1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / FINANCIACIÓN / COTIZACIONES O APORTES / COTIZACIONES POSTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.
COTIZACIONES Y APORTES FRUTO DE CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Requisitos. … ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual1, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.
CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al accionante probar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida. … es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s.… Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida” Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Proceso: Ordinario laboral Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Radicado: 66001310500520200033602 1 Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. 2 Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 2 Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LIDA HERMINIA RÍOS ROMERO en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La señora Lida Herminia Ríos Romero pretende que, previa declaración del derecho se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
Para el efecto refiere que padece “secuelas de poliomielitis, con hemiparesia de lado izquierdo, miembro inferior izquierdo acortado con hipotrofia de tejidos, pérdida de fuerza en el miembro superior izquierdo, escoliosis de columna dorsolumbar de concavidad hacia la izquierda”, entre otras, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante Dictamen Nro. 24660437-992del 30 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 61%, de origen común, estructurada el 28 de abril de 1973.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 3 Narra que, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2018 cotizó 379.86 semanas producto de su capacidad laboral residual, de las cuales 50 fueron cotizadas dentro de los tres años que anteceden la calificación, pese a lo cual, el 9 de febrero de 2018 el fondo de pensiones demandado le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la accionante no acredita la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación que reclama, y en especial se opone al contenido del dictamen aportado, señalando que la ley prohíbe que las partes acudan de forma directa ante las juntas regionales de calificación, sin antes acudir al órgano de calificación en primera oportunidad.
En su defensa, como medios exceptivos de mérito señaló: “genérica”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas”, “compensación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de personería sustantiva por pasiva” e “ineficacia e ilicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que la señora Lida Herminia Ríos Romero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2017, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, con los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional, y por 13 mesadas al año. Además, declaró probada la excepción de prescripción formulada por Protección S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de diciembre de 2017.
Asimismo, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la señora Ríos Romero las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2024, para un total de Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 4 $82.139.648, más las mesadas que se generen hasta el momento de su inclusión en nómina, de forma indexada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada hasta su pago efectivo.
Por último, autorizó a Protección S.A. a descontar del retroactivo reconocido los aportes correspondientes al sistema de salud, absolvió a Seguros Bolívar S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía y condenó en costas a Protección S.A. en un 90% a favor de la parte demandante y en un 100% a favor de Seguros Bolívar S.A. Para arribar a tal conclusión, indicó que la Junta actuó conforme al marco normativo del Decreto 1352 de 2013, que permite su intervención en primera instancia en casos excepcionales.
Agregó que, la notificación a todas las partes, incluyendo la AFP, se realizó de manera adecuada, como lo demuestra la comunicación emitida el 8 de septiembre de 2017, y ante la falta de comparecencia de la AFP para recibir la notificación personal y su inacción al no interponer recursos en el plazo legal, el dictamen quedó firme y se interpretó como una aceptación tácita por parte de la administradora de fondos.
Establecida la validez probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, la a-quo determinó que la gestora de la litis acreditó una pérdida de capacidad laboral del 61%, estructurada el 28 de abril de 1973, es decir, cuando la demandante tenía tres meses de edad, de origen común. Además, señaló que la señora Lida Herminia Ríos cumplía la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, en aplicación de la doctrina de la Corte Constitucional SU-588 de 2016, respaldada por pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la cual permite contabilizar semanas cotizadas más allá de la fecha de estructuración en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como el presente.
Así al computar las semanas del trienio anterior a la fecha de emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral (30 de agosto de 2017), por ser el lapso exigido en la Ley 860 de 2003 aplicable al caso concreto, advirtió que cotizó un total de 105.25 semanas, producto de su capacidad laboral residual, debido a que en la primera etapa laboral aportó como dependiente y después como independiente de su actividad como modista.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 5 Para negar los intereses moratorios y acceder a la indexación de forma subsidiaria coligió que a pesar de que los primeros tienen un carácter resarcitorio, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que es inviable su concesión cuando la pensión concedida deviene de la aplicación de un criterio jurisprudencial, como en el presente caso, donde el derecho surge de los aportes realizados producto de la capacidad laboral de la gestora del litigio.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión Protección S.A. presentó recurso de apelación y a través de este cuestionó que los aportes realizados se hubieran hecho en virtud de la capacidad laboral residual, pues a su juicio resulta incierto si la demandante cumplió los requisitos cotizando efectivamente por 30 días o si fue su hermana quien realizó las cotizaciones.
Para reforzar su tesis, argumentó que, si la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 60% y que su estructuración ocurrió a los tres meses de edad, resultaba imposible cumplir con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes de la estructuración, a pesar de que ejercía labores de costura desde 2010.
Por otra parte, solicitó la absolución del pago del retroactivo pensional de forma indexada, señalando que, Protección no reconoció la pensión de invalidez por factores válidos, debido a que la promotora del litigio no cumplía con los requisitos legales para acceder a esta y solo se le reconoció el derecho por vía judicial. Expone que las mismas razones que le sirvieron a la jueza para negar los intereses moratorios pretendidos, debieron acatarse para exonerar el pago de la indexación solicitada de forma subsidiaria.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 6 Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si hay lugar a la indexación fulminada en primera instancia. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo.
Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 7 progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual3, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.
Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s. Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20194 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. 6.2.
Caso concreto 3 Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. 4 Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 8 En el presente caso, se encuentra fuera de discusión en virtud del principio de consonancia los siguientes aspectos por no haber sido objeto del recurso: 1) Que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 61%, estructurada el 28 de abril de 1973, producto de las siguientes deficiencias de origen común: Leiomioma del útero, sin otra especificación, otras escoliosis secundarias, secuelas de poliomielitis5, 2) Que la demandante padece una enfermedad catalogada como degenerativa, y 3) Que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración no registra ninguna cotización, debido a que está se estructuró tres meses después de su nacimiento (28 de enero de 1978).
Por lo dicho, ante la presencia de una enfermedad degenerativa como fue calificada por la Junta Regional de Calificación, a la gestora del litigio le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recursos necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la estructuración de la invalidez, caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho.
En este orden de ideas, se desprende de la historia laboral6 que la demandante en toda su vida laboral cotizó 379.86 semanas, de la siguiente manera: 71.28 entre los años 1994 a 1996 como trabajadora dependiente, y 308.58 de forma ininterrumpida desde junio de 2011 hasta julio de 2015 y retomó las cotizaciones en igual forma desde agosto de 2016 hasta abril de 2018, siendo su última cotización la efectuada en septiembre de ese año, razón por la cual en el trienio que antecede la calenda de calificación (30 de agosto de 2017) acredita un total de 104,28 semanas cotizadas.
Puestas de este modo las cosas, como la accionante excede el cómputo de 50 semanas con posterioridad a la estructuración, procede la judicatura a determinar si estás fueron producto de su pérdida de capacidad residual, ya que este es el 5 Archivo 04, páginas 77 a 82 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 34 cuaderno de primera instancia. Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 9 elemento que se echa de menos por el impugnante y es, por ello, la razón central de la censura al fallo de primera instancia. En torno al concepto de capacidad laboral residual, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, que “se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.” Ahora bien, como dicho concepto está estrechamente ligado a la determinación de la fecha de estructuración, en esta sentencia la Alta Corporación, indicó que “la misma hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio.
Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” (subrayado propio).
En ese orden, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que “tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio.” En el caso objeto de estudio, se evidencia que los ingresos que le permitieron a la promotora de la litis sobrevivir y aportar al sistema de pensiones eran provenientes de la labor que desempeñó como costurera en su lugar de residencia, Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 10 tal como lo narró el testigo Diego Mauricio Bolaños, quien relató que conoce a la demandante desde hace 13 años, debido a que ella arreglaba y confeccionaba prendas de vestir, razón por la cual, empezó a acudir a sus servicios tanto para él como para su progenitora cada dos o tres meses.
Es importante destacar que el testimonio del testigo resulta convincente, a pesar de la situación clínica de la demandante, ya que el médico responsable del dictamen en el ámbito judicial aclaró que, a pesar del cuadro clínico que presentaba la accionante, este no era incompatible con las actividades de costura que ella desempeñaba. Sin embargo, a partir del 22 de marzo de 2017, se evidencia que el cuadro clínico de la promotora de la litis empeoró, lo que la llevó a consultar el servicio de salud, debido al deterioro en la movilidad de brazos y piernas, asociado a dolor osteomuscular en los brazos, cuello y dorso, así como pérdida de fuerza para agarrar objetos con las manos. Esta situación fue detectada por el área de medicina laboral del órgano calificador durante la valoración física realizada el 23 de agosto de 2017, en la cual se concluyó que la demandante presentaba “disminución marcada de la fuerza muscular, no hay fuerza para movilizar hombro, muy limitada la flexo- extensión del codo, puede mover dedos, pero no hay fuerza de agarre.
Escoliosis marcada de la columna dorsolumbar de concavidad izquierda que se establece en 30° clínicamente.” La situación descrita, no fue ocultada por la accionante, puesto que, en la declaración de parte, manifestó que realizó labores de costura con normalidad entre 2011 y 2015; no obstante, a partir de ese momento y durante un año, recurrió a la ayuda de su hermana, quien le proporcionó alrededor de $30.000 de los $150.000 que necesitaba para aportar al sistema de pensiones.
Finalmente, señaló que en el 2017, perdió su capacidad laboral residual, situación que fue claramente confirmada por el testigo Diego Mauricio Bolaños, quien declaró que después de 2017 la señora Lida Herminia dejó de realizar labores de costura, explicando que, por razones de salud, no podía continuar prestando el servicio. Además, lo anterior se encuentra en concordancia con los hechos que fundamentaron la acción de tutela presentada por la demandante, a través de su Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 11 apoderado judicial, el 22 de marzo de 2017, porque en ese medio de amparo, la demandante manifestó que, para esa época, dependía de la caridad de familiares y amigos para poder realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y cubrir su manutención diaria.7.
Puestas de este modo las cosas, es evidente que la gestora de la litis fue autónoma en la obtención de los ingresos necesarios para realizar los aportes a pensiones, por lo menos desde el año 2011 hasta el marzo de 2017 que consultó el servicio médico, debido al deterioro de la movilidad en brazos y piernas, pérdida del agarre de objetos con las manos y dolor osteomuscular, e interpuso la acción constitucional señalando que para ese momento debía acudir a la ayuda de terceros para aportar al sistema, situación que persistió más allá de la calificación, según se confirma en la pericia y corroboró el testigo Diego Bolaños, por lo que, habría que concluir que los aportes realizados a partir de marzo de 2017 no fueron producto de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ya que esta confesó que a partir de ese momento, cesó su capacidad laboral residual.
Aunque la demandante señaló que a partir del 2015 y durante un año su hermana le ayudó con $30.000 de los $150.000 pesos necesarios para aportar, es evidente que esa colaboración no desdibuja el hecho que la demandante continuó realizando una actividad económica hasta el 2017, a pesar de que por medio de esta ya no obtenía los recursos suficientes para realizar el aporte mínimo, que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, pues en ese evento en caso de los trabajadores independientes debían acceder a un subsidio para pagar la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido, o en su defecto realizar el aporte como Independiente de Bajos Ingresos.
Así las cosas, no puede entenderse que el aporte de la gestora de la litis haya sido realizado por un tercero, ya que los recursos no provinieron en su totalidad de su familiar. Además, la validez de los aportes de trabajadores independientes por parte de un tercero está permitida únicamente cuando estos surgen de una relación jurídica de la cual se deriva el ingreso, que no se demostró en este caso, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 747 de 2021, de la 7 Archivo 04, página 44 a 48 cuaderno de primera instancia. Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 12 siguiente manera: “Por otra parte, aun cuando efectivamente el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 permite que los aportes al sistema general de pensiones por parte de los trabajadores independientes como afiliados obligatorios puedan ser realizados por terceros, sin que de tal hecho se pueda inferir, por sí solo, la existencia de una relación laboral, ello no se puede entender como una facultad ilimitada para que cualquier persona pueda sufragar esos aportes, sino que debe entenderse que hace referencia a aquellos con quienes el afiliado obligatorio como trabajador independiente tenga una relación jurídica de la que se derive el ingreso que le permite realizar el pago de las cotizaciones.
Por otra parte, se encuentra claramente regulado que las cotizaciones que deben realizar los trabajadores independientes, como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social integral, deben corresponder a sus ingresos efectivamente percibidos (artículo 19 de la Ley 100 de 1993), ello implica que al momento de la afiliación deben reportarlos, de manera que, cuando dejan de recibirlos cesa la obligación de pagar, ya que no se les puede exigir que continúen sufragando aportes sin una base de ingresos reales.” De acuerdo con lo anterior, es evidente que los aportes realizados por la demandante en ese periodo fueron efectuados en virtud de su condición de afiliada voluntaria, al no tener la obligación de cotizar debido a que sus ingresos no superaban el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto lo señaló la Corte en la misma sentencia, en los siguientes términos: “La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.” En este orden de ideas, los aportes realizados por la demandante entre 2015 y marzo de 2017 deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de invalidez, Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 13 pues fueron efectuados en virtud de su capacidad laboral residual, en tanto la señora Lida Herminia demostró que ejecutó una actividad económica durante ese tiempo, independientemente de las ganancias que esta le reportaran.
Resulta discriminatorio aceptar que una persona pueda cotizar una parte del aporte a través de subsidios del Estado y, por ese medio, acceder a la cobertura del sistema, y, al mismo tiempo, desconocer los aportes realizados con ayuda o subsidiados por terceros como en el presente caso, pues ello incrementaría el costo asistencialista del Estado que deriva en el mismo fin prestado por un particular, máxime cuando en el presente caso es evidente que la gestora de la litis no abandonó por completo su actividad económica, sino que los ingresos que percibía a través de esta eran insuficientes para asegurar una subsistencia adecuada y, además, cubrir el aporte calculado sobre la base mínima correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente.
En conclusión, en casos como el presente resulta irrelevante si el aporte se realizó como un afiliado obligatorio o voluntario al sistema general de pensiones, debido a los ingresos percibidos, pues lo relevante es que las cotizaciones provengan de la capacidad laboral residual y que no se hagan con el único fin defraudar al sistema general de pensiones.
En este caso, la gestora de la litis realizó aportes al sistema de pensiones tanto como dependiente como independiente con un número significativo de semanas. Incluso, posterior a la calificación, cuando ya acreditaba la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión, continuó realizando aportes, lo que demuestra que las cotizaciones no se hicieron únicamente con la finalidad de cumplir con el requisito de semanas exigido por la norma o de burlar el sistema.
Resuelto lo anterior, solo queda establecer si hay lugar a exonerar al fondo de pensiones recurrente del pago de la indexación del retroactivo pensional. Para ello, es importante señalar que, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, la indexación se erige como una garantía de rango constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, por tal razón, a partir de la sentencia CSJ SL 359 de 2021 la Corte de forma unánime estableció que la misma incluso era procedente de oficio, Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 14 tesis que ratificó en la sentencia CSJ SL 138 de 2024 donde advirtió que “la indexación no comporta una condena adicional”.
Dado lo anterior, al ser la indexación una garantía constitucional orientada a desarrollar los principios de equidad, justicia social y buena fe, debe aplicarse para garantizar que la obligación se cumpla de manera completa e integral, sin necesidad de realizar un análisis subjetivo de la conducta del obligado. En consecuencia, debe ser impuesta de forma automática, salvo que sea incompatible con otra pretensión que cumpla una función similar.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida, y ante el fracaso del recurso de apelación, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se le impondrán las costas en esta sede a la sociedad recurrente en favor de la demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Lida Herminia Ríos Romero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Protección S.A. en favor de Lida Herminia Ríos Romero. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. La Magistrada ponente, Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02 Demandante: Lida Herminia Ríos Romero Demandado: Protección S.A. 15 Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento GERMAN DARIO GOEZ VINASCO