TEMA: NULIDAD- Nulidad por pretermitir la oportunidad para formular argumentos adicionales e impedir a una parte descorrer traslado de un recurso de apelación de auto./ SISTEMA DE TRASLADOS- Antes de la Ley 2213 de 2022, la regla general de traslados era el listado de que trata el art. 110 del C.G.P., sin embargo, desde su emisión la norma dejó ese sistema como uno supletivo, siendo el principal el de que los extremos procesales envíen copia de sus memoriales a sus contrapartes, desarrollando los deberes de lealtad, buena fe y colaboración armónica desarrollados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del art. 78 del C.G.P. / PLAZOS PROCESALES- El sistema actual desestructuró los plazos con que cuentan las partes para pronunciarse frente a los memoriales de sus contendientes, puesto que antes había un término único común para todos los traslados, y ahora el inicio de cada lapso procesal dependerá de la fecha en que se recibió la copia virtual de la solicitud o recurso, o que se surta el traslado por secretaría, lo que suceda primero.
HECHOS El 23 de marzo de 2021 se admitió la demanda presentada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía contra varios demandados, incluyendo Inversiones Los Sueños S.A.S. El 31 de mayo de 2024, los actores presentaron una reforma a la demanda principal, modificando íntegramente las pretensiones formuladas. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la reforma a la demanda.
Los demandantes presentaron recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, pero solo remitieron copia digital de los recursos a algunos de los demandados. El problema jurídico se centra en determinar si se han respetado los derechos procesales de las partes involucradas, específicamente en relación con el derecho a la contradicción y la oportunidad de presentar argumentos adicionales en el trámite de un recurso de apelación. TESIS: (…) cuando la apelación es formulada de forma subsidiaria a la reposición, el trámite debe seguirse luego de su interposición en la primera instancia, y previo a su remisión al superior funcional comprende las siguientes etapas: a) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a la los no recurrentes (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) […]; b) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; c) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; y d) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos.
El agotamiento de esta sencilla línea de fases asegura que tanto la parte afectada con la decisión del juzgado puede proponer sus argumentos, como que quien no recurre la providencia pueda exponer su postura sobre el punto.(…) se tiene que el auto de 10 de septiembre de 2024, que negó la reforma de la demanda, se emitió por fuera de audiencia, y frente a esta determinación Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía propusieron de forma conjunta los recursos de reposición y apelación dentro del término de su ejecutoria.
Luego, correspondía hacer a esos medios de defensa su traslado conjunto a todos los demandados, en alguna de las formas ordinarias consagradas en el ordenamiento, esto es: a) Anticipadamente, cuando el recurrente cumple con el deber de remitir copia de su sustentación a su contraparte, por los canales informados dentro del expediente, tal y como regulan los artículos 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. […]; o b) Por traslado secretarial a través de una publicación en el sitio virtual asignado por la rama judicial para ese efecto, según indica el artículo 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.(…) antes de la Ley 2213 de 2022, la regla general de traslados era el listado de que trata el art. 110 del C.G.P., sin embargo, desde su emisión la norma dejó ese sistema como uno supletivo, siendo el principal el de que los extremos procesales envíen copia de sus memoriales a sus contrapartes, desarrollando los deberes de lealtad, buena fe y colaboración armónica desarrollados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del art. 78 del C.G.P.(…) el sistema actual desestructuró los plazos con que cuentan las partes para pronunciarse frente a los memoriales de sus contendientes, puesto que antes había un término único común para todos los traslados, y ahora el inicio de cada lapso procesal dependerá de la fecha en que se recibió la copia virtual de la solicitud o recurso, o que se surta el traslado por secretaría, lo que suceda primero.(…) no hay evidencia dentro del plenario que se haya enviado copia de los medios de impugnación a Inversiones Aserta S.A.S., ni tampoco de que el juzgado de conocimiento haya agotado respecto de dicha parte el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P., para que esa parte tuviera oportunidad de pronunciarse sobre los recursos propuestos.(…) Nótese aquí, que el hecho de haberse notificado por aviso del pleito, pero haber guardado silencio frente a las pretensiones de la demanda no implica que dicha entidad haya perdido la potestad de participar en este asunto.
Luego, a Inversiones Aserta S.A.S. debe dársele permitírsele la oportunidad para ejercitar su derecho a la contradicción en las formas planteadas en el ordenamiento.(…) Aunado a lo anterior, se observa que el auto mediante el cual se negó la reposición presentada (…) se notificó el 2 de octubre de 2024, (…)debía permitirse a estas personas la presentación de argumentos adicionales, tal y como indica el art. 322 núm. 3 del C.G.P., hasta el día 7 del mismo mes y año. Como el juzgado de instancia remitió el expediente a este tribunal el 4 de octubre de 2024 privó a los demandantes de esa potestad, omitiendo una fase obligatoria del recurso de apelación.(…) MP.
NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 24/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620210005302.
Demandante: Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía Demandada: Inversiones Los Sueños S.A.S. y otros. Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 8. Tema: Nulidad por pretermitir la oportunidad para formular argumentos adicionales e impedir a una parte descorrer traslado de un recurso de apelación de auto. Sistema de traslados. Antes de la Ley 2213 de 2022, la regla general de traslados era el listado de que trata el art. 110 del C.G.P., sin embargo, desde su emisión la norma dejó ese sistema como uno supletivo, siendo el principal el de que los extremos procesales envíen copia de sus memoriales a sus contrapartes, desarrollando los deberes de lealtad, buena fe y colaboración armónica desarrollados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del art. 78 del C.G.P. El sistema actual desestructuró los plazos con que cuentan las partes para pronunciarse frente a los memoriales de sus contendientes, puesto que antes había un término único común para todos los traslados, y ahora el inicio de cada lapso procesal dependerá de la fecha en que se recibió la copia virtual de la solicitud o recurso, o que se surta el traslado por secretaría, lo que suceda primero. Decisión: Devolver al inferior funcional para corregir irregularidad procesal constitutiva de nulidad.
Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado contra el ordinal SEGUNDO del auto de 10 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la reforma a la demanda principal, Radicado Nro. 05001310301620210005302 de no haberse limitado el derecho de contradicción de los extremos procesales por parte de esa sede judicial.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante auto de 23 de marzo de 2021 se admitió la demanda presentada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía contra Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula, y se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Inversiones Aserta S.A.S.2 2.
Luego de un muy dilatado trámite de integración de litigio, el 31 de mayo de 2024 los actores presentaron reforma a la demanda principal en la cual se modificaron de manera íntegra las pretensiones formuladas.3 3. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, se rechazó formulada, por estimar que no se había cumplido con lo exigido en la inadmisión.4 La anterior decisión se notificó por estado del 12 de septiembre de 2024.5 4.
El 17 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron recursos de reposición y apelación frente a la providencia reseñada, de los cuales remitieron copia digital únicamente a Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula.6 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301620210005302. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 007AdmiteDemadnapdf.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 080SolicitudReformaDemanda.pdf. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 084RechazaReformaDemanda.pdf. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7f2fbb86- 5d04-8454-ee3b-81761eca967a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=116ca269- bd04-a78b-01a4-547a4b78f7fa&groupId=6098902 (Auto) consultado el 22 de enero de 2025. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 085RecursoRechazoReforma.pdf Radicado Nro. 05001310301620210005302 5.
En decisión de 30 de septiembre de 2024, el juzgado denegó el medio de impugnación horizontal y se concedió el vertical.7 Dicho auto se notificó por estado del 2 de octubre de 2024.8 6. El juzgado remitió el proceso a este tribunal el 4 de octubre de 2024.9 CONSIDERACIONES 7. Según ha decantado la Corte Suprema de Justicia, el trámite de la apelación de autos se divide en cinco pasos sencillos: a) Interposición y sustentación del recurso, la cual debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Concesión del medio de impugnación […]; c) Traslado al no recurrente, el cual se surte en la diligencia respectiva, o de forma escrita en las formas previstas en los arts. 110 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 […]; d) Remisión al superior funcional […]; y e) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).10 8.
Los cuatro primeros pasos se ejecutan por el juzgado de conocimiento de la causa, y el último por el superior funcional de este. 9. Ahora bien, cuando la apelación es formulada de forma subsidiaria a la reposición, el trámite debe seguirse luego de su interposición en la primera instancia, y previo a su remisión al superior funcional comprende las siguientes etapas: a) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a la los no recurrentes (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) […]; b) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; c) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 23AutoResuelveRecurso202400169D.pdf. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=726a3908- 33c4-ad34-ee5f-301934de2df6&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4bbd1503- 8446-55d6-97a2-8e1619b23013&groupId=6098902 (Auto) consultado el 22 de enero de 2025. 9 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf […]; y archivo 02ActaReparto3626.pdf. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 1 de junio de 2017, 28 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2023, dictadas dentro de los radicados 05001 -22-10-000-2017-00099-01 (STC7689-2017), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC3148- 2021) (Cargo Cuarto, Consideración 5), y 13001-22-13-000-2023-00361-01 (STC8180-2023) Radicado Nro. 05001310301620210005302 a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; y d) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos. 10.
El agotamiento de esta sencilla línea de fases asegura que tanto la parte afectada con la decisión del juzgado puede proponer sus argumentos, como que quien no recurre la providencia pueda exponer su postura sobre el punto. 11. En este caso, se tiene que el auto de 10 de septiembre de 2024, que negó la reforma de la demanda, se emitió por fuera de audiencia, y frente a esta determinación Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía propusieron de forma conjunta los recursos de reposición y apelación dentro del término de su ejecutoria. 12.
Luego, correspondía hacer a esos medios de defensa su traslado conjunto a todos los demandados, en alguna de las formas ordinarias consagradas en el ordenamiento, esto es: a) Anticipadamente, cuando el recurrente cumple con el deber de remitir copia de su sustentación a su contraparte, por los canales informados dentro del expediente, tal y como regulan los artículos 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. […]; o b) Por traslado secretarial a través de una publicación en el sitio virtual asignado por la rama judicial para ese efecto, según indica el artículo 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 13.
Es importante recordar que antes de la Ley 2213 de 2022, la regla general de traslados era el listado de que trata el art. 110 del C.G.P., sin embargo, desde su emisión la norma dejó ese sistema como uno supletivo, siendo el principal el de que los extremos procesales envíen copia de sus memoriales a sus contrapartes, desarrollando los deberes de lealtad, buena fe y colaboración armónica desarrollados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del art. 78 del C.G.P. 14.
Sin dejar de lado que habrá casos en los cuales las partes no puedan hacer el traslado anticipado, y allí entren las secretarías de los juzgados o tribunales a suplir ese vacío en los procesos. 15. Asimismo, el sistema actual desestructuró los plazos con que cuentan las partes para pronunciarse frente a los memoriales de sus contendientes, puesto que antes había un término único común para todos los traslados, y ahora el inicio de cada Radicado Nro. 05001310301620210005302 lapso procesal dependerá de la fecha en que se recibió la copia virtual de la solicitud o recurso, o que se surta el traslado por secretaría, lo que suceda primero. 16.
En este caso, los demandantes remitieron copia digital de sus recursos a Jeiner Stiven Muñoz Ortiz, Maribel Andrea Montes Ruiz, Edgar Iván Pemberty Sepúlveda, Inversiones Los Sueños S.A.S. y Otto Nicolás Bula Bula, por lo cual respecto de dichas personas se agotó adecuadamente la etapa de traslado al no recurrente. 17. Sin embargo, no hay evidencia dentro del plenario que se haya enviado copia de los medios de impugnación a Inversiones Aserta S.A.S., ni tampoco de que el juzgado de conocimiento haya agotado respecto de dicha parte el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P., para que esa parte tuviera oportunidad de pronunciarse sobre los recursos propuestos. 18.
Nótese aquí, que el hecho de haberse notificado por aviso del pleito,11 pero haber guardado silencio frente a las pretensiones de la demanda no implica que dicha entidad haya perdido la potestad de participar en este asunto. Luego, a Inversiones Aserta S.A.S. debe dársele permitírsele la oportunidad para ejercitar su derecho a la contradicción en las formas planteadas en el ordenamiento. 19.
Aunado a lo anterior, se observa que el auto mediante el cual se negó la reposición presentada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía se notificó el 2 de octubre de 2024, luego debía permitirse a estas personas la presentación de argumentos adicionales, tal y como indica el art. 322 núm. 3 del C.G.P., hasta el día 7 del mismo mes y año. 20.
Como el juzgado de instancia remitió el expediente a este tribunal el 4 de octubre de 2024 privó a los demandantes de esa potestad, omitiendo una fase obligatoria del recurso de apelación. 21. En ese sentido, en ejercicio del control de legalidad que debe hacerse al trámite del recurso de apelación, con fundamento en lo previsto en los arts. 132 y 325 del C.G.P., no es posible decidir la apelación presentada por Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía, en tanto ello implicaría incurrir en la nulidad prevista en el art. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal, archivo 054DescorroTrasladoAllegaCitatorio.pdf (Citación art. 291 del C.G.P.) […]; y archivo 059NotificacionPorAviso.pdf (Aviso art. 292 del C.G.P.) Radicado Nro. 05001310301620210005302 133 núm. 6 del C.G.P., al privar tanto a los recurrentes de una oportunidad para complementar su posición procesal, como a Inversiones Aserta S.A.S. de ejecutar su derecho a la defensa. 22.
Como quiera que el art. 326 del C.G.P., indica que es carga del juez de primera instancia agotar todas las fases previas a la decisión del recurso de apelación de autos, se devolverá la actuación al inferior funcional para que corrija los errores cometidos, y conceda a los demandantes la posibilidad de complementar su recurso, y ya sea que estos ejerzan esa facultad o no, haga el traslado secretarial de la apelación presentada a Inversiones Aserta S.A.S. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que subsane las irregularidades procesales encontradas en el trámite del recurso de apelación que Daniel Uribe Mejía y Esteban Uribe Mejía formularon contra el auto de 10 de septiembre de 2024, esto es, pretermitir la oportunidad para presentar argumentos adicionales de los recurrentes, y omitir dar traslado secretarial de la apelación a Inversiones Aserta S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión en la forma descrita en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes, por lo que, una vez saneado el defecto encontrado, procederá la realización de un nuevo reparto por adjudicación en los términos del artículo 7 numeral 5 del Acuerdo 1472 de 2002 y el art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Radicado Nro. 05001310301620210005302 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71576c1fbcb50387e99b3100680161b53a03fd7f9dc61c2ea048cf63bd68e499 Documento generado en 24/01/2025 09:11:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica