TEMA: CONFESIÓN FICTA- La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Conforme el artículo 197 del CGP la confesión ficta o presunta puede ser infirmada.
HECHOS: La demandada compró dos inmuebles (apartamento y parqueadero) con recursos facilitados por sus tíos demandantes a ella y a su madre fallecida, María Elena Posada Posada. Los demandantes alegan haber prestado un total de $214,056,180 a la demandada para la compra de los inmuebles y para intervenciones quirúrgicas, razón por la cual, solicitaron el pago de los préstamos y los intereses correspondientes.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2024. Debe la sala determinar si la confesión presunta de la demanda fue infirmada en el proceso. TESIS: Para verificar la existencia de los contratos de mutuo o la obligación por $261.999.999 que según la parte actora fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con el análisis del mérito probatorio de la confesión ficta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.” (…) El hecho PRIMERO de la demanda, describe el negocio jurídico de compraventa celebrado por la demandada en calidad de compradora con JORGE ENRIQUE CAICEDO ROLDÁN en calidad de vendedor, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-990XXX y 001-990XXX; el hecho QUINTO de la demanda indica que el valor de la compraventa fue de $262.000.000, acto que figura en la escritura pública 18XX del 5 de junio de 2019 allegada al expediente como elemento probatorio pertinente para la demostración del título de propiedad.
(…) El hecho SEXTO relaciona dineros entregados a la demandada para la compra del apartamento y parqueadero por $214.535.108; el hecho DÉCIMO refiere los préstamos a la demandada por $12.000.000 el 13 de agosto de 2015 para realizarse una cirugía estética y por $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017. El hecho SÉPTIMO indica que MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono a las obligaciones por $51.000.000; el hecho OCTAVO reporta abono efectuado por ésta y la demandada por $11.100.000.
El hecho NOVENO refiere la imputación de los abonos y la constitución del crédito; lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se surte infirmada por lo que pasará a considerarse.
(…) Inicialmente la parte demandante solicitó “Ordenar a la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA, que cancele el 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001-990XXX y 001-990XXX de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur y el saldo que se le prestó para que se realizara las intervenciones quirúrgicas que sus familiares de muy buena manera le facilitaron el cual asciende a $214.056.180… Que se reconozca los intereses corrientes y moratorios…” (…) Sin embargo en el escrito de subsanación adecuó las pretensiones, “se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por valor de $122.634.258.
Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.” Según los hechos SEXTO y DÉCIMO el total de los dineros supuestamente desembolsados a la demandada asciende a $237.279.108; suma que con los abonos reportados en los hechos SÉPTIMO y OCTAVO queda en $175.179.108; lo que no concuerda con la pretensión de $214.056.180 enunciada en la demanda inicial ni con la pretensión de $261.999.999 a la que asciende lo adecuado en el escrito de subsanación. Se evidencia incoherencia entre (i) los desembolsos enunciados con los hechos de la demanda y los relacionados con los contratos de mutuo referidos en el escrito de subsanación;
(ii) las sumas netas resultantes de los desembolsos enunciados en la demanda menos los abonos imputados y las pretensiones de la demanda; y (iii) los hechos de la demanda y las pretensiones del escrito de subsanación; discordancia que impide la abstracción de una confesión ficta al resultar incoherente (…) De lo declarado en este proceso (…) que entre los hermanos POSADA POSADA, incluyendo los demandantes y la finada MARÍA ELENA (madre de la demandada), se realizó una negociación en el 2019 donde los demandantes prestarían a MARÍA ELENA fondos (sin prueba del monto) para adquirir los inmuebles que luego se escrituraron a la demandada, dinero que se pagaría por MARÍA ELENA con el producto de la venta de una propiedad en Dabeiba y con su mesada pensional, sin que a la demandada se le aprobara préstamo bancario para tales efectos; el dinero para la compra del apartamento fue entregado por los demandantes al vendedor.
Afirma que el demandante JORGE EDUARDO POSADA POSADA le prestó $22.774.000 a la demandada para otros asuntos, sin que las sumas individualmente consideradas y enunciadas con la demanda, correspondan a las referenciadas en los contratos de mutuo relacionados en el escrito de subsanación. (…) Coherente con la declaración de la demandada, JORGE EDUARDO ratifica el tema de la compra y forma de pago del apartamento para a MARÍA ELENA POSADA POSADA e introduce que la escritura se realizaría a nombre de la demandada por petición de MARÍA ELENA, quien no quería que parte de dicho predio quedara ocasionalmente en nombre de su esposo.
Los demás hermanos NERIDA, VÍCTOR y GLORIA, son tajantes en indicar que nunca tuvieron relación contractual con la demandada, el negocio del préstamo fue con su finada hermana MARÍA ELENA a quien se prestó un monto indeterminado. (…) Conforme lo anterior, resultan infirmados los hechos susceptibles de confesión, aunado a incoherencias enunciadas en los contratos de mutuo; los supuestos préstamos realizado por los demandantes para la compra de los inmuebles, se efectuaron a MARÍA ELENA POSADA POSADA y desembolsado directamente al vendedor; los supuestos préstamos realizados a la demandada para cirugías estéticas y otro fueron incoherentemente relacionados en los hechos, en las pretensiones y no incluidos en el escrito de subsanación de requisitos para la admisión de la demanda (…) se advierte que la demandada no se obligó con los demandantes al pago de las sumas de dinero relacionadas en los hechos y pretensiones de la demanda -que se insiste, son imprecisas e incongruentes- lo que le era exigible para acreditar la legitimación en la causa por pasiva; lo probado es que hubo un acuerdo negocial entre los demandantes y MARÍA ELENA POSADA POSADA para la compra de un apartamento y parqueadero que luego se escriturarían a la demandada, pero se desconoce el monto exacto.
De tal manera que la confesión ficta de la demandada a cerca de las obligaciones que supuestamente contrajo con la parte actora, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, es infirmada; las discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y del escrito de subsanación, soportan probatoriamente la infirmación; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia MP.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 008 2023 00209 01 Demandante: Gladys Cecilia Posada Posada y otros Demandado: Leidy Susana Acosta Posada Providencia: Sentencia Tema: Conforme el artículo 197 del CGP la confesión ficta o presunta puede ser infirmada; del haz probatorio se advierte la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por GLADYS CECILIA, JORGE EDUARDO, GLORIA EUGENIA, NERIDA SOFÍA y VÍCTOR ELEAZAR POSADA POSADA contra LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 de la Notaría Sexta de Medellín, la demandada compró los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-990001 (apartamento) y 001-990118 (parqueadero) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur. 1.2 Compra realizada con recursos económicos que sus tíos demandantes le facilitaron a ella y a su madre MARÍA ELENA POSADA POSADA (fallecida), producto de los réditos obtenidos de los locales comerciales de la familia POSADA POSADA administrados por GLADYS CECILIA quien adquirió un Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 crédito con el BBVA de $85.000.000 el 31 de marzo de 2020 entregado a la demandada para completar el pago del precio del inmueble. 1.3 El valor de la venta fue de $262.000.000; los dineros entregados a la demandada ascienden a $265.535.108: 1.4 La finada MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono de $51.000.000, disminuyendo la obligación a $214.535.108; luego abonaron: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 1.5 El crédito del Banco BBVA por $85.000.000 se abonó al saldo de $203.435.108, quedando $118.435.108 a los demandantes y un saldo del crédito de GLADYS CECILIA POSADA POSADA por $72.877.072, los cuales sumados al capital del préstamo inicial da $191.312.180 a julio de 2022. 1.6 A esta obligación se le suma $12.000.000 prestados a la demandada el 13 de agosto de 2015 para que se realizara una cirugía estética, más $10.744.000 que se le prestaron el 19 de septiembre de 2017. 1.7 El valor que adeuda la demandada es de $214.056.180. 1.8 Pretenden se ordene el pago del 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles y el saldo que se le prestó a la demandada para la realización de intervenciones quirúrgicas; reconociéndose intereses corrientes y moratorios.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue inadmitida, exigiéndose “1. Indicar de manera específica, el número de contratos de mutuo que existen entre los demandante y demandada, así como el valor de cada contrato por el cual se está exigiendo el pago de éstos, más los intereses moratorios. 2. Adecuará las pretensiones 1 y 2, en lo tocante a las cantidades precisas facilitadas solo a la señora Leidy Susana Acosta Posada y de haberse establecido intereses corrientes… moratorios los montos y fechas de causación de los mismos en cada caso.” Con el escrito de subsanación se aclaró, “1.
El número de contratos de MUTUO obedece a 4, los cuales se describen de la siguiente manera: a. Otorgado en febrero de 2019 por valor de $27.365.741. b. Otorgado en marzo de 2019 por valor de $74.000.000. c. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $38.000.000. d. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $122.634.258. Es de aclarar que ante dichos montos no se establecieron tasas de interés por tratarse de un préstamo familiar. 2.
En lo tocante a las cantidades precisas, se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por valor de $122.634.258. Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.” Admitida la demanda1 e integrado el contradictorio, no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2024. 1providencia del 2 de agosto de 2023 (archivo 6, cuaderno principal, expediente digital). Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Según los hechos de la demanda, la compra los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-990001 (apartamento) y 001-990118 (parqueadero) fue realizada por la demandada mediante escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 con recursos económicos que sus tíos ahora demandantes le facilitaron a ella y a su señora madre; obligación a la que se le suma un saldo de $12.000.000 prestados a la demandada el 13 de agosto 2015 para que se realizara una cirugía estética y $10.744.000 prestados el 19 de septiembre de 2017.
En interrogatorios de parte de Gladys Cecilia Posada y Jorge Eduardo Posada, se aclaró que el dinero realmente fue prestado a María Elena Posada Posada (madre de la demandada), para que consiguiera un apartamento que se escrituró en favor de la demandada “porque esta era su sobrina, porque era la hija de María Elena”. Los demás demandantes en declaración de parte son claros en que con Leidy Susana no hubo negociaciones directas y el préstamo fue para María Elena y su voluntad que la correspondiente escritura pública se hiciera en favor de Leidy Susana;
“María Elena quería que ese inmueble o esos inmuebles figuran a nombre de su hija, porque para esa época todavía estaba casada y no era su deseo que se bien entrará en sociedad conyugal, ese es un dicho común y reiterado en esta audiencia por parte de la señora Nereida Sofía por parte del señor Víctor Eleazar y por parte de la señora Gloria Eugenia.” Se estructura falta de legitimación en la causa por pasiva; la demandada no realizó ninguna negociación o préstamo con sus tíos, excepto los $12.000.000 de la cirugía estética; no se convocó la demandada en los términos del artículo 87 del CGP como heredera sino como deudora de los demandantes; lo probado fue que se le prestó a su señora madre.
La falta de contestación de la demanda genera presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, pero de las declaraciones de parte la desvirtúan. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Lo relacionado con los préstamos de $12.000.000 realizado a la demandada para una cirugía en el año 2015 y $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017, no concuerda con la relación de saldos prestados a la demandada que tienen fecha de 2019; como no existe prueba que sustente las afirmaciones, no se cumple la carga probatoria y se desestiman las pretensiones. 4.
APELACIÓN Debió accederse a la pretensión de reconocer la obligación discriminada en los hechos; petición que fue negada aun sin contar con la parte adversarial, “situación que respalda la ley como presunción de credibilidad de los accionantes, hecho este que desconoció el Ad quo al momento de emitir el fallo desfavorable.” Hay que dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 29 y 205 del CGP y revocar la sentencia para en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿La confesión presunta de la demandada fue infirmada en el proceso? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Confesión ficta? La apelación refiere error de apreciación probatoria en la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada respecto de los supuestos contratos de mutuo que respaldarían una deuda adquirida por María Elena Posada Posada con los demandantes para la compra de los inmuebles (apartamento- parqueadero) escriturados a la demandada y negó el reconocimiento de las sumas hipotéticamente prestadas por la demandada para la realización de cirugía plástica y otro, por falta de prueba.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Según la parte recurrente, debió darse aplicación a la consecuencia probatoria derivada de la falta de contestación a la demanda y oposición a las pretensiones por parte de la demandada, teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda según lo prevé el artículo 205 del CGP.
El Juez de primera instancia consideró que operó la confesión ficta prevista en el artículo 97 2y numeral 4 artículo 372 del CGP3; pero fue desvirtuada conforme la prueba recaudada en el proceso. Al no contestar la demanda – artículo 97 CGP-- se estructuró una presunta confesión en los términos de los artículos 191 del CGP; sin embargo, advirtió serias inconsistencias que infirman la institución de la confesión ficta y debían ser aplicados los principios del derecho probatorio.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”4; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”5;
“certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas.”6 2 La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 3 4.
Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. 4 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 5 CSJ.
SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 6 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 “…puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad.”7 El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, admite prueba en contrario, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, último que expresa: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” Así, al Juez se le impone la obligación de hacer la evaluación conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente para llegar a un convencimiento sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o no, de las pretensiones.
Ese examen se regirá por los términos del inciso 2 del artículo 176 CGP en la proyección de los presupuestos fácticos de la sentencia al expresar “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”; de lo contrario, “…saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión.”8 6.2 ¿La demandada celebró contratos de mutuo con los demandantes? Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.” 7 CSJ.
SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2000. Exp. 5335: “ el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798).
De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido … el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya.
Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).” Es importantísimo dejar establecido que con el escrito de subsanación, los demandantes afirman que LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA se obligó a pagar en su favor $261.999.999, representados en 4 contratos de mutuo, dejando por fuera el de la cirugía estética y otro: “a. Otorgado en febrero de 2019 por valor de $27.365.741. b. Otorgado en marzo de 2019 por valor de $74.000.000. c. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $38.000.000. d. Otorgado en mayo de 2019 por valor de $122.634.258.” Para verificar la existencia de los contratos de mutuo o la obligación por $261.999.999 que según la parte actora fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a interrogatorio de parte) y conforme la presunción dispuesta en el artículo 205 del CGP, se procederá con el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 análisis del mérito probatorio de la confesión ficta, conforme la regla prevista en el artículo 197 del CGP que dispone, “Toda confesión admite prueba en contrario.” Se abordará desde el estudio de los hechos, pretensiones de la demanda y el análisis de los interrogatorios de parte practicados a los demandantes. 6.2.1 Sobre los hechos y pretensiones de la demanda: El hecho PRIMERO de la demanda, describe el negocio jurídico de compraventa celebrado por la demandada en calidad de compradora con JORGE ENRIQUE CAICEDO ROLDÁN en calidad de vendedor, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-990001 y 001-990118; el hecho QUINTO de la demanda indica que el valor de la compraventa fue de $262.000.000, acto que figura en la escritura pública 1862 del 5 de junio de 2019 allegada al expediente como elemento probatorio pertinente para la demostración del título de propiedad.
En el hecho SEGUNDO se indica que la compra realizada por la demandada de los inmuebles fue con el recurso económico que los demandantes, “le facilitaron a ella y su señora madre quien en vida se identificaba como MARÍA ELENA POSADA POSADA”; obtenidos de locales comerciales de propiedad de los demandantes y de un crédito bancario realizado por GLADYS CECILIA POSADA por 85.000.000; suma entregada a la demandada conforme se expresa en los hechos TERCERO y CUARTO de la demanda.
Los hechos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO son susceptibles de confesión, sin embargo, resultó infirmada por la parte demandante como se explicará más adelante. El hecho SEXTO relaciona dineros entregados a la demandada para la compra del apartamento y parqueadero por $214.535.108; el hecho DÉCIMO refiere los préstamos a la demandada por $12.000.000 el 13 de agosto de 2015 para realizarse una cirugía estética y por $10.744.000 el 19 de septiembre de 2017.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 El hecho SÉPTIMO indica que MARÍA ELENA POSADA POSADA realizó un abono a las obligaciones por $51.000.000; el hecho OCTAVO reporta abono efectuado por ésta y la demandada por $11.100.000. El hecho NOVENO refiere la imputación de los abonos y la constitución del crédito; lo que será analizado en concordancia con los hechos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y el hecho DÉCIMO PRIMERO que totaliza la deuda en $214.056.180; hechos que en principio son susceptibles de confesión, que se surte infirmada por lo que pasará a considerarse.
La pretensión enunciada en el libelo inicial, “Ordenar a la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA, que cancele el 100% de los gastos derivados de la compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001-990001 y 001-990118 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur y el saldo que se le prestó para que se realizara las intervenciones quirúrgicas que sus familiares de muy buena manera le facilitaron el cual asciende a $214.056.180… Que se reconozca los intereses corrientes y moratorios…” Sin embargo, en el escrito de subsanación adecuó las pretensiones, “se solicita al despacho que se declaren ciertas las obligaciones de la señora LEIDY SUSANA ACOSTA POSADA por los valores de: a. por valor de $27.365.741. b. por valor de $74.000.000. c. por valor de $38.000.000. d. por valor de $122.634.258.
Se reitera al despacho que en dichos contratos de mutuo no se establecieron intereses ni moratorios ni corrientes, por lo cual no se causa ningún otro saldo a cargo de la demandada.” Según los hechos SEXTO y DÉCIMO el total de los dineros supuestamente desembolsados a la demandada asciende a $237.279.108; suma que con los abonos reportados en los hechos SÉPTIMO y OCTAVO queda en $175.179.108; lo que no concuerda con la pretensión de $214.056.180 enunciada en la demanda inicial ni con la pretensión de $261.999.999 a la que asciende lo adecuado en el escrito de subsanación. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Se evidencia incoherencia entre (i) los desembolsos enunciados con los hechos de la demanda y los relacionados con los contratos de mutuo referidos en el escrito de subsanación;
(ii) las sumas netas resultantes de los desembolsos enunciados en la demanda menos los abonos imputados y las pretensiones de la demanda; y (iii) los hechos de la demanda y las pretensiones del escrito de subsanación; discordancia que impide la abstracción de una confesión ficta al resultar incoherente. 6.2.2 Sobre lo declarado por la parte demandante La demandante GLADYS CECILIA POSADA POSADA en interrogatorio de parte, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio esa negociación, indicó que, “la negociación se hizo en el 2019, se hizo primero por medio de mi hermana ya fallecida, que ya estaba muy interesada en tener una casita, entonces en común acuerdo con mis hermanos, decidimos prestarle la plata para que pudiera comprar su casa, ya que tenían, teníamos previsto vender la finca más unos arriendos que se recibían de unos locales más la pensión de mi hermana (con eso ella iba a pagar) y con el empleo de la señora Leidy Susana Acosta; desafortunadamente, mi hermana fallece el 21 de abril del 2021, la señora Leidy nunca se manifestó pues como para pagar la deuda, igual cuando le hicimos el préstamo…para reducción de senos y para una lipo, que eso sumaba 22 millones más o menos, ella no alcanzó a pagar tampoco esa deuda, entonces a eso me refiero, así fue como si adquirió la deuda de la casa y de lo que se le prestó a ella para hacerse sus dos cirugías;
¿esos préstamos que usted dice le hicieron a Leidy Susana se le hicieron en efectivo, por transferencias, cheques o como se hicieron? yo en ese entonces todavía era empleada del Banco de Occidente, igual así este por fuera yo sigo como asociada del Fondo Occidente, el préstamo de los 12 millones lo hizo mi hermano, él tenía en una fiducia que yo le tenía la plata porque él estaba fuera del país; yo le pedí a él que si se la se la ayudábamos para que ya no le prestara a no fuera a prestar con intereses al banco y él le la autorizó, entonces inicialmente se le entregaron $12.000.000, pero se le dio en efectivo para ella pagar a la clínica y la otra que fueron $10.774.000 también se la hice yo por medio, ese sí fue un préstamo que hice en el fondo de Occidente a nombre Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 mío para poderle pagar para que ella hiciera su cirugía, esa plata también se le entregó en efectivo; se le entregó toda la plata para que ella pudiera pagar en su clínica los gastos todo;
¿y lo relacionado con el dinero para adquirir los inmuebles?…cuando mi hermana dijo que ella quería tener su casa…yo hablé con mis hermanos y les dije…porque no le facilitamos la plata a mi hermana y que ella nos la va a pagar con los arriendo de los locales, con la pensión y con lo que se venda en la finca e incluimos a la señora Leidy también y ella dijo que sí, que ella estaba trabajando y que ella podía hacer un préstamo en la empresa, entonces esa plata también salió del Banco de Bogotá salieron 214 millones… se dio plata en efectivo y se dio con cheque también esa plata salió de ahí y mi hermana tenía 51 millón recogidos porque ella vendió, se vendió una casa en Dabeiba y con eso ella aportó para darle una cuota más a esa casa…Leidy cuando fue a hacer el préstamo, no le prestaban porque no tenía la capacidad de endeudamiento…ella me dijo a mí que si le ayudaba, porque la idea era que ella nos pagara, entonces fuimos al BBVA… y la empleada del banco me dijo, te podemos prestar hasta 85 millones…una cuota de $1.256.000 mensual fija por 10 años, entonces ella me dijo, ay tía si hágale o sea que es otro préstamo que yo hice para que ella abonara, pero igual tampoco lo ha pagado, yo estoy con la deuda;
¿todo ese dinero, todos esos préstamos, esas sumas le fueron entregadas a la señora Leidy o también a su hermana? Esas cifras se le entregaban directamente al dueño, al que les vendió la casa…se le entregaron parte en efectivo y parte en cheque…” De lo declarado se abstrae que entre los hermanos POSADA POSADA, incluyendo los demandantes y la finada MARÍA ELENA (madre de la demandada), se realizó una negociación en el 2019 donde los demandantes prestarían a MARÍA ELENA fondos (sin prueba del monto) para adquirir los inmuebles que luego se escrituraron a la demandada, dinero que se pagaría por MARÍA ELENA con el producto de la venta de una propiedad en Dabeiba y con su mesada pensional, sin que a la demandada se le aprobara préstamo bancario para tales efectos; el dinero para la compra del apartamento fue entregado por los demandantes al vendedor.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Afirma que el demandante JORGE EDUARDO POSADA POSADA le prestó $22.774.000 a la demandada para otros asuntos, sin que las sumas individualmente consideradas y enunciadas con la demanda, correspondan a las referenciadas en los contratos de mutuo relacionados en el escrito de subsanación. El demandante JORGE EDUARDO POSADA POSADA, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las negociaciones y préstamos a Leidy Susana Acosta posada, “señor juez, yo cuando llegué de España yo viví 15 años fuera del país, Gladys…me dijo que esta muchacha quería hacerse una cirugía, que si yo le podía facilitar la plata por el tema de que si la prestaba en un banco le iban a cobrar intereses…yo le presté mi plata; después nos reunimos en la casa de donde vivía María Elena, mi hermana ya fallecida, nos reunimos junto con Leidy y se tocó el tema ya de la de la compra del apartamento…llegamos al acuerdo…nosotros habíamos dicho que íbamos a vender unas tierras que tenemos en Dabeiba…en el momento en que se vendiera la propiedad que nos correspondía a María Elena a otra hermana y a mí, de ahí sacábamos la parte que le correspondía a María Elena para pagarla o abonar lo máximo posible a la deuda de la casa del Apartamento.
Las cosas quedaron así, mi hermana murió en el año 2021, en abril ya esta mujer empezó a tirar de para atrás con nosotros, se rompió toda relación con ella…ella se fue para la finca y allá a las personas que está encargada le dijo que a mí en ningún momento me habían autorizado a vender nada…cuando se hizo la negociación de la casa en Dabeiba, mi hermana María Elena tenía parte de una casa en el pueblo…yo personalmente hice la negociación…ese dinero se utilizó para la compra del apartamento que se le hizo a María Elena, que era lo que estábamos dando en efectivo…el préstamo que hizo Gladys en el banco ya ella fue la que lo manejó conjunto con Lady.
El contrato de compraventa yo estuve presente y lo hicimos…a nombre de Leidy Susana Acosta portada por qué como María Elena llevaba 28 años separada del marido…ella dijo, yo no voy a permitir hacer la casa a nombre mío para que venga este señor…le quitara al morir ella…la mitad de ese apartamento…entonces, dijo hagámoslo a nombre de Lady;
¿dígale al despacho si para hacerle esos préstamos a la señora Lady, usted y sus hermanas le exigieron alguna garantía?…nosotros Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 confiamos ciegamente en ellas…no quisieron firmar absolutamente ningún documento ” Coherente con la declaración de GLADYS, JORGE EDUARDO ratifica el tema de la compra y forma de pago del apartamento para a MARÍA ELENA POSADA POSADA e introduce que la escritura se realizaría a nombre de la demandada por petición de MARÍA ELENA, quien no quería que parte de dicho predio quedara ocasionalmente en nombre de su esposo.
Los demás hermanos NERIDA, VÍCTOR y GLORIA, son tajantes en indicar que nunca tuvieron relación contractual con la demandada, el negocio del préstamo fue con su finada hermana MARÍA ELENA a quien se prestó un monto indeterminado. La demandante NEREIDA EUGENIA POSADA POSADA, “¿dígale al despacho, si usted ha tenido algún tipo de negocio o de relación contractual, o negociar con su sobrina Leidy Susana Acosta Posada? No señor;
¿dígale al despacho si usted sabe si alguno de sus hermanos que hoy figuran como demandantes en este proceso han tenido alguna negociación con su sobrina Leidy Susana Acosta Posada? directamente con ella no, pero con mi hermana sí, inicialmente, mi hermana Gladys hizo un préstamo para comprarle vivienda a mi hermana y mi hermana falleció y la verdad es que ella quedó ya a cargo, pues con el tema del negocio;
¿usted sabe aproximadamente cuánto dinero se le prestó a su hermana? aproximadamente 120 millones, perdón 261 millón de pesos…se le prestó a mi hermana (María Elena Posada Posada) para comprar un apartamento; ¿su hermana canceló alguna parte? ella venía pagando, ella venía cancelando con su pensión y con un arriendo que tenía de un apartamento…al fallecer ya esta niña, Leidy coge el negocio; cuándo usted dice que Leidy coge el negocio, ¿qué quiere decir exactamente? Leidy queda allá en el apartamento, a sabiendas de que tiene una deuda pendiente, ella es conocedora de esa deuda;
¿Leidy les ha hecho algún pago? no señor, hasta el momento no; ¿usted sabe si esa negociación o ese apartamento mejor figura nombre de su hermana María Elena o a nombre de Leidy Susana? figura a nombre de Leidy Susana; ¿y sabe usted porqué figura nombre de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 Leidy Susana si usted acaba de decir que el préstamo se lo hizo a su hermana María Elena? sí, señor inicialmente mi hermana estaba casada y ella aún no se había divorciado, entonces mi hermana le pidió a Gladys que, si por favor le escrituraban la casa a ella, para que en caso de ella fallecer el esposo no viniera a reclamar.
¿quién o quiénes le hicieron el préstamo? mi hermana inicialmente se reunió con los acá presentes para poder otorgarle el préstamo a mi hermana para poderle dar una mejor vivienda, entonces nosotros, claro, nosotros aceptamos de que se le hiciera el préstamo de ella y en vida se le hizo el préstamo y eso fue lo que pasó nosotros le hicimos el préstamo a ella…” El demandante VICTOR ELEAZAR POSADA POSADA, “¿dígale al despacho, si usted ha tenido algún tipo de negocio con Leidy Susana Costa Posada? con ella no he tenido negocios para nada;
¿alguno de sus hermanos ha tenido negocios con ella? nosotros tenemos una herencia por parte de mi papá y mi mamá…nosotros todos prestamos una plata para colaborarle para un apartamento en las Torres de Bomboná; ¿esa plata se la prestaron a Leidy Susana o a la mamá? nosotros lo hicimos fue con la mamá, la hermana mía, ella se murió; ¿el dinero que usted dice que prestaron entre todos sus hermanos a quién se lo entregaron? me imagino que se le entregaba a la mamá de Leidy para que comprara el apartamento;
¿sabe por qué hicieron las escrituras a nombre de Leidy Susana? porque confiaban mucho en mi hermana; ¿exactamente cuánto prestaron? fueron como 214 millones…” La demandante GLORIA EUGENIA POSADA POSADA, “¿ha tenido usted algún tipo de negocio con Leidy Susana? no Doctor; ¿sus hermanos, que ahora figuran también como demandantes en este proceso, han tenido algún tipo de negocios con Leidy Susana Acosta? no; se ha dicho en este proceso, que ustedes le hicieron unos o un préstamo a la mamá de Leidy y también a Leidy Susana, cuéntenos de ese préstamo ¿qué sabe de eso? nosotros teníamos unos locales y ahí teníamos unos fondos, mi hermana nos pidió el favor de que si era posible prestarle esa plata a María Elena para comprar un apartamento…nosotros dijimos no hay ningún problema…el apartamento se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 compró…con esa plata que teníamos nosotros ahorrada…ese apartamento se compró para la señora María Elena Posada, a un señor Jorge, a ese señor se le dio una parte del dinero y el resto…se pagó toda la deuda…mi hermana nos pidió el favor que hiciéramos las escrituras a nombre de Leidy Susana porque ella no se había divorciado del esposo;
¿la señora María Elena realizó algún pago o abono? sí, ella con la pensión mientras estaba viva pagaba la cuota…cuando murió ya no.” Conforme lo anterior, resultan infirmados los hechos susceptibles de confesión, aunado a incoherencias enunciadas en los contratos de mutuo; los supuestos préstamos realizado por los demandantes para la compra de los inmuebles, se efectuaron a MARÍA ELENA POSADA POSADA y desembolsado directamente al vendedor; los supuestos préstamos realizados a la demandada para cirugías estéticas y otro fueron incoherentemente relacionados en los hechos, en las pretensiones y no incluidos en el escrito de subsanación de requisitos para la admisión de la demanda.
Del análisis conjunto de la prueba practicada y arrimada se advierte que la demandada no se obligó con los demandantes al pago de las sumas de dinero relacionadas en los hechos y pretensiones de la demanda -que se insiste, son imprecisas e incongruentes- lo que le era exigible para acreditar la legitimación en la causa por pasiva; lo probado es que hubo un acuerdo negocial entre los demandantes y MARÍA ELENA POSADA POSADA para la compra de un apartamento y parqueadero que luego se escriturarían a la demandada, pero se desconoce el monto exacto.
De tal manera que la confesión ficta de la demandada a cerca de las obligaciones que supuestamente contrajo con la parte actora, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica, es infirmada; las discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda inicial y del escrito de subsanación, soportan probatoriamente la infirmación; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01 7.
COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP y ante la negativa del recurso de apelación, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante – apelante y en favor de la parte demandada.
8. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandante – apelante y en favor de la demandada, el equivalente a UN (1) SMLMV. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en esta instancia a la parte demandante – apelante y en favor de la demandada.
TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada – apelante y en favor de la demandante, el equivalente a UN (1) SMLMV. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2023 00209 01
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA