre semana con su mamá Marcela y los fines de semana con su papá Hamilton con quien sostiene constante comunicación 3 veces al día cuando va a ir al Colegio, en la noche y antes de dormir. El niño desconoce las razones por las cuales sus padres tramitan el proceso de divorcio, sólo que su papá dice una cosa y la mamá dice otra cosa, pero, en general, no se ha visto afectado.
En cuanto al tiempo de visita con el padre, el menor de edad manifestó que podría también compartir con el padre entre semana, aunque entiende que éste tiene unos horarios “muy pesados” pues a veces no puede almorzar. Finalmente, refirió que el niño percibió que sus padres “de pronto alguna vez o algunas veces tenían unas discusiones, pero él dice que era por razones de su trabajo, a pesar, pues de que su mamá no trabaja fuera de la casa, él reconoce que las labores que la señora desempeñan en la casa es de pronto su trabajo”; no expresó ser víctima de maltrato “ni físico, ni psicológico, ni verbal por parte de sus progenitores, ni tampoco nos expresó, a ver de pronto visto o algún tipo de maltrato físico entre sus padres”.
Interrogatorios de Parte La demandante Marcela María Duque Alonso informó que tiene 50 años de edad, es bacterióloga con especialización en microbiología médica, egresada del Colegio Mayor de Cundinamarca y la Universidad Javeriana; sin embargo, actualmente no ejerce su profesión, vive en el Municipio de La Calera con su hermana y la familia de esta, quienes actualmente la apoyan económicamente luego que saliera del hogar conyugal.
Agregó que durante su matrimonio, especialmente desde el año 2014, estuvo dedicada exclusivamente al hogar, inicialmente acordó con Hamilton que una vez su hijo TCD estuviera más grande ella laboraría nuevamente; sin embargo, eso no ocurrió, pues Hamilton se 96 Archivo “51 Memorial27-10-2022AlleganPasaporteYDeclaracionesRenta(ampb).pdf” 97 Archivo “53.1 memorial28-10-2022Fotografia(ampb).pdf” 98 Minutos 1:58:23 a 2:10:54 Archivo “53.3 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 06_33 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. mostró reacio a las oportunidades laborales que se le presentaron en la Clínica Navarra donde laboraría por turnos cada 15 días o en los emprendimientos familiares con sus hermanas, bajo la excusa que el ingreso es insuficiente para el hogar o porque afectaría el tiempo de pareja y como familia debido a que él también trabaja por turnos. Su esposo, parece que hablara dos idiomas, porque la apoyaba ante una oportunidad laboral, pero, después ponía problema porque “yo no estaba en la casa, yo me demoraba, que estaba mucho tiempo por fuera de la casa, que iba a descuidar a T.C.D., que había cosas que hacer en la casa”, todo ello la llevó a aceptar ser ama de casa sin ayuda de ningún tipo.
Recalcó que Hamilton todos los días ejercía maltrato verbal sobre ella, la menospreciaba, humillaba e insultaba; adicionalmente, la golpeaba con sus puños en piernas, brazos y manos, le daba pisotones, le ha roto el labio y le ha recriminado estar pendiente de otras personas, como cuando falleció su abuela. Las personas que tienen conocimiento del maltrato son su hermana y los padres del demandado, pero, en general, el maltrato ocurría a puerta cerrada.
Llegó a plantearle a Hamilton que se divorciaran, pero, este la amenazó que se iría “sin T.C.D., con una mano adelante y otra atrás”. Narró lo ocurrido de regreso de una fiesta de cumpleaños, cuando se pinchó una llanta del vehículo en que se transportaban, causado por un hueco, cuya dimensión ella no calculó mientras manejaba, esto la obligó a orillarse en una estación de servicio para cambiar la llanta, en ese evento, Hamilton que había ingerido alcohol la agredió con insultos y golpes, por lo que intervino la Policía, agentes que ayudaron con el cambio de la llanta, fue este hecho el que la impulsó a dejar el hogar, luego Hamilton no le permitió sacar las cosas de ella del apartamento que compartían.
Finalmente, afirmó que requiere de los alimentos solicitados, pues no tiene recursos, pese a ser propietaria de 1/8 parte de la casa de su abuela o que los bienes de su progenitora estén en proceso de sucesión, ya que ninguno genera renta99. En ampliación de interrogatorio informó que para las visitas de su hijo T.C.D. tiene un acuerdo con Hamilton, consistente en que el padre ve al niño tres fines de semana al mes y ella comparte con T.C.D. el fin de semana que el demandado tiene turno de trabajo, este último aspecto ha sido complejo pues no es claro cuándo es que el señor Hamilton tiene turno los fines de semana.
De otro lado, advierte que su hijo T.C.D. ha asumido una actitud agresiva con ella “[m]e acusa, me dice mentirosa, me dices que mi papá me mostró papeles en donde tú dices cosas que no pasaron (…) que yo quiero mandar a la cárcel al papá, que yo le quité el trabajo al papá (…) todo es mi culpa y todo lo que está sucediendo es por mi culpa, que yo no los de que no estamos juntos precisamente porque yo me quise ir.
La semana pasada me dijo que el papá le 99 Minutos 1:31 a 2:15:28 Archivo “38.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20220913_090000_V 09_13_2022 04_50 PM UTC.mp4”. Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. había mostrado un papel. Yo decía que corríamos peligro con el papá y que entonces que yo no fuera mentirosa, que porque eso nunca iba a pasar o que nunca o que nunca pasó porque el papá nunca me agredió”100.
El demandado Hamilton Castle Ramírez indicó que tiene 47 años de edad, labora como especialista en traumatología y ortopedia con CAFAM con contrato laboral a término fijo por el que devenga $6.215.400, y en el Hospital Santa Matilde de Madrid, por contratos de prestación de servicios, donde los honorarios le son cancelados cuando el centro hospitalario tiene presupuesto, además, percibe el valor tope del contrato dependiendo de la cantidad de cirugías, consultas e interconsultas, por lo que pese a la cifra consignada en el contrato no siempre recibe esa suma.
De otro lado, manifestó que su patrimonio está compuesto por dos camionetas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal Cherokee modelo 2016 y Jeep Wrangler modelo 2010, también una motocicleta Harley Davidson modelo 2012, una AKT y una cuatrimoto modelo 2008. El hogar conyugal está ubicado en un apartamento propiedad de su padre Hamilton Castle Castle, quien le permite pagar arriendo cuando le es posible; sin embargo, cuando Marcela, dejó el hogar, su padre le exigió el pago de todos los cánones por lo que se vio obligado a vender las motocicletas para cubrir ese rubro.
Actualmente está a cargo de cubrir todos los gastos de su hijo T.C.D., tales como matrícula, pensión, ruta y almuerzo, todo suma $2.300.000; así mismo, suple el vestuario y suministra una mensualidad por $1.200.000 y, visita a su hijo tres fines de semana al mes por acuerdo alcanzado con Marcela. Inicialmente, luego que Marcela dejara el hogar, cubrió las necesidades de ella por espacio de 6 meses, esto es, hasta diciembre de 2021, a través del pago de las tarjetas de crédito para que la demandante las pudiere usar, después del decreto de las medidas cautelares no pudo continuar con el pago, pero, sí mantiene la afiliación a seguridad social de su cónyuge, la que continúa pagando.
Afirma que nunca ha ejercido violencia económica, verbal ni física sobre su cónyuge, por el contrario, es ella quien siempre se hizo cargo de administrar la economía del hogar, pues maneja las claves bancarias y le permitía a él una pequeña suma de $200.000 pesos para los gastos del mes. Tampoco ha impedido que Marcela participe en emprendimientos con sus hermanas, fue decisión de la demandante rechazar las ofertas laborales que le llegaban.
Finalmente, en cuanto al incidente del 4 de julio de 2021, en la estación de gasolina afirmó que no ejerció violencia de ningún tipo sobre su cónyuge a quien intentó ayudar para cambiar la llanta; además, lo narrado por su hijo sobre dicho acontecimiento son recuerdos 100 Minutos 19:36 a 25:26 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. plantados, pues hace referencia a que el Policía utilizó “taser” lo que no ocurrió, de haberlo hecho el agente estaba obligado a dejar anotación101 En la continuación del interrogatorio, aclaró que los contratos con el Hospital Santa Matilde de Madrid han sido interrumpidos, en tanto, en el mes de diciembre no tiene vínculo contractual y arranca nuevamente a mitad del mes de enero.
Y, que ha hecho viajes al exterior por vacaciones con Marcela y, por cursos de actualización laboral como a China o a uno impartido por Johnson & Johnson dirigido a ciertos ortopedistas de Colombia, ese curso es totalmente subsidiado102 Testigos de la demandante Ángela Viviana Mendivelso Sierra, psicóloga clínica que atendió en terapia a la señora Marcela María Duque Alonso, a quien conoce desde el mes de junio de 2017.
Cuando conoció a la demandante esta tenía síntomas “de depresión importantes y en su narrativa y en la expresión un poco de sus circunstancias se encuentran varios temas que son causales de esa depresión” relativas a la muerte del padre, su inactividad laboral, proyecto que está interrumpido, y el conflicto en su relación de pareja, todo lo que derivó en falta de amor propio.
Posteriormente, la señora Marcela retorna a terapia en el año 2021, en ese momento ya no llega con una depresión tan fuerte como en 2017, pero con las consecuencias que implican una separación; en la narrativa de Marcela, detectó que el cónyuge ha hecho comentarios humillativos y descalificadores, como invalidaciones de cada uno de las cosas que hace.
Los síntomas de miedo, anulación, aislamiento social y familiar son asociados a maltrato psicológico; una mujer como Marcela, que es profesional, puede verse envuelta en una relación de este tipo porque está “asociado a un tratamiento sistemático, un comportamiento que se vuelve repetitivo y recurrente a través de muchos años. No es a través de una sola situación”, por el efecto que tienen las palabras “la insinuación de desvalorización continua en los comentarios es lo que hace que de alguna manera la persona vaya de alguna forma, sintiendo que todo eso se vuelve real y el aislamiento el no tener tanto contacto, el silenciar lo que está sucediendo en el relacionamiento muchas veces para proteger la relación”, en las buenas intenciones puede haber ambivalencia entre el amor y la agresividad y, deteriora la autoestima, porque se encubre a la persona que se 101 Minutos 1:30 a 1:37:20 Archivo “38.4 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20220913_090000_V 09_13_2022 09_13 PM UTC.mp4” 102 Minutos 4:54 a 19:36 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. ama hace que los comentarios hagan mella, en muchas ocasiones, quien está viviendo esa situación asume que es el culpable103. Juana del Pilar Duque Alonso, hermana de la demandante, describió que la relación de Marcela y Hamilton siempre fue complicada incluso previo al matrimonio, hubo discusiones fuertes, frases ofensivas y golpes; por ejemplo, en el año 2010 vio que su hermana tenía dedos marcados en la piel, la explicación obtenida es que se había tropezado; posteriormente, en el año 2013, su señora madre le comentó que Marcela dijo que Hamilton la había golpeado; y, en una video llamada que le hizo a Marcela observó que tenía el labio reventado.
Comentó la declarante que ha escuchado la forma dura en que el demandado trata a Marcela, pues, contestan el celular en altavoz. En el año 2017, Marcela la buscó para pedirle ayuda, pues Hamilton se molestó por no haber estado pendiente de la llegada de T.C.D. del colegio, en esa ocasión cuando se encontraron las dos Marcela lloró, dio a conocer las vivencias de su matrimonio, que quería divorciarse, por ello, la ayudó a buscar acompañamiento psicológico, debiéndose programar las citas a través de la declarante para que Hamilton no se enterara “pues porque había problemas seguro”, el temor era porque el demandado controlaba todo de su hermana debía saber con quién y dónde estaba al punto que no podían entre ellas compartir un café, pues Hamilton llamaba a saber de Marcela tildándola de mentirosa por no estar donde dijo que estaba.
En general Marcela estuvo aislada de la familia, no volvieron a compartir festividades de fin de año, antes del fallecimiento de su padre Marcela no pudo departir con él porque el demandado no permitía el desplazamiento de T.C.D., para no dejar que Marcela departiera con ellos “era siempre la excusa o el niño o el perro”. El 4 de julio de 2021, recibió llamada de Marcela a las 4:30 am desde un CAI “como en la 160 y pico” donde la habían llevado porque se había pinchado, que por eso “Hamilton se puso muy bravo”, a recalcarle el valor de llanta, toda la situación causó angustia en la declarante, en esa misma madrugada habló con el Policía que estaba con Marcela “y me dijo, Sería bueno que usted viniera a acompañar a su hermana o si usted la puede recibir en su casa.
El señor está muy alterado por mi experiencia. Yo le recomiendo a su hermana que no regrese”, porque puede ser “agredida más agredida”, porque atendieron una llamada donde reportaron que una señora estaba siendo agredida y que “su hermana le tiene muchísimo miedo al esposo”; desde ese día Marcela y T.C.D. viven con la declarante. Finalmente, indicó que ha debido intervenir en corregir a T.C.D., porque ha llegado a golpear a la mamá y a la declarante también, porque afirma que su mamá es mala “que por su culpa el papá se quedó sin trabajo (…) que el papá es bueno, que el papá no es malo, 103 Minutos 32:47 a 1:08:48 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. que ella es una mentirosa. La frase de anoche que yo quedé sorprendida porque le dijo, usted es una rata asquerosa (…)”; debido a la convivencia, es ella y su esposo quienes velan por la vivienda y alimentación de Marcela y T.C.D. y también por el vestuario de Marcela104 Testigos del demandado Hamilton Castle Castle, padre del demandado, tachado de sospechoso por familiaridad y por ser acreedor, dijo que desconoce hechos de maltrato ejercidos por su hijo sobre Marcela y “firmemente” cree que estos no ocurrieron y niega que el demandado se haya expresado con palabras soeces a la cónyuge, es lo que concluye de los años de relación que llevan las partes desde 1999; veía que salían cogidos de la mano. La separación de las partes y la salida de Marcela del hogar que compartía con Hamilton el 4 de julio de 2021 lo tomaron por sorpresa, después de ello, no pudo ver a su nieto T.C.D. por espacio de 4 meses.
Indicó que vive en el mismo edificio, en un apartamento diferente al que ocupaban las partes, pues es propietario de tres apartamentos en esa copropiedad; las partes le pagan arriendo por el apartamento que ellos ocupaban desde 2016, el N° 506, ese rubro estuvo al día hasta el año 2019, lo que tiene presente porque Marcela siempre le pagaba en efectivo y, si existe deuda es porque las partes le adeudan cánones desde el año 2019.
Después de la separación, Marcela regresó en varias oportunidades al apartamento a sacar sus cosas, pues “se embarcó a la entrada de la circunvalar y se montó con él”, pero no especificó qué día ocurrió eso105 Javier Alexander Camacho Durán, investigador de la firma Probanti contratada por el demandado para analizar un video grabado el 4 de julio de 2021 en la Estación de Servicio Doña Juana, donde presuntamente se observa “acto de violencia derivado de una situación en particular” ocurrido entre las partes.
Explicó que el método de análisis del video, consistió en establecer la originalidad de las imágenes obtenidas y, posteriormente, confrontarlas con la versión presentada por el señor Hamilton Castle Ramírez que consta en formato de entrevista de la Empresa Probanti; el video, aclaró, carece de audio, por ello, su labor consistió en verificar a partir de los movimientos lo que pudo haber ocurrido.
Habiendo aplicado la metodología mencionada, concluyó a partir de “un recuento de aproximadamente 60 imágenes, [que] no pudimos identificar ninguna de las agresiones físicas puntuales que fueron relatadas por la señora Marcela María Duque”. De otro lado, la empresa también verificó otros datos 104 Minutos 1:14:49 a 2:08:52 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” 105 Minutos 0:22 a 48:27 Archivo “53.3 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 06_33 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. para determinar el comportamiento del señor Hamilton Castle, encontrando que los vecinos del lugar de habitación no evidenciaron quejas ni algún tipo de violencia por conflicto familiar, concluyeron sobre el demandado que no presenta factores de riesgo pues no cuenta “con antecedentes ni procesos penales o civiles, de familia, administrativos diferentes al proceso que en ese momento estaba en mención que durante los últimos 14 años, en los cuales se ha desempeñado principalmente como médico cirujano”106 Cerrada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión el Juzgado emitió sentencia en la que resolvió i) Declarar no probadas las excepciones formuladas; ii) Decretar la Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraído “por los señores MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, celebrado el 01 de noviembre de 2009, inscrito en la Notaría 30 de Bogotá, por la casual 2 y 3ª del artículo 154 del C.C., declarando cónyuge culpable al señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ”; iii) Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio quedando en estado de liquidación; iv) Inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes; v) Fijar como cuota alimentaria “a favor de la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y a cargo del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, la suma mensual de $2.500. 000.oo., que deberá pagar los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2022 y la misma se reajustará anualmente conforme al el índice de precios al consumidor (IPC)”; vi) Las obligaciones con el hijo T.C.D. quedan así: a) La custodia en cabeza de la progenitora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO; b) Fijó cuota alimentaria a cargo del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ a favor del niño “la suma mensual de $4.800.000.oo pagaderos los primeros 5 días de cada mes, a la progenitora del menor, a partir del mes de noviembre de 2022 y la misma se reajustará anualmente conforme al aumento del índice de precios al consumidor (IPC)”; c) Visitas “El señor HAMILTON podrá compartir con su menor hijo, cada 15 días, recogiéndolo el día viernes y retornándolo a su hogar el día domingo o lunes si es festivo”; así mismo el niño compartirá las vacaciones escolares en un 50% con cada progenitor; vii) Comisionó al ICBF para que “brinde terapias a los progenitores y al menor, tendiente a mejorar la comunicación entre ellos y adquirir herramientas de crianza, y para que realice el seguimiento y de ser necesario, modifique las visitas”; viii) Decretó que la patria potestad de T.C.D. siga siendo ejercida por los dos progenitores; ix) Ordenó suspender la cuota provisional de alimentos; y, x) Condenó en costas al demandado fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000. 106 Minutos 54:29 a 1:55:14 Archivo “53.3 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 06_33 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. La decisión del a quo tuvo como fundamento que la versión de la demandante respecto a la violencia padecida a manos de su cónyuge tiene respaldo en la prueba documental, como la medida de protección, la actuación de la fiscalía, la entrevista de su hijo TCD rendida en la Comisaría de Familia, la declaración de la Dra. Ángela Viviana Mendivelso Sierra, testigo técnico que dio a conocer lo percibido en las terapias psicológicas adelantadas con la Marcela María, en el testimonio de Juana Duque, hermana de la demandante, quien vio marcas en el cuerpo de Marcela María, también escuchó las recriminaciones telefónicas hechas por Hamilton y conoce las situaciones acontecidas en el 4 de julio de 2021 porque habló con el Policía que atendió la situación, quien le comentó que Marcela le tenía miedo al esposo; todo ello, la llevó a concluir que están demostrados los supuestos de las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación por su inconformidad con el monto de las cuotas alimentarias fijadas en favor de MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y del niño T.C.D., pues son significativamente menores a los previamente establecidos en la cuota alimentaria provisional que fue incumplida por el demandado.
Afirmó que, con la documental recaudada, es viable fijar sumas superiores, pues el demandado tiene salario integral de $8.125.000 con CAFAM; además, percibe ingresos adicionales por interconsultas, procedimientos quirúrgicos y otros que elevan el valor mensual recibido según se aprecia en las nóminas allegadas, eso ocurrió en los meses de febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2022 por lo que en promedio en demandado percibe $12.116.533 pesos después de descuentos de ley.
Y, en el Hospital Santa Matilde el señor Hamilton percibe en promedio $9.386.906 pesos, contratos que han sido continuos pese a las interrupciones y, los pagos certificados corresponden a los pagos después de descuentos de ley “lo anterior, significa que el señor Castle en lo que va corrido del año 2022 ha percibido ingresos por valor de $185.088.961 que arroja hasta ahora un promedio mensual de $20.565.440,11 pero esta suma no corresponde a los ingresos percibidos realmente en la medida que conforme a los compromisos contractuales ya suscritos y a la fecha ejecutados, ha de recibir ingresos adicionales del Hospital Santa Matilde de Madrid”, conclusión a la que puede llegarse a partir de las declaraciones de renta del demandado.
Considera que la capacidad económica del señor Hamilton debió a su vez valorarse a partir de los extractos de las tarjetas de crédito que dan cuenta la posición social de este, aspecto importante para calcular el monto de las obligaciones alimentarias y, también la conducta procesal, pues no exhibió la totalidad de los documentos solicitados por la juzgadora.
La apoderada del demandado HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, a su vez, también interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: i) La Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. actuación es nula conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, previo a emitir sentencia no se dio trámite al proceso de ofrecimiento de alimentos enviado por el Juzgado Promiscuo de la Calera y, tampoco tuvo en cuenta que estaba pendiente de resolverse recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares – alimentos provisionales y, porque, ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad la Medida de Protección está en apelación. De otro lado, en las audiencias, la demandante fue asistida por la abogada Adriana María Castellanos, quien nunca presentó poder que la facultara para representarla en el proceso de cesación de los efectos civiles. ii) Indebida valoración probatoria de las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. Afirma la apoderada, que hay ausencia de prueba ya que no todo conflicto de pareja puede calificarse de maltrato.
La Juzgadora no analizó las pruebas allegadas por el demandado tales como las conversaciones de whatsapp, videos o las que reposan en el ofrecimiento de alimentos; y, le dio un valor que no corresponde al testimonio de la señora Ángela Mendivelso que es un testigo de oídas, por lo que no podía darse por cierto el maltrato, cuando las demás probanzas demuestran que la relación fue normal por espacio de 20 años, como lo refiere el testimonio de Hamilton Castle Castle; omitió valorar la entrevista del niño realizada por la Asistente Social, prefiriendo darle credibilidad a una practicada en la Comisaría de Familia; y, dio relevancia al testimonio de la señora Juana Duque cuando esta es una persona alejada de la cotidianidad de la pareja. iii) La valoración probatoria con perspectiva de género no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de las demás personas.
La diferencia de género implica que ha de encontrarse probada una afectación, entender lo contrario es aceptar la existencia de responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en el ordenamiento. iv) Los hechos fundamento de la causal acaecieron el 4 de julio de 2021, donde se afirma que la demandante fue violentada físicamente por su cónyuge; esa agresión quedó desvirtuada.
Las demás afectaciones que se afirma son violencia psicológica datan de los años 2013 y 2017, lo que daría a entender que, en este caso, operó la caducidad del artículo 156 del C.C., por no haberse propuesto la acción dentro del año siguiente. v) Pide revocar la fijación de cuota alimentaria provisional, así como la permanente a favor de la demandante, pues sostiene que ella no probó la necesidad de los mismos, ni carecer de bienes o recursos para su propia subsistencia. Resalta la apoderada, que el a quo adujo que “… como no se quiso Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. pagar los alimentos provisionales en su integridad por ella ordenados, además en exceso, se denotaba falta de apoyo y solidaridad con su conyugue y lo estimo como parte de la causal que consagrada en el numeral 3 del art 154 del CC”, razonamiento con el que está en desacuerdo. Actualmente, cursa proceso ejecutivo de alimentos en contra del demandado por los alimentos provisionales causados y no pagados, donde le fue embargado el 50% de sus ingresos, y, atender la nueva cuota fijada en la sentencia lo deja sin ingresos para su propia subsistencia para cubrir arriendo, pagos de tarjetas de crédito, entre otros, especialmente, porque, devenga de forma variable aproximadamente $19.000.000 En conclusión, pide que se revoque la totalidad de la sentencia, para que, en su lugar, se decrete la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de común acuerdo entre las partes.
No se condene al demandado al pago de alimentos para la demandante. Se fije cuota alimentaria para el niño TCD en suma de $3.500.000 o en su defecto cuotas iguales para los padres y se fije custodia compartida atendiendo lo indicado por la Asistente Social del Juzgado. SUSTENTACIÓN Durante el término del traslado para sustentar los sendos recursos de apelación, las apoderadas judiciales de MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMÍREZ abordaron in extenso, los mismos puntos de los reparos concretos en idéntico orden.
RÉPLICA La apoderada del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ afirma que su contraparte hace un análisis erróneo de los documentos que acreditan los ingresos del demandado y su patrimonio. Recalca que el punto de las cuotas alimentarias fijadas para el niño T.C.D. y la demandante es materia de su recurso de apelación, por lo que debe ser revisado por el Tribunal, atendiendo que la capacidad económica del demandado le impide cubrir las sumas fijadas, pues el único ingreso fijo con que cuenta es de $6.000.000 con CAFAM que varía por horas extra que labora.
De su lado, la apoderada de la demandante MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO sostiene que acceder a las pretensiones de disminución de la cuota alimentaria o de incluso quitar los alimentos a la cónyuge se perpetuaría la violencia de género en contra de ella, ejercida por el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ. El señor demandado, afirma, continúa llevando su vida acorde con su posición privilegiada, mientras incumplía con la cuota alimentaria provisional Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. fijada en favor de la demandante, quien carece de ingresos para suplir su subsistencia. De otro lado, llama la atención que la Asistente Social del Juzgado, no recomendó fijar un régimen de custodia compartida para T.C.D., por lo que, en este punto, solicita que se confirme la sentencia del a quo. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que en este asunto se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que sea viable proferir sentencia de mérito, y no se advierte que hubiere existido motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
Junto con la demanda se allegó copia auténtica del acta de registro del matrimonio católico entre MARCELA MARÌA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMÍREZ 107, quienes contrajeron matrimonio el 1 de noviembre de 2009, documento con el que está acreditada la legitimación en la causa para obrar, tanto por activa, como por pasiva. Con el recurso de apelación interpuesto por las partes, se censura la decisión del a quo entorno a los siguientes puntos: i) La nulidad de la actuación por las causales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso; ii) La valoración probatoria con la que se tuvo probada las causales 2 y 3 del artículo 156 del Código General del Proceso; iii) La caducidad de las causales de divorcio; iv) La custodia del niño T.C.D.; y, iv) Las cuotas alimentarias fijadas a favor de la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y el niño T.C.D. a cargo del demandado HAMILTON CASTLE RAMÍREZ.
Respecto a estos puntos, se circunscribirá el thema decidedum de la alzada. La apoderada del demandado HAMILTON CASTLE RAMÍREZ asegura que la sentencia es nula pues no se dio trámite al proceso de ofrecimiento de alimentos enviado por el Juzgado Promiscuo de la Calera, tampoco tuvo en cuenta que dentro del proceso de la referencia está pendiente de resolverse recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares – alimentos provisionales y, porque, la Medida de Protección tramitada en favor de la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO por la Comisaría de Chapinero está en apelación ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, razones que configuran la causal del num. 2 art. 133 C.G.P. De otro lado, en las audiencias, la demandante fue asistida por la abogada Adriana María Castellanos, quien nunca presentó poder que la facultara para representarla en el proceso de 107 Folio 1 Archivo “04 Anexos.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. cesación de los efectos civiles, por lo que la actuación es nula conforme el num. 4 del art. 133 ibídem. Establece el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso que es nulo en todo o en parte el proceso “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Sobre esta causal, explica la doctrina que para su configuración “no se refiere a aspectos o facetas procesales, como sería el caso de haber dejado tramitar un incidente, pues si no se reclama oportunamente, tal irregularidad se entendería saneada, conforme al parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, sino la preterición de toda la instancia”108.
Siguiendo los anteriores derroteros, en este caso no se configura la causal de nulidad alegada. Es cierto que a este proceso de cesación se allegó proveniente del Juzgado Promiscuo de La Calera el ofrecimiento de alimentos para el niño T.D.C. radicado por el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ109, cuya agregación se dispuso en auto del 8 de septiembre de 2022110, sin pronunciamiento posterior por las partes y sin trámite adicional.
Sin embargo, no por ello puede entenderse pretermitida la instancia, pues, en la audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de ese año, se adelantó la fase de conciliación, oportunidad con que contaba el demandado para presentar o reiterar el ofrecimiento de alimentos para su hijo. Dicha opción conciliatoria fue declarada fracasada; por ende, allí quedó esclarecido que el debate sobre el tema específico de alimentos subsistía para este proceso, luego ninguna irregularidad se advierte sobre ese aspecto, amén de que, si el demandado tenía interés en invocarla, no fue propuesta, como sería lo indicado, en el trámite de la primera instancia. De otro lado, en relación con la actuación que se adelanta ante la Comisaría de Familia de Chapinero dentro del asunto promovido por la señora Marcela María Duque Alonso para la adopción de Medida de Protección, se trata de una prueba decretada por el a quo en auto del 16 de mayo de 2022, cuyo trámite se da en ese contexto procesal y la incorporación a este asunto no genera irregularidad de ninguna naturaleza.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación formulado contra el auto de alimentos provisionales, fue resuelto por este Tribunal en proveído del 16 de diciembre de 2022 confirmando la decisión del a quo, y, si bien es cierto, ese pronunciamiento es posterior a la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta que 108 CANOSA TORRADO Fernando, Las nulidades en el Código General del Proceso, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Pág. 222 109 Archivo “25Memorial21-07-2022RemisionProcesoLaCalera.pdf” 110 Archivo “30Auto08-09-2022AdosaRespuesta.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. rige durante la vigencia de la medida provisional, y, si en la sentencia se fija una obligación alimentaria diferente, esta entrará a regir a partir de la misma. En cuanto al numeral 4 del artículo 133 ibídem, el proceso es nulo “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
En el sub lite, la apoderada del demandado aduce que hubo indebida representación de la demandante en las audiencias celebradas por el a quo, teniendo en cuenta este argumento, no hará pronunciamiento de fondo la Sala, pues, esta nulidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso el demandado carece de legitimación para invocarla ya que, conforme a lo allí establecido, “… solo podrá ser alegada por la persona afectada”, que, para el caso, sería la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO más no el demandado.
Así las cosas, como no prospera ninguno de los argumentos de nulidad, procede la Sala a examinar los otros puntos que fueron materia de apelación. Previo a efectuar el análisis de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, fundamento de la demanda, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la misma codificación, estas sólo pueden invocarse “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”.
Sin embargo, el referido término, hace referencia a los efectos económicos derivados de la prosperidad de alguna de ellas, más no a la posibilidad de decretar el divorcio demandado; en ese sentido quedó establecido en la sentencia C-985 de 2010, en los siguientes términos. “Para la Sala el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse.
Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia.
No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.
Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.
Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible”. Entonces, ha de tenerse como punto de partida que Ley 25 de 1992 reguló todo lo relacionado con el divorcio de los matrimonios civiles y la cesación de los efectos civiles de los celebrados por el rito religioso.
Para el caso concreto, la demandante MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, invocó las causales 2ª y 3ª de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, que consisten en “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
Para la prosperidad de la causal 2ª de divorcio, es necesario demostrar que el cónyuge demandado ha incumplido de manera grave con los deberes y obligaciones que, por razón de las nupcias, le son impuestas a los casados, tales como el de cohabitación, socorro y ayuda mutua, o aquellos deberes y obligaciones que por la condición de padres la ley les impone, las que no se encuentra al libre albedrío de los consortes cumplirlas o no, ya que la no observancia de alguna de ellas, da origen a que el otro esposo pueda demandar el divorcio, la separación de bienes o de cuerpos.
Sobre esta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de julio de 1986, plasmó como criterio cardinal, lo siguiente: “Acerca de esta causa de separación -tiene dicho la corporación- debe anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que éste incumplimiento debe ser GRAVE E INJUSTIFICADO, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además de ser INJUSTIFICADO el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquél, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esta razón y no por su propia voluntad” (Extracto de jurisprudencia, segundo trimestre de 1990, tomo 2 pág.28) En torno a la causal 3a, se estructura si entre los cónyuges existe un maltratamiento de palabra o, de hecho, que implique la violación de los deberes mutuos de respeto y afecto.
Sobre esta, explica el tratadista Arturo Valencia Zea: Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. “La causal 3ª de divorcio (art. 154-3º.) se refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello se pone en peligro la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposible la paz y el sosiego domésticos.
“1) Los ultrajes son las injurias que un cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica violación de los deberes mutuos de respeto y afecto. Los cónyuges están obligados a amarse, respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y corriente de la vida social.
(…) El trato cruel es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge; los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero estos últimos provienen de acciones materiales de que son ejemplos los golpes, las lesiones personales, etc. ”III.- Las injurias o ataques de palabra o por escrito, como el trato cruel y los maltratamientos de obra han de revestir tal gravedad que deben producir algunos de estos resultados: a) en cuanto a los maltratamientos de obra, constituir un peligro para la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes; b) en cuanto a los simples ataques o injurias, deben de hacer imposible la paz y el sosiego domésticos.” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V., “Derecho de Familia”, 4ª.
Ed., Ed. Temis Bogotá, 1977, págs. 210 a 213). La señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO fundamenta su demanda en el “trato despectivo y humillante” al que estuvo sometida por parte de su cónyuge HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, que se tradujo en una constante falta de respeto, llegando al extremo de hacer seguimiento sistemático, vía electrónica, a los sitios donde, en cada momento se encontraba su esposa.
Además, en la desatención en rol de crianza del hijo común T.C.D., labor que fue delegada en su totalidad a la cónyuge; así como, en general, todas las actividades domésticas del hogar, restringiendo sensiblemente las posibilidades de ejercer su profesión o cualquier actividad laboral, so pretexto que ello se traducía en desatención del hogar, además que el niño, quien actualmente tiene 12 años de edad, ha tenido que presenciar los hechos de violencia sobre los que versa el proceso, al punto de normalizarlos, e inclusive traducirlos en actos de irrespeto “y trato cruel hacia su progenitora, la grita, le da órdenes y ha intentado golpearla.
Lo anterior evidencia un posible Síndrome de Alienación parental (SAP), puesto que hoy T.C.D. ha intentado repetir los actos y comportamientos del demandado”. Resalta como hechos claramente ilustrativos de maltrato por parte del demandado en reconvención los ocurridos los días 3 y 4 de julio de 2021, en los Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. que fue agredida física y verbalmente por HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, cuando hubo la necesidad de cambiar la llanta del vehículo en que se transportaban y ella conducía, exigiéndole que fuera ella quien hiciera el cambio del rodamiento, negándose a darle apoyo en esa labor y sin permitir que tuviera ayuda de ninguna otra persona.
Siguiendo los derroteros jurisprudenciales y doctrinarios arriba referenciados, para la Sala, los hechos fundamento de la demanda, configuran la causal 3 del artículo 154 del Código Civil. Nótese que la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO refiere que fue sometida a un trato despectivo por su cónyuge, además, que su hijo T.C.D. por la crianza recibida ha asumido también actitudes de irrespeto “y trato cruel”, como comportamiento interiorizado proveniente del padre.
Y, por la violencia física y verbal sufrida los días 3 y 4 de julio de 2021. Por esa razón, el Tribunal acometerá el estudio únicamente de la causal 3 invocada, para determinar si está tiene asidero probatorio. En la sentencia, el a quo accedió a decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de las partes al encontrar probada la violencia sufrida por la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO a manos de su cónyuge, de la que dan cuenta la prueba documental tales como la medida de protección, la actuación de la fiscalía y, también, la entrevista de su hijo TCD rendida en la Comisaría de Familia, la declaración de la Dra. Ángela Viviana Mendivelso Sierra testigo técnico que dio a conocer lo percibido en las terapias psicológicas adelantadas con la señora Marcela María, sobre el impacto de la relación asimétrica en que se desarrollaba la vida de la pareja, y en el testimonio de Juana Duque hermana de la demandante quien vio marcas en el cuerpo de Marcela María y presenció el trato que el demandado daba a la demandante en las llamadas telefónicas.
Dicha apreciación, tiene respaldo, entre otros medios de convicción, en los testimonios de la señora Juana del Pilar Duque Alonso, la intervención del Policía que auxilió a la demandante el día 4 de julio de 2021 cuando ocurrió el incidente del pinchazo de la llanta, la valoración que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal dentro del trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar adelantada por la Fiscalía 19 Local, la entrevista del niño T.C.D. rendida ante la Comisaría de Familia y la Medida de Protección adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en favor de la señora Marcela María Duque Alonso.
Al formular el recurso de apelación en el presente asunto, el demandado aduce que hubo indebida valoración probatoria en tanto lo demostrado son desavenencias normales de la vida de pareja. Que el a quo no analizó las pruebas allegadas por la parte pasiva, como conversaciones de whatsapp, videos ni aquellas que reposan en el proceso de ofrecimiento de alimentos o tampoco Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. valoró el testimonio del señor Hamilton Castle Castle o la entrevista del niño T.C.D.; de otro lado, que le dio un valor que no corresponde a las declaraciones de Ángela Mendivelso – testigo de oídas – y, de la señora Juana Duque Alonso – hermana de la demandante – persona lejana a la pareja. A su vez, acusó la sentencia de tener a título de responsabilidad objetiva la causal 3 de divorcio, al analizar el material probatorio con perspectiva de género, visión que vulnera los derechos fundamentales del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ cuando, aduce que, en realidad, los hechos de violencia no están probados.
Pues bien, con el fin de resolver los puntos de censura, debe tenerse en cuenta que, en temas de violencia contra la mujer, como es el caso de la causal 3 del art. 154 del C.C. invocada en este asunto, no puede desdeñarse per se el análisis de la perspectiva de género, cuando el sujeto pasible de la misma es una mujer, siempre y cuando se advierta fundadamente en el proceso que se trata de una efectiva discriminación de esa naturaleza.
En efecto, los estándares internacionales vinculantes, entre ellos la Convención Belem do Pará, que forman parte del orden interno, acorde con la previsión del artículo 93 de la Constitución Nacional, en consonancia con los prolijos desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, enseñan que, tratándose de violencia ejercida contra la mujer, es deber del juez, aplicar la perspectiva de género, la cual, “no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural.
(…) …analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de utilizar las fuentes Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”111. Lo anterior implica, a su vez, aceptar que, además de la violencia física, existen otras formas de violencia que también se traducen en una vulneración evidente de los derechos fundamentales de las mujeres, tales como la violencia psicológica, sexual o económica, pero también, en muchos casos, institucional, permeadas por el histórico desequilibrio de las relaciones entre hombre y mujer.
En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar: “(…) la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona» Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos”112. la Dra. Ángela Mendivelso Sierra, psicóloga clínica y terapeuta de pareja, allegó al plenario, certificación calendada 27 de agosto de 2021, en la que consignó: “En el momento en que se inicia la terapia, se evidencia en la paciente ánimo depresivo (F330), sentimiento generalizado de frustración con su vida, asociado principalmente a los problemas en su relación de pareja (Z630), que la llevan a tener un comportamiento de sometimiento, miedo, anulación y aislamiento social, laboral y familiar.
Por consecuencia es una persona sin autoestima, ni proyecto de vida personal. Su única motivación es su hijo y su maternidad, lo cual es su mayor anclaje en la vida. (…) 111 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3814-2022, Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 112 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3814-2022, Magistrada Ponente: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. (…). Su narrativa describe eventos tanto públicos como privados, donde su pareja hace comentarios humillativos, despreciativos, descalificadores hacia su comportamiento, manera de pensar y de decir. Se evidencia una relación de pareja basada en la dependencia emocional, en el control absoluto de la cotidianidad de la paciente y del relacionamiento que podría tener con otros extremos a su esposo e hijo.
Por lo que se trabaja en recuperar sus habilidades sociales, su red de apoyo familiar (madre y hermanas) y de esta manera lograr la construcción de un proyecto personal y laboral”113 En el sub lite, a petición de la demandante fue escuchada la Dra. Ángela Viviana Mendivelso Sierra, quien dio cuenta que ha atendido a la señora Marcela María Duque Alonso como paciente.
A la demandante la conoció en el año 2017, cuando llegó a su consulta con síntomas “de depresión importantes y en su en su narrativa y en la expresión un poco de sus circunstancias se encuentran varios temas que son causales de esa depresión” relativas a la muerte del padre, su inactividad laboral proyecto que está interrumpido y conflicto en su relación de pareja, todo lo que derivó en falta de amor propio; posteriormente Marcela María retorna a terapia en el año 2021, pero no en depresión como la anterior.
En la narrativa de Marcela encontró que el cónyuge Hamilton ha efectuado comentarios humillantes y descalificadores que generaron sentimientos de miedo, anulación, aislamiento social y familiar asociados a maltrato psicológico; y, una persona profesional, como lo es la demandante puede caer en ese tipo de trato porque está “asociado a un tratamiento sistemático, un comportamiento que se vuelve repetitivo y recurrente a través de muchos años.
No es a través de una sola situación”, por el efecto que tienen las palabras “la insinuación de desvalorización continua en los comentarios es lo que hace que de alguna manera la persona vaya de alguna forma, sintiendo que todo eso se vuelve real y el aislamiento el no tener tanto contacto, el silenciar lo que está sucediendo en el relacionamiento muchas veces para proteger la relación”, en que se encubre a la persona que se ama, hasta el punto que quien está viviendo esa situación asume que es el culpable114.
También se aportó copia del informe forense de evaluación de la señora Marcela María Duque Alonso elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que concluyó “Aunque no presenta lesiones visibles consistentes con el relato de los hechos [4 de julio de 2021] al momento del examen físico corporal, hay percepción por la paciente de posibilidad de nuevas agresiones y que pueda correr riesgo su vida” 115 113 Folios 12 y 13 Archivo “04 Anexos.pdf” 114 Minutos 32:47 a 1:08:48 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” 115 Archivo “11.1 Anexo 1.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. Así mismo, se allegó copia parcial del expediente de Medida de Protección conocida por la Comisaría Segunda de Chapinero en favor de la señora Marcela María Duque Alonso, en contra de Hamilton Castle Ramírez, en dicha actuación fue escuchado el Policía César Arnulfo Báez Balaguera, quien narró que la razón por la cual fueron conducidos al CAI Villa Nidia los señores Hamilton y Marcela María, ese día 4 de julio de 2021, fue “con el fin que el señor HAMILTON no la agrediera físicamente, porque en el aparente estado de embriaguez que él se encontraba teníamos (sic) por una agresión física hacia ella”.
Adicionó que arribó a la “Kr. 7 con calle 156 Estación de servicio”, por una llamada anónima que afirmó que una mujer estaba siendo agredida “Al momento que nosotros llegamos la señora MARCELA se encontraba tratando de cambiar la llanta del vehículo en la que ellos se transportaba ella, el menor y el esposo, el señor no recuerdo el nombre manifestaba que ella debía cambiar la llanta del vehículo por ser quien venia (sic) conduciendo y haber cogido el hueco ocasiono que la llanta se reventara por lo que debía ser quien la cambiara, mi compañero procedimos a ayudarla en el cambio de la llanta, pero el hombre insistía que ella debería ser quien cambie la llanta ya que debía hacerse responsable de sus actos, mientras se realice (sic) el cambio de la llanta nosotros preguntamos a la mujer que como se encontraba ya que la vimos como en una aptitud (sic) de atemorizada, posteriormente a eso le dijimos a la señora marcela que nos acompañara al Cai- Villa Nidia, con el fin de garantizar la seguridad de ella, ya que su compañero se tornó con una actitud desafiante hacia nosotros, la recomendación que le realizamos a doña Marcela fue que si tenía un (sic) familia (sic) o un allegado con el cual se pudiera comunicar para que pernotara el resto de la noche en ese lugar ya que le actitud insisto del señor se quería prevenir una agresión hacia la señora”; vio que el señor Hamilton le decía a su esposa “que todo lo que él tenía era de él y que ella no tenía derecho sobre nada que si ella se ausentaba del lugar del CAI se iba a arrepentir ella no le respondía nada”.
Finalmente, indicó que habló con la hermana de la señora Marcela para explicarle lo ocurrido116. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en audiencia del 4 de noviembre de 2021, impuso medida de protección en favor del niño T.C.D. y de Marcela María Duque Alonso en contra de Hamilton Castle Ramírez117, decisión que fue apelada y asignada al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, sin que se conozcan las resultas de ese recurso118 La Fiscalía 19 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que conoce la denuncia instaurada por la señora Marcela María Duque Alonso en contra de Hamilton Castle Ramírez por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2021 116 Archivo “20Memorial12-07-2022RemisionPruebasComisaria.pdf” 117 Archivo “11.2 Anexo 2.pdf” 118 Archivo “11.2 Anexo 2.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. en la estación de servicio cuando estalló una llanta de su vehículo. La actuación contiene informe pericial violencia intrafamiliar forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó frente a la señora Marcela María Duque Alonso, lo siguiente: “La situación reportada se corresponde con los patrones conocidos sobre las dinámicas violentos al interior de la familia; según sea descrito se trata del establecimiento de una dinámica relacional violenta y disfuncional progresiva y habitual, en donde una de las partes (el indiciado) asume un rol abusivo de poder, con el que se pretende el control y la autoridad sobre la relación y la familia, mediante el uso de una amplia gama de malos tratos.
Dicha dinámica sostenida y agravada a lo largo del tiempo, toda vez que los mecanismos de control y poder actúan, desarrollando en la evaluada sentimientos de temor e indefensión que favorecen el “sometimiento”, que impiden la intervención de terceros y que últimas perpetúan el ciclo el ciclo. (…) En relación a sus características de personalidad se observa a una mujer que ha mostrado rasgos de ser obediente, pasiva y dócil; se muestra y se percibe así misma como débil donde la fortaleza la tiene el otro.
Es importante precisar que, estas características no se denotan psicopatología de la personalidad en la peritada, pero sí constituyen un factor de vulnerabilidad ya que este tipo de personas suelen aguantar en exceso eventos como los denunciados sin lograr ponerles fin. (…) Los síntomas descritos anteriormente han generado un malestar psicológico intenso en la evaluada impactando su nivel de ajuste esto en relación con los hechos denunciados, por tanto, se encuentra afectación psicológica en ella”119.
Por su lado, la señora Juana del Pilar Duque Alonso, hermana de la demandante, narró que la relación de las partes siempre fue complicada. En varias ocasiones, como en los años 2010, 2013 y 2017, percibió que Marcela era incluso golpeada por el demandado, pues vio marcas de dedos en la piel de Marcela, la excusa fue un tropezón, también por comentarios de su progenitora – hoy fallecida – quien sabía que Hamilton golpeaba a Marcela y en una video llamada en que pudo ver a la demandante con el labio reventado.
Comentó, también, que el demandado controlaba dónde estaba Marcela, lo que le consta, porque estuvo presente cuando Marcela recibió una llamada de Hamilton, que la alteró e impidió que continuaran departiendo las dos. Es la persona a la que ha acudido la demandante por ayuda, la primera vez, en 2017 cuando le colaboró en conseguirle ayuda psicológica, a través suyo, esto es, de la declarante, se programaban las citas para que Hamilton no se enterara “pues porque había problemas seguro”; y, la segunda, el 4 de julio de 2021 cuando recibió llamada a las 4:30 am de Marcela diciéndole que estaba en un CAI, en esa oportunidad habló con el Policía quien le dijo “sería bueno que usted viniera a acompañar a su hermana o si usted la puede recibir en su casa.
El señor está muy alterado por mi experiencia. Yo le recomiendo a su hermana que no regrese”, porque puede ser “agredida más agredida”; por el agente, supo que atendieron una llamada donde reportaron que una señora estaba siendo agredida y que “su 119 Archivo “42Memorial 19-09-2022Respuesta de la fiscalía op.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. hermana le tiene muchísimo miedo al esposo”, desde ese día Marcela y T.C.D. viven con la declarante. Finalmente indicó que Marcela estuvo aislada de la familia, porque dejaron de compartir festividades, además, le era difícil a la demandante compartir tiempo con ellos porque Hamilton ponía problema por el niño T.C.D. o por el perro, los dos eran responsabilidad de Marcela120 En su interrogatorio, la señora Marcela María Duque Alonso refirió que desde el año 2014 estuvo dedicada exclusivamente al hogar, sin poder retomar su vida laboral, pues Hamilton se mostraba reacio ante las oportunidades de trabajo de ella, pues adujo que se afectaría el tiempo en familia o que el ingreso económico de ella sería insuficiente para apoyar en el hogar.
Agregó que Hamilton le ponía problema porque “yo no estaba en la casa, yo me demoraba, que estaba mucho tiempo por fuera de la casa, que iba a descuidar a T.C.D., que había cosas que hacer en la casa”, y que, todos los días su esposo ejercía maltrato verbal sobre ella; en otras oportunidades la golpeaba con sus puños en piernas, brazos y manos, le daba pisotones, le ha roto el labio y le ha recriminado estar pendiente de otras personas, en general, el maltrato ocurrió a puerta cerrada.
Al plantearle el divorcio a Hamilton, este la amenazó que se iría “sin T.C.D., con una mano adelante y otra atrás”. En su declaración, la señora Marcela narró que el 4 de julio de 2021, al regresar de una fiesta de cumpleaños, en la que su esposo había ingerido alcohol ante la ruptura de una llanta del vehículo en que se transportaban causada por un hueco, éste la agredió con insultos y golpes en la Estación de Servicio en que pararon, por lo que intervino la Policía, agentes que ayudaron con el cambio de la llanta, fue este hecho el que la impulsó a dejar el hogar, luego Hamilton no le permitió sacar las cosas de ella del apartamento que compartían121.
Vista así, en su conjunto, la prueba recaudada, contrario al entendimiento de la apoderada del demandado, en este asunto se encuentran demostrados hechos constitutivos de violencia psicológica ejercidos por el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ sobre su cónyuge. En efecto, nótese que, desde el año 2017, según el tratamiento psicológico brindado a la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO por parte de la Dra. Ángela Viviana Mendivelso Sierra, se detectaron síntomas asociados a violencia psicológica.
Ese diagnóstico también fue hallado en el año 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que no hay motivos para restarle credibilidad a la versión de la demandante cuando afirma haber sido víctima de malos tratos a manos de su cónyuge HAMILTON CASTLE RAMÍREZ. 120 Minutos 1:14:49 a 2:08:52 Archivo “53.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 04_12 PM UTC.mp4” 121 Minutos 1:31 a 2:15:28 Archivo “38.2 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20220913_090000_V 09_13_2022 04_50 PM UTC.mp4”.
Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. Esa afectación psicológica ha sido visible para la familia de la demandante. Así da cuenta la señora Juana del Pilar Duque Alonso, hermana de Marcela María, persona que no puede calificarse como alejada de la situación o de la pareja, pues, en dos ocasiones, fue a quien acudió la demandante para que le brindara ayuda.
La primera en 2017 época en que a favor de Marcela buscó ayuda psicológica y, después en 2021, cuando a raíz de la llamada recibida el 4 de julio, en la que habló con el agente de Policía, quien le solicitó ayuda para Marcela debido a la actitud hostil de Hamilton tenía el temor que Marcela pudiera ser agredida. Además, esta testigo narró que sostenía comunicación con su hermana lo que respaldó con la imagen de una captura de pantalla donde adujo se ve a Marcela con el labio roto, esto en el año 2015, como se aprecia en el documento, pues está guardada en almacenamiento del 30 de junio de 2015122.
De otro lado, en su declaración, la señora Juana, recalcó que Hamilton mantuvo aislada a su hermana de la familia, pues, el deber de Marcela, según Hamilton era el hogar, siendo la excusa para no pasar tiempo con ellos “el niño o el perro”, lo que le consta por las veces que escuchó en altavoz las conversaciones de Hamilton y Marcela.
De manera que, en el sub lite se vislumbra que la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO es la parte débil de la relación de pareja, determinada en buena medida por la dependencia económica que tenía de su esposo, que se remonta incluso al año 2015, lo que se desprende de la siguiente conversación de whatsapp entre la pareja: Es así que, atendiendo a las reglas de la experiencia, en muchas ocasiones, el hombre que sostiene económicamente el hogar, supedita a su pareja, generalmente la mujer, exclusivamente a la vida doméstica y a la crianza de los hijos, como manifestación de la existencia de relaciones asimétricas propias de una sociedad que aun comporta sesgos de naturaleza patriarcal.
Esto es, roles de género históricamente asignados, que conllevan desigualdad, que sirve de parámetro evaluativo para determinar que, en este caso, como lo resaltan los testimonios escuchados por solicitud de la parte demandante, la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO es víctima de violencia psicológica. 122 Archivo “53.1 memorial28-10-2022Fotografia(ampb).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. Sobre esa interpretación ha recalcado la jurisprudencia “que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia»” (CSJ, SC, SC5039-2021) Si bien no hay prueba directa relativa al uso de palabras humillantes y denigrantes por parte del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ sobre su esposa, pues esas expresiones no se aprecian en los chats intercambiados entre la pareja, lo cierto, es que, de ellas si hay prueba indirecta como es el dicho de la misma demandante y el conocimiento del trato controlado que tenía el señor CASTLE RAMÍREZ sobre su cónyuge que da cuenta la declarante Juana del Pilar Duque Alonso.
Debe tenerse en cuenta que, tratándose de asuntos judiciales donde se expone violencia de esta clase, esto es, violencia psicológica, la jurisprudencia ha establecido que debe privilegiarse los indicios a la prueba directa, así lo recordó en reciente pronunciamiento, en los siguientes términos: “… la Sala insiste en la especial importancia que tiene la función judicial en la erradicación de la violencia contra la mujer.
En estos casos, debe garantizarse la puesta a disposición de la mujer de recursos judiciales efectivos y actuar con la debida diligencia y urgencia para evitar nuevos actos de violencia contra la mujer. En concreto, reitera las siguientes obligaciones de la administración de justicia: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” 191. Así entonces, en asuntos que involucren violencias contra la mujer, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que “(…) una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”.
De esta manera, tienen la obligación de: “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres – interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista;
(vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; (vii) conocer y aplicar, junto con la Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”123 En el caso analizado por la jurisprudencia mencionada T-275 de 2023, la Corte recalcó que cuando hay violencia psicológica “es necesario tener en cuenta que este tipo de violencia se produjo al interior del hogar y que por eso es altamente probable que no existan pruebas diferentes a la declaración de la propia víctima”.
Las pruebas aportadas por el demandado no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar las valoraciones psicológicas realizadas a la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y los hechos narrados por el Policía César Arnulfo Báez Balaguera, los cuales respaldan el dicho de la testigo JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO y de la demandante. En efecto, al señor HAMILTON CASTLE CASTLE, padre del demandado, se limitó a decir que no cree que sea cierta la violencia mencionada por Marcela por la experiencia en su propio matrimonio, porque veía a Marcela y a Hamilton salir cogidos de la mano y, que, tenía buena relación con la demandante124.
Y, en cuanto a la declaración de Javier Alexander Camacho Durán de la Empresa Probanti, se ve que se dedicó a descartar la existencia de violencia física por parte de HAMILTON CASTLE RAMÍREZ sobre su esposa, a partir del análisis del video de la Estación de Servicio a la que arribaron las partes el 4 de julio de 2021, únicamente por imágenes de movimiento cotejadas con la versión del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ pues no tenía disponibilidad de audio125.
Su versión, coincide con las averiguaciones adelantadas cuya copia también reposan en el proceso, a saber: - Informe de investigación de campo elaborado por la Empresa Probanti Investigación Estratégica que analizó los videos de la estación de servicios por los hechos del 3 y 4 de julio de 2021 en los que la señora Marcela María Duque afirma fue maltratada por su cónyuge, tras una fiesta de cumpleaños, en la que, se pinchó se vehículo en que viajaban y ella iba manejando, que concluyó: “Basados en los puntos descritos en la Medida de Aseguramiento y hechos relatados por la señora Marcela María Duque, del ítem 5 al 9 en el que menciona la llegada a la estación de servicio Terpel, el atosigamiento, presión y golpe por parte del señor Hamilton Castle, para lo cual se analizaron cada uno de los movimientos desde la llegada del vehículo a la Estación siendo las 02:48:20 del día 04 de julio de 2021, hasta el retiro del señor taxista siendo las 03:19, que 123 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2023, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Cortés González. 124 Minutos 0:22 a 48:27 Archivo “53.3 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 06_33 PM UTC.mp4” 125 Minutos 54:29 a 1:55:14 Archivo “53.3 11001311002420210067500_L110013110024CSJVirtual_01_20221028_090000_V 10_28_2022 06_33 PM UTC.mp4” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. de acuerdo al relato se acercó a ayudar posterior del golpe y caída de la señora Marcela María Duque. Dicho lo anterior en 31 Movimientos se reconstruyen los hechos, sin observar golpe alguno o maltrato físico por parte del señor Hamilton Castle para con la señora Marcela María Duque” - Entrevista realizada por el Departamento Forense y Criminalística al señor Hamilton Castle Ramírez el 21 de agosto de 2021 por empresa Probanti, en la que narró hechos ocurridos el 3 y 4 de julio de ese año tras una fiesta de cumpleaños, en el que dijo su esposa la agredió en el regreso a casa, todos esos hechos de violencia fueron negados por el entrevistado126 Frente a la entrevista de T.C.D., hijo de las partes, observa la Sala que, por la Comisaría de Familia de Chapinero fue practicada una en la que dijo sobre los hechos del 3 de julio que recuerda a “mi Papá gritando del dolor por el taser”, además, que no sabe por qué estaba la Policía, pero, que su mamá “le obedecía a mi papá al pie de la letra”.
De otro lado, describió a su padre Hamilton como una persona grosera cuando “le sacan la piedra”, vio que le pegó a su mamá cuando él tenía como 7 años “patadas en las piernas, pero le pegaba ya no le pega y mi Mamá también le pegaba en defensa”, pero, cree que su padre Hamilton le pegó a su mamá el día de la llanta “porque si estaba muy estresado por estar varados entonces pudo pasar, pero no se”; la declaración del niño T.C.D. afirmó la psicóloga de la Comisaría De Familia “describe espontáneamente la narrativa de lo vivenciado con palabras emotivas y ejemplificando la situación, lo que respalda su testimonio”.
De esta versión, es claro que, en otras ocasiones, diferentes a la ocurrida el 4 de julio de 2021, el señor HAMILTON ha agredido físicamente a la demandante. En la otra entrevista, practicada por la Asistente Social del Juzgado de Primera Instancia, el niño no dio mayores explicaciones, dijo que desconoce las razones por las cuales sus padres tramitan el proceso de divorcio, y sabe sólo que su papá dice una cosa y la mamá dice otra cosa, por lo que no puede extraerse elementos relevantes de esta prueba.
Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, para decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico con fundamento únicamente en la causal 3ª del artículo 154 del C.C., al encontrarse ésta debidamente probada. Así mismo, se adicionará la decisión para habilitar la opción de acudir al trámite incidental de reparación de perjuicios, cuando se trata de conjurar y reparar, como en este caso, situaciones de violencia, para que MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, si así lo considera, conforme lo establecido en las sentencias SU080 de 2020 y STC4283-2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicite 126 Folios 94 a 98 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. que, a través de dicho trámite, se establezcan los perjuicios irrogados, para que el demandado en reparación ejerza dentro del trámite incidental su derecho de defensa y contradicción y, finalmente, se resuelva lo que en derecho corresponda, trámite que debe seguir el sendero enmarcado por la jurisprudencia antes referida, así: “En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.
En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación” (CSJ, STC4283-2022). Contrario a lo pedido por el apelante, como se advirtió precedentemente no hay lugar a la operancia de la caducidad, en tanto, el término previsto en artículo 10 de la Ley 25 de 1992 no se puede entender en referencia a la solicitud del divorcio sino a las sanciones ligadas a este, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, donde se dejó plasmado que “… para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente opera para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.
Por ende, habiéndose probado los maltratamientos ejercidos sobre la cónyuge hay lugar a decretar la cesación por esta causal. Y, de otro lado, puede analizarse las sanciones respectivas, como los alimentos de la cónyuge, pues el último hecho de violencia es del 4 de julio de 2021 y la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2021127, esto es, dentro del año que trata el art. 156 del C.C. Por otra parte, en lo relacionado con la causal 2ª de divorcio, igualmente invocada en la demanda, es dable considerar que no se encuentra configurada con fundamento en los hechos aducidos por la señora Marcela María Duque Alonso, pues lo que acreditan esos supuestos fácticos es, básicamente, la configuración de la causal 3ª.
Y, en gracia de discusión, las pruebas recaudadas dan cuenta que, durante el matrimonio el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ se encargó de cubrir las necesidades del hogar, tanto las de su esposa como las del 127 Archivo “05 Acta de reparto 14-09-2021.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. hijo T.C.D., en cuanto alimentación, vestuario, vivienda, salud, cohabitación, recreación, entre otros, aspecto reconocido por la misma demandante cuando da a entender que estas eran cubiertas por el esposo, salvo el debate que en otro escenario procesal se adelanta por el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias fijadas como provisionales en este proceso.
Ahora, en cuando a la causal de divorcio por mutuo acuerdo invocada en la contestación de la demanda por el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, prevista en el numeral 9 del artículo 154 del C.C., solamente procede cuando ambos cónyuges aceptan conjuntamente que se decrete la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y/o divorcio, lo que en este caso no ocurre, pues en la etapa de conciliación las partes no alcanzaron ningún acuerdo.
Y, frente al siguiente punto de la apelación, esto es, la custodia del hijo común de las partes de nombre T.C.D., para que, se asigne de forma compartida, atendiendo los informes de visita social de la Asistente del a quo. En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la que reitera jurisprudencia sobre los puntos a considerar cuando debe resolverse sobre la asignación de custodia o reglamentación de visitas de los niños, niñas o adolescentes, cuando en la relación de sus padres hay rasgos de violencia intrafamiliar: “Advierte igualmente que, en este contexto, las autoridades competentes deben propender a no arribar el asunto desde nociones estereotipadas y discriminatorias contra la mujer; por el contrario, ha de tenerse clara la realidad familiar.
Señala que cuando existen serios antecedentes de conductas agresivas o abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos fundamentales de la víctima, dado que se minimizan las consecuencias de la violencia sufrida. En tal entendido, establece que las autoridades al momento de adoptar una decisión relacionada con el derecho a las visitas deberán: “(i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y (ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas.
(…) En la sentencia T-062 de 2022 reiteró unas reglas específicas de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, a saber: “i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. iv.
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”.
Estas medidas, señala la sentencia, deben “i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad”.
Además, deben armonizarse con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, esto es, con el derecho fundamental que tiene todo menor a no ser separado de su familia, así como al derecho a ser acogidos, a no ser expulsados de ella y “sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos” (artículo 22 de la Ley 1098 de 2006)” (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2023).
En la entrevista recepcionada por la Asistente Social del a quo, el niño T.C.D. indicó desconocer las razones por las cuales sus padres se están divorciando, sólo sabe que cada uno tiene una versión diferente. Para las visitas, refirió que podría compartir con su padre también entre semana aunque entiende que tiene horarios “muy pesados”.
Las visitas a las viviendas de la señora Marcela María y del señor Hamilton por parte de la misma asistente social, muestran que ambos cuentan con las condiciones para tener al menor de edad. En cuanto a la vivienda del padre resaltó: “Thomas en casa de su progenitor cuenta con las condiciones familiares, sociales, habitacionales y de cuidado apropiadas; cuando el niño permanece con su progenitor sus necesidades básicas son cubiertas”128.
Y, de la vivienda de la madre “que no existe factor de riesgo, peligro y/o vulnerabilidad que pueda afectar el bienestar del niño en su lugar de residencia actual. T.C.D. cuenta con las condiciones sociales, familiares, de cuidado, y habitacionales adecuadas y sus necesidades básicas (alimentación, educación, afecto, vivienda, salud) están cubiertas”129.
Si bien se evidencia que el deseo del niño es pasar más tiempo con el demandado, y que el señor Hamilton Castle Ramírez cuenta con las condiciones 128 Archivo “27 Informe visita social 24-08-22 (exm).pdf” 129 Archivo “20 Informe visita social (exm).pdf” en Cuaderno Medidas Cautelares Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. habitacionales para tener a su hijo T.C.D., lo cierto, es que, en el sub examine no aparece recomendable que el sistema de custodia compartida deba ser el asignado, por varias razones: El señor Hamilton Castle Ramírez tiene horarios laborales de 16 horas o más, tal como lo informó en su interrogatorio y es reconocido por el niño T.C.D.; y, de otro lado, hay afectación en el niño que lo ha tornado hostil hacia la mamá. En efecto, la testigo Juana del Pilar Duque Alonso, tía del niño T.C.D. con quien vive, indicó que ha debido intervenir en corregir a T.C.D., porque ha llegado a golpear a la mamá y a la declarante también, porque afirma que su mamá es mala “que por su culpa el papá se quedó sin trabajo (…) que el papá es bueno, que el papá no es malo, que ella es una mentirosa.
La frase de anoche que yo quedé sorprendida porque le dijo, usted es una rata asquerosa (…)”; debido a la convivencia, es ella y su esposo quienes velan por la vivienda y alimentación de Marcela y T.C.D. y también por el vestuario de Marcela. En el mismo sentido se pronunció la demandante en su interrogatorio, cuando afirmó que su hijo ha asumido una actitud agresiva con ella “[m]e acusa, me dice mentirosa, me dice que mi papá me mostró papeles en donde tú dices cosas que no pasaron (…) que yo quiero mandar a la cárcel al papá, que yo le quité el trabajo al papá (…) todo es mi culpa y todo lo que está sucediendo es por mi culpa, que yo no los de que no estamos juntos precisamente porque yo me quise ir.
La semana pasada me dijo que el papá le había mostrado un papel. Yo decía que corríamos peligro con el papá y que entonces que yo no fuera mentirosa, que porque eso nunca iba a pasar o que nunca o que nunca pasó porque el papá nunca me agredió”. Todo lo anterior está por respaldado en los audios aportados por el demandado en que se aprecia conversaciones entre padre e hijo sobre tareas, el servicio de internet y, el niño diciendo que la mamá no lo quiere130.
Se aprecia que, el niño T.C.D. está marcado por las versiones que sus padres le presentan, llegando incluso a asumir conductas agresivas con la madre, al parecer determinadas por la influencia paterna. En ese sentido, en este momento, especialmente con la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado sobre su cónyuge no luce recomendable que la custodia sea asignada de forma compartida.
En consecuencia, el padre debe acogerse al régimen de visitas fijado por el a quo, esto es, “compartir con su menor hijo, cada 15 días, recogiéndolo el día viernes y retornándolo a su hogar el día domingo o lunes si es festivo”; y, compartir las vacaciones escolares en un 50% 130 Son 9 archivos de audio en la Carpeta AUDIOS Y VIDEOS en 11.4 Anexo 4 video, audios Memorial 17-01- 2022 Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. con cada progenitor. Dicho régimen, bajo el entendido que la custodia que ostenta la madre, no fue materia de apelación. Finalmente, pasa la Sala a analizar conjuntamente los reparos de la apelación interpuesta por MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y por HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, relativos a los alimentos del hijo común y de la cónyuge.
Establece el artículo 411 del Código Civil que “se deben alimentos: (…) 2. A los descendientes”. Y, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 24, define los aspectos que debe abarcar los alimentos: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Para la cuantificación, el juzgador debe valorar las circunstancias domésticas y económicas del alimentante, conforme lo impone el artículo 419 del Código Civil que establece: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. A su vez, el numeral 1 del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé: “Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado….” Frente al tema, la sentencia C-727 de 2015, consignó: “…el Código Civil distingue en el artículo 413 entre alimentos congruos, que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, y necesarios, “que le dan lo que basta para sustentar la vida.
“Analizando las reformas introducidas en el Código Civil, por la Ley 75 de 1968 y por la interpretación jurisprudencial, la sentencia C-156 de 2003, advirtió que, “conforme a nuestro Código y a leyes posteriores, se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa.
Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C- Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. 1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho “Quien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho;
(2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad). En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir”.
Descendiendo al caso concreto, la sentencia apelada fijó como cuota alimentaria a cargo del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ la suma de $4.800.000 pesos, la que debe pagar los cinco primeros cinco (5) días de cada mes, reajustable en enero de cada año con el IPC. La apoderada del demandado expresa inconformidad con esa decisión, pues la suma es muy alta para los gastos reales de su hijo T.C.D.; de su lado, la apoderada de la demandante, considera que el padre puede suplir una cuota alimentaria de mayor valor debido a los ingresos que tiene.
Está demostrado con el Registro Civil de Nacimiento, que T.C.D. es hijo de MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE DÍAZ, y que actualmente tiene 12 años de edad131. Establecido ello, la necesidad alimentaria se presume, por ser menor de edad –art. 24 C.I.A.-, su crianza, alimentación y cuidado está a cargo de sus padres, quienes tienen la obligación de suplir todos los gastos propios de los alimentos, esto es, todo lo necesario para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social.
Según la documental adosada al expediente, se tiene conocimiento el T.C.D. se encuentra escolarizado en el Colegio Cambridge, cuyos costos estaban siendo cubiertos en 100% por el progenitor según lo indicado por las partes en sus interrogatorios. Además, por la visita social realizada a la demandante, sabe el Tribunal, que el niño actualmente vive en el Municipio de La Calera, en la casa de su tía materna, el esposo de esta, sus primas y la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO; y que, según la demandante y la testigo JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO, es la señora Juana quien cubre los costos de alimentación y vivienda de su sobrino desde que la señora Marcela dejó el hogar conyugal en las circunstancias arriba descritas. 131 Folio 3 Archivo “04 Anexos.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. Ahora bien, se tiene conocimiento que los costos educativos en el Colegio Cambridge International rondan la suma de $2.300.000 según lo declarado por las partes. Dicho monto, coincide con los recibos de pensión escolar para el año 2021 por $1.227.628 pesos132. Y, copia de contrato de prestación del servicio educativo del año 2022, servicio de transporte escolar y, el contrato de almuerzo escolar133.
Con la demanda, por demás, la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO en cuanto a servicios públicos aportó el recibo de servicio de entretenimiento de Claro que cuesta $72.500 pesos por mes. Y, según versiones del abuelo paterno, el niño solía cursar Karate, es decir, también tiene actividades extracurriculares. Finalmente, el servicio de salud, es proveído por la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, pues el niño es su beneficiario como se aprecia en el certificado de afiliación a EPS Sanitas de la demandante como trabajadora independiente desde el 9 de diciembre de 2014 y, de T.C.D. en calidad de beneficiario desde la misma fecha134; sin embargo, no se puede desconocer que según el mismo demandado, él es quien paga la salud de la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, el que se hace a través de planillas como trabajadora independiente135.
El demandado, desde la separación de hecho, de los anteriores gastos únicamente cubría la educación y aportaba el valor mensual de $1.200.000 pesos; además, mantuvo los gastos de su cónyuge por espacio de 6 meses, sin que posteriormente cumpliera si quiera la cuota provisional fijada en favor de esta. En cuanto a la capacidad económica del demandado, se sabe que tiene un ingreso fijo por contrato laboral y, uno variable por prestación de servicios.
En efecto, según certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Cafam, el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ labora como médico especialista ortopedista mediante contrato laboral a término devengando $7.381.900 como salario integral, esto es, no devenga otros conceptos por sueldo adicional, horas extra o comisiones136, tras descuentos, le es cancelada la suma de $6.741.114 pesos.
Sin embargo, la misma Caja de Compensación, dio a conocer que, por interconsultas o pago de horas por procedimientos quirúrgicos, de forma esporádica incrementan el valor percibido incluso hasta $26.000.000 aproximadamente137, después de descuentos. Según las nóminas allegadas, del año 2022, los meses en que recibió el demandado suma mayor fue en febrero $26.274.264, marzo $11.884.989, junio $22.363.864, agosto $12.882.064 y septiembre $15.680.564, todas estas sumas son las 132 Folios 111 a 113 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 133 Folios 115 a 131 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 134 Folio 7 Archivo “04 Anexos.pdf” 135 Folios 10 y 11 Archivo “04 Anexos.pdf” 136 Folio 47 Archivo “11 Memorial 17-01-2022 Contestacion demanda LM.pdf” 137 Archivo “45Memorial10-10-2022RespuestaCafam.pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. efectivamente recibidas por el señor Hamilton Castle después de descuentos de ley y de un embargo que tiene el ICETEX sobre el salario del demandado. En cuanto al contrato de prestación de servicios, se probó que es con el Hospital Santa Matilde de Madrid con el cual el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ ha celebrado varios contratos.
Según respuesta de dicho hospital en el año 2022, por los contratos hizo dos pagos en mayo por $4.127.210 y $11.703.824, uno en junio $13.097.402, dos pagos en agosto $9.506.626 y $13.432.431 y dos pagos en septiembre $9.631.009 y $7.800.000 pesos, todos después de descuentos de ley138. Siendo ello así, se observa que la cuota alimentaria fijada en la sentencia, es razonable frente a los gastos del niño y, el ingreso del demandado, de esos gastos no puede cargarse suma alguna a la madre quien carece de trabajo, como se analizó en precedencia era dependiente económica del demandado durante el matrimonio.
No puede afirmarse que afecte el mínimo vital del señor HAMILTON, pues como se aprecia, no alcanza a copar el 50% de los ingresos mínimos que percibe de CAFAM y del Hospital Santa Matilde, la mitad de lo percibido como mínimo es de $8.320.450 pesos, atendiendo que recibe $6.741.114 de CAFAM y $9.900.000 en promedio del Hospital Santa Matilde.
Frente a los alimentos para la cónyuge, están previstos en el numeral 4 del art. 411 del C.C.; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-177 de 2013, MP. María Victoria Calle Correa, refirió: “El fundamento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil.
Según estas disposiciones, el cónyuge culpable le debe alimentos al inocente cuando éste poseyera la capacidad de suministrarlos y aquel los necesitare (…) Esta obligación alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular, y como se puede observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos: ‘la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor…’.”.
Así mismo, en Sentencia T-506 de 2011, expuso: “La legislación civil colombiana, en atención al principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimentos en las siguientes situaciones: Cuando los cónyuges hacen vida en común; cuando exista separación de hecho o de cuerpos judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos.
En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable”. 138 Archivo “50 memorial26-10-2022RtaESE Madrid(PT).pdf” Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez. I.A.B.F. Y, en sentencia C-727 de noviembre 25 de 2015, MP. Myriam Ávila Roldán, expediente D-10806, señaló: “Quien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho;
(2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad). En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir”.
Con la apelación, el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ pide revocar la fijación de la cuota alimentaria. De su lado, la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO pide que se incremente el quantum de la cuota fijada en primera instancia en la suma de $2.500.000 pesos. No se accederá a ninguno de los dos argumentos, en tanto, como se ha analizado la demandante dependía económicamente de su esposo.
Si bien la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO en su interrogatorio manifestó que es bacterióloga con especialización en microbiología médica, no puede desconocerse que no ha laborado desde el año 2014 y que cuenta con 50 años de edad, es decir que, por el tiempo de inactividad laboral y la edad, le es complicado encontrar trabajo, como ella misma lo informó en el interrogatorio.
Ahora bien, el mismo demandado confesó que cubría todos los gastos de su esposa, incluso, hasta 6 meses después de la separación, a través del pago de las tarjetas de crédito de ella, luego paró la ayuda, excepto, al parecer, el pago de la seguridad social continuó. Desde la separación, los aspectos de vivienda, vestuario, servicios públicos y alimentación de la demandante han sido cubiertos por la señora JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO.
Es indudable la necesidad que tiene la señora MARCELA MARÍA de los alimentos que pide a su cónyuge. En cuanto al monto, el a quo los tasó en $2.500.000, es una suma razonable, pues considera las necesidades actuales de la demandante. En efecto, está probado en el expediente que la señora Marcela María Duque vive con su hermana, además, que sus gastos incluyen el pago de salud como independiente, alimentación y servicios públicos del lugar que habita.
El mencionado quantum es un apoyo para que la demandante pueda tener una vivienda para ella y su hijo, además, da margen para que la señora Marcela María Duque Alonso pueda emplearse en su profesión. Adicionalmente, la suma fijada considera los ingresos del demandado, siendo que la cuota del niño T.C.D. y la cónyuge, de la forma establecida en primera instancia ascienden a $7.300.000 pesos, estas copan más del 100% del ingreso fijo del demandado y Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. una parte del ingreso variable, ese ingreso variable es el que ha de utilizar el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ para sus propias necesidades. De allí que, si bien, el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ puede llegar a devengar entre $11.000.000 y $30.000.000 de pesos al mes, esa no es razón suficiente para incrementar el valor de la cuota alimentaria, pues, como se analizó en precedencia esas sumas son variables y han de servir para suplir el mínimo vital del demandado.
En el expediente no hay otras pruebas que apunten a que la demandante tenga gastos superiores a $2.500.000 pesos, al respecto, en el proceso se aportaron los extractos de las tarjetas de crédito de la señora Marcela María con Bancolombia y no hay otro parámetro del que se deduzcan gastos mayores. Finalmente, la cuota fijada, junto con la cuota alimentaria del niño T.C.D. no alcanzan a copar el 50% de los ingresos que percibe el demandado incluyendo los ingresos variables que percibe en CAFAM y el Hospital Santa Matilde.
Finalmente, en el expediente aparece que contra el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ cursa proceso ejecutivo por incumplir la cuota alimentaria provisional fijada a favor del niño T.C.D. dentro del que se embargó el 50% de los ingresos del demandado en CAFAM y el Hospital Santa Matilde de Madrid, no afecta el mínimo vital del mencionado señor ya que el valor de la cuota alimentaria mensual del hijo y de la cónyuge debe ser pagada por el a quo con los dineros de ese embargo.
Como lo ha explicado la jurisprudencia en este tipo de procesos ejecutivos de alimentos, “(…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo…”. Ello atendiendo a que, “una es la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución, y otras son las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo” (CSJ, STC4611-2021 Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Así las cosas, en este punto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Exp. 11001-31-10-024-2021-00675-02 CECM de Marcela María Duque Alonso Vs. Hamilton Castle Ramírez.
I.A.B.F. PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, para decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO y HAMILTON CASTLE RAMÍREZ únicamente por la causal 3ª del artículo 154 del C.C.
SEGUNDO. – ADICIONAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá para habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a título de indemnización integral a MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, ocasionados por HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia CSJ.
STC4283- 2022.
TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás que fue materia de apelación la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, por lo expuesto ut supra. CUARTO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por estar compensadas. QUINTO.- DEVUELVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ (Salvamento parcial de voto)