Micelio

2019 00524 — Tribunal Superior de Bogotá

Ponente: Luís Carlos González Velásquez

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES / PAR CAPRECOM LIQUIDADO

ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES CONTRA PAR CAPRECOM LIQUIDADO Rad. 2019 00524 01 Juz 14.

En Bogotá D.C., a los treinta y un días de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres (3:00) de la tarde, día y hora previamente señaladas por auto anterior; el Tribunal conforme a los términos acordados por la Sala de Decisión, procede a dictar la siguiente; SENTENCIA BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES demandó al PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. para que se profieran las declaraciones y condenas visibles a fls. 45 a 47 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital. - Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre 1° de junio de 2012 y el 15 de mayo de 2013. - Prestaciones sociales de carácter legal y convencional. - Auxilio de Transporte, Educativos y de alimentación. - Ruta de Buses. - Vacaciones. - Dotación. - Indemnización por despido sin justa causa. - Indemnización Moratoria. - Devolución de aportes a pensión, salud y riegos profesionales. - Indexación. - Costas y Agencias en derecho. - Ultra y Extra Petita Los hechos se describen a fls. 43 a 45 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.

Se vinculó con Caprecom mediante órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1° de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013, desempeño funciones de Auxiliar Técnico en la regional Neiva en forma personal, cumplió un horario, estuvo ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 2 subordinada y recibía órdenes.

Devengó un último salario de $1.271.000. Solicito el reconocimiento de los derechos legales y extralegales. Actuación Procesal Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. quien contesto como aparece a folios 64 a 81 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Tramitado el proceso el Juzgado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fondo en la cual dispuso, “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo que se verifico desde el 1 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que por ese contrato laboral la demandante la señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES, recibió un salario mensual en suma de $1.271.000.

TERCERO: DECLARAR la demandante señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2012-2013, suscrita entre CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Sintracaprecom.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. a pagarle a la demandante BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES las siguientes sumas de dinero; a. Por concepto de cesantías la suma de $1.059.166,66. b. Por concepto de intereses a la cesantía la suma de $105.916,66. c. Por concepto de prima de navidad de 2013 la suma $476.624,97. d. Por concepto de vacaciones la suma de $529.583,33. e. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $529.583,33. f. Por concepto de auxilio de transporte la suma de $14.100. g. Por concepto de prima de retiro la suma de $2.542.000. h. La suma diaria de $42.466,66 a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el 27 de enero de 2017 por concepto de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 misma que liquidada asciende a la suma de $52.704.125. i. Reembolsar a la demandante el porcentaje que le correspondía pagar a la empresa Caprecom al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales correspondiente al mes de marzo de 2013. j. Se condena a la demandada a pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de a que ascendió la condena por concepto de vacaciones y las sumas que debe reembolsar por concepto de pago al Sistema de Seguridad Social.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante señora BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES. ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 3 SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación al 18 de marzo de 2013 y NO PROBADAS las demás en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.” Llegó a tal decisión luego de establecer que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y CAPRECOM en el periodo comprendido entre el entre 1° de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013, como Auxiliar Técnico y Gestor de Vida Sana en el municipio de Baraya – Huila porque con los testimonios y demás material probatorio se acreditaron los elementos de continua subordinación y dependencia y porque la demandada no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sumado a que la actora ejecutaba labores, propias del objeto social de la demandada.

Considero que se deben liquidar las prestaciones sociales y derechos que tenga la actora conforme la Convención Colectiva de Trabajo y demás normas vigentes para trabajadores oficiales. Frente a la indemnización moratoria indicó que si bien procede su imposición a partir de 90 días después de la terminación del contrato que se dio 13 de agosto de 2013, no se causó ningún valor después de que la entidad se liquidó, a partir del 27 de enero de 2017 y la moratoria solo procede hasta la fecha del inicio de su liquidación conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Considero que prospera parcialmente la excepción de prescripción pues se interrumpió la prescripción con la reclamación el 18 de marzo de 2016.

Recurso de Apelación La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la totalidad de la sentencia ya que esa entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios con la actora de acuerdo a la Ley 80 de 1993 y en virtud de los cuales la demandante prestaba servicios en las instalaciones de esa entidad y por tanto al no existir un contrato de trabajo tampoco tendría derecho a las prestaciones legales a las cuales se está condenando.

Se debe revocar la indemnización moratoria ya que quien obro de mala fe fue la demandante quien guardo silencio durante varios años para luego demandar a la entidad. No procede la devolución de los aportes al sistema general de seguridad social ya que en la etapa precontractual se pactó que el pago de esos aportes los tenía que asumir la demandante.

Alegatos ante este Tribunal (artículo 13 Ley 2213 de 2022) Dentro de la oportunidad respectiva la parte demandada presentó alegatos conforme se verifica en el archivo denominado 06AlegatosDemandada del expediente digital. ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 4 CONSIDERACIONES Esta Sala aborda el estudio del recurso de apelación en relación con los puntos expuestos en la censura, toda vez que ese es el alcance establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C. P. T y S. S., así: “La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, el cual se limita a determinar si demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y si procede las demás condenas proferidas.

Debe indicar la Sala que conocerá igualmente en el grado jurisdiccional de consulta respecto de los puntos en los que fue condenada la demandada y que no fueron apelados. Reclamación Administrativa Fue agotada en legal forma como se desprende de la Resolución No. AL-05945 del 11 de julio de 2016 obrante dentro del archivo denominado AL-05945 de 2016 BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contenida dentro de la carpeta denominada 02. cd folio 19 del expediente digital en la cual se indica que el 18 de marzo de 2016 solicitó contraprestaciones de carácter laboral, por lo que se tiene acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6º del C.P.T y S.S. Existencia del Contrato de Trabajo La demandante afirma que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2013 y que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar Técnico, razón por la que será ese el objeto del proceso, esto es, determinar la naturaleza jurídica de la relación que los vinculó. Al expediente se aportaron copias de los contratos suscritos (fls. 5 a 19 del archivo denominado 01ExpedienteDigital del expediente digital), en los cuales se evidencian las funciones que tenía la demandante, entre las que se encuentran las siguientes: - Realizar el proceso de afiliación y carnetización de los usuarios de acuerdo a las directrices impartidas por la Regional. - Hacer la entrega del carne y demás documentos relacionados con la afiliación, recoger la firma del usuario y asegurarse de registrar su recibo en los formatos establecidos para tal fin y remitirlos a la regional para los tramites a que haya lugar. - Hacer entrega del material de información sobre los servicios de Caprecom y sobre los derechos y deberes de los usuarios, atender sus inquietudes, sugerencias, realizar los registros a que haya lugar y remitirlos a la regional con ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 5 la periodicidad establecida remitiéndolos al líder de atención, dándoles el tramite establecido en los manuales de procesos y procedimientos. - Realizar semanalmente la apertura del buzón de sugerencias siguiendo los protocolos establecidos para tal fin, remitir la información a la regional e implementar acciones de mejoramiento que se requieran y que se deriven de las sugerencias y recomendaciones de los usuarios. - Realizar las diferentes encuestas de satisfacción con la periodicidad y con la muestra establecida y remitir los formatos diligenciados a la regional. - Efectuar el trámite ante el funcionario competente de las autorizaciones de servicios efectivos no prioritarios que requieran los usuarios del municipio, siguiendo los lineamientos y procedimientos institucionales.

De conformidad con lo anotado se tiene que en principio la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios. No obstante, por vía Jurisprudencial se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción legal del numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que la peticionante acredite la existencia de los tres elementos integrantes del contrato de trabajo.

Valoración del Material Probatorio Las funciones para las cuales fue contratada la demandante, según los testimonios recibidos y las documentales obrantes en el expediente fueron eminentemente subordinadas, pues debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones.

Vale decir, se trata de una actividad subordinada. Para la Sala, la realidad en el desarrollo de las labores cumplidas por la actora es que confluyen dos factores fundamentales; la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. A lo largo del proceso se recibieron los testimonios de FABIOLA SUAREZ ORTIZ y MILENA RAMÍREZ CEDEÑO quienes fueron enfáticas en afirmar que la demandante cumplía el horario de todos los empleados de Caprecom, debía pedir permiso si se ausentaba, rendía informes a su supervisor, atendía al público y que las funciones tenía que ejecutarlas en la oficina asignada por Caprecom en el municipio de Baraya – Huila y no se podía delegarlas a ninguna otra persona.

Los argumentos anteriores permiten inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la accionante frente a la demandada, componentes que sin duda alguna se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios caracterizado precisamente por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución. ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 6 Así las cosas, la realidad sobre la forma como se ejecutaron esos acuerdos, llevan a deducir inexorablemente que en este caso estamos en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 y ante la presunción contenida en el artículo 20 de la mencionada codificación que dispone: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.

Y pese a ser tal presunción desvirtuable, no obran elementos de convicción que indiquen que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral. Además, se debe tener en cuenta que conforme el Artículo 2° de la Ley 314 de 19961, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones era una Empresa Industrial y Comercial de Estado que operaba en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Promotora de Salud (IPS) acorde con lo establecido con la Ley 100 de 1993, por lo que ofrecía a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud y en cumplimiento de la función de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”2.

Resulta entonces claro que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son absolutamente afines al objeto misional de la entidad. En esa medida la labor de Auxiliar Técnico (Gestor de Vida Sana) para apoyo a la Gestión Administrativa de la Salud del Régimen Subsidiado de la Regional Huila en el municipio de Baraya, corresponde a las labores que ordinariamente debía ejercer la demandada en desarrollo de su deber legal, por lo que en efecto entre la demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo y en los extremos establecidos por la juez, los cuales no se controvirtieron, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada.

Excepción de Prescripción Frente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la prescripción de los derechos laborales se debe contabilizar desde que cada uno de ellos se hizo exigible, sin embargo también ha definido que las cesantías se hacen exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral 3 y que frente a las vacaciones 1 Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. 2 Numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993. 3 En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T..

En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 7 se hacen exigibles vencido cada año de prestación de servicios, pero si no se disfrutan, su compensación en dinero se hará exigible desde la terminación del contrato4. Al respecto se encuentra que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, se elevó la reclamación administrativa el 18 de marzo de 2016, petición que si bien fue resuelta mediante la Resolución AL-00931 de 2016, en su contra la parte actora interpuso recurso de reposición, quedando suspendidos los términos de prescripción hasta el 18 de julio de 2016 fecha en que le fue notificada la Resolución AL-05945 del 11 de julio de 2016 en el cual fue resuelto ese recurso (archivo denominado AL- 05945 de 2016 BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contenida dentro de la carpeta denominada 02. cd folio 19 del expediente digital) quedando en esa fecha agotada la reclamación administrativa y como la demanda se presentó el 18 de julio de 2019, es claro si bien esa reclamación sirvió instrumento para interrumpir la prescripción tal fenómeno prescriptivo opero frente a todo derecho causado con anterioridad al 18 de marzo de 2013, como bien lo determino la juez A quo y conllevara a confirmar la sentencia e este aspecto.

Así las cosas, dado que además de la alzada promovida por las partes, se conoce el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta, se pasará al examen respecto de la viabilidad de las condenas impuestas, para lo cual se tomarán los referidos en los contratos incorporados al plenario, en los cuales se plasmó el valor de la remuneración mensual que percibiría la demandante.

Aplicación de la Convención Colectiva En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley.

Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se liquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán. El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. 4 Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto: “Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).

Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.

Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por termi-nación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.” ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 8 Frente a la determinación de la juez de aplicarle a la actora la Convención Colectiva, resulta pertinente indicar que si bien se aportaron varios compendios convencionales acompañados de la respectiva constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, no se encuentra demostrado en el presente asunto los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo5, esto es que los afiliados al sindicato que suscribió la convención colectiva excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto no resulta aplicable a la actora tales preceptos, lo cual conllevara a revocar las condena por concepto de prima de retiro proferida en virtud de su aplicación. Ante lo cual se debe aclarar que los eventuales derechos a que tenga derecho la actora, se deberán liquidar con la normatividad legal aplicable al caso, que no es más que Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes de cuyo monto ninguna de las partes manifestó inconformidad.

Auxilio de Cesantías En sentir de la Sala es viable liquidar la prestación con base en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6º de 19456. La prestación se hace exigible al momento de la terminación del vínculo7 y de conformidad con el artículo 45 de Decreto 1045 de 1978, a partir del 31 de diciembre de 2002 este auxilio se liquida en forma anual teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, la prima de vacaciones, la prima legal de servicio, la prima extralegal de servicios, las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales, los feriados, el auxilio de alimentación y transporte y los viáticos.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja el mismo valor liquidado en primera instancia ($1.059.166)8, por tanto se confirmará la sentencia en cuanto a esta condena. Vacaciones 5 ARTICULO 471. EXTENSIÓN A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.

Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. 6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. 7Cfr. Radicado 34393 de 24 de agosto de 2010, M.P.: Luis Javier Osorio López – Sala de Casación Laboral. 8 Periodo Salario Promedio Días laborados Salario base Salario Diario Cesantías 2012 $1.271.000 210 $1.271.000 $42.366,66 $741.416 2013 $1.271.000 90 $1.271.000 $42.366,66 $317.750 Total $1.059.166 ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 9 En lo que atañe a las vacaciones de conformidad al artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, estas corresponden a 15 días de salario las cuales se compensaran cuando el trabajador oficial se retire del servicio sin haberlas disfrutado (artículo 20 del Decreto 1045 de 1978) y teniendo en cuenta el último salario devengado ($1.271.000) de conformidad con el numeral 3º del artículo 189 del C.S.T9.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene el mismo valor liquidado en primera instancia ($529.583)10, por tanto se confirmará la sentencia en cuanto a esta condena. Prima de vacaciones De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 1045 de 197811, corresponde a 15 días de salario por cada año de servicios.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene el mismo valor liquidado en primera instancia ($529.583)12, por tanto se confirmará la sentencia en cuanto a esta condena. Prima de Navidad En relación con la prima de navidad, al ser la demandada una empresa industrial y comercial del estado, tal emolumento se encuentra previsto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y sus modificaciones13, la cual equivale a un mes de salario 9 3.

Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador. 10 Periodo Inicial Periodo Final Salario mensual Salario Diario 15 días 01-junio-2012 31-marzo-2013 $1.271.000 $42.366,66 $529.583 TOTAL $529.583 11 Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones.

La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. Artículo 26º.- Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10o. de este Decreto. 12 Periodo Inicial Periodo Final Salario mensual Salario Diario 15 días 01-junio-2012 31-marzo-2013 $1.271.000 $42.366,66 $529.583 TOTAL $529.583 13 «ARTICULO 51.

DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.

Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.» ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 10 correspondiente al cargo que desempeñe el trabajador a 30 de noviembre de cada año, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, indicando que cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual si fuera variable14.

(Sentencia Radicado 35954)15 Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene la suma de $317.75016, cifra inferior a la condenada en primera instancia, por lo que se modificará la condena. Auxilio de transporte Al respecto debe indicarse que conforme la Ley 15 de 1959, reglamentado por el Decreto 1258 de la misma anualidad, tal beneficio solo procede cuando la remuneración del trabajador es inferior a 2 SMMLV, como en el presente asunto no se controvierte que el último salario devengado por la demandante ascendió a la suma de $1.271.000 es la razón por la que se debe revocar la sentencia en cuanto a esta condena, pues supera los 2 SMMLV establecidos para esa anualidad ($1.179.000)17.

Intereses a las Cesantías Frente a los Intereses a las Cesantías se debe revocar su reconocimiento, ya que en las oportunidades en que se ha accedido a esta condena, se han liquidado con base 14 15 «De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad». 16 Periodo Inicial Periodo Final Salario a noviembre Valor doceava doceavas Valor junio-2012 Dic - 2012 $1.271.000 $105.916 7 Prescrita Enero-2013 Marzo- 2013 $1.271.000 $105.916 3 $317.750 TOTAL $317.750 17 Salario Mínimo año 2013 correspondió a $589.500.

ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 11 en lo dispuesto en normas convencionales, ya que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales de las EICE18(CSJ SL1012- 2015). Como en el presente caso no se demostró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva no es posible acceder a tal pretensión, por lo tanto, se revocara tal condena.

Indemnización moratoria En lo que respecta a esta indemnización el artículo 1º del Decreto 797 de 194919 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, dice que se entiende que el contrato no ha finalizado si a la terminación el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones adeudados. Sin embargo frente a este tema la jurisprudencia de la Corte20 ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal, pues su verdadero sentido no es revivir el contrato cuando a su terminación no se le pague al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas dentro de los 90 días siguientes, pues lo que procede es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a título de indemnización moratoria.

Adicionalmente la jurisprudencia ha incorporado otros elementos para configurar su procedencia, expresando que su aplicación no es automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe21, presunción en contra de la parte demandada que no se intentó ni se logró desvirtuar, pues es evidente que se quiso disfrazar el contrato de trabajo mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales para la ejecución de tareas propias de la entidad, contraviniendo la finalidad establecida en la Ley 1082 de 2015 para aquel tipo de contratación en el Estado.

Entones, se debe tener en cuenta que la indemnización moratoria procede vencidos los 90 días de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y para el efecto se 18 El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagró esta prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral, en jurisprudencia de antaño, dentro de las cuales se puede consultar la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, rememorada en la sentencia 41522 del 14 de agosto de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve. 19 “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 2 o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

(…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicado 20523 del 9 de octubre del 2003. 21 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicado Nº 30114 del 22 de enero del 2008. M.P. Isaura Vargas Díaz. ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 12 debe advertir dos cosas: i) que los 90 días a que alude la norma reseñada, se deben entender hábiles, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de agosto de 2010, radicado No. 39727 del Magistrado EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, método que además utilizó la corporación en sentencia SL5544-2014 Rad. 48656 del 30 de abril de 2014 M.P. Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS para liquidar dicha indemnización con base en la normativa aquí aplicada.

Y ii) que aun cuando la liquidación del empleador, no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria, porque, es claro que, pese a encontrarse en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe; lo cierto es que la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa y su concurrencia exige la prueba correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política.

Al respecto tenemos que se logró acreditar la realidad de situaciones inherentes a una relación laboral. Por tanto, no es de recibo el actuar de la entidad accionada, en la medida que utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios como fachada para disfrazar una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Ahora, si bien es cierto que mediante Decreto 2591 del 28 de diciembre de 2015, se ordenó la liquidación de CAPRECOM, circunstancia que podría impedir el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, también lo es que esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que la entidad demandada actuó bajo intervención de un agente liquidador, situación que descarta de tajo un actuar revestido de buena fe.

Puestas así las cosas y conforme lo dispuesto por la jurisprudencia, la indemnización moratoria empezará a correr desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 27 de enero de 2017, data en la cual culminó el proceso liquidatario de CAPRECOM en Liquidación. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, arroja un guarismo el cual es superior a la liquidada en primera instancia ($52.704.125), pero como la parte actora no apelo este aspecto, se confirmará la sentencia en cuanto a esta condena.

Devolución aportes a pensión, salud y riesgos laborales Frente a la solicitud de devolución de los aportes a pensión, salud, riesgos laborales, debe indicar La Sala que resulta improcedente ya que la parte actora no demostró su pago ni el valor de esas cotizaciones, teniendo la carga de hacerlo, sin que se pudieran presumir como erradamente hizo la Juez A quo, por lo tanto, se revocara tal condena.

Indexación de las condenas Frente a la prosperidad de la indemnización moratoria es preciso señalar que si bien tal condena resulta improcedente con la pretensión de indexación, si procede frente ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 13 a las vacaciones, pues solo esta condena presenta incompatibilidad frente a aquellas prestaciones que generan el pago de la indemnización moratoria, la cual es una sanción paralela.

Es claro que, desde la terminación del contrato, a la fecha en que se pague, habrán perdido poder adquisitivo estas condenas y por tanto es necesaria su actualización, teniendo en cuenta el momento en que finalizó el contrato de trabajo, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por lo tanto, se revocará frente a la condena por concepto de devolución de aportes al sistema general de seguridad social a la cual había accedido la Juez A quo y se mantiene frente a las vacaciones.

Bajo los anteriores razonamientos, habrá de modificarse la sentencia apelada y consultada. COSTAS Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000) como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Tercera Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales; tercero (3°) y cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 31 de marzo de 2022, los cuales quedaran integrados en un solo ordinal así: “SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. a pagar a BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  $1.059.166,66 por cesantías.  $317.750 por prima de navidad.  $529.583,33 por vacaciones.  $529.583,33 por prima de vacaciones lo cual deberá ser pagado debidamente indexado.  $52.704.125 por indemnización moratoria.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. ORDINARIO LABORAL No. 2019 00524 01 Juz. 14 de BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO 14 TERCERO. – COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000) como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Salva Voto 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE BOGOTÁ D.C. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ PERDOMO CAVIEDES CONTRA PAR CAPRECOM LIQUIDADO Rad. 2019 00524 01 Juz 14. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Con el respeto que debe imperar, salvo voto de la decisión tomada por la Sala al resolver solo el recurso de apelación en el proceso de la referencia, en tanto considero que carecemos de jurisdicción en atención al criterio de la Corte Constitucional, entre otros, en auto A-1048/23, en el cual señala: “13. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad pública y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

“14. Mediante Auto 492 de 2021, la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal.

Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual es un contrato estatal el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales, y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción Administrativa por el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los contratos estatales.

“15. En ese sentido, en estos casos se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto.

Así mismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar. 2 “16. Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, consideró que la Sala carecía de jurisdicción y competencia para dejar sin efectos o declarar ineficaces, en virtud del principio de primacía de la realidad, contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, lo cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado