Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-004-2013-83262

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Gustavo Aurelio Roa Avendaño

Fecha: 2023-02-06

Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Barranquilla (Atlántico), seis (06) de febrero de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Acta Aprobada No.003 de 2023 Radicación Sala No. 08-001-22-52-004-2013-83262

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a proferir Sentencia Condenatoria en contra de los postulados a la Ley 975 de 2005: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESÚS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 2 SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, desmovilizados del Bloque Norte, Frente Pivijay o Tomás Freyle Guillen, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia; así como, a resolver las pretensiones de reparación integral elevadas por las víctimas, de conformidad con las normas aplicables y vigentes. 2.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS. MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO1, alias “Rafael” o “Rafa”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.614.855 de Tierralta -Córdoba, nació el 09 de julio de 1972, en Tierra Alta – Córdoba, hijo de José Miguel Posada y Ana Cristina Castillo, padre de tres hijos, grado de instrucción hasta segundo grado de bachillerato.

Ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en el municipio de Volador (Córdoba) el 11 de noviembre de 1994, al mando de alias “Mono leche y Móvil 5” del grupo ilegal de Carlos y Vicente Castaño; el 01 de diciembre del año 2000, es nombrado comandante del Frente Pivijay o Compañía Tomas Guillen, cargo que ocupó hasta su desmovilización de manera colectiva el 07 de marzo de 2006, en el municipio de la Meza – 1 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Miguel Ramón Posada Castillo, folios 1 a 51 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 3 Cesar, y hasta el 29 de mayo de 2008, se entrega de manera voluntaria al establecimiento penitenciario y carcelario de Tierra Alta – Córdoba2.

El 7 de noviembre de 2007, solicita su postulación mediante escrito presentado ante el Alto Comisionado para la Paz; y mediante Oficio No.6432-GJP-0301 remitido por el ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, de fecha de 6 de marzo de 2008, se formaliza la postulación a la Ley de Justicia y Paz. La carpeta fue asignada a la Fiscalía Tercera, que apoya el despacho 31, mediante acta de reparto No. 177 de fecha 19 de Marzo del año 2008, emanada de la Jefatura de esa Unidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la Orden de trabajo de fecha 4 de abril del año 2008, a fin de direccionar la investigación con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar; conocimiento de autores y partícipes de los hechos; así como la identificación y ubicación de las víctimas de esas conductas punibles y los daños individuales y colectivos que les fueren ocasionados.

Inicio diligencias de versión libre en junio del año 2009. ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ3, alias “Octavio”, identificado con cédula de ciudadanía número 2 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Miguel Ramón Posada Castillo, folios 24 a 26. 3 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Adriano de Jesús Torres Hernández, folios 228 a 282.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 4 11.001.114 expedida en Montería – Córdoba, nació el 10 de septiembre de 1977, en Montería – Córdoba, hijo de Libardo y Dionisia, cuenta con grado de instrucción hasta séptimo grado. En el año 1997, prestó servicio militar en los Montes de María y antes de hacer parte de la organización armada ilegal, cumplía actividades como albañil y en taller de mecánica como pintor.

La idea de formar parte de la organización armada ilegal surge a raíz del desplazamiento de que fue víctima por parte de grupos guerrilleros y de las amenazas que fueron objeto por parte de miembros armados ilegales, además, como consecuencia de dichos hechos se le causa la muerte a un familiar del referido postulado. En el año 1999, se incorpora a las Autodefensas por intermedio de Alias “El Loco”, siendo llevado al sur de Bolívar en el pueblo de San Blas, donde había una base de entrenamiento; posteriormente hizo parte del grupo de alias “Tayson”, quien operaba en la zona de Pozo Azul, Cerro Azul y unos pueblos hacia la serranía en el Sur de Bolívar, en esa zona permaneció por espacio de 10 meses.

El día 18 de abril del año 2000, llega al Municipio de Pivijay (departamento del Magdalena), vinculándose a la organización armada del mismo nombre, liderada por alias Esteban o 09 de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, teniendo como zona de injerencia: Pivijay, Cerro de San Antonio, Piñón, Salamina, Remolino, Chengue, Piñuelas, Chinoblas, Garrapata, Tiogoyo, Cantagallar, Concordia, Mal Abrigo, y Sabana.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 5 Dentro de la organización, la mayor parte del tiempo cumplió actividades como patrullero. Fue comandante urbano de diciembre del año 2001, a mayo del 2002, asimismo, estuvo por espacio de 6 meses bajo las ordenes de alias Fredy, Comandante Financiero del Frente, correspondiéndole prestar seguridad al comercio de Pivijay (Magdalena); se desmoviliza como patrullero en el año 2006 en Chimila – Cesar.

El 24 de enero del año 2008, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005. El ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados en oficio 108 – 6432 - 0301 de fecha del 6 de marzo de 2008. La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 177 de fecha 19 de marzo de 2008, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la orden de inicio de fecha 4 de abril del año 2008, a fin de direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, autores, participes, identificación de víctimas y daños ocasionados, etc.

Inició diligencias de versión libre desde marzo de 2009. RICHARD MANUEL FABRA ROMERO4, alias “Pelusa”, identificado con cédula de ciudadanía número 10.766.275 4 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Richard Manuel Fabra Romero, folios 39 a 92. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 6 expedida en Montería – Córdoba, nació el 14 de mayo del año 1980, es hijo de Ana Elinda Fabra Romero, de estado civil soltero, padre de dos hijos, con grado de instrucción Bachiller y con estudios de mercadeo en la ciudad de Bogotá. Previo a su vinculación al grupo armado ilegal, se desempeñó en actividades de oficios varios en Montería (Córdoba), prestó servicio militar por espacio de 12 meses hasta finales del año 1999, en Puerto Inírida – Dpto. de Guainía, en el Batallón Fluvial Infantería de Marina, en calidad de Segundo Contingente; posteriormente inicia actividades de búsqueda de trabajo, con resultados negativos.

El 2 de febrero del año 2000, llegó al Cerro de San Antonio (en el departamento del Magdalena) donde encontró un grupo armado ilegal comandando por alias Esteban, en dicho sitio se vincula y es entrenado para manejar armas tales como fusil AK 47, asignándosele como arma de dotación un revolver calibre 38; transcurrido un tiempo, es remitido a la finca la sombra en Pivijay (Magdalena) donde inicia como escolta de alias Esteban.

Durante su permanencia en la organización armada ilegal, estuvo en las zonas de: Pivijay, Media Luna, Cerro de San Antonio, Salamina, Fundación, Remolino, Sitio Nuevo, Las Casitas, San Rafael, Corral Viejo, Dividivi, Martinete, Garrapata, Guáimaro, La Retirada, Paraco o el Carmen del Magdalena, Piñuela y Paraíso. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 7 A finales del año 2002, e inicios del 2003, estuvo en la zona de Chibolo, La Pintada y Plato (Magdalena) al mando de alias Codazzi, por espacio de 6 meses, no obstante, debido a problemas con alias Mario de nombre Francisco Gaviria - comandante urbano de Plato-, se devuelve a la zona de Montería - Córdoba, donde se comunica con miembros de la organización comandada por Codazzi, quienes le advierten que estaba mal informado dentro de las filas de la organización ilegal, razones por las que decide desmovilizarse individual y voluntariamente ante las autoridades legales en las instalaciones del CTI en la Ciudad de Santa Marta, el 21 de octubre del año 20035.

El 6 de mayo de 2008, en escrito dirigido al Ministerio de Defensa, manifiesta su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005; el ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados en fecha 18 de junio de 2008, a través de oficio 108 – 17390. La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31, mediante acta de reparto No. 253 de fecha 23 de junio de 2008, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, quien emite orden de inicio, para direccionar la investigación, entre otras labores.

En agosto de 2009, inicia diligencias de versión libre. SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS6 alias “Pastrana o Sergio”, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.623.530 5 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Desmovilización Individual”, Informe investigador de campo M.T No. 519 / informe No. 47-32405 referido al postulado Richard Manuel Fabra Romero alias ‘pelusa', folios 1 a 41. 6 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Sócrates Cruz Samper Vargas, folios 1 a 55.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 8 expedida en Ciénaga – Magdalena; nació el 14 de agosto del año 1968, en Bocas de Aracataca – Magdalena, hijo de Belisario Samper y Celina Vargas, padre de dos hijos, con grado de instrucción a sexto grado. Antes de hacer parte de organizaciones armadas ilegales se desempeñó como escolta en la Ciudad de Santa Marta, y como vigilante en la Ciudad de Bogotá, hasta el año 1997.

A finales del año 1999, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, en Ciénaga - Magdalena, vinculándose por intermedio de alias Pupy de nombre Wilmer Samper Meléndez, haciendo parte del grupo urbano a órdenes de alias 44, permaneció en dicho grupo por espacio de 4 meses, dedicado a las labores de sicariato; no obstante, por llevar en su contra requerimientos judiciales por delitos de Homicidio, decide cambiar de frente.

De junio del año 2000, al 18 de febrero de 2001, hace parte del Frente Pivijay, donde estuvo en las zonas de Pivijay, Mal Abrigo, Canoa, El Piñón, Salamina y Garrapata, en el departamento del Magdalena, hasta el momento en que es detenido y puesto a disposición de autoridad judicial; se desmoviliza de manera colectiva estando privado de la libertad.

El 17 de enero de 2007, remite escrito al Alto Comisionado para La Paz, manifestando su deseo de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005; El ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados al procedimiento de que trata esta Ley, en fecha 22 de agosto de 2007, a través de oficio 7 – 21984 – 0410; la carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 082 de agosto de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 9 2007, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la orden de inicio No. 27, de fecha 19 de Septiembre de 2007, para direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, entre otras labores.

En agosto de 2009, inicia diligencias de versión libre. DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS7, alias “Cara de Niña”, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.877.214 expedida en Pivijay – Magdalena, nació el 28 de mayo del año 1984, en Apartadó - Antioquia, hijo de Servando Eliecer Córdoba Álvarez (fallecido) y Fannys María Londoño Garcés; padre de dos hijos, con grado de instrucción hasta octavo grado de bachillerato.

En el año 1998, laboró en una finca en la que recogía la leche para hacer queso hasta que un hombre conocido con alias el babillo natural de Turbo – Antioquia, lo vincula a la organización armada ilegal; ingresó a la edad de 13 años en la vereda “el tomate” - corregimiento de San Pedro de Urabá - Antioquia, recibió entrenamiento militar en la finca la capilla en el sector los Volcanes de Córdoba y posteriormente es enviado a la Finca Juanita María. En las AUC, utilizó armas tales como AK47, R9, M16, pistolas y revólveres, así como uniformes en las zonas que le fueron asignadas: Pivijay, Salaminita, Cantagallar, Las Piedras, Garrapata, Placita, Las Casitas, Corral Viejo, Media Luna, Piñuelas, San Rafael, desempeñándose como patrullero, radio-chispa y radio-operador. 7 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Deiro Elías Londoño Garcés, folios 244 a 309.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 10 Culminada la instrucción militar es enviado a la zona de San Ángel (Magdalena), a una finca denominada Paraíso, sitio en el que estuvo por espacio de un mes; posteriormente se forma el grupo en Pivijay, a dónde es enviado por parte de Saúl Severini, correspondiéndole inicialmente servir de escolta al comandante 09 o Esteban de nombre Tomas Gregorio Freile Guillem.

Se desmoviliza de manera colectiva en Chimila – Cesar, el día 7 de marzo del año 20068. En fecha 2 de mayo de 2009, solicitó de manera escrita al Alto Comisionado para la Paz, su intención de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 20059; El Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados el 15 de diciembre de 2009, mediante oficio 42921; la carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31, mediante acta de reparto No. 597 del 20 de enero de 2010, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio de fecha 25 de enero de 2010, con el objeto de direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, entre otras labores.

Inicia diligencias de versión libre en febrero de 2011. 8 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Lista de desmovilizados Colectivo del Bloque Norte”, folio 17. 9 Anexa para tales efectos, decisión proferida por la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO bajo el Numero de RADICACIÓN 3934 en donde alias CARA DE NIÑA de nombre DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS es reconocido como miembro de grupo de AUTODEFENSAS liderado por TOMAS GREGORIO FREILE GUILLEM.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 11 DANY DANIEL VÁSQUEZ MADERA10, alias “José, Max Cabeza o Cabezón”, identificado con cédula de ciudadanía número 78.767.998 de Tierra Alta – Córdoba, nació el 21 de abril de 1982, en Tierra Alta – Córdoba, hijo de Aurelio Herrera Gómez y Yamiles Esther Velásquez Madera, padre de dos hijos, con grado de escolaridad como bachiller.

Se vincula al grupo armado en Tierra Alta – Córdoba, en el año 1999, siendo menor de edad por intermedio de un amigo conocido con el alias ‘Lombriz de Mulo’ (fallecido) de nombre Luis Payares; recibe entrenamiento por espacio de 3 meses en Tierra Alta – Córdoba, en la finca conocida con el nombre el Diamante, luego es enviado al Guamo – Bolívar, y posteriormente a la finca la Pola, por espacio de un mes; seguidamente llega al municipio de San Ángel (Magdalena), bajo el mando del comandante Martin, en donde tenía el rango de patrullero; en dicho sitio le anuncian que debía vincularse con el grupo Pivijay liderado para la época por alias Esteban, presentándose a tal organización el día 6 de junio del año 1999, en una finca ubicada entre Pivijay y Canoas (Magdalena).

Es reconocido como miembro del grupo armado por parte de Rodrigo Tovar Pupo -a. Jorge 40-11 y se desmoviliza de manera colectiva en Chimila – Cesar12. El 2 de junio de 2010, es capturado en Pivijay (Magdalena) por parte de la Fiscalía Sexta de Derechos Humanos de Bogotá, 10 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Dany Daniel Velásquez Madera, folios 93 a 140. 11 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Lista de desmovilizados Colectivo del Bloque Norte”, folio 33. 12 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Dany Daniel Velásquez Madera, folio 97.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 12 por los delitos de Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir, y la masacre de Nueva Venencia. El 16 de Junio de 2010, remite escrito al Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz; el 7 de octubre del año 2010, por oficio 110 – 36607, el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados al procedimiento especial;

La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 843 de fecha 8 de noviembre de 2010, y desde ese despacho se emitió orden de inicio de labores de fecha 16 de noviembre del año 2010, para conducir la investigación, con miras a la determinación y esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras labores.

Inicia diligencias de versión libre en mayo de 2011. JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES13, alias “Pigua”, identificado con la Cedula de ciudadanía número 10.902.186 de Valencia - Córdoba, lugar donde nació el 7 de mayo del año 1972; sus padres son José Blanco y Kenis Morales Gómez; sin grado de escolaridad. Previo a su ingreso al grupo armado se desempeñó como agricultor y prestó servicio militar en el año 1993, con 18 años de edad, por el término de 18 meses en el Municipio de Carepa - Antioquia.

A la edad de 23 años, ingresa a las autodefensas en el 13 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Audiencia Concentrada frente Pivijay – 2013 [CD – ROM]. [hojas de vida postulados frente Pivijay o Tomas Guillen-José Blanco Morales-hoja de vida José Blanco-]. Fiscalía 31 delegada UNEJT, 2013. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 13 Departamento del Cesar, siendo reclutado por el comandante Daniel (fallecido) en el Bloque Norte, quien es remplazado por Jhon Jairo Esquivel Cuadrado en donde estuvo hasta el año 2001, haciendo parte de la organización grupo del Cesar.

El 12 de enero de 2001, se presentó en el corregimiento las Piedras, ubicado en Pivijay (Magdalena), ante el comandante Miguel Ramón Posada Castillo y Edmundo de Jesús Guillem Hernández, iniciando así su vinculación con el Frente Pivijay. En el año 2002, Edmundo de Jesús Guillem Hernández, le da la denominación de comandante de escuadra, y le es asignado para esta época la zona de: Paraíso, Garrapata, Piñuela, Media Luna y Chinoblas, cargo que desempeña hasta el momento de la desmovilización colectiva ocurrida en la Mesa, departamento del Cesar, el día 7 de marzo del año 200614.

El 3 de noviembre del año 2009, remite escrito al Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando, su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005; el ministro del Interior y de Justicia por medio de oficio 110 – 16668, envía lista formal de postulados al procedimiento especial, el 25 de mayo de 2010; la carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 742 de fecha 1 de junio de 2010, por lo que se emite orden de inicio, de fecha 25 de junio de 2010, direccionándose la investigación. Inicia diligencias de versión libre, en mayo del año 2011. 14 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Lista de desmovilizados Colectivo del Bloque Norte”, folio 4.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 14 LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ15, alias “Jader”, identificado con la Cedula de ciudadanía número 15.614.713 de Tierra Alta – Córdoba, nació el 10 de agosto de 1972, en ese mismo lugar; es hijo de Manuel Olea Velásquez y Ana Delba Páez Esquivel; es padre de cuatro (4) hijos; con grado de instrucción escolar hasta noveno grado.

Previo a su vinculación al grupo armado, se desempeñó como ayudante en un taller de mecánica; ingresó al Ejercito Nacional en el Batallón Nariño prestando el servicio militar por espacio de 18 meses; posteriormente, se desempeñó como vigilante en Urra – Antioquia, y se vinculó con la Empresa Ltda. en la ciudad de Bogotá, donde permaneció del año 1994 – 1995; luego, del año 1996 al 2001, se dedicó a actividades de albañilería. El 7 de agosto de 2001, ingresa a las Autodefensas, en la zona de Pivijay (Magdalena), bajo el mando de Miguel Ramón Posada Castillo, haciendo parte de su anillo de seguridad; así mismo, hizo parte en el grupo de Edmundo de Jesús Guillem Hernández, alias ‘caballo’, comandante de escuadra en la zona de Media Luna-Piñuelas-Paraíso-Chino Blas-El Veinte y Tumba la mula; alternando para ambos comandantes transcurre su instancia del grupo armado ilegal, ocupando cargos de seguridad y radio chispas, hasta el momento de la desmovilización colectiva que realiza el 7 de marzo del año 2006, en Chimila - Cesar. 15 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Luis Antonio Olea Páez, folios 163 a 243.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 15 El 12 de mayo de 2009, remite escrito en el cual manifestó su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz; según oficio 109 - 4292 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de 28 desmovilizados incluyendo a Olea Páez, como postulado al procedimiento de que trata la Ley 975 del 2005, en la fecha del 15 de diciembre de 2009;

La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 597 de fecha 20 de enero de 2010, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio, de fecha 25 de enero de 2010, a fin de direccionar la investigación con miras a la determinación de la verdad material y demás labores.

Este postulado inició diligencias de versión libre en mayo de 2011. JAVIER SÁNCHEZ ARCE16, alias “el Calvo”. Se identifica con la Cedula de ciudadanía número 72.042.048 de Malambo - Atlántico, nació el 20 de febrero del año 1965, en Cali - Valle, es hijo de Emiliano Sánchez y Benigna Arce, de estado civil casado, padre de un hijo, y con grado de escolaridad como bachiller.

En el año 1984, se vinculó a la Policía Nacional, en la que hizo curso como Sub Oficial graduándose como Sub Intendente, sin embargo, se retira de la institución en el año 1995, como consecuencia de una investigación disciplinaria que se había iniciado en su contra. 16 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Javier Sánchez Arce, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 16 En el mes de febrero del año 2000, ingresa a la organización armada ilegal, siendo vinculado por parte de Fredy de Jesús Altamar Escorcia, alias “Despenque”, quien había sido vecino de su residencia en el barrio Villa Adela en Soledad (Atlántico), vinculándose al Frente Pivijay en la época en la que el Comandante de la organización era Augusto o 09, siendo recibido por alias 33 o Cesar.

Inicia en el cargo de patrullero bajo el mando de alias Cesar, posteriormente es comandante de escuadra, asignándosele un grupo de 6 a 8 hombres. Como miembro de la organización armada ilegal estuvo en los Municipios de Pivijay, Salamina, Chinoblas, Medialuna, Sitionuevo, Remolino, Nueva Venecia, Palermo y sus alrededores; finalmente, es detenido el 18 de febrero del año 2001, debido a que es condenado por la masacre de Nueva Venencia, a 60 años de pena privativa de la libertad; se desmoviliza colectivamente estando privado de la libertad.

En fecha 17 de enero de 2007, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005. El ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados al procedimiento especial, el 22 de agosto de 2007, según oficio 107 – 21984 – 0410, dirigido a la Fiscalía General de la Nación. La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 082 de fecha 30 de agosto de 2007, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la orden de inicio de labores del 19 de septiembre Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 17 de 2007, con el objetivo de direccionar la investigación, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás labores pertinentes; inició diligencias de versión libre en mayo de 2009.

EVER MARIANO RUIZ PÉREZ17, alias “Coyará”; se identifica con la Cedula de ciudadanía número 11.003.555 de Montería - Córdoba, nació el 15 de agosto del año 1975 en Montería - Córdoba, es hijo de Mariano José Ruiz Santero y Sara del Pilar Pérez Correa, es padre de dos hijos, con grado de escolaridad como bachiller. Se vincula al Frente Pivijay por iniciativa de Richard Manuel Fabra Romero, el día 2 de agosto del año 2000, ocupando el cargo de patrullero; posteriormente se vincula al Frente José Pablo Díaz, ambos frentes pertenecientes al Bloque Norte de las AUC, del que se desmoviliza el día 8 de marzo del año 2006, en Chimila - Cesar.

El 6 de diciembre de 2007, señala su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, por medio de escrito enviado al Alto Comisionado para la Paz. El ministerio del Interior y de Justicia, envía lista formal de 34 postulados al procedimiento especial en fecha 29 de junio de 2008, según oficio 108 – 1109 – 0301, dirigido a la Fiscalía General de la Nación; de tal suerte que su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 17 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Ever Mariano Ruiz Pérez, folios 82 a 132.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 18 156 de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de la Jefatura de esa Unidad, despacho que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 emitió orden de inicio, del 28 de febrero de 2008, a fin de direccionar la investigación para el conocimiento de los hechos y demás labores determinadas.

El postulado inició diligencias de versión libre en abril del año 2009. EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ18, alias “Caballo”, se identifica con la Cedula de ciudadanía No. 78.698.761, nació el 18 de enero del año 1967 en Montería - Córdoba, hijo de Edmundo Turiano Guillem Basa (fallecido) e Isabel Cristina Hernández Mendoza, posee escolaridad hasta décimo grado; se dedicó a labores de comercio siendo vendedor ambulante, asimismo presto el servicio militar en Montería - Córdoba, a su culminación se desempeñó como escolta y vigilante en Montería y Sahagún - Córdoba.

Ingresó a la organización armada ilegal el 4 de febrero del año 1997, como forma de salida a problemas laborales que se suscitaron con el administrador de una finca donde prestaba servicios como vigilante; es invitado a formar parte de la organización armada ilegal, por su primo Tomas Gregorio Freyle Guillem, quien después se convertiría en el comandante del Frente Pivijay.

En 1997, año de su ingreso a las AUC, se presenta en la zona de El Difícil - Magdalena, ante el comandante de la zona de 18 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Edmundo de Jesús Guillem Hernández, folios 73 a 75. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 19 nombre Baltazar Durango Meza, alias Baltazar, comandante de las ACCU en el Magdalena.

Se inicia como rural en la zona de El Difícil, en los caseríos de: Oceanía, Pueblito de los Barrios, Pueblo Nuevo, Primavera, La Estrella, La China y en el Municipio de Chibolo, todos en el departamento del Magdalena; ingresa siendo patrullero y a los 3 meses es ascendido como comandante de la tercera escuadra, combatiendo a las patrullas del ELN, recibiendo como ingresos la suma inicial de 150.000 pesos.

A mediados del año 1998, toma el mando del Frente, en la zona de Chibolo, hasta el 20 de enero del año 1999, donde se vio suspendida su actividad delincuencial por razones médicas, abandonando la organización y empleándose como encargado de un predio en el departamento de Córdoba. El 29 de noviembre de 1999, volvió a la zona de Pivijay, encontrando como comandante del Frente a Tomas Gregorio Freile Guillem, vinculándose inicialmente como patrullero.

El área de influencia en el frente, cobijaba la zona de: Pivijay, Guáimaro, Salamina, Remolino, Caseríos de Media Luna, Piñuela, Chinoblas, Paraíso y El Cerro de San Antonio. Su desmovilización ocurrió el 8 de marzo de 2006. El 6 de marzo de 2008, el Ministerio de Interior y de Justicia, remite lista formal de postulados a la Fiscalía General de la Nación, según oficio 108 – 6432, en ella se incluyó a Edmundo Guillen Hernández, con el consecutivo N. 09; en dicha Entidad, la carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31, mediante Acta de Reparto No. 177 de fecha 19 de Marzo de 2008, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 20 975 de 2005, se emite la orden de inicio de fecha 4 de abril de 2008, con el objeto de la determinación de la verdad material, y demás labores correspondiente.

Inicia diligencia de versión libre individual en diciembre del año 2008, y diligencia de versión libre colectiva con el grupo Pivijay, en enero de 2010. ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA19 alias “Roberto”, identificado con cédula de ciudadanía número 78.744.164 de Montería – Córdoba, nació el 23 de julio de 1971 en Montería – Córdoba, hijo de Procuro Manuel Martínez Yánez (fallecido) y Juana Del Carmen Macea Morales; es padre de 6 hijos; posee grado de instrucción escolar hasta quinto de primaria.

Ingresó a las AUC, en el mes de junio de 1997, en la zona de Urabá, haciendo parte del Bloque Elmer Cárdenas. Inicia en la organización armada ilegal como patrullero, posteriormente como comandante de escuadra al mando de 10 hombres, teniendo bajo su disposición el manejo de armamento y material de guerra, siendo su área de injerencia inicial: Acandí, Peñalosa, Santa María, Unguia, Raicero, Hilgal, Titumate, Capitán, Pinoroa, Capurgana, Parabandosito frontera con Panamá por el sector de Acandí. El 18 de noviembre de 1999, se incorpora al Bloque Norte en la zona de Pivijay – Magdalena, en la estructura al mando de “09” o “Esteban”, hizo parte del Frente Pivijay como comandante de escuadra, correspondiéndole la ruta Barranquilla - Salamina - Pivijay, estando a cargo de 10 a 12 hombres. 19Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Alberto Enrique Martínez Macea, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 21 Posteriormente, el 18 de febrero de 2001, es privado de la libertad, desmovilizándose en esa condición. El 17 de enero de 2007, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, en el que manifiesta su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz; el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados a este procedimiento especial en fecha 22 de agosto de 2007, según oficio OFI07- 21984.OAJ-0410, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, asignándosele la carpeta de postulación a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 082 del 30 de agosto de 2007, emanada de la Jefatura de esa Unidad para Justicia y Paz (hoy Unidad de Justicia Transicional), por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio, de fecha 19 de septiembre de 2007, para direccionar la investigación y búsqueda de la verdad.

El desmovilizado Martínez Macea, inició diligencias versión libre individual, en agosto del año 2009 y de manera conjunta con el Frente Pivijay, en enero de 2010. FAUSTO SANTANDER MORENO POLO20, alias “Junior”, identificado con cédula de ciudadanía número 9.875.625, nació el 29 de junio de 1979, en Pivijay – Magdalena, es hijo de Santander Moreno De La Rosa y Luz Mila Polo Cantillo; de estado civil soltero, con grado de escolaridad hasta bachillerato. 20 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Fausto Santander Moreno Polo, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 22 Ingresó a las AUC, en diciembre del año 2001, iniciando como patrullero en la escuadra comandada por alías Caballo, no le dieron entrenamiento militar por su experiencia en el Ejército Nacional. En el mes de agosto de 2003, es enviado a la zona de Ralito (Córdoba) donde es instruido en el manejo de explosivos; el área donde hacia presencia con el grupo armado ilegal fue el municipio de Pivijay y sus corregimientos, entre ellos: Media Luna, Paraíso, Chino Blas, Piñuela, Garrapata, Las Piedras, todos en el Departamento del Magdalena; utilizó armas como Fusil AK-47.

Se desmoviliza con el Bloque Norte de las autodefensas, el 6 de marzo del año 2006, en el corregimiento de Chimila (Cesar); es capturado el día 31 de mayo de 2008, en el municipio de Pivijay (Magdalena), por sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria en su contra por el homicidio de Jaime Lobato Montenegro, siendo condenado a una pena principal de 425 meses de prisión. A través del Ministerio de Justicia y del Derecho, se remite lista formal de 11 personas para ser postuladas a la Ley 975 del 2005, correspondiente a desmovilizados privados de la libertad de que trata el parágrafo del art. 10 de la precitada Ley, con destino a la Fiscalía General de la Nación, según oficio N° OFI13- 0000013-DMJ-1000 del 2 de enero de 2013, encontrándose a Fausto Santander Moreno Polo relacionado en el listado.

La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 1013 de fecha 8 de febrero de 2013, emanada de la Jefatura de esa Unidad, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 23 fecha 4 de marzo de 2013, para direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras labores.

Moreno Polo, inició diligencias versión libre individual en abril del año 2013. JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN21, alias “Keki”, identificado con cédula de ciudadanía número 72.168.359 de Barranquilla (Atl.), nació el 31 de agosto de 1970 en Barranquilla – Atlántico, es hijo de Rubén Noriega De Alba (Fallecido) y Lidia Castrillón de Noriega, es padre de 3 hijos; posee grado de instrucción hasta cuarto de bachillerato.

Fue integrante de la Policía Nacional, en el grado de Agente de 1989 a 1992, cuando fue destituido por mala conducta; posteriormente laboró en la ciudad de Barranquilla, como pailero y como vigilante. Ingresó a la organización armada ilegal en marzo de 1999, inició como patrullero en el grupo de alias Esteban; desempeñó funciones de patrullaje en el área urbana de los municipios de Pivijay y Salamina (Dpto. del Magdalena), también como “punto” o “poste” en el ferri de Salamina; estuvo igualmente bajo la comandancia de alias “Rafa” y “Roberto” en esa misma zona.

En cuanto a las armas que utilizó en la organización ilegal, se tiene que hizo uso de revolver y pistola, y utilizó radio de telecomunicaciones22. 21 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Julio Cesar Noriega Castrillón, folios 73 a 75. 22 Diligencia de versión libre de fecha 23 de enero del año 2013.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 24 Se desmovilizó con el Bloque Norte, el 6 de marzo de 2006, en el corregimiento de Chimila (Cesar); el 26 de mayo de 2008, fue capturado en el municipio de Pivijay (Magdalena) por encontrarse condenado por los homicidios de los profesores Jaime Alberto Lobato Montenegro y Oscar Charris.

Según oficio N°OFI12-0017290-DJT-3100 dirigido al Fiscal General de la Nación, el Ministro de Justicia, remite lista formal de 33 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, encontrándose a Julio Cesar Noriega Castrillo, relacionado en el listado anexo. La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía 31 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 1270 de fecha 12 de Octubre del año 2012, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la orden de inicio de fecha 8 de noviembre de 2012, a fin de direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, etc.

Noriega Castrillón, inició diligencias de versión libre individuales en enero de 2013, y colectivas con el Frente Pivijay, en febrero de ese mismo año. WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO23, alias “El Zorro o Enrique”, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.177.210 de Barranquilla (Atl.), nació el 28 de enero de 1968, en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, es hijo de Walter Pedraza y Edith Cantillo Medina; es padre de 7 hijos; posee grado de 23 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Walter Enrique Pedraza Castillo, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 25 instrucción hasta primer grado de bachillerato. Prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Ricaurte N° 14 de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga (Santander) de 1986 a 1988; continúa en el Ejército como soldado profesional hasta el año 1989.

Como actividades legales laboró como vendedor ambulante, imitador y humorista callejero. Ingresa al grupo de Autodefensas, en junio del año 2000, inicia como patrullero en el grupo de alias “Esteban”, siendo asignado al grupo que patrullaba los alrededores del municipio de Pivijay - sector de Las Piedras, Chinoblas y Piñuelas; en diciembre del año 2000, asume como comandante del grupo armado de alias “Rafa”, quien le otorga permiso para ir a su casa hasta junio de 2001, cuando se reincorpora a la escuadra de alias “Marcos” en la zona de San Rafael y el municipio de Remolino (Magdalena).

Posteriormente pasa a la seguridad de alias “Rafa” en la finca San Carlos; en el año 2002, es asignado a la escuadra de alias “Marcos” donde permanece hasta febrero de 2003; en ese mismo año se vincula a las Autodefensas en la ciudad de Barranquilla, bajo el mando de alias “pupy”, donde permanece hasta el 14 de octubre de 2004, fecha en la que es capturado; en cuanto a las armas utilizadas en la organización ilegal, se relacionan: Fusil AK-47, Fusil R-15, pistola Pietro Beretta, escopeta calibre 12 y mortero lanza granadas de 60mm hechizo.

Se desmoviliza de manera colectiva con el Bloque Norte, estando privado de la libertad. De conformidad con el oficio N° OFI08-30665-GJP-0301 del 8 de octubre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 26 remite a la Fiscalía General de la Nación, lista de 76 postulados a la Ley 975 del 2005 -ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad-, relacionando en el ítem N° 592 del listado anexo a Pedraza Cantillo.

La carpeta del postulado fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 344 de fecha 22 de Octubre de 2008, reasignado a la Fiscalía 12 Delegada mediante Acta de Reparto N° 427 del 3 de marzo de 2009; a través de la Resolución N° 246 del 15 de octubre de 2010, se conforma el grupo de trabajo especial N° 048 donde los Despachos 3 y 12, son asignados para la documentación de los hechos cometidos por el postulado Walter Enrique Pedraza Cantillo.

Luego, con la Resolución N° 345 del 28 de diciembre 2011, se modifica el grupo de trabajo especial N° 048 y se asigna a la documentación de los hechos del citado postulado a la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal; en fecha 29 de octubre de 2008, se emite orden de inicio de trabajo, direccionando la investigación para el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, conocimiento de autores y partícipes de los hechos, entre otros aspectos.

El inicio de las versiones libres de este postulado, individuales y colectivas, se dieron en abril del año 2009 y en mayo de 2010, respectivamente. FREDDYS JESÚS ALTAMAR ESCOBAR24, alias “Despenque”, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.190.960, nació el 23 de noviembre de 1972, en Barranquilla – Atlántico, hijo de Pedro Nicolas Altamar Herrera y Rocío Esther 24 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, “Cuaderno Hojas de vidas”, Postulado Fredy Jesús Altamar Escobar, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 27 Escobar Hoyos; con escolaridad hasta séptimo grado; se desempeñó como ayudante de albañilería. Ingresa a las AUC, en el mes de junio de 1999, siendo reclutado por alias “Toño” quien se desempeñaba como financiero del Frente Pivijay. Se inicia como Patrullero en el grupo de alias “Esteban”, fue asignado a la tropa móvil que comandaron alias “el chino” y alias “Roberto”, patrullando en los alrededores de los municipios de: Pivijay, Salamina, El Piñón y sus alrededores en el departamento del Magdalena; en junio del año 2000, fue expulsado del grupo paramilitar.

A inicios del mes de enero del año 2001, ingresa nuevamente a las Autodefensas, convocado por Javier Sánchez Arce, alias “el calvo”, siendo asignado a la escuadra comandada por Alberto Martínez Macea, alias “Roberto”, permaneciendo allí hasta el 18 de febrero de 2001, fecha en la que es capturado por la Policía Nacional, después de haber participado en una incursión armada en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena);

En la organización ilegal utilizó Fusil AK-47. En el año 2006, se desmoviliza de manera colectiva con el Bloque Norte de las AUC, estando privado de la libertad. A través de oficio N°OFI07-21984-GJP-0301 del 22 de agosto de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia de la época, remite a la Fiscalía General de la Nación, lista formal de 13 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad de que trata el parágrafo del art. 10 de la Ley 975, encontrándose a Freddys Jesús Altamar Escobar, relacionado en el listado anexo.

La carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 28 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 082 de fecha 30 de agosto de 2007, emanada por la Jefatura de esa Unidad. Seguidamente se emite la orden de inicio N° 25 de fecha 19 de septiembre de 2007, para direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras acciones.

El postulado Altamar Escobar, inició diligencias de versión libre individual en agosto de 2008, y de versión libre colectiva con miembros del extinto Frente Pivijay en el mes de noviembre del año 2011. JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA25, alias “Águila o Mello”, identificado con cédula de ciudadanía número 7.598.735. Nació el 14 de enero de 1977, en Pivijay –Magdalena; hijo de Alberto Rafael Hernández Muñoz y Elvira Elena Rivera; es padre de 2 hijos; con grado de escolaridad hasta noveno grado; se desempeñó como pintor y prestó el servicio militar en el Ejército Nacional.

Ingresó a la organización armada ilegal el 24 de abril de 1999, en el corregimiento de Salaminita (Magdalena), iniciándose como patrullero raso en el grupo de alias “Esteban”, asignado a la escuadra de alias “Caballo”; el área donde hacia presencia con el grupo paramilitar fueron los municipios de Pivijay, Salamina, El Piñón, Cerro de San Antonio, Remolino, Pedraza y sus corregimientos, todos en el departamento del Magdalena; 25 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Jacir Alonso Hernández Rivera, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 29 participó en la masacre de El Salado en el Departamento de Bolívar, y posterior a estos hechos, fue capturado el 22 de febrero de 2000, por la Infantería de Marina, siendo condenado a 40 años de prisión; las armas que utilizó en la organización ilegal fue el Fusil AK-47.

Se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Norte de las AUC, estando privado de la libertad. Una vez solicitada su postulación al proceso de Justicia y Paz, el Ministro del interior y de Justicia, remite a la Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio N°OFI07-21984-OAJ- 0410, la lista formal de 53 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad, de que trata el parágrafo del art. 10 de la precitada Ley, encontrándose a Jacir Alonso Hernández Rivera, en ítem N°. 164 del listado anexo.

La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 082 de fecha 30 de agosto de 2007, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió orden de inicio N°30, de fecha 19 de septiembre de 2007, con el objeto de direccionar la investigación, de tal manera que el postulado inició diligencias de versión libre individuales en noviembre de 2008, y versiones colectivas con ex miembros del Frente Pivijay, en enero de 2010.

ELMER JOSÉ LOBATO TERNERA26, alias “Edwin o Juancho”, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.875.936, nació el 20 de agosto de 1979 en Pivijay (Magdalena), hijo de 26 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Lobato Ternera Elmer José, folios 73 a 75. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 30 Francisco Javier Lobato y Nora Ternera Crespo.

Sin registro de grado de escolaridad. Laboraba como agricultor. Ingresó a la organización armada ilegal el 15 de julio de 1999, en el municipio de San Ángel (Magdalena); fue enviado al Urabá, para recibir entrenamiento militar, ya que no era reservista, allí permanece por espacio de 2 meses en la vereda “Caimán”; luego fue asignado al Frente Pivijay, comandado por alias “Cero Nueve o Esteban”.

Se inicia como patrullero en la escuadra comandada por alias “el chino”; el área donde hacia presencia con el grupo armado ilegal fue en la zona del municipio de Pivijay, los corregimientos de: Media Luna, Chino Blas, Piñuela, Garrapata Las Piedras, el municipio de Salamina, el corregimiento de Guáimaro, el municipio de El Piñón y sus corregimientos Sabana, San Basilio, Tío Goyo y el municipio de Remolino, en el Departamento del Magdalena; utilizó Fusil AK-47 como arma durante su militancia en el grupo armado ilegal.

Participó en la masacre de El Salado en el Departamento de Bolívar, posterior a estos hechos, fue capturado por la Infantería de Marina, el 22 de febrero de 2000, siendo condenado a 40 años de prisión; se desmovilizó de manera colectiva con el Bloque Norte en el año 2006, estando privado de la libertad. El 2 de julio de 2007, solicitó su postulación al proceso de Justicia y Paz.

El ministro del Interior y de Justicia, remite mediante oficio N° OFI07-37657-GJP-0301 del 21 de diciembre de 2007, la lista formal de 96 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, ex miembros de las AUC, privados de la libertad, a la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 31 Fiscalía General de la Nación, en ella se relacionó en el ítem N°321 del listado, a Elmer José Lobato Ternera.

La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 142 de fecha 18 de enero del año 2008, por lo que se emitió la orden de inicio N°12 de fecha 1 de febrero de 2008, con el fin de direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En tal virtud, el desmovilizado Lobato Ternera, inicio diligencias de versión libre individual en noviembre de 2008, y de versiones colectivas en enero de 2010. EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ27, alias “Cascarita”, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 85.480.100, nació el 20 de diciembre de 1970 en el Piñón (Magdalena), hijo de Alberto Hernández Muñoz y Carmen López, con grado de instrucción escolar a tercero de primaria; trabajó en un taller de radio técnico de propiedad de su padre, prestó el servicio militar en el Batallón Vergara y Velasco, y en el Batallón Nariño, en el municipio de Malambo (Atlántico).

Ingresó a las AUC, en el mes de julio de 1997, en la finca “La Sombra” en jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena), donde lo recibió el comandante alias “Esteban”; inicia como patrullero en el grupo, utilizando arma Fusil AK-47; estuvo asignado a las escuadras de alias “Caballo” y alias “El Chino”; el 27 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Edgardo Hernández Muñoz, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 32 área donde hizo presencia correspondió a los corregimientos de Media Luna, Paraíso, Piñuela, Las Piedras en el municipio de Pivijay; en el municipio de El Piñón, estuvo en el área del corregimiento de Sabanas; en el municipio Cerro de San Antonio estuvo en el corregimiento de Mal Abrigo; y en el municipio de Salamina hizo presencia en el corregimiento Guáimaro.

Hizo parte de la incursión armada al corregimiento de Trojas de Cataca, en jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo en el departamento del Magdalena. Como remuneración o “bonificación” por hacer parte de las Autodefensas, recibía trescientos cincuenta mil pesos mensuales ($350.000); asimismo, participó en la masacre de “El Salado” en el departamento de Bolívar, hechos por los que fue capturado por la Infantería de Marina, el 22 de febrero de 2000, y fue condenado a 40 años de prisión; se desmovilizó estando privado de la libertad de manera colectiva con el Bloque Norte.

Al presentar su solicitud de postulación en junio de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia, remitió lista formal de 91 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad, a la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio N°OFI08- 23559-GJP-0301 del 11 de agosto de 2008, encontrándose relacionado este desmovilizado en el ítem N°. 505 del listado.

Su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No.326 de fecha 25 de agosto de 2008, y reasignado a la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal, mediante Acta N°367 del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 33 13 de noviembre de 2008; en cumplimiento de ello, se emite la orden de inicio de trabajo, para direccionar la investigación con miras a la determinación de la verdad material, entre otras acciones; en tal virtud, inició diligencias de versión libre en septiembre de 2009, y diligencias de versión colectiva en enero del año 2010.

MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA28, Alias “Jairo o Jairito”, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.616.119 de Aracataca (Magdalena), nació el 26 de febrero de 1973, en el Piñón (Magdalena), hijo de Manuel Escorcia Vizcaíno y Modesta Santana Martínez; se desempeñaba como albañil; prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Rondón. Ingresó a la organización armada ilegal a finales del mes de agosto del año 1999, tras aceptar la invitación de alias “Maravilla”, quien pertenecía a las Autodefensas de Córdoba y Urabá – ACCU; es asignado al grupo de alias “Cero Nueve o Esteban”, iniciando como patrullero raso, el comandante de la escuadra en la que estaba asignado era conocido con el alias de “el chino”; el área donde hizo presencia con el grupo armado ilegal, era el perímetro urbano del municipio de Pivijay y sus corregimientos entre ellos: Media Luna, Paraíso, Chino Blas, Piñuela, Garrapata, Las Piedras, El Carmen del Magdalena o Paraco (Magdalena), en el municipio de El Piñón área urbana y sus corregimientos Cantagallar, Sabanas, San Basilio y Tío Goyo, el municipio de Salamina en área urbana y sus corregimientos 28 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Manuel Salvador Escorcia Santana, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 34 Guáimaro, municipios de Pedraza, Cerro de San Antonio corregimiento de Jesús del Monte o Mico y Chengue, municipio de Remolino y sus corregimientos de Corral Viejo y Santa Rita, todos en el Departamento del Magdalena; utilizó armas tales como Fusil AK-47, igualmente, utilizó radio de telecomunicaciones.

Participó en la masacre de “El Salado” en el Departamento de Bolívar, hechos por los que fue capturado por la Infantería de Marina, el 22 de febrero de 2000, siendo condenado a 40 años de prisión; se desmoviliza de manera colectiva con el Bloque Norte de las AUC, estando privado de la libertad. Tras solicitar su postulación al Gobierno Nacional, el Ministro del Interior y de Justicia, remitió a la Fiscalía General de la Nación, según oficio N°OFI07-21984-OAJ-0410, la lista formal de 53 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, de ex miembros de las AUC privados de la libertad en la cual relacionó en el ítem N°. 152 del listado a Escorcia Santana; su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 082 de fecha 30 de Agosto del año 2007, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emite la orden de inicio N°24, de fecha 19 de septiembre de 2007, para direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material.

Manuel Salvador, inició diligencias de versión libre individual en agosto de 2008 y de versiones libres colectivas con miembros del extinto Frente Pivijay en enero de 2010. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 35 SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN29, alias “Godis o el Abuelo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.125.519, nació el 8 de diciembre de 1963, en Cerro de San Antonio (Magdalena), hijo de Sofanor Hernández Vizcaíno y María Alemán Rambal; posee grado de instrucción escolar hasta séptimo grado; se desempeñó como técnico agropecuario y agricultor.

Ingresó a las AUC, el 23 de mayo de 1999, a través de Manuel Álvarez Caballero, quien para la época era Alcalde del municipio de Cerro de San Antonio (Magdalena), y de su hermano Octavio Álvarez Caballero, quien para la época era asesor de la Gobernación del Magdalena, estas personas lo llevaron a Pivijay (Magdalena) donde conoció al comandante alias “Esteban”; se inicia como “Radio Chispa”, en el Cerro de San Antonio, y luego pasa a ser patrullero asignado a las escuadra de alias “Caballo”, el área donde hacia presencia con el grupo armado ilegal eran los municipios de: Pivijay, Cerro de San Antonio, Concordia y sus corregimientos en el Departamento del Magdalena; utilizó armas tal como Fusil AK-47, también portó granadas de fragmentación y cartuchos para fusil.

Participó en la masacre de “El Salado” en el Departamento de Bolívar, por lo que, a raíz de estos hechos fue capturado por la Infantería de Marina, el 22 de febrero de 2000, siendo condenado a 40 años de prisión; Se desmovilizó de manera 29Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Sofanor Antonio Hernández Alemán, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 36 colectiva, estando privado de la libertad, con el Bloque Norte de las AUC. El Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Fiscalía General de la Nación, lista formal de 91 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad, mediante oficio N°OFI08- 23559-GJP-0301, encontrándose el referido desmovilizado en el ítem N°493 del listado.

La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No.326 de fecha 25 de Agosto de 2008 y reasignado a través de Acta de Reparto N°383 del 9 de diciembre de 2008, a la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal, por lo que se emitió orden de inicio de labores, de fecha 29 de agosto de 2008, a fin de direccionar la investigación y alcanzar el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras acciones.

Este postulado desarrolló diligencias de versión libre individual en mayo de 2009, y diligencias de versión libre colectivas con el Frente Pivijay, a partir de noviembre de 2011. FABIO ENRIQUE CHARRIS OQUENDO30 31o FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO32 alias “La Sombra o Salamina”, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.094.839, nació el 02 de septiembre de 1960, en Salamina (Magdalena), hijo de Nicolás 30 Identidad con la que figura en la cédula de ciudadanía. 31 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Fabio Enrique Vargas Fontalvo, folios 73 a 75. 32 Nombre con el que fue postulado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 37 (F) y Emelina, con grado de instrucción básica primaria; laboró como alfarero.

Ingresó a la organización armada ilegal el 22 de noviembre de 1999, en Salamina (Magdalena), su labor en el grupo paramilitar fue como “poste” encargándose de verificar el paso de los camiones con ganado por el ferri de Salamina, y reportando la información sobre el paso del ganado a alias “Carlos Mercado” quien era miembro de las Autodefensas del grupo de alias “Esteban”; fue capturado el 8 de agosto del año 2000, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir; se desmovilizó de manera colectiva estando privado de la libertad.

Solicita su acogimiento voluntariamente al proceso de Justicia y Paz, en abril del año 2007; El Ministro del Interior y de Justicia, remitió lista formal de 52 personas postuladas a la Ley 975 del 2005, a la Fiscalía General de la Nación, según oficio N°OFI07-28995-GJP-0301 encontrándose en dicho listado Fabio Enrique Vargas Fontalvo, en ítem N°. 237; su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 112 de fecha 31 de octubre del año 2007, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio N°48, de fecha 20 de noviembre de 2007, para direccionar la investigación, con miras a la determinación de la verdad material, entre otras acciones.

Vargas Fontalvo, inició diligencias de versión libre individuales en septiembre de 2008. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 38 ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA33, alias “William”, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.001.039, nació el 4 de agosto de 1976, en Barranquilla (Atlántico), es hijo de José Escorcia Olivero y María Eusebia Ariza Ramos (F); posee escolaridad hasta noveno grado; prestó el servicio militar en el Batallón Nariño de Barranquilla (Atlántico) durante los años 1997 y 1998, luego se presentó para ingresar al Ejercito Nacional, como soldado profesional en el Batallón Joaquín París, de San José del Guaviare, donde dura solo un mes.

Ingresó a las AUC, el 4 de enero del año 2000, se inicia como patrullero en la escuadra comandada por alias “Cesar”, no recibió entrenamiento militar por su experiencia en el Ejército Nacional; hizo presencia con el grupo armado ilegal en el municipio de Pivijay (Magdalena) y sus corregimientos, entre ellos: Media Luna, Paraíso, Chino Blas, Piñuela, Garrapata, y Las Piedras; utilizó armas como Fusil AK-47 y también radio de telecomunicaciones; participó en la masacre de “El Salado” en el departamento de Bolívar.

Posteriormente a estos hechos fue capturado por la Infantería de Marina, el 22 de febrero de 2000, siendo condenado a 40 años de prisión. Se desmoviliza de manera colectiva con el Bloque Norte de las AUC, estando privado de la libertad. En enero del año 2009, solicita su postulación a la Ley 975 de 2005, ante el Alto Comisionado para la Paz.

Desde el Ministerio de Interior y de Justicia, se remite lista formal de 43 33 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Álvaro Javier Escorcia Ariza, folios 73 a 75. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 39 personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz, todos ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, privados de la libertad, a la Fiscalía General de la Nación, en este listado se relaciona a ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA en ítem N°. 669.

La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera delegada de la Unidad de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No. 461 de fecha 10 de julio de 2009, y reasignada por Acta de reparto N°. 768; seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió orden de inicio de fecha 21 de junio de 2009, orientada al esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras acciones.

Este postulado inició diligencias de versión libre individual en marzo del año 2011, y diligencias colectivas con el Frente Pivijay, en abril de 2012. SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ34, Alias “Moster”, se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.049.334 de Pedraza (Magdalena), nació el 09 de julio de 1971 en Pedraza (Magdalena), hijo de José Miguel De León Ortega y Enith Díaz Guzmán, con grado de escolaridad como Bachiller, conforme a titulo obtenido en el centro de reclusión Cárcel Modelo de Bogotá; se desempeñó como comerciante, y prestó el servicio militar obligatorio.

Ingresó a las autodefensas, el 10 de febrero del año 2000, como consecuencia de su falta de empleo; manifestó que dicha incorporación al grupo armado ilegal, se realizó a través de alias “Parmenio” en el municipio de Calamar (Bolívar), quien lo lleva 34 Fiscalía General de la Nación – UNEJT, Cuaderno Hojas de vidas, Postulado Sócrates Antonio de León Diaz, folios 73 a 75.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 40 hasta el municipio de Pivijay (Magdalena) y lo presenta ante el comandante alias “Esteban”. Inicia como patrullero, fue asignado a la escuadra de alias “El Chino”; usó como arma Fusil AK-47; el área donde hizo presencia con el grupo paramilitar, fueron los municipio de Pivijay, Salamina, Sitio Nuevo, Cerro de San Antonio, Pedraza, el corregimiento de Trojas de Cataca en jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo y área rural de Fundación, en el Departamento del Magdalena.

El postulado en diligencia de versión libre, señaló que solo duró 12 días en el grupo armado ilegal, siendo capturado por la Infantería de Marina, el día 22 de febrero de 2000, junto a varios miembros del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, después de haber participado en la masacre de “El Salao” en el Departamento de Bolívar, siendo condenado por este hecho a 40 años de prisión. Su desmovilización ocurre de manera colectiva con el Bloque Norte de las AUC, estando privado de la libertad.

En el mes de junio de 2009, solicitó ser postulado a la Ley de Justicia y Paz, por lo cual desde el Ministerio de Interior y de Justicia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, lista formal de 60 postulados privados de la libertad, estando relacionando SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, a renglón N°. 737 en dicha lista. La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera Delegada, mediante acta de reparto No. 573 de fecha 20 de enero de 2010, siendo reasignado a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal, mediante Acta N°762 del 15 de junio de 2010, y nuevamente reasignado a la Fiscalía 31 Delegada, mediante Acta de Reparto N° 954 del 21 de febrero de 2011; seguidamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 41 2005, se emitió orden de inicio de labores investigativas de fecha 25 de enero de 2010, con el propósito de lograr la verdad material respecto a los hechos causados en virtud del conflicto armado interno. Este postulado inició diligencias de versión libre individuales en el mes de enero de 2010, y diligencias de versión libre colectivas con el extinto Frente Pivijay, en abril del año 2012.

JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE35, Alias “Leo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.157.224 de Floridablanca (Santander), nació el 21 de julio de 1976 en Aracataca (Magdalena), hijo de Wilson Acuña y Yaneth Mercedes Oñate, cuenta con grado de escolaridad como bachiller. Ingresó a las autodefensas a comienzos del año 2001, en el Bloque Centauros, ocupando el cargo de patrullero, bajo la comandancia de alias “Darío”; posteriormente, en enero o febrero de 2003, al 16 de octubre de ese mismo año, pasa al Bloque Norte - Grupo Pivijay, donde realizó labores de Patrullero.

En el mes de octubre de 2003, viaja a Sabanagrande (Atlántico) para hacer parte del Frente José Pablo Díaz, donde se desempeñó como patrullero en la parte urbana. La zonas donde militó con el grupo armado ilegal fueron: Pivijay, Guáimaro, Paraco, El Loro, El Salao, Martinete, Corral Viejo, San Rafael, Divi Divi en el Departamento del Magdalena, y en el departamento del Atlántico en: Sabanagrande, Malambo, Santo Tomas, Ponedera, Caracolí y Palmar de Varela; dentro de 35 Información extraída de la Hoja de Vida del postulado José Mauricio Acuña Oñate (5 Folios) entregada por la Fiscalía 31UNJYP mediante correo electrónico del 24 de Marzo de 2015.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 42 la organización armada ilegal siempre ocupo el cargo de Patrullero, siendo reconocido con el alias de “leo” en Pivijay (Magdalena), y en el Bloque Centauros, con los alias de “Atlético” y “el Costeño”. Se desmoviliza de manera colectiva.

El 26 de junio del 2007, remitió su solicitud de postulación, en escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 del 2005; por ello, el Ministerio del Interior y de Justicia, incluyó su nombre en lista formal de 74 postulados al procedimiento de que trata la Ley 975 del 2005, según oficio 108 – 13742 – GJP-0301 del 19 de mayo del año 2008.

La carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía Tercera, mediante Acta de reparto No. 295 de fecha 27 de Mayo de 2008, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio, de fecha 3 de junio de 2008, para direccionar la investigación con miras a la determinación de la verdad material, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas con circunstancias de tiempo, modo y lugar; conocimiento de autores y partícipes de los hechos, entre otros aspectos.

Acuña Oñate, inició diligencias de versión libre individual en marzo de 2009, y colectivas con el Frente Pivijay, en el mes de junio de 2011. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 43 I. En fechas: 25 de mayo, 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2011, la Fiscalía 31 delegada de la Unidad de Justicia y Paz, radicó ante la secretaria de esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia para formular imputación a trece postulados del extinto Frente Pivijay, de las AUC36 II.

Durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto; y 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el inicio, ante el Despacho con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de las sesiones de Audiencia de Formulación de Imputación Parcial de Cargos y medida de aseguramiento, en contra de Miguel Ramón Posada Castillo, Adriano de Jesús Torres Hernández, Alberto Enrique Martínez Macea, Dany Daniel Velásquez Madera, Deiro Elías Londoño Garcés, Edmundo de Jesús Guillem Hernández, Ever Mariano Ruiz Pérez, Javier Sánchez Arce, José Antonio Blanco Morales, José Mauricio Acuña Oñate, Luis Antonio Olea Páez, Richard Manuel Fabra Romero y Sócrates Samper Vargas Cruz.

III. El 24 de abril de 2013, por parte de la delegada de la Fiscalía de Justicia y Paz – Despacho No. 31, se radicó ante la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, solicitud de audiencia de Formulación de Imputación y Medida de aseguramiento Adicional. 36 Las solicitudes de audiencias del 21 de septiembre y 5 de octubre, obedecieron a hechos a imputar, adicionales (hechos 50 a 59), al escrito primigenio radicado en mayo del mismo año. // Actas No. 37 y 38 de 2012.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 44 IV. Los días 1, 15, 16, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013, se celebró la continuación de la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante la Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra de los 13 postulados del Frente Pivijay, mencionados en el punto II de este acápite37.

V. El 10 de mayo de 2013, la señora Fiscal 31 delegada UNJYP, atendiendo la concurrencia de factores como coautorías en los hechos cometidos por el Frente, pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, línea de mando, estructura, etc.; así como, en virtud de los principios de economía procesal y concentración, y, en cumplimiento de la modificación introducida a través de la Ley 1592 de 2012, solicitó a la Magistrada con funciones de Control de Garantías, la adición de la imputación de hechos, a los siguientes 12 postulados: Edgardo Hernández Muñoz, Freddy de Jesús Altamar Escobar, Walter Enrique Pedraza Cantillo, Sofanor Antonio Hernández Alemán, Julio Cesar Noriega Castrillón, Helmer José Lobato Ternera, Manuel Salvador Escorcia Santana, Jacir Alonso Hernández Rivera, Fausto Santander Moreno Polo, Fabio Enrique Vargas Fontalvo, Sócrates Antonio de León Díaz y Álvaro Javier Escorcia Ariza.

VI. Tras acceder a la petición de la Sra. Fiscal, durante los días 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 23 de agosto de 2013, se llevó a 37 Acta 018 de 2013 - Despacho de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 45 cabo la continuación de la audiencia preliminar de Formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la cual la Magistratura impartió legalidad material y formal al acto de imputación realizado por la Fiscalía 31 UNJYP, con relación a todos y cada uno de los hechos imputados a los postulados, cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal Bloque Norte – Frente Pivijay; e igualmente, les fue impuesta a cada uno de los 25 postulados, medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles formulados.

VII. En cumplimiento de la modificación introducida por la Ley 1592 de 2012, fue radicada ante la secretaria general de esta Sala de Justicia y Paz, solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, por parte del despacho 31 UNJYP. VIII. De conformidad al reparto electrónico, realizado el 28 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento del proceso al Despacho No. 4 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de adelantar la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.

IX. Tras ser convocados por medio de Auto los diferentes sujetos procesales, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, llevó a cabo las sesiones de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos, los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26 de septiembre Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 46 de 201438; 20, 21, 22, 27, 28, 29 de abril de 201539; 13, 14, 19, 20 de octubre de 201540; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12 de febrero de 201641; 5, 6, 7, 8, 11 de julio de 201642; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 septiembre de 201643; 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de enero de 201744.

X. Cumplida la anterior instancia procesal, a petición de las partes, ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dio apertura al Incidente de Reparación Integral a las víctimas, y como consecuencia de ello, en diligencias celebradas los días 13, 14, 15, 16, 17 de febrero45; 13, 14, 15 de marzo46; 3, 4, 5, 6 de abril47; 2, 3, 4 de mayo48; 5, 8, 12, 13, 15, 16 de junio49; y 17, 18, 19, 24, 25 de julio de 201750, múltiples victimas (directas e indirectas), por intermedio de sus abogados representantes (contractuales o adscritos al sistema de defensoría pública) participaron en este trámite incidental, manifestando sus pretensiones de reparación y allegando las pruebas que así lo respaldan. 38 Ver acta No. 034 de 2014 Sala de Conocimiento – SC-. 39 Ver acta No. 008 de 2015 - SC. 40 Ver acta No. 047 de 2015 - SC. 41 Ver acta No. 008 de 2016 - SC. 42 Ver acta No. 046 de 2016 - SC. 43 Ver acta No. 059 de 2016 - SC. 44 Ver acta No. 001 de 2017 - SC. 45 Ver acta No. 008 de 2017 – SC. 46 Ver acta No. 017 de 2017 – SC. 47 Ver acta No. 020 de 2017 – SC. 48 Ver acta No. 022 de 2017 – SC. 49 Ver acta No. 030 de 2017 – SC. 50 Ver acta No. 037 de 2017 – SC.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 47 4. CONTEXTO En el marco de la estructura armada denominada Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, la Colegiatura observa que si bien este componente del contexto, propende por la verdad respecto al origen de la estructura armada ilegal, resulta claro que en distintos pronunciamientos proferidos por esta Sala de Conocimiento, han sido revelados los diferentes aspectos de la realidad, en lo sucedido con ocasión al conflicto armado interno vivido, y en especial, en referente al territorio del Caribe Colombiano, pronunciamientos que igualmente gozan de firmeza y/o ejecutoria; por tal motivo, esta Corporación no se extenderá en el origen de las Autodefensas, en tanto, se reitera, esta verdad ya ha sido consignada, ampliamente desarrollada y hace parte de decisiones precedentes proferidas por esta y otras Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del país51.

Ahora bien, en el entendido que la estructura denominada Frente Pivijay, a la cual hicieron parte los postulados adscritos a esta causa, se vincula dentro de la estructura comandada por el máximo representante Salvatore Mancuso Gómez, quien encabezó cuatro estructuras denominadas: Bloque Córdoba, 51 sentencia radicada No.110017000253 2006-81366 de fecha 7 diciembre de 2011 donde figura como postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez alias “Antonio” en la cual se estableció el tema contextualización Bloque Norte y conflicto armado, expansión e paramilitarismo en costa atlántica, financiación del mismo y refiere aparte al frente Pivijay; sentencia radicado No.11-001-2007-82855 postulado Ramón Isaza Arango de fecha 5 de noviembre 2012 Auto de Legalización donde se analiza contexto histórico y sociopolítico de ACMG en el magdalena medio, se cumple expansión grupos guerrilleros, desarrollo histórico grupos paramilitares;

Sentencia radicado No.1100016000253 2006-82611 bloque calima AUC postulado Jesús Ignacio Roldan, proferida por la sala de Medellín referida relación a AUC con casa Castaño (origen), desarrollo de las ACCU que se establecieron en el departamento del Magdalena; Rad. 08 001 22 52 000 2010 83201 de fecha 1 de agosto de 2014, postulado condenado Luis Carlos Pestana Coronado;

Rad. 08 001 22 52 000 2011 83374 de fecha 21 de octubre de 2014 postulado condenado Janci Antonio Novoa Peñaranda; Rad. 08 001 22 52 000 2011 83160 postulado -condenado Ferney Argumedo Torres de fecha 13 de julio de 2015; rad. 08 001 22 52 004 2013 81389 de fecha 18 de diciembre de 2018 postulados – condenados Edgar Ignacio Fierro flores y otros.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 48 Bloque Montes de María, Bloque Norte y Bloque Catatumbo; se tiene que, al descender en la escala de la organización armada ilegal, se encuentra que en lo relativo al Bloque Norte, fue una estructura que hizo presencia en el caribe Colombiano: departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena y Atlántico.

Específicamente, en el departamento del Magdalena, hizo presencia la subestructura del Bloque Norte, denominada Frente Pivijay o Tomas Guillem, liderado inicialmente por el comandante alias “Esteban o Cero Nueve”. A manera de Antecedente, se establece que, para el primer periodo del año 1996, Salvatore Mancuso Gómez, integrante de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), liderada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, se reunió en varias ocasiones con un reconocido comerciante del departamento del Cesar, de nombre Jorge Gnecco Cerchar, con el fin de que enviaran a un grupo de Autodefensas a los departamentos del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos Subversivos; es así como en el mes de julio de ese mismo año (1996), los hermanos Castaño Gil, bajo la coordinación de Salvatore Mancuso, envían a un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos González o Santiago Tobón, quien decide dividir este personal en dos grupos, enviando unos al departamento del Magdalena al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo al departamento del Cesar, bajo el mando de alias “El Negro”52. 52 Diligencias de Versión libre de HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, FECHA 07-07-2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 49 Es así como se inicia el accionar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como BLOQUE NORTE.

Este grupo realizó acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos; además era necesario hacerle creer a la guerrilla que, en la zona tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea.

A finales del año 199653, Salvatore Mancuso Gómez, realiza una reunión en la finca Villa Lupe, ubicada en el municipio de El Difícil – Magdalena, y divide el grupo de 50 hombres del Cesar y del Magdalena, en: 30 hombres para la zona del Magdalena y los 20 restantes para el departamento del Cesar. En el departamento del Magdalena, quien representaría el grupo sería Jorge Luis Escorcia, alias “Rocoso”, por cuanto conocía la zona y era el más antiguo entre el personal, teniendo como injerencia la zona de Chibolo, Pivijay, San Ángel, Algarrobo, Santa Rosa de Lima, Garrapata, Las Placitas, Monterrubio, Céspedes, Las Mulas, La Pola, Chinoblas, La Loma, y La Llera; el Grupo fue conocido como el “grupo de rocoso”.

Asimismo, es de anotar que en el municipio de Fundación (Magdalena) existía una estructura urbana que era coordinada directamente por el comandante de la ACCU, por alias “Baltasar”. 53 Diligencia de Entrevista de JORGE LUIS ESCORCIA, alias Rocoso, FECHA, 06-07-2012 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 50 En el año 1997, este grupo continuaba realizando operaciones conjuntas con los diferentes grupos de Autodefensas que operaban en el Magdalena y el Cesar, que debido a su naturaleza, tenían que cumplirse de manera concertada y en asocio con grupos que se asentaban en otras regiones.

Con el ánimo que las operaciones militares fueran realmente exitosas, Salvatore Mancuso Gómez, como líder de la organización armada ilegal, militarmente hacia el acompañamiento de sus hombres en ataques que se gestaban en contra de grupos guerrilleros y previamente hacia la convocatoria de personal, tanto del Magdalena como del Cesar, y del personal que conformaban grupos independientes como es el caso del grupo de “Los Chepes” que operaban en la región de Plato (Magdalena) y sus alrededores, y el apoyo de integrantes del Urabá. Asimismo, como estrategia de guerra, la cúpula de las Autodefensas buscó la vinculación de armados ilegales que habían hecho parte de grupos insurgentes y que a su vez participaron en el fallido proceso de desmovilización, como fueron los miembros del grupo EPL; es así como se vincula a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Edgar Córdoba Trujillo, quien hizo parte de la guerrilla del EPL, luego de la propuesta realizada por los hermanos Castaño, quien en compañía de Salvatore Mancuso, inicia su accionar delictivo en contra de los grupos subversivos en el departamento del Magdalena, en el mes de marzo de 1997.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 51 En el mes de mayo de 199754, el grupo de Autodefensas había crecido en hombres, y es cuando Salvatore Mancuso, decide enviar a la Zona Bananera, a Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”, como comandante Militar de las ACCU, en el departamento del Magdalena.

Los grupos paramilitares, a medida que iban expandiéndose en búsqueda de contrarrestar la acción armada ilegal subversiva, provocan agresiones a la población civil como oposición política y militar, en las mismas condiciones de provocación y agresiones planteadas por las organizaciones guerrilleras. Para el primer semestre del año 1999, pese a que ya dicho Grupo, conocía como coordinador y apoyo logístico a Rodrigo Tovar Pupo, es considerado como Comandante del Bloque Norte, bajo la línea de mando de Salvatore Mancuso, ya que el grupo de Autodefensas hacia presencia en la Zona Norte de Colombia, quien tuvo su asentamiento en la zona de San Ángel, en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar en los departamentos de: Cesar, Atlántico y Magdalena.

Una vez reconocidos como generadores de violencia en el departamento del Magdalena, quienes amparados en el poder de las armas y la excusa de la guerra ideológica desarrollada en contra de su principal enemigo, la subversión,55 a mediados del mes de mayo de 1999, en la finca PARAÍSO, ubicada en el municipio de San Ángel, se reunió el ganadero Saul Severini, con el comandante Rodrigo Tovar Pupo, a quien le manifestó que iba 54 Entrevista Edgar Córdova Trujillo, Fecha 3-12-2012 55 Diligencia de Entrevista de DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 52 en representación de los Ganaderos del sector de Pivijay y sus alrededores, quienes aportaron dinero, con el propósito que el grupo ilegal hiciera presencia en la zona, ya que estaban siendo víctimas de los grupos insurgentes y la delincuencia común. Bajo este referente56 y debido a las buenas relaciones que Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”, tenía con el comandante Rodrigo Tovar Pupo, y también por su trayectoria como integrante de grupos armados ilegales, le permitió postular como comandante del nuevo Grupo armado ilegal a Tomas Gregorio Freyle Guillem, alias “Augusto o Esteban”, quien fue su segundo comandante en el grupo que lideraba, y debido a que días antes se había fugado de la Cárcel de Barranquilla, estaba siendo buscado por las autoridades, situación que motivó a alias “Virgilio” a postularlo para que abandonara la zona, siendo aceptada la postulación por el comandante Rodrigo Tovar Pupo y Jorge Gnecco, de quien se conocía que era la persona que había auspiciado para que las ACCU, llegaran al departamento del Magdalena.

Por este motivo, Rodrigo Tovar Pupo, le solicita a cada jefe de grupo que estaban en la zona de San Ángel57, 2 integrantes para conformar el nuevo grupo que tendría injerencia en la zona de Pivijay, quienes fueron reunidos en la finca Paraíso, y de ahí partió el grupo ilegal con 20 hombres bajo el mando de Tomas Gregorio Freyle Guillem. 56 Diligencia de Entrevista de EDGAR CORDOBA TRUJILLO. 57 Diligencia de versión Libre Dany Daniel Velásquez Madera y Otros, 16 de mayo de 2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 53 Génesis Frente Pivijay o Tomas Guillem Su centro de operaciones fue establecido en la zona Noroccidental del departamento del Magdalena, inicia su accionar el día 4 de junio de 1999, con 20 hombres fuertemente armados al mando de TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM, alias “Esteban” o “Cero Nueve”, quienes salieron en unos tractores de la finca El Paraíso, ubicada en la zona rural del municipio de San Ángel (Magdalena), con el fin de “romper zona” como comúnmente decían en los municipio de Pivijay y municipios vecinos58; llevando una lista de personas, que al parecer, eran auxiliadores de la guerrilla, cometiéndose el primer homicidio, ese día, en la finca La Colorada, luego de reunir a los trabajadores de dicha finca y verificar los nombres de cada uno de ellos, sacaron al señor Eduardo Enrique Carracedo Gutiérrez59 asesinándolo en la entrada de dicho predio, siendo por lo cual, la primera víctima del grupo Pivijay.

Luego, el grupo ilegal inicia recorridos por los municipios de Pivijay, Concordia, Pedraza, Cerro de San Antonio, El Piñón, Salamina, Remolino y Sitio Nuevo (Magdalena), en los cuales iban reuniendo a la población Civil y les informaban de la presencia de la Autodefensas, demostrando poderío y control de la zona, generando temor, ya que empezaron a presentarse continuamente Homicidios, Desapariciones Forzadas, Masacres, Desplazamientos forzados de la población civil, en especial de las personas que dicho grupo ilegal señalaba como presuntos 58 Diligencia de entrevista DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, FECHA 25-03-2011. 59 Diligencia de Versión Libre Daniel Velásquez Madera y otros, fecha 16-05-2011 y 16-11-2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 54 colaboradores de los grupos Subversivos; de igual forma, a personas que eran señaladas como informantes del Estado, como es el caso del periodista Gustavo Rafael Ruiz Cantillo60.

A medida que trascurría el tiempo, el grupo ilegal fue creciendo en número de hombres, situación que les permitía realizar patrullajes simultáneos en 3 grupos diferentes comandados por los comandantes de escuadras conocidos con los alias de “Caballo, “Cesar o 33” y alias “el Chino”. El 1 de diciembre del año 2000,61 alias “Esteban”, le solicita a Richard Fabra Romero, alias “Pelusa”, quien se desempeñaba como patrullero en el grupo, los fusiles más viejos que tenían, ya que le iban a dar un positivo al Ejército Nacional, haciendo ver que habían sosteniendo un enfrentamiento con las Autodefensas, lo cual consistía en asesinar por mala conducta a 2 integrantes del grupo conocidos con los alias de “Pokémon” y “Turbo”, y 3 supuestos guerrilleros que había mandado el comandante “Jorge 40” de San Ángel (Magdalena).

Ya en horas de la noche estando en el sector del corregimiento de Jesús del Monte o Parácos, alias “Esteban” procede asesinar a alias Pokémon, y luego le disparo a alias “Turbo”, impactándolo en una granada de fragmentación que esté portaba, generando una gran explosión la cual le ocasionó la muerte, tanto a alias “Esteban” comandante del Frente Pivijay, y a alias “Turbo”. 60 Diligencia de versión Libre Alberto Martínez Macea y otros. 16-11-2011. 61 Diligencia de Versión Libre Richard Fabra Romero y Versión Colectiva.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 55 A raíz de la muerte de alias Esteban62, el comandante del Bloque Norte “Jorge 40”, designa como nuevo comandante del Grupo Pivijay a MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, quien cambia de nombre al Grupo, pasando a denominarse Frente Tomas Guillem, en honor al fallecido comandante, alias “Esteban”.

Así las cosas, el comandante alias “Rafa”, tomó el control del Frente y continuó con las actividades delictivas que el Frente venía realizando en la Zona, reestructurando el grupo en 2 escuadras: una al mando de EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ, alias “Caballo”, quien pasa a tener injerencia desde el municipio de Media Luna, hasta los límites con Fundación; la otra escuadra, liderada por LUIS ALFREDO ARIZAL TORRES, alias “marcos”, comprendiendo la zona de Remolino y Salamina; de igual forma organizó la urbana del municipio de Pivijay, al mando de ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, alias “Roberto”, y organiza puesto de control en toda la zona de injerencia. Miguel Ramón Posada Castillo, le perdonó la vida a muchas personas que eran mal informadas ante el comandante del Bloque Norte, por parte del Ganadero y desmovilizado SAUL SEVERINI, a quien señala de ser el autor intelectual del 90% de los Homicidios que se ejecutaron en la zona, lo que le generó discrepancia entre ellos. 62 Diligencia de Versión Libre Miguel Ramón Posada Castillo- 30-06-2009.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 56 El Frente Tomas Guillem, tenía como particularidad desaparecer a sus víctimas, algunas de ellas eran lanzadas al rio Magdalena, y otras desmembradas y enterradas en fosas comunes; victimas que posteriormente fueron sacadas e incineradas por orden del comandante “Jorge 40”, con el fin de no dejar evidencia alguna de su actuar delictivo, cumpliéndose así las políticas establecidas por el Estado Mayor del Bloque Norte, tal como lo manifestó el postulado Miguel Ramón Posada Castillo, alias “Rafa”, en versión libre del 30 de julio del 2009: …“las victimas las mayorías estaban enterradas y se dio la orden en el 2004, de sacarlas e incinerarlas… …por eso en mi zona se va a dificultar encontrar fosas, yo no compartía incinerar pero era orden de los superiores y había que obedecer.

(…) Hasta donde tengo entendido fue una orden de arriba que decían, si los cuerpos no aparecían los familiares los iban a dar como vivos. Fue una orden que dieron de arriba, si se capturaban se incineraban…”63 Posteriormente, y ante la perspectiva de una desmovilización de las Autodefensas y el cese de su actuar delictivo, el Frente Tomas Guillen, se desmoviliza como subestructura del Bloque Norte, en acto que se realizó el día 7 de marzo del 2006, en la Mesa - Cesar, haciendo entrega de armas y equipos de guerra, con el fin de acogerse a la Ley de Justicia y Paz ofrecida por el gobierno dentro del proceso para el logro de la Paz en Colombia. 63 Diligencia de Versión Libre Miguel Ramón Posada Castillo- 30-06-2009 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 57 Georreferenciación El Grupo Pivijay o Tomas Guillem, tuvo su accionar en los municipios de: PIVIJAY, REMOLINO, CONCORDIA, CERRO DE SAN ANTONIO, SALAMINA, EL PIÑÓN, PEDRAZA y SITIO NUEVO, todos en el departamento del Magdalena.

Así mismo, de acuerdo a los hechos confesados ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz64 de la F.G.N, se evidencia que, este grupo 64 Diligencia de Versión Libre de ALBERTO MARTÍNEZ MACEA y JAVIER SÁNCHEZ ARCE. de fecha 22-11-2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 58 realizó operaciones tipo avispa en el departamento del Atlántico, exactamente en los municipios de Ponedera, Campo de la Cruz y Santo Tomas.

Línea de tiempo: MUNICIPIO CORREGIMIENTO AÑO PIVIJAY Las Piedras, San José de la Montaña o Garrapata, Chinoblas, Media Luna, Piñuelas, Paraíso, La Avianca, Caraballo, Carmen del Magdalena o Paraco, Canoas, Placitas. 6 de junio de 1999 hasta el 7 de marzo de 2006 REMOLINO Corral Viejo, Dividivi, El Salao, Martinete, San José de las Casitas, San Rafael, Santarita.

PEDRAZA Bahía Honda CONCORDIA Bálsamo, Bella Vista y Rosario de Chengue. SALAMINA Guáimaro CERRO DE SAN ANTONIO Jesús del Monto o Mico, Concepción, Candelaria y Puerto Niño. EL PIÑÓN Campo Alegre, Cantagallar, Carreto, Playón de Orozco, Sabanas, San Basilio, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 59 MUNICIPIO CORREGIMIENTO AÑO Tiogollo, Vásquez, Veranillo, Las Pavitas.

SITIO NUEVO Nueva Venecia o El Morro, Buena Vista y Palermo. 6 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 Estructura del grupo Pivijay En la estructura fungieron como comandantes: Carlos Castaño Gil, Vicente Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez, Rodrigo Tovar Pupo, Tomas Gregorio Freyle Guillen (1999 – 2000), Miguel Ramón Posada Castillo (quien estuvo al mando del mencionado frente desde el día 2 de diciembre de 2000, hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio la desmovilización de estructuras del Bloque Norte), y Saúl Alfonso Severini Caballero.

Del 4 de junio de 1999 a 1 de diciembre de 2000 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 60 Del 1 de diciembre de 2000 a 7 de marzo de 2006 Comandantes de Escuadra: Alberto Enrique Martínez Macea (a. Roberto), Edmundo De Jesús Guillen Hernández (a. Caballo), Luis Alfredo Arizal Torres (a. Marcos).

Financieros: Alias “Ronald” -se desempeñó como Financiero en el frente Tomás Guillen, durante seis (6) meses, en el año 2003 esta persona se desertó de la organización armada ilegal-. Norberto Enrique De La Cruz Pallares (a. “pepe”) -Se desempeñó como Financiero del grupo Pivijay, bajo el mando de Tomás Gregorio Freyle Guillen, alias Esteban, e igualmente en el frente Tomás Guillen-, Virgilio Isaac Polo Villa (a. “el gato”) - estuvo bajo el mando de alias “Rafa”, como Patrullero y Financiero-, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 61 Manuel Vicente De La Cruz Celedón (a. “Fredy”) -ocupó los cargos de Patrullero y financiero del Grupo Pivijay, bajo el mando de alias Esteban, e igualmente en el frente Tomás Guillen-.

Patrulleros: Deiro Elías Londoño Garcés (a. care niña), Dany Daniel Velásquez Madera (a. José o Mas Cabeza), Hugo Triana Gutiérrez (a. El pollo), Rosmel Alfredo Meléndez Escobar (a. Candela), Juan Carlos Freyle Guillen (a. Fabián), Jaime Enrique Herrera Delgado (a. Coyará, el viejo), Jacir Alonso Hernández Rivera (a. el águila o el mello), Edgardo Hernández Muñoz (a. cascarita), Javier Sánchez Arce (a. el calvo), Sócrates Cruz Samper Vargas (a. Pastrana o Sergio), Wilmer Enrique Samper Meléndez (a. pupy), Jorge Luis Gutiérrez Cantillo (a. Mono), Yonis Barón Pastrana (a. Homero), Eduardo José Jiménez Serna (a. el chino u Oscar), Hernán Arturo Cantillo Camargo (Giovany, Adán, El Maluquito ó El Cole), Luis Manuel Negrete Pastrana (a. cachama), Gercy López López (a. Gustavo ó Caleño), Oscar Enrique Sánchez Escobar (a. Camilo), Julio Cesar Noriega Castrillón (a. Keki), Luis Manuel Flórez Pantoja (a. Condorito o Miguel), Juan Carlos Acuña Pérez (a. Mateo), Walter Enrique Pedraza Cantillo (a. Zorro), Virgilio Antonio Machado Rodríguez (a. Federico), Fausto Santander Moreno Polo (a. Junior), Javier Emiliano Meza Montenegro (a. chuky), José Manuel Díaz Murillo (a. Burrito), Adriano De Jesús Torres Hernández (a. Octavio), Luis Antonio Olea Páez (a. Jader), Ever Mariano Ruiz Pérez (a. Coyará), Richar Manuel Fabra Romero (a. Pelusa), Fredy De Jesús Altamar Escobar (a. Despenque), Sofanor Antonio Hernández Alemán (a. Godys o El Abuelo), Sócrates Antonio De León Díaz (a. Moster), José Antonio Blanco Morales (a. Pigua), José Mauricio Acuña Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 62 Oñate (a. leo), Manuel Salvador Escorcia Santana (a. Jairo), Helmer José Lobato Ternera (a. Juancho o Edwin), Fabio Enrique Vargas Fontalvo (a. La Sombra), Rodolfo Manuel De La Vega Hernández (a. Matamba), Charles Henry Aristizábal Rojas (a. El Loro), Arnulfo Rafael Carracedo Laverde (a. Naranjito), José Luis Arguelle Choles (a. Platino).

Financiación65 A través de las extorsiones a los establecimientos de comercio ubicados en la región donde tenía injerencia el Frente Tomas Guillen (Sitio Nuevo (hasta el año 2.001) -Remolino- Salamina-Cerro de San Antonio-Concordia-Pedraza-Pivijay- Piñón-), que consistían en el cobro de un porcentaje o “vacuna” fija anual a las personas que tenían establecimientos abiertos al público de gran magnitud, sin embargo, a las tiendas pequeñas no les cobraban.

Estos cobros lo realizaban anualmente a cada propietario de los establecimientos de comercio por Municipio. Bajo esta modalidad, el financiero del Frente, llegaba anualmente a los establecimientos de comercio de cada municipio de injerencia antes relacionados, y exigían el pago de una “vacuna”; esta cuota era establecida por el financiero, quien era autónomo para determinar el valor, de acuerdo al volumen de venta de cada establecimiento de comercio.

El valor recaudado por este concepto, después de deducidos los gastos, era 65 Informe Financiero Frente Pivijay o Tomas Guillem. Fecha 01-12-2011. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 63 entregado a Miguel Ramón Posada Castillo, alias “Rafa” y este a su vez se lo reportaba a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

De acuerdo a información suministrada por Miguel Ramón Posada Castillo, no existe una relación de los establecimientos de comercio que eran extorsionados en los diferentes Municipios donde tenía injerencia el Frente. Además, exigían el pago de una “vacuna” anual a todos propietarios de fincas, que tuvieran 50 Hectáreas en delante de tierra, la cual consistía en que éstos propietarios debían pagar la suma de diez mil pesos ($10.000) por hectárea, anualmente.

Por las ventas del ganado no cobraban vacuna a las personas o ganaderos que realizaban estas transacciones, tal como lo informó el comandante del extinto Frente, Miguel Ramón Posada Castillo. Asimismo, de acuerdo con información igualmente suministrada por el Comandante del Frente, Miguel Ramón Posada Castillo, desde el año 2003, también se financiaban cobrándole a los contratistas que celebraron contratos con las Alcaldía de los Municipios donde tuvo injerencia el Frente Thomas Guillen, un porcentaje del 3.5% sobre el valor de cada contrato.

Al igual que ocurría con los contratistas que celebraron contratos con los Hospitales de los Municipios de injerencia el citado Frente; esta modalidad la realizaron desde el año 2000, hasta el año 2001, luego, del año 2002 al año 2003, lo manejo alias “La Mona”, y del año 2003, hasta la desmovilización, lo manejaron unas personas de Valledupar (Cesar), las cuales el comandante de Frente, no conoce sus nombres, ni ubicación. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 64 A partir del año 2004, les cobraban una cuota o “vacuna” a las personas, finqueros y/o ganaderos, que vendían sus fincas, que consistía en el cobro de cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea vendida.

Del mismo modo, cobraban de forma anual a los camiones de las empresas distribuidoras: Gasan, Natopan, Delipan, camiones de verduras y de pollo, una “vacuna” cuyos valores oscilaban entre trescientos mil ($300.000) a un millón de pesos ($1.000.000), para que pudiesen ingresar a distribuir sus productos a la región de injerencia del Frente.

Otra forma de financiarse, consistía en que cuando asesinaban a una persona, también hurtaban el ganado de su propiedad y lo vendían, declarándolo “botín de guerra”, pagaban gastos y el dinero restante se lo enviaban a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. En suma, se conoció, según información suministrada por el postulado Miguel Ramón Posada Castillo66, que este Frente paramilitar recibía en ingresos producto de las extorsiones realizadas en su región de injerencia, una cifra anual de mil cien millones de pesos ($1.100.000).

Armas 66 En diligencia de versión libre del 3 de junio del 2011. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 65 Las armas que eran utilizadas por el grupo armado ilegal, eran las siguientes67: ARMAMENTO CANTIDAD FUSILES AK-47 50 aprox. FUSILES. FALL. R 15 03 FUSILES. M16 28 FUSILES: El llamado patica de camarón 90 aprox. entre 5.56 y 7.62.

AMETRALLADORA.30 03 MORTERO HECHIZOS 60 mm05 M79 04 MGL-40 MM 04 PISTOLAS 9 MM 25 REVÓLVERES.38 10 GRANADAS DE MANO 50 GRANADAS DE FUSIL 06 GRANADAS DE MORTERO 24 MUNICIÓN PARA FUSILES aproximadamente 400 cartuchos para cada uno Vehículos Se tiene conocimiento que el Frente, contaba con los siguientes vehículos: Camioneta HILUX, de color rojo, con vidrios oscuros, de platón, sin placas;

Camioneta Toyota Burbuja, de color verde, sin placas, vidrios oscuros. Y 3 Motocicleta DT 125. 67 Diligencia de Entrevistas de EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ SERNA, RICHAR FABRA ROMERO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 66 Bases y Puestos de Control Según lo versionado por el postulado Posada Castillo68, se desprende que, con el fin de tener un control de la zona, se colocaron puntos de radios para informar las entradas y salidas de personas que no eran de la región, así mismo, alertar la presencia de las autoridades, en las siguientes zonas: CAMPO ALEGRE: El puesto estaba ubicado en una casa de propiedad de Roberto Mercado.

PUESTO LA RETIRADA: este puesto estaba ubicado en la región de las casitas, contaba con un puesto de radio Ken Word. Ese puesto modulaba como ALCON 7. 68 Diligencia de Entrevista MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO. Fecha 4 de agosto del año 2009. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 67 CARMEN DEL MAGDALENA: Era un puesto de dos personas; quedaba atrás de la caseta el trupillo, a una cuadra de la calle Principal; lo llamaban “la base”, porque cuando llegaba el grupo lo utilizaban para descansar.

Este puesto modulaba como ALCON

11. SAN RAN FARAEL: Ese puesto estaba a la salida para Dividivi, el dueño era identificado con el alias de “el Quicho”. Contaba con un radio. DIVIDIVI: era una base estable para cuando hubiese movimientos del Ejército. Ubicado por Santa Rita. MARTINETE: Puesto que estaba en la entrada del pueblo, en una casa en obra negra, al lado del colegio de primaria.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 68 Fotos 1 y 269 Medios de Comunicación. El grupo armado ilegal se comunicaba a través de celulares y radios de comunicación, utilizando las siguientes Claves: • Vehículos: CLAVE TIPO Pata de caucho Carro El ordinario Tractor Roncona Moto Casquito Caballo Las peludas Vacas • Personas: CLAVE TIPO Cilantro Civil Mangui blanca Civil La clarita Agua 69 Fotografías obtenidas a través de labores investigativas realizadas por funcionarios de Policía Judicial adscritos al Despacho 31 FGN.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 69 • Entidades: CLAVE TIPO Las verdes Policía Los primos Ejercito Tres letras C.T.I La visita El DAS Novillo Persona para sacrificar Pecho de lata helicóptero • Armamento: CLAVE TIPO Lapicero Fusil largo FAL Una corta Pistola El ocho Revolver Ratón Celular Lorito Radio Batata Batería Haga 180 Devuélvanse La negrita Carretera negra • Claves de comunicación radial: CLAVE INDICACIÓN As Espere Q.A.P Permanezca alerta / estén listos TKS Gracias QSL Recibido RPT Repita Negro negro No Afirma Si Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 70 CLAVE INDICACIÓN El próximo Mañana El anterior Ayer Horca Hora Rayitas Minutos Dinámico Dia Negrita Noche Tableta Tarde Saco la pata Fuera de servicio Postecito Persona en guardia Q.T.H Lugar Matasano Medico La cruz Cruz roja Aterrizar Llegar Despegar Irse La que corre El rio El hilo Una trocha • Abastecimientos: CLAVE TIPO Viverachos Víveres Alpiste Arroz o el blanquito La blanquita Yuca La rojita Carne La gumarra Gallina • Lugares: CLAVE INDICACIÓN Media naranja Media luna El indio Chino Blas Adán y Eva Paraíso Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 71 CLAVE INDICACIÓN La P grande Pivijay La que se pega Garrapata La Chozita Placita El Peñón Las piedras El retirado La Retirada La chapa de nosotros Paraco (Carmen de Magdalena) A la orilla Salamina El buñuelo Piñuela El ciclón Remolino La F Fundación Participación en política70 El Frente Tomas Freyle Guillem o Pivijay, participó y brindó apoyo a varios candidatos de la región en las elecciones de Alcalde del periodo comprendido entre el año 2000 al año 2003, entre ellos, a Ramón Prieto Jure.

En dicha participación en política, causada en diferentes sitios de votación de algunos corregimientos, se llegó incluso a marcar tarjetones. Asimismo, miembros del Frente participaron y prestaban seguridad en las reuniones que se llevaron a cabo, entre ellas, la del día 28 de septiembre del año 2000, conocida como “El pacto de Chibolo”, la cual fue dirigida por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Neyla Alfredina Soto, alias “Doña Sonia” y Tomas Gregorio Freyle Guillem, contando con la participación de los alcaldes de la época y los aspirantes a alcaldías y concejos de los municipios de la 70 Diligencia de Versión Libre ALBERTO MARTÍNEZ MACEA Y EDMUNDO GUILLEM, fecha 12-04-2012 – 23-02- 2012.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 72 región. También, en la reunión se realizó en el corregimiento “Las Piedras”, en el mes de noviembre del año 2001, la cual fue dirigida por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y contó con la participación de Saul Severini y Miguel Ramon Posada Castillo, como comandante del Frente Pivijay, y con la asistencia de los políticos de la región. Participación del grupo en hechos de connotación. Masacre de Nueva Venecia: ocurrida el 22 de noviembre del año 2000.

Es uno de los hechos con mayor transcendencia perpetrados por el frente paramilitar; fue organizada y ejecutada bajo las ordenes de alias “Esteban”, contándose con la participación de otros grupos de Autodefensas que operaban en el departamento del Magdalena. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 73 Masacre de El Salado: ocurrida del 16 al 21 de febrero del año 2000.

La participación del grupo en esta masacre, consistió en recoger el ganado que se iban hurtando, motivo por el cual fueron capturados varios de los integrantes. Masacre de Trojas de Cataca o Trojas de Aracataca: ocurrida el 11 de febrero del año 2000. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 74 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 75 5.

CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 32 de la Ley 975 de 2005, modificados por los artículos 12 y 28 de la Ley 1592 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA11-8035 del año 2011, señaló la competencia territorial con la finalidad de adelantar la etapa de Juzgamiento dentro de los procesos que trata la Ley 975 de 2005, determinando para el Distrito Judicial de Barranquilla: el Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena -exceptuando el Circuito de Simití-, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar -exceptuando el Circuito de Aguachica-, en tal sentido, esta Sala de Conocimiento, tiene plena competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los factores territorial y objetivo.

Para ello, en relación con el factor territorial se tienen en la presente causa, aspectos pertenecientes al Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, que indican al departamento del Magdalena, como epicentro donde se materializó el concierto para delinquir, el área de influencia del grupo, el lugar donde encuentra el origen y/o residencia de las victimas (directas e indirectas), lugar que en cuanto a Justicia Transicional se refiere, hace parte de la jurisdicción de esta Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla.

Y respecto al factor objetivo, el legislador asigna la competencia a la Sala de Conocimiento de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 76 Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para que, en audiencia pública conozca, decida y dicte sentencia en relación con estos procesos dentro del marco de esta jurisdicción especial.

6. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Al respecto, resulta oportuno recordar que el objetivo que pretende la Ley de Justicia y Paz, es facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10° y 11° de la Ley 975 de 2005, determinó quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de esa misma normativa, señalando en ellos, los presupuestos a cumplir por los desmovilizados colectiva o individualmente, de manera que puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional, en tanto, reúnan dichas condiciones.

De esta manera, con base en los presupuestos legales descritos, se encuentra: I. Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 77 Con relación a este requisito, la Fiscalía Delegada acotó lo siguiente: En el marco del Proceso de Paz que se adelantó con las Autodefensas Unidas de Colombia, el 15 de julio de 2003, se suscribió el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, para contribuir con la paz de Colombia, en dicho acto se definió como propósito avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y en consecuencia, desmovilizar la totalidad de sus miembros.

Con relación al Extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, su desmovilización en condición de grupo armado organizado al margen de la ley, dentro del marco de la Ley 782 de 2002 (modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006), tuvo lugar en 2 etapas, los días 8 y 10 de marzo de 2006. Para efectos de la desmovilización del referido Bloque Norte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del artículo 3 de la Ley 782 de 2002 (modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006), el Gobierno Nacional, reconoció la condición de miembro representante del Bloque, al señor Rodrigo Tovar Pupo, mediante Resolución Presidencial No.199 de 4 de agosto de 2005, prorrogada por la Resolución presidencial No.343 de 19 de diciembre de 2005.

Asimismo, y con el único propósito de desmovilizar a quienes formaban parte de la estructura referida, se señalaron 2 zonas de ubicación temporal a saber: el corregimiento de Chimila, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 78 del municipio del Copey, en el departamento del Cesar, mediante Resolución presidencial No.41 de 17 de febrero de 2006; y el caserío El Mamón, ubicado en la vereda La Mesa, del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar, mediante Resolución Presidencial No.17 de 26 de enero de 200671.

Rodrigo Tovar Pupo, presentó un listado de 2.215 personas para desmovilizar en el corregimiento Chimila, y un listado de 2.544 personas para desmovilizar en el caserío de El Mamón (La Mesa), para un total de 4.759 personas. De este número de personas, se destaca lo siguiente: i) solo 4726 rindieron versión libre según la ley 782; ii) el ICBF recibió 27 menores (15 en Chimila y 12 en La Mesa), sin aportar mayor información, a los cuales, la Fiscalía, no se les tomó versión libre; iii) a fecha 28 de marzo de 2007, publicó un listado de 445 personas acreditadas por el miembro representante del Bloque Norte, que se encontraban privadas de la Libertad; iv) al momento de la desmovilización, la mayor cantidad de los miembros desmovilizados tenían entre 18 y 25 años de edad, tanto hombres como mujeres; v) si bien existía vinculación al grupo armado tanto de hombres como de mujeres, el mayor número de personas reclutadas eran del género masculino, teniéndose el año 2004, como el periodo de mayor reclutamiento de personas; vi) Entre los 4730 desmovilizados, se cuentan 386 mujeres y 2327 hombres, que manifestaron no haber usado alias; y 137 mujeres 71 Certificación desmantelación del grupo.pdf Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 79 que junto con 1878 hombres, manifestaron haber usado algún alias o apodo72.

Igualmente, conforme a la información del armamento entregado en razón a su desmovilización y su ubicación en las diferentes unidades militares, se determina que el Bloque Norte, hizo entrega del siguiente material de guerra: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones.

MATERIAL DE GUERRA ENTREGADO POR EL BLOQUE NORTE LUGAR DE DESMOVILIZACIÓN CHIMILA LA MESA ARMAS LARGAS Fusiles 348 596 Escopetas 31 27 Subametralladoras 7 2 Carabinas 2 3 Subtotal Armas Largas 388 628 ARMAS CORTAS Pistolas 165 95 Revólveres 34 41 Subtotal Armas Cortas 199 136 ARMAS DE ACOMPAÑAMIENTO Ametralladoras 5 9 Lanza granadas 17 31 Tubos de lanzamiento 16 - Lanza Cohetes - 3 Morteros - 28 Subtotal armas de acompañamiento 38 71 SUBTOTAL ARMAS 625 835 72 informe requisito-ley 782 desmovilizados - Bloque Norte.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 80 Granadas 378 637 Cohete PG7 - 2 Municiones 47.640 141.127 En tal virtud, al hallarse sustentado y probado debidamente por parte de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra cumplido el primer requisito de elegibilidad. II.

Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. Adujo la Fiscalía delegada que, al momento de la desmovilización colectiva, el Bloque Norte, entregó bienes muebles, conformados por 10 motocicletas y 9 vehículos, los cuales se presentan seguidamente de manera gráfica detallada, tal como fue exhibido por parte del ente acusador: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR C H A S I S M O T O R DISPOSICION FINAL Camioneta Toyota HILUX QHF 507 2006 Verde marrón negro 9fh33un g8680009 561 original 341192 0 Original CNNR INFORME PONAL REGISTRA PENDIENTE POR HURTO EN BARRANQUILLA DENUNCIA 1848 DE 20 JUNIO 2005 DENUNCIANTE CALEB POLO VEGA CC 72197687 FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 81 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR C H A S I S M O T O R DISPOSICION FINAL Camioneta Toyota BLS 174 2000 Beige 8xa11uj8 0y901529 4 Original 1fz0434 751 Original CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA Camioneta Toyota CGT 067 2002 Blanco 8xa21uj7 82950016 6 Original 1fz0503 121 Original CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA Motocicleta CROSS Yamaha Verde 3tk- 017475 Original 3tk- 017475 Original CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA Motocicleta CROSS Yamaha Verde 3tl- 018515 Original 3tl- 018515 Original CNRR PLACA IYS-05 FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA Motocicleta CROSS Yamaha Azul 3tl- 870243 Regrabad o 3tl- 870243 Regraba do CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA Camión Volqueta Chevrole t Codiak SBV- 282 1997 Blanco 9gdp7hij 7vb72052 4 Regrabad o 2fr0158 7 Regraba do CNRR SOLICITUD DE ENTREGA POR SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 82 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR C H A S I S M O T O R DISPOSICION FINAL Motocicleta Cross Yamaha Morado 5gp00542 0 Original 5gp0054 20 Original CNRR PROPIETARIO RAMIRO HERNANDO RIATICA SIERRA 85462396 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA Motocicleta Turismo O Sport Suzuki Negro 9fsbe11a 45c12309 0 Original 1e50fm g428520 original CNRR PROPIETARIO IGNACIA MARIA FLOREZ GARCIA CC 57116153 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA Motocicleta Cross Suzuki Rojo Sf11asc7 7161 original F10320 4 537 original CNRR VENDIDA EN SINCELEJO POR COMERCIALIZA DORA RUIZ MOTOR LTDA. FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA Camioneta Toyota EUX 706 al parece r no es origina l 1996 Verde coral 9fh33rna 6x970554 2 Regrabad o no original de Fabrica 500843 7 Regraba do PUESTO A DISPOSICION POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA APOYO BARRANQUILLA Camioneta Toyota BCD 522 al parece r no es origina l 1994 Vino tinto Fzj60900 0486 original 1fz0019 271 Original ENTREGADO A LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. VINCULADO A RAD 1265 POR HURTO FISCALIA 25 SECCIONAL BOSCONIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 83 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR C H A S I S M O T O R DISPOSICION FINAL Campero Toyota 1996 Rojo oscuro Fzj73000 7803 original 1fz0194 875 Original PUESTO A DISPOSICION POR HURTO A FISCALIA PATRIMONIO ECONOMICO CARTAGENA Camioneta Toyota MAM 492 al parece r no es origina l 1994 Verde y blanco Fzj73000 2950 original 1fz0083 421 Original PUESTO A DISPOSICION POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA Camioneta Chevrole t QHA- 115 2004 Verde con Parche S Negros 8ggtpsf3 44128370 Original 3tl- 087868 Original ENTREGADA VINCULADA POR HURTO RAD 104459 FISCALIA ESTRUCTURA DE APOYO CUCUTA DENUNCIA 390 DE 09-FEB- 2005 DENUNCIANTE DAVID ALFONSO BOADA CC 13491714 Motocicleta Cross Suzuki Rojo Sf11asc2 1669 Regrabad o F103- 134479 Original CNRR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA Motocicleta Cross Honda Rojo 670250 Original Jd17ey6 70250 Original PUESTO A DISPOSICION POR HURTO A FISCALIA ESTRUCTURA BARRANQUILLA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 84 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR C H A S I S M O T O R DISPOSICION FINAL Motocicleta Turismo Sport Auteco Azul Dufbll86 299 Original Dumbll 15484 Original ENTREGADA VINCULADA POR HOMICIDIO Y HURTO FISCALIA 29 SECCIONAL PLATO (MAG) HOMICIDIO Y HURTO VICTIMA HOMICIDIO LUIS JAVIER VARGAS URZOLA Además, señaló la Fiscalía Delegada, que el Bloque Norte, en la desmovilización colectiva, entregó 188.767 cartuchos de diferentes calibres y 1015 granadas; asimismo, en el mes de diciembre del año 2007, fueron fundidas todas las arman entregadas por esta estructura paramilitar.

Igualmente, durante la desmovilización, el Bloque entregó 159 radios portátiles de comunicación y 8 radios de comunicación base. Por los vehículos entregados durante la desmovilización, efectuada en el corregimiento de Chimila del municipio de El Copey (Cesar), se inició un proceso en la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar bajo el Radicado 178782, por los delitos de receptación y falsedad marcaria; y también, por los vehículos entregados durante la desmovilización del Bloque Norte, llevada a cabo en el caserío el Mamón, de la vereda La Mesa, perteneciente al municipio de Valledupar (Cesar), se inició un proceso en la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, bajo el Radicado 176781, por los delitos de receptación y falsedad Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 85 marcaria.

Dichas entregas fueron recibidas por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, mediante Actas No. 27 y 29. Ahora bien, puntualmente con relación a los postulados pertenecientes a esta causa, informa la Fiscalía delegada que, el postulado MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, realizó, el 6 de marzo del 2012, un depósito por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a la cuenta No. 300700003134 cuyo titular es Departamento Administrativo del Banco Agrario de Colombia, con el fin de reparar a las víctimas directas e indirectas que originó con su accionar el Frente Tomas Guillen o Frente Pivijay, en las diferentes regiones de injerencia; de ello, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 86 extinción, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez, y otros, incluido Miguel Ramón Posada Castillo, entrando esta suma de dinero a conformar el universo del Fondo de Reparación de Víctimas.

Con respecto a los demás postulados aquí sentenciados, se tiene que en Informe de Policía Judicial No. 318, de fecha 21 de agosto de 2012, se deja constancia que no poseen bienes inmuebles a nivel nacional, así como tampoco algún predio adjudicado, no se encuentran registrados como propietarios de establecimientos de comercio, y no poseen vínculos como socios en ninguna sociedad, así como tampoco registran como propietarios de algún tipo de bien que puede ser tenido en cuenta dentro del proceso de reparación a las víctimas.

De esta manera, la Sala encuentra que verificada la información expuesta y sustentada por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se determina el cumplimiento de este requisito de elegibilidad. III. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

De conformidad con informes de policía judicial de fecha 19 se septiembre de 2009, 29 de enero y 15 de febrero de 2010, allegados, se desprende en relación con los menores de edad vinculados al GAOML, que, el Instituto Colombiano de Bienestar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 87 Familiar (ICBF) suministró un listado de 27 menores reclutados y desmovilizados por el Bloque Norte de las Autodefensas; y el CODA - Comité Operativo para la Dejación de Armas, entregó un listado de 6 menores de edad desmovilizados colectivamente.

Al momento de la desmovilización colectiva del Bloque Norte, los postulados suministraron la edad y el tiempo que permanecieron con el grupo armado, pudiéndose, con esta información, calcular la edad al momento del reclutamiento o inicio de actividades con el grupo, detectándose 409 personas que ingresaron siendo menores de edad. De igual manera, el miembro representante del Bloque Norte, presentó un listado de personas privadas de la libertad, de las cuales, 2 fueron reclutadas siendo menores.

Además se afirma que, antes de la desmovilización colectiva del Bloque Norte, se desmovilizaron 16 menores individualmente, y al momento de la desmovilización colectiva, lo hicieron 27, y con posterioridad, en el año 2007, se desmovilizó un menor. En concreto, teniendo en cuenta el lugar donde los desmovilizados manifestaron haber permanecido con el grupo armado y/o el Comandante inmediato que dijeron reconocer, se redistribuyeron a los reclutados menores, de la siguiente manera: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 88 A 6 desmovilizados no le fue posible asignarles un Bloque, ya que no suministraron información como el lugar o el comandante inmediato.

En cuanto al Frente Pivijay o Tomas Guillem, se tiene reportado que HELMER DE JESÚS RUDAS FONTALVO, hizo parte del citado Frente y se desmovilizó siendo menor de edad; su accionar dentro del grupo armado ilegal, fue en la zona de Pivijay (Magdalena), en el año 2005, bajo el mando de alias “Marcos”. Por su parte, los postulados DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA73 y DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS74, ingresaron a 73 Ingresó en el año 1999, a la edad de 16 años 74 Ingresó en el año 1998, a la edad de 13 años.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 89 dicho Frente paramilitar, siendo menores de edad; no obstante, su desmovilización se produce cuando ya contaban con la mayoría de edad, es decir, con 23 y 21 años, respectivamente. En tal sentido, al verificarse con base en los elementos probatorios e información proporcionada por la Fiscalía General de la Nación, se determina el cumplimiento de este tercer requisito de elegibilidad.

IV. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. Con soporte en el informe allegado por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, en el cual, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifiesta que con respecto a perturbación electoral, quema de urnas, constreñimiento electoral, entre otros punibles, que no hayan permitido el ejercicio del derecho al voto y sean atribuibles al grupo de Autodefensas, afirma que No se tiene información alguna sobre interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos, en los departamentos de influencia del Bloque Norte, atribuibles a los grupos armados de las AUC, con posterioridad a la desmovilización. También informa que a la fecha no se le ha notificado sobre la anulación de elecciones en los departamentos de influencia del precitado Bloque Norte.

En ese mismo sentido, se comprueba con base en informe de Policía Judicial - Investigador Campo –FPJ-11- 500245 – MT Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 90 3034, que, al indagar sobre este tipo de actos ante la Delegación Departamental Atlántico75, Cesar76 y Magdalena77 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se arrojan resultados negativos; sin embargo, al preguntar a la Delegación Departamental de La Guajira78, se conoció, mediante oficio 0854 de 18 de septiembre de 2009, acerca de la ocurrencia de unos hechos en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira);

No obstante, la Fiscalía General de la Nación, comprobó conforme a las denuncias penales que anexaron en la respuesta, que el grupo perpetrador de tales actos, fueron las FARC EP. En tal sentido, al comprobarse que se han verificado los presupuestos en referencia a este cuarto requisito de elegibilidad, se determina su cumplimiento. V. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Con respecto a este requisito, la Fiscalía 31 delegada, informó que de acuerdo a las labores investigativas desplegadas por este ente acusador79 frente al análisis de las versiones rendidas por MIGUEL VILLARREAL ARCHILA80, la actividad de cobro o impuesto de gramaje de las drogas que atravesaban o se despachaban por la zona, se inició por parte del Bloque Norte, a 75 Mediante oficio 009111 de 20 de agosto de 2009. 76 Mediante oficio 009112 de 20 de agosto de 2009. 77 Mediante oficio 009114 de 20 de agosto de 2009. 78 Mediante oficio 009113 de 20 de agosto de 2009. 79 Informe policía Judicial Narcotráfico. 80 Ex postulado a la Ley 975 de 2005, desmovilizado del frente José Pablo días del Bloque Norte de las AUC, conocido con el alias de Salomón y encargado de esta actividad.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 91 finales del año 2001, con ello se financiaba el grupo armado ilegal, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, hasta la desmovilización. Esta actividad se dio a conocer en firme, en el año 2003; la zona asignada para su cobro era la conocida como carretera vía al mar, sobre toda la costa, desde la Drumond (departamento del Magdalena) hasta el hotel las Américas (Cartagena - Bolívar).

En promedio, mensualmente se despachaban 3000, 4000 y hasta 6000 kilos de droga, actividad que bajaba a mediados del mes de diciembre hasta mediados del mes de marzo, debido a que los dueños de la droga salían de vacaciones; el valor del cobro era realizado en dólares por kilo, iniciando en 50 (año 2001), luego 75 (año 2002), luego 100 (año 2003), luego 125 (año 2004) y 150 dólares por kilo (año 2005), cifra que en el año 2006, llegó a 200 dólares por kilo de droga; el dinero recaudado, era entregado al comandante del Bloque Norte.

Asevera que, para el año 2003, se despacharon 28 toneladas de droga, cantidad que para los años siguientes subió; afirma igualmente, que se desconocía el destino de los despachos o envíos, pero se asumía que era para Centro América o directamente para México; no llevaban registros escritos o magnéticos de la cantidad de envíos y los cobros realizados por estos, sin embargo, RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, tenía una relación de estos, ya que él (Miguel Villareal Archila), le entregaba directamente las cuentas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 92 Al establecer un promedio por mes de las 28 toneladas enviadas en el año 2003, teniendo en cuenta que durante 3 meses al año se detiene la actividad (de mediados de diciembre a mediados de marzo), arrojó un promedio de 3.111 kilos mensuales enviados.

Teniendo como base el promedio de envío de drogas mensual del año 2003, y la afirmación que para los años siguientes se incrementaron, se elaboró por parte de la F.G.N., la siguiente tabla: Además, según la cantidad calculada de droga despachada y el precio relacionado como cobrado por kilo en cada año, se presentó el siguiente calculo como ingreso: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 93 Adicionalmente se indicó que la Comisión “vía al mar”, comprendía los municipios de: Puerto Colombia, Tubará, Juan de Acosta y Piojo, en el departamento del Atlántico, y no dependía del Frente JOSÉ PABLO DÍAZ, toda vez que rendía cuentas directamente a RODRIGO TOVAR PUPO, comandante del Bloque Norte.

Pese a lo anterior, y a pesar de encontrar en esta actividad ilegal, la fuente de los principales ingresos económicos, es claro, de conformidad con los Estatutos invocados para la creación del grupo de Autodefensas, que no se crearon con fines de tráfico de estupefacientes, sino que, tal como lo precisó la Fiscal delegada, se aduce que “Las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ, constituyen en el campo militar una Organización nacional antisubversiva en armas y en el campo político un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y amenazados por la violencia guerrillera. • Como organización político-militar las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, actúan dentro de un marco de criterios y conceptualizaciones políticas e ideológicas, basado en principios Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 94 que definen los pilares fundamentales sobre los cuales apoya su filosofía, origen, naturaleza y objetivos.”81 Aspectos que permiten inferir, el cumplimiento del quinto requisito de elegibilidad.

VI. Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder Concerniente a este aspecto, se reseñó por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación que, de acuerdo con los secuestros reportados por FONDELIBERTAD, PAÍS LIBRE y NUEVA ESPERANZA, y con el cruce de datos de las víctimas registradas en el SIJYP, la información recibida del SIJUF y cuerpos exhumados, se logra identificar que la relación de personas secuestradas, se consolida en 162; de ellos, al observar el lugar de ocurrencia y la fecha, se reclasificaron como atribuibles a otros Bloques: 16 reportes de personas secuestradas; los restantes 146 secuestrados, son atribuibles al Bloque Norte de las AUC.

La situación actual de los secuestrados varía entre liberados, muertos y cautivos, tal como se enseña en el siguiente cuadro: 81 Artículo primero, Título I Estatutos Autodefensas Unidas de Colombia – primera conferencia 1994. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 95 De ello, se destaca el departamento del Magdalena, con un número total de 46 casos, ubicándose como el segundo departamento con mayor número de eventos de secuestros en la zona norte de Colombia - Región Caribe, en la cual tuvo plena injerencia la estructura armada ilegal del Bloque Norte de las AUC, y el Frente Pivijay o Tomas Guillen.

Con respecto a los datos de exhumaciones, el Ente acusador, con apoyo en los informes 704, 812, 711, 813, 804 y 803, que exponen los distintos informes de gestión de las diligencias de exhumación y/o prospección adelantas, por hechos al parecer atribuibles a miembros de las AUC del Frente Tomas Guillen o Pivijay, desarrolladas en zonas rurales del municipio de Pivijay, corregimiento de Chino Blas, Las Palmas, la Y de Gamarra, Garrapata, la Colorada, Guáimaro, entre otros, de la mano con los distintos postulados: Miguel Ramón Posada, Richard Fabra Romero, Edmundo Guillem Hernández, Deiro Elías Londoño, Dany Daniel Velásquez, Jaimer Marabith Pérez, entre otros; da cuenta de cada una de las diligencias que, a pesar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 96 de que muchas denotaron resultados negativos ante la ausencia de restos óseos, que en los terrenos que no habían sido removidos, no se logró determinar el sitio exacto dentro del perímetro del terreno debido a los cambios ocurridos en el mismo, entre otros aspectos, si se alcanzaron igualmente, resultados positivos que dieron con la localización de víctimas y la consecuente identificación y entrega de los restos a sus familiares, hechos estos ocasionados durante las diferentes operaciones delictivas desplegadas por este Frente paramilitar del Bloque Norte.

De esta manera, encuentra esta Sala de Conocimiento, el cumplimiento cabal del sexto requisito de elegibilidad. Ahora bien, de cara a la única desmovilización Individual efectuada dentro de este grupo de postulados, realizada por RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, se verifica de acuerdo con los presupuestos del articulo No. 11 de la Ley 975 de 2005, correspondiente a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización individual, que el citado postulado ha entregado información, colaborando con el desmantelamiento del grupo al que perteneció, tal como se comprueba en certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA-, y certificación del Fiscal 6 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogota, D.C, las cuales indican que, colaboró en la elaboración de retratos hablados y judicialización de integrantes de la organización a la cual perteneció; asi mismo, cuenta con conceptos positivos en relación con el cumplimiento del presupuesto de desmovilización y dejación de armas en los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 97 términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto, contándose como sustento, la solicitud de fecha 6 de mayo de 2008, elevada al Ministerio de Defensa de la época y certificación CODA No. 2697-03 AUA No.41 del 19 de diciembre de 2003, que dan cuenta de la desmovilización y dejación de armas.

Aunado a lo anterior, con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal, estructura Bloque Norte - Frente Pivijay y acogimiento a esta ley transicional – Ley 975 de 2005-, la Fiscalia General de la Nación, por conducto de las Delegadas de la otrora Unidad Nacional de Justicia y Paz, dan inicio al trámite del presente postulado bajo el No.2008-83413 repartido por Acta No.253, respecto a las actividades de investigación y consecusión de la verdad, enriqueciendo asi, con las informaciones por él referidas, los diferentes informes del cese de actividades ilícitas, entrega de bienes producto de la actividad ilegal para fines de reparación a las victimas, asi como, que, la actividad realizada no tuvo por finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, aspectos aclarados en puntos anteriores.

Todo lo esbozado, denota que en razón al lleno de los requisitos descritos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, no existen objeciones que indiquen incumplimiento alguno, dando lugar a su pleno acatamiento; sin embargo, no obsta advertir, que ante la eventual comprobación del no desmantelamiento de la organización de Autodefensas y/o la comprobación de incumplimientos de alguno(s) de estos requisitos, se generaría la pérdida de los beneficios contenidos en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 98 la Ley 975 de 2005 y por consiguiente, la exclusión del proceso penal especial de Justicia y Paz.

7. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD A partir de las modificaciones introducidas al marco normativo de la Justicia Transicional en Colombia mediante la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2012, la Ley 1592 de 2012, y de la creación de un nuevo sistema de investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, signado a través de la Directiva No. 001 de 2012, se adopta la implementación de criterios de priorización para la investigación, con gran impacto especial en el Proceso Especial de Justicia y Paz.

Dicho marco normativo, otorga a los criterios de priorización la función de focalizar la investigación hacia determinadas situaciones y casos para generar mayor impacto y optimización de los recursos, de manera que se alcance a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) y develar contextos, causas y los motivos del mismo (Ley 1592/12, art. 13); así como, el marco analítico que comprende la identificación de los modus operandi, prácticas, y políticas que consolidados en la construcción del patrón de criminalidad, a gran escala, logran determinar el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco de un conflicto armado interno, y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 99 sirven como presupuestos necesarios de agrupación de hechos, atendiendo los fines invocados en la Constitución Política.

Frente a esa directriz, la Fiscalía General de la Nación, ha conceptualizado PATRONES DE COMPORTAMIENTO; en este marco (Directiva No. 001 de 2012) PATRÓN se encuentra constituido por un “(…) conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se puede extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la organización criminal (…)”; de igual manera, apoyados en el escenario del Derecho Penal Internacional, específicamente la Corte Penal Internacional (CPI), se acoge la definición de patrón o sistema como Ese ataque que fue de naturaleza sistemática o generalizada e igualmente, durante cada uno de los ataques sistemáticas o generalizadas82.

En lo que respecta a la MACRO-CRIMINALIDAD, se entiende como tal, el conjunto de comportamientos conforme a un sistema y adecuados a la situación dentro de una estructura de organización, aparato de poder u otro contexto de acción colectiva, y/o macro-acontecimientos con relevancia para la guerra y el derecho internacional. Aunque tradicionalmente se asocia a condiciones políticas de excepción y al rol activo que en ésta desempeña el Estado para diferenciarlo de formas “normales” o “especiales” (terrorismo, criminalidad de estupefacientes, criminalidad económica, etc.) de criminalidad. 82 Situation in the Democratic Republic of the Congo in the case of The Prosecutor v. Germain Katanga, No. ICC-01/04-01/07.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 100 En un sentido amplio, el concepto de macro-criminalidad, comprende también los crímenes internacionales de actores no estatales. Igualmente, en estos casos, el Estado sería responsable, al menos por omisión, de no garantizar a sus ciudadanos la protección de derecho constitucional e internacional que les corresponde.

La existencia fáctica de grupos no estatales que cometen crímenes internacionales es entonces el argumento decisivo en favor de una comprensión más extensa del concepto de macrocriminalidad. A su vez, al precisar PRACTICA, se define como una conducta de carácter general, que puede ser percibida por observadores internos o externos, y a partir de dicha observación se puede concluir que tal conducta es uniforme y llevada a cabo por un grupo, aunque esa realización grupal, no necesariamente debe ser totalitaria y universal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido la más clara en referirse a la noción de "práctica", en dos sentidos: (i) constituida por 3 elementos: sistemático, retirado y generalizado; y a su vez, (ii) como parte constitutiva del Patrón. Respecto del primero, se indica por parte de Tribunales Especiales de Derechos Humanos, que, para una práctica son elementos importantes: conductas plurales o de carácter general; reiterado; o sistemático.

En otros términos, conductas numerosas, repetidas en el tiempo y uniformes o con un nexo entre sí. En cuanto a lo sistemático, tal como lo ha comprendido la jurisprudencia internacional, refiriéndose a una de las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 101 características de los Crímenes de Lesa Humanidad, se refiere al hecho que los actos obedecen o se encuentran en el marco de un plan o política, e igualmente, de manera más amplia, también comprende la naturaleza organizada de los actos delictivos; en cuanto a lo generalizado se refiere a la masividad o elevado número de víctimas y de delitos; esto es, un aspecto cuantitativo de la conducta.

Según la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), el carácter generalizado consiste en que el acto debe ser: (i) frecuente; (ii) llevado a cabo colectivamente; (iii) que revista una gravedad considerable; y (iv) ser dirigido contra una multiplicidad de víctimas. A su vez, Lo reiterado, se refiere de manera más precisa a la frecuencia o carácter repetido de la conducta en el tiempo.

De modo semejante, el MODUS OPERANDI, es la manera como se lleva a cabo una práctica; es decir, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar del actuar delictivo. Bajo este referente, adujo la Fiscalía Delegada DJT, que, los patrones de macro criminalidad ejecutados por la estructura armada ilegal que hizo parte de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), que conformó de la misma manera el Bloque Norte de las Autodefensas, bajo la línea de mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y de manera específica, el Frente que se ha conocido con los nombres de Pivijay y Tomas Guillem, cuya zona de operación o de georeferenciación corresponde a los Municipios de Pivijay, Remolino, Cerro de San Antonio, Sitio Nuevo, Salamina, El Piñón, en el Departamento del Magdalena, lugares en donde se ejecutaron de manera reiterada y sistemática Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 102 comportamientos criminales lesivos, no solo de los intereses jurídicos nacionales, sino también lesivos al Derecho Internacional, y que además han constituido una grave ofensa a la dignidad humana, que han permitido su catalogación como Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, como es el caso de los homicidios – asesinatos selectivos, homicidios múltiples - masacres, la desaparición forzada de personas y el desplazamiento forzado, entre otros.

Comportamientos criminales estos, ejecutados por los miembros de la organización armada ilegal, que obedecieron al desarrollo o cumplimento de las Directrices o Políticas de las AUC, que se evidenciaron en las cumbres y conferencias en donde se plantearon los objetivos y estrategias para su expansión y consolidación. Igualmente, señaló la Fiscal 31 DJT, que la aplicación de estas políticas fue confirmada por el máximo representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, quien en versión libre de fecha 5 de julio del 2007, ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, manifestó: “…dentro de la guerra los comandantes dábamos directrices a nuestros subalternos, directrices en el ámbito político, directrices en el ámbito militar, directrices en el ámbito social, para que cada uno de ellos las desarrollara con el único objetivo de, valga la redundancia, de lograr los objetivos políticos que tenía la organización de autodefensas.

Dentro de ese esquema es bueno que sepa que cada comandante en su zona desarrollaba actividades de inteligencia, que son las operaciones previas o son las operaciones que traen Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 103 como resultado la Información, para después desarrollar las operaciones militares, esa era una autonomía que ellos tenían mi directriz era que utilizaran todos los medios que en el teatro de operaciones les permitiera lograr identificar al enemigo y si no había un entendimiento político, la orden era que al enemigo si no se le vence Políticamente, se le vence militarmente …” Previo al desarrollo de los patrones develados para este proceso, resulta importante tener claro que, en cuanto a la estructura de las Autodefensas, los órganos de dirección lo conformaban integrantes de las estructuras políticas, ideológicas y militar de la Organización, bajo el siguiente esquema jerárquico: 1- Estado mayor conjunto. 2- Estados mayores Regionales. 3- Planas Mayores.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 104 Línea de composición que inicialmente no tenía el diseño que se anuncia, por cuanto que los grupos eran conocidos por el nombre del armado ilegal o el alias que el líder tenía en la zona, esto es por ejemplo, el grupo de MARIO, GRUPO de ROCOSSO, o por la zona que ocupaban en el Magdalena; como GRUPO de PLATO, CHIBOLO, PIVIJAY, etc., y que finalmente desencadenan en Frentes, como lo fue entre otros el FRENTE TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM, WILLIAM RIVAS, BERNARDO ESCOBAR, etc.; como consecuencia de la conformación de la organización de las estructuras con miras ya al proceso de desmovilización colectiva.

De tal manera y enmarcados en dicho preámbulo, se indican a continuación, los patrones de macrocriminalidad de: DESAPARICIÓN FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO, que han sido identificados por parte de la Fiscal delegada de la Dirección de Justicia Transicional, dentro de este proceso: • PATRON DE DESAPARICION FORZADA Con base en Informe número 11-11450, de fecha 1 de octubre del año 2013, se conceptualiza que la Desaparición Forzada de personas, es la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer tal privación de libertad o de dar cualquier información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privándola así de los recursos y las garantías legales.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 105 La desaparición forzada, es un crimen de lesa humanidad, cuando, entre otras características, los hechos se cometan de manera generalizada (multiplicidad de víctimas) o sistemática (como parte de una práctica frecuente). La Desaparición Forzada, es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, a un trato humano y a la prohibición de la tortura, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo y a las garantías judiciales, y el derecho a la vida.

Corresponde a un delito continuado y permanente, es decir, que el delito se sigue cometiendo todos los días desde la desaparición de la persona, hasta que se establezca el destino o paradero de la misma. Asimismo, es un delito imprescriptible, lo que supone que el delito y la acción penal derivada del mismo, no desaparecen por el paso del tiempo.

MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL: A nivel de DIDH-Sistema Universal, se tiene: • La Resolución No. 3450 de 1975 expedida por la Organización de Naciones Unidas (ONU), mediante la cual el organismo expresa por primera vez su preocupación acerca de la desaparición forzada “(…) y condena la desaparición forzada en América Latina, a manos de los gobiernos dictatoriales”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 106 • La Asamblea General de Naciones Unidas, adopta la Resolución No. 32/128 de 1977, en la cual, propone la creación de un organismo encargado de investigar la desaparición forzada de personas. • La Resolución 33/173 de 1978, en la cual, la ONU, pide a los gobiernos del mundo “(…) dedicar recursos adecuados para la búsqueda de personas desaparecidas, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas”.

En 1980, se crea el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU, cuya competencia consiste en observar la evolución de la desaparición forzada y adelantar un procedimiento denominado Acción Urgente, cuando el caso haya sucedido durante los tres (3) meses anteriores a la denuncia. • La primera declaración internacional en materia de desaparición forzada, es la que adopta la Asamblea General de la ONU, Resolución 47/133 de noviembre 18 de 1992: “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, en la cual recomienda a los países miembros adoptar medidas tendientes a combatir este flagelo, entre ellas: (i) tipificar la conducta en el orden interno;

(ii) fortalecer el recurso de Habeas Corpus; y (iii) prohibir las capturas administrativas sin orden judicial, entre otras. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 107 • Finalmente, en el Sistema Universal de Derechos Humanos (DDHH), se tiene la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 61/177 de diciembre 20 de 2006.

De la Convención se destaca la consagración como derecho humano, a “no ser sometido a desaparición forzada”; y la definición de la conducta en los siguientes términos: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por `desaparición forzada` el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley”.

(Art. 2) A nivel del DIDH-Sistema Interamericano, ha sido constante la preocupación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en sus informes ha dado cuenta de la práctica de la desaparición forzada. Igualmente, se tiene la Resolución 666/83 de 1983, proferida por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la cual se establece que “(…) la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 108 En 1994, se suscribe el primer convenio internacional a nivel interamericano sobre el tema: la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (Brasil), aprobada en junio 9 de ese año y en la cual los Estados Parte se comprometen a: (i) no practicar, ni permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en Estado de emergencia, excepción, o suspensión de garantías individuales;

(ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de la comisión del mismo; y (iii) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, entre otras disposiciones. Por su parte la jurisprudencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido profusa en referirse a la responsabilidad internacional del Estado con ocasión de la desaparición forzada de personas.

Respecto de Colombia, se tienen los casos que han sido objeto de sentencia: Caballero Delgado y María del Carmen Santana, desaparición acaecida en el Cesar, en 1989; y la desaparición de civiles en Pueblo Bello (Córdoba) en 1990, caso Mapiripán entre otros. A nivel del Derecho Internacional Humanitario (DIH), no se encuentra una prohibición expresa de la desaparición forzada de personas en su derecho convencional.

No obstante, la normatividad que lo conforma, consagra la protección de derechos que son vulnerados con la desaparición forzada: la vida, la integridad personal, y la seguridad personal, entre otros. Así, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 109 el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y el artículo 4.2.

Del Protocolo II Adicional a los cuatro Convenios de 1977 -las normas más relevantes del DIH sobre conflictos armados no internacionales- prohíben los atentados contra la vida, la integridad personal, y la integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra, en sus artículos 32 a 34, se refiere al tema de los desaparecidos y entre sus disposiciones señala el derecho que le asiste a las familias a conocer la suerte de sus miembros.

Adicionalmente, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), ha señalado en su “Estudio del Derecho Internacional contemporáneo”, que la prohibición de desaparición forzada de personas, es una regla de derecho consuetudinario, establecida por la práctica de los Estados, aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a no internacionales.

Finalmente, el Derecho Penal Internacional (DPI), rama del Derecho Internacional, que ha venido conformándose a partir de la segunda guerra mundial con base en los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc como Nuremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, entre otros, tiene en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en 1998, su expresión más elaborada y con alcance en el Derecho interno, y por tanto, la más pertinente.

El Estatuto, concibe la desaparición forzada como un Crimen de Lesa Humanidad (art. 7.1.i)), de la siguiente manera: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 110 “Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i) Desaparición forzada de personas;” A su vez, los “Elementos de los Crímenes” exigen para el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas: 1.

Que el autor: a) Haya aprehendido, detenido o secuestrado a una o más personas; o b) Se haya negado a reconocer la aprehensión, la detención o el secuestro o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas. 2. a) Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido seguido o acompañado de una negativa a reconocer esa privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Que tal negativa haya estado precedida o acompañada de esa privación de libertad.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 111 3. Que el autor haya sido consciente de que: a) Tal aprehensión, detención o secuestro sería seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Tal negativa estuvo precedida o acompañada de esa privación de libertad. 4.

Que tal aprehensión, detención o secuestro haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia. 5. Que tal negativa a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organización política o con su autorización o apoyo. 6.

Que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 7. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. 8. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 112 dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”.

MARCO JURÍDICO NACIONAL. La desaparición forzada de personas, es prohibida por el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia; asimismo, es un delito penal sancionado por la Ley 589 de 200083; recogido en el artículo 165 del Código Penal colombiano. Internacionalmente, la prohibición y sanción de la desaparición forzada, se recoge en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra La Desaparición Forzada, en el seno de las Naciones Unidas, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia en 2005.

La desaparición forzada, constituye una violación de los derechos humanos, cuando los hechos son cometidos por el Estado a través de sus agentes o a través de personas o grupos de personas que actúen con la autorización o apoyo del Estado. En tanto que violación de los derechos humanos, la desaparición forzada genera la responsabilidad internacional del Estado ante organismos internacionales (sistema de protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y Sistema Interamericano).

Esta responsabilidad se desencadena cuando el Estado no investiga los hechos, ni sanciona adecuadamente a los autores. 83 Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 113 A nivel interno se cuenta con normatividad constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial sobre la desaparición forzada.

En el plano constitucional, la Constitución Política de Colombia, en su Título II, Capítulo 1, De los Derechos Fundamentales, señala en el artículo 12: “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes”. En el escenario legal, se tiene la Ley 589 de 2000, que tipificó por primera vez en Colombia, la desaparición forzada, modificando el Código Penal vigente para ese entonces, en los siguientes términos: “Artículo 1.

El Código penal tendrá unos nuevos artículos des siguiente tenor: Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad Cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”.

Posteriormente, el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, consagra el tipo penal de desaparición forzada en los siguientes términos: “Artículo 165. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”.

La Ley 890 de 2004, agravó la pena para el delito. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 114 La Corte Constitucional, en la sentencia C-317 de 2002, declaró inexequible la expresión “que perteneciendo a un grupo armado organizado al margen de la ley”, y exequible condicionadamente el resto del artículo bajo el entendido que “no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de las personas”.

La Ley 971 de 2005, reglamenta el Mecanismo de Búsqueda Urgente, acción pública tutelar de la libertad y la integridad personal y de los demás derechos y garantías que se consagran a favor de las personas que se presume han sido desaparecidas, cuya finalidad es: “(…) encontrar a la persona desaparecida, viva o muerta, a través de la adopción inmediata, por parte de las autoridades judiciales, juez o fiscal, de todas las diligencias necesarias tendientes a localizar a la persona que se presume ha sido desaparecida”.

En la reglamentación de las leyes, se destaca el Decreto 929 de 2007, por el cual se establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas creado por la Ley 589 de 2000. Entre las funciones que se establecen para la Comisión, se cuentan: (i) apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales; y (ii) diseñar, evaluar y apoyar la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformar grupos de trabajo apara casos específicos.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 115 La Ley 986 de 2005, establece medidas de protección a víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. En principio, la ley sólo protegía a las víctimas del secuestro, pero la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad de la ley, aumentó su ámbito de aplicación a las víctimas de estos dos últimos delitos.

La Ley 1408 de 2010, tiene por objeto rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, y adoptar medidas para su localización y plena identificación, y brindar asistencia a sus familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos exhumados (art. 1). Adicionalmente, se cuentan la Ley 707 de 2001, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Ley 1418 de 2010, que aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Ahora bien, con relación a este patrón de macrocriminalidad, se seleccionan como muestra, treinta y seis (36) casos que corresponden a ochenta y siete víctimas (87) víctimas, así: 1 CARGO No. 02 VÍCTIMA: JORGE LUIS MIRANDA PARRA. FECHA HECHO: 15 de mayo del año 2005 LUGAR: Corregimiento De Piñuela Pivijay Magdalena 2 CARGO No. 08 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 116 VÍCTIMA: EDUARDO JOSÉ ZARARTE BUJATO, RICARDO ARIAS ESQUIVEL, RAMONA GUTIÉRREZ GARCÉS, AURIS ESTHER CARDILES HERRERA FECHA DEL HECHO: 5 y 12 de diciembre de 2000.

LUGAR: Pivijay Magdalena 3 CARGO No.10 VÍCTIMAS: LUIS FRANCISCO PAYARES BOLAÑOS, JOSÉ SEGUNDO PERTUZ TOSCANO FECHA DEL HECHO: 5 de enero de 2002 LUGAR: Pivijay Magdalena 4 CARGO No. 18 VÍCTIMAS: TOMAS VICENTE MORRÓN ECHEVERRÍA, JUAN ANTONIO CERVANTES QUINTANA FECHA DEL HECHO: 10 de mayo 2001 LUGAR: Pivijay Magdalena 5 CARGO No. 19 VÍCTIMA: PEDRO PABLO IBÁÑEZ CABARCAS.

FECHA DEL HECHO: 23 de febrero de 2002 LUGAR: Pivijay - Magdalena 6 CARGO No. 27 VÍCTIMA: ABELARDO JOSÉ BARÓN DE LA ROSA, OMAR ANTONIO GIL GARCÍA FECHA DEL HECHO: 27 de julio 2002. LUGAR: Pivijay Magdalena 7 CARGO No. 31 VÍCTIMA: WILLIAM ALFONSO CANTILLO MERCADO FECHA DEL HECHO: 4 de septiembre de 2002. LUGAR: Corregimiento De Paraíso Pivijay Magdalena 8 CARGO No. 35 VÍCTIMA: MILADIS DEL SOCORRO DE LA ROSA CHARRIS.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 117 FECHA HECHO: 3 de mayo de 2005. LUGAR: Corregimiento Media Luna –Pivijay Magdalena 9 CARGO No. 41 VÍCTIMA: JOSÉ LUIS ARGUELLES CHOLES. FECHA HECHO: 13 de enero 2005. LUGAR: Corregimiento De Paraíso- Pivijay Magdalena 10 CARGO No. 42 VÍCTIMA: DAGOBERTO GARCÍA GARCÍA FECHA HECHO: 17 de enero 2002.

LUGAR: Corregimiento De Canoas- Pivijay Magdalena 11 CARGO No. 45 VÍCTIMA: JORGE LUIS TATIS FECHA HECHO: 10 de agosto año 2002. LUGAR: Corregimiento Media Luna –Pivijay Magdalena 12 CARGO No. 46 VÍCTIMA: VÍCTOR JOSÉ SIERRA CABRERA. FECHA HECHO: 25 de septiembre del año 2002. LUGAR: Corregimiento Carmen Del Magdalena-Pivijay Magdalena. 13 CARGO No. 49 VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO MERCADO ESCOPETT FECHA HECHO: 25 de septiembre de 2003.

LUGAR: Corregimiento San Rafael Remolino Magdalena 14 CARGO No. 59 VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL CORMANE FONTALVO FECHA HECHO: 6 de febrero de 2002. LUGAR: Pivijay Magdalena 15 CARGO No. 63 VÍCTIMA: JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ VITOLA. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 118 FECHA HECHO: 11 de febrero de 2003.

LUGAR: Corregimiento de San Rafael Remolino Magdalena 16 CARGO No. 71 VÍCTIMA: DANIEL ARTURO SOLANO ARÉVALO. FECHA HECHO: 3 de mayo de 2005. LUGAR: Corregimiento Chinoblas- Pivijay Magdalena 17 CARGO No. 75 VÍCTIMA: DEIVI JAVIER PÁEZ DE LA CRUZ. FECHA HECHO: 24 de febrero 2003 LUGAR: Pivijay Magdalena 18 CARGO No. 78 VÍCTIMA: FANNY JUDITH HERNÁNDEZ MANGA, DARWIN ENRIQUE ROSALES ESCORCIA, SEBASTIÁN SEGUNDO GÓMEZ MANGA, JAIRO ALBERTO DE LAS AGUAS MANGA, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ SUAREZ FECHA HECHO: 8 de julio de 2001 LUGAR: Sitio Nuevo Magdalena 19 CARGO No. 81 VÍCTIMA: VIANOR DE JESÚS POLO OLIVARES ALCIDES MORENO POLO FECHA HECHO: 30 de julio de 2002 LUGAR: Corregimiento San Rafael Remolino Magdalena 20 CARGO No. 82 VÍCTIMA: LEOPOLDO JOSÉ DE LA CRUZ OLIVARES.

BLADIMIRO RODRÍGUEZ BOLAÑO FECHA HECHO: 26 de noviembre de 2003 LUGAR: Remolino Magdalena 21 CARGO No. 89 VÍCTIMA: WILFRAN ANTONIO MIRANDA ESTRADA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 119 FECHA HECHO: 8 de septiembre de 2002 LUGAR: Corregimiento Casitas Remolino Magdalena 22 CARGO No. 96 VÍCTIMA: ARTURO JOSÉ MONTERO FABIÁN FECHA HECHO: 13 de febrero 2003 LUGAR: Pivijay Magdalena 23 CARGO No. 114 VÍCTIMAS: PABLO JOSÉ ORTIZ POLO, LIBARDO DE LAS AGUAS MUÑOZ.

FECHA HECHO: 15 de agosto de 2001 LUGAR: Pivijay Magdalena 24 CARGO No. 125 VÍCTIMAS: ELMER EDUARDO CHARRIS ÁLVAREZ, LEOVIGILDO CHARRIS PÉREZ, NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, ALCIDES RAFAEL RADA VACA. FECHA HECHO: 18 de mayo de 2000 LUGAR: Corregimiento Guáimaro Salamina Magdalena 25 CARGO No. 133 VÍCTIMA: ALFONSO RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ.

FECHA HECHO: 1 de mayo de 2000 LUGAR: El Piñón Magdalena 26 CARGO No. 134 VÍCTIMA: VLADIMIR ACOSTA RUDAS. FECHA HECHO: 18 de junio de 2002 LUGAR: Remolino Magdalena 27 CARGO No. 138 VÍCTIMA: EULOGIO RAFAEL LARA YANCY FECHA HECHO: 11 de noviembre del año 2002. LUGAR: Pivijay Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 120 28 CARGO No. 139 VÍCTIMA: BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES FECHA HECHO: 21 de septiembre de 2.000.

LUGAR: Palmar De Varela Atlántico 29 CARGO No. 140 VÍCTIMAS: SIGIFREDO ENRIQUE MUÑOZ GALINDO JULIO CESAR ÁNGELO, JULIO ALBERTO GARCÍA MUÑOZ FECHA HECHO: 14 de marzo de 2003. LUGAR: El Piñón Magdalena 30 CARGO No. 141 VÍCTIMA: VÍCTOR JULIO GUETTE CHARRIS. FECHA HECHO: 16 de octubre 2001 LUGAR: Corregimiento Media Luna Pivijay Magdalena 31 CARGO No.143 VÍCTIMAS: ALBERTINA PERTUZ DE LA ROSA, JOSÉ EUGENIO ROSAS, JULIO CESAR ROSA VARGAS DAVID CHARRYS FECHA HECHO: 1 de octubre de 1999.

LUGAR: Corregimiento Media Luna-Pivijay 32 CARGO No.145 VÍCTIMAS: LUIS ERNESTO PALMERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR PÁEZ CANTILLO, CESAR AUGUSTO SANTAMARÍA BARRIOS. FECHA HECHO: 18 de marzo de 2003 LUGAR: El Piñón Magdalena 33 CARGO No.149 VÍCTIMAS: JAIME FERNANDO BERDUGO DE LA HOZ, VÍCTOR MANUEL FRANCIA PÉREZ, ANTONIO RAFAEL LARA ARMENTA, OSTANCIO RAFAEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 121 BOLAÑO FONSECA, JULIO CESAR AVENDAÑO FONSECA, JOAQUÍN ALBERTO BOLAÑO FONSECA, JUAN CARLOS AVENDAÑO BOLAÑO, ANTONIO DE PADUA MEZA BOLAÑO, JOAQUÍN GUILLERMO HERAS BARRIOS, LUIS ENRIQUE BOLAÑO POTES, JHON JAIRO MEZA BOLAÑO, YANETH CECILIA AVENDAÑO BOLAÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BOLAÑO FECHA HECHO: 23 de diciembre de 1999.

LUGAR: Corregimiento De Bellavista Concordia (Magdalena) 34 CARGO No. 151 VICTIMAS: AMPARO DE JESÚS RODRÍGUEZ SANTANDER, SEGUNDO VILLAMIL LARA, AURA MILENA CANTILLO RODRÍGUEZ, N.N. GITANO, N.N. CARE BRUJA, N.N. EL ENANO FECHA HECHO: 12 de enero de 2000 LUGAR: Corregimiento Paraíso - Pivijay (Magdalena) 35 CARGO No. 152 VICTIMAS: KELLY JOHANA ORTIZ ORTIZ, AGUSTÍN FORNARIS PACHECO, LUZ MARÍA PALMERA ARIAS, AGUSTÍN ALFONSO FORNARIS PALMERA, ARNULFO RAFAEL ORTIZ POLO, JOAQUÍN GUILLERMO MONTENEGRO DE HORTA, ARNULFO SANTIAGO PALMERA POLO FECHA HECHO: 17 y 18 de enero de 2000 LUGAR: Finca La Avianca - Fundación (Magdalena) 36 CARGO No. 154 VICTIMAS: GUALBERTO ENRIQUE MOZO FERREIRA, WALTER ENRIQUE PACHECO, LASCARIO ENRIQUE ALVAREZ PABÓN, GIL ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO CHARRIS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 122 SIERRA, JUAN CARLOS PERTUZ PABOLA, EUGENIO RAFAEL MONSALVO SOLANO. FECHA HECHO: 30 de noviembre de 1999 LUGAR: Corregimiento Guáimaro – Salamina (Magdalena) Además, el Accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia, y, en consecuencia, del Frente Pivijay del Bloque Norte, respondió a las siguientes POLÍTICAS: Lucha Contrainsurgente La Desaparición Forzada, constituyó para los integrantes de esta macro estructura criminal, una motivación con prácticas graves, repetitivas y generalizadas hacia la mayoría de sus víctimas en las zonas donde delinquieron.

La intención de desaparecer los cuerpos obedecía a una directriz del máximo comandante de la organización paramilitar, dichas acciones tenían como práctica, el ocultar los cuerpo de la víctima con la intención de no dejar evidencia de la ocurrencia de la conducta delictiva desarrollada después de cometido el homicidio, situación que a su vez les permitió impedir que se visibilizara el delito y que los índices de criminalidad no develaran los planes criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, situación que fue complaciente con los miembros de la Fuerza Pública en las zonas de mayor impacto.

En esta política se identifican los siguientes casos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 123 Caso 8, víctimas: EDUARDO JOSÉ ZARATE BUJATO y otros, las víctimas eran extrañas de la zona y los armados ilegales presumían que en su condición de vendedores ambulantes les hacían inteligencia en la zona con el ánimo de obtener información. Caso 18, victimas: TOMAS VICENTE MORRÓN ECHEVERRIA y otro.

Se le causa la muerte y desaparecen el cuerpo; debido a que al parecer la victima guardaba armamento y dineros de manera ilegal, razón por las que el día de los hechos, los armados ilegales inicialmente le preguntan sobre el destino de estos bienes. Caso 19, víctima: PEDRO PABLO IBÁÑEZ CABARCAS, señalado como informante de la guerrilla.

Caso 27, victima: ABELARDO JOSÉ BARÓN DE LA ROSA, victima comerciante no autorizada para estar en la zona, se le consideraba informante del Estado o de la guerrilla. Caso 35, victima: MILADYS DE LA ROSA CHARRY, se le tildaba como miembro de la guerrilla en compañía de su esposo. Caso 42, victima: DAGOBERTO GARCÍA GARCÍA, victima señalada de ser informante de la Fuerza Pública.

Caso 46, victima: VÍCTOR JOSÉ SIERRA CABRERA, victima señalada de ser colaboradora de la guerrilla. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 124 Caso 75, victima: DEIVI PÁEZ DE LA CRUZ, victima señalada de diseñar plan criminal con el ánimo de causarle la muerte a SAÚL SEVERINI y MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO.

Caso 78, víctima DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCORCIA y otros, señalados de ser colaboradores de la guerrilla del Frente Domingo Barrios. Caso 81, victima VAINOR DE JESÚS PÉREZ ANAYA, señalados de ofrecer información a la guerrilla. Caso 89, victima WILFRAN ANTONIO MIRANDA ESTRADA, víctima señalada de ser colaborador de la guerrilla. Caso 114, victima PABLO JOSÉ ORTIZ POLO y otros, se dedicaban a ventas ambulantes, señalados como enemigos del grupo al referenciar actividades posibles de inteligencia en contra del grupo armado ilegal.

Caso 134, victima BLADIMIR ACOSTA RUDAS, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona. Caso 138, victima EULOGIO RAFAEL LARA YANCE, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 125 Caso 139, victima BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona.

Caso 140, victima JULIO CESAR ANYELO, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona. Caso, 141 victima VÍCTOR JULIO GUETTE CHARRIS, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona. Caso 143, victima ALBERTINA ISABEL PERTUZ, victima señalada de pertenecer a grupo guerrillero que operaba en la zona.

Caso 145, victima LUIS ERNESTO PALMERA JIMÉNEZ, victima señalada como informante de grupo guerrillero que operaba en la zona Caso 151, victima SANTANDER SEGUNDO VILLAMIL LARA, victima señalada de hacer diligencias a los grupos guerrilleros que operaban en la zona. Los paramilitares le causan la muerte como responsable de delito de hurto de material de guerra.

Control Social, Territorial y de Recursos Constituyo otra de las políticas con mayor incidencia impartida a los integrantes para cometer el delito. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 126 Dentro de este referente se encuentran los siguientes casos: Caso 2, victima JORGE LUIS MIRANDA PARRA señalada del delito de hurto en la zona.

Caso 10, victima LUIS FRANCISCO PAYARES BOLAÑOS, según referencias ofrecidas por los postulados, se le causa la muerte por error, debido a que buscaban al hijo, frente al señalamiento que se le hacía como responsable de la perdida de ganado en la zona. Caso 31, victima WILLIAM ALFONSO CANTILLO MERCADO, responsable de hurto, ya había sido objeto de disciplinamiento por parte del grupo paramilitar.

Caso 41, victima JOSÉ LUIS ARGUELLES CHOLES, señalado de actos de indisciplina, había sido miembro paramilitar conocido con el alias de “Platino”. Caso 45, victima JORGE LUIS TATIS, victima empleada de ASOYUCA, señalada de estar hurtando en la zona. Caso 49, victima CARLOS ALBERTO MERCADO SCOPETT, amigo del grupo armado ilegal, pero como consecuencia del hurto de ganado, es declarado objetivo militar y se le causa la muerte.

Caso 59, victima JOSÉ RAFAEL CORMANE FONTALVO, responsable de compra de computadores hurtados en la zona. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 127 Caso 63, victima JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ VITOLA, victima señalada por Saúl Severini, como responsable en el desvalijamiento de vehículos.

Caso 71, victima DANIEL ARTURO ARÉVALO SOLANO, responsable de hurto de ganado en la zona. Caso 82, victima LEOPOLDO DE LA CRUZ OLIVARES, victima que se le causa la muerte por su condición sexual, y porque al parecer se dedicaba a actividades de brujería. Caso 96, víctima ARTURO JOSÉ MONTERO FABIÁN, victima señalada de haber participado en hechos delictuosos en la zona de Pivijay.

Caso 125, victima ELMER EDUARDO CHARRYS ÁLVAREZ, victima reclamante de tierras en la zona. Caso 133, victima ALFONSO RAFAEL VILLEGAS MARTÍNEZ, al parecer la victima hacía parte de bandas delincuenciales que operaban en la zona. Caso 149, victima LUIS ENRIQUE BOLAÑO TORRES, se propicia por lista ofrecida por político influyente en la zona con el ánimo de ejecutar el hecho.

Las Políticas anteriormente referidas, eran conocidas al interior del grupo armado responsable de la ejecución del comportamiento criminal, en atención a que siendo interrogados Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 128 los postulados, como consecuencia de los hechos, se establecieron en 22 casos de los 36 que se presentan, por lo que la desaparición forzada se cumple como una política al interior del grupo, frente al señalamiento que se hacía en contra de la víctima, de pertenecer al grupo contradictorio, esto es, por señalamientos como miembro insurgente, colaborador de la guerrilla, informante de la guerrilla, etc.

Así, la Política contrainsurgente se encuentra, inclusive, por encima del control social territorial, y de recursos, ya que se evidencia que esta última se aplica en 14 casos, en lo que se incluye como forma de control social: el desacato a las normas impuestas por el grupo armado, así como el señalamiento que se les hacía a las víctimas como responsables de los delitos de hurto de vehículos y hurto de víveres como forma de control social y de recursos.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 129 De los casos referenciados corresponden a la política de lucha antisubversiva los casos referenciados como colaborador e informante. En relación con la Política de Control social, territorial y de recursos, los casos son: abigeato, control social, desacato y el hurto.

Casos Confundido 2-8 Otros 1-31 S/E 10-18-19-35-41-42-45-46-49-59-63-75-78- 81-82-89--114-125-133-134-138-139- 140- 141-143-145-149-151-152-154 Las Políticas analizadas, eran desconocidas por las victimas indirectas, razones por las que en la mayoría de los casos sustentan la desaparición de sus seres queridos, en referentes tales como no conocidos o por haber sido confundido con alguien o quizás por cuanto habían sido señalados como responsables de hurto en la zona.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 130 La grafica recrea que la mayor parte de las victimas indirectas, aún desconocen las razones por las que sus seres queridos fueron desaparecidos. Por su parte, en lo relativo a las diferentes PRÁCTICAS llevadas a cabo por los miembros del GAOMIL, se estableció que existieron CUATRO (4) prácticas principales, que en mayor porcentaje corresponden a: Cuerpos inhumados en fosas clandestinas - cuerpo enterrado completo: Corresponden a siete víctimas que se identifican con cuatro casos que son los números: 31 – 78 – 89 – 134.

Cuerpos inhumados desmembrados en fosa clandestina: corresponden a un número de 17 víctimas que son los siguientes casos el número 8 – 18 – 49 – 63 – 82 – 152 y 154. Cuerpos con inmersión completa en rio – arrojados al rio desmembrado, corresponde a 25 víctimas que son los casos número 10 – 35 – 46 - 59 - 81 – 125 – 133 – 138 - 139 – 143 – 145 – 149 – 151 - 154.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 131 Cuerpos incinerados corresponden a 12 víctimas, que son los casos 2 – 19 – 27 – 41 – 42 – 45 – 63 – 71 – 75 – 140 – 145. Las prácticas guardan identidad con el terreno donde delinquieron los integrantes del Frente paramilitar, en cuanto se relacionan con las condiciones topográficas y la existencia de recursos hídricos en la región. La inhumación clandestina de los cuerpos, fue el método más recurrente para desaparecerlos, que en la mayoría de los casos, obedecía al hecho de estar distantes en las áreas rurales, donde ejercían como centro de operaciones delictivas.

Así mismo, se puede establecer que la mayor parte de los cuerpos de víctimas, esto es 57 cuerpos, no han sido hallados, ubicados y menos aún identificados por parte de expertos investigadores de la Unidad de Exhumaciones de la F.G.N., precisamente, porque las prácticas se dirigían a que las victimas quedaran en esa condición de desaparecidos; solo en 2 casos resultó probable la exhumación de restos óseos: Casos Diligencias de Exhumación 2-8 Otro Medio 1-31 Sin Hallar 2-8-18-19-27-35-41-42-45-46-59-63-71-75- 78-81-82-89-96- 114-125-133-134-138-139-140-141-145-149- 151-152-154 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 132 Puntualmente, como ejemplo de lo expuesto, se presenta el hecho número 31, donde figura como víctima WILLIAM ALFONSO CANTILLO MERCADO, cuyos restos fueron exhumados el día 1 de marzo del año 2007, en la Finca “Casa Nueva”; y el hecho número 49, la víctima de nombre CARLOS ALERTO MERCADO SCOPETT, fue exhumada por la Unidad de Justicia y Paz de Valledupar.

Ahora bien, en consideración al MODUS OPERANDI llevado a cabo por los miembros del grupo armado ilegal, en ejecución de las conductas delictivas, se evidencia de conformidad con la gráfica de muestra, que fue de mayor impacto el uso de la FUERZA con un 85%, seguido por la AMENAZA con un 9 % y el ENGAÑO con el 6 %. Dichas acciones se materializaban mediante la siguiente manera: • Reten ilegal. • Ingreso violento a las residencias en zona urbana o rural, llevados a zonas solitarias alejadas del casco urbano Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 133 empleando camionetas- vehículos de servicios públicos (taxi) –motos. • Victimas interceptadas en vías públicas • Victimas retenidas en establecimientos públicos. • Las víctimas citadas a reuniones, luego retenidos y desaparecidos.

Casos Amenaza - Intimidación 8-152 Engaño 49-63-89-152 Fuerza 2-8-10-18-19-27-31-35-41-42-45-46-59- 71-75-78-138-139-140-141-143-145-149- 151-152-154-81-82-96-114-125-133-134 ❖ Víctimas Por Género Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 134 De acuerdo con el análisis realizado, las victimas por hechos han podido establecerse de la siguiente manera: − Género Masculino: ubicadas en los hechos 2-8-10-18-19- 27-31-41-42-45-46-49-59-63-71- 75-78-81-82-89-96-114- 125-133-134-138-139-140-141-143-145-149-151-152-154 − Género Femenino: en los hechos 8-35-143-151-152.

En este Patrón de macrocriminalidad, el mayor número de víctimas correspondiente al 88%, fueron hombres; en tanto que el 12% restante, son víctimas mujeres. ❖ Victimas Naturales de la Zona. Se estableció que el mayor número de personas desaparecidas por los miembros armados ilegales del frente, se refleja en naturales del lugar; esto es, oriundos del sector, y una mínima parte corresponde a personas desconocidas o foráneas. − Naturales del Lugar: ubicadas en los Hechos: 2-10-18-19- 27-31-35-41-42-45-49-59-63-71-75-78-82-89-96-125- 133-134-138-139-140-141-143-145-149-151-152-154. − Foráneos: Ubicadas en los hechos 8-46-81-144 De esta manera, se concluye que un mayor número de víctimas desaparecidas, esto es, 56 eran de oriundas de la zona, mientras que solo 10 víctimas, eran no naturales de la zona.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 135 Las motivaciones de los armados ilegales con el ánimo de mantener en estado de desaparecidas a las víctimas, se refleja inicialmente en órdenes impartidas al interior del grupo por parte de los líderes paramilitares: VICENTE CASTAÑO, CARLOS CASTAÑO Y SALVATORE MANCUSO, en donde se advertía que las victima debían ser desaparecidas.

Posteriormente, y como consecuencia de los actos preparatorios a la desmovilización, RODRIGO TOVAR PUPO, ordenó al interior de sus grupos, extraer los cuerpos (restos óseos) y desaparecerlos, para no dejar rastro alguno de la existencia de la víctima84. ❖ Armamento utilizado para la ejecución de los hechos. De acuerdo con el análisis realizado y aportado al proceso, se comprueba que las armas de fuego, fueron las más utilizadas, y dentro de ellas, las conocidas como armas largas, con las cuales se facilitaban en mayor medida la ejecución del comportamiento criminal; seguidamente se identificaron las armas cortas; y en muy pocos casos, el uso de armas blancas o cuchillos, y solo se muestra 1 caso en donde los armados ilegales hicieron uso de elementos contundentes con el ánimo de facilitar la ejecución del patrón de DESAPARICION FORZADA.

A continuación, se detalla el número del hecho donde se hace uso de las armas antes especificadas: 84 Referencias tomadas de la versión libre del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, de fecha 20 de mayo del año 2011 ante la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y paz. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 136 − Arma Blanca: Hechos 81-89-149 − Arma de Fuego Corta: hechos 2-10-41-45-46-49-59-63- 75-114-133-139-145-154 − Arma de Fuego Larga: hechos 8-18-19-42-78-82-96-125- 134-96-125-134-138-140-141-143-151-152-154 − Objeto Contundente: hecho 35 − Sin Especificar (S/E): hechos 27-31 ❖ Hechos por zona.

En los centros poblados se registró el mayor número de personas desaparecidas, en atención a que la lucha contrainsurgente y los presupuestos de control social y territorial, se dirigían precisamente en aquellos sitios en donde existía mayor afluencia de habitantes que pudieran dar cuenta de la presencia paramilitar e hicieren extensible su popularidad en la zona y en el territorio.

Los casos tomados permiten evidenciar que el 65% de los hechos que obedecen al patrón de la DESAPARICIÓN FORZADA, se ejecutaron en la zona urbana y el 23% en el área rural, de esta forma: − ZONA RURAL: 8-27-45-71-89-96-145-152-154 − ZONA URBANA: 2-8-10-18-19-31-35-41-42-46-49-59- 63-75-78-82-114-133-134-138-139- 141-143-149-151- 154 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 137 Como se observa, se registra el número del caso que se ejecuta en centro rural y en centro urbano, aclarándose que en algunos eventos se logran coincidencias en el sentido en que, tratándose de varias víctimas desaparecidas como consecuencia de los mismos hechos, las incursiones inician en centros poblados de donde son extraídas las personas y se dirigen con ellas retenidas a otros sitios en áreas rurales donde igualmente ejecutan comportamientos de desaparición de personas.

A efectos de ejemplificar lo dicho, está el hecho número 154, donde los agresores en un número de más de 40 hombres, ingresan al poblado urbano de GUÁIMARO, proceden a retener a las víctimas, y las conducen barrios abajo siendo posteriormente transportadas en Johnson (embarcaciones de transporte fluvial) por las ciénagas y los ríos, adentrándolas en sitios despoblados que impidieron a toda costa la ubicación de los desaparecidos.

Igualmente, se registran casos en donde el número de víctimas en el mismo hecho, tal como en el -CASO 8-, expone que unas personas son desaparecidas de sitios urbanos y otras de áreas rurales: tal como ocurrió con los señores EDUARDO JOSÉ ZARATE BUJATO y RICARDO ARIAS ESQUIVEL, quienes se encontraban en la zona céntrica del Municipio de Pivijay (Magdalena) cuando son retenidos; y además, sus compañeras, las señoras: AURIS CARDILES y RAMONA GUTIÉRREZ, son igualmente retenidas cuando se presentan en la base paramilitar ubicada en zona rural, en momentos en que indagaban por sus esposos desaparecidos.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 138 ❖ Prendas de vestir. Para la ejecución de los comportamientos criminales correspondientes al patrón de DESAPARICIÓN FORZADA, los miembros del grupo armado ilegal, hicieron uso en mayor medida de prendas de vestir tipo camuflado, se uniformaban, lo cual obedecía a una práctica reiterada al interior del grupo, autor de los hechos; ello, con el ánimo de lograr un reconocimiento y distinción entre la población civil para sembrar respeto, que se traduce en miedo, desasosiego, temor y terror, con lo cual la población se mantenía amedrantada frente a la presencia de estos hombres en la región. Asimismo, se advierte en algunos casos, la participación de población civil, naturales de la zona y región, quienes escondían sus rostros con una capucha con el ánimo de impedir que fueran identificados por sus vecinos, tal como lo muestra los casos 78 y 125.

Otros hechos son ejecutados por señalamiento que se les hacía a las víctimas por parte de colaboradores fuertes del Grupo paramilitar. Tal como lo es el referenciado con el número 63, donde se desaparece a la víctima JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ VITOLA, por el señalamiento que hace SAÚL SEVERINI, como responsable del desvalijamiento de vehículos en la zona.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 139 Los miembros de las fuerzas militares no fueron ajenos a la participación en este patrón, tal como quedó registrado en el caso número 71, donde la víctima: DANIEL ARTURO SOLANO ARÉVALO, es desaparecida por figurar en lista ofrecida por miembros del Ejército Nacional.

Prendas de vestir utilizadas en los hechos: − Uniformados: hechos 2-8-18-19-31-35-41-42-45-63-75-81- 82-96-125-134-138-140-141-143-151- 152-154 − Civil: hechos 8-10-27-46-49-59-71-89- 114-145-149-154 − Civil-Encapuchado: hechos 78-125 Así las cosas, se tiene que el 77% de los hechos en donde se reporta el patrón de desaparición forzada, los responsables hicieron uso de uniformes o prendas privativas de la fuerza pública como manera de facilitar el comportamiento criminal. ❖ Fecha de los hechos En cuanto al perdido de tiempo de mayor incidencia de las conductas ilícitas por parte de los miembros del grupo armado – Frente Pivijay, se tiene la siguiente relación de hechos por año de accionar armado ilegal: AÑO Hechos 1999 143-149-154 2000 8-125-133-139-151-152 2001 18-78-114-141- Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 140 2002 10-19-27-31-45-46-59-75-89-138- 154 2003 49-63-82-96-134-140-145-154 2004 42 2005 2-35-41-71 De esto, se puede identificar que los años 2000 y 2002, fueron en los que se presentó el mayor número de víctimas como consecuencia del Patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada.

En efecto, el accionar del grupo armado ilegal – Frente Pivijay, además de responder a comportamientos encuadrados como prácticas, modus operandi y políticas propias de estructuras amadas ilegales, en particular realizaron una práctica orientada a ocultar la ilicitud de sus actos, haciendo que la desaparición forzada de sus víctimas se configurara como un patrón característico de su actuar al margen de la ley; en tal sentido, los análisis realizados exponen lo siguiente: ❖ Procesos de encubrimiento del delito Dentro de las practicas que se usaron al interior de la organización armada ilegal denominada FRENTE PIVIJAY o TOMAS FREYLE GUILLEM, con el ánimo de impedir que los cuerpos de las victimas fallecidas de manera violenta fueran encontrados por sus familiares, procedieron al ocultamiento de los mismos, y con ello no facilitando además, la realización de las diligencias de levantamiento de cadáver e impidiendo que se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 141 conocieran las causas que originaron la muerte violenta a través de las necropsias medico legales.

Es así, que de acuerdo con la información obtenida de las diferentes versiones libres de los Postulados, se advierte que al interior del grupo se cumplió con la política de desaparición de cuerpos de seres humanos, como constante reiterada y sistemática actividad que ejecutaban usando la quema de llantas y la colocación o ubicación de cuerpos encima, con el ánimo único de lograr su total incineración e impedir la identificación. Con ello, se pretendió impedir el conocimiento por parte de los familiares de la suerte real que corrió el desaparecido, la elevación de cifras de criminalidad, mantener en estado de desaparecimiento a la víctima afectada y evitar que en la zona se evidenciara la falta de control por parte de las autoridades frente a la ubicación de víctimas y su posterior identificación. Frente a este tema, las versiones libres de los postulados que a continuación referenciamos, permiten establecer, conforme a sus manifestaciones y confesiones, que la incineración o quema de cuerpos, era una práctica al interior del grupo, y se cumplía en atención a que correspondía a las ordenes emitidas por los altos líderes de la organización paramilitar, usando para su ejecución, como antes se dijo, llantas y palos: CASO No. 2 FECHA DE VERSIÓN LIBRE MAYO 20 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA JORGE LUIS MIRANDA PARRA.

FECHA DEL HECHO 15 DE MAYO DEL 2005. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 142 LUGAR DEL HECHO PIÑUELAS PIVIJAY POSTULADO MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO ALIAS RAFA COMENTA: “… QUE EL HECHO SUCEDIÓ EL 15 DE MAYO DEL 2005, ESTUVIERON MONITO CASTRO Y JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ, MIEMBROS DEL BATALLÓN VERGARA Y VELASCO, SE LE DA MUERTE POR LISTADO QUE PASARON LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO.

DICE QUE SALIERON DEL BODEGÓN SE FUERON A PIÑUELA, Y CABALLO VIO A LA VÍCTIMA Y DIO LA ORDEN DE DETENERLO, JUNIOR LO BAJA DEL CARRO Y LO LLEVA HASTA DONDE CABALLO, FEDERICO LO MATA ESTANDO EL SEÑOR DE ESPALDA CON UN TIRO EN LA CABEZA CON UNA MÁGNUM 3-57, SE LE DA LA ORDEN A PIGUA Y A JUNIOR DE LLEVARSE EL CUERPO, SE DETIENE UN NISSAN AZUL Y SE LO LLEVAN, DAN LA ORDEN DE TRAER LLANTAS Y GASOLINA PARA QUEMAR EL CUERPO.

SE USARON FUSILES Y REVOLVER 3-57, VEHÍCULOS UN NISSAN AZUL Y TRACTOR, LA VÍCTIMA HABÍA DADO LA INFORMACIÓN DONDE ESTABA CABALLO. …” …ALIAS RAFA QUIEN DICE QUE HAY DOS ORDENES A NIVEL NACIONAL DE DESAPARECERLAS, POR VICENTE, CARLOS CASTAÑO Y MANCUSO Y LUEGO SE DIO ORDEN EN EL 2004, DE SACAR LOS CUERPOS Y DESAPARECERLOS…” POSTULADO: JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, ALIAS PIGUA, QUIEN DICE QUE RECOGIÓ EL CADÁVER DE MIRANDA PARRA, EN PIÑUELA, COGIÓ UN CARRO EN LA VÍA, METE LA CABEZA EN UN SACO Y DE AHÍ SALIÓ A DESAPARECER EL CUERPO, LO LLEVÓ DE 4 A 5 KM, ENTRE PIÑUELA Y PARAÍSO, LE DIJO A LOS OTROS MUCHACHOS QUE LAVARAN EL CARRO, LUEGO EL CUERPO LO LLEVARON COMO A 200 METROS DE LA CARRETERA, MANDÓ A CONSEGUIR LLANTA Y GASOLINA CON ALIAS RICHAR, ESTUVO JUNIOR, Y JUNTO CON EL LO ECHARON HACIA ADENTRO, LUEGO CON LAS LLANTAS Y GASOLINA LO QUEMARON CON MADERA…EL CUERPO NO FUE DESMEMBRADO, EL CUERPO SE QUEMÓ TODO COMPLETO, DICE QUE RICHAR, LLEVO DOS LLANTAS DE CARRO PEQUEÑA, LUEGO LE ECHARON LEÑA Y ESPERÓ QUE EL CUERPO SE QUEMARA..”.

FECHA DE VERSION LIBRE NOVIEMBRE 25 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA DARIO DE JESUS MARTINEZ SOTO FECHA DEL HECHO ABRIL 24 DE 2004. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 143 LUGAR DEL HECHO LAS CASITAS REMOLINO. POSTULADO MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO. LO MANDO A RETENER, ME LO TRAEN, LO INTERROGO Y YO MISMO LE DOY MUERTE, LUEGO MANDO A LA SEGURIDAD QUE LO ENTIERREN.

A LOS POCOS DIAS SE DIO LA ORDEN DE SACAR TODAS LAS FOSAS Y DESAPARECERLAS, POR LO QUE SE LO MANDO A SACAR Y LO INCINERAMOS ” CASO No.145 FECHA DE VERSION LIBRE NOVIEMBRE 25 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA LUIS ERNESTO PALMRA JIMENEZ. FECHA DEL HECHO MARZO 18 DE 2003. LUGAR DEL HECHO EL PIÑON - MAGDALENA. POSTULADO: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO DICE ALIAS RAFA QUE EL HECHO FUE COMETIDO POR ELLOS, AUTOR INTELECTUAL ES GUSTAVO, COMANDANTE DE ESA REGIÓN, QUIEN DIJO QUE ERA INFORMANTE DE LA GUERRILLA, CARE NIÑA, MATEO Y OCTAVIO, SALIERON EN DOS MOTOS, EL SEÑOR SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA FINCA, SE REUNIERON A LAS 16 PERSONAS EN UN ÁRBOL Y SE LES PREGUNTARON POR UN NOMBRE, TOCO COGER A UNO Y APRETARLO, SE AGARRÓ AL SEÑOR, SE LO LLEVARON POR UN POTRERO Y SALIERON PARA LA VIA A CANTA GALLAR, SE MONTÓ EN UNA MOTO, SE METIERON POR LA MALEZA, LO MATA MATEO CON UNA PISTOLA BROWING CON UN TIRO EN LA CABEZA, SE QUEMA EN EL SITIO, AHÍ QUEDO UN PEDAZO DE HUESO…” POSTULADO: ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ.

DICE: “…QUE MATEO FUE EL QUE DISPARÓ, NO SE DESMEMBRÓ EL CUERPO, SE INCINERÓ CON LEÑA, SE USÓ GASOLINA DE LA MOTO, NO SABE QUE PASÓ CON LA CEDULA O DOCUMENTOS DE LA VÍCTIMA, SE ESTUVO PENDIENTE QUE EL CUERPO SE QUEMARA BIEN, EL HUESO EL PERSONALMENTE LO RECOGIÓ Y LO TIRÓ A UN LAGO O POZO CERCANO. FECHA DE VERSION LIBRE AGOSTO 1 DEL 2012 NOMBRE DE LA VICTIMA ANGEL DAVID VARGAS MARTINEZ FECHA DEL HECHO 1 DE MAYO DEL 2001 LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 144 POSTULADO: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO DICE ALIAS RAFA, QUE EL HECHO FUE COMETIDO POR ELLOS, AUTOR INTELECTUAL ES GUSTAVO COMANDANTE DE ESA REGIÓN, QUIEN DIJO QUE ERA INFORMANTE DE LA GUERRILLA, CARE NIÑA, MATEO Y OCTAVIO, SALIERON EN DOS MOTOS, EL SEÑOR SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN LA FINCA, SE REUNIERON A LAS 16 PERSONAS EN UN ÁRBOL Y SE LES PREGUNTARON POR UN NOMBRE, TOCO COGER A UNO Y APRETARLO, SE AGARRÓ AL SEÑOR SE LO LLEVARON POR UN POTRERO Y SALIERON PARA LA VIA A CANTA GALLAR, SE MONÓ EN UNA MOTO, SE METIERON POR LA MALEZA, LO MATA MATEO CON UNA PISTOLA BROWING CON UN TIRO EN LA CABEZA, SE QUEMA EN EL SITIO, AHÍ QUEDO UN PEDAZO DE HUESO…” POSTULADO: ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ.

DICE: “…QUE MATEO FUE EL QUE DISPARO, NO SE DESMEMBRÓ EL CUERPO, SE INCINERO CON LEÑA, SE USO GASOLINA DE LA MOTO, NO SABE QUE PASO CON LA CEDULA O DOCUMENTOS DE LA VÍCTIMA, SE ESTUVO PENDIENTE QUE EL CUERPO SE QUEMARA BIEN, EL HUESO EL PERSONALMENTE LO RECOGIÓ Y LO TIRO A UN LAGO O POZO CERCANO. FECHA DE VERSION LIBRE MARZO 5 DE 2013 NOMBRE DE LA VICTIMA JAIME ANTONIO MARTINEZ ANAYA FECHA DEL HECHO 24 DE ENERO DEL 2006 LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY POSTULADO DANY DANIEL VELASQUEZ.

A ESTE SEÑOR LO BAJAMOS ANTES DE LLEGAR A LA PALMA EN UN PUENTE Y NOS LO LLEVAMOS A UN PUNTO EN LA FINCA SAN CARLOS, DONDE ES ASESINADO Y POSTERIORMENTE INCINERADO, PARTICIPAMOS ALIAS WILLIAN, Y YO. NOSOTROS BAJAMOS AL SEÑOR SOLO, Y LE DIJIMOS AL CARRO QUE SIGUIERA. EL MOTIVO FUE POR INFORMACION QUE HABIA QUE ESTE SEÑOR NOS ESTABA DENUNCIANDO ANTE LAS AUTORIDADES.

NO RECUERDO QUIEN LO ASESINA, SE LE DA UN DISPARO DE 9 M.M. EN LA CABEZA. SE INCINERA CON LLANTAS Y LEÑA SECA, SE INCINERO CON SUS PERTENENCIAS. CASO No.45 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 145 FECHA DE VERSION LIBRE AGOSTO 1 DE 2012 NOMBRE DE LA VICTIMA JORGE LUIS TATIS FECHA DEL HECHO 10 DE AGOSTO DEL 2002 LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY POSTULADO: DANY DANIEL VELASQUEZ.

NOSOTROS TENÍAMOS UN RETEN EN LA ENTRADA DE LA FINCA LA COLORADA, Y VENIA UN BUS AL CUAL DETENEMOS Y BAJAMOS A ESTE MUCHACHO, NOS LO LLEVAMOS PARA LOS LADOS DE LA FINCA SAN CARLOS, Y SE ASESINA Y LO INCINERAMOS, ÍBAMOS EN UNA CAMIONETA CON EL COMANDANTE RAFAEL, Y LA SEGURIDAD DE ÉL, NO RECUERDO QUIEN LO ASESINA, PERO LO MATAN CON PISTOLA, 2 O 3 TIROS.

LUEGO SE INCINERA CON LLANTAS DE VEHICULO, QUEDO EN CENIZAS EN EL SITIO DONDE SE INCINERO. POSTULADO: MIGUEL RAMON POSADA. QUIEN LE DA MUERTE SOY YO CON 2 IMPACTOS DE PISTOLA, SE LLEVA A UNA QUEBRADA QUE ESTA EN LA FINCA SAN CARLOS, Y SE INCINERA, CREO QUE LO INCINERÓ ALIAS CANDELA. YO DI LA ORDEN QUE LO QUE QUEDARA DESPUES DE INCINERADO, LO TIRARAN A UNA QUEBRADA.

EL MOTIVO DE ESTE HECHO ES UNA INFORMACION QUE NOS PASÓ SAUL SEVERINI, NO RECUERDO MUY BIEN. ESTE SEÑOR TRABAJABA CON ASOYUCA Y CREO QUE SAUL DIJO QUE ESTABA ROBANDO. FECHA DE VERSION LIBRE JUNIO 1 DE 2012 NOMBRE DE LA VICTIMA OMAR ANTONIO GIL GARCIA Y ABELARDO JOSE BARON DE LA ROSA. FECHA DEL HECHO 27 DE JULIO DEL 2002 LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY POSTULADO: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO: “…COMO YO ME ENCONTRABA EN EL PUEBLO LES DIGO QUE ME LOS LLEVEN A UNA FINCA CERCA DE CHINOBLAS, ESTANDO YA EN LA FINCA LE DOY LA ORDEN A PIGUA DE EJECUTAR EL HECHO, LUEGO ESTE ME DICE QUE YA LO HABIA HECHO.

EN EL AÑO 2005 RECIBIMOS UNA ORDEN DE TODO LOS CUERPOS QUE HABIA DESAPARECIDOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 146 HABIAN QUE SACARLOS E INCINERARLOS, EN LA SACADA DE L CUERPO PARTIOCIPAN PIGUA Y YO. Caso No.41 FECHA DE VERSION LIBRE JUNIO 1 DE 2012 NOMBRE DE LA VICTIMA JOSE LUIS ARGUELLE FECHA DEL HECHO 27 DE JULIO DEL 2002 LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, EL SEÑOR JOSE LUIS ARGUELLE CHOLES ALIAS PLATINO, ESTE PERTENECIO AL GRUPO DE CABALLO… ESTANDO EN PARAISO ALIAS CABALLO LE DA LA ORDEN AL BUHO QUE ASESINE A PLATINO, ESTE LE DISPARA CON UN FUSIL Y LO DEJA TIRADO CERCA AL BILLAR, DESPUES LO RECOGEN Y POSTERIORMENTE ES QUEMADO, ESTA ORDEN LA DIO JORGE

40. FECHA DE VERSION LIBRE JUNIO 1 DE 2012 NOMBRE DE LA VICTIMA DAGOBERTO GARCIA GARCIA FECHA DEL HECHO 17 DE ENERO DEL 2002 LUGAR DEL HECHO CANOAS - PIVIJAY POSTULADO: DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EL EXCOMANDANTE RAFAEL, NO RECUERDO EL SITIO DONDE NOS ENCONTRABAMOS Y ESTE NOS COMUNICA QUE IBAMOS HACER UN PROCEDIMIENTO CON EL SEÑOR GARCIA, CUANDO RAFA NOS DICE QUE CUANDO ESTE PASE LO RETENEMOS, ESTE TRAIA UNA CABA CON PESCADO, LO COGIMOS Y LO METIMOS A LA MONTAÑITA Y SE LE PREGUNTA QUE SIEMPRE QUE NOSOTROS NOS PASABAMOS, ESTE LLEGABA AL SITIO, LO REQUISAMOS Y ESTE TENIA UN NUMERO DE TELEFONO DEL EJERCITO, ES CUANDO RAFA, LE DISPARA CON UNA PISTOLA EN LA CABEZA, HECHAMOS A ESTE SEÑOR EN UN ARROYO A LOS TRES DIAS VIMOS QUE ESTE ESTABA FLOTANDO Y ES CUANDO LO SACAMOS Y PROCEDIMOS A INCINERARLO.

Caso No.63 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 147 FECHA DE VERSION LIBRE MAYO 19 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA JAVIER EDUARDO JIMENEZ VITOLA FECHA DEL HECHO 11 DE FEBRERO DEL 2003. LUGAR DEL HECHO MEDIA LUNA - PIVIJAY. POSTULADO EVER MARIANO RUIZ PEREZ, ALIAS COYARA.

“…CUANDO LA VICTIMA SE BAJA DEL CARRO Y PREGUNTA QUE CUAL ERA EL TRABAJO, ALIAS MARCOS, LE DICE QUE NO HABIA TAL TRABAJO Y LO LLEVABA ERA PARA ASESINARLO Y LE DA UN TIRO DE PISTOLA 9 M.M. EN UNA PIERNA, INDICA QUE LUEGO LE DIO LA ORDEN A EL (EVER MARIANO) QUE LO AMARRARA Y LO LLEVARA A UN SITIO CONOCIDO COMO LA DANTA, A DONDE ES LLEVADO Y ASESINADO Y POSTERIORMENTE INCINERADO, INDICA EL VERSIONADO QUE ÉL MISMO LO ASESINO..”.

Caso No.71 FECHA DE VERSION LIBRE JUNIO 2 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA DANIEL ARTURO AREVALO SOLANO FECHA DEL HECHO 13 DE MAYO DEL 2005. LUGAR DEL HECHO PIÑUELAS – PIVIJAY. POSTULADO: JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, MANIFIESTA QUE: “… A ÉL LE ENTREGARON A LA VICTIMA EN LA ENTRADA DE UN CALLEJON CERCA AL CORREGIMIENTO PIÑUELAS, LO INGRESAN COMO A 50 METROS DE LA CARRETERA Y AHÍ LE DA LA ORDEN A ALIAS JAIME DE ASESINARLO, QUIEN PROCEDE HACERLO CON UN PALO.

AFIRMA QUE CUANDO LLEGARON CON EL SEÑOR ESTABA SUELTO Y ÉL PROCEDIO A AMARRARLO. INDICA QUE ESTABAN ALIAS JAIME, ALIAS FEDERICO, ALIAS JUNIO Y ÉL. MANIFIESTA QUE ALIAS JAIME Y EL, ESTABAN ARMADOS. SEÑALA QUE ALAIS JAIME, BUSCÓ UN PALO COMO DE UN METRO Y LE DIO TRES GOLPES EN LA CABEZA, LUEGO CORTARON LEÑA Y PROCEDIERON A INCINERARLO ” Caso No.75 FECHA DE VERSION LIBRE JUNIO 15 DE 2011 NOMBRE DE LA VICTIMA DEIVIS JAVIER PAEZ DE LA CRUZ FECHA DEL HECHO 24 DE FEBRERO DEL 2003.

LUGAR DEL HECHO PIÑUELAS – PIVIJAY. POSTULADO: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, SEÑALA: “… QUE Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 148 EFECTIVAMENTE ESE HECHO SUCEDIÓ, TIENE QUE VER CON EL HECHO DE ALIAS PELLITO, QUE ES QUIEN DA LA INFORMACION DE QUE DEIVIS TENIA QUE VER CON UN ANTENTADO QUE SE NOS IBA A HACER A MI Y A JORGE

40. LO ASESINA ALIAS CARE NIÑA, CON UNA PISTOLA TAURUS 9 MILIMETROS Y EL CUERPO SE INCINERA…” Los casos que se presentan por el delito DESAPARICIÓN FORZADA, permiten concluir, que el Patrón de Macrocriminalidad se desarrolló a través de una serie de prácticas sistemáticas, generalizadas y reiteradas en las zonas de injerencia, con control y dominio territorial de los postulados inmersos en este proceso, en contra de la población civil, como una forma de ejecución de las políticas o directrices impartidas por los máximos comandantes de la organización paramilitar, orientadas inicialmente a la lucha contrainsurgente y a tener un control social, territorial y de recursos, con imposición como actor armado en las zonas de dominación; utilizando además, como práctica de mayor uso en este patrón de macrocriminalidad, la inhumación en fosa clandestina.

El Caso ilustrativo que se expone, es el Cargo o Hecho No. 125 conocido como masacre de Guáimaro: VÍCTIMAS: ELMER EDUARDO CHARRIS ÁLVAREZ, LEOVIGILDO CHARRIS PÉREZ, NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, ALCIDES RAFAEL RADA VACA. FECHA HECHO: 18 de mayo de 2000. LUGAR: Corregimiento Guáimaro - Salamina Magdalena DELITOS: TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA;

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA; DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 149 BIENES PROTEGIDOS; ACTOS DE TERRORISMO; DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. POSTULADOS: ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA - ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ - RICHARD MANUEL FABRA ROMERO - DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA - JAVIER SÁNCHEZ ARCE.

Cargo imputado a los postulados en fecha septiembre 5 de 2013. SITUACIÓN FÁCTICA: el día 18 de mayo del año 2000, alrededor de las 9 de la noche, transportándose en 2 vehículos, un grupo aproximado de veinte personas fuertemente armadas, miembros de las Autodefensas, vestidos con prendas de uso privativo del Ejército Nacional, incursionaron en el corregimiento de Guáimaro del municipio de Salamina – Magdalena.

En su recorrido criminal por varios puntos de la población, sacaron de sus viviendas a 4 de sus habitantes, dándoles muerte, dejando pintados en las paredes grafitis alusivos a las AUC, y haciéndole advertencias a los campesinos que cultivaban en la Finca “Laura Castro”, que tenían 48 para abandonar la zona. En este hecho, el grupo armado ilegal penetró de manera violenta a la residencia del señor NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, sacándolo de su cuarto, debajo de una cama donde se había escondido procedieron a amarrarlo y lo subieron por la fuerza a un camión. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 150 Seguidamente, el grupo armado ilegal, se dirigió en el mismo barrio a la casa donde residía el señor ALCIDES RADA VACA, allí tumbaron la puerta de acceso e ingresaron a la habitación donde este se encontraba durmiendo, lo sacaron por la fuerza y también lo subieron en el camión. Posteriormente se dirigieron a la casa del señor ELMER EDUARDO CHARRIS ÁLVAREZ, en donde también ingresan de manera violenta y lo encuentran viendo televisión en compañía de su esposa, de allí lo sacan y lo suben por la fuerza al camión donde mantenían a los señores NEVER SIERRA CABALLERO y ALCIDES RADA VACA.

Finalmente los sujetos armados se desplazan hasta el sitio conocido como “el caño del renegado”, lugar donde trabajaba como vigilante el señor LEOVIGILDO CHARRIS PÉREZ, padre de ELMER EDUARDO CHARRIS; de allí lo sustraen de manera violenta, y luego los conducen a todos amarrados hasta la orilla del caño, donde son asesinados con golpes de mortero y degollamiento, conociéndose que una de las citadas víctimas al percatarse de la acción violenta ejercida en contra de sus compañeros, logró tirarse al rio, sin embargo, uno de los agresores le propina una ráfaga de disparos con fusil ocasionándole la muerte.

Posteriormente, los actores armados ilegales, procedieron a abrir los cuerpos de las víctimas ya fallecidas, y les introdujeron piedras en su abdomen para evitar que flotaran, siendo lanzados a las aguas del rio Magdalena, donde los cadáveres se sumergieron. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 151 Al día siguiente, los familiares de las víctimas directas, procedieron a realizar la búsqueda de sus seres queridos y al encontrar rastros de sangre a las orillas del rio Magdalena, se sumergen en sus aguas, encontrando los cuerpos de los señores ELMER CHARRIS ÁLVAREZ, LEOVIGILDO CHARRIS PÉREZ y NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, con los signos en sus cuerpos de los vejámenes antes relatados.

El cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ALCIDES RAFAEL RADA VACA, no fue hallado, a pesar de las labores de búsqueda ejercidas por los angustiados pobladores. Los cuerpos de los señores ELMER CHARRIS ÁLVAREZ, LEOVIGILDO CHARRIS PÉREZ y NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, fueron sepultados por sus familiares en el cementerio de la localidad, sin que se les practicara la diligencia de necropsia.

Por tal motivo, una vez iniciado el procedimiento penal especia de Justicia y Paz, la Fiscalía 176 de la sub Unidad de Exhumaciones de la F.G.N., logró efectuar la exhumación de los cadáveres de ELMER CHARRIS ÁLVAREZ, y NEVER DE JESÚS SIERRA CABALLERO, obteniéndose las respectivas Actas de Inspección de cadáveres, de fecha 1º de junio de 2012.

Como consecuencia de la acción criminal, debido al temor, los familiares de las víctimas directas, se desplazaron, al igual que muchos campesinos de la población, quienes dejaron abandonadas las parcelas que cultivaban y se asentaron principalmente en el municipio de Ponedera – Atlántico, así como también en otras localidades vecinas del departamento.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 152 Seguidamente se expone nota periodística de la época, con fecha 24 de mayo del año 2000, en la cual se informó del “ÉXODO CAMPESINO A PONEDERA”, con titular: “NO VAMOS A REGRESAR A GUÁIMARO”, y se indicaba que en lanchas y canoas, 2500 personas, entre niños y adultos, habían salido de esa población del Magdalena, por amenazas de grupos armados al margen de la ley.

CONFESIONES DE LOS POSTULADOS: En diligencia de versión libre de fecha 23 de Agosto de 2011, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, alias “ROBERTO”, confesó haber participado en los hechos, cuya operación militar era comandada por alias “ESTEBAN” o “09”, y que en desarrollo de ella se le asigna la labor de esperar a las víctimas que eran extraídas de la zona y llevadas a orillas del puente sobre el río Magdalena; describe la forma como se les causa la muerte a cada una de las víctimas, indicando que eran llevadas una a una, se les golpeaba la cabeza Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 153 con un mortero, se les degollaba, se les abría el abdomen y se lanzaban al río; asimismo, relata que la cuarta víctima se lanzó al rio esposado y que fue impactado con arma de fuego tipo fusil, causándosele la muerte; referencia como partícipes de los hechos a alias “OCTAVIO”, “PELUSA” y “EL POLLO”.

En diligencia de versión libre de fecha 23 de agosto del año 2011, el postulado ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, alias “OCTAVIO”, confesó su participación activa en la ejecución del hecho, señalando que dentro de los partícipes se encontraba uno que cumplía la labor de guía. Que salieron de “las Piedras”, llegaron a Guáimaro, sacaron a 4 personas que subieron en una camioneta, y llegaron a la orilla del rio, donde había un puente, y alias “ESTEBAN” se fue para la orilla del rio, y él se quedó con los señores, precisando que uno a uno los fueron matando, que cuando cada persona iba llegando a la orilla, alias “EL POLLO” lo iba matando con un golpe de mortero en la cabeza, que la última víctima se lanzó al rio y un compañero le disparó con un fusil y lo asesinó, que participó en los hechos con alias: “CANDELA”, “JOSÉ”, “YOVANIS”, “ESTEBAN”, “EL POLLO”, “ROBERTO”, “EL CALVO” y “PELUSA”.

PARTICIPES DE LOS HECHOS: Sobre las otras personas que los postulados dicen que también tuvieron participación en los hechos, se obtuvieron los siguientes datos: • Alias “ESTEBAN o 09” de nombre TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM, quien falleció como consecuencia de un accidente causado por la explosión de una granada Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 154 durante su militancia en el grupo armado ilegal, en hechos ocurridos en el año 2.000, según Acta de levantamiento de cadáver número 342 de fecha 2 de diciembre del año 2000, se hace referencia a la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM, y Protocolo de necropsia en donde se referencian sus características físicas, concluyéndose como causa de la muerte “shock traumático secundario” por proyectil de arma de fuego de carga explosiva, con lesiones de naturaleza esencialmente mortal. • Alias “CANDELA” de nombre ROSMEL ALFREDO MELÉNDEZ ESCOBAR, cuya cedula de ciudadanía que aparece cancelada por muerte del titular, según resolución número 6056/2008. • Alias “YOVANY” de nombre HERNÁN ARTURO CANTILLO CAMARGO, la cedula aparece cancelada por perdida o suspensión. Desertó de la organización antes de la desmovilización, llevándose consigo armamento, por lo cual fue declarado objetivo militar por las AUC.

Permanece prófugo de la justicia. • Alias “EL POLLO”, de nombre HUGO TRIANA GUTIÉRREZ, identificado con la CC 76.045.509, nacido el 17 de diciembre de 1978, desmovilizado del Bloque Norte. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 155 • Alias “EL BURRITO” de nombre JOSÉ MANUEL DÍAZ MURILLO, identificado con la CC 78.700.201, desmovilizado del Bloque Norte.

De los anteriores hechos narrados, los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, y la misma versión libre de los postulados, les fue imputado y formulado a los postulados ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA y JAVIER SÁNCHEZ ARCE, como COAUTORES, en la modalidad dolosa, las conductas delictivas causadas. • PATRON DE DESPLAZAMIENTO FORZADO85 El fenómeno del desplazamiento forzado interno de población a causa de conflictos armados o catástrofes naturales es relativamente reciente en la doctrina internacional, pese a que su ocurrencia es tan antigua que no hay consenso sobre una fecha de origen.

En Colombia sucedió algo similar, pese a la existencia del fenómeno causado principalmente por el conflicto armado, sólo se tipificó la conducta hasta el año 2000, desde entonces, la Corte Constitucional, se ha ocupado en multiplicidad de fallos sobre la situación, al punto que la ha denominado como “un problema de humanidad que debe ser 85 Para la presentación de este patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía Delegada, lo sustentó en el informe número 11-11412 de fecha 3 de octubre del año 2013, a través del cual obtuvo el análisis cualitativo y cuantitativo de la información recabada por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la estructura ilegal armada que aquí se judicializa.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 156 afrontado solidariamente por todas las personas” e igualmente, ha declarado el “estado de cosas inconstitucional” con ocasión del desplazamiento forzado. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL: a nivel de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)-Sistema Universal, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, solicitó al Secretario General de ese organismo el nombramiento de un representante especial para estudiar las causas y consecuencias de los desplazamientos internos (1992), establecer el estatuto jurídico de las personas internamente desplazadas, el grado de protección derivado de los marcos institucionales existentes y la forma de mejorar su protección y asistencia, incluso a través del diálogo con los gobiernos y otros órganos competentes.

Así, el primer marco normativo sobre desplazamiento se logró a través de la presentación a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su 54 período de sesiones en 1998, de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya elaboración había sido encargada a Francis Deng, de allí que se hayan dado a conocer como “Principios Deng”.

Con un carácter semejante, como declaración de principios, la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobó en agosto de 2005, los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, conocidos como “Principios Pinheiro”, mediante los cuales se ofrece una mayor orientación sobre la aplicación efectiva de los programas y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 157 mecanismos para la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

A nivel del DIDH-Sistema Interamericano, existen varios instrumentos para proteger los Derechos Humanos, entre los más importantes se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaración). Ambos instrumentos promulgan el respeto a los Derechos Humanos, entre los que se encuentran los derechos a la libre circulación y a la residencia. En punto del Derecho Internacional Humanitario (DIH), se parte de la protección genérica respecto de la población civil y en general de todas las personas que no hagan parte del conflicto o se hayan retirado de él, establecida en el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, de manera que se extrae la prohibición de ordenar el desplazamiento de la población por razones del conflicto, a no ser que (como se desarrolla en el Protocolo II Adicional a los Convenios) así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas; y en caso de que tal desplazamiento tuviera que efectuarse, deben tomarse todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. De manera específica, el Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra, señala en su artículo 17, la prohibición de los desplazamientos forzados, en los siguientes términos: “No se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 158 podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. Finalmente, en el Derecho Penal Internacional (DPI), la expedición del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, brindó claridad en el tema del desplazamiento forzado y solucionó los vacíos que, la ONU, había advertido sobre el punto.

De esta manera, el Estatuto de Roma, concibe el desplazamiento forzado como un crimen de guerra y como un crimen de lesa humanidad: “Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad, numeral d) 1. (…) se entenderá por `crímenes de lesa humanidad` cualquiera de los siguientes actos: cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dichos ataques (…) d) deportación o traslado forzoso de población. (…) Artículo 8 Crímenes de guerra 1.

(…) se entiende por ‘crímenes de guerra´: (…) viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado (…)”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 159 MARCO JURÍDICO NACIONAL: la prohibición del desplazamiento forzado, estaría consagrada en el derecho fundamental a la libre circulación, permanencia y residencia de las personas (art. 24), acompañado, desde luego, de las demás garantías de la dignidad humana.

El desplazamiento forzado en Colombia, tuvo su primera reglamentación legal en la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. El artículo 1º de la citada Ley, define como desplazado “(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales (…)”.

Igualmente, enlista una serie de derechos específicos de la población desplazada como el no ser discriminados (art. 2.3.) o el regreso a su lugar de origen (art. 2.6.), crea un sistema y un plan Nacional de atención a la población desplazada por la violencia, y un sistema de atención humanitaria de emergencia, entre otras disposiciones.

La tipificación del desplazamiento forzado, se estableció en la Ley 58 de 2000, como un delito contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo (artículos 284A y 284B del Código Penal). A su vez, el Código Penal de 2000, Ley 599 de 2000, recoge el delito a través de dos tipos penales: el primero, contemplado en el artículo 159, como un delito contra personas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 160 protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.

El segundo, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 180, como un delito contra la autonomía personal, agravado en ciertas circunstancias según el artículo 181. Igualmente, el desplazamiento forzado, es un agravante en diversos tipos penales, entre ellos: omisión de denuncia, art. 441, cuando se omita la denuncia del delito de desplazamiento forzado; y el concierto para delinquir, art. 340, si se acuerda ocasionar un desplazamiento forzado.

El contexto del Desplazamiento Forzado en Colombia86. A diferencia del refugio, el desplazamiento forzado, se produce al interior de un país, de forma masiva, individual o familiar. En el contexto colombiano, el desplazamiento forzado está asociado a factores estructurales (tenencia y distribución de la tierra, exclusión social, represión política, etc.) y coyunturales (narcotráfico, surgimiento de nuevos actores armados, etc.), que hacen compleja la situación. En los últimos años, la agudización y degradación del conflicto armado hace más crítica y dramática la situación de la población que se ve forzada a abandonar sus territorios.

Pese a que este fenómeno migratorio se presenta a lo largo de la historia (por ejemplo, durante La llamada “Violencia” de los años cincuenta en el siglo XX), sólo se reconoce por parte del Estado colombiano, a partir de 1995. Anteriormente, el fenómeno 86 Informe Patrón de Desplazamiento Forzado del 22 de julio de 2014. Fiscalia 31 Delegada de la DJT.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 161 se asimiló a la migración de tipo económico - gobierno de Virgilio Barco Vargas (1986-1990) - o por desastres naturales - gobierno de Cesar Gaviria Trujillo (1990-1994) -. En el año 1997, como un avance en el reconocimiento de la grave situación del fenómeno en el país, se expide la Ley 387 de 1997, que establece la condición de desplazado y el momento de su superación cuando se recupera totalmente la capacidad de ejercer los derechos vulnerados.

Según esta Ley, desplazado es toda persona que: ➢ Se ha visto forzada a migrar dentro del Territorio Nacional. ➢ Ha abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales. ➢ Ha sido vulnerada o se encuentra directamente amenazada su vida, integridad física, seguridad o libertad personal, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 162 De acuerdo con estos principios se entiende por desplazados internos “a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

En 1998, son presentados los Principios Rectores de los desplazamientos internos, por parte del señor Francis Deng, representante del Secretario General de las Naciones Unidas, sobre Desplazamiento Interno, en respuesta al mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos, que plantean un marco jurídico adecuado para la protección y la asistencia de los desplazados internos. De tal manera que el concepto de desplazamiento presente en la legislación nacional e internacional, se caracteriza por: la centralidad de la definición en cuanto al cambio de habitación y de trabajo, la ubicación de las personas dentro de las mismas fronteras de su país y el origen del hecho en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos. Sin embargo, no se muestra con claridad suficiente la relación del desplazamiento con los intereses de carácter político y económico.

La ubicación del origen del hecho en las violaciones de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esconde los múltiples intereses que han motivado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 163 el destierro. Además, desconoce que el desplazamiento no se ubica en el marco de un Estado moderno que adquiere legitimidad en sí mismo, sino en un Estado en disputa y conflicto.

Como tal, el Estado ha sido un actor indirectamente responsable y, en ocasiones, impulsor y canalizador directo del desplazamiento. Finalmente, es importante subrayar que la legislación desconoce las pérdidas que conlleva el desplazamiento; olvida las rupturas que se producen en ámbitos como la estructura familiar, las tradiciones culturales y las relaciones socio – políticas.

El desplazamiento despoja a las personas de su ámbito de objetividad, de sus reglas, pautas, acuerdos, consensos, principios, creencias y seguridades construidas desde su devenir social y originario. Lejos de ser un simple “cambio de lugar”, el desplazamiento constituye una forma de desarraigo, se trata de un proceso de rupturas complejas producidas en el ser y hacer de las personas, grupos y comunidades con miras a la subyugación o el sometimiento.

Dentro de esas rupturas se inscriben tanto los cambios de lugar como las servidumbres forzadas en los mismos lugares de residencia y trabajo tradicionales; tanto los cambios forzados en las prácticas de producción e intercambio económico, como en las visiones e imaginarios del cosmos; tanto los quiebres en las organizaciones familiares y sociales, como la negación de los derechos políticos.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 164 Evolución del Desplazamiento Forzado En Colombia. De acuerdo con información aportada en el curso de este proceso por la Fiscalía Delegada de la Direccion de Justicia Transicional, se conoce que, según el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), del Departamento para la Prosperidad Social – Acción Social-, en Colombia, se registran 1.171.102 familias correspondientes a 4.916.108 personas que declararon ser víctimas de desplazamiento forzado interno. De ellos, 907.499 hogares (77,5%) fueron incluidos en el Registro Único de víctimas en relación con el hecho victimizante de desplazamiento.

Sin embargo, el Gobierno Nacional (Observatorio de la Presidencia) reporta un total de 3.888.303 personas desplazadas forzadamente (correspondiente a 907.499 hogares), con una relación de 4 personas en promedio por hogar; con esta cifra el resultado es del 0.21%. De ellas, el 14% habrían sido expulsadas masivamente (542.786 personas – 115.262 hogares) y el 86% individualmente (3.345.517 personas – 792.237 hogares).

Es importante recalcar cómo, a través de estas formas diversas de migración forzada, se ha producido una verdadera reconfiguración del territorio colombiano: mientras el 87% de los municipios han registrado expulsión de la población, el 71% han sido receptores; además, se calcula que alrededor de 4,8 millones de hectáreas han sido forzosamente abandonadas, con lo cual puede decirse que es un fenómeno que, aunque con diferencias regionales, ha afectado todo el territorio colombiano, a la vez que se produce una mayor densificación de pequeños localidades y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 165 grandes centros urbanos que son receptores, lo que ha venido ocurriendo es el desalojo de zonas enteras que se han convertido en verdaderos “pueblos fantasmas”.

Si bien hay un espectro cada vez más amplio de población en el que caben trabajadores agrícolas, pequeños agricultores, comerciantes, maestros, profesionales, entre otros, es claro que la tendencia mayoritaria es la de campesinos pobres, entre ellos población afrocolombiana e indígena, la mayoría de las veces con condiciones previas de existencia que hablan de la marginalidad y la exclusión, personas que habitaban lugares también excluidos y que sólo se han hecho visibles para la sociedad colombiana gracias al conflicto armado87.

En los últimos años se ha reconocido, además, el desplazamiento interurbano, como una tipología de desplazamiento interno ligado a lo que se ha conocido como urbanización de la guerra, esto es, el traslado de la confrontación armada que antes parecía exclusiva del campo a la ciudad, especialmente en los principales centros urbanos como: Medellín, Bogotá, Barranquilla y Cali; lo cual se expresa, de manera específica, en la disputa de paramilitares y guerrilla por el dominio de vastos sectores, en el intento del Estado por tomar el control militar de estos territorios y, de manera especial, en la estrategia empleada por todos ellos de crear una situación de terror y control de la población civil88.

Aquí, como en el campo, 87 Bello, 2004 - Informe Patrón de Desplazamiento Forzado del 22 de julio de 2014. Fiscalia 31 Delegada de la DJT. 88 Villa, 2004- Informe Patrón de Desplazamiento Forzado del 22 de julio de 2014. Fiscalia 31 Delegada de la DJT. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 166 el desplazamiento es una estrategia explícita de los actores armados para lograr el control territorial y una respuesta de la población frente al miedo, las amenazas y el ambiente de terror generado por la confrontación armada y una forma de proteger la vida.

Varios de los casos de desplazamiento interurbano ocurren en asentamientos de personas que han llegado a la ciudad en condición de desplazadas, lo que hace que pueda hablarse de re- desplazamientos o re-asentamientos. Sin embargo, no es un fenómeno exclusivo de estos sectores; también se presentan casos de familias de sectores medios y altos que se ven afectadas por situaciones de violencia cuyo riesgo y exposición permanente los obliga a huir.

Esta situación ha obligado a reinterpretar la definición de las situaciones y los sujetos que viven el desplazamiento forzado, pues si bien según la ley, una persona puede ser considerada como desplazada cuando “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia”, desde algunas interpretaciones y especialmente para efectos de acceso a programas estatales específicos para esta población, esta movilidad no contemplaba el desplazamiento dentro de la ciudad.

Según el tipo de movilidad, el Registro Único de víctimas, registra que el 39,7% de las personas se han desplazado de forma inter-departamental (1.543.552 personas – 372.310 hogares), el 30,6% intra-departamental (1.189.989 personas – 275.379 hogares), el 20,8% pasaron de lo rural a lo urbano (intra- municipal) (810.295 personas – 177.459 hogares), el 6,4% Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 167 (248.307 personas – 59.152 hogares) se movilizaron entre zonas rurales (rural-rural intra- municipal), el 2,3% (88.263 personas – 21.247 hogares) lo hicieron de lo urbano a urbano (intra- urbano) y el 0,2% (7.891 personas – 1.949 hogares) se ha movilizado de la zona urbana a la rural (intra-municipal).

En cuanto a la expulsión, el Registro Único de víctimas, registra que los departamentos con mayores cifras de expulsión de población desplazada fueron: Antioquia (con el 18,4% - 715.694 personas), Bolívar (con el 8,5% - 329.120 personas), Magdalena (con el 5,9% - 230.040 personas), Chocó (con un 5,5% - 215.540 personas), Nariño (5,2% - 200.951 personas) y Cesar (5,1% - 200.219 personas); siendo los municipios más expulsores: Buenaventura - Valle del Cauca (2,36% - 91.625 personas);

El Carmen de Bolívar – Bolívar (1,84% - 71.631 personas); Turbo – Antioquia (1,75% - 68.116 personas); Tierralta - Córdoba (1,57% - 61.202 personas); San Andrés de Tumaco (1,51% - 58.815 personas); Santa Marta – Magdalena (1,49% - 57.827 personas); Riosucio - Chocó (1,48% - 57.600 personas); Medellín – Antioquia (1,17% - 45.500) y Valledupar – Cesar (1,17% - 45.342 personas).

Análisis del desplazamiento forzado frente a los hechos imputables al máximo responsable: La otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, hoy Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, registraba 39.664 hechos que afectaron a 72.510 víctimas, aproximadamente, atribuibles a los Bloques Norte, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 168 Catatumbo, Córdoba y Montes de María89; de estos, por parte del Ente acusador, se consideró como casos representativos 3.479 que corresponden a más de 8.000 víctimas, los cuales cuentan con información clasificada, que correlacionada con el comportamiento nacional, permitió establecer los Modus Operandi, Prácticas y Políticas; que sumado a otras variables, llevan a explicar el Patrón de Macrocriminalidad del Desplazamiento Forzado perpetrado por el grupo organizado armado al margen de la ley, Bloque Norte, de que trata esta providencia. BLOQUE CASOS (M ATR IZ )

HECHOS (MATRIZ) VICTIMAS (SIJYP ) H E C H O S ( S I J Y P ) MONTES DE MARIA 261 138 22.140 22.140 CORDOBA 288 121 6.630 3.362 CATATUMBO 157 122 6.878 4.390 NORTE 2.773 413 36.862 20.781 TOTAL 3.479 794 72.510 39.664 De las variables que sirvieron como elementos indispensables en el actuar del Bloque paramilitar, se tiene la Georreferenciación, desprendiéndose de esto, que los departamentos más afectados fueron: Magdalena, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Norte de Santander y Sucre.

Ahora bien, por ciudades y municipios con mayor número de casos, en su orden tenemos: Magdalena (Sitio Nuevo, Ciénaga, Chibolo y Zona Bananera); Atlántico ( Barranquilla y Repelón); Bolívar ( San Jacinto, Villanueva, San Juan Nepomuceno y Carmen de Bolívar); Cesar (La Jagua de Ibirico, Valledupar, San Diego, Becerril y Agustín Codazzi);

Córdoba (Tierra Alta, Montería, Puerto Libertador y Montelibano); La Guajira ( Maicao, 89 Casos del postulado priorizado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 169 San Juan del Cesar y Riohacha); Norte de Santander (Tibú, El Tarra y Sardinata) y Sucre (Colosó, San Onofre y Morroa).

Del total de casos, se tiene que el 91.4%, corresponde a la zona Rural, y el 8.5% a zona urbana. Por tipo de desplazamiento, se estableció que el 79.1% de los casos corresponden a desplazamientos colectivos, y su diferencia, es decir el 20.9% de los casos, corresponden a desplazamientos individuales; de estos, por género, se tiene que el 53.5% fueron hombres y el 46.6% mujeres.

Además, se evidencia la existencia de enfoque diferencial, conociéndose que el 46.6 % de las personas desplazadas, corresponden a mujeres; el 3.36 % a Niñas, Niños y Adolescentes; y el 53.3% a hombres; para analizar la variable por edad, se tabuló la información así: EDAD FEMENINO MASCULINO TOTAL 0 – 17 66 51 117 18 - 25 219 214 483 26 - 35 360 336 696 36 - 64 713 959 1.672 Mayor a 65 88 154 242 Sin Información 177 142 319 Total general 1.623 1.856 3.479 El rango de edades más afectado con el desplazamiento, según la muestra, es entre 36 a 64 años con el 48% de los casos, distribuido entre el 20.4% mujeres y 27.5% hombres; de estos, se registra que 9 casos pertenecen a una comunidad Afro descendiente, 791 a otras comunidades (Colono, Zenú, Etnia Wayuu y Mañá), le sigue, con el 20%, el rango de edad entre los 26 a 35 años; para las personas mayores de 65 años, el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 170 porcentaje corresponde al 2.53% para mujeres y 4.08% para hombres, y sin información un 9.17% del total de la muestra.

En línea de tiempo, correspondiente a los años en los cuales se presentaron las prácticas que identificaron el Patrón de Macrocriminalidad del Desplazamiento Forzado, que se le atribuye al Bloque Norte, inicia en el año 1992, en el departamento de Córdoba, hasta el año 1995, cuando amplía su accionar a los departamentos de Bolívar, Magdalena y Sucre; para el lapso del año 1996 al 2004, extiende su presencia e incluye los departamentos del Cesar (año 1997), Atlántico (año 1998), Guajira (año 1999) y Norte de Santander (1999); su mayor frecuencia se presenta en el año 2000, con 1.338 casos, de estos, 1.109 se registraron en el departamento de Bolívar.

Como eventos relevantes están los desplazamientos colectivos ocurridos en los Municipios de: San Jacinto (con 591 casos) teniendo como corregimiento más afectado Las Palmas; otros municipios fueron San Juan de Nepomuceno (con 296 casos) corregimientos de Casingui, Las Brisas, Mampujan y San Cayetano; otros departamentos afectados en el mismo periodo de tiempo fueron Atlántico con 78 casos, Magdalena con 63 casos, Norte Santander con 5 casos y Córdoba con 3 casos.

En cuanto a medios utilizados y que hacen parte del modus operandi en el accionar del GOAML - Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley (Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de Maria), con el postulado priorizado Salvatore Mancuso Gomez (Alias: El Mono Mancuso, Santander Lozada, Triple Cero, José Manuel, o El Cacique), se tiene que en un 85.6% de los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 171 hechos, el GOAML portaba armas de fuego (cortas y largas), explosivos en un 0.43% y Contundentes con el 2.24%; por bloque se refleja que el Bloque Norte registra 2.491 casos en el uso de armas de fuego, 73 casos armas contundente y 14 casos explosivos;

Bloque Córdoba 267 casos armas de fuego, Bloque Catatumbo 70 casos arma de fuego y Montes de Maria 153 casos armas de fuego, 5 contundente y uno explosivos, no se registran datos en 405 casos para todos los bloques. Como medio de transporte en los diferentes eventos se registra que en un 68.1% de los casos, se hizo uso de vehículos automotores dentro de los cuales se tienen camperos, camionetas, camiones y en ocasiones motocicletas, le sigue en porcentaje el modo “a pie”, seguido por el usó de transporte fluvial; asimismo se dio el arribo por parte del GOAML a la zona de operación en transporte Aéreo; e igualmente se encuentra el uso de animales (caballos, burros y mulas) como medio de transporte.

En 1882 casos, miembros del Bloque Norte hacen presencia portando prendas de uso privativo de las FFMM (uniforme), situación directamente proporcional teniendo en cuenta la zona en la cual desarrollaban su actividad (en 1811 de los casos fue en zona rural), sin embargo se registran 1.061 casos en los cuales hacen uso de uniforme en hechos acontecidos en zona urbana; igualmente combinaban el uso de capucha de civil, uniforme con capucha.

Por otra parte, teniendo en cuenta el número de casos reportados por Bloques, se conoce que el Bloque Norte ocurrieron 1.488 casos donde hicieron presencia portando uniforme, le Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 172 sigue el Bloque Córdoba con 194 casos, el Bloque Montes de María con 129 casos y el Bloque Catatumbo con 71 casos.

Como resultado de este análisis se establece como modus operandi que llevaron al desplazamiento forzado en las zonas de injerencia del GOAML, el Homicidio Selectivo (Masacres) con el 68.5% atribuibles al Bloque Norte; discriminados por casos por departamentos, así: Atlántico con 73 casos, Bolívar con 1997 casos, Cesar con 59 casos, La Guajira con 1 caso y Magdalena con 111 casos.

A partir del modus operandi se pudo determinar la existencia de las siguientes Prácticas: (1) Crear Temor e Inseguridad, (2) Apropiación de Bienes, y (3) Presencia Armada en la zona. Como resultado del análisis realizado a la información aportada se establece que existía un patrón de comportamiento utilizado por parte del Grupo Organizado Armado al Ilegal – Bloques: Norte, Montes de María, Catatumbo y Córdoba, en aplicación de sus Políticas tanto de enfrenamiento con su enemigo natural (Guerrilla) el cual se denominó lucha antisubversiva con el 74.9% de los Casos y como forma de control sobre la población civil en las zonas y recursos conquistados, control social, territorial y de recursos con el 24.9% de los casos; las cuales generaban temor e inseguridad, todas estas en forma reiterada, lo que determinó un desplazamiento masivo de la población como un hecho generalizado y sistemático, que tiene graves consecuencias sobre individuos y núcleos familiares, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 173 quienes son obligados a salir de la zona donde habitan contra su voluntad, afectando sus nexos y vínculos familiares y sociales entre otros, siendo la más afectada la población civil como consecuencia del conflicto armado.

Para este proceso, se tomaron 61 casos dentro del patrón de DESPLAZAMIENTO FORZADO, estos son: 1. Cargo N° 3 Víctima: Wilson Antonio Rodríguez Castillo Fecha: 25 de julio de 2002. Lugar: Corregimiento de Paraíso Pivijay - Magdalena 2 Cargo N° 6 Víctimas: Oscar Iván Vallejo, Jeison Pérez García, José Rafael Villa Jubis Fecha: 6 de enero de 2005 Lugar: Pivijay - Magdalena 3 Cargo N° 11 Víctima: Aquiles Rafael Castro Bonett Fecha: 29 de diciembre de 2000.

Lugar: Corregimiento Piñuelas –Pivijay- Magdalena 4 Cargo N° 12 Víctimas: Luis Enrique Castro Bonett, Virgilio De La Cruz Castro Bonett Fecha: 01 de abril de 2001 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 174 Lugar: Corregimiento de Piñuelas Pivijay –Magdalena 5 Cargo N° 13 Víctima: Argidio Manuel Gómez Polo, Gumercindo Cantillo Cantillo Fecha: 3 de abril de 2005.

Lugar: Cartagena - Bolívar 6 Cargo N° 14 Víctima: Tomas Vides Garizao Fecha: 19 de marzo de 2005 Lugar: Salamina – Magdalena 7 Cargo N° 15 Víctima: Abelardo Antonio Pacheco Polo Fecha: 25 de abril de 2002. Lugar: Corregimiento Piñuela - Pivijay - Magdalena 8 Cargo N° 16 Víctima: José Joaquín Barranco Torres Fecha: 26 de Julio de 2003 Lugar: Cantagallar – Piñón - Magdalena 9 Cargo N° 17 Víctima: Cristóbal De Jesús Llinás Mercado Fecha: 26 de agosto de 2002.

Lugar: Finca La Campiña Corregimiento de Campo Alegre - Piñón Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 175 10 Cargo N° 20 Víctima: Alberto Sánchez Anaya Fecha: 16 de mayo de 2001. Lugar: Corregimiento Garrapata – Pivijay - Magdalena 11 Cargo N° 21 Víctima: Rafael Alberto Ortiz De La Hoz (Hurto) Luis Vega Martínez, Juan Manuel Polo Gutiérrez (Secuestro) Fecha: 28 de mayo de 2001.

Lugar: Finca Casa Nueva Playón De Orozco - El Piñón 12 Cargo N° 23 Víctima: Yander Orleidis Ospino Madrid Fecha: 24 de julio de 2002. Lugar: Media Luna, Pivijay - Magdalena 13 Cargo N°24 Víctima: Isaac Enrique Rodríguez Pertuz, José Antonio Díaz Pertuz Alias “Domingo” Fecha: 30 de abril de 2002. Lugar: Media Luna – Pivijay - Magdalena 14 Cargo N° 25 Víctima: Manuel Salvador Gutiérrez Orozco Fecha: 12 de julio de 2003 Lugar: Corregimiento Media Luna - Pivijay - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 176 15 Cargo N° 28 Víctima: Jesús Aldo Beltrán Yepes Fecha: 16 de mayo de 2001 Lugar: Corregimiento Garrapata- Pivijay Magdalena 16 Cargo N° 32 Víctima: Natividad de Jesús de la Rosa Pertuz Fecha: 14 de agosto de 2002.

Lugar: Corregimiento Media Luna- Pivijay Magdalena 17 Cargo N° 34 Víctima: José Miguel Ordoñez De La Cruz Fecha: 8 de mayo de 2005. Lugar: Corregimiento Garrapata – Pivijay - Magdalena 18 Cargo N° 36 Víctima: Luis Alberto Fabián Montero Fecha: 18 de septiembre de 2001 Lugar: Guáimaro – Salamina - Magdalena 19 Cargo N° 38 Víctima: Alberto Antonio Aragón Ariza Fecha: 6 de octubre de 2002.

Lugar: Salamina Magdalena 20 Cargo N° 39 Víctima: Mario German Crespo Osio Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 177 Fecha: 30 de diciembre de 2004 Lugar: Pivijay - Magdalena 21 Cargo N° 40 Víctima: Ismael Pertuz Castro, Luis Alfonso Pertuz Sampayo Fecha: 8 de mayo de 2005 Lugar: Corregimiento de Chinoblas 22 Cargo N° 43 Víctima: Ledys Marina Morrón Manjarrez Fecha: 5 de mayo de 2004 Lugar: Pivijay - Magdalena 23 Cargo N° 51 Víctima: Juan Bautista Ortega Diaz, N.N José Ignacio (Desplazado) Fecha: 5 de agosto de 2001 Lugar: Remolino - Magdalena 24 Cargo N° 54 Víctima: Néstor Miguel Vargas Niebles Fecha: 17 de septiembre de 2001.

Lugar: Corregimiento San Rafael Remolino - Magdalena 25 Cargo N°56 Víctima: Joaquín Antonio Cantillo Rudas, Ormedis Fontalvo Peña Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 178 Fecha: 20 de noviembre de 2001 Lugar: Remolino - Magdalena 26 Cargo N° 60 Víctima: Ledys Marina Pertuz Montenegro Fecha: 3 de mayo de 2.002.

Lugar: Corregimiento Salao - Salamina Magdalena. 27 Cargo N° 67 Víctima: Rafael Antonio Acosta Olivo Fecha: 3 de abril de 2005 Lugar: Pivijay - Magdalena 28 Cargo N° 69 Víctima: Yan Carlos Jiménez Álvarez Fecha: 4 de noviembre de 2003. Lugar: Pivijay - Magdalena 29 Cargo N° 70 Víctima: Jorge Eliecer García Arévalo Fecha: 29 de febrero de 2004.

Lugar: Pivijay - Magdalena 30 Cargo N° 72 Víctima: Eudaldo Enrique Parejo Orozco Fecha: 18 de diciembre de 2004 Lugar: Piñón - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 179 31 Cargo N° 76 Víctima: Alberto Manuel Gutiérrez Ibáñez, Hernán Ramiro Padilla Gamarra, Cesar Camilo De Alba Cantillo, Fidel Alejandro Rivera Gutiérrez Fecha: 18 de febrero de 2001.

Lugar: Corregimiento Comején - Sitio Nuevo - Magdalena 32 Cargo N° 80 Víctima: Emilio Pantaleón Wilches Hernández, José De Los Santos Wilches Hernández, Calixto Fortunato Wilches Hernández Fecha: 19 de diciembre de 2001. Lugar: Remolino - Magdalena. 33 Cargo N° 83 Víctima: Luis Carlos Pabón Solano –Fallecido-, Latife Morrón González –Fallecida-, Edinson Bolaño Maldonado – Desplazado, Alexander De Jesús Fontalvo -Desplazado Fecha: 08 de octubre de 2001.

Lugar: Salamina - Magdalena 34 Cargo N° 85 Víctima: Herminia Teresa Padilla Rudas Fecha: 08 de febrero de 2002. Lugar: Corregimiento Guáimaro - Salamina - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 180 35 Cargo N° 86 Víctima: José Rafael Patiño Pabola Fecha: 27 de febrero de 2002.

Lugar: Vereda Salao - Salamina - Magdalena 36 Cargo N° 92 Víctima: Osman Rico Torregrosa Fecha: 16 de septiembre de 2002. Lugar: Concordia - Magdalena 37 Cargo N° 94 Víctima: Roberto Carlos Cantillo Ternera Fecha: 11 de mayo de 2000. Lugar: Pivijay - Magdalena 38 Cargo N° 97 Víctima: Santander Alberto Gutiérrez Lobato Fecha: 29 de enero de 2003.

Lugar: Corregimiento de Chinoblas – Pivijay - Magdalena 39 Cargo N° 98 Víctima: Joaquín Alberto Ropain González, Oscar Ropain, María Elena Ropain González Fecha: 16 de septiembre de 2001. Lugar: Corregimiento Media Luna - Pivijay Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 181 40 Cargo N° 99 Víctima: Walter Enrique Ospino Noriega, Arnaldo Yance Armenta Fecha: 20 de agosto de 2000 Lugar: Pivijay - Magdalena 41 Cargo N° 100 Víctima: Julio Alfredo Serna Tapia Fecha: 19 de mayo de 2005.

Lugar: Pivijay - Magdalena 42 Cargo N° 101 Víctima: Imera Rosario Crespo Polo. Fecha: 26 de junio de 2005. Lugar: Salamina - Magdalena 43 Cargo N° 102 Víctimas: Argenido Antonio Valle Castillo, María Hilaria González Sierra, Armando Javier Charris Pérez, Edinson Rafael Cantillo Díaz. Fecha: 5 de abril de 2000. Lugar: Remolino - Magdalena 44 Cargo N° 105 Víctima: Miguel Antonio Villegas Vélez Fecha: 31 de enero de 2002.

Lugar: Corregimiento De Piñuela - Pivijay - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 182 45 Cargo N° 107 Víctima: Aldo Roberto Collazos Fecha: 20 de agosto de 2000 Lugar: Pivijay - Magdalena 46 Cargo N° 108 Víctima: Gustavo Enrique Villalobos Cantillo Fecha: 7 de agosto de 2000.

Lugar: Corregimiento de Media Luna- Pivijay - Magdalena 47 Cargo N° 109 Víctima: Manuel Basilio Fontalvo Diaz Fecha: 22 de junio de 2003. Lugar: Remolino Magdalena 48 Cargo N° 113 Víctima: Denis Esther Tapia Arrieta Fecha: 21 de mayo de 2001 Lugar: El Piñón - Magdalena 49 Cargo N° 115 Víctimas: Margoria Pacheco Sarmiento (Fallecida), Manuel Eusebio Pacheco Mancilla (Fallecida), José Gregorio Ortega López (Fallecido), María Del Carmen Pacheco Lara (Desplazada), Very Mary Gómez Cantillo (Desplazada) Fecha: 4 de febrero de 2000 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 183 Lugar: Veredas Casitas -Dividivi- Corregimiento San Rafael - Remolino Magdalena. 50 Cargo N° 118 Víctima: Zulma Dolores Escorcia Polo Fecha: 15 de julio de 2004 Lugar: Corregimiento Guáimaro - Salamina – Magdalena 51 Cargo N° 121 Víctima: Luis José Martínez Lidueñas (Secuestro), Jorge Enrique Martínez (Desplazado) Fecha: 23 de mayo de 2004 Lugar: Corregimiento Sabana, Municipio El Piñón 52 Cargo N° 122 Víctima: Pedro Antonio Araque Bolaño, Eloísa María Gutiérrez Crespo Adela, Rosa Araque Beleño Fecha: 23 de agosto de 2000.

Lugar: Vereda El Jardín - Pivijay – Magdalena. 53 Cargo N° 131 Víctima: Rafael Ignacio Meza De León Fecha: 4 de noviembre de 2004. Lugar: Cerro de San Antonio - Magdalena. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 184 54 Cargo N° 136 Víctima: Pedro Antonio Caro Peña, Pedro Joaquín Escorcia Monsalvo Eliecer, Manuel Navarro De La Cruz, Víctor Segundo Martínez Arévalo (Desplazado) Fecha: 18 de diciembre de 1999.

Lugar: Media Luna- Pivijay - Magdalena 55 Cargo N° 144 Víctimas: Álvaro Antonio Salas Camacho Fecha: 26 de marzo de 2004 Lugar: Rosario De Chengue - Concordia - Magdalena 56 Cargo N° 146 Víctima: David Enrique Bustamante Valencia Fecha: 24 de febrero de 2003 Lugar: Pivijay - Magdalena 57 Cargo N° 148 Víctima: Elena Rosa Mendoza Sarmiento Fecha: 5 de abril de 2002.

Lugar: Salamina - Magdalena 58 Cargo N° 150 Víctimas: José Malaquías Pabón, Humberto Enrique Pabón Fontalvo José Alberto Pabón Fontalvo Pedro Manuel Lara Fecha: 12 de enero de 2000 Lugar: Municipio de Salamina - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 185 59 Cargo N° 153 Víctimas: Luis Francisco López Cantillo Carlos Julio Giraldo Gómez Bienvenido Fuentes Charris Blas Retamozo González, N.N (Margarita) Carlos Andrés Pertuz Fecha: 16 de octubre de 1999 Lugar: Corregimiento de Santa Rita - Remolino – Magdalena. 60 Cargo N° 156 Masacre De Nueva Venecia – Desplazamiento Masivo Fecha: 22 de noviembre de 2000 Lugar: Corregimiento de Nueva Venecia - Municipio de Sitio Nuevo - Magdalena. 61 Cargo N° 157 Masacre de Trojas de Cataca – Desplazamiento Masivo Fecha: 10 y 11 de febrero de 2000 Lugar: Corregimiento Trojas de Cataca - Municipio Pueblo Viejo - Magdalena.

El Accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en consecuencia, del Frente Pivijay del Bloque Norte, respondió a las siguientes POLÍTICAS: Las Autodefensas, al ser creadas, tuvieron un fin militar, el cual era confrontar las guerrillas e impedir el avance en todo el país, que con su expansión estaba azotando con extorsiones y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 186 secuestros a ganaderos y empresarios; los grupos paramilitares una vez empezaron a integrarse con campesinos y personal vinculado y retirado de las fuerzas militares y de policía, con apoyo de sectores de la sociedad y del Estado, forman estructuras que con el transcurrir del tiempo, mutaron en una verdadera organización delictiva y criminal a las cuales le adicionan unas directrices o estatutos, donde manifiestan su inconformidad con el estado por el abandono en la seguridad hacia el campo, siendo este el motivo por el cual, en los estatutos “Las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ, constituyen en el campo militar una Organización nacional antisubversiva en armas y en el campo político un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerado y amenazados por la violencia guerrilla”; igualmente exigen la protección de la propiedad privada, la libertad y la democracia entre otros, que si bien están en el marco constitucional, el Estado no los cubría, razón por la cual los paramilitares se abrogaron el derecho de armarse y defenderse, sin consultar con el Estado, para luego llenar los espacios dejados, realizando acciones de represión y barbarie contra comunidades indefensas, apoderándose de tierras y conquistando poder político económico y social e imponiendo autoridad en diferentes regiones del país. Aun así, siendo perseguidos por las autoridades judiciales y sin mayor preocupación, hicieron inmersión en el campo político empezando por introducirse en las administraciones locales, luego en las regionales y finalmente en las nacionales, con dos intenciones: obtener recursos y conocer de la política a través de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 187 los candidatos, quienes algunos se apoyaron en ellos para lograr sus candidaturas y en otros, ser nombrados en las administraciones; no obstante, no conformes con esto decidieron también convocar a la clase política y gremial, la cual asistió a reuniones como las de las Canarias, Chibolo y Ralito, donde manifestaron sus intenciones de tener un partido político con candidatos propios y con el propósito de que se comprometieran a colaborar en “refundar el país”, siendo ellos los garantes de dicha renovación, pero con la sola intención de lograr desde la clandestinidad un paso a la vida pública y política, pretendiendo legitimar políticamente su cruel estrategia delictiva criminal, que comenzó en una lucha antisubversiva y en su desarrollo, llevó también al exterminio de líderes políticos de izquierda, sindicalistas y defensores de Derechos Humanos, que en algunos casos, contaron con la participación de miembros de instituciones de seguridad del Estado, los cuales fueron ejecutados y estigmatizados irresponsablemente de tener vínculos con las guerrillas.

En consideración a lo anterior la Fiscalía 31 delegada DJT, presentó los hechos de DESPLAZAMIENTO FORZADO ejecutados, en aplicación de las Políticas al interior del grupo armado ilegal como fueron la LUCHA ANTISUBVERSIVA y CONTROL SOCIAL, TERRITORIAL Y DE RECURSOS; las cuales generaban temor e inseguridad, todas estas en forma reiterada, lo que determinó un desplazamiento masivo de la población como un hecho generalizado y sistemático, que tiene graves consecuencias sobre los individuos y núcleos familiares, quienes son obligados a salir de la zona donde habitan contra su Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 188 voluntad, afectando sus nexos y vínculos familiares y sociales entre otros, siendo la más afectada la población civil como consecuencia del conflicto armado. • Lucha Antisubversiva.

De los casos referenciados corresponden a la política de lucha antisubversiva los siguientes casos. Es importante advertir que, dentro del conflicto armado, el desplazamiento forzado de la población casi siempre se vio vinculado a muertes selectivas o masacres, razones por las que referenciándose las políticas, resulta importante hacer referencia de las razones o motivos por los que se les causa la muerte; motivación ésta que, se vincula de manera ineludible a las razones que tuvieron los sobrevivientes, familiares y miembros de la comunidad con el ánimo de desplazarse y abandonar la zona.

Dentro de esta política, y frente a las muertes selectiva de miembros del grupo paramilitar, quienes, por cambiar de bando o grupo, deserción, o por ofrecer información a las autoridades públicas que pudieren referir actividades de los grupos paramilitares o su ubicación, igualmente se les causa la muerte a ellos o a miembros de su núcleo familiar, lo que genera en quienes les sobreviven, presupuestos de temor y deciden por ello abandonar la zona con el ánimo de evitar correr la misma suerte.

Corresponde a los casos 14 – 13 - 122. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 189 En los casos donde las víctimas fallecidas eran señaladas, en la zona, de mantener contactos con grupos guerrilleros, aprovisionadores, colaboradores de la guerrilla, miembros insurgentes, se convertían en razones por las que sus familiares con el ánimo de salvaguardar sus vidas deciden desplazarse.

Esta situación se presenta frente a los casos número 11 – 12 – 20 – 24 – 36 – 54 – 56 – 69 – 76 – 80 – 86 - 94, 108 – 113 – 115 - 136 – 146 - 153 - 156 – 157. Al ser señaladas las víctimas como Informantes de la Fuerza Pública, de facto eran catalogadas enemigos del grupo y opositores de la causa paramilitar, es así como registramos los casos número 16 – 34, dentro de estas mismas referencias encontramos los casos número 43 - 60 donde las víctimas fueron mujeres y por dichos señalamientos, sus familiares se obligan a abandonar la zona.

Caso 51, antecede el señalamiento que en contra de la víctima JUAN BAUTISTA ORTEGA DÍAZ realiza como un miembro de la Policía Nacional, situación ésta que evidencia que la víctima reflejaría una ideología contraria a la diseñada por los armados ilegales en la zona, y ello desencadenaría en su deceso y el desplazamiento forzado de familiares.

Caso número 85 en donde es víctima la señora HERMINIA TERESA PADILLA RUDAS, es señalada de ser colaboradora del grupo insurgente que operaba en la zona, en atención a su práctica médica, dada su condición de enfermera, según referencias ofrecidas por los postulados. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 190 Caso 92, víctima ÓSMAN ENRIQUE RICO TORREGROSA, si bien es cierto no existe motivaciones aparentes o anunciadas por víctimas o postulados, el tipo penal imputable a los postulados como es la TORTURA implica que a la víctima se le exigía a través de dichos tratos el ofrecimiento de información que regularmente debía obedecer a aquella que se vinculara con grupos insurgentes que operaban en la zona. • Control social, territorial y de recursos, los casos son: En el cargo No. 3, la víctima fallecida es señalada por parte del grupo paramilitar como: “corruptor de menores”, sus sobrevivientes se desplazan por temor; en el Caso No. 6, la víctima fallecida había sido miembro de la organización paramilitar y aprovechaban su vínculo con dicho grupo armado, con el ánimo de cumplir actividades ilegitimas en contra de la población civil.

En estos casos, a las víctimas fallecidas que habían sido miembros del grupo paramilitar, se les causa la muerte por apartarse de las normas o del control que el grupo tenía en la zona y en razón a ello, sus víctimas indirectas o familiares, por miedo deciden abandonar el territorio dejando en abandono sus bienes, con todas las consecuencias jurídicas que implica el desplazamiento forzado.

Esta característica puede observarse también en los casos: No. 38, la víctima, alias “ruso”, había hecho parte de la organización y en tiempo libre extorsionaba sin Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 191 autorización; Caso No. 40, la víctima era presunto amigo de la organización que se apodera de dinero;

Caso No. 67, la víctima tenía vínculos con un paramilitar que desertó llevándose consigo material de guerra; Caso No. 100, la víctima era familiar de alias “el chino”, quien desertó; Caso No. 101, la víctima era familiar de un miembro paramilitar a quien se le anunció que debía abandonar la zona; Caso No. 118, la víctima fue desplazada por conocerse que era amiga de alias “Giovanny”, reconocido paramilitar que había desertado de la organización armada.

Además, se exponen los siguientes casos de victimas a quienes se les hacen señalamientos como responsables de delitos varios en la zona, especialmente hurto y abigeato, y como consecuencia de sus muertes violentas, sus familiares son obligados a abandonar la región para salvaguardar sus vidas: • Casos 15 – 22, la víctima se hacía pasar por “cara de niña”, paramilitar del lugar y extorsionaba a nombre del grupo. • Casos 23 - 25 - 28 – 72 – 144, victima señalada de apoderarse de ganado en la zona. • Casos 83 - 97 – 98 - 99 - 131 – 150, víctimas señaladas como responsables de hurto en la zona. • Caso 102, victima señalada de sacrificar ganado hurtado. • Caso 107, el fallecido suplantó a alias “Esteban”, ex comandante del Frente Pivijay. • Caso 109, la víctima se apoderó de un revolver.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 192 • Caso 121, la victima fallecida fue señalada como responsable de hurto de dinero. Asimismo, se dieron casos de victimas fallecidas que habían ocupado cargos públicos y fueron señalados de malos manejos de los recursos públicos, razones por las que el grupo paramilitar bajo presupuestos de control, les causa la muerte, y sus familiares son obligados al abandono del lugar.

Bajo esta política, al interior del grupo, se evidenciaron casos en donde los desplazamientos forzados surgen como consecuencia de muertes selectivas, frente a los señalamientos que se les hacían a las víctimas como responsables de brujería o hechicería, ejemplo en los casos: 91 – 105. De igual manera, según presupuestos de control social, debido a que las víctimas en la zona no colaboraban con las finanzas del grupo armado ilegal, se le causaba la muerte, y el día del hecho se apropiaban de sus bienes, entre ellos el ganado que tenían en las fincas; de tal manera que como consecuencia de los hechos y por temor, los familiares que sobreviven al suceso, deciden desplazarse de la zona, tal como ocurrió en los cargos N. 17 y 32.

Es de advertir que, en estos casos como modus operandi, se da la interrupción de la movilidad de las víctimas en el momento en que se trasladaban de un lugar a otro, como ocurrió en el hecho numero 148, donde la víctima se desplaza de la zona a raíz de muertes violentas y apropiación de ganado que se genera en la época y en la zona, situación que genera temor en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 193 los habitantes debido a la presencia paramilitar que los obliga al abandono de sus territorios.

También se evidenció el caso N. 39, en el que la víctima había realizado reclamaciones a los grupos paramilitares que operaban en la zona, frente a los hurtos de ganado que fue objeto, razón por la que se le causa la muerte y además se configura el desplazamiento de sus familiares. De otro modo, se observa que en el Caso N. 123, ni las victimas indirectas, ni los postulados, expresan las motivaciones que pudieron propiciar la muerte violenta de la víctima y el desplazamiento de quienes lo sobreviven; sin embargo, dentro de las políticas de control social que adelantaron los grupos paramilitares, se encontraban la mal llamada “limpieza social”, que incluía, entre otros, a recicladores, consumidores de droga, etc., encontrándose la persona fallecida del referido hecho, dentro del grupo de recicladores.

Finalmente, en el caso 50, la víctima se dedicaba a la pesca, y se le da muerte por no contribuir con el grupo armado ilegal, siendo esta una forma de control social. Por su parte, el accionar de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en consecuencia, del Frente Pivijay del Bloque Norte, atendió a las siguientes PRÁCTICAS: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 194 • Crear Temor e Inseguridad En relación con esta práctica, se tiene que de manera generalizada y sistemática, en todos los casos registrados que vinculan el patrón de DESPLAZAMIENTO FORZADO, los armados ilegales propiciaron en las victimas temor e inseguridad, lo que motivó el desplazamiento de múltiples víctimas de sus zonas, es así como se presentan los casos: 3 – 6 – 11 – 12 – 13 – 14 – 15 – 16 – 17 - 20 – 21 – 22 - 23 - 24 – 25 – 28 – 32 – 34 – 36 - 38 – 39 – 40 – 43 – 51 – 54 – 56 – 60 – 67 – 69 – 70 – 72 – 76 - 80 – 83 – 85 – 86 – 92 – 94 – 97 – 98 – 99 – 100 – 101 – 102 – 105 – 107 – 108 – 109 – 113 – 115 - 118 – 121 – 122 – 131 – 136 – 144 – 146 – 148 – 150 – 153 – 156 – 157. • Apropiación de Bienes En relación con esta práctica, los casos representativos son: 11 12 - 15 – 17 – 20 – 21 – 24 – 28 – 32 – 36 – 40 – 51 – 80 – 102 – 108 – 115 - 148 – 153 – 156 – 157. • Presencia Armada en la zona En razón a esta práctica, se registran los casos número: 3 – 6 – 11 – 12 – 13 – 14 – 15 – 16 – 17 - 20 – 21 – 22 - 23 - 24 – 25 – 28 – 32 – 34 – 36 - 38 – 39 – 40 – 43 – 51 – 54 – 56 – 60 – 67 – 69 – 70 – 72 – 76 - 80 – 83 – 85 - 86 – 92 – 94 – 97 – 98 – 99 – 100 – 101 – 102 – 105 – 107 – 108 – 109 – 113 - 115 - 118 – 121 – 122 – 131 – 136 – 144 – 146 – 148 – 150 – 153 – 156 - 157.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 195 En atención a que es la sola presencia armada en algunos de los casos, lo que motiva, incentiva y produce el abandono o desplazamiento de los pobladores de la región, bajo presupuestos de miedo, intimidación, prevención y salvaguarda de su integridad física y de sus familias; y en otros casos, se materializa cuando los actores armados hacen presencia en el lugar, causan la muerte a las víctimas haciendo uso de armas de fuego, y son estos hechos los que generan el desplazamiento forzado de las poblaciones, con el consecuente daño emocional, psicológico, personal, social y patrimonial.

Dadas las particulares maneras del accionar del Frente, en cada uno de los actos ejecutados, se comprobó el siguiente MODUS OPERANDI: • Homicidio Colectivo (Masacres), los casos a destacar son: No. 6 -24 – 76 – 80 – 102 – 115 – 136- 150 - 153 – 156 – 157. • Amenazas • Homicidio Selectivo, los casos a destacar son: 3 – 11 – 12 – 13 – 14 - – 14 – 15 – 16 – 17 – 20 – 21 – 23 – 25 – 28 – 32 – 34 – 36 - 38 – 39 – 40 – 43 – 51 – 54 – 56 – 60 – 67 – 69 – 70 – 72 – 83 – 85 – 86 – 92 – 94 – 97 – 98 – 99 – 100 – 101– 105 – 107 – 108 – 109 – 113 - 118 – 121 – 122 – 131 –144 – 146 – 148. • Amenazas Generalizadas • Expulsión de Tierras e Incursión Armada en la Zona, caso 28.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 196 • En menor proposición, está la Desaparición Forzada, el Cobro de Vacunas (exacciones), el Abigeato, el Reclutamiento Ilícito, Tentativa de Homicidio, la Agresión o Temor a agresión sexual y el Secuestro. Con base en ello, se desprende el siguiente análisis: Desplazamientos Individuales – Desplazamiento Colectivos: CASOS Individual 3-6-11-12-13-14-15-16-17-20-21-22-23-24- 25-28-32-34-35-38-39-40-43-51-54-56-60- 67-69-70-72-76-69-70-72-76-80-83-85-86- 91-92-94-97-98-99-100-101-105-107-108- 109-113-115-118-121-122-123-131-136- 144-146-148-150 Colectivos 102-153 De tal suerte que, en su mayoría, los desplazamientos son individuales; sin embargo, los desplazamientos colectivos que corresponden a los cargos N. 102 y N. 153, son los que a su vez, reportan mayor número de víctimas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 197 Desplazamientos atendiendo al Enfoque Diferencial El Desplazamiento forzado, ocasionado por el Frente Pivijay, tuvo gran impacto en los distintos núcleos familiares que resultaron perjudicados, es así como la mayor parte de la población identificada como víctimas de dicho punible, corresponden al género femenino, tal como se manifestó en los siguientes casos: CASOS Victimas género Femenino 3-6-11-12-13-14-15-17-22-23-24-25-32-34-36-38-39-40-51-56- 60-69-70-76-80-86-91-92-98-101-102-105-108-113-115-118- 122-123-144-148-150-153.

Victimas género Masculino 16-20-21-28-43-54-67-72-80-83-85-94-97-99-100-107-109- 121-122-131- 136. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 198 Seguidamente, se referencia el número de mujeres que fueron desplazadas en cada uno de los hechos: CASOS Cero mujer desplazada 16-20-21-43-86-102-131-146 Una mujer desplazada 3-6-11-14-15-17-22-24-28-32-34-38-39-40-51-67-76-80- 83-91-92-97-98-99-100-102-105-107-108-109-115-122- 123-136-144-150-153 Dos mujeres desplazadas 10-13-23-36-69-76-80-113-115-118 Tres mujeres desplazadas 54-56-76-85-94-102-121-148-150 Cuatro mujeres desplazadas 70 Cinco mujeres desplazadas 101 Seis mujeres desplazadas 25 Siete mujeres desplazadas 60 Sin datos 72 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 199 Menores Desplazados: CASOS Cero Menores Desplazados 3-6-11-14-15-16-17-20-21-22-23-24-28-34-36-40-43-51- 54-67-69-70-76-83-85-86-91-97-98-101-123-131-136- 146-153 Un Menor Desplazado 25-60-83-99-108-118-150-153 Dos Menores Desplazados 12-38-56-72-80-94-102-107-109-115-122-144-148-153 Tres Menores Desplazados 32-39-76-80-102-113-115-150-153 Cuatro Menores Desplazados 80-92-100-105 Seis Menores Desplazados 153 Siete Menores Desplazados 121 Sin datos 13 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 200 Zonas de mayor índice de desplazamiento: CASOS RURAL 3-6-11-12-13-14-15-16-17-20-21-22-17-20-21-22-23- 24-25-28-32-34-36-38-39-40-43-51-54-58-60-67-69- 70-72-76-80-85-86-113-122-123-131-136-153 URBANA 83-91-92-94-97-98-99-100-101-102-105-107-108- 109-115-118-121-144-146 Sin datos 148-150 Con ocasión a este fenómeno, el área rural demuestra ser la de mayor afectación por causa del conflicto armado, tal como ocurre en el presente caso, donde los actos de desplazamiento al que fueron forzadas las víctimas, correspondían a las zonas rurales.

Número de desplazamientos atendiendo a la época de los hechos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 201 CASOS AÑO 1999 153 2000 3-11-32-94-99-102-94-99-107-108-115-118-122-123-136-150 2001 12-21-28-36-51-54-56-76-80-83-98-113 2002 15-17-20-22-23-24-38-60-85-86-92-105-148 2003 16-25-69-97-109-146 2004 39-43-70-72-91-121-131-144 2005 6-13-14-34-40-67-100-101 En alusión del tiempo, el año 2000, corresponde al periodo en el cual se produjo el mayor número de desplazamientos por parte de esta estructura armada ilegal.

Caso ilustrativo: Masacre y desplazamiento masivo de Nueva Venecia y Troja de Cataca. • CARGO N° 156 – masacre y desplazamiento masivo de Nueva Venecia Víctimas de homicidio: 29; de desaparición forzada: 4; homicidio en grado de tentativa: 4; secuestro: 2; violencia de género: 1; desplazamiento forzado: 687 núcleos familiares. Fecha del hecho: 22 de noviembre del año 2000, corregimiento de Nueva Venencia - jurisdicción del municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena.

Postulados vinculados con este hecho: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 202 EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, JAVIER SÁNCHEZ ARCE. Antecedentes: El 6 de junio el año 1999, en la Ciénaga del Torno, se produce el secuestro de 9 personas miembros del “Club de Pesca” de Barranquilla, señalándose como responsables de los hechos a miembros armados pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional; estructuras guerrilleras coordinadas por Kalet Padrón, del ELN, y la columna Domingo Barrios, de las FARC; a raíz de tales acontecimientos, Rodrigo Tovar Pupo, ex comandante del Bloque Norte90 de las AUC, indica, que por presión de Carlos Castaño, se ordenó la acción militar en Nueva Venecia, al tener información de que en dicha zona y en el sector del Morro, mantenían a los secuestrados, por lo cual, ordena a alias “Esteban O 09” de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, que cumpliera las labores de inteligencia en la zona y trataran de rescatar a los plagiados.

Alias “Esteban” le comunica a Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, que en Barranquilla, retienen a un miembro del Frente Domingo Barrios, alias “Juvenal”, y a raíz de ello, ordenan dar inicio a la “Operación Militar” que denominaron de la Ciénaga Grande, la cual duró aproximadamente 5 días, acción que es descrita por el ex comandante del Bloque Norte, como 90 según referencias de versión libre de fecha 6 de julio del año 2007 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 203 contundente y determinante para vencer al Frente Domingo Barrios y cumplir con su desarticulación. Las manifestaciones anteriores, tienen respaldo en la versión libre de fecha 12 de agosto del año 2009, en la que el postulado Sócrates Samper Cruz, indica que como miembro de la organización armada ilegal, le correspondió recoger a un miliciano de nombre Juvenal, en Salamina (Magdalena), ex integrante del ELN, que fue entregado por el Grupo Gaula, a un comandante de las Autodefensas en Barranquilla, siendo esposado y llevado a la base “las piedras”, donde se encuentra con alias “Esteban”, quien al extraerle información manifestó que en dichas localidades se albergaban hombres que pertenecían a la organización del ELN; así mismo, para la época de los hechos, alias “María”, alias “Cole”, y alias “Giovanny”, quienes hacían parte de las AUC, pero que también habían pertenecido al ELN, se reconocieron y fueron los que señalaron las poblaciones y regiones aledañas a Nueva Venecia, El Morro y Buenavista, como centros poblados por miembros de la guerrilla.

Camino al hecho: participaron 40 ex miembros de las Autodefensas que eran comandados por alias “Codazzi” y 30 miembros del Frente Pivijay, comandados por alias “09 o Esteban”, estos últimos inician su recorrido así: son recogidos, entre Guáimaro y Salamina (Magdalena), llevados en chalupas hacia “El Morro”, sitio al que arriban a las 4:00 de la mañana.

Al llegar a “el Morro” proceden a rodear el pueblo y con una lista que llevaba alias “Esteban”, inician la búsqueda de sus víctimas, sirviendo como guías de dicha operación alias “Giovanny o el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 204 Cole” de nombre Hernán Arturo Cantillo Camargo, y alias “María”, quienes habían sido miembros de organizaciones guerrilleras en el pasado.

(Versión libre de Adriano de Jesús Torres Hernández, de fecha 20 de abril del año 2009) Luego, salen del caserío “las piedras”, (Pivijay-Magdalena) rumbo a Salamina, llegan al puerto en donde eran esperados por unas chalupas91, ingresan por el caño clarín del puente Pumarejo, que comunica a Barranquilla con Palermo- Magdalena, donde asesinaron a los primeros pescadores.

Conociéndose que el traslado de Salamina a Nueva Venecia, se realizó por el Caño Clarín, del Puente Pumarejo.92 Día del hecho: En la madrugada del 22 de noviembre del año 2000, cerca de 70 hombres armados y uniformados que se transportaban en cinco lanchas, recorrieron los pueblos edificados sobre aguas y estacas, algunos decidieron no mostrar sus rostros frente a la barbarie que se iba a desarrollar, navegaron por los caños disparando a todos a quienes encontraban a su paso, sin diferenciar si eran hombres, mujeres o niños, todos fueron blanco de la masacre más triste y catastrófica que ha padecido el Departamento del Magdalena.

El día del infortunio, 10 pescadores fueron abordados por paramilitares a la altura del caño Clarín, cuando se dirigían en sus canoas hacia Barranquilla, con la intención de vender pescado, destino al que nunca llegaron ya que fueron obligados 91 Embarcaciones 92 Versión libre de EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 205 a regresar, siendo utilizados como guías para llegar a Nueva Venecia. Es así como inician con el recorrido de la muerte, sacando de sus casas, previa destrucción de puertas y ventanas, a cada barón que encontraban, a quienes subían en los Johnson (embarcaciones de transporte fluvial) y los reunían frente del lugar más sagrado de la zona, la Iglesia.

Luego, alias “Giovanny” y alias “María”, clasifican al personal y decidían quien vivía y quien moría; leían entre las hojas que portaba los nombres de algunos pobladores con el ánimo de que salieran al frente y en presencia de toda la comunidad, los doblegan, humillan y obligan a tenderse boca abajo, frente a la mirada de sus familiares y amigos, les causan la muerte con ráfagas de fusil, señalando que eran guerrilleros.

Para que su presencia fuese imborrable, los hombres armados ilegales se organizan para salir de la zona a las 6:00 de la mañana, escogen entre los pobladores a quienes los debían transportar, e inician en Johnson el recorrido para desalojar la zona, asesinando también a los que les prestaron el servicio de transporte en los referidos Johnson, quedando sus cuerpo tirados en la Ciénaga, porque no podían dejan ningún testigos, así como también fueron asesinados los infortunados que observaban lo acontecido, para que la historia no pudiera recordar.

Como consecuencia de los hechos se registró también la destrucción de las viviendas de los moradores del lugar, perdida de bienes, saqueo de víveres, así como el desplazamiento de gran parte de los pobladores de Nueva Venecia y el Morro. Además, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 206 como uno de los hechos más gravosos dentro de esta masacre, que vulneraron la libertad y el pudor sexual, se tiene que 3 mujeres de la misma familia, fueron objeto de acceso carnal violento por parte de los responsables del citado hecho.

Confesión de los postulados: en relación con los hechos que rodearon la masacre de Nueva Venecia, el postulado Richar Manuel Fabra Romero, en diligencia de versión libre del 13 de febrero del año 2012, manifestó lo siguiente: “…nos encontrábamos en “Las Piedras” el grupo de “09”; en horas de la noche nos dicen que recojamos, salimos en 2 camiones de “las piedras”, hicimos un pare en la finca “el milagro” donde se incorporó el otro grupo y salimos para Salamina, donde habían unos Johnson y un grupo de civiles, estaba alias “Fredy” que era el financiero.

Nos ubicaron en los Jonhson y salimos de Salamina a Barranquilla, por el rio Magdalena; antes de llegar al puente Pumarejo, hay unas entradas a la ciénaga, cogimos la primera entrada y llegamos al caño “el clarín”. En la lancha que yo iba, estaba el comandante “Esteban” y alias “Geovany”, en otra lancha iba alias “Brayan”, quien era un señor que había llegado de donde alias “Jorge 40”.

Iniciamos el recorrido y encontramos unas lanchas que iban saliendo con pescado, “Esteban” dio la orden de pararlas y botarles el pescado, las personas que venían en esas lanchas fueron amarrados y regresados en la ruta, más adelante observe cuando alias “Brayan” saca un puñal y comienza a asesinar a esas personas y a tirarlas al agua; con nosotros iba alias “Domingo” y “Geovany”, quienes eran los guías.

Seguimos el recorrido bordeando las orillas y llegamos a un punto como una isla que es la entrada a Nueva Venecia. En horas de la madrugada Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 207 llegamos a Nueva Venecia, alias “Geovany” y “María” eran quienes indicaban y daban la aprobación de quienes se iban a matar.

Vi que sacaron a unas personas amarradas y tendidas en el suelo frente a la iglesia. Alias “09” da la orden de sacar a un personal para que les disparara a las personas que estaban tendidas en el piso boca abajo, luego vi cuando alias “Brayan” con una pistola le dio un tiro en la cabeza a cada una de las personas, después que les habían disparado con fusil, les dio un tiro de gracia a cada una.

De las personas que nos llevaron hasta allá no supe nada más. Ya estando la gente en la iglesia, “Cero Nueve” llama a “Domingo”, “Giovanny” y a “María”, quienes traían una lista y como ellos habían sido de la guerrilla, ellos tenían que indicar quienes les colaboraban a ellos, es cuando veo que empiezan a sacar a unas personas, eso fue en horas de la madrugada, y las amaraban y las acuestan al suelo, yo me quedo en una casa que estaba bastante viejita, me caigo al agua, y es cuando una señora me trae una toalla, “Cero Nueve” escoge a un personal para que asesine a la gente, alcanzo a observar que “Brayan” le da a las personas que estaban acostados en la iglesia un tiro con la pistola.

Habían unas lanchas rápidas que nos trajeron, “Cero Nueve” le dice que se regresen y como nos habíamos hurtado unas cosas les dijimos que nos las llevara a la dirección que les dimos, en el momento en que nos devolvíamos hubo un momento en que nos perdimos, no sé si “Domingo” o “Geovanny” estaban perdidos, hasta que la conseguimos y donde nos metimos la ciénaga estaba seca y nos tocó empujar, salimos por los lados de Santa Rita.

Antes de llegar a Santa Rita, llegamos a un punto donde alias “Maicol”, salió con un impacto de bala en el brazo y venían varios Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 208 excompañeros con objetos que habían traído de la población. El recorrido que hicimos estaba todo muy pantanoso, sé que la gente iba dejando todo tirado, tal como un televisor grande.

Es así como llegamos a Santa Rita, y nos formaron y nos dijeron que sacáramos todo lo que llevábamos, en estos pueblos había un almacén grande, donde vendían motor fuera de borda, ropa, yo cogí unas bolas de billar y ropa, después con el cansancio me toco dejarlo tirado, ya que hicimos un pare en Santa Rita, y nos dirigimos a pie hasta “las casitas”, ya yo traía una vejiga en el pie derecho y me quite las botas, así me toco llegar a Santa Rita; nos estaba esperando “Fredy” y otra persona, recuerdo que llevaron queso, bocadillo y unos refrescos, nos dieron de comer y salimos nuevamente a las piedras…”.

En cuanto al número de grupos que participaron en la incursión armada ilegal, manifestó lo siguiente: “…había un comandante conocido como “Marihuano”, un personal del grupo de “Codazzi” y el comandante de la operación fue alias “09 o Esteban”. De la gente de “5.7” estaba uno que le decían “el Mono Canario” y otros que no recuerdo, no sé cuántos eran.

De alias “Codazzi” reconocí a alias “el zorro”, alias “Ovejo” y “Truflay”. Del grupo de “09” estaban Turbo, Pokémon, Rayito, Morfi, Tiro Fijo, Geovany, Domingo, Alex, María, Carabela, Candela, Brayan, Canario, Caballo, Pupy, José Mas Cabeza, Maikol, Marihuano, El Calvo, Burrito, Octavio, Fredy, Naranjito, Oreja, El Zorro Y Truflay, unos 30 hombres.

En total participaron unos 60 hombres en la incursión y alias “María”…” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 209 Adicionalmente, en diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, el mismo postulado Fabra Romero, manifestó lo siguiente: “… Nosotros partimos de la finca “el Milagro”, pasamos por Pivijay y llegamos a Salamina.

El comandante “09” da la orden de embarcarnos en diferentes lanchas, llegamos al caño “el clarín”, donde a varias personas que venían saliendo a esa hora, se hicieron devolver y otras se asesinaron ahí. Llegamos a Nueva Venecia, y dieron la orden de sacar a las personas de las casas para que fueran a una reunión en la iglesia. Ya cuando amaneció, observé cuando las acostaron boca abajo frente a la iglesia y fueron asesinadas.

Luego sacamos los electrodomésticos de las casas y salimos. Llegamos a tierra firme a un punto llamado “el Saloa”, donde quedaron varias víctimas. Seguimos a pie hasta Santa Rita, y después a “las casitas” donde nos esperaban unos camiones en los que nos embarcamos y nos llevaron hasta “las piedras”. A las víctimas les pido perdón por el daño causado.

Acepto mi responsabilidad en el desplazamiento. Mi reparación es con la verdad”. En diligencia de versión libre del mismo día, también el postulado Dany Daniel Velásquez Madera, indicó lo siguiente: “…nos encontrábamos en “Las Piedras”, nadie de los patrulleros sabíamos lo que iba a suceder. Nos dieron la orden de embarcarnos en los camiones y salimos, llegamos a Salamina donde estaba alias “Fredy” con unas lanchas, cada lancha tenía su conductor.

Salimos y llegamos al caño “el clarín”, nos subimos a las lanchas sé que se recogió a “Pupy”, yo iba en el tercer Johnson y sé que se pasó un personal para otro Jonhson, sé que iba alias “Brayan” quien va asesinando con un puñal, se le dice al Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 210 pueblo de una reunión que se iba hacer en la plaza, hubo gente que se tiraban al agua, es cuando Brayan y Esteban, les empiezan a revisar los bolsillos; sé que Brayan a uno le sacó setecientos mil pesos, otro tenía quinientos mil, sé que después “Esteban” les dijo que se colocaran al frente y les dijo que los asesinaran, “Esteban” pasa encima de ellos y les va dando un disparo con un fusil y después “Brayan” hizo lo mismo, se hurtaron cosas, prendas, ropas, después de todo esto alias Esteban nos dice: vámonos para Bellavista, y nos dice después que ya era muy tarde y es cuando se cancela y cogimos para Santa Rita, pasaron unos aviones Kafir y nos tiramos al agua, sacamos los Johnson y llegamos a Santa Rita, sacamos a 2 señores y después Esteban da la orden de asesinarlos; se tiraron como 12 personas al suelo, es cuando alias Esteban, da la orden de asesinar, coloca a Caravela, Brayan, Candela, Turbo… Esteban da la orden de asesinarlos y después que los asesinan, Esteban camina por encima de ellos disparándoles con un fusil en la cabeza y en el cuerpo, después Brayan hace lo mismo.

Las personas que iban con nosotros, los jhonseros, ellos nos esperaron donde estaban los Johnson, después de esta incursión se robaron televisores, recuerdo yo que “Tirofijo” llevaba una grabadora de cds nuevecita, llevaban prendas, dinero, zapatos, cosas así…” Sobre su participación en los hechos, indicó lo siguiente: “…A mí me toco ir a las casas y sacar a las personas para que fueran a la iglesia con cedulas en mano a una reunión. Se sacó a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 211 los hombres; las Mujeres y los niños, fueron dejados en sus casas.” Con relación a los partícipes de los hechos, indica lo siguiente: “…en estos hechos participaron del grupo de “Codazzi” que no reconozco a ninguno; de la gente de “5.7” reconozco a alias Marihuano, y de la gente de “Pivijay” estaba Pelusa, Caballo, Geovany, Domingo, María, Maicol, Caballo, Pelusa, Brayan, Pupy, Caravela, Turbo, Alex, Tirofijo, mi persona y otros que no recuerdo ahora mismo.” A su vez, en la incursión armada ilegal, se producen actos de despojo, según referencias ofrecidas por el postulado cuando aduce lo siguiente: “…ósea, hubo pescadores que de pronto por el temor llevaron plata, dinero, por el temor ellos dijeron: “traemos una plata que no sé qué”, y es cuando alias “Brayan” dice: “écheme para acá para ver qué es lo que tiene ahí”; después que los señores estaban acostados, y cuando se asesinan, es cuando alias “Estaban” dice: “revísenlos para ver qué es lo que tienen”, se revisan y se les encuentran dinero.” En cuanto a la motivación del hecho, el postulado manifestó lo siguiente: “…lo que originó a que se cometiera la masacre en Nueve Venecia, no sé el motivo.

Lo único que escuche, es que una vez el ELN secuestró a unos señores, a unos ingenieros, creo que los secuestraron en ese pueblo, por ahí pasaba mucho el ELN, y como habían cogido a un señor que era de la guerrilla, alias Juvenal o Domingo, este decía que en ese pueblo había mucha gente que les colaboraba a ellos, que les colaboró con el secuestro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 212 del Morro, y alias Geovanny decía que él conocía gente que le colaboraba a la guerrilla, entonces no sé qué fue lo que llevó a determinar esa masacre”.

En cuanto al apoderamiento de bienes, referenció lo siguiente: “…yo participe donde había un almacén pequeño de ropa, había unos jeans y cogí 4, es lo que recuerdo”. Por su parte, el postulado Edmundo De Jesús Guillen, en diligencia de versión libre, manifestó lo siguiente: “…salimos de “Las Piedras” como a las 10 de la noche, llegamos al finca “el milagro”, donde nos encontramos con el resto de personal, salimos para Salamina, donde nos embarcamos en las chalupas y salimos para el caño “el clarín” por donde entramos, a medida que íbamos subiendo, yo era una de las personas que iba con alias Brayan, y se asesinaron a las primeras personas con puñal para no hacer ruido.

Seguimos, y nos encontramos unas canoas grandes y se devolvieron, seguimos hacia Nueva Venecia, y llegamos, el primer muerto que hubo en Nueva Venecia fue un señor que le decían “caimán”. A mí me encargaron esperar en la entrada del pueblo, esperando a ver si de pronto llegaba la ley para repelerla. Luego entré al pueblo y llegué a la casa de Roque Parejo, donde había 2 muertos.

Luego nos dieron la orden de irnos y nos llevamos a varios pescadores, llegamos cerca de Santa Rita, donde se asesinaron a estos pescadores que nos habían traído. Nos dirigimos hacia Santa Rita y luego hacia “las casitas” y posteriormente hacia “las piedras”. Sobre el motivo del secuestro, tengo conocimiento que alias “Geovany” indicó sobre el secuestro de unos señores de apellido Rodríguez, en la ciénaga El Torno, y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 213 al parecer estos secuestrados fueron llevados a Nueva Venecia. También tengo entendido que en Ciénaga, había muchos atracadores que cuando cometían sus delitos, se escondían en Nueva Venecia.” Por otra parte, en diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, el postulado Edmundo Guillem Hernández, manifestó lo siguiente: “…para la época de esta masacre, yo era el comandante militar del comandante “09”.

Yo me entero de la operación por las personas que dieron la información, alias María, Geovany y Juvenal. Partimos de “las piedras” para Salamina vía Pivijay. Llegamos a Salamina, donde había unas chalupas mandadas por el comandante “Parmenio”, quien era de la zona de Calamar. Partimos, e ingresamos por el caño “el Clarín”. En este recorrido, se asesinaron a varios pescadores.

Quien los asesinaba era alias Brayan y lo hacía con un puñal. Llegamos a Nueva Venecia, guiados por varias de las personas de la región, a quienes obligamos que nos llevaran. Yo me quedo en la entrada del pueblo, prestando seguridad para ver que no fuera a llegar la Infantería de Marina. Me enteré que dentro del pueblo hubo unos muertos.

Luego partimos hacia Santa Rita, guiados por unas personas del pueblo, las cuales fueron asesinadas posteriormente. A las víctimas les pido perdón por estos hechos. Acepto mi responsabilidad en estos hechos. Mi reparación es contándoles la verdad.” En diligencia de versión libre del 13 de febrero del año 2012, el postulado Sócrates Samper Vargas Cruz, manifestó lo siguiente: “…….a mí me mandaron a recoger a un guerrillero por Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 214 los lados del Atlántico, de chapa “Juvenal”, me lo entregan miembros del grupo Gaula del Atlántico y se lo entregamos a “09”, él le saca información, pero no se mas nada.…….ese era un guerrillo, que según ellos, tenía mucha información, ya él venía todo golpeado con la manos. No sé qué decirle, pero sí sé que nos los entregaron una semana con anterioridad la Policía y las Autodefensas; en esa época éramos muy unidos” Sobre el motivo por el cual el grupo Gaula, hace entrega del presunto miliciano, manifestó lo siguiente: “Que el propósito fue para sacarle información sobre el secuestro de las personas de la ciénaga del Torno, sé que Geovanny, María y Alex, se lo llevaron y es el que le saca la información, sé que este ya venía golpeado… Asimismo referencia: “…el propósito era sacarles información, creo que él fue el que les dice que conoce las cuestiones de los secuestrados por el Torno, y todo eso lo que era Nueva Venecia, Bella Vista y Las Trojas de Cataca, ellos estaban ahí Por eso, él se retiene y se entrega a los grupos paramilitares, porque él iba a dar información donde se encontraban las víctimas de los secuestrados de la ciénaga del Torno…, a él después le sacan esas informaciones, no sé si eran las mismas informaciones, ya eso lo manejaba era “09” ” De manera similar, en diligencia de versión libre, el postulado Alberto Enrique Martínez Macea, precisó lo siguiente: “…yo tuve conocimiento sobre esta incursión porque el comandante “09” me lo comentó, y por órdenes del comandante “09”, me toco ir a recoger al comandante “Marihuano” que venía con un grupo a su mando para apoyar esta incursión; lo recogí y lo guie hacia “las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 215 piedras” donde el comandante “09” estaba con el resto del personal, y ordena llevar únicamente el armamento y la munición. A mí me tocó quedarme en “Las Piedras” cuidando los elementos del comandante “Marihuano”…El comandante “09” me había dicho que teníamos una incursión pendiente, de la cual, el comandante “Jorge 40” estaba muy pendiente pero no me había dicho para donde, sabía que era por información de los ex integrantes del ELN y que era por el secuestro de la ciénaga el Torno, pero no sabía exactamente dónde se iba a realizar.

Así mismo indicó: “…yo si sabía de la operación ya que el comandante “09” me decía, ya que yo era el comandante de la urbana, y me decía que teníamos una operación pendiente, claro que no me había dicho para donde, pero que si teníamos una operación pendiente y cuando él me llamara, me tocaba venir para cuadrar lo de la ida a esa operación, anteriormente la sabía, pero no se para dónde, si sabía que era con los exmiembros del frente Domingo Barrios del ELN, que habían dado esta información…La información de todas las personas que les colaboraban, donde tenían a los secuestrados de la ciénaga del Torno. Y como ellos fueron militantes se sabían el rodaje de la zona y que el comandante “Jorge 40” le tenía los ojos puestos a esta operación hace mucho rato atrás, el motivo fue por el secuestro de la ciénaga del Torno…” A su vez, en diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, el postulado Alberto Martínez Macea, declaró: “…a mí el comandante “09” me mando que fuera a cierto punto a esperar a una sección que venía para apoyarlo a él en una operación que se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 216 iba a realizar.

Yo llego a ese punto y me encuentro con el comandante “Marihuano”, y lo llevo hasta la base de “Las Piedras”. Ahí me ordenan que me quede ahí, en la base cuidándola. Ellos salen para operación y yo me quedo. Al día siguiente, cuando llegaron es que me entero de la masacre que había sucedido. Les pido perdón a las víctimas, y mi reparación es con la verdad.

Acepto mi responsabilidad en estos hechos. De los que están aquí, en ese momento bajo mi mando estaban: Javier Sánchez Arce y Sócrates Cruz Samper Vargas; pero, Javier Sánchez, en ese momento pasa al mando del comandante “09” y participa directamente en la operación. Sócrates Cruz Samper, se queda en la base conmigo. En diligencia de versión libre de fecha 14 de febrero del 2012, el postulado Adriano De Jesús Torres Hernández, manifestó lo siguiente: “…me encontraba o nos encontrábamos en “las piedras”, ahí llegó otro personal del grupo de “5.7” y “Codazzi”, nos dirigimos entre el medio de Salamina y Guáimaro; nos recogieron unas champas o Johnson, salimos vía a Nueva Venecia o el Morro, entramos por un caño y posteriormente entramos al Pueblo y procedimos a rodearlo, posteriormente se sacó a las personas de las casas y se llevaron a la iglesia, esto lo dirigió “Esteban”; me quedé de seguridad con el excomandante “Caballo” y otras personas que no recuerdo; de ahí salimos de la parte de atrás del pueblo de los lados de Santa Rita, y eso es lo que yo alcanzó a recordar; claro está los homicidios, eso es lo que alcanzo a recordar.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 217 En cuanto al móvil del hecho, indicó: “…tengo entendido que por ahí, por esos lados de Nueva Venecia, ahí pasaba el frente Domingo Barrios del ELN; tengo entendido que secuestraban gente en Barranquilla y los sacaban por ahí, eso lo sé por María, Domingo, Geovanny y Alex, por eso es que tengo conocimiento de eso, según esta información que dan estos señores, es que se deriva la masacre de Nueva Venecia, eso es lo que se da de estos hechos.” Continuando con la narrativa del hecho indicó el postulado Torres Hernández, lo siguiente: “…llegamos al casco urbano de Nueva Venecia y rodeamos el pueblo, alias Geovany, María y Domingo, iban repartidos en diferentes grupos, ellos entraron y procedieron a sacar a las personas de las casas, otro personal se encargó de la seguridad, de ahí no sé qué pasó porque me quedé de seguridad con el comandante “Caballo”, luego cuando nos íbamos alcance a ver los muertos.” Como consecuencia de los hechos, advierte que los paramilitares se apoderaron de bienes, cuando indica: “…había compañeros que se cogieron las cosas de las víctimas, yo alcance a ver televisores, no sé qué otras cosas se hurtaron.” En cuanto al tiempo en que los armados ilegales estuvieron en la zona, indicó: “…nosotros salimos de las piedras en horas de la noche, y llegamos a Nueva Venecia en horas de la madrugada, a eso de las cuatro, no recuerdo cuando tiempo estuvimos ahí. Después de asesinar a estas personas procedimos a salir por la parte de atrás del pueblo y llegamos al corregimiento de Santa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 218 Rita, ya que Geovanny conocía eso por ahí, y llegamos al pueblo de Santa Rita.

Del grupo nuestro, tengo entendido que accidentalmente le pegaron un tiro en el brazo a alias Maikol. Esto es lo que yo tengo conocimiento de ese hecho.” También, en diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, el postulado Adriano De Jesús Torres Hernández, manifestó lo siguiente: “…estábamos en las piedras y salimos para Salamina donde nos embarcamos en las champas y llegamos al caño clarín, donde se recogió a los pescadores que se encontraba y se asesinaron a cuchillo.

Posteriormente llegamos a Nueva Venecia y se sacaron a las personas de las casas y llevadas a la iglesia. Yo me quede prestando seguridad con el comandante Caballo. Luego salimos buscando los lados de Santa Rita y luego Las Casitas, donde nos recogieron y nos fuimos para las piedras. Acepto mi responsabilidad en estos hechos. Pido perdón a las víctimas, mi reparación es con la verdad.” De la misma manera, en diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, el postulado Javier Sánchez Arce, reveló que: “…la información se recibió por parte de alias Geovany, María, el Cole.

Se reunió el personal, salimos de “las piedras” y llegamos a Salamina, donde nos embarcamos en unas champas y llegamos al caño el clarín, por donde empezaban a salir las embarcaciones de la zona, las cuales se detenían. Se asesinaron a varias personas que alias Geovany, iba señalando como guerrilleros. Llegamos al pueblo como a las 3 de la mañana.

Se ordenó reunir a la gente en la plaza. Llegamos a la casa del señor Parejo, quien fue asesinado por alias Geovany. Llegamos a la plaza frente a la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 219 iglesia. Se reunió a la gente y el que estaba en la lista se apartaba, se hizo una reunión rápida.

Se asesinaron a las personas. Nos organizamos y salimos para Santa Rita, donde se asesinaron a otras personas. Nos recogieron y nos llevaron para Las Piedras.” Igualmente, se deriva de este hecho, la muerte de Tomas Gregorio Freyle Guillem, alias “09” o “Esteban”, la cual fue narrada por los postulados de la siguiente manera: El postulado Javier Sánchez Arce, indicó: “…la información que yo recibí es que se iba a matar a un compañero y hubo un accidente.

El comandante “Esteban” se iba a entrevistar con una contra guerrilla para hacer un falso positivo. “Esteban” llevaba a unos guerrilleros que le había entregado “Jorge 40”, y a unos compañeros que se iban a ejecutar por mala conducta. Se dio el accidente.” Por su parte, el postulado Alberto Martínez Macea, narró lo siguiente: “…el falso positivo que dice Javier Sánchez, es cierto, al comandante “Jorge 40” lo tenían muy acosado por esta masacre.

Entonces se trajeron a “Las Piedras” a 2 señores supuestos guerrilleros. En el grupo había un muchacho alias “Turbo” que se quería ir del grupo y le pidió la baja al comandante “40”, quien le dijo que sí. Después le dice a alias “Esteban” que no se le podía dar la baja porque tenía mucha información de la organización. Entonces como ya se estaba organizando el falso positivo, “Jorge 40” ordena, en presencia mía, ejecutar a este muchacho “Turbo” junto con los 2 supuestos guerrilleros y otro miembro de la organización de alias “Pokémon” quien tenía problemas de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 220 indisciplina…como en esta acción se dio un accidente y murieron estas personas, el Ejército no quiso hacer el falso positivo y se reportó la muerte de “09” como un enfrentamiento entre los mismos miembros del grupo.” Frente al mismo hecho, el desmovilizado Edmundo Guillen Hernández, dijo lo siguiente: “ lo que dice Alberto Martínez, es cierto, a “Jorge 40” le molestó mucho la cantidad de muertos, porque en esa acción solo se debía asesinar a 5 o 6 personas, pero la incursión se le salió a “09” de las manos, y se dio la cantidad de asesinatos que se dio.

Sobre la muerte de “09”, a mí me pidieron que asesinara a estos 2 señores que se tenían y a los 2 integrantes del grupo. Pero como yo sabía que alias “Turbo” era un buen elemento, no aceptó asesinarlos. Entonces “09” decide realizar él mismo los asesinatos y al parecer cuando ya llegan a un sitio donde va a realizar los asesinatos, le dicen a “Turbo” que bajara a los 2 señores.

“Turbo” llevaba 2 granadas en el chaleco, y cuando “09” da la orden que le dispare, el tiro pega en una de las granadas y se da una explosión y muere “Turbo”, el mismo “09” y 3 personas más. De la muerte de “09”, me enteré que era falso positivo, al parecer íbamos a morir aproximadamente 15 miembros del grupo, porque el comandante “Jorge 40” había dado la orden de recoger o asesinar el Frente Pivijay, por la masacre de Nueva Venecia. Esto lo supe por una conversación que tuve con un capitán del Ejército; posteriormente, “Jorge 40” desiste de asesinar al grupo, porque había muerto el comandante “09”, que era la cabeza principal del grupo.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 221 En cuanto al mismo hecho, el postulado Richar Fabra Romero, indica lo siguiente: “… el día que fallece “09”, estábamos en “Las Piedras”; el comandante “09” me da orden de sacarle la pólvora a la munición que cargaba alias “Turbo” y las metiera en la canana normalmente, ya yo tenía conocimiento que lo iban asesinar.

Alias “Turbo” ya estaba amarrado y se sabía que también se iba asesinar. Trajeron a 2 personas de San Ángel, también para asesinarlas. “09” me dice que buscara los fusiles que estuvieran defectuosos y que cuando se ejecutara a estas personas se les colocaran, para que cuando llegara el Ejército, hicieran el falso positivo. El hecho es que cuando le disparan a “Turbo” se activa una granada y está activa la segunda granada y mueren estas personas, entre ellas el comandante “09”.

A su vez, el postulado Adriano Torres Hernández, manifestó “… nos encontrábamos en Las Piedras, yo estaba encargado de la seguridad de “Esteban”. Llegó alias “05”, con 2 señores esposados que supuestamente eran guerrilleros. Duraron como 3 días. Se vistieron como miembros de las Autodefensas. Uno de los señores nos comentó que ellos trabajaban en un carro comprando aluminio y los habían agarrado.

El día del falso positivo trajeron un camión, se le hizo el trabajo a la munición de alias “Turbo”, pero se nos olvidó las 2 granadas que el cargaba. En la noche nos embarcamos, manejaba alias Fredy, cogimos por el Piñón - Salamina, cuando pasamos el corregimiento de Paráco, “Esteban” toma la decisión de parar para asesinar a estas personas en ese sitio, luego montarlos en el carro y llevarlos al sitio donde se iba a hacer el falso positivo con el Batallón Velasco.

“Esteban” da la orden de bajarnos, todo el mundo cogió sus posiciones, en el carro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 222 estaban amarrados los 2 señores y “Pokémon”. Alias “Fredy” le dice a “Turbo” que entregue la ametralladora y ayude a bajar a los 2 señores, “turbo” se sube y los baja, yo me voy a subir a buscar a “Pokémon”, y escuche el disparo e inmediatamente la explosión. “Pupy” como que le dispara a “Turbo” y le impacta en las granadas, “turbo” voló y quedó enganchado en una cerca, yo saco una linterna y alumbro y veo a alias “Esteban” debajo del camión prácticamente muerto.

Había varios heridos, alias “burrito”, “Pupy” perdió un ojo, “Brayan” estaba detrás de “Esteban” y las esquirlas le cogen medio cuerpo. Pokémon estaba vivo, y yo le pregunto a alias “Fredy” que se hacer con él, y Fredy me da la orden de matarlo, yo le doy unas ráfagas con un fusil. Luego recogimos a “Esteban” y los heridos, y llegamos a una finca cerca de Salamina;

“Fredy” llama al GAULA para que fueran a recoger a “Esteban” que todavía estaba agonizando; llegan ellos y una ambulancia de Salamina, pero cuando estábamos esperando el ferry, “Esteban” murió. Los del GAULA se van para Barranquilla, y nosotros nos regresamos para “las Piedras” con el cuerpo de “Esteban”. “La orden de asesinar a todo el grupo por la masacre de Nueva Venecia, fue cierta, pero con la muerte de alias “Esteban” se aplacan las cosas.

“Esteban” tenía problemas de indisciplina, había tenido problemas con alias “El Chino” que era el segundo de él. Alias “Brayan” había llegado al grupo tiempo atrás para andar con “Esteban”, y enterarse del manejo del grupo y posteriormente asesinar a “Esteban”; yo me enteré después, que “Jorge 40” le había pedido a “Esteban” una relación de los supuestos guerrilleros que habían muerto en la masacre de Nueva Venecia, y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 223 alias “María” y “Geovanny”, estaban haciendo una lista de supuestos guerrilleros para entregarse y no quedar mal ante “Jorge 40”.

En esta acción participamos y sobrevivimos alias: Burrito, Carabelitas, Candela, Pupy, Fredy, Brayan, Piraña, mi persona (Octavio). En total fuimos de 10 a 13 personas, no recuerdo quien más sobrevivió” Participes del hecho: Sobre las personas que los postulados señalan como participes en los hechos, la Fiscalía Delegada, a través de las labores de investigación realizadas por el grupo de Policía Judicial, presentó los siguientes datos: ➢ Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte de las AUC. ➢ Alias “Esteban” o “09” de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, fallecido, quien era el comandante del Grupo de Autodefensas que realizó la incursión. ➢ Alias “Yovanni”, de nombre Hernán Arturo Cantillo Camargo, privado de la libertad a partir del 24 de julio de 2013, en operación desarrollada por la Policía Nacional DIJIN. ➢ Flover Argeni Torres Sánchez, alias “El Ingeniero”, Teniente de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos hacia parte del grupo GAULA Atlántico. ➢ Sergio Salazar Soto, alias “El Puma”- Sargento del Ejército Nacional, quien para la época de los hechos hacia parte del grupo GAULA Atlántico. ➢ Alias “El Iguano”, sin más identificación, ex miembro del Ejercito Nacional, en el rango de Soldado, quien para la época Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 224 de los hechos conformaba el GAULA del Ejercito Nacional en el departamento del Atlántico. ➢ Farid Humar Alfonso López, Alias “Mono Gaula”, funcionario del DAS adscrito al GAULA del Ejercito Nacional. ➢ Rosmel Alfredo Meléndez Escobar, alias “Candela”. ➢ Wilmer Enrique Samper Meléndez, alias “Pupi” ➢ Arnulfo Rafael Carrecedo Laverde, alias Naranjito, ex miembro de las Autodefensas. ➢ José Manuel Díaz Murillo, alias Burrito, ex miembro de las AUC. ➢ Jesús Albeiro Guisao Arias, alias Brayan, ex miembro de las AUC. ➢ Manuel Vicente De la Cruz Celedón, alias FREDY, ex miembro del Frente Pivijay. ➢ Alberto Enrique de la Cruz Pallares, alias Pepe. ➢ Hugo Triana Gutiérrez, alias el Pollo.

Igualmente, figuran como participes de los hechos, los siguientes alias, quienes aún no han sido identificados: alias Carabela, Pokemon, Turbo, Zorro, Maicol, Charly, Cesar, El Chino, Juvenal, María, Alex, Cebolla, Mocho y Burrito. Por todo lo expuesto, se puede advertir, que la masacre de Nueva Venecia, en atención al número de víctimas de las muertes violentas, unido al fenómeno que propicia el desplazamiento forzado de lugareños de su habitad, constituye en el departamento del Magdalena, un hecho sin antecedentes, de los más lesivos que conjuntamente han vivido y que quedaron Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 225 grabados en todos los Magdalenenses, propiciándose las más graves afectaciones a los Derechos Humanos de los que se tenga noticia, a punto que después de tanto tiempo, la comunidad de Nueva Venecia, recuerda con aflicción, dolor y pesimismo ese momento, deseando que jamás se vuelva a repetir.

La masacre de Nueva Venencia, generó de manera indiscutible un desplazamiento masivo en la zona, que vinculó a más de 640 víctimas directas, dentro de las que se encuentran identificadas 424 mujeres y 216 hombres. El 66% de las personas desplazadas como consecuencia de los hechos son mujeres cabeza de hogar y mujeres viudas, como consecuencia de la muerte violenta de sus esposos en estos hechos; mujeres que sobreviven al acontecimiento que por el solo temor y dadas las connotaciones generadas en el lugar, propició que muchas abandonaran la zona dejando sus bienes en estado de abandono para salvaguardar sus vidas.

En casi todos los núcleos familiares de las victimas desplazadas, hubo niños; en 26 núcleos familiares desplazados, se registró un menor desplazado por familia; 2 menores en cada uno de 17 núcleos familiares; 3 menores en cada uno de 18 núcleos familiares; 4 menores en cada uno de 8 núcleos familiares; 5 menores en cada uno de 5 núcleos familiares: 6 menores en cada uno de 6 núcleos familiares; siete menores en cada uno de 7 núcleos familiares.

Ahora, si bien es cierto que el 86% de la población desplazada fueron adultos, el 14% restante fueron niños, niñas y adolescentes, quienes debieron soportar las consecuencias del desarraigo territorial y cultural, lo cual, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 226 igualmente, posee graves afectaciones frente a la vulneración de los Derechos Humanos de estos niños, niñas y adolescentes en tiempo de conflicto armado.

El desplazamiento forzado, como su nombre lo indica, conlleva el desarraigo forzado, un abandono en contra de la voluntad, con afectaciones directas a muchos derechos individuales, como la libertad, el trabajo, el domicilio, la familia, etc.; es así como este hecho demuestra que las familias salieron de sus sitios habituales a otras zonas vecinas colindantes, como fueron municipios del departamento del Magdalena, y en segunda medida, a municipios del departamento del Atlántico, registrándose que 104 núcleos familiares prefirieron asentarse en el departamento del Magdalena, 62 núcleos familiares se fueron para el de departamento del Atlántico y 474 núcleos familiares no quisieron hacer manifestaciones sobre el sitio al que debieron salir con el ánimo de salvaguardar sus vidas; además, se indica que si hubo retorno, pero en menor medida frente a las familias que decidieron no volver a Nueva Venencia, siendo únicamente 34 núcleos familiares los que aun frente a los hechos y los recuerdos que subsisten, decidieron regresar.

CARGO N° 157: Desplazamiento Forzado de Trojas de Cataca Víctimas: 22 de homicidios y múltiples desplazados de manera forzosa. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 227 Fecha: 10 y 11 de febrero del 2000, corregimiento de Trojas de Cataca, municipio de Pueblo Viejo – departamento del Magdalena.

Postulados vinculados con este hecho: Sofanor Hernández Alemán, Álvaro Javier Escorcia, Manuel Salvador Escorcia, Jacir Alonso Hernández Rivera, Richard Manuel Fabra Romero, Alberto Enrique Martínez Macea, Edmundo De Jesús Guillen Hernández, Helmer José Lobato Ternera, Edgardo Hernández Muñoz, Fredy De Jesús Altamar Escobar, Sócrates De León Díaz.

Hechos: el día 10 de febrero del año 2000, miembros de grupos irregulares ingresan al corregimiento de Trojas de Aracataca o Trojas de Cataca, ubicado en la Ciénaga Grande del Magdalena, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, luego de haber atravesado varios caños, dejando en el recorrido pescadores muertos, mutilados y desmembrados, acusados de simpatizar con grupos guerrilleros, a uno de los cuales después de habérsele causado la muerte, se le corta uno de sus dedos con el ánimo de apoderarse del anillo que el fallecido llevaba consigo.

Ya en el poblado, reúnen en la plaza de la localidad a todos los habitantes, separando a hombres y mujeres de los niños, encerrando a los hombres en la Iglesia; a las mujeres y a los niños se les permite regresar a sus casas. Los armados ilegales, se presentaron vistiendo prendas militares, rostros descubiertos y portando armas largas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 228 Al día siguiente, 11 de febrero de 2000, a las 5:00 de la mañana, se escucharon varios disparos que le dieron muerte a 4 miembros de la población civil que habían sido retenidos desde el día anterior en una oficina que era utilizada por los dirigentes y la Policía para realizar sus reuniones; dentro de las víctimas fallecidas se encuentran: Ángel Rodríguez Samper, Adolfo Moreno Lara, Pedro Pacheco Camargo, Arturo Pacheco Nieblas, Juan Pablo Moreno Borre, Luis Carlos Cantillo Bravo, Anuar Enrique Samper Miranda, Gustavo Yepes Conrado, Wilfran Alberto Samper Moreno, Adolfo Rafael Moreno Lara, Enrique Moreno Garizabalo, Wilfran Rafael Moreno Villalobos, Emer Enrique Cantillo Moreno, Pedro Ramón Cantillo Moreno, Ramón Catillo Mendoza, Abel Cantillo Moreno, Ever Enrique Cantillo Bravo, Luis Pacheco, Gabriel Enrique Moreno Garizabalo, José Darío Moreno Avilés, Jhon Carlos Garizabalo Moreno. Como consecuencia de los hechos, los armados ilegales les manifestaron a miembros de la comunidad que tenían que salir de la zona en término no mayor de 24 horas, con la advertencia de que, si no lo hacían, igualmente serian víctimas de los homicidios que se estaban desarrollando en el sector.

A las víctimas, miembros de la población civil, que inicialmente fueron retenidas en la Iglesia, finalmente se les permite salir, muchas de ellas se desplazaron de manera inmediata por temor, lo cual vinculó la pérdida de bienes y el detrimento de la economía de las víctimas desplazadas. Confesión de los postulados: en diligencia de versión libre del 20 de noviembre del año 2008, el postulado Alberto Enrique Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 229 Martínez Macea, manifestó haber participado en la operación denominada Trojas de Cataca; dice que: el día de los hechos llegaron al pueblo de Trojas de Cataca, se reúne a todo el personal, se quedan en el pueblo, se durmió en hamacas, no habían Policías; en la mañana siguiente se reúne al pueblo y es cuando se le da muerte a miembros de la población; asegurando que fueron siete (7) las víctimas fallecidas; advierte que a las víctimas se les causa la muerte en presencia de todas las personas que se encontraban reunidas; advierte que se logró reunir de 50 a 60 miembros de la población civil, los cuales fueron señaladas por alias “Geovanny”; a las víctimas se les causa la muerte usando para tales efectos Fusil; los cuerpos de los fallecidos quedaron a la orilla de la Ciénaga.” Asimismo, el versión libre de fecha 9 de abril del año 2012, el postulado Alberto Enrique Martínez Macea, amplía sus referencias frente a los hechos, indicando: “…Estando en la finca “la cumbia” llegó un personal en 5 camionetas, estos tenían unos panfletos que llevaron y se los mostraron a “09”, esos panfletos eran como especie de caricaturas… sí sé que estaba Saul Severini, y llegaron 4 camionetas más con él. Sé que este llevó los panfletos que habían tirado y “Geovanny” dice que si son de guerrilleros que operaban en esa zona, de ahí salen 2 operaciones de 2 escuadras de 20, otros con otros comandantes; sale la operación de “la Cumbia”, llegamos a Salamina, llegamos a Guáimaro, donde estaban unos pescadores, llegamos a una finca a mano izquierda donde dormimos la primera noche, llegamos a un sitio donde no se pudo empezar, donde el espesor del monte no nos dejaba cruzar y se nos presentó un inconveniente con las avispas africanas, donde Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 230 estas empezaron a picarnos y nos tocó desordenarnos y nos tocó bajarnos de la canoa y pasamos silenciosamente a los Johnson…Cuando yo llego a una cabaña alguien dice: mire los guerrilleros que hay allá, llegamos a “las casitas” y no encontramos a nadie, revisamos y no encontramos a nadie, llegamos a un parque nacional, visten de azul con botas militares, donde había personal que ya habían asesinado a tres personas y ya estaban fritando pescados, la persona que forcejeó con “09” ya estaba en el agua, había unas cavas con pescado.

Yo fui uno de los últimos que llegué, cuando ya salimos a unos quinientos o seiscientos metros, ya cogimos la Ciénaga Grande, en ese bote voy con Fredy y es cuando nos damos cuenta que nos vamos hundiendo y se le dijo al comandante “chino” que nos rescatara, alcanzamos a salir, llegamos a Trojas de Cataca, nos tomamos el pueblo, y se hace como especie de un registro, y es cuando yo digo que había una tía de “Geovanny” que tenía como 100 tamales, es cuando “Geovanny” me dice que nos fuéramos, que esa era su tía… El sitio que me tocó estaba un poco grande, se le dijo a la gente que hiciera la comida y había unos señores metidos en unos calabozos, al día siguiente es cuando salimos por la misma parte observando los cuerpos sin vida y ya casi descomponiéndose.”, concluye su versión aclarando que para la fecha de los hechos era comandante de escuadra. De manera similar, en diligencia de versión libre del 28 de enero del año 2010, el postulado Manuel Salvador Escorcia Santana, manifestó lo siguiente: “que participó en la operación denominada Trojas de Cataca; indicó que el día de los hechos, salieron de la finca “la cumbia” en un camión, que llegaron a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 231 Salamina donde son transportados en unos Johnson siguiendo la ruta a Guáimaro; agrega que un numero de 45 miembros paramilitares participan en esta operación ilegal; advierte que alias Geovanny, comenzó hablar con un señor anunciando que ellos eran de las FARC y el señor manifestaba que él no gustaba de las AUC, razones por las cuales alias “Esteban” da la orden de causarle la muerte, y alias “Luchito” es quien materialmente cumple el acto, utilizando para tales efectos una machetilla; agrega que en el recorrido se le dio muerte a otro pescador cuyo cuerpo se dejó en las orillas del caño, advierte que una escuadra sale con el propósito de ubicar un campamento de la guerrilla e ingresa por un caño. Advierte haber salido a una Ciénaga abierta en donde encuentran una chalupa y se retienen a dos de sus ocupantes, a quienes se les causó la muerte, a uno de ellos por parte de “0.9 o Esteban” y el otro alias “Luchito” quien lo llevo detrás de una casa y quita la vida.

Además, en diligencia de versión libre 9 de abril del año 2012, el referido postulado Escorcia Santana, informó: “lo que recuerdo es que salimos de la finca “la cumbia”, pasamos por Guáimaro y pasamos a los botes y dormimos en una finquita, eso fue el día 9, y el día 10 salimos de ahí, llegamos a Santa Rita, ya que ahí queda un caño, creo que es el caño de la aguja, donde tocaba pasar los Johnson por tierra y nos tocó salir un personal por tierra para ver donde pasábamos los Johnson, cuando salimos a eso, es cuando encontramos a un señor que estaba escondido y alias Luchito le dice al señor que porque estaba escondido y este nos dice que pensaba que éramos de los paramilitares, nosotros le decimos que somos de la guerrilla y nos devolvimos con el señor, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 232 este nos indica por donde vamos a pasar los Johnson en la ciénaga, cuando ya estamos en la orilla del caño, es cuando “09” le dice al señor que no somos de la guerrilla si no paramilitares y le da la orden a Luchito para que lo mate…Luego pasamos los Johnson y cogimos la ciénaga, de pronto para las víctimas “Geovanny” era un miliciano del ELN y creo que participó en el secuestro de la ciénaga del Torno, y conocía todo ese terreno; salimos y empezamos avanzar por la ciénaga, después llegamos a una ciénaga que prácticamente era grande y encontramos como especie de una chalupa.

La retuvimos, cogimos un señor de ahí, nos lo llevamos y llegamos a la segunda cabaña, este señor como que lo estaba buscando el comandante “09” hace rato y lo encontró ahí, creo que venían unos pelaos en la parte de atrás del grupo de Codazzi, y se les daño el Johnson, el señor que nosotros retuvimos lo mandan con una escuadra para que recogieran a la gente que se había quedado atrás, cuando el señor recoge a la gente que se había dejado atrás en el camino de regreso, el señor se les escapa ósea se voló, ahí en esa cabaña ya habían como dos personas que estaban retenidas, cuando le iban a dar muerte a una, este empezó a forcejear con el comandante 09 y le reventó la cadena a 09 y se tiró al caño, este es el que dice “José” que lo cogimos a tiros y lo dejamos tirado ahí, el otro se dejó tirado ahí…Seguimos avanzando y cogimos la ciénaga grande a eso de las 4:30 p.m. empezó el oleaje muy fuerte, llegamos a las Trojas de 4:30 a 5:00 de la tarde, recogimos el personal como dice “William”, las personas que se metieron en la Iglesia, otras personas se quedaron en las casas, creo que fueron las mujeres, donde yo voy con él a una tienda a buscar unas cosas, las cogimos y le pagamos a la señora, por cierto dormimos esa noche allí; al día siguiente, como Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 233 a las cinco de la mañana dan la orden a los que vamos a salir, cogemos una chalupa que hacía las veces de ambulancia y cogimos al señor que la manejaba y no los llevamos con nosotros, es cuando se asesina el señor” En diligencia de versión libre del 28 de enero del año 2010, el postulado Helmer José Lobato Ternera, referenció que: “a la primera víctima a quien se le causa la muerte se transportaba en una canoa; tenía un anillo puesto, cuando Geovanny lo vio manifestó que era un hombre de confianza de la guerrilla, razones por las cuales fue retenido.

Seguidamente indica haber llegado a una punta de monte en compañía de alias Geovanny, Cesar y El Chino; algunos pobladores al observarlos salieron huyendo, lo que motivó que alias Cesar, diera la orden de dispararles y se hizo, una de las víctimas cayó boca abajo y alias Cesar lo remató con un tiro de fusil. Indica que cuando regresaron a la orilla del caño, la víctima retenida que tenía el anillo mencionado ya le habían causado la muerte y alias Yelito, le había cortado el dedo para quedarse con el anillo.” A su vez, en versión de fecha 9 de abril del año 2012, el postulado Edmundo De Jesús Guillen, manifestó: “si, esa reunión se hizo en la finca “la cumbia” y llegó Saul Severini, y como teníamos a Geovanny, quien había sido guerrillero y este había estado en un secuestro que se hizo en la ciénaga del Torno, este tenía mucha información. Sé que 09 nos citó a una reunión y nos habla de estos hechos y como estaba Geovanny, este habló, y a raíz de esto es que se organiza; también se tuvo el apoyo de un grupo de Codazzi; pasamos el caño y dormimos ahí luego de pasar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 234 las canoas; al día siguiente salimos, yo iba en la canoa penúltima ya que llevaba el arma de apoyo.

Ya estando en el caño, salimos a la ciénaga abierta y salimos cerca de una forestadora o parque nacional. Sé que hubo unos muertos; cuando llegamos a la casa última, donde habían asesinado una persona, sé que también había sucedido un accidente en una lancha y nos dimos cuenta, alcanzamos a ver la pelea entre Esteban y el señor, sé que hubo unos muertos que alcanzamos a ver; ya cayendo la tarde salimos a Trojas de Cataca, y la escuadra que yo llevaba nos quedamos en un casco que tenía como especie de una muralla, prestado seguridad.

No estuve cuando sacaron a la gente, sé que no fueron 4 los muertos del calabozo”. En diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto del año 2011, el postulado Dany Daniel Velásquez Madera, precisó “que se encontraban en la finca la Cumbia y salieron para Guáimaro, donde cogieron unos Johnson para la Ciénaga, llega a unas cabañas que tenía el INDERENA, en la segunda cabaña asesinamos a dos personas; continuando con el recorrido y antes de llegar a Trojas de Cataca, igualmente dieron muerte a dos o tres personas más de la población civil.

Dice que ya en Trojas de Cataca, dieron muerte a varios de sus pobladores en frente de la iglesia. A la mañana siguiente, salen de regreso a la zona llegando a la localidad de Santa Rita. Indica que la muerte de las víctimas se causa a través de fusil, los cuerpos quedaron en el lugar de los hechos frente a la iglesia, sitio donde quedaron nueve personas fallecidas, en el calabozo del pueblo quedaron dos más y cuatro en el camino; el motivo del hecho se sustenta por el secuestro desarrollado en la Ciénaga del Torno.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 235 En versión libre de fecha 9 de abril del año 2012, el postulado Dany Daniel Velásquez Madera, ratificó su participación en los hechos, agregando que: “Ya en el centro de la población, alias Esteban, da la orden que todos los pobladores fueran llevados a la Iglesia, dos personas fueron encerradas en un calabozo a quienes se les causó la muerte en compañía de alias el Diablo; lo anterior, fue por el señalamiento que alias Geovany realizaba en contra de ellos como colaboradores de la guerrilla; estas víctimas no fueron objeto de maltratos físicos, se usó para tales efectos un arma tipo fusil AK47.

La operación armada ilegal se realizó con integrantes de las Autodefensas que se encontraban bajo la línea de mando de alias Codazzi. Dentro de los partícipes referencia a alias el diablo, alias Marihuano o Cantinflas, Yelito, Lombriz de Mulo, Cebolla, Luchito, Candela, Cesar, Carabela, Chino.” Por otro lado, el postulado Sofanor Hernández Alemán, en versión del 21 de Mayo del año 2009, manifiesta que: “en dicha incursión armada participaron de 60 a 70 miembros de las Autodefensas, quien lideraba la organización ilegal era 0.9 de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillen, igualmente se encontraba el comandante Cesar, alias Codazzi y alias Rubén, quien iba en remplazo de alias 5.7, todos comandantes de alto rango; llegaron a la zona tomando la ruta de Guáimaro, usaron unos Johnson, desembarcaron en la Ciénaga del Torno, sitio en donde encontraron a un pescador quien era señalado por alias Yovanny, como encargado de transportar a los secuestrados que habían sido retenidos en Barranquilla y llevados hacia la localidad de Trojas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 236 de Cataca; a dicha víctima se le causó la muerte a las dos de la tarde, usando para tales efectos un arma tipo mortero y el cuerpo quedó tirado en la Ciénaga; otro grupo que acompañó la incursión salieron hacia una finca en donde dieron muerte a otras personas, entre ellos a un anciano de 60 años, en dicho recorrido se dio la muerte de cuatro o cinco personas.” Las referencias anteriores fueron ampliadas y ratificadas en versión libre de fecha 9 de abril del año 2012, en donde el postulado manifestó lo siguiente: “Que él era una de las personas que tenía conocimiento de lo que iba a suceder, ya que fue la persona que fue a buscar el grupo de alias Codazzi y alias Rubén, los días 8 y 9 de febrero del año 2000; agrega que posteriormente estuvieron en la finca la cumbia, y al día siguiente salieron para Salamina, pasaron la noche en la Ciénaga donde alias Yovanny señaló a un poblador encargado de transportar a los secuestrados, razones por las cuales se le causa la muerte; siguieron para trojas de Cataca, sitio en donde entrevistan a los pobladores y otras fueron encerradas en un colegio, al día siguiente le causa la muerte a varios pobladores del lugar.

Indica que el grupo de Rubén, se conformó por 25 miembros, el grupo de Codazzi, se conformó por 15 miembros de la organización, todos fueron recogidos en Chinoblas y transportados en un turbo blanco de propiedad de la familia Gamarra, con el fin de transportarlos hasta la finca la Cumbia.” Adicionalmente, en versión libre el postulado Fredy De Jesús Altamar Escobar, declara que “salieron de la finca la cumbia, hacia la zona de Salamina- Magdalena, pasaron por unos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 237 Johnson; al día siguiente siguieron por el caño Santa Rita, y cuando observan a un hombre que sale corriendo, Tomas Gregorio Freyle Guillen, quien comandaba el operativo, ordena que dicho poblador fuese retenido, alias 0.9 le da un golpe con el Fusil ordenándole a alias Luchito que le ocasione la muerte y este efectivamente cumple la orden propiciándole más de 30 puñaladas; manifiesta continuar por el caño, y otros miembros de la organización procedieron a retener a pobladores que se encontraban en la zona, a quienes igualmente se les causó la muerte atreves de golpes de mortero a la altura de la cabeza y otros que fueron degollados; igualmente dice presenciar cuando un señor que tenía un anillo fue degollado por alias yelito, y posteriormente yelito, se apodero del anillo cortándole el dedo al fallecido; ya en el pueblo se reúne a todo los habitantes en la Iglesia y a otros en una inspección de Policía, al día siguiente se les causa la muerte a las víctimas, cumplido el hecho salieron del lugar.” En versión de fecha 9 de abril del año 2012, el postulado Sócrates De León Díaz, referencia haber salido de la finca la Cumbia, hacia la zona de Salamina (Magdalena); subiendo a bordo en unos Johnson rumbo al puente de los Gringos; al día siguiente salieron con destino a Trojas de Cataca, en el camino retienen a un señor de 75 años aproximadamente, el cual fue conducido hacia una casa en donde habían dos personas; las casas fueron requisadas, se encontraron armas y víveres; se apoderaron de las armas; posteriormente se siguen por la zona del parque, en donde observaban gran cantidad de gente muerta, observando el forcejeo que alias Esteban mantenía con un poblador y alias Yelito, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 238 posteriormente manifiesta haber llegado a Trojas de Cataca, donde se reúne a toda la población, se sueltan a las mujeres y a los niños, y el día 12 de febrero, se da la orden de causarle la muerte a varios pobladores del lugar; indica que como consecuencia del hecho dio muerte a un miembro de la población usando para tales efector un revolver Smith, agrega que igualmente se retiene al señor que conducía la ambulancia a quien se le causa la muerte; concluye que para la fecha de los hechos era patrullero que se encontraba bajo la línea de mando de alias “el Chino” y que las víctimas previamente habían sido señaladas como guerrilleros por parte de alias “Yovanny” quien hacia parte de la organización armada ilegal.” A su vez, en diligencia de versión libre del 9 de abril del año 2012, el postulado Jacir Alonso Hernández Rivera, manifestó: “mi participación en los hechos es el desplazamiento que hicimos de la finca la cumbia, a Salamina, recuerdo que en Salamina, nos quedamos en el puerto de los Jonhson, y nos quedamos durmiendo; en horas de la madrugada salimos para Guáimaro, creo que nos quedamos en una compuerta que hay donde se pasaron los Johnson por los lados de la compuerta a Santa Rita, por el caño; en horas de la tarde, es cuando llegan las dos escuadras de Rubén y de Codazzi, ellos llegan a Guáimaro, mas no a “la cumbia”… En horas de la madrugada nos desplazamos a Santa Rita, cogimos la orilla del caño donde “Escorcia” dice que se bajó una escuadra y donde alias Luchito, le quitó la vida a un señor.

Luego llegamos a la ciénaga en una cabaña que era del INDERENA y retuvimos a unas personas en una casa y en horas de la tarde los asesinaron; a eso de las cinco o seis, llegamos a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 239 Trojas de Cataca, yo estaba en esa época de ranchero, presté seguridad en la Iglesia y al día siguiente “Esteban” dice que recojamos y le da la orden estaban al “chino” que asesinan a esas personas.” Participes del hecho: La Fiscalía Delegada, a través de las labores de investigación realizadas por el grupo de Policía Judicial, obtuvo los siguientes datos de personas a los que los postulados señalan como participes en los hechos: • Saul Severini Caballero • Alias “Esteban o 09” de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, fallecido, quien era el comandante del grupo de Autodefensas que realizó la incursión. • Alias “Yovanni”, de nombre Hernán Arturo Cantillo Camargo, privado de la libertad a partir del día 24 de julio del año 2013. • Alias El Chino. • Alias Cesar. • Alias Yelito. • Alias Rubén. • Alias Cebolla • Alias Lombriz de mulo • Alias Luchito • Alias Candela • Alias Carabela. • Alias Codazzi Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 240 La masacre de Trojas de Cataca, después de la masacre de Nueva Venecia, se configuró tanto por el número de víctimas de homicidio, como por el desplazamiento forzado al que se vieron obligados sus pobladores, constituye uno de los hechos más lesivos ocurridos en el Departamento del Magdalena, generando más de 250 víctimas directas, dentro de las que se encuentran identificadas 183 mujeres y 67 hombres.

Como consecuencia de este hecho, el 76% de las víctimas fueron adultos, el 24% restante fueron niños, niñas y adolescentes, quienes soportaron las consecuencias del desarraigo; asimismo, implicó que las familias salieran de sus sitios habituales, especialmente a otras zonas vecinas colindantes, como fueron municipios del departamento del Magdalena y en segunda medida a municipios del departamento del Cesar.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación, registró que 247 núcleos familiares prefirieron trasladarse al Departamento del Magdalena, 1 núcleo familiar al Departamento del Cesar, y 2 núcleos familiares no quisieron hacer manifestaciones sobre el sitio al que debieron ir para protegerse de la violencia acontecida a raíz de este hecho.

En suma, se estableció que el 99% de las familias desplazadas, revelaron que se desplazaron a diferentes sitios pero dentro del mismo departamento del Magdalena, prefiriendo la localidad de Ciénaga donde se albergaron 123 núcleos familiares; seguido de Pueblo Viejo, lugar donde llegaron aproximadamente 110 familias; también el municipio del Reten con 2 núcleos familiares, la Zona Bananera albergó 2 núcleos familiares, otros Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 241 municipios en el citado departamento del Magdalena se albergaron 5 núcleos familiares, y sin establecer datos, se tienen 4 familias. • PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIO.

Marco Jurídico Internacional: A nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el homicidio constituye una vulneración al derecho a la vida, de manera que el abordaje de la vida como derecho es pertinente para observar el primer presupuesto con base en el cual se castiga el homicidio. Dentro de la multiplicidad de instrumentos internacionales de orden universal y regional en materia de Derechos Humanos, el Derecho a la Vida, se encuentra reconocido en los que se tienen como principales, a saber: • Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6) • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I) • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4) El Derecho Penal Internacional (DPI), contiene la prohibición del homicidio, bajo tres formas: la penalización del genocidio mediante el tipo de “matanza de miembros del grupo” (art. 6.); la penalización del asesinato como crimen de lesa humanidad (art. 7.1.a.); y la penalización de seis (6) modalidades Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 242 de crímenes de guerra que atentan contra la vida: (i) homicidio intencional (art. 8.2.a.i.);

(ii) causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos (art. 8.2.b.iv.); (iii) causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate (art. 8.2.b.vi); (iv) matar o herir a traición (art. 8.2.b.xi); y específicamente, en el contexto de conflicto armado interno, (v) homicidio (art. 8.2.c.i- 1.); y (vi) matar o herir a traición (art. 8.2.e.ix).

Cada uno de los crímenes enlistados debe comentarse bajo ciertas condiciones para ser considerado crimen internacional de competencia de la Corte Penal Internacional. En cuanto al Derecho Internacional Humanitario (DIH), si bien se encuentra compuesto por una gran cantidad de instrumentos internacionales que regulan la conducción de hostilidades y el uso de armamento en desarrollo de conflictos armados, son los Cuatro Convenios de Ginebra, suscritos en 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, los que se reconocen y aceptan como la mejor compilación que rige en escenarios de conflicto armado.

Colombia, aprobó los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, mediante la Ley 5 de 1960. Por su parte, el Protocolo Adicional I, relativo a la protección de las víctimas en los conflictos armados internacionales, fue aprobado en virtud a la disposición transitoria 58 de la Constitución Política, y fue declarado exequible en la sentencia C-574 de 1992; y el Protocolo Adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacionales, se aprobó Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 243 mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, fue promulgado mediante el Decreto 509 de 1996, y la Corte Constitucional, en Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995, lo declaró exequible.

Estas disposiciones también contienen prohibiciones que propenden por el respeto a la vida en el contexto de los conflictos armados bajo la denominación de “infracciones graves”. Así, el Convenio de Ginebra, “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña” (Convenio I) contiene en su artículo 50, las infracciones graves contra el Convenio: “Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente”.

(Subrayas fuera del texto original). Esta disposición, en lo que se refiere al homicidio intencional como una infracción grave, se reitera en los artículos 51 del Convenio “para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar” (Convenio II), artículo 130 del Convenio “relativo al trato debido a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 244 los prisioneros de guerra (Convenio III), articulo 147 del Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), y 85.2.

Del Protocolo I adicional. Finalmente, el Protocolo Adicional II, en su artículo 4.2. Se refiere a este punto como una prohibición aplicable en todo tiempo y lugar: “2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”.

(Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, el patrón de macrocriminalidad de Homicidio, resulta del cumplimiento de unas políticas direccionadas por el máximo comandante del Bloque Norte, motivadas por el Control social, territorial y de Recursos que ejercieron sobre las zonas de injerencia, la Lucha antisubversiva, y por el Desacato de las reglas del grupo.

De las anteriores políticas y como resultado del análisis, se identificaron como prácticas reiteradas, generalizadas y sistemáticas: el Homicidio selectivo, seguido del Homicidio múltiple. Estas prácticas se desarrollaron a través de una serie de modus operandi, teniendo en cuenta el ideal del GAOML y en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 245 cumplimiento de sus políticas de obtener el control en la zona Norte del país, que era su área de injerencia; en otros casos, las víctimas eran señaladas de tener vínculos con grupos subversivos, motivo por el cual una vez eran plenamente identificadas, las ubicaban y posteriormente eran asesinadas.

Las víctimas eran principalmente de sexo masculino y mayores de edad, regularmente eran personas de la región en su mayoría comerciantes, agricultores y sin una calidad especial. Para la ejecución de los homicidios, se movilizaban en camioneta o motocicletas, y algunos casos a pie; en la mayoría de los hechos utilizaban armas de fuego y vestían uniforme o insignias que los identificaran.

En relación con este patrón, se presentaron treinta y cinco (35) casos que corresponden a cuarenta y ocho (48) víctimas, así: 1 Cargo N° 4 Víctima: Jaime Alberto Lobato Montenegro Fecha del hecho: 3 de agosto de 2002 Lugar del hecho: Corregimiento de Media Luna, Municipio Pivijay (Magdalena) 2 Cargo N° 5 Víctima: Oscar David Polo Charris Fecha del hecho: 28 de octubre de 2002 Lugar del hecho: Corregimiento De Media Luna, Municipio De Pivijay (Magdalena) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 246 3 Cargo N° 7 Víctima: Antonio Rada Vargas Fecha Del Hecho: 27 de abril de 2002 Lugar Del Hecho: Santo Tomás – Atlántico 4 Cargo N° 26 Víctima: Ruperto Enrique Jiménez Maza Fecha Del Hecho: 4 de mayo de 2004 Lugar Del Hecho: Corregimiento Garrapata – Municipio Pivijay (Magdalena) 5 Cargo N° 29 Víctima: Andrés Alfonso Vásquez Romero Fecha Del Hecho: 19 de junio de 2003 Lugar Del Hecho: Pivijay - Magdalena 6 Cargo N° 30 Víctima: Ernesto Antonio Silva Toro Fecha Del Hecho: 19 de abril de 2005 Lugar Del Hecho: Pivijay - Magdalena 7 Cargo N° 33 Víctima: Saúl Alberto Acosta De La Cruz (Homicidio), Huber Rodelo (Secuestro) Fecha Del Hecho: 11 al 14 de febrero de 2004 Lugar Del Hecho: Corregimiento Chino Blas, Municipio Pivijay – Magdalena. 8 Cargo N° 50 Víctima: Florentino Bonett Martínez, Edilberto Bonett, Torres Wilfrido Bonett Montenegro.

Fecha Del Hecho: 22 de junio de 2001 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 247 Lugar Del Hecho: Corregimiento El Salao, Municipio Remolino – Magdalena 9 Cargo N° 52 Víctima: Crispulo Olivares De La Cruz Fecha Del Hecho: 5 de agosto de 2001 Lugar Del Hecho: Finca El Limón, Vereda Santa Rita, Municipio Remolino – Magdalena 10 Cargo N° 53 Víctima: Rafael Abraham Cantillo García Fecha del hecho: 24 de agosto de 2001 Lugar del hecho: Corregimiento San Rafael, Municipio Remolino – Magdalena 11 Cargo N° 57 Víctima: Aldemir David Álvarez Patiño (Homicidio), Mayerlin Paola Zapata (Desplazamiento Forzado) Fecha del hecho: 24 de enero de 2005 Lugar del hecho: Municipio El Piñón – Magdalena 12 Cargo N° 61 Víctima: Simón Herrera Rambal Fecha del hecho: 18 de mayo de 2005 Lugar del hecho: Municipio Cerro de San Antonio – Magdalena 13 Cargo N° 62 Víctimas: Ingrith Esther Cantillo Fuentes (Homicidio), Dewith Alfredo Cantillo Fuentes (Desplazamiento), Genides Hernández Ruiz (Desplazamiento), Noralba Esther Jiménez De León (Desplazamiento) Fecha del hecho: 7 de agosto de 2002 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 248 Lugar del hecho: Corregimiento Bahía Honda – Municipio Pedraza (Magdalena) 14 Cargo N° 64 Víctima: Manuel Francisco Valencia Gómez.

Fecha del hecho: 12 de enero de 2002 Lugar del hecho: Corregimiento Paraíso Municipio Pivijay – Magdalena 15 Cargo N° 65 Víctima: Manuel Severiano Manga Dejhon Fecha del hecho: 11 de enero de 2001 Lugar del hecho: Municipio Pivijay – Magdalena 16 Cargo N° 66 Víctima: Joaquín Tomas González Crespo Fecha del hecho: 12 de mayo de 2003 Lugar del hecho: Corregimiento Cantagallar, Municipio El Piñón – Magdalena 17 Cargo N° 68 Víctima: Hugo Alberto Martínez Peñalosa Fecha del hecho: 12 de octubre de 2002 Lugar del hecho: Corregimiento El Mico Municipio Cerro De San Antonio - Magdalena 18 Cargo N° 73 Víctima: José Gabriel Cantillo Cantillo Fecha del hecho: 9 de marzo de 2001 Lugar del hecho: Municipio Pivijay - Magdalena 19 Cargo N° 74 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 249 Víctimas: Edilberto Manuel Martínez Rodríguez, Jesús María León de León, Ariel Enrique Aragón Jiménez Fecha Del Hecho: 15 de febrero de 2001 Lugar Del Hecho: Municipio Concordia - Magdalena 20 Cargo N° 77 Víctima: José Francisco Ibáñez Cantillo Fecha del hecho: 17 de enero del 2001 Lugar del hecho: Corregimiento Media Luna Municipio Pivijay – Magdalena 21 Cargo N° 79 Víctima: Luis Alfonso Polo Orozco Fecha del hecho: 28 de marzo de 2001 Lugar del hecho: Municipio Pivijay - Magdalena 22 Cargo N° 84 Víctima: Jorge Antonio García Ariza Fecha del hecho: 27 de enero de 2002 Lugar del hecho: Municipio Salamina - Magdalena 23 Cargo N° 93 Víctima: Anuar José Camacho Morales Fecha del hecho: 4 de mayo de 2003 Lugar del hecho: Municipio Remolino - Magdalena 24 Cargo N° 95 Víctimas: José Alejandro Beltrán Beltrán, Fernando Vásquez De la Rosa, Javier Julio Riaño Peña, Edonis Pastor Díaz Gómez.

Fecha del hecho: 9 de junio de 2003 Lugar del hecho: Municipio Salamina - Magdalena Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 250 25 Cargo N° 104 Víctima: Ramiro Miguel Pérez Guette Fecha del hecho: 27 de enero de 2002 Lugar del hecho: Corregimiento Jesús del Monte, Municipio Cerro San Antonio - Magdalena. 26 Cargo N° 107 Víctima: Jaime Alberto Anillo Arroyo Fecha del hecho: 28 de mayo del 2004 Lugar del hecho: Municipio Salamina – Magdalena 27 Cargo N° 111 Víctimas: Cristóbal Morrón Pabón, Aida Luz Vargas Pabón Fecha del hecho: 15 de agosto de 2000 Lugar del hecho: Municipio Remolino - Magdalena 28 Cargo N° 119 Víctima: Ernesto Fidel Solano Mangones Fecha del hecho: 21 de abril de 2004 Lugar del hecho: Municipio Salamina – Magdalena 29 Cargo N° 124 Víctima: Nicolas Segundo Palmera De León Fabio Alfonso Herrera García Fecha del hecho: 9 de julio de 1999 Lugar del hecho: Corregimiento Paraíso, Municipio Pivijay - Magdalena 30 Cargo N° 126 Víctima: Guillermo José Manga Vásquez Fecha del hecho: 12 - 13 de julio de 2000 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 251 Lugar del hecho: Corregimiento Paraíso Municipio Pivijay - Magdalena 31 Cargo N° 127 Víctima: Carlos Alfonso Camargo Vargas Fecha del hecho: 29 de julio de 2001 Lugar del hecho: Municipio Pivijay - Magdalena 32 Cargo N° 128 Víctima: Lenin Alfonso Pabón Ortega Fecha del hecho: 25 de noviembre del año 2003 Lugar del hecho: Corregimiento de Guáimaro Municipio Salamina -Magdalena 33 Cargo N° 129 Víctima: Emiro José Escorcia Morales Fecha del hecho: 13 de abril de 2004 Lugar del hecho: Municipio Remolino - Magdalena 34 Cargo N° 132 Víctima: Oswaldo Enrique Mozo Mercado Fecha del hecho: 21 de enero de 2004 Lugar del hecho: Vereda Las Piedras, Municipio Pivijay - Magdalena 35 Cargo N° 155 Víctimas: Benjamín Arturo Armenta Ospino, Eduardo Omar Oliver Ospino, María Esther Fontalvo Bolaño, Juan Carlos Lara Zabala, Jairo Antonio Pertuz Rúa. Fecha del hecho: 5 de mayo de 2000.

Lugar del hecho: carretera que conduce a Pivijay, Fundación - Magdalena. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 252 En estos hechos se ven reflejadas las políticas, prácticas y modus operandi que el GAOML desarrollaba en las áreas donde ejercía su accionar delictivo, de esta manera tenemos: Políticas: De los casos antes referenciados, corresponden a la política de lucha antisubversiva los siguientes: N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 4 1 7 1 29 1 52 1 62 1 65 1 66 1 84 1 11 1 2 124 – 126 2 15 5 5 TOTAL 17 VÍCTIMAS En relación a la Política de Control social, territorial y de recursos, los casos son: N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 5 1 26 1 30 1 33 1 50 3 53 1 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 253 N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 57 2 61 1 64 1 68 1 73 1 74 3 77 1 79 1 93 1 104 1 119 1 127 1 128 1 129 1 132 1 TOTAL 26 VICTIMAS La política se ve reflejada de la siguiente manera: En relación con la práctica, en el grupo armado se destacan: Homicidio Múltiple, los casos son: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 254 N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 50 3 74 3 124 2 155 5 Total 13 víctimas En relación con la práctica de Homicidio Selectivo los casos son: N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 4 1 5 1 7 1 26 1 29 1 30 1 33 1 52 1 53 1 57 1 61 1 62 1 64 1 65 1 66 1 68 1 73 1 77 1 79 1 84 1 93 1 104 1 107 1 111 1 119 1 126 1 127 1 128 1 129 1 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 255 N° DE CASO N° DE VÍCTIMAS 132 1 TOTAL 30 VICTIMAS La práctica en referencia, se refleja de la siguiente manera: Modus Operandi: En relación con el modus operandi de retención de la víctima y llevada a otro lugar - Las víctimas son interceptadas abruptamente de sus labores diarias y luego asesinadas.

Los casos son: N° DE CASO N° DE VICTIMAS 4 1 29 1 33 1 50 3 53 1 61 1 62 1 64 1 65 1 93 1 107 1 132 1 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 256 155 5 Total 19 victimas En relación con el modus operandi de incursión armada, toma o asalto a población - el grupo ingresaba a combatir la guerrilla en sus zonas de injerencia y donde había más presencia de integrantes de grupos subversivos o cualquier persona que tuviera vínculos con grupos enemigos.

Como consecuencia de estos enfrentamientos se obtienen los siguientes datos: N° DE CASO N° DE VICTIMAS 74 3 77 1 79 1 111 2 124 2 126 1 129 1 Total 11 victimas En relación con el modus operandi de SICARIATO - como consecuencia del control social y territorial ejercido por este GOAML en la zona; igualmente para los casos de indisciplina o desacato de las reglas del grupo los casos son: N° DE CASO N° DE VICTIMAS 5 1 7 1 26 1 30 1 52 1 57 1 66 1 68 1 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 257 73 1 84 1 104 1 119 1 127 1 128 1 Total 14 victimas En relación con el modus operandi de retención de la víctima y llevada a otro lugar, como consecuencia del control social y territorial ejercido por este GOAML en la zona, igualmente para los casos de indisciplina o desacato de las reglas del grupo, los casos son: N° DE CASO N° DE VICTIMAS 4 1 29 1 33 1 50 3 53 1 61 1 62 1 64 1 65 1 93 1 107 1 132 1 155 5 Total 19 victimas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 258 Del análisis de estos actos, se resalta lo siguiente: ❖ Las edades para la época de los hechos: las víctimas afectadas como consecuencia de este patrón, era la población entre los rangos de edad de los 18 y 35 años; así como víctimas con rangos de edad de 46 a 64 años.

Rango de Edad Cantidad 18 – 35 15 36 – 45 13 46 – 64 15 >65 1 ❖ En cuanto al sexo de las víctimas, resultó más afectada la población masculina, así: Sexo Cantidad Masculino 41 Femenino 3 ❖ Las actividades, oficios o empleos que desempeñaban en la época y en las zonas, quienes frente a sus actividades Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 259 resultaron más afectados, sin que dicha información guarde en la mayoría de los casaos relación o correspondencia con el comportamiento criminal que los afecto, fueron: Oficio Cantidad Comerciante 6 Agro 7 Profesional 4 Tecnico 6 Vendedor 3 NR 18 ❖ Por zonas: ZONA Cantidad Rural 23 Urbana 21 ❖ Por época de los hechos: AÑO Cantidad 1999 2 2000 8 2001 13 2002 8 2003 4 2004 6 2005 3 ❖ La hora del hecho: JORNADA Cantidad Mañana 17 Tarde 4 Noche 18 S/E 5 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 260 Caso ilustrativo: CARGO N° 155 Víctimas: Benjamín Arturo Armenta Ospino, Eduardo Omar Oliver Ospino, María Esther Fontalvo Bolaño, Juan Carlos Lara Zabala, Jairo Antonio Pertuz Rúa. Fecha del hecho: 5 de mayo del año 2000, carretera que conduce de Pivijay a Fundación (departamento del Magdalena).

Delitos: tortura; homicidio agravado; desplazamiento forzado; daño en bien ajeno; terrorismo. Postulados: Edmundo De Jesús Guillem Hernández, Adriano De Jesús Torres Hernández, Fredy De Jesús Altamar Escorcia, Richard Manuel Fabra Romero, Alberto Enrique Martínez Macea, Javier Sánchez Arce, Julio Cesar Noriega Castrillón. Al postulado Deiro Elías Londoño Garcés, no se le imputó este cargo porque para la fecha de los hechos era menor de edad.

Relato del hecho: el día 04 de mayo del año 2000, en horas de la madrugada, en el barrio Las Delicias en el municipio de Fundación - Magdalena, se presentó un grupo armado ilegal en un numero de más de 15 hombres; quienes ingresaron de manera arbitraria y clandestina en la casa de habitación de los señores Eduard Omar Oliver Ospino y Benjamín Arturo Armenta Ospino, procediendo a sacarlos del sitio y llevándoselos consigo; los cuerpos de estas víctimas fueron encontrados al día siguiente en el basurero, vía que de Fundación conduce a Pivijay (Magdalena).

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 261 En dicho recorrido, en el barrio La Banca, los armados ilegales ubican la casa de habitación del señor Juan Carlos Lara Zabala, quien vivía con su padre Jairo Antonio Pertuz Rúa, sitio al que ingresan luego de destruir la puerta de acceso, y proceden a asesinar dentro de la misma residencia al señor Juan Carlos Lara Zabala, su cuerpo que quedo tendido en la casa, y Jairo Antonio Pertuz Rúa, fue trasladado por el grupo armado ilegal, encontrándose su cuerpo en el sitio conocido como el basurero, ubicado en la vía que de Fundación conduce a Pivijay;

Juan Carlos Lara, era trabajador de una panadería en la ciudad de Barranquilla, y de Jairo Antonio Pertuz, se decía era colaborador de la guerrilla, y laboraba en una finca por Salaminita – Piñuelas (Magdalena). En la incursión, en el kilómetro 2 vía Fundación – Pivijay, los mismos miembros del grupo ilegal invaden la casa que habitaba la señora María Esther Fontalvo Bolaño, a quien sacan a la fuerza, la suben en un vehículo llevándosela con rumbo desconocido; su cuerpo fue encontrado en compañía de las víctimas anteriormente referidas y en el mismo lugar, esto es, en el mismo sector del basurero.

Confesión de los postulados: En diligencia de Versión Libre del 27 de Agosto del año 2009, el postulado Richard Manuel Fabra Romero, manifestó haber participado en la incursión armada ilegal en el mes de mayo del año 2000, en atención a que tenía información de que en dicha zona existía un grupo de personas que se dedicaban al hurto -quienes interceptaban los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 262 colectivos el lugar y procedían a atracar a los pobladores del sector en punto conocido como “el basurero”, en donde la vía se encontraba en mal estado-, frente a dicha situación, alias “Esteban” de nombre Tomas Gregorio Freile Guillen, le dio la orden a Edmundo de Jesús Guillen Hernández, alias “Caballo”, con el propósito de que controlara la situación, y es así como se planeó la ubicación de los responsables, haciéndose pasar los miembros del grupo armado ilegal como miembros de la población civil, para lograr la identificación de los responsables del hurto en la zona; sin embargo, es un ex policía quien ofrece los datos de los personas que se dedicaban al hurto.

Es así como se planeó el operativo, usando dos camionetas marca Hilux, una de color blanco y otra de color vino tinto, llegan a los barrios donde se encontraban las víctimas, ingresan a sus casas, las víctimas son extraídas, posteriormente trasladadas en las camionetas y conducidas al “basurero”, lugar donde se les causó la muerte con impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza.

Referencia como participes de los hechos a alias: Charlie, El Mello, Chavia, Chaqui Chan, Carabela, Esteban y Caballo. En diligencia de versión libre del 26 de enero del año 2010, el postulado Fredy De Jesús Altamar Escorcia, manifestó haber participado en la incursión armada ilegal en la zona de Fundación, que culmina con la muerte de 4 miembros de la población civil, frente al señalamiento que se les hacía como responsables del delito de hurto a través de la modalidad de la piratería terrestre.

Es así como el día de los hechos le correspondió cumplir el acompañamiento de toda la incursión armada ilegal, estando armados y uniformados con los rostros Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 263 descubiertos, conociendo que después de que las víctimas fueron retenidas, alias Esteban, les causa la muerte, usando un arma de fuego tipo pistola; advierte además que los cuerpos de las víctimas fueron dejados en el basurero de Fundación (Magdalena).

Indicó en su versión, que quienes participaron en el hecho fueron: alias Charris, Candela, Pepe y Chuzo. De igual manera, en diligencia de versión libre del 20 de marzo del año 2009, el postulado Adriano De Jesús Torres Hernández, referencia haber participado en la incursión armada ilegal en el municipio de Fundación (Magdalena) que concluye con la muerte de: Eduard Omar Oliver Ospino, Benjamín Arturo Armenta Ospino, María Esther Fontalvo Bolaño, Juan Carlos Zabala Lara y Jairo Antonio Pertuz Ruz; en hechos que involucró la destrucción de las puertas de acceso de las viviendas en donde las víctimas se encontraban; advierte que una de las víctimas se agarra de una viga, se niega a soltarse, razones por la que es asesinado en el mismo lugar; las demás víctimas fueron conducidas en la camioneta en la que se movilizaban y llevadas hasta la entrada del pueblo en donde finalmente son conducidas hacia “el basurero” en donde se les causa la muerte; sus cuerpos quedaron tendidos en ese lugar.

Establece como participes de los hechos a alias: Candela, Pepe, El Chino Turbo, Poquemón, Calaberita, Rayito, y Guri Guri. También, en diligencia de versión libre del 26 de mayo de 2009, el postulado Javier Sánchez, indicó lo siguiente sobre este hecho: “Una vez fuimos hacer una operación contra unas personas que estaban atracando los buses en la vía entre Fundación y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 264 Pivijay, fuimos el grupo completo, nos metimos en el municipio de Fundación a unas residencias y sacamos aproximadamente como a 3 o 4 personas, entre ellas una mujer y los matamos, nos metimos en la noche a esas casas y sacamos aproximadamente de 3 a 4 personas, no recuerdo exactamente, y las dejamos tiradas en la salida hacia Pivijay.

Nos fuimos en un camión hasta cierto punto y luego seguimos a pie. Exactamente no se quien los mató, pero participamos todo el grupo y casi todos disparamos con armas largas y pistolas, yo no disparé, yo me encontraba cerca al comandante “Esteban”, pero él no disparó, de quien recuerdo que disparó fue un muchacho al que le decíamos “Tirofijo”.

En ese tipo de operativos había toda clase de violación, nos metimos a las casas, los sacamos, los esposamos, los amarramos y los trajimos a la salida de Fundación, los torturamos y se mataron…No sé, estas personas estaban con sus familias porque la información que se tenía era que ellos iban a beber al sitio donde iban a festejar sus fechorías, y desafortunadamente ese día nos metimos nosotros e hicimos lo que le estoy comentando.

Ahí entramos con el ex comandante Esteban, quien era el que tenía la información y un señor de Fundación, pero no recuerdo el nombre, que era el que estaba dando la información. Si acepto la responsabilidad penal como coautor por la tortura, secuestro y posterior homicidio de las 4 personas que se sacaron de 2 viviendas de Fundación y que asesinaron a la salida de Fundación vía a Pivijay.

Las victimas corresponden a: Benjamín Arturo Armenta Ospino, Eduar Omar Oliver Ospino, María Esther Fontalvo Bolaño, Juan Carlos Lara Zabala y Jairo Antonio Pertuz Rua, fecha de los hechos 4 de mayo del año 2000. Acepto mi responsabilidad por el secuestro tortura y homicidio de estas personas. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 265 En diligencia de versión libre rendida bajo presupuestos de verdad el día 17 de abril de 2012 postulado Edmundo Guillen Hernández, precisó: “Yo participé en este hecho, pero no me acuerdo bien.

Yo entré a un barrio donde sacamos a unas personas. Llegamos a Fundación en una camioneta, entramos a este barrio y entramos a varias viviendas. Donde entre yo, sacamos a una señora y a un señor, también hubo la muerte de un muchacho que “Geovanny” señaló como guerrillero del Domingo Barrios, forcejeamos con él, y Fredy le disparó y nos lo llevamos, creo que se sacó a 2 personas más. De ahí salimos para “el basurero” donde se asesinaron y se dejaron a estas personas.

Iban: Esteban, Pupy, Fredy, Geovany, Candela, Turbo, Pelusa, y Deiro. Nosotros estábamos todos de camuflado y armados con armas largas…Yo no conocía Fundación en esa época, pero sé que entrando a Fundación viniendo de Pivijay, entramos a un barrio, a un barrio sub normal. La información que yo manejaba es que estas personas eran cuatreros y atracadores de buses, pero no se quien dio esa información. Nosotros para entrar se dañaron las puertas y en la casa donde se asesinó el muchacho se volteó todo, comenzamos a revisar y se volteó todo.

Que yo recuerde, no nos apoderamos de ningún elemento. El accionar era para asesinarlos…Cuando nosotros llegamos estas personas estaban durmiendo. La señora era morena, delgada, bajita. Estaban en una casa, pero no me acuerdo bien, me parece que ahí había como un negocio. Después llegamos a la casa donde estaba el muchacho que “Geovany” señala como guerrillero y que es asesinado por “Fredy”, en esa casa solo vi al muchacho.

Las otras víctimas fueron sacadas por el resto del personal. Luego se sacan Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 266 “al basurero” de Fundación y se asesinan, se amarraron y se colocaron en hilera. El comandante “09” asesina a una de las personas, el resto no vi quien las mata.

Las victimas solamente una era mujer, el resto eran hombres, todos mayores de edad. Los cuerpos quedaron en el sitio y nosotros nos devolvimos para Pivijay. Esa fue la única acción que nosotros hicimos en Fundación.” A su vez, el postulado Deiro Elías Londoño, manifiesta: “Yo participe en estos hechos, salimos de una finca, íbamos en un camión y en la Hilux de “09”, llegamos a Fundación y a nosotros nos dejan en la entrada del pueblo de seguridad, el resto del grupo sigue para Fundación, cuando vuelven como a 2 de la mañana, traen como a 4 o 5 personas, “Luchito” le dice a “Candela” que los pare en fila y los impactan, quedando los cuerpos tendidos en el piso, luego salimos para Fundación.” El postulado Alberto Martínez Macea, también expone frente al referido hecho lo siguiente: “Estos señores eran piratas terrestres, ellos atracaban los carros que venían de Fundación para Pivijay, en la carretera había unos huecos y los carros por obligación tenían que parar y ellos les caían y los atracaban.

Días antes “09” me da la orden que me desplace de pasajero con “Pepe”, “Piraña” y “Fabián” para caerles a estas personas. Me fui en 2 oportunidades y no pasó nada, pero los atracos siguieron. Estando en la finca “el veinte”, nos desplazamos a otra finca donde estaba el grupo de “5-7”, dormimos esa noche ahí. Al día siguiente salimos y llegamos a una finca antes de llegar a Fundación y nos quedamos ese día ahí esperando la noche…En la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 267 noche llegamos a Fundación, y en la entrada, “09” me dice que debo hacer y donde me tenía que quedar con la escuadra que yo tenía. Me ubiqué y el comandante “09” se dirige a buscar a estas personas.

Luego regresa el comandante “09” y nos dirigimos hacia “el basurero” que es donde se les da muerte a estos señores. Posteriormente se deja a las personas ahí y nos devolvemos para la vía a Pivijay. La mayoría de las personas las asesina el comandante “09”…El fin de estos asesinatos era acabar con los atracos en esa vía porque había muchas quejas y pasó esto y se acabaron los atracos.

Tengo entendido que a estas personas, las señaló alguien de Fundación, pero no sé quién es, ese día esa persona se encontró con el comandante “09” y le indicó cuales eran las casas. Participaron: Pelusa, Altamar, el Calvo. En Fundación había un camión que era de la gamarra que utilizábamos mucho, un turbo blanco e igualmente cogíamos cualquier camión en la vía.” A su vez, en diligencia de versión libre del 24 de enero de 2013, el postulado Julio Cesar Noriega Castrillón, manifestó: “ese día llegamos a Fundación y un personal se fue con el comandante “Esteban”, yo me quedé afuera en el camión con un personal.

Luego comenzaron a llegar con las personas, entre ellas una mujer, a las que se montaban en el camión. Cuando llegó “Esteban” dio la orden de irnos; cuando llegamos al “basurero” paramos el camión y se bajaron a estas personas, donde “Turbo” golpea a uno de los muchachos. Luego “Esteban” nos manda a apartar y son ejecutadas estas personas, después “Esteban” nos manda a acomodar en una sola línea a las víctimas, luego nos fuimos hacia Piñuelas”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 268 Participes del Hecho: Sobre las personas que los postulados señalan como participes, se obtuvieron los siguientes datos a través de las labores de investigación realizadas por el grupo de Policía Judicial de la F.G.N.: • Alias “ESTEBAN o 09” de nombre TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM, fallecido, quien era el comandante del grupo de Autodefensas que realizó la incursión. • Alias “YOVANNI”, de nombre Hernán Arturo Cantillo Camargo • Alias FREDY de nombre Manuel Vicente De La Cruz Celedón. • Alias CHARLIE • Alias CANDELA de nombre Rosmel Alfredo Meléndez Escobar • Alias TURBO • Alias MELLO • Alias CHAQUI CHAN • Alias CARABELA • Alias CHARRIS • Alias PEPE de nombre Norberto Enrique De La Cruz Payares • Alias CHUZO • Alias CHINO TURBO • Alias POQUEMON • Alias RAYITO • Alias GURI GURI • Alias PUPI Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 269 • Alias TIRO FIJO

8. DE LA LEGALIDAD DE LOS CARGOS FORMULADOS Bajo el entendido que, el acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, es el ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado93, el Acto de control formal y material de los cargos formulados a los postulados, obedece al examen, en derecho, del acto de aceptación de estos cargos, realizado con el fin de perseguir la realización de los presupuestos de verdad, justicia y reparación. El carácter integral del control a la aceptación de cargos, se deriva entonces, de las implicaciones formales y sustanciales de la aceptación propiamente dicha, de tal manera que, tanto el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la voluntad del postulado, el procedimiento del acto formal de formulación como también lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, son objeto de la verificación. Al respecto, esta Colegiatura logró constatar, en relación con el Control Formal que, en el trasegar de todas las audiencias preliminares ante la magistratura con Funciones de Control de Garantías y las diferentes sesiones de audiencias ante la Sala de 93 CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 270 Conocimiento, los precitados postulados de manera libre, voluntaria y estando debidamente asistidos por sus defensores judiciales, tuvieron conocimiento, entendieron y aceptaron los distintos cargos formulados de manera definitiva por el Ente acusador, respetándose y aplicándose las múltiples garantías procesales, en especial el debido proceso; asimismo, que se cumplieron con cada uno de los requisitos de ley y directrices jurisprudenciales de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, desarrolladas en torno a este acto procesal de formulación y aceptación. De cara al Control Material de la aceptación de los cargos formulados, se produce que en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, es decir, el supuesto que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en expediente, así como, la valoración de los elementos de prueba que permitan inferir la responsabilidad cierta de los postulados, se corrobora que estas conductas punibles cometidas en razón a la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, contra de la población civil absolutamente ajena a las hostilidades, obedecieron a la política trazada desde la comandancia o líderes de la misma organización para su fortalecimiento económico, poderío territorial y de recursos, así como, a través de la implementación de prácticas sistemáticas, generalizadas y reiteradas para el logro de sus objetivos, haciendo para ello, que se precisaran modos de actuar caracterizados por el constreñimiento, la amenaza, engaño e incluso valiéndose de la comisión de otros delitos; aspectos que han sido consolidados en patrones de macrocriminalidad o criminalidad a gran escala.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 271 De igual forma, se verifica en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Fiscal 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, que, la adecuación típica atendió, de acuerdo al contexto de conflicto armado interno, a la categorización de crímenes de guerra o de lesa humanidad, de manera que con base en el título II, capitulo único, referido a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario del Código Penal Colombiano -Ley 599 de 2000-, las distintas normas concordantes y Tratados, Convenios Internacionales en relación con la protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que han sido suscritos por Colombia94, implican que las conductas y actos causados por estos miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, en razón de los ataques y situaciones de malos tratos infringidos a las personas que no participaron directamente en las hostilidades, sea imprescriptible la acción penal y el Estado Colombiano tenga la obligación de investigar y juzgar a quienes resultaren responsables.

Como referencia, la providencia AP2230-2018 de fecha 30 de mayo de 2018, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 45110, en relación a esta categoría, explica: «Los crímenes de lesa humanidad han sido comprendidos en los tratados, convenios y el ius cogens, 94 Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 272 como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana». …. «La Sala también ha establecido diferencias entre los crímenes de lesa humanidad y los restantes delitos: … “En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.”».

En el caso que nos ocupa, la delegada del Ente acusador, ha desarrollado además, un recuento histórico sobre la aparición de las Autodefensas y un análisis del paramilitarismo en la región geográfica en que se llevaron a cabo las graves violaciones a Derechos Humanos -zona del departamento del Magdalena y parte del departamento del Atlántico-, así como, en casos específicos, la relación entre estos grupos y la Fuerza Pública;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 273 información que ha sido presentada con base en las referencias presentadas en las diligencias de versión libre de los postulados, declaraciones de las victimas e informes de labores de investigación de Policía Judicial, que constituyen prueba suficiente para acreditar la magnitud del fenómeno o de los crímenes cometidos, así como, el contexto de los hechos y, en consecuencia, demostrar la sistematicidad o la generalidad en las conductas desplegadas por el grupo armado ilegal.

Igualmente, han permitido comprender la complejidad que ha motivado estos enfrentamientos a lo largo de la historia y determinar el marco de responsabilidades individuales y colectivas, en punto de garantizar a las víctimas sus inalienables derechos a conocer la verdad, impartir justicia y propiciar reparación con garantías de No repetición. En el marco de estos crímenes, resulta pertinente señalar lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia95, respecto al Concierto para Delinquir como delito de Lesa Humanidad, donde ha explicado: “Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad.

No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad de la jurisdicción y la imprescriptibilidad. 95 Auto interlocutorio radicado No. 45110 - AP2230-2018 (única instancia) de fecha 30/05/2018 MP.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 274 Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad. … La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que: Los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la descripción de tratados internacionales esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura.

Por tanto, resulta ser contrario a la jurisprudencia en cita, suponer que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad son los que están contenidos en los Tratados. (…) Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 275 comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: “Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados”.

En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 276 paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.” (Subrayado por la Sala) El Derecho Internacional, no solo ha insistido ampliar el marco legal referente a la violación de los Derechos Humanos en situación de conflicto, sino que también ha incorporado perspectivas específicas de género y reconstrucción social después del mismo.

Al respecto, los Tratados y los instrumentos internaciones suscritos por el Estado colombiano, indican una clara obligación de los Estados partes para investigar, sancionar y castigar a los responsables de violaciones a los derechos reconocidos internacionalmente, sin perjuicio de que estas normas se encuentren integradas al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del Bloque de Constitucionalidad.

En tal caso, es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para judicializar a los responsables, reparar integralmente a las víctimas y garantizar su acceso a la justicia, debe armonizar con el interés que persiguen los instrumentos por satisfacer el derecho de las víctimas, donde a su vez el Estado para acreditar su cumplimiento, debe demostrar, entre otros aspectos, los esfuerzos y las acciones concretas para evitar la continuidad de violaciones de Derechos Humanos. Por dichos motivos, una vez identificados los caracteres a destacar en cada uno de los patrones de macrocriminalidad, a fin de poder estructurar el actuar criminal de los grupos al margen de la Ley, y establecerlos respecto a los hechos que son objeto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 277 de este proveído, en aras de deprecar respecto a la legalidad de los cargos formulados, como operador judicial estamos en la obligación y en el deber jurídico de establecer el marco de las responsabilidades punitivas que han de determinarse, de cara a cada uno de los hechos formulados por el Ente acusador, es por tanto que, en este marco de responsabilidades se procede a presentar los cargos formulados, demarcados de la siguiente manera: i) Concierto para Delinquir; ii) patrón de Desaparición Forzada; iii) Patrón de Homicidio; y iv) Patrón de Desplazamiento Forzado.

Teniendo en cuenta además la compresión de los controles material y formal de la aceptación de los cargos formulados, se considera y resuelve la legalización pedida, atendiendo que los distintos procesos de adecuaciones típicas se derivaron de las circunstancias que dan cuenta los siguientes acontecimientos: • DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Para esta Sala de Conocimiento, es claro que el concierto para delinquir se constituye para los efectos de este proceso transicional, en el delito base para el tratamiento y juzgamiento de las conductas a formular, siendo entonces que, su ausencia o no juzgamiento, impide el surgimiento de los efectos jurídicos de otras imputaciones durante el accionar en la estructura armada ilegal, es por tal sentido, que en proveído de fecha 31 de julio de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 278 2009, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia96, ha señalado: “El delito de concierto para delinquir se constituye en el “delito base” de la ley 975 de 2005 y en un delito “vital y esencial dentro del proceso de justicia y paz”, pues es el que pone de presente el nexo de causalidad entre la pertenencia del paramilitar que pretende recibir los beneficios de la ley a un grupo que se concertó con la finalidad de cometer delitos de manera sistemática y generalizada, y estos delitos en sí mismos.

La delimitación temporal de este punible, ocurrido durante y con ocasión de la permanecía de cada postulado en el grupo armado organizado al margen de la ley, se extiende desde la vinculación al grupo ilegal hasta la fecha de la desmovilización (colectiva o individual), toda vez que éste hace parte de las conductas llamadas “de ejecución permanente”, no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia97, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello, el tipo no requiere un término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión; en otras palabras, son hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, si no, que se mantiene por la voluntad 96 Radicado No. 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 97 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 15 sep. 2010, rad. 28.835.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 279 delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado, ósea, hasta cuando el autor, por voluntad propia deja de lesionarlo o hasta cuando por otra razón, como la captura del agente o por la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al bien jurídico tutelado.

Frente a la formulación de este delito, la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, presentó lo siguiente: Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo

1. MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO

2. RICHARD MANUEL FABRA ROMERO

3. ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado 10 penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el numero Radicado No.2010- 00036. Se le formularon cargos por Trafico, Fabricación y Porte de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO POR CADA UNO DE LOS POSTULADOS

4. EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado penal Especializado del Circuito de Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2010- 00038-00, Se le formuló cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral AUTOR ACEPTADO POR CADA UNO DE LOS POSTULADOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 280 Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo 2 del Art. 365, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P.

5. EVER MARIANO RUIZ PÉREZ No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado Penal Especializado del Circuito Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2010- 00023-00, Se le formuló cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO

6. ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2008- 00096-00, Se le formula cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 281 Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo

7. DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado Penal Especializado del Circuito Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2010- 00050-00, Se le formula cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346;

Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO

8. DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado Penal Especializado del Circuito Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2010- 00024-00. Se le formuló cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO

9. JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES

10. LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el numero Radicado No. 2008- 0009-00, Se le formula cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de AUTOR ACEPTADO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 282 Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P.

11. JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE Tiene Sentencia Condenatoria No.2005-0079, Juzgado Único penal de Circuito Especializado de Barranquilla, por el delito de Concierto para Delinquir que cobija la época en que el desmovilizado postulado hizo parte del Frente José pablo Díaz del bloque Norte de las AUC. Se le formula los cargos por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado Art. 340 CP;

Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365; Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P; Con ocasión al tiempo restante de Militancia de este Postulado, esto es, cuando hizo parte del Bloque Centauros en el año 2002, en la Zona de Barranca de Upia, caserío Bello Horizonte, La Mesa, San Carlos y en el año 2003 del mes de febrero hasta el mes de octubre en los municipios de Pivijay en el Departamento del Magdalena.

(2002 hasta la desmovilización) en el entendido que no quedaron cobijados en esa Sentencia condenatoria antes mencionada. AUTOR ACEPTADO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 283 Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo

12. SÓCRATES SAMPER VARGAS

13. JAVIER SÁNCHEZ ARCE

14. WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO.

15. FREDY JESÚS ALTAMAR ESCOBAR Se les formula el delito de Concierto para Delinquir Art. 340 C.P., la Agravación punitiva del párrafo 2 del Art. 340 C.P., comportamiento típico en donde quedan subsumidas las conductas criminales Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia decisión de fecha 3 de agosto del año 2011, donde figuró como Magistrado ponente el doctor José Luis Barceló Camacho; igualmente, se formuló cargos por Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO POR CADA UNO DE LOS POSTULADOS

16. MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA

17. EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

18. SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ

19. ÁLVARO JAVIER ESCORCIA

20. JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA

21. SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN

22. HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA No se les formuló el Concierto para Delinquir, ya que fueron condenados, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, bajo el Radicado No.010-02, de fecha 28 de febrero del año 2003. Se le formuló cargos por los punibles de Trafico, Fabricación y Porte de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; y Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO POR CADA UNO DE LOS POSTULADOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 284 Postulado (s) Formulación del delito de Concierto para delinquir En calidad Estado del cargo

23. FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo el numero Radicado No.2001-0010, de fecha 6 de marzo del año 2002. Se le formula cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO

24. JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN

25. FAUSTO SANTANDER MORENO POLO No se le formula el Concierto para Delinquir, ya que fue condenado, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el numero Radicado No.2008- 0009-00, de fecha 28 de noviembre del año 2008, Se le formula cargos por Trafico, Fabricación y Portes de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P. AUTOR ACEPTADO POR CADA UNO DE LOS POSTULADOS De acuerdo a lo antes mencionado, frente al estudio formal y material de los cargos, queda plenamente demostrado conforme a las pruebas allegadas, la pertenencia de estos 25 postulados a la estructura armada ilegal denominada Bloque Norte, puntualmente, Frente Pivijay o Tomas Freyle Guillem, a través de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 285 la cual cometieron, en razón a unas labores específicas desempeñadas por cada uno de los miembros pertenecientes a este grupo, múltiples conductas delictivas que configuraron graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; actuaciones que tras el análisis de la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, permitieron visibilizar diversos patrones de macrocriminalidad, tales como fueron presentados en este proceso; igualmente, las formulaciones presentadas fueron aceptadas de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos por un defensor, por parte de cada uno de estos 25 desmovilizados vinculados a esta causa.

Y que de conformidad a lo demostrado en cuanto a su ingreso y pertenencia al grupo armado ilegal98, el accionar de esta organización paramilitar remite al cumplimiento de las distintas políticas y prácticas ejecutadas por la misma, con el fin de delinquir en los términos punitivos, tal como se precisaron particularmente. Con base en lo expuesto, se dispone por parte de esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a LEGALIZAR en su integridad, los cargos formulados en contra de los postulados SÓCRATES SAMPER VARGAS, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, FREDY JESÚS ALTAMAR ESCOBAR, esto es, Concierto para Delinquir Art. 340 C.P., la Agravación punitiva del párrafo 2 del Art. 340 C.P;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P.; por los periodos correspondientes a su pertenencia al grupo armado 98 Ver acápite de identificación de los postulados. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 286 hasta la fecha en la que tuvo lugar formalmente su desmovilización. Ahora bien, en consideración a que en relación con el punible de Concierto para Delinquir, los postulados: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN y FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, cuentan con sentencia judicial de dicha naturaleza, las cuales cobijan los diferentes marcos temporales con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley; sin embargo, en el entendido que los fallos antes descritos, no incluyen las conductas punibles formuladas por el Ente acusador, esto es, Trafico, Fabricación y Porte de Arma de Fuego y Municiones de los Art. 365 y 366 C.P. en circunstancia de Agravación Punitiva numeral 2 del Art. 365;

Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias Art. 346; Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores Art. 197 C.P; por lo que, al encontrarse los presupuestos legales (formales y materiales) para la decisión que en derecho atañe, esta Sala de Conocimiento, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 287 procede a LEGALIZAR estos cargos formulados por la Fiscalía 31 delegada dentro del presente proceso contra los postulados en mención. Ahora bien, de cara al principio non bis in ídem, frente a los postulados WALTER PEDRAZA CANTILLO y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, considerando que esta Sala de Conocimiento, el 18 de diciembre de 2018, profirió sentencia condenatoria en su contra, en la cual se dispuso legalizar este delito hasta la fecha en la que tuvo lugar formalmente su desmovilización; esta Colegiatura se ABSTIENE de legalizar los cargos formulados, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, dada la existencia de sentencia judicial en idéntico sentido. • PATRÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA Como en anteriores decisiones se ha dicho, no solo la aceptación de responsabilidad de los postulados representa la prueba suficiente para ser condenados, en efecto, el testimonio de las víctimas, el recuento fáctico de los hechos, y las versiones libres y confesiones de los aquí procesados, permite establecer la materialidad de los mismos y su grado de participación, en la medida en que son los propios postulados quienes en el proceso aceptaron la comisión de graves violaciones de los Derechos Humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, bajo pretextos explicados y presentados en los patrones de macrocriminalidad expuestos anteriormente.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 288 De esta manera, para realizar el control de legalidad correspondiente, se tienen los siguientes hechos: Hecho No.2: aconteció el 15 de mayo de 2005, en el corregimiento de Piñuela, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Víctima directa: JORGE LUIS MIRANDA PARRA. Relato: el día 15 de mayo de 2005, siendo las 6:00pm, Jorge Luis Miranda Parra, fue interceptado y retenido por un grupo de hombres armados que se transportaban en un tractor, estos lo conducen a un sitio donde se encontraba alias “Caballo”, quien procedió a interrogarlo; luego de ello, es ejecutado por uno de los integrantes de grupo armado ilegal, quien le propina un disparo con arma tipo pistola a la altura de la oreja, desfigurandole el rostro; posteriormente los agresores, ante el estado en que quedó el fisionomía de la víctima, lo introducen en un saco y es entregado a otro miembro de la organización ilegal conocido con el alias de “el Pigua”, el cual se encarga de incinerar el cuerpo con gasolina y unas llantas de vehículo.

Como consecuencia de los hechos, los actores armados ilegales se apoderaron de elementos de propiedad de la víctima, tal como motocicleta marcan DT. Las victimas indirectas decidieron abandonar la zona. En sesión de versión libre de fecha 15 de diciembre de 2008, el postulado Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, Alias “Caballo”, manifestó: “que el excomandante del frente de nombre Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 289 Miguel Ramon Posada Castillo, le hace entrega de una lista en donde a la víctima se le acusaba de comprar y vender ganado hurtado, razones por las que se ordena causarle la muerte.

El día de los hechos indica haber llegado a Piñuela, luego de ubicar a la víctima, ésta es retenida y finalmente se le causa la muerte; referencia como participe de los hechos a: alias “Federico”, quien dispara en contra del señor Jorge Luis Miranda Parra, usando para tales efectos un revólver calibre 357, y también a alias el “Enano”, alias “Buho”, alias “Pinki”, alias “Otto”, alias “Federico”, alias “Junior”, alias “Piruly”, alias “El Mono”, alias “Collará” de nombre Ever Mariano Ruiz Perez; agrega que el cuerpo fue quemado por alias “Pigua” de nombre Antonio Blanco Morales.” Posteriormente, en versión libre de fecha 19 de mayo de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, referenció que “los determinadores del hecho son Jesus Javier Castro De La Hoz y Juan Manuel Castro De La Hoz, miembros del Batallón Vergara y Velazco, ubicado en el municipio de Malambo (Atlántico); indicó que el día de los hechos Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, sale de la finca ‘El Bodegón’ en un tractor del que se apoderaron en la vía pública, se bajan en la estación de Piñuela, alias “Caballo” ubicó a la víctima y da la orden de retenerlo, alias “Junior” lo lleva hacia donde se encuentra alias “Caballo”, quien le pregunta las razones por las cuales lo estaban “sapeando” con el Ejército y alias “Federico” le causa la muerte usando un revólver Magnun 357.

A la víctima una vez fallecida se le tapa la cabeza y se conduce a una finca ubicada entre Piñuela y Paraíso, sitio donde el cuerpo es incinerado por alias “Pigua” de nombre Jose Antonio Blanco Morales”. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 290 La Fiscalía 31 delegada, formuló los cargos de Desaparición forzada, Art. 165 C.P. Circunstancias de agravación punitiva núm. 9 Art. 166 C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad núm. 5 Art. 58 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Despojo en el campo de batalla, Art. 151 C.P; contra: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO99 en calidad de Autor mediato; y, en en calidad de coautores en contra de: EDMUNDO GUILLEM HERNANDEZ, ADRIANO DE JESUS TORRES, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, y FAUSTO SANTANDER MORENO POLO.

Como sustento probatorio se cuenta con la confesión de los postulados; denuncia de las victimas indirectas; Informe No.006 de Policía Judicial de fecha 9 de febrero de 2009, versión libre de fecha 2 de agosto de 2011, versión libre de fecha 15 de diciembre de 2008, versión libre de fecha 19 de mayo de 2011; Informe No. 143 de fecha 31 de marzo del año 2010;

Informe No. 077 de fecha 18 de marzo del año 2011; Informe No. 293 de fecha 12 de agosto del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles y declaraciones de las victimas indirectas. Hecho No.8: ocurrido el 5 y 12 de diciembre del año 2000, en Pivijay, departamento del Magdalena. Victimas directas: 99 Condenado según sentencia de fecha 30/01/2012, proferida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Santa Marta, fecha de ejecutoria del 1 de marzo de 2012, a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de 1.300 smlm v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses; en calidad de coautor por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 291 SEGUNDO JOSE ZARATE BUJATO, RICARDO ARIAS ESQUIVEL, RAMONA GUTIERREZ GARCES, y AURIS ESTHER CARDILES HERRERA.

Relato: El día 5 de diciembre del año 2000, se trasladaron de la ciudad de Barranquilla, hacia el municipio de Pivijay, los señores Ricardo Arias Esquivel, Eduardo José Zarate Bujato, Francisco de Ávila y Auris Esther Carriles Herrera, con el ánimo de vender luces navideñas y juguetes. Para esos efectos, se hospedaron en un hotel en el municipio de Pivijay, donde permanecieron hasta el día 9 de diciembre de 2000; al mediodía, los señores Eduardo Jose Zarate y Ricardo Arias Esquivel, fueron retenidos en la plaza del pueblo por un grupo de hombres armados integrantes de las Autodefensas que operaban en la región, quienes luego de amarrarlos y vendarles los ojos, los condujeron en un vehículo de color rojo hacia la base paramilitar de “las Piedras”, donde permanecieron cautivos por espacio de un día; al día siguiente fueron asesinados con proyectiles de arma de fuego y sus cuerpos fueron sepultados en una fosa común del sector.

La señora Auris Cardiles Herrera, al notar la ausencia de sus compañeros de labores, inició una búsqueda infructuosa en dicha población, razón por la cual se trasladó hacia la ciudad de Barranquilla y comunicó a los familiares que los desaparecidos eran mantenidos en la zona de Pivijay (Magdalena), por grupos de Autodefensas, por ser señalados como personas extrañas en el pueblo.

Seguidamente, el día 12 de diciembre del mismo año (2000), la señora Auris Cardiles Herrera, se presenta en la zona de Pivijay Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 292 en compañía de la señora Ramona Gutierrez (compañera permanente del señor Ricardo Arias Esquivel), para formular una denuncia penal; y se internan en la zona donde los paramilitares tenían su base de operaciones, con el objetivo de preguntar por la suerte de Eduardo Jose Zarate y Ricardo Arias, sin embargo, estos les dieron la orden de abandonar la zona, pero como persistieron en su estadía, fueron aprehendidas, retenidas y posteriormente conducidas a otro sitio donde también son asesinadas con disparos de fusil; sus cuerpos fueron desmembrados y sepultados en una fosa común. En sesión de versión libre realizada el 1 de Julio de 2010, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, indicó que “el autor intelectual de los hechos fue alias “Roberto” de nombre Alberto Martinez Macea, indicando además que los autores materiales del comportamiento criminal fueron alias “Indio”, “Naranjito”, “Pelusa”, “Roberto”, “Russo”, “Calvo”, “Pupy”, “Caballo” y “Octavio”; en cuanto al móvil, aseguró que las víctimas eran señaladas como informantes de la guerrilla, a quienes una vez se les causa la muerte son sepultadas en fosa común. Advierte igualmente que dentro de las políticas de la organización armada ilegal se encontraban las que impedían el ingreso de comerciantes no autorizados a la región”.

Por su parte, Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, en versión libre de fecha 13 de junio del año 2011, indicó que las dos víctimas le son entregadas amarradas y vendadas, conducidas por Alberto Martinez Macea, alias “Roberto” y Javier Sanchez Arce, alias “Calvo”. Frente a las dos mujeres, señala que Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 293 se encontraba en la base “las piedras” en compañía de alias “Rafa” de nombre Miguel Ramon Posada Castillo, cuando se entera de la presencia de las señoras Ramona Gutierrez y Aury Esther Cardiles, quienes estaban indagando acerca de los hechos que concluyeron con el desaparecimiento de los señores Eduardo Jose Zarate Bujato y Ricardo Arias Esquivel, razón por las que se les ordena que desalojaran el pueblo, orden que no atienden y por el contrario son halladas dormidas en el lugar que los grupos paramilitares tenían dispuestos en la zona como dormitorios, es así como al día siguiente se decide causarles la muerte”.

En este contexto, la Fiscalía 31 delegada, formuló los cargos de Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980; legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137, Ley 599 de 2000; Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980; legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto en el Art. 135 Ley 599 de 2000;

Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000; en contra de: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en calidad de AUTOR MEDIATO; y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, ALBERTO MARTINEZ MACEA; ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ; EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ; DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA; JAVIER SANCHEZ ARCE; SOCRATES SAMPER VARGAS; WALTER PEDRAZA CANTILLO y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON, en calidad de COAUTORES.

Como sustento probatorio se cuenta con la confesión de los postulados; la denuncia presentada por la señora Maurys Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 294 Esthela Acosta de Pedroza, de fecha 5 de diciembre del año 2002; declaración de Maury Eshtela Acosta De Pedroza, rendida el 9 de mayo del año 2003;

Informe de Policía Judicial No.236; Informe No. 0126 de fecha 25 de abril del año 2003, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Pivijay (Magdalena); diligencia de versión libre de fecha 18 de mayo del año 2011, en donde los postulados Miguel Ramon Posada Castillo y Adriano De Jesus Torres Hernandez, confiesan su participación en dicho hecho;

Informe de Policía Judicial No. 139, de fecha 23 de marzo del año 2010, en el cual se realiza la compulsa respectiva en contra de los postulados Adriano De Jesus Torres Hernandez y Miguel Ramon Posada Castillo, como consecuencia de la desaparición y muerte de Luis Francisco Payares Bolaños; Informe de Policía Judicial No. 083; Informe de Policía Judicial No. 294 de fecha 11 de agosto del año 2011;

Informe de Policía Judicial del 20 de mayo del año 2002; declaración jurada rendida dentro del proceso penal, por la señora Luzmila Andrade Ruda; registro fotográfico del cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Segundo Pertuz Toscana; Informe de Policía Judicial No. 304, de fecha 12 de agosto de 2010; Registros de Hechos Atribuibles de varias víctimas indirectas; registro fotográfico de Luis Francisco Payares Bolaños; entrevista de la señora Maurys Esthela Acosta De Pedroza, de fecha 2 de marzo de 2011; entrevista de la señora Carmen Emilia Toscano De Pertuz; certificado de defunción No. 1180384 a nombre de Jose Pertuz Toscano; registro civil de defunción No. 03959127 a nombre de Jose Segundo Pertuz Toscano;

Certificado de Necropsia Médico Legal, realizada sobre el cuerpo de Jose Segundo Pertuz Toscano, en el cual se establece que la causa de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 295 la muerte fue por Hipertensión Endocariana secundaria a laceración cerebral debido a proyectil de arma de fuego; denuncia penal presentada por la señora Luzmila Andrade Rudas.

Hecho No.10: ocurrido el 5 de enero del año 2002, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Victimas directas: LUIS FRANCISCO PAYARES BOLAÑOS y JOSE SEGUNDO PERTUZ TOSCANO. Relato: el día 5 de enero del año 2002, en horas de la media noche, varios sujetos armados que se movilizaban en un vehiculo tipo camioneta, llegaron a la casa de habitación de Luis Francisco Payares Bolaños, ubicada en el Barrio Nueva Esperanza, del municipio de Pivijay (Magdalena), derribaron la puerta de acceso, se dirigieron a la habitación del señor Pallares Bolaño, quien se encontraba durmiendo, y le propinaron un disparo en el pecho; aún con vida, proceden a amarrarlo, y por la fuerza lo suben en la camioneta en que se movilizaban y lo conducen hacia la vía de Sabanas del Piñón, y en la orilla del río Magdalena, le propinan un disparo en la cabeza; luego su cuerpo es arrojado al rio, desconociéndose hasta la fecha su paradero.

En su recorrido criminal, siendo aproximadamente la 1:00 am, los miembros del grupo armado ilegal, se presentaron en la vivienda del señor Jose Segundo Pertuz Toscano, ubicada en el Barrio El Zoológico, también en el municipio de Pivijay (Magdalena), y de igual manera, procedieron a derribar la puerta, ubicaron a la víctima, le solicitaron la exhibición de su documento de identificación, lo golpean con la cacha de un Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 296 revolver y luego le propinan dos impactos de bala; la víctima es trasladada en una camioneta de color vinotinto y llevado a la orilla del rio Magdalena, donde es arrojado.

Su cuerpo fue encontrado a los 3 días siguientes en las aguas del río Magdalena, en inmediaciones del barrio Las Flores de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Como consecuencia del hecho, los familiares del señor Luis Francisco Bolaños, se desplazaron de la zona por temor. La Fiscalía 31 delegada, formuló los cargos de Desaparición forzada, Art. 165 C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 C.P.;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P.; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P.; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P.; Tortura en persona protegida Art. 137, de la Ley 599 de 2000; en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, en calidad de AUTOR MEDIATO y COAUTOR, respectivamente.

Frente a ello, la Fiscalía delegada, cuenta con diligencia de versión libre de fecha 18 de mayo del año 2011, en donde los postulados: Miguel Ramon Posada Castillo y Adriano De Jesús Torres Hernández, confiesan su participación; asimismo, conservan los siguientes soportes probatorios: denuncia presentada por la señora Maurys Esthela Acosta De Pedroza, de fecha 5 de diciembre del año 2002;

Declaración de Maury Estela Acosta de Pedroza, rendida el 9 de mayo del año 2003; Informe Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 297 de Policía Judicial No.236, Informe No. 0126 de fecha 25 de abril del año 2003; Informe de Policía Judicial No. 139 de fecha 23 de marzo del año 2010, en el cual se realiza la compulsa respectiva en contra de los postulados Adriano De Jesús Torres Hernández y Miguel Ramon Posada Castillo, como consecuencia de la desaparición y muerte de Luis Francisco Payares Bolaños;

Informe de Policía Judicial No. 083 suscrito por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad de Justicia y Paz; Informe de Policía Judicial No. 294 de fecha 11 de agosto del año 2011; Informe de Policía de fecha 20 de mayo del año 2002; Declaración jurada rendida dentro del proceso penal; Registro fotográfico; Informe de Policía Judicial No. 304 de fecha 12 de agosto de 2010;

Registro de Hechos Atribuibles No. 58886; Entrevista recepcionada a la señora Maurys Esthela Acosta De Pedroza, el día 2 de marzo del año 2011; Denuncia penal presentada por la señora Luzmila Andrade Rudas. Hecho No.18: ocurre el 10 de mayo del año 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Víctimas directas: TOMAS VICENTE MORRON ECHEVERRIA y JUAN ANTONIO CERVANTES QUINTANA.

Relato: el día 10 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., alrededor de quince hombres vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y portando armas de corto y largo alcance, se movilizaban en un vehículo tipo camioneta de color gris, se presentaron en la casa del señor Juan Antonio Cervantes Quintana, ubicada en el barrio las Mireyas del municipio de Pivijay (Magdalena), en donde luego Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 298 de destruir la puerta de acceso, intimidaron a las personas que allí se encontraban, las obligaron a tirarse al piso boca abajo, incluso a una mujer en estado de embarazo, luego procedieron a llevarse por la fuerza en la camioneta, al señor Juan Antonio Cervantes Quintana.

Además, esa misma noche y en el mismo municipio, los miembros del grupo armado ilegal, entraron de forma violenta, con destrucción de las puertas de acceso, a la vivienda del señor Tomas Vicente Morron Echeverria, a quien proceden a llevarse por la fuerza, no sin antes apoderarse de varios enseres de la casa, como un televisor, un betamax y artículos de la esposa del referido desaparecido.

Seguidamente, conducen a las víctimas (señores Cervantes Quintana y Morron Echeverria) a la base paramilitar ubicada en el sector conocido como Chinoblas, donde son recibidos por otro grupo de hombres, quienes los encierran en una habitación y los mantienen amarrados hasta el día siguiente cuando son asesinados con proyectiles de arma de fuego y sus cuerpos desmembrados y sepultados en una fosa común ubicada en el mismo sector.

Como consecuencia de los hechos, las victimas indirectas del señor Juan Antonio Cervantes Quintana, se desplazan de la población hacia otra zona del país. En sesión de versión libre de fecha 20 de mayo del año 2011, Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, indicó “haber recibido en la Finca Casanueva, a las víctimas de nombres Tomas Vicente Morron Echeverria y Juan Antonio Cervantes Quintana, a quienes se mantuvo con vida durante la noche, debidamente custodiados, y al día siguiente recibe la orden que se les debía causar la muerte.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 299 Asegura así mismo, que las víctimas que llegaban a la Finca Casa Nueva, ubicada en Chinoblas, era con el ánimo de causarles la muerte, razones por las que una vez recibidas, son custodiadas. Al día siguiente imparte la orden a alias “Marcos”, y es este quien dispone con que personal cumplirla, advirtiendo que todos los responsables del hecho se encontraban bajo su mando”.

De conformidad con lo señalado en el Escrito de Formulación de Cargos entregado por la Fiscalia Delegada a cargo del proceso, durante la diligencia de versión, ninguno de los postulados ofrece información referente a los móviles o motivos por los cuales les dieron muerte a las víctimas directas. La Fiscalía 31 delegada, formuló cargos por los delitos de Tortura art. 279 del Decreto ley 100 de 1980; legalidad extendida tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio agravado, art. 323, circunstancias de agravación art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto ley 100 de 1980 - legalidad extendida homicidio en persona protegida previsto art. 135 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, art. 165 de la Ley 599 de 2000; Hurto calificado, art. 350 núm. 1, del Decreto ley 100 de 1980 y Daño en bien ajeno, art. 370 del Decreto ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, art. 154 C.P;

Desplazamiento forzado, art. 180 de la Ley 599 de 2.000; legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, art. 159 Codigo Penal, en contra de: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad AUTOR MEDIATO; y en contra de: ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, EVER MARIANO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 300 RUIZ PEREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, en calidad de COAUTORES.

Como sustento probatorio, se cuenta con: denuncia presentada el día 30 de marzo de 2007, por la señora Catalina De Amparo Cervantes Quintana, como consecuencia de la desaparición de su hermano de nombre Juan Antonio Cervantes; Denuncia penal instaurada el día 11 de mayo de 2001, por el señor Tomas Alfonso Morron Garcia, ante la Inspección de Policía de Pivijay (Magdalena), por la desaparición de su hijo;

Informe de Policía judicial de fecha 11 de agosto de 2011; Diligencia de versión colectiva de fecha 20 de mayo el año 2011, en donde los postulados del Frente Pivijay, confiesan el hecho en el que asesinan y desaparecen a las citadas víctimas; Registro de Hechos Atribuibles de varias víctimas indirectas; confesión de los postulados.

Hecho No.19: sucede el 23 de febrero del año 2002, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La víctima directa es: PEDRO PABLO IBAÑEZ CABARCAS. Relato: el día 23 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 6:30 p.m, un grupo de hombres armados, vestidos de camuflado y encapuchados, se movilizaban en dos camionetas, una de color rojo y otra de color verde, hicieron presencia en el Billar “Los Pirulinos” ubicado en el barrio “23 de diciembre” del municipio de Pivijay (Magdalena), procedieron a retener al joven Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas, quien se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 301 encontraba viendo jugar billar; por la fuerza, es subido en una de las camionetas, desconociéndose su paradero hasta el momento en que los postulados confesaron el hecho delictivo.

Como consecuencia de los hechos, las victimas indirectas, reportaron haberse desplazado temporalmente hacia la ciudad de Barranquilla y después de un tiempo, retornaron a su lugar de origen. En versión libre de fecha 13 de junio de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, manifiesta que “…a la víctima Pedro Pablo Ibañez Cabarcas, se le causa la muerte al ser señalado como informante de la guerrilla; víctima que es retenida en la entrada a Pivijay, y transportada hacia el sitio donde se ubicaba alias “Marcos”; se le causa la muerte con un tiro de fusil AK 45, y su cuerpo es posteriormente quemado usando para tales efectos llantas”.

La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del Codigo Penal; circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del Codigo Penal; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del Codigo Penal; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del Codigo Penal;

Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000; en contra del postulado: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y en calidad de COAUTORES, en contra de los postulados: EVER MARIANO RUIZ PEREZ, JOSE MAURICIO ACUÑA OÑATE, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, LUIS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 302 ANTONIO OLEA PAEZ, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ.

Como soporte probatorio, la F.G.N., cuenta con: Denuncia No. 0372 presentada por el señor Pedro Pablo Ibañez Cantillo, de fecha 6 de abril del año 2006; oficio dirigido al Coordinador del Grupo de exhumaciones con el propósito de cumplir con las tareas pertinentes a efectos de lograr la recuperación de los restos óseos de la víctima Pedro Pablo Ibañez Cabarcas;

Versiones de Confesión, diligencias de fecha 2 de julio del año 2009 y del 13 de junio del año 2011, rendidas por los postulados; Informe de Policía Judicial No. 286 del 29 de agosto del año 2011, en donde se identifica plenamente a la víctima Pedro Pablo Ibañez Cabarcas, y se establece que la víctima carece de anotaciones y antecedentes judiciales, conociéndose además que trabajaba realizando pozos artesanales y en actividades de peluquería;

Entrevista recepcionada al señor Pedro Pablo Ibañez Cantillo, quien manifiesta que como consecuencia de los hechos no recibió amenazas pero se desplaza a la ciudad de Barranquilla, por temor, regresando al poco tiempo, agrega que el hecho de la desaparición de su hijo Pedro Pablo Ibañez Cabarcas, produjo una grave afectación psicológica especialmente a la madre;

Registro de Hechos Atribuibles, Número 63326; Registro fotográfico del desaparecido Pedro Pablo Ibañez Cabarcas; Registro civil de nacimiento No. 30782060 de Pedro Pablo Ibañez Cabarcas. Hecho No.27: Tiene lugar el 27 de julio del año 2002, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las víctimas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 303 directas son: ABELARDO JOSE BARON DE LA ROSA y OMAR ANTONIO GIL GARCIA. Relato: el día 27 de julio del año 2002, los señores Abelardo Jose Baron De la Rosa y Omar Antonio Gil Garcia, se dirigían al sector céntrico del municipio de Pivijay - Magdalena, con el ánimo de trabajar en la venta de pollos, zapatos y sandalias; en el momento en que se encontraban almorzando, fueron interceptados por unos sujetos armados pertenecientes a las Autodefensas que operaban en la región quienes se movilizaban en una camioneta de color blanco, los retienen y se los llevan por la fuerza.

Desde ese momento sus familiares desconocían su paradero; después, se conoció que estas víctimas fueron conducidas por sus captores hasta una finca del señor Ricardo Orozco, en el sector de Chinoblas, donde fueon asesinados y sus cuerpos sepultados en una fosa común, siendo posteriormente exhumados los restos e incinerados por el grupo armado ilegal.

En versión libre de fecha 1 de junio del año 2011, Jose Antonio Blanco Morales, alias “Pigua”, indicó “que quienes materialmente proceden a quitarle la vida a las víctimas fueron dos integrantes de la organización armada ilegal conocidos con los alias de “Homero” y “Morfi”, las víctimas inicialmente fueron enterradas en fosa común, pero posteriormente reciben la orden de recuperar dichos restos mortales y proceder a su incineración, no quedando manera alguna de cumplir labores de reconocimiento e identificación”.

Las víctimas indirectas durante la versión dejaron constancia que sus familiares eran unos humildes vendedores de pollos y que se ganaban el sustento de esa manera. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 304 En sesión del 1 de junio del año 2011, el desmovilizado Miguel Ramon Posada Castillo, indicó en cuanto al motivo por el cual se les causa la muerte a las víctimas, obedece a que “las mismas, siendo posiblemente comerciantes, no tenían autorización alguna para estar en la zona, así mismo se consideraban como enemigos dado que eran personas que estaban haciendo inteligencia ya sea a favor del Estado o de la guerrilla”.

Frente a este hecho, la Fiscalía 31 delegada de la Direccion de Justicia Transicional a cargo del proceso, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del Código Penal, circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P.; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P., circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P.;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P., en contra de los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y JOSE ANTONIO BLANCO MORALES en calidad de COAUTORES. Como soporte probatorio de este hecho, además de la confesión de los postulados, se cuenta con: denuncia presentada por Dalgis Rosa Correa Chacón, fechada 5 de octubre de 2002, en donde se indica que la víctima Abelardo José Varón De La Rosa, se dedicaba a la venta de pollos;

Cartilla decadactilar procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, referente a la víctima Abelardo José Varón De La Rosa; Formato Nacional de búsqueda de personas desaparecidas; Versiones de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 305 Confesión, diligencias de fecha 19 de mayo del año 2011 y del 1 de junio del año 2011;

Informe de Policía Judicial rendido por investigadores de Policía judicial donde verifican el hecho (Investigador de Campo); Registros de Hechos Atribuibles No.74053, No.302353, No.292113 y No.59124. Hecho No.31: sucede el 4 de septiembre de 2002, en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La víctima directa es WILLIAM ALFONSO CANTILLO MERCADO.

Relato: el día 4 de septiembre del año 2001, aproximadamente a las 10:00p.m, siete individuos vistiendo prendas de uso privativo del Ejercito Nacional, que se movilizaban en un camión, se presentaron en la casa de la víctima ubicada en el corregimiento de Paraíso (Pivijay – Magdalena), ingresaron de manera violenta tumbando la puerta de acceso, lo retienen, lo amarran, se lo llevan y lo trasladan al sector de Chinoblas, donde lo asesinan y sepultan sus restos mortales en fosa común. Como consecuencia de estos hechos, los familiares de la víctima directa se desplazan del lugar.

En diligencia de versión libre de fecha 1º de junio de 2011, el postulado Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, alias “Caballo”, indicó que “a la víctima se le causa la muerte por cuanto que la comunidad lo señalaba como responsable de delitos de hurto, razones por las que anticipadamente había sido objeto de sanciones disciplinarias impuestas por parte de los miembros de la organización armada ilegal, que consistía en llenar los tanques Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 306 de agua que tenían en la base y llevar leña periódicamente a ese sitio; es así como siendo reiterativo en los hechos de apropiación de bienes, se decide causarle la muerte, razón por la que el día de los acontecimientos extraen a la víctima de su lugar de habitación, y la trasladan a Chinoblas, donde le dan muerte y se ordena inhumar sus restos mortales en fosa común”.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por Desaparición forzada, Art. 165 del Codigo Penal, circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P., Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000, en contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ en calidad de COAUTOR. Como soporte probatorio, la F.G.N., cuenta con la confesión de los postulados;

Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, en donde figura como víctima del delito de desaparición, el señor William Alfonso Cantillo Mercado, de 46 años de edad; Formato de Información General de Exhumación No. 031 – 08 realizada el 1º de marzo del año 2007, en la finca Casa Nueva, donde se establece el encuentro probable de restos óseos que parece corresponder a N.N. William Alfonso Cantillo Mercado;

Acta de inspección de cadáver No. 031 – 08 de fecha 1º Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 307 de marzo del año 2007; versión libre a través de la cual los postulados Miguel Ramon Posada Castillo y Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, reconocen su participación en los hechos donde figura como víctima el señor William Alfonso Cantillo Mercado;

Informe rendido ante la Fiscalía 31 de fecha 19 de agosto del año 2010, frente al caso de la víctima desaparecida; Informe de Policía Judicial de fecha 31 de marzo del año 2010, que contiene registros fotográficos del lugar de donde la víctima es extraída de manera violenta, y se individualiza a los responsables del hecho; Entrevista recepcionada a la señora Carmen Alicia Mercado;

Registro de hechos Atribuibles No. 273592; Entrevista recepcionada a Manuel De Jesus Cantillo Mercado, de fecha 24 de febrero del año 2011. Hecho No.35: ocurrido el 3 de mayo del año 2005, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Victima directa MILADIS DEL SOCORRO DE LA ROSA CHARRIS.

Relato: el día 3 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en la residencia de la señora Miladis Del Socorro De la Rosa Charris, ubicada en el corregimiento de Media Luna, del municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron 2 sujetos armados pertenecientes al grupo de Autodefensas que operaban en la región, conocidos con los alias de “Caballo” y “Junior”, quienes por la fuerza la trasladan a una casa ubicada a dos cuadras, siendo allí retenida durante toda noche; al día siguiente fue conducida al sector conocido como los Playones de Media Luna, donde el grupo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 308 armado ilegal la asesina de manera violenta mediante garrotazos propinados en la cabeza; el accionar es ejecutado por alias “Jaime”, alias “Mono” y alias “Pigua”; su cuerpo fue sepultado en el sector “la maraña de Trinchera”, y desde esa fecha sus familiares desconocen su paradero.

La victima, al parecer, tenía 7 meses de embarazo. De acuerdo al recuento histórico de los hechos, el señor Segundo Polo Charris, le refiere a alias “Pigua”, que al corregimiento acababa de llegar una mujer que hacia parte de la guerrilla y que su presencia allí, era para recaudar información sobre las actividades del grupo paramilitar en la zona.

El motivo que aducen los postulados para causarle la muerte a la víctima, correspondia a que era miembro de la guerrilla. Sin emabrgo, en informe de Policía judicial de fecha 10 de agosto de 2011, se consignó que “realizadas las verificaciones en el DAS, se estableció que la víctima no presentaba antecedentes ni anotaciones judiciales”.

En el mismo informe se consigna “que la víctima presentaba estado de embarazo según entrevista tomada a la señora madre y a un vecino de la casa quien señaló que era notorio su estado de embarazo.” La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del Código Penal, circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 3 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P., circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Aborto sin consentimiento, Art. 122 del C.P, en contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 309 CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios que sustentan este hecho, la F.G.N., cuenta con lo siguiente: Reporte de hecho atribuible No. 334454; entrevista de fecha 01 de marzo de 2011, rendida por la señora Alejandrina Charris Pacheco, (en la cual manifiesta que alias “Caballo” y “Junior”, el 3 de mayo de 2005, se llevaron a su hija Miladis del Socorro, de su casa ubicada en la calle 5 carrera 11 de Media Luna - Pivijay, y la mantuvieron retenida en la casa de Alias “Molina” por esa noche y al día siguiente sus vecinos le contaron que se la habían llevado para los Playones de Media Luna);

Informe de Policía Judicial N. 2181 del CTI de Santa Marta; Informe 403 de la Sección de Informe y Análisis del CTI de Santa Marta, calendado 25 de octubre de 2005; Informe 260 del CTI de fecha 28 de febrero de 2006. Hecho No.41: ocurrido el 13 de enero 2005, en el corregimiento de Paraíso, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Victima directa: JOSE LUIS ARGUELLES CHOLES. Relato: el día 13 de enero del año 2005, cuando el señor Jose Luis Arguelles Choles, se encontraba departiendo en un “Billar”, fue interceptado por hombres armados pertenecientes a las Autodefensas que operaban en el sector, quienes lo sustrajeron del lugar y luego uno de ellos conocido con el alias de “El Buho”, lo impacta en tres ocasiones con un fusil AK47, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 310 aproximadamente a dos metros de distancia, quitándole la vida de manera inmediata; su cuerpo es sepultado por los mismos hombres de manera clandestina en el cementerio de la población donde permaneció por un largo tiempo, sin que sus familiares supieran de su paradero.

Posteriormente, su cuerpo fue exhumado por los miembros de la organización ilegal y sus restos incinerados, siguiendo órdenes ofrecidas por el máximo comandante paramilitar de la zona, alias “Jorge 40”. Según lo documentado por la Fiscalía General de la Nación, en cuaderno de relación de casos del patrón de macro criminalidad de Desaparición Forzada100, el señor Jose Luis Arguelles Choles, era miembro de las Autodefensas, donde era conocido con el alias de “Platino”, se encontraba bajo el mando de Edmundo De Jesus Guillen Hernandez, alias “Caballo”, quien ordenó su muerte por haber ejecutado actos de indisciplina e insubordinación dentro de la organización armada ilegal, toda vez que cometía hurtos en contra de la población, vendía licor sin la autorización de su superior y además de ello, había amenazado de muerte a alias “Caballo”.

Las víctimas indirectas como consecuencia de los hechos se desplazan de la zona por temor. En sesión de versión libre colectiva, realizada el 01 de Junio de año 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, manifestó “tener conocimiento de la muerte de la víctima conocida con el alias “Platino”, hechos en los que advirtió igualmente la participación de alias “Caballo” de nombre Edmundo De Jesus 100 Fl. 93 y ss Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 311 Guillem Hernandez, y anunció que el hecho sucedió el 13 de enero de 2005, la víctima Jose Luis Arguelles Choles, era conocido con el alias de “Platino”; en cuanto a los responsables y partícipes, dijo que el autor intelectual de este hecho, es alias “Caballo” de nombre Edmundo De Jesús Guillen Hernandez, frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del hecho, indicó que este señor había sido patrullero de alias “Caballo”, y se le da muerte debido a que abusaba de la población civil, robaba pavos, vendía licor en las fiestas de la zona de Paraiso, sin permiso del ex comandante “Caballo”; tenía igualmente el propósito de matar a alias “Caballo”, por lo que el mismo Edmundo De Jesus Guillem Hernández, alias “Caballo”, le ordena a alias “Buho” el quitarle la vida a “Platino”, hecho que ejecuta con un fusil AK47; le propina tres impactos con esa arma de fuego a dos metros de distancia, el cádaver quedó a las afuera del establecimiento de billar.

Seguidamente, por orden de Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, alias “Caballo”, el cuerpo es sepultado por Fausto Santander Moreno Polo, alias “Junior”, y alias “Richard”, en fosa común en el cementerio de la localidad, sin embargo, debido a una contraorden dada por los comandantes superiores Vicente Castaño, Carlos Castaño, Salvatore Mancuso y alias “Jorge 40”, se extrae el cuerpo de la fosa común y es incinerado.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 312 Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y de EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con denuncia penal del día 12 de junio de 2007, instaurada por la señora Novis Montenegro Caballero, ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay Magdalena; Registros de Hechos Atribuibles No. 329604, No. 374102, No. 374110; entrevista rendida por la señora Novis Montenegro Caballero, ex compañera del fallecido;

Informe de Policía judicial de fecha 21 de septiembre de 2011, a través de la cual se desarrollaron labores de verificación del hecho delictivo. Hecho No.42: ocurrido el 17 de enero del año 2002, en el corregimiento de Canoas, municipio de Pivijay – Departamento del Magdalena. Victima directa: DAGOBERTO GARCIA GARCIA. Relato: siendo las 7:00 am., del 17 de enero del año 2002, el señor Dagoberto Jose Garcia Garcia, se transportaba en una motocicleta marca Yamaha 115 de su propiedad, por el sector de Canoa y las Palmas – corregimiento de Pivijay (Magdalena), para ejercer su actividad en la venta de pescado; fue interceptado por varios sujetos armados que eran miembros de las Autodefensas que operaban en el sector, quienes lo retuvieron bajo el supuesto de ser informante del Ejército Nacional.

Luego de ser interrogado y torturado, fue asesinado con arma de fuego, y su cuerpo fue amarrado con unas piedras y hundido en una quebrada del sector; a los tres días, miembros del grupo paramilitar lo sacaron Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 313 del lugar y su cuerpo fue incinerado.

Desde esa fecha, los familiares de la víctima desconocen su paradero, así como el de la motocicleta en que se transportaba. Como consecuencia del hecho delictivo, los familiares del señor Dagoberto Garcia, se desplazaron de la zona por un tiempo, regresando al lugar nuevamente. En versión libre de fecha 1 de junio del año 2011, Dany Daniel Velasquez Madera, informó que “alias Rafa, ex comandante del Frente Pivijay, da la orden de retener a un informante de la Fuerza Pública que se dedicaba a la venta de pescado, quien a su vez se transportaba en una motocicleta zuzuki negra, siendo conducido al sector de una montañita por la Finca San Carlos en Pivijay, lugar en donde la víctima es sometida un interrogatorio con el ánimo de conocer la información ofrecida al Ejército, con resultados negativos; razón por la que Miguel Ramon Posada Castillo, le causa la muerte impactando a la víctima a la altura de la cabeza con un arma de fuego tipo pistola; el cuerpo es amarrado y atado a unas piedras y hundido en una quebrada; a los tres días se rescata del agua y es incinerado”.

En tal virtud, la Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 314 contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en calidad de AUTOR MEDIATO, y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios, la Fiscalía delegada a cargo del proceso, cuenta con: diligencia de versión libre de los postulados Miguel Ramon Posada Castillo y Dany Daniel Velasquez Madera; denuncia presentada el día 25 de julio de 2.006, por la señora Bertha Isabel Garcia De Garcia; Registro de Hechos Atribuibles No. 296308, diligenciado por Laudith Judith Garcia Garcia, en su condición de hermana de la víctima directa y diligencia de entrevista del 19 de julio de 2011;

Registros de Hechos Atribuibles No.139245, No.391518, No.288806, No.296477; Informe de Policía judicial, de fecha 12 de agosto de 2011. Hecho No.45: ocurre el 10 de agosto del año 2002, en el corregimiento Media Luna, del municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa corresponde a JORGE LUIS TATIS. Relato: el día 10 de agosto del año 2002, en el momento en que el señor Jorge Luis Tatis, se desplazaba en un bus que cubría la Ruta de Media Luna a Pivijay, fue interceptado por un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas que operaban en la región, quienes lo obligaron a bajarse del bus y lo condujeron, por la fuerza, al sitio conocido como el Callejón del Mono, en donde el comandante conocido con el alias de “Rafa”, le propina un disparo con arma de fuego en la cabeza, lo que le Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 315 causó la muerte; su cuerpo posteriormente fue incinerado con llantas de vehículo en el mismo lugar.

En versión libre del 1º de agosto de 2012, Miguel Ramon Posada Castillo, alias “Rafa”, dice que: “quien le dio muerte fue él y que quien incineró el cuerpo fue alias “Candela”, y dio la orden de que lo que quedara se lanzara a una quebrada. Precisa que el motivo del hecho es por una información que dio Saul Severini, ya que este señor trabajaba con ASOYUCA y que Saul, dijo que estaba robando.” La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló por este hecho cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios del hecho recaudados por el Ente acusador, se cuenta con: Registro de Hechos Atribuibles No.123268;

Tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Jorge Luis Tatis; Diligencia de versión libre rendida por los postulados donde confiesan el hecho delictivo. Hecho No.46: ocurre el 25 de septiembre del año 2002, en el corregimiento Carmen del Magdalena, municipio de Pivijay, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 316 departamento del Magdalena.

Victima directa: VICTOR JOSE SIERRA CABRERA. Relato: el día 25 de septiembre del año 2002, aproximadamente a las nueve de la mañana, varios hombres armados que se movilizaban en una camioneta, se presentaron en la vivienda habitada por la señora Rosa Lourdes Sierra Cabrera, a quien a través de la intimidación física y psicológica, le solicitan información sobre la ubicación de uno de sus hermanos de nombre Victor Jose Sierra Cabrera; al no encontrarlo en dicho lugar, se dirigieron a una parcela de propiedad del padre, donde es ubicado por el grupo armado ilegal y es llevado por la fuerza; posteriormente, le causan la muerte y su cuerpo es arrojado al rio, desconociéndose su paradero por parte de sus familiares.

Como consecuencia de ello, la señora Rosa Lourdes Sierra Cabrera, inicia la búsqueda de su hermano, actividad que fue prohibida por los actores armados ilegales, debiendo la mujer en referencia, desplazarse de la población hacia otra zona del país junto a sus padres y hermana. A raíz del desplazamiento, los paramilitares se apoderaron de reses y cerdos que su padre tenía en la parcela de donde fue sacado su hermano, asimismo, de su casa fueron hurtados un televisor, un “Eternit” que tenían para arreglar la vivienda, joyas y dinero en efectivo.

En diligencia de versión libre de fecha 1 de Junio del año 2011, Miguel Ramon Posada Castillo, alias “Rafa”, confiesa su participación en el hecho, señalando que “alias “Giovanny” es el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 317 autor material de la conducta criminal, referencia que a la víctima se le señalaba como colaborador de la guerrilla del ELN, ya que alias “Geovani”, fue guerrillero del ELN y manifestó que cuando estuvo en el frente guerrillero, el señor le colaboraba, motivo por el cual se cumple con la acción criminal para lograr la ubicación del señor Victor Jose Sierra, para causarle la muerte.

Al cual inicialmente proceden a buscarlo en la casa de una de las hermanas de la víctima, sin embargo, como allí no se encontraba, se cumplen las labores de búsqueda en la finca de propiedad del señor Victor Jose Sierra, sitio al que llegan después de tres a cuatro horas de recorrido. Una vez ubicada la víctima, alias “Giovanny” le causa la muerte y su cuerpo es arrojado al río. Establece como partícipes de los hechos a los alias: “Marcos”, “Indio”, “Galleta”, “Elkin”, “Fredy” y el “Cuñado”; además referencia que a la hermana del desaparecido, se le solicitó que abandonara la zona, debido a que se encontraba en la misma buscando a su familiar.” Frente a este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P., Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P., Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTOR.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 318 Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con denuncia penal presentada por Rosa Lourdes Sierra Cabrera; Formato Nacional para búsqueda de Personas desaparecidas, en donde se registra la desaparición forzada de Victor Jose Sierra Cabrera;

Declaración rendida por Rosa Lourdes Sierra Cabrera; Diligencia de versión - confesión colectiva de fecha 1 de Junio del año 2011, con los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, y Ever Mariano Ruiz Perez, en donde confiesan el hecho delictivo; Informe de Policía Judicial Número 601 de fecha 3 de octubre del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.28850;

Diligencia de entrevista escrita de la señora Rosa Lourdes Sierra Cabrera, rendida el día 18 de julio de 2011. Hecho No.49: ocurrido el 25 de septiembre de 2003, en el corregimiento de San Rafael en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. La victima es CARLOS ALBERTO MERCADO ESCOPETT. Relato: el día 25 de septiembre del año 2003, varios sujetos pertenecientes al grupo de Autodefensas que operaban en la región, se presentaron en horas de la mañana en la residencia del señor Carlos Alberto Mercado Scopett, con el ánimo de invitarlo a una reunión o desayuno que se realizaría con ganaderos del corregimiento, razón por la que acepta y sale en compañía de los paramilitares.

Fue llevado a zona rural del corregimiento de San Rafael, donde se había convocado la reunión, en la cual se encontraban varios comandantes de la organización ilegal; una vez culminada la reunión, el señor Mercado Escopet, es amarrado de pies y manos e introducido en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 319 una casa, donde el comandante conocido con alias “Marcos”, le causa la muerte con un disparo de arma de fuego en la cabeza, su cadáver fue conducido al sector de Martinete, donde luego de ser desmembrado, fue sepultado en una fosa común. Los familiares de la víctima una vez se enteran de lo sucedido, proceden a su búsqueda, pero los miembros del grupo de Autodefensas advirtieron que no continuaran con la averiguación, pues de lo contrario, serian blanco de la organización criminal.

A pesar de los hechos, las víctimas indirectas no se desplazan de la zona, debido a que la señora Carmen Maria Perez Mozo, esposa del fallecido, tenía trabajo en el corregimiento de San Rafael, el cual no podía abandonar. Se conoció que pasados 2 años de ocurrido el hecho, la señora Carmen Maria Perez Mozo, recibió una información anónima en la que le indicaba el sitio exacto en donde se encontraban sepultado el cadáver de su esposo, por lo cual se trasladó a la vereda de Martinete, encontrando en un barrial los restos óseos, que reconoció por la dentadura que conocía a la perfección y procedió a darle sepultura en el cementerio del municipio de Salamina (Magdalena).

A dicho lugar se trasladó el Fiscal 177 de la Sub unidad de exhumaciones de Justicia y Paz, para realizar la respectiva acta de exhumación e inspección de cadáver de fecha 20 de agosto de 2010. En declaraciones realizadas por los postulados del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, en diligencias de versiones libres, se precisó que el señor Carlos Alberto Mercado Scopet, era Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 320 ganadero del sector y colaborador del Grupo de Autodefensas, el cual fue declarado objetivo militar, por haberse hurtado un ganado.

En sesión de versión libre de fecha 30 de junio de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, confesó el hecho y manifestó “que la víctima era colaborador de la organización armada ilegal, que fue declarado objetivo militar porque se había robado un ganado, y la Urbana de Barranquilla, lo citó a una reunión por los lados de San Rafael.” Acepta el hecho por línea de mando, por haber dado la orden, indicando que el relato del hecho lo tienen alias “Leo” y alias “Coyará”.

La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; y Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ y JOSE MAURICIO ACUÑA OÑATE en calidad de COAUTORES.

La Fiscalía Delegada, cuenta con los siguientes elementos probatorios del hecho en comento: diligencia de versión libre de fecha 30 de junio del año 2011, de los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, Ever Mariano Ruiz Perez, y Jose Mauricio Acuña; Acta de inspección de cadáver efectuado por la Fiscalía 177 de la Sub Unidad de exhumaciones de Justicia y Paz de Valledupar;

Informe de campo de fecha 20 de agosto de 2010; Informe de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 321 Policía Judicial número 449 de fecha 31 de octubre del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.296802 presentado por la señora de la señora Etilvia Ines Escopett Parejo, en su condición de madre de la víctima directa Carlos Alberto Mercado; y Registro de Hechos Atribuibles No. 60284.

Hecho No.59: acontece el 6 de febrero del año 2002, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es JOSE RAFAEL CORMANE FONTALVO. Relato: el día 6 de febrero del año 2002, cuando el señor Jose Rafael Cormane Fontalvo, se encontraba en el bar de su propiedad, conocido con el nombre de Acapulco en el Municipio de Pivijay (Magdalena), varios hombres armados de las Autodefensas ingresaron al lugar y de allí lo sacan por la fuerza, subiéndolo en una camioneta en la cual es transportado al sector entre Carreto y Canoa; allí es asesinado con un golpe de mortero en la nuca; posteriormente, su cuerpo es desmembrado y sepultado en el sector.

Se conoció que los agresores se apoderaron de la motocicleta de placas FFT93A y del vehículo Toyota color blanco de placas RWZ 009 modelo 1977 de propiedad de la víctima. Las hijas del desaparecido, entre ellas, Milagros De Jesus Cormane Pertuz, deciden desplazarse de la zona. Al respecto, se verifica que en versión libre de fecha 28 de agosto de 2009, del postulado Richard Manuel Fabra Romero, alias “Pelusa”, al referirse a la desaparición forzada del señor Jose Rafael Cormane, indicó que “como móvil del hecho se establece Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 322 que esta persona era señalada como responsable de haber comprado o adquirido computadores hurtados en la zona.

Igualmente, en diligencia del 17 de mayo de 2011, el postulado Dany Daniel Velasquez Madera, afirmó: “que la orden fue de alias “Marcos”. Por su parte, Miguel Ramon Posada Castillo señaló que, “en cuanto al móvil del hecho, se tiene que Saul Severini manifestó que en un colegio ubicado a la salida de la finca “la sombra”, se habían hurtado unos computadores, que al parecer se encontraban en poder de Jose Rafael Cormane Fontalvo, razones por las cuales se toma la decisión de causarle la muerte.

En cuanto a los bienes de los que se apoderaron de propiedad de la víctima, esto es la Motocicleta y el vehiculo marca Nissan de color blanco, fueron enviados a alias “Jorge 40””. La Fiscalía 31 delegada DJT, por cuenta de este hecho, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO y DANNY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, se cuenta por parte de la Fiscalia Delegada con lo siguiente: Denuncia presentada por la señora Lucila Elvira Cormane Fontalvo; Formato Nacional para Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 323 Búsqueda de personas desaparecidas del señor Jose Rafael Cormane;

Versión libre de fecha 28 de agosto de 2009, de Richard Manuel Fabra Romero, y de fecha 17 de mayo del año 2011, de los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, Richard Manuel Fabra Romero, Dany Daniel Velasquez Madera y Deiro Elias Londoño Garces, quienes confiesan el hecho; Informe No. 430 de fecha 13 de julio de 2010; Registros de Hechos Atribuibles No.15666, No.378270, No.156653, No.382559, No.156675, No.156673, No.156665, No.156096, No.151964;

Entrevista recepcionada a Milagros De Jesus Cormane Pertuz; Informe de Policía judicial; Registro de víctima No. 27554. Hecho No.63: ocurre el 11 de febrero del año 2003, en el corregimiento de San Rafael, municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Víctima directa: JAVIER EDUARDO JIMENEZ VITOLA Relato: siendo aproximadamente las 7:00 a.m., del dia 11 de febrero de 2003, varios sujetos armados pertenecientes al grupo paramilitar llegaron a la casa del señor Javier Eduardo Jimenez Vitola, ubicada en el municipio de Remolino (Magdalena), a solicitarle sus servicios de soldador para el corregimiento de San Rafael, éste accedió y procedió a recoger su equipo de soldadura.

Fue transportado en un vehículo marca Toyota hasta el sitio conocido como ‘la danta’, donde es asesinado por impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza; el cuerpo de la víctima fue desmembrado y finalmente incinerado con unas llantas de vehículo. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 324 En cuanto al equipo de soldadura llevado por la víctima, fue objeto de apropiación por parte de los miembros del frente paramilitar.

Como consecuencia del hecho, la esposa de la víctima salió desplazada debido a que realizó averiguaciones por el paradero de su esposo y alias “el Indio” le advirtió que dejara de preguntar o de lo contrario correría la misma suerte de su esposo. En sesión de versión libre de fecha 18 de mayo del año 2011, Miguel Ramon Posada Castillo, indicó que el autor intelectual de los hechos es Saul Severini, líder de la zona y del Frente Pivijay, quien indicó que la víctima se dedicaba al desvalijamiento de vehículos en Media Luna (Magdalena); en cuanto a los partícipes del hecho señaló a Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, alias “Caballo” y a Ever Mariano Ruiz Perez, alias “Coyará”.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTOR. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 325 Como elementos probatorios, la F.G.N. cuenta con demanda presentada por el Dr. Manuel Del Valle Montero, en calidad de apoderado judicial de la señora Nubia Zenith Sierra, víctima indirecta de los hechos ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, con el ánimo de solicitar la declaratoria de la muerte presunta del desaparecido Javier Eduardo Sierra Gomez;

Versiones de Confesión, diligencias de fecha 18 de mayo del año 2011, por parte de los postulados; Registros de Hechos Atribuibles, No.293330, No.274537, No.302786, No.311866, No.311859, No.309432; Informe de policía judicial. Hecho No.71: ocurrido el 13 de mayo de 2005, en el corregimiento de Chinoblas, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima directa corresponde a DANIEL ARTURO SOLANO AREVALO. Relato: siendo aproximadamente a las 4:15 de la tarde del 13 de mayo de 2005, estando en su casa, la víctima Daniel Arturo Solano Arevalo, bajo engaño, es requerido por dos miembros del Grupo Armado Organizado al margen de la ley que operaba en la región, para que asistiera a una supuesta reunión con Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, alias “Caballo”; y tras haber sido transportado en una motocicleta hasta el corregimiento de Piñuelas, en un sector solitario entre los corregimientos de Piñuela y Medialuna, jurisdicción del municipio de Pivijay – Magdalena, alias “Caballo” ordena su muerte, la que se ejecuta utilizando arma contundente.

Su cuerpo es incinerado. Las víctimas indirectas como consecuencia de los hechos y por temor, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 326 deciden dejar todo abandonado desplazándose de su lugar de origen. En sesión de versión libre realizada el 01 de julio del año 2009, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, manifestó que “da la orden a alias “Caballo” de causarle la muerte a la víctima, por cuanto la misma la había recibido de alias “Jorge 40”, por encontrarse en un listado en donde era señalado como cuatrero” (Hurto de Semovientes).

La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y de los postulados: EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES y FAUSTO SANTANDER MORENO POLO en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, se cuenta con Registro Civil de Defunción No.5065034, a través del cual se registra la muerte violenta de Daniel Arturo Solano Arevalo; Tarjeta decadactilar de la víctima proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; Diligencias de versión libre de fecha 1 de julio del año 2009, 15 de diciembre del año 2008, y 2 de junio del año 2011, de los postulados ex miembros del frente Pivijay;

Informe de Policía Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 327 Judicial de fecha 31 de marzo del año 2010; Registro de Hechos Atribuibles; Entrevista recepcionada a Diodilza Esther Medina De La Hoz, ex compañera del fallecido; Certificado de entrega de restos humanos, donde consta que se hace entrega de los restos humanos de la víctima, por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz;

Registros de Hechos Atribuibles de Dilia Carmen Arevalo Solano y de Yorcenis Cristina Arevalo Medina, quienes se reportan como víctimas del hecho en donde fallece el señor Daniel Arturo Solano Arévalo. Hecho No.75: sucedió el 24 de febrero del año 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es DEIVI JAVIER PAEZ DE LA CRUZ.

Relato: siendo las 9:30 de la noche del 24 de febrero del año 2003, varios sujetos integrantes del grupo paramilitar, que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, provistos de armas de largo y corto alcance que se movilizaban en una camioneta de color vinotinto, irrumpieron de manera violenta destruyendo las puertas de acceso del inmueble ubicado en el barrio 23 de diciembre del Municipio de Pivijay (Magdalena), procedieron a sustraer por la fuerza al señor Deivis Javier Paez De La Cruz, quien fue conducido hasta una finca denominada Granalote, por el sector de Tio Gollo, en donde los agresores lo torturan y posteriormente le causan la muerte con disparos de arma de fuego.

Su cuerpo fue incinerado en el mismo lugar, pero como quedaron algunos restos, fueron arrojados a un estanque. Como consecuencia del hecho la compañera permanente de la víctima directa se desplaza de la población por temor. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 328 En versión libre realizada el 15 de junio de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, alias “Rafa”, manifestó que “es un hecho atribuible a la organización armada ilegal de la que hizo parte, en donde la víctima era señalada en compañía de dos más, como informantes de la Fuerza Pública y responsables de la elaboración de un plan criminal para atentar en contra de la vida de Saul Severini y Miguel Ramon Posada Castillo.

En esta misma sesión, Deiro Elias Londoño Garces, manifestó “que participó en la muerte y desaparición de la víctima Deivi Javier Paez De La Cruz, quien fue torturado y despojado de un televisor; en cuanto al cuerpo, indica que fue objeto de incineración y como causa del hecho manifiesta que era señalado de ser miembro de organizaciones guerrilleras.

La Fiscalía 31 delegada DJT, frente a este hecho formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y contra ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES en calidad de COAUTORES. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 329 Como elementos probatorios, la F.G.N. ha recopilado los siguientes soportes del referido hecho: Denuncia presentada por la señora Vilmeri De La Cruz;

Entrevista escrita presentada por la señora Jorcelis Judith Parejo Orellano, compañera permanente de la víctima directa; Informe de Policía judicial No.600 de fecha 4 de octubre de 2011; Entrevista al señor Romel Javier Polo Ibañez; Versión libre de los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, Adriano De Jesus Torres Hernandez, Deiro Elias Londoño Garces y Mauricio Acuña Oñate, en donde confiesan el hecho;

Registros de hechos atribuibles presentado por Vilmery De La Cruz De La Cruz - madre de la víctima directa; Catalina Maria De La Cruz De La Cruz - abuela de la víctima directa (Fallecida); Humberto Luis Muñoz De La Cruz - hermano de la víctima directa, y Vanessa Beatriz Muñoz De La Cruz - hermana de la víctima directa. Hecho No.78: Ocurrido el 8 de julio del año 2001, en el municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena.

Este hecho es conocido como la Masacre de Sitio Nuevo, las víctimas son: FANNY JUDITH HERNANDEZ MANGA, DARWIN ENRIQUE ROSALES ESCORCIA, SEBASTIAN SEGUNDO GOMEZ MANGA, JAIRO ALBERTO DE LAS AGUAS MANGA, PEDRO MANUEL GUTIERREZ SUAREZ. Relato: siendo aproximadamente las 11:45 p.m. se presentaron varios sujetos armados encapuchados, portando armas de largo y corto alcance, a bordo de dos vehículos, uno de ellos tipo Turbo; quienes procedieron a recorrer las calles de la población en busca de las víctimas que pretendían masacrar; una Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 330 vez ubicadas, ingresan de manera violenta a cada de una de las viviendas de Darwin Enrique Rosales Escorcia, Fanny Judith Hernandez Manga, Sebastian Segundo Gomez Manga, Jairo Alberto De Las Aguas Manga y Pedro Manuel Gutierrez Suarez, y son sacados por la fuerza, algunas de estas personas fueron torturadas y luego se las llevaron amarradas en los vehículos hasta el sector del corregimiento de Chinoblas, en donde operaba la base paramilitar, es allí donde les causan la muerte y sus cuerpos son sepultados en una fosa común en ese mismo sitio, a excepción del cuerpo de la señora Fanny Judith Hernandez Manga, el cual fue encontrado al día siguiente en el sector del puente conocido como Aguas Negras, con un impacto de bala en la cabeza.

Se conoció que en la incursión, los sujetos armados, al momento en que entraban a las casas para raptar a sus víctimas, se apropiaron de enseres y electrodomésticos. Como consecuencia de estos hechos, familiares de las víctimas se desplazaron del lugar. En sesión de versión libre de fecha 3 de junio de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo manifestó que “los responsables de los hechos fueron los que comandaba el grupo de alias “Marco”; las víctimas eran señaladas como colaboradoras de la guerrilla, razón por la cual se reúnen en compañía de alias “Marco” a quien se le ordena la ejecución de las víctimas que respondían a los nombres de Fanny Judith Hernandez Manga, Darwin Enrique Rosales Escorcia, Sebastian Segundo Gomez Manga, Pedro Manuel Gutierrez Suarez y Jairo Alberto De Las Aguas Manga; los carros que se utilizaron fueron, entre otros, un “machito verde”; quienes sirven de guía para la ejecución de los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 331 hechos era un hombre conocido con el alias de “El Diablo”, sujeto este que en compañía de los ex miembros de la Organización Armada Ilegal llegan hasta la casa de las víctimas, las retienen, y son trasladadas hasta Chinoblas.

Referencia que en los hechos participan alias “Marcos”, alias “Chiqui”, alias “Gury”, alias “Candela”, alias “Yobanny”, alias “Collara”, alias “Domingo”, alias “Naranjito”, alias “Pelusa” y alias “El Indio”. En cuanto a los motivos del hecho advierte que las víctimas eran colaboradores de la guerrilla del Frente Domingo Barrios”. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980, legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980, legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000; Hurto calificado, Art. 350 núm. 1 del Decreto Ley 100 de 1980 y Daño en bien ajeno, Art. 370 del Decreto Ley 100 de 1980, legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P;

Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2000; legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Terrorismo, Art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980; legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980, contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO;

RICHARD MANUEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 332 FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios, la Fiscalia delegada cuenta con acta de inspección a cadáver No. 011 de fecha 9 de julio del año 2001, en donde se reporta la muerte violenta de la señora Fanny Judith Hernandez Manga de 48 años de edad, estableciéndose dentro de la descripción de heridas haber recibido impacto de bala en región malar izquierda con orificio de salida a nivel occipital izquierdo, se reporta como sitio del encuentro del cadáver a cien metros del puente de Aguas Negras aledaño a la finca Las Vegas;

Protocolo de Necropsia No. 7 de fecha 12 de julio del año 2001, donde se referencia el estudio técnico practicado sobre el cuerpo de la señora Fanny Judith Hernandez Manga, concluyéndose que la mujer de 48 años de edad presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de maxilar superior lado izquierdo entrada que produce traumatismo craneoencefálico severo la cual produce herniación y muerte instantánea;

Registro de defunción número 03971702 a nombre de Fanny Judith Hernandez Manga; Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas reportándose como víctima a Daewin Enrique Rosales Escorcia; Diligencia de versión libre de fecha 3 de julio del año 2009, rendida por el postulado Miguel Ramon Posada Castillo; Versión colectiva de fecha 3 de junio del año 2011, realizada con los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, Richar Manuel Fabra Romero, Danny Daniel Velasquez Madera y Ever Mariano Ruiz Perez;

Registros de Hechos Atribuibles No.261036, No.260929, No.261044, No. 260907, No. 261042, No. 260945, No. 317980, No. 304157, No. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 333 92157, No. 310654, No. 312529, No. 294515, No. 307417, No. 307250, No. 307234, No. 59080, No. 311194, No. 313458, No. 313573, No. 313826, No. 322853, No. 139429, No. 313471, y No. 61677.

Hecho No.81: ocurrió el 30 de julio de 2002, en el corregimiento de San Rafael, municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Víctimas directas VIANOR DE JESUS POLO OLIVARES y ALCIDES MORENO POLO. Relato: el día 30 de julio del año 2002, los señores Alcides Moreno Polo y Vianor Polo Olivares, estando en la casa conocida como la base de los Paramilitares, ubicada en el corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino (Magdalena), a la cual acudieron para atender una cita que les había hecho el comandante de las Autodefensas que operaba en la población conocido con el alias de “Marcos”, fueron retenidos por el grupo armado ilegal, sometidos a actos de tortura mediante golpes en diferentes partes del cuerpo e interrogados para que entregaran información sobre la ubicación de la guerrilla; luego de esto, fueron llevados cerca al cementerio de la localidad, donde fueron asesinados utilizando arma corto punzante; sus cadáveres fueron desmembrados y sepultados en una fosa común. Luego de lo sucedido, los miembros del grupo armado se dirigieron a la casa del señor Vianor Polo, para apropiarse de unos semovientes y aves de corral.

Enterados del hecho, los familiares de las víctimas directas y habitantes de la población se unieron en la búsqueda de los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 334 desaparecidos, y cuando pretendían rescatar los cuerpos, al presumir el sitio en donde se encontraban, el grupo armado se presentó al lugar haciendo tiros al aire para dispersarlos, procediendo los ilegales a exhumar los restos y a depositarlos en unos sacos, que luego fueron arrojados a una ciénaga, con el objeto de mantener los cuerpos en estado de desaparición definitiva, causando con esos actos de coacción e intimidación, pánico y zozobra a todo un sector de la comunidad de San Rafael, del municipio de Remolino (Magdalena).

Como consecuencia de estos hechos los familiares de las víctimas directas se desplazan del lugar, por el temor que les causó la acción perpetrada por el grupo paramilitar. En sesión de versión libre de fecha 15 de junio del año 2011, el postulado Dany Daniel Velasquez Madera, confesó su participación en este hecho, manifestando que “en esa época se encontraban en San Rafael, y les dieron la información que Vianor, le estaba dando información a la guerrilla, que efectivamente llegaron a la casa del señor ya que “Marcos” los mandó a buscar y los señores llegaron a la casa que estaba cerquita a un parque, procedieron a ingresarlos a la casa y les empezamos a preguntar golpeándolos para preguntarles sobre la guerrilla y que a uno de ellos se le encontró un radio de comunicación en la casa… que en horas de la noche los llevaron para un punto que queda cerca del cementerio, y es cuando alias “el Zorro” asesina a uno de ellos, y él por su parte asesina a Vianor con un puñal, y los señores fueron desmembrados y enterrados.

A los tres días “Marcos” da la orden de sacarlos y echarlos para otro lado”. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 335 La Fiscalía 31 delegada DJT, por este hecho, formuló cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EVER MARIANO RUIZ PEREZ y WALTER PEDRAZA CANTILLO en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, además de la confesión de los postulados, se cuenta con: Registro No.141404 de la señora Ilda Isabel Polo Olivares, esposa de Alcides Moreno; Registro de hechos atribuibles No.429275 de Alcides Moreno Polo; Registro de hechos atribuibles No.429253 de Kelys Moreno Polo. Registro de hechos atribuibles No.30634 de Etilvia Rosa Olivares De La Cruz, madre de Vianor Polo Olivares.

Hecho No.82: sucedió el 26 de noviembre del año 2003, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Las victimas directas son: LEOPOLDO JOSE DE LA CRUZ OLIVARES y BLADIMIRO RODRIGUEZ BOLAÑO. Relato: el día 26 de noviembre de 2003, en la casa que habitaba Leopoldo Jose De La Cruz Olivares, en el municipio de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 336 Remolino -Magdalena, se presentaron varios sujetos armados que lo sustraen y lo suben a una camioneta, lo trasladan hasta la zona de San Rafael, allí proceden a torturarlo golpeandolo con un palo, causándole finalmente la muerte con proyectiles de arma de fuego; su cadáver fue sepultado en una fosa común, en el corregimiento de Santa Rita (Magdalena).

Igualmente, el día de los hechos se comete la desaparición de otra persona de sexo masculino, quien fue conducido a dicho lugar, en la misma camioneta junto con Leopoldo De La Cruz, del que no se tiene datos que permitan su plena identificación. En sesión de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, rendida ante la Fiscalía 31, por el postulado Ever Mariano Ruiz Collara, señaló que “Leopoldo Jose De La Cruz Olivares, era señalado como homosexual, y además practicante de hechicería; indica que las víctimas eran dos; una de las cuales provenía del corregimiento de Remolino, cuya identidad se desconoce y Leopoldo Jose De La Cruz Olivares.

Estas personas fueron transportadas en un camioneta, amarradas, torturadas y posteriormente llevadas a un pueblo fantasma denominado Santa Rita, ubicado en el corregimiento de Remolino, sitio en donde se les causa la muerte y sus cuerpos fueron sepultados en huecos que quedaron expuestos como consecuencia de las excavaciones para la instalación de los postes de energía. Referenció que posiblemente los cuerpos fueron exhumados por funcionarios del DAS; aduce que su participación y responsabilidad en los hechos fue en prestar seguridad en la zona y torturar a las víctimas a través de golpes físicos, con palos; de la misma forma, señala como otros partícipes de los hechos a alias Marcos, Galleta, Chamo, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 337 Condorito y alias Coco, ex miembros de la organización armada ilegal.

Precisa que “Marcos” dijo que a Leopoldo lo matan porque era homosexual y se dedicaba a la brujería y a la otra víctima porque era ladrón.” Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EVER MARIANO RUIZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO y WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con la confesión de los postulados; constancia procedente de la corregidora de Policía de San Rafael, que informa la muerte de Leopoldo Jose De La Cruz Olivares, en hechos del día 26 de noviembre del año 2003, cuyo cuerpo fue encontrado al día siguiente en fosa común en las a fueras de San Rafael;

Versiones de Confesión, diligencias de fecha 16 de Junio del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No. 327177 mediante el cual Imera Olivares De La Cruz, reporta ser víctima del hecho en donde fallece Leopoldo Jose De La Cruz Olivares; Registro de Hechos Atribuibles No.33793 mediante el cual Etilvia Rosa Olivares De La Cruz, reporta ser víctima del hecho en donde fallece Leopoldo Jose De La Cruz Olivares.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 338 Hecho No.89: Aconteció el 8 de septiembre del año 2002, en el corregimiento Casitas, municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Víctima directa WILFRAN ANTONIO MIRANDA ESTRADA. Relato: el día 8 de septiembre de 2002, un grupo aproximado de 6 hombres armados pertenecientes a las Autodefensas del sector, se presentaron a la residencia del señor Wilfran Antonio Miranda Estrada y preguntaron por él, cuando el señor Miranda Estrada los atendió, le manifestaron que tenía que acompañarlos para un asunto de trabajo, y fue conducido hasta el sector de Martinete donde los hombres armados le ocasionan la muerte mediante varias puñaladas.

Su cuerpo fue sepultado en ese mismo sector. En días posteriores a la desaparición, la esposa de la víctima directa le preguntó al comandante alias “Marcos” sobre su esposo, éste le manifestó que no lo buscara más porque se encontraba muerto y enterrado en el corregimiento de Martinete. Desde esa fecha, sus familiares desconocen su paradero, a pesar de la búsqueda que realizaron en la zona.

En versión libre del 16 de junio de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo manifestó que “la víctima era señalada de transportar víveres a la guerrilla, razón por las que se le causa la muerte en el sector de Martinete, usando para tal efecto un puñal tipo Rambo. Como partícipes de los hechos señala a alias “Marcos”, “El Indio”, “Zorro”, “Pelusa”, “Domingo” y “Alex” ex miembros de la organización armada ilegal.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 339 Por el hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y en contra de RICHARD FABRA ROMERO y WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, se cuenta por parte de la F.G.N., con la confesión de los postulados; Registro de Hechos Atribuibles No.163914 presentado por la señora Gladys Isabel Bonet Vargas, mediante el cual reporta el hecho donde resultó víctima su esposo Wilfran Antonio Miranda Estrada. Hecho No.96: tuvo lugar el 13 de febrero del año 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Víctima directa ARTURO JOSE MONTERO FABIAN. Relato: el día 13 de febrero del año 2003, el señor Arturo Jose Montero Fabian, se transportaba como era costumbre en un burro con dirección a la finca ubicada en la Vía San Basilio de Sabana - Pivijay, donde cumpliría su actividad de ordeño; en el trayecto fue interceptado por un grupo aproximado de 6 hombres armados ilegales de la zona, quienes luego de amarrarlo de pies y manos, lo transportan en un vehiculo Jepp, desconociéndose a partir de ese momento su paradero.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 340 En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo indicó que “no tiene conocimiento directo de los hechos en donde figura como víctima el señor Arturo Jose Montero Fabian; sin embargo, indica que los partícipes en el hecho fueron alias “Naranjito” y alias “Burrito”, ex miembros de la organización armada ilegal, por lo cual hace el reconocimiento de responsabilidad como Comandante del Frente.” Frete a este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P, contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO. Como elementos probatorios, la Fiscalia General de la Nacion, cuenta con la versión libre de confesión del postulado Miguel Ramon Posada Castillo, en diligencia de fecha 16 de agosto de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.185844 de Tania Margarita Fabian Montero; Registro de Hechos Atribuibles No.123175 de Angelica Maria De La Cruz Marmol. Hecho No.114: ocurrió el 15 de agosto del año 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las victimas corresponden a PABLO JOSE ORTIZ POLO y LIBARDO DE LAS AGUAS MUÑOZ.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 341 Relato: el día 14 de agosto de 2001, los señores Libardo Antonio De Aguas Muñoz y Pablo Jose Ortiz Polo, quienes de dedicaban al comercio de plantas naturales, se trasladaron desde la ciudad de Barranquilla al municipio de Pivijay (Magdalena), a ejercer su actividad como era costumbre; el día 15 de agosto de 2001, luego de haber culminado sus labores, se trasladaron a un billar de la Población de Pivijay, donde se presentó un grupo de hombres armados integrantes de la Autodefensas que operaban en la zona, a bordo de un vehículo automotor, quienes se los llevaron utilizando la fuerza y desde esa fecha se desconoce su paradero a pesar de la búsqueda que emprendieron sus familiares, quienes para tal efecto se trasladaron al municipio de Pivijay; no obstante, en dicho lugar, fueron advertidos que debían regresar a su lugar de origen para que no corrieran la misma suerte de los desaparecidos.

Toda vez que existían directrices en la organización armada organizada al margen de la ley en el sentido de que personas extrañas no debían permanecer en el área de injerencia sin contar con autorización; de esta regla las víctimas directas ya habían sido advertidas e hicieron caso omiso. En sesión de versión libre de fecha 22 de agosto de 2011, el postulado Miguel Ramon Posada Castillo, aceptó su responsabilidad en el hecho, reconociendo que “fue ejecutado por los hombres que se encontraban bajo su mando, que hacían parte de la urbana de Pivijay, a quienes anticipadamente se les había manifestado sobre el cuidado que había que tener con personas no naturales de la zona, razón por la que aduce que las víctimas de los hechos fueron advertidas sobre el peligro que corrían en la zona y se les ofreció el término de 2 horas para abandonar Pivijay, pero Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 342 como no lo hicieron, sino que por el contrario se fueron a un billar, se les ocasiona la muerte”.

La Fiscalía 31 delegada DJT formuló, por este hecho, cargos por los delitos de Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y COAUTOR.

Como elementos probatorios, cuenta la Fiscalia delegada, con: Denuncia penal instaurada el día 23 de agosto de 2001, por el señor Julio Cesar De Agus Muñez, ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, de la ciudad de Barranquilla, sobre la desaparición forzada de los señores Libardo De Aguas y Pablo Ortiz;

Registro de Hechos Atribuibles No.71891 de Arelis Del Carmen Suarez Torres; Registro de Hechos Atribuibles No.61557 de Dilma Rosa Torres Cuadro; Entrevista escrita rendida el día 30 de marzo de 2012, por la señora Dilma Rosa Torres Cuadro; Entrevista escrita rendida por la señora Arelis Del Carmen Suarez; Diligencia de versión libre del postulado Miguel Ramon Posada Castillo, de fecha 22 de Agosto de 2011, en donde confiesa el hecho;

Informe de Policía Judicial de fecha 3 de abril de 2012. Hecho No.125: Hecho denominado “Masacre de Guáimaro”. Sucedió el 18 de mayo del año 2000, en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 343 departamento del Magdalena.

Las victimas responden a ELMER EDUARDO CHARRIS ALVAREZ, LEOVIGILDO CHARRIS PEREZ, NEVER DE JESUS SIERRA CABALLERO, ALCIDES RAFAEL RADA VACA. Relato: el día 18 de mayo del año 2000, alrededor de las 9 de la noche, un grupo aproximado de veinte miembros de las Autodefensas que operaban en la región, fuertemente armados y vistiendo prendas de uso privativo del Ejército Nacional, quienes se transportaban en dos vehículos, incursionaron en el corregimiento de Guáimaro del municipio de Salamina (Magdalena) y en su recorrido criminal por varios puntos de la población, sacaron de sus casas a 4 de sus habitantes y luego los asesinaron, dejando pintados en las paredes grafitis alusivos a las “AUC” y advertencias dirigidas a los campesinos que cultivaban en la finca “Laura Castro”, en el sentido que tenían el término de 48 horas para abandonar la zona.

En este hecho, los hombres del grupo armado ilegal ingresaron de manera violenta a la casa de Never De Jesus Sierra Caballero, ubicada en el barrio debajo de dicha población, lo sacan de su cuarto estando debajo de una cama donde se escondía luego que escuchara el ruido que se produjo al momento que tumbaran la puerta, siendo atado y subido por la fuerza a un vehiculo tipo camión. Seguidamente, los miembros del grupo armado se dirigieron a la vivienda donde residía el señor Alcides Rada Vaca, ubicada en el mismo barrio de la anterior víctima, allí tumbaron la puerta Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 344 de acceso e ingresaron al cuarto donde Alcides Rada Vaca se encontraba durmiendo, siendo sacado por la fuerza y también subido al camión. Seguidamente, se dirigieron a la residencia de Elmer Eduardo Charris Alvarez, donde, de igual manera, ingresaron de manera violenta, y lo encuentran viendo televisión en compañía de su esposa, de allí lo sacan y lo suben por la fuerza al camión donde tenían a los señores Never Sierra Caballero y Alcides Rada Vaca.

Luego de esto, los sujetos armados se desplazan hasta el sitio conocido como el caño del renegado, lugar en donde trabajaba como vigilante el señor Leovigildo Charris Perez, padre de Elmer Eduardo Charris, de allí lo sustraen de manera violenta, y los conducena todos amarrados a la orilla del caño, donde proceden a asesinarlos con golpes de mortero y degollamiento.

Una de las víctimas, al percatarse de la acción violenta logró tirarse al rio, sin embargo, uno de los agresores le propina una ráfaga de disparos con fusil ocasionandole la muerte. Posteriormente, los actores armados procedieron a abrir los cuerpos de las víctimas fallecidas, les introdujeron piedras en sus abdómen para evitar que flotaran y luego fueron lanzados al agua del rio Magdalena, donde los cadáveres se sumergieron.

Al día siguiente de estos hechos, los familiares de las víctimas directas, procedieron a realizar la búsqueda de sus seres queridos, encontrando rastros de sangre a las orillas del rio Magdalena, por lo que se sumergen a las aguas y encuentran los cuerpos de Elmer Eduardo Charris Alvarez, Leovigildo Charris Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 345 Perez y Never De Jesus Sierra Caballero, con los signos externos de haber sido degollados y con piedras en sus vientres para impedir que flotaran y permanecieran desaparecidos.

El cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Alcides Rafael Rada Vaca, a pesar de las labores de búsqueda ejercidas por los angustiados pobladores, no pudo ser hallado. Es de anotar que los cuerpos de los señores Elmer Charris Alvarez, Leovigildo Charris Perez y Never De Jesus Sierra Caballero, fueron sepultados por sus familiares en el cementerio de la localidad, sin que se les practicara la diligencia de necropsia.

Razón por la que una vez iniciado por la F.G.N., el procedimiento de Justicia y Paz, la Fiscalía 176 de la Sub Unidad de Exhumaciones, efectuó la exhumación de los cadaveres de Elmer Charris Alvarez y Never De Jesus Sierra Caballero, obteniéndose las respectivas Actas de inspección de fecha 1º de junio de 2012. Como consecuencia de la acción criminal cometida, los familiares de las víctimas directas, por temor, se desplazaron, al igual que muchos campesinos de la población, quienes dejaron abandonadas las parcelas que cultivaban y se asentaron en el municipio de Ponedera en el departamento del Atlántico y otras localidades vecinas ubicadas en ese mismo departamento.

Este hecho quedó consignado periodísticamente en la época, en titular101 ‘NO VAMOS A REGRESAR A GUAIMARO’ del 101 Periodico El Heraldo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 346 24 de mayo del año 2000, en el cual se informó del éxodo campesino a Ponedera, y se indicaba que en lanchas y canoas alrededor de 2500 personas, entre niños y adultos, habían salido de esta población del Magdalena, por amenazas de los grupos armados ilegales.

En versión libre de fecha 22 de agosto del año 2011, Dany Daniel Velasquez Madera, Alias “José Cabeza”, reconoce su participación en los hechos indicando “que se encontraban en las Piedras y de allí salieron todo el grupo; que luego llegaron al pueblo y las víctimas eran extraídas de su casas de habitación, eran llevadas al puente conocido con el nombre de “los gringos”, donde alias “burrito” las golpeaba con un mortero una a una y alias “el Pollo” se encargaba de degollarlas; señala igualmente que a una de las víctimas le causan la muerte usando para tales efectos arma de fuego tipo fusil.

Precisa que no supo los motivos, porque “Esteban” era una persona que solo daba las órdenes y no daba explicaciones de las cosas.” En las labores de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se estableció, por información de las víctimas indirectas, que las víctimas mortales eran campesinos que cultivaban la tierra en una finca denominada Laura Castro, la cual había sido invadida años anteriores y se encontraba parcelada102, razón por la cual, estaban solicitando la 102 Dividir una finca grande para venderla o arrendarla en porciones más pequeñas.

Diccionario de la Lengua Española RAE Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 347 adjudicación al INCORA103, hoy INCODER104, presumiéndose que ello fue la causa de sus homicidios. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 6 y 7 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000; Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Terrorismo, Art. 187 Decreto de la Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980; Invasión de tierras o edificios, Art. 367 del Decreto Ley 100 de 1980 y Daño en bien ajeno, Art. 370 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P, contra los postulados: ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y JAVIER SANCHEZ ARCE en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, en la Fiscalía General de la Nación, se cuenta con: Acta de levantamiento de cadáver de fecha 103 Instituto Colombiano de Reforma Agraria 104 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 348 19 de mayo de 2000, practicada en el centro de Salud de Guáimaro (Magdalena) sobre el cuerpo de Leovigildo Charris Perez, en donde se consigna que presentaba una herida en la cabeza, cuello y estómago;

Registro de defunción No.5066682 expedido el 9 de octubre de 2006, por la Notaría Única de Salamina Magdalena, a nombre de Never Sierra Caballero; Registro de defunción No.5066680 expedido el 7 de noviembre de 2006, por la Notaría Única de Salamina Magdalena a nombre de Leovigildo Charris Perez; Registro de defunción a nombre de Elmer Eduardo Charris Alvarez;

Confesiones de los postulados en diligencias de versión libre rendidas ante la Fiscalía 31 delegada de Justicia y Paz; Informe de Policía judicial de fecha 5 de marzo de 2012; Informe ejecutivo N. 702 de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por el Fiscal 176 de la sub Unidad de Exhumaciones a través del cual anexa la documentación correspondiente a la exhumación de cadáver de Never Sierra Caballero y Elmer Eduardo Charris Alvarez;

Registro de prensa del diario el Heraldo de fecha 24 de mayo de 2000, donde se pública el acontecimiento sobre la masacre y el desplazamiento forzado que se generó; Registros de Hechos Atribuibles No.80994, No.80994, No.80994, No.49038, No.420847, No. 152539, No.110002, No.285371, y No.80994. Hecho No.133: aconteció el 1 de mayo de 2000, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena.

La víctima directa es ALFONSO RAFAEL VILLEGAS MARTINEZ. Relato: el día 1 de mayo del año 2000, alrededor de las 2:00 p.m., cuando en el municipio del Piñón (Magdalena) se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 349 desarrollaban las fiestas patronales, se presentó un grupo de hombres armados, quienes procedieron a sacar, dentro de la multitud que a esa hora presenciaban las corralejas, al señor Alfonso Rafael Villegas Martinez, a quien se llevaron a otro sitio de la población siendo asesinado con varios disparos de arma de fuego; el cadáver lo suben en el vehículo en que se transportaban y lo arrojaron en las profundidades del río Magdalena; desde esa fecha, su cuerpo se encuentra desaparecido.

Como consecuencia de los hechos, las victimas indirectas se desplazaron del lugar, debido a que los paramilitares les profesaron amenazas de muerte, tal como lo relató la señora Mitelmina Ariza Martinez -compañera permanente de la víctima directa-. En diligencia de versión libre de fecha 24 de Agosto del año 2011, el postulado Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, manifestó que “participó en los hechos que culminaron con la muerte del señor Alfonso Rafael Villegas Martinez, como consecuencia del señalamiento que se hacía en su contra como integrante de una banda conocida como la ‘banda de los micos’ responsable del hurto de ganado en la zona, razón por la que la víctima es detenida por orden de Tomas Gregorio Freyle Guillem; sin embargo, como este opuso resistencia, el comandante “Esteban” le pega con la pistola en la cabeza y luego le dispara, su cuerpo es conducido en el vehículo en el que se transportaban y arrojado al río Magdalena, precisando que el cuerpo no se desmembró”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 350 La Fiscalía 31 delegada DJT, formuló por este hecho, cargos por los delitos de: Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000; Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000;

Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000; Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000; legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Terrorismo, Art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980; legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000, en contra de los postulados: EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTORES.

La Fiscalía delegada, cuenta con los siguientes elementos probatorios: versión libre de los postulados; registro de Hechos Atribuibles No.68238 y Registro de Hechos Atribuibles No.68214. Hecho No.134: aconteció el 18 de junio del año 2002, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Víctima directa: VLADIMIR ACOSTA RUDAS.

Relato: siendo las doce de la noche, varios hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ingresaron a la casa de Vladimir Acosta Rudas, ubicada en el barrio Arriba del municipio de Remolino (Magdalena), le solicitaron vestirse y lo obligaron a que los acompañara; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 351 procedieron a llevárselo al sector de San Rafael, en donde es sometido a torturas físicas dandole puñetazos en el estómago, “planazos” y asfixiandolo con una bolsa, para obtener información sobre sus presuntos vínculos con la guerrilla; seguido a esto fue asesinado con una herida a la altura del pulmón y degollado con una machetilla; su cuerpo fue sepultado en el sector.

Asimismo, acotó la delegada de la Fiscalía General de la Nación que, aproximadamente 9 días antes de su desaparición, el señor Vladimir Acosta Rudas fue sustraído por varios miembros del mismo grupo armado ilegal, en momentos en que se encontraba departiendo en una caseta105, siendo conducido a la salida del pueblo por los lados del cementerio en donde lo mantuvieron retenido por espacio de unos minutos y posteriormente fue dejando en libertad.

Como consecuencia del hecho delictivo, las victimas indirectas, en este caso el señor Carlos Alberto Acosta Rudas señala que la familia fue amenazada, motivo por el que se desplazaron de la población y se reubicaran en otra zona del país. En sesión de versión libre de fecha 24 de agosto del año 2011, Richard Manuel Fabra Romero, alias “Pelusa”, indicó “haber participado en los mismos hechos en que la víctima de nombre Vladimir Acosta Rudas, es retenida en la caseta y es conducida a la zona de Santa Rita y posteriormente es dejada en libertad, ante el señalamiento que le hizo el “Cachaco Darío”, sobre 105 Grandes espacios para el baile.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 352 los vínculos que tenía con la guerrilla. Así mismo advierte que días después y en compañía de alias Marcos, el Indio y el Russo, extraen en horas de la noche de su casa de habitación y es conducido hacia San Rafael, sitio en donde es golpeado con el ánimo de obtener información, ya que se decía que era guerrillero, usando una machetilla, dándole “planazos”; advierte que en tales actos a alias “el Russo”, se le volteó la machetilla y lo hiere a la altura del pulmón; por lo que alias “el Russo” igualmente lo degolló: el cuerpo es sepultado en el sector de San Rafael hacia la Cienaga.

La Fiscalía 31 delegada DJT, por este hecho procedió a formular cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Secuestro simple, Art. 168 del C.P. Circunstancia de atenuación punitiva, Art. 171 del C.P; Amenazas, Art. 347 del C.P en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios, se cuenta por parte de la Fiscalia delegada con registro de Hechos Atribuibles No.59615;

Registro de Hechos Atribuibles No.410643; Registro de Hechos Atribuibles No.126027; Entrevista escrita rendida por la señora Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 353 GLORIA ESTHER RUDAS GUTIERREZ del día 24 de agosto de 2011; Versiones de Confesión, diligencia de agosto del 2011.

Hecho No.138: tiene lugar el 11 de noviembre de 2002, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Victima directa: EULOGIO RAFAEL LARA YANCY. Relato: el día 11 de noviembre de 2002, aproximadamente a la 1:00 am, cuando el señor Eulogio Rafael Lara Yance se encontraba en compañía de sus familiares en el sector del parque San Martín de Loba, ubicado en el barrio 23 de diciembre del municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron integrantes de las Autodefensas que operaban en la región, en una camioneta de color vino tinto, quienes obligaron al señor Eulogio Yance, a abordar el vehiculo, llevándoselo consigo hasta el sector del ferri, donde es asesinado con arma de fuego; su cuerpo fue arrojado a las profundidades del rio Magdalena.

En diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto de 2011, el postulado Adriano De Jesus Torres Hernandez, alias “Octavio”, confesó su participación en el hecho e indicó que “la víctima era tildada como guerrillero”. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 354 AUTOR MEDIATO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios, cuenta la F.G.N., con Registro de Hechos Atribuibles No.63394; tarjeta decadactilar de la víctima directa expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; Diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto del año 2009, en donde los postulados Miguel Ramon Posada Castillo y Adriano De Jesus Torres Hernandez confiesan el hecho delictivo.

Hecho No.139: ocurrido el 21 de septiembre del año 2000, en el municipio de Palmar de Varela, departamento del Atlántico. La victima directa es BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES. Relato: Alrededor de las 5:45pm, un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas, que se movilizaban en un vehículo tipo camioneta marca HILUX de color gris con vidrios polarizados, incursionó en la población de Palmar de Varela (departamento del Atlántico), haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, contando con la participación de miembros activos de la Policía Nacional, se presentaron en la residencia de Boris Enrique Pizarro Insignares, quien se encontraba en la terraza de su vivienda dialogando con dos amigos.

Al llegar, los miembros del grupo paramilitar se bajan del vehículo y exhibiendo sus armas proceden a retenerlo, lo esposan, y por la fuerza lo suben a la camioneta, luego lo conducen a zona rural del Piñón (Magdalena), donde los captores lo entregan al comandante de la agrupación conocido con el alias “09” o “Esteban”, quien lo retiene y le causa la muerte con Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 355 impactos de arma de fuego y su cuerpo fue arrojado al río Magdalena.

Los familiares de la víctima, con el objeto de lograr la libertad del inicialmente retenido, cancelan una suma de cinco millones de pesos, dinero que es entregado frente al Colegio INEM de la ciudad de Barranquilla, hecho este que lo antecede múltiples llamadas extorsivas dirigidas a la solicitud del referido dinero. A partir de los acontecimientos se desconoce la ubicación del cuerpo de la víctima desaparecida.

En diligencia de versión libre de fecha 19 de enero de 2010, el postulado Alberto Enrique Martinez Macea, Alias “Roberto”, confesó su participación, señalando que “para la época de los hechos era el comandante Urbano del Frente, incursionando en la zona de Palmar de Varela, en compañía de Javier Sanchez Arce, alias “El calvo”, encontrándose con miembros de la Policia Nacional adscritos al GAULA, procediendo posteriormente a la retención de la víctima, siendo esta conducida en el vehículo en el que se transportaban hacia la zona de El Piñón (Magdalena) y alias “09 o Esteban” de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, es quien le causa la muerte a través de impactos de arma de fuego.

Sobre el destino ofrecido al cuerpo indicó que fue arrojado al río Magdalena. // En cuanto a los motivos del hecho indica que la víctima era señalada como guerrillero, sin embargo, advierte que en el momento de la retención se presenta una equivocación, ya que a la persona que buscaban era de nombre Boris, pero cuyas características físicas y actividades no eran coincidentes con quien resulta inicialmente retenido y posteriormente desaparecido. // Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 356 Advierte que finalmente la víctima es entregada en la zona del Piñón (Magdalena), pasando el ferri del rio del mismo nombre, a los comandantes alias “Brayan” y alias “Esteban o 09”. // Así mismo, después de ejecutado el hecho, llevando consigo armamento de largo y corto alcance, fueron interceptados por la Policía Nacional de Ponedera – Atlántico, en el puesto de control de Giraldo, en donde fueron encañonados por parte de la Fuerza Pública; sin embargo, como se encontraban con el acompañamiento del teniente del grupo GAULA de la Policía Nacional, de nombre Argeny Flover Torres Sanchez, alias el “Ingeniero”, se les permite continuar con el recorrido.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Extorsión, Art. 355 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Exacción o contribuciones arbitrarias, Art. 163 de la Ley 599 de 2000; Simulación de investidura, Art. 163 del Decreto Ley 100 de 1980, en contra de los postulados ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA y JAVIER SANCHEZ ARCE en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con: la confesión de los postulados en versión libre de fechas 26 de mayo de 2009, 19 de enero de 2010 y 19 de mayo de 2011;

Informe de Policía Judicial de fecha 2 de diciembre de 2010, en donde se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 357 identifica plenamente a la víctima de nombre Boris Enrique Pizarro Insignares, se establecen como responsables y partícipes de los hechos a los postulados Alberto Enrique Martínez Macea, Adriano de Jesús Torres Hernández y Javier Sánchez Arce, bajo la línea de mando de Tomas Gregorio Freyle Guillem; dentro del mismo Informe se consigna haber obtenido el testimonio de la señora Isabel María Egea de Pizarro, del que se extrae que la víctima de nombre Boris Enrique Pizarro Insignares, era de religión evangélico, dedicado a la venta de perros calientes;

Fotocopias de la tarjeta alfabética a nombre de Boris Enrique Pizarro Insignares; Informe de Policía Judicial 159 de fecha 31 de marzo de 2011; Fotocopia simple de Tarjeta Militar a nombre de Boris Enrique Pizarro Insignares; Registro civil de nacimiento a nombre Boris Enrique Pizarro Insignares, suscrito ante la Notaria Primera de Soledad – Atlántico, de fecha 18 de enero del año 1973;

Denuncia presentada por el señor Lorenzo José Pizarro Domínguez, que hace referencia a la despariciòn de Boris Enrique Pizarro Insignares, el día 21 de septiembre del año 2000; Declaración de la señora Dorlys Elena Gamero Martínez; Declaración rendida por Isabel María Egea De Pizarro; Informe de Policía Judicial No. 076 de fecha 6 de febrero del año 2001;

Registro de Hechos Atribuibles No.82744; Registro de Hechos Atribuibles No.81341; Entrevista recepcionada al señor Lorenzo Jose Pizarro Dominguez, quien referencia ser el padre de la víctima desaparecida; Entrevista recepcionada a la señora María Eugenia Escorcia Rangel, quien indicó que la víctima se dedicaba a la venta de perros calientes y era una persona de buenas costumbres.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 358 Hecho No.140: ocurriò el 14 de marzo del año 2003, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. Las victimas son: SIGILFREDO ENRIQUE MUÑOZ GALINDO, JULIO CESAR ANGELO CAHUANA, JULIO ALBERTO GARCIA MUÑOZ (Secuestrado). Relato: el día 14 de marzo del año 2003, un grupo aproximado de 12 hombres armados integrantes de las Autodefensas que operaban en la región, portando armas de largo y corto alcance, algunos vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, otros de civil, y a bordo de una camioneta, se presentaron a la finca ‘La Gloria’, ubicada en el municipio del Piñón (Magdalena), donde proceden a ubicar a los señores Sigilfredo Enrique Muñoz Galindo, Julio Cesar Angelo Cahuana, y Julio Alberto Garcia Muñoz, a quienes se llevan por la fuerza en la camioneta y los conducen a un caño donde proceden a torturarlos físicamente; al cabo de un tiempo, ordenaron dejar en libertad al señor Julio Alberto Garcia Muñoz, quien fue torturado mediante actos de ahogamiento, sin embargo, los señores Sigilfredo Muñoz Galindo y Julio Cesar Angelo Cahuana, son asesinados con arma de fuego.

Sus cuerpos fueron incinerados en el mismo lugar. En diligencia de versión libre de fecha 17 de junio de 2011, el postulado Adriano De Jesus Torres Hernandez, Alias “Octavio”, confesó su participación en el hecho señalando que “él hacía parte de la urbana de “Gustavo” y la información se la da Carlos Mercado, que había llegado un señor de los Montes de María. Es cuando se pide una “sección”, entre esos estaba Chamo, Coco, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 359 Rigoberto, Francisco.

Precisa que se encontraban en Campo Alegre, se fueron en una camioneta que la manejaba Carlos Mercado, llegaron a la finca, y Carlos Mercado era el guía, este señala, escogen a varios, creo que dos o una, y en Palmarito cogimos otro que estaba en interior o pantaloneta. Señala que uno era guerrillero y los otros cuatreros; Carlos Mercado fue quien nos dio la información, el era ganadero y colaborador de nosotros en esa zona.

Dice que una de las víctimas era de nombre Sigilfredo, alias “el baba” y que de las otras víctimas no recuerda el nombre. Precisa que las víctimas fueron torturadas.” La Fiscalía 31 delegada DJT, frete a este hecho, formuló cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del Còdigo Penal, Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Secuestro simple, Art. 168 del C.P. Circunstancia de atenuación punitiva Art. 171 del C.P, contra los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO; y en calidad de COAUTORES, a ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, EVER MARIANO RUIZ PEREZ y LUIS ANTONIO OLEA PAEZ.

Como elementos probatorios, se cuenta por parte de la Fiscalia Delegada con: Registro de Hechos Atribuibles No.140193 de Sonia Montalvan Simanca; Registro de Hechos Atribuibles No.302476 de Maria Magdalena Carmona Rangel; Registro de Hechos Atribuibles No.302490 de Nora Zenit Angelo Cahuana; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 360 Registro de Hechos Atribuibles No.302426 de Antonio Maria Angelo Cahuana;

Diligencia de versión libre de fecha 17 de junio de 2011, en donde los postulados confiesan el hecho delictivo. Hecho No.141: sucedió el 16 de octubre de 2001, en el corregimiento Media Luna, municipio de Pivijay en el departamento del Magdalena. La victima directa es VICTOR JULIO GUETTE CHARRIS. Relato: el día 16 de octubre del año 2001, a las cuatro de la mañana en la casa de Victor Julio Guette Charris, se presentó un grupo de hombres vistiendo prendas de uso privativo del Ejército Nacional, con armas de largo y corto alcance, quienes en el momento en que éste les abre la puerta, lo sacan de la casa y es llevado con destino a los playones de Media Luna, fue esposado, sujetado y trasladado en una canoa, desconociéndose desde ese momento su paradero.

Las victimas indirectas como consecuencia de los hechos y habiendo reconocido a alias “Caballo” como miembro del grupo responsable del hecho, lo abordan e interrogan acerca de la suerte del desaparecido, a lo que este les advirtiò que no lo buscaran más, ya que se le había dado muerte; como consecuencia de ello y por temor, la esposa del desaparecido, en compañía de sus hijos menores, se desplazan del corregimiento de Media Luna (Magdalena) y logran retornar solo hasta el año 2007, después de la desmovilización del Frente paramilitar.

En diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, el postulado Edmundo De Jesus Guillen Hernandez, alias Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 361 “Caballo”, hizo referencia al hecho, afirmando que “no tuvo participación alguna, pero si se enteró que el señor Victor Julio Guette Charris, fue asesinado por el comandante “Carlos Yuca”, y lo hizo asesinar alias “Domingo”, quien fue guerrillero del ELN, y si en esa oportunidad le ofreció una respuesta a las víctimas indirectas sobre la suerte del señor Julio, es porque sabía que ya estaba muerto y se había enterado que “Carlos Yuca” y “Domingo” lo sacaron de la casa y que después se lo habían llevado para los playones de Media Luna, donde lo asesinaron.

Precisa que en una oportunidad y antes de su muerte, el señor Victor le colaboró como guía en una incursión en la Ciénaga, y allí falleció un hermano de alias “Domingo”. Referencia que el señor Victor era miliciano del ELN y lo estaban buscando para matarlo, pero él le explicó cuál era su situación en la ciénaga. Finalmente señala que “Carlos Yuca” y “Domingo” se encuentran fallecidos”.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 de C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con: Denuncia presentada por la señora Juana Polo Gonzalez, en donde referencia que Victor Julio Guette Charris, se encuentra desaparecido desde el día 16 de octubre del año 2001; Formato Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 362 Nacional para búsqueda de personas desaparecidas;

Versiones de Confesión, diligencia de fecha 16 de junio del año 2011; Informe de Policía Judicial número 614 de fecha 18 de enero del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.152640; Entrevista recepcionada a la señora Juana Maria Polo Gonzalez; Registro de Hechos Atribuibles No.386908. Hecho No.143: Sucediò el 1 de octubre del año 1999, en el corregimiento Media Luna del municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena.

Las víctimas fueron: ALBERTINA PERTUZ DE LA ROSA, JOSE EUGENIO DE LA ROSA VARGAS, JULIO CESAR DE LA ROSA VARGAS y DAVID CHARRYS. Relato: el día 1 de octubre del año 1999, a las 6:30 de la tarde, un grupo de hombres armados y uniformados se presentaron en la casa de la señora Albertina Isabel Pertuz De La Rosa, ubicada en el barrio el Socorro del Corregimiento de Media Luna (Magdalena); una vez en el lugar, la secuestraron y transportaron en un vehículo de color rojo, hasta los predios conocidos como pobre hombre, donde era esperada por otros miembros de la organización armada ilegal.

En ese mismo lugar, se encontraban otras víctimas de nombres Julio Cesar De la Rosa Vargas y Jose Eugenio De la Rosa Vargas. Todos fueron torturados y posteriormente asesinados. Al día siguiente, sus cuerpos fueron encontrados en la vía carreteable de la zona; los actos de levantamiento de cadáver fueron realizados por el Inspector de Policía de Media Luna y finalmente sus cuerpos fueron sepultados en el cementerio de dicha localidad.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 363 En el mismo hecho se produjo a la destrucción de los bienes del lugar y el robo de un motor, “calambucos” y otros bienes. Para evitar que miembros de la comunidad se enteraran de los hechos que se desarrollaban en la zona, los armados ilegales procedieron a retener por espacio de un día a los labriegos que pasaban por el lugar.

A raíz de los acontecimientos, por temor las victimas indirectas se ven obligadas a desplazarse. En diligencia de versión libre de fecha 2 de junio del año 2011, Dany Daniel Velasquez Madera, manifestó “haber llegado a la zona de Media Luna y haber participado en la retención de tres personas, las cuales fueron conducidas hacia la finca de propiedad de la mujer retenida, en donde fueron mantenidas ocultas durante toda la noche, así mismo, informa que las víctimas fueron objeto de agresiones físicas con el propósito de obtener información; finalmente se les causa la muerte por orden impartida por alias Esteban o 09 de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillem, frente al señalamiento que se hacía en contra de ellas como colaboradoras de la guerrilla”.

En virtud del hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000; Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000;

Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Hurto calificado, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 364 Art. 350 núm. 1 del Decreto Ley 100 de 1980 y Daño en bien ajeno, Art. 370 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P;

Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Terrorismo, Art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980, en contra de los postulados MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA y JACIR HERNANDEZ RIVERA en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios se cuenta por parte de la Fiscalia Delegada, con: denuncia presentada por la señora Natividad De Jesus De La Rosa Pertuz, quien relata la manera como se produce la retención y muerte de los miembros de su familia Julio Cesar De la Rosa Vargas, Albertina Pertuz De La Rosa y Jose Eugenio de la Rosa Vargas; Registro civil de Defunción No.03620775 a nombre de Pertuz De La Rosa Albertina Isabel;

Registro civil de Defunción No.03620774 a nombre de Jose Eugenio De La Rosa Vargas; Actas de levantamiento de cadáveres de fecha 1 de octubre de 1999, en donde se registra la muerte violenta de Jose Eugenio De la Rosa Vargas y Albertina Pertuz De la Rosa, producidas por impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza; Versiones confesión de fecha 2 de junio de 2011; 18 de Noviembre del año 2011;

Registros de Hechos Atribuibles No.344791, No.364168, y No. 60173; y Entrevista que fuere recepcionada a la señora Aracelis Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 365 Del Socorro De la Rosa Pertuz, quien manifestó, “que armados ilegales procedieron a retener a la madre de nombre Albertina, siendo conducida a la Finca Pobre Hombre, igualmente buscan al padre de la entrevistada, que se encontraba en la finca Bella Esperanza y lo conducen igualmente a la finca Pobre Hombre, uno de los hijos de nombre Juilio Cesar, que se dirige a la finca Pobre Hombre, para indagar por sus padres, también es retenido, igual suerte le asiste a uno de los trabajadores de nombre David Charrys Charrys; de igual manera proceden a quemar la finca Bella Esperanza delante de la señora Albertina, y causándole la muerte, tanto a la señora Albertina, como al padre de la reportante, cuyos cuerpos fueron dejados en la vía pública; asimismo, Julio Cesar y el trabajador de nombre David Charrys, fueron llevados hacia un arroyo, lugar en el que fueron masacrados, desmembrados y abandonados.

Referencia que como consecuencia de los hechos se desplaza de la zona, y que además ha soportado graves alteraciones emocionales como consecuencia de los acontecimientos.” Hecho No.145: acontece el 18 de marzo del año 2003, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. Vìctimas directas: LUIS ERNESTO PALMERA JIMENEZ, JULIO CESAR PAEZ CANTILLO (Tortura), CESAR AUGUSTO SANTAMARIA BARRIOS (Tortura).

Relato: alrededor de las 12:00 pm del día 18 de marzo de 2003, en la finca La Gramalote, ubicada en el municipio de El Piñón (Magdalena), cuando se encontraban 16 personas laborando, se presentò al lugar un grupo de hombres armados y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 366 preguntaron por un hombre apodado como “el Cachaco”, y como ninguno de los labriegos indicó o señaló a trabajador alguno, todos fueron obligados a tenderse en el piso para ser objeto de torturas físicas, hasta el momento en que uno de los empleados al ser torturado y apuntado con arma de fuego, señaló a Luis Ernesto Palmera Jimenez; en razón a ello, este fue trasladado en un vehículo hacia la vía que de Tiogollo conduce a Cantagallar, detienendose en un potrero, donde fue amarrado con alambre de púa y posteriormente incinerado.

De acuerdo con declaraciones, en la noche de estos acontecimientos llovió, motivo por el que las cenizas del cuerpo incinerado se esparcieron y no fue posible la ubicación de los restos mortales de la vìctima. Los demás campesinos torturados, fueron atendidos en el hospital debido a las graves lesiones que padecían, entre ellos, se encontraba Julio Cesar Paez Cantillo, quien fue acercado al fogón en donde habían preparado los alimentos con el ánimo de quemarle el rostro si no informaba los nombres y alias de todos los labriegos presentes en el lugar; también resultò lesionado Cesar Augusto Santamaria Barrios, al atender el llamado obligatorio de acostarse en el suelo en una mata de pringamoza, lastimándose el ojo izquierdo causándole ptisis bulbi106.

A raíz de tales acontecimientos, varios de los residentes de la zona que observaron lo ocurrido decidieron desplazarse por temor; hechos de desplazamiento que, igualmente experimentó el 106 La PTISIS BULBI es la atrofia con desorganización intraocular, ocurre más frecuente en traumas con globo ocular abierto, en inflamación intraocular severa, prolongada o recurrente y en algunas ocasiones en regresiones espontaneas tumorales como la retinoblastoma.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 367 señor Cesar Augusto Santamaria Barrios y familiares del desaparecido. En diligencia de versión libre de fecha 2 de junio del año 2011, Miguel Ramon Posada Castillo, reveló que “a la víctima se le causa la muerte por información ofrecida por alias “Gustavo”, quien hizo el señalamiento en contra de la víctima como informante de la guerrilla; referencia como partícipes de los hechos a Deiro Elias Londoño Garces y Adriano De Jesus Torres Hernandez, quienes salen de la población de Tiogollo en dos motocicletas, las víctimas son reunidas en un árbol, se les indaga por la persona que buscaban, como nadie ofrece información uno de los presentes es torturado, hasta que da razón de Luis Ernesto Palmera, sujeto este que es transportado en una de las motocicletas que ellos conducían y se dirigen hacia Cantagallar, lo introducen en la maleza, y es alias “Mateo” quien le causa la muerte usando para tales efectos una pistola browing 9 mml, posteriormente el cuerpo es incinerado, quedando un resto humano que al ser recuperado es arrojado a una represa.” Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: Desaparición forzada, Art. 165 del Còdigo Penal -C.P.-, Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Secuestro simple, Art. 168 del C.P. Circunstancia de atenuación punitiva Art. 171 del C.P, en contra Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 368 del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y los postulados DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTORES.

Asi también, frente a este hecho, se cuenta por parte de la Fiscalia Delegada, como elementos probatorios: la denuncia presentada por la señora Gurmencinda Isabel Palmera de Vizcaino; versiones libres de fecha 13 de junio de 2011, con los postulados Miguel Ramon Posada Castillo, Adriano De Jesus Torres Hernandez y Deiro Elias Londoño Garces;

Informe de Policía Judicial No.56 de fecha 29 de febrero de 2012, en donde “se establece como víctimas de los hechos a LUIS ERNESTO PALMERA JIMENEZ alias el cachaco, CESAR AUGUSTO SANTAMARIA BARRIOS, quien en el momento de los acontecimientos y frente a la presión ofrecida por los armados ilegales, sufre de ptisis bulbi en ojo izquierdo al haber sido golpeado con un arbusto conocido con el nombre de pringamoza, así mismo, figura como víctima directa JULIO CESAR PAEZ CANTILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No.19.640.462, a quienes los armados ilegales lo torturan acercándolo a brasas encendidas con el ánimo de que informe el sitio en donde podía ser ubicado el cachaco”;

Entrevista realizada al señor Cesar Augusto Santamaria Barrios; Entrevista realizada a Julio Cesar Paez Cantillo; Entrevista realizada a Jasmin Elena Noriega Alvarez; Informe de Policía Judicial Número 348 de fecha 31 de agosto del año 2011, en donde se obtienen elementos materiales de prueba y evidencia física; Entrevista de Zoila Himera Santamaria Crespo;

Entrevista de Jorge Rafael Niebles Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 369 Palmera; Entrevista de Rigoberto Mendez Esquea; Entrevista de Harlin Emilio Martinez Romo, quien en relación con los hechos indicó que “un grupo de cuatro hombres se presentan en la finca Gramalete con armas tipo pistolas, solicitan los documentos de identificación a los trabajadores que se encontraban en el lugar, retienen al señor LUIS ERNESTO PALMERA JIMENEZ alias el cachaco; lo señalaban como responsable del hurto de un caballo; fue objeto de golpes y conducido por los armados ilegales, posteriormente se conoció que le habían dado muerte desconociendo el destino ofrecido a sus restos óseos”;

Investigación Preliminar, radicación No.86717, tramite en el cual se relacionan los siguientes elementos materiales de prueba: denuncia presentada por la señora Gumercinda Isabel Palmera de Vizcaíno; entrevistas de Orlando David Niebles Visbal - mecanismo de búsqueda urgente del día 26 de agosto de 2009; declaración juramentada de Harly Emilio Martínez Romo y Emel Vizcaíno Romos;

Registros de Hechos Atribuibles No.364854, No.407952, No.140101, No.407949 y No.348679. Hecho No.149: Tuvo lugar el 23 de diciembre del año 1999, en el corregimiento de Bellavista, municipio de Concordia, departamento del Magdalena. Las víctimas fueron: JAIME FERNANDO BERDUGO DE LA HOZ, VICTOR MANUEL FRANCIA PEREZ, ANTONIO RAFAEL LARA ARMENTA, OSTANCIO RAFAEL BOLAÑO FONSECA, JULIO CESAR AVENDAÑO FONSECA, JOAQUIN ALBERTO BOLAÑO FONSECA, JUAN CARLOS AVENDAÑO BOLAÑO, ANTONIO DE PADUA MEZA BOLAÑO, JOAQUIN GUILLERMO HERAS BARRIOS, LUIS ENRIQUE BOLAÑO POTES (Desaparecido), JHON JAIRO MEZA BOLAÑO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 370 (Desplazamiento Forzado), YANETH CECILIA AVENDAÑO BOLAÑO (Lesiones Personales), y KARINA DEL CARMEN MEZA BOLAÑO (Desplazamiento Forzado).

Relato: Siendo la 1:30am, un grupo armado incursionó al corregimiento de Bellavista, en el municipio de Concordia (Magdalena), procedieron a sustraer de su vivienda, previa destrucción de la puerta de acceso, al señor Jairo Fernando Berdugo De La Hoz, quien es asesinado en la calle próxima de su residencia. Igualmente, se presentaron en la casa de los señores Victor Manuel Francia Perez, Joaquin Alberto Bolaño Fonseca, Julio Cesar Avendaño Fonseca y Juan Carlos Avendaño Bolaños, donde ingresan destruyendo la puerta de entrada y proceden a sacar de manera violenta a las tres primeras víctimas referenciadas, de las que se desconoce su paradero; en lo referente a Juan Carlos Avendaño, fue asesinado en la casa que habitaba, con impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza y una puñalada en el pecho izquierdo; como consecuencia de estos hechos Yaneth Cecilia Avendaño Bolaño, hija y hermana de las víctimas, fue impactada con arma de fuego; de igual forma, a su señora madre le dieron varios golpes debido a que ellas trataron de resistirse a la agresión de que eran víctimas.

En el recorrido delincuencial, los armados ilegales se presentaron en la vivienda del señor Joaquin Guillermo Heras Barrios, a quien intentaron sustraer, pero por causa del forcejeo que impedìa que fuere retenido recibe varios impactos de armas de fuego que le ocasionaron la muerte; como consecuencia del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 371 hecho se desplaza su familia, entre ellos su hijo Edgardo Rafael Heras Moya.

Además, dentro de esta incursión armada ilegal se produce la desaparición del señor Ostacio Rafael Bolaño Fonseca, quien en el momento de los hechos se encontraba en el pueblo, se dedicaba a la compra y venta de ganado y como consecuencia de la masacre, los miembros del Frente paramilitar se lo llevaron consigo en compañía del señor Luis Enrique Bolaño Potes.

Asimismo, dentro de las víctimas de esta masacre, se encuentra el señor Antonio De Padua Meza Bolaño, al cual, una vez ubicado por los armados ilegales fue esposado y conducido al colegio de bachillerato del lugar, donde es asesinado con arma cortopunzante hiriendolo a la altura del tórax y con un disparo en el ojo izquierdo; los hermanos del fallecido: Karina Del Carmen, Katy Yulieth, Samira Del Amparo, y Jhon Jairo Meza Bolaño, se desplazan en compañía de su familia, entre ellos con su padre Antonio Meza Cantillo, y la señora Iris Belen Mosquera Salas, compañera permanente de la vìctima directa.

Adicionalmente, como consecuencia de los hechos, el señor Armando Rafael Berdugo De La Hoz, se desplaza en compañía de sus familiares, debido a que fue víctima de amenazas de los paramilitares que ingresaron al corregimiento de Bellavista (Magdalena), quienes a su vez asesinaron a su hermano Jairo Fernando Berdugo De La Hoz. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 372 Ahora Bien, frente a estos hechos, en diligencia de versión libre de fecha 18 de noviembre del año 2011, el postulado Sofanor Hernandez Aleman, manifestó que “Manuel Álvarez Caballero, Asesor del Departamento del Magdalena, fue la persona encargada de entregar dos listas que contenían nombres de miembros de la población civil, a quienes miembros del grupo paramilitar debían ubicar en el municipio de Concordia, con el ánimo de causarles la muerte; indica haber llegado a la zona de Bellavista a las diez de la noche, sitio en donde capturan a un profesor quien es la persona que los conduce hacia el lugar en donde se encontraba alias “Cachucha”, y este es quien señala a las víctimas; indica que en el Corregimiento de Moya, en la iglesia, se le dio muerte a tres personas; se llevaron de seis a siete personas amarradas, quienes fueron conducidas hasta el rio de la localidad, sitio en donde se les causa la muerte y sus cuerpos fueron arrojados a las aguas del rio; posteriormente se dirigen al Cerro de San Antonio, sitio donde le dan muerte a dos personas más. Asegura que el objetivo de la incursión era darle muerte a todas las personas que se encontraban en la lista que había sido entregada por el Alcalde Octavio Álvarez Caballero; advierte que todas las personas que hacían parte de la lista no fueron víctimas de los hechos, porque asegura que él les aviso a algunas de ellas con el propósito de que abandonaran la zona, como fue el caso del señor Alfonso Quiroz, Gregorio Polo, Adalberto Quiroz, y Juan Florez Zambrano. Las víctimas objeto de esta incursión, fueron extraídas de sus casas de habitación y llevadas a la cancha de futbol donde se les causa la muerte.

Referencia como participe de los hechos alias Candela, El Enano y Cero Nueve”. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 373 Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Hurto calificado, Art. 350 núm. 1 del Decreto Ley 100 de 1980 y Daño en bien ajeno, Art. 370 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P;

Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Terrorismo, Art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000.

Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P, en contra de los postulados SOFANOR ANTONIO HERNANDEZ ALEMAN, JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios, se cuenta con la confesión realizada en versiones libres por los postulados SOFANOR ANTONIO HERNANDEZ ALEMAN, JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, EDMUNDO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 374 DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA;

Informe de Policía Judicial de fecha 08 de junio del año 2011; registro civil de defunción No. 04535285 en que se inscribe la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS AVENDAÑO BOLAÑO, fecha de inscripción 24 de octubre del año 2006; registro civil de defunción No. 04535285 en que se inscribe la muerte violenta de ANTONIO RAFAEL LARA ARMENTA; registro civil de defunción No. 04535295 se inscribe la muerte violenta de VICTOR MANUEL FRANCIA PEREZ, fecha de inscripción 20 de noviembre del año 2006; registro civil de defunción No. 04535292 se inscribe la muerte violenta de JAIME FERNANDO BERDUGO DE LA HOZ, fecha de inscripción 3 de noviembre del año 2006;

Entrevista recepcionada a la señora Maria Del Rosario Salas Perez; Compulsas de Copias en contra de terceros, de fecha 14 de diciembre del año 2011, con el fin de que se investigue la participación y responsabilidad de Octavio Álvarez Caballero, Acalde del municipio del Cerro de San Antonio, y Manuel Álvarez Caballero, Asesor de la Gobernación del Magdalena;

Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°152388, N°27332, N°279325, N°62651, N°157869, N°279274, N°279230, N°311908, N°429435, N°429463, N°61333, N°63178, N°152312, N°427893, N°312522, N°427891, N°63137, N°427893, N°138720, N°427893, N°427903, N°320801, N°63137, N°318334, N°453625, N°317409, N°60186, N°428589, N°428592, N°27291 y N°351869.

Hecho No.151: Sucediò el 12 de enero del año 2000, en el corregimiento Paraíso, municipio de Pivijay (departamento del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 375 Magdalena). Victimas directas: AMPARO DE JESUS RODRIGUEZ, SANTANDER SEGUNDO VILLAMIL LARA, AURA MILENA CANTILLO RODRIGUEZ, N.N. GITANO, N.N. CARE BRUJA, N.N. EL ENANO. Relato: Alrededor de las 5:00 pm, en el corregimiento de Paraíso, del municipio de Pivijay (Magdalena), miembros paramilitares bajo el mando de alias “Esteban” y alias “Caballo”, detuvieron un vehículo en el que se transportaban SANTANDER VILLAMIL, su esposa AMPARO DE JESUS RODRIGUEZ y su hija AURA MILENA CANTILLO RODRIGUEZ, estos procedieron a retenerlos y a llevárselos, inicialmente a la finca La Sombra donde fueron interrogados por miembros del grupo armado ilegal, en atención a las posibles relaciones o vinculaciones con un presunto miembro de la guerrilla conocido con el alias de “José Luis”; después de ese interrogatorio, por orden del comandante alias Esteban, las víctimas fueron transportadas hasta el municipio de Salamina, y de allí llevados hasta ser embarcados en el puerto del ferri, en ese lugar, junto a otros tres miembros del grupo de las Autodefensas que también se encontraban retenidos (hombres conocidos con los alias de Gitano, Care Bruja y El Enano) son llevados hasta la mitad del río, donde ejecutan inicialmente a AURA MILENA, su cadáver fue lanzado al río después de haber sido desmembrada; al ver esto, su madre, AMPARO DE JESUS RODRIGUEZ se lanza a las aguas del río y es golpeada por las hélices del ferri, lo que le causa la muerte de forma inmediata, entre tanto, el señor SANTANDER VILLAMIL es degollado por uno de los paramilitares, quienes lanzan su cadáver al río; las otras tres víctimas de este hecho que hacían Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 376 parte del grupo armado paramilitar, son asesinados por orden del comandante a. “Esteban”, ante el señalamiento realizado por alias “Yovanni”, de que estos patrulleros pretendían apropiarse de un armamento del grupo ilegal.

Después de ser asesinados alias GITANO, CARE BRUJA y EL ENANO, sus cadáveres fueron lanzados igualmente a las aguas del río Magdalena. En diligencia de versión libre rendida el día 16 de noviembre de 2011, el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, manifestó “haber llegado a la zona de Paraíso, en donde estuvieron por espacio de dos días, alias Yovanni hace detener un vehículo en donde se transportaba SANTANDER SEGUNDO VILLAMIL, AMPARO DE JESUS RODRIGUEZ y AURA MILENA CANTILLO RODRIGUEZ, acusó a la señora AMPARO de ser la mujer encargada de cocinarles a los grupos guerrilleros que operaban en la zona, el señor SANTANDER fue señalado de hacerles mandados a la guerrilla y la joven AURA MILENA de mantener relaciones sentimentales con un guerrillero; las víctimas fueron llevadas a la zona de Media Luna, donde alias Esteban ordena que debían ser desaparecidos.” Igualmente, indicó que “en el grupo habían unos patrulleros que tenían pensado hurtarse unos armamentos de propiedad de la organización armada ilegal, razones por las que se les causa la muerte a alias GITANO, CARE BRUJA y EL ENANO, a quienes el mismo día, en compañía de esta familia, son llevados al ferri, donde se les causa la muerte y sus cuerpos son arrojados al río Magdalena.” Con fundamento en el hecho antes descrito, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de Tortura, Art. 279 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 377 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 del Decreto Ley 100 de 1980 -legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Desaparición forzada, Art. 165 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 del C.P; Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de los postulados: JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR HERNANDEZ ALEMAN, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, ELMER JOSE LOBATO TERNERA y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, la F.G.N. presentó: Diligencias de versiones libres de los postulados JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR HERNANDEZ ALEMAN, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCORCIA, ELMER JOSE LOBATO TERNERA, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES;

Informe de Policía Judicial de fecha 06 de agosto del 2013, suscrito por Investigadores Criminalísticos del Grupo Satélite de Investigación de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta; Registros de hechos atribuibles Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 378 a grupos armados al margen de la ley No. 320855, No. 352052, No. 369927, No. 391238 y No. 316835.

Hecho No.152: aconteciò el 17 y 18 de enero del año 2000, en la Finca “La Avianca” ubicada en el municipio de Fundación, departamento del Magdalena. Las victimas son AGUSTIN FORNARIS PACHECO, LUZ MARIA PALMERA ARIAS, AGUSTIN ALFONSO FORNARIS PALMERA, KELLY JOHANA ORTIZ ORTIZ, ARNULFO RAFAEL ORTIZ POLO, JOAQUIN GUILLERMO MONTENEGRO DE HORTA, ARNULFO SANTIAGO PALMERA POLO.

Relato: En el mes de enero del año 2000, la señora LUZ MARIA PALMERA ARIAS, se había trasladado de su finca Corralito ubicada en la localidad de la Avianca – Municipio de Fundación (Magdalena), con el ánimo de visitar a su hija ELVIA ROSA ARIAS, quien se encontraba estudiando en el municipio de Fundación y que periódicamente visitaban con el ánimo de llevarle los alimentos.

El día 12 de enero del año 2000, siendo aproximadamente las 6:30 am, se presentó el señor AGUSTIN FORNARIS PACHECO, en compañía de sus menores hijos manifestando que, el día anterior sobre las horas del mediodía, su finca de nombre Corralito, había sido visitada por un grupo paramilitar el cual preguntaba por el dueño o por el administrador del predio, como en el sitio únicamente se encontraban los hijos del señor AGUSTIN y de la señora LUZ MARIA, todos menores de edad, le indicaron a los armados ilegales que su padre no se encontraba, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 379 posteriormente solicitan a los niños autorización para ir a buscar agua a un pozo, momento que es aprovechado por los niños para escapar del sitio, y por ende, ir a avisarle a su señor padre AGUSTIN FORNARIS PACHECO, lo que sucedió, razòn por las que todos decidieron abandonar la zona, dejando sus bienes en estado de abandono y trasladándose de manera inmediata al municipio de Fundacion en el departamento del Magdalena.

Tres días después, el señor AGUSTIN FORNARIS PACHECO, en compañía de su esposa LUZ MARIA PALMERA y de su menor hijo AGUSTIN ALFONSO FORNARIS PALMERA, decidieron volver a su finca Corralito en la zona de la Avianca, con el ánimo de recoger algunos bienes, bajo el supuesto de que los paramilitares habían abandonado el lugar. Sin embargo, el día 17 de enero del año 2000, al encontrarse en su finca recogiendo sus enseres, observaron la llegada del grupo armado ilegal, razón por la que AGUSTIN FORNARIS saliò huyendo de la finca en un caballo; no obstante, fue interceptado por los armados ilegales, quienes le manifestaron de forma engañosa que debía acompañarlos para que este hiciera parte de la organización armada ilegal, haciendole creer que su esposa LUZ MARIA y su hijo AGUSTIN, se encontraban a salvo, siendo asesinados con armas contundentes y sus cuerpos arrojados y sepultados en fosa común. Para la época de los hechos, y en desarrollo de la misma incursión armada ilegal, se produce la muerte de los señores Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 380 ARNULFO RAFAEL ORTIZ POLO, JOAQUIN MONTENEGRO DE HORTA y SANTIAGO PALMERA.

En referencia al citado hecho, el postulado JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, en diligencia de versión libre rendida el día 17 de noviembre del año 2011, manifestó “haber participado en los hechos en donde figuran como victimas Arnulfo Rafael Ortiz Polo, Joaquin Guillermo Montenegro De Horta, Arnulfo Santiago Palmera Polo, Luz Maria Palmera Arias, Agustin Fornaris Palmera, Agustin Fornaris Pacheco y Kelly Johana Ortiz Ortiz, indicando conformar el grupo armado ilegal que salió de la zona de Pivijay, entrando por los callejones de Media Luna, ubicándose en una finca en donde según referencias de alias Geovani, era utilizada por parte de grupos guerrilleros que se movilizaban en la zona”.

Por su parte, el postulado MANUEL SALVADOR ESCORCIA, manifestó que “como consecuencia de la incursión armada ilegal, llegò a la casa del manco AGUSTIN, sitio en donde son retenidos su mujer y su hijo, de nombres LUZ MARIA PALMERA ARIAS y AGUSTIN FORNARIS PALMERA, a quienes como es sabido se les causa la muerte y sus cuerpos arrojados en una fosa común. En lo que respecta a la muerte de KELLY JOHANA ORTIZ ORTIZ, indica que, como consecuencia de la incursión, llegaron a la casa de la muchacha de donde es extraída y llevada a una finca de nombre El Bodegón, en dicho sitio alias Esteban o “09”, ordena causarles la muerte, la que es ejecutada por alias William, de nombre Alvaro Javier Escorcia Ariza”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 381 En esa misma diligencia de versión libre, el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, manifestó con relación al hecho, que “las muertes de las siguientes víctimas: Arnulfo Rafael Ortiz Polo, Joaquín Guillermo Montenegro De Horta, Arnulfo Santiago Palmera Polo, Luz María Palmera Arias, Agustín Alfonso Fornaris Palmera, Agustín Fornaris Pacheco y Kelly Johana Ortiz Ortiz, se deriva de una incursión armada que se realizó en los playones de Media Luna; como consecuencia de ello, se hace una división de la tropa; una parte se dirige hacia la finca del señor AGUSTIN FORNARIS y la otra parte, bajo el mando de alias “El Chino”, se dirigen hacia el sitio donde se encontraban los señores PALMERA POLO, ORTIZ POLO y MONTENEGRO DE LA HORTA.

En lo que respecta a los miembros paramilitares que se quedaron en la finca del señor AGUSTIN FORNARIS, referencia que son los que participan en la muerte de la señora LUZ MARIA PALMERA ARIAS y de su hijo AGUSTIN ALFONSO FORNARIS PALMERA, hechos en los que participa alias Freddy, y alias El Abuelo, indicando que las victimas después de ser desmembradas, fueron arrojadas a una fosa común. En los hechos, la señora LUZ MARIA PALMERA fue objeto de torturas.

Posteriormente, se reúne nuevamente toda la tropa, luego de que la liderada por alias “El Chino” diere muerte a los señores antes mencionados, y proceden todos a la apropiación del ganado que se encontraban en el lugar. En cuanto a la muerte de KELLY JOHANA ORTIZ ORTIZ, manifestó que los hechos son atribuibles a alias “09”, y se desarrollaron en la misma incursión armada ilegal, por información ofrecida por alias Geovani.

En lo que respecta a la suerte del señor AGUSTIN FORNARIS PACHECO, indicó que él no se entera de la muerte de su mujer y su hijo, que fue engañado, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 382 que se le vincula a la organización armada ilegal en la que estuvo como patrullero por varios días, posteriormente se le causa la muerte y su cuerpo es arrojado al rio.” La Fiscalía 31 delegada DJT, por estos hechos, formuló cargos por los delitos de: Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 6 y 7 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Hurto calificado, Art. 350 núm. 1 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P;

Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980, contra: JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, ALBERTO ENRIQUE MAINEZ MACEA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR HERNANDEZ ALEMAN, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, ELMER JOSE LOBATO TERNERA y EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, se cuenta con la confesión realizada por los postulados JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR HERNANDEZ ALEMAN, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCORCIA, ELMER Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 383 JOSE LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA (siendo menor de edad en las diligencias de versiones libres) y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES (también siendo menor de edad en las diligencias de versiones libres);

Denuncia Número 226, presentada el 14 de octubre del año 2000; informe de Medicina Legal en donde se establece que las causas que originaron la muerte de Arnulfo Rafael Ortiz Polo, de 42 años de edad, corresponde a muerte violenta producida por arma cortocontudente, examen practicado sobre el cadáver el 23 de noviembre del 2006, encontrándose el cuerpo en reducción esquelética;

Registro Civil de Defunción No. 04527032 a nombre de Arnulfo Rafael Ortiz Polo, de fecha de 19 de Diciembre de 2006; Informe de necropsia médico legal de Joaquín Guillermo Montenegro de Horta, en donde se establece que la diligencia de inspección y exhumación del cadáver se realizó el día 23 de noviembre de 2006, y la manera de muerte es homicidio causado por arma cortocontundente;

Registro civil de defunción No.04527034 donde se inscribe la muerte violenta de Joaquín Guillermo Montenegro de Horta, fecha de Inscripción 19 de diciembre del año 2006; registro civil de nacimiento No. 41752850 de la menor Kelly Yohana Ortiz Ortiz; informe de la Fiscalía 176 Unidad de Exhumaciones, de fecha 15 de agosto de 2012, que indica haber realizado varias prospecciones con el propósito de ubicar el cuerpo de Kelly Yohana Ortiz Ortiz, en los corregimientos de Garrapata, Paraíso, Media luna, las Piedras, Las Palmas y Playón de Catalino (departamento del Magdalena), con fecha de las prospecciones del 27 de mayo al 01 de junio del año 2011;

Denuncia No. 508 que fue presentada por la señora Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 384 Georgina Fernandez Pacheco, el 28 de agosto del año 2007; Protocolo de necropsia Médico legal 26 practicada a Luz María Palmera Arias, de 39 años de edad, fecha de la necropsia 12 de julio de 2007, que reporta osamenta incompleta encontrada en muy mal estado con ausencia de restos oseos, que concluye al realizar el estudio que la muerte fue violenta por presentar signos de fisura en varios huesos con objeto cortante (machete);

Inscripción de la muerte de Luz María Palmera Arias, según registro de defunción No.04527108, con fecha de la inscripción de la muerte 22 de noviembre de 2007; Protocolo de necropsia No. 24 realizada sobre el cuerpo del niño Agustín Fornaris Palmera, de 12 años de edad, cuerpo que se encontró con osamenta incompleta, restos óseos en muy malas condiciones, con partes pequeñas que corresponden a la de un niño, concluyéndose que el mecanismo inmediato de muerte se debió a trauma múltiple de órganos y esquelética por causas de disfunción multiorgánica y probable manera de muerte violenta por elemento cortante (machete);

Registro civil de defunción No.04527109 de Agustín Fornaris Palmera, fecha de inscripción 22 de noviembre de 2007; Informe de policía judicial de fecha 20 de junio de 2013; registros de hechos atribuibles No. 147399, No.147270, No.44399, No.41989, No.182417 y No.22184. Hecho No.154: Aconteció el 30 de noviembre de 1999, en el corregimiento Guáimaro, municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

Las victimas fueron: GUALBERTO ENRIQUE MOZO FERREIRA, WALTER ENRIQUE PACHECO, LASCARIO ENRIQUE ALVAREZ PABON, GIL ALBERTO ALVAREZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 385 MARTINEZ, LUIS ALBERTO CHARRIS SIERRA, JUAN CARLOS PERTUZ PABOLA, EUGENIO RAFAEL MONSALVO SOLANO. Relato: el 22 de noviembre del año 1999, en horas de la madrugada, en la zona del Corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina (Magdalena), se presentaron alrededor de cuarenta hombres que se transportaban en lanchas - Johnson, fuertemente armados, quienes procedieron a ingresar de manera ilegal a las viviendas, previa destrucción de las puertas de acceso, ubicando y reteniendo a los señores: GIL ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, GUAMEL ALVAREZ MARTINEZ, LASCARIO ALVAREZ PABON, el menor WALBERTO ENRIQUE MOZO FERRIA, WALTER ENRIQUE PACHECO, y JUAN CARLOS PERTUZ PABOLA, quienes que fueron amarrados y llevados caminado hasta el sector del barrio abajo de esa población, en donde fueron exhibidos entre los habitantes del lugar que se encontraban en la celebración de un grado de bachiller; allí los invitados a la celebración del grado fueron interrogados por los armados ilegales, con respecto a que si conocían a los retenidos, asimismo les anunciaron los paramilitares que era la última vez que los verían en el lugar.

Las víctimas fueron transportadas en una lancha tipo Johnson, desconociéndose la suerte de los mismos. En desarrollo de esta incursión armada ilegal, se produce el asesinato de un miembro de la población civil, quien, frente a la presencia de armados ilegales, trató de oponerse a la agresión, atacando con un “canalete” a uno de los hombres que lideraba la incursión; cuerpo que quedo en el mismo lugar del hecho.

Como Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 386 resultado de los acontecimientos ilegítimos, los familiares o víctimas indirectas de los desaparecidos, como es el caso de la señora DIGNA EMERITA NAVARRO OROZCO, compañera de WALTER ENRQUE PACHECO, se desplazan de la zona por temor en compañía de sus menores hijos.

De acuerdo al relato de las víctimas indirectas, los desaparecidos fueron asesinados y sus cuerpos fueron arrojados al rio Magdalena; de igual manera, en diligencias de versión libre cumplidas por los postulados, se afirma que las victimas luego de ser ultimados, sus cuerpos fueron objeto de incisiones a la altura del abdomen y luego arrojados al rio con el propósito de impedir que flotaran.

En efecto, en diligencia de versión libre rendida el día 22 de Agosto del 2011, el postulado DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, manifestó haber participado en los hechos en donde figuran como víctimas WALBERTO ENRIQUE MOZO FERRERIA, WALTER ENRIQUE PACHECO, LASCARIO ENRIQUE ALVAREZ PABON, GIL ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, LUIS ALBERTO CHARRIS SIERRA, JUAN CARLOS PERTUZ PABOLA Y EUGENIO RAFAEL MONSALVE SOLANO; indicó que los hechos se ejecutaron saliendo del sector de Las Piedras, en donde tomaron unos Johnson que los transportarían a Guáimaro; advierte que alias “Esteban” de nombre Tomas Gregorio Freile Guillen, es quien dirige la incursión armada ilegal; quien con lista en mano procede a ubicar donde habitaban las víctimas, reteniendo en total a siete personas, las cuales fueron transportadas a los Johnson; se les causa la muerte y sus cuerpos fueron arrojados al rio.

Advierte Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 387 además que la causa que originó el hecho, fue el señalamiento que se hacía en contra de las víctimas, unas como responsables del hurto en la zona y otros como colaboradores de la guerrilla. En consecuencia, por este Hecho, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: Tortura, Art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000;

Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 de la Ley 599 de 2000; Daño en bien ajeno, Art. 370 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del Código Penal;

Desplazamiento forzado, Art. 180 de la Ley 599 de 2.000 - legalidad extendida Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Terrorismo, Art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple, Art. 269 del Decreto Ley 100 de 1980, en contra de EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ y ELMER JOSE LOBATO TERNERA en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios, se cuenta en la F.G.N., con la confesión, realizada en diligencia de versión libre, por los postulados JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA (siendo menor de edad), FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCORCIA, EDGARDO HERNANDEZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 388 MUÑOZ, ELMER JOSE LOBATO TERNERA, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES (siendo menor de edad) y EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ;

Denuncia; Informe de Policía Judicial; registros de hechos atribuibles No.479312, No.287491, No.47050, No.296013, No.118272, No.285383, No.125230, No.125758, No.125230, No.326465, No.47075 y No.30175. • PATRÓN DE HOMICIDIO Hecho No.4: Ocurrido el 3 de agosto del año 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay en el departamento del Magdalena.

La victima directa es JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO. Relato: Se tiene documentado que el día 3 de agosto de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche, un grupo de hombres equipados con armas de fuego, uniformados y con los rostros cubiertos, se movilizaban en un vehículo, ingresaron a la casa del señor JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO, ubicada en el corregimiento de Media Luna, pintaron grafitis alusivos a la organización guerrillera de las FARC, y procedieron a llevarse a la víctima haciendo uso de la fuerza, lo transportaron en su propio vehículo, y fue conducido a la salida de la vía que de Media Luna, conduce a Pivijay (Magdalena), donde le propinan varios impactos con arma de fuego que le causaron la muerte; su cadáver fue encontrado frente al tanque elevado que suministra el agua del acueducto.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 389 En versión libre de fecha 26 de abril del año 2013, el postulado Fausto Santander Moreno Polo, manifestó “que participó en los hechos donde figura como víctima JAIME LOBATO MONTENEGRO, presentándose a su casa en compañía de alias Anibal o El Buho, de nombre Deivis Hernandez, porque existia señalamiento en contra del fallecido como simpatizante de grupos guerrilleros de la zona, es así como alias “Caballo” de nombre Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, da la orden de sacar al profesor de la casa, causándole la muerte alias “Anibal” con un arma de fuego tipo AK-47; como participes de los hechos señala al señor Alvaro Ternera, quien transporta a los miembros del grupo paramilitar, encontrándose vestido con prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, usando para tales efectos un vehículo Chevrolet Vitara de propiedad de la misma víctima”.

También, en diligencia de versión libre del 15 de diciembre del año 2008, el postulado Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, conocido con el alias de “Caballo”, manifestó “que ejecuta el hecho por orden de alias “Rafa”, razón por las que el día de los hechos se presentan a las 8 de la noche a la casa de la víctima JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO, lo extrae a la fuerza causándole la muerte a kilómetro y medio del pueblo de Media Luna; establece como participe de los hechos a alias Buho, Morfi, Barranca, Caballo, Pigua, Junior, Homero y Platino; dice además que la víctima fue trasladada en el vehiculo de su propiedad, conducido por Alvaro Ternera, siendo llevado a la salida de Media Luna, por el sector de Pivijay, dónde alias “Buho” le causa la muerte, usando un fusil AK 47, impactándolo en la cabeza, quedando el cuerpo en el mismo lugar del hecho.

Advierte Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 390 que el vehículo de propiedad del señor JAIME LOBATO, es devuelto al verificarse que el hecho ejecutado había sido consecuencia de un error por información ofrecida por el Señor Oscar Polo, con el propósito de quedarse con la rectoría del Colegio del sector de Media Luna.” En labores de verificación de la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se tiene que el móvil que aducen los postulados para asesinar a la víctima, es que era activista de la guerrilla.

Se solicitaron sus antecedentes y con oficio de fecha 21 de febrero de 2011, se obtuvo respuesta del DAS, en el sentido de que la víctima no registraba ni antecedentes, ni anotaciones judiciales.107 Por el referido Hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló a los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES y FAUSTO SANTANDER MORENO POLO en calidad de COAUTORES, los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; y Actos de terrorismo, Art. 144 del Código Penal. 107 Fl. 4 y ss, cuaderno casos connotación Pivijay – patrón de homicidio. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 391 De igual manera, la Fiscalia Delegada, cuenta con los siguientes elementos probatorios del Hecho: Confesión de los postulados;

Acta de levantamiento de cadáver de fecha 5 de agosto de 2002, en donde se referencia que el cuerpo de la víctima fue encontrado a 200 metros del casco urbano del corregimiento de Media Luna, a orillas de la carretera que conduce a la cabecera municipal de Pivijay (Magdalena), con tres impactos de arma de fuego en la fosa nasal derecha, mejilla derecha, lagrimal izquierdo, todos con salida occipital;

Registro Civil de Defunción No. 03959042 en donde figura como fallecido Jaime Alberto Lobato Montenegro; Versión libre del postulado Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, de fecha 15 de diciembre de 2008, Versiones libres colectivas con ex miembros del Frente Pivijay, del 20 de mayo del año 2011; Informe de Policía judicial de fecha 18 de marzo de 2011;

Informe del 16 agosto de 2011, Registro de Hechos Atribuibles No.63421; Entrevista realizada a Luis Joaquin Lobato Montenegro, el 1º de marzo de 2011, en donde se indica que la víctima era docente y era el Rector del Colegio San Jose de Media Luna (Magdalena), y establece como responsable al grupo de Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, alias “Caballo”, así mismo referencia que como consecuencia de los hechos se vio en la obligación de desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla;

Registro de Hechos Atribuibles No.278733 mediante el cual Marcos Jose Lobato Pertuz, reporta ser víctima del hecho en donde fallece su tío Jaime Alberto Lobato Montenegro; Registro de hechos atribuibles No.425117 presentado por la señora Hayde Maria Ternera Lobato, cónyuge de la víctima directa. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 392 Hecho No.5: Aconteció el 28 de octubre del año 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima directa es OSCAR DAVID POLO CHARRIS. Relato: el día 28 de octubre de 2002, a las 7:00 a.m., en el Barrio San José de Media Luna - Pivijay (Magdalena) se registra la muerte violenta de OSCAR DAVID POLO CHARRIS, en momentos en que hacen presencia en su residencia individuos armados y uniformados que, sin mediar palabra, disparan en contra de su humanidad causándole la muerte por impactos de arma de fuego que en el pectoral izquierdo, parte occipital del cráneo y en el pectoral con orificio de salida en la espalda.

La compañera permanente, que presencia el hecho, se encontraba en estado de embarazo y dado el impacto de lo acontecido, sufrió retardo uterino siendo sometida a una operación de cesárea; las víctimas indirectas de los hechos, por temor, se vieron obligadas a cambiar de domicilio. En sesión de versión libre realizada el 13 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que “los determinadores del hecho fueron los señores JORGE 40 y SAUL SEVERINI, ya que OSCAR DAVID POLO CHARRIS había mal informado del profesor JAIME LOBATO, con el ánimo de quedarse con la rectoría del Colegio de bachillerato, motivo por el cual reúnen a los pobladores de la zona para hacerlos participes de la decisión que habían tomado de darle muerte al señor OSCAR DAVID POLO CHARRIS.

La orden de asesinarlo fue retransmitida de Miguel Ramon Posada Castillo, alias “Rafa” a Edmundo De Jesus Guillem Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 393 Hernandez. Informa también que a la víctima se le causa la muerte usando un fusil AK 47; y señala como participes en los hechos a alias “El Mono”, “Caballo”, “Homero”, “Federico” y “Platino”.

Por este Hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Codigo Penal, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 del C.P.; Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P.; Despojo en el campo de batalla, Art. 151 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del Codigo Penal, en contra de los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO;

EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y LUIS OLEA PAEZ en calidad de COAUTORES. Como sustento probatorio se cuenta en la F.G.N., con Registro Civil de Defunción No.04520903, dónde figura como víctima del hecho OSCAR DAVID POLO CHARRIS; Recorte de prensa dónde se divulgó la noticia del hecho; Versiones libres en que los postulados LUIS ANTONIO OLEA PAEZ, MIGUEL RAMON POSSADA CASTILLO y EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ confiesan el hecho;

Copia de la sentencia Condenatoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se condena a JOSE ANTONIO BLANCO MORALES y LUIS ANTONIO OLEA PAEZ, a 90 meses de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado; Informe de Policía Judicial en dónde se logra la plena identificación de la víctima OSCAR DAVID POLO CHARRIS, e igualmente se indica que el fallecido carecía Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 394 de antecedentes y anotaciones judiciales; entrevista de la señora Clementina Villamil, quien aduce que como consecuencia de los hechos y por temor, se vio obligada a desplazarse;

Registro de Hechos Atribuibles, No.62999, mediante el cual Clementina Maria Villamil Garcia, reporta ser víctima del hecho; Entrevista recepcionada a la señora Clementina Maria Villamil Garcia; Registro de Hechos Atribuibles No.126133 en el cual Elvira Elena Granados De La Rosa, reporta ser víctima del hecho del homicidio de su esposo OSCAR DAVID POLO CHARRIS;

Entrevista realizada a la señora Elvira Elena Granados De La Rosa, quien manifiesta que la víctima directa es asesinada en la zona de Media Luna (Magdalena), y como consecuencia se dio el desplazamiento de la señora Clementina Villamil Garcia, quien se trasladó hacia el corregimiento de Piñuela (departamento del Magdalena). Hecho No.7: Ocurrido el 27 de abril del año 2002, en el municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico.

Victima directa: ANTONIO RADA VARGAS. Relato: el día 27 de abril de 2002, a las 7:00 a.m., se registra el homicidio de ANTONIO RADA VARGAS, en el sector del barrio Abajo, por la zona del muelle del Rio Magdalena del municipio de Ponedera – Atlántico, en momentos en que un grupo de hombres armados que identificándose como miembros del DAS, se presentan a la zona preguntando por la víctima, quien ante el requerimiento que le hacen, opone resistencia y es cuando uno de los sujetos armados le propina varios disparos con un fusil, causándole la muerte de manera inmediata, quedando el cuerpo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 395 tendido en el lugar.

Los agresores, una vez ejecutan en crimen, huyen del lugar en unas lanchas hacía la región conocida como Guáimaro. Los actores armados llegan al lugar en un vehículo automotor que tomó la ruta desde su base de operaciones, hasta Remolino (Magdalena), sitio del que, movilizándose en chalupa, llegan al puerto de Ponedera (departamento del Atlántico), dónde ejecutan el hecho.

Según los postulados, quienes conducían el vehículo y la chalupa, que fueron los medios de transporte utilizados para facilitar el hecho criminal, eran miembros de la población civil quienes se vieron obligados a cumplir con el recorrido que le fue ordenado por los mismos hombres armados. En sesión de versión libre de fecha 18 de mayo de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, manifestó: “que el autor de los hechos es alias “Naranjito”; hechos en los que igualmente participa Richar Manuel Fabra Romero, alias “Pelusa”, y alias “Rigoberto”, alias “Yobannis”, alias “Alex” y alias “Marcos”, debido al señalamiento que pesaba en contra de la víctima como colaborador de la guerrilla.

Indica que el día de los hechos se transportaron en un vehículo con dirección hacia Remolino; ya en el puerto se transportan en una chalupa del color blanco; en el puerto de Ponedera encuentran a la víctima, quien es requerida identificándose ellos previamente como miembros del DAS; al oponer resistencia, alias “Marcos” le causa la muerte usando un arma de fuego tipo fusil AK556.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 396 En labores de verificación de los hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, se comprueba que el móvil que alegaron los postulados para darle muerte a la víctima, era por ser colaborador de la guerrilla; no obstante, en el informe de Policía Judicial rendido por los investigadores para Justicia y Paz, se obtuvo la verificación del hecho y se consignó que, la víctima no presentaba anotaciones, ni antecedentes judiciales.

Al respecto, la Fiscalía 31 Delegada, formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Simulación de investidura o Cargo Art. 426 del C.P; Hurto Art. 239 del C.P, en circunstancia de atenuación punitiva Art 242 del C.P.; Secuestro Simple Art. 168 del C.P., atenuación Punitiva Art. 172 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO en calidad de COAUTOR.

A su vez la citada Fiscalia Delagda, cuenta como sustento probatorio con: Acta de levantamiento de cadáver del señor ANTONIO RADA VARGAS, de fecha 27 de abril de 2002, donde se consigna que “en la rivera del Río Magdalena, en sitio conocido como “el muelle”, se registra el levantamiento del cuerpo de un hombre que parece corresponder a la víctima que se anuncia, presentando heridas producidas por armas de fuego en el maxilar inferior parte izquierda parcialmente destruido, heridas en parte de la mano izquierda con amputación de los dedos, impacto de bala en la garganta, impacto de bala en la oreja derecha;

Versión de libre de fecha 18 de mayo de 2011, de los postulados MIGUEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 397 RAMON POSADA CASTILLO y RICHAR MANUEL FABRA ROMERO, en dónde aceptan su responsabilidad por los hechos en dónde fallece ANTONIO RADA VARGAS; Informe No. 081 de fecha 18 de marzo de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.58334; Entrevista recepcionada a la señora Maria De Los Angeles Orozco Vergara, en dónde indica que como consecuencia de los hechos, esto es la muerte violenta de ANTONIO RADA VARGAS, no fue objeto de desplazamiento, ni de amenazas; Registro de Hechos Atribuibles No.155364; y Entrevista del señor Angel Maria Rada Vargas.

Hecho No.26: aconteció el 4 de mayo de 2004, en el corregimiento Garrapata, Municipio Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es RUPERTO ENRIQUE JIMENEZ MAZA. Relato: el día 4 de mayo del año 2004, aproximadamente a las ocho de la noche en la finca “La Esperanza”, ubicada en el corregimiento de Garrapata, del Municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron un grupo aproximado de veinte hombres armados y uniformados, ingresaron a una vivienda, tumbando la puerta de la entrada principal, llegan a la habitación y sacan a RUPERTO ENRIQUE JIMENEZ MAZA; en la cocina de dicho inmueble, le propinan cinco impactos de arma de fuego en su humanidad, que le causaron la muerte de manera inmediata.

Como consecuencia del hecho, los actores armados ilegales se apoderaron de aves de corral y novillas que la víctima tenía en su finca como medio de subsistencia. Sobre el cadáver de la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 398 víctima no se cumplieron con las diligencias de levantamiento de cadáver, ni de necropsia Médico legal, y sus familiares le dieron sepultura en el cementerio de la localidad.

Al respecto, en diligencia de versión libre de fecha 1 de junio del año 2011, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, alias “Cara de Niña”, indicó que: “los hermanos Valencia, le anunciaron que la víctima se dedicaba a actividades de brujería y que era el responsable del hurto de ganado en la zona, razones por las que le solicitó al señor RUPERTO ENRIQUE JIMENEZ MAZA, que abandonara el lugar, sin ningún resultado; frente a esto le informa sobre las prácticas de brujería y hurto al comandante de la zona Edmundo De Jesus Guillem Hernandez, quien finalmente dispone del operativo con el ánimo de ubicar a la víctima y causarle la muerte, usando para ello armas de fuego tipo pistolas Glock, disparando, tanto EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, como DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES.

Asimismo, el día de los hechos se dio la apropiación de los animales de corral que la víctima mantenía en su poder”. Por este hecho, la fiscalía 31 Delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P.; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ y DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, en calidad de COAUTORES.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 399 Como sustento probatorio se cuenta con: denuncia penal presentada por Rosalia Fontalvo Aldana; Registro civil de defunción 03959418 de RUPERTO ENRIQUE JIMENEZ MAZA; Diligencia de versión - confesión colectiva de fecha 1 de Junio del año 2011, de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, quienes hacen el reconocimiento de los hechos;

Informe de Policía Judicial Número 157, de fecha 31 de marzo de 2010; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora Rosalia Fontalvo Aldana, en su condición de compañera de la víctima directa, dónde relata las circunstancias del hecho; y Registro de Dayri Estela Polo Ariza. Hecho No.29: aconteció el 19 de junio del año 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Victima directa ANDRES ALFONSO VASQUEZ ROMERO. Relato: el día 19 de Junio del año 2003, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, varios individuos armados que se transportaban en un vehículo tipo camioneta de color vino tinto, se presentaron en la casa del señor ANDRES ALFONSO VASQUEZ, ubicada en el municipio de Pivijay (Magdalena), lo sacaron por la fuerza, lo amarran, luego lo suben a la camioneta y se lo llevan, apareciendo posteriormente su cuerpo con impacto de arma de fuego a la altura de la región occipital, en la zona entre Salamina y Pivijay en el sitio conocido como el Puente Militar.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 400 En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO alias “Rafa”, confesó el hecho afirmando al respecto que “el autor material de los mismos es alias “El Loro”, del que no referencia su plena identidad; anunciando de dicho ex miembro de la organización armada ilegal hacía parte de su seguridad personal.

En cuanto a los móviles del hecho, advirtió que en contra de ANDRES ALFONSO VASQUEZ ROMERO, pesaba el señalamiento como guía de la guerrilla, según información que le fuere entregada por Saul Severini, en reunión realizada en la Finca “La Sombra” del municipio de Pivijay - Magdalena, en dónde igualmente, le anunciaron que el fallecido se refugiaba en Venezuela.

Comenta así mismo que los demás miembros de la organización armada ilegal no tienen conocimiento ni participación en el referenciado hecho”. De conformidad con las labores de verificación llevadas a cabo por parte de la Fiscalía 31 delegada DJT108, se verifica que el motivo que aducen los postulados para haberle dado muerte a la víctima, es que era guía de la guerrilla.

Se solicitaron sus antecedentes y con oficio de fecha 17 de febrero de 2011, se obtuvo respuesta del DAS, en el sentido de que la víctima no registraba ni antecedentes, ni anotaciones judiciales. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada, formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Secuestro Simple Art. 168 del C.P.; Tortura en persona Protegida 108 Fl. 30 y ss, cuaderno casos connotación Pivijay – patrón de homicidio. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 401 Art. 137 del Código Penal, en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como soportes probatorios la F.G.N, cuenta con: denuncia presentada por Rosalba Moreno Cantillo; Acta de levantamiento de cadáver de fecha 19 de junio de 2003, en dónde se referencia el hallazgo del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ANDRES ALFONSO VASQUEZ ROMERO, en el kilómetro 8 vía a Salamina, frente a la Finca “El Indio”, sobre unos arbustos - el fallecido presentaba heridas de arma de fuego a la altura del oído derecho y en la parte de arriba de la cabeza, con señales de golpes en brazos y piernas;

Protocolo de necropsia Médico legal número 22, a nombre de ANDRES ALFONSO VASQUEZ ROMERO, donde se referencia como causa de muerte “herida por proyectil de arma de fuego”; Registro de defunción No.04527025; Diligencia de versión de fecha 1 de junio de 2011, en dónde el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, confiesa el hecho delictivo;

Informe de Policía Judicial N°340 suscrito por los investigadores del CTI; Informe de Policía judicial No.376 de fecha 31 de agosto del año 2011, en dónde se establece la plena identidad de la víctima ANDRES ALFONSO VASQUEZ MORENO, así como la individualización de coautores o participes, entre ellos, Saul Alfonso Severini, y alias “El Loro” de nombre Charles Henry Aristizabal Rojas;

Entrevista de fecha 2 de marzo de 2011, realizada por Rosalba Maria Moreno Cantillo; Registro de hechos atribuibles presentados por la señora Rosalba Moreno Cantillo y Yesica Patricia Rodriguez Moreno. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 402 Hecho No.30: Tuvo lugar el día 19 de abril del año 2005, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es ERNESTO ANTONIO SILVA TORO. Relato: siendo las 9:00 de la mañana del día 19 de abril de 2005, en el mercado público del Municipio de Pivijay (Magdalena), se registró la muerte violenta de ERNESTO ANTONIO SILVA TORO, en momentos en que, encontrándose vendiendo cocos, dos individuos armados que se transportaban en una motocicleta, le propinan tres impactos con arma de fuego que le ocasionan la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar.

Los agresores, una vez ejecutan el crimen, huyen en la motocicleta en que se movilizaban. En sesión de versión libre, realizada el 3 de julio de año 2009, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó “tener conocimiento de la muerte de la víctima conocida con el alias “El Coquero”, hechos en los que igualmente participaron de alias Naranjito, Pedro y El Gato.

En posterior diligencia de versión libre de fecha 1 de junio del año 2011, el mismo postulado POSADA CASTILLO anuncia que “el hecho sucedió el 19 de abril de 2005, la víctima ERNESTO ANTONIO SILVA TORO era conocido con el alias de COQUERO. Que en cuanto a responsables y participes, anunció que el autor intelectual de este hecho, es Saul Severini y el comandante Naranjito, que era el comandante urbano en ese tiempo; frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del hecho, indicó que a este señor se le da muerte por información de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 403 Saúl y Naranjito, recepcionada en la finca “La Sombra”, en dónde se indicó que la víctima estaba dando información sobre la organización, y estaba mostrando a los muchachos de la urbana de Pivijay y al personal de los grupos que llegaban de permiso; tambien advierte que la víctima permanecía en la estación de la Policía, porque hacia los mandados. // Afirma que el día de los hechos, los miembros de la organización llegaron hasta el mercado y ubican al señor ERNESTO que se encontraba frente al almacén Medellín. Que alias “el Pollo” se queda en la moto y alias “Burrito” llega hasta dónde estaba la víctima de espalda, lo impactan con dos tiros en la cabeza con un revólver niquelado; que alias “El Pollo” le comenta a “Jose” de nombre Dany Daniel Velasquez Madera, que se fuera del pueblo porque habían matado al “coquero” que era colaborador de la Policía. Que el Arma utilizada fue un revólver 38 niquelado.

El Vehículo utilizado: moto Suzuki TC negra 125. Que el Móvil o razón: por ser informante de la Policía. Señala que en este hecho participaron los alias el Pollo, Burrito y Naranjito. En cuanto a Dani Daniel Velasquez Madera, indica que no participó, solamente conoce del hecho por información ofrecida posteriormente por los responsables de lo acontecido”.

Dentro de las labores de verificación realizadas por parte de la Fiscalía 31 DJT109, se identifica que esta persona, no registra antecedentes, ni anotaciones judiciales, tal como quedó consignado en el oficio de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por el DAS. 109 Fl. 35 y ss, cuaderno casos connotación Pivijay – patrón de homicidio.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 404 Asimismo, por cuenta de este hecho, la Fiscalía 31 Delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P., en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio del Hecho, la F.G.N, dispone de: Fotocopia de Ia Investigación Penal radicada con el número 54325 adelantada por parte de la Fiscalía Seccional de Fundación - Magdalena; Acta de levantamiento de cadáver No. 003, de fecha 19 de abril de 2005, en dónde se certifica la muerte violenta de ERNESTO ANTONIO SILVA TORO, como consecuencia de heridas a la altura media entre la nuca y la espalda, con orificio de salida a la altura superior del pecho;

Protocolo de necropsia Médico-Legal No.12, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dónde se deja constancia de las heridas que sufrió la víctima como consecuencia de los impactos de bala de arma de fuego localizables en cuello, tórax, muñeca región cubital, sistema osteomusculoarticular; Registro Civil de Defunción No.5065034, a través del cual se protocoliza la muerte violenta de ERNESTO ANTONIO SILVA TORO;

Informe de Policía Judicial No.156 de fecha 31 de marzo de 2011; Registro de Hechos Atribuibles y Entrevista recepcionada a la señora Juana Bautista Caicedo Anaya. Hecho No.33: Acaeció del 11 al 14 de febrero del año 2004, en el corregimiento Chinoblas, Municipio Pivijay, departamento Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 405 del Magdalena.

Las víctimas son SAUL ALBERTO ACOSTA DE LA CRUZ (Homicidio) y HUBER RODELO (Secuestro). Relato: el día 11 de Febrero del año 2004, aproximadamente a la 1:00 P.M., en el corregimiento de Chinoblas del municipio de Pivijay - Magdalena, un grupo de hombres que se movilizaban en una camioneta tipo Toyota o Nissan, portando armas de fuego de largo y corto alcance, usando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, se presentaron en la casa de FANNY ACOSTA DE LA CRUZ, preguntando por la ubicación de SAUL ALBERTO ACOSTA DE LA CRUZ.

Una vez encontrado, es obligado a subir al vehículo en el que se movilizaban los victimarios. A los cuatro días es encontrado el cuerpo de la víctima en una trocha en el corregimiento de Chinoblas (Magdalena). El mismo día de los hechos se produce la retención arbitraria del señor HUBERT RODELO, a quien luego de haber permanecido por cuatro días en poder de sus captores, amarrado con “pitas” en compañía de la víctima fatal, es dejado en libertad.

En efecto, por espacio de cuatro días, del 11 al 14 de febrero del 2004, las víctimas SAUL ACOSTA DE LA CRUZ y HUBERT RODELO, permanecieron en poder de sus captores, tiempo que es aprovechado por estos, para extraerles información acerca de las actividades de hurto de ganado que desarrollaban en la zona, usando para ello, ultraje físico como es golpes con puños y palos.

Asimismo, los miembros de la organización armada ilegal se apoderan del vehículo en el que se transportaban, con el que se facilita la retención de las víctimas y su transporte hasta la finca ubicada en sector de Paraíso y ChinoBlas. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 406 En sesión de versión libre, realizada el 1 de junio de 2011, por el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO alias RAFA, confesó que “el hecho sucedió el 11 de febrero de 2004, figurando como víctima SAUL ALBERTO DE LA CRUZ.

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indico que a este señor se le da muerte por información del señor MILCIADES GAMARRA, indicando que estando DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES alias CARE NIÑA en el sector de Garrapata, el señor MILCIADES lo manda a buscar con uno de sus trabajadores, CARENIÑA de nombre DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, se entrevista con MILCIADES GAMARRA, quien le comenta que SAUL ACOSTA DE LA CRUZ, se había apropiado de unos terneros en compañía de HUBERT RODELO, hermano de la esposa de MILCIADES GAMARRA”.

La Fiscalía 31 delegada formuló por este Hecho, los cargos de: Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Secuestro Extorsiva Art. 169 del CP, Atenuación Art. 171; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P., en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y contra DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTORES. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 407 Como sustento probatorio se cuenta con: Investigación penal radicada con el N°78192 adelantada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de la Ciudad de Santa Marta;

Denuncia del Señor ARNULFO DAVID ACOSTA VALENCIA; Testimonio de FANNY ESTHER ACOSTA DE LA CRUZ; Testimonio de ARNULFO DAVID ACOSTA VALENCIA; Diligencia de indagatoria rendida por el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, el día 12 de marzo del año 2009, quien advierte que el hecho por el cual está rindiendo diligencia de indagatoria fue aceptado bajo el procedimiento de JUSTICIA Y PAZ;

Protocolo de necropsia Médico legal No.37 de fecha 18 de 2009, referente a SAUL ACOSTA DE LA CRUZ; Diligencia de Indagatoria rendida por MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en la fecha del 11 de diciembre del año 2009, en dónde confiesa igualmente su participación en los hechos que concluyen con la muerte de SAUL ACOSTA DE LA CRUZ; Registro Civil de Defunción No.03959309 en dónde se referencia la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de SAUL ACOSTA DE LA CRUZ;

Versión colectiva de los postulados participes del hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.27445, diligenciado por la señora CARMEN JUDITH ACOSTA DE LA CRUZ; Entrevista a la señora CARMEN JUDITH ACOSTA DE LA CRUZ; Informe De Policía Judicial y Entrevista de la víctima HUBER RODELO. Hecho No.50: sucede el 22 de junio de 2001, en el corregimiento El Salao Municipio Remolino, departamento del Magdalena.

Las victimas son FLORENTINO BONETT MARTINEZ, EDILBERTO BONETT TORRES y WILFRIDO BONETT MONTENEGRO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 408 Relato: el día 22 de junio de 2001, aproximadamente a las 8 de la noche, en el corregimiento del Salao, Municipio de Remolino (Magdalena), se presentaron varios hombres perteneciente a grupos paramilitares, fuertemente armados y uniformados, que se movilizaban en una camioneta, e ingresan de manera arbitraria y violenta a la residencia del señor FLORENTINO BONETH MARTINEZ, a quien extraen de la misma en compañía de sus hijos WILFRIDO BONETH MONTENEGRO y EDILBERTO BONETH TORRES, quienes son amarados y subidos a una camioneta, en el trayecto el señor EDILBERTO BONETH, opone resistencia, y es asesinado en inmediaciones de la población a través de impactos de arma de fuego, en tanto a las otras dos víctimas las bajan en la carretera y allí también le dan muerte con impactos de arma de fuego, quedando sus cuerpos en el lugar, posteriormente los hombres armados regresan y destruyen el mobiliario que allí se encontraba, razones por las que los demás ocupantes del inmueble deciden desplazarse hacia otra zona, dejando abandonado los animales como cría de cerdos, gallinas y semovientes.

De igual manera otros pobladores deciden desplazarse por temor. En sesión de versión libre realizada el 1 de Junio del año 2011, el postulado EVER MARIANO RUIZ PEREZ alias “Collara”, indicó que “CARLOS MERCADO quien era uno de los colaboradores de la organización armada ilegal -al parecer fallecido-, se encargó de señalar a las víctimas, al tildarlas como responsables de los delitos de apropiación de marranos en la zona; indica que los participares o responsables de los hechos son alias PELUSA de nombre RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 409 COSTEÑO, ALEX, MARCOS, TITO y CARLOS MERCADO; referencia así mismo que para la ejecución de la conducta criminal hacen uso de armas de fuego tipo pistolas, movilizándose en una camioneta blanca marca FORD, que era conducida por alias TITO.

Precisa que llegaron al Salao en la noche a una casa que esta metidita, cogieron a un señor que era el progenitor y lo amarraron y lo subieron en la camioneta y dos personas más, que cuando iba en la camioneta el señor puso resistencia y el comandante MARCOS lo asesina estando todavía en el Pueblecito, que después tomaron la vía yendo para Remolino y bajaron a las dos personas y allí las asesinaron y las dejaron tiradas que después regresaron al pueblo y entraron y requisaron la casa.

Precisa que CARLOS MERCADO SCOPET era cien por ciento colaborador de la organización ilegal junto con alias TITO, quienes los acompañaron en el hecho y usaban armas que eran personal de ellos y que iban con pasamontañas”. Por este Hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Secuestro Simple Art. 168 del C.P.; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad e AUTOR MEDIATO, y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, en calidad de COAUTORES.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 410 Como sustento probatorio se cuenta por parte de la Fiscalia Delegada, con Registro de defunción número 04524824 a nombre de EDILBERTO BONETT TORRES; Registro de defunción número 04524829 a nombre de WILFRIDO BONTT MONTENGRO; Registro de defunción número 04524830 a nombre de FLORENTINO BONETT MARTINEZ;

Versión libre de fecha de fecha 1de Junio del año 2011, a través del cual los postulados RICHARD FABRA ROMERO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ Y MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, confiesan su participación en el hecho delictivo; Informe de Policía judicial de fecha 4 de octubre de 2011, en dónde los funcionarios de policía judicial, proceden a identificar e individualizar plenamente a las víctimas: WILFRIDO BONETH MONTENEGRO, FLORENTINO BONETH MARTINEZ y EDILBERTO BONETH TORRES;

Registro de hechos atribuibles número 125441 presentado por la señora RITA D E LA CRUZ CHARRIS, en su condición de compañera permanente de EDILBERTO BONETH; Entrevista escrita de la señora RITA DE LA CRUZ CHARRIS, en dónde agrega que como consecuencia del hecho le toco desplazarse de la población con sus menores hijos y al cabo de 4 años le tocó regresar en dónde actualmente reside;

Registro de hechos atribuibles No.125168 presentado por la señora ELIZABETH MONTENEGRO PEDROZA, esposa de FLORENTINO BONETH y madre de WILFRIDO BONETH MONTENEGRO, quien refiere que su esposo y sus hijos fueron sacados de su casa por un grupo de hombres y que después de que los asesinaron se regresaron y le dañaron la casa, por lo cual se desplazó;

Informe de Policía judicial de fecha 4 de octubre de 2011, rendido por los investigadores criminalísticos de la Unidad de Justicia y Paz a través de las cual ejercieron labores de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 411 verificación del hecho y consignan detalles de la entrevista que le hicieran a la señora ELIZABETH MONETENEGRO PEDROZA, en dónde se hace referencia que la señora narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que le dieron muerte a sus parientes y detalla que después del hecho le tocó desplazarse y dejaron abandonado 10 vacas 30 cerdos, 150 gallinas y enseres de la casa, enterándose que los paramilitares se llevaron todo lo que tenían; y Registro de hechos atribuibles No.62808 rendido por el señor PEDRO CARDENAS FERNANDEZ.

Hecho No.52: aconteció el 5 de agosto de 2001, en la finca El Limón Vereda Santa Rita, municipio Remolino, departamento del Magdalena. La victima es CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ. Relato: el día 5 de agosto de 2001, en la finca El Limón, vereda Santa Rita, Municipio de Remolino, de propiedad del señor CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ, se presentó un grupo de hombres armados perteneciente al grupo de autodefensas que operaba en el sector, quienes haciéndose pasar por grupos guerrilleros, procedieron a interrogarlo sobre la presencia de grupos subversivos en el sector, luego de ello, le manifiestan que eran hombres de la autodefensas quienes lo asesinan con impactos de arma de fuego.

Su cuerpo sepultado en el sector. Trascurrido estos hechos, los armados ilegales proceden a apropiarse de los semovientes allí encontrados como reses, un caballo con su montura y cerdos. En sesión de versión de fecha 15 de junio del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 412 el autor intelectual de los hechos que culmina con la muerte del señor CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ alias MARCOS ex miembro de la Organización Armada Ilegal quien se encontraba bajo su línea de mando, referencia que a la víctima se le causa la muerte, al existir en su contra señalamiento como miliciano de la Guerrilla del ELN; siendo el encargado de mantener en su finca víveres para dicha organización insurgente; referencia que efectivamente como consecuencia de los hechos se produce la apropiación de los cerdos que se encontraban en la finca del señor CRISPULO, en cuanto al apoderamiento del predio referenció que por parte de la Organización Armada ilegal no hubo apropiación de dicho inmueble.

La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 Y 5 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, en calidad de Coautores.

Como sustento probatorio se cuenta con Versión confesión de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ y JOSE ANTONIO BLANCO MORALES; Informe De Policía Judicial No. 339 de fecha 1 de septiembre del año de 2.011, en dónde se indica las labores de verificación ejercida frente a los hechos objeto de investigación;

Entrevista de la señora IMERA OLIVARES DE LA CRUZ hermana de la víctima fallecida quien relató que el día 5 de agosto del año 2001, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 413 CRISPULO OLIVARES se transportaba en un caballo blanco procedente de la finca el DESQUITE cuando se dirigía a la finca EL LIMON momentos en que es esperado por miembros de grupos de autodefensa quienes le causan la muerte, lo sepultaron le dejaron los pies por fuera como consecuencia de la búsqueda días después fue encontrado su cadáver; agrega que como consecuencia de los hechos lo despojaron de su ganado; la víctima a la época de los hechos tenía setenta años de edad, era soltero no tenía hijos era campesino dedicado a la ganadería;

Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 30528, en dónde la señora ETILVA ROSA OLIVARES DE LA CRUZ, reporta el hecho sobre la muerte de su hermano CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ; Fotocopia cédula de ciudadanía No.5.082.048 a nombre de CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ; Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 327172, en dónde figura como víctima indirecta la señora IMERA OLIVARES DE LA CRUZ, como reportante del hecho de su hermano CRISPULO OLIVARES DE LA CRUZ.

Hecho No.53: aconteció el 24 de agosto de 2001, en el corregimiento San Rafael, municipio de Remolino, departamento del Magdalena. La victima corresponde a RAFAEL ABRAHAN CANTILLO GARCIA. Relato: el día 24 de agosto de 2001, varios hombres armados pertenecientes a las autodefensas que operaban en la región, se presentaron a la casa de RAFAEL ABRAHAN CANTILLO GARCIA, ubicada en el corregimiento de San Rafael, pero como no lo encontraron, se dirigieron a un establecimiento público de la población donde se estaba ingiriendo licor, de allí lo sacaron por Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 414 la fuerza y lo condujeron al sector de la Ciénaga de San Rafael, dónde le causan la muerte con 3 impactos de arma de fuego, que se alojaron, uno en la cabeza y dos en el tórax; su cuerpo fue dejado tendido en el lugar, dónde el inspector de la población practicó el acta de inspección de cadáver y posteriormente, sus familiares procedieron a darle sepultura.

Al momento en que los agresores entraron a la vivienda de RAFAEL ABRAHAN CANTILLO GARCIA, dónde, además, tenía un taller de carpintería, aprovecharon la soledad de la misma para apoderarse de varias herramientas de trabajo y elementos de madera de propiedad de la víctima. En sesión de versión de fecha 30 de julio de 2012, el postulado EVER MARIANO RUIZ PEREZ alias “COYARA”, confesó su participación en el hecho señalando que, el señor RAFAEL CANTILLO GARCIA, fue asesinado, pero los materiales que las víctimas indirectas dicen no son en su totalidad.

Afirma que el señor era carpintero y ahí lo que había eran herramientas artesanales. Que era un señor de Pivijay, delgado, que ellos llegaron a San Rafael con alias Marcos, que el señor vivía solo, llegaron a la casa del señor como al medio día y no estaba y alias Marcos le dice que se robe las herramientas. Afirma que entonces salieron a buscar al señor a otra parte y lo encontraron borracho y proceden a agarrarlo, que alias Marcos y el indio se lo llevó para la Ciénaga de San Rafael y allá lo asesinaron y lo dejaron tirado.

Precisa que el participó en su retención, pero no estuvo cuando lo asesinan. Agrega que después no sabe cómo se enteró la gente de Pivijay, pero lo fueron a buscar y lo velaron en Pivijay en una casa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 415 que esta frente a un bar de nombre el Guácimo. // Indica finalmente, que el motivo para asesinar al señor es que le dieron una información a alias Marcos de que el señor hacia cosas indebidas, no cumplía con los trabajos de carpintería, le daban plata para un trabajo y no lo hacía, que no recuerda quien le dio esa información a alias Marcos.

Confiesa que se apropiaron de unas pocas herramientas que había en la casa, que había un sinfín, un partillo y otras cosas y las mandaron para Pivijay con el fin de venderlas. La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTOR. Como sustento probatorio del hecho, se cuenta con: Acta de inspección de cadáver practicada el 24 de agosto de 2001, por la corregidora de San Rafael municipio de Remolino Magdalena, en dónde se indica que el cuerpo de quien en vida respondía a RAFAEL CANTILLO GARCIA, presentaba tres impactos de bala uno en la cabeza y dos en el tórax;

Registro civil de defunción No.03959010 expedido por la Notaria de Pivijay (Magdalena) correspondiente a RAFAEL CANTILLO GARCIA; Denuncia penal instaurada el 30 de agosto de 2.001, ante el Juzgado Segundo promiscuo municipal de Pivijay (Magdalena), por la señora NOHORA CECILIA CANTILLO GARCIA, dónde relata las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 416 circunstancias de modo tiempo y lugar de la muerte de su hermano;

Diligencia de versión libre a través de la cual los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y EVER MARIANO RUIZ PEREZ, reconocen participación en los hechos; Informe rendido el 24 de agosto de 2012 por investigadores adscritos a la unidad de justicia en dónde consignan las labores de verificación del hecho delictivo; Registro de hechos atribuibles No.429002 presentado por la señora LILIANA MARGARITA CANTILLO DEL VALLE, en su condición de hija de la víctima directa, Registro de hechos Atribuibles No.429000, presentado por la señora GLENIS CECILIA CANTILLO DEL VALLE - hija de la víctima directa;

Registro de hechos Atribuibles No.62625 presentado por la señora NOHORA CECILIA CANTILLO GARCIA - hermana de la víctima directa. Hecho No.57: ocurrió el 24 de enero de 2005, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. Las victimas son "ALDEMIR DAVID ALVAREZ PATIÑO (homicidio) y MAYERLIN PAOLA ZAPATA (Desplazamiento forzado) Relato: alrededor de las 11:00 pm, momentos en el que ALDEMIR DAVID ALVAREZ PATIÑO se transportaba en una motocicleta de su propiedad en compañía de una mujer, en el Municipio de El Piñón cumpliendo ruta hacia la zona del municipio de Salamina (Magdalena), fue interceptado por cuatro individuos de las autodefensas, que se hallaban en dos motocicletas, atravesados en la vía; uno de los sujetos al hacer la señal de pare, simulando que se encontraba varado, le solicitó ayuda y cuando la éste intentó bajarse de la moto para Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 417 colaborarles, de inmediato le dispararon en varias ocasiones a la altura de la cabeza, quedando su cuerpo sin vida en el mismo lugar.

Los agresores una vez ejecutan el hecho, se apoderan de la motocicleta de la víctima y se dan a la huida, no sin antes amenazar a la mujer que acompañaba al fallecido, advirtiéndole que debía irse de la zona. De acuerdo con la diligencia de versión libre de fecha 22 de enero de 2010, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, confesó su participación en el hecho, manifestando además que la víctima se dedicaba al expendio de drogas, razones por las cuales el comandante urbano del Piñón - Magdalena conocido con el alias de CALEÑO ordena de causarle la muerte; la que se ejecuta el día de los hechos; en compañía de NARANJITO, MATEO y JOCHE, es así como igualmente proceden a apoderarse de la motocicleta, en la que se transportaba la víctima, de la mujer que acompañaba a ALDEMAR DAVID el día de los hechos, indica que fue objeto de amenazas con el ánimo de que no entregara ningún tipo de información ya que conocía a los responsables del hecho.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 418 Como sustento probatorio se cuenta con Denuncia presentada por el señor ALONSO ENRIQUE ALVAREZ PATIÑO; Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 24 de enero del año 2005, a través de la cual se registra la muerte violenta de ALDEMIR ALVAREZ PATIÑO, como consecuencia de herida a la altura de la cabeza;

Diligencia de versión confesión de fecha 22 de enero del año 2010 y del 17 de mayo del año 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “RAFA” y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ alias “OCTAVIO”; Informe de Policía Judicial No.398 de fecha 13 de septiembre de 2011, a través del cual se logra la plena identificación de la víctima, se documenta el lugar de ocurrencia de los hechos, y se individualiza plenamente a los autores o partícipes, en cuanto a la mujer que acompañaba a la víctima el día de los acontecimientos se identificó plenamente con el nombre de MAYERLIN PAOLA FONTALVO ZAPATA de 24 años de edad, quien manifestó que como consecuencia de la muerte violenta en la que falleciera ALDEMIR DAVID ALVAREZ PATIÑO, decidió desplazarse del PIÑON y no regreso más a dicha localidad;

Registro de Hechos Atribuibles No.387191; Registro de Hechos Atribuibles No.326908; y Registro de hecho atribuible No.421160. Hecho No.61: sucede el 18 de mayo de 2005, en el municipio de Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena. La victima directa es SIMON HERRERA RAMBAL. Relato: el día 18 de mayo de 2005, siendo las 9:40am, en el municipio del Cerro de San Antonio, se registró la muerte violenta de SIMON HERRERA RAMBAL, quien ejercía el cargo de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 419 Inspector de Policía de la localidad.

Se tiene que HERRERA RAMBAL recibió una llamada telefónica por medio de la cual fue citado por un miembro del grupo de autodefensas; en cumplimiento de la misma, se traslada al perímetro rural de la Parcela Tayrona, en la vía que conduce al municipio de El Piñón en el departamento del Magdalena, ahí es esperado por dos individuo armados que eran miembros de las autodefensas, entre ellos alias “Octavio”, éstos le causan la muerte con proyectiles de arma de fuego en la cabeza y el abdomen.

La víctima como consecuencia de los hechos es despojada de sus elementos personales tales como documentos que permitían su plena identificación. En diligencia de versión libre de fecha 18 de mayo del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que la víctima SIMON HERRERA RAMBAL, ejecuto actos de extorsión a finqueros y ganaderos a nombre de la organización armada ilegal, sin estar autorizado para tales fines en la zona del Cerro de San Antonio, así mismo indica que la víctima mantenía vínculos con la organización armada ilegal, era un colaborador y encargado de recibir y custodiar las finanzas de la zona mientras el encargado alias FREDY pasaba por ellas cada 10 días, referencia que como consecuencia de dicha actividad se apodero de sumas de dinero de diez a veinte millones de pesos, actos que ejecuta de manera repetitiva hasta que se ordena causarle la muerte.

La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 420 punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Despojo en el campo de batalla, Art. 151 C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se tiene, Acta de levantamiento de cadáver de fecha 18 de mayo del año 2005, que da cuenta de la muerte violenta de SIMON HERRERA RAMBAL, de 43 años de edad, con signos externos de violencia a la altura del abdomen y oído derecho sin orificio de salida producida por arma de fuego; Protocolo de Necropsia Médico Legal en dónde se registra las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, en dónde figura como víctima SIMON HERRERA RAMBAL, localizadas en la región occipital izquierda a nivel del lóbulo de la oreja izquierda y orificio de entrada en la región umbilical;

Registro civil de defunción indicativo serial No.03965432 expedido por la Notaria del Cerro de San Antonio Magdalena a nombre de SIMON HERRERA RAMBAL; Declaración que fuere rendida por el señor HERNAN DARIO HERRERA LLANOS; Diligencia de versión confesión de fecha 20 de marzo del año 2009 y del 18 de mayo del año 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ alias “Octavio”;

Informe de Policía Judicial 138 de fecha 31de marzo de 2010; Informe de Policía Judicial No.363; Registro de Hechos Atribuibles No.68515, mediante el cual VALERIA LLANOS BOLIVAR; Entrevista recepcionada a la señora VALERIA LLANOS BOLIVAR, esposa del señor SIMON HERRERA; Certificación expedida el 26 de julio de 2011, expedida por la secretaria de asuntos administrativos de la alcaldía del Cerro de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 421 San Antonio en dónde consta que para la fecha de los hechos la víctima se desempeñaba como inspector de policía de la localidad, cuya vinculación lo fue desde el 2 de enero de 2001;

Certificación expedida por el Concejo Municipal del Cerro de San Antonio dónde consta que la víctima se desempeñó como concejal de esa localidad en el año 2000; Informe de policía judicial de fecha 31 de agosto de 2011; y Registro de prensa del diario el Heraldo del 19 de mayo de 2005, en dónde publican la noticia del hecho. Hecho No.62: sucedió el 7 de agosto de 2002, en el corregimiento Bahía Honda, municipio Pedraza (Magdalena).

Las victimas son INGRITH ESTHER CANTILLO FUENTES (Homicidio), DEWITH ALFREDO CANTILLO FUENTES (Desplazamiento), GENIDES HERNANDEZ RUIZ (Desplazamiento), NORALBA ESTHER JIMENEZ DE LEON (Desplazamiento). Relato: el día 7 de agosto de 2002, se produce la muerte de la señora INGRID ESTHER CANTILLO FUENTES, en momentos en que es sacada de forma violenta de su casa, en horas de la madrugada, por sujetos armados que se movilizaban en motocicletas, quienes anticipadamente procedieron a revisar las pertenencias, apropiándose de un revólver que se encontraba en la habitación de la misma; finalmente, le es causada la muerte a la señora CANTILLO FUENTES; el cuerpo es encontrado a 500 mts de la vivienda, con impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza.

Como consecuencia de los hechos familiares y víctimas indirectas de la fallecida y las docentes GENIDES HERNANDEZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 422 RUIZ y NORALBA JIMENEZ, se vieron obligadas a desplazarse de la población. En diligencia de versión libre de fecha 18 de mayo de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO manifestó que la víctima era una profesora señalada de ser colaboradora de la guerrilla; el día de los hechos alias “OCTAVIO”, “CARA DE NIÑA”, “GUSTAVO” y “MATEO” se dirigen a la zona de Pedraza dónde ubican a la víctima, referencia que los responsables de hecho se transportaban en dos motocicletas una DT color blanca y otra color negra; una vez ubicada la casa de la víctima la sacan de su residencia y le dan muerte.

La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 Y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES en calidad de Coautores.

Como elementos de prueba se cuenta con entrevista recepcionada a la señora NORA ESTHER JIMENEZ DE LEON en la fecha 9 de agosto de 2002, en dónde manifestó que tuvo conocimiento de la muerte violenta de la Directora del Colegio de Bahía Honda de nombre INGRITH CANTILLO FUENTES, en dónde señala que a raíz de la muerte de la rectora del colegio, en dónde Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 423 ellas también eran docentes, las amenazaron y debido a ello debieron abandonar el pueblo por las amenazas;

Informe de Policía Judicial No. 254 de fecha 15 de agosto de 2002, suscrito por la Policía Nacional de Pedraza (Magdalena) dónde manifiesta que el día 7 de agosto del año 2002, son informados sobre la muerte de la docente INGRIDTH CANTILLO FUENTES en momentos en que fue sacada de manera violenta por sujetos armados los cuales violentaron la cerradura de la puerta y penetraron en la vivienda obligando al señor JOSE DE LA CRUZ FERNANDEZ RAMBAL a tenderse en el piso boca abajo para que no viera mientras era extraída la educadora quien es asesinada con impactos de arma de fuego de corto alcance a la altura de la cabeza; el cuerpo de la víctima quedó abandonado a 500metros de su residencia;

Registros periodísticos de la época que dan cuenta de la muerte de la Rectora del Colegio de Pedraza; Registro Civil de Defunción No.03620446 en dónde se establece la muerte de INGRITH ESTHER CANTILLO FUENTES; Acta de levantamiento de cadáver de agosto 7 de 2002, realizada por la Inspección Especial de Policía de BAHIA HONDA corregimiento del Municipio de Pedraza en dónde se establece que el cuerpo de la señora INGRITH ESTHER CANTILLO FUENTES quedó en la vía pública en la calle del corregimiento de BAHIA HONDA reportándose como heridas impacto de arma de fuego en la hemicara derecha, impacto número dos en la hemicara izquierda;

Diligencia de versión confesión de fecha 11 de diciembre de 2009, realizada por ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ; Diligencia de versión libre colectiva de fecha mayo 18 de 2011, realizada con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ; Informe de Policía judicial No. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 424 345 de fecha 5 de septiembre de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.139332, presentado por DEWITH ALFREDO CANTILLO FUENTES, en dónde figura como víctima INGRITH ESTHER CANTILLO FUENTES; y Entrevista recepcionada al señor DEWITH ALFREDO CANTILLO FUENTES. Hecho No.64: aconteció el 12 de enero de 2002, en el corregimiento Paraíso, municipio Pivijay, departamentos del Magdalena.

La victima directa es MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ. Relato: a la 5 de la mañana del día 12 de Enero de 2002, el señor MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ, se trasladaba en bus que cubría la ruta Pivijay - Fundación, en compañía de su compañera permanente y su menor hija de nueve años. A la altura de la localidad de Paraíso, individuos desconocidos realizan un retén vehicular, obligando a los ocupantes del automotor a descender del mismo previa exhibición de su documento de identidad, es así como los armados ilegales una vez identifican al señor MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ, proceden a retenerlo y llevárselo en compañía de su mujer y menor hija en otro rodante, a la mujer y a la menor las mantienen retenidas al parecer por un día, en tanto que a MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ permanece en cautiverio por el termino de cinco días, tiempo en el cual la víctima es torturada, el día 17 de enero del mismo año, el cuerpo de la víctima es encontrado en la vía que conduce a la población de Piñuelas, con dos impactos de arma de fuego a la altura de la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 425 cabeza, una puñalada en el estómago y unas ampollas en los brazos como si hubiese sido objeto de quemaduras.

El postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en versión libre de fecha 1 de julio del año 2010, indica que el autor intelectual de los hechos es SAUL SEVERINI, de quien recibe la orden de causarle la muerte a la víctima MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ y la retransmite a EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, en cuanto al móvil a segura que la víctima era conocida como vicioso.

La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168, Agravación punitiva Art 170 núm.16; tortura en persona Protegida Art. 137 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de coautor.

Como sustento probatorio, se tiene Denuncia presentada por la señora MARIA DE JESUS LARA VIZCAINO; Entrevista escrita presentada por la señora la señora MARIA DE JESUS LARA VIZCAINO, el 19 de julio de 2011; Registro Civil de Defunción No.5065067, dónde se prueba la muerte de MANUEL FRANCISCO VALENCIA GOMEZ; Registro de Hechos Atribuibles No.306690 de DORIS MARIA VALENCIA LARA;

Registro de Hechos Atribuibles No.63760 de MARIA JESUS LARA VIZCAINO; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 426 Registro de Hechos Atribuibles No.79258 de LUZ MAGALY JIEMENEZ BOLAÑO; Informe de policía judicial de fecha 3 de octubre de 2011. Hecho No.65: aconteció el 11 de enero de 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima directa es MANUEL SEVERIANO MANGA DEJHON Relato: varios sujetos armados pertenecientes al grupo de Autodefensas que operaban en la región y que se movilizaban en una motocicleta, el día 11 de enero de 2001, se presentaron a la plaza de mercado del municipio de Pivijay (Magdalena), ubicaron al señor MANUEL SEVERIANO MANGA DEJHON, en el lugar donde ejercía su actividad laboral de venta de verduras, lo sacan por la fuerza y se lo llevan consigo hasta el sector de Mal Abrigo donde le dan muerte con varios impactos de arma de Fuego y abandonan su cuerpo en sector de Las Piedras.

En versión libre del 19 de mayo de 2011, ALBERTO MARTINEZ MACEA, indico que SAUL SEVERINI, le da la información acerca de que la víctima abastece de víveres a la guerrilla y tiene un puesto de verduras en el mercado de Pivijay, es así como el día de los hechos se dirige al lugar en compañía de JAVIER SANCHEZ ARCE, SOCRATES SAMPER, sitio en el que la víctima es obligada a acompañarlos y llevada hacia la localidad de Sabanas, en donde es entrevistado por MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO quien finalmente da la orden de causarle la muerte, la que ejecuta de manera material JAVIER SANCHEZ ARCE.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 427 La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168, Tortura en persona Protegida Art. 137 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, JAVIER SANCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTIENNEZ MACEA, en calidad de coautores. Como sustento probatorio se cuenta con Acta de inspección de cadáver No.001 de fecha 13 de enero de 2001, por la inspección central de Policía de Sitio Nuevo Magdalena, correspondiente a JOSE SEVERIANO MANGA DEJHON, en donde consigna que el cuerpo presentaba una herida de bala con orificio de salida en el cráneo y hematomas en los glúteos;

Protocolo de necropsia No.16 practicada en el hospital local de Sitio Nuevo Magdalena, en donde se concluye que la muerte se produjo por proyectil de arma de fuego que produjo destrucción de masa encefálica produciendo paro cardio respiratorio. De igual manera se señaló que como el cuerpo presentaba hematomas en los glúteos, en las extremidades en parte superiores de ambas piernas.

Registro de Defunción No.1061337 de fecha 29 de enero de 2001; denuncia que fue presentada por ANSELMO MANGA DEJHON, con cedula de ciudadanía No. 85.080.171 de Sitio Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 428 Nuevo, en la fecha del 12 de enero del año 2001, ante la inspección central de Pivijay;

Informe No. 390 de fecha 28 de agosto de 2011; Diligencia de versión colectiva de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ALBERTO MARTINEZ MACEA, JAVIER SANCHEZ ARCE, SOCRATES SAMPER VARGAS, EVER MARIANO RUIZ PEREZ y RICHAR MANUEL FABRA ROMERO. ALBERTO MARTINEZ MACEA, SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS;

Informe de policía judicial que hace referencia a compulsa de los hechos confesados como consecuencia de la muerte de MANUEL SEVERIANO MANGA DE JHON y dirigida al Director Seccional de Fiscalía de Santa Marta; Registro de Hechos Atribuibles No.59262; Entrevista del señor ANSELMO MANUEL MANGA DEJHON; Informe de Policía judicial de fecha de fecha 31 de octubre de 2011 a través de la cual se ejercieron labores de verificación del hecho.

Hecho No.66: tiene lugar el 12 de mayo de 2003, en el corregimiento Cantagallar, municipio El Piñón, departamento del Magdalena. La victima es JOAQUIN TOMAS GONZALEZ CRESPO. Relato: el día 12 mayo de 2003, aproximadamente a las 9:30 pm, varios sujetos armados que se movilizaban en tres motocicletas, uno de los cuales llevaba el rostro cubierto con pasamontañas, se presentaron al corregimiento de Cantagallar del Municipio de El Piñón (Magdalena), derribando la puerta de acceso de la casa de JOAQUIN TOMAS GONZALEZ CRESPO, lo levantan de la hamaca donde se encontraba durmiendo, siendo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 429 interrogado y posteriormente asesinado por impactos de arma de fuego a la altura del rostro; en el hecho se encontraban presentes los familiares del fallecido, entre ellos un tío de nombre ABRIEL ANTONIO CRESPO HERNANDEZ, quien fue igualmente violentado y tirado al piso por unos de los sujetos armados.

Una vez ejecutado el crimen los agresores huyen del lugar en las motocicletas en que se transportaba, en tanto los familiares de la víctima procedieron a darle sepultara al cadáver en el cementerio de la localidad, sin que le hubiesen practicado las diligencias judiciales de Rigor; no obstante, una vez iniciado el proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía 176 de la Subunidad de exhumaciones de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, se trasladó al cementerio del corregimiento de Canta Gallar realizando la respectiva acta de exhumación o inspección de cadáver, el día 20 de noviembre de 2010.

En sesión de versión libre de fecha 18 de mayo de 2011 el postulado DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, confesó su participación en este hecho, señalando que: El hecho había tenido su ocurrencia en el mes de mayo del año 2002 en la zona de CANTAGALLAR, cuando irrumpen a la localidad de nueve a once de la noches miembros de la organización armada ilegal, quienes se transportaban en tres motocicletas, en cuanto a la víctima aduce; que la misma ideaba un atentado en contra del grupo paramilitar presente en la zona, como retaliación por habérsele dado muerte a un familiar.

Nombra como partícipes del hecho, el sujeto que señala a la víctima de la que no ofrece información ni características de identificación al argumentar que llevaba Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 430 pasamontañas, así mismo alias BURRITO, MARCOS y MATEO. En cuanto a las circunstancias del hecho señala que ingresan al inmueble de manera violenta, pateando la puerta de acceso, efectivamente la víctima se encontraba acostada en una hamaca, de la que se extrae, lo sientan en una silla y alias MARCOS dispara en contra de él, a la altura del rostro con una pistola 9 MM y posteriormente el postulado DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA con su arma de fuego tipo REVÓLVER 38 largo dispara en contra de la víctima a la altura del pecho.

La fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P.; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de coautor. Como sustento probatorio se cuenta con Acta de inspección a cadáver realizada por la Sub Unidad de Exhumaciones en la fecha del 20 de noviembre del año 2010;

Versiones de Confesión, diligencias de fecha 30 de marzo de 2009 y 18 de mayo del año 2011; Informe ejecutivo No.1083 de fecha 25 de noviembre de 2010, de la Sub Unidad de Exhumaciones Fiscalía 176, en dónde se condensas las labores ejercidas, en cuanto a la diligencia realizada con su respectiva fijación fotográfica; Informe de investigador de campo;

Diligencia de entrevista escrita rendida por el señor GABRIEL ANTONIO CRESPO HERNANDEZ, tío de la víctima directa quien se encontraba presente el día del fatídico hecho, quien refiere que el día de 12 de mayo de 2.003, eran como Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 431 las once de la noche y se encontraban durmiendo en su casa en compañía de SALOME CRESPO Y JOAQUIN TOMAS GONZALEZ CRESPO y cuando escucha que patean la puerta y es cuando ingresan varios hombres de civil armados y uno de ellos tenía pasamontañas, y a él uno de los sujetos lo tira al suelo y le pone el pie sobre el cuello y le apunta con una pistola, y luego sacan a su sobrino lo sientan sobre la mesa y uno de los sujetos le dispara, que su sobrino era albañil, no tenía problemas con nadie y no presentaba antecedentes ni anotaciones judiciales;

Registro de Hechos Atribuibles No.26815 mediante el cual JOSE MANUEL VARELA CRESPO, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece JOAQUIN TOMAS GONZALEZ CRESPO; Informe ejecutivo No.700 de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por el Fiscal 176 de la sub unidad de Exhumaciones de Santa Marta. Hecho No.68: sucede el 12 de octubre de 2002, en el corregimiento El Mico, municipio Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena.

La victima directa es HUGO ALBERTO MARTINEZ PEÑALOSA. Relato: siendo aproximadamente a las 12:00 m, en la Finca La Mata, ubicada en el corregimiento del Mico del Municipio del Cerro de San Antonio, dos sujetos armados pertenecientes a las Autodefensas, que se movilizaban en motocicletas, le causaron la muerte con dos disparos con arma de fuego al señor HUGO ALBERTO MARTINEZ PEÑALOSA; su cuerpo quedó tendido en el lugar, siendo su cuerpo recogido por sus familiares, quienes lo sepultan en el corregimiento de Jesús del Monte, del municipio del Cerro de San Antonio, sin que se le hubiese practicado la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 432 diligencia de inspección de cadáver y protocolo de necropsia de rigor.

Al momento de los hechos el señor HUGO ALBERTO PEÑALOZA, se encontraba en la finca acompañado de un primo de nombre DONALDO RAFAEL MUÑOZ MARTINEZ, quien fue intimidado por los sujetos con disparos de arma de fuego al aire para que huyera del lugar. Como consecuencia del hecho los familiares de la víctima directa se desplazaron de su sitio de residencia. En sesión de versión libre realizada el 18 de mayo del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indicó que, el autor intelectual de los hechos es SIMON HERRERA RAMBAL, colaborador de la organización armada ilegal, quien había indicado que la víctima era el responsable del hurto de marranos en la zona, referencia a sí mismo como coautores de los hechos a DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES alias CARA DE NIÑA, quien procede en compañía de ADRIANO DE JESUS HERNANDEZ a ubicar a la víctima trasladándose para tales fines en una motocicleta, a quien ubicaron en una finca encontrándose en compañía de un muchacho y ADRIANO DE JESUS HERNANDEZ, procede a dispararle a dos metros de distancia en dos oportunidades causándole la muerte y el cuerpo quedó en el lugar.

Señala que ADRIANO hizo unos tiros al aire para que para que el muchacho se alejara. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 433 traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y en calidad de COAUTORES, en contra de ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES.

Como sustento probatorio del hecho se cuenta con: Acta de inspección de cadáver practicada por la Fiscalía 176 de exhumaciones el 23 de mayo de 2011 en el cementerio del corregimiento de Jesús del Monte, municipio del Cerro De San Antonio, y documentación anexa del trámite ejercido por esa unidad; Informe ejecutivo No 0180 de fecha 5 de junio 2011, de la Sub Unidad de Exhumaciones Fiscalía 176;

Informe ejecutivo No.701 de fecha 13 de agosto de 2012; Informe de Policía judicial de fecha 31 de octubre de 2011; Entrevista tomada a la señora Luz Divina Peñalosa Yance; Registro de hechos atribuibles No.292756 presentado por el señor Wilfrido Rafael Martinez Cantillo, en su condición de padre de la víctima directa; Registro de hechos atribuibles No.306372 presentado por la señora Luz Marina Peñaloza Yance, en su condición de madre de la víctima directa.

Hecho No.73: sucediò el 9 de marzo del año 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es JOSE GABRIEL CANTILLO CANTILLO. Relato: el día 9 de marzo de 2001, a las 7:00 pm, cuando el señor JOSE GABRIEL CANTILLO, se encontraba sentado en una silla vendiendo boletas de una rifa, en el Barrio Palenque del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 434 Municipio de Pivijay, fue interceptado por dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinan tres disparos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar; los agresores una vez ejecutan el crimen huyen del sitio en la motocicleta en que se transportaban.

En diligencia de versión libre de fecha 15 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, confiesa su participación en el hecho delictivo, señalando que “la muerte de JOSE GABRIEL CANTILLO CANTILLO, fue producto de una equivocación por cuanto a quien se le iba a causar la muerte ya no se encontraba en el lugar; indicado que alias “Keki” y “El Loro”, de manera errada ejecutan el hecho que había sido determinado inicialmente por SAUL SEVERINI.” La Fiscalía 31 Delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P, contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON en calidad de COAUTOR.

Como sustento probatorio la F.G.N. cuenta con: Declaración presentada por Oscar Mauricio Cantillo Cabarcas, quien se encontraba presente en el momento en que se cumple la conducta criminal que concluye con la muerte de JOSE GABRIEL CANTILLO CANTILLO, indicando no tener conocimiento alguno en los hechos, ni haber identificado a autores o participes de los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 435 acontecimientos;

Acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de GABRIEL JOSE CANTILLO y se “señala como heridas que sufre la víctima y que la conllevan a su muerte las siguientes: Múltiples heridas en la cabeza producidas con arma de fuego, realizadas en región parietal izquierda y región occipital izquierda y derecha, región auricular”;

Protocolo de necropsia en donde se establece como causa de la muerte de la víctima trastorno cráneo encefálico severo producido por proyectil de arma de fuego y manera probable de la muerte HOMICIDIO; Registro Civil de Defunción No.04527209 en donde se registra la muerte de JOSE GABRIEL CANTILLO CANTILLO; Diligencia de versión confesión colectiva de fecha 15 de Junio de 2011 con el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, quien hace reconocimiento de los hechos;

Registro de hechos atribuibles presentado por la señora Fidelia Cantillo De Cantillo; Registro de hechos atribuibles presentado por Delmiro Cantillo Cantillo; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora Alicia Graciela Cantillo Cantillo; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora Minerva Elena Parejo Ortiz. Hecho No.74: aconteció el 15 de febrero de 2001, en el municipio Concordia, departamento del Magdalena.

Las victimas son EDILBERTO MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA LEON DE LEON, y ARIEL ENRIQUE ARAGON JIMENEZ. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 436 Relato: el día 15 de febrero del año 2001, siendo aproximadamente las 10:00 pm, en el municipio de Concordia (Magdalena), incursionó un grupo de hombres integrantes de las Autodefensas que operaban en la región, provistos de armas de largo y corte alcance, algunos vistiendo prenda de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a bordo de una camioneta de color vinotinto, quienes en su recorrido criminal sacaron de sus casas a tres habitantes de la población y posteriormente, les dieron muerte en diferentes punto del área rural de los municipios de Concordia y del Cerro de San Antonio.

Los victimarios encontrándose en la citada población, ingresan de manera violenta a la casa de ARIEL ENRIQUE ARAGON JIMENEZ, tumbaron la puerta de acceso y bajo la intimidación con arma de fuego, logran reducir a toda la familia que se encontraba durmiendo en esos momentos, de allí sustraen al joven ARIEL ARAGON, sin camisa y descalzo, lo amarran y lo suben por la fuerza en la camioneta en que se transportaban; seguidamente, los agresores se dirigen a la casa de JESUS MARIA DE LEON DE LEON, donde igualmente, ingresaron de manera violenta y de allí lo sustraen subiéndolo también en la camioneta.

De la misma forma, los agresores previa destrucción de puertas de acceso al inmueble del señor EDILBERTO MARTINEZ, en dónde le exigieron que exhibiera los documentos de identificación personal, lo ataron de manos y lo condujeron en una camioneta de color vino tinto. Finalmente, fueron asesinados con disparos de arma de fuego. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 437 El cuerpo de JESUS DE LEON es dejado abandonado en la vía que conduce hacia Bellavista; el cuerpo de ARIEL ARAGON por el sector del corregimiento de Concepción del Cerro de San Antonio; en tanto, el cuerpo sin vida de EDILBERTO MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, es encontrado al día siguiente de los hechos en la zona conocida con el nombre de los Cocos, con dos impactos de arma de fuego; como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan de la zona.

De acuerdo con versión libre realizada el 22 de Agosto de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, reconoce el hecho en los que fallecen los señores: EDILBERTO MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JESUS MARIA DE LEON DE LEON, indicando que “hace parte de los primeros hechos que ejecuta cuando ingresa a la organización armada ilegal, en la zona de Concordia, indicando como partícipes de los mismos a alias FREDY, MARIA, CANDELA y el INDIO, por existir señalamientos en contra de las víctimas como responsables de delitos de hurto de ganado en la zona”.

Por este Hecho, la Fiscalía 31 Delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Secuestro Simple Art. 168 del C.P.; Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos; Art. 154 del C.P, Hurto Agravado Art. 349 del C.P.;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144, en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 438 contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO. Como sustento probatorio se cuenta con: Registro civil de defunción número 04535274 expedido por la Notaría de Concordia correspondiente a EDILBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ;

Certificado de defunción número A831615 expedido a nombre de JESUS MARIA DE LEON DE LEON; Protocolo de necropsia número 004/2001 expedido por el Hospital Local de Concordia Magdalena, correspondiente a JESUS MARIA DE LEON DE LEON, en dónde se concluye que la víctima fallece por shock hipovolémico por proyectil de arma de fuego; Certificación escrita de fecha 11 de octubre de 2006, del personero municipal de Concordia (Magdalena) donde consta que EDILBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, fue víctima en el marco del conflicto armado interno colombiano;

OFICIO 2011-1097532-1 suscrito por el DAS Magdalena donde certifica que “los señores JESUS MARIA DE LEON y EDILBERTO MARTINEZ, no registran antecedentes, sobre ARIEL ARAGON JIMENEZ, piden su número de identificación para ofrecer mejores datos, quien se presente como indocumentado”.; Diligencia de versión colectiva de fecha 22 de Agosto de 2011, dónde el ex comandante del frente MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, hace reconocimiento de responsabilidad en los hechos por línea de mando al haber ofrecido la orden a miembros de la organización armada ilegal;

Informe de investigador de campo de fecha 27 de febrero de 2012; Entrevista escrita rendida el día 7 de febrero de 2012, por el señor Ramon De Jesus Aragon De Leon, padre ARIEL ARAGON JIMENEZ; Entrevista rendida por la señora Amparo Raquel Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 439 Castro Jimenez, esposa del señor EDILBERTO MARTINEZ;

Registro de hechos atribuibles No.423634, presentado por la señora Glenis Maria De Leon; Registro de hechos atribuibles No.423529, presentado por la señora Yolenis Milena De Leon; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora Maria Monica Martinez Castro, hija de EDILBERTO MARTINEZ; Registro de hechos atribuibles presentado por Edilberto Enrique Martinez Castro;

Registro de hechos atribuibles presentado por Sayly Yamile Martinez Castro; Registro de hechos atribuibles presentado por Amparo Raquel Castro Jimenez; Registro de hechos atribuibles presentado por Damaris Del Amparo Martinez Castro; Registro de hechos atribuibles presentado por Nuris Isabel Martinez Castro; Registro de hechos atribuibles presentado por Nalys Esther Martinez Castro;

Registro de hechos atribuibles presentado por Elsy Graciela De Leon Jiemenez; Registro de hechos atribuibles presentado por Martin Jose De Leon, padre de JESUS MARIA DE LEON; Registro de hechos atribuibles presentado por Grimilda Patricia Aragon Jimenez; Registro de hechos atribuibles presentado por Jose De Leon De Leon. Hecho No.77: aconteció el 17 de enero del año 2001, en el corregimiento Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima directa es JOSE FRANCISCO IBAÑEZ CANTILLO. Relato: el día 17 de enero de 2001, siendo las 9:30pm, varios hombres armados vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se movilizaban en una camioneta, se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 440 presentaron a la casa de JOSE FRANCISCO IBAÑEZ CANTILLO, destruyendo la puerta de acceso, ingresaron a ella y en su interior proceden a golpearlo en la cabeza con la culata del fusil, lo amarran y lo sacan de la casa para subirlo a la camioneta y llevárselo; el señor JOSE FRANCISCO, opuso resistencia, razón por la cual los agresores le propinan tres impactos de arma de fuego, que le causaron la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar.

Igualmente, el día de los hechos una menor hija del fallecido fue agredida físicamente por parte de los armados ilegales quienes le propinan un golpe contundente con arma de fusil en la cabeza, impidiéndole salir de la zona de Media Luna, para ser atendida médicamente. Los habitantes del inmueble fueron coaccionados con el ánimo de que se acostaran en el piso, boca abajo, entre ellos la señora REINAL DE JESUS IBAÑEZ, quien se encontraba en estado de embarazo, quien a raíz de los hechos pierde su criatura.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan de la zona. Al cuerpo sin vida de JOSE FRANCISCO IBAÑEZ, le dieron sepultura sus familiares, sin que se le practicaran las diligencias judiciales de rigor. En sesión de versión libre de fecha 16 de junio del año 2011, JAVIER SANCHEZ ARCE, alias “El Calvo”, comunica frente a los hechos que “SAUL SEVERINI había determinado la muerte de la víctima JOSE FRANCISCO IBAÑEZ CANTILLO; indica además que la víctima fue objeto de tratos crueles, fue golpeado amarrado y finalmente se le causa la muerte”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 441 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 del C.P; Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Secuestro Simple Art. 168 del C.P.;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Lesiones Personales en persona Protegida Art. 136 del C.P, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO; SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, JAVIER SANCHEZ ARCE y ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA en calidad de COAUTOR.

Como sustento probatorio del referido hecho, se cuenta con: Denuncia No. 0696 presentada por la señora Nereyda Luz Rodriguez Rodriguez, el 29 de agosto de año 2006, figurando como víctima JOSE FRANCISCO IBAÑEZ CANTILLO, ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay; Diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, SOCRATES SAMPER VARGAS, JAVIER SANCHEZ ARCE y ALBERTO MARTINEZ MACEA quienes reconocen participación en los hechos dónde fallece JOSE FRANCISCO IBAÑEZ CANTILLO;

Registro de Hechos Atribuibles, No.30850; Entrevista recepcionada a la señora Nereida Luz Rodriguez Rodriguez, de fecha 22 de julio de 2011; Informe de policía judicial del 12 de agosto de 2011, suscrito por los investigadores criminalísticos de la unidad de Justicia y Paz de la F.G.N., en el cual plasman las labores de verificación del hecho.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 442 Hecho No.79: aconteció el 28 de marzo de 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es LUIS ALFONSO POLO OROZCO. Relato: el día 28 de marzo del año 2001, a las 11:00pm, un grupo de hombres armados vestidos con prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, con los rostros cubiertos, que se movilizaban en un vehículo automotor, procedieron a derribar la puerta de acceso a la casa de LUIS ALFONSO POLO OROZCO, ubicada en el municipio de Pivijay (Magdalena), lo sacan por la fuerza y se lo llevan hasta el sector de la vía que de Pivijay conduce a Fundación, en dónde lo asesinan propinandole tres disparos con arma de fuego; al día siguiente su cuerpo es encontrado en ese lugar por sus familiares.

Como consecuencia de los hechos la compañera permanente de la víctima directa se desplaza de su lugar de origen, junto con sus tres hijos menores de edad, por un tiempo, luego del cual tuvo que regresar por la difícil situación que debiò padecer en condición de desplazada. En virtud del hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C. P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P en contra del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 443 Los elementos probatorios con los que cuenta la F.G.N., referentes al hecho son: Acta de levantamiento de cadáver No.001 de fecha 28 de febrero de 2001, en dónde se indica que “la muerte de LUIS ALFONSO POLO OROZCO, tiene su desarrollo en el Municipio de PIVIJAY, describiéndose como causa de la muerte heridas de bala a la altura de la sien izquierda, orificio de bala a la altura del cuello lado izquierdo, con orificio de salida por el oído derecho y un orificio de bala a la altura del pecho”;

Registro civil de defunción No.2835400 a nombre de LUIS ALFONSO POLO OROZCO; Recorte de prensa dónde se publicó la noticia del hecho; Registro de hecho atribuible presentado por Madeleine Patricia Garcia Ibañez; Entrevista escrita rendida el día 9 de febrero de 2012, por la señora Madeleine Patricia Garcia Ibañez, compañera permanente del occiso;

Diligencia de versión colectiva de fecha 24 de agosto del año 2011, en dónde MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, reconoce, como ex comandante de la organización armada ilegal, responsabilidad en el hecho; Registro de hecho atribuible presentado por Humberto Jose Polo Orozco. Hecho No.84: sucediò el 27 de enero del año 2002, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

La victima corresponde a JORGE ANTONIO GARCIA ARIZA. Relato del Hecho: en el corregimiento de Los Patos del Municipio de Salamina (Magdalena), siendo las 10:00 am, se registró la muerte violenta de JORGE ANTONIO GARCIA ARIZA, en momentos en que varios hombres armados que se movilizaban en motocicletas, se presentaron cuando èste cargaba una Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 444 madera, siendo impactado en dos ocasiones causándole la muerte instantáneamente, el ayudante que acompañaba a la víctima logra evadir la acción criminal internándose en el monte, quien posteriormente informa a las autoridades y familiares sobre el desarrollo del punible.

Adicionalmente se configura el hurto del camión con la madera. De conformidad con la versión libre de fecha 15 de junio del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO manifestó: “Que el hecho es atribuible a la organización armada ilegal, en dónde el autor material es alias “Burrito”, frente al señalamiento que se hacía en contra de la víctima como colaborador de la guerrilla, que se le da muerte por información que da alias “Geovani”, de que el señor era colaborador de la guerrilla, que le llevaba víveres por Ciénaga, que el día de los hechos los armados ilegales se transportaban en motocicletas salieron de la vía Pivijay a Salamina, el cuerpo del fallecido quedò en el mismo lugar de los acontecimientos, produciéndose la apropiación del rodante en el que se transportaba el fallecido;además establece como otros partícipes de los hechos alias “Octavio”, “Care de Niña”, “El Pollo” y “Burrito”.

Precisa que se apoderan de la madera y el camión; la madera la deja en el camino y el camión se le manda a Jorge 40, como motín de guerra”. La Fiscalía 31 delegada formuló por el citado hecho, los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 445 AUTOR MEDIATO, y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como sustento probatorio se cuenta con: Versión libre de fecha 15 de junio del año 2011, en dónde los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES Y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, reconocen participación en los hechos que documenta el Despacho; Informe de Policía Judicial Número 635 de fecha 31 de octubre de 2011, a través del cual, se logra la plena identificación e individualización de la víctima, se entrevista a la reportante del hecho;

Informe de Policía judicial No.576 de fecha 29 de Noviembre de 2011; Registro de hechos atribuibles No.323831 de Luz Ena Castillejo Acuña, en dónde se narra la manera de la muerte violenta de JORGE ANTONIO GARCIA ARIZA; Certificado de defunción No.A1180475 de fecha 28 de enero de 2002 a nombre de JORGE ANTONIO GARCIA ARIZA. Hecho No.93: Aconteciò el 4 de mayo de 2003, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

La victima directa es ANUAR JOSE CAMACHO MORALES. Relato: el día 4 de mayo del año 2003, en el sector del Barrio Abajo del Municipio de Remolino (Magdalena), cuatro hombres pertenecientes al grupo paramilitar presente en la zona, generan la muerte violenta del señor ANUAR JOSE CAMACHO MORALES, quienes ingresaron en la casa de la víctima, de dónde es extraída y conducida a un sitio conocido como tres esquinas, y allí le propinan varias puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 446 causandole la muerte de manera inmediata; el cuerpo es encontrado en el mismo lugar, por sus familiares.

El señor ANUAR JOSE CAMACHO MORALES, se dedicaba a la venta de ropa, pero era señalado por vecinos informantes de grupos paramilitares, como expendedor de sustancias alucinógenas. En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto del año 2011, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, alias “Collara”, indicó: “haber tenido conocimiento de los hechos, en dónde figura como víctima ANUAR JOSE CAMACHO MORALES conocido con el alias de “El Pájaro”, ya que los responsables de los mismos, el día de los hechos, lo fueron a buscar con el ánimo de que participara en la muerte del señor CAMACHO MORALES, frente al señalamiento que existía en su contra como expendedor de sustancias alucinógenas, pero como no lo encontraron deciden la ejecución de los hechos con la participación de otros miembros de la organización armada ilegal.

En la misma versión EVER MARIANO RUIZ PEREZ, señala que los responsables y partícipes de los hechos fueron alias “Yobany”, “Chuki”, “Gury”, “Macancan” y “Marcos””. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 447 Como sustento probatorio se tiene: Acta de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de ANUAR JOSE CAMACHO MORALES, en dónde se establece “como causa de la muerte de la víctima heridas con arma corto punzante de 55 cm del vertez y 15 CMS de línea media”;

Protocolo de necropsia No.006 de fecha 4 de mayo de 2003, practicada por el Hospital Local de Remolino Magdalena, en dónde “se concluye como causa de la muerte anemia aguda secundaria a lesión de arteria pulmonar causada por herida con arma corto punzante. Se indica además que el cuerpo presentaba 4 heridas ocasionadas con arma corto punzante.

La primera herida a nivel torácico que lesionó el ápice del pulmón derecho traspasando tórax posterior. La segunda herida comprometió tejido subcutáneo tejidos intercostales lesionó la arteria pulmonar derecha en la totalidad de su diámetro y sale a tórax posterior. La tercera herida lesionó lóbulo medio del pulmón derecho traspasando a tórax.

Y la cuarta herida lesionó el flanco derecho que compromete piel y tejido celular subcutáneo sin ingresar a cavidad peritoneal”; Versiones de Confesión de los postulados, de fecha 16 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles, No.125194 mediante el cual Leonor Maria Camargo Bolaño, reporta ser víctima indirecta del hecho en dónde fallece su compañero ANUAR JOSE CAMACHO MORALES.

Hecho No.104: aconteció el 27 de enero del año 2002, en el corregimiento Jesús del Monte, Municipio Cerro San Antonio, departamento del Magdalena. La victima es RAMIRO MIGUEL PEREZ GUETTE. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 448 Relato: siendo las 12 de la noche, cuatro individuos armados que se transportaban en dos motocicletas, ingresaron, tumbando la puerta de acceso, a la casa de RAMIRO MIGUEL PEREZ GUETTE, quien en esos momentos se encontraba durmiendo en la sala, al escuchar el ruido corrió hacía el baño e intentó defenderse con una rula, sin embargo, uno de los sujetos le propina un impacto de arma de fuego a la altura de la mano, causándole heridas en un dedo, posteriormente le disparan a la víctima en tres oportunidades más, causándole la muerte.

Por temor, los familiares del fallecido no informan lo acontecido a las autoridades legales del lugar; siendo el tío y sobrino quienes se encargan de cumplir con las labores tendientes a inhumar el cuerpo, sin que se practicaran las diligencias judiciales de rigor. En versión libre de fecha 24 de agosto del año 2011, el desmovilizado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, manifiesta que “efectivamente participa en los hechos en compañía de Deiro Elias Londoño Garces, alias cara de niña, alias burrito y alias mateo; referencia que en contra de la víctima existía señalamiento como responsable del delito de hurto; indica haber ingresado de manera clandestina en la casa de la víctima forzando la puerta de acceso; precisa que el señor se encontraba durmiendo en la sala en una estera, forzaron la puerta y el muchacho tenía una rula en la mano y que casi le da un rulazo a Deiro, que él le avisa a Deiro y este le dispara con un changon y después le dispara con un revólver”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 449 punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Asimismo, la F.G.N, posee como sustento probatorio: Constancia emitida por el Inspector de Policía del Corregimiento Jesús del Monte, en dónde informa que “el levantamiento de cadáver de la víctima que en vida respondía al nombre de RAMIRO MIGUEL PEREZ GUETTE fue realizada por los familiares: tío y sobrino de nombres Jose Santander Perez Orozco y Jorge Perez Suarez, ya que por temor no informaron oportunamente”;

Versiones de Confesión, diligencias de fecha 17 y 24 de agosto del 2011, de los postulados que confiesan el hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.368191, mediante el cual Ramiro Miguel Perez De Avila, reporta ser víctima indirecta del Homicidio ocurrido el día 27 de enero de 2002, donde fallece RAMIRO MIGUEL PEREZ GUETTE. Hecho No.107: acaeció el 28 de mayo del año 2004, en el municipio Salamina, departamento del Magdalena.

La victima directa es JAIME ALBERTO ANILLO ARROYO. Relato del hecho: el día 28 de mayo de 2004, JAIME ALBERTO ANILLO ARROYO, se encontraba en el Ferri por la vía de Salamina, proveniente del municipio de Tuchin (Dpto. Córdoba), abasteciéndose de sombreros indianos, hamacas, pellones y abarcas, con el objetivo de ejercer su actividad laboral, allì un grupo de hombres armados se presentó al lugar y por la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 450 fuerza se lo llevaron en un vehículo automotor a un sector conocido como “Julepe”, donde le dieron muerte.

Al enterarse de lo sucedido, sus familiares iniciaron su búsqueda, en esa tarea, el cuerpo es encontrado en el sector de Julepe (Salamina), con disparos de arma de fuego; fue trasladado por sus familiares hacia San Jacinto - Bolívar, dónde le dieron sepultura sin que se le hubiese practicado las diligencias judiciales requeridas. Los familiares del señor JAIME ANILLO ARROYO, señalan que el grupo paramilitar se apropió de la mercancía que llevaba consigo la víctima, cuya inversión ascendía la suma de veinte millones de pesos.

Como consecuencia del hecho, la compañera permanente se desplaza del municipio de Pivijay, a la ciudad de Barranquilla, junto a sus dos hijos, permaneciendo allí por espacio de tres años, retornado en el año 2007. En diligencia de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEN, manifiesta “que no participó en el hecho, pero señala que se enteró que entre el año 2003 y 2004, bajaron a un señor que iba entre la Retirada y Salamina, y que se lo llevò “Marcos””.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada, formuló los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Deportación, expulsión, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 451 traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio se cuenta con: Diligencia de versiones de aceptación del hecho por línea de mando de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, de fecha, 17 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles, No.139178 mediante el cual Martha Cecilia Sarmiento Palma, reporta ser víctima indirecta del homicidio de su compañero, JAIME ALBERTO ANILLO ARROYO;

Diligencia de entrevista rendida el día 9 de febrero de 2012, por la señora Martha Cecilia Sarmiento Palma, en su condición de compañera permanente del señor JAIME ANILLO ARROYO; Informe de Policía Judicial de fecha 26 de febrero de 2012. Hecho No.111: aconteció el 15 de agosto del año 2000, en el municipio Remolino, departamento del Magdalena.

Las víctimas son CRISTOBAL MORRON PABON y AIDA LUZ VARGAS PABON. Relato del Hecho: el día 15 de agosto del año 2000, a las 11:00 pm, un grupo aproximado de 15 hombres armados integrantes de las Autodefensas que operaban en la zona, quienes se movilizaban en una camioneta Hilux de color azul, se presentaron a la casa de la señora AIDA LUZ VARGAS PABON, ubicada en el municipio de Remolino (Magdalena); con los rostros cubiertos y con lista en mano, tumban la puerta de acceso y toman a la señora AIDA LUZ VARGAS PABON, la sacan a la fuerza y se la llevan hacia el sector de la Finca Montebello, donde Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 452 le propinan un disparo con arma de fuego a la altura de la cabeza; su cuerpo, al día siguiente, es encontrado en ese lugar.

A raíz de los acontecimientos, los familiares de esta víctima directa se vieron obligados a desplazarse, dejando en estado de abandono la parcela. En el mismo recorrido los armados ilegales ingresan a la casa del señor CRISTOBAL MORRON PABON; quien le manifiesta a los victimarios que si le iban a causar la muerte que lo hicieran delante de sus familiares, es así como le propinan varios impactos de arma de fuego causándole la muerte de manera inmediata.

En sesión de versión libre de fecha 19 de agosto del año 2011, el postulado EVER MARIANO RUIZ PEREZ, alias “Collara”, indica que, “efectivamente participa en compañía de alias “Giovanny”, “Esteban”, “Marcos”, “Candela” y “Burrito” en la retención y muerte de la señora AIDA LUZ VARGAS PABON, en la zona de Remolin. A la víctima se ubica en la casa que habitaba, sitio al que ingresan de manera clandestina de noche, y es alias “Turbo” quien le causa la muerte a través de impactos de arma de fuego a altura de la cabeza; el cuerpo quedò debajo de un árbol de trupìllo.

En cuanto a la víctima CRISTOBAL MORRON, indica que el cuerpo de este hombre quedò en su casa de habitación; frente a los motivos de los hechos violentos asegura que la mujer era promotora de salud y fue señalada como enfermera de los guerrilleros y les llevaba droga. Así mismo señala que la incursión a Remolino, implicaba la búsqueda de otras víctimas, razones por Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 453 las que se llevaba una lista; agrega que buscaban a los hermanos BENITO a quienes no se les ubicò en el lugar”.

La Fiscalía 31 Delegada formuló por este hecho, los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del Còdigo Penal; Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P., en contra de ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, en calidad de COAUTORES.

Dentro de los elementos probatorios se tienen: Acta de levantamiento de cadáver de AIDA VARGAS PABON, en dónde se referencia que “el cuerpo de la víctima es encontrado en el carreteable que conduce del Municipio de Remolino, al corregimiento de Guaymaro, frente a la finca Bello Monte, con una herida con orificio en la cabeza producida con arma de fuego y se consigna que no se practica diligencia de necropsia debido a que sus familiares se opusieron a su práctica”;

Fotocopia simple del registro de defunción No.1212342 en el que consta la muerte de AIDA LUZ VARGAS PABON; Versiones libres de Confesión del hecho por parte de los postulados de fecha 19 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles, No.317376 mediante el cual Humberto Rafael Vargas Mercado, reporta ser víctima indirecta del homicidio del día 15 de agosto del año 2000, en donde fallece AIDA LUZ VARGAS PABON;

Registro de Hechos Atribuibles No.317306 mediante el cual Zuleima Maria Vargas Pabon, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 454 reporta ser víctima indirecta del homicidio de AIDA LUZ VARGAS PABON; Registro de Hechos Atribuibles No.79443 de Nancy Marina Vargas Pabon, en el que reporta ser víctima indirecta del homicidio de AIDA LUZ VARGAS PABON;

Registro de Hechos Atribuibles No.317461 de Dayana Sofia Cantillo Vargas, reportando ser víctima indirecta del homicidio acaecido en hechos del 15 de agosto del año 2000, en donde fallece su madre AIDA LUZ VARGAS PABON, señala asimismo que a raíz del hecho se desplazó de la población; Registro de Hechos Atribuibles, No.317509 de Josefa Antonia Morales De Vargas;

Registro de Hechos Atribuibles No.317336 mediante el cual Larry Saith Chilatra Vargas, reporta ser víctima indirecta del homicidio de su madre AIDA LUZ VARGAS PABON, “Precisa además que a raíz de los hechos se desplazó y los paramilitares se llevaron de la casa una grabadora un televisor y prendas de oro”; Registro de Hechos Atribuibles No.317376 mediante el cual Humberto Rafael Vargas Mercado, reporta ser víctima indirecta del HOMICIDIO donde fallece AIDA LUZ VARGAS PABON;

Registro de Hechos Atribuibles No.310536 mediante el cual Jose Domingo Morron Pabon, reporta ser víctima indirecta del homicidio de CRISTOBAL MORRON PABON; Registro de Hechos Atribuibles No.142242 diligenciado por Jacinta Marina Pabon De Morron, en que reporta ser víctima indirecta del homicidio de su hijo CRISTOBAL MORRON PABON; Entrevista escrita del señor Jose Domingo Morron Pabon;

Informe de policía judicial rendido el 20 de abril de 2012. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 455 Hecho No.119: Ocurrido el 21 de abril de 2004, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES. Relato del hecho: el día 21 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 9:30am, un grupo de hombres armados se presentó en la Finca ‘Doña GLADYS’, ubicada en el Municipio de Salamina (Magdalena), procedieron a ubicar al señor ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES, le propinaron 5 impactos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata; en el mismo hecho, los armados ilegales se apoderaron de una motocicleta modelo 2004 XLR 125 de color blanco con número de chasis JD17E3 – 3671241, que se encontraba en el lugar y era de propiedad del hermano de la víctima directa.

En sesión de versión libre realizada el 23 de Agosto del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, “reconoce el hecho en el que fallece ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES, anunciando que la víctima era conocida como TICO SOLANO, que era amigo de las Autodefensas y muchas veces les colaboró junto con CARLOS MERCADO; que recibe la orden de parte de JORGE 40, con quien tuvo diferencias, con el ánimo de causarle la muerte, referencia como autores materiales de los hechos a quienes hicieron parte del Grupo de alias Marcos.” Por el referido hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Còdigo Penal.

Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 456 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio del hecho se cuenta con: Denuncia promovida por Rafael Solano Pelaez ante la Fiscalía General de la Nación de Santa Marta; Acta de levantamiento de cadáver No.02 de fecha 21 de abril de 2004, donde figura como víctima ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES, “estableciéndose como heridas las producidas por arma de fuego en el frontal derecho, parte abdominal derecha, abdominal izquierda, extremidad derecha a la altura de la muñeca y a la altura de la ceja izquierda”;

Protocolo de necropsia Médico legal No.02 que fuere practicado sobre el cuerpo de ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES, en dónde se concluye como causa de la muerte de la víctima “TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO producido por proyectil de arma de fuego. Se señala que la víctima presentaba 5 heridas producidas con arma de fuego”; Registro civil de Defunción No.5066511 a nombre de ERNESTO FIDEL SOLANO MANGONES;

Diligencia de versión colectiva de fecha 23 de agosto de 2011, en dónde el ex comandante del frente MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, hace reconocimiento de responsabilidad en los hechos por línea de mando al haber ofrecido la orden a miembros de la organización armada ilegal; Registro número SIJYP No.381510, presentado por RAFAEL SOLANO PELAEZ;

Informe de Policía Judicial de fecha 23 de mayo de 2012, rendido por investigadores de Justicia y Paz. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 457 Hecho No.124: aconteció el 9 de julio del año 1999, en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Las víctimas son NICOLAS SEGUNDO PALMERA DE LEON y FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA. Relato del hecho: un grupo armado de más de 15 hombres, que vestían prendas militares y se movilizaban en un camión (que había sido previamente hurtado y su conductor retenido y obligado a conducirlo), el día 9 de julio de 1999, aproximadamente a las 5 de la tarde, hicieron presencia en la finca El Edén, ubicada en el sector rural del corregimiento de Paraíso del municipio de Pivijay (Magdalena), donde laboraba y residía FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA, junto con su compañera permanente y sus menores hijos; allì preguntaron por el alias de “el Mono”, como se le conocía a la víctima, proceden a retenerlo, conduciéndolo hacía la parte de atrás de la Finca.

De este sitio, se lo llevan consigo hasta el casco urbano del corregimiento de Paraíso, donde el mismo grupo armado ilegal ingresa a una tienda de propiedad de la señora TERESA, a quien igualmente buscaban por encontrarse su nombre también en una lista, al no ser encontrada en el momento de los acontecimientos, sustraen de la tienda a NICOLAS SEGUNDO PALMERA DE LEON, y luego de saquear la tienda, lo conducen junto al señor FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA, a la salida del corregimiento de Paraíso, dónde les ocasionan la muerte y sus cuerpos son dejados en la vía que de Paraíso conduce a Pivijay, con signos externos de violencia física, tales como estomago Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 458 abierto, intestinos visibles, y además sus cuerpos con marcas de haber sido pellizcados con tenazas.

Según refieren las víctimas indirectas, los cuerpos fueron sepultados sin que se les practicaran diligencias judiciales de rigor. Mediante denuncia penal instaurada posteriormente el día 17 de abril de 2007, ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, la señora ETILVIA YANCE DE LEON, solicitó la exhumación del cadáver de su compañero FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA, a lo cual accedió el señalado despacho judicial, obteniéndose como resultado el acta de exhumación de cadáver, protocolo de necropsia y registro de defunción. De igual manera frente al hecho, en diligencia de versión libere del 23 de Agosto del año 2011, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, informò que “el hecho narrado hace parte de los ejecutados por el Frente Pivijay, liderado por alias ESTEBAN o 09 de nombre TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM y constituye una de las primeras incursiones en la zona de Paraíso, sitio en dónde ubican a las víctimas previo señalamiento que alias GEOVANNY, les hacía como miembros de grupos guerrilleros; confiesa ser el responsable de haberle dado muerte a la primer víctima usando para tales efectos un fusil en ráfaga; narra que ubican a otra víctima señalada de abastecer de víveres a la guerrilla, a quien igualmente le causan la muerte; los cuerpos son dejados en la zona.

Concluye que igualmente buscaban a la señora TERESA a quien no se ubica.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 459 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 del CP, contra el postulado DANI DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de COAUTOR. Como sustento probatorio se cuenta con: Denuncia N. 1210 de fecha 17 de abril de 2007, dónde Etilvia Rosa Yance De Leon informa que “en el año 1999, miembros armados ilegales comandados por alias ESTEBAN, ingresan al sector de Paraíso, y preguntan por alias MONO, sobrenombre con el cual se conocía a FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA, llevándoselo consigo apareciendo muerto a la salida del pueblo sobre la vía pública”;

Acta de exhumación de cadáver practicada en el cementerio de Pivijay, por la Fiscalía 28 seccional de Pivijay, sobre el cadáver de FABIO HERRERA GARCIA; Registro civil de defunción No.38252970 a nombre de FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA; Protocolo de Necropsia médico - legal, practicada el 8 de mayo de 2007, sobre el cuerpo de FABIO ALFONSO HERRERA GARCIA, estableciéndose como causa de la muerte “trauma craneoencefálico severo ocasionado por proyectil de arma de fuego”;

Diligencia de versión libre de fecha 23 de agosto de julio de 2009, y versión libre colectiva de fecha 16 de noviembre de 2011, adelantada con los postulados del Frente Pivijay; Registro de Hechos Atribuibles No.320545; Registro de Hechos Atribuibles No.67780, mediante el cual Etilvia Rosa Yance De Leon, reporta Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 460 ser víctima del hecho en dónde fallece FABIO ALONSO HERRERA GARCIA. Hecho No.126: aconteció el 12 de julio del año 2000, en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima responde al nombre de GUILLERMO JOSE MANGA VASQUEZ. Relato: el día 12 de julio de 2000, un número de 15 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, provistos de armas de largo y corto alcance, se presentaron en la Finca La Popa, ubicada en el Corregimiento de Paraíso del municipio de Pivijay (Magdalena), procedieron a encerrar a los habitantes del inmueble en una de sus habitaciones; mientras ordenaban que se les prepararan alimentos, los armados ilegales aprovecharon para recolectar el ganado existente en la zona; al día siguiente, a las 5 de la mañana, le fue causada la muerte a GUILLERMO JOSE MANGA VASQUEZ.

Dicha situación generó que la población acudiera en respaldo y con la intensión de rescatar a los demás miembros de la familia que fueron mantenidos en estado de retención. Como consecuencia de los hechos los armados ilegales, cumplen actos de apoderamiento de ganado que supero la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS. En diligencia de versión libre de fecha 23 de Agosto de 2011 JAVIER SANCHEZ ARCE Alias “El Calvo”, confesó que participo en los hechos que culminaron con la muerte del señor GUILLERMO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 461 JOSE MANGA VASQUEZ, referencia que el día de los acontecimientos salen a tempranas horas, en la madrugada y se toman la finca, encierran a los familiares, esperan la presencia del señor GUILLERMO JOSE MANGA quien al parecer se encontraba en Fundación, recolectan el ganado y finalmente se le causa la muerte a la víctima.

Referencia que los partícipes de los hechos fueron más de 15 hombres miembros de la organización armada ilegal, quienes se encontraban uniformados y con armamento largo y que iban a pie. Señala que se hurtaron un ganado y un queso y desconoce los motivos por el cual lo asesinaron. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 del Codigo Penal;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Actos de Terrorismo Art 144 del C.P, en contra de RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA en calidad de COAUTORES.

Como sustento probatorio se cuenta con: diligencia de versión libre de fecha 23 de agosto de 2009, rendida por los postulados en dónde confiesan los hechos; Registro de Hechos Atribuibles No.424860, de Sergio Enrique Manga De La Cruz; Registro de Hechos Atribuibles No.301816; Registro de Hechos Atribuibles No.310794. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 462 Hecho No.127: sucedió el 29 de julio de 2001, en el municipio Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es CARLOS ALFONSO CAMARGO VARGAS. Relato: el día 29 de julio de 2001, se registró la muerte violenta de CARLOS ALFONSO CAMARGO VARGAS en momentos en que se encontraba en un billar conocido con el nombre de ‘Los Chuchos’, ubicado en la calle 16 con carrera 22, del barrio el Instituto en el Municipio de Pivijay (Magdalena). Varios hombres armados ilegales que se transportaban en motocicletas y vehículo, ubicaron a la víctima en el lugar y le dispararon en varias ocasiones a la altura de la cabeza y del pecho.

Como consecuencia de los acontecimientos las víctimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse de la zona por temor. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio se cuenta con: versión libre del postulado de fecha 23 de agosto del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.64006; Diligencia de Entrevista recepcionada a la señora ZENAIDA ESTHER VARGAS DIAZ, quien describe la manera como se le causa la muerte a su hijo de nombre CARLOS ALFONSO CAMARGO VARGAS, señalando además que como consecuencia de los hechos fue objeto de AMENAZAS por parte Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 463 de alias PEPE, razones por las que decide abandonar la zona y desplazarse en compañía de su núcleo familiar.

Hecho No.128: aconteció el 25 de noviembre de 2003, en el corregimiento de Guáimaro, municipio Salamina (Magdalena). La victima directa es LENIN ALFONSO PABON ORTEGA. Relato: Siendo las 6:00 am, en el Caño Guáimaro del corregimiento Guáimaro del Municipio de Salamina (Magdalena), se registra la muerte violenta de LENIN ALFONSO PABON ORTEGA, de 24 años de edad, de actividad pescador, en momentos en que dos hombres armados le disparan en varias partes del cuerpo causándole la muerte.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan de la zona. En diligencia de versión libre de fecha 23 de Agosto de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, “anuncia aceptar el hecho por línea de mando, en atención a que el autor material de los acontecimientos era alias MARCOS quien hacia parte de la organización armada ilegal, señala como móvil del hecho, la circunstancias de haber desobedecido las ordenes ofreciditas por alias MARCOS en el sentido de que era prohibido cerrar las compuertas de los caños ribereños con el ánimo de facilitar la pesca e impedir la oxigenación de la Ciénaga”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 464 C.P contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio se cuenta con: Resolución No.001 de fecha 15 de abril de 2008, que ordena la inscripción del registro de defunción del señor LENIN ALFONSO PABON ORTEGA; Registro de defunción No.506664 a nombre de LENIN ALFONSO ORTEGA PABON; Diligencia de versión libre de fecha 23 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.45843, mediante el cual Arelis Maria Pabon Ortega, reporta “ser víctima de LENIN ALFONSO PABON ORTEGA, e indica como responsables de los hechos a alias “Marcos”, quien hacia parte del Grupo Pivijay, y señala que como consecuencia del hecho se desplazan del lugar”;

Registro de Hechos Atribuibles No.185002, mediante el cual Marelvis Isabel Fontalvo Rua, reporta ser víctima de LENIN ALFONSO PABON ORTEGA. Hecho No.129: ocurrió el 13 de abril de 2004, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. La victima es EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES. Relato: siendo las 12:00 de la noche, un grupo armado de aproximadamente 15 hombres, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, que se movilizaban en un camión, ingresaron de manera arbitraria y violenta a la casa de EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES, ubicada en la calle 9 con carrera 6 esquina, del municipio de Remolino (Magdalena), (lugar dónde además funcionaba el Granero denominado ‘la mano poderosa’), intimidaron, de manera agresiva, a los demás Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 465 ocupantes del inmueble, ubicaron al señor EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES, quien luego de forcejar con uno de los sujetos armado, logró quitarle el fusil a uno de sus agresores y logró esconderse en el baño, donde se enfrenta a los sujetos y logra impactar a uno de ellos en un brazo, ante dicha situación los sujetos armados decidieron lanzar una granada y huir del sitio de manera inmediata, previendo que llegaría la Policía por las denotaciones; entre tanto, la víctima huyó del lugar por el patio de su casa hacía una vivienda vecina, dónde se arrastra pidiendo ayuda, sin embargo, murió desangrado como consecuencia de las heridas.

Los moradores de la casa vecina, al escuchar las denotaciones, huyen del lugar. Al momento en que la Policía llegó al lugar de los hechos recuperó el Fusil y como represalia a ello, alias “Marcos” despojó de un fusil a un cabo de la Policía de la población; sin embargo, se realizó su devolución conforme a la mediación que hizo un político de la región con el grupo armado.

Los familiares del occiso señalan como responsables de los hechos a miembros de grupo de autodefensas presentes en la zona, toda vez que días antes de los acontecimientos, la víctima había presentado queja ante la Brigada del Ejército; indican de igual manera que, la víctima pagaba cuotas a los paramilitares, y como conciencia de ese hecho la casa y la tienda fueron destruidas.

Este hecho provocó angustia y temor en la población, al igual que el desplazamiento forzado de los familiares del fallecido. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 466 De acuerdo con lo mencionado en diligencia de versión libre de fecha 24 de Agosto de 2011, por el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, se tiene que este “confiesa su participación en los hechos y acepta el hecho por línea de mando, en atención a que el autor material de los acontecimientos era alias MARCOS y otros partícipes alias el INDIO y alias GIOVANNY, quienes hacían parte de la organización armada ilegal, señala como móvil del hecho, el señalamiento que se hacía en contra de la víctima como responsable de aprovisionar a grupos guerrilleros del lugar”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144; exacción y contribuciones arbitrarias Art. 163 del C.P; Despojo en el campo de batalla, Art. 151 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO. Como sustento probatorio se cuenta con: Diligencia de inspección de cadáver practicada el día 13 de abril de 2004, en el sitio de los hechos, por el Inspector de Policía de Remolino (Magdalena), en asocio con el Comandante de la estación de Policía y el médico de la población en dónde consigna que “en el lugar fueron atendidos por el señor ANGEL ROJAS, propietario de la vivienda quien les indica que el señor EMIRO venía corriendo de su casa, por el patio rodó dos astilla de palmiche y se metió en su vivienda, que entra arrastrándose pidiendo agua y los habitantes Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 467 al escuchar la denotación y tiros deciden huir de la vivienda dejando al señor EMIRO solo.

En el acta se consigna que el señor EMIRO ESCORCIA, fallece como consecuencia de una hemorragia aguda por explosión de la arteria femoral derecha secundarias a esquirlas de material explosivo. (Granada)”; Certificado de defunción No.A627779 expedido por la médico que estuvo presente y firmó el acta de inspección de cadáver de EMIRO JOSE ESCIRCIA MORALES;

Protocolo de necropsia No.028 practicada en el Hospital local de Remolino - Magdalena, en dónde se concluye que “el joven EMIRO ESCORCIA MORALES, fallece por hemorragia aguda secundaria destrucción de arteria femoral derecha a causa de heridas por material explosivo”; Registro civil de defunción No.04524864, a nombre de EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES;

Registro de Prensa de fecha 14 de abril de 2007, en dónde se registra la noticia bajo el título de “HOSTIGAN A LA POLICIA Y MATAN A DUEÑO DE GRANERO”, en dónde se consigna que “en la casa donde funciona un granero fue atacada en momentos en que la Policía era hostigada y en se encontró un fusil AK 47, y se encontró el cadáver de EMIRO ESCORCIA MORALES, propietario del granero, quien herido logró salir de la casa durante el ataque y llegó a otra dónde fallece”;

Registro de Hechos Atribuibles No.305705, mediante el cual Lina Luz Escorcia Morales, reporta ser víctima indirecta de EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES; Registro de Hechos Atribuibles No.266.303, mediante el cual Maritza De Jesus Escorcia De Campo, reporta ser víctima indirecta de EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES; Registro de Hechos Atribuibles No.305706 de Maria Soledad Morales Barrios;

Registro de Hechos Atribuibles No.60221, mediante el cual Leyla Luz Torres Mancilla, reporta Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 468 ser víctima indirecta de EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES; Registro de Hechos Atribuibles No.305718, mediante el cual EMIRO JOSE ESCORCIA VILLAMIL, reporta ser víctima de su hijo EMIRO JOSE ESCORCIA MORALES.

Hecho No.132: aconteció el 21 de enero de 2004, en la vereda Las Piedras, municipio Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es OSWALDO ENRIQUE MOZO MERCADO. Relato: el día 21 de enero de 2004, se registró la muerte violenta del señor OSWALDO ENRIQUE MOZO, en momentos en que varios hombres armados ingresan a la Finca Sinaí, ubicada en la vereda Las Piedras del Municipio de Pivijay, quienes le solicitan que los acompañara y ante la negativa, tratan de llevárselo por la fuerza; sin embargo, en el instante en que la víctima trata de agarrar un machete, procedieron a dispararle en tres oportunidades en diferentes partes del cuerpo, causándole la muerte de manera inmediata y quedando su cuerpo tendido en el lugar.

El cuerpo fue recuperado posteriormente por sus familiares, quienes proceden a darle sepultura sin que se le practicara las diligencias judiciales de rigor. En diligencia de versión libre de fecha 24 de Agosto de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, además de aceptar el hecho por LINEA de mando, señala que “el autor material de los acontecimientos fue DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, frente al señalamiento que se hacía en contra de la víctima como desconocedor de las ordenes ofrecidas por los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 469 armados ilegales en la zona, en el sentido de que debía limpiar la finca en la que se encontraba, con el ánimo de evitar que grupos insurgentes se escondieran en tales parajes.” La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como sustento probatorio se cuenta con: Denuncia penal instaurada el 8 de agosto de 2006, en el Municipio de Pivijay - Magdalena, por la señora Diosa Rodriguez Castro, ante la Fiscalía General de la Nación, donde informa del hecho violento en dónde figura como víctima OSWALDO ENRIQUE MOZO MERCADO, señalando como responsable de los acontecimientos a grupos de Autodefensas de la zona;

Registro civil de Defunción Número 03959140 a nombre del señor OSWALDO ENRIQUE MOZO MERCADO; Versión libre de fecha 24 de agosto de 2011, en dónde MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, acepta el hecho; Registro de Hechos Atribuibles N. 63362, mediante el cual Diosa Maria Rodriguez Castro, reporta ser víctima indirecta del HOMICIDIO en dónde figura como víctima OSWALDO ENRIQUE MOZO MERCADO;

Registro de Hechos Atribuibles N. 262354, mediante el cual Tania Ivett Mozo Rodriguez, reporta ser víctima indirecta del HOMICIDIO en dónde figura como víctima OSWALDO ENRIQUE MOZO MERCADO; Diligencia de entrevista escrita rendida por la señora Diosa Maria Rodriguez Castro, de fecha 9 de febrero de 2012, en la cual refiere las circunstancias en que le dieron muerte a su compañero permanente y precisa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 470 que se le dio sepultura sin que le practicara levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia;

Informe de Policía judicial de fecha 28 de febrero de 2012, rendido por los investigadores de Policía Judicial dónde consignan las labores de verificación del hecho. Hecho No.155: sucedió el 5 de mayo de 2000, en la carretera que Conduce de Pivijay a Fundación, en el departamento del Magdalena. Las victimas directas son BENJAMIN ARTURO ARMENTA OSPINO, EDUARDO OMAR OLIVER OSPINO, MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, JUAN CARLOS LARA ZABALA y JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA.

Relato: el día 04 de mayo del año 2000, en horas de la madrugada, en el barrio Las Delicias en el municipio de Fundación (Magdalena), se presentó un grupo armado ilegal en un numero de más de 15 hombres; quienes ingresan de manera arbitraria y clandestina en la casa de EDUARD OMAR OLIVER OSPINO y BENJAMIN ARTURO ARMENTA OSPINO, procediendo a sacarlos del sitio y llevándoselos consigo; los cuerpos de estas víctimas fueron encontrados al día siguiente en el basurero, vía que de Fundación conduce a Pivijay.

En dicho recorrido y en el barrio La Banca, los armados ilegales llegaron la casa de los señores JUAN CARLOS LARA ZABALA, quien vivía con su padre JAIRO ANTONIO PERTUZ RÚA, sitio al que ingresan luego de destruir la puerta de acceso, y dan muerte dentro de la misma a JUAN CARLOS LARA ZABALA. El cuerpo que quedo tirado en el cuarto de la casa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 471 siendo trasladado JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA, en compañía del grupo armado ilegal, encontrándose su cuerpo, igualmente en el sitio conocido como el basurero ubicado en la vía que de Fundación conduce a Pivijay;

JUAN CARLOS LARA era trabajador de una panadería en Barranquilla y de JAIRO ANTONIO PERTUZ se escuchaba que era colaborador de la guerrilla, quien laboraba en una finca por los lados de Calaminta por Piñuelas. En dicha incursión y en el kilómetro 2 vía Fundación - Pivijay los mismos miembros del grupo ilegal, invaden la casa que habitaba la señora MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, a quien sacan a la fuerza, la montan en un vehículo llevándosela con rumbo desconocido; su cuerpo igualmente es encontrado en compañía de las cuatro víctimas anteriormente referidas y en el mismo lugar anunciado, esto es, en el mismo sector del basurero.

En diligencia de versión libre del 19 de enero del año 2010 el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, indica “haber participado en la incursión armada ilegal, liderada por alias “Esteban” de nombre TOMAS GREGORIO FREILE GUILLEN, frente al señalamiento que se le hacía en contra de las víctimas como responsables de hurtos en la zona y secuestradores; las víctimas fueron extraídas de sus casa de habitación y conducida hacia la salida del pueblo en donde alias “ESTEBAN”, alias “TIROFIJO” y alias “TURBO”, son encargados de causarles la muerte usando para tales efectos armas de fuego tipo pistola.

Referencia que el cuerpo de una de las victimas quedo en el lugar de los hechos en atención a que alias JOVANNI indico de que era guerrillero, causándosele la muerte de inmediato por parte de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 472 FREDY. Referencia como participe de los hechos a alias JOVANNI, TURBO, CANDELA, PEPE, ROBERTO, CARE DE NIÑA, MAS CABEZA, EL CALVO, PUPI y TIRO FIJO”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Tortura en persona Protegida Art. 137 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del CP; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P;

Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P., en contra de ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, JAVIER SANCHEZ ARCE, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, en calidad de COAUTORES. Como sustento probatorio se cuenta con: Documentación de la investigación penal radicada con el No. 23615 adelantada por la Fiscalía 1° Especializada de Santa Marta y como consecuencia de la muerte violencia de quienes en vida respondían a los nombres de EDUARD OMAR OLIVER OSPINO, BENJAMIN ARTURO ARMENTA OSPINO, MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, JUAN CARLOS ZABALA LARA y JAIRO ANTONIO PERTUZ RUZ, en donde se resaltan las siguientes piezas procesales: Acta de inspección a cadáver No. 025, 026, 027, 028 y 029 del 04 de mayo de 2000, realizada sobre los cuerpos de quienes Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 473 en vida respondían a los nombres de EDUARD OMAR OLIVER OSPINO, BENJAMIN ARMENTA OSPINO, MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, JUAN CARLOS LARA ZABALA y JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA, diligencias estas realizadas en la morgue del cementerio San Rafael de Fundación (Magdalena), en las que se anuncian que los hechos ocurrieron cuando las víctimas fueron extraídas de sus casas, ubicados respectivamente, en el barrio Las Delicias, barrio San Fernando y los tres últimos en el barrio Banca del Ferrocarril;

Informe de Policía Judicial No. 216 rendido por la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN Fundación, en donde concluyen que “el día de los hechos 4 de mayo de 2000, en el municipio de Fundación, incursionaron a altas horas de la noche un grupo de sujetos sin establecer, quienes escogieron a sus víctimas las cuales fueron sacadas a la fuerza de sus casas, y conducidas al sector del basurero en donde sus cuerpos fueron encontrados con signos externos de violencia. Igualmente, el informe de policía judicial referencia haber entrevistado como consecuencia de los hechos a las señoras NAYIBE BARRAZA BOLAÑOS y a AIDA LIDIS ARMENTA ACOSTA, quienes adujeron que sus familiares fueron extraídos de sus casas de habitación a la fuerza, por parte de armados, quienes ingresan de manera arbitraria llevándose consigo a las víctimas.

Se concluye a través de las labores investigativas realizadas por la policía, que los occisos al parecer eran integrantes de un grupo que se dedicaba a atracar en el sector que de la vía de Fundación conduce a Aracataca; siendo la señora MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, la encargada de guardar el producto de los hurtos; que los responsables del múltiple homicidio fueron grupos de autodefensas que operaban en la zona bajo el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 474 mando de un sujeto que se hacía llama AUGUSTO”;

Informe de Policía Judicial No. 379 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación en donde referencia que dentro de las labores que desarrollan con el propósito de establecer la identidad de los responsables que cometieron el múltiple homicidio, se trasladan a la casa de habitación de las mismas, sin embargo, advierten que el resultado fue desfavorables ya que los familiares de las victimas fallecidas se mudaron del lugar donde ocurrieron los hechos;

Como consecuencia del trámite investigativo la Fiscal 1° Especializada en decisión de fecha del año 2002, profiere resolución inhibitoria, argumentando que carece de pruebas con el propósito de dar inicio a la investigación penal y que además el término de investigación preliminar se encontraba vencido; Registro de defunción No. 2263850 en donde se inscribe la muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS LARA ZABALA;

Registro de defunción No. 2263812 en donde se inscribe la muerte de quien en vida respondía al nombre de JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA; Registro de defunción No. 2263810 en donde se inscribe la muerte de quien en vida respondía al nombre de BENJAMIN ARMENTA OSPINO; Registro de defunción No. 2263830 en donde se inscribe la muerte de quien en vida respondía al nombre de EDUARD OMAR OLIVER OSPINO;

Protocolo de necropsia médico legal No. 027 practicado sobre el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ARMENTA OSPINO BEJAMIN, en donde se advierte que su muerte se produce como consecuencia de laceración cerebral, ocasionada por trauma craneoencefálico causado por proyectil de arma de fuego; Informe periodístico de la época en donde se tituló “sacan cinco de sus casas y los matan”, informándose que las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 475 víctimas fueron sacadas de sus casas en el municipio de Fundación y sus cuerpos asesinados a bala, encontrados a la altura del kilómetro 3 que de la vía de Fundación conduce a Pivijay.

Reportes e Intervencion de Victimas: Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°42708, en donde la señora GISELLE BARRAZA BOLAÑO, reporta el homicidio de su señora madre MARIA ESTHER FONTALVO BOLAÑO, hechos ocurridos el día 04 de mayo de 2000, en el kilómetro 2 municipio de Fundación (Magdalena); Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°33612, en donde la señora MERCEDES ALICIA ZABALA, reporta el homicidio de su hijo JUAN CARLOS LARA ZABALA y su esposo JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA, hechos ocurridos el día 04 de mayo del año 2000, en el barrio La Banca - municipio de Fundación (Magdalena);

Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°60988, en donde la señora VIRGINA SENITH ACOSTA RUDAS, reporta el homicidio de BENJAMIN ARTURO ARMENTA y su yerno EDUARD OMAR OLIVER OSPINO; Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°360013, en donde el señor MIGUEL ARMENTA OSPINO, reporta el homicidio de su hermano BENJAMIN ARTURO ARMENTA OSPINO;

Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°62465, en donde la señora OMARIS DEL SOCORRO OSPINO PABON, reporta el homicidio de su hijo EDUARD OMAR OLIVER OSPINO; Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N°306658, en donde la señora PETRONA PEREZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 476 MARTINEZ, reporta el homicidio de su marido el señor JAIRO ANTONIO PERTUZ RUA. • PATRÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Hecho No.3: aconteció el 25 de julio de 2002, en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO. Relato: el día 25 de julio del año 2002, se registra el homicidio de WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, en momentos en que varios individuos armados y uniformados ingresan a la casa que habitaba la víctima y le propinan dos impactos de arma de fuego a la altura del pecho; en la época se rumoró que los responsables de los hechos era un comandante perteneciente a la organización paramilitar de la zona conocido como alias CABALLO, quien además mantenía una relación amorosa con la compañera del fallecido de nombre CRISTINA ISABEL CAMPO ROMO.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazaron del lugar. En diligencia de versión libre de fecha 20 de mayo de 2011, el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, alias “Caballo”, manifestó que “OSCAR POLO CHARRIS, le ofrece información en el sentido de que la víctima se reunía en la ciudad de Barranquilla, en el apartamento del señor LOBATO, con activistas o miembros de la guerrilla.

Información que al ser comentada a MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO como ex Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 477 comandante del FRENTE PIVIJAY; ordena causarle la muerte frente a la comunidad, pero al retransmitirle a EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, alias ANIBAL ejecuta el hecho de la manera conocida.

Así mismo indica que WILSON ANTONIO RODRIGUEZ era corruptor de menores según información ofrecida por jóvenes de la zona. En cuanto a la relación que mantenía la víctima con la señora CRISTINA ROMO, el postulado referenció que tenía conocimiento “que vivían juntos, pero no revueltos”. En labores de verificación de la Fiscalía Delegada, se obtuvo que el móvil que aducen los postulados para darle muerte a la víctima, es que era activista de la guerrilla.

Por lo cual, al solicitar antecedentes judiciales, obtuvieron en respuesta del DAS que no registra antecedentes, ni anotaciones. La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3.5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios, la F.G.N., cuenta con: Informe de Policía Judicial de fecha 1º de noviembre de 2002, suscrito por el Teniente Coronel Carlos Arturo Martinez Diaz, quien referencia sobre el homicidio de WILSON RODRIGUEZ CANTILLO que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de julio del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 478 año 2002, en el corregimiento Paraíso, desconociéndose responsables y participes;

Informe de Policía 0484 de fecha 31 de octubre de 2002, en dónde el Comandante Sexto del Distrito de Pivijay, referencia el desconocimiento que se tiene de la muerte violenta de WILSON RODRIGUEZ CANTILLO, en atención a que no existe formulación de acción penal; Resolución inhibitoria de fecha 1º de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía Quinta Especializada frente a los hechos dónde figuran como víctimas GLADYS PERTUZ MONTERO, WILSON RODRIGUEZ CANTILLO y JAIME ENRIQUE LOBATO MONTERO;

Decisión de fecha 28 de marzo del año 2007, en la que la Fiscalía Primera Especializada ordena reabrir la investigación previa en dónde figura como víctima WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CANTILLO; Informe de Policía 1718 de fecha 19 de noviembre de 2007; Acta de levantamiento de cadáver del señor WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, de fecha 25 de julio de 2002, en dónde se registra que “el cuerpo de la víctima se encontró en frente de la casa al lado derecho de un callejón, registrando como heridas dos orificios de arma de fuego en la parte izquierda del pecho causados con impactos de arma de fuego”;

Resolución 2808 de fecha 28 de septiembre de 2001, en dónde se referencia que la víctima hace parte del escalafón docente; Declaración rendida por la señora Evarista Del Rosario Castillo Meriño, el 24 de septiembre de 2007, indicando “que los hechos en que fallece WILSON RODRIGUEZ CASTILLO, sucedieron el 25 de julio del año 2002, en momentos en que individuos desconocidos se presentan en la casa que habitaba la víctima y lo impactan causándole la muerte; referencia que la víctima era profesor del colegio Bachillerato Agropecuari; frente a los motivos del hecho referencia que alias Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 479 CABALLO se enamoró de la mujer de él, circunstancia que lo conduce a la muerte”;

Diligencia de indagatoria recepcionada a EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ; Registro civil de defunción No. 03959032 en dónde se registra la muerte violenta del WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CANTILLO; Versión libre de fecha 20 de mayo de 2011, realizada por los Postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ alias “Caballo”;

Informe de Policía judicial No. 207 de fecha 18 de abril de 2011, rendido por investigadores de Justicia y Paz; Informe de policía Judicial No.305 de fecha 12 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles, N.394033 mediante el cual la señora Teresa De Jesus Fonseca Castillo, reporta los hechos dónde le dan muerte a su hermano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO;

Registro de Hechos Atribuibles, No.28138 mediante el cual Wilson Antonio Rodriguez Ruiz, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su padre WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO; Entrevista recepcionada al señor Wilson Antonio Rodriguez Ruiz, el 1º de abril del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles, No.394020 mediante el cual Sonia Esther Rodriguez Castillo, reporta ser víctima por los hechos dónde dan muerte a su hermano WILSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.

Hecho No.6: sucede el 6 de enero de 2005, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las víctimas son OSCAR IVAN VALLEJO, JEISON PEREZ GARCIA, JOSE RAFAEL VILLA JUBIS. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 480 Relato del hecho: según versión libre de alias “Rafa”, los señores OSCAR IVAN VALLEJO y JEISON PEREZ GARCIA, eran colaboradores del grupo de Autodefensas que operaban en el sector, en tanto JOSE RAFAEL VILLA JUBIS, era miembro activo y se encontraban bajo su mando, sin embargo, por apartarse de las directrices del grupo y cometer abusos en contra de la población, se ordenó a otros miembros del Frente que le dieran muerte.

En virtud de ello, el día 6 de enero de 2005, en el Municipio de Pivijay - Magdalena, le ocasionan la muerte al señor JEISON ENRIQUE PEREZ GARCIA, con varios impactos de arma de fuego y su cuerpo sin vida fue hallado en la vía que conduce al corregimiento de Garrapata. Ese mismo día se produce la retención y muerte violenta de OSCAR IVAN VALLEJO VELASQUEZ, en la vía que del municipio de Pivijay (Magdalena) conduce al corregimiento de Media Luna; y el asesinato de JOSE RAFAEL VILLA JUBIS, se ejecuta en la vía que conduce al corregimiento de Canoas.

En sesión de versión libre, realizada el 23 de marzo del año 2011 y ampliada el 18 de mayo de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, referencia que estos hechos fueron todos ordenados y determinados bajo el mando de alias “JORGE 40”. De acuerdo a labores de verificación de la Fiscalía delegada, se estableció “la identidad plena de la víctima OSCAR IVAN VALLEGO VELASQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 15326560 de YARUMAL, de 31 años de edad.

Que según entrevista de la Señora MARIA FERNANDA SCOPETT ARAQUE, se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 481 conoció que éste trabajaba en APOSMAR, era recolector de dinero de la Región de los juegos de apuestas, en Guaimaro, Tio Goyo, Sabana, San Basilio y Carreto. Las víctimas indirectas reportan así mismo que como consecuencia de los hechos se desplazan de la zona por el estado de afectación psicológica que les generó la muerte violenta que se anuncia. // y también la identidad plena de las víctimas YEISON ENRIQUE PEREZ GARCIA, identificado con la cedula de ciudadanía Número 9.877.253 de PIVIJAY - MAGDALENA de 21 años de edad. // JOSE RAFAEL VILLA JUBIS identificado con la cedula de ciudadanía Número 8.498.829 de PALMAR DE VARELA, de 21 años de edad, de oficio vigilante”.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO.

Como elementos probatorios se cuenta con: Acta de levantamiento de cadáver No.001 de fecha 6 de enero de 2005, que hace referencia al encuentro del cadáver de OSCAR IVAN VALLEJO VELASQUEZ, cuerpo encontrado en la vía que conduce de Pivijay a Medialuna (Magdalena), con heridas en región intercostal izquierda, heridas intercostal derecha, heridas paraesternal izquierda herida en el tórax lado derecho y heridas en el brazo derecho;

Protocolo de necropsia médico legal, referente a la víctima OSCAR IVAN VALLEGO VELASQUEZ, dónde se establece como causa de la muerte “SCHOK Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 482 HIPOVOLEMICO POR ANEMIA AGUDA a causa de herida por arma de fuego”; Registro civil de Defunción Número: 04522581 a nombre de OSCAR IVAN VALLEJO VELASQUEZ;

Acta de levantamiento de cadáver No.002 de fecha 6 de enero del año 2005, practicada sobre el cuerpo de YEISON ENRIQUE PEREZ GARCIA, que registra “heridas en la región mastoidea lado derecho, herida en región frontal, herida en región occipital, herida región temporal lado derecho”; Registro civil de Defunción 03959151, a nombre de YEISON ENRIQUE PEREZ GARCIA;

Versión libre adelantadas por el postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, frente a los hechos objeto de imputación; Informe de Policía Judicial No.080 de fecha 18 de marzo de 2011, “en dónde se identifica plenamente a las víctimas del hecho, se solicitan los antecedentes y anotaciones judiciales que pudieran existir en contra de las víctimas, concluyéndose que carecen de antecedentes // En cuanto a YEISSON ENRIQUE PEREZ GARCIA, no se referencia actividad alguna // De la víctima JOSE RAFAEL VILLA JUBIS, se conoce que para la época de los hechos no se encontraba laborando”;

Registro de Hechos Atribuibles diligenciado por la señora Ligia Perez De Tapia, No.139270; Entrevista recepcionada a la señora Elmi Elvira Ariza Valencia, por parte de Funcionarios del Cuerpo Técnico de investigación quien luego de hacer relato de los hechos, advierte haberse desplazado de la zona por temor; Registro Civil de Defunción No.03959151, a través del cual se certifica la muerte de YEISON ENRIQUE PEREZ GARCIA;

Registro de Hechos Atribuibles diligenciado por la señora Delbis Danith Gitierrez Orozco, No.139270; Registro de Hechos Atribuibles diligenciado por Maria Fernanda Scoppett Araque, No.139270; Registro de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 483 Hechos Atribuibles diligenciado por Sabina Esther Jubis Carracedo, No.139270.

Hecho No.11: ocurrió el 29 de diciembre de 2000, en el corregimiento de Piñuelas, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es AQUILES RAFAL CASTRO BONETH. Relato: siendo las 12:00 de la noche, en la finca Calle Larga del corregimiento de Piñuelas, se presentaron aproximadamente cincuenta hombres armados y uniformados, quienes luego de asesinar al señor AQUILES RAFAEL CASTRO BONET, con 4 proyectiles de arma de fuego, ordenan a uno de los hijos del fallecido de nombre IVAN ELIAS CASTRO recoger todo el ganado, luego de ello, los residentes del inmueble fueron encerrados en una habitación de la casa y advertidos a no salir, so pena de causarles la muerte, mientras que los agresores terminaban de apoderarse de los demás bienes y enseres del inmueble, tales como grabadoras, animales de corral.

Como consecuencia de los hechos, las víctimas indirectas se desplazan de la zona. En diligencia de versión libre de fecha 15 de Diciembre del año 2010, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ alias “Caballo”, manifestó que “el día de los hechos la patrulla que era comandada por alias MARCOS se presentó en la finca de propiedad del señor CASTRO BONET, con el propósito de causarle la muerte, debido al señalamiento que se hacía en su contra como contacto de un frente guerrillero; a la víctima se le propinan cuatro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 484 impactos de arma de fuego, y posteriormente se cumple con el apoderamiento del ganado” Según verificación realizada por la Fiscalía 31 delegada DJT, se ha establecido que el motivo que aducen para haberle dado muerte a la víctima, es que este era colaborador de un frente guerrillero; por lo cual se procedió a revisar los antecedentes del señor AQUILES CASTRO BONET, careciendo de anotaciones La Fiscalía 31 delegada formuló por el referido hecho, los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO; ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios con los que cuenta la Fiscalia Delegada, son: Denuncia presentada por la señora Martha Cecilia Montenegro Mancilla, en dónde advierte que “el día 29 de diciembre, un grupo armado de cincuenta hombres ingresan a los predios de su propiedad y le causan la muerte al señor AQUILES CASTRO BONET, siendo objeto así mismo de amenazas con el propósito de desplazarse de la zona, sufriendo igualmente mengua su patrimonio económico como consecuencia de la desposesión de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 485 sus pertenencias”;

Diligencia de versión confesión colectiva de fecha 19 de mayo del año 2011, con los postulados; Oficio remitido por ACCION SOCIAL en dónde se anuncia que dentro del radicado 3545 se hizo reconocimiento económico a favor de AQUILES RAFAEL CASTRO BONETT como víctima de la violencia por valor de diez millones novecientos noventa y nueve mil seiscientos veintinuve pesos;

Informe de Policía Judicial No.353 suscrito por los investigadores del CTI, en dónde se logra la plena identificación de la víctima y se individualiza a los coautores de los hechos. Hecho No.12: aconteció el 1 de abril del año 2001, en el corregimiento de Piñuelas, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las victimas registradas son LUIS ENRIQUE CASTRO BONETH Y VIRGILIO DE LA CRUZ CASTRO BONETH.

Relato del hecho: siendo aproximadamente las 9.30 de la noche, en el corregimiento de Piñuela, jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena), un grupo de hombres portando armas de largo alcance, llegaron a dicha población y se subdividieron en dos grupos con la finalidad de asesinar a los hermanos LUIS ENRIQUE CASTRO BONET y VIRGILIO DE LA CRUZ CASTRO BONET; irrumpieron violentamente en los hogares de cada uno destruyendo las puertas de acceso de los inmuebles, procediendo violentamente contra las citadas víctimas, a quienes les exigieron salir de sus residencias, y obligando a los miembros del núcleo familiar a permanecer dentro, en condiciones indignas, siendo amenazados que si desobedecían las ordenes los asesinaban, tildando a su vez a las víctimas de colaboradores de la guerrilla, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 486 quienes se negaban alegando que en su calidad de ganaderos les colaboraban a las AUC, cancelando la vacuna respectiva; una vez afuera del inmueble, las víctimas fueron asesinadas con varios impactos de arma de fuego un fusil AK 5.56, a una distancia aproximada de dos metros, al frente de la casas de habitación, dejando sus cuerpos abandonados en el sitio del homicidio; y de manera concomitante otros miembros del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, procedían a hurtarse diferentes bienes muebles de propiedad de las víctimas.

Al día siguiente, dichos miembros del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, se trasladaron hasta las fincas de las víctimas y se hurtaron unos semovientes, que en el caso de la víctima Luis Enrique Castro Bonett, se hurtaron unos semovientes de propiedad de un tercero que había contratado con este. Posteriormente debido a lo sucedido las familias se vieron obligadas a desplazarse de la región. En diligencia de versión libre llevada a cabo el día 01 de Julio de 2009, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, manifestó frente a este hecho que aceptaba su responsabilidad penal en el mismo en cuanto él dio la orden de los homicidios, desconociendo las circunstancias en que se cometió el crimen, y esta fue debido a una información que recibió de alias “JHOBANY” y “MARIA”, quienes habían sido guerrilleros, antes de pertenecer a las AUC, como también acepto el hurto de semovientes de propiedad de las víctimas y por último acepto el Desplazamiento Forzado de la familia de las víctimas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 487 Adujo la delegada del ente acusador que, frente al móvil que alegan los postulados para darle muerte a las víctimas referencian que eran señalados como colaboradores de un frente guerrillero; no obstante, al verificar los antecedentes de los señores CASTRO BONET, estos carecen de anotaciones y antecedentes judiciales.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 Ley 599 de 2000; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 Ley 599 de 2000, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con Registro Civil de Defunción de la víctima Virgilio Castro Bonet; Versión libre de los postulados en dónde confiesan el hecho delictivo; Oficio proveniente del DAS, mediante el cual informa que las víctimas no registran anotaciones ni antecedentes penales; Informe de Policía Judicial a través del cual los investigadores de la unidad nacional para la justicia y la paz consignan las verificaciones del hecho.

(Investigador de Campo); Registro de Hechos Atribuibles No.329276, mediante el cual YANILSE YOLANDA CASTRO SANCHEZ, reporta ser víctima del hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.329283, mediante el cual FABIAN ENRIQUE Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 488 CASTRO SANCHEZ, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su padre Luis Enrique Castro Bonet, quien en iguales circunstancias que su hermana YANILSE YOLANDA CASTRO narra lo sucedido;

Registro de Hechos Atribuibles No.328286, mediante el cual ALIDIS MARIA CASTRO SANCHEZ, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su padre Luis Enrique Castro Bonet; Registro de Hechos Atribuibles, mediante el cual SIFREN SIDETH SERRANO CANTILLO, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su compañero permanente Luis Enrique Castro Bonet;

Acta de censo por violencia, expedida por la Personería Municipal de Pivijay (Magdalena); Certificación expedida por el Inspector Central de Policía de Pivijay-Magdalena, respecto al homicidio de la víctima Luis E. Castro Bonett; Resolución proveniente de la Inspección Central de Policía de Pivijay, mediante el cual se ordena a la Registradora Municipal del Estado Civil de Pivijay (Magdalena), la inscripción de la defunción de la víctima Luis E. Castro Bonet;

Registro de Hechos Atribuibles No.30939, mediante el cual YOLANDA ISABEL SANCHEZ LLANOS, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su compañero permanente el señor Luis Enrique Castro Bonet; Fotocopia del Registro de Marca de propiedad de la víctima directa, con la que marcaba a los semovientes de su propiedad; Certificación del ICA- Pivijay;

Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2009, recepcionada a la ciudadana YOLANDA ISABEL SANCHEZ LLANOS, ex compañera del fallecido LUIS ENRQIUE CASTRO BONET; Resolución No. 34, de fecha 20 de abril de 2001, proveniente del Inspector Central de Pivijay, mediante la cual se ordena a la Registradora Municipal del Estado Civil de Pivijay, la inscripción de la muerte de Luis Castro Bonet;

Registro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 489 Civil de Defunción, bajo el indicativo serial No. 2835407, de la víctima Luis Enrique Castro Bonet; Registro de Hechos Atribuibles No.363679, mediante el cual WILFAR ELOISA VALENCIA DE CASTRO, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su esposo señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet;

Registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial No. 2835406, de la víctima directa señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet. Registro de Hechos Atribuibles No.323214, mediante el cual YORCELIS JUDITH CASTRO VALENCIA, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su padre señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet; Registro de Hechos Atribuibles No.379185, mediante el cual JAIDER DAVID CASTRO VALENCIA.- reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su padre señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet;

Registro de Hechos Atribuibles No.63622, mediante el cual ANUNCIACIÓN PALMA VALENCIA, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su compañero permanente Luis Enrique Castro Bonet; Entrevista de fecha 01 de Diciembre de 2009, recepcionada a la ciudadana, ANUNCIACIÓN PALMA VALENCIA, ex compañera del fallecido VIRGILIO CASTRO BONET;

Registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial No. 2835406, de la víctima directa señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet; Resolución No. 33, de fecha 20 de Abril de 2001 proveniente del Inspector Central de Pivijay, mediante la cual se ordena a la Registradora Municipal del Estado Civil de Pivijay, la inscripción de la muerte de Virgilio de la Cruz Castro Bonet;

Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 325888, mediante el cual TEUTILA REBECA CASTRO PALMA, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su señor padre Virgilio Castro Bonet. En el reporte Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 490 narra los hechos y reporta que como consecuencia del hecho salieron desplazados;

Registro de Hechos Atribuibles 254553 - 33684, mediante el cual ROBINSON ALBERTO CASTRO BONETT, reporta ser víctima del hecho en dónde fallecen sus hermanos los señores Virgilio Castro Bonett y Luis Castro; Fotocopia de la Escritura Pública de Compraventa número 119 de fecha 06 de Noviembre de 2001, de la Notaria Única del Circulo Notarial de Pivijay, mediante la cual la víctima indirecta Robinson Castro Bonet, le vende al señor Félix Santodomingo Escorcia, dos predios rurales de su propiedad;

Fotocopia del folio del registro del hierro con el que acostumbra marcar los semovientes la víctima indirecta Robinson Castro Bonet; Registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial No. 2835407, de la víctima directa señor Luis Enrique Castro Bonett; Registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial No. 2835406, de la víctima directa señor Virgilio de la Cruz Castro Bonet;

Registro de Hechos Atribuibles 379428, mediante el cual LEDYS ESTHER CASTRO BONETT, reporta ser víctima del hecho en dónde fallecen sus hermanos los señores Luis Castro Bonet; Registro de Hechos Atribuibles 254528, mediante el cual EMILCE CASTRO BONETT, reporta ser víctima del hecho en dónde fallecen sus hermanos los señores Virgilio Castro Bonet y Luis Castro Bonet.

Hecho No.13: sucedió el 3 de abril de 2005, en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar. Las víctimas son ARGIDIO MANUEL GOMEZ POLO Y GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO. Relato: siendo las 8:00 de la noche, dos sujetos armados que movilizaban en una motocicleta se presentaron a la casa de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 491 habitación de ARGIDIO MANUEL GOMEZ CANTILLO, ubicada en el barrio Olaya Herrera, de la Ciudad de Cartagena, se bajaron de la moto y sin mediar palabras, le propinaron varios disparos con arma de fuego al señor GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO, quien se encontraba en la terraza de la casa, posteriormente, los agresores ingresan a la vivienda y le propinan dos disparos al señor ARGIDIO MANUEL GOMEZ, en momento en que se encontraba cenando, causándoles la muerte de manera inmediata.

En el hecho fue herida la señora JUANA CAMARGO MARTINEZ, esposa del señor GUMERCINDO CANTILLO, y un menor de edad, quienes son trasladados a una clínica de la ciudad dónde logran reponerse de las heridas. En cuanto a los móviles del hecho se conoció que dos hijos de ARGIDIO MANUEL GOMEZ POLO habían sido miembro de la organización armada ilegal Frente Pivijay, uno de ellos, conocido dentro de la organización armada ilegal con el alias de “Macancan” quien al desertar, se apoderó de fusiles y armas de fuego, razones que generan la reacción del Comandante JORGE CUARENTA al ordenar tomar represalias en contra de sus Familias, convirtiéndoles en “objetivo militar” y tuvieron que salir del sector, por la constante persecución de la cual fueron víctimas.

Con el correr del tiempo, Alias “el Mono”, quien forma parte del grupo de fugados, se comunica telefónicamente con el comandante “Rafael”, y le informa que Alias “Giovanny” otro de los desertores, se refugia en el barrio Olaya Herrera de Cartagena. Reporte que traslada a JORGE CUARENTA, disponiéndose el correspondiente operativo para dar muerte a Alias “Giovanni”; actividad que confía a los integrantes de la Urbana de Cartagena, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 492 es así como el día de los hechos se presentan en la vivienda ubicada en la Calle La Paz No.47-30, que previamente les había sido señalada, como el sitio en el que se escondían las familias de los fugados Alias “Giovanni”, junto con la de los Gómez Acosta y Los Cantillo, produciéndose la muerte de ARGILIO MANUEL GOMEZ POLO y GUMERCINDO CANTILLO y lesiones a la humanidad de JUANA CAMARGO MARTINEZ y del menor C. A. Se conoció que alias “Mancancan” de nombre JAIDER FABIO GOMEZ ACOSTA, convivía con alias “María”, quien, a la vez, era hija de GUMERCINDO CANTILLO Y JUANA CAMARGO, esta última quedó herida.

De Igual manera se conoció que alias “Mancancan” y “Giovanni”, se encontraban presente y lograron evadirse del sitio. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. en grado de Tentativa;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Represalias Art 158, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato. Como elementos probatorios se cuenta con Acta de Levantamiento de Cadáver No 135 correspondiente a ARGILIO MANUEL GOMEZ POLO; Acta del Levantamiento de cadáver No 134 del Occiso GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO, con su correspondiente descripción morfológica;

Informe Técnico de Necropsia Médico Legal 2005P-02020200157 correspondiente a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 493 ARGILIO MANUEL GOMEZ POLO de 55 años de edad, causa de muerte anemia aguda secundaria a hemorragia masiva debido a heridas por proyectil de arma de fuego.

Presenta dos heridas producidas con proyectil, una en la región torácica y otra en la región hipogástrica; Informe de Policía Judicial del 6 de Abril de 2005, MTNo.057 radicado 171311 Acta 134-135, en la que se informa que con el ánimo de esclarecer los hechos en los que perdieran la vida ARGILIO GOMEZ POLO de 56 años, identificado con la c.c. No. 7.596.832 de Pivijay y GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO de 58 años de edad e identificado con c.c. No. 19500447, se realizaron las siguientes diligencias: Inspección de Cadáver de GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO y ARGILIO MANUEL GOMEZ POLO, entrevista a MARELVIS CANTILLO CAMARGO hija de GUMERCINDO CANTILLO, a MARIA EUGENIA MARMOL ARAUJO, a JOSE JAVIER GOMEZ GUTIERREZ y RAMON MARTINEZ SUAREZ quienes al momento del suceso se encontraban presentes en el sitio de ocurrencia;

Dictamen No.364- 2005-LBA-RN del 5 de mayo de 2005, proveniente del Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal, en la que se concluye que los proyectiles sometidos a estudios corresponden al arma de fuego tipo pistola, cañón de 6 estrías, con sentido de rotación a la derecha, calibre 9mm, entre las que se encuentran las marcas Pietro Beretta, Star, Astra, Walther, Hekler&Coh;

Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No.2005p- 02020200156 correspondiente a GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO, en el que se consigna que presenta dos heridas producidas con proyectil de arma de fuego en la región occipital; Solicitud de Autorización de Inhumación Estatal de ANGILIO MANUEL GOMEZ POLO, de fechas mayo 31 de 2005, Septiembre Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 494 29 de 2005;

Autorización de la Inhumación del cadáver de ARGILIO MANUEL GOMEZ POLO, en el cementerio Albornoz de Cartagena, otorgada por el Fiscal Noveno Seccional de Cartagena, de fecha octubre 6 de 2005; Dictamen No.2171-05GTOX-A-RN del 1 de Julio de 2005, proveniente del Laboratorio de Química Forense y correspondiente al cadáver de GUMERCINDO CANTILLO CANTILLO;

Informe de Hemoclasificación planilla No.049-05GBF del 27 de abril de 2005; Fotocopia del registro civil de defunción de ANGILIO MANUEL GOMEZ POLO correspondiente al indicativo serial No. 5178022 de la ciudad de Cartagena, en que se registra su fallecimiento el 4 de abril de 2005; Registro No.326103 y Entrevista vertida por EVERTO RAFAEL GOMEZ POLO EL 1 de marzo de 2011, ante Policía Judicial de Justicia y Paz, en el municipio de Pivijay (Magdalena);

Registro 329483 y Entrevista vertida por ANTONIO MODESTO GOMEZ POLO el 1 de marzo de 2011; Registro No.324853- DENIS ESTHER GOMEZ POLO, dónde señala que su hermano ARGIDIO MANUEL GOMEZ. Hecho No.14: sucedió el 19 de marzo de 2005, en el Sector Carmelita, del Puerto del Ferri, Municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es TOMAS VIDES GARIZABALO Relato: el día 19 de marzo de 2005, aproximadamente a las cinco de la mañana, dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta ingresaron a la casa de del señor TOMAS VIDES GARIZAO, ubicada en la margen derecha de la vía que de Salamina conduce a El Piñón, Sector la Carmelita cerca al Puerto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 495 del Ferry y luego de preguntar por la víctima, le propinaron varios impactos de bala en su humanidad, causándole la muerte.

El cuerpo de la víctima quedó tendido en el interior de la residencia dónde las autoridades policivas practicaron el respectivo levantamiento de cadáver. Se conoció que los responsables de los hechos eran grupos de autodefensas que operaban en la zona y raíz de esta acción violenta la víctima indirecta del hecho, ELMI ELVIRA ARIZA VALENCIA, por temor se desplaza de la zona.

En sesión de versión libre, realizada el 20 de marzo del año 2009 el postulado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, alias “Octavio” manifestó haber dado muerte en el año 2005 a víctima conocida con el alias del “navegante”, ex miembro de la organización armada ilegal, quien cumplía actividades como radio operador, en atención a que se vincula con los organismos del estado ofreciendo información al ejército y a la Fiscalía General de la Nación; en dos ocasiones pasó el ejército y no avisó y luego la Fiscalía y tampoco informó, comenta que el día de los hechos se presenta en la casa de la víctima, que a él lo mandaron porque conocía a la víctima que llegó acompañado por alias “CHAYAN”, que él lo pregunta y el señor, salió envuelto en una toalla con un revólver en la mano y cuando se descuidó CHAYAN le dispara causándole la muerte, en cuanto al cuerpo referencia que quedo en el mismo lugar de los hechos.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 496 contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con Informe de Policía judicial No.021 de fecha 19 de marzo de 2005, suscrito por uniformados de la Estación de policía de Salamina, quien referencia que en el Municipio del Piñón en el sector de las Carmelitas cerca al puerto del Ferry se dio el encuentro de un cuerpo sin vida que presenta varios impactos de arma de fuego a la altura de la espalda, pecho, mejilla, brazo izquierdo y cadera derecha;

Acta de levantamiento de cadáver No.001, de fecha 19 de marzo de 2005, en dónde se referencia la muerte violenta de TOMAS VIDES GARIZAO; Protocolo de necropsia médico legal Número 01 a nombre del fallecido: TOMAS VIDES GARIZAO de 56 años de edad, dónde se referencia que fallece como consecuencia de heridas por proyectil de arma de fuego con perforación hepática;

Versión libre rendida por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ frente a los hechos objeto de imputación; Informe de policía judicial No.086 de fecha 19 de marzo de 2011, en dónde se referencia la entrevista realizada a la víctima indirecta de los hechos: ELMI ELVIRA ARIZA VALENCIA, quien frente a la muerte violenta de TOMAS VIDES GARIZAO, manifestó que pese a que los grupos de autodefensas no la hubieren amenazado con el ánimo de abandonar su lugar de habitación, el temor como consecuencia del hecho violento de la muerte de TOMAS VIDES GARIZAO es antecedente real de su desplazamiento de la zona;

Registro de Hechos Atribuibles que Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 497 fuere diligenciado por la señora ELMI ELVIRA ARIZA VALENCIA, Número 46288; Entrevista a la señora ELMI ELVIRA ARIZA VALENCIA, quien luego de hacer relato de los hechos, advierte haberse desplazado de la zona por temor;

Registro Civil de Defunción No.5066539, a través del cual se certifica la muerte de TOMAS VIDES GARIZAO; Registro de Hechos Atribuibles de JORGE ROGER VIDES FUENTES, No.331583; Registro de Hechos Atribuibles que fuere diligenciado por TOMAS VIDES FUENTES, Número 326792; Registro de Hechos Atribuibles que fuere diligenciado por WILMER JAVIER VIDES FUENTE, Número 308497; y Registro de Hechos Atribuibles que fuere diligenciado por FRANCISCO ALBERTO VIDES FUENTES, Número 308439.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 498 Hecho No.15: acaeció el 25 abril de 2002, en el corregimiento de Piñuela, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO Relato: el día 25 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, en el corregimiento de Piñuela, jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena), un grupo de individuos armados y uniformados; que se movilizaban en un vehículo automotor, el cual minutos antes se habían apoderado, ingresaron de manera violenta en la casa de habitación de ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO, y en la puerta del inmueble le propinaran dos disparos con arma de fuego a la altura de la cabeza, que la causaron la muerte.

Se conoció que a raíz de esta acción violenta las víctimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse hacia Fundación, dejando en estado de abandono sus pertenencias y la pérdida de 13 cabezas de ganado y aves de corral. En sesión de versión libre realizada el 13 de junio del año 2011, el postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, manifestó que la víctima era señalada como colaborador de la guerrilla y responsable del hurto de ganado, razones por las que se reúnen con varios miembros de la organización armada ilegal, en la que deciden causarle la muerte a la víctima, hecho que es ejecutado por alias HOMERO, ANIBAL y JUNIOR, usando para tales efectos un vehículo de propiedad del señor ANTONIO TORRES, del que se apoderan de manera momentánea y transitoria con el fin de ejecutar la conducta criminal.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 499 Verificado por parte de la Fiscalía, se tiene que El móvil que aducen los postulados para darle muerte, es que era colaborador de la guerrilla y delincuente común; al averiguar y por labores de policía judicial se estableció que carece de anotaciones y antecedentes judiciales.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P, contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de coautores.

Como elementos probatorios se tienen, Acta de levantamiento de cadáver de fecha 24 de abril del año 002; hora una de la mañana que da cuenta de la muerte violenta de ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO de 29 años de edad, registra como heridas impactos de arma de fuego en medio de los ojos; Versión libre de fecha 13 de junio de 2011, en dónde los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO confiesan los hechos materia de imputación penal;

Versión libre de fecha 2 de agosto de 2012, dónde el postulado LUIS ANTONIO MORALES BLANCO, confiesa el hecho; Informe Número 087 de fecha 19 de marzo de 2011, en dónde se indica que la víctima ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO era agricultor, carece de anotaciones y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 500 antecedentes judiciales, así mismo se cumple el registro fotográfico de la casa lugar de los hechos;

Registro de Hechos Atribuibles, mediante el cual INDIRA JOSEFINA PACHECO POLO, reporta ser víctima de ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO; Entrevista recepcionada a la señora INDIRA JOSEFINA PACHECO POLO, quien frente a los hechos manifestó que a consecuencia de la muerte violenta de ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO, se vieron obligados a desplazarse hacia fundación;

Entrevista de ALEJANDRO PACHECO MONTENEGRO, quien referencia que como consecuencia de la muerte violenta del hijo ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO se vio en la obligación de desplazarse hacia FUNDACION, dejando abandonando animales de corral de los que se apoderan los grupos de autodefensas; Registro de Hechos Atribuibles, mediante el cual DENILDA POLO MORALES, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece el señor ABELARDO ANTONIO PACHECO POLO.

Hecho No.16: acaeció el 26 de julio de 2003, en el corregimiento de Cantagallar, municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. La victima es JOSE JOAQUIN BARRANCO TORRES. Relato: siendo aproximadamente las diez de la mañana, varios sujetos armados al parecer miembros de grupos paramilitares se presentaron al Municipio del Cerro de San Antonio (Magdalena), con el ánimo de invitar a una reunión política, al señor JOSE JOAQUIN BARRANCO TORRES, quien era aspirante a la Alcaldía de esa municipalidad, dicha invitación Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 501 constituía un engaño a efecto de causarle la muerte al aspirante político.

Quien, para efecto de cumplir la cita se traslada en su vehículo automotor a la Finca el Mamón, ubicada en el corregimiento de Cantagallar, del municipio de El Piñón (Magdalena), en compañía de otras personas, entre otros, su primo de Nombre IVAN BARRANCO PEÑARANDA. Cuando llegan al sector de la Finca el Mamón, fueron interceptados por dos miembros de las autodefensas que se encontraban en la vía en una motocicleta, quienes fueron identificados por la víctima, a quien le manifestaron que su comandante quería hablar solamente con él, razón por la cual uno de los sujetos lo sube en la motocicleta y más adelante le propinan varios impactos con arma de fuego que le causan la muerte, en tanto el otro individuo le manifiesta a las otras personas que se regresaran al pueblo y que después devolvían al señor JOSE JOAQUIN BARRANCO.

Como consecuencia de esta acción delictiva el señor IVAN BARRANCO PEÑARANDA, se desplaza de la población. En sesión de versión libre, realizada el 1 de julio de 2010, por el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO alias “Rafa”, manifestó que recibió la orden de alias “Jorge Cuarenta”, con el ánimo de causarle la muerte a la víctima en referencia, orden que retransmite a alias “Octavio” de nombre ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y alias “Care niña” de nombre DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, por cuanto que la víctima era señalada como informante de la Fuerza Pública.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 502 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 Y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, en calidad de coautores.

Como elementos probatorios se tienen, Acta de Levantamiento de cadáver No.001 de fecha 26 de julio de 2003, que da cuenta de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de JOSE JOAQUIN BARRANCO TORRES, quien sufre heridas por arma de fuego en la región frontal, región temporal, región lumbar, región tempo parietal; Registro Civil de Defunción Número 03961806 en dónde se referencia la muerte violenta de JOSE JOAQUIN BARRANCO TORRES;

Versión colectiva de los postulados participes en dónde confiesan el hecho; Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 261171, que fuere diligenciado por el señor JOSE BARRANCO RIQUETT; Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 261129, que fuere diligenciado por la señora MARTHA CECILIA RIQUET RAMBAL; Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 60620, de NICOLAS ENRIQUE BARRANCO TORRES;

Registro de hecho atribuible presentado por el señor IVAN RAFAEL BARRANCO PEÑARANDA, primo hermano de la víctima directa, en dónde señaló que ese día su primo pidió el favor de que lo acompañara a una reunión que tenía en Cantagallar con todos los candidatos a la alcaldía y llegando a la embocada de Cantagallar, allí habían dos personas en una moto, supuestamente arreglando la moto y JOSÉ BARRANCO los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 503 identifica como Cara De Niña Y Octavio, miembros de las A.U.C., Que Cara de Niña se y dijo que el jefe quería reunirse solamente con José Barranco, que los demás esperaran que si primo se montó en la moto con cara de niña supuestamente para la reunión y Octavio se queda con ellos y ordena que le den vuelta al carro, quedando en la dirección en que venían y luego escuchan unos tiros y Octavio les dijo que se regresaran, que ellos después llevaban a su primo.

Señala como a las 4 horas después se enteraron que habían asesinado a su primo. Precisa que a raíz de estos hechos se comentaba en el pueblo que los que iban ese día en el carro, también los iban a matar y por ello le toco desplazarme para Ciénaga Magdalena. Hecho No.17: aconteció el 26 de agosto del 2002, en la finca La Campiña, corregimiento de Campo Alegre, municipio de El Piñon, departamento del Magdalena.

La victima es CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO. Relato: el 26 de agosto de 2002, aproximadamente a la 4.30 de la tarde, a la casa del señor CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO, ubicada en el municipio de Pivijay (Magdalena), se presentó una persona manifestándole que lo necesitaban en la finca porque un ganado de su propiedad se había salido, razón por la cual el señor CRISTOBAL LINAS, en compañía de su hijo JULIAN ERNESTO LLINAS ACOSTA, a bordo de una camioneta Nissan de Placas REE-255, salen con destino a la finca, en la vía, fueron interceptado por un carro Toyota de Color Rojo, en el que se movilizaban varios sujetos armados miembros de las autodefensas que operaban en el sector, procediendo dos de estos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 504 sujetos a subirse en el automotor, indicándole al señor LLINAS MERCADO, que su jefe lo necesitaba en la Finca.

Al llegar a la Finca, en su interior, se encontraba otro grupo de hombres armados, que vestían prendas de uso privativo del ejército, quienes proceden a amarrar al señor CRISTOBAL LLINAS y lo conducen a la parte de atrás de la casa de la Finca, dónde es torturado mediante golpes ocasionados en el cuerpo con un palo y lo introducen en una habitación de la casa dónde lo mantiene amarrado en una cama, en tanto a JULIAN ERNESTO LLINAS, lo dejan amarrado en una silla en la terraza, bajo el cuidado de un sujeto quien le coloca una pistola en la cabeza y le pide que se arrodille, a lo cual no accede el joven, pero este le dice que más tarde lo iban asesinar.

Posteriormente a la Finca fueron llegando más miembros del grupo de autodefensas, quienes también retienen y conducen a la Finca al señor ERNESTO ACOSTA Y CRISTINA ACOSTA, padre y hermano de la esposa de CRISTOBAL LLINAS, y en el transcurso de la noche le solicitan a los trabajadores de la Finca que reúnan el ganado y proceden a hurtarse aproximadamente 430 reses, 4 caballos, 30 cerdos, 300 aves de corral, (pavos, gallinas, carneros), enseres de la casa, como camas, congelador, cantaros para envasar leche y una camioneta marca NISAN, para lo cual utilizan varios camiones, en dónde logran transportar lo hurtado.

Promediando las dos y cuarenta de la madrugada, proceden a sacar de la habitación al señor CRISTOBAL LLINAS y lo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 505 conducen debajo de un árbol distante a unos 20 metros de distancia dónde mantiene amarrado a su hijo y allí le propinan tres disparos con arma de fuego en la cabeza, que le ocasionan la muerte y luego uno de los sujetos procede a despojar el cuerpo de una cadena y dos anillos de oro.

Al cabo de las cuatro de la mañana el grupo armado ilegal se marcha del lugar, indicándole a un trabajador de la finca que mantuviera cuidando al JULIAN ERNESTO, advirtiéndole que solo hasta la seis de la mañana, podían salir de allí, por lo que a esa hora el joven sale del lugar y da aviso a la Policía, quienes se trasladan a la Finca y transportan el cadáver hasta el hospital de la población de Salamina dónde le practican la respectiva necropsia.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas NERIS JUDITH ACOSTA SANTODOMINGO, JULIAN ERNESTO LLINAS ACOSTA, otros menores de edad y familiares se vieron obligadas a desplazarse de la región. En la entrevista el joven JULIAN ERNESTO LLINAS, quien además de narrar pormenorizadamente la ocurrencia de los hechos, señalan como causa probable de la muerte de su padre, el hecho a que nunca estuvo de acuerdo con ellos, ya que mensualmente lo obligaban a pagar una vacuna de un promedio de millón doscientos mil pesos, y alias Fredy constantemente le exigía que le colaborara con el suministro de víveres y carros y abiertamente su padre les decía a ellos mismos, que no estaba de acuerdo con lo que hacían.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 506 De conformidad con la diligencia de versión libre de fecha 17 de mayo de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO frente a la muerte de CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO, dijo desconocer los motivos por los cuales JORGE 40 ordena la muerte de esta víctima la que es ejecutada por alias MARCOS; indica que a efectos de la ejecución de la conducta criminal se desplazaron en un carro FORD de color rojo se dirigen a la zona de las piedras llegando a la finca de la víctima lugar en dónde se apoderan de todo el ganado y alias RONAL le causa la muerte a la víctima con una pistola 9 milímetros.

Frente a la pregunta de la Fiscal si la víctima le exigía el pago de contribución, señaló que Jorge 40 dio la orden que toda finca que pasara de 50 hectáreas tenía que pagar y la finca del señor LLINAS pasaba de 70 hectáreas y pagaba. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000;

Secuestro Simple Art. 168 en circunstancia de agravación punitiva articulo 170 numeral 16 circunstancia de atenuación punitiva articulo 171 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5C.P; Despojo en campo de Batalla art 151; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P. exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 CP; Actos de terrorismo, Art. 144 Ley 599 de 2000 contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 507 Como elementos probatorios se tienen, Denuncia penal No. 052 de fecha 8 de enero del año 2003, que fuere presentada por la señora NERIT JUDITH ACOSTA SANTODOMINGO, en dónde indica que el día de los hechos 26 de agosto del año 2002, cuando regresaba de su lugar de trabajo como docente en SALAMINA observó el carro de su esposo CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO atravesado en la vía pública razones por las que sintió mucho temor y se escondió pasando toda la noche subida a un árbol desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana del día siguiente, referencia que al día siguiente se enteró que la muerte de CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO conociendo que uno de sus hijos había sido encontrado amarrado cerca al cadáver de la víctima, referencia que los responsables del hechos vestían prendas militares pero nunca se identificaron agrega que se llevaron el ganado en seis camiones así como los muebles y electrodomésticos, razón por las que decide abandonar la finca y no regreso más. Así mismo agrega que como consecuencia de los hechos ha sido víctima de seguimiento y amenazas por parte de sujetos desconocidos;

Acta de levantamiento de cadáver No. 0004 en dónde figura como víctima CRISTOBAL LLINAS MERCADO, lugar del hecho finca LA CAMPIÑA al lado de un árbol de naranja, heridas causadas tres impactos de arma de fuego, una en la parte frontal con salida en el occipital derecho, herida de bala en occipital izquierdo con salida de otro impacto de arma de fuego en el oído derecho con salida en el axilar izquierdo;

Certificado de defunción a nombre del señor CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO; Protocolo de Necropsia Médico Legal No. 444 de fecha 27 de agosto de 2002, en dónde se referencia el estudio sobre el cadáver de quien vida respondía al nombre de CRISTOBAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 508 LLINAS MERCADO estableciéndose como causas de muerte trauma craneoencefálico severo producido por herida por proyectil de arma de fuego;

Registro civil de defunción No. 045221717 de fecha de inscripción 19 de septiembre de 2002; Diligencia de versión de libre de fecha 1º de julio del 2009, diligencia de versión conjunta de fecha 17 de mayo del año 2011, con los postulados en dónde confiesan el hecho; Informe de Policía judicial No. 306 de fecha 12 de agosto de 2011; También cuenta con: Registro de Hechos Atribuibles, No.392539 donde JULIAN HERNESTO LLINAS ACOSTA, da cuenta de la muerte de CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO;

Entrevista recepcionada a JULIAN ERNESTO LLINAS ACOSTA quien frente a los hechos manifestó que siendo las 4:30 de la tarde se dirige en compañía del padre; Registro de Hechos Atribuibles, No.31165 mediante el cual NERYS JUDITH ACOSTA SANTODOMINGO, reporta ser víctima del hecho en dónde se le da muerte a CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO;

Entrevista de NERYS JUDITH ACOSTA SANTODOMINGO en la fecha del 27 de julio de 2011, en dónde advierte ser víctima indirecta de los hechos en dónde fallece el señor CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO; Registro de hechos atribuibles No. 314600 en dónde la señora SALUD LLINAS MERCADO se registra como víctima indirecta de los hechos dónde fallece el hermano CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO; entrevista recepcionada a la señora SALUD LLINAS MERCADO en la fecha 12 de julio del año 2011, en dónde se indica que como consecuencia de los hechos, ha recibido amenaza;

Registro de hechos atribuibles No. 392529 en dónde CRISTOBAL DE JESUS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 509 LLINAS ACOSTA se registra como víctima indirecta de los hechos dónde fallece su padre CRISTOBAL DE JESUS LLINAS MERCADO; Registro de hecho atribuible No. 319400 en dónde LOIDA RUTH MERCADO DE LLINAS, se reporta como víctima del homicidio de CRISTOBAL DE JESUS LLINES MERCADO.

Hecho No.20: sucedió el 16 de mayo de 2001, en el corregimiento de Garrapata, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es ALBERTO SANCHEZ ANAYA. Relato: a las 8:00 am, cuando el señor ALBERTO DE JESUS SANCHEZ ANAYA, se movilizaba en su vehículo, acompañado del señor MARTIN SANCHEZ, por el sector de la finca Caracas, ubicada en el corregimiento de Garrapata del Municipio de Pivijay (Magdalena), con el ánimo de adquirir un ganado, fue interceptado por un grupo de hombres armados quienes lo retienen y le anuncian al señor MARTIN SANCHEZ que se podía ir, en tanto ALBERTO SANCHEZ, lo trasladan a una finca del sector, en dónde la víctima refiere haber estado retenido por espacio de un mes, tiempo en el que fue torturado, física y psicológicamente, al término del cual fue dejado en libertad gracias a la mediación de la CRUZ ROJA INTERNACIONAL, señala igualmente que se apoderaron del vehículo en el que se desplazaba y que como consecuencia de los hechos debió DESPLAZARSE de la zona por espacio de tres años, a su regreso fue objeto de extorsiones por parte de los mismos sujetos del grupo armados ilegal.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 510 En diligencia de versión libre de fecha 13 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, manifestó que efectivamente había dado la orden con el ánimo de proceder a la retención del señor ALBERTO SANCHEZ ANAYA quien era señalado como encargado de aprovisionar a los grupos Guerrilleros presentes en la zona, razones por las que alias “Marcos” lo mantiene en dicho estado de retención en finca que se ubica entre Garrapata, El Bodegón y La Pachita, siendo esta persona objeto de torturas ya que se quería obtener información acerca de la ubicación del campamento de alias “Alfonso”, agrega que finalmente la víctima es entregada a la CRUZ ROJA.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000. Secuestro Simple Art. 168 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 CP, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con la Confesión colectiva de fecha 13 de mayo de 2011 con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, EVER MARIANO RUIZ, DANY DANIEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 511 VELASQUEZ MADERA y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO;

Informe de Policía Judicial No.399 suscrito por los investigadores del CTI; Registro No.317544 presentado por el señor ALBERTO SANCHEZ ANAYA, en dónde narra las circunstancias del hecho, los actos de tortura a que fue sometido y la situación de desplazamiento que padeció y así mismo relata que a su regreso siguió siendo objeto de extorsiones por parte de los mismos sujetos armados;

Diligencia de entrevista rendida por el señor ALBERTO SANCHEZ ANAYA, donde igualmente relata la ocurrencia de los hechos, los actos de tortura que padeció y el apoderamiento de su vehículo; Diligencia de entrevista realizada por la doctora YENIS SANCHEZ ANAYA, hermana de la víctima directa. Hecho No.21: sucedió el 28 de mayo de 2001, en la finca Casa Nueva, en el corregimiento del Playón De Orozco, municipio de El Piñon, departamento del Magdalena.

Las victimas son RAFAEL ALBERTO ORTIZ DE LA HOZ (HURTO), LUIS VEGA MARTINEZ, JUAN MANUEL POLO GUTIERREZ (SECUESTRO). Relato: el día 28 de mayo de 2001, siendo aproximadamente 5:00 am, en la finca Casa Nueva, del corregimiento de Playón de Orozco, se presentó a bordo de una camioneta, un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas que operaban en el sector liderado por MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, vestidos con prendas militares, portando armas de largo y corto alcance; procedieron a encerrar a los trabajadores de la finca en una habitación y retener al señor JUAN MANUEL POLO GUTIRREZ, quien como operador de un Buldócer de propiedad Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 512 de RAFAEL ALBERTO ORTIZ, lo obligan a sacar el vehículo de la finca con rumbo al corregimiento La Estrella de Chibolo (Magdalena); posteriormente, miembros del mismo grupo ilegal en el municipio de Pivijay retienen y obligan al señor LUIS VEGA MARTINEZ, a que sacara un camión de transporte de maquina pesada para trasladar el buldócer y de esa forma, conducirlo a la carretera donde estaba el BULDOCER, ahí lo suben en el camión y se lo llevaron hasta el corregimiento de la ESTRELLA, jurisdicción del municipio de CHIVOLO; la maquinaria al estar en poder de los actores ilegales por espacio de más de 36 horas, el propietario procede a realizar contactos con MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO quien manifestó que la misma se había retirado de la finca por orden de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40” quien presumía que el bien era de propiedad del señor MOISES CABALLERO SIERRA, quien tenía problemas con las autodefensas.

El propietario del rodante hizo los contactos con alias “Rafa”, quien le manifestó que la maquina se la devolvería en cuanto se trató de un error, pero nuca se la devolvieron. Según versión libre de fecha 1º de julio de 2009, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que la apropiación de los bienes del señor RAFAEL ORTIZ DE LA HOZ, había sido orden ofrecida por JORGE 40 en atención a que la víctima había sido político de la zona y como consecuencia de ello se había apoderado de bienes públicos razones por las que por represalia se ordena despojarlo del buldócer para arreglar las vías de la zona.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 513 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato.

Como elementos probatorios se tienen, Diligencia de versión libre de fecha 1º de julio del año 2009, suscrita por el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO quien advierte ser responsable de los hechos de la apropiación de bienes dónde figura como víctima RAFAEL ALBERTO ORTIZ DE LA HOZ; Informe de Policía Judicial No. 287 de fecha 16 de agosto de 2011 suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de verificación del hecho;

Registro de Hechos Atribuibles No.29151, mediante el cual RAFAEL ALBERTO ORTIZ DE LA HOZ, reporta la apropiación del buldócer D594J hidromántico marca Caterpillar avaluado en ochenta millones de pesos; Entrevista recepcionada al señor RAFAEL ALBERTO ORTIZ DE LA HOZ quien manifiesta ser víctima de la apropiación de un buldócer hechos de los que son responsables alias RAFA de nombre MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO; valora el daño económico en la suma de ochenta millones de pesos; como documentación a efectos de acreditar la persistencia del automotor dice poseer manifiesto de aduana;

Registro de Hechos Atribuibles No.406743, en dónde el señor LUIS ENRIQUE VEGA MARTINEZ manifiesta que el 28 de mayo de 2001, se presenta alias GATO miembro de las autodefensas solicitando un servicio de cama baja ya que debía ir a PLAYON DE OROZCO a recoger una Caterpillar razones por las que se dispuso Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 514 a cargarle combustible el rodante y se trasladó hacia el PLAYON DE OROZCO en compañía de los miembros de las Autodefensas el buldócer que igualmente fue transportado hacia PIVIJAY; advierte que como consecuencia de los hechos se sintió en un estado de tensión angustia a más de la obligación de transportar elementos hurtados en bienes de su propiedad.

Advierte que como consecuencia de los hechos no recibió ningún tipio de remuneración económica y que no había forma de negarse porque de lo contrario lo asesinaban; Registro de Hechos Atribuibles No.406745. Hecho No.22: tuvo lugar el 25 de enero de 2002, en el corregimiento La Palma, municipio de El Piñón, departamento del Magdalena.

La victima es FRANCISCO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ. Relato: el día 25 de enero de 2002, cuando el joven FRANCISCO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ, se encontraba ingiriendo licor, al frente de su casa ubicada en el corregimiento de la Palma, jurisdicción del Piñón (Magdalena), dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta llegaron al lugar y le solicitaron que les colaborara en señalarles la ubicación de un caserío de ese sector, a lo cual el señor GALINDO RODRIGUEZ, accedió subiéndose en la motocicleta, llevándoselo consigo, estando con rumbo hacia la carretera que conduce al sector conocido como las Pavitas, los sujetos se detienen y le propinaron dos disparos de arma de fuego que le ocasionan la muerte, quedando su cuerpo tendido en la orilla de la carretera.

Sus familiares al ser enterados del suceso, se trasladaron al lugar, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 515 procedieron a rescatar el cuerpo y al día siguiente le dieron Sepultura, sin habérsele practicado diligencia de inspección de cadáver y necropsia por la ausencia de autoridad en el lugar en ese entonces, Iniciado el proceso de justicia y paz, la sub unidad de exhumaciones practicó diligencia de exhumación, cumpliéndose de esa forma, con el trámite exigido por la ley.

Como consecuencia de esta acción delictiva, los familiares del fallecido deciden por temor; abandonar el lugar. En sesión de versión libre de fecha 15 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que el autor intelectual de los hechos era miembro de la organización armada ilegal conocido con el alias de “EL GATO”, así mismo, indica que a la víctima FRANCISCO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ, se les causa la muerte en atención a que se hacía pasar como miembro de la organización armada ilegal, suplantando a alias “CARE NIÑA”, extorsionando a pobladores del lugar ( solicitaba dinero y licor), es así como finalmente DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES alias “CARE NIÑA”, en compañía de ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ le causa la muerte, usando para tales efectos arma de fuego tipo revólver 38 largo.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 516 autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con: Certificado de entrega de restos óseos de fecha 27 de marzo de 2009, en el cual el Coordinador de la Subunidad de Apoyo de Exhumaciones de Justicia y Paz hace entrega de los restos de FRANCISCO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ, a su señora madre GRISELDA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAYO; Registro de defunción indicativo serial No.398729 expedido por la Registraduría municipal del Piñón Magdalena, expedido el día 31 de marzo de 2009;

Diligencia de versión libre de fecha 15 de junio de 2011, rendida por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, quienes reconocen su participación en los hechos dónde fallece FRANCISCO GALINDO RODRIGUEZ; Registro de Hechos Atribuibles, No.247782 mediante el cual JOSEFINA GRISELDA RODRIGUEZ DIAYO, reporta ser víctima indirecta del delito de HOMICIDIO en dónde fallece FRANCISCO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ;

Diligencia de entrevista de la señora JOSEFINA GRISELDA RODRIGUEZ DIAYO, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucede el hecho y de manera puntual señala que “como consecuencia del hecho delictivo, a los dos meses del insuceso, se desplazó por miedo, del corregimiento de la Palma, al municipio de Pivijay, en compañía de su esposo y junto a sus 5 hijos que eran menores de edad.

Lugar en dónde permaneció por espacio de 3 años”. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 517 Hecho No.23: ocurrió el 24 de julio del año 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es YANDER ORLEYDIS OSPINO MADRID Relato del hecho: el el día 24 de julio de 2002, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando el señor YANDER OSPINO MADRID, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio el Recreo del corregimiento de Media Luna, Municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron dos sujetos que pertenecían a los grupos paramilitares que operaban en la región, lo llamaron por su nombre, el mismo YANDER OSPINO MADRID les abrió la puerta y luego de generarse entre ellos una discusión, le fueron propinados varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en la puerta de su casa.

Los agresores huyeron del lugar. Al día siguiente, los familiares le dieron sepultura, sin que se practicara la diligencia de inspección de cadáver y protocolo de necropsia, toda vez que las autoridades policivas no hicieron presencia en el lugar. Como consecuencia de esta acción delictiva, la familia del occiso se desplazó de la población. En diligencia de versión libre de fecha 19 de mayo de 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, manifestó sobre el homicidio de YANDER ORLEIDIS MARTINEZ MADRID, que “la víctima hacia parte de la organización paramilitar, razón por la que los familiares visitaron al postulado con el propósito de permitir Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 518 que el fallecido cumpliera actividad diferente a las inherentes a la Organización Armada Ilegal, por ello YANDER ORLEIDIS sale del grupo, y realiza actos delictivos en Media Luna, como la apropiación de bienes, hurto de maquinarias, por lo que ordenan causarle la muerte, en hechos en los que participan alias JUNIOR y LUIS ANTONIO OLEA PAEZ”.

La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y también en contra de LUIS ANTONIO OLEA PAEZ y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios se cuenta en la F.G.N., con los siguientes soportes documentales: Denuncia penal instaurada por la señora Yaceida Judith Martinez Hernandez, el 2 de junio de 2010, ante la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), como compañera permanente de la víctima, dónde narra las circunstancias en que ocurrió el hecho y afirma que como consecuencia del homicidio se desplazó del lugar;

Resolución de fecha 26 de julio de 2002, emitida por el Inspector de Policía de Media Luna - Magdalena, a través del cual ordena que se inscriba en el libro de registro del estado civil de la Registraduría de Pivijay la muerte de YANDER OSPINO MADRID; Diligencia de versión confesión de fecha 19 de mayo de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, EDMUNDO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 519 DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, alias “Caballo” y LUIS ANTONIO OLEA PAEZ, alias “Jader”;

Informe de Policía Judicial 346 de fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito por los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, en dónde proceden a individualizar plenamente a la víctima YANDER ORLEDIS OSPINO MADRID y se anuncia que carece de anotaciones judiciales, también se documenta fotográficamente el lugar de los acontecimientos, es decir la casa de habitación en la que residía la víctima OSPINO MADRID al momento de los hechos;

Registro de Hechos Atribuibles No.378038, mediante el cual Osiris Isabel Madrid Argumedo, se registra como víctima indirecta del homicidio de su hijo YANDER ORLEIDIS OSPINO MADRID; Entrevista recepcionada a la señora Osiris Isabel Madrid Argumedo, en dónde narra las circunstancias en que le dieron muerte a su hijo y señala que por temor se desplazó de la población y nunca más regresó, y afirma además que al momento de la muerte no hubo presencia de la Policía Nacional, ni del Inspector.

Hecho No.24: sucedió el 30 de abril del año 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las víctimas son ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ, JOSE ANTONIO DIAZ PERTUZ Y ALIAS “DOMINGO” Relato del hecho: el día 29 de abril de 2002, siendo las 5:00 de la tarde, un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas que realizaban un retén en el sector conocido como calle larga, retuvieron al señor ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ, en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 520 momentos en que se dirigía a su casa luego de culminar las labores propias del campo en su parcela; también retienen al señor JOSE ANTONIO DIAZ PERTUZ, quien trabajaba en la parcela denominada Las Cruces, procediendo a conducirlos a las parcelas, les solicitaron que reunieran el ganado que mantenían en sus fincas y luego de cumplida la apropiación de los semovientes, los conducen a un sitio conocido como los Playones de Media Luna, ubicado en el corregimiento de Media Luna del Municipio de Pivijay (Magdalena).

Al día siguiente, 30 de abril de 2002, en las horas de la mañana, los asesinan con proyectiles de arma de fuego, quedando sus cuerpos tendidos en el lugar, por lo cual, una vez enterados sus familiares del insuceso, se trasladaron a la zona, rescataron los cuerpos y le dan sepultura. Ese mismo día, en su recorrido criminal, le dieron muerte a un sujeto conocido con el alias de “Domingo”, quien al parecer era miembro del grupo ilegal, por violar las directrices establecidas por las Autodefensas.

Como consecuencia de los hechos y por temor, la familia de JOSE DIAZ PERTUZ, se desplaza del lugar. En sesión de versión libre de fecha 1º de junio de año 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, Alias Caballo, indico que, “en la época de los acontecimientos los señores OSCAR y SAMUEL POLO CHARRIS, que eran colaboradores del grupo paramilitar, ofrecen información acerca de que ISAAC PERTUZ y JOSE DIAZ, diciendo que eran colaboradores de la guerrilla; referencia que en dicha época también fallece alias DOMINGO.

En cuanto al día de los acontecimientos, describe que primero se le Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 521 causa la muerte a alias DOMINGO y una hora después llegan al lugar en dónde ubican a las otras dos víctimas, quienes se encontraban cumpliendo actividades de ordeño, además se iban a apoderar de los motores fuera de borda que se encontraban en el lugar, pero uno de los motores resultó muy pesado y se apoderan del ganado que cuidaban las víctimas, a las cuales finalmente se le causa la muerte en hechos que materialmente ejecuta alias MARCOS.

Señala que OSCAR POLO le propone quedarse con la mitad del ganado, pero decide que no, porque podría ser una trampa”. La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal, agravación punitiva Art 179 numeral 16 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y en contra de JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ Y FAUSTO SANTANDER MORENO POLO en calidad de COAUTORES.

Como elementos probatorios se cuenta con: Resolución número 03, emitida por el Inspector de Policía de Medialuna (Magdalena), a través del cual ordena que se inscriba en el libro de registro del estado civil de la Registraduría de Pivijay, la muerte de ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ; Constancia Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 522 emitida por la Inspectora de Policía de Media Luna, en dónde referencia que la señora Neudis Hernandez Charrys, informa acerca de la muerte violenta de ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ, señalando como responsable de los acontecimientos a grupo de hombres fuertemente armados;

Registro civil de defunción No.045209908 a nombre de ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ; Certificado de acta de censo por violencia expedido por la Personería de Pivijay (Magdalena), dónde hace constar que ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ, falleció en el marco del conflicto armado del país; Constancia emitida por el Inspector de Policía de Media Luna, (Magdalena) de fecha 12 de agosto de 2008, en dónde certifica que en esa oficina no reposa acta de levantamiento de cadáver de JOSE DIAZ PERTUZ, por motivos de violencia que no permitieron los levantamientos pero en el archivo si aparecen la denuncia sobre la muerte;

Registro civil de defunción No.03959072 a nombre de JOSE ANTONIO DIAZ PERTUZ; Diligencia de versión libre de fecha 1º de junio de 2011, rendida por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, en dónde confiesan el hecho; Entrevista de la señora PETRONA ROSA OROZCO quien manifestare haber sido la compañera permanente de JOSE DIAZ PERTUZ;

Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 62865, mediante el cual NEUDIS AMARIS HERNANDEZ se reporta como víctima indirecta de la muerte y apropiación de bienes hechos en los que fallece su esposo ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ. Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 392181, mediante el cual MARLENE ISABEL DIAZ PERTUZ se reporta como víctima indirecta de la muerte y apropiación de bienes, hechos en los que Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 523 fallece JOSE ANTONIO DIAZ PERTUZ.

Registro de Hechos Atribuibles NÚMERO 62896, mediante el cual PETRONA ROSA OROZCO se reporta como víctima indirecta de la muerte y apropiación de bienes, hechos en los que fallece su compañero JOSE ANTONIO DIAZ PERTUZ; Registro de Hechos Atribuibles No.62865, mediante el cual JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ PERTUZ se reporta como víctima indirecta de la muerte y apropiación de bienes de su hermano ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ;

Constancia de registro de Hierro quemador de semovientes expedido por la alcaldía de Pivijay (Magdalena), a nombre de la señora NEUDIS HERNANDEZ CHARRIS, de fecha 5 de julio de 1994; Certificación expedida por el Médico veterinario del ICA - PEDRO CABALLERO, de Pivijay, sobre CERTIFICACION de vacunación de semovientes que hizo el señor ISAAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ Y Registro Único de vacunación expedido por el ICA;

Fotocopia de registro de hierro quemador de semovientes de JOSE DIAZ PERTUZ; Acta de inspección de cadáver practicada por la Fiscalía 176 de la Sub Unidad de Exhumaciones, de ISAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ, el día 30 de mayo de 2012, en el cementerio central del corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay Magdalena; Informe ejecutivo No.801 del 21 de agosto de 2012, suscrito por el Fiscal 176 de la Sub Unidad de Exhumaciones, dónde dan cuenta de la diligencia de exhumación del cadáver de ISAC ENRIQUE RODRIGUEZ PERTUZ.

Hecho No.25: ocurrió el 12 de julio del año 2003, en el corregimiento de Media Luna, en el municipio de Pivijay, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 524 departamento del Magdalena. La victima es MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO. Relato del hecho: el día 12 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, en el corregimiento de Media Luna, del municipio de Pivijay (Magdalena), cuando el señor MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO sale de su casa con el ánimo de cumplir con su actividad de ordeño que ejercía en una finca de esa población, fue interceptado por varios sujetos armados, que sin mediar palabras le propinaros tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar.

En tanto, los agresores se dieron a la huida. Así mismo, como consecuencia de los hechos, las víctimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse hacia Venezuela, por temor. JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, alias “PIGUA” en diligencia de versión libre de fecha 17 de mayo de 2011, aseveró que, “SAUL SEVERINI determina el hecho, indicando que el hecho se suscita por problemas que se habían presentado con la víctima y frente a una maquina tipo tractor de propiedad de ASOYUCA, que se le había ofrecido al señor MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO con el ánimo de arreglarla y finalmente se negó a su devolución, razones por las que el día de los hechos y en compañía de alias: MONO, MORFI y PLATINO esperan que la víctima saliera de su residencia con el propósito de cumplir labores de ordeño y cuando es divisado, alias PLATINO la impacta en el cuerpo, quien Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 525 al no fallecer de manera inmediata, le dispara nuevamente con arma de fuego TIPO FUSIL 5.56.

Hecho que anticipadamente había sido de conocimiento de alias CABALLO de nombre EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, razones por las que da parte de cumplimiento, conducta que igualmente asume con alias RAFA de nombre MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO”. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, JOSE ANTONIO BLANCO MORALES, LUIS ANTONIO OLEA PAEZ, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de Coautores. Como elementos probatorios se cuenta Denuncia 0199 de f echa 15 de julio de 2009, formulada por ZAMIR ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ;

Certificación de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el inspector de Policía de Media Luna en el cual referencia que como consecuencia de la muerte violenta del señor MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO no se realizó levantamiento de cadáver; Registro Civil de Defunción No.03959458 a nombre de MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO de fecha 12 de julio de 2003; versión libre colectiva de fecha 17 de mayo de 2011, en dónde los postulados confiesan el hecho delictivo en mención;

Registro de Hechos Atribuibles, mediante el cual ANA TERESA PEREZ CRESPO, reporta ser víctima del hecho en el cual fallece el señor MANUEL SALVADOR Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 526 GUTIERREZ OROZCO, hechos acaecidos en el corregimiento de Medialuna, jurisdicción de Pivijay (Magdalena), el 12 de Julio de 2003;

Entrevista que rinde la señora ANA TERESA PEREZ CRESPO quien frente a los hechos manifestó que la víctima era agricultor, que el día de los hechos su marido a las 5 de la mañana salió a ordeñar 2 vacas que tenía, cuando un grupo de hombres lo estaba esperando y le propinaron 3 tiros quedando muerto inmediatamente, que como consecuencia de ellos se vieron en la obligación de DESPLAZARSE hacia VENEZUELA por temor.

Hecho No.28: aconteció el 16 de mayo de 2001, en el corregimiento de Garrapata, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es JESUS ALDO BELTRAN YEPES. Relato: el día 16 de mayo de 2001, siendo las 11:00 am, en la finca las Maravillas, ubicada en el Corregimiento de Garrapata del Municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron varios individuos armados y uniformados que se movilizaban en una camioneta, quienes procedieron a causarle la muerte al señor JESUS ALDO BELTRAN YEPES, usando para tales efectos, arma de fuego tipo fusil con la que le destrozaron la cara.

El cuerpo del mismo fue encontrando, horas más tarde, dentro de un cultivo de maíz. El predio de propiedad de BELTRAN YEPES igualmente fue saqueado, llevándose los agresores los enseres tales como silla de montura, calambuco, bomba de fumigar, dos rollos de alambre de púa, una cama con su colchón y aves de corral. Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan de la zona, perdiéndose los cultivos y animales de corral que se encontraban en la parcela.

Según referencias ofrecidas por las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 527 víctimas indirectas, especialmente el reporte del hecho del señor JOSE BELTRAN DE LEON, manifestó que el inmueble quedó en poder de los actores armados ilegales, por un tiempo, pero después esta acción violenta conllevó a vender sus predios en suma de dinero irrisoria.

En diligencia de versión libre de fecha 20 de mayo de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indico que alias “JORGE 40” dio la orden de causarle la muerte a la víctima de nombre JESUS ALDO BELTRAN YEPES ya que era señalado como responsable del hurto de ganado en la zona, advierte que se encarga de dirigir o comandar el operativo en el que participan alias “Espejo”, “Niche”, “Candela” y “Fredy”, ex miembros de la organización armada ilegal, haciendo uso para tales efectos de un vehículo Camioneta, tipo burbuja de color gris.

Advierte que en el lugar de los hechos se le causa la muerte a la víctima y se apoderan de la cantidad de seis gallinas. De acuerdo con verificación realizada por le Fiscalía 31 delegada DJT, El móvil que aducido por el postulado para darle muerte es porque hurtaba ganado en la región, no obstante, en el informe de policía judicial se consignó que, efectuada las verificaciones de rigor, la víctima carece de antecedentes y anotaciones judiciales.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Deportación, expulsión, traslado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 528 o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de Autor mediato.

Como elementos probatorios se cuenta con Denuncia formulada por la señora MARIA NICOMEDES BELTRAN YEPES; Registro civil de defunción No.03959145 a nombre de JESUS ALDO BELTRAN YEPES; Referencias de diligencia de versión libre de fecha 20 de mayo de 2011, en dónde MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO confiesa el hecho materia de imputación penal;

Informe de Policía judicial rendido por investigadores de la Unidad de Justicia y Paz a través del cual ejercen las labores de verificación del hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.65237, mediante el cual DALILA LUZ HERRERA BERMEJO, reporta ser víctima del hecho en el que fallece el señor JESUS ALDO BELTRAN YEPES; Registro de Hechos Atribuibles No.62179 de JOSE MARIA BELTRAN YEPES;

Registro de Hechos Atribuibles No.288992, de JOSE MARIA BELTRAN DE LEON en el cual reporta ser víctima del hecho donde fallece el señor JESUS ALDO BELTRAN YEPES y se reporta como víctima directa del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO; Entrevista recepcionada al señor JOSE MARIA BELTRAN DE LEON, quien indica que como consecuencia de los hechos los responsables del homicidio de JESUS ALDO BELTRAN YEPES, se apoderaron de gallinas, pavos y siete reses y otros bienes, referencia igualmente que como consecuencia de los hechos se desplazan del lugar, agrega igualmente que por culpa de los actores armados ilegales vendió sus predios en suma de dinero irrisoria;

Registro de Hechos Atribuibles No.30902, de FANY JUDITH BELTRAN YEPES; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 529 Registro de Hechos Atribuibles No.339183, de WILSON RAFAEL BELTRAN YEPES. Hecho No.32: ocurrió el 14 de agosto de 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es NATIVIDAD DE JESUS DE LA ROSA PERTUZ Relato: el día 14 de agosto de 2002, en el corregimiento de Media Luna, jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena), en momentos en que un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes a las autodefensas que operaban en la zona, realizaban un retén ilegal, retuvieron al señor NATIVIDAD DE JESUS DE LA ROSA PERTUZ, quien iba montado en su caballo, para posteriormente causarle la muerte a través de varios impactos de arma de fuego tipo fusil; que sufre en cabeza y en el pecho.

Como consecuencia de los hechos, los agresores se apoderaron del animal equino en el que la víctima se transportaba y estando en la finca ‘Entra Si Puedes’, de propiedad del fallecido, reunieron el ganado y se apoderaron del mismo. Así mismo, se tiene que la víctima era objeto de extorsiones por parte del ese grupo armado ilegal que actuaba en la zona.

Como consecuencia de la acción delictiva los familiares de la víctima directa abandonaron la zona por temor. En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio de 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ indicó haber Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 530 recibido la orden de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, con el ánimo de cumplir con la conducta criminal, la que retransmite a JOSE ANTONIO BLANCO MORALES alias “Pigua” con el ánimo de que este, materialmente le quitara la vida a NATIVIDAD DE JESUS DE LA ROSA PERTUZ como efectivamente ocurre.

En cuanto a la apropiación del ganado indica que luego de cumplirse el homicidio de la víctima, regresan a la Finca en compañía de SAUL SEVERINI y MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, procediendo a reunir el ganado que allí se encontraba de propiedad del fallecido y SAUL SEVERINI, por su parte había acomodado ganado de su propiedad, igualmente referencia que la víctima debía contribuir con las finanzas de la organización armada ilegal cancelando las cuotas extorsivas exigidas por ellos.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 CP, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ y JOSE ANTONIO BLANCO MORALES en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con denuncia penal presentada por ELSY CECILIA CANTILLO COTES; Acta de levantamiento de cadáver de NATIVIDAD DE JESUS DE LA ROSA PERTUZ, en dónde se establece que como consecuencia de los hechos sufre heridas como consecuencia de impactos de arma de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 531 fuego, en la ceja izquierda con orificio de salida en el occipital y otro en el esternón con orificio de salida en la costilla izquierda;

Registro Civil de Defunción No.03959044 donde se certifica la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de NATIVIDAD DE JESUS DE LA ROSA PERTUZ; Diligencia de versión libre colectiva de fecha 1 de Junio de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ alias “Caballo” y JOSE ANTONIO BLANCO MORALES alias “Pigua”, quienes hacen reconocimiento de los hechos;

Informe de policía judicial de fecha 31 de marzo de 2010, en dónde se concluye que verificados los registros y anotaciones judiciales que pudieran existir en contra de la víctima NATIVIDAD DE LA ROSA PERTUZ se estableció que carecía de antecedentes y anotaciones judiciales. Así mismo se hace el registro fotográfico del lugar de los hechos, y se cumple con la plena identificación de autores y participes;

Registro de hechos atribuibles No.3841 presentado por la señora ELSY CECILIA CANTILLO ESCORCIA, en su condición de esposa de la víctima directa; Entrevista escrita rendida por la señora ELSY CECILIA CANTILLO ESCORCIA. Hecho No.34: acaeció el 8 de mayo de 2005, en el corregimiento de Garrapata, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ. Relato: a las cinco de la mañana, en la finca La Estaca del corregimiento de Garrapata, municipio de Pivijay (Magdalena), se presentó un grupo de hombres fuertemente armado que se Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 532 movilizaban en dos camionetas, pertenecientes a las Autodefensas que operaban en el sector; estos procedieron a retener al señor JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ, a quien se le conocía como el ‘Monito Telecom’, y un primo de nombre EDUARDO VASQUEZ, el primero es amarrado con unas esposas y los dos son conducidos hacia la plaza del pueblo, lugar donde previamente el comandante de la organización, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, había reunido a varias personas de la población, con el objeto de explicarles las razones por las cuales se le iba a causar la muerte.

En la plaza del pueblo, el señor JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ, es sentando en un tronco y luego de que MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, le explica a los presentes los motivos por las cuales se le causaría la muerte, en el sentido de que le brindaba información a la fuerza pública sobre los movimientos de la organización ilegal; procede a propinarle un disparo con arma de fuego a la altura de la cabeza, que le ocasiona la muerte de manera inmediata.

Los agresores una vez ejecutan el hecho proceden a dejar en libertad al señor EDUARDO VAQUEZ, a quien también condujeron al sitio para que observara la ejecución. Finalmente, huyen del lugar en los vehículos en que se transportaban. Posteriormente los familiares del señor JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ, procedieron a recoger su cuerpo, para luego, sepultarlo en el cementerio de la localidad, sin que se le hubiesen practicado las diligencias judiciales de rigor.

Las víctimas indirectas y de manera especial NIXON JOSE ORDOÑEZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 533 DE LA CRUZ, hermano del fallecido, como consecuencia del hecho manifestó que debió desplazarse de la zona con los perjuicios económicos que ello le implicó. De igual manera, la esposa de la víctima de nombre NORELIS POLO, manifestó que como consecuencia de la acción delictiva salió desplazada y luego de un tiempo le toco regresar al lugar.

En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio el año 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, manifestó que dos miembros del Ejército Nacional de nombres JESUS JAVIER Y MANUEL CASTRO DE LA HOZ, hacen entrega a la organización armada ilegal de un listado de personas a quienes señalaban como informante del Ejército. En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, indico que se presenta en el corregimiento de garrapata transportándose con sus hombres en dos vehículos de las siguientes características: Nissan de color verde y una Toyota Burbuja de color Rojo, indica que ya en el pueblo de Garrapata, ordena reunir a los pobladores adultos frente a la iglesia, sitio al que llevan a la víctima y en frente de ellos manifiesta que el señor JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ, los había traicionado, pasándole información al ejército, razones por las que impacta a la víctima a la altura de la cabeza usando para tales efectos una pistola 9mm, quedando el cuerpo en el lugar de los hechos.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P; agravación punitiva Art 170 numeral 16, atenuación punitiva del artículo 171; Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000; Actos de terrorismo, Art. 144 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 534 Ley 599 de 2000;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con denuncia presentada por NORELIS POLO VASQUEZ, en la fecha de 11 de octubre de 2006, donde referencia la muerte violenta de JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ en el Corregimiento de GARRAPATA el día 8 de mayo del año 2005 indica que no informo el hecho a las autoridades legales en oportunidad por temor; diligencia de Exhumación de cadáver de fecha 5 de enero de 2007, de JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ;

Registro Civil de Defunción NÚMERO 03959439, dónde figura como víctima del hecho JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ; diligencias de Versiones libre de fecha 30 de Junio de 2009 y 1 de junio de 2011, en dónde los postulados Confiesan el hecho; Registro de Hechos Atribuibles, No.375410 mediante el cual NIXON JOSE ORDOÑEZ DE LA CRUZ, reporta ser víctima del hecho donde fallece su hermano JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ, quien refiere que como consecuencia del hecho le toco desplazarse con su familia a la ciudad de Riohacha;

Registro de Hechos Atribuibles, No.91210 mediante el cual NORELLY DE JESUS POLO VASQUEZ reporta ser víctima del hecho donde fallece JOSE MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ; Entrevista realizada a la señora NORELLY DE JESUS POLO VASQUEZ, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 535 quien manifiesta que su marido lo sacaron por la fuerza de su finca amarrado con esposas y lo trasladaron hasta la plaza del pueblo junto con un primo de nombre EDUARDO VASQUEZ, dónde los paramilitares habían reunido a los habitantes y en su presencia le dan muerte, hechos que traen como consecuencia su desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar, sin embargo referencia haber regresado a la zona, encontrando su inmueble deteriorado.

Hecho No.36: tuvo lugar el 18 de septiembre de 2001, en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es LUIS ALBERTO FABIAN MONTERO. Relato: el día 18 de septiembre de 2001, a las 11:30 de la noche, varios individuos armados y uniformados que se movilizaban en un camión cuyo conductor previamente lo retuvieron y lo obligaron a que los transportara, penetraron de manera violenta, a la casa de habitación del señor LUIS ALBERTO FABIAN MONTERO, ubicada en el corregimiento de Guáimaro del municipio de Salamina y proceden a sacarlo conduciéndolo a la salida de la población, dónde le propinan dos impactos de arma de fuego, que le causan la muerte de manera inmediata.

Para la época de los hechos la compañera permanente de la víctima de nombre ETILVIA MARIA CANTILLO SIERRA se encontraba en estado de embarazo y a raíz de la impresión psicológica el bebe nace con un soplo en el corazón y fallece posteriormente. Los agresores se apoderaron de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 536 electrodomésticos que había en la casa, como una licuadora y una grabadora.

Como consecuencia del hecho, la señora ETILVIA MARIA CANTILLO SIERRA, se desplaza de la zona. En sesión de versión libre de fecha 1 de Julio de 2010, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indico que los partícipes de los hechos fueron alias CONDORITO, EMI, MARCOS, MONO, ALEX, PELUSA, entre otros, utilizan para efectos; un vehículo camión lechero en el que se transportan los partícipes; se decía de la víctima que era colaboradora de la guerrilla; establece como responsable material de los hechos a alias el MONO. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16, atenuación punitiva del articulo 171;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de Cadáver No.001 de fecha 19 de septiembre de 2001, que hace referencia la muerte violenta de LUIS ALBERTO FABIAN MONTERO de 48 años de edad, ocupación agricultor, hechos desarrollados en la carretera que conduce al Municipio de Salamina - Magdalena, registrando como heridas al lado izquierdo del pecho y herida en la parte izquierda de la cara;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 537 Registro civil de Defunción No.06642260 a nombre de LUIS ALBERTO FABIAN MONTERO; Versiones de Confesión de los postulados de fecha 1 de julio de 2010; Registro de Hechos Atribuibles, No.321723 mediante el cual DELIA ESTHER FABIAN MONTERO, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece LUIS ALBERTO FABIAN MONTERO;

Entrevista recepcionada a DELIA ESTHER FABIAN MONTERO; Registro de Hechos Atribuibles, No.274031 de YINA BAUTISTA FABIAN SIMANCA; Entrevista recepcionada a YINA BAUTISTA FABIAN SIMANCA; Registro de Hechos Atribuibles, No.312510 de DIANIBIS DEL ROSARIO FABIAN SIMANCA. Hecho No.38: ocurrió el 6 de octubre de 2002, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

La victima es ALBER ANTONIO ARAGON ARIZA. Relato: el día 5 de octubre de 2002, en la casa de habitación del señor ALBER ANTONIO ARAGON ARIZA, se presentaron varios sujetos armados que se movilizaban en una camioneta pertenecientes a las Autodefensas que operaban en el sector, pero según refieren sus familiares, ese día no lo encontraron en la vivienda; sin embargo, al día siguiente ALBER ANTONIO ARAGON ARIZA desaparece de la población desconociendo sus familiares su paradero.

Por información de los postulados, ALBER ANTONIO ARAGON ARIZA, era miembro de la organización armada ilegal, dónde se le conocía con el alias del “Russo”, y se encontraba bajo el mando de alias “Marco”, y que se le dio muerte porque ejercía Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 538 actividades de extorsión en el tiempo en que se encontraba descansando, razón por la cual fue citado por los miembros de la organización, cita a la cual concurre y proceden a retenerlo y luego lo conducen en una lancha al sector de Santa Rita, procediendo uno de los agresores a dispararle en cada una de las rodilla y en ese estado fue obligado a caminar, luego es ultimado con un tiro de fusil, que le ocasiona la muerte; su cuerpo sepultado por los agresores en el cementerio del Corregimiento de Santa Rita.

Como consecuencia del hecho la familia de la víctima directa se desplaza a otra zona del país por el temor. EVER MARIANO RUIZ PEREZ alias “Collara”, confiesa su participación en el hecho indico, que alias RUSSO ex miembro de la organización armada ilegal tenía buena conducta al interior del grupo y es ADOLFO MARIO CELEDON al parecer padrastro de la víctima quien determina el hecho La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de Coautores. Como elementos probatorios se cuenta con Acta de inspección a cadáver de fecha 13 de septiembre de 2010;

Versión libre de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 539 RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA y EVER MARIANO RUIZ PEREZ de fecha 1 de junio del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles de INES DEL CARMEN FONTECHA ARIZA;

Registro de Hechos Atribuibles de LILIAN MARIA ARIZA CERVANTES. Hecho No.39: sucedió el 30 de diciembre de 2004, en el municipio de PIVIJAY, departamento del Magdalena. La victima directa es MARIO GERMAN CRESPO OSIO. Relato: el día 30 de diciembre de 2004, varios hombres armados que se transportaban en una motocicleta, se presentaron al taller de mecánica ubicado en el barrio Palenque del municipio de Pivijay (Magdalena), en el lugar donde laboraba el señor MARIO GERMAN CRESPO OSIO, ejerciendo la actividad de latonero; le solicitaron que le arreglara un mofle, y en esos momentos, le propinaron varios impactos con arma de fuego en su humanidad que le causaron la muerte de manera inmediata.

Como consecuencia de la acción violenta, los familiares de la víctima directa se desplazan del lugar. De acuerdo a diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO manifestó que el hecho se desarrolló el día 30 de diciembre figurando autor intelectual del mismo SAUL SEVERINI; advierte igualmente como otros participes alias OCTAVIO, alias MATEO y alias GUSTAVO; indica que ofrece la orden de ejecutar el hecho a alias OCTAVIO de nombre ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ; razones por las que los miembros de la organización transportándose en una Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 540 motocicleta YAMAHA de color negro 125 se dirige a la zona de PIVIJAY ubican el taller de latonería de la víctima lo llama por el nombre y cuando este se acerca alias MATEO le impacta en nueve oportunidades con una pistola BROWIN NUEVE MM causándole la muerte.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de cadáver de fecha 30 de Diciembre de 2004, que hace referencia a la muerte violenta de MARIO GERMAN CRESPO OSIO, describiéndose como heridas las siguientes: herida parte superior de la oreja izquierda, herida clavícula izquierda, herida a la altura de la tetilla izquierda, herida lado izquierdo del abdomen, dos heridas en la pierna izquierda a la altura del fémur, una herida en la clavícula lado derecho, una herida en brazo derecho.;

Denuncia presentada por NORALBA PATRICIA CRESPO CRESPO; Certificado de Defunción No. 1707218 de MARIO GERMAN CRESPO OSIO; Registro civil de defunción No. 04522601 de MARIO GERMAN CRESPO OSIO; Versión de confesión de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ frente a los hechos dónde figura como víctima MARIO GERMAN CRESPO OSIO;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 541 Entrevista que fuere recepcionada a la señora MANUELA CASTRO DE CRESPO en dónde indicare que como consecuencia de los hechos los hijos del fallecido MARIO ALFONSO y NORELY PATRICIA fueron objeto de amenazas por parte de grupo de paramilitares que operaban en la zona razones por las que se vieron obligados a desplazarse de la zona;

Informe de Policía judicial 344 de fecha 2 de septiembre del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.227843, de MANUELA CASTRO DE CRESPO en el cual manifiesta que el motivo por el cual se le causa la muerte al señor MARIO GERMAN CRESPO OSIO, lo constituye el reclamo que este había realizado al señor SAUL SEVERINI con el propósito de que se abstuviera de hurtarle ganado de propiedad de los señores CRESPO OSIO, razones por las que alias “Naranjito”, ex miembro de la organización paramilitar, en varias oportunidades estuvo ubicando a la víctima con resultados negativos; sin embargo, el día 30 de diciembre a las 10:00 a.m. se cumple con el hecho criminal quitándole la vida al señor CRESPO OSIO;

Registro de Hechos Atribuibles No.149714, de NORELIS PATRICIA CRESPO CASTRO, quien refiere que después del hecho, se desplaza del lugar. Hecho No.40: aconteció el 8 de mayo de 2005, en el Corregimiento Chinoblas, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las víctimas son ISMAEL PERTUZ CASTRO y LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO. Relato: El día 8 de mayo de 2005, varios individuos armados se presentaron en la casa de ISMAEL PERTUZ CASTRO, ubicada en el corregimiento de Chinoblas, municipio de Pivijay, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 542 preguntando por el paradero de LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO.

Visto en esa situación, ISMAEL PERTUZ CASTRO los condujo hacia el sitio donde se encontraba su padre, transportándose en vehículo de su propiedad; ya en la finca, las víctimas sostuvieron una conversación con miembros de grupos paramilitares, luego procedieron a propinarles varios disparos con arma de fuego a cada una de ellos, ocasionándoles la muerte de manera inmediata.

Como consecuencia de los hechos, las víctimas indirectas experimentaron pérdidas económicas y apropiación de sus bienes; así mismo, por temor debieron desplazarse de la zona. Pobladores del lugar atendiendo a la situación de amenaza y zozobra que se vivía en la zona, decidieron abandonar su casa de habitación, como es el caso de los señores BENJAMIN DE LA CRUZ y LUIS ALBERTO MEDINA.

Así mismo, como consecuencia de los hechos se ordenó la captura de EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ la cual fue materializada el 4 de marzo del año 2009. En diligencia de versión libre de fecha 30 de Junio de 2009, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, manifestó que LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO era conocido en la organización armada ilegal con el alias de “lucho boca” dado que les colaboraba en la recepción de las finanzas de la organización armada ilegal en la zona de chinoblas; advierte que como consecuencia de la muerte de alias “Esteban” se entera que, “lucho boca” se había apoderado de la suma de cincuenta millones de pesos y había sufrido cambios temperamentales en contra de los intereses de la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 543 organización armada ilegal, así mismo los hermanos, Jesús y Manuel Castro De La Hoz, quienes habían sido miembros del ejército manifestaron, que quien había ofrecido información con el ánimo de golpear a los grupos paramilitares en la zona habían sido los SEÑORES Luis Alfonso e Ismael, así como Miguel Ordoñez, conocido como el alias del “Monito Garrapata”, información que es ofrecida a cambio de la entrega de un arma tipo fusil, concluye que fue el autor material de los hechos.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm.5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154;

Actos de terrorismo, Art. 144 Ley 599 de 2000, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de Coautores. Como elementos probatorios se tiene Denuncia presentada por BENJAMIN ANTONIO DE LA CRUZ FONTALVO, en dónde referencia que el día 8 de mayo del año 2005 se causa la muerte a los señores LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO y su hijo ISMAEL y por temor decide abandonar la zona de CHINO BLAS;

Protocolo de Necropsia Médico legal, practicado sobre el cuerpo de ISMAEL PERTUZ CASTRO en la fecha del 24 de agosto de 2006; Acta de levantamiento de cadáver de LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 544 documento en el que se registra como heridas causadas a la víctima una abierta en el cuello a la altura de la oreja izquierda, herida en la región parietal derecha y en la región temporal derecha;

Protocolo de necropsia No.14 que indica que luego de examinado el cuerpo de LUIS ALFONSO PERTUZ SAMPAYO, se concluye que la muerte es consecuencia de lesiones sufridas por proyectil de arma de fuego; versiones de confesión de fecha 9 de diciembre de 2008, del 16 de diciembre de 2009 y 1 de Junio de 2011; Registro de hechos atribuibles de la señora JUANA CROSTOMA CASTRO DE PERTUZ, con registro No.69909;

Con registro 29174, reporto BETILDA CECILIA RODRIGUEZ MEDINA, cónyuge y madre de las víctimas respectivamente, quien relata la ocurrencia de los hechos en dónde señala que posterior a los hechos tuvo que salir de la finca y a la fecha no ha regresado en razón a que los paramilitares se apropiaron de los bienes muebles e inmuebles animales y un vehículo tipo camioneta de placas LDK 601.

Registro de hechos atribuibles de MARIA ELVIRA MEDINA DE LA CRUZ, registro número 27625, cónyuge de ISMAEL PERTUZ CASTRO Hecho No.43: aconteció el 5 de mayo de 2004, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es LEDYS MARINA MORRON MANJARRES. Relato: Siendo las 10 am, se registró la muerte violenta de la señora LEDYS MARINA MORRON MANJARRES, en momentos en que dos sujetos armados, que se transportaban en una motocicleta, se presentaron al local comercial del sector del mercado público, en dónde la víctima laboraba en la venta de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 545 minutos a celular; le propinaron dos disparos con arma de fuego a la altura de la cabeza que le causaron la muerte, y dejaron su cuerpo tendido en el lugar.

Los agresores una vez ejecutan el crimen huyen del sitio, en el mismo vehículo en que se transportaban. Las víctimas indirectas como consecuencia de los hechos se desplazan de la población. En sesión de versión libre de fecha 20 de mayo del año 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, confesó que “SAUL SEVERINI, fue quien señaló a la víctima como la persona que se encargada de dar información a la policía sobre las actividades del grupo armado ilegal en la zona, razones por las que el día de los hechos siendo las 10 de la mañana se dirigen a ubicar a la víctima en el sector del mercado público, movilizándose en motocicletas, alias “Octavio” y “Chayan” quienes proceden a disparar en contra de la víctima usando para tales efectos arma de fuego pistola tipo tauros, precisando que el cuerpo quedo en el mismo lugar de los hechos.” La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 546 Como elementos probatorios se cuenta con Acta de Levantamiento de cadáver No.002 de fecha 3 de mayo de 2004, en dónde se referencia que la víctima de nombre LEDYS MARINA MORRON MANJARES sufrió herida de bala con orifico de entrada a la altura de la línea media izquierda del maxilar inferior, herida de bala a la altura de la fosa nasal lado derecho sin orificio de salida;

Protocolo de necropsia practicada en el Hospital Santander Herrera de Pivijay Magdalena, el día 5 de mayo de 2004, dónde se consigna como causa de muerte laceración en tejido nervioso trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego; Registro civil de defunción No.04522597 a nombre de la señora LEDYS MARINA MORRON MANJARRES; Confesión de los postulados vertida en diligencia de versión libre de fecha 20 de mayo de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.96613, mediante el cual GEOVANNY JOSE GUTIERREZ MORRON, reporta la muerte violenta de LEDYS MARINA MORRON MANJARRES; Diligencia de entrevista rendida por GEOVANNY JOSE GUETIEREZ MORON, hijo de la víctima directa. Hecho No.51: ocurrió el 5 de agosto de 2001, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

Las victimas son JUAN BAUTISTA ORTEGA DIAZ (FALLECIDO), N.N, JOSE IGNACIO DESPLAZADO. Relato: el día 4 de agosto de 2001, a las once de la noche, un grupo de hombres fuertemente armado que se movilizaban en un vehículo automotor, se presentaron a la casa de JUAN BAUTISTA ORTEGA DIAZ, ubicada en el municipio de Remolino, donde ingresaron de manera violenta, tumbando la puerta de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 547 acceso, lo retienen, lo amarran, se lo llevan y trasladan al sector de la carretera donde le propinan cuatros disparos en su humanidad que le causaron la muerte de manera inmediata y su cuerpo fue encontrado por sus familiares en ese lugar, a la 1:00 am del día siguiente.

Los victimarios al momento en que se llevan al señor JUAN BAUTISTA, se apropian de varios electrodomésticos menores, un televisor grande, unas sanduchera y una licuadora. Ese mismo día, los agresores también sacaron de la finca a otra persona de nombre JOSE IGNACIO, quien laboraba con el señor JUAN BAUTISTA DIAZ, en una finca de criadero de Babillas, pero este fue dejado en libertad; no obstante, esta persona se desplazó de la zona, al igual que algunos familiares del señor JUAN BAUTISTA DIAZ.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con Acta de inspección de cadáver de fecha 5 de agosto de 2001, suscrita por el inspector de Policía de Remolino (Magdalena), en dónde se establece que el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 548 JUAN BAUTISTA ORTEGA DIAZ, presentaba una herida producida con arma de fuego en el hemitorax izquierdo.

Otra herida a la altura de la horquilla esternal y dos heridas más en maxilar inferior y en región occipital y como causa probable de muerte heridas causadas con proyectil de arma de fuego; Registro de defunción No.21454 a nombre de JUAN BAUTISTA ORTEGA DIAZ, expedida por la Registraduría de Remolino (Magdalena); Diligencia de versión libre de fecha rendida el 20 de septiembre de 2.012, rendida por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA donde reconocen participación en los hechos;

Informe rendido por los investigadores de Justicia y Paz a la Fiscalía 31 de fecha 12 de junio de 2012; Registro de hechos atribuibles de MAGDALENA JUDITH CABARCAS MORRON; Registro de hechos atribuibles No.416477 de AMPARO DEL SOCORRO ORTEGA FONTALVO; Registro No.16620 presentado por la señora NANCY ESTHER ORTEGA CABARCAS, hija de JUAN BAUTISTA ORTEGA DIAZ;

Registro de hechos atribuibles No.416598 de MARIA VARGAS DE ORTEGA; Registro de hechos Atribuibles No.417068 de FANNY MARIA ORTEGA DIAZ; Registro de hechos Atribuibles No.416912 de HAROLDO ORTEGA DIAZ; Registro de hechos Atribuibles No.416622 presentado por LUZ ELENA ORTEGA DIAZ. Hecho No.54: acaeció el 17 de septiembre de 2001, en el corregimiento San Rafael, municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

La victima es NESTOR MIGUEL VARGAS NIEBLES. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 549 Relato: el día 17 de septiembre de 2001, el señor NESTOR MIGUEL VARGAS NIEBLES, quien según sus familiares presentaba características especiales de “retardo mental”, aproximadamente a las 6:00 de la mañana salió del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), con destino al corregimiento de San Rafael, del municipio de Remolino y cuando se desplazaba a pie, en el sitio conocido como la YE vía a Santa Rita, fue interceptado por un grupo de hombres armados que se movilizaban en una camioneta, quienes a la fuerza se llevaron en el vehículo.

Tres días después, el cuerpo aparece en el camino que conduce a la cabecera municipal con cinco impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza. Como consecuencia de los hechos y por temor, las víctimas indirectas y familiares del fallecido, se obligaron al desplazamiento forzado. En sesión de versión libre realizada el 1 de junio de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, reconoce que el hecho es atribuible a la organización armada ilegal, indica como responsables y partícipes de los hechos a alias MARCOS y el INDIO, al existir en contra de la víctima señalamiento como hermano de MARCOS DIENTES quien era un guerrillero del ELN que militaba en la zona.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3, 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 550 CASTILLO en calidad de autor mediato y EVER MARIANO RUIZ PEREZ en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con Diligencia de versión colectiva de fecha 1 de junio de 2011, en dónde el ex comandante del frente Pivijay, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, hace reconocimiento de responsabilidad en los hechos por línea de mando; Informe de Policía judicial No. 339 de fecha 27 de septiembre de 2011; Entrevista al Señor RAFAEL VARGAS RUA, quien en relación con los hechos materia de investigación indico que, es padre de la víctima y describe la manera como se produce la retención del hijo en el corregimiento de SAN RAFAEL, por armados ilegales comandados por alias MARCOS, indicando que el cuerpo del fallecido es encontrado al día siguiente en la Y de Santa Rita.;

Escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, expedido por la Alcaldía de Sitio Nuevo (Magdalena), en dónde autorizan la inhumación del cadáver en el cementerio de esa localidad; Registro de hechos atribuibles No.235257 de AMALIA ROSA RUDAS NIEBLES, hermana de la víctima directa; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora LUISA MARIA VARGAS NIEBLES, hermana de la víctima directa;

Registro de hechos atribuibles No.312480 presentado por el señor RAFAEL ENRIQUE VARGAS RUA, en su condición de padre de la víctima directa; Registro de hechos atribuibles presentado por la señora ROSALIA ISABEL NIEBLES AYALA, hermana de la víctima directa. Hecho No.56: sucedió el 20 de noviembre de 2001, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

Las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 551 víctimas son JOAQUIN ANTONIO CANTILLO RUDAS, ORMEDIS FONTALVO PEÑA. Relato: el día 20 de noviembre de 2001, se presentaron en la casa del JOAQUIN ANTONIO CANTILLO RUDAS, siendo aproximadamente a las 10:00pm, un grupo de hombres armados que se movilizaban en una camioneta, quienes luego de ingresar de manera violenta rompiendo puertas, procedieron a llevarse a la víctima amarrada, apareciendo su cadáver en el sector del cementerio de la misma localidad, sitio en el que igualmente, se produce el hallazgo del cuerpo de ORMEDIS DE JESUS FONTALVO PEÑA, quien ese mismo día, alrededor de las 10:30 de la noche, el mismo grupo armado, en idénticas circunstancias, lo sacan de su vivienda y lo conducen al sector del cementerio, dónde son encontrados los dos cadáveres con impactos de arma de fuego en su humanidad.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas de ORMEDIS se vieron obligadas a desplazarse de la zona por espacio de un año, luego de lo cual regresaron a su lugar de origen. En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias “Rafa”, acepta su responsabilidad por línea de mando, advirtiendo que la víctima era señalada por alias GIOVANNY miembro de la organización paramilitar quien también había tenido vinculación con organizaciones insurgentes como colaborador, razones por las que se inicia el operativo que concluyo con la ubicación de la víctima en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 552 su casa de habitación de dónde es extraído amarrado, trasladado en una camioneta MAZDA ROJA y llevado hasta la salida del pueblo dónde finalmente se le causa la muerte, acción en la que participan alias JOSE CABEZA, MARCOS, PEPE, ESPEJO, CANDELA Y GIOVANNY.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos Secuestro Simple Art. 168 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm.3 y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos Art. 154, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato.

Como elementos probatorios se cuenta con Denuncia presentada por JUAN MANUEL CANTILLO RUDAS; Acta de levantamiento de cadáver de fecha 21 de Noviembre de 2001, en dónde se demuestra la muerte violenta de JOAQUIN ANTONIO CANTILLO RUDAS en las afueras de la población de Remolino en el parque de San Martin, registrándose heridas, impacto de arma de fuego a la altura de la ceja derecha en el arco superciliar con orificio de salida por el occipital, impacto con orificio de entrada en la región frontal lateral izquierda con salida por el occipital, impacto en la región auricular derecha, con pérdida de masa ósea y encefálica.

No presenta signos de tortura; Registro Civil de defunción No.04524831 expedida por la Notaria Única del municipio de Remolino (Magdalena), a nombre de JOAQUIN ANTONIO CANTILLO RUDAS; Acta de inspección de cadáver de fecha 21 de noviembre de 2001, en dónde se demuestra la muerte Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 553 violenta de ORMEDIS FONTALVO PEÑA, en las afueras de la población de remolino en el parque de San Martín, registrando un impacto de arma de fuego en la región occipital;

Registro de defunción expedido por la Registraduría municipal de Remolino (Magdalena), a nombre de ORMEDIS DE JESUS FONTALVO PEÑA; Diligencia de versión confesión colectiva de fecha 1 de junio de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en dónde confiesa su participación en el hecho delictivo; Informe de Policía Judicial No.401 suscrito por los investigadores del CTI;

Entrevista de la señora MERCEDES RUDAS DE IBAÑEZ,; Informe de Policía judicial No.339 de fecha 8 de septiembre de 2011; Entrevista de la señora AIDA LUZ CASTILLA ROBLES. Registro de hechos atribuibles No.141556, presentado por la señora MERCEDES ELENA RUDAS GUTIERREZ, en su condición de madre de JOAQUIN ANTONIO CANTILLO RUDAS; y Registro de hechos atribuibles No.163931, presentado por la señora AIDA LUZ CASTILLA ROBLES, en su condición de compañera permanente de ORMEDIS FONTALVO PEÑA. Hecho No.60: aconteció el 3 de mayo de 2002, en el corregimiento Salao, municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

La victima es LEDYS MARINA PERTUZ MONTENEGRO. Relato: el día 3 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en el Municipio de Pivijay (Magdalena), la señora LEDYS MARINA PERTUZ MONTERO, en compañía de su hija de nombre MARIA JOSE CORMANE PERTUZ, abordaron un Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 554 bus de servicio público de placas UVO-117 afiliado a la empresa Cootransoriente, que cubría la ruta Pivijay – Barranquilla; en el trayecto que del municipio de Pivijay conduce a Salamina, en el sitio conocido como la vuelta del indio (corregimiento del Salao), el bus de servicio público fue interceptado por dos individuos armados que se movilizaban en una motocicleta, obligaron a cada uno de los pasajeros a descender del rodante e identificarse, en ese momento dispusieron la retención de la señora LEDYS MARINA PERTUZ MORENO y ordenaron al conductor del rodante continuar con su recorrido.

El cuerpo de la víctima es encontrado en el lugar de los hechos, con impactos de arma de fuego. y signos aparentes de tortura física. Tres meses antes de este hecho, se registró la desaparición forzada del esposo de la víctima de nombre JOSE RAFAEL CORMANE FONTALVO. Las víctimas indirectas del hecho como consecuencia de lo acontecido se desplazan de la zona de Pivijay.

En sesión de versión libre realizada el 20 de marzo de 2009, al postulado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, en relación con los hechos indicó que a la señora LEDYS MARINA PERTUZ MONTENEGRO, se le causa la muerte por información ofrecida por SAUL SEVERINE al ser acusada como informante de la fuerza pública, ya que a raíz de la desaparición del esposo JOSE RAFAEL CORMANE FONTALVO, mantenía contacto con miembros de la Policía Nacional en la zona, advierte así mismo que el autor material de los hechos es DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES alias CARADENIÑA, referenciando como partícipes de los acontecimientos a alias MARIA y BURRITO.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 555 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 CP, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor.

Como elementos probatorios se cuenta con denuncia presentada por MARIA CONCEPCION PERTUZ MONTERO, en fecha del 8 de mayo de 2002, ante la Unidad de Fiscalía en dónde se hace una narración de los hechos indicando igualmente que, como consecuencia de la muerte violenta de LEDYS MARINA, desaparecimiento forzado del esposo de esta de nombre JOSE RAFAEL CORMANE y el homicidio de su cuñado de nombre PEDRO JULIO DAZA PEDRAZA, se vio en la necesidad de DESPLAZARSE de la zona;

Informe de Policía Judicial, suscrito por investigadores del DAS; Informe de Policía Judicial No.1198, suscrito por miembros de la Policía Nacional de fecha 13 de agosto de 2007; Certificación de fecha 3 de agosto de 2007, en dónde se referencia que la señora LEDYS MARINA PERTUZ MONTERO efectivamente hace parte del Sindicato de Educadores del Magdalena sin ostentar ningún cargo como directivo sindical;

Acta de levantamiento de Cadáver No.002 de fecha 3 de mayo de 2002, donde se referencia la muerte violenta de LEDYS PERTUZ MONTERO, de 47 años de edad en vía despoblada, entrada al caserío el salado con heridas de arma de fuego en la oreja izquierda; Registro Civil de Defunción No.04524898 que registra la muerte de LEDYS PERTUZ MONTERO;

Protocolo de necropsia Médico legal, que registra la muerte violenta de mujer LEDYS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 556 PETUZ MONTERO como consecuencia de heridas de arma de fuego recibidas en región MASTOIDEA, TRAPECIO y SUPRAESCAPULAR; Entrevista a MARIA CONCEPCION PERTUZ DE SOLANO quien referencia que el día de los hechos se encontraba en el pueblo de Pivijay;

SAUL SEVERINI quien había dispuesto que la víctima no podía salir de la localidad al pesar en su contra señalamiento como informante de la Policía Nacional, es así como tomando está el bus con el ánimo de abandonar la zona SAUL SEVERINI ordena a sus hombres que se movilizaban en una motocicleta interceptar el rodante en el que ella se transportaba y causarle la muerte.

Precisa que le toco desplazarse junto con su esposo y toda la familia; Diligencia de entrevistas rendidas por MARIA JOSE Y MILAGRO DE JESUS CORMANE PERTUZ, el 12 de julio de 2.011 ante investigadores de la unidad de Justicia y Paz, en dónde relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se registró el hecho sobre la muerte de su señora madre LEDYS MARINA PERTUZ, y además que con el hecho de la muerte de padre y de su madre LEDYS, finalmente ella y sus hermanos se desplazan del municipio de Pivijay Magdalena que era su sitio habitual de residencia, como también se desplazó toda la familia de su madre que residían en el municipio de Salamina Magdalena, entre ellos sus tíos ETILVIA MARLENE, EDILBERTO RAMON, MIRIAN, LINA, RUTH, MARIA CONCEPCIÓN, MARELIS, YOMAIRA, JANER PERTUZ MONTERO, y que nunca más volvieron a Salamina y Pivijay, al punto que dos de sus tías se encuentran asiladas en Canadá. Precisan las dos entrevistadas que su madre además de ser docente ejercía la actividad de prestamista a los docentes del municipio y que le debían una gran cantidad de dinero, que después de la muerte de su madre su tía de nombre LUCINA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 557 CORMANE FONTALVO, quien le ayudaba en el cobro, comenzó a cobrar la plata pero un día el sujeto conocido como RAFA, le mando a decir que no podía seguir cobrando la plata, pero después le mandaron a buscar y le dijeron que para cobrar había que pagar la suma de 25 de millones de pesos, que su tía le dijo que no podía pagar esa cantidad y se entabló una negociación quedando a entregar la suma de ocho millones de pesos, que se le iban a dar en cuotas a medida que iban pagando, que inicialmente le entregaron dos millones de peos al financiero ALIAS RONAL y que después se le iba entregando las cuotas a alias el GATO VOLADOR.

Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Décimo penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. proferida en contra de los Postulados ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de fecha 4 de enero del año 2011; Versión libre de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES de fecha 17 de mayo de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles de MILAGROS DE JESUS CORMANE PERTUZ; Registro de Hechos Atribuibles de MARIA JOSE CORMANE PERTUZ; Registro de Hechos Atribuibles de JOSE RAFAEL CORMANE PERTUZ; Registro de Hechos Atribuibles de MARELYS DEL SOCORRO PERTUZ MONTERO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 558 Hecho No.67: ocurrió el 3 de abril de 2005, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO. Relato: siendo las 7:00 p.m, cuando RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO se encontraba en la puerta de su casa, ubicada en la calle 6 con carrera 25 número 24 - 80 del Municipio de Pivijay (Magdalena), ingiriendo licor en compañía de su esposa y unos amigos, dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta se presentaron al lugar y le propinaron dos impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza causándole la muerte de manera inmediata.

Una vez ejecutan el crimen, los agresores huyen del lugar en la motocicleta en que se transportaban. En diligencia de versión libre de fecha 1 de Julio de 2009, MIGUEL RAMON POSADA CASTILO alias “Rafa”, manifestó que, la víctima era familiar de alias MACANCAN quien había hecho parte de la organización armada ilegal y había desertado del grupo armado ilegal llevándose consigo material de guerra, motivo por el cual y en retaliación buscan al señor RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO y se le causa la muerte.

En versión colectiva de fecha 15 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indico que para la ejecución del hecho criminal la orden es emitida de manera directa por JORGE 40, razones por las que ordena a alias KIKO y alias CANDELA ejecutar el hecho criminal. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Deportación, expulsión, traslado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 559 o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON en calidad de Coautor. Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de cadáver número 005 de fecha 3 de abril de 2005, donde se establece que la víctima presenta heridas en región parietal izquierda y frontal derecha;

Protocolo de necropsia médico legal, donde se establece que la víctima RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO de 52 años de edad, como consecuencia de los hechos sufre lesiones en la región parietal sin orificio de salida, orificio de entrada en la región parietal izquierda, orificio de entrada región frontal derecha, sin orificio de salida se logra establecer parte del recorrido por maxilar superior, atravesando dorso de la lengua, continuando por vía aérea superior;

Registro Civil de Defunción No.03959157 donde se registra la muerte de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO; Diligencia de versión confesión de fecha 1 de Julio de 2009 y del 15 de junio de 2011, con el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en dónde confiesa el hecho delictivo; Informe de Policía Judicial No.543 de fecha 29 de septiembre de 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.7297, mediante el cual CARMEN JUDITH CABALLERO PAREJO, se registra como víctima indirecta del homicidio de RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO; Registro de Hechos Atribuibles No.139238, mediante el cual ABRAHAM ANTONIO ACOSTA OLIVO, se registra como víctima indirecta del homicidio de RAFAEL ANTONIO ACOSTA OLIVO;

Registro de Hechos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 560 Atribuibles No.198869 de RUTH MERYS ACOSTA CABALLERO; Registro de Hechos Atribuibles No.200333 de RAFAEL ALFONSO ACOSTA CABALLERO; Diligencia de entrevista rendida por el señor RAFAEL ANTONIO ACOSTA CABALLERO, hijo de la víctima directa.

Hecho No.69: tuvo lugar el 4 de noviembre de 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es YAN CARLOS JIMENEZ ALVAREZ. Relato: el día 4 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, varios sujetos armados que se movilizaban en motocicleta, llegaron a la casa del señor YAN CARLOS JIMENEZ ALVAREZ, procedieron a subirlo por la fuerza en la motocicleta, se lo llevaron al sector del Puente Militar en la vía que de Pivijay conduce a Salamina, donde le propinaron varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte.

En ese lugar, su cuerpo es encontrado al día siguiente por sus familiares, con múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego. Como consecuencia del hecho, la madre del occiso y un hermano por temor se desplazaron de la población. En sesión de versión libre realizada el 2 de junio de 2009, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, aceptó su responsabilidad e indicó que, como comandante del frente Pivijay conoció que alias “Naranjo”, “Pollo” y “El Gato” ex miembros de la organización armada ilegal, bajo su mando le causaron la muerte a la víctima dada la información que se tenía sobre ella como miembro insurgente que operaba en la zona.

Señala que los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 561 informantes fueron alias “Geovanny” y “María”, quienes fueron miembros del ELN y por tanto conocían y tenían información de los guerrilleros y según la información que dio “Geovany” es que la víctima era miliciano de la Guerrilla.

Así mismo en diligencia de versión libre de fecha 19 de mayo de 2011 el postulado se ratifica de su responsabilidad penal como ex comandante del frente asegurando que los demás miembros de la organización armada ilegal que concurren a versión colectiva no conocieron ni participaron en dicho acto criminal y que alias “El Pollo”, “Naranjito”, “Geovanny” y “María” no están dentro del proceso de justicia y paz.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos Secuestro Simple Art. 168 C.P, Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P., contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato. Como elementos probatorios se tienen los siguientes: Registro civil de defunción No.039594449, correspondiente a YAN CARLOS JIMENEZ ALVAREZ;

Diligencia de versión libre del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, Minuto a minuto de diligencia de versión libre de fecha 2 de julio de 2009 y 19 de mayo de 2011, en dónde confiesa el hecho delictivo; Registro de Hechos Atribuibles No.61047, diligenciado por la señora ROSALBA ALVAREZ MANOTAS, quien reporta el hecho en dónde fallece su hijo YAN CARLOS JIMENEZ ALVAREZ;

Registro de Hechos Atribuibles No.252682 diligenciado por DIANA ISABEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 562 JIMENEZ ALVAREZ, en su condición de hermana de la víctima directa; Entrevista de la señora DIANA ISABEL JIMENEZ ALVAREZ, en dónde quien en forma idénticas a su señora madre narra las circunstancia que rodearon la muerte de su hermano, precisando que su hermano era una persona que no se metía con nadie, que como consecuencia del hecho su mama y un hermano suyo de nombre JOSE ALFREDO JIMENEZ ALVAREZ, salieron desplazados.

Informe de policía judicial rendido el día 29 de febrero de 2012, por investigadores criminalísticos de la unidad de Justicia y Paz a través de la cual ejercen labores de verificación del hecho. Hecho No.70: sucedió el 29 de febrero de 2004, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es JORGE ELIECER GARCIA AREVALO.

Relato: varios individuos armados que se transportaban en una motocicleta, el día 29 de febrero de 2004, se presentaron a la casa del señor JORGE ELIECER GARCIA AREVALO ubicada en el barrio El Oasis en el Municipio de Pivijay (Magdalena), quien a esa hora se encontraba durmiendo y ante el llamado que le hicieron los sujetos salió a la puerta de la casa, en dicho momento, le propinaron 6 disparos con arma de fuego que la causaron la muerte de manera inmediata.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan de la zona. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm.5 C.P; Deportación, expulsión, traslado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 563 o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P., contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato.

Como elementos probatorios se cuenta con Denuncia verbal formulada por DAGOBERTO GARCIA GUTIERREZ, en dónde hace referencia a los hechos en los que fallece JORGE ELIECER GARCIA AREVALO; Constancia expedida por la Personería Municipal de Pivijay, donde referencia que la víctima JORGE ELIECER GARCIA AREVALO fallece por motivos ideológicos en el marco del conflicto armado que vive el país;

Registro civil de defunción No.03959149, de JORGE ELIECER GARCIA AREVALO; Referencias de diligencia de versión libre de fecha 3 de julio de 2009, 19 de mayo de 2011 y 2 de agosto de 2012, en dónde MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO confiesa el hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.312413 de LUZMILA AREVALO PEDRAZA; Registro de Hechos Atribuibles No.294652 de ANGELICA MARIA GARCIA AREVALO;

Registro de Hechos Atribuibles No.63192, mediante el ENEIDA ISABEL GARCIA AREVALO; Registro de Hechos Atribuibles No.363192, de DAGOBERTO GARCIA GUTIERREZ; Registro de Hechos Atribuibles No.61666, mediante el cual DORA ELISA CANTILLO VARELA, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece su compañero permanente JORGE ELIECER GARCIA AREVALO;

Entrevista de DORA ELISA CANTILLO VARELA. Hecho No.72: aconteció el 18 de diciembre de 2004, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. La victima es EUDALDO ENRIQUE PAREJO OROZCO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 564 Relato: encontrándose EUDALDO ENRIQUE PAREJO OROZCO en la casa de su madre ADRIANA REGINA OROZCO, acompañado de su hermano JOAQUIN GUILLERMO PAREJO OROZCO, se presentaron dos individuos armados que se transportaban en una motocicleta; estos procedieron a dispararle en 6 oportunidades en su humanidad causándole la muerte de manera inmediata;

JOAQUIN GUILLERMO intentó defender a su hermano propinándole un golpe con un ventilador a los agresores; sin embargo, éste huyó del lugar, en tanto, los agresores le disparaban contra de EDUALDO ENRIQUE, quien fue alcanzado con dos disparos, intentó esconderse pero es rematado por los agresores, recibiendo un total de 6 impactos de arma de fuego.

Como consecuencia del hecho, se suscitó el desplazamiento de JOAQUIN GUILLERMO PAREJO OROZCO, debiendo dejar abandonado su casa de habitación y lugar de trabajo, igualmente salió desplazada su esposa SERAFINA MARIA DE LA HOZ PABON. En diligencia de versión libre de fecha 15 de junio del año 2011 el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO manifestó que RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40” dio la orden de darle muerte a EUDALDO ENRIQUE PAREJO OROZCO al existir en su contra señalamiento como responsable del delito de hurto de ganado en la zona; razones por las que le da la orden a ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ con el propósito de causarle la muerte a esta víctima es así como el día de los hechos se desplazan en una motocicleta en compañía de alias “Mateo” y le propinan impacto de arma de fuego.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 565 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P., contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de Coautor Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de cadáver de fecha 18 de diciembre de 2004 que hace referencia a la muerte violenta de EUDOLDO ENRIQUE PAREJO OROZCO, a raíz de 6 heridas de Proyectiles que ingresan por la zona escapular derecha con orificio de salida en la tetilla izquierda;

Registro Civil de Defunción No.04530545 que certifica la muerte de EUDALDO ENRIQUE PAREJO OROZCO; Diligencia de versión colectiva de fecha 15 de junio de 2011, realizada con los postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, en dónde confiesan el hecho; Informe de Policía Judicial No.370 de fecha 6 de septiembre de 2011, en dónde se logra individualizar plenamente a los a autores y partícipes de los hechos;

Registro de Hechos Atribuibles No.153526, de JOAQUIN GUILLERMO PAREJO OROZCO; Diligencia de entrevista rendida el día 13 de septiembre de 2011 de JOAQUIN GUILLERMO PAREJO OROZCO, quien al momento de los hechos se encontraba presente y refiere que el 18 de diciembre de 2.004 aproximadamente a las 7:40 de la noche su hermano EUDALDO, se encontraba en la casa de su madre ADRIANA OROZCO y él se encontraba enfrente, que a la casa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 566 llegaron dos hombres en una moto, pitaron y su hermano salió y saludó a uno de los sujetos y el otro le disparó que él tenía un abanico y logró pegarle a uno de los sujetos y salió corriendo hacía el monte, que mientras corría escuchó otros disparos y creía que se lo estaban haciendo a él, pero no fue así porque los sujetos le seguían disparando era a su hermano a quien le propinaron 6 disparos en diferentes partes del cuerpo.

Que después de los hechos le tocó desplazarse por espacio dos años; Registro de Hechos Atribuibles No.27863, de SERAFINA MARIA DE LA HOZ PABON; Denuncia por el homicidio de EUDALDO ENRIQUE PAREJO OROZCO, ante la Inspección Central de Policía del PIÑON presentada por SERAFINA MARIA DE LA HOZ PABON; Entrevista recepcionada a SERAFINA MARIA DE LA HOZ PABON.

Hecho No.76: aconteció el 18 de febrero de 2001, en el Corregimiento Comején, municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena. Las victimas son ALBERTO MANUEL GUTIERREZ IBAÑEZ, HERNAN RAMIRO PADILLA GAMARRA, CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO, FIDEL ALEJANDRO RIVERA GUTIERREZ. Relato: el día 18 de febrero de 2001, en horas de la noche, incursionó un grupo de aproximadamente cinco hombres integrantes de las autodefensas que operaban en la región, vestidos de civil, provistos de armas de largo y corto alcance, a bordo de una camioneta, quienes en su recorrido criminal en el sector de la verada la Trinidad y el corregimiento de Comején del municipio de Sitionuevo (Magdalena), asesinaron a cuatro habitantes y en algunos casos se apropiaron de bienes y animales Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 567 que eran de propiedad de las víctimas; bajo amenazas de muerte y circulación de panfletos, las autodefensas se adjudicaban su autoría en la ejecución de la masacre.

Todo causó pánico y zozobra en la población civil y generó que los familiares de las víctimas directas y otros pobladores tuvieran que desplazarse de la región. Puntualmente, se tiene que los agresores en primer lugar se dirigieron a la casa de ALBERTO MANUEL GUTIERREZ IBAÑEZ ubicada en la Finca Nueva Esperanza de la vereda la Trinidad, del municipio de Sitionuevo (Magdalena); allí, los sujetos armados simularon que el vehículo en que se movilizaban se encontraba varado y le solicitaron al señor ALBERTO MANUEL GUTIERREZ IBAÑEZ que les colaborara con un fosforo, cuando éste se levanta para atenderlo, de inmediato, uno de los sujetos lo tomó por los hombros mientras otro de los agresores le propinan siete impactos de arma de fuego, que le causaron la muerte de manera inmediata.

Seguidamente, los victimarios le solicitaron a un hijo de la víctima, que se encontraba presente, que les entregara tres gallos finos y dos ardillas; en su huida los agresores se llevan los animales, e informaron al sobreviviente que, se dirigirían a otros sitios con el objeto de hacer limpieza en la vereda. Posteriormente, el grupo armado ilegal se dirigió a la casa de HERNAN RAMIRO PADILLA GAMARRA, quien se encontraba acostado con su compañera permanente, estos luego de empujar la puerta, ingresaron a la vivienda y procedieron a sacar al señor HERNAN RAMIRO de la cama, lo condujeron a la cocina y le Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 568 propinan varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte, quedando su cuerpo en ese lugar.

En su recorrido criminal por la vereda, los agresores se presentaron a la casa del señor CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO, allí le propinaron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte. Y finalmente, el grupo armado se presentó en la casa del señor FIDEL ALEJANDRO RIVERA GUTIERREZ, le propinan varios disparos de arma de fuego que le ocasionan la muerte de manera inmediata, y advirtieron a las personas que se hallaban presentes en dicho lugar, que abandonaran los predios, motivo por el cual dejaron, como consecuencia de ello, en estado de abandono los bienes tales como gallinas, cerdos, reses, caballos, carneros y patos.

El día de los acontecimientos en retén Policial resultan detenidos como consecuencia de los hechos FREDY DE JESUS ALTAMAR, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, SOCRATES SAMPER VARGAS y JAVEIR SANCHEZ ARCE; quienes intentaron impedir la acción de las autoridades ofreciendo dinero a los uniformados que participan en el operativo. En diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indica que tiene conocimiento de los hechos en los que fallece los señores ALBERTO MANUEL GUTIERREZ IBAÑEZ, HERNANDO RAMIRO PADILLA, FIDEL ALEJANDRO RIVERA y CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO, los autores determinadores de los hechos son los señores CARLOS VALENCIA y LUIS CARLOS SOTO SUAREZ, con Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 569 eran quienes miembros de la organización armada ilegal.

Antes de los acontecimientos se reúnen en Barranquilla, a efectos de planear la conducta criminal, al existir señalamientos en contra de las víctimas como responsables de los delitos de hurto de ganado en la zona, milicianos de la guerrilla del Domingo Barrios. las víctimas hacían parte de un listado de doce personas. lista entregada por los ganaderos CARLOS VALENCIA y LUIS CARLOS SOTO.

A efectos de ejecutar la conducta criminal hacen uso de arma de fuego tipo ametralladoras una de las cuales es entregada por CARLOS SOTO, armas cortas tipo REVÓLVER y vehículos TIPO MITSUBICHI de color ROJO. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Actos de terrorismo, Art. 144 Ley 599 de 2000; Cohecho por dar u Ofrecer. Art. 407 contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con Sentencia condenatoria proferida en contra de los señores ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, JAVIER SACHEZ ARCE, FREDY DE JESUS ALTAMAR y SOCRATES SAMPER VARGAS, como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 570 DE LAS FUERZAS MILITARES AGRAVADO POR EL INCISO SEGUNDO;

Acta de levantamiento de cadáver de ALBERTO GUTIERREZ IBAÑEZ, de 57 años de edad, en dónde se referencia dentro de la descripción de heridas las siguientes. heridas de arma de fuego lado izquierdo a región maxilar inferior, romo lado izquierdo abierto con orificio de salida a nivel frontal izquierda y temporal parietal izquierda, herida ocular superior izquierda, parte media región orbital, una herida en región tórax con orificio a nivel esternal y herida en región frontal, se establece como lugar de los hechos finca la esperanza ubicada en la vereda la trinidad;

Protocolo de necropsia médico legal No.03 realizada sobre el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ALBERTO GUTIERREZ IBAÑEZ; Acta de levantamiento de cadáver No.005 en relación con el cuerpo de FIDEL ALEJANDRO RIVERA GUTIERREZ, de 37 años de edad, estableciéndose como heridas orificio de bala en yugular izquierda, región zigomática con salida, orificio en parietal izquierdo, con salida en la región orbital derecha;

Acta de levantamiento de cadáver de HERNAN RAMIRO PADILLA GAMARRA, No.007 de 42 años de edad, estableciéndose como heridas orifico de bala en la región torácica lado derecho; Diligencia de versión confesión colectiva de fecha 16 de Junio de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, alias RAFA, JAVIER SANCHEZ ARCE, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA y SOCRATES SAMPER VARGAS, quien hace reconocimiento de los hechos;

Informe de policía Judicial No.620 de fecha 20 de octubre de 2011, a través del cual se recepcionan las entrevistas a las víctimas indirectas de los hechos entre ellas a la señora MIRIAM JULIA QUIÑONEZ, de la misma manera se entrevista a la señora GEORGINA MARIA VILLA CHARRIS; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 571 Registro de hechos atribuibles presentado por GEORGINA MARIA VILLA CHARRIS;

Registro de hechos atribuibles presentado por MYRIAN JULIA QUIÑONEZ HERNANDEZ; y Registro de hechos atribuibles presentado por OLGA LUCIA MANGA CHARRIS. Hecho No.80: acaeció el 19 de diciembre de 2001, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Las victimas son EMILIO PANTALEON WILCHES HERNANDEZ, JOSE DE LOS SANTOS WILCHES HERNANDEZ, CALIXTO FORTUNATO WILCHES HERNANDEZ.

Relato: el día 19 de diciembre de 2001, un grupo de hombres armados pertenecientes a las autodefensas que operaban en el sector, se presentaron a la Finca Doña Javiera ubicada en el municipio de Remolino (Magdalena), de propiedad del señor EMILIO PANTALEON WILCHES HERNANDEZ, quien en esos momentos se encontraba acompañado de sus hermanos JOSE DE LOS SANTOS WILCHES HERNANDEZ y CALIXTO FORTUNATO WILCHES HERNANDEZ, y les causaron la muerte a los tres hermanos. Sus cuerpos fueron encontrados por sus familiares el día 22 de diciembre del mismo año, con signos de tortura, desmembrados y en estado de descomposición. Los miembros del grupo armado ilegal, según indican las víctimas indirectas, luego de asesinar a sus parientes, se apoderaron de una gran cantidad de semovientes, dinero que llevaban en el bolsillo las víctimas, silla de montar y aves de corral, como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 572 se desplazaron del lugar por amenazas que recibieron de los grupos armados ilegales.

En sesión el 16 de junio de 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ alias “Caballo”, referencia que alias “Marcos” ex miembro de la organización armada ilegal manifestó que, las tres víctimas eran colaboradoras de la guerrilla, razones por las que se les causa la muerte; una por parte de alias “Marcos”, la segunda por parte de DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES alias “Caradeniña” y la tercera por parte del postulado que referencia el hecho manifestando utilizar para tales fines un arma de fuego tipo pistola Jericó. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; actos de barbarie Art.145; exacciones contribuciones arbitrarias, Art.163, DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA.

ART 151, contra el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO en calidad de Coautores. Como elementos probatorios se cuenta con Denuncia presentada por ASENETH DEL CARMEN WILCHES Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 573 HERNANDEZ, EMILIO WILCHES MALDONADO y ARMANDO DE JESUS WILCHES;

Acta de levantamiento de cadáver de EMILIO PANTALEON WILCHES HERNANDEZ, de 76 años de edad, del que se referencia que se encuentra en un estado avanzado de descomposición, con signos de violencia causados al parecer con arma corto punzante – hachas o cuchillos; con incisión profunda en región taraco ventral que va desde la taquilla esternal hasta el pubis, la cual permitió la evisceración de cadáver.

Las extremidades inferiores separadas del tronco. Heridas múltiples en todo el cuerpo ocasionados aparentemente por armas corto punzantes hachas o cuchillos; Registro civil de defunción indicativo serial No. 04524837 a nombre de EMILIO PANTALEON WILCHES HERNANDEZ; Acta de levantamiento de cadáver de CALIXTO WILCHEZ HERNANDEZ, de 70 años de edad, del que se referencia que se encuentra en un estado avanzado de descomposición, con signos de violencia, hematoma a nivel de pómulo y región orbitaria derecha, hematoma en la lengua y a nivel de cuello se observan signos de magulladura y laceraciones presumiblemente ocasionada por una cabuya.

A nivel de toraco ventral y en la línea media desde la boquilla external hasta el pubis presenta incisión profunda, ocasionados por armas cortos punzantes la cual permitió la evisceración de cadáver; Registro civil de defunción indicativo serial No. 04524836 a nombre de CALIXTO WILCHEZ HERNANDEZ; Acta de levantamiento de cadáver de JOSE DE LOS SANTOS WILCHEZ HERNANDEZ, de 70 años de edad, del que se referencia que “se encuentra en un estado avanzado de descomposición, con signos de violencia, alrededor de cuello se observan signos de magulladura y laceraciones que hacen presumir que la persona fue estrangulada, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 574 además de ello indica que se aprecia incisión medio ventral, que va hasta la pubis la cual permitió la evisceración total del cadáver//Las extremidades inferiores separadas del tronco”;

Registro civil de defunción indicativo serial No. 04524838 a nombre de JOSE DE LOS SANTOS WILCHEZ HERNANDEZ; Diligencia de versión colectiva de fecha 16 de junio de 2011, en dónde los postulados del Frente Pivijay confiesan el hecho en dónde fallecen los hermanos WILCHES HERNANDEZ; Registro de Hechos Atribuibles No.343466; Registro de Hechos Atribuibles No.149137 de ARMANDO DE JESUS WILCHES SAMPER;

Registro de Hechos Atribuibles No.40500, de ADELA GONZALEZ DE WILCHES; Registro de Hechos Atribuibles No.280865 de ASENETH DEL CARMEN WILCHES; Registro de Hechos Atribuibles No.142045, de EMILIO DE JESUS WILCHES MALDONADO; Registro de Hechos Atribuibles No.306707 de JAVIER JOSE WILCHES. Hecho No.83: Tuvo lugar el 8 de octubre del año 2001, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

Las victimas son LUIS CARLOS PABON SOLANO, (Fallecido), LATIFE MORRON GONZALEZ (Fallecida), EDINSON BOLAÑO MALDONADO (Desplazado), ALEXANDER DE JESUS FONTALVO (Desplazado). Relato del hecho: el día 8 de octubre de 2001, a las 12 de la noche en el Municipio de Salamina (Magdalena), se presentaron varios hombres armados que se movilizaban en un vehículo automotor de color blanco, en la vivienda habitada por la señora LATIFE MORON GONZALEZ y su compañero permanente LUIS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 575 CARLOS PABON, lugar de dónde los sacan por la fuerza, los suben en el vehículo, llevando a la señora LATIFE MORON, al sector de la Finca Patillal de esa municipalidad, allí le propinaron tres impactos de armas de fuego y fue degollada; asimismo, LUIS CARLOS PABON fue asesinado con impacto de arma de fuego, siendo además su cuerpo encontrado con hematomas producidos por ligaduras atadas a sus muñecas, en la vía que conduce a Remolino, frente al parque San Martin.

Según referencias investigativas, se conoció que antes de ingresar a la casa de las víctimas mortales, los miembros del grupo paramilitar, llegan a la residencia de ALEXANDER FONTALVO FONTALVO, lugrar donde ingresan pateando las puertas, lo extraen de la casa, y lo golpean, pero como no eran la persona a quien buscaban continúan con su camino; esta víctima, días después de los hechos decide abandonar el territorio por temor.

Como consecuencia de la incursión paramilitar en la zona, se produce igualmente el desplazamiento forzado de EDINSON RAFAEL BOLAÑO MALDONADO, debido al señalamiento que se le hacía como guerrillero, y por lo cual más de 15 hombres armados y uniformados, ingresaron de manera arbitraria a la casa que habitaba para someterlo a través actos violentos.

Frete a estos hechos, en sesión de versión libre de fecha 15 de junio del año 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO manifestó que, “el autor intelectual de los hechos era miembro de la armada ilegal conocido con el alias de MARCO, a la víctima Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 576 LATIFE MORON GONZALEZ y LUIS CARLOS PABON SOLANO, se les causa la muerte por señalarlos como responsables del delito de hurto, ya que primero emborrachaban a sus víctimas y luego las atracaban, indica que en una ocasión cogieron a un muchacho, lo emborracharon, lo colgaron, lo degollaron, colocándole una ponchera debajo de la cabeza, luego sacaron el cuerpo y lo botaron.

Indica que el día de los hechos se transportaban en una camioneta MAZDA de color blanco, rodearon la casa, sacaron a las víctimas, los amarraron y los condujeron vía San Rafael; y en San Martin, cerca al cementerio, le causan la muerte al señor Luis Carlos Pabón Solano. El hecho que fue cumplido por alias “Pupis” usando para tales efectos un arma de fuego calibre 38”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 del Còdigo Penal; Secuestro Simple Art. 168 del C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos Art. 154 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P., contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y contra EVER MARIANO RUIZ PEREZ y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios se cuenta en la F.G.N., con: Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 9 de octubre de 2001, del Municipio de Salamina (Magdalena), donde figura como víctima N.N. LATIFE MORON GONZALEZ, de 29 años de edad Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 577 estado civil soltera, ocupación vendedora de boletas, “cuerpo que fue encontrado frente a la finca PATILLAL en vía pública, dentro de la descripción de heridas especifica que a la altura de la garganta lado derecho presenta una perforación con orificio de salida al parecer con arma de fuego.

En el seno izquierdo presenta una perforación sin orificio de salida y el ojo se nota abultado con coloración verdosa”; Denuncia presentada por LUIS PABON HERRERA quien manifiesta que “el día 8 de octubre a las 11:30 de la noche se presentó un grupo armado ilegal a la casa habitada por la señora Latife Moron Gonzalez y procedieron a sacarla de la misma en compañía de su hijo Luis Carlos Pabon Solano, causándole la muerte a las dos personas; indica que el cuerpo de Luis Carlos Pabon Solano, presentaba un impacto de arma de fuego y hematomas producidos por ligaduras atadas a sus muñecas”;

Certificado de Defunción a nombre de LATIFE MORRON GONZALEZ; Registro Civil de Defunción No. 2031110 a nombre de LATIFE MORRON GONZALEZ: Registro civil de defunción No. 04524822 a nombre de LUIS CARLOS PABON SOLANO; Acta de levantamiento de cadáver de fecha 9 de octubre de 2001, del Municipio de Pivijay referente al occiso LUIS CARLOS PABON SOLANO quien presentaba “heridas a través de impacto de fuego en la región auricular interior izquierdo orificio de salida región auricular media derecha con exposición de masa encefálica con salida de sangre y escoriaciones en región frontal lateral izquierda, hematomas en muñeca izquierda y derecha producidas por ataduras de cuerdas”;

Diligencia de versión libre colectiva de fecha 15 de junio de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y EVER MARIANO RUIZ PEREZ quienes hacen reconocimiento de los hechos; Diligencia Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 578 de versión libre colectiva de fecha 19 de agosto de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO y EVER MARIANO RUIZ PEREZ hacen reconocimiento de los hechos;

Registro de Hechos Atribuibles, No.126160 de BEATRIZ ELENA MORRON GONZALEZ, reporta ser víctima indirecta del delito de homicidio en dónde fallece su hija LATIFE MORRON GONZALEZ; Entrevista de BEATRIZ ELENA MORRON GONZALEZ; Registro de hechos No.142033 de LUIS MIGUEL PABON HERRERA, donde reporta el caso del homicidio de LATIFE MORRON GONZALEZ y LUIS CARLOS PABON SOLANO;

Registro de hechos No. 398032 en dónde la víctima directa ALEXANDER DE JESUS FONTALVO, reporta ser objeto de actos de desplazamiento forzado y maltrato físico; Registro de hechos No. 398040. Hecho No.85: sucedió el 08 de febrero de 2002, en el corregimiento Guaimaro, municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es HERMINIA TERESA PADILLA RUDAS Relato del hecho: siendo las 2:30 de la tarde, varios hombres armados vistiendo prendas de uso privativo del Ejército Nacional, que se movilizaban en una camioneta, se presentaron en el centro de salud de Guáimaro - corregimiento de Salamina (Magdalena), procedieron a extraer de dicho lugar a la señora HERMINIA TERESA PADILLA RUDAS, quien ejercía la actividad de enfermera, la subieron por la fuerza a la camioneta y la condujeron a un sitio distante de la zona en la vía que de Guáimaro conduce a Salamina, dónde los agresores la bajan del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 579 vehículo y le propinan varios impactos con arma de fuego a la altura de la cabeza y el tórax, que le causan la muerte de manera inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar.

Como consecuencia de los hechos VICTOR JOSE ESCORCIA PADILLA, hijo de la fallecida y otros familiares, se vieron obligados a desplazarse de la zona por temor. Al respecto, en sesión de versión libre de fecha 28 de junio de 2011, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, indicó que “llegaron a la población de Guáimaro, y alias “Marcos” dio la orden de ingresar al puesto de salud de la localidad a efectos de extraer del mismo a la señora HERMINIA TERESA PADILLA RUDAS, hechos en los que participa alias “Marcos”, “Candela”, “Espejo”, y “Niche”, posteriormente, la víctima es transportada en la camioneta en la que se movilizaban, tipo HILUX de color Blanco, y a dos kilómetros de la población, alias “Marcos” le solicita a la víctima que se baje del rodante y se le causa la muerte usando para tales efectos armas de fuego, indica que, para la ejecución de del hecho no se encontraban uniformados.

Precisa que alias “Marcos” manifestó que la señora le colaboraba a la guerrilla”. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del C.P; agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P.; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de COAUTOR.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 580 Como elementos probatorios se cuenta con: Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 2 de febrero de 2002, donde se registra la “muerte violenta de HERMINIA PADILLA RUDAS, cuerpo que fuere encontrado en la carretera que conduce al municipio de Salamina, presentaba heridas producidas por arma de fuego a la altura del tórax y cabeza;

Registro civil de defunción No. 04524822 a nombre de HERMINIA PADILLA RUDAS; Informe Número 716 de fecha 5 de diciembre de 2011, donde “se identifica plenamente a la víctima HERMINIA TERESA PADILLA RUDAS, de ocupación ENFERMERA; Registro de Hechos Atribuibles, No.44476; Entrevista recepcionada a la señora Carmen Alicia Ruda De Padilla.

Hecho No.86: ocurrió el 27 de febrero del año 2002, en la vereda Salao, municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es JOSE RAFAEL PATIÑO PABOLA Relato del hecho: siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del 27 de febrero de 2002, cuando JOSE RAFAEL PATIÑO PABOLA se encontraba reunido con unos amigos en la terraza de una casa, ubicada en el casco urbano del municipio de Salamina, fue interceptado por seis sujetos armados que se movilizaban en una camioneta de color verde, quienes procedieron a golpearlo por la cabeza con el fusil, lo amarraron y lo subieron por la fuerza a la camioneta, siendo conducido hasta la vereda el Salao, en el sector conocido como la carretera negra, lugar donde los sujetos le propinaron alrededor de 4 disparos con arma de fuego.

Su cuerpo fue encontrado al día siguiente en dicho lugar, donde el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 581 Inspector de Policía de la municipalidad practica la respectiva diligencia de inspección de cadáver. Como consecuencia de los hechos y por temor, las víctimas indirectas y otros familiares del fallecido se vieron obligados a desplazarse de la zona.

En sesión de versión libre realizada el 2 de junio de 2011, el postulado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, manifestó que “el hecho es atribuible a la organización armada ilegal y en los mismos participaron alias “Rafa”, “Fredy” y “Candela”, usando para tales efectos un vehículo tipo Toyota cuatro puertas de color verde, que obedeciò al señalamiento que se hacía en contra de la víctima como colaborador de la guerrilla.

Que el muchacho se encontraba en la terraza de una casa con cuatro amigos y llegaron y lo cogieron, lo subieron al carro y lo asesinaron en la carretera negra que va de Salamina al Salado”. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000; Secuestro Simple Art. 168 del C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P.;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios se cuenta por parte de la Fiscalia delegada, con: Acta de levantamiento de cadáver de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 582 JOSE RAFAEL PATIÑO PABOLA, de fecha 28 de febrero de 2002, describiéndose como “heridas de bala en la cabeza, pómulo izquierdo con salida en la sien izquierda y otra en el ojo izquierdo y en el maxilar inferior”;

Registro de defunción No.2031217 expedido por la Notaría Única de Salamina (Magdalena) a nombre de JOSE RAFAEL PATIÑO PABOLA; Diligencia de versión colectiva de fecha 2 de junio de 2011, donde el ex comandante del frente MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, y DEIRO ELAIS LONDOÑO GARCES y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, reconocen su participación en los hechos;

Informe de Policía Judicial por medio del cual se logra la plena identificación e individualización de la víctima JOSE RAFAEL PATIÑO PABOLA, asimismo, se fija el lugar de ocurrencia de los hechos en registro fotográfico, y se individualiza plenamente autores y partícipes; Registro de hechos atribuibles de ENEIDA DEL SOCORRO PABOLA ALVAREZ, madre de la víctima directa;

Entrevista a la víctima ENEIDA DEL SOCORRO PABOLA ALVAREZ, realizada por los funcionarios de Policía Judicial, en dónde narra que “su hijo fue sacado por 6 hombre armados de la casa de un amigo y lo subieron en una camioneta verde y fue encontrado muerto en la vereda el Salado, señala que su hijo era trabajador, lo buscaban para limpiar lotes y sembrar en el campo, advierte que como consecuencia de los hechos se desplaza por temor de la zona.

Asegura haber regresado al término de dos meses”. Hecho No.91: aconteció el 12 de enero de 2004, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es ISABEL MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 583 Relato del hecho: el día 12 de enero del año 2004, la señora ISABEL MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, tomó la decisión de desplazarse del municipio de Pivijay (Magdalena) hacia Barranquilla, por haber presenciado la muerte de la señora MARIA CANTILLO, y ante las exigencias económicas solicitadas por los grupos paramilitares a cada uno de los pobladores de la zona, dejó abandonada su parcela de nombre La Esperanza, que estaba ubicada en la zona de Caraballo; estos actos de desplazamiento también lo realizan los hijos de la reportante ALBERTO RODRIGUEZ y AGLIDER GARCIA RODRIGUEZ.

En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto del año 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, manifestó que “conoce a la víctima que se reporta como desplazada, indicando que la muerte de alias “Platino” ex miembro de la organización armada ilegal, se cumple en un billar que colindaba con la casa que habitaba la señora MARIA RODRIGUEZ; referencia así mismo que el nombre de la señora MARIA RODRIGUEZ hacia parte de una lista de las brujas del pueblo, razòn por la que fue citada a una reunión con el fin de que no hicieran daño en el pueblo y como consecuencia de los hechos, las mujeres citadas recibieron un llamado de atención”.

Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Actos de terrorismo, Art. 144 de la Ley 599 de 2000; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO, DEIRO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 584 ELIAS LONDOÑO GARCES y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTORES.

La Fiscalia delegada, cuenta cuenta con los siguientes elementos probatorios del precitado hecho: Registro de Hechos Atribuibles No.233017 mediante el cual EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, reporta ser víctima de Desplazamiento Forzado; Registro de Hechos Atribuibles No.331615 mediante el cual ARAMIS RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ reporta ser víctima de Desplazamiento Forzado;

Registro de Hechos Atribuibles No.61251 de ISABEL MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ en el cual señala que “vivía con su familia en el corregimiento del Paraíso del municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, que allí ingresaron los grupos armados que hacían presencia por todo el territorio, empezaron a matar a todo el mundo y comenzaron a vacunar y extorsionar a todos los que tenían tierritas.

Precisa que a ella un día que venía de Fundación, le tocò presenciar el asesinato de su mejor amiga, la Inspectora de Policía de Salaminita de nombre María Cantillo, que fue bajada del carro y masacrada delante de todas las personas. Señala que luego de presenciar tantas muertes fue cogiendo temor y volviéndose nerviosa y algunos de sus hijos tuvieron que abandonar el pueblo por amenazas de los paramilitares como es el caso de ALBERTO RODRIGUEZ Y AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, entre otros familiares que fueron asesinados por el grupo armado.

Señala que lo que más le causò miedo fue cuando el comandante paramilitar alias “Caballo” asesinò dentro de su casa a alias “Platino” que era su subalterno y hacia parte de las Autodefensas del Magdalena; que a ella la subieron hasta la base de las Autodefensas de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 585 “Caballo” dónde le hicieron varias preguntas; esta base quedaba a la salida de Caraballo”.

Hecho No.92: tuvo lugar el 16 de septiembre del año 2002, en el municipio de Concordia, departamento del Magdalena. La victima directa es OSMAN RICO TORREGROSA. Relato del hecho: OSMAN RAFAEL RICO TORREGROSA, fue retenido por miembros del grupo de Autodefensas presente en la zona de Concordia (Magdalena), quienes luego de haber ingresado a la casa de la víctima, se lo llevaron en una motocicleta, procedieron a torturarlo físicamente a través de choques eléctricos, golpes en diferentes partes de su cuerpo y le dieron de tomar gasolina; posteriormente, la víctima fue dejado en libertad, siendo atendido médicamente reportando varias lesiones en sus costillas.

Por temor y debido al daño psicológico y emocional que sufrieron, la señora Clara Cristina Castro De La Hoz, en compañía de los miembros de su familia, se vieron obligados a desplazarse de la zona, y los hijos menores de la pareja debieron ser repartidos entre sus familiares con el ánimo de facilitar que los padres pudieran laborar fuera de casa.

En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, “reconocen haber participado en los hechos, en los que se producen actos de tortura física en contra de la víctima, indicando así mismo desconocer los motivos por los cuales Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 586 OSMAN RICO TORREGROSA es llevado a la casa ubicada en “mal abrigo”, sito en dónde la víctima permaneció retenida por espacio de cuarenta minutos.” La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Còdigo Penal, con agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P.;

Tortura en persona protegida Art. 137 de la Ley 599 de 2000; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de los desmovilizados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR. Como elementos probatorios se cuenta con: Registro de Hechos Atribuibles, N. 391643 mediante el cual CLARA CRISTINA CASTRO DE LA HOZ, reporta ser víctima de Desplazamiento Forzado;

Registro de hechos atribuibles No.440814, presentado por OSMAN RICO TORREGROSA, en el cual manifestó que “vivía en Concordia - Magdalena, en el barrio el Zumbón, y el día 16 de septiembre de 2.002, se encontraba en su casa y llegaron 2 hombres en una moto y se lo llevaron hasta la residencia 15 de mayo, dónde lo torturaron y luego lo llevaron dónde otros hombres dónde también lo torturaron y le dijeron que se fuera del pueblo y por ello se desplazó el día 18 de septiembre de 2002;

Informe de campo de fecha 27 de febrero de 2012, realizado por los investigadores de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz, a través de la cual verificaron la ocurrencia del hecho con fijación fotográfica de la vivienda de donde fue sustraída la víctima directa; Entrevista escrita rendida el día 7 de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 587 enero de 2012, por la señora CLARA CRISTINA CASTRO DE LA HOZ, en dónde nuevamente narra sosbre la ocurrencia del hecho y el consecuente desplazamiento forzado que padeció su núcleo familiar;

Diligencia de Versiones de Confesión del hecho, de fecha 16 de agosto de 2011, efectuada por los postulados. Hecho No.94: sucedió el 11 de mayo del año 2000; en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es ROBERTO CARLOS CANTILLO TERNERA. Relato del hecho: el día 11 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, se registra la muerte violenta de ROBERTO CARLOS CANTILLO TERNERA, en momentos en que varios sujetos armados pertenecientes a las Autodefensas que operaban en la zona, se presentaron en la residencia que habitaba ubicada en Pivijay (Magdalena), dónde cumplía actividades de campo, como el ordeño, allí fue indagado por parte de los armados ilegales acerca del lugar en dónde se encontraban las armas; sin embargo, al manifestar que no sabía de qué armas hablaban, fue asesinado con varios impactos de arma de fuego.

Como consecuencia del hecho, las víctimas indirectas se desplazan del lugar hacia la zona de Fundación (Magdalena) en dónde estuvieron por espacio de cinco años. En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, indicó que “participó en los hechos, correspondiéndole encerrar en uno de los cuartos de la casa que habitaba el fallecido a una mujer de aproximadamente treinta años de edad y sus hijos pequeños, para que no Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 588 presenciaran los hechos, referencia así mismo haber llegado al lugar de los acontecimientos buscando armamento.” Frente a este Hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P., en contra de ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y RICHARD MANUEL FABRA ROMERO en calidad de COAUTORES. Como elementos probatorios se cuenta en la Físcalia delegada con: Constancia procedente de la Inspección de Policía de Media Luna (Magdalena), que refiere que, “el día 13 de mayo del año 2000, se presentó ante dicha oficina el señor JOSE LORENZO CANTILLO identificado con la cedula de ciudadanía número 7.437.313, informando la muerte violenta de que fue víctima su hijo de nombre ROBERTO CARLOS CANTILLO TERNERA, a través del uso de arma de fuego;

Registro de Defunción No.2835391 que demuestra la muerte de ROBERTO CARLOS CANTILLO TERNERA; Versiones de Confesión, diligencia de fecha 16 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.139204 de JOSE LORENZO CANTILLO, quien reporta ser víctima in directa del hecho en dónde fallece su hijo ROBERTO CARLOS CANTILLO TERNA; Entrevista escrita rendida por JOSE LORENZO CANTILLO;

Informe de Policía Judicial emitido por los investigadores criminalísticos de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, referente a las actividades que ejercieron de verificación del hecho. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 589 Hecho No.97: ocurrió el 29 de enero del año 2003, en el corregimiento de Chinoblas, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es SANTANDER ALBERTO GUTIERREZ LOBATO Relato del hecho: en la finca denominada ‘Villanueva’ de propiedad del señor SANTANDER ALBERTO GUTIERREZ LOBATO, ubicada en el corregimiento de Chinoblas, municipio de Pivijay (Magdalena), se presentaron varios hombres armados integrantes de las Autodefensas, entre ellos uno conocido en la región con el alias de “Caballo”, quien exigió que el ganado allí existente debía ser agrupado; cumplida la orden, se apropiaron de los semovientes incluyendo los que eran de propiedad de la señora ALIX MONTALVO SANCHEZ; así mismo, los armados ilegales le manifestaron a la víctima SANTANDER ALBERTO GUTIERREZ LOBATO, que debía cancelarle a la señora en referencia la suma de cincuenta y seis millones de pesos, en caso contrario debía realizar la entrega del predio.

Como consecuencia de los hechos, debido a la pérdida económica que experimenta la víctima y las amenazas, se vio obligado a desplazarse del lugar. La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, los cargos de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del Código Penal; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 590 Como elementos probatorios se cuenta con: Versiones de Confesión, en diligencias de fecha 16 de agosto de 2011, de EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ y del 1º de agosto de 2012, de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO; Registro de Hechos Atribuibles No.313497 mediante el cual SANTANDER ALBERTO GUTIERREZ LOBATO, reporta ser víctima directa de la apropiación de bienes y del desplazamiento forzado.

Hecho No.98: sucedió el 16 de septiembre del año 2001, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las victimas son JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ, OSCAR ROPAIN, MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ. Relato del hecho: el día 16 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando el señor JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ, se transportaba en un tractor cumpliendo la ruta Media Luna - Pivijay, fue interceptado por varios hombres armados que militaban en la organización paramilitar presente en la zona, entre ellos por alias “Caballo” de nombre EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, quienes procedieron a conducir al retenido en posesión del tractor a la zona de Media Luna; ya en el lugar le manifiestan a JOAQUIN ALBERTO, que debía presenciar la muerte de personas a quienes se les causaría la muerte haciendo uso de una motosierra; al tiempo, los armados ilegales se drogaban.

A altas horas de la noche, JOAQUIN ALBERTO ROPAIN le fue permitido salir del lugar. Y a partir de dicho momento, fue sometido a tratamiento Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 591 psicológico por graves problemas emocionales que causó el accionar criminal, unido al desplazamiento forzado al que se vio abocado.

Por su parte, los armados ilegales se presentaron nuevamente en los predios de la familia ROPAIN, obligando al desplazamiento forzado de JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ, MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ y OSCAR ROPAIN y su núcleo familiar, lo que trajo como consecuencia, el abandono del predio por varios años. Después de un tiempo ante miembros de la familia ROPAIN, se presentaron los señores ANTONIO TORRES GONZALEZ y JAIME PERTUZ con la intención de comprar el predio a un precio irrisorio, respaldados por la organización paramilitar presente en la zona, conocida con el nombre de FRENTE PIVIJAY, lo que facilitó la venta del inmueble mediando vicios graves para validar el acto jurídico.

En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto del año 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, indicó que “OSCAR ROPAIN era conocido en la zona como cuatrero, asegura así mismo no haber hecho uso de la finca de la familia ROPAIN asegurando que la misma fue usada por parte de un cantante de apellido Villa, indica haber tenido conocimiento que OSCAR ROPAIN, conoció que era investigado por la organización armada ilegal, razones por las que decide ausentarse de la zona, desplazándose hacia Barranquilla.

Así mismo advierte que nunca se presentó ante los miembros de la familia ROPAIN con el ánimo de interceder en la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 592 venta del predio a favor de los señores ANTONIO TORRES o JAIME PERTUZ.” La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del Código Penal, agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P, circunstancia de atenuación punitiva articulo 171 del C.P-;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P.; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, Artículo 182 del C.P. por Constreñimiento Ilegal; Exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 del CP, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, en calidad de COAUTOR.

Como elementos probatorios se cuenta por parte de la F.G.N. con: Versiones de Confesión, diligencia de fecha 16 de agosto del año 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.291826 mediante el cual JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ, reporta ser víctima directa de la apropiación de bienes y del desplazamiento forzado; Registro de Hechos Atribuibles No.339290 mediante el cual MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ, reporta ser víctima directa de la apropiación de bienes y del desplazamiento forzado;

Informe de Policía judicial de fecha 29 de abril de 2011, rendido por los investigadores de Justicia en dónde documentan y verifican la ocurrencia del hecho y se anexa, la diligencia de entrevista a la señora MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ, quien refiere que “alias “Esteban” se llevó a su hermano JOAQUIN en el tractor que conducía y después lo soltaron Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 593 que a raíz de eso salió desplazado con su familia y su hermano OSCAR también salió desplazado, porque las autodefensas decían que había metido un ganado en la Finca, que en razón de ello los paramilitares se apoderaron de la Finca, eso fue para el año 2003, que luego hablaron con “Caballo” y “Rafa”, quienes les manifestaron que si querían recuperar la Finca tenían que vendérsela al señor ANTONIO TORRES, que los paramilitares usufructuaron la finca durante dos años, se apoderaron de enseres de la finca, madera y unas reses, que a raíz de lo que les dijeron los paramilitares, vendieron la Finca en el año 2005, al señor ANTONIO TORRES, por mucho menos de la mitad de lo que realmente costaba.

Precisando que por la venta de la Finca se le tuvo que pagar una vacuna a alias “Rafa” y “Caballo”, un porcentaje que le fue entregado por 17 millones de pesos y fue entregado al mismo señor ANTONIO TORRES, quien los descontó de manera directa y ellos no hicieron entrega de la finca porque ya estaba en poder del señor ANTONIO TORRES.

Precisa que raíz de los hechos, se elevó una demanda civil en contra del señor ANTONIO TORRES, ya que cuando se la vendieron la hectárea a $ 500.000, cuando valían cada una tres millones de pesos; Entrevista escrita rendida por el señor JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ”. Hecho No.92: ocurrió el 20 de agosto de 2000, en el municipio de Pivijay (Magdalena).

Las víctimas son WALTER ENRIQUE OSPINO NORIEGA y ARNALDO YANCE ARMENTA. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 594 Relato del hecho: siendo las 6:00 de la tarde, varios hombres armados que se transportaban en un vehículo Tipo Toyota, se presentaron en el Billar de nombre el Reposo, ubicado en Pivijay (Magdalena), en momentos en que los señores ARNALDO YANCE ARMENTA, y WALTER ENRIQUE OSPINO NORIEGA se disponían a jugar, estos procedieron a preguntarles a las personas presente en el billar si los conocían y como ninguno contestó, los subieron por la fuerza al vehículo y los condujeron a la zona conocida con el nombre del puente de los puercos, sitio donde fueron torturados físicamente y amenazados de muerte; al día siguiente, fueron dejados en libertad con la advertencia anticipada de que debían salir de la zona, razones por las que las víctimas se desplazan del lugar.

En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ confiesó su participación en el hecho señalando que “recibió la información de que un grupo de personas iban a atracar un almacén, que la información se la da alias “ESTEBAN o 09”; de nombre TOMAS GREGORIO FREYLE GUILLEM (Fallecido), quien era el comandante, frente al señalamiento que existía en contra de las dos víctimas como responsables de fraguar plan criminal a fin de apoderarse de bienes de un almacén; indicó que, una vez le informan sobre la ubicación de las víctimas acude al billar, en dónde el directamente retiene a dos personas, una de ellas de nombre WALTER ENRIQUE OSPINO NORIEGA y otro, quienes son transportadas de Pivijay hacia Media Luna, sitio en dónde las víctimas fueron golpeados con el ánimo de conocerse la información acerca de la manera como procederían a hurtarse un Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 595 almacén del lugar, que a quien se maltrató más físicamente fue a WALTER y la presión que se les hizo fue dura; finalmente fueron dejadas en libertad y las víctimas se desplazaron del pueblo.

Advierte que quien da la información y orden acerca de la ubicación de las víctimas fue alias “ESTEBAN o 09”, participando en los mismos una mujer conocida con el alias de “MARIA”.” La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P.; Secuestro Simple Art. 168 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, contra EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como elementos materiales probatorios se tienen las versiones de Confesión del hecho por parte de EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, de fecha 16 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.404100 mediante el cual WALTER ENRIQUE OSPINO NORIEGA, reporta ser víctima directa de la tortura psicológica y del desplazamiento forzado;

Entrevista escrita rendida el día 9 de febrero de 2012, por el señor WALTER OSPINO NORIEGA, en dónde relata la forma en que fue sustraído del billar junto a su amigo ARNALDO YANCE ARMENTA, y los actos de torturas a que fueron sometidos, igualmente precisa que a raíz de los hechos se desplazó junto a su familia de Pivijay durante 5 años, regresando a la población luego de la desmovilización de los paramilitares;

Informe de policía judicial rendido el 29 de febrero de 2012, por los investigadores de la unidad de Justicia paz, a través del cual ejercen labores de verificación del hecho. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 596 Hecho No.100: aconteció el 19 de mayo de 2005, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es JULIO ALFREDO SERNA TAPIA. Relato: el día 19 de mayo de 2005, varios hombres armados que integraban el grupo de autodefensas que operaban en la región, se presentaron en la casa de habitación del señor JULIO ALFREDO SERNA TAPIA, con el ánimo de indagar por el paradero de un ex miembro de la organización armada ilegal que había desertado de nombre EDUARDO JOSE JIMENEZ SERNA, alias “El Chino”, y al no encontrar a la persona que buscaban JULIO ALFREDO, fue advertido de no acudir a las autoridades de la zona.

Al cabo de una semana, nuevamente, miembros de la organización armada ilegal se presentaron a la casa que habitaba alrededor de las 7:00 pm y sin mediar palabra procedieron a dispararle en varias partes del cuerpo, impactos que fueron alojados, el primero a la altura del omóplato derecho y dos restantes en el glúteo izquierdo, siendo atendido clínicamente en el hospital de la localidad.

A raíz de tales hechos JULIO ALFREDO SERNA TAPIA se vio obligado a desplazarse de la zona. En sesión de versión libre de fecha 16 de agosto de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, como ex comandante del Frente Pivijay reconoce que efectivamente dentro de los actos de disciplinamiento interno se encontraba la ubicación de los desertores, como era calificado o señalado a alias “EL CHINO” de nombre EDUARDO JIMENEZ SERNA; al haber abandonado la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 597 organización armada ilegal, no ubicándose al desertor, localizan a la familia de este; en el actual caso al señor JULIO ALFREDO SERNA TAPIA, quien por no ofrecer información acerca de la ubicación de alias “EL CHINO” la organización armada ilegal, toma represalias en contra de este, razones por las que es buscado con las consecuencias conocidas, actos que al ser ejecutados por parte de miembros del frente Pivijay, son aceptados por Linea de mando por quien en su época era su comandante; esto es el desmovilizado y postulado en referencia. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida en grado de Tentativa 135- C.P. Tentativa Art. 27-Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato. Como elementos probatorios se cuenta con Versión libre rendida por el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, en dónde confiesa el hecho, de fecha 16 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.449889 mediante el cual JAVIER EDUARDO SERNA GUTIERREZ, reporta ser víctima directa de desplazamiento forzado;

Registro de Hechos Atribuibles No.310028 mediante el cual JULIO ALFREDO SERNA TAPIA, reporta ser víctima directa de la tentativa de Homicidio; Entrevista escrita rendida el día 28 de marzo de 2012 por el señor JULIO ALFREDO SERNA TAPIA; Informe de policía judicial rendido el 2 de abril de 2012, por los investigadores de la unidad de Justicia y Paz, a través del cual ejercen labores de verificación Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 598 del hecho;

Recorte de prensa de la época dónde se registró la noticia del hecho; Historia clínica correspondiente al señor JULIO ALFREDO SERNA, respecto al tratamiento que le dio como producto de las heridas recibidas. Hecho No.101: sucedió el 26 de junio de 2005, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es IMERA ROSARIO CRESPO POLO.

Relato: el día 26 de junio de 2005, IMERA ROSARIO CRESPO POLO, fue visitada por sujetos armados ilegales presentes en la zona, entre ellos por alias “CAMILO” quien hacia parte del Frente Pivijay y se encontraba bajo las órdenes de alias “RAFA”, quienes la interrogaron sobre los motivos por los cuales no había abandonado la zona, debiéndolo haber hecho de manera anticipada, como lo habían hecho sus familiares SAIDA MARINA POLO GUETTE y YORALIS CASTRO POLO, en razón a que estas víctimas directas eran familiares de alias “Giovanny” de nombre HERNAN ARTURO CANTILLO CAMARGO, desertor y ex miembro de la organización armada ilegal, quien, como consecuencia de su deserción del grupo armado, se llevó consigo material de guerra.

Por tal motivo, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO pretendió recuperar bajo presupuestos de amenazas, el lugar dónde se encontraba alias “GIOVANNY” o el sitio en dónde el mismo había dejado el material de guerra que se había llevado presionando por esta vía a los familiares más cercanos. En sesión de versión libre de fecha 29 de junio de 2011, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, como ex comandante del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 599 Frente Pivijay, acepta su participación en el hecho y reconoce haberse reunido con la compañera de alias “GIOVANNY” (HERNAN ARTURO CANTILLO CAMARGO), con el propósito de conocer el sitio en dónde se resguardaba el desertor y la ubicación del material de guerra, indicó que el ánimo inclusive era de quitarle la vida, sin embargo, le anunció que debía desplazarse de la zona.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Represalias Art 158 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de coautor. Como elementos probatorios se cuenta con Versiones de Confesión, diligencia de fecha junio del 2011 y 17 de agosto del 2011;

Registro de Hechos Atribuibles No.285439 mediante el cual ZAIDA MARINA POLO GUETTE, reporta ser víctima directa del Desplazamiento Forzado; Registro de Hechos Atribuibles No.285497 mediante el cual MARIA DEL CARMEN POLO GUETTE, reporta ser víctima directa del Desplazamiento Forzado; Registro de Hechos Atribuibles No.285497 mediante el cual IMERA ROSARIO CRESPO POLO, reporta ser víctima directa del Desplazamiento Forzado, estableciendo como pérdida económica el abandono del bien inmueble, perdida de semovientes y animales de corral.

Hecho No.102: ocurrió el 5 de abril de 2000, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Las víctimas son ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO, MARIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 600 HILARIA GONZALEZ SIERRA, ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ, EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ.

Relato: el día 5 de abril de 2000, a la una de la madrugada, un grupo de hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, se presentaron a la casa de ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO preguntando por el “cenizo”, estos fueron atendidos por MARIA HILARIA GONZALEZ, quien les manifestó que era la esposa de alias “Cenizo”, razones por las que los sujetos armados ingresaron al inmueble, amarraron a ARGENIDO ANTONIO y lo llevaron al vehículo automotor en el que se movilizaban; la señora MARIA HILARIA, les manifestó que ella también los acompañaría, por lo que, se los llevaron causándoles posteriormente la muerte; sus cuerpos fueron encontrados en la FINCA MONTEBELLO; ubicada en la vía que de Guáimaro conduce a Remolino, lugar dónde también fue encontrado el cuerpo sin vida de ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ; quien también había sido sustraído de su casa por los mismo sujetos quienes se presentaron en su casa de habitación a la 1:30 de la madrugada buscando elementos.

En casa de ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ, luego de haber tumbado la puerta de acceso de la residencia, en atención a que no encontraron elemento alguno, los armados uniformados decidieron llevarse consigo al señor CHARRIS PEREZ. Igualmente, en su recorrido criminal, procedieron a las 2 de la mañana a sacar de su casa al señor EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ, a quien indagaban sobre los elementos de valor Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 601 existentes en el inmueble, razones por las que los agresores se llevan la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS en efectivo y quince más en joyas que la víctima guardaba en un escaparate; en vista de estas circunstancias, los familiares de EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ se vieron obligados a desplazarse de la zona y su cuerpo fue encontrado en compañía de las otras tres víctimas, nombradas anteriormente, en la FINCA MONTEBELLO.

En versión libre de fecha 17 de agosto de 2011, JAVIER SANCHEZ ARCE, reconoce haber participado en la muerte violenta de las siguientes víctimas: ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO, MARIA HILARIA GONZALEZ, ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ y EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ, hechos ejecutados en la zona de Remolino a partir de las 10 de la noche en compañía de FREDY DE JESUS ALTAMAR alias “Despenque”, frente al señalamiento que existía en contra de las dos primeras como responsables del hurto de ganado en la zona y la mujer encargada de autorizar el sacrificio de dichos animales ilegales, las dos víctimas restantes una era señalada como encargado de ofrecer víveres a la guerrilla y el otro era un pastor quien al parecer también favorecía la actividad insurgente en la zona.

Señala que participaron PEPE, PUPY, FREDY, CANDELA, YOBANI, ALEX Y DESPENQUE. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Tortura en persona protegida Art. 137; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154;

Deportación, expulsión, traslado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 602 o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Actos de terrorismo, Art. 144, contra RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, JAVIER SANCHEZ ARCE, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de cuatro cadáveres, de MARIA HILARIA GONZALEZ SIERRA, ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ, EDINSON CANTILLO DIAZ y ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTRO; Fotografías que ilustran la forma que quedaron los cadáveres en el lugar de los hechos; Documentación que acredita que la señora MARIA HILARIA GONZALEZ era la persona autorizada para cobrar el impuesto de degüelle de ganado en el municipio de Remolino, a través de la firma CABRERA Y CABRERA LTDA;

Registro de defunción No.1212290 correspondiente a ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ; Protocolo de necropsia No.068 de fecha 5 de abril de 2000 practicada por el Hospital Local de Remolino - Magdalena, sobre el cadáver de ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ., dónde se concluye que su muerte se produjo por trauma craneoencefálico debido a herida causada por proyectil de arma de fuego.

Se consigna que la víctima presentaba una herida con orificio de entrada en de 0,5 cms de diámetro a nivel de arco ciliar derecho, ángulo externo parte inferior a 12.2 cms de vertex y 5.3 cms de línea media; Informe de Policía judicial de fecha 19 de abril de 2012, rendido por los investigadores de la unidad de Justicia y Paz, de verificación del hecho respecto del homicidio del señor ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ;

Informe de Policía judicial de fecha 23 de abril de 2012, rendido por los investigadores de la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 603 unidad de Justicia y Paz, de verificación del hecho respecto del homicidio del señor EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ, en dónde se identifican algunos de los coautores de los hechos y se condesan la entrevista que se le tomó a la víctima indirecta de nombre Zoraida Isabel Cantillo, compañera permanente del interfecto;

Entrevista escrita de la señora Zoraida Isabel Cantillo, compañera de EDINSON CANTILLO DIAZ; Versiones de Confesión, diligencia de fecha: 9 De mayo de 2009, De junio del 2011,17 de agosto del 2011, 22 de noviembre del 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.317484 mediante el cual ZORAIDA ISABEL CANTILLO POLO, reporta ser víctima indirecta del homicidio de EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ.;

Registro de Hechos Atribuibles No.280636 mediante el cual FREDYS ANTONIO CANTILLO DIAZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de EDINSON RAFAEL CANTILLO DIAZ; Registro de Hechos Atribuibles No.125541 mediante el cual MIRIAM DEL CARMEN RUDAS ACOSTA, reporta ser víctima indirecta del homicidio de su esposo ARMANDO JAVIER CHARRIS PEREZ;

Registro de Hechos Atribuibles No.375602 mediante el cual RITA ZULEY VALLE GONZALEZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio y directa del desplazamiento forzado, como consecuencia de los hechos del día 5 de abril del año 2000 donde asesinan a sus padres ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO Y MARIA HILARIA GONZALEZ SIERRA; Registro de Hechos Atribuibles No.23725 mediante el cual JUANA BAUTISTA SIERRA VIUDA DE GONZALEZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio y directa del desplazamiento forzado, como consecuencia de los hechos del día 5 de abril del año 2000, de su yerno ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO Y su hija MARIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 604 HILARIA GONZALEZ SIERRA;

Registro de Hechos Atribuibles No.339542 mediante el cual JAMIDES MARLENE GONZALEZ SIERRA, en su condición de hermana de la señora MARIA HILARIA GONZALEZ; Registro del hecho No.448383 presentado por la señora NORELA CHARRIS TORRES, hija del señor ARMANDO CHARRIS; Registro del hecho No.327193 presentado por la señora ETILVIA VALLE GONZALEZ, hija de ARGENIDO VALLE Y MARIA HILARIA GONZALEZ.

Hecho No.105: tuvo lugar el 31 de enero de 2002, en el corregimiento de Piñuela, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima corresponde a MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VELEZ. Relato: el día 31 de enero de 2002, integrantes de las autodefensas que operaban en la zona, que se movilizaban en una camioneta, ingresaron de manera violenta en la casa de MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VELEZ, al encontrarlo, lo amarraron con una cabuya y lo condujeron a la salida del pueblo en la vía que conduce a la vereda de Chinoblas, dónde le causaron la muerte con varios disparos de arma de fuego.

Como consecuencia de los hechos, la mujer con quien habitaba la víctima, se desplazó del lugar hacia municipio de Piojó en el departamento de Atlántico. En versión libre de fecha 17 de agosto de 2011, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, indicó que a las dos de la mañana salen de la Finca San Carlos a Piñuelas ingresan a la casa de la víctima, con el propósito de extraerla del lugar y Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 605 conducirla a la salida hacia Chinoblas, frente al señalamiento que se hacía en su contra como responsable de hechicería en la zona, indicó que se dirigieron a Piñuelas y el señor ALVARO TERNERA los estaba esperando en los cuatro cruces, los lleva a la casa del señor que tenía una reja, señalando que les tocó forzar la reja y allí ingresan como a las tres de la mañana; es MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO quien le causa la muerte, con un disparo.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16; Homicidio en persona protegida 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en calidad de Coautores.

Como elementos probatorios se cuenta con Acta de levantamiento de cadáver de fecha 31 de enero de 2002, practicada por la inspección de Policía de Piñuelas en dónde se indica que el cadáver del señor MIGUEL ANTONIO VILLEGA VELEZ, presentaba dos disparos producidos con arma de fuego, uno cerca de la oreja izquierda y otro en pómulo izquierdo;

Versiones de Confesión, de los postulados en diligencia de versión libre de los postulados de fecha15 de junio del 2011 y 17 de agosto del 2011 en dónde confiesan el hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.399146 mediante el cual DILIA ESTHER DE LA CRUZ AREVALO, reporta ser víctima indirecta del homicidio de MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VELEZ;

Registro de Hechos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 606 Atribuibles No.126381 mediante el cual DILIA MARIA VILLEGAS VELEZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VELEZ. Hecho No.107: ocurrió el 20 de agosto de 2000, en el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena.

La victima es ALDO ROBERTO COLLAZOS. Relato: a las 9:30 am, un grupo de hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, provisto de armas de largo y corto alcance, que se transportaban en una camioneta de color vino tinto, ingresaron a la Finca la Sombra, ubicada en el área rural del municipio de Pivijay (Magdalena), lugar en el que se encontraba ALDO ROBERTO COLLAZOS TRUJILLO, a quien le causan la muerte a través de varios disparos con arma de fuego que le propinan a la altura de la cabeza.

Dado su homicidio, el cuerpo fue arrastrado hasta la vía que se ubica frente al predio, sitio en dónde riegan sobre el cadáver líquidos que producen quemaduras en piel. Su cuerpo fue trasladado al Hospital Santander Herrera donde el inspector de la zona procedió a realizar el levantamiento de cadáver. Como consecuencia de los hechos los familiares de la víctima directa se desplazan de la zona por temor.

En sesión de versión libre de fecha 17 de agosto de 2011, el postulado JAVIER SANCHEZ ARCE, confesó su participación en los hechos, señalando que es el autor material, indicando que la orden provino de alias “ESTEBAN o 09”, frente al señalamiento que pesaba en contra de la misma como responsable de suplantar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 607 la identidad del ex comandante del frente estos es del propio alias “ESTEBAN” y a raíz de ello solicitaba la entrega de extorsiones, vacunas, cuyos dineros se apoderaba a su favor, referencia que para efectos de ejecutar la conducta criminal hacen uso de vehículo tipo camioneta y como partícipes de los hechos nombra a alias “CERO NUEVE”, “FREDY”, “MANTEQUILLA o FABIAN”.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra JAVIER SANCHEZ ARCE, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA en calidad de coautores. Como elementos probatorios se cuenta con Diligencia de inspección de cadáver practicada por el Inspector de Policía del Bario Palenque de Pivijay (Magdalena), de ALDO ROBERTO COLLAZOS TRUJILLO, en dónde se señala que presentaba una herida en la región occipital y otra en el pómulo izquierdo;

Protocolo de necropsia practicada por Medicina Legal Seccional Magdalena, en dónde se señala que el cadáver presentaba una herida producida con arma de fuego en región occipital y otra en la región orbítenos. También se señala que el cuerpo presentaba múltiples escoriaciones en el tórax, abdomen y antebrazos, con signos de arrastramiento y quemaduras en ambos antebrazos.

Se concluye que la muerte se produce debido a trauma craneoencefálico severo producido con proyectil de arma de fuego; Registro civil de defunción No.2835394 a nombre de ALDO ROBERTO COLLAZOS; Diligencia de versión libre de fecha 17 de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 608 agosto de 2011, rendida por el postulado JAVIER SANCHEZ ARCE;

Registro de Hechos Atribuibles No.405771 mediante el cual CLAUDIA ELENA COLLAZOS MARTINEZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de ALDO ROBERTO COLLAZOS TRUJILLO; Registro de Hechos Atribuibles No.405779 de ROSA GERTRUDIS COLLAZOS MARTINEZ; Registro de Hechos Atribuibles No.327951 de FIDIA ROSA MOYA AREVALO; Registro de Hechos Atribuibles No.63546 mediante el cual ROSIRIS ISABEL MARTINEZ GONZALEZ;

Entrevista escrita rendida el día 9 de febrero de 2.012, por la señora CLAUDIA ELENA MARTINEZ COLLAZOS; Informe de policía judicial de fecha 5 de marzo de 2012, rendida por investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, en dónde se consignan las labores de verificación ejercidas. Hecho No.108: tuvo lugar el 7 de agosto de 2000, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena.

La victima es GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBO CANTILLO. Relato: el día 7 de agosto de 2000, a las 8: 30 am, los señores GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS CANTILLO y ANTONIO JOAQUIN PEREZ, se encontraban en la Finca la Quiebra, ubicada en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay (Magdalena), arreglando la compra de un ganado; se tiene que, en momentos en que se disponían regresar a sus residencias, se ubicaron en la carretera a la espera de un bus, y precisamente por ese lugar venía un camión con grupo de paramilitares vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 609 provisto de armas de largo y corto alcance, le solicitaron a los dos ciudadanos que se subieran al vehículo y en la zona de Media Luna, los señores le piden la parada con el ánimo de bajarse del rodante; pero los sujetos armados solo permiten que el señor ANTONIO JAOQUIN PEREZ, abandone el rodante, continuando los actores ilegales el recorrido con el señor GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS CANTILLO, quien fue conducido hacia la finca de su propiedad denominada la Lanza, ubicada en el municipio de Algarrobo, dónde allí le informan que debía reunir el ganado; por cuanto que iba hacer objeto de revisión por parte de los armados ilegales de la zona, la víctima hace la conducción de sus cabezas de ganado conforme le fue ordenado y hacia las 11:45 de la noche, lo sacan de la finca hacía la carretera dónde se le causa la muerte con proyectiles de arma de fuego y su cuerpo sin vida fue recogido por sus familiares, quienes le dieron sepultura sin que al cadáver se le practicara las diligencias judiciales de rigor.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse del lugar, entre ella la compañera permanente del fallecido de nombre NELVIRA JUDITH GONZALEZ PEREZ, quien debió emplearse como domestica a efectos de satisfacer las necesidades primarias de su familia. En sesión de versión libre de fecha 19 de agosto de 2011, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, alias “COLLARA”, indicó haber participado en los hechos que concluyen con la muerte del señor GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS CANTILLO, referencia que el día de los hechos iban en un camión,, con los dos señores, uno de los cuales era canoso, que el fallecido se encontraba en compañía de otro habitante de la zona a quien se le permitió que se fuera en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 610 tanto que a VILLALOBOS CANTILLO, lo retienen, lo amarran y se le causa la muerte luego que se cumple con la apropiación del ganado de su propiedad, referencia que los hechos se ejecutan en MEDIA LUNA y entre los partícipes nombra a alias MARCOS, alias ESTEBAN y alias EL CHINO. Señala que iban con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de largo y corto alcance, que el señor lo amarraron y lo encerraron en un cuartico cerca de los corrales que allí lo tuvieron todo el día, pero no se golpeó. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Extorsivo Art. 169 C.P;

Secuestro Simple Art. 168 C.P; Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Actos de terrorismo, Art. 144 contra ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de coautores.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Constancia emitida por el Inspector de POLICIA DE MEDIALUNA de fecha 9 de octubre de 2000, que indica que la señora NELVIRA GONZALEZ PEREZ, denuncia la muerte violenta de su compañero GUSTAVO VILLALOBOS CANTILLO, estableciendo como responsables de los hechos grupo fuertemente armado;

Registro de defunción No.2835372 correspondiente a GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS CANTILLO; Diligencia de versión libre de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 611 fecha 19 de agosto de 2011, en la cual los postulados confiesan el hecho delictivo; Registro de hechos atribuibles No.40040 presentado por YULIETH PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, en su condición de hija de la víctima directa;

Registro de Hechos Atribuibles No.61218 mediante el cual NELVIRA JUDITH GONZALEZ PEREZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de su compañero permanente GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBO CANTILLO; Entrevista escrita rendida el 6 de enero de 2012, por la señora NELVIRA JUDITH GONZALEZ PEREZ, donde relata las circunstancias en que le dieron muerte a su compañero;

Informe de policía judicial rendido el 2 de febrero de 2012, por investigadores de Policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz, en el cual se consignan las labores de verificación del hecho. Hecho No.109: sucedió el 22 de junio de 2003, en el municipio de Remolino, en el departamento del Magdalena. La victima es MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ.

Relato: alrededor de las 11:00 pm, cuatro sujetos armados que se transportaban en dos motocicletas, se presentaron a la casa de MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ, ubicada en el barrio Buenos Aires del Municipio de Remolino (Magdalena), entraron de manera violenta y lo impactaron con un disparo de arma de fuego; estando herido sale corriendo e intentó resguardarse en su inmueble, pero los hombres armados lo persiguieron y lo siguieron impactando hasta causarle la muerte.

Como consecuencia del hecho, su hermano de nombre JOSE ISABEL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 612 FONTALVO DIAZ junto a su compañera permanente se desplazaron de la zona por temor. En sesión de versión libre de fecha 19 de agosto de 2011, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, alias “COLLARA”, indicó que participa en la planeación del hecho, en compañía de alias “RIGOBERTO”, “EL CACHACO” y “CACHAMA”, aclarando que eran cuatro los miembros de la organización armada ilegal encargados de la ejecución de la conducta criminal; sin embargo, indica que en el momento mismo de los acontecimientos y cuando abordan las motocicletas que se utilizan con los fines anunciados, le correspondió quedarse ya que no había espacio para él. Hechos que se ejecutan frente al señalamiento que existía en contra de la víctima como responsable de la apropiación de un revólver.

Afirma que el comandante de allí era “RIGOBERTO”, quien estaba bajo el mando de Alias “RAFA”. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Denuncia que fuere presentada por la señora LUZ ESTELA OBREGON JIMENEZ quien indica la manera como se produce la muerte violenta de MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ el 22 de junio del año 2002; Acta de levantamiento de cadáver No.003 de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 613 fecha 23 de junio de 2002, en dónde se establece que el inspector de policía de REMOLINO cumple con las diligencias legales, frente a la muerte violenta de quien queda identificado con el nombre de MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ, de 51 años de edad residente en el BARRIO BUENOS AIRES y se describe como lesiones producidas por arma de fuego, aquellas ubicadas en la zona escapular izquierda, región parietal izquierda y zona escapular izquierda para un total de cuatro impactos de arma de fuego;

Registro de defunción No.04524844 expedido por la Registraduría de Remolino a nombre de MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ; Versiones de Confesión, diligencia de fecha 19 de agosto de 2011; Registro de Hechos Atribuibles No.99992 mediante el cual LUZ ESTELLA OBREGON JIMENEZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ;

Registro de Hechos Atribuibles No.149043 mediante el cual JOSE ISABEL FONTALVO DIAZ, reporta ser víctima indirecta del homicidio de su hermano MANUEL BASILIO FONTALVO DIAZ; Entrevista escrita rendida el día 30 de marzo de 2012, por el señor JOSE ISABEL DIAZ FONTALVO, en su condición de hermano de la víctima directa; Informe de policía judicial rendido el 23 de abril de 2012, por investigadores de Policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz, en el cual se consignan las labores de verificación del hecho.

Hecho No.113: tuvo lugar el 21 de mayo de 2001, en el municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. La victima es DENIS ESTHER TAPIA ARRIETA. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 614 Relato: el día 21 de mayo de 2001, mientras DENIS ESTHER TAPIA ARRIETA en compañía de su hermana de nombre MARYURIS TAPIA ARRIETA se movilizaban como pasajeras en un camión de servició público que cubría la Ruta del corregimiento de Tiogollo al municipio de El Piñón (Magdalena); promediando las 9:00 am, a la altura del sector conocido como Mata Burro, fueron interceptados por una camioneta que los venía siguiendo de la cual descendieron cuatro hombres portando armas de largo y corto alcance, dos de ellos, vistiendo prendas de uso privativo del ejército y los otros dos de civiles, quienes preguntaron por el nombre de la señora DENIS ESTHER TAPIA ARRIETA, luego de que esta le manifestara que era ella, la hicieron bajar del vehículo, señalándole al conductor del camión que se debía marchar del lugar; sin embargo, en presencia de los pasajeros le propinaron un disparo de arma de fuego a la altura de la cabeza y otro en el pecho que le causaron la muerte de manera inmediata, ante lo cual la hermana que la acompañaba pretendió bajarse del camión, pero los otros pasajeros no se lo permitieron, en cuanto los agresores seguían en el lugar.

Posteriormente, el cuerpo fue rescatado y luego de las diligencias de rigor, los familiares trasladaron al cadáver al corregimiento de Mariangola, del municipio de Valledupar, dónde le dieron sepultura. En sesión de versión libre de fecha 22 de agosto de 2011, el postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, aceptó su responsabilidad, reconociendo que el hecho fue ejecutado por los hombres que se encontraban cubriendo el esquema de seguridad a él asignado, entre los que se cuenta alias EL LORO.

Precisa que la víctima DENIS ESTHER TAPIA ARRIETA, había tenido Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 615 compromiso sentimental con alias “Marcos”, y era además señalada de llevar información a grupos guerrilleros de la zona. Señaló que el día de los hechos alias EL LORO, es quien se encarga de impactarla en tres oportunidades; el cuerpo quedo en el mismo lugar de los hechos vía carreteable.

Asegura que la señora vivía en Tiogollo y con ella había hablado en varias oportunidades y se la había dicho que no saliera de la zona, porque era de la Sierra y se tenía conocimiento que le llevaba información a la guerrilla, que ese día se enteró que iba a salir de la zona y emprendieron la persecución y EL LORO le dio muerte. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, Actos de terrorismo, Art. 144, Represaría art 158 CP, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Versiones libre de fecha 22 de agosto de 2011, en dónde MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, confiesa el hecho; Registro de Hechos Atribuibles No.60724 mediante el cual IRINA ESTHER TAPIA ARRIETA, reporta ser víctima indirecta del homicidio de que fue víctima DENIS ESTHER TAPIA ARRIETA; Entrevista escrita rendida el día 7 de febrero de 2.012, por la señora SARYURIS TAPIA ARRIETA, hermana de la víctima directa;

Informe de policía judicial rendido el 2 de marzo de 2.012, por Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 616 investigadores de Policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz, en el cual se consignan las labores de verificación del hecho. Hecho No.115: aconteció el 4 de febrero de 2000, en las veredas Casitas-Dividivi- corregimiento de San Rafael, municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

Las víctimas son MARGORIA PACHECO SARMIENTO (Fallecida), MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA (Fallecido), JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ (Fallecido), MARIA DEL CARMEN PACHECO LARA (desplazada), VERY MARY GOMEZ CANTILLO (Desplazada) Relato: el día 4 de febrero de 2000, un grupo aproximado de 30 hombres armados que vestían prendas privativas de la fuerza pública, provistos de armas de largo y corto alcance, a bordo de vehículos automotores incursionaron en las veredas las Casitas y el Dividivi del corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino del departamento del Magdalena, causándole la muerte a los ciudadanos MIGUEL PACHECO MANCILLA, MARGOLIA PACHECO MANGA y JOSE GREGORIO ORTEGA, a los dos primeros los sacaron de sus casas en la vereda Dividivi y en la plaza, frente a los pobladores del lugar (hombres, mujeres y niños), los asesinan luego de que fueron sometidos a actos de violencia física.

Los armados ilegales, igualmente, proceden al apoderamiento y apropiación de bienes de propiedad de las víctimas entre los que se cuenta dinero en efectivo, prendas de oro y ganado. El señor JOSE GREGORIO ORTEGA, el mismo día, en la vereda San Jose de las Casitas, del corregimiento de San Rafael, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 617 le ocasionan la muerte con disparos de arma de fuego en la plaza de la vereda delante de familiares y demás habitantes, como consecuencia de estos hechos los familiares de esta víctima y pobladores de la vereda se desplazaron por el temor que les causó la acción violenta, generándose la apropiación de semovientes por parte del grupo armado.

De igual manera, en la vereda el Dividivi como consecuencia del se genera el desplazamiento forzados de las víctimas indirectas y otros pobladores entre los que se destacan el desplazamiento forzado de la señora: MARIA DEL CARMEN PACHECO LARA; que se desempeñaba como pescador y agricultor en la zona, sus hijos menores, y sobrina de nombre VERY MARY GOMEZ CANTILLO identificada con la cedula de ciudadanía número 26.856575 de MARTINETE, de 37 años de edad; víctimas estas; quienes como consecuencia de los hechos señalan haber sufrido pérdidas económicas por el abandono de la parcela y de los animales domésticos tales como 60 cerdos, 10 gallinas, gallos y otros elementos.

En versión libre de fecha 22 de agosto de 2011, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA indico que participo en los hechos en dónde fallece los señores: MARGORIA PACHECO SARMIENTO, MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA Y JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ, en compañía de alias CANDELA, ALIAS 09, ALIAS MARCOS, ALIAS GITANO, ALIAS TURBO, ALIAS ALEX, referencia que las víctimas eran señalada por alias GIOVANNY como colaboradores de la guerrilla.

Indica que para la ejecución de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 618 los hechos se transportan en CAMIONETA, haciendo uso de armamento de largo alcance. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137; Secuestro Simple Art. 168 C.P;

Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos Art. 154 CP; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Actos de terrorismo Art. 144, contra los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, FREDY DE JESUS ALTAMAR, JACIR ALONSO RIVERA, HELMER LOBATO TERNERA, EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ, SOFANOR HERNANDEZ ALEMAN, y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON en calidad de Coautores.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Informe procedente del ejército nacional, en dónde hace referencia a la muerte violenta de MARGORIA SARMIENTO, MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA y JOSE GREGORIO ORTEGA LOPEZ, en la época del 4 de febrero de 2000; Registro de Defunción No.1212298 de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; Diligencias de versión libre rendida por los postulados en fecha del 27 de agosto de 2009, 21 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010;

Declaración rendida por la señora MARIA DEL CARMEN PACHECO, quien manifestó que vivía en el DIVIDIVI, con sus cinco hijos y esposos y a raíz de la muerte de una pareja a quienes extraen de sus casas y son exhibidos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 619 públicamente con el ánimo de que los pobladores observaran la manera como se les causaba la muerte y por miedo deciden abandonar la zona.

Indica que como consecuencia de los hechos se desplaza con sus cinco hijos de nombre LUIS ENRIQUE, JAMIR MANUEL, ORLANDO ANTONIO, IRIS MARLY Y MARIA FERNANDA GOMEZ PACHECO y una sobrina del esposo de nombre VERY MARY GOMEZ CANTILLO con sus dos hijas de nombre YESENIA JUDITH y LUIS ALBERTO PABON GOMEZ; Registro de Hechos Atribuibles No.61032 de ADOLFO ANTONIO PACHECO MANJARRES, donde reporta ser víctima indirecta del HOMICIDIO de MARGORIA PACHECO MANGA;

Registro de Hechos Atribuibles No.157132 de ELVIA ROSA PACHECO DE LA CRUZ, en el cual reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; Registro de Hechos Atribuibles No.157095 de ETILVIA PACHECO DE LA CRUZ en el que reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; Registro de Hechos Atribuibles No.157141 mediante el cual NILDA PACHECO DE PACHECO, reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA;

Registro de Hechos Atribuibles No.157099 mediante el cual EUCLIDES RAFAEL PACHECO MANCILLA, reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; Registro de Hechos Atribuibles No.402701 de MARIA ELENA MERCADO VISCAINO, en el que reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA;

Registro de Hechos Atribuibles No.157077 de CARLOS JULIO PACHECO MANCILLA en el que reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; Registro de Hechos Atribuibles No.157152; Registro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 620 de Hechos Atribuibles No.158398 mediante el cual EMELECIO PACHECO MANCILLA reporta ser víctima indirecta del homicidio de MANUEL EUSEBIO PACHECO MANCILLA; así mismo están los Registros de Hechos Atribuibles No.157102, de ISRAEL ANTONIO PACHECO MANCILLA, No.156291 de NECY JUDITH PACHECO MANCILLA;

No.157088 de PLUTARCO RAFAEL PACHECO MANCILLA,; No.153471 de GLORIA ISABEL ORTEGA SUAREZ; No.154293 de ARMANDO JOSE ORTEGA LOPEZ; No.54873 de EDUARDO LUIS ORTEGA LOPEZ; No.191948 de LUDYS ESTHER ORTEGA LOPEZ; No.192528 de GUDELA MARIA LOPEZ SUAREZ; No.161066 de JORGE EDUARDO GOMEZ FLOREZ; No.139553 de MAXIMILIANO ARTURO ORTEGA PABON;

Registro No.119450 de MARIA DEL CARMEN PACHECO LARA, en el cual reporta ser víctima directa del DESPLAZAMIENTO FORZADO en el corregimiento de DIVIDIVI - REMOLINO – MAGDALENA; Registro de Hechos Atribuibles No.130514 mediante el cual VERY MARI GOMEZ CANTILLO, reporta ser víctima directa del DESPLAZAMIENTO FORZADO en el corregimiento de DIVIDIVI - REMOLINO – MAGDALENA;

Informe de Policía judicial rendido por investigadores de Policía judicial de fecha 31 de mayo de 2010. Hecho No.118: ocurrió el 15 de julio de 2004, en el corregimiento de Guáimaro, municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es ZULMA DOLORES ESCORCIA POLO. Relato: el día 15 de julio de 2004, se produjo el desplazamiento forzado de la señora ZULMA DOLORES Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 621 ESCORCIA POLO en compañía de su núcleo familiar, en atención a que ocupando el cargo de Promotora De Salud (que había quedado vacante como consecuencia de la muerte violenta de la señora HERMINIA TERESA PADILLA RUDA por parte de actores armados del lugar), fue visitada por los mismos sujetos miembros de grupos paramilitares conocidos con los alias de “Giovanny”, “Camilo” y “Rafa”, quienes entraron de manera agresiva a la casa que habitaba y luego de ser sometida a la impotencia física, pues fue obligada a acostarse en el suelo en compañía de sus familiares, se le comunicó que tenía media hora para que salieran de la zona.

Como consecuencia de los hechos, se produjo pérdida económica como es animales domésticos y animales de corral; igualmente, se produjo el abandono del inmueble conocido como Finca El Perro. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato y LUIS ANTONIO OLEA PAEZ en calidad de coautor.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Declaración de Desplazamiento Forzado que fuere presentado por la señora ZULMA DOLORES ESCORCIA CHARRYS en dónde referencio que los posibles responsables de su desplazamiento eran actores ilegales paramilitares o autodefensas, referencia como miembros de su núcleo familiar afectadas por los hechos del DESPLAZAMIENTO FORZADO: MARTHA PATRICIA SOBRINO ESCORCIA, MARGARITA CELEDON ESCORCIA, MARIA CHARIS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 622 DE ESCORCIA Y VICTOR MANUEL ESCORCIA CABALLERO;

Diligencia de versión colectiva de fecha 23 de Agosto de 2011, registro de hecho atribuibles No.162086 de la víctima ZULMA DOLORES ESCORCIA CHARRYS, donde manifiesta que “era madre comunitaria en Guáimaro corregimiento de Salamina, y el 11 de febrero de 2004, los paramilitares mataron a la promotora de salud de Guáimaro, por lo cual renuncié de mi trabajo de madre comunitaria para coger el puesto de promotora de salud que había quedado vacante, y comenzé el 23 de febrero de ese año a trabajar; los paramilitares siempre iban por el hospital preguntaban por ella y hablaban con ella // GIOVANNI y cuando se fue GIOVANNY quedó alias Camilo, hombres de Jorge 40, y un tal Rafa, como a los siete meses una moto se parqueó al frente de su casa con 2 dos hombres empistolados y otra moto se parqueó en la otra puerta de la casa, los hombres cogieron a su hija y las acostaron en el suelo y les dijeron que las iban a matar, pero después al rato les dijeron que recogieran todo que les daban media hora para que se fueran; su papá y mamá tenían tierras, ganados, todo eso lo mal vendieron y se fueron con ella para Barranquilla”.

Hecho No.121: tuvo lugar el 23 de mayo de 2004, en el corregimiento de Sabana, municipio de El Piñón, departamento del Magdalena. Las víctimas son LUIS JOSE MARTINEZ LIDUEÑAS (Secuestro) JORGE ENRIQUE MARTINEZ (desplazamiento forzado). Relato: en el corregimiento de Sabana, del municipio de El Piñón, (Magdalena), un grupo de hombres armados integrantes Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 623 de las Autodefensas que operaban en la zona, liderados por alias “Mateo”, procedieron a retener al joven LUIS JOSE MARTINEZ LUDUEÑA, por ser señalado de haberse apoderado de la suma de un millón de pesos de propiedad del señor RAFAEL ORTEGA, (patrón de la víctima), razón por la que fue sometido a graves torturas con el ánimo de que informara acerca del sitio donde se encontraba el dinero apropiado; finalmente, el joven es dejado en libertad gracias a la mediación de otro miembro paramilitar de la zona conocido con el alias de “el Caleño”, quien además les solicitó a la familia de la víctima que abandonaran la zona, por tal motivo su padre JOSE ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ y su núcleo familiar se desplazaron de la zona.

La Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho los cargos de: Secuestro Simple Art. 168 del C.P, agravación punitiva Art 170 numeral 16 del C.P, Atenuante art 171 del C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO;

ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES en calidad de COAUTORES. Como elementos materiales probatorios se cuenta en la Fiscalía Delgada con: Diligencia de Versión libre rendida por los postulados DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, ADRAINO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, de fecha 23 de agosto de 2011;

Registro de Hechos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 624 Atribuibles No.392101 mediante el cual JOSE ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, reporta ser víctima directa del desplazamiento forzado; Registro de Hechos Atribuibles No.265077 mediante el cual ISABEL SEGUNDA LIDUEÑA HERNANDEZ, reporta ser víctima directa del desplazamiento forzado.

Hecho No.122: sucedió el 23 de agosto del año 2000, en la Vereda El Jardín, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las victimas corresponden a PEDRO ANTONIO ARAQUE BOLAÑO, ELOISA MARIA GUTIERREZ CRESPO, ADELA ROSA ARAQUE BELEÑO. Relato del hecho: un grupo aproximado de 15 hombres armados que vestían prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, se presentaron en la finca Bella Dama, ubicada en la Vereda Jardín del municipio de Pivijay (Magdalena), amarraron a PEDRO ANTONIO ARAQUE BOLAÑO y a su compañera permanente ELOISA MARIA GUTIERREZ CRESPO, a quienes asesinan con impactos de armas de fuego.

Al mismo tiempo, procedieron a encerrar a una de las hijas de las víctimas fallecidas en una habitación del lugar en compañía de sus hijos menores, le manifestaron que le perdonarían la vida para que lograra continuar criando a sus pequeños hijos. Como consecuencia de los hechos, los armados ilegales se apoderaron del ganado que se encontraba en la finca, así como de otros bienes como víveres, ropa y zapatos; la hija que sobrevivió al hecho decidió desplazarse en compañía de sus Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 625 pequeños niños hacia el municipio de Fundación (Magdalena), dejando en estado de abandono sus pertenencias.

Al respecto de este hecho, el desmovilizado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, en diligencia de versión libre de fecha 23 de agosto de 2011, indicó que “efectivamente participa en los hechos que concluyeron con la muerte de las dos víctimas anunciadas, ya que eran señaladas de ser familiares de alias “Jose Luis” Comandante del Frente Domingo Barrios.” Por su parte, la Fiscalía 31 delegada formuló por el hecho, los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P;

Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del CP; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P, en contra de los postulados ADRIANO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, y EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ en calidad de COAUTORES.

Como elementos materiales probatorios se cuenta en la F.G.N., con los siguientes soportes: certificado de defunción No.A715538 a nombre de PEDRO ANTONIO ARAQUE BOLAÑO; Inspección de cadáver No.063 que fuere practicada sobre la víctima PEDRO ANTONIO ARAQUE BOLAÑO, describiéndose “como heridas, una abierta de 30 x 30 cms que recoge región frontocarietooccipital derecha con destrucción de oído y ojo derecho;

Protocolo de necropsia médico - legal de ELOISA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 626 GUTIERREZ CRESPO, estableciéndose como “causa de muerte estallido cerebral, causado por proyectil de arma de fuego”; Acta de levantamiento de cadáver de ELOISA MARIA GUTIERREZ CRESPO, describiéndose “heridas abiertas en la región frontoparietal occipital derecha con exposición de masa encefálica”;

Registro Civil de Defunción No.03959458 a nombre de MANUEL SALVADOR GUTIERREZ OROZCO de fecha 12 de julio de 2003; Diligencia de versión libre rendida días 23 de agosto, 1 de julio del año 2009 y 17 de mayo de 2011, por los postulados del Frente Pivijay; Registro de Hechos Atribuibles de AUGUSTO SANTANDER ARAQUE GUTIERREZ en el cual reporta ser víctima del hecho en dónde fallecen los señores ELOISA MARIA GUTIERREZ y PEDRO ANTONIO ARAQUE BOLAÑO;

Registro de Hechos Atribuibles No.53197, mediante el cual MIRIAM ARAQUE GUTIERREZ reporta ser víctima del hecho y establece como responsables al grupo paramilitar liderado por alias “Esteban”; Registro de Hechos Atribuibles No.251866, de PEDRO ANTONIO ARAQUE GUTIERREZ; Registro de Hechos Atribuibles No.251697, de GUADALUPE ARAQUE GUTIERREZ;

Registro de Hechos Atribuibles No.251733 de NURIS ESTHER DAZA GUTIERREZ. Hecho No.123: aconteció el 24 de enero del año 2004, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima responde al nombre de JOSE LUIS BARANDICA ORELLANO. Relato del hecho: el día 24 de enero de 2004, siendo las 10:30 de la mañana, cuando el señor JOSE LUIS BARANDICA ORELLANO, se encontraba en compañía de su compañera Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 627 permanente MARIA DEL CARMEN ARIZA CERVANTES, y otras personas más, en el relleno Sanitario del municipio de Salamina (Magdalena), ejerciendo su actividad como recicladores, se presentaron dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta de color blanco, quienes preguntaron por los nombres de los que allí se encontraban, al anunciar sus identidades les indicaron a las demás personas que se marcharan y al señor JOSE LUIS BARANDICA que necesitaban hablar con él; de inmediato le propinaron tres disparos con arma de fuego que le quitaron la vida de forma inmediata, quedando su cuerpo tendido en el lugar.

Una vez ejecutado el crimen, los sujetos armados huyeron del sitio en la motocicleta en que se movilizaban. Al lugar de los hechos se trasladó el Inspector de Policía de la localidad quien practicó la diligencia de inspección de cadáver. Como consecuencia del hecho delictivo la compañera permanente del fallecido se desplazó del lugar con su núcleo familiar.

En versión libre rendida por los postulados ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ y MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, informaron que desconocen los motivos por los cuales se llevó a cabo el hecho, asi como también indicaron que el autor material del mismo, fue alias “Naranjito”, quien ya se encuentra fallecido. Por este hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 628 población civil, Art. 159 del C.P, en contra de MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO. La F.G.N., dispone de los siguientes elementos materiales probatorios: Acta de inspección de cadáver practicada por el Inspector de Policía de Salamina - Magdalena, en el sitio de los hechos, en dónde se consignó que “el cuerpo presentaba una herida con proyectil de arma de fuego en la sien derecha, una herida de bala en el cuello y otra herida de bala en el ojo izquierdo”;

Registro civil de defunción No.04524900 expedido por la Notaría Única de Salamina Magdalena, correspondiente a JOSE LUIS BARANDICA ORELLANO; Diligencia de versión libre rendida por los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, de fecha 23 de agosto de 2009; Registro de Hechos Atribuibles No.46977, mediante el cual MARIA DEL CARMEN ARIZA CERVANTES, reporta ser víctima del hecho en dónde fallece JOSE LUIS BORANDICA ORELLANOS;

Diligencia de entrevista escrita rendida el 7 de febrero de 2012, por la señora MARIA DEL CARMEN ARIZA CERVANTES, en dónde señala que “el 24 de enero de 2004, se encontraba en compañía de su marido JOSE LUIS BARANDICA, un hijo, una hermana suya y un amigo, en el relleno sanitario, ya que eran recicladores, cuando al lugar se presentaron dos sujetos en una motocicleta DT de color blanco y preguntaron por sus nombres, luego les dijeron que se fueran a excepción de su marido a quien los sujetos le propinaron varios disparos causándole la muerte.

Precisa que como consecuencia del hecho, por temor, se vio obligada a desplazarse de la zona por espacio de 7 años, junto con sus hijos, ERWIN JAVIER FERRER Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 629 ARIZA, KEVIN MANUEL GALINDO ARIZA y un nieto que aún tiene condición de menor de edad”, Precisa que retorno en el año 2.011;

Informe de Policía Judicial de fecha 2 de marzo de 2012, rendido por los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz, referente a la verificación del hecho delictivo. Hecho No.131: ocurrió el 4 de noviembre del año 2004, en el municipio de Cerro de San Antonio, departamento del Magdalena. La victima es RAFAEL IGNACIO MEZA DE LEON. Relato del hecho: dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta, integrantes de las Autodefensas que operaba en la región, el día 4 de noviembre de 2004, se presentaron en la finca los Mangos del Municipio del Cerro de San Antonio (Magdalena), con el objeto de ubicar al señor RAFAEL IGNACIO MEZA DE LEON, para asesinarlo.

Al percatarse de los sujetos, MEZA DE LEON huyó del lugar. Pese a que los agresores insistentemente le disparaban, gracias a la distancia que les tomó, logró evadirlos, huyendo de la zona utilizando una canoa; al atravesar el río Magdalena, llegó al departamento del Atlántico donde estuvo por varios meses, luego en el departamento de Bolívar y finalmente se radicó en el país de Venezuela, logrando regresar a la población de Cantallagar;

Su familia también se desplazó del lugar, al día siguiente en que él se fue de la población. En diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto de 2011, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, manifestó que “la víctima era objetivo militar, señalado como responsable del hurto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 630 de ganado en la zona, razón por la que el día en que fue ubicado es perseguido y se le hacen disparos con el propósito de matarlo, pero el señor logró huir.

Señala que en la persecución de esta persona participa él junto alias “Gustavo”. Por el referido hecho, la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: tentativa de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 27 del Código Penal; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de AUTOR MEDIATO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de COAUTOR.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con: Versión libre de los postulados de fecha 23 de agosto de 2011; Entrevista escrita rendida el día 27 de febrero de 2012, por el señor RAFAEL IGNACIO MEZA DE LEON, en dónde refiere la forma que “dos sujetos armados llegaron a la finca en una motocicleta y al observarlo logró huir del lugar sacándole una ventaja, por lo cual los agresores le dispararan pero logró esconderse por unas matas de yucas, logrando evadirlos y esperando la noche, luego tomó una canoa y atravesó el rio Magdalena, estableciéndose en el departamento del Atlántico, después en Bolívar y finalmente en Venezuela, de dónde regresó a su pueblo en el año 2009, después de la desmovilización. Precisó que al día siguiente en que él huyó, su familia también se desplaza de la zona, su mama EUGENIA GARCIA, una hermana de nombre CARMEN MEZA, una sobrina menor de edad, su señora ANA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 631 MARIA IBAÑEZ y sus hijos menores;

Registro de Hechos Atribuibles No.80539, de RAFAEL IGNACIO MEZA DE LEON, donde reporta ser víctima directa del desplazamiento forzado y del homicidio en grado de tentativa; Informe de Policía Judicial de fecha 27 de febrero de 2012, rendido por investigadores de Policía Judicial de Justicia y Paz, sobre la verificación del hecho. Hecho No.136: tuvo lugar el 18 de diciembre del año 1999, corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Las victimas son PEDRO ANTONIO CARO PEÑA, PEDRO JOAQUIN ESCORCIA MONSALVO, ELIECER MANUEL NAVARRO DE LA CRUZ, VICTOR SEGUNDO MARTINEZ AREVALO (DESPLAZADO) Relato del hecho: el día 18 de diciembre de 1999, un grupo aproximado de 30 hombres integrantes de las Autodefensas que operaban en la región, comandados por alias “Esteban o 09”, vistiendo prendas de uso privativo del Ejército Nacional, provistos de armas de largo y corto alcance, y a bordo de dos camionetas, siendo aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se presentaron en el corregimiento de Media Luna, del municipio de Pivijay (Magdalena) y dirigiéndose al puerto de los Pescadores, ordenaron reunir a todos los pobladores que ejercían la actividad de pesca, asistieron más de 300 personas, entre hombres, mujeres y niños; los hombres armados procedieron a llamar por lista de nombres de pobladores que se encontraban relacionados, y a quienes señalaban de ser colaboradores de la guerrilla; una vez seleccionaron a tres personas las hacen pasar al frente y los impactaron con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 632 causándoseles la muerte frente a la mirada aterrorizada de quienes se encontraban en el lugar.

De este episodio figuran entre los fallecidos: ELIECER MANUEL NAVARRO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO CARO PEÑA, y PEDRO JOAQUIN ESCORCIA MONSALVO. Así mismo, se relaciona una cuarta víctima, cuya identidad se desconoce y a la que se obligó que pasara el frente, sin embargo, se salvó de morir en los hechos ya que la madre imploró por su vida, por lo que los hombres armados ilegales le permitieron vivir bajo la condición de abandonar inmediatamente la zona.

De igual manera, familiares de las víctimas fallecidas se vieron en la obligación de desalojar la zona por temor, dejando en abandono sus propiedades. Asimismo, otros pobladores del lugar se desplazaron de la zona como es el caso de VICTOR SEGUNDO MARTINEZ AREVALO. En diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto de 2011, el desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, confesó el hecho señalando “haber estado presente en la reunión con los pescadores de Media Luna; que alias “Giovanny” ex miembro de la organización paramilitar, quien igualmente había sido miembro del grupo insurgente, fue quien se encargó de señalar entre los pobladores a cinco ciudadanos a quienes tildaban de auxiliadores de la guerrilla, causándoseles la muerte a tres de ellos”.

Por el citado hecho la Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de: Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 633 Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P;

Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P., en contra de JAVIER SANCHEZ ARCE, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, JACIR ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, HELMER JOSE LOBATO TERNERA y MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA en calidad de COAUTORES. Como elementos materiales probatorios se cuenta con Diligencia de versión libre de los postulados de fecha 24 de agosto de 2009 y 16 de noviembre de 2011, en la cual confiesan su participación en el lugar de los hechos;

Registro de Hechos Atribuibles No.33608 de NERIS MERCEDES ESCORCIA MONSALVO, Registro de Hechos Atribuibles No.337771 de REGINA DOLORES PEÑA, Registro de Hechos Atribuibles No.34300 de CALLETANO ESCORCIA MONSALVO, Registro de Hechos Atribuibles No.34434 de JOSE ANTONIO ESCORCIA MONSALVO, en los cuales reportan ser víctimas del hecho donde fallece PEDRO JOAQUIN ESCORCIA MONSALVO, establecen como responsables de los hechos al grupo paramilitar liderado por alias “ESTEBAN” y precisan que, a raíz del hecho les tocó desplazarse con sus núcleos familiares dejando todo abandonado;

Registro de Hechos Atribuibles No.139272 de MARVIS JUDITH NAVARRO MENDOZA, Registro de Hechos Atribuibles No.124391 de EMILIA ROSA NAVARRO MENDOZA, Registro de Hechos Atribuibles No.337771 de REGINA DOLORES SANCHEZ PEÑA, en los cuales reportan ser víctimas del hecho en dónde fallece PEDRO ANTONIO CARO PEÑA, establecen como Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 634 responsables de los hechos al grupo paramilitar liderado por alias “ESTEBAN”, quienes lo acusaban de colaborar con la guerrilla;

Entrevista escrita rendida el día 6 de febrero de 2012, por el señor JOSE ANTONIO ESCORCIA MONSALVO, hermano de la víctima directa PEDRO JOAQUIN ESCORCIA MONSALVO; Entrevista escrita rendida el día 6 de febrero de 2012, por la señora FRANCIA MENDOZA ESCORCIA, esposa de ELIECER NAVARRO DE LA CRUZ; Registro No.138892 correspondiente al señor VICTOR SEGUNDO MARTINEZ AREVALO, en el que refiere que a raíz de la masacre de Media Luna, se desplazó de la zona dejando todo abandonado.

Hecho No.144: acaeció el 26 de marzo de 2004, en el corregimiento de Rosario de Chengue, municipio de Concordia, departamento del Magdalena. La victima es ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO. Relato: el día 26 de marzo de 2004, siendo las 6:00 am, en momentos en que ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO se movilizaba en compañía de PABLO JOSE SALAS y JOSE CAMACHO, a cumplir las actividades de ordeño en el Corregimiento del Rosario de Chengue, en el Municipio de Concordia (Magdalena), un grupo de hombres armados irrumpieron de manera agresiva y violenta, y dispararon contra la humanidad de ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO, causándole la muerte; quienes lo acompañaban, a fin de salvaguardar sus vidas huyeron del lugar.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 635 El mismo día de los acontecimientos, los familiares del fallecido fueron visitados por miembros de organización armada ilegal, quienes, de manera clandestina e ilegal, requisaron el inmueble. Como consecuencia de los hechos, las víctimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse de la zona.

En diligencia de versión libre de fecha 13 de junio de 2011, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, indicó que es el autor material de los hechos en los que perdió la vida ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO, hechos en los que igualmente participa alias CHAYAN y alias GUSTAVO da la orden, frente al señalamiento que se hacía en contra de ella como responsable del delito de HURTO de ganado en la zona… La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ en calidad de coautor. Como elementos materiales probatorios se cuenta con versiones confesión de fecha 13 de junio de 2011, con los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ;

Informe de policía judicial No.347 de fecha 31 de agosto de 2011, donde se individualiza plenamente a la víctima ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO; Entrevista de la señora LEIDYS JOHANA SALAS CAMACHO, quien en relación Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 636 con los hechos materia de investigación indicó que efectivamente con anterioridad a los hechos, la víctima había tenido dificultades con los señores RONALD TORRES y ALEX RIVERA, este último le había solicitado a la víctima que hiciera parte de la organización armada ilegal a cambio de lo cual recibiría la retribución de un millón de pesos.

Así mismo, concluye que como consecuencia de los hechos se vio obligado a desplazarse de la zona en compañía de su núcleo familiar. Precisa que a su hermano no le hicieron levantamiento de cadáver ni protocolo de necropsia y que lo sepultaron en el cementerio de Rosario de Chengue y que solo tienen el registro de defunción. Precisa que a raíz de los hechos se desplazó con su compañero SANDRO ROJAS NAVARRO;

Entrevista de la señora TERESA DE JESUS CAMACHO DE SALAS; Entrevista de ELVIRA ROSINA JIMENEZ ARAGON; Registro de Hechos Atribuibles No.326517, mediante el cual TERESA DE JESUS CAMACHO SALAS; Registro de Hechos Atribuibles No.307426 de ELVIRA ROSINA JIMENEZ ARAGON; Registro de Hechos Atribuibles No.26520, de LEYDY JOHANA SALAS CAMACHO, en el que refieren ser víctimas indirectas del homicidio de ALVARO ANTONIO SALAS CAMACHO;

Registro No.439908 de la señora ETENILDA ROSA SALAS CAMACHO, hermana de la víctima directa, en dónde refiere las circunstancias que rodearon el hecho; Registro No.439923 de JOSE PABLO SALAS CAMACHO; Registro No.439855 de la señora MERLIS SALAS CAMACHO, hermana de la víctima directa, en dónde refiere las circunstancias que rodearon el hecho;

Registro No.439908 de SAMIR SALAS CAMACHO; Registro No.439901 de ELIZABETH SALAS CAMACHO; Registro Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 637 No.439892 de FLOR SALAS CAMACHO, hermana de la víctima directa. Hecho No.146: aconteció el 24 de febrero de 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima directa es DAVID ENRIQUE BUSTAMENTE VALENCIA. Relato: el día 24 de febrero de 2003, en el barrio 23 de Diciembre del municipio de Pivijay (Magdalena), se registró la retención del señor DAVID ENRIQUE BUSTAMANTE VALENCIA, por varios hombres armados miembros de las autodefensas quienes lo transportaron en un vehículo hacia otra localidad y lo mantuvieron por espacio de seis horas, durante este tiempo, fue sometido a graves sufrimientos físicos con cables eléctricos en las piernas, con bolsa que cubrían la cabeza y le anuncios que lo iban a matar; sin embargo, una vez los agresores recibieron una llamada telefónica, lo dejaron en libertad con la advertencia de que no podía informar el hecho o de lo contrario se le causaba la muerte en compañía de su padre.

Por su parte, en la zona, su padre fue objeto de exacciones y contribuciones forzadas a fin de colaborar con las finanzas de la organización armada ilegal, circunstancia por la que canceló la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), presupuesto que pudo influir con la intención de que le perdonaran la vida. Como consecuencia del hecho, DAVID BUSTAMANTE VALENCIA fue sujeto de amenaza de muerte para que no interpusiera denuncia penal por los hechos, hecho que generó su Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 638 posterior desplazamiento de la población, retornando al lugar años después de ocurrido el hecho.

En sesión de versión libre de fecha 15 de junio del año 2011 DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, alias “cara de niña”, indica que la víctima de nombre David Enrique Bustamante Valencia es retenido en una tienda, siendo conducido en una camioneta Tipo Toyota hacia al final de la finca La Sombra, que se ubica en la vía que de Pivijay conduce a Canoas, sitio en dónde la víctima es golpeada, alias “Octavio” de nombre Adriano de Jesús Torres Hernández manifestó que la víctima no era colaborador de la guerrilla, es así como se comunica con alias “Rafa” ex comandante de la organización armada ilegal de nombre Miguel Ramon Posada Castillo y dan la orden de dejarlo en libertad.

La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Secuestro Simple Art. 168 en circunstancia de agravación punitiva articulo 170 numeral 16 circunstancia de atenuación punitiva articulo 171 C.P; Tortura en persona protegida Art. 137 Ley 599 de 2000; Exacciones o contribuciones arbitrarias art 163 CP; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P;

Amenazas Art. 347 C.P, contra los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES en calidad de coautores. Como elementos materiales probatorios se cuenta con Registro de Hechos Atribuibles No.277280 mediante el cual DAVID ENRIQUE BUSTAMANTE VALENCIA, reporta ser víctima Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 639 del delito de secuestro y tortura;

Entrevista escrita de DAVID ENRIQUE BUSTAMANTE VALENCIA; Diligencia de entrevista rendida por DAVID ENRIQUE BUSTAMANTE rendida el día 19 de julio de 2011, dentro de la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue retenido y los actos de tortura que padeció; Informe de Policía judicial rendido el día 19 de octubre de 2011 por los investigadores de justicia y paz de verificación del hecho; versiones de Confesión de los postulados, diligencias de fecha 15 de Junio de 2011.

Hecho No.148: ocurrió el 5 de abril año de 2002, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima directa es ELENA ROSA MENDOZA SARMIENTO. Relato: a raíz de la muerte violenta del señor NICOLAS PABON por parte de los grupos armados ilegales, quienes se apoderaron del ganado existente entre otras parcelas en la Finca Villa Noris, de propiedad de la víctima, ubicada en la zona de Playones de Loro en Salamina (Magdalena); por miedo y a fin de que su núcleo familiar no corriera la misma suerte que NICOLAS PABON, la señora Elena Rosa Mendoza Sarmiento se obliga abandonar la zona, con el consecuente detrimento económico que sufren sus predios a raíz del deterioro, abandonado y dejación, a más de las pérdidas económicas que originan los hechos.

En vista de lo anterior, ELENA MENDOZA se registró como víctima directa en compañía de su núcleo familiar de los delitos de apropiación de bienes y desplazamiento forzado. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 640 La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154;

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P, Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P, contra MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO en calidad de autor mediato. Como elementos materiales probatorios se cuenta con Registro de Hechos Atribuibles No.93636 mediante el cual ELENA ROSA MENDOZA SARMIENTO, reporta ser víctima del delito de desplazamiento forzado y apropiación de bienes;

Diligencia de entrevista rendida por la señora ELENA ROSA MENDOZA SARMIENTO, en dónde señala la incursión que hicieron los paramilitares en la zona, que “el día 2 de abril de 2.002, asesinaron al señor NICOLAS PABON, quien tenía la parcela enfrente de la parcela de su marido, que luego procedieron a robarse el ganado del señor NICOLAS Y del ganado de las personas que tenían parcela por el lugar, bajo la advertencia que no los querían ver más en el sector.

Precisa que ese día se robaron el ganado de su marido a quien lo hicieron nada porque ese día amaneció enfermo y no fue parcela. Precisa que a raíz de los hechos abandonaron la zona, radicándose en la ciudad de Barranquilla y luego en Venezuela. Que se desplazó con su esposo SEPTINIO MANUEL ESCORCIA VIZCAINO, sus hijos ROBERTO, LUZ ELENA Y ALEXANDER ESCORCIA MENDOZA, la esposa de su hijo ROBERTO de nombre LUDIS MAZA ACUÑA y los dos hijos de estos menores de edad.”; versión libre del postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, de fecha 28 de Junio de 2011, en dónde hace referencia al hecho;

Informe de Policía judicial de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 641 fecha 28 de febrero de 2012, rendido por los investigadores de Policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz sobre verificación del hecho delictivo. Hecho No.150: sucedió el 12 de enero de 2000, en el municipio de Salamina, departamento del Magdalena.

Las victimas son JOSE MALAQUIAS PABON, HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO, JOSE ALBERTO PABON FONTALVO, PEDRO MANUEL LARA. Relato: El día 12 de enero del año 2000, entre las 10:00 y 12:00 de la noche en el barrio San Martin del municipio de Salamina (Magdalena), se presentó un grupo de veinte (20) hombres portando armas largas y cortas, vistiendo prendas del Ejercito y otros de civil, estos se transportaban en una camioneta de color rojo, irrumpieron de manera violenta en la casa del señor PEDRO MANUEL LARA, lo retuvieron y se lo llevaron; al día siguiente el cadáver de esta persona fue encontrado en la cancha de microfútbol que se ubica diagonal al cementerio de la referida localidad.

En la incursión, los paramilitares igualmente dieron muerte al señor JOSE MALAQUIAS PABON y a sus hijos HUMBERTO PABON FONTALVO y JOSE ALBERTO PABON FONTALVO; a HUMBERTO lo retienen en su casa en el barrio Abajo, siendo transportado en una camioneta hasta la casa de su hermano JOSE ALBERTO, quien en compañía de su padre JOSE MALAQUIAS PABON opusieron resistencia a la agresión de los armados ilegales; debido a ello, los paramilitares asesinaron al Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 642 señor JOSE MALAQUIAS PABON dentro de la vivienda y frente a sus hijos; uno de ellos, JOSE ALBERTO PABON FONTALVO, intentó huir, pero fue interceptado por miembros del grupo armado, quienes le causaron la muerte en la esquina del lugar.

A HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO, lo retienen y se lo llevan en el vehículo en que se transportaban los armados ilegales; al día siguiente de los hechos, su cadáver fue encontrado con signos de tortura, con puñaladas en las piernas e impactos de arma de fuego en la zona abdominal. Según los desmovilizados, el motivo de estos crímenes correspondia q que las víctimas tenían en su contra señalamientos como presuntos responsables de los hurtos de la zona, y además se acusaba al señor HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO como miembro de la guerrilla.

Como consecuencia de los hechos, las víctimas indirectas de los homicidios se desplazan de la zona, tal como son los casos de la señora SERAFINA DOLORES TORREGROSA ACOSTA, compañera de PEDRO MANUEL LARA; de AIDA VICTORIA PERTUZ MARTINEZ esposa de HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO; y de los restantes hijos del señor de JOSE MALAQUIAS PABON, entre otras personas que también se desplazaron.

Con relacion a este Hecho, el postulado JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON, indicó en diligencia de versión libre rendida el 24 de enero de 2013, que “él hacía parte del grupo armado que realizó la incursión armada ilegal en la zona de Salamina, la cual era comandada por alias “Esteban”, en la cual Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 643 le dieron muerte a 4 miembros de la población civil, usando para tales efectos arma de fuego tipo fusil; además indicó que los señalamientos que se hacía en contra de las víctimas como responsables de hurto de ganado en la zona, fueron difundidos por parte de Carlos Mercado y Tico Solano”.

En tal efecto, la Fiscalía 31 delegada formuló por este hecho, en contra de los desmovilizados JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, y FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO en calidad de COAUTORES, los cargos de: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del Código Penal; Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 del C.P;

Actos de terrorismo, Art. 144 del Código Penal; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. Como elementos materiales probatorios, la Fiscalia Delegada, cuenta con: Informe de Policía Judicial de fecha 9 de julio de 2012, suscrito por Investigadores Criminalísticos del Grupo Satélite de Investigación de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta;

Acta de Levantamiento de Cadáver N° 001 de fecha 13 de enero de 2000, diligencia practicada por el Juzgado promiscuo municipal de Salamina (Magdalena), donde se verifica la muerte violenta de HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO, detallando “cadáver encontrado en medio de los kioscos de propiedad Victoria Torregrosa y Pedro Escorcia, el cual presentaba como heridas: orificio a la altura del pecho al lado derecho, orificio en la pierna derecha a la a altura del muslo, orificio en la mejilla Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 644 derecha e izquierda”;

Acta de Levantamiento de Cadáver N° 004 de fecha 13 de enero de 2000, diligencia practicada por el Juzgado promiscuo municipal de Salamina (Magdalena), donde se verifica la muerte violenta de JOSE MALAQUIAS PABON, consignado: “cadáver encontrado en el comedor de la casa de habitación ubicada en el municipio de Salamina; el cual presentaba como heridas orificio en el ojo izquierdo y orificio en el codo del brazo derecho, lesiones ocasionadas con arma de fuego”;

Acta de Levantamiento de Cadáver N° 003 de fecha 13 de enero de 2000, diligencia practicada por el Juzgado promiscuo municipal de Salamina (Magdalena), donde se verifica la muerte violenta de JOSE ALBERTO PABON FONTALVO, en la cual se consignó: “cadáver encontrado en la calle 14 carrera 4 del municipio de Salamina; el cual presentaba como heridas orificio en el ojo derecho, herida en el ojo izquierdo a la altura del arco supraciliar, parietal derecho hundido y orificio en la espalda en medio de los omóplatos, lesiones ocasionadas con arma de fuego”;

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.251905 de Maria De Jesus Pabon Fontalvo, quien reportó el homicidio de sus hermanos; Registro de hechos atribuibles No.328335 de Lina Maria Montero Pabon, quien reportó el homicidio de su hermano y sobrinos; Registro de hechos atribuibles No. 245567 a través del cual Jose Malaquias Pabon Fontalvo, reportó el homicidio de su padre y hermanos;

Registro de hechos atribuibles No. 245502 de Liliana Rocio Pabon Fontalvo, donde reportó el homicidio de su padre y hermanos; Registro de hechos atribuibles No.311883 en donde el señor Lorenza Montero Pabon, reportó el homicidio de su hermano y sobrinos; Registro de hechos atribuibles No. 251794 de Eugenia Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 645 Margarita Pabon Fontalvo, en el cual reporta el homicidio de su padre y hermanos;

Registro de hechos atribuibles No.380146 de Denis Esther Pabon Fontalvo, en el cual reportó el homicidio de su padre y hermanos; Registro de hechos atribuibles No.306855 en el cual Karen Gisela Patiño Cantillo, reportó el homicidio de su padre Humberto Enrique Pabon Fontalvo; Registro de hechos atribuibles No. 251949 en donde Elsy Esther Pabon Fontalvo, reportó el homicidio de su padre y hermanos;

Registro de hechos atribuibles No. 251968 de Aida Victoria Pertuz Martinez, donde reporta el homicidio de su esposo HUMBERTO ENRIQUE PABON FONTALVO; Registro de hechos atribuibles No.47012 de Serafina Dolores Torregrosa Acosta, donde reportó el homicidio de su compañero PEDRO MANUEL LARA. Hecho No.153: ocurrió el 16 de octubre de 1999, en el corregimiento de Santa Rita, municipio de Remolino, departamento del Magdalena.

Las víctimas directas son LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO, CARLOS JULIO GIRALDO GOMEZ, BIENVENIDO FUENTES CHARRIS, BLAS RETAMOZO GONZALEZ, N.N (MARGARITA), CARLOS ANDRES PERTUZ. Relato: el día 16 de octubre del año 1999, en el Corregimiento de Santa Rita en el Municipio de Remolino, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se presentó en la zona un grupo paramilitar fuertemente armado al mando de alias “Esteban”, quienes procedieron a retener a los señores LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO, BIENVENIDO FUENTE CHARRIS, BLAS RETAMOZO GONZALEZ;

CARLOS JULIO GIRALDO GOMEZ, CARLOS ANDRES PERTUZ y una señora Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 646 conocida en la zona con el nombre de ‘MARGARITA’, estas tres últimas personas fueron llevados hasta la iglesia, sitio donde fueron torturados y finalmente les causaron la muerte, dado el señalamiento que se hacía en su contra por abastecer de mercancía a los grupos guerrilleros que operaban en la zona.

Por su parte, los señores LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO, BIENVENIDO FUENTES CHARRIS y BLAS RETAMOZO GONZALEZ fueron transportados en un tractor desconociéndose a partir de ese momento sus paraderos. Los hechos fueron ejecutados en presencia de todos los habitantes del corregimiento de Santa Rita, toda vez que fueron reunidos y en presencia de ellos, dieron muerte a tres (3) habitantes del lugar.

Como consecuencia de los hechos muchos habitantes del sector de Santa Rita y familiares de los fallecidos y de los desaparecidos se vieron en la obligación de desplazarse; así mismo, a causa de dicho desplazamiento, los armados ilegales se apoderaron de las mercancías que encontraron en las tiendas, las cuales fueron transportadas en los camiones en que se movilizaban.

En Diligencia de Versión libre rendida el día 22 de Noviembre de 2011, el postulado MANUEL SALVADOR ESCORCIA indicó que el día de los acontecimientos reunieron a las víctimas en el atrio de la iglesia en compañía de varios miembros de la población civil, alias el CHINO tomo la vocería y les manifestaba a los habitantes del lugar que los que tenían armas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 647 que las entregaran es así como un habitante del lugar, hace la entrega de un revolver calibre 38 el cual es utilizado con el propósito de darle muerte a los dos tenderos en el sitio señalado esto es en el atrio de la iglesia, en desarrollo de la incursión armada ilegal, proceden a retener a otros miembros de la población civil, los cuales fueron transportados hacia la zona de las piedras donde fueron plagiados por espacio de cuatro días aproximadamente; al cabo de los cuales se ordena causarle la muerte.

MANUEL SALVADOR ESCORCIA anunció haberle dado muerta a una de las víctimas degollándola usando para tales efectos un cuchillo: alias LUCHITO dio muerte a otras de las víctimas y alias JOSE de nombre DANY DANIEL VELÁZQUEZ MADERA causa la muerta otra de las víctimas cuerpos estos que fueron arrojados al rio por el sector de Salamina. La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 5 C.P;

Tortura en persona protegida Art. 137; Secuestro Simple Art. 168 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Actos de terrorismo, Art. 144; Desaparición Forzada art. 165, Agravación Punitiva Art.166, contra los postulados JACIR ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, HELMER JOSE LOBATO TERNERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA en calidad de Coautores.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Denuncia que fue representada por la señora YAMILES EDITH Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 648 LOPEZ CANTILLO, en la fecha del 24 de febrero del año 2009 en donde narra la desaparición Forzada de su hermano Luis Francisco Lopez Cantillo;

Informe de Policía Judicial de fecha 27 de agosto de 2012, en el cual se procede a individualizar plenamente al señor BLAS MANUEL RETAMOZO GONZALEZ; Entrevista recepcionada a AURA EUCARIS RETAMOZO DE CASTAÑEDA, quien manifestó que como consecuencia de la incursión armada ilegal en el corregimiento de Santa Rita ocurrida el día 17 de Octubre de 1999, causan la muerte a varias personas en la plaza entre esa estaba la señora Margarita, Carlos Andrés Pertuz, los cachacos (propietarios de unas tiendas del Lugar), se llevaron a otros habitantes del lugar como fue Blas Retamozo González, concluye como consecuencia de los hechos se desplaza del lugar dejando abandonado su inmueble y animales;

Entrevista de ANA ISABEL PERTUZ PERTUZ, quien manifestó que el día de los hechos alrededor de 20 a 40 hombres reunieron el pueblo en frente a la iglesia de la localidad, dieron muerte a dos (2) señores del interior del país que tenían tiendas en el sector quien anuncia desconocer los nombres ya que estaban recién llegados, indicando además que su esposo de nombre BLAS MANUEL RETAMOZO GONZALEZ fue retenido en compañía de Luis Lopez Cantillo y Bienvenido Fuentes Charris, los cuales fueron transportados en un tractor encontrándose aun desaparecido.

Advierte que como consecuencia de los hechos se desplaza del lugar dejando en estado de abandono su finca, bienes inmuebles, enseres; Registro de hechos atribuibles No.403231, de JULIO CESAR LOPEZ CANTILLO en el cual reporta el desaparecimiento de su hermano LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO; Registro de hechos atribuibles No. 317317 de ANA ISABEL PERTUZ PERTUZ en el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 649 que reporta el desaparecimiento de su esposo BLAS RETAMOSO GONZALES;

Registro de hechos atribuibles No.117769 en donde MARIA CATALINA LARA MONTENEGRO, reporta la desaparición forzada de su esposo BIENVENIDO FUENTES CHARRIZ; Registro de hechos atribuibles No.149175 de ADELA VICTORIA LARA CHARRIZ en el que reporta la desaparición forzada de su esposo LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO; Registro de hechos atribuibles No.211209 de ELVIRA JOSEFA FUENTES CHARRIZ en el cual reporta el desaparecimiento de su hermano BIENVENIDO JOSE FUENTES CHARRIS;

Registro de hechos atribuibles No.338267 de YAMILE EDITH LOPEZ CANTILLO, por medio del cual reporta la desaparición forzada de su hermano LUIS FRANCISCO LOPEZ CANTILLO; Registro de hechos atribuibles de AURA EUCARIA RETAMOSO DE CASTAÑEDA en el que reporta ser víctima del desplazamiento forzado; Registro de hechos No.108196 de MARIA FABIOLA OCAMPO LOPEZ por medio del cual reporta ser víctima de la muerte violenta del señor CARLOS JULIO GIRALDO GOMEZ.

Hecho No.156: acaeció el 22 de noviembre de 2000, en el corregimiento de Nueva Venecia, municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena. Este hecho es conocido como la MASACRE DE NUEVA VENECIA y se caracteriza por los miles de víctimas que surgieron a partir de los acontecimientos. Relato: En la madrugada del 22 de noviembre del año 2000, cerca de 70 hombres armados y uniformados que se transportaban en cinco lanchas recorrieron los pueblos edificados sobre aguas y estacas, navegaron por los caños Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 650 disparando a todos a quienes encontraban a su paso sin diferenciar si eran hombres mujeres o niños.

El día de los hechos, diez pescadores que se dirigían en sus canoas hacia Barranquilla (Atl.), con el ánimo de vender pescado, fueron abordados por miembros paramilitares a la altura del Caño Clarín, quienes los obligaron a regresar y servir como guías para llegar a Nueva Venecia. Estando en la población, iniciaron con el recorrido sacando de sus casas, previa destrucción de puertas y ventanas, a cada barón que encontraban, a quienes montaban en los JHONSON y los reunían frente la iglesia; alias “Giovanny” y alias “María”, clasifican al personal y decidían quien vivía y quien moría, leían los nombres de algunos pobladores con el ánimo de que salieran al frente y en presencia de toda la comunidad, los doblegan, humillan y obligan a tenderse boca abajo; frente a la mirada de sus familiares y amigos, les causan la muerte con ráfagas de fusil, bajo el supuesto de que eran guerrilleros.

Al retirarse del corregimiento, los armados ilegales se organizaron para salir de la zona a las 6 de la mañana, escogieron entre los pobladores a quienes los debían transportar y con sus Jonson iniciaron el recorrido para desalojar la zona, sin embargo, quienes prestaron el servicio fueron sacrificados horas después, quedando sus cuerpo tirados en la Ciénaga a fin de no dejar testigo alguno; debido a la impresión de lo ocurrido, dos personas intentaron huir, pero fueron alcanzados y acribillados por los miembros del grupo armado.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 651 Como consecuencia de los acontecimientos se registraron igualmente destrucción de las viviendas de los moradores del lugar, perdida de bienes, saqueo de víveres, así como el desplazamiento de gran parte de los pobladores de Nueva Venecia y el Morro.

Sin dejar pasar como uno de los hechos más gravosos dentro de esta masacre como fueron hechos que vulneraron la libertad y el pudor sexual ya que tres mujeres de la misma familia fueron objeto de acceso carnal violento por parte de los responsables del hecho. En diligencia de versión libre del 20 de febrero de 2012, el postulado RICHAR MANUEL FABRA ROMERO, manifestó lo siguiente: “nosotros partimos de la finca el milagro, pasamos por Pivijay y llegamos a Salamina.

El comandante 09 da la orden de embarcarnos en diferentes lanchas, llegamos al caño el clarín donde a varias personas que venían saliendo a esa hora, unas se hicieron devolver y otras se asesinaron ahí. Llegamos a Nueva Venecia y dieron la orden de sacar a las personas de las casas para que fueran a una reunión en la iglesia. Ya cuando amaneció, observe cuando acostaron boca abajo a varias personas frente a la iglesia y son asesinadas.

Luego sacamos los electrodomésticos de las casas y salimos. Llegamos a tierra firme a un punto llamado el Saloa donde quedaron varias víctimas. Seguimos a pie hasta Santa Rita y después a las casitas donde nos esperaban unos camiones en los que nos embarcamos”. En diligencia de versión libre de fecha 14 de febrero de 2012, el postulado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, en cuanto al móvil del hecho manifestó lo siguiente: “ tengo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 652 entendido que por esos lados de Nueva Venecia, hay pasaba el frente Domingo Barrios de los ELN, tengo entendido que secuestraban gente en Barranquilla y los sacaban por ahí, eso lo sé por “Maria”, “Domingo”, “Yovanny” y “Alex”, por eso es que tengo conocimiento de eso, según esta información que dan estos señores es que se deriva la masacre de Nueva Venecia, eso es lo que se da de estos hechos.” …Así mismo advierte que, los paramilitares se apoderan de bienes cuando indica: “…había compañeros que se cogieron las cosas de las víctimas, yo alcance a ver televisores, no sé qué otras cosas se hurtaron ” La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 C.P; tentativa de homicidio en persona protegida, Previsto en el artículo 135, Artículo 27.

Tentativa; Desaparición Forzada Art. 165 C.P, circunstancia de agravación punitiva Art 166; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154; Actos de terrorismo Art. 144; Secuestro Simple Art. 168 C.P; Acceso Carnal Violento Art. 138 C.P;

Despojo en campo de Batalla Art. 151 C.P, contra JAVIER SANCHEZ ARCE, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS en calidad de coautores. Como elementos materiales probatorios se cuenta con Decisión de fecha 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 653 Administrativo del Magdalena, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Arciniega Triana;

Decisión de fecha 22 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en contra de los postulados CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA y JAVIER SANCHEZ ARCE, en la cual se condena a la pena principal de 60 años de prisión y multa de 1.000 salario mínimos legales vigentes, como COAUTORES responsables de los delitos de homicidio en circunstancias de agravación punitiva y el desplazamiento forzada, tipificados en el art. 103, 104 y 180 del Código Penal; condena como consecuencia de la Masacre de Nueva Venencia hechos desarrollados el 22 de noviembre del año 2000.

Como consecuencia de los hechos la Fiscalía compulsa copias contra terceros según documento de fecha 06 de marzo del 2012, en contra de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, Flover Argeni Torres Sánchez alias “El Ingeniero”, teniente de la Policía Nacional Grupo Gaula Atlántico, Sergio Salazar Soto alias “El Puma”, Sargento del Ejército Nacional, Farid Umar Alfonso López alias “Mono Gaula”, funcionario del DAS adscrito al Gaula Atlántico, Saúl Alfonso Severine Caballero, Hernán Arturo Cantillo Camargo alias “Giovanni” y otros; versión libre de fecha 6 de julio del 2007 de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”;

Informe No. 88 del 2006 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; registros periodísticos que se hicieron en la época: El periódico el Heraldo del año 2007, recuerda los hechos que aterrorizaron los pobladores de Nueva Venecia con un titular de prensa denominado así: “la masacre de 45 pescadores en 2000. El miedo Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 654 no se ha ido de nueva venecia”, Revista Numero en donde se hace un reportaje de la Ciénaga Grande con el titular “Viaje al Corazón de la Barbarie”;

Informe de Policía Judicial de fecha 1° de junio del 2012, presentado por los investigadores adscritos a la Unidad de Justicia y Paz, en donde hacen referencia a los hechos materia de investigación, logrando la plena identidad de autores y participes; Las actas de levantamiento de cadáveres de las víctimas fallecidas de las cuales referenciamos de la siguiente manera: Actas de levantamiento de cadáver de Roque Jacinto Parejo Esquea, de 69 años de edad, indicándose como lesiones “impacto de arma de fuego a la altura de labio superior con orificio de salida”; de Milton Javier Gómez Barrios, 21 años de edad, estableciéndose como causa de la muerte, “dos impactos de arma de fuego, uno en el sector del parietal izquierdo, con orificio de salida y el segundo en la parte superior de la nuca derecha”; de Ever Julio Rodriguez Mejia, en donde se establece como causa de la muerte “impacto en el frontal, orificio de salida”;

Acta de levantamiento de cadáver de Basilio de la Cruz Rodriguez, de 30 años de edad, “impacto de arma de fuego a la altura de la rodilla, con orificio de salida”; de Néstor Julio Acosta Suarez, 20 años de edad, “impacto en sien izquierda con orificio de salida, totalmente destrozado la cabeza”; de Armando Antonio Acosta Suarez, 40 años, “impacto de arma de fuego a la altura del parietal derecho, con orificio de salida y hematomas en diferentes partes del cuerpo”; de Dario Moreno Retamozo, 30 años de edad, “impacto de arma de fuego, en la tetilla derecha, sin orificio de salida”;

Acta de levantamiento de cadáver de Emidio Rafael Manga Mejia, 30 años, “impacto de arma de fuego a la altura del frontal, con orificio de salida, cráneo destrozado”; de Amado Rafel Mejia Mendoza, 37 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 655 años, presenta “impacto en parte craneana, destrozado con orificio de salida, un impacto de bala en la mano derecha”; de Martin Rafael Rodriguez Ayala, 44 años, “impacto por trasera temporal completamente destrozada, ambas manos presentan impactos de bala y un impacto de arma de fuego en el abdomen lado derecho; de Manuel Octavio Rodríguez Ayala, 37 años, impacto de arma de fuego en la región abdominal, impacto en la espalda, clavícula izquierda;

Acta de levantamiento de cadáver de quien de vida respondía el nombre de Rafael Angel Mendoza Martinez, 22 años, impacto de arma de fuego en el occipital destrozado, impacto en el hombro izquierdo; de Malfred Rafael Gutierrez Pacheco, 33 años, impacto de arma de fuego a la altura del pómulo izquierdo debajo del miembro óptico; de José Darío Moreno Retamozo, 33 años, impacto de arma de fuego en la región tercia superior muslo izquierdo, herida suturada región inguinal lado derecho, herida suturada región external; de Edwin Gamero Castillo, 20 años, impacto de arma de fuego a la altura de la garganta con orificio de salida, impacto de bala en el pómulo derecho;

Acta de levantamiento de cadáver de quien de vida respondía el nombre de N.N conocido como Leonel, 28 años aproximadamente, impacto de bala occipital izquierdo, con orifico de salida; de Javier Caballero Vergel, 21 años, herida producida por arma de fuego localizada a nivel occipital con orificio de salida en el orificio ocular izquierdo;

Acta de levantamiento de cadáver de Jorge Eliecer Altamar López, 53 años, impacto de arma de fuego en cráneo región pareo occipital derecho herida con exposición de tejido óseo y masa encefálica; de Iván Roque González Ferrer, 38 años, sin más datos; Tramite Investigativo por parte de la Jurisdicción permanente u ordinaria, se escuchó en diligencia bajo la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 656 gravedad del juramento al señor Dagoberto Barrios; testimonio del señor Salomón Gutiérrez Salcedo;

Decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta en descongestión, de fecha 25 abril del 2012 en donde declaran penalmente responsable y condenan al postulado DANI DANIEL VELASQUEZ MADERA, por el delito de Concierto para delinquir, homicidio agravado y desplazamiento forzado como consecuencia de la masacre de Nueva Venencia;

La Unidad de Justicia y Paz a efectos de verificar que en el hecho de la masacre de Nueva Venecia, se presentaron hechos delictivos contra la libertad y el pudor sexual, recepcionó la entrevista a la víctima YENIFER MARIA MERCADO VALENCIA. Hecho No.157: aconteció el 10 y 11 de febrero del 2000, en el corregimiento Trojas de Cataca, municipio de Pueblo Viejo, departamento del Magdalena.

Este hecho es conocido como la MASACRE DE TROJAS DE CATACA y se caracteriza por la multiplicidad de víctimas que surgieron a partir de los acontecimientos. Relato: Se tiene documentado que el día 10 y 11 de febrero del año 2000, miembros de grupos irregulares ingresan al corregimiento de Trojas de Cataca, ubicado en la ciénaga grande del Magdalena, a eso de las 4:30 de la tarde, luego de haber atravesado varios caños dejando en el recorrido pescadores muertos, mutilados y desmembrados acusados de simpatizar con grupos guerrilleros, a uno de los cuales después de habérsele causado la muerte, se le corta uno de sus dedos con el único ánimo de apoderarse del anillo que el fallecido llevaba consigo.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 657 Ya en el poblado, inician a reunir en la plaza de la localidad a todos los habitantes de la comunidad; separando a hombres y mujeres de los niños encerrando a los hombres en la iglesia; a las mujeres y a los niños se les permite regresar a sus casas.

Los armados ilegales, se presentaron vistiendo prendas militares, rostros descubiertos y portando armas largas. Al día siguiente a las 5:00 de la mañana se escucharon varios disparos conociéndose que se le había dado muerte a cuatro miembros de la población civil que habían sido retenidos desde el día anterior en una oficina que era utilizada por los dirigentes y la policía para realizar sus reuniones; dentro de las víctimas fallecidas se encuentran ANGEL RODRIGUEZ SAMPER, ADOLFO MORENO LARA, PEDRO PACHECO CAMARGO, ARTURO PACHECO NIEBLES;

JUAN PABLO MORENO BORRE, LUIS CARLOS CANTILLO BRAVO.- ANUAR ENRIQUE SAMPER MIRANDA.- GUSTAVO YEPES CONRRADO.-WILFRAN ALBERTO SAMPER MORENO.-ADOLFO RAFAEL MORENO LARA.- ENRIQUE MORENO GARIZABALO.-WILFRAN RAFAEL MORENO VILLALOBOS.-EMER ENRIQUE CANTILLO MORENO.- PEDRO RAMON CANTILLO MORENO.-RAMON CATILLO MENDOZA.- ABEL CANTILLO MORENO.-EVER ENRIQUE CANTILLO BRAVO.-LUIS PACHECO.-GABRIEL ENRIQUE MORENO GARIZABALO.-JOSE DARIO MORENO AVILES.-JHON CARLOS GARIZABALO MORENO. Como consecuencia de los hechos, los armados ilegales les manifestaron a miembros de la comunidad que tenían que salir de la zona en término no mayor de 24 horas, con la advertencia Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 658 de que, si no lo hacían, igualmente serian víctimas de los homicidios que se estaban desarrollando en el sector.

A las víctimas, miembros de la población civil que inicialmente fueron retenidas en la iglesia, finalmente se les permite salir, muchas de ellas se desplazaron por temor de manera inmediata; lo cual vinculó la pérdida de bienes y el detrimento económico de las víctimas desplazadas. En diligencia 24 de Agosto del año 2011, el postulado ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, manifestó que “se encontraba en la finca “la Cumbia” en el momento en que llega un personal de alias Codazzi y parten en unos vehículos hacia Guaimaro; y posteriormente de allí se transportaron en unos Johnson hasta Trojas de Cataca, referencia que en ese recorrido interceptan una lancha la cual era conducida por un sujeto que estaban buscando; quienes al verlos acelera la lancha y se arroja a las aguas de la Ciénaga; dice que llegando al parque Nacional se le causa la muerte a tres pobladores; advierte que llegaron a trojas de cataca donde durmieron y al día siguiente asesinaron a 7 personas; advierte que como consecuencia de la incursión registra a 16 personas asesinadas.

Indica que el motivo era por el señalamiento que se hacía en contra de los pobladores como simpatizantes de la guerrilla, según señalamientos que se hacían en contra de ellos por parte de alias Yovanny”. Tambien, en diligencia de versión libre de fecha 24 de agosto de 2011, el postulado DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, manifestó que “se encontraban en la finca la Cumbia y salieron para Guáimaro donde cogieron unos Johnson para la Ciénaga, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 659 llega a unas cabañas que tenía el INDERENA, en la segunda cabaña asesinamos a dos (2) personas, continuando con el recorrido y antes de llegar a Trojas de Cataca igualmente dieron muerte a dos o tres personas más de la población civil.

Dice que ya en Trojas de Cataca dieron muerte varios de sus pobladores en frente de la iglesia a la mañana siguiente salen de regreso a la zona llegando a la localidad de Santa Rita. Indica que la muerte de las víctimas se causa atreves de fusil, los cuerpos quedaron en el lugar de los hechos frente a la iglesia sitio donde quedaron nueve (9) personas fallecidas, en el calabozo del pueblo quedaron dos más y cuatro (4) en el camino; el motivo del hecho se sustenta por el secuestro desarrollado en la Ciénaga del torno. Así mismo el postulado referencia en versión libre de fecha 9 de abril del año 2012 ratifica su participación en los hechos, agregando además que conformo el primero de los Jonhson que arribaron a la zona de las Trojas de Cataca; razones por las que conoce de las víctimas que fueron asesinadas antes de incursionar al poblado de Trojas de Cataca.

Ya en el centro de la población referencia que alias Esteban da la orden de que todo los pobladores fueran llevados a la iglesia, dos personas fueron encerradas en un calabozo a quienes se les causó la muerte por parte de DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA en compañía de alias el Diablo; lo anterior frente al señalamiento que alias GEOVANNY realizaba en contra de ellos como colaboradores de la guerrilla; asegura que estas víctimas no fueron objeto de maltratos físicos usando para tales efectos un arma tipo fusil AK47.

Operación armada ilegal que se realizó con integrantes de las autodefensas que se encontraban bajo la línea de mando de alias CODAZZI. Dentro de los partícipes referencia a los siguientes alias EL DIABLO, alias MARIHUANO o Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 660 CANTINFLAS, YELITO, LOMBRIZ DE MULO, CEBOLLA, LUCHITO, CANDELA, CESAR, CARAVELA, CHINO.” La Fiscalía 31 delegada formuló los cargos de Tortura en persona protegida Art. 137 del C.P.;

Homicidio en persona protegida Art. 135 del C.P. Circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 núm. 3 y 5 del C.P; Desaparición Forzada Art. 165 del C.P; Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Art. 154 del C.P.; Actos de terrorismo, Art. 144 del C.P.;

Despojo en campo de Batalla Art. 151 del C.P, contra los postulados RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES, DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA, EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA, FREDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JACIR ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, HELMER JOSE LOBATO TERNERA, EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR ANTONIO HERNANDEZ ALEMAN, ALVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, SOCRATES ANTONIO DE LEON DIAZ, en calidad de COAUTORES.

Como elementos materiales probatorios se cuenta con Informe periodístico de fecha 15 de febrero de 2000, en donde el diario El Informador tituló la masacre de trojas de Aracataca con el siguiente nombre “ONCE LAS VÍCTIMAS DE PARAS EN LAS TROJAS”; Informe de policía judicial de fecha 2 de junio de 2012, en donde referencia, como participes y determinadores de los hechos a Saul Severini y Hernán Arturo Camargo Cantillo y alias Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 661 “Codazzi”, así mismo identifican a las víctimas de homicidio y víctimas del delito de desplazamiento forzado; declaraciones de víctimas de: JUAN CARLOS GONZALES HURTADO (desplazado) a través del registro SIJYP 301238;

ADELAIDA SILVERA DE ROBLES (desplazada) a través del registro SIJYP 255311; NOLBERTO ENRIQUE ARIZA VILLALOBOS (desplazado) a través del registro SIJYP 292219; HERNAN EMILIO DIAZ YANCE (desplazado) a través del registro SIJYP 292451; TERESA INES VALBERDE MERIÑO (desplazada) a través del registro SIJYP 292527; GENDYS DEL SOCORRO GONZALEZ PACHECO (desplazada) a través del registro SIJYP 301164;

EUDIS ENRIQUE CASTRO DIAZ (desplazada) a través del registro SIJYP 302420; El señor JORGE DIAZ CASTILLO AYALA (desplazado) a través del registro SIJYP 440948; EDILMA AMPARO DAZA JIMENEZ (desplazada) a través del registro SIJYP 440962; MONICA ESTHER GARIZABALO FONTALVO a través del registro SIJYP 248769. Legalización de los Cargos: Ahora bien, realizado el recuento fáctico, jurídico y probatorio sobre los hechos objeto de esta decisión judicial, cuya finalidad perseguida en este acápite direcciona a impartir legalidad sobre los mismos en razón de la formulación que por parte de la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional se efectuó, conviene señalar lo siguiente: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 662 Para este cuerpo Colegiado resulta claro que el ejercicio de las políticas, prácticas y modus operandi, precisados en cada patrón de macrocriminalidad que se desprendieron de las diferentes acciones del Frente Pivijay, generaron, además de las muestras de “dominio” en las distintas zonas de injerencia, graves y dimensionadas afectaciones sobre las poblaciones victimas, que no solo provocaron perjuicios individuales sino también perjuicios colectivos en las mismas, a tal punto que, a raíz de los hechos encuadrados como masacres, desapariciones y desplazamientos, desencadenaron masivas vulneraciones a los Derechos Humanos que enseñan huellas imborrables de la acción paramilitar y del conflicto armado en las localidades afectadas.

En vista de lo anterior, viene a ser imperativo señalar la extensión y gravedad de los actos perpetrados, los cuales dan lugar a la categorización de crímenes de lesa humanidad, en especial, cuando estas graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario son atentados a la vida, honra y dignidad humana. Al respecto, estos crímenes consumados por los postulados, durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, frente Pivijay, evidencian actos sistemáticos y generalizados que van orientados por una política de la estructura paramilitar, contra la población civil ajena al conflicto, que cuentan con un grado de conciencia, tanto de los crímenes como de las consecuencias por parte de los victimarios, y que estos, no distinguieron en las calidades, condiciones, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 663 género, raza, condición social, creencias, etc, de las propias víctimas, pues, se insiste, estos fueron ejecutados para el establecimientos de estrategias beligerantes, dentro del marco del conflicto armado interno que no tiene causa justificante.

Las distintas acciones que caracterizaron el concurso de un gran número de delitos, tipificados contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, dado el realidad particular que involucra, implican un gran impacto en la responsabilidad no solo de los actores protagonistas en las hostilidades, sino también de manera extensiva, en todos aquellos cuya participación coadyuvaron o generaron la consecución de fines ilícitos, sean estos, los terceros civiles - presuntos auspiciadores de esta causa paramilitar, que dentro del marco de la acción del Bloque Norte - frente Pivijay, se mencionan intervenciones de gran relevancia en desarrollo de su objetivo criminal en el departamento del Magdalena.

Dentro de la estrategia en mención, el grupo al margen de ley permeó, a miembros de las Fuerzas Armadas, evidenciando los llamados “falsos positivos” en algunos casos, que permiten entender desafortunadas acciones coparticipativas en este conflicto, siendo muestra de ello, el relato de la situación fáctica en la cual se resalta la muerte de alias “Estaban o 09”, ex comandante del Frente Pivijay, cuyos apartes de la versión libre rendida por ADRIANO TORRES HERNANDEZ, describe: “…En la noche nos embarcamos, manejaba alias Fredy, cogimos por el Piñón, Salamina, cuando pasamos el corregimiento de Paraco, Esteban toma la decisión de parar para asesinar a estas personas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 664 en ese sitio, luego montarlos en el carro y llevarlos al sitio donde se iba a hacer el falso positivo con el batallón Velasco.

Esteban da la orden bajarnos, todo el mundo cogió sus posiciones, en el carro están amarrados los 2 señores y Pokémon. Alias Fredy le dice a Turbo que entregue la ametralladora y ayude a bajar a los 2 señores, turbo se sube y los baja, yo me voy a subir a buscar a Pokémon, escuche el disparo e inmediatamente la explosión…”110 Señalado lo anterior y en virtud del control formal de la aceptación de cargos, de cara a la aplicación del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, se verifica que tras adelantarse un total de audiencias llevadas a cabo ante la magistratura de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, en el mes de agosto de 2013 y ante la Sala de Conocimiento en septiembre del año 2014; abril y octubre de 2015; febrero, julio y septiembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017; de manera libre, voluntaria, espontánea y estando debidamente asistidos por sus defensores judiciales, los postulados aceptaron los cargos que les fueron formulados por el Ente acusador.

De igual forma, se corroboró que los delitos cometidos dentro de su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, dirigidos en contra de la población civil, absolutamente ajena a las hostilidades, obedecieron a la política trazada desde la comandancia de la misma organización para su fortalecimiento económico, poderío territorial y el logro de sus objetivos, que entre otras disposiciones, como el de combatir a quienes, de 110 Diligencia de versión libre del 20 de febrero del 2012, postulado ADRIANO DE JESUS TORRES HERNANDEZ.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 665 manera improbada, fueron señalados como auxiliadores o miembros de la guerrilla o subversión, o a quienes con su accionar causaban, según su parecer, algún tipo de daño a la sociedad y para contrarrestarlos se valían de las mal llamadas “limpiezas sociales”.

También se comprobó que los postulados contaron con las garantías requeridas para que la aceptación de los cargos estuviese libre de vicio, situación que, en armonía con la formulación de cargos efectuada por la Fiscalía General de la Nación, permite predicar que el acto procesal de la acusación, fue realizado en debida forma. Es así que, en el presente proceso transicional, fueron formulados y, en consecuencia, aceptados por los desmovilizados, 135 hechos, enmarcados dentro de tres (3) Patrones de Macrocriminalidad a saber: Desaparición Forzada, Homicidio y Desplazamiento forzado.

En cuanto al control material de los cargos formulados por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, en el cual “el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente”111 resulta pertinente dentro de la presente causa, indicar que la calificación jurídica encuadrada por el Ente acusador, se halla conforme a la 111 Sentencia C-360 de 2006.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 666 normatividad penal vigente al momento de los hechos, que los mismos, en los casos que así obedeció, dieron aplicación al principio de favorabilidad, ajustando de esta manera las consecuencias jurídico penales atinentes; que conforme a los hechos traídos en la presente actuación, los cuales, se reitera, se cumplieron en razón a unas políticas, prácticas y modus operandi caracterizadas en los patrones de macrocriminalidad develados (Desaparición forzada, desplazamiento forzado y Homicidio) cuentan con el debido soporte probatorio, y que tales actos de formulación de acusación contaron con la aceptación libre, voluntaria y espontánea de cada uno de los postulados, procede esta Sala de Conocimiento, en atención a lo mencionado, a LEGALIZAR los cargos antes formulados y aceptados.

Sin embargo, en el entendido que en el Hecho No.139 relacionado en el patrón de Desaparición forzada, que corresponde a la víctima directa BORIS ENRIQUE PIZARRO INSIGNARES, la Fiscalía 31 delegada DJT formuló cargos por los delitos de: “Homicidio Agravado, Art. 323, Circunstancias de agravación Art. 324 núm. 7 y 8 Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Homicidio en persona protegida previsto Art. 135 Ley 599 de 2000;

Desaparición forzada, Art. 165 Ley 599 de 2000. Circunstancias de agravación punitiva Art. 166 núm. 9 C.P; Extorsión, Art. 355 Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Exacción o contribuciones arbitrarias, Art. 163 Ley 599 de 2000; Simulación de investidura, Art. 163 Decreto Ley 100 de 1980, contra ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA y JAVIER SANCHEZ ARCE en calidad de coautores”, y en desarrollo de la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 667 el postulado JAVIER SANCHEZ ARCE aceptó parcialmente la totalidad de estos cargos formulados, especificando no aceptar el delito de ‘extorsión’, resulta entonces que, al no existir una aceptación formal del mismo, la Sala decide NO LEGALIZAR el cargo de Extorsión, Art. 355 Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Exacción o contribuciones arbitrarias, Art. 163 Ley 599 de 2000, formulado contra el postulado JAVIER SANCHEZ ARCE; por consiguiente, en cumplimiento de lo descrito en el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 975 de 2005112, se ordena compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DESPACHO 31 DELEGADO DE LA DIRECCION DE JUSTICIA TRANSICIONAL, para el respectivo trámite de acuerdo con la ley vigente al momento de la comisión de la conducta, y en consecuencia, respecto al cargo No.139 formulado al referido postulado SANCHEZ ARCE, se Decreta la ruptura de unidad procesal respecto al cargo no admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 975 de 2005.

9. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Como en anteriores decisiones se ha dicho, no solo la aceptación de responsabilidad de los postulados representa la prueba suficiente para ser condenados, en efecto, el testimonio de las víctimas, el recuento fáctico de los hechos, y las versiones 112 PARÁGRAFO. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 668 libres y confesiones de los aquí procesados, permite establecer la materialidad de los mismos y su grado de participación, en la medida en que son los mismos postulados quienes en el proceso aceptaron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, con el pretexto de seguir órdenes impartidas desde la cima de la estructura armada ilegal que fuera creada originalmente con el propósito de combatir la subversión. De tal suerte que, al haberse agotado todas las etapas procesales en esta causa, es posible concluir la responsabilidad de los aquí sentenciados por la comisión de 135 hechos, que fueron aceptados de manera libre y voluntaria, estando asesorados por su defensa judicial y en presencia del Ministerio Público, resultando procedente para esta Colegiatura emitir sentencia condenatoria.

Criterios para la determinación del quantum punitivo En efecto, al establecerse la responsabilidad penal de cada postulado, lo adecuado es efectuar los cálculos señalados en el Código Penal Colombiano113, para determinar el quantum punitivo correspondiente a la imposición de la respectiva pena, como expresión del poder punitivo del Estado, disponiéndose la sanción legal por la realización de los actos o hechos considerados típicamente como delitos. 113 Artículos 54 a 62 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 669 Al respecto, el Código Penal vigente, establece las siguientes clases de penas114: i) Principales: son aquellas determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma autónoma e independiente, sin sujetarse a otras.

En esta categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros derechos. La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud.

Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal. ii) Las penas accesorias privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; 114 Corte Constitucional.

Sentencia C-181 de 2016. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 670 ii) la pérdida del empleo o cargo público; iii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; iv) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros. Además, han sido reiterados los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al señalar que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo “sui generis”, orientado hacia el logro de la paz nacional, donde se sacrifican los principios de proporcionalidad e igualdad reconocidos por el derecho penal, al otorgarle a quienes voluntariamente se acojan al proceso especial, una pena alternativa significativamente inferior a la establecida para las demás conductas delictivas perpetradas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, siempre y cuando se garantice la compensación a las víctimas de acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les otorgue una reparación integral por las afectaciones causadas con la conducta criminal, procurando además por la preservación de la memoria histórica de la nación115.

En esta línea es preciso destacar las diferencias que existen entre la legislación penal ordinaria y la transicional, identificadas jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “(i) Con relación a los destinatarios: 115 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sentencia condenatoria Luis Carlos Pestana Coronado. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 671 Porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: Por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar. (iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 672 voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

(iv)Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: Porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.

(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 673 vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.

(Vi) al sujeto protagonista del proceso penal: Mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.

En este orden de ideas, como ya se ha dicho, el sistema de enjuiciamiento especial de Justicia y Paz, incluye la dosificación punitiva para determinar la pena que ordinariamente le correspondería a cada postulado, por lo tanto, la Sala procederá seguidamente a tasar las correspondientes penas por los cargos que fueron formulados y legalizados a los 25 desmovilizados del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, propios de esta causa, reconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad116 de la pena, y atendiendo los parámetros 116 Principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal: De acuerdo a los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso (Corte Constitucional C-334 de 2013).

En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen amplio de configuración normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido: “Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso.

Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten norma Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 674 definidos en el Capítulo Segundo del Título IV en el Libro Primero del Código Penal, artículos 54 al 62 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Ahora bien, el decretar en esta decisión la dosificación punitiva ordinaria que le corresponde a cada desmovilizado, se constituye en una salvaguarda o garantía para que cada postulado cumpla con los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización y hasta después de emitida la respectiva sentencia, bajo el entendido de que si los quebranta, le será revocado el beneficio de la pena alternativa para que en su lugar pase a cumplir la sanción ordinaria.

Como corresponde, para la determinación del quantum punitivo aplicable, se partirá de la pena más grave, según la naturaleza, trascendencia y forma de ejecución de cada delito imputado y formulado por la Fiscalía General de la Nación, aceptado por cada uno de los postulados y legalizado por la Magistratura; es decir, la delimitación del ámbito punitivo de movilidad se realizará con la división del máximo de la pena prevista para cada delito dividido en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo117.

De manera preliminar para el cálculo, a la pena máxima se resta la pena mínima, y esta diferencia se divide en cuatro para tener una fracción. En el primer cuarto se tiene la mínima de dicha fracción; el resultado constituye el límite inicial del s que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales” (Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis). 117 Inciso primero, articulo 61 de la Ley 599 de 2000.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 675 segundo cuarto, al que se suma nuevamente la fracción, y se repite este procedimiento hasta completar, ya en el último cuarto, la pena máxima a imponer. Para facilitar la operación, las penas señaladas por el Legislador se convierten en meses.

De esta manera, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando no se tienen atenuantes o agravantes o concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, la movilidad se realiza en el cuarto mínimo; si concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva, la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios; y en el cuarto máximo, se determina la pena únicamente si confluyen circunstancias de agravación de la sanción penal.

También es importante señalar que además de los atenuantes y agravantes, las circunstancias que indican menor o mayor punibilidad, son las que permiten la ubicación dentro de los cuartos en los cuales se divide el ámbito punitivo y se realiza la individualización de la pena, las cuales están señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000.

A su vez, para fijar el quantum punitivo en caso de concurso al tenor del artículo 31 de la citada Ley 599 de 2000, en primer lugar, se determina dentro de las conductas punibles la que ostenta la mayor pena, en segundo lugar, se aumenta hasta en otro tanto la pena individualizada, “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 676 conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, según trata el primer inciso del artículo citado.

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, en Providencia N° SP5420-2014 Radicado 41350, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, actualizó su postura indicando lo siguiente: “Diversas tesis jurisprudenciales ha extraído la Sala a partir de la interpretación de esta norma. Una de ellas señala que, en los casos de concurso, el juez tiene la obligación de dosificar, en forma individual, cada una de las penas relativas a los delitos que concurren.

( ) También ha precisado en fallos como CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856, que la individualización de cada una de las sanciones concurrentes tiene que obedecer a los parámetros de dosificación del estatuto sustantivo, entre otros, establecer el límite máximo previsto por la ley para cada uno de ello. ( ) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 677 así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan ” Asimismo, la transformación en materia de normatividad penal hace que, para algunos delitos, circunstancias de agravación o concurso de conductas punibles, se tengan incrementos en la cuantificación de la pena para aplicar a los postulados por hechos legalizados en su contra.

Como también, se advierte la aplicación del principio de la ley más favorable contenido en el artículo 29118 de la Constitución Política de 1991, concordante con el segundo (2º) inciso del artículo sexto (6º)119 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, se precisa que para el caso de los delitos de ejecución permanente solo es predicable la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de cesación de la conducta criminal, según lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de 118 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 119 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 678 favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”120 Por lo tanto, la Sala entrará a examinar en el momento de individualización de la pena de cada delito cometido por cada uno de los postulados, si procede o no, la aplicación del aumento en la carga punitiva, especialmente en los delitos considerados como de “ejecución permanente”.

Del mismo modo, se conservará el límite máximo de la pena a imponer contenido en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación establecida en el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, por la temporalidad de los hechos aquí judicializados, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 2013121 en el que se estableció: “(…) La Sala realiza una precisión necesaria: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido- postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.”, dando lugar, por tanto, a que la pena máxima que se imponga no podrá ser otra diferente que la contemplada en la ingénita Ley 599 de 2000, es decir de 40 años. 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, M.P María del Rosario González, p. 23. 121Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 679 Finalmente, en cuanto a la imposición de la “Pena Alternativa” como beneficio otorgado a los postulados dentro del proceso transicional de Justicia y Paz, también se observará lo normado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que se impondrá una pena privativa de la libertad mínima de cinco (5) años y máxima de ocho (8) años tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos.

Adicionalmente se establecerán todos los compromisos que deberán cumplir los procesados para continuar con el beneficio de la alternatividad. Determinación de la Pena Principal y Accesoria Se establecerán dos clases de sanción: (1) la pena principal y accesoria, y (2) la pena alternativa, la cual entrará a reemplazar la pena impuesta en la primera, y será la que deberán cumplir los postulados aquí condenados, una vez satisfagan las condiciones exigidas en la Ley de Justicia y Paz.

Claro lo anterior, y de conformidad con los cargos imputados, formulados, aceptados y legalizados a cada uno de los postulados, se expondrán, seguidamente, las consideraciones de los delitos en particular por los cuales habrá de impartírseles condena: CONCIERTO PARA DELINQUIR. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 680 Desde su preámbulo, la Ley de Justicia y Paz, dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción, es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado tal y como acontece en el presente caso en el que todos los postulados aceptaron de manera libre y voluntaria la comisión del delito de Concierto para delinquir.

En ese orden se tiene que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar, se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva122. No cabe duda que los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz, atiende a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no en conductas punibles individualmente causadas, porque, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria, por lo tanto es claro que si los destinatarios de la ley son miembros de grupos armados ilegales, las conductas punibles respecto de las cuales se ha de proferir sentencia con miras a la imposición de pena alternativa, debieron haberse cometido al interior de la respectiva organización, efecto para el cual el delito de concierto para delinquir se perfila en un componente obligado en la 122 Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 681 formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo, de lo cual adolece esta actuación.123 En efecto, el solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz124.

En tal caso, para determinar la pena ordinaria por este delito, se tendrá como sustento el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, sin incluir la modificación efectuada por la Ley 1121 de 2006-con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2006, por ser posterior a la desmovilización de los postulados, fecha de desmovilización, que se estima como aquella en la que concluyó la ejecución de este punible.

Esta disposición le es aplicable a cada postulado en calidad de “autor”, indicándose una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años por la sola conducta, y adicionalmente, conforme al 123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, Auto del 31 de julio de 2009, radicado 29560 124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Providencia con Radicado No. 29560 del 28 de mayo de 2008. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 682 inciso 2° del mismo artículo establece que “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, por lo cual, adecuándolo a meses como se advirtió en el acápite anterior, la pena sería de 72 a 144 meses de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], establecido en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 Meses A 90 Meses Cuartos 90 Meses A 108 Meses Medios 108 Meses A 120 Meses Cuarto máximo 120 Meses A 144 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 6.500 SMMLV Cuartos 6.500 SMMLV A 11.000 SMMLV Medios 11.000 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 683 A 15.500 SMMLV Cuarto máximo 15.500 SMMLV A 20000 SMMLV HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Por las condiciones, situaciones fácticas y el contexto en que se configuró este punible, es claro para esta Sala, que fue en desarrollo del conflicto armado, por lo tanto, el despliegue de estos comportamientos se enmarca dentro del tipo penal de Homicidio en persona protegida, conducta reprochada en los convenios de Ginebra, artículo 3 y por el Protocolo II adicional a estos convenios125.

En tal sentido, la Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida en diversos hechos, por lo cual, se atienden los preceptos que sobre la flexibilidad al principio de legalidad126 ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia127, y como quiera que algunos de los hechos sucedieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 125 Artículo 75.

Garantías fundamentales “reza: “(…) quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i. El homicidio (…)” 126 …”Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario …” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Segunda instancia No.33039 127 …”La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional…” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 684 1993, normatividad que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión, esta Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad para efectos de determinar el quantum punitivo, dará aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, texto original, que sanciona esta conducta punible con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, es decir de 360 a 480 meses de prisión. Por comportamientos que se dieron en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 ibídem.

Asimismo, considerando que los homicidios fueron cometidos sobre personas protegidas “…con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido…” se dará aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

En ese orden, los cuartos entre los que oscilará la pena a imponer, de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 685 a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV a 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV a 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV a 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV a 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 686 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN MODALIDAD DE TENTATIVA.

Se observará lo previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, aplicándose las disposiciones del artículo 27 ídem, el cual prevé que la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la consagrada para el tipo penal: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses a 225 meses Cuartos 225 meses a 270 meses Medios 270 meses a 315 meses Cuarto máximo 315 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1.000 SMMLV a 1.687.5 SMMLV Cuartos 1.687.5 SMMLV a 2.375 SMMLV Medios 2.375 SMMLV a 3.062.5 SMMLV Cuarto máximo 3.062.5 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 687 a 3.750 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 90 meses a 112.5 meses Cuartos 112.5 meses a 135 meses Medios 135 meses a 157.5 meses Cuarto máximo 157.5 meses a 180 meses DESAPARICIÓN FORZADA.

La conducta típica se encuentra referida en el Título III del Código Penal - Ley 599 de 2000-, consagrándose los “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”, así: “ARTICULO 165. Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma.

Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 688 mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” De modo que, la conducta descrita consiste en primer lugar, en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y finalmente omitiendo dar información de su paradero.

Conducta ésta que puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público; es decir, comprende 2 momentos: el primero, que inicia con la privación de la libertad y, el segundo, que consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.

Por tanto, el elemento subjetivo de la conducta también consta de 2 aspectos, esto es, la retención de la víctima, seguida de su deseo de desaparecerla128, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima. 128 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 689 La prohibición de la Desaparición Forzada, también se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política Colombiana, donde establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”; así mismo, en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, esta conducta típica constituye un delito de lesa humanidad.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1.000 SMMLV a 1.500 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 690 Cuartos 1.500 SMMLV a 2.000 SMMLV Medios 2.000 SMMLV a 2.500 SMMLV Cuarto máximo 2.500 SMMLV a 3.000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

El desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 691 conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios129.

Como es sabido, este delito ha afectado a grandes masas poblacionales en nuestro país. Situación que la Corte Constitucional, en distintas oportunidades, la ha calificado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; así mismo como “un verdadero estado de emergencia social”, como “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas”; también como “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

En esta línea, también se ha expresado la H. Corte, que por las circunstancias que rodean el desplazamiento, las personas – en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las 129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

SP3742-2014. 26 de marzo de 2014. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 692 fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.

Por lo tanto, resulta imperiosa la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”. De tal suerte que la Colegiatura estima pertinente aplicar las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan de acuerdo a la dosificación penal, teniendo como base para efectuar los cálculos, lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), contemplándose una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y una pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2000) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y las funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.

La pena oscilará entre los siguientes cuartos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 693 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1.000 SMMLV a 1.250 SMMLV Cuartos 1.250 SMMLV a 1.500 SMMLV Medios 1.500 SMMLV a 1.750 SMMLV Cuarto máximo 1.750 SMMLV a 2.000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 694 a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS: Delito establecido en el Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS”.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 695 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3.

Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Cuya equivalencia en meses, corresponde de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses de prisión. La pena oscilará entre los siguientes cuartos de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses a 75 Meses Cuartos 75 Meses a 90 Meses Medios 90 Meses a 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses a 120 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 696 a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1.000 SMMLV TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA: En cumplimiento de los compromisos internaciones ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977, que fueron adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y, de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, el Legislador introdujo en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, atendiendo los compromisos internacionales.

El artículo 137 de la Ley 599 de 2000, señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 697 comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva, cuya equivalencia en meses corresponde de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses, así: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 698 Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1.000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses SECUESTRO SIMPLE: El secuestro, consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; todo con un ingrediente subjetivo característico, que, tal y como lo indica debe ser distinto a los previstos en el artículo 168 ibídem, propio del secuestro extorsivo, es decir, el propósito, para efecto de que se tipifique la conducta como secuestro simple, debe ser distinto a la búsqueda de provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo a cambio de la libertad de la víctima, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 699 con lo que queda claro que se sanciona la sola privación de la libertad sin que se requiera finalidad alguna.130 Delito legalmente establecido en el artículo 168 del Código Penal Colombiano - Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, indicando que “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Correspondiente en meses, a una pena de prisión de entre ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cuarenta (240) meses. Así, los parámetros que se tendrán en cuenta para efectos de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 144 meses a 168 meses Cuartos 168 meses a 192 meses Medios 192 meses a 216 meses Cuarto máximo 216 meses a 240 meses 130 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de mayo del 2005, radicado 17.666, M.P. Edgar Lombana Trujillo.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 700 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 800 SMMLV a 975 SMMLV Cuartos 975 SMMLV a 1.150 SMMLV Medios 1.150 SMMLV a 1.325 SMMLV Cuarto máximo 1.325 SMMLV a 1.500 SMMLV EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000, se establece que “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la norma en cita se desprenden los elementos estructurales del tipo penal, los cuales parten del contexto en el que debe darse la conducta, esto es, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; razón por la que al estar prevista en el Título II del Código Penal, que contiene los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, es claro que la salvaguarda del bien jurídico apunta precisamente a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 701 los bienes protegidos por el DIH, entre los que se encuentra el patrimonio de la población civil.

En ese orden, teniendo claro que se trata de una conducta cometida en el contexto del conflicto armado, durante y con ocasión de éste, conlleva un ingrediente subjetivo que apunta a la imposición arbitraria e injustificada de la exigencia de una contribución económica que bien puede ser en dinero o en especie. En síntesis, se trata de la imposición y consecuente exigencia arbitraria, injustificada y violenta del pago de contribuciones por parte de la población civil a favor de uno de los actores del conflicto armado, que vulnera la libre autodeterminación de la víctima, que se ve afectada en su patrimonio.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 meses a 99 meses Cuartos 99 meses a 126 meses Medios 126 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 702 a 153 meses Cuarto máximo 153 meses a 180 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 1.125 SMMLV Cuartos 1.125 SMMLV a 1.750 SMMLV Medios 1.750 SMMLV a 2.375 SMMLV Cuarto máximo 2.375 SMMLV a 3.000 SMMLV HURTO: Consagrado en el Artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 813 de 2003 (sin aplicar la modificación efectuada por el artículo 37, de la Ley 1142 de 2007).

La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años. Los cuartos en los que oscilará la pena, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 Meses A 51 Meses Cuartos 51 Meses A 66 Meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 703 Medios 66 Meses A 81 Meses Cuarto máximo 81 Meses A 96 Meses DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA: Consagrado en el artículo 151 de la Ley 599 de 2000, indicándose que “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida”, y en consecuencia establece una pena de prisión de 3 a 10 años y multa de 100 a 300 SMLMV.: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 meses a 57 meses Cuartos 57 meses a 78 meses Medios 78 meses a 99 meses Cuarto máximo 99 meses a 120 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 100 SMMLV a 150 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 704 Cuartos 150 SMMLV a 200 SMMLV Medios 200 SMMLV a 250 SMMLV Cuarto máximo 250 SMMLV a 300 SMMLV AMENAZAS: Establecido en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000.

(Sin incluir la modificación de la ley 1142 de 2007). Estableciéndose que “El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”, incurrirá en una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de modo que los parámetros que se tendrán en cuenta para su penalización, estarán contenidos en los siguientes cuartos, con la correspondiente conversión a meses: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 12 meses a 21 meses Cuartos 21 meses a 30 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 705 Medios 30 meses a 39 meses Cuarto máximo 39 meses a 48 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 10 SMMLV a 32,5 SMMLV Cuartos 32,5 SMMLV a 55 SMMLV Medios 55 SMMLV a 77,5 SMMLV Cuarto máximo 77,5 SMMLV a 100 SMMLV ACTOS DE TERRORISMO Conforme a lo determinado en el artículo 144 del Código Penal, se establece que “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla” incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 706 De tal suerte que, los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses a 210 meses Cuartos 210 meses a 240 meses Medios 240 meses a 270 meses Cuarto máximo 270 meses a 300 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2.000 SMMLV a 11.500 SMMLV Cuartos 11.500 SMMLV a 21.000 SMMLV Medios 21.000 SMMLV a 30.500 SMMLV Cuarto máximo 30.500 SMMLV a 40.000 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 707 Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO Delito contenido en el artículo 426 de la Ley 599 de 2000.

(Sin incluir la modificación de la ley 1142 de 2007), que establece que “El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa”. De modo que la pena de multa oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena de multa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 708 Cuarto mínimo 3 SMMLV a 6 SMMLV Cuartos 6 SMMLV a 9 SMMLV Medios 9 SMMLV a 12 SMMLV Cuarto máximo 12 SMMLV a 15 SMMLV SECUESTRO EXTORSIVO Consagrado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, (Sin incluir la modificación de la ley 1142 de 2007), indicándose que “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, los parámetros para la penalización de este punible, estarán contenidos en los siguientes cuartos, con la correspondiente conversión a meses: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 216 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 709 a 246 meses Cuartos 246 meses a 276 meses Medios 276 meses a 306 meses Cuarto máximo 306 meses a 336 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2.000 SMMLV a 2.500 SMMLV Cuartos 2.500 SMMLV a 3.000 SMMLV Medios 3.000 SMMLV a 3.500 SMMLV Cuarto máximo 3.500 SMMLV a 4.000 SMMLV LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 599 de 2000, se establece que “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte”.

Por lo cual, la pena oscilará entre los siguientes cuartos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 710 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 24 meses a 33 meses Cuartos 33 meses a 42 meses Medios 42 meses a 51 meses Cuarto máximo 51 meses a 60 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 10 SMMLV a 12.5 SMMLV Cuartos 12.5 SMMLV a 15 SMMLV Medios 15 SMMLV a 17.5 SMMLV Cuarto máximo 17.5 SMMLV a 20 SMMLV ABORTO SIN CONSENTIMIENTO Delito establecido en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000, que reza “El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Por lo que los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 711 parámetros para la penalización de este punible, estarán contenidos en los siguientes cuartos, con la correspondiente conversión a meses: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 48 meses a 66 meses Cuartos 66 meses a 84 meses Medios 84 meses a 102 meses Cuarto máximo 102 meses a 120 meses COHECHO POR DAR U OFRECER El artículo 407 de la Ley 599 de 2000, dispone “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Por lo cual, los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 712 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 meses a 45 meses Cuartos 45 meses a 54 meses Medios 54 meses a 63 meses Cuarto máximo 63 meses a 72 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 50 SMMLV a 62.5 SMMLV Cuartos 62.5 SMMLV a 75 SMMLV Medios 75 SMMLV a 87.5 SMMLV Cuarto máximo 87.5 SMMLV a 100 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 60 meses a 69 meses Cuartos 69 meses a 78 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 713 Medios 78 meses a 87 meses Cuarto máximo 87 meses a 96 meses ACTOS DE BARBARIE Se determina en el Artículo 145 de la Ley 599 de 200 que “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia”, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Teniéndose en cuenta los siguientes parámetros para la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 714 a 135 meses Cuartos 135 meses a 150 meses Medios 150 meses a 165 meses Cuarto máximo 165 meses a 180 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 200 SMMLV a 275 SMMLV Cuartos 275 SMMLV a 350 SMMLV Medios 350 SMMLV a 425 SMMLV Cuarto máximo 425 SMMLV a 500 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 135 meses Cuartos 135 meses a 150 meses Medios 150 meses a 165 meses Cuarto máximo 165 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 715 a 180 meses CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Delito establecido en el Artículo 182 de la Ley 599 de 2000, en el que se determina que “El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.

Por tal motivo, los parámetros para la dosificación de la pena a imponerse, de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, es el siguiente: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 12 meses a 15 meses Cuartos 15 meses a 18 meses Medios 18 meses a 21 meses Cuarto máximo 21 meses a 24 meses REPRESALIAS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 716 Conforme lo dispone la Ley 599 de 2000, en su Artículo 158, “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos”, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, los parámetros para la penalización de este delito, estarán contenidos en los siguientes cuartos, con la correspondiente conversión a meses: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 24 meses a 33 meses Cuartos 33 meses a 42 meses Medios 42 meses a 51 meses Cuarto máximo 51 meses a 60 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 50 SMMLV a 87.5 SMMLV Cuartos 87.5 SMMLV a 125 SMMLV Medios 125 SMMLV Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 717 a 162.5 SMMLV Cuarto máximo 162.5 SMMLV a 200 SMMLV ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA Delito contenido en el Artículo 138 de la Ley 599 de 2000, que lo define como “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida”, entendiéndose por acceso carnal, lo dispuesto en el artículo 212 de la misma norma como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

De modo que para la conducta descrita se establece una pena de prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, los parámetros para la penalización de este punible, estarán contenidos en los siguientes cuartos, con la correspondiente conversión a meses: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 144 meses Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 718 Cuartos 144 meses a 168 meses Medios 168 meses a 192 meses Cuarto máximo 192 meses a 216 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1.000 SMMLV Determinación de la Pena a Imponer.

Dentro de los lineamientos antes expuestos se procederá seguidamente a realizar la correspondiente dosificación punitiva de manera individualizada a cada uno de los postulados, de tal suerte que atendiendo el principio de Legalidad se fijaran las penas principales y accesorias, conforme las conductas delictivas que fueron legalizadas por ésta Sala de Conocimiento, dada la acreditación de la existencia de los distintos punibles y de la responsabilidad de cada uno en grado suficiente como para Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 719 emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos cometidos, durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, así: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO: Se acreditó que participó en calidad de Autor Mediato, en la comisión de los delitos que se relacionan seguidamente; entendiéndose como Autor mediato quien no realiza el hecho directa y personalmente, sino que se vale de una tercera persona como instrumento para la comisión del punible.

El Autor mediato, tiene la capacidad de dictar órdenes dentro de la “organización criminal” a personas subordinadas a él: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 720 DELITOS AMENAZAS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL HURTO CALIFICADO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO ACTOS DE TERRORISMO ABORTO SIN CONSENTIMIENTO COHECHO POR DAR U OFRECER ACTOS DE BARBARIE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL REPRESARÍAS ACCESO CARNAL VIOLENTO Ahora bien, con relación al concurso homogéneo de delitos, se establece de conformidad al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 721 omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”, por lo tanto, como le fueron legalizados varios cargos por un mismo tipo penal, y se aplicará la máxima sanción legal permitida131, no será posible realizar ningún aumento.

En consecuencia, la Sala procede a determinar la pena más grave a imponer, con base en la acumulación jurídica según los cuartos punitivos, motivados en la naturaleza, esencia y gravedad132 de cada conducta criminal, el grado de participación como autor mediato, la naturaleza de los delitos considerados como delitos de lesa humanidad, la intensidad del dolo, el conocimiento pleno de los resultados que se querían obtener, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas por el accionar irresponsable, injusto y arbitrario tanto a la comunidad como a la sociedad133 civil, como la causal de mayor punibilidad134, estableciéndose en tal virtud, que: 131 Es decir 40 años, toda vez que la modificación contenida en la Ley 890 de 2004, por temporalidad no aplica. 132 “La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley.

El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio”. Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 33485 del 25 de agosto de 2010. 133 “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas” Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general.

Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página 1.000. 134 Artículo 58-2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 722 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida, con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 723 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO ACTOS DE TERRORISMO ABORTO SIN CONSENTIMIENTO CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ACCESO CARNAL VIOLENTO En consecuencia, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 724 ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

RICHARD MANUEL FABRA ROMERO: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL AMENAZAS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 725 DELITOS DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO ACTOS DE TERRORISMO ACTOS DE BARBARIE ACCESO CARNAL VIOLENTO En tal virtud, se realiza la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, y se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 726 ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS ACTOS DE TERRORISMO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 727 DELITOS ACCESO CARNAL VIOLENTO Implicando lo anterior, que al realizar la tasación del concurso de conductas punibles, y al considerar su grado de participación en la comisión de tales delitos, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establecen las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

EVER MARIANO RUIZ PÉREZ: Delitos en los que se acreditó su participación en calidad de Coautor: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 728 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO ACTOS DE TERRORISMO Por lo cual, al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determina: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 729 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 730 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO ACTOS DE TERRORISMO COHECHO POR DAR U OFRECER ACCESO CARNAL VIOLENTO De tal manera que al realizarse la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; le corresponden las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 731 ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 732 DELITOS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA ACTOS DE TERRORISMO En tal virtud, al realizarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; le corresponden las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 733 delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS: Delitos en los que se acreditó su participación en calidad de Coautor: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL AMENAZAS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO ACTOS DE TERRORISMO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 734 DELITOS ACTOS DE BARBARIE Por lo cual, al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determina: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES: Delitos en los que se acreditó su participación en calidad de Coautor: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 735 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS SECUESTRO EXTORSIVO ACTOS DE TERRORISMO ABORTO SIN CONSENTIMIENTO En tales condiciones, se realizó la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establecen las siguientes penas: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 736 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 737 DELITOS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA ACTOS DE TERRORISMO Por lo cual, al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determina: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 738 DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL SECUESTRO SIMPLE Por consiguiente, al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determinan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, por lo tanto se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al delito de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 739 iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. SÓCRATES SAMPER VARGAS: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 740 DELITOS HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO ACTOS DE TERRORISMO COHECHO POR DAR U OFRECER ACCESO CARNAL VIOLENTO Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, por lo que se le asignan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 741 JAVIER SÁNCHEZ ARCE: Delitos en los que se acreditó su participación en calidad de Coautor: DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA LESIONES PERSONALES EN PERSONA PROTEGIDA SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 742 DELITOS ACTOS DE TERRORISMO COHECHO POR DAR U OFRECER ACCESO CARNAL VIOLENTO Por consiguiente, al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determinan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA: Se acreditó la participación del postulado en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 743 DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO De tal manera que al efectuarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y en consideración a su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se le fijan las siguientes penas: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 744 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ: Se acreditó la participación del postulado como Coautor, en la comisión de los delitos de: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 745 DELITOS DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO Por tal motivo, al realizar la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y teniendo en cuenta su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le fijan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 746 Se acreditó su participación como Coautor, en la comisión de los delitos de: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA ACTOS DE TERRORISMO Por lo tanto, al realizarse la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se establecen las siguientes penas a imponerle: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 747 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO: Se acreditó su participación como Coautor, en la comisión de los delitos de: DELITOS DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL ACTOS DE TERRORISMO En consecuencia, al realizar la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y teniendo en cuenta su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 748 afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se le fijan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Actos de Terrorismo, por lo cual se fijará en 300 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, con una sanción de 240 meses.

ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA: Se acreditó la participación del postulado en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 749 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA ACTOS DE TERRORISMO Por lo cual, efectuada la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y con fundamento en el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se establecen las siguientes penas a imponerle: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 750 Se acreditó su participación como Coautor y Autor mediato135, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - AUTOR MEDIATO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS ACTOS DE TERRORISMO ACTOS DE BARBARIE En tal virtud, al realizar la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la 135 Como autor mediato, en el punible de Homicidio en persona protegida; en los demás delitos participó en calidad de coautor.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 751 intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se establecen las siguientes penas a imponerle: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO: Se acreditó la participación del postulado en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 752 DELITOS TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS ACTOS DE TERRORISMO ACTOS DE BARBARIE En tales condiciones, al realizar la tasación del concurso de conductas punibles, y en virtud del grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le imponen las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 753 correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

FREDY DE JESÚS ALTAMAR ESCOBAR: Se acreditó la participación del postulado en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 754 Implicando lo anterior, que al efectuar la tasación del concurso de conductas punibles, y en razón del grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le impondrán las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 755 DELITOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO En consecuencia, al realizar la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se establecen las siguientes penas a imponerle: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 756 iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 757 DELITOS DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA ACTOS DE TERRORISMO En tales condiciones, al realizarse la tasación del concurso de conductas punibles, y en atención al grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le imponen las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

FAUSTO SANTANDER MORENO POLO: Se acreditó su participación como Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 758 DELITOS DESAPARICIÓN FORZADA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO Por tal motivo, al realizar la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y teniendo en cuenta su grado de participación, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le fijan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 759 ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA: Se acreditó la participación del postulado en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: DELITOS HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN ART. 58 NÚM. 2, 5., DEL CÓDIGO PENAL DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA SECUESTRO SIMPLE ACTOS DE TERRORISMO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 760 Por lo cual, al realizar la tasación del concurso de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos, se le fijan las siguientes penas: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

10. DE LA ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y PROCESOS Dentro del marco de la ley de Justicia y Paz -ley 975 de 2005-, la figura de la acumulación, para efectos procesales, permite que se acumulen los procesos que se hallen en curso, debidamente suspendidos, y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, debiéndose hacer en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 761 1592 de 2012; sin embargo, no es posible acumular delitos cuyo juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria, con aquellos a los que se les aplique esta justicia de transición, pues son marcos jurídicos diferentes. • DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS El artículo 20 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015, da lugar a la acumulación de los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos, siempre y cuando estos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, es decir, que en ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley; por lo cual, para la acumulación de procesos y penas, en virtud del principio de complementariedad, se da aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Estableciéndose, tal y como lo ha estimado la H. Corte Suprema de Justicia, “que si los fallos de la justicia ordinaria se acumulan con el de justicia y paz, lo propio debe suceder con las sanciones, como que las de aquella entran a conformar un todo con los de esta y, así, como la Ley 975 del 2005 no determina el mecanismo para ello, se impone dar cabida a la legislación común, esto es, a la acumulación jurídica de penas prevista en el Código Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 762 Penal.

Por lo demás, el artículo 29 de aquella con claridad expresa que la pena a imponer debe fijarse de conformidad con los criterios del Código Penal” En esta línea, la Sala, atendiendo los parámetros consignados en la Ley 600 de 2000, artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y en miramiento lo dispuesto por la Corte Constitucional, encuentra cumplidos los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas en contra de los postulados que seguidamente se relacionan, por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

En dicho sentido se acogen los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia: "La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas.

Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: "Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 763 inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz".

(Subrayado fuera de texto) “…pues lo cierto es que la acumulación de penas decretada en la sentencia no comporta por sí misma una irregularidad o un desconocimiento de las garantías de las víctimas, ya que no obstante la imposibilidad en que se encontraba el juzgador de aplicar el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 ante su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286 de 2014, lo cierto es que la regulación prevista en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y en el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, establece la posibilidad de acudir a la acumulación jurídica de penas, en virtud de la cual los fallos condenatorios emitidos con anterioridad por la justicia ordinaria se acumulan con el proferido al término del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, para que así el postulado, en caso de cumplir las demás exigencias, se haga acreedor al beneficio de la pena alternativa por todas las conductas atribuidas como miembro del grupo armado ilegal.

Dicha eventualidad permite igualmente a las víctimas, tanto a las que acudieron al proceso de Justicia y Paz como a las que demuestren tal calidad respecto de los hechos juzgados a través de las sentencias emitidas según los estatutos procesales ordinarios, concurrir indistintamente al incidente de reparación integral, con el fin de formular las pretensiones a que haya lugar, según sus intereses de verdad, justicia y reparación” En tales condiciones, de conformidad con lo expuesto ante la Sala por la Fiscalía 31° delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se procede seguidamente a puntualizar las sentencias a acumularse, previo a que se verifique que las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 764 sentencias condenatorias se encuentren debidamente ejecutoriadas en la Justicia Ordinaria: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITO ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 04 - 01 - 2011 2010- 0036 Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Homicidio en Persona Protegida;

Concierto para delinquir agravado art. 340 Sentencia Condenatoria a 261 meses de prisión; multa de 5.550 SMLMV; Pena accesoria de 117 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 03 - 05 - 2002 Municipio de Pivijay (Magd) – Victima: LEDYS MARINA PERTUZ MONTERO (cargo 60) 20 - 04 - 2012 2010- 00052 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; Desaparición Forzada Sentencia Condenatoria a 240 meses de prisión; Multa de 7.500 SMLMV 08 – 07 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) – Victima: FANY HERNANDEZ MANGA, PEDRO MANUEL GUTIERREZ SUAREZ, JAIRO DE LAS AGUAS MANGA, SEBASTIAN SEGUNDO GOMEZ MANGA Y DARWIN ENRIQUE GONZALEZ ESCORCIA. (cargo 78) 30 01 2012 2010- 00058 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Sentencia condenatoria de 230 meses de prisión; multa de 1.300 SMLMV;

Pena accesoria de 117 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 15 – 05 - 2005 Municipio de Pivijay corregimiento de Piñuela; Victima: JORGE LUIS MIRANDA PARRA. (cargo 2) 06 06 2012 2012- 00044 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado y desaparición forzada agravada Sentencia condenatoria de 20 años de prisión; multa de 1.350 SMLMV;

Pena accesoria de 8 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 06 - 10 - 2004 Corregimiento de Santa Rita en el municipio de Remolino (Magd). Víctima: ALBERT ANTONIO ARAGON ARIZA. (cargo 38) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 765 EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ ECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITO ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 25 – 07 - 2011 2010-00004 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico y porte de armas de uso personal; Hurto Sentencia Condenatoria a 224 meses de prisión y multa de 1.466 salarios mínimos legales mensuales 08 – 05 - 2005 Corregimiento de Chino Blas municipio de Pivijay (Magd) – Victimas: ISMAEL PERTUZ CASTRO (cargo 40) 19 – 04 - 2010 2009-00021 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado Sentencia condenatoria a 195 meses de prisión 25 – 07 - 2002 Corregimiento de Paraíso Municipio de Pivijay (Magd) – Victima: WILSON RODRIGUEZ CANTILLO. (cargo 3) 30 – 01 - 2012 2010-00058 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Sentencia condenatoria de 230 meses de prisión; multa de 1.300 SMLMV;

Pena accesoria de 117 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 15 – 05 - 2005 Municipio de Pivijay corregimiento de Piñuela; Victima: JORGE LUIS MIRANDA PARRA (cargo 2) 30 – 06 - 2011 2010-0003 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; secuestro simple agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico y porte de armas de uso personal Sentencia Condenatoria a 323 meses de prisión; 20 años de interdicción de derechos y función pública 10 – 02 - 2004 Corregimiento de Chinoblas municipio de Pivijay (Magdalena) Victima: SAUL ALBERTO ACOSTA DE LA CRUZ (cargo 33) 12 – 08 - 2011 2010-00038 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; secuestro simple agravado Sentencia condenatoria a 159 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 20 – 04 - 2000 Municipio de Pivijay (Magd) – Victimas: DANIEL ANTONIO PEREZ VIZCAINO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 766 RICHARD MANUEL FABRA ROMERO FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 06 – 04 - 2011 2009- 00085 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado Sentencia Condenatoria a 210 meses de prisión; Multa de 3.250 SMLMV 15 – 11 - 2000 Plaza de mercado municipio de Pivijay (Magd) - Victima: GUSTAVO RAFAEL RUIZ CANTILLO. 20 - 04 - 2012 2010-00052 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; Desaparición Forzada Sentencia Condenatoria a 240 meses de prisión; Multa de 7.500 SMLMV 08 – 07 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) – Victima: FANY HERNANDEZ MANGA, PEDRO MANUEL GUTIERREZ SUAREZ, JAIRO DE LAS AGUAS MANGA, SEBASTIAN SEGUNDO GOMEZ MANGA Y DARWIN ENRIQUE GONZALEZ ESCORCIA. (cargo 78) 06 – 06 - 2012 2012-00044 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado y desaparición forzada agravada Sentencia condenatoria de 20 años de prisión; multa de 1.350 SMLMV;

Pena accesoria de 8 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 06 – 10 - 2004 Corregimiento de Santa Rita en el municipio de Remolino (Magd). Victima: ALBERTO ANTONIO ARAGON ARIZA (cargo 38) 04 – 01 - 2011 2010-0036 Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Homicidio en Persona Protegida;

Concierto para delinquir agravado art. 340 Sentencia Condenatoria a 261 meses de prisión; multa de 5.550 SMLMV; Pena accesoria de 117 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 03 – 05 - 2002 Municipio de Pivijay (Magd) – Victima: LEDYS MANRINA PERTUZ MONTERO. (cargo 60) 12 – 08 - 2011 2010-00038 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado; secuestro simple agravado Sentencia condenatoria a 159 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 20 – 04 - 2000 Municipio de Pivijay (Magd) – Victimas: DANIEL ANTONIO PEREZ VIZCAINO. EVER MARIANO RUIZ PEREZ FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 11 – 05 - 2011 2009-00076 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado Sentencia Condenatoria a 270 meses de prisión 19 – 06 - 2005 Corregimiento de Palermo municipio de Sitio Nuevo (Magd) – Victimas: JORGE ENRIQUE VERGARA MARTINEZ y HASBLEIDIS VERGARA TORRADO (menor).

(cargo 3) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 767 23 – 06 - 2010 2009-00042 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado art. 103 y 104; Desaparición Forzada art. 165 y Concierto para delinquir agravado art. 340 Sentencia Condenatoria a 24 años de prisión; multa de 1.170 SMLMV 08 - 07 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magd) – Victima: PEDRO MANUEL GUTIERREZ SUAREZ, DARWIN ROSALES ESCORCIA, SEBASTIAN GOMEZ MANGA y JAIRO ALBERTO DE LAS AGUAS MANGA (cargo 78) 29 – 03 - 2012 2012- 00022 Juzgado para descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado y Desaparición Forzada Sentencia Condenatoria a 21 años de prisión; multa de 2000 SMLMV; 9 años de inhabilidad para ocupar cargos públicos 06 – 10 - 2004 Corregimiento de Santa Rita municipio de Remolino (Magd) Victima: ALBERT ANTONIO ARAGON ARIZA (cargo 38) 20 – 09 - 2011 2010- 00023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado Sentencia Condenatoria a 186 meses de prisión; multa de 1.000 SMLMV 15 – 11 - 2000 Plaza de Mercado de Pivijay (Magd) – Victima: GUSTAVO RAFAEL RUIZ CANTILLO. ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ MACEA FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 22 – 08 - 2008 2006- 00066 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado art. 103 y 104; desplazamiento forzado art. 180 Sentencia Condenatoria a 60 años y dos meses de prisión; multa de 1.000 SMLMV 22 – 11 - 2000 Corregimiento de Nueva Venecia municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Nueva Venecia) (cargo 156) 13 – 03 - 2003 2002- 00013 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado con fines terroristas art. 103 y 104;

Fabricación, Tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Sentencia Condenatoria 35 años de prisión 18 – 02 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Sitio Nuevo) (cargo 78) 20 – 09 - 2011 2010- 00023 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado;

Homicidio agravado Sentencia Condenatoria a 186 meses de prisión; multa de 1.000 SMLMV 15 – 11 - 2000 Plaza de Mercado de Pivijay (Magd) – Victima: GUSTAVO RAFAEL RUIZ CANTILLO. DANY DANIEL VELASQUEZ MADERA FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 25 - 04 - 2012 2010- 00050 Juzgado de descongestión Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desplazamiento forzado Sentencia condenatoria a 288 meses de prisión y multa de 12.000 SMLMV; inhabilitación de derechos para el ejercicio de funciones públicas de 288 meses 22 – 11 - 2000 Corregimiento de Nueva Venecia municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Nueva Venecia) (cargo 156) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 768 DEIRO ELIAS LONDOÑO GARCES FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 12 – 10 - 2011 2010- 00024 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio Agravado Art. 103 y 104;

Secuestro Simple agravado art. 269 y 270; Concierto para delinquir agravado art. 340 Sentencia condenatoria a 234 meses de prisión y multa de 1050 SMLMV 20 – 04 - 2000 Municipio de Pivijay (Magd) – Victima: DANIEL PEREZ VIZCAINO JAVIER SANCHEZ ARCE FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 22 – 08 - 2008 2006- 00066 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado art. 103 y 104; desplazamiento forzado art. 180 Sentencia Condenatoria a 60 años y dos meses de prisión; multa de 1.000 SMLMV 22 – 11 - 2000 Corregimiento de Nueva Venecia municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Nueva Venecia) (cargo 156) 13 – 03 - 2003 2002- 00013 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado con fines terroristas art. 103 y 104;

Fabricación, Tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Sentencia Condenatoria a 35 años 2 meses de prisión 18 – 02 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Sitio Nuevo) (cargo 78) SOCRATES CRUZ SAMPER VARGAS FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 22 – 08 - 2008 2006- 00066 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado art. 103 y 104; desplazamiento forzado art. 180 Sentencia Condenatoria a 60 años y dos meses de prisión; multa de 1.000 SMLMV 22 – 11 - 2000 Corregimiento de Nueva Venecia municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Nueva Venecia) (cargo 156) 13 – 03 - 2003 2002- 00013 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta Homicidio agravado con fines terroristas art. 103 y 104;

Fabricación, Tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas Sentencia Condenatoria a 35 años de prisión 18 – 02 - 2001 Municipio de Sitio Nuevo (Magd) – (Masacre de Sitio Nuevo) (cargo 78) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 769 JOSE ANTONIO BLANCO MORALES FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 – 11 - 2008 2008-0009 Juzgado 11 Penal Especializado de Bogotá Concierto para delinquir agravado art. 340 Condenado a 90 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV 28 – 10 - 2002 Corregimiento de Media Luna municipio de Pivijay (Magdalena) Victima: OSCAR DAVID POLO CHARRIS (cargo 5) 01 – 04 - 2009 2008- 00011-02 Juzgado 10 Penal Especializado de Bogotá Homicidio Agravado;

Concierto para delinquir agravado art. 340 - 03 – 08 - 2002 Corregimiento de Media Luna municipio de Pivijay (Magdalena) Victima: JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO (cargo 4) LUIS OLEA PAEZ FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 18 – 12 - 2009 2008- 0009-02 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Concierto para delinquir agravado art. 340 Condenado a 90 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV 28 – 10 - 2002 Corregimiento de Media Luna municipio de Pivijay (Magdalena) Victima: OSCAR DAVID POLO CHARRIS (cargo 5) 04 – 03 - 2010 2008- 00011-02 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Concierto para delinquir agravado art. 340 Condenado a 90 meses de prisión y multa de 6500 SMLMV 03 – 08 - 2002 Corregimiento de Media Luna municipio de Pivijay (Magdalena) Victima: JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO (cargo 4) JOSE MAURICIO ACUÑA OÑATE FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 31 – 01 - 2007 2025 Juzgado 1 Penal Especializado de Barranquilla Concierto para delinquir art. 340 Sentencia Condenatoria a 181 Meses de Prisión;

Pena accesoria de 181 meses de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas 16 – 06 - 2004 - 31 – 01 - 2007 2005- 0079- Juzgado 1 Penal Especializado de Barranquilla Extorsión Agravada art. 244 y 245; Concierto para delinquir art. 340 Sentencia Condenatoria a 181 Meses de Prisión; multa de 3000 SMLMV; Pena accesoria de 181 meses de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas 15 – 06 - 2004 Municipios de Sabanagrande, Santo Tomas y Palmar de Varela (Atlántico) MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 770 FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 – 02 - 2003 010/02 Juzgado penal del circuito especializado de Cartagena Homicidios agravados en concurso con el concierto para delinquir.

Condenado a 40 años de prisión y multa de 2100 smlmv 18 – 02 - 2000 Corregimiento de villa del rosario conocido como el Salado (Bolívar) EDGARDO HERNANDEZ MUÑOZ FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 – 02 - 2003 010/02 Juzgado penal del circuito especializado de Cartagena Homicidios agravados en concurso con el concierto para delinquir.

Condenado a 40 años de prisión y multa de 2100 smlmv 18 – 02 - 2000 Corregimiento de villa del rosario conocido como el Salado (Bolívar) SOCRATES ANTONIO DE LEON DIAZ FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 – 02 - 2003 010/02 Juzgado penal del circuito especializado de Cartagena Homicidios agravados en concurso con el concierto para delinquir.

Condenado a 40 años de prisión y multa de 2100 smlmv 18 – 02 - 2000 Corregimiento de villa del rosario conocido como el Salado (Bolívar) FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 6 – 03 - 2002 2001-0010 Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado Homicidio Agravado Y Concierto Para Delinquir Condenado A 38.5 Años De Prisión Y Multa De 200 Smlmv 12 – 01 - 2000 Salamina Magdalena 1 – 04 - 2009 2008- 00011 Juzgado 10 Penal Especializado De Bogotá Homicidio Agravado Y Concierto Para Delinquir Condenado A 420 Meses De Prisión Y Multa De 6000 Smlv 3 – 08 - 2002 Corregimiento De Media Luna (Magda).

ALVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 6 – 03 - 2002 2001-0010 Juzgado primero penal del circuito especializado Homicidio agravado y concierto para delinquir Condenado a 38.5 años de prisión y multa de 200 smlmv 12 – 01 - 2000 Salamina (Magdalena) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 771 JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLON FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 - 11 - 2008 2008-0009- 00 Juzgado 11 penal especializado de Bogotá Concierto para delinquir Condenado a 90 meses de prisión, 2000 smlmv 28 – 10 - 2002 Corregimiento de Media Luna Magdalena WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 10 – 11 - 2011 2005- 00223 Juzgado tercero penal del circuito de barranquilla Homicidio agravado y porte ilegal arma de fuego Condenado a 26 años de prisión, y multa de 240 smlmv 14 – 10 - 2004 Carrera 44 calle 9 sector Barranquillita- Barranquilla FREDDYS DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 15 – 03 - 2003 2002- 00013 Juzgado penal del circuito especializada santa marta Homicidio con fines terrorista y porte ilegal de armas de uso exclusivos de las fuerzas militares Condenar a 35 años de prisión y multa de 100 smlmv 18 – 02 - 2001 Vereda la trinidad y el comején jurisdicción municipio de Sitionuevo (Magda) JACIR ALONSO HERNANDEZ RIVERA FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 28 – 11 - 2008 2008-0009- 00 Juzgado 11 penal especializado de Bogotá Homicidio agravado en concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado Condenado 425 meses de prisión y multa de 2000 smlv. 28 – 10 - 2002 Corregimiento de Media Luna (Magdalena) 1 – 04 - 2009 2008- 00011 Juzgado 10 penal especializado de Bogotá Homicidio agravado y concierto para delinquir Condenado a 420 meses de prisión y multa de 6000 smlv 3 – 08 - 2002 Corregimiento de Media Luna (Magda).

SOFANOR ANTONIO HERNANDEZ ALEMAN FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 772 6 – 03 - 2002 2001-0010 Juzgado primero penal del circuito especializado Homicidio agravado y concierto para delinquir Condenado a 38.5 años de prisión y multa de 200 smlmv 12 – 01 - 2000 Salamina Magdalena HELMER DE JESUS LOBATO TERNERA FECHA DECISION N° PROCESO AUTORIDAD DELITOS ACTUACIONES (OC, MEDIDAS ETC) FECHA HECHO LUGAR HECHO 6 – 03 - 2002 2001-0010 Juzgado primero penal del circuito especializado Homicidio agravado y concierto para delinquir Condenado a 38.5 años de prisión y multa de 200 smlmv 12 – 01 - 2000 Salamina Magdalena Finalmente, se aclara que las penas se relacionarán con la dosificación punitiva fijada en el acápite anterior, sin que puedan ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley. • DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 20 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013136, compilado actualmente en el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario del 136 Artículo 25.

Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos, durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.

En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.

Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 773 sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015137, da lugar a la acumulación de los procesos que se hallen en curso, siempre y cuando versen sobre hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual, por el principio de complementariedad, se da aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido, a pesar que, de la Fiscalia Delegada se recibió la relacion de “antecedentes y anotaciones judiciales” de cada uno de los 25 postulados de esta causa, no le requirió formalmente a esta Colegiatura la acumulación de procesos; sin embargo, la Sala revisó el contenido del acervo probatorio allegado por parte de la Fiscalía delegada a lo largo del trámite procesal, para determinar si había lugar a la acumulación de procesos, observándose que no hay lugar a ordenarse tal acumulación, toda vez que tal como lo indican los presupuestos descritos en la normatividad precitada138, que indica en primera 137 Artículo 2.2.5.1.2.2.12.

Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.

En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.

Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. 138 Ley 1592 de 2012 artículo

22. SUSPENSIÓN DE INVESTIGACIONES. “Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 774 instancia, que tales procesos hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo paramilitar; y en segundo lugar, tampoco se pudo verificar que tales procesos estuviesen suspendidos en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, si bien la Fiscal delegada requirió a los Fiscales Seccionales139 las certificaciones sobre la decisión de fondo respecto a la suspensión de tales procesos, estas no fueron allegadas, por lo cual la Colegiatura desconoce su estado real, ello con sustento procedimental en el Artículo 2.2.5.1.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y el Derecho-, y articulo 22 de la Ley 1592 de 2012, que reza “…El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión…”140.

En consecuencia, se precisa que, en esta decisión, no serán tenidos en cuenta los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria, y de los que aún no han obtenido sentencia en contra de los postulados de esta causa.

PARÁGRAFO. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos.

Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos” (negrillas fuera de texto) 139 Oficio No.FGN-UNJYP-F31-3134 fe fecha 11 de septiembre de 2013; y oficios DSFSM DESP DIR OFICIO No.1763; 1764; 1765; 1769; 1770; 1762 de fechas 16 de octubre de 2013. 140 Estableciéndose que previo a la realización de la diligencia de versión libre, el Fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes, copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del (os) postulado (s) por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el Fiscal delegado ante Justicia y Paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del (os) postulado (s) por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012.

En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de Justicia y Paz. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 775

11. DE LA PENA ALTERNATIVA La Ley de Justicia y Paz, otorga privilegios judiciales a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir voluntaria y decisivamente a la reconciliación nacional, con la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos previos, concomitantes y posteriores a este proceso transicional.

Específicamente, este privilegio, contenido en la Ley 975 de 2005141, consistente, en la suspensión de la pena principal determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede como retribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, supeditada a las condiciones y/o requisitos establecidos en la precitada ley transicional.

Recíprocamente, la comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar los objetivos sociales de Paz, pero ha hecho énfasis en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones 141 Artículo 3 de la Ley 975 de 2005 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 776 internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial.

Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción142.

En esencia, tal como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia143, la pena alternativa es el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a 142 Corte Constitucional.

Sentencia C-370 de 2006. 143 Sentencia SP2045-2017 del 08 de febrero de 2017. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 777 grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) hubieren decidido desmovilizarse (iii) aporten definitivamente a la reconciliación nacional (iv) se dé su adecuada resocialización (iv) colaboren con la justicia y (iv) contribuyan a la reparación a las víctimas.

Además, con relación a la graduación de la Pena Alternativa, también ha precisado la Corte, que en atención a las características y propósitos específicos del proceso de justicia transicional que difieren de los consagrados en los estatutos sustancial y procesal penales vigentes y lo señalado en el artículo 29 de la ley 975 de 2005, los criterios que definen su dosificación o graduación, se restringen a: (i) la gravedad de los delitos, y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial.

Pues bien, en el caso presente de los postulados aquí sentenciados, todos desmovilizados del Frente “Pivijay” del Bloque Norte de las AUC, ha quedado demostrado según lo que se acreditó en el desarrollo del proceso, que cumplen con los requisitos de elegibilidad, han contribuido a la consecución de la paz nacional con su acto de desmovilización, han colaborado con la justicia asistiendo y acatando el compromiso con la verdad en las distintas versiones libres y confesando las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, sin que ello implique que han culminado con el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones inherentes al proceso de Justicia y Paz.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 778 En tales condiciones, le corresponde a esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, atendiendo el principio de proporcionalidad, realizar la valoración de la pena alternativa a imponer a cada uno de los postulados, ponderando, las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de las conductas cometidas y el daño causado, previa verificación de su la colaboración con la justicia, bajo la consideración que sin el cumplimiento de esta exigencia, no sería procedente la aplicación y el otorgamiento de una pena alternativa; al respecto, también se precisa la tesis que ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia144, resaltando que el rango que el postulado desempeñó dentro de la organización criminal, no es un parámetro a tener en cuenta por el juzgador al momento de sustituir la pena principal por la alternativa, así como tampoco es relevante para fijar dentro del lapso mencionado, de 5 a 8 años, la que le correspondería por su participación en la comisión de conductas delictivas.145 En tal sentido, conforme a los parámetros establecidos en el Código Penal, tal como fue motivado en el acápite precedente al dosificar las penas principales (ordinarias), la Colegiatura, las fijó siempre dentro del cuarto correspondiente al máximo legal permitido, atendiendo la naturaleza de los delitos, los daños causados, la gravedad, y la intensidad del dolo.

Ahora bien, al efectuar la respectiva valoración para la fijación de la Pena Alternativa, resulta claro, de acuerdo a las pruebas 144 Ibídem 145 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 779 aportadas por la Fiscalía 31° Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, que todos los postulados cumplieron con lo requerido para acceder a los beneficios de esta justicia penal especial, no obstante, debido a su alta gestión criminal, definida por la cantidad, característica y gravedad de los delitos que cometieron durante su militancia en el grupo ilegal, los hacen merecedores de la máxima pena de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas permitidas en la justicia ordinaria, razón por la que se establece que por la naturaleza y gravedad de los delitos que comportan la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sobre los cuales se impartió por esta Sala de Conocimiento el control formal y material, es preciso imponer como pena alternativa a los postulados: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, SÓCRATES SAMPER VARGAS CRUZ, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, FREDY DE JESÚS ALTAMAR ESCORCIA, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años – 96 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 780 meses –.

Y al postulado FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, una pena alternativa de siete (7) años, quien a diferencia de los restantes no alcanzó el tope legal permitido por los delitos cometidos, que si bien revisten gravedad, no tuvo la misma gestión criminal que los demás sentenciados. En consecuencia, se procederá a suspender la ejecución de las penas ordinarias impuestas en esta providencia a cada postulado y se reemplazarán por la Alternativa que ha sido anunciada.

No obstante, la pena ordinaria conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba establecido, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición. Implicando que la inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar al cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión146.

Enfatizándose en este sentido, que la pena alternativa no exonera a cada postulado de cumplir con la pena de multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas147. Asimismo, de conformidad con lo establecido el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, una vez cumplida la pena alternativa y las 146 Decreto 1069 de 2015, Artículo 2.2.5.1.2.2.20.

Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba - Decreto 3011 de 2013, articulo 31- Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. 147 Corte Suprema de Justicia, Rad. 34547 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 781 condiciones impuestas en esta sentencia condenatoria, se le concederá a los postulados, aquí sentenciados, la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, término que deberá contarse conforme a lineamientos establecidos en la multicitada Ley de Justicia y Paz, en sus modificaciones, reglamentaciones y la jurisprudencia148, en cuanto a los términos para contabilizar la pena alternativa y por ende, el período de prueba, etapa durante la cual se comprometen a: 1) No reincidir en delitos. 2) A presentarse periódicamente, cada seis (6) meses hasta cumplir la mitad del término de la pena alternativa ante el Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, del territorio nacional; 3) A informarle al Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, del territorio nacional, cualquier cambio de residencia. 148 Corte Constitucional C-015 del 23 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo: …”El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia.

En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior.

Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 782 En lo referente a los numerales 2 y 3, el Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, establecerá el sitio y las fechas exactas en donde deberán presentarse los aquí condenados.

Por lo tanto, copia de la presente providencia será remitida al referido funcionario judicial. Adicionalmente, una vez en firme esta sentencia, le corresponde al INPEC presentar al Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia, un informe detallado de todas y cada una de las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración de los postulados (hoy condenados) en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz.

Causales de Revocatoria de la Pena Alternativa En los siguientes casos, el Juez con Función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional competente, revocará el beneficio de la pena alternativa149 y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en esta Providencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda: 1.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió 149 Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.23 del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 783 dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

12. COMPROMISOS DE LOS POSTULADOS Al proceso de Justicia y Paz, reglado en la Ley 975 del 2005, se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios de una sanción alternativa. Hacerse a estos beneficios, conlleva como contrapartida para el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional en los términos de ese estatuto150, comprometiéndose necesariamente a cumplirlo en forma expresa desde el momento en que decide acogerse a sus lineamientos.

En este orden, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con la normatividad que la modifica, amplia y reglamenta151 y con sustento jurisprudencial, se requiere que los postulados: MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, RICHARD MANUEL FABRA 150 Sentencia Radicado No. 41215 de mayo 15 de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. 151 Ley 1592 de 2012, Decreto reglamentario 3011 de 2013 y Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 784 ROMERO, SÓCRATES SAMPER VARGAS CRUZ, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, FREDY DE JESÚS ALTAMAR ESCORCIA, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, y JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE, se comprometan a: 1.

Suscribir un Acta de Compromiso en la cual manifiesten su voluntad de no volver a delinquir, obligándose a cumplir con todos y cada uno de los compromisos que se les impongan dentro de su proceso de reintegración a la vida civil, y en consecuencia pidan perdón en acto público a las víctimas por los hechos cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC; acto que estará bajo la coordinación y cumplimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- como ente diseñador y ejecutor del programa de resocialización de postulados privados de la libertad, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 785 De igual forma los postulados que aún se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, se deben comprometer a contribuir de manera efectiva con su resocialización, por tanto deberán: 1.

Cumplir con cien (100) horas de estudio y formación en Derechos Humanos, para lo cual el INPEC conjuntamente con la Defensoría del Pueblo, deberán adoptar todos los mecanismos necesarios para el logro de esta disposición. 2. Preparar y dictar una (1) charla sobre la importancia del ‘Respeto a los Derechos Humanos y el Respeto a las minorías étnicas en la construcción de la sociedad’, que estará dirigida a los desmovilizados privados de la libertad del Bloque Norte de las AUC; actividad que será apoyada, coordinada y dirigida, con soporte del INPEC, por la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 3.

Igualmente, les corresponderá someterse a valoración sicológica y de ser necesario a tratamiento sicológico que conduzca a la plena readaptación y resocialización, debiendo el INPEC garantizar la observancia de esta disposición. En el caso de los postulados – hoy condenados, que ya se encuentran por fuera de los centros penitenciarios y que por lo tanto hayan cumplido en su totalidad con los anteriores Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 786 compromisos, deberán acreditarlo ante el Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, del territorio nacional.

En caso de faltarle algún compromiso por cumplir, deberán realizarlo. De igual manera, complementariamente, una vez los postulados queden en libertad, deberán, con carácter obligatorio, cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN-. El Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, del territorio nacional, deberá vigilar el cumplimiento de este compromiso.

A su vez, el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes – Policía Nacional- deberá determinar y adoptar las medidas de protección a los postulados, una vez queden en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad, previo estudio de nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración. Para el cumplimiento de todos estos compromisos, la coordinación, dirección, ejecución y cumplimiento estará en cabeza de los entes encargados dentro de sus competencias, quienes además deberán, para control y vigilancia, pasar informe detallado al Juez con Función de Ejecución de Sentencia según su competencia, de forma periódica por el tiempo que este lo disponga.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 787 Todo lo anterior, de acuerdo a lo normado en la Ley 975 de 2005152, Ley 1592 de 2012153, Decreto 1069 de 2015 y Decreto reglamentario 3011 de 2013154.

13. EXTINCION DE DOMINIO La extinción de dominio está definida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado; es una acción de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido155.

Los bienes sujetos a esta medida, son todos los que sean susceptibles de valoración económica: muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad, así como los frutos y rendimientos de los mismos. A su vez, la ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, establecieron la posibilidad de que dentro del trámite se declare la extinción del derecho de dominio con el fin de 152 Artículo 3, 29, 66. 153 Artículo 35. 154 Artículos 90 a 98. 155 Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 788 que los bienes sobres lo que se decrete el instituto se destinen a la reparación de las víctimas156. Justamente, la Ley 1592 de 2012, al introducir profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, incluyó mediante su artículo 15, el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley transicional, así: “Artículo 17A.

Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” También, en el Artículo 2.2.5.1.4.5.1., del Decreto 1069 de 2015, se indica al respecto de los Bienes objeto de extinción de dominio, que podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de 156 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia De Segunda Instancia SP15267-2016 M.P. José Luis Barceló Camacho. 24 De Octubre De 2016 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 789 los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva.

En consecuencia, el derecho a la propiedad privada157 no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.

Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.158 Así las cosas, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional159. 157 La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional.

Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. 158 Ley Modelo para la Extinción de Dominio. UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC 159 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad.

No. 40617 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 790 Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando determinó que la normatividad a aplicar en casos de extinción del derecho de dominio en procesos de Justicia y Paz, es la Ley 975 de 2005, señaló: "Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que "La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado".

Concluyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto “160 En ese orden, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos 160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35370 del 25 de mayo de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 791 y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación, sin embargo, esta Sala de Conocimiento, SE ABSTIENE, por sustracción de materia, de emitir pronunciamiento sobre este tema, teniendo en cuenta que en el transcurso de todo el proceso, nunca existió solicitud de medidas cautelares con fines de reparación (extinción de dominio) sobre bienes ofrecidos o entregados por los postulados aquí sentenciados, situación que también fue certificada161 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

14. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL El trámite incidental de Reparación Integral162, supone un espacio de respeto y de redignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, consistiendo básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido, para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes.

Su propósito se fundamenta en que las víctimas, individuales o colectivas, que hayan sufrido daños, como consecuencia de acciones que trasgreden la legislación penal y el Derecho 161 Certificación del 26 de septiembre de 2019. 162 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 792 Internacional Humanitario ejecutadas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sean compensadas dignamente, reconociéndoles el derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, mediante una la reparación integral; todo, en búsqueda de su beneficio dentro del marco de la justicia transicional a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, entre otras, que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos, como precedentemente se advirtió, a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, para contribuir a que las violaciones de los derechos humanos nunca se vuelvan a presentar163.

Consecuentemente, la H. Corte Constitucional ha concluido164, luego de examinar los lineamientos constitucionales sobre los derechos de las víctimas en procesos de transición democrática hacia la paz, que en el contexto colombiano, el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento, se dispongan las medidas de reparación integral que se demandan.

Aunado a lo anterior, y frente a la materialización de los derechos que le son atribuidos a las víctimas en el contexto del conflicto armado, es necesario resaltar que actuaciones de esta 163 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño 164 Sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014.

M. P. Alberto Rojas Ríos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 793 naturaleza, las víctimas no dejan de ser el centro y/o eje central del causa transicional, por lo que acorde con el mandato legal contenido en el decreto 1069 de 2015, al advertirse que no han sido identificadas las afectaciones a las víctimas, corresponde al operador judicial garantizar la concreción de su participación y permitir escucharlas a fin de alcanzar el objetivo planteado.

En tales condiciones, esta Sala de Conocimiento adelantó el Incidente de Reparación Integral a las víctimas de carácter excepcional, una vez finalizó la Audiencia pública concentrada de formulacion y aceptación de cargos en la cual se formularon las pretensiones de reparación de las victimas, la acreditación de parte de la Fiscalia 31 delegada, victimas colectivas e indeterminadas en representación del ministerio publico, los postulados y de demás sujetos procesales vinculados a esta causa; es así como, en sesiones de audiencias públicas llevadas a cabo de septiembre de 2016 a julio de 2017, acorde a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015 – Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho-, y bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005, con el propósito de adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas debidamente acreditadas por la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos, como consecuencia del accionar de los postulados aquí sentenciados, y cuyo proceso de acreditación se llevó a cabo con anterioridad a la citada audiencia de Incidente de Reparación Integral.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 794 Asimismo, se precisa que durante las anunciadas sesiones de audiencia en las que se adelantó el Incidente de Reparación Integral, siempre se contó con la participación del Ministerio Publico, la Fiscalía delegada, algunas de las víctimas, los representantes de las víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, abogados de confianza de las víctimas, representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los postulados y su respectiva defensa judicial, entre otros asistentes; cuyas argumentaciones, conforme con las responsabilidades definidas en el trámite incidental y en aras de fortalecer la memoria histórica y la fundamentación de esta decisión, se incluyen en esta providencia. 1.

De la Conciliación: También, durante el trámite del Incidente de Reparación Integral a las víctimas, la Sala a exhortó a los postulados a conciliar165. Sin embargo, aunque no se concretó una conciliación en estricto sentido -debido a la carencia de recursos y bienes para ofrecer como reparación económica a sus víctimas-, sí se agotaron los pasos esenciales del esquema procesal diseñado en la multicitada norma transicional, finalizándose con la aceptación de las pretensiones indemnizatorias por parte de los postulados, dada la ausencia de objeciones o reparos frente a estas. 165 En materia penal, la conciliación yace como mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las víctimas.

Sobre el tema existen varios pronunciamientos, entre otros el reiterado en las Sentencias C-160 de 1999, C-591 de 2005 y C- 975 de 2005, proferidos por la Corte Constitucional:”La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 795 2.

De la Acreditación de las víctimas: El Artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, para la participación de las víctimas en el proceso penal especial de Justicia y Paz, deberán acreditar previamente su condición (de víctima) ante el Fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.

A su vez, se indica que el proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al Incidente de Reparación Integral. Al respecto cabe mencionar que aun cuando en la precitada reglamentación se establece que la acreditación se encuentra surtida con el diligenciamiento del “formato de hechos atribuibles”, a juicio de esta Sala, en observancia al procedimiento inmerso en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, resulta pertinente valorar los elementos probatorios que fueron aceptados por la Fiscalía para formalizar la acreditación, en el entendido de la gran importancia que reviste este procedimiento y sus efectos habilitantes dentro del trámite de la reparación, toda vez que se establece que al examinarse la pretensión presentada por la víctima, esta se rechazará si quien la presenta y/o promueve no ostenta tal calidad (de víctima).

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 796 En efecto, conforme la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible166.

Sin embargo, con respecto de que solo se reconozca la condición de víctimas a quienes se encuentren dentro de los lineamientos de la denominada Ley de Justicia y Paz, la Corte, también ha explicado y reiterado, que ello obedece a la aplicación de la ley, lo cual en modo alguno significa que quien no se encuentre dentro de los nexos allí reglados queda desprotegido, como que, o bien debe demostrar que fue víctima directa del delito y así acceder a este trámite especial, o acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su reparación167. 3.

De las medidas de reparación integral a las víctimas Por metodología, la Sala procederá seguidamente a desarrollar las generalidades para la reparación de las víctimas, por cada una de las medidas de reparación integral a saber: 166 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Providencia SP5831 del 4 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 167 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP15267-2016 del 24 de octubre de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 797 Rehabilitación, Restitución, Satisfacción, Indemnización y Garantías de No Repetición, así: De La Rehabilitación La Rehabilitación como medida de reparación a la luz de la Ley 1448 de 2011, consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas; siendo deber del Gobierno Nacional, implementar programas en los que se incluyen medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y, ejercer sus derechos y libertades básicas, tal como es el caso del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, en el cual a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, se complementan las acciones encaminadas al avance en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado.

Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 798 Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud168.

En tales condiciones, el acompañamiento psicosocial debe ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos169.

Puntualmente, con respecto las medidas de rehabilitación requeridas por conducto de los representantes de las víctimas, la Sala observa que, de manera general, estuvieron orientadas a solicitar atención médica y psicológica gratuita, e igualmente el suministro de los medicamentos, tendientes a superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos que padecieron sus representados.

De este modo, con fundamento en que la rehabilitación, como medida de reparación integral se refiere al cuidado y asistencia profesional que requieren las víctimas por el deterioro sensible de su calidad de vida e integridad emocional y física, luego de haber sufrido transgresiones en su contra, esta Sala de Conocimiento ordena, para TODAS las víctimas aquí 168 Parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, conocida como “Ley de Víctimas” 169 Inciso 2° del artículo 136 de la Ley 1448 de 2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 799 reconocidas, que sean examinadas para determinar y/o actualizar170 el tipo de afectación física, psicológica o social que han sufrido; y, consecuentemente reciban de la manera más idónea, los tratamientos apropiados y efectivos por medio de instituciones especializadas para mejorar sus padecimientos y resarcir sus proyectos de vida, con preponderancia de la atención a los niños y niñas víctimas o quienes para la fecha de la ocurrencia de los hechos lo eran, conforme al mandato Constitucional171 que establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, que impone en este caso al Estado “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En consecuencia, se dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena y/o la Secretaría de Salud Departamental del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas, en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal respectiva, adelanten procesos médicos y psicológicos, que deberán incluir: 1) La valoración y atención gratuita en instituciones de salud especializadas, para quienes necesiten tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos, por el tiempo que sea necesario.

Previa manifestación del consentimiento de las víctimas. 170 Con respecto de los avances o progresos de los tratamientos y correspondiente mejoría de la sintomatología y afectaciones detalladas en las historias clínicas aportadas a la Sala por los representantes de víctimas como soporte de las pretensiones de reparación integral. 171 Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 800 2) El suministro gratuito de medicamentos, equipos y ayudas de ortopedia y rehabilitación física y demás elementos necesarios para el tratamiento médico o psicosocial formulado. 3) La atención particular después de la valoración individual, y sus respectivos seguimientos, conforme con los diagnósticos de cada víctima. 4) La atención psicosocial a las víctimas mediante tratamientos familiares e individuales.

De igual forma, con respecto al fomento al empleo, subsidios de vivienda, educación y fomento al crédito, esta Magistratura establece que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cooperación del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y demás instituciones responsables, se garantice: 1.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia, accedan de manera preferente y gratuita a los niveles educativos de preescolar, básica y media, ofrecidos por las instituciones educativas públicas, con veeduría del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias Distritales y Departamentales de Educación del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas. 2.

Que la víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia accedan de manera preferencial y gratuita a los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 801 programas de formación profesional del SENA, sin necesidad de adelantar el proceso de selección; así mismo que se les incluya directamente en los programas de emprendimiento y empresarismo, y se les suministre la información del modo de acceder a los programas y modalidades de formación que imparte el SENA en sus diversas ofertas educativas. 3.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia se vinculen a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo172 teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, a los cuales se les deberá generar una política de empleo; 4. Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia sean incluidas en el Plan de Desarrollo de la próxima vigencia fiscal según los planes o programas de vivienda que se adelanten en el lugar en que se encuentren domiciliadas o donde lo requieran. 172 Con base en el Decreto 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo, como cabeza de sector, tiene la función de formular, adoptar, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población en general, con especial énfasis en los grupos en condición de vulnerabilidad.

Así mismo, es su obligación formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación de capital humano. Teniendo en cuenta estas disposiciones, y conforme a lo previsto en el Decreto 4108 del 2 de noviembre de 2011, el artículo 12 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Trabajo creó el Grupo Interno de Trabajo para la Equidad Laboral, mediante resolución No 00700 del 27 de febrero de 2015, adscrito al Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. Posteriormente, mediante Resolución Número 4364 del 25 de octubre de 2016 la modificó y creó el Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado.

El Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado tiene su cargo, entre otros objetivos, Implementar la política pública nacional que busca reparar a las víctimas del conflicto armado, en lo referente a la creación de los Programas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto Armado - PRIEV, como medidas que pretenden apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, mediante programas y proyectos encaminados a restituir las capacidades laborales y productivas de las víctimas del conflicto armado, en lo referente al desarrollo de programas de emprendimiento. http://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/reparación- integral-víctimas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 802 5.

Que, a las víctimas aquí reconocidas, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX173, se les brinde asesoría legal y administrativa y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedora, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. 6.

Que, a las víctimas aquí reconocidas, sean incluidas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente, Tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y Gobernaciones que corresponda, con respaldo en la Ley 1448 de 2011 arts. 8 y 121, Decreto 4800 de 2011 art. 9, Acuerdo de la Junta Directiva de la Unidad en trámite, Conpes 3726 de 2011.

El cumplimiento de lo aquí previsto será de competencia del Juez de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz, debiendo remitir un informe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los quince días de vencimiento al plazo dado para el cumplimiento de las acciones.

De La Restitución 173 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, y artículo 141 del Decreto 4800 de 2011. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 803 La Restitución, como medida de Reparación Integral, consiste en la realización de medidas orientadas al restablecimiento de las víctimas a la situación anterior al padecimiento de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En tales condiciones, debido a lo irreversible de las trasgresiones vividas en desarrollo del conflicto armado, tal como ya ha sido expuesto reiteradamente por esta Colegiatura en anteriores decisiones, resultaría imposible para la administración de justicia retrotraer los hechos y reparar a las víctimas devolviéndolas a las exactas condiciones familiares, sociales, psicológicas, económicas e inclusive físicas en las que se encontraban antes de los perjuicios ocasionados por los grupos armados organizados al margen de la ley.

Sin embargo, como quiera que en esta causa las solicitudes de reparación en favor de las víctimas, están orientadas principalmente a reclamaciones de carácter indemnizatorio, correspondientes al pago por los daños materiales e inmateriales generados por el actuar delincuencial de los desmovilizados, las cuales son resueltas en acápite seguido correspondiente a la “Indemnización”, razón por la cual, las pretensiones direccionadas a la restitución o restablecimiento de las condiciones económicas de las víctimas y resarcimiento en términos pecuniarios de las afectaciones morales, son atendidas por la Sala en esta providencia. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 804 De La Satisfacción La Satisfacción, como componente de la Reparación Integral, consiste en la realización de acciones tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido; es concebida como una medida de reparación generadora del resarcimiento moral de las víctimas, orientada a restaurar su dignidad, a disminuir el dolor, a la búsqueda de la verdad, a la recopilación de los hechos y a la publicación de la memoria histórica divulgando lo acontecido, por tanto, se constituye como un elemento transversal para el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y reparación. En particular, las medidas de satisfacción no sólo buscan la dignificación de las víctimas y su enaltecimiento, sino también la transformación de los símbolos e imaginarios individuales y colectivos que han justificado la violencia y los hechos victimizantes174.

De esta manera, las medidas de Satisfacción se constituyen en acciones que proporcionan bienestar y que contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas175. Entre estas medidas, de las cuales su realización se podrá ordenar directamente a los condenados, se encuentran también las enunciadas en la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, sin que sea óbice el adicionar otras en beneficio de las víctimas, de conformidad con los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, y son: 174 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño. 175 Artículo 139, Ley 1448 de 2011 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 805 i) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, buen nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; ii) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. iii) Realización de actos conmemorativos; iv) Realización de reconocimientos públicos; v) Realización de homenajes públicos; vi) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; vii) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. viii) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; ix) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 806 x) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; xi) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos. xii) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos. En el mismo sentido, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario” aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas176, establece que la Satisfacción debe de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las siguientes medidas: a) Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; 176 Resolución A/ RES/60/147 del 24 de octubre de 2005.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 807 c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos, restitución del buen nombre y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

A la luz de lo anterior, resulta claro que la entrega de bienes por parte de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley para la reparación indemnizatoria de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 808 postulados en el marco del proceso de justicia transicional.

De tal suerte que, si bien se reconoce la imposibilidad de restablecer idénticamente las condiciones de vida de las víctimas antes de los hechos ocurridos, también es cierto que las medidas de carácter simbólico inherentes a la Satisfacción, tales como el reconocimiento público de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, el reconocimiento de las responsabilidades y las solicitudes públicas de perdón, contribuyen a su dignificación177.

Ciertamente, la reparación simbólica está orientada a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de hechos, las solicitudes de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Al respecto, el Decreto 4800 de 2011, define la reparación simbólica como aquella que comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.

Es así que en el trámite incidental, se observó que las peticiones de reparación concernientes a la medida de Satisfacción como compensación moral a las víctimas, elevadas, guardan un sentido similar, y es el que se restablezca la dignidad y el buen nombre o reputación de las víctimas y el de los miembros de sus familias, expresándose disculpas públicas por parte de los postulados, donde se refleje su real arrepentimiento por los daños 177 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 809 que ocasionaron y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles. Razón por la que, atendiendo la pertinencia y viabilidad de lo solicitado, la Sala adoptará para todas las víctimas directas, sus familiares y las víctimas indirectas acreditadas y reconocidas en esta providencia, de manera global, las medidas de satisfacción relativas a: ✓ El reconocimiento de responsabilidad y perdón público.

Los desmovilizados, deberán presentar disculpas públicas, aclarando a las víctimas y a la sociedad en general, que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a ningún ser humano, por ninguna circunstancia. Ello, a pesar que las disculpas públicas difícilmente podrían restablecer la dignidad, si están orientadas precisamente a pedir el perdón de las personas honorables por las graves consecuencias de los delitos que sin motivo alguno debieron padecer, en este caso, como víctimas del actuar criminal de ex militantes del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, y de sus familiares.

Por ello, se ordenará a los hoy sentenciados, que, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ofrezcan disculpas públicas a las víctimas indirectas de los punibles de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida, como también a las víctimas directas del delito de Homicidio en grado tentativa, y en general a TODAS las víctimas reconocidas de los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 810 punibles de Desplazamiento Forzado y demás delitos legalizados en esta sentencia. ✓ Realización de actos de alcance público.

La Sala dispone que las disculpas públicas a presentarse por los desmovilizados, para la consecución de la medida anterior, sean realizadas en evento público que deberá llevarse a cabo en la ciudad de Santa Marta, por ser esta la capital del departamento del Magdalena, área donde se desplegó principalmente el accionar del referido Grupo - Frente paramilitar; este evento público deberá ser coordinado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, quienes liderarán el evento público salvaguardando que se cumpla con los principios de publicidad de las actuaciones, especialmente dirigidas a la asistencia de las víctimas mediante su notificación por los medios que consideren pertinentes, debidamente coordinado con el INPEC (para los postulados aun recluidos) y la Fuerza Pública encargada de mantener el Orden y la seguridad de los asistentes; e igualmente, atendiendo y guardando todas las medidas sanitarias y de bioseguridad correspondientes de cara a la situación de salud pública vigente.

De La Indemnización178 178 Corresponde al monto con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales; definición está derivada del artículo 2341 del Código Civil que a letra dice “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 811 El derecho a la Reparación se apoya en el principio general del derecho, según el cual, el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos: 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, articulo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma179, y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención.180 En el ámbito penal, el deber de reparar el daño originado por un delito, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, que reza: “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, precepto igualmente aplicable al proceso penal especial de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad.

También en su artículo 97, prevé que con respecto a la tasación se debe hacer teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado; debiéndose probar los daños materiales en el proceso. En efecto, la Indemnización como medida de reparación integral que tiene mayor relevancia e impacto directo en las 179 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 180 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 812 víctimas, consiste en la compensación de los perjuicios causados por la comisión de un delito. Esta situación requiere: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que el daño le es imputable al postulado.

De modo que una vez verificada la configuración de estos requisitos, se definan los perjuicios de orden material: conformados por el daño emergente y el lucro cesante; y los perjuicios inmateriales: relativos al daño moral con sus dos modalidades (a) el daño moral subjetivado – consistente en el dolor, la tristeza, el desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión de su derecho-, y (b) el daño moral objetivado – manifestado en las repercusiones económicas que los sentimientos de tristeza, angustia, desazón o temor, pueden generarle-; y al daño a la vida de relación, que habría lugar a indemnizar.

Para el reconocimiento de las indemnizaciones, los daños materiales e inmateriales deben ser probados por quien pretenda su reconocimiento, tratándose para el caso concreto de la víctima indirecta, o directa, por ser justamente quienes tienen el conocimiento real de los perjuicios que le fueron ocasionados. En ese orden de ideas, conforme jurisprudencialmente lo ha expresado la Corte Constitucional, las indemnizaciones deben guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no pueden superar ese límite181. 181 Corte Constitucional, Sentencia C-197, Mayo 1993 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 813 Al respecto, es preciso reiterar 2 aspectos claves de la indemnización por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal, que incluya la tasación de los perjuicios, de modo que se defina su contenido y alcance: 1) Como ya lo ha expresado la honorable Corte Constitucional, el proceso penal no puede ser un medio para relevar o exonerar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados; y 2) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación, debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y, de no alcanzar éstos, como también lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente182.

Entonces, como quiera que de manera generalizada, de lo que este caso no sería la excepción, las reparaciones indemnizatorias a las víctimas son asumidas por el Estado de manera subsidiaria183, debido a que los bienes y/o recursos aportados por 182 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 183 La obligación que se impone al Estado no exonera la responsabilidad del postulado y tampoco implica que el Estado tenga alguna clase de participación en los hechos sancionados y que por ende sea responsable.

Artículo 10º D.L. 1448 de 2011 – Sentencia C 370 de 2006 - La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores.

Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 814 los postulados y en su defecto por los Bloques, Frentes o Grupos a los que pertenecieron, son escasos, no siendo ni mínimamente suficientes para sufragar las compensaciones económicas otorgadas, impone en sede judicial hacer énfasis en la verificación probatoria para el otorgamiento de las compensaciones solicitadas, precisándose en este sentido, que la “flexibilidad probatoria” que reviste el proceso de justicia transicional, “no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos, deben estar acreditados con suficiencia”184, reiterándose consecuentemente, que la carga procesal está en cabeza de la víctima y de su representante, de manera que si no acredita su calidad, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, toda vez que las providencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, que oportuna y válidamente hayan sido incorporados.

Insistiéndose en ese sentido que la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, y por lo tanto en la justicia transicional, existe la necesidad de probar los perjuicios alegados e, indudablemente, la condición de víctima.185 En otras palabras, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.

El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 38508 del 6 de junio de 2012. 185 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 815 judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo.

De tal manera que la tesis relativa a la “flexibilidad probatoria” como exoneración del deber de entregar pruebas del daño sufrido o de las perdidas acaecidas, no posee respaldo normativo ni jurisprudencial186. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP12969-2015, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, ha subrayado que conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y el monto de su reparación está radicada en “la víctima o su representante legal o abogado de oficio” y no en la Fiscalía, correspondiéndoles en consecuencia (a las víctimas o su representante), en desarrollo del incidente de reparación integral, expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indicar las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

En conclusión, los solicitantes deben cumplir con el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues el no aportar ningún medio de convicción dirigido a su demostración, equivale a la perdida de una posible indemnización en esta sentencia. 186 Ibídem Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 816 De los Parámetros para abordar la Indemnización Conforme a los anteriores lineamientos, es imperativo en la valoración de las pruebas, como sustento de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, apreciar el contexto en que se originaron los hechos que hoy son sancionados, eventos que pueden influir en la declaración o en los elementos de prueba aportados por las víctimas y/o sus representantes, siendo pertinente la necesidad de presumir de la buena fe, pero sin desconocer el deber del cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales que para estos efectos son procedentes, y teniendo además la potestad de controvertir la prueba cuando exista merito suficiente para prever que se falta a la verdad.

Ahora bien, resulta importante precisar los lineamientos en que se viene fundamentando la Sala para otorgar las indemnizaciones, en acatamiento de los criterios desarrollados por las honorables Corte Suprema de Justicia187 y Corte Constitucional, y de manera excepcional del Consejo de Estado: Con respecto a LOS PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales o patrimoniales, consisten en el menoscabo o deterioro del patrimonio económico de una persona como consecuencia de un daño antijurídico, el cual debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante188. 187 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia radicado 34527 del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. 188 C.S.J Sala de Casación Penal.

Sentencia de 24 de Nov de 2010, Rad. 34993; Art 1613 del Código Civil Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 817 El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo189, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

Este daño se reconocerá a quien lo pruebe, sin embargo, con relación a los gastos fúnebres reclamados dentro del daño emergente, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos y gastos a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas190, reconociendo un costo promedio en virtud de esta presunción cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado.

En el mismo sentido en cuando al monto del daño emergente que se solicita y se demuestra con pruebas pero que no dan certeza del valor, se procederá a regular dicho monto según lo reglado en el artículo 211191 del Código Procedimiento Civil, mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. 189 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012 190 Según el criterio jurisprudencial inmerso en Sentencia de segunda Instancia con Radicado 34547 de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 191 “artículo 211.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 818 El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Por lo tanto, la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y sólo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa192. En la Liquidación del Lucro Cesante, la estimación del ingreso promedio mensual, en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realiza presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”.

(CSJ SP 27 abr. 2011. Radicado 34547, criterio reiterado en la SP 17 abr. 2013. Radicado 40559)193. Ahora, tal presunción aplica para quienes se encuentran dentro del rango de edad en el que se presume que la persona es activa laboralmente194, siempre que no haya sido posible demostrar el monto del ingreso, más no, para aquéllos eventos frente a los cuales quien pretende el reconocimiento del perjuicio patrimonial, 192 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 35637 junio 06 de 2012;

Art. 1614 del Código Civil. 193 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación N° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 194 18-62 años para el caso de los hombres y 18-57 años para el caso de las mujeres. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 819 no acredite actividad alguna de la cual se infiera la obtención de remuneración, pues bajo estas circunstancias, se abandona el campo de la presunción para ingresar al de las simples especulaciones195.

Así mismo, la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, lo cual representa el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

De igual forma, se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia196. Además, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Con relación al lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación; recursos estos que habrían 195 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar 196 Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011.

Postulado Edgar Fierro Flores. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 820 servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. El lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, utilizando las “Tablas Colombianas de Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010)197.

En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización198.

En el mismo sentido se reitera, que el 100% del monto fijado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado (que consiste la sumatoria del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro), se divide en dos fracciones 197 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia No. 35637 Junio 06 de 2012;

Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla Sentencia del 01 de agosto de 2014; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 198 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Radicado 05001-23-31-000-1997- 01942-01(23643) del 5 de julio de 2012. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 821 iguales, de tal manera que un 50% por ciento corresponde al cónyuge o al compañero (a) permanente, según el caso, y el otro 50% se divide en partes iguales entre todos los hijos199.

A su vez, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o indexado, mediante el proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica, de la siguiente manera: Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor200 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.

(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población) Igualmente, el valor de la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, será calculado de acuerdo con la fórmula matemática ilustrada: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y 1 es una constante matemática. 199 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016.

Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 200 http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp-, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 822 La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual201, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así mismo el valor de la indemnización por concepto del Lucro Cesante Futuro, será calculado con la fórmula matemática antes ilustrada: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada de la víctima y 1 es una constante matemática.

Ahora el valor n, número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o mujer, calculando la edad a la fecha de los hechos; una vez determinada la edad y de acuerdo a la tabla de mortalidad202, el valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año, para llevarlo a meses; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado. 201 De acuerdo al artículo 2232 del Código Civil 202 x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 823 En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas en unión marital de hecho, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando los dos años de vidas probables.203 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres argumentando la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que, si es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera.

En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años.204 Asimismo, solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad.205 De todos modos, se insiste con respecto a la demostración de la dependencia económica, que “La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, 203 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012. 204 Consejo de Estado.

Sentencia de Octubre 4 de 2007, expediente 16.058 y 21.112; Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 205 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 824 esposa o compañera permanente.

Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional”; sin embargo, es de aclararse que de manera automática no se deriva la carga de reparar por este concepto, ya que de ser la víctima indirecta autosuficiente en el campo económico (llámese esposa (o) o compañera (o) permanente), se comprueba que no habría sufrido daño alguno por el concepto- lucro cesante, digno de ser indemnizado.

Criterios específicos para los PERJUICIOS INMATERIALES: Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: 1.

El daño moral subjetivado, que consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y 2.

El daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 825 generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. Al respecto, el daño material y el daño moral objetivado debe demostrase, primero en su existencia y segundo, en su cuantía; a diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño. Con relación a la acreditación o prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, presunción que ha sido ratificada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional206, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia207, al indicar que "existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional".

Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida208 no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, para ese efecto "deberán acreditar el daño sufrido", como quiera que el 206 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. 207 Sentencia SP12969-2015.

M.P. Eugenio Fernández Carlier 208 Corte Constitucional. Sentencia C370-06 "se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida" Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 826 mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume209.

Aclarándose al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia, frente a la presunción del daño moral, que “se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”210.

Precisando además que “esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz, los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia, esto es, que en todo caso acrediten el daño causado con el delito".

De manera que los familiares restantes, llámese hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc., deben demostrar el daño, resultando indispensable aportar medios de prueba que demuestren cada uno de los perjuicios alegados. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, prevé un límite máximo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales tratándose de perjuicios morales subjetivados211, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre 209 Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier 210 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier 211 Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 827 quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala, tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en Sentencia de Segunda Instancia del 27 de abril de 2011 radicado 34547 proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero (a) permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado de consanguinidad.

Asimismo, con relación a los daños causados en virtud del delito de Desplazamiento Forzado, se acoge al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, fijándose en 50 S.M.M.L.V., la indemnización por Daño Moral a cada víctima del punible, sin superar los 224 S.M.M.L.V., como indemnización por núcleo familiar. Por su parte, el daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas212.

Así mismo por “las características propias de esta clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente 212 Ibídem Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 828 sus condiciones sociales de vida ( ) Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual”213.

No obstante, para efecto de los casos concretos aquí estudiados, sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, bajo la consideración que no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.214 Ello, con soporte en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia por sus Salas Civil y de Casación Penal, que han advertido que esta subcategoría de perjuicio extrapatrimonial debe ser acreditada y sustentada probatoriamente, en cuanto su tratamiento difiere del que se da al perjuicio moral; por tanto, mal puede entenderse que con una sola argumentación general, carente de alusión específica a cada caso, se alcanzará la comprobación de la afectación de las víctimas215.

Criterios Generales a las Indemnizaciones solicitadas: Al respecto, se insiste, como ya antes se ha indicado, que el concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que, ante la falta de acreditación, el juez deba acudir a reglas de 213 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 214 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 215 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 829 experiencia o de sana crítica, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones216.

En efecto, con relación a la documentación o sustento probatorio de las indemnizaciones solicitadas se tiene que para efectos de acreditar el parentesco, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la víctima solicitante de indemnización a través de su apoderado, deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente establecida en el Decreto 315 de 2007, por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005, estableciéndose que para demostrar el daño directo se debe allegar "Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente".

En el mismo sentido, en providencia del 25 de noviembre de 2015, con radicado 45463. Ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: "El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su 216 Ibídem Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 830 apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas" (…) Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados." Adicionalmente, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa (o), o compañera (o) permanente, e hijos, sufren perjuicio moral con la muerte del esposo (a), o compañero permanente, y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa.

Sin embargo, existe una excepción en cuanto a que la partida de bautismo puede suplir al Registro Civil, y es dada por el Consejo de Estado217, al determinar que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año, no era obligatorio el registro de dicho documento.

Recordando, asimismo, que según el Decreto 1260 de 1970, para las personas 217 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13001233100020000033202 (39307), ago. 22/13. C. P. Hernán Andrade. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 831 nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil.

Ahora bien, el parentesco se establece por consanguinidad, afinidad o civil; además, solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, por consiguiente, todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y obligaciones. No obstante, con relación a las reclamaciones indemnizatorias de los denominados “hijos de crianza” y correspondientemente “padres de crianza” (categoría esta de creación jurisprudencial), su demostración, para argumentar la existencia real del vínculo, se debe hacer con un sólido y consistente material probatorio, en el cual deberá probarse, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: tanto en vinculo y/o dependencia afectiva y económica con los padres de crianza, como la desvinculación afectiva y económica con los padres biológicos.

A su vez, con respecto a los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…);

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 832 (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos; y, (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…), sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente218.

Razón por la cual, la Colegiatura, siguiendo los anteriores parámetros provistos por la Honorable Corte, no admite, para efectos indemnizatorios, la coexistencia de 2 o más uniones maritales de hecho, respecto de una misma víctima. No obstante, un matrimonio y una unión marital de hecho, no son excluyentes219. 218 Corte Suprema de Justicia. Rad. 2008-00084-02 del 5 de agosto de 2013 219 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 833 En cuanto a la debida representación judicial de las víctimas, se precisa que cada víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. En ese orden, la pretensión de utilizar el criterio de flexibilidad probatoria ante las dificultades de recaudo de los poderes soslaya la exigencia de orden legal de aportar el mandato que legitime al abogado a agenciar los intereses de las partes, cuando no es posible actuar directamente o se renuncia a ese derecho220.

En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones.

De igual forma, los menores de edad que pretendan acudir a cualquier proceso judicial deben hacerlo por intermedio de su representante legal conforme lo preceptúa el artículo 306 del Código Civil221. 220 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP5831-2016. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 221 Ibidem. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 834 En cuanto a los Juramentos estimatorios222, también ha establecido jurisprudencialmente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia223 que " si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”.

Asimismo, advierte la máxima corporación de Justicia que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido".

Por su parte, en atención a las pretensiones indemnizatorias extrapatrimoniales, a destacar dentro de la presente causa, para la Sala de Conocimiento es importante acotar dos conceptos que pueden generar confusión y sobre los cuales es imperativo efectuar las precisiones del caso, a fin de garantizar y ajustar a derecho las garantías constitucionales con que cuenta las víctimas aquí relacionadas, son ellas: 222 Artículo 206 del Código General de Proceso. 223 Sentencia con radicado 34527, del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; sentencia con radicado 35637, del 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Solazar Otero.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 835 i. el daño a la salud respecto al cual, se tiene que, tal como se mencionó en párrafos anteriores, comprende la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan.

Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno - alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación- y permite determinar el perjuicio padecido, “a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.

(CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01)224. Su tasación se realiza acorde lo acreditado en el proceso y de acuerdo con la gravedad del daño padecido por la víctima y, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado acogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte; se enfatiza que la carga probatoria la asume quien la alega, debiendo sustentar las particularidades que se presentan, así como, acreditar la mayor magnitud de daño que aduce, no existiendo presunción de concreción para ello, para esto, puede demostrar medio de convicción idóneo que certifique los perjuicios ocasionado, de manera, que permitan al fallados ordenar las medidas pertinentes para su reparación. 224 Sentencia de segunda instancia, radicado No.47209 SP14206-2016 de fecha 05 de octubre de 2016, MP.

Luis Antonio Hernández Barbosa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 836 ii. Frente al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, es importante destacar que a efecto de una reclamación de esta naturaleza, al considerarse su carácter inmaterial diferentes al daño moral, no goza de presunción de existencia, por lo que por su carácter autónomo, se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, cuando aparezca acreditada su existencia, es por tanto que, el objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de ella, está orientada a restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva, en tal virtud, de las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; así lo señala, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP6029-2017 – Radicación: 36784 de fecha 3 de mayo de 2017 que reitera decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, rad. 32988.

Por otro lado, con respecto a solicitudes de indemnizaciones para familiares de miembros de la estructura paramilitar, en este caso, es necesario indicar que la normatividad transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, conforme a la existencia de una restricción legal contenida en la Ley 1448 de 2012225, que establece: "Los miembros 225 Parágrafo 2 del Artículo 3.

Víctimas. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 837 de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas, por los daños sufridos por los miembros de dichos grupos".

(Subrayado y en negritas fuera de texto) Finalmente, se repite, que los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional226, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente.227 En tales condiciones, corresponde enfatizar para todos los casos, que aunque el trámite de la “acreditación” se surte con el diligenciamiento de los Formatos de Registro de Hechos atribuibles a grupos armados, con lo cual, se acredita sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles “intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz”, ello no comporta una exoneración o sustitución de la carga probatoria que les asiste respecto de los perjuicios cuya indemnización reclaman. 226 Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 227 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. SP8291-2017, Radicación 50215 del 7 de junio de 2017. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 838 En síntesis, quien reclama la existencia de un perjuicio material o inmaterial, tiene la carga de la prueba, como lo impone el artículo 23 de la Ley 975 de 2005: “(…) La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley”.

En tales circunstancias, téngase en cuenta que la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible.

En ese orden, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado.228 Obviamente, esos medios de convicción se valoran con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, pero sin eliminar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones millonarias que, en últimas, serán sufragadas con recursos del 228 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP5831-2016 04/05/2016.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 839 Fondo para la Reparación de Víctimas, el cual está destinado para el beneficio de todas las personas que tengan esa calidad, debiéndose velar por su correcta destinación. En ese orden, el argumento relativo a la flexibilidad probatoria como eximente del deber de aportar pruebas de la calidad de víctima y del daño sufrido, carece de respaldo normativo y jurisprudencial.229 Claro lo anterior y luego de haberse efectuado: 1.) la verificación de la acreditación de cada una de las víctimas, 2.) la verificación probatoria de las reparaciones indemnizatorias solicitadas por cada una de las víctimas debidamente acreditadas; 3.) la confrontación de lo solicitado, con lo probado por cada una de ellas, de conformidad con los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia antes expuestos y, 4.) La tasación, una a una, de las solicitudes indemnizatorias reclamadas, debidamente probadas.

Procede seguidamente esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, conforme a la obligación de fallar en derecho, a decidir sobre las indemnizaciones solicitadas por los representantes de las víctimas, atendiendo, entre otros aspectos, el contenido del inciso 229 Ibidem Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 840 3° del artículo 8 de la Ley 975 de 2005, según el cual “la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”.

De la Liquidación en Concreto Dado el volumen de las victimas y pretensiones valoradas, se tendrán en Anexo No.1 del presente acápite, el cual hace parte integral de la presente Providencia; asi las cosas, las decisiones respecto a víctimas (directas e indirectas) que voluntariamente decidieron participar de este proceso, son las siguientes: Ver documento separado, denominado ANEXO No.1.

15. DE LA DIMENSIÓN COLECTIVA DEL DAÑO Dentro del marco normativo de la jurisdicción penal especial de Justicia y Paz, se establece expresamente, que, con respecto a la Dimensión colectiva del Daño, es la Procuraduría General de la Nación quien representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral.

Asimismo, el Ministerio Publico presentará las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, de manera tal y como fue solicitado por esta Sala de Conocimiento, en el desarrollo del Incidente de Reparación Integral correspondiente a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 841 esta causa, por la que hoy se dicta sentencia. En dicho cometido, el representante de la Procuraduría para el acompañamiento de este trámite procesal desarrolló su intervención en la audiencia de Incidente de Reparación Integral, exponiendo esencialmente lo siguiente: Intervención a Cargo de la Procuraduría General de la Nación: “ … En primera medida se procederá a identificar cuál es el sujeto de reparación colectiva dentro del presente caso, para esto se acudirá la ley 1448 del 2011 cita anteriormente en la que se estable: “artículo 152 son sujetos de reparación colectiva para efectos de la presente ley, serán sujetos de reparación colectiva de que trata el artículo anterior; primero, grupos y organizaciones sociales y políticas; dos, comunidades determinadas a partir del reconocimiento jurídico, político, social qué se haga el colectivo o en razón de la cultura la zona o el territorio en que habitan con un propósito común”, de cuál forma el artículo 123 del decreto 4800 el 2011 el cual establece que son sujetos de reparación colectiva “los grupos y organizaciones sociales sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo tercero la ley 1448 del 2011” En este caso es un sector reparación colectiva es la comunidad perteneciente al departamento de Magdalena, específicamente los municipios de Pivijay, remolino, cerro de San Antonio, sitio nuevo, Salamina, el piñón, los cuales comparten entre otros identidad territorial, cultural y social.

En dicho territorio opero durante los daños de 2001 a 2005 el frente Pivijay – Tomas Guillen de las autodefensas Unidas de Colombia, a las cuales estaban adscritos los postulados aquí presentes que en desarrollo el conflicto que desarrollo el conflicto armado realizaron conductas punibles que corresponden infracciones al derecho internacional humanitario liberaciones graves y manifiestas de las normas internacionales derechos humanos como homicidios asesinatos selectivos homicidios múltiples llamados masacres, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, entre otros.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 842 Es menester resaltar que, para la reparación colectiva objeto de esta intervención, interesa no solo a la vulneración de los derechos colectivos sino también la violación grave, reiterada y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de la comunidad y el impacto colectivo de estas violaciones, visión que es más idónea para este incidente y que se encuentra consagrado legalmente en el artículo 151 la ley 1448 de 2011, que dice “artículo 151 reparación colectiva - programa de reparación colectiva que tenga en cuenta cualquiera de los siguientes eventos A) daño ocasionado por la violación de derechos colectivos B)violación grave y manifiesta los de hechos individuales de los miembros colectivos y C) el impacto colectivo de la violación de derechos individuales.

De conformidad con lo anterior se identificó pon la Comisión Nacional de reparación y reconciliación que los tipos de hechos que pueden generar daños de carácter colectivo son: -El menoscabo de hechos ocasionados por la violación de derechos colectivos como el derecho a la paz, a un ambiente sano, o a la moralidad administrativa. -La violación grave y manifiesta los derechos individuales de los miembros de los colectivos, esto es cuando la violación de derechos individuales ha sido sistemática o masiva, por ejemplo, cuando ha ocurrido una masacre, como en este caso que nos ocupa, la masacre de Santa Rita, Nueva Venecia, Trojas de Cataca, Guáimaro, entre otras; -ha habido ocupación prolongada por un grupo armado ilegal sobre el territorio. -El impacto colectivo de la violación de derechos individuales que ocurre cuando la violación no ha sido necesariamente sistemática o masiva, pero ha recaído sobre un miembro o bien, -la comunidad con una representación simbólica tal que su pérdida o deterioro implica un daño colectivo y la violación de derechos de los sujetos colectivos constitucionalmente protegidos.

A través del resarcimiento de estos daños se pretende que todos los sujetos colectivos victimizados accedan a una reparación integral procurando la recuperación del tejido social, el restablecimiento de los proyectos de vida colectiva e individuales. Enfoque de reparación colectiva De conformidad con la Comisión Nacional para la reintegración y reconciliación se reconocen 5 enfoques para reparación colectiva: Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 843 1 enfoque de derechos y tipología de derechos; 2 enfoque transformadores; 3 enfoques de daño y afectación; 4 enfoque diferencial y género y; 5to enfoque diferencial étnico habiendo realizado el análisis de cada uno de ellos, se llegó a la conclusión que el enfoque más idóneo, para el caso, en concreto es el enfoque de daños.

El enfoque de daños o afectación: pretende analizar las consecuencias adversas causadas a las víctimas en términos de los hechos victimizantes antes los derechos violados y sus consiguientes impactos, las pérdidas y daños psicosociales y cultural generados por las violaciones. El enfoque de daños pretende tras el reconocimiento y análisis de los daños hacer posible la construcción de medidas que permitan mitigar los efectos negativos de las violaciones, por lo tanto, la aplicación del enfoque es la base para la identificación y análisis de la afectaciones soportada por los sujetos de reparación colectiva desde los demás ejes, constituye además, la manera más adecuada realizar el acercamiento a las comunidades y grupos, puesto que les permite referir los hechos de violencia y analizar cuáles son los daños o afectaciones que estos produjeron en el colectivo. … Daños colectivos producidos: los daños emocionales del conflicto no se limitan a lo individual, se acaban los liderazgos surge la desconfianza entre quienes antes fueron vecinos y amigos, se afectan a esferas como la familiar porque alguien no puede atender su propio dolor difícilmente tiene la capacidad para ocuparse de los otros ante el desarraigo muchas familias se atomizaron o sus relaciones se deterioraron por el cambio de papeles, los hombres proveedores ya no estaban por lo que las mujeres debieron asumir la Jefatura del hogar, todo está relacionado no tienes trabajo no es solo un problema económico es no darles de comer a los hijos y eso genera irritabilidad que puede desembocar en violencia familiar y alcohol; aunque muchos no vivieron directamente la barbarie de la guerra, los expertos no dudan que la sociedad se afectó al exponerse al conflicto a través de los periódicos o las imágenes en los medios de comunicación, es así como, la guerra trastocó las naciones las nociones de Justicia, culpabilidad y legalidad algunos incluso creen que las barras bravas, los asesinatos por celos, el pandillerismo son apenas síntomas del malestar social que ha dejado esta guerra prolongada, “estamos cosechando las Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 844 consecuencias de lo que se llama aspectos transgeneracional y ya no son manifestaciones de actores armados” esto lo manifiesta el profesor Alfonso Rodríguez psiquiatra de la Universidad del bosque.

Siguiendo lo expuesto anteriormente, en el caso concreto, los daños colectivos los ubicamos dentro de los dos primeros ejes de reparación, por un lado, la violación de derechos colectivos como la paz artículo 22 de la Constitución nacional y la Seguridad Pública por las actuaciones del grupo insurgente en el cual militaban los postulados dentro del conflicto armado presente en el territorio.

Por otro lado, la violación grave y sistemática creación grave y sistemática de derechos individuales de los miembros del colectivo por la ocupación prolongada del territorio armado ilegal sobre el territorio y el impacto en la comunidad que esta situación produjo. Ahora bien, siguiendo la metodología del enfoque qué daños es procedente identificar los hechos victimizantes, los derechos violados y sus consiguientes impactos y las pérdidas y daños sicosocial y cultural generadas por las violaciones. los hechos victimizantes y derechos individuales vulnerados son de conocimiento de los honorables magistrados, debido a su identificación e individualización por parte de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia de imputación de cargos, hechos de los cuales fueron allanados integralmente por parte de los postulados, por lo que, el estudio se centrará sobre las pérdidas y daños psicosociales y culturales generados por las violaciones, en especial, las cuatro masacres las cuales me permitiré poner de presente porque de ella se deriva la mayor afectación de daños colectivos. las masacres para indemnizar a las víctimas se dieron en el corregimiento de Nueva Venecia, el municipio de Sitio Nuevo, el 22 de marzo del año 2000; en el corregimiento de Trojas de Cataca, el municipio de Pueblo Viejo, el 10 de febrero de 2000; en el corregimiento del Guáimaro, municipio de Salamina 18 de mayo del 2000 y; en el corregimiento de Santa Rita, en el municipio de Remolino el 16 de octubre de 1999. … Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 845 Daños en concreto: Daño emocional y psicológico. en los lugares similares al área de influencia del frente de Pivijay, donde el grupo de memoria histórica ha realizado investigaciones a las víctimas refirió el miedo como la emoción más constante y generalizada, la llegada de hombres armados a sus corregimientos y hogares instaló la zozobra el día y la noche, la presencia de retenes militares, de la fuerza pública y de grupos armados ilegales, hizo que la población se sintieran inseguras de movilizarse por sus territorios, la gente temía hacer indagada, detenidas, torturadas o asesinadas, por los armados que solían interrogar y juzgar en medio de las carreteras, las madres y padres enfrentan el temor cotidiano de que sus hijos e hijas fueran reclutados o agredidos sexualmente por parte de los grupos armados, las víctimas es mucho aún muchos años después de acaecidos los hechos expresaron que a pesar del paso del tiempo el miedo sigue presente en sus vidas, la comunidad del departamento de Magdalena y en especial los municipios de Pivijay, Remolino, Cerro de San Antonio, Sitio Nuevo, Salamina, El Piñón, no fueron ajenos a este sentimiento, los constantes homicidios, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, en especial, las masacres de Santa Rita, Nueva Venecia, Trojas de Cataca, fueron algunas de las conductas delictivas perpetradas por este grupo armado el cual pertenecen los postulados, lo cual produjo que en ese infortunado tiempo se desarrollará un miedo colectivo al interior de dicho grupo social, la incertidumbre frente a quién sería la próxima víctima, el temor a ser señalado de informante colaborador guerrillero urbano con la pena de una muerte anticipada que está estigmatización llevaba, la autónoma restricción de movilidad palabra y pensamiento que produce el miedo.

Como referencia de este hecho relatados dentro del proceso: “este grupo ilegal tuvo durante su accionar como objetivo los ataques contra la población civil que fueron tildados sin fórmula de juicio como auxiliadores simpatizantes o militantes de los grupos subversivos, quienes eran considerados como en enemigos u objetivo militar, pero estos fueron dados contra quienes no podían ofrecer combates”.

De igual manera, cabe resaltar el papel que cumplieron las masacres perpetradas en los territorios como creadoras del daño colectivo, otro factor que predominó y así se observa en los análisis realizados, que el Bloque Norte perpetró un sinnúmero de masacres en todo el territorio que abarcó este grupo ilegal actuando en grupos portando armas de corto y largo alcance, movilizándose en vehículos y a pie, lo que originó los Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 846 desplazamientos colectivos hasta el punto desarraigar poblaciones completamente convirtiéndolas en pueblos fantasmas.

El vacío social generado por la desaparición del pueblo implicó el colapso de la cotidianidad, siguiendo a varios autores, Blair señala que: “esta provee una seguridad y una certeza sostenidas por la repetición de prácticas que habitúan a los seres humanos a un sentimiento tranquilo sin mayores demandas emocionales que generan estabilidad. son como un orden natural de las cosas”.

Ahora bien, la desaparición de un pueblo y de las veredas supuso la supresión de los espacios, los objetos y las personas que la producían y el vacío social resultante que vuelve más doloroso para los sobrevivientes porque implica una disolución de la identidad colectiva, una pérdida del mundo socialmente construido por los mayores y por la pulverización de una larga historia y un proyecto colectivo.

Así resaltamos el daño emocional y psicológico producido por la masacre de Nueva Venecia; al respecto se trae a colación una entrevista realizada en el diario El heraldo, el día 24 de noviembre de 2014, donde familiares de las víctimas de la matanza cometida por paramilitares dicen que no han sido indemnizados ni han recibido ayuda psicológica.

Sin esconder sus penas y como si estuvieran esperando una oportunidad más para expresar el sentimiento, los familiares de las víctimas relataron al heraldo, que ahora se sienten más abandonados por el estado que hace 14 años cuando ocurrió la matanza, no han sido indemnizados hasta hace solo dos años recibieron un tardío perdón por parte de las Fuerzas Armadas luego de un fallo del Consejo de Estado que así lo ordenó. A los pobladores de Nueva Venecia nadie ha respondido por sus muertos ni por las afectaciones psicológicas y materiales que sufrieron; de nuevo citando al centro de memoria histórica, el miedo, mecanismo defensivo eficaz se convierte en una emoción paralizante y mortificadora que impide que algunas personas puedan adelantar las actividades esenciales para desarrollar sus vidas como salir de sus hogares, caminar por el campo, reunirse con sus amistades, en muchos casos el miedo causado por los años de terror logró inhibir las acciones de denuncia, la búsqueda de Justicia, de organización social y de participación en política, además hizo que muchas personas se replegarán dentro de sus hogares e impusieron severas en las relaciones y conversaciones con el entorno a quienes integraban sus familias, hechos de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 847 violencia como las masacres, las torturas, la violencia sexual y las desapariciones forzadas son claros ejemplos de las experiencias traumáticas las cuales suelen destrozar los sistemas normales que dan a las personas una sensación de control, de conmoción y de significado, son esos que marcan las historias individuales y colectivas que rompen abruptamente en el curso de las vidas porque arrebatan la certidumbre de habitar en un mundo conocido y ponen en crisis creencias, relaciones y en general, todos los aspectos que son fuente del sentido y de soporte de la existencia. A las huellas o impactos psicológicos se suma, en muchas ocasiones, la persistencia a las amenazas y el riesgo; años después de la de desarticulación del grupo armado, se conocen graves amenazas sobre las vías y mujeres y hombres que participaron en esos procesos quienes continúan vinculados a organizaciones locales, esta situación sumada a la gravedad de los hechos violentos desencadenó en algunas víctimas.

Diversos daños psicológicos, psíquicos que lesionaron seriamente sus pensamientos, emociones y conductas. la ferocidad de la guerra altera el mundo de las personas y las comunidades, que provoca emociones pensamientos y conductas inusuales mediante los cuales las víctimas y los grupos intentan hallar sentido, explicar, afrontar, controlar y sobrevivir, son situaciones extremas coligan a reaccionar de una manera distinta a la habitual que causan sufrimiento intenso y pueden causar impactos duraderos en diversos ámbitos. atender a las víctimas es fundamental porque hacer público el dolor les hace entender que el problema no es individual sino es un contexto sociopolítico del país y que su identidad de víctimas fue creada por otros, dice Luis Arévalo psicóloga de fundación ‘vínculos’. también les ayuda a ver su obra en construcción de víctimas y sobrevivientes que han hecho esfuerzos valientes para sobreponerse al dolor y la tristeza y batallar por sus derechos. la sanación de las heridas mentales debe involucrar otras esferas como la atención integral en salud, pero también debe pasar por la justicia porque la impunidad deja al agresor en libertad de seguir amenazando a las víctimas y en esas circunstancias la rabia y el odio aumentan.

Es el resentimiento del que habla, Jean Avery, sobreviniente del holocausto judío que surge por sentirse un extraño en medio de una sociedad que salió ilesa de la guerra y que sigue su vida como si nada hubiera pasado. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 848 Las víctimas necesitan un presente digno, seguro y con garantía de que puedan trazar un futuro para que puedan por fin dejar de ser víctimas también se necesitan espacios de memoria en donde sus conciudadanos vean los horrores que padecieron además se requiere que todo un esfuerzo que del sistema educativo promueva una gran reflexión sobre los valores perdidos y los que hacen y los que hacen para convivir en paz; es esa una responsabilidad no solo estatal sino de toda la sociedad que debe salir de la indiferencia, pues si bien negar el conflicto, no verlo es una reacción normal para preservar algo muy doloroso también puede ser un síntoma de una gran afectación. si se quiere hablar de posconflicto reconciliación es necesario atender los casos como lo merecen las víctimas que aguantaron lo indecible y han mostrado valentía enorme, necesitan recuperar su lugar en la sociedad como ciudadanos, merecen el reconocimiento de lo que les pasó, que lo que les pasó fue muy grave, pero sobre todo la garantía de que no se repita y aún falta mucho por eso.

Daño moral: es definido como toda modificación dolorosa del espíritu consistente en profundas preocupaciones o en estado de aguda irritación que afectan el honor, la reputación y el equilibrio anímico de las personas, que incide en la actitud de pensar, de crear o de sentir. Los daños Morales son el resultado del menoscabo de valores significativos para las personas y las comunidades pues muchos de los actos violentos buscan en efecto degradar la dignidad de las personas y las comunidades de valor ideales y creencias y violentar los valores más íntimos que sustentan la identidad colectiva especialmente en el caso de familiares y víctimas de decisiones arbitrarias y asesinatos extrajudiciales han recaído acusaciones y señalamientos y falsas imputaciones que afectan el buen nombre y la reputación y honorabilidad. los líderes cívicos fueron calificados como militantes guerrilleros, los campesinos apreciados por sus comunidades un acusado de terrorista, las mujeres de tener relaciones con el bando contrario, humildes jóvenes fueron señalados de hacer parte de bandas criminales y desarrollar actividades delictivas; este tipo de situaciones generan un grave daño moral para las víctimas en varios sentidos producen un gran sufrimiento e indignación, destituyen a las personas de lugar social que habían construido entre la comunidad, a cargar estigmatizaciones, además producen implicaciones negativas en los ámbitos laborales y sociales.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 849 La comunidad fue y aún es víctima de este año. en un informe presentado por el espectador se afirma que, debido a las masacres de Nueva Venecia, Santa Rita, Trojas de Cataca, los habitantes no se han podido recuperar moralmente siendo aún estigmatizados como colaboradores de la guerrilla.

“el espectador navegó por las calles de 3 pueblos y encontró que sus habitantes no se han podido recuperar económica ni moralmente, solo han sido reparadas alrededor de 40 familias el comercio pesquero decayó y sus habitantes siguen estigmatizados como colaboradores de la guerrilla” esto señaló el diario informático. Daño sociocultural: los daños socioculturales se refieren a las lesiones alteraciones producidas en los vínculos y relaciones sociales; las agresiones incluyen la vulneración de creencias prácticas sociales y modo de vivir en las comunidades, estos daños que afectan colectivamente las comunidades, son consecuencia de la prohibición explícita o el impedimento de las dificultades que experimentaron las personas y las comunidades para mantener sus relaciones vínculos e intercambios con las cuales participaban en la construcción de la identidad grupal y colectiva.

De acuerdo al grupo de memoria histórica las víctimas mencionaron la destrucción o pérdida de espacios y formas de reencuentro asociados con fiestas celebraciones, conmemoraciones y otras actividades de vida cotidiana colectiva dificultad para poder realizar sus actividades económicas; la lógica de la guerra impusieron desconfianza el silencio y el aislamiento y alteraron los valores sociales fundamentales como la solidaridad, la participación y la reciprocidad, estos valores garantizan la seguridad y el desarrollo personal y resultan fundamentales para la convivencia y la cohesión social, en ocasiones las amenazas, la propagación de rumores, la coacción y el miedo generalizado facilitaron la delación y el señalamiento entre los mismos miembros de las comunidades, esto significó el menos cabo de las relaciones de confianza y propulsión de conflictos y enfrentamientos entre vecinos, la presencia de actores armados y los crímenes que cometieron atentaron contra creencias y practicas fundamentales para las personas y los colectivos ya que estas dan sentido, definen y asignan posiciones, y funciones sociales determinantes en la vida social y cultural.

El daño sociocultural implica impacto de orden individual y colectivo; En primer lugar, deja te cursos y relaciones Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 850 fundamentales para asumir sus vidas y afrontar la adversidad; el segundo lugar, desestructura los tejidos sociales y alteran la transmisión de saberes y prácticas de gran significado para las personas y familias, en la mayoría de los casos las víctimas hablaron de la represión que ejercieron los actores armados sobre las manifestaciones colectivas de solidaridad, así como, la prohibición de actividades importantes para para tramitar el dolor y el Duelo. la comunidad reseñada fue víctima en este de este año, según las investigaciones realizadas en la zona, la comunidad no disfruta como antes de las fiestas del pueblo puesto que prevalece el recuerdo temeroso de que los paramilitares de día a cometer sus homicidios en estos espacios, así como, los pueblos que sufrieron masacres vieron cómo los espacios donde usualmente se desarrollaban sus actividades sociales eran destruidos o abandonados, a manera de ejemplo, en la masacre de se llevó el desplazamiento masivo y la ruina de la escuela y la iglesia municipal, “los paramilitares llegaron en lancha, sacaron a las personas de sus casas y las reunieron en la escuela, al lado de la estación de policía, y en la Iglesia asesinaron a cuatro pescadores acusados de colaborar con la guerrilla, la masacre produjo el éxodo de 250 familias; de las 185 casas solo quedaron 15 además acabaron con la escuela la iglesia al centro de salud tiene con señala a los habitantes” Daños a la institucionalidad del Estado de derecho: adicionalmente al daño descrito anteriormente, se produjo una suplantación total del Estado social de derecho, en tanto que la comunidad empezó a reconocer como autoridad al grupo armado ilegal al que se recurre para la solución de los conflictos internos que se presentaban en la comunidad, la suplantación fue de tal magnitud, que la ilegalidad en tanto era la única que ejercía la autoridad de facto, en la zona era considerada legal y con poder para conservar el orden social. está legal esta legalidad se evidencia en el orden tributario, como si un legislador se tratar imponía un grupo imponía un grupo al margen de contribuciones, que van desde el más humilde pescador comerciante hasta el próspero ganadero y en la cual, la consecuencia de no pago, era la muerte y la desaparición. Medidas De Reparación: Medidas de reparación colectiva: las medidas de reparación son acciones derivadas a la reparación integral de las víctimas, dichas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 851 medidas deben incorporar los principios y directrices básicos en la legislación internacional, es decir restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición. Dentro esta medida se tiene en cuenta los 3 tipos que son: los materiales, las simbólicas y las medidas simbólicas de reparación que son de gran importancia para la reconstrucción cultural, social y la recuperación psicológica de las comunidades; para ello, la procuraduría solo se va a limitar a expresar cuáles serían esas medidas de reparación simbólica que se dan en este caso.

Propuesta frente al daño psicológico: se hace necesario desarrollar programas de atención psicológica y física para las víctimas sobrevivientes de las masacres, que les ayuden a colaborar e integrar la experiencia, Así mismo, deben promover y fortalecer todas las herramientas psíquicas que logren replantear un nuevo proyecto de vida, los programas psicoterapéuticas deben contemplar las características sociales y culturales del contexto en el que se trabaja, tener en cuenta los recursos locales de ayuda, los métodos de curación sanación tradicionales, Así mismo, los contextos de pobreza, es necesario planificar y destinar recursos al desplazamiento y la accesibilidad a los servicios.

La atención psicológica individual y comunitaria ha de ser ejecutada por el Ministerio de salud y la protección social, en el caso en que la institución no cuente con condiciones adecuadas para el abordaje de estos daños y efectos psicosociales, es conveniente buscar el apoyo en las organizaciones especializadas. − Creación, implementación y promoción de programas de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de violencia en cada uno de los municipios afectados, que conduzcan, entre otros objetivos, la posibilidad de dar a conocer la historia de la comunidad a las nuevas generaciones, sin violencia. − La recuperación de la confianza en la comunidad y sus integrantes que permitan las expresiones artísticas y culturales y que propendan por la dignificación de la condición de víctima y que rechace las acciones violentas para la resolución de sus conflictos. − Dar información a los profesores en los diferentes niveles del sistema educativo de los contenidos psicosociales para aportar Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 852 conocimientos de sensibilización y actitudes positivas frente a las víctimas y las siguientes generaciones − Sensibilizar e informar al personal de centros de salud y hospitales con el fin de detectar y diagnosticar forma adecuada los daños y efectos derivados de las masacres y dar la respuesta efectiva al problema − Crear espacios fuera de aulas en centros educativos en donde se pueda realizar actividades dirigidas a mantener recuperar la cultura y la identidad como grupos de teatro, cursos de pintura, música, entre otros − Asignar recursos económicos y humanos para la creación de mantenimiento de centros de salud desarrollar programas de recuperación integral en la participación con la participación comunitaria que tomen en cuenta las diferencias culturales y necesidades de las víctimas − Crear espacios para la intervención clínica orientada a la comprensión de los efectos de la violencia la reintegración social y la recuperación de la autonomía personal − Otorgar becas de estudios en niveles básicos y universitarios incluyendo a las víctimas de desplazamientos y victimas sobrevivientes y descendientes de la masacre − Definir programas de rehabilitación y dignificación para brindar atención psicosocial − Capacitar a promotores comunitarios que trabajan en áreas como la rehabilitación de personas con discapacidad, proyectos de recuperación en cultura, atención a víctimas de violencia social Estás en medidas que la procuraduría en este caso está solicitando como propuestas frente al daño psicológico se exhortará al ministerio de protección social, al Ministerio de Educación nacional, a la unidad de atención y reparación integral a las víctimas del programa entrelazado a las alcaldías municipales y a la gobernación del Magdalena.

Frente al daño frente al daño moral, la propuesta que se hace es el reconocimiento de la responsabilidad colectiva en aras de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 853 contribuir a la satisfacción de los derechos a las victimas Colectivas e indeterminadas; se solicita que los postulados reconozcan su responsabilidad por daño causado y pidan perdón públicamente asumiendo lo que corresponde como expresión de voluntad y contribuir a la garantía de no repetición dentro del marco jurídico de la justicia transicional.

Para esto debe tenerse en cuenta, la voluntad tanto las víctimas como el victimario, para recibir como para ofrecer el perdón respectivamente, especialmente, en este acto de arrepentimiento el postulado debe resaltar que no es legítimo asesinar, torturar, desaparecer y desplazar personas por el motivo que sea. En aras de reparar el daño moral debe reconocerse los perjuicios que generó en dichas comunidades con énfasis al respeto de la tolerancia y la diferencia, como también, seguir el camino de la legalidad para contribuir a la reparación de la sociedad.

El acto de arrepentimiento que hagan los postulados como una medida que se tome de carácter moral debe ser de amplia difusión a nivel local medios impresos y radiales y regionales y no debe darse por cumplido el hecho de que ya varios postulados hayan expresado su perdón en las diferentes audiencias que se han realizado. Así mismo, se hace necesario la petición de perdón por parte del Estado y las autoridades regionales y locales, las fuerzas militares ante la omisión por no cumplir con los fines constitucionales de proteger a la población civil y permitir que estos grupos criminales operaran en la zona con la anuencia de muchas instituciones del Estado.

De la misma las peticiones de perdón por parte del Estado deben ir acompañadas con una amplia difusión por parte de los medios de comunicación y los procesos reales de Justicia, Reparación y Garantía de no repetición del hecho, una petición de perdón que no se comprometa con medidas mira política de justicia, educación y salud que unifiquen a las víctimas y recuperen la memoria histórica, muy probablemente creará una nueva victimización y puede ser entendida como una burla.

El programa de reparaciones genera expectativas en las víctimas sobrevivientes tanto en su ejecución como en la calidad de la misma, si esto no se cumple tal como fue acordado comprometido y publicado producirá efectos muy negativos opuestos al fin de la reparación y desde ese punto de vista psicológico producirá una frustración y una revictimización. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 854 La masacre son casos de violación masiva de Derechos Humanos, como tal su impacto es inmenso y de una complejidad y persistencia que afecta a toda la comunidad a la que fue dirigida la destrucción, eliminación y aniquilación, el daño es real y concreto, pero también es simbólico en tanto afecta la cultura, su historia y la dignidad de un pueblo.

Propuesta frente al daño sociocultural: realizar una investigación para entregar una publicación a nivel nacional e internacional culminando con una campaña de conciencia sobre las relaciones de las organizaciones económicas de la zona, la difusión en todos los medios de comunicación en escuelas y universidades de materiales sobre sobre temas elaborados para tal fin.

Por otro lado, esta propuesta se entrelaza con la adecuación de los espacios destruidos por las masacres como escuelas públicas e iglesias para recuperar las tradiciones y culturas religiosas del sujeto de reparación colectiva, la reconstrucción de centros de educación centros culturales, centros de culto religioso, cementerios, monumentos que vuelvan a las poblaciones afectadas a su identidad cultural. esta reparación se deberá exhortar como agentes reparadores al Centro Nacional de memoria histórica, a la unidad de restitución de tierras, a la Fiscalía General de la nación, gobernación del Magdalena, alcaldes municipales y postulados.

Propuesta para el daño de la institucionalidad del Estado: realizar informe de publicación nacional sobre el despojo de tierras en el departamento del Magdalena que sirva como insumo para impulsar la restitución y la reparación de tierras despobladas, agentes reparadores: el INCODER, la unidad de restitución de tierras, el Centro Nacional de memoria histórica.

Informe de publicación nacional sobre el despojo de tierras en el departamento del Magdalena, que sirva como insumo para impulsar la restitución y la reparación de tierras despobladas. Agente de reparadores: el INCODER, la Unidad de Restitución de Tierras, el Centro Nacional de Memoria Histórica. El fortalecimiento del Comité de Justicia transicional que articuló las diferentes instituciones relacionadas con el tema para efectos de hacer un control de la ejecución de los recursos públicos de los entes regionales relacionados con la protección del medio ambiente en el departamento del Magdalena.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 855 Asimismo, se solicita la Contraloría General de la República realiza Investigación del control fiscal de IDEMAG y CORPAMAG a partir del año 2000, con el fin de validar el manejo de recursos de carácter público, esta medida a atenderse de manera inmediata y conforme al resultado debe valorarse su vigencia en el tiempo.

Agentes reparadores: la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. …” Al respecto, inicialmente, antes de exponer las apreciaciones de la Sala frente a la intervención del representante del Ministerio Publico sobre el Daño Colectivo, es preciso recordar que en la justicia transicional existen 3 clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo: 1.

El primero, (es decir el Daño Individual), se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales). 2. El segundo, (el de Grupo), versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable, y, 3.

El tercero, (Daño Colectivo) se refiere al perjuicio que afecta a toda la comunidad. Estos daños, tanto el individual, como el colectivo, a criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, “deben ser identificados y valorados por los magistrados de Justicia y Paz de acuerdo con lo que se demuestre en cada proceso”, de tal manera que, en observancia del principio de complementariedad e integración Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 856 normativa que orientan probatoriamente el proceso transicional de Justicia y Paz, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Por lo tanto, como antes se dijo, el tratamiento que se otorga tanto a los sujetos individuales como a los colectivos es igual, ya que el procedimiento en materia de reparación integral no hace distinción alguna frente al trámite que ha de adelantarse a los dos sujetos, - individuales o colectivos- siendo obligatorio concluir que, con fundamento en el derecho a la igualdad real y material, ambos sujetos deberán aportar pruebas para sustentar sus pretensiones, si excepción alguna.

En efecto, como se ha repetido en esta providencia, la flexibilidad probatoria otorga unas presunciones legales, sin embargo, deben aportarse los medios de prueba necesarios que lleven al convencimiento del juez natural a través de la sana crítica; es decir, corresponde al representante de la víctima (individual o colectiva) y/o a esta misma, demostrar la existencia de los daños cuya reparación se reclama y las medidas de reparación integral que se pretenden.

En tal sentido, con base en la exposición realizada por el representante de la Procuraduría General de la Nación, no podría admitirse la existencia de un sujeto de daño colectivo limitándose exclusivamente al lugar geográfico en el que se ejecutaron, en contra de unas personas y poblaciones determinadas en el departamento del Magdalena, los punibles endilgados a los ex miembros del Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC, toda vez que, debido al conflicto armado vivido en el país, se ha visto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 857 afectada, sin discriminación alguna, toda la población nacional, tanto rural como urbana, dando lugar al temor, incertidumbre y zozobra generalizada, de la mano a las múltiples afectaciones de carácter material que con ella persisten; en consecuencia para este caso, no se logró la efectiva identificación de la existencia de un sujeto de daño colectivo, como tampoco, la prueba del daño alegado.

En este orden de ideas, la Sala determina que no se probó la existencia de un sujeto de daño colectivo, al invocarse, como antes se dijo, solamente una afectación general o plural en las comunidades victimizadas por el Frente Pivijay (daño de grupo), con la carencia de un estudio-diagnóstico actualizado de la situación local por los hechos de violencia causados por el referido Frente paramilitar, que de esta forma, pudiera demostrar la afectación y la transformación directa en las condiciones sociales y económicas en el departamento del Magdalena, puntualmente de las localidades victimizadas, donde éste grupo al margen de la ley tuvo injerencia, y que concluyentemente, sustentara probables derechos colectivos vulnerados.

En tal virtud, se percibe la ausencia de 2 de los requisitos esenciales de la reparación integral, que son: 1) La comprobación de la ocurrencia del daño real, concreto y especifico causado a la colectividad y, 2) El nexo causal entre el hecho delictivo y el daño causado, por lo que no puede llegarse al otorgamiento de medidas Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 858 de reparación integral a la colectividad que alude el Ministerio Público230.

Con relación a las medidas de reparación, orientadas a la atención y reparación en torno al daño moral, sociocultural, daño de la institucionalidad del Estado, tales como la solicitud pública de perdón por parte de los postulados y otras acciones, se precisa que estas medidas fueron decretadas por la Sala en los acápites correspondientes a las Medidas de Reparación Integral denominadas “Rehabilitación” y “Satisfacción”, resaltándose que en esta última, se ordenó la solicitud de disculpas públicas en evento de amplio conocimiento y difusión, que deberá llevarse a 230 Proceso No 28769 C.S.J Sala de Casación Penal MP.

María de Rosario González de Lemos “De las normas transcritas puede colegirse que si bien existe una protección especial al derecho de reparación de las víctimas de grupos armados ilegales, lo cierto es que dicha pretensión patrimonial está sujeta a determinados presupuestos definidos por el legislador, que pueden sintetizarse así: (i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

SEGUNDA INSTANCIA 28769 (ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.

También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, considera la Sala que en el caso de la especie no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria, en cuanto si bien es posible, en principio, aceptar que el señor CARLOS AUGUSTO MOSQUERA CRUZ tiene la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, pues como él mismo lo relató, se vio obligado, junto con su familia, a cambiar su residencia del corregimiento de Timba al municipio de Jamundí (Valle), dado que luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, surgieron grupos armados al margen de la ley que causaron la muerte a varias personas y a otras las desaparecieron, lo cierto es que no se vislumbra de manera alguna que tal perjuicio mantenga vínculo causal alguno con actividades realizadas por grupos armados ilegales desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 859 cabo en el Departamento del Magdalena, área donde se desplegó principalmente el accionar esta estructura armada ilegal.

Finalmente, es preciso resaltar, el trabajo bibliográfico, interpretación legal y de investigación en distintas fuentes de comunicación (prensa escrita, informes de memoria histórica, etc.) recolectadas y compiladas por el Ministerio Publico, por medio del cual, se reconoce la existencia de una problemática de fondo generada por el conflicto armado interno colombiano, en especial, la zona de afectación de la región caribe y el departamento del Magdalena, que por largos periodos de la historia han sido escogidos lastimosamente por estas estructuras ilegales, debido a la riqueza geográfica, agrícola y cultural, como epicentro de acciones violadoras de Derechos Humanos, así como, centros de conformación de grupos al margen de la ley, afectando a una población naciente, inocente y desarmada en las distintas esferas del ser y su construcción social.

16. DE LAS COMPULSAS DE COPIAS Inicialmente, es pertinente indicar que la Sala de Casación Penal231 de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que, cuando en el trámite de los procesos, los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen 231 Providencia SP5200-2014, Radicacion 42534 del 30 de abril de 2014.

M.P. maría del Rosario Gonzalez Muñoz. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 860 tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, que en efecto, son un medio substancial, en el escenario transicional, para avanzar en el proceso de responsabilizar penalmente a los terceros que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado interno vivido en el país y que no se acogieron de manera voluntaria a la competencia de esta jurisdicción o en su defecto, a la justicia ordinaria; permitiendo de esta manera avanzar hacia la no impunidad en cumplimiento del deber estatal de investigar las posibles violaciones de los Derechos Humanos, para finalmente juzgar y sancionar cuando se determine la existencia de responsabilidad penal, consecuentemente promoviendo la garantía de los derechos de víctimas a la verdad, a la justicia y a la no repetición de conductas lesivas.

A su vez, se conoce que algunos desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley han acudido al proceso transicional, no para cumplir lealmente el compromiso de verdad que adquirieron al candidatizarse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sino para continuar con su proceder delictivo; unos se han atribuido delitos que no cometieron para dejar a salvo a los verdaderos autores; otros han acusado falsamente a personas de participar en crímenes o han ocultado la identidad de autores y partícipes, prevalidos de que la pena máxima que obtendrían sería de 8 años de prisión sin importar el número de delitos que reconozcan232.

En tal virtud, se insta a la Fiscalía General de la Nación, tal como en decisión precede se ha hecho, 232 Fallo segunda instancia. AP2673-2020 Radicación 57834 del 14 de octubre de 2020. M.P. Luis Antonio Hernandez Barboza. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 861 para que se constate la veracidad de las afirmaciones de los postulados ante Justicia y Paz, y en general de los desmovilizados de las AUC, que han informado de los presuntos vínculos y participación de civiles en actividades ilícitas, en observancia de su deber de verdad, correspondiéndole por tanto a la Fiscalía, “al interior del proceso adoptar las medidas necesarias a fin de advertir falsedad en las mismas y proceder a la solicitud de exclusión, con el debido soporte probatorio, sin necesidad de acudir ante otro despacho judicial a que dirima tal asunto o dicte sentencia por la vía ordinaria, lo cual tampoco impide, que de existir un fallo de tal naturaleza emitido por los jueces ordinarios, acuda a tal instrumento, como quiera que tales posibilidades no son excluyentes”233.

Además, esta Colegiatura advierte que, para lograr los propósitos de la justica transicional, y evitar la impunidad, no es suficiente con la realización de las compulsas cuando se estime la necesidad de que se investigue la conducta de un tercero civil; en el entendido que el hacer la compulsa al competente y no efectuar un seguimiento, puede minar la legitimidad de todo el aparato transicional y de la función jurisdiccional estatal, por lo cual, la Sala de Conocimiento, al enfrentarse con información recibida, tanto de la Fiscalía General de la Nación y de versiones de desmovilizados, en donde figuran delicadas menciones que involucran a terceros como miembros o auspiciadores o determinadores y/o facilitadores de causas criminales del paramilitarismo, y, al no tener la competencia para investigar y 233 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia AP6348-2015 Radicación No. 47007 del 4 de noviembre de 2015. Magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 862 juzgar de oficio, debe, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, remitir los casos al competente que en este caso es la Fiscalía General de la Nación y la justicia ordinaria, tal como en esta ocasión se hará. Por lo tanto, como antes se indicó, de acuerdo con información allegada ante ésta Colegiatura durante el devenir del proceso, en donde se han expuesto situaciones irregulares en las cuales se vincula a terceros que no hacen parte del proceso penal especial de Justicia y Paz, pero que sin duda, merecen ser materia de investigación exhaustiva, se procede seguidamente, a plasmar apartes de relevancia de los que se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial competente para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar y se depuren posibles responsabilidades penales: • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia del 28 de abril de 2015 – Acta 008 de 2015: A minuto (01:03:33) - Intervención del postulado Javier Sánchez Arce, al referirse sobre el homicidio del señor Elmer Eduardo Charris Álvarez, ocurrida el 18 mayo del año 2000, en hecho conocido con el nombre de masacre de Guaimaro: “…El día 15, la Fiscalía 15 especializada del Dr. Miguel Hernando La Verde, hace exactamente el 17 de este mes, yo hice una audiencia ahí en esa Fiscalía, en donde esclarezco y doy información con respecto a esa masacre, además le informo de que en esa ocasión eso es humildes campesinos fueron sacados de la población Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 863 mediante una información que manejaba el comandante 09 y mediante un listado aparecían esas personas, además otras…encontramos en su lugar de residencia las personas que sacamos ya que fuimos a punto de punto directos, directo íbamos cada uno a su residencia, entonces le puedo decir que de pronto que las personas que nos entregaron ese listado ya nosotros los hemos nombrado como terceros, entre ellos el señor Adolfo Mario Zeledón, el señor William Orozco, el señor Asahi Mercado, Jorge Salad Donado, Carlos Mercado…ya yo a estas personas las he nombrado en varios hechos, e inclusive, incluyo al señor Robinson Parada qué es de Remolino, que también nos suministró información sobre las personas que de pronto había que accionar en ese momento, que más le puedo decir, en el momento tenía poquito de haber llegado al grupo, pero llegamos a la población, nos llevamos las víctimas hacía un punto, y fueron masacradas de la de la forma más inhumana que puede haber entre nosotros, de todas maneras creo que he perdido perdón a Dios primero que todo, y las víctimas se encuentran presentes en este en este recinto.

Me siento arrepentido de todo lo sucedido y creo que están relatadas y escrita en la versión esa donde el Dr. Miguel Hernando Laverde, Fiscal 15 especializado de Santa Marta, ahí también recalque en justicia ordinaria y aporto información eficaz a los hechos…” A minuto (01:10:36) - Postulado Javier Sánchez Arce: “…Perdón, Adolfo Mario Zeledón, en el año 2000, Alias “El Mono”, en ese momento creo que todavía no hacía parte de la Alcaldía de Salamina; bueno, William Orozco, en ese tiempo era el gerente del hospital de Salamina;

Asait Mercado, ciudadano de Salamina; Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 864 Jorge Salad Donado, tenía tierra ahí en esa jurisdicción; Carlos Mercado, ciudadano de Salamina, también nos daba información, inclusive, creo que con esa masacre él iba encapuchado; ingresó con nosotros un señor Robinson Parada, quien tenía tierra en Remolino y también era líder político y líder de toda clase de información desde de esa área…”.

A minuto (01:16:20) - intervención del Postulado Enrique Martínez Macea: “…Sí señor magistrado, yo fui una de las personas que participó en la masacre de Guaimaro, donde se asesinaron a 4 personas… la comisión que yo comandaba en ese momento fue la encargada de asesinar a estas personas y arrojarlas al Río Magdalena, una persona que iba encapuchada era “Geovanny”, que fue un militante Domingo Barrios, y Carlos Mercado, de Salamina.

Estas 2 personas señalaban a estas personas directamente y esas persona fueron las que se sacaron en esta en esta noche y teníamos 2 versiones: 1. Que él señor William Orozco, entrego una lista al comandante “09”, que era el comandante principal del frente Pivijay; y 2. la otra que teníamos, es que era que como “Geovanny” fue del ELN, los señalaba como colaboradores de la guerrilla y en el momento que el señor comandante “09” recibe una lista directamente, era porque el señor William Orozco, quería apoderarse de 5 o 7 hectáreas de tierra de unos señores campesinos de Guaimaro, que cultivaban tomate, melón, eso queda para la parte de atrás donde hay unos playones en Guaimaro…” A minuto (01:33:12) – intervención del postulado Danny Daniel Velázquez Madera: “…Tenemos también una pequeña Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 865 preocupación, resulta que nosotros mencionamos a un compañero de nosotros, por ejemplo, Hugo Triana, que usted tiene este nombre ahí, igual al “Burrito”, Hugo Triana, lo mencionamos por decir hoy y al mes ya tenía la orden de captura y a los 2 meses ya estaba capturado, en cambio, nosotros hemos mencionado a políticos, ganaderos, comerciantes, señores de la región de Pivijay, llámese terceros que han participado en homicidios, ¿qué pasa que nunca se ha visto que lo han capturado? en cambio, mencionamos a un compañero nuestro que a ese si lo capturan enseguida, en tal caso Alex Geovani, alias “el Pollo”, Alias “Federico”, entre otros; entonces que pasa? también tenemos la preocupación que mencionamos señor Adolfo Mario Celedón, de la muerte con Ariza y ahora la Fiscal 30, dice que no tiene pruebas para detener al señor, entonces si está mencionado aquí en varios homicidios, que está pasando?.

Tenemos preocupación, algunos tenemos familiares, algunos vamos a salir en libertad, así como estas personas mandaron a asesinar a la misma gente del pueblo de ellos para adueñarse de la tierras de ellos, lo mismo nos pueden hacer a nosotros ahora que salgamos de aquí, porque dicen, es que este sabe información mía, vamos matarlo ahora que salga, o nos asesinan un familiar nuestro, entonces es la preocupación de nosotros del también qué pasa con eso también señor magistrado, que pronto se investigue más o tomen cartas en el asunto, porque ya es muy, muy preocupante lo que está pasando muchas gracias.” A minuto (01:36:43) – intervención del postulado Ever Mariano Ruiz Pérez: “…doctor, ya que está tocando el tema, seré un poco breve en lo que le voy a decir, lo que pasa que esta Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 866 situación también se está presentando con el señor Adolfo Mario Zeledón, que yo lo he mencionado desde el 2008, con la muerte de un joven Albert Aragón Ariza…siempre pueden ver toda mi versión donde yo digo la misma versión, que fue el, que fue él, y la Fiscal 20, la Dra. Karina Sánchez de Santa Marta, ahora sale que no hay prueba contundente para procesarlo, entonces doctor, sí yo lo estoy mencionando como autor intelectual de este delito, de esta desaparición, entonces si yo lo estoy dando, estoy siendo claro con ella y especificando el nombre propio, la característica, hasta le describí cómo vestía, como andaba y todo y si eso no son prueba contundente, entonces cuales son la prueba contundente que ella necesita, y por otro lado, otro señor que siempre fue agente de policía de Remolino y Sitio Nuevo, que lo he mencionado en una masacre, nada más y nada menos, que fue una masacre doctor donde hay 4 desaparecidos, una señora que quedó tirada a la orilla del pueblo, y ese señor lo he mencionado de hace ratico ya, y anda feliz y campante como si nada, y de hecho yo le he pedido perdón a la víctima y siempre he especificado que siempre hay terceras personas, y se lo he nombrado, se lo he caracterizado y tampoco ha pasado nada con este señor; también hemos mencionado a otras y otros señores en Remolino, como el caso de Pedro Modesto Pertuz, que hoy en día tengo conocimiento que es hasta alcalde y hasta candidato a la Alcaldía, entonces, sí era un señor que se prestaba para hacerle daño a su pueblo cómo va a venir ahora con que es candidato a la Alcaldía y la verdad que son cosas que a uno le preocupa como postulado doctor porque siempre que uno lo menciona como tal, ellos andan como pedro por su casa, puede uno salir perjudicado más adelante porque uno no sabe qué está pasando como lo dijo el compañero, uno menciona a un Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 867 compañero que haya sido paramilitar, que él siquiera tenía el mínimo conocimiento de que iban a matar a fulano y al mes cuando mucho a los dos meses ya está capturado, y no sabemos qué pasa con esta persona doctor, sinceramente tal situación es preocupante, y también quiero recalcar que por lo menos los casos que yo he versionado en la Fiscalía 31, si se han compulsado las copia porque me han llamado, me ha llamado la Dra. Ilcy, si ha compulsado las copias y me ha llamado y yo he dado la misma declaración como estoy presto a darla siempre y no pasa nada, y la Fiscalía ordinaria en la que son muy flexibles con estos señores…”. • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia del 19 de octubre de 2015 – Acta 047 de 2015: A minuto (00:14:08) - Intervención de la Fiscal delegada – Dra. Ilsy Carolina Herrera Herrera:”…Se tienen referencias en atención a la diligencia de versión libre y por la construcción del informe policial judicial que Miguel Ramón Posada Castillo, Alias Rafa, le perdonó la vida a muchas personas que eran mal informadas ante el comandante del Bloque Norte, por el ganadero y desmovilizado Saúl Severini, a quien señalan ser el autor intelectual del más del 90% de los hechos de homicidio que se ejecutaron en la zona (…) dentro de los colaboradores del grupo armado ilegal y que facilitan la llegada del grupo paramilitar en la zona y que figura como el responsable de más del 90% de los hechos imputables a este grupo armado ilegal en lo que tiene que ver con homicidios corresponde a Saúl Alfonso Severini Caballero, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 868 alias “El Patrón” o “Camilo”, plenamente identificado por la Fiscalía con la cédula No. 75.946.20 de Pivijay – Magdalena, él nació 4 mayo el año 1968.

Él participa en el proceso desmovilización del Bloque, pero no es postulado a la Ley de Justicia y Paz. Cuenta por parte la Fiscalía 31, con un sin número de compulsas, en la actualidad es ausente de la justicia Colombiana, ya que no ha sido posible su retención o captura” (…) cuando la Fiscalía hizo la presentación del informe Policial Judicial frente a los miembros de la fuerza pública Ejército Nacional, Policía Nacional, que alguna manera resultaban con vínculos con los grupos armados ilegales, e hicimos referencias de caso a caso, de hechos en los cuales efectivamente se traen a esta audiencia concentrada, en donde participan los señores Javier Castro De La Hoz y Juan Manuel Castro De La Hoz, igualmente lo buscamos en nuestro informe de compulsión y anunciamos que efectivamente la Fiscalía 31, había emitido en su oportunidad, por disposición no solamente el fiscal anterior, sino por la suscrita, en las compulsas, con el propósito de que se iniciaran las investigaciones como consecuencia de los hechos en donde ellos habrían de alguna manera participado o determinado la ejecución” A minuto (00:43:25) - Intervención de la Fiscal delegada – Dra. Ilsy Carolina Herrera Herrera:” …presento entonces el informe policial judicial, del cual me ocupé, de fecha 21 agosto del año 2014, documento que estoy exhibiendo nuevamente, en dónde se solicita a Policía Judicial, hacer los análisis pertinentes con el propósito de establecer sí efectivamente al interior del grupo se da la participación de los miembros de la Fuerza Pública que colaboraban con las Autodefensas.

En este informe, honorable Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 869 magistrado, que estoy exhibiendo No. 47-33548, se estableció lo siguiente: Que efectivamente, honorable magistrado, en el Hecho No. 40 qué tratará esta audiencia concentrada, existe la vinculación en los hechos de miembros del Ejército Nacional, como son Javier De Jesús Castro De La Hoz, Juan Manuel Castro De La Hoz que eran militares, en estos hechos también participaron otros miembros del grupo armado ilegal cómo son Alías Chacal, Arnulfo Rafael Caracedo Laverde, Alias Naranjito, Alias Kiko, Alias Rosmell, Alfredo Meléndez, Alias Candela etc., que igualmente miembros del grupo Únase Policía Nacional, miembros del Gaula Ejército Nacional, Miembro del Departamento Administrativo de Seguridad Das; también de alguna manera habían participado y habían contribuido en la ejecución de comportamientos criminales que se le imputan al Frente Tomás Guillén, que corresponde al caso No. 156, en esos hechos participa Flower Argenis Torres Sánchez, Alias El Ingeniero, que era un teniente de la Policía Nacional.

Le informamos que la Fiscalía había realizado en su oportunidad la compulsa pertinente de copias, igualmente se estableció la participación de Sergio Salazar Soto, Alias El Puma, que era un sargento del Ejército Nacional, Alias El Iguano, que era un soldado del Ejército Nacional, Alias Faris Numar, Alias Alfonso, un alias Mono Gaula, funcionarios del Das adscritos al Ejército Atlántico, entre otros, igualmente hicimos referencia de que en el caso No. 71 de los hechos de que trataran esta audiencia concentrada, también participan los hermanos Javier De Jesús Castro De La Hoz, Juan Manuel Castro De La Hoz miembros del Ejército Nacional, que en el caso No. 2 también participan Javier De Jesús Castro De La Hoz, Juan Manuel Castro De La Hoz, que en el caso No. 34 también participan estos miembros del Ejército Nacional Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 870 Javier De Jesús Castro De La Hoz, Juan Manuel Castro De La Hoz, militares del Ejército Nacional, que en el caso No. 39, también participa el teniente del Ejército Flower Argenis Torres Sánchez, igualmente presentamos el informe compulsa, en donde se demostró que efectivamente la Fiscalía, en su oportunidad, había remitido bajo los trámites legales las compulsas pertinentes para que fueran investigados por jurisdicción permanente o jurisdicción ordinaria, con este informe honorable magistrado, que está siendo exhibido, qué está siendo observado por todos los sujetos procesales, demuestra entonces la Fiscalía, que efectivamente, en cada uno de los casos de qué se tratará en esta audiencia concentrada, se buscó determinar la autoría, participación, no solamente de los militares, no solamente del personal civil, no solamente de comerciantes, sino de todos los terceros que ha figurado como responsables, determinadores y facilitadores de las conductas criminales atribuibles al Frente Tomás Guillén…” A minuto (00:55:25) - Intervención de la Fiscal delegada – Dra. Ilsy Carolina Herrera Herrera:” …como colaboradores se encuentran los siguientes: Carlos Alberto Mercados Escopet, Alias Carlos Mercado, es un colaborador del grupo armado ilegal, asesinado por miembros de la organización armada ilegal, 25 septiembre del año 2013, en el municipio Pivijay, por este hecho se encuentran imputados los postulados Miguel Ramón Posada Castillo y otros.

Otro de los colaboradores Jaime Manuel Pertuz Celedón, Alias Jaimito, plenamente identificado con el número de cédula 7.592.918, de Pivijay Magdalena, desmovilizado el Frente Tomas Guillen, Bloque Norte de las Autodefensas, este señor Jaime Manuel Pertuz Celedón, fue colaborador de la organización Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 871 armada ilegal qué comandó Miguel Ramón Posada Castillo.

Ramón Antonio Prieto juré, igualmente lo tenemos como colaborador del grupo armado ilegal, desmovilizado el Frente Tomás Guillén, Bloque Norte las Autodefensas, fue colaborador del grupo armado ilegal que comandaba Miguel Ramón Posada Castillo, era ex alcalde del municipio de Pivijay, en el periodo 2000 a 2003, igualmente en los periodos correspondientes al 2008 al 2011.

Blas Rafael Hernández Domingo, Alias Blacho, igualmente colaborador desmovilizado del Frente Tomás Guillén de las Autodefensas, fue colaborador de la organización armada ilegal que comandaba Miguel Ramón Posada Castillo. Emil Antonio García Ferreira, Alias Emmy, también lo tenemos como colaborador del grupo armado ilegal, desmovilizado el Frente Tomas Guillen, fue colaborador del grupo que lideró Miguel Ramón Posada Castillo.

Julio Cesar Ramos Marenco, plenamente identificado, desmovilizado el Frente Tomas Guillen del Bloque Norte, en versión libre de fecha 19 marzo del año 2009, el postulado Adriano De Jesús Torres Hernández, Alias Octavio, lo reconoce en álbum fotográfico y dice de él que era colaborador y le colaboraba al frente con mandados en Pivijay, él manejaba un carro en la plaza, hacía carreras, Julio Cesar Ramos Marenco, colaborador;

Jairo León Pabón Ternera, desmovilizado del Frente Tomás Guillén, igualmente Adriano De Jesús Torres Hernández, en diligencia versión libre, lo reconoce, y dice que ese señor lo conocía con el nombre de Jairo Pabón, lo conocía en Pivijay, él anda mucho con el comandante Rafa, él era como informante de Miguel Ramón Posada Castillo.” Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 872 • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia (horas de la mañana) del 2 de febrero de 2016 – Acta 008 de 2016 A minuto (01:25:48) - Intervención de la señora Fiscal 31 Delegada, Dra. Ilsi Carolina Herrera Herrera: “…la Fiscalía, va a presentar una referencia de versiones libres, que igualmente convalidan las anotaciones que se están haciendo por parte del despacho (versión de fecha 8 agosto del año 2012) en donde figura como postulado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, en donde igual, frente a este patrón de desaparición forzada, denota unos referentes especiales frente a la política contrainsurgente que se manejó en su momento, escuchen:…se reproduce audio de la versión libre del 8 agosto del año 2012: minuto [01:27:53] Postulado Alberto Enrique Martínez Macea: “Doctora, hay un caso aquí que fue preguntado en esta versión, y fue el día viernes, hay más desaparecidos que los sacaron de una cantina (…) me llama el señor Saúl por radio, Saúl Severini, me llama por radio, de que había un muchacho que había llegado de los lados de Canoa, que había llegado con 3 vacas robadas, y que era guerrillero, y que había que asesinarlo, en eso yo me comuniqué con el comandante “Rafa” que se encontraba en la Finca San Carlos, donde le reporté me había dicho el señor Saúl, y me dice sí, que lo buscara, que le preguntara a Saúl cómo estaba vestido, y que lo hiciera; yo me dirijo a todas las cantinas y bares que había en el municipio de Pivijay, donde más o menos me estaban dando la idea de donde se puede encontrar esta persona, o inclusive, lo que me decían que se encontraba, ya que tenía en el momento una gorra roja, era un muchacho joven, yo comencé a entrar a las cantinas y bares del Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 873 municipio de Pivijay, en compañía del señor Javier Sánchez y no lo encontré, en el momento que no encuentro, yo me dirijo la Finca San Carlos, en compañía del señor Javier Sánchez, por ahí tipo 11 de la noche más o menos, once, once y media de la noche, donde yo me dirijo a la Finca San Carlos donde se encontraba el Comandante “Rafa”, y por ahí como a las 2 de la mañana, se aparece el señor Jaimito Pertuz, en su propio vehículo con esta persona torturada y amarrada de manos en el vehículo de él, dónde me llama y me lo entregan tipo dos, dos y media, y dónde el comandante “Rafa” me dice que como así, que por qué lo llevaron, ósea, trató el comandante “Rafa” como de marearse con ellos, que porque lo llevaban de esa forma si había que preguntarle por la situación de la cual estaban informando, si era verdad o era mentira, donde el comandante “Rafa” al verlo todo así, todo golpeado y torturado como estaba, me ordena que lo sacara antes de que los habitantes o los trabajadores de la finca se levantaran, en donde fue por ahí tipo cinco de la mañana que lo sacó del sitio donde lo tenían metido y me dirijo hacia un sitio donde ocurrieron muchos de estos, donde cometimos muchos homicidios que llaman… donde está el acueducto, es donde yo asesino a esta persona y le abro el abdomen y lo arrojo al rio donde fue asesinado y desaparecido esta persona, y la persona que lo lleva es Jaimito Pertuz, un habitante del municipio de Pivijay.” Minuto (01:32:26) - Fiscal que interroga en versión libre: cuál es la participación de Saul Severini? Responde el postulado Alberto Enrique Martínez Macea: “Doctora, así como le vengo diciendo, Él es la persona que me llama primero que todo, porque no fue ni el Comandante “Rafa” quien me llamó, ni me dijo nada, quien me llama a mí por radio, por la misma frecuencia, porque Saúl Severini usaba radios de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 874 comunicación igual a los que usábamos las Autodefensas, que inclusive, usaba una frecuencia interna…el me llamó por esa frecuencia interna que usaban Él con sus radio de comunicación, donde me dice que hay una persona y que era guerrillera.

Esa información que me da Él, en donde yo me reporto con el Comandante “Rafa” y me dice que sí, que lo busque y que se lo lleve, que se lo lleve vivo, pero allá, en vista que yo no lo encontré, yo me dirigí a donde se encontraba el Comandante Rafa, que se encontraba en la Finca San Carlos donde por ahí, tipo dos, dos y media, llegó Jaimito Pertuz con esta persona”.

Minuto (01:35:001) prosigue la Fiscal Interrogante en la versión libre: “Señor postulado, en referencia a la participación de Saúl Severini, a efecto que quede constancia en este hecho, en su versión libre, de quien era Saúl Severini, y haga las referencias pertinentes de quien era, que relación tenía con la organización armada ilegal y que vinculación tenía.” Minuto (01:35:21) Postulado Alberto Enrique Martínez Macea: “Doctora al señor Saúl Severini, lo conocí al momento que llegue al Frente Pivijay, Bloque Norte, donde era un ganadero reconocido en el municipio de Pivijay, y es la primera persona que trae los grupos de Autodefensas al municipio de Pivijay, inclusive, la mayoría de los homicidios ocurridos en Pivijay, y sus alrededores, en todo el territorio del frente Pivijay, los mayores responsables quizás son estas cuatro personas, como son: Saúl Severini, Moisés Prieto, Jairito Pertuz, Jairo Pabón e incluyendo estos señores Miliciano o Militante del “Domingo Barrios”, cómo era “El Giovanny” y otros compañeros, la mayor parte de los homicidios fueron ocurridos por estas personas.” Minuto (01:36:14) Fiscal Interrogante: “Señor postulado de qué manera Jaime Pertuz produce las agresiones físicas en contra de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 875 la víctima?” Minuto (01:36:24) responde el Postulado Alberto Enrique Martínez Macea: “…inclusive era esta persona Jaimito Pertuz, Jaimito Pertuz, que era la persona que se dirigía a la Finca San Carlos, inclusive donde los pelaos tuvieron pendientes la llegada de él, como lo torturó, como lo hizo doctora, no le puedo decir, yo me encontraba durmiendo en ese momento, cuando yo tenía como una o dos horitas de haber llegado de Pivijay, inclusive, buscaron otra persona que ellos llevaron, como lo torturaron, no se doctora, pero si fue bastante maltratado, la vista la tenía bastante cerrada, que no veía y bastante hinchada, negro, bastante torturada, como le digo, atado de manos atrás lo llevó en el mismo vehículo de este señor”.

Minuto (01:38:45) Fiscal Interrogante: “Las referencias que hemos hecho hasta el momento, esta es la que vincula a Saúl Severini, en la muerte y desaparición de un señor en la época del homicidio, el 17 enero del año 2001, también participa el Sr. Jaime Pertuz” • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia (horas de la tarde) del 2 de febrero de 2016 – Acta 008 de 2016 A minuto (00:52:51) - Intervención de la señora Fiscal Delegada, Dra. Ilsi Carolina Herrera Herrera: “…la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del desarrollo de esta audiencia Concentrada, presentó la contextualización del Frente, hizo alusión a unas referencias específicas de Saúl Severini Caballero, en el sentido que era uno de los auspiciadores o uno de los responsables del fomento y el desarrollo del paramilitarismo en la zona de Pivijay, que como ganadero y como una persona Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 876 pudiente de la zona, es quien se encargada de llevar los grupos paramilitares a esta zona de Pivijay, según referencias ofrecidas por Miguel Ramón Posada Castillo, en diligencia de versión libre.

(…) quisiera advertir en relación con Saúl Severini, la Fiscalía General de la Nación, y la Unidad Especializada de Justicia Transición, ha privilegiado estas compulsas es con el propósito de priorizar todos los temas que tienen que ver con Saúl Severini y obtener de parte de la jurisdicción permanente u ordinal, un referente o una información específica en cada uno de los casos.

Tenemos por ejemplo que en relación con una versión libre de Miguel Ramón Posada Castillo, del 2 julio del año 2009, se establece como un tercero responsable a Saúl Alfonso Severini Caballero, se establece como víctima a Luis Ramón Obeso Calda, lugar de los hechos Pivijay, fecha los hechos 30 enero del año 2002, delito homicidio, se establece que la investigación se encuentra adelantada por la Fiscalía especializada de Santa Marta el despacho II, el número de radicado corresponde al No. 95504, etapa el proceso indagación preliminar (…) caso siguiente corresponde a otras compulsas igualmente en donde figura como tercero responsable Saúl Alfonso Severini Caballero, también por una referencia de versión libre de Miguel Ramón Posada Castillo, del 3 julio del año 2009, en donde figura como víctima Andrés Alfonso Vázquez Moreno, lugar de los hechos Pivijay Magdalena, fecha 19 julio del año 2003, delito de homicidio ( ) Caso siguiente, también por manifestaciones de Miguel Ramón Posada Castillo, de fecha 2 julio del año 2009, también en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Oscar Vallejo Velázquez y Jeison Pérez García, hechos en Pivijay y Salamina, época los acontecimientos 6 enero del año 2005, igualmente compulsa, siguiente, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 877 manifestaciones de Miguel Ramón Posada Castillo, fecha 10 de julio del año 2009, en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Dedís Marina Pertuz Montero, lugar de los hechos Pivijay, época de los hechos 3 mayo del año 2002, delito de homicidio.

Compulsa siguiente, igualmente por manifestaciones de Miguel Ramón Posada Castillo, fecha de los hechos 20 mayo del año 2011, en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Leidys Marina Morro Manjarrez, lugar de los hechos también Pivijay, época de los acontecimientos 5 mayo del año 2004, por el delito de homicidio. Compulsa siguiente manifestaciones de versión libre de Miguel Ramón Posada Castillo, del 26 junio del año 2000, terceros responsables entre otros, Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Mario Germán Crespo Ósio, lugar de los hechos Pivijay, época los acontecimientos 30 diciembre el año 2004, por el delito de homicidio.

Compulsa siguiente, igualmente manifestaciones de Miguel Ramón Posada Castillo, fecha de la versión libre 17 de mayo del año 2011, 19 mayo del año 2011, en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero, víctimas Manuel Salvador Gutiérrez Orozco, lugar de los hechos Pivijay, fecha los acontecimientos 12 de julio del año 2003, por el delito de homicidio, igualmente tenemos la compulsa de versión libre de Deiro Elías Londoño Garcés, postulado Danny Daniel Velázquez Madera, del 25 noviembre del año 2011, en donde igualmente hacen referencia en contra de otros, de Alias “el Mono Severini” que corresponde precisamente a Saul Alfonso Severini Caballero, que las referencias surgen como consecuencia de los hechos donde es víctima Jorge Segundo Arévalo Vargas, lugar de los acontecimientos Pivijay Magdalena, el 21 diciembre el año 1999.

Caso siguiente, corresponde igualmente a manifestaciones de Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 878 Danny Daniel Velázquez Madera, fecha los acontecimientos 15 noviembre del año 2011, igualmente tercero responsable entre otros, Saúl Alfonso Severino Caballero, víctima Gustavo Rafael Del Castillo, lugar de los hechos Pivijay, fecha de los acontecimientos 15 noviembre del año 2000, por el delito de homicidio.

Caso siguiente surge como consecuencia de la versión libre de Miguel Ramón Posada Castillo, fecha de la versión 24 noviembre del año 2011, en donde igualmente hace referencias en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero víctima César Eduardo Palacios Gutiérrez, en la zona de Pivijay, fecha de los acontecimientos 26 abril del año 2004, por el delito desplazamiento forzado.

Compulsa siguiente, postulado que ofrece la información Miguel Ramón Posada Castillo, fecha de la compulsa 30 noviembre del año 2011, en contra de Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Ramón Obeso Calvo, lugar de los hechos Pivijay, 30 enero del año 2002, por el delito de homicidio. Compulsa siguiente, igualmente postulado que ofrece la información Miguel Ramón Posada Castillo, del 30 noviembre 2011, responsable entre otros, Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Haleidy De Jesús Pedrosa Yance, Pivijay, fecha los acontecimientos 14 diciembre el año 2002, por los delitos de constreñimiento, desplazamiento forzado.

Versión libre de Adriano De Jesús Torres Hernández, en donde igualmente se presentan referencias en contra de Rodrigo Tovar Pupo, Alias Jorge 40, Saúl Alfonso Severini Caballero, víctimas Gerardo Antonio Escorcia, que hacen referencia a los hechos de Nueva Venecia, del 22 noviembre el año 2000. Caso siguiente, versión del postulado Sofanor Hernández Alemán, fecha la versión libre de 9 octubre del 2011, tercero responsable Saúl Alfonso Severini Caballero, cómo ustedes logran verificarla víctimas entre otras, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 879 Adolfo Moreno Lara, que hacen referencia a los hechos de la masacre de Trojas de Cataca o de Trojas de Aracataca, hechos del 10 al 11 febrero del año 2000, delitos homicidio, desplazamiento forzado, entre otros.

Compulsa siguiente, en Versión libre de Alberto Enrique Martínez Macea, del 8 agosto del año 2012, tercero responsable entre otros, Saúl Alfonso Severini Caballero, víctima Gustavo Rafael Ruiz Cantillo, en zona de Pivijay, hechos del 15 noviembre del año 2000, por homicidio. Compulsa siguiente, Alberto Enrique Martínez caballero, del 8 agosto del año 2012, tercero responsable Saúl Alfonso Severini Caballero, hecho del año 1999.

Caso siguiente, versión libre de Lino Antonio Torregrosa Contreras, hechos de la versión libre 22 enero del año 2013, víctima Gerardo Rafael Orozco Hincapié, entre otros partícipes, Omar Montero Martínez Alias Codazzi y Saúl Alfonso Severini Caballero, hechos del 10 octubre del año 2005, por los delitos desplazamiento, despojo de bienes y otros (…) en muchas ocasiones hemos referido que Saúl Alfonso Severini Caballero, es desmovilizados del Bloque Norte, no postulado a la Ley de Justicia y Paz, se encuentra huyendo de la Justicia; por jurisdicción permanente u ordinaria, están adelantando las investigaciones pertinentes y por parte de la Unidad Nacional de Justicia Transicional se ha solicitado su inclusión ordinaria y privilegiar las investigaciones que tienen que ver con este tercero responsable de los hechos en la zona de Pivijay y otros municipios que hace parte de las referencias de Georeferenciación del Frente Tomas Guillen o del Frente Pivijay”.

A minuto (01:07:09) - Intervención del postulado Adriano de Jesús Torres Hernández: “Buenas tardes mi nombre es postulado Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 880 Adriano de Jesús Torres Hernández, doctor lo que pasa es que ya que usted menciona el caso de Saúl Severini, … nosotros somos condenados por la muerte de la profesora Ledis Pertuz, sino estoy mal en ese proceso que esta mencionado y en otros, nos condenan, para mi persona me condenan a 21 años y pico, y a él (refiriéndose a Saúl Severini) ni siquiera aparece, y yo en Justicia y Paz, dije que él había sido él que había coordinado la muerte de esa profesora, y a mí me condenan … y a él no apareció, y por él ni por ahí aparece, entonces uno se pone como que a pensar las consecuencias eso…”. • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia del 12 de febrero de 2016: El postulado Julio Cesar Noriega Castrillón, manifiesta ante la Sala su preocupación en el entendido que solamente ellos están respondiendo por la masacre de Guáimaro, toda vez que no se ha dado captura a otras personas que intervinieron en esta masacre, ellos son William Orozco, el exalcalde Adolfo Mario Celedón, Asaid Mercado y José Ignacio Caballero.

Al respecto, la Fiscal delegada, le informa al postulado que el Fiscal 18 de Santa Marta, está investigando sobre estas personas. • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia del 5 de septiembre de 2016 – Acta 059 de 2016: (T4//00:00:50) Se le autoriza la palabra al postulado RICHARD MANUEL FABRA ROMERO (a. “Pelusa o Carlos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 881 Mario”), quien confiesa que hizo parte del grupo de hombres que comandados por alias MARCO, incursionó en la zona donde luego dieron muerte y posterior desaparición a VÍCTOR JOSÉ SIERRA CABRERA; en su confesión indica que presuntamente fue el ex concejal “Jorgito” Orozco Gutiérrez, quien dio las indicaciones de la persona a la que había que asesinar.

(T4//00:16:50) a su vez, interviene el doctor SAMUEL ANTONIO BOCANEGRA, Procurador Judicial Penal designado en la presente causa, quien solicita que, ante las confesiones hechas por los postulados, los cuales aportaron datos nuevos, se compulsen copias en contra de las personas que presuntamente se encuentran relacionadas con el caso de la muerte y posterior desaparición forzada de VÍCTOR SIERRA. • Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos - Sesión de audiencia del 7 de septiembre de 2016 – Acta 059 de 2016: (T6//00:14:19) Se le permite el uso de la palabra al postulado JAVIER SÁNCHEZ ARCE, quien manifiesta inquietud frente factores de riesgo de la vida e integridad personal que vienen presentando los desmovilizados que ya gozan del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento.

También relata el postulado SÁNCHEZ ARCE, que, en versiones ante la Fiscalía, hizo confesiones en contra del señor LUIS CARLOS SOTO FLORES, el cual se encuentra libre y de quien teme le haga daño. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 882 (T6//00:22:45) de igual manera, hace uso de la palabra el postulado EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, quien manifiesta venir recibiendo amenazas de un agente de la policía de apellido MENA residente en el municipio de Remolino (Magdalena), el cual participó activamente junto a los paramilitares en la llamada “masacre de Sitio Nuevo”.

Asimismo, SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO, a quien se le aducen los alias de “Camilo, Homero, Platino, El Mono Severini”, se encuentra relacionado como “tercero involucrado”, dentro de los siguientes Cargos o Hechos correspondientes a patrones de macrocriminalidad que fueron formulados en este proceso234; hechos estos, por los que, en su oportunidad, fueron compulsadas copias por parte de la Fiscalía Delegada, ante la justicia ordinaria: PATRÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA Caso 35: MILADIS DEL SOCORRO DE LA ROSA CHARRIS Fecha de Compulsa: 24/08/2011 Terceros involucrados: SEGUNDO POLO CHARRIS (PARTICULAR), SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado y Fiscalía: RAD 22, FISCALÍA 28 seccional de PIVIJAY MAGDALENA, RADICADO: 94802 AUTORIDAD: Fiscalía Segunda Especializada- Santa Marta ESTADO: Apertura Investigación Previa - Averiguación. 234 De acuerdo con el Informe de Policia Judicial con destino a la Fiscalia 31 UNEJT de fecga 27 de agosto de 2014.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 883 Caso 45: JORGE LUIS TATIS Fecha de Compulsa: 29/08/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO, Radicado y Fiscalía: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PIVIJAY, RAD S382S, RADICADO: 9S2S2 AUTORIDAD: Fiscalía Segunda Especializada- Santa Marta ESTADO: Apertura de Investigación' Caso 63: JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ VITOLA Fecha de Compulsa: 21/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado y Fiscalía: RADICADO: 89012 AUTORIDAD: Fiscalía 19 Seccional- Santa Marta ESTADO: Apertura de Investigación Previa Averiguación. Caso 5: OSCAR DAVID POLO CHARRIS Fecha de Compulsa: 22/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado y Fiscalía: RAD11001310791220 08-0009, JUZGADO 11 PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, RADICADO: 34360 AUTORIDAD: FISCALÍA ESPECIALIZADA ESTADO: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CON IMPUTADO EN AVERIGUACIÓN Caso 29: ANDRÉS ALFONSO VÁSQUEZ MORENO Fecha de Compulsa: 31/08/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 884 Radicado y Fiscalía: RADICADO: 78192.

AUTORIDAD: Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta • ESTADO: Fiscalía 28 Seccional de PIVIJAY Caso 30: ERNESTO ANTONIO SILVA TORO Fecha de Compulsa: 23/08/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO; ARNULFO RAFAEL CARRACEDO LAVERDE, ALIAS "NARANJITO" Radicado y Fiscalía: RADICADO: 78192. AUTORIDAD: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA;

DE SANTA MARTA. ESTADO: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PIVIJAY Caso 64: MANUEL FRANCISCO VALENCIA GÓMEZ Fecha de Compulsa: 21/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO; ARNULFO RAFAEL CARRACEDO LAVERDE; VIRGILIO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ, Radicado y Fiscalía: RADICADO: 94337 AUTORIDAD: FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA SANTA MARTA ESTADO: APERTURA DE INVESTIGACIÓN Caso 65: MANUEL SEVERIANO MANGA DEYON Fecha de Compulsa: 22/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado y Fiscalía: FISCALÍA 28 PIVIJAY MAGDALENA, RAD 570, RADICADO: 1103 AUTORIDAD: FISCALÍA 27 SECCIONAL Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 885 FUNDACIÓN MAGDALENA ESTADO: APERTURA DE INVESTIGACIÓN PATRÓN DESPLAZAMIENTO FORZADO Caso 25: MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ OROZCO Fecha de Compulsa: 06/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO, Radicado y Fiscalía: RADICADO: 90569 AUTORIDAD: FISCALÍA 5 BLOQUE NORTE ESPECIALIZADA;

FRENTE TOMAS GUILLEN SANTA MARTA. ESTADO: APERTURA DE INVESTIGACIÓN Caso 39: MARIO GERMAN CRESPO OSIO Fecha de Compulsa: 02/09/2011 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO; GERCY LÓPEZ LÓPEZ; JUAN CARLOS ACUÑA PÉREZ; ARNULFO RAFAEL LAVERDE CARRACEDO. Radicado y Fiscalía: RAD 53890, FISCALÍA 28 SECCIONAL PIVIJAY MAGDALENA, RADICADO: 89246 AUTORIDAD: Fiscalía Quinta Especializada- Santa Marta ESTADO: Investigación Preliminar ' con Imputado en Averiguación. Caso 60: LEDYS MARINA PERTUZ MONTERO Fecha de Compulsa: 20/09/2011 Terceros involucrados: CARLOS ALBERTO MERCADO SCOPETT;

SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 886 Radicado y Fiscalía: 215888, FISCALÍA 1 ESPECIALIZADA OIT CARTAGENA, RADICADO: 30715 AUTORIDAD: Fiscalía SEGUNDA ESPECIALIZADA SANTA MARTA. ESTADO: APERTURA DE INVESTIGACIÓN PREVIA AVERIGUACIÓN. Caso 150: HUMBERTO PABÓN FONTALVO (HOMICIDIO), JOSÉ MALAQUÍAS PABÓN MONTERO, JOSÉ ALBERTO PABÓN FONTALVO, PEDRO GALINDO, (VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOS) LORENA MONTERO PABÓN, ELSY ESTHER PABÓN FONTALVO, MARÍA DE JESÚS PABÓN FONTALVO, LINA FONTALVO OSORIO EUGENIA MARGARITA PABÓN FONTALVO.

Fecha de Compulsa: 25/01/2012 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO, RODOLFO CARRASCAL (PARTICULAR EXCONCEJAL DE EL MUNICIPIO DE PIVIJAY), Radicado y Fiscalía: RADICADO: 14445 AUTORIDAD: Fiscalía Quinta Especializada ESTADO: Revocar Resolución Inhibitoria Caso 156: MASACRE DE NUEVA VENECIA Fecha de Compulsa: 06/03/2012 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO, FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, ALIAS “EL INGENIERO” (TENIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL GRUPO GAULA ATLÁNTICO), ERGIO SALAZAR SOTO, alias “el Puma” (SARGENTO DEL EJERCITO NACIONAL), a. EL IGUANO (SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL), FARID HUMAR Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 887 ALFONSO LÓPEZ, ALIAS “MONO GAULA” (FUNCIONARIO DEL DAS, ADSCRITO AL GAULA DEL EJERCITO EN EL ATLÁNTICO).

Radicado y Fiscalía: RADICADO: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA. Caso 157: MASACRE TROJAS DE CATACA Fecha de Compulsa: 06/05/2012 Terceros involucrados: SAÚL ALFONSO SEVERlNI CABALLERO. Radicado y Fiscalía: RADICADO: 14445, AUTORIDAD: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA. ESTADO: REVOCAR RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

De igual manera, en el Escrito de Formulación de Cargos del proceso, presentado por la Fiscalía 31 delegada de la Direccion de Justicia Transicional, se incluyeron las siguientes aseveraciones: Culminada la instrucción militar es enviado a la zona de San Ángel (Magdalena), a una finca denominada Paraíso, sitio en el que estuvo por espacio de un mes; posteriormente se forma el grupo en Pivijay en donde es enviado por parte de Saúl Severini, correspondiéndole inicialmente servir de escolta al comandante 09 o Esteban de nombre Tomas Gregorio Freile Guillem.

Se desmoviliza de manera colectiva en Chimila - Cesar el día 7 de marzo del año 2006235. 235 Fiscalia General de la Nación – UNEJT, cuaderno Lista de desmovilizados colectivos del Bloque Norte, folio 17. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 888 Se vincula al grupo armado en Tierra Alta – Córdoba, en el año 1999, siendo menor de edad por intermedio de un amigo conocido con el alias ‘Lombris de Mulo’ (fallecido) de nombre Luis Payares; recibe entrenamiento por espacio de 3 meses en Tierra Alta – Córdoba, en la finca conocida con el nombre el Diamante, luego es enviado al Guamo – Bolívar, y posteriormente a la finca la Pola, por espacio de un mes; seguidamente llega al municipio de San Ángel (Magdalena), bajo el mando del comandante Martin, en donde tenía el rango de patrullero; en dicho sitio le anuncian que debía vincularse con el grupo Pivijay liderado para la época por alias Esteban, presentándose a tal organización el día 6 de junio del año 1999, en una finca ubicada entre Pivijay y Canoas (Magdalena).

Es reconocido como miembro del grupo armado por parte de Rodrigo Tovar Pupo -a. Jorge 40-236 y se desmoviliza de manera colectiva en Chimila – Cesar237. Una vez reconocidos como generadores de violencia en el departamento del Magdalena, quienes amparados en el poder de las armas y la excusa de la guerra ideológica desarrollada en contra de su principal enemigo, la subversión238, a mediados del mes de mayo de 1999, en la finca Paraíso ubicada en el municipio de San Ángel, se reunió el ganadero Saul Severini con el comandante Rodrigo Tovar Pupo, a quien le manifestó que iba en representación de los Ganaderos del sector de Pivijay y sus alrededores, quienes aportaron dinero, con el propósito de que el 236 Fiscalia General de la Nación – UNEJT, cuaderno Lista de desmovilizados colectivos del Bloque Norte, folio 33. 237 Fiscalia General de la Nación – UNEJT, cuaderno Hojas de vida, postulado Dani Daliel Velazquez Madera, folio 97. 238 Diliencia entrevista de Deiro Elias Londoño Garcez.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 889 grupo ilegal hiciera presencia en la zona, ya que estaban siendo víctimas de los grupos insurgentes y la delincuencia común. Miguel Ramón Posada Castillo, le perdonó la vida a muchas personas que eran mal informadas ante el comandante del Bloque Norte, por parte del Ganadero y desmovilizado SAUL SEVERINI, a quien señala de ser el autor intelectual del 90% de los Homicidios que se ejecutaron en la zona, lo que le generó discrepancia entre ellos.

Estructura del grupo Pivijay En la estructura fungieron como comandantes: Carlos Castaño Gil, Vicente Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez, Rodrigo Tovar Pupo, Tomas Gregorio Freyle Guillen (1999 – 2000), Miguel Ramón Posada Castillo (quien estuvo al mando del mencionado frente desde el día 2 de diciembre de 2000, hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio la desmovilización de estructuras del Bloque Norte), y Saúl Alfonso Severini Caballero.

Participación en política239 El Frente Tomas Freyle Guillem o Pivijay, participó y brindó apoyo a varios candidatos de la región en las elecciones de Alcalde del periodo comprendido entre el año 2000 al año 2003, entre ellos, a Ramón Prieto Jure, los cuales tuvieron participación en 239 Diligencia de Versión Libre Alberto Martinez Macea y Edmundo Guillen Hernandez.

Fecha 12/04/2012; 23/02/2012. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 890 los diferentes sitios de votación de algunos corregimientos, llegando incluso a marcar tarjetones; de igual forma, sus miembros participaron y prestaron seguridad en la reuniones que se llevaron a cabo, una el día 28 de septiembre del año 2000, en el corregimiento Las Piedras, la cual fue dirigida por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Neyla Alfredina Soto, alias “Doña Sonia” y Tomas Gregorio Freyle Guillem, contando con la participación de los Alcaldes de la época y los aspirantes a alcaldías y concejos de los municipios de la región, reunión esta que es conocida como “El pacto de Chibolo”.

La segunda reunión se realizó igualmente en el corregimiento Las Piedras, en el mes de noviembre del año 2001, fue dirigida por Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40 y contó con la participación de Saul Severini y Miguel Ramón Posada Castillo como comandante del Frente Pivijay y contó con la participación de los políticos de la región. Ahora bien, específicamente en los cargos formulados a los postulados por la Fiscalía 31 delegada DJT, se tienen las siguientes vinculaciones de terceros civiles y bienes inmuebles, en la comisión de conductas delictivas desplegadas por el grupo armado ilegal Frente Pivijay: PATRÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Hecho No. 25: ocurrió el 12 de julio de 2003, en el corregimiento de Media Luna, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 891 JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, alias “PIGUA” en diligencia de versión libre de fecha 17 de mayo de 2011, indico que, SAÚL SEVERINI, determina el hecho, indicando que el hecho se suscita por problemas que se habían presentado con la víctima y frente a una maquina tipo tractor de propiedad de ASOYUCA, que se le había ofrecido al señor MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ OROZCO con el ánimo de arreglarla y finalmente se negó a su devolución, razones por las que el día de los hechos y en compañía de alias: MONO, MORFI y PLATINO esperan que la víctima saliera de su residencia con el propósito de cumplir labores de ordeño y cuando es divisada, alias PLATINO la impacta en el cuerpo, quien al no fallecer de manera inmediata el postulado en referencia, le dispara nuevamente con arma de fuego TIPO FUSIL 5.56.

Hecho que anticipadamente había sido de conocimiento de alias CABALLO de nombre EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ, razones por las que da parte de cumplimiento, conducta que igualmente asume con alias RAFA de nombre MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO. Hecho No. 34: acaeció el 8 de mayo de 2005, en el corregimiento de Garrapata, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La victima es JOSÉ MIGUEL ORDOÑEZ DE LA CRUZ. En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio el año 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, manifestó que dos miembros del Ejército Nacional de nombres JESÚS JAVIER Y MANUEL CASTRO DE LA HOZ, hacen entrega a la organización Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 892 armada ilegal de un listado de personas a quienes señalaban como informante del Ejército.

Hecho No. 39: sucedió el 30 de diciembre de 2004, en el municipio de PIVIJAY, departamento del Magdalena. La victima directa es MARIO GERMAN CRESPO OSIO. De acuerdo a diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO manifestó que el hecho se desarrolló el día 30 de diciembre figurando autor intelectual del mismo SAÚL SEVERINI;

Registro de Hechos Atribuibles No.227843, de MANUELA CASTRO DE CRESPO, en el cual manifiesta que el motivo por el cual se le causa la muerte al señor MARIO GERMAN CRESPO OSIO, lo constituye el reclamo que este había realizado al señor SAUL SEVERINI con el propósito de que se abstuviera de hurtarle ganado de propiedad de los señores CRESPO OSIO, razones por las que alias “Naranjito”, ex miembro de la organización paramilitar, en varias oportunidades estuvo ubicando a la víctima con resultados negativos; sin embargo, el día 30 de diciembre a las 10:00 a.m. se cumple con el hecho criminal quitándole la vida al señor CRESPO OSIO;

Hecho No. 60: aconteció el 3 de mayo de 2002, en el corregimiento Salao, municipio de Salamina, departamento del Magdalena. La victima es LEDYS MARINA PERTUZ MONTENEGRO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 893 En sesión de versión libre realizada el 20 de marzo de 2009, al postulado ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, en relación con los hechos indicó que a la señora LEDYS MARINA PERTUZ MONTENEGRO, se le causa la muerte por información ofrecida por SAUL SEVERINE al ser acusada como informante de la fuerza pública, ya que a raíz de la desaparición del esposo JOSÉ RAFAEL CORMANE FONTALVO, mantenía contacto con miembros de la Policía Nacional en la zona, advierte así mismo que el autor material de los hechos es DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS alias CARADENIÑA, referenciando como partícipes de los acontecimientos a alias MARÍA y BURRITO.

Hecho No. 76: aconteció el 18 de febrero de 2001, en el Corregimiento Comején, municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena. Las víctimas son ALBERTO MANUEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ, HERNÁN RAMIRO PADILLA GAMARRA, CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO, FIDEL ALEJANDRO RIVERA GUTIÉRREZ. En diligencia de versión libre de fecha 16 de junio de 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, indica que tiene conocimiento de los hechos en los que fallece los señores ALBERTO MANUEL GUTIÉRREZ IBÁÑEZ, HERNANDO RAMIRO PADILLA, FIDEL ALEJANDRO RIVERA y CESAR CAMILO DE ALBA CANTILLO, los autores determinadores de los hechos son los señores CARLOS VALENCIA y LUIS CARLOS SOTO SUAREZ.

Antes de los acontecimientos se reúnen en Barranquilla, a efectos de planear la conducta criminal, al existir señalamientos en contra de las víctimas como responsables de los delitos de hurto Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 894 de ganado en la zona, milicianos de la guerrilla del Domingo Barrios.

Las víctimas hacían parte de un listado de doce personas. Lista entregada por los ganaderos CARLOS VALENCIA y LUIS CARLOS SOTO. A efectos de ejecutar la conducta criminal hacen uso de arma de fuego tipo ametralladoras una de las cuales es entregada por CARLOS SOTO, armas cortas tipo REVÓLVER y vehículos TIPO MITSUBISHI de color ROJO.

Hecho No. 102: ocurrió el 5 de abril de 2000, en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Las víctimas son ARGENIDO ANTONIO VALLE CASTILLO, MARÍA HILARIA GONZÁLEZ SIERRA, ARMANDO JAVIER CHARRIS PÉREZ, EDINSON RAFAEL CANTILLO DÍAZ. De acuerdo con el relato de los hechos, los cuerpos de las víctimas fueron encontrados en la FINCA MONTEBELLO; ubicada en la vía que de Guáimaro conduce a Remolino… PATRÓN DE HOMICIDIO Hecho No. 4: aconteció el 3 de agosto de 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay en el departamento del Magdalena.

La victima directa es JAIME ALBERTO LOBATO MONTENEGRO. En versión libre de fecha 26 de abril del año 2013, el postulado FAUSTO SANTANDER MORENO POLO manifestó “haber participado en los hechos donde figura como víctima JAIME LOBATO MONTENEGRO… como participes de los hechos Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 895 señala al señor ALVARO TERNERA, quien transporta a los miembros del grupo paramilitar, encontrándose vestido con prendas de uso privativo de la fuerza pública, usando para tales efectos un vehículo Chevrolet Vitara de propiedad de la misma víctima”.

Hecho No. 5: sucede el 28 de octubre de 2002, en el corregimiento de Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es OSCAR DAVID POLO CHARRIS. En sesión de versión libre realizada el 13 de junio de 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, manifestó que los determinadores del hecho fueron los señores JORGE 40 y SAUL SEVERINI, ya que OSCAR DAVID POLO CHARRIS, había mal informado del profesor JAIME LOBATO con el ánimo de quedarse con la rectoría del Colegio de bachillerato, motivo por el cual reúnen a los pobladores de la zona a efectos de hacerlos participes de la decisión que habían tomado de darle muerte al señor OSCAR DAVID POLO CHARRIS, orden de causarle la muerte que es retransmitida de MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO alias RAFA, a EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ; informa que a la víctima se le causa la muerte usando para tales efectos un fusil AK 47 7.62X 39, hechos en los que participa alias EL MONO, CABALLO, HOMERO, FEDERICO y PLATINO. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 896 Hecho No. 29: aconteció el 19 de junio de 2003, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

Victima directa ANDRÉS ALFONSO VÁSQUEZ ROMERO. En diligencia de versión libre de fecha 1 de junio de 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO alias RAFA, Confesó el hecho afirmando que el autor material de los mismos es alias “El Loro”, del que no referencia su plena identidad; anunciando de dicho ex miembro de la organización armada ilegal que, hacía parte de su seguridad personal.

En cuanto a los móviles del hecho, advirtió que, en contra de ANDRÉS ALFONSO VÁSQUEZ ROMERO, pesaba señalamiento como guía de la guerrilla, según información que le fuere entregada por SAUL SEVERINI, en reunión realizada en la Finca La Sombra del municipio de Pivijay - Magdalena, en dónde igualmente, le anunciaban que el fallecido se refugiaba en Venezuela.

Comenta así mismo que, los demás miembros de la organización armada ilegal no tienen conocimiento ni participación en los hechos en referencia. Hecho No. 30: tiene lugar el 19 de abril de 2005, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es ERNESTO ANTONIO SILVA TORO. En sesión de versión libre, realizada el 3 de julio de año 2009, el postulado MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, manifestó… “en cuanto a responsables y participes anuncio que el autor intelectual de este hecho, es SAUL SEVERINI y el comandante NARANJITO, que era el comandante urbano en ese tiempo; frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 897 ejecución del hecho, indicó que a este señor se le da muerte por información de SAÚL y NARANJITO; recepcionada en la finca La Sombra, en dónde se indicó que la víctima estaba dando información sobre la organización y mostrando a los muchachos de la urbana de Pivijay y al personal de los grupos que llegaban de permiso, advierte que la víctima permanecía en la estación de la Policía, porque hacia los mandados.

Hecho No. 33: aconteció 11 al 14 de febrero 2004, en el corregimiento Chino Blas, Municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. Las víctimas son SAÚL ALBERTO ACOSTA DE LA CRUZ (Homicidio) y HUBER RODELO (Secuestro). En sesión de versión libre, realizada el 1 de junio de 2011, por el postulado MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO alias RAFA, confesó que el hecho sucedió el 11 de febrero de 2004, figurando como víctima SAÚL ALBERTO DE LA CRUZ.

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó que a este señor se le da muerte por información del señor MILCIADES GAMARRA, indicando que estando DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, alias CARE NIÑA, en el sector de Garrapata, el señor MILCIADES lo manda a buscar con uno de sus trabajadores, CARENIÑA, de nombre DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, se entrevista con MILCIADES GAMARRA, quien le comenta que SAUL ACOSTA DE LA CRUZ, se había apropiado de unos terneros en compañía de HUBERT RODELO, hermano de la esposa de MILCIADES GAMARRA.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 898 Hecho No. 50: sucede el 22 de junio de 2001, en el corregimiento de El Salao, Municipio de Remolino, departamento del Magdalena. Las víctimas son FLORENTINO BONETT MARTÍNEZ, EDILBERTO BONETT TORRES y WILFRIDO BONETT MONTENEGRO. En sesión de versión libre realizada el 1 de Junio del año 2011, el postulado EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, alias “Collara”, indico que CARLOS MERCADO quien era uno de los colaboradores de la organización armada ilegal -al parecer fallecido-, se encargó de señalar a las víctimas, al tildarlas como responsables de los delitos de apropiación de marranos en la zona; indica que los participares o responsables de los hechos son alias PELUSA de nombre RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, COSTEÑO, ALEX, MARCOS, TITO y CARLOS MERCADO; referencia así mismo que para la ejecución de la conducta criminal hacen uso de armas de fuego tipo pistolas, movilizándose en una camioneta blanca marca FORD, que era conducida por alias TITO.

Precisa que llegaron al Salao, en la noche a una casa que esta metidita, cogieron a un señor que era el progenitor y lo amarraron y lo subieron en la camioneta y dos personas más, que cuando iba en la camioneta el señor puso resistencia y el comandante MARCOS, lo asesina estando todavía en el Pueblecito, que después tomaron la vía o para Remolino y bajaron a las dos personas, y allí las asesinaron y las dejaron tiradas, que después regresaron al pueblo y entraron y requisaron la casa.

Precisa que CARLOS MERCADO SCOPET, era cien por ciento colaborador de la organización ilegal junto con Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 899 alias TITO, quienes los acompañaron en el hecho y usaban armas que eran personal de ellos y que iban con pasamontañas. Hecho No. 64: aconteció el 12 de enero de 2002, en el corregimiento Paraíso, municipio Pivijay, departamentos del Magdalena.

La victima directa es MANUEL FRANCISCO VALENCIA GÓMEZ. El postulado MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, en versión libre de fecha 1 de julio del año 2010, indica que el autor intelectual de los hechos es SAUL SEVERINI, de quien recibe la orden de causarle la muerte a la víctima MANUEL FRANCISCO VALENCIA GÓMEZ y la retransmite a EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ, en cuanto al móvil a segura que la víctima era conocida como vicioso.

Hecho No. 65: aconteció el 11 de enero de 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima directa es MANUEL SEVERIANO MANGA DE JHONG. En versión libre del 19 de mayo de 2011, ALBERTO MARTÍNEZ MACEA, indicó que SAÚL SEVERINI, le da la información acerca de que la víctima abastece de víveres a la guerrilla y tiene un puesto de verduras en el mercado de Pivijay, es así como el día de los hechos se dirige al lugar en compañía de JAVIER SÁNCHEZ ARCE, SÓCRATES SAMPER, sitio en el que la víctima es obligada a acompañarlos y llevada hacia la localidad de Sabanas, en donde es entrevistado por MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO quien finalmente da la orden de causarle la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 900 muerte, la que ejecuta de manera material JAVIER SÁNCHEZ ARCE.

Hecho No. 73: sucede el 9 de marzo de 2001, en el municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es JOSÉ GABRIEL CANTILLO CANTILLO. En diligencia de versión libre de fecha 15 de junio de 2011, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, confiesa su participación en el hecho delictivo, señalando que la muerte de JOSÉ GABRIEL CANTILLO CANTILLO, fue producto de una equivocación por cuanto a quien se le iba a causar la muerte ya no se encontraba en el lugar indicado razones por las que alias “Keki” y “El Loro”, de manera errada ejecutan el hecho que había sido determinado inicialmente por SAÚL SEVERINI.

Hecho No. 77: aconteció el 17 de enero del 2001, en el corregimiento Media Luna, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena. La victima es JOSÉ FRANCISCO IBÁÑEZ CANTILLO. En sesión de versión libre de fecha 16 de junio del año 2011, JAVIER SÁNCHEZ ARCE alias “El Calvo” frente a los hechos manifestó que SAÚL SEVERINI había determinado la muerte de la víctima JOSÉ FRANCISCO IBÁÑEZ CANTILLO, indica además que la víctima fue objeto de tratos crueles, fue golpeado amarrado y finalmente se le causa la muerte.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 901 En consecuencia, considerando que lo antes expuesto, podría ser conducente a estimar que otras personas distintas a los postulados aquí procesados pudieron incurrir en delitos, que no se tratan de asuntos aislados, sino de una posible vinculación en hechos punibles que podrían ser constitutivos de crímenes de lesa humanidad, sin termino de prescripción, procede ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en ejercicio de la facultad, deber y obligación que detenta, a COMPULSAR COPIAS de los soportes y documentos procesales respectivos -que fueron conocidos, tanto en el curso del proceso, como en soportes documentales y pruebas allegadas-, a efecto que la Fiscalía General de la Nación, por ser de su competencia, investigue las posibles conductas penales en que podrían estar incursos los señores:

1. SAÚL ALFONSO SEVERINI CABALLERO

2. ADOLFO MARIO ZELEDÓN

3. WILLIAM OROZCO

4. ASAIT MERCADO

5. JORGE SALAD DONADO,

6. CARLOS MERCADO SCOPETT

7. ROBINSON PARADA

8. IVÁN SALAH

9. PEDRO MODESTO PERTUZ

10. JAVIER SÁNCHEZ

11. JAIME PERTUZ 12. MOISÉS PRIETO,

13. JAIRO PABÓN Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 902

14. JOSÉ IGNACIO CABALLERO

15. JORGE OROZCO GUTIÉRREZ

16. LUIS CARLOS SOTO FLORES

17. POLICÍA DE APELLIDO MENA, residente en el municipio de Remolino (Magdalena)

18. SEGUNDO POLO CHARRIS

19. GERCY LÓPEZ LÓPEZ

20. JUAN CARLOS ACUÑA PÉREZ

21. ARNULFO RAFAEL LAVERDE CARRACEDO

22. RODOLFO CARRASCAL

23. FLOVER ARGENY TORRES SÁNCHEZ, alias “el Ingeniero” - teniente de la Policía Nacional grupo GAULA Atlántico

24. SERGIO SALAZAR SOTO, alias “el Puma” - Sargento del Ejército Nacional 25. ALIAS “EL IGUANO” - Soldado Del Ejército Nacional

26. FARID HUMAR ALFONSO LÓPEZ, alias “Mono Gaula” - funcionario del DAS, adscrito al GAULA del Ejército en el Atlántico

27. JAVIER CASTRO DE LA HOZ - miembro de la Fuerza Pública - GAULA Batallón Vergara municipio de Malabo Atlantico

28. JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ - miembro de la Fuerza Pública - Batallón Córdoba de Santa Marta

29. SERGIO SALAZAR SOTO - Sargento del Ejército Nacional

30. RAMÓN ANTONIO PRIETO JURÉ

31. BLAS RAFAEL HERNÁNDEZ DOMINGO

32. EMIL ANTONIO GARCÍA FERREIRA

33. JULIO CESAR RAMOS MARENCO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 903

34. JAIRO LEÓN PABÓN TERNERA

35. CARLOS VALENCIA

36. LUIS CARLOS SOTO SUAREZ

37. ÁLVARO TERNERA

38. MILCIADES GAMARRA

39. JESÚS JAVIER CASTRO DE LA HOZ

40. MANUEL CASTRO DE LA HOZ Y en igual sentido, se investiguen los posibles vínculos con el paramilitarismo y/o desarrollo de actividades ilícitas en los inmuebles (predios rurales), que seguidamente se relacionan, y consecuentemente a sus propietarios (personas naturales o jurídicas) para la fecha de ocurrencia de los referidos hechos, de tal manera que se esclarezcan los presuntos vínculos con grupos al margen de la ley: 1.

FINCA “SAN CARLOS” – Pivijay (Magdalena) 2. FINCA “PARAÍSO” – ubicada en la Zona de San Ángel (Magdalena) 3. FINCA “EL DIAMANTE” – ubicada en Tierra Alta – Córdoba 4. FINCA “LA POLA” 5. FINCA “CASA NUEVA” – ubicada en Chinoblas (Magdalena) – 6. FINCA “LA CUMBIA” - ubicada en la vía que de Salamina conduce a Guaimaro (Magdalena) 7.

FINCA “MONTEBELLO” - ubicada en la vía que de Guáimaro conduce a Remolino (Magdalena) Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 904 8. FINCA “LA SOMBRA” – ubicada en el municipio de Pivijay – Magdalena De igual manera, con respecto a los inmuebles (predios rurales) antes enlistados, se compulsa copia al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la F.G.N., para que los investiguen, identifiquen y ubiquen, y de ser procedente, se ejecuten todas las acciones que permitan asegurar y/o extinguir el derecho de dominio frente a estos bienes, que presuntamente han estado involucrados en el escenario delictivo de las AUC, y en consecuencia, de demostrarse que estaban incursos en alguna causal de extinción de dominio, se destinen a la reparación de las víctimas que han padecido los horrores de los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado vivido en el país. Finalmente, se insta a la Fiscalía General de la Nación, para que, en virtud de la importancia de esclarecer las tantas denuncias de presuntas irregularidades ordenadas, cometidas, auspiciadas y determinadas por civiles, cuya situación hoy en día continúa sin esclarecerse, se le imprima de manera contundente dinamismo y celeridad, a las gestiones investigativas que esto amerita, honrándose de tal manera los compromisos con la verdad y la justicia, pilares del trámite transicional.

Para concluir, valga precisar que la acción o decisión de compulsar copias, no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 905 corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”240.

Acción que, justamente como se dijo, nace del cumplimiento del deber general que asumen los funcionarios judiciales de denunciar, al advertirse la existencia de circunstancias, actos u omisiones que se estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, o que constituyan presuntas conductas punibles, poniéndolo en conocimiento de las instituciones competentes, para dar impulso a su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17.

RESUELVE

1. DECLARAR a los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR 240 Corte Suprema de Justicia. Septiembre 6 de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 906 ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN penalmente responsables por los hechos formulados en la presente actuación por la Fiscalía General de la Nación, cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a la estructura paramilitar FRENTE PIVIJAY del BLOQUE NORTE de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 2.

DECLARAR que el accionar sistemático y generalizado del FRENTE PIVIJAY del BLOQUE NORTE de las AUC, se enmarcó en los Patrones de Macrocriminalidad de DESAPARICION FORZADA, HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme a la ilustración y análisis cualitativo y cuantitativo de la información proporcionada por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. 3.

DECLARAR el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del Bloque Norte, Frente Pivijay, así Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 907 como, el cumplimiento de los mismos presupuestos por parte de los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, tal como se precisó en la parte motiva de este proveído. 4.

CONDENAR a MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 908 correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida, con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto. 5.

CONDENAR a EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 6.

CONDENAR a ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 7.

CONDENAR a RICHARD MANUEL FABRA ROMERO a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 909 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 8.

CONDENAR a EVER MARIANO RUIZ PÉREZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 9.

CONDENAR a ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 10.

CONDENAR a DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 910 de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 11.

CONDENAR a DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 12.

CONDENAR a JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 911 13. CONDENAR a LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 14.

CONDENAR a JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, por lo tanto se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al delito de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 15.

CONDENAR a SÓCRATES SAMPER VARGAS a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 912 16. CONDENAR a JAVIER SÁNCHEZ ARCE a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 17.

CONDENAR a MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 18.

CONDENAR a EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 913 correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 19.

CONDENAR a SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Actos de Terrorismo, por lo cual se fijará en 300 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, con una sanción de 240 meses.. 20.

CONDENAR a FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Actos de Terrorismo, por lo cual se fijará en 300 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, con una sanción de 240 meses. 21.

CONDENAR a ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 914 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 22.

CONDENAR a JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 23.

CONDENAR a WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 24.

CONDENAR a FREDY DE JESÚS ALTAMAR ESCOBAR a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 915 corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 25.

CONDENAR a JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 26.

CONDENAR a SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 27.

CONDENAR a FAUSTO SANTANDER MORENO POLO a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 916 en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses. 28.

CONDENAR a HELMER JOSÉ LOBATO TERNERA a i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de Terrorismo, equivalente a 40.000 SMLMV; iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses.

29. IMPARTIR CONTROL FORMAL Y MATERIAL de los cargos que hacen parte de la formulación presentada por la Fiscalía General de la Nación a través del despacho 31 delegado por la Dirección de Justicia Transicional, respecto de los cargos formulados a MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 917 PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, tal como fueron indicados en la parte motiva.

30. NO LEGALIZAR el cargo de Extorsión, Art. 355 Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Exacción o contribuciones arbitrarias, Art. 163 Ley 599 de 2000, formulado al postulado JAVIER SANCHEZ ARCE, conforme a la parte motiva. 31. DECLARAR la RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL respecto al postulado JAVIER SANCHEZ ARCE, con relación al Hecho No.139 del patrón de desaparición forzada, por el punible de Extorsión, Art. 355 Decreto Ley 100 de 1980 - legalidad extendida Exacción o contribuciones arbitrarias, Art. 163 Ley 599 de 2000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 32.

DECLARAR que los hechos materia de legalización, acontecieron durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano y fueron perpetrados por los postulados Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 918 MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, con ocasión de su pertenencia estructura paramilitar Frente Pivijay del Bloque Norte, cuyos delitos, hacen parte de los patrones de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Homicidio que han sido develados en presente providencia, así como que, tales hechos corresponden a graves, sistemáticos y generalizados ataques contra la población civil, siendo éstas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) e infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H).

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 919 33. DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso, elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y en consecuencia, suspender la pena principal ordinaria privativa de la libertad que les fue impuesta en esta decisión, para en su lugar, imponer una pena alternativa de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de ellos, a excepción del postulado FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, una pena alternativa de siete (7) años equivalentes a ochenta y cuatro (84) meses de prisión efectiva de la libertad, conforme a las consideraciones establecidas en esta providencia. 34.

DECLARAR que el Frente PIVIJAY y el BLOQUE NORTE de las Autodefensas Unidas de Colombia, son responsables de los hechos por los que ahora se profiere condena. 35. DEJAR a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo declarado en esta decisión y puntualmente lo correspondiente al acápite DE LA COMPULSA DE COPIAS, en el cual, se hace una relación de la información conocida a lo largo del proceso, respecto de terceros que presuntamente, hicieron parte de la estructura paramilitar para la comisión de crímenes de guerra y lesa humanidad, para que se efectúen las actuaciones que por competencia le corresponden.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 920 36. RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del FRENTE PIVIJAY del BLOQUE NORTE de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y por lo tanto fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral, para efecto de la remisión de la presente providencia, una vez cobre ejecutoria formal y material, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, para lo de su competencia, en observancia de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015. 37.

CONDENAR a los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 921 SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, de manera solidaria al FRENTE PIVIJAY del BLOQUE NORTE de las AUC al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El pago por parte de Estado de esta obligación, de manera subsidiaria, no exonera a los postulados, ni al Frente, ni al Bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso. 38.

ORDENA R al Fondo Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a pagar las sumas otorgadas por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida de reparación indemnizatoria de conformidad con la parte motiva de esta providencia y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para tal fin.

Parágrafo 1: El pago que deba hacerse bajo los criterios de subsidiaridad y de residualidad, no implicará el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado, conforme los lineamientos expresados por la Corte Constitucional, tal como se enunció en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 922 39.

IMPONER a los postulados MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO, ADRIANO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS, EDMUNDO DE JESÚS GUILLEN HERNÁNDEZ, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO, DANY DANIEL VELÁSQUEZ MADERA, LUIS ANTONIO OLEA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO MORALES, FREDDY DE JESUS ALTAMAR ESCOBAR, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ, RICHARD MANUEL FABRA ROMERO, DEIRO ELÍAS LONDOÑO GARCÉS, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, HERLMER JOSÉ LOBATO TERNERA, ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, FAUSTO SANTANDER MORENO POLO, SOFANOR ANTONIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, JACIR ALONSO HERNÁNDEZ RIVERA, MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, FABIO ENRIQUE VARGAS FONTALVO, SÓCRATES ANTONIO DE LEÓN DÍAZ, ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE y JULIO CESAR NORIEGA CASTRILLÓN, la obligación de suscribir un ACTA DE COMPROMISO en la que se obligan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la respectiva acta de compromiso, traerá consecuencias penales.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 923 40. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a verificar, previa a la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas o la entidad asignada por ley para que cumpla esta función. 41.

ORDENA R que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como víctimas dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos. 42.

EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo, certifique ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la información sobre la totalidad de las víctimas acreditadas en cada proceso, como paso inicial que las habilita para participar en el proceso transicional y presentar sus pretensiones de reparación. 43.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en vista del apoyo interinstitucional, incluyan en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, a Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 924 las víctimas del conflicto armado reconocidas en esta providencia, y, procedan a habilitar los distintos programas de acceso que concreten las medidas de rehabilitación, satisfacción y reparación en general, contenidas en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se lleven a cabo las medidas impuestas como garantías de No repetición, contenidas en la parte motiva de esta decisión. 44.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que incluya las víctimas reconocidas en esta decisión, en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el departamento del Magdalena o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, tal como se indicó en las consideraciones de esta decisión. 45.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con su perfil laboral, ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida y emprendimiento.

Así mismo se solicite el beneficio de un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 925 46. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente en el departamento del Magdalena y zonas afectadas por el accionar del grupo armado organizado al margen de la Ley denominado Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC. 47.

ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación y su Subunidad de Exhumaciones para que continúe las labores de búsqueda de las personas desaparecidas e imprima celeridad a las labores de identificación y entrega de los cuerpos de las víctimas que aún no tienen definida su situación, y se EXHORTA al Ministerio de Defensa a efectos que acompañe dichas labores, de cara a alcanzar los derechos de las víctimas.

Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 926 48. REMITIR esta actuación, una vez se encuentre en firme, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, dé cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas. 49.

REMITIR esta sentencia una vez en firme al Juez con función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, para su seguimiento, ejecución, vigilancia y emita un informe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sobre las acciones del presente fallo que se dejen de cumplir. 50. Contra esta decisión proceden los recursos de ley, quedando las partes notificadas en estrados.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO Radicado: 08–001–22–52–004-2013-83262 Postulados: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y OTROS 927 CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADA JOSE HAXEL DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO Firmado Por: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrada Sala 3 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f24a11e60a3553a750598f7203d50610cd7e718a58b3b9963c6b8af0895d3ab Documento generado en 24/08/2023 01:25:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica