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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920240035801

Sala: CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JORGE ELIECER MENA SUÁREZ DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, DIRECTORA DE SANIDAD Y MÉDICO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL DE MEDELLÍN

TEMA: DERECHO A LA SALUD- La salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado integralmente, incluyendo servicios necesarios para la reafirmación de género. /ENFOQUE DIFERENCIAL- Las personas trans privadas de la libertad requieren un trato especial y acciones afirmativas debido a sus necesidades particulares y la discriminación histórica. /OBLIGACIONES DEL ESTADO- El Estado debe garantizar el acceso a servicios de salud adecuados para la población reclusa LGBTIQ+, incluyendo la implementación de protocolos y rutas de atención integral.

HECHOS: El accionante solicitó asistencia a citas de eliminación de barba con depilación láser diodo como parte de su proceso de reafirmación de género. Alegó que la presencia de barba le ha generado depresión y burlas, afectando su salud mental y bienestar. La solicitud fue negada por el centro de reclusión, por lo que pretende le sea concedida la tutela de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, salud y dignidad humana.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos invocados, argumentando la falta de una orden médica que justificara el tratamiento estético y la ausencia de solicitud formal del accionante para iniciar el tratamiento de afirmación de género. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si procede el amparo constitucional tendiente a la realización de tratamiento estético de reafirmación sexual de persona privada de la libertad.

TESIS: En la Sentencia T-321 de 20237, la Corte Constitucional reafirmó que el derecho a la salud no puede ser limitado o suspendido en virtud de la privación de la libertad de una persona y precisó que en casos de afirmación de género la decisión amerita un enfoque diferencial e interseccional. El Alto Tribunal consideró que el derecho a la salud de las personas trans puede ameritar trato especial en virtud de sus necesidades de reafirmación de género; que si bien está vigente la discusión acerca de la patologización de las identidades y expresiones de género diversas (tratamiento como enfermedad), lo cierto es que ella no se puede constituir en barrera de acceso al servicio de salud, pero tampoco se puede afirmar que los procesos de afirmación de género no requieren diagnóstico médico, pues la salud, entendida no como ausencia de enfermedad, sino como garantía de la mejor calidad de vida posible, indica y recomienda la necesidad de la atención en salud de los procesos de afirmación de género.

El Máximo Tribunal Constitucional argumentó que, en virtud de la igualdad material contemplada en la Constitución, el Estado está en la obligación de brindar un trato diferenciado y proporcionar servicios de salud acordes a las necesidades especiales de la población reclusa LGBTIQ+, mediante acciones afirmativas en virtud de que se trata de grupos históricamente discriminados, con necesidades de salud particulares que se intensifican en el contexto de privación de la libertad, bajo el entendido de la compatibilidad de la identidad de género con la dignidad humana y la colaboración armónica de las diferentes autoridades concernidas.(…) está acreditado que el Centro Carcelario se opone a la tutela porque el tratamiento estético pretendido carece de autorización por parte del Fondo y de orden médica que lo justifique y no demostró haber efectuado la solicitud anunciada al Fideicomiso ni al operador intramural.(…) sin embargo, tal postura resulta contradictoria cuando dicha autoridad reconoce que ante la solicitud del actor le respondió que procedería a solicitar al Fideicomiso el respaldo económico y al operador intramural la activación del protocolo de atención. Es decir, que la tarea de solicitar los recursos e iniciar el procedimiento diseñado para la atención de la afirmación de género está a cargo del propio Centro de Reclusión, en coordinación con la Fiducia y el prestador del servicio de salud, luego, no puede excusarse la falta de atención integral en la omisión de las tareas que le competen a las autoridades penitenciarias en colaboración armónica.

La respuesta del centro penitenciario indica la existencia de una ruta de atención en salud para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial, que inicia con atención médica intramural, desde donde se redirecciona al interno a las diferentes especialidades que requiera con el fin de iniciar su proceso de afirmación de género, luego, no basta la respuesta que le ofreció al solicitante prometiendo su activación, sino que la autoridad estaba obligada a ponerla en marcha y, por tanto, acreditar que está realizando tal protocolo, sin embargo no lo hizo y ello constituye vulneración de los derechos fundamentales del actor(…) MP.

SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 22/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: TUTELA IDENTIDAD DE GÉNERO, SALUD Y VIDA DIGNA Radicado: 05001 31 03 009 2024 00358 01 Demandante: JORGE ELIECER MENA SUÁREZ Demandada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, DIRECTORA DE SANIDAD Y MÉDICO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL DE MEDELLÍN Providencia: Sentencia Tema: Identidad de género y libre desarrollo de la personalidad están relacionados con salud y dignidad humana y amerita acciones afirmativas tratándose de personas de la comunidad LGBTIQ+ privadas de la libertad en procesos de afirmación. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 SOLICITUD DE TUTELA. Solicita el amparo de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salud y dignidad humana para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín permitir su asistencia a citas de eliminación de barba con depilación láser diodo, dentro su proceso de reafirmación de género.

Expuso que es miembro de la comunidad LGBTIQ+, que la presencia de barba le ha generado períodos de depresión y burlas, impactando su salud mental, bienestar físico y emocional, por lo que desea realizar el procedimiento a costa de sus propios recursos, pero se le ha negado reiteradamente el trámite y; que presentó petición ante el área de sanidad del centro de reclusión El Pedregal el 2 de octubre para lograr la asistencia a estas citas, pero le fue negada la salida del recinto.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 1.2 TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 16 de octubre de 2024 el juzgado de origen admitió la tutela, vinculó a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), UT Norsalud PPL, Nueva Piel Centro Estético S.A.S., y la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (COPED PEDREGAL), posteriormente vinculó también a Fiduciaria La Previsora S.A. COPED EL PEDREGAL informó que el accionante cuenta con cobertura en salud acorde a Manual Técnico Administrativo del INPEC, modelo que comprende servicios médicos para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial por su orientación sexual e identidad de género diversa (LGBTIQ+), incluso los de mayor complejidad tendientes a su reafirmación de identidad; reconoció la solicitud del actor y que el 7 de octubre de 2024 le ofreció como respuesta el protocolo para atención en salud para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial, el cual inicia con atención médica intramural, valoración en la que será remitido por el profesional en salud a las diferentes especialidades que requiera para iniciar su proceso de reafirmación; sin embargo, se opuso a la prosperidad de la tutela porque respondió la petición, el tratamiento estético carece de autorización por parte del Fondo en Salud de las Personas Privadas de Libertad y de la respectiva justificación médica, por lo que constituiría una salida irregular del Complejo Penitenciario.

UT NORSALUD PPL indicó que presta servicios de salud a personas privadas de libertad en los centros nacionales de detención regiones norte, oriente y noroeste del país desde el 1° de agosto de 2024, de acuerdo con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por Fiduprevisora mediante los contratos No. IPS-004-2024 y No. IPS-0003-2024; que el fondo no cubre todo tipo de servicios, pero cuenta con una red externa para cubrir aquellos no contratados por su unidad temporal; que la Unidad no participa en la autorización de salida de presos en centros penitenciarios, por ser competencia del INPEC y; que la prestación de servicios de salud respecto del actor se ha cumplido a cabalidad, siendo la última evaluación médica el 10 de octubre de 2024 con remisión respectiva, brindándole servicios farmacológicos según pertinencia médica, sin embargo, el proceso de reafirmación sexual está determinado por la salud pública en el momento en que el accionante lo requiera y solicite, pero el procedimiento de eliminación definitiva de barba con láser diodo actualmente no se encuentra Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 regulado contractualmente.

Solicitó falta de legitimación en la causa por pasiva. USPEC sostuvo que carece de competencia legal para trasladar al accionante a un centro médico especializado, responsabilidad que recae en el INPEC, según normativa que cita en su respuesta y; manifestó no haber vulnerado los derechos del accionante, ni haber incumplido sus deberes legales, además que carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado.

INPEC señaló que no tiene responsabilidad ni competencia para agendar, solicitar o separar citas médicas ni para prestar el servicio requerido; que la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es de USPEC y de las entidades prestadoras de salud contratadas por la Fiduprevisora; que según su estructura orgánica y de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 la USPEC y el INPEC son entidades autónomas con misiones diferentes y; que no se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, por lo que solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva.

FIDUPREVISORA S.A., en condición de administradora del Fondo de Atención en Salud Autónomo PPL 2024, explicó que el Fondo contrató desde el 1° de agosto de 2024 a la UT NORSALUD PPL para la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales de la cárcel El Pedregal y que el contrato de fiducia mercantil es para la administración y pago del fondo precitado, no para la realización del servicio reclamado; que el procedimiento pretendido es catalogado como estético y la ley prohíbe la destinación de los recursos públicos para financiar aquellos que tengan como finalidad principal un propósito cosmético y; el INPEC es el competente para gestionar los traslados internos para los servicios requeridos.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. NUEVA PIEL CENTRO ESTÉTICO S.A.S., guardó silencio. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA1 El juzgado de origen, en sentencia del 29 de octubre de 2024, negó el amparo de los derechos invocados. Concluyó ausencia de orden médica o referencia en la historia clínica del actor que 1 Ver archivo: “14SentenciaTutelaPrimerainstancia” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 permita inferir la necesidad del tratamiento estético que reclama; que del contrato estético suscrito no se aprecia que derive de una valoración médica integral, la cual es indispensable para que tal procedimiento resulte obligatorio para las instituciones de la red prestadora de servicios para los internos del centro carcelario; que el mismo carece de autorización por parte del Fondo en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que autorizarlo constituiría una salida irregular por ausencia de la respectiva justificación médica; que se mencionó una ruta de atención en salud para las personas privadas de la libertad con enfoque diferencial, protocolo que el actor no ha iniciado y; que no se acreditó que al accionante hubiere solicitado al centro de reclusión su deseo de iniciar el tratamiento de afirmación de género.

Todo ello condujo a la a quo a concluir ausencia de vulneración. 1.4 IMPUGNACIÓN2. Impugnó el accionante, alegando que en jurisprudencia de la Corte Constitucional se afirma que los derechos fundamentales tales como la salud, dignidad humana, identidad de género, igualdad y el desarrollo de la personalidad no se pierden con la privación de la libertad y en su caso se han vulnerado por la falta de acceso a servicios de salud relacionados con el proceso de reafirmación sexual; que aunque el INPEC menciona una “ruta de atención” para tratamientos de reafirmación de género, esta no puede convertirse en una barrera ni en una imposición obligatoria que obstaculice derechos fundamentales y; que la negación a procedimientos de eliminación de la barba mediante láser es una restricción indebida a la identidad de género, situación que ha impactado su salud mental y emocional, incluyendo episodios de depresión. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. 2 Ver archivo: “16Impugnacion” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 Están satisfechas la legitimación en la causa por activa3 y pasiva4 porque el accionante acudió directamente ante el juez constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera violados y dirigió el reclamo en contra de las autoridades presuntamente responsables de la vulneración del mismo; se cumple la subsidiariedad porque el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho, por lo que la tutela procede como mecanismo principal de amparo y; se cumple con la inmediatez5 porque existe proximidad entre la presunta vulneración de derechos (7 de octubre de 2024 en respuesta del INPEC6 al derecho de petición elevado por el accionante) y la acción constitucional (16 de octubre de 2024). 2.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si procede el amparo constitucional tendiente a la realización de tratamiento estético de reafirmación sexual de persona privada de la libertad. 2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La salud es derecho fundamental (Normatividad). Mediante Ley 1751 de 2015 se reconoció la naturaleza de derecho fundamental de la salud y se consagraron los principios que lo caracterizan entre ellos el de integralidad que consiste en que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados completamente para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Derecho a la Salud de personas trans privadas de la libertad en procesos de afirmación de género (Jurisprudencia). En la Sentencia T-321 de 20237, la Corte Constitucional reafirmó que el derecho a 3 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales por sí misma o a través de apoderado, en cuyo caso los poderes se presumen auténticos; por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 El artículo 13 ibidem dispone: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 5 Ha establecido la Corte que debe haber prontitud en la demanda de amparo, cualidad que se determina a través del análisis del caso bajo criterios de razonabilidad y justificación. (Sentencia T-792 de 2013). 6 Ver archivo “03TutelaAnexos” Pág. 8. 7 En ese caso se interrumpió el tratamiento hormonal para la reafirmación de género de una persona trans privada de la libertad.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 la salud no puede ser limitado o suspendido en virtud de la privación de la libertad de una persona y precisó que en casos de afirmación de género la decisión amerita un enfoque diferencial e interseccional. El Alto Tribunal consideró que el derecho a la salud de las personas trans puede ameritar trato especial en virtud de sus necesidades de reafirmación de género; que si bien está vigente la discusión acerca de la patologización de las identidades y expresiones de género diversas (tratamiento como enfermedad), lo cierto es que ella no se puede constituir en barrera de acceso al servicio de salud, pero tampoco se puede afirmar que los procesos de afirmación de género no requieren diagnóstico médico, pues la salud, entendida no como ausencia de enfermedad, sino como garantía de la mejor calidad de vida posible, indica y recomienda la necesidad de la atención en salud de los procesos de afirmación de género8.

El Máximo Tribunal Constitucional argumentó que, en virtud de la igualdad material contemplada en la Constitución, el Estado está en la obligación de brindar un trato diferenciado y proporcionar servicios de salud acordes a las necesidades especiales de la población reclusa LGBTIQ+, mediante acciones afirmativas en virtud de que se trata de grupos históricamente discriminados, con necesidades de salud particulares que se intensifican en el contexto de privación de la libertad, bajo el entendido de la compatibilidad de la identidad de género con la dignidad humana y la colaboración armónica de las diferentes autoridades concernidas9.

La Corte consideró que el reconocimiento de tales enfoques en nuestro contexto ha sido meramente formal, pues no existe una verdadera ruta de atención integral, lo que vulnera el derecho a la salud, la identidad de género, la libertad de expresión y la vida digna y, el protocolo aducido por las autoridades involucradas ni siquiera se 8 “51.

En esa medida, si bien las personas trans no deberían tener que ser diagnosticadas con una patología o trastorno para poder acceder a los tratamientos médicos que requieren, ello no significa que no tengan derecho a acceder a una valoración médica integral. En esta valoración se les debe indicar cuáles son las alternativas de tratamiento disponibles, los riesgos y beneficios de las mismas, y se les debe prestar un acompañamiento integral continuo, teniendo en cuenta que es un proceso complejo que requiere de una aproximación integral desde diferentes especialidades y disciplinas. … 54.

En suma, antes de pasar a abordar el desarrollo que se ha hecho respecto del derecho a la salud de las personas transgénero que se encuentran privadas de la libertad, debe quedar claro que toda persona que busque modificar su cuerpo para que coincida con su identidad de género, debe poder tener acceso a servicios de salud integrales y continuos, en los que se le permita conocer las diferentes alternativas de tratamiento y se le preste un acompañamiento a través del proceso, sin que para ello deba ser diagnosticada previamente con un trastorno mental.” 9 “Así, al igual que cualquier ciudadano, las personas privadas de la libertad deben tener garantizado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran.

Para ello, es necesario que haya una articulación entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garantía del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestación del servicio. 63. Ahora bien, un tema adicional sobre el que es preciso insistir a partir del marco normativo nacional y de los diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de personas privadas de la libertad es el de la atención con enfoque diferencial e interseccional.

Dichos enfoques buscan que se reconozcan las necesidades especiales que tienen ciertas poblaciones, los diferentes contextos de discriminación y vulnerabilidad a los cuáles se enfrentan y la forma en la cual estos muchas veces se entrecruzan y se agravan ante la situación de privación de la libertad.” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 implementó: “100.

En ese sentido, no tienen razón los jueces de instancia al concluir que, dado que en la historia clínica no era claro que la accionante tuviera un diagnóstico de disforia de género, no parece existir una vulneración del derecho a la identidad de género. Para la Sala, resulta contrario a la Constitución exigir que en la historia clínica haya un diagnóstico expreso de disforia para analizar una posible vulneración del derecho a la identidad de género.

En efecto, el hecho de que la accionante manifieste abiertamente ser una mujer trans que desea iniciar un proceso de afirmación de género, hace que los jueces deban analizar el derecho a la salud desde un enfoque interseccional y diferencial. A la luz de dicho análisis, es evidente que, si bien las entidades no estaban habilitadas para suministrar los medicamentos requeridos por la ausencia de una orden vigente, tampoco dieron una atención integral, continua y de calidad, con el enfoque requerido, que estuviera encaminada a garantizar la salud de la accionante, entendida esta como un concepto amplio e integral que va más allá de la superación de la enfermedad y que, en el caso de las personas trans, tiene una relación intrínseca e inseparable con su derecho a la identidad de género.” En conclusión, el Alto Tribunal amparó los referidos derechos, expidió órdenes generales10 y, en concreto dispuso que la IPS, la Fiduciaria, USPEC y el centro carcelario, en coordinación, “conforme un grupo interdisciplinario para que evalúe y apoye a la accionante en el procedimiento que corresponda y se le informe sobre los servicios que componen el procedimiento de afirmación de género.

Una vez se realice la valoración, deberá determinar cuáles servicios serán autorizados para garantizar sus derechos fundamentales a la salud, y a la identidad de género.”. 2.5 CASO EN CONCRETO. Se encuentra acreditado que el accionante es una persona perteneciente a la comunidad LGTBIQ+, privado de la libertad en el COPED El Pedregal y que el 2 de octubre de 2024 formuló petición al centro de reclusión en la que manifestó su deseo de iniciar proceso de reafirmación de género con un procedimiento de eliminación definitiva de barba, consistente en 10 sesiones que iniciaban el 17 de octubre en el Centro Estético Nueva Piel S.A.S, para lo que solicitó el traslado para asistir a dicha cita11, obsérvese: 10 “ORDENAR al INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que, en los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, elaboren un protocolo y/o ruta de atención especial para el tratamiento y seguimiento de las personas transgénero privadas de la libertad que solicitan la práctica de tratamientos médicos de afirmación de género.” 11 Ver archivo” 03TutelaAnexos” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 En respuesta, el médico del Complejo adujo que tales procedimientos son competencia del Fideicomiso y que solicitaría al operador intramural la activación del Protocolo Según Ruta de Atención a Población LGBTIQ+12, apréciese: También está acreditado que el Centro Carcelario se opone a la tutela porque el tratamiento estético pretendido carece de autorización por parte del Fondo y de orden médica que lo justifique y no demostró haber efectuado la solicitud anunciada 12 Ver archivo ”03TutelaAnexos” Pág. 8.

Importa anotar que tal protocolo fue requerido como prueba de oficio en segunda instancia y no fue suministrado. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 al Fideicomiso ni al operador intramural13. En el contexto descrito, la Sala se aparta de la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto concluyó i) ausencia de vulneración por falta de orden médica que indique la procedencia del tratamiento estético reclamado y ii) falta de solicitud del actor al centro de reclusión en el sentido de iniciar el tratamiento de afirmación de género; pues lo primero es responsabilidad de las autoridades penitenciarias a cargo de la ejecución de la pena, por lo que no puede reprocharse al accionante y, lo segundo evidencia un defecto de valoración de la a quo, pues la solicitud del proceso de afirmación de género fue aportada con la demanda.

Como se indicó, COPED EL PEDREGAL se limitó a oponerse a la tutela porque permitir la salida del actor para la realización del procedimiento estético pretendido constituiría un actuar irregular, en la medida que carece de justificación médica y autorización del Fideicomiso, sin embargo, tal postura resulta contradictoria cuando dicha autoridad reconoce que ante la solicitud del actor le respondió que procedería a solicitar al Fideicomiso el respaldo económico y al operador intramural la activación del protocolo de atención. Es decir, que la tarea de solicitar los recursos e iniciar el procedimiento diseñado para la atención de la afirmación de género está a cargo del propio Centro de Reclusión, en coordinación con la Fiducia y el prestador del servicio de salud, luego, no puede excusarse la falta de atención integral en la omisión de las tareas que le competen a las autoridades penitenciarias en colaboración armónica.

La respuesta del centro penitenciario indica la existencia de una ruta de atención en salud para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial, que inicia con atención médica intramural, desde donde se redirecciona al interno a las diferentes especialidades que requiera con el fin de iniciar su proceso de afirmación de género, luego, no basta la respuesta que le ofreció al solicitante prometiendo su activación, sino que la autoridad estaba obligada a ponerla en marcha y, por tanto, acreditar que está realizando tal protocolo, sin embargo no lo hizo y ello constituye vulneración de los derechos fundamentales del actor pues, como lo consideró la Corte en la sentencia referida, las acciones afirmativas en pro de la población reclusa de la comunidad LGBTIQ+ se debe materializar, no basta la formalidad de los procedimientos sino que amerita la realización de los mismos bajo un enfoque 13 Ver archivo ”08RespuestaDirectoraCentroPenitenciario” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 interseccional y diferencial.

La decisión de primera instancia ignoró la petición del actor, que no se limitó a pedir el traslado para asistir al tratamiento cosmético, sino que claramente reclamó de la autoridad penitenciaria la activación del protocolo tendiente a la afirmación de la identidad de género, también inadvirtió el compromiso que legal y jurisprudencialmente le corresponde a las autoridades concernidas en la vigilancia de la pena cuando se manifiesta la necesidad de afirmación de género y, por tanto hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo para que se active la ruta correspondiente.

Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 2024 dentro del asunto de la referencia y, en su lugar AMPARAR a los derechos fundamentales a la identidad de género, salud y vida digna de JORGE ELIECER MENA SUÁREZ, que están siendo vulnerados por INPEC, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL, USPEC, UT NORSALUD PPL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en condición de administradora del Fondo de Atención en Salud Autónomo PPL 2024.

Autoridades a las que se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan en colaboración armónica a INICIAR la ruta de atención dentro del modelo de atención en salud para las personas privadas de libertad con enfoque diferencial LGBTIQ+, mediante la asignación de cita de valoración por medicina general al actor, con el fin de atender su solicitud de afirmación de género y disponer lo pertinente frente a lo solicitado el 2 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Radicado Nro. 05001 31 03 009 2024 00358 01 Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84c8724758dbf6fb4e26b975a3a38b8b9474bf05187c203a5dd11afa59282f5c Documento generado en 22/11/2024 02:10:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica