Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202300052

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Álvaro Fernando Moncayo Guzmán

Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 1 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 022 de 2023 Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

DECISIÓN Resuelve la Sala solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz respecto de Yoneider Valderrama Chacón, exintegrante del Bloque Tolima de las AUC, la cual fue impetrada y sustentada en audiencia por el Fiscal 7 de la Unidad de Justicia Transicional, con fundamento en la causal prevista en numeral 5 del Artículo 11-A de la Ley 975 del 2005.

2. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Yoneider Valderrama Chacón, a. “Andrés o Piolín”, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 6.804.901 expedida en Florencia (Caquetá), nació el 3 de agosto de 1983 en El Paujil (Caquetá), hijo de Gloria y José Vicente, de estado civil soltero, grado de instrucción tercero de primaria, se desempeñó como patrullero urbano del Bloque Tolima.

Se desmovilizó privado de la libertad, fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado para la Paz en el orden No. 164. El 21 de julio de 2008, radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué, con la finalidad de manifestar su voluntad de someterse al proceso de justicia y paz en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima.

Con acta de reparto 341 del 22 de octubre de 2008, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz de Ibagué Tolima, iniciado el trámite judicial en desarrollo de la versión libre ratificó su deseo de acogerse al proceso de Justicia y Paz y confesó la comisión de varios hechos. Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 2 de 13 Dentro del trámite consagrado por la Ley 975 de 2005, se han proferido dos sentencias en su contra, la emitida el 3 de Julio del 2015 por parte de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, que fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y actualmente es competencia para el seguimiento y vigilancia en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá;

Y finalmente la proferida el 28 de Septiembre del 2022 por parte de la Dra. Oher Hadith Hernández Roa, esta última se encuentra surtiendo el recurso ordinario de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En auto del primero (1) de noviembre de 2016, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le había reconocido el beneficio de Libertad a Prueba, firmando la respectiva acta compromisoria, en la que se le informó y aceptó las condiciones de su libertad, como también se le advirtió de las consecuencias del incumplimiento.

Durante su trasegar en esta jurisdicción fue condenado al aceptar su responsabilidad en los siguientes hechos: Sentencia del 3 de julio de 2015 Magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López Hecho No. 1 Concierto Para Delinquir Agravado, en los términos previstos por el Inciso 2º del Artículo 340 del Código Penal, cometido durante el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de abril de 2002 y 22 de octubre de 2005.

Hecho No. 5 Homicidio En Persona Protegida de Luz Melida Cruz Mahecha, previsto por el Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Hecho No. 6 Homicidio en Persona Protegida (Ismael Eduardo García Carrillo, Sixto Alfonso Roa Valencia y Millán García), Secuestro Simple Agravado, Tortura en Persona Protegida (José Ramón Reina S.), Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidas, Desplazamiento Forzado de Población Civil (De Isaías Roa García y José Ramón Reina Santofimio), Reclutamiento Ilícito (menor no identificado conocido con el alias de “Boquidesnudo”), Violación de habitación Ajena y Simulación de Investidura en consonancia con lo previsto por los Artículos 135, 27, 168, 170, 154, 159, 162, 144, 189 y 426 de la ley 599 de 2000.

Pena Yoneider Valderrama Chacón alias “Andrés”, quedará sometido en definitiva a una pena de Cuatrocientos Ochenta (480) meses de prisión, multa de trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (13.454) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de doscientos cuarenta (240) meses, montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

Dicha pena fue suspendida y se le concedió una pena alternativa de Ocho (8) años de prisión. Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 3 de 13 Se ordenó la acumulación jurídica de penas de la sentencia del 13 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a Yoneider Valderrama Chacón e impuso una pena de 32 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.

Los hechos que motivaron la actuación, tuvieron ocurrencia el 4 de abril de 2002, en donde perdió la vida Didier Zarabanda Sánchez. Sentencia del 28 de septiembre de 2022 Magistrada Ponente: Oher Hernández Roa Hecho No. 19 (36) Concurso homogéneo del punible de Homicidio en Persona Protegida de Wilson Sánchez Rodríguez y Didier Flórez Parra (Artículo 135 Parágrafo, Numerales 1 y 2 de la Ley 599 de 2000) en calidad de coautores a Yoneider Valderrama Chacón y Javier Giraldo Tinjacá. Hecho No. 20 (37) Homicidio en Persona Protegida de Jorge Alonso Peña García (Artículo 135, Parágrafo, Numerales 1 y 2 del Código Penal) del que son coautores penalmente responsables Yoneider Valderrama Chacón y Javier Giraldo Tinjacá Hecho No. 21 (38) Homicidio en Persona Protegida de Gil Sandoval Suárez (Artículo 135, parágrafo, numerales 1 y 2 del Código Penal) de la que Yoneider Valderrama Chacón es coautor penalmente responsable y, en consecuencia, se legalizará dicho cargo.

Hecho No. 22 (39) Homicidio en Persona Protegida de Efraín Zambrano Culma (Artículo 135, parágrafo, numerales 1 y 2 del Código Penal) de la que Yoneider Valderrama Chacón es coautor penalmente responsable y, en consecuencia, se legalizará dicho cargo. Pena Se condenó al postulado Yoneider Valderrama Chacón a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de once mil (11000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por la comisión de los punibles de Homicidio en Persona Protegida hechos 19 (36), 20 (37), 21 (38) y 22 (39), en calidad de coautor.

Y se mantiene vigente la pena alternativa concedida en sentencia del 3 de julio de 2015. Se ordenó (nuevamente) la acumulación jurídica de penas de la sentencia del 13 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a Yoneider Valderrama Chacón por el homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. en donde perdió la vida Didier Zarabanda Sánchez.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en EPMSC Establecimiento de Reclusión Especial Barranquilla, dicha reclusión tiene su origen al ser encontrado responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por el que fue condenado mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2019.

Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 4 de 13 3.

ANTECEDENTES El día 22 de marzo de 2023 se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación, solicitud encaminada a terminar con el proceso de Justicia y Paz que se sigue en contra del hoy postulado Yoneider Valderrama Chacón, al considerar que este había incurrido en la causal 5° consagrada en el Artículo 11-A de la Ley 975 de 2005, tras haber sido encontrado responsable de la comisión de hechos punibles con posterioridad a la fecha de desmovilización. Mediante auto del 22 de junio de 2023, esta judicatura avocó el conocimiento de este trámite y señaló el 7 de julio de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia pública, diligencia en la que se sustentó la petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como también se contó con la intervención de la defensa, el postulado y demás sujetos procesales.

4. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 4.1 El Delegado de la Fiscalía General de la Nación Durante su intervención el Delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló que la solicitud tiene su fundamento en la sentencia proferida contra el señor Yoneider Valderrama Chacón por parte de la jurisdicción ordinaria, resalta que dicha decisión condenatoria fue producto de un preacuerdo;

Procede a sustentar la plena identificación del postulado, así como un recuento de su trasegar durante el grupo armado ilegal, describiendo que funciones realizó, de quien recibió órdenes, así como que armas utilizó. Informa que se desmovilizó estando privado de la libertad el día 21 de julio de 2008, al manifestar su voluntad de ser postulado a la Ley 975 de 2005, igualmente ya se encontraba incluido en la lista de integrantes del Bloque Tolima que se encentraban en prisión que fue entregada al gobierno nacional por el miembro representante.

Manifiesta que el postulado ha sido condenado en dos sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y una de ellas ya fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia y en la cual se le concedió el beneficio de la pena alternativa. Continua su intervención realizando una lectura de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la cual se le impuso al señor Yoneider Valderrama Chacón una pena de (128) meses de prisión y una multa de (1334) Salarios Mínimos Legales Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 5 de 13 Mensuales Vigentes, al ser encontrado responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, tipificado en el Artículo 376 Inc. 1. del Código Penal, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2019 en la ciudad de Ibagué, cuando en inmediaciones de la Terminal de Transporte Terrestre de esa ciudad fue sorprendido junto a otro sujeto por agentes del C.T.I, transportando 6007,1 gramos de Cocaína.

Finaliza el delegado de la Fiscalía, señalando que los anteriores hechos que derivaron una condena por parte de la jurisdicción ordinaria, constituyen el fundamento principal para sustentar su petición, reiterando que, si bien se trata de una sentencia anticipada, esta goza de total validez y no fue objeto de recurso alguno por parte del postulado. 4.2 La Delegada del Ministerio Público Señala que respecto a lo peticionado por el señor Fiscal, se cumple con el presupuesto establecido por la Ley 975 de 2005, en cuanto se trajo a colación una sentencia condenatoria contra el señor Yoneider Valderrama.

Finaliza su intervención manifestando que de acuerdo a los hechos que se judicializan en dicha decisión, la conducta del señor Yoneider Valderrama se encuentra plenamente comprometida, así mismo violó el beneficio que libertad que se le había concedido por parte de esta jurisdicción. 4.3 El Representante de las Víctimas En atención a los elementos probatorios que se allegaron al proceso considera que el señor Valderrama incumplió con los compromisos adquiridos con la ley de Justicia y Paz, así como con las víctimas.

La sentencia referida contra el señor Valderrama se encuentra debidamente ejecutoriada, dejando en evidencia el incumplimiento de los compromisos adquiridos. 4.4 La Representante del Fondo de Reparación El representante de la UARIV informó a la Sala que el señor Yoneider Valderrama entregó una suma de dinero correspondiente a 100.000 pesos, cantidad que a la fecha no cuenta con extinción de dominio.

Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 6 de 13 4.5 Defensa Técnica Durante su intervención manifestó que la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a las terminaciones de proceso cuando se trata de comisión de delitos posteriores ha dado un giro de la mera constatación objetiva de la condena por la comisión del delito, hacia la verificación de la entidad del delito y la afectación de los fines del proceso de Justicia y Paz, y aunque es consciente de la gravedad del hecho cometido, teniendo en cuenta la cantidad de droga con la que fue encontrada, solicita que se tengan en cuenta las situaciones personales relacionadas con la situación de las víctimas y los postulados.

Manifiesta que su representado siempre ha asistido a las audiencias para contribuir al esclarecimiento de los hechos cometidos en el desarrollo del conflicto armado. Finaliza su intervención, manifestando que en la sentencia que fundamenta esta petición, no se establecía que la cantidad de cocaína incautada era para distribución como lo sugirió el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 4.6 Postulado Afirma que aceptó la responsabilidad de esos hechos porque lo estaban amenazando con la imposición de una pena de 20 años, señala que no tiene nada que ver con esos hechos y que a causa de estos ha perdido amigos y familia porque todos le dieron la espalda.

Espera que se revise su situación y que los hechos se pueden corroborar con las cámaras del lugar donde fue detenido, que él es una persona con una conducta ejemplar y eso se puede verificar en mi lugar de reclusión en donde nunca ha tenido ningún acto de indisciplina. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De acuerdo al Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el Artículo 11-A, le compete a esta Sala de Conocimiento tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto a la solicitud impetrada por el ente acusador.

Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 7 de 13 5.2 De la Terminación del Proceso de Justicia y Paz. Durante la vista pública, el postulado manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria por la cual se pretende terminarle el tramite transicional, al señalar que el no tuvo nada ninguna responsabilidad en esos hechos y que aceptó un acuerdo ante la amenaza de una pena de 20 años de prisión, por ello solicitó durante su intervención en la audiencia que se verificara dicha situación por parte de esta Sala, ante tal petición la judicatura itera, y como se lo manifestó el ponente en audiencia, que este escenario procesal no es el correspondiente para debatir dichas aserciones y/o entrar a revisar decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, por lo que se conmina al señor Yoneider Valderrama previo al adecuado asesoramiento jurídico por parte de un profesional del derecho, impetrar las acciones que a bien considere ante los organismos competentes, pues se reitera que el incidente de expulsión del proceso especial de Justicia y Paz no es un escenario adicional para controvertir las condenas dictadas por los jueces penales ordinarios, menos, si aquéllas tienen el carácter de cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, el objeto del presente asunto se limita a determinar, si se debe acceder a la terminación del proceso transicional y acabarle los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005 al señor Yoneider Valderrama, tras considerar que incurrió en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 11-A ibídem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que establece las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz, con la posterior exclusión de la lista de postulados.

Recordemos que la causal No. 5 del Artículo 11-A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, señala que: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: ….. 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.… De la norma transcrita se advierte que para la aplicación de la causal 5° se debe verificar por parte del operador judicial la concurrencia de dos requisitos a saber: i) Tener la condición de desmovilizado o postulado Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 8 de 13 ii) Ser condenado por autoridad judicial competente como responsable de la comisión de nuevas conductas delictuales ejecutadas posterior a la desmovilización o postulación. Aunque en la documentación allegada a este trámite por parte de la bancada de la Fiscalía no se registra copia de la solicitud que desde su sitio de reclusión elevara el procesado Valderrama Chacón ante la oficina del Alto Comisionado de Paz manifestando su deseo de vincularse al trámite establecido en la ley 975 de 2005, no queda duda sobre su calidad de postulado a la ley de Justicia y Paz, en cuanto, si se allegó copia del oficio No. OFI08-30665-GJP-0301 del 8 de octubre de 2008, mediante el cual el Ministro de Interior y Justicia remite un listado al Fiscal General de la Nación con (76) miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que se encontraban en prisión, a efectos de su inclusión en el tramite transicional;

A lo anterior, no podemos pasar por alto que el señor Yoneider Valderrama Chacón ya fue condenado por la Sala de Justicia y Paz en dos ocasiones, siendo elegible para el beneficio de la pena alternativa, determinación precedida de una verificación por parte del Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Respecto al segundo requisito, que refiere a ser encontrado responsable por hechos posteriores a su desmovilización o postulación, se tiene acreditado que Yoneider Valderrama fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la cual se le impuso al señor Yoneider Valderrama Chacón una pena de (128) meses de prisión y una multa de (1334) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al ser encontrado responsable del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, tipificado en el Artículo 376 Inc. 1. del Código Penal, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2019 en la ciudad de Ibagué, decisión que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

La jurisprudencia reciente de la H. Corte Suprema de Justicia ha dado un giro sobre la objetividad de este requisito, en tanto, se ha pasado de la simple constatación de la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia1, a que el operador judicial debe ponderar si el delito por el cual es condenado en dicha decisión tiene la vocación suficiente para atentar contra el proceso transicional y sus fines.

“…La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso de cesar las actividades delictivas, el cual es asumido por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como lo dispone el numeral 4° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido.

No obstante, esta Corporación ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la 1 CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603 Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 9 de 13 desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

Por ello se estableció que, por regla general, esta causal tiene un carácter objetivo, dado que al acreditarse que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional. Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión…” (CSJ SCP, Radicación No. 59938, Veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022);

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Se cita en referencia lo anterior, por las alegaciones que en ese sentido hizo la defensa durante su intervención, en la cuales solicitó que se realizará una ponderación de los hechos por los que fue condenado su apadrinado, que se tenga en cuenta la su situación personal en cuanto ha contribuido activamente en el proceso.

Así las cosas, y como quiera que la jurisprudencia demanda un análisis sobre la entidad del delito para atentar contra el proceso de Justicia y Paz, esta Sala de Conocimiento a efectos de determinar si se le debe terminar el proceso transicional que se le sigue al desmovilizado Yolber Valderrama y finalizar con los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005, debe resolverse el problema jurídico planteado bajo la siguiente pregunta: 5.3 Problema Jurídico ¿La comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, tipificado en el Artículo 376 Inc. 1° del Código Penal, tiene la entidad suficiente para habilitar la exclusión del trámite transicional contemplado en la Ley 975 de 2005 al postulado procesado que sea encontrado responsable, cuando la cantidad de droga incautada, supera los 6 kilos de sustancia? Esta judicatura está al tanto y ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en la cual se admite una excepción a la objetividad de la causal 5° de exclusión dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento transicional, así lo ha expresado en decisiones AP522-2019, rad. 53.516, ratificado mediante AP2640-2019, rad. 53.5342. 2 “…La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 10 de 13 Respecto al punible tipificado en el Artículo 376 de la Ley 599 de 2000 -Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- cuando se trata de condenas en contra de postulados que se encuentran siendo procesados por la Ley 975 de 2005, existen casos analizados por el alto Tribunal y que ilustran el alcance de la expresión “mínima entidad” al referirnos a este tipo penal en particular, siendo estos casos representativos por negarse la terminación del proceso con fines de exclusión pese condenas por incurrir en unos de los verbos rectores descritos en la norma;

Así por ejemplo, en cuanto al porte de estupefacientes, se analizó un caso en que los postulados recluidos en centros carcelarios fueron sorprendidos con marihuana en leve exceso del peso establecido para dosis personal, la alta corporación consideró que la exclusión se torna improcedente por ausencia de acreditación del quebrantamiento de los fines del proceso especial de Justicia y Paz, en esa ocasión señaló: “si bien en la sentencia condenatoria se indicó que el verbo rector atribuido [al postulado] era «conservar», lo cierto es que con la información contenida en la decisión no resulta posible conocer si el comportamiento del postulado estuvo orientado a desatender el compromiso adquirido en el trámite de Justicia y Paz y no a satisfacer sus apetencias personales, teniendo en cuenta la cantidad de cannabis encontrada -86 gramos- y la conducta atribuida”.

(AP2640-2019, rad. 53.534) Igual determinación se emitió dentro del auto AP522-2019, rad. 52.516, atendiendo por parte de la Sala entre otros factores, a la poca cantidad de marihuana hallada y la ausencia de identificación de un propósito de tráfico o suministro a terceros, en esa ocasión señaló: “las circunstancias del hecho ejecutado por [el postulado] evidencian que su comportamiento ilegal no ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional ante la escasa cantidad de estupefaciente encontrada y la indeterminación del verbo rector infringido, elemento éste indispensable para establecer si la infracción a la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o si obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias estupefacientes.” Respecto del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, la Sala ha señalado la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, con el fin de diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se trata de un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas (SP497-2018). beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional. 6.

Sin embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.

En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado…” Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 11 de 13 […] Ante la indeterminación de la modalidad por la cual se profirió la condena y la poca cantidad de cannabis encontrada en la celda del postulado, son posibles las dos alternativas planteadas, esto es, que la usara para el consumo personal, como suponen el Tribunal y los no recurrentes, o que estuviese destinada para otros propósitos, como los señalados por el representante del ente acusador.

Así las cosas, los precedentes jurisprudenciales permiten concluir que al tratarse de condenas por incurrir en la conducta descrita en el Artículo 376 del Código Penal, la no exclusión obedece en los casos de conservación de cantidades exiguas de estupefacientes, que posiblemente podrían destinarse para uso personal, o aprovisionamiento para este mismo fin cuando se trata de cantidades que superan levemente la dosis mínima, lo anterior sin perjuicio del cabal cumpliendo a sus deberes como la contribución al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado y demás obligaciones restantes adquiridas con la desmovilización. 5.4 Caso Concreto En el presente tramite se tiene acreditado que Yoneider Valderrama Chacón perteneció al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, manifestó su deseo de desmovilizarse estando privado de la libertad y que fue postulado por el Ministerio del Interior y Justicia en el mes de octubre del 2008, fue condenado por la Sala de Justicia y Paz en dos ocasiones, y se le concedió el beneficio de pena alternativa de ocho (8) años de prisión. La desmovilización implica el abandono de la actividad delictiva para que, cumplidas las obligaciones de contribuir a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, el postulado rinda cuentas por vía penal y, finalmente, se reincorpore a la sociedad a la que en algún momento victimizó. De ahí que el más básico condicionamiento sea el de canalizar su conducta a la legalidad y abstenerse de delinquir.

Como quiera que los aspectos fáctico-jurídicos que se establecieron en la condena son inamovibles, ciertos e incuestionables, esto es, que Yoneider Valderrama, cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización, para esta Sala, el señor Valderrama Chacón ha deshonrado su compromiso de resocialización y esta nueva condena evidencia que, en lugar de querer ajustar su actuar a la legalidad, continuó conviviendo con el delito, más aun, al tratarse de una persona que ya gozaba de los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005, pues recordemos que al momento de los hechos se encontraba siendo beneficiario de la Libertad a Prueba que le fue concedida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dicha prerrogativa no fue usada por el postulado para disfrutar de Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 12 de 13 su libertad en acatamiento del orden jurídico, sino aprovechado para llevar consigo una cantidad considerable de cocaína –más de 6 kilos- y aunque en la sentencia no se establece cual es la finalidad o destinación de dicha sustancia, con evidente facilidad podemos asumir que esa excesiva cantidad de cocaína no es para el consumo y/o aprovisionamiento personal del procesado.

Esta circunstancia denota que con su comportamiento puso en riesgo la salud pública, pues, aunque no puede afirmarse tajantemente que era llevada por el postulado para traficar con ella, sí es un factor compatible, por lo menos, con su distribución o suministro a terceros, máxime que no se tiene algún indicio que señale a Yoneider Valderrama Chacón como consumidor de cocaína.

Entonces, estando acreditado que i) El señor Yoneider Valderrama Chacón es desmovilizado del Bloque Tolima de las A.U.C ii) El postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización y dicha conducta comporta una alta gravedad, por tratarse de llevar consigo más de seis (6) kilos de cocaína, cantidad que es excesivamente mayor a la dosis personal y, iii) el delito fue cometido en uso del beneficio de libertad a prueba, lo que constituye una defraudación del compromiso de resocialización, se torna inviable la permanencia del postulado en el proceso especial de Justicia y Paz, por lo que se accederá a la pretensión interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y se ordenará la terminación del proceso transicional y por consiguiente con los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 del postulado.

Finalmente, como quiera que se trata de un postulado que ya ha sido condenado por esta Jurisdicción Transicional, inclusive estaba favorecido con el beneficio de pena alternativa y se encontraba en goce de la libertad a prueba, por tanto y para los efectos consagrados en el Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del decreto 1069 de 20153, se remitirán copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3 Artículo 2.2.5.1.2.2.23.

Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.

Rad. 11 001 22 52 000 2023 00052 00 N.I. 5704 Yoneider Valderrama Chacón 13 de 13 RESUELVE Primero. Terminar el proceso de Justicia y Paz de Yoneider Valderrama Chacón alías “Andrés o Piolín”, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 6.804.901 expedida en Florencia (Caquetá), y los consiguientes beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por la Secretaría de la Sala, envíese copia de esta providencia a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala de Justicia y Paz, para los fines pertinentes.

Tercero. Por la Secretaría de la Sala, envíese copia de esta providencia al Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes. Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, envíese copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para los fines consagrados en el Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del decreto 1069 de 2015.

Quinto. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que adelante las respectivas investigaciones de los hechos atribuibles al ex postulado Yoneider Valderrama Chacón alías “Andrés o Piolín”, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 6.804.901 expedida en Florencia (Caquetá), se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar, y demás fines pertinentes.

Sexto. Contra esta determinación proceden los recursos de ley. Séptimo. Ejecutoriada la misma, archívese la presente actuación. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada Firmado Electrónicamente IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Betran Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5b44fdc2c6fe91e03b310a6c1e0de6f871f640bd1bb1bb5d5138b23329e356a Documento generado en 18/11/2024 04:40:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica