1 PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y OTROS (AP. SENTENCIA). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). REF: PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y OTROS (AP.
SENTENCIA). Sería el momento de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad, dentro del presente proceso. Empero, lo anterior no es procedente, por cuanto se observa que se ha incurrido en una causal de nulidad no susceptible de ser saneada, la que es necesario declarar, para el correcto desenvolvimiento del proceso.
En efecto, advierte el suscrito magistrado que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., relativa a no haberse practicado, en legal forma, “…la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En relación con el motivo de nulidad que se viene analizando, algún comentarista, refiriéndose a idéntica hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., señalaba lo siguiente: “ esta causal es igualmente aplicable a la falta o indebida vinculación al proceso de aquellas personas que deban ser citadas como partes, esto es, la correcta integración del litisconsorcio necesario.
Como es bien sabido, cuando en el proceso se está debatiendo una relación sustancial indivisible de la que hacen parte varios sujetos, es absolutamente indispensable que éstos sean vinculados a la actuación so pena de la invalidez de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, si un juez dicta sentencia en un proceso sin que todos los sujetos integrantes de dicha relación material se hallen vinculados al mismo, esta sentencia es nula por cuanto es forzoso, en razón de la naturaleza jurídica de aquella, que todos hagan parte del proceso en calidad de litisconsortes necesarios, pues de lo contrario, se habrá producido una decisión judicial que 2 PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y OTROS (AP.
SENTENCIA). afecta una relación sustancial sin haberse oído en juicio a todos los titulares de la misma, lo cual encarna una violación al derecho fundamental al debido proceso de quienes no fueron vinculados al proceso. Dicho en otras palabras, una de las principales implicaciones procesales que emana de la figura del litisconsorcio necesario es la imperiosa vinculación al proceso de todos los sujetos que hacen parte de la relación sustancial que se está debatiendo; configura una grave violación a su derecho de defensa producir una decisión judicial sobre tal relación sustancial, modificándola o extinguiéndola, sin que todos sus titulares se encuentren en el proceso.
“ bajo ninguna circunstancia la indebida integración del litisconsorte (sic) necesario da lugar a que el juez dicte sentencia inhibitoria, sino que, en su lugar, debe ordenar su citación y, una vez ello ocurra, dictar sentencia de fondo; de no ser así, es decir, de proferirse sentencia sin haberse integrado el contradictorio, el superior al advertir la ausencia de alguno de los litisconsortes necesarios deberá declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia con apoyo en la causal que venimos comentando con el fin de que el juez de primer grado ordene la vinculación de aquél y, después de seguir la actuación prevista en el artículo 83 se dicte nuevamente la sentencia” (HENRY SANABRIA SANTOS, “Nulidades en el Proceso Civil”, 2a. ed., Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 351 y ss).
En el mismo sentido, la Jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: “Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es ‘resolver de mérito’, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
“Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la 3 PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y OTROS (AP.
SENTENCIA). cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste, como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C..
“Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de octubre de 1999, M.P.: doctor SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO).
En el caso en comento, considera el Despacho que la señora LUZ MARINA GÓMEZ IBÁÑEZ, propietaria actual del bien relicto, que formaba parte de la herencia del señor JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, es una litisconsorte necesaria en el presente asunto, porque las pretensiones de la demanda, no solamente están dirigidas a que se declare la nulidad absoluta “DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA SUCESIÓN” del citado, sino también a que se ordene la inscripción de la sentencia “en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-13162 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar-Tolima” y a que se “cancelen las anotaciones de la liquidación de la sucesión notarial y de la compraventa”, de modo que su vinculación es indispensable en este proceso, pues los efectos jurídicos de la sentencia podrían causarle perjuicio, en el evento en que se acceda a las pretensiones incoadas, llamamiento que ha debido hacerse, inclusive, oficiosamente, en atención a lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 del C.G. del P. (antes inciso 2º del artículo 83 del C. de P.C.).
Así las cosas, producto de la omisión en la que incurrió la Juez a quo, todavía no se ha integrado el contradictorio dentro de las presentes diligencias y, por lo mismo, la funcionaria judicial no podía resolver, de fondo, la controversia jurídica aquí propuesta, ya que la señora LUZ MARINA GÓMEZ IBÁÑEZ no ha podido pronunciarse en torno de la relación sustancial que se endilga a los demandados, quienes le transfirieron el derecho real de dominio, 4 PROCESO VERBAL DE CARLOTA FRANCO CIFUENTES Y OTRO EN CONTRA DE CANDELARIA MORALES DE PULIDO Y OTROS (AP.
SENTENCIA). proceder con el que, a no dudarlo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Por ello, en aplicación de lo establecido en el inciso 5º del artículo 134 del C.G. del P., se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que se profirió la sentencia correspondiente a la primera instancia, inclusive, lo cual cubre, como es apenas lógico, también, el trámite surtido ante esta Corporación, para que la Juez a quo proceda a vincular, como demandada, a la señora LUZ MARINA GÓMEZ IBÁÑEZ y proceder de acuerdo con lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 61 del cuerpo normativo ya citado.
Se aclara que, en todo caso, las pruebas previamente practicadas conservarán su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, se RESUELVE 1º.- DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, desde la sentencia de primera instancia, inclusive, dentro de lo cual también se encuentra lo actuado en esta instancia. 2º.- La Juez a quo procederá a renovar la actuación declarada nula, atendiendo lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 61 del C.G. del P. 3º.- Las pruebas previamente practicadas conservarán su validez, frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 4º.- En firme este auto, por Secretaría, remítanse, inmediatamente, las diligencias al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Firmado Por: Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77d80bfb62968471ab5188b2489f49ae36aa1efab8bb707a1fc69228377f7ad7 Documento generado en 17/11/2023 09:52:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica