Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120240058201

Sala: FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sanchez Taborda

Fecha: 2024-11-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE : ASTRID ELENA MARULANDA CARDONA ACCIONADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

TEMA: DEBIDO PROCESO- Se deben observar las formas propias del proceso disciplinario, como la comunicación formal, la formulación de cargos y el traslado de pruebas, a efectos que se pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera efectiva./DERECHO A LA EDUCACIÓN- El La cancelación de la matrícula afecta el derecho fundamental a la educación, especialmente considerando la situación de madres cabeza de hogar y las implicaciones de la interrupción de su formación académica./ SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- La acción de tutela es procedente cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Si la resolución cuestionada es un "acto académico", el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos.

HECHOS: La accionante presenta acción de tutela, a fin de tutelar los derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la resolución que canceló su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA y que se ordene su reintegro al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en las mismas condiciones que tenía antes de la cancelación de la matrícula.

Lo anterior porque la accionante inició un programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en el SENA, pero enfrentó conflictos con una instructora y problemas en la institución. A pesar de varios planes de mejoramiento, su matrícula fue cancelada. La Juez Primera de Familia de Medellín denegó la acción de tutela, argumentando que la accionante tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo y que el proceso se llevó a cabo conforme al Acuerdo 007 de 2012 del SENA.

El problema jurídico de la sentencia se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, específicamente el derecho a la educación y el debido proceso, durante el procedimiento sancionatorio que llevó a la cancelación de su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA.

TESIS: (…) teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es un “acto académico”, porque así lo establece el Reglamento del Aprendiz Sena contenido en el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2012, artículos 35 y 36, el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante, quien a su vez ostenta la calidad de madre cabeza de familia, según certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se adjunta(…)otro lado, y si bien agotó el recurso de reposición frente a la resolución que canceló la matrícula, en sentir de la máxima guardiana de la constitución, éste tampoco resultaba efectivo “porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción”, motivo por el cual los principios de subsidiariedad e inmediatez no son oponibles en este caso(…)Las actuaciones de los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se rigen por medio del reglamento contenido en el Acuerdo 007 de 2012, consagrando dentro de su articulado lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, sanciones entre otros aspectos, de los estudiantes con relación a la Institución. En artículo 9 del citado Decreto, estipula los deberes del estudiante, y el artículo 10 las prohibiciones.(…) El capítulo octavo del reglamento aludido, establece respecto a las faltas académicas y disciplinarias, su calificación y los criterios para clasificarlas, y los artículos 28 al 30 del citado compendio normativo establecen lo relativo a las sanciones(…)Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e imponer sanciones a sus educandos.

Tal habilitación a las instituciones académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras(…)Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso(…)Conforme al artículo 30 del Acuerdo 007 de 2012 el procedimiento se inicia con un informe o queja presentado, sin embargo, al analizar las pruebas arrimadas por la accionante y accionada se puede referenciar que el proceso se inició en el año 2023 y fue solo hasta el 24 de mayo de 202418 y en el que se puso de presente que “el comité académico decidió otorgarle una tercera oportunidad en cuanto a la presentación de un tercer plan de mejoramiento dirigido por la suscrita como segunda evaluadora, por el incumplimiento de las evidencias y pruebas evaluativas que contribuyeron a tener pendiente 540 horas de la competencia catalogar colecciones bibliográficas.

El plan de mejoramiento se diseñó con cinco puntos de (6) evidencias(…)Igualmente, se aportó la citación al comité para el día 29 de mayo de 202419 en el que se definió que “con relación a los resultados obtenidos en mejoramiento de la competencia catalogar colecciones bibliográficas, el cual fue definido en comité académico el pasado 17 de abril de 2024, registrado en el acta comité #40, que fue presentado con las respectivas pruebas: informe o queja, acta actividad pedagógica del 29 de abril, pruebas presentadas, instrumentos de evaluación, listado de asistencia y testigos, usted como aprendiz SENA con sus hechos u omisiones presuntamente infringió el capítulo IV Art 10 numeral 3 de índole académica, que provisionalmente ha sido calificada como falta grave.

Sin embargo, lo único que infiere la Sala de estos documentos es que si bien se hace la citación del capítulo IV art 10 numeral 3, no se señala la conducta presuntamente cometida, mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, y que si bien se aportan los resultados de las pruebas en los anexos de la contestación, no se allegó la constancia de haber sido puesta en conocimiento de la accionante para que pudiera controvertirlas en el comité, lo que a todas luces transgrede el debido proceso, máxime cuando el artículo 33 de la citada regulación dispone: “Artículo 33.

Comunicación al Aprendiz(…)”(…)La inobservancia de las formas propias del proceso disciplinario a que refiere el Acuerdo 007 de 2012 impidieron a la actora acceder al expediente y de contera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 de 2022, referida en apartados anteriores, pues mírese que no obran elementos de prueba que den cuenta de (i) la comunicación formal de la apertura del proceso sancionatorio que se inició en 2023;

(ii) no se encontró la formulación de cargo o las conductas por las cuales se daría inicio al proceso, y (iii) no se dio traslado a la accionante de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y menos si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. MP. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA FECHA: 20/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 1 Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Astrid Elena Marulanda Cardona Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Asunto: Revoca sentencia. Radicado: 05001 31 10 001 2024 00582 01 Sentencia: Aprobada por acta No. 351 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por la Juez Primera de Familia de Medellín el 2 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Astrid Elena Marulanda Cardona contra el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, trámite al que fueron vinculados: el director regional y subdirector del Centro de Comercio del Servicio Nacional de Aprendizaje, ambos del Sena, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y la Universidad Uniminuto.

ANTECEDENTES Se dijo en los hechos de la demanda que la accionante es madre cabeza de hogar, con un hijo que tiene desórdenes psicológicos y una madre de 81 años. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 2 Que trabajó en la Biblioteca Pública Juan XXIII en el municipio de San Carlos, en el año 2021.

Que a principios del año 2022 recibió una invitación por parte del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia para ingresar al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria, que se dictaría en el Sena, Regional Antioquia. Informó que el 17 de julio de 2022 inició los estudios, de los que cursó siete trimestres de la etapa lectiva y dos semestres de práctica en la Universidad Uniminuto de Bello- Antioquia, porque le cancelaron la matrícula de estudio, sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la carta-queja de la instructora por la que se dio origen al proceso de seguimiento.

Afirmó que de las 26 bibliotecarias que iniciaron el curso, solo terminaron 6, no solo por dificultades laborales y personales sino por las irregularidades que se presentaban en la institución como era la insuficiencia de instructores y las competencias no relacionadas con la temática tecnológica. Adujo que desde el inicio de la formación académica, se presentaron conflictos entre las aprendices con la instructora por la manera de decir las cosas, porque llegaba tarde o en ocasiones, no llegaba, circunstancias que no eran bien recibidas por la accionante y de las cuales la tutora tenía conocimiento, por lo que la confrontaba en clase y le hacía comentarios y preguntas incómodas delante de las compañeras.

Indicó que por estas situaciones, se originó desacuerdo con la instructora de la competencia “catalogar”, quien le hizo llamados de atención y le adjudicó un plan de mejoramiento del que no obtuvo retroalimentación. Expresó que “este primer plan de mejoramiento no se llevó a cabo, sin embargo, me notificaron el condicionamiento de matrícula”.

Arguyó que en una primera reunión de evaluación y seguimiento se expusieron los hechos, “me dan la razón” y se concertó un segundo plan de mejoramiento. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 3 Que éste fue enviado por correo electrónico, el que consistía en “5 puntos a sustentar, dos evaluaciones y 3 talleres” por lo que se dispuso a repasar, estudiar y prepararse para la presentación, no obstante, al momento de desarrollar la evaluación escrita, se percató que había preguntas sobre temas no indicados.

Dijo que el segundo plan de mejoramiento no tuvo el debido proceso ya que el tiempo máximo de proceder y de dar respuesta es de un mes, afirmó que “yo lo presente (sic) y sustente (sic) el 23 de septiembre de 2023 y llego (sic) la notificación de que no lo había aprobado y citación a comité para el 17 de abril de 2024, pasando siete meses”.

Que en la reunión se concertó un tercer plan de mejoramiento, sin embargo, no se expusieron los resultados del plan anterior y menos le quedó claro las razones por las cuales no había aprobado. Relató que en el Sena no fueron claros con la información y procedimientos a seguir para que ella pudiera comprender el proceso y sus dimensiones.

Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y en consecuencia, se ordene al Sena declarar la nulidad de la resolución que canceló la matrícula y el reintegro al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se admitió por auto del 18 de septiembre de 2024 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, trámite al que fueron vinculados: el director regional y subdirector del Centro de Comercio del Servicio Nacional de Aprendizaje, ambos del Sena, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y la Universidad Uniminuto.

Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 4 Dentro de la oportunidad, se pronunció en primer lugar el Ministerio del Trabajo a través de su director Territorial de Antioquia para señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

(Archivo No. 006 del expediente C.1). El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena se refirió a la acción de tutela como un mecanismo excepcional que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales cuando resultan vulnerados por la acción de cualquier autoridad y que en el caso concreto no se evidencia la vulneración alegada. Que en gracia de discusión, la accionante cuenta con el medio de control de legalidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el subdirector del Centro de Comercio del Sena señaló que no existe violación al debido proceso, por el contrario, se dio cumplimiento a lo reglado en el Acuerdo 007 de 2012, en especial, la aplicación de sanciones ordenadas por el artículo 29 del citado acuerdo. Frente al actuar del centro educativo indicó que “a la accionante, los instructores involucrados en su proceso formativo le ofrecieron diversas oportunidades para que pudiera aprobar sus competencias pendientes, se le realizaron llamados de atención varios (sic) solicitándole el cumplimiento de sus deberes académicos, los instructores programaron y realizaron actividades pedagógicas complementarias y la aprendiza no dio respuesta a estas.

Oportunidades que la aprendiza había tenido desde los momentos previos a su condicionamiento de matrícula e imposición del plan de mejoramiento ordenado por la resolución 05-7956 de 2023. Acorde con el artículo 30 del Reglamento del Aprendiz SENA (Acuerdo 0007 de 2012) El (sic) procedimiento sancionatorio de Astrid Elena se inicia con el informe o queja presentada, los instructores que orientaban su formación y los cuales tienen conocimiento sobre los hechos que constituían falta académica determinada Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 5 en el numeral 2 del artículo 22 y en el artículo 23 del reglamento, con la cual se debe abrió (sic) expediente, en el cual se deben acumular todos los documentos y pruebas que se relacionen con el caso.

Siguiendo con el procedimiento y dando aplicación a los principios de publicidad y contradicción se aplica el artículo 33 del Reglamento y se cita al aprendiz a comité de evaluación y seguimiento de aprendices para que en este ejerza su derecho a la defensa, rebata lo informado por los instructores en su queja y presente sus pruebas, todo ello queda consignado en la comunicación de citación a comité, comunicación que consigna lo ordenado por el artículo 33 del reglamento y el cual constituye el documento oficial de apertura del proceso, documento que anexo la tutelante”, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. (Archivos 007 y 010 del expediente C.1).

La coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Ministerio de Hacienda solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a la entidad por inexistencia de vulneración. (Archivo No. 008 del expediente C.1). El representante legal de la Corporación Universitaria Minuto de Dios- Uniminuto solicitó declarar improcedente la acción por no tener injerencia alguna en las decisiones proferidas por el Sena.

(Archivo No. 011 del expediente C.1). El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones que adopte el Sena. Que de acuerdo a los hechos narrados por la accionante, no se observa que las conductas que ésta considera violatorias provengan del ministerio, por lo que el único legitimado en la causa por pasiva es el Sena.

(Archivo No. 012 del expediente C.1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 6 Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la Juez Primera de Familia del Circuito de Medellín denegó la acción porque la actora tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo llevado a cabo por la entidad accionada desde su inicio, esto es, desde la queja interpuesta por la instructora, hasta la cancelación de la matrícula mediante Resolución No. 05-05157 de 2024.

Indicó que el trámite se dio conforme al Acuerdo 007 de 2012. (Archivo No. 014 del expediente C.1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la impugnó la accionante para resaltar que el primer plan de mejoramiento no fue llevado a cabo, que éste se impuso por la instructora sin informar ni ser concertado con la accionante. Indicó que de ese plan es imposible que exista un informe de su presentación porque no se llevó a cabo.

Frente al segundo plan de mejoramiento indicó que no le fue remitido con antelación, que solo le informaron en la reunión. Incluso dijo que como no había tenido las garantías, invalidaron esa etapa del proceso y le pusieron un nuevo plan. Concluyó que los planes de mejoramiento 1 y 2 no fueron concertados. Que el primero no se llevó a cabo, y el segundo no le enviaron los resultados y del tercero informó que no se hizo un análisis o investigación de los resultados y como se ejecutó su presentación. (Archivo No. 016 del expediente C.1).

CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos señalados por la ley.

Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha conceptuado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales y que solo sería viable, cuando estén amenazados o en peligro éstos y no exista otro mecanismo o procedimiento de defensa judicial que pueda evitarlo, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en Sentencia T-453 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger dijo que: “En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos administra- tivos que cancelan la matrícula de sus estudiantes, este Tribunal ha señalado que la idoneidad y eficacia del medio de defensa deberá ser analizada en cada caso parti- cular.

Al respecto, en Sentencia T-265 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que “esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de institucio- nes de estudios superiores”1. El presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad de la cancelación de matrícula, sino que en este están involucrados los derechos fundamentales de Melin Andrea Miranda Salgado.

En consecuencia, la Sala considera que el medio de con- trol de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar el derecho a la educación de la accionante, pues la continuidad de su formación académica hace parte esencial de dicho derecho, situación que requiere de una respuesta pronta y oportuna2. Más aún si se tiene en cuenta que desde que se le canceló la matrícula, en agosto de 2021, se encuentra desempleada y no ha podido estudiar, 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Como ha sido señalado en las sentencias T-265 de 2020, T-364 de 2018, T-832 de 2011 y Sentencia T-091 de 2019, entre otras. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 8 pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación priva- tizada”3.

En este sentido, la Corte ha señalado que “[…] es claro que cualquier tipo de con- troversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la edu- cación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo […]”4.

Al respecto, es importante resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida provisional, prolongar la definición de la situación académica de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos, particularmente en lo referente a la continuidad de su formación académica.

En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos.

Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho”5. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es un “acto académico”, porque así lo establece el Reglamento del Aprendiz Sena contenido en el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2012, artículos 35 y 36, el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante, quien a su vez ostenta la calidad de madre cabeza de familia, 3 Ver folio 1.

(Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf) 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 763 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por la Sentencia T-091 de 2019. 5 Sobre esto, ver las sentencias T-277 de 2016 y T-265 de 2020. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 9 según certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se adjunta: De otro lado, y si bien agotó el recurso de reposición frente a la resolución que canceló la matrícula, en sentir de la máxima guardiana de la constitución, éste tampoco resultaba efectivo “porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción”6, motivo por el cual los principios de subsidiariedad e inmediatez7 no son oponibles en este caso, lo que permite a la Sala adentrarse en el análisis del fondo del asunto.

Seguidamente se ocupará la Sala de determinar, si le asistió razón a la juez de primera instancia al negar el amparo constitucional deprecado o si, por el contrario, como afirma la impugnante, la sentencia debe revocarse para en su lugar conceder el amparo de los derechos enunciados. Para resolver el caso hará la Sala referencia a lo siguiente: 6 Sentencia T-453 de 2022 7 La Resolución mediante la cual se canceló la matrícula de la accionante y el rechazo del recurso de reposición datan de ------porque no han transcurrido más de seis meses desde que se rechazó por extemporáneo el recurso que canceló la matrícula de la accionante.

Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 10 Las actuaciones de los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se rigen por medio del reglamento contenido en el Acuerdo 007 de 2012, consagrando dentro de su articulado lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, sanciones entre otros aspectos, de los estudiantes con relación a la Institución. En artículo 9 del citado Decreto, estipula los deberes del estudiante, y el artículo 10 las prohibiciones.

La definición de los deberes según dicha norma es: “la obligación legal, social y moral que compromete a la persona a cumplir con determinada actuación, asumiendo con responsabilidad todos sus actos, para propiciar la armonía, el respeto, la integración, el bienestar común, la sana convivencia, el servicio a los demás, la seguridad de las personas y de los bienes de la institución.” Dentro del extenso listado de dichos deberes, aparecen entre otros: “(…) Cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva; respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, acatar las decisiones contempladas en el Manual de Convivencia, asumir con responsabilidad su participación en las actividades programadas como salidas, pasantías técnicas, intercambios de aprendices a nivel nacional e internacional, así como en las demás de carácter lúdico-pedagógico; actuar siempre teniendo como base los principios y valores para la convivencia; obrar con honestidad, respeto, responsabilidad, lealtad, justicia, compañerismo y solidaridad con la totalidad de los integrantes de la comunidad educativa y expresarse con respeto, cultura y educación, en forma directa, a través de medios impresos o electrónicos que le facilita la entidad (como foros de discusión, redes sociales, chat, correo electrónico, blogs y demás);

Hacer uso apropiado de los espacios de comunicación y respetar a los integrantes de la comunidad educativa, siendo solidario, tolerante y veraz en la información que se publique en medios impresos o digitales; abstenerse de enviar material multimedia que contenga imágenes, videos, documentos o grabaciones que no sean objeto de las actividades de aprendizaje;

Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 11 respetar la dignidad, intimidad e integridad de los miembros de la comunidad educativa Sena; Obrar conforme al principio del respeto de los derechos de los demás evitando realizar y/o apoyar actos que limiten y/o afecten a la comunidad educativa, como impedir el acceso a funcionarios y aprendices a los centros de formación y demás instalaciones del Sena (…)”, etc.

El artículo 10 trae como prohibiciones para los aprendices del Sena, las siguientes: “… 3. Incumplir con las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como Aprendiz Sena, sin justa causa. (…) El capítulo octavo del reglamento aludido, establece respecto a las faltas académicas y disciplinarias, su calificación y los criterios para clasificarlas, y los artículos 28 al 30 del citado compendio normativo establecen lo relativo a las sanciones de la siguiente manera: “Artículo 30.

Sanciones. Las sanciones son las medidas adoptadas por el Sena ante una falta académica o disciplinaria; tienen cobertura nacional en la Institución y deben registrarse en el sistema de gestión de la formación. La sanción que se imponga al Aprendiz debe ser proporcional a la gravedad de la falta. Estas sanciones deben ser registradas en el sistema de gestión de la formación y en caso de que el Aprendiz tenga contrato de aprendizaje, debe adicionalmente registrarse en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices e informársele a la respectiva empresa.

Las sanciones que pueden imponerse por faltas académicas o disciplinarias son: a) Llamado de atención escrito: Medida sancionatoria que se impone a través de comunicación escrita dirigida por el Coordinador Académico o de Formación del Centro al Aprendiz, con copia a la hoja de vida, como resultado del procedimiento establecido en este Reglamento, por la falta académica o disciplinaria cometida por un Aprendiz.

Los llamados de atención escrito implican compromisos escritos por parte del Aprendiz en el proceso de formación. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 12 b) Condicionamiento de la matrícula: Acto académico sancionatorio que se impone al Aprendiz que incurra en una falta académica o disciplinaria, previo agotamiento del procedimiento establecido en este Reglamento.

El condicionamiento de matrícula cesa cuando el Aprendiz cumple el plan de mejoramiento concertado y/o compromisos escritos. Una vez quede en firme el condicionamiento de la matrícula, el Subdirector del Centro debe generar la pérdida de estímulos e incentivos que esté recibiendo el Aprendiz, si los tuviere. Esta decisión será determinada en el acto académico que ordene el condicionamiento de matrícula.

Cancelación de la matrícula. Acto administrativo que se origina cuando persisten en el Aprendiz las causales que originaron el condicionamiento de matrícula o por faltas catalogadas como graves de acuerdo a la clasificación determinada en los artículos 25 y 26 del Reglamento, en las etapas lectiva y productiva. Implica que la persona sancionada pierde la condición de Aprendiz y no puede participar en procesos de ingreso a la institución por periodo entre 6 y 12 meses cuando es de índole académico y entre 12 y 24 meses cuando es de índole disciplinaria, de acuerdo a las recomendaciones del comité de evaluación y seguimiento.

Una vez en firme la sanción, debe entregar de manera inmediata el carné institucional y ponerse a paz y salvo por todo concepto.

ARTÍCULO

29. PRINCIPIOS RECTORES PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. a) Publicidad: Todo procedimiento sancionatorio que se le adelante por falta disciplinaria o académica, debe ser informado desde su inicio al Aprendiz que presuntamente cometió la falta y empresa patrocinadora cuando hubiere lugar. b) Contradicción: El Aprendiz que presuntamente haya cometido una falta, podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de las oportunidades previstas para ello, presentar descargos y solicitar y/o aportar pruebas. c) Presunción de inocencia: Toda investigación debe partir de la presunción de inocencia en favor del Aprendiz, por lo que la presentación o aporte de la prueba recaerá sobre los integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formación responsable de imponer la sanción. La duda respecto a la responsabilidad del Aprendiz, se resolverá a su favor. d) Valoración integral de las pruebas y descargos: Tanto el Comité de Evaluación y Seguimiento del Centro de Formación Profesional, que recomienda la medida sancionatoria a imponer, como el Subdirector del respectivo Centro, deben valorar todas las pruebas aportadas al expediente y los descargos del Aprendiz. e) Motivación de la decisión: El Subdirector de Centro debe tener en cuenta cada una de las motivaciones y fundamentos de la recomendación que el Comité exprese.

Una vez tenga la suficiente ilustración respecto a los hechos motivo de investigación, Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 13 procederá a expedir el acto académico correspondiente, el cual deberá ser motivado en todos los casos. f) Proporcionalidad: Las medidas formativas o sancionatorias deben imponerse proporcionalmente a la falta cometida. g) Impugnación: Los aprendices sancionados podrán impugnar motivadamente la decisión, ante el servidor público que expidió el respectivo acto académico. h) Oportunidad: Las quejas, informes y demás situaciones de carácter académico y/o disciplinario, tienen que atenderse dentro de límites de tiempo que no afecten los intereses personales y/o económicos del aprendiz y de la empresa patrocinadora.

CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 30. El procedimiento se inicia con el informe o queja presentada, por un servidor público, contratista, aprendiz, o cualquier persona que tenga conocimiento sobre los hechos que puedan constituir falta disciplinaria o académica determinada en este reglamento, con lo cual se debe abrir un expediente, en el cual se deben acumular todos los documentos y pruebas que se relacionen con el caso.

Este informe o queja podrá ser presentada al Coordinador Académico o al Coordinador de Formación o al Subdirector del Centro de Formación y deberá contener como mínimo: 1. Fecha del informe o queja. 2. Descripción detallada de los hechos que presuntamente constituyen la falta. 3. Testigos y/o pruebas que aporta, si es del caso. 4. Dirección y cuenta de correo electrónico del informante o quejoso. 5.

Firma.” En lo que atañe al Debido Proceso frente a los procesos disciplinarios, ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional de la siguiente manera en Sentencia T-652 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 14 (…).

El artículo 28 de la Constitución establece la garantía del debido proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (…) Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e imponer sanciones a sus educandos. Tal habilitación a las instituciones académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras.8 Sobre el particular, este Tribunal afirmó: “10.1.

Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones. En consecuencia, los estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución educativa.

Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa. 10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes.

Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción. Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas”9. (…) 8 Sentencias T-281A de 2016, T-1233 de 2003 y T-196 de 2011. 9 Ver sentencia T-565 de 2013.

Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 15 (…) Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que el control disciplinario sobre los educandos está justificado en la necesidad de mantener el adecuado funcionamiento del sistema educativo y de los procesos de formación de los alumnos10.

Al respecto, esta Corte en la sentencia T-565 de 2013 sostuvo: “Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo.

Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso.

Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas (…)”11. (negrillas fuera del texto original). 3.- Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia citada y dado que en el presente asunto, se duele la accionante de la violación al debido proceso con la expedición de la Resolución No. 05-05157 de 2024 que ordenó la cancelación de la matrícula, porque en su sentir no se tuvo en cuenta que el primer plan de mejoramiento no existió, que en el segundo no se enviaron los resultados y en el tercero no se investigaron éstos, la Sala analizará si en el caso concreto se garantizan los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones sancionatorias del centro de formación. Con tal fin, se evaluará (i) si hubo una comunicación formal de la apertura del proceso;

(ii) si en la formulación de cargos constan de manera clara y precisa 10 Sentencias T-281A de 2016 y T-656 de 2013. 11 En esta ocasión la sentencia T-565 de 2013 aludió a lo dispuesto en las sentencias T-519 de 1992 y T-437 de 2005. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 16 las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas y (iii) si se dio traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y (iv) si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

De las piezas procesales se puede extraer la existencia de:  Acta No. 001 del 24 de marzo de 202312 en la que se desarrolla la mala comunicación entre las aprendices y algunos instructores.  Acta del 6 de septiembre de 202313 por medio de la cual se hace se- guimiento a la situación académica de la actora y en la que se concluyó que “En caso de incumplimiento del plan de mejoramiento en la próxima reunión el instructor o instructores presentaran informe o queja al coordinador acadé- mico con el propósito de levantar o no el condicionamiento de matrícula”.  Acta No. 133 del 25 de agosto de 202314 en la que se dejó sentada que el motivo de la reunión es el bajo rendimiento al cumplir con las activida- des del programa y el incumplimiento de los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA.  Acta No. 40 del 17 de abril de 202415 por medio de la cual se describe que la aprendiz fue citada por no superar el plan de mejoramiento de la com- petencia catalogar III, que fue definido en el comité académico del 25 de agosto de 2023.

En éste se concluyó el condicionamiento de la matrícula aca- démica. 12 Folio 14 del archivo 003 del expediente 13 Folio 31 del archivo 003 del expediente 14 Folio 44 del archivo 003 del expediente 15 Folio 16 archivo 007 del expediente. Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 17  Acta No. 01-2024 del 29 de abril de 202416 en el que se hizo segui- miento a la situación académica y disciplinaria de la accionante y se concluyó lo siguiente:  Acta No. 82 del 29 de mayo de 202417 en el que se realizó una revisión de los resultados de las pruebas aplicadas y se identificó el no cumplimiento de los resultados de las evidencias de la competencia, por lo que se sugirió como sanción la cancelación de la matrícula académica por 12 meses. 16 Folio 18 archivo 003 del expediente. 17 Folio 26 archvivo 007 del expediente Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 18 Conforme al artículo 30 del Acuerdo 007 de 2012 el procedimiento se inicia con un informe o queja presentado, sin embargo, al analizar las pruebas arrimadas por la accionante y accionada se puede referenciar que el proceso se inició en el año 2023 y fue solo hasta el 24 de mayo de 202418 y en el que se puso de presente que “el comité académico decidió otorgarle una tercera oportunidad en cuanto a la presentación de un tercer plan de mejoramiento dirigido por la suscrita como segunda evaluadora, por el incumplimiento de las evidencias y pruebas evaluativas que contribuyeron a tener pendiente 540 horas de la competencia catalogar colecciones bibliográficas.

El plan de mejoramiento se diseñó con cinco puntos de (6) evidencias, desprendidas de la competencia catalogar, donde los resultados fueron: 18 Folio 40 expediente 007 del expediente Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 19 Igualmente, se aportó la citación al comité para el día 29 de mayo de 202419 en el que se definió que “con relación a los resultados obtenidos en mejoramiento de la competencia catalogar colecciones bibliográficas, el cual fue definido en comité académico el pasado 17 de abril de 2024, registrado en el acta comité #40, que fue presentado con las respectivas pruebas: informe o queja, acta actividad pedagógica del 29 de abril, pruebas presentadas, instrumentos de evaluación, listado de asistencia y testigos, usted como aprendiz SENA con sus hechos u omisiones presuntamente infringió el capítulo IV Art 10 numeral 3 de índole académica, que provisionalmente ha sido calificada como falta grave.

Le asiste el derecho a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes (…)”. Sin embargo, lo único que infiere la Sala de estos documentos es que si bien se hace la citación del capítulo IV art 10 numeral 3, no se señala la conducta presuntamente cometida, mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, y que si bien se aportan los resultados de las pruebas en los anexos de la contestación, no se allegó la constancia de haber sido puesta en conocimiento de la accionante para que pudiera controvertirlas en el comité, lo que a todas luces transgrede el debido proceso, máxime cuando el artículo 33 de la citada regulación dispone: “Artículo 33.

Comunicación al Aprendiz. El Coordinador Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, le comunicará al Aprendiz a través de oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento, que contendrá como mínimo la siguiente información: a) Relación sucinta del informe o de la queja presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas las pruebas existentes hasta esa fecha. b) Identificación del(los) probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificación, programa y curso al que pertenece(n). 19 Folio 35 del archivo 003 del expediente Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 20 c) Normas de este reglamento que presuntamente infringió el Aprendiz con esos hechos u omisiones. d) Tipo de falta(s) (Académica y/o Disciplinaria). e) Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s). f) Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, en forma escrita o verbal, informándole el derecho que le asiste a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. g) Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de esta comunicación. Copia de esta comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y Seguimiento, convocándolo para la respectiva reunión; si el Aprendiz previamente ha aportado alguna evidencia o explicación escrita debe anexarse”.

La inobservancia de las formas propias del proceso disciplinario a que refiere el Acuerdo 007 de 2012 impidieron a la actora acceder al expediente y de contera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 de 2022, referida en apartados anteriores, pues mírese que no obran elementos de prueba que den cuenta de (i) la comunicación formal de la apertura del proceso sancionatorio que se inició en 2023;

(ii) no se encontró la formulación de cargo o las conductas por las cuales se daría inicio al proceso, y (iii) no se dio traslado a la accionante de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y menos si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por lo expuesto, considera la Sala que, aunque a la accionante se le permitió hablar en el Comité de Evaluación y Seguimiento, no hubo una verdadera garantía a su derecho de contradicción y defensa.

Pues, para poder formular los descargos y controvertir las pruebas de manera idónea, se requería que se le informaran con claridad y oportunidad las conductas reprochadas, los Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 21 hechos en que estos se fundamentaban y las pruebas que se tenían en su contra, verbi gratia, los resultados de los trabajos y exámenes.

Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín el 2 de octubre de 2024, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales para en su lugar conceder el amparo de los derechos a la educación y debido proceso y para su materialización, se ordena al director Regional de Antioquia del SENA, o quien haga sus veces, y al subdirector del Centro de Comercio de la misma institución que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado dentro del procedimiento sancionatorio en contra de Astrid Elena Marulanda Cardona desde su iniciación, para que en el mismo término la reintegre en las mismas condiciones que gozaba antes de proferirse la decisión de cancelación del registro de matrícula y reinicie los planes de mejoramiento a que haya lugar, para lo cual deberá ceñir su actuación al Reglamento de Aprendiz del SENA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República, REVOCA la sentencia proferida por la Juez Primera de Familia de Medellín, 2 de octubre de 2024, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso, y para su materialización, se ORDENA al director Regional de Antioquia del SENA, o quien haga sus veces, y al subdirector del Centro de Comercio de la misma institución que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado dentro del procedimiento sancionatorio en contra de Astrid Elena Marulanda Cardona desde su iniciación, para que en el mismo término la reintegre en las mismas condiciones que gozaba antes de proferirse la decisión de cancelación del Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 22 registro de matrícula y reinicie los planes de mejoramiento a que haya lugar, para lo cual deberá ceñir su actuación al Reglamento de Aprendiz del SENA.

ADVERTIR a la accionada que debe remitir copia de la actuación relativa el cumplimiento del presente fallo al Juzgado de Familia de Girardota, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para dar cumplimiento al mismo, so pena de hacerse acreedora a las sanciones privativa de la libertad, pecuniaria y penal que por desacato establece la Ley (Art. 23 inciso 2° y 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE esta providencia de ser posible personalmente al accionante y accionados si comparecen a la secretaría de esta Sala, o en su defecto, por telegramas dirigidos a las direcciones que constan en el expediente. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA. Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201 23 EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0394dc2604033f5b5d66e9a125d1564a9c1237b8b18a11f95c402e180ef919 1b Documento generado en 21/11/2024 02:20:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica