TEMA: DEBIDO PROCESO- Se deben agotar los mecanismos legales establecidos para impugnar el comparendo y que demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, afectos de tutelar este derecho fundamental. / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- Se destaca que el debido proceso administrativo implica seguir los procedimientos establecidos por la ley, y que para la tutela sea procedente, se deben presentar pruebas suficientes para demostrar la vulneración de sus derechos.
HECHOS: Solicita el accionante tutelar su derecho al debido proceso administrativo en materia contravencional, en conexidad con el habeas data, para ello, solicita se ordene dejar sin efecto la actuación contravencional sancionatoria que le impuso una multa por transgredir el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, asimismo ordenar el desmonte del reporte negativo en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) de la Policía Nacional y reiniciar la actuación contravencional y darle la oportunidad de defenderse.
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que no utilizó los mecanismos de defensa disponibles en el momento adecuado. El problema jurídico de la sentencia se centra en determinar si se vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Juan Camilo Verdeza Pinilla durante la imposición de un comparendo por parte de la Policía Nacional.
TESIS: El artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que comporta un conjunto de garantías mínimas previstas para proteger al individuo que, como consecuencia de la incursión en determinada conducta, se enfrente a la posibilidad judicial o administrativa, de ser sancionado(…)Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que “( ) para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde el inicio hasta el final, deben obedecer los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir.(…) Sin embargo, tratándose del derecho administrativo sancionador y del derecho disciplinario, de la misma forma que en el derecho penal, las normas que prescriben conductas sancionables deben respetar el principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es propio, por lo que la disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad propia del derecho penal por no referirse a conductas que supongan una trascendental incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la libertad.(…) se concluye que en procedimientos adelantados con ocasión de los trámites policivos regulados en la Ley 1801 de 2016, es menester respetar los derechos del ciudadano a ser oído, a la defensa y a la contradicción.(…) De otro lado, no puede pasarse por alto que la acción de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, en tanto que la competencia para ello fue atribuida exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual también puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo de que se trate.(…) Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-830 de 2004, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se agoten todos los medios de defensa y que el acto atacado afecte de manera grave los derechos del interesado, es decir, que vulnere de manera irracional y desproporcionada el debido proceso: “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.(…)”(…) de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez se emite el comparendo, el presunto infractor tiene la carga de demostrar2 que no incurrió en el comportamiento que se le endilga como sustento fáctico de la sanción impuesta y en caso de no presentarse o de que no logre tal cometido -demostrar la inexistencia del comportamiento-, se debe tener por cierta la comisión del hecho y se debe proceder a imponer la medida correccional.
Así las cosas, si el accionante se encontraba inconforme con la forma en que se realizó el procedimiento que dio lugar a la imposición del comparendo por parte del agente de policía que atendió el caso, debió adelantar la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se funda la sanción, a través de los medios legales establecidos por el ordenamiento para ello; y en el sub lite, se puede observar que en el comparendo se dejó constancia que el actor no interpuso los recursos de ley.(…) Al respecto, es importante resaltar que ante la imposición de comparendos, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla dos momentos, el proceso verbal inmediato y el proceso verbal abreviado.
En el primero, las autoridades de policía, en el momento de evidenciar la conducta contraria a la sana convivencia, impone el comparendo, el cual puede ser recurrido en ese momento y el policía debe remitir el caso al Inspector de Policía dentro de las 24 horas siguientes, para que éste resuelva dentro de los tres días hábiles.(…) se puede destacar que el 27 de enero de 2024 al señor Verdeza Pinilla se le impuso un comparendo por consumir sustancias psicoactivas en el parque Bicentenario de Medellín, frente al cual no se interpusieron los recursos de forma inmediata como lo contempla la ley, lo hizo pasados dos meses de la ocurrencia de los hechos(…)De ahí que se torna evidente que el actor no agotó los mecanismos legales establecidos por el ordenamiento para obtener la protección pretendida mediante la acción de tutela, razón por la cual la misma resulta improcedente; máxime, si se tiene en cuenta que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, pues ninguna actividad probatoria fue encaminada a demostrarlo.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 02/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 Proceso: Acción de tutela Accionante: Juan Camilo Verdeza Pinilla Accionados: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otros Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Confirma sentencia de primera instancia. Radicado: 050013110009 2024 00230 01 Ponente: Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda.
Sentencia: Aprobada por acta No. 204 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dos de julio de dos mil veinticuatro Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por la Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de mayo de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Verdeza Pinilla en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Meval – Comandante Estación de Policía la Candelaria y Alcaldía de Medellín - Centro Administrativo Distrital “Cad” Inspectora de Policía Lina Maria Agudelo Agudelo.
ANTECEDENTES Indicó el actor que tiene 27 años y es oriundo de la ciudad de Barranquilla, sin embargo, desde hace cuatro años se encuentra radicado en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cursando la carrera de Ingeniería de Sonido en la Universidad de San Buenaventura. Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 2 Adujo que el 27 de enero de la presente anualidad, se encontraba en el parque Bicentenario, ubicado en el barrio Boston de esta ciudad, con su amigo Elías Jiménez Montes y el perro de éste. Manifestó que estaban sentados en las bancas del parque cuando llegaron dos agentes de policía y los requirieron para que entregaran los documentos de identidad y permitieran una inspección personal.
Refirió que a un costado de la banca donde se encontraba su amigo, había un paquete que al parecer era marihuana, con una cantidad aproximada de dos a tres gramos. Afirmó que uno de los agentes de policía le indicó que se retirara sin entregarle su documento de identidad y se quedaron con su amigo. Relató que se ubicó detrás de unas vallas a esperar a su amigo y con la expectativa de saber qué iba a pasar.
Diez minutos después, su amigo se acercó y le comentó que a él le habían impuesto un comparendo digital, porque lo habían puesto a firmar de esta forma, posteriormente le entregó su cédula de ciudadanía. Señaló que el 14 de marzo de 2024 (dos meses después) al realizar los trámites para renovación de “mi cámara de comercio” no pudo continuar con el proceso porque en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional le aparecía un comparendo por “comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público”.
Enterado de esta situación, el 20 de marzo de 2024 se acercó a la Estación de Policía del Centro de Resolución de Conflictos el Bosque, a fin de que le dieran la oportunidad de defenderse y demostrar que no era un “marihuanero”, no obstante, le informaron que ya habían pasado los tres días para presentar recurso de apelación frente a la decisión. Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 3 Indicó que el 26 de marzo de esta anualidad envió derecho de petición a la inspección de policía solicitando copia “INTEGRAL DIGITAL DE EXPEDIENTE No. 05-001-6-2024-9427 DEL 27/01/2024. SOLICITUD DE INFORMARME SI EN CONTRA DEL SUSCRITO EXISTE UNA SANCIÓN EN FIRME RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No. 05-001-6-2024-9427.
SOLICITUD DE FIJAR AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL”. Arguyó que el pasado 3 de abril el despacho policial le envió el “COMPARENDO génesis de la infracción” por haber transgredido el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En este se dio cuenta que el patrullero que impuso el comparendo es Yosman Samil Vargas Ávila con placa No. 90868 adscrito a la “MEVAL- CAI BOSTON” de Medellín, con respecto a la solicitud de fijar audiencia le notificaron que “NO se encuentra dentro de los términos como lo indica la Ley 1801 de 2016 para solicitar la audiencia de objeción…”.
Finalizó expresando que el día del procedimiento, contrario a lo que indica la ley, sin hacerle comparendo, sin hacer entrega del mismo, sin haber firmado digitalmente, como si lo hizo su amigo, lo reportaron de manera negativa en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas “RNMC” de la Policía Nacional, razón por la cual, solicita tutelar su derecho al debido proceso administrativo en materia contravencional en conexidad al habeas data y en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto la actuación contravencional sancionatoria de pagar multa por transgredir el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, se ordene el desmonte del reporte negativo como “MARIHUANERO” y que al revocase o dejar sin efecto la sanción le reinicien la actuación y le den la oportunidad de defenderse a través de la prueba científica que demuestre que nunca ha fumado marihuana ni traficado con sustancias psicoactivas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 4 La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 14 de mayo de 2024, en contra de Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Meval – Comandante Estación de Policía la Candelaria y Alcaldía de Medellín - Centro Administrativo Distrital “Cad” Inspectora de Policía Lina María Agudelo Agudelo, concediéndoles término para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En uso del mismo, se pronunció en primer lugar el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que lo pretendido por el accionante debe ser resuelto por la Policía Nacional.
En consecuencia, solicitó la desvinculación ante la inexistencia de acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse una afectación a los derechos fundamentales del actor. (Archivo 012 del expediente C.1). Por su parte, la Policía Nacional a través de la jefe de asuntos jurídicos dio respuesta a la presente acción expresando que para la contestación de acciones de tutela y por la delegación de funciones del Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se encuentra facultada por jerarquía organizacional conforme a la Resolución 0257 del 25 de enero de 2023.
Para lo cual, refirió que mediante Resolución 001187 de 2017, “se modifica parcialmente la Resolución 01681 del 09 de mayo de 2013”, fija la estructura orgánica interna para la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, (MEVAL) y determina la subordinación de las dependencias dentro de las cuales se encuentran oficinas asesoras, Distritos de Policía, Estaciones de Policía, Subestaciones, Puestos de Policía y CAI, así las cosas, en virtud de la presente acción constitucional la cual se encuentra accionada, La Policía Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 5 Nacional, La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y La Estación de Policía La Candelaria, la misma que, no presenta la competencia para ejercer una respuesta ante la acción de tutela incoada, toda vez que esta facultad es exclusiva del señor director de la Policía Nacional, quien delega representación legal de conformidad a la Resolución 0257 de 2023, a los señores comandantes de Metropolitanas y a los Jefes de Asuntos Jurídicos de las Unidades Policiales”.
Posteriormente, presentó la misión constitucional contemplada en el artículo 218 de la Constitucional Nacional y la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” para descender al caso concreto en el cual indicó que conforme al comparendo No.05-001-6-2024-09427 se tienen dos tipos de medidas correctivas (i) multa general tipo 4 y (ii) destrucción del bien, para lo cual los uniformados después de aplicar el comparendo, lo remiten a las autoridades competentes, en este caso la Inspección de Policía el Bosque de la ciudad de Medellín. Expresó que la labor desplegada por el personal uniformado en el desarrollo de la actividad de policía, al notar el comportamiento flagrante, contrario a la convivencia, iniciaron la actuación administrativa para que este compareciera ante el INSPECTOR DE POLICÍA del CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EL BOSQUE CRC, a quien le corresponde asumir una decisión en firme, respecto a la imposición de las multas o pronunciarse frente las medidas correctivas de su competencia. Adujo que la Policía Nacional, mediante comunicación oficial GS-2024- 125162-MEVAL del 16 de mayo de 2024, suscrita por el señor Mayor Henry Orlando Jaramillo Ortega Comandante Estación de Policía la Candelaria, evidenció la legalidad del procedimiento realizado por el cuadrante 17 de La Estación de Policía la Candelaria, puesto que al accionante se le requirió para consultar los antecedentes y registro de personas en el Sistema del Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 6 Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y éste se tornó agresivo y con palabras soeces, hizo caso omiso al requerimiento de los uniformados incumpliendo el Art. 140 de la ley referenciada. En igual sentido, anexa un pantallazo del comparendo, mismo donde se puede verificar que, la actuación policial se ajusta en derecho conforme a las atribuciones como autoridad de policía ante la observancia del comportamiento contrario a la convivencia descrito taxativamente en el artículo 140, numeral 13, de la Ley 1801 de 2016, en el cual se le otorgó el derecho que le asistía a impetrar el recurso de apelación ante la autoridad competente, el cual no empleó. (Ver folio 10 del archivo 013 del expediente digital).
Finalmente, indicó que el actor no aportó prueba de la posible vulneración de los derechos invocados puesto que el procedimiento fue adelantado por funcionarios de la Policía Nacional y que, el expediente 05-001-6-2024-9427 goza de toda la legalidad en el marco de la Ley 1801 de 2016 y el actor no interpuso los recursos de ley, quedando así las medidas en “PROCESO” en cabeza de la Alcaldía de Medellín. (Archivo No. 013 del expediente C. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de mayo de 2024 la juez de primera instancia dictó sentencia declarando improcedente la acción; lo anterior, porque de las piezas procesales allegadas al expediente se tiene que al actor no se le transgredió derecho fundamental al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1081 de 2016 que señala que a los cinco días de haber conocido el comportamiento contrario a la convivencia, se citará a audiencia pública al quejoso y presunto infractor y en el caso objeto estudio se pudo verificar que éste solo compareció después de pasados 2 meses desde la ocurrencia de los hechos.
Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 7 Adujo la juez de primera instancia que el actuar de la accionada en ningún momento ha lesionado el derecho fundamental del debido proceso y habeas data del ciudadano porque la autoridad policial informó al accionante sus mecanismos de defensa sin que éste hiciera uso de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para señalar que en esta se hizo una valoración pobre de los medios probatorios allegados. En su defensa, transcribió el artículo 218 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en el que se indica que se debe entregar un documento oficial que contiene una orden escrita para presentarse ante la autoridad de policía y en el caso objeto de estudio, no se le hizo entrega del comparendo.
Afirmó que la accionada en respuesta al derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2024 le hizo entrega del expediente 05-001-6-2024-9427 del 27 de enero de 2024 empero, no se encontraba el comparendo y es apenas lógico porque según su afirmación, este no existió, así mismo, indicó ser mentira que el agente de policía le haya indicado los derechos que le asistían a impetrar el recurso de apelación ante la autoridad competente dentro de los términos que la ley otorga, por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la impugnación del fallo reseñado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 8 La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley; opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico que concita su atención, se circunscribe a establecer sí acertó la juez de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos cuya protección invocó el actor, o si, por el contrario, el fallo deberá revocarse por las razones esgrimidas por el impugnante. 2.- El artículo 29 de la Constitución Nacional, consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que comporta un conjunto de garantías mínimas previstas para proteger al individuo que, como consecuencia de la incursión en determinada conducta, se enfrente a la posibilidad judicial o administrativa, de ser sancionado; dicho derecho se encuentra conformado por los siguientes elementos integradores son: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario (sentencia C-412 de 2015).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que “( ) para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde el inicio hasta el final, deben obedecer los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 9 pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir. 9. En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: (i)el acceso a procesos justos y adecuados;(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
También ha indicado que todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar actuaciones abusivas o arbitrarias de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En punto al principio de legalidad, este conlleva la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los derechos de los administrados. De esta forma, toda autoridad debe tener sus competencias determinadas en el ordenamiento jurídico y ejercer sus funciones con apego a tal principio, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, efectuadas al margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios.
No puede asegurarse, empero, que todas las garantías del debido proceso deban aplicarse con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada ámbito cuenta con particularidades que le son propias, tal como se señaló en la sentencia C-316 de 2008, en la que se consideró que “los estándares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los aplicables al proceso penal.
Por esta razón, la Corte ha encontrado ajustado a la Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 Carta que algunas de las medidas administrativas - como multas u otras medidas correctivas - impuestas por la autoridad administrativa tengan lugar después de un procedimiento que es menos exigente que el proceso penal”.
Sin embargo, tratándose del derecho administrativo sancionador y del derecho disciplinario,de la misma forma que en el derecho penal, las normas que prescriben conductas sancionables deben respetar el principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es propio, por lo que la disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad propia del derecho penal por no referirse a conductas que supongan una trascendental incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la libertad.
De acuerdo con todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva. Con tal razón, como se explicó en la sentencia C-595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.
Respecto al debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha referido por la Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C-412 de 1993 se sostuvo que, “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)”.
En virtud del principio de tipicidad, que tiene una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición”.1 De donde se concluye que en procedimientos adelantados con ocasión de los trámites policivos regulados en la Ley 1801 de 2016, es menester respetar los derechos del ciudadano a ser oído, a la defensa y a la contradicción. 3.- De otro lado, no puede pasarse por alto que la acción de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, en tanto que la competencia para ello fue atribuida exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual también puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo de que se trate. 1 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2019.
Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 No obstante, dicha regla no se aplica ante un perjuicio irremediable ni cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos vulnerados.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-830 de 2004, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se agoten todos los medios de defensa y que el acto atacado afecte de manera grave los derechos del interesado, es decir, que vulnere de manera irracional y desproporcionada el debido proceso: “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.” En otras palabras, para la procedencia del amparo no es suficiente con acreditar una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que se debe demostrar, bien que el agotamiento del procedimiento establecido en la ley para su defensa, o bien que dicho procedimiento no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, explicó la Corte Constitucional que: “La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”4. Así las cosas, la protección vía tutela del derecho al debido proceso administrativo sólo es procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable de la magnitud a que se refiere la jurisprudencia mencionada pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según el caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- El marco legal y jurisprudencial citado en precedencia, permitirá a la Sala solucionar el asunto que concita su atención. Pretende el actor que se deje sin efecto el comparendo con número de expediente 05-001-6-2024-9427, impuesto el 27 de enero de los corrientes por la Policía Nacional, con fundamento en lo prescrito por el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016; lo anterior pues, a su juicio, al momento de realizarse el procedimiento que dio lugar a la sanción se vulneró el debido proceso administrativo toda vez que no se puso de presente el comparendo, ni aun con posterioridad, cuando se presentó el derecho de petición. Pues bien, con la demanda se adosó pantallazo del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, en el que consta la existencia del comparendo mencionado y que el mismo fue impuesto a Juan Camilo Verdeza Pinilla el 27 de enero de 2024 a las 10:32 a.m. También que el estado actual de la multa es “EN PROCESO”; lo que guarda coherencia con lo indicado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en cuanto a que una vez se impuso el comparendo, se “( ) notificó en el momento en el sitio, se le dieron a conocer los recursos de ley que tenía y frente a los descargos conforme al PROCESO VERBAL INMEDIATO, y en plena observancia de los principios fundamentales (…)”. así mismo, se puede comprobar, contrario a lo informado por el actor, que fue puesto de presente el comparendo para su correspondiente firma y en Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 el que se dio conocer el modo, tiempo y lugar de comparecencia al Centro de Resolución de Conflictos el Bosque. Ahora, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez se emite el comparendo, el presunto infractor tiene la carga de demostrar2 que no incurrió en el comportamiento que se le endilga como sustento fáctico de la sanción impuesta y en caso de no presentarse o de que no logre tal cometido -demostrar la inexistencia del comportamiento-, se debe tener por cierta la comisión del hecho y se debe proceder a imponer la medida correccional.
Así las cosas, si el accionante se encontraba inconforme con la forma en que se realizó el procedimiento que dio lugar a la imposición del comparendo por parte del agente de policía que atendió el caso, debió adelantar la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se funda la sanción, a través de los medios legales establecidos por el ordenamiento para ello; y en el sub lite, se puede observar que en el comparendo se dejó constancia que el actor no interpuso los recursos de ley. 2 Artículo 220 Ley 1801 de 2016 Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 Al respecto, es importante resaltar que ante la imposición de comparendos, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla dos momentos, el proceso verbal inmediato y el proceso verbal abreviado. En el primero, las autoridades de policía, en el momento de evidenciar la conducta contraria a la sana convivencia, impone el comparendo, el cual puede ser recurrido en ese momento y el policía debe remitir el caso al Inspector de Policía dentro de las 24 horas siguientes, para que éste resuelva dentro de los tres días hábiles3.
El segundo momento, es el proceso verbal abreviado que se surte ante los Inspectores de Policía quienes verifican que si el comparendo es adecuado o no4. De las piezas procesales, se puede destacar que el 27 de enero de 2024 al señor Verdeza Pinilla se le impuso un comparendo por consumir sustancias psicoactivas en el parque Bicentenario de Medellín, frente al cual no se interpusieron los recursos de forma inmediata como lo contempla la ley, lo hizo pasados dos meses de la ocurrencia de los hechos, según su confesión en el escrito tuitivo.
Ahora, frente a la manifestación del incumplimiento del artículo 218 de la ley tantas veces mencionada, de no haberse entregado la orden escrita, quedó plenamente probado que el mismo se suscribió de manera electrónica tanto por el agente de policía como por el accionante. 3 Artículo 222 Ley 1801 de 2016. 4 Artículo 223 ibídem. Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros.
RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 De ahí que se torna evidente que el actor no agotó los mecanismos legales establecidos por el ordenamiento para obtener la protección pretendida mediante la acción de tutela, razón por la cual la misma resulta improcedente; máxime, si se tiene en cuenta que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, pues ninguna actividad probatoria fue encaminada a demostrarlo.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, CONFIRMA la sentencia proferida por la Juez Novena de Familia de Oralidad de Medellín, el 24 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Verdaza Pinilla contra Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Meval – Comandante Estación de Policía la Candelaria y Alcaldía de Medellín - Centro Administrativo Distrital “Cad” Inspectora de Policía Lina Maria Agudelo Agudelo.
NOTIFÍQUESE esta providencia de ser posible personalmente a la accionante y accionada si comparecen a la secretaría de esta Sala, o en su Acción de Tutela Juan Camilo Verdeza Pinilla Vs. Nación- Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional y otros. RAD.: 050013110009 2024 0023 01 1 defecto, por telegramas dirigidos a las direcciones que constan en el expediente y, a la juez de primera instancia mediante oficio.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.. N O T I F Í Q U E S E LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado