Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz CONTENIDO. I. OBJETO DE LA DECISIÓN. ___________________________________ 1 II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE POSTULADOS. __ 1 1. Identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal. _____________________________________________ 1 2.

Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. _____________ 7 III.

ANTECEDENTES PROCESALES. ____________________________ 19 1. Contextualización ____________________________________________ 22 1.1. Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Costa. _____________________________________________________________ 23 1.1.1. Identificación del grupo. __________________________________________________________ 26 1.1.2 Georreferenciación _______________________________________________________________ 27 1.1.3.

Estructura jerárquica _____________________________________________________________ 31 1.2. Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Tolima. ____________________________________________________________ 43 1.2.1. Georreferenciación _______________________________________________________________ 47 1.2.2.

Estructura jerárquica. ____________________________________________________________ 48 1.3. Fusión ERP Costa y el ERP Tolima. ___________________________________________ 51 1.4. Dinámica y Funcionamiento de la estructura Armada. ____________________________ 54 1.4.1. Campamentos de la organización. __________________________________________________ 59 1.4.2 Corredores de movilidad. __________________________________________________________ 63 1.4.3.

Principales conductas ilegales que ejecutó el ERP. ____________________________________ 67 2. Patrón de macrocriminalidad de secuestro. _______________________ 72 2.1. Marco histórico del secuestro. ________________________________________________ 75 2.2. Marco jurídico del secuestro. _________________________________________________ 77 2.2.1.

Marco jurídico internacional. ______________________________________________________ 77 2.3. Marco jurídico colombiano. __________________________________________________ 83 2.4. Política de secuestro del ERP. ________________________________________________ 88 2.4.1. Motivación: control de recursos y control territorial. __________________________________ 89 2.4.2.

Modus operandi. _________________________________________________________________ 91 2.4.3. Patrón de secuestro extorsivo. ______________________________________________________ 93 IV. CONSIDERACIONES. ______________________________________ 94 1. Competencia. ________________________________________________ 94 2. Requisitos de elegibilidad. _____________________________________ 95 2.1.

De los postulados en particular. _______________________________________________ 97 2.2. Desmovilización del Ejército Revolucionario del Pueblo. _________________________ 106 2.2.1. Desmovilización del ERP Costa. ___________________________________________________ 106 2.2.2. Desmovilización del ERP Tolima. __________________________________________________ 111 2.3.

Armamento entregado en la desmovilización. __________________________________ 113 2.4. Menores de edad reclutados, puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-. ______________________________________________________________ 116 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 2.5.

Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. _________________________________________________ 117 2.6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito._________________________________________________________ 118 2.7.

Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder al momento de la desmovilización. ______________________________________________________________ 119 2.8. Bienes entregados en la desmovilización producto de la actividad ilegal. ____________ 119 V. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS. _______________________________________________ 124 1.

Cargos retirados. ____________________________________________ 124 2. Rebelión.___________________________________________________ 126 2.1. Análisis de la Sala. _________________________________________________________ 129 3. Patrón de Secuestro Extorsivo. ________________________________ 131 3.1. Análisis de la Sala. _________________________________________________________ 164 3.1.1.

Variación de la calificación jurídica del delito de secuestro extorsivo por el de toma de rehenes. ____________________________________________________________________________________ 164 Conclusión. __________________________________________________________________________ 174 3.1.2. De la variación de la calificación jurídica del delito de hurto al de destrucción y apropiación de bienes protegidos. ____________________________________________________________________ 175 3.1.3.

De los cargos en particular. _______________________________________________________ 177 4. Cargos adicionales imputados y formulados a los postulados. _______ 180 4.1. Análisis de la Sala. _________________________________________ 183 VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. ________________________________ 184 1. De los delitos en particular. ___________________________________________________ 185 2.

Conclusión acerca de la pena ordinaria. ________________________________________ 203 VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. ______________ 207 VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. ____________________________ 213 IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. __________________________ 218 X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. ____________________________________________________________ 223 1.

Preliminares. _______________________________________________________________ 227 2. Trámite incidental. __________________________________________________________ 270 3. Alegatos de conclusión. ______________________________________________________ 272 4. De las liquidaciones en concreto. ______________________________________________ 281 4.1.

ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. __________________________ 282 4.1. ABOGADO: Dr. ÁLVARO RAFAEL VALERA IGLESIAS. _________________________ 316 4.1. ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA. ___________________________ 343 4.2. ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA. __________________________ 359 4.3. ABOGADA: Dra. AIDEE GALINDO DE RIVERA. ________________________________ 366 4.4.

ABOGADO: Dr. ANÍBAL FRANCISCO MUÑOZ BLANCO. _______________________ 370 4.5. ABOGADO: Dr. JORGE ELIECER OROZCO LASTRA. __________________________ 372 4.6. ABOGADO: Dr. ALTERVIS HERRERA MENDOZA. _____________________________ 374 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 4.7.

ABOGADO: Dr. JAIME PARRA CUBIDES. ______________________________________ 376 5. Actos de Contribución a la Reparación Integral. _________________________________ 390 6. Prohibición de la doble reparación. ____________________________________________ 391 XI.

RESUELVE

_______________________________________________ 391 Página 1 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Aprobada por Acta No. 09.

Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a proferir sentencia parcial dentro del presente proceso, seguido en contra de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), exmiembros del Ejército Revolucionario del Pueblo, en adelante ERP, con injerencia en varias poblaciones de los departamentos de Bolívar, Sucre y Tolima, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, y los artículos 2.2.5.1.2.2.18 y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, una vez se ha cumplido la audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos por parte de la Fiscalía 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada y evacuado a plenitud el incidente de reparación integral a víctimas.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS. 1. Identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal.1 1 Sesión de audiencia del 10 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 144, Rec 29:00. Página 2 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ2, conocido dentro de la organización con el alias de “Teófilo María”, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.293.411 de Bogotá D.C, nació en Girardot (Cundinamarca) el 27 de enero de 1958. Hijo de Carlos Alberto Velásquez Duarte y María Suarez Díaz.

Realizó 5 semestres de ingeniería metalúrgica en la Universidad Libre, 5 semestres de ingeniería industrial en la Universidad Libre y 10 semestres de economía en la Universidad Cooperativa de Colombia. Durante su época de universidad, conformó el grupo denominado “Praxis”, antecedente de lo que sería el ERP. Luego de conocer al comandante del Norte del Tolima alias “Gonzalo”, ingresó al ERP, como organización armada ilegal, a finales de 1996 y principios de 1997 en el área del norte del departamento del Tolima.

En 1999 se trasladó para la región de los Montes de María (sur de Bolívar y Sucre), municipios de Don Gabriel, Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, parte de María La Baja y San Jacinto, hasta su desmovilización el 30 de abril de 2007. Durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, Frente José Rojas del ERP Tolima y ERP Costa, el postulado VELÁZQUEZ SUÁREZ se desempeñó como “instructor de masas”, encargándose de la formación ideológica, política, organizativa y cultural de sus miembros.

HECEL CAÑAS GARCÍA3, conocido como alias “Yeco”, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.160.875 de Río Viejo (Bolívar), nació en esa población el 22 de enero de 1969. Realizó estudios hasta tercero de primaria. Hijo de José Cañas y Teolinda García. Antes de ingresar al ERP se dedicaba a la agricultura. Referenció el postulado que los motivos por los cuales hizo parte de la guerrilla, obedecieron a los atropellos cometidos por los paramilitares, el miedo que arraigaron en la 2 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 42:51; sesión de audiencia del 10 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 145, Rec 30:24. Cartilla biográfica del INPEC e informe de plena identidad No. 025 de fecha 10 de marzo de 2010 rendido por el área de lofoscopia de la Fiscalía. 3 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 48:11; sesión de audiencia del 10 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 145, Rec 01:06:48. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional de Estado Civil, cartilla biográfica del INPEC, e informe de plena identidad No. 418384 del 18 de septiembre de 2008 rendido por el área de lofoscopia de la Fiscalía. Página 3 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico población, y por una situación personal acontecida con su compañera permanente. Ingresó al ERP Costa en 1999 como miliciano. Permaneció en ese grupo armado ilegal aproximadamente por 8 meses, luego de lo cual se retiró. Regresó al grupo armado ilegal en el 2001 hasta el momento de su captura el 20 de enero de 2003.

Los lugares en donde tuvo injerencia fueron: Coco Tiquisio, Río Viejo, Norosí, Arenal y Micoahumado en el departamento de Bolívar. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA4, conocido dentro de la organización con el alias de “Freddy o Brayan”, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.366.246 de Medellín (Antioquia), nació el 17 de septiembre de 1979 en El Líbano (Tolima).

Realizó estudios hasta primero de primaria. Ingresó a la guerrilla del ERP a la edad de 14 años en 1994, por intermedio de alias “Gonzalo”, quien era comandante del frente José Rojas en el norte del departamento del Tolima. Posteriormente, en 1999, se trasladó al ERP Costa. En el 2001 regresó al ERP Tolima por seis meses aproximadamente, con influencia en las poblaciones de Líbano, Santa Teresa, Delicias y Tierradentro; luego de lo cual regresó al ERP Costa hasta su captura el 27 de marzo de 2006, en donde se desempeñó como comandante de escuadra en los Montes de María, produciéndose su desmovilización el 4 de diciembre de 2009.

LUZ HELENA CORONADO VARGAS5, conocida con el alias de “Gladys Johana o La Flaca”, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.341.328 de Chiquinquirá (Boyacá), nació el 4 de enero de 1974 en Caucasia (Antioquia). Realizó estudios hasta quinto de primaria. 4 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 50:34; sesión de audiencia del 11 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 146, Rec 10:48. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cartilla biográfica del INPEC, informe de plena identidad No. 552706 del 13 de agosto de 2010 rendido por el área de lofoscopia de la Fiscalía. 5 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 53:09; sesión de audiencia del 11 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 146, Rec 01:01:20. Informe de laboratorio del grupo de lofoscopia del CTI del 29 de septiembre de 2016, cartilla biográfica del INPEC y acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Página 4 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Ingresó al ERP en septiembre de 1996 en el sur de Bolívar. En 1999 se trasladó al ERP Tolima hasta el 29 de marzo de 2001, fecha en la cual fue capturada. En el año de 1998, por su condición de embarazo, no participó en acciones insurgentes. Su desmovilización se dio el 11 de mayo de 2009.

WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO6, conocido con los alias de “Dairon Fajardo” o “Jorge Antonio Martínez Soto”, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.755.531 de Bogotá D.C., nació el 1 de enero de 1976 en Majagual (Sucre). Realizó estudios de primaria. Hijo de Marcial Eustaquio Beleño López (fallecido) e Idalides Jaramillo Orozco.

Antes de ingresar al ERP se dedicaba a la agricultura. Sostuvo que la razón de su ingreso al grupo guerrillero fue por la desaparición de una de sus hermanas, lo cual lo motivó para tomar venganza en contra de los responsables. En 1992 el postulado BELEÑO JARAMILLO ingresó al Ejército de Liberación Nacional ELN en el sur de Bolívar a la edad de 16 años, el 10 de agosto de 1996 pasó al ERP Costa, y el 18 de junio de 2001 se trasladó al ERP Tolima como tercer comandante hasta el 28 de septiembre de 2001 cuando se produjo su captura.

Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009. Durante su permanencia en la guerrilla del ELN su área de influencia fue el sur del departamento de Bolívar, en los municipios de Montecristo, Achí y Puerto Rico; y en el tiempo que integró el ERP se mantuvo en el sur de Bolívar, Sucre, en las regiones del bajo y nordeste Antioqueño, Montes de María y norte del Tolima.

WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS7, conocido con el alias “Leonel o Iván”, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.789.558 de Achí 6 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 53:48; sesión de audiencia del 10 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 145, Rec 01:19. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cartilla biográfica del INPEC e informe de policía judicial No. 639222 del 2 de noviembre del 2011. 7 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 54:27; sesión de audiencia del 11 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 146, Rec 01:42:03. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional de Estado Civil, cartilla biográfica del INPEC, e informe No. 771124 de fecha 06 de Mayo de 2013 rendido por el área de lofoscopia de la Fiscalía. Página 5 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico (Bolívar), nació en esa población el 10 de julio de 1975. Realizó estudios hasta primero de primaria. Hijo de Simón Rodríguez e Irma Vanegas. Antes de ingresar al ERP se dedicaba a labores de agricultura. Refirió el postulado que su vinculación al grupo ilegal se dio con ocasión a la presencia de paramilitares en el lugar en donde residía. RODRÍGUEZ VANEGAS Ingresó al ELN a finales de 1994.

El 10 de agosto de 1996 pasó a conformar el ERP Costa, hasta cuando se produjo su desmovilización el 16 de abril de 2007. Tuvo injerencia en el área del Sur de Bolívar y la región de los Montes de María y fue comandante de la compañía Jorge Avilés del ERP. Se desmovilizó el 16 de abril de 2007. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES8, conocido con el alias de “Armando o Gemelo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.298.843 de El Líbano (Tolima), nació en ese municipio el 28 de abril de 1976.

Realizó estudios hasta cuarto de primaria. Hijo de Víctor y Rosa. Ingresó a las filas de la guerrilla del ELN a los 16 años en Puerto Rico, sur de Bolívar, aproximadamente en 1989. El 10 de agosto de 1996 pasó al ERP Costa y se desempeñó como comandante de seguridad de alias “Fabio”. En enero de 1999 se trasladó al Tolima como segundo al mando del ERP.

En julio de 1999 regresó al ERP Costa, pero en el 2001 volvió al Tolima, a las áreas de Lérida, El Convenio, Mariquita y Honda, y participó en la formación del frente “Jesús Albeiro Fajardo” en honor al fallecido alias “Mario”. Para el segundo semestre de 2001, se estableció en Barranquilla (Atlántico) en donde ejecutó unos secuestros, luego de lo cual se unió al frente Mojana de las Autodefensas, hasta su captura el 11 de noviembre de 2003.

Sus lugares de injerencia fueron: Montecristo (Bolívar), Nechí (Antioquia), los municipios de Guaranda, Majagual y Magangué (Sucre), norte del Tolima, y límites entre Bolívar y Antioquia. 8 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 56:17; sesión de audiencia del 10 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 144, Rec 01:41:40.

Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional de Estado Civil y cartilla biográfica del INPEC. Página 6 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ADRIÁN MORENO MORALES9, conocido con el alias “Carlos”, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.325.455 de Honda (Tolima), nació el 1 de marzo de 1980 en Venadillo (Tolima).

Realizó estudios hasta quinto de primaria. Hijo de Benedicto Moreno Lozano y Zoila Rosa Morales (fallecida). Su hermana conocida como alias “Jenny” ya hacia parte de las filas de la guerrilla, lo que determinó su vinculación a la organización armada ilegal ERP en 1996, reclutado por alias “Gonzalo”. Fungió como guerrillero raso, cargo que sostuvo hasta el día de su desmovilización el 15 de septiembre de 2007.

Su área de influencia se circunscribió a los municipios de Venadillo, Alvarado, Lérida, Santa Isabel, Líbano y Murillo del departamento del Tolima. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS10, conocido como alias “Edinson” o “El Flaco”, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.388.424 de Ibagué (Tolima), nació en esa ciudad el 12 de diciembre de 1971.

Realizó estudios hasta quinto de primaria. Hijo de Jorge Eduardo Sánchez y Rosalba Celis, Se vinculó a finales de 1992 y comienzos de 1993 al grupo “Praxis”, antes de la conformación del ERP Tolima como grupo armado. Entre 1994 y 1995 se retiró de la organización armada ilegal, pero se reintegró a finales de 1996 hasta el año 2006 cuando fue capturado.

Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009. Sus zonas de influencia fueron las poblaciones de Venadillo, Lérida, Líbano y Santa Isabel en el departamento del Tolima. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO11, conocida con el alias de “Claudia”, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.290.976 de Honda 9 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 56:44; Rec 54:27; sesión de audiencia del 11 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 146, Rec 01:32:06. Informe de plena identidad del área de lofoscopia de la Fiscalía No. 437750 del 24 de diciembre 2008. 10 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 59:36; sesión de audiencia del 12 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 147, Rec 08:54. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cartilla biográfica del INPEC, e informe de lofoscopia No. 530978 del 30 de abril de 2010. 11 Sesión de audiencia del 5 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 139, Rec 01:01:18; sesión de audiencia del 12 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 147, Rec 37:14. Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado civil, copia de cédula, cartilla biográfica del INPEC, e informe de lofoscopia No. 386500 del 25 de febrero de 2008. Página 7 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico (Tolima), nació el 18 de agosto de 1979 en ese municipio.

Hija de Jaime Miranda Zapata y Aracely Trujillo Vega. Estudió hasta sexto de bachillerato. En 1994 ingresó al frente Bolcheviques del ELN a la edad de 16 años siendo reclutada por alias “Henry” y alias “Rubén” en el Tolima. En diciembre de 1998 pasó al ERP Tolima en donde permaneció hasta su desmovilización el 14 de septiembre de 2007.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2009, se produjo su captura. Tuvo injerencia en las poblaciones de Venadillo, Líbano e Ibagué (Tolima). 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria.12 La Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos precisó los registros de antecedentes de los postulados que se relacionan a continuación. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 9 de Vida.

Radicado 4338 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 45973 Fecha: 6 de febrero de 1998. Delito Homicidio Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Fiscalía 9 de Vida. Radicado 4338 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 45974 Fecha: 6 de febrero de 1997. Delito Homicidio Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima).

Radicado 1999-0038 12 La información sobre antecedentes y anotaciones fue suministrada por la Fiscalía en sesión de audiencia del 4 de julio de 2018 (audio sala 02 I 2018 138, Rec 15:47), y se complementó con los registros del Sistema de Información de Antecedente y Anotaciones SIAN, adiados 12 de junio del 2018, e incorporados por el ente acusador en la vista pública Página 8 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Ejecutoria: 21 de enero de 2004 Delito Homicidio agravado Victima Germán Darío Hincapié Pena Treinta (30) años de prisión. Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva (Huila). Radicado 0131 Decisión Sentencia del 21 de julio de 1995 Ejecutoria: 21 de julio de 1995.

Delito Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones Pena Un (un) año de prisión LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). Radicado 2007- 00160 Decisión Sentencia del 13 de noviembre de 2007 Ejecutoria: 22 de noviembre de 2007.

Delito Secuestro Extorsivo y Rebelión. Victima María del Carmen Amaya Díaz Pena Prisión: 17 años, 4 meses de prisión Interdicción de derechos y funciones públicas: 10 años Fecha del hecho 14 de abril de 2001 Autoridad Fiscal 2 Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 92647 Decisión: Medida de aseguramiento vigente Nro. 230008153 Fecha: 14 de octubre de 2005.

Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 13 de marzo de 2001. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Radicado 194643 Página 9 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión: Orden de captura vigente Nro. 190018868 Fecha: 20 de noviembre de 2006. Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 16 de febrero de 2006. Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Radicado 217134 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 190018990 Fecha: 17 de abril de 2007.

Delito Extorsivo Fecha del hecho Sin fecha. Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Radicado 202744 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 323422 Fecha: 25 de marzo de 2009. Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 11 de agosto de 2006. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar) Radicado 2007- 084 Decisión Sentencia del 19 de marzo de 2010 Delito Secuestro Extorsivo Victima Roger Enrique Castro Muñoz Pena 252 meses de prisión Fecha Del Hecho 16 de febrero de 2006 CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscal 16 Unidad Nacional de Derechos Humanos Radicado 3905 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 13840 Fecha: 11 de febrero de 2010.

Delito Reclutamiento ilícito. Fecha del hecho Sin fecha Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico). Página 10 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Radicado 080013-1070012005-004513 Decisión Sentencia del 20 de octubre de 2006 Ejecutoria: 31 de julio de 2007 Delito Secuestro extorsivo agravado, en concurso material heterogéneo con homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal.

Victima Arturo Díaz Vidal Pena 444 meses de prisión Fecha del hecho 29 de julio de 2002 Autoridad Fiscal 5 Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 49587 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230004108 Fecha: 23 de febrero de 2004 Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 12 de julio de 2000. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué Radicado 2004-208 Decisión Sentencia del 29 de septiembre de 200614 Ejecutoria: 12 de noviembre de 2009 Delito Secuestro Extorsivo Victima Enrique Forero Navarro Pena 26 años de prisión Fecha del hecho 12 de julio de 2000 Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima).

Radicado 2010- 00154- 00 Decisión Sentencia del 30 de septiembre de 2011 Ejecutoria: 17 de julio de 2012 Delito Secuestro Extorsivo Agravado Victima Jorge Enrique Forero Navarro Pena 15 años y 7 meses 13 El Juzgado Tercero de EPMS en Descongestión de Tunja (Boyacá), decretó la acumulación jurídica de penas al procesado ORTIZ RIALES de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (sentencia del 20 de octubre de 2006), y dispuso que la pena definitiva de prisión fuera de 480 meses (40 años), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 14 El juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia del 12 de enero de 2016, acumuló las causas 2010- 00154- 00, 080013-1070012005- 0045 y 2004-208 proferidas en contra del procesado ORTÍZ RIALES.

Página 11 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha del hecho 12 de julio de 2000 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 26 Seccional Unidad Estructura de Apoyo Radicado 71225 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1108845 Fecha: 9 de octubre de 2001 Delito Rebelión. Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001 Autoridad Fiscalía 5 Especializada Ley 504/99 Radicado 68224 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1110605 Fecha: 22 de febrero de 2002 Delito Secuestro extorsivo y hurto calificado.

Fecha del hecho 20 de agosto de 2001 Autoridad Fiscalía 7 Especializada Ley 504/99 Radicado 91475 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230007326 Fecha: 18 de mayo de 2005 Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima).

Radicado 2002-293 Decisión Sentencia del 2 de enero de 2006 Ejecutoria: 5 de julio de 2007 Delito Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado Victimas Carlos Arturo Romero Marín, Robinson Zambrano Romero, Carlos Charry Mosquera, Alexander Rincón Ramírez, Pedro Nel Cano Valderrama, Héctor Miguel Troncoso, María Cristina Troncoso y Hernando Troncoso.

Pena 30 años de prisión y 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas. Fecha del hecho 20 de agosto de 2001 Página 12 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado- Ibagué (Tolima).

Radicado 2006-353 Decisión Sentencia del 4 de marzo de 2008. Ejecutoria: 28 de septiembre de 2008 Delito Secuestro simple atenuado y secuestro extorsivo agravado Victima Rainer de Jesús Tejadas Cortes y José Ignacio Obando Orjuela. Pena 24 años de prisión, multa de 11034 smlmv, e interdicción de derechos y funciones públicas por 24 años.

Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001. Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano (Tolima). Radicado 0020 T5 Decisión Sentencia del 18 de junio de 2002 Ejecutoria: 30 de agosto de 2002 Delito Rebelión Victima No registra Pena 80 meses de prisión, multa de 10 smlmv, e interdicción derechos y funciones públicas por 80 meses.

Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001. Autoridad Fiscalía 26 Seccional Estructura de Apoyo Radicado 71225 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1108845 Fecha: 9 de octubre de 2001 Delito Rebelión. Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001 Autoridad Fiscalía 5 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 68224 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1110605 Fecha: 22 de febrero de 2002 Delito Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado.

Fecha del hecho 20 de agosto de 2001. Autoridad Fiscalía 7 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Página 13 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Radicado 91475 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230007326 Fecha: 18 de mayo de 2005 Delito Secuestro Extorsivo.

Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001. HECEL CAÑAS GARCÍA registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 5 Especializada Unidad GAULA de Cartagena (Bolívar) Radicado 114520 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 884019 Fecha: 19 de marzo de 2004 Delito Secuestro Extorsivo.

Fecha del hecho 7 de septiembre de 2002. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado Radicado 13001 – 31 – 07 – 001 – 2004 – 00115 – 00 Fecha de sentencia 30 de enero de 2006. Delito Secuestro extorsivo agravado Victima Danirys Sayas Pena 29 años de prisión Fecha del hecho 7 de septiembre de 2002. LUZ HELENA CORONADO VARGAS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 2 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 60286 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1107434 Fecha: 19 de junio de 2001 Delito Secuestro Extorsivo.

Fecha del hecho 14 de marzo de 2001. Autoridad Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima Radicado 73408- 31- 04- 001- 2002- 099 -00 Decisión Sentencia del 22 de septiembre de 2004 Ejecutoria: 20 de octubre de 2004 Delito Secuestro simple Página 14 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Victima José Abundio Barragán y otros Pena 94 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 94 meses. Fecha del hecho 21 de marzo de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima Radicado 73001- 31- 07 -001- 2002- 00080- 00 Decisión Sentencia del 19 de mayo de 2005 Ejecutoria: 9 de marzo de 2009 Delito Secuestro Extorsivo Victima María del Carmen Amaya Díaz Pena 24 años de prisión, multa 100 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

Fecha del hecho 14 de abril de 2001 Autoridad Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima Radicado 2002- 023 Fecha de sentencia 16 de abril de 2002 Delito Rebelión Victima No registra Pena Cuatro 4 años de prisión Fecha del hecho 1999- abril de 2001 ADRIÁN MORENO MORALES registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 110016000253200883670 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 105004372 Fecha: 4 de septiembre de 2012 Delito Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Extorsivo y otros.

Fecha del hecho Autoridad Fiscal 125 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Bogotá D.C. Radicado 584599 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 220561 Fecha: 20 de septiembre de 2001 Página 15 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Delito Hurto Calificado.

Fecha del hecho 17 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá Radicado 2002- 0147 (0208-09)15 Decisión Sentencia del 28 de marzo de 2006 Ejecutoria: 18 de diciembre de 2009 Delito Hurto Calificado Victima Isamel González González Pena 60 meses de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 60 meses.

Fecha del hecho 17 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Ibagué- Tolima Radicado 7300131070012009054- 00 Decisión Sentencia del 7 de septiembre de 2011 Ejecutoria: 28 de junio de 2013 Delito Secuestro Extorsivo Agravado Victima Edilberto Cifuentes Téllez Pena 22 años de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 22 años.

Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 Autoridad Juzgado Primero penal del Circuito de Ibagué Radicado 2008- 21616 Fecha de sentencia 17 de agosto de 2008 Ejecutoria: 12 de septiembre de 2012 Delito Secuestro Simple en concurso con Rebelión Victima Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 24 años de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 12 años.

Fecha del hecho 10 de febrero de 2006 15 El 4 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 11-001-31-04- 027-2002-00147.01, declaró nulidad de lo actuado respecto del delito de Secuestro Simple por el que fue condenado Adrián Moreno Morales y otro a partir del cierre de la investigación. Además, se ordenó cesar todo procedimiento por prescripción de la acción penal como coautor con ocasión de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

Dispuso también, confirmar la condena impuesta el 28 de marzo de 2006 en lo concerniente al delito de hurto calificado y agravado en concurso, por el que se le impuso 60 meses de prisión. 16 De acuerdo a la cartilla biográfica, las sentencias 7300131070012009054-00 y la 2008-216, se encuentran acumuladas y vigiladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja (Boyacá).

La pena acumulada se fijó en 35 años. Página 16 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y especializada: Autoridad Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 10016000253200883670 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 105004374 y 160526422.

Fecha: 17 de abril de 2018, 9 de febrero de 2016 y 4 de septiembre de 2012. Delito Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Actos De Terrorismo, etc. Fecha del hecho Autoridad Fiscalía Primera Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 211338 Decisión: Orden de Captura Vigente Nro. 421001 Fecha: 6 de julio de 2006 Delito Secuestro Extorsivo Fecha del hecho 10 de febrero de 2006 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Ibagué (Tolima).

Radicado 7300131070012009054- 0017 Decisión Sentencia del 7 de septiembre de 2011. Ejecutoria: 28 de junio de 2013 Delito Secuestro extorsivo agravado y rebelión Victima Edilberto Cifuentes Tellez Pena 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué Radicado 2009- 00068- 00 17 El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 30 de mayo de 2013 modificó la pena, fijándola en 23 años de prisión, la cual fue acumulada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas en auto del 15 de abril de 2016, imponiendo una pena total de 38 años y 8 meses de prisión. Página 17 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión Sentencia del 30 de junio de 2011 Ejecutoria: 2 de agosto de 2011 Delito Secuestro extorsivo y secuestro simple. Victima Misael Valbuena Chacón, Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 26 años y cuatro 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. Autoridad Fiscalía 17 Unidad Seccional GAULA Radicado 212768 Decisión: Orden de Captura Vigente Nro. 230012662 Fecha: 22 de enero de 2008 Delito Secuestro extorsivo, hurto, hurto calificado y concierto para delinquir. Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y especializada: Autoridad Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 110016000253200883670 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 105004373 Fecha: 4 de septiembre de 2012 Delito Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro simple, secuestro extorsivo, rebelión, etc.

Fecha del hecho Autoridad Fiscal 4 Especializado Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 207109 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 1117994 Fecha: 11 de septiembre de 2006 Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 13 de febrero de 2006. Autoridad Fiscal 3 Especializado Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 41185 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 230005471 Página 18 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha: 22 de junio de 2002. Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 13 de agosto de 1997. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) Radicado 2005-237 Decisión Sentencia del 18 de enero de 2010. Ejecutoria: 16 de febrero de 2010 Delito Secuestro extorsivo.

Victima Agustín Jiménez Pena 23 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo. Fecha del hecho 13 de agosto de 1997. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué (Tolima) Radicado 2008- 215 Decisión Sentencia del 27 de septiembre de 2010 Ejecutoria: 27 de octubre de 2010 Delito Secuestro simple y rebelión. Victima Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 7 años, 4 meses y 18 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. Autoridad Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima Radicado 2007-188 Decisión Sentencia del 24 de septiembre de 201018 Ejecutoria: 8 de noviembre de 2010. Delito Secuestro Extorsivo Agravado Victima Misael Valbuena Chacón Pena 17 años, 4 meses y 4 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo.

Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. 18 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué mediante radicado: 2009-00068-00, acumuló las sentencias No. 2008-215 de 27 de septiembre de 2010 y 2007- 188 del 24 de septiembre de 2010, fijando una pena de 17 años, 4 meses y 24 días. Página 19 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico III.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1. La desmovilización de los exmiembros del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Costa19, así como su postulación a la Ley de Justicia y Paz a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, se produjo de la siguiente manera: N° Postulado Postulación fecha y N° del Oficio Desmovilización Certificación del Comité Operativo para la dejación de armas CODA. 1 CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”) Su postulación se dio el 28 de abril de 2009, mediante oficio OFI09- 12761-DJT-0330.

Conforme a acta de entrega voluntaria, su desmovilización se produjo el 30 de abril de 2007 en el corregimiento el Naranjal, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), ante Tropas del Batallón de Contraguerrilla, adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina. Certificación No. 1083- 2007, acta 11 del 24 de mayo de 2007. 2 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) Su postulación se dio el 6 de octubre de 2010, mediante oficio OFI10- 36490-DJT-0330.

Se efectuó encontrándose privado de la libertad, desde el 28 de septiembre de 2001, el 11 de mayo de 2009. Certificación No. 0124- 2009 (1059) del 11 de mayo de 2009.

3. HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”) Su postulación se dio el 18 de junio de 2008, mediante oficio OFI-108- 17390GJP-0301. Conforme a acta de entrega voluntaria, su desmovilización se produjo el 19 de enero de 2003 en Ocaña (Norte de Santander), ante el Batallón de Infantería de Marina No. 15 con sede en Santander Certificación No. 1036- 2006, acta No. 15 del 8 de junio de 2006.

4. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) Su postulación se dio el 27 de abril de 2011, mediante oficio OFI-10- 16082-DJT-0330. Su desmovilización se produjo encontrándose privado de la libertad, desde el 24 de marzo de 2005, el 4 de diciembre de 2009. Certificación No. 0206- 09, acta No. 21 del 4 de diciembre de 2009.

5. LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca) Su postulación se dio el 17 de diciembre de 2009, mediante oficio OFI-109- 41489DTJ-0330 Su desmovilización se produjo encontrándose privada de la libertad, desde el 29 de marzo de 2001, el 11 de mayo de 2009. Certificación No. 0090- 09, acta No. 9 del 11 de mayo de 2009.

6. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ Su postulación se dio el 24 de octubre Conforme a acta de entrega voluntaria, su Certificación No. 0083- 2008 del 17 de enero de 19 Con injerencia en el departamento de Bolívar, en la serranía de San Jacinto, región de los Montes de María, El Carmen de Bolívar, Zambrano, El Guamo, María la Baja, Córdoba Tetón, San Jacinto y San Juan Nepomuceno, y en el departamento de Sucre, en los municipios de Sucre, Guaranda, Majagual, Morroa, Los Palmitos, San Antonio de Palmito, Chalan, Ovejas, San Onofre, Colosó y Toluviejo.

Folio 27, cuaderno “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos”. Página 20 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico N° Postulado Postulación fecha y N° del Oficio Desmovilización Certificación del Comité Operativo para la dejación de armas CODA.

VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) de 2012, mediante oficio OF-112- 0019229-DTJ- 3100. desmovilización se produjo el 16 de abril de 2007 en el corregimiento en el municipio de Ovejas (Sucre), ante la Primera Brigada de Infantería de Marina del Ejército Nacional. 2008.

7. CARLOS ALIRIO ORTÍZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) Su postulación se dio el 24 de octubre de 2012, mediante oficio OF-112- 0019229-DTJ- 3100. Su desmovilización se produjo encontrándose privado de la libertad, desde el 11 de septiembre de 2003, el 8 de septiembre de 2011. Certificación No. 0014- 2011, acta No. 24 del 8 de septiembre de 2011.

A solicitud de la Fiscalía, en sesiones de audiencia adelantadas durante los días 11 de septiembre y 6 de octubre de 2017 se celebró ante el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la audiencia de Formulación de Imputación con los postulados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”) y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto” o “El Viejo”).

Con relación a los precitados postulados el ente acusador solicitó a esta Sala de Conocimiento la programación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos el 23 de enero de 2018, correspondiéndole por reparto el conocimiento de este asunto al Despacho que preside la suscrita Magistrada ponente20. 2. Conforme a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 14 de febrero de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso, entre otras cosas: “ORDENAR LA EXCLUSIÓN del postulado RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. "Gilberto o El Viejo") (…) exmilitante del grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP del trámite y beneficios contemplados en la normativa de Justicia y Paz, de acuerdo a la solicitud presentada y sustentada por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada de la Unidad Nacional Especializada 20 Acta individual de reparto obrante a folio 2 del cuaderno del Tribunal, bajo el radicado 08-001-22-52-003-2018- 83097.

Página 21 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de Justicia Transicional, esto es, por haber incumplido los compromisos propios de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11A ejusdem, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012”, y, en consecuencia, “DECLARAR la terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz” respecto de ese postulado.21 3.

En cuanto hace a los exmiembros del otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Tolima22 que hacen parte de esta actuación, su desmovilización y posterior postulación a la Ley de Justicia y Paz a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, se efectuó así: N° Postulado Postulación fecha y N° del Oficio Desmovilización Certificación del Comité Operativo para la dejación de armas CODA.

1. ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) Su postulación se dio el 18 de noviembre de 2008, mediante oficio OF-108-35406-GJP- 0301 Conforme al acta de entrega voluntaria, su desmovilización se produjo el 15 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas.

Certificación No 2301-2007, acta No 19 del 4 de octubre de 2007.

2. HEIDY JOHANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) Su postulación se dio el 18 de noviembre de 2008, mediante oficio OF-108-35406-GJP- 0301. Conforme al acta de entrega voluntaria, su desmovilización se produjo el 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas.

Certificación No. 2305-2007, acta No. 19 del 4 de octubre de 2007.

3. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) Su postulación se dio el 17 de diciembre de 2009, mediante oficio OF-109-41489-DJT- 0330. Su desmovilización se produjo encontrándose privado de la libertad, desde el 6 de abril del 2000, el 11 de mayo de 2009. Certificación No. 0088-09, acta No. 09 del 11 de mayo de 2009.

La Fiscalía Octava adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, fue la encargada de realizar la imputación de cargos a los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), ante el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la programación de 21 Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 14 de marzo de 2018. 22 Quienes tuvieron injerencia en las poblaciones de Alvarado, Venadillo, Líbano, Santa Isabel e Ibagué (Tolima).

Página 22 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos con los prenombrados postulados, así como la aplicación de la figura procesal de la “acumulación” a efectos de tramitar conjuntamente y bajo un mismo radicado las dos actuaciones, y por medio de acta individual de reparto de esa fecha23 le fue asignado el conocimiento de ese proceso al Despacho que regenta la suscrita Magistrada ponente. 4.

Por medio de auto del 6 de junio de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la “solicitud de acumulación de actuaciones procesales en Justicia y Paz por conexidad” presentada y sustentada por la Fiscalía 42 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, resolviendo, entre otras cosas, acceder a la petición incoada por el ente acusador y, en consecuencia, unificar y tramitar bajo una misma cuerda procesal la actuación seguida en contra de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), bajo el radicado 08- 001-22-52-003-2018-83097. 5.

La audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos se desarrolló en sesiones de audiencia de los días 29 de mayo, 6 de junio, 3 al 13 de julio, y del 21 al 24 de agosto de 2018; y, seguidamente, el Incidente de Reparación Integral a Víctimas tuvo lugar en las sesiones del 24 al 28 de septiembre de 201824. 1. Contextualización25 Este acápite tiene el propósito de describir el conjunto de circunstancias que rodearon el surgimiento del grupo organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, por un lado, en los departamentos de Bolívar y 23 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 24 Con transmisión virtual hacia las ciudades de: Valledupar, Bogotá, Montería, Sincelejo, Aguachica, Medellín, Manizales e Ibagué. 25 Sesión de audiencia del 03 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 135, Rec 01:15:12. Página 23 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Sucre, específicamente en la región de los Montes de María y el Sur de Bolívar (ERP Costa), y, por otro, en el departamento del Tolima (ERP Tolima); así mismo, la manera en que se suscitó la unificación de esas dos estructuras con un mando y designio ilegal común, con el despliegue de hechos delictivos que respondieron a políticas criminales de la estructura organizada de poder. 1.1.

Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Costa26. Los procesos de paz concretados en la década de 1990 con varias organizaciones guerrilleras27, que para ese entonces correspondían a minorías del amplio frente de movimientos de izquierda armada en Colombia, determinó la expansión de las fronteras de influencia de organizaciones armadas ilegales hacia zonas que, para entonces, no contaban con presencia institucional del Estado.

Esa dinámica se dio en medio de confrontaciones militares, políticas y territoriales entre estructuras de autodefensas, en vía de consolidación, y organizaciones guerrilleras con las que los esfuerzos de paz no se habían materializado28. Una de las estructuras que se encontraban en procesos de expansión fue el refundado frente “José Solano Sepúlveda” del Ejército de Liberación Nacional ELN, el cual pretendía ejercer presencia en inmediaciones del sur de Bolívar, no obstante haber sido varias de sus acciones criticadas por la Dirección Nacional del ELN.

Sobre el particular, el historiador Carlos Medina Gallego anota que: 26 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018. Audio Sala 02 I 2018 139, Rec. 01:09:55. La información expuesta por la Fiscalía en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos relacionada con el contexto, se encuentra soportada en los informes de Policía Judicial No. 127770 del 04 de noviembre de 2016, No. 148335 del 02 de febrero de 2018 obrantes en la actuación y en el No. 167996 del 31 de mayo de 2018. 27 Entre ellas, con el Ejército Popular de Liberación EPL, con la Corriente de Renovación Socialista CRS, y con el Movimiento 19 de abril M-19. 28 “El 15 de mayo de 1991 el gobierno de Cesar Gaviria y miembros del ELN, las FARC y el EPL [disidencia], agrupados como la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar (CGSB), realizaron una reunión en Cravo Norte, departamento colombiano de Arauca, donde acuerdan realizar conversaciones directas en Caracas, Venezuela […] Las conversaciones entre las guerrillas del CGSB y el gobierno de Cesar Gaviria comenzaron en junio de 1991 en Caracas, Venezuela, donde el mismo año se reunieron en dos ocasiones.

Los diálogos de paz se trasladaron a la ciudad de Tlaxcala, México, ante el Golpe de Estado de febrero de 1992 en Venezuela […] El EPL secuestró al ex ministro Argelino Durán Quintero durante los diálogos de paz en Tlaxcala. Durante el cautiverio, Durán sufrió un ataque cardiaco y murió. Tras hacerse pública la muerte del ex ministro, el episodio desembocó en la ruptura de las conversaciones de paz el 4 de mayo de 1992”.

Centro de Memoria Histórica, documento online: http://centromemoria.gov.co/wp-content/uploads/2014 /11/Dialogos_de_Tlaxcala_en_1990.pdf, fecha de consulta agosto de 2016. Página 24 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En relación con el frente José Solano Sepúlveda (FJSS) se le reconocía su dinámica de crecimiento alcanzado por el esfuerzo propio y su capacidad militar.

No obstante, se le cuestionaba su no sometimiento a la centralización económica y el no reconocimiento a la Dirección de Frente de Guerra Norte. Se considera que la contradicción principal con el frente gira en torno al enfoque, estilo y criterios de trabajo político-organizativo y de su funcionamiento interno29. El crecimiento del frente “José Solano Sepúlveda”, a través de comisiones hacia territorios aledaños, propició la creación del frente “Alfredo Gómez Quiñonez”30 en junio de 1987, el cual tendría como área de injerencia el territorio que comprendía los municipios de la zona conocida como La Mojana, con una zona de retaguardia ubicada en la Serranía de San Lucas, sur del departamento de Bolívar31.

En definitiva, “para 1990 el ELN contaba con 60 estructuras conformadas por 18 frentes guerrilleros, 8 proyectos de frente, 4 estructuras militares en el campo (compañías), 18 estructuras urbanas, 3 estructuras especiales, 8 comisiones nacionales, la Dirección Nacional y el COCE. El proceso de centralización y coordinación general, aún presentaba algunas dificultades en la red de relaciones entre las Direcciones Nacionales y las Direcciones de Frente”32.

Con la nueva organización, el comando central del ELN (COCE) realizó su III Congreso ideológico “Edgar Amilkar Grimaldos Barón, somos revolución, construimos poder y triunfaremos”, en San Pablo, sur de Bolívar, el 10 de junio de 199633 como respuesta a los últimos sucesos, como el decaimiento de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, así como la necesidad de redefinir la doctrina y estrategia militar, como consecuencia de la disyuntiva surgida entre fracciones que propugnaban por la prevalencia de doctrinas ortodoxas de confrontación armada y toma del poder, en contra de otras que valoraban escenarios de negociación política, y, en cuanto al plano militar, la conformación 29 En “FARC-EP Y ELN, Una historia política comparada (1958- 2006)”, Trabajo de grado presentado para optar por el título de Doctor en Historia, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá 2010, pp. 663 y 668. 30 Producto del desdoblamiento de los Frentes del ELN “Luis José Lozano Sepúlveda” y “José Antonio Galán”.

El nombre correspondió a un guerrillero que resultó muerto en combates con el Ejército Nacional en San Pablo (Bolívar). 31 Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008. 32 Medina Gallego, ob. cit. p. 663. 33 Fiscalía General de la Nación. Informe Investigador de Campo FPJ-11-OT2742, “Información ERP para la elaboración del dossier” (Bogotá: Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC), agosto 14 de 2015.

Página 25 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de fuerzas regulares que tuvieran control territorial, como consecuencia de las conclusiones en los plenos de la Dirección Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se afectó la expansión de las estructuras armadas ilegales en el sur del departamento de Bolívar, toda vez que, con el pretexto de dar cumplimiento al compromiso consistente en la “creación de compañías y batallones para formar una fuerza armada con características regulares”, LINO MERCEDES BALLESTAS alias “Raúl”, quien tenía a su cargo el frente “José Solano Sepúlveda”, exigió a los hermanos NIXON ANTONIO SIMANCA BELLO alias “Fabio Ricaurte” y RAFAEL SIMANCA BELLO alias “Gilberto” o “El Viejo”, quienes estaban al mando del frente “Alfredo Gómez Quiñónez”, la entrega del 85 % de las finanzas y un total 160 hombres con igual número de armas, generándose tensión entre los líderes de esos grupos34.

La pretensión de alias “Raúl” estaba encaminada a conformar la Compañía “Simón Bolívar” la cual, bajo su mando y el de ISRAEL RAMÍREZ PINEDA alias “Pablo Beltrán”, ejercería control en la zona comprendida entre los límites de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Antioquia y la zona del Magdalena Medio, con lo cual los hermanos SIMANCA BELLO perderían poder territorial, armamentístico y financiero.

A raíz de lo anterior, en los primeros días del mes de agosto de 1996 los hermanos SIMANCA BELLO convocaron a todo el personal de la estructura que comandaban, incluidas las milicias urbanas y rurales, a una reunión en el área general de los municipios de Santa Rosa y San Pablo (Bolívar), en la cual informaron sobre las intenciones de alias “Raúl” de asumir el control de la zona del frente “Alfredo Gómez Quiñónez”, además de las retaliaciones a que se verían sometidos por negarse a cumplir lo ordenado.

En la coyuntura de esa confrontación, varios integrantes del Frente “Alfredo Gómez Quiñonez”, del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional ELN, decidieron independizarse y conformar una nueva estructura armada ilegal. Fue así como el día 10 de agosto de 1996, en un sector de la vereda El Avión del municipio de Montecristo (Bolívar), se fundó el Ejército Revolucionario del 34 Entrevistas militares rendidas por los desmovilizados Darinel Vuelvas Pérez alias “Dairon” (Coda 0730 – 07) y “Wilson Antonio Arroyo Zabaleta” alias Jorge (Coda 1028 – 07).

Página 26 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Pueblo ERP, con aproximadamente 120 integrantes, bajo el mando de los hermanos NIXON ANTONIO SIMANCA BELLO alias “Fabio Ricaurte” y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO alias “Gilberto” o “El Viejo”, y de sus tíos ENRIQUE BELLO NAVAS alias “El Indio” o “Fernel” y JULIÁN BELLO NAVAS alias “German”, “Tito” o “El Frentón”, en un acto que agruparía la creación de estatutos y la conformación del estado mayor35, tomando como base la línea ortodoxa del marxismo-leninismo36, con injerencia sobre las estribaciones de la Serranía de San Lucas, así: i) zonas de la depresión momposina en el occidente, ii) zonas montañosas del centro, y iii) planicies del margen izquierdo del río Magdalena hacia el oriente 37-38.

La escisión del ERP fue reconocida por el ELN en virtud de las conclusiones del III Congreso Nacional, lo que evitó consecuentes acciones bélicas represivas; no obstante, el ELN no le permitió a la nueva organización la intromisión en territorios de su dominio, como quedó demostrado ante la eliminación de sus comisiones en el sur del departamento del Cesar39.

Adicionalmente, el acuerdo llevado a cabo entre el ELN y el ERP no evitó la confrontación entre la nueva guerrilla y las FARC, quienes empezaron una disputa por los territorios desde el momento en que ERP envió comisiones a las inmediaciones del Sur de Bolívar, principalmente al nordeste antioqueño40. 1.1.1. Identificación del grupo.41 35 Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 36 Conforme a lo establecido en el Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742.

Información ERP para elaboración del Dossier. Lo cual se corrobora con la versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 71 Delegado ante Tribunal Superior DINAC del 1 de marzo de 2016. 37 Fiscalía General de la Nación. Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742 “Información ERP para elaboración del Dossier”, Bogotá, Dirección de Análisis y Contextos, DINAC, agosto 14, 2015. 38 Debido a esa circunstancia, en el análisis de la actividad criminal del ERP se identifican características propias del ELN, con relación, por ejemplo, a su instrucción y estructura militar, así como sus prácticas delictivas y de financiamiento; razón por la cual, durante los casi 20 años de actividades criminales de la familia Bello Navas, se identificaron acciones bajo la estructura de mando del ELN (frente Alfredo Gómez Quiñones), que componen delitos anteriores a 1996, como acciones propias del ERP, que concentran hechos desde su escisión hasta la fecha de su desmovilización, en 2007. 39 En Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 23 de Justicia y Paz del 10 de septiembre de 2008, manifestó al respecto: “se sacaron unos documentos sobre el respeto que debían de tenernos ellos [ELN] como organización, y que nos habíamos independizado porque teníamos la razón, esa reunión la hicimos con el Cura Pérez ahí en límites de Antioquía y Bolívar, que sucede que el ELN viola ese [documento] y entonces nos coge la comisión que teníamos en el Cesar y la aniquiló, haya teníamos veinte dos hombres en ese entonces y los aniquilo el ELN”. 40 Versión libre conjunta de Rafael Enrique Simanca Bello y Wilson Enrique Pimienta ante Fiscal 68 Delegada ante Tribunal Superior, Bogotá, 1 de marzo de 2016. 41 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 05:55. Página 27 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Al referirse al nombre adoptado por el grupo armado ilegal, Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, manifestó: “El nombre es de un análisis que hicimos con Fabio, decidimos de tantas propuestas: Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.

Ejército: porque el carácter de la organización era partiendo de su operatividad y con el fin y propósito de derrocar a todo un sistema como lo manifestamos en nuestros lineamientos, fuerza para derrotar un Estado. Revolucionario: nosotros como organización revolucionaria tenemos en cuenta la participación de todo el pueblo y conformar una sociedad donde existiera verdaderamente la justicia y e igualdad, que tuviéramos todos los derechos que todos los colombianos nos merecemos (…) buscamos un carácter que mirara la igualdad social.

Pueblo: era con el pueblo con el que lograríamos nuestro objetivo, sin el apoyo del pueblo sabíamos que no lograríamos nuestra meta principal que era la toma del poder, sabíamos que, con el pueblo organizado, con el pueblo a nuestro favor lograríamos el triunfo, sabíamos que así conformaríamos un buen Ejército”. El grupo armado se identificó de la siguiente manera: 42 1.1.2 Georreferenciación43 Se puede identificar como punto de referencia del marco espacial del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Costa el municipio de Montecristo (Bolívar), a partir de donde se desplegaron cuatro compañías: una sobre Arenales, Río Viejo, Barranco de Loba y Puerto Rico (Bolívar); otra sobre Achí y Majagual (Sucre); otra hacia Nechí (Antioquia) y Ayapel (Córdoba)44. 42 Presentación en PowerPoint, “Presentación Audiencia Concentrada – Julio 2018”, allegada por el Despacho 42 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, aportada dentro de llos archivos digitales en desarrollo de la vista pública. 43 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 07:05. 44 Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. Página 28 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La prensa nacional registró la presencia del ERP en las siguientes poblaciones: (…) la nueva organización subversiva opera en los municipios bolivarenses de Montecristo, Tiquisio nuevo, Achí, Río Viejo, Barranco de Loba y San Martín de Loba, y en Sucre en Guaranda y Majagual […] en esas localidades han circulado panfletos y hay consignas pintadas en las paredes que dicen “justicia: vencer o morir” […] en Puerto Rico, zona rural de Tiquisio nuevo, los guerrilleros hicieron circular casetes donde explican la ideología y plantean que no entrarán a dialogar con el gobierno del presidente Ernesto Samper.45 En un principio el ERP no ejercía necesariamente injerencia con carácter sostenido en las zonas en donde hacía presencia, debido a las dinámicas del conflicto que, para ese entonces, permitían evidenciar una expansión de organizaciones delincuenciales que buscaban incrementar su dominio territorial, como las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y, en consecuencia, el marco espacial de la guerrilla del ERP se circunscribió a poblaciones del sur de los departamentos de Sucre, Sur de Bolívar y algunas zonas del nororiente antioqueño. Particularmente, dos ubicaciones geográficas tuvieron especial importancia para el ERP en su etapa inicial, estas son: la Serranía de San Lucas y La Mojana, con 5.000 km², que se constituían en barreras naturales que permitían aislar el Sur de Bolívar, y que agrupan terrenos planos y sabanas pertenecientes a los departamentos de Sucre y Bolívar, y otros de los departamentos de Antioquia, Magdalena y Córdoba46; así mismo, el territorio de la Serranía de San Lucas que concentraba 16.000 km² y que concentraba, en su mayoría, terrenos elevados del sur de Bolívar, donde finaliza la cadena montañosa del nororiente antioqueño, 45 Periódico El Tiempo, “En el Sur de Bolívar aparece un nuevo grupo guerrillero”, 7 de octubre de 1996, en: http://www.eltiempo. com/archivo/documento/MAM-529083, fecha de consulta, agosto de 2016. 46 “No sólo por sus accidentes geográficos sino también por su localización en el territorio nacional, la Serranía de San Lucas agrupa condiciones estratégicas que favorecen el acceso a territorios de la Región Caribe y a otros de la Región Andina.

Al encontrarse en el extremo norte del Medio Magdalena, este territorio domina corredores que permiten acceso a las regiones de la Montaña Antioqueña al suroccidente, a las planicies del Magdalena Medio al sur, a la Depresión Momposina y las Sabanas del Caribe al noroccidente, y al sistema montañoso de Santurbán y el Catatumbo al oriente.

Por su parte, el sistema hidrográfico que conforma la región de La Mojana, favorece a través de sus innumerables ciénagas y caños como consecuencia de la confluencia de los Ríos Cauca y Magdalena, la rápida navegación hacia las Sabanas del Caribe, las Serranías de Ayapel, San Lucas y Montes de María (Serranía de San Jacinto), el acceso a la costa atlántica y a gran parte de los centros urbanos de la región caribe, concentrando numerosos corredores fluviales”.

Salas Salazar. “Corredores y territorios estratégicos del conflicto armado colombiano…”, documento online file:///C:/Users/80089637/Downloads/Dialnet-CorredoresYTerritoriosEstrategicosDel ConflictoArma-3736579.pdf p. 22. Página 29 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La ubicación del ERP en el sur de Bolívar, tuvo una vocación estratégica toda vez que permitió, desde el punto de vista militar, un sostenimiento relativo en un escenario avanzado de confrontación como el que se evidenciaba ya hacia 1996.

Entonces, conscientes de la ventaja estratégica que brindaba la zona de retaguardia, los hermanos SIMANCA BELLO proyectaron su expansión desde el punto de vista militar y financiero, para después afectar las estructuras social y política de las regiones. Sobre la importancia de las zonas en donde tenía injerencia el ERP, RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO y WILSON ENRIQUE PIMIENTA GARCÍA señalaron: (…) algunos [territorios] por su situación estratégica se requerían, por lo menos las sabanas de Sucre porque es una zona rica en agricultura y ganadería, sabíamos que nos íbamos a fortalecer sobre todo en la parte de las finanzas (…) nos quedamos en el sur de Bolívar como zona fundamental principal, y zona de retaguardia de la organización donde debían permanecer los comandantes de la organización, los mandos del ERP (…).

El ERP se dio a conocer como grupo armado a través de propaganda y acciones armadas hacia finales de 1996, hasta su desmovilización en 2007, así como por la ejecución de secuestros, especialmente de funcionarios municipales47. Esa guerrilla no logró tener incidencia significativa en las dinámicas políticas regionales, y tampoco entabló negociaciones con el Gobierno, pese al reconocimiento que en su momento le dio el proceso de desmovilización que adelantó con la Armada Nacional48-49.

En el plano social, el ERP tuvo una incidencia poco significativa en los municipios de Tiquisio, Montecristo y Achí, 47 Al respecto, en versión Libre del 6 de julio de 2011 ante la Fiscalía 6 delegada ante la Sala de Justicia y Paz, Rafael Enrique Simanca Bello sostuvo: “un secuestro colectivo donde nos llevamos a 13 o 14 personas, si fue el ERP, de igual forma el encargado de finanzas, yo apoyé para la ejecución de la misma con una compañía Elizabeth Serpa que yo tenía, y nos llevamos a las personas en mención, entre ellos el alcalde de Majagual (sucre), y otros funcionario de la alcaldía, y de allí llevamos a unas personas de Guaranda.

La retención en ese entonces, en el caso del alcalde era hacer propaganda publica, para dar a conocer lo que era el ERP, y también era con fines económicos”. 48 Según el Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742. Información ERP para elaboración del Dossier. Bogotá, Dirección de Análisis y Contextos DINAC: “El E.R.P. en la Costa se mantiene vigente hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) cuando su máximo cabecilla para ese momento, Rafael Enrique Simanca Bello, decide desmovilizarse en compañía de dieciocho (18) de sus hombres.

Esta decisión es producto de las permanentes acciones de las Fuerzas Militares, específicamente la Infantería de Marina – Batallón de Contraguerrillas de I.M. N° 2, en contra de los grupos ilegales que operaban en la zona, lo que los fue diezmando, a esto se suma el ataque permanente de las FARC – EP a esta estructura, el mal trato al personal por parte de alias GILBERTO y la falta de abastecimientos, lo que hace que se presente una deserción progresiva de más del 80% de sus integrantes”. 49 El proceso de desmovilización fue referenciado por los medios de prensa local, como aconteció con los artículos de la Revista Semana, “La suerte del ERP”, del 27 de marzo de 2000, en: http://www.semana.com/nacion/articulo/la-suerte-del-erp/41410-3; también, “La victoria de las palabras”, del 5 de mayo de 2007, en: http://www.semana.com/nacion/articulo/la-victoria-palabras/85296-3 Página 30 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico a través de la instalación de algunos molinos de arroz50 y en algunas minas artesanales que afectaron transitoriamente las dinámicas económicas locales; sin embargo, la injerencia en esas actividades se vio interrumpida por la confrontación con las FARC, por lo que el ERP se vio marginado de cualquier participación en esos pequeños medios de producción51, así como de la cadena de producción del narcotráfico de manera sostenida y preponderante, limitándose solamente al recaudo del impuesto al gramaje de forma esporádica52.

Como organización armada, el ERP procuró hacerse a un reconocimiento político inicial a través de la ofensiva militar en contra de las Fuerzas Armadas (Policía, Ejército) y de las operaciones conjuntas con otras organizaciones subversivas entre las que destacaron enfrentamientos a estructuras paramilitares y secuestros53. No obstante, en su etapa final, además de repeler estructuras del paramilitarismo, el ERP operó como informante del Ejército y de la Armada, con el objetivo de develar la ubicación de la guerrilla de las FARC54.

Dentro de los principales hechos cometidos por miembros del ERP cuando aún hacían parte del frente “Alfredo Gómez Quiñonez” de la guerrilla del ELN, se cuentan: la toma al municipio de Santa Rosa (Bolívar) en 1986; toma al municipio de San Martín de Loba (Bolívar) 1986; toma del municipio de Majagual (Sucre) 1992; toma al municipio de Morales (Bolívar) en 1992; toma a la estación de Policía de Caimito (Sucre) en 1993; toma al municipio de Achí (Bolívar) en 199555; luego, dentro de los múltiples hechos cometidos por el ERP como grupo independiente, se cuentan: el ataque al municipio de Galeras (Sucre) en 1997; toma al municipio de Palmito (Sucre) en 2000; y enfrentamientos con estructuras paramilitares en Montecristo (Bolívar) en 199856. 50 Fiscalía General de la Nación. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 6 de Justicia y Paz del 5 de julio de 2011. 51 Fiscalía General de la Nación. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 23 de Justicia y Paz del 10 de septiembre de 2008. 52 Versión libre Hecel José Cañas García, 15 de julio de 2010, Fiscal 6 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 53 Fiscalía General de la Nación. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 23 de Justicia y Paz del 10 de septiembre de 2008. 54 En versión libre del 10 de septiembre de 2008, rendida por Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 23 de Justicia y Paz, refirió lo siguiente: “empezamos a tener relaciones con el ejército con la infantería con todos y mantener comunicaciones con la armada y coordinar peleas en contra de las Farc, nosotros en el sur de Bolívar y los Montes de María participamos en muchos asaltos y muchas bajas que le hicimos a las FARC en conjunto con el Ejército, últimamente el comandante del Batallón Nariño que era el coronel Melo”. 55 Fiscalía General de la Nación. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 23 de Justicia y Paz del 10 de septiembre de 2008. 56 Ibidem.

Página 31 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 57 1.1.3. Estructura jerárquica58 El Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, mantuvo una organización jerarquizada o vertical con los siguientes niveles: • Dirección Nacional • Comando Central • Estado Mayor de Frente. • Compañías: 40 integrantes en promedio. • Destacamentos: 25 integrantes en promedio • Escuadras: 12 integrantes en promedio • Comisiones: entre 5 y 7 integrantes.

Al momento en el que integrantes del frente “Alfredo Gómez Quiñonez” de la guerrilla del ELN deciden conformar la guerrilla del ERP, su organización se dio de la siguiente manera: 57 Imágenes de incursión del Ejército Revolucionario Del Pueblo ERP, de la incursión efectuada el 14 de enero de 1997 en Galeras (Sucre). Obrante en la presentación de PowerPoint presentada por la Fiscalía en desarrollo de audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, y que hace parte del material incorporado a la actuación. 58 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 11:08. Página 32 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico • El Comando Superior estuvo constituido por: NILSON ANTONIO SIMANCA BELLO, alias “Fabio Ricaurte”, mando y comandante de la organización. RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, alias “Gilberto” o “El viejo”, encargado de la parte militar, de inteligencia, contrainteligencia y espionaje.

JULIÁN MILAGRO BELLO NAVAS, alias “Germán”, encargado de la retaguardia y de formación, quien cumplía dichas funciones apoyado por alias “Benito”. LENIN VANEGAS, alias “Reinel”. WILFRIDO ÁLVAREZ ZAPATA, alias IVÁN (encargado de la red urbana en Medellín - Antioquia). De esta estructura también hicieron parte: MARTIN RAMÍREZ SOLÓRZANO, alias “Dagoberto”, encargado de las finanzas y logística.

ENRIQUE BELLO NAVAS alias “Fernel”59. • A su vez, al momento de la disidencia, 10 de agosto de 2006, el Estado Mayor del ERP estuvo constituido por: NILSON ANTONIO SIMANCA BELLO, alias “Fabio”. RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, alias “Gilberto” o “EL Viejo”. Alias “Dagoberto” (fallecido). DARÍO N., alias “German”. Alias “Jhon Jairo” (suplente).

Alias “Reinel” (suplente). Alias “Pedro” (suplente).60 Aproximadamente, el grupo armado ilegal tuvo 160 integrantes61. En el sur de Bolívar se ubicaron alias “Fabio”, “Jhon Jairo” y “Fernel”, con cerca de 50 59 Rafael Enrique Simanca Bello se refirió a la estructura jerárquica y funcional de la organización ilegal en versiones libres del 19 y 20 de mayo de 2016 ante la Fiscalía 71 de la DINAC. 60 Diligencia de versión libre rendida por Rafael Enrique Simanca Bello el 10 de septiembre de 2008, ante la Fiscalía 23 de la Unidad de Justicia y Paz, lo cual fue ratificado por ese postulado en versiones libres del 19 y 20 de mayo de 2016.

Página 33 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico hombres; alias “Gilberto”, “Germán” y “Leonel”, se ubicaron con alrededor de 30 hombres en el área de Los Playones, cerca de Pinillo y Puerto Rico (Bolívar); alias “Dagoberto” con “Reinel” quedaron al mando de un grupo aproximado de 60 hombres en la región de la Mojana Sucreña; y alias “Eduardo” se ubicó en los Montes de María, en inmediaciones de Ovejas y Chalán (Sucre)62.

Adicionalmente, al momento de la creación del ERP se constituyeron compañías denominadas: “Elizabeth Serpa Loreo”, “Rubén Darío González”, “Jailer Jiménez”, “Jhonys Hernández”, “Albeiro Fajardo” y “Edwin Buelvas”. En cuanto a la georreferenciación de esas Compañías, RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, alias “Gilberto” o “El Viejo”, manifestó en versión libre: Nosotros desde que nos independizamos vamos a la Cordillera de El Avión, serranía de San Lucas, cordillera central.

En esa cordillera se desprendieron algunas compañías, conformamos cinco compañías, cuatro completas más un proyecto y una escuadra (…) (…) La compañía “Elizabeth Serpa Loreo” (CESL) que era la que estaba con mi persona en ese entonces, yo era el encargado de las cuatro compañías, carácter de un Batallón, pero yo me desplacé con la CESL a los municipios de Tiquisio, Altos del Rosario que es un municipio, Barranco de Loba, San Martín de Loba, Rio Viejo, Regidor, Norosí, corregimiento que hoy es municipio y Arenal (Bolívar), Pinillo colindando con Magangué y parte de Achí. Esa es la zona asignada a la CESL.

La compañía “Rubén Darío González” (CRDG) era de las fuerzas especiales del ERP. En esa compañía estaba nuestro comandante “Fabio”, en las zonas entre los municipios de Montecristo, San Jacinto del Cauca, Santa Rosa del Sur de Bolívar, Norosí, Arenales y Morales (Bolívar). (…) La compañía “Jailer Jiménez”, estaba encargado “Dagoberto” que era del Comando Central del ERP.

Su zona inicial fueron los municipios de Achí (Bolívar), colindaba por ese lado con la CESL; en el departamento de Sucre 61 Información brindada por alias “Santander” o “Bolívar” y por el desmovilizado José Torres Sampayo alias “Benjamín”, en entrevista militar rendida ante unidades de la Regional de Inteligencia Militar del Ejército RIME en Malambo (Atlántico), el 17 de diciembre de 2006. 62 Información suministrada por la Policía Judicial conforme al análisis de las entrevistas otorgadas por desmovilizados del ERP al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, mediante el documento “Ok Consolidado base de dato ERP (fuente CODA).xlsx”.

Página 34 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico estaba Guarandá, Majagual, Sucre, Magangué y Galeras. Esa era la zona de operatividad de esa compañía. Esas compañías estaban conformadas por cincuenta unidades. La compañía “Jhonys Hernández” (CJH) anteriormente la tenía “Germán”, hasta el 10 de agosto, de ahí en adelante la manejó MANUEL ALEJANDRO VANEGAS alias “Benito” y alias “Mario”.

Su zona de operatividad fue Nechí y El Bagre (Antioquia), Santa Rosa del Sur, son tres municipios con un área muy grande (…) con cincuenta hombres. ENRIQUE BELLO. Él operaba en los municipios de San Marcos (Sucre), Galera, Caimito y Ayapel (Córdoba) y parte de San Jacinto del Cauca (Bolívar) por donde colindaba la CJH. (…) Para el Cesar mandamos a finales del 96 e inicios del 97 [a] “Simón” a explorar el terreno con otro muchacho, eso estaba a cargo de mi persona porque Cesar colindaba con la parte donde yo operaba.

A inicios del 97 metimos la Comisión, mandamos a “Simón”, “Sergio” y “Esneider”, encargado de la Comisión, una escuadra (…) La Comisión del Cesar llegó a finales del 96, cogió todo el 97 (…) colindaba con Rio Viejo y ahí mismo viene La Gloria, atraviesa el rio Magdalena, sigue Pailitas, está Aguachica, Gamarra. En el 97 se envió proyecto para el Atlántico, lo que tiene que ver con los municipios de Soledad, Manatí. Entramos a operar en Manatí, Galapa, El Suan que queda cerca del Magdalena, Sabana Larga.63 Con el fin de aumentar la captación de recursos mediante la diversificación de fuentes de ingresos (extorsión, microtráfico, minería ilegal, tráfico de armas, trata de personas, sicariato, hurtos a gran escala, etc.), así como el incremento de su capacidad logística y militar (con la consecución de armas, uniformes, equipos de comunicación, vehículos, etc.), al igual que el manejo de masas (con el fin de difundir los ideales del grupo ilegal, realizar propaganda, conseguir 63 Versiones libres del 19 y 20 de mayo de 2016 ante el Despacho 71 de la: Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC.

Página 35 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico adeptos, simpatizantes y reclutar personas), se constituyeron milicias o redes de apoyo urbanas o rurales. Fue así como en Medellín y en el Valle de Aburra (Antioquia), las milicias hicieron presencia los integrantes del ERP: alias “Iván”, CATALINA alias “Olga”, NELSON alias “Adrián”, ALEJANDRO alias “Ricardo”, alias “Pedro”, alias “Danilo”, alias “Vladimir”, alias “Adriana” y NOVIT DE JESÚS BELEÑO VILLEGAS alias “Eduardo” o “Bocapega”64.

Así mismo, miembros del ERP hicieron presencia en otras poblaciones así: ALBERTO JOSÉ PIMIENTA RAMÍREZ alias “Ciego”, se ubicó en Centro Alegre de Achí (Bolívar); AUGUSTO ENRIQUE TOVAR DIAGO alias “Hugo”, se ubicó en Los Palmitos (Sucre); CESAR HUMBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ alias “Cesar”, DAIRO MANUEL RAMOS VELÁSQUEZ y EDILBERTO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ alias “El Mono”, tuvieron injerencia en El Carmen de Bolívar (Bolívar);

CLAUDIO JOSÉ PADILLA OLIVERA y DANIEL EDUARDO GARCÍA OLIVERA, se ubicaron en Ovejas (Sucre); y también fungió como miliciano ALFREDO ROMERO JARABA alias “El Soldado”, hermano de ANSELMO ROMERO JARABA alias “Ismael”, cabecilla de escuadra de la compañía José María Córdoba65. También, NN alias “Pello Yépes”, quien permaneció en el sector de Mina Seca, Mina Yuca, La Hamaca y Case Barro (Bolívar), desarrollando actividades de cobro del denominado impuesto (extorsiones), en compañía de NN alias “Rafael”, quien realizaba labores de inteligencia a las tropas66.

Desde 1996 hasta el año 2007, al interior del ERP se conformaron frentes y diferentes compañías de acuerdo con las metas fijadas anualmente por los “plenos o plenos ampliados”, que fueron las reuniones que se llevaron a cabo con la participación de los comandantes de las estructuras en orden jerárquico, y de las cuales se derivaron las respectivas órdenes generales ceñidas a los lineamientos políticos y militares de la organización, así: 64 Entrevista militar de la desmovilizada Yaniris Palencia Navas, hermana de los cabecillas del ERP Simanca Bello, rendida ante unidades de policía del grupo CEAT MEVAL en la ciudad de Medellín (Antioquia) el 20 de mayo de 2001. 65 Entrevista militar de José Luis Pedroza Pérez alias “Wilfrido”, guerrillero del ERP, rendida ante personal del grupo Regional de Inteligencia Naval del Caribe RINCA con sede en Cartagena (Bolívar) el 24 de abril de 2006. 66 Entrevista militar de la desmovilizada Maolis María González Flórez alias “Yina Paola”, guerrillera del ERP, rendida ante personal del BINAR, en Malambo (Atlántico) el 10 de junio de 2006.

Página 36 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Página 37 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Página 38 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Página 39 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1.1.3.1. El ERP Costa y otros actores armados en las zonas de influencia. La subregión de los Montes de María tiene una extensión de 6.297 Km2, de los cuales 3.719 corresponden al departamento de Bolívar y 2.578 al de Sucre, ubicada en la parte norte y septentrional entre los límites de los departamentos de Bolívar y Sucre.

Administrativamente, agrupa las jurisdicciones de: El Guamo, San Juan Nepomuceno, María La Baja, San Jacinto, Zambrano, Carmen de Bolívar y Córdoba (Tetón), en Bolívar; y Ovejas, Colosó, Los Palmitos, Morroa, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Chalán y San Onofre, en Sucre67. 68 En el marco de la lógica expansionista que implementó el ERP desde el sur de Bolívar, se designó una serie de compañías con el objetivo de incrementar su área de influencia. Su proyecto abarcaba distintas zonas del país, razón por la que se organizaron comisiones para zonas estratégicas: hacia el Sur de Bolívar y 67 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Ver http://www.igac.gov.co:10040/wps/portal/igac/raiz/iniciohome/Mapasde Colombia/Mapas/Departamentales, fecha de consulta octubre de 2016. 68 Fuente: Equipo de Geografía – Grupo de Gestión de Información de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC de la Fiscalía General de la Nación. Página 40 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Montes de María, que favorecían la retaguardia, hacia las sabanas de Sucre, las finanzas, y hacia las zonas de frontera como Santander y Atlántico, la logística69. Bajo esa comprensión, la región de los Montes de María permitía, parcialmente, la concreción de su estrategia delictiva, toda vez que era un enclave de gran importancia financiera, logística y estratégica, por sus características geográficas y por la cercanía a Sincelejo, Cartagena y Barranquilla, en donde podían obtener fuentes de financiamiento, y favorecía su potencial logístico, en función de la proximidad a la costa atlántica.

A la par de lo anterior, las condiciones sociales, económicas y geográficas del sur de Bolívar y Sucre hicieron que esa región fuera propicia para el fortalecimiento de organizaciones armadas ilegales, la proliferación de cultivos ilícitos y la explotación minera indiscriminada. Sus causas, principalmente por la ausencia del Estado, el aislamiento en términos de infraestructura vial y las condiciones naturales (zona de frontera agrícola/geografía), sumado a la desarticulación social, gremial y política, como consecuencia del clientelismo y las disputas territoriales e ideológicas asociadas a este, permitieron el recrudecimiento de la guerra durante los últimos años del siglo XX y gran parte de la década de 2000, periodo en el que el ERP adelantó su actividad criminal.70 En esos territorios las dinámicas del conflicto armado evidenciaron al menos tres momentos históricos.

El primero, surgió a raíz de la incursión de la guerrilla en la región, hecho marcado por la toma del municipio de San Pablo por parte del ELN en el año de 197271; el segundo, se concretó con la expansión de los Bloques Magdalena Medio y Caribe de las FARC hacia mediados la década de 1980, lo que pretendió sumar territorios de influencia y afectar las dinámicas electorales de la región72; el tercer momento, se dio a partir de la incursión de estructuras paramilitares y de autodefensas hacia la década de 1990, en correspondencia con la expansión de los territorios de la cadena de producción 69 Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 68 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 1 de marzo de 2016, archivo Fiscalía General de la Nación. 70 Según el Centro de Memoria Histórica “…los actores armados se apropiaron de los entes municipales y departamentales, con el propósito de extraer rentas locales.

Las estructuras clientelares de los (…) departamentos (…) sirvieron de punto de partida para que se instalara un «clientelismo armado» donde los bienes públicos fueron saqueados gracias a la amenaza de las armas”. En Comisión Nacional de Reparación y reconciliación, Grupo de Memoria Histórica. La Tierra en Disputa Memorias del despojo y resistencias campesinas en la costa caribe 1960-2010, p. 89. 71 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama Actual de Bolívar, p. 4. 72 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949- 2013, mayo de 2014, p. 160. Página 41 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico del narcotráfico en medio de la confrontación armada entre guerrillas y fuerzas de extrema derecha73.

En este contexto macro, se ubicó la escisión del frente del ELN “Alfredo Gómez Quiñónez” y la posterior conformación del ERP. En efecto, La presencia del ELN en los Montes de María se concretó a través del Frente “Jaime Bateman Cayón”, que era una estructura armada perteneciente al Frente de Guerra Norte74. Surge a través de comisiones desde el sur del Cesar y Bolívar de los frentes “José Solano Sepúlveda”, “José Manuel Martínez Quiroz” y el “Domingo Laín Sánz”, en una estrategia que se conocería como Proyecto Calamary, hacia finales de la década de 198075.

Un estudio de la Fundación Ideas Para la Paz, registró la actividad de esa guerrilla, en esa época, de la siguiente manera: “…hacia finales de la década de los años ochenta, el ELN es la organización guerrillera que registra el mayor número de secuestros, de los cuales una parte importante persigue objetivos de tipo político y propagandístico”76; así mismo, según esta investigación, hacia finales de la década de 1990 “el Frente de Guerra Norte, que es el tercero más activo, logra afectar el recorrido del oleoducto Caño Limón – Coveñas a través de los frentes Alfredo Gómez y Jaime Bateman”77.

Finalmente, para inicios de la década de 2000, las acciones de este grupo se concentraron especialmente en los municipios de San Jacinto, María la Baja y el Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar, y en Ovejas, departamento de Sucre.78 Por su parte, la guerrilla de las FARC hizo presencia en los Montes de María a través de los Frentes 37 y 35 que llegaron a la región hacia finales de la década de 1980 como consecuencia del desdoblamiento del frente 18 que operaba en Antioquia, el que a su vez había compuesto, hacia finales de la década de 1970, el frente 5 con presencia en la región del Urabá79.

Posterior a la VIII Conferencia, las FARC consolidaron su estructura armada a través de bloques, de manera que las estructuras armadas que operaban en la región caribe se consolidan como Bloque Caribe a partir de 1993. 73 Comisión Nacional de Reparación y reconciliación, Grupo de Memoria Histórica. La Tierra en Disputa Memorias del despojo y resistencias campesinas en la costa caribe 1960-2010, p. 97. 74 Creado a partir de la Unión Camilista-ELN incorporando la Corriente de Renovación Socialista CRS. 75 Fiscalía General de la Nación. Dossier Frente Jaime Bateman Cayón, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Despacho 68, William René Buitrago Avilez, Técnico Investigador IV. 76 Fundación Ideas para la Paz.

Auge y declive del Ejército de Liberación Nacional (ELN), Bogotá, noviembre de 2013, pp. 8 y 10, en: http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/529debc8a48fa.pdf 77 Ibidem, p. 10. 78 Noche y Niebla. base de datos del CINEP, Revisión de acciones armadas atribuibles al ELN, años 2001-2007, fecha de consulta septiembre de 2016. 79 Fiscalía General de la Nación. Informe Investigador de Campo No. 11-76169, rendido ante el Despacho 74 de la DINAC.

Bogotá, 11 de marzo de 2016. Página 42 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En la segunda mitad de la década del noventa, las FARC comenzaron una fuerte arremetida en contra del Ejército, perpetrando, además, extorsiones y secuestros de ganaderos y funcionarios públicos.

Muchos de los municipios en donde empezaron a hacer presencia los frentes 35 y 37, no habían tenido ni contaban con estaciones de policía, lo cual facilitó su entrada, logrando conseguir apoyo en las poblaciones y de administraciones locales. Esos frentes iniciaron un fuerte accionar conjunto en los municipios de Los Palmitos, Chalán y Sucre, del departamento de Sucre, y en Achí, en el departamento de Bolívar.

Uno de los hechos delictivos más emblemáticos y de nefasta recordación, fue aquel en que la estación de policía de Chalán fue atacada en 1996, con la utilización de un burro cargado de explosivos al cual denominaron “Burro bomba”80. La presencia de las FARC en Montes de María afectó también las dinámicas de organización social, “[e]n la región tampoco olvidan uno de los principios que las FARC aplicaron: “o estás conmigo o estás contra mí”.

De acuerdo con el líder de Ovejas, “ese principio siempre lo impusieron en Montes de María”, particularmente contra aquellos líderes sociales que no se identificaban con su ideología. “Por esa razón persiguieron muchos líderes, a unos los desterraron y a otros los asesinaron. Los líderes de esa época de pronto tenían otra visión de paz, de armonía, en el territorio, y eso no lo aceptaban las FARC”81.

En cuanto hace a los grupos de autodefensa con presencia en los departamentos de Sucre y Bolívar, especialmente en los Montes de María, inició a mediados de la década de 1990 mediante la conjunción de diversos ejércitos privados con las cooperativas de seguridad “Convivir”, principalmente las conocidas con el nombre de Nuevo Amanecer y Esperanza Futura, bajo el mando de los hermanos Castaño, dando lugar a lo que se conocería como Bloque Norte y Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

Al respecto en el proceso penal especial de Justicia y Paz se ha documentado que: (…) el informe [del grupo de Memoria Histórica, puso] de presente la íntima relación, como antecedente, de las CONVIVIR y su posterior transformación 80 Carlos Medina Gallego. “FARC-EP Flujos y reflujos: La guerra en las regiones”, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá julio de 2011, pp. 278-279, 281.

Esa información, fue corroborada por la Fiscalía General de la Nación a través de diversos Informes, entre ellos, el Informe de Investigador de Campo del 10 de agosto de 2016 (O.T. 6678), dirigido a la Fiscalía 58 Especializado, DINAC, en donde obra la versión del postulado Jhon Jairo Oquendo del frente 35 de las FARC. 81 Centro Nacional de Memoria Histórica.

El Salado. Los Montes de María. Tierra de luchas y contrastes. Bogotá, CNMH, 2015, 74. Página 43 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico en grupos paramilitares. Para marzo de 1997, nuestro País contó con 414 de estas cooperativas, de las cuales 5 operaban en Bolívar y 5 en Sucre.

(…) El mismo Mancuso “ha reconocido en sus versiones libres de Justicia y paz que la masacre del corregimiento de Pichilín” en el municipio de Toluviejo el 4 de diciembre de 1996 fue perpetrada con hombres y armas de la Convivir Nuevo Amanecer y que él mismo aún era representante legal de la Convivir Horizonte en el departamento de Córdoba”82.

El accionar de la estructura Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, operó a través de tres frentes: i) Golfo de Morrosquillo, a cargo de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”; ii) Canal del Dique, comandado por Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, que se ubicó en municipios aledaños a ese canal, teniendo un área de influencia desde las costas del mar Caribe del departamento de Bolívar hasta el municipio del Carmen de Bolívar; y iii) Sabanas de Bolívar y Sucre, comandado por William Ramírez Castaño, alias “Román”83.

Ese grupo desplegó su accionar militar ilegal por cerca de ocho años en los Montes de María, aproximadamente desde 1997 hasta su desmovilización en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja, (Bolívar), el 14 de julio de 2005, fungiendo como miembro representante EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino”, con 594 miembros y 364 armas84. 1.2.

Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP Tolima85. Hacia aproximadamente 1985, un grupo de estudiantes universitarios encontraron convergencias en cuanto a su inclinación por un pensamiento afín a los ideales marxistas leninistas, lo cual en un principio materializaron para su difusión en un movimiento que denominaron Praxis.

Inicialmente, plantearon la posibilidad de construir un movimiento revolucionario, pero, sobre todo, político, toda vez que, por su condición de estudiantes, tenían una formación intelectual que les permitía manejar la teoría revolucionaria. 82 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad. 110016000253200680077, Proceso 2006 80077 Edwar Cobos Téllez y otros., M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 29 de junio de 2010. 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 34547 Justicia y Paz Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, M.P. María del Rosario González de Lemos, Bogotá, 27 de abril de 2011. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 34547 Justicia y Paz Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, M.P. María del Rosario González de Lemos, Bogotá, 27 de abril de 2011, 22. 85 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 01:43:44. Página 44 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La forma de organización lo fue por cuadros, que consistió en que unas personas capacitadas intelectual y políticamente se encargarían de desarrollar trabajos organizativos dentro de las comunidades, especialmente en los sectores populares, captando la atención de estudiantes, campesinos, trabajadores, e indígenas, con quienes se tuvo la pretensión de adelantar una labor ideológica, acorde con la concepción marxista sobre la necesidad de construir una fuerza social revolucionaria.

Con la anterior idea, se inició el trabajo organizativo en el departamento del Tolima, que, como se indicó, se conoció como Praxis, que correspondía a una forma de trabajo recogida por el marxismo como un principio, que hacía énfasis no tanto en la fundamentación teórica sino en una práctica más consecuente, de trabajo directo de investigación y de construcción de la organización popular, sobre todo en los sectores obreros, conforme a la noción elaborada por Tadeusz Kotarbiński86.

Entonces, “con esa concepción de la Praxis o Praxismo nace la idea de construir el movimiento revolucionario que acompañe a todos los sectores de la población. (…) en Bogotá y en Ibagué, había un trabajo que desarrollaba este grupo de muchachos, pero guardando mucho el principio de la compartimentación de la clandestinidad (…)”87. La penetración de este grupo en el área del Tolima, se dirigió desde Ibagué con el propósito de llegar al norte del departamento.

A pesar de iniciar como un grupo pequeño, empezó a ejercer labores de reclutamiento con el propósito de iniciar su paso de proyecto político revolucionario a proyecto armado. Aproximadamente en 1993 buscaron entrenamiento político militar con los grupos armados que ya existían en la región, como lo fueron el Frente Tulio Barón de las FARC-Ep y el Bolcheviques del Líbano del ELN.

Su incursión empezó en el área de Las Delicias, Tierradentro, La Sierrita, en el municipio de Lérida, y después se expandieron hacia Malabar, en el municipio de Venadillo, y La Argentina, en el municipio de Santa Isabel, ejecutando acciones armadas “orientadas a fortalecer sus finanzas, materializado en 86 Versión libre conjunta de los postulados del ERP, Rafael Simanca Bello, Carlos Eduardo Velásquez Suárez y Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, del 20 de mayo de 2016, ante el Despacho 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía. 87 Ibídem.

Página 45 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico extorsiones y secuestros en sus zonas de influencia, búsqueda de información de la víctima con infiltraciones e inteligencia por parte de las milicias o auxiliadores, a su vez, realizaron varias acciones armadas dirigidas contra la fuerza pública y población civil en la región (sic)”88.

Como primeros integrantes estuvieron: EDGAR CASTELLANOS, alias “Rafael” o “Gonzalo”, quien siempre actuó como comandante principal; ASISCLO ANTONIO SÁNCHEZ, alias “Alex”; JOSÉ REINEL VALERO, alias “Javier o Alfredo”; alias “Camilo”; alias “Andrea”; LUIS URIEL PENAGOS CASTELLANOS alias “Pepe”; y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, alias “Carlos”, quienes contaron con armamento y se ubicaron en la vereda El Corozo, corregimiento de Santa Teresa, municipio de Líbano. Para ese entonces, año 1995 aproximadamente, el grupo se denominó Proyecto Rural Armado Cafetero PRAC, “teniendo como principio ideológico su creación como la necesidad de aportar al proceso revolucionario de combinación de lucha que conduzca a la destrucción del proceso capitalista, burgués y eliminar toda forma de explotación, encaminando su lucha armada para la construcción del socialismo y el comunismo”89 Ese grupo inicial, con vocación político militar, pasó a consolidarse como grupo armado con la denominación de Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, frente José Rojas, aproximadamente en el año de 1996, con el lema: “Luchar hasta vencer…Revolución o muerte…hasta la victoria siempre…”, con el refuerzo de 6 exmiembros del frente de guerra Bolcheviques del Líbano del Ejército de Liberación Nacional ELN.

El ERP Tolima desplegó su actuar sin comisiones definidas y para sus desplazamientos lo hicieron en conjunto, dividiéndose cuando requirieron vigilar a personas secuestradas, formando un grupo de aproximadamente 5 integrantes y el resto, bajo la dirección de alias “Gonzalo”, se encargaron de prestar seguridad en caso de presencia de otros subversivos u operaciones militares de la Fuerza Pública90; adicionalmente, esa estructura armada ilegal realizó varios retenes a 88 Informe No. SIPOL – DETOL -38.10 de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional de Ibagué, dirigido al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Tolima, bajo el asunto: “Respuesta oficio s/n – 10/02/2010. 89 Orden de batalla ERP 13-09-2001, aportada por la Fiscalía en medio magnético. 90 Conforme al oficio No. S-2014-023454/COMAN-DETOL Página 46 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico fin de hurtar vehículos, alimentos o retener personas91, como quedó registrado fotográficamente de la siguiente manera: 92 Con relación a la existencia del ERP Tolima, en el informe de Policía Judicial FPJ-11 del 28 de noviembre de 201193, el cual tuvo por objeto brindar información sobre “organizaciones subversivas que han delinquido en Colombia desde el inicio de estos movimientos en la década de los años 60”, se destacó al Ejército Revolucionario del Pueblo ERP como una “pequeña organización de orientación Marxista – Leninista” que “se originó en el municipio de Venadillo, departamento de Tolima en el año de 1985 como un grupo escindido del EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL ELN”, cuyo fundador fue “EGDAR CASTELLANOS, alias "GONZALO", quien resultó muerto en el año 2007.

Además, se indicó que esa agrupación ilegal “fue perseguida y declarada objetivo militar por las FARC”. Adicionalmente, en el “Informe de hechos criminales cometidos por la autodenominada cuadrilla José Albeiro Fajardo o Frente José Rojas Ejército Revolucionario del Pueblo ERP” del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, se expuso una reseña histórica de ese grupo subversivo con injerencia en el norte del departamento del Tolima, así como de sus integrantes, armamento, redes de apoyo y auxiliadores, acciones ilegales, concluyéndose que: resultó “evidente la existencia del autodenominado Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), el cual es independiente de los demás grupos subversivos”, además “que las acciones realizadas y el modo de delinquir demuestran que se trata de un grupo criminal dedicado principalmente 91 Conforme quedó detallado en el informe SIPOL – DETOL-38.10 de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional de Ibagué, dirigido al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Tolima, bajo el asunto: “Respuesta oficio s/n – 10/02/2010. 92 Fotografías aportadas por la Sección de Análisis Criminal SAC de Ibagué (Tolima), que corresponden a la retención de dos buses de la empresa Rápido Tolima, luego de un falso retén, acontecido el 30 de julio de 2006.

Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. 93 Signado por el miembro del CTI Héctor Parra Bonolis. Página 47 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico a la extorsión, secuestro, hurto, intimidación y asesinato de personas (…) Para tratar de justificar su existencia, el citado reducto, viene distribuyendo panfletos denominados boletines informativos, donde principalmente adelanta campañas de desprestigio contra el Gobierno Nacional y las instituciones legítimas” en razón a ello se solicitó que “se adelante una investigación exhaustiva que tenga como finalidad recoger el acervo probatorio contra las personas [relacionadas con ese grupo], el estado mayor del frente y las redes de apoyo y auxiliadores, para determinar infracciones a la ley colombiana, especialmente por los delitos de conformación de grupos al margen de la ley, secuestro, extorsión, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y terrorismo (…) Igualmente que se condene a los organismos de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, a la organización terrorista (…) por sus infracciones al Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos”. 1.2.1.

Georreferenciación94 Debido a la presencia de estructuras como el Frente Tulio Varón o la Columna Jacobo Prias Alape del Comando Conjunto Central de las FARC-Ep, con asiento en la parte alta de la cordillera, el grupo ERP-PRAC se replegó hacia el noroccidente95, abarcando las poblaciones de: Lérida: Delicias, Alto del Sol, San Mateo, Altamira, San José, Tierradentro, La Florida, Pantanillo, Las Parcelas.

Venadillo: Malabar, Puerto Boy, Piloto, Veracruz, Junín, La Planada y La Betulia. El Líbano: Las Américas, Colón, Santa Teresa, San Fernando, Tapias, La Trina, La Honda, Santa Isabel, Murillo y El Bosque. Alvarado: El casco urbano. En Ibagué, la presencia fue más de apoyo a las organizaciones gremiales, pero sin armas. 94 Sesión de audiencia del 5 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, rec 02:00:13. 95 Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. Página 48 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico El siguiente mapa ilustra mejor el área de influencia del ERP-TOLIMA, Frente José Rojas 96 1.2.2. Estructura jerárquica97. Durante la vigencia del grupo no se apreció una estructura compleja debido al reducido número de integrantes, situación que obedeció principalmente a la presencia del Frente Tulio Varón o la Columna Jacobo Prias Alape del Comando Conjunto Central de las FARC - EP, con asiento en la parte alta de la cordillera, que no permitió su expansión, así como a las acciones de las fuerzas militares, lo que devendría en su desmovilización en el año 2007.

En efecto, la organización no contó con frentes o compañías. Más allá de existir un primer o segundo comandante no se apreciaron comisiones definidas y en esencia todo se centralizó en el máximo cabecilla EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”. No obstante, lo anterior, la primera estructura de mando estuvo a cargo de EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”, JOSÉ REINEL VALERO alias 96 Fuente: Equipo de Geografía – Grupo de Gestión de Información – DINAC de la Fiscalía. 97 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 02:03:16. Página 49 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “Oscar”, “Alfredo” o “Carlos Javier”, y LUIS URIEL PENAGOS CASTELLANOS alias “Pepe”. Posteriormente, pasaron a formar parte del grupo JORGE ELIECER ESPITIA MORA alias “Daniel”, y alias “Miguel”, quienes fungieron como comandantes de escuadras.

De esa manera, el grupo se incrementó en un número aproximado de 30 hombres, permaneciendo así hasta el momento en que se suscitó la fusión con el ERP Costa, desde aproximadamente el 2001 hasta el diciembre de 2006, periodo en el cual la estructura se mantuvo así: EDGAR PENAGOS CASTELLANOS alias “Gonzalo”: primer comandante JORGE ELIECER ESPITIA MORA alias “Daniel”: segundo comandante (militar).

LIDA MORENO MORALES alias “Yeny”. BERNARDO ORTEGA MONTOYA alias “Corinto”. Alias “Miguel”. A pesar de que el ERP Tolima fue una estructura pequeña, no por eso dejó de padecer el asedio de las Fuerzas Militares, y así como aconteció con el ERP Costa, sufrió ataques recurrentes de las FARC y del ELN hasta su debilitamiento. 1.2.2.1. El ERP Tolima y otros actores armados en las zonas de influencia98.

Las grandes unidades geográficas que atraviesan longitudinalmente el departamento del Tolima fueron funcionales a los propósitos de los insurgentes. Gran parte de la cordillera Central, la cual se halla fuertemente fracturada en un sistema de fallas y un relieve escarpado con alturas superiores a los 5.000 mts. sobre el nivel del mar y vertientes profundas, le permitió a los frentes guerrilleros establecer zonas de repliegue y corredores vitales en los desplazamientos hacia el piedemonte y los departamentos del Valle, Quindío, Risaralda y Caldas; a lo cual se suma que la existencia de variedad de pisos térmicos también fueron determinantes para la presencia guerrillera y en la constitución por parte de estos grupos ilegales de una importante economía de guerra a partir de los cultivos ilegales de coca y amapola. 98 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 142, Rec 01:49:36. Página 50 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El piedemonte de la cordillera Central, sobre el cual se ubica gran parte de la población y se desarrollan las principales actividades productivas, es la zona donde la guerrilla ha buscado ampliar su influencia, concentrando allí buena parte de su accionar armado.

El piedemonte occidental de la cordillera Oriental es otra zona estratégica para la guerrilla, por cuanto le permite, por medio del relieve, establecer corredores hacia los departamentos de Cundinamarca, Huila, Meta y Caquetá. El departamento del Tolima hizo parte de la zona de influencia del comando conjunto central de las FARC al mando de alias Iván Ríos, con los frentes 21, 25, 50, las compañías Tulio Varón y Joselo Lozada, y las columnas móviles Héroes de Marquetalia, Jacobo Prías Alape y Daniel Aldana.

Los frentes 21 y 25 ocuparon una zona de gran importancia estratégica e histórica para las FARC, ya que dominaron corredores que ese grupo utilizó para establecerse en los departamentos del Valle y Cauca, además de Huila y Caquetá. Por su parte, el frente 50, hizo presencia desde el Eje Cafetero hacia Cajamarca y Coello. La compañía Tulio Varón en el norte, contó con presencia en los municipios de Santa Isabel, Anzoátegui, Líbano, Venadillo, Ibagué, Mariquita, Fresno, Honda, Falan, Casablanca, Herveo, Armero, Villahermosa, Líbano, Lérida, Ambalema y Murillo.

Por su parte la compañía Joselo Lozada, actuó en Ataco, Chaparral, Rioblanco, Natagaima, Dolores, Alpujarra y Planadas. La columna móvil Héroes de Marquetalia se movió entre Planadas, Ataco y Rioblanco; la columna Jacobo Prías hizo presencia entre Santa Isabel, Murillo, Anzoátegui, Rioblanco, Ataco, Coyaima y Natagaima. Por último, la columna Daniel Aldana actúa en el sur del departamento.

Además, la influencia del ELN se manifestó en los municipios de Líbano, Villahermosa, Falan, Casabianca, Herveo y Palocabildo. Así mismo, tuvo presencia a través del frente Bolcheviques del Líbano, compuesto por las comisiones: Guillermo Ariza, Armando Triviales y Héroes 20 de octubre. En el área urbana de Ibagué, donde tuvieron presencia las milicias bolivarianas de las FARC operó la regional Gilberto Guarín del ELN.

Por su parte las Autodefensas Unidas de Colombia AUC operaron en el departamento a través del bloque Tolima, que antes se había presentado como parte del bloque Central Bolívar99. 99 Consejería presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Diagnóstico Departamental 2003 -junio 2007. En: Página 51 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico En ese contexto se dio el surgimiento de la guerrilla ERP Tolima, en los términos señalados en acápites precedentes, desplegando acciones dirigidas al sometiendo de la población al flagelo de la extorsión, saqueos, control de salarios, homicidios y otras violaciones. Especialmente, ante la participación territorial de las guerrillas de las FARC, el ELN y el ERP, entre 1998 y 2001 se dio un incremento sustancial de secuestros; sin embargo, ante los avances de la entonces Política de Seguridad Democrática del Gobierno, los grupos guerrilleros tuvieron que transformar su estructura de ingresos, disminuyendo los secuestros y aumentando la extorsión, lo cual implicó la existencia de una gran flexibilidad que les permitió desplazarse entre diferentes fuentes de financiamiento. 1.3.

Fusión ERP Costa y el ERP Tolima100. La fusión de las dos estructuras en el periodo comprendido entre 1998 y finales del año 2000, obedeció a un interés de expansión. Efectivamente, desde el momento en que los hermanos SIMANCA se independizaron del ELN comenzaron a buscar acercamientos con organizaciones guerrilleras pequeñas, y fue así como aproximadamente para el año 1997 un delegado del ERP Costa sostuvo un encuentro en Bogotá con alias “Javier”, representante del grupo guerrillero ERP que hacía presencia en el norte del departamento de Tolima.

Luego de esa reunión, para finales de 1997 o inicios de 1998, realizaron un primer evento en el que participaron alias “Javier”, alias “Darío”, hermano de “Gonzalo” y “Alejandro”, y del ERP Costa se concentraron alias “Fabio” y los integrantes del Estado Mayor que estaban en la zona. Las pretensiones de la fusión con el grupo del Tolima era extenderse en el país, el propósito propuesto por alias “Fabio” era conformar una Coordinadora Nacional Guerrillera para obtener respeto de las demás organizaciones revolucionarias, por lo que decidieron enviar personal de la costa al norte del Tolima para reforzar el grupo que para ese momento contaba con menos de una escuadra de hombres armados que desarrollaban su actividad en la parte rural y urbana.

El fin del ERP de la costa era fortalecer la parte rural, por lo que se comprometieron a enviar dinero para invertir en armamento y hombres para reforzar la presencia en esa zona; además, el interés de los SIMANCA fue http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/tolima200 5.pdf 100 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 142, Rec 11:26. Página 52 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ejercer presencia en el centro del país y dominar las carreteras de acceso hacia las capitales. Sobre el particular, en versiones libres conjuntas rendidas por RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto” o “El viejo”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”) y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), del 19 y 20 de mayo de 2016 ante la Fiscalía 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, dieron cuenta de la forma cómo se originó el Ejército Revolucionario del Pueblo ERP con incidencia en los departamentos de Sucre y Bolívar y la forma cómo, en aras de buscar “alianzas” con otras organizaciones “también revolucionarias” y con el fin de “operar en otros Departamentos”, se percataron que “en el Tolima también había un proyecto de construcción de un Ejército Revolucionario del Pueblo que se había denominado de la misma forma” después “de la fecha de la constitución del ERP de la Costa”, por manera que “se hicieron acercamientos y se fusionaron los dos en uno solo”, de tal manera que la idea era “construir un ejército revolucionario” fortalecido lo cual se consiguió con la llegada de subversivos de la costa a las áreas de injerencia en el departamento del Tolima, lo que permitió desarrollar una labor de “proyección a hacer no solamente el trabajo organizativo político dentro de las masas sino a constituir una fuerza capaz de disputar territorios no solamente confrontando al Estado sino a los paramilitares que ya estaban ahí asentados”, así como para hacerle frente a los constante persecución de la guerrilla de las FARC; además, que una vez concretada la fusión de los dos grupos, se dio una reestructuración “y se creó un Estado Mayor” con una “comisión que operaba en Venadillo”.

Igualmente, aludieron a la manera cómo se dio su constitución y la confección de “reglamentos, estatutos (…), propósitos y motivos” de “carácter político – militar”, así como un “reglamento disciplinario interno”; también, a la manera en que se dio su estructura en “Estados Mayores de Batallón, de Frentes, de Compañías y de Columnas” con responsables en los planos “político, militar, de finanzas, de educación u organización, de comunicación, de retaguardia y de logística y propaganda”, con la determinación de objetivos “o tareas o planes” debidamente “planificados”.

Comando Superior Central del ERP Costa y Tolima. Página 53 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El Comando Superior Central de la organización sufrió las siguientes modificaciones a partir del segundo semestre de 1998: 101.

Estado Mayor del ERP Costa y Tolima. El Estado Mayor quedó conformado con los mismos miembros del Comando Superior Central al cual se sumaron: Alias “Darío” (Tolima), alias “Alejandro” (Tolima), alias “Reinel” (Costa), alias “German” (Costa) y alias “Mario” (Costa). En las zonas donde hacia presencia el grupo guerrillero quedaron alias “Gilberto” en Montes de María, alias “Javier” y alias “Fabio” en el Sur de Bolívar y alias “Gonzalo” en el norte del Tolima102.

Ese periodo de fusión se caracterizó por un intercambio de hombres de las dos estructuras, con un mayor paso de hombres de ERP Costa al ERP Tolima, en razón a que el primero de ellos era un grupo cuantitativamente más fuerte. Así, por ejemplo, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, alias “Teófilo María”, así como LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Fredy” o “Brayan”, pasaron en 1999 a operar en el área de la costa; por su parte, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES alias “Armando”, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO alias “Dairon” o “Fajardo” y LUZ HELENA CORONADO VARGAS alias “Gladys”, “Jhona” o “La flaca”, pasaron a operar al área del norte del Tolima. 101 Según lo manifestado por el postulado RAFAEL SIMANCA BELLO en diligencia de versión libre del 20 de mayo de 2016. 102 Ibidem.

Página 54 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico No obstante hacia 2001 aproximadamente, se produjo la separación de esas dos estructuras, toda vez que a raíz de una reunión con las FARC y el grupo del ERP Costa surgió la información según la cual alias “Javier” se había desmovilizado, lo que se consideró como una falta grave, un acto de traición a la causa revolucionaria, por lo que dispusieron separarlo del Comando Superior Central, decisión que no obstante haber sido aceptada en un principio por alias “Gonzalo”, luego de sostener una reunión en la costa con los hermanos SIMANCA convocó a una reunión en el Tolima en la que se dispuso la desintegración de las estructuras.

Adicionalmente, durante el tiempo en que permaneció la fusión ya se habían presentado desacuerdos por la manera de cada uno de los grupos operaba en sus zonas de influencia, resultando que el ERP Costa era más fuerte y estaban acostumbrados militarmente a cometer más secuestros, a tener un poderío más grande en hombres y armas, entonces al llegar a la zona del ERP Tolima notaron que había que reforzar esos aspectos por la escasez de hombres y armas.

La división del ERP Costa y Tolima no fue pacífica, toda vez que los hermanos SIMANCA BELLO decidieron permanecer en la zona de influencia del Tolima con integrantes que acataran las instrucciones del mando de la costa, para lo cual dispusieron de órdenes operativas para diezmar al ERP Tolima encargando a alias “Mario”, alias “Oliver”, alias “Alberto” y alias “Henry” para tales efectos, quienes resultaron asesinados por personal de alias “Gonzalo”.

Alias “Armando” junto con una escuadra se encargó de consolidar al ERP Costa en el Tolima, reduciendo significativamente a los del ERP Tolima. Sin embargo, las dos estructuras permanecieron en el área de manera independiente, pero poco a poco la presencia de los integrantes del ERP Costa se diluyó por el asedio de las FARC-Ep que no permitieron su consolidación en el norte del Tolima. 1.4.

Dinámica y Funcionamiento de la estructura Armada.103 El ERP Costa por haber surgido como disidencia del ELN, habiendo recibido sus integrantes formación militar y disciplinaria, mantuvo los estatutos de esa guerrilla en los que se encontraban establecidos los lineamientos o márgenes de 103 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 142, Rec 39:38. Página 55 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico conducta, así como las normas que debían observarse al momento de ejecutar las acciones ilegales. Por su parte, el ERP Tolima mantuvo un régimen interno de carácter verbal, con conocimiento de la forma cómo funcionaban otras organizaciones como el ELN y las FARC.

En el año 2000 se tuvo la idea de confeccionar unos estatutos escritos con lineamientos del grupo cuando se tuvo la intención de organizar un partido político, lo cual no resultó. Como se indicó líneas arriba, el ERP Tolima pasó de ser un movimiento político a convertirse en un proyecto armado. Si bien el movimiento que se denominó Praxis, conformado por integrantes con ideales Leninistas y Marxistas, buscó concretarse o mutar a un movimiento armado para lo cual tuvo influencia de los grupos guerrilleros que estaban en la zona, es decir FARC y ELN, no se constituyó como una disidencia, pero adquirió los lineamientos de comportamiento de esas organizaciones guerrilleras bajo la influencia de autoridad de alias “Gonzalo”, quien tenía la connotación de ser comandante superior de la organización e impartía pautas de comportamiento sin que existieran estatutos escritos, por lo que todo aquel que adquiría el entrenamiento aprendía la manera de comportarse conforme a las pautas de la organización. Dentro de las normas comportamentales, denominadas estatutos, estaba definido el carácter de la organización, los objetivos, principios organizativos, deberes, derechos, el himno y símbolos, estructura orgánica y jerárquica, autoridades como reunión nacional o congreso de la organización y los plenos, las actividades de funcionamiento, el trato con las masas, normas de seguridad, normas de marcha de los combatientes.

En cuanto hace a la formación militar se instruía a los nuevos militantes sobre los principios e historia de la guerra; así como sobre temas de disciplina, tácticas de guerra, y fuerzas especiales, que eran entrenamientos especiales para operativos de alto riesgo. Respecto a la formación política existieron escuelas permanentes en las que se impartían conocimientos de doctrina científica de la revolución (Marxismo, Leninismo), escuelas para combatientes, escuelas para mandos medios, escuelas Página 56 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico para comandantes superiores, estudio de la coyuntura nacional e internacional de temas políticos, económicos y de orden público. Fungieron como instructores militares RAFAEL SIMANCA alias “Gilberto”, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES alias “Armando”, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel o Iván” y alias “Andrés”; y fungieron como instructores políticos: NILSON SIMANCA alias “Fabio”, en el área del sur de Bolívar;

RAFAEL SIMANCA, que era el segundo al mando; y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ alias “Teófilo María”, en el área de los Montes de María, quien poseía un perfil académico. Respecto a los lineamientos que debían observarse para la incorporación de nuevos integrantes de la organización armada ilegal, se consideró que: i) debía ser de forma libre y voluntaria; ii) la edad mínima requerida era 15 años, aunque no siempre se cumplió; iii) se usaban técnicas de persuasión; y iv) se mostraba a través del ejemplo de los militantes lo favorable de pertenecer a una organización revolucionaria.

El procedimiento involucraba: i) analizar el origen y la procedencia de la persona; ii) se diligenciaba una hoja de vida; iii) si se era menor de 15 años se permitía el contacto con sus familiares y se evitaba su participación en operativos tácticos, también se hacía énfasis en su formación ideológica y habilidades tácticas del campamento como: recoger leña, cocinar, y manejo de armas; y iv) por regla general estaba prohibido que cualquier miembro de la organización tuviera relaciones con miembros de la población civil, y al interior del grupo se debía solicitar un permiso al Estado Mayor.

El régimen disciplinario involucraba normas de funcionamiento y se dictaban órdenes para las actividades diarias en el campamento, existieron sanciones por faltas disciplinarias que consistían en: i) faltas leves, como irrespeto con los compañeros, mentir, no cumplir con las actividades diarias, descuido con el vestir y los equipos, dejar la ropa extendida, lo cual se sancionaba con estudio y charlas de estatutos y normas; ii) faltas graves, como descuidar las armas, perdida de algún elemento de dotación, amenaza a un compañero, comportamiento indebido frente a la población civil, embriagarse, tener vicios, quedarse dormido en la guardia, lo cual se sancionaba con trabajos en labores productivas, como hacer trinchera, cargar leña, estudio y normas de los estatutos, critica colectiva y autocritica; y iii) delitos, que la organización consideraba como tal las ventas de elementos de la organización (armas o radios), dar Página 57 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico información al enemigo, homicidio de un civil sin tener la orden, homicidio de un compañero, delación de campamentos, deserción, ser infiltrado, violación sexual de una civil o de una compañera, lo que se sancionaba con la pena capital (fusilamiento). Para efectos de la imposición de alguna de las sanciones, los responsables eran los integrantes del Consejo de Guerrilla que eran los comandantes del estado mayor y más del 30% de los militantes de la estructura.

En desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, el postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, con relación al régimen disciplinario y a la organización del ERP, manifestó: (…) se contempla la disciplina como uno de los principales elementos si se desea avanzar en la construcción de la misma, y al tratarse de una organización revolucionaria y no una anárquica se tiene que es catalogado de reaccionario aquel que dentro de la organización revolucionaria no se acoja a los principios disciplinarios que rigen la construcción de la organización, de tal manera que dentro de la organización ERP existían lineamientos conductores de la disciplina empezando por los estatutos de la organización que contemplaban un régimen de justicia interna que encerraban los deberes y derechos y las actitudes de los miembros de la organización cuando vulneraban las normas como faltas y a su vez estas se dividían en faltas normales y graves, y otros niveles de vulneración a las normas se catalogaban como delitos, inclusive había una categoría mucho más elevada denominada crímenes, cada una de estas conductas estaba normatizada y expresamente definida.

En el caso de las faltas normales, se sancionaban con actividades de formación, de conocimiento de la historia del país, de los principios revolucionarios y una posterior exposición como demostración de que había asimilado lo dañino de esa conducta, y de que una vez había conocido y aceptado la conducta, era consciente de poder superarla.

Un ejemplo de falta normal era la mala presentación personal, no cumplir con la actividad normal que se le ordenaba, facilitar la ubicación del campamento. Las faltas graves, consistían en la ocurrencia de un perjuicio más grande al grupo, ejemplo, tener el arma descuidada, dejar el arma a más de un metro de distancia, sentarse en la guardia, el irrespeto a los compañeros, el uso indebido de los recursos; estas se sancionaban con actividades de formación y estudio y se les agregaba una actividad material como hacer letrinas, arreglos a los campamentos, hacer trincheras donde el sancionado tenía que sentir el sacrificio de realizar alguna Página 58 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico actividad productiva. Igualmente, estaban los delitos, que consistían por ejemplo en la venta de un arma, o el mal uso de los recursos económicos, la embriaguez continuada, desobediencia de las ordenes en operativos y las sanciones implicaban una crítica colectiva dirigida por el comandante de la estructura, a la que se le agregaba la opinión de inconformidad y rechazo de los demás compañeros o una actividad de formación de mucho más nivel, e, inclusive, había sanciones que obligaban al guerrillero a acudir a la población civil para hacer una charla sobre la falta que cometió, como afectó la ocurrencia de ésta y estos podían censurar al guerrillero.

Por último, estaba el nivel del crimen, que eran faltan tales como la venta de un arma, la delación premeditada al enemigo, la infiltración, la deserción, el hecho de cometer homicidio contra un compañero de la organización, cometer un homicidio a miembro de la población civil sin haber sido ordenado, torturar a un secuestrado y la sanción a los crímenes era una sola, a través de un consejo de guerra podía ser definida la pena capital o si el crimen era muy evidente simplemente los miembros del estado mayor de la organización podían determinar la pena capital para quien incurriera en este hecho, sin necesidad de un consejo de guerra104.

Por otro lado, las órdenes generales al interior del grupo se derivaban de la reunión nacional o de plenos ampliados o de frentes, es decir de la hoja de ruta de la organización. En el punto de transmisión de órdenes a partir de lo que se definía en esos plenos, conforme con el carácter de la organización, por tratarse de una estructura de carácter vertical, empezaban a fluir de arriba para abajo.

Así entonces, del pleno, que era en donde se encontraban los máximos comandantes de frentes, y del estado mayor, empezaban a descender las órdenes a través de los comandantes de frentes, quienes las transmitían a los comandantes de compañías, los cuales, a su vez, las daban a conocer a los comandantes de escuadra hasta llegar a las comisiones en donde se ejecutaban.

También existieron órdenes de menor nivel que correspondían al funcionamiento de los campamentos que partían de los comandantes de frentes, pasaban por los comandantes de las compañías hasta llegar a las comisiones. 104 Ibidem. Página 59 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Respecto a los sistemas de comunicación utilizados en la organización correspondieron a radios multi bandas, radios de comunicación, teléfonos celulares y los correos humanos. En cuanto hace al manejo de los recursos por parte de la organización, se tiene que se distribuían a través de rubros para la compra de armas, material de intendencia, alimentación, salud, propaganda, transportes y solidaridad, sin que quedaran remanentes.

Conforme a las versiones libres ofrecidas por los postulados en Justicia y Paz y del análisis de los hechos puestos en conocimiento por parte de las víctimas, se infiere que una de las principales fuentes de financiamiento fueron las retenciones ilegales con pretensiones económicas, secuestros extorsivos, así como los denominados impuestos de guerra (exacciones o contribuciones arbitrarias dirigidas principalmente a propietarios de fincas) y las actividades productivas desarrolladas por la misma organización (pequeños cultivos de pan coger para el auto consumo, no para la comercialización, y cría de ganado en pequeñas cantidades).

Para efectos del manejo de los recursos, existió un responsable de las finanzas para cada frente que tenía la responsabilidad del manejo del capital según las necesidades105. 1.4.1. Campamentos de la organización106. Conforme a la información obtenida en entrevistas militares efectuadas a los desmovilizados y de las versiones libres de los postulados, el ente acusador detalló que una de las características de la organización era que no tenían estabilidad en los campamentos, es decir, su movilidad era continua.

En efecto, en el caso los campamentos del ERP Costa en los Montes de María, su duración fue de alrededor 8 días, y los campamentos ubicados en el área del sur de Bolívar, que eran más estables, tuvieron 2 y 3 meses de duración. Esos campamentos correspondieron a: - Campamento 31, ubicado en el sector de Salitral, jurisdicción de Ovejas (Sucre). - Campamento Agua Fría. - Campamento Aguacate. - Campamento Alemania, ubicado a 10 minutos de Chengue (Sucre). 105 Sesión de audiencia del 04 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 138, Rec 56:17. 106 Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. Página 60 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico - Campamento Anillo, ubicado en el sector de Sierra Morena. - Campamento Ataque, ubicado en cercanías a Arenas. - Campamento Bebe, ubicado cerca de la Unión. - Campamento Bejuco, ubicado en el sector de la Unión. - Campamento Bogotá, ubicado en el sector del Dorado, jurisdicción de Montecristo (Bolívar). - Campamento Boleteo, ubicado en el sector de Mesa, buscando la Unión - Campamento Campo 24, se ubicó sobre en Cerro Camarón, contaba con trincheras y estaba minado. - Campamento Campo Flojo. - Campamento Campo Limón, se ubicó en la parte alta de la Mesa, buscando el sector de La Torre. - Campamento Cascajal, ubicado en el sector de Camarón. - Campamento Centella. - Campamento Cerro Camarón, ubicado en el sector de Camarón. - Campamento Cerro de Mula, ubicado en los Montes de María. - Campamento Cerro la Unión. - Campamento Combate. - Campamento Corazón Loco ubicado en el sector de Sierra Morena. - Campamento Cortico ubicado en la Cuchilla de Huamanga. - Campamento Culebra cerca de las minas. - Campamento Desertor, ubicado en el sector de la Unión. - Campamento Egipto ubicado en el sector de La Sierra. - Campamento El Burro, ubicado en el sector Las Lajas. - Campamento El Cedrito - Campamento El Cidral ubicado en Montecristo (Bolívar). - Campamento El Zapato, allí el cabecilla “Danilo” recibía el dinero de extorsiones. - Campamento Embutidera, ubicado en el sector de Cacao, Playa Honda y cerca al Playón en María la Baja. - Campamento Frio, que fue histórico porque en él permanecía la mayor parte del tiempo alias “Fabio”. - Campamento Guadua, ubicado en cercanías de La Cuchilla de Cerro Morena. - Campamento Hortaliza, ubicado cerca de la Unión. - Campamento La Calva, en el corregimiento de la Tejada (Carmen de Bolívar).

Página 61 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - Campamento La Dorada. - Campamento La Flaca, en el corregimiento La Mula - Campamento La Osnera, por el corregimiento de Tauretera. - Campamento La Piscina, cerca al sector de los Naranjitos. - Campamento Lajitas. - Campamento Luna de Miel, ubicado arriba de la Unión. - Campamento Mango, ubicado en Sierra Morena. - Campamento Marrano. - Campamento Matrimonio. - Campamento Mina Chocó. - Campamento Moncholo, ubicado arriba de la Unión. - Campamento Montaña, ubicado en el sector de Caña Salada y la Unión. - Campamento Moto Sierra. - Campamento Muñeca, ubicado en el sector de Sierra Morena, corregimiento las Lajas por el sector de Huamanga. - Campamento Palma, ubicado en el sector Don Gabriel. - Campamento Páramo, ubicado en el sector del Páramo. - Campamento Piedra Hueca, ubicado en el sector de Don Gabriel. - Campamento Pipona, ubicado en el sector de Sierra Morena, cerca al caserío Charquita. - Campamento Postobón. - Campamento Pozo ubicado en el sector del Páramo. - Campamento Primera Vez, ubicado cerca de Huamanga. - Campamento Sabañón, ubicado en el sector de Caña Salada y la Unión. - Campamento Suero, ubicado en Chengue (Sucre). - Campamento Tangas, ubicado en la parte de arriba de las Culebras. - Campamento Tierra Grata, ubicado al sur del corregimiento de Tierra Grata de Carmen de Bolívar. - Campamento Toby, ubicado cerca de la Unión - Campamento Yuca, sector de La Culebra y Canónicos. - Campamento Hilton, ubicado en la vereda la Sierra del Carmen de Bolívar. - Campamento Peña, a las laderas de la quebrada Arenal. - Campamento Riecito, por la vereda Puerto Guamo. - Campamento Campo Montaña, ubicado entre la vereda Buenos Aires y El Naranjal. - Campamento La Estación de Hundibles. - Campamento La Sierra, centro de operaciones del ERP.

Página 62 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico También se obtuvo información acerca de los siguientes campamentos: Campamento Guamo, el cual se encontraba ubicado entre la mina Fuego Verde, la cordillera guamo y mina Copete, en donde permanecían aproximadamente 25 guerrilleros.

Estuvo dotado de trincheras, zanjas de arrastre, y su ubicación estratégica, en la parte alta del cerro, permitía visualizar la parte baja y alertar sobre la presencia de alguna tropa. Las posibles vías de escape se encontraban hacia el sector de Juan Martín, El Canónico o La Garita, en el caso de que el Ejército ingresara por los lados de Ventura, Dos Bocas o Tagual.

Campamento “Casa Barro Transitorio”, ee encontraba ubicado entre el antiguo campamento Frío, a hora y media de la mina Las Nieves, el cual brindaba excelente seguridad porque permitía observar la aproximación de la Fuerza Pública o de miembros de las FARC. La seguridad estaba a cargo de alias “Donaldo” quien se desplazaba por los alrededores.

Campamento Campo Chepe o Campo Tigre, el cual se encontraba en el sector conocido como Berlín, cerca de la Unión Dorada, entre la quebrada Arenal y la quebrada Norosí, el cual tenía una ubicación estratégica porque estaba cerca de dos quebradas de donde se extraía agua para preparar los alimentos. Era utilizado cuando las comisiones estaban extorsionando en el sector.

Las ubicaciones de los campamentos del ERP Costa en los Montes de María eran las siguientes: Página 63 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En el sur de Bolívar, los campamentos del ERP se ubicaron de la siguiente manera: 1.4.2 Corredores de movilidad.

El ERP Costa, como los otros grupos subversivos con injerencia e influencia en las subregiones del Sur de Bolívar, La Mojana y Montes de María, estableció corredores terrestres y fluviales que les permitía desempeñar sus actividades delictivas, particularmente, las relacionadas con tácticas militares y fuentes de financiación. Conforme a lo referido por exintegrantes del ERP, se estableció que los corredores de movilidad fueron los siguientes107: - Juan Martín - El Canónico - La Garita. - Mina de Fuego - El Tagual. - El Canónico - Quebrada Norosí - La Garita - Casa de Barro - Las Nieves - Mina seca - Mina Yuca - Mina Plana. - Sectores de Mula, Huamanga, Saltones de Mula, Mesitas, Tierra Grata, Canta Rana, Loma Central, Sierra Morena, Saltones de Mesa, Cerro Cascajal, Salitral, Don Gabriel y los números, con desplazamientos hacia el sector de la vereda Botijuela en inmediaciones del municipio San Juan de Nepomuceno. 107 Ibidem.

Página 64 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - Canta Rana, La Unión, Hundible, Mesa y Santa Cruz de Muía. - Sector el Canónico por la quebrada Norosí, a una hora se encuentra la finca Patio Bonito, a dos horas de La Garita y a dos horas Cara Barro, subiendo media hora esta las Nieves, continuando por Mina Seca y Mina Yuca, bajando hacia Mina Plana.

Por este sector se movilizó la compañía Elizabeth Serpa Loreo. - Desde el campamento Frío hasta Aguas Frías, pasando por Mina Seca, Mina de Yuca, Mina Plana. - Desde el Chocó hasta la Dorada, de donde se desprendía otro que llevaba hasta La Caribona. - Desde Caribona sale uno que lleva hasta el Filo Palomo (campamento), pasando por las veredas Villa Uribe, El Guamo. - Desde la carretera hacia el río Cauca, pasando por las veredas Tauretera pasando hasta el departamento de Antioquia. - El Desbarrancado - vía negra a la altura del sector de Naranjal para, posteriormente, llegar a la región de la sabana y la mojana. - Sector de Huamanga - corregimientos de Mesa, Mesita, Saltones de Mesa, Las Lajas, Lajitas, Camarón, Mula, Caña Salada, Arenas, Huamanga, Charquitas, San Juan. - La Tejada, La Cancha, Caliente, Hueco, Aguacateras, Alberca, Mango, Piedra Hueca, Cerro Pelado, Piojo, Cafetal, Montaña, Palma, Suero. - De la localidad de Ventura hacia Michi Herrera - El Contento- Pincho - Pueblito Loco - parcelas de la Ventura. - Veredas de Caño Cobado, Medellín, Media Luna, La fuente, Aguas Negras, Coco, Coca, El Platanal, Puerto Iguana, Puerto Guamo, La Plaza, Dos Bocas, Quebrada el Mono, Payando, Corregimiento de Villa Uribe, Regencia, Ventura jurisdicción de los municipios de Montecristo y Tiquisio. - Municipio de Tiquisio (Bolívar).

Dos bocas, la Ventura y Quebrada el Medio, principalmente sobre el Caño de Guacamayo, jurisdicción del municipio de Montecristo en el sur de Bolívar, sector Caribona en los corregimientos de Regencia, Villa Uribe, Puerto Guamo, Puerto Bajón, Las Tijeras, sector Las claras, veredas Mina Galla, Mina fácil, Mina Mocha, Mina Vieja, Mina Mosquito, San Lucas, Chipo Sal, La Y, Mina Mochila, Mina caracol, El Paraíso, Mina Unión, Mina central, Mina Porrón, Mina Viejito, Mina Café, Mina Chocó, municipio de Arenal (Bolívar), La plaza- Berlín- La dorada, Las Tijeras, Sol y sombra, Malena.

Página 65 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Sobre corredores de movilidad, en versión libre del 19 y 20 de mayo de 2016, el ex postulado al proceso de Justicia y Paz RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO alias “Gilberto” o “el Viejo”, con apoyo del grupo de Geógrafos de la DINAC elaboró los siguientes mapas: Corredores de movilidad E.R.P Costa Otro de los corredores utilizados por el ERP en la región de los Montes de María quedó representado en el mapa de la siguiente manera: Página 66 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Inclusive, el ERP, acudió a vías fluviales de las zonas de influencia, fijando como corredores los ríos Cauca y San Jorge, los cuales quedaron graficados en los siguientes mapas: Río Cauca Río San Jorge En relación al ERP Tolima, los corredores de movilidad estuvieron establecidos básicamente entre las veredas la Planada, la Honda, Piloto de Gómez, Rosa Cruz, Piloto de Osorio, Malabar y la Congoja.

La escuela de entrenamiento de ese grupo armado ilegal, estuvo ubicada en el sitio denominado la Herradura, hacia el sector de vereda la Honda del municipio de Venadillo (Tolima), en donde estuvo inicialmente alias “Alfredo” quien era el instructor militar en el tema de manejo de armas y entrenamiento físico. Para efectos de los desplazamientos, por orden del cabecilla máximo que era NILSON SIMANCA BELLO alias “Fabio”, los miembros del ERP Costa y ERP Tolima procuraron trasladarse de un sitio a otro día de por medio, uniformados, durmiendo en la manigua, cortando hojas y alejados de las viviendas de los civiles, por los corredores de movilidad; como táctica, la organización minaba alrededor de los campamentos a una distancia aproximada de 500 con el fin de alertar al personal.

En cuanto al cuidado de los secuestrados, por lo general lo hacía una persona que era relevada cada tres horas durante el día y cada dos horas en la noche. Los secuestrados eran cambiados de manera intempestiva de la comisión que los cuidaba y de lugar con el objetivo de no entrar en una rutina que facilitara su fuga, sometiendo a las víctimas a largas caminatas.

Adicionalmente, al momento Página 67 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de llevar a cabo retenes ilegales a vehículos y perpetrar secuestros, se conformaban grupos de 20 subversivos al mando de un cabecilla o remplazante de compañía y durante los desplazamientos iban a la vanguardia dos guerrilleros con armas cortas, radios y vestidos de civiles. 1.4.3.

Principales conductas ilegales que ejecutó el ERP.108 Conforme a la información brindada por las víctimas en los registros de hechos atribuibles, así como a lo expresado por los postulados de la guerrilla del ERP al interior del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Fiscalía determinó cuantitativamente el fenómeno delictivo de esa organización ilegal por departamentos, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos, el género, la edad y demás características, de la siguiente manera: Hechos por departamentos.

Una vez analizados los datos, los cuales se filtraron de acuerdo a las fechas dadas en la costa y en el Tolima, se encontraron 1672 carpetas de hechos atribuidos al ERP distribuidas por departamentos, de donde resultó que el 99% de los hechos se centraron en: Bolívar con el 76%, Sucre con el 17%, Tolima con el 5%, y Antioquia con el 2% así:

HECHOS / DEPARTAMENTO CANT HECHOS BOLIVAR 1268 SUCRE 273 TOLIMA 84 ANTIOQUIA 28 MAGDALENA 5 ATLANTICO 3 CHOCO 3 CESAR 2 CORDOBA 2 NORTE DE SANTANDER 1 NARINO 1 RISARALDA 1 CUNDINAMARCA 1 Total general 1672 Como quedó indicado, concretamente en cuanto hace al ERP Tolima, en el SIJYP se registraron un total de 84 hechos atribuidos a ese grupo armado ilegal desde 1996 a 2007, determinándose que en el año 2001 se verificó el mayor 108 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 143, Rec 01:41:55. Informe No. 9-167997 del 31 de mayo de 2017 suscrito por la servidora de policía judicial Ximena Romero Acosta. Página 68 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico número de hechos que correspondieron a un 27%, seguido por el año 2006 con un 15%, y el año 2000 con un 13%, tal y como se detalla en la siguiente gráfica: AÑO HECHOS 1989 1 1990 1 1992 1 1993 1 1994 1 1995 3 1996 1 1997 2 1998 2 1999 4 2000 11 2001 23 2002 5 2003 6 2004 2 2005 5 2006 13 2007 2 Total general 84 Hechos por delitos.

De los 1672 hechos registrados en el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP de la Fiscalía, se desprende que desde 1996 a 2007 el 92% de los delitos correspondieron a: desplazamiento forzado con el 36%, contra el patrimonio económico con el 24%, secuestro con el 18%, extorsión con el 9% y homicidio con el 6%. El punible desplazamiento forzado, principalmente, fue la consecuencia de otros delitos, y obedeció también a la confrontación de los grupos armados que operaban en la zona.

HECHOS / DELITO CANT HECHOS DESPLAZAMIENTO FORZADO 609 CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO 399 SECUESTRO 294 EXTORSION 144 HOMICIDIO 97 OTROS DELITOS 52 DESAPARICION FORZADA 30 LESIONES PERSONALES 24 TERRORISMO 10 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL 5 RECLUTAMIENTO ILICITO 5 DELITOS SEXUALES 3 Total general 1672 Hechos por año. Página 69 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico De los 1672 hechos registrados en el SIJYP atribuidos al ERP desde 1996 a 2007, se tiene que en el año 1998 se cometieron la mayor cantidad de hechos delictivos con el 20%, seguido por el año 2001 con el 15%, y los años 1997,1999 y 2002 con el 13%, así: AÑO HECHO CANT HECHOS 1996 54 1997 218 1998 329 1999 216 2000 177 2001 243 2002 215 2003 71 2004 55 2005 56 2006 30 2007 8 Total general 1672 Víctimas por delito y por género.

Se determinaron 2386 víctimas, de las cuales un 89% correspondieron, por delito y género, a los siguientes punibles: desplazamiento forzado con el 29%, contra el patrimonio económico con el 23%, secuestro con el 23%, extorsión con el 8% y homicidio con el 7%. De esos porcentajes, se identificó que las víctimas de sexo masculino tuvieron mayor afectación en el delito secuestro.

VICTIMAS DELITO / GENERO FEMENINO MASCULINO Total general DESPLAZAMIENTO FORZADO 340 358 698 CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO 155 402 557 SECUESTRO 74 464 538 EXTORSION 48 130 178 HOMICIDIO 21 131 152 OTROS DELITOS 40 40 80 TERRORISMO 36 31 67 DESAPARICION FORZADA 7 45 52 LESIONES PERSONALES 14 33 47 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL 2 6 8 RECLUTAMIENTO ILICITO 1 5 6 DELITOS SEXUALES 3 3 Total general 741 1645 2386 VÍctimas por rango de edad y por género.

Se encontraron un total de 2386 víctimas, de las cuales 69% fueron hombres. Las víctimas entre 36 a 45 años correspondieron a un 22%, seguido por el rango de 26 a 35 años con un 17%. Página 70 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VICTIMAS RANGO DE EDAD / GENERO FEMENINO MASCULINO Total general DE 1 A 15 23 19 42 DE 16 A 25 97 98 195 DE 26 A 35 138 266 404 DE 36 A 45 176 348 524 DE 46 A 55 104 283 387 DE 56 A 65 55 191 246 MAYOR A 65 34 135 169 SIN INFORMACION 114 305 419 Total general 741 1645 2386 Municipios zona norte.

El SIJYP tiene registrados 1672 hechos atribuidos al ERP desde 1996 a 2007 de la siguiente manera: el 89% de los hechos ocurrieron en 15 municipios, entre los que aparecen Achí con el 35%, Montecristo con el 16% y Tiquisio con el 14%, tal y como se registra en la siguiente gráfica. DEPARTAMENTO MUNICIPIO CANT HECHOS BOLIVAR ACHI 581 BOLIVAR MONTECRISTO 263 BOLIVAR TIQUISIO 240 SUCRE SUCRE 127 SUCRE SAN BENITO ABAD 38 BOLIVAR RIO VIEJO 33 TOLIMA VENADILLO 30 SUCRE OVEJAS 25 BOLIVAR SAN JACINTO 24 BOLIVAR MAGANGUE 23 SUCRE MAJAGUAL 23 ANTIOQUIA NECHI 23 TOLIMA LIBANO 21 TOLIMA LERIDA 21 BOLIVAR PINILLOS 20 Municipios zona centro Por otra parte, de los 1672 hechos antes aludidos y que fueron atribuidos al ERP desde 1996 a 2007, de los 15 municipios que representan el 89%, de Venadillo con el 1,8%, Líbano y Lérida con el 1,3%, ubicados en el mapa de Colombia así: Página 71 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Lo antes expuesto da cuenta de las áreas de influencia del grupo organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, así como de la calidad de las víctimas y los delitos cometidos por esa guerrilla en su contra, para lo cual se consideraron los reportes registrados en el sistema SIJYP de acuerdo a la constitución del ERP Costa el 10 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 2007, y de la conformación del ERP Tolima desde el año 1995 hasta el 15 de septiembre de 2007.

En conclusión, el Ejército Revolucionario del Pueblo ERP fue un grupo organizado al margen de la ley que en un periodo determinado, aproximadamente desde el año de 1998 hasta el 2001, mantuvo una estructura unificada, con las fracciones conocidas como ERP Costa y ERP Tolima, con capacidad de desplegar acciones conjuntas en varias poblaciones, principalmente de los departamentos de Sucre, Bolívar y Tolima, con un mando y designio ilegal común, al cual pertenecieron los postulados vinculados a la presente actuación, constituyéndose dicha agrupación en actor del conflicto armado que por décadas tuvo que soportar nuestro país, lo cual denota que las conductas criminales desarrolladas por cada uno de los integrantes respondieron a políticas criminales de la organización y no a conductas secularizadas que deban ser investigadas y sancionadas de manera individual.

Así mismo, se destaca que pese a su desestructuración aproximadamente en el año 2001 el ERP Costa no perdió su vocación subversiva y continuó manteniendo injerencia en las áreas del departamento del Tolima hasta el año 2006. Página 72 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Patrón de macrocriminalidad de secuestro.109 De acuerdo con las Directivas 001 de 2012, 002 de 2015, el Memorando 03 de 2015 y el Decreto 1069 del 2015 en sus artículos 2.2.5.1.2.2.4 y 2.2.5.1.2.2.5, se incorporó metodológicamente las técnicas de sistematización y análisis de información cuantitativa y cualitativa para efectos de la construcción del patrón de secuestro del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, con fundamento, además, en los instrumentos estadísticos aplicados por el grupo de Gestión de la Información DINAC de la Fiscalía General de la Nación. Con base en la investigación penal mediante la priorización de casos y situaciones, se efectuó la construcción de elementos ilustrativos que permitieron determinar situaciones fácticas, ofreciendo el conocimiento de múltiples dimensiones del conflicto armado respondiendo exigencias de la sociedad a la justicia.110 En esa dirección se desarrollaron elementos dirigidos a identificar conductas delictuales especificas ejecutadas por actores en un contexto determinado111.

En el caso particular de la construcción de un patrón de macrocriminalidad, comprende la identificación de motivaciones, prácticas112 y modus operandi113 109 Tema tratado por la Fiscalía en sesión de audiencia del 13 de julio de 2018. Audio Sala 02 I 2018 149, Rec 17:06. Sobre el particular, emerge de la actuación el informe de investigador de campo FPJ-11 del 23 de enero de 2017, signado por los servidores Demian Iván Mauricio Zambrano Ramírez, del Grupo de Investigación de Análisis y Contextos DINAC, incorporado en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación Y Aceptación de Cargos. 110 Este “tipo de justicia se administra en escenas judiciales muy particulares, claramente diferenciadas el términos geográficos y procesales de las de la justicia ordinaria.

Su funcionamiento permanece estrechamente ligado a mecanismos de carácter no judicial orientados al esclarecimiento histórico y a la reconciliación social, pues se entiende que la ruptura del orden jurídico es inseparable de una serie de rupturas mucho más profundas que tienen que ver con la sociedad en su conjunto”. En Centro Nacional de Memoria Histórica.

Derecho Penal y Guerra. Reflexiones sobre su uso, Bogotá CNMH, 2014. 111 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Memorando 0003 del 24 de febrero de 2015 “Por medio del cual se establece el marco conceptual para la Identificación de patrones de criminalidad, prácticas y modus operandi en el modelo de investigación en Contexto”.

“En ese modelo cuyo presupuesto es el abandono de la perspectiva del abandono de hecho individual, se parte de la conjunción de ese hecho individual en el marco de un hecho macro criminal, en donde el contexto dilucida toda la caracterización del AOP [Aparatos Organizados de Poder], en cuanto a su ingeniería, articulación y funcionamiento, para poder realizar la imputación a la organización del crimen de sistema, de guerra o de lesa humanidad (…) En un segundo plano, se realiza la imputación del hecho individual pero desentrañando cuál era el papel o rol del sujeto en la organización, determinando la responsabilidad individual a partir de su función en el hecho funcional de la organización”. 112 Ibidem.

El concepto de práctica es definido por la Corte IDH, casos Villagrán Morales y Mack Chang mediante su descomposición en conductas sistemáticas, reiteradas y generalizadas que componen o constituyen el patron de macro-criminalidad. Respecto a esas categorías el Memorando precisa: "Lo sistemático [ ] se refiere al hecho que los actos obedecen o se encuentran en el marco de un plan o política e igualmente, de manera más amplia, también comprende la naturaleza organizada de los actos delictivos; lo generalizado se refiere a la masividad o elevado número de víctimas y de delitos; esto es, un aspecto cuantitativo de la conducta; lo reiterado se refiere de manera más precisa a la frecuencia o carácter repetido de la conducta en el tiempo”.

Respecto de la definición de práctica el Memorando concluye que: "se puede entender [como] la sumatoria de modus operandi conectados entre sí a través de un nexo causal fáctico". Página 73 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que agruparon la comisión de centenares de secuestros cometidos por el Ejército Revolucionario del Pueblo en el marco del conflicto armado interno. No obstante que la investigación en contexto de crímenes de sistema implica develar una conducta delictiva generalizada, sistemática y ejecutada conforme a una política en contra de la población civil114, la construcción del patrón de macrocriminalidad requiere conocer las características de sistematicidad que revelan elementos comunes en la comisión del delito, en un contexto de ausencia generalizada del Estado de derecho y, en consecuencia, de multiplicidad de víctimas.

Esos elementos (patrones de macrocriminalidad) deben salvaguardar entonces el cumplimiento de las funciones i) de imputación: de sujetos colectivos y máximos responsables, ii) de representación: "establecer el contexto social y político en el que se dieron los crímenes de sistema, dando pie a la posible adjudicación de responsabilidades políticas a sujetos colectivos"115, y iii) expresivas: "características performativas en donde víctimas y victimarios deben oír las diferentes versiones alrededor de las violaciones a los DDHH y el DIH"116.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la multiplicidad de víctimas, el desarrollo de patrones se apoya de herramientas estadísticas que permiten dar cobertura al elevado número de casos. Para el caso en concreto, la construcción del patrón de secuestro del ERP inició con la necesidad de identificar casos que permitieran establecer una aproximación a las características específicas descritas, tanto del victimario como del delito, los cuales fueron compilados por el Despacho 71 DINAC de la Fiscalía, tomando como referencia, además, las siguientes variables: - Número de hecho en el registro interno - Nombre del hecho- delito - Relato de los hechos - Información general de la víctima 113 Ídem.

Basado en la jurisprudencia de la Corte IDH, el memorando establece el modus operandi como: “un elemento integrante de la práctica siendo una conducta claramente establecida” y en ese sentido “la manera como se lleva a cabo una práctica; es decir en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar del actuar delictivo”. 114 Naciones Unidas, Elementos de los Crímenes.

Citado en Centro Internacional para la Justicia Transicional “Manual de análisis contextúal para la investigación penal en la Dirección Nacional de Análisis y Contextos (DINAC) de la Fiscalía General de la Nación, David Martínez Osorio, Bogotá, junio de 2014, 16. 115 Centro Nacional de Memoria Histórica. Derecho penal y guerra. Reflexiones sobre su uso.

Bogotá: CNMH, 2014, 11. 116 Ibidem. Página 74 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - Lugar y fecha de los hechos - GAOML (estructura responsable- E.R.P.) - Modo, terminación del secuestro, móviles, secuelas, delitos conexos al secuestro, versión elementos del patrón. Esos casos de secuestro atribuidos al ERP fueron analizados y soportaron la construcción del patrón de macrocriminalidad conforme a la siguiente metodología: La Fiscalía decidió escoger el patrón de secuestro atendiendo la Directiva 001 del 2012 que fundamentalmente refiere dos criterios de priorización, que son: el criterio subjetivo, en donde se hace un análisis desde la óptica de la víctima o desde la óptica del autor; y un criterio objetivo, en el que se considera la representatividad del delito.

Conforme a ello, la Fiscalía tomó en consideración el criterio objetivo como base para elegir el delito de secuestro, dada su gravedad y teniendo en cuenta el impacto social, personal y familiar, en los cargos que hacen parte de la imputación parcial. Para tal efecto, no solo se acudió a un análisis desde el punto de vista estadístico, sino que también se tuvo en cuenta el daño que causó esa actividad ilegal, las consecuencias que tuvieron que sufrir las víctimas por el acometimiento de ese delito, que se tradujo en sensaciones de miedo, inseguridad, inestabilidad emocional, en afectaciones patrimoniales, y en los perjuicios causados no solo a las personas directamente afectadas sino Página 75 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico también a sus familiares y a su entorno, derivándose, igualmente, un impacto a nivel social. Adicional a lo anterior, se tuvo en cuenta también el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Una Verdad Secuestrada, cuarenta años de estadísticas de secuestro 1970-2010”117, en el que se hizo un análisis del punible de secuestro, y en el que se logró determinar la dimensión de ese fenómeno delictivo a nivel nacional entre 1970 al 2010, concluyendo, entre otras cosas, que: en ese periodo se presentaron 39.058 registros de personas secuestradas al menos una vez; que de los 1.102 municipios de Colombia, en 1006 municipios se había cometido al menos un secuestro; y que 301 personas habían sido secuestradas más de una vez, destacándose un caso en el que una persona había sido secuestrada cinco veces. 2.1.

Marco histórico del secuestro. El secuestro como práctica delictiva asociada al conflicto armado surgió con las acciones del movimiento guerrillero M-19, que instauró el secuestro como una forma de presionar las políticas estatales pero que después se extendió a miembros de las élites económicas, muchas de las cuales revelaban nexos con el creciente negocio del narcotráfico.

En respuesta a esa conducta, se conformaron grupos armados ilegales con funciones paraestatales que a la postre se constituyeron en la principal fuente del paramilitarismo118. Esa primera etapa, tuvo sus inicios en 1970 y se extendió hasta 1989, periodo en el que se atribuyeron al M-19 aproximadamente 557 secuestros. Desde entonces y hasta 1995, el delito del secuestro se extendió como una práctica "profesionalizada" por parte de los grupos armados, como aconteció con la guerrilla del ELN que, para esa época, había fortalecido sus filas y presencia territorial debido a la comisión de ese delito, pero también, junto con las FARC, a la incursión en el delito del narcotráfico119.

El Centro de Memoria Histórica sostuvo que el delito de secuestro se triplicó en el año 1990, debido, en parte, a la sistematización del delito por parte del ELN, 117 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/verdadSecuestrada/una-verdad- secuestrada.pdf 118 Como aconteció con el grupo Muerte a Secuestradores (MAS), surgido en la década de los 1980.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, 31. 119 Ibidem, p. 34. Página 76 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico guerrilla a la que se le atribuyeron, en su periodo de escalamiento, 781 secuestros: El secuestro, pese a no ser la única actividad a la que recurrieron las agrupaciones guerrilleras, funcionó como un mecanismo efectivo en el marco de su estrategia expansiva "[ ] [al ver consolidadas sus áreas de influencia en las regiones de colonización], da un salto hacia regiones con valor estratégico en el plano económico, con objeto de buscar ya sea el control directo en la explotación de recursos naturales o la extorsión a sus productores"120.

Un tercer periodo denominado masificación del secuestro, comprendido entre 1996 y 2000, estuvo marcado por una crisis del Estado y por el aumento en los secuestros realizados por las FARC desde 1998 hasta 2002 que se le atribuyeron en cantidad de 5.351 que obedeció al: ( ) uso de las llamadas "pescas milagrosas"121 por los grupos armados ilegales.

Con ellas se inició una fase de masificación del delito y los criminales se especializaron en la custodia de las víctimas. Es en este momento cuando se habló del secuestro indiscriminado, dejando de importar el estatus político o militar del plagiado. [Y] al control territorial que obtuvo las FARC en medio de las negociaciones de paz con el gobierno de Andrés Pastrana122.

La práctica del secuestro, durante el periodo comprendido entre 1996 y 2007, tuvo una motivación primordialmente económica en un 53%: mientras que el 7% fue extorsivo político. La distribución de las víctimas según su actividad u ocupación indica que los más afectados son los comerciantes, los ganaderos y agricultores, los menores de edad, los funcionarios públicos, los miembros de la Fuerza Pública y los políticos [ ] entre 1996 y 2003 este delito le reportó a los grupos armados al margen de la ley y a la delincuencia común ingresos por $162.709,6 millones en 2003, es 120 Eduardo Pizarro Leongómez.

Una democracia asediada: Balance y perspectivas del conflicto armado en Colombia. Grupo Editorial Norma, Bogotá, 2004, 92. 121 “Se entiende por "pesca milagrosa" el hecho de interceptar a una persona o un grupo de personas en una vía sin hacer previa inteligencia. En todos los casos en donde, además de ser interceptada, la o las personas son sustraídas y ocultadas durante un tiempo superior a un día, se incluyen en la base de datos.

Las retenciones momentáneas sin sustracción de la persona no se incluyen”. En Centro Nacional de Memoria Histórica. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, 35. 122 Ibidem, p. 35 Página 77 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico decir, US$56.5 millones.

De éstos, el 43.9% los recibió las Farc, el 20.2% el ELN, la delincuencia común el 5.2%, las autodefensas el 0.4%, otros grupos el 15.5% y del restante 14.9%o se desconoce su receptor.123 El secuestro como actividad ilegal perpetrada por el ERP, como se indicó líneas arriba, encontró sus orígenes en las prácticas heredadas de su pasado como estructura disidente del ELN y en los preceptos de la violencia revolucionaria que legitimaban el fin político de la organización. El ERP como actor del conflicto armado, participó en mayor medida de los periodos de masificación 1996-2000, contención 2001-2005 y reacomodamiento 2005-2010 (parcialmente) referidos por el Centro Nacional de Memoria Histórica, al avanzar hacia la "profesionalización" de la práctica del secuestro.

De todas maneras, el secuestro fue utilizado como un instrumento de financiamiento y sostenimiento del aparato militar de ese grupo guerrillero, con lo que afectó económicamente las zonas de su influencia y a sus productores, desde el momento de su escisión del ELN en 1996, hasta su desmovilización en 2007. Adicionalmente, el ERP enfrentó la avanzada del paramilitarismo en medio de un escalamiento constante del conflicto que a la postre derivó en secuestros con motivación de control territorial. 2.2.

Marco jurídico del secuestro. A continuación, se realiza una conceptualización del marco jurídico internacional y nacional sobre el delito de secuestro. Asimismo, se hace una breve referencia al delito de toma de rehenes. 2.2.1. Marco jurídico internacional. El Estado colombiano hace parte de varios tratados en relación con la protección de los Derechos Humanos y el respeto al Derecho Internacional Humanitario.

En esa medida, Colombia ha ratificado los Convenios de Ginebra de 1949, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Colombia también es 123 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Dinámica espacial del secuestro en Colombia 1996-2007, 2009, p. 11.

Página 78 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Estado miembro del Estatuto de Roma, el cual regula la Corte Penal Internacional que ejerce, con carácter complementario a las jurisdicciones penales nacionales, "jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional”124.

Esos tratados tienen una gran importancia en el ámbito interno puesto que contienen parámetros internacionales establecen parámetros mínimos de protección a partir de los cuales el Estado debe orientar su legislación, sumado a que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad125. 2.2.1.1. Derecho internacional de los derechos humanos. Sendos tratados de Derechos Humanos, tanto en el ámbito universal como regional, consagran la protección al derecho a la libertad.

A nivel universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 9 establece la protección a este derecho bajo la premisa: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Una disposición similar, pero con unas obligaciones más concretas para los Estados, se encuentra en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A nivel regional, la Convención Americana sobre derechos humanos en su artículo 7 consagra el derecho a la libertad y prescribe que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

En lo que se refiere a la prevención y represión del delito de secuestro en particular, se destacan los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas (1977); la Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes (1983); la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños (1983);

Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada 124 https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalCriminalCourt.aspx 125 Corte Constitucional. Sentencia C-613 de 2015. Página 79 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Transnacional (2003); la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2003); la Resolución No. 59/154 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Cooperación Internacional para Prevenir, Combatir y Eliminar el Secuestro y prestar Asistencia a las víctimas (2005).

Las obligaciones que se derivan para el Estado en relación con este derecho no se limitan a respetarlo y abstenerse de cometer detenciones arbitrarias. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad, lo cual implica que conductas como el secuestro deben ser criminalizadas126. Sobre este punto, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: En el caso de los delitos de plagio o secuestro, la privación de la libertad puede ser de extensa duración en el tiempo, como es el caso de los secuestros extorsivos, o tratarse de actos que involucran períodos más breves, como es el caso de algunas modalidades de secuestro comunes en la región que tienen la finalidad ilícita de conseguir de la víctima rápidamente una suma de dinero (conocidos en varios países del hemisferio como "secuestros express").

La Comisión reconoce el enorme daño que este tipo de delito genera sobre las víctimas, entendiéndose por éstas, como ya se ha señalado en este informe, tanto a la víctima directa, como a sus familiares y allegados. Los Estados Miembros deben adoptar las medidas necesarias para prevenir este tipo de hechos criminales que ponen en serio riesgo también el derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas.

A la vez, debe contar con los recursos humanos y técnicos que permitan una adecuada tarea de investigación e inteligencia policial y, cuando ello sea necesario y como último recurso, con fuerzas policiales especiales que permitan intervenciones con el mínimo riesgo para la vida y la integridad personal de las personas secuestradas. La Comisión señala con preocupación que en la región se han verificado operativos fallidos, por mala planificación, entrenamiento o equipo de las fuerzas policiales, que han tenido como resultado la pérdida de vidas humanas, situación que podría haberse evitado mediante la implementación de los procedimientos profesionales adecuados.127 126 Sangeeta Shah, “Detention and trial”, en Daniel Moeckli, Sangeeta Shah, y Sandesh Sivakumaran (eds.), International human rights law, 2da ed., Oxford University Press, 2013, p. 262. 127 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 'Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos (Organización de los Estados Americanos 2009).

Página 80 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.1.2. Derecho Internacional Humanitario. El secuestro y la toma de rehenes han sido consideradas infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha indicado: [ ] la toma de rehenes y los secuestros son delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y constituyen serias violaciones del derecho humanitario internacional, con graves consecuencias para los derechos humanos de las víctimas y sus familias y para la promoción de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados128.

En lo que se refiere al delito de secuestro, ha sido considerado como una infracción al Derecho Internacional Humanitario cuando es utilizado como una estrategia sistemática de control, terror y miedo dentro del conflicto armado129. Frente a la toma de rehenes, se considera una norma de ius cogens la garantía fundamental la prohibición de la toma de rehenes durante los conflictos armados.

En palabras de la Corte Constitucional: La garantía fundamental de la prohibición de la toma de rehenes durante conflictos armados no internacionales, en tanto parte integrante del principio humanitario y en sí misma considerada, tiene la triple naturaleza de ser una norma convencional, consuetudinaria y de ius cogens de Derecho Internacional Humanitario.

Su violación constituye un crimen de guerra que da lugar a responsabilidad penal individual; también puede constituir un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un conflicto armado interno [ ] Como se vio, la prohibición de la toma de rehenes está consagrada en tanto garantía fundamental inherente al principio humanitario en distintos tratados internacionales vinculantes para Colombia en casos de conflicto armado interno -concretamente, en el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el Artículo 4-2-c del Protocolo II Adicional de 1977-.

Además, la prohibición de la toma de rehenes ha adquirido carácter consuetudinario, tanto por su carácter de garantía integrante del principio 128 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Resolución 638 de 1989. 129 Centro Nacional de Memoria Histórica. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, p. 208. Página 81 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico humanitario contenido en el Artículo 3 Común (que ha hecho tránsito a la costumbre en su integridad), como autónomamente [ ].130 Igualmente, existe una proscripción convencional de la toma de rehenes por la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979131 y es considerada como un crimen de guerra por el Estatuto de Roma132.

En lo que respecta a la toma de rehenes en conflicto no internacionales, los elementos de los crímenes del Estatuto de Roma establecen los siguientes: 1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas. 2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. 3.

Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. 4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 5.

Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

Por otro lado, es necesario hacer referencia al Convenio de Ginebra III relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Como su nombre lo indica, este convenio establece las reglas generales de protección a los prisioneros de guerra, es decir aquellos combatientes que son aprendidos por contrincantes. El convenio contiene disposiciones que regula las reglas para (i) interrogatorios, (ii) lugares y modalidades del internamiento, (iii) alojamiento, alimentación y 130 Corte Constitucional.

Sentencia C-291 de 2007. 131 Que entró en vigor el 3 de junio de 1983. En: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conv_%20interna_%20cont_toma_rehen.pdf 132 Artículo 6. Página 82 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico vestimenta, (iv) asistencia médica, (v) trabajo, entre otras.

En tratándose de un conflicto armado no internacional, como el colombiano, este Convenio no tiene aplicación. En efecto, su artículo 2 establece que su ámbito de aplicación cubre alguna de las siguientes hipótesis: i. Casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más estados parte del convenio. ii.

Casos de ocupación total o parcial del territorio de una un estado parte del convenio. En ese sentido, no es posible considerar a ningún secuestrado, incluso si es parte de la fuerza pública, como prisionero de guerra. Por último, las obligaciones establecidas en el Derecho Internacional Humanitario no sólo vinculan al Estado, sino también a los grupos armados ilegales.

Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: En los conflictos armados internos, las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario vinculan tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas estatales, como a los de los grupos armados que se les oponen. Así se deduce de la formulación del Artículo 3o común de los Convenios de Ginebra; también está dispuesto así en otros tratados aplicables a conflictos armados no internacionales, tales como la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales (art. 19-1), en el Segundo Protocolo a la Convención de la Haya para la Protección de los Bienes Culturales (art. 22), y en el Protocolo II (enmendado) a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales (art. 1-3).

Así también lo han establecido distintos organismos internacionales [ ] Los tribunales internacionales han impuesto responsabilidad penal tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas estatales como a los grupos armados organizados no estatales involucrados en conflictos armados internos por violaciones del Derecho Internacional Humanitario que constituyan crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, o genocidio.

Los organismos principales de las Naciones Unidas han llamado en numerosas oportunidades a Página 83 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico todas las partes involucradas en conflictos armados internos a que cumplan con su obligación de respetar el Derecho Internacional Humanitario133. 2.3.

Marco jurídico colombiano. La Constitución Política de 1991 proscribe el secuestro y las formas ilegales de privación de la libertad a partir de un derecho fundamental, el derecho a la libertad, consagrado en el Artículo 28 a saber: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Igualmente, la prohibición de vulnerar este derecho se encuentra asociada con otro derecho de carácter fundamental, el derecho a la protección de la libre circulación y residencia: Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Dada la gravedad del delito de secuestro en Colombia, no han sido pocas las normas que se han expedido con el fin de hacer frente a este flagelo y sus consecuencias. En efecto, desde inicios de la década del noventa se han aprobado numerosas disposiciones con el fin de crear un marco jurídico comprensivo para castigar a los perpetradores de este delito, así como proteger a las víctimas y sus familias.

El Código Penal vigente, ley 599 de 2000, tipifica el secuestro de manera similar a como lo hacía el código de 1980. Igualmente, las penas inicialmente establecidas fueron modificadas para hacerlas más severas. En ese sentido, la ley 733 de 2002 y posteriormente, la ley 890 de 2004 y la ley 1200 de 2008 aumentaron los mínimos y los máximos de pena privativa de la libertad aplicable a los delitos de secuestro simple y extorsivo. 133 Corte Constitucional.

Sentencia C-291 de 2007. Página 84 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La consagración de esas dos conductas delictivas, secuestro extorsivo y secuestro simple, está encaminada a proteger la libertad individual: El delito de secuestro ha tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad individual en el sentido básico que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir134.

Ahora bien, vale la pena mencionar que a pesar que el bien jurídico protegido por el delito de secuestro es la libertad individual, es posible que este delito afecte otras garantías fundamentales consagradas en la constitución. Así lo ha referido la Corte Constitucional: En efecto, además de poner en peligro el más preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores135.

Como se indicó, el Código Penal actual tipifica el delito de secuestro de la siguiente manera y bajo las siguientes modalidades: Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o 134 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 28563. Sentencia del 11 de marzo de 2009.

M.P.: Alfredo Gómez Quintero. 135 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1995. Página 85 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza. La principal diferencia entre ambas modalidades es el ánimo o propósito de obtener utilidad cualquiera (elemento subjetivo) en el secuestro extorsivo. Frente a la diferencia de ambos tipos penales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: En punto del delito de secuestro extorsivo, de naturaleza permanente y lesiva del bien jurídico de la libertad individual, basta decir que se incurre en él (artículos 268 del Decreto Ley 100 de 1980 y 169 de la Ley 599 de 2000) cuando el sujeto -indeterminado- priva de la libertad -de locomoción («aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir» CSJ SP 11 mar. 2009, rad. 28.563)- a una persona -la arrebata, sustrae, retiene u oculta (formas violentas)- y condiciona la devolución de la misma a una acción u omisión suya o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político -provecho o utilidad' [ ] En el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado.

Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente ( )136.

En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la importancia de establecer los motivos del secuestro simple: 136 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45795. Sentencia del 15 de julio de 2015. M.P,: Eyder Patino Cabrera. Página 86 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico ( ) la presencia típica de un ingrediente subjetivo y residual en caso del secuestro simple exige una averiguación en el caso concreto sobre la finalidad delictiva del actor, para excluir racionalmente la modalidad delictiva del secuestro extorsivo y además para constatar el motivo ilícito del secuestro137.

Adicionalmente, se han establecido las siguientes subreglas jurisprudenciales: - La exigencia que se realiza para hacer la liberación de la persona secuestrada puede hacerse a la propia víctima o a un tercero138. - La duración de la detención de la víctima no es un criterio para establecer la configuración del delito de secuestro139. - Aunque el propósito del secuestrador sea consolidar un interés económico lícito, se configura el delito de secuestro.

De lo contrario, se crearía una autorización para que pueda privarse de la libertad a una persona para demandar el cumplimiento de prestaciones lícitas140. - Para que se configure el delito de secuestro extorsivo no es necesario que el secuestrador obtenga la utilidad buscada. Basta con que el secuestrador actúe motivado por el propósito141.

Sin embargo, sí es necesario la exteriorización de una particular intención o tendencia en procura de alcanzar el propósito con el hecho142. En lo que respecta a las circunstancias de agravación y atenuación punitiva143, su diseño obedece a punir los métodos empleados por el secuestrador durante el secuestro, la finalidad buscada, así como la protección de la víctima.144 El código penal solo contempla una única circunstancia de atenuación punitiva: la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro.

En el caso del secuestro extorsivo, la aplicación de la circunstancia de 137 Ibidem. 138 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 20326. Sentencia del 25 de mayo de 2006. M.P.: Edgar Lombana Trujillo. 139 Ibidem. 140 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 13384. Sentencia del 14 de abril de 2000.

M.P.: Carlos Augusto Galvez. 141 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45795. Sentencia del 15 de julio de 2015. M.P.: Eyder Patino Cabrera. 142 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 28563. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P.: Alfredo Gómez Quintero. 143 Artículos 170 y 171. 144 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una verdad secuestrada, cuarenta años de estadísticas de secuestro 1970-2010”, p. 149.

Página 87 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico atenuación punitiva también requiere que no se haya obtenido ninguna de las finalidades previstas para el secuestro. Así pues, como lo ha señalado la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en materia de atenuación punitiva, el secuestro simple y extorsivo tiene tratamiento distinto: En ese contexto, desde la literalidad se tiene que la confrontación de los dos apartados de la disposición apunta a que el condicionamiento de la concesión del descuento a la renuncia de las finalidades pretendidas se estipuló exclusivamente para el secuestro extorsivo, no así para el simple, respecto del cual solamente se dejó como condición el paso del tiempo145.

En relación a las circunstancias de agravación punitivas, corresponden a 16 y se encuentran previstas en el artículo 170 de la normativa sustantiva. No obstante que el punible de secuestro guarda similitudes al delito de toma de rehenes, el elemento distintivo es aquel que hace referencia a que la toma rehenes se comete en el marco del conflicto, tal y como lo ha referido la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos: Es pertinente aclarar en este punto que la reducción del ámbito de protección del Derecho Internacional Humanitario derivada de la introducción de la expresión acusada al tipo penal de la toma de rehenes, no se ve compensada por la existencia del delito de secuestro extorsivo en el Código Penal colombiano. Si bien una y otra figura penales se asemejan en varios de sus elementos constitutivos -en la medida en que ambas conductas punibles implican la privación ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberación un determinado beneficio-, es claro que el elemento que los distingue es que la toma de rehenes, crimen de guerra proscrito por el Derecho Internacional Humanitario, se configura en contextos de conflicto armado, internacional o no internacional, lo cual se confirma por el hecho de que ha sido incluido dentro del capítulo de "Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario" del Código Penal 145 Corte Suprema de Justica.

Sala de Casación Penal. Radicado 36385. Sentencia del 19 de octubre de 2011. M.P.: José Luis Barceló Camacho. Reiterada en: Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal. Radicado 43.851. Sentencia del 2 de febrero de 2016. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Página 88 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Colombiano, mientras que el secuestro extorsivo se configura en contextos distintos al de un conflicto armado146. 2.4. Política de secuestro del ERP. Como quedó referido en los apartes contextuales de esta decisión, en 1996 el ERP Costa asumió independencia militar, económica y geográfica con respectó al ELN, constituyéndose en una unidad insurgente propia y, por lo tanto, estructurándose en unidades militares a cargo de funciones estratégicas específicas, tales como financiación, adoctrinamiento y vinculación de masas, formación militar, etc., tal y como quedó referenciado en versiones libres por desmovilizados de ese grupo insurgente de la siguiente manera: [ ] íbamos a crear nuestra propia organización basada en principios marxistas leninistas y dentro de las reglas fundamentales y nuestro propósito: la toma del poder para el pueblo y con el pueblo.

En nuestro plan estratégico y en nuestros planes tácticos, en el congreso del ELN, en el informe según FABIO, alcanzaba los 2000 y pico, casi 3000 hombres, nos trazamos una meta como ERP dentro de nuestro plan estratégico y nuestro plan táctico: en 10 años, al 2006, tener 5000 hombres. Todo basado en la parte estratégica y tenemos que extendernos en diferentes departamentos, al 2005 o 2006 tenemos que estar mínimo con 15 Frentes en 15 Departamentos del país, hablamos de los Departamentos y en algunos hicimos presencia. Hablamos de esos departamentos fundamentales ( ) algunos por su situación estratégica se requerían, por lo menos las sabanas de Sucre porque es una zona rica en agricultura y ganadería, sabíamos que nos íbamos a fortalecer sobre todo en la parte de las finanzas; la zona del Tolima porque sabíamos que era la zona céntrica del país, zona rica en ganadería y agricultura; nos quedamos en el sur de Bolívar como zona fundamental, principal y zona de retaguardia de la organización147 146 Corte Constitucional.

Sentencia C-291 de 2007, M.P.. José Manuel Cepeda Espinosa. 147 Fiscalía General de la Nación. Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Fiscalía 68 Delegada ante Tribunal Superior. Diligencia de versión libre y confesión de hechos Postulados Rafael Enrique Simanca Bello y Wilson Enrique Pimienta García. Trámite 110016000253200783097 -110016000253201184618. 01 de marzo de 2016.

Página 89 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El secuestro surgió entonces en el marco de las estrategias militares, políticas y económicas del ERP. En el marco de estas últimas se ubicaron las zonas geopolíticas y los individuos a los que retenían (mediante retenes ilegales, ubicación en vivienda, domicilio o en vía pública, citación previa o durante acciones bélicas) y, posteriormente, identificaban a quienes según su capacidad financiera pudieran representar un beneficio económico para la organización. Igualmente, el secuestro constituyó para el ERP un mecanismo estratégico para el control territorial y militar, pues identificaban y neutralizaban unidades enemigas mediante esa práctica, e, incluso, civiles informantes de la Fuerza Pública.

Al respecto desmovilizados del ERP refirieron: Nosotros manejábamos la zona, entonces los que se decían que hacían vínculos con las fuerzas del Estado o los paramilitares se detenían y, cuando se concretaba que sí tenían vínculos, se ajusticiaban, pero cuando hay solo sospechas se dejaban disponibles, nosotros no le quitábamos cosa a la gente, de pronto que ellos decidieran que se lo iba a dejar [a la organización] era porque lo trataban bien.148 En este sentido se afirma que el ERP realizó prácticas de secuestro en el marco de un proyecto militar y político subversivo originado en el ELN y, como tal, apropió recursos financieros adquiridos mediante estas prácticas una vez asumió su carácter de independiente.

Así mismo, ejerció un control territorial y militar a través de la retención y consecuente identificación y neutralización de unidades "enemigas" o informantes. 2.4.1. Motivación: control de recursos y control territorial. La práctica del secuestro realizada por el ERP, como se ha descrito arriba, se encontraba en el marco de las políticas de control de recursos -financiación- y control territorial de esta organización. De acuerdo a las fuentes consultadas y a los relatos de las víctimas registrados en la matriz de secuestro, y conforme a los resultados del análisis del primer clúster (integrado por 117 de los 140 hechos registrados)149, la motivación según la cual se realizó el secuestro, como 148 Fiscalía General de la Nación. Dirección Nacional de Análisis y Contextos.

Fiscalía 68 Delegada ante Tribunal Superior. Diligencia de versión libre y confesión de hechos Postulados Rafael Simanca, Wilmer Rodríguez, Wiifrido Beleño, Luis Bobadilla, Carlos Ortiz y Luz Coronado. Trámite 110016000253201284751. 19 de junio de 2014. 149 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal.

O.T. No. 3983. Página 90 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico conducta sistemática de macrocriminalidad del ERP, fue incrementar de forma permanente sus ingresos económicos. En este sentido, la principal finalidad del secuestro fue financiar (sostener/aumentar) su estructura armada de acuerdo a las políticas adoptadas como organización en pro de conseguir su objetivo político.

Al respecto RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, sostuvo: Hay que pagar impuestos anuales o semestrales, lo que llaman vacunas, pocas veces la gente no cumple con eso, entonces son retenidos. Muchas retenciones que se dieron fueron porque no pagaban la vacuna. Una vez decía que cuando éramos del ELN los impuestos a los ganaderos por cada 100 reses debían dar una res, agricultores por cada hectárea dar un impuesto, en el ERP era igual. [ ] Le decía que esas retenciones eran de carácter económico, muchas veces por no cumplir con la cuota que se le atribuye a cada persona donde tiene el control los grupos al margen de la ley; las personas de acuerdo a sus condiciones deben pagar una cuota. [ ] Entonces ese era el carácter de estas retenciones.150 Aunque la motivación principal del delito de secuestro fue económica, de manera excepcional se perpetraron por parte del ERP retenciones que buscaban el control territorial en áreas de su dominio, que obedeció a la disputa entre diversos actores armados y que representaban, para la época, una amenaza al dominio económico y militar.

A través de esa motivación, soportada en los resultados del análisis del segundo clúster (integrado por 23 de los 140 hechos registrados), miembros del ERP tuvieron como propósito identificar "informantes" o unidades enemigas para, dado el caso, neutralizar sus actividades militares en el marco del conflicto151. En ese sentido, la motivación del control territorial respondió a los intereses de control militar sobre el territorio, que pudieron verse afectados por la infiltración de informantes o unidades enemigas en sus territorios de injerencia e influencia. Sobre el particular RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO indicó: Como bien sabemos, en el ERP hay reglas estatutarias y cuando se sabe que alguien es contrario a lo que nosotros defendemos y se declara enemigo, hay 150 Fiscalía General de la Nación. Dirección Nacional de Justicia Transicional, Fiscalía Sexta Delegada Ante el Tribunal.

Versión Libre Conjunta 118 de junio de 2014. 151 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal. O.T. No. 3983. Página 91 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico unas medidas a tomar y era pagar con la vida [ ] porque no podemos permitir que haya informantes en el área152. 2.4.2.

Modus operandi. Un elemento común, que agrupó características de tiempo, modo y lugar, en los secuestros, con fines de control de recursos como de control territorial o militar, fue que se llevaron a cabo mayoritariamente acudiendo a retenes ilegales - fluviales o terrestres-, modalidad que configuró el modus operandi del ERP para la ejecución de ese ilícito, especialmente en zonas rurales, lo que concuerda con el carácter rural de esa organización ilegal y con el entorno geográfico de su zona de injerencia. Adicionalmente, los datos examinados por el grupo investigativo de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Gl DINAC, a través del análisis de frecuencias, permitieron establecer que los miembros del ERP operaron en un 75% de los secuestros con armas de fuego cortas y largas, emplearon uniformes camuflados en el 77% de los plagios e intimidaron a las víctimas mediante la fuerza y bajo amenaza en el 58%, con la particularidad de que fueron realizados en retenes ilegales.

Las variables identificadas en el patrón de secuestro refieren un mayor agrupamiento de prácticas y modus operandi comunes en el año 2000 con motivación de control de recursos, y excepcionalmente en el año 1997 con motivación de control territorial. En esos periodos se percibió particularmente la característica de sistematicidad del delito, en tanto que para el año de 1997 el ERP Costa se encontraba en la coyuntura de tomar control territorial como estrategia continua para asegurar sus zonas de financiamiento y retaguardia una vez se produjo su separación del ELN, y en el 2000 su política de financiamiento estuvo en plena ejecución. El medio de transporte que utilizaron los guerrilleros del ERP para movilizar a los retenidos o secuestrados fue, principalmente, la locomoción humana, es decir, "caminando" o "a pie", en 62 casos, transporte acuático 28 casos, transporte terrestre: 23 casos, por tracción animal en 14 casos, y 13 casos sin 152 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos.

Versión Libre Conjunta 5 de julio de 2011. Montería, Córdoba. Página 92 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico determinar, coincidiendo así con los resultados estadísticos arrojados por el análisis de frecuencias y el primer clúster referido153.

Acudiendo a esas formas de movilización, el ERP se desplazaba permanentemente en zonas rurales de difícil acceso con el fin de obstaculizar la búsqueda, el rescate o la huida de las víctimas. A pesar de la proximidad de la zona de influencia del ERP a corredores fluviales, como quedó indicado, el transporte utilizado para movilizar a las víctimas fue la locomoción humana, lo que se podía por el continuo traslado de secuestrados entre campamentos y la clandestinidad, Adicionalmente, el análisis de los casos reportados como cometidos por el ERP permitió evidenciar que en el marco de su interés financiero o de control de recursos, su principal objetivo lo componían personas que dinamizaban la economía regional, es decir, aquellas que sostuvieran prácticas en las zonas rurales como la agricultura, la ganadería, la minería artesanal y, en menor medida, el comercio.

En cuanto a los rangos de duración de los secuestros, se tiene que dependía de la motivación para la comisión de los punibles, así como de las condiciones para su liberación. En casos excepcionales se ejecutaron secuestros de 24 horas con motivación de control territorial, en este, la duración correspondía a la verificación de identidad y del capital financiero de la persona retenida.

Entre las razones por las cuales la práctica del secuestro como retención de control tuvo esta duración se encuentran, primero, que la víctima no representara un vínculo directo (v.gr. como unidad o miembro activo) o indirecto (v.gr. como informante) de un grupo contrario, es decir, de las organizaciones armadas legales o ilegales con relativa injerencia e influencia en las subregiones de su interés económico, militar y político; y, segundo, que la víctima no pudiera ser considerada para imponerle el "impuesto revolucionario", "vacuna" o extorsión. No obstante, como generalidad del patrón de secuestro, la mayoría de los casos tuvieron una duración de 3 a 6 meses y, en menor medida, de 16 a 30 días o de 2 a 15 días.

En estos rangos de duración la víctima era (i) liberada a partir del pago exigido por el ERP, o (ii) intercambiada por otra persona, cuando no fallecía. Sin 153 Fiscalía General de la Nación. Despacho 71 DINAC. Matriz secuestro ERP, fragmento del caso con número de registro SIJYP 518546 – 466761. Página 93 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico embargo, en términos de sistematicidad, la duración promedio de los secuestros fue de 1 a 6 meses, tiempo que correspondió a 40 de los 140 hechos analizados, equivalentes a un 29%154. El motivo para la terminación de los secuestros, se correspondió con la principal motivación que tuvo el ERP para ejecutar esos delitos, esto es, el control de recursos, conforme al análisis estadístico en el que se identificaron las siguientes variables: pagaron por su liberación, 93; liberados voluntariamente, 26; rescatados por la fuerza pública, 9; escape, 4; muertos, 4; intercambio por otra persona, 2; liberado por solicitud de la comunidad, 1; y sin precisar, 1.

En los casos de liberación voluntaria de la víctima por parte del ERP, aconteció conforme con dos presupuestos: (i) luego de la verificación de su identidad, y (ii) de su vínculo o no con las fuerzas armadas -legales o ilegales- en conflicto con esta organización. Esa verificación representó la diferencia entre el mecanismo o la motivación de control territorial ejecutado por el ERP como parte de la práctica de retención de control, y la realización del secuestro como mecanismo o motivación de control de recursos (que hizo parte de la práctica de retención económica).

Esa verificación necesariamente devino en la terminación del secuestro o en el homicidio, en el caso en el que se hubiere verificado la vinculación del retenido con "el enemigo". 2.4.3. Patrón de secuestro extorsivo. El patrón de secuestro del ERP denotó una práctica sistemática e indiscriminada de retenciones económicas, y, excepcionalmente, de control territorial, llevadas a cabo en contra de la población civil y puestas en marcha de acuerdo a las políticas de la organización en el marco de su método de financiación bajo la rúbrica de "violencia revolucionaria", resaltando así un significado necesario en función del objetivo político central de esa organización como lo era la toma del poder.

Esa práctica se ejecutó desde 1996 hasta 2007 y tuvo su mayor sistematicidad entre los años de 1997 y 2005, periodos en los que se reprodujeron en mayor número los retenes ilegales en áreas del Sur de Bolívar, los Montes de María y 154 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal.

O.T. No. 3983. Página 94 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico gran parte de la región de La Mojana, no sólo en sus viaductos y trochas sino también en los canales navegables que caracterizan geográficamente la zona. La práctica del secuestro por parte del ERP estuvo marcada por intimidación y amenaza, y, excepcionalmente, por engaño; se emplearon armas largas y cortas, y uniformes camuflados por parte de sus estructuras; sus víctimas fueron sometidas a largas caminatas poniendo en riesgo sus vidas ante la presión de las Fuerzas Armadas y/o ante la confrontación con otros grupos ilegales presentes en la zona.

Gran parte de las víctimas sostuvieron que padecieron secuelas psicológicas y físicas como consecuencia del delito155. Los periodos de retención oscilaron entre 1 y 6 meses, tiempo en el que se investigaba e identificaba la condición económica de la víctima y sus familiares, así como su sometimiento y contribución al "impuesto revolucionario".

Generalmente, las víctimas eran convocadas al cobro del impuesto llamado "vacuna" y, por ende, se negociaba el monto a entregar por su liberación. Luego de reunida por los familiares del secuestrado la suma de dinero exigida, era entregada a las milicias, generalmente en efectivo, dando por finalizado el delito. Excepcionalmente, las personas fueron retenidas por 24 horas con la intención de verificar su identidad y su posible vinculación como informante o integrante de alguna unidad “enemiga” (caso en el que procedían a "eliminarlo") o su capital financiero para exigirle el pago de la extorsión. IV.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el acuerdo Nº: PSAA11 8035 de 2011156, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo establecido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia157, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer y decidir lo deprecado por la Fiscalía 155 Según el análisis estadístico de frecuencias, el 16% de las víctimas indicó padecer secuelas físicas, mientras que el 81% aseguró padecer consecuencias psicológicas por causa del secuestro.

En: Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal. O.T. No. 3983. 156 Que fija la competencia territorial en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005 en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). 157 Decisión del primero de febrero de 2012, rad. 38177, M.P. María del Rosario González Muñoz; también decisión del 28 de febrero de 2018, rad. 52195, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

Página 95 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, en tanto que: i) tal y como quedó referenciado en acápite precedente, el actuar ilegal de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIAN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), al interior del extinto Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, se circunscribió, principalmente, a varias poblaciones de los departamentos de Bolívar, Sucre, y, en menor medida, a poblaciones del departamento Tolima; ii) la mayoría de los hechos punibles imputados y aceptados por los postulados se concretaron en los territorios adscritos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Bolívar y Sucre); y iii) por razón a lo anterior, dado que las áreas de influencia geográfica y el mayor número de hechos punibles imputados y aceptados se concretaron en Bolívar y Sucre, la mayoría de víctimas se encuentran ubicadas en ese departamento.

Por ello, se itera, la competencia, teniendo en cuenta además lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006158, recae en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Requisitos de elegibilidad159. Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un 158 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se establece “El Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar”, y determina “El Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, con cabecera en el municipio de Sincelejo y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Sucre”. 159 Sesión de audiencia del 04 de julio de 2018.

Audio Sala 02 I 2018 137, Rec 42:45. Página 96 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”160. Los requisitos de elegibilidad comportan para los postulados el mantenimiento de una actitud sincera durante el trámite procesal, en garantía de la verdad, la justicia, la reparación, y, sobre todo, la no repetición de hechos atentatorios de los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden justo; así mismo, se constituyen en una salvaguarda para el proceso de Justicia y Paz, en tanto que deben ser observados en todo momento por los postulados, como consecuencia del sacrificio que ha hecho el Estado y la sociedad de caros principios cultivados desde tiempo inmemorial, como son la igualdad y la proporcionalidad, por cuenta de la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos a los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, con el fin de alcanzar una paz estable y duradera, al punto que la normativa prevé la “Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias”161.

Por lo tanto, es menester en esta oportunidad verificar que, con relación a los aquí postulados, estén dados esos presupuestos, como requisito de procedibilidad, sin lo cual no sería posible proseguir con el análisis de los demás aspectos que conforman la sentencia. Sobre el particular, en desarrollo de la Audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos, la Fiscalía indicó que los aquí postulados se desmovilizaron de manera individual, en tanto que la desmovilización del ERP no fue consecuencia de acuerdos con el Gobierno Nacional, sino que se efectuó a través de deposición de armas y entregas a las autoridades en diferentes momentos, en razón a que el grupo se encontraba totalmente desarticulado, sumado a que algunos de los 10 postulados pertenecientes a este proceso se encontraban privados de la libertad para ese momento.

Lo anterior, permite establecer que el referente normativo a tener en cuenta para este específico asunto lo es artículo 11 de la ley 975 de 2005 que refiere como requisitos de elegibilidad y de procedibilidad, los siguientes: 160 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013.

M.P. Eduardo Castellanos. 161 Artículo 2.2.5.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. Página 97 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. 2.

Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 3. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en términos establecidos por el Gobierno nacional para tal efecto. 4. Que cese toda actividad ilícita. 5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal para que se repare a las víctimas. 6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Sin embargo, debido a que también se dieron episodios de desmovilizaciones colectivas de las estructuras ERP Costa y ERP Tolima, tal y como ha quedado documentado, se considera necesario abordar, además, los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva y que fueron desarrollados por el Despacho Fiscal, dispuestos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y que guardan relación con: la desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal;

Que el grupo hubiese puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; que el grupo hubiese cesado toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita; y que se hubiesen liberado las personas secuestradas que se encontraban en su poder. 2.1.

De los postulados en particular.162 Con relación a los postulados exmiembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP que son sujetos de la presente sentencia, el análisis de los requisitos de elegibilidad se efectúa de la siguiente manera:

2.1.1. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”). 162 Con relación a cada uno de los postulados la Fiscalía allegó en medio magnético los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad como: actas de entregas voluntarias, conceptos técnicos, certificaciones del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, oficios de postulación, cuadros sobre antecedentes y anotaciones y oficio del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN, entre otros.

Página 98 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Se desmovilizó el 30 de abril de 2007 en el Corregimiento el Naranjal, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre ante las Tropas del Batallón Contraguerrilla Adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina.

El postulado suscribió acta de entrega voluntaria el 30 de abril de 2007 y contribuyó al debilitamiento del grupo con el ofrecimiento de información, según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. Lo cual, además, se confirma con la certificación CODA No.1083- 2007, acta No. 11 del 24 de mayo de 2007, en la cual se hace constar que CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla, comprometiéndose a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación de acuerdo a los establecido en el artículo 63 de la ley 418 de 1997.

Además, mediante oficio 09-12761-DJT-0330 del 28 de abril de 2009, el Ministro de Interior y Justicia hizo la remisión formal de la lista de postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, en la que se informó el último lugar de ubicación conocido de CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ. En cuanto al requisito que trata de que cese toda actividad ilícita, se tiene que, de acuerdo con la consulta al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a la desmovilización del postulado VELÁSQUEZ SUÁREZ, conforme a la información aportada mediante oficio FGNSNAP1-11359 del 12 de junio de 2018; además, ante la Magistratura de Control de Garantías de esta ciudad se le sustituyó medida de aseguramiento al postulado, razón por la cual se encuentra en libertad, reafirmando así el cumplimiento de ese requisito.

Además, se tiene que el postulado VELÁSQUEZ SUÁREZ no registra investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico; y al momento de su desmovilización no efectuó entrega formal de bienes de carácter personal para reparar a las víctimas. Página 99 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Finalmente, el proceso de postulación de CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ a la ley de justicia y paz, se verificó con su solicitud y acta de postulación del 28 de abril del 2009.

2.1.2. WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”). Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009, encontrándose privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2001. Mediante Certificación emitida por el CODA 0124-2009 del 11 de mayo de 2009 se hace constar que WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla; igualmente, se cuenta con el concepto técnico de colaboración positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, en donde se hace constar que BELEÑO JARAMILLO contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información. De otra parte, de acuerdo a la consulta al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no se reportan investigaciones de hechos posteriores a la desmovilización de ese postulado, lo cual lleva a concluir que no solo se desmovilizó, sino que ha cumplido con el requisito de no cometer hechos delictivos con posterioridad.

Además, al momento de su desmovilización manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Mediante oficio OF-110-36490- DJT-0330 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se formalizó el acto de postulación de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, registrándose en un listado de 56 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 411.

2.1.3. HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”). Se desmovilizó de manera voluntaria el 19 de enero de 2003 mediante acta No. 0025/BR5-B2-BISAN-S2-INT-252 en Ocaña, Norte de Santander, ante el Batallón de Infantería de Marina No. 15 con sede en Santander. Página 100 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, el postulado CAÑAS GARCÍA contribuyó al debilitamiento del grupo armado ilegal al que perteneció suministrando información. Mediante certificación emitida por el CODA 1036-2006 del 08 de junio de 2006 se hace constar que HECEL CAÑAS GARCÍA perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla; igualmente, de acuerdo a la consulta del sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización conforme al oficio FIGNSNABU11359 del 12 de junio del 2018, lo cual se puede acreditar con el hecho de que el postulado fue favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento la cual fue decretada en audiencia celebrada ante la Magistratura de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla.

Adicionalmente, no registra investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico. Igualmente, CAÑAS GARCÍA efectuó su solicitud de sometimiento al proceso de justicia y paz, y, en razón a ello, el Gobierno Nacional comunicó su postulación a la Fiscalía General, lo cual se materializó mediante oficios OF- 108-17390GJP-0301 del 18 de junio de 2008 y OF-08-17390-GJP-03014 emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se remitió un listado de 47 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, y en el que se encuentra el postulado CAÑAS GARCÍA con el consecutivo No. 48.

Por último, el postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.4. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Encontrándose privado de su libertad desde el 27 de marzo de 2006, se desmovilizó el 4 de diciembre de 2009, cuando el grupo al que perteneció ya se encontraba desmovilizado en su totalidad desde el 30 de abril de 2007, que fue la fecha de las desmovilizaciones de los últimos comandantes del grupo armado ERP.

Página 101 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información, según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional; igualmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no se registran investigaciones en su contra de hechos posteriores a su desmovilización, y tampoco le aparecen actuaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.

Mediante certificación CODA 0206-09 del 4 de diciembre de 2009, se hace constar que LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA se encontraba recluido en el centro carcelario y penitenciario de Picaleña, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.

Su postulación quedó confirmada mediante acta incluida en el oficio OF-10-16082 del 19 de mayo de 2010 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se remitió un listado de 66 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, encontrándose el postulado BOBADILLA ESPITIA con el consecutivo No. 297.

Por último, el postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.5. LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca). Encontrándose privada de la libertad desde el 29 de marzo de 2001, se desmovilizó el día 11 de mayo de 2009, época para la cual el grupo al que perteneció ya se encontraba desmovilizado en su totalidad desde el 30 de abril de 2007, fecha última en la que se desmovilizaron los últimos comandantes del ERP.

La postulada contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional; igualmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.

Página 102 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En la certificación CODA 0090-09 del 11 de mayo de 2009, se hace constar que LUZ HELENA CORONADO VARGAS, recluida al momento de la certificación en el centro carcelario y penitenciario El Buen Pastor de Bogotá, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08, confirmándose su postulación mediante oficio OF-109-41489DTJ-0330 del 17 de diciembre de 2009 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que se enlista a 37 postulados apareciendo CORONADO VARGAS con el No. 256.

La postulada manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.6. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Se desmovilizó el día 16 de abril de 2007, ante la Primera Brigada de Infantería de Marina en Ovejas, Sucre. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información colaborando con las autoridades militares con la desmovilización de 8 integrantes del grupo al cual perteneció, con su respectivo material de guerra.

En el mes de diciembre de 2007 apoyó el proceso de desmovilización de 5 integrantes del frente 37 de las FARC, luego contribuyó en la desmovilización de 3 integrantes del mismo frente y, además, manifestó su ánimo de colaborar con la Fiscalía General de la Nación con la denuncia y aceptación de su responsabilidad en la ocurrencia de otros hechos terroristas cometidos por el ERP.

Según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, y de acuerdo al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.

En la certificación CODA 0083-2008 del 17 de enero de 2008, se hace constar que WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y se comprometió a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación, de acuerdo a los establecido en Página 103 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico el artículo 63 de la ley 418 de 1997; igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OF-112-0019229-DTJ-3100 del 24 de octubre de 2012 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en donde se formaliza el acto de postulación de RODRÍGUEZ VANEGAS, apareciendo con el No. 38 en un listado de 50 postulados desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005.

El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.7. ADRIAN MORENO MORALES (a. “Carlos”). Desmovilizado el día 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas. El postulado, encontrándose en libertad, gestionó su trámite de postulación el cual inició en enero del 2007. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo al que perteneció mediante información aportada a las autoridades, con el fin de desmovilizar al último reducto de guerrilleros que se encontraban en el norte de Tolima, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.

Adicionalmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico. En certificación CODA 2301-2007 del 04 de octubre de 2007, se hace constar que ADRIAN MORENO MORALES perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y se comprometió a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación de acuerdo a los establecido en el artículo 63 de la ley 418 de 1997; e, igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI08- 35406-GJP-0301 del 18 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se formaliza su acto de postulación, apareciendo en una lista de 50 desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, ex miembros Página 104 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de los grupos armados organizados al margen de la ley FARC (25), ERG (3), ERP (1) y AUC (1), correspondiéndole el consecutivo No. 108. El postulado MORENO MORALES manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.8. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”). Desmovilizada el 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas. La postulada contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información aportada para la desmovilización del ERP Tolima, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.

Además, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización, corroborándose esto con la sustitución de medida de aseguramiento que le fue concedida por la Magistratura de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla; tampoco aparecen registros en su contra relacionados con el delito de narcotráfico.

En la certificación CODA 2305-2007 del 4 de octubre de 2007 se hace constar que HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08, y mediante acta de postulación obrante en oficio OFI-08-35406-GJT-0301 del 18 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se formalizó su postulación, encontrándose en un listado de 30 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 109.

La postulada manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.9. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Página 105 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Desmovilizado el día 11 de mayo de 2009 encontrándose privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2006. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información dada sobre los demás integrantes del ERP, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, igualmente en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen registradas investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen actuaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.

En la certificación CODA, 0088-09 del 11 de mayo de 2009, se hace constar que ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se encontraba recluido al momento de la certificación en el Centro carcelario y penitenciario de Ibagué, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 4 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08; e, igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI- 09-41489-DJT-0330 del 17 de diciembre de 2009 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación donde formaliza su acto de postulación, apareciendo registrado en un listado de 37 postulados desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 278.

El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas.

2.1.10. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Encontrándose privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Itagüí, se desmovilizó el 8 de septiembre de 2011. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información dirigida a denunciar hechos cometidos con ocasión a su pertenencia a la organización ilegal ERP, manifestando su voluntad para contribuir en la entrega de una fosa común que está localizada en jurisdicción del municipio de Montecristo.

Conforme al concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional y de acuerdo al sistema de Página 106 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no obran investigaciones en su contra relacionadas con el delito de narcotráfico.

En la certificación CODA 0014- 2011 del 8 de septiembre de 2011 se hace constar que CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES se encontraba recluido al momento de la certificación en el Centro carcelario y penitenciario de Itagüí, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.

Además, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI-12-0019229-DJT- 3100 del 24 de octubre de 2012 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se formaliza su acto de postulación, apareciendo registrado en un listado de 50 ex miembros de grupos organizados al margen de la ley, desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, con el consecutivo No. 19.

El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. 2.2. Desmovilización del Ejército Revolucionario del Pueblo163. 2.2.1. Desmovilización del ERP Costa. La desmovilización del ERP estuvo precedida por enfrentamientos con otros grupos armados ilegales por el dominio territorial, especialmente con el Frente 37 de las FARC, por la presión de la Fuerza pública, por la captura y deserción progresiva de varios de sus integrantes164-165; a lo cual se sumó que el 24 de abril de 2007, en horas de la madrugada, miembros del frente 37 FARC asesinaron al entonces comandante máximo del ERP, NIXON SIMANCA BELLO, conjuntamente con dos integrantes más, mientras realizaban un desplazamiento entre el sector las Flechas y la quebrada Santo Domingo166. 163 Escrito unificado de cargos ERP Costa – Tolima, presentado por el Despacho Fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. 164 Antes del proceso de dejación de armas ya se había producido la desmovilización de aproximadamente 48 integrantes del ERP, hecho que fue registrado en su momento por la revista semana en el artículo “La victoria de las palabras”, publicado el 5 de mayo de 2007.

En https://www.semana.com/nacion/articulo/la-victoria- palabras/85296-3 165 Entrevista militar rendida por Eugenio Ospino López alias “Jorge”, exguerrillero del ERP, desmovilizado en 2006, ante personal de la Segunda Brigada con sede en Malambo (Atlántico), el 17 de diciembre de 2006. 166 Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.

Página 107 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior, conllevó a que el 30 de abril de 2007 RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, quien fungía como segundo al mando del ERP, tomara la decisión de desmovilizarse conjuntamente con 18 integrantes en el corregimiento el Naranjal, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), ante Tropas del Batallón de Contraguerrilla, adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina, acontecimiento que quedó registrado por la prensa escrita en donde, además de hacerse una remembranza acerca del origen de la guerrilla del ERP, se expusieron las labores llevadas a cabo por oficiales del Ejército Nacional que derivaron en el acuerdo de dejación de armas por parte de ese grupo ilegal, de la siguiente manera: La victoria de las palabras Un coronel de la Armada logró persuadir a través de su teléfono celular a los miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) para que entregaran las armas.

Fue la desmovilización guerrillera más grande de los últimos 10 años. "¿Estos eran nuestros enemigos?", le preguntó un infante de Marina al coronel Luis Miguel Cote cuando en el horizonte aparecieron 18 guerrilleros mal trajeados, con sus fusiles colgados a la espalda. Campesinos empalidecidos por los padecimientos de la manigua. Varias mujeres embarazadas.

Apenas unos cuantos uniformados. Pero eso sí, todos con un AK47 terciado, y bien apertrechados. 'Gilberto', el temido jefe del ERP, un pequeño pero sanguinario grupo insurgente, se dio la mano con el coronel Cote, que hasta entonces era su más enconado enemigo. Así, ese domingo 29 de abril en la noche, en un paraje de la vereda Charquitas, en el corazón de los Montes de María (Sucre), terminaba la desmovilización masiva de guerrilleros más grande e importante que haya visto el país en los últimos 10 años.

Grande porque suma 48 hombres y mujeres y, comparada con otras, es en la que mayor número de armas por combatientes se han entregado: 26 fusiles, Página 108 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico dos M-60, dos lanzagranadas y un mortero.

Importante porque significó el fin de una guerrilla que asolaba una amplia región de la Costa. Y porque además de una victoria militar, significa una victoria política de las Fuerzas Armadas, que pudieron demostrar que con una buena estrategia se obtienen buenos resultados, y se ahorran sufrimientos. El ERP nació como una disidencia del ELN orientada por los hermanos Simancas.

Rafael, conocido como 'Gilberto', es un campesino oriundo de Achí, en el sur de Bolívar, que a los 18 años se incorporó al frente José Solano Sepúlveda del ELN, y se llevó con él a su inseparable hermano Nixon, dos años menor que él. La decisión de tomar las armas no sorprendió a nadie. Los Simancas son una familia con tradición luchadora.

Sus abuelos y sus padres habían militado en la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc) y lideraron varias tomas de tierra en Sucre y Bolívar. Desde niños aprendieron a convivir con los 'compañeros' - eufemismo con el que se les conoce a los guerrilleros en las regiones más alejadas. Por eso alzarse en armas para ellos era un destino casi ineludible.

La manera de "luchar por el campesino", como dice Gilberto. Lo que no esperaban encontrar dentro de las filas del ELN era la arbitrariedad de sus comandantes. En particular del viejo 'Raúl', un señor de la guerra que imponía su voluntad en todo el sur de Bolívar y con quien tenían tensiones permanentes. Hasta que el comando central de esa organización envió a los hermanos Simancas a crear el frente 'Alfredo Quiñónez' en el sector de La Mojana.

Rápidamente, 'Raúl' y sus hombres comenzaron a hostigarlos, a disputar territorios con ellos, y terminaron matándoles a tres combatientes. Entonces, los dos hermanos decidieron separarse de los elenos y seguir un camino propio. El 10 de agosto de 1996 se proclamaron como ERP. Tenían más de 100 hombres en armas, y con los años llegaron a ser 150.

En 1998 'Gilberto' envió a su hermano Nixon a crear un nuevo grupo en el sur de Bolívar, mientras él consolidaba el frente de los Montes de María. Posteriormente abrirían otro frente en el norte del Tolima, el cual sería aniquilado en 2001 por las FARC, que les mataron en total 32 hombres. El ERP empezó a figurar en titulares por la cantidad de secuestros que hacía. Generalmente, afectando a personas de clase media en Ovejas, San Jacinto y Carmen de Bolívar.

Entre 2003 y 2004 llegaron a tener 80 personas secuestradas. A partir de 2003 el grupo se fue debilitando. Los paramilitares masacraron a muchos de sus colaboradores. Las operaciones militares en la región, desde cuando se creó el Comando Conjunto del Caribe, y el acoso de las FARC los tenían cercados. Por eso bastó un celular para que se iniciara el desarme.

A mediados del año pasado un guerrillero del ERP resultó herido en un combate. Mientras se recuperaba, el coronel de inteligencia Andrés Fuentes lo persuadió de que les ayudara a desmovilizar el grupo. El enfermo le dio los números celulares de los principales comandantes del grupo. El coronel Cote, comandante del Batallón de Contraguerrilla 2 y Página 109 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico quien tenía a su cargo la liquidación del ERP, había establecido, según la información que tenía, que la desmovilización de esta guerrilla era posible, dada su debilidad. Y se puso a trabajar en eso. Desde agosto de 2006 empezó a marcarle por teléfono a 'Teófilo', el jefe militar del grupo.

"Al principio me colgaban. Se enojaban y pensaban que con la llamada los iba a ubicar". Persistió hasta que logró hablar con 'Leonel', segundo comandante del grupo. Las conversaciones eran frecuentes y largas. "A veces hablábamos hasta una hora". Su estrategia consistía en hablarles de temas diferentes a la guerra. Sobre la familia, los hijos, y también sobre los problemas sociales de la región. Trataba de cuestionarlos ideológicamente, pues sabía que este era un grupo de pensamiento ortodoxo.

Se fue creando la confianza que luego haría posible el desarme. A finales del año, Cote logró por fin hablar con 'Gilberto'. A pesar de que es un hombre áspero y de pocas palabras, sostuvieron una charla larga. Al final, 'Gilberto' le dijo: "Colguemos ya coronel porque la cabeza me está dando vueltas". "Ese día entendí que íbamos por buen camino", dice Cote.

Entonces le hizo una propuesta audaz. "Le propusimos que enviara a un guerrillero que viniera hasta la Brigada y se enterara en detalle sobre el plan de desmovilización". 'Gilberto' aceptó y envió a 'Jonathan', un muchacho de toda su confianza. El enviado estuvo en varias reuniones con los militares. Entonces surgió un problema. 'Jonathan' se negaba a regresar al monte.

Los oficiales de la Armada le habían permitido reunirse con su mamá y lo habían convencido tan a fondo de las virtudes del programa de desmovilización, que él quería acogerse de inmediato. "Tuvimos que convencerlo de la importancia de su papel como mensajero porque no podíamos faltar a nuestra palabra", dice Cote. Finalmente 'Jonathan' llevó el mensaje.

A las dos semanas desertó. Luego hubo un profuso intercambio de mensajes de texto. Los guerrilleros le preguntaban al oficial sobre aspectos específicos de la desmovilización. "¿Es verdad que nos separan de la familia?". "¿Es verdad que de inmediato nos vamos para la cárcel?". "¿Es cierto que el gobierno después se nos roba la plata que prometió?".

Los meses pasaban y la desmovilización no se realizaba. El trabajo que se estaba haciendo era un secreto que sólo conocían el comandante de la primera Brigada de Infantería de Marina, en Corozal, coronel Bautista Cárcamo, y el comandante del Comando Conjunto Caribe, general Óscar González, quienes fueron claves para el éxito de la operación. A principios de este año, el Batallón del coronel Cote estuvo en un reentrenamiento en la base de Tolemaida y al regresar, en febrero, se iniciaron operaciones localizadas en el área rural de Ovejas, donde los militares sabían, estaba el ERP.

Al mismo tiempo, las Farc los estaban atacando por todas partes. En medio de la presión se habían dado deserciones individuales. Por interceptaciones telefónicas sabían que los guerrilleros se habían dispersado en pequeños grupos. Cote logró comunicarse por celular con 'Leonel' y le dijo: "¿Se va hacer matar?". Pocos días después fue el guerrillero quien lo llamó y le dijo: "Recójanos. Somos Página 110 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico ocho". Luego se entregó otro grupo de nueve. Y finalmente, hace dos semanas, 'Gilberto' dio el sí. "Pensaba hacer algo más organizado, menos de afán, las cosas se precipitaron", dice. Lo que en realidad ocurrió es que 'Gilberto' había acordado con su hermano Nixon que se encontrarían en un punto intermedio y se desmovilizarían juntos.

Hacía nueve años no se veían y su comunicación por radio o teléfono era, sagradamente, todos los días. Pero el lunes 23 de abril Nixon no contestó. Era evidente que había muerto. Las FARC lo atacaron en su propio campamento, y lo asesinaron. 'Gilberto' se dio cuenta de que no podía esperar más. Entonces llamó al coronel Cote y le dio las coordenadas.

Acordaron que se encontrarían en Charquitas, un corregimiento de la zona. Cote les avisó a todos sus infantes que iban a ver pasar una fila de guerrilleros, con sus fusiles a la espalda. Que no dispararan porque venían a entregarse. Las palabras habían vencido a los fusiles. Luego, cuando estaban cara a cara, infantes y guerrilleros, con los mismos rostros campesinos, el mismo acento sabanero y la misma juventud, no podían creer que hasta entonces, se estaban matando entre sí. Esa noche todos durmieron bajo las mismas carpas, comieron del mismo arroz y tomaron el mismo café. Los guerrilleros llevaban varios meses comiendo sólo ñame.

No tenían acceso a medicinas, ni a anticonceptivos. Eso explica que nueve de las mujeres están embarazadas. El coronel Cote y 'Gilberto' hablaron por muchas horas como viejos amigos. En realidad, como viejos enemigos. Antes de irse a dormir, el coronel le preguntó al guerrillero: "¿Qué pasó con Tarzán?". 'Gilberto' se sorprendió con la pregunta.

Se sorprendió que el militar supiera incluso sobre el perro que había sido su amigo fiel durante los últimos años. "Tuve que matarlo porque nos estaba delatando Lo peor es que tuve que matarlo a palo", respondió. 'Gilberto' y sus hombres ahora están reencontrándose con sus familias y tratando de vislumbrar un futuro sin armas. Varios de los desmovilizados se someterán a la Ley de Justicia y Paz, pues cometieron varios crímenes de lesa humanidad.

Aún hoy, 'Gilberto' asegura que se alzó en armas porque quería defender a los campesinos pobres. "En la guerra se perdió el norte político, la ideología. A las FARC las absorbió el narcotráfico, sólo están tras la plata y de asesinar a la gente pobre", dice. Por su parte, el coronel Cote reconoce éste como el mayor triunfo de su vida. "Quizá pude haber sacado a estas 48 personas en bolsas de polietileno. Pero creímos que era posible hacerlo de otra manera", dice.

Se hizo de manera inteligente, limpia, y conservando algo cada vez más escaso en la guerra: el respeto por el adversario. Exhibiendo una enorme gallardía, los oficiales de la Armada nunca hablan de la desmovilización del ERP como una rendición. "Más bien se trata de una victoria honrosa. Después de 16 años, 'Gilberto' pudo salvar las vidas de sus hombres", dice Cote.

Y para eso también se necesita mucho valor, para decirles adiós a las armas.”167-168 167 “La victoria de las palabras”, publicado el 5 de mayo de 2007. En https://www.semana.com/nacion/articulo/la- victoria-palabras/85296-3 168 En desarrollo de la vista pública la Fiscalía presentó este documento periodístico respecto del cual indicó que “su importancia radica en que, en primer lugar, concretó el testimonio del Coronel Cotes, quien fue el que lideró el Página 111 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico De ese proceso de desmovilización, en diferentes momentos resultaron postulados al trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). 2.2.2.

Desmovilización del ERP Tolima169. En lo que concierne a este grupo, debido al fallecimiento de JORGE ELIECER ESPITIA MORA alias “Daniel”, BERNARDO ORTEGA MONTOYA alias “Corinto” y JORGE WILSON MENDOZA BELTRÁN alias “Pólvora”, “Avioneta”, “Fabián”, “el Chispiao” o “Alberto” el 23 de noviembre del año 2006 en Tierradentro (Líbano), en enfrentamientos con tropas del Ejército y el Gaula, la estructura de mando del grupo guerrillero se resquebrajó. En definitiva, el final del ERP Tolima se produjo tras la muerte de su comandante principal, EDGAR PENAGOS CASTELLANOS alias “Gonzalo”, y de las guerrilleras MARÍA EDITH PARRA PARRA alias “la Mona”, quien era su compañera sentimental, y de LIDA MORENO MORALES alias “Yenny”, quien había quedado como segunda al mando ante la muerte de los otros comandantes, en hechos ocurridos el 20 de enero 2007 por enfrentamientos con tropas del Batallón de Infantería No.18 Jaime Rooke, adscrito a la Sexta Brigada del Ejército en la vereda Potrerillo jurisdicción de Venadillo (Tolima).

El material incautado en esa oportunidad correspondió a un fusil Galil, un fusil M - 16 y un M - 14, 12 proveedores, 441 cartuchos calibre 5.56, una pistola marca Pietro Beretta con un proveedor, 36 cartuchos calibre 9 mm, seis equipos de campaña, 4 granadas de fragmentación y dos minas “quiebra patas”. Desde el debilitamiento del grupo en el mes de noviembre, por la muerte de varios de los comandantes, alias “Gonzalo” ya había comenzado a gestionar su desmovilización. Cuando se dio la muerte de ese comandante principal, los proceso de entrega del ERP; y, en segundo término, porque el contenido del artículo guarda gran proporción en fidelidad con lo que fue el nacimiento, desarrollo y desenlace del grupo armado”. 169 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 140, Rec 02:11:59. Página 112 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico pocos hombres armados que quedaron no tuvieron otro camino que tramitar su desmovilización. Es así como ante la ausencia total de comandantes, ADRIÁN MORENO MORALES alias “Carlos” asumió la responsabilidad de tramitar su desmovilización y la de 13 integrantes en armas que aún quedaban.

Sobre el particular, ese postulado indicó en versión libre: Cuando muere Alias “Gonzalo”, de ahí en adelante, en ese tiempo, prácticamente los primeros días quedamos desparpajados y en esos días quedamos sin plata para el mercado ni nada, sacamos un mercado en Puerto Boy, con eso nos sostuvimos unos días y luego un señor que le había cobrado impuesto, le pedimos una colaboración y ese señor nos dio cuatro millones de pesos y con eso fue que nos sostuvimos, nosotros tuvimos contacto con el abogado Enrique Arango, porque había asistido a varios miembros de la organización y había sido el abogado de alias “Gonzalo”, inclusive es que alias “Gonzalo”, antes de que lo mataran había tenido un contacto con el abogado para desmovilizarse y él fue el que hizo contacto con el Comisionado de Paz y él manda un delegado, no recuerdo el nombre del delegado que enviaron, en el acercamiento eso se habló en los días de la muerte de alias “Gonzalo” y como a los meses volvimos e hicimos el contacto.

El proceso de desmovilización del ERP Tolima se dio el 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima) ante tropas del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas donde se presentaron 14 guerrilleros y entregaron siete fusiles, una subametralladora, 6 armas cortas, proveedores, cartuchos, material de intendencia, y un radio de comunicaciones.

Los integrantes del Frente "José Rojas" del ERP desmovilizados en el año 2007 fueron170: No. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN ALIAS FRENTE 1 FRANCY PAOLA LOZANO MENDEZ 28554.525 de Ibagué La Mona Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP. 2 HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO 38.290.976 de Honda Claudia Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 170 De acuerdo con el informe No. SIPOL–DETOL-38.10 de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional.

Página 113 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 3 ALFONSO RODRÍGUEZ SIERRA 93.296.990 de Líbano El Tío Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 4 ALFREDO SIERRA RODRÍGUEZ 1.104.698.302 de Líbano Julián Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 5 DANIEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ 80793843 de Bogotá Cesar o Paublo Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 6 HOBER MARIN RUIZ 11.590.197 de Palocabildo Leonardo Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 7 URIEL JIMÉNEZ HURTADO 93296991de Líbano Sanbali o Jorge Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 8 ALEXANDER LÓPEZ CEBALLOS 6.014.215 de Santa Isabel Genaro Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 9 BENEDICTO MORENO MORALES 94.425.669 de Cali Fabián Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 10 JORGE ALEXANDER TABARES MÉNDEZ 93.388.361 de Ibagué Flaco o Chander Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 11 JHON ALDUVIER MIRANDA TRUJILLO 93.300.459 de Líbano Jefferson Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 12 JONATAN FERNANDO RAMÍREZ MORENO 92.040.151.380 de Honda Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 13 ADRIÁN MORENO MORALES 14.325.455 de Venadillo Carlos Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 14 MARÍA ALEJANDRA CUBILLOS VALDERRAMA 28.542.879 de Ibagué Sandra Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 2.3.

Armamento entregado en la desmovilización171. El armamento que entregaron los desmovilizados del ERP Costa fue el siguiente: CLASE DE ARMA MODELO CALIBRE No. DE SERIE Fusil Galil 7.62 mm 1954964 171 Sesión de audiencia del 12 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 148, Rec 00:12. Página 114 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Pistola Prieto Bereta 9 mm 207213Z Revolver Smith & Wesson 686 38 Largo ACK9030 Pistola Prieto Bereta 9 mm 136912Z Pistola - 9 mm 245PT51527 Fusil AK 47 7.62 x 39 mm 1975598941 Fusil M 16 5.56 2297529 Fusil AK 47 7.62 19521 Fusil AK 47 7.62 602821 Lanza Granadas MK- 1 Y 2- 00819 Fusil Galil 5.56 173853 Fusil Orinco 7.62 UG J427 1985 Fusil AK 47 7.62 3674 Fusil Galil 7.62 8- 1972279 Fusil Galil 7.62 8- 1948990 Fusil Galil 7.62 8- 1956254 Ametralladora M- 61 7.62 1050- FFAA De Venezuela Fusil AK- 47 7.62 1981KM38130 Fusil Galil 7.62 8- 1956234 Fusil Galil 7.62 8- 1971930 Fusil Galil 7.62 8-49601 Fusil AK- 47 7.63 1975 Fusil AK- 47 7.62 1972 Fusil Galil 7.62 8- 1951040 Fusil Galil 7.62 8- 1954426 Fusil AK- 47 7.62 1- 8694- 99 Fusil Galil 7.62 8- 1956341 Fusil AK- 47 7.62 437022 Fusil AK- 47 7.62 4970- 37292 Fusil AK- 48 7.62 1972 Fusil Galil Sar 7.62 8- 1950712 Ametralladora - Punto 30 mm 1106911 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 8238 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 8235 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 1575 Fusil Galil 7.62 Serial 8- 1949285- Tapa cubierta 9262 Fusil AK- 47 7.62 Serial 500312 Tapa cubierta 5027 Fusil AK- 47 7.62 1970 MP 501 Sub Ametralladora Mini Uzi 9 mm 5.A 54066 Revolver Smith Wesson 38 largo NA5D67040 Revolver Smith Wesson 38 largo 16D7724 Revolver Smith Wesson 38 largo 754319 Página 115 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Pistola Browing 9 mm 245PN65799 Según lo referenciado por los postulados en las distintas versiones libres y entrevistas, se determinó que el armamento se obtuvo de diferentes maneras: armamento recuperado, es decir arrebatado a la fuerza pública en tomas de cuarteles y emboscadas; y la adquisición a través de intermediarios, específicamente alias “Valentín” de quien no se pudo establecer su identidad, era quien al parecer adquiría el armamento a través de otros contactos.

El armamento llegaba al área de los montes de María para su distribución. En cuanto a los desmovilizados del ERP Tolima, se tiene que, en el proceso de dejación de armas de los últimos 12 integrantes de esa guerrilla, se entregaron los siguientes elementos:172 Armas largas: Armas cortas: 172 Informe emanado del Batallón de Infantería No. 18 de fecha 15 de septiembre del 2007, en donde se da cuenta, además, del personal que participó en la desmovilización. CLASE DE ARMA CALIBRE No. DE SERIE Fusil Galil 5.56 mm Tapa Cubierta 8238 Fusil Galil 5. 56 mm Tapa Cubierta 8235 Fusil Galil 5.56 mm Tapa Cubierta 1575 Fusil Galil 7.62 mm No. Serial 8- 91949285, Tapa cubierta 9262 Fusil AK- 47 7.62 mm No. Serial 500312, Tapa cubierta 5027 Fusil AK- 47 7.62 mm No. Serial 1970 MP 501 Fusil R- 15 5.56 mm No. Serial borrado Subametralladora Mini. 9 mm No. Serial S.A 54066 CLASE DE ARMA CALIBRE No. DE SERIE Revolver Smith Wesson 381 NA5d67040 Revolver Smith Wesson 381 16D7724 Revolver Smith Wesson 321 754319 Revolver Rubi Extra Español 381 - Página 116 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Proveedores y municiones: Material de intendencia Comunicaciones 2.4. Menores de edad reclutados, puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF173-174. 173 Sesión de audiencia del 04 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 138, Rec 01:04:06. 174 El Despacho Fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, incorporó el informe de investigador de campo FPJ-11 del 29 de junio de 2018, signado por el investigador Israel Alfonso Suárez Cruz, en el cual se brinda información acerca de los menores que fueron entregados al ICBF en los procesos de desmovilización del ERP.

Revolver Llama Martial 381 - Pistola Browing 9mm 245pn65799 TIPO CANTIDAD Proveedores para Fusil Galil Cal. 5.56mm 17 Proveedores para Fusil AK- 47 Cal. 7.62mm 06 Proveedores para Fusil Galil Cal. 7.62mm 05 Proveedores para Fusil R- 15 Cal. 5.56mm 03 Proveedores para Subametralladora Cal. 9mm 03 Cartuchos Cal. 5.56mm 1.145 Cartuchos Cal. 7.62 135 Cartuchos Cal. 7.62mm para Fusil AK- 47 310 Cartuchos Cal. 9mm 70 Cartuchos Cal. 38 50 Granadas de mano 08 de las cuales se destruyeron 02 (dos) por deterioro Bengala de iluminación 01 (Destruida) TIPO CANTIDAD Chalecos multipropósitos en mal estado 01 porta arma con herrajes 01 TIPO CANTIDAD Radio de dos metros marca ICOM No. 07253 (mal estado) 01 Página 117 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Una de las formas de engrosar las filas por parte del ERP fue a través del reclutamiento de menores, respecto de lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, informó que en sus bases de datos aparecen registrados 24 menores, quienes fueron puestos a disposición de esa institución y que corresponden a: NOMBRE SERVICIO 1 J.F.R.M. Hogar gestor 2 O.H.C. Casa de acogida 3 D.E.G.G. Casa de protección 4 M.I.C. Hogar sustituto tutor 5 J.L.V.U. Casa de protección 6 D.E.D.N. Casa de protección 7 Y.P.M.L. Casa de protección 8 Y.C.R. Hogar sustituto tutor 9 M.M.R.O. Casa de protección 10 E.B.M.O. Casa de protección 11 W.M.A.M. Casa de protección 12 A.J.M.C. Casa de protección 13 L.M.G. de la C. Casa de protección 14 U.M.C. Instituto de protección 15 O.L.M.M. Casa de protección 16 J.L.M.M. Casa de protección 17 E.J.C.V. Casa de protección 18 I.M.P.S. Casa de protección 19 A.J.M.C. Casa de protección 20 J.J.A.H. Casa de protección 21 E.J.S.M. Instituto de protección 22 J.L.C.P. Casa juvenil 23 C.M.A.J. Casa de protección 24 W.J.G.L. Casa juvenil 2.5.

Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita175. La Fiscalía afirmó en desarrollo de la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, que no se obtuvo información acerca de que los postulados hubieran incurrido en delitos electorales, o limitado las facultades de los electores, o instigado a candidatos; así mismo, dadas las características del grupo guerrillero ERP, tampoco se evidenció una interferencia directa ni indirecta en los organismos políticos de los lugares en los cuales tuvo injerencia. Esas consideraciones se soportan, por una parte, en las versiones libres de los 175 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 18:43. Página 118 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico postulados, en las que fueron enfáticos en señalar que dentro de las actividades que desplegaron no se dio su vinculación con actividades electorales o con políticos, puesto que no fue de su interés interferir en ese tipo de procesos, no solo durante el tiempo de ejecución u operancia del grupo armado, ni después de su desmovilización; y, por otra, con la carencia de antecedentes de los postulados por delitos de orden electoral, de acuerdo con el informe de dossier No. 148335 del 02 de abril de 2018 y oficio del 12 de junio de 2018 emanado del sistema de información y antecedentes de la Fiscalía. Adicional a lo anterior, la Fiscalía indicó que se analizaron las conductas punibles que fueron puestas en conocimiento por parte de las víctimas a través del sistema de información de Justicia y Paz, dentro de las cuales no aparecen referencias acerca de la interferencia en derechos políticos y libertades públicas.

Finalmente, el fenómeno analizado no fue desplegado por el ERP debido a que por su tamaño no tuvo la capacidad de influir en esos sectores, contrario a lo acontecido con los grupos de autodefensas, e, inclusive, con la guerrilla de las FARC. 2.6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito176.

Al respecto el ente acusador señaló que en consideración a que el origen del ERP con injerencia en la Costa tuvo la pretensión de ser una disidencia del ELN, comandado en sus inicios por NIXON SIMANCA BELLO y POR RAFAEL SIMANCA BELLO alias “Gilberto”, con control territorial y financiero, permite descartar que esa guerrilla haya nacido con fines de narcotráfico, lo cual, además, se sustenta en que no existen investigaciones por ese delito que se hubiesen adelantado en contra de los aquí postulados, tal y como se desprende del sistema de información de antecedentes y anotaciones.

En cuanto al ERP Tolima, también su origen descarta la posibilidad de que se hubiese generado con fines del narcotráfico, en tanto que, como quedó visto en acápites precedentes, tuvo sus inicios en un movimiento con ideas Marxistas y Leninistas denominado Praxis que pasó a la consolidación de un grupo armado, para lo cual acudió a entrenamientos militares a través de las FARC y el ELN, 176 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 25:36. Página 119 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico con la finalidad de tomarse el poder a través de las armas, por lo que varios de los postulados fueron condenados en la justicia ordinaria por el delito de rebelión. Así entonces, no se evidenció que los postulados en el área del Tolima hubiesen tenido vínculos con el narcotráfico, ni antes ni después de la desmovilización, al punto que los sistemas SIAN y SIJYP no reportan anotaciones ni antecedentes en contra de los postulados por ese delito. 2.7.

Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder al momento de la desmovilización.177 Sobre el particular, no existe referencia en los sistemas de información sobre la ocurrencia de secuestros por parte del ERP con posterioridad a su desmovilización; tampoco, se cuenta con información que permita establecer que el grupo organizado al margen de la ley al momento de su desmovilización hubiese mantenido personas secuestradas.

En efecto, si se tiene en cuenta la forma en que se dieron las desmovilizaciones de las estructuras del ERP, el 30 de abril de 2007 y el 14 de septiembre del mismo año, se tiene que no fueron el resultado de acuerdos con el Gobierno, no hubo una negociación de por medio, sino que obedecieron a desmantelamientos totales en razón a la presión ejercida por parte de la fuerza pública y los constantes enfrentamientos con otros grupos subversivos, lo que conllevó a que perdieran toda su capacidad operativa lo que no les permitió mantener secuestrados. 2.8.

Bienes entregados en la desmovilización producto de la actividad ilegal.178 En el decurso de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos, la Fiscalía introdujo el informe de bienes respecto de los postulados exintegrantes del grupo subversivo ERP, aclarando que, pese a que en sus salidas procesales informaron que no poseían bienes de su propiedad para reparar a las víctimas, denunciaron los siguientes como adquiridos por la organización ilegal: 177 Sesión de audiencia del 05 de julio de 2018.

Audio sala 02 I 2018 139, Rec 35:58. 178 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 142, Rec 05:30; informe de bienes postulados ex integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo de radicado No. 20189480018031 del 05 de julio de 2018 suscrito por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de Justicia Transicional.

Página 120 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico N° NOMBRE DEL BIEN DESCRIPCIÓN DEL BIEN POSTULADOS QUE DENUNCIARON EL BIEN SITUACIÓN DEL BIEN 1 FINCA CASA DE ZINC Consta de 965 hectáreas, ubicada en el sector La Garita entre los municipios de Tiquisio y Norosí- departamento de Bolívar, adquirida en el año 1993, la finca era manejada por NIXON SIMANCA BELLO; fue escriturada a la señora Miriam Velásquez alias “La Nena”.

RAFAEL SIMANCA BELLO HECEL CAÑAS GARCÍA alias “Yeco” Desde el año 2012 el bien se encuentra en la Unidad de Extinción de Dominio. 2 FINCA LA AGUACATERA Ubicada en el corregimiento Arroyo de Venado en el Carmen de Bolívar, consta de 75 hectáreas, está a nombre de un señor apellido “Vega”; costo 20 millones a principios de 2003.

RAFAEL SIMANCA BELLO LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Freddy o Brayan” WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel o Iván” CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ alias “Teófilo María” La fuerza Pública tiene conocimiento de este bien, porque la Infantería de Marina con sede en Corozal- Sucre, en el año 2005, bombardeó dicha finca y destruyeron las casas. 3 FINCA EL OREJERO Ubicada cerca a la quebrada finca de Arroyo de Venado, municipio del Carmen de Bolívar, el grupo la adquirió en el año 2002, tiene una extensión aproximada de 12 o 14 hectáreas.

RAFAEL SIMANCA BELLO LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Freddy o Brayan” WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel o Iván” CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ alias “Teófilo María” Ibidem. 4 FINCA EL CERRITO Ubicada en el sector de Mina- Chocó, donde el grupo tenía un hospital clandestino por los lados de “Los muñecos, Paraíso y Mina Vieja”, misma que fue RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta Página 121 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico adquirida por el comandante alias “Fabio”. 5 FINCA MANZANARES Ubicada en el corregimiento La Dorada y colinda con Montecristo- Bolívar, el bien estaba a nombre de Antonio Polanco, las escrituras se hicieron en la Notaria Única de Achí- Bolívar en 1990. RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 6 FINCA EN EL CORREGIMIENTO PUERTO ESPAÑA Consta de 400 hectáreas, fue negociada por Nixon Simanca Bello.

RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 7 FINCA (1) DE LA VEREDA SAN MATEO Ubicada arriba en Montecristo- Bolívar, le fue escriturada a Diosenel Saya, las escrituras se hicieron en la notaria de Montecristo aproximadamente en el año 1996. RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 8 FINCA (2) DE LA VEREDA SAN MATEO Ubicada del colegio hacia arriba en el municipio de Montecristo- Bolívar, fue comprada por la organización en 1997.

RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 9 FINCA LA MANTEQUERA Ubicada en Montecristo, tiene más de 500 hectáreas, esta finca era baldía; la abrieron cuando pertenecían al ELN. RAFAEL SIMANCA BELLO LUZ HELENA CORONADO VARGAS alias “Gladys Jhoana o La Flaca” WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel o Iván” WILFREDO MANUEL BELEÑO alias “Dairon Fajardo o Jorge Antonio Martínez” No reporta 10 FINCA LAS CLARAS Localizada en Montecristo, no tiene escrituras, este predio era baldío y fue tomada por el ERP.

RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 11 FINCA EN EL CEDRAL Ubicada en Montecristo, donde RAFAEL SIMANCA BELLO WILMER JESÚS RODRÍGUEZ No reporta Página 122 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico permanecieron desde 1990 a 1996, no tiene escrituras, vivían dos señores y allí guardaban la economía del grupo; los dueños de la finca fueron desplazados y al quedar abandonada la finca la tomó el ERP.

VANEGAS alias “Leonel o Iván” 12 FINCA SI TE AGUANTA Ubicada en medio del Rio Caribom y Montecristo, quebradas Arizac y Platanal, el bien no tiene escrituras; los dueños de la finca fueron desplazados y al quedar abandonada la finca la tomó el ERP. RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta 13 9 MOLINOS Fueron adquiridos con el producto del secuestro de un ingeniero de Ecopetrol en 1996, ubicados en Tiquisio, Montecristo, Pueblo Lindo, Puerto España, San Agustín, Dorado, Quebrada el Medio, Ventura, Puerto Coca, Palma Esteral, último que fue destruido por el Ejército.

RAFAEL SIMANCA BELLO No reporta. 14 FINCA LA GARITA O EL ENGAÑO Ubicada por toda la quebrada de Norosí hacia arriba en jurisdicción del municipio de Rio Viejo- Bolívar, la finca tiene de 500 a 600 hectáreas; no hay escrituras del predio y se desconoce el nombre del actual propietario. HECEL CAÑAS GARCÍA alias “Yeco” La Policía Judicial realizó labores de campo tendiente a ubicar el predio, el cual se encontró que está ocupado por la familia de Fidel De Jesús Cataño Tapasco por compra que le hicieron a un señor apellido Conrado sin que se haya suscrito documento alguno. 15 FINCA LA AGUACATERA Localizada saliendo por el municipio de Arenal Vía Norosí, en el sitio Caño Hondo lado izquierdo, tiene un área HECEL CAÑAS GARCÍA alias “Yeco” No reporta Página 123 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico aproximada de 800 hectáreas. Está a cargo de alias “Balaustre” del ELN. 16 FINCA EL CERRITO Ubicada de la Garita hacia arriba por la Quebrada, zona montañosa, municipio de Norosí, Sur de Bolívar, tenía un cultivo de coca de 3 o 4 hectáreas. HECEL CAÑAS GARCÍA alias “Yeco” No reporta 17 FINCA MINA CAIRO Ubicada en la quebrada Arizar, es un terreno baldío en zonas montañosas.

WILFREDO MANUEL BELEÑO alias “Dairon Fajardo o Jorge Antonio Martínez” No reporta 18 FINCA LA ANEMIA Era un campamento que tenía el comandante alias “Fabio”, queda ubicada cerca del corregimiento de Montecristo, no tiene construcciones WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel o Iván” No reporta En lo que atañe a la identificación de bienes que pudieran encontrarse en cabeza de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), la Fiscalía mediante orden de Policía Judicial requirió a diferentes entidades (Sección de análisis criminal SAC, CIFIN, Datacredito, Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Cámara de Comercio y Ministerio de Transporte) obteniendo respuestas negativas en cuanto a registros o información respecto a cada uno de los postulados.

Adicionalmente, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que constatada la base de datos de esa Dirección no se había ejercido acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes a nombre de los aquí postulados; por su parte, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y contra el Lavado de Activos, informó que consultadas las bases de datos, no se encontraron registros por Página 124 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico delitos de competencia de esa Dirección, con respecto a los postulados de marras. Particularmente, en cuanto a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se indicó por parte de la Fiscalía que de acuerdo a la consulta realizada en el Registro Único de Transito RUNT de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, se encontró un dato coincidente con ese postulado acerca de un automóvil de su propiedad, de placas WTA 166 marca Fiat, el cual no había sido ubicado.

V. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS.179 1. Cargos retirados.180 En desarrollo de la vista pública de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, la delegada Fiscal indicó a la audiencia que retiraba en su integridad los cargos que se relacionan a continuación, con ocasión a la exclusión de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO: CARGO.

VÍCTIMAS. FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS. POSTULADO. DELITOS. 1 María Del Carmen Amaya Diaz 14 de marzo de 2001 Lérida, Tolima. RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado. 2 Francisco Javier Baloco Navarro181 5 de mayo de 1997 Majagual, Sucre. RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado de población civil. 9 - Farid José Benítez Martínez - Néstor Enrique Paredes Gómez - Mauricio González Charry - José De Jesús 23 de noviembre de 2000 Ovejas, Sucre.

RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado de población civil. 179 Sesión de audiencia del 21 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 123, Rec 23:04. 180 Sesión de audiencia del 13 de julio de 2018. Audio Sala 02 I 2018- 149, Rec 03:59:26. 181 Conforme a lo referido por la Fiscalía, este cargo se mantiene en cuanto a la víctima PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO, puesto que su secuestro fue aceptado por los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES.

Sesión de audiencia del 13 de julio de 2018. Audio Sala 02 I 2018- 149, Rec 04:00:08. Página 125 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Molina Mejía - Carlos Arturo Guerrero Porras - Marcos Fidel Vásquez Duran - Angelica Beleño Monterrosa - Alberto Valenzuela - Fernando Cárdenas Jiménez - Fredy de Jesús Suarez Ramos - Mileth Suarez Pérez 10 - Jainer Alberto Pabuena Navarro - Alberto Alfonso Suarez Pérez - Juan Pablo Méndez Galvis - Laureano Rafael Lastre Jiménez - Ezequiel Francisco Lastre Meza - Heriberto Montes Rojas 17 de marzo de 2002 corregimiento de Piñalito, Bolívar.

RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado y desaparición forzada. 11 - Luis Napoleón Casares Santis - Martin Ernesto Barreto Acuña - Luis Eduardo Ruiz López - Omar Enrique Benavides Bello - Víctor Antonio Monterroza Martínez 12 de agosto de 1997 Sucre, Sucre RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado 16 Elida Rodelo Anaya 27 de agosto del 2000 Achí, Bolívar.

RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado 17 - Santiago de Jesús Palomino Rojas - Juan Bautista Atencia Romero 18 de marzo de 2004 RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado y hurto calificado Página 126 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico - José Manuel Vargas Cano - Adel Francisco Salgado Sampayo - Álvaro Eliseo Maldonado Hernández 18 - Abraham Edilbe Moadie Rodriguez - Abraham Moadie del Valle Damaso - Randial Del Valle 05 de diciembre de 1996; 28 de abril de 1997, Montecristo, Bolívar RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO Autor mediato Secuestro extorsivo agravado 2.

Rebelión182. La Fiscalía General de la Nación formuló el cargo de rebelión agravado, de conformidad con el artículo 467 y 470 de la Ley 599 de 2000, a aquellos postulados que aún no habían sido condenados en la justicia ordinaria por ese delito, o por el tiempo no cobijado en las sentencias condenatorias, en los siguientes términos: No. POSTULADO PERIODO FORMULADO LUGAR DEL HECHO TITULO 1 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO Conforme con la sentencia ordinaria que fue proferida en su contra183, el periodo de ejecución del delito de rebelión cubierto fue desde el primero de enero de 1994, cuando cumplió la mayoría de edad, hasta el 19 septiembre de 2001, fecha en la que cometió el secuestro de JOSÉ IGNACIO OBANDO y RAINER DE JESÚS TEJADA.

Así entonces, el tiempo Sur de Bolívar Autor 182 Sesión de audiencia del 21 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 123, Rec 27:34. 183 Por parte del Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) del 28 de septiembre de 2001, dentro del radicado 2002-020, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2002. Página 127 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico restante que debe ser considerado para efectos de esta sentencia, será el comprendido entre el 26 de junio de 2002, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria, hasta el 11 de mayo de 2009 fecha de su desmovilización. 2 LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA La sentencia ordinaria emitida en su contra184 contempló el tiempo transcurrido desde el 17 septiembre de 1997, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, hasta el 14 de abril de 2001, fecha del hecho por el cual se le profirió condena por rebelión. De acuerdo con lo anterior, el tiempo por el cual se solicitó condena en contra del postulado por el delito de rebelión es desde el 23 de noviembre de 2007, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia ordinaria, hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha de su desmovilización. Sur de Bolívar.

Autor 3 CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES Desde el 28 de abril de 1994, cuando cumplió la mayoría de edad hasta septiembre de 2001, fecha en la que se desvinculó del ERP e ingresó al frente Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Sur de Bolívar. Autor 184 Emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), el 13 de noviembre de 2007, dentro del proceso 73001 – 31 – 07 – 001 – 2007 – 00160 – 00, la cual quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2007.

Página 128 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5 WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS Desde el 6 enero de 1995 hasta el 16 de febrero de 2006, última fecha que corresponde a delito por el cual fue condenado por la justicia ordinaria185.

Sur de Bolívar. Autor 5 LUZ HELENA CORONADO VARGAS Teniendo en cuenta la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de rebelión186, el termino por el cual se solicitó condena corresponde a partir del 7 de mayo de 2002, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia ordinaria, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que se produjo su desmovilización de la organización como grupo Organizado al Margen de la Ley.

Sur de Bolívar Autora 6 ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS En su contra existe sentencia condenatoria por el delito de rebelión187, por manera que deberá responder por el periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 9 de febrero de 2006. Norte del Tolima Autor 7 ADRIÁN MORENO MORALES Existe sentencia condenatoria en su contra por el delito de rebelión188, por manera que, para efectos de esta sentencia, deberá responder por el periodo Norte del Tolima Autor 185 El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar), profirió sentencia condenatoria en contra del postulado el 19 de marzo de 2010, dentro el proceso 2007 – 084, por el delito de secuestro extorsivo cometido el 16 de febrero de 2006 en contra de la víctima Roger Enrique Castro Muñoz. 186 Del 16 abril de 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), dentro del radicado No. 2002-03, la cual quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2002. 187 De fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2008-00215, la cual quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2010. 188 En concurso con secuestro siempre, de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), dentro del radicado no. 2008-216, fecha del hecho 10 de febrero de 2006, ejecutoriada el 12 de septiembre de 2012.

Página 129 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico comprendido entre el primero de marzo de 1998, fecha en la que cumplió su mayoría de edad, hasta el 9 febrero de 2006, última fecha que corresponde al día anterior al hecho por el cual fue condenado en la justicia ordinaria. 8 HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO En su contra no existe sentencia condenatoria por el delito de rebelión, por lo que deberá responder por el periodo del 19 de agosto de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2007.

Norte del Tolima Autora 2.1. Análisis de la Sala. De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que la Fiscalía General de la Nación mantuvo la formulación de cargos por el delito de rebelión agravado en contra de los postulados antes referenciados. Ha quedado suficientemente demostrado que los delitos imputados, formulados y aceptados por los postulados, respondieron a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vincularon voluntariamente desempeñando diversos roles esenciales para alcanzar los fines del grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP189, participando activamente en la comisión de múltiples delitos desarrollados dentro de un ámbito territorial, para lo cual se valieron en todo momento de armas de fuego y material de intendencia190-191.

Por manera que, establecida la existencia de la organización criminal, integrada por una pluralidad de personas bajo un acuerdo de voluntades, con conocimiento de la forma cómo estaba dada su articulación, es claro que los precitados postulados fueron conocedores de las finalidades que perseguía el grupo ilegal al 189 Tal y como quedó referenciado en el acápite intitulado “Identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal”, de esta decisión. 190 Conforme quedó detallado en el título “armamento entregado en la desmovilización”, de esta providencia. 191 El delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones se encuentra subsumido en el de rebelión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal decisión del 26 de enero de 2006, rad. 23893, M.P. Mauro Solarte Portilla.

Página 130 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que pertenecieron, principalmente la de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional de acuerdo a su vocación subversiva192, y, en razón a ello, pidieron ser postulados a la Ley de Justicia y Paz, manifestando su voluntad de cumplir en todo momento con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005, por lo cual pasaron a ser postulados por el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo expuesto permite radicar en cabeza de los aludidos postulados responsabilidad por el delito político endilgado el cual resultó agravado en tanto que durante su militancia en el grupo guerrillero promovieron, organizaron o dirigieron la rebelión. En efecto, los postulados llevaron a cabo acciones y desempeñaron roles de importancia para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo.

Fue así como, tal y como ha quedado descrito en el cuerpo de esta decisión, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, se desempeñó como tercer comandante del ERP en el Tolima; LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, fue comandante de escuadra en los Montes de María; CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, se desempeñó como cabecilla de compañía y segundo al mando ERP Tolima; y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, estuvo en el área del Sur de Bolívar y Montes de María y fue comandante de la compañía Jorge Avilés. Y, por su parte, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, ADRIÁN MORENO MORALES y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, se desempeñaron como guerrilleros de base.

Por todo lo anterior, la Sala declarará la legalización de este cargo, en la forma y términos como la Fiscalía lo presentó, con el delito de rebelión agravado, de acuerdo a lo recogido en los artículos 125 y 129 del Decreto 100 de 1980 a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, ADRIÁN MORENO MORALES y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, y de acuerdo a lo preceptuado en los cánones 467 y 470 de la Ley 599 de 2000, con relación a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS 192 Sobre el particular, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si bien el tipo penal exige para su configuración que el propósito perseguido con el empleo de las armas sea derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, ello en modo alguno significa que en todos los casos los objetivos de la acción armada deban ser servidores públicos o más específicamente miembros de las fuerzas militares o de policía (…)”, en tanto que, como resultó en los casos que aquí se juzgan, “la población civil puede resultar afectada en su vida, integridad personal, libertad individual, o bienes patrimoniales o morales, entre otros, con ocasión de los comportamientos realizados por los alzados en armas”.

Ibidem. Página 131 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico CARLOS BOBADILLA ESPITIA y LUZ HELENA CORONADO VARGAS. 3. Patrón de Secuestro Extorsivo. Cargo No. 1193 Víctima PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO194 Postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”).

CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Fecha y lugar de los hechos. 2 de mayo de 1997, corregimiento de San Roque, Majagual (Sucre). Imputación Fáctica Ocurrió el 2 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las 7:00 pm, en el corregimiento de San Roque del municipio de Majagual (Sucre), en la casa de habitación de la señora PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO, a donde llegaron cuatro hombres armados vestidos con camuflado manifestando que eran guerrilleros del ERP, quienes le preguntaron por su esposo MANUEL JOAQUÍN BALOCO MÁRQUEZ, y al percatarse que no se encontraba en la residencia, la obligaron a irse con ellos.

Para tal efecto, primero, la trasladaron en un caballo hasta el corregimiento de Tenche, del municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar); después, la transportaron en una chalupa por el rio Cauca; y, finalmente, la condujeron a pie, por espacio de dos días, hasta llegar a un campamento ubicado en la parte alta de la Serranía de San Lucas, en donde la mantuvieron retenida.

Para efectos de su liberación, los guerrilleros exigieron a cambio la suma de $100.000.000. La liberación de la señora NAVARRO DE BALOCO se produjo el 30 de mayo de 1997, para lo cual se pagó la suma de $25.000.000 y se dio el canje 193 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 25:00. 194 El cargo involucra solamente a la señora PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO, en razón a que el específico hecho victimizante que recayó en FRANCISCO JAVIER BALOCO NAVARRO, que había sido aceptado y confesado por el exintegrante del ERP RAFAEL SIMANCA BELLO, fue retirado por la Fiscalía en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, con ocasión a la exclusión de ese postulado del trámite y beneficios de la ley 975 de 2005.

Sesión de audiencia del 13 de julio de 2018. Audio Sala 02 I 2018- 149, Rec 03:59:26. Página 132 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico con su hijo FRANCISCO JAVIER BALOCO, por quien la guerrilla exigió el pago de $40.000.000 y lo mantuvo retenido aproximadamente 4 meses.

Debido a lo acontecido, la señora PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO y su familia tuvieron que vender el ganado de su propiedad y efectuar unos préstamos para pagar las sumas de dinero exigidas por el grupo guerrillero; además, transcurridos 15 días tuvieron que abandonar su casa y la tierra de su propiedad, para pasar a vivir en el casco urbano de Majagual por seguridad y por temor a ser secuestrados nuevamente.

Imputación jurídica La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) y a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en calidad de coautores por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado artículos 169 y 170 numerales 3, 8, 9 y 16 en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la ley 599 de 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, diligenciado por FRANCISCO JAVIER BALOCO NAVARRO, SIJYP No. 669213 del 30 de noviembre de 2017, en el cual narró cómo ocurrieron los hechos y la manera en que se efectuó el ofrecimiento a la guerrilla para que liberaran a su madre PERSEVERANDA NAVARRO, a cambio de quedar él en calidad de retenido por ese grupo ilegal. 2.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por JUAN CARLOS BALOCO NAVARRO, SIJYP No. 466790 del 10 de julio de 2012. 3. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, diligenciado por PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO, SIJYP No. 466785 del 10 de julio de 2012, en el cual expuso las circunstancias modales en que se suscitó la privación ilegal de su libertad, detallando que fue sacada a la fuerza de su vivienda por hombres armados, vestidos de camuflados y fue llevada hasta un campamento del grupo armado; así mismo, que luego de 40 días de cautiverio fue liberada tras Página 133 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico pagar la suma de 60 millones de pesos, afirmando que debido a los secuestros soportados por su familia quedaron “en la quiebra” y por temor a la guerrilla se fueron a vivir al perímetro urbano del municipio de Majagual. 4. Declaración jurada de PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO de fecha noviembre 10 de 1997. 5.

Denuncia y ampliación de denuncia del 2 de octubre de 1997 instaurada por el Capitán del Ejército Nacional orgánico del Batallón de contraguerrillas ante la Fiscalía Seccional Sucre, por el delito de secuestro del que fue víctima la señora PERSEVERANDA NAVARRO. 6. Versión libre de fecha 8 de septiembre de 2016 rendida por el postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en la que referenció su participación en el hecho, indicando que fue él quien sustrajo a la señora PERSEVERANDA NAVARRO de su casa para ser transportada al lugar en donde se mantuvo en cautiverio. 7.

Versión libre de fecha 8 de septiembre de 2016 rendida por el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, en la que manifestó que no tuvo participación directa en el hecho pero que sí supo de su realización, que para esa época tenía responsabilidad como comandante de compañía y era el encargado de la seguridad. Cargo No. 2195 Víctimas VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO CARLOS ARTURO MALO COHEN GUIDO ALBERTO MALO COHEN LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ DAVID OSWALDO SUAREZ YEPES 195 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 35:56. Página 134 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 19 de octubre de 2003, San Jacinto (Bolívar).

Imputación Fáctica. El 19 de octubre de 2003, aproximadamente a las 6:30 pm., después de una presentación musical en Palmitos (Sucre), los señores GUIDO ALBERTO MALO COHEN, VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE, RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO, CARLOS ARTURO MALO COHEN, JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ, y LILIANA MESA DE LEÓN, integrantes del Grupo Vallenato “Dúo Sensacional”, se dirigían en un vehículo de transporte público conducido por JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ hacia la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

A la altura del sitio conocido como Los Postes Azules, entre los municipios de San Juan de Nepomuceno y San Jacinto (Bolívar), se encontraron con un retén ilegal de la guerrilla compuesto por aproximadamente 25 hombres armados y vestidos de camuflado, quienes los obligaron a descender del automotor. En el mismo retén hicieron detener al señor DAVID OSWALDO SUÁREZ YEPES, quien transitaba por la misma carretera proveniente de Montería (Córdoba), a quien también lo hicieron bajar de su vehículo.

Las víctimas fueron privadas ilegalmente de su libertad, y fueron conducidas hacia el interior de la montaña, y a medida que caminaban iban siendo entregadas a diversos grupos. Hacia la media noche, los guerrilleros fueron ubicados por el “avión fantasma” de la fuerza aérea y por unos helicópteros que empezaron a dispararles. El ataque de las fuerzas militares se prolongó durante aproximadamente 3 horas, lo que obligó al grupo guerrillero a liberar parte de los retenidos para poder huir, y solo continuaron con GUIDO ALBERTO MALO COHEN y DAVID OSWALDO SUÁREZ YEPES.

Por la liberación del señor MALO COHEN, el grupo armado exigió la suma de $150.000.000, frente a lo cual su hermano CARLOS ARTURO terminó pagando $80.000.000, logrando su libertad el 2 de noviembre de 2003. Página 135 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Durante el secuestro le fueron hurtados al grupo musical $2.200.000 que llevaban consigo, producto de una presentación musical, un reloj Edox en oro, un celular Nokia, y 5 acordeones marca Hooner Corona.

Además, por la inseguridad que sentían, los miembros de la agrupación optaron por cerrar su oficina y cambiar sus números de teléfono, a raíz de lo cual incumplieron varios contratos. Por otra parte, al señor DAVID OSWALDO SUÁREZ YEPES, quien para la época de los hechos se desempeñaba como técnico en computadores, los captores se comunicaron con su familia y exigieron $200.000.000 a cambio de su libertad.

Luego de efectuar el pago de $7.500.000 y la entrega de una planta eléctrica, tras 18 días en cautiverio, el señor SUÁREZ YEPES fue liberado. Durante su retención, a la víctima le hurtaron su billetera con aproximadamente $300.000, y tuvo que soportar amenazas de muerte por parte de sus captores. Imputación jurídica La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) y a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) en calidad de coautores y por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado artículos 169 y 170 numerales 1, 2, 8, 9 y 16 en concurso con hurto calificado artículos 239 y 240 numeral 2 de la ley 599 de 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por DAVID OSWALDO SUAREZ YEPES del 28 de agosto de 2008, SIJYP No. 641848, en el cual narró la forma cómo aconteció su privación ilegal de la libertad, en un retén ilegal. 2. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ el 12 de marzo de 2014, SIJYP No. 558715, mediante el cual puso en conocimiento las circunstancias modales en que aconteció el hecho y la forma como fue liberado junto a otros retenidos debido a un ataque de las autoridades al grupo guerrillero; además, manifestó que se le fue hurtado su elemento de trabajo, que era una caja, instrumento musical, y su teléfono Página 136 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico celular. 3. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE el 15 de diciembre de 2009, SIJYP No. 293332, quien era la voz principal de coro en la agrupación “Dúo Sensacional” y fue abandonado por la organización armada por la presencia de un “avión fantasma” de la fuerza aérea que empezó a atacar al grupo guerrillero. 4.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por CARLOS ARTURO MALO COHEN el 7 de febrero de 2014, SIJYP No. 542535, quien expuso la forma cómo negoció con la organización ilegal para lograr el rescate de su hermano GUIDO MALO COHEN. 5. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por GUIDO ALBERTO MALO COHEN el 7 de febrero de 2014, SIJYP No. 542528, quien fue una de las últimas víctimas mantenidas en cautiverio por el grupo guerrillero, quien para lograr su libertad debió cancelar una suma de dinero. 6.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN el 7 de febrero de 2014, SIJYP No. 542539, quien relató que además de padecer la privación ilegal de su libertad por parte del grupo guerrillero, con posterioridad a su liberación recibió llamadas intimidantes a su casa. 7.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO el 4 de enero de 2010, SIJYP No. 326444, quien, entre otras cosas, refirió las circunstancias modales en que aconteció su secuestro por parte de miembros del ERP, conjuntamente con otras personas, entre ellas los integrantes del grupo musical del cual hacía parte, así como la forma en que fue liberado debido a acciones militares. 8.

Entrevista rendida el 24 de noviembre de 2017 por parte del señor GUIDO ALBERTO MALO COHEN a miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. 9. Actuación adelantada por la Fiscalía Primera delegada ante el GAULA con el radicado 132345, que culminó con Resolución del 12 de enero de 2005, en la cual se dispuso la suspensión de la investigación. 10.

Declaraciones juramentadas rendidas por JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE, CARLOS ARTURO MALO Página 137 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico COHEN, RAUL GEOVANNY CRUZ ROMERO, LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN, dentro del proceso 132345 adelantado por la Fiscalía. 11.

Informe de la Policía Nacional, Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula regional Cartagena dirigido a la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la misma ciudad, en el que, entre otras cosas, se señala que, a causa de un falso retén montado por delincuentes pertenecientes al autodenominado ERP, se perpetró el secuestro de las víctimas antes señaladas. 12.

Versión libre rendida por el postulado WILMER RODRÍGUEZ VANEGAS el día 17 de septiembre de 2014, en la cual aceptó su participación y confesó que para la fecha de ocurrencia del hecho tenía bajo su mando una cuadrilla que recibió al grupo de secuestrados en la zona de injerencia del grupo armado. 13. Versión libre rendida por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA el día 18 de junio de 2014, en la cual manifestó que él no participó directamente en la retención de las víctimas, pero fue el encargado de recibir el dinero por parte de CARLOS ARTURO MALO para la liberación de su hermano GUIDO ALBERTO, que correspondió a 80.000.000, suma que envió a RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO.

Cargo No. 3196 Víctimas ÁLVARO TOVAR CAÑÓN (secuestro extorsivo agravado y hurto calificado). ÁLVARO SIERRA SOLER (secuestro extorsivo agravado). Postulados LUZ HELENA CORONADO VARGAS alias “Gladys Johana o La Flaca” LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Freddy o Brayan” Fecha y lugar de los hechos. 24 de febrero de 2001, El Líbano (Tolima).

Imputación Fáctica. El día 24 de febrero del año 2001, aproximadamente a las 7:00 am, en inmediaciones de la vereda Tarapaca, vía que del municipio de El Líbano 196 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127. Rec 42:51. Página 138 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico conduce al corregimiento de El Convenio (Tolima), se encontraba un retén del grupo subversivo ERP, conformado por tres individuos vestidos de civil y pasamontañas, quienes retuvieron el vehículo Mitsubishi Montero 2600 de placas CBD-748 modelo 1993 que era conducido por ÁLVARO TOVAR CAÑÓN, ingeniero de sistemas, quien fue encañonado con una pistola por un guerrillero y obligado a descender del rodante.

Transcurrido un tiempo, alias “Elmer” instó al señor TOVAR CAÑÓN a conducir su vehículo por varias trochas, luego de lo cual se detuvieron en una finca, y fue obligado a realizar su trasbordo a una camioneta Chevrolet LUV color roja de estacas en la que iba el señor ÁLVARO SIERRA SOLER, quien también había sido detenido en el lugar donde estaba instalado el retén guerrillero.

Los armados ilegales obligaron a los señores TOVAR CAÑÓN y SIERRA SOLER a trasladarse en el automotor de este último hasta una finca, y a partir de ahí a caminar por la montaña hasta llegar a un campamento, aproximadamente a las 4 o 5 pm. Al señor ÁLVARO TOVAR CAÑÓN los guerrilleros le exigieron a él y a sus familiares $50.000.000 por su libertad, pero finalmente terminó entregando a los captores $5.000.000 que llevaba consigo, y, además, le hurtaron su vehículo montero Mitsubishi y un celular.

Ese rodante fue recuperado posteriormente por unidades del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas en una propiedad de CARLOS ARTURO REYES FLÓREZ, quien manifestó que el 1º de marzo tres mujeres y dos hombres que portaban armas lo habían dejado abandonado. Las víctimas fueron liberadas el 28 de febrero del 2001, luego de que el señor SIERRA SOLER cancelara la suma de $4.000.000, más dos teléfonos celulares, y le permitieron recobrar su camioneta.

Por este hecho se encuentra condenado JOSÉ SANTOS ROA ACEVEDO, alias “Elmer” o “El Monstruo”, quien fue el encargado de retener a las víctimas197. Imputación jurídica 197 Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, decisión del 22 de octubre de 2004, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado.

Página 139 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a LUZ HELENA CORONADO VARGAS alias “Gladys Johana o La Flaca” y a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Freddy o Brayan” en calidad de coautores por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado artículo 169 y 170 numeral 3, 8 y 16, en concurso homogéneo sucesivo con hurto calificado y agravado artículos 239, 240 numeral 2 y artículo 241 numeral 9 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevista realizada por la Policía Judicial al señor ÁLVARO SIERRA SOLER el 20 de noviembre de 2017, quien narró cómo ocurrió el secuestro del que fue víctima, las condiciones en que lo mantuvieron retenido, y la manera en que se produjo su liberación, para lo cual debió pagar la suma de dinero que les estaban solicitando, adicional a las consecuencias que acarreó ese suceso para su vida. 2.

Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por ALVARO SIERRA SOLER el 17 de marzo de 2010, SIJYP No. 316673. 3. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por ÁLVARO TOVAR CAÑÓN el 25 de julio de 2011, SIJYP No. 400323, quien narró las circunstancias en que resultó ilegalmente privado de su libertad por miembros del ERP. 4.

Copia del proceso adelantado en la justicia ordinaria bajo el radicado 59.433 por la Dirección seccional de Fiscalías, Unidad Especializada. 5. Informe de la Policía Nacional, Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula Urbano de Ibagué, dirigido a la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la misma ciudad, en que se indicó que en un falso retén montado por delincuentes pertenecientes al autodenominado ERP, retuvieron a los señores ÁLVARO TOVAR CAÑÓN y ÁLVARO SIERRA SOLER. 6.

Declaraciones rendidas por los señores ÁLVARO SIERRA SOLER, el día 25 de mayo de 2001, y ÁLVARO TOVAR CAÑÓN, el primero de junio de 2001. 7. Versión libre rendida por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA el día 9 de septiembre de 2016, en la cual confesó que no participó directamente en el secuestro de las víctimas, pero fue quien negoció con sus familiares el rescate, y, posteriormente, se encargó de Página 140 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico recibir el dinero exigido para su liberación. 8. Versión libre rendida por la postulada LUZ HELENA CORONADO VARGAS el día 7 de septiembre de 2016, quien manifestó que su participación en este hecho fue recibir a los retenidos y hacer parte de la comisión de cuidó de los mismos; además, afirmó que el secuestro se hizo con fines económicos pero que desconoce cuánto dinero pidieron por el rescate de las víctimas.

Cargo No. 4198 Víctima HAROLD EDUARDO VILLAREAL ACEVEDO (secuestro extorsivo) YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ (secuestro extorsivo) FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ (secuestro extorsivo) ELOY PORTO BARRERA (hurto calificado) Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 8 de febrero de 2000, Plato (Magdalena).

Imputación Fáctica. El día 8 de febrero del año 2000, aproximadamente a las 7:00 am, miembros del ERP en conjunto con el frente 37 de las FARC, realizaron un retén a la altura del kilómetro 8, en el sector conocido como el Cocuelo, en la vía que conduce de Barranquilla a Plato, Magdalena. En dicho reten, los armados ilegales secuestraron a HAROLD EDUARDO VILLARREAL ACEVEDO, quien viajaba en un camión de propiedad de su mamá marca Kodiak, de placas SVT 039 de color amarillo y rojo, en el que transportaba agua y cerveza en lata.

Al señor VILLARREAL ACEVEDO, lo obligaron a bajarse de su rodante y a abordar otros vehículos, luego de lo cual lo trasladaron en un burro hasta llegar a un campamento ubicado en inmediaciones de El Salado (Bolívar). Posteriormente, el automotor en el que se transportaba la víctima fue encontrado desvalijado y sin la 198 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 50:44. Página 141 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico mercancía. Debido a las exigencias económicas de los guerrilleros, la familia de la víctima pagó por su rescate $90.000.000, luego de lo cual fue liberado tras 25 días de haber permanecido privado ilegalmente de su libertad.

En ese mismo reten, los guerrilleros detuvieron la camioneta Chevrolet LUV 2300, modelo 1990, de placas CTB040 color blanco de propiedad del señor ELOY PORTO BARRERA, la cual era conducida por YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ, quien iba en compañía del señor FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ. En esa camioneta se transportaban aceites lubricantes para motor, transmisión para cajas de vehículos y líquidos para frenos, mercancía de propiedad del almacén Surtiestaciones, también de propiedad del señor ELOY PORTO BARRERA.

El rodante fue retenido por los armados ilegales y a los señores ACOSTA HERNÁNDEZ y AMADOR HERNÁNDEZ los obligaron a caminar por una trocha por cerca de un kilómetro. Aproximadamente a las 5:00 pm., por presión de las fuerzas militares que atacaron a los guerrilleros con helicópteros, las víctimas salieron corriendo hacia la carretera logrando escapar.

La camioneta y la mercancía que llevaba nunca aparecieron. Imputación jurídica La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) por los siguientes punibles en calidad de coautor: Secuestro extorsivo agravado artículo 169 y 170 numeral 3, 8, 9 y 16, en concurso con el de hurto calificado y agravado artículos 239, 240 numeral 2; y artículo 241 numeral 9 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Denuncia formulada por el señor HAROLD VILLAREAL ACEVEDO el día 15 de diciembre de 2015 contra el Frente 35 de las FARC por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el día 8 de febrero de 2000, permaneciendo retenido durante 25 días, hasta que se pagó por su rescate. 2.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por YAIR ACOSTA HERNÁNDEZ el 7 de enero de 2016, SIJYP No. 618600, en el que expuso las circunstancias en que aconteció su retención ilegal y la de su compañero FERNANDO AMADOR HERNÁNDEZ, indicando además que lograron escapar de sus Página 142 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico captores por una emboscada del Ejercito a la guerrilla; así mismo, refirió que los armados ilegales les hurtaron el camión en que se movilizaban, de propiedad del señor ELOY PORTO BARRERA, así como la mercancía que ahí se transportaba. 3. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por FERNANDO AMADOR HERNÁNDEZ el 8 de enero de 2016, SIJYP No. 618673, quien manifestó que fue secuestrado por un lapso de 7 horas aproximadamente en compañía de su compañero de trabajo YAIR ACOSTA por un grupo armado que se identificó como el frente 35 de las FARC, pero lograron escapar; así mismo, sostuvo que los armados ilegales se apoderaron del vehículo en el que se transportaban, así como de la mercancía que ahí llevaban. 4.

Entrevista realizada por la Policía Judicial al señor HAROLD VILLAREAL ACEVEDO el 16 de diciembre de 2015, en la que reiteró lo expuesto en su denuncia, indicando que tras la exigencia económica del grupo ilegal su familia pagó por su rescate. 5. Informe de Policía Judicial del primero de diciembre de 2017, en el cual se exponen las labores de verificación del hecho con material fotográfico y entrevistas a las víctimas. 6.

Entrevista realizada al señor ELOY PORTO BARRERA realizada por la Policía Judicial el día 17 de noviembre de 2017, en la que manifestó las circunstancias en que ocurrió el hecho, refiriendo que él es propietario del establecimiento de comercio Surtiestaciones, que para el año 2000 se encargaba de la venta de lubricantes y mantenimiento; así mismo, que el 8 de febrero de 2000 se cargó con mercancía al vehículo de su propiedad, Chevrolet LUV 2300 modelo 1990, de placas CTB-040, color blanco, el cual era conducido por el señor YAIR ACOSTA HERNÁNDEZ en compañía de FERNANDO AMADOR HERNÁNDEZ, quienes resultaron retenidos por un grupo guerrillero y despojados del vehículo y de la mercancía que transportaban.

Para tal efecto, el entrevistado aportó copia de la denuncia instaurada ante las autoridades para la época de los hechos, copia del certificado de la cámara de comercio de su negocio y el contrato de compraventa del vehículo. 7. Entrevista realizada por la Policía Judicial a FERNANDO AMADOR HERNÁNDEZ el 29 de noviembre de 2017. 8. Denuncia instaurada ante el Departamento de Policía de Sucre por el señor FERNANDO AMADOR HERNÁNDEZ el 14 de febrero de 2000, Página 143 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico por los hechos ocurridos el 8 de febrero del 2000 en la vía que conduce al municipio de Plato (Magdalena). 9. Versión libre rendida por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA el día 9 de septiembre de 2016, en la cual aceptó que participó en el retén ilegal, sin tener conocimiento cómo se planificó, cumpliendo órdenes de sus comandantes. 10.

Comunicado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 24 de mayo de 2013, en el que informa que una vez evaluada la solicitud de reparación presentada por el señor YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ se le reconoció su calidad de víctima y por consiguiente se le ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor por el valor de $23.580.000 pesos.

Cargo No. 5199 Víctima TITO VIVAS PORRAS Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 22 de diciembre de 1999, Sincelejo (Sucre). Imputación Fáctica. El día 22 de diciembre de 1999, a las 6:30 pm, en el sitio conocido como Los Cocos, ubicado entre Ovejas (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), integrantes del ERP, que portaban armas y vestían prendas de tipo militar, instalaron un retén ilegal y procedieron a interceptar varios vehículos, entre ellos una buseta de servicio público interdepartamental de propiedad de la señora CARMIÑA CECILIA PINZÓN que estaba afiliada a la empresa TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., con placas XLF 048 conducido por el señor ARMANDO MUÑOZ CORREDOR.

Al detener ese vehículo, hicieron bajar a los seis pasajeros, entre ellos al señor TITO VIVAS PORRAS, quien iba como ayudante del conductor y era el compañero permanente de la propietaria de la buseta, a quien, conjuntamente con otras personas, lo obligaron a abordar una camioneta con rumbo hacia una trocha; después, los armados ilegales hicieron caminar a los retenidos por distintas zonas entre montañas y quebradas, eludiendo 199 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 59:46. Página 144 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico las acciones del Ejército Nacional. Finalmente, a la compañera permanente del señor TITO VIVAS PORRAS le hicieron exigencias económicas para liberarlo; así mismo, el día de su liberación, el 25 de diciembre de 1999, los guerrilleros le exigieron a la víctima comprar en Barranquilla (Atlántico) 500 machetillas con funda y 100 o 200 metros de plástico verde oliva y llevarlos a un pueblo llamado Don Gabriel, que si no cumplía con esa exigencia debería atenerse a las consecuencias.

La buseta en la que se transportaba la víctima apareció horas después de acontecida la retención ilegal pintada con las siglas del ERP. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en calidad de coautor por el punible de Secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numeral 8 y 16 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la denuncia instaurada ante el Gaula Atlántico el día 23 de diciembre de 1999 por la señora CARMIÑA CECILIA PINZÓN, en la que puso en conocimiento los hechos ocurridos en donde resultó privado ilegalmente de su libertad el señor TITO VIVAS PORRAS. 2. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por TITO VIVAS PORRAS el 29 de septiembre de 2008, SIJYP No. 211904, en el cual expuso las circunstancias modales de los hechos que fue víctima, precisando además que duró más de una semana en cautiverio, que los armados ilegales le efectuaron exigencias económicas a su compañera permanente, y que fue liberado con la condición de que les suministrara 500 machetillas con funda y 100 o 200 metros de plástico verde oliva, y que si no entregaba esos elementos debía atenerse a las consecuencias. 3.

Versión libre rendida por el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS el 8 de septiembre del 2016, en la cual confesó su participación directa en el hecho, siendo él quien organizó el retén ilegal, trasladó a los secuestrados y luego intervino en la negociación para la liberación de la víctima. Página 145 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Cargo No. 6200 Víctima FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (secuestro extorsivo) OMER HERNÁNDEZ JARABA HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA (secuestro extorsivo) JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ (secuestro extorsivo) DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA (secuestro extorsivo) RICARDO RAFAEL SOLORZANO GARAY (secuestro extorsivo) DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA (secuestro extorsivo) JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO (secuestro extorsivo y hurto calificado).

Postulados. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 30 de abril de 2001, Colosó (Sucre). Imputación Fáctica. El 30 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 6:00 pm, en la vía que conduce de San Onofre a Sincelejo (Sucre), a la altura del corregimiento de Chinulito, municipio de Colosó (Sucre), integrantes del grupo guerrillero del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, instalaron un retén ilegal, y detuvieron varios vehículos, entre los cuales se encontraba una camioneta Chevrolet LUV modelo 1983 tipo estaca, de placas RED 751, en la que viajaban, entre otros, DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, quien la conducía, FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, OBER HERNÁNDEZ JARABA, RICARDO RAFAEL SOLORZANO GARAY, y JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ.

El señor DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, fue privado ilegalmente 200 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018, audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:03:20; y sesión del 25 de septiembre de 2018, audio 2018 piso 2- 141, Rec. 11:16. Página 146 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de su libertad durante dos días y obligado a transportar a los guerrilleros en su camioneta, además le hurtaron su celular. Después fue liberado y con la ayuda del Ejército logró recuperar el vehículo que el día anterior había tenido que dejar en una trocha. Por su parte, FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien iba en compañía de su hijo OMER HERNÁNDEZ JARABA, y de sus trabajadores JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ y RICARDO RAFAEL SOLORZANO GARAY, lograron huir por la presencia del Ejército.

También en ese retén ilegal, se retuvo al señor HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA y a DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA, quienes iban como pasajeros en un taxi, y permanecieron privados ilegalmente de su libertad durante varias horas, logrando huir en medio de la confrontación entre el grupo guerrillero y el Ejército. Igualmente, fue retenido por el grupo guerrillero el señor JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO cuando se transportaba en un furgón KIA 1500, identificado con el logotipo de “Pollos Colorín”, a quien los armados ilegales lo obligaron a entregar su billetera y los celulares que portaba, y lo trasladaron a un sitio denominado “La Cansona”, ubicado en los Montes de María, permaneciendo privado ilegalmente de su libertad durante 10 días.

La liberación del señor LLANO BUITRAGO se produjo después de que su progenitora pagara al grupo armado ilegal la suma de $7.000.000. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). en calidad de coautor, por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado artículo 169 y 170 numeral 8 y 16 en concurso con hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 numeral 2; y artículo 241 numeral 9 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1. Denuncia instaurada en Sincelejo (Sucre) el 3 de junio de 2011 por el señor DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, en la cual describió las circunstancias en que fue privado ilegalmente de su libertad en un retén de la guerrilla ERP, y fue obligado a transportar en el vehículo que conducía a Página 147 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico varios subversivos. 2. Copia del expediente No. 70 1- 15202 de la Fiscalía especializada de Sincelejo, que se tramitó con ocasión a la retención ilegal de las víctimas. 3. Recorte de prensa escrita titulado “Tropas neutralizaron “pesca diabólica” del ERP” en donde se da cuenta de la ocurrencia de los hechos. 4.

Denuncia instaurada ante el Gaula el día 3 de junio del 2001, por la señora MARÍA DORACILE BUITRAGO DE LLANOS por el secuestro de su hijo JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2001, y en la cual detalló que integrantes de la guerrilla del ERP se comunicaron con ella y le exigieron $50.000.000 para la liberación de su primogénito. 5.

Declaración que rindió el señor JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO el día 7 de junio de 2001, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su privación ilegal de la libertad por parte de guerrilleros del ERP el día 30 de abril de 2001. 6. Informe de miembros de policía judicial del GAULA del 13 de junio de 2001, en el que se indica que a raíz de la retención ilegal del señor JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO, el grupo armado ilegal pidió por su liberación la suma de $50.000.000, pero que después de una negociación, “se conoció que la cantidad de dinero a pagar era de 5 millones de pesos en efectivo, 2 millones de pesos en tarjetas de Bellsouth y Celcaribe además de 800 mil pesos en baterías para radios transistores”. 7.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciados por DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA del 3 de junio de 2011, SIJYP No. 392904, en el cual reitera lo indicado en la denuncia por el secuestro del cual resultó víctima. 8. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciados por FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ del 3 de junio de 2011, SIJYP No. 393026, quien narró las circunstancias modales de los hechos, detallando que fue una de las personas que logró escapar del grupo guerrillero luego de tres horas de permanecer retenido. 9.

Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciados por HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA del 15 de junio de 2011, SIJYP No. 394508, quien sostuvo que a raíz del intercambio de disparos entre la guerrilla del ERP y el Ejército, logró escapar de ese grupo armado ilegal luego de haber sido detenido en un Página 148 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico retén ilegal. 10. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciados por JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ del 23 de junio de 2011, SIJYP No. 395834, quien sostuvo que fue retenido por el grupo guerrillero ERP en un retén, pero que logró escapar tras las acciones militares del Ejército Nacional. 11.

Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciados por JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO el 17 de junio de 2011, SIJYP No. 395038, quien, además de reiterar lo expuesto por él en declaración, afirmó que permaneció retenido por la guerrilla del ERP por 10 días y que fue liberado tras pagar un rescate de $7.000.000. 12.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley diligenciado por RICARDO RAFAEL SOLORZANO GARAY el 13 de junio de 2011, SIJYP No. 393972, quien referenció las circunstancias modales en que fue retenido por miembros de la guerrilla del ERP en un retén ilegal, y la manera que logró escapar de los plagiarios. 13.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA el 2 de septiembre de 2016, SIJYP No. 638851, en el que detalló las circunstancias en que fue privado ilegalmente de su libertad por parte de guerrilleros del ERP y la forma cómo logró evadir a sus captores. 14.

Certificación emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y Destacado ante el GAULA de Sincelejo (Sucre), adiada 23 de diciembre de 2011, en la que se hace constar que el señor DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA resultó víctima de una acción ilegal perpetrada por miembros de las guerrillas de las FARC y del ERP, durante los días 30 de abril y primero de mayo de 2001, a la altura del corregimiento de Chinulito. 15.

Versión libre rendida por el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS el día 8 de septiembre de 2016, quien aceptó su participación en el hecho, fungiendo para esa época como comandante de compañía, y quien junto a RAFAEL SIMANCA planearon el retén ilegal y el secuestro de varias personas, teniendo en cuenta las características de los carros en que se movilizaban.

Página 149 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Cargo No. 7201 Víctima YAMIL FABIAN VILLAMIZAR ONOFRE (homicidio) FLORICELDA OROZCO ARENILLA (secuestro extorsivo) HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ (secuestro extorsivo) MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ (secuestro extorsivo) DIEGO FERNANDO SOTO GALARCIO (secuestro extorsivo) Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”).

CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 20 de noviembre de 1999, Ovejas (Sucre). Imputación Fáctica. El 20 de noviembre de 1999, entre las poblaciones de Chalan y Ovejas (Sucre), siendo aproximadamente las 4:00 pm., miembros del ERP, que portaban armas y vestían de camuflado, en asocio con las FARC-EP y el ELN, instalaron un retén ilegal, en el que detuvieron varios vehículos, entre los cuales se encontraba un bus en el que se transportaba YAMIL FABIAN VILLAMIZAR ONOFRE, soldado de la Infantería de Marina, adscrito al Batallón de Ingenieros 17 de Carepa Antioquia, quien se encontraba de permiso, vestido de civil y sin portar armas.

Los guerrilleros obligaron al señor VILLAMIZAR ONOFRE a descender del automotor y, minutos después, al darse cuenta que era miembro de las fuerzas militares, le dispararon en varias oportunidades hasta causarle la muerte. Por otra parte, en ese mismo retén, los armados ilegales detuvieron un taxi en 201 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:09:13. Página 150 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico el que se transportaba la señora MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ, a quien le preguntaron sus datos y luego de constatar que era la esposa de un ganadero procedieron a llevársela obligándola a caminar por varios días.

La señora UCROS DE DOMÍNGUEZ permaneció privada ilegalmente de su libertad durante 30 días, y fue liberada después de que su familia pagara a la guerrilla $180.000.000. En ese mismo vehículo también se transportaba DIEGO FERNANDO SOTO GALARCIO, quien permaneció secuestrado durante cinco días y fue liberado porque el grupo armado constató que no tenía dinero para pagar por su liberación. También la señora FLORICELDA OROZCO ARENILLA, quien se transportaba en un vehículo de la Gobernación de Sucre, resultó retenida durante 7 días, tiempo durante el cual guerrilleros se comunicaron telefónicamente con su esposo y le exigieron $80.000.000; sin embargo, después de negociar, terminó pagando la suma de $50.000.000, luego de lo cual finalmente la señora OROZCO ARENILLA fue liberada.

Finalmente, la guerrilla privó de su libertad de manera ilegal en ese mismo hecho a HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ, quien se movilizaba en su vehículo, en compañía de su esposa ELEASID MARÍA ARRIETA. Ella fue liberada, pero el señor MERCADO ÁLVAREZ permaneció retenido durante 25 días, hasta que su familia cumplió con las exigencias del grupo armado ilegal que consistieron en el pago de $50.000.000, la entrega de dos plantas eléctricas y recargas de celulares por valor de $100.000.

Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), y a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), en calidad de coautores, por los siguientes punibles: Homicidio en persona protegida, artículo 135 parágrafo numeral 1, en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numerales 3, 8 y 16 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1. Copia del proceso radicado bajo el No. 690 adelantado por la Fiscalía 19 Página 151 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Especializada de la Unidad de DDHH y DIH, en el que se registró como víctima a YAMIL VILLAMIZAR ONOFRE y otros, por los delitos de homicidio, secuestro y terrorismo, por hechos cometidos en Chalan (Sucre), en donde reposa: i) Denuncia por violación al DIH y DDHH instaurada por el comandante del Batallón de fusileros del I.M No. 5 de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, por hechos ocurridos los días 20, 21 y 24 de noviembre de 1999; ii) Denuncia instaurada por OSCAR FERNANDO ARDILA ESCOBAR, testigo del homicidio de YAMIL VILLAMIZAR ONOFRE; iii) Álbum fotográfico del 25 de noviembre de 1999, de la diligencia de inspección judicial a cadáver de YAMIL VILLAMIZAR ONOFRE; iv) Acta de levantamiento de cadáver realizada el 21 de noviembre de 1999 al cuerpo de YAMIL VILLAMIZAR ONOFRE; v) Denuncia instaurada por el señor MARIO DE JESÚS CANO RAVE y HERNÁN ECHEVERRY REINOSA, así como versión de OSCAR FERNANDO ARDILA, quienes fueron testigos de los hechos. 2.

Denuncia instaurada por FRANCISCO ESTRADA HERNÁNDEZ, en la que puso en conocimiento los hechos de que fue víctima FLORICELDA OROZCO ARENILLA el día 20 de noviembre de 1999, quien resultó secuestrada por guerrilleros del ELN y del ERP cuando se trasportaba desde la ciudad de Barranquilla en un vehículo de la Gobernación de Sucre. 3. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley del 12 de abril de 2013, SIJYP No. 505010, diligenciado por FLORICELDA OROZCO ARENILLA, quien narró las circunstancias modales en que se llevó a cabo el secuestro de que fue víctima hasta que se pagó la suma de $50.000.000 por su liberación. 4.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 509002, diligenciado por el señor FRANCISCO TOMAS VILLAMIZAR PUENTES el 8 de mayo de 2013, padre de la víctima YAMIL FAVIAN VILLAMIZAR ONOFRE. 5. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 505950, diligenciado por HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ el 18 de abril de 2013, quien narró que fue secuestrado por el ERP en un retén ilegal junto con su esposa ELEASID ARRIETA VÁSQUEZ, que a ella la dejaron ir, y que sus familiares tuvieron que cancelar la suma de $50.000.000 para su liberación. 6.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 398324, diligenciado por MARÍA DEL Página 152 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ el 11 de julio de 2011, en donde refiere que fue detenida en un retén ilegal, que la mantuvieron en cautiverio durante un mes, y que fue liberada luego de que su esposo pagara a la guerrilla $180.000.000. 7.

Versión libre de fecha 8 de septiembre de 2016 del postulado WILMER RODRÍGUEZ VANEGAS, quien relató que no participó directamente en la retención de las víctimas porque su labor fue la de escribir las consignas en los vehículos en los que se transportaban y de prestar seguridad; así mismo, indicó que para la fecha de ocurrencia del hecho él se encontraba al frente de la Compañía Jorge Avilés. 8.

Versión libre de fecha 8 de septiembre de 2016 del postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, quien confesó que su participación fue la de estar en una de las comisiones de seguridad durante el operativo. 9. Versión libre de fecha 27 de abril de 2011 rendida por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, en la cual manifestó que él participó del retén que se montó en la vía a Chalan por orden de RAFAEL SIMANCA, en el cual se secuestraron a varias personas y se “ejecutó” a un soldado.

Cargo No. 8202 Víctima DEIVIS ALBERTO CANTILLO MORATTO Postulados HECEL CAÑAS GARCÍA alias “Yeco”. Fecha y lugar de los hechos. 5 de agosto de 2002, Rio Viejo (Sucre). Imputación Fáctica. El 5 de julio de 2002, a las 6:00 am aproximadamente, DEIVIS ALBERTO CANTILLO MORATTO se encontraba en la finca Juan de Dios ubicada en el municipio de Rio Viejo, corregimiento de Caimital (Bolívar), ordeñando las vacas de propiedad de su padre, cuando llegaron ocho personas armadas vestidas de camuflado, quienes se identificaron como miembros de la guerrilla, mismos que procedieron a retenerlo, trasladándolo hasta la Serranía de San Lucas, un tramo en una moto de propiedad de la víctima, luego a caballo y a pie.

La víctima permaneció privada ilegalmente de su libertad por espacio de dos meses y medio, y para lograr su liberación su padre tuvo que entregar a los 202 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:20:04. Página 153 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico subversivos la suma de $30.000.000. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a HECEL CAÑAS GARCÍA (alias “Yeco”), en calidad de coautor, por el punible de secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numerales 3, 8 y 16 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1.

Entrevista telefónica realizada por parte de miembros de policía judicial al señor DEIVIS ALBERTO CANTILLO MORATTO el día 25 de agosto de 2016, en la cual narró las circunstancias modales en las que ocurrió el hecho del cual resultó víctima, precisando que su retención se dio mientras estaba en la finca de su padre, que permaneció en cautiverio por un tiempo aproximado de dos meses y medio, y que fue liberado luego de que su padre pagara a los captores $30.000.000. 2.

Copia del proceso penal llevado bajo el radicado No. 244809 a partir de la denuncia instaurada de oficio por el delito de secuestro del señor CANTILLO MORATTO en Rio Viejo (Bolívar) en mayo de 1999 por miembros del ERP. 3. Versión libre rendida por el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA el día 22 de septiembre de 2016, en la que confesó que participó en la retención de la víctima, y que por conocer la zona servía de guía al grupo ilegal.

Cargo No. 9203 Víctima DANIRIS ZAYAS ARÉVALO Postulados HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”). Fecha y lugar de los hechos. 7 de septiembre de 2002, Rio Viejo (Bolívar). Imputación Fáctica. El 7 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 7:30 pm, cerca de diez guerrilleros del ERP, vestidos con camuflados y portando armas de fuego, se hicieron presentes en la residencia de DANIRIS ZAYAS ARÉVALO, ubicada en el Caserío Cobadillo, municipio de Rio Viejo (Bolívar), a quien la 203 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:22:01. Página 154 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico sujetaron y en medio de múltiples disparos la sacaron de su casa, a pesar de las súplicas y oposición de su progenitora. Más adelante, cuando pasaban por el frente de la casa del profesor ANDRÉS TORRES ZABALA, tío político de la víctima, éste intentó intervenir para rescatarla y le dispararon causándole una herida debajo de la clavícula, igual suerte corrió el señor ABELARDO GARCÍA quien recibió un disparo en el brazo.

La señora ZAYAS ARÉVALO fue conducida hacia un sitio conocido como Casa de Barro, en donde permaneció secuestrada por 20 días, y fue liberada el 3 de octubre del mismo año cuando su señor padre HEBER ENRIQUE ZAYAS JIMÉNEZ pagó por su recate la suma de $8.000.000. Aproximadamente 8 días después de su liberación, DANIRIS ZAYAS ARÉVALO salió desplazada inicialmente para Medellín, después para Bucaramanga, y finalmente para Bogotá. Imputación jurídica.

La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”) en calidad de coautor204 por el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 656291, diligenciado por ANDRÉS JOAQUÍN TORRES ZABALA el 17 de mayo de 2017, quien manifestó las circunstancias en que fue retenida la señora DANIRIS ZAYAS ARÉVALO, y que al intentar auxiliarla fue impactado con un proyectil de arma de fuego cerca de la axila, por lo que fue llevado a Aguachica (Cesar) para ser intervenido quirúrgicamente. 2.

Copia de la remisión clínica del E.S.E. Hospital Local La Candelaria hacia el Hospital José David Padilla Villafañe del señor ANDRÉS JOAQUÍN TORRES ZABALA para ser valorado y manejado en segundo nivel. 204 La Fiscalía al momento de formular el cargo adujo que la imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado se realizó para efectos solamente de verdad, en tanto que por ese punible ya fue condenado HECEL CAÑAS GARCÍA, conjuntamente con WILSON CAMACHO GÓMEZ alias “El Poeta”, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia de 30 de enero de 2006, a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de 7000 SMLMV, decisión que fue apelada y el 31 de agosto de 2007 fue confirmada, ante lo cual se acudió en casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante decisión del 9 de junio de 2008, dispuso inadmitir la demanda, cobrando ejecutoria la sentencia el 2 de septiembre de 2010.

Página 155 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 3. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley SIJYP No. 356164 diligenciado por DANIRIS ZAYAS ARÉVALO el 14 de octubre de 2010, en el que relató las circunstancias en que aconteció su privación ilegal de la libertad. 4.

Entrevista FPJ-11 del 20 de octubre de 2016, en la que DANIRIS ZAYAS ARÉVALO reiteró lo expuesto en el registro de hechos atribuibles, y, además, manifestó que 8 días después de su liberación se desplazó a la ciudad de Medellín por miedo e intranquilidad tras lo ocurrido, posteriormente se fue a Bucaramanga donde una tía y luego a Bogotá en donde registró su desplazamiento. 5.

Copias del proceso No. 111618 adelantado por la Fiscalía Seccional 47 de la Unidad Dos de Patrimonio Económico, en contra de WILSON CAMACHO GÓMEZ y HECEL CAÑAS GARCÍA, dentro de la cual se investigó la conducta punible de secuestro extorsivo del que fue víctima la señora ZAYAS ARÉVALO. 6. Versión libre rendida por el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA el día 28 de agosto de 2015, quien confesó su participación en el hecho, haciendo parte de la cuadrilla que perpetró el secuestro y luego fue quien estuvo con la víctima hasta que se la llevaron para el campamento.

Cargo No. 10205 Víctima HILARIO TORRES ARROYO Postulados CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Fecha y lugar de los hechos. 16 de diciembre de 1996, corregimiento de Puerto Coca, Tiquisio (Bolívar). Imputación Fáctica. El día 16 de diciembre de 1996, en horas de la tarde, el señor HILARIO TORRES ARROYO, quien para ese momento se desempeñaba como Concejal de Tiquisio por el Movimiento Cívico Unión Regional, se encontraba en la casa de su padre PEDRO ALCÁNTARA TORRES ubicada en el corregimiento de Puerto Coca, municipio de Tiquisio (Bolívar), lugar al que llegaron 5 hombres en dos motocicletas vestidos de civil y con armas de fuego, quienes procedieron a neutralizarlo y a llevárselo a la fuerza. 205 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:29:23. Página 156 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Después de haber permanecido secuestrado cerca de 3 meses y 20 días, los victimarios obligaron al señor TORRES ARROLLO a cavar un hueco de metro y medio de profundidad y lo instaron para que se acostara boca abajo, ante su negativa fue llevado ante el comandante quien le pegó en el estómago con la punta del fusil, y la víctima, pensando que lo iban a matar, salió corriendo siendo alcanzado por un disparo que le causó heridas en una mejilla, sin embargo logró huir con el auxilio de varios lugareños hasta llegar a Magangué en donde se encontraba su padre, quien lo auxilió y lo remitió a Cartagena para que le prestaran atención médica.

Durante la privación ilegal de la libertad de HILARIO TORRES ARROYO, le exigieron para su liberación $100.000.000, pero como no cumplió con ese requerimiento los guerrilleros asediaron a su padre, pidiéndole recurrentemente víveres y combustible, hasta que lograron que les entregara alrededor de $30.000.000 en tres cuotas. Después de su fuga, continuaron extorsionando al señor TORRES ARROYO, hasta que lo obligaron a desplazarse y dejar todo abandonado, trasladándose a Cartagena donde duró un año y después fijó su domicilio en Magangué para trabajar como conductor.

Las tierras de su familia en Tiquisio quedaron abandonadas. Imputación jurídica La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), en calidad de autor mediato, por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numeral 2, 3, 8 y 16 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa artículo 135 parágrafo numeral 1 y artículo 27 del código penal.

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 643819, diligenciado por HILARIO TORRES ARROYO el 31 de agosto de 2016, quien relató la manera cómo fue sacado de su vivienda y mantenido en cautiverio en la selva por aproximadamente tres meses y 20 días, luego de lo cual logró huir pero fue alcanzado por un Página 157 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico impacto de bala cerca a la boca, así mismo que se desplazó a la ciudad de Cartagena para ser atendido y recuperarse de la herida, luego se radicó en Magangué ya que no pudo volver al lugar donde vivía por continuas amenazas contra su familia, y que su padre fue asesinado en razón de las mismas circunstancias. 2.

Informe del 11 de diciembre de 2017, en el que se consigna una entrevista rendida por el señor HILARIO TORRES ARROYO, realizada por la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía Delegada. 3. Proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria por el punible de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor TORRES ARROYO. 4.

Versión libre rendida por el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES el día 8 de septiembre del 2016, quien aceptó tener conocimiento del hecho pues hizo presencia en la zona por cuanto integraba las unidades que operaban en la zona en donde se ejecutó el delito y que, además, alias “Ruben” quien estaba bajo su mando y participó en el secuestro lo mantuvo al tanto de lo que ocurría. Cargo No. 11206 Víctima ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR GABRIEL GARCÍA JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MADERA LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE Postulados CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) Fecha y lugar de los hechos. 27 de octubre de 1998, Achí (Bolívar).

Imputación Fáctica. El 27 de octubre de 1998, a la altura del sitio Caño Cobao, jurisdicción de Achí (Bolívar), cuando los señores ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR, HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR, GABRIEL GARCÍA, 206 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:37:52. Página 158 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MADERA y LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE viajaban en una embarcación tipo chalupa, fueron interceptados por un grupo de 8 o 10 individuos que portaban uniformes camuflados y armas de fuego pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, procediendo a retenerlos y a trasladarlos a un campamento en la zona conocida como el Aguacate.

Al señor ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR le hurtaron $450.000 que llevaba consigo, permaneció privado ilegalmente de su libertad 58 días, y fue liberado después de cancelar la suma de $73.000.000; y a su hermano HERNANDO RODRIGO lo despojaron de $240.000 que portaba, así como sus documentos de identidad, permaneciendo retenido hasta 11 de noviembre, y liberado con la condición de intermediar con las familias y para que sirviera de negociador, lo cual no ocurrió. A LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE le hurtaron, $30.000.000 que llevaba para el pago de unos trabajadores, un revolver marca llama calibre 38 largo, numero externo IM 5797B, el salvoconducto, documentos de identificación, tarjeta débito y un cheque por el monto de un millón de pesos.

Fue liberado el 20 de diciembre de 1998 luego del pago que hizo su padre de $50.000.000 para su liberación. El señor JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MADERA, permaneció secuestrado 3 días, pero logró huir. El grupo armado ilegal exigió por su liberación la suma de $320.000.000. Sin embargo, más adelante, fue retenido por el ELN que lo dejó en libertad a mediados del año 1999.

Finalmente, el señor MÁRQUEZ MADERA falleció el 12 de julio de 2014, al resultar víctima de un hurto. La Fiscalía no logró ubicar al señor GABRIEL GARCÍA. Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en calidad de autor mediato por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado, artículo 169 y 170 numeral 3, 8 y 16 en concurso con hurto calificado artículos 239 y 240 numeral 2 de la ley 599 del 2000.

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. Página 159 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Declaración rendida por el señor HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR el 8 de enero de 1999 en la que narró que fue secuestrado mientras iba en una chalupa hacia Plato, Magdalena, por el grupo guerrillero ERP; así mismo, que le hurtaron $450.000, que duró 16 días secuestrado y fue liberado para conseguir con su familia el dinero pedido por él y por su hermano ÁLVARO MARSIGLIA. 2.

Declaración rendida por el señor ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR el 8 de enero de 1999, en la cual relató las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo su secuestro por parte de integrantes del ERP; además indicó que le hurtaron $240.000 y duró en cautiverio 58 días hasta el 24 de diciembre de 1998 que fue liberado porque su familia pagó por su rescate. 3.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 675682, diligenciado por NEREYDA SOFÍA MADERA DE MÁRQUEZ el 5 de abril de 2018, madre del señor JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MADERA, quien indicó que durante la retención de su hijo por parte del ERP se le exigió por su liberación la suma de $320.000.000; que al momento en que decidió darse a la fuga fue retenido por miembros del ELN a quien debió pagar $22.000.000. 4.

Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 349241, diligenciado por ÁLVARO MARSIGLIA el 21 de diciembre de 2009, en el que reiteró lo expuesto en su declaración, pero además indicó que por su hermano y por él su familia debió pagar $73.000.000. 5. Entrevista practicada por miembros de policía judicial el 8 de febrero de 2018 a LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE, en la que se registró a la víctima con el número SIJYP No. 540076, y en la que manifestó las circunstancias que rodearon la privación ilegal de su libertad por parte de miembros del ERP, relató que duro 53 días secuestrado aproximadamente, que se le hurtó al momento del secuestro $30.000.000, combustible, un revolver; así mismo, que para su liberación su papá “negoció en 80 millones de pesos contando el dinero que [le] habían quitado al momento del secuestro (30 millones)”. 6.

Copia del proceso llevado bajo el radicado 44490 tramitado por la Fiscalía Seccional de Cartagena con ocasión al delito de secuestro de las víctimas ocurrido el 27 de octubre de 1998 donde reposa: i) denuncia instaurada por JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ BUSTOS el 30 de enero de 1999, quien es el padre de la víctima JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ, en la que puso en Página 160 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico conocimiento de las autoridades los hechos por los que resultó víctima su hijo; ii) denuncia instaurada por LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE, en la que informó sobre los hechos de los que fue víctima y del hurto de sus pertenencias; iii) declaración rendida por LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE; iv) declaración jurada rendida por HERNANDO MARSIGLIA ESCOBAR; y v) declaración jurada tomada al señor ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR. 7.

Versión libre del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES del 8 de septiembre de 2016, en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho por haber conformado para ese entonces la compañía que perpetró el secuestro extorsivo y por haber estado presente durante la ejecución del mismo en el campamento en donde permanecieron retenidas las víctimas.

Cargo No. 13207 Víctima LÁZARO OÑATE HERRERA Postulados ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) Fecha y lugar de los hechos. 26 de septiembre de 2003, vereda Alto de las Rosas del municipio de Lérida (Tolima). Imputación Fáctica. El 26 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 2:50 pm, tres sujetos armados pertenecientes al ERP, irrumpieron en la finca La Bohemia, ubicada en la vereda Alto de las Rosas del municipio de Lérida, y retuvieron al señor LÁZARO OÑATE HERRERA profiriéndole maltratos verbales y físicos, amenazas de muerte de no accederse a las pretensiones económicas, y manteniéndolo amarrado de pies y manos a un árbol, hasta el día que se produjo su liberación el 11 de noviembre de ese año. Para lograr la libertad de la víctima, sus familiares tuvieron que acceder a la exigencia del grupo ilegal de pagar la suma $50.000.000; así mismo, debieron efectuar el pago adicional de $23.000.000 el 11 de diciembre de 2003.

A efectos de conseguir el dinero, la familia del señor OÑATE HERRERA tuvo que vender el ganado de su propiedad a bajo precio, afectando gravemente sus finanzas y su actividad económica. Imputación jurídica. 207 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:50:13. Página 161 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) en calidad de coautor, por el punibles de Secuestro extorsivo agravado artículos 169 y 170 numerales 2, 3, 6, 8, 9 y 16 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.

Copia del proceso sumario radicado bajo el número 137.469- 7 tramitado por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Ibagué (Tolima), por el secuestro extorsivo agravado del señor LÁZARO OÑATE HERRERA. 2. Declaración rendida por el señor LÁZARO OÑATE el día 13 de noviembre de 2013, en la cual puso en conocimiento de la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula Regional Ibagué, las circunstancias modales de los hechos de los que resultó víctima, y la forma cómo tuvo que cancelar la suma exigida por el grupo ilegal ERP. 3.

Diligencia de testimonio que rindió la señora MARITZA HERNÁNDEZ PATIÑO, quien narró que fue testigo de que tres hombres armados estaban hablando con el señor Lázaro en su finca y luego procedieron a llevárselo de ahí. 4. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley SIJYP No. 254976 diligenciado por LÁZARO OÑATE HERRERA el 27 de julio de 2009, en el que expuso que fue retenido en la finca de su propiedad por varios hombres armados que se lo llevaron y lo retuvieron por 46 días hasta que debió pagar una suma de dinero por su liberación. 5.

Informe de policía judicial No. 53853 de mayo 31 de 2012 a través del cual se verifica y confirma las circunstancias que rodearon el hecho criminal aludido y la responsabilidad del grupo armado organizado al margen de la ley denominado ERP. 6. Versión libre rendida por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES el día 25 de enero de 2010, en la que aceptó su participación en el hecho, encargándose de retener al señor OÑATE HERRERA en su finca, y quien lo llevó, junto a otros guerrilleros conocidos con los alias de “El mono” y “Corinto”, hasta donde se encontraba el comandante alias “Gonzalo”; así mismo, indicó que fue él quien llamó a los familiares de la víctima a solicitarle la suma de $100.000.000 por su liberación. Página 162 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Cargo No. 15208 Víctima ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ (secuestro extorsivo y hurto calificado). JAIME OCAMPO (secuestro simple). MIRYAM SEPÚLVEDA CÁRDENAS (secuestro simple). CONSTANZA OCAMPO SEPÚLVEDA (secuestro simple). MARICELA OCAMPO SEPÚLVEDA (secuestro simple). ARCESIO PARRA (secuestro simple).

HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ (secuestro simple). Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”). ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 27 de junio de 2005, vereda Mafufe, jurisdicción del municipio de Armero, Guayabal (Tolima), Imputación Fáctica.

El 27 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 pm, en la finca San Tomas, ubicada en la vereda Mafufe jurisdicción del municipio de Armero Guayabal (Tolima), se encontraba la señora ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ, acompañada de su padre ARCESIO PARRA y de su hermano HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ, quienes habían llegado de visita a ese predio de su propiedad.

Hasta ese lugar llegaron cinco sujetos portando armamento de corto y largo alcance, pertenecientes al frente José Rojas del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, quienes por orden de EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”, procedieron a privar ilegalmente de su libertad a la señora 208 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 02:26:32.

Página 163 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ, y a mantener encerrados en un cuarto con candado al administrador de la finca de nombre JAIME OCAMPO, a su esposa MIRYAM SEPÚLVEDA CÁRDENAS y sus dos hijas de nombre CONSTANZA Y MARICELA OCAMPO SEPÚLVEDA, al igual que al señor ARCESIO PARRA y a HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ.

Los armados ilegales procedieron a trasladar a la señora ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ, utilizando para un tramo el vehículo campero marca Mitsubishi de placas LIB 180 de propiedad de la familia de la víctima, el cual lo dejaron abandonado, hasta una zona montañosa en jurisdicción de la vereda Piloto de Gómez, en donde fue entregada al comandante EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”.

La víctima permaneció retenida, con vigilancia permanente y encadenada, durante 10 meses en el área de la Sierra, Anzoátegui y Venadillo, hasta que el 17 de abril de 2006 se produjo su liberación en el sector de Junín, luego de pagar en diciembre de 2005 la suma de 150.000.000, y en abril de 2006 otros $150.000.000, no obstante haber exigido el grupo ilegal, con amenazas de muerte, $1000.000.000.

Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), a ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores, por los siguientes punibles: Secuestro extorsivo agravado artículo 169 y 170 numerales 2, 3, 8, 9, 16 de la ley 599 de 2000.

Hurto calificado artículos 239, 240 numeral 2 y las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 242 numeral 1. Secuestro simple artículo 168 del código penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 567045, diligenciado por ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ el 16 de septiembre de 2014, quien referenció las circunstancias en que se produjo su privación de la libertad por parte de guerrilleros del ERP, y que a su papá, a su hermano y a los trabajadores de la finca los encerraron en un cuarto; además, narró que fue sacada de la finca, la Página 164 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico transportaron en un carro de propiedad de su padre, el cual dejaron abandonado en la carretera, y que para su liberación su progenitor realizó dos pagos a la guerrilla. 2. Copia de proceso sumario No. 194.963 adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué (Tolima) por el secuestro extorsivo y concierto para delinquir en el que se registró como víctima ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ. 3.

Versión libre rendida por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES el día 4 de diciembre de 2014, en la cual confesó su participación en el hecho, encargándose de retener a la víctima y trasladarla hasta su lugar de cautiverio. 4. En versión del 24 de mayo de 2012, la postulada HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO reconoció su responsabilidad en el hecho, mencionando que ella se encargó de prestar guardia portando un fusil, y detallando las circunstancias en que se perpetró el secuestro de la señora PARRA VELÁSQUEZ. 5.

En versión libre del 24 de mayo de 2012 el postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, confesó su responsabilidad en la ejecución del hecho, indicando que participaron en el mismo, entre otros, alias “Claudia”, seudónimo con el que se conoció a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS. 3.1. Análisis de la Sala. Antes de proceder al análisis de los cargos en concreto, que le fueron imputados, formulados y aceptados por los postulados, y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de secuestro extorsivo, se hace necesario proceder a analizar la viabilidad de efectuar la variación de la calificación jurídica del punible de secuestro extorsivo209, por el de toma de rehenes210, así como el del delito de hurto211 por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos212, bajo las consideraciones que se exponen a continuación. 3.1.1.

Variación de la calificación jurídica del delito de secuestro extorsivo por el de toma de rehenes. 209 Que se encontraba previsto en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980 y que pasó a ser tipificado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000. 210 Previsto en el artículo 148 de la ley 599 de 2000. 211 Que contemplaba el artículo 350 de la Ley 100 de 1980, recogido posteriormente en el canon 240 de la Ley 599 de 2000. 212 Contemplado en la Ley 599 de 2000 en el artículo 154.

Página 165 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos213, la Fiscalía214, a fin de resolver una inquietud planteada por un representante judicial de víctimas, con relación al tema de la calificación jurídica de los delitos cometidos por los aquí postulados sostuvo, entre otras, que: i) El ERP tuvo una connotación de ser una guerrilla societal, telúrica que utilizó como una de sus metodologías o formas de guerra el secuestro producto del aprendizaje de su grupo mentor, el ELN, y de allí que las políticas que se emanan de esa organización tienen que ver con “retenciones”, que para la Fiscalía General de la Nación son secuestros extorsivos en sus diferentes modalidades, “bien sea pesca milagrosa, retención exprés por 24 horas o extorsión, entre otras”. ii) A lo largo de la historia el ELN patentó, desde su fundador Nicolás Rodríguez Bautista, que ellos retenían personas con fines económicos para mantener su actividad armada y lograr con ello la toma del poder y la desestabilización del Estado.

Es así como la retención de personas es un componente utilizado como estrategia de guerra directamente y es ahí donde se puede elucidar que esa forma de guerra “no desconoce un tipo penal, sino que, por el contrario, reafirma la existencia de un tipo penal en el marco del conflicto armado y es el secuestro”, que “en las legislaciones internacionales se establece como una agresión a la población civil no combatiente y con una afectación directa a esa misma población; inclusive, contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario”. iii) Por rehén debe entenderse “a una persona que es capturada y que pertenece a un bando combatiente y que corresponde a su dinámica de combate”; o sea, el capturado debe encontrarse “en armas o en igualdad de condiciones o en diferenciación de condiciones en el equipamiento de la guerra”, para considerar el hecho como toma de rehenes, como acontecería en el caso en el “que la guerrilla utiliza esta estrategia para minar la confianza de su enemigo natural (…) y de ahí retendría personas pertenecientes al Ejército Nacional”.

Y, iv) Para el caso del ERP no se podría hablar de toma de rehenes en tanto que ese grupo ilegal secuestraba siguiendo las políticas que aprendió del ELN que fue la practica utilizada dentro de su aparato de guerra, lo que confirma 213 Sesión de audiencia del 04 de julio de 2018. Audio sala 02 I 2018 138, Rec 01:41:17. 214 Representada por el doctor Juan Carlos González Jiménez, analista experto en la temática de guerrillas y autodefensas, quien intervino en la diligencia miembro del equipo de trabajo de la Fiscalía 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada.

Página 166 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que “lo que ha presentado la Fiscalía es efectivamente un patrón de secuestro”. Contrario al criterio expuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que resulta adecuado y conveniente para los propósitos que persigue el proceso penal especial de Justicia y Paz, proceder a la readecuación típica del delito de secuestro extorsivo por el de toma de rehenes, de acuerdo con lo siguiente: i) La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a propósito de la variación de la imputación jurídica por parte de las Salas de conocimiento de Justicia y Paz, ha hecho expresa la facultad para tal modificación, con fundamento en el ejercicio del control material de los cargos imputados y formulados por la Fiscalía. En efecto, en decisión del 11 de marzo de 2010215, esa Alta Corporación sostuvo, refiriéndose a la intervención de la Sala de Justicia y Paz, que: [e]stá en la obligación de verificar, ya sea por iniciativa propia o en virtud de la controversia que planteen los intervinientes, en especial las víctimas y el Ministerio Público, no sólo que los estándares mínimos de verdad, dentro del contexto del grupo armado, se han respetado, sino que lo definido típicamente se corresponde con la realidad.

Así mismo, esa Alta Corporación, en cuanto a los límites de la facultad de variación de la tipicidad, ha indicado que: (…) aunque con suficiencia tiene la Corte decantado que la construcción de la verdad en el proceso de justicia y paz es un asunto que concierne a todos los intervinientes y que la judicatura cumple un papel primordial en esta labor, la facultad de la magistratura para readecuar típicamente los hechos que previamente han sido confesados, aceptados por los postulados, y además conocidos por las víctimas, está necesariamente limitada por esas situaciones fácticas debatidas públicamente desde las versiones libres, dando lugar a la imputación216.

Y, en lo tocante a las garantías de los postulados, ha considerado que: 215 Radicado 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 216 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de febrero de 2018, rad. 49170, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Página 167 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Dadas las particularidades del proceso transicional de justicia y paz que no tiene un carácter contencioso, la variación de la adecuación típica que realiza la magistratura no representa afectación a los derechos de los postulados, no solo porque se respetan los hechos presentados por la Fiscalía, sino por la oportunidad amplia que tienen los confesos de estar al tanto y participar voluntariamente en la reconstrucción de la verdad217.

Finalmente, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha sido enfática en señalar que, atendiendo a los más altos intereses de verdad, justicia y de reparación, y en aras de que las decisiones judiciales sean congruentes con los estándares internacionales de administración de justicia, la intervención de los magistrados de conocimiento “no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado”, en tanto que el control a realizar sobre los cargos formulados no sólo es formal, sino también material, lo que implica para el Magistrado de Conocimiento “controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente”, de acuerdo con la “garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad”218. ii) En relación a la naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley, como lo fue el Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, conforme quedó visto en acápites preliminares, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que en desarrollo de un conflicto armado los miembros de esos grupos, así como los miembros de las Fuerzas Armadas “están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto”219.

La aplicación del Derecho Internacional Humanitario –DIH- exige, como conditio sine qua non, que exista una situación de guerra, o sea, de conflicto armado220, ya sea de carácter internacional o no internacional. Entonces, la situación de un conflicto armado genera la obligación de aplicar las normas humanitarias, en aras de proteger la dignidad e integridad de las personas en el 217 Ibidem. 218 Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 219 Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 220 Que se ha considerado como un hecho notorio que no requiere de prueba particular o de demostración específica en el proceso.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de noviembre de 2013, rad. 35.212, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras decisiones. Página 168 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico marco de una confrontación de esas características, bajo el entendido que las infracciones o violaciones graves del DIH, es decir, al conjunto de reglas o normas aceptadas por la mayoría de los Estados, cometidas en un conflicto armado, constituyen crímenes de guerra.

Ahora bien, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional221, se ha recogido en el título II del Código Penal, Ley 599 de 2000, los crímenes de guerra bajo el título “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, en los artículos 135 a 164, que describen atentados contra varios bienes jurídicos como la vida e integridad personal, la libertad individual, la autonomía personal, la libertad sexual, la seguridad pública, el patrimonio económico, el medio ambiente, etc.,222 normas mediante las cuales se busca esencialmente materializar la protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a las personas que, en medio de un conflicto armado, no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; así como dar cumplimiento a las obligaciones de penalizar las conductas, e investigar y sancionar a los responsables de esos crímenes.

En cuanto a la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido223 que se requiere “ (…) la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia de una situación que pueda ser calificada 221 Así: de los instrumentos internacionales, Colombia participó en la Segunda Conferencia Interamericana celebrada en México entre 1901 y 1902, en la cual se aprobó la adhesión a las Convenciones de la Haya de 1899.

Es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5ª de 1960 depositados ante la Confederación Suiza el 8 de noviembre de 1961 y vigentes desde el 8 de mayo de 1962. Fue partícipe de la Convención de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, y sobre su destrucción, aprobada mediante la Ley 10ª de 1980, vigente para Colombia desde el 19 de diciembre de 1983.

Igualmente, aprobó mediante la Ley 11 de 1992 el protocolo I Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994. El Protocolo II Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 fue aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994. Y, finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 742 de 2002.

Cfr. Alejandro Valencia Villa. “Derecho Humanitario para Colombia”. Serie de textos de divulgación No 8. Bogotá, Defensoría del Pueblo, 1994, p. 27. 222 “No todos los delitos relacionados con el conflicto armado se ubican en el título II del CP. A lo largo del CP se encuentran tipificadas otras conductas relacionadas con el curso del conflicto armado interno, tales como concierto para delinquir agravado (artículo 340.2); empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 359); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales (artículo 367a); favorecimiento agravado (artículo 446.2); entre otros.

Ahora bien, es necesario aclarar que no necesariamente los delitos que guardan relación con el desarrollo del conflicto armado configuran crímenes de guerra (verbigracia, rebelión)”. Ramelli Arteaga, Alejandro. “jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia”. Giz, Universidad de los Andes, Embajada de la República Federal de Alemania Bogotá 2011, p. 366. 223 En decisión del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.

Página 169 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico como “conflicto armado” no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo”; además, debe considerarse que el bien jurídico tutelado por esa normativa corresponde a las “Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.

Particularmente, el artículo 135 ejusdem enlista a quienes “se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario”, destacando en el numeral 1 a “Los integrantes de la población civil” y en el numeral 2 a “Las personas que no participan en hostilidades”, respecto de quienes la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: Son civiles y como tales personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, quienes reúnen dos condiciones: La primera, no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares en contienda, y la segunda, no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual (personas civiles) o colectiva (población civil).

Desde luego, si los civiles intervienen directamente en las contiendas, de inmediato pierden las garantías derivadas del principio de distinción mientras dure su participación en el conflicto (numeral 3º del artículo 13 del Protocolo Adicional II). En forma contundente respecto del tema analizado, el numeral 2º del artículo 13 del Protocolo Adicional II establece: “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”.

Adicional a los principios de distinción y de protección de la población civil, amén de afianzarlos, se ha dado paso en el ámbito internacional al principio de precaución, en virtud del cual se exige a los combatientes que en el desarrollo de las acciones militares sean en todo momento diligentes y actúen con sumo cuidado para no involucrar a civiles, es decir, adopten las medidas de precaución necesarias para evitar al máximo perjuicios a quienes por no tener la condición de combatientes, son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.

La importancia de la inserción del derecho internacional humanitario por vía del bloque de constitucionalidad constituye un compromiso del Estado colombiano frente a su población y la comunidad internacional para sancionar hechos que se configuran como crímenes internacionales, de ahí que, dada la Página 170 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico magnitud de las atrocidades, el legislador haya optado por crear un título especial en el Código Penal para perseguir y castigar a quienes ejecutan estas conductas, pues ellas no solo son verdaderos delitos sino que también están ligadas con primacía a la violación de la dignidad humana y los derechos humanos. iii) En sentencia C-291 el 25 de abril de 2007224, la Corte Constitucional resaltó que la toma de rehenes en el Estatuto de Roma es un crimen de guerra y precisó que el régimen jurídico aplicable a la toma de rehenes no puede equipararse al régimen jurídico del secuestro, por cuanto: Si bien una y otra figura penales se asemejan en varios de sus elementos constitutivos –en la medida en que ambas conductas punibles implican la privación ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberación un determinado beneficio-, es claro que el elemento que los distingue es que la toma de rehenes, crimen de guerra proscrito por el Derecho Internacional Humanitario, se configura en contextos de conflicto armado, internacional o no internacional, lo cual se confirma por el hecho de que ha sido incluido dentro del capítulo de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario” del Código Penal Colombiano, mientras que el secuestro extorsivo se configura en contextos distintos al de un conflicto armado.

En cuanto a las consecuencias punitivas que prevén de los delitos de secuestro extorsivo y la toma de rehenes, la máxima autoridad constitucional indicó: Podría argumentarse (…) que, desde la perspectiva de la pena impuesta, el tipo penal de toma de rehenes abarca un ámbito de protección menor que el tipo penal de secuestro extorsivo, en la medida en que la pena prevista por el Legislador para el primero es inferior.

Sin embargo (…) (i) la configuración legislativa del régimen delito de toma de rehenes no se circunscribe a la pena y su severidad se ha de apreciar a partir del régimen visto en su conjunto, (ii) la dosimetría de las sanciones penales es un asunto de resorte del legislador frente al cual éste goza de un margen de configuración amplio, y (iii) el régimen punitivo aplicable a un determinado delito no se agota en la simple consagración de una pena, sino que abarca otros aspectos tales como el juez competente, el régimen de prescripción, particularidades probatorias, etc., aspectos en los cuales el tipo penal de 224 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Página 171 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico toma de rehenes goza de especificidades distintivas –tales como la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional para juzgarlo en tanto crimen de guerra, o el mandato de imprescriptibilidad de este tipo de atrocidades- que impiden efectuar una comparación simple entre la pena a él impuesta y la que se prevé para el secuestro extorsivo y concluir sobre esa base que éste último tiene un ámbito de protección mayor.

Entonces, conforme a lo expuesto, en tratándose de víctimas miembros de población civil respecto de quienes recayeron hechos lesivos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley en el marco de un conflicto armado, deben privilegiarse las normas y tipos penales que son aplicables en ese contexto en lugar de los delitos comunes, sin que sea determinante para escoger la norma a aplicar la pena dispuesta para cada punible.

Y, iv) La toma de rehenes de quienes no participan directamente en las hostilidades está prohibida por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, por el artículo 4.2.c del Protocolo II de 1977 y el Estatuto de Roma la Corte Penal Internacional “en su artículo 8, referente a los crímenes de guerra, tipifica la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional”225.

Si bien los anteriores instrumentos no definen la conducta de toma de rehenes, limitándose solamente a prohibirla, se ha considerado que: Hay toma de rehenes ( ) cuando se reúnen simultáneamente los elementos siguientes: - se captura y se detiene a una persona ilícitamente; - se obliga, de forma explícita o implícita, a una tercera parte a hacer o a abstenerse de hacer algo, como condición para liberar al rehén, para no atentar contra la vida o la integridad física de éste226 En cuanto a la determinación de quiénes deben considerarse rehenes, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que: [L]os rehenes son personas que se encuentran, de grado o por la fuerza, en poder de una de las partes en conflicto o de uno de sus agentes y que responden con su libertad, integridad corporal o su vida, de la ejecución de 225 C-291 el 25 de abril de 2007. 226 “La actitud del CICR en caso de toma de rehenes”, Revista Internacional de la Cruz Roja, No. 162, junio de 2002, p. 175.

Página 172 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico órdenes dadas por personas en cuyo poder están o de los actos hostiles cometidos contra ellas. Así mismo, la doctrina al respecto ha indicado: El rehén es pues la persona protegida a la que el actor priva de la libertad para asegurar un resultado y que permanece en poder de éste como garantía en tanto no se cumpla por el o los destinatarios de la amenaza la condición impuesta para su seguridad o liberación.227 El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ha sentado el criterio según el cual: En concordancia con el espíritu del Convenio IV, el Comentario señala que el término “rehén” debe ser comprendido en el sentido más amplio.

La definición de rehenes debe ser entendida de forma similar a la de civiles tomados como rehenes dentro del significado de graves infracciones (…) esto es personas ilegalmente privadas de su libertad, con frecuencia de manera cruel y algunas veces, bajo la amenaza de muerte. Las partes no discutieron que para ser caracterizados como rehenes, los detenidos deberían haber sido usados para obtener alguna ventaja o para asegurar que un beligerante, otra persona u otro grupo de personas asuman algún tipo de compromiso (Destacado por la Sala).228 Por su parte, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que: “(…) los secuestros perpetrados por los actores del conflicto armado son definidos, en el marco del derecho internacional humanitario, como toma de rehenes”, y que “en su gran mayoría, la toma de rehenes en el contexto del conflicto armado colombiano se comete bajo la forma de secuestro extorsivo como fuente de financiación de los grupos armados”229.

De otro lado, en el texto normativo que complementa y desarrolla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional denominado “Elementos de los 227 Fernando Pignatelli y Meca, “La sanción de los crímenes de guerra en el derecho español”, ob., cit., p. 405. 228 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, judgement, The prosecutor v. Tihomir Blasikc, IT-95- 14-T párr. 187; 122 ILR 1 at 73;

Judgement, The prosecutor v. Dario Kordic and Mario Cerkez, IT-95-14/2-T, párr. 319 ff, ambos citado en Knut Dormänn, Elements of War Crimes under the Rome Statute of the International Criminal Court, ob. cit., p. 406. 229 Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos Humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, párr. 160.

Página 173 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico crímenes”230, se establecen los siguientes elementos del crimen de guerra de toma de rehenes: 1.Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas. 2.

Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. 3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.

(negrillas agregadas). 4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7.

Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado (Negrillas de la Sala). Por su parte, el Código Penal en el artículo 148 describe la toma de rehenes cuando “[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas, o la utilice como defensa” Así entonces, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, ni en los instrumentos internacionales, ni en el Código Penal, se establece como ingrediente del tipo penal de toma de rehenes que la persona privada ilegalmente de su libertad hubiese “pertenec[ido] a un bando combatiente”, más aún si se tiene en cuenta que la normativa sustantiva no emplea el término “combatiente”, en 230 C-291 el 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Página 174 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico tanto que en conflictos armados internos no existe como tal esa caracterización, a diferencia de los internacionales231. Conclusión. Con todo lo expuesto, se tiene que el grupo guerrillero organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP fue un actor armado ilegal que jugó un papel activo en el conflicto armado interno, con una estructura organizada de poder y mando responsable, con dominio territorial, y con capacidad de llevar a cabo acciones de manera sostenida en sus áreas de influencia en contra de la población civil, tal y como se deduce del aparte contextual de esta decisión; igualmente, una de las estrategias utilizadas para su afianzamiento y sostenimiento económico y territorial fue la privación ilegal de la libertad con pretensiones de carácter económico, generalmente, o, excepcionalmente, de control territorial, resultando como víctimas miembros de la población civil, por manera tal que se hace necesario readecuar la tipicidad y tratar los comportamientos desplegados por el ERP, que conformaron un patrón de macrocriminalidad, conforme a la argumentación brindada por el ente acusador y que ha sido expuesta en esta sentencia, como toma de rehenes, de acuerdo a la consagración normativa del artículo 148 del Código Penal, que, a su vez, constituyeron crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad232.

En criterio de la Sala, una decisión en contrario, esto es, catalogar los hechos como constitutivos de delitos comunes, para este caso, secuestros extorsivos, además de desconocer los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional y los principios humanitarios, especialmente el de distinción, trasgrediría, en consecuencia, los artículos 93 y 94 de la Constitución, en la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad conforme con esos cánones superiores.

Como quedó visto, el principal elemento que permite distinguir los delitos de secuestro extorsivo y de toma de rehenes es el ingrediente normativo que alude a que el segundo hubiese sido cometido en el contexto de un conflicto armado. Así 231 Ibidem. 232 “La garantía fundamental de la prohibición de la toma de rehenes durante conflictos armados no internacionales, en tanto parte integrante del principio humanitario y en sí misma considerada, tiene la triple naturaleza de ser una norma convencional, consuetudinaria y de ius cogens de Derecho Internacional Humanitario.

Su violación constituye un crimen de guerra que da lugar a responsabilidad penal individual; también puede constituir un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un conflicto armado interno. El crimen de toma de rehenes ha recibido las más enérgicas condenas por parte de instancias internacionales a todo nivel”. Ibidem. Página 175 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico las cosas, todos los aspectos expuestos referentes al delito de secuestro extorsivo, en el acápite alusivo al patrón de macrocriminalidad de secuestro, se predicarán también del punible de toma de rehenes por resultar coincidentes233, sin que se afecte la construcción de patrón, ni los hechos en particular, por el cambio del nomen iuris234.

De otro lado, si bien para la época de la ocurrencia de varios de los hechos que le fueron imputados y formulados a los postulados no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito de toma de rehenes, esto es, antes del 24 de julio de 2001, acudiendo al criterio de legalidad extendida235, tal circunstancia no obsta para considerar la adecuación típica por ese delito, en tanto que, desde antaño, existían instrumentos internacionales que abogaban por su represión y castigo236.

Aunado a ello, también resulta adecuado atender al principio de favorabilidad para la escogencia de la pena aplicable para cada caso en concreto. 3.1.2. De la variación de la calificación jurídica del delito de hurto al de destrucción y apropiación de bienes protegidos. La Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los componentes estructurales del delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos ha precisado que se corresponden con los siguientes: (i) sujeto activo no calificado;

(ii) con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera de los casos previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor; (iv) destruya o se apropie; (v) por medios ilegales (vi) o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista; (vii) de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”237; adicionalmente, ha destacado que “[e]l Derecho Internacional Humanitario protege, no solo a los civiles sino también 233 “(…) en la medida en que ambas conductas punibles implican la privación ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberación un determinado beneficio”.

Sentencia C-291 de 2007. 234 La privación de la libertad a una persona y la exigencia como condición para su liberación un pago de dinero u otro tipo de rescate, como aconteció en la mayoría de casos perpetrados por el ERP, en el contexto del conflicto armado equivale al delito de toma de rehenes del artículo 148 del Código Penal, prohibido también por el DIH.

El secuestro es una definición del derecho penal interno de los Estados. El DIH lo prohíbe con otra denominación: “toma de rehenes”. 235 Que corresponde a la “flexibilidad” del principio de legalidad “atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 236 En el Derecho Internacional Humanitario, artículo 34 (sobre los conflictos armados internacionales) del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra; artículo 75(2)(c) y (e) (sobre los conflictos internacionales) del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra; artículo 3(1)(b) común (sobre conflictos armados no internacionales) de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; y artículo 4(2)( c) (sobre conflictos no internacionales) del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra.

Inclusive también como crimen de guerra, de acuerdo al Artículo 146 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, y el artículo 85(5) del Protocolo adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra (ambos relativos a los conflictos internacionales); posteriores a la Convención de Rehenes, véase también el artículo 8(2)(a)(viii) y (c)(iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 237 Decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45143, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Página 176 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico sus bienes, prohibiendo expresamente su ataque, aunque admite que bajo ciertas circunstancias estos se vean afectados por daños incidentales debido a los errores en la identificación del objetivo militar o por el inevitable ataque a un objetivo militar cercano”238, lo cual conlleva a considerar que “los bienes de civiles que no tienen carácter militar (…) son objeto de protección a través de las normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a los conflictos armados internos, es decir, el resguardo de los bienes es equivalente, tanto en los conflictos armados de carácter internacional, como en la legislación interna”239.

Así entonces, “lo reprochado y constitutivo de delito no es la obtención de ventaja militar, sino actuar a través de medios excesivos en relación con ella, lo que comporta que las acciones militares desarrolladas por alguno de los actores en el conflicto, deban desplegarse observando el principio de proporcionalidad”240, por manera que “cuando un bien civil es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose en un objetivo válido”241.

En consecuencia, “lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de carácter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su carácter, por tanto, su protección (Destacado por la Sala)”242.

Por lo anterior, en aquellos casos en los cuales se encuentre acreditado que el acto ilícito desplegado por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley recayó sobre bienes que eran de propiedad, posesión o tenencia de civiles y que, en consecuencia, no estaban siendo utilizados para obtener ventaja militar frente al enemigo, serán considerados bienes protegidos por el Derecho internacional Humanitario, y, en esos casos, se mantendrá la adecuación del tipo penal de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, sin que sea necesario para estructurar ese punible, conforme lo dejó precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia, demostrar la propiedad de los bienes en cabeza de la víctima ya que esa “exigencia no hace parte del tipo penal en comento”.

Conforme con lo expuesto, en los casos en que resulte viable, se efectuará la readecuación típica del delito de hurto al de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 238 Ibidem. 239 Ídem. 240 Ídem. 241 Ídem. 242 Ídem. Página 177 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Adicionalmente, debe precisarse que, tal y como se expuso con relación al delito de toma de rehenes, si bien para la época de la ocurrencia de varios de los hechos no se encontraba tipificado el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, el cual se incluyó en la normativa sustantiva penal a partir del 24 de julio de 2001, tal situación no obsta para considerar la adecuación típica por ese delito, acaecido en el contexto del conflicto armado y en personas protegidas por el DIH, acudiendo al criterio de legalidad extendida243.

De todas maneras, no puede pasarse por alto el principio de favorabilidad al momento de la determinación judicial de las penas en los casos en concreto, conforme a la ley penal vigente. 3.1.3. De los cargos en particular. Sea lo primero indicar que la Sala a fin de comprobar la ocurrencia de los delitos que hacen parte de los cargos formulados y la responsabilidad que le corresponde a los postulados en los mismos, ha tenido en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, en medio magnético, en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos244.

En ese orden de ideas, el Cargo No. 1 será legalizado con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 ejusdem, de los cuales se encontró responsables a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES en calidad de coautores.

En lo que respecta al Cargo No. 2 será legalizado con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, de los cuales resultaron responsables WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en calidad de coautores. 243 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 244 Obrantes en el cuaderno original anexo de la Sala, “Solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos proceso acumulado”.

Página 178 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación al Cargo No. 3 será legalizado con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, en los que vieron comprometida su responsabilidad LUZ HELENA CORONADO VARGAS y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en calidad de coautores.

En cuanto al Cargo No. 4, la Sala no encontró demostrado que a las víctimas YAIR DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ y a FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ se les hubiera efectuado alguna exigencia para su liberación, por manera que, con relación a ellos, se legalizará el cargo con el delito de secuestro simple, contenido en el artículo 269 del Decreto 100 de 1980; respecto a la víctima HAROLD EDUARDO VILLAREAL ACEVEDO, se legalizará el cargo con el delito de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000; y respecto a la víctima ELOY PORTO BARRERA, se impartirá legalidad al cargo con el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal.

Por esos delitos deberá responder el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en calidad de coautor. El Cargo No. 5 será legalizado por la Sala con el delito de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, del cual se encontró responsable a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en calidad de coautor. Por su parte, el Cargo No. 6, la Sala no encontró demostrado que a las víctimas FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, HENRRY DEARRIB TORRES MENDOZA, DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA, JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA, OMER HERNÁNDEZ JARABA, y a RICARDO RAFAEL SOLORZANO GARAY, se les hubiera efectuado alguna exigencia para su liberación, por manera que con relación a ellos se legalizará el cargo, pero con el delito de secuestro simple, contenido en el artículo 269 del Decreto 100 de 1980.

Con relación a la víctima JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO, se legalizará el cargo solamente por el delito de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, y por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, delitos por los Página 179 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico cuales se halló responsable a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en calidad de coautor. Respecto al Cargo No. 7, la Sala se abstendrá de impartir legalidad al delito de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, por el que presuntamente resultó víctima el señor DIEGO FERNANDO SOTO GALARCIO, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que demuestren que él estuvo privado ilegalmente de la libertad, y mucho menos que el grupo organizado al margen de la ley hubiese formulado alguna exigencia para su liberación. Por otra parte, en cuanto a las víctimas FRORICELDA OROZCO ARENILLA, HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ, se legalizará el delito de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000.

Y con relación a la víctima YAMIL FABIAN VILLAMIZAR ONOFRE se impartirá legalización por el delito de homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Por todos los delitos perpetrados en este cargo deberán responder los postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en calidad de coautores.

En cuanto hace al Cargo No. 8, será legalizado con el punible de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, en el cual se encontró responsable al postulado HECEL CAÑAS GARCÍA en calidad de coautor. El Cargo No. 9, será legalizado con el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, a que alude el artículo 159 de la ley 599 del 2000, del cual resultó responsable el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA en calidad de coautor.

Respecto al Cargo No. 10, será legalizado con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, homicidio en persona protegida en grado de tentativa artículo 135 parágrafo numeral 1 y artículo 27 del código penal, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado Página 180 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de población civil, artículo 159 de la ley 599 del 2000, de los cuales se encontró responsable a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES en calidad de coautor245. En lo que atañe al Cargo No. 11, se impartirá legalización con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, y por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 del Código Penal, los cuales fueron perpetrados por CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES en calidad de coautor246.

En cuanto al Cargo No. 13, será legalizado con el delito toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, del cual resultó responsable el postulado ADRIÁN MORENO MORALES en calidad de coautor. En lo que respecta al Cargo No. 15, será legalizado con los delitos de toma de rehenes, recogido en el artículo 148 de la Ley 599 de 2000, destrucción y apropiación de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 del Código Penal, y secuestro simple, recogido en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, de los cuales se encontraron responsables a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS en calidad de coautores. 4.

Cargos adicionales imputados y formulados a los postulados. Cargo No. 12247 Víctima MILCIADES GARZÓN VALDERRAMA Postulados ADRIÁN MORENO MORALES (alias “Carlos”). Fecha y lugar de los hechos. 6 de mayo de 2003, Venadillo (Tolima). Imputación Fáctica. 245 La Fiscalía atribuyó responsabilidad al postulado en el hecho en calidad de autor mediato; sin embargo, no se observa que, valiéndose del entramado criminal, hubiese impartido orden alguna para su ejecución, sin importar quién de sus subalternos la hubiera ejecutado.

Por lo que la Sala considera que resulta adecuado imputar responsabilidad a título de coautor, toda vez que, al interior del grupo organizado al margen de la ley, para la realización de los hechos generalmente convergieron una pluralidad de sujetos con división del trabajo criminal y cada quien, desde su rol específico, brindó un aporte importante para la ejecución de los mismos, existiendo una consecuencia jurídicopunitiva igual para todos los que toman parte en los ilícitos, independiente del aporte material y subjetivo, puesto que, de todas maneras, hubo comunidad de realización. 246 Ibidem. 247 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018.

Audio 2018 piso 2- 127, Rec 01:46:38. Página 181 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El 6 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6 am, llegaron a la finca Santa Bárbara, ubicada en la vereda Piloto de Osorio, comprensión municipal de Venadillo (Tolima) por orden de EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”, dos sujetos portando armas y uniformes camuflados, pertenecientes al Frente José Rojas del ERP, en búsqueda del señor MILCIADES GARZÓN VALDERRAMA a quien lo retuvieron y lo trasladaron hasta el lugar en donde se encontraba el comandante alias “Gonzalo” procediendo éste a impartir la orden a alias “Alberto” para que le causara la muerte, por cuanto la víctima había sido señalada de ser informante del Ejército.

Imputación jurídica. La Fiscalía formuló cargos ante la Sala de Conocimiento a ADRIÁN MORENO MORALES (alias “Carlos”) en calidad de coautor por el punible de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. 1. Copia del proceso radicado bajo el número 115.146 tramitado por la Fiscalía 51 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), iniciado de oficio por el delito de homicidio, en donde aparece como víctima el señor MILCIADES GARZÓN VALDERRAMA y en el que reposan los siguientes documentos: i) acta de levantamiento de cadáver No. 002 de fecha 06 de mayo de 2003 practicada al cuerpo de quien respondió en vida al nombre de MILCIADES GARZÓN VALDERRAMA; ii) copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 4671692; y iii) declaración juramentada de la señora SILVIA VARÓN VALDERRAMA, quien expuso las circunstancias modales en que aconteció el homicidio de su compañero permanente. 2.

Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley SIJYP No. 524623 diligenciado por SILVIA VARÓN VALDERRAMA el 4 de septiembre de 2013. 3. Versión libre del postulado ADRIÁN MORENO MORALES de fecha 30 de julio de 2009, en la que confiesó su participación en el hecho, indicando que, cumpliendo una orden de alias “Gonzalo”, sustrajo a la víctima de su residencia a quien, con posterioridad, le causó su muerte.

Cargo No. 14248 248 Sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018. Audio 2018 piso 2- 127, Rec 02:04:40. Página 182 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Postulado ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). Fecha y lugar de los hechos. 25 de enero de 2005, establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña en Ibagué (Tolima).

Imputación Fáctica. El 25 de enero de 2005, siendo las 8:45 pm aproximadamente, arribó al centro carcelario y penitenciario de “Picaleña”, instalaciones ubicadas en comprensión municipal de Ibagué (Tolima), ADRIÁN MORENO MORALES alias “Carlos”, en compañía de otros integrantes del grupo guerrillero ERP, por orden del comandante EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”, con el fin de lograr la fuga de varios reclusos, miembros del grupo guerrillero, entre ellos: el segundo comandante alias “Daniel”, alias “Miller”, alias “Monedita” y alias “La Avioneta”.

Para tal efecto, y conforme a lo acordado, una vez se escuchó la primera explosión, ADRIÁN MORENO MORALES y los demás subversivos que lo acompañaban, comenzaron a accionar sus fusiles reiteradamente hacia los lugares en donde estaban ubicados los custodios del INPEC, garitas 7 y 8, por donde se había abierto con las explosiones un hueco para favorecer la huida de los reclusos del patio 11 privados de la libertad por el delito de Rebelión, perpetrándose de esa manera una fuga masiva.

Ante el ataque externo efectuado por los guerrilleros, dentro de los cuales se encontraba ADRIÁN MORENO MORALES, los guardias del centro carcelario reaccionaron procediendo a disparar sus armas de dotación, a pesar de lo cual se dieron a la fuga 24 internos, se recapturaron dos, seis perdieron la vida, y cinco resultaron heridos. Imputación jurídica.

La Fiscalía formuló cargos a ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) ante la Sala de Conocimiento por los siguientes punibles: Actos de terrorismo artículo 144, en calidad de coautor, en concurso con fuga de presos artículo 448 de la ley 599 de 2000, en calidad de interviniente. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 586515, diligenciado por AZUCENA AGUIAR PARRA el 21 de marzo de 2017, en donde refirió que su esposo FIDEL Página 183 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico FLÓREZ LEZAMA, quien se encontraba en calidad de interno en el centro carcelario La Picaleña, resultó muerto con ocasión a la toma guerrillera, y en la cual se utilizaron explosivos para provocar la fuga de unos presos. 2. Formato registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, SIJYP No. 653179, diligenciado por ANA BEATRIZ LEZAMA DE FLÓREZ el 21 de marzo de 2017, en el que referenció la forma cómo aconteció el fallecimiento de su hijo FIDEL FLÓREZ LEZAMA, en medio de una fuga de presos de la cárcel de la Picaleña ocurrida el 26 de enero de 2005. 3.

Informe de Policía Judicial del 31 de mayo de 2012, en el cual se describen las labores de investigación, verificación y documentación del delito de fuga de presos acontecido la cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima). 4.Versión libre rendida por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES de fecha 30 de julio de 2009, en la que reconoció haber cometido el hecho, precisando que en compañía de otros guerrilleros hostigaron el centro de reclusión, con una acordada división de trabajo, y con un propósito común que era lograr la fuga de los militantes del grupo armado ilegal que se encontraban privados de la libertad, dentro de ellos alias “Daniel” comandante del Frente y segundo al mando después de alias “Gonzalo”, para lo cual utilizaron fusiles y explosivos.

Además, que en ese hecho participaron alias “Corinto”, alias “El Mono”, alias “Alberto”, y se logró la fuga de alias “Daniel”, “Miller”, “Monedita” y de otros internos. 4.1. Análisis de la Sala. De acuerdo a la forma y términos como quedó expuesto el Cargo No. 12, será legalizado con el punible de homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000, del cual se encontró responsable a ADRIÁN MORENO MORALES en calidad de coautor.

En cuanto hace al Cargo No. 14, será legalizado con los delitos de actos de terrorismo artículo 144 del Código Penal, en concurso con fuga de presos artículo 448 de la ley 599 de 2000, de los que se encontró responsable a Página 184 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico ADRIÁN MORENO MORALES en calidad de coautor del primero y de cómplice del segundo249. VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que le fueron imputados y formulados por la Fiscalía, se concluye que se efectuará la dosificación punitiva a los postulados por los siguientes cargos y delitos: Postulado Cargos Delitos WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO 1 Rebelión, toma de rehenes, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES 1, 10, 11 Rebelión, toma de rehenes, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, destrucción y apropiación de bienes protegidos. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS 2, 5, 6, 7 Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, homicidio en persona protegida.

LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA 2, 3, 4, 7. Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, homicidio en persona protegida. LUZ HELENA CORONADO VARGAS 3 Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos. HECEL CAÑAS GARCÍA 8, 9 Toma de rehenes, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

ADRIÁN MORENO MORALES 13, 15, 12,14 Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, homicidio en persona protegida, actos 249 A diferencia de lo considerado por la Fiscalía, la Sala encuentra que el grado de responsabilidad que le deviene al postulado en el delito de fuga de presos es el de cómplice, y no el de interviniente, en tanto que, sin realizar directamente la conducta escrita en el tipo penal, coadyuvó a ella mediante una colaboración importante y eficaz; en otras palabras, el postulado se limitó a favorecer un hecho ajeno (fuga) sin tener el dominio del mismo.

Diferente a lo que acontece con relación a la figura del interviniente, que solo es aplicable a los coautores de delitos especiales cuando no tienen la calidad que exige el tipo penal para el sujeto activo cualificado. Página 185 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de terrorismo, fuga de presos.

HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO 15 Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS 15 Rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ 7 Toma de rehenes, homicidio en persona protegida.

Así entonces, en el presente apartado de la decisión, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas a los postulados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), observando la garantía de legalidad y el principio de favorabilidad conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. 1.

De los delitos en particular. Acreditada la certeza de las conductas delictivas y la responsabilidad de los postulados procesados, se procederá a dosificar la pena que corresponda imponer, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones consagradas en los artículos 60, 61 y siguientes del Código Penal Ley 599 de 2000. 1.1. Rebelión. Analizado el delito de rebelión en los términos en que la Fiscalía lo imputó y formuló a los postulados, se establece que, en consideración a que correspondió a un delito de ejecución permanente, respecto del cual se observa el fenómeno de Página 186 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico sucesión de leyes en el tiempo, debe escogerse aquella que resulte ser la más favorable250. Así entonces, para el proceso de dosificación punitiva respecto de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, ADRIÁN MORENO MORALES, y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, se tiene que se dará aplicación ultractiva a lo contenido en el artículo 125 del Decreto 100 de 1980 que preveía para el delito de rebelión251 una pena de prisión de cinco (5) a nueve (9) años y de multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, la cual conforme, a lo contemplado en el canon 129 ejusdem, deberá aumentarse hasta en la mitad ya que los postulados promovieron, organizaron y dirigieron la rebelión, por lo que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal252, la pena definitiva quedará establecida entre cinco (5) a trece coma cinco años (13,5) años y multa de cien (100) hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera253: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 25,5 meses 162 meses – 60 meses = 102 meses / 4 = 25,5 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 85,5 meses 85,5 meses a 111 meses 111 meses a 136,5 meses 136,5 meses a 162 meses Multa ÁMBITO 50 smlmv 300 smlmv – 100 smlmv = 200 smlmv/4 = 50 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 150 smlmv 150 a 200 smlmv 200 a 250 smlmv 250 a 300 smlmv 250 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de septiembre de 2014, rad. 40190, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, entre otras. 251 Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8. 252 “Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.”. 253 El artículo 60 del Código Penal, preceptúa que una vez establecidos los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.

Página 187 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En lo que concierne a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y LUZ HELENA CORONADO VARGAS, para efectos de la dosificación punitiva por el delito de rebelión, se tendrá en cuenta como normativa aplicable el texto original del artículo 467 de la ley 599 de 2000254, que preveía una pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá aumentarse hasta en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 ejusdem, por cuanto, como quedó referenciado en el cuerpo de la decisión, los postulados promovieron, organizaron y dirigieron la rebelión, de tal manera que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal255, la pena definitiva quedará establecida entre seis (6) a trece coma cinco (13,5) años y multa de cien (100) hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera256: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 22,5 meses 162 meses – 72 meses = 90 meses / 4 = 22,5 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 72 meses a 94,5 meses 94,5 meses a 117 meses 117 meses a 139,5 meses 139,5 meses a 162 meses Multa ÁMBITO 50 smlmv 300 smlmv – 100 smlmv = 200 smlmv/4 = 50 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 150 smlmv 150 a 200 smlmv 200 a 250 smlmv 250 a 300 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, el operador jurídico, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no 254 En tanto que los periodos de ejecución del delito de rebelión formulados y aceptados por los postulados, ocurrieron con posterioridad al 24 de julio de 2001. 255 “Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.”. 256 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez establecidos los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.

Página 188 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva257; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva258.

Se procederá a determinar la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que, tal y como quedó reseñado en el acápite en donde se analizó el delito de rebelión, la Fiscalía no realizó imputación de circunstancias de mayor punibilidad259; además, no obstante que en contra de los postulados CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, ADRIÁN MORENO MORALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y LUZ HELENA CORONADO VARGAS obra constancia de antecedentes penales260, tal situación a pesar de desvirtuar la circunstancia de atenuación prevista en el numeral 1 del artículo 55 del C.P., no permite configurar ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas como numerus clausus en el artículo 58 ibidem.

Determinado el cuarto de movilidad –cuarto mínimo-, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impondrá, para lo cual se deben considerar factores que implican sin duda una valoración subjetiva, pero que quedaron evidenciadas en la actuación, tales como: la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.

En el evento sub judice, tratándose de un delito como el que se censura, resulta evidente que la conducta desplegada por los acriminados fue altamente lesiva, conllevó a socavar caros derechos de la sociedad, alterando el tejido social, y los mandatos constitucionales de convivencia pacífica y orden justo; además, como quedó visto, los postulados cumplieron un papel preeminente en la organización delictiva y actuaron en mancomún con otros integrantes de la organización ilegal para asegurar el éxito 257 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. 258 Reglas que es necesario tener en cuenta en la labor de dosificación punitiva que adelante la Sala con relación a todos los delitos que fueron encontrados demostrados y respecto de los cuales se predica responsabilidad de los aquí postulados. 259 Sin que sea dable a la Sala incluirlas sin que previamente la Fiscalía las hubiere imputado y formulado.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de octubre de 2017, rad. 49025, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 260 Ut supra, acápite de antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. Página 189 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de sus actividades ilegales, mediante el empleo de las armas con el propósito de derrocamiento del Gobierno Nacional y la supresión y sustitución del orden legal y constitucional vigente.

Igualmente, los delitos confesados por los postulados, respondieron a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vincularon voluntariamente, bajo el entendido que, desde los diferentes roles, se debían ejecutar las acciones ilícitas que se requirieran para el cumplimiento de sus políticas conforme se tenía previamente determinado, atacando de manera sistemática y generalizada a la población civil.

Conforme a lo anterior, el alto juicio de reproche en contra de los postulados conlleva a que se les imponga la pena máxima de prisión del cuarto mínimo, esto es, a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, ADRIÁN MORENO MORALES, y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO ochenta y cinco coma cinco (85,5) meses y multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y LUZ HELENA CORONADO VARGAS noventa y cuatro coma cinco (94,5) meses de prisión, y multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

Del delito de toma de rehenes. Para efectos de la dosificación punitiva, con relación a los hechos ocurridos antes del 24 de julio de 2001261-262 y con posterioridad a esa fecha263, se tomará en cuenta, en aplicación del principio de favorabilidad, lo dispuesto para el delito de toma de rehenes264 en el texto original de la Ley 599 de 2000 que prescribía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años265, por lo que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: 261 Fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 599 de 2000. 262 Que corresponden a los cargos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 263 Cargos 2, 8, 9, 12, 13, 14 y 15. 264 Que se consideró su legalización conforme al criterio de legalidad extendida, tal y como quedó explicado en el acápite “3.1.1.

Variación de la imputación jurídica del delito de secuestro extorsivo por el de toma de rehenes” de esta decisión. 265 En tanto que el Decreto 100 de 1980 determinaba para el delito de secuestro extorsivo en su artículo 268 una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales; inclusive, el artículo original 169 de 2000, que prescribía el delito de secuestro extorsivo Página 190 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 360 meses – 240 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses 300 meses a 330 meses 330 meses a 360 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 4.000 smlmv – 2000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv 3000 a 3500 smlmv 3500 a 4000 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que fueron referenciadas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad.

Por lo anterior, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el hecho de que, en los casos aquí analizados, este punible recayó en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar estos casos como crímenes de guerra, que a más de desestabilizar la sociedad, develaron un total desprecio por los valores esenciales para la convivencia, los cuales fueron cometidos de manera sistemática y generalizada, que configuraron un patrón de macrocriminalidad, bajo políticas de financiamiento y control territorial, tal y como quedó referenciado en el cuerpo de esta decisión, la Sala determinará la sanción finalmente imponible a WILFREDO MANUEL BELEÑO preveía una pena de prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al resultar agravado por las circunstancias consideradas por la Fiscalía en cada caso en concreto, conforme al artículo 170 ejusdem, que establece un aumento de una tercera parte a la mitad, contemplaba una pena de veinticuatro (24) a cuarenta y dos (42) años y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2666) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Página 191 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, en el máximo del cuarto mínimo, o sea doscientos setenta (270) meses de prisión, y multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante lo anterior, comoquiera que se presentó la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, ya que este delito se verificó con relación a los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 y teniendo en cuenta su alta gravedad, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, se impondrá a los postulados la máxima pena de prisión autorizada, o sea cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cuatro mil seiscientos (4.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años 266. 1.3.

Del delito de secuestro simple. Para efectos de la dosificación punitiva respecto al delito de secuestro simple que será legalizado en los cargos 4 y 6, en los cuales se encontró responsables a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, se tomará en consideración la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, que prescribía una pena de prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por manera que los cuartos punitivos quedarán fijados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 57 meses 300 meses – 72 meses = 228 meses / 4 = 57 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto 266 En efecto, resulta favorable acudir al artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para determinar el monto máximo de pena de prisión en el caso de concurso de conductas punibles en lugar de lo previsto en el Decreto 100 de 1980 por cuanto con “la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos de lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo de 2008, rad. 29341, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 192 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Máximo 72 meses a 129 meses 129 meses a 186 meses 186 meses a 243 meses 243 meses a 300 meses.

Multa ÁMBITO 100 smlmv 200 smlmv – 100 smlmv = 100 smlmv/4 = 25 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 125 smlmv 125 a 150 smlmv 150 a 175 smlmv 175 a 200 smlmv De otro lado, se tiene que el delito de secuestro simple también será objeto de legalización en el cargo 15, del cual resultaron responsables HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, el cual tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 599 de 2000, de tal manera que se tomará como referencia el artículo 168, modificado por la Ley 733 de 2002, que señalaba una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultando los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 240 meses – 144 meses = 96 meses / 4 = 24 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 meses 192 meses a 216 meses 216 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv Página 193 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que no se concretaron circunstancias de mayor punibilidad. Por lo anterior, la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el contexto en el que tuvieron ocurrencia los execrables delitos de secuestro, con el uso de armamento y material de intendencia, que causaron en las víctimas un alto grado de temor y zozobra, con lo cual, además, se alteró la tranquilidad de las comunidades, se determinará la pena en el máximo del cuarto mínimo, imponiéndose para LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, la pena de prisión de (129) meses y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, debido a que se presentó la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, ya que se verificó con relación a los cargos 4 y 6, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a los postulados la pena de prisión de doscientos cincuenta (250) meses y multa de doscientos cuarenta y dos (242) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, a ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, se les fijará la pena en ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Del delito de homicidio en persona protegida. Para efectos de la dosificación punitiva respecto del cargo 7, del cual se encontró responsable a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, debido a que tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000267, se observará por favorabilidad el artículo 323 del Decreto 100 de 267 Conforme se ha venido considerando, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que introdujo el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, es dable considerar la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comportó, precisamente, graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo para tal efecto al criterio de legalidad extendida y al principio de favorabilidad.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Página 194 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1980, que preveía para el delito de homicidio la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, quedando los cuartos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 480 meses – 300 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 300 meses a 345 meses 345 meses a 390 meses 390 meses a 435 meses 435 meses a 480 meses. Ahora bien, debido a que el delito de homicidio en persona protegida también será legalizado en el cargo 12, del cual se halló responsable a ADRIÁN MORENO MORALES, en consideración a la fecha de ocurrencia de ese hecho se apreciará lo consagrado por el artículo 135, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, texto original, que prescribía una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5.000 smlmv – 2.000 smlmv = 3.000 smlmv/4 = 750 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Página 195 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico En el presente asunto se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad. Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.

Al respecto, la Sala encuentra que la comisión de esta clase de delitos puso de manifiesto el total desprecio por la condición humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia, los cuales fueron ejecutados en desarrollo del conflicto armado interno, en el que las víctimas resultaron ser personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar esos casos como crímenes de guerra.

Conforme a lo anterior, habrá de imponerse a los postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. Por su parte, a ADRIÁN MORENO MORALES le será imponible la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, e, igualmente, multa equivalente a dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.

Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa. Teniendo en cuenta que el delito tentado, registrado en el cargo 10, tuvo ocurrencia en vigencia del Decreto 100 de 1980, se atenderá, para efectos de la dosificación punitiva, lo que prescribía el artículo 22 ejusdem con relación al dispositivo amplificador de los tipos penales tentativa, en los siguientes términos: El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por Página 196 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. Como viene dicho, el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 preveía para el delito de homicidio la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, no obstante, como lo fue en la modalidad tentada, se tiene que la sanción oscila entre ciento cincuenta (150) y trescientos sesenta (360) meses de prisión, por lo que los cuartos punitivos quedan conformados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 52,5 meses 360 meses – 150 meses = 210 meses / 4 = 52,5 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 150 meses a 202,5 meses 202,5 meses a 255 meses 255 meses a 307,5 meses 307,5 meses a 360 meses. En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, y teniendo en cuenta que el ente acusador no realizó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la sanción se establecerá dentro del cuarto mínimo.

Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, respecto de lo cual esta Colegiatura encuentra que en el delito que se juzga se realizaron todos los actos necesarios para la consumación del tipo penal de homicidio el cual no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes, por lo que se trató de una tentativa acabada, lo que develó un grado mayor de desvalor en la conducta llevada a cabo por los perpetradores, por manera que habrá de imponerse al postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES la pena de doscientos dos coma cinco (202,5) meses de prisión. Página 197 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 1.6. Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. En los cargos 3, 4, 6, 11 y 15, será legalizado el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Para efectos de la dosificación punitiva, en consideración a que esos cargos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicará el Decreto 100 de 1980 considerando la forma y términos en que la Fiscalía efectuó la imputación y formulación de los cargos.268 Así entonces, específicamente en los cargos 3, 4, y 6, que le serán legalizados a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, se considerará el delito de hurto contenido en el artículo 349, que prescribía una pena de prisión de uno a seis años, calificado por el numeral 2 del artículo 350, que contempla una pena de prisión de dos a ocho años, y agravado por el numeral 9 del artículo 351, que implica un aumento de una sexta parte a la mitad, normas del Decreto 100 de 1980, por manera que los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera Prisión ÁMBITO PUNITIVO 29 meses 144 meses – 28 meses = 116 meses / 4 = 29 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 28 meses a 57 meses 57 meses a 86 meses 86 meses a 115 meses 115 meses a 144 meses. Por otro lado, en lo que respecta al cargo 11, del cual se encontró responsable a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, en consideración a la manera en que el ente acusador efectuó su formulación, se tendrá en cuenta el artículo 349 del Decreto 100 de 1980, que prescribía para el delito de hurto una pena de prisión de uno a seis años, el cual resultó agravado por el numeral 9 del artículo 351 ejusdem, que contemplaba un aumento de una sexta parte a la mitad, quedando los cuartos punitivos así: 268 Ibidem.

Página 198 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Prisión ÁMBITO PUNITIVO 23,5 meses 108 meses – 14 meses = 94 meses / 4 = 23,5 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 14 meses a 37,5 meses 37,5 meses a 61 meses 61 meses a 84,5 meses 84,5 meses a 108 meses.

Ahora bien, con relación a los cargos 2 y 15, que fueron perpetrados en vigencia de la Ley 599 de 2000, de los cuales se encontró responsable a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, el artículo 154 en su texto original, establecía para la destrucción y apropiación de bienes protegidos una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 60 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Página 199 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que vienen indicadas, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad en concreto para los delitos antes referenciados.

Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, aconsejan la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo. Es que la ejecución de este punible fue altamente lesiva, ya que además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, las víctimas fueron desprovistas de los bienes que formaban parte de su haber patrimonial, desmejorando sustancialmente su situación económica, razón por la cual habrá de imponerse: a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS la pena de prisión de cincuenta y siete (57) meses269; a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES treinta y siete coma cinco (37,5) meses de prisión270; y a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, la pena de setenta y cinco (75) meses y seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes271.

No obstante, lo anterior, y dado que con relación a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS se verificó la comisión en concurso de los cargos 2 y 6, y respecto de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA el concurso de los cargos 2, 3, 4, debido a su alta gravedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la normativa sustantiva272, se les impondrá una pena final de prisión de ciento treinta (130) meses y se mantendrá la pena de multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 269 Conforme a la dosificación hecha por el punible de hurto calificado y agravado. 270 Por la dosificación hecha con base en el punible de hurto calificado 271 De acuerdo a la dosificación realizada tomando como base las penas del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 272 Que prevé: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Página 200 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1.8. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Este delito será objeto de legalización en los cargos 1, 9 y 10, de los cuales se encontró responsables a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y HECEL CAÑAS GARCÍA. Si bien de acuerdo con la formulación efectuada por la Fiscalía se tiene que los cargos 1 y 10 fueron cometidos cuando aún no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito común de desplazamiento forzado273, ni el crimen de guerra de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil274, ello no es óbice para que se emita condena por esos comportamientos, considerando para tal efecto que para la época en que tuvieron ocurrencia275 ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguardan los tipos penales276-277.

Así entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, se considerará para efectos de la dosificación punitiva del delito en comento, con relación a los cargos 1, 9 y 10, el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, texto original, que contemplaba para el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán así: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto 273 Que pasó a formar parte de la normativa penal con el artículo 1 la Ley 589 de 2000, luego en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000. 274 Que se introdujo en el artículo 159 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000. 275 2 de mayo de 1997 el primero, y el segundo el 16 de diciembre de 1996. 276 Entre otros: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos; los principios Deng (1996); protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; la declaración de Cartagena sobre los refugiados (ACNUR 1984), Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). 277 Sobre el particular, ver lo conceptuado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en Auto del 13 de mayo de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos.

Página 201 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1.000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.

Por lo anterior, la Sala determinará la sanción finalmente imponible a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y HECEL CAÑAS GARCÍA, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, respecto de lo cual se dirá que el desplazamiento forzado implicó para las víctimas el abandono de los vínculos materiales y afectivos que los ataban con su original entorno, el cual se dio a consecuencia de hechos extremadamente violentos, y con el que se generó hondas y negativas repercusiones en los territorios, en los entornos familiares y en la vida de cada uno de los afectados.

Lo anterior, demanda la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses de prisión, y multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como quiera que se verificó la comisión del delito en concurso, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, el monto punitivo antes señalado será incrementado hasta en otro tanto, imponiéndose como pena final de prisión la de cuatrocientos (400) meses, y multa equivalente a tres mil setecientos (3700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.9.

Actos de terrorismo. Página 202 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El canon 144 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original recogía para este delito una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Así entonces, los cuartos punitivos quedarán determinados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 300 meses – 180 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 9500 smlmv 40000 smlmv – 2000 smlmv = 38000 smlmv/4 = 9500 smlmv.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Este delito será legalizado en el cargo 14. Atendido a que no se acreditó la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, se determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, por lo que impondrá al postulado ADRIÁN MORENO MORALES la pena máxima de ese cuarto, esto es doscientos diez (210) meses de prisión y multa de once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que este punible es uno de aquellos que más impacto negativo produce en la sociedad por el estado de consternación y zozobra que se causa a la población civil, además de quebrantar el fin primordial del Estado Social de Derecho como lo es la paz pública. 1.10.

Fuga de presos. Página 203 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El artículo 448 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, señalaba para el delito de fuga de presos una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años; sin embargo, debido a que, tal y como quedó referenciado al momento de efectuar el análisis del cargo 14, la responsabilidad que se le atribuyó al postulado ADRIÁN MORENO MORALES fue en calidad de cómplice278, siguiendo los derroteros trasados en el artículo 60 de la normativa sustantiva, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 16,5 meses 42 meses – 108 meses = 66 meses / 4 = 16,5 meses.

Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 42 meses a 58,5 meses 58,5 meses a 75 meses 75 meses a 91,5 meses 91,5 meses a 108 meses. En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que han quedado indicadas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad.

Por lo anterior, la Magistratura determinará la sanción finalmente imponible a ADRIÁN MORENO MORALES atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se constató en el hecho de que ese delito perturbó el orden legal, además se dirigió a atacar a las autoridades legalmente instituidas y a un establecimiento dispuesto para la custodia y vigilancia de los infractores de la ley penal, por manera que se le impondrá la pena de prisión fijada en el máximo del primer cuarto, o sea cincuenta y ocho coma cinco (58,5) meses de prisión. 2.

Conclusión acerca de la pena ordinaria. Para la determinación final de la pena que ordinariamente le correspondería a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), 278 Qué conforme al inciso 3° del artículo 30 del Código Penal “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

Página 204 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), hay que tener en cuenta que resultó evidente el concurso heterogéneo de los diferentes delitos por los cuales se los declara responsables, de ahí que, siguiendo los criterios del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, deberá tomarse como base la pena de la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión279, tal y como quedó descrito líneas arriba280.

Así entonces, una vez efectuadas las dosificaciones correspondientes a cada una de las conductas punibles que concursan heterogéneamente, en la forma y términos como vienen expuestas en el cuerpo de esta decisión, debe escogerse aquella del delito que reviste mayor gravedad, dadas las características propias del mismo, que, para este caso es el de toma de rehenes, pero debido a que corresponde para ese tipo penal el mayor monto de pena permitido, se mantendrá como pena privativa de la libertad cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto hace a la pena de multa, su determinación se hará de manera diferenciada, en tanto que, como quedó visto, los postulados fueron responsables de la comisión, cada uno, de diferentes delitos, por manera que se fijará de la 279 Conforme lo establecía el texto original del artículo 31 del Código Penal.

En consideración a que, como lo ha dejado sostenido la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal especial de Justicia y Paz no operan los incrementos punitivos que estableció la Ley 890 de 2004, entre ellos el del artículo 31, toda vez que “ese incremento general de penas se halla inescindiblemente atado al instituto de justicia premial que consagra la Ley 906 de 2004, a la manera de entender que ese aumento sustancial del quantum punitivo se justifica únicamente en razón a las generosas rebajas que relaciona la ley en referencia, en punto de los acuerdos y allanamientos a cargos (…) A ese efecto, como no surge duda respecto a que la justicia transicional consagra no un tipo de justicia premial sino una pena alternativa que obedece a criterios completamente diferentes de aquellos que modulan la justicia premial de la Ley 906 de 2004, resulta imposible equiparar naturaleza o finalidades de las instituciones en cita para efectos de aplicar el incremento”.

Decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 280 Resultando inclusive más favorable acudir al artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para determinar el monto máximo de pena de prisión en el caso de concurso de conductas punibles en lugar de lo previsto en el Decreto 100 de 1980 por cuanto, tal y como se indicó al momento de la dosificación punitiva del delito de toma de rehenes, con “la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos de lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo de 2008, rad. 29341, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 205 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico siguiente manera, respetando el límite establecido en el artículo 39 del Código penal: Para CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará cien (100) salarios por el delito de rebelión, y tres mil (3000) por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, para una pena total de multa de siete mil setecientos (7.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará cien (100) salarios por el delito de rebelión, doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple, y seiscientos (600) salarios por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de cinco mil quinientos (5.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará cien (100) salarios por el delito de rebelión, seiscientos cincuenta (650) salarios por el delito de secuestro simple, y seiscientos (600) salarios por del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para ADRIÁN MORENO MORALES, se tomará como referencia la pena de multa dispuesta para el delito de actos de terrorismo de once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará seiscientos (600) salarios por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, dos mil setecientos (2700) salarios por el delito de homicidio en persona protegida, seiscientos cincuenta (650) salarios por secuestro simple, cuatro mil quinientos cincuenta (4550) salarios por el punible de toma de rehenes, y cien (100) salarios por el delito de rebelión, para una pena Página 206 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico total de multa de veinte mil cien (20.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará cien (100) salarios por el delito de rebelión, y seiscientos (600) salarios por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de cinco mil trescientos (5.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para LUZ HELENA CORONADO VARGAS, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará cien (100) salarios por el delito de rebelión, para una pena total de multa de cuatro mil setecientos (4.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para HECEL CAÑAS GARCÍA, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se le incrementará tres mil (3000) salarios por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, para una pena total de multa de siete mil seiscientos (7.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ se fijará una pena total de multa de la establecida para el delito de toma de rehenes, esto es, cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se impondrá a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; así mismo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, los postulados se valieron de Página 207 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico este mortal elemento para cometer muchos de los crímenes graves por los que se profiere esta sentencia. VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal281, en los siguientes términos: (…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.

En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.

Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 sobre acumulación de procesos y penas explicó que: No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal.

De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la 281 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Página 208 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005.

Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29).”282 Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: (…) Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional283, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.

En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”. La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó: Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa” 284. 282 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 283 Sentencia C-370 de 2006. 284 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 41454, M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz.

Página 209 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada285, la Sala encuentra que en contra de los postulados se profirieron sentencias por parte de despachos judiciales de la justicia ordinaria, tal y como quedaron referenciadas en el acápite intitulado “2.

Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta decisión. Sobre el particular, la señora representante del ente acusador, específicamente solicitó la acumulación de las siguientes sentencias, en tanto que se refieren a hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado286: - Respecto al postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ la sentencia proferida dentro del radicado 1999-0038-00 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) el 16 de diciembre de 2003, por el delito de homicidio agravado, que lo condenó a la pena de 30 años de prisión.287 - En cuanto al postulado HECEL CAÑAS GARCÍA la sentencia proferida dentro del radicado 13001-31-07-001-2004-00115-00 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 30 de enero de 2006 por el delito de secuestro extorsivo agravado, que lo condenó a la pena de 29 años de prisión. - En cuanto a la postulada LUZ HELENA CORONADO VARGAS se solicitó la acumulación de las siguientes sentencias: la proferida dentro del radicado 73001-31-07-001-2002-00080-00 impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 19 de mayo de 2005, por el delito de secuestro extorsivo agravado, que la condenó a la pena de 24 años de prisión; y la proferida dentro del radicado 73408-31-04-001-2002-099-00 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), el 22 de septiembre de 2004, por el punible de secuestro simple, que la condenó a la pena de 94 meses de prisión. 285 Despacho Fiscal que no incorporó a la actuación las copias de las sentencias proferidas en contra de los postulados, y, en su lugar, aludió a dicho aspecto en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos conforme a lo detallado en el “escrito unificado de audiencia concentrada ERP Costa – Tolima”, y allegó con el material probatorio que soporta el caso, un cuadro denominado “ANOTACIONES Y ANTECEDENTES - OFICIO SIAN Nro.FGN-SNAVU-11359”. 286 Sesión de audiencia del 24 de agosto del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 127, rec. 3:00:25 287 Con relación a otra sentencia que fue proferida en contra de este postulado por el delito fabricación y tráfico de armas y municiones, no se solicitó acumulación porque la pena impuesta fue extinguida. Página 210 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico - Con relación al postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, la sentencia proferida dentro del radicado 2007-084 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar), el día 19 de marzo de 2010, por el punible de secuestro extorsivo, que lo condenó a la pena de 252 meses de prisión. - Respecto del postulado ADRIÁN MORENO MORALES, se solicitó la acumulación de las penas impuestas en las siguientes sentencias: la proferida dentro del radicado 7300131070012009054-00 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), el día 7 de septiembre de 2011, por el punible de secuestro extorsivo agravado, que lo condenó a la pena de 22 años de prisión; y la proferida dentro del radicado 2008-216 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) el día 17 de agosto de 2008, que lo condenó, por el delito de secuestro simple en concurso con rebelión, a la pena de 24 años de prisión. - En cuanto a la postulada HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, se solicitó la acumulación de las penas impuestas en las siguientes sentencias: la proferida dentro del radicado 2009-00068-00 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima) el 30 de junio de 2011, por el delito de secuestro extorsivo agravado, que la condenó a la pena de 25 años y cuatro 4 meses de prisión; y la sentencia proferida dentro del radicado 7300131070012009054-00 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 7 de septiembre de 2011, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el delito de rebelión, imponiéndole a la sentenciada la pena 32 años de prisión. - Sobre el postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se solicitó la acumulación de las penas impuestas en las siguientes sentencias: la proferida dentro del radicado 2008- 215 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué (Tolima) el 27 de septiembre de 2010, por los punibles de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de rebelión, que lo condenó a la pena de 7 años, 4 meses y 18 días de prisión; así mismo, la proferida dentro del radicado 2005-237, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 18 de enero de 2010, por el delito de Página 211 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico secuestro extorsivo, que lo condenó a la pena de 23 años y 4 meses de prisión; y la emanada dentro del radicado 2007-188 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 8 de noviembre de 2010, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena de 17 años, 4 meses y 4 días de prisión. - Con relación a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO288 y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES289, la Fiscalía manifestó que aún no procede la acumulación de las sentencias en razón a que los hechos no han podido ser versionados dentro del ámbito de Justicia y Paz, por lo que no es posible afirmar que se cumplen con los requisitos preceptuados en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, es decir, que se correspondan con hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y por su pertenencia al grupo.

En cuanto al postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, la señora representante del ente acusador no presentó información relacionada con la acumulación jurídica de las penas. Así las cosas, debido a que están dados los presupuestos establecidos en la normativa, la Sala dispondrá la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria con las atribuidas en este especial proceso transicional, en los precisos términos que fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, en cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”, por manera que se 288 A quien le aparecen registradas las sentencias: la impuesta dentro del radicado 2002-020 por el delito de rebelión por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) el 18 de junio de 2000, imponiéndole una pena de 80 meses de prisión; la proferida dentro del radicado 206-353 por el delito de secuestro simple, atenuado, y secuestro extorsivo agravado, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 4 de marzo de 2008, imponiéndole la pena de 24años de prisión. 289 Quien registra las sentencias: la proferida dentro del radicado 201000154-00 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por el delito de secuestro extorsivo agravado, el 30 de septiembre de 2011, en la que lo condenó a una pena de prisión de 15 años y 7 meses; también la proferida dentro del radicado 080013-107-0012005-0045 por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo con homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico) el 20 de octubre de 2006, que lo condenó a una pena de 444 meses de prisión. Página 212 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico impondrá a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS la pena de prisión equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, se mantendrá la establecida por la Sala con relación a cada uno de los postulados y conforme al proceso de dosificación punitiva efectuado, esto es: a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, siete mil setecientos (7.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, cinco mil quinientos (5.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, cinco mil novecientos cincuenta (5.950) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a ADRIÁN MORENO MORALES, veinte mil cien (20.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, cinco mil trescientos (5.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, cuatro mil setecientos (4.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a HECEL CAÑAS GARCÍA, siete mil seiscientos (7.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por encontrarse en el límite previsto por el artículo 51 del Código Penal, se mantendrá en veinte (20) años; al igual que acontece con relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo previsto corresponde a quince (15) años de acuerdo al artículo 51 ejusdem, inciso 6.

En firme esta determinación, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los juzgados falladores de la jurisdicción ordinaria y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las penas impuestas, la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines legales que se consideren pertinentes. Página 213 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando además que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-370 de 2006, explicó que el instituto que la ley denomina alternatividad es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A partir del examen de las disposiciones legales que regulan la materia, la Corte Constitucional destacó los siguientes elementos esenciales de la pena alternativa: (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.

(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.

(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. Página 214 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.

(Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).

(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia. Concluyó la citada Corporación que la configuración de la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución “[…] en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”.

Sin embargo, la Corte estimó pertinente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 975, en el entendido que la “colaboración con la justicia”, como presupuesto de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.

Página 215 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que los beneficiarios290 contribuyan a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad, por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8).

Así mismo, en punto de dosificación de la pena alternativa, conforme al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, deberán tenerse en cuenta: “(i) la gravedad de los delitos y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial, según se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición”291, sin que deban observarse pautas diferentes “tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso”292.

Además de lo anterior, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que: “La fijación del castigo, tanto principal como alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente (…) a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad (lo cual, se repite, es una carga suya para hacerse acreedor a los beneficios), sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos” 293, y en el caso que de considerarse la imposición de una misma sanción para los acriminados “en modo alguno comportaría lesión para unos u otros, como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que no puedan superarse los topes máximos previstos por el legislador.

Por mejor decir, por más delitos que se acumulen en un caso la sanción principal no puede superar los 60 años de prisión [40 años para nuestro caso, en atención al principio de favorabilidad], en tanto que la alterativa no puede exceder de 8 años”294. 290 Que lo serán los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos por ellos confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo. 291 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de octubre de 2017, rad. 49025, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 292 Ibidem. 293 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de febrero de 2016, rad. 46.789, M.P. José Luis Barceló Camacho. 294 Ibidem.

Página 216 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en el presente asunto, encuentra la Sala que los aquí postulados cumplen a cabalidad con los requisitos de elegibilidad, han contribuido a la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil, y han acudido a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales, también han acatado su compromiso con la verdad conforme quedó demostrado en las distintas versiones libres y confesando las conductas por ellos cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, lo cual no obsta para que continúen cumpliendo con los compromisos y obligaciones que impone este especial proceso transicional.

De otra parte, si bien la Sala reconoce los aportes de los postulados para la satisfacción de los derechos de las víctimas y, de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el ente acusador, han cumplido con lo requerido para acceder a los beneficios de la justicia transicional, no se puede soslayar que, tal y como quedó expuesto, a los precitados postulados se les atribuyó responsabilidad por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales, además, tienen una grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comporta graves afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, tal y como quedó visto, mismos que se ejecutaron bajo unas políticas del grupo ilegal y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes.

Sumado a ello, no puede pasarse por alto que los enjuiciados no desempeñaron roles secundarios o de poca importancia, sino que cumplieron funciones determinantes en la ejecución de los delitos conforme a las finalidades y los roles asignados dentro de la organización armada ilegal, como quedó en evidencia al analizarse el delito de rebelión. Por lo antes expuesto, resulta más que razonable imponer a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, individualmente considerados, como pena alternativa, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a Página 217 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, noventa y seis (96) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz295, por lo cual se procederá a suspender la ejecución de la pena ordinaria establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplazará por la alternativa, sin que puedan ser beneficiarios de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían todos los punibles confesados296.

De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.

En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció 295 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos (…)”. 296 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho.

Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 218 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda297.

Por lo anterior, cada uno de los postulados deberá suscribir un acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, de lo contrario le será revocado el beneficio de la pena alternativa que será fijada en esta decisión en su favor. Se advierte que si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

Se insiste en que si alguno de los postulados, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, incumple cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le deviene la revocatoria de la pena alternativa concedida, y, en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que les fueron impuestas en los términos señalados en el artículo 29 de la ley 975 de 2005.

IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. 297 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015. Página 219 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Como lo ha venido sosteniendo esta Sala298, la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional.

Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.

Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.299 Con relación al deber que tienen los postulados de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: (…) si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.

De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal, sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista. Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de 298 Sentencia proferida en contra de los postulados Rolando René Garavito Zapata, radicado 08-001-22-52-003- 2011-83489, Jhon Jairo Hernández Sánchez, radicado 08-001-22-52-003-2011-00253, José Gregorio Mangonez Lugo y otros, radicado 08-001-22-52-003-2014-82791, M.P. Dra. Cecilia Leonor Olivella Araujo, entre otras. 299 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.

UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC Página 220 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.

En tales condiciones, si el postulado que hace entrega u ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que se puedan derivar de tal acto, mal se haría en que, mientras se encuentre vinculado al trámite de Justicia y Paz, éste continúe por un camino diferente al de los bienes entregados con fines de reparación. Adicionalmente, no se puede perder de vista que las decisiones definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, sólo pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en cuanto lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas300.

Así mismo, la Ley 1592 de 2012, incluyó mediante su artículo 15 el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera: Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los 300 Decisión del 8 de octubre de 2014, rad. 44635, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 221 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional301. Como se reseñó al momento de analizar el requisito de elegibilidad relacionado con los “2.8.

Bienes entregados en la desmovilización producto de la actividad ilegal”, la Fiscalía introdujo en desarrollo de la Audiencia Concentrada el informe No. 20189480018031 del 5 de julio de 2018, emanado de la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, en el que se relacionan los bienes denunciados por los postulados en sus salidas procesales302, refiriendo, con relación a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, y ADRIÁN MORENO MORALES, que mediante orden de trabajo del 13 de septiembre de 2016 se solicitó ante diferentes entidades303 información sobre bienes que estuvieren en cabeza de los postulados citados obteniéndose resultados negativos; además, se indicó que se ofició a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos a fin de determinar si los postulados registraban alguna investigación, a lo cual se respondió, mediante oficio No. 1757 del 16 de noviembre de 2016, que no se verificaron actuaciones en su contra; también, se aludió a que se requirió información de los postulados a la Fiscalía de Extinción de Dominio, obteniendo como respuesta, mediante oficio No. 3350 del 24 de noviembre de 2016, que en contra de ellos “no se ha ejercido la acción de derecho de dominio”.

Respecto a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, en el aludido informe de bienes, se indicó que, en respuesta del 10 de noviembre de 2017, el Registro Único de Transito RUNT reportó un dato coincidente con ese postulado y que corresponde al vehículo que aparece registrado a su nombre con las siguientes características: Placas WTA166, clase automóvil, marca Fiat, carrocería sedán, servicio particular, color azul celeste, cilindraje 1300 cc, número de serie 555323, 301 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad.

No. 40617 302 Tal y como quedaron detallados en el acápite aludido. 303 Superintendencia de Notariado y Registro, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Bolsa de Valores, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Registro Único Nacional de Transito RUNT y DIMAR y Aeronáutica Civil. Página 222 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico número de motor 760670, matrícula 06/03/1996, estado del vehículo activo, Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué; así mismo, se indicó que a la fecha de presentación del informe, 5 de julio de 2018, el vehículo “no se ha ubicado”. Lo anterior, permite concluir que no se encuentran bienes a disposición del presente proceso con solicitud de extinción de dominio, razón por la cual, dado que no se dispone de elementos para emitir una decisión en ese sentido, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, esta Sala de Conocimiento se abstendrá de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.

Sin embargo, con relación al vehículo que aparece registrado en cabeza del postulado SÁNCHEZ CELIS, se insta a la Fiscalía para que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, continúe con las labores pertinentes de investigación para lograr su “identificación plena (…) y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad” de ese bien, a fin de determinar la viabilidad de adelantar el trámite de imposición de alguna medida cautelar.

Adicionalmente, se hace un llamado a la Fiscalía Delegada para este asunto y al grupo interno de trabajo y persecución de bienes en el marco de la justicia transicional de la Dirección de Justicia Transicional, Despacho 38, para que, con base en las facultades legales que otorga la Ley 975 de 2005, y también con la información que puedan aportar adicionalmente los postulados, se proceda a concretar las labores de persecución a los bienes citados al interior de este radicado.

De todas maneras, se advierte y se reitera que el artículo 8 de la Ley 1592 del 2012 que adicionó el artículo 11D a la Ley 975 del 2005 establece que: “El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”.

Página 223 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Como lo ha venido recalcando la Sala, el trámite incidental supone un espacio de respeto y de re-dignificación de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya finalidad primordialmente va dirigida a contribuir al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de los derechos de las víctimas304, mediante acciones tendientes a mitigar, en la medida de lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo sucedido.

La reparación hace parte del derecho internacional como principio general, además de hacer parte de las normas consuetudinarias de mayor arraigo. Especialmente la Resolución 60/147 que recoge los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”305, se ha constituido en un instrumento relevante en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual ha sido acogido por “la Corte Interamericana de Derechos Humanos306, la jurisprudencia de la Corte Constitucional307 y del Consejo de Estado308”309.

Particularmente, ese instrumento reconoce que: “al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho”, es por lo que, en el título VII relacionado con el “Derecho de las víctimas a disponer de recursos”, principio 11, insta a los Estados parte para que: brinden “[a]cceso a información 304 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. 305 ONU, E-CN_4-RES-2005-35.

En: http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-35.doc. 306 Cita del Consejo de Estado. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77;

Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109;

Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 307 Cita del Consejo de Estado. Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007;

T-821 de 2007; T-458 de 2010. 308 Cita del Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. 309 Consejo de Estado, Sección Tercera.

“Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, documento final aprobado mediante acta del agosto de 2014. Página 224 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”; así mismo, de acuerdo con el título VIII sobre acceso a la justicia, principio 13, para que se procure el establecimiento de “procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda”, bajo el entendido que: “15.

Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17.

Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.

Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.

Ahora bien, de acuerdo a los mandatos internacionales sobre derechos humanos, tal y como se desprende de lo descrito en precedencia, surge el deber de garantía por parte de Estado de implementar mecanismos para procurar la reparación por Página 225 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico la vía administrativa y judicial de las víctimas que lo han sido de violaciones flagrantes de derechos humanos, más aún en tratándose de contextos transicionales en donde “tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación procurada por éstos”310, bajo la consideración que: “La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son re-victimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto.

Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad”311.

En consonancia con lo anterior, la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional312 y por la Corte Suprema de Justicia313, ha indicado que el derecho a la reparación comporta para la víctima los siguientes componentes: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. 310 Sentencia C-753 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 311 Ibídem. 312 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras decisiones. 313 Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos, entre otras decisiones.

Página 226 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras 314.

Como quedó visto, en Colombia el derecho a la reparación ha adquirido un carácter integral315, pero además, implica: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.

Igualmente, se ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición316.

En definitiva, siendo la reparación integral un derecho fundamental para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que comprende todas las acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, “sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas”317, se erige además en “un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a las víctimas su dignidad y condiciones de 314 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 29273, decisión del 19 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero. 315 Sentencia T-130 el 14 de marzo de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 316 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 317 Corte Constitucional sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Página 227 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que, además, (…) el referido derecho se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005”318. 1.

Preliminares. A continuación, se expondrán los fundamentos que la Sala tendrá en cuenta para la liquidación en particular de las pretensiones en la forma y términos que fueron presentadas por los abogados representantes de víctimas en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas. 1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual, como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.

Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”319. De acuerdo al profesor Jorge Pantoja Bravo320, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.

Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 318 Ibídem. 319 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. 320 Pantoja Bravo, Jorge.

Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I Página 228 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido.

Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”321.

A su turno la Corte Constitucional ha predicado322: 3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.

Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció323.

Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se origine al margen de un contrato. Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 1.2.

El hecho victimizante. 321 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001-3103- 038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. 322 Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Silva. 323 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.

Página 229 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares.

El hecho victimizante entonces, en términos generales: i) es aquella acción que realiza una persona con voluntad y con un fin determinado, que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; ii) el cual resulta también antijurídico, pues, además de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados, no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, como quedó visto en acápite preliminar en donde se analizaron los cargos en concreto, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; iii) de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y iv), por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aun así optó por trasgredir la ley penal.

La acción generadora del hecho victimizante es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es, igualmente, eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la ley324, pues es una condición sine qua non para que las víctimas puedan concurrir al proceso transicional.

Precisamente, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido en el sentido de no reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado ni sentenciado, lo cual no obsta para que, con relación a ese delito, se haga una nueva imputación y se intente un nuevo incidente. En efecto, con relación a un caso en el cual se alegó que la primera instancia no reconoció 324 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005.

Página 230 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado”, que presuntamente tuvo que padecer una víctima, la Alta Corporación indicó: “No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una consecuencia de este, como sería la reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos”325.

Lo anterior, permite también a la Sala precisar que la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas debe estar inescindiblemente vinculada a los delitos que hacen parte de los cargos y respecto de los cuales se imparta legalización y se emita sentencia; en otras palabras, si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, de la formulación y aceptación de cargos, o que por cualquier otra circunstancia no es susceptible de ser legalizado, será despachada desfavorablemente. 1.3.

El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil326. Se trata, en concreto, de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante.

La honorable Corte Suprema de Justicia327, respecto del daño ha dicho: El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras, enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura-, sin la cual, por 325 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 326 Henao, Juan Carlos.

El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. 327 Decisión del 24 de agosto de 2009, exp. expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. Página 231 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.

El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste”328.

Así, para esa Corporación, víctima es i) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito ii) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, iii) no necesariamente de contenido patrimonial. En ese mismo sentido el profesor Pantoja Bravo sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”329. 1.3.1.

Daño individual y colectivo. La violencia no solo afecta las dimensiones subjetivas e individuales de las personas, sino que también tiene expresiones colectivas, de ahí que sea dable considerar que los individuos, familias y comunidades sean sujetos de daño y reparación330. Bajo esa comprensión, los daños individuales “son aquellos causados a la víctima, a sus familiares o personas cercanas.

Se refieren a las afectaciones que la violencia produce en términos materiales e inmateriales, daños a la moral, el buen nombre, al proyecto de vida, las lesiones físicas, emocionales y mentales. De este modo, “el reconocimiento del daño debe […] entender los significados subjetivos que las víctimas han atribuido a lo perdido durante la guerra”331; por su parte, “Los daños colectivos son aquellos ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva332.

El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los 328 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 329 Pantoja Bravo, ob. Cit. 330 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014. 331 Cita ibídem, Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial con víctimas individuales y colectivas en el marco del proceso de reparación”.

Revista de Estudios Sociales 36 (2010): 40-50, consultado el 23 de febrero de 2014, http://res.uniandes.edu.co/view.php/648/view.php 332 Ibídem, “La identidad colectiva de estos sujetos puede ser delimitada a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o puede estar determinada en razón a la cultura, el territorio y un Página 232 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social”. 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado.

De ahí que, el hecho victimizante representado en el delito perpetrado por los miembros del otrora grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, debe guardar consonancia con el daño inferido y, en consecuencia, con las pretensiones reparatorias que se hubiesen invocado en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas. 1.5.

Las víctimas Antes de entrar a considerar y resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quiénes ostentan esa calidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual reparación judicial: Artículo 3°.

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. propósito común. Otros elementos que permiten definir la identidad colectiva son: la certeza compartida de pertenencia real a una red social, organización, comunidad o grupo que pueda distinguirse en el espacio, el tiempo o mediante la enumeración de sus integrantes, toda vez que haya permanecido en el tiempo mediante procesos de enseñanza, mecanismos de aprendizaje, reglas compartidas y lazos de compromiso y confianza”.

Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial”, 44. Página 233 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán consideradas como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los Página 234 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quiénes son víctimas para efectos de la misma. En efecto, dicho precepto normativo, además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa.

En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012333, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido, resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.

Adicionalmente, debe precisarse que el concepto de “persona” a que alude la normativa de Justicia y Paz para establecer quién debe considerarse víctima en el contexto del conflicto armado, que excluye la consideración de persona jurídica para esos efectos, no descarta, como se precisó líneas arriba, la existencia de víctimas colectivas a quienes se les ocasiona un daño colectivo y deben ser reparadas conforme a la ley.

Así, tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 5, modificado por la Ley 1592 de 2012, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en su artículo 3, definen el concepto de víctima como la persona que “individual o colectivamente haya sufrido daños directos”, como parámetro para acreditar esta calidad dentro de los referidos sistemas transicionales. 333 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Página 235 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 1.5.1. Víctimas directas. Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas334 que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, la toma de rehenes, el desplazamiento forzado, la destrucción y apropiación de bienes protegidos, etc.

Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas. El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”335. 1.5.2.

Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente336, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.

Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se 334 De conformidad con la Constitución y el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas. 335 Código civil colombiano, Art. 74. 336 C-052 de 2012 Página 236 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 1.5.3.

Acreditación de la calidad de víctima. Para la acreditación de las víctimas, la Sala tendrá en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hubiesen introducido oportunamente en la etapa procesal pertinente –desarrollo de la audiencia pública y oral del incidente de reparación integral-, de los que sea posible inferir el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente, como ya se ha indicado, con alguno de los delitos que hacen parte de los cargos por los cuales se va a condenar a los postulados.

Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que, por conexidad, se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimento último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.

Del mismo modo, a esa víctima indirecta le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ostenta el grado de parentesco que alega. Página 237 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1.5.4.

Representación judicial de las víctimas. Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben cumplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial adecuada a las formas legales, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. En cuanto a la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, y respecto de quien su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, otorgó poder a un abogado en ejercicio para que lo representara judicialmente en el proceso de justicia y paz, se derivan dos situaciones: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad; y ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral.

En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho. Esto ha indicado la Sala:337 Respecto de las víctimas que no allegaron poder para ser representadas y por tanto sus pretensiones fueron diferidas de este fallo, se tiene que en sentencia de segunda instancia -Postulado Freddy Rendón Herrera, radicado No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente.

Dr. José Leónidas Bustos Martínez dice: “Frente a esta solicitud la Sala considera, como lo ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser reconocidos como víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para ello se encuentran establecidas en la ley y deben ser respetadas.(…) Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder para representar a las víctimas, la Corte Constitucional ha afirmado que “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.

Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por 337 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sentencia del 13 de julio de 2015, postulado Ferney Argumedo, M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Criterio reiterado en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, postulados José Gregorio Mangonez Lugo y otros, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo.

Página 238 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico éstos con sujeción a las normas sustanciales”. En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, mismo Magistrado Ponente, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de XXX, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder).

Lo anterior, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de los aquí postulados. En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, le ha otorgado poder especial para actuar.

Al respecto, es de resaltar que, tal y como lo ha dejado sentado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, en tratándose de menores de edad víctimas, su representación legal y judicial les será reconocida si acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar, inclusive, diferente a su representante legal. Específicamente ha señalado el Alto Tribunal338: En el caso sub exámine, Y.U.U., C.U.P. y O.U.P., reconocidos como víctimas por el Tribunal, actuaron dentro del incidente de reparación integral representados por Clara Elena Uriana Uriana, tía paterna, quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención desde el acaecimiento de la muerte de su 338 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Página 239 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico hermano y ante el abandono del que fueron igualmente víctimas por sus progenitoras, quien otorgó poder especial a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que hiciera valer sus intereses en el respectivo tramite incidental.

Ahora, si bien el a quo no hizo mayor esfuerzo argumentativo para sustentar la decisión objeto de censura, la apoyó en lo que llamó “falta de representación judicial”, tesis que ha quedado desvirtuada ampliamente al verificarse la existencia del poder que confirió Clara Elena Uriana Uriana, desconocido por el Tribunal. No obstante que ningún planteamiento hizo el fallador sobre la representación legal de los menores víctimas del delito, surge conveniente recordar la doctrina que la Sala ha sostenido en eventos como el sub judice en los que los hijos de la víctima directa, menores de edad, acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar diferente a su representante legal.

En el radicado 40559, de fecha 17 de abril de 2013, sostuvo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Pues bien, el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, establece que en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, éste tendrá la oportunidad de ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

El mismo instrumento establece una protección integral para los derechos del niño, que en nuestro país es ratificada en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, y 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto es “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Ahora bien, en desarrollo de tales mandatos la ley establece que en los procesos por delitos cuyas víctimas sean infantes o adolescentes, los diferentes funcionarios deberán tener en cuenta la prevalencia de sus derechos e intereses superiores. En concreto, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-, citado por el recurrente, consagra: Página 240 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico “Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.

A su vez, con el propósito de hacer efectivos los principios previstos en la disposición citada, en orden a garantizar el restablecimiento de sus derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta varios criterios para el desarrollo de la actuación judicial, enunciados en el artículo 193, así: (…) 2.

Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que los asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de las citadas prerrogativas se destaca la del numeral segundo, acorde con la cual, al proceso por conductas punibles en las cuales sean víctimas niños, niñas o adolescentes, se deben convocar los padres, representantes legales o “las personas con quienes convivan”, cuando no sean estos los agresores, para que los asistan en la reclamación de sus derechos.

Además, el Decreto 315 de 2007 por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2002, en su artículo 7º establece expresamente que “la participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 1098 de 2006”.

En esas condiciones, acreditada en el trámite de manera general y ordinaria la condición de víctima indirecta del menor “A. López Castro”, dada su Página 241 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico condición de hijo de la víctima directa, a nombre suyo podía concurrir cualquier persona, con vínculo de parentesco o no, sin que sea necesario que ostente la calidad de representante legal, siempre que se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley en cuestión. La aplicación del anterior precepto no se circunscribe al proceso penal ordinario propiamente dicho, sino que también tiene cabida, incluso con mayor arraigo, en el marco del proceso de justicia y paz, pues vista la magnitud del daño y sus consecuencias, que incluso comportan desarraigo familiar y territorial, con mayor acento debe garantizárseles eficazmente el acceso a la administración de justicia a los menores, en tanto, se reitera, es común que en este tipo de eventos no cuenten los menores con familiares a los cuales se les ha otorgado por ley la representación legal”.

Así entonces, la Sala en los casos que involucren a menores víctimas, privilegiará su condición y les brindará un tratamiento preferencial, en garantía de su interés superior, con base en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 1.5.5. Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa.

En cuanto a este aspecto, como quedó precisado en decisión anterior339 la Magistratura, conforme a lo sostenido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia340, ha considerado la posibilidad de acreditar el parentesco mediante elementos probatorios diversos al registro civil de nacimiento. Efectivamente, con relación a un caso en particular la máxima Corporación de la justicia ordinaria señaló lo siguiente: (…) el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque “no acreditan tal parentesco, comoquiera que no aportan copia del registro civil de nacimiento de E.L.C., único documento idóneo para demostrar tal condición”. 339 Decisión del 18 de diciembre de 2018, postulados José Gregorio Magonez Lugo y otros, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo. 340 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho.

Página 242 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal.

Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio. En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado.

Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de E., como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones. Igual se hará respecto de L. del C.L.L., en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de L.M.M.L., J.R.F.C. y M.A.G. de C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión. En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.

Por tanto, la decisión del Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal (…) (Destacado por la Sala)341. Al analizar otro asunto en esa decisión señaló la Alta Corporación Judicial: La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a C.T.R., que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel.

Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento. 341 Ibídem. Página 243 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera. Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido.

Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a C.T.R. le sea cancelada la suma de (…) por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano” (Resaltas nuestras). Más adelante reiteró: En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar. Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (…) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.

Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan (subrayado fuera del texto original)342.

Finalmente enfatizó: en el sistema procesal penal no existe la tarifa que [se] pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo (…)343. Con base en lo antes expuesto, en aquellos casos en los que no se hubiere allegado a la actuación el registro civil, que se erige como el documento con mayor aptitud probatoria para demostrar el parentesco, la Sala apreciará otros 342 Ídem. 343 Ídem.

Página 244 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico elementos demostrativos aportados debidamente y oportunamente en desarrollo del trámite incidental y que lleven al convencimiento acerca de la acreditación de dicha relación, cuando así se reclame, apelando al principio de libertad probatoria que rige en las actuaciones de carácter penal344. 1.6.

La reparación integral Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo o 75 del Estatuto de Roma345 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos346, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”.

Ese derecho a la reparación integral, tal y como quedó visto en acápite preliminar, tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición347, según corresponda al hecho victimizante. 1.6.1. Restitución. 344 No obstante, lo aquí expuesto, en decisión del 23 de mayo de 2018, rad. 51390, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con relación a la acreditación del parentesco reiteró lo argumentado antes del aludido fallo del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho, en el sentido de que “(…) conforme con la tarifa legal establecida en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la prueba conducente para acreditar el grado de parentesco –consanguíneo o civil- de una persona (…).

Luego, si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la prosperidad”, pero debido a que la Alta Corporación en manera alguna aludió a un cambió de criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que a la fecha existen dos razonamientos vigentes con relación al tema en comento, razón por la cual, acudiendo a los principios de favorabilidad y pro víctima, se acoge aquel que ha sido expuesto en el cuerpo de esta decisión. 345 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 346 “1.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 347 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.

Entre otras, sentencia C-286 de 2014. Página 245 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Implica devolver a la víctima a su statu quo ante. El artículo 46 de la Ley 975 de 2005, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.

Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”. Una manifestación de este derecho es que a las víctimas se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado, independientemente de si quien reclama tiene títulos o no. Para ello, la Ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna.

La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”348. 1.6.2. La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política349, en tanto que se ha descartado el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los postulados, por considerarse que resulta discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley conforme criterios judiciales de acreditación probatoria350.

En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que, de acuerdo a lo precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria, “los obligados a reparar los daños ocasionados con la 348 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx. 349 Conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 350 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. Criterio reiterado decisión del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho.

Página 246 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el "monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa", según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016»”351. 1.6.2.1.

Conceptos a indemnizar. Entre los conceptos a indemnizar, como lo ha destacado el honorable Consejo de Estado en su actual jurisprudencia, están los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales. Los primeros, hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir.

En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 1.6.2.1.1. Perjuicios inmateriales. Este tipo de perjuicios, también conocido como perjuicios extrapatrimoniales, están integrados por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial.

También dentro de esta clase de perjuicios se tienen el daño al proyecto de vida, el daño a la vida de relación, entre otros. A continuación, se hace referencia a los conceptos arriba señalados. 1.6.2.1.1.1. Daño moral. 351 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Página 247 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Para la definición de esta clase de daño, la Sala considera de fundamental importancia referir lo expuesto por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, en los siguientes términos352: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.

Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil353, en reiterada jurisprudencia ha indicado: Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso354.

No obstante que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el daño moral tiene dos modalidades: “el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, 352 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 353 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad.

SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 354 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01, M.P. William Namén Vargas. Página 248 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”355, un sector doctrinario ha considerado que el único daño moral es el subjetivo, en tanto que el daño moral objetivado corresponde en verdad a un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, siendo que se ha entendido como la pérdida de ingresos motivada en la difícil situación anímica de la víctima356.

Así las cosas, basta con señalar daño moral para entender que se trata de la aflicción, congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra. Se trata de una afectación directa a la parte afectiva del ser humano357, que se manifiesta en “dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo”358. 1.6.2.1.1.1.1.

Presunción. Como lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional359, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida.

La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados les asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso. 1.6.2.1.1.1.2. Demostración, parientes que deben hacerlo. El Consejo de Estado360 ha fijado cinco niveles de relaciones afectivas (que coinciden con los niveles de parentesco, excepto el 5º) para así establecer la 355 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. 356 Cooperación Técnica Alemana ProFis.

“Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz”. También, Fernando Hinestrosa en: “Apreciación del daño moral (Aclaración de voto en la Sentencia de 25 de febrero de 1982 de la Sección 3.ª del Consejo de Estado)”, en ÍD. Escritos varios, Bogotá, 1983, 722. 357 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 358 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43.484. 359 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 360 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion- tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf Página 249 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico proporción de la indemnización por los perjuicios que se reclamen por parte de la víctima y los perjudicados. Acogiendo esa clasificación, los niveles 3º y 4º de consanguinidad o civil deben, además de probar el parentesco, ofrecer elementos de prueba que den razón sobre los perjuicios que alegan haber sufrido361. 1.6.2.1.1.1.3.

Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional. La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia362, ha concretizado los montos a indemnizar por concepto de daño moral o no patrimonial con relación a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro o detención ilegal y toma de rehenes, que resulta pertinente destacar para el presente asunto, de la siguiente manera: Homicidio Desplazamiento Forzado Secuestro o detención ilegal o toma de rehenes363.

Tentativa de homicidio. 100 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 50 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos). 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar 30 SMLMV para víctima directa, así como para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)). 30 SMMLV para la víctima directa, 15 SMMLV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 5 SMMLV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos).

Existen casos de excepción referidos a los casos de graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una 361 Conforme lo enseña el literal e) del artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015. 362 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236, M.P, Eugenio Fernández Carlier; también, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 363 Con relación al monto a indemnizar por el delito de toma de rehenes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que resulta “equiparable (…) al que surgiría para quien resulte víctima de secuestro o detención ilegal conforme se ha explicado en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547;

CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045-2017”. Decisión del 3 de octubre de 2018, rad. 48579, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Página 250 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados364.

Por último, la Sala aclara que no es dable predicar varias indemnizaciones por daño moral, en tanto que esa situación podría devenir en un indeseado enriquecimiento sin justa causa. Al respecto el profesor Juan Carlos Henao, al distinguir entre formas de reparación y tipología de daños, ha precisado: Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos.

Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros del daño determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño365.

El tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio (…) El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño. Es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas366.

De ahí entonces que, se itera, sean despachadas desfavorablemente las pretensiones cuando versen sobre el reconocimiento de varias indemnizaciones por concepto de daño moral respecto de una misma víctima (excepto para los casos en los cuales concurra en una misma persona las calidades de víctima directa e indirecta) y de un mismo hecho, lo cual se corresponde, igualmente, con el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido de que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”367. 364 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”. 365 Nota del autor Sobre esta temática remite a dos obras de su autoría, complementarias a lo que aquí se escribe: "De las distintas formas de concebir la tipología de perjuicios", en Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho.

Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, t. I, Bogotá, Diké, 2011, pp. 139- 167, y El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, cap. segundo. 366 Henao, Juan Carlos. "Formas de Reparación en la Responsabilidad del Estado: Hacia su Unificación Sustancial en Todas las Acciones contra el Estado, Las." Rev.

Derecho Privado 28 (2015): 277. 367 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion- tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf Página 251 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico En otras palabras, en criterio de la Sala, en tratándose de un hecho en el cual se hubiese logrado verificar la ocurrencia de varias conductas punibles, no es posible reconocer en favor de una misma víctima (sea directa o indirecta) varios montos indemnizatorios por cada delito, para lo cual se escogerá el mayor, diferente a lo acontecido en el caso en el que una persona ostente la doble calidad de víctima directa e indirecta (ejemplo, víctima indirecta de homicidio y directa de desplazamiento), evento en el cual sí sería posible reconocer indemnización por concepto de daño moral por cada delito368. 1.6.2.1.1.2.

Daño a la vida de relación. Esta clase de daño repercute negativamente en la esfera externa del individuo, esto es, las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, ocasionándole una disminución de su calidad de vida, de ahí que se considere que esta especie de perjuicio puede evidenciarse: (…) en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo (…) la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.369 368 Sin que expresamente la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo hubiese referido, tuvo en cuenta ese criterio al determinar la indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles de homicidio y detención ilegal, o de detención ilegal y lesiones personales, por ejemplo.

Decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 369 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 13 de mayo de 2008, rad. 1997- 09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete; criterio reiterado en la decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. Página 252 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior permite diferenciar el daño moral del daño a la vida de relación, en tanto que “son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento”370; de tal manera que, “la víctima de un delito no siempre verá afectada su relación de vida, aunque el hecho le haya generado perjuicio moral”371.

Además, se ha consolidado el criterio según el cual la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, bajo la consideración que: El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.

De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación372.

Con todo, en los casos en los que se invoque daño en la vida de relación, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, se reitera, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende 05001-31-03-005-2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también se ha referido en similares términos al daño a la vida de relación en las sentencias del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho, y del del 17 de abril de 2013, rad. 40.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras. 370 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31-03- 005-2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 371 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 372 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Decisión citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 253 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”373, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”374; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.375 Por último, ante la inexistencia de una norma que precise el quantum que deba reconocerse por daño a la vida de relación, acudiendo al criterio del arbitrio iudicis376, la Sala, en los casos en los que proceda, atendiendo a la entidad de los delitos que se juzgan, otorgará por ese concepto un monto igual al establecido para el daño moral. 1.6.2.1.1.3.

Daño al proyecto de vida. El daño al proyecto de vida o también conocido como pérdida de oportunidades corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar377, de tal manera que repercute negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad, afectando, de contera, “aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos”.

Así entonces, a diferencia del daño moral que incide en el aspecto psíquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida, se itera, incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”378, que, además, se constituye en un daño “futuro y cierto, generalmente continuado 373 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 374 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 e octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 375 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 376 Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 377 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 378 Calderón Gamboa, Jorge Francisco, “Reparación del daño al proyecto de vida por violaciones a los derechos humanos, Brevirios Jurídicos”.

Ed Porrúa, México, 2005, p. 27. Citado por GIZ, Profis y Fiscalía General de la Nación en: “Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de justicia y paz”. Bogotá, 2010. Página 254 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico o sucesivo ya que sus consecuencias están siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”379.

Además de lo anterior, sobre este daño inmaterial el Centro Nacional de Memoria Histórica ha señalado: La guerra ha cambiado proyectos y ha obligado a las víctimas a asumir modos de vida que no habían deseado ni planeado. Así, por efecto de los actos criminales y las dinámicas de la confrontación armada, miles de personas han sido obligadas a abandonar sus lugares de vida y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas; sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado lazos sociales y redes de soporte, dejando a las víctimas desprovistas de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico.

Las acciones de los armados han desintegrado miles de familias: los niños y jóvenes han abandonado sus estudios, los hombres y las mujeres han tenido que cambiar sus roles y funciones sociales. Quienes enviudaron por causa de la guerra se han visto obligados a asumir nuevas obligaciones en medio del dolor. Además, las violaciones sexuales han engendrado hijos “no deseados”, han causado rupturas de pareja y han dejado huellas físicas y psicológicas que impiden a las víctimas continuar o establecer relaciones afectivas respetuosas y placenteras380.

A su turno, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal sobre el particular ha conceptuado: Ciertamente, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado en torno a la condena al pago de perjuicios por daño al proyecto de vida381 (…). Es de anotar que si bien el artículo 94 del Código Penal contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales, no existe duda que constituye igualmente obligación del juzgador penal reconocer aquellos daños que se producen a la vida de relación y al proyecto de vida, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda vez que se trata de un imperativo que surge de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible (Destacado por la Sala)”382. 379 Fernández Sessarego, Carlos.

El “proyecto de vida” En: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF Recuperado el 02/06/2017. 380 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia”¸ Bogotá: CNMH, 2014, p. 45. 381 Cita de la Corte. Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998.

Reparaciones. Caso Loayza Tamayo versus Perú. 382 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2014, rad. 39045, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 255 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, el daño al proyecto de vida que “instrínsecamente [está) inmers[o] en el tipo penal de desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales” 383, no solamente debe enunciarse sino que el apoderado representante de víctimas debe cumplir con la “carga procesal de demostrar la configuración del daño”, o sea, “señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima”384¸ por manera que el daño no puede corresponder a una eventualidad o mera especulación sino que, se itera, debe ser cierto, serio y real.

Al respecto se ha precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria: Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella.

Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales385. Sobre el particular esta Sala ha señalado: “Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.

Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, 383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 384 Ibídem. 385 Cita de la Corte. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de diciembre de 2005. Exp. 12158; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de febrero de 1998.

Rad. 12286; Sentencia del 11 de agosto de 2004. Rad. 20139 y sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722, entre otras. Página 256 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente.

En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad. De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético”386 (subrayas fuera de texto)387. La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal.

En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño. En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.

Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado: “La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….”388 (subrayas fuera de texto)”389. 1.6.2.1.2.

Perjuicios materiales o patrimoniales. 386 Cita de la Corte. Sentencia del 9 de agosto de 2009. Rad. 4897. 387 Cita de la Corte. Sentencia del 1º de septiembre de 2004. Rad. 19865. 388 Cita de la Corte. CIDH, Sent. 18/09/03, Caso Bulacio contra Argentina. La cita 56 dice: “Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74”. 389 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos.

Página 257 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, son los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice.

El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con los lineamientos expuestos por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 24 de octubre de 2016390, la representación de los valores a indemnizar se hará inicialmente en pesos y teniendo en cuenta, en este caso, como fecha de liquidación el 31 de enero de 2019391, pero también se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para permitir su constante actualización. 1.6.2.1.2.1.

Daño emergente. El código civil colombiano392 enseña que el daño emergente es“…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.

En ese orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de 390 Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 391 Que corresponde a la fecha de liquidación de esta sentencia. 392 Art. 1614.

Página 258 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)393. 1.6.2.1.2.1.1. Acreditación. Al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, pues para tal efecto no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba. 1.6.2.1.2.1.2.

Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado.

Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El IPC inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el IPC final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el IPC final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 31 de enero de 2019, en todos los casos. 1.6.2.1.2.2.

Lucro cesante. Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado. 393 Pantoja Bravo, Ob. Cit. Página 259 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho394 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que representaba para él la obligación. El lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

Así entonces, los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 1.6.2.1.2.2.1.

Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las 394 Pantoja Bravo, Ob.

Cit. Página 260 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente, “permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal”, por manera que, tal criterio no implica ausencia de prueba395.

Así entonces, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el reconocimiento de una pretensión indemnización, tiene la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños causados por el accionar delictivo, los cuales han de ser valorados con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, sin que por ello, se itera, se elimine la obligación de presentar algún soporte. 1.6.2.1.2.2.2.

Clases de lucro cesante. 1.6.2.1.2.2.2.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de liquidación de la sentencia, que para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 31 de enero de 2019.

La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar; Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)396; n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 1.6.2.1.2.2.2.2.

Lucro cesante futuro o anticipado 395 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2017, rad. 49067, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 396 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Página 261 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar. Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. Señala el profesor Pantoja Bravo397 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.

Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;

Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 1: es una constante matemática 1.6.3. Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 398.

En el artículo 47 de la misma ley advierte: La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de 397 Pantoja Bravo, Ob. Cit. 398 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. Página 262 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.399 *Declarado INEXEQUIBLE* Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación. Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 1.6.4.

Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”400. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”401 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera402: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y 399 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 400 Inciso 5º, ibídem. 401 Inciso 6º, ídem. 402 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.

Página 263 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. 49.6 La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.403 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.

Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.

Cuestión final. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada 403 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Página 264 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.

No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 1.7.

La prueba 1.7.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.

El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia. Es así como en los incisos 1º y 2º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se dispone la práctica de prueba como un paso fundamental para darle sustento a las pretensiones que se persigan. Veamos: Art. 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer Página 265 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.

La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden Página 266 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos404, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 1.7.2. El dictamen pericial. El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de decisión. En relación con el dictamen pericial la Honorable Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.

Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la 404 Art. 373 de la Ley 906 de 2004.

Página 267 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez.

Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.405 Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación en la que es indispensable apreciar todos los requisitos que, por complementariedad, determina la normativa procesal penal contenida en la Ley 906 de 2000 y en la Ley 600 de 2000.406 En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos legales y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 1.7.2.1.

De los peritajes psicosociales. La doctrina especializada ha venido considerando que existe una diferencia entre “daño psicosocial y daño psicológico”, entendiéndose el primero como “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”.

Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual”407. 405 Sentencia C-124 del primero de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 406 Artículo 62 de la ley 975 de 2005, “Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”.

Además, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000. 407 Concepto emitido por el grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, al interior del trámite de la tutela T-702 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 268 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace al contenido de la valoración sobre afectaciones psicosociales y a la importancia que tiene en el proceso judicial de justicia y paz, la Honorable Corte Constitucional ha señalado408: Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la materia como el Protocolo de Estambul, las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona, al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad.

Se reconoce al ser humano, no solamente desde su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus distintas dimensiones y contexto. Estas tienen tres objetivos principales. Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial.

Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado. Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas. Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas.

La valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso judicial, como un proceso en sí mismo. Este tipo de valoraciones requieren un peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento, finalizadas las diligencias judiciales.

En otras palabras, el peritaje como un proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas durante todas las diligencias judiciales. Esto genera un mayor conocimiento y confianza por parte de las mismas.

Respecto al profesional perito encargado de hacer la valoración psicosocial, “que si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas, axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del conflicto 408 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 269 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico colombiano, sus consecuencias y dinámicas”, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de rendir su dictamen: (i) Los daños psicosociales son determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan, como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los victimarios;

(ii) La determinación de los daños debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que muestran características particulares de las personas como el género, la edad, el contexto cultural y socioeconómico. (iii) Debido a los diversos factores que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas y grupos que se pretende valorar.

De esa forma, podrá determinarse el daño de manera integral; (iv) Finalmente, la valoración del daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el Protocolo de Estambul, que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la valoración409. El contenido de las valoraciones psicosociales debe tener como propósitos: “Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita.

Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado”, y debe comprender “un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.

Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas”, contemplándose como metodología y protocolo especial para la valoración de los daños con las siguientes etapas: “la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento”410. 409 Ibídem. 410 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 270 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Trámite incidental. Tal y como se ha venido detallando por la Magistratura411, el incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.

En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23. Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras cosas, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para, en su lugar, establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”, en donde precisamente el propósito era posibilitar a las víctimas o a sus representantes exponer en qué consistieron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de grupos ilegales excluyendo la posibilidad para que el operador judicial efectuara la cuantificación o tasara los daños, determinando solamente la incorporación en el fallo de “lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo”, resignando la posibilidad de reparación a la vía administrativa dejando en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inclusión de las víctimas de manera preferente en los programas de reparación integral y restitución de tierras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4800 de 2011.

Mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 411 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, rad. 08-001-22-52-003-2014-82791, en contra de José Gregorio Mangonez Lugo y otros, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo. Página 271 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.

De tal manera que, en aplicación de la figura de la “reviviscencia de las normas previamente derogadas” se encontró necesario proceder a la reincorporación al ordenamiento jurídico “del artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de 2005”, en aras de propender por: “(i) la recuperación de la vía judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente;

(ii) el restablecimiento de la responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparación del daño causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación de la destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas;

(iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por la vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a las víctimas.

Por tanto, el incidente de reparación en el presente asunto se desarrolló hasta su culminación de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por Página 272 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc. 3.

Alegatos de conclusión. Al finalizar el trámite de la actuación, la Sala brindó un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004412-413.

En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de justicia y paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.

(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos (…) ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004414. 3.1. La Fiscalía General de la Nación.415 La Doctora DORIS AGUDELO HERRERA, Fiscal 42 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, afirmó que, 412 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 413 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 414 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 415 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 39:11. Página 273 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico revisado el desarrollo procesal, el ente acusador encontró superadas las etapas necesarias establecidas en la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, para que la Sala de Conocimiento pueda dictar sentencia. En efecto, se corroboró el cumplimiento de cada uno de los requisitos de elegibilidad para los grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados de manera individual, como es el caso del ERP; de igual forma, se expuso el origen de ese grupo, su identificación, áreas de influencia, su estructura jerárquica, su estructura orgánica por años, la dinámica del grupo armado, se hizo énfasis en las causas para que los grupos ERP Costa y ERP Tolima decidieran fusionarse y las razones posteriores por la cuales se dio la disolución de estas dos estructuras; además, aludió al tema de los campamentos, corredores de movilidad y finalmente se dieron a conocer la causas del declive de la organización y su proceso de desmovilización, entre otros aspectos.

Refirió que a lo largo de las audiencias se explicó lo referente al patrón de macrocriminalidad de secuestro y la política de priorización de la Fiscalía, con observancia del impacto de ese ilícito a nivel personal y social; así mismo, se dio a conocer a nivel estadístico el comportamiento criminal del ERP, con base en los datos que reposan en el sistema de Justicia y Paz, sobre los hechos que se le fueron atribuidos a ese grupo armado ilegal, a fin de permitir comprender cómo operó y cómo se afectó a las poblaciones demarcadas en la georreferenciación, esto, es, Tolima, Sucre y el sur de Bolívar, destacándose que, primordialmente, se vieron trasgredidos los derechos a la vida, al patrimonio, y a la libertad personal.

Señaló además que se expusieron las respectivas hojas de vida de los postulados, haciendo referencia a su identificación, a su ingreso a la organización, a las áreas de influencia, a los roles ocupados dentro de la organización, y a cada uno de sus antecedentes; también, se efectuó la formulación de cargos parcial, teniendo en cuenta los hechos versionados y aceptados por los postulados, y se aportó el material probatorio de cada caso en medio digital.

En consecuencia, sostuvo que teniendo que los postulados han acatado los compromisos que prevé la ley 975 de 2005 y han cumplido con las condiciones para acceder a una pena alternativa, resulta viable considerar en su favor la acumulación de las penas impuestas en la justicia ordinaria, toda vez que los Página 274 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico hechos por los cuales fueron condenados se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Indicó también, que agotado el trámite procesal, pueden concluirse dos aspectos: primero, que el trámite procesal permitió visibilizar que dentro del conflicto que ha vivido nuestro país existen otros actores armados, a parte de las FARC, el ELN, o las autodefensas, que también ocasionaron graves afectaciones a la población civil, entre los cuales se encuentra el grupo armado denominado Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, el cual contribuyó a la estela de violencia sufrida por los habitantes de las regiones de Tolima, Sucre y sur de Bolívar, entre los años 1996 y 2007; además, segundo, que la caracterización del actuar del ERP, particularmente el patrón de macrocriminalidad de secuestro, permitió observar cómo ese grupo armado ilegal hostigó a la comunidad de manera masiva e indiscriminada, sin tener en cuenta si las víctimas tenían o no capacidad económica, ni consideración de edad o sexo, desencadenando además otras conductas lesivas como hurtos, desplazamientos y homicidios.

Todo lo cual permite, igualmente, considerar que la conducta de secuestro y bajo la modalidad extorsiva, se correspondió con un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo expuesto, la señora Fiscal concluyó que resulta viable que se proceda a emitir una sentencia declarando la responsabilidad del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP por los hechos que se juzgan, y, particularmente, declarar la responsabilidad penal de cada uno de los postulados; también, solicitó que al momento de la dosificación de la pena alternativa, se tenga en cuenta las especiales condiciones de gravedad de los delitos, lo que conllevaría a la imposición de la máxima sanción estipulada en 8 años. 3.2.

La defensa. 416 El señor defensor de los postulados, para entonces, Doctor JORGE NOGUERA ZAMBRANO, manifestó que sus representados hicieron parte del desmovilizado grupo armado ilegal conocido con las siglas de ERP, varios de los cuales se desmovilizaron estando en armas y otros encontrándose privados de la libertad, respecto del cual la Fiscalía develó los diferentes patrones de macrocriminalidad, sus comportamientos, quiénes fueron sus máximos comandantes, cómo surgió, 416 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 01:30:00. Página 275 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico entre otros aspectos; así mismo, indicó que el actuar de los acriminados se correspondió con la degradación del conflicto armado interno colombiano. Sostuvo además que, con posterioridad a la postulación, algunos de sus defendidos cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos para la sustitución de la medida de aseguramiento por una extramural, y otros postulados aún permanecen privados de la libertad por decisión del Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz.

Solicitó que la pena que se imponga a los postulados sea proporcional a los hechos por los cuales se está emitiendo sentencia, así como a su grado de participación en la estructura armada ilegal, advirtiendo, además, que a lo largo del proceso se notó de su parte un grado de colaboración oportuna y eficaz para la satisfacción de las víctimas, al punto de establecer con arrepentimiento hechos que habían quedado en completa impunidad de no haber sido por las verdades que ellos revelaron.

Finalmente, peticionó en favor de los postulados que aún se encuentran privados de la libertad por más de 5 años que al momento de tasarse la pena alternativa esta se ajuste al mínimo; y, con relación a aquellos que tienen 8 años de privación física de la libertad, quienes han cumplido objetivamente con la pena, se hagan merecedores de la libertad sujeta a prueba sin tener que solicitar de manera previa medida sustitutiva alguna, circunstancia que habrá de ser valorada por el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias de esta especialidad con sede en la ciudad de Bogotá en su oportunidad. 3.3.

La representación de las víctimas417. 3.3.1. En su intervención el señor abogado, ÁLVARO RAFAEL VALERA IGLESIAS, en calidad de representante de víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, indicó que tal y como se ha explicado, el proceso documenta el patrón de macrocriminalidad de secuestro cometido por el extinto grupo guerrillero Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, que fue objeto de imputación y legalización de cargos. 417 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 01:53:18. Página 276 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Refirió además que, bajo el entendido que el proceso de justicia transicional no es un proceso que se basa en una condición retributiva, sino que, por el contrario, posibilita la reconstrucción del tejido social y en donde la reconciliación juega un papel importante, al momento de proferir sentencia la Magistratura debe observar que se cumplan con todas las pretensiones presentadas en favor de las víctimas, que tienen que ver con los perjuicios morales, daños en la vida de relación y daños materiales.

Sostuvo que deja a consideración de la Magistratura la imposición de la pena alternativa; y en cuanto hace a los hechos que fueron retirados con ocasión a la exclusión de RAFAEL SIMANCA BELLO, solicitó que a las víctimas se les posibilite su participación en el proceso de Justicia y Paz a fin de garantizarles sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 3.3.2.

El Doctor JAIME PARRA CUBIDES418, en calidad de representante de los señores ÁLVARO SIERRA SOLER y ÁLVARO TOVAR CAÑÓN, víctimas del cargo número 3, aludió a las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante perpetrado por los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y LUZ HELENA VARGAS. Así mismo, refirió que, de acuerdo a la normativa que informa al proceso de Justicia y Paz, debe tenerse en cuenta el principio de la buena fe a fin de acreditar el daño padecido por las víctimas por cualquier medio legalmente aceptado, en aras de garantizar su derecho a la reparación integral; además, señaló que también debe reconocerse el derecho a la reparación integral en favor de las víctimas indirectas, esposas e hijos, en los casos que son objeto de legalización y sentencia, siempre y cuando se acredite el nexo de familiaridad y el daño. Adujo que el artículo 381 del código de procedimiento penal señala que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, respecto de lo cual se verificó que las pruebas aportadas fueron debatidas, controvertidas y aceptadas en la actuación, por lo que consideró que no queda duda de la responsabilidad de los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA y LUZ HELENA CORONADO, en calidad de autores, de los 418 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 02:01:00. Página 277 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado cometidos en contra de sus representados, por lo que deberá imponerse en su contra la pena alternativa que corresponda.

Indico que el señor ÁLVARO TOVAR, a raíz del hecho del cual resultó víctima, sufrió de hipertiroidismo, que consiste en la aceleración del metabolismo, lo cual le produjo obesidad, falta de sueño y cansancio. Señaló que, los postulados BOBADILLA ESPITIA y CORONADO VARGAS incumplieron el compromiso de verdad, por lo que deben asumir las consecuencias establecidas en la ley 975 de 2005, por no haber referido el secuestro que también sufrieron, en el Líbano (Tolima), ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ y ARCESIO PARRA PARRA, de más de 85 años, y omitieron que su representado ÁLVARO TOVAR tuvo que entregar al grupo ilegal 50 millones de pesos como rescate, por lo que solicitó a la Magistratura que no se reconozca a esos postulados la aplicación de la pena alternativa y, en su lugar, sean excluidos del trámite de justicia y paz y sean puestos a órdenes de la justicia ordinaria. 3.3.3.

Por su parte, la señora abogada AIDEE GALINDO DE RIVERA419, en calidad de representante judicial del señor HILARIO TORRES ARROYO, quien resultó víctima de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, a manos del grupo armado denominado Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, en particular, de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, solicitó a la Sala emitir condena en contra de ese postulado por esos punibles, en tanto que la Fiscalía sustentó con elementos materiales probatorios suficientes la imputación y formulación de ese cargo.

Adicionalmente, refirió que para fundamentar la teoría del caso, la Sala escuchó a la víctima, quien dejó claro el daño padecido, no solo por el tiempo que estuvo privado ilegalmente de su libertad, sino también por el daño psicológico por la pérdida de su padre, a causa de haberse escapado del grupo armado ilegal; también, la afectación a su proyecto de vida, por haber visto truncado su anhelo de ser concejal del pueblo en donde residía, así como sus estudios, y por haber 419 Sesión de audiencia del 28 de septiembre del 2018.

Audio Sala 02- I 2018- 237 Rec. 20:14. Página 278 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico abandonado la tierra donde su padre construyó sus bienes, la cual no pudo recuperar a raíz de su desplazamiento. Por todo lo cual, solicitó que se condene al precitado postulado y, en consecuencia, sea ordenada la reparación en favor de la víctima que representa. 3.3.4.

A su turno, el Doctor ALTERVIS HERRERA MENDOZA420, en calidad de representante de la señora DANIRIS SAYAZ AREVALO, cargo número 9, y de JHOENIS ZAYAS ARÉVALO, quienes, según indicó, resultaron víctimas de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado por el extinto grupo guerrillero ERP, sostuvo que esos delitos afectaron a sus representados, no solo por el desprendimiento de su seno familiar, sino también porque tuvieron que huir por el pánico que les generó el grupo guerrillero.

Por lo anterior, solicitó que las víctimas sean indemnizadas de forma integral, por los daños morales y materiales, tal y como ha quedado demostrado dentro del proceso, y debido a que los postulados ofrecieron perdón pero manifestaron no tener bienes para reparar, sea el Estado el encargado de indemnizar a las víctimas, atendiendo el mandato de salvaguardar la vida y honra de los colombianos tal como reza en la Constitución Política; así mismo, indicó que, por la magnitud de los daños ocasionados, la indemnización de las víctimas debe corresponder a 50 smlmv, debido a que quedó demostrada la conducta penal y responsabilidad de los perpetradores. 3.3.

Los postulados. 421 CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, indicó que, en nombre propio y en el de sus compañeros, con la sustentación hecha por la Fiscalía, la Procuraduría y el abogado defensor, está más que demostrado que los postulados fueron integrantes de un grupo armado ilegal al margen de la ley, dentro de los lineamientos que considera el proceso transicional acotados en la ley 975 de 2005, y en vista de que la mayoría de ellos han permanecido más de 8 años privados de la libertad a partir del momento de su postulación, solicitó a la Magistratura que les imponga la pena alternativa de 5 años, debido a que han 420 Sesión de audiencia del 28 de septiembre del 2018.

Audio Sala 02- I 2018- 237 Rec. 24:09. 421 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018. Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 01:41:03. Página 279 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico cumplido los requisitos que establece la normativa de Justicia y Paz; además, porque varios han estado en libertad cumpliendo con las actas de compromiso, acogiendo las pretensiones esbozadas por los abogados de las víctimas, han explicado que no cuentan con recursos económicos, lo cual no obsta para que el Estado garantice la reparación a las víctimas, han reiterado su compromiso de no repetición de hechos violatorios del DIH y demás normas internacionales sobre Derechos Humanos, y de no cometer ningún acto punitivo en contra de algún miembro de la sociedad civil.

Por último, solicitó a la Magistratura que, de disponerse el ofrecimiento de perdón por parte de los postulados a las víctimas en los lugares en donde tuvieron ocurrencia los hechos, tal y como lo solicitaron los representantes de víctimas, se garanticen las correspondientes medidas de seguridad a fin de cumplir con ese compromiso. 3.5.

La Procuraduría General de la Nación422. El señor representante del Ministerio Público, Doctor CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, Procurador 350 Judicial II Penal Delegado ante el Tribunal, adujo que una vez escuchada la intervención de la Fiscalía se logró constatar que las atrocidades masivas perpetradas por el ERP han socavado la confianza que los ciudadanos hubiesen podido tener en el Estado para salvaguardar sus derechos y su seguridad.

Señaló que, tomado como referencia un extracto de un documento producido por el ICTJ, la ley 975 de 2005 como mecanismo de justicia transicional respondió al llamado, no solo de la sociedad colombiana y de las instituciones públicas nacionales, sino también de la sociedad del mundo que reclamaba de Colombia un cese de las atrocidades que se venían cometiendo y continúan cometiéndose a través de organizaciones ilegales, como las guerrillas, grupos de autodefensas o paramilitares, u organizaciones de bandas criminales; así entonces, la justicia transicional lo que demuestra es la necesidad de los Estados de tener unos mecanismos alternos a la jurisdicción ordinaria, cuando la misma se ha mostrado incapaz ante el masivo cometimiento de acciones que vulneran derechos fundamentales básicos de las sociedades que no permiten su desarrollo. 422 Sesión de audiencia del 27 de septiembre del 2018.

Audio Audiencias 2018- Piso 2- 147, Rec. 01:12:18. Página 280 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Adujo que, en cuanto a la génesis del Ejército Revolucionario del Pueblo, quedó documentado que se dio en territorios distantes, uno que se originó por una disidencia del ELN en los Montes de María y tuvo su actuar en esa zona, y otro grupo armado con una génesis diferente en el norte del Tolima, y, a raíz de la dinámica del conflicto, tuvieron conocimiento el uno del otro por lo que buscaron su unificación armada.

Señaló que dentro de este proceso los postulados admitieron los cargos que le fueron formulados y que conforman el patrón de macrocriminalidad documentado por la Fiscalía; se dio la oportunidad de participación a la gran mayoría de víctimas, quienes pudieron expresar de manera directa su dolor a causa de la privación injustificada de su libertad y la violación de sus demás derechos fundamentales, a cambio de exigencias dinerarias, pese a que, en muchos casos, no contaban con los medios para acceder a ellas.

Sostuvo que no se logró una articulación entre la Unidad de Víctimas, la Fiscalía y la Procuraduría, para la concreción de un posible daño colectivo cometido o causado por el ERP, el cual exige unos requisitos y características especiales para su configuración, lo cual no obsta para que se continúen con los planes integrales de reparación colectiva que puedan estar existiendo respecto de las poblaciones afectadas.

Refirió además que la ley 975 de 2005 permitió que el ERP se desmovilizara, sus exintegrantes confesaran las razones por las cuales cometieron sus conductas en versiones libres, con lo que se alcanzaron los fines previstos en la normativa, como la reincorporación colectiva y la garantía de las víctimas a conocer la verdad sobre lo realmente sucedido; también, se logró el cometido de la justicia porque los postulados aceptaron los hechos formulados por el ente acusador y la forma y grado de participación; igualmente, se persiguió la reparación, que si bien en este caso no será de orden material por parte de los ex integrantes del grupo, ya que todos han manifestado la incapacidad de presentar una propuesta económica para cada una de las víctimas por no contar con recursos económicos, el Estado mismo previendo esa situación le permite a las víctimas presentarse en el incidente de reparación integral.

Conforme con lo anterior, solicitó a la Magistratura, imponer, por un lado, la pena alternativa descrita por la ley 975 de 2005 a todos y cada uno de los Página 281 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2018-83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico miembros del grupo armado desmovilizado Ejército Revolucionario del Pueblo ERP en el monto que se considere, y, por otro, los compromisos que se encuentran descritos en la normativa de Justicia y Paz. 4.

De las liquidaciones en concreto. A continuación, la Sala pasará a resolver las solicitudes de reparación en la forma y términos que fueron presentadas por los señores representantes judiciales de las víctimas con relación a los casos que serán objeto de legalización y sentencia dentro del presente asunto. Además, en aras de preservar los intereses superiores de los menores que resultaron víctimas, la Sala referirá únicamente las iniciales de los nombres de quienes al momento de la liquidación de la sentencia aún registraban minoría de edad.

De igual manera, se reitera, que la Sala apelará al criterio de libertad probatoria a fin de hacer valer cualquier elemento de prueba idóneo que permita determinar el parentesco entre las víctimas423, lo cual también será predicable con relación a la demostración del daño moral.424 423 Tal y como quedó indicado en acápite precedente “1.5.3.

Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa” de esta providencia. 424 La Sala, en aras de favorecer a las víctimas, y evitar cualquier victimización, ha acogido el criterio expuesto por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia según el cual no es viable fijar una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral como, por ejemplo, lo sería “la prueba pericial, emitida por un profesional experto”, en tanto que “las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso que consagran el principio de libertad en materia probatoria, además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto,, siguiendo los derroteros de la sana crítica, conforme lo señala el artículo 187 del C. de P.C., reiterada en el artículo 176 del Código General del Proceso”, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Página 282 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1. ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. HECHO NÚMERO 2425 Víctima Directa: VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE Fecha de Nacimiento: 1 de diciembre de 1963 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE. Identificación C.C. 8.745.809 Fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1963. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Vasco José Pérez Barake. - Copia de la cédula de ciudadanía de Vasco José Pérez Barake. - Constancia suscrita por José Gilberto Martínez Guzmán, Fiscal 6 Coordinador del grupo Subversión de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en la que hace constar que el Sr. Pérez Barake se encuentra registrado en el SIJYP. - Relato del secuestro de los integrantes de la agrupación musical “Dúo Sensacional”. - Copia de la partida de matrimonio celebrado entre Vasco José Pérez y Betty Esther Morales. - Copias de recortes de periódicos que registraron la noticia del secuestro del que fue víctima el señor Pérez Barake y sus compañeros del grupo musical. - Manual, instructivo o formato: Consentimiento Perito Psicólogo, suscrito por Vasco José Pérez Barake. - Manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a las víctimas del caso. - Acreditación de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la hoja de vida de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. 150 smlmv 425 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 1:52:03, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. Página 283 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) - Copia de la tarjeta profesional de psicóloga de Beatriz Carrillo Murillo - Copia de la cédula de ciudadanía de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo Nombre BETTY ESTHER MORALES BAYONA.

Identificación C.C. 32.736.441 Fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1969. Parentesco: Esposa - Copia de poder suscrito por Betty Esther Morales Bayona. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que la víctima registró el secuestro de su esposo Vasco José Pérez Barake. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. 150 smlmv Nombre JEINNER DAVID PÉREZ MORALES.

Identificación C.C. 1.143.144.371 Fecha de nacimiento 11 de marzo de 1994. Parentesco: hijo - Copia de poder suscrito por Jeinner David Pérez Morales. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que la víctima registró el hecho relacionado con el secuestro de su padre Vasco José Pérez Barake. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Copia del registro civil de nacimiento. 150 smlmv Nombre ROMELL JASSIR PÉREZ MORALES Identificación C.C. 1.140.818.701 Fecha de nacimiento 28 de agosto de 1987.

Parentesco: hijo - Copia del poder suscrito por Romell Jassir Pérez Morales. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en la que hace constar que la víctima registró el secuestro de su padre Vasco José Pérez Barake. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Copia del registro civil de nacimiento. 150 smlmv Página 284 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre VASCO JOSÉ PÉREZ BARAKE. Identificación C.C. 8.745.809 Fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1963. Víctima directa. 30 smlmv426 Nombre BETTY ESTHER MORALES BAYONA. Identificación C.C. 32.736.441 Fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1969.

Parentesco: Esposa 30 smlmv Nombre JEINNER DAVID PÉREZ MORALES. Identificación C.C. 1.143.144.371 Fecha de nacimiento 11 de marzo de 1994. Parentesco: Hijo 30 smlmv 426 No obstante lo solicitado por el representante judicial de víctimas por concepto de daño moral, para este caso y los subsiguientes, se tomará como referencia lo expuesto y considerado por la Sala en el acápite intitulado “1.6.2.1.1.1.3.

Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. Página 285 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre ROMELL JASSIR PÉREZ MORALES Identificación C.C. 1.140.818.701 Fecha de nacimiento 28 de agosto de 1987.

Parentesco: hijo 30 smlmv HECHO NÚMERO 2427 Víctima Directa: RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 9 de agosto de 1964 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO.

Identificación C.C. 8.745.948 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Raúl Geovanni Cruz Romero. - Copia del registro civil de nacimiento de Raúl Geovanni Cruz Romero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Raúl Geovanni Cruz Romero. 150 smlmv 427 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 2:09:34, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018.

Página 286 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Fecha de nacimiento 9 de agosto de 1964. Víctima directa. - Constancia suscrita por José Gilberto Martínez Guzmán, Fiscal 6 Coordinador del grupo Subversión de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en la que se hace constar que el Sr. Raúl Geovanni Cruz Romero se encuentra registrado en el SIJYP. - Relato del secuestro de los integrantes de la agrupación musical “Dúo Sensacional”. - Copia de la partida de matrimonio celebrado entre Raúl Geovanni Cruz Romero e Ivonne Janeth Tejada Plata. - Declaración Jurada rendida por Jorge Luis Cruz Romero el día 4 de julio de 2018 ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla. - Copias con recortes de periódicos que registraron la noticia del secuestro del que fue víctima el señor Cruz Romero y sus compañeros de la agrupación musical.

Nombre IVONNE JANETH TEJADA PLATA Identificación C.C. 32.761.545428 Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: Esposa - Copia del poder suscrito por Ivonne Janeth Tejada Plata. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que la víctima registró el secuestro de su esposo Raúl Geovanni Cruz Romero. 150 smlmv Nombre IVONNE ANDREA CRUZ TEJADA Identificación C.C. 1.140.882.816429 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1996.

Parentesco: hija - Copia de poder suscrito por Ivonne Andrea Cruz Tejada. - Copia del registro civil de nacimiento. - Comunicación mediante la cual la Fiscalía General de Fiscalía General de la Nación remite a la víctima Ivonne Andrea Cruz Tejada a la Defensoría del Pueblo para la asignación de apoderado judicial. 150 smlmv 428 No se allegó copia de la cédula de ciudadanía de la víctima, el número de identificación aparece registrado en el poder que otorgó a su representante judicial, y en el registro civil de nacimiento de su hija Ivonne Andrea Cruz Tejada. 429 No se allegó copia de la cédula de ciudadanía de la víctima, el número de identificación aparece registrado en el poder que otorgó a su representante judicial.

Página 287 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre SARA ISABEL ROMERO DE CRUZ Identificación C.C. 33.277.239 Fecha de nacimiento 18 de agosto de 1943.

Parentesco: madre - Copia del poder suscrito por Sara Isabel Romero de Cruz. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares, Funcionario de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en donde se hace constar que la señora Romero de Cruz registró el secuestro del que fue víctima su hijo Raúl Geovanni Cruz Romero. 150 smlmv Nombre JORGE LUIS CRUZ ROMERO Identificación C.C. 72.150.502 Fecha de nacimiento 2 de noviembre de 1966.

Parentesco: hermano - Copia del poder suscrito por Jorge Luis Cruz Romero. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del registro civil de nacimiento. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en la cual hace constar que Jorge Luis Cruz Romero registró el secuestro de su hermano Raúl Geovanni Cruz Romero. 150 smlmv Nombre EDGAR GERARDO CRUZ ROMERO Identificación C.C. 8.724.630 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1962.

Parentesco: hermano - Copia del poder suscrito por Edgar Gerardo Cruz Romero. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de registro civil de nacimiento. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que el señor Edgar Gerardo Cruz Romero registró el secuestro de su hermano Raúl Geovanni Cruz Romero. 150 smlmv Página 288 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre RAÚL GEOVANNI CRUZ ROMERO. Identificación C.C. 8.745.948 Fecha de nacimiento 9 de agosto de 1964. Víctima directa. 30 smlmv Nombre IVONNE JANETH TEJADA PLATA Identificación C.C. 32.761.545 Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: Esposa 30 smlmv Nombre IVONNE ANDREA CRUZ TEJADA Identificación C.C. 1.140.882.816 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1996.

Parentesco: hija 30 smlmv Nombre SARA ISABEL ROMERO DE CRUZ Identificación C.C. 33.277.239 Fecha de nacimiento 30 smlmv Página 289 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) 18 de agosto de 1943.

Parentesco: madre Nombre JORGE LUIS CRUZ ROMERO Identificación C.C. 72.150.502 Fecha de nacimiento 2 de noviembre de 1966. Parentesco: hermano La Sala no reconocerá indemnización alguna por concepto de daño moral solicitado por el abogado en favor de los hermanos Jorge Luis y Edgar Gerardo Cruz Romero, como víctimas indirectas, porque no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar con certeza tal afectación; ello, teniendo en cuenta, además, y conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión, que en tratándose de hermanos no es posible presumir el daño moral.

Lo anterior no obsta para que, demostrada su afectación por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. Nombre EDGAR GERARDO CRUZ ROMERO Identificación C.C. 8.724.630 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1962. Parentesco: hermano Página 290 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 2430 Víctima Directa: CARLOS ARTURO MALO COHEN Fecha de Nacimiento: 5 de septiembre de 1966 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre CARLOS ARTURO MALO COHEN.

Identificación C.C. 72.138.775 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1966. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Carlos Arturo Malo Cohen. - Copia de certificación expedida por Claudia Patricia Arguello Salomón, Fiscal (71) Delegada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, en la que se hace constar que el señor Carlos Arturo Malo Cohen aparece registrado en el sistema de información de Justicia y Paz – SYJIP- con registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Declaración Jurada rendida por Esther Felicia Sánchez Rosas y Carlos Arturo Malo Cohen, ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla. - Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Malo Cohen. - Copia de historia clínica del paciente Carlos Arturo Malo Cohen, suscrita por Adolfo Ahumada Graubard, médico psiquiatra general e infantil. - Relato del secuestro de los integrantes de la agrupación musical “Dúo Sensacional”. - Manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a las víctimas del caso. 150 smlmv 430 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 2:20:30, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. Página 291 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) - Acreditación de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la hoja de vida de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la tarjeta profesional de psicóloga de Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la cédula de ciudadanía de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo.

Nombre ESTHER FELICIA SÁNCHEZ ROSAS Identificación C.C. 26.825.380 Fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1953 Parentesco: compañera permanente. - Copia de poder suscrito por Esther Felicia Sánchez Rosas. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde se hace constar que Esther Felicia Sánchez Rosas registró el secuestro de su compañero Carlos Arturo Malo Cohen. 150 smlmv Nombre CARLOS AUGUSTO MALO SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.140.860.929 Fecha de nacimiento 28 de junio de 1993.

Parentesco: hijo - Copia de poder suscrito por Carlos Augusto Malo Sánchez. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. 150 smlmv Nombre KARLA ALEXANDRA MALO SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.143.124.033 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1990. Parentesco: hija - Copia de poder suscrito por Karla Alexandra Malo Sánchez. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su padre Carlos Arturo Malo Cohen. 150 smlmv Página 292 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre GUIDO AUGUSTO MALO PÁEZ Identificación C.C. 834.698 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1935. Parentesco: padre - Copia de poder suscrito por Guido Augusto Malo Páez. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su hijo Carlos Arturo Malo Cohen. 150 smlmv Nombre MAGUETH ZENITH COHEN DE MALO Identificación C.C. 22.355.653 Fecha de nacimiento 12 de enero de 1942.

Parentesco: madre - Copia de poder suscrito por Magueth Zenith Cohen de Malo. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su hijo Carlos Arturo Malo Cohen. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre CARLOS ARTURO MALO COHEN.

Identificación C.C. 72.138.775 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1966. 30 smlmv Página 293 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Víctima directa. Nombre ESTHER FELICIA SÁNCHEZ ROSAS Identificación C.C. 26.825.380 Fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1953 Parentesco: compañera permanente. 30 smlmv Nombre CARLOS AUGUSTO MALO SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.140.860.929 Fecha de nacimiento 28 de junio de 1993.

Parentesco: hijo 30 smlmv Nombre KARLA ALEXANDRA MALO SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.143.124.033 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1990. Parentesco: hija 30 smlmv Nombre GUIDO AUGUSTO MALO PÁEZ Identificación C.C. 834.698 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1935. Parentesco: padre 30 smlmv Página 294 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre MAGUETH ZENITH COHEN DE MALO Identificación C.C. 22.355.653 Fecha de nacimiento 12 de enero de 1942. Parentesco: madre 30 smlmv HECHO NÚMERO 2431 Víctima Directa: GUIDO ALBERTO MALO COHEN Fecha de Nacimiento: 6 de agosto de 1965 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Tiempo entre hecho y sent: 183,40 meses Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre GUIDO ALBERTO MALO COHEN. Identificación C.C. 72.127.988 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Guido Alberto Malo Cohen. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del registro civil de nacimiento de Guido Alberto Malo Cohen. 431 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 2:29:40, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. Página 295 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 6 de agosto de 1965.

Víctima directa. - Copia de certificación expedida a solicitud del Sr. Guido Alberto Malo Cohen por Claudia Patricia Arguello Salomón, Fiscal (71) Delegada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto. - Declaración Jurada rendida por Guido Alberto Malo Cohen, ante la Notaría Once del Círculo de Barranquilla. - Copias de recortes de periódicos que registra la noticia del secuestro de la agrupación vallenata “Dúo Sensacional”. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - Manual, instructivo o formato: Informe de Actividades Periciales Forenses suscrito por Teresa Yojar Muñoz, contadora pública, perito financiero. - Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a las víctimas del caso. - Copia de diploma y acta de grado como contadora pública de Teresa Yojar Muñoz. - Copia de diploma y acta de grado como Revisora Fiscal de Teresa Yojar Muñoz. - Copia de diploma y acta de grado como Especialista en Derechos Humanos de Teresa Yojar Muñoz - Certificación de la Escuela de estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, dando fe que Teresa Yojar Muñoz realizó y aprobó el diplomado en Gerencia de la Investigación Judicial en el Sistema Acusatorio. - Certificación de la Escuela de estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, dando fe que Teresa Yojar Muñoz realizó y aprobó el curso Básico de Policía Judicial. - Manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a las víctimas del caso. - Acreditación de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. 150 smlmv $ 232.682.889,68 Página 296 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE - Copia de la hoja de vida de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la tarjeta profesional de psicóloga de Beatriz Carrillo Murillo - Copia de la cédula de ciudadanía de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo.

Nombre PAOLA ANDREA MORALES ORDOSGOITIA Identificación C.C. 22.590.958 Fecha de nacimiento 29 de octubre de 1981 Parentesco: Esposa - Copia de poder suscrito por Paola Andrea Morales Ordosgoitia. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde se hace constar que la víctima registró el secuestro de su esposo Guido Alberto Malo Cohen. 150 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.

Nombre VALENTINA MALO MORALES Identificación C.C. 1.234.096.140 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1999. Parentesco: hija - Copia de poder suscrito por Valentina Malo Morales. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su padre Guido Alberto Malo Cohen. 150 smlmv Nombre GUIDO AUGUSTO MALO PÁEZ Identificación C.C. 834.698 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1935.

Parentesco: padre - Copia de poder suscrito por Guido Augusto Malo Páez. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su hijo Guido Alberto Malo Cohen. 150 smlmv Nombre MAGUETH ZENITH COHEN DE MALO Identificación - Copia de poder suscrito por Magueth Zenith Cohen de Malo. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionario de Justicia 150 smlmv Página 297 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE C.C. 22.355.653 Fecha de nacimiento 12 de enero de 1942. Parentesco: madre Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su hijo Guido Alberto Malo Cohen.

El abogado no presentó solicitud por este concepto. Nombre TATIANA MARGARITA MALO COHEN Identificación C.C. 1.045.670.039 Fecha de nacimiento 7 de junio de 1988. Parentesco: hermana - Copia de poder suscrito por Tatiana Margarita Malo Cohen. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la víctima registró el secuestro de su hermano Guido Alberto Malo Cohen. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre GUIDO ALBERTO MALO COHEN.

Identificación C.C. 72.127.988 Fecha de nacimiento 6 de agosto de 1965. Víctima directa. 30 smlmv En relación a este aspecto tenemos que la víctima Guido Alberto Malo Cohen, estimó los “perjuicios económicos y lucro cesante” que sufrió como consecuencia de la privación ilegal de su libertad a manos del grupo armado ilegal ERP, cuantificando, igualmente, unos bienes muebles u elementos que le fueron despojados al momento de la ocurrencia del hecho, así: i) “cuatro acordeones musicales marca Hohner 3 coronas (…) cada uno por valor comercial de $2.500.000” más “$650.000” por su adecuación, más los respectivos estuches, para un total de “$10,000.000”; y “un reloj marca Página 298 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Edox de oro y piedras preciosas” por un “valor comercial de seis (6) millones de pesos ($6.000.000) aproximadamente”; “$2.500.000” en efectivo que portaba para gastos generales de la agrupación. ii) por su rescate, sus familiares debieron “pagar al grupo guerrillero la suma de 80 millones de pesos, más una guitarra marca Fender, una caja vallenata, una guacharaca, un marca Hohner 3 coronas, unos CD originales”. iii) a raíz de su secuestro, el grupo musical no pudo cumplir con unos compromisos contractuales, por lo que la agrupación musical “dejó de percibir alrededor de 90 millones de pesos”. iv) cuantificó “los perjuicios materiales y económicos sufridos por la situación de [su] secuestro” en una suma aproximada de “190 millones de pesos”.

Con relación a lo anterior, el señor representante de esta víctima, abogado Emerson Rafael Rocha Osorio, en su intervención totalizó el valor reclamado en la suma de $232.682.889,68, en monto actualizado, y consignó en su escrito petitorio que la víctima directa o perjudicada debe ser indemnizada tal como fue establecido por el perito contable que le sirve de fundamento para hacer valer lo pretendido, por lo cual se debe ordenar el pago de los valores que surgen como resultado de la operación aritmética del dictamen financiero que aportó al incidente para que hiciera parte del mismo.

Remitida la Sala a los aludidos documentos, encontramos el “Manual, instructivo o formato: Informe de Actividades Periciales Forenses – Grupo de Representación Judicial de Víctimas” signado (en firma escaneada) por Teresa Yojar Muñoz, “contador público - perito financiero”, Defensoría del Pueblo, en donde expresa que de acuerdo a la información recepcionada, suministrada, obtenida y conservada por el representante de víctimas Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio, “se realizó las liquidaciones de daños y perjuicios materiales, basadas en la información aportada en el SD-PO3-F67”.

La revisión del referido documento SD-PO3-F67, aún a solo ojos vista, permite determinar lo incorrecto de las Página 299 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE operaciones liquidatorias consignadas en el mismo, en base a lo cual, como vimos, es que peticiona el representante de víctimas se ordene el pago del quantum en dinero reclamado.

En efecto, refiere el documento el daño emergente causado consignado en primer lugar en monto de $80.000.000 que, acorde con lo estimado por la víctima, bajo la gravedad del juramento, corresponde a la suma pagada para su liberación por parte del grupo alzado en armas ex ERP, la cual al realizarse su actualización liquidan en la suma de $150.549.596,08 que constituye, conforme a lo diligenciado, el valor total de daños y perjuicios materiales por ese concepto, empero, por el mismo daño emergente se consigna como valor reclamado la suma de $28.500.000, la cual, conforme a lo consignado por el señor abogado Rocha Osorio en su escrito petitorio y que hace parte de la carpeta incidental, y a lo estimado en su declaración extraprocesal jurada por la víctima, señor Guido Alberto Malo Cohen, corresponde a “la pérdida de los instrumentos musicales, como también a los objetos personales”, que no detalla en concreto el abogado cuáles son, empero trata de hacerlo la víctima, suma que actualiza en monto de $53.633.293 y totaliza en $82.133.293,60, sumas y liquidaciones estas que no son correctas ni corresponden a la realidad de lo consignado en audios y autos, ello es así por cuanto remitidos a lo expresado por la víctima, que es lo único con lo que se cuenta en el incidente para el cálculo de las posibles pérdidas materiales, la suma por este último concepto no correspondería a $28.500.000 sino a un valor mucho menor, desconociéndose a qué valores ciertos y concretos corresponde esa suma la cual al actualizarla en el documento contable pericial liquida en $53.633.293,60, por lo que no encontrándose claro el establecimiento de la suma base de la liquidación, mal podría corresponder a suma correcta la de su actualización, aunado a ello, tampoco la totalización de daños y perjuicios materiales por estos últimos conceptos obrantes en la última casilla del SD-PO3- F67 por valor de $82.133.293,60 resulta correcta, dado que se observa que dicho quantum es el resultado de sumar las cifras incorrectas de $28.500.000 y $53.633.293,60, que aún, si se tuviesen como correctas estarían irregularmente totalizadas para reclamar su pago toda vez que se está reclamando, en esa forma, doblemente el valor por daño emergente ya que al liquidarlo en $28.500.000 y actualizar dicha suma en $53.633.293,60 este último valor sería el correspondiente al valor definitivo y total de los perjuicios por ese concepto porque dentro del mismo se encuentra comprendido el valor real del perjuicio más los valores correspondientes a su actualización y no la suma de $82.133.293,60, ni más, ni menos. Por lo expuesto, no resulta de recibo para la Sala el valor total reclamado por el señor representante de víctimas en Página 300 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE suma de $232.682.889,68 por cuando su liquidación es producto de operaciones matemáticas incorrectas y sin el soporte suficiente para arribar a la misma. Por otro lado, encuentra la Sala, como viene advertido, la declaración jurada de la víctima Guido Alberto Malo Cohen, quien cuantifica el detrimento patrimonial sufrido como consecuencia del pago por su liberación, por parte del otrora ERP, en la suma de $80.000.000, suma que no aparece controvertida por ningún otro medio de prueba ni se ofrece confusa, ni desvirtuada, por el contrario su aceptación por parte del victimario hace pacífica su valoración, razón por la cual la Sala accede a reconocer por concepto de daño emergente causado a dicha víctima la suma de $80.000.000 que indexada desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la liquidación de la sentencia arroja un total reconocido de $153.109.199, o, lo que es lo mismo, 185 smlmv.

No sucede lo mismo frente a los bienes muebles hurtados de que da cuenta la víctima en tanto no se ofrece a la Sala el más mínimo esfuerzo por parte del incidentalista, abogado representante de esta víctima, para llevar a la Sala al convencimiento más allá de la duda razonable acerca de los valores y costos reales que hubiesen tenido los bienes denunciados por la víctima como hurtados, de su preexistencia y demás particularidades de los mismos, de tal manera que la Sala hubiese podido determinar con certeza el cálculo indemnizatorio pretendido.

Verbi gracia, indica la víctima acerca del apoderamiento de un reloj EDOX de oro y piedras preciosas, empero se desconoce de qué clase de piedras preciosas se trataba, las características de dicho bien, dónde fue adquirido y por qué valor, de tal suerte que se pudiese alcanzar la certeza acerca de que efectivamente el valor pretendido corresponde al lo que real y efectivamente era su valía para la época del acontecer delictivo, en igual sentido debe considerarse respecto de los otros bienes, acordeones marca Hohner 3 coronas, la esbozada “adecuación” de los mismos, en qué consistió esa adecuación, los estuches, una guitarra Fender, una caja vallenata, una guacharaca, etc.

Así las cosas, esta falta argumentativa y probatoria del profesional del derecho lleva a la Sala a un estado de hesitación o duda acerca del perjuicio concreto y real padecido por la víctima respecto de estos bienes, lo que, se itera, impide la determinación certera del cálculo indemnizatorio. Página 301 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre PAOLA ANDREA MORALES ORDOSGOITIA Identificación C.C. 22.590.958 Fecha de nacimiento 29 de octubre de 1981 Parentesco: Esposa 30 smlmv n/a Nombre VALENTINA MALO MORALES Identificación C.C. 1.234.096.140 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1999.

Parentesco: hija 30 smlmv Nombre GUIDO AUGUSTO MALO PÁEZ Identificación C.C. 834.698 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1935. Parentesco: padre 30 smlmv Nombre MAGUETH ZENITH COHEN DE MALO Identificación C.C. 22.355.653 30 smlmv Página 302 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 12 de enero de 1942. Parentesco: madre n/a Nombre TATIANA MARGARITA MALO COHEN Identificación C.C. 1.045.670.039 Fecha de nacimiento 7 de junio de 1988. Parentesco: hermana 30 smlmv Página 303 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 2432 Víctima Directa: LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN Fecha de Nacimiento: 26 de octubre de 1983 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 64.702.623 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1983.

Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Liliana Patricia Meza de León. - Copia del registro civil de nacimiento de Liliana Patricia Meza de León. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Copia de certificación expedida a solicitud de la Sra. Liliana Patricia Meza de León por Claudia Patricia Arguello Salomón, Fiscal (71) Delegada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto. - Copia de recorte de periódico que registró la noticia del secuestro sucedido al “Dúo Sensacional”. - Formato de consentimiento informando de perito psicólogo. - Manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a las víctimas del caso. - Acreditación de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la hoja de vida de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo. - Copia de la tarjeta profesional de psicóloga de Beatriz Carrillo Murillo - Copia de la cédula de ciudadanía de la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo 150 smlmv 432 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 2:47:55, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. Página 304 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre LIZANDRO SEGUNDO MEZA DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 9.311.767 Fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1958 Parentesco: padre - Copia de poder suscrito por Lizandro Segundo Meza Domínguez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en la que hace constar que la víctima registró el secuestro de su hija Liliana Patricia Meza de León. 150 smlmv Nombre LUZ ELENA MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 64.702.622 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1983.

Parentesco: hermana - Copia de poder suscrito por Luz Elena Meza de León. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Nini Johana Ardila Correa, Funcionaria de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en la que hace constar que la víctima registró el secuestro de su hermana Liliana Patricia Meza de León. 150 smlmv Nombre RAFAEL SIMÓN MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 1.103.214.898 Fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1986.

Parentesco: hermano - Copia de poder suscrito por Rafael Simón Meza de León. - Registro civil de nacimiento. - Copia fotostática del comprobante de la cédula de ciudadanía. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares, Funcionario de Justicia Transicional de Fiscalía General de la Nación, en la que hace constar que la víctima registró el secuestro de su hermana Liliana Patricia Meza de León. 150 smlmv Página 305 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre LILIANA PATRICIA MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 64.702.623 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1983. Víctima directa. 30 smlmv Nombre LIZANDRO SEGUNDO MEZA DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 9.311.767 Fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1958 Parentesco: padre 30 smlmv Nombre LUZ ELENA MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 64.702.622 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1983.

Parentesco: hermana La Sala no reconocerá indemnización alguna por concepto de daño moral en favor de los hermanos Meza de León, como víctimas indirectas, en tanto que no se aportó elemento probatorio alguno que permita demostrar esa clase de afectación; además, como viene dicho, en tratándose de hermanos no es posible presumir el daño moral.

Si bien existe en la carpeta incidental un dictamen psicológico, lo cierto es que este alude a la víctima directa Liliana Patricia Meza de León, y en el que nada se dijo respecto a la afectación moral que pudieron haber sufrido sus hermanos a causa de su secuestro. Lo anterior no obsta para que, demostrada su afectación por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.

Nombre RAFAEL SIMÓN MEZA DE LEÓN Identificación C.C. 1.103.214.898 Fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1986. Parentesco: hermano Página 306 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 2433 Víctima Directa: JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ Fecha de Nacimiento: 22 de febrero de 1965 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ Identificación C.C. 3.746.044 Fecha de nacimiento 22 de febrero de 1965. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia fotostática de la cédula de ciudadanía. - Copia de poder suscrito por José Luis Simanca Vélez. - Copia de certificación expedida a solicitud del Sr. José Luis Simanca Vélez, por Carlos Ramiro Mogollón Torres y José Guillermo Martínez Guzmán, Fiscal 146 Grupo de Apoyo Víctimas de la Guerrilla y Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, respectivamente. 150 smlmv 433 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 2:57:00, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. Página 307 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre JOSÉ LUIS SIMANCA VÉLEZ Identificación C.C. 3.746.044 Fecha de nacimiento 22 de febrero de 1965.

Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv Página 308 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 6434 Víctima Directa: DAVID DE JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA Fecha de Nacimiento: 20 de enero de 1967 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA. Identificación C.C. 72.147.410 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1967. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por David de Jesús Rodríguez Ortega. - Copia de la cédula de ciudadanía de David de Jesús Rodríguez Ortega. - Copia del documento mediante el cual la víctima David de Jesús Rodríguez Ortega es remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le sea asignado un defensor que lo represente dentro del presente proceso. 150 smlmv Nombre D. P. R. O. Identificación R.C. 38345701 Fecha de nacimiento 23 de septiembre de 2006.

Parentesco: hija - Copia de registro civil de nacimiento. 150 smlmv 434 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 1:27:27, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 309 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre Y. D. R. O. Identificación R.C. 41517847 Fecha de nacimiento 25 de julio de 2008.

Parentesco: hijo - Copia de registro civil de nacimiento. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre DAVID JESÚS RODRÍGUEZ ORTEGA. Identificación C.C. 72.147.410 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1967. Víctima directa. 30 smlmv Nombre D. P. R. O. Identificación R.C. 38345701 Fecha de nacimiento 23 de septiembre de 2006.

La Sala no reconocerá indemnización alguna por concepto de daño moral en favor de los menores hijos del señor David de Jesús Rodríguez Ortega, toda vez que, de acuerdo a los elementos probatorios que hacen parte de la carpeta incidental, nacieron mucho tiempo después de acontecido el hecho del que resultó víctima su padre; y en este orden no se constató alguna relación entre el hecho padecido por el señor David de Jesús Rodríguez Ortega el 30 de abril de 2001 y el supuesto daño moral por el que se pretende indemnización en Página 310 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Parentesco: hija favor de sus menores hijos, que nacieron, se itera, después de esa fecha: D. P. R. O. el 23 de septiembre de 2006 y Y. D. R.O. el 25 de julio de 2008, todo lo cual no hace posible el reconocimiento indemnizatorio pretendido.

Nombre Y. D. R.O. Identificación R.C. 41517847 Fecha de nacimiento 25 de julio de 2008. Parentesco: hijo HECHO NÚMERO 6435 Víctima Directa: HUGO RAFAEL RUIZ ARROYO Fecha de Nacimiento: 7 de julio de 1973 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre HUGO RAFAEL RUIZ ARROYO Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Hugo Rafael Ruiz Arroyo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hugo Rafael Ruiz Arroyo. 150 smlmv 435 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 145 rec. 24:40, sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2018. Página 311 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) C.C. 92.520.835 Fecha de nacimiento 7 de julio de 1973.

Víctima directa. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre HUGO RAFAEL RUIZ ARROYO Identificación C.C. 92.520.835 Fecha de nacimiento 7 de julio de 1973. Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv Página 312 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 4436 Víctima Directa: FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 31 de agosto de 1962 Fecha de los Hechos: 8 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ.

Identificación C.C. 9.312.657 Fecha de nacimiento 31 de agosto de 1962. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Fernando Manuel Amador Hernández. - Copia de la cédula de ciudadanía de Fernando Manuel Amador Hernández. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre FERNANDO MANUEL AMADOR HERNÁNDEZ.

Identificación C.C. 9.312.657 30 smlmv437 436 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2018 piso 2 – 145 rec. 18:20, sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2018. 437 Conforme con el criterio expuesto en acápite precedente, título “1.6.2.1.1.1.3 Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional”, por el delito de secuestro la Sala reconoce el equivalente a 30 smlmv.

Página 313 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Fecha de nacimiento 31 de agosto de 1962. Víctima directa. HECHO NÚMERO 4438 Víctima Directa: YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 23 de abril de 1978 Fecha de los Hechos: 8 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ. Identificación C.C. 8.860.535 Fecha de nacimiento 23 de abril de 1978. Parentesco: Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Yair de Jesús Acosta Hernández. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yair de Jesús Acosta Hernández. 150 smlmv 438 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 145 rec. 22:38, sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2018. Página 314 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre YAIR DE JESÚS ACOSTA HERNÁNDEZ.

Identificación C.C. 8.860.535 Fecha de nacimiento 23 de abril de 1978. Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El Señor abogado Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO, además de las solicitudes antes referidas indicó lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Considera el representante de estas víctimas que se precisa de medidas de rehabilitación para las víctimas directas que representa, encaminadas a su atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica para las víctimas indirectas que hacen parte del incidente de reparación, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.

Adicionalmente, solicitó que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por el representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos familiares representados por el señor abogado Emerson Rocha Osorio, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica, conforme en salud corresponda.

La Sala ordenará igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas aludidas precedentemente, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su Página 315 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales.

Solicitó, por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.

Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

Página 316 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1. ABOGADO: Dr. ÁLVARO RAFAEL VALERA IGLESIAS. HECHO NÚMERO 2439 Víctima Directa: DAVID OSWALDO SUÁREZ YEPES Fecha de Nacimiento: 15 de octubre de 1969 Fecha de los Hechos: 19 de octubre de 2003 Tiempo entre hecho y sent: 183,40 meses Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DAVID OSWALDO SUAREZ YEPES Identificación C.C. 8.769.793 Fecha de nacimiento 15 de octubre de 1969. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por David Oswaldo Suarez Yepes. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. - Copia de formato de Entrevista –FPJ-14, rendida por David Oswaldo Suarez Yepes ante Raúl Fernando García Paredes, Policía Judicial del Despacho 71 DINAC. - Copia de manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la 200 smlmv $1.507.734 $ 19.835.812440 439 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 140 rec. 3:04:00, sesión de audiencia del día 24 de septiembre de 2018. 440 Página 317 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE víctima directa. - Copia de formato de consentimiento informando perito psicólogo. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - CD rotulado “audio llamada extorsiva” víctima: David Oswaldo Suarez Yepes.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DAVID OSWALDO SUAREZ YEPES Identificación C.C. 8.769.793 Fecha de nacimiento 15 de octubre de 1969. Víctima directa. 30 smlmv La Sala no reconocerá el valor solicitado por concepto de lucro cesante, en tanto que el abogado omitió allegar los elementos de prueba pertinentes para acreditar la actividad económica desarrollada por su representado para la época de ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que percibía. La carpeta aportada durante el trámite incidental registra que: i) La víctima David Oswaldo Suarez Yepes en entrevista rendida ante la Policía Judicial, además de referir a las circunstancias en que aconteció su privación ilegal de la libertad, indicó: que lo despojaron de su “cartera con 300 o 400 mil pesos, un maletín de mano, donde estaba el celular, las colonias y una agenda”; además, que para su liberación le exigieron a su esposa “200 millones de pesos” pero como no contaba con esa suma de dinero “ella negoció después en 150 millones pero les dijo que tampoco alcanzaba a reunir ese dinero, a lo último quedaron en $7.500.000, una planta eléctrica y otras cosas que sumaban como siete millones más”; e, igualmente, que los victimarios le “dijeron que mensualmente debía darles 5 millones mensuales” ante lo cual se reunió con su familia y decidieron “no darles nada”.

Y Página 318 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ii) Para confirmar su dicho, la víctima allegó, en medio magnético, una grabación en la que se percibe que, al parecer, estaba siendo requerido por un individuo para la entrega de $4.000.000 y un computador.

De acuerdo con lo anterior, el abogado representante de esta víctima peticionó a la Sala reconocer a favor de la víctima el daño emergente y lucro cesante producto del secuestro extorsivo y hurto calificado tasado por el perito financiero adscrito a la Defensoría del pueblo, totalizado en la suma de $19.835.812, suma que pidió fuera indexada al momento del fallo.

En este orden encontramos en la carpeta contentiva de los documentos aportados por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental, fotocopia de documento signado por “Luz Constanza Gamboa Español”, en donde como “conclusiones y sugerencias de investigación”, se anota que “a partir d ellos hechos procesales, de la documentación obtenida y conservada por el señor defensor (no se indica cuál documentación) del análisis correspondiente (…) encontramos que el total de daños y perjuicios, es como se relacionó en el cuadro adjunto (…).

Revisado el cuadro adjunto (igualmente fotocopia donde además de David Oswaldo Suárez Yepes, se incluye a otras víctimas), este consigna como daño emergente para Suárez Yepes la suma de $10.500.000, suma que actualizan en $19.835.812, con ingreso base de liquidación $1.800.000, lucro cesante presente $1.507.734, para una suma totalizada en el SD-PO3-F67 de $19.835.812.

Así las cosas, con lo único que se cuenta en el diligenciamiento para tratar de determinar de manera cierta y concreta la lesión patrimonial sufrida por el señor David Oswaldo Suárez Yepes, es con el dicho de este vertido en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley y la entrevista FPJ-14, formato utilizado por la policía judicial, dando cuenta de dicho aspecto en la forma como viene resumido y concretado líneas atrás. Como se puede advertir, el señor Suárez Yepes afirmó que para su liberación le fue exigida a su esposa Página 319 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE por parte del grupo armado, la suma de $200.000.000, negociados luego en $150.000.000, quedando finalmente la exigencia en $7.500.000, más una planta eléctrica y otras cosas que sumaban “como siete millones más”.

Con relación a esta primera parte de lo pretendido se cuenta con la afirmación categórica por parte del directamente afectado de la suma finalmente entregada a la insurgencia para obtener su fundamental derecho a la libertad, lo cual no aparece confrontado con ningún medio probatorio, así como tampoco los victimarios desmintieron dicha merma patrimonial que le fue causada, además, las reglas de una sana crítica y de la experiencia conllevan a la Sala al convencimiento de que el valor denunciado y reclamado de $7.500.000 resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló el episodio delictivo del cual dio cuenta el afectado, por lo que se procederá a ordenar su reconocimiento para que sea reparado por dicha suma que indexada a la fecha de liquidación de la sentencia corresponde a $14.353.987 o, lo que es lo mismo, a 17 smlmv, advertido que al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, dado que no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba.

En cuanto a la “planta eléctrica” y “otras cosas que sumaban como siete millones de pesos más”, en esos términos y condiciones le es imposible a la Sala realizar cálculo indemnizatorio alguno pues ningún esfuerzo argumentativo, menos probatorio, hizo el representante de víctimas para dar cuenta de qué planta eléctrica se trataba, su valor, su origen, y ni qué decir de esas “otras cosas que sumaban como siete millones más”, lo que a todas luces indica que ni siquiera el abogado se preocupó por determinar de manera clara y fehaciente el valor real de esos bienes.

En igual sentido debe predicarse respecto de lo afirmado por la víctima de haber sido despojada de una cartera con $300.000 o $400.000, es decir, ni él mismo ofrece certeza respecto de cuánto fue realmente la suma despojada, “un maletín de mano” no se sabe qué clase de maletín, sus características ni su valor, “donde se encontraba un celular”, elemento tampoco cuantificado en detalle, ni “las colonias”, su valor Página 320 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE concreto y preexistencia. Conforme a lo expuesto, la Sala no reconocerá suma alguna por concepto de daño emergente respecto de los bienes aludidos dado que la carga argumentativa y probatoria ofrecida no permite alcanzar certeza acerca de cuál fue en definitiva y en concreto el empobrecimiento patrimonial causado, para, en este orden, poder ordenar su reparación, empero podrá acudirse a otro incidente de reparación integral para hacer valer sus derechos, una vez subsanadas las falencias aludidas.

Página 321 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 11441 Víctima Directa: ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR Fecha de Nacimiento: 27 de noviembre de 1955 Fecha de los Hechos: 27 de octubre de 1998 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR Identificación C.C. 70.125.934 Fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1955. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Álvaro Marsiglia Escobar. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Copia de declaración extraproceso rendida por Julio Sánchez Piedrahita ante la Notaría Única del Círculo de Caucasia. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Copia de formato de consentimiento informando perito psicólogo. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - Liquidación de daños y perjuicios realizada por la perito financiera Luz Constanza 200 smlmv 100 smlmv $ 1.023.903 $ 202.435.713 441 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 1:00:20, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 322 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Gamboa Español funcionaria de la Defensoría del Pueblo. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁLVARO MARSIGLIA ESCOBAR Identificación C.C. 70.125.934 Fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1955.

Víctima directa. 30 smlmv 30 smlmv La Sala no reconocerá la indemnización solicitada por este concepto en tanto que no se aportaron los elementos materiales probatorios que permitan establecer lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, ni cuál era su actividad económica para el momento de la ocurrencia del hecho.

El abogado de la víctima al momento de la presentación del incidente únicamente La Sala no reconocerá indemnización por este concepto al no alcanzar convencimiento acerca de la real lesión patrimonial efectivamente sufrida por el señor Álvaro Marsiglia Escobar dado que la carga argumentativa y probatoria ofrecida no permite alcanzar certeza acerca de cuál fue en definitiva y con concreción el empobrecimiento patrimonial causado sin que a la Sala le esté dado entrar en especulaciones para determinarlo.

En efecto, el registro de la actuación informa que el abogado representante de esta víctima peticiona se reconozca a favor de la misma el daño causado “tasado por el perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo, el cual asciende a la suma de 203.459.615” suma que solicita sea indexada. Para la valoración del aludido peritazgo financiero, la Sala se remite a la documentación aportada por el señor representante de víctimas contenida en la carpeta incidental correspondiente al señor Álvaro Marsiglia Escobar encontrando una fotocopia de un documento firmado por Luz Constanza Gamboa Español, funcionaria de la Defensoría del Pueblo, en cuyo contenido se puede leer: “misión encomendada: realizar la respectiva liquidación de daños y perjuicios ocasionados por los diferentes delitos ocasionados a las víctimas representadas por el doctor Álvaro Valera en los delitos a cargo del grupo armado guerrillero ERP” y como conclusiones, sugerencias de investigación se consigna: “a partir d ellos hechos procesales, de la documentación obtenida y Página 323 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE aludió al monto pretendido por concepto de lucro cesante, sin cumplir con una mínima carga argumentativa y probatoria. conservada por el señor defensor (no se da cuenta de qué documentación se trata) del análisis correspondiente y d ellos cálculos respectivos aplicando las formulas de los daños y perjuicios para los diferentes casos, encontramos que el total de daños y perjuicios es como se relaciona en el cuadro adjunto”.

El mencionado cuadro adjunto milita igualmente en fotocopia en código SD-PO3- F67 y ahí se consigna, respecto a la víctima Álvaro Marsiglia Escobar, por concepto de daño emergente la suma de $73.450.000, que actualizada da $202.435.713, ingreso base de liquidación $203.828, lucro cesante presente $1.023.903 para un total de daños y perjuicios materiales de $203.459.615.

Para conocer y analizar la documentación entregada por el representante de víctimas nos remitimos a la carpeta incidental que viene referida donde se advierte la existencia del registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley suscrito por la víctima Álvaro Marsiglia Escobar el 21 de diciembre de 2009, en donde, además de referirse brevemente a las circunstancias en que se produjo la privación ilegal de su libertad, indicó que pagaron “$73.000.000 (setenta y tres millones) por [su] hermano y por [él] para que [los] dejaran en libertad”.

A su vez se aportó declaración extraprocesal rendida por el señor Julio Sánchez Piedrahita el 24 de septiembre de 2018, en desarrollo de la cual lacónicamente expresó que le prestó “setenta y tres millones de pesos ($73.000.000)” al señor Edilberto Marsiglia Escobar “para el pago del secuestro de su hermano, Álvaro Marsiglia Escobar” dinero que le fue pagado “a los 3 años después todo el capital”.

No obstante lo anterior, el análisis y la valoración de los elementos de prueba aportados por el incidentalista Álvaro Rafael Valera Iglesias, conlleva a la Sala al cuestionamiento de la precedente declaración extraprocesal toda vez que si el referido préstamo fue realizado no se encuentra explicación en el diligenciamiento del por qué, en ninguna de las oportunidades investigativas realizadas con el concurso de las víctimas Álvaro Marsiglia Escobar o de su hermano Hernando Página 324 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Rodrigo Marsiglia Escobar, ni en declaraciones extraproceso, se mencionó el préstamo de la considerable suma de dinero, menos de la existencia del mencionado señor Sánchez Piedrahita y solo hasta ahora, aproximadamente 20 años después, el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior 2018, aparece dicha persona manifestando en diligencia extraprocesal, es decir, ad portas del incidente de reparación integral y, evidentemente, para aportarlo al mismo.

Aunado a ello se advierte cómo la aludida suma de $73.000.000, que constituye la base tenida en cuenta por el peritazgo para tasar el daño emergente reclamado para el señor Álvaro Marsiglia Escobar, en resumen, no le fue prestada a este ni a su hermano Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar, que fue la otra víctima familiar del secuestro y que fue liberado antes del presunto pago, sino presuntamente a Edilberto Mrsiglia Escobar, quien no solo en manera alguna fue mencionado por parte de las víctimas como la persona a quien se le había prestado la totalidad del dinero para pagar por sus liberaciones, sino que dicho señor Edilberto Marsiglia Escobar tampoco en ningún momento, ni procesal ni extraprocesalmente, se presentó a dar cuenta de ello, siendo como se dice lo fue el afectado y comprometido con el préstamo de la mencionada suma de dinero.

La carga argumentativa y probatoria respecto a lo precedentemente advertido fue nula. En este orden de ideas encuentra la Sala, igualmente, en la carpeta rotulada por el señor representante de víctimas a nombre de Álvaro Marsiglia Escobar el “manual instructivo o formato prueba documental de identificación de afectaciones peritos psicólogos Ley 975 de 2005” diligenciado en fecha reciente del día 13 del mes 09 año 2018 en desarrollo del cual al describir el caso la víctima Álvaro Marsiglia Escobar expresa: 2solo nos liberaron cuando pagamos una suma muy alta de dinero”; sin embargo, se advierte que es el mismo Álvaro Marsiglia Escobar quien ostensiblemente entra en contradicción cuando en declaración jurada rendida ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el día 8 de enero de 1999, al ser interrogado de manera concreta “si por su liberación su familia Página 325 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE pagó alguna suma de dinero, contestó: sí, dieron una chichigüita, no he alcanzado a saber cuánto dieron, por mi hermano no sé nada porque a él lo dejaron venir a conseguir una plata y no regresó más”.

Escuchado en declaración Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar ante la misma unidad delegada de Fiscalías, el 8 de enero de 1999, obrantes ambas diligencias en carpeta que hace parte del trámite incidental a nombre del referido Hernando Marsiglia Escobar, este manifiesta que a su hermano Álvaro y a él les exigieron la suma de “quince millones de pesos”, pero luego la exigencia fue por “treinta y cinco millones de pesos”, por los cinco secuestrados para cuyo recaudo con cada una de las familias fue liberado, dinero que no se recogió ni él volvió “más por allá”; así mismo dio cuenta que por su hermano se recogió “otra platica pero yo no supo cuánto”.

Así las cosas, las pruebas ofrecidas solo generan dudas sobre la manera cómo al parecer se realizó el pago de la suma exigida por el grupo armado ilegal para la liberación de Álvaro Marsiglia Escobar y el monto real de la misma, lo cual impide a la Sala determinar, en esta oportunidad, con certeza, el acaecimiento del perjuicio alegado, sin que el abogado hubiese brindado claridad al respecto, ni sobre cualquier otra merma al patrimonio del afectado, limitándose en la audiencia a referir los valores reclamados como daño emergente.

Página 326 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 11442 Víctima Directa: HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR Fecha de Nacimiento: 23 de diciembre de 1962 Fecha de los Hechos: 27 de octubre de 1998 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR Identificación C.C. 15.308.041 Fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1962. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Declaración jurada rendida por Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar ante el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Caucasia. - Declaración jurada rendida por Álvaro Gustavo Marsiglia Escobar ante Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Caucasia. - Copia de recibo de caja menor sin numeración que registra como fecha 25 de noviembre de 1998 por el monto de $ 13.000.000 pagado a Rodrigo Marsiglia por concepto de préstamo de secuestro. - Copia de letra de cambio que registra el monto de $ 15.000.000 signada por María Cristina Cuadros Arango. - Copia de letra de cambio que registra el monto de $22.000.000 signada por María Cristina Cuadros Arango. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. 200 smlmv 100 smlmv $ 398.002 $ 138.892.142 442 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 1:06:23, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 327 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Copia de formato de consentimiento informando de perito psicólogo. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - Liquidación de daños y perjuicios realizada por la perito financiera Luz Constanza Gamboa Español funcionaria de la Defensoría del Pueblo.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO RODRIGO MARSIGLIA ESCOBAR Identificación C.C. 15.308.041 Fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1962. Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv 30 smlmv Con relación a este concepto, se dirá lo mismo que el caso anterior, esto es que la Sala no reconoce la indemnización solicitada por cuanto no se aportaron los elementos materiales probatorios que permitan establecer lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que permaneció privado de su libertad, ni cuál era su actividad económica para el momento de la ocurrencia del La Sala no reconoce el valor por concepto de daño emergente solicitado para esta víctima, en tanto que, a más de lo indicado en precedencia con relación a su hermano Álvaro Marsiglia Escobar, no emerge de la carpeta incidental elementos de prueba que permitan determinar con grado de certeza que sufrió una afectación patrimonial cierta, concreta y real, a causa de la privación ilegal de su libertad.

En efecto, en declaración jurada rendida ante la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el 8 de enero de 1999, Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar adujo Página 328 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE hecho.

El abogado de la víctima al momento de la presentación del incidente únicamente aludió al monto pretendido por concepto de lucro cesante, sin cumplir con la carga argumentativa y probatoria necesaria. que, en el trascurso de su retención, los victimarios le permitieron quedar en libertad a fin de que gestionara el recaudo del dinero exigido con relación a los “cinco” secuestrados, entre los que se encontraba su hermano Álvaro, y dado que no logró ese cometido, pese a que los victimarios lo citaron para dos o tres días después, “no volvi[ó] más por allá”; lo cual fue confirmado por Álvaro Marsiglia Escobar, quien igualmente, en declaración rendida ante la misma Unidad Delegada de Fiscalía, el 8 de enero de 1999, manifestó que de su hermano no sabía nada porque a él lo dejaron salir y no volvió más. De análoga manera resulta confuso, contradictorio y de indefectible dubitación, el hecho de que en la oportunidad que viene aludida Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar afirmó que al momento de realizarse el secuestro procedieron a quitarle “unos cuatrocientos cincuenta mil pesos que portaba”, empero, en diligenciamiento efectuado el 13 de septiembre de 2018, prueba documental de identificación de afectaciones, peritos psicólogos, afirmó “a mi me robaron siete millones de pesos ($7.000.000) que portaba en ese momento“, por ello al manifestar que su pretensión es que le “devuelvan el dinero que me robaron (…)” (sin hacer mención a otra exigencia patrimonial), a la Página 329 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Sala no le es posible fijar dicho perjuicio pues no se conoce a ciencia cierta, o con certeza si fueron $450.000 o $7.000.000 que indistintamente señala como la suma objeto del apoderamiento.

También se incorporó a la carpeta incidental un recibo de caja de fecha 25/11/1998, por valor de trece millones de pesos, donde se lee “pagado a Rodrigo Marsiglia por concepto de préstamo – secuestro”, empero ese documento por sí solo no es prueba de la ocurrencia del daño patrimonial pues el mismo carece de la más mínima referencia en el incidente.

En igual sentido, debe valorarse las dos letras de cambio, en fotocopia, una por valor de $22.000.000, de fecha 8 de noviembre de 1998 a nombre de Cristina Cuadros Arango, sin la firma de dicha persona, y la de fecha 5 de diciembre de 1998 a nombre de María Cristina Cuadros Arango como persona presuntamente obligada al pago de dicha suma, sin que aparezca, igualmente, suscrito el documento por quien se obliga, toda vez que se desconoce quién es esa persona y qué relación tiene con el presunto empobrecimiento patrimonial de Hernando Rodrigo Marsiglia Escobar.

Página 330 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 11443 Víctima Directa: LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE Fecha de Nacimiento: 29 de octubre de 1959 Fecha de los Hechos: 27 de octubre de 1998 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE Identificación C.C. 71.611.701 Fecha de nacimiento 29 de octubre de 1959. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Luis Fernando Bohórquez Olarte. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Formato entrevista –FPJ-14 realizada a Luis Fernando Bohórquez Olarte. - Formato proceso de Justicia Transicional, referencia de hecho en versión con relación al secuestro del que fue víctima Luis Fernando Bohórquez Olarte. - Certificación suscrita por Nelia Margoth Barrios Ramos, asistente de Fiscal II DNFEJT- Montería, en la cual se hace constar que el señor Luis Fernando Bohórquez Olarte fue víctima de secuestro. 200 smlmv $ 35.000.000 443 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Sala 02 - I 2018 – 237 rec. 11:40, sesión de audiencia del día 28 de septiembre de 2018. Página 331 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ OLARTE Identificación C.C. 71.611.701 Fecha de nacimiento 29 de octubre de 1959.

Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv Con relación a este aspecto, el señor representante de víctimas allegó a la carpeta incidental i) la entrevista FPJ-14, policía judicial, Sala de Víctimas No. 1 del Palacio de Justicia Alpujarra Medellín (Antioquia), rendida por el señor Luis Fernando Bohórquez Olarte el 8 de febrero de 2018, en la cual, además de exponer las circunstancias modales en que aconteció la privación ilegal de su libertad, manifestó que al momento de ser retenido conjuntamente con otras víctimas “en la requisa [les] encontraron dinero a todos, yo llevaba como 30 millones de pesos para el pago de trabajadores y combustible, yo llevaba un revolver (llama 38 amparado) y se hurtaron el dinero y el revolver en mi caso”; que al quedar secuestrado, los de la guerrilla del ERP, le hablaron de exigir por su rescate la suma de $500.000.000, más adelante afirmó en la misma oportunidad que la exigencia para él fue de $600.000.000, luego que de $700.000.000 para todos los secuestrados, monto que fue bajado a $350.000.000, que su padre (no indica el nombre) “negoció” en $80.000.000 contando el dinero que le quitaron al momento del secuestro, el cual afirmó fueron $30.000.000.

Y ii) versión libre conjunta del 8 de septiembre de 2016, en la cual el otrora postulado Rafel Enrique Simanca Bello, sostuvo, entre otras cosas, que al momento de la retención ilegal de Luis Fernando Bohórquez Olarte y otros, “uno de ellos llevaba 35 millones de pesos”. No obstante lo anterior, no pasa desapercibida la contradicción en que incurre el mismo Luis Fernando Bohórquez Olarte ya que, pese a lo manifestado en la declaración antes referida del 8 de febrero de 2018, en la denuncia que instauró al poco tiempo de haber obtenido su libertad, el 30 de diciembre de 1998, ante la Fiscalía 20 Delegada de Caucasia (Antioquia) mencionó que al momento de la retención, integrantes del grupo armado ilegal requisaron a las víctimas y que les “quitaron los documentos y la plata que [portaban]” y que él “llevaba dos millones de pesos, y entre los demás recogieron como millón y medio de pesos” sin mencionar, como se advierte, para nada la elevada suma de $30.000.000, lo que resulta realmente inexplicable dada la ostensible diferencia en el monto de las dos sumas dinerarias; además, que antes de que las víctimas recuperaran su libertad, afirmó, no les hicieron alguna exigencia, pero luego, al llegar a sus casas se enteraron que sus familiares debieron pagar “una suma de dinero”, sin determinar cuál suma.

Por último, al ser preguntado si deseaba agregar algo más a su denuncia, el señor Bohórquez Olarte adujo que “sí, la pérdida de [su] Página 332 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE revolver (…)” de su “salvoconducto, [su] cédula de ciudadanía, pase de motocicleta y de carro, tarjeta débito de Granahorrar, un cheque del Banco Santander por la suma de un millón de pesos [y] papeles varios”.

Así las cosas, son evidentes las imprecisiones en el dicho de la víctima y no milita elemento suasorio en el proceso que permita a la Sala alcanzar comprensión acerca de por qué al momento de interponer la denuncia correspondiente y el registro de hechos atribuibles, esto es, antes de la versión libre rendida por Simanca Bello el 8 de septiembre de 2016, la víctima no hubiese aludido a la suma de $30.000.000 que posteriormente registró como presuntamente hurtada; pero, además, la versión libre del expostulado Simanca Bello aportada como elemento probatorio, tampoco tiene la virtualidad de brindar certeza sobre esa situación, en tanto que si bien Simanca Bello indicó que uno de los retenidos llevaba $35.000.000, no hizo referencia concreta de que se trataba de Luis Fernando Bohórquez Olarte, advertido, igualmente, la diferencia en las cifras reportadas por víctima y victimario de $30.000.000 y $35.000.000 respectivamente, cifra última que dijo Simanca recordar ya que miembros de la organización se habían apropiado de $3.000.000, reportando solo $32.000.000, por lo que él hizo que apareciera el dinero completo, y se sancionara a quienes “querían robar a la organización”; debiéndose advertir aquí, además, lo afirmado por la víctima Bohórquez Olarte, el 30 de diciembre de 1998, después de ser liberado, respecto de que la suma que él portaba el día de su secuestro y le fue hurtada correspondió a $2.000.000, suma bien diferente a $30.000.000, lo que en conjunto arroja serias dudas acerca de cuál fue en realidad la suma finalmente apoderada por sus captores y del monto total entregado para su liberación que al totalizarlo, sumando los referidos $30.000.000, estiman en $80.000.000.

El apoderado judicial no brindó argumento alguno con el fin de dilucidar lo acontecido con la presunta afectación patrimonial que sufrió la víctima, limitándose a esgrimir la cantidad de dinero solicitada por concepto de daño emergente. Conforme a lo expuesto, ante la falta de certeza sobre el padecimiento real de la afectación patrimonial, la Sala no puede efectuar el correspondiente cálculo indemnizatorio, lo contrario sería fallar con base en suposiciones, presunciones o conjeturas, lo cual, en manera alguna, le es dado, todo lo cual conlleva al no reconocimiento de la reparación material pretendida, lo que no obsta para que superadas las falencias se acuda en oportunidad diferente a procurar el reconocimiento pretendido.

Página 333 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 11444 Víctima Directa: JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MADERA Fecha de Nacimiento: 21 de noviembre de 1967 Fecha de los Hechos: 27 de octubre de 1998 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre NEREYDA SOFÍA MADERA DE MÁRQUEZ Identificación C.C. 25.986.014 Fecha de nacimiento 1 de octubre de 1946 Parentesco: madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por José Jesús Márquez Bustos. - Copia de poder suscrito por Nereyda Sofía Madera de Márquez. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Jesús Márquez Bustos. - Copia de la cédula de ciudadanía de Nereyda Sofía Madera de Márquez. - Copia formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley signado por Nereyda Sofía Madera de Márquez. - Copia de certificación suscrita por el Notario Único de Montelíbano, Córdoba, mediante la cual se hace constar la inscripción de la partida de nacimiento de Jesús Alberto Márquez Madera. - Copia del registro civil de defunción de Jesús Alberto Márquez Madera. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. 200 smlmv 100 smlmv 444 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 1:11:30, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 334 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre NEREYDA SOFÍA MADERA DE MÁRQUEZ Identificación C.C. 25.986.014 Fecha de nacimiento 1 de octubre de 1946 Parentesco: madre 30 smlmv 30 smlmv Página 335 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 15445 Víctima Directa: ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ Fecha de Nacimiento: 25 de marzo de 1971 Fecha de los Hechos: 27 de junio de 2005 Delitos Legalizados: toma de rehenes, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓ N LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 65.714.595 Fecha de nacimiento 25 de marzo de 1971 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Ángela María Parra Velásquez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - Liquidación de daños y perjuicios realizada por la perito financiera Luz 200 smlmv 100 smlmv $ 70.284.960 $ 1.318.762.344 445 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 1:19:55, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 336 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓ N LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Constanza Gamboa Español funcionaria de la Defensoría del Pueblo. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Ángela María Parra Velásquez. - Declaración jurada rendida por Luis Alberto Parra Velásquez ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá D.C. - Copia de certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema de la matrícula inmobiliaria No. 351-10551. - Copia de registros de hierros quemadores de ganado vacuno a nombre de Ángela María Parra Velásquez.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ Identificación 30 smlmv 30 smlmv No se reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, en tanto que no se aportaron los elementos de De los elementos aportados al proceso se desprende lo siguiente: i) en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 16 de septiembre de 2014, la señora Parra Velásquez manifestó que transcurridos 3 meses de su retención, los armados ilegales “empezaron a llamar para pedir plata por [su] liberación, primero Página 337 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 65.714.595 Fecha de nacimiento 25 de marzo de 1971 Víctima directa. prueba que permitan a la Sala determinar lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que permaneció privada ilegalmente de su libertad, ni cuál era su actividad económica para el momento de la ocurrencia del hecho. pidieron como mil millones de pesos y [su] papá negociando les dio en diciembre harta plata”, que no supo cuánto, pero al parecer fueron “doscientos millones” y, sin embargo, no la liberaron; transcurridos meses después, luego de llegar a un acuerdo, su padre les entregó “otra parte igual o un poquito más” produciéndose su liberación, no se registra el nombre del padre o persona que presuntamenteentregó esa otra parte y cuál fue ese “poquito más”. ii) En registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 11 de mayo de 2012, el cual, no obstante haberse registrado que fue proporcionado por Héctor Hernán Parra Velásquez, de su contenido, y las expresiones vertidas en el mismo, indican que al parecer fue rendido por Ángela María Parra Velásquez, donde se registra que la víctima fue liberada el 17 de abril de 2006, que “desde un principio (…) exigieron la suma de mil millones de pesos”, y que su hermano “Luis estuvo al frente de la negociación” para lo cual “pagaron dos rescates”, que “el primero fue en diciembre” por valor de “doscientos millones y algo más”, y que con el segundo pago, del cual no conoció su monto, se produjo su liberación; que, finalmente, por la liberación se pagó entre “trecientos a cuatrocientos millones de pesos”. iii) empero, en juramento estimatorio adiado 5 de julio de 2018, rendido ante la Defensoría del Pueblo, la señora Parra Velásquez, por un lado, tasó por concepto de “bienes perdidos y/o abandonados” la suma de $122.700.000, correspondiente a 65 reses y 7 hectáreas de cultivos; y por “gastos ocasionados a raíz del hecho victimizante” la suma de $350.000.000 por concepto de “primer pago por rescate” en diciembre de 2005, y $300.000.000 por un “segundo pago por rescate” en abril 17 de 2006, para un total de $650.000.000. iv) En declaración extrajuicio rendida por Luis Alberto Parra Velásquez el 24 de septiembre de 2018, refirió que “el 18 de diciembre de 2005, cerca del corregimiento de La Sierra (Tolima) en la zona rural entreg[ó] la suma trescientos cincuenta millones ($350.000.000) al grupo subversivo ERP como exigencia para la liberación de [su] hermana Angela María Parra Velásquez”; así mismo, señaló que el Página 338 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 17 de abril de 2006 efectuó la entrega de $300.000.000 adicionales, concretándose la liberación de la víctima en esa fecha, y que el dinero provino “de la venta de ganado, del cobro de CTD (sic) y de préstamos a familiares por el valor de cien millones de pesos $100.000.000”.

No obstante, además de las contradicciones existentes en el dicho inicialmente ofrecido por la víctima Angela María Parra Velásquez con lo afirmado posteriormente por ella en la forma como viene advertido en precedencia respecto del monto entregado al grupo armado ilegal ERP, la suma finalmente señalada por la víctima Angela María Parra Velásquez y por su hermano Luis Alberto Parra Velázquez, en monto de $650.000.000, aparece controvertida por el postulado Ancisar Sánchez Celis, quien, en versión libre rendida el 24 de mayo de 2012446, al momento de referirse a la suma exigida por la liberación de la víctima señaló que se dirigió al “caserío La Sierra, finca Los Torres, (…) a recibir entre $100 y 150 millones por la liberación, dinero entregado a Gonzalo y Daniel”, suma que dista de las cantidades dinerarias referidas por la víctima directa y por su hermano Luis Alberto Parra Velásquez; advertido, además, que el señor Héctor Hernán Parra Velásquez adujo que para lograr la liberación de su hermana tuvieron que vender el ganado y efectuar dos pagos, empero nada manifestó con relación al presunto cobro de un CDT y a préstamos que solicitaron a familiares por valor de $100.000.000, tal y como lo mencionó su hermano Luis Alberto.

En este orden, no obstante que se allegaron copias de un certificado de tradición de un terreno rural donde tenían siembras de cultivos obrando como propietaria de un porcentaje la señora Ángela María Parra Velásquez, así como de un registro de sellos de ganado a su nombre, lo cierto es que esos documentos, así esgrimidos y por sí solos, no demuestran la afectación alegada por la víctima. 446 Aportada por la Fiscalía en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.

Página 339 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE El señor apoderado judicial de la víctima no brindó fundamento argumentativo y probatorio para aclarar esas contradicciones y cuestionamientos, limitándose a referir el monto por el cual pretendía la reparación para su representada, con base en lo establecido por el perito contable, sin las aclaraciones y concreciones en torno a lo que constituía la base de dicho cálculo.

Con todo, no es posible que la Sala ante la duda acuda a presunciones o probabilidades para efectuar un posible cálculo indemnizatorio en este caso, lo cual no obsta para que la víctima, superadas las falencias probatorias puestas de presente, acuda a otro trámite incidental para hacer valer su derecho a la reparación. Página 340 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 15447 Víctima Directa: HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ Fecha de Nacimiento: 11 de noviembre de 1961 Fecha de los Hechos: 27 de junio de 2005 Delitos Legalizados: toma de rehenes, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 19.455.620 Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1961 Víctima indirecta - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Héctor Hernán Parra Velásquez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Copia manual, instructivo o formato: Consentimiento informando perito psicólogo. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la señora Angela María Parra Velásquez y a otras víctimas. - Copia de Formato de Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo. - Liquidación de daños y perjuicios realizada por la perito financiera Luz Constanza Gamboa Español funcionaria de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv 100 smlmv 447 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 1:24:50, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 341 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 19.455.620 Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1961 Víctima indirecta 30 smlmv 30 smlmv OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El Señor abogado Dr. ÁLVARO RAFAEL VALERA IGLESIAS, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se restablezca en favor de sus representados su dignidad y reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; de igual manera, que se organicen, sistematicen y conserven los archivos de los hechos y circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de cualquiera La Sala, además de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, dispone que, por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que en beneficio de las víctimas se ejecute todo un plan orientado a su Página 342 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de las medidas de las que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o los archivos de los entes territoriales.

Además, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer conductas que sean violatorias y atentatorias de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica. Así mismo, se ordena que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectúe las coordinaciones a que haya lugar a fin de llevar a cabo con los postulados un acto público de perdón en aras de reestablecer el buen nombre, la dignidad y honra de las víctimas antes aludidas, por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, que en ese mismo acto los postulados expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Como ya se indicó, esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional por la secretaría de esta Sala. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.

Página 343 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1. ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA. HECHO NÚMERO 6448 Víctima Directa: JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ Fecha de Nacimiento: 14 de abril de 1965 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 449 Nombre JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 3.836.297 Fecha de nacimiento 14 de abril de 1965. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de manual, instructivo o formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Copia de poder suscrito por Jaime del Cristo Martínez Márquez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del documento mediante el cual Jaime del Cristo Martínez Márquez fue remitido a Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuera asignado un defensor que lo representara dentro del presente proceso. 150 smlmv 150 smlmv 448 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 25:32, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 449 También definido por la abogada representante de víctimas como “Daño a la Salud” Página 344 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre JAIME DEL CRISTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 3.836.297 Fecha de nacimiento 14 de abril de 1965.

Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv 30 smlmv450 HECHO NÚMERO 6451 Víctima Directa: HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA Fecha de Nacimiento: 25 de diciembre de 1969 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Henry Dearrib Torres Mendoza. - Copia de documento en el que la víctima Henry Dearrib Torres Mendoza es remitido a 150 smlmv 450 No obstante lo solicitado por el representante judicial de víctimas por concepto de daño en la vida de relación, para este caso y los subsiguientes, se tomará como referencia lo expuesto por la Sala en el acápite intitulado “1.6.2.1.1.1.3.

Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. 451 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 46:30, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 345 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) C.C. 92.513.774 Fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1969.

Víctima directa. Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le sea asignado un defensor que lo represente dentro del presente proceso. - Copia de la cédula de ciudadanía. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre HENRY DEARRIB TORRES MENDOZA Identificación C.C. 92.513.774 Fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1969.

Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv Página 346 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 6452 Víctima Directa: RICARDO RAFAEL SOLÓRZANO GARAY Fecha de Nacimiento: 22 de septiembre de 1967 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 453 Nombre RICARDO RAFAEL SOLÓRZANO GARAY Identificación C.C. 3.848.666 Fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1967. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Poder autenticado suscrito por Ricardo Rafael Solórzano Garay. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de documento mediante el cual Ricardo Rafael Solórzano Garay fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le sea asignado un defensor que lo represente dentro del presente proceso. 150 smlmv 150 smlmv 452 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 52:30, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 453 Referido por la abogada representante de víctimas como “Daño a la Salud”. Página 347 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre RICARDO RAFAEL SOLÓRZANO GARAY Identificación C.C. 3.848.666 Fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1967.

Víctima directa. 30 smlmv 30 smlmv Página 348 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 6454 Víctima Directa: DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA Fecha de Nacimiento: 22 de octubre de 1942 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA Identificación C.C. 6.807.241 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1942. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Donaldo Custodio Ávila Ortega. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Certificación suscrita por Jerónimo Antonio Monroy Sierra, Fiscal Coordinador Unidad de Fiscalías Especializadas, en la que se hace constar que esa Unidad adelantó una investigación por el secuestro extorsivo del que fue víctima Donaldo Custodio Ávila Ortega. 150 smlmv 454 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 1:00:05, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 349 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) Nombre DONALDO CUSTODIO ÁVILA ORTEGA Identificación C.C. 6.807.241 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1942.

Víctima directa. 30 smlmv HECHO NÚMERO 6455 Víctima Directa: JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO Fecha de Nacimiento: 14 de mayo de 1962 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Nombre JUAN CARLOS LLANO - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder autenticado suscrito por Juan Carlos Llano Buitrago. 150 smlmv $ 2.463.944 $ 17.647.429 455 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 1:04:30, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. Página 350 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE BUITRAGO Identificación C.C. 71.634.564 Fecha de nacimiento 14 de mayo de 1962.

Víctima directa. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del documento mediante el cual Juan Carlos Llano Buitrago fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que lo representara dentro del presente proceso. - Certificación suscrita por Yessin Eliecer Causil Betin, Fiscal Primero Especializado, en la que se hace constar que en esa fiscalía se adelantó investigación por el secuestro extorsivo del que fue víctima Juan Carlos Llano Buitrago. - Acta de declaración juramentada No. 2018-826 rendida por Juan Carlos Llano Buitrago ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. - Copia de manual, instructivo o formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios de la Defensoría del Pueblo.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Nombre JUAN CARLOS LLANO BUITRAGO Identificación C.C. 71.634.564 Fecha de nacimiento 14 de mayo de 1962. 30 smlmv La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, toda vez que la representante judicial de víctimas se limitó a esgrimir el valor por concepto de lucro cesante sin exponer ninguna La representación de la víctima adujo que “la víctima directa sufrió por el secuestro extorsivo y que además, lo obligaron a pagar una suma de siete millones de pesos $7.000.000 para su liberación”, y, por su parte, el señor Juan Carlos Llano Buitrago afirmó en declaración jurada que durante su cautiverio a manos de la guerrilla del ERP se formalizó el pago de su rescate por valor de $7.000.000 “los cuales los facilitó un expatrón (…) de una empresa la cual ya no existe (Oscar Villegas y compañía S.A.S.) con intereses del 10% mensual, [por lo cual se vio] forzado a vender la casa que [habitaba con su esposa y sus hijos] en el barrio Las Colinas en la ciudad de Sincelejo.

Página 351 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Parentesco: Víctima directa. explicación o argumentación al respecto; además, tampoco emerge de la carpeta incidental algún elemento de prueba que permita a la Sala establecer con certeza la ocurrencia de este daño material.

Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias, la pretensión indemnizatoria sea presentada en otro incidente de reparación. Casa que estaba hipotecada con el banco Davivienda la cual [se vio] obligado a venderla para pagar las deudas pendientes”. En este orden, encuentra la Sala que si bien se ofrece poco diligente la actuación de la representación judicial frente al aporte de elementos materiales probatorios de las operaciones comerciales que afirma la víctima se vio obligado a realizar “para pagar las deudas pendientes”, lo cierto es que, de todas formas, dicho aporte, por sí solo, tampoco probaría la razón de su realización, pues, como vemos, el señor Juan Carlos Llano Buitrago refiere es “al pago de deudas pendientes” sin indicar cuáles eran las razones de esas deudas; de acuerdo con ello, lo que sí obra en el diligenciamiento es la estimación categórica que respecto del monto pagado por su liberación se vio compelido a realizar en cuantía de $7.000.000, suma que no aparece confrontada con ningún otro medio de prueba ni refutada por los victimarios, además las reglas de una sana crítica y la experiencia conllevan a la Sala al convencimiento de que el valor declarado de $7.000.000 resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló el episodio delictivo del cual dio cuenta el afectado bajo la gravedad del juramento por lo que se procederá a ordenar su reconocimiento para que sea reparado por dicha afectación patrimonial, suma que indexada a la fecha de la liquidación de la sentencia arroja un total de $15.399.340 o 19 smlmv.

Página 352 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 6456 Víctima Directa: FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 24 de septiembre de 1952 Fecha de los Hechos: 30 de abril de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 457 Nombre FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 12.718.778 Fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1952 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Poder autenticado suscrito por Fernando Antonio Hernández Martínez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del documento mediante el cual Fernando Antonio Hernández Martínez fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que lo representaran dentro del presente proceso. - Acta de declaración extrajuicio No. 778 rendida por José Wilson Ortega Guarín ante la Notaría Única de Corozal, Sucre, en la que manifestó que conoce a la víctima directa, así como a su compañera permanente, quienes conviven en unión libre hace aproximadamente 25 años. 150 smlmv 150 smlmv Nombre ELVIRA LUZ ORTEGA MENDOZA Identificación - Poder suscrito por Elvira Luz Ortega Mendoza. - Copia del documento mediante el cual la víctima Elvira Luz Ortega Mendoza fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que la 150 smlmv 456 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 141 rec. 1:14:45, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 457 También definido por la abogada representante de víctimas como “Daño a la Salud” Página 353 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 457 C.C. 22.884.846 Fecha de nacimiento 8 de marzo de 1962.

Parentesco: Compañera permanente. representara dentro del presente proceso. - Copia de la cédula de ciudadanía. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 12.718.778 Fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1952 Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv 30 smlmv Nombre ELVIRA LUZ ORTEGA MENDOZA Identificación C.C. 22.884.846 Fecha de nacimiento 8 de marzo de 1962.

Parentesco: Compañera permanente. 30 smlmv n/a Página 354 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 7458 Víctima Directa: MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ Fecha de Nacimiento: 27 de diciembre de 1940 Fecha de los Hechos: 20 de noviembre de 1999 Delitos Legalizados: homicidio en persona protegida y toma de rehenes.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 459 LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.159.652 Fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1940. Parentesco: Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro. - Copia de poder suscrito por María del Carmen Ucros de Domínguez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del documento mediante el cual la víctima María del Carmen Ucros de Domínguez fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, para que le sea asignado un defensor que la represente dentro del presente proceso. - Declaración extraproceso rendida por Víctor José Severiche Cisnero, ante la Notaría Única del Circulo de Sincé, Sucre. - Declaración extraproceso rendida por Rodrigo Alberto Vanegas Arrieta 150 smlmv 300 smlmv $ 781.242 $ 453.791.029 458 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 5:45, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 459 También definido por la abogada representante de víctimas como “Daño a la Salud” Página 355 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 459 LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE y Jorge Arturo Vanegas Arrieta, ante la Notaría Única del Circulo de Sincé, Sucre. - Declaración extraproceso rendida por Enrique Alfredo Santis Castilla, ante la Notaría Única del Circulo de Sincé, Sucre.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA DEL CARMEN UCROS DE DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.159.652 Fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1940. Parentesco: Víctima directa.. 30 smlmv 30 smlmv La Sala no reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, pues la representante judicial de la víctima simplemente se limitó a referir el monto de reparación pretendido sin brindar alguna explicación o argumentación sobre el particular, ni allegó la mínima documentación requerida para soportar su solicitud.

Para fundamentar y dar comprobación a esta clase de daño, la actuación registra lo siguiente: i) un formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizado al margen de la ley, diligenciado por la señora María Del Carmen Ucros de Domínguez, en el que, entre otras cosas sostuvo que en total su esposo “pagó ciento ochenta millones de pesos por [su] rescate, tuvo que vender todo el ganado, prestó plata a interés. Pero después [les] tocó vender la finca para pagar los intereses del dinero.

Enseguida de pagar el dinero [le] dieron la libertad”; ii) Declaración extraproceso rendida por el señor Víctor José Severiche Cisneros, rendida ante el Notario Único del Círculo de Sincelejo (Sucre) el día 25 de junio de 2018, en donde, bajo la gravedad del juramento dio cuenta de que le consta que el 20 de noviembre de 1999 fue secuestrada la señora Ucros de Domínguez, y que tal hecho le ocasionó a su esposo Daniel Arturo Domínguez Lastre “un detrimento económico muy fuerte, ya que tuvo que pagarle a la guerrilla por la Página 356 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE liberación de su esposa (…) ciento ochenta millones de pesos”; así mismo, indicó que le consta que el señor José María Severiche Navarro le prestó a Daniel Arturo Domínguez Lastre “cien millones de pesos”, los cuales “le fueron cancelados en ganado (100) vacas paridas”; iii) Declaración extraproceso rendida por Rodrigo Alberto Vanegas Arrieta y Jorge Arturo Vanegas Arrieta, en la que indicaron “que por medio de las escrituras No. 139 de fecha 01 de junio de 2006 y Escritura No. 41 de fecha febrero 06 de 2007, ambas de la Notaría del Círculo de Sincé (Sucre)” debidamente registradas, compraron “al señor Daniel Arturo Domínguez Lastre (…) los predios denominado Campo Nuevo (…)” por valor “comercial de $50.000.000”; así mismo, manifestaron que, de lo dicho por el señor Domínguez Lastre, “el dinero producto de esas ventas se utilizó para cancelar las deudas del secuestro de la señora María del Carmen Ucros de Domínguez, al grupo subversivo ERP (…) ya que a raíz de dicho secuestro había sacado la suma de dinero de $50.000.000 al interés, los cuales lo llevaron a asfixiar económicamente, por lo que decidió vender[les] las dos porciones de tierra antes mencionadas”. iv) Declaración de Enrique Alfredo Santis Castilla, en la que manifestó, bajo la gravedad del juramento, que por medio de “escritura pública No. 111 de fecha 29 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de los Palmitos y debidamente registrada (…), el señor Daniel Arturo Domínguez Lastre constituyó hipoteca a [su] favor, por la suma de treinta millones de pesos $30.000.000, según [le] manifestó fue para cancelar la deuda del secuestro de su señora esposa (…) ya que había prestado una gran cantidad de dinero al interés, lo que lo llevó a un asfixiamiento económico”.

Así las cosas, si bien se advierte deficiente la actividad probatoria por parte de la abogada representante de la víctima respecto del soporte documental frente a las transacciones comerciales y los prestamos con intereses a que se vio compelida la víctima para obtener recursos económicos y Página 357 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE así lograr su liberación, la cual le fue afectada por el accionar ilegal del grupo insurgente ERP, la Sala no puede dejar de reconocer que de los elementos probatorios aportados y relacionados en precedencia se desprende que para lograr la liberación de la señora Ucros de Domínguez su esposo tuvo que cancelar una suma igual a $180.000.000, advertido que no existe tarifa legal de pruebas para establecer y dar fundamento a lo alegado, resultando convincente como medios suasorios, en este caso, las pruebas testimoniales aportadas y valoradas a la luz de una sana crítica por lo cual se reconoce a manera de reparación por este concepto dicha suma de $180.000.000, que indexada a la fecha de la liquidación de la sentencia arroja un total de $457.526.384 o, lo que es lo mismo, 552 smlmv.

OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que la Sala disponga que se les brinde a sus representados atención médica y psicológica de manera gratuita a través de una institución de salud especializada.

Además, que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas, y que los postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del La Sala, sin perjuicios de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por la representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que mediante los mecanismos necesarios, ordenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica de cada una de las víctimas representadas por la Dra. Tovar Carrasquilla.

La Sala ordenará igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la Página 358 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. asistencia de las víctimas antes referidas, en el que el postulado WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, que en ese mismo acto exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.

Página 359 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2. ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA. HECHO NÚMERO 7460 Víctima Directa: FLORICELDA OROZCO ARENILLA Fecha de Nacimiento: 22 de febrero de 1957 Fecha de los Hechos: 20 de noviembre de 1999 Delitos Legalizados: homicidio en persona protegida y toma de rehenes.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre FLORICELDA OROZCO ARENILLA Identificación C.C. 32.677.901 Fecha de nacimiento 22 de febrero de 1957. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro. - Copia de poder suscrito por Floricelda Orozco Arenilla. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de documento en el que la víctima Floricelda Orozco Arenilla fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que la representase dentro del presente proceso. - Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado perito psicólogo. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. 150 smlmv461 $ 125.458.553,79 100 smlmv462 460 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 24:45, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 461 Por el delito de Secuestro extorsivo agravado. 462 Por el delito de Actos de Terrorismo. Página 360 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre FLORICELDA OROZCO ARENILLA Identificación C.C. 32.677.901 Fecha de nacimiento 22 de febrero de 1957 Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv463 Con relación al daño emergente encontramos que la víctima Floricelda Orozco Arenilla en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 12 de abril de 2013 adujo que permaneció “secuestrada por ocho días” y que su “esposo pagó la suma de cincuenta millones de pesos” para su liberación. Igualmente, a través de la prueba documental de identificación de afectaciones efectuada por la víctima ante la Defensoría del Pueblo el 15 de agosto de 2018, sostuvo que: “tenía locales comerciales” y que su sueño de ser una “gran comerciante” se vio truncado “porque tuv[o] que pagarle a ellos y qued[ó] con deudas y decayó [su] actividad económica” porque debió pagarle a las “personas que [le] prestaron y [a los] bancos”; así mismo, refirió que permaneció “pagando muchos años [el] dinero que le quitaron ellos”, que perdió “un local comercial y quit[ó] los negocios, los almacenes y vendi[ó] los [tres] locales” que poseía, por lo que quedó como “ama de casa”, por lo que solicitó que, además de ser indemnizada por el tiempo de vida improductivo, se le reconozca “los dineros que tuv[o] que pagar por el secuestro [y] un local que perd[ió]” (destaca la Sala).

Así lo expuesto, no obstante la deficiente actividad probatoria frente a las transacciones efectuadas por la víctima, conforme ella lo indica, para poder sufragar el monto económico exigido por su liberación, el diligenciamiento cuenta con la estimación ofrecida por la víctima respecto de la afectación patrimonial concreta padecida con ocasión de su secuestro y posterior liberación, sin que dicho aspecto se encuentre controvertido en la actuación y refutada por los victimarios, por lo que se hará el reconocimiento por el valor en pesos declarado de $50.000.000, suma que indexada a la fecha de liquidación de la sentencia arroja un total de $127.090.662 o 153 smlmv.

La Sala no reconocerá la indemnización por daño moral por el delito de actos de terrorismo, como lo solicitó el apoderado judicial de la víctima, toda vez que, como se establece de los registros de la actuación, ese delito no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación a alguno de los postulados dentro del presente cargo, y, en consecuencia, tampoco fue objeto de legalización. 463 Por el delito de Secuestro extorsivo agravado.

Página 361 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 7464 Víctima Directa: HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ Fecha de Nacimiento: 16 de agosto de 1963 Fecha de los Hechos: 20 de noviembre de 1999 Delitos Legalizados: homicidio en persona protegida y toma de rehenes.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ Identificación C.C. 92.502.238 Fecha de nacimiento 16 de agosto de 1963 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro. - Copia de poder suscrito por Héctor Eduardo Mercado Álvarez. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia de documento mediante el cual la víctima Héctor Eduardo Mercado Álvarez fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que lo representase dentro del presente proceso. - Copia de Certificación expedida por el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y Destacado ante el Gaula de Sincelejo, Sucre, en la que se hace referencia a la denuncia instaurada por el secuestro del que 150 smlmv465 $ 125.458.553,79 464 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 142 rec. 49:00, sesión de audiencia del día 25 de septiembre de 2018. 465 Por el delito de Secuestro extorsivo agravado. Página 362 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE fue víctima Héctor Eduardo Mercado Álvarez. - Copia de declaración extraproceso No. 68 rendida por Héctor Eduardo Mercado Álvarez ante la Notaría Única del Circulo de Sampués (Sucre). - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informando perito psicólogo correspondiente a la víctima Mercado Álvarez. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba Documental de Identificación de Afectaciones Peritos Psicólogos realizado a la víctima directa. 100 smlmv466 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE Nombre HÉCTOR EDUARDO MERCADO ÁLVAREZ Identificación C.C. 92.502.238 Fecha de nacimiento 16 de agosto de 1963 Parentesco: Víctima directa. 30 smlmv467 Respecto de la petición, en la carpeta incidental se encuentra un formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor Héctor Eduardo Mercado Álvarez, en el que, entre otras cosas, sostuvo que, durante su privación ilegal de su libertad, los armados ilegales le “dijeron que [su] rescate costaba $100.000.000, pero les dij[o] que no contaba con ese dinero”, por manera que llegaron a “un acuerdo de $50.000.000” y que “un familiar [suyo] los llevó a la zona el 10 de diciembre de 1999 y el 13 de diciembre [lo] liberaron en Chalan ”; lo cual confirmó en declaración extraproceso rendida el 19 de noviembre de 1999, en la que reiteró que fue secuestrado por un frente del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, al mando de Rafael Simanca Bello alias “Gilberto”, por lo que, en consecuencia, lo obligaron a pagar por su liberación el monto de $50.000.000, y que “dicha suma se pudo obtener por colaboración de préstamos de [sus] familiares y amigos de la familia”.

La Sala no reconocerá la indemnización por daño moral por el delito de actos de terrorismo, como lo solicitó el 466 Por el delito de Actos de Terrorismo. 467 Por el delito de Secuestro extorsivo agravado. Página 363 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL (smlmv) DAÑO EMERGENTE apoderado judicial de la víctima, toda vez que, como se establece de los registros de la actuación, ese delito no fue imputado ni formulado por la Fiscalía General de la Nación a alguno de los postulados dentro del presente cargo, y, en consecuencia, tampoco fue objeto de legalización. Sobre el particular, aunque la actuación del apoderado judicial de la víctima se limitó a solicitar en favor de su representado, por los daños y perjuicios materiales, el valor actualizado de $125.458.553,79, sin aportar ningún otro elemento material probatorio en pro de la demostración de la afectación que sufrió la víctima como consecuencia de su privación ilegal de la libertad, de todas maneras no puede desconocerse la estimación que otorga la víctima respecto de la afectación patrimonial padecida, la cual se aprecia pacífica frente a la actuación, al no encontrar refutación frente a su testimonio ni por parte de los victimarios, por lo que se hace el reconocimiento en la cuantía declarada de $50.000.000, suma que indexada a la fecha de liquidación de la presente sentencia da un total de $127.090.602 o, lo que es lo mismo, 153 smlmv.

OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se disponga, con el fin de restablecer la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella, un reconocimiento público de responsabilidad de parte del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, al igual que una declaración pública de su arrepentimiento y de su compromiso de no incurrir en conductas punibles y su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto; así como su colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas Página 364 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico conocimiento, y llevar a cabo acciones de servicio social. Así mismo, que se disponga que la sentencia se publique en un diario local y de amplia circulación. También solicitó que se otorguen por parte del Estado Colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales, y el Departamento para la Prosperidad Social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región. Tal beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los Programas de Vivienda Gratuita.

Igualmente, que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras las víctimas participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas. Adicionalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los arts. 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para asegurar el sostenimiento de las víctimas en estos hechos, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y que para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Además, solicitó que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas que representa, y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. Éste beneficio con cargo a la Súperintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, la Banca Comercial, representadas por el señor abogado Bruges Daza, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia al grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo -ERP-.

De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por el señor abogado Bruges Daza, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.

En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar a los hogares que sean identificados como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.

Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Página 365 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico FINAGRO, BANCOLDEX, (BANCOLDEX, sobre la existencia de recursos, en beneficio de las micros y pequeñas empresas), el Conpes 3726 de 2012 (por medio del cual se establecen metas, indicadores y mecanismos concretos para poner en marcha el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establecido por la Ley 1448 de 2011).

Así mismo, solicitó la inclusión de las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos y que tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y las Gobernaciones que corresponda.

El abogado representante de víctimas sostuvo que los informes o pericias psicológicas dan cuenta de estrés post-traumático por lo que se recomienda que se brinde atención psicoterapéutica que debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.

Así mismo, debe brindarse capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico. Por último, solicitó disponer lo necesario y lo que en derecho corresponda, con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal, de justicia transicional, que, per se, concibe todo lo contrario, esto es, reconciliación y perdón, por lo que pide que el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS manifieste de viva voz que no volverá a cometer conducta alguna violatoria de Derechos Humanos. 4.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior (BANCOLDEX), Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 5.

Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas. Esta sentencia se publicará ampliamente en todo su contenido en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional sobre su proferimiento.

Página 366 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.3. ABOGADA: Dra. AIDEE GALINDO DE RIVERA. HECHO NÚMERO 10468 Víctima Directa: HILARIO TORRES ARROYO Fecha de Nacimiento: 19 de octubre de 1976 Fecha de los Hechos: 16 de diciembre de 1996 Delitos Legalizados: toma de rehenes, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y desplazamiento forzado.

DE LO SOLICITADO469 VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nombre HILARIO TORRES ARROYO Identificación C.C. 73.577.799 Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1976 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Hilario Torres Arroyo. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa. - Copia de denuncia por secuestro instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por la víctima directa. - Copia de formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Copia de formato de órdenes a policía judicial con la finalidad de entrevistar a la víctima directa. - Copia de formato de entrevista FPJ-14 realizada a Hilario Torres Arroyo. - Copia de informe de investigador de campo FPJ-11, cuyo objetivo fue entrevistar al señor Hilario Torres Arroyo. 200 smlmv471 100 smlmv472 468 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 143 rec. 27:12, sesión de audiencia del día 26 de septiembre de 2018. 469 No obstante haber hecho referencia la abogada representante de la víctima en desarrollo del incidente de reparación integral (rec. 32:12 ibidem), que con relación a los perjuicios materiales se circunscribía a lo determinado por el perito financiero, lo cierto es que no expuso los valores pretendidos por este concepto. 471 Por el delito de secuestro extorsivo agravado, calificación inicial dada en el cargo. 472 Por todos los delitos aquí formulados al postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES.

Página 367 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Copia de la Resolución No. 201753496 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve revocar la Resolución No. 2014-446246 del 23 de abril de 2014, e incluir en el Registro Único de Víctimas al señor Hilario Torres Arroyo. - Foto de credencial que acredita a Hilario Torres Arroyo como Concejal del municipio de Tiquisio (Bolívar), entre los años 1995 a 1997. - Certificación suscrita por el Secretario del Concejo Municipal de Tiquisio (Bolívar), constatando que Hilario Torres Arroyo fue Concejal de ese municipio entre los años 1995 a 1996. - Copia de comunicación de la secretaría general del Consejo de Tiquisio de fecha enero 17 de 1997 dirigida a la víctima para que asista a una jornada de salud, entre otras; igualmente, copia de planilla de transporte de sesiones ordinarias de agosto – septiembre de 1996, y en donde se relaciona a la víctima Hilario Torres Arroyo. - Liquidación realizada por el perito financiero Edward Norvey Trujillo Barraza. - Hoja de vida de Edward Norvey Trujillo Barraza. - Copia de la tarjeta profesional de contador público de Edward Norvey Trujillo Barraza. - Intervención de la víctima directa Hilario Torres Arroyo en el desarrollo del presente tramite incidental470. 100 smlmv473 470 Audio Audiencias 2018 piso 2 – 143 rec. 13:04, sesión de audiencia del día 26 de septiembre de 2018. 473 Por el delito homicidio en persona protegida en el grado de tentativa.

Página 368 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nombre HILARIO TORRES ARROYO Identificación C.C. 73.577.799 Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1976 Parentesco: Víctima directa 60 smlmv474 100 smlmv OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada Dra. AIDEE GALINDO DE RIVERA, además de las pretensiones antes referidas requirió para su representado como medidas de reparación las siguientes: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA La señora abogada representante de esta víctima solicitó a la Sala que ordene el acceso gratuito en atención a la salud mental para el tratamiento psicológico de su representado y medicamentos gratuitos para que su atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada de orden nacional; además, solicitó medidas de generación de empleo.

Así mismo, solicitó que se restablezca la dignidad de su representado, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES participe de un La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, accede a lo solicitado por la apodera judicial de la víctima, de tal manera que se ordena, por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que en beneficio de HILARIO TORRES ARROYO se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica y salud mental. 474 Se hace el reconocimiento de 60 smlmv, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo expuesto en el acápite intitulado “1.6.2.1.1.1.3.

Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional”, 30 smlmv corresponden al delito de toma de rehenes, y los otros 30 smlmv corresponden al punible de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, punibles acontecidos en circunstancias contextuales diferentes, en la forma y términos en que la abogada representante de víctimas expuso el incidente de reparación integral.

Página 369 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de la víctima, en el que, además, efectúe una declaración pública de arrepentimiento, y manifieste su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; también, que se comprometa a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar, y reconozca que la víctima Hilario Torres Arroyo es una persona de bien, honesta y sin antecedente alguno. Adicionalmente, solicitó que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido la víctima a este escenario procesal de justicia transicional.

La Sala ordenará, igualmente, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de la familia de la víctima HILARIO TORRES ARROYO, en el que el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, que en ese mismo acto exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos u otra conducta punible.

Página 370 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.4. ABOGADO: Dr. ANÍBAL FRANCISCO MUÑOZ BLANCO. HECHO NÚMERO 4475 Víctima Directa: ELOY PORTO BARRERA Fecha de Nacimiento: no reporta Fecha de los Hechos: 8 de febrero de 2000 Tiempo entre hecho y sent: 227,77 meses Delitos Legalizados: secuestro simple, toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre ELOY PORTO BARRERA Identificación C.C. No. 6.819.316 Fecha de nacimiento No reporta Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por el señor Eloy Porto Barrera al señor abogado Aníbal Francisco Muñoz Blanco476. - Avalúo comercial de un vehículo signado por Julio Mejía Pérez. - Certificación suscrita por el contador público Jamer de Jesús Zarza Acosta. - Certificación de antecedentes disciplinarios emitida por la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores dando fe que Jamer de Jesús Zarza Acosta se encuentra inscrito y vigente ante esa entidad como contador público.

Sin determinar477 $28.583.671478 475 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2018 piso 2 – 143 rec. 53:00, sesión de audiencia del día 26 de septiembre de 2018. 476 Aportado a la Sala con antelación al incidente de reparación integral, obrante a folio 8 del cuaderno anexo. 477 El abogado representante de víctima solicitó cuantificar a consideración de la Magistratura los perjuicios inmateriales padecidos por Eloy Porto Barrera. 478 Que, con base en lo indicado por el abogado en la audiencia, $ 12.500.000 corresponden al avalúo del vehículo hurtado al momento de la ocurrencia del hecho, y $16.083.671 que corresponden a la indexación del valor comercial del vehículo a agosto de 2018.

Página 371 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor identificado con placa CTB-040 a nombre de Porto Barrera Eloy y Ávila Benavides Vilma.

DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre ELOY PORTO BARRERA Identificación C.C. No. 6.819.316 Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: Víctima directa No se reconocerá la indemnización por daño moral, en tanto que el apoderado judicial dejó en manos de la Sala su “cuantificación”, respecto de lo cual debe indicarse que a esta autoridad judicial no le está dado llenar los vacíos de los apoderados judiciales, ni a partir de meras conjeturas o suposiciones para efectuar un posible cálculo indemnizatorio. $15.250.458 o 18 smlmv479 479 El abogado representante de víctimas hizo consistir la solicitud reparación por daño emergente en el hurto del vehículo de placas CTB, marca Chevrolet LUV, modelo 90, cilindraje 2.3, clase de vehículo camioneta, color blanco, servicio particular, motor No. 791059, chasis No. TS986107, de propiedad de su representado.

Si bien la Sala encontró demostrado el perjuicio material equivalente a $30.500.915 o 37 smlmv, se reconocerá a la víctima Eloy Porto Barrera la mitad, equivalente a $15.250.458, en tanto que, de los elementos probatorios que hacen parte de la actuación (tarjeta de propiedad del vehículo hurtado y la Resolución No. 1675 de 2000, mediante la cual la Secretaría de Tránsito Municipal de Sincelejo dispuso la cancelación de la matrícula del vehículo de placas CTB-040 y demás características antes señaladas) se desprende que también se registró como copropietaria del rodante a la señora Vilma Ávila Benavides, respecto de quien se hace necesario mantener incólume su derecho a una posible reparación. Página 372 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 4.5. ABOGADO: Dr. JORGE ELIECER OROZCO LASTRA. HECHO NÚMERO 1480 Víctima Directa: PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO Fecha de Nacimiento: No reporta Fecha de los Hechos: 2 de mayo de 1997 Delitos Legalizados: toma de rehenes y desplazamiento forzado. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL Nombre PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral (escrito del abogado sin elementos materiales probatorios). 150 smlmv Nombre JUAN CARLOS BALOCO NAVARRO Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: Víctima indirecta 150 smlmv 480 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 143 rec. 1:06:30, sesión de audiencia del día 26 de septiembre de 2018. Página 373 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL Nombre PERSEVERANDA NAVARRO DE BALOCO Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Víctima directa La Sala no puede reconocer las pretensiones indemnizatorias por daño moral solicitadas, en tanto que no emerge de la carpeta incidental aportada por el profesional del derecho poderes que lo legitimen para actuar como apoderado judicial de la señora Perseveranda Navarro de Baloco y del señor Juan Carlos Baloco Navarro; inclusive, tampoco se aportaron documentos que permitan establecer la identidad de las víctimas.

Así entonces, debido a que el señor abogado no cumplió con la mínima carga argumentativa y probatoria, limitándose su intervención a esgrimir unos montos indemnizatorios sin fundamento o sustento, no es posible determinar con grado de certeza el acaecimiento del daño moral aducido. En ese orden, y con todo, débase recordar que a la Sala no le está dado entrar a determinar montos con base en suposiciones o especulaciones para llenar los vacíos dejados por los abogados representantes de víctimas para efectuar algún cálculo indemnizatorio, requiriéndose contar para tal efecto de elementos probatorios, así fuesen mínimos, que permitan establecer con grado de certeza las afectaciones de manera cierta, concreta y real.

La sola falta de legitimidad para actuar del abogado representante de víctimas releva a la Sala de cualquier pronunciamiento respecto de lo pretendido, empero sea la oportunidad para, de todas maneras, dejar expreso que la forma y términos en que el abogado representante de víctimas presentó el incidente de reparación denota el desconocimiento del proceso penal especial de Justicia y Paz, por lo que se le hace un llamado para que en adelante actúe, conforme a ello, de manera diligente en aras de procurar por las garantías reservadas para las víctimas del conflicto armado dentro del trámite transicional.

Lo anterior no obsta para que, subsanadas las anteriores falencias, las víctimas o el señor representante de las mismas puedan hacer valer sus derechos en otro trámite incidental que se adelante en contra de algún exmiembro del grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. Nombre JUAN CARLOS BALOCO NAVARRO Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: Víctima indirecta Página 374 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 4.6. ABOGADO: Dr. ALTERVIS HERRERA MENDOZA. HECHO NÚMERO 9481 Víctima Directa: DANIRIS ZAYAS ARÉVALO Fecha de Nacimiento: 23 de octubre de 1980 Fecha de los Hechos: 7 de septiembre de 2002 Delitos Legalizados: desplazamiento forzado. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL Nombre DANIRIS ZAYAS ARÉVALO Identificación C.C. No. 30.875.282 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1980 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Daniris Zayas Arévalo y Jhoenis Zayas Arévalo. - Copia de oficio D-7 UNJP.

No. 3136 de fecha 14 de diciembre de 2014, suscrito por Deicy Jaramillo Rivera, Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó a Jhoenis Zayas Arévalo información relacionada con su hermana Daniris para efectos de documentar el caso. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima ante la Fiscalía, suscrita por Jhoenis Zayas Arévalo. - Certificación suscrita por Juan Francisco Leal Barros, contador público. - Certificación de antecedentes disciplinarios emitida por la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores dando fe que Juan Francisco Leal Barros se encuentra inscrito y vigente ante esa entidad. - Copia de la tarjeta profesional y de la cédula de ciudadanía de Juan Francisco Leal Barros. - Registro civil de nacimiento de Jhoenis Zayas Arévalo. - Registro civil de nacimiento de Daniris Zayas Arévalo 50 smlmv Nombre JHOENIS ZAYAS ARÉVALO Identificación C.C. 9.162.767 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 1985 Parentesco: hermano 50 smlmv 481 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 143 rec. 1:15:45, sesión de audiencia del día 26 de septiembre de 2018. Página 375 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑO MORAL Nombre DANIRIS ZAYAS ARÉVALO Identificación C.C. No. 30.875.282 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1980 Parentesco: Víctima directa 50 smlmv Nombre JHOENIS ZAYAS ARÉVALO Identificación C.C. 9.162.767 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 1985 Parentesco: hermano La Sala no reconocerá esta pretensión, toda vez que el apoderado judicial no aportó elemento de convicción que demuestre que el señor Jhoenis Zayas Arévalo padeció algún daño moral en calidad de víctima directa del delito de desplazamiento forzado, ya que dicho desplazamiento no aparece probado, tampoco existen elementos probatorios que lleven al convencimiento acerca de que él evidentemente sufrió, en calidad de víctima indirecta, un daño moral a consecuencia del desplazamiento de su hermana Daniris Zayas Arévalo.

La presentación general del incidente efectuada por el señor abogado, no permite determinar con certeza la afectación que presuntamente padeció la víctima, ante lo cual no le es dado a la Sala acudir a suposiciones para efectuar un posible cálculo indemnizatorio. Página 376 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico 4.7. ABOGADO: Dr. JAIME PARRA CUBIDES. HECHO NÚMERO 3482 Víctima Directa: ÁLVARO SIERRA SOLER Fecha de Nacimiento: 5 de agosto de 1948 Fecha de los Hechos: 24 de febrero de 2001 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁLVARO SIERRA SOLER Identificación C.C. 5.943.977 Fecha de nacimiento 5 de agosto de 1948 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de registro civil de nacimiento de Álvaro Sierra Soler. - Formato de Entrevista FPJ-14 realizada al señor Álvaro Sierra Soler, por el Investigador Criminalístico VII Francisco de Jesús Montes Escobar de la Fiscalía General de la Nación. - Copia de sentencia condenatoria en contra de José Santos Roa Acevedo proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) de fecha 22 de octubre de 2004. - Poder Suscrito por Álvaro Sierra Soler y Álvaro Tovar Cañón. - Copia de recorte de periódico titulado “El Tolima secuestrado”. - Copia de recorte de periódico titulado “27 años de cárcel a secuestrador del norte del Tolima”. 200 smlmv 100 smlmv $ 2.100.000 $ 10.000.000 482 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 145 rec. 32:20, sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2018. Página 377 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Copia de recorte de periódico titulado “Condenas de Elmer ya suman 110 años de cárcel”.

Nombre LILIA SUSANA LÓPEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 41.768.473 Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: esposa. - Copia de registro civil de matrimonio celebrado entre Álvaro Sierra Soler y Lilia Susana López Martínez. - Copia de certificado de matrimonio de la Arquidiócesis de Bogotá Parroquia Nuestra Señora del Carmen entre Álvaro Sierra Soler y Lilia Susana López Martínez. 100 smlmv 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.

Nombre MÓNICA LILIANA SIERRA LÓPEZ Identificación No reporta Fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1990 Parentesco: hija. - Copia de registro civil de nacimiento de Mónica Liliana Sierra López. 100 smlmv 100 smlmv Nombre CÉSAR ANDRÉS SIERRA LÓPEZ Identificación No reporta Fecha de nacimiento 26 de abril de 1986 Parentesco: hijo. - Copia de registro civil de nacimiento de César Andrés Sierra López. 100 smlmv 100 smlmv Página 378 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁLVARO SIERRA SOLER Identificación C.C. 5.943.977 Fecha de nacimiento 5 de agosto de 1948 Víctima directa. 30 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó ningún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de algún daño a la vida de relación. No le bastaba al abogado simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, ya que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.

Daño a la vida de relación” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es No se reconocerá indemnización por este concepto, en tanto que no se allegaron elementos de prueba que permitan establecer con certeza los ingresos que percibía la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni la actividad económica de donde se desprendían dichos ingresos.

Lo anterior no obsta para que, una vez subsanadas las falencias probatorias, la víctima pueda comparecer a otro incidente de reparación integral que se tramite en contra de algún exmiembro del grupo armado ilegal ERP y hacer valer su garantía de reparación integral. Para la comprobación de este daño se cuenta con: i) en entrevista rendida el 8 de mayo de 2012, ante la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz, el señor Álvaro Sierra Soler indicó que el grupo armado ilegal lo retuvo durante “cinco días aproximadamente mientras negociaban con la familia”, que a él le pidieron “cincuenta millones de pesos”, y que finalmente pagaron “cinco millones de pesos más 2 celulares que costaron un millón de pesos”. ii) En la sentencia allegada, proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, el 22 de octubre de 2004, en contra de José Santos Roa Acevedo, se alude a que en testimonio el señor Sierra Soler señaló que el grupo al margen de la ley le exigió por su liberación la suma de “veinticinco millones de pesos ($25.000.000) que fueron disminuidos después de varios días de negociación con su familia a cuatro millones de pesos ($4.000.000) siendo [esa] cifra la entregada al igual que dos celulares” por manera que condenó al sentenciado al pago de “cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de perjuicios materiales”.

Y iii), en la copia del recorte de prensa aportado, de un periódico de la capital del departamento del Tolima, fechado 2 al 4 de noviembre de 2004, se destaca que durante el tiempo de retención de la víctima le fue exigida la suma de $50.000.000 para su liberación, y que finalmente se pagó “4 millones de pesos y dos teléfonos celulares”.

Así las cosas, se cuenta con la estimación que del detrimento patrimonial hizo la víctima en cuantía de $5.000.000, cifra igualmente registrada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, aludida. La aseveración de la víctima se ofrece coherente con el episodio delictivo registrado en la actuación y sin relevante controversia que Página 379 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación” 483. ponga en duda lo aseverado, razón por la cual se hace el reconocimiento por el daño sufrido por este concepto por la suma de $5.000.000, que indexada arroja un total de $11.290.543, o, lo que es lo mismo, 14 smlmv.

De los elementos celulares por adolecer la actuación de los mínimos argumentos y pruebas de sus valores, características, preexistencia, a la Sala le es imposible proceder al cálculo indemnizatorio y otorgar reconocimiento por ello, a más de que en su totalidad el señor abogado de víctimas de manera no explicable al presente incidente peticionó para la víctima la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente, por lo que el reconocimiento se hace en el quantum indicado en precedencia. Nombre LILIA SUSANA LÓPEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 41.768.473 Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: esposa.

La sala no reconoce estas pretensiones indemnizatorias a las víctimas indirectas toda vez que el señor abogado descuidó allegar en su debida oportunidad, incidente de reparación, los respectivos poderes otorgados por la señora Lilia Susana López Martínez y por sus hijos Mónica Liliana y César Andrés Sierra López; a lo cual se suma que la señora representante del ente acusador, en desarrollo del incidente de reparación integral a víctimas, sostuvo que las precitadas personas no se encuentran acreditadas como víctimas. n/a Nombre MÓNICA LILIANA SIERRA LÓPEZ Identificación No reporta Fecha de nacimiento 483 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Página 380 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 4 de noviembre de 1990 Parentesco: hija.

Lo anterior, no obsta para que, subsanados las falencias antes advertidas, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. n/a Nombre CÉSAR ANDRÉS SIERRA LÓPEZ Identificación No reporta Fecha de nacimiento 26 de abril de 1986 Parentesco: hijo. Página 381 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 3484 Víctima Directa: ÁLVARO TOVAR CAÑÓN Fecha de Nacimiento: 9 de marzo de 1963 Fecha de los Hechos: 24 de febrero de 2001 Delitos Legalizados: toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENT E Nombre ÁLVARO TOVAR CAÑÓN Identificación C.C. 79.269.031 Fecha de nacimiento 9 de marzo de 1963 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de registro civil de nacimiento de Álvaro Tovar Cañón. - Formato Entrevista FPJ-14 realizada al señor Álvaro Tovar Cañón, por el Investigador Criminalístico VII Francisco de Jesús Montes Escobar de la Fiscalía General de la Nación. - Copia de sentencia condenatoria en contra de José Santos Roa Acevedo proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) de fecha 22 de octubre de 2004. - Copia de resolución No. 2017-49694 del 28 de abril de 2017, en la que se incluye a Álvaro Tovar Cañón en el Registro Único de Víctimas. - Oficio de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrito por Gladys Celeide Prada Pardo, Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para Atención y Reparación Integral a Víctimas, con asunto de citación notificación personal de la Resolución No. 2017-49694 del 28 de abril de 2017 al señor Álvaro Tovar Cañón. 300 smlmv 200 smlmv $ 4.800.000 $ 50.000.000 484 Fecha en la que se expuso el cargo.

Audio Audiencias 2018 piso 2 – 145 rec. 52:50, sesión de audiencia del día 27 de septiembre de 2018. Página 382 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENT E - Copia de denuncia instaurada por la víctima directa Álvaro Tovar Cañón. - Copia de oficio suscrito por la víctima directa solicitando al Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), la entrega del vehículo campero identificado con placas CBD-748. - Diligencia de entrega del vehículo campero identificado con placas CBD-748 por parte de la Fiscalía General de la Nación. - Copia de Historia Clínica emitida por la IPS OXITOLIMA al paciente Álvaro Tovar Cañón. - Poder Suscrito por Álvaro Sierra Soler y Álvaro Tovar Cañón. - Copia de recorte de periódico titulado “El Tolima secuestrado”. - Copia de recorte de periódico titulado “27 años de cárcel a secuestrador del norte del Tolima” - Copia de recorte de periódico titulado “condenas de Elmer ya suman 110 años de cárcel” Nombre G. T. A. Identificación R.C. 1.104.544.881 Fecha de nacimiento 17 de diciembre de 2004 Parentesco: hija. - Registro civil de nacimiento de la menor G T A. 100 smlmv 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.

Nombre I. T. A. Identificación R.C. 1.104.546.241 Fecha de nacimiento 10 de agosto de 2006 Parentesco: hija. - Copia de registro civil de nacimiento de la menor I T A. 100 smlmv 100 smlmv Página 383 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENT E Nombre S. T. R. Identificación R.C. 1.005.701.627 Fecha de nacimiento 30 de mayo de 2002 Parentesco: hijo. - Copia de registro civil de nacimiento del menor S T R. 100 smlmv 100 smlmv Nombre MARÍA ILSE CAÑÓN MORENO Identificación No reporta Fecha de nacimiento 20 de julio de 1940 Parentesco: madre. - Registro civil de nacimiento de María Ilse Cañón Moreno. - Copia de registro civil de matrimonio celebrado entre Álvaro Tovar Moreno y María Ilse Cañón Moreno. 100 smlmv 100 smlmv Nombre ÁLVARO TOVAR MORENO Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: padre. - Copia de registro civil de matrimonio celebrado entre Álvaro Tovar Moreno y María Ilse Cañón Moreno. 100 smlmv 100 smlmv Página 384 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁLVARO TOVAR CAÑÓN Identificación C.C. 79.269.031 Fecha de nacimiento 9 de marzo de 1963 Víctima directa. 30 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó ningún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de algún daño a la vida de relación. Tal y como aconteció con el caso anterior, no le bastaba al abogado simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, ya que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.

Daño a la vida de relación” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se No se reconocerá la indemnización solicitada por este concepto, toda vez que no se allegó algún elemento de convicción que permita a la Sala determinar con certeza cuáles eran los ingresos que percibía la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni las actividades económicas que desarrollaba para ese entonces.

La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de daño emergente deprecada, en tanto que los elementos materiales probatorios aportados no permiten determinar con grado de certeza la afectación padecida por la víctima. En efecto, la carpeta incidental da cuenta que: i) en entrevista del 18 de abril de 2012 rendida ante un funcionario de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, el señor Álvaro Tovar Cañón informó, además de las circunstancias en que aconteció su retención ilegal, que “hasta la fecha no [supo] cuánto pagó [su] familia porque había dejado una carta que se encontraba en el escritorio de [su] casa, lo cual había hecho aproximadamente un año antes del secuestro que si sucedía precisamente un secuestro en [su] persona no autorizaba a [su] familia pagar por eso (…) lo cual fue conocido por [su] padre quien nunca [le] informó cuánto pagó por [su] liberación y si había vuelto a pagar”, señalando además que, en cuanto al daño material que padeció “fue el dinero que perd[ió] fruto de [su] trabajo (…) en Bogotá, la suma fue de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000)”, y reiteró que su padre “hasta la fecha nunca ha querido [manifestarle] cuánto pagó por [su] liberación”. ii) En la sentencia aportada, proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, el 22 de octubre de 2004, en contra de José Santos Roa Acevedo, se indica que “en denuncia de Álvaro Tovar Moreno y declaración de Álvaro Tovar Cañón, (…) manifestaron ante la Fiscalía 41 Seccional del Líbano la retención de que fue objeto el segundo de los mencionados (…) la que se hizo con fines extorsivos debido a lo cual tenía Página 385 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación” 485. Además, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”486. que colaborar con un aporte de cincuenta millones $50.000.000 con el grupo subversivo ERP los cuales debían ser sufragados dentro del menor término posible”, que, además, “la negociación que se llevó a cabo para efectos de la liberación participó Monseñor Serna el que intercedió con algunos integrantes de la agrupación insurgente indicándoles que los familiares no contaban con una suma de dinero de [esa] clase, explicación que tuvo que haber sido satisfactoria pues Tovar Cañón fue dejado en libertad sin que se hubiese cancelado suma de dinero alguna”, con base en lo cual la autoridad judicial concluyó que en cuanto a la víctima Álvaro Tovar Cañón, no se configuró el agravante del delito de secuestro extorsivo del numeral 7 del artículo 270 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002487, por cuanto “según las declaraciones allegadas al plenario no existió cancelación de dinero para que recobrara su libertad”.

Y iii) En denuncia presentada por el señor Álvaro Tovar Moreno ante la Unidad Local de la Fiscalía del Líbano (Tolima), el primero de marzo de 2008, luego de referir las circunstancias en que aconteció la privación ilegal de la libertad de su hijo Álvaro Tovar Cañón, indicó que “a [su] hijo se lo llevaron, pero lo que está formulando es la denuncia por la pérdida del vehículo y del dinero” que portaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, presuntamente en cuantía de $5.000.000.

Entonces, como se puede observar, los elementos probatorios antes aludidos en lugar de brindar certeza acerca del monto de dinero que presuntamente se tuvo que cancelar al grupo armado ilegal ERP para que la víctima lograra recuperar su libertad, generan dudas sobre ese particular. Justamente, llama 485 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 486 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 487 Que agravaba la conducta cuando se hubiese obtenido “utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o partícipes”.

Página 386 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE la atención que el señor Álvaro Tovar Cañón hubiese declarado que no supo cuánto pagó su padre para obtener su libertad, a pesar de haber indicado que suscribió una carta en la cual dio instrucciones a sus familiares para que en el evento de ser víctima de secuestro no pagaran por su rescate; aunado a ello, el señor Álvaro Tovar Moreno, al momento de interponer la denuncia, se abstuvo de mencionar que hubiera realizado algún pago por la libertad de su hijo retenido, limitándose a señalar que ponía en conocimiento de la autoridad judicial el hurto de una suma de dinero y de un vehículo.

A lo cual se suma el hecho de que la autoridad judicial ordinaria concluyó, con base en la valoración de los elementos de prueba aportados, que por el señor Álvaro Tovar Cañón no se efectuó la cancelación de alguna suma de dinero. Con relación a lo antes descrito, el señor abogado no ofreció alguna explicación, limitándose, sin más, a esgrimir el valor de $50.000.000 pretendido en favor de su representado por concepto de daño emergente.

Como se ha venido insistiendo, el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente solo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, por lo que no le está dado a la Sala acudir a presunciones o especulaciones para llenar los vacíos argumentativos y probatorios de los representantes judiciales de víctimas.

Página 387 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre G. T. A. Identificación R.C. 1.104.544.881 Fecha de nacimiento 17 de diciembre de 2004 Parentesco: hija.

La Sala no reconocerá la indemnización solicitada por concepto de daño moral en favor de los menores de edad hijos de Álvaro Tovar Cañón, en calidad de víctimas indirectas, en tanto que no existe relación entre el hecho del que fue víctima su padre y el daño aludido, debido a que los menores nacieron mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho victimizante.

Por lo anterior, no es posible predicar que los menores hubiesen podido padecer una afectación directa en su parte afectiva488, manifestada en “dolor, Tampoco se accederá al reconocimiento de indemnización por este concepto, toda vez que no se allegaron al trámite incidental elementos probatorios que permitan a la Sala determinar alguna relación entre el hecho victimizante del cual fue víctima el señor Álvaro Tovar Cañón y el presunto daño a la vida de relación que padecieron sus menores hijos.

Al abogado representante de víctimas no le bastaba simplemente con aludir a esta clase de daño inmaterial y a un monto indemnizatorio, sino que debió allegar elementos de convicción para acreditar su ocurrencia, en tanto que el n/a Nombre I. T. A. Identificación R.C. 1.104.546.241 Fecha de nacimiento 10 de agosto de 2006 Parentesco: hija.

Nombre S. T. R. Identificación 488 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. Página 388 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE R.C. 1.005.701.627 Fecha de nacimiento 30 de mayo de 2002 Parentesco: hijo. sufrimiento, tristeza, angustia, miedo”489, a raíz del hecho criminoso cometido en contra de su progenitor. criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”490. n/a Nombre MARÍA ILSE CAÑÓN MORENO Identificación No reporta Fecha de nacimiento 20 de julio de 1940 Parentesco: madre.

La sala no reconoce estas pretensiones indemnizatorias, por cuanto no emerge de la carpeta incidental poder de representación que hubiesen otorgado la señora María Ilse Cañón Moreno y Álvaro Tovar Moreno, padres de la víctima directa, al abogado Jaime Parra Cubides para actuar en el trámite incidental. Nombre ÁLVARO TOVAR MORENO 489 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43.484. 490 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.

Página 389 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES (smlmv) DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación No reporta Fecha de nacimiento No reporta Parentesco: padre.

El señor abogado Dr. JAIME PARRA CUBIDES, además de las pretensiones antes referidas, requirió para sus representados como medidas de reparación las siguientes: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se condene a los postulados que realicen en el parque principal de El Líbano (Tolima) un homenaje de desagravio para las víctimas directas y los parientes que aquí reclaman indemnización integral.

En dicho acto deberán pedir perdón público y comprometerse a no volver a cometer dichas conductas. Además, solicitó que se peticione a los rectores de los colegios privados y escuelas públicas del casco urbano del Líbano (Tolima) que permitan que los niños y adolescentes acudan al acto del parque principal, en donde los postulados expliquen a los menores que los actos cometidos contra la humanidad no debieron haberse realizado jamás, para que los infantes entiendan que el camino de la legalidad es la ruta a seguir en sus respectivas vidas.

La Sala, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por el representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar, por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se lleve a cabo un acto público de perdón en aras de reestablecer el buen nombre, dignidad y honra de las víctimas, con la participación de los postulados LUZ ELENA CORONADO VARGAS y LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP; así mismo, para que se coordine con el Ministerio de Educación Nacional y los directivos de las instituciones de educación de El Líbano (Tolima), para que, de ser posible, se posibilite la presencia en ese acto público de los estudiantes de dichas instituciones, con las respectivas autorizaciones de sus padres o acudientes, si así fuese su voluntad.

Página 390 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5. Actos de Contribución a la Reparación Integral. De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a lo largo de esta decisión, los postulados aquí condenados, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIAN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), deberán comprometerse a realizar lo siguiente: 5.1.

El reconocimiento público y difundido a nivel regional, de su responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; así mismo, presentar solicitud de perdón a todas las víctimas que voluntariamente deseen estar presentes y recibirlo en el acto público que organice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, conforme a lo que viene ordenado en el cuerpo de esta decisión, expresando que no es legítimo arrebatar la libertad a ningún miembro de la sociedad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional.

Las anteriores manifestaciones expresadas por los postulados, deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional y regional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza de la sentencia, de lo cual se enterará a cada una de las víctimas. 5.2. Participar en los demás actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas, a los que sean convocados dentro de su proceso de reintegración y llevar a cabo acciones de servicio social a las que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, a pesar de que algunos de los postulados gocen de su derecho a la libertad; igualmente, colaborar eficazmente para la Página 391 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres y restos óseos de las víctimas, de los que tengan conocimiento. 6. Prohibición de la doble reparación. Con relación a las víctimas a quienes se les ha reconocido indemnizaciones por los perjuicios y daños causados y han resultado beneficiadas por pagos realizados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo, por decisión de la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional en donde se hubiese declarado la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, dicha entidad, en los casos en que proceda, deberá descontar las cifras ya reconocidas en virtud de la prohibición de la doble reparación, una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Las diligencias se remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de todo lo establecido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que los postulados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.755.531 de Bogotá D.C.; LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), identificado con cédula de ciudadanía No. 71.366.246 de Medellín (Antioquia); WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.789.558 de Achí (Bolívar);

LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.341.328 de Chiquinquirá (Boyacá); HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), identificado con cédula de ciudadanía No. 9.160.875 de Río Viejo (Bolívar); CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo Página 392 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico María”), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.293.411 de Bogotá D.C.; CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), identificado con cédula de ciudadanía No. 93.298.843 de El Líbano (Tolima); HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.290.976 de Honda (Tolima);

ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), identificado con cédula de ciudadanía No. 14.325.455 de Honda (Tolima); y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), identificado con cédula de ciudadanía No. 93.388.424 de Ibagué (Tolima), quienes formaron parte del extinto grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, son, hasta este momento, elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, fue responsable de los hechos por los que en esta oportunidad se emite sentencia condenatoria.

TERCERO: DECLARAR LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión, con las consideraciones expuestas en los acápites de “Análisis de la Sala” y de acuerdo a las variaciones de las calificaciones jurídicas efectuadas con relación a algunos de los delitos, los cuales le fueron imputados y formulados a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea y asistidos por sus defensores; así mismo, DECLARAR que los hechos delictivos fueron cometidos por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.

CUARTO: NO LEGALIZAR el cargo número 7 con relación a la víctima DIEGO FERNANDO SOTO GALARCIO, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de este proveído. Página 393 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico QUINTO: DECLARAR que la mayoría de los cargos legalizados con múltiples delitos en esta sentencia, conforme quedó determinado en la parte motiva de esta decisión, fueron constitutivos del PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE TOMA DE REHENES, que, a su vez, constituyen graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH.

SEXTO: CONDENAR a los postulados antes identificados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO por los delitos de: rebelión, toma de rehenes, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES por los punibles de: rebelión, toma de rehenes, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, y destrucción y apropiación de bienes protegidos;

WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS por los punibles de: rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple y homicidio en persona protegida; LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA por los delitos de: rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple y homicidio en persona protegida;

LUZ HELENA CORONADO VARGAS por los delitos de: rebelión, toma de rehenes, y destrucción y apropiación de bienes protegidos; HECEL CAÑAS GARCÍA por los punibles de: toma de rehenes y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; ADRIÁN MORENO MORALES por los punibles de: rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y fuga de presos;

HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO por los punibles de: rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple; ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS por los delitos de: rebelión, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple; y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ por los delitos de: toma de rehenes y homicidio en persona protegida, a las penas principales acumuladas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto a la pena de multa por los delitos antes referidos, se impondrá: a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, siete mil setecientos (7.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, cinco mil quinientos (5.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, cinco Página 394 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico mil novecientos cincuenta (5.950) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a ADRIÁN MORENO MORALES, veinte mil cien (20.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, cinco mil trescientos (5.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, cuatro mil setecientos (4.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a HECEL CAÑAS GARCÍA, siete mil seiscientos (7.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se impone a los postulados las penas accesorias privativas de otros derechos como son: la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; al igual que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.

SÉPTIMO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HECEL CAÑAS GARCÍA, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ADRIÁN MORENO MORALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS en las sentencias que fueron relacionadas en el acápite intitulado “VII.

De la acumulación jurídica de penas” de esta decisión. Parágrafo. En firme esta sentencia, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los juzgados falladores de la jurisdicción ordinaria y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las penas impuestas, la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines legales que se consideren pertinentes.

OCTAVO: CONCEDER a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ Página 395 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico CELIS el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.

Parágrafo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015, la pena ordinaria impuesta en el ordinal sexto de esta providencia conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.

En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria aquí determinada.

NOVENO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “X. Del incidente de reparación integral a las víctimas” de esta decisión, los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, suscribirán cada uno un acta en la que se comprometerán a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, y a garantizar la no repetición de los hechos; así mismo, con relación a aquellos que se encuentran privados de la libertad, deberán, además, contribuir con su resocialización, a través de trabajo, estudio o enseñanza, conforme con los programas especiales diseñados y ejecutados por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC-.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.1.1, inciso final, y 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.4 del Decreto 1069 de 2015. También, en consideración a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, los precitados postulados deberán comprometerse también a cumplir con lo Página 396 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico dispuesto en el acápite intitulado “5. Actos de contribución a la reparación integral” de este proveído. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor de los postulados el beneficio de libertad a prueba, para lo cual, además, respecto de quien corresponda, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo de permanencia de privación de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015.

Parágrafo 2. Además, se advierte a los aquí condenados que, como la presente sentencia es parcial, tal y como lo referenció la Fiscalía Delegada para el presente asunto, deberán seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberán continuar concurriendo a las versiones libres y a los demás llamados que les hagan las autoridades judiciales, so pena de verse incursos en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

DECIMO: si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, i) incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que ii) ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que iii) no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o ella o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 Página 397 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, con la suficiente antelación, convoque a las víctimas a los actos de desagravio que deberán realizarse en alguna de las poblaciones que resultaron afectadas por el actuar criminal de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS.

Además, deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los niños, niñas y adolescentes.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberá exhortarse a las autoridades departamentales y locales, a la Policía y al Ejército Nacional para que bajo la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la presencia de los abogados representantes de víctimas y la Defensoría del Pueblo, se preste apoyo y se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento del buen nombre y dignidad de las víctimas de los hechos criminales cometidos por los aquí postulados condenados, conforme a las consideraciones, órdenes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta sentencia.

DUODÉCIMO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Parágrafo 1. De acuerdo a lo expuesto en el acápite “IX. De la extinción de dominio” de esta decisión, con relación al vehículo que aparece registrado en cabeza del postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, SE INSTA a la Fiscalía para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, continúe con las labores pertinentes de investigación para lograr su “identificación plena (…) y la documentación de Página 398 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad” de ese bien, a fin de determinar la viabilidad de adelantar el trámite de imposición de alguna medida cautelar. Parágrafo 2. Se hace un llamado a la Fiscalía Delegada para este asunto y al grupo interno de trabajo y persecución de bienes de la Dirección de Justicia Transicional, Despacho 38, para que, con base en las facultades legales que otorga la Ley 975 de 2005, y también con la información que puedan aportar adicionalmente los postulados, se proceda a concretar las labores de persecución a los bienes citados al interior de este radicado.

DECIMOTERCERO: CONDENAR a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTÍZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia. DECIMOCUARTO: RECONOCER como víctimas del otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “X. Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta providencia, quienes, además, probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 Página 399 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes. DECIMOQUINTO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación. DECIMOSEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores representantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señaladas de manera particular en el acápite intitulado “X. Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de este proveído.

DECIMOSÉPTIMO: En concordancia y complementariedad con las exhortaciones efectuadas en el acápite “De las liquidaciones en concreto” de esta decisión, se ORDENA que, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las entidades que administran o participan dentro del sistema de seguridad social en salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, el suministro y prestación de los servicios médicos que no estén cubiertos por el régimen subsidiado, necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas reconocidas dentro del presente proceso, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.

DECIMOCTAVO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que garantice la oferta de un programa Página 400 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz.

República de Colombia Departamento del Atlántico de acompañamiento de promoción de la inversión adecuada de las sumas recibidas a título de indemnización, en donde se incorpore un módulo de capacitación especial a las víctimas sobre el manejo de esos recursos. DECIMONOVENO: Conforme a lo expuesto en el acápite de los requisitos de elegibilidad, específicamente con aquel que tiene que ver con que los “2.4.

Menores de edad reclutados, puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF”, se INSTA a la Fiscalía para que documente y, de considerarlo, impute de manera priorizada el patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito, que, al parecer, perpetró el grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.

Parágrafo. En consonancia con lo anterior, se EXHORTA a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Mesa Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento Forzado, para que se desarrollen campañas de sensibilización y prevención encaminadas a concientizar a las comunidades de los municipios en donde tuvo injerencia el grupo armado ilegal ERP para que ese flagelo no continúe repitiéndose y se garanticen los intereses superiores de los menores.

VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN, para que, de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde atención especializada en salud a los postulados, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas psicológicas que posiblemente padezcan como consecuencia de su permanencia en los grupos armados ilegales a los que pertenecieron; e, igualmente, se garantice y haga extensivos todos sus programas para hacer eficaz su reincorporación en la sociedad.

VIGÉSIMO PRIMERO: INSTAR a la Fiscalía para que ampare los derechos de las víctimas de los hechos que fueron retirados, con ocasión a la exclusión de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO y que quedaron relacionados en el acápite “1. Cargos retirados”, y, en particular, conforme a los artículos 37 y 6 de la Ley 975 de 2005, les garantice el acceso a la administración de justicia y a participar en las diligencias491, así como los recursos eficaces para reparar el 491 Respecto de lo cual la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-370-06 ha indicado que "( ) la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos.

Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema Página 401 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico daño infligido, y adopte en su favor todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones492, lo cual no obsta para que se les brinde acceso a los programas de reparación administrativa individual de que trata la Ley 1448 de 2011493.

VIGÉSIMO SEGUNDO: INSTAR a la Fiscalía para que, de acuerdo a lo manifestado por el señor abogado de víctimas JAIME PARRA CUBIDES en sus alegatos de conclusión, se efectúen las labores de verificación e investigación a fin de determinar si los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), han incumplido el compromiso de verdad que impone el proceso de Justicia y Paz, y se adopten las determinaciones que en derecho correspondan.

VIGÉSIMO TERCERO: INSTAR al Procurador Delegado para esta causa, para que, conforme a lo referido en los alegatos de conclusión de esta providencia, y en consideración a que la presente sentencia es parcial, en las próximas imputaciones que tiene proyectadas la Fiscalía con relación a postulados del extinto grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, en atención a lo dispuesto en la normativa de Justicia y Paz y en la resolución 171 de 2006494, en desarrollo de sus competencias y facultades, represente a las víctimas indeterminadas, si las hubiere, presente las conclusiones de los estudios realizados sobre las dimensiones colectivas de las afectaciones causadas495, propicie la participación de organizaciones sociales para la asistencia de las víctimas, y atienda las necesidades especiales en mujeres, niñas, niños, personas mayores de edad y discapacitados que participen en el proceso496.

Infórmese de lo acontecido a la Coordinación de los Procuradores Delegados ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que se adopten los correctivos y, en lo sucesivo, se garantice el cumplimiento de las funciones totales que legalmente le han sido procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas". 492 Conforme a lo dispuesto por este Despacho Ponente en el auto del 14 de febrero de 2018, mediante el cual se dispuso la exclusión del postulado SIMANCA BELLO. 493 Según lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.2.3.1. y 2.2.5.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015. 494 Mediante la cual se regula la Intervención Ministerio Público en el procedimiento de la Ley 975 de 2005. 495 Artículo 2.2.5.1.2.2.16 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, concordante con los artículos 151 y 152 de la ley 1448 de 2011. 496 de conformidad con lo ordenado en el artículo. 41 de la Ley 975 de 2005.

Página 402 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico encomendadas al Ministerio Público en las actuaciones que se siguen dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz.

VIGÉSIMO CUARTO: en firme esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, remítase la actuación Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia.

VIGÉSIMO QUINTO: contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los casos en que se invoque. En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes y ejecútese lo demás de ley497. 497 La suscrita Magistrada Ponente fue debidamente comisionada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para dar lectura a la presente sentencia en los términos dados a conocer.