Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131050 02 2018 00676 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Carlos González Velásquez.

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS / CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA

FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. PROCESO DE FUERO SINDICAL No. 2018 00676 02 JUZ

02. DE TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS CONTRA CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las tres (3:00) de la tarde, el Tribunal conforme a los términos acordados por la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente, SENTENCIA TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS presentó demanda de fuero sindical – acción - permiso para despedir a CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA, quien cuenta con la garantía de fuero sindical por ser miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.

Las justas causas que invoca para terminar el contrato de trabajo son la configuración de los numerales 2) 4) y 6) del literal a) del art. 7 del Dto. 2351 de 1965, norma que subrogó los numerales 1 y 5 del art. 58 y numeral 4 del art. 60 del CST. Como hechos expone que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2011.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 09 de mayo de 2017, en el proceso de fuero sindical con radicado 2016 00043, confirmó la ordenó el reintegro de Moreno Gamba al cargo desempeñado. El demandado debió presentarse a trabajar en las instalaciones de Tubodrilling Inspection Company SAS desde el 15 de mayo de 2017. En comunicación del 18 de junio de 2018, la empresa citó al demandado a descargos, para el día 21 de ese mes y año, para que informara las razones por las cuales no ha asistido a trabajar desde el momento en que se ordenó el reintegro hasta esa fecha, citación que también fue comunicada a la organización sindical USO, y que no se llevó a cabo por inasistencia del trabajador.

El 25 de junio de 2018, el trabajador solicitó FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA información del proceso disciplinario y aportó incapacidades médicas para justificar la inasistencia a audiencia anterior. El 23 de julio de 2018, el demandado fue citado por segunda vez a rendir descargos en la que no justificó la inasistencia a trabajar.

Las ausencias de Moreno Gamba le han causado a la empresa perjuicios por la suma de $ 320.152.500. El 24 de agosto de 2018 la empresa decide dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa, dada la falta grave en la que incurrió el trabajador. Durante su inasistencia injustificada a laborar entre el 15 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2018, el trabajador prestó servicios a otra empresa con lo que incumple la cláusula de exclusividad pactada en su contrato, aunado a que tal conducta le generó perjuicios económicos.

Las conductas descritas dan lugar a la terminación del contrato de trabajo. La decisión de terminar el contrato de Moreno Gamba se hará efectiva una vez se cuente con la autorización judicial. Actuación Procesal La demanda se admitió en auto del 29 de noviembre del año 2018 (fls 117 y 118) el demandado fue notificado personalmente el 22 de febrero del año 2019 (fls 119), la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO se notificó el 13 de Julio del año 2020, y la demanda se contestó en audiencia del 21 de octubre de 2021, en la que el trabajador demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, pues considera que no ha incurrido en las causales que se le endilgan como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Explico que su ausentismo es responsabilidad de la empresa y que el despido ya se hizo efectivo. Como excepciones propuso prescripción o caducidad, inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, violación directa por falta de aplicación de sus garantías constitucionales y las previstas en la Convención Americana de Derechos humanos, y los artículos 115 y 467 del CST, además de las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, como lo son las sentencias C 594 de 1997, C 593 del 2014, y la sentencia T 546 del año 2000; también propuso como medios de defensa la excepción genérica y la innominada.

En la misma audiencia, la demanda fue reformada en cuando a la redacción de los hechos 24 a 26, la que fue contestada en debida forma. Sentencia de Primera Instancia Tramitado el proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fondo del 16 de agosto de este año, en la que FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA absolvió al demandado de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora.

Llegó a esa determinación luego de verificar la relación laboral entre las partes, la existencia de la organización sindical y la calidad de aforado del demandado, quien está amparado por la garantía de fuero sindical. En cuanto al levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir, la juez indicó que no era dable acceder al mismo por las siguientes razones;

I) Frente a la inasistencia a trabajar entre el 15 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2018, dijo que la fecha del 15 de mayo de 2017 solo correspondía a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó la decisión del A quo del reintegro de Moreno Gamba, la cual no señaló de manera taxativa que a la ejecutoria de la sentencia el trabajador debía incorporarse a trabajar.

II) La empresa no acreditó haber notificado al trabajador de forma clara y expresa del cumplimiento de tal sentencia, para proceder con el reintegro de manera formal, pues no allego acta en la que conste la entrega de su puesto de trabajo o le indique funciones, no se contó con comprobantes de pago de salarios en virtud del reintegro, o de pago de salarios posterior, o algún tipo de requerimiento al trabajador para inferir que el mismo se mantuvo renuente a asistir a laborar.

III) Para el A quo no es valedero llamar al trabajador después de un año de proferida la sentencia de reintegro a presentarse en la empresa, por lo que consideró que le asistía razón al trabajador al contestar en la diligencia de descargos, que no se había presentado a laborar aún porque no había sido requerido en tal sentido; además la juez indicó que si bien los testigos Cristian Javier Lobo Arenas y Carlos Andrés Ruiz Borda (trabajadores de la empresa) declaran que al demandado se les hizo requerimientos verbales, lo cierto era que sobre ello no existía documento alguno que respaldara tal dicho.

IV) En lo que respecta al pago de parafiscales y aportes al sistema de seguridad social efectuados por la empresa durante los extremos en análisis, la juez dijo que esa no era la única consecuencia derivada del reintegro en cabeza del empleador, por ende, insiste en que el trabajador no ha sido formalmente vinculado a sus labores y en ese orden, ni siquiera en el asunto había lugar a iniciarle al trabajador un FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA proceso disciplinario por incumplimiento de sus deberes.

En consecuencia, concluyó que no había contrato laboral vigente, y por ésta razón no podía siquiera existir conducta disciplinable a estudiar, además, se le indicó a la demandante que en este momento ella no podía beneficiarse de su propia negligencia. V) En cuanto a la violación de la cláusula de exclusividad y la prestación de servicios a terceros, la juez dijo que los anteriores argumentos eran aplicables a esta causal de terminación del contrato por justa causa, aunado a que ante la conducta de la demandante, resultaba razonable que el trabajador tuviese que acudir a otras alternativas para obtener los medios necesarios a fin de subsistir y vivir dignamente.

VI) En relación a la excepción de prescripción, la juez indicó que si bien es cierto, que los hechos que originan la acción datan del 15 de mayo de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, momento en el cual la empresa considera que debía reintegrarse el trabajador, dijo q esa fecha no la iba a tener en cuenta para contabilizar la excepción, e indicó que no la analizaría en virtud a que no existe conducta disciplinable, como quiera que no hubo reintegro efectivo a la empresa.

Apelación La demandante insiste en la configuración de las justas causas alegadas para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es, la inasistencia injustificada del demandado para presentarse a trabajar entre el 15/05/2017 y el 26/07/2018 y la prestación de sus servicios personales para la empresa National Oilwell Varco De Colombia, lo que va en contra vía de su cláusula de exclusividad.

Se pide al Tribunal que tenga en cuenta la confesión ficta del trabajador por la inasistencia al interrogatorio de parte, además de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente. En lo que respecta al proceso donde se definió el reintegro, alega que en el mismo, el trabajador estuvo acompañado de un profesional del derecho, donde fue muy activo y pendiente de cada actuación, luego entonces, es dable colegir que él conocía cada una de las sentencias, sus consecuencias y las responsabilidades de cada una de las partes, insiste en que el reintegro se dio por una orden judicial, con la que se entiende que el trabajador ya estaba vinculado.

Considera importante tener en cuenta que el trabajador fue FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA el que solicitó el reintegro, luego, es él el interesado en que se cumpla dicha orden judicial, por lo que también tenía interés y obligaciones al respecto.

Como el contrato de trabajo en ningún momento ha fenecido, está vigente y a la espera de la autorización judicial para terminarlo por justa causa, esto hace procedente la verificación de las faltas graves del trabajador y su llamado a descargos. Insiste en que la fecha en la que el actor debió presentarse a trabajar fue el 15 de mayo de 2017, momento en el que quedó en firme la sentencia de segunda instancia. Los testigos dan cuenta de los requerimientos hechos al demandado para el cumplimiento de sus actividades laborales.

El trabajador dejó pasar más de un año para presentarse a trabajar, pero la empresa en ese interregno cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, parafiscales y aportes al sistema de seguridad social, lo que quiere decir que si cumplió con sus obligaciones como empleador, pese a que Moreno Gamba ha incumplido uno de los elementos del contrato de trabajo – la prestación personal del servicio.

Alega que ir a trabajar en otra empresa no tiene razón de ser, cuando se cuenta con una sentencia emitida por una autoridad judicial, por tanto, ésta no era la única alternativa con la que contaba el trabajador para contar con un ingreso como lo afirmó la Juez, pues era mucho más fácil pedir el cumplimiento de la sentencia. Repite en varias oportunidades que la orden de reintegro no impone únicamente obligaciones a la empresa.

Desde que el demandado ingresó a laborar, nunca se le han cambiado las condiciones de trabajo, el lugar donde ejerce sus funciones o cargo – Jefe de Operaciones. De otra parte alega que el procedimiento para llamarlo a descargo se ajusta a los parámetros enseñados por la Corte Constitucional, respeta el debido proceso, derecho de defensa y lo reglado en el RIT.

C O N S I D E R A C I O N E S Es de advertir que en el asunto no es objeto de reparos la existencia de la organización sindical y la protección por fuero sindical que le asiste al demandado, quien es miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO. Dicho esto, y para resolver los puntos de apelación, procede La Sala a verificar los medios probatorios que obran en el expediente, para posteriormente determinar i) cuales son los efectos de una sentencia de reintegro en un proceso de fuero sindical, ii) la vigencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio y la iii) configuración de las justas causas alegadas por la empresa demandante para que se de el permiso para despedir a Moreno Gamba.

FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA Las pruebas que obran en el expediente consisten en; Declaración rendida por el testigo CRISTIAN JAVIER LOBO ARENAS, (trabaja para la empresa desde abril de 2010, es Gerente de Operaciones y jefe directo del demandado), quien manifestó que el demandado trabajó desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 24 de agosto de 2018, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

Dijo que Moreno Gamba tenía el cargo de Ingeniero de Aseguramiento de Calidad. En virtud de una sentencia del “Tribunal” del 15 de mayo de 2017 el demandado debía reintegrarse a trabajar y continuar con sus actividades. Aseveró que hubo muchas comunicaciones escritas y verbales con este trabajador y su apoderado, pero éste nunca se presentó. Por ello debió elaborar un informe por inasistencia del ingeniero el 13 de junio de 2018, el que presentó al Coordinador de Gestión Humana y en la que pone de presente tal situación. Asegura que el demandado tenía conocimiento después de la sentencia que debía reintegrarse.

Moreno Gamba debía trabajar 20 días en pozo y 10 días de descanso, él estaba asignado en un proyecto determinado, por lo que al no contar con ese ingeniero incurrieron en gastos porque tenía que cubrirlo con otros profesionales. El monto del perjuicio supera los 300.000.000 de pesos, el demandado no tenía ninguna justificación para no presentarse a trabajar; por eso fue llamado a descargos.

Refiere que en el medio son pocas personas que prestan los servicios en temas petroleros. A él le allegaron fotos donde se ve al demandado con el uniforme de otra compañía, donde estaba laborando. Repite que al demandado se le hicieron requerimientos verbales y escritos, además él sabía que tenía que presentarse a trabajar. El 15 de mayo de 2018 lo citó en la oficina, pero éste no fue.

Sabe que la empresa ha cancelado diferentes emolumentos al trabajador. El testigo CARLOS ANDRÉS RUIZ BORDA (laboró para la demandante de junio del 2018 a junio del 2020, como Coordinador de Talento Humano y Coordinador Jurídico), dijo conocer al demandado porque una vez lo citó a diligencia de descargos en junio del 2018, momento en el que se enteró que el demandado un año antes ganó un proceso para que lo restituyeran en el cargo como ingeniero de aseguramiento, además tiene entendido que Moreno Gamba nunca se presentó a trabajar.

Para junio del 2018 lo llamó a descargos pero él no se presentó, luego pidió a través de su apoderado información de la citación a dicha diligencia, y se le fijó nueva fecha para el día 26 de julio 2018, data en la que llegó de forma déspota y muy tajante, y para el 24 o 25 de agosto de ese año se le pasó la carta de terminación del contrato laboral, supeditada a la autorización del juez del trabajo.

En las dos citaciones a descargos también se citó a la USO, pero dicha FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA organización no se presentó. El demandado solo contesto las preguntas que se le habían formulado, él dijo que la empresa nunca lo cito a trabajar y era lo que estaba esperando.

Una vez tuvo conocimiento de la inasistencia del trabajador, adelantó todo el tramite disciplinario. El trabajador fue informado de que tenía que presentare a trabajar. El conocimiento de la citación a trabajar y las faltas deviene del informe de Cristian Javier Lobo Arenas como Gerente de Operaciones. Como el trabajador no asistió al interrogatorio de parte, la juez lo declaró confeso respecto de los hechos 7, 8, 10, 12, 16, 17, 20, 24, 25 y 26 de la demanda y la reforma en la que se adicionaron los tres últimos.

Estos hechos consisten en que Moreno Gamba tenía que presentarse en las instalaciones de la empresa a laborar el 15 de mayo de 2017, que no se ha presentado a trabajar desde el 15 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2018, por lo que fue llamado a descargos en dos oportunidades, sin que hubiese acudido al primer llamado, la falta a trabajar generó a la compañía perjuicios por la suma de $320.152.500, desde que terminó el proceso disciplinario el demandado continuó con las inasistencias injustificadas y sistemática.

Su incumplimiento es de tracto sucesivo y constitutivo de mala fe. Desde el año 2018, el demandado se ha vinculado laboralmente con otras compañías así, en los años 2017 a 2020 con National Oilwell Varco y desde el año 2021 con Tuboscope. Aunado a lo anterior, aparecen las siguientes pruebas documentales; 1. Copia de la sentencia de 09 de mayo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del magistrado Diego Roberto Montoya Millán, en la que confirma la decisión de reintegro proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito. 2.

Comunicación del 18 de junio de 2018 suscrita por la demandante y remitida al trabajador demandado donde lo cita a descargos por la inasistencia a trabajar, en virtud del informe rendido por el Gerente de Operaciones de la compañía del día 13 del mismo mes y año. 3. Informe del 13 de junio de 2018, en el que Cristian Javier Lobo Arenas en calidad de gerente de operaciones de la demandante y como jefe directo del demandado, expone a la Coordinación de Gestión Humana, que Moreno Gamba no se ha presentado a trabajar desde el 15 de mayo de 2017, a efectos de dar cumplimiento a la orden de reintegro, por lo que no ha FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA prestado ningún servicio a favor de la compañía. La última vez que lo requirió fue el 15 de mayo de 2018. 4.

Cuantificación de perjuicios operacionales en el contrato – Ecopetrol – 52249605 por la inasistencia injustificada a laborar del demandado. 5. Notificación a la organización sindical – Uso, del llamamiento del trabajador a descargos. Acta de no comparecencia de fecha 21 de junio de 2018. Derecho de petición elevado por el demandado, en el que solicita información del proceso disciplinario y respuesta por parte de la empresa. 6.

Acta de diligencia de descargos de fecha 26 de julio de 2018, de la que se resaltan las siguientes preguntas y respuestas; “4. PREGUNTA: ¿Informe desde que fecha se encuentra vinculado a la compañía? Yo ahorita no estoy vinculado con ustedes. 6. PREGUNTA: ¿Informe cuál es el cargo que ocupa en la compañía y las funciones y responsabilidades derivadas del cargo? RESPUESTA: No he recibida carta de reintegro, no sé cuáles son mis funciones y no sé quién es mi jefe directo. 7.

PREGUNTA: ¿Por favor informe si Usted a través de Apoderado judicial interpuso en contra de la compañía TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS un proceso judicial de fuero sindical, en virtud del cual se pretendía su reintegro a la Compañía? RESPUESTA: Si señor, radicado 2016 00043 juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, y el recurso de apelación es el mismo pero terminado en 01 en la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá. 8 PREGUNTA: ¿Teniendo en cuenta su respuesta anterior, por favor informe si usted conoció que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 09 de mayo de 2018 mediante sentencia judicial ordenó su reintegro a la Compañía TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS? RESPUESTA: Si pero ustedes apelaron. 9.

PREGUNTA: ¿Por favor informe si Usted se presentó a laborar a la Compañía el día 15 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad a la orden de reintegro otorgada judicialmente por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá? RESPUESTA: No por la apelación que tuvieron ustedes, y no citaron para el reintegro 10.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta lo anterior. ¿Por favor informe si Usted ha realizado alguna clase de actividad laboral a favor de TUBODRILLING INSPECTION COMPANY S.A.S. con posterioridad al día 15 de mayo de 2017 y hasta la fecha? RESPUESTA: Como dije anteriormente, no porque no he sido reintegrado. 11. PREGUNTA: Posteriormente la Compañía mediante comunicación fechada el día 09 de mayo de 2018, se le cito para que se presentara a trabajar el día 15 de mayo de 2018.

¿Por favor informe FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA las razones por la cuales no se presentó a trabajar con posterioridad a esta citación? RESPUESTA: Cuestiones personales, pero envié a mi apoderado para la citación. 12.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, ¿por favor informe, si la operación de la Compañía se ve afectada cuando uno o varios trabajadores no asisten a trabajar al turno programado? RESPUESTA: No sé si afecta o no a la empresa, porque no sé cuáles son mis funciones debido a que todavía no he sido reintegrado. 13. PREGUNTA: ¿Sírvase informar si dentro de sus obligaciones se encuentra la de informar oportunamente a su jefe inmediato en caso de que se presente algún hecho que le impida presentarse a laborar, y de presentar los soportes que justifiquen la insistencia? RESPUESTA: Volvemos a lo mismo, no sé cuáles son mis funciones 14.

PREGUNTA: La Compañía tuvo conocimiento que Usted no se ha presentado a laborar durante los días que a continuación se relacionan, sin que se tenga ningún soporte que justifique su ausencia a trabajar: Teniendo en cuenta lo anterior, ¿por favor explique las razones de su inasistencia a laborar en las precitadas fechas? RESPUESTA: Es que ustedes no me han citado para reintegro a mis funciones, así como me presentaron una carta de despido, debe haber una carta de reintegro, todavía no sé cuáles son mis funciones ni mi cargo. 15.

PREGUNTA: ¿Por favor informe si Usted comunicó oportunamente a su jefe inmediato o a la Compañía sobre el motivo de sus inasistencias, presentado el soporte que justificara las ausencias a laborar en los periodos de tiempo señalados? RESPUESTA: Sería lo mismo que en la respuesta inmediatamente anterior. 16. PREGUNTA: ¿Usted contaba con el permiso de su jefe inmediato o de la Compañía que le autorizara no presentarse a trabajar en las fechas anteriormente indicadas? RESPUESTA: Todas esas preguntas llevan a la misma respuesta Dr. 17.

PREGUNTA: ¿Reconoce que en repetidas oportunidades la Compañía intentó comunicarse con Usted, requiriendo sus explicaciones y los soportes de sus inasistencias a laborar? RESPUESTA: No puedo dar respuesta, toda vez que no es clara la fecha de mi reintegro, no se ha generado un acta de reintegro por parte de la empresa, teniendo en cuenta que la obligación del reintegro es una obligación de hacer que se solicitó dentro del mandamiento de pago del fuero sindical. 18.

PREGUNTA: ¿Reconoce que no obstante los diversos requerimientos realizados, Usted no ha presentado a la Compañía ningún tipo de documentación o soporte que justifique válidamente su inasistencia en los periodos de tiempo señalados? RESPUESTA: No ha habido reintegro. 19. PREGUNTA: Reconoce que Usted no presentó de forma oportuna a la Compañía, incapacidad médica, ni otro tipo de justificación que soporte sus inasistencias a laborar durante los periodos de tiempo RESPUESTA: No ha habido reintegro. 20.

PREGUNTA: ¿Es consiente que no presentar de forma oportuna ningún tipo de soporte que respalde legalmente su ausencia a trabajar, constituye una inasistencia injustificada a laborar? RESPUESTA: Es una pregunta jurídica para un ingeniero. FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA 23.

PREGUNTA: ¿Por favor informe si durante el periodo de tiempo transcurrido entre el día 15 de mayo de 2017 y el día 26 de julio de 2018, Usted ha trabajado o prestado servicios en otra Compañía perteneciente al sector hidrocarburo? RESPUESTA: Esa información es personal, es mas no debería haber un proceso porque yo no he sido reintegrado en mi cargo, ustedes no tienen ningún soporte de eso 24.

PREGUNTA: ¿Sírvase a informar cómo es cierto si o no que Usted ha prestado servicios a la Compañía NOV-Tuboscope, durante el periodo de tiempo transcurrido entre el día 15 de mayo de 2017 y el día el día 26 de julio de 2018? RESPUESTA: Esa pregunta no tiene nada que ver con la audiencia de descargos que nos ocupa. 25. PREGUNTA: ¿Es consiente que prestar de forma directa o indirecta servicios a favor de otras empresas durante la vigencia del contrato, constituye una violación a la obligación de exclusividad pacta en su contrato de trabajo? RESPUESTA: Esa pregunta no tiene nada que ver con la audiencia de descargos que nos ocupa y se formulan juicios de valor que no tengo porque conocerlos por mi formación académica. 26.

PREGUNTA: ¿Con las faltas señaladas en la presente diligencia, es consciente que está incurriendo e incumpliendo de forma grave los deberes y obligaciones establecidos en su contrato de trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía? RESPUESTA: Muy buena pregunta, si hubiese sido reintegrado. 27. PREGUNTA: ¿Tiene algo que agregar a lo anteriormente señalado? RESPUESTA: Que se me comunique en debida forma por cualquier medio el documento a través del cual la empresa le dio cumplimiento al fallo de fuero sindical después de la ejecutoria y antes del mandamiento de pago.” (negrita fuera de texto). 7.

Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de fecha 24 de agosto de 2018, en la que se comunica al demandado, que la inasistencia injustificada a laborar entre el 15 de mayo de 2017 y la fecha de ese documento, constituye un grave incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, también se le puso de presente que la compañía corroboró que el trabajador no se presentó a trabajar porque estaba prestando sus servicios para otra empresa, lo que constituye un grave incumplimiento de la obligación de exclusividad y que su ausencia generó perjuicios por la suma de $320.152.500. 8.

Certificación de afiliación de Camilo Ernesto Moreno Gamba en la EPS Cafesalud, con fecha de afiliación 27 de diciembre de 2016, y su aportante es la empresa National Oilwell Varco de Colombia. 9. Certificado de aportes en línea donde consta que Tubodrilling Inspection Company SAS realizó aportes al sistema de seguridad social a favor del actor entre junio a octubre de 2018.

FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA Dicho esto, resulta necesario explicar tanto al juez de instancia, así como a las partes que las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento, por lo que quienes intervienen en un litigio y cuentan con una sentencia judicial en firme, están llamados a acatarla con estricta diligencia, pues de asumirse una conducta contraria, no solo se burla administración de justicia, sino principios constitucionales y sociales, como lo es, mantener la garantía del Estado social de Derecho, sus fines esenciales - asegurar la vigencia de un orden justo, la obligación de toda las personas en cumplir la Constitución y las Leyes y el respeto y sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que resulta inadmisible si quiera consentir el incumplimiento de las ordenes proferidas en una sentencia, sobre todo cuando tal desconocimiento deviene de un Juez de la República.

En consecuencia, no es posible aceptar lo dicho por la A quo, cuando edifica la absolución; “porque el contrato de trabajo no existe”, pues tal aseveración dista de lo ya decidido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por este Tribunal. En el sublitem, de la sentencia del 09 de mayo de 2017 que confirmó el reintegro de Moreno Gamba, se advierte que el trabajador fue despedido el 11 de diciembre de 2015 sin permiso del juez del trabajo, época para cual contaba con la garantía del fuero sindical.

Allí fue transcrita la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de abril de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dispuso condenar a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando al momento del despido – Ingeniero de aseguramiento y se ordenó a TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS a pagar a MORENO GAMBA, a título de sanción los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11 de diciembre de 2015) hasta que se haga efectivo el reintegro.

En este orden y en consonancia con lo previsto en el art. 302 del CGP, la sentencia proferida por el Tribunal que confirmo el reintegro del aquí demandado quedó ejecutoriada al tercer día en que se hizo su notificación, y es a partir de ese momento en que la decisión produce sus efectos, tanto para el trabajador como para el empleador, los que están desarrollados a partir del artículo 55 y siguientes del CST, donde se contemplas sus obligaciones, prohibiciones y formas de terminación de los contratos.

En conclusión, la sentencia de reintegro tiene que ser entendida como la ineficacia del acto jurídico de la terminación del contrato de trabajo, lo que deja vigente el vínculo laboral inicial como si jamás se hubiese quebrantado y restablece los deberes y obligaciones a las partes. Por tanto, la consecuencia jurídica del reintegro es que el contrato de trabajo si existe, vigencia que no se puede FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA confundir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, que emanan de la sentencia, en las que coexisten responsabilidades para el trabajador y empleador.

Entonces, del análisis de las pruebas lo que advierte La Sala para los efectos de este proceso, es que la empresa ha sido extremadamente permisiva con la conducta del trabajador, al punto que durante varios años no le importó que Moreno Gamba no asistiese a prestar sus servicios personales, pese a estar cancelando los diferentes emolumentos derivados de la sentencia de reintegro proferida en el año 2017, de ahí que la desidia de la empresa justifique que aún realice estos pagos, conclusión a la que se llega de la revisión del acta de descargos, en la que se indicó “Posteriormente la Compañía mediante comunicación fechada el día 09 de mayo de 2018, se le cito para que se presentara a trabajar el día 15 de mayo de 2018.

¿Por favor informe las razones por la cuales no se presentó a trabajar con posterioridad a esta citación? RESPUESTA: Cuestiones personales, pero envié a mi apoderado para la citación”, y de la verificación del dicho de los testigos que trae la empresa, los cuales coinciden en aseverar que solo hasta junio de 2018 el jefe de operaciones y jefe directo de Moreno Gamba pone de presente la inasistencia injustificada del trabajador para dar inicio al trámite disciplinario.

Y es que una orden de reintegro laboral no solo implica para la empresa una obligación de dar, la que se traduce en el pago de los salarios y prestaciones que posiblemente ya realizó, pues se asevero en el proceso que el trabajador inició la ejecución del reintegro; sino que además, genera una obligación de hacer a las partes, por lo que es responsabilidad de quienes integran los extremos del litigio, acatar la sentencia. En el expediente no hay prueba de que la empresa hubiese conminado al demandado desde el año 2017, a efectos de que se presente a laborar en una fecha, hora y lugar determinados, y que ante tal incumplimiento “sistematico” lo hubiese nuevamente requerido tantas veces como fuese necesario; como tampoco obra prueba de que el demandado hubiese demostrado su disposición para laborar, pues demostró que su único interés era ejecutar sus acreencias, tal como lo acepta descaradamente en sus descargos, donde utilizó como argumento de defensa para justificar su inactividad laboral, el silencio de la empresa; con lo que pretende trasladar la responsabilidad a la demandante, pero olvida que también es su obligación presentarse ante su empleador y exigir su reintegro material, intención que como ya se dijo nunca ha tenido, pues en el expediente tampoco obra prueba alguna de que el trabajador haya tenido la voluntad de cumplir con su obligación de hacer.

FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA En consecuencia, de todas las circunstancias fácticas que rodean este asunto, La Sala llega a la conclusión de que: i) El contrato de trabajo si existe en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada. ii) Ninguna de las partes ha tenido el propósito de cumplir la obligación de hacer, esto es, que el demandado se presente a su lugar de trabajo y exija el cumplimiento de la orden de reintegro y que la empresa de las ordenes pertinentes para que el trabajador pueda ejercer su cargo (discusión propia del proceso ejecutivo a continuación del reintegro). iii) Quedó demostrado que el trabajador no cumplió con su carga de presentarse a trabajar sin que exista una justificación legalmente aceptada.

Por esa razón se encuentra configurada la primera causal invocada para autorizar el despido. iv) Para La Sala no es de recibo el descaro del trabajador, inexplicablemente cohonestado por la juez de instancia, cuando pretende justificar su inasistencia al trabajo en el hecho de que la empleadora no lo ha llamado a trabajar. Sin embargo, inicio acción ejecutiva para cobrar sus emolumentos salariales, según se desprende de sus descargos.

En lo que respecta a la segunda causal implorada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo y se otorgue el permiso para despedir, esto es la prestación de servicios en favor de terceros por parte del demandado; de la carta de despido se avizora que; “Adicionalmente, es importante señalar que la Compañía pudo corroborar que durante el tiempo en el cual Usted no se ha presentado a laborar, ha estado prestando servicios en otra Compañía, circunstancia que constituye un grave incumplimiento a la obligación de exclusividad pactada en el contrato de trabajo” Se tiene que en el contrato de trabajo, en el numeral segundo de la cláusula novena, se dispuso;

“La ejecución por parte de EL TRABAJADOR de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización de EL EMPELADOR” FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA La cláusula decima del contrato hace referencia a la confidencialidad, y allí se señala: “EL TRABAJADOR se obliga especialmente a no hacer uso n beneficio propio o de alguna otra persona natural o jurídica, del conocimiento adquirido sobre actividades, planes o programas de EL EMPLEADOR o la información y documentos a que hubiere tenido acceso en ejercicio de las funciones propias de su cargo y a mantener un alto grado de confidencialidad en relación con ´esta información.” Y en el numeral 38 del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo, se precisó como falta grave;

“Prestar servicios de naturaleza similar a los de la empresa a cualquier entidad o persona sin estar debida y expresamente autorizada para ello por la empresa.” De otra parte se tiene que la demanda fue reformada para agregar tres hechos, y el hecho 26, consiste en que “desde el año 2018 y hasta la fecha el señor Camilo Moreno se ha encontrado vinculado laboralmente con otras compañías que procedo a relacionar de la siguiente manera: se ha vinculado entre el año 2017 y 2020 con la compañía National Oilwell Varco, y desde el año 2021 Tuboscope, es decir que ha prestado servicios para otras compañías durante el tiempo que incumple la prestación del servicio …” (audio archivo 18), a lo que contesto el demandado que es cierto, “mi poderdante ante la conducta de su empleador a través de la cual evidentemente incumplió las obligaciones contractuales pactadas con mi poderdante y que desconocieron sus derechos constitucionales y legales, al verse privado de su ingreso se vio obligado a conseguir un medio a través del cual pudiera prodigarse un ingreso que le permitiera afrontar y asumir sus condiciones mínimas de subsistencia” (audio archivo 19).

Además, como el trabajador no asistió al interrogatorio de parte, la juez lo declaró confeso respecto del hecho 26 de la reforma de la demanda ya descrito (audio archivo 26). Sobre esta causal, la Juez dijo que tal conducta estaba plenamente justificada en tanto es razonable que ante la falta de pago de los salarios y la ausencia del reintegro efectivo, el demandado tuviese que acudir a otros medios para obtener los recursos necesarios a fin de subsistir y vivir dignamente; argumento que no resulta lógico, pues bajo las reglas de la sana crítica, si una persona cuenta con una sentencia judicial y necesita trabajar (derecho fundamental del que se desprende el desarrollo de otros derechos humanos e inalienable de los individuos, como la vida digna o el mínimo vital) bastaba con que se presentara ante su empleador a exigir su derecho y en caso de renuencia por parte de este, acudir ante su juez natural.

Conclusión a la que se llega en virtud de la libre formación FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA del convencimiento y del del análisis integral de las pruebas recaudadas, pues como ya se dijo, Moreno Gamba nunca exigió el reintegro a su cargo, como era su derecho pero también su deber.

En consecuencia al contar el trabajador con tal herramienta para hacer valer sus derechos, su alegato al respecto resulta absurdo e incoherente, pues no es excusa el silencio o la omisión del empleador para buscar otro empleo, cuando ya tenía uno, además amparado por una decisión judicial. Ese vínculo contractual de obligatorio cumplimiento también lo obligaba a acatar sus deberes de lealtad y exclusividad pactados en el contrato de trabajo, máxime cuando está probado que a pesar de la negligencia del empleador, este nunca impidió de manera contundente su regreso a laborar.

Puestas así las cosas, para La Sala si se configura la segunda causal invocada para dar el permiso para despedir, pues además de estar demostrado que el trabajador demandó por la vía ejecutiva el pago de sus emolumentos, paralelamente mantuvo otros vínculos contractuales, es decir pretendió y obtuvo que se le pagara por un trabajo que se niega a realizar, pero simultáneamente trabaja para otros empleadores y obtiene doble remuneración, actuar constitutivo de mala fe y abuso de su derecho de aforado.

Suficientes resultan estas consideraciones para REVOCAR la desatinada y equivoca sentencia, para en su lugar otorgar a TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS el permiso para despedir a CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA, no sin antes CONMINAR A LA JUEZ para que en lo sucesivo profiera sus providencias en derecho, con apego a la Ley y a las pruebas, pues decisiones como la que aquí se revoca, desdicen de la administración de justicia y empañan la pulcritud que debe caracterizar a un Juez de la República.

COSTAS En consonancia con el numeral 4 del art. 365 del CGP, se revocan las costas de primera instancia, para en su lugar imponerlas a la parte vencida, esto es, al demandado CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA. Fíjense la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad como agencias en derecho en la instancia. DECISIÓN FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR NO. 1100131050 02 2018 00676 02 DE: TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS VS: CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el día 16 de agosto del año en curso. En consecuencia, se otorgar a TUBODRILLING INSPECTION COMPANY SAS el permiso para despedir a su trabajador CAMILO ERNESTO MORENO GAMBA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. – Las de primera instancia se revocan. Las costas en las dos instancias corren a cargo del demandado. Fíjense la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad como agencias en derecho en la instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado