2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual NOTA DE RELATORÍA: Providencia Seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 303 Manizales, Caldas, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el cinco (5) de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan en nombre propio y representación de su hija Agustina, Isabel, Rafael, Rosalba y Mateo contra Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S.; trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros del Estado y AXA Colpatria.
ANTECEDENTES Demanda El libelo genitor se fundamentó, en síntesis que el 10 de julio del año 2021, siendo las 23:55 pm, el señor Fernando se desplazaba en una motocicleta por la vía que conduce del municipio de Chinchiná, Caldas; hacia el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, cuando fue impactado de frente por el camión de placa UQZ-389; el cual era conducido por el señor Julio; quien de manera imprudente y a gran velocidad invadió el carril por donde transitaba el señor Fernando, arrollándolo y causándole la muerte.
Que, para el momento del accidente, el camión de placas UQZ-389 aparecía bajo propiedad de la empresa Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S. Que, pese a que el fallecido Fernando; para la época de los hechos vivía con su progenitora, mantenía una buena relación con su padre, sus hermanos y tíos, que son los que promovieron la presente demanda como afectados con 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual su muerte, reclamando el reconocimiento de los perjuicios de la siguiente manera: - Para el padre, Juan la suma de Noventa Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Pesos ($90´852.600) por perjuicios morales y Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Trescientos Pesos ($45´426.300), por daños a la vida de relación. - Para las hermanas, Isabel y Agustina, Noventa Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Pesos ($90´852.600) por perjuicios morales y Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Trescientos Pesos ($45´426.300), por daños a la vida de relación. - Para los tíos, Rafael, Rosalba y Mateo Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Trescientos Pesos ($45´426.300), por perjuicios morales.
Réplica ● Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S mencionó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones; frente a las cuales formuló como excepciones “Falta de legitimación en la causa, Falta de nexo causal, Falta de Prueba del daño causado, Hecho de un tercero, Inexistencia de Vínculo contractual entre Servicios Logísticos y el actual propietario del vehículo, Roger, Inexistencia de Obligación de indemnizar y Buena fe”, adicionalmente llamó en garantía a Seguros del Estado y Axa Colpatria, de las cuales desistió con posterioridad.
Mencionó la sociedad demandada que, desde el 21 de diciembre del año 2020 le había vendido el vehículo causante del accidente a su ex empleado, el señor Roger. Fallo de Instancia El Juez de instancia resolvió: 1. Declarar solidaria y civilmente responsable a Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, de los daños y perjuicios ocasionados a los 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual demandantes, Juan, Isabel y Agustina, por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio del año 2021, en donde falleció el señor Fernando. 2.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, a pagar en forma solidaria los siguientes perjuicios a los demandantes, así: -Para el padre del occiso, Juan, Treinta Millones de Pesos ($30.000.000) por perjuicios morales. -Para las hermanas, Isabel y Agustina, Quince Millones de Pesos ($15.00.000) para cada una, por perjuicios morales. 3.
Condenar en costas a la demandada en favor de los demandantes. Como fundamento de sus decisiones, adujo que la responsabilidad objeto de juicio se sitúa en el campo de las denominadas actividades peligrosas, y esto en virtud a que se origina en un accidente de tránsito. Indicó que, existen casos en donde la culpa del agente se presume; en el presente, para obtener la reparación del daño, al demandante le basta probar tan solo el daño padecido y la relación de causalidad entre este y la acción u omisión del autor del mismo.
El demandado, por su parte, sólo puede exonerarse de la responsabilidad endilgada, afirmando y demostrando que el daño obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o la intervención de un elemento extraño, el cual consiste en la culpa de un tercero o de la propia víctima. Relató que, si bien se acreditó en el dictamen por parte de Medicina Legal que, Fernando conducía su motocicleta en estado de alicoramiento y bajo el influjo de estupefacientes, eso no tuvo ninguna incidencia en la colisión vial que le costó la vida.
La causa de ese fatal accidente fue la maniobra imprudente y sorpresiva que el señor Julio, quien era el conductor del camión de placas UQZ-389, el cual invadió totalmente y en contravía el carril por donde aquel transitaba y lo arrolló, lo cual quedo plenamente establecido en el plenario. 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual Lo anterior quedo probado cuando el propio Julio aceptó cargos por ese hecho y por acuerdo con la Fiscalía Local, fue condenado a 16 meses de prisión por el homicidio culposo de Fernando, mediante sentencia calendada el 28 de julio del año 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Mencionó que, pese para la fecha del referido accidente de tránsito, el camión de placas UQZ-389 figuraba como propiedad de la empresa demandada Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, la misma pretendió eludir su responsabilidad en el hecho, alegando que desde el 21 de diciembre del año 2020, había vendido el vehículo a su ex empleado Roger.
Refirió que la responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son los elementos propios de dicha forma de responsabilidad civil. Expuso entonces, que se evidenció por parte de Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, fue una "burda" maniobra para tratar de eludir su responsabilidad en el asunto, la cual se evidenció en hechos tales como los siguientes, los cuales constituyeron indicios claros en su contra: - Mencionó haberle vendido el vehículo causante del accidente a su ex empleado Roger, desde el 21 de diciembre del año 2020, empero, en el histórico de propietarios del automotor del camión de placas UQZ-389, entre los años 2015 y 2021; solo se mencionan tres personas, Sandra Milena Ruiz, quien en septiembre 29 de 2015 se lo vendió a Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, quien el seis (6) de septiembre de 2021 se lo vendió a María Cárdenas Vásquez.
Por ninguna parte se mencionó a Roger como su dueño. - Que la última revisión técnico mecánica del camión, se realizó por cuenta de Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S el 20 de febrero del año 2021. - El mencionado vehículo estuvo gravado con una prenda hasta el 14 de julio de 2021, pero en la supuesta venta que se le hizo a Roger en diciembre del año 2020 no se mencionó nada al respecto sobre la misma. 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual - El conductor del camión, para la época del incidente, Julio, nunca mencionó en sus declaraciones ante la Fiscalía, que el dueño del mismo fuera Roger, se refirió a un señor Alfonso Fonseca, del que nunca se supo quién era. - Quien acudió a la Fiscalía Local, el 14 de julio de 2021, alegando su condición de propietario a reclamar la devolución del camión de placas UQZ389, fue el señor César Augusto Gómez Martínez; como representante legal de Servicios Logísticos y Empresariales S.A.S. - Lo que más sospecho le pareció a ese despacho, es que el supuesto dueño del vehículo, es decir, Roger, a pesar de la gravedad del asunto, nunca compareció ante la Fiscalía ni ante ese despacho a aclarar su situación. Luego de establecida la responsabilidad del causante del accidente, el despacho abordó el estudio de los perjuicios causados con el hecho.
Determinó que, a juicio de su Despacho y analizadas las circunstancias del caso sub examine, en el presente no se probaron los daños a la vida de relación en cabeza de los demandantes Juan, Isabel y Agustina, por lo cual no procedió condena por tal concepto. Finalizó exponiendo que, era innegable que el padre y las hermanas del señor Fernando, por el solo hecho del parentesco con él, tenían derecho a reclamar perjuicios morales por su fallecimiento, así las pruebas que aportaron para acreditarlos.
En cuanto a Rafael, Rosalba y Mateo tíos del fallecido, fue evidente que no probaron los perjuicios morales que reclamaron por su fallecimiento, de modo que para ellos no hubo condena por tal concepto. Apelación La parte recurrente fincó su disenso frente a la sentencia de instancia en los siguientes ítems: 1. Frente a la culpa exclusiva de la víctima.
Adujo que, el señor Fernando, quien falleció dentro del accidente de tránsito del cual se reclaman los perjuicios, también se encontraba ejerciendo dicha actividad peligrosa de la conducción, es decir, la víctima también tenía el deber de cuidado de su humanidad y la responsabilidad del cumplimiento del ciento por ciento de las normas de tránsito como lo es el no conducir bajo 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual los efectos del alcohol en grado III y sustancias psicoactivas; por tanto, la víctima “se expuso al daño imprudentemente y violó el deber objetivo de cuidado” conforme al artículo 2357 del Código Civil.
Mencionó además, en su escrito de alzada que en el video del accidente se observa la luz de la motocicleta del señor Fernando como invadió el carril contrario y se estacionó en dicho carril, lo anterior por la “Imprudencia de conducir ebrio y drogado”, lo cual para la apoderada si determinó una incidencia en el accidente, contrario a lo expuesto por el A quo; pues conducir un vehículo en estado de embriaguez está penalizado por la ley, independientemente si hubo o no accidente de tránsito y si el estado de embriaguez determinó el mismo o no. 2.
Frente a la improcedencia de declarar la responsabilidad de la demandada. Según el juzgador primigenio la causa del accidente fue la “maniobra imprudente y sorpresiva del señor Julio, conductor del camión de placas UQZ- 389 que, invadió totalmente y en contravía el carril por donde aquel transitaba y lo arrolló, lo cual quedó plenamente establecido en el plenario”, en consecuencia, la obligación de reparar es del conductor del camión y por tanto, no puede contradecirse indicando que quien tiene la responsabilidad es el conductor y posteriormente condenar a la sociedad demandada que nada tuvo que ver en el siniestro, en razón que ya no era la propietaria del vehículo, pues este se había vendido al señor Roger, y que en aras de discusión aunque el camión estuviera a nombre de la sociedad al momento del accidente tampoco era responsable del mismo, pues el accidente no se produjo por culpa, negligencia o malicia de la sociedad.
Arguyó que tal como se evidenció en el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas que condenó al conductor del camión, este último es el llamado a responder e indemnizar el daño causado tal como el mismo fallador lo indicó conforme al artículo 2341 del Código Civil. 3. Frente a la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de la demanda y el daño. 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual La codemandada manifestó que, no existe relación alguna entre el daño sufrido por los demandantes y la sociedad demandada, pues esta última no fue la autora del daño. Señaló además que, no existió negligencia ni malicia por parte de la sociedad, pues ya había vendido el camión mucho antes del accidente, no se había realizado el traspaso ante la autoridad competente, ya que dicho acto jurídico estaba condicionado al pago de la totalidad del precio del vehículo para cancelar la prenda que soportaba el mismo y aunque dicha condición no fuera válida legalmente.
Manifestó que la tradición de los bienes muebles no está sujeta a la solemnidad ni al registro de la misma, pues dicha tradición se perfecciona con la entrega de la cosa y para el presente caso desde la suscripción del contrato de la compraventa se hizo la entrega del camión quedando este bajo la propiedad, tenencia, cuidado, administración y custodia del señor Roger.
Adujo que no se configuran los elementos de subordinación y vigilancia por parte de la sociedad demandada sobre el camión ni sobre el conductor. 4. Frente a la improcedencia de la condena al pago de perjuicios morales y liquidación excesiva de los mismos. Dentro de la sentencia de instancia, condenó el juzgado al pago de los perjuicios al padre y las hermanas de la víctima del accidente de tránsito, sin embargo, aunque manifestó el apoderado de la parte demandante que “se han ocasionado perjuicios de carácter moral”, las víctimas, a quienes les correspondía acreditar el daño, no lo acreditaron, no aportaron dentro de los anexos de la demanda ninguna valoración por parte de un profesional en psicología que puedan demostrar una afectación moral que represente un daño o perjuicio, situación que se debió demostrar a través de una prueba psicológica con un informe pericial y unas pruebas realizadas por un profesional especializado en psicología jurídica y un profesional en psicología clínica, pues no es solo haciendo mención de estos en la demanda que se prueban en el proceso que los hechos correspondieron a la realidad, no bastó con declarar que la muerte de la víctima les causó tristeza, dolor y afectación para que lo anterior generase el pago de una indemnización, pues todas las muertes de seres queridos familiares generan dolor, tristeza, vacíos y dichos 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual sentimientos, que aunque normales y dolorosos, no constituyen siempre el pago de indemnizaciones.
Expuso que, tanto demandantes como testigos de dicha parte se limitaron en sus declaraciones a decir que estaban “tristes y muy afectados” por la muerte del señor Fernando; empero, no probaron por medios idóneos que los demandantes sufrieran o padecieran la afectación a la vida exterior, a la intimidad, a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales, que tuvieran impedimentos, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno personal, familiar o social.
Mencionó además que, aún sin prueba alguna el Juzgado decidió condenar a la demandada al pago de perjuicios morales sin ser estos probados; solo con una manifestación de que “estaban muy tristes”. Manifestó que no puede el solo hecho del parentesco del padre y las hermanas, otorgar derecho a reclamar perjuicios morales cuando sus declaraciones han sido contradictorias e imprecisas no concordantes ya que lo único que se evidenció era la carente relación que había entre ellos, ya que, unos indicaron que la víctima vivía en Bogotá otros que vivía en Chinchiná, otros que vivía en Manizales, no sabían con precisión a que se dedicaba la víctima; sostenían conversaciones esporádicas y la relación se limitaba a redes sociales, además que, no hablaban con frecuencia. 5.
Frente al impedimento de conformación del litisconsorcio necesario. Adujo finalmente que, impidió el juzgado la conformación del litisconsorcio necesario vinculando al conductor del camión quien fue el autor del delito que ocasionó el daño y quien es el obligado a la indemnización, así como tampoco la vinculación como litisconsorte necesario al real propietario del vehículo el señor Roger.
CONSIDERACIONES En el caso que aquí se estudia, los presupuestos del proceso se encuentran presentes. No halla esta Sala por consiguiente impedimento alguno para 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual decidir de mérito la controversia, ya que por otra parte no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación. Ahora, se previene que la Sala de Decisión solamente se pronunciará en esta Sentencia acerca de los reparos que fueron sustentados en esta Sede por parte de la pasiva, así; 1) Frente a la culpa exclusiva de la víctima.
Para proveer en torno a este punto de debate, se trae a colación lo consignado en la Sentencia SC-7534 de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1: “Expresa la Corte “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”.
(Subrayas propias) Ahora bien, teniendo en cuenta dicho postulado; es importante tener en cuenta que en el caso sub examine no se logró determinar que el haber estado conduciendo bajo los efectos del alcohol y sustancias psicoactivas hubieran sido por si solas las causas determinantes para la ocurrencia del siniestro vial, objeto de estudio dentro del proceso.
En virtud de la carga de la prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo este entendido si bien en la prueba de Medicina legal que está en documentos del reporte de 1 SC-7534 de 2015 2 42. ReporteToxicología.Pdf (folio 5) 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual toxicología se dijo que se encontró como hallazgos al difunto señor Fernando consumo de alcohol 2.
Ahora bien, la demandada no demostró siendo de su carga probatoria, en qué modo dicha sustancias influyeron en el suceso; pues no aportó algún dictamen pericial, o en general algún elemento de persuasión que diera a entender que bajo el efecto del alcohol en el que se encontraba y la morfología de la persona daba a entender que había influido en su psiquis o en la actuación física; pues el hecho de estar relacionando la presencia de alcohol en sangre en las cantidades encontradas por Medicina Legal no devela de por sí inmediatamente que eso hubiera influido para el resultado dañoso.
Al punto que ante la falta de prueba de que eso hubiera influido en el desenlace fatal, no se puede tener como probada tal argumentación que expone el extremo demandado, por el contrario fue el conductor del camión de placas UQZ-389 el responsable del accidente que, como se dijo en el preacuerdo “jurisdicción de Chinchiná cuando el señor Julio en el momento conducía un vehículo tipo camión de placas UQZ -389 marca Chevrolet, línea FTR modelo 2011 blanco condujo el mismo de manera imprudente arrollando la motocicleta y CIZ-17B de marca AKT línea ak125 NKD 2 42.
ReporteToxicología.Pdf (folio 5) 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual modelo 2014 color blanco en la que se moviliza Fernando y el cual transitaba en sentido vial de Manizales - Pereira por su respectivo carril Julio, excedió los límites de velocidad saliéndose de su carril correspondiente impacta la motocicleta que venía por su carril debidamente y la arrastra con su conductor invadiendo totalmente el contrario hasta salirse de la vía e impactar con un árbol quedando ubicado fuera de la vía del carril contrario por el que transitaba”.2 Expuesto lo anterior, quiere decir que no acreditó que existiera una actuación imprudente del conductor de la motocicleta; por el contrario, es el camión que termina arrollando a la víctima y también entonces resulta evidente que la culpa termina siendo del conductor de forma exclusiva toda vez que no se prueba, por ningún medio que el conducir bajo los efectos del alcohol hubiera incidido en el siniestro vial. 2) Frente a la improcedencia de declarar la responsabilidad de la demandada.
De decirse que, para esta Sala lo deprecado por el extremo demandado dentro del caso sub examine objeto de controversia, llama la atención el hecho de que dicha parte aduzca que no puede tener responsabilidad dentro del siniestro vial ocurrido al argumentar que la culpa del mismo debe recaer exclusivamente en el conductor del camión, e incluso indicó que el juzgador primigenio en su valoración resultó errado, al concluir que si bien la culpa fue del conductor, no podía haber condenado de igual manera a la Sociedad quien hoy funge como demandada.
Auscultando el expediente del proceso que nos atañe, resulta curioso el hecho de que la demandada presentase un contrato de compraventa del vehículo automotor, suscrito por la Servicios Logísticos y Empresariales Gy R S.A.S, y el supuesto comprador, el señor Roger. 4 Mismo que se suscribió en el 2 C01 Principal – 1717460006720210026303-04.
ArchivosMultimediaConocimiento -01. AudioPreacuerdo Min: 08:40 y ss. 4 10.ContestacionDemanda.PDF (folios 16-17) 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual día 21 de diciembre del año 2020, en el cual se estipuló que desde ese mismo día se realizaba la entrega material del vehículo, pero el dominio se reservaba hasta cuando se pagara la totalidad del precio del mismo.
En relación con la cláusula sexta de la compraventa, mediante la cual se pactó la reserva del dominio hasta el pago total del valor acordado, es importante señalar que dicha estipulación no implica la pérdida del dominio y control del vehículo por parte de la demandada. En este contexto, no existen elementos de hecho ni de derecho que permitan acreditar una desvinculación de la responsabilidad que recae sobre la demandada, menos aún con fundamento en una presunta venta cuya existencia no ha sido probada en el expediente.
En consecuencia, hasta tanto no se demuestre fehacientemente la materialización de la supuesta entrega con desprendimiento del control del rodante, sumado a que resulta inadmisible inferir que se ha producido una mutación en la titularidad o la responsabilidad asociada al bien en cuestión quedando vigente la presunción que por ser dueño la persona jurídica tenía control sobre el vehículo para la época del suceso.
Esto guarda consonancia 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual con el principio de carga de la prueba, que exige a quien afirma hechos relevantes en el litigio, la demostración de los mismos. Continuando con el análisis de la documentación aportada en la contestación de la demanda, seguidamente se pudo visualizar el Certificado de Tradición del camión con placas UQZ-389, en donde sorpresivamente no se encuentra dentro del histórico de propietarios al señor Roger en ninguna parte del certificado; lo único que se puede encontrar dentro del mismo es la anotación de que Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S, se lo vendió a la señora María Paula Cárdenas Vásquez5.
De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, no existe evidencia alguna que acredite que la empresa demandada hubiese realizado la venta del vehículo al comprador que esta señala en sus argumentos, es decir, el señor Roger. En ausencia de una prueba clara y fehaciente que respalde tal afirmación, resulta inadmisible sostener la validez de dicho planteamiento, dado que ello implicaría un acto de transferencia de dominio que nunca se perfeccionó conforme a los requisitos legales.
Por el contrario, la continuidad en el ejercicio del dominio y la custodia sobre 5 10.ContestacionDemanda.PDF (Folio 19) 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual el vehículo recayó siempre en la empresa demandada, como lo evidencia el hecho de que fue esta quien, posteriormente, llevó a cabo la venta del camión a una persona totalmente diferente a la que figura en la promesa de compraventa inicial -María Paula Cárdenas Vásquez-.
Esta circunstancia refuerza la inexistencia de una relación jurídica válida entre la demandada y el supuesto comprador alegado mediante el cual la empresa se haya desprendido del control del objeto inanimado, desvirtuando así los argumentos de la parte demandada en relación con la cesión o venta previa del vehículo, pues se indica que no es lógico se diga vender el vehículo a un ex trabajador y ahora se le perfeccione la venta a una persona distinta sin alguna cesión del contrato, sumado a que en el común de los negocios es natural que una vez celebrado el negocio de compraventa e inscrito el automotor es entregado materialmente, junto con su control al nuevo comprador; de ahí que claramente la empresa deba tener la tenencia material del vehículo para su entrega, lo que lleva a sostener que siempre la tuvo hasta el momento de la venta a la señora María Paula Cárdenas Vásquez ocurrida con posterioridad al evento dañoso.
En consecuencia, queda claro que la empresa demandada, al mantener el dominio y la disponibilidad material del bien, es quien debía responder por las obligaciones derivadas de su posición jurídica frente al vehículo. Para abordar el caso es necesario traer a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en su sentencia SC-4750 de 20186: “(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”. y más adelante se agregó: “(…) no puede racionalmente concluirse otra cosa que en efecto ese contrato se celebró antes del accidente y fue motivo de que la tenencia material del vehículo pasara en ese entonces del demandado Gabriel Santamaría a manos de un tercero, desprendiéndose aquel de su control intelectual y material, a resultas de lo cual, debe concluirse que el dislate del Tribunal fue no solo mayúsculo sino trascendente en la medida en que perseveró en la presunción de guardián del vehículo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho de que lo 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual determinante para enervar tal inferencia es la prueba del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño y no en pormenores jurídicos atinentes a la venta o su anotación a efectos de hacer la tradición o traspaso en la oficina de registro automotor competente”.
En cuanto al argumento de la demandada sobre la supuesta transferencia de dominio del vehículo, resulta necesario precisar que no se ha aportado prueba suficiente que acredite de manera clara y fehaciente el desprendimiento material, custodia y control sobre el objeto inanimado. De acuerdo con el principio de carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien alega un hecho demostrar su ocurrencia. En este caso, la demandada no ha cumplido con dicha carga, manteniéndose como guardiana del vehículo, lo que implica la responsabilidad que esta posición conlleva.
Por otra parte, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, el demandante tiene la facultad de dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos que considere solidariamente responsables del daño ocasionado, sin que ello implique afectación al debido proceso de los demás. Este principio encuentra fundamento en la posibilidad que otorga el sistema jurídico de delimitar la pretensión frente a los legitimados en la causa por activa y por pasiva.
Adicionalmente, en virtud del artículo 2344 del Código Civil, es claro que el propietario o guardián de un bien que cause daño a un tercero es solidariamente responsable, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal, lo cual no se acredita en este caso. Por tanto, la demandada debe asumir la responsabilidad solidaria derivada del daño ocasionado por el camión, dado que no se acreditó la efectiva transferencia de la guarda jurídica ni material del bien. 3) Frente a la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño. En relación con la responsabilidad de la demandada, resulta evidente que esta no logró desligarse del daño ocasionado, pues, como lo demuestra el material probatorio, no se desprendió del control del vehículo al momento del accidente.
Por el contrario, quedó acreditado que con posterioridad a los hechos objeto de este proceso, fue la demandada quien efectuó la venta 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual del vehículo a un tercero, lo que refuerza su posición como titular del bien al momento del daño, pues de otro modo no se explica como de un lado aduce desprenderse del vehículo y luego posteriormente lo vende a otra persona diferente, pues en sana lógica la consecuencia natural de la venta de un vehículo conlleva a su entrega material.
Adicionalmente, se destaca que incluso luego del accidente, la demandada acudió personalmente ante la Fiscalía para reclamar la entrega del vehículo, lo que confirma que mantenía un control efectivo y material sobre el mismo. Esta conducta no sólo reafirma su calidad de guardián del bien, sino que desvirtúa cualquier intento de trasladar la responsabilidad a un tercero. En este punto, no se entiende porque si era otra persona diferente a la aquí persona jurídica quien ostentaba el control y dominio del vehículo a través del contrato aquí arrimado quien debía presentarse para reclamar el vehículo y no el representante jurídico de la entidad quien aduce ya se había desprendido del control del rodante.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, la demandada es solidariamente responsable del daño ocasionado, pues su posición como guardiana del vehículo no se vio interrumpida ni desvirtuada antes, durante o después del accidente en cuestión. 4) Frente a la improcedencia de la condena al pago de perjuicios morales y liquidación excesiva de los mismos;
La jurisprudencia colombiana ha reconocido que la muerte de un ser querido, como un hijo o un hermano, genera una presunción de afectación moral. Este daño es inherente al vínculo familiar y, por tanto, no requiere de prueba directa o técnica en todos los casos. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SC-4232 de 2021: “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonomía para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonomía que, por regla general es intocable en casación, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente.
Luego, aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfales en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso, sin que a tal facultad de valoración pueda contradecírsele, per se, viola de la Ley por incurrirá en yerros facticos.
Obviamente que la selección de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en virtud de la cual está obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicción por sobre los demás; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca entro de lo que se ha denominado “”discreta autonomía”, expresión con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, está sujeto a la lógica, a la razón y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido.
Desde esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inverosímil, o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para alterar su contenido, o lo hace decir lo que aquel no expresan en realidad, esa valoración podrá ser combatida eficazmente en casación, si se demuestra que mediante ella se cometió un error trascendente que produjo una decisión contraria a derecho”3.
En el presente caso, se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito y el fallecimiento del señor Fernando, así como el vínculo de parentesco directo entre su padre y sus hermanas. El apelante sostiene que los testimonios presentados por los demandantes evidencian una relación distante entre la víctima y sus familiares, argumentando que ello desvirtúa la presunción del daño moral.
No obstante, este despacho considera que: - La calidad de la relación familiar no elimina la afectación emocional inherente a la pérdida de un ser querido. - Las supuestas contradicciones respecto al lugar de residencia o la frecuencia de contacto entre la víctima y sus familiares no resultan suficientes para desvirtuar el vínculo afectivo básico que da lugar al daño moral. - Las declaraciones de los testigos, aunque puedan ser parciales o generales, corroboran una afectación que debe ser valorada en el contexto de los hechos y el parentesco existente.
Ahora, si bien la valoración psicológica o informes técnicos pueden fortalecer la prueba del daño moral, estos no son un requisito indispensable cuando existe presunción basada en el vínculo familiar directo. El dolor y la tristeza experimentados por el fallecimiento de un hijo o hermano son consecuencias 3 Sentencia SC-4232 de 2021. 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual normales y previsibles de la pérdida, lo que legitima la reparación, siempre que el daño se relacione directamente con el hecho causante.
Pero como se pudo observar durante el proceso, se tuvo que el padre del fallecido y sus hermanas acreditaron la afectación a la vida en relación al afirmar que, según su padre, Juan “eso nos ha afectado mucho, tengo una hija inclusive, casi loca, depresiva por esa situación del hermano”8, y el testimonio de Isabel “cuando el venía a visitarnos salíamos a almorzar, a comer”9.
Como lo han señalado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, los daños morales se presumían respecto de familiares cercanos de la víctima (padres, hijos y hermanos) y en el caso de los demás familiares y allegados, dichos daños deberán demostrarse; “Así, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando muere una persona, los perjuicios morales se pueden considerar probados, con el hecho de que los reclamantes prueben su condición de hijos, cónyuge o compañero permanente del fallecido.
En otros casos, la Corte ha presumido que se han causado perjuicios morales al cónyuge, padres e hijos del fallecido. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, en múltiples ocasiones. Esto significa que, para probar los perjuicios morales, cuando se trata de hijos, padres o cónyuge del fallecido, basta con aportar con la demanda el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco, cuando se trata de padres o hijos y el registro civil de matrimonio, cuando se trate de cónyuge.
Posición que ha reiterado la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias, como la del 6 de septiembre de 2000, radicación: 5173, la del 9 de julio de 2012, radicación: 11001-3103-006-2002-00101-01 y la del 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, por citar solo algunas.” En cuanto a la tasación de los perjuicios realizada dentro del presente proceso, es preciso señalar que esta no puede considerarse excesiva, dado que el propio despacho judicial, en ejercicio de su función moderadora y con 8 35.LinkGrabacionAudiencia20240618 (min 24:16) 9 35.LinkGrabacionAudiencia20240618 (min 31:28) 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual fundamento en los principios de proporcionalidad y equidad, procedió a reducir de manera significativa el monto inicialmente solicitado por el extremo demandante.
Tal determinación evidencia que la valoración de los perjuicios se realizó de manera razonable y acorde con los elementos probatorios aportados al proceso, evitando cualquier desproporción en el reconocimiento de la indemnización. Por lo tanto, el monto fijado en la sentencia no solo se encuentra en armonía con los límites que impone la ley, sino que también refleja un análisis objetivo y ajustado a las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, es claro que la decisión del juez responde a un criterio prudente que descarta cualquier pretensión desmedida y asegura una justa reparación del daño probado, cumpliendo con los principios rectores del derecho de daños. 5- Frente al impedimento de conformación del litisconsorcio necesario. El pasado ocho (8) de agosto de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 18 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro este proceso verbal de mayor cuantía promovido por Juan y otros contra Servicios Logísticos y Empresariales G y R SAS, con llamamiento en garantía a Seguros del Estado y AXA Colpatria, frente al litisconsorcio que se aduce necesario, se indicó: " tratándose de responsabilidad civil extracontractual formulada contra varios sujetos por pasiva, estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo, según lo preceptuado en el canon 60 CGP.
En efecto, frente a la responsabilidad aquiliana, Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó4: "Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, M. P.: Silvio Fernando Trejos Bueno, 7 de Septiembre de 2001.
Referencia: Expediente No. 6171 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.
Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998) Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas".
Así las cosas, la parte actora es libre de optar a que personas que tengan un vínculo con el objeto causante del supuesto daño, deban ser llamadas a responder y a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, es decir que todos son solidarios para el resarcimiento o reparación de los perjuicios derivados del daño lo cual es un prerrogativa en favor de la víctima.De ahí que en el plano procesal se trata es de un 'litisconsorcio voluntario o facultativo' por pasiva y por tanto, no hay indebida integración del contradictorio comoquiera que es facultad de la víctima cobrar a uno de los sujetos por todo o demandarlos a todos los involucrados que guarden algún vínculo con el rodante y por ello, no puede uno de lo integrantes de la pasiva - Servicios Logísticos y Empresariales G y R SAS- pretender sustituir la escogencia de la parte actora pretendiendo la conformación de un litisconsorcio necesario con la vinculación al proceso del señor Roger, además ya la eventual responsabilidad de Servicios Logísticos y Empresariales G y R SAS será un asunto que se deba dilucidar una vez agotado el trámite pertinente".
Conllevando entonces a que se haya cerrado la oportunidad del impugnante para solicitar una nueva valoración sobre el tópico en mención. Desconocer lo anterior y dar trámite a lo pretendido por el censor sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que conduciría a revivir etapas ya superadas. Sobre el punto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia5: “(…) Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los 5 H. Corte Suprema de Justicia, auto de 9 de mayo de 2013, Radicación 73268-31-84-002-2008-00320-01;
Magistrado: Ariel Salazar. 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.
Corolario: después de auscultar el dosier de la demanda, junto a su recurso, esta sala encuentra acertada la decisión del Juzgado A quo, quien declaró a Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S., solidaria y civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo tanto se procederá a CONFIRMAR la sentencia calendada el seis (6) de agosto de 2024.
Para los fines de la normativa contenida en el artículo 280 inciso primero del CGP, la Sala expresa que evaluó la conducta procesal de las partes en contienda no encontrando indicios a deducir de ella. Sin costas en este instancia por Falta de Causación ante la ausencia de réplica de la parte no recurrente. En mérito de lo expuesto, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida en audiencia celebrada el cinco (5) de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan en nombre propio y representación de su hija Agustina, Isabel, Rafael, Rosalba y Mateo contra Servicios Logísticos y Empresariales G y R S.A.S., trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros del Estado y AXA Colpatria.
Segundo: SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARÍA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abbdfbc0f9dfdfa87e0c37ccae7d631670d15a08791ada4c5d64ff652815b7ba Documento generado en 12/12/2024 04:17:02 PM 2021-00171-02 verbal de responsabilidad civil extracontractual Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica