TEMA: AUXILIO FUNERARIO- Si se validara el reconocimiento de este auxilio con la simple afiliación al sistema pensional, sin cotización alguna, se estaría vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, pues el reconocimiento de este beneficio se calcula en función del monto cotizado a nombre del causante./ HECHOS: La sociedad demandante solicitó que se declarara que le asiste derecho a que se le reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Vicente López Terán más la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, dispuso absolver a la administradora colombiana de COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por INVERSIONES FUNERARIAS Y ASESORIAS JURÍDICAS S.A.S. El problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si la sociedad demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclama.
TESIS: El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. ( )Esta disposición también está contemplada para el RAIS, y la regula el artículo 86 ibidem.
El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, indica: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.( )De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado del Sistema General de Pensiones (SGP).
En el primer caso, el monto se tasará con base en el valor del último salario base de cotización, y cuando se trata de muerte del pensionado, con el valor de la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv, dependiendo del valor sufragado.( ) No se discute, que José Vicente López Terán falleció el 30 de mayo de 2022 (…), y que, a través del contrato para la prevención de riesgos familiares, la señora Ana Edilma López Jiménez pactó con la funeraria Capillas Paz y Luz que esta le prestara los servicios exequiales por el fallecimiento de su padre por $3.300.000.( )Con lo anterior, en principio, se acreditaría el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado, sin embargo, para la sala es necesario diferenciar los conceptos de afiliación y cotización, los cuales fueron definidos en sentencia CSJ SL234-2020, en donde se indicó que «la afiliación se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes ( )Así pues, si bien esta sala acepta que la afiliación al sistema pensional se da una sola vez y de forma vitalicia, también se debe tener presente que, dependiendo del pago de la cotización, esa situación puede ser activa o inactiva, conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que señala que el auxilio funerario se generar a favor «de quien se hicieron las cotizaciones»; asimismo, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 expresa que «el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización».
Bajo esa perspectiva, se observa en el documento aportado por Colpensiones con su contestación (…), que el fallecido no registro aportes ni novedades laborales, por lo que no tiene historia laboral que indique el pago de aportes.( )Por tal razón, si se validara el reconocimiento de este auxilio con la simple afiliación al sistema pensional, sin cotización alguna, se estaría vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, pues el reconocimiento de este beneficio se calcula en función del monto cotizado a nombre del causante, en los términos del artículo 86 de la ley de seguridad social.
En tal virtud, a pesar de que exista el acto formal de vinculación, en este caso, ese vínculo no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso al auxilio reclamado, pues son las que le dan una cuantía concreta.( )Si fuera poco lo anterior, observa la sala que, a través del documento de folios 25 a 29, la señora Ana Edilma López Jiménez suscribió una cesión de derechos de contrato funerario con Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS, por medio del cual «cederá, endosará y transferirá al CESIONARIO los derechos contenidos que le corresponde o le pueden corresponder como titular de dicho contrato, para que el CESIONARIO los ejerza en su propio nombre, por su propia cuenta para su propio beneficio».( )A partir de lo anterior, la configuración efectiva de una cesión de derechos litigiosos se debe surtir en el marco de una contienda judicial ya existente, conforme se desprende de los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que quien participa del litigio deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria, como lo es la definición de fondo de la litis.
De ese modo, si el acuerdo de cesión es anterior a la iniciación de la controversia, lo que existe es un traspaso del derecho a tramitar un proceso judicial, que es perfectamente viable, al tenor de la jurisprudencia aludida.( )De esta manera, la sala entiende que la intención de las partes del contrato exequial era la cesión de este (…), pero no se observa que se hubiese acordado la inclusión del derecho a reclamar a Colpensiones —tercero en esa relación jurídica— una eventual y concreta prestación económica a cargo de esta entidad, pues de haber sido ese el interés de los contrayentes así hubiese quedado plasmado de manera explícita en los límites del convenio.( )Por lo visto, se debe acudir al artículo 1619 del Código Civil, pues, en materia de interpretación contractual, este impone que: «[p]or generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», lo que hace inviable extender lo pactado entre la sociedad demandante y la cedente del contrato funerario a circunstancias sustantivas que desbordan el contenido del contrato en comento como ocurriría si se entendiera que Ana Edilma López Jiménez cedió la futura posición litigiosa para emprender la acción judicial en contra de Colpensiones por concepto del auxilio funerario establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
( )Por esta razón, aun aceptando la cesión de derechos litigiosos, se llega concluye que Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la prestación solicitada en esta sede.( )Por último, y no menos importante, observa la sala que se presentan inconsistencias en el valor de los servicios funerarios prestados y el dinero que hoy se reclama, pues en el contrato se lee claramente que el plan adquirido por Ana Edilma López Jiménez fue el número 2, y la constancia que expide la funeraria Capillas Paz y Luz es de $3.300.000, es decir, el plan número 3, lo que genera poca certeza a la sala para reconocer este auxilio económico.
MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 13/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS DEMANDADA Colpensiones RADICADO 05 088 31 05 001 2023 00037 01 TEMA Auxilio funerario DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 13 de diciembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones La sociedad demandante solicitó que se declarara que le asiste derecho a que se le reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Vicente López Terán más la indexación y las costas procesales. Hechos La promotora del proceso basó sus pretensiones en que el 30 de mayo de 2022 falleció el afiliado José Vicente López Terán, quien estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones; que Ana Edilma López Jiménez Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 suscribió un contrato de servicios exequiales con la Funeraria Capilla Paz y Luz, contrato en donde estaba incluido José Vicente López Terán como beneficiario de los servicios contratados; que la Funeraria Capilla Paz y Luz certificó la prestación del servicio exequial por un valor de $3.300.000; que Ana Edilma López Jiménez le cedió, por escrito, sus derechos del contrato funerario y sus derechos litigiosos; que solicitó el reconocimiento del auxilio funerario el 13 de diciembre de 2022, sin obtener respuesta; y que los documentos originales fueron entregados a Colpensiones para el pago del auxilio, por lo que solo cuenta con copia simple.
Contestación Colpensiones indicó que son ciertos todos los hechos, pero lo relacionado con el tiempo transcurrido desde que se solicitó el reconocimiento es una apreciación de la parte actora que debe ser probada. Se opuso a todas las pretensiones, toda vez que el afiliado no estaba activo como cotizante al sistema para el momento del deceso y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el auxilio funerario, inexistencia de la obligación de pagar indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la administradora colombiana de COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por INVERSIONES FUNERARIAS Y ASESORIAS JURÍDICAS S.A.S.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL AUXILIO FUNERARIO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEXACIÓN. Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 TERCERO. Sin costas en esta instancia. Como argumento de su decisión, el juez señaló que, al analizar la prueba documental se comprueba que el fallecido no materializó la afiliación al sistema pensional mediante el pago de las cotizaciones, requisito que es fundamental, como lo imponen los artículos 18 del Decreto 1889 de 1994 y 86 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es suficiente la simple afiliación. Grado jurisdiccional de consulta Como en el presente proceso no tiene cabida el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, se debe conocer el fallo en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, debido a que la sentencia fue totalmente adversa a sus intereses, conforme lo enseña la sentencia CC C-424 de 2015.
Alegatos de segunda instancia Colpensiones expone, ante este tribunal, que José Vicente López Terán no era cotizante activo y que en la historia laboral acredita 0 semanas, por lo que no se puede otorgar el auxilio funerario, ya que se afectaría la sostenibilidad financiera. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si la sociedad demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclama.
Auxilio funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Esta disposición también está contemplada para el RAIS, y la regula el artículo 86 ibidem.
El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, indica: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. La Corte Constitucional indicó, en auto 449 de 2022: El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado;
(ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado del Sistema General de Pensiones (SGP).
En el primer caso, el monto se tasará con base en el valor del último salario base de cotización, y cuando se trata de muerte del pensionado, Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 con el valor de la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv, dependiendo del valor sufragado. Las exigencias para otorgar el auxilio funerario también han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL384-2020, SL3718-2020 y SL526-2022, en donde consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones.
Así se observa en el siguiente extracto de la primera sentencia de las sentencias acabadas de mencionar: [ ] para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. Caso concreto No se discute, que José Vicente López Terán falleció el 30 de mayo de 2022 (folio 20, PDF 01), y que, a través del contrato para la prevención de riesgos familiares, la señora Ana Edilma López Jiménez pactó con la funeraria Capillas Paz y Luz que esta le prestara los servicios exequiales por el fallecimiento de su padre por $3.300.000 (folio 22, ibidem), como se puede ver en los siguientes documentos: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 Con lo anterior, en principio, se acreditaría el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado, sin embargo, para la sala es necesario diferenciar los conceptos de afiliación y cotización, los cuales fueron definidos en sentencia CSJ SL234-2020, en donde se indicó que «la afiliación se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes […]».
Posteriormente, en la sentencia SL138-2024, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, frente al tema de las cotizaciones, y de cara a la configuración de los distintos beneficios, expuso: Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Así pues, si bien esta sala acepta que la afiliación al sistema pensional se da una sola vez y de forma vitalicia, también se debe tener presente que, dependiendo del pago de la cotización, esa situación puede ser activa o inactiva, conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que señala que el auxilio funerario se generar a favor «de quien se hicieron las cotizaciones»; asimismo, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 expresa que «el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización».
Bajo esa perspectiva, se observa en el documento aportado por Colpensiones con su contestación (PDF 05, folio 59), que el fallecido no registro aportes ni novedades laborales, por lo que no tiene historia laboral que indique el pago de aportes, como se lee a continuación: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 Por tal razón, si se validara el reconocimiento de este auxilio con la simple afiliación al sistema pensional, sin cotización alguna, se estaría vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, pues el reconocimiento de este beneficio se calcula en función del monto cotizado a nombre del causante, en los términos del artículo 86 de la ley de seguridad social.
En tal virtud, a pesar de que exista el acto formal de vinculación, en este caso, ese vínculo no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso al auxilio reclamado, pues son las que le dan una cuantía concreta. Si fuera poco lo anterior, observa la sala que, a través del documento de folios 25 a 29, la señora Ana Edilma López Jiménez suscribió una cesión de derechos de contrato funerario con Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS, por medio del cual «cederá, endosará y transferirá al CESIONARIO los derechos contenidos que le corresponde o le pueden corresponder como titular de dicho contrato, para que el CESIONARIO los ejerza en su propio nombre, por su propia cuenta para su propio beneficio».
Así mismo, acordaron: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 En lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4272-2020, señaló: [E]l concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa.
De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) […] En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión […] [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’.
Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado […]. A partir de lo anterior, la configuración efectiva de una cesión de derechos litigiosos se debe surtir en el marco de una contienda judicial ya existente, conforme se desprende de los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que quien participa del litigio deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria, como lo es la definición de fondo de la litis.
De ese modo, si el acuerdo de cesión es anterior a la iniciación de la controversia, lo que existe es un traspaso del derecho a tramitar un proceso judicial, que es perfectamente viable, al tenor de la jurisprudencia aludida. Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 En el caso que se estudia, el contrato aportado fue suscrito el 27 de octubre de 2022 (folio 29, PDF 01), mientras que el actual proceso inició el 6 de febrero de 2023 (folio 1, PDF 02), lo que encuadra en la situación de que se entregó el derecho a iniciar un juicio y no un derecho litigioso, dada la inexistencia de un proceso al momento del pacto de cesión. De esta manera, la sala entiende que la intención de las partes del contrato exequial era la cesión de este (folio 23, PDF 01), pero no se observa que se hubiese acordado la inclusión del derecho a reclamar a Colpensiones —tercero en esa relación jurídica— una eventual y concreta prestación económica a cargo de esta entidad, pues de haber sido ese el interés de los contrayentes así hubiese quedado plasmado de manera explícita en los límites del convenio.
Por lo visto, se debe acudir al artículo 1619 del Código Civil, pues, en materia de interpretación contractual, este impone que: «[p]or generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», lo que hace inviable extender lo pactado entre la sociedad demandante y la cedente del contrato funerario a circunstancias sustantivas que desbordan el contenido del contrato en comento como ocurriría si se entendiera que Ana Edilma López Jiménez cedió la futura posición litigiosa para emprender la acción judicial en contra de Colpensiones por concepto del auxilio funerario establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, aun aceptando la cesión de derechos litigiosos, se llega concluye que Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la prestación solicitada en esta sede. Por último, y no menos importante, observa la sala que se presentan inconsistencias en el valor de los servicios funerarios prestados y el dinero que hoy se reclama, pues en el contrato se lee claramente que el plan adquirido por Ana Edilma López Jiménez fue el número 2, y la constancia que expide la funeraria Capillas Paz y Luz es de $3.300.000, es decir, el plan número 3, lo que genera poca certeza a la sala para reconocer este auxilio económico.
Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00037 01 050-24 En consecuencia, se confirmará la sentencia de única instancia. Las costas procesales de la primera instancia se dejan como las fijó el juez. Sin costas en esta instancia, por revisarse la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el 26 de febrero de 2024. Segundo: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ