República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal – Responsabilidad médica Demandantes María Farid Guerrero Vivas (cónyuge supérstite de Aristóbulo Rodríguez Espinosa) Darío Alfonso Rodríguez Guerrero (hijo) Óscar Fabián Rodríguez Guerrero (hijo) María Paula Rodríguez Rincón (nieta) Astrid Milena Rincón Rincón (nuera) Eliana Marcela Afanador Meléndez (amiga) Demandados Nueva E.P.S. S.A. ABC Ambulancias S. A. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.
Hospital Universitario Clínica San Rafael Llamadas en garantía La Previsora S.A. Allianz Seguros S. A. Radicado 110013103 034 2012 00641 02 Instancia Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de enero de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S. A., el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la Nueva E.P.S., y los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 2 El apoderado de la parte actora solicitó se declarar como “negligente, inseguro, imprudente, imperito, incompleto, inadecuado, irregular, inoportuno, discontinuo, incordinado (sic), demorado y/o con violación de reglamentos”; (i), la gestión, el aseguramiento de la atención oportuna y el tratamiento del que fue objeto Aristóbulo Rodríguez Espinosa, por parte de la Nueva E.P.S.;
(ii), la atención, el tratamiento médico, las etapas de diagnóstico, seguimiento y vigilancia dado, de un lado, por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y, de otro, por el Hospital Universitario Clínica San Rafael; así como (iii) el traslado, manejo, tratamiento y cuidados prestados por ABC Ambulancias S.A1. Igualmente peticionó se declare que los demandantes sufrieron daños y perjuicios, materiales e inmateriales, por la prestación inadecuada, culposa y tardía del servicio que llevó al deceso de Aristóbulo Rodríguez Espinosa; de otra, que los convocados son civil, patrimonial y solidariamente responsables de aquellos.
En consecuencia, requirió se condenara al extremo pasivo al pago de (i) 300 smlmv a favor de María Farid Guerrero Vivas, en proporciones iguales, a título de daño moral, psicológico y a la vida de relación; (ii) 100 smlmv para cada uno de los hijos y la nieta -promotores de la causa- por concepto de daño moral, (iii) 100 smlmv en beneficio de Astrid Milena Rincón Rincón y Eliana Marcela Afanado; y (iv) $2.026.260,oo, por daño emergente a María Farid Guerrero Vivas.
En cierre reclamó la actualización de las cifras descritas, intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago y costas procesales. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. La parte actora en el escrito inicial narró que: Aristóbulo Rodríguez Espinosa (q.e.p.d.) nació el 17 de febrero de 1950 y para el momento de los hechos, contaba con 61 años; era esposo de María Farid Guerrero Vivas, padre de Óscar Fabián y Darío Alfonso Rodríguez Guerrero, abuelo de María Paula Rodríguez Rincón, suegro de Astrid Milena Rincón Rincón 1 Expediente de primera instancia, folios 378- 413 del Archivo “0Folio01al318.pdf”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 3 y amigo de Eliana Marcela Afanador Meléndez; además, se hallaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al régimen contributivo de la Nueva E.P.S. El 24 de enero de 2011, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Méderi -Sede de operaciones de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-, por un dolor abdominal de un día, con náuseas, edema en miembros inferiores y disnea progresiva; con todo, presentaba antecedentes de “diabetes mellitus, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica con revascularización miocárdica hacía 11 años”.
Para el 25 siguiente, se le practicó un ecocardiograma el que arrojó como resultado “cardiopatía isquémica dilatada”; en la misma data se definió que existía un “alto riesgo de muerte súbita” motivo por el cual pasó a ser valorado por la especialidad de cardiología y aunque se le prescribió una medicación, este plan no fue cumplido por enfermería. El 31 de esa misma mensualidad, el galeno Mauricio Cabrales, le ordenó un implante de cardiorresincronizador y ante la falta de autorización para surtir el procedimiento, sólo hasta el 3 de febrero de 2011 se remitió al Hospital Universitario Clínica San Rafael y pese a que el paciente requería del servicio de “ambulancia medicalizada” para ese traslado, únicamente contó con el transporte de una “ambulancia básica”, cuyo personal no solo omitió entregar al paciente a un médico de la clínica receptora, sino que además lo ingresó por error “a pisos y no a urgencias”.
El 4 de febrero de 2011, la cónyuge del señor Rodríguez Espinosa, solicitó que su esposo fuera valorado por un médico ya que desde el 2 anterior, no le habían suministrado medicamentos ni había recibido atención alguna; a las 10:00 am, la auxiliar de enfermería informó de la situación al médico Edison Díaz Marantes, quien “para el momento de los hechos no era -de manera probable- médico cardiólogo, no era médico electrofisiólogo, y es probable que no fuera médico”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 4 El día trascurrió solo con diversas notas de enfermería pese a que desde horas de la mañana el paciente presentó “cefalea, desviación de la comisura labial izquierda, desorientación, ansiedad, hemiparesia derecha y emesis abundante”, luego, con una tensión arterial de 160/114, pasó a padecer una hemorragia nasal profunda, vomito y estuvo agitado sicomotoramente, pero en repetidas ocasiones la única respuesta por parte de las auxiliares y de la jefe de enfermería era que “el médico ya sube”.
Al medio día se le administró nifedipino 30 mg, sin orden médica, así que pasados 20 minutos ya la tensión arterial había subido a 164/122, por lo que, acto seguido, le ordenaron tomar un TAC y pasarlo a reanimación. A las 13:00 horas de la misma jornada, el paciente fue recibido por un auxiliar de enfermería, quien lo encontró en “mal estado general, somnoliento que no responde al llamado ni al dolor”, razón por la cual decide sedarlo e intubarlo orotraquealmente; mientras tanto, el resultado del TAC mostró “hemorragia del puente cerebral prepontina principalmente izquierda que hace efecto compresivo en el tallo cerebral”; a continuación, a las 15:40 pm, es valorado por neurocirugía donde se determina que el paciente está en un estado crítico y no es operable.
Ya a las 23:02, lo trasladan a la unidad de cuidados cardio vasculares, allí el sangrado cerebral siguió en aumento por los días 5 y 6 de febrero y para el 28 de ese mes, ya “cumplía con criterios de estado vegetativo”. Desde el 4 de febrero y hasta el 15 de abril de 2011, permaneció en coma no recuperable por lo que afirmó que la crisis hipertensiva presentada “se debió al abandono médico, farmacológico, clínico y paraclínico de que fue víctima entre los días 2 a 5 de febrero de 2011”.
Finalmente, el 15 de abril del referido año, se dio su deceso. La historia clínica del Hospital Universitario Clínica San Rafael es “inadecuada, incoherente, ilógica, no confiable y es probable que la misma haya sido manipulada”. El caso se denunció ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, entidad que, tras surtir una investigación, encontró responsable a la institución cuestionada, de los cargos endilgados.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 5 2.2. El extremo activo reformó la demanda en lo tocante a la narrativa fáctica2. 3. Posición de la parte pasiva 3.1. La Nueva E.P.S.3, formuló como excepciones de mérito: (a) inexistencia del daño antijurídico; (b) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada Nueva E. P. S. S.A., por carencia del hecho o conducta culpable o dañosa; y (c) cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva E.P.S., en su condición de asegurador. 3.2.
ABC Ambulancias S.A.,4 propuso como medios exceptivos: (a) falta de legitimidad en la causa por pasiva por ausencia de nexo causal que acredite la responsabilidad de la empresa ABC Ambulancias S.A. en el desenlace fatal del paciente; (b) cumplimiento en la remisión del paciente por parte de ABC Ambulancias S.A., en la manera en que le fue solicitado;
(c) ausencia de nexo causal; (d) cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa; (e) prescripción; y, (f) la genérica. 3.3. Hospital Universitario Clínica San Rafael5 se opuso a las pretensiones de la demanda y, sin proponer medios exceptivos de defensa, tras un recuento de la historia clínica, señaló que el paciente presentó un evento cerebro vascular hemorrágico severo “debido a dolencias que lo aquejaban con antelación a su ingreso a las instalaciones del Hospital Universitario Clínica San Rafael, evento que impidió el implante del cardioresincronizador que señalan los actores”, e indicó que “de las dificultades para tratar al paciente, no hay nexo de causalidad entre el obrar de los galenos del Hospital Universitario Clínica San Rafael y la ocurrencia del evento cerebro vascular hemorrágico severo que provocó el deceso del señor Rodríguez Espinosa”.
A su vez, llamó en garantía a la Previsora S.A. 2 Expediente de primera instancia, archivo “21CdFolio1672”. 3 Ibidem, archivo “03Folio319al607.pdf, folios 208 -228. 4 Ibidem, archivo “03Folio319al607.pdf, folios 257 -271. 5 Ibidem, archivo “05Folio608al906.pdf, páginas 263- 277. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 6 3.4.
Corporación Hospitalaria Juan Ciudad6 invocó como excepciones de mérito: (a) la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado, (b) inexistencia de nexo de causalidad, (c) inexistencia de responsabilidad de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad dada la autonomía del acto médico, (d) exoneración de responsabilidad por hecho de tercero y, (e) la excepción genérica, con todo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Allianz Seguros S.A. 3.5.
La Compañía de Seguros Allianz S.A.,7 formuló como excepciones de mérito: (a) delimitación temporal de cobertura, (b) inaplicabilidad de la póliza aportada por los hechos motivo del proceso, (c) ausencia de cobertura de la póliza por no estar amparados los hechos que supuestamente generaron el daño a los accionantes y además porque no son imputables al asegurado, (d) prescripción, (e) limitación de responsabilidad, (f) ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado, (g) aplicación del deducible pactado en la póliza y (h) la genérica. 3.6.
Compañía de Seguros La Previsora S.A.,8 propuso las excepciones que denominó: (a) falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil número 101253, vigencia 1/6/2011, mediante la cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, (b) limitación a la cobertura del daño moral en la póliza de responsabilidad civil número 101253, quedando excluidos de cobertura los demás daños extrapatrimoniales, (c) límite de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A., Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada, artículo 1079 del Código de Comercio, (d) limitación de responsabilidad de La Previsora S.A., Compañía de Seguros a la disponibilidad del valor asegurado por concepto de responsabilidad civil, artículo 1111 del Código de Comercio y (f) aplicación del deducible pactado en la póliza. 4.
Sentencia de Primera Instancia9 6 Ibidem, archivo “06Folio907al1213.pdf, folio 52. 7 Ibidem, cuaderno del llamamiento en garantía. 8 Ibidem, cuaderno 02, páginas 61 y ss. 9 Ibidem, cuaderno 01, Archivo 15Folio1507al1857 páginas 402 a 436. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 7 El Juzgado 49 Civil del Circuito de esta urbe, en pronunciamiento de 10 de marzo de 2022 declaró civilmente responsables a la Nueva E.P.S., y al Hospital Universitario Clínica San Rafael, por los daños causados en la humanidad del fallecido Aristóbulo Rodríguez Espinosa; en ese entendido, las condenó, de forma solidaria, al pago de perjuicios morales a favor de la cónyuge supérstite y sus descendientes -hijos y nieta demandantes-, así como al reintegro de $1.627.120,oo, debidamente actualizado, por concepto de servicios funerarios sufragados por Óscar Fabián Rodríguez Guerrero.
Asimismo, condenó a La Previsora S. A., en calidad de llamada en garantía, a cancelar la indemnización fijada a cargo del Hospital demandado, por virtud de la solidaridad y debido a la póliza n.° 1012553. Finalmente, de un lado, absolvió tanto a ABC Ambulancias, como a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y, de otro, desestimó las pretensiones enervadas por Astrid Milena Rincón Rincón y Eliana Marcela Afanador Meléndez.
Para arribar a la determinación en comento, el a quo estimó evidente la responsabilidad endilgada a las condenadas toda vez que, del acervo probatorio, se desprendió cómo el Hospital Universitario Clínica San Rafael incurrió en un descuido en la prestación del servicio, pues omitió dar continuidad a un plan de manejo del paciente a quien, además, ingresó directamente a piso, sin hacer una revisión de su estado de salud, ni de las órdenes médicas emitidas por el centro hospitalario remisor el cual dispuso el traslado del usuario con el fin de que se le llevara a cabo un procedimiento de “implantación de cadio-resincronizado”, mientras que la entidad receptora registró un ingreso por “hinchazón de pies”.
Consideró que, ante la falta de cuidado y atención médica por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el doliente presentó un evento cerebro vascular, lo que impidió proceder con la implantación del dispositivo requerido, afectación que además de postrarlo en coma, lo condujo a la muerte. Explicó que si bien, La Nueva E.P.S., obró dentro de sus funciones y emitió la autorización para el procedimiento ordenado por el tratante, lo cierto es que la T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 8 responsabilidad se desprende por el hecho ajeno, dado que, se derivó de la relación contractual sostenida con el Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Aunado a esto, liberó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de culpa directa, pues estimó que la institución actuó de forma diligente al punto que no existió reproche alguno en su proceder y coincidió en este juicio frente a la sociedad ABC Ambulancias, al no encontrar evidencia de alguna novedad en la salud del paciente durante su traslado.
Ya en lo atinente a los perjuicios, anotó que se probaron los materiales alegados por Óscar Fabian Rodríguez Guerrero con la factura de venta expedida por Central Cooperativo de Servicios Funerarios -Coopserfun, de 17 de abril de 2011 y en lo relativo a los morales, precisó que aquellos se probaron con la relación de familiaridad consanguínea y vínculo matrimonial; sin embargo, no sucedió lo mismo respecto de Astrid Milena Rincón Rincón y Eliana Marcela Afanador Meléndez, quienes adujeron ser nuera y amiga, ya que no de las probanzas practicadas no se observó el grado de cercanía, dependencia moral o apoyo.
En cierre, tuvo como imprósperas las excepciones formuladas por la llamada en garantía, La Previsora S.A., al estimar que la póliza 1012553 contó con vigencia dada la renovación de esta. 5. Los Recursos de Apelación. 5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó como puntos de reparo y sustentación ante esta instancia, que durante el litigio quedó probado que el señor Rodríguez Espinosa (q.e.p.d.), fue atendido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, de manera diligente y acertada, pero sus graves patologías, como “la hipertensión arterial, la diabetes mellitus, síndrome coronario, hipotiroidismo e insuficiencia cardiaca congestiva, fueron las causas que determinaron que se presentara el evento cerebro vascular hemorrágico severo y que impidió el implante del cardioressincronizador”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 9 Agregó a su censura, la falta de estudio de las excepciones que denominó “[a]usencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica” e “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad”, toda vez que de la historia clínica se desprende que al paciente se le suministró la atención requerida conforme a las patologías que padecía, sin que existiera una relación de causalidad entre la atención dispensada por el centro médico y el deceso de Rodríguez Espinosa el cual se asoció a sus condiciones de salud ya referidas, lo que escapa del control de los médicos y las instituciones hospitalarias.
Con todo, insistió en que la póliza utilizada como base al llamamiento en garantía, no tiene cobertura sobre los hechos materia del proceso, así que, a su juicio, la condena impuesta careció de soporte10. 5.2. Por su parte, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, por conducto de su apoderado, cimentó sus reparos en que hubo (i) error en la apreciación y valoración de las pruebas, (ii) falta de los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual, no se demostró el nexo causal en este proceso, y una (iii) indebida tasación de los perjuicios morales.
En síntesis, señaló que la historia clínica del afectado, evidenció una atención permanente, con registros de “17 horas, 18 horas control, 19 horas, 21 horas control y 23 horas control del 03 de febrero de 2011 (…)”, además de los medicamentos a suministrar para tratar las patologías de base, con plena atención al traslado dado “para el manejo por electrofisiología por ser candidato para cardioresincornizador por alto riesgo de muerte súbita”; a su vez, alegó que se desconoció tanto el concepto médico científico del testigo Rafael Oswaldo Villabona Luna, como la declaración de Rómulo Paipilla Maldonado.
A continuación, expuso que no se probó fehacientemente el nexo causal y, en ese orden, se configuró un injusto en la condena, por improcedencia; en todo caso, estimó que, para la tasación no se tuvo en cuenta el estado de salud del paciente previo a su fallecimiento, quien era “tributario de alto riesgo de muerte súbita” 10 Ver expediente de primera instancia, cuaderno 01, Archivo “15Folio1507al1857” folios 437 -442.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 10 lo que significaba que el “sufrimiento tarde o temprano lo iban a experimentar como consecuencia de las enfermedades propias del paciente” 11. 5.3. La parte actora, por intermedio de su vocero judicial, cuestionó que el juzgador no aplicara los topes indemnizatorios sentados por la jurisprudencia, pues a su parecer se tasaron por “debajo del máximo estimado”, sin esgrimir las razones que lo llevaron a eso, por lo que requiere ajustar las condenas en un monto igual o cercano a $60.000.000,oo, a favor de María Farid Guerrero Vivas, Óscar Fabián y Darío Alfonso Rodríguez Guerrero, mientras que en beneficio de María Paula Rodríguez Rincón, $30.000.000,oo; en suma, manifestó que el daño moral sufrido por Astrid Milena Rincón Rincón y Eliana Marcela Afanador Meléndez, sí se encuentra acreditado, tanto por el interrogatorio de parte como por la prueba testimonial12. 5.4.
La Nueva E.P.S., alegó que hubo (i) una errada interpretación de los medios probatorios, (ii) definición de responsabilidad sin tener como base los testimonios médicos idóneos, y (iii) se concluye evolución fatídica del paciente sin tener en consideración los conceptos médicos recogidos dentro del proceso13. II. CONSIDERACIONES 1. Será confirmada la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente los medios de impugnación vertical debidamente impetrados.
En tal cariz, se abordarán de forma agrupada los recursos de apelación promovidos por los codemandados Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Nueva E.P.S., posteriormente el de iniciativa de los demandantes y, por último, el de la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 11 Ibidem, Archivo “15Folio1507al1857” folios 444 -452 y archivo “07Sustentacion.pdf” del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver expediente de primera instancia, cuaderno 01, Archivo “15Folio1507al1857” folios 454 -457. 13 Ibidem, Archivo “15Folio1507al1857” folios 459 -462.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 11 2. Recursos de apelación promovidos por el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Nueva E.P.S. Para empezar se precisa que, el marco a examinar por esta sede se circunscribe únicamente a lo comprendido entre el ingreso del señor Aristóbulo Rodríguez Espinosa al Hospital Universitario Clínica San Rafael y el momento del deterioro padecido como consecuencia del ACV (accidente cerebrovascular) hemorrágico; dado que, las restantes actuaciones quedaron dirimidas ante la primera instancia, sin ser materia de reproche alguno ante esta Colegiatura; es decir, sólo se vuelve sobre lo sucedido entre el 3 de febrero de 2011 a las 5:10 pm, y el 4 de febrero de 2011 al mediodía. 3.1.
Memórese que “( ) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)».14 3.2.
Frente al daño, salta a la vista la afectación a la salud y posterior muerte del señor Aristóbulo Rodríguez Espinosa. Obsérvese que, el 24 de enero de 2011, el afectado se dirigió a urgencias de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en la Clínica Méderi, al presentar como síntomas “dolor abdominal, náuseas” y “edema de miembros inferiores asociado a disnea”15, donde fue diagnosticado con “insuficiencia cardiaca congestiva cardiopatía isquémica” y riesgo de “muerte súbita” lo que lo hizo candidato para la instalación de un cardiorr esincronizador.
El Hospital Universitario Clínica San Rafael, recepcionó al paciente el 3 de febrero siguiente por remisión de la anterior, con el propósito de realizar el procedimiento requerido (que no pudo llevarse a cabo); lugar en el que devino su deceso el 15 de abril de 2011. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 ene. 2001, rad. n.° 5507.
Ver también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Ibidem, archivo “01Folio01al318.pdf”, páginas 26 y 50. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 12 3.3. En relación con la culpa, la Sala de Decisión vislumbra que la misma se configuró, tal como se explica: 3.3.1.
Se observa que el paciente no permaneció en la Clínica San Rafael por un lapso de 18 horas sin ser revisado, puesto que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, obran registros médicos y de enfermería que respaldan el seguimiento; sin embargo, estas actuaciones no surgen con el peso requerido para tener por debidamente desplegadas las obligaciones de medio que eran del caso.
Tal insuficiencia descansa en el indebido manejo de los signos de alerta como lo fue la hipertensión arterial que ya traía como patología de base el interno y la falta de comunicación oportuna al área de cardiología – electrofisiología a la cual fue remitido. Al respecto la historia clínica da cuenta de hechos relevantes como: - El señor Rodríguez Espinosa, de 60 años, fue diagnosticado el 24 de enero de 2011 con “insuficiencia cardiaca congestiva cardiopatía isquémica” y “riesgo de muerte súbita”; sin embargo, ya contaba con antecedentes de múltiples comorbilidades, en especial, de hipertensión arterial, enfermedad crónica de “hace 10 años”, “enfermedad coronaria de 4 vasos, hace 11 años”, sometido a tratamientos quirúrgicos como “bypass coronario” y “cateterismo cardiaco”; y farmacológico de “(i) enelapril 20 mg al día, (ii) metroprolol 50 mg, 2 por día, (iii) lovastatina 20 mg por día, (vi) prazosina 1 mg por día, (v) losartan 100 mg 2 por día, (vi) asa 100 mg por día, (vii) levotiroxina 50 mg por día, y (viii) insulina, según da cuenta la historia clínica”16.
Sumado a ello, padecía de otras enfermedades como “diabetes mellitus 2 de hace 4 años” y “nefropatía diabética”. - El 31 de enero de 2011, se le ordenó el implante de un cardiorresincronizador pero dado que este no contó con la autorización por parte de la Nueva E.P.S., para ser instalado en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Clínica Méderi, se procedió con trámite de remisión del paciente a la Clínica San Rafael. 16 Página 50, archivo “01Folio01al318.pdf” cuaderno principal.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 13 Así, para el 3 de febrero de 2011, se anotó como plan de manejo “paciente con cardiopatía diabética severa con FE=20, con riesgo de muerte súbita, con indicación por electrofisiología de implante de cardiorresincronizador el cual es negado por su E.P.S. para realización en esta institución hospitalaria.
De referencia manifiestan aceptación del paciente en la clínica San Rafael” 17. - El traslado a la nueva institución se surtió en ambulancia el 3 de febrero con arribo al lugar de destino entre 17:15 y 17:31 según registra el informe de ABC Ambulancias S.A., nro. 100122; durante el rodamiento se efectuó la toma de signos vitales, con reportes de tensión arterial 128/69 y 130/70 para las 16:45 y 16:50, respectivamente18. - El 3 de febrero de 2011, ya a cargo de la Clínica San Rafael y sin que el documento especifique la hora, le fue extendida al paciente la orden nro. 176032 por medicina interna con sello de la doctora Kateir Mariel Contreras Villamizar (sin firma); donde se enlista la prescripción a seguir y la “interconsulta de traslado cardiología – electrofisiología”19.
Frente a esta, ha insistido la codemandada que lo fue a las 8:30 pm. 17 Folio 28, archivo “01Folio01al318.pdf” cuaderno principal. 18 Folios 95 y 96, archivo “01Folio01al318.pdf” ibidem. 19 Folio 13, carpeta 16, registros físicos. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 14 Hoja de orden médica, Clínica San Rafael, carpeta 16, archivo de registros físicos, página 13. - Según las notas de enfermería el pluricitado ingresó para el servicio tratante de electrofisiología el 3 de febrero de 2011 a las “19+00” “conciente (sic), alerta y orientado”; momento a partir del cual se dio el control de signos vitales, continuidad a las órdenes médicas, se tomaron laboratorios y un electrocardiograma, sin cambios considerables hasta las 6:00 am, del 4 de febrero20.
A las 8:00 am, estaba hipertenso por lo que, se le administró “espironalactona 25 mg vía oral” y “ácido acetil salicílico 100 mg vía oral como está en la tarjeta de medicamentos”21. Adicional se nota que, a partir de las 9:00 am, se intentó contactar al médico de cardiología – electrofisiología para la valoración, sin que se registre un resultado positivo (hasta las 11:00 am).
A su vez, se registró que, a las 10:30 am el paciente manifestó sentir cefalea. De modo trascendental, a las 11:00 am., tuvo una desviación de la comisura labial izquierda, desorientación y con “bastante ansiedad”; se trató de conseguir “nifesipino de 30 mg” para ser suministrado vía oral, pero no fue despachado en farmacia al no tener “HEON”.
Para la misma hora (11:00 am) se midió la tensión arterial en 160/114, por lo que, “inmediatamente se informa al Dr Edison Díaz, quien ordenó suministrar enalaprol de 20 ml vía oral”. A las 11:15 se indicó que el paciente presentaba “epixtasis”, y minutos después, a las 11:20, tuvo emesis abundante y se le informó al doctor Díaz, médico de cardiología. A las 11:30 continúa con las cifras de tensión altas “161/115”. 20 Folios 329 a 333, carpeta 16, registros físicos. 21 Folios 139 a 142, archivo “01Folio01al318.pdf” ibidem.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 15 Se anotó que a las 12:00 le fue suministrado el nifedipino vía oral y que más adelante tuvo un episodio de emesis. A las 12:17 se “parlantea urgente al servicio de neurología”, de donde se atendió al llamado a las 12:19. A las 12:20 la tensión arterial estaba en 164/122. A las 12:38 se llamó al servicio de urgencias adulto para reanimación. Y a las 13:00 estaba en mal estado general, somnoliento, no respondía al llamado, ni al dolor, con tensión de 99/34, con sedación y ventilación mecánica. - Concomitante con lo relatado para el 4 de febrero, se tiene que, el área de electrofisiología y cardiología recalcó que, solo conoció del ingreso del paciente hasta las 11:09 am, cuando pasaba la crisis hipertensiva; tal como se subraya: Hoja de epicrisis 1, Clínica San Rafael, carpeta 20, páginas 09 y 10. 2 3 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 16 - En lo referente a la interconsulta por neurología se apuntó que, para las 12:56 se tomó un TAC cerebral que arrojó como resultado “hemorragia de tallo cerebral prepontina principalmente izquierda que hace efecto compresivo sobre tallo cerebral, se considera evento cerebro vascular hemorrágico severo, se traslada pte a reanimación, cambio de camilla, se inicia monitorización” 22.
Para las 20:13 se indicó como diagnóstico “1. emergencia hipertensiva órgano blanco: SNC (puente), 2. hemorragia intraparenquimatosa tegmento puente y mesencéfalo causal predominio izquierdo, 3. falla cardiaca x cardiopatía isquémica FEVI 20%, 4. DM con complicaciones cardiacas y renales”; en estado de coma bajo efectos de sedación23. 3.3.2.
De lo acotado se extrae que: - El fallecido fue considerado médicamente a su ingreso y seguido con frecuencia por el personal de enfermería; no obstante, para los síntomas hipertensivos que se fueron desencadenando desde las 8:00 am del 4 de febrero de 2011, no hubo una reacción médica que se acompasara en tiempo real a las necesidades; más cuando se notan diferentes insistencias por enfermería sobre la presencia del paciente y estar a la espera de la valoración, mientras la condición iba en detrimento.
Así, las prescripciones que se ajustaron en la noche anterior no contribuyeron de forma eficiente a mantener la presión arterial controlada antes del evento hemorrágico, catalogado como “encefalopatía hipertensiva”; y tornarse claro que, al tratarse de una persona hipertensa era propensa a padecer un accidente cerebrovascular. Cabe iterar la nota de neurología en la que se lee que, se trató de una “emergencia hipertensiva órgano blanco: SNC (puente)”, lo que refiere al daño del sistema nervioso central, esta era un signo de alarma y de alerta que no se avizora correctamente atendida; puesto que, consistió en la primera de las señales, 22 Folios 140 y 124, archivo “01Folio01al318.pdf” ibidem. 23 Folio 127, archivo “01Folio01al318.pdf” ibidem.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 17 posteriormente vino la cefalea, la pérdida de alineación de la comisura labial, la epixtasis, la emesis y el deterioro neurológico. 3.4. Sobre el nexo de causalidad se tiene que, entre las 8:00 am, y las 11:00 am, pese a la insistencia de enfermería, no es posible detectar una correcta atención médica enfocada en las manifestaciones anómalas bien fuera como causantes directas del ACV o expresiones de su inicio o desencadenamiento.
Surge relevante que: - El paciente ingresó estable y consciente en la sede de la apelante y, aunque la intervención para la instalación del cardiorresincronizador no denotara una prioridad absoluta, la atención adecuada revestía relevancia porque este traía cuadros progresivos de falla cardiaca de días anteriores (aunque controlados); y para la fecha de ingreso por urgencias ante la primera institución (Clínica Méderi), el 24 de enero de 2011, ya llevaba cinco días de evolución de “edema en miembros inferiores, asociados a disnea de medianos esfuerzos”.
Ahora, aunque se arguyó que tal instalación se podía programar incluso en pacientes ambulatorios, es decir, que permanecían en el hogar hasta la fecha del procedimiento, en el señor Rodríguez Espinosa no fue así, porque, aunque se adujo estable, permaneció hospitalizado y en ningún momento se le dio orden de salida; contrario, fue trasladado directamente de una institución a otra, lo que indica un estado de salud que era motivo de vigilancia constante y control. - La remisión se dio para un procedimiento en específico, como lo es la instalación del cardiorresincronizador; de ahí que, el monitoreo por la especialidad y directamente por los encargados debió darse desde el momento en que ello fuera posible; en tanto, el señor Aristóbulo Rodríguez Espinosa estaba allí para ese propósito y debe entenderse que esa área era a quien le correspondía hacer el seguimiento a las condiciones y alteraciones que pudieran presentar, bien fuera para tratarlas o para solicitar la intervención de las especialidades correspondientes.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 18 - No era tan simple como indicar que el interesado se hallaba estable, sino que, era forzoso considerar las afecciones de importancia y gravedad, así como las complicaciones que podían desarrollar ante un inadecuado seguimiento y la poca respuesta que su patología presentaba al tratamiento farmacológico. - Resulta reprochable que la encargada (área de electrofisiología y cardiología), no hubiera conocido del ingreso del candidato a la instalación del marcapasos, sino hasta el día siguiente de estancia, hacia las 11:09 am (del 04 de febrero de 2011), momento previo al ACV hemorrágico, en el tallo cerebral.
Tal facticidad es clave en la desmejora del involucrado porque en adelante y hasta el 15 de abril de 2011, data de la muerte, no presentó ningún signo de mejoría, permaneció inconsciente, en estado de coma. - El no haberse logrado la instalación del cardiorresincronizador no obedece al motivo de recriminación, porque tal acto dependía de que las condiciones del paciente así lo permitieran, además, este iba a tratar una disfuncionalidad cardiaca y no directamente del tallo cerebral.
Lo que se censura es la falta de diligencia en el actuar ante los signos de alerta como el de hipertensión arterial al ser un foco para la causación de estragos en los órganos blancos; más cuando el servicio que lo esperaba no fue oportunamente avisado, profesionales que dada la especialidad y seguimiento que debían dar al interno, estaban en condiciones de adelantarse a lo ocurrido, bien fuera para evitar el suceso, mitigarlo o dar cuenta de manera cierta de que, aun ante el despliegue correcto del saber galénico, el resultado se hubiera dado de la misma forma. 3.5.
A juicio de la Sala, aunque se dejen de lado las conclusiones erróneas a las que pudo llegarse por falta de completitud de la historia clínica inspeccionada por el perito, sin necesidad de ahondar en los reproches a la idoneidad que han insistido las censoras, y se reconozca que el deceso de la víctima directa no se dio por un abandono de 18 horas en la instancia médica, lo cierto es que, tales T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 19 documentos (la historia clínica) aun revisados en la forma en que destacan las recurrentes evidencian la falta de una constante vigilancia médica entre las 8:00 y las 11:00 de la mañana del 4 de febrero de 2011, y redundan en la sobreexposición del afectado al desenlace fatal que lo mantuvo en estado de coma hasta el instante de la muerte; lo que tampoco se desvirtúa con el testimonio de los médicos escuchados24.
Así las cosas, no se abre paso la revocatoria de la sentencia. 3.6. Consecuencia de lo anterior, se torna impróspero el ítem referente al decaimiento de los perjuicios concedidos y que debió darse, de haberse quebrado el fallo cuestionado; por consiguiente, al mantenerse la providencia, debe conservarse el reconocimiento de los montos indemnizatorios.
Sin embargo, lo argüido como desproporcionalidad de las sumas concedidas, será examinado en el numeral siguiente, al confluir en una dinámica similar de estudio. 4. Recurso de apelación promovido por los demandantes y subpunto de apelación del Hospital Universitario Clínica San Rafael. 4.1. Frente al reconocimiento dinerario ordenado como perjuicios morales a favor de María Farid Guerrero Vivas, Oscar Fabián Rodríguez Guerrero, Darío Alfonso Rodríguez Guerrero y María Paula Rodríguez Rincón, se tiene que, el extremo demandante lo tuvo por debajo de los topes máximos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mientras que, la Clínica San Rafael en exceso, al no haberse considerado el estado de salud del paciente.
Para esta Sala de Decisión tales topes deberán mantenerse, en tanto, los perjuicios morales se ajustan al arbitrio judicial ponderado25, pero más allá de ello, 24 Grabación carpeta 22, minutos 37:00 y ss; y 1:51:00 y ss. Testimonio de los médicos especialistas Rómulo Paipilla Maldonado (cardiólogo e internista); y Rafael Oswaldo Villabona Luna (neurocirujano). 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15996-2016. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Sobre la tasación de los perjuicios morales se indicó: “Sin embargo, para su valoración se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 20 no surge un cuestionamiento de rigor que permitan inferir un desapego a la línea vigente trazada por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en lo civil.
Sustento de ello es que, aun al asistirle responsabilidad a la Clínica San Rafael y a la Nueva E.P.S., no lo es en la forma en que se planteó en los hechos de la reforma de la demanda, esto es, por un abandono del paciente en la estancia hospitalaria entre el 2 y el 4 de febrero de 2011; por lo que, en últimas, dada la condición médica del afectado, aunque reparable en términos del daño padecido, hacía prever en sus familiares el delicado estado de salud en que se hallaba y aunque quizá prematura, no puede tenerse como impensable o sorpresivo su fallecimiento.
En tal órbita, el desasosiego por los antecedentes médicos ya estaba presente en el círculo cercano del señor Rodríguez Espinosa; de ahí que no se advierta un razonamiento de fuerza que lleve a incrementar lo trazado por la instancia de origen. 4.2. Asimismo, ante la brevedad de lo expuesto para este tópico por la entidad hospitalaria Clínica San Rafael en el escrito de sustentación a la apelación, se extraña un argumento que persuada sobre una merma en lo concedido; porque como ya se anotó, las comorbilidades del señor Rodríguez Espinosa en efecto sirven para no aumentar la indemnización reclamada, mas no para obviarla ni restarle importancia a tal pérdida. 4.3.
En lo que incumbe a la falta de extensión del reconocimiento del daño moral a Astrid Milena Rincón Rincón (nuera) y Eliana Marcela Afanador Meléndez (amiga), este grado advierte que, de las probanzas traídas no se extrae una intensidad o sufrimiento que lleve a tenerlo como reparable, más allá de respetarse la ausencia y duelo que pudieron experimentar por el deceso de una persona cercana. víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 21 Se distingue que, la presunción sobre la causación de la aflicción y sentimientos de tristeza recae en el círculo familiar más cercano de la víctima (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos)26, mientras que las reclamantes son: Astrid Milena Rincón Rincón, compañera permanente de Oscar Fabián Rodríguez Guerrero y madre de María Paula Rodríguez Rincón, hijo y nieta del fallecido, respectivamente; y Eliana Marcela Afanador Meléndez, persona allegada, quien para la calenda de lo sucedido sostenía una relación sentimental con Darío Alfonso Rodríguez Guerrero, hijo del desaparecido.
Las anteriores, al no estar cobijadas por la presunción vista, debían denotar que sus congojas iban más allá de la normal aflicción que se tiene para con una persona allegada. Frente a ello, el interrogatorio de parte de cada una de las mencionadas27 dio cuenta del afecto que sentían para con el señor Rodríguez Espinosa, mas no de una intensidad que menoscabara su diario vivir y truncara su desenvolvimiento afectivo, que impidiera asimilar la pérdida o las sumiera en un duelo de difícil aceptación. Se resalta que, para ellas, no se trajo una prueba que ahondara en la magnitud de su dolor, de consulta o ayuda profesional, para conocer a profundidad si sus sentimientos y emociones permitían tener por construida una relación afectiva y fraternal con el fallecido con alcance indemnizatorio; puesto que el testimonio allegado, solo dio cuenta de una cercanía que se espera de las personas que comparten con frecuencia, dado el vínculo con los hijos del señor Rodríguez Espinosa.
Bajo estas premisas, no prospera lo planteado en el recurso de la parte activa. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar, ha sido un fuerte indicador para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-” 27 Grabación carpeta 15, minutos 46:00 y ss; y 1:37:00 y ss.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 22 5. Recurso de apelación promovido por la llamada en garantía La Previsora S.A., Compañía de Seguros. De su impugnación, surgen tres aspectos: 5.1. La escueta mención realizada al correcto obrar del Hospital Universitario Clínica San Rafael no se soporta en disquisiciones diferentes a las ya analizadas dentro de este pronunciamiento, sin que se aprecie fundamento de novedad para ampliar o variar lo ya deliberado. 5.2.
En mayor proporción el escrito se enfoca en las excepciones abanderadas ante la primera instancia, que atañen a la atención diligente a cargo de la Corporación Universitaria Juan Ciudad; sin embargo, tal entidad fue absuelta de responsabilidad sin que ninguno de los apelantes haya mostrado desacuerdo con la determinación, lo que lleva al traste cualquier elucubración al no recaer sobre un punto en disenso o desfavorable a la aseguradora. 5.3.
Mencionó de paso que la póliza que sirvió de base para el llamamiento no tiene cobertura sobre los hechos materia del proceso, sin mencionar el número del contrato o vigencia en desacuerdo. No obstante, al volver sobre el paginario se observa que, la Previsora S.A., fue convocada tanto por la Clínica San Rafael, como por la Corporación Universitaria Juan Ciudad y, en ambos casos, se admitió su vinculación en garantía28.
Ahora, en la sentencia se especificó que la póliza a afectar es la nro. 1012553 que amparaba a la Clínica San Rafael, tal como se anotó en el memorial de llamamiento, vigente entre el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011. Tal detenimiento permite advertir un error de digitación, dado que, la póliza acercada como soporte es la nro. 1011253 -renovación- con igual cobertura (del 01 28 Folio, carpeta C02; y folio 49, carpeta C06.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 23 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011), en la que se abarcó al Hospital Universitario Clínica San Rafael, y no la 101255329; por lo que, no cabe duda que, al haberse desarrollado lo de interés durante el primer semestre del 2011 y extenderse a la “responsabilidad civil daños morales”, en efecto, está obligada a responder contractualmente en favor de su asegurado, en los términos anotados por el funcionario de primera instancia. Lo visto es suficiente para tornar impróspera la alzada. 6.
No se condenará en costas a los apelantes, al no salir avante ninguno de los medios de impugnación promovidos, aunado a estar involucrados el total de extremos a quienes ata el cumplimiento del fallo, así como para los demandantes en lo que les desfavorecía. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones antes expuestas.
Segundo. No condenar en costas a los recurrentes. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 29 Folios 02 a 04, C02. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2012 00641 02 24 Los Magistrados,30 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 30 Documento con firma electrónica colegiada. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c21196b1c9893190f92863e5e2eb19f779ea9b3f18d65e1d35539f005707eb95 Documento generado en 19/01/2024 01:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica