TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. / HECHOS: El señor (JSA),presentó demanda en contra de las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre este y las sociedades, existió un contrato de trabajo culminado de manera injusta por parte de la empleadora; solicitó el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales, las vacaciones durante el tiempo del contrato, indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, e indemnización moratoria.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones; declarando la existencia laboral, reconociendo parcialmente probada la excepción de prescripción. El problema jurídico gravita en determinar, si existió un contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas; de ser así, verificar si se desarrolló a través de uno o varios contratos, si se adeudan las cesantías e indemnización por despido injusto, así mismo verificar la excepción de prescripción. TESIS: Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio.
II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados. (…) El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el objeto de las Cooperativas lo era “producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”, imponiéndose en el artículo 5° que una de las características de este Cooperativismo es: “Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios”.
(…) En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304-2021, señaló: “Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990”.
(…) Bajo el panorama descrito, es claro para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado.
En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos. (…) Al ser interrogado sobre su vinculación a FABRICATO S.A., el demandante aceptó haber firmado el documento denominado “oferta laboral”, del que refirió, lo rubricó porque necesitaba el empleo, para días después suscribir efectivamente contrato de trabajo a término fijo.
Que al término de este vínculo le fue cancelada la indemnización por despido. Luego, al preguntársele si recibió el pago de las distintas acreencias por parte de las cooperativas, adujo que estas pagaban unos conceptos muy distintos que no conocía. Que le cancelaban el sueldo semanal, y aclaró que solo recibió liquidación de la última. En lo relacionado con las cesantías, expuso recordar el pago de unos periodos y de otros no, así como de diferentes conceptos.
De otro lado, indicó que no existió interrupción en el servicio de su parte, e igualmente tampoco fue objeto de procedimiento disciplinario. (…) La Jurisprudencia Especializada, por ejemplo, en la Sentencia SL4850-2016 (…) razonó: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o los subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, lo que no acontece en el sub lite, como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
(…) Visto lo anterior en ningún error incurrió el tribunal cuando confirmó la existencia de dos contratos y no de uno a término indefinido como lo pretendió el accionante, por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad al contrato a término indefinido.
(…) En igual sentido, resulta siendo cierto lo aludido en el recurso en cuanto a que no se alegó por la parte interesada la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, circunstancia que tampoco logra derivarse de las pruebas recaudadas en el legajo, ya que, contrariamente, lo que se advierte es la aceptación libre y voluntaria del demandante con miras a dar una respuesta positiva a la oferta puesta sobre la mesa por la empresa.
(…) Las razones expuestas llevan a la revocatoria de las condenas económicas impuestas a FABRICATO S.A., y solidariamente a las cooperativas accionadas. En consecuencia, habrá de disponerse la modificación y la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás la decisión. MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS DEMANDADOS FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05001-31-05-019-2018-00679-02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Intermediación Laboral – Cooperativas de Trabajo Asociado - Prescripción DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 222 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de FABRICATO S.A. contra la Sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso de la referencia. La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 049 de 2024, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, LIDERCOOP CTA - EN LIQUIDACIÓN, GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN y CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que: 1) Se declare que entre este y las sociedades FABRICATO S.A., EVERFIT S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN, CTA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN y GESTIONAR CTA EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de julio de 2003 hasta el 10 de enero de 2018, culminado de manera injusta por parte de la empleadora. 2) En consecuencia, solicitó condenar a FABRICATO S.A. a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales y convencionales, así como las vacaciones generadas durante todo el tiempo de contrato. 3) De igual forma, reclamó el pago Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación de la indemnización por despido injusto de índole convencional o la legal, la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, y la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
Como sustento de sus pretensiones, adujo el demandante que prestó servicios personales y de manera permanente y continua en favor de CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (EVERFIT S.A.) desde julio de 2003 hasta el 2 de febrero de 2006, tiempo en el que fue vinculado a través de COOTRALSER CTA, aunque la verdadera empleadora fue la primera entidad.
Que también ejecutó labores desde el 28 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 en beneficio de la citada sociedad CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (EVERFIT S.A.), pero esta vez a través de la cooperativa GESTIONAR CTA. Luego, también desempeñó tareas del 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009 pero por intermedio de PARTICIPEMOS CTA, encargada de suministrar la mano de obra a la citada textilera.
No obstante, aclaró que en el año 2007 la sociedad FABRICATO S.A. adquirió a EVERFIT - INDULANA, con la cual el personal continuó la prestación del servicio de manera permanente y directa, dándose todas las condiciones de una sustitución patronal. En ese sentido, aseguró el accionante que, en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, cumplió labores en FABRICATO S.A., contratado a través de la cooperativa LIDERCOOP CTA.
Seguidamente, expuso que no existió interrupción en la prestación del servicio materializada en beneficio de las sociedades descritas, a través de las cooperativas COOTRALSER CTA, GESTIONAR CTA, PARTICIPEMOS CTA y LIDERCOOP CTA. Que posteriormente, desde el 1 de noviembre de 2011 laboró directamente para FABRICATO S.A., actividades que se extendieron hasta el 10 de enero de 2018.
A continuación, insistió en que el desarrollo de funciones se efectuó en dos (2) sedes distintas (Bello – Antioquia y Medellín), pero bajo las órdenes del mismo empleador. En ese sentido, dijo que durante los periodos anotados desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo III, empleo en el que tenía asignadas múltiples funciones, por lo que recibía como salario la suma de $1.321.603, aunque la misma podía variar en razón de trabajar horas extras, registrándose como último salario en el sistema de seguridad social la suma de $1.638.680.
Así mismo, refirió que CONFECCIONES COLOMBIA S.A. y FABRICATO S.A. contrataron sus servicios entre el 27 de julio de 2003 y el 10 de enero de 2018, manifestación fundada en la continuidad de la prestación de funciones, pese a las modificaciones formales más no reales de las condiciones contractuales. En igual sentido, aseveró que además de cumplir las órdenes de las personas contratadas por las citadas compañías, le era exigido ejecutar sus tareas en las instalaciones Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación de FABRICATO S.A., acatando sus reglamentos, ejercicio en el que utilizaba las herramientas y la infraestructura de aquella empresa.
En este punto resaltó que al interior de la citada sociedad existía personal que desempeñaba similares funciones a las suyas, pero percibían una asignación salarial superior. Que trabajó para FABRICATO S.A. inicialmente en jornadas de 10 horas, para luego rotar en turnos de ocho (8) horas diarias. Agregó que las cooperativas en realidad no contaban con autonomía técnica, independencia o disponibilidad de horario para el despliegue de sus tareas, por cuanto la mentada empresa ejercía un marcado control.
De otro lado, adujo que en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2011 no recibió de la empresa referida el pago de prestaciones legales y la extralegales, e igualmente negó haber recibido la cancelación de vacaciones. Sobre este punto, afirmó que al interior de FABRICATO S.A. opera el sindicato SINDELHATO, organización gremial con la que se han celebrado varias convenciones colectivas, siendo la última aquella vigente de 2015 a 2019, texto del cual dijo ser acreedor de sus beneficios.
Que el 10 de enero de 2018 fue despedido por la empresa descrita de manera unilateral y sin justa causa. Luego, anunció que en el mes de febrero de 2018 elevó solicitud tendiente al pago de los derechos legales y extralegales a los que consideró tener derecho, actuación con la que interrumpió el término de prescripción (f. 1 a 51 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Mediante Auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado de primera instancia dispuso desvincular del presente trámite a la demandada GESTIONAR CTA, en atención a que había sido liquidada (f. 243 a 244 Archivo 01 ED). En el momento procesal oportuno, la sociedad FABRICATO S.A. adujo no constarle la contratación del demandante a través de las CTA anunciadas y la sociedad CONFECCIONES COLOMBIA hoy EVERFIT S.A., de la que aceptó haber adquirido en el año 2007 la línea de negocio denominada INDULANA, de manera que antes de esa anualidad no tenía que ver nada con la sociedad en comento.
Que celebró contratos de prestación de servicios con varias cooperativas, porque así lo permitía la legislación vigente para la época, entes de los que dijo, contaron con la autonomía técnica y administrativa en el ejercicio de su labor para el cumplimiento de lo pactado, no constándole que el demandante hubiere celebrado convenio con alguna de estas, como tampoco conoce en favor de qué sociedad prestó servicios.
Del mismo modo, aseveró que no es cierto que operó de la sustitución patronal, dado que en el momento en que la empresa compró la línea de negocio de CONFECCIONES COLOMBIA, el actor no hizo parte del personal vinculado a esta empresa. Aceptó que el accionante laboró para esta compañía bajo contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de noviembre de 2011, vínculo que por consenso de las partes Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación cambió su modalidad a término indefinido, desde el 5 de abril de 2016, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar III, oficio por el que era remunerado con la asignación destinada para ese cargo.
Luego, refirió que mientras los trabajadores asociados de las cooperativas eran coordinados por las personas dispuestas para ello, en ejecución de los contratos de prestación de servicios, los trabajadores vinculados por FABRICATO S.A. estaban subordinados a esta empresa, a las órdenes que recibieran de los representantes de aquella, insistiendo en que los jefes del accionante no pertenecían a esta.
De otro lado, expuso que las cooperativas, específicamente LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN, cancelaron al actor las compensaciones a que tuvo derecho, cumpliendo así con las obligaciones a su cargo, por lo que aseguró que ante del 1 de noviembre de 2011 no canceló concepto alguno al trabajador. Que si en gracia de discusión se aceptaran que las cooperativas eran meras intermediarias, entendiéndose prestado un único servicio a FABRICATO S.A., no pueden desconocerse los recursos pagados por las entidades cooperativas, quienes tomarían el lugar de responsables solidarias, no siendo posible la generación de un doble pago.
Por último, reseñó que la terminación del contrato sostenido directamente con el reclamante obedeció a la afectación en la producción y la crisis económica que atraviesa la compañía desde hace años, así como a la adecuación de las instalaciones físicas y de plantilla de personal, lo que se refleja en los estados anuales correspondientes a los años 2012 a 2016, que arrojaron pérdidas.
No obstante, aseguró que al demandante le fue cancelada la indemnización por despido injusto correspondiente. Basada en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO S.A. Y EL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS; FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; INEXISTENCIA DELAS OBLIGACIONES DEMANDADAS;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS; BUENA FE; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EN LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE EMPLEO;
COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDAN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS y PAGO (…)” (f. 247 a 262 Archivo 01 ED). Por su parte, la demandada EVERFIT S.A. - EN REORGANIZACIÓN, refirió que el actor prestó servicios en sus instalaciones, primero a través de la cooperativa COOTRALSER, y posteriormente con las CTA GESTIONAR y PARTICIPEMOS, a las cuales se vinculó como trabajador asociado, negando de manera rotunda que en algún momento hubiere impartido órdenes a este, ya que dicha función pertenecía al personal de las cooperativas (Gerente, Directores, Coordinadores de Proyectos, Jefes de Personal, etc.).
Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación Que no es cierta la prestación personal que se alude en favor de CONFECCIONES COLOMBIA, en la medida que esta celebró contrato de carácter civil con las cooperativas para que sus propios asociados, con autonomía técnica, financiera y administrativa, efectuaran la confección de lotes o pedidos de ropa, ello bajo la coordinación del personal de esas entidades, quienes a su vez se encargaban de dar órdenes, actividades en ejecución de las cuales la empresa arrendó locales y oficinas.
En concordancia con ello, señaló que entre las vinculaciones del demandante con las cooperativas indicadas, transcurrieron varias semanas de interrupción. Así mismo, expuso que de parte de estas le fueron pagadas las compensaciones a que había lugar, así como los aportes a la seguridad social. Más adelante, indicó que no se produjo la sustitución patronal alegada en la demanda, como quiera que entre 2007 y 2009 el accionante laboró con la CTA PARTICIPEMOS, no constándole como se dio su asociación con la cooperativa CTA LIDERCOOP, ni como se desarrolló el acuerdo comercial de esta última con FABRICATO S.A., y mucho menos el contrato de trabajo que el actor menciona haber tenido con esta esta empresa.
En consecuencia, formuló los exceptivos de: “(…) PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR CESANTÍAS EN LOS FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES POR PARTE DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO; MORA EN LAS CESANTÍAS SOLO SE CAUSA MIENTRAS ESTÉ VIGENTE EL CONTRATO DE TRABAJO; CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS PARA CONTRATAR SERVICIOS CON TERCEROS;
NATURALEZA ESPECIAL DE LAS CTA Y SU EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL ORDINARIO; BUENA FE; COMPENSACIÓN y PAGO (…)” (f. 401 a 467 Archivo 01 ED). Mediante Auto del 19 de junio de 2019, el Juez de primer grado dispuso emplazar a las demandadas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN (f. 392 a 393 Archivo 01 ED). Luego, en providencia del 12 de diciembre de 2019, se designó curador Ad-litem para que representare sus intereses (f. 743 Archivo 01 ED).
En ese sentido, la auxiliar designada manifestó que no le constaban los hechos esbozados en la demanda; no obstante, arguyó que la parte activa no demostró los elementos configurativos del contrato de trabajo, incumpliendo con ello la carga de prueba a su cargo, argumentos por los que propuso la excepción de: “(…) INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 747 a 763 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre lo que hoy es EVERFIT S.A. y el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS existieron sendos contratos de trabajo, donde el primero se dio entre el 31 de julio de 2003 y el 2 de febrero de 2006, mientras que el segundo tuvo lugar entre el 28 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación SEGUNDO: DECLARAR que entre el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS y FABRICATO S.A. existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de mayo de 2007 y el 10 de enero de 2018, cuando fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador, en donde la CTA PARTICIPEMOS actuó como simple intermediaria entre el 1° de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2009, mientras que la CTA LIDERCOOP lo hizo entre el 1° de agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a FABRICATO S.A. a reconocer y pagar al demandante JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS la suma de $2.078.240 por concepto de auxilio de cesantía y la suma de $4.728.317 como reajuste de indemnización por despido sin justa causa. Estos valores deberán ser cancelados en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
CUARTO: CONDENAR en forma solidaria respecto de los valores que se ordena cancelar en el numeral anterior, a la CTA PARTICIPEMOS y a la CTA LIDERCOOP, en la medida que se concluye actuaron como simples intermediarios, sin dar cuenta de dicha calidad, en los términos del artículo 35 del C.S.T.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de cara a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. JOHAO ALID SANDOVAL ARIAS.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de FABRICATO S.A., la CTA PARTICIPEMOS y la CTA LIDERCOOP en forma solidaria. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.500.000 (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado inició destacando que el contrato de trabajo encuentra protección desde la Constitución Política, extendida no solo al trabajador dependiente, sino a todo aquel que desarrolla actividades que le generan ingresos.
En ese sentido, anotó que al hablar del contrato de trabajo, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 53 CN, contentivo, entre otros, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que apunta a establecer que las situaciones se regulan no por el nombre que se les otorgue, sino por lo que realmente contiene, principio estudiado por el derecho interno, la jurisprudencia de las Altas Cortes (T-029 de 2016), y en el derecho internacional, por ejemplo, en la Recomendación 198 de 2006 la OIT.
En ese sentido, explicó que en el particular se confrontan el contrato de trabajo anunciado desde la demanda y el convenio de trabajo asociado, resaltando de este último que corresponde a una modalidad de organización que tiene sustento en la Constitución, a partir de lo cual se reúnen personas naturales como gestoras de la cooperativa, aportantes directos con su trabajo, a fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios, regulada desde la Ley 79 de 1988.
Apuntó, que estas se rigen bajo características de autogestión y autogobierno, regulándose estos mismos en asuntos de remuneración y demás beneficios, partiendo de no Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación tener ánimo de lucro. Recordó las características del contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 CST, presumiéndose su existencia al demostrarse la prestación personal del servicio (Art. 24 CST).
Bajo esa idea, adujo que el elemento diferenciador entre las citadas figuras es la subordinación (SL1439-2021), determinante para la materialización de un contrato de trabajo, respecto del que la Jurisprudencia ha identificado una serie de indicios para encontrarlo configurado. Así entonces, pasó a reseñar las pruebas arrimadas al particular, entre estas, la copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y FABRICATO S.A., el acuerdo entre estas partes para cambiar su modalidad de término fijo e indefinido, la misiva de terminación del mentado vínculo, comprobantes de pagos de aportes a seguridad social, copia de la liquidación definitiva de prestaciones, así como el catálogo de funciones del cargo desempeñado por el accionante.
En contraste con ello, memoró lo dicho en interrogatorio de parte por el demandante y los representantes legales de EVERFIT S.A. y FABRICATO S.A., al igual que lo mencionado por los testigos Rafael Ángel Jaramillo Palacio, Mario de Jesús Dávila, Juan Carlos Carvajal Duque. Con base en estos elementos, comenzó por aclarar que dentro de todo el entramado fáctico esbozado, se partía de la existencia de la unidad llamada INDULANA, perteneciente inicialmente a EVERFIT S.A. (antes CONFECCIONES COLOMBIA), sección que fue adquirida por FABRICATO S.A. en el año 2006, aunque lo relativo a las relaciones laborales se materializó en 2007.
En ese orden de ideas, explicó que la prueba recaudada, daba cuenta que la actuación de las cooperativas a través de las cuales el demandante prestó servicios, era de simples intermediarias, remitiéndose a lo explicado por los testigos Rafael Ángel Jaramillo Palacio y Mario de Jesús Dávila, a fin de destacar que podía evidenciar el control y supervisión efectuado por la sociedad referida (horarios y permisos), a lo que se suma la continuidad en el trabajo cuyas funciones se ejecutaban en instalaciones definidas por aquella, mostrando la existencia de una tercerización en el trabajo, de manera que quien fuera saliendo de la empresa contratante, fuese reemplazado por personal de cooperativas, entidades que solamente eran unas acompañantes de las labores, ya que como verdaderos empleadores fungieron CONFECCIONES COLOMBIA y FABRICATO S.A. Empero, anotó que pese a extraer la existencia de una verdadera relación de trabajo, en atención a que hubo periodos en los que no hubo prestación del servicio por parte del trabajador, en su sentir, la prueba reflejó la existencia de tres (3) contratos: 1) Del 31 de julio de 2003 al 2 de febrero de 2006, tiempo en el que estuvo como intermediaria la CTA COOTRALSER. 2) Desde el 28 de febrero al 31 de marzo de 2006 con la intermediación de CTA GESTIONAR.
En ambos contratos, la empleadora fue CONFECCIONES COLOMBIA hoy FABRICATO S.A. 3) Iniciado el 29 de mayo de 2007 hasta enero de 2018, tiempo en el que fue empleador FABRICATO S.A., y como intermediarias las CTA PARTICIPEMOS y LIDERCOOP. Dicho lo anterior, manifestó que respecto de la prescripción (Art. 488 CST y 151 CPLSS), esta figura operó para los créditos laborales generados antes del 6 de diciembre de 2015, afectando específicamente lo relacionado con primas de servicios, intereses a las Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación cesantías y vacaciones, pero no respecto de los saldos adeudados por cesantías, dado que el término prescriptivo para esta acreencia solo comienza a transcurrir desde la finalización del contrato, debiendo imponer la sociedad FABRICATO S.A. el pago del citado auxilio correspondiente a los años 2007 y 2011.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa, referenció que procedía su reajuste, por virtud de la modificación del extremo inicial de la relación laboral, que se remonta al año 2007. Acto seguido, aseveró en cuanto a los conceptos extralegales, no era posible ni siquiera establecer cuál era el alcance de los acuerdos que daban origen a estos (convención, pacto o laudo), y mucho menos que definan los parámetros para su liquidación. En punto de la indemnización moratoria, aludió que su operatividad no es automática, sino que debe auscultarse el actuar del empleador, condición que, revisada en el presente asunto, señaló, la contratación de actor a través de las cooperativas no tuvo el ánimo de defraudar al accionante, por lo que no era procedente el pago de esta sanción. En cambio, ordenó la indexación de lo adeudado.
De otro lado, afirmó que al tenor del artículo 35 CST, las CTA PARTICIPEMOS y a la CTA LIDERCOOP, fungieron como simples intermediarias, y por tanto, eran solidarias respecto de los montos adeudados al accionante. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de FABRICATO S.A. interpuso apelación, objetando en primera medida la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre su representada y el demandante desde el 1 de mayo de 2007 y el 10 de enero de 2018, conclusión a la que aduce arribó el a-quo, luego de un inadecuado análisis de la prueba, pues si bien tomó lo dicho por el testigo Juan Carlos Carvajal Duque, este declarante solo hizo parte de la cooperativa LIDERCOOP, con la que prestó servicios el accionante entre el 1° de agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2011, de manera que no podía valerse de este para soportar periodos anteriores a la fecha en que el referido testigo estuvo vinculado con la citada cooperativa.
Así mismo, pidió revisar las declaraciones de Rafael Ángel Jaramillo Palacio y Mario de Jesús Dávila frente a los cuales consideró que incurrieron en contradicciones en torno a la mención que hacen acerca de la entrega de dotación y capacitación por parte de la cooperativa a la que estaban vinculados, sin que sea viable darle valor probatorio a estas deponencias.
Que el aspecto característico de las relaciones laborales es la subordinación, el que no se observa satisfecho en el particular, como quiera que los testigos anotados indicaron que no le realizaron llamados de atención al demandante, pues solo el señor Rafael Ángel Jaramillo Palacio expresó haberlo hecho en alguna oportunidad de manera verbal, aunque ambos aclararon que de llegar a escalar, el competente para acciones disciplinarias o sanciones era la respectiva cooperativa de trabajo asociado, prueba contundente que desvirtúa la presunción legal del artículo 24 CST, ya que la subordinación estaba dada Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación exclusivamente en cabeza del ente cooperativo, por lo que no era posible extraer a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formas la existencia del mentado contrato.
Aunado a ello, anotó que el señor Juan Carlos Carvajal Duque si bien trató de insinuar que la empresa le daba directrices en cuanto a la manera como la cooperativa debía prestar sus servicios, ello debe valorarse en punto a lo relativo a sus funciones, dado que tenía que ser el puente entre la empresa y el trabajador, con el objetivo de verificar que los procesos y procedimientos a cargo del trabajador se cumplieran, al igual que se diera el pago de nómina, lo que muestra que en representación de la cooperativa, era el encargado de velar por el acatamiento del contrato comercial, es decir, daba lugar a concluir que la facultad de sometimiento, órdenes, horarios y procesos disciplinarios, estaban a cargo de la entidad cooperativa, ya que FABRICATO S.A. no se entendía con el trabajador, sino con el representante de la CTA, evidenciándose la tercerización contratada.
De ahí que solicitó la revocatoria del contrato declarado. Expresó, que el Juzgado dejó sin validez el contrato a término fijo suscrito por el demandante y su defendida en el año 2011, conclusión de la que dijo apartarse, ya que desde la Jurisprudencia se ha indicado que el trabajador y empleador pueden convenir la forma en que se materializaría el contrato, más cuando el reclamante aceptó haber suscrito la oferta de empleo, sin que esto pueda rebatirse, ni siquiera al amparo del principio de la primacía de la realidad, pues el documento contractual no fue ni siquiera tachado por la parte interesada, a la par que nada se dijo en punto a la existencia de un vicio del consentimiento, teniéndose como válido el contrato a término fijo suscrito por los citados (SL3430-2020).
Con base en este último aspecto, adujo que con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, fecha de celebración del contrato, las prestaciones generadas con anterioridad a esa calenda están afectadas por prescripción, pese a la continuidad de la vinculación. De igual forma, aseveró que al tenerse como válida únicamente la relación laboral pactada entre las partes desde 2011 en adelante, no procede la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 055 del 8 de marzo de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver gravita en determinar si entre el señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS y FABRICATO S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN. En caso positivo, esto es, de encontrar acreditada la relación laboral, verificará la Sala los extremos de la misma, si esta se desarrolló a través de uno o varios contratos, y si en virtud Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación de estos se adeudan al demandante saldos por cesantías e indemnización por despido injusto, estudio que incluirá lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos: i) Que entre la sociedad FABRICATO S.A. y el señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS se suscribió contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 1° noviembre de 2011, a efectos de que el segundo desempeñara el cargo de ayudante general de depósito de hilos (f. 315 a 317 Archivo 01 ED). ii) A través de otro si suscrito el 5 de abril de 2016, las partes inmiscuidas en el citado contrato convinieron modificar la modalidad contractual, para fijarla como indefinida (f. 325 Archivo 01 ED). iii) Que mediante carta del 10 de enero de 2018, la empresa comunicó al accionante la terminación del contrato a partir de esa calenda, momento para el cual recibía como salario básico la suma de $1.321.603 (f. 327 y 331 a 332 Archivo 01 ED).
DEL CONTRATO REALIDAD De acuerdo con el problema jurídico planteado, debe recordarse que para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) Bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación En el particular, el extremo demandante sostiene que la vinculación a la sociedad FABRICATO S.A. tuvo su comienzo en julio de 2003, como quiera que la contratación que desde esa época lo llevó a prestar servicios en las instalaciones de la línea denominada INDULANA – EVERFIT S.A., adquirida por la primera desde el año 2007, dada a través de distintas cooperativas, fue irregular, al no apegarse a la reglamentación legal aplicable, motivo por el que debe tenerse a aquella entidad como verdadera empleadora.
Dicha tesis fue acogida parcialmente por el Juez de primera instancia, que concluyó en la Sentencia atacada que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2007 y el 10 de enero de 2018. A esto se opuso la empresa demandada al formular su apelación, manifestando que las pruebas, principalmente las testimoniales escuchadas, no generan un convencimiento sobre las circunstancias del contrato de trabajo alegado por el demandante, en el que se refleje el presunto poder subordinante de FABRICATO S.A. y en su momento de EVERFIT S.A. – EN REORGANIZACIÓN, ejercido sobre el señor SANDOVAL ÁRIAS, no siendo dable declarar la existencia del contrato de 2007 a 2011.
De igual modo, anunció que de tenerse por cierta la existencia del contrato en comento, no resulta viable declarar la unidad contractual de 2007 a 2018, como quiera que a partir del 1° de agosto de 2011, las partes decidieron suscribir un nuevo contrato de trabajo a término fijo, el cual no fue tachado por el accionante, y mucho menos alegó la existencia de vicios del consentimiento.
Pues bien, para desatar la disyuntiva traída a consideración de la Sala, es pertinente señalar que la normativa que regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado parten de la Ley 79 de 1988. Posteriormente, el Decreto 468 de 1990, hoy derogado, reguló la naturaleza y características de estas Cooperativas. Luego, la actividad legislativa en esta materia empezó a reactivarse a partir del año 2004 aproximadamente, calenda para la que se expidió el Decreto 4588, derogatorio del decreto 468, el cual llenó algunos vacíos y reforzó conceptos, particularmente en cuanto a la naturaleza, características, objeto social y prohibiciones que atañen a estas Cooperativas, con el fin de restringir su uso indebido por parte de terceros.
Luego, se expidió la Ley 1233 de 2008, que incluyó un régimen de derechos mínimos irrenunciables para los trabajadores asociados, como la compensación mínima mensual, la protección a la maternidad, a la Seguridad Social Integral, dispositivo reglamentado por el Decreto 3553 de 2008. El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el objeto de las Cooperativas lo era “(…) producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (…)”, imponiéndose en el artículo 5° ibídem, como bien lo adujo el apelante, que una de las características de este Cooperativismo es: “(…) Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios (…)”.
En efecto, el artículo 59 de la citada Ley establece que las Cooperativas de Trabajo Asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación Por su parte el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, reglamentario de la ley ya mencionada, dispone que las CTA deben “(…) organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características éstas que deberán también prevalecer cuando se conviene o se contrata la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o de terceros en general (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, en virtud de la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008, los estatutos de la Cooperativa y el régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones, existen unos mandatos Cooperativos que claramente configuran el contrato cooperativo formal, tales son: compensaciones ordinarias, es decir, aquella suma que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad, compensación extraordinaria, que corresponden a los demás pagos adicionales a la compensación ordinaria, participaciones a los cooperados de los excedentes, beneficios, compensaciones, distribución de utilidades, libertad de asociación y retiro, participación en las decisiones e instancia de la Cooperativa.
También, en el literal g) del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011, se dispuso que las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas será sancionado si se incurre en conductas tales como, la no participación de los trabajadores asociados en la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la Cooperativa o Precooperativa.
La Jurisprudencia Constitucional y Especializada Laboral no han sido ajenas al estudio de la temática ahora analizada por la Sala, a efectos de delimitar, a través del precedente, que en aquellas circunstancias que se desborden los objetivos del contrato asociativo, y con ello, las prohibiciones legales a la hora de vincular personal, se genera como consecuencia que dichas relaciones pasan a ser reguladas por la legislación laboral.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-442 de 2017 al rememorar lo señalado en la Sentencia T-351 de 2015 donde dijo: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.
(…)” Postura similar ha adoptado de antaño la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1304-2021, en la cual señaló: “( ) Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
( )”. Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación Bajo el panorama descrito, es claro para la Sala que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado.
En ese caso, las CTA tiene la aquiescencia del ordenamiento para contratar la prestación de servicios, destáquese siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos Cooperativos. Esgrimido lo anterior, de acuerdo con lo que interesa al presente asunto al tenor de la apelación, en la conclusión del Juez de instancia se definió en primer grado que el demandante prestó sus servicios en favor de la sociedad FABRICATO S.A. y sus filiales (EVERFIT S.A. – INDULANA), en los siguientes periodos: ENTIDAD INICIO FINAL CTA PARTICIPEMOS 01/05/2007 31/07/2009 CTA LIDERCOOP 1/08/2009 31/10/2011 FABRICATO S.A. 1/11/2011 10/01/2018 Ahora, al contrastar tal intelección con el escenario probatorio, huelga anotar que, en diligencia de interrogatorio, el señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS (Min. 56:13 a 1:15:19 Archivo 22 ED) manifestó haber suscrito convenio de trabajo asociado con LIDERCOOP CTA, vigente desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, precisando que previamente había desempeñado funciones con CTA PARTICIPEMOS, dándose el empalme entre estas entidades.
Que las citadas cooperativas le efectuaban los pagos a seguridad social. A continuación, aceptó que también tuvo convenio de trabajo asociado con la CTA COOTRALSER entre el julio de 2003 y febrero de 2006, a la que había sido enviado por parte de CONFECCIONES COLOMBIA. De igual modo, reseñó que prestó servicios con la CTA GESTIONAR entre febrero de 2006 y marzo de 2007, y desde marzo de 2007 hasta julio de 2009 con la CTA PARTICIPEMOS, entidad que, como las anteriores, hacía el empalme con la cooperativa precedente, situación que no le era consultada, sino que únicamente le era indicado que pasaría a la siguiente entidad.
Al ser interrogado sobre su vinculación a FABRICATO S.A., el demandante aceptó haber firmado el documento denominado “oferta laboral”, del que refirió, lo rubricó porque necesitaba el empleo, para días después suscribir efectivamente contrato de trabajo a término fijo. Que al término de este vínculo le fue cancelada la indemnización por despido.
Luego, al preguntársele si recibió el pago de las distintas acreencias por parte de las cooperativas, adujo que estas pagaban unos conceptos muy distintos que no conocía. Que le cancelaban el sueldo semanal, y aclaró que solo recibió liquidación de la última. En lo relacionado con las cesantías, expuso recordar el pago de unos periodos y de otros no, así como de diferentes conceptos.
De otro lado, indicó que no existió interrupción en el servicio de su parte, e igualmente tampoco fue objeto de procedimiento disciplinario. Que en 2011 no recuerda haber presentado renuncia a LIDERCOOP CTA, aunado a que aceptó que por parte de FABRICATO S.A. recibió el pago de todas las prestaciones legales y extralegales. Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación A su turno, la señora YAIRA GALLEGO CUERVO representante legal de EVERFIT S.A. antes CONFECCIONES COLOMBIA S.A. (Min. 15:21 a 31:56 Archivo 22 ED), adujo que desde el año 2003 esta empresa tenía contratos de carácter civil con algunas cooperativas de trabajo asociado para servicios de manufactura, vinculaciones que se mantuvieron aproximadamente hasta 8 o 10 años atrás (2012 o 2014).
Que mediante memorando de entendimiento suscrito el 13 de diciembre de 2006 entre su representada y FABRICATO S.A., pactaron la venta de la línea INDULANA, momento en el cual la fuerza laboral (operativo y ventas) pasó a ser de la citada sociedad a través de sustitución patronal. Que en el marco de estos contratos, a partir de la autonomía financiera y administrativa de las CTA se encomendaba la producción de lotes de prendas de vestir, para lo cual contaban con unos líderes o coordinadores de aquellas personas que desarrollaban aquellas funciones en las instalaciones, impartiendo las instrucciones y horarios, enfatizando que la relación de la empresa era con la cooperativa y no con sus asociados.
Aceptó que la empresa contratante ejercía la interventoría o supervisión de estos contratos, dados los requerimientos de los clientes. En el escenario anterior, negó rotundamente que la empresa ejerciera potestad disciplinaria sobre los trabajadores asociados de las cooperativas, ya que precisamente estas contaban con oficinas que les eran entregadas en comodato, lo que permitía el relacionamiento con sus asociados.
Más adelante, manifestó que no tenía vinculados operarios de confección en dicho lugar, sino personal administrativo, sin recordar quien realizaba las capacitaciones del personal. De la misma forma, negó que validaran el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la cooperativa para con su personal. Indicó no constarle quien entregaba la dotación a los asociados.
Sobre el manejo disciplinario y sancionatorio, explicó que el interventor o supervisor solamente tenía funciones de validación de calidad, por lo que el encargado de los procedimientos aludidos era el coordinador de las cooperativas. Luego, el señor CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, representante de FABRICATO S.A. (Min. 34:16 a 47:39 Archivo 22 ED), desde el inicio de su intervención aceptó que esta compañía ha contratado servicios de cooperativas de trabajo asociado hasta el año 2011 (COOTRALSER y LIDERCOOP), todo dentro de reglamentos legales que lo permitía, y de acuerdo con las necesidades, desconociendo si el accionante estuvo vinculado antes a través de entidades de esa naturaleza, pues lo único que sabe sobre aquel es que tuvo contrato de trabajo con su representada desde 2012 o 2013.
Que FABRICATO S.A. compró unos activos de la unidad de producción de EVERFIT – INDULANA, recibiendo a los trabajadores de esta última. Respecto de la contratación de cooperativas, expresó que estas prestaban servicios en determinados procesos, en los que podían coincidir con personal vinculado directamente a la empresa, al no estar prohibido por la ley.
En lo referente a la supervisión de los contratos con las cooperativas, reseñó que estos solo tenían unos interventores del servicio que velaban por la calidad de la producción, según las necesidades de la empresa contratante, función que se ejercía sobre el servicio y no respecto de personas. Al mismo tiempo, adujo no haberse enterado sobre alguna inconformidad de los asociados en relación con el incumplimiento en los pagos por parte de las cooperativas.
Por Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación último, admitió que en 2011 la empresa textilera le efectuó oferta de empleo personalmente al accionante, misma que fue aceptada por aquel, previo examen realizado por la compañía. De igual forma, se escucharon en primera instancia por solicitud del demandante, los señores RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO PALACIO (Min. 1:19:45 a 2:07:27 Archivo 22 ED), MARIO DE JESÚS DÁVILA (Min. 02:17:06 a 2:51:00 Archivo 22 ED) y JUAN CARLOS CARVAJAL DUQUE (Min. 02:52:23 a 3:04:00 Archivo 22 ED y Min. 00:01 a 44:43 Archivo 23 ED).
El señor RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO PALACIO (Min. 1:19:45 a 2:07:27 Archivo 22 ED), dijo conocer al demandante desde mediados de 2003 cuando aquel ingresó a trabajar a EVERFIT – INDULANA, ello a través de la cooperativa COOTRALSER, justamente al área de tintorería como ayudante, para pasar en el año 2004 a ser operario de máquina, y dos (2) años más tarde inició a desempeñarse en el área de químicos, encargado del inventario y de los pesajes de químicos y auxiliares.
Que fue el jefe directo del demandante durante todo este tiempo hasta 2014, posición desde la cual le programaba los turnos (6:00 am a 2:00 pm; 2:00 pm a 10:00 pm y 10:00 pm a 6:00 am), pasaba los requerimientos de equipo de seguridad (guantes, zapatos y máscaras), y los reportes de nómina, incluidas las novedades. Aseveró el testigo que en 2007 FABRICATO S.A. compró INDULANA, pasando a depender de la primera, aunque detalló que el actor continuó con las cooperativas hasta 2011, y después fue vinculado a la primera empresa, sin haber advertido alguna interrupción en su proceso.
Particularmente, explicó el declarante que estuvo vinculado a EVERFIT S.A. desde 1979 y hasta 2007, y en adelante con FABRICATO S.A. Que como jefe inmediato hacía el reporte de nómina que pasaba al área de personal de INDULANA, y se imagina que después lo tramitaban o repartía la cooperativa. Que lo relativo a elementos de seguridad, lo mandaba hasta el almacén de la empresa para que le fueran entregados.
No obstante, anotó que el uniforme utilizado por el trabajador tenía el logotipo de la cooperativa con la que estuviera. Que en el año 2011 el accionante fue vinculado a FABRICATO, justamente en la misma área de inventarios. En lo que tiene que ver con la estancia de un coordinador de la cooperativa en las instalaciones de la empresa, afirmó que solo los veía cuando existía algún requerimiento de su parte o remisión de personal.
Del mismo modo, expuso que al interior de la compañía también había personal contratado directamente que realizaban estas funciones. En materia disciplinaria, argumentó que como jefe inmediato le hacía llamados de atención verbal, pero como el demandante fue un trabajador íntegro, solo recuerda haberlo reconvenido en alguna ocasión. Aclaró que los descargos los realizaba la cooperativa, pero siempre hablaban con el jefe inmediato para verificar que sanción se adoptada, y por cuánto tiempo se extendería la sanción, de lo cual reportaban la novedad a nómina.
Que a su ingreso a la empresa, en cada uno de los procesos de producción en los que participó el accionante, había un operario instructor, persona que podía pertenecer a la empresa y otros a las cooperativas. Que sabía que a los colaboradores de las cooperativas les pagaban sus prestaciones y aportes sociales, tópico manejado entre INDULANA y las cooperativas, pero desconoce el manejo que daba cada una de estas entidades al tema.
Agregó que también se encargaba de pasar el reporte relacionado con las vacaciones del trabajador. Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación Por su parte, el testigo MARIO DE JESÚS DÁVILA (Min. 02:17:06 a 2:51:00 Archivo 22 ED), expuso que laboró junto al demandante en INDULANA, empresa a la que se vinculó en 1971, compartiendo con aquel en el periodo comprendido de 2003 a 2011.
Señaló que la vinculación del citado se dio por intermedio de cooperativas, sin haberse enterado del procedimiento para ello. Que, durante el tiempo de labores a la textilera, el actor tuvo como jefe inmediato al señor Rafael Jaramillo, quien le fijaba horarios, turnos y horas extras. Explicó que al interior de la empresa había operarios antiguos, contratados por la compañía, los cuales cumplían iguales funciones a las del señor JOHAO ALID.
Seguido, expresó que era la cooperativa la que le pagaba todo (salarios y prestaciones), entidades que entregaban uniformes y elementos de seguridad. Que en la planta no se veían lideres o coordinadores de las cooperativas, personal del que resaltó, solo acudía en las fechas de pago para cancelar directamente a los trabajadores. Aseguró que desde que ingresó a la empresa, siempre vio al demandante desplegando funciones, primero como ayudante en una máquina de tintorería, después pasó a las máquinas “teñidoras”, y más adelante lo tuvieron con el manejo y surtido de los químicos a sus compañeros cuando lo solicitaban.
Empero, en 2011 el mentado trabajador fue enviado a la planta de Bello. Que el actor desplegaba los tres (3) turnos, y para ausentarse de sus labores necesariamente debía comunicárselo a Rafael como jefe de área. Nunca supo que hubiere afrontado algún proceso disciplinario. Añadió que los llamados verbales los hacían los jefes de área, pero ante actos más graves se pasaba el reporte a la cooperativa solicitándole tomar las medidas disciplinarias del caso, ya que de por sí no podían sancionarlos.
Respecto de este último, manifestó que las decisiones de ascenso o vinculación tenían injerencia, adicionando que incluso podían determinar a quien se le cancelaba el contrato. Más adelante, expresó que en las plantas había operarios instructores que a su vez habían sido contratados por intermedio de cooperativas. Que INDULANA fue comprada por FABRICATO S.A., transacción en la que el personal vinculado directamente con la primera, pasaba a la segunda, mientras que los asociados a las cooperativas continuaban prestando funciones en la misma calidad.
Indicó este declarante que todo lo anterior le consta porque pese a estar en el área de acabados, esta se ubicaba en el mismo piso de tintorería a la cual estaba asignado el demandante, con la que tenían una relación estrecha. Finalmente, el testigo JUAN CARLOS CARVAJAL DUQUE (Min. 02:52:23 a 3:04:00 Archivo 22 ED y Min. 00:01 a 44:43 Archivo 23 ED), dijo conocer al accionante cuando este trabajó en INDULANA en 2008 o 2009, compañía en la que fungió como coordinador de una cooperativa de trabajo asociado.
En razón de ello, señaló que lo vio trabajando en el almacén de la empresa, vinculado igualmente a través de CTA, cumpliendo horarios (3 turnos) de lunes a sábado. No le consta lo relativo a quien le pagaba sus acreencias. En ese contexto, adujo que dentro de sus funciones como líder, servía de puente entre ingeniería y el trabajador asociado, enfocado a que los procesos y procedimientos establecidos dentro de FABRICATO S.A. se cumplieran a través del trabajador, al paso que también debía Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación liquidar la nómina con la información que pasaba esta empresa, y en general, hacer cumplir las decisiones que aquella determinaba dentro del proceso, acciones que ejecutaba en las plantas.
Que durante un tiempo estuvieron atados a la misma cooperativa (LIDERCOOP), pero anotó que por directriz de FABRICATO S.A. los asociados debían cambiar después de cierto tiempo, y por tanto pasó a otra entidad solidaria, diferenciándose por el logo en las camisetas. Que los derechos económicos eran cancelados de acuerdo con los estatutos de la cooperativa, a través de consignación bancaria.
En punto al procedimiento para el enganche de trabajadores, refirió que la sociedad en comento hacía una oferta de empleo, reunía el personal y les indicaba que trabajadores iban a cada una de las cooperativas, distribuidos de manera equitativa, haciéndose el trámite correspondiente de afiliación y llevar la persona al área indicada por la contratante.
Que dentro de FABRICATO S.A. había personal que desarrollaba similares funciones a las del personal cooperativo. Seguidamente, aseveró que en el almacén de INDULANA (Medellín), el jefe del demandante era un señor de nombre Ramiro, quien tenía contrato con la mentada sociedad. Luego, al interrogársele sobre la autonomía de las cooperativas, anunció que lastimosamente estas solo eran una figura, un medio de contratación, dado que todas las decisiones las dictaba FABRICATO S.A., ya que direccionaban qué, cuándo y cómo hacían las cosas, los permisos, e incluso la nómina se debía hacer al interior de sus instalaciones, aludiendo que inclusos sus jefes dependían de la información proveniente de la empresa.
Apuntó que las cooperativas manejaban un sistema de compensaciones, y que en lo atinente a las capacitaciones e instrucciones estaba a cargo de FABRICATO S.A., ya que, por ejemplo, la cooperativa a la que estuvo vinculado, solo daba una pequeña charla de cooperativismo. En lo atinente a las acreencias recibidas, rectificó que el término apropiado eran compensaciones.
Así mismo, frente al tema disciplinario, argumentó que si un trabajador cometía una falta, la persona que funge como jefe de planta lo enviaba a proceso, la cooperativa hacía descargos, pero todo estaba direccionado por la empresa FABRICATO S.A., pues incluso decía, de acuerdo con lo ocurrido, como proceder, hechos que sabe porque precisamente realizaba las diligencias de descargos, cuyo resultado era notificado por la cooperativa o por el mismo jefe de la planta.
Puestas de ese modo las cosas, rexaminada en detalle la prueba testimonial que antecede, en conjunto con las demás probanzas recaudadas a instancias del presente asunto, considera la Sala que contrario a lo argüido por la apoderada de la empresa recurrente, este si permite establecer con meridiana claridad la prestación del servicio de parte del accionante en favor de la citada sociedad, y las condiciones en que desarrolló las funciones al servicio de esta.
Lo anterior, teniendo como punto de partida que la empresa FABRICATO S.A. en parte alguna puso en entredicho, de un lado, que en el año 2007 adquirió la línea de negocio denominada INDULANA, que para ese momento pertenecía a EVERFIT S.A., y de otro, que sostuvo vínculo contractual con las cooperativas reseñadas en el escrito gestor, especialmente con LIDERCOOP, entidades a través de las cuales, según se extrae de las demás pruebas, el accionante prestó servicios a INDULANA desde el año 2003, tal como se extrae de la respuesta Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación a los hechos tercero y séptimo de la demanda (f. 248 a 250 Archivo 01 ED), situación que se contrasta con la información contenida en el reporte de semanas cotizadas para pensión emanado de COLPENSIONES (f. 67 a 89 Archivo 01 ED), el cual enseña, de acuerdo con lo discutido en esta instancia, que desde el mes de julio de 2003 el señor SANDOVAL ÁRIAS registra cotizaciones a través de entes cooperativos como COOTRALSER, GESTIONAR, LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, de manera casi ininterrumpida, hasta el ciclo de octubre de 2011, mensualidad en la que precisamente pasó a ser vinculado directamente con la empresa demandada.
En ese sentido, nótese que en un primer momento, podría decirse que las circunstancias relievadas no tendrían conexión, en tanto que podría pensarse que el hecho relativo a que el demandante hubiere prestado servicios en favor de las cooperativas descritas, no necesariamente daba pábulo a colegir que dicho despliegue acaeció en favor de FABRICATO S.A., como lo enuncia esta última en su réplica al gestor; sin embargo, esta situación viene a ser apuntalada, en primer lugar, con el interrogatorio rendido por la representante legal de EVERFIT S.A. (antes CONFECCIONES COLOMBIA S.A.), dueña hasta 2007 de la línea de negocio INDULANA, en la que precisamente laboró el demandante, quien aceptó que en efecto contrataban con varias cooperativas de trabajo asociado la ejecución de servicios de manufactura.
Luego, quienes concurren a aterrizar las circunstancias en lo referente al caso concreto del demandante, fueron los testigos RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO PALACIO, MARIO DE JESÚS DÁVILA y JUAN CARLOS CARVAJAL DUQUE, de los cuales, lejos de tornarse contradictorios a voces de la apelante, ciertamente constatan, por ejemplo, los dos primeros, quienes también laboraron un tiempo considerable en la sección de INDULANA de EVERFIT, pero con vinculación directa con esta sociedad, que como se sabe, desde 2007 fue sustituida en esa posición por FABRICATO S.A., posición privilegiada que les permitió percibir con regularidad al accionante ejerciendo labores en el área de tintorería, contexto en el que concurrieron a dar cuenta de las condiciones en que para esa época eran vinculado el personal, esto es, a través de las cooperativas de trabajo asociado, figura que justo fue la utilizada para el ingreso del demandante, con miras a desarrollar actividades productivas en las instalaciones de la planta textilera de la sociedad demandada.
Así se considera, por cuanto la testimonial puso en contexto todo el entramado de contratación al interior de la empresa demandada, en el que, pese a engancharse personal a través de cooperativas como las aludidas, en el plano de la realidad, estas personas ejercían las labores bajo la subordinación de los trabajadores asignados para supervisión en aquella sociedad, punto en el que precisamente hizo ahínco el testigo RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO PALACIO, quien detalló que fue jefe inmediato del accionante entre 2003 y 2014, condición en la que expuso, estaba facultado para imponerle turnos y horarios, aunado a que era el encargado de registrar las novedades de nómina y remitirlo al almacén de la compañía para que le fuesen entregados los elementos de seguridad.
De igual modo, este deponente aclaró que en la transición de dominio de INDULANA, cuando pasó a ser de FABRICATO S.A., los trabajadores directos de la primera se convirtieron en empleados de esta última, y aquellos vinculados a través de cooperativas, como el demandante, también continuaron ejerciendo funciones, sumado a que, en el caso de aquel, desde 2011 fue formalizado como trabajador de la citada sociedad.
Así mismo, informó que en temas disciplinarios, se encargaban de hacer los llamados de atención verbal, pero en situaciones más Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación graves, los descargos eran realizados por la cooperativa, aunque tomaban en cuenta la palabra del jefe de área para determinar la sanción a imponer.
Manifestaciones revalidadas por el testigo MARIO DE JESÚS DÁVILA, que pese a tener a su cargo en el área de acabados, esta sección tenía una estrecha relación con la de tintorería en la que desarrollaba funciones el demandante, declarante que además puso de presente que en planta no era normal ver personal coordinador de las cooperativas, con excepción de las épocas de pago.
Añadió en igual sentido, que en cuestiones disciplinarias, tanto este como el señor Rafael, en calidad de jefes de área, efectuaban llamados verbales, y que en otros escenarios realizaban el reporte a la cooperativa a fin de que tomaran las medidas del caso. Sin embargo, fue osado en manifestar que estos intervenían en decisiones de ingreso, ascensos y desvinculaciones.
En la misma senda del anterior testimonio, refirió que las instrucciones o capacitaciones en las tareas eran dadas por operarios instructores al interior de la planta. Ahora bien, a lo mencionado por los anteriores deponentes se suma lo indicado por el testigo JUAN CARLOS CARVAJAL DUQUE, el cual, desde el panorama interno de las cooperativas, puntualizó la operación de las relaciones sostenidas entre las CTA y FABRICATO S.A., esto al haber fungido como coordinador de una de estas, en donde su función principal era la de servir de puente entre la empresa y el trabajador asociado con el objetivo de que los procesos trazados por la primera se cumplieran en debida forma.
Empero, valga anotar que este declarante adujo sin dubitar que desde la empresa descrita se tenía como instrucción cambiar a los asociados de cooperativa después de haber cumplido cierto tiempo, situación en la que aseveró que todo iniciaba con la oferta de empleo lanzada por la sociedad, quien además de reunir al personal, las dirigía hacia cada una de las cooperativas, para seguidamente, materializar la vinculación y llevarlos al área asignada.
De igual forma, precisó que el jefe directo del actor pertenecía a FABRICATO S.A., siendo enfático que esta era la que imponía las condiciones de ejecución de las funciones del personal de las cooperativas, incluso aspectos como permisos y capacitaciones, dado que estas solo desplegaban charlas de cooperativismo. De otro lado, apuntó que si bien las actuaciones disciplinarias, los descargos se adelantan por parte de la cooperativa, la sociedad en mención direccionaba todo el trámite a seguirse.
A todo lo anterior se aúna, que los instrumentos de trabajo, es decir, los equipos y herramientas de labor, no eran de los entes cooperativos de los que se dice era asociado el actor, sino de la persona moral llamada a responder en el contencioso, FABRICATO S.A., cuestión frente a la cual no se demostró algo distinto, pues de hecho está claro que la actividad la desplegó el accionante en las instalaciones de aquella.
Y es que, aun cuando el contenido del artículo 4 de la ley 79 de 1988, permite a las cooperativas de trabajo asociado, producir o distribuir servicios, no exclusivamente para sus afiliados; y el artículo 6º del Decreto 468 de 1990 las autoriza para que convengan o contraten la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de terceros en general, asumiendo la cooperativa de trabajo asociado los riesgos en su realización, no es jurídicamente viable que estos entes le presten sus trabajadores a empresas o sociedades por fuera de los fines que motivaron su creación, así paguen esos servicios, como se observa que ocurrió en este caso, lo que las lleva Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación a convertirse en empresas de servicios temporales, cuando no pueden serlo, pues con ello se desnaturaliza su objeto.
Además, la cauda probatoria no permite evidenciar otros aspectos relevantes en el medio del cooperativismo, como son, su participación en las decisiones de la Cooperativa, o que hubiere obtenido beneficio alguno en virtud de la solidaridad que debe predicarse de las CTA, elementos que brillan por su ausencia, y que a la postre son característicos de un verdadero vínculo asociativo.
En este sentido, emerge que la vinculación del demandante con entidades como LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, no fue más que una mampara para disfrazar la relación laboral de este con la empresa FABRICATO S.A., lo cual se infiere directamente del hecho de que hubiese prestado sus servicios en las instalaciones de esta última, y que la relación del señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS con la Cooperativa, estuviere reducida principalmente al pago de su remuneración y prestaciones, ya que ni siquiera tenían libertad para materializar la gestión disciplinaria, en la medida que, como lo enrostró parte de la testimonial, también era influenciada por FABRICATO S.A. De ahí que no fluye evidente el error intelectivo atribuido por la apelante al Juez de primer grado, en tanto, relieva la Sala, el análisis concatenado del material de prueba estructura el sustento de la decisión de primer grado, en la medida que la recurrente se sirve de varias flaquezas que en aspectos específicos pudieron no ser tan puntuales sobre los testimonios recaudados, como lo relacionado con quien entregaba la dotación; sin embargo, no puede perderse de vista que los relatos escuchados dan cuenta de la forma anómala como operaban las CTA al interior de las compañías, primero de EVERFIT S.A., y seguidamente con FABRICATO S.A., actividades en las que no se observa que asumieran el rol de prestación de servicios autorizado en la legislación, sino el papel de suministro de personal, a fin de satisfacer las necesidades de mano de obra de un tercero, para lo cual, se insiste, no cuentan con la aquiescencia del legislador.
Lo anterior, para dar respuesta a lo propuesto en la alzada, tampoco se desdibuja por el hecho de no haberse agotado accionar disciplinario alguno en contra del trabajador, en tanto ello no quiere decir que FABRICATO S.A. no tuviera participación, por cuanto lo expresado en la prueba es que el demandante era un trabajador cumplidor de sus compromisos y en contadas ocasiones solo fue objeto de llamados verbales, justamente del personal de la referida empresa, la que conforme lo muestran los medios recabados hasta aquí, era quien manejaba los hilos de la labor ejecutada no solo por su personal directo, sino también por aquellos que estaban vinculados como trabajadores asociados.
Es así como el análisis conjunto de la prueba (Art. 60 CPLSS y 176 CGP), lleva a concluir que no le asiste razón a la recurrente pasiva en las críticas blandidas en contra del fallo de primer grado, pues como quedó visto entre FABRICATO S.A. y el actor sí existió una relación subordinada, como lo atisbó el Juez de instancia, debiendo mantenerse la decisión en este aspecto.
Sin embargo, el hecho de no salir airoso el primer tópico apelado por la parte pasiva, es decir, la inexistencia de una relación de trabajo en la que fuere el verdadero empleador la sociedad FABRICATO S.A.,infortunadamente no tiene la entidad para que la Sala cohoneste Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación con toda la decisión asumida en sede de primer grado, ya que, muy a pesar de los esfuerzos argumentativos por hacer notar que entre las partes solo existió un único contrato iniciado en 2007 y finalizado el 10 de enero de 2018, la verdad es que la Corporación considera que le asiste razón a la impugnante en el dislate endilgado a la sentencia. Surge así porque, además del contrato realidad a término indefinido verificado entre las partes, efectivo del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2011, dentro del catálogo de pruebas observa la Sala misiva nominada como “oferta de empleo” dirigida precisamente al señor JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS con las siguientes condiciones (f. 307 Archivo 01 ED): Esta proposición resultó aceptada por el accionante, como se entiende de la firma que plasmó en la parte final del documento en cita, y previa finalización de la vinculación anterior, como se colige de su interrogatorio de parte, el convenio asociativo sostenido hasta ese momento fue terminado, recibiendo la liquidación correspondiente (Min. 56:13 a 1:15:19 Archivo 22 ED), para proceder seguidamente, a suscribir un nuevo contrato prometido por FABRICATO S.A. (f. 61 a 64 Archivo 01 ED), el cual, resáltese, pese a haberse acordado con una fecha cierta de culminación, se vino prorrogando durante varios años, e incluso a partir de abril de 2016 los contrayentes acordaron fluctuar su modalidad a indefinida.
Frente a esta actuación, importa anotar que dicha modificación contractual no resulta ineficaz, pues aún sin existir solución de continuidad entre una y otra vinculación, la legislación no se opone a esta clase de actuaciones, siempre que su materialización no vulnere las condiciones mínimas laborales del trabajador como parte débil de la relación contractual.
Así lo viene decantando desde años atrás la Jurisprudencia Especializada, por ejemplo, en la Sentencia SL4850-2016 que razonó: “(…) La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o los subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, -lo que no acontece en el sub lite-, como cuando las Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente respectivo preaviso; y aún en caso de que éste se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.
Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aun obre de manera diversa para cada uno de ellos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Luego, al analizar un asunto de ribetes idénticos, en Sentencia SL3430-2020 se dijo: “(…) aún en casos en que no existe controversia sobre el vínculo antecedente, es posible pactar sin interrupción una nueva modalidad de contratación, con mucha más razón cuando la nueva convención está dirigida a garantizar los derechos que emanan del contrato de trabajo, es por eso que ahonda en el pago de las acreencia deprecadas, para enfatizar que ellas siempre fueron satisfechas y por lo tanto no se utilizó el último pacto para defraudar derechos del accionante, cosa distinta es que pedimentos que pudieron ser procedentes frente al contrato indefinido declarado no hubieran sido oportunamente reclamados, pero ello en sí no constituye ninguna violación de derechos al accionante.
Visto lo anterior en ningún error incurrió el tribunal cuando confirmó la existencia de dos contratos y no de uno a término indefinido como lo pretendió el accionante, por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad al contrato a término indefinido (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En igual sentido, resulta siendo cierto lo aludido en el recurso en cuanto a que no se alegó por la parte interesada la posible existencia de vicio del consentimiento para su suscripción, circunstancia que tampoco logra derivarse de las pruebas recaudadas en el legajo, ya que, contrariamente, lo que se advierte es la aceptación libre y voluntaria del demandante con miras a dar una respuesta positiva a la oferta puesta sobre la mesa por la empresa.
Lo anterior, más porque en virtud del principio de autonomía de la voluntad, que no resulta extraño a los contratos de trabajo, las partes inmiscuidas en este puede acordar libremente las condiciones relacionadas con la prestación del servicio, eso sí, se insiste, con la salvedad de que con ello no se vulneren las prerrogativas mínimas del empleado, como quiera que la simple mutación de la modalidad de contrato, pasando de definido a indefinido, no implica per se una desmejora.
En consecuencia, habrá de modificarse la conclusión acerca de la unidad de contrato establecida por el Juez de primer nivel, a fin de precisar que entre las partes existieron los siguientes vínculos: Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación 1.
El contrato a término indefinido del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2011, por la prevalencia del contrato realidad con las sociedades accionadas. 2. El contrato a término fijo, posteriormente celebrado directamente con la aquí accionada FABRICATO SA iniciado el 1 de noviembre de 2011, y que más adelante fue modificado por decisión de las partes a término indefinido, vigente hasta el 10 de enero de 2018.
Tal intelección tiene como consecuencia que decaigan las imposiciones económicas definidas en la sentencia estudiada, correspondientes a las cesantías de 2007 a 2011, y el reajuste de la indemnización por despido injusto. Así se considera, pues en lo atinente a la citada prestación social, entendiendo que corresponde a saldos adeudados del primer contrato finalizado el 31 de octubre de 2011, momento desde el cual comienza a contabilizarse la prescripción para esta acreencia (Art. 151 CPLSS y 488 CST), toda vez que, para la data de presentación de la demanda originaria del presente proceso, 6 de diciembre de 2018 (f. 51 Archivo 01 ED), ya había transcurrido con creces el plazo trienal requerido para que operase la figura extintiva evocada.
De igual forma, en punto al saldo de la indemnización por despido injusto, su concesión pendía de la declaratoria de un único contrato, dado que ello aumentaría el tiempo laborado que serviría de base para la liquidación de este emolumento; no obstante, al concluirse la existencia de dos (2) vínculos, la inclusión del tiempo adicional, perteneciente a otro contrato del que no se tiene razón que haya sido culminado por decisión abrupta e injusta de la citada empresa, queda sin sustento factico y legal.
Siendo así las cosas, las razones expuestas llevan a la revocatoria de las condenas económicas impuestas a FABRICATO S.A., y solidariamente a las cooperativas accionadas. En consecuencia, habrá de disponerse la modificación y la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de PRECISAR que entre JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS y la sociedad FABRICATO S.A. existieron dos (2) contratos de trabajo, vigentes en los siguientes periodos: Ordinario Laboral Demandante: JOHAO ALID SANDOVAL ÁRIAS Demandados: FABRICATO S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-019-2018-00679-02 Apelación 1.
El contrato a término indefinido del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2011. 2. El contrato a término fijo iniciado desde 1 de noviembre de 2011, modificado por decisión de las partes a término indefinido, vigente hasta el 10 de enero de 2018.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la Sentencia estudiada, a efectos de ABSOLVER a FABRICATO S.A. como obligado principal, y a las CTA LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN como condenadas solidarias, de las condenas por cesantías y reajuste de la indemnización por despido injusto en favor del demandante, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,