Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230024401

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JURADO \ DEMANDADO: Suj. : CESAR DE JESÚS VALENCIA ZULUAGA Y TECNI LAVAR SAS

TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL- El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél./ HECHOS: La parte demandante, solicita se condene a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales; y se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaro que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado.

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990. TESIS: Respecto a la indemnización moratoria por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288- 2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.( )La misma aplicación se le da al momento de analizar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Quedando ello registrado en la sentencia STL 4035 de 2021 en donde se sostuvo: “Más aún, al referirse el juzgador a la sanción moratoria, como quedó reflejado en renglones precedentes, solo reprodujo la norma que la contempla (artículo 99 Ley 50 de 1990), imponiéndola sin más, es decir, de manera automática, sin realizar la particular valoración probatoria que se echa de menos atinadamente por la accionante.

Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.( )Bajo ese entendido, sea lo primero señalar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró que la sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR S.A.S operó el 1º de julio de 2017, decisión que no fue objeto del recurso de apelación, por el contrario, en forma expresa, el apoderado de la sociedad demandada manifestó, en el recurso de apelación presentado contra del proceso radicado 2023-0010 pero al que remitió, que no se oponía a la condena por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que aceptaba la sustitución patronal y por eso solo el recurso se dirigía a la indemnización y sanción moratoria.( )Siendo, así las cosas, al estar declarada la sustitución patronal de Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga con TECNI LAVAR S.A.S a partir del 1º de julio de 2017, conforme lo establece el artículo 69 del CST, debe responder por las obligaciones que surgieron a partir de la sustitución.( )Por su parte, no es coherente que el representante legal de la empresa accionada afirme que tuvieron acceso al negocio, que conocieron como era el negocio previamente, pero que no sabían con cuántos empleados contaban, pues se repite, con posterioridad al año 2017, TECNI LAVAR S.A.S realizó aportes a la seguridad social en pensiones y celebró contratos de trabajo a término fijo con el actor, y en ese sentido, no se encuentra justificado la carencia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y cotización a pensiones.( )Aunado a ello, no fue demostrado que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el año 2017 a 2022 haya sido accionista o propietario de una empresa y que el actor laborara para la misma, por el contrario, la prueba arrimada demuestra que el hoy demandante laboró para TECNI LAVAR S.A.S., y se declaró en la sentencia de primera instancia, que a partir del 1º de julio de 2017 existió una sustitución patronal del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga a TECNI LAVAR S.A.S.( )En consideración a lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia, por no evidenciarse buena fe en el obrar de la sociedad demandada MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JURADO DEMANDADO: CESAR DE JESÚS VALENCIA ZULUAGA Y TECNI LAVAR SAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-002-2023-00244-01 RADICADO INTERNO: 264-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 318 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió un contrato laboral a término indefinido del 21 de julio de 2009 al 1º de julio de 2017; que entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la empresa TECNI LAVAR S.A.S existió una sustitución patronal en relación con al demandante, desde el 1º de julio de 2017; como consecuencia de la declaratoria de sustitución patronal, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido del demandante y la empresa TECNI LAVAR S.A.S; que la empresa TECNI LAVAR S.A.S. omitió las obligaciones de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que no procedió a cotizar en favor del demandante al fondo de pensiones, desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de julio de 2022; omitió la obligación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del auxilio de cesantías causado en los años 2017 a 2021 y de pagar al demandante las vacaciones y la prima de servicios de los periodos del 2018 al 2021; que la Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 sociedad TECNI LAVAR S.A.S actuó de mala fe al no consignar el auxilio de cesantía, por lo que el actor tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no pagó la liquidación del contrato laboral y por haber han transcurrido un total de 319 días sin que TECNI LAVAR S.A.S. haya pagado la liquidación de prestaciones sociales sin mediar causa justa, solicito declarar que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y la indemnización del inciso segundo del artículo 64 del CST.

Se CONDENE a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales; se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. a cancelar en favor del demandante: - $5.378.247 por concepto de cesantías dejadas de cancelar en los años 2016 a 2021 - $645.390 por concepto de los intereses a las cesantías dejados de cancelar en los años 2016 a 2021 - $37.375.735 por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, por no haber cancelado el auxilio de cesantías Se condene a la sociedad TECNI LAVAR S.A.S a cancelar al actor las siguientes sumas: - $1.807.222 por concepto las vacaciones dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $3.395.686 por concepto las primas de servicios dejadas de pagar de 2018 a 2021 - $1.715.542 por concepto de la liquidación del contrato laboral, finalizado de manera unilateral y justificada por parte del empleado, el 31 de julio de 2022 y calculado así: Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 - $10.633.333 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no haberse cancelado para la fecha de liquidación de estas acreencias, la liquidación del contrato laboral. - $9.666.671 por concepto de la indemnización por renuncia motivada contemplada en el artículo 64 del CST Se condene solidariamente a la parte accionada al pago de las sumas, debidamente indexadas; y se condene a las accionadas al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones manifestando que el 21 de julio de 2009, el demandante inició una relación laboral con el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, con el fin de laborar en el establecimiento de comercio TECNI LAVA ubicado en Medellín; que entre ellos se pactó de manera verbal la ejecución de un contrato laboral a término fijo a un año, donde el actor ocuparía el cargo de auxiliar de lavandería y conductor, devengando un salario mínimo y con una jornada laboral de domingo a domingo de 8:00 am a 5:00 pm; que las tareas realizadas por el actor era la de cortar tela, lavar, planchar y doblar prendas de vestir, sabanas, acolchados o lo que los clientes del establecimiento de comercio entregaran allí y conducir a recoger o entregar el material a lavar en la lavandería del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga.

Que, durante su contrato laboral, el demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, cambió en diversas ocasiones la razón social de su establecimiento de comercio, pero siempre estuvo laborando con las mismas condiciones, con el mismo contrato laboral, con las mismas funciones, el mismo salario básico y con el mismo patrono. Asegura el actor, que durante toda su relación laboral con el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, siempre trabajó con la convicción de que este era su empleador, pero ello cambió a partir del mes de julio de 2017, al comenzar a recibir colillas de pago a nombre de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, sin ser informado del cambio de empleador o de la modificación sufrida a nivel empresarial y sin haber firmado contrato laboral; que aún, cuando el demandante recibía colillas de pago por parte de la sociedad demandada, continuó prestando los mismos servicios desde el 21 de julio de 2009, bajo la dirección y manejo del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga; que la empresa cambió de razón de social y se convirtió en una sociedad por acciones simplificada, pero el giro ordinario de sus negocios no varió. Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 Que desde que se enteró de la nueva relación laboral con la sociedad demandada, se suscribieron varios contratos laborales a término fijo, entre ellos, del 25 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019 y del 16 de octubre de 2019 al 16 de octubre de 2020, y firmaba como su empleador, a pesar de haber sido contratado por TECNI LAVAR S.A.S. En los años 2021 y 2022, el salario básico mensual fue pagado de manera irregular, al ser cancelado con 2 y 3 meses de retraso; que ante los múltiples retrasos en los pagos del salario y prestaciones sociales, el actor presentó renuncia motivada el 31 de julio de 2022, debido al incumplimiento contractual por parte de la demandada, siendo testigos de la renuncia los señores Edison Hernández, Héctor de Jesús Bedoya y Orlando de Jesús Ramírez; a la presentación de la demanda, la sociedad TECNI LAVAR S.A.S., no ha realizado el pago de la liquidación del contrato laboral.

Al demandante revisar su historial laboral, se percató de la falta de cotización de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, de los periodos comprendidos del 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022, dejando de cancelar 14 meses equivalentes a 59.64 semanas, pese a haber realizado los descuentos en salud y pensiones. Sostiene que los accionados nunca le consignaron el auxilio de cesantía en un fondo de pensiones ni le pagaron el interés a la cesantía de los años 2016 a 2021; así como tampoco las vacaciones y las primas de servicios de los años 2018 a 2021.

Que el demandante presentó renuncia motivada el 31 de julio de 2022 sin que la sociedad demandada le haya pagado la liquidación a la terminación del contrato. El actor presentó derecho de petición el 14 de abril de 2023 a los demandados, frente a los cuales no se obtuvo respuesta, pese a existir fallo de tutela ordenando dar respuesta.

El 1º de abril de 2022 el Sr. Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la representante legal de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S citaron a sus empleadores a una reunión donde les hablarían de los dineros adeudados, como los salarios atrasados y las cotizaciones a pensión dejadas de pagar, oportunidad en que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y su hermano aceptaron que le adeudan al actor pensión desde el año 1995 y que las empresas CORTAMOS TELA, CORTE Y CONFECCIONES LA 30, Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 TECNILAVASEPT, TECNILAVA Y TECNILAVAR S.A.S., han sido siempre la misma empresa con diferente razón social siendo estos hermanos los mismos dueños, esto conforme la grabación aportada como prueba; y en esa reunión, el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga trata que sus trabajadores y entre ellos el actor, firmara contratos laborales a término fijo con la empresa TECNI LAVAR S.A.S desde el año 2017 presuntamente, para normalizar la relación laboral y con la firma de esos contratos, se pudiera pagar la seguridad social y las liquidaciones adeudadas; y destaca la mala fe de los demandados.

RESPUESTAS A LA DEMANDA En auto del 29 de enero de 2024 se dio por no contestada la demanda por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR S.A.S (expediente digital 09). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado.

CONDENÓ a la demandada TECNI LAVAR SAS a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $11.189.198 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; $34.379.110 de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $33.333 diarios a partir del 1° de agosto de 2022, y hasta el momento en que se cancelen en su totalidad las prestaciones sociales reconocidas en la presente providencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. CONDENÓ al demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR SAS, a consignar con destino a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, los aportes en pensiones incluidos los intereses de mora por los ciclos de cotización no aportados al sistema entre el Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 21 de julio de 2009 al 31 de julio de 2022, con base en un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente.

ABSOLVIÓ a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandados y en favor de la parte demandante. La decisión se sustentó señalando que los documentos aportados y las pruebas testimoniales e interrogatorio, se encuentra acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes vinculadas, destacando entre ellos la historia laboral donde existen aportes como empleadores, el Sr. César de Jesús Valencia Zuluaga, entre julio del 2009 a junio del 2017 y TECNI LAVAR SAS entre junio del 2017 a abril de 2021, certificaciones laborales expedidas por TECNI LAVAR SAS, donde se indica que el demandante se desempeña como auxiliar de lavandería y conductor desde el 1º de julio del 2017, y contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre TECNI LAVAR SAS y el demandante, del 25 de enero del 2018 al 24 de enero del 2019 y del 16 de octubre del 2019 al 15 de octubre del 2020, colillas de nómina de los años 2020, 2022.

Por su parte, de los testigos destaca que conocen al demandante porque eran compañeros de trabajo, que laboraron juntos para el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR SAS como auxiliares de la lavandería, que el demandante desempeñaba también del cargo de conductor y este inició sus servicios desde el año 2009 hasta el año 2022; en julio de 2017 empezaron a trabajar con la sociedad TECNI LAVAR SAS en las mismas condiciones, jefes, el mismo sitio de trabajo, la labor de lavandería y la misma remuneración; que al demandante no le cancelaron las prestaciones sociales, la seguridad social fue intermitente y no cancelaron el auxilio de cesantía. Con fundamento en lo anterior, se concluyó la existencia de una relación laboral entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el 21 de julio del 2009 y el 30 de junio del 2017, operó la sustitución patronal con TECNI LAVAR SAS para el mes de julio del 2017, quien asumió todas las obligaciones de esta relación laboral.

En relación con la afirmación del apoderado de la accionada, de la existencia de las relaciones con otras sociedades, TECNOLAVADO – TECNILAVANDO, argumenta la A Quo, que si lo pretendido era la desnaturalización de la relación Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 laboral entre el año 2017 a 2022 debía haber demostrado la existencia de esas personas jurídicas y haber solicitado su comparecencia al proceso, y aportar prueba que permitieran inferir que la prestación del servicio el demandante se dio con varias personas jurídicas totalmente diferentes y ajenas a las personas naturales indicadas en calidad de propietarias, por lo que carece de soporte probatorio.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandada solicita sea revocada la indemnización y sanción moratoria del art 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, aduciendo que en esos eventos se debe probar la mala fe y en el material probatorio no se demostró la mala fe por parte de TECNI LAVAR SAS y remite a lo sustentado en el recurso de apelación de los procesos 2023- 00100 y 2023-00242 (procesos que, al coincidir la pretensión y la parte pasiva, el Juzgado emitió sentencia en forma concentrada).

En dicho recurso se indicó al respecto, el hecho de no contestar la demanda automáticamente se pueda predicar la mala fe; que si el representante legal respondió en forma evasiva no se trata de una estrategia sino porque esto se trata de un caso atípico donde hubo una cesión de derechos por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga (antiguo propietario de TECNI LAVAR SAS), siendo los señores Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y Néstor, quienes actuaron de mala fe, porque al hacer el empalme omitieron entregar información del demandante, ni entregaron nóminas ni comprobantes del pago de seguridad social, por lo que asegura que su representada no tuvo conocimiento de la relación laboral que supuestamente tenía; considera que no se hizo un estudio juicioso de la totalidad del material probatorio aportado por el demandante; que la tesis de su defensa, es que el actor siguió prestando sus funciones para el demandado Cesar de Jesús Valencia Zuluaga en otras empresas y con otra administración, lo cierto es que no se integraron al proceso porque en TECNI LAVAR SAS no sabían del demandante ni dónde estaba trabajando o si trabajaba para otra empresa del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, porque ello se vino a descubrir en este proceso.

Que el representante legal no fue evasivo, sino que no se tenía conocimiento del actor, y según lo manifestado por el representante, al tener conocimiento de este proceso se hizo una acción para recuperar las claves de seguridad social. Solicita se tenga en cuenta, que en los testimonios se predica, que los trabajadores sabían que ellos continuaban laborando con el Sr. Cesar de Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 Jesús Valencia Zuluaga bajo otra razón social, incluso, con posterioridad a la cesión de derechos con TECNI LAVAR SAS.

En relación con el audio aportado, destaca la mala fe en el actuar del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga cuando en la reunión realizada, les dice que ellos le tienen que cobrar a TECNI LAVAR SAS a pesar de que seguía laborando para él, y que tanto los trabajadores como el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga hicieron una actuación fraudulenta para cobrarle dinero a TECNI LAVAR SAS sin existir razón para ello.

Que al existir una sustitución patronal, se debían pagar unas acreencias que en su momento no se hizo el debido proceso de revisar, frente a lo cual acepta y no apela el pago de las prestaciones sociales y seguridad social, pero contrario a ello se opone a la mala fe pues reitera, se trata de una obra fraudulenta realizada por el demandante y los antiguos propietarios para engañar a TECNI LAVAR SAS., y con las pruebas se da claridad que el demandante sabía que ellos nunca trabajaron para la nueva administración de TECNI LAVAR SAS, pues no sabían quién era TECNI LAVAR SAS ni la sociedad sabía quiénes eran ellos, y solo conocieron con la presentación de la demanda.

Solicita se tenga en cuenta que el Sr. Héctor Bedoya, manifestó que al ser citado a la reunión frente a la cual reposa un audio, se encontraba trabajando en una empresa del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga, que el demandado lo llamó al segundo piso donde estaba y ahí fue la reunión, lo que demuestra que ellos sabían que había otra empresa llamada TECNI LAVAR SAS y trabajaban para dos empresas diferentes, pero no lo quisieron poner de presente, demostrando con esto la mala fe del demandante; que la nueva administración que no tenía nada que ver con Cesar de Jesús Valencia Zuluaga.

Es reiterativo el apelante en decir, que en la sesión de derechos que hubo con la nueva administración, no se tuvo acceso a ninguna información del demandante incluso; cuestiona que Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entregara soportes y nóminas a los trabajadores, pero no a quien hizo la cesión, y si bien, se hicieron conciliaciones, en ningún momento se compartieron esos soportes.

Que es un caso atípico, donde los codemandados César Valencia y Néstor Valencia, engañaron totalmente a TECNI LAVAR a Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 algunos propietarios de TECNI LAVAR en la compra de esta empresa y no le comparte ninguna información. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita que la sentencia sea confirmada, señalando que el recurso de apelación asegura que la condena impuesta se dio por no haber contestado la demanda y por no haber tenido en cuenta que en la empresa habían unos nuevos accionistas que no eran responsables por lo acaecido en la relación laboral, sin contar con fundamento jurídico y sin medios de prueba que permitieran indicar las verdaderas razones para el impago de los múltiples conceptos reclamados; en el evento de adoptar esos argumentos frente a los cuales no existe medio de prueba, sin embrago, el actor elevó derecho de petición solicitando información laboral y pese a ello la empresa no lo contactó y decidió no responder.

Además, advierte el silencio de la empresa pese a tener conocimiento de la demanda, lo que denota un desinterés. Cuestiona que se afirme que en el año 2022 el demandante no laboró directamente con TECNILAVAR sino en TECNILAVANDO SAS, pero a la hora de recurrir la sentencia, solo apela la sanción moratoria. Advierte inconsistencias cuando el apoderado de la parte demandada indica que en los 2 años que duró la negociación, no revisaron lo relacionado con los empleados de la empresa, ello ante la multiplicidad de inconsistencias declaradas bajo la gravedad de juramento al interior del proceso, pues en ocasiones indican que fueron los señores Cesar de Jesús y Nestor Antonio Valencia Zuluaga los que ocultaron la información y en otras ocasiones indican que fueron los nuevos propietarios quienes no revisaron lo relacionado con los empleados.

Frente a la buena o mala fe del empleador, cita la sentencia expediente 23987 de 2005. Asegura que los nuevos o anteriores accionistas, siempre han actuado de mala fe al dejar de pagar las prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social y en caso de haber actuado con probidad o pulcritud desde el momento en el cual se iniciaron las negociaciones de compra y venta de acciones, hubiesen estado atento a lo relacionado con los empleados.

CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revoca la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto a la indemnización moratoria por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288- 2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” La misma aplicación se le da al momento de analizar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Quedando ello registrado en la sentencia STL 4035 de 2021 en donde se sostuvo: “Más aún, al referirse el juzgador a la sanción moratoria, como quedó reflejado en renglones precedentes, solo reprodujo la norma que la contempla (artículo 99 Ley 50 de 1990), imponiéndola sin más, es decir, de manera automática, sin realizar la particular valoración probatoria que se echa de menos atinadamente por la accionante.

Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

(…)”.” (Resalto fuera del texto) Para analizar la existencia o no de la mala fe por parte de la sociedad TECNI LAVAR SAS, encontramos como pruebas aportadas al plenario: - Historia laboral del actor, donde reposan cotizaciones realizadas por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga desde el 20 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017 y cotizaciones realizadas por TECNI LAVAR SAS del 1º de julio de 2017 al 30 de abril de 2021 (fls. 37 a 47) - Certificados emitidos por la sociedad TECNI LAVAR SAS, el primero de ellos, con fecha del 20 de marzo de 2020, donde se documenta que el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado laboraba al servicio de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 en el cargo de auxiliar de lavandería y conductor; y el 6 de abril de 2021 se plasma que el actor labora con ellos desde el 1º de julio de 2017 (fl. 49 y 50) - También se aportaron contratos de trabajo a término fijo, celebrados por el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado con la accionada TECNI LAVAR SAS, con extremos laborales del 25 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019 y del 16 de octubre de 2019 al 15 de octubre de 2020 (fls. 51 a 56) - Carnet con logo de TECNILAVAR SAS (fl. 57) - Documentos denominados “Recibo de pago” en el que reposa el nombre de TECNILAVA y TECNILAVAR, sin que aparezca logo, selló ni firmas de su emisor ni del destinatario (fls. 80 a 94) - En memorial visible en el expediente digital 14, el apoderado de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, expone que en el año 2020 la empresa suscribió la cesión de acciones de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S en las cuales se crearon obligaciones a cargo de los antiguos propietarios; que desde el año 2021 fue solicitado a los antiguos accionistas la entrega de documentación y pago de acreencias al corte de diciembre de 2020; que pese a ser realizados encuentros de conciliación convocando a los antiguos accionistas, no han recibido información ni documentación laboral, civil y/o comercial de la sociedad, que tenga relación con el demandante. - En el expediente digital 05, se aportó audio de presunta reunión realizada por el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga con los trabajadores. - En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad TECNI LAVAR SAS sostuvo que después de la negociación con los anteriores propietarios, siguieron desarrollando la misma actividad de lavandería; que no se reunieron con los empleados porque tiene entendido, que se trató de llegar a esa negociación con los anteriores dueños pero no dieron pie a esas reuniones; que ellos si tuvieron acceso al negocio, pero el empalme duró más de un año y los antiguos propietarios se negaron dar información clara y concisa; que ellos conocieron como era el negocio previamente pero no sabían cuántos empleados, solo sabían la capacidad de las personas que tenía la empresa pero no conocían el detalle de cada; que le negocio se hizo conociendo lo que conllevaba pero se solicitó el empalme total sin ser posible.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 - Los testigos Héctor de Jesús Ortiz y Héctor de Jesús Bedoya (compañeros de trabajo del actor) aseguraron que el actor inició labores desde junio o julio de 2009 hasta junio de 2022; que el actor se desempeñó como auxiliar la lavandería y conductor y devengaba el salario mínimo y laboraba horas extras; que se dieron cuenta del cambio de nombre de la lavandería en el año 2017 porque les llegaron recibos de TECNI LAVAR S.A.S; nunca les informaron el cambio de nombre.

El primer testigo aseguró que tiene entendido que el demandante dejó de trabajar porque no le estaban pagando, que esto lo sabe porque le dijeron; que la lavandería ha tenido como nombre TECNILAVAR y TECNILAVAR S.A.S; cuando el demandante empezó a trabajar, se llamaba TECNILAVAR y era propiedad de César Valencia y Néstor Valencia; que hasta el año 2020 siempre fueron los mismos dueños; que conoce a la empresa TECNI LAVAR S.A.S porque es donde el testigo ha trabajado hasta cuando lo sacaron, y esa lavandería recibió el nombre de TECNI LAVAR S.A.S en julio de 2017 aproximadamente y cuando hubo ese cambio los dueños siguieron siendo los mismos, se cambió el nombre de la empresa pero los mismos le seguían pagando; los dueños eran los mismos porque iban allá acosando por la ropa para los hospitales, los señores Cesar y Néstor estaban presencialmente en la empresa; durante el cambio de nombre la empresa no cambió de actividad, siguió siendo una lavandería; nunca le dijeron que iban a cambiar de nombre ni de dueños;

Y el Sr. Héctor de Jesús Bedoya dijo que el demandante dejó de trabajar por el incumplimiento en los pagos; que al testigo lo contrató el Sr. César Valencia y el Sr. Néstor Valencia también fue patrón porque ellos cambiaban de razón social y él estuvo de gerente o propietario; la empresa TECNI LAVAR S.A.S tenía los mismos dueños César y a Néstor Valencia porque los veía; en la época en que el testigo inició relacion laboral, los establecimientos de Comercio cambiaron de nombre, escuchó TECNILAVASER, TECNILAVA a lo último TECNILAVAR SAS, pero él y sus compañeros seguían cumpliendo la misma función y las actividades no se vieron interrumpidas sino que seguía derecho; no les informaron los cambios de nombre solo llegaban el recibo por otra empresa; que al momento de la renuncia, no se la presentaron a nadie, porque al no haber pago se fueron; que supuestamente el testigo estaba trabajando para TECNI LAVAR S.A.S y los pagos eran con TECNI LAVAR S.A.S; después del año 2020 no les informaron de otro nombre, escuchó el Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 nombre TECNILAVANDO porque lo mencionaron pero el testigo no trabajó con TECNILAVANDO porque no tuvo contratos ni colillas de pago, y las colillas de pago eran con TECNI LAVAR S.A.S; el testigo asistió a la reunión que reposa en el audio, la cual se realizó en el año 2022; esa reunión la tuvieron con el Sr. Cesar Valencia porque él dijo “ todos los muchachos que trabajan con TECNI LAVAR S.A.S los necesito acá arriba porque necesito mandar unos papeles para los señores dueños de la lavandería”; que para el año 2022, el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga estaba en la empresa; en el año 2022 llegaba dando instrucciones el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga; no sabe por qué el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga habla de otra empresa en el audio aportado y no sabe si el demandado tenía otra empresa.

Pues bien, nos debemos remitir al art. 69 del CST, en el que se consagra como responsabilidad del nuevo empleador, la de asumir las obligaciones que el antiguo empleador no reconoció, así mismo, la de cumplir con la obligación laboral que se presenten a partir de la sustitución patronal. Al respecto señala: “ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.

(…) 4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.” (Resalto de la Sala) Bajo ese entendido, sea lo primero señalar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró que la sustitución patronal entre el Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR S.A.S operó el 1º de julio de 2017, decisión que no fue objeto del recurso de apelación, por el contrario, en forma expresa, el apoderado de la sociedad demandada manifestó al minuto 1:08:33 del expediente digital 16, en el recurso de apelación presentado contra del proceso radicado 2023-0010 pero al que remitió, que no se oponía a la condena por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que aceptaba la sustitución patronal y por eso solo el recurso se dirigía a la indemnización y sanción moratoria.

Siendo, así las cosas, al estar declarada la sustitución patronal de Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga con TECNI LAVAR S.A.S a partir del 1º de julio de 2017, conforme lo establece el artículo 69 del CST, debe responder por las obligaciones que surgieron a partir de la sustitución. Además de ellos, al estar probada la prestación personal del servicio del Sr. Wilmer José Jiménez Jurado para la sociedad demandada, en tanto los testigos de la parte demandante son unísonos en asegurar que el actor laboró en forma continua desde el año 2009 a 2022, y que desde el año 2017 el pago era realizado por la sociedad demandada, conforme las colillas de pago que les entregaban al demandante y a los testigos; además, existe prueba de los contratos de trabajo a término fijo celebrados entre el actor y TECNI LAVAR S.A.S del 25 de enero de 2018 al 24 de enero de 2019 y del 16 de octubre de 2019 al 15 de octubre de 2020; también existe prueba de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por TECNI LAVAR SAS del 1º de julio de 2017 al 30 de abril de 2021 y finalmente con los certificados emitidos por la sociedad TECNI LAVAR el 6 de abril de 2021, donde acepta que el actor laboraba desde el 1º de julio de 2017, se tratan de pruebas contundentes que acreditan el conocimiento de la sociedad demandada de la existencia de una relación laboral, y dan lugar a que la sociedad TECNI LAVAR S.A.S haya actuado de mala fe.

Por su parte, no es coherente que el representante legal de la empresa accionada afirme que tuvieron acceso al negocio, que conocieron como era el negocio previamente, pero que no sabían con cuántos empleados contaban, pues se repite, con posterioridad al año 2017, TECNI LAVAR S.A.S realizó aportes a la seguridad social en pensiones y celebró contratos de trabajo a término fijo con el actor, y en ese sentido, no se encuentra justificado la carencia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y cotización a pensiones.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 Aunado a ello, no fue demostrado que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el año 2017 a 2022 haya sido accionista o propietario de una empresa y que el actor laborara para la misma, por el contrario, la prueba arrimada demuestra que el hoy demandante laboró para TECNI LAVAR S.A.S., y se declaró en la sentencia de primera instancia, que a partir del 1º de julio de 2017 existió una sustitución patronal del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga a TECNI LAVAR S.A.S. En consideración a lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia, por no evidenciarse buena fe en el obrar de la sociedad demandada.

Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad TECNI LAVAR S.A.S, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2023-00244-01 Radicado Interno 264-24 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d26ccde89e11bde1149510c299a5f679ce0c137a769a156f4d096e05deecc 87 Documento generado en 04/12/2024 11:33:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica