Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200041601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO\ DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos». Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. / HECHOS: El señor Daniel Honorio Toro Vallejo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS; peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales.

En primera instancia se declaró que las AFP omitieron el deber de información; declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado, por ostentar el estatus de pensionado; se declaró que, si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, la acción se encuentra prescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tiene derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios.

TESIS: (…) No obstante, también ha sido enfática la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente, y la misma parte de la solicitud del interesado, en el momento oportuno. Así lo dejó sentado en Sentencia SL591- 2023 en cual citó lo dicho en Sentencia SL1637-2022, a saber: “(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. (…) Ahora, también ha precisado el Alto Tribunal en su Especialidad Civil, aquellos aspectos que debe acreditar precisamente quien persigue la reparación de los perjuicios. En Sentencia SC282-2021, señaló frente a este tópico: “(…) Dicho en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que sirvan para establecer (1) los réditos de los cuales fue privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que «entre la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la víctima y el hecho que se considera generador del daño exist[e una] relación estrecha» (SC338, 5 sep. 1988), (3) que «atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad» (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia» (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01) y (5) que el deudor pudo anticipar la ocurrencia del demérito reclamado, por relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su previsión. (…) lo cierto es que, de otra parte, el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tampoco logró acreditar que esa conducta le hubiera provocado el daño que pretende denotar, pues como lo indicó la Corte, este no se puede presumir, ni deducir, de la simple diferencia en la mesada pensional liquidada en uno u otro régimen, ( ) Finalmente se descarta la pretensión, atendido el hecho de que para la prosperidad de la misma es necesario que la acción se ejerza en forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada por el fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL 053- 2022 (….) De esta manera, partiendo del momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de radicación de la demanda había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción. (…) En conclusión, no es posible conceder la indemnización por perjuicios deprecada pues no se cumplió con la carga de mostrar los elementos exigidos en el artículo 2341 del Código Civil, así como la respectiva responsabilidad del deudor en los términos del 1.616 C.C.; además de haberse establecido que el derecho se encuentra prescrito, debiéndose entonces CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su integridad.

(…) M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE DANIEL HONORIO TORO VALLEJO DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A. LITISCONSORTES NACIÓN – MIN HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO.

DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-014-2020-00416-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado Pensionado RAIS – Improcedente al tratarse de una situación consolidada y consumada. - Indemnización de Perjuicios – Falta de prueba de los elementos de la responsabilidad. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 183 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS. 2) Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD. 3) Se declare que su derecho pensional deber ser reconocido y pagado en las condiciones que establece el Régimen de Prima Media, conservando el régimen de transición, con su respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, o en su defecto los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que PORVENIR S.A. faltó a su deber de información. 5) En consecuencia, peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales. Como sustento de su reclamación, adujo el accionante que nació el 12 de diciembre de 1945; que se afilió inicialmente al entonces ISS, desde noviembre de 1975; resalta que su Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación vinculación en el fondo publico finalizó para el mes de febrero del año 2000, reuniendo para esta fecha un total de 190.29 semanas de cotización. Continuó relatando, que el día 18 de febrero del 2000 se trasladó de régimen pensional, vinculándose a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., entidad que afirma, no le brindó una adecuada asesoría, pues solo le manifestaron que allí se podría pensionar de manera anticipada, omitiendo ilustrar cuales serían las condiciones para liquidar su derecho pensional, la edad que debía cumplir y el saldo que requería en su cuenta de ahorro individual, agregando que tampoco le indicaron las ventajas o desventajas de su decisión. Señala que el día 17 de septiembre de 2020, solicitó a COLPENSIONES que declarase la ineficacia del acto del traslado de régimen pensional petición, que fue negada en oficio adiado el 21 de los mismos mes y año. Refiere que ha tenido problemas de ansiedad, depresión y salud debido a la situación por la que está pasando, al no contar con una pensión acorde con su salario.

Aduce que fue pensionado por PORVENIR S.A, desde el año 2016, toda vez que le indicaron que no podría trasladarse de nuevo a COLPENSIONES. Informa que, si no hubiese perdido la oportunidad de afiliarse a COLPENSIONES, su mesada pensional para el año 2016, sería de $1.132.888 liquidada con los presupuestos normativos del decreto 758 de 1990, valor superior a la reconocida por el fondo privado que se fijó en UN (1) SMMLV Aduce que padeció daños y/o perjuicios extrapatrimoniales, ya que, los sucesos acaecidos tocan su fuero interno, en los sentimientos y emociones, pues su situación pensional, le ha generado perjuicios morales tales como, aflicciones, perturbación del ánimo, sufrimiento, congoja, angustia, tristeza, preocupación al perder la oportunidad de contratar con COLPENSIONES, todo por la omisión al deber de información por parte de PORVENIR S.A lo que le impidió disfrutar de una pensión de vejez y sobrevivencia en condiciones dignas y justas (f. 1 a 2 y 3 a 30 Archivos 02 y 17 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS De otro lado, COLPENSIONES se opuso a lo pretendido por el actor, formulando las excepciones de mérito denominadas: “(…) CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, EL ACTOR NO CONSERVA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO AL RAIS CUANDO YA LA PRESTACIÓN FUE RECONOCIDA PREVIAMENTE AL DEMANDANTE POR LA AFP DEL FONDO PRIVADO, INEXIGIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, SIN QUE SE HAYA EJECUTORIADO LA SENTENCIA, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN- SEGUROS PREVISIONALES- COMISIONES.

INDEXADOS, IMPROCEDENCIA DE INTESESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 17 Archivo 06 ED). La demandada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando haber cumplido con todas formalidades exigidas para el momento del traslado del actor, vinculación que fue producto de la voluntad libre y espontánea de aquel.

Formuló como excepciones las siguientes: “(…) PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE (…)” (f. 2 a 35 Archivo 10 ED). Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación En punto de la reforma a la demanda expuso que: “(…) PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, BUENA FE y PAGO Y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 46 Archivo 23 ED).

Por Auto del 19 de enero de 2021, el Juzgado de primer grado vinculó al presente trámite como litisconsorte necesario en el extremo pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 05 ED), entidad que procedió con la contestación, resistiéndose a la procedencia de lo pedido por el accionante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: “(…) FALTA DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, LA VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO NI CAUSAL DE INEFICACIA VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA REALIZACIÓN O NO DE UNA PROYECCIÓN PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, DADA LA CONDICIÓN DE PENSIONADO POR PARTE DEL FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (…)” (f. 2 a 29 Archivo 24 ED).

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Al término del traslado, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, solicitando: 1) Que en el evento de declarar la nulidad y/o ineficacia, se condene al pensionado a reintegrar las sumas recibidas por concepto de mesadas derivadas de la pensión reconocida (Archivo 11 ED).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN A lo propuesto por la AFP, respondió la defensa del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, insistiendo en que el acto del traslado de régimen realizado por él, está viciado; al paso que mostró resistencia frente a las sumas peticionadas en reintegro por la AFP. Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEMANDADA EN RECONVENCIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EN CASO DE DECLARAR COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f.3 a 22 Archivo 14 ED).

Se resalta que, a través de auto del 20 de enero de 2023, el Juez de Primer Grado admitió el llamamiento en garantía realizado por PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, sin que se observe en el expediente de Primera Instancia contestación al mismo (Archivo 25 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 31 de mayo de 2024, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitieron el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo identificado con C.C. 3.516.073, el 18 de febrero de 2000 y el 16 de marzo de 2005, respectivamente, es decir que estos actos jurídicos nacieron a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado del Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo hacia las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por ostentar el estatus de pensionado por parte de la AFP Porvenir S.A. desde el año 2016; lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373 - 2021.

TERCERO: DECLARAR que si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta la diferencia de la mesada pensional que le hubiere correspondido en el RPM frente a la que garantía de pensión mínima otorgada por Porvenir S.A., la acción se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 488 y 489 del C. S. del Trabajo y 151 del C. P. del T. y la postura que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido en tal sentido, en tanto se dejó pasar más de tres (03) años desde el estatus de pensionado hasta el momento en el que se presentó la presente acción judicial tendiente a reclamar la indemnización de perjuicios.

CUARTO: por las situaciones particulares del señor demandante no se impondrán costas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a todas y cada una de las entidades accionadas, Porvenir S.A., Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones de la demanda. (…)”. Como fundamento de su decisión, el a-quo hizo mención en un primer momento a aquellos aspectos que no ofrecían duda en el sub lite, realizando también un recuento de lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte.

Luego, señaló que resultaba necesario hacer un análisis de la manera en que se surtió el traslado de régimen pensional para el mes de febrero del año 2000, para así poder dilucidar si era posible al demandante reconocerle la existencia de un perjuicio, como quiera que al tener el estatus de pensionado no podía retornar al RPMPD tal como lo pretende, siendo este el punto de partida para examinar la procedencia del menoscabo de los derechos al actor, posición que ha sido pacifica desde hace algunos años en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que estaban dados todos los parámetros para que se hubiese declarado la ineficacia de la afiliación por traslado de régimen, incluso si se acogiera la reciente postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, pues todo el caudal probatorio arrimado lo que enseña, es que al actor no le fue otorgada una debida asesoría por parte de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A. a la hora de elegir la mejor decisión respecto de su futuro pensional, ya que el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, es decir, que tenía una expectativa legitima de pensionarse con las reglas anteriores a dicha normativa, concretamente las consagradas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que no fue puesta en conocimiento por parte del fondo privado, como quiera que de ello no hay prueba, considerando así que la AFP sí faltó al deber de información. Dilucidado lo anterior, pasó a definir lo relativo a la indemnización por el perjuicio ocasionado, rememorando lo considerado en la Sentencia SL373 de 2021 reiterada en providencias SL5169 de 2021 SL5704 de 2021, SL5172 de 2021 y SL1113 de 2022, a través de las cuales definió la Corte Suprema de Justicia que para aquellos usuarios que ostentan la calidad de pensionados solo es posible el reconocimiento de una compensación a título de indemnización por lo agravios causados, esto en consonancia con lo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil y la Ley 446 de 1998.

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación En ese sentido, consideró el A quo que el hecho dañino para el accionante se presenta cuando ocurre el traslado de régimen pensional de manera desinformada, y la materialización del daño, cuando adquiere el estatus jurídico de pensionado y entra a gozar de la mesada en condiciones desfavorables, opuestas a lo que hubiera sido en el RPMPD, perjuicio atribuible a la AFP demandada, que resalta, no demuestra un actuar diligente para con su afiliado a la hora de ilustrar con suficiencia lo que para él resultaba más beneficioso, de cara a su prerrogativa pensional, sacrificando beneficios como el de ser favorecido por el régimen de transición, conducta que se prolongó en el tiempo y que se materializó con el reconocimiento de gracia pensional de vejez, argumento que sostiene se acompasa con lo establecido en el Decreto 720 de 1994.

Sin embargo, consideró que, pese a que estaba probado el perjuicio ocasionado al demandante, para el caso analizado se había configurado el fenómeno prescriptivo, toda vez que su derecho pensional había sido reconocido desde el 28 de diciembre de 2016 y su reclamo por la vía judicial solo vino a darse en el mes de diciembre del año 2020, es decir, con posterioridad a los tres (3) años con los que contaba para ello.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del DEMANDANTE mostró su desacuerdo frente a la sentencia de primer grado, únicamente en lo que concierne a la indemnización por perjuicios, indicando que, si bien por regla general los derechos laborales prescriben a los tres (3) años, el derecho a la pensión en sí mismo no puede declararse prescrito, lo que solo opera para las mesadas pensionales que se hayan causado, haciendo alusión a una providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, resaltando que es un daño continuado en una renta periódica que se causa mes a mes.

ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término concedido, la apoderada del DEMANDANTE presentó alegatos insistiendo en el cumplimiento de los presupuestos para la reparación del perjuicio causado por parte de PORVENIR S.A., de lo que tuvo conocimiento mucho después del reconocimiento pensional, resultando ilógica la contabilización del término prescriptivo desde el momento que adquirió el estatus de pensionado, ya que desconocía que su mesada pensional fuese inferior a la que pudiera recibir en el RPMPD, producto del engaño proveniente de la AFP, por lo que, al tenor del artículo 2530 Código Civil, no puede contarse el plazo de prescripción por un perjuicio que ni siquiera sabe que se está causando, postura respaldada en pronunciamientos de otros tribunales del país, motivos por los cuales peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (Archivo 04 Tribunal).

A su turno, la mandataria de COLPENSIONES adujo que la sentencia debía confirmarse en atención a que, conforme lo previsto desde la Sentencia SL373-2021, es improcedente que una persona pensionada en el RAIS pueda retomar su afiliación al RPMPD y eventualmente reclame la pensión en este régimen, agregando la posibilidad de aplicar los efectos de la prescripción respecto del resarcimiento de perjuicios solicitado, como ya lo ha decantado este Tribunal (Archivo 03 Tribunal).

Por último, la abogada de PORVENIR S.A. reiteró su defensa en torno a la inviabilidad del traslado de régimen por vía de la ineficacia para quienes ya les fue reconocida la pensión en el RAIS, como es el caso del accionante, en los términos de la Sentencia SL373- 2021 y lo considerado por la Sala Laboral de este Tribunal en Sentencia dictada dentro del proceso Rad. 007-2015-01295.

Además, apoyó la declaratoria de prescripción en los términos definidos por el Juez de primer grado (Archivo 05 Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información a la hora de realizar su traslado al RAIS, calculada en los términos instados en la demanda.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES A esta altura de la Litis no se discuten los siguientes supuestos: (i) Que el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO nació el 12 de diciembre de 1945 (f. 8 Archivo 03 ED). (ii) Que el demandante realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre 1975 y 2000 (f. 41 a 50 Archivo 06 ED).

(iii) Que el 18 de febrero del año 2000 el actor decidió afiliarse al RAIS administrado por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS trasladándose a BBVA hoy PORVENIR S.A. el 19 de marzo de 2005, entidad en la que permanece afiliado en la actualidad (f. 58-59 Archivo 10 ED). (iv) Que previa solicitud de pensión elevada por el señor TORO VALLEJO, la AFP PORVENIR S.A. accedió a reconocerle la citada prestación, efectiva desde el mes de diciembre de 2016, en la modalidad de garantía de pensión mínima (f. 50 a 55 Archivo 10 ED).

(v) Que el 17 de septiembre de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES, la declaratoria de ineficacia de su vinculación al RAIS, petición que fue despachada negativamente en oficio del 05 de octubre de esa misma anualidad (f. 36 a 40 Archivo 03 ED). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Del libelo incoativo se extrae sin dubitación, que las súplicas de la PARTE DEMANDANTE apuntan a referir la existencia de condiciones económicas más favorables de cara al monto del beneficio pensional por vejez, de haber permanecido en el RPMPD, lo que se truncó por el accionar omisivo de la AFP demandada, al no cumplir con el deber de ofrecerle una información precisa, clara y completa al momento de su vinculación al RAIS, sobre la incidencia que tal decisión le acarreaba a su futuro pensional, planteamiento a partir del cual reclama la reparación, ya sea ordenando a PORVENIR S.A. que proceda al pago de la pensión en los términos previstos para el RPMPD, o imponiéndole el reconocimiento de una indemnización de perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales).

Frente a este asunto, denota la Sala que en efecto fue un aspecto considerado en la jurisprudencia del Alto Tribunal de esta especialidad, aquel conforme al cual el pensionado que se considere lesionado en su derecho por razón del traslado al RAIS, y ante la imposibilidad de retornar al RPMPD, cuenta con la posibilidad de obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2.341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación De esa manera lo trazó la decisión comentada SL373- 2021, al mencionar que: “(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

(…)”. No obstante, también ha sido enfática la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente, y la misma parte de la solicitud del interesado, en el momento oportuno. Así lo dejó sentado en Sentencia SL591-2023 en cual citó lo dicho en Sentencia SL1637-2022, a saber: “(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. (…) Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Postura reiterada en sentencia SL 283 de 2024, en la que expuso: “(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley.

(CSJ SL591-2023). (negrillas de la Sala) También ha recalcado el Alto Tribunal, que los perjuicios deben quedar suficientemente demostrados, pues no basta con la sola afirmación de su causación, carga de la prueba que recae en la parte actora. Así lo expuso en sentencia SL-2967 de 2023 en la que refirió: “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS.

“Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas.” Destaca la Sala que la responsabilidad predicada, por la cual se requiere la imposición de condena en contra de PORVENIR S.A., es de orden civil y de naturaleza contractual, en la medida que dicho resarcimiento se estudia en el plano del contrato de afiliación y en el incumplimiento de las obligaciones principales a cargo de la AFP, como es el deber profesional de información. A este tipo de responsabilidad se refirió la Sala de Casación Civil – CSJ en Sentencia SC397-2021, explicando como elementos requeridos para su estructuración: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”, reiterada en Sentencia SC1962-2022.

Para el efecto, consideró: “(…) La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.

La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)» (…)”.

En la misma senda, en sentencia SL 2927 de 2023 la Corte Suprema detalló que para la prosperidad de la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 2341 del Código Civil, es menester que concurran los tres (3) elementos configurativos de esta, a saber, la culpa; el daño y el nexo de causalidad entre ambos, explicando en el citado proveído: “Para que proceda la indemnización de perjuicios según los términos del artículo 2341 del Código Civil, han de concurrir los siguientes tres elementos: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos.

(…) ii.i. La culpa Esta debe entenderse como la infracción del fondo de pensiones de suministrar toda la información, veraz, oportuna y comprensible, para que el afiliado pudiera escoger libremente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual. Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación Por lo tanto, a quien le corresponde probar su diligencia es al fondo de pensiones, es decir, que obró conforme «[…] los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba» (CSJ SC12994-2016.

Así pues, tal y como sucede en el caso del afiliado, al pensionado le basta con afirmar que no recibió toda la asesoría suficiente al momento de trasladarse, lo que supone una inversión de la carga de la prueba para que el fondo desvirtúe dicho presupuesto. (….) ii.ii. El daño Ahora bien, este debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC282-2021).

(…) Recalca la Sala que la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se aborde cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados.

Esto, sin mencionar la incidencia que tiene la condena en términos de sostenibilidad financiera del Sistema y su operación eficiente. La discusión no puede erigirse sobre los presupuestos de que el Régimen de Prima Media siempre es mejor que el de Ahorro Individual, ni mucho menos que la condición de pensionado en este último régimen, de lugar a ser indemnizado por perjuicios.

Finalmente, sobre el daño moral que le produjo la necesidad de contratar un abogado, se ha dicho que procede siempre que se acredite, sin que la sola preocupación genere un perjuicio, tal y como ocurre en este caso (CSJ SL4223-2022, SL4205-2022 y CSJ SL1085 de 2023). ii.iii Nexo causal entre el daño y la culpa El nexo de causalidad se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021).

En el presente asunto, no se puede hablar de un nexo causal cuando aún no se han constituido los elementos del daño. Es decir, la Sala se enfrenta a un daño que no está comprobado, más allá de la eventual negligencia del fondo en el cumplimiento de los deberes de información a su cargo”. (Negrillas de la Sala) De igual manera, para la temática analizada, el artículo 1.616 del Código Civil, dispone: “(…) Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.

Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (…)”. Ahora, sobre el alcance de esta última disposición la Corte Constitucional en Sentencia C-1008 de 2010, expresó: “(…) Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo.

La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). De ese modo, respecto del dolo contractual que habilita el resarcimiento de todos los perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, con independencia de que se pudieran prever o no al momento del convenio, se anota en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Civil lo siguiente: “Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia. De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)”1.

Ahora, también ha precisado el Alto Tribunal en su Especialidad Civil, aquellos aspectos que debe acreditar precisamente quien persigue la reparación de los perjuicios. En Sentencia SC282-2021, señaló frente a este tópico: “(…) Dicho en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que sirvan para establecer (1) los réditos de los cuales fue privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que «entre la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la víctima y el hecho que se considera generador del daño exist[e una] relación estrecha» (SC338, 5 sep. 1988), (3) que «atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad» (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia» (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002- 01011-01) y (5) que el deudor pudo anticipar la ocurrencia del demérito reclamado, por relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su previsión. (…) “La previsibilidad, como ya se anticipó, «consiste en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencias del 1 Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la información revelada por las partes (…)”. Como corolario de lo anterior se tiene que, la carga de la prueba opera de manera diversa para la prosperidad de la indemnización de perjuicios en eventos como el que ocupa la atención de la sala, que exige la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño; siendo menester considerar igualmente que la responsabilidad del deudor en la causación del perjuicio impetrado, se ciñe a la previsión del 1.616 CC, dependiendo de que se pueda imputar dolo o culpa al deudor.

Para el caso de autos se tiene que, si bien la AFP PORVENIR no demostró haberle brindado al actor al momento de su afiliación al RAIS, la información veraz, completa y clara que le permitiera a aquel conocer con claridad los efectos y consecuencias que una decisión de esa estirpe le representaba para su futuro pensional, lo que configura el hecho por el cual se reclama el resarcimiento del perjuicio; lo cierto es que de otra parte, el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO tampoco logró acreditar que esa conducta le hubiera provocado el daño que pretende denotar, pues como lo indicó la Corte, este no se puede presumir, ni deducir, de la simple diferencia en la mesada pensional liquidada en uno u otro régimen, como lo señala el demandante, pues una decisión en esa senda desconoce la estructura y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, que contempla dos regímenes claramente disímiles en punto a las prestaciones que cada uno reconoce.

De igual manera debe tenerse en cuenta que, acceder a lo solicitado como lo propone la parte actora, equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, exponiéndose por la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2016 que: “(…) Aunque, como se vio, se trata de dos regímenes distintos, con características propias, no se puede dejar de lado que existen elementos en común entre ambos.

Hay que destacar que los dos son desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su razón de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional (…)”.

En esa misma dirección, consideró el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C- 956 de 2001. Reiterada en Sentencia C-789 de 2002 que: “(…) En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.

Por ello, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general (…)”. Así entonces, no resulta factible unificar las fórmulas para liquidar las prestaciones que se generan en ambos, además el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que el Sistema General de Pensiones está compuesto por regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten a saber, el RPMPD y el RAIS, los cuales tienen sus reglamentos que claramente permite distinguirlos.

Se añade a lo anterior, que si la fuente de responsabilidad del deudor lo es el incumplimiento al deber de información, del que surgió la suscripción de la afiliación, y Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación siendo que el dolo se entiende como la intención manifiesta y maliciosa de querer transgredir un interés jurídico ajeno, de contrariar conscientemente una obligación, lo que además debe comprobarse efectivamente, pues no es objeto de presunción; es evidente que en el particular no aparece acreditado aquel dolo devenido del actuar de PORVENIR S.A., ciñéndose en tal caso, el régimen de responsabilidad al de la culpa representada en la falta de diligencia o cuidado, imprevisión o negligencia, conducta frente a la que solo cabe atribuir las consecuencias o daños previstos, o que pudieren preverse para el momento de la suscripción del formulario de afiliación. Punto en el que también se desvanece la pretensión resarcitoria del accionante, pues no cumplió con la carga que le era imponible, respecto de traer a la Litis las probanzas que dilucidaran de qué manera su situación o mejores posibilidades pensionales en el RPMPD eran previsibles para el momento de su vinculación al fondo del RAIS, puesto que solo se ubica en el culmen de su vida laboral, para establecer allí la diferencia pensional concreta, en relación con lo que le hubiere podido corresponder en el RPMPD, pero se recaba en que no acredita de qué manera ello pudo haberse previsto al momento de celebrar el contrato de afiliación con el fondo privado.

Finalmente se descarta la pretensión, atendido el hecho de que para la prosperidad de la misma es necesario que la acción se ejerza en forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada por el fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL 053-2022 en la que señaló: “(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Huelga destacar que, las decisiones en comento relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos, que, en efecto, no queda sujeto a circunstancias de índole subjetivo, sino a la adquisición del estatus de pensionado, que para el demandante lo fue en el año 2016. En ese sentido, al verificar los términos, la Colegiatura encuentra sin mayor elucubración que: la prestación pensional fue reconocida por parte de PORVENIR S.A. para el mes de diciembre de 2016, informada mediante oficio del 28 de diciembre de 2016 (f. 53 a 55 Archivo 10 ED), y posteriormente, el 03 de diciembre de 2020 (Archivo 01 ED), presentó la demanda originaria del presente proceso.

De esta manera, partiendo del momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de radicación de la demanda había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción. Se resalta que el término en comento fue sobrepasado, aun teniendo en cuenta el periodo de suspensión de términos ofrecido a raíz de la pandemia por el SARS COV2 entre marzo y junio de 2020 (Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA- 11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 todos de 2020).

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01 Apelación En este punto cabe señalar, que, pese a que en la demanda se solicita la condena al pago de la diferencia en la mesada pensional, tal consecuencia deriva de la pretensión declarativa de responsabilidad del fondo, en orden a que opere el resarcimiento por el daño irrogado, a título de indemnización de perjuicios, acción que se halla sometida al fenómeno prescriptivo.

En conclusión, no es posible conceder la indemnización por perjuicios deprecada pues no se cumplió con la carga de mostrar los elementos exigidos en el artículo 2341 del Código Civil, así como la respectiva responsabilidad del deudor en los términos del 1.616 C.C.; además de haberse establecido que el derecho se encuentra prescrito, debiéndose entonces CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su integridad.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte DEMANDANTE, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,