TEMA: RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. / HECHOS: La señora María Lucelly Giraldo Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y peticionó el pago de los intereses moratorios.
En primera instancia se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago del retroactivo pensional; en consecuencia, se absuelve a Protección S.A., de las pretensiones incoadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Lucelly Giraldo Gómez tiene derecho a que Protección S.A. le reconozca y pague el retroactivo pensional reclamado, junto con los intereses moratorios.
TESIS: (…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. (…) para los afiliados al RAIS, (….) no se habla de una regla fija que permita pregonar con precisión una data especifica de causación y disfrute - con excepción de prestaciones como la garantía de pensión mínima -, en la medida que tiene un alto grado de dependencia de la libre voluntad del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, entendimiento que es el dado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL1168-2019, reiterada en Sentencia SL2188-2021 de la cual se destaca: “(…) Inicialmente es oportuno destacar que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al que pertenece el actor, está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado (artículo 90 de la Ley 100 de 1993).
Esto les permite a las personas crear una reserva propia e individual, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes (…) Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas.
Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro. (…) En gracia de discusión, de considerarse que en efecto para el 25 de septiembre de 2020 se radicó por la actora una primera solicitud pensional, y que esta no fue atendida cabalmente por la AFP accionada, anota la Sala que no cumplió la parte reclamante con la carga probatoria que le era imponible para salir avante con sus pretensiones, esta es, que a la fecha de esa primera solicitud y desde la que impetra el reconocimiento pensional, acumulaba en su cuenta de ahorro individual, sumados los rendimientos y bono pensional respectivo, el capital necesario para financiar una pensión equivalente como mínimo al 110% de un (1) SMLMV, puesto que tal como viene de explicarse, de ello pende que pudiese exigir el reconocimiento pensional, en tanto que es el único supuesto que se impone al tenor de la normativa que rige el RAIS, lo que se insiste, no se satisfizo por la accionante, máxime al considerar que para ese momento no alcanzaba la edad mínima exigida para la redención normal del bono pensional – 23 de noviembre de 2021 -, por lo que tendría que acudirse a la negociación anticipada del mismo, situación que obviamente tiene incidencia en la disponibilidad de recursos para la prestación. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
(…) M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ DEMANDADOS PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 014 2023 00119 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Régimen de Ahorro Individual – Retroactivo Pensional DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 184 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 026 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE contra la Sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde la fecha en que se determine que acumuló el capital necesario para financiar la pensión, incluyendo el valor del bono pensional hasta la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión por parte de PROTECCIÓN S.A. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de tales pedimentos expuso que, nació el 23 de noviembre de 1961, por lo que para la calenda de presentación de la solicitud de pensión contaba con 60 años de edad. Que estuvo vinculada al sistema de pensiones desde 1981, efectuando aportes a través de varios empleadores del sector privado, de allí que a corte del 31 de noviembre de 2000 registró un total de 760 semanas, con un saldo provisional en su cuenta individual de Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta $306.425.769 para el mes de agosto de 2022, como lo certificó PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encuentra afiliada.
Que en virtud de lo anterior, el 25 de septiembre de 2020 solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de manifestación expresa de su voluntad y capital suficiente para tal efecto, recursos entre los que se contaba el valor del bono pensional, actualizado y capitalizado en la fecha del último reporte.
En respuesta a lo anterior, en oficio del 31 de mayo de 2022 la demandada le informó sobre el otorgamiento de la prestación, en la modalidad de retiro programado, con una mesada de $1.063.028, y un retroactivo de $248.040, pagadera a partir del 24 de mayo de 2022. Sin embargo, señalo que acorde al contenido certificado bancario de la época, se muestra que el ingreso a nómina operó desde el 1 de noviembre de 2022, sin reconocerse retroactivo alguno. Que el 22 de noviembre de 2022 solicitó a la AFP le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 25 de septiembre de 2020 hasta el 23 de mayo de 2022, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 1 a 7 Archivo 03 ED y Archivo 05 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada PROTECCIÓN S.A. se opuso a lo solicitado en la demanda, tras considerar que en el RAIS el otorgamiento de la pensión de vejez se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, los afiliados al régimen privado tienen derecho a una pensión, siempre y cuando alcancen en su cuenta de ahorro individual, el capital acumulado con esa finalidad (Art. 68 ibídem).
En ese orden de ideas, explicó que tras analizar en detalle la solicitud de la demandante, constatándose igualmente la existencia del bono pensional tipo A en favor de aquella, el cual fue autorizado para su emisión el 3 de febrero de 2022, procedió al reconocimiento respectivo desde el 24 de mayo de 2022, aclarando que para la época en que la solicitante pretendía el pago de mesadas retroactivas, no contaba con el capital necesario, dado que tampoco tenía acreditado en su cuenta el citado bono. Propuso las excepciones que denominó: “(…) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; BUENA FE; INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 19 Archivo 08 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 18 de julio de 2024, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago del retroactivo pensional; en consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones incoadas por la señora MARIA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, para cuyo valor se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, a título de agencias en derecho (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por precisar que a partir de la Ley 100 de 1993 se crearon dos (2) regímenes pensionales, a saber, el RPMPD y el RAIS, destacando del primero que las exigencias para acceder a una pensión de vejez están previamente determinadas en la Ley, que para el caso de las mujeres, corresponden a 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
Luego, refirió que en el régimen privado acontece una situación distinta, dado que se miran otros aspectos, como lo menciona el artículo 64 de la citada ley, entre estos, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, la expectativa de vida, y los beneficiarios, sin que se tenga un monto preestablecido para determinar la suficiencia de recursos que financiarían la pensión, sino que cada caso se encuentra ligado a circunstancias particulares, citando para el efecto el Decreto 1889 de 1994 a fin de evocar, entre otras cosas, la manera como se sustentan económicamente las prestaciones pensionales en el RAIS.
A partir de lo expuesto, explicó que no podían confundirse los momentos en los que se adquiere el derecho en uno y otro régimen pensional, argumentación respaldada con lo considerado en Sentencia SL2188-2021. Bajo esa idea, trajo a colación que la demandante arguyó tener derecho a disfrutar de la pensión desde septiembre de 2020, cuando dejó sentado por escrito su intención de acceder a la pensión en el RAIS, petición respecto de la cual PROTECCIÓN S.A. manifestó que no constituía una radicación en firme, puesto que atendiendo a las características propias de este régimen, se requerían una serie de documentos y la autorización para el trámite del bono pensional, los que solo fueron aportados hasta el 3 de febrero de 2022.
En ese contexto, resaltó que la AFP reconoció la pensión dentro del plazo de cuatro (4) que le otorga la ley con esa finalidad, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin tomar como parámetros aspectos propios del RPMPD. De ahí que, aunado a no haber demostrado el diligenciamiento de todos los soportes para la época de solicitud de la pensión, especialmente lo relativo al bono pensional, no era posible acceder a lo pretendido.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual se estudia el presente proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE insistió en la procedencia del retroactivo reclamado desde la demanda, como quiera que la obligación de la AFP PROTECCIÓN S.A. era reconocer la pensión de vejez en favor de su defendida a partir de la radicación de la solicitud con la cual expresara su voluntad de acceder a esta, sin poder reparar deliberadamente durante varios meses para concretar el otorgamiento, como Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta quiera que, para el 5 de octubre de 2022, la afiliada ya contaba con un monto ahorrado que le permitía superior al 110% de un SMLMV, suficiente entonces para financiar su pensión, debiendo dar aplicación a lo dispuesto en Sentencias SL1168-2019 y SL-2188-2021.
Así mismo, recabó en la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 04 Tribunal). A su turno, la mandataria de PROTECCIÓN S.A. se ciñó a mencionar que, conforme lo dispuesto en el artículo 167 CGP, la parte accionante tenía la carga de demostrar que al momento de la solicitud de pensión contaba con el capital suficiente para comenzar a disfrutar de la prestación de forma retroactiva, obligación que no satisfizo la accionante (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que nos ocupa en el presente asunto estriba en verificar si la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague el retroactivo pensional reclamado en la demanda, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ nació 25 de noviembre de 1961 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 9 Archivo 03 ED. (SL5653-2018, SL15996-2014, SL 15788- 2017) 1.
(ii) Que la actora venía afiliada a PROTECCIÓN S.A., realizando aportes al Sistema General de Pensiones a través de esta entidad, hasta el ciclo de noviembre de 2000 (f. 10 a 18 Archivo 03 ED). (iii) Que el 25 de septiembre de 2022 la señora GIRALDO GÓMEZ radicó ante PROTECCIÓN S.A., solicitud de pensión de vejez; no obstante, la propia entidad en comunicado de la fecha le puso de presente que no podía tenerse como la radicación formal de la solicitud, hasta tanto no se agotara la revisión de la documental (f. 33 Archivo 03 ED).
(iv) Posteriormente, una vez la demandante autorizó a la entidad para efectuar los trámites de consecución del bono pensional, y la aprobación de su historia laboral, en oficio del 24 de mayo de 2022 la AFP informa la recepción completa y adecuada de los anexos exigidos (f. 73 a 76 Archivo 08 ED). (v) Agotado lo anterior, en comunicado del 31 de mayo de 2022, PROTECCIÓN S.A. le notificó a la accionante el reconocimiento de su 1 En las referidas sentencias se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que existe libertad probatoria para este aspecto.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta prestación de vejez, efectiva a partir del 24 de mayo de 2022, fecha hasta la cual fue calculada la pensión en la modalidad de retiro programado, fijada en cuantía inicial de $1.063.028, con derecho a 13 mesadas anuales (f. 54 a 56 Archivo 08 ED).
(vi) Que el 22 de noviembre de 2022 la demandante presentó derecho de petición en el que solicitó a PROTECCIÓN el reconocimiento y pago del retroactivo generado desde el 25 de noviembre de 2020 y los intereses moratorios, lo cual fue negado por la entidad en oficio del 16 de diciembre de 2022 (f. 37 a 39 Archivo 03 ED). DE LA PENSION DE VEJEZ EN EL RAIS Vistos los límites del problema jurídico planteado, lo primero a resaltar por la Sala es que la Ley 100 de 1993 dio un giro de 180° al sistema tradicional que regía en el país en materia pensional, creando el denominado Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituido por dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí; por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS, hoy COLPENSIONES, y de otra parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, gestionado por Administradoras de Fondos de Pensiones del orden privado.
En el plano económico se resalta que, en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993); en tanto que, en el RAIS, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem, que precisa: “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Cumple anotar que la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en este régimen impone, no solo revisar la cuantía los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso: Resolución N° 1875, derogada por la Resolución N° 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución N° 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando, como lo dijo el Juez de instancia, que no hay un monto previamente establecido, y cada caso en concreto se halla atado a circunstancias particulares y familiares del afiliado.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta Justamente, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estipula en qué momento se entienden satisfechas las exigencias con la finalidad de acceder a una pensión por el riesgo de vejez en el RAIS, precisando que: “(…)
ARTICULO
12. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, por voces del Artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión en comento tiene como fuentes de financiación: 1) Los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente por los aportes obligatorios, los aportes voluntarios y sus respectivos rendimientos. 2) El valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y, 3) El aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
Vale aclarar que, para aquellas pensiones en el régimen privado, que tengan dentro de sus fuentes de financiación recursos como el bono pensional o cuota parte de determinado empleador, no se requiere estrictamente la expedición de tal porción económica, sino que estos hubieren sido emitidos; situación que en el campo de las pensiones en el RAIS, se asimila a lo indicado en el Decreto 1513 de 1998, el cual regla que, la emisión del citado bono consiste en la certificación o confirmación de la liquidación provisional para casos de emisores privados, o el momento en el que cobra firmeza el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, para las entidades de derecho público.
Visto lo anterior, es claro para la Sala el funcionamiento disímil entre ambos regímenes subsistentes en nuestro sistema pensional, denotándose en lo que respecta al RAIS, que está lejos de tener un paragón económico y de proyección fijos, a partir del cual se pueda establecer una fecha cierta o momento preciso a partir del cual la persona tenga definido que entrará a gozar de una pensión, pues precisamente, en el régimen de capitalización, el acceso a las diversas prestaciones ofrecidas pende de los recursos que el afiliado acumule en su cuenta individual, aspecto que no puede perderse de vista, también se ve influenciado por las aspiraciones que tenga el cotizante, dado que, en este tiene la posibilidad de planificar su futuro pensional, conforme se extracta de lo señalado en el artículo 5° del Decreto 692 de 1994 que reza: “(…) el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados (…)”.
Y es que son precisamente los aspectos resaltados, los que permiten distinguir las condiciones de acceso a las pensiones de vejez tanto en el RAIS como en el RPMPD, pues tal como se ofrece este último, se parte de parámetros ciertos de causación, y escenarios en los que se da certeza acerca del disfrute efectivo de la mesada, de donde surge la posibilidad de hablar de la figura del retroactivo pensional, sobre el que, según los dichos que de vieja data ha enseñado la Jurisprudencia, reiterada en Sentencia CSJ SL1290-2023, debe “(…) proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.
(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754) (…)”. Tal circunstancia, indica esta Colegiatura, no es predicable en idénticos supuestos facticos para los afiliados al RAIS, como quiera que en este, se itera, no se habla de una regla fija que permita pregonar con precisión una data especifica de causación y disfrute - con excepción de prestaciones como la garantía de pensión mínima -, en la medida que tiene un alto grado de dependencia de la libre voluntad del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, entendimiento que es el dado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL1168-2019, reiterada en Sentencia SL2188-2021 de la cual se destaca: “(…) Inicialmente es oportuno destacar que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al que pertenece el actor, está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado (artículo 90 de la Ley 100 de 1993).
Esto les permite a las personas crear una reserva propia e individual, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados pueden acceder a una pensión de vejez «a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (…)».
Nótese que esta pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas. Conforme el artículo en comento, los afiliados pueden acceder a esta prestación «a la edad que escojan» -de allí que pueda ser anticipada- y siempre que tengan el capital necesario para financiarla, producto de su esfuerzo individual de ahorro.
(…)”. Puestas de ese modo las cosas, desde una mirada a la estructuración legal de la pensión de vejez en el RAIS, deviene en incuestionable la decisión del Juez de primer grado que llevó a la negativa de las pretensiones de la demanda, ya que, en el caso concreto de la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ, se tiene que, la iniciativa propia encaminada a la obtención del derecho pensional por vejez se materializó con la radicación de la solicitud, acompañada de la documental pertinente, el 24 de mayo de 2022, pedimento al que accedió PROTECCIÓN S.A., según lo informado en oficio del 31 de mayo misma anualidad, en el que detalló el otorgamiento de la subvención pensional, justamente desde el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual la entidad mediante comunicado dirigido al apoderado de la accionante, informó sobre la completitud de la documental radicada para el trámite respectivo (f. 73 a 74 Archivo 08 ED).
A lo anterior se añade que, previo a lo anterior, entre la señora GIRALDO GÓMEZ y PROTECCIÓN S.A. se dio la interacción propia de la relación afiliado – fondo, en la que se relieva la aportación de la accionante de una parte de la documental exigida, lo que implicó que la AFP la requiriera para que, entre otras cosas, la autorizara a realizar ante la entidad correspondiente la emisión y redención del bono pensional, así como la aprobación Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta de la historia laboral reconstruida por la entidad de pensiones, lo que, en efecto se dio el 3 de febrero de 2022 (f. 75 a 76 Archivo 08 ED).
Lo que siguió de lo antelado, según se extrae del material de prueba, es que la documental requerida para formalmente peticionar al fondo la pensión, fue presentada en regla el 24 de mayo de 2022, como lo certificó la propia entidad (f. 73 a 74 Archivo 08 ED), dándose más adelante el reconocimiento pensional dentro del término establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, una vez se estableció por la AFP, de acuerdo con las proyecciones económicas del caso, que el capital acumulado por el accionante alcanzaba los límites suficientes para cubrir una prestación en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, supuesto para el cual se destaca, no se revisaron aspectos como la edad o el número de semanas del afiliado, situación que se hace más flagrante en lo que concierne a este último punto, ya que la actora acumuló durante toda su vida laboral un total de 760 semanas, esto es, una densidad notoriamente inferior a la exigida por ejemplo en el RPMPD (1300 semanas), reforzando aún más el supuesto normativo contemplado en la legislación aplicable, acerca de que los citados aspectos legales para la pensión en el RPMPD no son el punto de partida para el reconocimiento pensional en el RAIS, características que en modo alguno pueden ser desconocidas por esta Corporación, dado que podría afectar las condiciones pensionales del accionante, en la medida que desconocerían las proyecciones realizadas por la AFP para garantizar la prestación de aquel, atendidas las particularidades que rodean su situación pensional.
En gracia de discusión, de considerarse que en efecto para el 25 de septiembre de 2020 se radicó por la actora una primera solicitud pensional, y que esta no fue atendida cabalmente por la AFP accionada, anota la Sala que no cumplió la parte reclamante con la carga probatoria que le era imponible para salir avante con sus pretensiones, esta es, que a la fecha de esa primera solicitud y desde la que impetra el reconocimiento pensional, acumulaba en su cuenta de ahorro individual, sumados los rendimientos y bono pensional respectivo, el capital necesario para financiar una pensión equivalente como mínimo al 110% de un (1) SMLMV, puesto que tal como viene de explicarse, de ello pende que pudiese exigir el reconocimiento pensional, en tanto que es el único supuesto que se impone al tenor de la normativa que rige el RAIS, lo que se insiste, no se satisfizo por la accionante, máxime al considerar que para ese momento no alcanzaba la edad mínima exigida para la redención normal del bono pensional – 23 de noviembre de 2021 -, por lo que tendría que acudirse a la negociación anticipada del mismo, situación que obviamente tiene incidencia en la disponibilidad de recursos para la prestación. Por consiguiente, al no existir en el Régimen de Ahorro Individual un punto de partida distinto al cumplimiento de capital necesario para respaldar económicamente la mesada, se hace inviable tomar como base para ello la acreditación de la edad o semanas de cotización, al no ser justamente el sustento sobre el cual descansa la procedencia de la pensión de la que goza el accionante, lo que trae de suyo la confirmación de la sentencia de primer grado, con la salvedad hecha para el supuesto de la garantía de pensión mínima, o en el evento del retardo injustificado en el trámite pensional a cargo de la AFP, que al tenor de lo que viene reseñándose, no quedó acreditado en el sub-lite.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Sin costas por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA LUCELLY GIRALDO GÓMEZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2023-00119-01 Consulta Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,