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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220053801

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Angela María Uribe Jaramillo \ DEMANDADO: Suj. Esperanza Cifuentes Bedoya y otra \

TEMA: RELACIÓN LABORAL- No toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador./ HECHOS: La promotora del litigio afirma que el 1º de junio de 2006, fue contratada por Esperanza Cifuentes Bedoya, con sustento en ello pide declarar la existencia de un contrato de trabajo, y condena al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, salarios de brazos caídos, sanción por no consignación de cesantías en un fondo.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito, dispuso absolver a la señora Esperanza Cifuentes Bedoya y a la empresa SPANGEL PRODUCTOS BIODEGRADABLES S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Ángela María Uribe Jaramillo.El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si en realidad la señora Angela María Uribe Jaramillo tuvo un contrato de carácter laboral con la accionada Esperanza Cifuentes Bedoya, y en caso afirmativo, si se adeudan las acreencias reclamadas.

TESIS: Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.( )Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017).( )De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción.( )Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

( )Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

( )En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones (del) contador y (la) auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar que prestaron servicios contables a la sociedad Spangel, siendo las señoras Angela María y Esperanza socias, sin que el señor Ríos recuerde registro contable asociado a pago de salario, bonificación o seguridad social a Angela como empleada de la compañía, y a Lina María no le consta horario impuesto, o llamado de atención a la actora por parte de la pasiva.( )Valorados en conjunto los medios de convicción allegados, nítido surge que la actora no logra acreditar de manera simultánea la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y retribución por la actividad, pues aunque frente al primero no queda duda, el mismo contribuía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue construido a partir del nombre de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada al servicio contable mediante outsourcing, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de marca, como ya se vio, lo cual excluye la subordinación como facultad del empleador de impartir órdenes relacionadas con el trabajo y ejercer control sobre la forma en que se prestan los servicios, sin que pueda olvidarse que no toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador, evidenciándose en este asunto que la relación entre las partes se dio en el marco de un vínculo sentimental y una asociación comercial.

Las decisiones tomadas respecto a la empresa, cuyo nombre incluye parte de los nombres de ambas partes, eran conjuntas – así se explica por el testigo quien presto y sigue prestando servicios contables, pues, aunque la señora Esperanza figuraba en Cámara de Comercio, al momento de su contratación, las dos acudieron a exponerle la situación y necesidades de la compañía, luego, el carácter de socias entre demandante y demandada excluye la existencia del contrato laboral, al actuar ambas bajo una relación de igualdad y no de subordinación. Y contrario a lo que afirma el recurrente, tampoco queda probada la remuneración, que en el marco de una relación laboral debe ser acreditada como un pago regular y derivado de la prestación del servicio, pues lo que se evidencia es que los ingresos obtenidos por la actora provenían de los resultados de la empresa y con ellos se cubrían los gastos de vivienda, alimentación y demás necesidades, al cohabitar con la señora Esperanza.( ) Por lo tanto, no se estructuran los elementos del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del C. S. del T., y la presunción del canon 24 del mismo compendio fue desvirtuada con la demostración de la calidad de socias, lo que conduce a la confirmación del fallo de primer grado(…) MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 12/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Angela María Uribe Jaramillo DEMANDADA Esperanza Cifuentes Bedoya y otra PROCEDENCIA Juzgado 013 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 013 2022 00538 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 270 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Se alega relación laboral, se prueba vínculo societario DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Angela María Uribe Jaramillo contra Esperanza Cifuentes Bedoya, al que se vinculó a la sociedad Spangel Productos Biodegradables SAS.

Código de radicado único nacional 0 5 0 0 1 3 1 0 5 0 1 3 2 0 2 2 0 0 5 3 8 0 1. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº ------, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra Antecedentes La promotora del litigio afirma que el 1º de junio de 2006, fue contratada por Esperanza Cifuentes Bedoya, quien en mutuo acuerdo y en sociedad se realizó un contrato verbal inicial, gerente de producción y calidad de la empresa “SPANGEL”, fijándose como salario el mínimo, vinculo que se extendió hasta el 15 de febrero de 2021, cuando la única propietaria y representante legal, Esperanza Cifuentes Bedoya, abandonó la empresa.

El cargo que le fue asignado fue el de gerente de producción y calidad, horario de 9:30 am a 17 pm., nunca se le reconoció valor alguno por cesantías, seguridad social, vacaciones, primas de servicio y dotaciones. Con sustento en ello pide declarar la existencia de un contrato de trabajo, y condena al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, salarios de brazos caídos, sanción por no consignación de cesantías en un fondo – se cuantifican todos los conceptos; ruega también costas y agencias en derecho.

Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 17 de febrero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de tal actuación la señora Esperanza Cifuentes Bedoya, allegó escrito de réplica, indicando que para el año 2006 la demandante era la única accionista y representante legal de la empresa Spangel, sociedad unipersonal, sin que haya existido contrato laboral, pues lo que se dio fue una relación societaria, aclarando que en documento de constitución de la empresa, con fecha 19 de mayo de 2006, hay unos nombramientos sin carácter laboral, pero con la persona jurídica Spangel Productos Biodegradables E.U..

Se niega enfáticamente la relación de trabajo, el pago de salarios, la asignación de funciones y Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra de horario. Los pagos laborales tampoco se dieron. Considera ilógico que la actora haya sobrevivido 15 años sin contraprestación. Niega la pasiva el abandono de la empresa, lo que sucedió es que hubo una cesión de derechos a la demandada a la demandante, en donde esta última, queda como dueña única de SPANGEL.

Resiste las pretensiones, al estarse ante un vinculo societario y no laboral. Excepcionó, de manera previa: falta de integración del litis consorcio necesario con Spangel Productos Biodegradables SAS. De mérito: inexistencia de relación laboral, prescripción y compensación. Debidamente vinculada la sociedad Spangel Productos Biodegradables SAS, y notificad de la actuación, guardo silencio, teniéndose por no contestada la demanda – auto del 29 de agosto de 2023-, decisión frente a la que se interpusieron recursos de reposición y apelación, manteniéndose en firme.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: ABSOLVER a la señora ESPERANZA CIFUENTES BEDOYA y a la empresa SPANGEL PRODUCTOS BIODEGRADABLES S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora ÁNGELA MARÍA URIBE JARAMILLO.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE JARAMILLO, por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.00 en favor de la demandada ESPERANZA CIFUENTES BEDOYA. La falladora, luego del análisis conjunto de la prueba, concluyó en la existencia de un vinculo societario entre las señoras Angela María y Esperanza, y aunque está demostrada la prestación personal del servicio por la actora, no se dio el elemento subordinación Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra característico del contrato de trabajo, razón por la que desestimó todas las súplicas.

Inconforme con ello, interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante, argumentando que en el testimonio de Ana Lucía Morales Cifuentes, hija de la demandada, al igual que esta, aceptaron la prestación de servicios personales de la actora e igualmente que se le daban bonificaciones, figura utilizada para retribuir la labor a empleados, independiente del nombre que se dé hay que atenerse al contrato realidad, entonces si hubo prestación de servicio y remuneración mediante bonificaciones y pagos en especie como lo autoriza el articulo 127 del CST, y como lo acepta la última deponente, la actora llegaba a sus labores a las 8 o por tardar a las 9 o 9:30 am, o sea que cumplía un horario, todos los días estaba en la empresa, deduciéndose de ello la subordinación, pues al ser el contrato verbal de trabajo no se especificaron 8, 10, 4 o 5 horas.

También la actora fue afiliada a la seguridad social como lo indicó la referida deponente, que ella como secretaria diligenció el formulario, y la pagaba la empresa, configurándose así los tres elementos constitutivos del contrato laboral, en especial la prestación del servicio como gerente de producción, por ser la señora Angela María la que sabía como se mezclaban los ingredientes para sacar los productos y también salía a venderlos, porque a la vez era gerente de ventas; además se está ante una empresa unipersonal, inicialmente a nombre de la señora Esperanza, y por eso a esta se le dirigió la acción. La misma contadora auxiliar en su declaración dijo que hubo utilidades, la hija dice que no, y Esperanza también dice lo mismo, sin que exista prueba de ello, por esto Angela María – sic- se estaba enriquecimiento de forma torticera, y quien presta un servicio tiene derecho a una Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra remuneración, si se trata de socios hay lugar a reconocimiento de utilidades y salario.

En auto del 26 de agosto de 2024 se admitió la apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos ante esta instancia, oportunidad de la que no se hizo uso. En orden a decidir, basten las siguientes, consideraciones: Teniendo en cuenta lo que es materia de litigio y las inconformidades planteadas en la alzada, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si en realidad la señora Angela María Uribe Jaramillo tuvo un contrato de carácter laboral con la accionada Esperanza Cifuentes Bedoya, y en caso afirmativo, si se adeudan las acreencias reclamadas.

Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales) Luego, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral con la pasiva, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.

Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019. Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.” Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el fallo atacado se descartó la existencia del pregonado contrato laboral, al evidenciarse un vínculo de orden societario, conclusión en la que le asistió razón a la a quo, como pasa a verse: Con la demanda se allegó certificado de existencia y representación de la sociedad Spangel, con fecha de expedición 01-02-2021, figurando como propietaria y representante legal Esperanza Cifuentes Bedoya;

Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra Y esta, al escrito de contestación adjuntó resolución de registro de marca, documento en el que se lee: Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra En el curso de la actuación y con fecha 6-23-2023, se trajo nuevo certificado de Cámara de Comercio, en este aparece el nombre de la sociedad: Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones de Carlos Alberto Ríos Tobón, contador y Lina María Cervera Pérez, auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar que prestaron servicios contables a la sociedad Spangel, siendo las señoras Angela María y Esperanza socias, sin que el señor Ríos recuerde registro contable asociado a pago de salario, bonificación o seguridad social a Angela como empleada de la compañía, y a Lina María no le consta horario impuesto, o llamado de atención a la actora por parte de la pasiva.

También se trajo la versión de Ana Lucía Morales Cifuentes, hija de la demandada, quien en la época de estudiante prestó servicios a la señora Angela en empresa con nombre diferente, y en época posterior esta se asoció con su señora madre; al indagársele por ordenes o instrucciones de la señora Esperanza a Angela, dijo que era al contrario, la señora Angela fijaba las pautas con que se debía proceder dentro de la empresa, era la encargada de la producción porque conocía de las mezclas para la elaboración de los productos, y también salía a venderlos, en ocasiones en compañía de la testigo o de otras personas, y como la declarante hacía las veces de secretaria, indicó que pudo elaborar la afiliación a seguridad social, sin recordarlo exactamente.

Su progenitora aportó a la sociedad el trabajo propio y parte del de la testigo como hija, pues en una época no Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra recibió remuneración. También se adosó al escrito de contestación audio en que la señora Angela María en reunión con contadores, en febrero de 2021, expuso la situación de la empresa dijo textualmente: “… Mi nombre es Angela María Uribe, yo soy la socia de Esperanza Cifuentes… don Carlos, la sociedad con Esperanza se acabó… la sociedad se acabó y se lo voy a contextualizar de la manera más respetuosa para que usted también entienda, nosotros teníamos un vínculo emocional y teníamos un vínculo comercial, desafortunadamente, diríamos que no tuvimos la madurez suficiente o de parte de ella o de parte mía, para aprender a discernir y separar lo emocional, familiar y lo emocional – empresa, …”.

Audio archivo 09, expediente digital, voz reconocida por la actora en diligencia de interrogatorio. Valorados en conjunto los medios de convicción allegados, nítido surge que la actora no logra acreditar de manera simultánea la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y retribución por la actividad, pues aunque frente al primero no queda duda, el mismo contribuía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue construido a partir del de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada al servicio contable mediante outsourcing, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de marca, como ya se vio, lo cual excluye la subordinación como facultad del empleador de impartir órdenes relacionadas con el trabajo y ejercer control sobre la forma en que se prestan los servicios, sin que pueda olvidarse que no toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador, Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra evidenciándose en este asunto que la relación entre las partes se dio en el marco de un vínculo sentimental y una asociación comercial.

Las decisiones tomadas respecto a la empresa, cuyo nombre incluye parte de los nombres de ambas partes, eran conjuntas – así se explica por el testigo Carlos Alberto Ríos Tobón quien presto y sigue prestando servicios contables, pues, aunque la señora Esperanza figuraba en Cámara de Comercio, al momento de su contratación, las dos acudieron a exponerle la situación y necesidades de la compañía, luego, el carácter de socias entre demandante y demandada excluye la existencia del contrato laboral, al actuar ambas bajo una relación de igualdad y no de subordinación. Y contrario a lo que afirma el recurrente, tampoco queda probada la remuneración, que en el marco de una relación laboral debe ser acreditada como un pago regular y derivado de la prestación del servicio, pues lo que se evidencia es que los ingresos obtenidos por la actora provenían de los resultados de la empresa y con ellos se cubrían los gastos de vivienda, alimentación y demás necesidades, al cohabitar con la señora Esperanza.

Con base en los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, se concluye que entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo sentimental y una asociación comercial. Por lo tanto, no se estructuran los elementos del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del C. S. del T., y la presunción del canon 24 del mismo compendio fue desvirtuada con la demostración de la calidad de socias, lo que conduce a la confirmación del fallo de primer grado, con la consecuente condena en costas para la actora, a quien se desata adversamente la apelación – art. 365-1 CGP.

Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000,oo a favor de Esperanza Cifuentes Bedoya. Rad.: 05001 3105 013 2022 00538 01 Dte.: Angela María Uribe Jaramillo Ddo.: Esperanza Cifuentes Bedoya y otra En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Angela María Uribe Jaramillo contra Esperanza Cifuentes Bedoya al que fue integrada como litisconsorte por pasiva la sociedad Spangel Productos Biodegradables SAS.

Costas en esta instancia a cargo de la actora a quien se desata adversamente la alzada, y a favor de Esperanza Cifuentes Bedoya. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA