República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante Oscar Manuel Canasto Garzón, Consuelo Cortés Leal, Juan Manuel Canasto Cortés, Nadia Elizabeth Canasto Cortés y Jhon Edison Canasto Sabogal Demandado Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, absorbida por Banco Davivienda S.A., Seguros del Estado S.A., Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., Jhon Jairo Martínez Salas (excluido, se declaró probada la excepción previa que formuló) Radicado 110013103 008 2013 00563 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de Proyecto discutido en Presala de Decisión del 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2023.
Se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 09 de junio de 20221 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. 1 Repartido en segunda instancia el 27 de febrero de 2023 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 2 I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual para que a cargo de los convocados se disponga: i) que son civil y solidariamente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se causó la muerte de la menor Claudia Manuela Canasto Cortés; ii) que están obligados al pago del lucro cesante consolidado por $72.536.365; lucro cesante futuro por $205.436.532; daños morales subsistentes por $532.500.000; más los intereses bancarios causados desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el pago; y iii) por las costas y gastos del proceso. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 29 de diciembre de 2011 a las 14:45 horas, Claudia Manuela Canasto Cortés (de 16 años), transitaba como pasajera de la motocicleta Auteco Pulsar de placas FVB41C, conducida por Iván Gonzalo Acosta Ávila. 2.2. Cerca de la transversal 78L con calle 69 A Bis Sur de Bogotá, D.C., se encontraron con un cambio de semáforo a rojo, momento en el cual, la buseta de placas VEQ227 que iba primero frenó, luego se hallaba la motocicleta FVB41C, que fue envestida abruptamente en su parte posterior por el microbús de placas VFE258, conducido por Jhon Jairo Martínez. 2.3.
Consecuencia del impacto Claudia Manuela sufrió lesiones de gravedad y momentos después falleció en la vía pública. 3. Posición de la parte demandada 3.1. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa3, i) se opuso a las pretensiones; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos; iii) formuló como 2 Cuaderno principal, archivo 005, páginas 107 a 116 y 120 a 123. 3 Ibidem, páginas 145 a 153.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 3 excepciones de mérito: a) inexistencia de póliza expedida y vigente para el vehículo de placas VFE258 e imposibilidad de condena en su contra; b) falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a su vinculación; c) inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y los demás demandados; d) no demostración del perjuicio reclamado como lucro cesante; y e) cobro excesivo del daño moral; y iv) objetó la estimación de perjuicios. 3.2.
Jhon Jairo Martínez Salas4, i) se opuso a las pretensiones; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos; iii) formuló como excepciones de mérito: a) existencia del SOAT; b) inexistencia para condenar por los montos pretendidos; c) excepción genérica; d) inexistencia material, fáctica o jurídica para condenar en los montos pretendidos; y e) compensación de culpas; y iv) se opuso a la cuantía de los perjuicios. 3.3.
Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S.5, i) se opuso a las pretensiones; ii) dio respuesta a cada uno de los hechos; iii) rechazó y objetó el juramento estimatorio; y iv) formuló como excepciones de mérito: a) culpa exclusiva de la víctima; b) concurrencia de actividades peligrosas; c) inexistencia para condenar por los montos pretendidos; d) existencia del SOAT; y e) la genérica. 3.4.
Allianz Seguros S.A.6, i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) se opuso a las pretensiones; iii) formuló como excepciones de mérito: a) concurrencia de actividades peligrosas y falta de acreditación de culpa del conductor del vehículo de placas VFE258; b) inexistencia de responsabilidad en cabeza de Jhon Jairo Martínez Salas; c) inexistencia de responsabilidad solidaria y civil de carácter extracontractual por la aseguradora; d) falta de prueba de los perjuicios del demandante y excesiva tasación de perjuicios; e) inexistencia de mora por la obligación de indemnizar perjuicios en virtud de la responsabilidad civil extracontractual; f) falta de cobertura de responsabilidad civil en la póliza nro. 13434786-190; g) inoperancia del seguro en razón a que este no cubre la culpa 4 Ibidem, páginas 184 a 190 y 203 a 205. 5 Ibidem, páginas 198 a 201. 6 Ibidem, páginas 274 a 292.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 4 grave; h) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; i) inexistencia de intereses derivados de la obligación de indemnización del contrato de seguro; j) compensación y nulidad relativa; y k) la genérica; y iv) objetó la estimación de perjuicios. 3.5. Seguros del Estado S.A.7, i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) frente a las pretensiones, se atuvo a lo que resultara probado; y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público nro. 43- 31-101041727; b) póliza de responsabilidad civil: cobro e perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; límite de responsabilidad de la póliza; imposibilidad de la pretensión de pago de intereses moratorios; e inexistencia de obligación solidaria por la aseguradora; y c) inexistencia de la obligación. 3.6.
Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, absorbida por Banco Davivienda S.A.8, i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) relató los antecedentes del contrato de leasing financiero nro. 001-03-025420 celebrado entre la entidad y la señora Bertha Suárez Barajas; iii) formuló como excepciones de mérito, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de la entidad, ante la ausencia de legitimación por pasiva; y iv) se opuso a las pretensiones. 4.
Excepciones previas 4.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., propuso como excepción dilatoria el no haberse presentado prueba de la calidad en que fue citada9. En interlocutorio del 04 de junio de 2019 se dispuso, tener como no probado tal medio y se condenó en costas a quien lo propuso10; el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación11. 7 Ibidem, páginas 314 a 323. 8 Ibidem, páginas 349 a 354. 9 Ibidem, carpeta 002, archivo 001, página 02 a 05. 10 Ibidem, páginas 15 a 17. 11 Ibidem, páginas 18 a 22.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 5 El 25 de agosto de 2020 se repuso el confutado; consecuencia de ello, se ordenó declarar probada la excepción y el rechazo de la demanda en contra de la compañía de seguros, en virtud de la póliza 9940000324412. 4.2. Jhon Jairo Martínez Salas propuso como excepción dilatoria la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales13.
En decisión del 04 de junio de 2019 se tuvo por probado tal medio, se rechazó la pretensión inaugural impetrada en su contra y se condenó en costas a los demandantes14. 5. Llamamientos en garantía 5.1. Jhon Jairo Martínez Salas llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien amparaba el vehículo involucrado15; petición que fue inadmitida, sin accederse a su reposición, en proveídos del 15 de agosto y 20 de octubre de 2014, respectivamente16. 5.2.
Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., ante el amparo de responsabilidad civil extracontractual contratado para la época de los hechos17; solicitud que fue rechazada al tenerse como extemporánea18. 6. Denuncia del pleito Jhon Jairo Martínez Salas denunció el pleito en contra de Iván Gonzalo Acosta Ávila, como conductor de la motocicleta que ocupaba la menor Claudia Manuela19; petición que fue inadmitida y posteriormente rechazada por ausencia 12 Ibidem, páginas 26 a 29. 13 Ibidem, carpeta 003, archivo 001, página 02 a 04. 14 Ibidem, páginas 10 a 11. 15 Ibidem, carpeta 004, archivo 001, páginas 02 a 05. 16 Ibidem, páginas 06 y 10 a 12. 17 Ibidem, carpeta 005, archivo 001, páginas 02 a 40. 18 Ibidem, página 41. 19 Ibidem, carpeta 006, archivo 001, páginas 02 a 04.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 6 de subsanación, en autos del 15 de agosto y 20 de octubre de 2014, respectivamente20. 7. La Sentencia de primera instancia21 En decisión del 09 de junio de 2022 la juez de primer grado resolvió: [Primero: Declarar] probada la excepción presentada por Leasing Bolívar S.A., denominada “inexistencia de responsabilidad Civil Extracontractual por parte de Leasing Bolívar S.A. C.F ausencia de legitimación por pasiva”. [Segundo: Declarar] probada la excepción presentada por Allianz Seguros S.A., denominada “inexistencia de responsabilidad solidaria y civil de carácter extra- contractual por parte de Allianz Seguros S.A.”. [Tercero: Declarar] no probadas las excepciones propuestas por Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S. [Cuarto: Declarar] la responsabilidad civil extracontractual de Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2011, que causó la muerte de Claudia Manuela Canasto Cortés (q.e.p.d.). [Quinto: Declarar] la responsabilidad civil extracontractual de Seguros del Estado S.A., Por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2011, que causó la muerte de Claudia Manuela Canasto Cortés (q.e.p.d.), siniestro que está amparado por la póliza No.43-30-101038551. [Sexto: Condenar] a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., y Seguros del Estado S.A., a pagar a favor de Oscar Manuel Canasto Garzón y Consuelo Cortés Leal, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para, Juan Manuel Canasto Cortés, Nadia Elizabeth Canasto Cortés, y Jhon Edison Canasto Sabogal, respectivamente como perjuicios morales, [Parágrafo:] En firme esta decisión, si los condenados no procedieren a sufragar los anteriores rubros, cancelarán, adicionalmente, los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil. [Séptimo: Autorizar] la cancelación proporcional de las condenas impuestas a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., respecto a lo que tuviere que pagar Seguros del Estado S.A., conforme lo pactado en la póliza No. No.43-30-101038551, a favor de los actores. [Octavo: Condenar] en las costas del proceso a favor de la parte actora, de las cuales el 80 % será pagado por los demandados, Tampa D.C. Ltda., y el restante 20 % a cargo de Seguros del Estado S.A., Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como 20 Ibidem, páginas 05 y 07. 21 Ibidem, archivo 14.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 7 agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo m/cte. Liquídense. Lo anterior, quedó fundado en la ocurrencia de un daño, el hecho peligroso y la relación causal en los sucesos que culminaron con el fallecimiento de Claudia Manuela Canasto Cortés, mientras se trasladaba como pasajera de la motocicleta FVB41C, a causa de la infracción cometida por el automotor de placas VFE258, afiliado a la empresa TAMPA D.C. S.A., conducido por Jhon Jairo Martínez Salas; al no mantener la distancia de seguridad, lo que conllevó a que colisionara con la moto, causara graves lesiones y la muerte de la menor.
Explicó que Leasing Bolívar S.A., era el propietario del microbús y locataria la señora Bertha Suárez Barajas, de ahí que, el conductor del rodante, la tenedora y la compañía de transportes fueran los guardianes de la actividad peligrosa. Frente a las excepciones propuestas, tuvo por acreditado a favor de Leasing Bolívar S.A., la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de legitimación por pasiva, al haber entregado la guardia y tenencia del vehículo a la locataria; por consiguiente, tampoco prosperó el llamamiento en garantía realizado a Allianz Seguros S.A. Para TAMPA S.A.S., se dio como no probado ninguno de los medios formulados, ante la maniobra riesgosa del conductor del microbús al no guardar la distancia entre los rodantes, lo que produjo el siniestro vial; y no haber demostrado eximente de responsabilidad alguno; condena en la que Seguros del Estado S.A., debe asistir a su afiliada hasta los topes pactados en la póliza que se hallaba vigente y que amparaba los daños extracontractuales.
Sobre los perjuicios: fue negado el lucro cesante solicitado, al evidenciar que la víctima no trabajaba, ni estudiaba asuntos técnicos que permitieran concluir que iba a empezar a ejercer actividades laborales, ni que fuera la persona encargada de la manutención de sus parientes; y se accedió a criterio del juzgador a la tasación de los daños morales.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 8 8. Recursos de apelación Los apoderados de los demandantes y de la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S., presentaron recursos de apelación. Los reparos efectuados ante el juez de primera instancia y sustentados en audiencia ante esta Sala de Decisión, se sintetizan en los siguientes aspectos: 8.1.
Alzada promovida por la codemandada Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S.22 Para los puntos de reparo expuestos en primera instancia, desarrolló: 8.1.1. La responsabilidad determinada por el juzgado de instancia. - No se probó que el accidente se hubiera ocasionado por el vehículo VFE258, porque el primer automotor (VEQ227) frenó intempestivamente y seguido, la moto que no guardaba la distancia de seguridad; de ahí que lo acontecido se debió al hecho de un tercero. - Se trató de un accidente de tránsito en el que los actores se enfrentan a una actividad peligrosa.
La decisión incurrió en un “error in iudicando” al no haberse realizado una plena valoración sustancial y procesal de lo acontecido; puesto que, fue un “riesgo creado” y no, una responsabilidad presunta. - No hay una prueba, como lo sería el testimonio de una persona que hubiera presenciado el hecho, o un perito experto en seguridad vial que determine las circunstancias reales del siniestro, para “cuantificar la culpa”.
El conductor de la motocicleta Iván Gonzalo Acosta Ávila no acató las normas que le imponían transitar por la vía que le correspondía (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre), con lo que se expuso de forma clara al 22 Ibidem, archivo 16. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 9 accidente y transgredió el deber objetivo de cuidado para sí y los demás usuarios de aquella, lo que encuadra en la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, causa extraña eximente de responsabilidad. 8.1.2.
Los perjuicios determinados. Se faltó al principio de “onus probando incumbit actori”; la fallecida para el día de los hechos no se encontraba con vinculación laboral, al parecer, era una candidata para ingresar a trabajar. 8.1.3. La falta de aplicación del artículo 206 del C.G.P., al no haber acreditado el extremo los perjuicios del orden material. 8.2.
Alzada promovida por el extremo demandante23 Indicó estar en desacuerdo con la no concesión de los perjuicios materiales, puesto que, el certificado expedido por Daluces S.A., sobre la vinculación laboral de la menor, no fue tachado de falso. Para establecer los montos pedidos fue contratado un perito avaluador y en todo caso, debió tenerse en cuenta que la menor se encontraba en edad productiva; ante lo cual, deben de ser revisadas minuciosamente las condenas proferidas.
Existe una contradicción y falta de claridad en el numeral sexto, de la parte resolutiva de la sentencia; dado que, no especifica la suma que como perjuicios morales debe de pagarse a los padres y hermanos de la fallecida. Por último, evidenció como irregularidad, el ingreso del expediente al despacho, sin haber vencido el término de ejecutoria.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de 23 Ibidem, archivo 17. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 10 la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las pretensiones de los apelantes. 3. En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2011 a las 14:45 horas, a la altura de la transversal 78L con calle 69 A Bis Sur de Bogotá, D.C., mientras la menor Claudia Manuela Canasto Cortés (de 16 años), iba como pasajera de la motocicleta de placas FVB41C.
Al ser atendida la señal de pare del semáforo, fue impactada por el microbús que se trasladaba detrás; al quedar la víctima en medio de dos automotores (entre el bus VEQ227 y el microbús VFE258), sufrió diversas lesiones y la muerte en el lugar de los hechos. El microbús era conducido por Jhon Jairo Martínez Salas; se hallaba registrado como propiedad de Leasing Bolívar S.A., Compañía de Financiamiento, quien lo entregó a la locataria Bertha Suárez Barajas, y estaba afiliado a la empresa Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S. Frente a estos se precisa que, para Jhon Jairo Martínez Salas prosperó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, lo que condujo al rechazo del medio en lo que a él correspondía; y Bertha Suárez Barajas, no fue demandada. 4.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos ante una actividad peligrosa recíproca, cuya responsabilidad debe valorarse según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y mirar cuál T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 11 de los actores es quien ejecuta la causa eficiente del daño (participación concausal).
Esta responsabilidad involucra a los guardianes de las acciones que conciernen a ese objeto24; como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil25. 5. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; estudio para el cual, se abordarán de forma agrupada los derroteros que comparten iguales razones de solución. 5.1.
Recurso sustentado por TAMPA D.C. S.A.S. 5.1.1. La culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña (punto de apelación 1). Alegó el censor que el despacho judicial no se detuvo a analizar que el asunto versa sobre un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los conductores en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que se trató de un riesgo creado; contexto en el cual, erró el juez al establecer una responsabilidad presunta en cabeza de la sociedad en transporte.
Iván Gonzalo Acosta Ávila, conductor de la motocicleta en la que se trasladaba la menor Claudia Manuela, no acató las normas que le imponían transitar por el carril designado, por lo que se expuso de forma clara a las consecuencias; adicional, provocó la infracción al deber objetivo de cuidado para sí y los demás actores viales, lo que se cataloga como culpa exclusiva de la víctima, causa extraña eximente de responsabilidad; defensa que no fue valorada. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1731-2021. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. (…) “sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a "todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades" (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; se subraya).” 25 Código Civil.
Artículo 2356. <Responsabilidad Por Malicia O Negligencia>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 12 Sobre el tema pasa a analizar esta Sala de Decisión: a) Lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil26: “5.2.4.
Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas27, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la "( ) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.” Y sobre la culpa exclusiva de la víctima, reiteró28: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 13 b) Al revisar lo expuesto por el apelante, no logra derruirse lo acotado por la juez de primera instancia, para enervar el daño atribuido al rodante de placas VFE258, afiliado a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S. - TAMPA D.C. S.A.S; dado que, impactó la motocicleta por la parte posterior, se trató de uno de los elementos que la encerró y estuvo presente de forma eficiente en el resultado fatal.
Sobre ello se tiene que, la versión que trajeron los demandantes y que no fue desvirtuada consistió en que el bus (VEQ227) frenó ante la señal en rojo del semáforo, luego se detuvo la moto y por último el microbús, que no alcanzó a parar, sino que chocó con quienes transitaban adelante. Se destaca que la moto quedó en medio de dos vehículos que sirvieron de prensa, de ahí que, de haber mantenido la distancia el último de los implicados (VFE258) no hubiera llegado a colisionar contra la afectada, o a lo sumo, con menos fuerza; sin embargo, el impacto fue tal, que se causó la muerte en ese mismo sitio a la menor Claudia Manuela. c) Aún si se quisiera revisar el actuar del conductor de la motocicleta en pauta a establecer alguna maniobra o accionar indebido, surge que, sumado a que no fue demandado, ni escuchado como testigo, no se cuenta con probanza alguna para achacar con suficiencia y rigor a ese tercero lo sucedido; de modo que, para la inculpada (como garante) fuera irrebatible la imposibilidad de evitar el choque.
No hay modo de endilgar culpa o dolo a la persona que estaba a cargo de la motocicleta en la que se ubicaba la menor fallecida; por tanto, cualquier versión que pretenda discutirse resulta hipotética y carente por entero, de capacidad suasoria para una causal exonerativa. d) Al volver sobre el paginario se detalla igualmente la ausencia de prueba que, bajo la libertad de la que pudo valerse el codemandado o de las que fueron arrimadas indistintamente por las partes, permita controvertir lo registrado en el T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 14 informe policial de accidente de tránsito A-00475929 y derruir que el infortunio vial fue provocado por causa distinta o adicional a la reseñada en el anexo 1, bajo el número “121” de la Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005, que corresponde a “no mantener distancia de seguridad”, “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”.
De lo consignado también se extrae que: la vía era recta, plana, con aceras, de doble sentido, asfaltada, en buen estado, se hallaba seca y era de día; lo que da a entender que había buena visibilidad y no existían trabas para el correcto maniobrar; apreciaciones que no fueron derruidas. El mencionado informe sustenta el daño y si se quiere, la culpa de TAMPA D.C. S.A.S., porque respalda que la distancia entre la moto y el microbús no se mantuvo, de ahí que, la carga de la prueba no hubiera variado; y reafirma que en efecto, le incumbía a la persona jurídica inconforme, apoyar que el suceso era inevitable aún bajo la correcta reacción de quien conducía (como causa extraña), o que, aun sin despojarla de responsabilidad, debía servir para reducir la indemnización tasada, como orienta el artículo 2357 del Código Civil.
Seguido, la muerte de la pasajera encuentra nexo con tal desenlace, al haberse producido el deceso de Claudia Manuela en el lugar de los hechos y certificar la magnitud de los traumas el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses30; como lo expuso el funcionario de primer grado. e) Ninguno de los extremos del litigio presenció los hechos y no se trajo un testigo que diera cuenta de lo sucedido; tampoco existe una prueba por experto que desdibuje lo sentado en el informe de tránsito; por tanto, debe conservar su plena credibilidad. f) Los argumentos de defensa de TAMPA D.C. S.A.S., consistieron: 29 Cuaderno de primera instancia, archivo 002, páginas 18 a 23. 30 Ibidem, páginas 710 a 715.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 15 i) En la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima que se planteó al contestar la demanda31, misma que se cimentó de forma breve en que, el conductor de la motocicleta “de manera imprudente expuso a su pasajera al encontrarse parqueado en zona no autorizada” y, la de concurrencia de actividades peligrosas, en tanto, la occisa se encontraba en desarrollo de una actividad que “aniquila o elimina la responsabilidad presunta” (subrayas de esta Sala). ii) En los alegatos de conclusión enfatizó que, hubo responsabilidad en el primer vehículo (VEQ227), porque frenó intempestivamente a recoger un pasajero, y en la moto, al no haber guardado la distancia de seguridad32. iii) Al sustentar el recurso de apelación planteó que, el conductor de la motocicleta infringió el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, puesto que, debía “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”; por lo que, no se desplazaba por la vía que correspondía. Lo visto denota que la sociedad promotora de la alzada en sus intervenciones manejó tres hipótesis distintas; empero, oportunamente no probó ninguna de ellas (lo planteado como excepciones de mérito o en los alegatos de conclusión); sin ser este el estadio para formular hechos nuevos que pudieron señalarse desde su intervención inicial como lo es, que el conductor de la moto no transitaba por el carril que debía. En consecuencia, deberá mantenerse a TAMPA D.C. S.A.S., como responsable, dada su posición de guardiana en la actividad que se desarrollaba y por no probar el eximente de responsabilidad que alegó, puesto que el informe de tránsito da cuenta de los sucesos de manera de distinta a los invocados. 5.1.2.
Los perjuicios (puntos de apelación 2 y 3). 31 Ibidem, páginas 199 y 200. 32 Ibidem, grabación 004, minutos 1:40:00 a 1:46:00. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 16 Sobre estos ítems no se realizará análisis alguno con fundamento en la alzada de este extremo, dado que, los perjuicios reconocidos en la decisión que se ausculta fueron de orden moral; por lo que, carece de objeto reparar con el rigor que refuta el apelante montos no concedidos (materiales); sin embargo, y en orden a la impugnación de los demandantes se pasará a verificar lo propio, ante la modificación propuesta.
Ahora, frente a los rubros reconocidos, el inconforme no realizó mayor despliegue, sino únicamente la mención de que debieron ser acreditados; sobre ello, debe volverse al fallo, para evidenciar que, la juez bajo su arbitrio, en consideración a la jurisprudencia aplicable33 y al grado de parentesco tasó las sumas, sin que se avizore una objeción puntual para decir que aquellos no eran procedentes.
Lo brevemente dicho es suficiente para descartar lo planteado como apelación. 5.1.3. Sobre la condena solicitada con fundamento en el juramento estimatorio y los perjuicios no reconocidos. De manera breve el alzante refirió que debía condenarse a los demandantes por quebrantar el juramento estimatorio, en orden a no haber probado la cuantificación realizada en el escrito inaugural.
Frente a este tópico surge que, el apelante no se opuso de forma cierta y clara a la tasación que trajo la contraparte en la demanda36; sino que, únicamente dijo no estar de acuerdo, sin explicar razonadamente en qué consistía tal disquisición. Ahora, en el recurso, solo se ciñó a pedir la condena por juramento estimatorio frente a los perjuicios materiales no concedidos; pero tampoco dejó ver que lo pedido por los demandantes fueran a causa de la falta de demostración 33 Ibidem, archivo 014, página 20; ver alusión a la sentencia SC15996-2016.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 17 “imputable al actuar negligente o temerario de la parte” requisito establecido en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., por lo que tal punto, se dejó sin un desarrollo. Para esta Sala, tal conducta nociva no se configura, ni aun de oficio, porque los convocantes sí se esforzaron en acreditar los daños patrimoniales, cosa distinta es que, el peso de tales aseveraciones no resultó suficiente para acceder a estos, con lo que se desvirtúa la negligencia o temeridad acotados; sin que sea dable ahondar en otras cuestiones no planteadas desde el escrito de presentación de los puntos de reparo, con los cuales se fijó la competencia de esta sede. 5.2.
Apelación de los demandantes Acotó el extremo activo que debió concederse el lucro cesante soportado en que Claudia Manuela Canasto Cortés al momento de los hechos se encontraba vinculada laboralmente con Daluces S.A., con un salario mensual de $900.000. En la sentencia quedó explicado que, no se acreditó que para el día de marras la menor se encontrara “trabajando, ni estudiando asuntos técnicos” para colegir que empezaría a ejercer actividades laborales; de otro lado, los padres al ser interrogados aseveraron que para esa data se desempeñaban como independientes.
Motivó también que fuera del certificado, no se acercó un desprendible de nómina, ni documento de las entidades que integran el sistema de seguridad social que soporten que era cotizante, ni el permiso del Ministerio del Trabajo, necesario para la suscripción de un acuerdo de tal índole con una menor de edad; además, el padre señaló que su hija aún no laboraba, mientras que el representante legal de Daluces S.A., aludió que no existía contrato firmado, ni pago de prestaciones sociales y que el pensado era realizar su vinculación en enero del año que seguía. En tal ámbito surge de trascendencia que, la valoración conjunta de la prueba, como contempla el artículo 176 del Código General del Proceso, no T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 18 permite avalar el lucro cesante en la forma pedida, ni tener por cumplidas, aún de modo relativo, las exigencias de concreción y certidumbre34.
En primer lugar, al contar Claudia Milena con 16 años se entiende que los padres eran los encargados de proporcionar su asistencia y alimento, en los términos del artículo 44 Constitucional y 253 del Código Civil. Ahora tal apreciación podía ser demostrada en forma contraria, como se intentó con la comunicación del 27 de octubre de 2011, en la que se lee que Claudia Manuela fue seleccionada para trabajar como asistente administrativa en Daluces S.A., a partir del 01 de noviembre de ese año, con el salario de $900.000; sin embargo, esta no soporta la existencia de un contrato laboral para el 29 de diciembre de 2011, sino una expectativa llamada a comprobarse, de haberse consolidado.
Así, la misiva sobre una contratación futura para la calenda de su extensión, por sí sola no es suficiente para admitir con certeza el perfeccionamiento del vínculo laboral, ni la contribución o dependencia económica que el hogar de la menor tenía respecto del salario que se adujo devengar. Segundo, como lo tuvo la judicatura de origen, no se allegaron otras pruebas que sirvan para tener por perfeccionado y vigente para la época del fallecimiento el vínculo de trabajo discutido; de una parte, el representante legal de la sociedad que se señaló empleadora no fue concreto en la existencia de tal relación, mostró no tener claro aspectos cruciales como los permisos ante la autoridad del trabajo y las vinculaciones al sistema de seguridad social, y en últimas acotó que la menor estaba en un “periodo de prueba” y que, esperaba contratarla en enero o febrero35; y 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC11575-2015. MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. (…) “y recordó que ‘la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921) (Cas.
Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya” (CSJ SC de 1° de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01). (Subrayas del texto) 35 Cuaderno de primera instancia, grabación 004, minutos 25:00 a 27:00. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 19 el papá de la menor, indicó que ella aún no trabajaba, pero que empezaría en enero36.
Así, aunque la madre de la occisa afirmó que su hija trabajaba y que el día de los hechos estaba de descanso, lo cierto es que, a la parte le está prohibido fabricar su propia prueba37; por tanto, al resultar insuficiente el documento y lo sostenido por el representante legal, debe tenerse por adecuadamente extendida la negativa a acceder al perjuicio material cobrado.
Como último para este punto se nota que, desde la demanda no se pidió la liquidación de ese perjuicio de otra forma o bajo un análisis subsidiario al que fue negado, por lo que, ante el avance de este proceso, una tasación distinta constituye un aspecto ajeno al debate por el cual no pudieron defenderse los convocados. 6. En lo tocante a la falta de claridad que les atribuyeron los demandantes a las condenas impuestas como perjuicios morales en el ordinal sexto de la sentencia, al tenerlas en contradicción con lo motivado sobre ellas en el folio 21 de tal proveído; se otea que, en efecto, existe una impuntualidad en torno al monto asignado para cada uno de los padres.
En el punto 8 de las consideraciones se explicó que, “se concederán como perjuicios morales el valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Oscar Manuel Canasto Garzón y Consuelo Cortés Leal, al ser los padres de la occisa y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, es decir, Juan Manuel Canasto Cortés, Nadia Elizabeth Canasto Cortés, y Jhon Edison Canasto Sabogal” Es diáfano que a cada uno de los hermanos demandantes les fue reconocido 30 smlmv, sin discriminar que, tanto al padre, como a la madre le correspondían 60 smlmv, respectivamente.
Con ello, la imprecisión es solo con lo señalado para los progenitores y no para los hermanos, porque el a quo en efecto se ocupó de 36 Ibidem, grabación 001, minutos 41:00 a 43:00. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1610-2022. MS. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 20 estos últimos.
Rubros por los que también deberá responder Seguros del Estado S.A., en la forma y cuantía señalada por la primera instancia. Derivado de ello y por mandato del inciso segundo del artículo 287 del estatuto procesal civil, deberá adicionarse la sentencia del inferior funcional, a fin de especificar su alcance liquidatorio. 7. Consecuencia de lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia y se adicionará lo atinente a la cuantía que como perjuicios morales corresponde a cada padre; sin condena en costas, al no prosperar ninguno de los recursos promovidos por los extremos procesales.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 09 de junio de 2022 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. No condenar en costas a los recurrentes conforme a las razones antes expuestas.
Tercero. Adicionar el fallo de primera instancia, a fin de disponer en el ordinal sexto de la parte resolutiva que, los 60 smlmv reconocidos a los padres, deben serlo de manera independiente para cada uno de ellos. En tal sentido, el ordinal quedará así: [Sexto: Condenar] a Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital, S.A.S., - Tampa S.A.S., y Seguros del Estado S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: a) padres de la menor víctima; esto es, a T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2013 00563 01 21 - Oscar Manuel Canasto Garzón: 60 smmlv - Consuelo Cortés Leal: 60 smmlv b) Hermanos de la víctima, esto es para: - Juan Manuel Canasto Cortés: 30 smmlv - Nadia Elizabeth Canasto Cortés: 30 smmlv y - Jhon Edison Canasto Sabogal: 30 smmlv [Parágrafo:] En firme esta decisión, si los condenados no procedieren a sufragar los anteriores rubros, cancelarán, adicionalmente, los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,38 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 38 Documento con firma electrónica colegiada. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc1ddee49f1266c06ce4af5a8357c6a5355a65f4ba25af3585e136cf4d765df8 Documento generado en 30/01/2024 02:53:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica