TEMA: NOTIFICACIÓN - El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. / HECHOS: Por auto se dispone avocar el conocimiento del proceso; posteriormente, el director del proceso dispuso notificar personalmente a la afectada, al argumentar que, revisado el expediente, no se cumplió con las exigencias del artículo 53 del CED. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, dispuso notificar personalmente del auto que admitió la demanda de extinción a Hilda.
El problema jurídico es definir si está correctamente fundado el proveído al disponer notificar personalmente a la afectada del auto que admitió la demanda de extinción de dominio. TESIS: (…) En tal sentido, el artículo 65 del Código de Extinción de Dominio contempló la procedencia del recurso de apelación respecto de 5 providencias allí relacionadas, y su numeral 3 estipuló: “Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.”.
Para el presente asunto, se tiene que el auto emitido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta es una decisión interlocutoria, pues retrotrajo un término y ordenó regresar las notificaciones a su inicio, para ello argumentó que era necesario tomar esa determinación para proteger los derechos que le asisten a la parte afectada.
(…) Al efecto, tal notificación se realizó por e-mail a las partes, y en lo que concita la atención de este pronunciamiento respecto de Hilda, se le remitió a un correo electrónico que según lo expuesto en el mensaje de datos fue “suministrado por la señora Gladys esposa del hijo de la afectada, debido a que la afectada no cuenta con correo electrónico ni número de celular”, efectivamente este despacho constata que la dirección (…) se encuentra dentro de los destinatarios.
Ahora bien, más adelante en un documento que parece ser una constancia secretarial suscrito por el Citador Grado III del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta, se visualiza un cuadro en el que se reporta el nombre y datos de la persona a notificar y una captura de pantalla del mensaje automático del servidor Outlook que confirma la entrega del mensaje, de tal manera que al final de la cuadricula está el nombre de Hilda (…) De lo anterior se extrae que las direcciones electrónicas de envío y confirmación de entrega son distintas, sin que obre en el expediente registro de quién aportó la última ni cómo se obtuvo, tampoco de cuál fue el resultado del envío del primer mensaje de datos (…), situación que genera duda sobre la eficacia de la notificación personal a la afectada.
Se pregunta entonces esta Sala de Decisión ¿Cómo es que el envío del auto se realiza a un correo y el informe de notificaciones contiene otro diferente, del cual tampoco consta cómo arribó al Juzgado? La respuesta no puede ser distinta a la de reconocer que se evidencia un error protuberante que deberá corregirse. (…) En este punto resulta pertinente recordar lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 respecto a las notificaciones personales, que en su artículo 8 estipuló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (…) De lo antes expuesto se concluye que para este caso el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta actuó de conformidad con los derroteros legales al ordenar la notificación de la afectada, esa responsabilidad y facultad le atañe considerando que, al ser la directora del proceso, le corresponde sanear todas las irregularidades que puedan, más adelante, recaer en una nulidad.
Por lo cual se dispondrá la confirmación del auto del 25 de septiembre de 2023 al encontrarse correctamente fundado y ajustado a derecho. (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 29/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120002202300050 01 (ED-015) Afectados: Hilda Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Confirmar Acta: 028 Fecha: 29 de octubre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador 90 judicial II de Cúcuta, contra el auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual resolvió notificar personalmente a la afectada Hilda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio y la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 2.
HECHOS Dio origen a la presente actuación el oficio No. 18135/SIJIN-GIDES 73.19 del 23 de julio de 2011, suscrito por funcionarios de la Unidad Investigativa Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual solicitaron a la Fiscalía General de la Nación —Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio— adelantar la acción extintiva sobre el inmueble ubicado en la calle f No. – en Bucaramanga–Santander, el que había sido destinado para la comisión de la actividad ilícita relacionada con el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.
Lo anterior, porque conforme con los elementos materiales probatorios trasladados de la actuación penal No. 680016100000201100010, se había logrado establecer la ejecución de dicha conducta punible y el uso ilícito del bien inmueble para tal fin. Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 2
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Calle F No. – Hilda
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD1 presentó demanda ante el Juzgado Primero de esta especialidad de la ciudad de Cúcuta, en ella pretende que se declare la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., procedió esa oficina judicial a admitir la demanda por auto del 25 de febrero de 2021 y ordenó la notificación personal conforme lo dispuesto en el artículo 53 del CED. Agotado el trámite previsto en los Artículos 137 y ss. de la Ley 1708 de 2014 modificados por la Ley 1849 de 2017, el 25 de noviembre de 2022 ordenó correr traslado del artículo 141 ibidem2 a los sujetos procesales e intervinientes, para que presentaran las solicitudes que a bien tuvieran relacionadas con la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, práctica de pruebas u observaciones sobre la pretensión presentada por la Fiscalía. Encontrándose el trámite en esa etapa procesal, por auto del 16 de mayo de 2023 se dispone la remisión del expediente al Homólogo Segundo ante la redistribución de los asuntos3 ordenada por acuerdo No. CSJNSA23-2019.
Esta última oficina judicial dispuso avocar el conocimiento por proveído del 10 de julio de 2023. Posteriormente, el director del proceso a través de decisión fechada el 25 de septiembre de 20234 dispuso notificar personalmente a la afectada, al argumentar que, revisado el expediente, no se cumplió con las exigencias del artículo 53 del CED. Frente a la anterior determinación, el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido el 12 1 005Proceso122021C01.pdf, folio 1 2 005Proceso122021C01.pdf, folio 54 3 006AutoObedecimientoRepartoJuzgado1DeExtinción.pdf 4 012AutoImpulso.pdf 5 014OficioApelacionAutoDel25-09-2023.pdf Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 3 de octubre de 20236, razón por la que el expediente se remitió para surtir la alzada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado por reparto a la magistrada Esperanza Najar Moreno. Dispuesto el funcionamiento de las Salas Especializadas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, ése despacho dispuso el envío del expediente a la Secretaría de esta ciudad, orden que se ejecutó mediante oficio 246-AJMS del 21 de mayo de 2024.
Sometido el diligenciamiento a reparto el 21 de junio de 2024 recayó el conocimiento al suscrito magistrado ponente, autoridad que, en proveído del 8 de julio de 2024 avocó el conocimiento7.
5. DECISIÓN RECURRIDA La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, en decisión del 25 de septiembre de 2023, dispuso notificar personalmente del auto que admitió la demanda de extinción a Hilda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Para adoptar la anterior determinación, consideró que la notificación realizada por su homólogo primero no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 53 del CED. Según el Juzgado, no se corrió traslado de la demanda y sus anexos.
Señaló también, que la falta de la adecuada notificación personal pone en vilo las garantías constitucionales de las partes.
6. LA APELACIÓN El 28 de septiembre de 2023, el Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta presentó recurso de apelación contra la anterior providencia8 al considerar que la notificación se realizó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del CED y el decreto 806 de 2020, por lo que no se encuentra de acuerdo con la aplicación de la Ley 2213 de 2022 que reglamento éste 6 017AutoConcedeApelacion.pdf 7 003AVOCA PROCESO ED-015.pdf 8 014OficioApelacionAutoDel25-09-2023Procurador.pdf Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 4 último, ya que, para la fecha de la admisión de la demanda, esto es, 25 de febrero de 2021, no se encontraba vigente ésta última.
Así mismo, agregó que la notificación se realizó al correo electrónico aportado por “la esposa del hijo del afectado” y que en el expediente obra constancia de entrega del mensaje de datos. En resumen, consideró bien notificado el auto que admitió la demanda de extinción de dominio y se opone a que se retrotraiga el trámite porque está en riesgo la economía y celeridad procesal, tampoco admite que se le corra el traslado del 141 del CED porque la afectada dejó vencer el término y, según él, el Juzgado revive para ella esa oportunidad procesal acudiendo a la vía de la indebida notificación. Finalmente, solicitó revocar el auto y ordenar continuar con el trámite en el estado en que se encontraba. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38.2 y 65.3 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Definir si está correctamente fundado el proveído del 25 de septiembre de 2023 al disponer notificar personalmente a la afectada del auto que admitió la demanda de extinción de dominio, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante y se debe revocar la decisión para continuar con el trámite.
Fundamentos jurídicos Procedencia del recurso de apelación contra auto interlocutorio Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 5 El Código de Extinción de Dominio, en su artículo 48 realizó una clasificación de las providencias que se dictan en los asuntos extintivos, al efecto, las categorizó en sentencias, autos y resoluciones, a su vez, dividió los autos entre de sustanciación e interlocutorios, los primeros son de trámite, que dan curso a la actuación o evitan su retraso y, los segundos, son los que resuelven o se pronuncian frente a un aspecto sustancial.
En tal sentido, el artículo 65 del Código de Extinción de Dominio contempló la procedencia del recurso de apelación respecto de 5 providencias allí relacionadas, y su numeral 3 estipuló: “Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.”. Para el presente asunto, se tiene que el auto emitido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta es una decisión interlocutoria, pues retrotrajo un término y ordenó regresar las notificaciones a su inicio, para ello argumentó que era necesario tomar esa determinación para proteger los derechos que le asisten a la parte afectada.
Caso concreto El Juzgado de primera instancia emitió auto interlocutorio el 25 de septiembre de 2023, en el que dispuso notificar nuevamente a Hilda de la admisión de la demanda que pretende la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., al evidenciar que existe duda si efectivamente la afectada recibió la comunicación por la vía electrónica.
En desacuerdo con tal determinación, el Procurador 90 Judicial II Penal presentó recurso de apelación porque bajo su lógica encontró bien notificado el auto que admitió la demanda de extinción de dominio, y que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 53 del CED y con el Decreto 806 de 2020. Arguyó además que se equivocó el Juzgado al aplicar la Ley 2213 de 2022, puesto que para la fecha de admisión no se encontraba en vigencia esa norma.
Es así como solicitó que se continuara con el trámite del proceso en el estado en que se estaba y por lo mismo, Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 6 no correr el traslado del artículo 141 ibidem, toda vez que esa oportunidad procesal ya feneció. Para comprender mejor la actuación resulta necesario señalar que, la demanda que pretende la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. fue inicialmente conocida por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta, en esa oficina se admitió la demanda por medio de auto del 25 de febrero de 2021 y se ordenó su notificación como lo dispone el artículo 53 del CED. Al efecto, tal notificación se realizó por e-mail a las partes, y en lo que concita la atención de este pronunciamiento respecto de Hilda, se le remitió a un correo electrónico que según lo expuesto en el mensaje de datos fue “suministrado por la señora Gladys esposa del hijo de la afectada, debido a que la afectada no cuenta con correo electrónico ni número de celular”9, efectivamente este despacho constata que la dirección @gmail.com se encuentra dentro de los destinatarios.
Ahora bien, más adelante en un documento que parece ser una constancia secretarial10 suscrito por el Citador Grado III del Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta, se visualiza un cuadro en el que se reporta el nombre y datos de la persona a notificar y una captura de pantalla del mensaje automático del servidor Outlook que confirma la entrega del mensaje, de tal manera que al final de la cuadricula está el nombre de Hilda y en la confirmación de entrega se reporta la siguiente información: “Microsoft Outlook <MicrosoftExchange329e71ecB8ae4615bbc36ab6ce41109e@etbcsj.on microsoft.com> Lun 1/03/2021 3:25 PM Para: @gmail.com RV:NOTIFICACION AUTO AD… 42KB Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: @gmail.com ( @gmail.com) Asunto: RV: NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DEMANDA 2021-00012” 9 005Proceso122021C01.pdf, folio 5 10 005Proceso122021C01.pdf, folios 7 - 8 Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 7 De lo anterior se extrae que las direcciones electrónicas de envío y confirmación de entrega son distintas, sin que obre en el expediente registro de quién aportó la última ni cómo se obtuvo, tampoco de cuál fue el resultado del envío del primer mensaje de datos ( @gmail.com), situación que genera duda sobre la eficacia de la notificación personal a la afectada.
Se pregunta entonces esta Sala de Decisión ¿Cómo es que el envío del auto se realiza a un correo y el informe de notificaciones contiene otro diferente, del cual tampoco consta cómo arribó al Juzgado? La respuesta no puede ser distinta a la de reconocer que se evidencia un error protuberante que deberá corregirse. Se tiene además que las comunicaciones realizadas a la Procuraduría 90 Judicial II Penal, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía 27 ED reportan como horario de entrega las 2:51 PM y la única que registra a las 3:25 PM es la de Hilda.
Para explicar esta situación, podría crearse una hipótesis de que probablemente el primer correo enviado rebotó y por tanto el Despacho tuvo que solicitar otra dirección electrónica para realizar la notificación, no obstante, nada de esto consta en los documentos aportados en el expediente lo que crea aun mayor incertidumbre sobre la efectividad de aquella actuación. Todas estas situaciones permiten llegar a varias hipótesis, en primer lugar, no es claro cómo se obtuvo el correo electrónico @gmail.com, pues se habla de la entrega por parte de una familiar de la afectada, pero no obra dentro del plenario ninguna constancia secretarial que permita establecer que la dirección electrónica está correctamente escrita o que pertenece a alguna persona que tenga vínculo con Hilda.
Dicho brevemente está en duda si efectivamente se notificó a la afectada, porque no existen documentos que certifiquen la forma en la que se obtuvieron las direcciones @gmail.com y @gmail.com. Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 8 En este punto resulta pertinente recordar lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 respecto a las notificaciones personales, que en su artículo 8 estipuló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (Negritas propias) Si bien la trasliterada norma previó la posibilidad de efectuar la notificación personal por medios electrónicos, la misma contenía requisitos para que fuera válida, es así como dispuso la obligación de establecer que la dirección electrónica suministrada correspondiera a quien se pretende notificar y además se informe cuál fue la manera en la que se obtuvo, requisito que como ya se estableció, no se cumple en el presente asunto.
Luego, de la revisión de la demanda presentada por la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio se extrae que no se aportó correo electrónico, solamente se informó la dirección del domicilio y un número telefónico. Así mismo, revisados todos los documentos que componen la actuación, en ninguno de ellos se encontró que esa era la dirección electrónica de la afectada, como tampoco declaración o entrevista donde la familiar de Hilda haya manifestado que a esos correos se podía notificar a la afectada.
Resulta palmario resaltar que la notificación del auto admisorio se surtió el 1 de marzo de 2021, fecha para la cual ya se encontraba superada, en un alto grado, la pandemia del COVID-19, por lo que bien pudo realizarse físicamente a la dirección de la residencia de la afectada, que coincide con la ubicación del bien perseguido en extinción. Con todo, no le asiste razón a la Procuraduría 90 Penal II Judicial al afirmar que la afectada, sin lugar a duda, se encuentra enterada de la Radicado: Accionante: Decisión: 540013120002202300050 01 (ED-015) Hilda Confirma 9 providencia que admitió la demanda y que apropósito dejó vencer el término del artículo 141.
De lo antes expuesto se concluye que para este caso el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta actuó de conformidad con los derroteros legales al ordenar la notificación de la afectada, esa responsabilidad y facultad le atañe considerando que, al ser la directora del proceso, le corresponde sanear todas las irregularidades que puedan, más adelante, recaer en una nulidad.
Por lo cual se dispondrá la confirmación del auto del 25 de septiembre de 2023 al encontrarse correctamente fundado y ajustado a derecho. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 808c864c8e00a82364c734ed3f1a6669e99ba0847221e6c41bb6cdc4e0b21ab1 Documento generado en 29/10/2024 10:41:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica