TEMA: TITULO VALOR- Cuando la relación que da origen al título es entre comerciantes, el simple hecho de que el negocio no esté registrado en los libros de comercio no es suficiente para colegir que el negocio es inexistente./ HECHOS: Carlos Mario Giraldo Zuluaga demandó, a través de pretensión ejecutiva, a Luz Stella Quintero Gómez, y a Manuela y Estephanía Giraldo Gómez como herederas del de cujus Rodrigo Giraldo Gómez.
El juez aclaró que la ejecución es a favor de los herederos a solicitud de parte, adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, por cuanto no resolvió la excepción de tacha de falsedad. En esta oportunidad el a quo replicó la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción. Problemas jurídicos: ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio subyacente su registro en los libros mercantiles cuando la relación es entre comerciantes? ¿Es posible que quien suscribe una letra de cambio con espacios en blanco y lo entrega como garantía de un negocio subyacente, luego pueda alegar que no autorizó su diligenciamiento? ¿Qué alternativas de defensa tiene tal suscriptor y cuáles son sus cargas probatorias? Y, finalmente, ¿qué sucede si el tenedor legítimo de un documento cartular con espacios en blanco lo diligencia luego del fallecimiento del suscriptor? TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias.
Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del título valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».( )Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12 del Código de Comercio sería la de inexistencia del negocio jurídico subyacente al documento cartular.
Por supuesto, si nunca existió una relación sustancial que justifique la creación del título valor, los principios de literalidad y autonomía de éste deben ser relativizados, en tanto la inxistencia de un derecho crediticio, en el contenido de la obligación cambiaria, debe dar al traste con la ejecución. En otras palabras, si el negocio que dio lugar a la suscripción del pagaré adolece de algún elemento de existencia o simplemente no se perfeccionó, no habría razón para que prosperara la pretensión cambiaria que, sin duda, quedaría sin sustento alguno. Por ejemplo, es inejecutable una letra de cambio que respalda el pago del precio en una compraventa de un inmueble materializada en un documento privado.
El negocio es inexistente y la excepción del artículo 784.12 ejusdem estaría llamada a prosperar.( )En el ámbito mercantil, quienes ejercen el comercio tienen unos deberes, entre otros, el de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados finanacieros conforme a las disposiciones del Código de Comercio (artículos 19 y 48 ejusdem).
El hecho de que el comerciante tenga que asentar sus operaciones mercantiles (art. 53 ibídem) no puede entenderse como un condicionante de la existencia de los negocios que realiza; el incumplimiento de este deber trae consecuencias de otra índole, como la imposición de multas (art. 58 ejusdem), pero no constituye una formalidad ad substantian actus que condicione el nacimiento de las obligaciones.( )De conformidad con el artículo 264 del Código General del Proceso los libros de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En principio, un libro ajustado a las precripciones legales y que dé cuenta de un negocio en específico serviría como prueba de la existencia del mismo.
Sin embargo, hay que tener claro, no solo que el registro en los libros no son una formalidad sustancial que condiciona la existencia, sino que, además, son solo medios de prueba que no pueden constituirse en la tarifa legal de la acreditación de los negocios de los comerciantes.( )No basta con que una operación mercantil no esté registrada en los libros de comercio para predicar su inexistencia; si hay otros medios de prueba que den cuenta de la relación crediticia o que sean indicadores de la misma, el juez, desde una apreciación conjunta de la prueba y desde la sana crítica, puede colegir la existencia del vínculo obligacional, se itera, aun sin que esté asentado en el registro contable del comerciante.( )El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo.
Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor».( ) El argumento de las demandadas no tiene vocación de prosperidad, en tanto del título anexo a la demanda se observa que el tenedor legítimo cumplió lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio, diligenciando los espacios en blanco antes de presentarlo para su cobro.
Por cierto, no hay motivo para inhibir la posibilidad de que el título sea integrado con posterioridad a la muerte del obligado cambiario, siempre que se sigan las instrucciones que, en vida, hubiese dado éste. Los representantes de la herencia, quienes son los llamados a recibir activos y pasivos del causante, tienen las mismas cargas probatorias que en vida tendría el de cujus frente a la pretensión cambiaria.( )No bastaba con que los sucesores del suscriptor alegaran que se firmó el documento con espacios en blanco, pero que no se autorizó su diligenciamiento o que no hubo instrucciones.
Lo lógico, lo verosímil, lo que se presume de las pruebas de este plenario es que Rodrigo de Jesús Giraldo, quien suscribió un título valor con espacios en blanco se declaró, de antemano, satisfecho con su texto completo, hizo suyas las menciones que se agregaron en él, consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria.
Luego, se colige que Giraldo Gómez autorizó al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento. Ahora bien, ¿en qué término fueron esas instrucciones? Era carga de la pasiva acreditarlo para constatar la inexactitud o el abuso en la integración del título valor.( )Entonces, esa aseveración de que «no es que el título se hubiese diligenciado mal, sino que las instrucciones no existían» no solo carece de prueba, sino que se escapa de la lógica propia de los títulos valores firmados con espacios en blanco, y desdibuja la teleología del artículo 622 del Código de Comercio.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301620190050701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (04) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Ejecutivo singular Radicado: 05001-31-03-016-2019-00156-00 acumulado al 05001-31-03- 016-2021-00342-00 Parte demandante: Carlos Mario Giraldo Zuluaga (sucesión procesal) Parte demandada: Luz Stella Quintero Gómez y otros Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: 1.
El numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio consagra como excepción cambiaría las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta con negar indefinidamente la existencia del negocio causal, so pretexto de que se dinamice la carga de la prueba.
Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título. El documento cartular con autenticidad comprobada -o no cuestionada- es ya una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente. El demandado tiene la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué signó un título, como lo alega, sin relación fundamental o causal. 2.
A propósito, cuando la relación que da origen al título es entre comerciantes, el simple hecho de que el negocio no esté registrado en los libros de comercio no es suficiente para colegir que el negocio es inexistente. Las desatenciones por parte de los comerciantes de sus deberes legales conllevan otro tipo de consecuencias que no implican la ineficacia o inexistencia de los negocios jurídicos, en tanto la inscripción en los libros de comercio no constituye formalidad ad substantiam actus de los contratos celebrados. 3.
De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo de un título valor firmado con espacios en blanco podrá diligenciarlo siguiendo las instrucciones del suscriptor. Si éste fallece, la eficacia de las instrucciones no se derruye. De lo anterior emerge que los herederos del suscriptor del título valor con espacios en blanco tengan la carga de probar que el tenedor legítimo integró los espacios de forma abusiva.
No es suficiente alegar que no hubo instrucciones. Quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento.
Es inconcebible que el deudor firme un título valor con espacios en blanco, lo entregue al acreedor y luego se sustraiga de la obligación cambiaria aduciendo que no autorizó al tenedor legítimo para diligenciarlo. Las instrucciones pueden ser verbales, posteriores al acto de creación del título o, incluso, implícitas. Lo que tiene que probar el deudor es que se desatendieron, a efectos de que la ejecución se continúe conforme a lo instruido por el suscriptor.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Radicado Nro. 05001310301620190050701 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de junio de 2024, adicionada mediante providencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. De las demandas principal y acumulada1, la reforma del escrito inicial y los mandamientos de pago. 1.1. Carlos Mario Giraldo Zuluaga demandó, a través de pretensión ejecutiva, a Luz Stella Quintero Gómez, y a Manuela y Estephanía Giraldo Gómez como herederas del de cuius Rodrigo Giraldo Gómez. Indicó que, el 14 de diciembre de 2018, Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y Luz Stella Quintero Gómez aceptaron una letra de cambio a su favor por $400’000.000, con fecha de pago del 14 de febrero de 2019.
Giraldo Gómez falleció el 12 de febrero de 2019, por lo que, además de la obligada parigrado, sus herederos determinados e indeterminados deben resistir la pretensión. 1.2. Luego de librarse mandamiento de pago mediante auto del 28 de marzo de 2019, la demanda fue reformada prescindiendo de la señora Luz Stella Quintero en su calidad de codeudora.
En ese sentido, la parte pasiva solo quedó integrada con los herederos de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y en contra de Luz Stella Quintero, pero exclusivamente en su calidad de cónyuge supérstite2. 1.3. El 22 de septiembre de 2021 Jorge Iván Giraldo Quintero presentó demanda ejecutiva singular, en otro proceso, en contra de la misma parte pasiva de la demanda primigenia.
Posteriormente se decretó, en este trámite, la acumulación de su demanda con la del demandante original Carlos Mario Giraldo Zuluaga. 1 Cfr. Archivo 00ProcesoDigitalizadohastaAudienciaInicial y del proceso acumulado 05001 31 03 016 2021 0034200 carpeta 1 instancia 2 Cfr. pág. 100, archivo 00procesodigitalizado hasta la audiencia inicial.
Radicado Nro. 05001310301620190050701 En la demanda acumulada se expuso que Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez aceptó, en vida, una letra de cambio por la suma de $100.000.000, creada el 5 de agosto de 2016 y con vencimiento el 5 de julio de 2019. Hasta la fecha hay un capital insoluto por la suma de $85’000.000, por el cual se libró mandamiento de pago, al igual que por los intereses moratorios.3 2.
De las defensas presentadas y las denominas «excepciones cambiarias».4 2.1. Frente a la demanda principal: En un escrito que denominó «excepciones cambiarias» la pasiva esgrimió las siguientes defensas: «tacha de falsedad», «integración abusiva del título valor», «falsedad ideológica en documento privado», «inexistencia del título valor y del título ejecutivo», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «temeridad o mala fe» y «excepción genérica».
Luego de la reforma de la demanda, la resistente ratificó las excepciones de mérito presentadas inicialmente. 2.2. Frente a la demanda de acumulación: En esta oportunidad las demandas se defendieron aduciendo: «cobro de lo no debido e inexistencia de negocio jurídico», «inexistencia de instrucciones», «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente»5. 2.3.
Pronunciamiento de la curadora ad litem: La representante de los herederos indeterminados de Jorge Iván Giraldo Quintero manifestó no tener reparos frente a los hechos y no propuso excepciones ni frente a la demanda principal6 ni contra la acumulada.7 3. Del trámite y las anulaciones previas a la sentencia apelada, desde el año 2021 hasta el año 2024. 3.1.
El 22 de abril de 2021 el a quo profirió sentencia8; sin embargo, fue anulada por el Tribunal mediante proveído del 9 de agosto de 20219 porque no se realizó en 3 Cfr. archivo 02 proceso acumulado 4 Cfr. 00procesodigitalizadohasta a audiencia inicial, pág. 64 5 Cfr. Archivo 22 proceso acumulado 6 Cfr. Archivo 29 proceso inicial 7 Cfr. Archivo 12 proceso acumulado 8 Cfr. archivo 08, proceso inicial 9 Cfr. archivo 18 P.I Radicado Nro. 05001310301620190050701 debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez y la notificación del curador ad-lítem. 3.2.
Luego de efectuar la notificación, el juzgado de primera instancia dictó una nueva sentencia el 6 de marzo de 202310. En esta providencia solo resolvió las excepciones de mérito presentadas en contra de la pretensión principal, en tanto no se había presentado defensa alguna frente a la demanda acumulada. Sin embargo, la pasiva alegó, mediante solicitud de nulidad, una indebida notificación. El Tribunal, luego de que la nulidad fuera negada por el a quo, revocó la decisión el 9 de junio de 2023, decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la debida notificación de la pasiva respecto al trámite acumulado. 3.3.
El juez de primer grado, luego de notificar adecuadamente a la pasiva, dictó otra sentencia el 26 de febrero de 202411. No obstante tuvo que anularla el 1 de marzo de 202412 porque «no tuvo en cuenta las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada dentro de la demanda de acumulación». 4. De la sentencia objeto de apelación del 7 de junio de 202413.
En esta providencia, en la que ya se habían subsanado todas las falencias formales, declaró no probadas las excepciones frente a la demanda principal y ordenó continuar la ejecución por $400.000.000, conforme al auto del 28 de marzo de 2019. El juez aclaró que la ejecución es a favor de los herederos de Carlos Mario Giraldo Zuluaga –fallecido durante el trámite- y en contra de Luz Stella Quintero Gómez, como cónyuge supérstite, y Manuela y Estephanía Giraldo Quintero, como herederas de Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez Argumentó que correspondía al demandado demostrar sus afirmaciones.
Concluyó, con base en los testimonios de Hernando Quintero y Alejandro Giraldo Zuluaga, la existencia del negocio entre Carlos Mario y Rodrigo Giraldo. Los testigos ratificaron la entrega del dinero entre los comerciantes y la firma de la letra de cambio. A juicio del a quo no existen dudas sobre la validez del negocio que dio origen al título valor.
Además, determinó que no se probó integración abusiva del documento cartular. 10 Cfr. Archivo 40 P.I 11 Cfr. Archivo 45 P.I 12 Cfr. Archivo 48, cuaderno principal P.I 13 Cfr. archivo 25 carpeta proceso acumulado, cuaderno principal Radicado Nro. 05001310301620190050701 De la providencia reseñada se observa que, pese a que el juez no hace claras distinciones de los títulos valores de la demanda principal y de la acumulada, se ofrecen los mismos argumentos indicados anteriormente para desestimar las excepciones frente a la acumulación de la pretensión de Jorge Iván Giraldo Quintero.
En tal sentido, dispuso continuar la ejecución a favor de éste por un monto de $85.000.000 más intereses moratorios, en los mismos términos en los que se había librado el mandamiento ejecutivo. 5. De la sentencia complementaria del 12 de julio de 202414 El juez, a solicitud de parte, adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, por cuanto no resolvió la excepción de tacha de falsedad.
En esta oportunidad el a quo replicó la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción, consistente en el pago del 20% del capital adeudado, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso. 6. Del recurso de apelación de la parte demandada15 La pasiva solo presentó argumentos impugnativos en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución respecto al título valor de $400’000.000 presentado por Carlos Mario Giraldo Zuluaga.
Para sustentar la alzada expuso: En primer lugar, que no se probó el contrato de mutuo y no le correspondía acreditar que el mismo no existió por ser una negación indefinida y porque las herederas no tenían conocimiento del mismo. Indicó que los testigos que sirvieron al a quo para concluir que sí hubo negocio están parcializados por tener interés en el proceso, por eso fueron tachados.
El único testigo que quedaría no es claro. Además, en el traslado de la demanda se indicó que no había documentos que soportaran el negocio, como libros que por su calidad de comerciante debía tener el actor. Pese a eso, la activa no los aportó para probar que allí consignó el mutuo que dio origen al título valor. El juez debió constituir un indicio a partir de esa omisión. Para el recurrente la declaración del propio demandante, el dictamen 14 Cfr. archivo 28 carpeta del proceso acumulado, cuaderno principal 15 Cfr. Archivo 07, segunda instancia Radicado Nro. 05001310301620190050701 pericial sobre la autenticidad del documento y los testimonios parcializados no dan prueba de la existencia de la relación subyacente.
En segundo lugar, señaló que el título valor estaba con espacios en blanco para el momento en que fue presentado para su cobro, a las herederas, el 1 de marzo de 2019. De ahí que para el recurrente no tenga sentido que se diligenciara con posterioridad a esa fecha. Para el efecto debía existir una carta de instrucciones de Rodrigo de Jesús Giraldo, lo que era imposible en tanto ya había fallecido el 12 de febrero de 2019.
La demandante debía acreditar cuáles eran las instrucciones y no lo hizo. No es que el título se hubiese diligenciado mal, es que no existía instrucción alguna y esto no corresponde probarlo a la parte demandada. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos El recurso de alzada limita la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso.
El apelante atacó la sentencia de primer grado en dos frentes: uno, alegando la inexistencia del negocio subyacente al título valor; y otro, alegando la inexistencia de instrucciones para diligenciar el título con espacios en blanco. En ambos casos, el recurrente censura la aplicación, efectuada por el a quo, de las cargas probatorias.
En ese sentido, la Sala de Decisión debe analizar los siguientes problemas: 1.1. ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio subyacente su registro en los libros mercantiles cuando la relación es entre comerciantes? 1.2.
¿Es posible que quien suscribe una letra de cambio con espacios en blanco y lo entrega como garantía de un negocio subyacente, luego pueda alegar que no autorizó su diligenciamiento? ¿Qué alternativas de defensa tiene tal suscriptor y cuáles son sus cargas probatorias? Y, finalmente, ¿qué sucede si el tenedor Radicado Nro. 05001310301620190050701 legítimo de un documento cartular con espacios en blanco lo diligencia luego del fallecimiento del suscriptor? 2.
Fundamentos jurídicos De la excepción de inexistencia del negocio subyacente al título valor y la carga de la prueba: el sofisma de la negación indefinida. El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12 del Código de Comercio sería la de inexistencia del negocio jurídico subyacente al documento cartular. Por supuesto, si nunca existió una relación sustancial que justifique la creación del título valor, los principios de literalidad y autonomía de éste deben ser relativizados, en tanto la inxistencia de un derecho crediticio, en el contenido de la obligación cambiaria, debe dar al traste con la ejecución. En otras palabras, si el negocio que dio lugar a la suscripción del pagaré adolece de algún elemento de existencia o simplemente no se perfeccionó, no habría razón para que prosperara la pretensión cambiaria que, sin duda, quedaría sin sustento alguno. Por ejemplo, es inejecutable una letra de cambio que respalda el pago del precio en una compraventa de un inmueble materializada en un documento privado.
El negocio es inexistente y la excepción del artículo 784.12 ejusdem estaría llamada a prosperar. Ahora bien, la carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente.
No basta con negar indefinidamente la existencia del negocio causal, so pretexto de que se dinamice la carga de la prueba. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título, cuya existencia añade un factor de Radicado Nro. 05001310301620190050701 eventual determinación que excluye la negación indefinida.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Para el evento propuesto, pudiera considerarse en gracia de discusión que la afirmación acerca de no haber recibido el desembolso del crédito está incluida en las hipótesis de negación indefinida, pero militan al menos tres razones principales que imponen desestimar esa conclusión: En primer lugar, tratándose de títulos valores, los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título, por lo que la negación acerca del desembolso contradeciría dichas características.
En segundo término, para el caso estudiado no existe tal negación, sino que, antes bien, los demandados reconocieron el desembolso y a partir de esa comprobación edificaron las distintas excepciones en contra del mandamiento ejecutivo. Por último, la supuesta negación de los demandados sí era susceptible de probarse, tal y como lo expuso al Tribunal al analizar el contenido de los dictámenes periciales para concluir –de manera errónea, como ya se demostró– que los desembolsos no habían sido llevados a cabo.
Teóricamente una negación indefinida excluye cualquier factor de eventual determinación; referirse a los títulos valores, ya es una circunstancia específica que repele lo dicho por el Tribunal. (Resaltos del Tribunal. Extraído de la sentencia T-310 de 2009). En este sentido, es inviable avalar un argumento sofista que propugne por el dinamismo de la carga de la prueba respecto a la existencia del negocio subyacente; todo porque el deudor simplemente lo niega.
Como lo indica la Corte, el caso de los títulos valores es especial, en tanto estos documentos cartulares, por ministerio de la ley, ya conllevan un derecho de crédito cierto permeado por unos principios muy especiales, como lo son los de autonomía y literalidad. La asunción por parte del deudor de una cómoda posición defensiva en la que se limita a negar la existencia de la relación fundamental es inadmisible.
Más aún cuando hay una clara obligación cambiaria plasmada en un documento proveniente del mismo deudor. La carga de la prueba de la excepción sigue siendo del resistente, no se tralada al ejecutante so pretexto de una negación indefinida. No. El documento cartular con autenticidad comprobada -o no cuestionada- es ya una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente.
El demandado tiene la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué signó un título, como lo alega, sin relación fundamental o causal. Sería ineficaz la existencia de los títulos valores si al deudor, quien signó un título valor y se obligó bajo las reglas de esta clase de documentos, simplemente le bastara con negar la existencia de relación subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de nada serviría tener legítimamente un título, si para ejercer la pretensión cambiaria se tiene que probar la existencia de un negocio subyacente. Radicado Nro. 05001310301620190050701 Es claro, el deudor es quien tiene que contrarrestar la certeza del derecho: «En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción»16. Es inadmisible la pasividad que surge de la mera alegación de inexistencia del negocio causal, se itera, pese a que ya hay un documento cartular que proviene del mismo demandado y constituye plena prueba en su contra. De la existencia de los negocios entre comerciantes y su relación con el registro en los libros de comercio: incidencia en la eficacia del título valor.
Los negocios jurídicos, además de requerir la concurrencia de sus elementos escenciales, deben cumplir con unos requisitos formales que condicionan su existencia; por ejemplo, la venta de un inmueble debe originarse en una escritura pública so pena de su inexistencia. En el ámbito mercantil, quienes ejercen el comercio tienen unos deberes, entre otros, el de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados finanacieros conforme a las disposiciones del Código de Comercio (artículos 19 y 48 ejusdem).
El hecho de que el comerciante tenga que asentar sus operaciones mercantiles (art. 53 ibídem) no puede entenderse como un condicionante de la existencia de los negocios que realiza; el incumplimiento de este deber trae consecuencias de otra índole, como la imposición de multas (art. 58 ejusdem), pero no constituye una formalidad ad substantian actus que condicione el nacimiento de las obligaciones.
De conformidad con el artículo 264 del Código General del Proceso los libros de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En principio, un libro ajustado a las precripciones legales y que dé cuenta de un negocio en específico serviría como prueba de la existencia del mismo. Sin embargo, hay que tener claro, no solo que el registro en los libros no son una formalidad sustancial que condiciona la existencia, sino que, además, son solo medios de prueba que no pueden constituirse en la tarifa legal de la acreditación de los negocios de los comerciantes. 16 Sentencia T – 310/2009, Corte Constitucional Radicado Nro. 05001310301620190050701 No basta con que una operación mercantil no esté registrada en los libros de comercio para predicar su inexistencia; si hay otros medios de prueba que den cuenta de la relación crediticia o que sean indicadores de la misma, el juez, desde una apreciación conjunta de la prueba y desde la sana crítica, puede colegir la existencia del vínculo obligacional, se itera, aun sin que esté asentado en el registro contable del comerciante.
Y si el análisis de existencia o inexistencia del negocio jurídico efectuado entre comerciantes se realiza en el marco de un trámite ejecutivo, cimentado en un título valor, mucho menos la ausencia de registro del negocio -en libros contables- va a ser suficiente para indicar que la relación subyacente al documento cartular no existió. Se trata de confrontar dos circuntancias: 1) la existencia de un documento claro, expreso y actualmente exigible proveniente del deudor o de su causante, que constituye plena prueba en su contra y que además está nominado en la ley como un tipo de título valor con unos efectos especiales de los que surge una obligación cambiaria y; 2) el posible incumplimiento del deber de haber registrado una relación crediticia en los libros de comercio, lo cual se puede deber a múltiples causas, una de ellas la ausencia de relación de la operación con la actividad concreta de la empresa obligada a llevar el registro contable.
El primer supuesto contempla un fuerte hecho indicador de la existencia de la relación de crédito que además está permeado de principios como el de literalidad y autonomía, lo que hace que el segundo supuesto luzca débil y sin incidencia en la eficacia del título valor. Si el demandado pretende demostrar la excepción de que trata el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, tendrá que hacer algo más que solo aseverar que el negocio subyacente no está registrado en los libros del acreedor, en tanto tal ausencia no es formalidad ad substantian actus de la operación mercantil, a la par de que los libros solo serían una prueba más de la existencia del acto o contrato.
La existencia del título valor es una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente, en tanto proviene del deudor y constituye plena prueba en su contra. Por tanto, es válido apartarse de los balances y registros contables y recurrir a testimonios y otros medios probatorios que permitan esclarecer la existencia del negocio causal subyacente.
En este sentido, la falta de registro de un negocio jurídico en los libros mercantiles no afecta automáticamente la validez del título valor Radicado Nro. 05001310301620190050701 ni desvirtúa, en principio, su presunción de legitimidad. Y es muy importante dejar claro que es el obligado cambiario -y no el tenedor legítimo del título- el llamado a derruir la eficacia del documento cartular y a desvirtuar la existencia de una relación causal que lo fundamente.
De los títulos valores suscritos con espacios en blanco, la excepción de inexistencia de instrucciones y el diligenciamiento posterior a la muerte del suscriptor. El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo.
Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». Si el suscriptor del título valor con espacios en blanco fallece antes de que el mismo sea diligenciado, la eficacia de las instrucciones no se derruye.
Por supuesto, el tenedor legítimo del título valor seguirá ostentando la carga de completar los espacios en blanco en acatamiento estricto de lo instruido por el obligado cambiario. Pero, sin duda, no hay disposición que limite la posibilidad de integrar el documento cartular bajo el referido supuesto. No hay motivo para inhibir, en razón del fallecimiento, los claros efectos del artículo 622 del Código de Comercio.
De hecho, son los sucesores mortis causa los llamados a ocupar el lugar del de cuius en el cumplimiento de la obligación y en la labor de resistencia de la pretensión ejecutiva cimentada en la pretensión cambiaria. El hecho de que, al momento del fallecimiento, aun no esté completado el título no es indicativo de que las instrucciones no existan y mucho menos de que éstas pierden su eficacia. Los sucesores toman la posición resistente que hubiese correspondido al causante en vida y deben demostrar cuáles fueron las verdaderas instrucciones desatendidas por quien completó el título.
A propósito, ni al suscriptor del título valor con espacios en blanco ni a sus sucesores les es suficiente alegar que se firmó el documento en blanco, pero que no se autorizó su diligenciamiento o que no hubo instrucciones. Es importante partir de un Radicado Nro. 05001310301620190050701 supuesto lógico: «quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido»17 (Negrilla de la Sala).
Es inconcebible que el acreedor firme un título valor con espacios en blanco, lo entregue al acreedor y luego se sustraiga de la obligación cambiaria aduciendo que no autorizó al tenedor legítimo para diligenciarlo. Si lo firmó y lo entregó al creditor, como garantía de un acuerdo primigenio, es porque tiene claridad frente a la posibilidad de que ese «papel en blanco», conforme al artículo 622 del Código de Comercio, sea completado y pueda hacerse exigible en su contra; de lo contrario ni siquiera lo signaría y mucho menos lo entregaría al acreedor.
Se trata de no incurrir en una consideración carente de lógica como la de que el obligado cambiario firmó un título con espacios en blanco sin ninguna intención de que fuera completado y sin posibilidades de que en el algún momento contenga un derecho de crédito a favor de quien se obligó. Lo anterior carece de total sentido y desdibuja la teleología de la circulación y existencia de los títulos valores.
Lo que sí tiene sentido -y se adecúa al buen entendimiento del artículo 622 del Código de Comercio- es que el deudor alegue un indebido diligenciamiento a través de la prueba de sus instrucciones reales. Eso sí está permeado de lógica: que el deudor, ante la autenticidad del documento, afirmé: «sí firmé el título con espacios en blanco, por supuesto que mi intención era respaldar un negocio causal, soy consciente de que en algún momento sería completado, pero mis instrucciones fueron claras y terminaron siendo desatendidas por el tenedor legítimo del título, quien no estaba autorizado para diligenciar el documento en los términos en que lo hizo».
Se trata de una defensa acorde con la disposición mercantil ejusdem e implica una carga probatoria en cabeza del ejecutado. Recuérdese que las instrucciones para diligenciar el título valor con espacios en blanco pueden ser verbales, posteriores al acto de creación del título o, incluso, 17 Corte Suprema de Justicia, expediente 50001 22 13 000 2011 00196 -01, sentencia del 28 de septiembre de 2011, M.P Pedro Octavio Munar.
Radicado Nro. 05001310301620190050701 implícitas, en tanto pueden extraerse de las propias condiciones del negocio subyacente. De ahí que sea inaudito que un deudor sostenga una relación sustancial con su acreedor, firme un título valor con espacios en blanco con las implicaciones que ello tiene y que luego se limite a negar radicalmente su autorización para completar de manera alguna el documento.
Si lo firmó en blanco se presume que es consciente de que el texto podrá ser ejercitado en su contra y que tiene la potestad de dar unas instrucciones para el efecto. La carga del tenedor legítimo es simple: diligenciar los espacios conforme a esas instrucciones; y la del suscriptor, sin duda, se limita a demostrar cuáles fueron las reales instrucciones y cómo se desatendieron, bien sea para que la ejecución se adecúe a éstas o para que definitivamente se cese la misma porque el título, así confeccionado, pierde toda eficacia. 3.
Caso Concreto Los argumentos del recurso de apelación limitan la competencia del Tribunal a voces del artículo 328 del Código General del Proceso. En el presente caso, la alzada se puede resumir en dos grandes alegatos: 3.1. que el negocio subyacente no existió y que su contraparte debía probar lo contrario y; 3.2. que no había instrucciones para diligenciar el título valor, en tanto era imposible que existieran porque el deudor falleció antes de que se integrara el documento.
Entonces, en ese orden resolverá la Sala de Decisión. 3.1. La concepción del demandado respecto a las cargas probatorias en el marco de un procedimiento ejecutivo, y especialmente ante la proposición de las excepciones del artículo 784.12 del Código de Comercio, es errónea. El apelante parte del sofisma de que, en este caso, aseverar que nunca se celebró un negocio subyacente es una negación indefinida que traslada automáticamente la carga de la prueba al demandante.
Se trata de un sofisma porque contiene un argumento falaz que parte de una visión aislada de la negación indefinida. En este caso hay un factor determinante, como se expuso en la regla desarrollada por la Sala, que desestima la imposibilidad de probar la negación; en este tipo de procedimientos hay un título valor proveniente del deudor que constituye plena prueba en su contra respecto al derecho crediticio que contiene y que, además está permeado de férreos principios como la literalidad y la autonomía. Radicado Nro. 05001310301620190050701 Y valga decir, la suscripción del título se concibe también como un hecho indicador de la existencia de un negocio subyacente.
Así que no, al aquí recurrente no le basta con negar la existencia de la relación causal o fundamental y «cruzarse de brazos» a esperar que quien es tenedor legítimo de un documento cartular sea quien acredite que la relación subyacente sí existió. Las representantes de la herencia de Rodrigo Giraldo Gómez tenían la carga de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador de la existencia del negocio: la suscripción del título valor.
Así mismo debían aclarar con verosimilitud por qué Giraldo Gómez signó un título, como se alega, sin sostener ninguna relación sustancial con el demandante. La pasiva, evidentemente, incumplió esa carga al limitarse a considerar que la misma se dinamizaba a su favor. Es muy importante resaltar que la parte demandada no logró desvirtuar la autenticidad, validez o eficacia de la letra de cambio firmada por el decuis Rodrigo Giraldo Gómez.
En el expediente reposa un dictamen pericial grafotécnico18 que validó tal suscripción. Las dudas giraban en torno a la firma de Luz Stella Quintero Gómez, quien finalmente fue excluida, en su condición de obligada parigrado, de la parte pasiva. Así que ninguna prueba contradice lo probado a través de la experticia grafológica. Entonces, probada la autenticidad de la letra de cambio del 14 de diciembre de 2018, se puede considerar ésta como una prueba indiciaria de la existencia de la relación subyacente.
Y no como una prueba cualquiera, sino como una que, conforme al artículo 422 del CGP, proviene del causante y es plena prueba en su contra, y en virtud del artículo 619 del Código de Comercio lo permean los principios de literalidad y autonomía. Se itera, las herederas incumplieron la carga que tenían de derruir, argumentativa y probatoriamente, el hecho indicador y aclarar con verosimilitud por qué, entonces, el causante signó un título, como se alega, sin relación fundamental o causal.
La carga no era del demandante sino del excepcionante. De lo contrario, los títulos valores perderían total utilidad y certeza; pues pese a existir un documento cartular con los requisitos legales, de nada le serviría al acreedor porque siempre tiene que probar que hubo un negocio original, ante la cómoda defensa del deudor de limitarse a negar su existencia. 18 Cfr. C01 archivo 00ProcesoDigitalizadoHastaAudiencia inicial pág. 176 Radicado Nro. 05001310301620190050701 En gracia de discusión, aunque ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la pasiva el demandante no tenía que probar que existió un negocio subyacente para que se continuara con la ejecución, de todas maneras hay pruebas suficientes de que el mutuo entre Carlos Mario Giraldo Zuluaga y Rodrigo Giraldo Gómez sí se perfeccionó. Pese a que el apelante se duele de una supuesta parcialidad de los testigos, lo cierto es que no hay razón para restarles credibilidad, más aún si se tiene en cuenta que no hay ninguna prueba que contradiga sus aseveraciones como para hacer un contraste, en análisis armonioso de la prueba, que dilucide relatos inverosímiles en sus declaraciones.
El negocio causal subyacente, que consistió en el préstamo de $400.000.000 entre Carlos Mario Giraldo y Rodrigo Giraldo, fue claramente respaldado por las declaraciones de los testigos19, quienes confirmaron la existencia del préstamo y la firma de la letra de cambio. Testigos clave como Hernando de Jesús Quintero20 y Alejandro Giraldo Zuluaga21 narraron que el dinero fue entregado por Carlos Mario a Rodrigo mediante la intervención del primero de éstos, y que el préstamo fue pactado con una tasa de interés del 1% mensual.
Aunque no todos los testigos presenciaron la firma de la letra o la entrega del dinero, sus testimonios corroboraron la existencia del negocio. Por ejemplo, el testimonio de Martín Alberto Montoya Gallo22, quien reconoció la firma de Rodrigo en la letra de cambio, ya que era la misma que constaba en facturas de negocios celebrados entre estos dos en oportunidades anteriores.
Igualmente da certeza el testimonio de José Apolinar Gómez23, quien ratificó que tanto Rodrigo como Carlos Mario Giraldo le habían mencionado el préstamo que respaldado en el título valor. Y que ni se diga, como se pretende en el recurso de alzada, que la ausencia de prueba de que el mutuo se registrara en libros de comercio permite inferir la inexistencia del negocio subyacente.
No hay tarifa legal para probar la existencia de un negocio que no requiere formalidades registrales para el efecto, mucho menos un negocio en el giro ordinario del comercio. 19 Cfr. 04.2019-0156AudienciaInstrucción8deAbril 20 Min 12:46 – 40:35 Audiencia de instrucción y Juzgamiento 21 Min 46:16 – 1:04:12 Audiencia de instrucción y Juzgamiento 22 1:07:05 – 1:21:23 Audiencia de instrucción y juzgamiento 23 1:24:08 – 1:32:23 Audiencia de instrucción y juzgamiento Radicado Nro. 05001310301620190050701 Es inaceptable lo anterior, no solo porque no se logró derruir la certeza del título como plena prueba en contra del causante, sino que, además, el registro del negocio entre Rodrigo de Jesús y Carlos Mario Giraldo en los libros mercantiles no constituía una formalidad ad substantiam actus que condicionara la existencia de la relación sustancial fundamental.
Además, las consecuencias de no llevar adecuadamente los libros de comercio -aspecto que desborda el objeto de este trámite- conlleva otras consecuencias en el ámbito pecuniario y escapan de las formalidades propias de la formación de los contratos. Ahora, si de la sola falta de registro de la operación en los libros de comercio se concluyera que no existió negocio, como lo pretende la parte ejecutada, se incurriría en un error de apreciación de la prueba, en tanto tal ausencia -que como se dijo no influye en la formación del contrato- se estaría valorando de forma aislada y sin confrontarse, no solo con la ausencia de otras pruebas, como las testimoniales, de que entre las partes no hubo ningún vínculo que fundamentara el documento cartular, sino también con la prueba de la certeza de una relación crediticia fundamentada en un título valor cuya autenticidad fue probada técnicamente y con los testimonios de diferentes personas cercanas al vínculo obligacional.
El indicio de ausencia de registro del que quiere partir la parte deudora es, por decir lo menos, demasiado débil respecto a las demás pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la relación comercial que existió entre los ahora fallecidos; acreedor y obligado cambiario. Y si lo anterior no fuera suficiente -que sin duda lo es- el argumento de la apelación de todas maneras parte de dudas del propio recurrente frente a la existencia o no del negocio.
Su posición no es contudente en negar cualquier tipo de vínculo personal o mercantil entre Carlos Mario y Rodrigo de Jesús Giraldo. Esas dudas tienen que interpretarse de manera desfavorable para quien incumbe probar la excepción cambiaria del artículo 784.12 del Código de Comercio. En el trámite, por el contrario, quedó probado que hubo negocio, que las partes se conocían, que eran comerciantes y que había relación negocial en virtud de sus calidades.
Las faltas de claridades a las que alude el apelante son en el marco de su medio exceptivo y refuerzan la improcedencia de su declaratoria. Radicado Nro. 05001310301620190050701 3.2. Respecto al argumento relacionado con una supuesta ausencia de instrucciones para el diligenciamiento del título valor con espacios en blanco, el Tribunal también observa falencias en la concepción teórica del alegato que hacen que le mismo se derruya desde su propia génesis. 3.2.1.
En primer lugar, el recurrente indica que, a las herederas de Rodrigo de Jesús Giraldo, el acreedor les presentó la letra de cambio para su cobro el 1 de marzo de 2019. Para esa fecha ya el suscriptor estaba fallecido y el título valor todavía estaba con espacios en blanco. El recurrente afirmó que era imposible que Giraldo Gómez hubiese dado instrucciones después de muerto, Y por supuesto que eso es cierto.
No obstante, el apelante parte del supuesto de que solo se podían dar las instrucciones después del 1 de marzo de 2019 porque para esa fecha todavía el título estaba con espacios en blanco. Dicha conclusión carece de toda lógica. El hecho de que el título no estuviera diligenciado todavía para el 1 de marzo de 2019, no implica en lo absoluto que las instrucciones no se hubieran impartido con anterioridad.
El título valor fue creado el 14 de diciembre de 2018. Dado que las instrucciones pueden ser verbales, posteriores al acto de creación del título o, incluso, implícitas, es completamente plausible que éstas las hubiese dado el suscriptor en vida. Rodrigo de Jesús Giraldo Gómez falleció el 12 de febrero de 2019, por lo que no solo pudo instruir al tenedor legítimo para el diligenciamiento del título antes o durante la firma del mismo, sino que, además, pudo hacerlo dentro de los dos meses siguientes.
Que la letra de cambio estuviera sin diligenciar el 1 de marzo de 2019, no descarta la posibilidad de que Carlos Mario Giraldo hubiese diligenciado el título, siguiendo las instrucciones de Rodrigo de Jesús Giraldo, antes de la presentación de la demanda. El argumento de las demandadas no tiene vocación de prosperidad, en tanto del título anexo a la demanda se observa que el tenedor legítimo cumplió lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio, diligenciando los espacios en blanco antes de presentarlo para su cobro.
Por cierto, no hay motivo para inhibir la posibilidad de que el título sea integrado con posterioridad a la muerte del obligado cambiario, siempre que se sigan las instrucciones que, en vida, hubiese dado éste. Los representantes de la herencia, quienes son los llamados a recibir activos y pasivos del causante, tienen las mismas cargas probatorias que en vida tendría el de cuis frente a la pretensión cambiaria.
Radicado Nro. 05001310301620190050701 En el caso de este primer argumento, el problema ni siquiera es de prueba. La falencia que deriva en la desestimación de lo alegado radica en el raciocinio mismo del recurrente. Las instrucciones se pudieron dar antes, durante o con posterioridad a la firma del título valor con espacios en blanco, no importa que el mismo aun estuviera sin integrar para el 1 de marzo de 2019; y, además, perfectamente podía ser diligenciado, antes de su cobro, con posterioridad al fallecimiento del obligado directo, siempre que se haga en cumplimiento de las instrucciones impartidas en vida.
Quien debe probar que éstas se desatendieron son las demandadas y no lo hicieron. 3.2.2. A propósito, la defensa de las ejecutadas trascendió la afirmación de que se integró abusivamente el título. Y además de no acreditar esa integración abusiva, porque ni siquiera indicó cuáles eran las verdaderas instrucciones, de forma contradictoria la pasiva llegó al punto de aseverar que nunca hubo instrucciones para el diligenciamiento de la letra de cambio suscrita con espacios en blanco.
Este argumento no solo confuta la propia hipótesis de desatención de las instrucciones, sino que, a la par, raya, sin explicación verosímil, con la existencia del título valor firmado con espacios en blanco. ¿El deudor signó el documento en blanco, pero no tenía ninguna intención de que en algún momento fuera diligenciado y exigible? Se trata de un supuesto carente de lógica y que requería una especial argumentación y prueba que en el expediente lejos está de evidenciarse.
No bastaba con que los sucesores del suscriptor alegaran que se firmó el documento con espacios en blanco, pero que no se autorizó su diligenciamiento o que no hubo instrucciones. Lo lógico, lo verosímil, lo que se presume de las pruebas de este plenario es que Rodrigo de Jesús Giraldo, quien suscribió un título valor con espacios en blanco se declaró, de antemano, satisfecho con su texto completo, hizo suyas las menciones que se agregaron en él, consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria.
Luego, se colige que Giraldo Gómez autorizó al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento. Ahora bien, ¿en qué término fueron esas instrucciones? Era carga de la pasiva acreditarlo para constatar la inexactitud o el abuso en la integración del título valor. La hipótesis de la demandada es inaceptable por cuanto parte del supuesto de su sustracción del cumplimiento de la obligación cambiaria que en vida asumió Rodrigo Radicado Nro. 05001310301620190050701 de Jesús al firmar el título valor con espacios en blanco.
Ahora, sin explicación alguna, lo que se sostiene es que el causante lo hizo sin dar autorización alguna, como si su intención hubiese sido que el título no fuera exigible o negociable nunca, lo cual carece de toda lógica; máxime ante la ausencia de prueba que desvirtúe que hubo un negocio subyacente que explica la existencia del título valor signado por el de cuius.
Si lo firmó y lo entregó al creditor, como garantía de un acuerdo primigenio, es porque tenía claridad frente a la posibilidad de que ese «papel en blanco», conforme al artículo 622 del Código de Comercio, fuera completado y pudiera hacerse exigible en su contra; de lo contrario ni siquiera lo signaría y mucho menos lo entregaría al acreedor.
Entonces, esa aseveración de que «no es que el título se hubiese diligenciado mal, sino que las instrucciones no existían» no solo carece de prueba, sino que se escapa de la lógica propia de los títulos valores firmados con espacios en blanco, y desdibuja la teleología del artículo 622 del Código de Comercio. En consecuencia, la defensa tendiente a derruir la existencia de autorización para diligenciar el título está huérfana de cualquier respaldo lógico y probatorio, en tanto raya con el hecho de que el deudor firmó y entregó el documento cartular al acreedor, lo que pugna ostensiblemente con que su intención fuera simplemente que no se diligenciara nunca la letra de cambio que suscribió el 14 de diciembre de 2018. 4.
Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto los argumentos impugnativos no están llamados a prosperar. Aunque se hicieron precisiones importantes en esta instancia respecto a la sentencia apelada, lo cierto es que se debía continuar con la ejecución en los términos en que se dispuso en la providencia objeto de alzada.
En consecuencia, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandada en favor de la parte demandante en concordancia con el art. 365 #1 del CGP y se fijan agencias en derecho por 1SMLMV a cargo de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Nro. 05001310301620190050701 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de junio de 2024, adicionada el 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandada en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea8e80e3d6e49b87f9d42c13d0dcdc42dc92a021d5037ff7b7204dba3d9e8da7 Documento generado en 09/12/2024 11:20:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica