Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120220039603

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAVIER HURTADO GIL DEMANDADA: VALEDUARD S.A.S.

TEMA: IMPROCEDENCIA DE DECRETAR PRUEBAS EN APELACIÓN DE AUTO- En el sistema judicial colombiano, la apelación de autos (decisiones judiciales que no ponen fin al proceso) tiene un tratamiento específico en cuanto a la práctica de pruebas. Según los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso (C.G.P.), en el trámite de apelación de autos no se contempla la oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas. / NULIDAD DE PLENO DERECHO EN RELACIÓN CON PRUEBAS-La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad por prueba ilícita afecta únicamente a la prueba y no invalida toda la actuación procesal, salvo en casos excepcionales.

Además, esta nulidad debe ser grave y trasgredir garantías fundamentales. La argumentación sobre la presunta falsedad del pagaré, debía ser tratada mediante los mecanismos procesales adecuados, como el recurso de reposición o las excepciones en el proceso ejecutivo./ NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN- El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, regula la notificación electrónica, la cual puede realizarse a la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil.

Para la fecha en que se envió la notificación, el correo enunciado era válido y estaba registrado en el certificado de existencia y representación legal./ HECHOS: Javier Hurtado Gil presentó una demanda ejecutiva contra Valeduard S.A.S. para recaudar $568,000 USD basados en un pagaré del 10 de agosto de 2021, la notificación se realizó a través del correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio.

Valeduard S.A.S. promovió un incidente de nulidad alegando nulidad constitucional por obtención de prueba con violación del debido proceso y que el correo utilizado no era el correcto. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad procesal solicitada por Valeduard S.A.S., argumentando que la nulidad por obtención de prueba con violación del debido proceso no estaba comprendida en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.). y denegó la nulidad por falta de notificación adecuada, concluyendo que la notificación realizada fue válida y conforme a la normativa vigente.

El problema jurídico se centra en dos cuestiones: ¿Era razonable el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho por presuntas irregularidades en el pagaré de 10 de agosto de 2021? Y ¿Se hizo un análisis adecuado de la notificación de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse tenido en cuenta una dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal? TESIS: (…) se debe denegar la solicitud probatoria por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059-2021 explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión».(…)asumiendo que existiera la etapa, la prueba de oficiar a la Notaría 25 del Círculo de Medellín para que expida una certificación, debería ser denegada por cuanto, no se cumplió con las cargas que impone el art. 173 del C.G.P.(…) A más de ello, no cumple con la regla contenida en los artículos 168 y 176 del C.G.P., en tanto no es prueba idónea para demostrar lo pretendido, dado que mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el título, siendo la prueba impertinente para probar el presunto hecho generador de nulidad.(…) al revisar la Corte Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», ha dicho que: Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos contienen un nuevo vicio capaz de generar nulidad procesal, el cual debe entenderse incorporado al listado contenido en el art. 133 del C.G.P. (SC470-2023).

Afecta únicamente a la prueba, y conlleva su exclusión del caudal probatorio, pero no tiene el alcance para invalidar la actuación, salvo en los casos excepcionales en que deba repetirse la prueba (SC4257-2020 y SC3148-2021).(…) Es de naturaleza constitucional, insaneable y opera de pleno derecho(…)El vicio que debe afectar a la prueba debe ser grave y trasgredir ostensiblemente garantías fundamentales(…)entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser practicadas […]; b) Hayan sido obtenidas mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobres las cuales haya habido una violación de un derecho fundamental para obtenerlas […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.(…) Al revisar los hechos denunciados por Valeduard S.A.S. como constitutivos de la nulidad de pleno de derecho del pagaré de 10 de agosto de 2021, no se observa que estos se encuadren en alguno de los supuestos de hecho atrás reseñados(…)en tanto que, bajo el manto de una presunta invalidez de una prueba, se está tratando de formular un ataque frente a los requisitos formales del pagaré y su contenido material, lo cual debió ser propuesto mediante los mecanismos previstos por el legislador procesal para este tipo de controversias en el proceso ejecutivo, bien por medio del recurso de reposición o dentro de la oportunidad para proponer excepciones.(…) Para resolver el otro punto de reproche, (…) en la actualidad hay dos regímenes de notificación de las providencias: el físico, regulado por los arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.(…) Los demandantes tienen por regla general la potestad de escoger los canales digitales a utilizar cuando el citado a juicio, salvo que este tenga su dirección electrónica inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, o sea una entidad pública o privada que ejerce funciones públicas.

En esos últimos casos, se debe forzosamente agotar la que aparezca registrada o comunicada para notificaciones judiciales (STC16733-2022, STC4204-2023, STC8435-2023).(…) cuando una persona natural o jurídica se encuentra inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, y de ello hay noticia en el expediente, el demandante debe agotar la dirección de correo que se encuentre inscrita para la realización de notificaciones judiciales.(…) salvo prueba en contrario, se debe tener que los datos inscritos en el registro mercantil son ciertos, y son los únicos conocidos por los terceros.(…) la única conclusión que se puede extraer de las pruebas existentes en el expediente es que, para 23 de agosto de 2023, fecha en que se envió el mensaje para surtir la notificación personal por medio digital a la empresa demandada, el correo electrónico danicabw@hotmail.com era el dato cierto registrado como un sitio apto para la realización de notificaciones judiciales.

En ese sentido, más allá de las disputas que puedan haber existido al interior de la dirección de Valeduard S.A.S. y las acciones legales a que pueda haber lugar entre dicha entidad y antiguos representantes legales, y la falta de prueba alguna sobre la fecha en que se dio el cambio de dirección de notificaciones judiciales que aparece el 16 de noviembre de 2023, no hay forma de separarse de las conclusiones del inferior funcional.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 24/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300120220039603 Demandante: Javier Hurtado Gil Demandada: Valeduard S.A.S. Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 10.

Tema: Improcedencia de decretar pruebas, a petición de parte, en el trámite de una apelación de auto. Alcance de la nulidad de pleno derecho de que tratan los arts. 29 de la Constitución Política, 14 y 164 del C.G.P., cuando se trata de pruebas. Nulidad por indebida notificación cuando se ataca un enteramiento por mensaje de datos, en la forma contemplada en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

Decisión: Confirma auto apelado. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó una nulidad procesal.1 ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 2022,2 Javier Hurtado Gil presentó demanda contra Valeduard S.A.S. con el propósito de recaudar 568.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contenidos en el pagaré sin número, suscrito el 10 de agosto de 2021.3 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300120220039603 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 01ActaReparto.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 02EjecutivoSingular.pdf, paginas 2 – 10.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 2. En la demanda se informó que la sociedad ejecutada tenía como direcciones de notificación la Carrera 39 Nro. 7 – 45 Apartamento 1201 de Medellín y el correo electrónico danicabw@hotmail.com, aseveración que se sustentó con un certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido el 7 de septiembre de 2022 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.4 3.

Mediante auto de 5 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago por el pagaré de 10 de agosto de 2021.5 4. El 23 de agosto de 2023, se remitió mensaje de datos a la dirección electrónica danicabw@hotmail.com en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.6 5. En auto de 10 de noviembre de 2023 se tuvo como correctamente notificada a Valeduard S.A.S. y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.7 6.

El 20 de noviembre de 2023, la ejecutada promovió incidente de nulidad bajo dos causales: a) Nulidad constitucional, debido a la obtención de una prueba con violación del debido proceso […]; y b) Falta de notificación a la demandada del auto que admitió la demanda o libró el mandamiento de pago […].8 7. Como soporte del primer tema, se dijo que el pagaré de 10 de agosto de 2021 fue aportado de forma incompleta, puesto que no se mencionó, ni allegó junto a él la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco vistos en el título valor.

Sumado a ello, se indicó que había sendas inconsistencias en el contenido del título valor, que lo hacían prueba de los «posibles delitos de falsedad ideológica y fraude procesal», por lo anterior, además de haber un incumplimiento de lo previsto en el art. 622 del C. Co., se había incurrido en vulneración a lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 02EjecutivoSingular.pdf, paginas 14 – 21. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 03LibraMandamientoPagoEnDolares.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 11MemorialAportaNotificacionDemanda.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 12OrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf. 8 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 15IncidenteDeNulidad.pdf, páginas 1 – 7.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 8. Sobre el segundo tópico, se expresó que la demandada no tuvo conocimiento de la notificación obrante en el expediente, puesto que «no tiene el manejo y/o el acceso de la cuenta de correo electrónico danicabw@hotmail.com», el cual al parecer, fue incluido en el registro mercantil por parte del demandante en un período de tiempo en el cual fue representante legal de Valeduard S.A.S., sin que dicho correo se corresponda con las direcciones reales de notificación personal registradas, esto es, magnolia.sm@hotmail.com y linamacias.abogada@gmail.com; las cuales aparecen en el actual certificado de existencia y representación legal de la compañía. 9.

Se anotó que la demandada apenas se pudo enterar del proceso el 14 de noviembre de 2023, cuando en uno de los correos registrados recibió un mensaje de datos comunicando la orden de seguir adelante con la ejecución, por lo cual hasta esa fecha pudo hacerse la defensa de sus intereses. 10. Mediante auto de 18 de enero de 2024 se corrió traslado de la nulidad presentada al ejecutante,9 quién se pronunció frente a ella solicitando su denegación.10 11.

En decisión de 12 de abril de 2024, se estimó que la nulidad por obtención de prueba con violación al debido proceso debía denegarse, por no estar comprendida en el listado de que trata el art. 133 del C.G.P.11 12. En lo relativo a la presunta indebida notificación de Valeduard S.A.S., se decidió que, como el correo danicabw@hotmail.com estaba incluido en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, la citación hecha a esa dirección era válida, máxime cuando la responsabilidad de mantener actualizada la información en el registro mercantil era de la empresa demandada, por lo cual debía asumir todo error que allí reposara.

Por lo que denegó esa causal de invalidación. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 18CorreTraslado.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 20DeniegaNulidad.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 13. El anterior auto se notificó por estado de 15 de abril de 2024,12 y frente a este se interpusieron recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad ejecutada.13 14. Como sustento de su disenso, Valeduard S.A.S. expuso que, aunque la anulación de un proceso por prueba obtenida con violación al debido proceso no se encuentre consagrada en el listado del art. 133 del C.G.P., sí está incluida en el art. 29 de la Constitución Política y en los arts. 14 y 164 del C.G.P., por lo cual no podía rechazarse de plano, y debían analizarse las razones por las cuales el pagaré de 10 de agosto de 2021 sí afectó los derechos constitucionales de la demandada.

Punto en el cual replicó lo argumentado al momento de formular su nulidad. 15. De otra parte, se indicó que, según información allegada con el recurso el 23 de agosto de 2021, se actualizaron los datos de contacto de Valeduard S.A.S. para excluir cualquier dirección de correo electrónico diferente a magnolia.sm@hotmail.com y linamacias.abogada@gmail.com, por lo anterior era imposible aceptar como válido el mensaje de datos enviado a la dirección danicabw@gmail.com. 16.

Además de lo anterior se dijo que, asumiendo la corrección de la cuenta de correo electrónico a la cual se envió la notificación personal, no se cumplió con lo previsto en el art. 8 inc. 1 de la Ley 2213 de 2022, de acreditar el contenido de los archivos anexos remitidos. 17. Del anterior recurso se remitió copia digital a Javier Hurtado Gil, quien se pronunció en oportunidad pidiendo la confirmación del auto recurrido.14 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-medellin/124, menú abril, enlace 062 15/04/2024 05001-31-03-001-2022-00396-00, consultado el 22 de enero de 2025. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 21MemorialRecursosDeniegaNulidad.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 18. En decisión de 11 de junio de 2024, el juzgado denegó el medio de impugnación horizontal y se concedió el vertical.15 Dicho auto se notificó por estado del 12 de junio de 2024.16 19. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Valeduard S.A.S. no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 18 de junio de 2024.17 20.

Como quiera que el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no usa ninguna de las firmas actualmente aceptadas por el ordenamiento procesal, mediante auto de 4 de septiembre de 2024 se agotó el trámite contenido en el art. 325 del C.G.P., para verificar la autoría de las providencias elaboradas dentro del expediente.18 21.

La anterior situación no pudo ser esclarecida, en tanto no hay ninguna constancia real de los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si sólo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona. Esto, por cuanto la presunta “certificación de autenticidad” enviada, ni siquiera fue elaborada físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese sujeto.19 22.

El tribunal optará por tener saneada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de los extremos procesales frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto las comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 23AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. 16 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f853f3ef- 009a-a8c0-f3a6-1395c6d3f847&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=72e287c6- 4e8c-3d5d-ed79-2eab2f80c8ae&groupId=6098902 (Auto) consultado el 23 de enero de 2025. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 24ConstanciaRemiteApelacionAuto.pdf. 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03SegundaInstanciaAutoNulidad, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf […]; y archivo 02ActaReparto3626.pdf. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 24ConstanciaRemiteApelacionAuto.pdf Radicado Nro. 05001310300120220039603 primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto. 23.

De otro lado, se observa que, luego de arribar el proceso a este tribunal, se pidió el decreto de una prueba consistente en oficiar a una notaría para obtener una información.20 CONSIDERACIONES 24. Según dispone el 321 núm. 6 del C.G.P., los autos mediante los cuales se rechaza de plano o resuelve una nulidad son apelables, y en este caso se tiene que mediante auto de 12 de abril de 2024 el inferior funcional rechazó de plano una causal de anulación y denegó otra, por lo cual resulta procedente el recurso vertical. 25.

Teniendo en cuenta, que el recurso fue interpuesto y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, resulta posible definir sobre su contenido. 26. Previo a resolver sobre el recurso formulado, se debe denegar la solicitud probatoria por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias. 27.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059-2021 explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión». Luego, no habría una ocasión para la obtención del material pedido por Valeduard S.A.S. 28.

Ahora bien, asumiendo que existiera la etapa, la prueba de oficiar a la Notaría 25 del Círculo de Medellín para que expida una certificación, debería ser denegada por cuanto, no se cumplió con las cargas que impone el art. 173 del C.G.P., esto es, no se acreditó que el documento requerido: a) Haya sido solicitado directamente, o 20 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C05ApelacionAuto, archivo 05MemorialSolicitudPrueba.pdf Radicado Nro. 05001310300120220039603 por intermedio del derecho de petición, y dicha súplica no haya sido atendida […], o b) Que era imposible acceder a la certificación pedida por tener el carácter de reservada (Sentencia C – 099 de 2022, párrafos 158 – 163). 29.

A más de ello, no cumple con la regla contenida en los artículos 168 y 176 del C.G.P., en tanto no es prueba idónea para demostrar lo pretendido, dado que mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el título, siendo la prueba impertinente para probar el presunto hecho generador de nulidad. 30.

Pasando al fondo del recurso, indican los arts. 320, 332 y 328 del C.G.P., el superior funcional únicamente tiene potestad decisoria para examinar los reparos concretos que hayan sido propuestos por el recurrente. En este caso, se ataca el auto de 12 de abril de 2024, por considerar que hizo una interpretación incorrecta de la nulidad de pleno derecho solicitada por prueba ilícita presentada, y por haber definido en forma inadecuada lo relativo a la indebida notificación. 31.

Luego, los problemas jurídicos a resolver en esta causa son: a) ¿Era razonable el rechazo de plano de la solicitud nulidad de pleno derecho por presuntas irregularidades en el pagaré de 10 de agosto de 2021? […]; y b) ¿se hizo un análisis adecuado de la notificación de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse tenido en cuenta una dirección de correo electrónico publicitada a través del certificado de existencia y representación legal? 32.

Entonces, sobre el primer problema planteado se tiene que, al revisar la Corte Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», ha dicho que: 33.1. Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos contienen un nuevo vicio capaz de generar nulidad procesal, el cual debe entenderse incorporado al listado contenido en el art. 133 del C.G.P. (SC470-2023).

Radicado Nro. 05001310300120220039603 33.2. Afecta únicamente a la prueba, y conlleva su exclusión del caudal probatorio, pero no tiene el alcance para invalidar la actuación, salvo en los casos excepcionales en que deba repetirse la prueba (SC4257-2020 y SC3148-2021). 33.3. Es de naturaleza constitucional, insaneable y opera de pleno derecho, por lo cual puede alegarse al momento de su ordenación, práctica o valoración, mediante incidente o junto con los recursos de apelación o casación, e inclusive a través de la acción de tutela de fallar, o no poder agotarse, los anteriores mecanismos.

(SC211-2017, STC4577-2021 y SC470-2023). 33.4. El vicio que debe afectar a la prueba debe ser grave y trasgredir ostensiblemente garantías fundamentales (SC5105-2020). 34. De otra parte, se tiene que, según ha indicado el superior de este despacho, entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser practicadas […]; b) Hayan sido obtenidas mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobres las cuales haya habido una violación de un derecho fundamental para obtenerlas […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.21 35.

Al revisar los hechos denunciados por Valeduard S.A.S. como constitutivos de la nulidad de pleno de derecho del pagaré de 10 de agosto de 2021, no se observa que estos se encuadren en alguno de los supuestos de hecho atrás reseñados, por cuanto toda la argumentación planteada se refiere a la presunta ocurrencia de una falsedad en el título valor calificada como «ideológica», o de incumplimiento de las normas comerciales para su formación. 36.

Luego, pese a ser errado el primer acercamiento del Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín al caso presentado, puesto que sí es una causal autónoma de nulidad, el hecho de incorporarse, decretarse o practicarse en un juicio una prueba que 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2017, 9 de noviembre de 2020, 29 de abril de 2021 y 14 de diciembre de 2023 emitidas dentro de los radicados 05001-31-10-006-2000-00751-01 (Consideración 4); 76001-31-03-005-2005-00124-01 (SC211-2017) (Cargo Cuarto, Consideraciones); 11001-31-03-041-2010-00514-01 (SC4257-2020) (Cargo Primero, Consideración 3.2); 11001-02-03-000-2021-01205-00 (STC4577-2021); y 11001-31-10-020-2020- 00268-01 (SC470-2023) (Cuarto Cargo, Consideraciones 1 y 2).

Radicado Nro. 05001310300120220039603 contradice derechos fundamentales, no lo fue la segunda valoración hecha al momento de decidir el recurso de reposición, ni la conclusión que derivó, en tanto que, bajo el manto de una presunta invalidez de una prueba, se está tratando de formular un ataque frente a los requisitos formales del pagaré y su contenido material, lo cual debió ser propuesto mediante los mecanismos previstos por el legislador procesal para este tipo de controversias en el proceso ejecutivo, bien por medio del recurso de reposición o dentro de la oportunidad para proponer excepciones. 37.

Es tan claro el ordenamiento vigente, que en el inciso 5º del artículo 270 del C.G.P., se determinó que, en los procesos de ejecución, la tacha falsedad material «deberá proponerse como excepción», mecanismo que guarda identidad con el previsto para la aquí denominada «ideológica». De ahí que, claramente, se configura el motivo de rechazo de fundar una nulidad en causal distinta a las legalmente aceptadas, dado que no se muestra una grave y trascendente trasgresión de derechos fundamentales en la producción de un medio probatorio, sino la presunta contrariedad de un documento con las normas que le dan la calidad de título valor y ejecutivo. 38.

Ahora bien, asumiendo que se pudiera entender correctamente direccionada la nulidad, esta también se encontraría destinada al fracaso, puesto que no hay prohibición legal alguna para la creación de títulos valores, el pagaré fue aportado al juicio en la oportunidad pertinente, y se dio a conocer a la contraparte, no se acredita cuál o cuáles derechos fundamentales pudieron transgredirse en la obtención el documento, y no presenta el pagaré un hecho sobre el cual haya prohibición de investigar. 39.

Luego, la respuesta al primer problema jurídico es que fue razonable y justificada la decisión de la instancia rechazar de plano la petición de nulidad de pleno derecho. 40. Para resolver el otro punto de reproche, comporta recordar que, según ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias STC8453-2024, STC9780-2024 y STC13947-2024, en la actualidad hay dos regímenes de notificación de las providencias: el físico, regulado por los arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 41. El segundo método, que fue el usado en este proceso, y sobre el cual se desarrollarán sus requisitos, se agota en una sola comunicación, un mensaje de datos remitido por cualquier forma digital idónea, el cual debe contener copia de la providencia a notificar y sus anexos, salvo que estos hayan sido enviados antes de admitirse la demanda (art. 6 inc. final de la Ley 2213 de 2022). 42.

El mensaje de datos debe ser enviado a: a) La dirección que sea informada bajo la gravedad del juramento en la demanda, y respecto de la cual se pruebe su idoneidad para ser usada como medio de enteramiento, allegando las evidencias correspondientes (art. 8 inc. 2 de la Ley 2213 de 2022) […]; b) Las que se encuentren inscritas en el registro mercantil o los que hacen sus veces (art. 291 núm. 2 del C.G.P.) […]; o c) La dirección electrónica para notificaciones judiciales que reporten las entidades públicas o privadas que ejercen funciones públicas (arts. 291 núm. 1 del C.G.P., 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011). 43.

Los demandantes tienen por regla general la potestad de escoger los canales digitales a utilizar cuando el citado a juicio, salvo que este tenga su dirección electrónica inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, o sea una entidad pública o privada que ejerce funciones públicas. En esos últimos casos, se debe forzosamente agotar la que aparezca registrada o comunicada para notificaciones judiciales (STC16733-2022, STC4204-2023, STC8435-2023). 44.

Finalmente, debe aportarse al plenario cualquier medio probatorio con el cual se acredite que el demandado recibió o tuvo acceso al mensaje (capturas de pantalla, certificaciones de empresas de servicio postal, respuestas automáticas del recibo, fotografías, entre otros), siendo posible inclusive demostrar ese hecho simplemente con la constancia de su envío. 45.

Con los anteriores preceptos de presente, se observa que buena parte de la argumentación se centró en mostrar que la cuenta de correo electrónico danicabw@hotmail.com no estaba correctamente inscrita en el registro mercantil de Valeduard S.A.S. para la fecha en que se remitió la notificación personal en la forma contemplada en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, y por ende, no podía ser tenida en cuenta como un canal para notificaciones personales. 46.

Tal y como se mencionó en líneas precedentes, cuando una persona natural o jurídica se encuentra inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, y de ello hay Radicado Nro. 05001310300120220039603 noticia en el expediente, el demandante debe agotar la dirección de correo que se encuentre inscrita para la realización de notificaciones judiciales. 47.

De acuerdo con los arts. 26 – 33 del C Co. el registro mercantil tiene carácter público, y allí se registran los datos más importantes de todas las personas que ejercen el comercio, entre otras su nombre, dirección y domicilio, dándole la norma sustancial un sitial preponderante de prueba a los datos que allí aparezcan registrados, tanto así que todo dato sujeto a registro no produce efectos frente a terceros sino desde su inscripción (art. 29 núm. 4 del C.Co.) 48.

En ese sentido adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia C – 277 de 2006 que: «[…] la publicidad que presta el Registro Mercantil, en la consolidación de las condiciones de organización y seguridad en las que se desenvuelve el intercambio económico y la actividad mercantil, adquiere importancia capital.» Es decir, que, salvo prueba en contrario, se debe tener que los datos inscritos en el registro mercantil son ciertos, y son los únicos conocidos por los terceros. 49.

En este caso, con la demanda se allegó certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido el 7 de septiembre de 2022 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual aparecía registrado el correo danicabw@hotmail.com.22 50. Junto con la nulidad se aportó un nuevo certificado de Valeduard S.A.S., con fecha 16 de noviembre de 2023, en el cual se indicaba que las direcciones para notificación judicial de dicha sociedad eran: magnolia.sm@hotmail.com y linamacias.abogada@gmail.com.23 51.

En ambos certificados se hace la siguiente advertencia: «LA PERSONA JURIDICA NO HA CUMPLIDO CON EL DEBER LEGAL DE RENOVAR SU MATRÍCULA MERCANTIL. POR TAL RAZÓN, LOS DATOS CORRESPONDEN A LA ÚLTIMA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL COMERCIANTE EN FORMULARIO DE MATRÍCULA Y/O RENOVACIÓN DEL AÑO:2020». 22 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 02EjecutivoSingular.pdf, paginas 14 – 21. 23 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 15IncidenteDeNulidad.pdf, páginas 13 – 20.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 52. El 23 de agosto de 2023, se remitió mensaje de datos a la dirección electrónica danicabw@hotmail.com en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022,24 y no hay noticia dentro del expediente de cuándo se hizo el cambio de direcciones para recibir notificaciones judiciales de Valeduard S.A.S. 53.

Luego, la única conclusión que se puede extraer de las pruebas existentes en el expediente es que, para 23 de agosto de 2023, fecha en que se envió el mensaje para surtir la notificación personal por medio digital a la empresa demandada, el correo electrónico danicabw@hotmail.com era el dato cierto registrado como un sitio apto para la realización de notificaciones judiciales. 54.

En ese sentido, más allá de las disputas que puedan haber existido al interior de la dirección de Valeduard S.A.S. y las acciones legales a que pueda haber lugar entre dicha entidad y antiguos representantes legales, y la falta de prueba alguna sobre la fecha en que se dio el cambio de dirección de notificaciones judiciales que aparece el 16 de noviembre de 2023, no hay forma de separarse de las conclusiones del inferior funcional. 55.

Ahora bien, al revisar la documentación aportada por Javier Hurtado Gil para acreditar el envío y entrega de la notificación por canal digital de la demandada, allí se indica que al mensaje de datos se adjuntó un archivo y se aportó la copia del documento que al parecer se envió, el cual contenía la demanda y sus anexos, tal y como exige el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 56.

De ahí que, la respuesta al segundo problema jurídico sea que, con los materiales obrantes en el proceso, sí se puede concluir que la instancia hizo un análisis adecuado de la notificación personal por canal digital de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 57. Por las breves consideraciones que preceden, se confirmará el auto apelado, en tanto este se ajustó en lo medular al ordenamiento procesal.

Sin embargo, se modificará el numeral 1 de la parte resolutiva para adecuarlo a lo encontrado en ambas instancias, en este sentido: La solicitud por la prueba nula de pleno derecho debe ser rechazada (art.135 inc. 4 del C. G. P.) y la referida a la indebida notificación denegada. 24 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 11MemorialAportaNotificacionDemanda.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120220039603 58. Finalmente, se encuentra que Javier Hurtado Gil se pronunció en forma y tiempo sobre el medio de impugnación decidido, por lo cual, ante su fracaso, corresponde condenar en costas a Valeduard S.A.S., conforme a lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de auto de 12 de abril de 2024, del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en este sentido: RECHAZAR la nulidad de pleno derecho por presunta prueba obtenida afectando derechos fundamentales y DENEGAR la nulidad por indebida notificación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha y origen preanotados en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a Valeduard S.A.S., las cuales se liquidarán en favor de Javier Hurtado Gil, incluyendo la suma de $900.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310300120220039603 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd59ed0592c14422bbdb13ceb5e2f1ec4ab1e214c3b183f8e4ed669387760d16 Documento generado en 24/01/2025 04:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica