Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420220018201

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CHRYSOULA GEORGIA DEMERTZI Y AMPARO CASTRILLÓN MUÑOZ

TEMA: MEDIO DE PRUEBA - Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. / HECHOS: Se adelanta el juicio sucesorio del señor Michail Demertzi, al que concurren como interesadas su hija Chrysoula Georgia Demertzi y la señora Amparo Castrillón Muñoz, con quien contrajo matrimonio; el letrado que representa a Chrysoula Georgia Demertzi exteriorizó su desacuerdo con el valor que fijó la cónyuge; la vocera judicial de Amparo Castrillón Muñoz reclamó que el causante suscribió una letra de cambio por el préstamo que le hizo su cónyuge.

En primera instancia se decidió incluir la recompensa N° 1 y excluir la letra de cambio en los inventarios y avalúos. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se deben incluir o excluir las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por la cónyuge. TESIS: (…) Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022 (…) según la exposición de reparos del apelante, no se detuvo a valorar o realizar un ejercicio comparativo de fechas de adquisición y/o compraventa de bienes, pues aquellos por los cuales se exige la compensación, fueron adquiridos en el año 2016, mientras la enajenación del denominado bien propio se materializó en escritura pública del año 2018.

(…) Sin embargo, olvida el censor las explicaciones que ofreció la cónyuge en su declaración, que en muchas ocasiones los acuerdos de voluntades no se plasman de manera inmediata en los instrumentos públicos, y que, en este caso, el contrato de compraventa que obra en el legajo y que no fue objeto de tacha, ratifica la entrega del valor acordado.

(…) De ahí que la tesis que plantea el apoderado judicial de la heredera no pueda ser de recibo. (…) De acuerdo con lo estipulado en el canon 251 del C.G.P.: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.

Por ende, el documento denominado letra de cambio no puede ser valorado como medio de prueba, toda vez que debió acreditarse que su traducción se realizó por el Ministerio de Relaciones Exteriores o un intérprete oficial. (…) Esto conlleva la necesidad de respaldar la decisión confutada (…) Además, si Amparo Castrillón Muñoz y Michail Demertzis contrajeron matrimonio religioso el 21 de marzo de 1999, y la señora Castrillón Muñoz tomó posesión del cargo de Segundo secretario, Grado Ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Atenas -Grecia, el 9 de julio de 1997 hasta el 18 de julio de 2000, los salarios percibidos durante el lapso nupcial forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, sin que exista carga de restitución. Así lo prevé el artículo 1781, numeral 1° del Código Civil: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”.

(…) De manera que las manifestaciones de la cónyuge supérstite no cuentan con corroboraciones periféricas que permitan el reconocimiento de la compensación en los términos solicitados. Por el resultado, desfavorable para los dos apelantes (…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se desata el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las señoras Chrysoula Georgia Demertzi y Amparo Castrillón Muñoz, contra el auto dictado el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. 1.- Antecedentes En el estrado judicial mencionado se adelanta el juicio sucesorio del señor Michail Demertzis1, al que concurren como interesadas su hija Chrysoula Georgia Demertzi2 y la señora Amparo Castrillón Muñoz, con quien contrajo matrimonio el 21 de marzo de 1.999. 1 Cuyo óbito acaeció el 24 de abril de 2021 2 Calidad reconocida en auto del 6 d abril de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado Proceso Sucesión Radicado 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Causante Auto N° Decisión Ponente Michail Demertzis 151 Confirma Edinson Antonio Múnera García Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Celebrada la audiencia de inventarios y avalúos el 9 de octubre de 2023, se objetaron las siguientes partidas: Frente a la primera, el letrado que representa a Chrysoula Georgia Demertzi exteriorizó su desacuerdo con el valor que fijó la cónyuge e insistió en la suma de $351.280.000; mientras la apoderada judicial de Amparo Castrillón Muñoz deprecó su inclusión aseverando que con lo adjudicado en las sucesiones de sus padres, heredando por transmisión del abuelo Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) paterno, las ventas y compras de bienes, se adquirieron inmuebles que fueron enlistados como activo y un local con un aporte aproximado de un 9%.

En relación a la segunda partida, el apoderado de Chrysoula Georgia Demertzi la objetó y la vocera judicial de Amparo Castrillón Muñoz reclamó su inclusión especificando que el causante suscribió una letra de cambio por el préstamo que le hizo su cónyuge para que realizara unas construcciones o adecuaciones, letra que tiene con la traducción y el documento de reconocimiento por Michail Demertzis de la forma de pago de la obligación y los intereses corrientes, siendo estos dineros propios, pues eran los salarios que ahorró y recibió como secretaria 2 grado ocupacional 2, desde el 9 de junio de 1997 hasta el 18 de julio de 2000. 2.- Providencia opugnada Al resolver las objeciones en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la a quo decidió incluir la recompensa N° 1 y excluir la letra de cambio en los inventarios y avalúos.

Para la juzgadora de primera instancia las pruebas documentales aportadas al plenario, en asocio con la declaración de la cónyuge supérstite, dan cuenta que la compraventa de los bienes relacionados en las partidas 2, 3 y 4 del inventario, se hizo con producto de las ventas de bienes propios. En cuanto al segundo aspecto de disenso, concretó que se trataba del pasivo representado en la letra de cambio, la que según el artículo 501 del Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Código General del Proceso -C.G.P.- no puede ser tenida en cuenta, ya que no reúne los requisitos establecidos para ser título valor; además, fue creado en el exterior, no se aportó la prueba de cuáles son los requisitos del país de origen y no fue aceptado por la única heredera del causante. 3.- Sustentación del recurso de apelación El defensor judicial de Chrysoula Georgia Demertzi mostró su inconformidad con la inclusión de la compensación N°1, porque es requisito para reconocerla que la solicitante pruebe fehacientemente que el dinero que dice haber aportado, fue invertido en la sociedad conyugal, sin que sea suficiente demostrar que tenía los activos propios, pues durante el matrimonio pudo haber dispuesto de ellos de una manera diferente.

Esto aunado a que las fechas de venta de algunos de esos inmuebles es posterior a la fecha en que se adquirió el inmueble, concretamente la venta que se hizo en el 2018 donde se dijo haber adquirido $250.000.000, cuando el inmueble lo compró en el año 2016; además no se ve en el material probatorio ni la trazabilidad ni el pago ni el origen de los dineros para haber adquirido el inmueble.

En síntesis, considera que no fue probado por parte de la cónyuge el haber invertido esos dineros en la sociedad conyugal. A su turno, la apoderada judicial de Amparo Castrillón Muñoz impugnó la exclusión que se hizo. Llamó la atención en torno al hecho de que no se trata de un pasivo sino de una compensación y que la letra de cambio y sus anexos (certificado laboral, documento fechado el 10 de mayo de 2001 suscrito por el causante y la cónyuge), son la prueba fehaciente de la entrega del dinero propio, producto de los salarios percibidos antes del Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) matrimonio como diplomática, ejerciendo como funcionaria de la embajada de Colombia ante Grecia, por la cónyuge supérstite al causante en pro de la sociedad conyugal, y que de no reconocerse la dejaría en desventaja económica, generando un detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa de la sociedad conyugal.

Igualmente adujo que: Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) … 4.- Consideraciones El tema que debe decidir el ad quem, según lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, está delimitado por las glosas hechas por los apelantes, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita.

Por consiguiente, la Sala deberá decidir si se deben incluir o excluir las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por la cónyuge supérstite a cargo de la sociedad conyugal. Con ese norte se evoca que con el matrimonio nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).

Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”3.

Ahora, el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y su finalidad, como lo ha expresado el tratadista Hernán Fabio López Blanco4, es “1) Asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él. 2) Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente cuando muere uno de sus integrantes”.

Para alcanzar ese objetivo la codificación procesal ha establecido el trámite que se debe adelantar, el mismo que tiene dos fases; la primera, denominada como la de inventarios y avalúos; y la segunda, la partitiva, liquidatoria o adjudicativa5, cada una con un fin específico de consolidar 3 Derecho de familia. De la sociedad conyugal, novena edición, p.73-74 4 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II.

Parte Especial. Octava Edición. Bogotá: Dupre Editores, 2004, p. 636. 5 STC4683-2021 Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) el activo y el pasivo, que es inmodificable, y proceder a su distribución. El artículo 501 del Código General del Proceso se ocupa de la diligencia de inventarios y avalúos limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.

Sobre las compensaciones Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”6, para que tengan lugar es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia. ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido. 6 Tomo II.

Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 544 Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Por ende, estas recompensas de los cónyuges al patrimonio social se presentan en los siguientes eventos: - Cuando se subroga una finca a otra y el precio de compra de la nueva finca excede el precio de venta de la finca anterior, el cónyuge debe a la masa social el exceso.

Artículo 1790 Código Civil. -“En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”. Artículo 1801 Código Civil. - “… por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en este caso se deberá sólo el importe de éstas”.

Artículo 1802 Código Civil. - Por toda erogación gratuita y cuantiosa en favor de un tercero que no es descendiente común. Artículo 1803 del Código Civil. - Por los perjuicios que alguno de los cónyuges le hubiere causado con dolo o culpa grave a la sociedad conyugal, y por el pago que la sociedad conyugal hubiere hecho de multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado alguno de los cónyuges por algún delito.

Artículo 1804 del Código Civil. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando: -Los bienes propios de los cónyuges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal. - Hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo. -Se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular. -En las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social. - Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social7.

De tal guisa que, tratándose de compensaciones aquellas deben ser acreditadas por el cónyuge que reclame su pago, a través de cualquier medio de prueba, a menos que requiera instrumento público (subrogación), puesto que es indispensable que estén determinadas antes de la partición. 7 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Decimasexta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 429.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) En esta oportunidad la cónyuge supérstite demanda dos compensaciones a cargo de la sociedad conyugal: Estas dos imágenes, tomadas del acta en la que se plasmó lo ocurrido en la audiencia celebrada 9 de octubre de 2023, permiten hacer dos precisiones.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) La primera. No es cierto que el vocero judicial de Chrysoula Georgia Demertzi haya revelado su oposición a la inclusión de la compensación N° 1. Desde el escrito de inventarios y avalúos, como se puede observar a continuación, circunscribió la contienda al valor que la cónyuge otorgó a la partida, adverando - sin algún desarrollo argumentativo- que aquel correspondía a $351.280.000, hecho que ratificó a la juez en la oportunidad concedida para presentar las objeciones.

Esto a pesar que en la audiencia del 30 de agosto de 2024, convocada para la práctica de la prueba decretada, pretendió “aclarar” que objetaba la totalidad de la partida, en tanto que la afirmación es intempestiva y no puede ser acogida. En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil8, ha sostenido: “…la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse 8 AC2824-2020 Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483- 00)”.

La segunda. Que contrario a lo expresado por la a quo que resolvió las objeciones, lo relacionado por la cónyuge no fue un pasivo sino una recompensa que fue clasificada, por quien para la fecha era la titular del despacho, como la número 2. Ante ese panorama, las disertaciones presentadas por la juzgadora de primer grado y que descansan en el hecho de que no se aportó al plenario el instrumento que preste mérito ejecutivo en la República de Colombia, son impertinentes, quedando además vedado al ad quem disponer la exclusión de la recompensa N°1, aceptada por la heredera apelante en un valor de $351.280.000.

Hechas estas precisiones y limitada la censura de la heredera al avalúo, delanteramente se indicará que la misma no está llamada a prosperar. Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197- 2022, de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) “…el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito… Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado9 y existen corroboraciones periféricas10, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”.

La a quo emprendió esa tarea y dio credibilidad a lo declarado por la cónyuge, pero según la exposición de reparos del apelante, no se detuvo a valorar o realizar un ejercicio comparativo de fechas de adquisición y/o 9 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 10 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) compraventa de bienes, pues aquellos por los cuales se exige la compensación, fueron adquiridos en el año 2016, mientras la enajenación del denominado bien propio se materializó en escritura pública del año 2018.

Sin embargo, olvida el censor las explicaciones que ofreció la cónyuge en su declaración, que en muchas ocasiones los acuerdos de voluntades no se plasman de manera inmediata en los instrumentos públicos, y que, en este caso, el contrato de compraventa que obra en el legajo y que no fue objeto de tacha, ratifica la entrega del valor acordado.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) De ahí que la tesis que plantea el apoderado judicial de la heredera no pueda ser de recibo. En cuanto a la segunda compensación, cuya exclusión refutó la señora Amparo Castrillón Muñoz, tenemos que no se demostró su exigibilidad. De acuerdo con lo estipulado en el canon 251 del C.G.P.: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.

Por ende, el documento denominado letra de cambio no puede ser valorado como medio de prueba, toda vez que debió acreditarse que su traducción se realizó por el Ministerio de Relaciones Exteriores o un intérprete oficial. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Ha decantado la jurisprudencia11 que “para la eficacia probatoria es de rigor que esa traducción sea -realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes 11 C.S.J. AC1556-2024 Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00).

Sin embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a, ii) no se allegó la resolución del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a, y iii) no se da cuenta que hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716- 00).

Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que no se satisfizo, toda vez que tan solo fue adosado un legajo contentivo de lo que podría llegar a ser su traducción en la que reposa un sello con la cual se indica que la persona que realizó el trabajo es «traductora oficial mediante resolución No. 6694/78 del Ministerio de Justicia» sin arrimar el documento que acredite esa afirmación”.

Esto conlleva la necesidad de respaldar la decisión confutada, ya que los demás documentos en los que se sustenta el pedimento resultan ser insuficientes tanto para demostrar la acreencia como su valor. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) La certificación expedida a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Coordinador Encargado de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, da cuenta del cargo y los salarios que recibió Amparo Castrillón Muñoz, pero no de su destinación. Además, si Amparo Castrillón Muñoz y Michail Demertzis contrajeron matrimonio religioso el 21 de marzo de 1999, y la señora Castrillón Muñoz tomó posesión del cargo de Segundo secretario, Grado Ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Atenas -Grecia, el 9 de julio de 1997 hasta el 18 de julio de 2000, los salarios percibidos durante el lapso nupcial forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, sin que exista carga de restitución. Así lo prevé el artículo 1781, numeral 1° del Código Civil: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”.

Por lo demás, el documento intitulado certificación que al parecer es una traducción, consagra una aceptación de “cambio de letras de cuarente millones dracmas”, sin que se tenga certeza a que se refiere. Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Y el siguiente documento, no siendo posible valorar aquellos en idioma extranjero sin traducción oficial, y no teniendo claro, desde el umbral, los parámetros utilizados para establecer la suma exigida en el juicio, este pierde fuerza probatoria.

Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) De manera que las manifestaciones de la cónyuge supérstite no cuentan con corroboraciones periféricas que permitan el reconocimiento de la compensación en los términos solicitados. Por el resultado, desfavorable para los dos apelantes, no se condenará en costas en el trámite del recurso de alzada. 5.- Decisión En este orden de ideas, la decisión de la Sala Unitaria es entonces la de respaldar la providencia censurada, y por lo mismo

RESUELVE

CONFIRMAR el auto dictado el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia Sucesión Causante: Michail Demertzis Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) de Oralidad de Medellín, Antioquia, por las razones aquí expuestas. Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fbd686dff54f992dd876d4883a749743277afd0aa8c1cd436cab7e2160ebfc1 Documento generado en 30/09/2024 01:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica