Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120180003701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS ALFONSO CANO HERRERA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – Son requisitos para acceder a esta: 1. Haber cumplido 55 años. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. / HECHOS: El demandante pretende se declare que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, se condene a la entidad accionada a su reconocimiento y pago desde el 21 de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión, el retroactivo, la mesada pensional, autorizándola a descontar del valor del retroactivo, lo correspondiente para el sistema de salud; y absolvió a Cementos Argos S.A. de las pretensiones de la demanda.

El debate se circunscribe a determinar si efectivamente el señor Luis Alfonso Cano Herrera reúne los requisitos para acceder al derecho pretendido, y de ser así, a partir de que data se le debe de reconocer el mismo; asimismo analizar la condena por los intereses moratorios. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha optado por la validez de las semanas de cotización anteriores a la exigibilidad del aporte, no pudiendo entonces ser desconocidas las semanas laboradas en condición de alto riesgo pese a no haber tenido la cotización adicional, como quiera que, de hecho, no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994.

(…) Al respecto, téngase en cuenta lo señalado en la sentencia SL590-2020, en la que se indicó: “Y si en gracia de discusión se aceptare la exigencia del pago del 6% adicional en la cotización, tampoco habría lugar a negar la prestación, pues como lo ha señalado esta Corporación, tal omisión no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido, puesto que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo”.

(…) Se da viabilidad al estudio de la prestación por vejez perseguida, encontrando que el Juez de Instancia dio lugar al otorgamiento bajo las prerrogativas del Decreto 2090 de 2003, el cual se aplica “a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo” Al respecto, debe decirse que en tal decreto se tiene establecido que se consideran como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos”.

(…) Artículo 3° las pensiones especiales de vejez, indicando: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.

(…) A su vez, el artículo 4° siguiente dispone: “Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (…) No existe ninguna duda que la relación laboral que sostuvo el señor Cano Herrera con la sociedad Carbones San Fernando S.A. fueron todas adelantadas en actividades de alto riesgo, tal como se evidencia de las cotizaciones especiales que aparecen registradas en la historia laboral, teniéndose que aclarar que los ciclos 200909, 200910, 201002, 201003, 201004, 201408, 201501, 201601, 201607, 201701 y 201707, fueron tenidos en cuenta como ciclos “normales”, cuando lo correcto es que hubieran sido contabilizados como de alto riesgo, debido a que el valor de la cotización pagada corresponde efectivamente para tal fin, lo que implica que se deben sumar 47.17 semanas más. (…) Ahora bien, siendo que el afiliado cumplió los 55 años exigidos el 22 de noviembre de 2017, y que a la data del último ciclo cotizado del mes de julio del año 2017, contaba con 1520.31 semanas, resultaba dable el disfrute de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 1° de agosto de 2017, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta también para ello que al actor le resultaba dable tal reconocimiento desde tal data por cuanto había cotizado de más en actividades de alto riesgo un total de 820.31 semanas, las que le daban la posibilidad de disminuir la edad de disfrute, pero siendo que no hay reparo en tal asunto se confirmará la decisión. (…) MP.

CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 31/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALFONSO CANO HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. (Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01).

ANTECEDENTES EL demandante pretende, previa declaración de que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, se condene a la entidad accionada a su reconocimiento y pago desde el 21 de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que prestó sus servicios personales por más de 33 años a las empresas Industrial Hullera S.A., Mineros Unidos S.A. y Carbones San Fernando en actividades de alto riesgo (minería en socavón), en calidad de minero; nació el 21 de noviembre de 1962; está afiliado al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el mes de julio de 2017; solicitó ante dicha entidad la pensión especial de vejez el 30 de agosto de 2016, por considerar cumplidos los Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, la misma que fue negada por la entidad mediante la Resolución GNR No. 56449 del 21 de febrero de 2017, con el argumento que si bien tenía un total de 1.496 semanas cotizadas, no contaba con la densidad de semanas realizadas con cotización especial de alto riesgo; el hecho de que las empresas Industrial Hullera S.A. en liquidación y Mineros Unidos S.A. no hayan cotizado los puntos adicionales que se requerían a partir del 22 de junio de 1994 para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es de su responsabilidad, y tal hecho no exime a Colpensiones de su obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta de manera adicional que la cotización especial adicional prevista para las pensiones por alto riesgo, surge solamente a partir del 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de ese año, por lo que el tiempo anterior laborado en actividades catalogadas como de alto riesgo, se deben de tener en cuenta para el cómputo total de semanas; celebró audiencia de conciliación el 20 de diciembre de 2007 en la Dirección Territorial de Antioquia Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con Industrial Hullera en Liquidación Obligatoria, y con el doctor Carlos Arturo Suárez Vega, apoderado especial de Cementos Argos S.A., en la cual esta última empresa se subrogó en todos los derechos del trabajador y se comprometió a los pagos correspondientes, llegándose al acuerdo frente a las fechas en que se llevó a cabo la relación laboral y que se le debían unas semanas cotizadas a seguridad social en pensiones y en alto riesgo, estipulándose que serían canceladas hasta la terminación del contrato, que lo fue el 1° de junio de 1998, aclarando que eran en alto riesgo por haber laborado dentro de socavones; de igual manera Cementos Argos S.A., se obligó a pagar el valor de las cotizaciones que por pensiones y en alto riesgo, la empresa Mineros Unidos S.A. adeudaba al ISS y hasta el día en que finalizó su trabajo allí, es decir, hasta el 31 de octubre de 2007; cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.

COLPENSIONES arribó respuesta aceptando la edad del actor y la reclamación de la prestación ante la entidad sin constarle los restantes fundamentos expuestos. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de reconocimiento y pago por pensión especial, indexación de la condena, compensación, prescripción, Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 prescripción especial, buena fe, la genérica e imposibilidad de condena en costas.

CEMENTOS ARGOS S.A. dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos adujo que no le constaban básicamente por hacer referencia o estar dirigidos a sociedades diferentes. Formuló como excepción previa la de indebida integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, en el entendido que la entidad debe ser desvinculada del presente proceso.

En el caso de insistir con la vinculación de la sociedad, debe entonces igualmente vincularse a las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A., MINEROS UNIDOS S.A. y CARBONES SAN FERNANDO, quienes han sido empleadores del demandante. De fondo propuso como excepciones las de prescripción-caducidad de la acción; buena fe, inexistencia de la obligación, pago y la de dirigirse la demanda contra personas diferentes a la obligada.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 19 de enero de 2024, CONDENÓ a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 1° de agosto de 2017, con un retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2023 equivalente a la suma de $133.647.301.

A partir del 1° de enero de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional en la suma de $2.061.999, sin perjuicio de los aumentos legales, en razón de 13 mesadas pensionales al año. Autorizó a la administradora a descontar del valor del retroactivo, lo correspondiente para el sistema de salud. Condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de diciembre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional adeudado.

Absolvió a Cementos Argos S.A. de las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho la suma de $6.500.000 a favor del demandante. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la apoderada judicial de Colpensiones, a quien le fue concedido. Como argumentos expone que se ratifica en lo expuesto en los alegatos de conclusión, en el sentido de que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 del Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 año 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que depreca, en tanto se evidencia de la historia laboral que el demandante solo acredita 529 semanas laboradas en alto riesgo, siendo estas insuficientes para acceder al derecho pretendido.

Agrega que no se deben de contabilizar aquellas semanas no cotizadas por alto riesgo como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se le puede indilgar de manera automática alguna responsabilidad a la entidad en el reconocimiento pensional, por cuanto era necesario previamente la confirmación de la relación laboral para adelantar cualquier gestión de cobro, lo que solo ocurrió en esta litis, por lo que se debió fue haber ordenado el pago de un cálculo actuarial por los períodos no cotizados, lo que indudablemente implica la no procedencia del cobro de los intereses moratorios, a más de que la entidad ha negado el derecho en una interpretación rigurosa de la ley La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los aspectos no apelados.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que el demandante nació el 21 de noviembre de 1962; que alcanzó a cotizar en toda su vida laboral un total de 1530.86 semanas, de las cuales 529 le fueron reconocidas por actividad de alto riesgo en la historia laboral.

Tampoco se discute que Colpensiones le ha negado el derecho al accionante por cuanto argumenta que no cumple con la densidad de semanas exigidas por el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que depreca. Así las cosas, el asunto de debate se circunscribe a determinar si efectivamente el señor Luis Alfonso Cano Herrera reúne los requisitos para acceder al derecho pretendido, y de ser así, a partir de que data se le debe de reconocer el mismo.

A Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 más de ello, habrá lugar a analizar si resulta viable la condena por concepto de intereses moratorios que le fue impuesta a la entidad administradora. Ahora bien, en tratándose de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la misma se encuentra regulada desde el 26 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el 1281 de 1994 vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994.

Con anterioridad, la prestación se rigió en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Resulta preciso anotar que si bien en muchos de los ciclos detallados en la historia laboral del accionante no se cubrió el porcentaje adicional estipulado para la actividad desempeñada por él, ello no se constituye en una exigencia que resulte indispensable para efectos de la contabilización de las semanas dentro de la pensión solicitada, pues la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha optado por la validez de las semanas de cotización anteriores a la exigibilidad del aporte, no pudiendo entonces ser desconocidas las semanas laboradas en condición de alto riesgo pese a no haber tenido la cotización adicional, como quiera que de hecho, no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994 (SL1342-2018 reiterada en la SL590- 2020), y ello es así por la finalidad de la prestación, que ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad, lo que ha permitido incluso que ante la ausencia del pago de ese porcentaje adicional, no se exonere a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido teniendo en cuenta tal tiempo, puesto que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, sobre todo por la clase de labor ejercida, lo que de contera derruye el reparo frente al pago del cálculo actuarial.

Al respecto, téngase en cuenta lo señalado en la sentencia SL590-2020, en la que se indicó: Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 “Y si en gracia de discusión se aceptare la exigencia del pago del 6% adicional en la cotización, tampoco habría lugar a negar la prestación, pues como lo ha señalado esta Corporación, tal omisión no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido, puesto que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948 y, CSJ SL9013-2017).

A más de lo anterior, debe señalarse que la sociedad Industrial Hullera S.A. suscribió un convenio con el otrora ISS para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores que se encontraban sin cancelar, pago que efectivamente fue realizado en la suma total de $1.724.825.658 entre los meses de marzo de 2008 y febrero de 2009, por lo que debió de haber sido en tal acuerdo que se debieron discutir las moras presentadas y no en este proceso judicial, por cuanto lo que se está debatiendo es el cumplimiento de unos requisitos de un afiliado para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Esclarecido lo previo, se da viabilidad al estudio de la prestación por vejez perseguida, encontrando que el Juez de Instancia dio lugar al otorgamiento bajo las prerrogativas del Decreto 2090 de 2003, el cual se aplica “…a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo” Al respecto, debe decirse que en tal decreto se tiene establecido que se consideran como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos”; así mismo, se establece en su artículo 3° las pensiones especiales de vejez, indicando: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente” A su vez, el artículo 4° siguiente dispone: Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 “Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez.

La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Esta Sala de Decisión Laboral centrará su análisis teniendo en cuenta estas disposiciones, por cuanto el juzgador de instancia no encontró acreditados los requisitos del actor para ser beneficiario del régimen de transición que trae consigo el artículo 6° del referido Decreto 2090 de 2003, sin que al respecto se haya presentado alguna oposición. Pues bien, habiendo nacido el accionante el 22 de noviembre de 1962, alcanza los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2017, por lo que tal data será la fecha que se habrá de tener en cuenta para el análisis de los demás requisitos.

No está en discusión que el señor Luis Alfonso Cano Herrera laboró al servicio de Industrial Hullera S.A a partir del 12 de abril de 1982 y hasta el 1° de junio de 1998, tal como se evidencia del acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de Protección Social, en la que igualmente quedó anotado que durante toda la vigencia del contrato el trabajo desempeñado por el actor fue en minería, propiamente en socavones, el que igualmente fue confirmado tanto por las diferentes certificaciones de los empleadores y de las respectivas ARL como por los testigos traídos al proceso, señores Nazareno de Jesús Flórez Espinosa y Omar de Jesús Arango Sánchez, compañeros de trabajo, quienes al unísono declararon que el accionante siempre trabajó al interior de la mina, propiamente como dinamitero, y que sus funciones se desarrollaban al interior de la mina, labor que continuó cumpliendo a cabalidad y bajo las mismas condiciones bajo las directrices del nuevo empleador Mineros Unidos S.A., pues para ellos lo único que hubo fue un cambio de razón social pero continuaron con las mismas tareas a partir del mes de febrero del año 2000, la que permaneció hasta el mes Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 de octubre de 2007, evidenciándose de la historia laboral que tal sociedad pagó el 11 de junio de 2008 a Colpensiones, las cotizaciones tanto corrientes como especiales por alto riesgo comprendidas entre los ciclos de febrero de 2005 y octubre de 2007.

No existe ninguna duda que la relación laboral que sostuvo el señor Cano Herrera con la sociedad Carbones San Fernando S.A. fueron todas adelantadas en actividades de alto riesgo, tal como se evidencia de las cotizaciones especiales que aparecen registradas en la historia laboral, teniéndose que aclarar que los ciclos 200909, 200910, 201002, 201003, 201004, 201408, 201501, 201601, 201607, 201701 y 201707, fueron tenidos en cuenta como ciclos “normales”, cuando lo correcto es que hubieran sido contabilizados como de alto riesgo, debido a que el valor de la cotización pagada corresponde efectivamente para tal fin, lo que implica que se deben sumar 47.17 semanas más. Bajo esa óptica, y teniendo claro que el no pago de las cotizaciones especiales por parte del empleador no pueden afectar el derecho de aquel trabajador que demostró que su labor está enmarcada como actividad de alto riesgo, se hace necesario sumarle al demandante de las 529 semanas que reconoce Colpensiones cotizadas en alto riesgo, las 47.17 semanas que fueron mal asentadas en la historia laboral de la relación laboral con Carbones San Fernando S.A., y 944.14 semanas comprendidas por el tiempo trabajado en Industrial Hullera S.A y Mineros Unidos S.A. donde no aparece registro de la cotización por alto riesgo, lo que implica que el demandante alcanzó a cotizar en toda su vida laboral en actividades de alto riesgo un total de 1520.31 semanas, densidad más que suficiente para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que depreca.

Ahora bien, siendo que el afiliado cumplió los 55 años de edad exigidos el 22 de noviembre de 2017, y que a la data del último ciclo cotizado del mes de julio del año 2017, contaba con 1520.31 semanas, resultaba dable el disfrute de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 1° de agosto de 2017, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta también para ello que al actor le resultaba dable tal reconocimiento desde Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 tal data por cuanto había cotizado de más en actividades de alto riesgo un total de 820.31 semanas, las que le daban la posibilidad de disminuir la edad de disfrute, pero siendo que no hay reparo en tal asunto se confirmará la decisión. En cuanto al valor del retroactivo pensional, esta Sala de Decisión Laboral realizó nuevamente la liquidación correspondiente con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo señalado en el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, encontrando que el valor del IBL para el año 2017 asciende a la suma de $1.347.297, que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo correspondiente a 70.59, genera como valor de la mesada pensional para el año 2017 de novecientos cincuenta y un mil cincuenta y siete pesos ($951.057), por lo que el valor del retroactivo liquidado entre el 1° de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de ciento tres millones ochocientos veintisiete mil quinientos quince pesos ($103.827.515), a razón de13 mesadas pensionales al año, sin que para el de marras haya operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el actor presentó la solicitud deprecando la pensión especial de vejez ante Colpensiones el 30 de agosto de 2016, se retiró del Sistema General de Pensiones para el ciclo de julio del año 2017, y la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 2018.

A partir del 1° de octubre de 2024, Colpensiones deberá continuar pagándole al demandante una mesada pensional en la suma de $1.406.602, por 13 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley. Se autoriza a la administradora a descontar del valor del retroactivo pensional lo correspondiente para el Sistema de Salud. En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, debe señalar esta Sala que los mismos se ajustan a derecho, teniendo en cuenta que las entidades cuenta con 4 meses para el reconocimiento de la prestación solicitada luego que quien la pretende presenta la documentación completa, y siendo que la solicitud se radicó el 30 de agosto de 2016, atendida de manera negativa por la Colpensiones mediante Resolución GNR 56449 del 21 de febrero de 2017, se retiró del sistema en el ciclo del mes de julio de 2017, y se interpuso la demanda el 29 de enero de 2018 y se le notificó a la entidad accionada de la misma el 19 de julio de 2018, por lo que bajo estas condiciones, estos deben contabilizarse a Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 partir del 1° de diciembre de 2017, los que serán liquidados conforme lo dispuesto por el juzgador de instancia, dando lugar a la confirmación de dicha condena.

En cuanto a la condena por costas procesales, ninguna variación debe surtir por cuanto las mismas revisten un carácter objetivo, es decir, se imponen a quien sale vencido en juicio, tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, y siendo que sobre Colpensiones recaen las condenas impuestas, se habrá de confirmar este punto de la sentencia. Es en virtud de todas las precedentes consideraciones que el fallo revisado por apelación y consulta debe confirmarse y modificarse en lo que atañe al valor del retroactivo y la mesada pensional, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. En esta instancia conforme a las premisas del artículo 365 del CGP las costas estarán a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de disponer que el valor del retroactivo liquidado entre el 1° de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($103.827.515).

A partir del 1° de octubre de 2024, COLPENSIONES deberá seguir cancelándole al señor LUIS ALFONSO CANO HERRERA, una mesada pensional en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($1.406.602), por 13 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley. CONFIRMA en lo demás la decisión. Radicado 05001-31-05-011-2018-00037-01 Costas de esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y a favor del demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,