Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920230004401

Sala: LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-06-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUTH AMPARO RICO PARRA \ DEMANDADO: Suj. UGPP

TEMA: CONVIVENCIA- En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años en cualquier época.

HECHOS: Pretendió la demandada se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el día 3 de diciembre de 2021, fecha de su fallecimiento.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. Debe la sala determinar si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional.

TESIS: (…) Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional (muerte de pensionado), el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación (…) además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época (…) La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el año 1992 y que se casaron el 29 de diciembre de 2002, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado.

(…) Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 2014, debido a problemas de violencia intrafamiliar, que impedían una convivencia armónica. (…) De esta manera que, el apoderado judicial de la UGPP, afinca su recurso de apelación arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (…) Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre RUTH AMPARO RICO PARRA y el causante conforme procede a explicarse.

(…) en el informe técnico de la investigación administrativa No. 347924 de 14 de enero de 2022, se indica que la demandante informó que: “el causante falleció en un lugar diferente al de la convivencia porque había sido trasladado a Medellín para recibir atención médica. Que podía haber existido una separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento, que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años.” Pues bien, al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extra- juicio la demandante aseguró que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que, en el informe técnico de la investigación administrativa, la actora afirmó que existió una separación, y particularmente en el hecho quinto de la demanda, se confiesa que la pareja se separó de hecho en el año 2014.

El enjuiciamiento que hace la UGPP en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado, pues aún al confrontar las declaraciones que vienen de describirse, se concluye que el vínculo matrimonial no fue disuelto ni liquidado y que la relación se extendió desde el matrimonio 29 de diciembre de 2002 hasta el año 2014, de lo que se colige que la actora acredita la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo (…) Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS concluye esta Sala que (…) se acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 29 de diciembre de 2002 al año 2014, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. MP.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE RUTH AMPARO RICO PARRA DEMANDADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P RADICADO 050001-31-05-019-2023-00044-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional DECISIÓN Confirma Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora RUTH AMPARO RICO PARRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de agosto de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la U.G.P.P, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora RUTH AMPARO RICO PARRA inició la convivencia con el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN en el año 1992 y que de dicha unión nacieron dos hijas, el 6 de julio de 1993 y el 5 de julio de 2002, quienes actualmente son mayores de edad y no tienen ninguna discapacidad.

Indicó que, DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN y RUTH AMPARO RICO PARRA, decidieron contraer matrimonio católico con el fin de formalizar la relación de hecho que sostenían desde el año 1992, y se casaron el 29 de diciembre de 2002, tal como se expresa en su registro civil de matrimonio. Señaló que, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN empezó a mostrar conductas violentas y a maltratar a su esposa e hijas desde que estas estaban muy pequeñas.

Que la señora RICO PARRA con el propósito de mantener su hogar y de brindarle a sus hijas una familia soportó muchas situaciones y trató de que las cosas cambiaran. Manifestó que, en el año 2014, después de más de 20 años de convivencia y de soportar violencia física y psicológica, la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, animada por sus hijas, decidió separarse de hecho de su cónyuge y ponerle fin a una vida de maltratos y abusos.

Dijo que, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se fue a vivir a la casa de su hermana Carmen Rosa y allí vivió con otras dos hermanas hasta el momento de su fallecimiento. Refirió que, DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN y la señora RUTH AMPARO RICO PARRA tuvieron vigente su vínculo matrimonial desde que contrajeron nupcias el 29 de diciembre de 2022 y hasta la fecha del fallecimiento de causante, pues la unión nunca finalizó por acto entre vivos, sino que vino a procurarse ope legis, solamente por el hecho del fallecimiento del causante el día 3 de diciembre de 2021.

Afirmó que, el 3 de diciembre de 2021 el señor RAVE RENDÓN falleció a causa de su enfermedad pulmonar y que, para la época de su deceso, se encontraba pensionado, esto es, desde el 27 de octubre de 1999. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 3 Acotó que, la demandante presentó la reclamación de la prestación económica el día 13 de diciembre de 2021, y la UGPP mediante la Resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022, negó la solicitud manifestando que, no se acreditaba la convivencia real y efectiva de que trata la Ley como requisito para acceder a la prestación. Que el 4 de abril de 2022, la actora interpuso recurso de reposición frente a la decisión y mediante Resolución RDP 010359 del 26 de abril de 2022, la UGPP confirmó la resolución inicial, y que posteriormente la demanda expide Resolución RDP 013393 del 26 de mayo de 2022 donde resolvió la apelación y decidió confirmar nuevamente la decisión. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el día 3 de diciembre de 2021, fecha de su fallecimiento.

Que igualmente se condene a la demandada al pago de las mesadas retroactivas desde el día 3 de diciembre de 2021 y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en subsidio se ordene la indexación y se condene en costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de la contestación allegada PDF 09 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante y lo relativo a la reclamación administrativa presentada por la demandante.

Señaló además que no procede la sustitución pensional invocada por la actora, debido a las inconsistencias encontradas durante la entrevista, ya que la misma actora manifestó que podía haber existido una separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento. Así mismo, la información registrada en la declaración extra juicio aportada por la solicitante no coincide con su versión aportada durante la entrevista, toda vez que en el documento aseguró Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 4 que convivió con el causante de manera permanente e ininterrumpida desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el día de su fallecimiento y en la entrevista indicó que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS BUENA FE.

PRESCRIPCION. IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 14 de agosto de 2023, el Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de RUTH AMPARO RICO PARRA, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 4 de diciembre de 2021 y el 31 de julio de 2023, por $24.915.347, suma ésta de la que se autoriza a UGPP a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar. A partir del 1 de agostos del año 2023, la UGPP deberá continuar reconociendo en favor de RUTH AMPARO RICO PARRA, una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar a RUTH AMPARO RICO PARRA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por UGPP. Y, condenó en costas a la demandada UGPP. Se imponen como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que solicitar al cónyuge con vinculo marital vigente y separado de hecho, la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte para ser beneficiario Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 5 de la pensión de sobrevivientes resulta improcedente, de conformidad con lo ratificado en la sentencia SL233 de 2023.

Que en el caso en concreto es un hecho probado el vínculo que existió entre la demandante y el causante, quienes contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 2002, el cual consta vigente, pues el registro de matrimonio, no contiene ninguna nota marginal. Que igualmente en el asunto se corrobora la convivencia entre la pareja antes y después de casarse, por más de 20 años, dada las declaraciones rendidas por los testigos, la cual si bien no se extendió hasta la fecha de la muerte del causante (3 de diciembre de 2021), por cuanto la pareja se separó de hecho en el año 2014, ello se justificó debido a la violencia intrafamiliar, por lo que a juicio del despacho procede el reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditante la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Que como quiera que la sustitución pensional se reconoce desde 4 de diciembre de 2021, no ha operado el término prescriptivo, considerando que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2023. Resaltó a su vez que, la pensión que le había sido reconocida al causante, se causó sobre 14 mesadas, razón por la cual a la actora se le extiende dicho beneficio en la sustitución pensional.

En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data se tiene un criterio jurisprudencial que respalda las pretensiones de la demanda, y que la UGPP simplemente se limitó a indicar que la demandante no convivió con el causante al momento de su muerte. Que inclusive con base en la reclamación administrativa, se puede concluir que la pareja convivió hasta el año 2014, tal y como se corroboró en el presente proceso.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la UGPP arguyendo que, según la sentencia C 1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en determinados artículos buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar.

Que en este caso puntual de suponer que convivieron cinco años durante todo el lapso, no se demostró que dicha convivencia de los cinco años, fue inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, quien falleció el 3 de diciembre de 2021, por cuanto Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 6 existen muchas inconsistencias en la declaración rendida por la accionante en la notaria (declaración extra- juicio) y en la investigación administrativa.

Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que, las declaraciones rendidas por los testigos Darío Antonio Parra Sánchez y Jesús Antonio Marín Quiroz, fueron genuinas, espontáneas y naturales, y dieron cuenta de la convivencia entre la pareja por más de 22 años.

Destacó además que, desde la sentencia 40055 de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que el cónyuge separado de hecho, pero respecto de quien persiste el vínculo matrimonial vivo y actuante entre ella y el causante fallecido, se exige que ese término de convivencia sea de 5 años en cualquier tiempo, tesis que se reiteró en la sentencia SL2176-2020 que en su tenor literal señala: «El entendimiento correcto de esta norma ya ha sido resuelto por la Corporación en múltiples ocasiones, en las que se ha adoctrinado que la convivencia exigida con el causante de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado.» De acuerdo a lo anterior, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 7 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN. En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional, y la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que mediante la Resolución No. 1402 del 27 de octubre de 1999, se reconoció una pensión a favor del causante DANIEL ANTONIO RAVE RENDON, en cuantía de $172,005.00, efectiva a partir del 28 de abril de 1997.

(se describe en la resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022) ii. Que los señores RUTH AMPARO RICO PARRA y DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN procreados dos hijos cuyos nombres son: DANIELA RAVE RICO quien nació el 05 de julio de 2002, y JESSICA RAVE RICO, quien nació el 06 de julio de 1993, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado- PDF 2 folio 10-12 iii.

Que los señores RUTH AMPARO RICO PARRA y DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN se casaron el 29 de diciembre de 2002 de acuerdo al registro de matrimonio aportado- PDF 2 folio 8 iv. Que el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, falleció el 03 de diciembre de 2021, de acuerdo al registro de defunción allegado- PDF 2 folio 14. v. Que la accionante presentó reclamación de la prestación económica ante la UGPP el 13 de diciembre de 2021 y que la entidad mediante la resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022, negó la solicitud de sustitución pensional- PDF 9 folio 30. vi.

Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la UGPP mediante resolución RDP 010359 del 26 de abril de 2022 y Resolución RDP 013393 del 26 de mayo de 2022, confirmó la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional - Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 8 problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora RUTH AMPARO RICO PARRA, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, falleció el 03 de diciembre de 2021, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, y SL-347 de 2019 había sostenido el criterio, según el cual “…para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Sin embargo, luego de reexaminar la referida problemática, la Alta Corporación judicial fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontrando, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, así se expresó en la sentencia SL1905-2021, donde se sostuvo lo siguiente: “…En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 9 un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020)….” No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede verse en la sentencia SU149 de 2021: “…El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.

Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes…” Y si bien con esta providencia del año 2021, el órgano de cierre se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la problemática del afiliado fallecido, ambas Cortes confluyen en la exigencia de acreditar convivencia mínima tratándose de pensionado fallecido, que es precisamente el asunto que interesa a esta litis.

Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional (muerte de pensionado), el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tornándose en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época, (sentencia SL1251-2021 del 23 marzo de 2021, con radicación 85.757) CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a determinar si la demandante RUTH AMPARO RICO PARRA, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclaman por el fallecimiento del pensionado fallecido DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN. La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor DANIEL ANTONIO RAVE RENDÓN, desde el año 1992 y que se casaron el 29 de diciembre de 2002, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado.

Se alegó también que producto de la relación procrearon dos hijas de nombres: DANIELA RAVE RICO quien nació el 05 de julio de 2002, y JESSICA RAVE RICO, quien nació el 06 de julio de 1993, hecho que deviene probado de acuerdo a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda. Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 2014, debido a problemas de violencia intrafamiliar, que impedían una convivencia armónica.

Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP, afinca su recurso de apelación arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pues existen Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 11 inconsistencias en las declaraciones rendidas por la demandante tanto en la declaración extra-juicio, como en la investigación administrativa, y que, en consecuencia, aquella no es acreedora de la prestación económica que reclama.

Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre RUTH AMPARO RICO PARRA y el causante conforme procede a explicarse.

El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre RUTH AMPARO RICO PARRA y el causante, desde el 29 de diciembre de 2002, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal.

También resalta la Sala, la declaración extra-juicio que aportó la demandante en el trámite de la investigación administrativa, en la que aseguró que la convivencia entre la pareja se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el matrimonio y hasta su fallecimiento, veamos: Por su parte, en el informe técnico de la investigación administrativa No. 347924 de 14 de enero de 2022, se indica que la demandante informó que: “el causante falleció en un lugar diferente al de la convivencia porque había sido Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 12 trasladado a Medellín para recibir atención médica. Que podía haber existido una separación, pero compartían techo para la fecha de su fallecimiento. que convivió con el causante antes del matrimonio y había empezado a vivir con él desde sus 22 años.” Pues bien, al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extra-juicio la demandante aseguró que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que, en el informe técnico de la investigación administrativa, la actora afirmó que existió una separación, y particularmente en el hecho quinto de la demanda, se confiesa que la pareja se separó de hecho en el año 2014.

El enjuiciamiento que hace la UGPP en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado, pues aun al confrontar las declaraciones que vienen de describirse, se concluye que el vínculo matrimonial no fue disuelto ni liquidado y que la relación se extendió desde el matrimonio 29 de diciembre de 2002 hasta el año 2014, de lo que se colige que la actora acredita la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo.

Lo anterior guarda correspondencia con las declaraciones rendidas por los testigos traídos a instancia de la parte demandante. El primer testigo fue el señor DARÍO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, quien aseveró que fue vecino de la pareja, y que a principios de la década de los 90, le consta que aquellos convivían juntos en unión libre y que producto de la relación tuvieron dos hijas, que después se casaron por la iglesia católica y que se separaron en el año 2014, por problemas familiares.

El otro testigo traído a instancia de la parte demandante lo fue el señor JESÚS ANTONIO MARÍN QUIROZ, quien manifestó que vivía cerca de la pareja en una vereda aledaña a la de Santa Rita. Que la pareja empezó a convivir desde el año 1991 o 1993 en unión libre, que luego se casaron y que en total estuvieron juntos por 22 años, que sabe que la pareja tuvo dos hijas y que llevaban 7 años separados para el momento de la muerte de Daniel, y que para ese entonces el causante vivía en la casa de sus hermanas.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 13 Esta magistratura igualmente recalca el interrogatorio de parte rendido por la demandante RUTH AMPARO RICO PARRA, quien aseguró que conoció al causante en la vereda de Santa Rita del municipio de Angelópolis cuanto ella tenía 22 años (habiendo nacido aquella en el año 1972), época en la que se hicieron novios y luego cuando tenía 14 meses de noviazgo se fueron a vivir juntos y que esa convivencia duró por 10 años.

Que cuando nació su hija de nombre Daniela, se casaron y permanecieron juntos como casados durante por 13 años más, por lo que en total duraron como 23 años, y que se separaron de hecho en el año 2014 debido a la violencia intrafamiliar a la cual era sometida por su pareja, resaltando que nunca se divorciaron. Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante RUTH AMPARO RICO PARRA, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 29 de diciembre de 2002 al año 2014, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo que se conformará este aspecto de la sentencia. Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP se enjuiciará los restantes aspectos de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues el causante falleció el 03 de diciembre de 2021, la demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2021 y la entidad demandada mediante la resolución RDP 006981 del 16 de marzo de 2022, negó la solicitud de sustitución pensional.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la UGPP mediante resolución RDP 010359 del 26 de abril de 2022 y Resolución RDP 013393 del 26 de mayo de 2022, habiendo presentado la demanda el 03 de febrero de 2023. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 14 En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, estando también adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a la UGPP a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios Esta Sala dejará incólume la condena a la UGPP respecto de la condena por los intereses moratorios. Respecto de los intereses moratorios, debe indicarse que los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA.

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 15 ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Pues bien, este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta el A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, considerando que en efecto desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la UGPP, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de la demandante RUTH AMPARO RICO PARRA; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la UGPP. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante RUTH AMPARO RICO PARRA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 16 TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01.

Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE RUTH AMPARO RICO PARRA DEMANDADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P RADICADO 050001-31-05-019-2023-00044-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de Junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-0044-01. Fallo Segunda Instancia 18