Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520220016702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

2022-00167 Sentencia Segunda Instancia Nota de Relatoría: Providencia Seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL- FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 233 Discutida y aprobada mediante Acta No. 323 de la fecha Manizales, Caldas, cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 6 de junio de 2024, se RESUELVE la apelación interpuesta por Inversiones Varuna S.A.S., frente a la sentencia proferida el 27 de mayo hogaño por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por las señoras Esmeralda y Adriana, -última que acude a nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.C.M.- contra la persona jurídica recurrente y S.B.S. Seguros Colombia S.A., trámite en el que la compañía también comparece en calidad de llamada en garantía. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Requieren los demandantes se condene a las convocadas al pago de las sumas indemnizatorias relacionadas en el libelo genitor por concepto de perjuicios inmateriales a título de menoscabos morales y daño a la salud, previa declaratoria de la responsabilidad civil de Inversiones Varuna S.A.S. con ocasión de las lesiones padecidas por el niño J.M.C.M. en las instalaciones del hotel Resort del Café el día 6 de diciembre de 2020 y de la obligación legal que atañe a la aseguradora de responder en virtud de la acción directa.

A efectos de sustentar sus pretensiones refieren como circunstancias de tiempo, modo y lugar, que en la fecha antedicha el niño se encontraba hospedado en compañía de sus familiares en el establecimiento hotelero propiedad de la codemandada, donde sufrió un accidente al chocar y atravesar el vidrio de las puertas corredizas que delimitan el área de restaurante de la zona de piscinas, suceso imputable a la falta de señalización correspondiente, amén de que no se trataba de un cristal de seguridad, sino de uno común; generándole al pequeño afectaciones consistentes en “múltiples heridas en cara, manos, pierna derecha 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia (profunda), rodilla izquierda, glúteos.” acorde el récord médico confeccionado en el Hospital Infantil de Caldas, IPS en la que fue hospitalizado.

Al tiempo de los hechos, el lugar carecía de un protocolo de gestión de riesgos para la prevención y control de incidentes como el presentado, inobservando con ello lo sentado en el Decreto 1443 de 2014, omisión relevante en el sentido que de contar con las mínimas medidas de precaución -señalización y vidrios especiales-, pudo haberse evitado lo acaecido.

El día 8 de diciembre de 2020 durante su estancia hospitalaria, el cirujano plástico valoró a J.M. suturándole todas sus lesiones “mediante intervención quirúrgica”, después de lo cual, culminado “el tiempo de posoperatorio”, se le dio de alta con controles por la especialidad, que se materializaron en la Clínica Armony de La Dorada, Caldas, definiendo el tratante como diagnóstico: “cicatriz en nariz no queloide, en pierna derecha hiperpigmentada y el labio inferior queloide; con fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel.” en razón del cual debió someterse a 3 infiltraciones en el labio, sumamente dolorosas para el menor.

Sumado a ello, la víctima directa tuvo que consultar por psicología, encontrándose que padecía “Trastorno de déficit de atención y estrés asociado a la experiencia vivenciada en correlación al accidente vivenciado.”, por lo que acudió a las terapias respectivas, en curso de las cuales se evidenció que su progenitora se vio al igual afectada a raíz del hecho.

A la par, la señora Esmeralda -abuela de crianza- en detrimento de su bienestar emocional experimentó preocupaciones y angustia por el estado de salud de su nieto1. 2.2. La réplica. Debidamente vinculadas, las codemandadas ofrecieron respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, a cuyo fin enarbolaron los medios exceptivos que a continuación se transcriben: 2.2.1.

Inversiones Varuna S.A.S. “Imposibilidad de imputar el daño a la demandada por la ocurrencia de una causa extraña”; “La parte demandante no acreditó claramente el hecho generador del daño”; “Diligencia y cuidado en el actuar de la empresa Inversiones Varuna S.A.S.”; “Deficiente custodia y cuidado de la señora Adriana, sobre el menor (…) – culpa in vigilando.”;

“Responsabilidad parental - posición de garante”; “Causa extraña eximente de responsabilidad: hecho de un tercero”; “Indeterminación de la clase de responsabilidad que se quiere imputar a la demandada” y la “Genérica”. A través de escrito adicional fue elevado llamamiento en garantía para la vinculación de SBS Seguros Colombia S.A.2. 2.2.2.

SBS Seguros Colombia S.A. Frente a la demanda y de manera principal adujo: “Ausencia de culpa de Inversiones Varuna S.A.S”; “Obligaciones a cargo de 1 Archivos 002 y 024. Cdno. Ppal. 2 Archivo 041 ídem 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia los hoteles”; “Afectación a los derechos de defensa y contradicción ante la indeterminación de la especie de resonsabilidad (sic) que se exora”;

“Hecho de la víctima”; subsidiariamente formuló: “Concurrencia de culpas”; “Falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Esmeralda”; “Reclamación excesiva e indebida de perjuicios”; y la “Genérica”. Respecto al contrato de seguros invocó: "Ausencia de cobertura"; e Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia S.A.”; en subsidio de las anteriores: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a la normatividad que lo regula”;

“Límite del monto indemnizable”; “Principio indemnizatorio del contrato de seguro”; y “Excepción genérica”2. Finalmente, con relación al llamamiento propuso como primordiales: “Ausencia de cobertura de las pólizas con base en las cuales se formula el presente llamamiento en garantía”; e “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de SBS Seguros Colombia S.A.”; en defecto de estas, solicitó se declararan las que en la misma calidad formuló al tiempo de pronunciarse sobre el vínculo aseguraticio4. 2.3 La Sentencia A través de decisión adoptada en audiencia del 27 de mayo de 2024, la Jueza de primera instancia acogió de forma parcial las pretensiones del libelo, declarando la responsabilidad civil extracontractual del establecimiento hotelero, ordenándole resarcir el perjuicio moral padecido por las víctimas y absolviendo a la compañía aseguradora, dada la ausencia de una póliza que respaldara en concreto el hecho acecido.

Tras referir a las nociones sustanciales de la responsabilidad civil, la situó en el campo extracontractual en la modalidad del hecho por las cosas inanimadas, abordando el estudio de los presupuestos axiológicos de cara a lo acreditado dentro del trámite declarativo, del que concluyó que en el sub lite estos se encontraban establecidos, por cuanto lo sucedido se verifica de las fotografías, testimonios e historia clínica del menor, cartularios a la par de los cuales también se ilustraba el daño consistente en las lesiones padecidas por la víctima derivadas de su impacto contra el vidrio, mientras que el nexo causal se edificaba sobre la ausencia de señalización, marcas, cenefas o viñetas destinadas a advertir la presencia del cristal que además era uno de tipo común y no de seguridad, requerimientos técnicos exigidos en suma por la norma de sismoresistencia contenida en el SNR10 atendiendo a las dimensiones de la puerta corrediza que separaba las zonas.

El influjo o participación del niño se desestimó “ante las evidentes fallas de seguridad del artefacto del que se sirve el hotel Resort del Café” siéndole exigible la adopción de las medidas dirigidas a salvaguardar la integridad de sus huéspedes que en muchas ocasiones son menores, sin que uno de 9 años requiera la asistencia permanente de un adulto, máxime que “la psicóloga que emitió el dictamen dentro del proceso descartó que el menor cursara con un trastorno de déficit de atención, que tuviera hiperactividad o impulsividad”. 2 Archivo 042 ibidem 4 Archivo 049 id. 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia Consecuente a lo anterior, la a-quo accedió a la indemnización de los menoscabos morales en cuantía inferior a la deprecada y denegó el daño a la salud3. 2.4.

Los Reparos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la vocera judicial de Inversiones Varuna S.A.S. la impugnó e instó su revocatoria, exponiendo como fundamentos de su divergencia los que a continuación se compendian: (i) Discrepó de que la funcionaria cognoscente entrara a calificar la naturaleza de la responsabilidad civil aplicable cuando los mismos demandantes omitieron hacerlo, dando de ese modo al traste con la posibilidad de defensa de la codemandada enmarcándose así el proceso en la inseguridad jurídica, pues la recurrente “fue tomada por sorpresa y en ningún momento tuvo la oportunidad de controvertir argumentativa y probatoriamente las premisas de este tipo de responsabilidad y específicamente en cuanto al régimen objetivo por el cual finalmente resultó definirse el asunto”; el aspecto mencionado solo vino a establecerse en la sentencia, dejándose de lado que incluso sobre ello pidió clarificarse al tiempo de la fijación del litigio, solicitud denegada por la juez quien a iniciativa propia recompuso la estrategia procesal de la activa, rompiendo el equilibrio entre los intervinientes y el principio de congruencia. Arguyó que “la jurisprudencia ha instituido el principio de prohibición de acumulación, consistente en la imposibilidad de optar indistintamente entre los principios de una y otra responsabilidad para discutir un mismo daño entre las mismas partes”.

(ii) Medió la indebida ponderación de las pruebas, al preterirse el informe psicológico adosado en la demanda suscrito por la profesional Beatriz Eugenia García Osorio, pieza que demostraba que J.M. era un niño con tendencias a la dispersión, falta de atención, con dificultades para acatar órdenes sencillas, situaciones que demandaban un mayor cuidado por parte de su tutora, en especial porque con las restantes pruebas puede corroborarse que a raíz de tales características personales del niño fue que se generó el incidente, puesto que este ya había transitado por el área al igual que otros pequeños que a diferencia suya no sufrieron percance alguno. Aunque se aportó un dictamen de otra profesional en la materia, consideró trascendental destacar que al margen de cualquier diagnóstico, la percepción de la misma madre sobre el comportamiento de su hijo, aunado al contexto de juegos y correteos que al momento del suceso se presentaba, le imponían una vigilancia particular de aquel, “una posición de garante más exigente de la que normalmente se le exigiría a un padre de familia” configurando con su descuido una “culpa in vigilando”, al paso que la conducta del pequeño un “hecho de la víctima”, eximentes que derruían la responsabilidad endilgada al hotel.

(iii) De no acogerse los precitados planteamientos, tendría que considerarse la concurrencia de culpas con la subsecuente reducción de la indemnización, ya que “es determinante la incidencia causal” que jugó el papel de la señora Adriana en el resultado por desacatar los deberes de cuidado, protección y seguridad frente a su descendiente; de ahí que, al tenor del artículo 282 C.G.P., correspondía entrar a calcular la contribución que dicha omisión tuvo en el daño, empero, la célula judicial 3 Archivos 097 y 098 Cdno. 01. 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia primigenia solo optó por aplicar la máxima iura novit curia en favor de los demandantes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, de cara a los reproches elevados por la recurrente contra la providencia de primer nivel, elucidar: (i) si como lo sostiene la apelante, se extralimitó la juez al adecuar la acción de responsabilidad como lo hizo a efectos de desatar el debate; y, (ii) si analizado el material probatorio arrimado al plenario es dable entender relevada de la culpa que se le endilga a la propietaria del establecimiento comercial, teniendo el hecho dañoso como fuente exclusiva la conducta de quienes se reputan víctimas; o cuando menos debió declararse la responsabilidad concurrente que imponía disminuir las sumas reparatorias. 3.2.

Tesis de la Sala Anuncia este Cuerpo Plural de Decisión que confirmará el proveído primario, habida cuenta que las deducciones extraídas por la a-quo de los medios suasorios no resultan extrañas a la realidad evidenciada en el entendido que el factor determinante del accidente atañe a las omisiones de seguridad por parte del hotel, verificando así el contorno factual en que reposaron los pedimentos del extremo activo, sin que el ámbito desde el cual se abordó el análisis jurídico transgrediera los límites que le son exigibles al funcionario judicial. 3.3.

Supuestos jurídicos 3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos.

La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de tal responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos -como en el caso de la responsabilidad contractual- o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil -responsabilidad aquiliana o extracontractual-.

En punto del régimen que para el sub judice interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de las víctimas. Sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado. 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia Así, como elementos estructurales para la declaratoria que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella.

Ahora, referente a la responsabilidad del hecho dañoso producido con las cosas inanimadas, tiene sentado de tiempo atrás la jurisprudencia que la atribución deviene del dominio o la guarda que ejerce su titular sobre aquellas4, operando en dicho supuesto una presunción de culpa en contra de este y a favor del afectado. Vista la jurisprudencia al respecto, se halla que en punto de la institución aquiliana tiene dicho: “(…) puede dividirse en tres grupos: i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 23481 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y el tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

Todas esas normas consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad. Pero mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume (…)”5. (Negrillas fuera de texto). Incluso de forma más reciente, reiteró la Alta Corporación que: “En materia de las consecuencias nocivas por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del Código Civil, es criterio jurisprudencial consolidado que tal compendio normativo lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir.

(…)”6. (Negrillas fuera de texto). 3.3.2. Ahora, es indispensable señalar que en orden a predicar la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, cuyo efecto práctico es la reducción de la condena, no basta con que la víctima se coloque en posibilidad de estar en el escenario ominoso generador de los perjuicios cuya indemnización persigue, sino que debe demostrarse a plenitud que su actuar contribuyó en forma eficiente a la producción del daño. 4 “(…) Pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete.

Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable (…)” (GJ XLVIII, pág. 27). 5 C.S.J. Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01. 6 Sentencia SC-5469 de 2019 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia Sobre este fenómeno, ha conceptuado la Corte Suprema de Justicia: “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”7 3.3.3.

De otro lado, de cara a los alegatos proporcionados por la inconforme, no sobra memorar que la indebida valoración de los medios de prueba se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario.

Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con los medios de convicción. Al igual, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 176 del compendio normativo citado, la tarea del juez está encaminada a efectuar la valoración probatoria en conjunto, de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba; no pudiendo ser de otro modo en aras de garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Atendiendo a que el primero de los reparos elevados se circunscribe a la interpretación que del asunto realizó la judicial de primera instancia con el fin de indicar que la responsabilidad deprecada correspondía a la extracontractual contemplada por los artículos 2341 y siguientes del Estatuto Sustancial Civil, en su especialidad modalidad por el hecho de las cosas inanimadas, encuentra pertinente la Corporación iniciar por ese tópico habida cuenta de su indiscutible necesidad a efectos de despachar el reclamo restantes.

A tal propósito, visto el escrito allegado en el plazo otorgado tras la admisión del recurso, se extrae que la codemandada se duele de que la Juez procediera a la adecuación del libelo genitor y del contexto mismo del proceso, por cuanto en su sentir un actuar así se direccionaba a recomponer la estrategia adjetiva de los promotores, estándole ello vedado so pena de desconocer el debido proceso de la contendiente, además de los límites sentados por la congruencia, adicionando que la jurisprudencia impide la acumulación indistinta de los diferentes tipos de responsabilidad civil derivados de un mismo hecho.

Pues bien, para comenzar es necesario traer a colación el artículo 281 del C.G.P. mediante el cual se establece el principio de congruencia indicando que “La 7 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. No. 2009-00447-01 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.; precepto del cual emerge con claridad que el juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda; no puede sentenciar por un componente factual ajeno al aducido en el libelo precursor o al que sirve de sustento de las excepciones, es decir, debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes.

A juicio de la Colegiatura, en el asunto bajo estudio la hermenéutica que de la demanda realizó la a-quo para ajustar el tipo de responsabilidad instada por los integrantes de la activa no deviene desatinada, no desconoce las prerrogativas invocadas por los demandados, ni contraviene la citada regla de congruencia, puesto que la decisión recurrida no contiene pronunciamientos al margen del marco fáctico presentado por los demandantes, se realizó el abordaje de las excepciones meritorias propuestas por la pasiva para su defensa -que a su vez se fincó sobre los precitados hechos del escrito introductor-, a la par que el acápite resolutivo se contrajo a los pedimentos elevados por dicha parte, sin que la omisión en señalar la calificación jurídica de la especie de responsabilidad civil por los gestores sea óbice para desestimar la acción, como quiera que la labor de interpretación normativa es competencia del juzgador, de quien se presume en nuestro sistema vigente, es el versado en las disposiciones sustanciales y adjetivas componentes del ordenamiento jurídico: “La Corte (…) suficientemente ha explicado que distinto es el “rango de la argumentación jurídica de la parte, porque su omisión o error, debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”8.

Dicho de otra manera, en aras de privilegiar el principio conforme el cual debe el operador judicial velar por el debido acceso de los ciudadanos a la recta administración de justicia, ostenta el Juez no sólo la facultad, sino la obligación de hacer una exégesis razonada, lógica, integral y coherente con el universo que a través de la demanda se le pone en consideración, lo que cobra mayor relevancia al tratarse de elementos de carácter jurídico, todo con el fin de determinar el alcance de los términos del litigio y su consecuente solución de fondo con el único límite de no alterar la causa petendi, imposición por demás ratificada en el No. 5 del artículo 42 del compendio Procesal Civil.

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia: (…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho (…) De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se 8 Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906. 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.”9.

Así las cosas, es posible sostener que en el caso de autos el extremo demandante, válidamente incoó la acción de responsabilidad civil derivada de los hechos en que se fundó la solicitud de su declaratoria y subsiguiente condena, estando claro al tamiz de la jurisprudencia citada, que la falta de calificación de la especie de responsabilidad en modo alguno limitaba a la Juez, comoquiera que ello no incidía en la cuestión fáctica discutida, conduciendo tales argumentos a sostener que en este aspecto carece de razón la censora, acertando por el contrario la Juzgadora en la adecuación que en ejercicio de sus potestades adelantó. En efecto, el suceso que motivó el inicio de la acción fue el acaecido en el mes de diciembre del año 2020, cuando se presentó un accidente con uno de los elementos existentes dentro de las instalaciones del hotel Resort del Café donde el pequeño J.M. departía con su familia en condición de huésped invitado por el señor Luis Felipe Herrera quien asumió los costos del hospedaje según se desprende de la factura correspondiente, atribuyendo los pretensores la causa del incidente a la ausencia de medidas de seguridad suficientes, siendo ese componente factual sobre el que los codemandados cimentaron su réplica, mismo que se sometió al escrutinio en la fase de instrucción y respecto del cual se agotó la de Juzgamiento.

De allí se colige sin mayor esfuerzo que el supuesto desconocimiento a las garantías esenciales de los convocados no se configuró por no haberse acotado el tipo de responsabilidad, máxime si se atiende a que ambas comparten como elementos axiológicos comunes el hecho nocivo, el daño en sí considerado y el nexo causal que los ata, aspectos sobre los que tuvo plena oportunidad de pronunciarse la recurrente, como en efecto lo hizo.

De conformidad con lo ilustrados en los párrafos que anteceden, se tiene que el primer reproche formulado está llamado a fracasar. 3.4.2. El segundo tema de desavenencia frente a la sentencia, guarda relación con las conclusiones de la falladora en torno a los factores generatrices del accidente, en tanto Inversiones Varuna S.A.S. sostiene que se presentó por el descuido de la madre del menor, quien a sabiendas de que padecía problemas de atención, hiperactividad, que tendía a ser acelerado, etc. -como se desprende del informe psicológico adosado a la demanda- se sustrajo de ejercer un control adecuado con el alto grado de vigilancia que la situación ameritaba.

Vista la providencia que resolvió el litigio, es posible comprender que el fundamento para la declaratoria de responsabilidad fue fincado en las probanzas que denotaban que el centro hotelero no acató la obligación de seguridad que le competía respecto a la puerta corrediza en vidrio allí instalada, que de cara a sus dimensiones conforme la regulación de sismo resistencia aplicable -contenida en la NSR10- exigía una señalización que advirtiera la presencia del elemento, adicional a un cristal especial, encontrando entonces establecido que el daño se suscitó por el hecho de las cosas 9 STC6507 de 2017 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia inanimadas, debiendo entrar a responder su titular por el deber de guarda que le atañía. Analizadas las herramientas persuasivas recaudadas en la instancia primigenia, es posible corroborar que, distinto a la premisa propuesta por la inconforme, las inferencias de la a-quo en torno al factor determinante emanan atinadas; la alegada preterición de los elementos de convicción no se estructura, en la medida que el Juzgado de conocimiento examinó íntegramente los aportados por los intervinientes, asignándoles su respectivo valor y hallando que los ofrecidos por la pasiva eran insuficientes a efectos de derruir la presunción de culpa que contra la recurrente opera en escenarios como el sub lite, lucubración compartida por la Magistratura, conforme se explica: Habiéndose erigido el nexo causal sobre el incumplimiento de las directrices demandables al establecimiento, de manera particular aquellas de contar con señalización o marcas que hicieran visible para el público en general la presencia del vidrio, cual además tenía que ser de seguridad, es claro que el objetivo de la codemandada debió encaminarse a acreditar a través de la multiplicidad de herramientas ofertadas por el ordenamiento jurídico la configuración de alguno de los eximentes de la responsabilidad de antaño conocidos -fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero-, o bien que no reposaba en cabeza suya los mencionados débitos, ora que diferente a lo razonado sí contaba con los elementos echados de menos por la activa; pero de las probanzas recolectadas, no refulge ninguna con la suficiente entidad para enervar las pretensiones.

De acuerdo con las disposiciones legales aplicable al tópico constructivo, entre estas la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” y el Decreto 926 de 2010 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10.”, es evidente que las edificaciones levantadas en el territorio nacional, deben sujetarse a los requerimientos allí previstos, dentro de los que en punto de los “Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y fachadas en vidrio.”, establece su Título K: “Se exige el uso exclusivo de vidrios de seguridad laminados, templados o recubiertos, en los espacios señalados por la presente norma en el numeral K.4.3.9.

(…) Si el material transparente de una vidriera puede ser confundido con el vano de una puerta o con trayectos despejados, la presencia del vidrio debe hacerse visible ya sea colocando una banda opaca (…) al ancho de toda la vidriera, o mediante un adorno u otro tratamiento decorativo. (…) estos deben proporcionar niveles de visibilidad similares a la banda opaca (desde ambos lados).

Tales marcas no sustituyen el uso de vidrios de seguridad (…) Se debe considerar que todo panel con vidrio es susceptible de ser confundido con el vano de una puerta o con un trayecto despejado (que da acceso o salida de una edificación a otra, o entre el interior y el exterior de la misma), a menos que cumpla con uno de los siguientes casos (a) La altura del panel de vidrio no es superior a 1000 mm en ninguna de sus dimensiones (b) El ancho del panel de vidrio no es superior a 500 mm en ninguna de sus dimensiones (…) (e) El panel de vidrio es marcado con una banda opaca u otro tratamiento decorativo (…) Cualquier panel con vidrio que pueda ser confundido con un vano de una puerta o con un trayecto despejado, debe ser 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia vidriado como se sigue: (a) Para paneles con marco – Vidrio de seguridad (…)”.

Es del caso citar que el vidrio de seguridad se define en el instrumento referido como: “Vidrio (…) de tal forma fabricado, tratado, procesado o combinado con otros materiales que al romperse por contacto humano, la probabilidad y/o gravedad del corte y las heridas por esquirlas producidas por tal contacto es reducida. (…)”. Ahora, se tiene acreditado que el objeto con el que se generó el daño fue la puerta corrediza que separa la zona de la piscina de la del restaurante, la cual consta según el plano incorporado10 de dos paneles de vidrio, uno fijo y el otro movible en dirección de derecha a izquierda, ambos con una altura superior a los 2 metros y un ancho aproximado de 4 metros.

Del registro fotográfico arrimado con la demanda, puede apreciarse que la estructura en comento carecía de una señalización, marca, banda, decoración u otro distintivo similar plasmado sobre el vidrio13, al igual que el video inserto en el Archivo 021 y las imágenes complementarias14 muestran su fractura en múltiples fragmentos. Confrontada la normativa de sismoresistencia transcrita, con lo probado en cuanto a las condiciones del lugar para el año 2020, emerge palpable el hecho de que a pesar de estar la codemandada obligada a acatar las directrices pertinentes relativas a la puerta de cristal instalada, -por cuanto la dimensión de los paneles de la estructura era mayor a 1 metro de alto y 500 mm de ancho-, a ello no procedió, dado que el aludido objeto que delimitaba las áreas interiores carecía de señales o indicaciones que permitieran hacerlo visible para el público en general, preterición que en concepto de la Magistratura se constituye en la causa directa de lo sucedido, a lo cual se aúna que el esparcimiento de las esquirlas que hirieron al menor en su humanidad podría haberse evitado si en lugar de un vidrio regular, se tuviera uno de seguridad, aspectos en los que ningún influjo tenía la víctima.

Es decir, sentado más allá de cualquier duda que el hotel -que alojaba dentro de su clientela además de adultos a niños- contaba dentro de sus instalaciones con piezas que no se ajustaban a los parámetros constructivos impuestos por la ley en materia de protección, como los ya referidos respecto a los vidrios, que por lo mismo fácilmente podían confundirse con el vano de una puerta o con un trayecto despejado -como en realidad sucedió-, es diáfano que a raíz de su omisión mantuvo en el transcurso de su operación un riesgo latente, el que por desgracia terminó materializándose el día 6 de diciembre de 2020, de allí que no hay lugar a indagar por orígenes distintos, pues la falencia descrita fue la determinante del incidente que aquí se trata.

Aunque la vocera judicial de la impugnante reprochó que la providencia se apartara de las afirmaciones vertidas en el informe psicológico aportado al libelo, signado por la profesional Beatriz Eugenia García Osorio, al considerar que en ese cartulario obraba una confesión realizada por la madre del J.M. en el sentido de que era impulsivo, hiperactivo, acelerado, padecía de trastorno de déficit de atención, etc., lo cierto es que las condiciones de salud mental del menor fueron a cabalidad 10 Archivo 080 Cdno. Ppal. 13 Archivos 004, 005, 013, 015 ídem 14 Archivos 004 y 007 ib. 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia despejadas por intermedio del dictamen pericial rendido por la psicóloga Ángela María Londoño Jaramillo con base en las resultas de la evaluación efectuada por la neuropsicóloga Tatiana Malagón León quien aplicó las pruebas correspondientes aceptadas en el campo de dicha ciencia, concluyendo que “No se cumplen criterios para considerar un Trastorno por déficit de atención ni un Trastorno de aprendizaje.

Tampoco se encuentran síntomas asociados a un Trastorno de la conducta (…)”11. Se resalta que el documento aportado en la demanda es insuficiente para los fines que pretende la censura, comoquiera que no se conoce su data de elaboración, no tiene información clínica completa del paciente, el diagnóstico de la doctora Beatriz solo fue tentativo12 acorde ilustró la mencionada perito traída por la codemandante Inversiones Varuna S.A.S y en suma carece de capacidad de sobreponerse a la experticia practicada.

Ahora, lejos de ser una confesión, estima este ad-quem que las apreciaciones de la señora Adriana frente a su hijo no son más que eso, consideraciones de tipo subjetivo que en todo caso, contrario a lo señalado en la alzada, no la obligaban a ejercer un mayor cuidado del niño, ya que además de no haberse probado el presunto comportamiento errático del lesionado para ese momento -la única persona que declaró sobre el tema fue el médico Carlos Arturo Fehó Moncada, quien posterior a ello indicó no haberlo visto, sino que se lo contó un tercero13- el contexto bajo el cual se presentó el accidente -mientras los huéspedes estaban en el área del comedor tomando el desayuno- no sugería peligro alguno del que tuviera que estar en especial alerta la progenitora.

Es de señalar que a la luz de las reglas de la experiencia, que el menor estuviese emocionado y afanado por ingresar a la piscina es entendible, sin que deba reprochársele que su objetivo fuera ir a disfrutar de esa área lo más pronto posible, pues es un escenario apenas comprensible para un niño de su edad; lo que sí es altamente cuestionable, es que el establecimiento encargado de tener en sus haberes las medidas de seguridad mínimas, faltara a ellas.

En este punto incluso es dable inferir que solo en virtud del accidente, el Hotel Resort del Café se allanó a adoptarlas, como así describió su actual representante legal “En este momento las puertas son de vidrio de seguridad y tiene sus bandas (…) unas cenefas marcadas que dicen Resort del Café” las que, se itera, de existir en el momento quizás hubiesen evitado el desenlace.

Sintetizando, se avista desatinado el reproche de la recurrente direccionado a atribuir participación a J.M. o a su tutora en el resultado, en tanto las consecuencias del impacto de éste contra el vidrio son endilgables en exclusiva a la ligereza de la codemandada en atender las normas constructivas que le era aplicables, aserto que dimana de las pruebas allegadas, de tal suerte que es necesario avalar los 11 Archivo 052.

Cdno. 01 12 “(…) en el informe no está la información completa, ni se plantea una fecha de evaluación (…) en el caso de la psicóloga clínica Beatriz Eugenia, ella aplicó una prueba que se llama CPQ, es una prueba que mide 14 dimensiones de la personalidad del niño y simplemente lo que hace es evaluar esto, personalidad; sin embargo no es una prueba que permita corroborar o descartar la presencia de un déficit de atención (…)”. 13 “(…) yo estaba en la cocina cuando estaba pues como toda la algarabía, la gente ahí desayunando y todo (…) yo estaba en ese sitio y la persona que estaba en la atención del restaurante, el mesero, dijo que ya le habían llamado la atención a los niños y a los papás por la bulla que estaban haciendo los niños y el escandalo que estaban haciendo (…)” 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia razonamientos insertos en el proveído confutado, por cuanto las deducciones de la Jueza de conocimiento obedecieron al estudio conjunto de los medios de convicción existentes, con sujeción al mandato contenido en el artículo 176 del C.G.P, labor en la que, ante la ausencia de probanzas que dieran cuenta de una circunstancia eximente de responsabilidad o que desvirtuaran la presunción de culpa consagrada a favor de los afectados para asuntos como el estudiado, acertó. 3.5.

Conclusión Así las cosas, habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos axiológicos indispensables para prosperidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de la codemandada, tal como lo sostuvo la Sentenciadora de primer grado, resulta imperativo confirmar la providencia impugnada en su totalidad. 3.6.

Costas Atendiendo a que corrido el traslado secretarial procedente los no recurrentes guardaron silencio, no hay lugar a emitir condena en costas en esta instancia al esquivarse la controversia a que alude el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por las señoras Esmeralda y Adriana, -última que acude a nombre propio y en representación de su menor hijo J.M.C.M.- contra Inversiones Varuna S.A.S. y S.B.S. Seguros Colombia S.A., trámite en el que a su vez la compañía acude en calidad de llamada en garantía. Sin condena en costas en esta instancia. DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA 2022-00167 Sentencia Segunda Instancia Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8316fbd764d4902fb1ef0bd5c89d8b078276bfce269756cb26e0a71cb195edd9 Documento generado en 04/12/2024 04:09:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica