TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014./ HECHOS: La parte demandante, solicita que bajo el principio de favorabilidad y de la seguridad social se declare que el demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento del requisito de la edad.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, consideró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no se cumplen con los presupuestos y requisitos consagrados por la normatividad para poder estructurar ese derecho.
El problema jurídico se centra determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. TESIS: Visto lo anterior, frente a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, como el demandante nació el 28 de noviembre de 1953, genera que al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige, en el caso de los hombres, acreditar 60 años de edad y 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.( )Por lo tanto, como el cumplimiento de la edad mínima pensional la alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario remitirnos al parágrafo transitorio 4º de la normatividad en mención que expresó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.( )En este sentido, al analizar la historia laboral, se observa que el demandante no cumple las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005 contaba con 527.85 semanas, en consecuencia, en el caso del hoy demandante, los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento del régimen de transición debieron ser alcanzados hasta el 31 de julio de 2010 ( )Ahora, esta Sala es de la posición de realizar la sumatoria de tiempos laborados al sector público sin cotización y tiempos laborado al sector público con cotización, en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 que reiteró la postura asumida en la sentencia SU 769 de 2014, en donde se asumió la posibilidad de sumar el tiempo de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones realizadas al ISS, al considerar que el Decreto 758 de 1990 no exige exclusividad en los aportes al ISS; también la sentencia SU 273 de 2022 reiteró la posición en donde no se hace necesario para reconocer el régimen de transición y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, que la persona haya estado afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1990; y la sentencia SL 1947 de 2020 que respecto a la sumatoria de tiempo público y privado sin cotizaciones al ISS, en el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, determinó un cambio de posición, permitiendo la sumatoria de tiempo públicos y privados sin cotizaciones al ISS.( )Jurisprudencia que es retomada, en las sentencias SL 1981 y SL 2557 ambas de 2020, en donde la última de ellas reitera el cambio jurisprudencial concluyendo que “conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento”.( )Visto lo anterior, como en el presente evento no existe discusión sobre la modalidad de la contratación existente entre el Sr. Julio Enrique Malo Villareal y la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, el MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, de contrato de prestación de servicios, es por lo que no se puede adoptar la tesis de la parte demandante, de sumar como el tiempo de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, al no tratarse de un contrato laboral y porque sumado a ello, era el Sr. Julio Enrique Malo Villareal el encargado de asumir el pago de los aportes pensionales cuando desempeñó los contratos de prestación de servicios, sin que los haya hecho.( )Y tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, porque pese a cumplir el actor los 62 años el 28 de noviembre 2015, solo cuenta con un total de 1.015,85 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS y semanas cotizadas, debiendo haber acreditado un total de 1.300 semanas conforme la normatividad vigente.
En consideración con lo expresado, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MALO VILLAREAL DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-009-2020-00469-01 RADICADO INTERNO: 278-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 321 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se analiza en el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante, solicita que bajo el principio de favorabilidad y de la seguridad social se DECLARE que el demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento del requisito de la edad (28 de noviembre 2013), dado el requisito de las 1000 semanas con anterioridad a dicha fecha, y en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concordantes.
Se CONDENE a Colpensiones a pagar la pensión de vejez por valor de $1.998.315; el retroactivo pensional; los intereses moratorios y/o la indexación; y las cosas del proceso. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 Fundamenta sus pretensiones en que el demandante cuenta con 60 años de edad, al haber nacido el 28 de noviembre de 1953; que ostenta la calidad de afiliado al régimen general de pensiones desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 31 de septiembre 2020, y cuenta con un total de 964 semanas en toda su vida su vida laboral; de igual forma, cuenta con tiempo laborados al servicio de las entidades públicas por más de 407 semanas laboradas no contabilizadas por Colpensiones por los siguientes periodos: Por medio de resolución 118555 de 2018, Colpensiones negó al demandante la solicitud, por no cumplir los requisitos de densidad de semanas conforme lo establecido por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, reconociendo una densidad de 402 semanas válidamente cotizadas; que el demandante solicitó corrección de historia laboral a Colpensiones el 13 de abril, 29 de junio y 3 de agosto 2018; mediante reclamación administrativa del 16 de octubre 2020, solicitó el reconocimiento de pago de la pensión de vejez allegando los documentos que acreditan el derecho.
Por medio de auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva a la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA (expediente digital 03). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La ESE HOSPITAL LOCAL MANUELA PABUENA LOBO en su respuesta dice que no le consta los hechos de la demanda y que, revisados los archivos físicos y digitales de la ESE, se evidencia que el demandante estuvo vinculado a la institución del 1º de marzo de 2003 a 30 de junio de 2004 mediante contrato de prestación de servicios como lo prueba el demandante en los documentos anexos a la demanda.
En relación a las pretensiones de la demanda, en calidad de vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, se atiene a lo probado en litis y a lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 dispuesto por el despacho. Y no propuso excepciones de mérito (expediente digital 11). El MUNICIPIO DE ZARAGOZA al dar respuesta acepta la fecha de nacimiento del demandante por ser lo que se desprende de la prueba aportada.
Señala que el demandante tuvo varios contratos con la desaparecida E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARAGOZA, bajo la modalidad de prestación de servicios, dichos contratos fueron intermitentes en el tiempo, de acuerdo a la necesidad del servicio, pero no constituyeron relación laboral; que las certificaciones no son de carácter laboral sino contractual, razón por la cual no es cierto que exista certificación de información laboral expedida por la E.S.E. liquidada o por el Municipio de Zaragoza de acuerdo a los formatos CLEB, hoy CETIL, por la naturaleza de los contratos.
No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado (expediente digital 12). El MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al dar respuesta a la demanda señala frente a la única pretensión y en calidad de vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, se atiene a lo probado en litis y aclara que el demandante estuvo vinculo al Municipio de Arenal, como consta en las certificaciones que anexa, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, y que se caracteriza por tener objeto que se debe desarrollar o un servicio que se debe prestar, y en el cual el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada y completa subordinación, aunque se precisa que la subordinación también es un elemento presente en el contrato de servicios, pero sin la connotación y sin el alcance que tiene en un contrato de trabajo.
De los hechos de la demanda, acepta la fecha de nacimiento conforme documento que se aporta. De la afiliación al régimen general de pensiones, se atiene a lo que se demuestre. Respecto a los demás hechos dice que no le constan, advirtiendo que, revisados los archivos del Municipio de Arenal, el demandante estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de acuerdo a los certificados que se anexan.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 Colpensiones al dar respuesta a la demanda indica que es cierta la fecha de nacimiento del actor; la vinculación al Régimen de Prima Media, aclarando que conforme al reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, actualizada al 16 de junio de 2021, el demandante se encuentra afiliado desde el 5 de marzo de 1996, realizando aportes hasta el mes de diciembre de 2020, para un total de 976.86 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados; acepta que por medio de la resolución SUB 118.555 de 2018 se negó la pensión de vejez; acepta que el demandante ha realizado diversas solicitudes a la entidad pero bajo los formularios de “peticiones, quejas y reclamos” y no por “corrección de historia laboral”, que Colpensiones ha dado trámite a los mismos, indicando las inconsistencias tanto de los formularios como de los documentos aportados y, sostiene que sí se relacionaron a la historia laboral del actor los tiempos presuntamente faltantes y debidamente comprobados, porque se actualizaron sus aportes para un total de 976.86 semanas; acepta la reclamación elevada el 16 de octubre de 2020 pero la misma se elevó bajo la modalidad de “peticiones, quejas y reclamos” y en respuesta del 10 de noviembre se le informó la forma en que debía gestionar la petición de un nuevo estudio de la pensión de vejez.
De los hechos restantes dice que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandante conforme al régimen de transición, inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez al demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe de la entidad vinculada, imposibilidad de condena en costas, genérica (expediente digital 14).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, consideró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no se cumplen con los presupuestos y requisitos consagrados por la normatividad para poder estructurar ese derecho.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. DECLARÓ prospera y probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez conforme al régimen de transición. Impuso costas a cargo del demandante a favor de Colpensiones.
La decisión fue sustentada, en que luego de hacer el análisis de los fundamentos de derecho y jurisprudenciales, relacionados con la sumatorias de tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y en el sector privado con cotización, con base en la sentencia SU 769 de 2014 y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia moduló su posición y efectuó un cambio de postura en su jurisprudencia y a partir de la sentencia SL 1947 al 2020, indicó que para consolidar el derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí podrían tenerse en cuenta semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas.
Que el demandante nació el 28 de noviembre de 1953, contando al 1º de abril de 194 con 40 años, siendo merecedor en un principio del régimen de transición. Que al 31 de julio de 2010 el demandante no tenía consolidados los requisitos para obtener la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 al haber cumplido la edad mínima de 60 años, con posterioridad a esa fecha, al cumplir la edad el 28 de noviembre de 2013.
Que para poder seguir ostentado la calidad de beneficiarios del régimen de transición debía haber cumplido con la necesidad de 750 semanas al entrar en vigencia el acto legislativo; que conforme la historia laboral aportada y al ser contabilizadas las semanas, se advierte un total de 520 semanas cotizadas, destacando como fecha inicial de afiliación el 5 de marzo de 1996 y fecha final el 30 de diciembre del 2020, y que el ISS consigna tiempos reportados por entidades públicas que no fueron cotizadas al ISS, esto es, desde mayo de 1985 a diciembre de 1993, observándose un total de 964 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre tiempos cotizados y no cotizados al sistema general de pensiones.
Que la parte actora asegura que cuenta con unos tiempos laborados al servicio de entidades públicas según certificado de información laboral, y sostiene que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 tiene más de 407 semanas laboradas y no contabilizadas por parte de Colpensiones en los siguientes periodos: - Para el Municipio de Arenal del Sur de Bolívar, cotizó entre el 1º de septiembre del 1999 al 30 de diciembre del 2002. - La ESE Hospital Local Manuela Paulina Lobo del Municipio Arenal del Sur de Bolívar, desde el 1º de marzo del 2003 al 30 de junio del 2004 - Y con la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Zaragoza - Antioquia, cotizó desde el 6 de febrero del 2005 al 30 de marzo del 2008 Y aportó como prueba certificación de cada una de las entidades nombradas, de las cuales se extrae que en la relación contractual fue regida bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y la A Quo hace referencia a cada una de las certificaciones, concluyendo que los tiempos certificados se derivan en virtud de contratos de prestación de servicios.
Frente a la afirmación de la parte demandante, que esos periodos no se encuentran reflejados en la historia laboral, se remite al art. 15 de la Ley 100 de 1993 modificado el art. 3º de la Ley 797 de 2003, que hace referencia a los cotizantes obligatorios en el Sistema de la Seguridad Social, y art 50 de la Ley 789 de 2002, y conforme a ello, en los contratos en donde se encuentra involucrada la ejecución de un servicio con una persona natural y en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, contratos como son el de obra, suministro, arrendamiento de servicios, prestación de servicios o cualquier otra modalidad que se adopte, es el contratista quien debe afiliarse obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y de salud, y realizar por su parte, las cotizaciones con base en el ingreso efectivamente percibido, siendo la parte contratante quien deba verificar la afiliación y el pago de sus aportes.
Que en este caso se debió acreditar el pago efectivo de los aportes realizados en el MUNICIPIO DE ARENAL DE SUR DE BOLÍVAR, por el periodo del 1º de septiembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2002, con el HOSPITAL LOCAL MANUELA PAULINA LOBO por la contratación realizada entre el 1º de marzo de 2003 y 20 de junio de 2004, sin que existan cotización en ese tiempo como independiente o contratista por el demandante pro esos periodos, porque solo hay cotizaciones por razones sociales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 Respecto a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA en virtud de la contratación realizada entre el 6 de febrero de 2005 y marzo de 2008, solo se dio una cotización en febrero por 2 días, presentándose ausencia de cotizaciones al sistema a partir de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2008 y nuevamente se presentó cotización a favor del demandante por la razón social de Integra Cooperativa de Trabajo Asociado.
Respecto a la consideración del actor, de tener en cuenta los tiempos que el demandante laboró para entidades citadas porque el fondo de pensiones omite el reconocimiento de las cotizaciones, a dicha solicitud no se accedió por el Juzgado, porque era al demandante a quién le correspondía estar afiliado en forma obligatoria al sistema general de seguridad social y acreditar la cotización por esos periodos, y la parte contratante debe verificar la afiliación y el pago de aportes, decisión la sustenta en el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social del 3 de abril 2012 No. 1100004312968191 y el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010.
Que en este evento no se debate la modalidad contractual ni hay elementos probatorios que acredite la existencia de un contrato laboral o de trabajo en los periodos que solicita el actor sean tenidos en cuenta, y según la jurisprudencia, cuando hay falta de afiliación no se puede atribuir esa responsabilidad al fondo en relación con el cobro de los aportes, porque desconoce el hecho generador de la cotización; que según la jurisprudencia, para contabilizar los periodos en mora, es necesario acreditar la existencia de una relación laboral.
Con lo anterior se concluye, que el demandante no estructura los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez con base en el régimen de transición, por a la entrada en vigencia, el Acto Legislativo 01 de 2005 no demostró que contara con más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios cotizados al sistema, porque para esa fecha contaba con 520 semanas cotizadas.
Para ahondar en garantías, el Juzgado analizó los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y según la historia laboral se reportan un total de 995.43 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes para el reconocimiento del derecho pensional. El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en virtud del art. 69 del CPT y SS.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita que la decisión sea revocada reiterando lo expuesto en la demanda; que en virtud del principio de prevalencia de la norma sustancial que reconoce el derecho procesal sean reconocidas las pretensiones de la demanda y en virtud del derecho al acceso a la justicia. Sostiene que el actor es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y le es aplicable el Decreto 758 de 1990 y erró la decisión adoptada al omitir el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas no se pueden desconocer.
Cita la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández del 6 de febrero de 2020 radicado: 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-15). Señala que los tiempos laborados al servicio de las entidades públicas son Que la validez de semanas por tiempos laborados mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios también fue confirmado y convalido el por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso con radicado 15001-33- 33-007-2019-00181-01 de 2021; así mismo, la validez y convalidación de esos tiempos laborados para efectos pensionales, se dan en el art. 3º de la Ley 797 de 2003.
Considera que existió una omisión en la decisión de primera instancia al desatender lo normado para esta clase de contratos, al excluir los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, y desestimar las obligaciones del empleador contratante (Municipio de Arenal y la ESE Hospital San Rafael), en su deber legal como contratante, al exigirle o directamente hacer el pago de aportes, tal como lo enuncia el art. 3 de la Ley 797 de 2003.
Que si los empleadores Municipio de Arenal del Sur Bolívar y Ese Hospital San Rafael del Municipio de Zaragoza Antioquia, están dando como cierto el tiempo laborado, y se demuestra con las pruebas debidamente aportados, los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 contratos de prestación de servicios, debían hacer aportes, por lo que se debe imponer y ordenar la validez de los aportes por el tiempo público servido, en la proporción correspondiente a los empleadores y los mismos sean trasladados e indexados a Colpensiones; lo expresado en los certificados y contratos laborales en la modalidad de prestación de servicios deben reputarse como ciertos, a menos que el demandado acredite que lo certificado no corresponde con la realidad, y como sustento de ello, cita la sentencia SL 66212017 (49346) del 3 de mayo de 2017, SL 3126 de 2021.
También hace alusión al criterio jurisprudencial de los trabajadores independientes, donde la fuente del deber de afiliación y de cotización es la prestación efectiva del servicio, y en este evento, se certificó por los contratos de prestación de servicios y además de escudarse en la modalidad contractual, omitieron la obligación del parágrafo 15 del art. 3º de la Ley 797 de 2003, que exigía a su empleador “el descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos”, “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado” y ”Para verificar los aportes”, ello so pena de asumirlo y la misma obligación, tendría el ISS; afirmación que sustenta con la sentencia SL 4698 de 2020, sentencia 37.846 de 2011 y T 079 de 2016.
Que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en toda la vida laboral tendría 1.371 semanas al 31 de septiembre de 2020 y más de 550 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad que lo fue el 13 de noviembre de 2013 y conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor cuenta para esa oportunidad con 909 semanas.
Sustenta la razón del derecho al retroactivo pensional e los intereses moratorios. La apoderada de Colpensiones, solicita que la sentencia sea confirmada. CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 1.
De la pensión de vejez No existe discusión y se encuentra probado: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 - Que el demandante nació el 28 de noviembre de 1953 (fl. 13 expediente digital 02); - Cotizó a Colpensiones desde el 1º de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2020, un total de 534,86, según reposa en la historia laboral visible a fls. 20 a 26 del expediente digital 14 y en expediente administrativo 25. - MUNICIPIO ARENAL aportó certificados, donde se indica, que el demandante ejecutó un contrato de prestación de servicios del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999, del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2000; del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001; del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 (fls. 5 a 8 del expediente digital 13) - En el hecho 3º de la contestación de la demanda, la ESE MANUELA PABUENA LOBO aceptó que, según los archivos de la ESE, el demandante estuvo vinculado a la institución del 1º de marzo de 2003 al 30 de junio de 2004, mediante contrato de prestación de servicios (fl. 2 del expediente digital 11) - En certificado emitido por la ESE MANUELA PABUENA LOBO el 2 de mayo de 2022, señala que el Sr. Julio Enrique Malo Villareal no ha tenido contrato laboral con ellos, y su vinculación siempre fue de contrato de prestación de servicios (fl. 16 del expediente digital 11) - Certificado proferido por la ESE MANUELA PABUENA LOB donde reporta que el Sr. Julio Enrique Malo Villareal ingresó a esa institución de salud, mediante “orden de prestación de servicios” desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de junio de 2004 (fl. 28 y 29 del expediente digital 02) - En respuesta a derecho de petición del 22 de enero de 2020, MUNICIPIO DE ZARAGOZA manifestó, que el demandante laboró al servicio de dicha empresa, por medio de contratos y ordenes de prestación de servicios.
Aportó contrato denominado “prestación de servicios” del 6 de febrero al 5 de mayo de 2005, del 6 de mayo al 5 de noviembre de 2005, del 6 de noviembre al 31 de diciembre de 2005, y documentos denominados “orden de prestación de servicios” por el día 1º de enero y 30 de junio de 2007, 22 de marzo de 2007, 27 de abril de 2007, 11 de octubre de 2007, 1º y 31 de enero de 2008 (fls. 16 a 27 del expediente digital 12) - Certificado de prestación de servicios, donde la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, certifica como periodos en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 que prestó servicios el actor, los siguientes (fl. 30 del expediente digital 02): - Constancia proferida el 15 de enero de 2020 por el MUNICIPIO DE ZARAGOZA, donde asegura que el Sr. Julio Enrique Malo Villareal laboró al servicio de dicha empresa por medio de contratos y ordenes de servicio así (fl. 31 del expediente digital 02): - Certificado laboral emitido por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA el 14 de junio de 2005, donde certifica que el demandante fue contratado para la prestación de servicios bajo la modalidad de prestación de servicios (fl. 32 del expediente digital 02). - De la resolución SUB-118.555 de 2018, se extrae que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de abril de 2018, la cual fue negada por acreditar 40 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pero no acreditar cotizaciones al sistema general de pensiones, y tampoco cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003 (fls. 33 a 36 del expediente digital 02) Visto lo anterior, frente a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, como el demandante nació el 28 de noviembre de 1953, genera que al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige, en el caso de los hombres, acreditar 60 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 años de edad y 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Frente al primer requisito, encontramos que los 60 años los cumplió el demandante el 28 de noviembre de 2013, y el requisito de las semanas, encontramos en su historia laboral actualizada al 16 de junio de 2021 que reposa en el expediente administrativo, que en toda su vida laboral cuenta con total de 1.015,85 semanas, que se reflejan así: - Semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, desde el 1º de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2020, un total de 3971 semanas que corresponden a 567.28 semanas.
Al contabilizar dichas semanas, se tuvieron en cuenta los periodos efectivamente reportados y no se tomaron las imputaciones de pago realizadas por Colpensiones; y acogiendo la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días. - Y el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1985 al 24 de diciembre de 1993 laborado a la Administración Seccional de Deportes Bolívar, que se registra en la historia laboral en el “resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones”, que al contabilizar con los meses de 28,29.30 y 31 días, asciende a un total de 448.57 semanas.
Por lo tanto, como el cumplimiento de la edad mínima pensional la alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario remitirnos al parágrafo transitorio 4º de la normatividad en mención que expresó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (Resalto de la Sala).
En este sentido, al analizar la historia laboral, se observa que el demandante no cumple las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005 contaba con 527.85 semanas, en consecuencia, en el caso del hoy demandante, los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento del régimen de transición debieron ser alcanzados hasta el 31 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 de julio de 2010, pero al cumplir los 60 años de edad el Sr. Julio Enrique Malo Villareal en el año 2013, es por lo que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. Ahora bien, en lo que respecta con el tiempo de servicio con la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR;
MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta como tiempo de servicio sin cotización al ISS que deba ser sumados a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, pues de la prueba aportada al plenario se logra evidenciar que el vínculo contractual que unió al Sr. Julio Enrique Malo Villareal con las entidades integradas en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, lo fue bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y no contratos de trabajo.
En ese orden de ideas, al no tratarse de contratos laborales, la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, el MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, no estaban llamadas a afiliar ni a efectuar aportes en calidad de empleadores, sino que por el contrario, era obligación del contratista independiente, en este evento, del Sr. Julio Enrique Malo Villareal, realizar aportes a pensiones, pues así se deriva del art. 13 de la Ley 100 de 1993 que reza “a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y el art 17 ibidem señaló “OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)” (Resalto fuera del texto) Ahora, esta Sala es de la posición de realizar la sumatoria de tiempos laborados al sector público sin cotización y tiempos laborado al sector público con cotización, en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 que reiteró la postura asumida en la sentencia SU 769 de 2014, en donde se asumió la posibilidad de sumar el tiempo de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones realizadas al ISS, al considerar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 que el Decreto 758 de 1990 no exige exclusividad en los aportes al ISS; también la sentencia SU 273 de 2022 reiteró la posición en donde no se hace necesario para reconocer el régimen de transición y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, que la persona haya estado afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1990; y la sentencia SL 1947 de 2020 que respecto a la sumatoria de tiempo público y privado sin cotizaciones al ISS, en el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, determinó un cambio de posición, permitiendo la sumatoria de tiempo públicos y privados sin cotizaciones al ISS.
Jurisprudencia que es retomada, en las sentencias SL 1981 y SL 2557 ambas de 2020, en donde la última de ellas reitera el cambio jurisprudencial concluyendo que “conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento”.
Visto lo anterior, como en el presente evento no existe discusión sobre la modalidad de la contratación existente entre el Sr. Julio Enrique Malo Villareal y la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, el MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, de contrato de prestación de servicios, es por lo que no se puede adoptar la tesis de la parte demandante, de sumar como el tiempo de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, al no tratarse de un contrato laboral y porque sumado a ello, era el Sr. Julio Enrique Malo Villareal el encargado de asumir el pago de los aportes pensionales cuando desempeñó los contratos de prestación de servicios, sin que los haya hecho.
Y tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, porque pese a cumplir el actor los 62 años el 28 de noviembre 2015, solo cuenta con un total de 1.015,85 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS y semanas cotizadas, debiendo haber acreditado un total de 1.300 semanas conforme la normatividad vigente.
En consideración con lo expresado, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 Sin costas en esta instancia por ser conocido el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2020-00469-01 Radicado Interno 278-24 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d294e747af45f56f6c8d00a77d53c9875ffef1e4e92b1c8b6a835f9961272c6e Documento generado en 04/12/2024 11:33:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica