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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240019701

Sala: SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PARROQUIA SANTA ANA \ DEMANDADO: Suj. ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN

TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA - La imprescriptibilidad de los bienes de uso público abarca no solo aquellos de dominio del Estado, sino también los que por su destinación están destinados al uso público./ HECHOS: El 24 de mayo de 2024 la PARROQUIA SANTA ANA instauró demanda de pertenencia en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, pretendiendo se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la CARRERA 45 CON LA CALLE 69S, parque principal del municipio de Sabaneta.

Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición. Reiteró la aplicación al caso del numeral 4 del artículo 375 del CGP y trajo a colación el concepto de espacio público, que implica la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los intereses individuales, como fundamento del carácter imprescriptible del artículo 63 superior.

Por tanto el problema jurídico se centra en determina, si acertó la a quo al rechazar de plano la demanda de pertenencia de la referencia, por recaer sobre un bien de dominio privado con destinación económica de uso público, de donde lo calificó de imprescriptible. TESIS: El 375 del CGP consagra como causal de rechazo del proceso de pertenencia que el bien sobre el que recae sea imprescriptible: “ARTÍCULO 375.

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración, de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.”( )La razón de ser de tal precepto, encuentra respaldo en normas de orden constitucional y legal. Así, la Constitución Política dispone que son inembargables los bienes de uso público: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”( )En el mismo sentido, el Código Civil contempla los denominados bienes de la Unión de uso público y fiscales, que se caracterizan porque su titularidad radica en el Estado, pero se distinguen según su destinación sea o no al uso público, en todo caso, la normativa prevé que los bienes de uso público son imprescriptibles.

“ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. … ARTICULO 2519.

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.”( )En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad, pero como la titularidad de los bienes parece avizorarse como elemento para la determinación de tal carácter, entonces importa analizar los precedentes jurisprudenciales en la materia, para dilucidar si tal restricción depende de la suma de las dos condiciones.( )Ciertamente, el artículo 676 del Código Civil excluye de los bienes de la Unión las obras de particulares en terrenos de su propiedad de uso público, así: “ARTICULO 676.

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”( )Esta norma sirve para sostener una tesis aparentemente contraria a la expuesta, esto es, que para considerar que un bien es de dominio público es necesario que su titularidad sea de la Nación y, en efecto, tal postura parece tener asidero en Sentencias como la SC del 29 de julio de 1999 exp. 5074, citada en la SC3793-2021.( )En el presente asunto, la Parroquia Santa Ana de Sabaneta presentó demanda de pertenencia contra la Arquidiócesis de Medellín, cuya pretensión es que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio el parque principal de Sabaneta, identificado con matrícula inmobiliaria número 001- 50XXXX.

Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde establecer si la titularidad del dominio y/o la destinación del bien al uso público impiden el trámite de la demanda y justifican el rechazo de plano.( )Por otro lado, en cuanto a la destinación del bien al uso público, recuérdese que, conforme a los precedentes referidos, tal clasificación no dependen del certificado de tradición, además de que, en el contexto de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 165 CGP), cualquier medio de convicción que resulte útil para la formación del convencimiento del juez, puede servir a tales fines, desde que, valorado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, le ofrezca suficiente valor demostrativo y soporte razonablemente la decisión.( )Adicionalmente, es un hecho notorio que el inmueble en cuestión corresponde a la Plaza de Sabaneta, parque principal del municipio, cuya destinación es de uso público, por lo que son múltiples los medios de convicción que así lo indican y, por tanto, no se acogen los argumentos de la demandante recurrente, pues no hay tarifa legal al respecto ni se refirió prueba alguna que ponga en entredicho la conclusión de que el bien objeto de la demanda corresponde a uno que documentalmente y por el uso de la comunidad es de aquellos que se encuentran comprendidos dentro del concepto de dominio público por el uso o destinación y, por tanto es imprescriptible, siendo acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia.( )En consecuencia, no prosperan los reparos de la apelante, además de las serias dudas que se advierten en el título de propiedad, se constató que el predio objeto de la pretensión de usucapión es un bien inmueble de uso público por destinación, por lo que según el fundamento jurídico expuesto resulta improcedente adelantar proceso de pertenencia sobre el mismo.

MP:SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 09/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO PERTENENCIA Radicado: 05266 31 03 001 2024 00197 01 Demandante: PARROQUIA SANTA ANA Demandado: ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN Providencia Auto Tema: Imprescriptibilidad de los bienes de uso público abarca no solo aquellos de dominio del Estado, sino también los que por su destinación están destinados al uso público.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado rechazó de plano la demanda de pertenencia, formulada en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2024 la PARROQUIA SANTA ANA instauró demanda de pertenencia en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, pretendiendo se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la CARRERA 45 CON LA CALLE 69S, parque principal del municipio de Sabaneta1.

Manifestó que sobre dicho bien se ha permitido a la alcaldía del municipio de sabaneta destinarlo para el disfrute de los habitantes y visitantes, sin que se deriven de ellos gravámenes o posesión por parte del municipio, por lo que se solicitó la exoneración de los tributos municipales, petición acogida en noviembre de 2020 donde se decidió 1 Ver archivo “003Demanda” Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 excluir a la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN del pago de impuesto predial unificado y sobretasas en relación con el bien en mención. Mediante auto del 11 de junio de 2024, el juzgado de origen rechazó de plano la demanda de pertenencia, fundamentando su decisión en los artículos 63 de la Constitución y 375 del CGP.

Argumentó que, según la ficha catastral, la destinación económica del bien es uso público, que así lo manifestó la misma actora al solicitar la exoneración de tributos municipales y, consecuencialmente, fue reconocido por la autoridad territorial al acceder a la exoneración del impuesto predial mientras conserve tal uso, lo que imposibilita tramitar la pertenencia.

2. EL RECURSO El 14 de junio de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aspirando a que se revoque lo decidido y se admita la demanda. Sostuvo falta de acreditación de la calidad de bien de uso público del inmueble objeto de litigio, pues no existe un documento idóneo que lo acredite, en su criterio la anotación de destinación económica de uso público en la ficha catastral es insuficiente, dado que este registro no confiere titularidad de dominio; que según el artículo 676 del Código Civil, un bien privado puede destinarse al uso público por disposición de su propietario, en este caso la administración municipal reconoció que se trata de un bien privado y por ello estaba gravado con el impuesto predial, pero accedió a exonerar del mismo a la demandada como compensación por el permiso que concede para el uso de propios y visitantes del municipio, sin que ello implique que el ente territorial sea propietario del mismo y; que para que un bien se considere de uso público es necesario no basta tal denominación, sino demostrar que su dominio pertenece a un ente público, situación que no se observa en el presente caso2.

Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición. Reiteró la aplicación al caso del numeral 4 del artículo 375 del CGP y trajo a colación el concepto de espacio público, que implica la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los intereses individuales, como fundamento del carácter imprescriptible del artículo 63 superior y; concluyó que en el asunto el uso público se acreditó con la ficha catastral y la Resolución 0744 del 20 de noviembre de 2020, de tal forma que aunque el inmueble pertenece a la Arquidiócesis de Medellín, ello no desvirtúa que se trate de un bien de uso público al corresponder al parque 2 Ver archivo “007RecursoReposicion” Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 principal de Sabaneta, lo que impide que este pueda ser adquirido por prescripción3. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 375.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si acertó la a quo al rechazar de plano la demanda de pertenencia de la referencia, por recaer sobre un bien de dominio privado con destinación económica de uso público, de donde lo calificó de imprescriptible. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Rechazo de plano demanda de pertenencia por imprescriptibilidad de los bienes de dominio público (normatividad y jurisprudencia). El 375 del CGP consagra como causal de rechazo del proceso de pertenencia que el bien sobre el que recae sea imprescriptible: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:.

La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración 3 Ver archivo “008AutoNoreponeyconcedeapelación” Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” La razón de ser de tal precepto, encuentra respaldo en normas de orden constitucional y legal. Así, la Constitución Política dispone que son inembargables los bienes de uso público: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” En el mismo sentido, el Código Civil contempla los denominados bienes de la Unión de uso público y fiscales, que se caracterizan porque su titularidad radica en el Estado, pero se distinguen según su destinación sea o no al uso público, en todo caso, la normativa prevé que los bienes de uso público son imprescriptibles.

“ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. … ARTICULO 2519.

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.” En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad, pero como la titularidad de los bienes parece avizorarse como elemento para la determinación de tal carácter, entonces importa analizar los precedentes jurisprudenciales en la materia, para dilucidar si tal restricción depende de la suma de las dos condiciones.

En la Sentencia T-566 de 1992, el accionante en tutela, ocupante de un terreno de playa adyacente a la zona a cargo de autoridad marítima en la que funciona un faro, estaba realizando mejoras y cultivos y fue requerido por tal autoridad para dejar de hacerlo por corresponder a zona de ayuda para la navegación, intervención en contra Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 de la cual interpuso la tutela y; la Corte explicó las clases de dominio, entre ellas el denominado dominio público, que no depende de su titularidad sino de su destinación, en atención al principio de prevalencia del interés común respecto del interés particular y, decidió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela.

Especialmente, en dicha providencia la Corte consideró que el sector de playa y la franja de bajamar no pueden ser ocupados por persona alguna por disposición expresa (artículo 63), argumento del que resulta trascendental referir lo pertinente: “c. Bienes de dominio público. Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.

Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público2. … Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política) … Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.”4 En el mismo sentido, en la Sentencia T-572 de 1994, el alcalde de Bogotá interpuso tutela para que permitieran intervenir al ente territorial en pro del levantamiento de la medida cautelar en proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta respecto de un inmueble que comprende un humedal, estaba a punto de ser subastado y consideraba bien de uso público que no puede ser gravado ni rematado.

La Corte, citó la T-566 de 1992, para reiterar que hay diferencia entre la propiedad privada y el dominio público, propio de los bienes de uso público, que no se distinguen por su matrícula inmobiliaria, sino por su destinación (ecológica) y confirmó la decisión de primera instancia que 2 Cfr, PARADA, Ramón. Derecho Admnistrativo, Tomo III, Bienes públicos, Derecho urbanístico.

Editorial Marcial Pons, cuarta edición. Madrid. 1.991, pág 43 y ss "El criterio de la afectación como definidor del dominio público. Bienes que comprende". 4 El mismo criterio fue sostenido en Sentencia T-292 de 1993. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 concedió el amparo contra la providencia judicial que le impedía a la Alcaldía la intervención: “La Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que "los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. … Por consiguiente, incurre en una vía de hecho judicial aquel funcionario judicial que impide que una entidad territorial como el Distrito Capital participe en un proceso para evitar el remate de bienes como los humedales, que no son sólo de uso público cuando no nacen ni mueren en el mismo predio, y por ende inembargables, sino que además tienen un particular valor ecológico.

En efecto, no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre aquellos humedales que no mueran dentro de la misma heredad, por ser estos bienes de uso público y, por ende, estar excluidos de la regla de la comerciabilidad.” Tal hermenéutica ha sido acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en Sentencia SC1727-2016, en sede de revisión, citando la T-566 de1992, ratificó que la clasificación de los bienes excede la regulación del artículo 674 del Código Civil, es decir, que el dominio público no se limita a la titularidad del dominio en cabeza de la Nación, sino que comprende otros bienes que, aun siendo titularidad de particulares, se clasifican dentro de lo que se denomina dominio eminente, de tal forma que el elemento determinante no es la titularidad sino su afectación o destinación, pues son las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y la función social de la propiedad las que permiten considerar que ciertos bienes, independientemente de su titularidad, no son susceptibles de prescripción adquisitiva: “Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público.

Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él. Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado. … Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada.

Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.

A tal respecto, la Corte Constitucional explica: … Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.” Ciertamente, el artículo 676 del Código Civil excluye de los bienes de la Unión las obras de particulares en terrenos de su propiedad de uso público, así: “ARTICULO 676.

Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.” Esta norma sirve para sostener una tesis aparentemente contraria a la expuesta, esto es, que para considerar que un bien es de dominio público es necesario que su titularidad sea de la Nación y, en efecto, tal postura parece tener asidero en Sentencias como la SC del 29 de julio de 1999 exp. 5074, citada en la SC3793-2021, en la que se refiere: ““Luego, ha dicho la Corte, los puentes y caminos así como las demás obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios.

Son éstos actos de mera facultad que de acuerdo con el artículo 2520 del C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna. “Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a servicio público, no es ni puede ser título suficiente en favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material.

Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 “Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la Unión de uso público o de bien público del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectación a un servicio público.

Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad” (G.J. LXXIV, pág. 797).” Sin embargo, tal postura es, como se indicó, apenas una apariencia, pues la norma del 676 se refiere al concepto de bienes de la Unión, por lo que no abarca el reconocido jurisprudencialmente como dominio público, noción que, como se explicó, comprende pero excede tales bienes, pues, sin reparar en su titularidad (pública o privada) y firmemente resguardado en los fines del Estado Social de Derecho, la función social de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular, permite concluir que hay bienes que por su destinación quedan comprendidos por la imprescriptibilidad contemplada en el artículo 63 de la constitución. Además, del precedente citado se aprecia que las consideraciones que ofreció la Corte, fueron para explicar que no pueden pretender posesión ni aspirar a la pertenencia los usuarios de obras de uso público construidas a expensas de sus propietarios particulares, pues ello obedece precisamente al permiso o tolerancia de esos titulares, lo que indica que nadie podría pretender apropiarse por vía de usucapión de los bienes que siendo de titularidad privada han sido destinados al uso público.

Es decir, que incluso dicha norma y el referido precedente contrarían la pretensión de pertenencia de un bien cuya destinación es el servicio público y, por tanto, que lo que resulta medular en tales casos es la determinación de la destinación del bien. 3.4 CASO EN CONCRETO. En el presente asunto, la Parroquia Santa Ana de Sabaneta presentó demanda de pertenencia contra la Arquidiócesis de Medellín, cuya pretensión es que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio el parque principal de Sabaneta, identificado con matrícula inmobiliaria número 001- 504975 5.

Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde establecer si la titularidad del dominio y/o la destinación del bien al uso público impiden el trámite de la demanda y justifican el rechazo de plano. 5 Ver archivo “003Demanda” Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 De entrada, debe advertirse que la titularidad del dominio que la demandante atribuye a la demandada es dudosa, porque el certificado de tradición adosado no refiere un justo título de los referidos por el artículo 765 del Código Civil (ocupación, accesión, prescripción, venta, permuta, donación, partición o transacción), sino que, en lugar de ello indica “reconocimiento de dominio”, obsérvese: Esta incertidumbre se incrementa al consultar la Escritura Pública 2044 allí referida, en la que los declarantes reconocen que el bien hizo parte de los bienes relictos de la sucesión de Venancio Diaz y Venancia Diaz, y no fue objeto de sucesión, de donde resulta lógica la inquietud acerca de qué derecho pudo ser transferido, si quienes efectuaron el reconocimiento de dominio no eran sus titulares: Por otro lado, en cuanto a la destinación del bien al uso público, recuérdese que, conforme a los precedentes referidos, tal clasificación no dependen del certificado de tradición, además de que, en el contexto de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 165 CGP), cualquier medio de convicción que resulte útil para la formación del convencimiento del juez, puede servir a tales fines, desde que, valorado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, le ofrezca suficiente valor demostrativo y soporte razonablemente la decisión. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Se aportaron con la demanda, múltiples pruebas documentales que acreditan que el mencionado bien tiene como destino económico el uso público.

En tal sentido, el certificado de tradición MI 001-504975, lo indica en la descripción del inmueble: Asimismo, la ficha catastral en el que esa finalidad consta expresamente6: Aunada a ellos, la Arquidiócesis de Medellín reconoció expresamente la destinación de uso público del bien en la solicitud presentada ante el municipio de Sabaneta para obtener la exoneración del impuesto predial, argumento que fue acogido por el Municipio mediante la Resolución 0744 del 20 de noviembre de 20207: 6 Ver archivo “004PoderAnexoa” pág. 23 7 Ver archivo “004PoderAnexoa” pág. 13 Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Adicionalmente, es un hecho notorio que el inmueble en cuestión corresponde a la Plaza de Sabaneta, parque principal del municipio, cuya destinación es de uso público, por lo que son múltiples los medios de convicción que así lo indican y, por tanto, no se acogen los argumentos de la demandante recurrente, pues no hay tarifa legal al respecto ni se refirió prueba alguna que ponga en entredicho la conclusión de que el bien objeto de la demanda corresponde a uno que documentalmente y por el uso de la comunidad es de aquellos que se encuentran comprendidos dentro del concepto de dominio público por el uso o destinación y, por tanto es imprescriptible, siendo acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia. El concepto de "uso público" no se circunscribe exclusivamente a la titularidad del bien, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El uso público abarca también aquellos bienes cuya destinación, en pro de la prevalencia del interés general sobre el particular y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho, ha sido orientada al beneficio de la comunidad, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, no prosperan los reparos de la apelante, además de las serias dudas que se advierten en el título de propiedad, se constató que el predio objeto de la pretensión de usucapión es un bien inmueble de uso público por destinación, por lo que según el fundamento jurídico expuesto resulta improcedente adelantar proceso de pertenencia sobre el mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05266 31 03 001 2024 00197 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5dc3a6648eb71081b5a3dd09930fb7d1d9fdd830412ad42840ca2528747679 Documento generado en 09/12/2024 10:38:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica