TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La solicitud de disponer de los dineros embargados se considera improcedente porque se trata de bienes comunes que deben ser repartidos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Asimismo, el proceso aún está en etapa probatoria y no se ha emitido una sentencia definitiva sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio. / HECHOS: Con la etiqueta de medida cautelar innominada, la demandante solicitó los dineros que se encuentran a órdenes del Despacho por concepto de embargo de cánones de arrendamiento del inmueble social de Soacha, para cancelar las cuotas adeudadas a la entidad bancaria Davivienda por concepto de leasing habitacional.
En primera instancia no se accedió al pedimento señalando. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró al negar el decreto de la cautela innominada solicitada. TESIS: (…) Así se desprende del literal C del artículo 590-1 del C.G.P y lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4557-2021: “…las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional”.
Precisando en torno a las exigencias que entraña cada una: “…atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (…), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.
(…) lo que se pretende es el levantamiento de una medida cautelar decretada para conservar el patrimonio común de los cónyuges, cuando no emerge ninguna de las causales legales para ello, en esencia, no se trata de un bien propio, o por lo menos así no se ha invocado, no se ha proferido la sentencia que decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, y tampoco se ha disuelto la sociedad conyugal y transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 598-3 del C.G.P., sin que se haya impetrado la solicitud de liquidación. Bajo estas consideraciones, la providencia confutada será confirmada, pero no se impondrá condena en costas a la apelante, pues le asiste razón en cuanto a que el juez de familia se encuentra facultado para el decreto de medidas cautelares innominadas, no así, en cuanto a la necesidad de la rogada en esta etapa procesal.
(…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se define la alzada que introdujo la apoderada judicial de Gloria Marcela Hoyos Gómez en contra del auto proferido el 31 de mayo de 2024 por la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia. 1.- Antecedentes Durante el trámite del proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, promovido por Gloria Marcela Hoyos Gómez en contra de su cónyuge Edison Adrián Botero Posada, en auto del 13 de julio de 2023, la Juez Cuarta de esta especialidad decretó: Proceso Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Demandante Demandado Gloria Marcela Hoyos Gómez Edison Adrián Botero Posada Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 152 Edinson Antonio Múnera García Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Con la etiqueta de medida cautelar innominada1, la apoderada de la demandante solicitó los dineros que se encuentran a órdenes del Despacho por concepto de embargo de cánones de arrendamiento del inmueble social de Soacha, para cancelar las cuotas adeudadas a la entidad bancaria Davivienda por concepto de leasing habitacional, dado que desde el año 2017, los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron que Gloria Marcela Hoyos Gómez renunciaría a su trabajo, se dedicaría al cuidado del hijo común y al hogar, mientras Edison Adrián Botero Posada sería el proveedor económico del 100% de los gastos, incluido el pago de un leasing que adquirieron en el año 2013 de la casa que habita con su hijo, pero se sustrajo del cumplimiento, pone en riesgo la vivienda, no paga las cuotas alimentarias provisionales que fueron fijadas al interior del presente proceso y solicitó el embargo del canon de arrendamiento cuando era el único ingreso que tenía para ayudarse con su manutención y la de su descendiente. 1 El 5/04/2024 8:22 AM Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Igualmente afirmó: En síntesis, deprecó: … Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) La a quo en auto del 31 de mayo pasado, no accedió al pedimento señalando que no es admisible disponer de los bienes objeto de gananciales, a lo que sumó que no se ha recaudado la totalidad de la prueba, tampoco emitido el veredicto y que, si el demandado no está cumpliendo con las obligaciones alimentarias, específicamente, con la cuota provisional establecida tanto para la cónyuge como para el hijo común, existen otras vías; aunque advirtió que de presentarse la solicitud suscrita y/o coadyuvada por la parte demandada, procederá a resolver de forma favorable.
Lo anterior, porque: La demandante, a través de los medios de impugnación procedentes, reclamó su revocatoria, acotando que: - Ante el incumplimiento del demandado se han adelantado los respectivos procesos ejecutivos, en esa dependencia judicial con radicado Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) 2024 – 131, y el otro en el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín con el consecutivo 2023 – 543, sin que se haya percibido dinero. - La violencia económica se ha perpetuado y no ha existido ningún pronunciamiento ni se le ha dado aplicación al enfoque de género, cuando Edison Adrián decidió cumplir con sus amenazas y no continuar con el pago luego de que no aceptó la propuesta de liquidación de sociedad conyugal en los términos que fueron planteados, ejerciendo presión económica y dejándola totalmente desprotegida, sin pago de cuota alimentaria y sin ningún recurso, pese a que era el proveedor del 100% de los gastos del hogar. - El literal F del artículo 598 del Código General del Proceso -C.G.P.-, permite al Juez de Familia tomar como medida cautelar cualquier otra que evite que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos. -El demandado no acepta coadyuvar la petición, aunque los cánones de arrendamiento eran su única fuente de ingresos.
Agregando: Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Su contendiente se opuso a estas manifestaciones negando la alegada violencia económica, que haya influenciado para que la señora Gloria Marcela, quien posee una buena educación profesional (ya probada en el proceso), no estudie o trabaje, que tampoco puede estar desprotegida económicamente cuando ella bajo la gravedad del juramento en su interrogatorio de parte, aseveró que tenía 3 o 4 tarjetas de crédito bancarias con grandes cupos de manejo disponibles, que adquirió tres (3) tiquetes aéreos para viajar a México en compañía del niño y su cuñada Dibymar Botero Posada, siendo él quien está sufriendo una verdadera violencia económica por parte de Gloria Marcela que desconoce que una sociedad conyugal, así como posee activos, también puede tener pasivos, y aseguró: En interlocutorio del 20 de agosto de 2024, la juzgadora de primer grado reiteró la negativa y concedió la alzada formulada subsidiariamente, en compendio, porque “si no se pagan impuestos prediales, si no se vuelve a arrendar un inmueble y se deja abandonado, sino se hace las cargas mínimas por las partes para que se procure por la existencia de los bienes sociales NO es l Juzgado quien deba velar por ello, pues es una situación que solo depende de la voluntad de las partes sin que hasta la fecha la solicitud de disponer de los dineros que se encuentran a favor del proceso por concepto Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) de cánones de arrendamiento como producido de un bien social se haya hecho de forma conjunta, pues la parte demandada, indica que esos dineros se deben repartir dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, proceso que se lleva a cabo con posterioridad a este proceso verbal, que apenas se encuentra en el debate probatorio y se esta recolectando la misma, pues solo se han recibido los interrogatorios de parte, faltando todos los testimonios, sin poder en este punto establecer por parte del Juzgado que se encuentra probado una violencia económica, ya que se ha garantizado los alimentos no solo pare el menor, sino de la parte demandante fijándose alimentos provisionales, dada la situación que se planteó en su momento, siendo entonces el tema de disposición de frutos sociales -cañones de arrendamiento- un tema netamente patrimonial que se escapa completamente del objetivo de este proceso, en el cual no se ha resuelto de fondo, las pretensiones de la parte demandante (sic)”. 2.- Problema jurídico Reglado como se encuentra el trámite del recurso de apelación2, así como la competencia del juez de segundo grado, delimitada por las glosas que oportunamente presentó la recurrente, la Sala Unitaria verificará si la a quo erró al negar el decreto de la cautela innominada solicitada como medida de protección contra la violencia económica de la que la demandante cavila, es víctima por parte de su cónyuge, quien tampoco cumple con el pago de la cuota alimentaria establecida. 3.- Consideraciones 2 En los artículos 320 y siguiente del C.G.P. Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Por regla general, con la celebración del matrimonio surge la sociedad conyugal3, cuyo activo se encuentra conformado por todos los bienes y derechos cuya titularidad esté en cabeza de alguno de los cónyuges, siendo procedente, en el escenario de un proceso de cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, instar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios.
Pero el administrador de justicia no solo está facultado para el decreto de las cautelas nominadas, también podrá hacer uso de las innominadas, es decir4, de “aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”5; en cuyo evento deberá analizar a más de la legitimación o interés, amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad.
Así se desprende del literal C del artículo 590-1 del C.G.P y lo explicó la Sala de Casación Civil6 de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4557-2021: “…las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las 3 Es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del Código Civil), puedan impedirla o modificar su alcance, o ponerle fin, por la separación de bienes (artículo 197 del C.C). 4 C.S.J. STC4557-2021 5 Real Academia Española –RAE-.
Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 6 Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) atípicas o innominadas.
Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional”. Precisando en torno a las exigencias que entraña cada una: “…atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”.
En este caso, ningún debate se presenta en torno a la legitimación o interés, radicado en Gloria Marcela Hoyos Gómez, quien identifica como amenaza o vulneración la intención de su cónyuge de enmagrecer el patrimonio común, vinculando la necesidad de la medida deprecada, en la violencia económica en la que incurre Edison Adrián Botero Posada al abstenerse, como forma de presión para que acceda a la liquidación del haber social en condiciones no favorables para ella, al pago de la cuota alimentaria y del leasing de la vivienda que habita con su menor hijo.
Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Esta forma de violencia ha sido reconocida por la jurisprudencia7, puntualizando que sobre la misma no existe una definición universal, aunque ha divisado algunos aspectos que permiten constatar su presencia. “…el fenómeno de la violencia económica o patrimonial en contra de la mujer –y su incidencia al interior de las relaciones de pareja– ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia patria: «La violencia contra la mujer también es económica.
Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado.
Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja.
El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. 7 C.S.J. SC494-2023.
Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.
De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (T-012/16)8. Ahora bien, aunque no existe uniformidad sobre el concepto de violencia patrimonial y/o económica9, es posible hacer una aproximación a sus elementos esenciales. Preliminarmente, es pertinente memorar el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, que reza: «para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas». Es de resaltar el avance que supone el reconocimiento expreso de la violencia económica en nuestra legislación, pero no puede dejarse de lado que la definición trasuntada se limita a un escenario de daño meramente patrimonial, que obvia varios supuestos en los que, de formas quizás sutiles o en apariencia imperceptibles, también se limita la autonomía de la mujer para, por ejemplo, ejercer en condiciones de igualdad la administración de los bienes. 8 Fallo que, por demás, se tuvo en consideración por esta Sala, en sede de casación, para proferir una subregla jurisprudencial con miras a superar el déficit de protección de la mujer, en los siguientes términos: «Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral» (SC5039-2021, 10 dic.). 9 Esto debido a que en algunos casos se ha considerado que alude a los mismos factores o que deriva, por ejemplo, de la psicológica y por razones de género.
Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Buscando suplir ese vacío normativo, en asuntos en los que se han estudiado controversias similares –en cuanto a la identificación de elementos indicativos de violencia económica, puntualmente, frente a la administración de los bienes sociales–, esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar que «uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisición y distribución de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial.
Por ese camino, pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente» (STC17351-2021)”. Varios son entonces los escenarios en los que se presenta la violencia económica o patrimonial, sin que se pueda descartar de plano por la separación de hecho de la pareja o confirmarse, en el caso bajo estudio, porque el cónyuge no cumple con el pago de una obligación de la que se predica su carácter social, y con el pago de la cuota alimentaria establecida por la autoridad judicial.
Emitir un pronunciamiento en ese sentido resulta prematuro, no solo porque el demandado niega su configuración asegurando que el incumplimiento en el pago de las obligaciones deviene de la crisis económica sufrida “producto del embargo de su salario en la proporción de un 45% (35% de alimentos para su hijo y 10% alimentos para la demandante)”, hecho que aunque es discutible, es una situación que, como lo advirtió la a quo, se puede remediar a través del proceso coercitivo, al que ya se acudió con el decreto de otras medidas cautelares que permitirán disipar o aminorar el riesgo que avizora la cónyuge, quien, además, ante la modificación de las condiciones que permitieron fijar una cuota alimentaria a cargo de Edison Adrián Botero Posada, puede solicitar su reforma.
Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Gloria Marcela Hoyos Gómez- Edison Adrián Botero Posada Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-07 (2024-382) Esto aunado a que, en últimas, lo que se pretende es el levantamiento de una medida cautelar decretada para conservar el patrimonio común de los cónyuges, cuando no emerge ninguna de las causales legales para ello, en esencia, no se trata de un bien propio, o por lo menos así no se ha invocado, no se ha proferido la sentencia que decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, y tampoco se ha disuelto la sociedad conyugal y transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 598-3 del C.G.P., sin que se haya impetrado la solicitud de liquidación. Bajo estas consideraciones, la providencia confutada será confirmada, pero no se impondrá condena en costas a la apelante, pues le asiste razón en cuanto a que el juez de familia se encuentra facultado para el decreto de medidas cautelares innominadas, no así, en cuanto a la necesidad de la rogada en esta etapa procesal. 4.- Decisión EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, CONFIRMA el auto del 31 de mayo de 2024 impugnado por la parte demandante.
Sin condena en costas por el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e41b687fa3450c259b50cf34b1aaa609bb48cff073dd2bacbb3309e126e3a220 Documento generado en 30/09/2024 01:25:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica