Página 1 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
TABLA DE CONTENIDO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN. II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL POSTULADO. 1. Identificación e individualización del postulado. 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Contextualización. 1.1. Origen del Bloque Héroes de los Montes de María. ------------------------------------------------------------------------ 7 1.2. Estructura del Bloque Héroes de los Montes de María. ---------------------------------------------------------------- 14 1.3. Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María. ---------------------------- 19 1.4.
Relación con políticos locales, regionales y nacionales. ----------------------------------------------------------------- 25 1.5. Financiamiento. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 27 1.6. Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María. --------------------------------------- 28 IV.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. 2. Requisitos de elegibilidad. 2.1. Desmovilización y desmantelamiento en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. ---------- 31 2.2. Bienes entregados producto de la actividad ilegal. ----------------------------------------------------------------------- 33 2.3. Menores de edad reclutados colocados a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar. - 36 2.4.
Tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito del grupo armado. --------------------------------------- 36 2.5. Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 37 2.6.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. ---------------------------------------------- 38 3. De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. 3.1. Fundamentación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 3.2. Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 40 V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR EL POSTULADO. 1.
Preliminares. 2. De los cargos en particular. 2.1. Concierto para delinquir. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 54 2.2. Patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples. ----------------------------------------------- 56 2.3. Patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado. ---------------------------------------------------------- 102 2.4.
Patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada. -------------------------------------------------------------- 130 2.5. Patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género. ------------------------------------------------------ 137 2.6. Cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad. -------------------------------------------- 143 3.
Alegatos de conclusión. 3.1. Fiscalía General de la Nación. -------------------------------------------------------------------------------------------------- 147 3.2. Defensor del postulado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 148 3.3. El postulado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 149 3.4.
Representantes de víctimas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 149 3.5. Procuraduría General de la Nación. ----------------------------------------------------------------------------------------- 150 VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. 1. De los delitos en particular. 1.1. Concierto para delinquir. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 154 1.2.
Homicidio en persona protegida. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 157 1.3. Desaparición forzada. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 161 1.4. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. ------------------------------- 163 1.5.
Secuestro simple. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 166 1.6. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. ------------------------------------------------------------------------ 167 1.7. Actos de terrorismo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 169 1.8.
Tortura en persona protegida. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 171 1.9. Detención ilegal y privación del debido proceso. ------------------------------------------------------------------------- 174 1.10. Acceso carnal violento en persona protegida. --------------------------------------------------------------------------- 175 1.11.
Actos sexuales violentos en persona protegida. ------------------------------------------------------------------------- 179 2. Conclusión acerca de la pena ordinaria. VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. Página 2 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS. 1. Preliminares. 1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. ---------------------------------------------------------- 204 1.2. El hecho victimizante. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 205 1.3.
El daño --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 206 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño ------------------------------------------------------------------------- 208 1.5. Del deber general de reparación. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 208 1.6.
Las víctimas -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 209 1.7. La reparación integral ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 217 1.8. La prueba ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 249 2.
Trámite incidental. 3. De las liquidaciones en concreto. 3.1-ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA ---------------------------------------------------------- 256 3.2-ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA --------------------------------------------------------- 300 3.3-ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA ----------------------------------------------------------- 315 3.4-ABOGADA: Dra. KATYA MARGARITA CURE ROCA ------------------------------------------------------------ 327 3.5-ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO -------------------------------------------------------------- 331 3.6-ABOGADA: Dra. DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA -------------------------------------------------- 353
3.7. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------- 359 4. Dimensión colectiva del daño 4.1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. --------------------------------------------------------------- 363 4.1.2. Conclusión. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 382 4.2.
Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. ------------------------------------------------ 383 5. Actos de Contribución a la Reparación Integral. 6. Prohibición de la doble reparación. XI.
RESUELVE
Página 1 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Aprobada por Acta No. 15. Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a proferir la sentencia anticipada que en derecho ha encontrado correspondiente dentro del presente proceso, seguido en contra del postulado a la Ley de Justicia y Paz LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), quien formó parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, con incidencia en la región de los Montes de María1, ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, una vez sustentada la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada por parte de la Fiscalía Doce de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional2, en respaldo a la petición que invocara en el mismo sentido la defensa del postulado3, y evacuado a plenitud el incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL POSTULADO.4 1. Identificación e individualización del postulado. 1 Quien tuvo injerencia en la región de los Montes de María, poblaciones del sur departamento de Bolívar: Norosí, Tiquisio, Barranco de Loba, Altos del Rosario y Pueblito Mejía; en el departamento de Sucre: Finca El Caucho, San Onofre y Ovejas; y en el departamento de Córdoba: San Andrés, Martín Alonso, Guaymaral, Sincelejito y Canutalito (Documento obrante en la carpeta digital “Hoja vida Luis Pedro Beltrán”). 2 Para ese momento, a cargo de la Dra. Jeannette Virginia Cabarcas Castillo. 3 Abogado Elkin Antonio Vélez Miranda, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 4 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2020. 08001225200320198066500_L080012219003 Sala Streaming 3_01_20200514_143000, Rec. 51:28 Página 2 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
1.1. LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.983.464 expedida en Turbo (Antioquia), nació en San Pedro de Urabá (Antioquia) el primero (1°) de agosto de 1972, hijo de LUIS y ANA MARÍA BELTRÁN, de estado civil unión libre con ADELANEY JIMENEZ TREJO, estudió séptimo grado.
Como señal particular registra tatuaje en el antebrazo izquierdo, cara anterior, con la inscripción “YINNIS. P” 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria.5 La Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la audiencia de sustentación de solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada precisó los registros de anotaciones del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN que se relacionan a continuación6.
Autoridad Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos Unidad de Fiscalía DECVDH-BOGOTÁ Despacho Fiscalía 43 Radicado 11001606606420010000956 Fecha de asignación 2 de marzo de 2007 Delito Homicidio, art. 103 CP. Ley de aplicabilidad Ley 600 Tipo de noticia De oficio (Informes) Estado asignación Vigente Autoridad Dirección Seccional Sucre Unidad de Fiscalía Unidad Especializada Sincelejo Despacho Fiscalía 02 Radicado 110016001276200900006 Fecha de asignación 1° de abril de 2014 Delito Concierto para delinquir agravado, art. 340, inc. 2 CP.
Ley de aplicabilidad Ley 906 Tipo de noticia Actos urgentes Estado asignación Vigente 5 Conforme al audio Audiencia de Sustentación de la Solicitud de Sentencia Anticipada Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3, rec. 2:04:37 de fecha 14 de mayo de 2020. 6 De acuerdo con los informes de investigador de campo FPJ-11 de fechas 14 de enero de 2020 y 1 de junio de 2020, signados por los miembros de policía judicial Cristhian Fernando Ortiz Murcia y José Enrique Fince Mejía, respectivamente, de análoga manera, en la parte final de los aludidos informes indican que “realizada la consulta en los Sistemas de Información de OCN INTERPOL a la fecha 30/05/2020 figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional.” También, decisiones aportadas en el expediente digital, de las cuales se deja registro a pie de página en este acápite, y que hacen parte de las carpetas anexas de la actuación, allegadas mediante archivos magnéticos en desarrollo de la vista pública.
Página 3 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. ORDEN DE CAPTURA CANCELADA Autoridad Fiscalía Especializada Unidad Nacional de DDHH y DIH 11 Bogotá D.C. Proceso 956 Fecha de cancelación 24 de noviembre de 2010 Delitos Concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado e incendio.
Oficio 1102002 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE Autoridad Juzgado Penal Municipal 4 de Montería (Córdoba). Proceso 7000016001036200800050 Delito Concierto para delinquir. Oficio Sin número del 02/04/2009. Orden de captura No. 059-2009. ORDEN DE CAPTURA VIGENTE Autoridad Juzgado Penal Municipal 38 Medellín – Antioquia Radicado 110016001276200900006 Delito Concierto para delinquir.
Oficio 510 del 07/08/2009 Observación Vigencia de la O.C. 6 meses a partir de 07/08/2009 número interno 2009-48679 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE Autoridad Fiscalía Especializada Unidad Nacional de DDHH y DIH 11 Bogotá D.C. Proceso 956 Fecha medida 17 de noviembre de 2010 Delitos Concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado e incendio.
Oficio 3473 del 17/11/2010 Observación Detención preventiva sin libertad provisional. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE Autoridad Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla Sala de Justicia y Paz Proceso 0800112252001201984665 Fecha medida 19 de septiembre de 2019 Delitos Concierto para delinquir, destrucción y apropiación de bienes protegidos, lesiones personales, secuestro simple terrorismo y tortura.
Tipo Detención preventiva intramural Oficio 273 del 20/09/2019 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SUSTITUCIÓN Autoridad Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla Sala de Justicia y Paz. Página 4 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Proceso 0800112252001201984665 Fecha medida 31 de enero de 2020 Delitos No reporta Tipo No privativa de la libertad Oficio 273 del 20/09/2019 Adicionalmente, con relación al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN obra en la actuación las siguientes actuaciones suspendidas: Autoridad Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de delitos contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada UNCDES con sede en Montería. Radicado Proceso No. 108.728 Fecha de decisión 15 de noviembre de 2013.
Delitos Concierto para delinquir y desplazamiento forzado. Caso Masacre de Chengue. Decisión Resolución resuelve suspender provisionalmente la actuación conforme al artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por la ley 1592 de 2012. Fecha del hecho y lugar 17 de enero de 2001, corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre).
Autoridad Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Bogotá DC. Radicado Proceso No. 956 Fecha de decisión 17 de octubre de 2017. Delitos Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado e incendio.
Caso Masacre de Chengue. Decisión Resolución resuelve suspender provisionalmente la actuación conforme al artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por la ley 1592 de 2012. Fecha del hecho y lugar 17 de enero de 2001, corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre). III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Ante el Despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla7, se llevaron a cabo las sesiones de Audiencia de Formulación de Imputación Parcial de Cargos durante los días 18, 19 y 20 de 7 Presidido por el señor Magistrado Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón. Página 5 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. septiembre de 20198, en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, a quien se le imputaron un total de 29 cargos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida en audiencia celebrada el 31 de enero de 20209. 2.
Por reparto efectuado el 16 de diciembre de 2019, la causa adelantada en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN fue asignada al Despacho No. 003 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cargo de la suscrita Magistrada, por solicitud que elevara la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad, a fin de adelantar Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos10. 3.
El día 12 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, bajo la dirección del Despacho ponente, instaló la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos de acuerdo con lo normado en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y en el Decreto 1069 de 2015. 4. En consideración a las instrucciones impartidas por la declaratoria de la Emergencia Sanitaria como consecuencia de la propagación de la pandemia por el COVID-19 o CORONAVIRUS en el Territorio Nacional y de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y demás disposiciones concordantes y complementarias, la Magistratura solicitó al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- de la Rama Judicial, coordinar la transmisión simultánea y virtual de la diligencia a fin de garantizar la participación de partes e intervinientes11. 5.
En desarrollo de diligencia, la señora representante del ente acusador manifestó que, de acuerdo con la solicitud presentada por el postulado, respaldada por su abogado defensor, desistía de la audiencia inicialmente peticionada a la 8 Acta No. 107-2019, folios 45 a 52 del cuaderno original “Solicitud de audiencia: Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento”. 9 Acta del despacho de Control de Garantías 011 del 2020. 10 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” folio 78. 11 Debido a que este caso registra delitos de contenido sexual, acceso carnal violento en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida agravado por recaer en menor de 14 años, en aras de preservar el bienestar físico y psicológico, la dignidad y vida privada de las víctimas, se procedió a realizar parte de la audiencia de manera reservada, con base en lo normado en el artículo 39 de la Ley 975 de 2005.
Página 6 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Magistratura para, en su lugar, presentar y sustentar la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 201512. 6.
Conforme a lo precedente, mediante decisión del 9 de junio de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR SENTENCIA ANTICIPADA solicitada por la Fiscalía Doce Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, con relación al postulado: LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), quien formó parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia - A.U.C- de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por los hechos que hacen parte de esta actuación.
SEGUNDO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite intitulado de “otras decisiones”, de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión DISPÓNGASE la apertura y adelantamiento del incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional. (…)”. 5. Como consecuencia de la anterior decisión, se procedió a la instalación del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, de conformidad con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual se desarrolló en sesiones de audiencia virtuales durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto de 2020. 1.
Contextualización13. Los referentes contextuales relacionados con el surgimiento, desarrollo, consolidación y estructura del Bloque Héroes de los Montes de María han quedado suficientemente plasmados en sentencias proferidas en el marco del proceso penal 12 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2020. Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3. 13 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2020.
Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3. Rec. 59:03 Página 7 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. especial de Justicia y Paz14, lo cual releva a la Sala de retomar en extenso dichos aspectos15. No obstante, lo anterior, se considerarán los elementos probatorios aducidos por el ente acusador durante el trámite procesal a efectos de realizar un recuento sucinto sobre el modo de actuar y las dinámicas de ese grupo armado organizado al margen de la ley, así como las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos delictivos que hacen parte de este proceso y que fueron aceptados por el aquí postulado y que configuran los patrones de macrocriminalidad que documenta la presente sentencia. 1.1.
Origen del Bloque Héroes de los Montes de María. La subregión de los Montes de María está conformada por los municipios de San Jacinto, San Juan Nepomuceno, María La Baja, Córdoba, Zambrano, El Guamo y El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar y San Onofre, Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos y San Antonio de los Palmitos en Sucre.
En total, la subregión de los Montes de María tiene una extensión de 6.297 km2, de los cuales 3.719 km2 corresponden al departamento de Bolívar y 2.578 km2 al de Sucre. De igual forma los Montes de María se divide en las siguientes zonas: i) zona montañosa, que se encuentra localizada entre la Transversal del Caribe y la Troncal de Occidente y está conformada por los municipios de Chalán, Colosó, Morroa, Ovejas y Los Palmitos.
Esta zona está propiamente comprendida en la Serranía de San Jacinto, prolongación de la Serranía de San Jerónimo. ii) Zona 14 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión del 29 de junio de 2010, rad. 110016000253200680077, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Decisión del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. Léster M. González R., con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta, con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2019, rad. 48726, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 Sobre el particular, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado”, decisión del 25 de noviembre de 2015, rad. 45463, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Ver también la decisión del 12 de diciembre de 2012, rad. 38222, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Página 8 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Troncal del Río Magdalena, ubicada al occidente de los Montes de María, correspondiendo toda su extensión a los municipios de El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba.
Y iii) Zona Pie de Monte Occidental, localizada entre la carretera Troncal de Occidente (sector El Viso-Sincelejo) y el río Magdalena. Correspondiente a los municipios de María La Baja, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmitos16. Subregión de los Montes de María Departamentos Sucre y Bolívar. Municipios de la subregión de los Montes de María. 17 16 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 20 de noviembre de 2014, M.P. Léster M. González R. 17 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Colombia 2010. En: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20Maria%20PDF.pdf Página 9 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Para el año de 1993 los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, enviaron desde Urabá un comando integrado por alias “Baltazar”, “Maicol”, “Cara é Palo”, “Tony” y “El Capi”, como comandantes del grupo conocido como la “Sección Sucre”, con la finalidad de contrarrestar el accionar de los grupos guerrilleros en el departamento de Sucre, especialmente a los frentes 35 y 37 de las FARC al mando de Martin Sombra, el Bloque Jaime Bateman Cayón del ELN y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).
Coetáneamente se referencia en esa época el surgimiento de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Defensa Agraria CONVIVIR18 instituidas como grupos de seguridad privada que permitía a los ganaderos y terratenientes ejercer la defensa de sus intereses mediante la organización de pequeños grupos de personas armadas para enfrentar a la subversión en procura de restablecer la seguridad, que dio lugar al surgimiento de los primeros grupos de autodefensas, los cuales crecieron de manera directamente proporcional al crecimiento y fortalecimiento de los grupos subversivos, cuya expansión se dio en los departamentos del Cesar, Magdalena y Córdoba en cabeza de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ alias “mono Mancuso” o “Santander Lozada”, los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO y RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”.
Para marzo de 1997 en el territorio nacional operaban 414 de esas cooperativas, de las cuales 5 se ubicaban en el Departamento de Bolívar y otras 5 en Sucre, que tenían como objeto prevenir o detener perturbación a la seguridad y tranquilidad individual. Por su parte, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ recibió la invitación de JAIRO PINEDA para que se instalara en El Guamo (Bolívar), toda vez que, si bien él contaba con un pequeño grupo para cuidar su finca, tenía que sucumbir al accionar de la guerrilla de las FARC, para lo cual le ofreció en donación unas tierras, y otras se las vendió a un precio muy bajo.
Fue así como MANCUSO GÓMEZ adquirió en el departamento de Bolívar la finca San José, extendiéndose luego a las fincas Las Pampas, Chimborazo, Carare, El Bongo, Totumo, La Marquesa, Villa Amalia y Mata é Perro, que fueron administradas por hombres de su confianza como alias “Darío”, “Bateman”, EDWIN MANUEL TIRADO MORALES alias “El Chuzo”, y desde enero de 1998 por SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA alias “El 18 Creadas por los decretos: 2453 de 1993, 356 de 1994 y la Resolución 368 de 1995.
Página 10 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Gordo” o “120”, quien había sido su escolta personal y hombre de confianza en Montería, quien a partir del 1° de enero de 1999 asumió el mando militar en la zona hasta su captura el 31 de Julio de 2002 en Cartagena; por su parte, en Córdoba Tetón y Magangué (Bolívar), se instaló inicialmente alias “Omega”, quien posteriormente fue reemplazado por LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “Amaury”.
De los hechos criminales acontecidos en esa época se destaca el sucedido el 30 de noviembre de 1996 en el municipio de El Guamo (Bolívar) en el que resultaron muertas cuatro personas, hecho que se le atribuyó al grupo de autodefensas que delinquía en esa zona; luego, el grupo ilegal que operaba en Sucre, el 4 de diciembre de 1996, incursionó en el corregimiento de Pichilín asesinando a cuatro personas; y en el municipio de Colosó causaron la muerte de 11 habitantes, generando varios desplazamientos.
Debido a que los pequeños grupos enviados por los hermanos CASTAÑO eran intermitentes y el grupo de MANCUSO instalado en El Guamo (Bolívar) se limitaba a cuidar fincas y a desplegar su accionar hacia el norte del departamento, se promovió para el año 1997 una reunión para rediseñar la estrategia de un grupo con vocación de permanencia, la cual se produjo en la Finca Las Canarias de propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN ubicada en la zona rural de Sincelejo (Sucre), presidida por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ alias “Rodrigo” o “Doble Cero”, a la cual asistieron más de medio centenar de personas entre ganaderos, banqueros, comerciantes, miembros de los gremios de la producción, de los cuales se destacan: FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA, ganadero y caballista antioqueño que había constituido un grupo de CONVIVIR registrado en el mes de marzo de 1996 con el nombre de “Nuevo Amanecer”, y su hombre de seguridad RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO; también SALOMÓN FERIS CHADID alias “08”;
ÁNGEL DANIEL VILLAREAL, ex alcalde y ex presidente de la Asamblea de Sucre; VÍCTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, creador de la CONVIVIR “Orden y Desarrollo”, en enero de 1997; así como EDWAR COBOS TÉLLEZ, administrador agropecuario de la hacienda Las Melenas, quien el 24 de agosto de 1995 había sido sujeto secuestro, y quien debió soportar por parte de la guerrilla de las FARC el incendio de la hacienda que administraba y la muerte del ganado a su cargo.
Página 11 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Escuchada la exposición de MANCUSO GÓMEZ y “Doble Cero”, los asistentes, especialmente FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA, concluyeron que el modelo de las autodefensas que había tenido éxito en Córdoba, el cual obedeció a integrar a nativos conocidos de las regiones con sentido de pertenencia con el fin de darle sentido de propiedad y familiaridad al proyecto, debía consolidarse en Sucre, lo que fue acogido por los presentes; así mismo, se propuso que el comandante del nuevo grupo permanente fuera RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, quien luego de hacer curso de comandante en la escuela de La “Acuarela” o “Treinta y Cinco”, recibió el mando de parte de alias “Tonny”, quien hasta entonces había dirigido el grupo Sucre, constituyéndose bajo su mando la nueva “Compañía Sucre” del Bloque Norte, operando en Tolú, Toluviejo, San Onofre, en Sincelejo y en San Antonio de Palmito y con entradas esporádicamente a las poblaciones de María La Baja y a El Carmen de Bolívar (Bolívar); así mismo, se acordó implementar las CONVIVIR en las áreas de injerencia, con miras a recoger información y brindársela a las Fuerzas Armadas, así como prestar sus hombres para ajusticiar a quienes estuvieran comprometidos con organizaciones subversivas19.
Para el día 18 de abril de 1997 se dio la conversión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU20 en las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. En noviembre de 1998 se suscitó acercamientos entre EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” y CARLOS CASTAÑO lo que le permitió al primero formar parte del proyecto promovido por la casa CASTAÑO y asumir el mando político y social de las de las Autodefensas en las zonas de influencia en el departamento de Sucre, mientras que RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena” se mantuvo como comandante militar y financiero, ubicados en la estructura al mismo nivel. 19 Versión Libre del 15 de mayo de 2007, Salvatore Mancuso Gómez. 20 Que se había generado en el 1991 como un grupo armado conformado principalmente por campesinos víctimas de los embates de la subversión, bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien fuera sucedido posteriormente por su hermano Carlos Castaño Gil.
Página 12 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Más adelante, la compañía Sucre inicialmente comandada por alias “Cadena” creció en número de integrantes y después se dio a conocer como el Frente Sucre. Luego, para el año 2000 esa agrupación armada ilegal se conoció como frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo, desprendiéndose el grupo de María la Baja que le fue confiado a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho”, quien fungió como segundo de alias “Cadena” con 20 hombres a su mando.
A su turno, el grupo de El Guamo, que había constituido MANCUSO GÓMEZ y que estaba bajo el mando de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA alias “El gordo” o “120” desde el primero de enero de 1999, había extendido su área a San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Calamar, Arroyohondo, San Cristóbal, Soplaviento, Mahates, San Estanislao, Villanueva y Cartagena (Bolívar).
Precisamente fue en la capital del departamento de Bolívar en donde fue capturado CÓRDOBA ÁVILA el 31 de julio de 2002, por lo que toda la zona comandada por él pasó a ser responsabilidad de EDWAR COBOS TÉLLEZ y así fue como se ordenó fusionar el grupo de El Guamo con el grupo de María la Baja y se creó el frente Canal del Dique que quedó bajo el mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho”, quien a partir de ese momento pasó a ser conocido como “Juancho Dique”.
Fue así como, a partir de ese momento, quedaron constituidos dos frentes: el frente Montes de María bajo el mando de alias “Cadena”, con puesto de mando en la finca “El Palmar” en San Onofre (Sucre), y el frente Canal del Dique bajo la responsabilidad de alias “Juancho Dique”, con puesto de mando en el municipio de María la Baja. Adicionalmente, en los municipios Bolivarenses de Magangué, Zambrano, Córdoba Tetón y el Carmen de Bolívar tenía injerencia el grupo de Zambrano al mando de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “Amaury” o “07”, quien estaba subordinado a RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte, grupo que se financiaba, entre otras cosas, sustrayendo combustible a través de una válvula clandestina del poliducto de Ecopetrol que cruzaba por esa zona y que vendían a las estaciones de gasolina de Magangué y Sincelejo.
El 23 de febrero del año 2002 ocurrió un acontecimiento que cambió la dinámica de esos grupos ilegales cuando alias “Amaury” ordenó dar muerte a varios Página 13 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Magangué (Bolívar), lo que obligó al grupo que él dirigía a abandonar la zona por la presión ejercida por las autoridades.
A raíz de ese episodio alias “Amaury” se refugió en los territorios dominados por alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte, dejando la zona sin presencia de integrantes de las autodefensas. Tal situación llevó a que VICENTE CASTAÑO GIL dispusiera la restructuración de la organización señalando que el río Magdalena debería ser el límite para las estructuras de las autodefensas, la comandada por alias “Jorge 40” al margen derecho y en la margen izquierda operaría EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”, quien se extendería hacia el occidente.
Con el propósito de cumplir dicha orden, el 28 de octubre de 2002 alias “Juancho Dique” y alias “Diego Vecino” citaron a WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román” o “Darío” a una finca cerca al Canal del Dique y le ordenaron recibir un personal del Bloque Norte y desplazarse hacia la zona de Córdoba Tetón (Bolívar), lugar al que arribó el 30 de octubre del año 2002.
En esa fecha se efectuó un empalme con alias “01” y desde este momento RAMÍREZ CASTAÑO asumió el mando del grupo y designó como comandante político a LEONARDO FLÓREZ ROJAS alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”, y el frente Montes de María envió alrededor de 30 combatientes para reforzar el grupo. Luego, EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” dispuso que WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Darío” o “Román” pasara a comandar un grupo encargado de operar en el centro del departamento de Bolívar y en algunos municipios de Sucre, al cual le asignó el nombre de frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre, ante lo cual RAMÍREZ CASTAÑO adoptó el alias de “Román Sabanas”, extendiendo el actuar ilegal de ese grupo a los municipios sucreños de Galeras, Sincé, San Pedro y Buenavista.
Así las cosas, EDWAR COBOS TÉLLEZ creó bajo su comandancia el bloque Héroes de los Montes de María, conformado por los frentes Montes de María, Canal del Dique y Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre, a partir de octubre del año 2002. Luego, al año siguiente, al inicio de los diálogos con el Gobierno Nacional y con la firma de los acuerdos de Santa Fe de Ralito, el Bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó el 14 de julio del 2005 en el corregimiento de San Pablo, comprensión municipal de María la Baja (Bolívar), con 594 combatientes, quienes hicieron entrega de 364 armas.
Página 14 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1.2. Estructura del Bloque Héroes de los Montes de María. De acuerdo con lo antes expuesto, la estructura del bloque Héroes de los Montes de María corresponde a la siguiente: 21 1.2.1. Frente Canal del Dique22. Permaneció al mando de este grupo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, quien dividió el frente en varios grupos de acuerdo con las zonas asignadas.
Operó en Cartagena de Indias, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Turbaco, Arjona, San Estanislao de Kostka (Arenal), Santa Rosa, Clemencia, Soplaviento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates y María la Baja del departamento de Bolívar. Para el año 2003, militarmente era el más grande, con aproximadamente 260 hombres, y funcionaba la escuela de entrenamiento dirigida por el postulado ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano”, quien era el segundo al mando.23 21 Informe de investigador de campo No. 0023_/O.T.6349 del 25 de febrero de 2011. 22 Número 1 en el mapa. 23 Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta.
Página 15 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Este Frente, para el momento de la desmovilización, se encontraba conformado por los siguientes grupos que operaron en el departamento de Bolívar: a. Grupo liderado por a. “El Chino”, quien tenía a su cargo 45 hombres, que operaban en los municipios de Arjona, Arenal, Turbana, Santa Catalina, Clemencia y Villanueva. b. El grupo dirigido por alias de “Convivir”, que estuvo hasta diciembre del año 2002, y “Alberto”, bajo la estructuración y en compañía de alias “Never”, “Anillo” y “Walter”, permaneció con 12 hombres en la zona correspondiente a los municipios de Turbana, Turbaco y los corregimientos de Pasacaballos, Rocha y Puerto Badel. c. El grupo de alias “Tasta”, compuesto por 50 hombres, en donde se encontraba como financiero alias “Bigote”, permaneció en la zona geográfica conocida como El Guamo, Zambrano, Calamar y la vereda Yucalito. d. El grupo comandado por ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano” con los dos subalternos en línea de mando alias “Migue” y alias “El Cali”, constituido por 50 hombres, abarcó los municipios del Carmen de Bolívar, San Jacinto, Mampuján y Sanjuán Nepomuceno. e. El grupo al mando de alias “Ramiro” y como segundo comandante de ese grupo a alias “Chico”, operó en los municipios de Mahates, Calamar, Soplaviento y San Cristóbal24. f. En la ciudad de Cartagena delinquió un grupo urbano bajo el mando de alias “El Pollo” y de alias “Geño” con 12 hombres a su cargo. g. En la zona de Buenos Aires, Mesa y Mesita, permaneció un grupo de 60 hombres bajo el mando de alias “Mauricio”, “Migue” o “Escorpión”. 24 Ibidem.
Página 16 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 25 1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre26. Tal y como quedó reseñado, como consecuencia de la masacre de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 23 de febrero del año 2002, surgió este frente bajo la comandancia de WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román Sabana” o “Darío” y en segunda línea de mando fungió LEONARDO FLÓREZ ROJAS alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”.
Este frente operó en: Magangué, Zambrano y Córdoba Tetón en el departamento de Bolívar; en Sucre, en las poblaciones de San pedro, Buenavista, Galeras, y, por pocos días, en Sincé bajo la responsabilidad de alias “Cadena”, al igual que Betulia y Roble. Adicionalmente, alias “Román Sabana”, en sus versiones libres, admitió que, con relación al municipio de Ovejas, operó solo en los corregimientos de Canutal y Canutalito.
Este frente se organizó con los siguientes grupos: a. Grupo rural liderado por alias “57”, que tenía a su mando a alias “Cachalote” a alias “37” y a DANIEL ENRIQUE BERROCAL VERGARA alias “El morro”. 25 Ídem. 26 Número 2 en el mapa referido al inicio de esta sección. Página 17 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. b. Grupo rural comandado por alias “Comandante 20”, quien tenía en su misma línea a DALMIRO JULIO BLANCO alias “El flaco” y a FRANCISCO MANUEL RAMÍREZ CASTAÑO alias “El golero”. c. Grupo rural, cuyo jefe era JAVIER RAFAEL PÉREZ MENA, alias “El Chino”. d. Grupo urbano, con DAVID JOSÉ PÉREZ PÁEZ, alias “Brayan” a la cabeza, quien tenía como subalterno a DIOFANOR DE JESÚS ALCARAS ALCARAS, conocido con el alias de “Gurre”. 1.2.3.
Frente Monte de María o Golfo de Morrosquillo27. Siempre estuvo al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, quien contó con aproximadamente 260 hombres con injerencia en Sincelejo, Corozal, San Onofre, Sampués, Betulia, El Roble, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, Toluviejo, San Antonio de Palmitos, Ovejas, Morroa, Chalán y Colosó en el departamento de Sucre.
En el departamento de Córdoba controlaba los municipios de San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima, Chimá y Momil. Alias “Cadena” contó con un grupo de personas de confianza a 27 Número 3 en el mapa referido al inicio de este acápite. Página 18 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. su cargo a quienes les asignaba labores especiales entre los que se encuentran SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA alias “Computador”, alias “Convivir”, “El Chino”, “El Gato” y “Barretico”.
Este frente se organizó de la siguiente manera: a. El grupo de seguridad a cargo de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO alias “Peluca”, y dentro de sus miembros se encontraban alias “Convivir”, “El Gato”, “El Rolo”, “Verruga”, “Mono Candela” y “El Diablo”, entre otros. b. Grupo de Palmira la Negra, conformado por tres escuadras y comandado, entre los años 2001 y 2005, por CESAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ, alias “Raquel”. c. Grupo de Palmito, entre 1999 y 2000 la comandancia la ejercía alias “El Negro Julio”.
Entre los años 2002 a 2005, estuvo bajo el mando de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias “El Paisa”, encontrándose en este grupo también GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELILLA alias “El Tigrillo”, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá” y a CARLOS ENRIQUE VERBEL VITOLA alias “Caliche”. d. Grupo de Corozal, comandando por WILLIAM SERPA VERGARA alias “Serpa” o “W”. e. Grupo de Sincelejo, bajo el mando de JULIO AQUILES MATEUS FEBLES alias “El Gocha”, entre 1999 y 2000; y por EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ a. “El Chino Anaya” o “Alfa”, entre 2002 al 2004. f. Grupo de San Onofre, comandado por ALEX CABARCAS entre 1999 y 2000 y alias “Julio Paraco” entre 2001 y 2005.
La base de alias “Cadena” fue San Onofre y contó con un Grupo Urbano a cargo de alias “Julio Moto”. Así mismo, en las zonas rurales, entre el 2001 y 2004, operó como comandante MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “El Oso”; sin embargo, tras su captura, dirigió el grupo, entre 2004 y 2005, JAIRO BARRIOS DÍAZ. También perteneció a ese grupo EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya” y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “El Cocha”.
En esta estructura Página 19 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. armada ilegal también militó el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en calidad de patrullero hasta el año 2003. g. Grupo de política y finanzas, compuesto por WIRLE ANTONIO COBO LÓPEZ alias “Doctor Cobo” y HUMBERTO FRASSER ORTIZ. 1.3.
Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María. Las Autodefensas Unidas de Colombia AUC implementaron estrategias para el control territorial en la subregión de los Montes de María, con los propósitos de desalojar a la subversión y conformar en Sucre, el Sur de Bolívar, Córdoba y Urabá un eje territorial para impedir la comunicación de los frentes de la guerrilla del interior del país con los de la Costa Atlántica.
Para tal efecto, perpetraron entre los años 1998 y 2000: 53 acciones armadas en El Carmen de Bolívar; 15 en San Jacinto; 12 en Zambrano; 24 en Chalán; y 48 en Ovejas, para un total de 185 homicidios. Toda esa violencia fue justificada bajo el argumento de la instauración de un régimen de seguridad y la eliminación de la guerrilla. Sin embargo, sus víctimas fueron ante todo personas de la sociedad civil: líderes campesinos, estudiantiles, sindicalistas, comunales, de derechos humanos e indígenas que Página 20 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. abanderaban reivindicaciones a favor de sus sectores particulares y que iban en contra de los intereses de los grupos de poder.
También, sobre los daños que colectivamente causó la organización armada al margen de la ley, se tiene que si bien bajo el ideario de controlar la influencia subversiva en una amplia zona del territorio nacional propinaron bajas en combates, lo cierto es que también causaron la muerte de manera sistemática a miembros de la población civil que eran tildados por la organización ilegal de guerrilleros, milicianos o auxiliadores de la guerrilla, u otros considerados como delincuentes comunes, habitantes de la calle, integrantes de la organización LGBTI, etc., sin que a las víctimas se les hubiese brindado la posibilidad de defenderse, perpetrándose ejecuciones extrajudiciales y operaciones como la mal llamada “limpieza social”.
En el curso de tales operaciones se ejecutaron crímenes selectivos, muchos de los cuales correspondieron a homicidios acaecidos de manera selectiva en las poblaciones de los Montes de María, en su mayoría ejecutados por integrantes de grupos especiales de Autodefensas que se denominaban “los urbanos”, y, como práctica recurrente, varios de los cuerpos de las víctimas fueron a parar a fosas comunes.
Por otro lado, cabe destacar que, tal y como lo ha documentado el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, varios fueron los intereses de las autodefensas en Los Montes de María28: - De la alianza con el narcotráfico obtuvieron los recursos para financiar sus ejércitos, a cambio de prestar sus servicios militares para posibilitar el tránsito de la droga hacia el golfo de Morrosquillo.
Como parte de esa misma alianza cometieron masacres –como las que ocurrieron en San Onofre entre 1999 y 2000–, lugar en el que tenían interés tanto los amos del paramilitarismo como los señores del narcotráfico por su cercanía al golfo. Las masacres sirvieron para crear terror y dominar a la población, así como para despojar de sus fincas y obligar al desplazamiento forzado a los campesinos que poseían tierras en las que estaban interesados. 28 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Colombia 2010. En:https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20 Maria%20PDF.pdf Página 21 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Igualmente, en alianza con algunos miembros de la clase política, usaron las armas para forzar a la población a votar por los candidatos con quienes tenían acuerdos, hicieron nombramientos de funcionarios públicos y saquearon las arcas de varios municipios, acorde a las denuncias de investigadores y medios de comunicación. - De análoga manera, como fruto de su relación con algunos grandes propietarios, expulsaron a los campesinos que habían comprado las tierras que el Incora les obligó a vender y a otros que poseían tierras de su interés, según han revelado investigadores de la región. - Y de su acercamiento y vínculos con algunos agentes de la fuerza pública asesinaron y expulsaron a líderes sociales y aniquilaron organizaciones sociales que habían consolidado un tejido social fuerte entre los sectores populares, según documentaron investigadores y líderes sociales y se ha confirmado en los procesos de justicia y paz.
Los mecanismos utilizados por los grupos paramilitares para obtener control del territorio fueron principalmente el desplazamiento forzado, el terror y el control sobre la población: un control económico ejercido sobre los estratos medio y bajo a través de actividades financieras especulativas (las personas recibían préstamos quedando comprometidas con sus deudores), y un control social ejercido mediante las restricciones a la movilidad, la violencia contra las mujeres, el terror y el establecimiento de normas que la gente se veía forzada a acatar, entre otros.
Así mismo, tal y como se verá al momento de analizar los cargos en particular, los grupos de autodefensas que operaron en los Montes de María acudieron también a la estigmatización, al tildar a miembros de la población civil como, por ejemplo, apartados de los cánones religiosos por practicar brujería, o como colaboradores de la guerrilla, llegando hasta los predios en donde habitaban las víctimas a quienes obligaban a salir de las zonas de influencia en plazos determinados, so pena de acabar con sus vidas.
Muchas veces, las órdenes dadas a los pobladores para desplazarse fueron indeterminadas y generales, esto es, no estuvieron dirigidas necesariamente a personas determinadas; y, en otros casos, también se ha documentado que los desplazamientos se produjeron por el miedo generado a raíz de la comisión coetánea de otros delitos de significancia, como lo fueron los homicidios colectivos y selectivos, desapariciones forzadas, amenazas, extorsiones, Página 22 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. destrucciones y apropiaciones de bienes protegidos, etc., produciendo en los lugareños temores fundados al punto de verse compelidos a salir despavoridos de sus territorios dejando abandonadas sus pertenencias.
Otra forma de control fue la cooptación del Estado. En su alianza con la clase política, los señores de la guerra incidieron ampliamente en el manejo del Estado. Por una parte, participaron en los procesos electorales estableciendo alianzas con los políticos, “con un doble y contradictorio propósito: en primer lugar, les interesa apoyar y hacer acuerdos con candidatos, o llevar candidatos propios a las administraciones locales, los cuales, una vez elegidos, les generan beneficios; en segundo término, siendo el símbolo más importante del régimen y de la democracia representativa, las elecciones constituyen para algunos actores ilegales un objetivo de su acción militar”29.
Lo anterior se evidenció en la región en las campañas de los años 2002 y 2006, cuando, mediante mecanismos de presión y amenazas, la población fue forzada a votar por el candidato que contaba con el apoyo de los paramilitares. Algunos relatos sobre las elecciones en San Onofre describieron cómo el puesto de votación era controlado por los paramilitares y el votante recibía un tarjetón marcado.
En ese momento, San Onofre ya había sido sometido a dos masacres. La alianza con políticos y algunos partidos no solo les dio acceso al Estado, sino que generó compromisos por parte de la autoridad política local en la perspectiva de favorecer sus intereses por medio de mecanismos como la adjudicación de contratos o el manejo de la nómina.
La cooptación del Estado, ampliamente investigada y denunciada en esa región, comenzó por las personerías y alcaldías. Precisamente, conforme a la Fiscalía General, en las versiones libres de desmovilizados del Bloque paramilitar Héroes de Montes de María, ellos brindaron los nombres y apellidos de los funcionarios que fueron beneficiarios suyos en al menos cuatro municipios de la zona: El Guamo, El Carmen de Bolívar, San Jacinto y San Juan Nepomuceno, hechos y circunstancias que por competencia le corresponde investigar al ente de persecución penal como su receptor. 29 Velásquez c. y Fabio E. (2009).
Las otras caras del poder. Territorio, conflicto y gestión pública en municipios colombianos. Foro Nacional por Colombia y GTZ. Página 23 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. La incidencia que tuvieron los actores armados en Los Montes de María se infiere de varias investigaciones, entre ellas un estudio realizado por Foro por Colombia30 en el municipio de Ovejas, en donde los paramilitares ejercieron presión para la contratación o inversión y recibieron protección e impunidad.
La impunidad del fenómeno paramilitar cobijó a Los Montes de María. La debilidad institucional facilitó el dominio territorial por parte de estos grupos, su infiltración profunda en la vida política y la cultura de la sociedad y dejó una huella por la crueldad con que atacaron y despojaron a la población31. Conforme lo ha documentado la Fiscalía General de la Nación, en la base de datos del Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, a abril de 2016 se encontraron reportes de hechos atribuibles al Bloque Héroes de los Montes de María, discriminados por delitos, de la siguiente manera: Homicidios: 8.044 Desaparición forzada: 2.100 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil: 11.074 Acceso carnal violento: 152 Actos sexuales violentos en persona protegida: 1 Prostitución o esclavitud sexual: 1 Extorsión: 63 Exacción o contribuciones arbitrarias: 34 Reclutamiento ilícito: 10 Hurtos: 816 Destrucción y apropiación de bienes protegidos: 1 Tal y como se registró líneas arriba, a más de los múltiples homicidios selectivos, una de las principales estrategias a la que acudió Bloque Héroes de los Montes de María sustentada en el uso y propagación del terror como instrumento de control sobre el territorio y la población fue la comisión sistemática de homicidios colectivos, masacres, que se registraron año tras año de la siguiente manera32: 30 Ibidem. 31 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Cita ut supra. 32 Informe de investigador de campo No. 0023_/O.T.6349 del 25 de febrero de 2011. Página 24 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 5 2 15 19 14 8 5 1 De las anteriores, se destacan como las masacres de mayor impacto las siguientes: NOMBRE DE MASACRE DD/MM/AA DEPARTAMENTO MUNICIPIO/LUGAR OCCISOS Masacre de El Salado 23/03/1997 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de El Salado 4 Masacre de Coloso (Hospital) 03/11/1998 Sucre Coloso, casco urbano 6 Masacre de las Piedras 10/01/1999 Sucre Toluviejo, Corregimiento de Las Piedras 8 Masacre de Capaca 16/08/1999 Bolívar Zambrano, vereda Capaca 12 Masacre de San Isidro y Caracolí 10/11/1999 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de San Isidro y Caracolí 10 Masacre de El Salado 16/02/2000 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de El Salado 62 Masacre de Mampuján Las Brisas 11/03/2000 Bolívar San Juan Nepomuceno, veredas de Mampuján y Las Brisas 12 Masacre de Palo Alto 30/04/2000 Sucre San Onofre Corregimiento de Palo Alto 5 Masacre de Coloso (Curva del Diablo) 24/08/2000 Sucre Coloso, Sector Conocido Como Curva del Diablo 6 Masacre de Chinulito o El Parejo 13/09/2000 Sucre Coloso Corregimientos de Chinulito y El Parejo 11 Masacre de Macayepo 14/10/2000 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de Macayepo 7 Masacre de Chengue 17/01/2001 Sucre Ovejas, Corregimiento de Chengue 27 Masacre de Retiro Nuevo 19/04/2001 Bolívar María La Baja, Corregimiento de Retiro Nuevo y Los Bellos 4 Masacre de Puerto Badel y Matunilla 22/05/2001 Bolívar Turbana (Corregimiento de Matunilla) Arjona (Corregimiento de Puerto Badel) 6 Masacre Barrio Los Laureles de Sincelejo 24/10/2001 Sucre Sincelejo, barrio Los Laureles 6 Masacre De Piscicultores De La Peñata 12/08/2003 Sucre Vía Vereda San Jorge 5 De los luctuosos hechos antes referidos, se destaca en el presente asunto el cargo imputado y aceptado por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, que hace parte del patrón de homicidio, conocido como la masacre de Chengue, que tuvo ocurrencia el 17 de enero del 2001 en el corregimiento del mismo nombre, circunscripción del municipio de Ovejas (Sucre), y que hace parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, en el que se registraron 27 víctimas de homicidio Página 25 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y aproximadamente 210 víctimas de desplazamiento, que se constituyó en un aciago suceso de especial connotación que develó la excesiva crueldad con la que actuaron los miembros de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia dejando a su paso desolación, desesperanza, desarraigo y destrucción del tejido social.
Además, tal y como ha quedado referenciado en el proceso de justicia y paz33, la Violencia Basada en Género fue asumida por el Bloque Héroes de los Montes de María como algo connatural al conflicto armado interno, presentándose un alto índice de delitos sexuales cometidos en contra de las mujeres. En efecto, el control al que era sometida la población permitió, inclusive, imponer reglas, patrones de comportamiento y sanciones para quienes incumplían dichos parámetros, por manera que en la mayoría de los casos se imponían a las mujeres sanciones que consistían en someterlas a vejámenes y agresiones de connotación sexual, lo que permitió considerar la violencia sexual como una conducta generalizada al interior de la organización armada ilegal, tanto así que para el mes de agosto de 2011 existían 26 casos de esta naturaleza, sin que existiera denuncia de tales hechos por el temor de las víctimas a ser estigmatizadas34.
En ese contexto, también las mujeres fueron utilizadas sexualmente, incluso como botín de guerra, para amedrentar a sus maridos; en otros casos, fueron forzadas a hacer oficios domésticos con o sin remuneración; y, por si fuera poco, investidos del poder que les otorgaba las armas, los integrantes de las autodefensas también usaron a las mujeres como objetos sexuales para la satisfacción de sus deseos libidinosos sin el más mínimo respeto por el pudor de las víctimas y de sus familias.
Como se verá más adelante, al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, se le imputaron dos repudiables hechos adscritos al patrón de violencia basada en género, que recayeron en dos víctimas de acceso carnal violento y actos sexuales violentos en persona protegida que se enmarcaron en el modus operandi perpetrado por miembros del grupo armado organizado al margen de la ley dirigido a someter a las víctimas, valiéndose, para tal efecto, de su estado de indefensión y temor, trasgrediendo sus sagrados bienes jurídicos de la indemnidad e integridad sexual, y bajo el aprovechamiento de su condición de superioridad. 1.4.
Relación con políticos locales, regionales y nacionales. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decisión del 20 de noviembre de 2014, M.P. Léster M. González R. 34 Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta Página 26 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Por cuenta de los apoyos brindados por los integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, resultaron varios funcionarios vinculados con el fenómeno conocido como parapolítica. Así, treinta y siete (37) personas se vieron vinculadas con ese flagelo: tres alcaldes y tres exalcaldes, diez exconcejales, cuatro exdiputados, un gobernador (también exembajador en Chile) y tres exgobernadores, tres representantes y tres exrepresentantes a la Cámara, tres senadores (uno de ellos exembajador en Perú) y cuatro exsenadores, tal y como se detalla a continuación35: 35 Moncada, Juan José. "Restitución colectiva de tierras en Colombia.
Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipios de mayor despojo”. Fundación Forjando Futuros FFF, Instituto Popular de Capacitación IPC, Bogotá, 2012. En: http://biblioteca.clacso.edu.ar/Colombia/ipc/20170809054619/pdf_765.pdf Página 27 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1.5.
Financiamiento. El narcotráfico se constituyó en un factor fundamental en la expansión de las autodefensas en Colombia y del Bloque Héroes de los Montes de María. Sobre el particular, EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” refirió en sus salidas procesales que a partir de octubre de 2001 VICENTE CASTAÑO le entregó la responsabilidad de cobrar un “impuesto de gramaje” a los narcotraficantes que sacaban droga por el Golfo de Morrosquillo y, en general, en sus áreas de influencia, por manera que el 50% de lo recaudado era enviado a VICENTE CASTAÑO y el 50% restante era utilizado para la financiación del Bloque, para lo cual se crearon unas comisiones dedicadas a realizar dicha actividad36.
De igual manera, el grupo armado organizado al margen de la ley se financió con el cobro de cuotas extorsivas a los ganaderos, comerciantes, empresarios y finqueros37. Así, a los comerciantes de Sincelejo y municipios cercanos, como Corozal, Sampués, San Juan de Betulia y Morroa, se les exigía una cuota de acuerdo con sus finanzas, cifras que podrían oscilar entre $50.000 a $1.600.000 y que eran cobradas mensual o anualmente38.
Igualmente, a las empresas Coca Cola y Postobón, como a los camiones que transportaban pan, se les exigía una cuota a fin de permitirles transportar sus productos por las zonas de influencia del grupo armado ilegal39. Otra modalidad consistió en el cobro a comerciantes de yuca de los municipios de Sincelejo, Corozal y San Juan de Betulia, de una cuota de $50.000 por cada camión cargado, lo cual ocurrió en el año 2003, época de abundancia de este producto agrícola40; así mismo, a los finqueros y ganaderos se les cobraba $10.000 por hectárea bajo el pretexto de una política de seguridad.
En versión libre el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, refirió que a las empresas de palmas de aceite de la zona nunca les cobró cuotas extorsivas, toda vez que, según información, ellos ya habían arreglado con los máximos cabecillas del grupo armado ilegal; sin embargo, en una ocasión le hicieron entrega de unos fusiles para la causa antisubversiva. 36 Versión libre de Edwar Cobos Téllez del 23 de noviembre de 2011 37 Versiones libres de Yairsiño Meza Mercado alias “El Gato” y de Uber Banquez Martínez alias “Juan Dique” el 16 de marzo de 2012. 38 Informe de Policía Judicial de Justicia y Paz No. 063 de agosto 9 de 2012 39 Versión libre de Edward Cobos Téllez del 12 de julio de 2011. 40 Versión Libre de Luis Fernando Barreto Martínez del 14 de junio de 2011.
Página 28 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. En cuanto hace al hurto de combustible como otra fuente de financiamiento, se tiene que se ejecutó por integrantes del Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre del Bloque Héroes de los Montes de María en los Municipios de Magangué y Córdoba (Bolívar).
Para tal efecto, se instalaron válvulas en los tubos del oleoducto Caño Limón Coveñas41; también se acudió al hurto de camiones que transportaban ACPM, los cuales eran llevados hasta la zona controlada por UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho dique”, para ser usado ese combustible en beneficio propio. Adicionalmente, el Frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María, en cabeza de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, creó la Cooperativa de Municipalidades de la Sabana COOPSABANA, la cual fue constituida el 25 de Julio de 2003, fungiendo como representante legal HUMBERTO FRASSER, con la connivencia de los entonces alcaldes de Toluviejo, San Onofre, Coveñas, Tolú y San Antonio de Palmito, cuyo fin era encargarse de las interventorías de las grandes obras que se desarrollaban en esos municipios, así como asesorar a las alcaldías, consultorías, veedurías, arriendo de muebles e inmuebles, entre otros42. 1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María43.
1.6.1. LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), ingresó en el mes de febrero del año 1998 al extinto Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC sin reportar hechos delictivos; tuvo entrenamiento militar en la denominada “escuela la 35”, luego de lo cual fue enviado a los Llanos Orientales en donde permaneció aproximadamente 9 meses.
En agosto de 1999, se trasladó al sur del departamento de Bolívar en donde se contactó con alias “04” y fue incorporado al grupo Mojana bajo el mando del comandante alias “90”, ocupando el cargo de patrullero, en donde permaneció alrededor de 5 meses; luego, en el mes de diciembre de 1999, contactó a alias “Raquel”, quien lo llevó hasta la finca “El Caucho” y lo presentó ante RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, pasando a formar parte del frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María, grupo con el que 41 Al respecto se refirió el postulado Luis Ramon Sánchez Sanguino en versión libre del 16 de noviembre de 2010. 42 Versión libre de Edwar Cobos Téllez del 2 a 6 de mayo de 2011, y versión libre de Yairsiño Meza Mercado del 5 de mayo de 2009. 43 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2020. 08001225200320198066500_L080012219003 Sala Streaming 3_01_20200514_143000, Rec. 51:28 Página 29 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. participó, entre otros hechos, en la denominada “Masacre de Chengue”, haciendo parte de la escuadra que estaba a cargo de alias “Cachaco Negro”.
En julio del año 2003, el postulado fue enviado, junto con 30 patrulleros, a formar parte del frente Sabanas de Sucre y Bolívar, también del Bloque Héroes de los Montes de María, comandado por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas”, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra, con injerencia en: Magangué, San Pedro, San Onofre, Ovejas, Mompox, Martin Alonso, Guaymaral, Sincelejito, San Andrés, Canutalito y Córdoba.
Finalmente, LUIS PEDRO BELTRÁN se desmovilizó voluntariamente junto a 594 exintegrantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC como consecuencia de los diálogos con el Gobierno Nacional, en actos que se llevaron a cabo el 14 de Julio del año 2005 en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja (Bolívar), y fue capturado el 11 de noviembre de 2010 en Apartado (Antioquia) por participar en la “Masacre de Chengue”.
Conclusión. Los aspectos descritos en este acápite44 permiten concluir, principalmente, que el bloque Héroes de los Montes de María de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia fue: i) un grupo armado al margen de la ley organizado de manera jerárquica que, en una etapa de su desarrollo, se consolidó con los frentes Canal del Dique, Centro de Bolívar Sabanas de Sucre y Montes de María o Golfo de Morrosquillo, con mandos responsables encargados de impartir directrices y órdenes que se transmitían por toda la línea de mando y eran cumplidas por cualquiera de los subalternos; ii) que ejerció control territorial y político en zonas específicas de la subregión de los Montes de María, de los departamentos de Sucre y Bolívar; y iii) que tuvo una estructura vertical militar y financiera.
Así mismo, lo hasta aquí expuesto denota que los actos violentos perpetrados por el bloque Héroes de los Montes de María correspondieron a un ideario y a políticas de grupo, los cuales, tal y como se verá en sección subsiguiente, constituyeron patrones de macrocriminalidad que han sido develados en el proceso penal especial de Justicia y Paz; por lo tanto, dado que las conductas criminales desarrolladas por cada uno de los integrantes respondieron a políticas criminales 44 Así como los referentes contextuales que han quedado detallados en las sentencias proferidas en el proceso penal especial de Justicia y Paz en contra de postulados que militaron en el otrora bloque Héroes de los Montes de María, aludidas al inicio de este apartado.
Página 30 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de la organización y no a conductas secularizadas, las mismas deben ser investigadas y sancionadas bajo un enfoque de criminalidad masiva. Finalmente, se destaca que el aquí postulado formó parte del bloque Héroes de los Montes de María y desempeñó diferentes roles de importancia, que, sumados a los aportes de los demás armados ilegales, permitieron alcanzar los objetivos perseguidos por el grupo armado organizado al margen de la ley en sus zonas de injerencia. IV.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA11 8035 de 201145, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo establecido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia46, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer y decidir lo deprecado por la Fiscalía Doce de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, en tanto que, tal y como quedó referenciado en acápite precedente, el actuar ilegal del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN al interior del extinto bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, se circunscribió, principalmente, a varias poblaciones de los departamentos de Bolívar y Sucre, en donde se ubican la mayoría de las víctimas que resultaron del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley.
Por ello, se itera, la competencia, teniendo en cuenta además lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 200647, recae en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 45 Que fija la competencia territorial en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005 en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). 46 Decisión del primero de febrero de 2012, rad. 38177, M.P. María del Rosario González Muñoz; también decisión del 28 de febrero de 2018, rad. 52195, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 47 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se establece “El Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar”, y determina “El Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, con cabecera en el municipio de Sincelejo y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Sucre”.
Página 31 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2. Requisitos de elegibilidad48. Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”49.
Los requisitos de elegibilidad comportan para los postulados el mantenimiento de una actitud sincera durante el trámite procesal, en garantía de la verdad, la justicia, la reparación, y, sobre todo, la no repetición de hechos atentatorios de los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden justo; así mismo, se constituyen en una salvaguarda para el proceso de Justicia y Paz, en tanto que deben ser observados en todo momento por los postulados, como consecuencia del sacrificio que ha hecho el Estado y la sociedad de caros principios cultivados desde tiempo inmemorial, como son la igualdad y la proporcionalidad, por cuenta de la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos a los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, con el fin de alcanzar una paz estable y duradera, al punto que la normativa prevé la “Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias”50.
Por lo tanto, es menester en esta oportunidad verificar que, con relación al aquí postulado, estén dados esos presupuestos, como requisitos de procedibilidad, sin lo cual no sería posible proseguir con el análisis de los demás aspectos que conforman la sentencia. 2.1. Desmovilización y desmantelamiento en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
La desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia inició en el mes de diciembre del 2002 con una fase exploratoria, en la que se efectuaron diálogos con 48Audio 08001225200120200002500_L080012219001SalaStreaming 2_01_20200515_143000_V.mp3, rec. 30:00. 49 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013.
M.P. Eduardo Castellanos. 50 Artículo 2.2.5.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. Página 32 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. el Gobierno Nacional dirigidos a un cese de hostilidades, que permitió que el 14 y 15 de julio del año 2003 en Tierralta (Córdoba), en compañía del Alto Comisionado para la Paz, los miembros de la Comisión Exploratoria del Gobierno y Delegados de la Iglesia, se reunieron con representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y suscribieron el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la Paz de Colombia”.
El propósito de ese proceso de Paz era avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho. Una vez suscritos los acuerdos, se inició el proceso de organización para las desmovilizaciones de las estructuras de las Autodefensas, fue así como en el año 2005 el Bloque Héroes de los Montes de María gestionó ante el Gobierno Nacional su desmovilización, obteniendo la expedición de la resolución 159 del primero de julio de 2005 mediante la cual se reconoció la representación legal de ese grupo organizado al margen de la ley en cabeza de EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”; así mismo, el Gobierno en aras de facilitar dicha desmovilización, expidió la resolución 163 del 5 de julio del 2005, mediante la cual se dispuso la creación de una zona de ubicación temporal para la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María en un predio conocido como “Pepe”, ubicado en el corregimiento de San Pablo comprensión municipal de María La Baja (Bolívar), otorgando el término de 2 meses para concretar la desmovilización. Fue así como el 14 de julio de 2005, bajo el mando de EDWAR COBOS TÉLLEZ, se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María con 594 integrantes, en ese acto y en presencia del Gobierno Nacional, de los observadores y facilitadores para el proceso de Justicia y Paz, ese grupo ilegal hizo la correspondiente entrega de las armas.
De los 594 desmovilizados, 76 se encontraban privados de la libertad por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, y solo 143 solicitaron al Gobierno Nacional su postulación. Conforme a la información ofrecida por el entonces Alto Comisionado para la Paz, el armamento entregado en la desmovilización por el Bloque Héroes de los Montes de María fue destruido en un proceso de fundición que se llevó a cabo el 13 de diciembre del año 2007 en la Siderúrgica Nacional ubicada en el municipio de Sogamoso (Boyacá), el cual correspondió a: cinco (5) ametralladoras, una (1) carabina, cinco (5) escopetas, doscientos cincuenta y tres (253) fusiles, cincuenta y un (51) pistolas, veintitrés (23) revólveres, seis (6) subametralladoras, siete (7) lanzagranadas, trece (13) tubos de lanzamiento y (1) un cañón, para un total de trecientas sesenta y cinco (365) armas.
Página 33 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Tal y como ha quedado reseñado, la desmovilización de LUIS PEDRO BELTRÁN como exmiembro del grupo armado organizado al margen de la ley Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC se produjo voluntariamente junto a 594 exintegrantes de esa estructura como consecuencia de los diálogos con el Gobierno Nacional, en actos que se llevaron a cabo el 14 de Julio del año 2005 en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja (Bolívar), efectuándose los actos administrativos para su postulación a la Ley de Justicia y Paz de la siguiente manera: Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz.
LUIS PEDRO BELTRÁN Mediante oficio del 10 de abril de 2006. Oficio del 15 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 8 de septiembre de 2006, con el acta de reparto de la Fiscalía General de la Nación No. 011, correspondiéndole el radicado No. 110016000253200680665. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz.
Año. Mes. Día. 2011 Julio 11, 12, 13, 14 y 15. 2012 Mayo 8, 9, 10 y 11. 2013 Abril 22, 23, 24 y 25. 2014 Febrero 25, 26, 27 y 28. Junio 13, 19 y 20. 2015 Julio 21 y 22. 2018 Abril 24, 25, 26 y 27. Mayo 21, 22, 23 y 24 2019 Marzo 7 y 8. Abril 23, 24 y 25. 2.2. Bienes entregados producto de la actividad ilegal.51 Dentro de los requisitos de elegibilidad la ley exige al grupo armado organizado al margen de la ley la entrega de bienes y recursos para cumplir con el fin de reparar a las víctimas, siendo este uno de los mayores compromisos a efectos de que los postulados logren la concesión de la pena alternativa que prevé la Ley 975 de 2005.
La señora representante del ente acusador en desarrollo de la audiencia de solicitud de sentencia anticipada, indicó que mediante certificación adiada 23 de septiembre de 2019, allegada vía correo electrónico a la Fiscalía Delegada para la presente actuación, suscrita por la Dra. SONIA MARÍA RIVERO MENDOZA, Asistente de la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, se informó que una vez realizada la consulta en la base de datos de esa Dirección no se registra que se hubiese adelantado tramite de extinción de dominio en el que aparezcan 51 Audio 08001225200320198066500 L080012219003 Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3, rec. 1:59:35.
Expediente digital Carpeta anexos EMP- Fiscalía 12, informe Grupo de Persecución de Bienes Fiscalía 35, Dirección de Fiscalía Nacional de justicia Transicional. Página 34 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. relacionados bienes enlistados, entregados, ofrecidos o denunciados por LUIS PEDRO BELTRÁN. De análoga manera, la Fiscalía con posterioridad allegó al expediente digital un informe fechado 6 de agosto de 2020, signado por la Dra. GRICELDA CALDERÓN SARMIENTO, Fiscal 106 Especializada de Apoyo a la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, Adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, en el que se documentó la situación del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN detallando: “1.
Que el día 13 de junio de 2014, ante la Fiscalía 35 Delegada, rindió diligencia de versión libre respecto al cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 2. Manifestó que NO tenia bienes para ENTREGAR, ni para OFRECER, ni para DENUNCIAR. 3. Que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, el 13 de Junio de 2014, dio por CERRADA la diligencia de versión libre en el tema específico de bienes”.
También, se registra en la actuación un informe de fecha 18 de febrero de 2013, en el que la Sub Unidad de Bienes y Persecución de la Fiscalía General de la Nación, documentó la situación del Bloque Héroes de los Montes de María con relación al cumplimiento de este requisito de elegibilidad, concluyendo lo siguiente:
1. BIENES CON DECISIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO BIENES INMUEBLES No. INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA. UBICACIÓN 1 FINCA RABO LARGO 062000663 MUNICIPIO DE CÓRDOBA - BOLÍVAR 2 FINCA TOLODA 0620005101 MUNICIPIO DE CÓRDOBA - BOLÍVAR 3 FINCA SAN ROQUE 0620014957 MUNICIPIO DE CÓRDOBA - BOLÍVAR 4 FINCA PROVIDENCIA 0620008585 MUNICIPIO DE CÓRDOBA - BOLÍVAR 5 FINCA LAS ESTRELLAS 0620004119 MUNICIPIO DE CÓRDOBA - BOLÍVAR
2. BIENES AFECTADOS EN LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. BIENES INMUEBLES No. INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA UBICACIÓN Página 35 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1 PREDIO URBANO 340-3190 Carrera 38 No. 25-13 urbanización Venecia No. 1 Manzana C Sincelejo 2 PREDIO URBANO 34076422 Carrera 4 No. 23-55 Sincelejo 3 PREDIO URBANO 340-70700 Carrera 31 A No. 31 D-20 Sincelejo 4 PREDIO URBANO 340-74610 Carrera 9 No. 27 D- 80 Sincelejo 5 FINCA LA CONSTANCIA 340-90916 San Onofre – Sucre 6 PREDIO URBANO 340-21373 Casa corregimiento de Berrugas San Onofre 7 PREDIO URBANO 340-14326 Casa corregimiento de Berrugas San Onofre 8 PREDIO URBANO 34091635 Calle 29 No. 20-20 San Onofre 9 LOTE DE TERRERO URBANO No se ha establecido.
Corregimiento Berrugas San Onofre 10 FINCA EL PALMAR 340-85048 San Onofre – Sucre 11 PREDIO LA GALLERA 19 DE MARZO 340-14326 San Onofre – Sucre
3. BIENES OFRECIDOS EN VERSIÓN. • Casa en material de dos cuartos ubicada en Machuca (Antioquia). • Casa finca a las afueras de Sincelejo, al parecer a nombre de JADER CASTILLA. • Lote de 14 hectáreas, ubicado en la vía que conduce de San Onofre a Rincón del Mar, posiblemente está a nombre de MANUEL ESQUIVEL52.
4. BIENES ENTREGADOS EN LA DESMOVILIZACIÓN. TIPO DE VEHÍCULO MARCA MODELO COLOR No. CHASIS. CAMIONETA DOBLE CABINA Y PLATÓN TOYOTA HILUX 2004 BEIGE 9FH33UNG848003830 CAMIONETA CABINADA TOYOTA BURBUJA 2001 GRIS 8XA11UJ8019016275 CAMIONETA DOBLE CABINA Y PLATÓN. FORD RANGER XLT 2004 GRIS 8YTZB45E348A24094 CAMIONETA CABINADA TOYOTA PRADO 2004 GRIS 20049FH11VJ9549008844 52 Sobre predio No. 3, de 14 hectáreas, personal del CTI de Barranquilla intentó ingresar a la zona con el fin de ubicarlo, lo cual no fue posible dadas las condiciones de seguridad, encontrando en el camino una patrulla de la policía que informó la zona era dominada por las BACRIM.
Razón por la cual se está programando una comisión con el fin de intentar nuevamente realizar la diligencia. Página 36 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Con el fin de detectar bienes con fines de reparación a las víctimas que estén en cabeza de los postulados con grado de comandancia y otros, el ente de persecución penal ha informado que se han librado órdenes de policía judicial, al igual que se ha dispuesto establecer cómo están conformados sus núcleos familiares, a fin de ubicar bienes que puedan servir para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. 2.3.
Menores de edad reclutados colocados a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar. La Fiscalía tiene documentado que al momento de la desmovilización el Bloque Héroes Montes de María de las AUC no reportó menores en sus filas, lo cual quedó confirmado en el oficio No. 1310000 suscrito por el entonces director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cartagena, en el que se indicó que “revisados los archivos y bases de datos en el sistema de información del programa de desvinculados, no se reportaron adolescentes que hubiesen manifestado pertenecer al grupo en mención”.
No obstante, lo anterior, mediante labores de investigación que han quedado documentadas en los informes de miembros de Policía Judicial adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, se logró constatar que el Bloque Héroes de los Montes de María sí tuvo menores de edad en sus filas antes del acto de desmovilización, algunos de los cuales ingresaron a ese grupo armado ilegal siendo menores, pero que al momento de su desmovilización ya contaban con la mayoría de edad. 2.4.
Tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito del grupo armado. No obstante que al momento de la agrupación de las diferentes estructuras en el movimiento nacional conocido como Autodefensas Unidas de Colombia AUC se estableció como uno de sus preceptos “No involucrar sus frentes en actividades del narcotráfico” y que “Cualquiera de las Fuerzas aliadas que resultara involucrada con el narcotráfico asumiría su responsabilidad independientemente del Movimiento Nacional”, lo cual quedó determinado al momento en los diálogos sostenidos con el Gobierno Nacional para efectos de la desmovilización53 y en la “Quinta Cumbre Nacional de Autodefensas” en la que se acordó “Desligar a la organización de los vínculos existentes con el narcotráfico” con la “depuración” al interior de las AUC de aquellos cabecillas e integrantes que estuvieran vinculados con el narcotráfico y ejecutaran acciones indiscriminadas sin autorización del Estado Mayor de la Organización, lo cierto es que el factor 53 Documento de recomendaciones de la Comisión Exploratoria del 25 de junio de 2003.
Página 37 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. fundamental en la expansión paramilitar en Colombia y más específicamente del Bloque Héroes de los Montes de María fue el narcotráfico como una de las principales fuentes de financiamiento tal y como ha quedado documentado en el proceso penal especial de Justicia y Paz.
Sobre el particular, tal y como se referenció en acápite precedente de esta decisión, se refirió EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”, quien en calidad de comandante general del Bloque Héroes de los Montes de María, señaló que a partir de octubre de 2001 VICENTE CASTAÑO le entregó la responsabilidad de cobrar los “impuestos” a los narcotraficantes que sacaban la droga por el Golfo de Morrosquillo, lo cual aconteció hasta el 14 de julio del 2005 cuando se produjo la desmovilización. Antes, esa actividad estuvo a cargo de EVER VELOZA alias “HH”, quien, según sus propias manifestaciones, el cobro de ese “impuesto” se manejaba de la siguiente manera: el 50% le era enviado a VICENTE CASTAÑO y el otro 50% era utilizado para la financiación del bloque, para lo cual, dentro de la organización, existieron unas comisiones dedicadas a realizar el cobro del impuesto al narcotráfico.
La posición geográfica y su ubicación estratégica a orillas del mar Caribe, de los departamentos de Sucre y Bolívar, fue aprovechada por las traficantes como puntos de salida de sus mercancías ilegales hacia los mercados internacionales, principalmente hacia los Estados Unidos. Conclusivamente, el ente acusador indicó sobre el particular que no existe información que permita establecer que el Bloque Héroes de los Montes de María se creó con la finalidad del tráfico de estupefacientes, en tanto que su génesis se suscitó con un ideario antisubversivo, pero durante su trasegar delictivo tuvo vínculos con el narcotráfico de donde derivó su mayor fuente de financiamiento. 2.5.
Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. Conforme a las labores de verificación e investigación adelantadas por los Despachos Fiscales que han tenido a su cargo la documentación del bloque Héroes de los Montes de María, y de acuerdo con los informes reportados por las Direcciones Seccionales en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600 SIJUF, no se encontraron postulados relacionados con investigaciones por delitos atentatorios de los mecanismos de participación democrática; así mismo, consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz Ley 975 de la Fiscalía, no se encontraron registros de víctimas que señalen o relacionen a postulados del Página 38 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. bloque Héroes de los Montes de María como autores o participes de dichos delitos, todo ello con posterioridad a su desmovilización. Adicionalmente, efectuada la desmovilización del bloque no se presentaron interferencias al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas por parte de integrantes de ese grupo armado ilegal en las zonas en donde tuvieron injerencia. Particularmente, en cuanto hace al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN la Fiscalía indicó que no se cuenta con información acerca de que hubiese delinquido luego de su desmovilización en el corregimiento de San Pablo, municipio de María La baja, el día 14 de julio de 200554. 2.6.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. Conforme ha quedado documentado en las sentencias proferidas en el proceso penal especial de Justicia y Paz55, las labores de investigación del ente acusador han concluido que el bloque Héroes de Los Montes de María no participó en la comisión de conductas punibles relacionadas con la privación ilegal de la libertad, como delito que correspondiera a una política y práctica de grupo, en tanto que se consideraba que ese ilícito no se identificaba con los fines de esa organización; no obstante, se ha documentado que el secuestro fue un delito conexo en muchas ocasiones a los punibles de extorsión, homicidio, desaparición forzada, etc., de ahí que al momento de la desmovilización no se hubiesen encontrado en poder del grupo personas secuestradas. 3.
De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. 3.1. Fundamentación56. El fundamento legal para la terminación anticipada del proceso penal especial de justicia y paz por sentencia anticipada aparece recogido actualmente en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", 54 Documento “Proyecto imputación LUIS PEDRO BELTRÁN”, allegado por el Despacho Fiscal al expediente digital. 55 Decisiones del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. Léster M. González R. y del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta, 56 Sesión de audiencia del 14 de mayo de 2020.
Audio 08001225200320198066500 L080012219003 Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3. Página 39 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
La honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 201557, precisó que de la normativa antes referida es posible determinar cuatro requisitos para la procedencia de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada de la siguiente manera: “i) Que al postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz.
(…) Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del proceso en este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado para el efecto haya sido «esclarecido» en un fallo, y esclarecer no es otra cosa que «poner en claro, dilucidar un asunto»58, (…). iii) Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
(…) En ese orden, de encontrarse que en la sentencia que sirve como soporte para la terminación anticipada del proceso no fueron decididas las pretensiones indemnizatorias de la totalidad de las víctimas identificadas, lo procedente será tramitar un incidente de reparación excepcional. iv) Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite”.
Así mismo, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha señalado que, en procura de demostrar los anteriores requisitos, la Fiscalía “debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó 57 Radicado 46721, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 58 Cita de la Corte.
Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. Página 40 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón develado”, en tanto que “la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos”.
Así entonces, “no por ser anticipada la sentencia deben dejarse de consignar los hechos legalizados, sus autores, determinadores y móviles, menos aún su relación con el patrón macro criminal develado en la sentencia base, aspectos esenciales para satisfacer la exigencia normativa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”59. 3.2.
Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. En decisión del 9 de junio de 202060, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla verificó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso, concluyéndose con relación a cada uno, en términos generales, lo siguiente: i) Respecto al requisito que se refiere a que al postulado se le hubiese formulado imputación, se constató que, en efecto, en sesiones de audiencia desarrolladas ante el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, durante los días 18, 19 y 20 de septiembre de 201961, en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN se le imputaron un total de 28 cargos por los cuales se le impuso 59 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 60 La cual se entiende incorporada a la presente sentencia, conforme a lo contemplado en la parte final del párrafo quinto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015. 61 Acta No. 107-2019, folios 45 a 52 del cuaderno original “Solicitud de audiencia: Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento”.
Página 41 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida en audiencia celebrada el 31 de enero de 202062. De acuerdo con lo antes indicado, se tiene que, de la imputación realizada al postulado, la Fiscalía presentó y mantuvo ante la Sala de Conocimiento un total de 28 cargos63, que, corresponden: al punible de concierto para delinquir; a los delitos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada y violencia basada en género; y otros cargos que no hacen parte de los patrones. ii) Con relación al aspecto que tiene que ver con que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz, se indicó que, conforme a lo señalado por el ente acusador, la sentencia que sirve de fundamento para deprecar la solicitud de sentencia anticipada es la proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ y OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, exintegrantes de los bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC64.
Particularmente, la Sala homóloga de Bogotá, al referirse en concreto al denominado Bloque Héroes de los Montes de María, en el cual militó UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (alias “Juancho Dique”) en calidad de comandante del frente Canal del Dique, detalló los aspectos relacionados con: i) georreferenciación y caracterización; ii) requisitos de elegibilidad; y iii) patrones de macro criminalidad. 62 Acta del despacho de Control de Garantías 011 del 2020. 63 Respecto de los cuales la Magistratura verificó la aceptación libre, voluntaria y espontánea del postulado, debidamente asesorado por su abogado defensor. 64 Radicado 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. Lester M. González R. Página 42 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
En lo relativo a los patrones de macrocriminalidad que guardan relación con el presente asunto, siguiendo los derroteros plasmados en la normativa transicional, declaró esa Magistratura la acreditación de los siguientes aspectos: i) Masacres y homicidios selectivos, bajo la consideración que, mediante una metodología deductiva, se logró determinar que “a partir de los datos y de las informaciones que han sido recolectadas, fueron corroboradas las distintas prácticas macro criminales y la sistematicidad y generalidad con las que masivamente fueron victimizados los civiles.
Se identificó así mismo que tales prácticas se dieron en cumplimiento de las políticas del grupo orientadas al sometimiento irrestricto de la población civil, de las regiones, sus territorios, su economía, su cultura, su política y su administración, para lo que estas organizaciones concibieron como medios idóneos el arrebatar a las poblaciones todos y cada uno de sus derechos fundamentales, mediante incontables homicidios en personas protegidas, Desaparición forzada de personas, Desplazamientos de población, civil, Delitos de violencia de género, Reclutamiento ilícito, desaparición forzada y otras graves violaciones que se dieron en condiciones de conexidad” documentándose por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz “la masiva, generalizada y sistemática victimización producto de atentados contra la vida, en cuanto a que respecto del Bloque Montes de María se encuentran documentados 1.875 víctimas directas”. ii) Desplazamiento forzado de población civil, bajo el entendido que la “[u]nidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, registra 39.664 hechos que afectaron 72.510 víctimas aproximadamente, atribuibles a los Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María, [que] permite establecer los Modus Operandi, Prácticas y Políticas; que sumado a otras variables, nos lleva a explicar el Patrón de Macrocriminalidad del Desplazamiento Forzado”, atribuyéndose al bloque Montes de María “261 registros ( 145 Colectivos y 116 Individuales) para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre”. iii) Desaparición forzada, considerando que: “[c]omo resultado del análisis realizado a la información aportada se establece que existía un patrón de comportamiento utilizado por parte del Grupo Organizado Armado Ilegal - Bloques Norte, Montes de María, Catatumbo y Córdoba, tanto de enfrentamiento con su enemigo natural (Guerrilla) el cual se denominó lucha antisubversiva con el 74.9% (2.608 Casos) y como forma de control sobre la población civil en las zonas y recursos conquistados control social, territorial y de recursos (869 casos); las cuales generaban temor e inseguridad, todas estas en forma reiterada, lo que Página 43 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. determinó un desplazamiento masivo de la población como un hecho generalizado y sistemático, que tiene graves consecuencias sobre individuos y núcleos familiares, quienes son obligados a salir de la zona donde habitan contra su voluntad, afectando sus nexos y vínculos familiares y sociales entre otros, siendo la más afectada la población civil como consecuencia del conflicto armado”, acreditándose “609 casos que involucraron Desapariciones forzadas de personas, con un total de 999 víctimas directas en lo que se visibilizan prácticas reiteradas y sistemáticas atadas al modus operandi que soportan que esta práctica criminal por igual se constituyó como una tendencia macro por parte de la organización armada ilegal”, resultando como víctimas de este patrón atribuidas al Bloque Montes de María un total de 150. iv) Violencia basada en género, comporta entre sus expresiones la violencia sexual que puede ser ejercida contra hombres, mujeres e integrantes de la organización LGBTI, Un elemento determinante en el tipo de prácticas que emplearon los miembros de las estructuras paramilitares para afianzar su poder, fue la defensa de una noción de orden y control social fundado en la idea de masculinidad y feminidad.
El efecto más relevante es que el despliegue de las estructuras paramilitares en la región Caribe, tendió a conservar como hilo conductor la comisión de graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, vinculando directamente a la población civil. El ataque persistente y sistemático y extendido en el despliegue paramilitar al incorporar nociones de un ideario sobre contenidos de género, privilegió el empleo de la violencia sexual y las conductas de VBG.
Las conductas que involucraron las VBG no solo perseguían conseguir el sometimiento de una población concreta, ni regular la disciplina de las tropas, también se empleó como una forma de brindar una recompensa o halago para los líderes y comandantes del aparato armado; actos a los que en algunos casos debieron asistir la comunidad en espacios abiertos y públicos.
De acuerdo con lo verificado en el proceso el modus operandi o diferentes maneras en las que los integrantes del grupo armado realizaron la Violencia Basada en Género [VBG] de que da cuenta el proceso, involucraron la utilización de la fuerza, amenaza, consentimiento viciado y agresión Física en las que fueron utilizadas diferentes tipos de armas, entre las que se encuentran armas blancas, armas de fuego largas y cortas, habiéndose presentado los hechos en considerable y mayor proporción en zonas rurales del Departamento del Magdalena, seguido en Norte de Santander, Cesar, Córdoba, Bolívar, Guajira, Atlántico y Sucre destacados por igual el acceso violento a las viviendas de las víctimas, el sometimiento a convivencia con un integrante del grupo armado, mediante retenes Página 44 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. ilegales, visitas frecuentes e intimidantes, mediante incursiones armadas, Conforme al consolidado de VBG, FPJ11 DEL 11/06/2014 de la Fiscalía General de la Nación se contó con una matriz documentada de 645 hechos que involucraron este tipo de violencia atribuidos a las ACCU, de los cuales 162 fueron atribuidos al Bloque Norte, 31 al Bloque Catatumbo, 17, al Bloque Córdoba, 3 al Bloque Montes de María. De la anterior matriz se referenciaron en este proceso 175 hechos que arrojaron un total de 205 víctimas directas de delitos de VBG, cuyas afectaciones conforme a como sentidamente lo relataron durante el Incidente de identificación de afectaciones y de víctimas ante la Sala, involucran importantes daños entre los que se rescatan los sicológicos, en la salud física, en el libre desarrollo de la personalidad, en sus sentimientos de seguridad y confianza hacia el sexo opuesto y en su estructuras familiares y sociales”.
Especialmente, en cuanto hace al Bloque Héroes de los Montes de María, la judicatura destacó que la Violencia Basada en Género fue asumida por ese grupo armado ilegal “como algo connatural al conflicto armado interno”, registrándose “un alto índice de delitos sexuales cometidos en contra de las mujeres”; así mismo, que “llegó a tener un control tal de la población que le permitió incluso imponer reglas y patrones de comportamiento a los pobladores y sanciones para quienes incumplían dichos parámetros de conducta, sanciones que en el mayor de los casos eran impuestas a las mujeres y consistían en someterlas a vejámenes y agresiones de connotación sexual, lo que permite entrever que la violencia sexual era una conducta generalizada al interior de la organización armada ilegal”.
Adicionalmente, en ese fallo la Sala de Justicia y Paz de Bogotá con relación a los patrones de macrocriminalidad esclarecidos, resolvió: “II.1.: DECLARAR que en presente proceso conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES MACRO-CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, DELITOS DE VBG, (…) y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ en sus condiciones de Página 45 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Comandantes de los desmovilizados Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC. II.2.: DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDH) y contra el D.I.H. II.3.: DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES se corresponden simultáneamente con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
II.4.: DECLARAR que la correspondencia que se señala en el numeral Segundo se evidencia en el presente proceso con ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil, que se tradujeron en la ejecución de asesinatos y actos que atentaron contra la integridad física de personas; Deportación o traslado forzoso de población; privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida; Tortura; Violación; esclavitud sexual; acceso carnal violento; Actos sexuales abusivos; prostitución forzada o esclavitud sexual; Actos sexuales violentos en persona protegida; embarazo forzado;, esterilización forzada; y Desaparición forzada de personas. II.5.: DECLARAR que la correspondencia que se señala en el numeral tercero se evidencia en el presente proceso simultáneamente con la ejecución de Homicidios múltiples y selectivos en persona protegida, Lesiones personales en persona protegida, Tortura en persona protegida, Detención ilegal y privación del debido proceso sobre persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Reclutamiento Ilícito, Exacción o contribuciones arbitrarias y Desaparición forzada de personas, II.6.: DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados en el proceso se corresponden igualmente con graves, sistemáticas y generalizadas y diversas formas de violencia que involucraron además atentados al DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA”.
Como consecuencia de lo anterior, se legalizaron los cargos y se condenó, entre otros, a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ “por su participación en los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple, violación de habitación ajena, exacción o contribuciones arbitrarias”.
El fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue objeto de apelación por parte del representante del Ministerio Página 46 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Público y de algunos representantes de víctimas con relación a la no satisfacción de la garantía a la verdad dada “la superficialidad con que se manejó la reconstrucción de patrones y contextos”, así como por asuntos atinentes al incidente de reparación integral, respecto de lo cual la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de octubre de 201665, sostuvo que a pesar de que “[a]siste la razón en varias de las quejas del Ministerio Público, pues en verdad que el manejo del trámite y del discurso por parte del Tribunal no es el más acertado en aras de la construcción histórica de lo acaecido que, a la par, sirva a las víctimas como restablecimiento de su derecho a la verdad”, y pese a los reproches expuestos por los apelantes, en el sentido de que “el Tribunal no argumentó a profundidad respecto de que el accionar delictivo del grupo armado ilegal no pudo haberse desarrollado, o al menos no con la violencia y atrocidades de que da cuenta el proceso, sin la participación activa u omisiva, la complacencia, la connivencia de muchos sectores de la sociedad”, dichas circunstancia no eran suficientes para decretar “la nulidad como se pretende”.
Sin que el Alto Tribunal hubiese efectuado referencias adicionales con relación a aspectos atinentes al actuar macro criminal y a los patrones desarrollados por los grupos armados organizados al margen de la ley a los que pertenecieron los postulados ahí encausados, resolvió: i) declarar “la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, exclusivamente respecto” de unas determinadas víctimas, hechos y peticiones. ii) “Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente” con relación a la concesión de perjuicios respecto de puntuales personas, y excluir a específicas víctimas de la decisión de primera instancia. iii) “Modificar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente” con relación a algunos aspectos relacionados a las órdenes, gestiones, coordinaciones, reconocimientos y pagos que debe efectuar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme a lo indicado en la decisión de segunda instancia. iv) “Adicionar el fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá” respecto a las inserciones de ciertos cargos como legalizados; a la adición de un postulado como penalmente responsable de algunos delitos; y, a la inclusión de determinados aspectos respecto de las víctimas, entre otros.
Y v) “Confirmar, en todo lo demás, la sentencia del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual una Sala de Justicia y 65 Radicado 46.075, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Página 47 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó”, entre otros, a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
Así las cosas, de acuerdo al contenido de la decisión de segunda instancia, encontró esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz que, tal y como lo indicó la señora Fiscal, la sentencia emanada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cobró firmeza en cuanto al esclarecimiento que se efectuó de los patrones de macrocriminalidad de, entre otros: desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios en persona protegida -selectivos y múltiples-, y violencia basada en género, de ahí que, inclusive, confirmara la condena impuesta por la comisión de delitos constitutivos de esos patrones a ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, en cuanto hace al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), se tiene que, tal y como quedó expuesto, perteneció a la estructura armada ilegal bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quien se le efectuó la imputación de cargos de la manera como se detalló en acápite precedente, los cuales, tal y como indicaron las partes e intervinientes, se encuadran en los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples, desplazamiento forzado, y violencia basada en género, mismos que fueron esclarecidos en la macrosentencia antes aludida, cumpliéndose con ello lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 201566. iii) En lo tocante a que en la sentencia que sirve de base a la Fiscalía se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macro criminalidad, se tiene que, conforme a lo expuesto por la señora Fiscal de entonces, se estableció que de los hechos imputados al aquí postulado se desprenden 337 víctimas, respecto de las cuales el ente acusador comunicó a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico que alrededor de 30 no contaban con representación judicial67 a fin de proveerles “asistencia técnica” y “apoyo psicológico”. iv) En lo que tiene que ver con el aspecto atinente a que el postulado expresamente hubiese solicitado la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso, en efecto se constató que la señora representante del ente de 66 Que, en cuanto a la terminación anticipada del proceso, en el párrafo quinto señala: “La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz (…)”. 67 A través de correo electrónico dirigido a la Dra. Yenis Muñoz, coordinadora de representantes judiciales de víctimas de la Defensoría, remitido con un archivo de Excel que contiene el listado de esas víctimas.
Página 48 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. persecución penal al inicio de la vista pública de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso puso en conocimiento de la audiencia que LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”) formalizó su deseo de acogerse a la institución jurídica de la sentencia anticipada, mediante escrito remitido por correo electrónico68; ante lo cual, la Magistratura verificó con el postulado que la expresión de su voluntad hubiese sido libre, voluntaria, espontánea y con la debida asistencia de su defensor69.
Expuesto lo anterior, dado que en el presente caso están dados los presupuestos para emitir sentencia de carácter anticipada, se procede a continuación al análisis de cada uno de los casos imputados y aceptados por el postulado. V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR EL POSTULADO. 1. Preliminares. Antes de proceder a la exposición y análisis de los cargos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad que fueron expuestos por el ente acusador en la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada70, encuentra la Sala necesario destacar algunos aspectos preliminares que se tendrán en cuenta al abordar el estudio de los cargos. 1.
Con relación a aquellos casos en los que los postulados han referido que las víctimas presuntamente hicieron parte de las autodefensas, esta Sala ha venido acuñando el criterio según el cual de no existir sentencia debidamente ejecutoriada en la que se hubiese establecido con grado de certeza su pertenencia al grupo armado ilegal, y, por ende, su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, debe darse preeminencia al derecho constitucional de presunción de inocencia, por manera que en aquellos casos en que “exista alguna duda sobre la membresía de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida (destaca la Sala)”71, de tal manera que, en esos casos, la adecuación típica 68 Del cual se corrió traslado al Despacho ponente, fechado 13 de mayo de 2020. 69 Audio 08001225200320198066500_L080012219003 Sala Streaming 3_02_20200520_140000_V.mp3, rec. 1:06:11. 70 Que se desarrolló en las sesiones del 12, 14, 15, 18, 19 y 20 de mayo de 2020. 71 “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso.
En: https://repository.urosario.edu.co/handle/10336/12298. Página 49 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. corresponderá a la de homicidio en persona protegida72. Tal consideración, obviamente, también debe tenerse en cuenta para los hechos en los que los postulados injustamente señalaron víctimas de hacer parte de grupos guerrilleros, como justificación para perpetrar atentados en su contra, y respecto de las cuales el ente acusador no hubiese derruido su presunción de inocencia. 2.
A fin de comprobar la ocurrencia de los delitos que hacen parte de los cargos imputados y la responsabilidad que le corresponde al postulado en los mismos, la Sala ha tenido en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía Doce de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional aportados virtualmente en desarrollo de la diligencia y que hacen parte del expediente digital73, de los cuales se corrió traslado a los intervinientes, quienes no expresaron alguna objeción, lo cual no obsta para que, en casos de falencias o escases probatoria se aprecie, en lo pertinente, los elementos aportados por los señores representantes judiciales de víctimas en desarrollo del Incidente de Reparación Integral.
Así las cosas, y si aún con todo ello se advierten casos en los que la actuación no registre, aunque sea mínimamente, los elementos que permitan a la Sala arribar al convencimiento acerca de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad del postulado, no se podrá impartir legalización de esos cargos74. En consonancia con lo anterior, se reitera, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia75 ha precisado que en procura de probar los aspectos señalados en la normativa y en la jurisprudencia para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional: “la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible 72 En extenso ver lo señalado por la Sala en las sentencias proferidas en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, del 11 de julio de 2016 (pág. 127), y JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (pág. 134), del 11 de septiembre de 2017. 73 Obrantes en el expediente digital en la carpeta llamada “EMP – Fiscalía 12”. 74 Cabe señalar que, tal y como lo muestran los registros de la actuación, la Magistratura requirió en varias oportunidades a la Fiscalía delegada para este caso a fin de que allegara de manera completa el sustento probatorio de todos los cargos que son objeto de sentencia. 75 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 50 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. imputado, a efectos de establecer sí corresponden al patrón ya develado (resaltas por fuera del texto original)”, dado que “[l]a naturaleza abreviada de la terminación anticipada no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos (se destaca)”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende (…), pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”.
Inclusive, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha enfatizado que “resulta trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesión del postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos como su probable participación en los mismos y por ende su consiguiente responsabilidad penal”; así entonces, no se satisface dicha condición con el mero enunciado de los elementos de convicción, sino que, se insiste, se hace necesario su entrega y aporte para que obren en la actuación, porque “la ausencia de esos medios de prueba [comporta] la imposibilidad de proferir sentencia” 76.
En observancia de lo anteriormente expuesto, resulta necesario poner de presente que en desarrollo de la vista pública y oral la suscrita Magistrada Ponente advirtió muy claramente a la señora representante del ente acusador acerca de la ausencia total de elementos demostrativos de la materialidad y de la responsabilidad del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN con relación a varios de los cargos que le fueron imputados; inclusive, en el acápite “IV.
OTRAS DECISIONES” del auto adiado 9 de junio del 2020, mediante el cual se accedió a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, se instó a la Fiscalía Delegada, a efectos de “cumplir con los requisitos para el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda”, para que: 76 Adiada 5 de agosto de 2020, rad. 55135, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 51 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. “a) Remita de manera completa: i) los elementos materiales probatorios que permitan determinar la ocurrencia de los cargos imputados, así como la responsabilidad del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en los mismos; ii) los informes actualizados relacionados con los antecedentes, anotaciones, y actuaciones suspendidas que registra el postulado en la justicia ordinaria77-78; iii) el informe actualizado acerca de la entrega, denuncia u ofrecimiento de bienes por parte del postulado, así como las labores de investigación y persecución que de los mismos ha desarrollado el ente Fiscal, en garantía de la reparación judicial a víctimas79; y iv) el informe sobre la participación del postulado en diligencias de prospección, búsqueda y entrega de restos óseos.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la Fiscalía entregó al Despacho ponente80 varias carpetas digitalizadas81, el material ahí contenido está incompleto, no se corresponde con la totalidad de aspectos abordados por la Fiscalía y los demás necesarios para el proferimiento de una sentencia con las exigencias legales y jurisprudenciales”.
Posteriormente, en sesión de audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional del 10 de agosto del 2020, y antes de dar paso a las presentaciones de las pretensiones indemnizatorias por parte de los representantes judiciales de víctimas, se preguntó a la señora Fiscal acerca de los asuntos que quedaron registrados como pendientes en el acápite de “IV.
OTRAS DECISIONES” del auto mediante el cual se resolvió la solicitud de terminación anticipada, respecto de lo cual, en consecuencia, el 9 de octubre de 2020, se remitió al correo electrónico institucional del Despacho 03 de la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla, con destino al expediente digital, el oficio No. DJT- 20160-391, fechado 5 octubre de 2020, signado por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional en apoyo al Despacho 12 DNFJT, con 77 Más aún, teniendo en cuenta que la señora Fiscal indicó en desarrollo de la vista pública que había efectuado un nuevo requerimiento a su equipo de policía judicial a fin de ofrecer la información clara y actualizada sobre el particular.
Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3, rec. 2:12:48 y rec. 2:11:52 78 De hallarse antecedentes en contra del postulado, deberán allegarse a la actuación las copias de las sentencias, con las respectivas constancias de ejecutoria. 79 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200514_143000_V.mp3, rec. 1:59:35 y rec. 2:14:50. 80 Vía electrónica y con el apoyo de la oficina de sistemas de la Sala, a cargo del ingeniero de entonces Edwin David Torres. 81 Que contienen: i) Escaneos, desplazamiento forzado y homicidio; ii) génesis y estructura BMM; iii) hechos Luis Pedro Beltrán, con archivos en Excel; iv) hoja de vida de Luis Pedro Beltrán; v) informes en Word sobre los patrones de macrocriminalidad; vi) documentos en formato PDF relacionados con la postulación de Luis Pedro Beltrán; y vii) carpetas relacionadas con los requisitos de elegibilidad.
Página 52 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. el asunto “traslado elementos materiales probatorios, audiencia incidente de reparación integral. Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN”, en el que se precisá lo siguiente en relación a víctimas que, en principio, aparecían registradas en la imputación del cargo conocido como la “masacre de Chengue”: “Revisando las víctimas directas e indirectas de los distintos delitos versionados y aceptados por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, relacionadas en el directorio de víctimas que se presentara para audiencia de imputación, se tiene que las que a continuación relaciono, no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante.
NATALIA MARÍA OVIEDO MERIÑO, YESIR ALFONSO MERIÑO SEQUEA, ALCIBIADES MERIÑO, JORGE GUSTAVO BARRETO MEDINA, NURYS MARIELA TAPIA HERRERA, BERNUIL PARRA ARIAS, JORGE GUSTAVO BARRETO TAPIAS, DOMINGO VIDAL LÓPEZ, ÁNGELA MARÍA OVIEDO MEDINA, DORILA ISABEL DÍAZ MERCADO”. Ahora, si bien en el oficio antes referido adicionalmente se efectúa una relación de los cargos que le fueron imputados a LUIS PEDRO BELTRÁN con la indicación de los elementos registrados para cada uno de ellos, en coincidencia con lo que se encuentra en el expediente digital, lo cierto es que, tal y como se verá en acápite subsiguiente, varios no cuentan siquiera con un mínimo probatorio para arribar al convencimiento más allá de duda razonable sobre su real ocurrencia, ni permiten confirmar el grado de autoría o participación de LUIS PEDRO BELTRÁN en los mismos, por manera que no podrán ser objeto de legalización. 3.
La Sala se ceñirá a la forma y términos en que se imputaron los cargos al postulado ante el Despacho de Control de Garantías, en tratándose de una etapa procesal primordial prevista por el legislador para el proceso penal especial de Justicia y Paz, que presupone, entre otras cosas, la previa aceptación de su responsabilidad, conforme con sus versiones libres y confesiones, y la iniciación formal de la investigación penal.
Es de recordar que el proceso penal especial de Justicia y Paz, prescribe el adelantamiento de unas etapas preclusivas en respeto a la garantía fundamental del debido proceso, acorde a lo reglado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y sus normas complementarias, de ahí que la Sala Penal de la Página 53 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Honorable Corte Suprema de Justicia hubiese enfatizado en que “el debido proceso no admite excepciones, ni siquiera respecto del juzgamiento regulado en la Ley de Justicia y Paz, pues precisamente dentro de sus principios rectores no sólo se incluyó el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, sino también el respeto al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados, como se contempla en el artículo 4º de dicha normatividad: (…) Por lo tanto, el procedimiento regulado en la Ley de Justicia y Paz no puede adelantarse de cualquier manera, sino sometido a las pautas que determinan la Constitución y la ley”82.
En consonancia con lo anterior, la máxima Corporación de la justicia ordinaria ha sostenido que: “la Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados”; de tal manera que al Tribunal no le está dado, por un lado, “legalizar cargos que no fueron confesados, imputados y por los que tampoco se acusó a los postulados, por lo tanto, no se investigaron ni debatieron dentro de este proceso”, y, por otro, legalizar cargos por hechos que no ocurrieron o respeto de los cuales no se demostró su ocurrencia83.
Por lo antes expuesto, en manera alguna la Sala puede pretermitir la imputación de los cargos, ni subrogarse las facultades inherentes al Magistrado de Control de Garantías, es por ello que con relación a los delitos, circunstancias de menor o mayor punibilidad, hechos o cargos que no hubiesen sido imputados no se impartirá legalización, con las consecuencias que se derivan para el incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional, lo cual no obsta para que la Fiscalía efectúe su imputación en una oportunidad ulterior en aras de garantizar los derechos de las víctimas.
Sentado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a exponer el delito de Concierto para delinquir, así como los cargos que conforman los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples, 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 4.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de junio del 2015, rad. 43195, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Página 54 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. desplazamiento forzado y violencia basada en género; y otros cargos que no hacen parte de los patrones, respecto de los cuales se efectuará el análisis correspondiente por parte de la Sala. 2. De los cargos en particular. 2.1. Concierto para delinquir84.
Tal y como se referenció en la decisión del 9 de junio de 2020, mediante la cual esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla verificó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, la Fiscalía General de la Nación imputó el cargo de concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, en los siguientes términos: Víctima Directa Fecha Departamentos Municipios Delito y grado de participación El Estado Febrero 1998 al 14 de julio de 2005.
Antioquia, Bolívar y Sucre. San Pedro de Urabá (Antioquia), Norosí, Barranco de Loba, Altos del Rosario, Tiquisio, Mompox, Martin Alonso, Guaymaral, Sincelejito, San Andrés, Canutalito, Córdoba (Bolívar), San Onofre y Ovejas (Sucre). Autor de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.) Análisis de la Sala. De acuerdo con lo reseñado, y conforme a lo referido en los acápites intitulados “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” y “1.6. Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” de esta decisión, se tiene que la Fiscalía General de la Nación imputó y mantuvo para efectos de la sentencia el cargo con el delito de concierto para delinquir en contra del postulado, el cual se encuentra suficientemente demostrado.
En efecto, se tiene que el postulado hizo parte del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, al cual se vinculó voluntariamente, desempeñando diversos roles esenciales para alcanzar los fines de ese grupo armado organizado al margen de la ley, participando activamente en la comisión de múltiples delitos desarrollados dentro de un ámbito territorial, para lo cual se valió en todo momento de armas de fuego y material de intendencia. 84 Audio 08001225200120200002500_L080012219001 Sala Streaming 2_02_20200515_143000_V.mp3, rec. 00:02:15.
Página 55 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Por manera que, establecida la existencia de la organización criminal, integrada por una pluralidad de personas bajo un acuerdo de voluntades, con conocimiento de la forma cómo estaba dada su articulación, es claro que LUIS PEDRO BELTRÁN fue conocedor de las finalidades que perseguía el grupo ilegal al que perteneció, y, en razón a ello, pidió ser acogido por la Ley 975 de 2005, manifestando su voluntad de cumplir en todo momento con las obligaciones previstas en la normativa transicional, por lo cual pasó a ser postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo expuesto, permite radicar en cabeza del aludido postulado responsabilidad por el delito endilgado el cual resultó agravado en tanto que durante su militancia en el grupo no solo promovió y organizó el concierto para delinquir, sino que también, bajo la concurrencia de pluralidad de voluntades cometió delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, entre otros.
En efecto, LUIS PEDRO BELTRÁN llevó a cabo acciones y desempeñó roles de importancia para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo armado ilegal. Fue así como, tal y como ha quedado descrito en el cuerpo de esta decisión, el postulado además de haber fungido como patrullero, fue comandante de escuadra dentro del Bloque Héroes del Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
Con todo, se confirman los presupuestos que jurisprudencialmente ha delineado la Honorable Corte Suprema de Justicia para endilgar responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, que además, en estos casos, constituye crimen de lesa humanidad, los cuales corresponden a: i) las actividades ilegales desarrolladas por el postulado, que no solo derivaron en la comisión de punibles comunes sino además en crímenes de Lesa Humanidad, llevados a cabo de manera sistemática y generalizada en contra de la población civil y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, los cuales se irán detallando más adelante, ii) el ingreso y permanencia del postulado en las estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia, se dio de manera voluntaria, y iii) a sabiendas de la naturaleza criminal de esa organización. Adicionalmente, como ha quedado documentado, el postulado se valió de armas de fuego y material de intendencia para la ejecución de los delitos acaecidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado al interior del bloque Héroes de los Montes de María; sin embargo, los punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Página 56 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Militares, contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, se entienden subsumidos en el delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo ha dejado precisado la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia85. Por todo lo anterior, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a que se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de Concierto para Delinquir Agravado, en la forma y términos antes expuestos, y, sin lugar a dudas, la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN en el mismo, en la forma y términos como la Fiscalía presentó la imputación, por manera que se declarará la legalización de este cargo con el delito de Concierto para Delinquir recogido en el artículo 340 del Código Penal, con el agravante contenido en el inciso segundo ejusdem. 2.2.
Patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples. Cargo No. 186-87 (caso ilustrativo) Víctimas Víctimas de Homicidio: Arquímedes López Oviedo, Cristóbal Rafael Meriño Pérez, Rusvet Manuel Oviedo Barreto, Geovanny Rafael Barreto Tapia, Luis Enrique Buelvas Olivera, Cesar Segundo Mercado, Videncio Quintana Meza, Mairo Manuel Quintana Barreto, Dairo Rafael López Meriño, Francisco Santander López Oviedo, Jaime Meriño Ruiz, Luis Miguel Romero Berrio, Ramón Andrés Meriño Mercado, Néstor Montes Meriño, Pedro Adán Ramírez, Luis Oscar Hernández Pérez, Manuel Guillermo Rodríguez Torres, Juan Carlos Martínez Oviedo, Rafael Romero Montes, Elkin David Martínez Oviedo, Alejandro Rafael Monterrosa Meriño, Néstor Meriño Caro, Assael López Oviedo, Dairo Rafael Morales Díaz, Edinson Berrio Salas, Pedro Manuel Barreto Arias y Videncio Segundo Quintana Barreto.
Víctimas de desplazamiento forzado: Eduardo Rafael Barreto Manjarrez, Geison Barreto Villegas, Yesica Paola Barreto Villegas, Luis Eduardo Barreto Villegas, Natalia María Oviedo Meriño, Edernedis Emperatriz Maldonado Jiménez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Milena Manjarrez Maldonado, Ana Luz Manjarrez Maldonado, Santiago Rafael Yepes Salcedo, Fabián David Martínez Fernández, Oscar Antonio Oviedo Meriño, Ana Victoria Cárdenas Buelvas de López, Santiago Rafael Yepes de Ávila, Elcy Mariela Quintana López, Tania Milena Sequea Barreto, Elvia Marina Salcedo Almanza, Judith Mariela Mendoza Oviedo, Julieth Patricia Barreto Mendoza, Martha Karina Barreto Mendoza, Carlos Eduardo 85 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho; criterio reiterado, entre otros, en la decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 86 Audio 08001225200120200002500_L080012219001 Sala Streaming 2_02_20200515_143000_V.mp3, rec. 10:02 y 49:30. 87 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 21:15.
Página 57 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Barreto Mendoza, Cristian Eduardo Barreto Mendoza, Osmen Antonio Oviedo Torres, María de los Reyes Sequea Montes, Yesir Alfonso Meriño Sequea, Liseth Yamile Meriño Sequea, Astrid Carolina Meriño Sequea, Alcibíades Meriño, Sol Marina Arias Sequea, Josefa María Barreto Tapias, Jaime Eliecer Meriño Bolaño, Edinson Rafael Meriño Villegas, María Vicenta Ruiz Flórez, Víctor Manuel Meriño Seña, Cesil Alfonso Meriño Sequea, Grenis Manuel Martínez Oviedo, Víctor Segundo Meriño Villegas, Marinelda Serrano Jiménez, Pedro Felipe Pérez Pérez, Medardo Rafael Carrascal Vásquez, Iris Del Carmen Oviedo Montes, Carminia del Carmen Guzmán Chamorro, Manuel del Cristo Quiñonez Beltrán, Maira Alejandra Arias Quintana, Loraine Oviedo Mariota, Patricia Elena Fernández Beltrán, Álvaro Enrique Martínez Pérez, Álvaro Javier Martínez Fernández, Silvio Rafael Martínez Fernández, Glenis María Quintana López, Fermina Isabel Oviedo Pacheco, Ramiro Enrique Meriño Yepes, Pedro José Montes Montes, Fredy Martínez Guzmán, Jhony Alfonso Oviedo, Eduard Manuel Arias Oviedo, Aníbal Segundo Jiménez Díaz, Vivar Segundo Arias Oviedo, Isbelia Isabel Morales Díaz, Ana Isabel Oviedo Meriño, Elizabeth Arias Oviedo, Aníbal Arias Oviedo, Maredith del Carmen Oviedo Torres, Bray Antonio Benítez Rivero, Margelys María Reyes Montes, Luz Dary Rodríguez Miranda, Liris Marcela Piñeres Márquez, Sandra Patricia Yepes Salcedo, Elvia María Yepes Salcedo, Esnaider de Jesús Yepes Salcedo, Neil Yepes Salcedo, Andrea Carolina Yepes Salcedo, Johana Patricia Yepes Salcedo, Julio Octaviano Pérez Cárdenas, Anais Arias Quintana, Zulma Pérez Arrieta, Jaider José Velilla Morales, Pedro Velilla Morales, Daniel Ruiz Pérez, Yessica Pérez Paternina, Yeferson Velilla Álvarez, Epifanio Arias Montes, Milton Rafael Arias Oviedo, Luis Eduardo Barreto Cárdenas, Eledis del Socorro Barreto Cárdenas, Sisley María Barreto Palacios, Omaira Isabel Cárdenas, Jackeline Méndez Ricardo, María Alejandra Arias Méndez, Sabas Neftalí Martínez Meriño, Fátima del Carmen Guzmán Contreras, Kelly Johana Martelo Guzmán, Juan David Martínez Guzmán, Dairo Fernando Valle Maldonado, Edwin Rafael Manjarrez Maldonado, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Yohana Vásquez Rodríguez, Jairo Vásquez Rodríguez, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duban David Vásquez Rodríguez, José Manuel Márquez, Vanessa Márquez Serrano, Jhon Jairo Márquez Serrano, Dulis María Acevedo González, Sirlenis del Carmen Meriño Baquero, Cesar Acevedo González, Emerson Acevedo González, Yaniris Meriño, Fany Meriño, Luis Carlos García Arroyo, Lauren Helena García Piñeres, Marianella García Piñeres, Jesús David Piñeres, Sandy Piñeres, Gerson Piñeres, Samir Alfonso Mellizo Oviedo, Sindy Paola Mellizo Oviedo, Juan David Mellizo Oviedo, Nubia Meriño, Moisés David Oviedo Meriño, Alexandra Oviedo Meriño, Eliana Margarita Oviedo Meriño, María Luisa Mariota Montes, Sergio Andrés Martínez Mariota, Iris Margarita Sequea Barreto, Norelis Patricia Sequea Barreto, Santander de Jesús Rivero Caro, Carlos Guillermo Rivero Caro, Álvaro José Rivero Caro, Claudia Patricia Rivero Caro, Mary del Socorro Rivero Caro, Juana Margarita Rivero Página 58 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Caro, Miladis Isabel Rivero Caro, Edilsa Esther Rivero Caro, Gregorio Meriño López, Herminia Rosa Meriño López, Osiris María Meriño De Barreto, Eustorgio José Meriño Valbuena, María Beatriz Meriño Balbuena, Jader José Meriño Balbuena, Narcisa Caro Mendoza, Rafael Francisco Oviedo Piñeres, Piedad María Meriño Medina, Isaac David Oviedo Meriño, Daniela Paola Oviedo Meriño, Glenia Torres Romero, Darwin Andrés Zamora, Paula Alejandra Méndez, Manuel Martínez, Idalides Oviedo, Carmen Martínez, Teresa De Jesús Tapia Herrera, Jorge Gustavo Barreto Medina, Nurys Mariela Tapia Herrera, Yorlidis María Barreto Parra, Bernuil Parra Arias, Jorge Gustavo Barreto Tapias, Erledys María Medina Berrio, Iraida Beatriz Quintana Castrillón, Karen Margarita Quintana Barreto, Enilda Isabel Berrio Pérez, José Romero, Selena Romero Manjarrez, Luis Ángel Romero Manjarrez, Jesús David Romero Manjarrez, Geomaris Esther Martínez Chamorro, Jorge Eliecer López Martínez, Ruth Mary Rodríguez Salas, Ubertina Isabel López Oviedo, Claudia Patricia Martínez Oviedo, Mónica Paola Martínez Oviedo, Eberto Manuel Martínez Meriño, Alejandro Rafael Monterrosa Sequea, Ángel Manuel López Oviedo, Olga Del Socorro Barreto Wilches, Ana Cira Oviedo de Causado, Milagro de Jesús Pérez Álvarez, Walther de Jesús Buelvas Olivero, Noris Isabel Buelvas Olivero, Cristóbal David Quintana López, Domingo Vidal López, Ángela María Oviedo Medina, Leonardo Fabio Meriño Pérez, Ana Margarita Pérez de Meriño, Emilse Cecilia Meriño Pérez, Wilmar Manuel Meriño Pérez, Ledys María Sierra Navarro, María Fernanda Morales Monterrosa, Luz Mary Morales Monterrosa, Dorila Isabel Díaz Mercado, Tomas Santiago Morales Ramírez, Miguel Antonio Palacio Ruiz, Walther Antonio Palacio Barreto, Sandra Milena Palacio Barreto, Carmen Regina Oviedo, Dida Josefina Oviedo Torres, Levis Marina Sierra Peña, Esther María Aragón Gualtron, Julio Alberto Pérez Pérez, Julio Manuel Pérez Aragón, William Manuel Pérez Aragón, Sixta Tulia Barreto Wilches, Bertilda Rosa Arias Wilches, José Casimiro Barreto Meriño, Luis Maguin Barreto Wilches, Cleotilde Isabel Morales Ramírez, Augusto Barreto Manjarrez, Gloria Mariela Barreto Wilches, Estebana Isabel Salcedo Buelvas, Martha Ligia Caro Salcedo y Cristóbal David Quintana López88.
Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 17 de enero de 2001, corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre). Política: vínculo con el grupo enemigo o lucha antisubversiva. Práctica: homicidio múltiple. 88 No obstante, la Fiscalía al momento de exponer el cargo para efectos de la terminación anticipada del proceso determinó a un grupo de personas que resultaron afectadas tal y como han quedado antes registradas, no sobra advertir que del homicidio colectivo conocido como la “Masacre de Chengue” se produjeron afectaciones en víctimas adicionales, muchas de las cuales fueron acreditadas por el ente acusador para efectos del incidente de reparación integral de carácter excepcional, como se verá más adelante.
Página 59 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Modus operandi: ajusticiamiento en estado de indefensión. Imputación Fáctica. El 17 de enero de 2001, alrededor de las 4:00 a. m., aproximadamente un grupo de 100 hombres, quienes portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares con brazaletes de las AUC y armas de diferente calibre y características, entre ellas, fusiles AK-47-556, R-15-596, G-3, Galil, Mortero, M-60, M-79 y Lanza Granadas, interrumpieron el suministro de energía eléctrica e ingresaron sorpresivamente y de manera violenta al corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), vociferando, amenazando, golpeando y tumbando las puertas de las casas, cuando aún la mayoría de lugareños dormían.
En ese momento imperó el caos y la confusión. Los armados ilegales extrajeron de sus moradas a todos los habitantes, a las mujeres y los niños los encerraron en una casa custodiada con orden de no salir, a los hombres los acostaron boca abajo llevándolos hasta la plaza principal y, con lista y cédula en mano, procedieron a seleccionar a varios a quienes, con engaños, los condujeron hasta otro sector de la plaza en donde supuestamente confirmarían en un computador si sus nombres aparecían o no registrados.
En ese sitio, integrantes del grupo armado ilegal acabaron con las vidas de 27 personas, algunas con armas de fuego y otras con golpes en la cabeza con la base de un tubo de un mortero o con un martillo denominado “Mona”; coetáneamente, algunas viviendas terminaron incineradas, otras pintadas con grafitis alusivos a las AUC., las tiendas fueron saqueadas, varios habitantes resultaron despojados de sus pertenencias y obligados, mediante amenazas de muerte, a salir de la población mientras eran maltratados y con sindicaciones de ser guerrilleros.
Según lo manifestado por algunos sobrevivientes, la “masacre de Chengue” duró aproximadamente dos horas, dejando un rastro de sangre, dolor, miedo y miseria. Los pobladores tuvieron que salir aterrorizados abandonando lo poco que tenían, muchos de los cuales aún no han retornado. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”, en calidad de coautor, por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y terrorismo, de los artículos 135, 137, 168, 154, 159 y 343, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física Víctimas de homicidio: Página 60 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1. Respecto a ARQUÍMEDES LÓPEZ OVIEDO: acta de levantamiento de cadáver de fecha 17 de enero de 2001, realizada por el Inspector Central de Ovejas; álbum fotográfico; protocolo de necropsia No. 001/2001; registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656897; relación de daños de bienes civiles ocasionados en la masacre perpetrada por paramilitares en el corregimiento de Chengue el día miércoles 17 de enero de 2001; registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 31079835; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley reportado por ELIECER CRISTÓBAL LÓPEZ OVIEDO; recorte del periódico El Espectador titulado “Chengue ¿masacre permitida?”; certificación expedida por el Personero Municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 22 de febrero de 2001, indicando que ARQUÍMEDES ENRIQUE LÓPEZ OVIEDO fue asesinado junto con otras personas el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue; partida de bautismo expedida por la Parroquia San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre); registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de CESAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO; y, tarjeta alfabética de preparación de documento de identidad de ARQUÍMEDES LÓPEZ OVIEDO, quien se identificaba con la cédula 3.920.128 expedida en Ovejas (Sucre), con la indicación de encontrarse cancelada por muerte. 2.
Respecto de la víctima directa CRISTÓBAL RAFAEL MERIÑO PÉREZ reposan los siguientes elementos: protocolo de necropsia No. 002/2001; álbum fotográfico; registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656882; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley reportado por ANA MARGARITA PÉREZ DE MERIÑO en el cual manifestó que “el día 17 de enero de 2001, a las 3:30 de la mañana, ingresó un grupo de hombres armados con monas, seguetas eléctricas o motosierras, llegaron al pueblo de Chengue y dijeron que había una reunión en el centro de Chengue, entonces reunieron toda la gente y les dijeron que sacaran los chócoros de las casas porque les iban a quemar las casas y quemaron bastantes casas y entonces cogieron a los que iban a matar y los pusieron en otro lugar y los mataron, a mi esposo lo mataron frente a la casa de mi hermana Ignacia Pérez junto con un hijo y un hermano de él, el hijo era de mi esposo con otra mujer, a mi esposo lo mataron de un golpe con una mona en la cabeza, al hijo con un punzón en el corazón y al hermano le partieron las piernas a golpes y lo golpearon hasta matarlo, mi esposo se llamaba Ramón Andrés Meriño Mercado, el hijo de él se llamaba Cristóbal Meriño Pérez y el hermano se llamaba Cesar Meriño Mercado. ellos decían que los muertos eran guerrilleros o colaboradores de la guerrilla, pero eso no era verdad. cuando mataron a mi esposo yo vivía en Cartagena con mis hijos y mi esposo venía cada quince días y se regresaba a ver sus cultivos, él tenía dos casas en Chengue y se las quemaron ambas.
A la mamá del hijo de mi esposo que mataron le dieron auxilio por la muerte del hijo y un hijo mío le dieron una casita en Ovejas por la muerte de mi esposo, pero a mí y a mis otros hijos no nos han ayudado con nada. esa fue la masacre de Chengue” (sic); consulta formato Vivanto de la Unidad para las Víctimas de WILMAR MANUEL, LEONARDO FABIO, Página 61 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
EMILSE CECILIA MERIÑO PÉREZ, MILAGRO de JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ y ANA MARÍA PÉREZ DE MERIÑO. 3. Respecto de la víctima directa RUSVET MANUEL OVIEDO BARRETO, obran los siguientes elementos probatorios: copia de la cédula de ciudadanía; certificado de defunción No. A835273; copia del registro civil de defunción No. 03656884; acta de inspección a cadáver No.003; protocolo de necropsia No. 003/200; álbum fotográfico; y, recortes de periódicos titulados “Paras matan a 27” y “Masacre en Chengue”. 4.
Respecto de la víctima directa GEOVANNY RAFAEL BARRETO TAPIA, emergen los siguientes elementos de convicción: copia del certificado de registro civil de nacimiento; certificado de defunción, certificación del personero municipal de Ovejas (Sucre), en la que indica que MIGUEL ANTONIO PALACIO RUIZ y su núcleo familiar resultaron desplazados por los actos de violencia ocurridos en el corregimiento de Chengue el día 17 de enero de 2001; protocolo de necropsia No. 004/2001; y, álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de GEOVANNY RAFAEL BARRETO TAPIA. 5.
Con relación a la víctima directa LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA obran los siguientes elementos: certificación del personero municipal de Ovejas (Sucre), en la que indica que la víctima falleció por hechos violentos en el corregimiento de Chengue el día 17 de enero de 2001; protocolo de necropsia No. 005/2001; álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA; y, copia de registro civil de defunción. 6.
En cuanto a CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO obra en la actuación lo siguiente: protocolo de necropsia No. 006/2001 y álbum fotográfico; certificado de defunción; certificación del personero municipal de Ovejas (Sucre), en la que indica que CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO falleció por hechos violentos en el corregimiento de Chengue el día 17 de enero de 2001; copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656888; y, recortes de periódicos titulados “Asesinan a 24 personas en Chengue” y “Masacre en Chengue”. 7.
Respecto de VIDENCIO MANUEL QUINTANA MEZA, copia de formato consulta ANI, copia de la cédula de ciudadanía, protocolo de necropsia No. 007/2001, álbum fotográfico, certificado de defunción y copia de registro civil de defunción No. 03656875. 8. Con relación a MAIRO MANUEL QUINTANA BARRETO, la Fiscalía allegó los siguientes elementos de convicción: copia de la cédula de ciudadanía, protocolo de necropsia No. 008/2001, álbum fotográfico y certificado de defunción No. A835274. 9.
En cuanto a DAIRO RAFAEL LÓPEZ MERIÑO, se encuentran los siguientes documentos: protocolo de necropsia No. 009/2001, álbum fotográfico y registro civil de nacimiento No. 31079855. 10. Respecto de FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ OVIEDO, obra lo siguiente: protocolo de necropsia No. 010/2001, álbum fotográfico, certificación del registro civil de defunción, copia de registro civil de nacimiento No. 31079833 y registro civil de defunción con indicativo serial No. 743384.
Página 62 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 11. En cuanto a JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ se registra lo siguiente: copia de cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento No. 43136454, protocolo de necropsia No. 011/2001, álbum fotográfico y registro civil de defunción No. 03656880. 12.
Con relación a LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO se encuentra en la actuación: protocolo de necropsia No. 012/2001, álbum fotográfico, recortes de periódicos titulados “Asesinan a 24 personas en Chengue” y “Masacre en Chengue”, certificado de defunción No. 835287, copia de cédula de ciudadanía y registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656892. 13.
En referencia a la víctima directa de homicidio RAMÓN ANDRÉS MERIÑO MERCADO se aportó lo siguiente: protocolo de necropsia No. 013/200; álbum fotográfico; consulta de formato Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a LEONARDO FABIO, WILMAR MANUEL MERIÑO PÉREZ y ANA MARGARITA PÉREZ DE MERIÑO; y, registro civil de defunción No. 03656881. 14.
Con relación a NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO, emergen los siguientes elementos probatorios: partida de bautismo; recortes de periódicos titulados “Chengue Juancho Dique admitió masacre”, “Juancho Dique reconstruyó la pesadilla de Chengue (Sucre)” y “En el corregimiento de Chengue, departamento de Sucre, el hoy desmovilizado Bloque Héroes de los Montes de María asesinó a 23 personas en enero 2001”; copia de la cédula de ciudadanía; certificado de defunción; licencia de inhumación No. 194, expedido por la Funeraria Los Ángeles para inhumar el cadáver de CARMEN JULIA MARTÍNEZ MERIÑO; protocolo de necropsia No. 0005/2001 y álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO, acta de declaración juramentada de la Notaría Tercera de Sincelejo (Sucre), en la que PEDRO NEL MORENO RUIZ y RUBY MARGOTH LOZANO MORENO manifestaron que conocieron en vida a NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO, quien falleció el 17 de enero de 2001 en la masacre de Chengue, que vivió en unión libre con la señora MIRELLE JUDITH MÁRQUEZ BUSTILLO y que de esa unión nació una niña llamada MARÍA CAROLINA MONTES MÁRQUEZ, que también les consta que NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO estuvo casado con la señora CARMEN JULIA MARTÍNEZ MERILLO (Fallecida), de cuyo matrimonio nacieron 6 hijos NÉSTOR, LESBIA, SONIA, ORLANDO, ALEYDA y BLANCA MONTES MARTÍNEZ; copia de registro civil de defunción; acta de levantamiento de cadáver No. 014; y, certificación expedida por el personero municipal de Ovejas (Sucre) en la que se indica que el señor NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO falleció el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue. 15.
Respecto de PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ, aparecen los siguientes elementos de convicción: protocolo de necropsia No. 0006/2001; álbum fotográfico; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y declaración jurada de fecha 19 de noviembre de 2010 correspondientes a CLEOTILDE ISABEL MORALES RAMÍREZ, quien relató circunstancias del acontecimiento de la muerte de su hermano PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y declaración jurada rendidos por ESTEBANA ISABEL SALCEDO Página 63 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
BUELVAS, compañera permanente de PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ; acta de declaración juramentada rendida ante la Notaría Única del Carmen de Bolívar de fecha 16 de junio de 2009, en la que ESTEBANA ISABEL SALCEDO BUELVAS bajo la gravedad del juramento manifestó que convivió con PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ con quien tuvo una hija de nombre MARTHA LIGIA CARO SALCEDO y que dependían económicamente de este. 16.
En relación con LUIS OSCAR HERNÁNDEZ PÉREZ, emerge lo siguiente: certificación del registro civil de defunción No. 743385; protocolo de necropsia No. 0007/2001; álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de LUIS OSCAR HERNÁNDEZ PÉREZ; tarjeta alfabética de preparación de documento de identidad; certificado de defunción No. A835296; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por LEIDYS MARÍA SIERRA NAVARRO; certificación rendida ante la Notaría Tercera del Circulo de Sincelejo, en la se hace constar que LEIDYS MARÍA SIERRA NAVARRO convivió con LUIS OSCAR HERNÁNDEZ PÉREZ aproximadamente 12 años, y que tuvieron 3 hijos de nombres JESÚS DAVID, SAMIR ANTONIO y CILENA MARÍA HERNÁNDEZ SIERRA, menores que a la fecha de la ocurrencia de la masacre de Chengue no habían sido registrados por LUIS OSCAR HERNÁNDEZ PÉREZ. 17.
Respecto de MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, la actuación registra lo siguiente: protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.002, álbum fotográfico, formato de consulta ANI, tarjeta alfabética de preparación de documento de identidad, y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley reportado por RUTH MARY RODRÍGUEZ SALAS. 18.
Con relación a JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO, fueron aportados los siguientes elementos probatorios: protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.003, álbum fotográfico, formato de consulta ANI, copia de la cédula de ciudadanía, y certificado de defunción No. A835290. 19. Respecto a RAFAEL ANTONIO ROMERO MONTES, aparece lo siguiente: protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.004; álbum fotográfico; formato de consulta ANI; copia de la cédula de ciudadanía; registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656877; y, registro civil de nacimiento de RAFAEL ANTONIO ROMERO MONTES. 20.
En cuanto hace a ELKIN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO, registra el expediente lo siguiente: protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.011, álbum fotográfico, formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de la víctima directa, certificación expedida por el personero municipal de Ovejas (Sucre) adiada 15 de febrero de 2001 en la que se hace constar que ELKIN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO fue asesinado el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue. 21.
Con relación a la víctima ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA MERIÑO, se encuentran los siguientes elementos demostrativos: protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.012; álbum fotográfico; formato de declaración jurada de fecha 25 de junio de 2010 rendido por NORMA MONTERROSA SEQUEA; copia de certificado de registro civil de nacimiento; registro de Página 64 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA SEQUEA y BERTA LUCILA SEQUEA MONTES; copia de la cédula de ciudadanía de ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA SEQUEA; reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su padre de ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA MERIÑO, por parte de la Fiscalía General de la Nación; y, formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA SEQUEA. 22.
Respecto de NÉSTOR MERIÑO CARO, obra en el paginario los siguientes elementos: acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 034, registro civil de defunción con indicativo serial No. 03656883, protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.013, álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de NÉSTOR MERIÑO CARO, formato de consulta ANI y registro civil de nacimiento de la víctima directa. 23.
En cuanto a ASSAEL LÓPEZ OVIEDO, se aportaron los siguientes elementos: registro civil de defunción No. 743382, protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.014, álbum fotográfico realizado al cuerpo sin vida de ASSAEL LÓPEZ OVIEDO, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley reportado por ASSAEL SEGUNDO LÓPEZ OVIEDO y JORGE ELIECER LÓPEZ MARTÍNEZ. 24.
Respecto de DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ, registro civil de nacimiento No. 30816795, certificado de registro civil de defunción No. 03656878, protocolo de necropsia No. U001.NC.2001.015, álbum fotográfico, y copia de su cédula de ciudadanía de la víctima. 25. La víctima EDINSON BERRIO SALAS registra los siguientes elementos probatorios: acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 068, tarjeta alfabética de preparación de documento de identidad, formato de diligencia exhumación No. 008, y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por ERLEDYS MARÍA MEDINA BERRIO. 26.
Con relación a PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, emergen los siguientes elementos de convicción: acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 002, protocolo de necropsia, certificado de defunción No. A835603, acta de diligencia de exhumación No. 007, copia de la cédula de ciudadanía, y copia del registro civil de defunción No. 03656894. 27.
En cuanto a VIDENCIO SEGUNDO QUINTANA BARRETO se aportó el siguiente material probatorio: acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 001, certificado de registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, copia de registro civil de defunción No. 03656945, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendidos por GLORIA MARIELA BARRETO WILCHES y CRISTÓBAL DAVID QUINTANA LÓPEZ, registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de CRISTÓBAL DAVID QUINTANA LÓPEZ, formato de declaraciones juradas de fecha 1° de octubre de 2010 rendidas por GLORIA MARIELA BARRETO WILCHES y GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ, tarjeta alfabética de identificación de VIDENCIO SEGUNDO QUINTANA BARRETO y certificado de registro civil de nacimiento de MAIRO MANUEL QUINTANA BARRETO.
Página 65 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Víctimas de desplazamiento forzado: 1. Respecto de EDUARDO RAFAEL BARRETO MANJARREZ se aportó lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por EDUARDO RAFAEL BARRETO MANJARREZ y YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS, en donde reportan la desaparición forzada de ENALBA VILLEGAS DE ÁVILA; copia de la cédula de ciudadanía de YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS; certificado de registro civil de nacimiento de YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS; contraseña de la cédula de ciudadanía de LUIS EDUARDO BARRETO VILLEGAS; registro civil de nacimiento de YENIFFER BARRETO VILLEGAS; declaración jurada de EDUARDO RAFAEL BARRETO MANJARREZ; constancia de la Defensoría del Pueblo de fecha enero de 2002; cédula de ciudadanía de EDUARDO RAFAEL BARRETO MANJARREZ; declaración jurada de EDUARDO RAFAEL BARRETO MANJARREZ; declaración jurada de YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS; formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de LUIS EDUARDO BARRETO VILLEGAS. 2.
Respecto de GEISON BARRETO VILLEGAS aparece lo siguiente: reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación, contraseña de su cédula de ciudadanía, certificado de registro civil de nacimiento y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 3. En cuanto a YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS emergen los siguientes elementos de convicción: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de registro civil de nacimiento, contraseña de cédula de ciudadanía de LUIS EDUARDO BARRETO VILLEGAS, registro civil de nacimiento de JENIFER VILLEGAS BARRETO, declaración jurada de YESICA PAOLA BARRETO VILLEGAS, reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.
Con relación a LUIS EDUARDO BARRETO VILLEGAS la actuación registra lo siguiente: reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación, imprimible versión libre del 14 de julio de 2011, confesión postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, imprimible de la imputación postulado, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 5.
Como elemento de convicción de la señora NATALIA MARÍA OVIEDO MERIÑO, únicamente aparece formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas89. 89 No obstante aparecer Natalia María Oviedo Meriño relacionada en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”, lo cierto es que revisado el material probatorio aportado por el ente acusador, el nombre de esa víctima sí aparece registrado en el formato de consulta Vivanto correspondiente a ISAAC DAVID OVIEDO MERIÑO, DANIELA PAOLA OVIEDO MERIÑO y PIEDAD MARÍA MERIÑO MEDINA.
Página 66 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 6. Respecto de EDERNEDIS EMPERATRIZ MALDONADO JIMÉNEZ se aportó lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía de EDERNEDIS EMPERATRIZ MALDONADO JIMÉNEZ, certificación de desplazamiento de la familia VÁSQUEZ MALDONADO emanada de la Alcaldía de Chalán (Sucre) de fecha marzo de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de ELEDIS DEL SOCORRO BARRETO CÁRDENAS. 7.
En cuanto a MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ ÁLVAREZ aparecen los siguientes elementos probatorios: reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 8. Con relación a MILENA MANJARREZ MALDONADO se aportó reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 9.
La víctima ANA LUZ MANJARREZ MALDONADO registra reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 10. Respecto de SANTIAGO RAFAEL YEPES SALCEDO se aportó lo siguiente: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA y su núcleo familiar, entre los que se encuentra SANTIAGO RAFAEL YEPES SALCEDO, resultaron desplazados como consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 11.
La calidad de víctima de FABIÁN DAVID MARTÍNEZ FERNÁNDEZ aparece acreditada con los siguientes elementos de convicción: certificación expedida por la Procuraduría Regional de Sucre de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se hace constar que el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ y su núcleo familiar, entre los que se encuentra FABIÁN DAVID MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, son desplazados por la violencia suscitada en el corregimiento de Don Gabriel, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 12.
Con relación a OSCAR ANTONIO OVIEDO MERIÑO aparece los siguientes documentos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por OSCAR ANTONIO OVIEDO MERIÑO, copia de la cédula de ciudadanía, constancia de personería Ovejas (Sucre) del 13 de febrero de 2001, censo de desplazamiento de Chengue realizado por la personería de Ovejas (Sucre), y certificación de la personería de Ovejas (Sucre) del 7 de marzo de 2001. 13.
Respecto de ANA VICTORIA CÁRDENAS DE LÓPEZ aparecen los siguientes elementos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, formato único de declaración de ANA VICTORIA CÁRDENA DE LÓPEZ, poder otorgado a la Defensoría del Pueblo, informe No. 002 de la personería de Ovejas (Sucre) del 22 de enero de 2001. 14.
Al señor SANTIAGO RAFAEL YEPES DE ÁVILA le aparecen en la actuación los siguientes elementos de convicción: constancia de la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace Página 67 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. constar que SANTIAGO YEPES DE ÁVILA es víctima del delito de desplazamiento; imprimible de versión libre del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN; imprimible de imputación de hechos a postulado; formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de NEIL YEPES SALCEDO, ESNAIDER DE JESÚS YEPES SALCEDO, ELVIA MARÍA YEPES SALCEDO y ANDREA CAROLINA YEPES SALCEDO. 15.
Con relación a la señora ELCY MARIELA QUINTANA LÓPEZ, emergen los siguientes elementos probatorios: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada de VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO, poder a defensoría del pueblo, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y copia de la cédula de ciudadanía de VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO, documento de acción social del 24 de mayo de 2006 en el que se registra el núcleo familiar de VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO. 16.
Respecto de TANIA MILENA SEQUEA BARRETO, se aportó lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, poder especial otorgado a la Defensoría del Pueblo, formato único de declaración de IRIS MARGARITA SEQUEA BARRETO, declaración jurada de TANIA MILENA SEQUEA BARRETO, copia de la cédula de ciudadanía, copia de tarjeta de identidad de IRIS MARGARITA SEQUEA BARRETO y NORELIS PATRICIA SEQUEA BARRETO, certificado de la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 2 de enero de 2001, registro civil de nacimiento IRIS MARGARITA SEQUEA BARRETO, registro civil de nacimiento de NORELIS PATRICIA SEQUEA BARRETO y RAFAEL ANTONIO ROMERO MONTES, registro civil de defunción de RAFAEL ROMERO MONTES. 17.
En cuanto a ELVIA MARINA SALCEDO ALMANZA, se aportó lo siguiente: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre los que se encuentra ELVIA SALCEDO ALAMANA, fueron desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 18.
En relación a JUDITH MARIELA MENDOZA OVIEDO, se aportó lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo, poder especial otorgado a IRMA SOFÍA DE LA OSSA SALCEDO, formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a: MARTHA KARINA BARRETO MENDOZA, LUIS MAGUIN BARRETO WILCHES, JOSE CASIMIRO BARRETO MERIÑO, CRISTIAN EDUARDO BARRETO MENDOZA y CARLOS EDUARDO BARRETO MENDOZA. 19.
Respecto de JULIETH PATRICIA BARRETO MENDOZA, emerge reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por la Fiscalía General de la Nación. 20. La señora MARTHA KARINA BARRETO MENDOZA registra en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado Página 68 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. expedido por la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 21.
Respecto de CARLOS EDUARDO BARRETO MENDOZA, se aportó reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 22. En cuanto hace a CRISTIAN EDUARDO BARRETO MENDOZA el ente acusador aportó reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 23.
En cuanto a OSMEN ANTONIO OVIEDO TORRES, se extrae de la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, formato único de declaración No. 470711, poder especial a la Defensoría del Pueblo, sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a MOISÉS DAVID OVIEDO MERIÑO, ELIANA MARGARITA OVIEDO MERIÑO y ALEXANDRA OVIEDO MERIÑO. 24.
En referencia a la señora MARÍA DE LOS REYES SEQUEA MONTES, emerge de la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, certificado de la personería de Ovejas (Sucre) del 17 de enero de 2001, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a CESIL ALFONSO MERIÑO SEQUEA. 25. No obstante haberse relacionado al señor YESIR ALFONSO MERIÑO SEQUEA, no se aportó algún elemento por parte del ente acusador que permita acreditar su calidad de víctima dentro del presente hecho90. 26.
La señora LISETH YAMILE MERIÑO SEQUEA, registra formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 27. En cuanto hace a la señora ASTRID CAROLINA MERIÑO SEQUEA, su nombre se registra en certificado expedido por la personería de Ovejas (Sucre) del 17 de enero de 2001, como hija de MARÍA DE LOS REYES SEQUEA MONTES, quienes resultaron desplazadas por los actos de violencia acaecidos en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001. 28.
No obstante haberse relacionado al señor ALCIBÍADES MERIÑO, no se aportó algún elemento por parte del ente acusador que permita acreditar su calidad de víctima dentro del presente hecho91. 90 Es de resaltar que una vez verificada la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación, así como la aportada por los representantes de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional, no aparece registro alguno relacionado con alguna persona de nombre YESIR ALFONSO MERIÑO SEQUEA, tal y como se registró en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”. 91 Se advierte que una vez verificada la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación, así como la aportada por los representantes de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional, no aparece registro alguno relacionado con alguna persona de nombre ALCIBIADES MERIÑO, tal y como se registró en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”.
Página 69 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 29. Respecto de la señora SOL MARINA ARIAS SEQUEA se aportó certificado personería de Ovejas (Sucre) del 17 de enero de 2001, en donde aparece registrada como desplazada por la violencia suscitada en el corregimiento de Chengue. 30. En cuanto a la señora JOSEFA MARÍA BARRETO TAPIAS, se aportó registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a TERESA DE JESÚS TAPIA HERRERA y SANDRA MILENA PALACIO. 31.
Con relación al señor JAIME ELIECER MERIÑO BOLAÑO, se aportó imprimible de versión libre rendida por el postulado de fecha 14 de julio de 2011, confesión de hecho e imprimible imputación del hecho del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas correspondiente a JAIME ELIECER MERIÑO BOLAÑO. 32. Respecto de EDINSON RAFAEL MERIÑO VILLEGAS se introdujo registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 33.
La señora MARÍA VICENTA RUIZ FLÓREZ reporta en la actuación imprimible de la versión libre del postulado de fecha 14 de julio de 2011, confesión e imprimible de imputación del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 34. Con relación al señor VÍCTOR MANUEL MERIÑO SEÑA, se aportaron los siguientes elementos de convicción: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, registro civil de nacimiento de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, copia de cédula de ciudadanía de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, poder especial a la Defensoría del Pueblo, copia de cédula de ciudadanía de AIDETH DEL SOCORRO MIRANDA ROMERO, partida matrimonio No. 1450, copia de cédula de ciudadanía de MARTHA LIGIA MERIÑO MIRANDA, registro de nacimiento de MARTHA LIGIA MERIÑO MIRANDA, declaración jurada de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, registro civil de nacimiento de DANIELA PAOLA MARTÍNEZ MERIÑO, copia de tarjeta de identidad de DANIELA PAOLA MARTÍNEZ MERIÑO, certificado de registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MERIÑO, registro civil de defunción de JAIME RAFAEL MERIÑO RUÍZ, tarjeta de identidad de MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MERIÑO, declaración jurada extraprocesal rendida por VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, acción de tutela presentada por VÍCTOR MERIÑO VILLEGAS, formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de VÍCTOR MANUEL MERIÑO SEÑA. 35.
Respecto de CESIL ALFONSO MERIÑO SEQUEA, se tiene que su nombre aparece registrado en una certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) del 17 de enero de 2001, como hijo de MARÍA DE LOS REYES SEQUEA MONTES, víctimas de desplazamiento forzado, así como en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 36.
Con relación a la señora GRENIS MANUEL MARTÍNEZ OVIEDO, se aportaron los siguientes elementos de convicción: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de GRENIS MANUEL MARTÍNEZ Página 70 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. OVIEDO, certificación de la personería de Ovejas (Sucre) de fecha 30 de enero de 2001, contraseña de cédula de ciudadanía, documento de acción social del 26 de octubre de 2009, poder otorgado a la Defensoría Pública, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de IDALIDES ESTER OVIEDO DE MARTÍNEZ, cédula de ciudadanía de IDALIDES ESTER OVIEDO DE MARTÍNEZ, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de PAULA ALEJANDRA MÉNDEZ TORRES y GLENIA ESTHER TORRES ROMERO. 37.
En cuanto al señor VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, se aportaron los siguientes elementos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, cédula de ciudadanía de AIDETH DEL SOCORRO MIRANDA ROMERO, registro civil de matrimonio de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS y AIDETH DEL SOCORRO MIRANDA ROMERO, cédula de ciudadanía de MARTHA LIGIA MERIÑO MIRANDA, certificado de registro civil de nacimiento de MARTHA LIGIA MERIÑO MIRANDA, declaración jurada de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS, registro civil de nacimiento de DANIELA PAOLA MARTÍNEZ MERIÑO, tarjeta de identidad de DANIELA PAOLA MARTÍNEZ MERIÑO, registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MERIÑO, registro civil de defunción de JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, declaración extraproceso de VÍCTOR SEGUNDO MERIÑO VILLEGAS del 9 de marzo de 2015 ante la Notaría Segunda de Barranquilla. 38.
Con relación a la señora MARINELDA SERRANO JIMÉNEZ, se aportó el siguiente material probatorio: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo, poder especial a FLAVIO JOSÉ ORTEGA GÓMEZ, registro de atención a víctimas de la violencia, cédula de ciudadanía, certificado de la personería municipal de Ovejas (Sucre) del 15 de marzo de 2005, informe ejecutivo No. 421346, sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo, censo de desplazamiento por la personería municipal de Ovejas (Sucre) del 22 de enero de 2001, formato único de declaración de JOSE MANUEL MÁRQUEZ, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de VANESSA MÁRQUEZ SERRANO, JHON JAIRO MÁRQUEZ SERRANO y JOSE MANUEL MÁRQUEZ. 39.
Respecto del señor PEDRO FELIPE PÉREZ PÉREZ se aportó lo siguiente: registro de hierro quemador, carta de promesa de venta y documento de venta de un predio, formato de noticia criminal declarante PEDRO FELIPE PÉREZ PÉREZ, certificado de Procuraduría Regional de Sincelejo (Sucre) del 5 de abril de 2002, declaración extraproceso de JOSE ORLANDO BORJA PALENCIA, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, formato único de declaración, declaración jurada, cédulas de ciudadanía de PEDRO FELIPE PÉREZ PÉREZ, LESBIA MARITZA PÉREZ VEGA y KATIA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, poder especial y sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo. 40.
En cuanto hace a MEDARDO RAFAEL CARRASCAL VÁSQUEZ, se aportó lo siguiente: formato único de declaración de MEDARDO RAFAEL Página 71 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. CARRASCAL VÁSQUEZ, certificado de la personería municipal de Soledad (Atlántico), registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada, cédula de ciudadanía, y sustitución de poder de la Defensoría del Pueblo. 41.
En cuanto hace a IRIS DEL CARMEN OVIEDO MONTES, emergen los siguientes elementos de convicción: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, poderes otorgados a la Defensoría del Pueblo, y formato único de declaración. 42. Respecto de CARMINIA DEL CARMEN GUZMÁN CHAMORRO, obra en la actuación lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; cédulas de ciudadanía de: CARMINIA DEL CARMEN GUZMÁN CHAMORRO, FÁTIMA DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS, SABAS NEFTALÍ MARTÍNEZ MERIÑO, KELLY JOHANNA MARTELO GUZMÁN, JUAN DAVID MARTÍNEZ GUZMÁN; registros de nacimiento de FÁTIMA DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS y KELLY JOHANNA MARTELO GUZMÁN; certificado de registro de nacimiento de JUAN DAVID MARTÍNEZ GUZMÁN; poder dirigido a la Defensoría del Pueblo; declaración de CARMINIA DEL CARMEN GUZMÁN CHAMORRO; oficio No. 002 del 22 enero de 2001 de la Personería de Ovejas (Sucre); certificación de la Defensoría del Pueblo de Sucre del 19 de abril de 2000; certificación de la Personería de Ovejas (Sucre) del 5 de febrero de 2001; y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de FÁTIMA DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS. 43.
En cuanto a MANUEL DEL CRISTO QUIÑONEZ BELTRÁN, el ente acusador allegó los siguientes elementos probatorios: certificado de la personería de Sincelejo (Sucre) del 10 de febrero de 2001, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, y poder especial otorgado a la Defensoría del Pueblo. 44.
Respecto de MAIRA ALEJANDRA ARIAS QUINTANA, la actuación registra reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 45. La señora LORAINE OVIEDO MARIOTA registra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 46.
Con relación a PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ BELTRÁN, se allegaron los siguientes elementos probatorios: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder Defensoría del Pueblo, declaración jurada de ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, formato único de declaración de ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, cédula de ciudadanía de PATRICIA ELENA FERNÁNDEZ BELTRÁN, cédula de ciudadanía de ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, tarjeta de identidad de ÁLVARO JAVIER y SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, registro civil de nacimiento de JUAN JOSE MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, certificación de UMATA de Ovejas (Sucre) de fecha 2 de noviembre de 2011, certificado de un almacén agropecuario de fecha 10 de noviembre de 2009, certificación de la Procuraduría Regional de Sucre de fecha Página 72 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 20 de mayo de 2002, certificado del ICA seccional Sucre de fecha 16 de octubre de 2007, copia de escritura pública de un predio, registro de hierro quemador de semovientes, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SILVIO RAFAEL, FABIAN DAVID y ÁLVARO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ. 47.
Con relación a ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ se aportó lo siguiente: declaración jurada, formato único de declaración, copia de cédula de ciudadanía y certificación expedida por la Procuraduría Regional de Sucre de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se registra que ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ junto con su núcleo familiar son desplazados por la violencia sociopolítica que afecta el país y que son provenientes del corregimiento de Don Gabriel del municipio de Ovejas (Sucre). 48.
Respecto de ÁLVARO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ se aportó el siguiente material probatorio: certificación expedida por la Procuraduría Regional de Sucre de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se hace constar que el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra ÁLVARO JAVIER MARTÍNEZ FERNÁNDEZ. resultaron desplazados por la violencia suscitada en el corregimiento de Don Gabriel jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), copia de tarjeta de identidad y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 49.
Con relación al señor SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, se aportó lo siguiente: certificación expedida por la Procuraduría Regional de Sucre de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se hace constar que el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra SILVIO RAFAEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, resultaron desplazados por la violencia suscitada en el corregimiento de Don Gabriel jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), copia de tarjeta de identidad y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 50.
Con relación a la señora GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ, se aportó imprimible de versión libre rendida por el postulado de fecha 14 de julio de 2011, confesión e imprimible de imputación del hecho del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ, declaración jurada de fecha primero de octubre de 2010 rendida por GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ. 51.
En cuanto hace a FERMINA ISABEL OVIEDO PACHECO, se aportó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 52. Respecto del señor RAMIRO ENRIQUE MERIÑO YEPES, emerge de la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, poder especial a la Defensoría del Pueblo, formato único de declaración No. 163637, censo de desplazamiento de la personaría municipal de Ovejas (Sucre), consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SIRLENIS DEL CARMEN MERIÑO BAQUERO. 53.
El señor PEDRO JOSÉ MONTES MONTES registra en el proceso: denuncia, formato único de declaración, registro de hierro quemador, constancia de la Defensoría del Pueblo de fecha 13 de febrero de 2001, registro Página 73 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, poder especial otorgado a la Defensoría del Pueblo y sustitución de poder a CARLOS EDUARDO CORTES RINCÓN, copia de la cédula de ciudadanía de PEDRO JOSÉ MONTES MONTES. 54.
Con relación al señor FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN aparece en la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder de la Defensoría Pública y poder otorgado al abogado MARIO MONTES DE OCA ANAYA, declaración extraproceso de FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN, copias de las cédulas de ciudadanía de FREDY MARTÍNEZ GUZMÁN, MARLENIS SOLAR RAMOS y YULIETH PAOLA MARTÍNEZ SOLAR, copia del registro civil de nacimiento de INGRITH JOHANA MARTÍNEZ SOLAR, copia de registro civil de nacimiento de MARÍA JOSE MARTÍNEZ SOLAR y CARLOS MARIO MARTÍNEZ SOLAR. 55.
Con relación a JHONNY ALFONSO OVIEDO, emerge de la actuación registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada, y copia de cédula de ciudadanía. 56. Respecto de EDUAR MANUEL ARIAS OVIEDO aparece: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder a Defensoría Pública, copia de cédula de ciudadanía, y declaración jurada de ANA ISABEL OVIEDO MERIÑO. 57.
En cuanto hace a ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ, en la actuación se encuentra registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, y sustitución de poder de la Defensoría Pública. 58. Respecto del señor VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO, emerge censo de la personería municipal de Ovejas (Sucre), del 22 de enero de 2002, declaración jurada de VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de VIVAR SEGUNDO ARIAS OVIEDO. 59.
Con relación a la señora ISBELIA ISABEL MORALES DÍAZ, emerge de la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, formato único de declaración, copia de cédula de ciudadanía, constancia emanada de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre de fecha 19 de enero de 2001, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de YEFERSON VELILLA ÁLVAREZ, YESSICA PÉREZ PATERNINA, ZULMA PÉREZ ARRIETA, PEDRO JULIO VELILLA MORALES, JAIDER JOSE VELILLA MORALES y DANIEL RUIZ PÉREZ. 60.
La señora ANA ISABEL OVIEDO MERIÑO, presenta en la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada, copias de cédulas de ciudadanía de JHON JAIRO OVIEDO MERIÑO, ELISABETH ARIAS OVIEDO y ANA ISABEL OVIEDO MERIÑO, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de ELISABETH ARIAS OVIEDO, declaración jurada de ELISABETH ARIAS OVIEDO y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de MILTON RAFAEL ARIAS OVIEDO. 61.
La señora ELIZABETH ARIAS OVIEDO presenta en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido Página 74 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. por parte de la Fiscalía General de la Nación y declaración jurada rendida el 11 de julio de 2011. 62. Con relación al señor ANÍBAL ARIAS OVIEDO, se allegó al proceso lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, sustitución de poder de la Defensoría Pública, declaración jurada, cédula de ciudadanía, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de ANA MARÍA ARIAS MÉNDEZ. 63.
La señora MAREDITH DEL CARMEN OVIEDO TORRES, registra en la actuación: certificación de la personería municipal de Ovejas (Sucre) del 26 de enero de 2001, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de SINDY PAOLA MELLIZO OVIEDO y JUAN DAVID MELLIZO OVIEDO, formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SAMIR ALFONSO MELLIZO OVIEDO, MAREDITH DEL CARMEN OVIEDO TORRES y JUAN DAVID MELLIZO OVIEDO. 64.
En cuanto a BRAY ANTONIO BENÍTEZ RIVERO, emerge de la actuación: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, poder otorgado a la Defensoría del Pueblo, declaración jurada de EUCLIDES RAFAEL MADERA BENÍTEZ y TULIO ENRIQUE BALDOVINO PELUFFO. 65. Con relación a MARGELYS MARÍA REYES MONTES, se allegaron los siguientes elementos demostrativos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, sustitución de poder y poder especial otorgado a la Defensoría del Pueblo, formato de noticia criminal declarante MARGELIS MARÍA REYES MONTES, certificado de paz y salvo No. 866555. 66.
Respecto de LUZ DARY RODRÍGUEZ MIRANDA, se tiene lo siguiente: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de personería municipal de Chalan (Sucre) de fecha 22 de febrero de 2001, formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de LUIS ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JAIRO ALFONSO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. 67.
Con relación a LIRIS MARCELA PIÑERES MÁRQUEZ, se registra lo siguiente: constancia de la personería de Ovejas (Sucre) de fecha 2 de agosto de 2001, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de JESÚS DAVID PIÑERES CORREA. 68. La señora SAIDA PATRICIA YEPES SALCEDO, registra en el proceso: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra SAIDA PATRICIA YEPES SALCEDO, resultaron desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 69.
En cuanto a la señora ELVIA MARÍA YEPES SALCEDO, se extrae de la actuación lo siguiente: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el Página 75 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra ELVIA MARÍA YEPES SALCEDO, son desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 70.
Respecto al señor ESNAIDER DE JESÚS YEPES SALCEDO, emerge del proceso: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra ESNAIDER DE JESÚS YEPES SALCEDO, resultaron desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 71.
El señor NEIL YEPES SALCEDO, registra en la actuación: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra NEIL YEPES SALCEDO son desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 72.
Con relación a ANDREA CAROLINA YEPES SALCEDO, se aportó lo siguiente: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra ANDREA CAROLINA YEPES SALCEDO, resultaron desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 73.
En relación a JOHANA PATRICIA YEPES SALCEDO, se aportó por el ente acusador: certificación expedida por la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 7 de junio de 2001, en la que se hace constar que el señor SANTIAGO YEPES DE ÁVILA junto con su núcleo familiar, entre quienes se encuentra JOHANA PATRICIA YEPES SALCEDO, resultaron desplazados a consecuencia de la masacre suscitada en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 74.
Respecto de JULIO OCTAVIANO PÉREZ CÁRDENAS, se introdujeron como elementos de convicción el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y copia de la cédula de ciudadanía. 75. La señora ANAIS ARIAS QUINTANA, registra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 76.
La señora Zulma Pérez Arrieta, aparece registrada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 77. Respecto de JAIDER JOSÉ VELILLA MORALES, se encuentra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 78.
En cuanto a PEDRO VELILLA MORALES, se encuentra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido Página 76 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 79.
El Señor DANIEL RUIZ PÉREZ, aparece registrado en formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 80. La señora YESSICA PÉREZ PATERNINA, se encuentra registrada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 81. Con relación a YEFERSON VELILLA ÁLVAREZ, se tiene que aparece registrado en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 82.
Respecto del señor EPIFANIO ARIAS MONTES, emerge del proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 83. En cuanto a MILTON RAFAEL ARIAS OVIEDO, aparece en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 84.
Respecto de LUIS EDUARDO BARRETO CÁRDENAS, emerge del proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 85. La señora ELEDIS DEL SOCORRO BARRETO CÁRDENAS, presenta en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 86.
Respecto de SISLEY MARÍA BARRETO PALACIOS, se constata que aparece reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 87. En cuanto a OMAIRA ISABEL CÁRDENAS BUELVAS, emerge: entrevista del 30 de agosto de 2017, copia de cédula de ciudadanía, declaración jurada rendida ante la Notaría Única de Ovejas (Sucre) por GREGORIO MANUEL MERIÑO LÓPEZ y CARLOS ALFONSO OVIEDO MERIÑO. 88.
En relación a JACKELINE MÉNDEZ RICARDO, se encuentra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación, e imprimible de la versión libre del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN adiada 14 de julio de 2011. 89. La señora MARÍA ALEJANDRA ARIAS MÉNDEZ, registra reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 90.
Respecto al señor SABAS NEFTALÍ MARTÍNEZ MERIÑO, emerge del proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y copia de la cédula de ciudadanía. 91. La señora FÁTIMA DEL CARMEN GUZMÁN CONTRERAS, registra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas.
Página 77 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 92. Con relación a KELLY JOHANA MARTELO GUZMÁN, se aportó por parte del ente acusador reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado a consecuencia de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 93.
Con relación a JUAN DAVID MARTÍNEZ GUZMÁN, aparece en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado a consecuencia de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 94. El señor DAIRO FERNANDO VALLE MALDONADO, registra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 95.
En cuanto a EDWIN RAFAEL MANJARREZ MALDONADO, se tiene reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 96. Respecto de JAIRO ALFONSO VÁSQUEZ VELILLA, se encuentra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 97.
En cuanto a YOHANA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, aparece reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 98. Con relación a JAIRO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se aportó al proceso certificación expedida por la personería municipal de Chalan (Sucre) de fecha 22 de febrero de 2001, en la que se hace contar que la familia VÁSQUEZ RODRÍGUEZ resultó desplazada del corregimiento de Don Gabriel, entre quienes se encuentra JAIRO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 99.
Respecto de LUIS ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra certificación expedida por la personería municipal de Chalan (Sucre) de fecha 22 de febrero de 2001, en la que se hace contar que la familia VÁSQUEZ RODRÍGUEZ resultó desplazada del corregimiento de Don Gabriel, entre quienes se encuentra LUIS ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 100.
Respecto de DUBAN DAVID VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra en el proceso: certificación expedida por la personería municipal de Chalan (Sucre) de fecha 22 de febrero de 2001, en la que se hace contar que la familia VÁSQUEZ RODRÍGUEZ resultó desplazada del corregimiento de Don Gabriel, entre quienes se encuentra DUBAN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 101.
El señor JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, registra en el proceso formato único de declaración y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 102. La señora VANESSA MÁRQUEZ SERRANO, registra en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 104.
Con relación al señor JHON JAIRO MÁRQUEZ SERRANO, aparece en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado Página 78 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 103.
La señora SIRLENIS DEL CARMEN MERIÑO BAQUERO, registra formato de consulta Vivanto. 104. El señor CESAR ACEVEDO GONZÁLEZ, registra en el proceso formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 105. Respecto EMERSON ACEVEDO GONZÁLEZ, se aportó al proceso formato consulta Vivanto de la unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 106.
La señora YANIRIS MERIÑO, registra en el proceso formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 107. En cuanto hace a FANY MERIÑO, el proceso registra formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 108.
En relación a LUIS CARLOS GARCÍA ARROYO, se aportó reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 109. Respecto de LAUREN HELENA GARCÍA PIÑERES, obra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 110.
La señora MARIANELLA GARCÍA PIÑERES, aparece registrada en el proceso con reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 111. Respecto de JESÚS DAVID PIÑERES, se aportó formato de consulta Vivanto y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 112.
Con relación a SANDY PIÑERES, el proceso registra reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 113. El señor GERSON PIÑERES, presenta en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 114. Con relación a SAMIR ALFONSO MELLIZO OVIEDO, la actuación reporta reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 115.
Respecto de SINDY PAOLA MELLIZO OVIEDO, emerge del proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 116. En cuanto al señor JUAN DAVID MELLIZO OVIEDO, aparece en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 117.
Con relación a la señora NUBIA STELLA MERIÑO MONTES, se aportaron al proceso los siguientes elementos demostrativos: registro de hechos Página 79 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio No. 05250332, copia de tarjeta de identidad de JORGE MARIO VERGARA MERIÑO, certificado de registro civil de nacimiento de JORGE MARIO VERGARA MERIÑO, registro civil de nacimiento de NUBIA STELLA MERIÑO MONTES, tarjeta de identidad de MARÍA CAMILA VERGARA MERIÑO, registro civil de nacimiento de MARÍA CAMILA VERGARA MERIÑO, copia de cédula de ciudadanía de FIDEL ANTONIO MERIÑO MERCADO, registro civil de defunción de FIDEL ANTONIO MERIÑO MERCADO, constancia de la personería municipal de Ovejas (Sucre) de fecha 19 de octubre de 2001, formato único de declaración de NUBIA STELLA MERIÑO MOTES, y constancia de formulación de entrevista de fecha 6 enero de 2017. 118.
El señor MOISÉS DAVID OVIEDO MERIÑO, registra en el proceso formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 119. En cuanto hace a ALEXANDRA OVIEDO MERIÑO, aparece en el proceso formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 120.
La señora ELIANA MARGARITA OVIEDO MERIÑO, registra en el paginario formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 121. Respecto de MARÍA LUISA MARIOTA MONTES, del proceso emergen los siguientes elementos demostrativos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, constancia de la Defensoría del Pueblo de fecha 21 de diciembre de 2001, copia de las cédulas de ciudadanía de MARÍA LUISA MARIOTA MONTES y de JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO, registro civil de nacimiento de SERGIO ANDRÉS MARTÍNEZ MARIOTA, constancia de la Defensoría del Pueblo del 21 de diciembre de 2001, acta declaración juramentada de EBERTO MANUEL MARTÍNEZ MERIÑO, certificado de defunción de JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SERGIO ANDRÉS MARTÍNEZ MARIOTA. 122.
Respecto del señor SERGIO ANDRÉS MARTÍNEZ MARIOTA, se aportó certificación expedida por la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre de fecha 21 de diciembre de 2001, en la que se hace constar que MARÍA LUISA MARIOTA MONTES resultó desplazada por la violencia del corregimiento de Chengue junto con sus hijos, en los que se registra a SERGIO ANDRÉS MARTÍNEZ MARIOTA, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 123.
Con relación a la señora IRIS MARGARITA SEQUEA BARRETO, aparece en el proceso formato único de declaración, copia de tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. Página 80 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 124.
La señora NORELIS PATRICIA SEQUEA BARRETO, aparece relacionada en el proceso con registro civil de nacimiento, copia de tarjeta de identidad y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 125. En cuanto hace a SANTANDER DE JESÚS RIVERO CARO, en la actuación se registra copia de su cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 126.
Con relación a CARLOS GUILLERMO RIVERO CARO, se aportó: comprobante de documento de identidad en trámite, partida de bautismo y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 127. El señor ÁLVARO JOSÉ RIVERO CARO, registra copia de la cédula de ciudadanía y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 128.
En cuanto a CLAUDIA PATRICIA RIVERO CARO, se tiene que emerge del proceso registro civil de nacimiento, copia de cédula de ciudadanía y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 129. Respecto de MARY DEL SOCORRO RIVERO CARO, se aportó por el ente acusador copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 130.
Con relación a la señora JUANA MARGARITA RIVERO CARO, aparece registro civil de nacimiento, copia de cédula de ciudadanía y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 131. En cuanto hace a MILADIS ISABEL RIVERO CARO, la actuación registra partida de bautismo, copia de cédula de ciudadanía y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 132.
Con relación a la señora EDILSA ESTHER RIVERO CARO, se aportaron los siguientes elementos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédulas de ciudadanía de: CLAUDIA PATRICIA RIVERO CARO, JUANA MARGARITA RIVERO CARO, MARY DEL SOCORRO RIVERO CARO, MILADIS ISABEL RIVERO CARO, NARCISA CARO MENDOZA, ELIECER CRISTÓBAL LÓPEZ OVIEDO, EDILSA RIVERO CARO, HÉCTOR LUCAS RIVERO CARO, ÁLVARO JOSE RIVERO CARO y SANTANDER DE JESÚS RIVERO CARO; registros civiles de nacimiento de: ELIECER CRISTÓBAL LÓPEZ OVIEDO, MARY DEL SOCORRO RIVERO CARO, EDILSA RIVERO CARO, CLAUDIA PATRICIA RIVERO CARO, SANTANDER DE JESÚS RIVERO CARO, HÉCTOR LUCAS RIVERO CARO, JUANA MARGARITA RIVERO CARO y NARCISA CARO MENDOZA; comprobante de cédula de ciudadanía de CARLOS GUILLERMO RIVERA CARO; partida de bautismo de CARLOS GUILLERMO RIVERA; formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SANTANDER DE JESÚS RIVERO CARO, CLAUDIA PATRICIA Página 81 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
RIVERO CARO, CARLOS GUILLERMO RIVERA CARO y ÁLVARO JOSÉ RIVERO CARO. 133. El señor GREGORIO MANUEL MERIÑO LÓPEZ, presenta en el proceso copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y formato de declaración jurada de fecha 25 de octubre de 2010. 134. Respecto de HERMINIA ROSA MERIÑO DE OVIEDO, se aportaron los siguientes elemento demostrativos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; copia de cédula de ciudadanía de GREGORIO MANUEL MERIÑO LÓPEZ; formato de declaración jurada de fecha 25 de octubre de 2010 de GREGORIO MANUEL MERIÑO LÓPEZ; registro civil de nacimiento de GREGORIO MANUEL MERIÑO LÓPEZ; cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de JADER JOSE MERIÑO BALBUENA; cédula de ciudadanía y constancia de registro civil de nacimiento de MARÍA BEATRIZ MERIÑO BALBUENA; cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de EUSTORGIO JOSE MERIÑO BALBUENA; cédula de ciudadanía de OSIRIS MARÍA MERIÑO DE BARRETO; cédula de ciudadanía y constancia de registro civil de nacimiento de DORIS MERIÑO MONTES; cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de HERMINIA ROSA MERIÑO DE OVIEDO; registro civil de nacimiento de OSVALDO RAFAEL MERIÑO LÓPEZ; y, formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de OSIRIS MARÍA MERIÑO DE BARRETO y JADER MERIÑO BALBUENA. 135.
La señora OSIRIS MARÍA MERIÑO DE BARRETO, registra en el proceso reconocimiento sumarial realizado Fiscalía General de la Nación como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hermano NÉSTOR MERIÑO CARO, copia de cédula de ciudadanía y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 136. El señor EUSTORGIO JOSÉ MERIÑO VALBUENA, presenta en la actuación reconocimiento sumarial realizado Fiscalía General de la Nación como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hermano NÉSTOR MERIÑO CARO, copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 137.
La señora MARÍA BEATRIZ MERIÑO BALBUENA, registra en el proceso reconocimiento sumarial realizado Fiscalía General de la Nación como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hermano NÉSTOR MERIÑO CARO, copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 138. Con relación al señor JADER JOSÉ MERIÑO BALBUENA, emerge de la actuación reconocimiento sumarial realizado Fiscalía General de la Nación como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hermano NÉSTOR MERIÑO CARO, copia de cédula de la ciudadanía, registro civil de nacimiento y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 129.
Respecto de la señora NARCISA CARO MENDOZA, se aportó reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Chengue expedido por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia de cédula de ciudadanía, y registro civil de nacimiento. 140. El señor RAFAEL FRANCISCO OVIEDO PIÑERES, presenta en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Página 82 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de PIEDAD MARÍA MERIÑO MEDINA e ISAAC DAVID OVIEDO MERIÑO 141.
La señora PIEDAD MARÍA MERIÑO MEDINA, aparece relacionada en formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 142. El señor ISAAC DAVID OVIEDO MERIÑO, aparece registrado en el formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 143. La señora DANIELA PAOLA OVIEDO MERIÑO, registra imprimible de versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 144.
La señora GLENIA TORRES ROMERO, registra formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 145. En cuanto a DARWIN ANDRÉS ZAMORA, aparece en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 146.
Con relación a PAULA ALEJANDRA MÉNDEZ, el proceso registra formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 147. El señor MANUEL MARTÍNEZ, registra copia de cédula de ciudadanía y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 148.
La señora IDALIDES OVIEDO, presenta registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 149. Con relación a la señora CARMEN MARTÍNEZ, aparece en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 150.
La señora TERESA DE JESÚS TAPIA HERRERA, aparece registrada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 151. Respecto de JORGE GUSTAVO BARRETO MEDINA, no aparece algún elemento de convicción de los aportados por la Fiscalía que permita acreditar su calidad de víctima, tampoco existen elementos probatorios que hubiesen sido aportados durante el incidente de reparación integral de carácter excepcional92. 152.
Con relación a NURYS MARIELA TAPIA HERRERA, no se aportó por el ente acusador algún elemento suasorio que permita acreditar su calidad de víctima del presente hecho, tampoco se aportó algún elemento de convicción por parte de los representantes de víctimas durante el trámite incidental93. 92 Es de resaltar que el nombre de JORGE GUSTAVO BARRETO MEDINA, aparece registrado en el oficio No. DJT- 20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”. 93 Al igual que el anterior caso, el nombre de NURYS MARIELA TAPIA HERRERA, aparece registrado en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”.
Página 83 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 153. Con relación a YORLIDIS MARÍA BARRETO PARRA, emerge del proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, así como formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 154. Con relación al señor BERNUIL PARRA ARIAS, la señora representante del ente acusador, no aportó elemento probatorio alguno que demuestre, así sea sumariamente, su calidad de víctima de desplazamiento dentro del presente hecho.
Tampoco aparece algún elemento probatorio aportado por algún abogado representante de víctimas dentro del trámite incidental94. 155. Respecto de JORGE GUSTAVO BARRETO TAPIAS, no se encontró que el ente acusador haya aportado algún elemento material probatorio relacionado con esa presunta víctima. Tampoco se registra que algún representante de víctimas hubiese introducido algún elemento de convicción referente al señor BARRETO TAPIAS95. 156.
Respecto de ERLEDYS MARÍA MEDINA BERRIO, se encuentra en la actuación registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 157. Con relación a IRAIDA BEATRIZ QUINTANA CASTRILLÓN, emergen de la actuación los siguientes elementos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía, certificación de registro civil de nacimiento, copia de registro civil de defunción de VIDENCIO QUINTANA MEZA, certificado de registro civil de nacimiento de VIDENCIO SEGUNDO QUINTANA BARRETO, copia registro civil de defunción de VIDENCIO SEGUNDO QUINTANA BARRETO, certificado registro civil de nacimiento de MAIRO MANUEL QUINTANA BARRETO, y certificado de defunción de MAIRO MANUEL QUINTANA BARRETO. 158.
Con relación a KAREN MARGARITA QUINTANA BARRETO, se encuentra en la actuación: consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de KAREN MARGARITA QUINTANA BARRETO, GLORIA MARIELA BARRETO WILCHEZ y PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS. 159.
Con relación a la señora ENILDA ISABEL BERRIO PÉREZ, se encuentran en el procesos los siguientes elementos: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de la cédula de ciudadanía, certificación de registro civil de nacimiento de LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO expedida por la Notaría Única del Circulo de San Onofre (Sucre), copia de registro civil de nacimiento de SELENA ROMERO 94 El nombre de NURYS MARIELA TAPIA HERRERA, aparece registrado en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”. 95 El nombre de JORGE GUSTAVO BARRETO TAPIAS, aparece relacionado en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”.
Página 84 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. MANJARREZ, LUIS ÁNGEL ROMERO MANJARREZ y JESÚS DAVID ROMERO MANJARREZ, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SELENA ROMERO MANJARREZ, LUIS ÁNGEL ROMERO MANJARREZ, JESÚS DAVID ROMERO MANJARREZ y ENILDA ISABEL BERRIO PÉREZ. 160. En cuanto al señor JOSÉ ROMERO, existe en la actuación reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hijo LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 161.
Respecto de SELENA ROMERO MANJARREZ, aparece en el proceso registro civil de nacimiento, reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su padre LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO por parte de la Fiscalía General de la Nación, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 162. Con relación a LUIS ÁNGEL ROMERO MANJARREZ, emerge del proceso registro civil de nacimiento, reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su padre LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO por parte de la Fiscalía General de la Nación, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 163.
En relación a JESÚS DAVID ROMERO MANJARREZ, se encuentra en el proceso registro civil de nacimiento, reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su padre LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 164. En cuanto hace a GEOMARIS ESTHER MARTÍNEZ CHAMORRO, la actuación registra formato de declaración jurada de fecha 29 de septiembre de 2010, imprimible de la versión libre del 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, y reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su esposo AZAEL LÓPEZ OVIEDO por parte de la Fiscalía General de la Nación, y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 165.
Respecto de JORGE ELIECER LÓPEZ MARTÍNEZ, se tiene que existe en proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 166. La señora RUTH MARY RODRÍGUEZ SALAS, presenta en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 167.
Con relación a UBERTINA ISABEL LÓPEZ OVIEDO, en el proceso aparece: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía de JULIO ALFONSO LÓPEZ OVIEDO, y registros civiles de nacimiento de ARQUÍMEDES ENRIQUE LÓPEZ OVIEDO, OSCAR MANUEL LÓPEZ OVIEDO y FRANCISCO SANTANDER OVIEDO MEDINA. 168.
La señora CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ OVIEDO, aparece relacionada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. Página 85 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 169. La señora MÓNICA PAOLA MARTÍNEZ OVIEDO, aparece registrada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 170.
Respecto al señor EBERTO MANUEL MARTÍNEZ MERIÑO emerge de la actuación formato de declaración jurada de fecha 27 de septiembre de 2010 rendida por EBERTO MANUEL MARTÍNEZ OVIEDO y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 171. En cuanto a ALEJANDRO RAFAEL MONTERROSA SEQUEA, aparece en el proceso: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, y reconocimiento sumarial como víctima expedido por la Fiscalía General de la Nación. 172.
El señor ÁNGEL MANUEL LÓPEZ OVIEDO, presenta en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de inscripción registro civil de nacimiento de DAIRO RAFAEL LÓPEZ MERIÑO, cédula de ciudadanía de MARELBI ESTELA LÓPEZ MERIÑO, cédula de ciudadanía de LUIS EDUARDO LÓPEZ MERIÑO, y declaración jurada de NOLIS MARGOTH MERIÑO MERIÑO de fecha 25 de julio de 2010. 173.
La señora OLGA DEL SOCORRO BARRETO WILCHES, registra en el proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de OLGA DEL SOCORRO BARRETO WILCHES. 174. Con relación a la señora ANA CIRA OVIEDO DE CAUSADO, existe en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, formato único de declaración No. 247366, certificación expedida por la personería de Ovejas (Sucre) del 6 de febrero de 2001 a ORLANDO RAFAEL CAUSADO SALCEDO, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de ANA CIRA OVIEDO DE CAUSADO. 175.
En relación con MILAGRO DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, el proceso registra formato único de declaración No. 251112, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de WILMER MANUEL PÉREZ ÁLVAREZ, MILAGRO DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, EMILSE CECILIA MERIÑO PÉREZ y WILMAR MANUEL MERIÑO PÉREZ. 176. El señor WALTER DE JESÚS BUELVAS OLIVERO, presenta en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. 177.
La señora NORIS ISABEL BUELVAS OLIVERO, registra en la actuación imprimible de versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN. 178. Con relación al señor CRISTÓBAL DAVID QUINTANA LÓPEZ, se encuentra en el proceso: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de registro de civil de nacimiento, y declaración jurada de GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ de fecha primero de octubre de 2010. 179.
Con relación al señor DOMINGO VIDAL LÓPEZ, la actuación no registra documentación alguna que hubiese sido aportada por el ente acusador, como tampoco aparecen elementos probatorios en las carpetas aportadas por los Página 86 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. representantes de víctimas en desarrollo del incidente de reparación de carácter excepcional96. 180.
Respecto de ÁNGELA MARÍA OVIEDO MEDINA, obra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su padre AZAEL (o ASSAEL) LÓPEZ OVIEDO por parte de la Fiscalía General de la Nación97. 181. El señor LEONARDO FABIO MERIÑO PÉREZ, aparece registrado en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 182.
En cuanto a ANA MARGARITA PÉREZ DE MERIÑO, se cuenta con registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 183. La señora EMILSE CECILIA MERIÑO PÉREZ, aparece relacionada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 184. Respecto de WILMAR MANUEL MERIÑO PÉREZ, aparece en el proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 185.
En relación a LEDYS MARÍA SIERRA NAVARRO, se aportó: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, certificado de la Notaría Tercera de Sincelejo (Sucre) de fecha 19 de junio de 2009, certificados de registro de nacimiento de SAMIR ANTONIO SIERRA NAVARRO y de JESÚS DAVID SIERRA NAVARRO. 186.
Respecto de MARÍA FERNANDA MORALES MONTERROSA, obra en el proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, y formato consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 187. En cuanto a LUZ MARY MORALES MONTERROSA, existe en el proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN. 188.
Respecto de DORILA ISABEL DÍAZ MERCADO, se tiene aparece registrada en el formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de su esposo TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ98. 189. El señor TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ, registra en el proceso imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por 96 El nombre de DOMINGO VIDAL LÓPEZ, aparece relacionado en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”. 97 No obstante, el nombre de ÁNGELA MARÍA OVIEDO MEDINA se registra en el oficio N No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”, lo cierto es que revisado minuciosamente el material probatorio aportado por el ente acusador, como quedó visto, el nombre de esta víctima sí aparece consignado en el reconocimiento sumarial en calidad de tal efectuado por la Fiscalía General de la Nación a consecuencia del homicidio de su padre AZAEL ( o ASSAEL)LÓPEZ OVIEDO. 98 No obstante, el nombre de esta persona aparece relacionado en el oficio No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, como una de las víctimas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”.
Página 87 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, así como documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, grupo satélite de Sincelejo (Sucre) de fecha 10 de marzo de 2015, en el que se indica que se atendió al señor TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ en calidad de víctima de desplazamiento forzado con No. SIJYP 585922, quien expresó carecer de abogado y no contar con los medios económicos para contratar uno, remitiéndolo a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un defensor que lo representara en el proceso de Justicia Transicional99. 190.
Con relación al señor MIGUEL ANTONIO PALACIO RUIZ, existe: formato único de declaración No. 470711, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de MIGUEL ANTONIO PALACIO RUIZ y JOSEFA MARÍA BARRETO TAPIAS, certificación expedida por la personería municipal Ovejas (Sucre) de fecha 20 de enero 2004, y consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de SANDRA MILENA PALACIO. 191.
El señor WALTHER ANTONIO PALACIO BARRETO, registra reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 192. La señora SANDRA MILENA PALACIO BARRETO, aparece con reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación y formato de consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas. 193.
Respecto de CARMEN REGINA OVIEDO, existe reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 194. En cuanto hace a DIDA JOSEFINA OVIEDO TORRES, emerge de la actuación imprimible de versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN y reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 195.
Con relación a LEVIS MARINA SIERRA PEÑA, surge del proceso: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio de LEVIS MARINA SIERRA PEÑA, tarjeta de identidad de BRIGITTE PAMELA CASTRO SIERRA, registro civil de matrimonio de BRIGITTE PAMELA CASTRO SIERRA y recorte de prensa con el titular “Paras matan a 27”. 196.
En cuanto a ESTHER MARÍA ARAGÓN GUALTRON, emerge del proceso: certificación red seguridad social, seccional Atlántico de fecha 10 de enero de 2002, correspondiente a ESTHER MARÍA ARAGÓN GUALTRON; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento; tarjeta de identidad de DUVÁN SILGADO PÉREZ, y registro civil de nacimiento de DUVÁN SILGADO PÉREZ. 99 El aludido documento reposa en el folio 11 de la carpeta magnética de nombre “HECHO 1.
HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO - TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ”, de la documentación aportada por el abogado representante de víctimas Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA, en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional. Página 88 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 197.
Con relación a JULIO ALBERTO PÉREZ PÉREZ, aparece en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, comprobante de documento identidad en trámite y registro civil de nacimiento. 198. El señor JULIO MANUEL PÉREZ ARAGÓN, aparece relacionado en el proceso con: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio, certificado de matrimonio, partida de matrimonio de JULIO MANUEL PÉREZ ARAGÓN, registro civil de nacimiento de ANGELICA PATRICIA, ANDRÉS FELIPE, LUIS ANGEL y JUAN DAVID PÉREZ PÉREZ. 199.
Respecto de WILLIAM MANUEL PÉREZ ARAGÓN, existe en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de cédula de ciudadanía, y registro civil de nacimiento. 200. Con relación a SIXTA TULIA BARRETO WILCHES, aparece en la actuación registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada rendida el primero de junio de 2010, cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de JADER LUIS MERIÑO BARRETO, cédula de ciudadanía de JADER LUIS MERIÑO BARRETO, y registro civil de nacimiento de JADER LUIS MERIÑO BARRETO. 201.
La señora BERTILDA ROSA ARIAS WILCHES, registra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 202. El señor JOSÉ CASIMIRO BARRETO MERIÑO, registra en la actuación reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 203.
En cuanto a LUIS MAGUIN BARRETO WILCHES, se encuentra en el proceso reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 204. En cuanto a la señora CLEOTILDE ISABEL MORALES RAMÍREZ, existe en el proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, cédula de ciudadanía, declaración jurada del 19 de noviembre de 2010, cédula de ciudadanía de PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ, certificado de registro civil de nacimiento de CLEOTILDE ISABEL MORALES RAMÍREZ, copia registro civil de defunción de PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ, y consulta en el formato Vivanto de la Unidad de Víctimas. 205.
Con relación a AUGUSTO BARRETO MANJARREZ, obra en el paginario registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, reconocimiento sumarial como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia de la cédula de ciudadanía y certificado de registro civil de nacimiento. 206. Respecto de DULIS MARÍA ACEVEDO GONZÁLEZ, emerge del proceso registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley e imprimible de la versión libre de fecha 14 de julio de 2011 rendida por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN. 207.
Con relación a la señora GLORIA MARIELA BARRETO WILCHES, existe registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, certificación de registro civil de nacimiento de MAIRO MANUEL Página 89 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. QUINTANA BARRETO, declaración jurada de GLORIA MARIELA BARRETO WILCHES de fecha primero de octubre de 2010 y reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su hijo VIDENCIO MANUEL QUINTANA BARRETO por parte de la Fiscalía General de la Nación. 208.
En cuanto a la señora ESTEBANA ISABEL SALCEDO BUELVAS, se encuentra en la actuación registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, declaración jurada, cédula de ciudadanía, copia de registro civil de defunción de PEDRO ADÁN CARO RAMÍREZ, certificado de registro civil de nacimiento de MARTHA ISABEL CARO SALCEDO, cédula de ciudadanía de MARTHA ISABEL CARO SALCEDO, consulta Vivanto de la Unidad de Víctimas de MARTHA LIGIA CARO SALCEDO. 209.
Con relación a MARTHA LIGIA CARO SALCEDO, se encuentra en el expediente: copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, y reconocimiento sumarial como víctima indirecta a consecuencia del homicidio de su compañero permanente PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS emanado de la Fiscalía General de la Nación. 210. Por último, con relación al señor CRISTÓBAL DAVID QUINTANA LÓPEZ, el ente acusador aportó: registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, copia de la cédula de ciudadanía y certificado de registro civil de nacimiento, y declaración jurada rendida por GLENIS MARÍA QUINTANA LÓPEZ de fecha primero de octubre de 2010.
Otros elementos probatorios aportados por el ente de persecución penal. 1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) de fecha 26 de mayo de 2009, en contra del postulado UBER ENRIQUE BANQUES MARTÍNEZ, quien fue condenado en esa oportunidad en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de desplazamiento forzado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado e incendio a la pena de 23 años, 8 meses y 9 días de prisión y multa de 2.507 smlmv, por los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), denominados como la “Masacre de Chengue”. 2.
El ente acusador registró que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”) rindió versión libre el 14 de julio de 2011, en la cual se refirió al hecho indicando, entre otras cosas; i) que él hizo parte de un grupo de aproximadamente 80 hombres al mando de alias “Cadena”, quienes portaban camuflados y armamento, y que fueron reunidos en una finca denominada “El Palmar”; ii) que luego llegaron a Macayepo de donde partió “la operación” hasta Chengue alrededor de las 2:00 a. m.; iii) ya en la población de Chengue alias “Juancho Dique” y los sujetos a su mando sacaron de sus casas a todos los pobladores de ese corregimiento a la plaza en donde los interrogaron y les pidieron que pasaran hasta donde estaba ubicado un computador para verificar sus nombres; iv) cuando los pobladores llegaron al Página 90 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. computador fueron ultimados con golpes de gracia en la cabeza “se escuchaban los quejidos, … los gritos eran escalofriantes, fue duro, hoy pido perdón por esto en Chengue, estoy arrepentido de esto”; v) que él se encontraba en la escuadra de alias “Cachaco Negro” y que su propósito fue sacar a 5 señores “que eran auxiliadores de la guerrilla” y prestar seguridad; vi) que quienes se encargaron de acabar con las vidas de las víctimas fueron “La Negra o Doctora, Convivir, El Gato, Sangre, Macayepo, Orbitel y Raquel.”; vii) que durante la huida, alias “Juancho Dique” ordenó a sus hombres quemar una casa de un señor de apellido MERIÑO; viii) que los comandantes de la operación fueron “Juancho, segundo Raquel, Cachaco Negro, Sancocho, Manguera, que estaban al rededor del pueblo”; ix) que durante la salida del corregimiento de Chengue sobrevolaron helicópteros, que alias “Cadena” se encontraba rodeado por la fuerza pública, por lo que reunió a todos en una finca llamada El Higuerón en donde entregaron todas las armas y los uniformes camuflados, saliendo de ahí uno por uno de civil; y x) que el motivo por el cual se cometió esa masacre fue, según su dicho, porque todos los habitantes de Chengue fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza pero con el cambio de la calificación del delito de terrorismo, artículo 343 del Código Penal, por el de actos de terrorismo, del artículo 144 del Código Penal, por haber tenido ocurrencia en desarrollo y con ocasión del conflicto armado y por haber recaído en personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, así como por los demás delitos que le fueron imputados y formulados al postulado, esto es, por: homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5; tortura en persona protegida, artículo 137; secuestro simple, artículo 168; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159.
La legalización se efectúa con relación a aquellas víctimas respecto de las cuales la Fiscalía allegó elementos probatorios demostrativos de los delitos que tuvieron que soportar y que conllevan a la Sala al convencimiento más allá de duda razonable sobre su real ocurrencia, lo cual no aconteció, como viene advertido, con relación a las presuntas víctimas del punible de desplazamiento forzado de nombres: YESIR ALFONSO MERIÑO SEQUEA, ALCIBIADES MERIÑO, JORGE GUSTAVO BARRETO MEDINA, JORGE GUSTAVO BARRETO TAPIAS, NURYS MARIELA TAPIA HERRERA, BERNUIL PARRA ARIAS y DOMINGO VIDAL LÓPEZ, por cuanto, como quedó consignado en acápite precedente, no se encontraron elementos suasorios, ni siquiera sumarios, que hubiesen sido introducidos por el ente de persecución penal, dirigidos a demostrar la materialidad u ocurrencia de ese punible respecto de esas víctimas.
Es más, el ente acusador en el oficio tantas veces mencionado No. DJT-20160-391 de fecha 5 de octubre de 2020, suscrito por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional, en apoyo al Despacho 12 de la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, relacionó a esas personas como aquellas que “no cuentan con elemento material probatorio alguno, por lo que no se les aporta carpeta ni se asocian a victima reportante”, Página 91 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de ahí que con relación a ellas no sea procedente declarar la legalización del cargo, lo cual no obsta para que el ente acusador prosiga con las labores de investigación y verificación y, de considerarlo pertinente, efectúe su acreditación sumaria y provisional y las incluya en una próxima actuación a fin de garantizar sus derechos en este proceso transicional.
De otra parte, se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del postulado LUIS PEDO BELTRÁN en este luctuoso hecho, acaecido el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), en tanto que, como él mismo lo describió en versión libre, tuvo un papel preponderante durante su ejecución conforme a la distribución de trabajo de la organización criminal, brindando apoyo en la parte logística, de la seguridad y también extrayendo a varias víctimas de sus residencias de manera violenta y a sabiendas de la suerte que correrían, contribuyendo, además, en la generación del caos, terror y zozobra en la población, siendo para él absolutamente previsible que ante la situación generada muchas de las víctimas saldrían despavoridas de la región para salvaguardar su vida e integridad, dejando abandonadas sus pertenencias.
Huelga recordar que, para la época de ese fatídico y macabro suceso, el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN hizo parte del frente comandado por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena” y, específicamente, de la escuadra dirigida por alias “Cachaco Negro” del otrora Bloque Héroes de los Montes de María, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.3. Frente Monte de María o Golfo de Morrosquillo”, de ahí que, se itera, esté más que demostrado su compromiso penal; así mismo, el hecho fue ejecutado bajo la aberrante modalidad propia de la organización desplegada en esa época, consistente en la consumación de homicidios colectivos o masacres, bajo el señalamiento de ser presuntamente los pobladores colaboradores de la guerrilla.
Aunado a lo expuesto en el acápite de “1.3. Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María”, es conocido que la luctuosa masacre de Chengue develó la excesiva crueldad con la que actuaron los grupos de autodefensas en la región de los Montes de María, desprovistos de racionalidad, con total desprecio de la condición humana, y sin ningún atisbo de consideración hacia las víctimas inermes, quienes, a pesar de clamar por sus vidas, por las de sus coterráneos y familiares, solo recibieron deshonras, ofensas y humillaciones.
Las masacres como estrategia o política de las autodefensas para ejercer dominio territorial y generar terror dejaron en evidencia la degradación del conflicto que por décadas tuvo que soportar nuestro país, destruyendo completamente los tejidos sociales y el buen vivir de las comunidades, socavando hasta lo más profundo sus costumbres y hábitos, alejando a los lugareños de sus territorios pasando a engrosar los índices de miseria, excluidos y sobreviviendo con el lastre de la estigmatización. Página 92 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Por último, resultó evidente que este hecho no fue cometido de manera aislada sino que, como se indicó, hizo parte de una política emanada de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, que de su accionar ilegal resultaron innumerables delitos, motivados por el control social y territorial, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado y deshonroso señalamiento de haber sido las víctimas colaboradoras de la guerrilla, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Cargo No. 2100-101 Víctima ANDY JAVIER FUENTES GUTIÉRREZ Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. Año 2004 en el corregimiento de Guaymaral, (Bolívar). Imputación Fáctica. En el año 2004, ANDY JAVIER FUENTES GUTIÉRREZ, originario de Lorica (Córdoba), presunto patrullero de las Autodefensas conocido con el alias de “Morroco” bajo el mando de LUIS PEDRO BELTRÁN, había sido señalado ante alias “Román Sabana” de desacatar las órdenes de los comandantes.
Una noche, la víctima llevaba consigo una pistola calibre 9 milímetros y llegó a un baile, junto con otros patrulleros, a Guaymaral en donde profirió varias amenazas. Al día siguiente, con ocasión a lo ocurrido, alias “Morre” traslada a FUENTES GUTIÉRREZ hasta una finca e imparte la orden de matarlo, procediendo a ello alias “El Zurdo” para lo cual se valió de un revolver calibre 38.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna lo relatado por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN sobre las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho. 2. Imprimible de imputación del hecho a LUIS PEDRO BELTRÁN de fecha 14 de julio del 2011, en donde él manifestó cómo se ejecutó el hecho 100 Audio 08001225200120200002500_L080012219001 Sala Streaming 2_02_20200515_143000_V.mp3, rec. 19:19. 101 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 28:10.
Página 93 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y cuáles fueron los motivos, precisando que la familia del occiso desea “que se entregue el cuerpo”; no obstante, el postulado manifestó que quien cometió el hecho fueron alias “Morre” y alias “El Zurdo”. Así mismo, el postulado indicó que estaba dispuesto a brindar información acerca de la fosa en donde se encuentran los restos de ANDY JAVIER FUENTES GUTIÉRREZ.
Análisis de la Sala. Con relación a este caso sea preciso anotar lo siguiente: como viene advertido, el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN fue claro en brindar las precisiones acerca de la ocurrencia del hecho, de todas maneras, se advierte que en el plenario no aparecen elementos de convicción que lleven a la Sala a establecer más allá de toda duda razonable que el hecho aconteció y que del mismo resultó víctima el presuntamente miembro de las Autodefensas ANDY JAVIER FUENTES GUTIÉRREZ.
Repárese en que el órgano de persecución penal aportó lo referenciado por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN acerca de las circunstancias modales que rodearon la ejecución del hecho, sin que se hubiese puesto en conocimiento cuáles fueron las labores de investigación desplegadas para efectos de verificar su dicho; esto es, comprobar que, en efecto, el homicidio de ANDY JAVIER FUENTES GUTIÉRREZ fue cometido por las personas por él indicadas.
Es que inclusive, no emerge de la actuación labor alguna encaminada a establecer, por lo menos, la plena identidad de la presunta víctima, ni se da cuenta en la actuación de diligencias adelantadas para dar con su paradero, para informar o establecer antecedentes de la persona, de quién se trataba, etc. Aparece, no obstante que presuntamente los familiares han expresado su interés en saber en dónde están los despojos mortales y que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN desde el 2011 manifestó su disposición de colaborar para lograr su ubicación, empero este diligenciamiento no aparece, ni se da cuenta de que se haya adelantado labor alguna por el ente investigador a fin de obtener dicho cometido.
No está clara la situación, está confuso el hecho por manera que no le es posible a la Sala legalizar el cargo. Resulta imperioso recalcar la importancia que tiene el cumplimiento por parte de la Fiscalía de la carga de aportar los elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, que den claridad sobre el mismo, tal y como ha quedado reseñado jurisprudencialmente al inicio del acápite “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR EL POSTULADO” de esta sentencia, sin los cuales resulta imposible declarar su legalización, tal y como acontece en esta oportunidad.
Lo anterior no obsta para que el ente acusador lleve a cabo los diligenciamientos encaminados a corroborar la ocurrencia de este hecho, y, de considerarlo pertinente, presente su imputación en una próxima actuación con la satisfacción de los derechos de las víctimas indirectas si las hubiere. En este caso, al parecer, reiteramos, la víctima era un militante Página 94 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia AUC, pero sin que se hubiese aportado claridad ni en uno u otro sentido de lo que viene advertido.
Cargo No. 3102-103 (caso ilustrativo) Víctima EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 18 de diciembre de 2003, en Guaymaral, (Bolívar). Política: lucha antisubversiva colaboración con el enemigo. Práctica: homicidio selectivo. Modus operandi: ajusticiamiento en grado de indefensión. Imputación Fáctica.
El 18 de diciembre de 2003 la señora EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ se trasladó en compañía de su hija DINA LUZ SILVA GARRIDO hasta las afueras de Guaymaral, con el fin de cumplir con una cita que le habían hecho miembros de las autodefensas. Al poco tiempo de arribar al sitio acordado, los armados ilegales procedieron a separarlas con una distancia de aproximadamente dos metros y le dispararon en tres oportunidades a la señora GARRIDO PÉREZ causándole la muerte; luego, le permitieron a DINA LUZ salir del lugar, quien llegó a su casa alrededor de las 8:30 pm e informó a sus hermanos lo ocurrido con su progenitora.
Por el temor que les generó lo sucedido, DINA LUZ SILVA GARRIDO, junto con su esposo y sus hijos, al igual que su padre y hermanos, se vieron compelidos a salir del pueblo desplazados con destino a diferentes poblaciones, dejando sus bienes abandonados. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por los siguientes punibles de: homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, conforme con lo normado en los artículos 135 y 159 del Código Penal, bajo circunstancias de mayor punibilidad numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 22535, fechado 21 de marzo de 2007, y declaración jurada rendida ante 102 Audio 08001225200120200002500_L080012219001 Sala Streaming 2_02_20200515_143000_V.mp3, rec. 20:38. 103 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 23:30.
Página 95 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. la Fiscalía General de la Nación del 9 de agosto del 2011, correspondiente a DINA LUZ SILVA GARRIDO en donde expuso las circunstancias modales en que aconteció el hecho, precisando que ella presenció el momento en el que los armados ilegales cegaron la vida de su señora madre. 2.
Contraseña para la expedición de la cédula de ciudadanía de DINA LUZ SILVA GARRIDO. 3. Formato de inspección de levantamiento de cadáver de EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ de fecha 18 de diciembre de 2003. 4. Certificado de la Personería Municipal de Córdoba (Bolívar) de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual se certifica que EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ falleció el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado. 5.
Poder especial otorgado por DINA LUZ SILVA GARRIDO al abogado CARLOS EDUARDO CORTÉS RINCÓN adscrito a la Defensoría del Pueblo. 6. Sustitución de poder del abogado CARLOS EDUARDO CORTÉS RINCÓN al profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO para que continúe con la representación de DINA LUZ SILVA GARRIDO. 7. Certificado fechado 2 de marzo de 2005 expedido por la Personería Municipal de San Pedro (Sucre), en la cual se relaciona a DINA LUZ SILVA GARRIDO junto con su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado. 8.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 453905 de YARLEDYS SILVA GARRIDO, de fecha 10 de agosto del 2011, en el cual dejó consignado que se desplazó como consecuencia del homicidio de su madre, el cual aconteció en la mañana del 18 de diciembre de 2003. 9. Copia de la cédula de ciudadanía de YARLEDYS SILVA GARRIDO. 10.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 14 de julio del 2011, se refirió al hecho indicando que si bien él no participó en el mismo tuvo conocimiento de que a la señora EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ se le causó la muerte porque era madre de un exintegrante de las autodefensas que había desertado, y porque había sido señalada de salir a otra vereda y cocinar para la guerrilla; además, sostuvo que quien ejecutó el punible lo fue alias “Pablo”, quien era el segundo comandante de “Román”, y que también participaron en el hecho “Camilo”, que era hermano de “Román”, “Canario”, que se encargaba de la seguridad y “Jose Luis”, que era urbano de Guaymaral.
Análisis de la Sala. En relación con este cargo a pesar de estar suficientemente demostrada la ocurrencia del homicidio de la señora EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ, así como el desplazamiento de sus familiares, de lo versionado por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN no es posible establecer su Página 96 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. responsabilidad.
En efecto, claramente y de manera textual de lo registrado por el ente acusador se destaca de la versión los siguientes apartes: “NO PARTICIPE, PERO TENGO CONOCIMIENTO”; más adelante indicó que a la víctima “LA ASESINA PABLO, CANARIO Y JOSE LUIS. PABLO ERA SEGUNDO CDTE DE ROMÁN, CAMILO TAMBIEN PARTICIPÓ (HERMANO DE ROMAN), CANARIO ERA DE LA SEGURIDAD DE ROMÁN, JOSE LUIS, ERA URBANO DE GUYAMARAL”.
Así entonces, además de que el postulado precisó que él no participó en la ejecución del homicidio, únicamente se limitó a señalar que tuvo conocimiento de quiénes habían sido los perpetradores, sin que se hubiere esclarecido si sobre los perpetradores del hecho el postulado, por lo menos, hubiese ejercido algún tipo de mando o control efectivo, y las circunstancias que rodearon el suceso delictivo.
En otras palabras, de la narración efectuada por el postulado no le es posible a la Sala establecer los elementos estructurales del grado de responsabilidad atribuido por la Fiscalía a éste, esto es, a título de coautor, ya que en virtud del artículo 29.2 del Código Penal, y descartado que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN hubiese llevado a cabo la totalidad de conducta punible, no se acreditó su participación en el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución del hecho muerte, con un acuerdo común y división de trabajo, ni mucho menos que hubiese prestado alguna contribución importante durante la fase ejecutiva del delito; pero, además, tampoco es posible arribar al convencimiento de alguna otra forma de atribución de responsabilidad de las establecidas en la normativa sustantiva y de las incorporadas por la jurisprudencia para el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario104.
En esas condiciones, la Sala no legaliza este cargo pues si bien estaría demostrada la ocurrencia del hecho no así la responsabilidad penal del postulado en su comisión, sin que sea suficiente para tal efecto la simple expresión que hubiese efectuado del cargo, tal y como lo ha precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria105; a lo cual se suma que, como lo advertimos, fue el mismo postulado quien contundentemente afirmó no haber participado en la comisión del punible en ninguna forma, solo que tuvo conocimiento de quiénes lo cometieron.
No obstante, lo anterior, la Sala se reserva el derecho y la facultad de más adelante, en punto de reparación, realizar un análisis para los casos en que se encuentre establecida la materialidad del delito y la responsabilidad se atribuya a miembros del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de 104 Como lo son: la autoría mediata por actuar a través de aparatos organizados de poder, así como la responsabilidad del superior por omisión (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 97 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Colombia, así no fuese al postulado a quien, de manera concreta, se le hubiese imputado la comisión del hecho. Cargo No. 4106 Víctima FARID GUERRA Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 28 de julio de 2003, en Córdoba, (Bolívar).
Imputación Fáctica. El señor FARID GUERRA, había sido señalado de recoger información de integrantes de las autodefensas y transmitírsela a la guerrilla; así mismo, se lo responsabilizaba de haber entregado a dos trabajadores de una finca de nombre Las Brisas a la guerrilla, a quienes les causaron la muerte por ser colaboradores de las autodefensas.
Por lo anterior, el 28 de julio del 2003 el señor FARID GUERRA fue abordado por varios armados ilegales de las autodefensas, quienes lo transportaron en una camioneta hasta Guaymaral en donde fue interrogado por alias “Montoya”, luego de lo cual lo torturaron y mataron. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal, bajo circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física Copia de la versión libre del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN de fecha 14 de julio de 2011, en la cual detalló las circunstancias modales en las que se ejecutó el homicidio del señor FARID GUERRA. Análisis de la Sala. Este cargo no se legaliza toda vez que no se allegó a la actuación, más allá de la mera versión e información del postulado, algún elemento probatorio que permita demostrar la ocurrencia del delito de homicidio que recayó en quien, según se dijo, respondió en vida al nombre de FARID GUERRA.
Huelga reiterar la importancia que reviste el cumplimiento por parte de la Fiscalía de la carga de aportar así sea los mínimos elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, lo que comporta la demostración tanto de la ocurrencia del hecho, o materialidad del mismo, como de la probable responsabilidad penal del postulado, elementos de prueba que, en este escenario, se han llegado a considerar que pueden ser 106 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 29:35.
Página 98 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. básicos o mínimos pero suficientes para llevar a la Sala al convencimiento más allá de duda razonable acerca de la existencia de estos fundamentales aspectos cuya exigencia es de raigambre tanto legal como constitucional, aplicables a toda actuación punitiva.
En este orden, con relación a este cargo, encontramos que la Fiscalía adujo como único elemento de convicción la transcripción de la versión libre rendida por el postulado el 14 de julio de 2011107, resultando a todas luces insuficiente para la acreditación de la materialidad del hecho, echándose de menos, aún bajo la aplicación de una libertad probatoria o sin tarifa alguna legal de prueba, elementos que usualmente resultan relevantes para la comprobación del punible de homicidio, tal como lo son: el acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, registro civil de defunción, declaraciones, o algún elemento que le permitiera a la Sala alcanzar comprobación acerca de lo que se pretende sea aceptado y legalizado; pero, además, el ente acusador ni siquiera dio cuenta a la Magistratura de labor alguna de investigación adelantada con el fin de verificar la ocurrencia de este hecho, confirmar la plena identidad de la presunta víctima, etc.
Todo lo cual conlleva inescindiblemente a no legalizar el cargo, tal y como se anticipó. Cargo No. 5108 Víctima OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 17 de diciembre de 2003, en el corregimiento de Martín Alonso del municipio de Córdoba, (Bolívar).
Imputación Fáctica. El 17 de diciembre del 2003, hombres armados llegaron hasta la vivienda del señor OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ, en el corregimiento de Martin Alonso, municipio de Córdoba (Bolívar), lo esposaron y luego lo llevaron hasta un lugar denominado finca El Tigre, en donde hablaron con él, y luego, al día siguiente, le causaron la muerte.
El cuerpo sin vida del señor PADILLA PÉREZ fue encontrado tres días después con impactos de arma de fuego. Imputación jurídica 107 Tal y como aparece en las carpetas digitalizadas del expediente, y de acuerdo a como quedó registrado el caso en el oficio No. DJT-20160-391, fechado 5 octubre de 2020, signado por el Dr. JOSE DAVID PUYANA YANCE, Fiscal 144 Seccional en apoyo al Despacho 12 DNFJT, con el asunto “traslado elementos materiales probatorios, audiencia incidente de reparación integral.
Postulado Luis Pedro Beltrán”, con la siguiente referencia: “ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS: IMPRIMIBLE VERSION LIBRE 14/07/2011, CONFESION DE HECHO, POSTULADO LUIS PEDRO BELTRAN (sic)”, sin más. 108 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 31:05. Página 99 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de autor, por el punible de homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Carátula y copia del expediente No. 4362 adelantado por la Fiscalía 43 de la Unidad Seccional de Fiscalía de El Carmen de Bolívar, por el homicidio de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 110469, adiado 13 de abril de 2007 y formato de entrevista FPJ-14 correspondientes a WILMER JOSE RUIZ PÉREZ, en donde detalló las circunstancias que rodearon el homicidio de su hermano. 3.
Cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de WILMER JOSE RUIZ PÉREZ. 4. Cédula de ciudadanía de JULIO ADOLFO PADILLA VITOLA y registro civil de nacimiento de OLFADY DEL CARMEN PADILLA SEVERICHE. 5. Certificado de registro civil de nacimiento de SIRETH VITOLA PÉREZ y de CLEMENTE RAFAEL VITOLA PÉREZ. 9. Partida de bautismo de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 6.
Declaración jurada rendida ante Notaría por ANDRÉS ALFONSO SÁNCHEZ FLÓREZ, en la cual consignó haber conocido a la víctima directa. 7. Registro civil de defunción No. 4922523 de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 8. Constancia de personería Córdoba (Bolívar) de fecha 24 de abril de 2008, en la cual se hace constar que OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ falleció el 17 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Martín Alonso por muerte violenta dentro del marco del conflicto armado. 9.
Formato de inspección y levantamiento de cadáver adiado 17 de diciembre de 2003, correspondiente a OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 10. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 14 de julio del 2011 indicó que, luego de investigar, un integrante de las autodefensas informó a alias “Montoya” que OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ era colaborador de la guerrilla, por lo que alias “Montoya” ordenó sacarlo de su casa y llevarlo hasta una finca.
Al llegar hasta el lugar, alias “Montoya” interrogó a la víctima y dispuso que otros armados ilegales lo trasladaran hasta la entrada del pueblo, cegaran su vida y al cadáver le pusieran un papel con la leyenda “sapo este y otro más”. También, el postulado precisó que él junto con alias “Puya Nube” llevaron a cabo la orden, y que cada uno le propinó un disparo a OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ causándole la muerte.
Análisis de la Sala. Página 100 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley AUC, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima colaborador de la guerrilla, lo cual no encontró sustento en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, por lo que se deberá mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ.
Cargo No. 6109 Víctima JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS. Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 1° de septiembre de 2004, en el municipio de Córdoba, (Bolívar). Imputación Fáctica. En el mes de junio de 2004, JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS salió de su residencia en Sabanagrande (Atlántico) en compañía de unos amigos para los lados de Córdoba (Bolívar) a buscar trabajo en una finca; para el mes de septiembre se comunicó con su madre a quien le informó que estaba trabajando en una finca de nombre El Tigre, que no había mandado plata porque no les habían pagado aún. En el mes de enero del 2005 llegó una persona con la cédula y la libreta militar de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS hasta la casa de su madre, indicando que lo habían matado.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la cédula de ciudadanía de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS. 109 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 32:05. Página 101 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2. Registro civil de nacimiento de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS110. 3.
Certificaciones emanadas del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación del 30 de enero del 2018, en las cuales se relacionan a varios familiares de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS, de quien se indica que resultó víctima del punible de desaparición forzada, con la correspondiente asignación de su registro SIJYP. 4.
Denuncia presentada en octubre de 2007 por MARIBEL DEL CARMEN HOYOS VANEGAS, en la cual detalló las circunstancias en las que se enteró del fallecimiento de su hijo. 5. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 8 de mayo del 2012 indicó que el 9 de diciembre de 2004 en la finca El Tigre se perpetró el homicidio por parte de alias “Román” de unos jóvenes que eran conocidos con los alias de “Anguila”, “Tango”, “Don Ramón”, “Carro Loco” y “Fall”; así mismo, que a otro muchacho le perdonaron la vida y le permitieron que se fuera del lugar, porque era conocido del segundo comandante de alias “Román”.
Además, indicó que a él le correspondió, junto con otros armados ilegales, efectuar el entierro de los cadáveres en la finca El Tigre. Sostuvo también que días después él junto con la escuadra a su cargo, por orden de alias “Golero”, extrajeron los cuerpos de las víctimas y los incineraron, y al cabo de dos días sus cenizas las arrojaron al rio Magdalena.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Con el fin de procurar por una medida reparatoria para las víctimas, se instará a la Fiscalía para que proceda a adelantar el trámite correspondiente, si aún no lo ha hecho y de existir mérito para ello, a fin de lograr el asentamiento del registro civil de defunción de manera ágil y expedita de quien respondió en vida al nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS, en tanto que, conforme a lo documentado, el presente caso involucra el concurso de homicidio en persona protegida con el de desaparición forzada. 110 Aportado por la apoderada representante de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional.
Página 102 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2.2.1. Cuestión final. Con relación a los cargos que han sido legalizados por la Sala, de conformidad como quedaron previamente expuestos, y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), por los siguientes delitos en concurso: homicidio en persona protegida, artículo 135; tortura en persona protegida, artículo 137; secuestro simple, artículo 168; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; actos de terrorismo, artículo 144, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58, todos de la ley 599 del 2000. 2.3.
Patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado. Cargo No. 1111 (caso ilustrativo) Víctima RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 5 de diciembre de 2003, en Córdoba, (Bolívar). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad.
Modus operandi: Amenazas. Imputación Fáctica. El señor RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY vivía en la finca Berlín, ubicada en el corregimiento Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar), con la señora GLENIS DEL CARMEN TOVAR PEÑA, en una parcela en la cual se dedicaba a cultivar yuca, tabaco, maíz y plátano, y en la que tenía 4 vacas, 2 caballos y 3 burros.
Debido a que integrantes de las autodefensas llegaron hasta su parcela bajo el señalamiento de ser guerrilleros, el señor YEPES CAREY junto con su compañera, se desplazaron el día 5 de diciembre del año 2003, dejando sus bienes abandonados, con destino al corregimiento de Canutalito, municipio de Ovejas (Sucre), en donde permanecieron unos días y luego salieron a las poblaciones de Arjona y Astrea (Cesar) donde unos familiares.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, 111 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 45:15. Página 103 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. por el punibles de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 677209 presentado por RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY el 30 de abril del 2018, en el cual detalló las circunstancias en las que se presentó su desplazamiento el 5 de diciembre de 2003 a raíz de las presiones ejercidas por alias “Román” y “Montoya”, dejando abandonados su parcela, cultivos y animales; así mismo, que demoró dos años en volver, cuando todo ya estaba calmado. 2.
Copia de la cédula de ciudadanía de RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY. 3. Comunicación emanada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, mediante la cual se remite al señor RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY en calidad de víctima del delito de desplazamiento, a la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre para que le sea asignado un abogado que lo represente. 4.
Formato Único de Noticia Criminal, mediante el cual el señor RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY presentó denuncia por el delito de desplazamiento del cual resultó víctima. 5. Informe de investigación de campo FPJ-11 del 4 de julio del 2018, en el cual se consigna la entrevista rendida por el señor RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY, en la que narró las circunstancias que rodearon su desplazamiento; así mismo, se consigna que las labores de investigación dan cuenta que el punible del que fue víctima el señor YEPES CAREY es atribuido al Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia. 6.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 5 de febrero del 2019, indicó que aceptaba su responsabilidad en el hecho. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra; así Página 104 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. mismo, tal y como lo ha dejado reseñado la Fiscalía en casos similares112, el postulado en versiones libres sostuvo que además de ejercer el mando en algunas zonas de influencia de las autodefensas “HACIA VISITA A VARIAS FINCAS”, tal y como aconteció en este caso.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima RAMIRO RAFAEL YEPEZ CAREY colaborador de la guerrilla.
Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas. Cargo No. 2113 Víctima ARACELI MODESTA DÍAZ SEGUANES Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 31 de diciembre de 2003, en Magangué, (Bolívar). Política: control territorial y social.
Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: Amenazas. Imputación Fáctica. El 31 de diciembre de 2003 ARACELI MODESTA DÍAZ SEGUANES se encontraba en compañía de su mamá y algunos vecinos festejando el fin del año, pero faltando aproximadamente 15 minutos para la media noche, llegaron hasta el lugar varios sujetos armados que se movilizaban en 5 motocicletas, quienes dispararon a los parlantes del equipo de sonido y manifestaron que no querían ver a nadie afuera de las casas divirtiéndose, que darían una vuelta y que al regreso, si aún continuaban con los festejos, no correrían con la misma suerte.
A raíz de ese suceso, a la madre de la señora DÍAZ SEGUANES, quien sufría de hipertensión arterial, le dio un paro cardiaco y, siendo aproximadamente la 1:00 am del primero de enero del 2004, falleció por la imposibilidad de salir del lugar de los hechos para ser examinada por un médico, siendo sepultada al siguiente día. Por lo anterior, el 3 o 4 de enero de 2004 ARACELI MODESTA DÍAZ SEGUANES viajó a Barranquilla dejando abandonada una parcela, con 112 En el archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, que hace parte del expediente digital. 113 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 54:10.
Página 105 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. cultivos de yuca, maíz, patilla, melón, frijol, mango y guayaba, así como 20 gallinas y 6 cerdos. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, la señora ARACELI MODESTA DÍAZ SEGUANES presentó ante el ente acusador registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley en el cual expuso las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante. 2.
Imprimible de la versión libre adiada 5 febrero de 2019 de LUIS PEDRO BELTRÁN, en la cual manifestó que aceptaba el hecho. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, Magangué, lugar en donde tuvo ocurrencia el hecho victimizante, y bajo una modalidad propia de ese grupo ilegal, que coincide con el relato efectuado por la víctima.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley AUC, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Página 106 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cargo No. 3114 Víctima ROSA BERRIO SALCEDO Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 12 de octubre de 2000, en San Onofre, (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad.
Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. ROSA BERRIO SALCEDO vivía en San Onofre junto con su compañero permanente MAFALDO TEHERÁN DÍAZ y sus hijos, y tenían cultivos en dos hectáreas arrendadas ubicadas en la vereda El Peñón del corregimiento de Palo Alto. El día 12 de octubre de 2000, se vieron obligados a desplazarse, por la constante presión e intimidación que ejercieron integrantes de las autodefensas sobre los habitantes de la región. Como consecuencia de ello, perdieron todas sus pertenencias.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, remite a la Defensoría del Pueblo a la señora ROSA BERRIO SALCEDO por carecer de apoderado. 2. Copia de las cédulas de ciudadanía, registros civiles de nacimiento y reconocimiento realizado por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz a: ROSA BERRIO SALCEDO, MAFALDO TEHERÁN DÍAZ, DEIVER JOSÉ TEHERAN BERRIO, YERLEDIS DEL CARMEN TEHERÁN BERRIO, YOLIANA MARGARITA TEHERÁN BERRIO y ÁNGELA PATRICIA DE TEHERÁN BERRIO, como víctima del delito de desplazamiento forzado por la acción de un grupo ilegal en el marco de la Ley 975 de 2005, efectuado el 27 de marzo del 2012. 3.
Entrevista rendida el 24 de noviembre del 2016 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley correspondientes a ROSA BERRIO SALCEDO, en donde quedaron relatadas las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante. 4. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 10 de diciembre de 2016, en el que quedaron expuestas las labores de investigación y verificación del hecho. 114 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 55:11.
Página 107 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 5. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 6 de febrero del 2019 indicó que aceptaba el hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, San Onofre, lugar en donde tuvo ocurrencia el hecho victimizante, y bajo una modalidad propia de ese grupo ilegal, que coincide con el relato efectuado por la víctima.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 4115 (caso ilustrativo) Víctima EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 17 de enero de 2001, Salitral, municipio de Ovejas (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: Amenazas.
Imputación Fáctica. La señora EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA vivía en la calle principal del corregimiento Salitral, jurisdicción del municipio de Ovejas, (Sucre), con sus hijos, su sobrina y su cuñada. El día 17 de enero del año 2001, aproximadamente a las 8:00 am., se enteró de la masacre que había 115 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 47:46.
Página 108 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. cometido un grupo armado de las autodefensas en el corregimiento de Chengue. Por el temor que le produjo ese luctuoso hecho, se desplazó con sus familiares hacia el municipio de El Difícil (Magdalena), hospedándose en la vivienda de un tío, dejando abandonadas sus pertenencias.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Constancia emanada de la Personería municipal de Ovejas de fecha 5 de diciembre del 2001, en la cual se registra que la señora EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA, residía en Salitral, municipio de Ovejas (Sucre), y resultó desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar; así mismo, que arribó al municipio de El Difícil (Magdalena) el 20 de enero del 2001. 2.
Denuncia presentada por EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA el 10 de mayo del 2018 por el delito de desplazamiento. 3. Orden de Policía Judicial e Informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de mayo del 2018, en el cual se registran las labores de investigación y verificación del hecho. 4. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 587466 del 19 de marzo del 2015, y entrevista adiada 10 de mayo del 2018, correspondientes a EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA, en donde quedaron registradas las circunstancias que rodearon el hecho victimizante. 5.
Copia de cédula de ciudadanía de EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA, copia de cédulas y registros civiles de nacimiento de YESENIA MARÍA GONZÁLEZ ATENCIA y MAURICIO MANUEL GONZÁLEZ ATENCIA, y registro civil de nacimiento de LAINER MARÍA ATENCIA GÓMEZ. 6. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 6 de febrero del 2019 manifestó que aceptaba el hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Página 109 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas; así mismo, se recuerda que, en efecto, quedó acreditada la responsabilidad del postulado en el doloroso hecho acontecido el 17 de enero del 2001 en el corregimiento de Chengue (Sucre), esto es, en la misma fecha y en inmediaciones del corregimiento de Salitral, las dos poblaciones ubicadas en el municipio de Ovejas (Sucre), de donde salió desplazada por temor EDITH MARIELA ATENCIA SIERRA junto con su núcleo familiar.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 5116 Víctima GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ. Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 25 de mayo de 2001, en San Onofre (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica.
La señora GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ vivía con sus cuatro hijos y su compañero permanente en una finca que él administraba, encargándose de los animales y del personal que ahí laboraba, de nombre Villa Cándida, de propiedad de un señor de nombre RAMÓN BENITO REBOLLO. El día 25 de mayo de 2001, llegaron hasta ese lugar hombres que vestían camuflados, similares a los usados por miembros de la fuerza pública, quienes pidieron posada y realizaron preguntas acerca de si llegaban hombres de la guerrilla.
Tal suceso aconteció en varias oportunidades, permaneciendo los individuos hasta tres o cuatro noches y después de retiraban, hasta que en una última ocasión ataron a la señora GRACIELA 116 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 56:12. Página 110 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ y a los integrantes de su núcleo familiar, a quienes amenazaron y los requirieron para que dijeran la verdad sobre la presencia de insurgentes, o de lo contrario acabarían con sus vidas; al rato los soltaron y les exigieron que abandonaran el lugar, por lo que tomaron lo que pudieron de sus pertenencias y salieron desplazados hacia el cerro Las Casas.
A los dos días, las víctimas se trasladaron hasta Sincelejo, y le informaron al dueño de la finca lo sucedido. Como consecuencia, perdieron sus cultivos y animales, atribuyendo el hecho a integrantes de las autodefensas. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 409455 del 12 de septiembre del 2011 presentado por GRACIELA DEL CARMEN BLANCO, en el cual quedaron expuestas las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante. 2. Copia de la cedula de ciudadanía de JUAN EVANGELISTA PATERNINA QUIÑONES, GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ; copia de la cédula de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de: ZORAIDA MARÍA BLANCO RAMÍREZ, JUAN MANUEL BLANCO RAMÍREZ, CARLOS ANDRES PATERNINA BLANCO e IVÁN JOSE PATERNINA BLANCO; copia de tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de CESAR LUIS PATERNINA BLANCO. 3.
Formato de entrevista FPJ-11 del 23 de noviembre del 2016 y declaración jurada adiada 16 de marzo del 2007, correspondientes a JUAN EVANGELISTA PATERNINA QUIÑONEZ, en donde registró la manera en que él junto con su grupo familiar padecieron amenazas e intimidaciones por parte de integrantes de las autodefensas forzándolos a desplazarse, lo que conllevo a que tuvieran que dejar abandonados sus bienes. 4.
Certificación expedida por la Personería de San Onofre el 9 de noviembre de 2007, en la cual se registró que en ese Despacho se encuentra una solicitud de intervención, con ocasión al desplazamiento sufrido por la señora GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ y su grupo familiar, acaecido en el marco de la violencia sociopolítica. 5. Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz remite a la señora GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado que la represente en el proceso de Justicia y Paz. 6.
Formato de denuncia o noticia criminal del 12 de septiembre de 2011, interpuesta por GRACIELA DEL CARMEN BLANCO RAMÍREZ por el Página 111 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. delito de desplazamiento forzado ocurrido en la finca Villa Cándida, ubicada entre Pajonal y el cerro Las Casas, zona rural de San Onofre. 7.
Informe de investigador de campo FPJ-11, del 10 de diciembre de 2016, en el cual se consignaron las labores de investigación y verificación del hecho. 8. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre rendida el 8 de febrero del 2019 aceptó el hecho e indicó: “SI HACIAMOS PRESENCIA EN LA ZONA” (sic).
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado. Así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra; pero, además, el postulado confirmó en versión libre su presencia en la zona de ocurrencia del hecho victimizante, todo lo cual sumado a que en otras salidas procesales ha sostenido que durante su actuar criminal “HACIA VISITA A VARIAS FINCAS”, como lo ha registrado la Fiscalía en casos similares117, permite acreditar su compromiso penal en este hecho.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la señora GRACIELA DEL CARMEN BLANCO y su núcleo familiar colaboradores de la guerrilla, lo cual convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas. Cargo No. 6118 Víctima MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). 117 En el archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, que hace parte del expediente digital. 118 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 57:20.
Página 112 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Fecha y lugar de los hechos. 15 de noviembre de 2001, corregimiento Aguacate, San Onofre (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. La señora MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS vivía en el corregimiento de Aguacate, en jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), con su familia conformada por sus padres y hermanos. El 15 de noviembre de 2001, enfrente de su casa, armados ilegales pertenecientes a las autodefensas causaron la muerte de un señor que trabajaba en una finca.
Por el temor generado por ese hecho, sumado a que casi a diario los paramilitares cobraban las vidas de personas de la zona, sobre todo de hombres, y permanentemente sacaban a los lugareños de sus casas y realizaban reuniones en donde advertían que acabarían con la vida de quien fuera colaborador de la guerrilla, la señora SIERRA YENERIS y sus familiares tomaron la decisión de desplazarse dejando abandonadas sus tierras, cultivos y animales, y llegaron hasta la ciudad de Sincelejo donde un familiar en donde permanecieron aproximadamente 3 años.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz remite a la señora MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado que la represente dentro del proceso de Justicia y Paz. 2. Certificado de la personería municipal de Sincelejo (Sucre) de fecha 31 de enero de 2002, en el cual se hace constar el desplazamiento de MARTHA YENERIS DE SIERRA, de su compañero SANTIAGO SIERRA BENÍTEZ, y de sus hijos: SANTIAGO SIERRA YENERIS, MARÍA SIERRA YENERIS, OTONIEL SIERRA YENERIS, LUZ ELENA SIERRA YENERIS, MARTHA SIERRA YENERIS, LIANA SIERRA YENERIS, así como de LINA M. MESTRA HERNÁNDEZ. 3.
Respuesta a derecho de petición No. 20114184422052, emanada de la Subdirección de Atención a Población Desplazada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que se accede a la división del núcleo familiar, quedando en el grupo 1 MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS y MARÍA PAULA CORREA SIERRA, y en el grupo 2: SANTIAGO SIERRA BENÍTEZ, SANTIAGO ANTONIO SIERRA YENERIS, OTONIEL SIERRA YENERIS, LUZ ELENA SIERRA Página 113 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
YENERIS, MARTHA SIERRA YENERIS, LIANA SIERRA YENERIS y MARTHA CECILIA YENERIS DE SIERRA. 4. Entrevista adiada 29 de noviembre de 2016, así como registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 431657 correspondientes a MARIA EUGENIA SIERRA YENERIS, en donde describió las circunstancias en que tuvo ocurrencia el hecho victimizante. 5.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 10 de diciembre de 2016 en el cual se consignaron las labores de investigación y documentación del hecho investigado. 6. Copia de cedula de ciudadanía de MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS, LIANA BEL SIERRA YENERIS, MARTHA CECILIA SIERRA YENERIS, LUZ ELENA SIERRA YENERIS, OTONIEL SIERRA YENERIS y MARTHA CECILIA YENERYS DE SIERRA. 8.
Certificado de registro de nacimiento de MARÍA PAULA CORREA SIERRA. 9. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versiones libres rendidas el 24 de febrero del 2017 y el 8 de febrero del 2019 aceptó la comisión del hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; igualmente, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que para la época de ocurrencia del hecho, tal y como viene registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, éste hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, San Onofre y sus corregimientos, y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coinciden con lo relatado por la víctima.
Aunado a lo anterior, tenemos que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, que corresponde al comportamiento punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 del Código Penal, todo ello llevado a cabo en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley AUC, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Página 114 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cargo No. 7119 Víctima DIANA ROCÍO GARAY SIERRA Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 16 de agosto de 2001, corregimiento de Plan Parejo, en San Onofre (Sucre). Política: control territorial y social.
Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. La señora DIANA ROCÍO GARAY SIERRA convivía con su marido JOSE DOMINGO VERGARA y sus suegros en la parcela “Peralonso”, ubicada en el corregimiento de Plan Parejo, jurisdicción de San Onofre (Sucre). A finales del año 2000 la suegra de la señora GARAY SIERRA, de nombre MARLENE DÍAZ FUENTES, presenció un secuestro ordenado por alias “Cadena” y ejecutado por alias “Rubén” y “Gutiérrez”, siendo amenazada, por lo que tuvo que salir desplazada; sin embargo, DIANA ROCÍO GARAY SIERRA y su compañero continuaron ocupando la parcela, hasta que el 16 de agosto de 2001, aproximadamente a las 11:00 am., los mismos delincuentes hicieron presencia en la propiedad y los obligaron a irse, otorgándoles un plazo de 24 horas, por lo que se vieron forzados a desplazarse y radicarse en Sincelejo, dejando sus pertenencias abandonadas.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato del sistema de información VIVANTO de la Unidad para las Víctimas, correspondiente a DIANA ROCÍO GARAY SIERRA. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 376715 del 9 de febrero del 2009, en el cual la señora DIANA ROCÍO GARAY SIERRA expuso las circunstancias que rodearon el hecho victimizante. 3.
Imprimible de versión libre de fecha 8 de febrero de 2019, en la cual el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza, pues conforme a las imputaciones fáctica y jurídica, a la sustentación efectuada por la Fiscalía, la descripción del hecho y los 119 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 58:29.
Página 115 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. elementos de convicción allegados, permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, quien aceptó la comisión del punible, lo cual resulta concordante con la época en que fue cometido, pues en el plenario se encuentra probado que el postulado hizo parte del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde fue comandante de escuadra perteneciendo a la estructura que comandó WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas”, y las modalidades del acometimiento punible coinciden con lo relatado por la víctima.
Este cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, bajo las motivaciones de control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Las zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas San Onofre y sus corregimientos, se destacan como aquellas donde el postulado hizo presencia delictiva. Cargo No. 8120 Víctima GERARDO ANTONIO YENERIS CASTILLO Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 5 de agosto de 2001, corregimiento El Aguacate, finca “Nuevo Porvenir”, San Onofre, (Sucre).
Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: Amenazas. Imputación Fáctica. El señor GERARDO ANTONIO YENERIS CASTILLO vivía con su compañera y sus nueve hijos en la finca “Nuevo Porvenir”, ubicada en el en el corregimiento El Aguacate, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre).
El día 5 de agosto del año 2001, integrantes de las autodefensas que delinquían en la zona llegaron hasta ese lugar y los amenazaron, indicándoles que debían irse porque se presentarían enfrentamientos con la guerrilla. Por lo anterior, las víctimas se vieron compelidas a desplazarse, dejando abandonada su casa, sus cultivos y sus animales.
Imputación jurídica 120 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 59:29. Página 116 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 397113 adiado primero de julio del 2011, en el cual el señor GERARDO ANTONIO YENERIS CASTILLO expuso las circunstancias que rodearon su desplazamiento junto con su núcleo familiar, por cuenta de integrantes de las autodefensas. 2.
Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna el reporte efectuado por la víctima GERARDO ANTONIO YENERIS CASTILLO y la aceptación del postulado. 3. Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 8 de febrero del 2019, en el cual se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado. De análoga manera se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta la aceptación que de la comisión del punible hizo este postulado, que, efectivamente, la actuación da cuenta que, para la época del acontecimiento punible, tal y como viene registrado en los acápites varias veces mencionados “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra; y que en versión libre confirmó su presencia en la zona de ocurrencia del hecho victimizante, todo lo cual sumado a que en otras salidas procesales ha sostenido que durante su actuar criminal “HACIA VISITA A VARIAS FINCAS”, como lo ha registrado la Fiscalía en casos similares121, permite acreditar su compromiso penal.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas. 121 Lo cual puede observarse en el archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, que hace parte del expediente digital.
Página 117 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cargo No. 9122 Víctima FRANCISCO DE HORTA BLANCO Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 19 de septiembre de 2001, vereda El Peñón, San Onofre, (Sucre). Política: control territorial y social.
Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía123, el 19 de septiembre de 2001 sujetos armados ilegales integrantes de las autodefensas llegaron a la vereda El Peñón, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre) y reunieron al señor FRANCISCO DE HORTA BLANCO junto con los demás habitantes de esa población, a quienes los amenazaron y les ordenaron que en el plazo de 24 horas debían irse de la zona.
Por temor, el señor HORTA BLANCO se desplazó junto con su familia hacia la ciudad de Cartagena (Bolívar). Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna el reporte efectuado por la víctima FRANCISCO DE HORTA BLANCO y la aceptación del postulado. 2. Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 8 de febrero del 2019, en el cual se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho victimizante.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, el relato de la víctima encuentra soporte, además, en la aceptación que del acontecimiento delictivo hizo el postulado, en la concordancia que existe en lo que da cuenta con el registro de la época en que se cometió el punible, que 122 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:00:39. 123 En archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital.
Página 118 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. corresponde a aquella en que hizo militancia el postulado en la zona en que se cometió el punible, esto como integrantes de las AUC, Bloque Héroes d ellos Montes de María, tal y como se registra en los acápites que vienen mencionados en el cuerpo de esta decisión judicial,“1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, perteneciendo a la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas”, en donde, como viene registrado, ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, San Onofre y sus corregimientos, y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coincidieron, se reitera, con lo relatado claramente por la víctima.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 10124 Víctima EDILSA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 10 de enero de 2000, Berrugas, San Onofre, (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica.
La señora EDILSA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ vivía con su esposo y sus hijos en una parcela cerca de la tienda de El Palmar, en inmediaciones del corregimiento de Berrugas, municipio de San Onofre (Sucre). Empero, debido a que armados ilegales acabaron con la vida de su hermano, y por el gran temor que ese hecho les generó, el 10 de enero del 2000 se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Sincelejo, dejando abandonados sus cultivos y animales.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 124 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:01:46. Página 119 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 1. Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna el reporte efectuado por la víctima EDILSA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ y la aceptación del postulado. 2.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 676365 de fecha 16 de abril del 2018, en el cual la víctima EDILSA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ dejó consignadas las circunstancias que rodearon el hecho victimizante. 3. Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 8 de febrero del 2019, en el cual se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, San Onofre y sus corregimientos, y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coinciden plenamente con el relato efectuado por la víctima.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 11125 Víctima NARCIDO SILGADO TORRES Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 30 de marzo de 2000, finca La Alemania, vereda Las Pavas, corregimiento Palmira, municipio de San Onofre (Sucre). 125 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:02:25.
Página 120 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía126, el señor NARCIDO SILGADO TORRES vivía con su familia en una casa de bareque al interior de una parcela comunitaria de 11 hectáreas, ubicada en la finca “La Alemania”, vereda Las Pavas, corregimiento Palmira, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre).
Debido a que miembros de las autodefensas acabaron con la vida de un señor de nombre ÓSCAR MARTÍNEZ y dieron la orden que al regreso no querían encontrar a nadie, para lo cual brindaron un plazo de 24 horas, el señor SALGADO TORRES se vio obligado a desplazarse junto con sus familiares y otros pobladores el día 30 de marzo del año 2000, dejando abandonadas sus pertenencias, cultivos y animales.
En esa fecha, los armados ilegales cometieron múltiples homicidios y causaron un desplazamiento masivo; así mismo, ocuparon la referida parcela, en donde ejecutaron varios delitos. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Declaración jurada FPJ-15 del 22 de febrero del 2012 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 45912 de fecha 9 de febrero del 2007, en donde el señor NARCIDO SILGADO TORRES expuso un hecho victimizante acaecido en circunstancias modales diferentes a las reseñadas por la Fiscalía para el presente cargo.
En efecto, lo que indicó el señor SILGADO TORRES fue que desde el 14 de febrero de 1993 se desempeñaba como auxiliar de campo en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del municipio de San Onofre; que el 28 de marzo del 2003 se trasladaba en una moto enfrente de la alcaldía de San Onofre cuando fue detenido por MARCOS TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “El Oso”, quien le dijo que en 24 horas debía renunciar al cargo que ocupaba y que no saliera del pueblo, lo cual ocurrió también con otros de sus compañeros de trabajo, razón por la cual procedió a pasar su carta de renuncia a la alcaldía. Refirió también que posiblemente lo acontecido se debió a que él junto con otros trabajadores habían 126 En archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital.
Página 121 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. interpuesto una tutela en contra de la alcaldía porque les adeudaban varios meses de salario. 2. Resolución No. 08 del 31 de marzo del 2003, emanada de la Alcaldía de San Onofre mediante la cual se acepta la renuncia presentada por el señor NARCIDO SILGADO TORRES al cargo de Ayudante de Campo de la UMATA. 3.
Copia de la cédula de ciudadanía de NARCIDO SILGADO TORRES. 4. Certificado de la alcaldía San Onofre del 24 de mayo de 2005, en la cual se hace constar que el señor NARCIDO SILGADO TORRES laboró como auxiliar de campo de la UMATA del 16 de febrero de 1993 hasta marzo del 2003. 5. Comunicación emanada de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas del 31 de julio del 2020 en donde se informa que el señor NARCIDO SILGADO TORRES aparece registrado por el hecho victimizante desplazamiento forzado, como declarante y jefe de hogar, acaecido éste el 30 de marzo de 2000 en San Onofre (Sucre); así mismo, que en su declaración registró a su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijos127. 6.
Escritura Pública de compraventa No. 1.360 del 30 de diciembre de 1997, en donde aparece como comprador el señor NARCIDO SILGADO TORRES y su cónyuge, junto con otras personas, en calidad de compradores de varios inmuebles, entre otros, sobre el predio rural denominado “Alemania”, ubicados en San Onofre, y que parte del precio fue subsidiado por el INCORA128. 7.
Registro de hierro quemador de fecha 25 de mayo de 1999 a nombre de NARCIDO SILGADO TORRES, emanado de la alcaldía de San Onofre; y registro único de vacunación antiaftosa expedido por el ICA No. 1281692 del 6 de noviembre de 1999, de la empresa comunitaria “Alemania”129. 8. Actas de declaraciones juramentadas adiadas 13 de julio del 2020, rendidas por BERNARDO GUTIERREZ VANEGAS y de NÉSTOR JOSÉ HERAZO TORRES, ante la Notaría Única de San Onofre, en las cuales manifestaron que les constaba que el señor NARCIDO SILGADO TORRES y su núcleo familiar se desplazaron del corregimiento Palmira, vereda las Palmas, empresa comunitaria La Alemania el 30 de marzo del 2000130. 9.
Juramento estimatorio realizado por NARCIDO SILGADO TORRES ante la Defensoría del Pueblo de fecha 16 de septiembre de 2019, en el cual registró su calidad de víctima directa del delito de desplazamiento forzado ocurrido el 31 de marzo del 2000, así como los bienes que perdió y abandonó, señalándose en el acápite de “ingresos dejados de percibir” que 127 Documento aportado por la señora abogada representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Dra. Doris Enith Ávila Cantillo, en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. 128 Ibídem. 129 Ídem. 130 Ídem.
Página 122 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. durante tres años no percibió “ingresos de su labor agrícola” y que “retomó 5 años después”131. 10. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versiones libres rendidas el 24 de febrero del 2017 y 5 de febrero del 2019, manifestó que aceptaba el hecho, pidiendo perdón por lo ocurrido.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza, porque no obstante que los términos de la imputación fáctica presentados por la Fiscalía difieren de algunas de las manifestaciones posteriores hechas por la víctima, de todas maneras, los elementos materiales probatorios allegados al plenario llevan a la Sala a la convicción acerca de que NARCIDO SILGADO TORRES fue víctima del delito de desplazamiento forzado de población civil que se le imputó y aceptó LUIS PEDRO BELTRÁN. Efectivamente, está acreditado el compromiso penal del postulado en el hecho victimizante, teniendo en cuenta que no solamente él aceptó su responsabilidad en el mismo, sino que los registros de la actuación sirven de apoyo a su dicho ya que en la época de ocurrencia del hecho, tal y como viene registrado ampliamente en este diligenciamiento, éste tuvo permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María como militante activo e, igualmente, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas”, ejerciendo influencia como comandante de escuadra en la zona de ocurrencia del hecho, esto es, San Onofre y sus corregimientos, y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coinciden con lo relatado por la víctima.
El cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, cometido en cumplimiento de políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 12132 Víctima JUDITH DEL CARMEN HERAZO SILGADO Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 18 de julio de 2002, en San Onofre, (Sucre). Política: control territorial y social. 131 Ídem. 132 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:04:04.
Página 123 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. La señora JUDITH DEL CARMEN HERAZO SILGADO vivía en una finca ubicada en jurisdicción de San Onofre (Sucre). El 18 de julio de 2002, armados ilegales llegaron hasta ese lugar y advirtieron a la señora HERAZO SILGADO que debía irse, para lo cual le dieron un plazo de 24 horas, y que, de no hacerlo, acabarían con su vida, razón por la cual se vio compelida a desplazarse.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna el reporte efectuado por la víctima JUDITH DEL CARMEN HERAZO SILGADO y la aceptación del postulado. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 289036 de fecha 18 de noviembre de 2009, en el cual la señora JUDITH DEL CARMEN HERAZO SILGADO dejó consignadas las circunstancias en las que aconteció el hecho victimizante. 3.
Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 8 de febrero del 2019, en el cual se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que para la época de ocurrencia del hecho ya estaba “en la zona al mando de las AUC”, así mismo que “hacía visita a varias fincas”, por lo que pidió perdón a las víctimas por lo ocurrido.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado. Así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como viene advertido, éste hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra; y, además, tal y como se registró precedentemente, el postulado confirmó en versión libre su presencia en la zona de ocurrencia del hecho victimizante y que una de las modalidades a las que acudía la organización criminal para generar temor en la población era realizar visitas “A VARIAS FINCAS”, coincidiendo Página 124 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. con lo descrito por la víctima, todo lo cual permite acreditar su compromiso penal.
El cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, cometido en cumplimiento de las políticas implantadas por la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley para ejercer control social y territorial en la zona de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 13133 Víctima HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 20 de noviembre de 2003, vereda Berlín, corregimiento Guaymaral (Bolívar). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas.
Imputación Fáctica. El señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO vivía con su núcleo familiar en una casa de bareque en la vereda Berlín, corregimiento de Guaymaral (Bolívar). Hasta ese lugar arribaron hombres armados pertenecientes a las autodefensas preguntando por la guerrilla, luego, cuando el señor QUIRÒZ CHAMORRO se disponía a salir con un cargamento de tabaco, fue nuevamente abordado por los armados ilegales quienes le pusieron un fusil en la cabeza y le dijeron que tenía que salir de la zona, razón por la cual el día 20 de noviembre de 2003 se vio forzado a desplazarse a San Pedro (Sucre) y luego a Cartagena (Bolívar), dejando todas sus pertenencias abandonadas.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Comunicación emanada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz dirigida al señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO en la cual se lo invita a estar presente en las versiones libres rendidas por postulados del extinto frente Sabanas de Sucre y Bolívar del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC. 2.
Denuncia No. 137 del 4 de noviembre de 2011, presentada por HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO ante la Inspección 133 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:05:16. Página 125 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Central de Policía de Zambrano (Bolívar) por el delito de desplazamiento forzado. 3.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 427060 del 11 de agosto del 2011 y declaración jurada FPJ-15 del 9 de agosto del 2013, en donde HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO dejó registradas las circunstancias en las cuales tuvo ocurrencia el hecho victimizante. 4. Reconocimiento provisional y sumario como víctima del delito de desplazamiento forzado, por parte de la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz efectuado en favor de HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO. 5.
Copia de cédula de ciudadanía de HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO. 6. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado rindió versión libre en donde se refirió al hecho el 9 de mayo del 2012.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado. Igualmente, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra; pero, además, el postulado confirmó en versión libre su presencia en la zona de ocurrencia del hecho victimizante, todo lo cual sumado a que en otras salidas procesales ha sostenido que durante su actuar criminal “HACIA VISITA A VARIAS FINCAS”, como lo ha registrado la Fiscalía en casos similares134, permite acreditar su compromiso penal.
Este cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 14135 (caso ilustrativo) Víctima LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ 134 En el archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, que hace parte del expediente digital. 135 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 50:25.. Página 126 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 7 de junio de 2003, vereda El Desvelo, municipio de San Pedro (Sucre). Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. El señor LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ vivía en compañía de su esposa y de sus hijos en un predio de propiedad de un señor de nombre FELIPE ARRIETA, ubicado en la vereda El Desvelo, jurisdicción del municipio de San Pedro (Sucre).
El 7 junio de 2003 llegaron hasta ese lugar hombres armados integrantes de las autodefensas, quienes trasladaron al señor ARRIETA PÉREZ hasta una loma en donde lo iban a matar, pero, por intervención de su hijo, le respetaron la vida con la condición de salir de la parcela, razón por la cual se vio forzado a desplazarse junto a sus familiares, dejando abandonada su casa, cultivos y animales.
Al parecer, un sujeto conocido con el nombre de UBADEL VILLADIEGO, fue quien solicitó al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN que acabara con la vida del señor LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ, lo que a la postre conllevó al desplazamiento de éste y al de toda su familia. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 215460 del 18 de julio del 2008, en el cual el señor LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ dejó registradas las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante. 2. Documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en el cual se consigna el reporte efectuado por la víctima LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ y la aceptación del postulado. 3.
Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 9 de mayo del 2012, en donde el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN sobre el particular manifestó: “OTRO HECHO DESPLAZAMIENTO 7 DE JUNIO DE 2003 LUCIANO ARRIETA, ESTE SENOR VIVIA EN LA FINCA EL LIMON CERCA DE GUAYMARAL BOLIVAR, POR PROBLEMAS DE TIERRAS CON EL SENOR GUADEL QUE VIVE EN LA MISMA REGION, GUADEL PAGA UNA PLATA PARA QUE LE DESPLACEMOS AL SENOR LUCIANO ARRIETA (…), EL SR GUADEL ERA MUY COLABORADOR DE LAS AUTODEFENSAS, PERO NO SE QUE PROBLEMA HABIA POR LA TIERRA, PERO EL LLEGA A MI Y ME DICE DIRECTAMENTE PARA QUE MATASE AL SENOR LUCIANO, YO FUI CON MI GENTE A LA CASA DEL SR LUCIANO PARA QUE SE VAYA DE LA REGION Página 127 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Y EL LO HIZO, DESPUES DE LA DESMOVILIZACIONYO LE PEDI DISCULPAS AL SENOR LUCIANO ANTES DE MIS VERSIONES (sic)”. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción aportados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, San Pedro y las poblaciones bajo su jurisdicción, y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coinciden con lo relatado por la víctima.
Repárese que, tal y como quedó descrito precedentemente, en la versión libre el postulado refirió la manera en que se llevó a cabo el hecho victimizante habiendo sido determinado inicialmente para acabar con la vida del señor LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ, que, sin embargo, decidió amenazarlo para que saliera desplazado de la región ante las súplicas de un hijo de la víctima.
El cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Ahora bien, en consideración a que LUIS PEDRO BELTRÁN hizo mención a que fue un sujeto de nombre “Guadel” o “Ubadel Villadiego”136que era “colaborador de las autodefensas”, quien pagó un dinero para forzar el desplazamiento de la víctima y su familiay luego, directamente, instigó para que se le cegara la vida al señor LUCIANO SOTERO ARRIETA PÉREZ, se insta al ente de persecución penal para que disponga lo pertinente a efectos de establecer la plena identidad del individuo que ha sido señalado por el postulado y por la víctima como “Guadel” o “Ubadel Villadiego” y, si aún no se ha hecho, se proceda a efectuar los diligenciamientos correspondientes, compulsa de copias, etc., para que sea investigado por la Unidad competente no solo por su presunta responsabilidad en el hecho, sino también por la posible colaboración 136 Nombre que fue referenciado por la víctima LUCIANO SOTERO ARRIETA, de acuerdo al registro efectuado por la Fiscalía Delegada en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital.
Página 128 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. efectiva que brindaba a los grupos de autodefensa para la época ellos hechos. Cargo No. 15137 Víctima IVANOE MEZA OCHOA Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 17 de octubre de 2004, Guaymaral, Córdoba (Bolívar).
Política: control territorial y social. Práctica: presencia armada, temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. La señora IVANOE MEZA OCHOA vivía con su compañero permanente ARGEMIRO ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ en el corregimiento Guaymaral, jurisdicción de Córdoba (Bolívar). Debido a que el 14 de octubre de 2004 un sujeto de nombre ANTONIO SANES MEJÍA alias “Pirillio” dijo que la señora MEZA OCHOA era bruja porque le había echado un pedazo de carne en su puerta, un integrante de las autodefensas le indicó a la víctima que debía ir hasta la loma donde el comandante alias “Marlon”, quien la interrogó, le preguntó el nombre y le indicó el papel que le había entregado alias “Pirillio” en donde la señalaba como tal, luego de lo cual le exigió que en un plazo de 72 horas debía salir de Guaymaral.
Por lo anterior, el 17 de octubre de ese año, la señora IVANOE MEZA OCHOA se vio obligada a desplazarse sola a Magangué, regresando nuevamente a Guaymaral al cabo de ocho días. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por el punible de deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la cédula de ciudadanía e informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Servicio Civil sobre la identidad de la víctima IVANOE MEZA OCHOA. 2. Denuncia pública adiada 14 de noviembre de 2013, declaración jurada FPJ-15 del 3 de marzo del 2014, entrevista FPJ-14 del 20 de abril del 2017 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 544101 del 21 de febrero del 2014, correspondientes a IVANOE 137 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:09:50.
Página 129 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. MEZA OCHOA, en donde dejó registradas las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante. 3. Formato del sistema de información VIVANTO de la Unidad para las Víctimas, correspondiente a IVANOE MEZA OCHOA. 4. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de abril del 2017 en el cual se registraron las labores de investigación y verificación del hecho. 5.
Documento emanado de la Agencia Presidencial para la Acción Social dirigido a la señora IVANOE MEZA OCHOA en respuesta a un derecho de petición, relacionado con el otorgamiento de ayuda humanitaria en calidad de desplazada. 6. Documento emanada del Despacho 10 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz mediante el cual se hace el reconocimiento sumario y provisional de víctima de la señora IVANOE MEZA OCHOA con el número SIJYP 544101. 7.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado rindió versión libre el 9 de mayo del 2012 en donde se refirió al hecho. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado, por cuanto no obstante la víctima haber regresado al poco tiempo a su lugar de origen, de todas formas el desplazamiento forzado se dio; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, Guaymaral, donde residía la víctima y bajo modalidades que coinciden con lo relatado por ésta.
En efecto, es de recordar que, tal y como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta sentencia, los integrantes de las autodefensas acudieron a la estigmatización como mecanismo de control social, modalidad que quedó develada en este caso al haber sido la víctima señalada de practicar “brujería”. Este cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de presencia armada, temor e inseguridad y mediante amenazas.
Página 130 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2.3.1. Cuestión final. Con relación a los cargos que han sido legalizados por la Sala, de conformidad como quedaron previamente expuestos, y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), del delito en concurso de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 2.4.
Patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada. Cargo No. 1138 Víctima CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 3 de septiembre de 2003, vereda El Bollo, Magangué (Bolívar). Política: vínculo con el grupo enemigo. Práctica: sustracción del lugar de residencia. Modus operandi: amenazas o intimidaciones utilizando la fuerza.
Imputación Fáctica. El señor CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN vivía con su familia, conformada por sus padres ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ PÉREZ, sus hermanos JHONNY JOSÉ, ANA MARÍA, CANDELARIA y OSIRIS VELÁSQUEZ, y su sobrina, en una parcela ubicada en la vereda El Bollo, corregimiento de Juan Arias, del municipio de Magangué (Bolívar), en donde se dedicaban a la agricultura y a la cría de animales de corral.
El 3 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 7:00 pm., llegó inicialmente hasta ese lugar un sujeto armado, y, al rato, arribaron alrededor de 20 individuos más con pistolas y vestidos con camuflados, integrantes de las autodefensas al mando de “Román Sabana”, quienes procedieron a encerrar a todos los integrantes de la familia en una habitación mientras registraban el inmueble.
Transcurrido un tiempo, los armados ilegales procedieron a extraer a la fuerza a CARLOS ENRIQUE y a JHONNY JOSÉ VELÁSQUEZ RINCÓN, al tiempo que marcaron la casa con pintura diciendo “fuera sapos” “no gustamos de sapos”. Desde entonces no se supo más de los hermanos, hasta que en el año 2015 regresó JHONNY JOSÉ, quien manifestó que lo mantuvieron en Venezuela y logró escaparse, y que el día de ocurrencia de los hechos lo 138 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:18:00.
Página 131 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. habían separado de CARLOS ENRIQUE sin tener conocimiento de su paradero. Por lo acontecido la señora ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN y su núcleo familiar salieron desplazados a Cereté (Córdoba), dejando todo abandonado, como la parcela con la casa, enseres, animales y cultivos.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”, en calidad de coautor, por los punibles de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículos 165, 135 y 159, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No. 458818 del 11 de mayo del 2012, denuncia fechada 3 de agosto del 2018, y entrevista FPJ-14 del 2 de agosto del 2018, correspondientes a la señora ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN, en donde expuso las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante que recayó en su hijo CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN. 2.
Copia de la cédula de ciudadanía de ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN, copia de la cédula de ciudadanía y certificado de registro civil de nacimiento de OSIRIS VELÁSQUEZ RINCÓN. 3. Certificado de registro civil de nacimiento de JHONNY JOSE VELÁSQUEZ RINCÓN y CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN. 4. Informe de policía judicial FPJ-11 del 4 de agosto del 2018 en el cual se exponen las labores de investigación y verificación del hecho, concluyéndose que con base en la entrevista rendida por la señora ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN se puede inferir que la desaparición forzada de la cual resultó víctima su hijo CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN es atribuible a las Autodefensas del Bloque Montes de María, frente Sabanas, con incidencia en Magangué. Así mismo, debido a que, para la época de la ocurrencia del hecho, CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN era menor de edad, no tenía algún documento de identidad, solo su registro civil de nacimiento.
Además, se indicó que en consideración a que en entrevista la señora ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN sostuvo que aún no le habían tomado muestras de sangre a algún familiar de CARLOS ENRIQUE para la realización de prueba de ADN a fin de establecer el parentesco “con los restos óseos que reposan en la Dirección de Fiscalía de Justicia Transicional o en la Sección N.N.s”, se remitió a la entrevistada a Medicina Legal de Magangué (Bolívar) por medio de oficio del 3 de agosto del 2018 para lo pertinente.
Página 132 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 5. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado rindió versión libre el 5 de febrero del 2019 en la cual indicó que para la fecha del hecho “ESTABA EN LA ORGANIZACIÓN”, por lo que aceptaba el cargo, solicitándole perdón a las víctimas indirectas.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza pero por los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículos 165 y 159, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000; no así con relación al punible de homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal.
Lo anterior, toda vez que los elementos de convicción aportados dan cuenta de la privación ilegal de la libertad de CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ RINCÓN, de su posterior ocultamiento y de la ausencia de información sobre su paradero, elementos estructurales del punible de desaparición forzada, pero de los cuales no le es posible a Sala arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de que integrantes de las otrora autodefensas, en particular el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, hubiesen extinguido su vida.
Si bien en el archivo Excel denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el ente acusador registró que LUIS PEDRO BELTRÁN rindió versión libre el 5 de febrero del 2019 y que aceptaba el cargo por pertenecer a las autodefensas, lo cierto es que no se allegó lo depuesto en su totalidad por el postulado, que permita inferir la posible comisión del delito de homicidio; además, de las pesquisas adelantadas por el servidor de policía judicial y que quedaron recogidas en el informe de policía judicial FPJ-11 del 4 de agosto del 2018, tampoco es viable extraer la comisión del punible atentatorio del bien jurídico vida, encontrándose inclusive pendiente una labor de cotejo y verificación de registros de muestras sanguíneas para efectuar las correspondientes muestras de ADN y confrontarlas con los restos óseos existentes en la Unidad de Justicia Transicional, de lo cual a la fecha de la presentación del cargo, nada informó la señora representante del ente acusador sobre posibles resultados arrojados.
Se reitera la importancia que reviste el cumplimiento por parte de la Fiscalía de la carga de aportar los elementos materiales de prueba que sustenten a cabalidad los delitos atribuidos a los postulados, sin los cuales no es factible, como acontece para este caso, declarar la legalización del punible de homicidio en persona protegida, tal y como se anticipó. De otro lado, la responsabilidad del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en los punibles de desaparición forzada y en el de deportación, expulsión, Página 133 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. traslado o desplazamiento forzado de población civil se encuentra acreditada en tanto que, para la época del acontecer fáctico, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, Magangué y sus corregimientos, y bajo modalidades que coinciden con lo relatado por la víctima indirecta reportante.
En efecto, en consonancia con la imputación fáctica, la señora ANA MERCEDES RINCÓN DURÁN en las diversas diligencias mencionó a algunos de los integrantes de las autodefensas que participaron en el hecho como “ALIAS MAGANGUÉ, EFRAÍN, MONCHITO Y JOSE TABACO, UN FLACO HERMANO DE ALIAS ROMAN” enfatizando en que todos trabajaban para “EL CONOCIDO ROMAN SABANA”, estructura, se itera, de la que formó parte LUIS PEDRO BELTRÁN durante su permanencia en el bloque Héroes de los Montes de María. Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de sustracción del lugar de residencia, bajo amenazas o intimidaciones utilizando la fuerza.
Por último, conforme a lo considerado, se insta a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, en aras de salvaguardad las garantías a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, continúe con las labores de investigación a fin de determinar la posible ocurrencia del punible de homicidio en persona protegida, y, de encontrar mérito para ello, efectúe la correspondiente imputación de ese punible en una posterior actuación. Cargo No. 2139 Víctima RAFAEL BARBOZA VEGA140 Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”).
Fecha y lugar de los hechos. 16 de octubre de 2001 en San Onofre, (Sucre). Política: vínculo con el grupo enemigo. Práctica: inhumación o fosa clandestina. Modus operandi: amenazas o intimidaciones utilizando la fuerza. 139 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:22:35. 140 De acuerdo con lo solicitado por la representación de las víctimas, y conforme a la verificación realizada por la Fiscalía, se procedió a la corrección del segundo apellido de la víctima, que se registró en la imputación como Pestana, correspondiendo en realidad a Vega (Rec. 1:27:15, 1:31:35).
Página 134 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Imputación Fáctica. El 16 de octubre de 2001, RAFAEL BARBOZA VEGA se dirigía a la casa de su abuela ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre) pero nunca llegó. Al parecer, el señor BARBOZA VEGA fue retenido por integrantes de las autodefensas en la entrada al corregimiento de Pajonal (Sucre), quienes lo trasladaron hacia una finca llamada “La Herradura” en donde lo mantuvieron amarrado por cuatro días y después lo mataron, sin que se hubiese sabido algo más de él. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”, en calidad de coautor, por los punibles de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, artículos 165, 135 y 137, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 24 de abril de 2019, en el que se registran las labores de investigación y verificación del hecho. Particularmente, se hace referencia a lo reportado por la señora MARUJA DEL CARMEN VEGA; así mismo, a lo confesado por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN. Además, se indica que se encuentra pendiente llevar a cabo los respectivos cotejos de ADN para efectos de determinar si algunos de los restos que obran en el laboratorio del CTI de Barranquilla, corresponden a la víctima RAFAEL BARBOZA VEGA. 2.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad de la víctima RAFAEL BARBOZA VEGA 3. Informe de policía judicial FPJ-11 del 10 de abril de 2019 en el que se recoge la entrevista suministrada por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN y en el que se indica que, con base en los “elementos materiales probatorios, entrevista recepcionada, georreferenciación, área de injerencia, fecha de los hechos (16 de octubre del 2001) (…) los hechos materia de investigación registrados bajo las carpetas SIJYP 455871, ocurrieron dentro la línea de tiempo la cual este grupo armado ilegal tenía su accionar delincuencial en el municipio de San Onofre por lo tanto podrían ser atribuibles al Bloque Montes de María”. 4.
Entrevista FPJ-14 del 9 de abril del 2019 realizada por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en la cual detalló que el día de los hechos fueron retenidas cuatro personas, entre ellas RAFAEL BARBOZA VEGA, por parte de MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN, alias “El Ñato” y alias “Cachaco Negro”, que él trasladó a las víctimas a la finca “La Negrita” de propiedad de un señor conocido como “El Turco” hasta donde llegó alias “Rodrigo Cadena” y, luego de hablar con ellos, los torturó dando la orden Página 135 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de acabar con sus vidas.
Igualmente, sostuvo el postulado que él perpetró el homicidio de RAFAEL BARBOZA VEGA y de dos personas más, dejando en libertad a otro de los retenidos, y que los cuerpos fueron sepultados en ese predio, brindando información sobre su ubicación. Por último, señaló que en el año 2012 fue llevado hasta el referido predio pero que no fue posible encontrar los cuerpos, expresando su disposición de regresar cuando así se determine. 5.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 455871 del 9 de mayo del 2012 en el que la señora MARUJA DEL CARMEN VEGA expuso las circunstancias en que aconteció la desaparición de su hijo RAFAEL BARBOZA VEGA. 6. Copias de las cédulas de ciudadanía de MARUJA DEL CARMEN VEGA y de JOSÉ FRANCISCO BARBOSA GONZÁLEZ. 7.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, y de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 24 de abril de 2019, el postulado rindió versión libre el 5 de mayo del 2012 en la cual aceptó su participación e indicó que para la época de ocurrencia del hecho victimizante, él se encontraba como “SEGUNDO DE CACHACO NEGRO”, y que realizaban visitas a fincas y estaban pendientes de lo que sucediera alrededor, “QUE NO HUBIERA RATEROS CUATREROS”.
Así mismo, que un finquero informó que en su predio se encontraban cuatro extorsionistas, tres hombres y una mujer, que se hacían pasar por guerrilleros del frente 35 de las FARC, entre ellos RAFAEL BARBOZA VEGA, y que al llegar a la finca estaban MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “El Oso” y RICHARD VILLALBA quienes habían retenido a los presuntos delincuentes.
Igualmente, señaló el postulado que él trasladó amarrado al señor BARBOZA VEGA, junto con las tres personas más que habían sido capturadas, a diferentes lugares hasta llegar a la finca “La Negritas” de propiedad de un señor conocido como “El Turco”, lugar al que llegó alias “Cadena” quien los interrogó “Y SE DIO CUENTA QUE NO ERAN DE LA GUERRILLA SINO QUE ERAN EXTORSIONISTAS” por lo que, luego de dejar a uno en libertad, procedió a torturar a los demás y dio la orden de matarlos pero no “A TIROS SINO GOLPEARLOS EN LA CABEZA”, luego de lo cual los cuerpos fueron enterrados, brindando detalles del lugar en donde reposan los restos.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad de los delitos imputados; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.3. Frente Monte de María o Golfo de Morrosquillo”, hizo parte de la estructura comandada por RODRIGO Página 136 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena” y del grupo que operaba en zona rural liderado por MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “El Oso” del Bloque Héroes de los Montes de María, con injerencia, entre otras poblaciones, en San Onofre (Sucre), y bajo modalidades que, tal y como quedaron registradas en el cuerpo de esta decisión, coinciden con lo relatado por la víctima indirecta señora MARUJA DEL CARMEN VEGA.
Efectivamente, lo documentado permite a la Sala arribar al convencimiento acerca de la materialidad y de la responsabilidad de los delitos atribuidos al postulado, en tanto que, tal y como viene descrito y se reitera, fue precisamente él quien, de manera pormenorizada, describió el acontecer fáctico y la manera cómo participó en la privación ilegal de la libertad del señor RAFAEL BARBOZA VEGA junto con otras personas, bajo la sindicación de ser extorsionistas, ocultando su paradero, luego de lo cual, en compañía de otros integrantes del grupo de autodefensas, sometieron a la víctima a dolores y sufrimientos graves hasta acabar con su vida, enterrando su cuerpo en una fosa.
Adicionalmente, se tiene que este cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de inhumación o fosa clandestina, y mediante amenazas o intimidaciones utilizando la fuerza.
Por último, se instará a la Fiscalía para que proceda a adelantar el trámite correspondiente, si aún no lo ha hecho, a fin de lograr el asentamiento del registro civil de defunción de RAFAEL BARBOZA VEGA, por involucrar el presente caso el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida con el de desaparición forzada141; así mismo, se insta a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía para que prosiga con las labores de búsqueda de los restos de quien respondió en vida al nombre de RAFAEL BARBOZA VEGA, y, para tal efecto, se programe una nueva visita con el postulado al lugar en donde tuvo ocurrencia el hecho victimizante. 2.4.1.
Cuestión final. Finalmente, en cuanto hace a los cargos respecto de los cuales se impartió legalización y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”) del concurso de delitos de: desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida artículo 135, con circunstancias de 141 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Página 137 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; tortura en persona protegida artículo 137 del Código Penal; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 2.5. Patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género.
Cargo No. 1142 Víctima A.R.M.H. Postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. Enero a marzo de 2005, finca “La Viuda Carmen Rosa”, entre los corregimientos de Martín Alonso y Guaymaral, jurisdicción del municipio de Córdoba (Bolívar). Política: control social. Práctica: amenazas y temor.
Modus operandi: fuerza, consentimiento viciado y agresión física. Imputación Fáctica. La señora A.R.M.H. vivía en la finca de nombre “La Viuda Carmen Rosa”, ubicada entre los corregimientos de Martín Alonso y Guaymaral, jurisdicción del municipio de Córdoba (Bolívar), en compañía de sus tres hijas menores de edad S.P.R.R., M.J.R.R. y M.N.R.M, de 11, 10 y 7 años de edad, respectivamente, y de su compañero permanente.
A partir de enero hasta mayo del 2005, LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), quien permanecía armado y con prendas de uso militar, empezó a frecuentar esa finca junto con hombres a su cargo y accedió carnalmente a la señora A.R.M.H., de manera violenta, bajo amenazas de muerte y sin el uso de preservativos, aproximadamente en ocho ocasiones.
Al momento en que iniciaron las agresiones sexuales, la víctima se encontraba embarazada de su compañero y atravesaba por el cuarto mes, lo que a la postre, en mayo del 2005, le ocasionó la pérdida de su hijo porque, según le confirmó el galeno que la atendió, sufrió un infarto en el corazón; así mismo, LUIS PEDRO BELTRÁN cometió un acto sexual abusivo en contra de la menor S.P.R.R. el 31 de diciembre de 2004.
Lo anterior conllevó a que la señora A.R.M.H. resultara afectada emocionalmente, viéndose forzada a desplazarse junto con sus hijas por temor, dejando abandonadas sus pertenencias. Imputación jurídica 142 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200520_140000_V, rec. 1:08:50. Página 138 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de autor, por el punible de acceso carnal violento en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 138 del código penal143.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Denuncia adiada 4 de octubre del 2011 presentada ante la Fiscalía 19 Seccional de Magangué (Bolívar), formato único de declaración juramentada del 2 de septiembre del 2011, declaración jurada en formato FPJ-15 de fecha junio 25 de 2013, registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 280303 del 30 de octubre del 2008 y No. 418428 del 4 de octubre del 2011, en donde la señora A.R.M.H. describió las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante. 2.
Comunicación remitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social, mediante la cual se responde un requerimiento de la señora A.R.M.H. y se le informa que se encuentra incluida en el Registro único de Población Desplazada. 3. Registros Civiles de Nacimiento de M.J.R.R., S.P.R.R. y de M.N.R.M. 4. Copia de las cédulas de ciudadanía de A.R.M.H. y de S.P.R.R. 4.
Certificado de defunción de fecha 27 de mayo del 2005 en donde se registra, en el aparte de apellidos y nombres del fallecido, “Martínez hijo de Ana Rosa” y por causa probable de muerte “natural”. 5. Poder otorgado por la señora A.R.M.H. a la señora abogada de la Defensoría del Pueblo ANA MORALES VALEGA y sustitución del poder para el profesional del derecho AUSBERTO BRUGES DAZA. 6.
Reconocimiento provisional y sumario de la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado, realizado por la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. 7. Informe pericial de psicología fechado 7 de noviembre de 2011 dirigido a la Fiscalía 35 de la Unidad de Justicia y Paz, en el cual se dejaron registrados los hallazgos encontrados una vez efectuada la entrevista y valoración a la señora A.R.M.H., en el que se concluyó que ella presenta evidencias de: “alteración psicopatológica relacionada con un trauma grave que altera su vida personal y familiar como también su funcionamiento mental” con diagnóstico de “estrés postrauma” y “trauma complejo” presente en “víctimas de violencia según la categorización clínica de expertos en evaluación psicosocial de víctimas del conflicto armado”. 8.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre del 12 de octubre del 2011 reconoció el hecho indicando que aceptaba “la violación”, en los términos en que la víctima A.R.M.H. narró lo sucedido, expresando, además, su arrepentimiento. 143 La Fiscalía efectuó una variación de la calificación jurídica, en tanto que en la imputación se había considerado el delito de “acceso carnal violento”.
Página 139 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado; así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta, no solo que para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6.
Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.3. Frente Monte de María o Golfo de Morrosquillo”, el postulado tenía una posición preponderante dentro de la estructura organizada de poder ilegal comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, Martín Alonso y Guaymaral, y bajo modalidades que coinciden con lo relatado por la víctima, sino también por la propia aceptación que hiciera el postulado de la comisión del crimen.
Así mismo, se desprende de la descripción del hecho que LUIS PEDRO BELTRÁN prevalido de la condición de superioridad, por el hecho de ser comandante de escuadra, intimidó y se valió del estado de indefensión de la señora A.R.M.H. para accederla carnalmente de manera violenta en varias oportunidades, como ella lo manifestó y lo reconoció el postulado, convirtiéndola en un objeto sexual para la satisfacción de sus deseos libidinosos, sin el más mínimo respeto por el pudor de la víctima y a su estado de embarazo, condenándola no solo a llevar consigo el yugo de la deshonra y la humillación, sino a la pesadumbre y desconsuelo por la lamentable pérdida de su hijo y por el acto sexual abusivo cometido en una de sus menores hijas.
Adicionalmente, se tiene que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de infligir amenazas para generar temor en la víctima. Cargo No. 2144 Víctima S.P.R.R. Postulados LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”).
Fecha y lugar de los hechos. 31 de diciembre de 2004, corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar). 144 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200520_140000_V, rec. 1:13:22. Página 140 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Política: control social. Práctica: amenazas y temor.
Modus operandi: fuerza y agresión física. Imputación Fáctica. La menor S.P.R.R., que para la época de los hechos contaba con 11 años, vivía en compañía de sus hermanas M.J.R.R. y M.N.R.M., también menores de edad de 10 y 7 años respectivamente, y de sus padres A.R.M.H. y W.R.G., en la finca de nombre “La Viuda Carmen Rosa”, ubicada entre los corregimientos de Martín Alonso y Guaymaral jurisdicción del municipio de Córdoba, (Bolívar).
El 31 de diciembre del 2004, la señora A.R.M.H. y sus hijas fueron a pasar año nuevo a la casa de un tío político de ellas. Siendo aproximadamente las 8:00 p. m., llegó hasta ese lugar LUIS PEDRO BELTRÁN y extrajo a la fuerza a la menor S.P.R.R., a escondidas de su madre, ordenándole que lo siguiera o la mataba, trasladándola hasta una zona llamada “El Pozo Viejo” del corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar).
Al salir de la casa en búsqueda de su hija, la señora A.R.M.H. observó que S.P.R.R. regresaba llorando manifestando que LUIS PEDRO BELTRÁN le había realizado tocamientos en sus partes íntimas y, al revisarla, se percató que tenía en sus genitales residuos de un fluido similar a esperma. Por lo anterior, la señora A.R.M.H. llevó a la menor S.P.R.R. a centros de salud de Guaymaral y San Pedro (Sucre), en donde los galenos le informaron que a la niña habían intentado violarla, sugiriéndole que la sacara de la zona para evitar que tuviera que pasar nuevamente por lo mismo.
Por ese motivo, la señora la señora A.R.M.H. se vio forzada a desplazarse con S.P.R.R. y sus otras dos hijas menores hacia San Pedro. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de autor, por el concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal violento en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de acuerdo con lo normado en el artículo 138, agravado por los artículos 140 y numeral 4º del artículo 211145, y artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 418376 del 4 de octubre del 2011, formato único de declaración 145 Atendiendo las consideraciones expuestas por el señor representante del Ministerio Público, así como por la señora representante de víctimas, la Fiscalía procedió a cambiar la calificación jurídica que había quedado registrada en la imputación como “acceso carnal abusivo en concurso sucesivo con persona protegida menor de catorce años en concurso con desplazamiento forzado”.
Página 141 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. juramentada y declaración jurada FPJ-15 del 25 de junio del 2013 correspondientes a S.P.R.R., en donde dejó registradas las circunstancias modales en las que aconteció el hecho victimizante. 2. Copia de la cédula de ciudadanía de S.P.R.R. 3.
Informe pericial de psicología remitido el 7 de noviembre del 2011 al Despacho 35 de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se concluye que en la evaluación realizada a S.P.R.R. “se encontraron evidencias de alteración emocional con un trauma proveniente de ser víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado, lo que altera su vida personal y familiar como también el sano establecimiento de relaciones sociales y de pareja”, predominando en ella los siguientes síntomas: “1.
ANSIEDAD GENERALIZADA. 2. DESCONFIANZA BASICA.
3. DEPRESIÓN LEVE
4. DIFICULTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES SOCIALES Y DE PÁREJA”. En razón a ello, se finalizó indicando que S.P.R.R. “presenta ALTERACIONES DE TIPO AFECTIVO Y VINCULARES relacionado con la existencia [de] un TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMA siguiendo los criterios del Manual Diagnóstico DSM IV”. 5. Copia del registro civil de nacimiento de S.P.R.R. 6.
Denuncia interpuesta por A.R.M.H. el 4 de octubre del 2011 ante el Despacho 19 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Magangué. 7. Declaración jurada FPJ-15 del 25 de junio del 2013. rendida por M.N.R.M. en compañía de su madre A.R.M.H., en la que describió las circunstancias en que aconteció la agresión sexual que sufrió su hermana S.P.R.R. 8.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía en archivo Excel, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, y que fue allegado al expediente digital, el postulado en versión libre del 12 de octubre del 2011 reconoció el hecho indicando que aceptaba su responsabilidad en el mismo, en los términos en que se refirió la señora A.R.M.H., madre de S.P.R.R. Análisis de la Sala.
Este cargo se legaliza conforme a la imputación fáctica expuesta por la Fiscalía y descrita por la víctima S.P.R.R. y por su madre A.R.M.H., pero por el delito de actos sexuales violentos en persona protegida consagrado en el artículo 139, agravado por el artículo 140, en concordancia con el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en concurso con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 ejusdem.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación permiten arribar al convencimiento acerca de que S.P.R.R., menor de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos, no fue accedida carnalmente por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, pero sí llevó a cabo tocamientos indebidos en los genitales de la víctima de manera violenta y bajo amenazas, y, presumiblemente, dejando rastros en sus partes íntimas de fluido seminal.
En efecto, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 418376 del 4 de Página 142 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. octubre del 2011, S.P.R.R. sobre el particular indicó, refiriéndose al postulado: “EL ME BAJO LA PANTALETA ALLA EN EL POZO (…) EL ME PUSO UNA COSA, ME HECHO UNA COSA BLANCA, ME DIJO HUBIERA SIDO MI MAMA LA VIOLO Y LA MATO PERO QUE NO ME VIOLABA NI ME MATABA PORQUE MI PAPA ERA BUENA GENTE (sic)”, lo cual reiteró en la entrevista y valoración pericial psicológica remitida a la Fiscalía 35 de Justicia y Paz, añadiendo: “(…) Entonces me llevó al pozo viejo de Guaymaral, allá me hizo cosas horribles, me puso una pistola en mi mano y me dijo “si gritas esto será para ti”, o sea que me iría a matar, entonces me bajó la pantaletica y me hizo cosas con su pene en mi vulva, no me acuerdo de mucho porque yo me sentía como en pánico, pero me acuerdo que en un momento estaba llena de espermatozoides, él se fue y no dijo nada”; más adelante, en esa misma diligencia, indicó que su mamá la trasladó al día siguiente hasta el centro de salud de Guaymaral en donde una doctora informó que a S.P.R.R. la “habían intentado violar”, lo cual fue confirmado por otro médico del centro de salud de San Pedro.
En ese sentido, la señora A.R.M.H. sostuvo en la denuncia que presentó el 4 de octubre del 2011, que cuando encontró a su hija S.P.R.R. llorando, ella le contó que “alias “EL QUINCE” le había tocado (…) sus genitales y entonces la revisé y vi que tenía sus partes llenas de espermatozoides (…). La llevé al puesto de salud de Guaymaral en donde la Dra. PATRICIA QUIROZ me dijo que era un intento de violación. De todas formas al otro día yo la lleve al centro de Salud de San Pedro – Sucre y el Dr. JUAN PATERNINA me dijo lo mismo (sic)”.
Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que el dolo develado por el postulado estuvo dirigido a la comisión del punible de actos sexuales violentos que recayeron en S.P.R.R. cuando apenas tenía once años, y, además, a efectos de que no siguiera exponiéndose a los abusos y vejámenes de LUIS PEDRO BELTRÁN, su madre se desplazó con ella y sus hermanas hacia el municipio de San Pedro, estructurándose de esa manera el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 del Código Penal.
Este repudiable suceso, que cercenó la inocencia de S.P.R.R. y dejó en ella una nefasta huella que ha impedido su normal desarrollo, alterando su personalidad y capacidad para relacionarse, fue perpetrado por LUIS PEDRO BELTRÁN prevalido de su condición de superioridad por el hecho de ser comandante de escuadra; quien, además, como quedó registrado en el cargo anterior, también había arremetido en contra de su señora madre A.R.M.H. sometiéndola a infamias y humillaciones, generando con todo ello una fractura irreparable en el núcleo familiar.
Por último, deba precisarse que este cargo también hizo parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible fue cometido bajo la práctica de infligir amenazas para generar temor y bajo la fuerza para someter a la víctima.
Página 143 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2.5.1. Cuestión final. En cuanto hace a los cargos respecto de los cuales se impartió legalización y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), por los punibles de: acceso carnal violento en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 138 del Código Penal; actos sexuales violentos en persona protegida, consagrado en el artículo 139, agravado por el artículo 140, en concordancia con el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 del Código Penal. 2.6.
Cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad. Cargo No. 1146 Víctima GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ Postulados LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. Año 2002, corregimiento de Guaymaral (Bolívar). Imputación Fáctica. Para el año 2002, la señora GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ era propietaria de una tienda de nombre “Sagrado Corazón”, ubicada en el corregimiento de Guaymaral, en donde vendía productos variados.
Hasta ese lugar llegaban frecuentemente alias “Águila”, “Amaury”, “Montoya”, “Román”, “Quince” y “Marlon”, quienes, a nombre de la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia a la cual pertenecían, la obligaban, bajo amenazas, a entregarles mercancías en grandes cantidades como comida, cigarrillos, gaseosas, entre otras.
Dicha situación se mantuvo hasta que se dio inicio al proceso de desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley. No obstante que los armados ilegales al recibir la mercancía le indicaban a la señora RAMÍREZ RAMÍREZ que le pagarían, nunca le cumplieron, ocasionándole graves pérdidas que llevaron su negocio a la quiebra, quedando ella, además, con deudas por cantidades considerables de dinero que hasta el momento no ha podido pagar.
Imputación jurídica. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor 146 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:35:55. Página 144 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 19 de noviembre del 2018 en el cual se consigna la entrevista telefónica realizada a la señora GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cual, entre otras cosas, relató las circunstancias que rodearon el hecho victimizante que tuvo que soportar, explicando que ella se vio compelida a entregar a miembros de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia mercancías de su tienda mediando continuas amenazas de su parte; así mismo, explicó que, por lo acontecido, tuvo pérdidas, quedó sin nada de la tienda y sin tener con qué sustentarse.
Así mismo, en ese documento se registró que se obtuvieron como elementos materiales probatorios, entre otros, “una denuncia penal ante Inspección de Policía de Córdoba Bolívar suscrita por la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez”, así como “7 fotografías que muestran la tienda de la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez”, los cuales no aparecen adjuntos al informe. 2.
Documento suscrito por la señora GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ el 14 de febrero del 2018 en el cual registró que fue propietaria y única dueña de “la tienda y chatarrería Sagrado Corazón de Jesús”, y que resultó víctima de la “crueldad de la guerra” que la afectó mucho dejándola “sin nada y en total condición de miseria”, relacionando los elementos que perdió y que hacían parte del inventario de su negocio, ascendiendo a un total de $21.200.000147. 3.
Declaración jurada rendida ante la Notaría Única de Córdoba (Bolívar) por BULMAN ENRIQUE ÁLVAREZ PINEDA y DAMARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ el 15 de febrero del 2018, en la cual hicieron constar que por los hechos de violencia que tuvo que soportar la señora GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ en el corregimiento de Guaymaral, perdió, entre otras cosas, “una tienda”, detallando qué tipo de mercancías comercializaba, e indicando que ella “quedó en total condición de miseria”148. 4.
Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 8 de febrero del 2019 y documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en donde se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho, haciendo la aclaración que el acontecer fáctico tuvo ocurrencia en el año 2003.
Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo. 147 Documento aportado por la señora abogada representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Dra. Beatriz Hortencia Tovar Carrasquilla durante el trámite incidental. 148 Ibídem.
Página 145 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. En efecto, de lo referenciado por la víctima, señora GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ, se tiene que ella confirmó que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, a quien señaló con el alias de “Quince”, junto con otros exintegrantes de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia, cometió el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consistente en despojarla en varias oportunidades de mercancías que hacían parte del inventario de su tienda, al punto de llevarla a la quiebra; adicionalmente, los armados ilegales desplegaron su actuar criminal bajo constantes amenazas en contra de la víctima y prevalidos del control social y territorial que ejercían en la zona.
Es de recordar que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6. Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, individuo que también fue señalado por la víctima con su respectivo alias de obligarla a entregar mercancías de su tienda a nombre de las autodefensas.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que se encuentran dados los presupuestos necesarios para decretar la legalización del cargo. Cargo No. 2149 Víctima CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ Postulados LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”). Fecha y lugar de los hechos. 28 de agosto de 2003 en Córdoba, (Bolívar). Imputación Fáctica.
El 28 de agosto de 2003, el señor CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ se encontraba en el municipio de Córdoba (Bolívar) almorzando, cuando le informaron que debía acudir a una reunión convocada por integrantes de las Autodefensas en la plaza al mando de alias “Montoya”. En dicha reunión, los armados ilegales comenzaron a llamar por sus nombres a varios pobladores, entre ellos al señor VALETH RAMÍREZ, a quienes sindicaron de ser colaboradores de la guerrilla; y concretamente a él lo mantuvieron de pie bajo el sol por un tiempo responsabilizándolo de hacer reuniones con grupos insurgentes y poseer un teléfono celular mediante el cual brindaba información. Ante la súplica de varios habitantes de la zona, así como de algunos docentes que trabajaban con el señor CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ, quienes dieron cuenta de conocerlo hacía tiempo, los 149 Audio 08001225200320198066500_L080012219003Sala Streaming 3_01_20200518_140000_V rec. 01:38:20.
Página 146 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. miembros del grupo armado ilegal se abstuvieron de acabar con su vida, bajo la condición de quedarse en el pueblo mientras continuaban investigándolo; así mismo, lo hicieron ir hasta el campamento en donde se encontraban, entre otros, alias “Montoya” y alias “Román”, quienes a pesar de continuar señalándolo de ser favorecedor de la guerrilla, le informaron que lo dejarían quieto siempre y cuando no saliera de la población porque seguiría siendo investigado.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en calidad de coautor, por los punibles de detención ilegal y privación del debido proceso, en concurso con tortura en persona protegida, conforme con los artículos 149 y 137 del código penal150.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Formato del sistema de información VIVANTO de la Unidad para las Víctimas, correspondiente a CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ. 2. Archivo Excel aportado por el ente acusador en desarrollo de la actuación, denominado “IMPUTACION LUIS PEDRO BELTRÁN – CON VERSIONES LIBRES”, en el cual aparece consignado, entre otros, el relato de la víctima CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ. 2.
Imprimible de la referencia del hecho en versión libre del 5 de febrero del 2019 y documento emanado de la Fiscalía denominado “referencia de hecho a imputar cargos”, en donde se registra que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó que aceptaba el hecho, ofreciendo disculpas a la víctima por lo ocurrido. Análisis de la Sala. Este cargo se legaliza en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten dar por demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del postulado en los mismos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que del relato fáctico se evidencia que el señor CANDELARIO JOSÉ VALETH RAMÍREZ además de haber sido privado ilegalmente de su libertad de autodeterminación, fue sometido a un juicio público bajo la imputación de haber sido colaborador de la guerrilla, con lo cual se lo sustrajo de su derecho a ser juzgado de manera legítima e imparcial y despojado de las garantías mínimas judiciales y procesales que amparan a cualquier ciudadano dentro del territorio nacional; pero, también, no cabe duda que el señor VALETH RAMÍREZ fue sometido a métodos dirigidos a anular su personalidad, generándole sufrimientos psíquicos bajo la amenaza de acabar con su vida como castigo por ser sospechoso de favorecer a la guerrilla. 150 La Fiscalía realizó una variación a la calificación jurídica en el sentido de adicionar el punible de detención ilegal y privación del debido proceso, artículo 149 del C.P. Página 147 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Así mismo, se encuentra acreditada la responsabilidad de LUIS PEDRO BELTRÁN, teniendo en cuenta que, para la época de ocurrencia del hecho, tal y como quedó registrado en los acápites “1.6. Permanencia del postulado en el Bloque Héroes de los Montes de María” y “1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre”, hizo parte de la estructura comandada por WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ RAMÍREZ alias “Román Sabanas” del Bloque Héroes de los Montes de María, en donde ocupó el cargo de comandante de escuadra en varias zonas de influencia de las autodefensas, entre ellas, Córdoba (Bolívar); y, además, el acontecimiento fáctico desplegado coincidió con el modo de actuar del grupo armado organizado al margen de la ley, como se registró en casos precedentes, consistente en reunir a los habitantes de determinada población en una plaza pública con lista en mano en donde aparecían registrados los nombres de presuntos colaboradores de la guerrilla, a quienes se los sometía a vejámenes y se les infligía castigos de diversa índole.
Los anteriores motivos se encuentran suficientes para considerar la legalización del cargo, tal y como se anticipó. 2.6.1. Cuestión final. Finalmente, en cuanto hace a los cargos relacionados por fuera de los patrones de macrocriminalidad y respecto de los cuales se impartió legalización, se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”) del concurso heterogéneo de delitos de: destrucción y apropiación de bienes protegidos, detención ilegal y privación del debido proceso, y tortura en persona protegida, conforme con los artículos 154, 149 y 137 del Código Penal. 3.
Alegatos de conclusión. 3.1. Fiscalía General de la Nación151. La señora Fiscal Doce de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional para el momento de la diligencia, Dra. JEANNETTE VIRGINIA CABARCAS CASTILLO, indicó que, el acogimiento de LUIS PEDRO BELTRÁN a la institución de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada y, con ello, asumir el reconocimiento y responsabilidad de todos los hechos que fueron objeto de imputación y formulación, conduce al ente acusador a afirmar que el postulado con sus conductas delictivas transgredió derechos fundamentales inherentes al ser humano, que conllevan un deber de reparación adecuada a las víctimas tal como 151 Audio 08001225200320198066500_20082020_01 rec. 01:25:25.
Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. Página 148 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. lo prevé la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, en concordancia con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, por lo que, en consecuencia, solicita que se ordene al acriminado reparar los daños causados a las víctimas que resultaron de los hechos perpetrados durante su actuar dentro de la organización criminal a la cual perteneció, e imponerle las penas correspondientes a la alternativa y la ordinaria a que hubiere lugar.
Además, solicitó, en este orden, que sea condenado el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN de conformidad a lo señalado en el artículo 3 de la ley 975 de 2005, y se le otorgue los beneficios que consagra esa misma disposición sobre la alternatividad, beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, derivada de su responsabilidad por las violaciones a los derechos fundamentales.
De análoga manera, agregó que las víctimas que quedaron plenamente acreditadas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional por la Fiscalía y que individualmente fueron presentadas por cada uno de sus representantes de víctimas exponiendo los daños sufridos como consecuencia del accionar criminal del postulado BELTRÁN, están registradas en los patrones de macrocriminalidad de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violencia basada en género, etc., y se hacen acreedoras de las reparaciones que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz considere, tras encontrarse al postulado responsable de todas las conductas formalmente legalizadas.
Finalmente, sostuvo que se encuentra de acuerdo y estima que resultan procedentes las medidas de reparación que el señor agente del Ministerio Publico esgrimió en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas, y pidió que se dicte sentencia condenatoria en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN conforme lo considere prudente esta Sala de Justicia y Paz. 3.2.
Defensor del postulado152. La defensa judicial del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en cabeza del señor abogado ELKIN ANTONIO VÉLEZ MIRANDA, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, sostuvo que en el devenir del proceso judicial de Justicia y Paz su prohijado ha cumplido a cabalidad con lo establecido en la normativa transicional, con el esclarecimiento de los hechos, colaborando en el 152 Audio 08001225200320198066500_20082020_01 rec. 01:41:14.
Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. Página 149 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. transcurso de las audiencias y haber hecho la entrega de bienes para la reparación de las víctimas. Por lo anterior, solicitó que se considere la imposición de la pena alternativa consagrada en la ley 975 de 2005, cuya pena correspondiente va de 5 a 8 años, puesto que, reitera, el postulado ha cooperado a lo largo del proceso. 3.3.
El postulado153. El postulado LUIS PEDRO BELTRÁN al momento de descorrerle el traslado para sus alegaciones finales, ofreció perdón a las víctimas que se vieron afectadas por su actuar ilegal durante su permanencia en las otrora Autodefensas Unidas de Colombia, reiterándoles su arrepentimiento y su compromiso de no repetición. 3.4. Representantes de víctimas154.
La profesional del derecho Dra. DERLYS MAYBRITH CASTRO CERVERA, tomó la vocería de los abogados representantes de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. Solicitó que se considere para sus víctimas representadas, entre otras formas de reparación, las siguientes: i) se condene al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN con base en lo normado en el artículo 29 de la ley 975 de 2005; ii) se otorgue a todas las víctimas por ellos representadas las solicitudes de reparación integral, teniendo en cuenta los enfoques psicosocial, transformador, diferencial y transicional, bajo una concepción pro víctima; iii) se reconozca a cada una de las víctimas representadas las otras formas de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, que incluyen, entre otras, su calidad de víctimas del conflicto armado dentro del registro único de víctimas, la asistencia educativa desde la primera infancia hasta la educación superior según los articulo 91 al 96 del Decreto 4811 de 2011, las ofertas para adquirir vivienda a través de subsidios familiares, las medidas de estabilización socioeconómica, como el empleo rural y urbano a cargo del Ministerio del Trabajo, el SENA y la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, retornos y reubicación priorizando a las víctimas de desplazamiento forzado que estuvieren en situación de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores; iv) se ordene una declaración pública de arrepentimiento por 153 Audio 08001225200320198066500_20082020_01 rec. 01:57:50.
Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. 154Audio 08001225200320198066500_20082020_01 rec. 01:46:46. Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. Página 150 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. parte del postulado, su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles, su participación en actos simbólicos de resarcimiento y redignificación a las víctimas; y v) que la decisión que se tome por parte de esta Sala de Justicia y Paz, vaya encaminada a un efectivo enfoque transformador donde las acciones de reparación impartidas en dicha sentencia no solo se dirijan a devolver a las víctimas a la situación en la que se encontraban antes de las graves violaciones a los Derechos Humanos, sino tendientes a superar las condiciones de exclusión de ellas como un verdadero sentir de la expresión transformadora. 3.5.
Procuraduría General de la Nación155. El señor Procurador 6 Delegado ante esta Sala, Dr. GERMAN CURE CELIS, sostuvo que, mediante los medios probatorios incorporados por el ente acusador, así como de las versiones libres rendidas por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, se ha demostrado más allá de toda duda razonable que, efectivamente, por el accionar del prenombrado postulado al interior del Bloque Montes María de las Autodefensas Unidas de Colombia, se vulneraron reiteradamente derechos fundamentales de personas y colectivos en los departamentos de Sucre y Bolívar, por lo que solicitó el resarcimiento y reparación de quienes resultaron víctimas individuales y colectivas, conforme con las solicitudes que en ese sentido expresó el Ministerio Público al término del incidente de reparación integral.
Por último, instó a la Magistratura para que considere la imposición al postulado de la mayor pena alternativa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 29 de la ley 975 de 2005. VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que fueron imputados y expuestos por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, y que se corresponden con: el delito de concierto para delinquir, cargos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia basada en género y cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad, se concluye 155 Audio 08001225200320198066500_20082020_01 rec. 01:38:23.
Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. Página 151 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. que se efectuará la dosificación punitiva al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN por los siguientes cargos y delitos: POSTULADO. DELITO - PATRÓN. CARGOS. DELITOS. LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), Concierto para delinquir.
Concierto para delinquir, artículo 340 del Código Penal, con el agravante contenido en el inciso segundo ejusdem. Homicidios selectivos y múltiples. 1. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5; tortura en persona protegida, artículo 137; secuestro simple, artículo 168; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal. 5.
Homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5 del Código Penal. 6. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. Desplazamiento forzado. 1. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 2.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 3. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 4. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 5.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 6. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 7. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 8.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 9. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 10. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 11.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. Página 152 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. POSTULADO. DELITO - PATRÓN. CARGOS. DELITOS. 12. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 13.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 14. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 15. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Desaparición forzada. 1. Desaparición forzada, articulo 165; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. 2. Desaparición forzada, articulo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; y tortura en persona protegida artículo 137 del Código Penal.
Violencia basada en género. 1. Acceso carnal violento en persona protegida, artículo 138 del Código Penal. 2. Actos sexuales violentos en persona protegida, artículo 139, agravado por el artículo 140, en concordancia con el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal; y, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Otros delitos. 1. Destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal. 2. Detención ilegal y privación del debido proceso, artículos 149; y, tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal. Así las cosas, en el presente apartado de la decisión, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas acorde con las garantías de legalidad y favorabilidad conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; empero, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000156, que introdujo el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, es dable considerar la variación de la tipificación de los hechos atribuidos al postulado de los delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de 156 24 de julio de 2001.
Página 153 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. crímenes de guerra, lo que comportó, de contera, graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de legalidad extendida157, conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, de sancionar los delitos más atroces contra los derechos humanos. Sobre el particular, la máxima autoridad de justicia ordinaria ha indicado que: “sin importar el momento de la comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor (…) En este orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como la ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay158, Argentina159, Chile160 y Perú, entre otros.
(…) Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario. La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional161. 157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 158 Cita de la Corte “Caso "Plan Cóndor " en Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y otros; en el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de febrero de 2010”. 159 Cita de la Corte “Recurso promovido en representación del Gobierno de Chile (Enrique Lautaro Arancibia Clavel). 160 Cita de la Corte “Cas o Molco de Choshuenco (Paulin o Flore s Riva s y otros); también Sentencia contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009”. 161 Cita de la Corte “Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 3311”.
Página 154 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales”162.
Así entonces, atendiendo al criterio de flexibilización de la garantía de legalidad, con relación a los hechos que revistan características de delitos internacionales que no estuvieren formalmente tipificados en la legislación interna al momento de su comisión, resulta procedente su juzgamiento como tales. 1. De los delitos en particular.
Acreditada la certeza de las conductas delictivas y la responsabilidad del postulado, se procede a dosificar la pena que corresponda imponer, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones consagradas en los artículos 60, 61 y siguientes del Código Penal Ley 599 de 2000. 1.1. Concierto para delinquir. La normativa sustantiva penal preveía en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, una pena de prisión que oscilaba entre seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque el concierto se dio para cometer delitos de desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, y secuestro.
Además, teniendo en cuenta el inciso segundo de ese artículo, esa pena privativa de la libertad se aumenta en la mitad ya que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN organizó, dirigió y promovió grupos al margen de la ley, por lo que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal163, la pena definitiva queda establecida entre nueve (9) a dieciocho (18) años y multa de tres 162 Decisión ya citada, del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leonidas Bustos Martínez; tesis reiterada, entre otras, en la decisión del 27 de enero de 2016, rad. 44462, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 163 “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”.
Página 155 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán así164: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 27 meses 216 meses – 108 meses = 108 meses / 4 = 27 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 108 meses a 135 meses 135 meses a 162 meses 162 meses a 189 meses 189 meses a 216 meses Multa ÁMBITO 6.750 smlmv 30.000 smlmv – 3.000 smlmv = 27.000 smlmv/4 = 6.750 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código Penal, el operador jurídico solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva165; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva166.
Se procede a determinar la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que, tal y como quedó reseñado en el apartado en donde se analizó el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía no realizó imputación de circunstancias de mayor punibilidad establecidas como numerus clausus en el artículo 58 ibidem. 164 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez determinados los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo. 165 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. 166 Reglas que es necesario tener en cuenta en la labor de dosificación punitiva que adelante la Sala con relación a todos los delitos que fueron encontrados demostrados y respecto de los cuales se predica responsabilidad del aquí postulado.
Página 156 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Determinado el cuarto de movilidad, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impone, para lo cual se deben considerar factores que implican sin duda una valoración subjetiva, pero que quedaron evidenciadas en la actuación, tales como: la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.
En el evento sub judice, tratándose de un delito como el que se censura, resulta evidente que la conducta desplegada por el acriminado fue altamente lesiva, conllevó a socavar caros derechos de la sociedad, alterando el tejido social, y los mandatos constitucionales de convivencia pacífica y orden justo; además, como quedó visto, el postulado cumplió un papel preeminente en la organización delictiva, actuó en mancomún con otros integrantes de la organización ilegal para asegurar el éxito de sus actividades ilegales, y, en otros casos, determinó el actuar de hombres a su mando.
Precisamente se predica un alto desvalor en los comportamientos criminales desplegados por LUIS PEDRO BELTRÁN durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María por la calidad de los punibles que le han sido enrostrados, destacándose aquellos que se desprendieron del luctuoso hecho conocido como la Masacre de Chengue, en el cual el postulado desempeñó un rol importante, en tanto que, como quedó reseñado, además de prestar seguridad, se encargó de sacar a varios habitantes de sus residencias poniéndolos a disposición de otros integrantes del grupo armado ilegal bajo el deshonroso señalamiento de ser auxiliadores de la guerrilla, a sabiendas de la suerte que correrían.
Esta masacre resultó ser uno de los hechos más nefastos que se registraron durante la existencia de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia, en donde concurrieron considerables delitos de significancia mayúscula como: homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, y terrorismo, punibles que pudieron perpetrarse bajo la convergencia de voluntades criminales guiadas por un propósito común y al interior de una estructura organizada de poder bajo un mando responsable, a la cual el postulado se adscribió voluntariamente.
Todo ello, sin olvidar los graves crímenes correspondientes al patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género. Aunado a lo anterior, como ha quedado precisado en esta sentencia, el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN se desempeñó como comandante de escuadra, lo que le implicó tener hombres a su mando, por manera que su rol en el grupo armado Página 157 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. organizado al margen de la ley fue importante, y, prevalido de dicha posición, perpetró una cantidad considerable de delitos.
De otro lado, con relación a la gravedad y a las implicaciones que tiene el punible de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, resulta pertinente traer a referencia que la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 29472167 ha sostenido que debe considerarse como un delito de lesa humanidad, pues si la empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desapariciones forzadas, torturas, desplazamientos forzados, homicidios por razones políticas, delitos sexuales, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración debe extenderse al denominado concierto para delinquir agravado.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el juicio de reproche en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN conlleva a que se le imponga la pena máxima de prisión del cuarto mínimo, esto es, ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Homicidio en persona protegida. Para efectos de la dosificación punitiva, se hace necesario considerar que el cargo número 1 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples del cual se encontró responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN, que se correspondió con el homicidio colectivo conocido como la Masacre de Chengue, tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000168, esto es, el 17 de enero del 2001, de tal manera que deberá tenerse en cuenta para efectos de dosificación punitiva la pena que contenía el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 para el delito de homicidio, en observancia del principio de favorabilidad, pero con el cambio de calificación jurídica a homicidio en persona protegida, de acuerdo a lo señalado al inicio de este acápite y de acuerdo a la gravedad de lo acontecido169. 167 En providencia de fecha 10 de abril de 2.008, MP Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS 168 24 de julio de 2001. 169 Decisiones ya citadas del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, y del 27 de enero de 2016, rad. 44462.
Página 158 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Así las cosas, el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, preveía para el delito de homicidio la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, quedando los cuartos de la siguiente manera: ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 480 meses – 300 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 300 meses a 345 meses 345 meses a 390 meses 390 meses a 435 meses 435 meses a 480 meses. Ahora bien, en cuanto hace a los delitos de homicidio en persona protegida acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000, serán legalizados en los cargos número 5 y 6 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y número 2 del patrón de desaparición forzada en los cuales se encontró responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN. Así las cosas, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de esos cargos, se apreciará lo consagrado por el artículo 135, numeral 1, de la normativa sustantiva penal, texto original, que prescribía una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5.000 smlmv – 2.000 smlmv = 3.000 smlmv/4 = 750 smlmv. Página 159 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ÁMBITO 15 meses 240 meses – 180 meses = 60 meses /4 = 15.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 195 meses 195 meses a 210 meses 210 meses a 225 meses 225 meses a 240 meses En el presente asunto se determinará la sanción respecto del postulado referido en precedencia dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, concretamente las consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, advertido, además, que los cargos fueron aceptados por el postulado de manera voluntaria, espontánea, y asistido por su defensor.
Así las cosas, establecidos los máximos en que ha de moverse la Sala, se entra a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Al respecto, la Sala encuentra que este delito se enmarcó en un patrón de macrocriminalidad desarrollado por el grupo armado ilegal, cometido de manera sistemática y generalizada bajo políticas de lucha antisubversiva y control social territorial, de donde se derivaron las prácticas de homicidios múltiples y selectivos, los cuales, sin lugar a dudas, respondieron a una estrategia para asumir el poder y el control en los territorios, así como sembrar terror entre la población con ese propósito, valiéndose de un modus operandi que consistió, en la mayoría de los casos, en el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de las víctimas, el factor sorpresa, la superioridad fundada en el número de victimarios y en las armas de fuego que portaban, bajo el deshonroso e infundado señalamiento de haber sido muchas de las víctimas auxiliadoras y/o simpatizantes de grupos subversivos, lo que permite considerar los casos, además, como crímenes de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 7 del Estatuto de Roma.
Página 160 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Así mismo, los hechos acontecieron en desarrollo del conflicto interno armado, en el que las víctimas fueron civiles ajenos a esa confrontación; y, por lo tanto, deben considerarse personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, de ahí que sean catalogados también como crímenes de guerra que a más de desestabilizar y degradar la sociedad, develaron un total desprecio por la vida humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia y discriminación. Acorde con lo expuesto, atendiendo a lo que establecía el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, habrá de imponerse al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, la pena máxima del cuarto máximo de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Por su parte, respecto de los delitos acaecidos en vigencia del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, se impondrá a LUIS PEDRO BELTRÁN también la pena máxima del cuarto máximo equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión; e, igualmente, multa igual a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, verificado un concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, debería incrementarse la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, pero dado que el citado artículo 31, en su texto original170, establecía una pena máxima de prisión de 40 años en tratándose del concurso de delitos, no es posible hacer algún incremento punitivo.
Sin embargo, en cuanto hace a la pena de multa contenida en el artículo 135 del Código Penal, en tratándose del concurso de delitos resulta aplicable para este caso el límite máximo imponible, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conclusión, se impone a LUIS PEDRO BELTRÁN, la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto hace a la pena de multa, dada la magnitud del daño causado, debido a la cantidad significativa de víctimas que resultaron de los punibles de homicidio en persona protegida que se documentaron en los cargos legalizados, sumado a la intensidad de la culpabilidad del acriminado 170 Aplicable por favorabilidad al postulado con relación a los punibles cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, porque esa normativa, preveía en su artículo 44, modificado por el artículo 3°. de la Ley 365 de 1997, una pena máxima de prisión hasta de “sesenta (60) años”.
Página 161 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y demás circunstancias puestas de presente en esta decisión concernientes al concurso de conductas punibles, se impone la pena de multa equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, en consonancia con lo expuesto, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, también se impondrá al postulado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondiente al máximo, esto es, por un periodo igual a doscientos cuarenta (240) meses. 1.3.
Desaparición forzada. El delito de desaparición forzada se encuentra contenido en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuyo texto original establecía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de donde se desprenden los cuartos punitivos que a continuación se expresan: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 3000 smlmv – 1000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Página 162 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
ÁMBITO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses /4 = 30. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, se fijará la sanción dentro del cuarto mínimo, ya que el organismo de persecución penal no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Definido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se determinará la sanción finalmente imponible, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Sobre el particular, es necesario señalar que este delito atentatorio de la personalidad jurídica, fue utilizado por el GAOML como un recurso para dejar en la impunidad sus actos criminales, con el cual se generó un estado de zozobra e incertidumbre en las víctimas indirectas acerca de la suerte que pudieron haber corrido sus familiares, documentándose como política el vínculo al grupo enemigo y como prácticas la inhumación en fosa clandestina y la sustracción del lugar de residencia, y como modus operandi amenazas o intimidaciones utilizando la fuerza, tal y como quedó referenciado en el cuerpo de esta decisión. Además, este execrable delito constitutivo de un patrón de macrocriminalidad, es considerado como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma, artículo 7, ordinal 1, i)171, definido en el ordinal 2, i) del mismo artículo172.
Ahora bien, la Sala legaliza el delito de desaparición forzada en los cargos 1 y 2, del patrón de macrocriminalidad denominado de igual manera, en los que se encontró responsable al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, por los cuales se fija la pena en el máximo del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses 171 Estatuto de Roma.
Artículo 7, ordinal I, i. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i. Desaparición forzada de personas”. 172 En los siguientes términos: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.
Página 163 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, dado que se verifica un concurso de conductas punibles, a la luz del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 debe incrementarse la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, de tal manera que se impone finalmente al postulado la pena de prisión equivalente a ciento ochenta (180) meses y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, conforme con lo que ha quedado expuesto en precedencia, también se impondrá al postulado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondiente al máximo del cuarto mínimo, esto es, por un periodo igual a ciento cincuenta (150) meses¸ en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. 1.4.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. De acuerdo con las consideraciones que han quedado expuestas, se efectuó la legalización de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil que se perpetraron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000173, que corresponden a los cargos: 1 (17 de enero de 2001) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples; 3 (12 de octubre de 2000), 4 (17 de enero de 2001), 5 (25 de mayo de 2001), 10 (10 de enero de 2000), y 11 (30 de marzo de 2000) del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado.
Así mismo, se constató la legalización de otros punibles que acaecieron en vigencia de la normativa sustantiva penal del 2000, y que corresponden a los siguientes cargos: 1 (5 de diciembre de 2003) 2, (31 de diciembre de 2003), 6 (15 de noviembre de 2001), 7 (16 de agosto de 2001) 8 (5 de agosto de 2001), 9 (19 de septiembre de 2001), 12 (18 de julio de 2002), 13 (20 de noviembre de 2003), 14 (7 de junio de 2003), y 15 (17 de octubre de 2004) del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado; 1 (3 de septiembre de 2003) del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada; y 2 (31 de diciembre de 2004) del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género. 173 24 de julio de 2001.
Página 164 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Ahora, respecto de los delitos acaecidos cuando aún no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito común de desplazamiento forzado174, ni el crimen de guerra de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil175, esto es, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la Sala ha venido sosteniendo176 que esa circunstancia no impide que se emita condena por esos comportamientos, considerando, para tal efecto, que para la época en que tuvieron ocurrencia ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguardan los tipos penales177-178.
Resuelto lo anterior, y comparadas las normativas penales Ley 589 de 2000 y Ley 599 de 2000, esta última se erige como la más favorable para el proceso de dosificación punitiva de todos los cargos. Así entonces, el texto original del artículo 159 de la Ley 599 de 2000 contemplaba para el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años179, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 174 Que pasó a formar parte de la normativa penal con el artículo 1 la Ley 589 de 2000, luego en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000. 175 Que se introdujo en el artículo 159 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000. 176 Ver, sentencia del 28 de junio de 2019, proferida en contra de Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros, rad. 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097; sentencia del 14 de diciembre del 2020, proferida en contra de Edelmiro Alberto Anaya González y otros, rad. 08-001-22-52-003-2016-83155, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo. 177 Entre otros: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos; los principios Deng (1996); protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; la declaración de Cartagena sobre los refugiados (ACNUR 1984), Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). 178 Sobre el particular, ver lo conceptuado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de mayo de 2010, rad. 33118, M.P. María del Rosario González de Lemos. 179 Por su parte, el artículo 284A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000, establecía para el delito común de desplazamiento forzado la pena de “prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
Página 165 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1.000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ÁMBITO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses /4 = 30.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, la Sala fijará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Sala determina la sanción finalmente imponible atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, respecto de lo cual se dirá que el desplazamiento forzado implicó para las víctimas el abandono de los vínculos materiales y afectivos que los ataban con su original entorno, el cual se dio a consecuencia de hechos extremadamente violentos, y con el que se generó hondas y negativas repercusiones en los territorios, en los entornos familiares y en la vida de cada uno de los afectados, registrándose execrables prácticas llevadas a cabo por el Bloque Héroes de los Montes de María, al que perteneció el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, como el temor, la inseguridad, la amenaza y la presencia armada ilegal dentro de las zonas de asentamiento de civiles, que derivaron en desplazamientos individuales y colectivos, como el cruento episodio conocido como la Masacre de Chengue que desencadenó, entre otras cosas, en que las víctimas quedaran inermes, en total estado de vulnerabilidad, muchas de las cuales pasaron a incrementar los índices de miseria, resultando, en muchos casos, marginados por el estigma de haber sido Página 166 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
“colaboradores de la guerrilla” debido al señalamiento irresponsable y sin fundamento que en ese sentido hicieron los grupos de autodefensas, desagradando su dignidad y honra. Lo anterior, demanda para el postulado la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo; sin embargo, dado que se verificó la comisión en concurso homogéneo del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, conforme al artículo 31 de la Ley 599 de 2000 resulta necesario incrementar la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, de tal manera que se impone finalmente a LUIS PEDRO BELTRÁN la pena de prisión equivalente a ciento ochenta (180) meses y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, se impone al postulado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondiente al máximo del cuarto mínimo, esto es, por un periodo igual a ciento cincuenta (150) meses¸ en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. 1.5. Secuestro simple.
Para efectos de la dosificación punitiva respecto del delito de secuestro simple que se legalizó en el cargo 1 (17 de enero de 2001) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples en el que se halló responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN, se tomará en consideración, por favorabilidad, la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, que prescribía una pena de prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por manera que los cuartos punitivos quedan fijados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 57 meses 300 meses – 72 meses = 228 meses / 4 = 57 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo Página 167 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 72 meses a 129 meses 129 meses a 186 meses 186 meses a 243 meses 243 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 200 smlmv – 100 smlmv = 100 smlmv/4 = 25 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 125 smlmv 125 a 150 smlmv 150 a 175 smlmv 175 a 200 smlmv En consideración a las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determina la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que no se concretaron circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el contexto en el que tuvieron ocurrencia los execrables delitos de secuestro, que lo fue el hecho criminal conocido como la Masacre de Chengue, con el uso de armamento y material de intendencia, que causaron en las víctimas un alto grado de temor y zozobra, con lo cual, además, se alteró la tranquilidad se produjo una degradación de las comunidades en donde tuvo injerencia el Bloque Héroes de los Montes de María, se determina la pena en el máximo del cuarto mínimo, imponiéndose la pena de prisión de ciento veintinueve (129) meses y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Sea lo primero señalar que el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos se encontró demostrado, junto con otros, en el cargo número 1 (17 de enero de 2001) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, del cual se encontró responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN; ahora bien, como se ha venido advirtiendo, a pesar de que tuvo ocurrencia antes de su incorporación en la normativa sustantiva penal nacional180, tal circunstancia no es óbice para que sea objeto de condena, considerando, para tal efecto, que para la 180 Que se introdujo en el artículo 154 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000.
Página 168 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. época en que se perpetró ya existían instrumentos internacionales que lo reprimían181. Así entonces, para ese cargo, junto al cargo número 1 (año 2002) correspondiente a los cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad, se tiene en cuenta para efectos de la dosificación punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad, el artículo 154 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original, que establecía una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 60 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Para este caso y de acuerdo con las reglas de dosificación que vienen indicadas, se establece la sanción dentro del cuarto mínimo, toda vez que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad en concreto para el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que la gravedad de los hechos en los que se legalizó este punible, la necesidad de la pena y los daños causados, aconsejan la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo. Es que 181 Entendido como crimen de guerra de acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Art. 8 (2) (a) (iv), que encuentra su base legal en las disposiciones de los Convenios I (art. 50), II (art. 51) y IV (art. 147) que disponen: “La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente” son infracciones graves a las Convenios de Ginebra de 1949.
Página 169 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. la ejecución de este punible generó graves afectaciones, en tanto que, las víctimas, además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, fueron desprovistas de los bienes que formaban parte de su haber patrimonial, desmejorando sustancialmente su situación económica y empeorando su situación de vulnerabilidad, de ahí que, inclusive, comportamientos de esa naturaleza sean catalogados como “verdaderos actos de guerra cometidos contra civiles con ocasión del conflicto armado”182 cometidos por el otrora grupo de autodefensa Bloque Héroes de los Montes de María en aprovechamiento de la ventaja que tenía sobre los civiles “quienes tuvieron que soportar en total indefensión las incursiones de sujetos armados que arremetieron no solo contra sus vidas, sino contra sus bienes, lo cual hace que su patrimonio deba ser protegido a través de los tipos penales propios del DIH”183.
Esa alta la alta lesividad resultó absolutamente evidente en la manera en que se perpetró el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos durante la ejecución de la Masacre de Chengue, con la incineración de varias viviendas, otras de las cuales resultaron pintadas con grafitis alusivos a las AUC, las tiendas resultaron saqueadas y algunos habitantes resultaron despojados de sus pertenencias, generando hondas y negativas repercusiones en las víctimas.
Por los anteriores motivos se impondrá al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), la pena de prisión de setenta y cinco (75) meses y multa equivalente a seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7. Actos de terrorismo. El delito de actos de terrorismo se encontró demostrado en el cargo 1 (17 de enero de 2001) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, que se correspondió con el homicidio colectivo conocido como la Masacre de Chengue, del cual resultó responsable LUIS PEDRO BELTRÁN. En consideración a que el punible tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000184, debe tenerse en cuenta para efectos de dosificación punitiva la pena que contenía el artículo 187 del Decreto 100 de 1980 para el delito de 182 Tal como lo ha dejado registrado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 8 de noviembre de 2017, rad. 48866, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 183 Ibidem. 184 24 de julio de 2001.
Página 170 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. terrorismo, en observancia del principio de favorabilidad185, pero con el cambio de calificación jurídica a actos de terrorismo186, de acuerdo a lo señalado al inicio de este acápite187. Así las cosas, el artículo 187 del Decreto 100 de 1980, preveía para el delito de terrorismo la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, quedando los cuartos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 22,5 smlmv 100 smlmv – 10 smlmv = 90 smlmv/4 = 22,5 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 10 a 32,5 smlmv 32,5 a 55 smlmv 55 a 77,5 smlmv 77,5 a 100 smlmv Atendido que la Fiscalía no acreditó respecto del punible de actos de terrorismo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, se fija la sanción dentro del cuarto mínimo. 185 En tanto que el artículo 144 de la Ley 599 de 2000 contempla para el punible de actos de terrorismo una pena de 15 a 25 años de prisión, y multa de 2.000 a 40.000 smlmv. 186 Reprimido, inclusive, por el “Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971” que pasó a formar parte de la legislación interna mediante la ley aprobatoria 195 de 1995; conducta delictiva respecto de la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado que está prohibida por el ius cogens y constituye crimen de guerra tanto para los conflictos internacionales como para los no internacionales (Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007). 187 En el sentido de considerar para aquellos casos acaecidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 el juzgamiento de acuerdo a los tipos penales consagrados en el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000, debido a su grave connotación de crímenes de guerra, que comportaron graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de flexibilización de la garantía de legalidad.
Página 171 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Escogido el cuarto en el que ha de moverse la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, a la necesidad de la pena y al daño causado, y teniendo en cuenta que este punible es uno de aquellos que más impacto negativo produce en la sociedad por el estado de consternación, zozobra y terror que se causa a la población civil, lo cual se concretó en el presente asunto con la utilización de medios aberrantes que develaron un desprecio total por la condición humana, que ultrajaron la conciencia colectiva, pusieron en peligro la vida, la integridad física y la libertad de las personas, resquebrajando el tejido social y el fin primordial del Estado Social de Derecho como lo es la paz pública, conlleva a imponer al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN la pena máxima del cuarto mínimo, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de treinta y dos coma cinco (32,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.8.
Tortura en persona protegida. Para efectos de la dosificación punitiva, se hace necesario considerar que este delito fue legalizado en el cargo número 1 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples del cual se encontró responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN, que se correspondió con el homicidio colectivo conocido como la Masacre de Chengue, mismo que tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000188, esto es, el 17 de enero del 2001, de tal manera que deberá tenerse en cuenta para efectos de dosificación punitiva, por favorabilidad, la normativa que se encontraba vigente para esa época, esto es, la el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 6 de la Ley 589 de 2000189, pero con el cambio de calificación jurídica de tortura a tortura en persona protegida, de acuerdo a lo señalado al inicio de este acápite190.
Así las cosas, el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, preveía para el delito de tortura la pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, quedando los cuartos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 21 meses 180 meses – 96 meses = 84 meses / 4 = 21 meses. 188 24 de julio de 2001. 189 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. 190 Decisiones ya citadas del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, y del 27 de enero de 2016, rad. 44462.
Página 172 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 96 meses a 117 meses 117 meses a 138 meses 138 meses a 159 meses 159 meses a 180 meses. Multa ÁMBITO 300 smlmv 2.000 smlmv – 800 smlmv = 1200 smlmv/4 = 300 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 800 a 1100 smlmv 1100 a 1400 smlmv 1400 a 1700 smlmv 1700 a 2000 smlmv Igualmente, el delito de tortura en persona protegida también se demostró en los cargos legalizados número 2 (16 de octubre de 2001) del patrón de desaparición forzada, y 2 (28 de agosto de 2003) correspondiente a cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad de los que se declaró responsable a LUIS PEDRO BELTRÁN. Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del punible, se dará aplicación al texto original del artículo 137 de la Ley 599 de 2000, que establecía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, estableciéndose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ÁMBITO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses /4 = 30.
Página 173 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses Conforme a las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal, a las cuales se ha venido haciendo referencia, y como no se acreditó la existencia de causales de mayor punibilidad, la Sala se ubicará en el cuarto mínimo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, y considerando que el delito de tortura recayó en personas protegidas a quienes los actores armados ilegales les aplicaron métodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental con la finalidad de obtener de ellas información o confesión, o castigarlas por un acto presuntamente cometido o, en la mayoría de ocasiones, bajo el infundado señalamiento de haber sido colaboradores de la guerrilla, o con el ánimo de intimidarlas o coaccionarlas, en medio y con ocasión del conflicto armado, se fija la pena en el máximo de los cuartos mínimos.
Inclusive, dado el alto desvalor que representa la comisión de este delito, la Constitución Política prohíbe infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscribe toda forma de tortura. Particularmente, la degradación de la personalidad de las víctimas que tuvieron que soportar la inclemencia del actuar ilegal del Bloque Héroes de los Montes de María, al que perteneció LUIS PEDRO BELTRÁN, resultó significativamente gravosa en el homicidio colectivo conocido como la masacre de Chengue, en donde fueron sometidas a irracionales y excesivos dolores y sufrimientos físicos y psíquicos a modo de castigo.
A tal conclusión se llega, si se tiene cuenta que, de acuerdo al recuento fáctico, una de las modalidades utilizada por los victimarios para acabar con la vida de varios pobladores fue mediante golpes en la cabeza con la base de un tubo de un mortero o con un martillo denominado “Mona”, lo que denota la excesiva crueldad con la que ejecutaron ese atroz crimen y permite suponer la angustia y el inmenso dolor que tuvieron que sentir quienes presenciaron esa macabra práctica perpetrada en contra de sus seres queridos.
Por lo expuesto, atendiendo a lo que establecía el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, habrá de imponerse al postulado la pena máxima del cuarto mínimo Página 174 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. equivalente a ciento diecisiete (117) meses de prisión, y multa igual a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Por su parte, respecto de los delitos acaecidos en vigencia del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, se impondrá a LUIS PEDRO BELTRÁN, igualmente, también la pena máxima del cuarto mínimo equivalente a ciento cincuenta (150) meses de prisión; e, igualmente, multa igual a seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, verificado un concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, deberían incrementarse las penas más graves hasta en otro tanto, sin que tal sumatoria fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, por manera que finalmente se fija en contra de LUIS PEDRO BELTRÁN una pena de prisión igual a doscientos cincuenta (250) meses y multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, conforme con los argumentos expuestos en precedencia, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, también se impone al postulado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondiente al máximo del cuarto mínimo, esto es, por un periodo igual a ciento cincuenta (150) meses. 1.9.
Detención ilegal y privación del debido proceso. El artículo 149 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, señalaba para el delito de detención ilegal y privación del debido proceso una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente forma: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 180 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo Página 175 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 120 meses a 135 meses 135 meses a 150 meses 150 meses a 165 eses 165 meses a 180 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal que han quedado indicadas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que la gravedad de los hechos en los que se legalizó este punible, que lo fue en el cargo 2 correspondiente a los cargos adicionales por fuera de los patrones de macrocriminalidad, la necesidad de la pena y los daños causados, aconsejan la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo.
En efecto, como quedó visto, los armados ilegales se subrogaron funciones inherentes a estamentos estatales e impartieron justicia por propia mano, causando una grave afectación en la estructura de las poblaciones que sometieron, imponiendo mecanismos de control social, como aconteció en el cargo analizado, en donde la víctima fue sometida, delante de otros pobladores, a un juicio público, en donde, con múltiples ultrajes y señalamientos de ser colaborador de grupos guerrilleros, le impusieron como sanción no salir del pueblo mientras continuaba siendo “investigado”, a cambio de preservarle a vida.
Por lo anterior, se impone a LUIS PEDRO BELTRÁN la pena máxima del cuarto mínimo, equivalente a ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.10. Acceso carnal violento en persona protegida. El delito de acceso carnal violento en persona protegida fue legalizado en el cargo número 1 (enero a marzo del 2005) del patrón de macrocriminalidad de violencia Página 176 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. basada en género, el cual se encuentra recogido en el artículo 138 del Código Penal, que prescribía en su texto original una pena prisión de diez (10) a dieciocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes191, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán así: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 216 meses – 120 meses = 96 meses / 4 = 24 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 144 meses 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 eses 192 meses a 216 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1125 smlmv 1125 a 1250 smlmv 1250 a 1375 smlmv 1375 a 1500 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal que han quedado indicadas, la Sala determina la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Al respecto, se precisa que alta lesividad de este punible está dada porque, como lo ha dejado precisado la honorable Corte Constitucional, especialmente las mujeres, por causa de su condición femenina, 191 Si bien la Ley 890 de 2004 incrementó la pena de prisión y multa para este delito a partir del primero de enero del 2005, como lo ha indicado la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal especial de Justicia y Paz no opera dicho incremento punitivo toda vez que “(…) se halla inescindiblemente atado al instituto de justicia premial que consagra la Ley 906 de 2004, a la manera de entender que ese aumento sustancial del quantum punitivo se justifica únicamente en razón a las generosas rebajas que relaciona la ley en referencia, en punto de los acuerdos y allanamientos a cargos (…)”.
Decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 177 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. en un contexto se conflicto armado se encuentran en un estado de vulnerabilidad expuestas al “riesgo de violencia sexual” por parte de los actores armados ilegales y a “los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales —voluntarias, accidentales o presuntas— con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales”192, por tal razón “los tribunales internacionales han construido presunciones acerca de la inexistencia del consentiminto de las mujeres frente a las relaciones que se tejen con los miembros de los grupos armados, al entender que su preeminencia fundada en la violencia que son capaces de desplegar donde ejercen su dominio, destruye la posibilidad de que las mujeres actúen en plena libertad cuando son asediadas por aquellos”193.
Adicionalmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica ha destacado con relación a la violencia sexual en el contexto del conflicto armado y control territorial, entre otras cosas, que: “El control del territorio a manos de un grupo armado (ya sea luego de disputárselo a otro grupo o sin que medie esa disputa) ha implicado sometimiento de la población a sus condiciones y también negociaciones, pues algunas personas ven en la oferta de seguridad, de los paramilitares o de las guerrillas, una oportunidad para tramitar sus exigencias ciudadanas ignoradas.
Estas relaciones complejas, poblaciones-grupos armados, se han caracterizado por la coerción política: toma del poder administrativo, representativo y de autoridad ante las decisiones del territorio y por la coerción armada, basada en la intimidación y el uso de la fuerza, para hacerse al control sobre la vida cotidiana de los habitantes, usando la amenaza, la regulación social y el poder de muerte como vehículo para demandar la fidelidad de la población e imponer sus propias nociones sobre el bien y el mal.
Los grupos armados pretenden ejercer soberanía mediante la fuerza –el uso de la violencia– y del derecho – administración de justicia, resolución de conflictos y códigos de comportamiento–. En esta construcción de soberanía han ocupado un lugar constitutivo las diferencias sexuales y de género. Los proyectos de nación que intentan consolidar los grupos armados, aunque con sustantivas variaciones entre sí, han estado marcados por la heterosexualidad obligatoria, la subordinación de las mujeres y el aleccionamiento de los cuerpos para que se 192 Auto 092/08 del 14 de abril del 2008, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 193 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de noviembre del 2014, rad, 39392.
Página 178 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. sujeten al ideario del grupo. En este marco, la violencia sexual se ha cometido para expresar la voluntad soberana de los actores armados sobre los territorios y sobre los cuerpos, para humillar y derrotar psicológica y moralmente a las víctimas y para exhibir la capacidad de dominio de los grupos armados por medio de una pedagogía de violencia que promueve el castigo, la corrección y el terror.
Por medio de la violencia sexual, los cuerpos se apropian, se corrigen y se higienizan, así: Cuerpos apropiables: son aquellos marcados como objetos que deben estar, igual que todo en el territorio, a disposición del grupo armado que ejerce el control. Las consideraciones más importantes para analizar estos casos son: – Los actores armados han establecido prácticas de control y apropiación sobre los cuerpos de las niñas y las adolescentes, amparados en imaginarios que las convierten en cuerpos virginales, sexualizados, indefensos y enamoradizos. – La ‘disponibilidad’ del cuerpo de las mujeres, niñas y adolescentes incluyó, además de la violencia sexual, la disponibilidad para realizar oficios y labores domésticas para los armados (esclavitud doméstica). – La objetivación de las mujeres, unida a la falsa noción de la sexualidad masculina como irrefrenable y predatoria, hace que los escenarios de control territorial por parte de los grupos armados –incluyendo escenarios de militarización de la fuerza pública–, se conviertan en territorios de riesgo latente para las mujeres”194.
Como se indicó, este aberrante delito fue legalizado en el cargo número 1 del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, en el cual quedó develado cómo el postulado, prevalido de su condición de comandante de escuadra al interior del extinto Bloque Héroes de los Montes de María, se aprovechó de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima para socavar su honra e integridad sexual, sometiéndola a constantes vejámenes y humillaciones, generándole traumas hasta la fecha y alterando su conformación familiar. 194 Memoria histórica con víctimas de violencia sexual: aproximación conceptual y metodológica, diciembre de 2018.
En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/memoria-historica-con- victimas-de-violencia-sexual.pdf Página 179 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Precisamente, la coacción a través de las armas y la pertenencia de LUIS PEDRO BELTRÁN resultaron determinantes para que pudiera perpetrar ese punible en varias oportunidades, manteniendo en impunidad su actuar, evitando que las autoridades pudieran conjurar la situación, por el fundado temor de la víctima dadas las constantes amenazas de muerte y maltratos a que fue sometida.
Por lo anterior, la pena imponible a LUIS PEDRO BELTRÁN será la máxima del cuarto mínimo, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa equivalente a mil ciento veinticinco (1125) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.11. Actos sexuales violentos en persona protegida. El delito de actos sexuales violentos en persona protegida fue legalizado en el cargo 2 (31 de diciembre de 2004) del patrón de violencia basada en género, el cual se encuentra consagrado en el artículo 139 del Código Penal, que, en su texto original, prescribía una pena de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) smlmv.
Ahora bien, dado que ese comportamiento resultó agravado por el artículo 140, en concordancia con el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, por haberse realizado sobre persona menor de catorce (14) años, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad195, por manera que la pena definitiva queda establecida entre sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres coma tres (133,3) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán así: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 20 meses 144 meses – 64 meses = 80 meses / 4 = 20 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 64 meses a 84 meses 84 meses a 104 meses 104 meses a 124 eses 124 meses a 144 meses. 195 Conforme al numeral 4 del artículo 60 del Código Penal, “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”. Página 180 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Multa ÁMBITO 154,17 smlmv 750 smlmv – 133,3 smlmv = 616,7 smlmv/4 = 154,17 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 133,3 a 287,47 smlmv 287,47 a 441,64 smlmv 441,64 a 595,81 smlmv 595,81 a 750 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Penal que han quedado indicadas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló de manera específica circunstancias de mayor punibilidad.
Establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Al respecto, aunado a lo expuesto con relación a la dosificación punitiva del delito de acceso carnal violento en persona protegida, se precisa que los instrumentos internacionales se han preocupado por proteger especialmente los derechos de la mujer y de los niños y niñas contra la práctica abominable de la agresión sexual en sus diversas modalidades en razón a su particular situación de indefensión, lo cual ha de tenerse en cuenta para la fijación de la pena196; inclusive, en junio de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, en su resolución A/RES/69/293, el 19 de junio como el “Día Internacional para la Eliminación de la Violencia Sexual en los Conflictos”, y en conmemoración de esa fecha el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) y los enfoques diferenciales de Género y de Niños, Niñas y 196 Por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belém do Pará el 9 de junio del 2004.
En el marco del soft law, es decir, aquellas manifestaciones en el derecho internacional (declaraciones, resoluciones, planes de acción, etc.) que no tienen vinculación de ley efectiva para los Estados, pero que se convierten en recomendaciones persuasivas sobre el deber de protección, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha proyectado distintas resoluciones que atienden a la denuncia de la violencia sexual contra niños, niñas y mujeres que ocurre en situaciones de confrontaciones armadas, guerra y conflictos armados y que los Estados y las partes en conflicto deben evitar.
Entre otras, Resolución 1820 de 2008, primera Resolución que reconoce el uso de la violencia sexual en los conflictos armados como arma de guerra; Resolución 1888 de 2009, que refuerza la Resolución 1820, al crear u mecanismo de alto nivel en el seno de las Naciones Unidas para elaborar informes en materia de violencia sexual en conflictos armados;
Resolución 1960 de 2010, en la cual se solicita la creación de medidas de vigilancia, análisis y presentación de informes sobre la violencia sexual, sobre todo aquella que ocurre en los conflictos armados; Resolución 2106 de 2013, que refuerza los mandamientos anteriores en materia de violencia sexual respecto de la importancia de combatir la impunidad de estos crímenes.
Al respecto ver: Memoria histórica con víctimas de violencia sexual: aproximación conceptual y metodológica. Centro Nacional de memoria histórica, diciembre de 2018. En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/02/memoria-historica-con-victimas-de- violencia-sexual.pdf Página 181 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Adolescentes del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en el año 2021 precisó sobre el particular que: “La violencia sexual abarca cualquier acto de naturaleza sexual impuesto a través del uso de la fuerza, coerción, opresión psicológica, abuso de poder o temor a la violencia. Aunque la violación es la forma más recurrente, este tipo de violencia incluye la desnudez forzada, el acoso, el abuso y la explotación sexual, la esterilización, embarazo y aborto forzados, mutilación de órganos sexuales, amenazas de contenido sexual, prácticas de tortura sexual y la obligación a presenciar actos sexuales.
Los mecanismos pasan también por la persuasión, amenaza, coacción, chantaje, intimidación, aprovechamiento de relaciones de poder o enamoramiento”197. Como viene expuesto, los delitos de acceso carnal violento en persona protegida y de actos sexuales violentos en persona protegida, hicieron parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, que desplegó el Bloque Héroes de los Montes de María, al cual perteneció el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, en las zonas en donde tuvo injerencia, como estrategia para generar temor y dominio, pero también para satisfacer de manera arbitraria sus deseos libidinosos cosificando especialmente a mujeres y niñas, coaccionándolas mediante el poderío de las armas, sometiéndolas a ultrajes y vejámenes, que cercenaron su honra e integridad, como aconteció en el caso que se juzga.
Así es, grupos organizados al margen de la ley, en este caso las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, promovieron bajo una retorcida ideología la construcción de una ilegítima soberanía en donde la voluntad de sus miembros se encaminó en gran medida al sometimiento, cosificación y, por tanto, humillación y agresión de los más caros valores de la persona humana, principalmente de las mujeres, sin distingos de edad ni ninguna otra consideración más allá de la degradación de su ser, con lo cual, promovían, así mismo, la humillación, la ofensa, el debilitamiento moral y psicológico de los hombres de la familia y de las comunidades en donde desplegaron su actuar criminal enrutado bajo una pedagogía de violencia y terror como formas de dominación y de poder.
Con todo, precísese necesario apuntar que muy a pesar de que el predominio y la generalidad conducen a advertir una agresión heterosexual sobre la diferencia sexual y de género, en algunos casos estos comportamientos victimizantes fueron ejecutados con independencia del carácter hetero de las víctimas; esto es, también 197 https://centrodememoriahistorica.gov.co/un-30-de-las-victimas-de-violencia-sexual-en-el-conflicto-armado- son-ninas-o-adolescentes/#:~:text=Los%20datos%20del%20OMC%20muestran,%2C6%20%25%20del%20total).
Página 182 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. los hombres fueron víctimas de empalamientos y otros comportamientos delictivos de naturaleza sexual, como las amenazas de carácter sexual, el acoso, la desnudez forzada, la obligación de presenciar actos de naturaleza sexual, etc. No puede pasar inadvertido que el comportamiento criminal del postulado comportó un mayor grado de desvalor en el cargo legalizado y del cual se fija la correspondiente pena ordinaria, porque recayó en una víctima menor de edad, a quien se le cercenó la posibilidad de tener un libre desarrollo de su sexualidad, afectando su inocencia, y, en consecuencia, su capacidad de relacionamiento y desenvolvimiento en comunidad, con profundas repercusiones en su estructura familiar, la cual ya se había visto afectada porque también su progenitora había resultado agredida sexualmente por LUIS PEDRO BELTRÁN. Igualmente, y sea del caso a manera de contextualización de este patrón de violencia basada en género, anotar que estos crímenes, y recordando aquí la historia de los acontecimientos de los mismos, pone de presente que, además de las mujeres adultas, las niñas y adolescentes también soportaron, unido a la lesión violenta y psicológica de su sexualidad, esclavitud doméstica, esto es, la obligación de tener sus cuerpos a disposición forzada de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley; igualmente, al sometimiento de la realización de labores y oficios domésticos al servicio de los actores ilegalmente armados.
Por todo ello, la pena imponible al postulado es la máxima del cuarto mínimo, equivalente a ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a doscientos ochenta y siete coma cuarenta y siete (287,47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se imponen conforme a la forma y términos en que fue imputado el delito y los registros de la actuación. 2.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Para la determinación final de las penas que ordinariamente le correspondería al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN 198, en consideración a que resultó evidente el concurso heterogéneo de diferentes delitos de los cuales se lo declara responsable, habrá de observarse los derroteros plasmados en el artículo 31 de la 198 Teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, alude a que, entre otros aspectos, “en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias”.
Página 183 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Ley 599 de 2000 ya expuestos199, así como el límite máximo establecido por el legislador de cuarenta (40) años de prisión200. Así las cosas, dado que se verificó respecto del postulado que el delito más gravoso por el cual se declaró su responsabilidad, dadas sus características, fue el de homicidio en persona protegida, coincidiendo la pena de prisión impuesta para ese tipo penal con el monto máximo permitido por la normativa, se mantendrá como pena privativa de la libertad la establecida en cuatrocientos ochenta (480) meses.
En cuanto hace a la pena de multa, su determinación se hará de manera diferenciada, por cuanto, como quedó visto, el postulado fue responsable de la comisión de diferentes punibles, por manera que se fijará de la siguiente manera, respetando el límite y directrices establecidas en el artículo 39 del Código Penal: Se toma como base la pena de multa establecida para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, veinte mil (20.000) smlmv, que se incrementa en: quinientos (500) smlmv por el delito de desaparición forzada, quinientos (500) smlmv por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, cincuenta (50) smlmv por el delito de secuestro simple, cien (100) smlmv por el ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, diez (10) smlmv por el delito de actos de terrorismo, quinientos (500) smlmv por el punible de tortura en persona protegida, cuatrocientos (400) smlmv por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, cuatrocientos (400) smlmv por el punible de acceso carnal violento en persona protegida, y cincuenta (50) smlmv por el delito de actos sexuales violentos en persona protegida, para un total de pena de multa de veintidós mil ciento diez (22.510) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 199 Norma que resulta ser la más favorable para determinar el monto máximo de pena de prisión en el caso de concurso de conductas punibles en lugar de lo que preveía el Decreto 100 de 1980 por cuanto, tal y como se indicó al momento de la dosificación punitiva del delito de toma de rehenes, con “la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos de lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo de 2008, rad. 29341, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 200 Conforme lo establecía el texto original del artículo 31 Código Penal. En consideración a que, como lo ha dejado sostenido la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal especial de Justicia y Paz no operan los incrementos punitivos que estableció la Ley 890 de 2004, entre ellos el del artículo 31, toda vez que “ese incremento general de penas se halla inescindiblemente atado al instituto de justicia premial que consagra la Ley 906 de 2004, a la manera de entender que ese aumento sustancial del quantum punitivo se justifica únicamente en razón a las generosas rebajas que relaciona la ley en referencia, en punto de los acuerdos y allanamientos a cargos (…) A ese efecto, como no surge duda respecto a que la justicia transicional consagra no un tipo de justicia premial sino una pena alternativa que obedece a criterios completamente diferentes de aquellos que modulan la justicia premial de la Ley 906 de 2004, resulta imposible equiparar naturaleza o finalidades de las instituciones en cita para efectos de aplicar el incremento”.
Decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 184 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Determinadas las penas de prisión y multa, adicionalmente se impondrá al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fue establecida para los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y tortura en persona protegida; ahora, teniendo en cuenta que el monto de la pena por el delito más gravoso, que lo fue el de homicidio en persona protegida, resultó siendo el máximo permitido por la normativa penal, acorde con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, se mantendrá en doscientos cuarenta (240) meses.
De otra parte, se impondrá al postulado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, el postulado se valió de este mortal elemento para cometer muchos de los execrables crímenes por los que se profiere esta sentencia, los cuales resultaron constitutivos de patrones de macrocriminalidad, perpetrados de manera sistemática y generalizada bajo la égida de una estructura organizada de poder ilegal.
Igualmente, conforme a los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, concordante con el artículo 51 ejusdem201, se imponen las prohibiciones de aproximarse y/o comunicarse con las víctimas y/o a integrantes de su grupo familiar, con relación a los cargos que hicieron parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género.
Para efectos de determinar el monto de la sanción, se hace necesario recordar que los cargos involucraron el acaecimiento de los punibles de acceso carnal violento en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, así como de actos sexuales violentos en persona protegida, por manera que, atendiendo los derroteros del artículo 31 del Código Penal, se escoge la pena más grave la cual se le aumentará hasta en otro tanto por tratarse de un concurso heterogéneo de delitos.
Así las cosas, el término de la pena será por un término igual a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, a fin de evitar, además de una posible revictimización, la rememoración de los cruentos episodios de violencia sexual que tuvieron que soportar las víctimas, y en consideración al alto desvalor de los punibles atentatorios de los bienes jurídicos de la indemnidad e integridad sexuales. 201 Sobre el particular, ver lo señalado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión del 26 de octubre de 2022, rad. 58160, M.P GERSON CHAVERRA CASTRO.
Página 185 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal202, en los siguientes términos: “(…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido”. A su turno, el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, con relación a la suspensión de investigaciones, dispone: “Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria 202 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Página 186 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.
PARÁGRAFO. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos.
Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos”. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 sobre acumulación de procesos y penas explicó que: “No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal.
De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005.
Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará Página 187 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29).203 Además, con relación a la importancia que tiene la institución jurídica de la acumulación en el proceso transicional de Justicia y Paz, se ha indicado que: “La posibilidad de acumular procesos y penas no solo es necesaria para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sino para garantizar el debido proceso de los postulados y asegurar que todas las acciones cometidas como parte del grupo armado ilegal puedan ser susceptibles del beneficio de la pena alternativa.
De igual manera, una correcta acumulación de procesos y penas y, en consecuencia, el tener claridad sobre todos los procesos que se adelantan en contra del postulado, su estado y la autoridad que tiene competencia sobre ellos, también es requisito indispensable para la recuperación de la libertad en el régimen de Justicia y Paz”204. De acuerdo con lo anterior, la primera hipótesis que plantea la normativa es la acumulación de procesos adelantados por la justicia permanente, siempre que los hechos allí investigados formen parte de la formulación de cargos objeto del presente proceso transicional y previamente se hubiese dispuesto su suspensión, todo lo cual tiene como propósito evitar un doble procesamiento e investigación por los mismos hechos y, por tanto, un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, la Sala, conforme a lo documentando por el organismo de persecución penal, encuentra que en contra del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN se registran las siguientes actuaciones, respecto de las cuales se ha dispuesto la suspensión: 1.
Autoridad: Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra el desplazamiento UNCDES con sede en Montería. Radicado No.: 108.728. Procesado: LUIS PEDRO BELTRÁN. 203 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 204 Ministerio de Justicia y del Derecho, “La Ley de Justicia y Paz y el regreso a la vida civil: régimen de libertades, resocialización y reintegración de personas postuladas”, Bogotá, 2015.
Página 188 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Fecha del hecho: 17 de enero del 2001, corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre). Delitos: Concierto para delinquir agravado, artículo 340, incisos 1, 2 y 3; y desplazamiento forzado, artículos 180 y 181, numeral 5, del Código Penal.
Decisión: Mediante decisión del 15 de noviembre de 2013, el Despacho Fiscal dispuso, entre otras cosas: “SUSPENDER PROVISIONALMENTE, el proceso que por competencia y jurisdicción correspondió a este Despacho en contra del postulado a Justicia y Paz, LUIS PEDRO BELTRÁN por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Desplazamiento Forzado, como quiera, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, no es competente la jurisdicción ordinaria, para darlo por terminado con el fallo que pone fin a la instancia”. 2.
Autoridad: Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Radicado No.: 956 Procesado: LUIS PEDRO BELTRÁN. Fecha del hecho: 17 de enero del 2001, corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre). Delitos: Concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado e incendio.
Decisión: Mediante decisión del 17 de octubre de 2017, se resolvió, entre otras cosas: “Suspender la presente investigación, en lo relativo al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN alias “15 o Marlon” identificado con cédula de ciudadanía No. 71.983.464 de Turbo (Antioquia), de acuerdo con las previsiones legales del artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y el artículo 19 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Así las cosas, teniendo en cuenta que se logró acreditar: i) que las actuaciones suspendidas se relacionan con conductas punibles objeto del presente trámite, particularmente con el cargo legalizado número 1 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, conocido como la masacre de Chengue; ii) que, como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta decisión, las conductas criminales endilgadas al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN por su comprobada Página 189 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. participación en ese hecho, tuvieron ocurrencia durante y con ocasión su pertenencia al Bloque Héroes de los Monte de María de las Autodefensas Unidas de Colombia; y iii) el postulado cumple con los requisitos establecidos para obtener los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, por lo que resulta procedente la acumulación de las referidas actuaciones.
En cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”, por manera que se impone al precitado postulado la pena de prisión equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, con relación a LUIS PEDRO BELTRÁN. En cuanto a la pena de multa, se mantendrán las establecidas por la Sala con relación al postulado y conforme al proceso de dosificación punitiva efectuado en la sección “2.
Conclusión acerca de la pena ordinaria” de esta providencia. Finalmente, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por encontrarse en el límite previsto por el artículo 51 del Código Penal, se mantiene en doscientos cuarenta (240) meses para el postulado de marras; al igual que acontece con relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo previsto corresponde a quince (15) años de acuerdo con el artículo 51 ejusdem, inciso 6; al igual que las prohibiciones de aproximarse y/o comunicarse con las víctimas y/o a integrantes de su grupo familiar, conforme a lo normado en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, concordante con el artículo 51 ejusdem, por un término igual a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En firme esta determinación, se dispone que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los Despachos Fiscales aludidos sobre la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines pertinentes. VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración Página 190 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando además que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-370 de 2006, explicó que el instituto que la ley denomina alternatividad es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A partir del examen de las disposiciones legales que regulan la materia, la Corte Constitucional destacó los siguientes elementos esenciales de la pena alternativa: “(i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.
(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.
(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.
(Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el Página 191 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia”.
Concluyó la citada Corporación que la configuración de la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución “[…] en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”.
Sin embargo, la Corte estimó pertinente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 975, en el entendido que la “colaboración con la justicia”, como presupuesto de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.
En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que los beneficiarios205 contribuyan a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la 205 Que lo serán los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos por ellos confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo.
Página 192 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad, por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8). Así mismo, en punto de dosificación de la pena alternativa, conforme al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, deberán tenerse en cuenta: “(i) la gravedad de los delitos y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial, según se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición”206, sin que deban observarse pautas diferentes “tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso”207.
Además, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que: “La fijación del castigo, tanto principal como alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente (…) a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad (lo cual, se repite, es una carga suya para hacerse acreedor a los beneficios), sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos”208, y en el caso que de considerarse la imposición de una misma sanción para los acriminados “en modo alguno comportaría lesión para unos u otros, como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que no puedan superarse los topes máximos previstos por el legislador.
Por mejor decir, por más delitos que se acumulen en un caso la sanción principal no puede superar los 60 años de prisión [40 años para nuestro caso, en atención al principio de favorabilidad], en tanto que la alterativa no puede exceder de 8 años”209. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en el presente asunto, encuentra la Sala que el aquí postulado cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad y los presupuestos para optar por la pena alternativa.
En efecto, ha contribuido a la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil; ha acudido a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales; también, ha acatado su compromiso con la verdad, conforme quedó demostrado en las 206 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de octubre de 2017, rad. 49025, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 207 Ibidem. 208 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de febrero de 2016, rad. 46.789, M.P. José Luis Barceló Camacho. 209 Ibidem.
Página 193 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. distintas versiones libres y confesando las conductas por él cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley Bloque Héroes de los Montes de María, en las condiciones que lo hizo y que la Sala ha puesto de presente en el contenido de esta decisión judicial que ha merecido las consideraciones que también ya vienen insertas en esta providencia; igualmente, expresó su voluntad de terminar anticipadamente el proceso, contribuyendo al fin que persigue esta institución jurídica, que lo es imprimirle celeridad a la actuación. Todo lo cual no obsta para que continúe cumpliendo con los compromisos y las obligaciones que impone este especial proceso transicional.
De otra parte, si bien la Sala reconoce los aportes del postulado para la satisfacción de los derechos de las víctimas y, de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el ente acusador, ha cumplido con lo requerido para acceder a los beneficios de la justicia transicional, no se puede soslayar que, tal y como quedó expuesto, al precitado postulado se le atribuyó responsabilidad por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales, además, tienen una grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comporta graves afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos como crímenes de lesa humanidad, tal y como quedó visto, mismos que se ejecutaron bajo unas políticas del grupo ilegal y que conformaron los patrones de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, desplazamiento forzado, desaparición forzada y violencia basada en género.
Sumado a ello, no puede pasarse por alto que el enjuiciado no desempeñó roles secundarios o de poca importancia, sino que cumplió funciones determinantes en la ejecución de los delitos conforme a las finalidades y los roles asignados dentro de la organización armada ilegal, como quedó demostrado en el análisis de los cargos, y, en particular, en la sección “1.6.
Permanencia del postulado en Bloque Héroes de los Montes de María”, de esta providencia. Aunado a lo expuesto, se precisa que, tal y como se encuentra descrito en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, la terminación anticipada del proceso no supone, “en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”; es decir, la privación de la libertad será efectiva por el tiempo que determine el Tribunal “sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma”210. 210 Sentencia C-370 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Página 194 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Por lo antes expuesto, resulta más que razonable imponer al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN, como pena alternativa, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, noventa y seis (96) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz211, por lo cual se procederá a suspender la ejecución de la pena ordinaria (principal y accesorias) establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplazará por la alternativa, sin que pueda ser beneficiario, se itera, de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían los punibles confesados212.
De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y, en su lugar, el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; 211 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos (…)”. 212 Así también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 195 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio; 3.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda213.
Por lo anterior, el postulado deberá suscribir un acta en la que se comprometerá a contribuir con su resocialización y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley; de lo contrario, le será revocado el beneficio de la pena alternativa que será fijada en esta decisión en su favor. Se advierte que si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que el postulado, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
Se insiste en que si el postulado, incumple cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le deviene la revocatoria de la pena alternativa concedida, y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados en el artículo 29 de la ley 975 de 2005. 213 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015.
Página 196 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala214, la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general.
En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.
Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.215 Con relación al deber que tienen los postulados de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.
De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal, sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista. Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a 214 Sentencia proferida en contra de los postulados Rolando René Garavito Zapata, radicado 08-001-22-52-003- 2011-83489, Jhon Jairo Hernández Sánchez, radicado 08-001-22-52-003-2011-00253, José Gregorio Mangonez Lugo y otros, radicado 08-001-22-52-003-2014-82791, M.P. en todas Dra. Cecilia Leonor Olivella Araujo, entre otras. 215 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.
UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC Página 197 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.
En tales condiciones, si el postulado que hace entrega u ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que se puedan derivar de tal acto, mal se haría en que, mientras se encuentre vinculado al trámite de Justicia y Paz, éste continúe por un camino diferente al de los bienes entregados con fines de reparación. Adicionalmente, no se puede perder de vista que las decisiones definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, sólo pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en cuanto lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas”216.
Así mismo, la Ley 1592 de 2012, incluyó mediante su artículo 15 el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera: Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. 216 Decisión del 8 de octubre de 2014, rad. 44635, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
Página 198 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.
Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional217.
Como se reseñó al momento de analizar el requisito de elegibilidad relacionado con “2.2. Bienes entregados producto de la actividad ilegal”, la Fiscalía introdujo en desarrollo de la audiencia de terminación anticipada del proceso un informe de fecha 6 de agosto de 2020 emanado del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el cual se indicó que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN manifestó en versión libre “(…) que NO tenia bienes para ENTREGAR, ni para OFRECER, ni para DENUNCIAR”, y que se culminaron las diligencias de versión libres con ese postulado el 13 de Junio de 2014 sobre el tema específico de bienes.
De igual manera, se incorporó a la actuación el informe de fecha 18 de febrero de 2013, de la Sub Unidad de Bienes y Persecución de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se dejó registro sobre la situación del Bloque Héroes de los Montes de María, detallando: los bienes con decisión de extinción de dominio, los bienes afectados en la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, los bienes ofrecidos en versión, y los bienes entregados en la desmovilización. No obstante, la información antes expuesta, no se encuentran bienes a disposición del presente proceso con solicitudes de extinción de dominio, razón por la cual, dado que no se dispone de elementos para emitir una decisión en ese sentido, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 217 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de abril de 2013, rad.
No. 40617, M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 199 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2012, esta Sala de Conocimiento se abstendrá de hacer algún pronunciamiento sobre el particular. De todas maneras, la Sala hace un llamado a la Fiscalía Delegada que adelanta las investigaciones de los hechos perpetrados por los exmiembros del Bloque Héroes de los Montes de María, así como al grupo interno de trabajo y persecución de bienes en el marco de la justicia transicional de la Dirección de Justicia Transicional, para que en los subsiguientes casos que involucren a miembros de esa estructura armada ilegal, se ofrezca la información de persecución de bienes de manera completa y actualizada, y, con base en las facultades legales que otorga la normativa de Justicia y Paz, continúe adelantando de manera eficaz las labores de persecución de bienes en aras de concretar el derecho a la reparación de las víctimas.
Finalmente, se reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1592 del 2012 que adicionó el artículo 11D a la Ley 975 del 2005: “El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”.
X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS. Como lo ha venido recalcando la Sala, el trámite incidental en estos casos es instrumento dentro del proceso de Justicia y Paz muy importante que propugna por el respeto y la redignificación de las víctimas, cuya finalidad primordialmente va dirigida a promover la justicia para el esclarecimiento de la verdad la satisfacción de los derechos de las víctimas218, mediante acciones que tienden a mitigar, en la medida de todo lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo acontecido y la no repetición de los crímenes en un esfuerzo estatal por remediar las agraves afectaciones a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales derechos humanos. 218 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011.
Página 200 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. La reparación hace parte del derecho internacional como principio general, además de hacer parte de las normas consuetudinarias de mayor arraigo. Especialmente la Resolución 60/147 que recoge los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”219, se ha constituido en un instrumento relevante en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual ha sido acogido por “la Corte Interamericana de Derechos Humanos220, la jurisprudencia de la Corte Constitucional221 y del Consejo de Estado222”223.
Particularmente, ese instrumento reconoce que: “al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho”, es por lo que, en el título VII relacionado con el “Derecho de las víctimas a disponer de recursos”, principio 11, insta a los Estados parte para que: brinden “[a]cceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”; así mismo, de acuerdo con el título VIII sobre acceso a la justicia, principio 13, para que se procure el establecimiento de “procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda”, bajo el entendido que: “15.
Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad 219 ONU, E-CN_4-RES-2005-35. En: http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-35.doc. 220 Cita del Consejo de Estado.
Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77; Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114;
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 221 Cita del Consejo de Estado. Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010. 222 Cita del Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. 223 Consejo de Estado, Sección Tercera.
“Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, documento final aprobado mediante acta del agosto de 2014. Página 201 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17.
Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.
Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.
Ahora bien, de acuerdo a los mandatos internacionales sobre derechos humanos, tal y como se desprende de lo descrito en precedencia, surge el deber de garantía por parte de Estado de implementar mecanismos para procurar la reparación por la vía administrativa y judicial de las víctimas que lo han sido de violaciones flagrantes de derechos humanos, más aún en tratándose de contextos transicionales en donde “tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación procurada por éstos”224, bajo la consideración que: “La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y 224 Sentencia C-753 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Página 202 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son revictimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto.
Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad”225.
En consonancia con lo anterior, la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional226 y por la Corte Suprema de Justicia227, ha indicado que el derecho a la reparación comporta para la víctima los siguientes componentes: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras 228. 225 Ibídem. 226 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras decisiones. 227 Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos, entre otras decisiones. 228 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 29273, decisión del 19 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero.
Página 203 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Como quedó visto, en Colombia el derecho a la reparación ha adquirido un carácter integral229, pero, además, implica: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.
Igualmente, se ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución Nacional, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición230.
En definitiva, siendo la reparación integral un derecho fundamental para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que comprende todas las acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, “sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas”231, se erige además en “un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a las víctimas su dignidad y condiciones de vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que, además, (…) el referido derecho se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005”232. 1.
Preliminares. A continuación, se expondrán los fundamentos que la Sala ha tenido en cuenta en cuenta para la liquidación en particular de las pretensiones en la forma y términos 229 Sentencia T-130 el 14 de marzo de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 230 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 231 Corte Constitucional sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 232 Ibídem.
Página 204 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. que fueron presentadas por los abogados representantes de víctimas en el Incidente de Reparación Integral a estas de carácter excepcional. 1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. Como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.
Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”233. De acuerdo con profesor Jorge Pantoja Bravo234, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido. Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”235. 233 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. 234 Pantoja Bravo, Jorge.
Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I 235 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001-3103- 038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. Página 205 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se origine al margen de un contrato.
Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 1.2. El hecho victimizante. En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares.
Así lo expuesto, el hecho victimizante, en términos generales: i) es aquella acción que realiza una persona con voluntad y con un fin determinado, que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; ii) el cual resulta también antijurídico, pues, además de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados, no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, como quedó visto en acápite preliminar en donde se analizaron los cargos en concreto, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; iii) de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y iv), por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aun así optó por trasgredir la ley penal.
La acción generadora del hecho victimizante es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es, igualmente, eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la ley236, pues es una condición sine qua non para que las víctimas puedan concurrir al proceso transicional. 236 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005.
Página 206 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en el sentido de no reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado ni sentenciado, lo cual no obsta para que, con relación a ese delito, se haga una nueva imputación y se intente un nuevo incidente.
En efecto, con relación a un caso en el cual se alegó que la primera instancia no reconoció “daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado”, que presuntamente tuvo que padecer una víctima, la Alta Corporación indicó: “No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una consecuencia de este, como sería la reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos”237.
Lo anterior, permite también a esta Sala precisar que la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas debe estar inescindiblemente vinculada a los delitos que hacen parte de los cargos; en otras palabras, si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, ni de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, será despachada desfavorablemente. 1.3.
El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil238. Se trata, en concreto, de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante.
La Corte Suprema de Justicia239, respecto del daño ha dicho: “El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la 237 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 238 Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. 239 Decisión del 24 de agosto de 2009, exp. expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. Página 207 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras, enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge”.
El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste”240.
Así, para esa Corporación, víctima es i) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito ii) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, iii) no necesariamente de contenido patrimonial. En ese mismo sentido el profesor Pantoja Bravo sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”241. 1.3.1.
Daño individual y colectivo. La violencia no solo afecta las dimensiones subjetivas e individuales de las personas, sino que también tiene expresiones colectivas, de ahí que sea dable considerar que los individuos, familias y comunidades sean sujetos de daño y reparación242. Bajo esa comprensión, los daños individuales “son aquellos causados a la víctima, a sus familiares o personas cercanas.
Se refieren a las afectaciones que la violencia produce en términos materiales e inmateriales, daños a la moral, el buen nombre, al proyecto de vida, las lesiones físicas, emocionales y mentales. De este modo, “el reconocimiento del daño debe […] entender los significados subjetivos que las víctimas han atribuido a lo perdido durante la guerra”243; por su parte, “Los daños colectivos son aquellos 240 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 241 Pantoja Bravo, ob.
Cit. 242 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014. 243 Cita ibidem, Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial con víctimas individuales y colectivas en el marco del proceso de reparación”.
Revista de Estudios Sociales 36 (2010): 40-50, consultado el 23 de febrero de 2014, http://res.uniandes.edu.co/view.php/648/view.php Página 208 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva244.
El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social”. 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado.
De ahí que, el hecho victimizante representado en el delito perpetrado por el postulado exintegrante del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, debe guardar consonancia con el daño inferido y, en consecuencia, con las pretensiones reparatorias que se hubiesen invocado en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas de carácter excepcional. 1.5.
Del deber general de reparación. Sobre el particular, la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal ha precisado que: “de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, «la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible». Idéntica disposición contiene el artículo 5º de la Ley 975 de 2005.
De otro lado, y si bien es cierto que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las víctimas tienen derecho a «una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito», también lo es que la Corte Constitucional, en sentencia C – 575 244 Ibidem, “La identidad colectiva de estos sujetos puede ser delimitada a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o puede estar determinada en razón a la cultura, el territorio y un propósito común. Otros elementos que permiten definir la identidad colectiva son: la certeza compartida de pertenencia real a una red social, organización, comunidad o grupo que pueda distinguirse en el espacio, el tiempo o mediante la enumeración de sus integrantes, toda vez que haya permanecido en el tiempo mediante procesos de enseñanza, mecanismos de aprendizaje, reglas compartidas y lazos de compromiso y confianza”.
Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial”, 44. Página 209 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de 2006, estableció que «todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron», de lo cual se sigue como conclusión clara que no resulta necesaria la condena para efectos de disponer la reparación. Por su parte, el artículo 42 ibídem prevé que «cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación»; norma que fue derogada por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, pero que recobró vigencia con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de este último dispuesta en sentencia C – 286 de 2014, en la que expresamente se expresó su reviviscencia”245 (negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se colige que, conforme al artículo 42 de la Ley 975 de 2005 que recoge el deber general de reparación y de la normativa concordante antes expuesta, en el evento de no haber sido posible atribuirle responsabilidad al postulado en un determinado cargo, con la consecuencia de no haberse efectuado la legalización del mismo, pero: i) la víctima se encuentre debidamente identificada, ii) la materialidad de la conducta punible esté acreditada, y iii) esté probado que los victimarios del hecho punible hacían parte de la estructura paramilitar, existiendo una relación causal entre el concierto para delinquir del grupo y el daño producido, es posible disponer la reparación siempre y cuando estén dados los presupuestos para ello. 1.6.
Las víctimas Antes de entrar a considerar y resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, 245 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Página 210 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. resulta necesario precisar quiénes ostentan esa calidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual reparación judicial: Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán consideradas como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de Página 211 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quiénes son víctimas para efectos de la misma. En efecto, dicho precepto normativo, además de consagrar la definición de víctima, establece como vimos el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012246, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido, resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.
Adicionalmente, debe precisarse que el concepto de “persona” a que alude la normativa de Justicia y Paz para establecer quién debe considerarse víctima en el contexto del conflicto armado, que excluye la consideración de persona jurídica para esos efectos, no descarta, como se precisó líneas arriba, la existencia de víctimas colectivas a quienes se les ocasiona un daño colectivo y deben ser reparadas conforme a la ley.
Así, tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 5, modificado por la Ley 1592 de 2012, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en su artículo 3, definen el concepto de víctima como la persona que “individual o colectivamente haya sufrido daños directos”, como parámetro para acreditar esta calidad dentro de los referidos sistemas transicionales. 1.6.1.
Víctimas directas. 246 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Página 212 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, que tuvieron que soportar en si mismos la injusta vulneración a sus bienes jurídicos, o sea, las personas sobre las que recayeron los delitos.
Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas. El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”247. 1.6.2.
Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia que viene citada248 que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”. 247 Código civil colombiano, Art. 74. 248 C-052 de 2012 Página 213 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que lo serían en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 1.6.3.
Acreditación de la calidad de víctima. Para la acreditación de las víctimas, la Sala tiene en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hubiesen introducido oportunamente en la etapa procesal pertinente –desarrollo de la audiencia pública y oral del incidente de reparación integral-, de los que sea posible inferir el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente, como ya se ha indicado, con alguno de los delitos que hacen parte de los cargos por los cuales se va a condenar al postulado.
Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que, por conexidad, se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimento último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.
Del mismo modo, a esa víctima indirecta le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ostenta el grado de parentesco que alega. Ahora bien, especial consideración merecen las víctimas de desplazamiento forzado, respecto de quienes, conforme a los postulados de favorabilidad, buena fe y principio pro personae, deberán tenerse por ciertas sus afirmaciones acerca de su especial condición “[d]e manera que, al presumirse la buena fe, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a las autoridades demostrar que la Página 214 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. persona que manifiesta tener la calidad de víctima por desplazamiento forzado no ostenta tal condición”249; inclusive, en el evento en el que se esté ante un caso de duda “se deberán tener por ciertas las afirmaciones que realicen las víctimas del conflicto armado”250. 1.6.4.
Representación judicial de las víctimas. Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben cumplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial adecuada a las formas legales251, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. En cuanto a la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, y respecto de quien su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, otorgó poder a un abogado en ejercicio para que lo representara judicialmente en el proceso de justicia y paz, se derivan dos situaciones: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad; y ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral.
En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho252, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo del aquí postulado.
En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su 249 Corte Constitucional sentencia SU599 del 11 de diciembre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 250 Íbidem. 251 Al respecto el artículo 2.2.5.1.2.6.4. del Decreto 1069 del 2015 enseña: “Poder con presentación personal.
Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial”. 252 Radicados No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, y No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, M. P. José Leónidas Bustos Martínez. Página 215 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, le haya otorgado poder especial para actuar.
Al respecto, es de resaltar que, tal y como lo ha dejado sentado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, en tratándose de menores de edad víctimas, su representación legal y judicial les será reconocida si acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar, inclusive, diferente a su representante legal253. Así entonces, la Sala en los casos que involucren a menores víctimas, privilegiará su condición y les brindará un tratamiento preferencial, en garantía de su interés superior, con base en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 1.6.5.
Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa. En cuanto a este aspecto, la Magistratura, conforme a lo sostenido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión de segunda instancia del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho, a la cual se ha venido aludiendo en el cuerpo de esta providencia, ha considerado la posibilidad de acreditar el parentesco mediante elementos probatorios diversos al registro civil de nacimiento con base en el principio de libertad probatoria.
Efectivamente, con relación a un caso en particular la máxima Corporación de la justicia ordinaria señaló lo siguiente: “(…) el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque “no acreditan tal parentesco, comoquiera que no aportan copia del registro civil de nacimiento de E.L.C., único documento idóneo para demostrar tal condición”.
La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal.
Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio. En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado.
Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de E., como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones. 253 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 216 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Igual se hará respecto de L. del C.L.L., en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de L.M.M.L., J.R.F.C. y M.A.G. de C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión. En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.
Por tanto, la decisión del Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal (…) (Destacado por la Sala)”254. Al analizar otro asunto en esa decisión señaló la Alta Corporación Judicial: “La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a C.T.R., que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel.
Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento. Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera.
Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a C.T.R. le sea cancelada la suma de (…) por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano” (Resaltas nuestras)”.
Más adelante reiteró: En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar. Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (…) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.
Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, 254 Ibídem.
Página 217 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan (subrayado fuera del texto original)255. Finalmente enfatizó: en el sistema procesal penal no existe la tarifa que [se] pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo (…)256.
Con base en lo antes expuesto, se itera, que en aquellos casos en los que no se hubiese allegado a la actuación el registro civil de nacimiento por cualquier factor que se alegue y que se erige como el documento con mayor aptitud probatoria para demostrar el parentesco, la Sala apreciará otros elementos demostrativos aportados debidamente y oportunamente en desarrollo del trámite incidental y que lleven al convencimiento acerca de la acreditación de dicha relación, cuando así se reclame, apelando al principio de libertad probatoria que rige en las actuaciones de carácter penal. 1.7.
La reparación integral Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo o 75 del Estatuto de Roma257 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos258, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”.
Ese derecho a la reparación integral, tal y como quedó visto en acápite preliminar, tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, 255 Ídem. 256 Ídem. 257 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 258 “1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Página 218 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. indemnización, satisfacción y garantía de no repetición259, según corresponda al hecho victimizante. 1.7.1.
Restitución. Implica devolver a la víctima a su statu quo ante. El artículo 46 de la Ley 975 de 2005, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”.
Una manifestación de este derecho es que a las víctimas se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado, independientemente de si quien reclama tiene títulos o no. Para ello, la Ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna.
La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”260. 1.7.2. La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política261, en tanto que se ha descartado el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por el postulado, por considerarse que resulta discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores 259 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.
Entre otras, sentencia C-286 de 2014. 260 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx. 261 Conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Página 219 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. judiciales a la Constitución y a la ley conforme criterios judiciales de acreditación probatoria262.
En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que, de acuerdo a lo precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria, “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el "monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa", según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016»”263. 1.7.2.1.
Conceptos a indemnizar. Entre los conceptos a indemnizar se encuentran los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales. Los primeros, hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir. En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 1.7.2.1.1.
Perjuicios inmateriales. Este tipo de perjuicios, también conocidos como perjuicios extrapatrimoniales, están integrados por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial. También dentro de esta clase de perjuicios se tienen el daño al proyecto de vida, el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, daño a la salud, y a la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, entre otros. 262 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos.
Criterio reiterado decisión del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho. 263 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Página 220 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. A continuación, se hace referencia a los conceptos arriba señalados, con base en las solicitudes que, en concreto, fueron presentadas por los señores representantes judiciales de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. 1.7.2.1.1.1.
Daño moral. Para la definición de esta clase de daño, la Sala considera de fundamental importancia referir lo expuesto por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, en los siguientes términos264: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil265, en reiterada jurisprudencia, además, ha indicado: Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso266.
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el daño moral tiene dos modalidades: “el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser 264 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 265 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad.
SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 266 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01, M.P. William Namén Vargas. Página 221 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. demostrada por quien lo alega”267; sin embargo, un sector doctrinario ha considerado que el único daño moral es el subjetivo, en tanto que el daño moral objetivado corresponde en verdad a un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, siendo que se ha entendido como la pérdida de ingresos motivada en la difícil situación anímica de la víctima268.
Así las cosas, basta con señalar que por daño moral debe entenderse como la aflicción, el sufrimiento, el miedo, la tristeza, la angustia, la congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra269. Se trata de una afectación directa a la parte afectiva del ser humano270. 1.7.2.1.1.1.1.
Presunción. Como lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida.
La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados les asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso271. 267 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. 268 Cooperación Técnica Alemana ProFis.
“Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz”. También, Fernando Hinestrosa en: “Apreciación del daño moral (Aclaración de voto en la Sentencia de 25 de febrero de 1982 de la Sección 3.ª del Consejo de Estado)”, en ÍD. Escritos varios, Bogotá, 1983, 722. 269 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de noviembre de 2014, rad. 43.484, M. P. María del Rosario González Muñoz. 270 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 271 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Última decisión en la que, sobre el particular enfáticamente indicó: “Ahora, esta Sala también ha señalado con insistencia, con fundamento en las disposiciones reseñadas, que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados - hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo-, deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;
CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 entre otras); postura pacífica y reiterada (…)”. Página 222 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. En tratándose del delito de desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el padecimiento de un daño moral por el dolor, la angustia y la desolación por quienes son víctimas de ese flagelo, de ahí que hubiese considerado que: “[n]o es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional"272, criterio que será tenido en cuenta por la Sala al momento de valorar las pretensiones que por daño moral se expusieron en el trámite incidental. 1.7.2.1.1.1.2.
Montos a indemnizar por concepto de daño moral. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia273, ha concretado los montos a indemnizar por concepto de daño moral o no patrimonial con relación a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro o detención ilegal y toma de rehenes, de la siguiente manera: Homicidio y desaparición forzada Desplazamiento Forzado Secuestro o detención ilegal o toma de rehenes274.
Tentativa de homicidio. 100 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, cónyuge, esposa (o) o compañera (o)) y 50 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos). 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar 30 SMLMV para víctima directa, así como para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)). 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 5 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos). 272 Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Citada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. 273 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236, M.P, Eugenio Fernández Carlier; también, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 274 Con relación al monto a indemnizar por el delito de toma de rehenes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que resulta “equiparable (…) al que surgiría para quien resulte víctima de secuestro o detención ilegal conforme se ha explicado en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547;
CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045- 2017”. Decisión del 3 de octubre de 2018, rad. 48579, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Página 223 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Además, la alta Corporación, en tratándose de perjuicios morales, ha establecido los siguientes montos conforme a la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional275: Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smlmv 50 smlmv para cada víctima directa sin superar 224 smlmv por grupo familiar 30 smlmv para la victima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smlmv Ahora, en cuanto hace a los delitos que derivaron de los cargos que conforman el patrón de violencia basada en género, esto es, acceso carnal violento en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida, la Sala ha considerado fijar, para los casos en concreto que son objeto de sentencia en esta oportunidad y en aplicación de la garantía de igualdad material en materia de reparación, como monto indemnizatorio por concepto de daño moral el equivalente a 1.000 smlmv.
Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia que sirvió de base a la Fiscalía para presentar y sustentar la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada276, esto es la proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014277, las víctimas que resultaron de los delitos constitutivos del patrón de macro criminalidad ahí esclarecido de violencia basada en género, muchas de las cuales fueron del Bloque Héroes de los Montes de María al cual perteneció LUIS PEDRO BELTRÁN, fueron indemnizadas con un monto igual a 1.000 smlmv por daño moral278; así mismo, se registra como antecedente que esta Sala de 275 Decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 276 En apoyo a la petición que en ese sentido elevara ante el ente acusador el postulado, con la debida asesoría de su abogado defensor. 277 Proferida en contra de exintegrantes de los bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
Radicado 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. LÉSTER M. GONZÁLEZ R. 278 La sentencia aludida, proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, fue apelada, y en segunda instancia la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de octubre de 2016, radicado 46.075, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, resolvió: i) declarar “la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, exclusivamente respecto” de unas determinadas víctimas, hechos y peticiones. ii) “Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente” con relación a la concesión de perjuicios respecto de puntuales personas, y excluir a específicas víctimas de la decisión de primera instancia. iii) “Modificar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente” con relación a algunos aspectos relacionados a las órdenes, gestiones, coordinaciones, reconocimientos y pagos que debe efectuar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme a lo indicado en la decisión de segunda instancia. iv) “Adicionar el fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá” respecto a las inserciones de ciertos cargos como legalizados; a la adición de un postulado como penalmente responsable de algunos delitos; y, a la inclusión de determinados aspectos respecto de las víctimas, entre otros.
Y v) confirmó, “en Página 224 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Justicia y Paz en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018279, también estableció como monto indemnizatorio por concepto de daño moral en tratándose de delitos de violencia basada en género el equivalente a 1.000 smlmv.
Adicionalmente, se considera razonable el monto establecido, atendiendo, igualmente, a la alta lesividad de los delitos de esa naturaleza, los cuales se constituyeron en una práctica de los actores armados al margen de la ley que terminó desencadenando indeseables y nefastas repercusiones en la vida de las víctimas, que se exhibió también “como un patrón estructural de violencia y discriminación de género que impact[ó] de manera diferencial y agudizad[ó] a las mujeres víctimas de las acciones de guerra, por lo que este tipo de violencia se convalid[ó] claramente en una forma de ejercicio de poder de las organizaciones armadas al margen de la ley, lo que afect[ó] de manera energúmena tanto su dignidad como su libertad sexual y de paso transgred[ió] los derechos humanos fundamentales”280.
En cuanto hace al punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, la Sala ha considerado razonable el reconocimiento de 50 smlmv por concepto de daño moral, monto que ha sido tenido en cuenta en otra decisión para casos análogos281. Precisado lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, ha reconocido que existen casos de excepción referidos a graves violaciones a los derechos humanos, en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados282; de todas maneras, “la aplicación de ese criterio – como se desprende del texto mismo de la providencia reseñada – requiere que el interesado acredite aquellas todo lo demás, la sentencia del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó”, entre otros, a ÚBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ, como excomandante del Bloque Héroes de los Montes de María. De esa manera, cobró firmeza el fallo de primera instancia en cuanto al esclarecimiento que se efectuó de los patrones de macrocriminalidad, entre otros, el de violencia basada en género, así como de las pretensiones indemnizatorias reconocidas a las víctimas de ese patrón. 279 Dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA y otros, exintegrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, M.P. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA. 280 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier 281 Por ejemplo, decisión del 29 de agosto del 2017, rad. 08-001-22-52-002-2014-81105, M.P. José Haxel d ela Pava Marulanda. 282 Sección Tercera, “documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”.
Página 225 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. circunstancias fácticas por razón de las cuales los hechos victimizantes causaron, en el caso concreto, una mayor perjuicio al que, de ordinario, entrañan conductas similares”283. Por último, la Sala aclara que no es dable predicar varias indemnizaciones por daño moral, en tanto que esa situación podría devenir en un indeseado enriquecimiento sin justa causa.
Al respecto el profesor Juan Carlos Henao, al distinguir entre formas de reparación y tipología de daños, ha precisado: Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos. Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros del daño determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño284.
El tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio (…) El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño. Es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas285.
De ahí entonces que, se itera, sean despachadas desfavorablemente las pretensiones cuando versen sobre el reconocimiento de varias indemnizaciones por concepto de daño moral respecto de una misma víctima (excepto para los casos 283 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, Rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 284 Nota del autor Sobre esta temática remite a dos obras de su autoría, complementarias a lo que aquí se escribe: "De las distintas formas de concebir la tipología de perjuicios", en Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho.
Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, t. I, Bogotá, Diké, 2011, pp. 139-167, y El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, cap. segundo. 285 Henao, Juan Carlos. "Formas de Reparación en la Responsabilidad del Estado: Hacia su Unificación Sustancial en Todas las Acciones contra el Estado, Las." Rev.
Derecho Privado 28 (2015): 277. Página 226 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. en los cuales concurra en una misma persona las calidades de víctima directa e indirecta) y de un mismo hecho, lo cual se corresponde, igualmente, con el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido de que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”286.
En otras palabras, en criterio de la Sala, en tratándose de un hecho en el cual se hubiese logrado verificar la ocurrencia de varias conductas punibles, no es posible reconocer en favor de una misma víctima (sea directa o indirecta) varios montos indemnizatorios por cada delito, para lo cual se escogerá el mayor, diferente a lo acontecido en el caso en el que una persona ostente la doble calidad de víctima directa e indirecta (ejemplo, víctima indirecta de homicidio y directa de desplazamiento), evento en el cual sí sería posible como se hace en algunos casos reconocer indemnización por concepto de daño moral por cada delito287. 1.7.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Esta clase de daño repercute negativamente en la esfera externa del individuo, esto es, las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, ocasionándole una disminución de su calidad de vida, de ahí que se considere que esta especie de perjuicio puede evidenciarse: (…) en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo (…) la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta 286 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo- seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 287 Criterio tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 227 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.288 Lo anterior permite diferenciar el daño moral del daño a la vida de relación, en tanto que “son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento”289; de tal manera que, “la víctima de un delito no siempre verá afectada su relación de vida, aunque el hecho le haya generado perjuicio moral”290.
Además, se ha consolidado el criterio según el cual la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, bajo la consideración que: El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.
De esta manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una 288 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09327- 01, M.P. César Julio Valencia Copete; criterio reiterado en la decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31- 03-005-2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también se ha referido en similares términos al daño a la vida de relación en las sentencias del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho, y del del 17 de abril de 2013, rad. 40.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras. 289 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31-03-005- 2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 290 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Página 228 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación291. Con todo, en los casos en los que se invoque daño en la vida de relación, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, se reitera, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”292, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”293; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.294 Por último, ante la inexistencia de una norma que precise el quantum que deba reconocerse por daño a la vida de relación, acudiendo al criterio del arbitrio iudicis295, la Sala, en los casos en los que proceda, atendiendo a la entidad de los delitos que se juzgan, otorgará por ese concepto un monto igual al establecido para el daño moral. 1.7.2.1.1.3.
Daño a la salud. El daño a la salud fue incorporado por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, antes de lo cual era subsumido en otras categorías de daños inmateriales, especialmente en el daño a la vida de relación. Particularmente, como quedó visto, el daño a la vida de relación comporta, en términos generales, la afectación del estilo de vida de la persona frente a su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean.
Corresponde a la 291 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Decisión citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 292 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 293 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 e octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 294 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 295 Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Página 229 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. imposibilidad de la persona afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes, por ejemplo, no poder practicar su deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo de actividades por sí mismo, como montar bicicleta, bailar, etc.
Por el contrario, debe indemnizarse bajo la categoría autónoma de daño a la salud, cuando se verifique en una afectación sicofísica de la persona y que tenga origen en una lesión corporal. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios -siempre que estén acreditados en el proceso: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal296.
Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al Derecho Constitucional y fundamental a la salud297.
Entonces, el daño a la salud, se constituye en un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquel, sino que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. 296 Cita del Alto Tribunal.
"Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico" (Gil bOterO, s.f.: 10). 297 Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.
M.P. Enrique Gil Botero. Página 230 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Sumado a lo anterior, y respecto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la jurisprudencia ha precisado que consta de un componente objetivo, en el cual se revisa la magnitud de la lesión, y uno subjetivo encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo: De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud (…) sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”.298 Así entonces, la valoración probatoria que debe hacerse en cada caso en particular, para acceder al reconocimiento de los perjuicios debe tener en cuenta las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo; y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.299 De todas maneras, para el reconocimiento de los perjuicios por este concepto, se reitera, es imprescindible la acreditación y demostración del perjuicio sufrido.
Por lo demás, los montos a reconocer, si bien el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha determinado que la regla en la materia los ha fijado entre 10 a 100 smlmv, y en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor, sin que en tales casos el monto total de 298 Ibídem. 299 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Página 231 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V300, conforme a la siguiente tabla: 1.7.2.1.1.4.
Daño al proyecto de vida. El daño al proyecto de vida o también conocido como pérdida de oportunidades corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar301, de tal manera que repercute negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad, afectando, de contera, “aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos”.
Así entonces, a diferencia del daño moral que incide en el aspecto psíquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida, se itera, incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”302, que, además, se constituye en un daño “futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo ya que sus consecuencias están siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”303.
Además de lo anterior, sobre este daño inmaterial el Centro Nacional de Memoria Histórica ha señalado: La guerra ha cambiado proyectos y ha obligado a las víctimas a asumir modos de vida que no habían deseado ni planeado. Así, por efecto de los actos criminales y las dinámicas de la confrontación armada, miles de personas han sido obligadas a abandonar sus lugares de vida 300 Ibídem.
Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en decisión del 26 de agosto de 2015, rad. 250002326000200300863 01 (33.302), M.P. Hernán Andrade Rincón. 301 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 302 Calderón Gamboa, Jorge Francisco, “Reparación del daño al proyecto de vida por violaciones a los derechos humanos, Brevirios Jurídicos”.
Ed Porrúa, México, 2005, p. 27. Citado por GIZ, Profis y Fiscalía General de la Nación en: “Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de justicia y paz”. Bogotá, 2010. 303 Fernández Sessarego, Carlos. El “proyecto de vida” En: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF Recuperado el 02/09/2020.
Página 232 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas; sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado lazos sociales y redes de soporte, dejando a las víctimas desprovistas de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico.
Las acciones de los armados han desintegrado miles de familias: los niños y jóvenes han abandonado sus estudios, los hombres y las mujeres han tenido que cambiar sus roles y funciones sociales. Quienes enviudaron por causa de la guerra se han visto obligados a asumir nuevas obligaciones en medio del dolor. Además, las violaciones sexuales han engendrado hijos “no deseados”, han causado rupturas de pareja y han dejado huellas físicas y psicológicas que impiden a las víctimas continuar o establecer relaciones afectivas respetuosas y placenteras304.
A su turno, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal sobre el particular ha conceptuado: Ciertamente, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado en torno a la condena al pago de perjuicios por daño al proyecto de vida305 (…). Es de anotar que si bien el artículo 94 del Código Penal contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales, no existe duda que constituye igualmente obligación del juzgador penal reconocer aquellos daños que se producen a la vida de relación y al proyecto de vida, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda vez que se trata de un imperativo que surge de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible (Destacado por la Sala)”306.
Así entonces, el daño al proyecto de vida que “instrínsecamente [está] inmers[o] en el tipo penal de desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales” 307, no solamente debe enunciarse sino que el apoderado representante de víctimas debe cumplir con la “carga procesal de demostrar la configuración del daño”, o sea, “señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima”308¸ por manera que el daño no puede corresponder a una eventualidad o mera especulación sino que, se itera, debe ser cierto, serio y real.
Al respecto se ha precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria: Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o 304 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia” ¸ Bogotá: CNMH, 2014, p. 45. 305 Cita de la Corte.
Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998. Reparaciones. Caso Loayza Tamayo versus Perú. 306 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2014, rad. 39045, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 307 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 308 Ibídem.
Página 233 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. pueda presentarse después de ella. Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro, pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales309.
Sobre el particular esta Sala ha señalado: “Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.
Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético”310 (subrayas fuera de texto)311. La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal. En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño. En este orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.
Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado: 309 Cita de la Corte. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de diciembre de 2005. Exp. 12158; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de febrero de 1998.
Rad. 12286; Sentencia del 11 de agosto de 2004. Rad. 20139 y sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722, entre otras. 310 Cita de la Corte. Sentencia del 9 de agosto de 2009. Rad. 4897. 311 Cita de la Corte. Sentencia del 1º de septiembre de 2004. Rad. 19865. Página 234 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
“La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven XX no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….”312 (subrayas fuera de texto)”313. 1.7.2.1.1.5.
Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Sobre el particular, el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo ha indicado que la trasgresión a bienes constitucionalmente protegidos configura un tipo de daño inmaterial autónomo, el cual debe resarcirse preferiblemente a través de medidas de reparación simbólica; así mismo, ha indicado que: Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza (Negrillas de la Sala). Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias 312 Cita de la Corte. CIDH, Sent. 18/09/03, Caso Bulacio contra Argentina. La cita 56 dice: “Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74”. 313 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos.
Página 235 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) 314. A su turno, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha conceptuado que el daño inmaterial por afectación de derechos constitucionales: [E]s el que se advierte como todo perjuicio que no esté comprendido dentro del concepto de <daño corporal o afectación a la integridad psicofísica>, y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales, como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento (Destacado por la Sala)315.
Además, conforme a los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado316, la máxima autoridad de la justicia ordinaria destacó las características de este tipo de afectación de la siguiente manera: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su 314 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales 315 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre del 2018, rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 316 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, reiterada en la sentencia de Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2014, radicado 32988. Página 236 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales (Subrayas fuera del texto original)317.
Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación del daño a los bienes o derechos constitucionales y convencionales i) tiene como fin resarcir el daño de manera individual y colectiva, esto es, que desaparezcan las causas que lo originaron o, en lo posible, restablecer la situación a su estado anterior y garantizar el derecho a la no repetición; ii) debe ser reconocida a petición de los representantes de víctimas, pero también puede reconocerse de oficio; iii) pueden reclamarla la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o civil, quienes deberán acreditar la existencia del daño; iv) solo incluye las medidas de reparación integral que no tienen carácter económico.
Sin embargo, cuando la Sala considere que “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización de hasta 100 S.M.L.M.V, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria”; y v) no puede haber sido reconocida dentro del daño a la salud. 1.7.2.1.2. Perjuicios materiales o patrimoniales.
Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, son los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice. El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. 317 Sentencia ya citada del 5 de diciembre del 2018, rad. 50236.
Página 237 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con los lineamientos expuestos por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 24 de octubre de 2016318, la representación de los valores a indemnizar se hará inicialmente en pesos y teniendo en cuenta, en este caso, como fecha de liquidación el 31 de julio del 2022319, pero también se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para permitir su constante actualización. 1.7.2.1.2.1.
Daño emergente. El código civil colombiano320 enseña que el daño emergente es “…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
En este orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)321. 1.7.2.1.2.1.1.
Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: 318 Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 319 Que corresponde a la fecha de liquidación de esta sentencia. 320 Art. 1614. 321 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 238 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado. Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El IPC inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el IPC final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el IPC final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 31 de julio del 2022, en todos los casos. 1.7.2.1.2.2.
Lucro cesante. Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado. Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho322 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que representaba para él la obligación. El lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. 322 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 239 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Así entonces, los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 1.7.2.1.2.2.1.
Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente, “permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal”, por manera que, tal criterio no implica ausencia de prueba323.
Así entonces, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria, tiene la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños causados por el accionar delictivo, los cuales han de ser valorados con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, sin que por ello, se itera, se elimine la obligación de presentar algún soporte.
Consideración especial merecen las víctimas del punible de desplazamiento forzado, respecto de quienes, no obstante para el reconocimiento en su favor de lucro cesante sería necesario que hubiesen brindado información y acreditado la actividad desarrollada por cada integrante del grupo familiar, su nivel de ingresos, el interregno en el que estuvieron cesantes, la fecha de reanudación de su actividad, entre otros factores indispensables para establecer los elementos de ese 323 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2017, rad. 49067, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
Página 240 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. daño material, lo cierto es que, a falta de esos elementos de convicción, se reconocerá en su favor el tiempo que razonablemente que debieron requerir para lograr su estabilización socioeconómica, autosostenimiento y asentamiento equivalente a un (1) año, periodo ponderado bajo el criterio de “justa indemnización” y como un término lo suficientemente amplio “para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”324, en los eventos en que se hubiese esgrimido pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante por estas particulares circunstancias; bajo el entendido, además, que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener un salario mínimo legal mensual vigente, y en aquellos casos en que dicha renta sea inferior a éste, para la liquidación se deberá aplicar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia325-326.
Adicional a lo anterior, se tendrá en cuenta para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible los siguientes parámetros: 1. Bajo el entendido que el daño material (lucro cesante y daño emergente) debe estar probado, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente, las introducidas en desarrollo del incidente de reparación integral por las víctimas y/o sus apoderados y ante la ausencia de 324 Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Corte I.D.H. (Ser.
C) No. 9 (1990). Párr. 27. 325 La Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, tuvo en cuenta este criterio al señalar: “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos (…)”. 326 Este criterio y el término establecido fueron tenidos en cuenta por la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión del 20 de noviembre de 2014, rad. 1100122 52000201400027, postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros, M.P. Léster M. González R., la cual sirvió de base en el presente asunto para sustentar la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, al respecto se indicó: “12 meses, que será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala, razonablemente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento”.
Luego, al desatarse los recursos de apelación de esa providencia, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia con relación al cuestionamiento efectuado por un apoderado de víctimas respecto al tiempo de 12 meses estimado por el a quo para el cálculo del lucro cesante en los casos de desplazamiento, porque, en su criterio, la Sala había desconocido “que la situación de desplazado se sufre en la actualidad”, la máxima autoridad indicó que el Tribunal “acudió a una presunción que se muestra razonada y, desde ella, asignó un cuantía por [lucro cesante]”, así mismo que “el lapso reconocido por el Tribunal obedece a los lineamientos genéricos establecidos con antelación y a los patrones baremo”.
Decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Aunado a lo anterior, en pasadas oportunidades la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla ha considerado el término de 12 meses para el cálculo del lucro cesante en los casos de desplazamiento forzado, entre otras, las sentencias del 29 de agosto de 2017 rad. 08-001-22-52-002-2014-81105, y del 18 de diciembre del 2018 rad. 08-001-22-52- 002-2013-80003.
Página 241 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. éstas, se tendrá en cuenta el juramento estimatorio, aclarando que de estas evidencias se corrió el pertinente traslado al postulado. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente:327 “b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
(…) “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. (…) esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. (…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u 327 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Página 242 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.” (Destacado por la Sala). Igualmente, la máxima autoridad de la justicia ordinaria, respecto al juramento estimatorio ha considerado que no es “(…) prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas”; además, que si bien “la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia (…)”, por tal manera que “el juramento estimatorio como única prueba aportada para acreditar las pérdidas de bienes muebles e inmuebles con ocasión del desplazamiento forzado no es suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización” (Destaca la Sala)328. 2.
En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaran aquí los criterios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia329. Por lo anterior, se fijará la suma US$2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia ($4.300)330, esto es, 31 de julio del 2022, por lo que el valor en dichos casos será de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000). 328 Decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 329 Corte IDH.
Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párrafo 251. “Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte.
El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”. 330 Fuente obtenida de la página oficial de Banco de la República de Colombia.
Página 243 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. En este punto es importante resaltar que en caso de que la víctima solicite un valor menor al de la presunción, la Sala reconocerá el solicitado por la víctima, pues este procedimiento es rogado y se parte de la base de que es el perjudicado quien tiene conocimiento directo del valor que efectivamente sufragó por dicha contingencia. 3.
De igual forma para los fines del Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, cultivos para su comercialización y de pan coger, la Sala demandará en cuanto se trate de comercialización de animales y de productos agrícolas, soportes probatorios idóneos que muestren verosímiles tales actividades: registros de hierro vigente para la época de ocurrencia de los hechos, certificados de vacunación y documentos contables de los que se pueda inferir tales actividades, así como la posesión o tenencia proporcional de tierras para la crianza y sostenimiento de los semovientes declarados como abandonados, etc. 4.
Por el contrario, cuando se trate de reconocimiento de perjuicios por daño emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, caprino y ovino, cultivos de pan coger, que se hubieren tenido para el sostenimiento de la economía familiar básica, la sala atenderá los testimonios aportados por las víctimas y los juramentos estimatorios, siempre que las cantidades declaradas sean razonables y no permitan suponer una actividad comercial para lo cual se tendrán en cuenta los criterios del numeral anterior. 5.
Así mismo, se analizará a partir de lo declarado por las víctimas, el valor de sus bienes y de los cánones de arrendamiento en que incurrieron con ocasión del desplazamiento, para lo cual se atendrá a lo establecido en la tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquéz Martínez, donde se señaló el valor promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas, superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad.
Página 244 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. De todas maneras, con relación a las víctimas de desplazamiento forzado, en aquellos eventos en los que se hubiere pedido indemnización por este concepto pero no se hubiese aportado algún elemento probatorio sobre los cánones de arrendamiento sufragados, se reconocerá, como ya se dijo, el valor establecido en la tabla baremo que se ilustra a continuación, hasta por un tiempo máximo de un (1) año, que es el periodo que, conforme viene advertido, razonablemente requieren las víctimas para su restablecimiento socioeconómico.
Así las cosas, el valor reconocido por la Sala a título de daño emergente se ceñirá de acuerdo con los criterios del modelo baremo fijado en la precitada sentencia. En los eventos en que proceda su reconocimiento se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante (1.60659898) resultante de dividir el IPC del 31 de julio del 2022 (fecha de liquidación de esta sentencia) por el IPC de abril del 2011 (fecha de la sentencia que contiene el modelo baremo que se toma como referencia).
Los valores indexados como ya se explicaron quedan de la siguiente forma: CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO VALOR ACTUALIZADO Casa bahareque 2.000.000 3.213.198 Casa Material 4.000.000 6.426.396 Hectáreas Cultivadas 3.000.000 4.819.797 Hectáreas Preparadas 500.000 803.299 Arriendos (Mensual) 60.000 96.396 Reces (c/u) 1.000.000 1.606.599 Terneros (c/u) 400.000 642.640 Caballos (c/u) 500.000 803.299 Ganado Mular (c/u) 600.000 963.959 Ganado Porcino (c/u) 100.000 160.660 Ganado Asnar (c/u) 250.000 401.650 Gallinas (c/u) 5.000 8.033 Patos (c/u) 10.000 16.066 Pavos (c/u) 25.000 40.165 Además, con relación a otros bienes que no se relacionan en la tabla antes descrita pero que resultan comunes a varias de las víctimas, como son el ganado ovino (carneros y ovejos) y el caprino (cabras y chivos), se calcula su valor promedio de acuerdo a lo declarado por las víctimas y sus representantes judiciales, resultando lo siguiente: CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO DECLARADO VALOR ACTUALIZADO Página 245 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Ganado Ovino (c/u) 70.000 112.462 Ganado Caprino (c/u) 150.000 240.990 6. De todas maneras, para el reconocimiento de los bienes y valores determinados en la tabla baremo se acudirá a las reglas de la experiencia y a la sana crítica para establecer con razonabilidad, en los casos en que haya lugar, que, en efecto, los bienes manifestados como perdidos o abandonados a causa del hecho victimizante, pudieron estar en cabeza de la víctima o del núcleo familiar. 7.
En cuanto a la perdida de maquinaria, motores, joyas, dinero en efectivo, etc., que se aleguen bajo el concepto de daño emergente, se demandará la acreditación de su propiedad. 1.7.2.1.2.2.2. Clases de lucro cesante. 1.7.2.1.2.2.2.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de liquidación de la sentencia, que, para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 31 de julio de 2022.
La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar; Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)331; n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 1.7.2.1.2.2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado 331 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Página 246 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar.
Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. Señala el profesor Pantoja Bravo332 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.
Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 1: es una constante matemática 1.7.3. Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 333.
En el artículo 47 de la misma ley advierte: La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de 332 Pantoja Bravo, Ob. Cit. 333 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. Página 247 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.334 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 1.7.4.
Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”335. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”336 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera337: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 334 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 335 Inciso 5º, ibídem. 336 Inciso 6º, ídem. 337 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Página 248 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 49.3 *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. 49.6 La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por esta Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.
Cuestión final. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se solicitan de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.
No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Página 249 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 1.8. La prueba 1.8.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.
El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia, de ahí que en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 alude, con relación al incidente de reparación, que la “audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones” (Se destaca).
Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio Página 250 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. técnico o científico, que no viole los derechos humanos338, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 1.8.2.
El dictamen pericial. El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de la decisión. En relación con el dictamen pericial la Honorable Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, 338 Art. 373 de la Ley 906 de 2004.
Página 251 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.339 Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación en la que es indispensable apreciar todos los requisitos que, por complementariedad, determina la normativa procesal penal contenida en la Ley 906 de 2000 y en la Ley 600 de 2000.340 En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos legales y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 1.8.2.1.
De los peritajes psicosociales. La doctrina especializada ha venido considerando que existe una diferencia entre “daño psicosocial y daño psicológico”, entendiéndose el primero como “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”.
Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual”341. En cuanto hace al contenido de la valoración sobre afectaciones psicosociales y a la importancia que tiene en el proceso judicial de justicia y paz, la Honorable Corte Constitucional ha señalado342: Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la materia como el Protocolo de Estambul, las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona, al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad.
Se reconoce al ser humano, no solamente desde 339 Sentencia C-124 del primero de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 340 Artículo 62 de la ley 975 de 2005, “Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Además, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000. 341 Concepto emitido por el grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, al interior del trámite de la tutela T-702 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 342 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 252 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus distintas dimensiones y contexto. Estas tienen tres objetivos principales.
Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado.
Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas. Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas.
La valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso judicial, como un proceso en sí mismo. Este tipo de valoraciones requieren un peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento, finalizadas las diligencias judiciales.
En otras palabras, el peritaje como un proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas durante todas las diligencias judiciales. Esto genera un mayor conocimiento y confianza por parte de las mismas.
Respecto al profesional perito encargado de hacer la valoración psicosocial, “que si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas, axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del conflicto colombiano, sus consecuencias y dinámicas”, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de rendir su dictamen: (i) Los daños psicosociales son determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan, como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los victimarios;
(ii) La determinación de los daños debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que muestran características particulares de las personas como el género, la edad, el contexto cultural y socioeconómico. Página 253 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. (iii) Debido a los diversos factores que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas y grupos que se pretende valorar.
De esa forma, podrá determinarse el daño de manera integral; (iv) Finalmente, la valoración del daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el Protocolo de Estambul, que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la valoración343. El contenido de las valoraciones psicosociales debe tener como propósitos: “Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita.
Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado”, y debe comprender “un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas”, contemplándose como metodología y protocolo especial para la valoración de los daños con las siguientes etapas: “la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento”344. 2.
Trámite incidental. El incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.
En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, 343 Ibidem. 344 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 254 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23.
Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras cosas, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para, en su lugar, establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”; sin embargo, mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.
Por su parte, la institución jurídica de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada estatuida en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, compilado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, aparejó la realización de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional en aquellos casos “en los que se (…) identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad”, para lo cual “la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido”, con observancia del trámite comúnmente dispuesto para el Incidente de Reparación Integral a Víctimas.
Por tanto, el trámite incidental en el presente asunto se adecuó y desarrolló con observancia de las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y en el artículo Página 255 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015, y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, de resultar pertinentes, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los criterios que vienen expuestos en el acápite preliminar y en los precedentes. 3.
De las liquidaciones en concreto. A continuación, la Sala pasará a resolver las solicitudes de reparación en la forma y términos que fueron presentadas por los representantes judiciales de las víctimas con relación a los casos objeto de sentencia dentro del presente asunto, teniendo en cuenta, además, que, tal y como se registró en desarrollo del trámite incidental, la Fiscalía efectuó la acreditación sumaria y provisional de quienes fueron presentadas como víctimas de los hechos legalizados cometidos por el aquí postulado exintegrante del extinto Bloque Héroes de los Montes de María, LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), según ha correspondido a cada uno de ellos.
En aras de preservar los intereses superiores de los menores que resultaron víctimas, la Sala se referirá únicamente a las iniciales de los nombres de quienes al momento de la liquidación de la sentencia aún registraban minoría de edad; así mismo se hará con relación a aquellas víctimas que resultaron de delitos sexuales. Página 256 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 3.1-ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA HECHO NÚMERO 1345 Víctimas: DAIRO RAFAEL LÓPEZ MERIÑO Fecha de Nacimiento: 11 de febrero de 1967 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre NOLIS MARGOTH MERIÑO DE LÓPEZ Identificación C.C. No. 23.023.581 Fecha de nacimiento 17 de agosto de 1940 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Nolis Margoth Meriño de López. -Copia de la cédula de ciudadanía de Nolis Margoth Meriño de López. - Copia del registro civil de nacimiento No. 4582879 a nombre de Dairo Rafael López Meriño. (Q.E.P.D). - Copia de registro civil de defunción No. 743383 a nombre de Dairo Rafael López Meriño. - Copia de Certificado de defunción No. A835298 a nombre de Néstor Montes Meriño. 150 smlmv346 50 smlmv347 50 smlmv348 100 smlmv349 50 smlmv350 50 smlmv351 $17.422.902.00 345 Audio 10 de agosto de 2020 - Tarde rec. 01:38:58, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2020. 346 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 347 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 348 Por el delito de hurto 349 Por el delito de actos de terrorismo. 350 Por el delito de daño en bien ajeno. 351 Por el delito de desplazamiento forzado.
Página 257 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia del registro civil de defunción No. 03656898 expedido por la Registraduría de Ovejas, Sucre, a nombre de Néstor Montes Meriño. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Nolis Margoth Meriño de López. - Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizado por la señora Nolis Margoth Meriño de López ante la Fiscalía General de la Nación, donde relata los hechos acontecidos en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas, Sucre, el día 17 de enero de 2001. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizada por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo.
Nombre ÁNGEL MANUEL LÓPEZ OVIEDO Identificación C.C. No. 3.787.674 Fecha de nacimiento 25 de junio de 1938 Padre - Copia del poder suscrito por Ángel Manuel López Oviedo al doctor Ausberto Bruges Daza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Manuel López Oviedo. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por Ángel Manuel López Oviedo. - Copia de certificación expedida por la Personera de Ovejas, Sucre, quien hace constar que el señor Ángel Manuel López Oviedo es desplazado por la violencia el día 17 de enero de 2001, quien vivía en el corregimiento de Chengue con su esposa, sus hijos, hija adoptiva y suegra. 150 smlmv352 50 smlmv353 50 smlmv354 100 smlmv355 50 smlmv356 50 smlmv El señor abogado representante de víctimas no presentó pretensiones respecto de este concepto.
Nombre LUIS EDUARDO LÓPEZ MERIÑO - Copia de poder suscrito por Luis Eduardo López Meriño. -Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo López Meriño. 100 smlmv357 50 smlmv358 50 smlmv 352 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 353Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 354 Por el delito de hurto 355 Por el delito de actos de terrorismo. 356 Por el delito de daño en bien ajeno. 357 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 358Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Página 258 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Identificación C.C. No. 9.149,377 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 1981 hermano - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Luis Eduardo López Meriño. - Copia del registro civil de nacimiento No. 12481082 a nombre de Luis Eduardo López Meriño. - Copia del oficio de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Cartagena, que atendió al señor Luis Eduardo López Meriño, quien manifestó carecer de apoderado, se le remite a la Defensoría del Pueblo de Cartagena para que le asignen un Defensor Público para que lo represente ante el Proceso de Justicia y Paz. 50 smlmv359 100 smlmv360 50 smlmv361 Nombre GLORIA ESTELA LÓPEZ ROMERO Identificación C.C. No. 1.101.813.076 Fecha de nacimiento 17 de febrero de 1987 Prima - Copia de poder suscrito por Gloria Estela López Romero. -Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria Estela López Romero. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Gloria Estela López Romero. - Copia de oficio de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Cartagena, que atendió a la señora Gloria Estela López Romero, quien manifestó carecer de apoderado y es remitida a la Defensoría del Pueblo de Cartagena para que le asignen un Defensor Público para que la represente ante el Proceso de Justicia y Paz. - Copia del registro civil de nacimiento No. 21389237 a nombre de Gloria Estela López Romero. 100 smlmv362 50 smlmv363 50 smlmv364 100 smlmv365 50 smlmv366 50 smlmv Nombre -Copia de poder suscrito por Ketty Mariela López Meriño. -Copia de la cédula de ciudadanía de Ketty Mariela López Meriño. 100 smlmv367 50 smlmv 359 Por el delito de hurto 360 Por el delito de actos de terrorismo. 361 Por el delito de daño en bien ajeno. 362 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 363Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 364 Por el delito de hurto 365 Por el delito de actos de terrorismo. 366 Por el delito de daño en bien ajeno. 367 Por el delito de Homicidio en persona protegida.
Página 259 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. KETTY MARIELA LÓPEZ MERIÑO Identificación C.C. No. 64.892.155 Fecha de nacimiento 23 de junio de 1971 Hermana - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la Representación Judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Ketty Mariela López Meriño - Copia del oficio de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Cartagena, que atendió a la señora Ketty Mariela López Meriño, quien manifestó carecer de apoderado, se le remite a la Defensoría del Pueblo de Cartagena para que le asignen un Defensor Público para que lo represente ante el Proceso de Justicia y Paz. - Copia del registro civil de nacimiento No. 31079854 a nombre de Ketty Mariela López Meriño (Ilegible). 50 smlmv368 50 smlmv369 100 smlmv370 50 smlmv371 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre NOLIS MARGOTH MERIÑO DE LÓPEZ Identificación C.C. No. 23.023.581 En favor de estas víctimas, la Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Nolis Margoth Meriño de López y a Ángel Manuel López Oviedo, en calidad de padres de Dairo Rafael López Meriño, la suma equivalente a 144,8 smlmv para cada uno de ellos en razón a los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de La Sala reconoce el valor de $11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que 368Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 369 Por el delito de hurto 370 Por el delito de actos de terrorismo. 371 Por el delito de daño en bien ajeno. Página 260 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
En cuanto hace a la reparación por este mismo concepto respecto de los delitos de hurto, actos de actos de terrorismo y daño en bien ajeno reclamados por el señor representante de víctimas, no se le reconocen más sumas reparatorias, por cuanto, tal y como quedó registrado en el aparte introductorio de este acápite, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial372. relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”373.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima decida acceder nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus posibles derechos. la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que en el tramite incidental no se demostró actividad económica concreta alguna que hubiese desempeñado la víctima al momento de la afectación y que los ingresos que hubiesen dejado de percibir correspondan a la suma pretendida.
Nombre ÁNGEL MANUEL LÓPEZ OVIEDO Identificación C.C. No. 3.787.674 n/a Nombre LUIS EDUARDO LÓPEZ MERIÑO Identificación C.C. No. 9.149,377 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se reconoce en favor de Luis Eduardo López Meriño, Gloria Estela López Romero y Ketty Mariela López Meriño, en calidad de hermanos de Dairo Rafael López Meriño el equivalente a 44.8 smlmv, monto que se reconoce respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas directas como parientes.
Lo anterior, toda vez que con relación al registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizado por la señora Nolis Margoth Meriño de López y que allegó el abogado representante de víctimas en la Nombre GLORIA ESTELA LÓPEZ ROMERO Identificación C.C. No. 1.101.813.076 Nombre KETTY MARIELA LÓPEZ MERIÑO Identificación C.C. No. 64.892.155 372 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 373 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 261 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. carpeta del trámite incidental, se desprende que tanto la reportante como su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse el mismo día en que aconteció el hecho victimizante en el corregimiento de Chengue. Con relación a estas víctimas no es posible reconocerles indemnizaciones adicionales por concepto de daño moral, en tanto que ello implicaría otorgar varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial.
HECHO NÚMERO 1-2374 Víctimas: DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ Fecha de Nacimiento: 5 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre CARMEN CECILIA MORALES DÍAZ Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Carmen Cecilia Morales Díaz. -Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Cecilia Morales Díaz. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Carmen Cecilia Morales Díaz. - Copia del registro civil de nacimiento No. 53686454 a nombre de Carmen Cecilia Morales Díaz. 100 smlmv375 50 smlmv376 100 smlmv377 50 smlmv 374 Audio 11 de agosto de 2020 - Tarde rec. 01:02:35, sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2020. 375 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 376 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 377 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 262 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. C.C. No. 64.573.920 Fecha de nacimiento 27 de junio de 1969 Hermana - Copia de la Constancia de presentación como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz realizado por la señora Carmen Cecilia Morales Díaz ante la Fiscalía General de la Nación identificada con el registro SIJYP No. 594157. - Copia del registro civil de nacimiento No. 30816795 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz (Q.E.P.D.) - Copia del registro civil de defunción No. 03656878 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre CARMEN CECILIA MORALES DÍAZ Identificación C.C. No. 64.573.920 La Sala no reconoce la indemnización deprecada en favor de Carmen Cecilia Morales Díaz, toda vez que, con relación a ella, no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que padeció algún daño moral como consecuencia de la muerte violenta de su hermano Dairo Rafael Morales Díaz, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional378, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Dentro del marco del proceso de justicia y paz no se aplica la presunción de daño moral que por vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha reconocido a los parientes en segundo grado de consanguinidad, tal y como lo ha dejado precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria379, así como la máxima autoridad guardiana de la Constitución380; aunado a que No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”382. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. 378 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 379 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 42534 de 30 de abril de 2014, 44595 del 23 de septiembre de 2015, y 46672 del 10 de diciembre del 2015, entre otros. 380 C-370 de 2006 y C-052 de 2012 382 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 263 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial381. Respecto del delito de desplazamiento forzado a de notarse aquí, que, no obstante, el señor representante de víctimas presentó reclamación reparatoria por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lo cierto es que de los elementos suasorios allegados al diligenciamiento únicamente es posible establecer con los mismos el grado de familiaridad como hermanos entre Dairo Rafael Morales Diaz y la señora Carmen Cecilia Morales Diaz, mas no que esta se trata de una persona desplazada, esto es, en el caso de la referencia no hay ningún elemento de convicción de donde se desprenda la condición de víctima del referido delito, es que ni siquiera milita la declaración o el dicho de ella misma respecto de que fue víctima de tal ilícito, en otras palabras, en el caso presente no hay algún elemento de convicción en donde por lo menos encuentre consignado por parte de la señora Carmen Cecilia Morales Diaz que ella fue víctima del delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, por estas razones, reiteramos, no es posible el reconocimiento pedido por el señor representante de víctimas respecto de esta.
HECHO NÚMERO 1-3383 Víctimas: DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ Fecha de Nacimiento: 5 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO 381 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales.
En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 383 Audio 11 de agosto de 2020 - Tarde rec. 01:08:41, sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2020. Página 264 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre ELBER ENRIQUE MORALES DÍAZ Identificación C.C. No. 92.544.478 Fecha de nacimiento 7 de febrero de 1964 Hermano - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Elber Enrique Morales Díaz. -Copia de la cédula de ciudadanía de Elber Enrique Morales Díaz. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Elber Enrique Morales Díaz. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías Justicia y Transicional Grupo Satélite de Sincelejo, que atendió al señor Elber Enrique Morales Díaz, quien manifestó carecer de abogado que lo represente y no poseer los medios económicos para contratar los servicios de un profesional en derecho. - Copia del registro civil de nacimiento No. 30816795 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz (Q.E.P.D.) - Copia del Registro Civil de Defunción No. 03656878 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz. 100 smlmv384 50 smlmv385 100 smlmv386 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre ELBER ENRIQUE MORALES DÍAZ Identificación C.C. No. 92.544.478 Con relación al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la Sala reconoce y le concede a Elber Enrique Morales Díaz en su favor la suma de 50 smlmv, toda vez que en el plenario milita como elemento aportado por la Fiscalía denuncia instaurada por este el día 25 de mayo de 2018, en donde dio cuenta que resultó desplazado como consecuencia del homicidio del cual resulto víctima su hermano Dairo Rafael Morales Diaz, dicho que resulta suficiente para porceder al reconocimiento, pues tal como viene advertido en esta sentencia en No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente 384 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 385 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 386 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 265 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. tratándose del delito de desplazamiento forzado quienes se desplazan forzadamente experimentan sin ninguna duda un gran sufrimiento por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales como lo ha señalado reiteradamente la Constitución Nacional y el Consejo de Estado en estos casos que han catalogado el padecimiento por el daño moral por el delito de desplazamiento forzado como un hecho notorio.
No sucede lo mismo respecto al daño moral por el delito de homicidio en persona protegida, pues como viene advertido en precedencia en tratándose de hermanos debe probarse dicho daño, en efecto, no milita algún elemento de convicción que demuestre que Elber Enrique Morales Diaz, padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Dairo Rafael Morales Díaz, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada legalmente para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional387, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Adicionalmente, como se dejó sentado al inicio de este acápite, tampoco es dable reconocer varias indemnizaciones por un mismo daño inmaterial como lo pretende la representación de la víctima, razón por la cual no se reconoce monto reparatorio alguno por el delito de actos de terrorismo como ha sido peticionado388. cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”389.
Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por medios probatorios suasorios e idóneos, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. 387 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 388 Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que: “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”. Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014.
Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 389 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 266 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-4390 Víctimas: DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ Fecha de Nacimiento: 5 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ Identificación C.C. No. 3.920.074 Fecha de nacimiento 19 de enero de 1929 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Tomas Santiago Morales Ramírez. -Copia de la cédula de ciudadanía de Tomas Santiago Morales Ramírez. - Copia del registro civil de nacimiento No. 42851781 expedido por la Registraduría del Carmen de Bolívar a nombre de Tomas Santiago Morales Ramírez. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Tomas Santiago Morales Ramírez. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías Justicia y Transicional Grupo Satélite de Sincelejo, que atendió al señor Tomas Santiago Morales Ramírez, quien manifestó carecer de abogado y no poseer los medios económicos para contratar los servicios de un profesional particular que lo represente. - Copia del registro civil de nacimiento No. 30816795 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz (Q.E.P.D.) - Copia del Registro Civil de Defunción No. 03656878 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz. 200 smlmv391 50 smlmv392 100 smlmv393 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 390 Audio 11 de agosto de 2020 - Tarde rec. 01:19:18, sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2020. 391 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 392 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 393 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 267 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre TOMAS SANTIAGO MORALES RAMÍREZ Identificación C.C. No. 3.920.074 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Tomas Santiago Morales Ramírez, en calidad de padre de Dairo Rafael Morales Diaz, la suma equivalente a 150 smlmv, monto que se reconoce respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.
En cuanto al reclamo de la reparación por el delito de actos de terrorismo por este mismo concepto de daño moral, no se accede a ello como lo pretende el señor representante de víctimas, en tanto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial394.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. Se insiste que no basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”395. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
HECHO NÚMERO 1-5396 Víctimas: DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ Fecha de Nacimiento: 5 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo. 394 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 395 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 396 Audio 11 de agosto de 2020 - Tarde rec. 01:25:14 sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2020.
Página 268 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre AMAURY JESÚS MORALES DÍAZ Identificación C.C. No. 3.920.211 Fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1963 Hermano - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Amaury Jesús Morales Díaz. -Copia de la cédula de ciudadanía de Amaury Jesús Morales Díaz. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Amaury Jesús Morales Díaz. - Copia de la Constancia de presentación como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz que realizó el señor Amaury Jesús Morales Díaz ante la Fiscalía General de la Nación con el Registro SIJYP No. 588192. - Copia de registro civil de nacimiento No. 30816795 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz (Q.E.P.D.) - Copia del registro civil de defunción No. 03656878 a nombre de Dairo Rafael Morales Díaz. 100 smlmv397 50 smlmv398 100 smlmv399 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre AMAURY JESÚS MORALES DÍAZ Identificación C.C. No. 3.920.211 La Sala no reconoce la indemnización deprecada por este concepto, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que Amaury Jesús Morales Díaz padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Dairo Rafael Morales Díaz, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada legalmente para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de 397 Por el delito de Homicidio en persona protegida. 398 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 399 Por el delito de actos de terrorismo. Página 269 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional400, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
En cuanto al delito de desplazamiento forzado tampoco es posible reconocer reparación por este concepto, en tanto que no se aportó elemento alguno que demuestre por lo menos que esta victima tiene la condición de desplazado tal como sucede en el caso de la señora Carmen Cecilia Morales Diaz, al cual nos hemos hecho referencia en precedencia. Adicionalmente, como se dejó sentado al inicio de este acápite, tampoco es dable reconocer varias indemnizaciones por un mismo daño inmaterial como lo pretende la representación de la víctima401. indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”402.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. HECHO NÚMERO 1-6403 Víctimas: ANÍBAL SEGUNDO MARTÍNEZ MERIÑO Fecha de Nacimiento: 10 de junio de 1965 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 400 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 401 Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que: “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”.
Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 402 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 403 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:08:33 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 270 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ANÍBAL SEGUNDO MARTÍNEZ MERIÑO Identificación C.C. No. 3.920.198 Fecha de nacimiento 10 de junio de 1965 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Aníbal Segundo Martínez Meriño. -Copia de la cédula de ciudadanía de Aníbal Segundo Martínez Meriño. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Amaury Jesús Morales Díaz. - Copia expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, que atendió al señor Aníbal Segundo Martínez Meriño, quien manifestó carecer de apoderado, e igualmente, relató los hechos que sucedieron el día 17 de enero 2001 en el corregimiento de Chengue, todo lo que él perdió, como: su casa, la ropa, enseres, una hectárea de aguacate, un burro, 2 vacas y 6 cerdos y todo su trabajo durante 40 años viviendo en la finca que también la perdió viéndose obligado a desplazarse a Barranquilla para donde su abuela. - Liquidaciones del Lucro Cesante en delitos de desaparición forzada, realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo. 50 smlmv404 100 smlmv405 50 smlmv $17.422.902.00 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ANÍBAL SEGUNDO MARTÍNEZ MERIÑO Identificación La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta 404 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 405 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 271 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. C.C. No. 3.920.198 fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Aníbal Segundo Martínez Meriño, en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 50 smlmv, monto que se reconoce respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada respecto del otro delito, debido a que, como quedó registrado al inicio de este acápite, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial406. prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia de esta víctima.
No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2. Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”407.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
Lo anterior por cuanto no se demostró en el tramite incidental por parte del abogado incidentalista o representante de esta respecto de actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho que le hubiese generado ingresos, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
HECHO NÚMERO 1-7408 Víctimas: EDILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ OVIEDO Fecha de Nacimiento: 30 de mayo de 1967 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 406 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 407 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 408 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:14:28 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 272 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre EDILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ OVIEDO Identificación C.C. No 92.509.294 Fecha de nacimiento 30 de mayo de 1967 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia del poder suscrito por Edilberto José Martínez Oviedo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Edilberto José Martínez Oviedo. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Edilberto José Martínez Oviedo. - Copia del registro civil de nacimiento No. 4750645 a nombre de Edilberto José Martínez Oviedo. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo la cual atendió al señor Edilberto José Martínez Oviedo, quien manifestó carecer de apoderado, en razón de lo expuesto fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le asignara defensor público que lo represente dentro del proceso de Justicia Transicional y para que se le prestara ayuda psicológica a él y a su núcleo familiar. - Copia del Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 donde el señor Edilberto José Martínez Oviedo, relata los hechos acontecidos el día 17 de enero de 2001 fecha en que se desplazó con su núcleo familiar, indicando, además, todo lo que tenía y perdió como: cosechas de maíz, unas vacas, una tienda, todo porque no se pudieron llevar nada el día que se desplazaron. 50 smlmv409 100 smlmv410 50 smlmv $17.422.902.00 409 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 410 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 273 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Liquidaciones del lucro cesante, realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre EDILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ OVIEDO Identificación C.C. No 92.509.294 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Edilberto José Martínez Oviedo, en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 50 smlmv, a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No accede la Sala al reconocimiento de indemnización por el delito actos de terrorismo, debido a que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial411. No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”412. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto reclamado. 411 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 412 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 274 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-8413 Víctimas: RAMIRO ANTONIO MANJARRES PARRA Fecha de Nacimiento: 6 de septiembre de 1974 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre RAMIRO ANTONIO MANJARRES PARRA Identificación C.C. No 18.880.025 Fecha de nacimiento 6 de septiembre de 1974 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia del poder suscrito por Ramiro Antonio Manjarres Parra. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ramiro Antonio Manjarres Parra. - Copia de la constancia expedida por el Defensor de Pueblo de la Seccional de Sucre, donde el señor Ramiro Antonio Manjarres Parra, manifestó ser persona desplazada por la violencia con su núcleo familiar. - Copia expedida por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo, en la que se registra que se atendió al señor Ramiro Antonio Manjarres Parra, quien manifestó carecer de apoderado.
Y, en razón de lo expuesto, se remitió a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuera asignado un defensor público para que lo represente dentro del proceso de Justicia Transicional y para que se le preste ayuda psicológica a él y a su núcleo familiar. 50 smlmv414 100 smlmv415 50 smlmv $17.422.902.00 413 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:19:17 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 414 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 415 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 275 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre ZOILA ROSA TOVAR TOSCANO Identificación C.C. No 64.895.145 Fecha de nacimiento 25 de junio de 1972 Compañera - Copia de poder suscrito por Zoila Rosa Tovar Toscano. - Copia de la cédula de ciudadanía de Zoila Rosa Tovar Toscano. 50 smlmv416 100 smlmv417 50 smlmv No se presentaron solicitudes reparatorias por este concepto.
Nombre MARÍA ESTHER MANJARRES TOVAR Identificación No. 1,102.868.236 Fecha de nacimiento 7 de julio de 1995 Hijo - Copia de poder suscrito por María Esther Manjarres Tovar. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Esther Manjarres Tovar. - Copia de registro civil de nacimiento No. 5776933 a nombre de María Esther Manjarres Tovar. 50 smlmv418 100 smlmv419 50 smlmv Nombre SAMIR ANTONIO MANJARRES TOVAR Identificación No. 1,005.489.327 Fecha de nacimiento 3 de diciembre de 1999 Hijo - Copia de poder suscrito por Samir Antonio Manjarres Tovar. -Copia de la cédula de ciudadanía de Samir Antonio Manjarres Tovar. - Copia de registro civil de nacimiento No. 31155731 a nombre de Samir Antonio Manjarres Tovar. 50 smlmv420 100 smlmv421 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 416 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 417 Por el delito de actos de terrorismo. 418 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 419 Por el delito de actos de terrorismo. 420 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 421 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 276 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre RAMIRO ANTONIO MANJARRES PARRA Identificación C.C. No 18.880.025 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Ramiro Antonio Manjarres Parra, Zoila Rosa Tovar Toscano, María Esther Manjarres Tovar y Samir Antonio Manjarres Tovar, en calidad de víctimas reportantes, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos, monto que se reconoce respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No se accederá al reconocimiento indemnizatorio solicitado por este concepto respecto del delito actos de terrorismo, atendiendo a que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”423. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto reclamado.
Nombre ZOILA ROSA TOVAR TOSCANO Identificación C.C. No 64.895.145 n/a Nombre MARÍA ESTHER MANJARRES TOVAR Identificación No. 1,102.868.236 Nombre SAMIR ANTONIO MANJARRES TOVAR 423 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 277 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Identificación No. 1,005.489.327 con relación a un mismo daño inmaterial422. HECHO NÚMERO 1-9424 Víctimas: KETTY MARÍA ATENCIA SIERRA Fecha de Nacimiento: 2 de abril de 1974 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre KETTY MARÍA ATENCIA SIERRA Identificación C.C. No 45.579.932 Fecha de nacimiento - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Ketty María Atencia Sierra. -Copia de la cédula de ciudadanía de Ketty María Atencia Sierra. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Ketty María Atencia Sierra. - Copia de documento expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de 50 smlmv425 100 smlmv426 50 smlmv $17.422.902.00 422 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 424 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:26:38 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 425 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 426 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 278 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2 de abril de 1974 Reportante la Justicia Transicional de Barranquilla, que atendió a la señora Ketty María Atencia Sierra, quien manifestó carecer de apoderado. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre KETTY MARÍA ATENCIA SIERRA Identificación C.C. No 45.579.932 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ketty María Atencia Sierra, en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 50 smlmv, a consecuencia del delito de desplazamiento forzado. No accede la Sala al reconocimiento de la indemnización solicitada por el delito de actos de terrorismo, en tanto que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial, tal y como se ha venido sosteniendo en casos análogos427.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”428. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto reclamado.
HECHO NÚMERO 1-10429 427 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales.
En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 428 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 429 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:31:14 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 279 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Víctimas: JULIO SEGUNDO MERIÑO MEDINA Fecha de Nacimiento: 25 de noviembre de 1957 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre JULIO SEGUNDO MERIÑO MEDINA Identificación C.C. No 3.920.165 Fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1957 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Julio Segundo Meriño Medina. - Copia de la cédula de ciudadanía de Julio Segundo Meriño Medina. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la representación judicial de las víctimas ante la defensoría del pueblo, realizado por el señor Julio Segundo Meriño Medina. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo, en la cual se hizo constar la atención brindada al señor Julio Segundo Meriño Medina, quien manifestó carecer de apoderado y, en razón a ello, fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuera asignado un defensor público que lo represente dentro del proceso de Justicia Transicional y para que se le preste ayuda psicológica a él y a su núcleo familiar. - Copia de certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas, en la que se hace constar que el señor Julio Segundo Meriño Medina resultó desplazado junto con su núcleo familiar por el hecho violento ocurrido en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001. - Copia del registro civil de matrimonio No. 05250245 entre los contrayentes Julio Segundo Meriño Medina y Olga Marina Atencia Sierra. 50 smlmv430 100 smlmv431 50 smlmv Nombre OLGA MARINA ATENCIA SIERRA - Copia de poder suscrito por Olga Marina Atencia Sierra. - Copia de la cédula de ciudadanía de Olga Marina Atencia Sierra. 50 smlmv432 100 smlmv433 50 smlmv 430 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 431 Por el delito de actos de terrorismo. 432 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 433 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 280 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Identificación C.C. No 64.450.391 Fecha de nacimiento 5 de julio de 1967 Esposa - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Olga Marina Atencia Sierra.
Nombre MOISÉS DE JESÚS MERIÑO ATENCIA Identificación No. 1.005.489.273 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1994 Hijo - Copia de poder suscrito por Moisés de Jesús Meriño Atencia. - Copia de la cédula de ciudadanía de Moisés De Jesús Meriño Atencia. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Moisés de Jesús Meriño Atencia. - Copia de registro civil de nacimiento No. 32910805 a nombre de Moisés de Jesús Meriño Atencia. - Copia de escrito expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, que atendió al señor Moisés de Jesús Meriño Atencia, quien manifestó en ese momento carecer de apoderado. 50 smlmv434 100 smlmv435 50 smlmv Nombre CAMILO ANDRÉS MERIÑO ATENCIA Identificación No. 1.102.874.870 Fecha de nacimiento 20 de junio de 1996 Hijo - Copia de poder suscrito por Camilo Andrés Meriño Atencia. - Copia de la cédula de ciudadanía de Camilo Andrés Meriño Atencia. - Copia de registro civil de nacimiento No. 25804503 a nombre de Camilo Andrés Meriño Atencia. 50 smlmv436 100 smlmv437 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre JULIO SEGUNDO MERIÑO MEDINA Identificación Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. 434 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 435 Por el delito de actos de terrorismo. 436 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 437 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 281 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. C.C. No 3.920.165 se reconoce por concepto de daño moral a Julio Segundo Meriño Medina, Olga Marina Atencia Sierra, Moisés de Jesús Meriño Atencia y Camilo Andrés Meriño Atencia, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No accede la Sala al reconocimiento de indemnización con relación al delito actos de terrorismo debido a que, tal y como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial438. Se reitera que no basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”439. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
Nombre OLGA MARINA ATENCIA SIERRA Identificación C.C. No 64.450.391 Nombre MOISÉS DE JESÚS MERIÑO ATENCIA Identificación No. 1.005.489.273 Nombre CAMILO ANDRÉS MERIÑO ATENCIA Identificación No. 1.102.874.870 HECHO NÚMERO 1-11440 Víctimas: IRINA PAOLA OVIEDO CARDOSO Fecha de Nacimiento: 2 de septiembre de 1983 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA 438 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014.
Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 439 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 440 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:38:23 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 282 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre IRINA PAOLA OVIEDO CARDOSO Identificación C.C. No 45.554.900 Fecha de nacimiento 2 de septiembre de 1983 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Irina Paola Oviedo Cardoso. - Copia de la cédula de ciudadanía de Irina Paola Oviedo Cardoso. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la representación judicial de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la Irina Paola Oviedo Cardoso. - Escrito expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, en el que se hace constar la atención realizada a la señora Irina Paola Oviedo Cardoso, quien manifestó carecer de apoderado, y, además, relató los hechos acontecidos del día 17 de enero de 2001, reportando que al desplazarse su papá, perdió la finca de nombre Luisa, cultivos de aguacate, ñame, plátano, yuca, maíz, frijol, tomate, tabaco, 5 vacas, 15 cerdos, 30 gallinas y 50 gallos. 50 smlmv441 100 smlmv442 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑO INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre IRINA PAOLA OVIEDO CARDOSO Identificación C.C. No 45.554.900 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral en favor a Irina Paola Oviedo Cardoso, en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 50 smlmv, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce la indemnización por el delito de actos de terrorismo, en tanto que no es posible acceder al No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Como se ha registrado en casos análogos, no basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”444. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. 441 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 442 Por el delito de actos de terrorismo. 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 283 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial443. HECHO NÚMERO 1-12445 Víctimas: HUGO VIRGILIO ROMERO CORTES Fecha de Nacimiento: 23 de diciembre de 1937 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre HUGO VIRGILIO ROMERO CORTES Identificación C.C. No 3.920.048 Fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1937 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Hugo Virgilio Romero Cortes. -Copia de la cédula de ciudadanía de Hugo Virgilio Romero Cortes. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Hugo Virgilio Romero Cortes. - Copia de un escrito expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, en el cual se hace constar que se 50 smlmv446 100 smlmv447 50 smlmv $17.422.902.00 443 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 445 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:42:13 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 446 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 447 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 284 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. atendió al señor Hugo Virgilio Romero Cortes, quien manifestó carecer de apoderado. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre HUGO VIRGILIO ROMERO CORTES Identificación C.C. No 3.920.048 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Hugo Virgilio Romero Cortes, en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 50 smlmv, por el delito de desplazamiento forzado.
Se despacha desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de indemnización por el delito actos de terrorismo toda vez que, como se ha dejado sentado en casos precedentes, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial448. No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”449. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto pretendido. 448 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 449 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 285 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-13450 Víctimas: GLORIA CECILIA SEQUEA MONTES Fecha de Nacimiento: 5 de junio de 1946 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre GLORIA CECILIA SEQUEA MONTES Identificación C.C. No 23.023.586 Fecha de nacimiento 5 de junio de 1946 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Gloria Cecilia Sequea Montes. - Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria Cecilia Sequea Montes. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo, realizado por la señora Gloria Cecilia Sequea Montes. - Copia del documento expedido por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo, quien atendió a la señora Gloria Cecilia Sequea Montes, en el que se hizo constar que carecía de abogado, y, en razón a ello, fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que se le asigne defensor público que la represente dentro del proceso de Justicia Transicional. - Copia de declaración juramentada realizada en la Notaría Única de Ovejas, Sucre, por los señores Alejandro Pineda Cárdenas y Sara Marlene Jiménez Guzmán, quienes manifestaron que conocían a Gloria Cecilia Sequea Montes y Hernando Rafael Oviedo Pacheco; así mismo, que les constaba que de esa unión libre, desde hace 30 años, nunca se 50 smlmv451 100 smlmv452 50 smlmv $17.422.902.00 450 Audio No. 2 del 12 de agosto de 2020 - Mañana rec. 00:47:15 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 451 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 452 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 286 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. han separado, siempre han convivido juntos bajo el mismo techo, que tienen 6 hijos y todos dependen económicamente de sus padres, quienes siempre les han suministrado todo los que ellos necesitan. Nombre HERNANDO RAFAEL OVIEDO PACHECO Identificación C.C. No 6.811.104 Fecha de nacimiento 6 de julio de 1940 Compañero - Copia de poder suscrito por Hernando Rafael Oviedo Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Rafael Oviedo Pacheco. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Hernando Rafael Oviedo Pacheco. 50 smlmv453 100 smlmv454 50 smlmv El señor abogado no presentó solicitud por este concepto respecto d estas víctimas.
Nombre CARINA ASTRID OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 64.894.179 Fecha de nacimiento 20 de octubre de 1979 Hija - Copia de poder suscrito por Carina Astrid Oviedo Sequea. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carina Astrid Oviedo Sequea. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Carina Astrid Oviedo Sequea. -Copia de registro civil de nacimiento No. 21377382 a nombre de Carina Astrid Oviedo Sequea. 50 smlmv455 100 smlmv456 50 smlmv Nombre JAROL JAVIER OVIEDO SEQUEDA Identificación C.C. No 18.882.124 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 1982 Hijo - Copia de poder suscrito por Jarol Javier Oviedo Sequeda. - Copia de la cédula de ciudadanía de por Jarol Javier Oviedo Sequea. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor Jarol Javier Oviedo Sequea. - Copia de registro civil de nacimiento No. 19735905 a nombre de por Jarol Javier Oviedo Sequea. 50 smlmv457 100 smlmv458 50 smlmv 453 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 454 Por el delito de actos de terrorismo. 455 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 456 Por el delito de actos de terrorismo. 457 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 458 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 287 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre LINDA CECILIA OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 1.005.489.442 Fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1993 Hijo - Copia de poder suscrito por Linda Cecilia Oviedo Sequea. - Copia de la cédula de ciudadanía de por Linda Cecilia Oviedo Sequea. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por el señor por Linda Cecilia Oviedo Sequea. -Copia de registro civil de nacimiento No. 29914535 a nombre de Linda Cecilia Oviedo Sequea. 50 smlmv459 100 smlmv460 50 smlmv Nombre PAMELA FERNANDA OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 1.001.816.672 Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1992 Hijo - Copia de poder suscrito por Pamela Fernanda Oviedo Sequea. - Copia de la cédula de ciudadanía de por Pamela Fernanda Oviedo Sequea. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por la señora Pamela Fernanda Oviedo Sequea. -Copia de registro civil de nacimiento No. 18985414 a nombre de Pamela Fernanda Oviedo Sequea. 50 smlmv461 100 smlmv462 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES VÍCTIMAS DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre GLORIA CECILIA SEQUEA MONTES Identificación C.C. No 23.023.586 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones 459 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 460 Por el delito de actos de terrorismo. 461 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 462 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 288 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. reconoce a Gloria Cecilia Sequea Montes, Hernando Rafael Oviedo Pacheco, Carina Astrid Oviedo Sequea, Jarol Javier Oviedo Sequea, Linda Cecilia Oviedo Sequea y Pamela Fernanda Oviedo Sequea, la suma equivalente a 37.33 smlmv para cada uno de ellos, por concepto del daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado, suma otorgada por cuanto en tratándose de un grupo familiar el monto total a indemnizar no puede superar los 224 smlmv.
No accede la Sala al reconocimiento de la indemnización el delito de actos de terrorismo, debido a que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial463. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”464. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto pretendido.
Nombre HERNANDO RAFAEL OVIEDO PACHECO Identificación C.C. No 6.811.104 n/a Nombre CARINA ASTRID OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 64.894.179 Nombre JAROL JAVIER OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 18.882.124 Nombre LINDA CECILIA OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 1.005.489.442 463 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 464 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 289 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre PAMELA FERNANDA OVIEDO SEQUEA Identificación C.C. No 1.001.816.672 HECHO NÚMERO 1-14465 Víctimas: BLEYDIS MARÍA DÍAZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 7 de agosto de 1974 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre BLEYDIS MARÍA DÍAZ ROMERO Identificación C.C. No 22.644.104 Fecha de nacimiento 7 de agosto de 1974 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Bleydis María Díaz Romero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Bleydis María Díaz Romero. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por Bleydis María Díaz Romero. - Copia del documento expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, en el que se hizo constar que se brindó atención a la señora Bleydis María Díaz Romero, quien manifestó carecer de apoderado; además, que ella relató los hechos acontecidos del día 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue de los cuales resultó víctima. 50 smlmv466 100 smlmv467 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 465 Audio No. 3 del 12 de agosto de 2020 - Tarde rec. 00:04:14 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 466 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 467 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 290 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. VÍCTIMA DAÑO INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre BLEYDIS MARÍA DÍAZ ROMERO Identificación C.C. No 22.644.104 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Bleydis María Díaz Romero, la suma equivalente a 50 smlmv, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada para el delito de actos de terrorismo, debido a que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial468. Como ya hemos dicho, no basta con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”469. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
HECHO NÚMERO 1-15470 Víctimas: JUAN CARLOS DÍAZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 6 de enero de 1970 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE 468 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 469 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 470 Audio No. 3 del 12 de agosto de 2020 -Tarde rec. 00:08:27 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 291 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre JUAN CARLOS DÍAZ ROMERO Identificación C.C. No 18.879.779 Fecha de nacimiento 6 de enero de 1970 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Juan Carlos Díaz Romero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Díaz Romero. - Documento expedido por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo, en el cual se hace constar que el señor Juan Carlos Díaz Romero recibió atención, quien manifestó carecer de apoderado, por lo que fue remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le fuese asignado defensor público que lo represente dentro del proceso de Justicia Transicional. - Copia de formato de Juramento Estimatorio realizado por el Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo al señor Juan Carlos Díaz Romero quien, por el hecho punible de desplazamiento forzado, describió, con relación a los bienes perdidos y/o abandonados, lo siguiente: 1 Rancho de Bahareque y Zinc, muebles y enseres de la casa, 20 gallinas, 10 marranos, 6 hectáreas de maíz, yuca, ñame, aguacate y plátano para un total de 25.960.000.00, gastos del proceso por $200.000.00 y gastos por arriendos por 6 años $14.400.000.00. - Declaración Juramentada realizada en la Notaría Única de Ovejas, Sucre, por los señores Cesil Antonio Meriño Sequea y David José Oviedo Meriño, quienes manifestaron conocer al señor Juan Carlos Díaz Romero, que él resultó víctima de la violencia que se vivió en el corregimiento de Chengue junto con su familia el día 17 de enero de 2001, que como consecuencia de su desplazamiento abandonó 20 gallinas, 10 cerdos, 6 hectáreas ente aguacate, yuca, ñame, plátano y maíz, una vivienda de bahareque y zinc con todos sus enseres. 50 smlmv471 100 smlmv472 50 smlmv $14.600.000.00 $25.960.000.00 DE LO RESUELTO POR LA SALA 471 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 472 Por el delito de actos de terrorismo.
VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Página 292 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 473 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 474 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 475 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Nombre JUAN CARLOS DÍAZ ROMERO Identificación C.C. No 18.879.779 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Juan Carlos Diaz Romero, la suma equivalente a 50 smlmv, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultó víctima.
No se accede al reconocimiento de indemnización adicional por el delito de actos de terrorismo, en razón a que, tal y como ha quedado precisado en casos precedentes, no es posible otorgar varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial473. No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. Se ha venido reiterando, que no basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”474. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral para hacer valer sus derechos.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bahareque, 6 hectáreas cultivadas, 10 cerdos, 20 gallinas, muebles y enseres y gastos del proceso, teniendo en cuenta para tal efecto, el formato de juramento estimatorio realizado por el Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo al señor Juan Carlos Díaz Romero y la declaración juramentada rendida ante la Notaría Única de Ovejas, Sucre, por los señores Cesil Antonio Meriño Sequea y David José Oviedo Meriño, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente475, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $37.200.336.00 o 37,20 smlmv.
De otra parte, y conforme ha quedado registrado en casos análogos, no se accede al reconocimiento de indemnización La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto reclamado.
Página 293 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-16476 Víctimas: NELLYS MARÍA MARTÍNEZ OVIEDO Fecha de Nacimiento: 11 de febrero de 1959 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, 476 Audio No. 3 del 12 de agosto de 2020 - Tarde rec. 00:13:56 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. por concepto de daño emergente derivado del tiempo en que Juan Carlos Díaz Romero permaneció en arriendo, esto es, presuntamente 6 años, en tanto que, a más del juramento estimatorio, no se allegaron elementos suasorios que permitan a la Sala establecer más allá de duda razonable que dicha situación aconteció respecto del monto alegado como cancelado y que conlleven a confirmar a no solo el dicho de la víctima, porque puede que haya sido así, pero deja a la generalidad y a lo posible tanto el suceso como la suma reclamada, por ejemplo, o como lo hubieran sido, declaraciones juradas de los propietarios de los inmuebles, recibos de pago, o contratos de arrendamiento, cualquier elemento por mínimo que fuese que permitiera establecer claramente la existencia de la obligación causada y los valores reclamados.
Página 294 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre NELLYS MARÍA MARTÍNEZ OVIEDO Identificación C.C. No 64.893.813 Fecha de nacimiento 11 de febrero de 1959 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Nellys María Martínez Oviedo. -Copia de la cédula de ciudadanía de Nellys María Martínez Oviedo. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario, Para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por Nellys María Martínez Oviedo. - Copia expedida por la Personería Municipal de Sincelejo, quien certifica que la señora Nellys María Martínez Oviedo manifestó que era persona desplazada víctima de la violencia socio-política proveniente de Chengue, que se vinieron con ella su compañero y sus hijos. - Copia de una certificación expedida por la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Sincelejo, en la cual se hace constar que se atendió a la señora Nellys María Martínez Oviedo, quien manifiestó carecer de apoderado, por lo que fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuera asignada un defensor público para que la represente dentro del proceso de Justicia Transicional. 50 smlmv477 100 smlmv478 50 smlmv Nombre JOSÉ MARÍA ORTIZ Identificación C.C. No 5.028.756 Fecha de nacimiento 15 de abril de 1952 Compañero -Copia de poder suscrito por José María Ortiz. -Copia de la cédula de ciudadanía de José María Ortiz. - Copia de Declaración Juramentada realizada en la Notaria Única de Ovejas, Sucre, por José María Ortiz y Nellys María Martínez Oviedo, quienes manifestaron ser personas desplazadas del corregimiento de Chengue, debido a la masacre que ocurrió en enero de 2001, de la cual resultaron víctimas.
Así mismo, señalaron que para ese entonces convivían en unión marital de hecho, desde hace 38 años de manera ininterrumpida, con su domicilio en Chengue, jurisdicción municipio de Ovejas. 50 smlmv479 100 smlmv480 50 smlmv 477 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 478 Por el delito de actos de terrorismo. 479 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 480 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 295 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre SANDRA MILENA ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 45.558.485 Fecha de nacimiento 6 de diciembre de 1982 Hija -Copia de poder suscrito por Sandra Milena Ortiz Martínez. -Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra Milena Ortiz Martínez. - Copia del Registro civil de Nacimiento No. 53686428 expedida de la Registraduría de Ovejas, Sucre a nombre de Sandra Milena Ortiz Martínez. 50 smlmv481 100 smlmv482 50 smlmv Nombre JORGE LUIS ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 9.099.382 Fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1977 Hijo - Copia de poder suscrito por Jorge Luis Ortiz Martínez. -Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis Ortiz Martínez. - Copia del Registro civil de Nacimiento No. 53686429 expedida por la Registraduría de Ovejas, Sucre, a nombre de Jorge Luis Ortiz Martínez. 50 smlmv483 100 smlmv484 50 smlmv Nombre YINA PAOLA ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 1.047.370.626 Fecha de nacimiento 22 de febrero de 1986 Hija - Copia de poder suscrito por Yina Paola Ortiz Martínez. -Copia de la cédula de ciudadanía de Yina Paola Ortiz Martínez. - Copia del Registro civil de Nacimiento No. 53686430 expedida por la Registraduría de Ovejas, Sucre, a nombre de Jorge Luis Ortiz Martínez. 50 smlmv485 100 smlmv486 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 481 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 482 Por el delito de actos de terrorismo. 483 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 484 Por el delito de actos de terrorismo. 485 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 486 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 296 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑO INMATERIAL DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre NELLYS MARÍA MARTÍNEZ OVIEDO Identificación C.C. No 64.893.813 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron expuestas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Nellys María Martínez Oviedo, José María Ortiz, Sandra Milena Ortiz Martínez, Jorge Luis Ortiz Martínez y Yina Paola Ortiz Martínez, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas.
En cuanto al delito actos de terrorismo, no accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada por este punible, debido a que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial487. No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”488. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
Nombre JOSÉ MARÍA ORTIZ Identificación C.C. No 5.028.756 Nombre SANDRA MILENA ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 45.558.485 Nombre JORGE LUIS ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 9.099.382 Nombre YINA PAOLA ORTIZ MARTÍNEZ Identificación C.C. No 1.047.370.626 HECHO NÚMERO 1-17489 Víctimas: ELVIRA ISABEL BARRETO MERIÑO Fecha de Nacimiento: 29 de enero de 1949 487 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 488 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 489 Audio No. 3 del 12 de agosto de 2020 -Tarde rec. 00:23:20 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020.
Página 297 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ELVIRA ISABEL BARRETO MERIÑO Identificación C.C. No 23.023.635 Fecha de nacimiento 29 de enero de 1949 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Elvira Isabel Barreto Meriño. -Copia de la cédula de ciudadanía de Elvira Isabel Barreto Meriño. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo realizado por Elvira Isabel Barreto Meriño. - Copia expedida por la Personería Municipal de Ovejas, Sucre, quien certifica que la señora Elvira Isabel Barreto Meriño, manifestó que era persona desplazada de la violencia de orden público, residía en el corregimiento de Chengue, lugar que abandono el día 17 de enero de 2001, en la actualidad esta domiciliada en el barrio El Campito de Ovejas, Sucre. - Copia del escrito enviado a la Defensoría del Pueblo de Cartagena por parte de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, donde informan que la señora Elvira Isabel Barreto Meriño manifestó no poseer recursos para un abogado defensor. - Copia del acta de la Fiscalía General de la Nación de la Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, realizada por la señora Elvira Isabel Barreto Meriño. 50 smlmv490 100 smlmv491 50 smlmv $17.422.902.00 490 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 491 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 298 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ELVIRA ISABEL BARRETO MERIÑO Identificación C.C. No. 23.023.635 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Elvira Isabel Barreto Meriño, la suma equivalente a 50 smlmv, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de desplazamiento forzado.
No accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada por este concepto como lo pretende la representación de las víctimas respecto del delito actos de terrorismo, esto es, a que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial492. No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”493. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante y que corresponda a la suma pretendida.
HECHO NÚMERO 1-18494 492 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales.
En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 493 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 494 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio No.3 del 12 de agosto de 2020 - Tarde rec. 00:28:35 sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. Página 299 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Víctimas: JESSICA PAOLA OVIEDO ATENCIA Fecha de Nacimiento: 7 de agosto de 1990 Fecha de los Hechos: 17 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre JESSICA PAOLA OVIEDO ATENCIA Identificación C.C. No 1.102.148.042 Fecha de nacimiento 7 de agosto de 1990 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Jessica Paola Oviedo Atencia. -Copia de la cédula de ciudadanía de Jessica Paola Oviedo Atencia. - Copia del formato de los Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas ante la Defensoría del Pueblo, realizado por Jessica Paola Oviedo Atencia. - Copia de la certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Barranquilla, en la cual se hace constar que se brindó atención a la señora Jessica Paola Oviedo Atencia, quien manifestó carecer de abogado; así mismo, se consignó que la víctima relató que tenía 10 años cuando sucedieron los hechos y sus padres perdieron una finca, sus tierras, cultivos de aguacate, ñame, yuca, maíz, tabaco, 5 vacas, 30 cerdos, 50 gallinas y 50 gallos. 50 smlmv495 100 smlmv496 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Nombre JESSICA PAOLA OVIEDO ATENCIA Identificación C.C. No 1.102.148.042 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas de esta sentencia, se reconoce por concepto de daño moral a Jessica Paola Oviedo No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia. 495 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 496 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 300 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Atencia, la suma equivalente a 50 smlmv, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultó víctima. No accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada por el delito actos de terrorismo, en tanto que, como ha quedado señalado en casos análogos, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial497.
No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2. Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”498.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. 3.2-ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA HECHO NÚMERO 3499 (Cargo No Legalizado)500 Víctimas: EDITH SOFÍA GARRIDO PÉREZ Fecha de Nacimiento: 6 de octubre de 1956 Fecha de los Hechos: 18 de diciembre de 2003 Edad de muerte: 47 años Expectativa de vida: 39 años (468 meses) Tiempo entre hecho y sentencia: 223,43 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Salario devengado: Salario mínimo DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 497 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014.
Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 498 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 499 Audio No. 3 tarde rec. 01:18:00, sesión de audiencia del día 12 de agosto de 2020. 500 Si bien el cargo no fue legalizado, conforme a las argumentaciones que quedaron expuestas en el análisis del caso en particular, así como a lo precisado en el acápite “1.5.
Del deber general de reparación”, y teniendo en cuenta que en este caso: i) las víctimas se encuentran debidamente identificadas, ii) la materialidad de la conducta punible está acreditada, y iii) está probado que los victimarios del hecho punible hicieron parte de la estructura del otrora Bloque Héroes de los Montes de María, existiendo una relación causal entre el concierto para delinquir del grupo y el daño producido, la Sala ha procedido a examinar si proceden o no las pretensiones reparatorias invocadas por el señor abogado representante de estas víctimas.
Página 301 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DAÑO MORAL DAÑOS A LOS BIENES CONSTITUCIONALE S A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA. DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre LUIS ARTURO SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 92.191.705 Fecha de 6 de octubre de 1982 Hijo - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia del poder otorgado por el señor Luis Arturo Silva Garrido. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Arturo Silva Garrido. - Copia del registro civil de nacimiento No. 24381384 a nombre de Luis Arturo Silva Garrido. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en el que se hace constar que brindaron atención al señor Luis Arturo Silva Garrido, quien manifestó carecer de apoderado y, en razón a ello, fue remitido a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un defensor que lo represente en el proceso de Justicia y Paz. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación, Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se certifica que consultado el sistema se encontró que el señor Luis Arturo Silva Garrido registró un hecho por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, siendo víctima directa Edith Sofia Garrido Pérez, acaecido el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba, Bolívar, al cual le correspondió los números SIJYP 314692 y 404226. 100 smlmv501 100 smlmv502 El señor abogado no presentó solicitudes reparatorias por este concepto a favor de esta víctima. $43.893.767.00 $17.682.434.00503 $14.332.318.00504 501 Por el delito de homicidio en persona protegida. 502 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 503 Por el delito de homicidio en persona protegida. 504 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Página 302 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Edith Sofia Garrido Pérez. - Copia poco legible del registro civil de defunción de Edith Sofia Garrido Pérez. - Copia del Formato de Inspección de Levantamiento de Cadáver expedido por la Inspección Central de Policía de Municipio de Córdoba, correspondiente a Edith Sofia Garrido Pérez. - Copia de certificación suscrita por el Personero Municipal de Córdoba, Bolívar, en la que hace constar que la muerte de la señora Edith Sofia Garrido Pérez, no se registró por prensa ni por televisión. - Copia del oficio dirigido por la Fiscalía General de la Nación al Registrador Municipal del estado civil de Córdoba, en el cual se le solicita inscribir la defunción de la señora Edith Sofia Garrido Pérez, ultimada violentamente en el corregimiento de Guaymaral. - Copia de la certificación expedida por el Fiscal 144 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Barranquilla, en la que hace constar que el señor Luis Arturo Silva Garrido reportó los hechos en donde resultó como víctima de homicidio su señora madre Edith Sofia Garrido Pérez, los cuales tuvieron ocurrieron el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral municipio de Córdoba, Bolívar, generándose a su vez, por este hecho, su desplazamiento forzado en esa fecha. -Acta de declaración juramentada presentada ante la Notaría Primera de Soledad, Atlántico, por el señor Luis Arturo Silva Garrido, quien manifestó que el día 18 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 am se encontraba en su residencia ubicada en Guaymaral corregimiento de Córdoba, Bolívar, en compañía de sus cuatro hermanos y su finada madre Edith Sofia Garrido Pérez cuando de repente entraron a la vivienda un grupo armado de las AUC y se llevaron a su madre frente a todos los que estaban presentes en ese momento, indicando que sólo iban a hablar con ella y que no le pasaría nada, resultando que, cuando iban saliendo del pueblo, le causaron la muerte, razón por la cual se vio compelido a desplazarse hacia el departamento del Atlántico.
Página 303 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Igualmente, refirió que su madre era cabeza de hogar, se dedicada a la agricultura y al cuidado de su hogar, desconociendo las razones por las que se produjo su homicidio. - Copia del Juramento Estimatorio realizado por el Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo al señor Luis Arturo Silva Garrido quien, por el hecho punible de Homicidio y Desplazamiento Forzado, describió los Bienes Perdidos y/o abandonados así: 2 hectáreas de ajonjolí y maíz, 100 gallinas, 6 cerdos, 1 casa de barro y zinc para un total de $13.600.00, además, indicó que durante 15 años ha pagado arriendo por un monto de $18.000.000. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Hoja de Vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre YARLEDYS SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.856.525 Fecha de nacimiento 22 de marzo de 1973 Hijo - Copia del poder suscrito por Yarledys Silva Garrido -Copia de la cédula de ciudadanía de por Yarledys Silva Garrido. - Copia del registro civil de nacimiento No. 21663703 – (ilegible). - Documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en el que se hace constar que se atendió a la señora Yarledys Silva Garrido, quien manifestó carecer de apoderado. - Copia de documento expedido de la Fiscalía General de la Nación- Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se certifica que consultado en el sistema se encontró que la señora Yarledys Silva Garrido, registró un hecho por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, resultando víctima directa Edith Sofia Garrido Pérez, el cual ocurrió el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba, 100 smlmv505 100 smlmv506 100 smlmv 505 Por el delito de homicidio en persona protegida. 506 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Página 304 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Bolívar, y que al mismo le correspondió el número SIJYP No. 404209. El señor abogado no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos a favor de estas víctimas. Nombre DINA LUZ SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.855.245 Fecha de nacimiento 23 de abril de 1974 Hija -Copia del poder suscrito por Dina Luz Silva Garrido. -Copia de la cédula de ciudadanía de por Dina Luz Silva Garrido. - Copia del registro civil de nacimiento No. 35173748 a nombre de Dina Luz Silva Garrido. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se certifica que consultado el sistema se encontró que la señora Dina Luz Silva Garrido, registró un hecho por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, siendo víctima directa Edith Sofia Garrido Pérez, el cual tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba, Bolívar, al cual le correspondió el número SIJYP No. 446117. 100 smlmv507 100 smlmv508 100 smlmv Nombre WALFRE ALBERTO MÁRQUEZ GARRIDO Identificación C.C. No. 3.832.366 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1971 Hijo -Copia del poder suscrito por Walfre Alberto Márquez Garrido. -Copia de la cédula de ciudadanía de Walfre Alberto Márquez Garrido. - Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 41096552 a nombre de Walfre Alberto Márquez Garrido. - Copia del documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y La Paz de Barranquilla, en el que se hace constar que se atendió al señor Walfre Alberto Márquez Garrido, quien manifestó carecer de apoderado. - Copia del documento expedido por la Fiscalía General de la Nación Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en la que certifica que consultado en el sistema se encontró que el señor Walfre Alberto Márquez Garrido, registró un 100 smlmv509 100 smlmv510 100 smlmv 507 Por el delito de homicidio en persona protegida. 508 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 509 Por el delito de homicidio en persona protegida. 510 Por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Página 305 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. hecho por el delito de homicidio y desplazamiento forzado, siendo víctima directa Edith Sofia Garrido Pérez, que tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba, Bolívar, al cual le correspondió en número SIJYP No. 362029 Nombre ZAIDA EDELMIRA SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.856.717 Fecha de nacimiento 1 de marzo de 1981 Hija -Copia del poder suscrito por Zaida Edelmira Silva Garrido. -Copia de la cédula de ciudadanía de Zaida Edelmira Silva Garrido. - Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 24381383 a nombre de Zaida Edelmira Silva Garrido. - Documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y La Paz de Barranquilla, en el cual se hace constar que se brindó atención a la señora Zaida Edelmira Silva Garrido, quien manifestó carecer de apoderado. - Copia del documento expedido de la Fiscalía General de la Nación Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se certifica que consultado en el sistema se encontró que la señora Zaida Edelmira Silva Garrido registro un hecho por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, resultando víctima directa Edith Sofia Garrido Pérez, el cual tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Guaymaral, Córdoba, Bolívar, al cual le correspondió el número SIJYP No. 404436. 100 smlmv511 El señor abogado no presentó solicitudes reparatorias por este concepto a favor de esta víctima. $15.717.719.00512 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA. DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE 511 Por el delito de homicidio en persona protegida. 512 Por el delito de homicidio en persona protegida.
Página 306 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre LUIS ARTURO SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 92.191.705 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Luis Arturo Silva Garrido, Yarledys Silva Garrido, Dina Luz Silva Garrido y Walfre Alberto Márquez Garrido, en calidad de hijos de la señora fallecida Edith Sofía Garrido Pérez, la suma equivalente a 144,8 smlmv para cada uno de ellos, monto que se reconoce respecto al daño moral padecido a consecuencia de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de los cuales resultaron víctimas. n/a La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bahareque, 2 hectáreas cultivadas, 6 cerdos y 100 gallinas, teniendo en cuenta para tal efecto, el formato de juramento estimatorio realizado por el Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo al señor Luis Arturo Silva Garrido, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente513, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $14.620.051 o 15 smlmv.
No se accede al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente derivado del tiempo en que Luis Arturo Silva Garrido al parecer permaneció en arriendo, esto es, 15 años, en tanto que, a más del juramento estimatorio, no se allegaron elementos de convicción pertinentes que permitan a la Sala establecer más allá de duda razonable que dicha situación aconteció y que el monto cancelado por tal concepto fue el Teniendo en cuenta que la presunción de alimentos de los padres para con los hijos menores de edad se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Luis Arturo Silva Garrido el valor de $23.867.875.00 o 24 smlmv.
De otro lado, no se reconoce el monto indemnizatorio solicitado por el tiempo en que la víctima dejó de laborar, esto es, el equivalente a $35.117.875 o 35,12 smlmv, en tanto que no se allegaron elementos demostrativos de actividad económica alguna en concreto que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido efectivamente a ese monto.
Sin embargo, a lo indicado, y en razón a ello, en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, en donde se dejó sentado el criterio según el cual las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones 513 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 307 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. declarado, que conlleven a no dejar en lo posible tanto el suceso como la suma reclamada, como lo hubiesen sido, por ejemplo, declaraciones juradas de los propietarios de los inmuebles, recibos de pago, contratos de arrendamiento, o algún otro elemento por mínimo que fuese que permitiese la concreción o establecimiento de lo alegado más no probado. socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, la Sala reconoce al señor Luis Arturo Silva Garrido la suma de $11.250.000.00 o 11,3 smlmv.
Nombre YARLEDYS SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.856.525 No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, dado que, tal y como quedó precisado en el acápite introductorio del incidente de reparación integral de carácter excepcional de esta sentencia, no basta con hacer mención de los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que se requiere que el abogado representante de víctimas cumpla con una carga argumentativa y probatoria que puede ser incluso mínima pero suficiente para llevar a la Sala al convencimiento acerca del acaecimiento del daño alegado y, en este caso, de la conveniencia de conceder, excepcionalmente, la suma pretendida.
Recuérdese que el Consejo de Estado ha precisado que la trasgresión a bienes constitucionalmente protegidos configura un tipo de daño inmaterial autónomo, el cual debe resarcirse preferiblemente a través de medidas de reparación simbólica; así mismo, que la n/a Nombre DINA LUZ SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.855.245 Nombre WALFRE ALBERTO MÁRQUEZ GARRIDO Identificación C.C. No. 3.832.366 Página 308 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. afectación será reconocida “siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral”514, y, de todas maneras, se privilegiará “la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano”515, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional cuando se pretenda el reconocimiento de un monto indemnizatorio cuando se considere que las medidas de reparación integral que no tienen carácter económico “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”.
Así entonces, dado que el profesional del derecho únicamente se limitó a esgrimir una cuantía a modo de indemnización por este concepto prescindiendo de una adecuada justificación y fundamentación, la Sala, como lo anticipó, despachará desfavorablemente la petición incoada. Lo anterior no obsta para que esta Corporación efectúe el reconocimiento de medidas de reparación de carácter simbólico en favor de las víctimas que, en general, involucra esta sentencia anticipada, tal y como se precisará en acápites subsiguientes. 514 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 515 Íbidem. Página 309 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Los argumentos antes expuestos se hacen extensivos a los casos análogos presentados por el señor abogado Arteta Arteta en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional.
Nombre ZAIDA EDELMIRA SILVA GARRIDO Identificación C.C. No. 22.856.717 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Zaida Edelmira Silva Garrido, la suma equivalente a 100 smlmv, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su señora madre Edith Sofía Garrido Pérez.
Por otro lado, a pesar de que en la carpeta del trámite incidental aportada por el abogado representante de víctimas en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional se registran los documentos que quedaron precedentemente relacionados respecto de Zaida Edelmira Silva Garrido, lo cierto es que el profesional del derecho n/a n/a En consideración a que la presunción de alimentos de los padres hacia los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Zaida Edelmira Silva Garrido el valor de $13.188.790.00 o 13,2 smlmv, por concepto de lucro cesante presente.
Página 310 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. no esgrimió pretensiones reparatorias en su favor por concepto de daño moral derivado del punible de desplazamiento forzado padecido por esta. Así las cosas, comoquiera que el incidente de reparación integral, por su naturaleza, es estrictamente rogado, tal situación releva a la Sala de exponer alguna consideración sobre el particular, por ello al margen de cualquier otra consideración no puede la Sala impartir ordenes de reparación frente a valores pecuniarios que no se han pretendido.
No obstante, dado que a la señora Zaida Edelmira Silva Garrido le puede subsistir el derecho a ser indemnizada por las afectaciones inmateriales que padeció por cuenta de un posible desplazamiento forzado, si es su voluntad, podría impetrar en otro trámite incidental dicha pretensión, por lo que la Sala reserva en su favor el monto que le hubiese podido corresponder a esta víctima una vez efectuado el cálculo indemnizatorio para todos los integrantes del grupo familiar, tomando como Página 311 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. referencia que el valor máximo otorgable a un grupo familiar es de 224 smlmv, por tanto lo que le correspondería en derecho queda reservado en su favor516.
HECHO NÚMERO 13517 Víctimas: HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Fecha de Nacimiento: 14 de marzo de 1937 Fecha de los Hechos: 20 de noviembre de 2003 Delitos Legalizados Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Identificación C.C. No. 910.700 Fecha de nacimiento 14 de marzo de 1937 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder otorgado por el señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro. -Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Tobías Quiroz Chamorro. - Acta de declaración juramentada presentada ante la Notaria Única de San Pedro, Sucre, en la cual el señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro manifestó que el 20 de noviembre de 2003 estaba preparando una carga de 100 smlmv518 100 smlmv $35.438.351.00 $14.381.798.00 516 Tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. 517 Audio No. 1 tarde rec. 00:11:30, sesión de audiencia del día 14 de agosto de 2020. 518 Por el delito de desplazamiento forzado. Página 312 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. tabaco, cuando llegó un grupo de paramilitares preguntando por la guerrilla y éste les dijo que no sabía nada al respecto, luego de lo cual salió para el pueblo y cuando regresó de nuevo a su casa lo estaban esperando en el camino, lo abordaron, lo condujeron por una trocha y le pusieron un fusil en la cabeza preguntándole de nuevo por la guerrilla, advirtiéndole que si no les decía lo iban a matar.
Al rato, le dijeron que se levantara y se fuera para su casa. A partir de ese episodio se sintió atemorizado, y tras escuchar varios comentarios acerca de que lo iban a matar, decidió desplazarse para Cartagena con su familia, dejando sus cultivos y animales abandonados, entre ellos: 5 hectáreas de algodón, 1 hectárea de yuca, 1 hectárea de tabaco y 15 gallinas. - Certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa Agropecuaria de Sucre “COOPEAGROS”, en la que se indica que Hernando Tobías Quiroz Chamorro, fue afiliado a esa Cooperativa durante la Cosecha Algodonera 2003-2004 con una área inscrita de 5 hectáreas sembradas en el predio Berlín corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba departamento de Bolívar y que debido a la ola de violencia que se presentó en la zona para esa época el cultivo fue abandonado por desplazamiento forzado, que a la fecha, debido a esa situación, presenta una obligación financiera con la empresa por la suma de $2.650.000.00. - Copia del formato de la Fiscalía General de la Nación del Proceso de Justicia y Paz en el que se referencia la versión realizada por el Postulado William Alexander Ramírez Castaño, quien confesó que tenía conocimiento del desplazamiento del señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio Página 313 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Hoja de Vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre ENA AURORA PINEDA DE QUIROZ Identificación C.C. No. 22.856.342 Fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1955 Esposa - Copia de poder otorgado por la señora Ena Aurora Pineda de Quiroz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ena Aurora Pineda de Quiroz. - Copia del Registro Civil de Matrimonio No. 05348390 de los contrayentes Hernando Tobías Quiroz Chamorro y Ena Aurora Pineda de Quiroz. 100 smlmv519 100 smlmv El señor abogado no presentó solicitudes reparatorias respecto de estos conceptos a favor de estas víctimas.
Nombre YINA MARCELA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.049.454.175 Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1994 Hija - Copia de poder, otorgado por la señora Yina Marcela Quiroz Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yina Marcela Quiroz Pineda. - Copia del Registro de Nacimiento No. 24937870 a nombre de Yina Marcela Quiroz Pineda. 100 smlmv520 100 smlmv Nombre CARLOS MARIO QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.104.011.821 Fecha de nacimiento 7 de junio de 1990 Hijo - Copia de poder, otorgado por el señor Carlos Mario Quiroz Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Mario Quiroz Pineda. - Copia del Registro de Nacimiento No. 23764852 a nombre de Carlos Mario Quiroz Pineda. 100 smlmv521 100 smlmv 519 Por el delito de desplazamiento forzado. 520 Por el delito de desplazamiento forzado. 521 Por el delito de desplazamiento forzado.
Página 314 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre DAYANA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.042.439.791 Fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1991 Hija - Copia de poder, otorgado por la señora Dayana Quiroz Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Dayana Quiroz Pineda. - Copia del Registro de Nacimiento No. 24937869 a nombre de Dayana Quiroz Pineda. 100 smlmv522 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Identificación C.C. No. 910.700 La Sala reconoce por concepto de daño moral a Hernando Tobías Quiroz Chamorro, Ena Aurora Pineda De Quiroz, Yina Marcela Quiroz Pineda, Carlos Mario Quiroz Pineda y Dayana Quiroz Pineda, la suma equivalente a 44,8 smlmv para cada uno de ellos, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado Con base en los argumentos que quedaron expuestos con relación a las víctimas respecto de las cuales se pidió el reconocimiento conforme a estos argumentos que vienen expuestos en los casos inmediatamente anteriores, los cuales se hacen extensivos a este asunto por resultar análogos, y debido a La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: 7 hectáreas cultivadas y 15 gallinas, en consideración al acta de declaración juramentada presentada ante la Notaria Única de San Pedro (Sucre) realizada por el señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida La Sala reconoce en favor de Hernando Tobías Quiroz Chamorro por concepto de lucro cesante el valor de $11.250.000.00 u 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario 522 Por el delito de desplazamiento forzado.
Página 315 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. padecido del cual resultaron víctimas. Lo anterior, en consideración a que, como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta decisión, el valor máximo otorgable a un grupo familiar es de 224 smlmv, tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia523. que el señor abogado representante de víctimas se limitó a esgrimir un monto indemnizatorio por concepto de afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados sin comprobación alguna de su acaecimiento, y sin la carga argumentativa suficiente acerca de la conveniencia de conceder, excepcionalmente, la suma pretendida, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud incoada de indemnización incoada por este aspecto. jurisprudencialmente524, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $33.859.074.00 o 33,9 smlmv. mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante y que estas corresponden al monto reclamado.
Nombre ENA AURORA PINEDA DE QUIROZ Identificación C.C. No. 22.856.342 n/a Nombre YINA MARCELA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.049.454.175 Nombre CARLOS MARIO QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.104.011.821 Nombre DAYANA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. No. 1.042.439.791 3.3-ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA HECHO NÚMERO 6525 Víctimas: JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS Fecha de Nacimiento: 22 de septiembre de 1977 523 Tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. 524 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. 525 Audio 2 Tarde–rec. 00:05:46, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. Página 316 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Fecha de los Hechos: 1 de septiembre de 2004 Edad de muerte: 27 años Expectativa de vida: 53,2 años (638,40 meses) Tiempo entre hecho y sentencia: 215 meses Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida Salario devengado: Salario mínimo DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO Nombre SUNILDA ESTHER VALLE PIANETA Identificación C.C. No. 22.605.458 Fecha de nacimiento 14 de mayo de 1981 Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Sunilda Esther Valle Pianeta. - Copia de la cédula de ciudadanía de Sunilda Esther Valle Pianeta. - Copia de declaración juramentada rendida ante la Notaria Única del Circulo de Malambo, Atlántico, por las señoras Judith Elena López Arrieta y Liris Rosa Caballero Lugo, quienes manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al señor Juan Carlos González Hoyos, y que por ese conocimiento personal que tuvieron saben y les consta que vivió en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con la señora Sunilda Esther Valle Pianeta, durante seis años hasta el día de su fallecimiento, unión de la cual procrearon tres hijos de nombres Mayerlis Esther, Juan David y Jesús Daniel González Valle; así mismo, manifestaron que la señora Sunilda Esther Valle Pianeta y sus hijos dependían económicamente del señor González Hoyos para su sustento diario y demás gastos personales. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial de Víctimas realizada por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv $222.106.816.00 $119.137.843.00 Nombre MAYERLIS ESTHER GONZÁLEZ VALLE - Copia de poder suscrito por Mayerlis Esther González Valle. - Copia de la cédula de ciudadanía de Mayerlis Esther González Valle. 100 smlmv $71.695.691.00 $41.802.752.00 Página 317 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Identificación C.C. No. 1.002.227.603 Fecha de nacimiento 13 de febrero de 1999 Hija - Copia del registro civil de nacimiento No. 54478180 a nombre de Mayerlis Esther González Valle. Nombre JUAN DAVID GONZÁLEZ VALLE Identificación C.C. No. 1.002.227.604 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 2000 Hijo - Copia de poder suscrito por Juan David González Valle. - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan David González Valle. - Copia del registro civil de nacimiento No. 54478181 a nombre de Juan David González Valle 100 smlmv $75.760.911.00 $48.073.165.00 Nombre MARIBEL DEL CARMEN HOYOS VANEGAS Identificación C.C. No. 39.055.366 Fecha de nacimiento 15 de agosto de 1957 Madre - Copia de poder suscrito por Maribel del Carmen Hoyos Vanegas. - Copia de la cédula de ciudadanía de Maribel del Carmen Hoyos Vanegas. - Copia del cedula de ciudadanía de la víctima directa Juan Carlos González Hoyos. - Copia del registro civil de nacimiento No. 7615945 a nombre de Juan Carlos González Hoyos. 100 smlmv La señora abogada de víctimas no presentó solicitudes reparatorias respecto de estos conceptos a favor de estas víctimas.
Nombre JOHN MARIO GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.250.269 Fecha de nacimiento 6 de septiembre de 1979 Hermano - Copia de poder suscrito por John Mario González Hoyos. - Copia de la cédula de ciudadanía de John Mario González Hoyos. - Copia del registro civil de nacimiento No. 7615977 a nombre de John Mario González Hoyos - Copia de documento expedido de la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el cual se indica que en el sistema se encontró que el señor John Mario González Hoyos, registró un hecho por el delito de desaparición forzada- desplazamiento forzado, siendo víctima directa Juan Carlos González Hoyos ocurrido en el mes de septiembre de 2004, en el municipio de Córdoba, Bolívar, hecho atribuible presuntamente al Bloque Montes de María – Frente Sabanas de Bolívar y Sucre, al cual le correspondió el número SIJYP No. 671646. 50 smlmv Página 318 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia de la declaración Juramentada ante la Notaria Única del Circulo de Santo Tomas, Atlántico, realizada por los señores María del Socorro González Carreño y Jairo Enrique Santiago Uribe, quienes manifestaron que conocieron de vista trato y comunicación al señor Juan Carlos González Hoyos, fallecido el 9 de diciembre de 2004 y que saben y les consta que entre él y sus hermanos John Mario, Jorge Luis, Edwin Enrique González Hoyos y Luis Miguel, Moisés Javier Santiago Hoyos, existían lazos de fraternidad y solidaridad y mucha dependencia psicoafectiva lo que les permite afirmar que su muerte les causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor a sus hermanos antes mencionados.
Nombre JORGE LUIS GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.259.796 Fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1980 Hermano - Copia de poder suscrito por Jorge Luis González Hoyos. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis González Hoyos. - Copia del registro civil de nacimiento No. 9897322 a nombre de Jorge Luis González Hoyos. - Copia de documento expedido de la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el cual se indica que consultado el sistema se encontró que el señor Jorge Luis González Hoyos, registró un hecho por el delito de desaparición forzada- desplazamiento forzado, siendo víctima directa Juan Carlos González Hoyos hecho ocurrido en el mes de septiembre de 2004, en el municipio de Córdoba, Bolívar, hecho atribuible presuntamente al Bloque Montes de María – Frente Sabanas de Bolívar y Sucre al cual le correspondió el número SIJYP No. 671658. 50 smlmv Nombre EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.280.223 Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1982 Hermano - Copia de poder suscrito por Edwin Enrique González Hoyos. - Copia de la cédula de ciudadanía de Edwin Enrique González Hoyos. - Copia del registro civil de nacimiento No. 7970142 a nombre de Edwin Enrique González Hoyos. - Copia de documento expedido de la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se señaló que consultado el sistema se encontró que el señor Edwin Enrique González Hoyos, registró un hecho por el delito de desaparición forzada- desplazamiento forzado, siendo víctima directa Juan Carlos González Hoyos, hecho ocurrido en el mes de septiembre de 2004, en el municipio de Córdoba, Bolívar, hecho atribuible presuntamente al Bloque Montes de María – Frente Sabanas de Bolívar y Sucre al cual le correspondió el número SIJYP No. 671643. 50 smlmv Nombre - Copia de poder suscrito por Luis Miguel Santiago Hoyos. 50 smlmv Página 319 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO Nombre SUNILDA ESTHER VALLE PIANETA Identificación C.C. No. 22.605.458 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Sunilda Esther Valle Pianeta, Mayerlis Esther González Valle, Juan David González Valle y Maribel del Carmen Hoyos Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante presente, se reconoce en favor de la víctima Sunilda Esther Valle Pianeta por este Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $83.983.534.00 u 84 smlmv.
LUIS MIGUEL SANTIAGO HOYOS Identificación C.C. No. 1.042.346.585 Fecha de nacimiento 13 de junio de 1986 Hermano - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Miguel Santiago Hoyos. - Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 21975864 expedido de la Notaria Segunda de Barranquilla, Atlántico a nombre de Luis Miguel Santiago Hoyos. - Copia de documento expedido de la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se indica que consultado el sistema se encontró que el señor Luis Miguel Santiago Hoyos, registró un hecho por el delito de desaparición forzada- desplazamiento forzado, siendo víctima directa Juan Carlos González Hoyos en hecho ocurrido en el mes de septiembre de 2004, en Córdoba, Bolívar, hecho atribuible presuntamente al Bloque Montes de María – Frente Sabanas de Bolívar y Sucre al cual le correspondió el número SIJYP No. 671654.
Nombre MOISÉS JAVIER SANTIAGO HOYOS Identificación C.C. No. 1.042.346.578 Fecha de nacimiento 13 de junio de 1986 Hermano - Copia de poder suscrito por Moisés Javier Santiago Hoyos. - Copia de la cédula de ciudadanía de Moisés Javier Santiago Hoyos. - Copia del registro civil de nacimiento No. 21975865 a nombre de Moisés Javier Santiago Hoyos. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se indicó que consultado el sistema se encontró que el señor Moisés Javier Santiago Hoyos, registró un hecho por el delito de desaparición forzada- desplazamiento forzado, siendo víctima directa Juan Carlos González Hoyos en hecho ocurrido en el mes de septiembre de 2004, en Córdoba, Bolívar, hecho atribuible presuntamente al Bloque Montes de María – Frente Sabanas de Bolívar y Sucre al cual le correspondió el número SIJYP No. 671653. 50 smlmv Página 320 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Vanegas, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos, monto que se concede respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de homicidio en persona protegida que recayó en la víctima directa Juan Carlos González Hoyos. concepto la suma de $177.231.055.00 o 177,2 smlmv. Nombre MAYERLIS ESTHER GONZÁLEZ VALLE Identificación C.C. No. 1.002.227.603 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Mayerlis Esther González Valle el valor de $88.615.527.00 u 88,6 smlmv; por su parte, a Juan David González Valle también le será reconocida por este concepto la suma de $88.615.527.00 o 88,6 Smlmv.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima Mayerlis Esther González Valle aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto el valor de $4.115.474.00 o 4,1 smlmv; por su parte, por este mismo concepto y bajo las mismas consideraciones, se reconoce a Juan David González Valle el valor de $6.876.153.00 o 6,9 Smlmv.
Nombre JUAN DAVID GONZÁLEZ VALLE Identificación C.C. No. 1.002.227.604 Nombre MARIBEL DEL CARMEN HOYOS VANEGAS Identificación C.C. No. 39.055.366 n/a Nombre JOHN MARIO GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.250.269 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial526.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron John Mario, Jorge Luis, Edwin Enrique González Hoyos, y Luis Miguel y Moisés Nombre JORGE LUIS GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.259.796 Nombre EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Identificación C.C. No. 72.280.223 526 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 321 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre LUIS MIGUEL SANTIAGO HOYOS Identificación C.C. No. 1.042.346.585 Javier Santiago Hoyos a causa del fallecimiento de su hermano Juan Carlos González Hoyos, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada rendida por María del Socorro González Carreño y Jairo Enrique Santiago Uribe, ante la Notaria Única del Circulo de Santo Tomas (Atlántico) en la que expusieron claramente que debido a que los unía lazos de fraternidad, solidaridad y dependencia psicoafectiva, el hecho victimizante les causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor, por manera que se reconoce a cada uno el equivalente a 50 smlmv527.
Nombre MOISÉS JAVIER SANTIAGO HOYOS Identificación C.C. No. 1.042.346.578 HECHO NÚMERO 1528 Víctimas: GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ Fecha de Nacimiento: 26 de octubre de 1949 Fecha de los Hechos: 1 de enero de 2001 Delitos Legalizados: Destrucción y apropiación de bienes protegidos DE LO SOLICITADO 527 Sobre la acreditación del daño moral respecto de hermanos en casos análogos como al aquí analizado, puede observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de diciembre de 2015, Rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 528 Audio 1 - Tarde rec. 01:12:18, sesión de audiencia del día 14 de agosto de 2020.
VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ Identificación C.C. No. 22.856.387 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Gloria Enith Ramírez Ramírez. -Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria Enith Ramírez Ramírez. - Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Única del Circulo de Córdoba (Bolívar) por 100 smlmv $35.898.758.00 $17.422.902.00 Página 322 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1949 Reportante Bulman Enrique Álvarez Pineda y Damaris de Jesús Hernández Gómez, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez, desde hace más de 30 años; así mismo, que, como vecinos, les consta que la señora Ramírez Ramírez fue desplazada por la violencia ocasionada por los grupos al margen de la ley el 26 de septiembre de 2003 por hechos ocurridos en el municipio de Córdoba (Bolívar), corregimiento de Guaymaral, y que a causa de ese desplazamiento la señora perdió sus bienes, animales y una tienda en la que comercializaba diversos artículos, como de aseo personal, aseo de vivienda, surtido de ropa para dama, caballero y niños, ropa interior para dama caballero y niños, calzado, productos básicos para el hogar, mecatos, bebidas, gaseosas, productos básicos para el campo y agricultura, productos básicos para motocicletas y automóviles, ropa deportiva y casual, y para temporada escolar, útiles escolares, juguetería, accesorios para decoración y lujos, partes eléctricas para viviendas.
Además, indicaron que, además de todo, la víctima perdió su casa quedando en total condición de miseria. - Escrito realizado por la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez de fecha 14 de febrero de 2018, en el cual hizo constar que fue propietaria y única dueña de la Tienda y Cacharrería “Sagrado Corazón de Jesús”, siendo madre soltera y con una hija, la cual padece de necesidades educativas especiales.
También, manifestó que fue víctima de la crueldad de la guerra, dejándola sin nada y en total condición de miseria, que en su tienda se vendían cosas como: 1) productos de la canasta familiar, aseo personal, aseo de vivienda en general, con un valor de $500.000.00; 2) surtido de ropa para dama, caballeros y niños con un valor de $3.000.000.00; 3) ropa interior para Página 323 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre GLORIA ENITH RAMÍREZ RAMÍREZ Identificación C.C. No. 22.856.387 Conforme a los criterios expuestos en el acápite introductorio del incidente de reparación de esta sentencia, relacionados con los montos a indemnizar por concepto de daño moral, se reconoce a Gloria Enith Ramírez La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente los enseres y artículos que fueron relacionados por la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez, como propietaria y única dueña de la Tienda y Cacharrería “Sagrado Corazón de Jesús”, en el escrito realizado por ella de 14 de febrero de 2018, en consonancia con lo consignado en declaración jurada por Bulman Enrique Álvarez Pineda y Damaris de Jesús Hernández Gómez, los cuales cuantifico en $21.200.000.
La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado, en tanto que, conforme a las precisiones que quedaron registradas al inicio del acápite del incidente de reparación integral de esta sentencia con relación al “Lucro cesante causado, debido o consolidado”, la profesional del derecho no allegó elementos de convicción encaminados a demostrar las ganancias que dejó dama, caballeros y niños con un valor de $600.000.00; 4) calzado para dama, caballeros y niños con un valor de $1.500.000.00; 5) productos básicos para el hogar $400.000.00; 6) mecatos y bebidas gaseosas por valor de $200.000.00; 7) productos básicos para el campo y la agricultura con un valor de $3.000.000.00: 8) productos básicos para motocicletas y automóviles por un valor $4.000.000.00; 9) ropa deportiva, casual y para temporada escolar por un valor de $3.000.000.00; 10) útiles escolares por valor de $1.000.000.00; 11) juguetería, accesorios para decoración y lujos con un valor de $2.000.000.00; 12) partes eléctricas para vivienda con un valor de $2.000.000.00.
Finalmente, señaló que los daños ocasionados ascienden a un valor de $21.200.000.00. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial de Víctimas realizado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández.
Página 324 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Ramírez, la suma equivalente a 50 smlmv. Así las cosas, una vez indexado el monto anterior, se reconoce a la señora Gloria Enith Ramírez Ramírez como daño emergente la suma de $58.319.396.00 o 58,3 smlmv. de obtener su representada desde el momento de la ocurrencia del hecho victimizante hasta la presente liquidación de perjuicios, entrar a liquidar en estas condiciones sería hacerlo sobre las bases de las suposiciones lo cual está vedado a la Sala.
HECHO NÚMERO 1529 Víctimas: A.R.M.H. Fecha de Nacimiento: 24 de agosto de 1967 Fecha de los Hechos: enero hasta mayo del 2005 Delitos Legalizados: Acceso carnal violento en persona protegida DE LO SOLICITADO 529 Audio 1 Mañana, rec. 00:11:50, sesión de audiencia del día 18 de agosto de 2020. VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - DAÑO A LA SALUD Nombre A.R.M.H. Identificación C.C. No. 64.478.869 Fecha de nacimiento 24 de agosto de octubre de 1967.
Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por A.R.M.H. -Copia de la cédula de ciudadanía de A.R.M.H. - Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de Nación por la señora A.R.M.H. en la cual relató las circunstancias en que acontecieron los hechos victimizantes que recayeron en ella y en su menor hija. - Copia del registro civil de nacimiento de A.R.M.H. - Manual de Consentimiento Informado Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo, en el que se realizó entrevista y evaluación psicológica a la señora A.R.M.H. - Copia del Informe de Actividades Periciales y Forenses - Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, realizado por la Perito Forense Beatriz Carrillo a la usuaria A.R.M.H. 1.000 smlmv 1.000 smlmv Página 325 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA - Copia de la hoja de vida de la Perito Psicóloga de la Defensoría del Pueblo la doctora Beatriz Carrillo Murillo. VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - DAÑO A LA SALUD Nombre A.R.M.H. Identificación C.C. No. 64.478.869 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a favor de A.R.M.H., en calidad de víctima reportante, la suma equivalente a 1.000 smlmv, a consecuencia del delito de Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, conforme a lo que ya viene advertido en el cuerpo de esta sentencia al respecto.
La señora abogada representante de víctimas presentó la solicitud de indemnización de daño a la vida de relación conjuntamente con la categoría de daño a la salud. Al respecto, la Sala encuentra procedente reconocer indemnización por el daño inmaterial de daño a la vida de relación, en tanto que la afectación que le generó el hecho victimizante a A.R.M.H. trascendió al punto que se vieron afectados sus entornos personal y social.
Para efectos de la demostración del daño a la vida de relación, la señora abogada representante de víctimas incorporó: i) Informe de Actividades Periciales Forenses de identificación de afectaciones realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, en el que la señora A.R.M.H., además de brindar detalles acerca de la forma cómo se produjo el acceso carnal violento que padeció, entre otras cosas, relató que, después de lo ocurrido, “no quería saber más de hombre”, precisando: “desde que ese señor me abusaba me he sentido que no he querido más estar con más hombre parece que fuera amenazarme, ocurrirme lo mismo” (sic), de ahí entonces que, de manera conclusiva la perito psicóloga consignara que en el relato de la víctima se evidenció que: “presenta Rasgos propios de mujeres que han vivido violencia sexual, entre ellas, alteraciones en las relaciones futuras con el sexo opuesto, estigmatización, sentimientos de culpa, despersonalización, alteraciones en el sueño, en la alimentación, en la sexualidad, en fin cambios en la actividad global, es decir en su entorno familiar, social y psicológico después del hecho victimizante”; así mismo, como recomendaciones se indicó en dicho informe que: “se recomienda Atención terapéutica individual a la víctima directa, ya que presenta Depresión Moderada, Daño en Vida de Relación y Deterioro Cognitivo”.
Y ii) Informe pericial de psicología fechado 7 de noviembre de 2011 dirigido a la Fiscalía 35 de la Unidad de Justicia y Paz, en el cual se dejaron registrados los hallazgos encontrados una vez efectuada la entrevista y valoración a la señora A.R.M.H., en el que se concluyó que ella presenta evidencias de “alteración psicopatológica relacionada con un trauma grave que altera su vida personal y familiar como también su funcionamiento mental” con diagnóstico de “estrés postrauma” y “trauma complejo” presente en “víctimas de violencia según la categorización clínica de expertos en evaluación psicosocial de víctimas del conflicto armado”.
Así entonces, debido a que ha quedado demostrada la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno, lo cual devino en la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba antes del hecho, la Sala reconoce en favor de A.R.M.H. el valor pretendido equivalente a 1.000 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, monto que, como ha Página 326 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 2530 Víctimas: S.P.R.R. Fecha de Nacimiento: 18 de junio de 1993 Fecha de los Hechos: 31 de diciembre del 2004 Delitos Legalizados: Actos sexuales Violentos en persona protegida. DE LO SOLICITADO DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN – DAÑO A LA SALUD 530 Audio 1 Mañana rec. 00:59:50, sesión de audiencia del día 18 de agosto de 2020. quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado y responde a los lineamientos fijados jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial.
VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- DAÑO A LA SALUD Nombre S.P.R.R Identificación C.C. No. 1.104.013.695 Fecha de nacimiento 18 de junio de 1993 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por S.P.R.R. -Copia de la cédula de ciudadanía de S.P.R.R. - Copia del Registro Civil de nacimiento No. 5347768 a nombre de S.P.R.R. - Manual de Consentimiento Informado Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo quien realizó entrevista y evaluación psicológica a la señora S.P.R.R. - Copia del Informe de Actividades Periciales y Forenses-Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, realizado por la Perito Forense Beatriz Carrillo a la usuaria S.P.R.R. -Copia de la hoja de vida de la Perito Psicóloga de la Defensoría del Pueblo la doctora Beatriz Carrillo Murillo. 1.000 smlmv 1.000 smlmv Página 327 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Nombre S.P.R.R. Identificación C.C. No. 1.104.013.695 La Sala con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, reconoce por concepto de daño moral a S.P.R.R., la suma equivalente a 1.000 smlmv, monto que se reconoce respecto al daño moral padecido a consecuencia del delito de Actos sexuales Violentos en Persona Protegida, de conformidad, igualmente, a lo considerado en el acápite de los delitos correspondientes al patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género de esta sentencia. Al igual que el caso anterior, la señora abogada deprecó para su representada solicitud de indemnización por daño a la vida de relación conjuntamente con la categoría de daño a la salud.
La Sala, para este caso, encuentra también procedente el reconocimiento de indemnización por encontrar acreditado el daño inmaterial de daño a la vida de relación, en tanto que el hecho victimizante le causó a S.P.R.R. una grave afectación a sus entornos personal y social, máxime cuando de trataba de víctima en esos momentos menor de edad respecto de quienes se tiene la calidad de persona especialmente protegida por el Estado, al igual que por los instrumentos internacionales quienes se han preocupado en proteger esencialmente los derechos de los niños y las niñas contra las practicas abominables de la agresión sexual.
En efecto, en el Informe de Actividades Periciales Forenses de identificación de afectaciones la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo además de brindar detalles acerca de la forma cómo se produjeron los actos sexuales sufridos por S.P.R.R., consignó que la víctima “presenta Rasgos propios de mujeres que han vivido violencia sexual, entre ellas, alteraciones en las relaciones futuras con el sexo opuesto, estigmatización, sentimientos de culpa, despersonalización, alteraciones en el sueño, en la alimentación, en la sexualidad, en fin cambios en la actividad global, es decir en su entorno familiar, social y psicológico después del hecho victimizante”, de ahí entonces que, de manera conclusiva, la perito psicóloga consignara que se evidenció que “la víctima a través de la sintomatología presenta” un “cuadro clínico del trastorno de Estrés Postraumáticos y Depresión Moderada”, por haber “sido afectada en su vida de Relación y Existencia..”; así mismo, se recomendó en dicho en dicho informe “Atención terapéutica individual” para la víctima.
Así entonces, sin perjuicio a lo que más adelante se ordenará con relación a las atenciones medico terapéuticas psicológicas, debido a que en este caso quedó demostrada la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno, lo cual devino en la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba antes del hecho, el atentado a su libre desarrollo de la sexualidad entre otros, la Sala reconoce en favor de S.P.R.R. el equivalente a 1.000 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado por la jurisprudencia nacional y responde a los lineamientos para esta clase de daño inmaterial. 3.4-ABOGADA: Dra. KATYA MARGARITA CURE ROCA HECHO NÚMERO 1531 Víctimas: RAMIRO RAFAEL YEPES CAREY Fecha de Nacimiento: 15 de noviembre de 1945 531 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 2 de 13 de agosto de 2020 – Tarde rec. 00:31:04, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. Página 328 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Fecha de los Hechos: 5 de diciembre de 2003 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO POR LAS ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES EXISTENCIA, EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y AL PROYECTO DE VIDA DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre RAMIRO RAFAEL YEPES CAREY Identificación C.C. No. 9.128.953 Fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1945 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Ramiro Rafael Yepes Carey. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ramiro Rafael Yepes Carey. - Documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, en el cual se hace constar la atención brindada al señor Ramiro Rafael Yepes Carey, así como su remisión a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le fuese asignado un defensor que lo represente dentro del proceso de Justicia y paz. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Pedro, Sucre, por el señor Ramiro Rafael Yepes Carey, quien manifestó que en el mes de marzo de 2003 se presentaron en Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar), hombres armados que manifestaron pertenecer a los Paramilitares, hecho por el cual se desplazó al municipio de Astrea, en el departamento del Cesar, junto con su esposa e hijos, dejando abandonada su parcela llamada El Brillante, y en la que tenía un rancho con 5 camarotes, una casa de bahareque, 80 animales de corral, entre pavos, gallinas y patos, 10 cerdos, 5 burros, 3 mulos, 5 caballos, 6 vacas, medía hectárea sembrada con ñame, una hectárea sembrada de tabaco, 2 hectáreas sembradas de maíz. 50 smlmv 50 smlmv $76.536.284.00 $14.332.318.00 Página 329 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizada por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández.
Nombre GLEDIS DEL CARMEN TOVAR PEÑA Identificación C.C. No. 64.476.543 Fecha de nacimiento 6 de abril de 1965 Compañera - Copia de poder suscrito por Gledis del Carmen Tovar Peña. - Copia de la cédula de ciudadanía de Gledis del Carmen Tovar Peña. 50 smlmv 50 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos.
Nombre ROBERTO CARLOS YEPES TOVAR Identificación C.C. No. 92.190.581 Fecha de nacimiento 28 de agosto de 1978 Hijo - Copia de poder suscrito por Roberto Carlos Yepes Tovar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Roberto Carlos Yepes Tovar. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se hace constar que consultado el sistema se encontró que el señor Roberto Carlos Yepes Tovar registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima directa él, acaecido el 5 de diciembre de 2003 en la vereda Berlín, municipio de Córdoba (Bolívar), atribuible a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María- Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió el número SIJYP 711995. - Copia del registro civil de nacimiento No. 10920924 a nombre de Roberto Carlos Yepes Tovar. 50 smlmv 50 smlmv Nombre LEANDRO JOSÉ YEPES TOVAR Identificación - Copia de poder suscrito por Leandro José Yepes Tovar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Leandro José Yepes Tovar. 50 smlmv 50 smlmv Página 330 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO POR LAS ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DAÑOS EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre RAMIRO RAFAEL YEPES CAREY Identificación C.C. No. 9.128.953 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Ramiro Rafael Yepes Carey, Gledis del Carmen Tovar Peña, Roberto Carlos Yepes Tovar y Leandro José Yepes Tovar, la No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida.
Como se ha venido advirtiendo, no basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2. Daño a la vida de La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bahareque con 5 camarotes, 6 hectáreas cultivadas, 6 reses, 5 caballos, 3 mulas, 10 cerdos, 5 burros, 27 gallinas, 27 patos y 27 pavos, teniendo en cuenta para tal efecto la declaración juramentada realizada por Ramiro Rafael Yepes Carey ante la Notaría Única de San Pedro (Sucre), de fecha 10 de julio de 2020, por manera que, en Conforme a lo pedido y teniendo en cuenta lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, acerca de que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que se hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante, se reconoce a esta víctima un monto igual a $7.500.000.00 o 7,5 smlmv, valor C.C. No. 12.632.987 Fecha de nacimiento 25 de agosto de 1977 Hijo - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación-Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se certifica que consultado el sistema se encontró que el señor Leandro José Yepes Tovar registró un hecho como víctima directa por el delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2003 en la vereda Berlín, municipio de Córdoba (Bolívar), atribuible a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María - Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió el SIJYP No. 711992. - Copia del registro civil de nacimiento No. 10920925, a nombre de Leandro José Yepes Tovar Página 331 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos, a consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas. relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”532.
Así mismo, no es posible acceder al otorgamiento de la indemnización pretendida y en los términos referidos por la señora representante de víctimas, en tanto que, como quedó referenciado al inicio de este acápite, el “Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” y el “Daño al proyecto de vida” son categorías de perjuicios inmateriales diferenciables, por manera que no resulta adecuado aludir a ellos como si fueran lo mismo o agruparlos bajo una misma pretensión reparatoria.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral para hacer valer sus derechos si así lo considérense pertinente. consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente533, el monto que le es reconocido por este concepto es por valor de $54.029.924.00 o 54 smlmv equivalente a los 8 meses solicitados por la representante de víctimas y conforme a lo consignado en el informe de actividades periciales contables.
Nombre GLEDIS DEL CARMEN TOVAR PEÑA Identificación C.C. No. 64.476.543 n/a Nombre ROBERTO CARLOS YEPES TOVAR Identificación C.C. No. 92.190.581 LEANDRO JOSÉ YEPES TOVAR Identificación C.C. No. 12.632.987 3.5-ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO 532 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 533 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 332 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 3534 Víctimas: ROSA BERRIO SALCEDO Fecha de Nacimiento: 30 de agosto de 1973 Fecha de los Hechos: 12 de octubre de 2000 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
DE LO SOLICITADO 534 Audio 2 Tarde rec. 01:09:36, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ROSA BERRIO SALCEDO Identificación C.C. No. 64.520.802 Fecha de nacimiento 30 de agosto de 1973 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Rosa Berrio Salcedo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Rosa Berrio Salcedo. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación- Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se indica que consultado el sistema se encontró que la señora Rosa Berrio Salcedo registró como víctima directa un hecho por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de octubre de 2000 en la vereda El Peñón de San Onofre, Sucre, atribuible a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María - Golfo de Morrosquillo, a quien le correspondió en número SIJYP No. 408126. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por el señor Adelmo Blanco Espinosa, quien manifestó que le arrendó a la señora Rosa Berrio Salcedo un terreno de 4 hectáreas por un valor de $100.000.00 pesos anuales en el año 2000, cuyo bien se denomina Finca Santa Isabel, ubicada en la vía que conduce de San Onofre a Cartagena, a la altura del sector El Peñón, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre); así mismo, que en el lote que le arrendó, ella construyó una casa de bareque y se dedicaba 50 smlmv $51.621.788.00 $20.629.401.00 Página 333 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. a la siembra de yuca, maíz, cría de gallinas y cerdos, que ese contrato se realizó de manera verbal por un año, con la posibilidad de que al término se pudiera continuar con el arriendo de acuerdo al manejo que le diera a dicho bien.
Además, manifestó que a raíz de la violencia interna que se vivía en el municipio, debido a la presión que ejercían los grupos armados al margen de la ley en esas zonas, no se extendió dicho contrato por lo que la señora Berrio Salcedo vivió en arriendo solo un año en dicho bien inmueble. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por el señor José de la Cruz Narváez Wilches, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 60 años a los señores Mafaldo Teherán Díaz y Rosa Berrio Salcedo, y que por ese conocimiento le consta y puede dar fe que ellos contrajeron matrimonio católico y viven juntos desde hace más o menos 31 años; así mismo, que de ese matrimonio nacieron Angela Patricia, Yoliana Margarita, Yerledis del Carmen y Deiver José Teherán Berrio, que su convivencia siempre ha sido estable, viven y comparten el mismo techo, lecho y mesa. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios, signado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial de Víctimas realizado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. - Copia de la hoja de vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre MAFALDO TEHERÁN DÍAZ Identificación C.C. No. 9.039.048 Fecha de nacimiento 6 de septiembre de 1960 Esposo - Copia de poder suscrito por Mafaldo Teherán Díaz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Mafaldo Teherán Díaz. - Copia de certificación expedida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas al señor Mafaldo Teherán Díaz, en la cual se informa que consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) él se encuentra registrado en calidad de declarante y jefe de hogar por un hecho victimizante de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar. 50 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos.
Página 334 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. -Copia de la declaración juramentada realizada ante la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por el señor Mafaldo Teherán Díaz, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que contrajo matrimonio católico el día 6 de enero de 1992 con la señora Rosa Berrio Salcedo, que vive con ella desde hace 30 años bajo el mismo techo; además, manifestó que desde antes del desplazamiento en el año 2000, su esposa y él vivían en la Finca Santa Isabel, ubicada en la vereda El Peñón, jurisdicción del municipio de San Onofre (Sucre), que en esa finca tenían un terreno de 4 hectáreas en calidad de arriendo por un tiempo de un año, que vivían en una casa de bareque, tenían cultivos 2 hectáreas de maíz y 2 hectáreas de yuca, así como la cría de 5 gallinas y 3 cerdos, y que tanto los cultivos como los animales tuvieron que abandonarlos a raíz del desplazamiento forzoso que sufrieron por parte de grupos armados al margen de la ley.
Por último, reiteró que el arriendo del predio solo duró un año. Nombre ANGELA PATRICIA TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.101.449.507 Fecha de nacimiento 4 de septiembre de 1990 Hija - Copia del poder suscrito por Angela Patricia Teherán Berrio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Angela Patricia Teherán Berrio. - Copia del registro civil de nacimiento No. 15194775 a nombre de Angela Patricia Teherán Berrio. 50 smlmv Nombre YOLIANA MARGARITA TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.053.814.171 Fecha de nacimiento 16 de octubre de 1991 Hija - Copia del poder suscrito por Yoliana Margarita Teherán Berrio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yoliana Margarita Teherán Berrio. - Copia del Registro de nacimiento No. 17113866, a nombre de Yoliana Margarita Teherán Berrio 50 smlmv Página 335 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre ROSA BERRIO SALCEDO Identificación C.C. No. 64.520.802 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Rosa Berrio Salcedo, Mafaldo Teherán Díaz, Angela Patricia Teherán Berrio, Yoliana Margarita Teherán Berrio, Yerledis del Carmen Teherán Berrio y Deiver La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bareque, 4 hectáreas cultivadas, 3 cerdos y 5 gallinas, teniendo en cuenta para tal efecto, las declaraciones juramentadas realizadas en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por los señores José de la Cruz Narváez Wilches, Adelmo Blanco Espinosa y de Mafaldo Teherán Diaz, por manera La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
Nombre YERLEDIS DEL CARMEN TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.101.454.043 Fecha de nacimiento 13 de mayo de 1993 Hija - Copia del poder suscrito por Yerledis del Carmen Teherán Berrio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yerledis del Carmen Teherán Berrio. - Copia del registro civil de nacimiento No. 22036349 a nombre de Yerledis del Carmen Teherán Berrio. 50 smlmv Nombre DEIVER JOSÉ TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.193.520.299 Fecha de nacimiento 30 de marzo de 2000 Hijo - Copia del poder suscrito por Deiver José Teherán Berrio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Deiver José Teherán Berrio. - Copia del registro civil de nacimiento No 22036349 a nombre de Deiver José Teherán Berrio. 50 smlmv Página 336 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
José Teherán Berrio, la suma equivalente a 37.33 smlmv para cada uno de ellos, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas, este quantum se fija para cada una de estas víctimas teniendo en cuenta que el valor máximo otorgable a un grupo familiar corresponde a 224 smlmv, tal como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente535, el monto que se reconoce a la señora Rosa Berrio Salcedo por concepto de daño emergente es por valor de $23.014.530.00 o 23 smlmv. Nombre MAFALDO TEHERÁN DÍAZ Identificación C.C. No. 9.039.048 n/a Nombre ANGELA PATRICIA TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.101.449.507 Nombre YOLIANA MARGARITA TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.053.814.171 Nombre YERLEDIS DEL CARMEN TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.101.454.043 Nombre DEIVER JOSÉ TEHERÁN BERRIO Identificación C.C. No. 1.193.520.299 535 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 337 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 6536 Víctimas: MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS Fecha de Nacimiento: 14 de junio de 1981 Fecha de los Hechos: 15 de noviembre de 2001 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
DE LO SOLICITADO 536 Audio 2 – Tarde rec. 01:31:00, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 64.704.126 Fecha de nacimiento 14 de junio de 1981 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por María Eugenia Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Eugenia Sierra Yeneris. - Copia del registro civil de nacimiento No. 9062751 a nombre de María Eugenia Sierra Yeneris. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación - Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que certifican que consultado en el sistema se encontró que la señora María Eugenia Sierra Yeneris, en calidad de víctima directa, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 15 de noviembre de 2001, en el corregimiento El Aguacate en San Onofre, Sucre, atribuible a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María - Golfo de Morrosquillo, a quien le correspondió el número SIJYP 431657. - Documento expedido por el Director de Registro y Gestión de la Información Unidad para las Víctimas, a la señora María Eugenia Sierra Yeneris en el cual se indica que consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encontró registrada la precitada señora en calidad de declarante y jefe de hogar, en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar. 50 smlmv $75.484.222.00 $37.043.398.00 Página 338 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero de la Defensoría, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial del Víctimas realizada por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. - Copia de la hoja de vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre SANTIAGO RAMIRO SIERRA BENÍTEZ Identificación C.C. No. 6.811.935 Fecha de nacimiento 25 de julio de 1946 Padre - Copia de poder suscrito por Santiago Ramiro Sierra Benítez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Santiago Ramiro Sierra Benítez - Copia de la Partida de Matrimonio expedida de la Diócesis de Sincelejo entre el esposo Santiago Ramiro Sierra Benítez y la esposa Martha Cecilia Yeneris Hernández. 50 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos.
Nombre MARTHA CECILIA YENERIS DE SIERRA Identificación C.C. No. 23.120.348 Fecha de nacimiento 4 de mayo de 1961. Madre - Copia de poder suscrito por Martha Cecilia Yeneris de Sierra. - Copia de la cédula de ciudadanía de por Martha Cecilia Yeneris de Sierra. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Primera de Sincelejo, Sucre, por la señora Edith María Vergara Moguea, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que conoce desde hace más de 30 años a Martha Cecilia Yeneris de Sierra, que se encuentra casada con el señor Santiago Ramiro Sierra Benítez, que de esa unión procrearon seis hijos, María Eugenia, Santiago Antonio, Otoniel, Luz Elena, Liana Bel y Martha Cecilia Sierra Yerenis, quienes vivían en el corregimiento El Aguacate del municipio de San Onofre, que fueron desplazados en el año 2001 por el accionar violento de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, debido a ese desplazamiento tuvieron que dejar su vivienda con todos sus enseres, tres hectáreas de tierras cultivadas con maíz, yuca y arroz, herramientas de trabajo, animales como vacas, cerdos, gallinas, pavos; además, el negocio que tenía con su hija María Eugenia Sierra Yeneris que se dedicaba a la venta de fritos, jugos, almojábanas, casadillas y dulces con lo que se ayudaban para el sustento de la familia. 50 smlmv Página 339 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. -Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Primera de Sincelejo, Sucre, por la señora Martha Cecilia Yenerys de Sierra, en la cual manifestó que hace más de 40 años está casada con Santiago Ramiro Sierra Benítez, que de esa unión nacieron seis hijos, María Eugenia, Santiago Antonio, Otoniel, Luz Elena, Liana Bel y Martha Cecilia Sierra Yerenis, que el día 29 de noviembre de 2001 tuvieron la necesidad de desplazarse forzadamente del Aguacate municipio de San Onofre, hacia la ciudad de Sincelejo, debido a la fuerte violencia de las autodefensas unidas de Colombia AUC, que a causa del desplazamiento dejaron abandonadas 3 hectáreas de tierras cultivadas de las cuales dos eran de maíz y yuca y la otra de arroz, además de las herramientas de trabajo, como: 5 machetes, 2 bombas de fumigar, 2 hachas, 2 barretones, y animales tales como: 3 vacas, 4 cerdos, 13 gallinas, 6 pavos; también, dos casas, una construida en ladrillos y eternit y la otra de bareque y techo de palma, así como los enseres de ambas casas.
Adicionalmente, también perdieron un negocio con su hija María Eugenia Sierra Yeneris dedicado a la venta de fritos, jugos, almojábanas, casadillas y dulces, en donde se vendía diariamente la suma de $70.000.00, en el mes un aproximado de $2.000.000.00, cuyas ganancias se utilizaban para contribuir con el sustento de la familia, ya que era una familia muy numerosa y la agricultura no daba lo suficiente; ese negocio contaba con los siguientes elementos para su funcionamiento: 1 vitrina exhibidora, 1 nevera, 2 licuadoras, 2 mesas, 6 sillas, 1 estufa, 5 ollas todas avaluadas en la suma de $4.000.000.00.
Nombre MARTHA CECILIA SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 1.101.873.879 Fecha de nacimiento 23 de agosto de 1996 Hijo - Copia de poder suscrito por Martha Cecilia Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de Martha Cecilia Sierra Yeneris. - Copia del registro civil de nacimiento No. 39064664, a nombre de Martha Cecilia Sierra Yeneris. 50 smlmv Nombre - Copia de poder suscrito por Santiago Antonio Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de Santiago Antonio Sierra Yeneris. 50 smlmv Página 340 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA SANTIAGO ANTONIO SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 92.642.897 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1984 Hijo - Copia del registro civil de nacimiento No. 9062750 a nombre de Santiago Antonio Sierra Yeneris. Nombre LUZ ELENA SIERRA YENERIS Identificación No. 1.102.837.071 Fecha de nacimiento 14 de junio de 1990 Hijo - Copia de poder suscrito por Luz Elena Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Elena Sierra Yeneris. - Copia del registro civil de nacimiento No. 4334730 a nombre de Luz Elena Sierra Yeneris. 50 smlmv Nombre OTONIEL SIERRA YENERIS Identificación No. 1.102. 831.804 Fecha de nacimiento 14 de julio de 1988 Hijo - Copia de poder suscrito por Otoniel Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de Otoniel Sierra Yeneris. - Copia del registro civil de nacimiento No. 4334728 a nombre de Otoniel Sierra Yeneris. 50 smlmv Nombre LIANA BEL SIERRA YENERIS Identificación No. 1.102. 850.510 Fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1992 Hija - Copia de poder suscrito por Liana Bel Sierra Yeneris. - Copia de la cédula de ciudadanía de Liana Bel Sierra Yeneris. - Copia del registro civil de nacimiento No. 24334731 a nombre de Liana Bel Sierra Yeneris 50 smlmv Página 341 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre MARÍA EUGENIA SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 64.704.126 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a María Eugenia Sierra Yeneris, Santiago Ramiro Sierra Benítez, Martha Cecilia Yeneris de Sierra, Martha Cecilia Sierra Yeneris, Santiago Antonio Sierra Yeneris, Luz Elena Sierra Yeneris, Otoniel Sierra Yeneris y Liana Bel Sierra Yeneris, la suma equivalente a 28 smlmv para cada uno de ellos, monto que se concede como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bahareque, una casa de material, 3 hectáreas cultivadas, 3 reses, 4 cerdos, 13 gallinas, 6 pavos y muebles y enseres, teniendo en cuenta para tal efecto, las declaraciones juramentadas realizadas en la Notaría Primera de Sincelejo, Sucre, por las señoras Edith María Vergara Moguea y Martha Cecilia Yenerys de Sierra, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente537, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $40.270.476.00 o 40,3 smlmv.
Con base en lo manifestado por la abogada representante de esta víctima, y de conformidad con lo referido en las declaraciones extraproceso vertidas por las señoras Edith María Vergara Moguea y Martha Cecilia Yenerys de Sierra, quienes coincidentemente dieron cuenta que por el desplazamiento forzado en que se vio involucrada la víctima reportante y su núcleo familiar dejaron de percibir los ingresos del negocio que María Eugenia Sierra Yeneris tenía con su madre Martha Cecilia Yeneris de Sierra dedicado a la venta de fritos, jugos, almojábanas, casadillas y dulces, de los cuales vendían diariamente la suma de $70.000.00, en el mes un aproximado de $2.000.000.00. y que las ganancias eran utilizadas para contribuir con el sustento de la familia, por lo cual el valor total del deprecado por la representante de víctimas por este concepto asciende a la suma de $37.043.398.00.
Así las cosas, el valor reclamado como indemnización indexado o actualizado a la fecha de liquidación de esta sentencia, asciende a $58.295.455.00 o 58,3 smlmv, el cual es reconocido por la Sala por concepto de lucro cesante presente. Lo declarado por la señora Martha Cecilia Yenerys de Sierra como dejado de percibir, aunado a las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que vienen mencionadas en precedencia, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado en el trámite incidental, e igualmente, las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten arribar al convencimiento de que el monto indemnizatorio reclamado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló el episodio delictivo conforme a la legalización del cargo. 537 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 342 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Nombre SANTIAGO RAMIRO SIERRA BENÍTEZ Identificación C.C. No. 6.811.935 n/a Nombre MARTHA CECILIA YENERIS DE SIERRA Identificación C.C. No. 23.120.348 Nombre MARTHA CECILIA SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 1.101.873.879 Nombre SANTIAGO ANTONIO SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 92.642.897 Nombre LUZ ELENA SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 1.102.837.071 Nombre OTONIEL SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 1.102. 831.804 Nombre LIANA BEL SIERRA YENERIS Identificación C.C. No. 1.102.850.510 HECHO NÚMERO 9538 Víctimas: FRANCISCO DE HORTA BLANCO Fecha de Nacimiento: 5 de noviembre de 1969 Fecha de los Hechos: 19 de septiembre de 2001 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
DE LO SOLICITADO 538 Audio 2 – Tarde rec. 01:52:10, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES Página 343 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre FRANCISCO DE HORTA BLANCO Identificación C.C. No. 9.043.190 Fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1969 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Francisco de Horta Blanco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Francisco de Horta Blanco. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación - Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se constata que consultado el sistema se encontró que el señor Francisco de Horta Blanco registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, del cual fue víctima directa, ocurrido el 19 de septiembre de 2001 en el corregimiento El Peñón en San Onofre, Sucre, atribuible a grupos armados al margen de la ley del Bloque Montes de María, a quien le correspondió el SIJYP No. 336769. - Copia de documento expedido por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas, al señor Francisco de Horta Blanco, en el cual se detalla que consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra registrado el precitado en calidad de declarante y jefe de hogar en un hecho victimizante de desplazamiento forzado. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Quinta de Cartagena, Bolívar, por el señor José Luis Ramos Contreras, quien manifestó conocer al señor Francisco de Horta Blanco hace más de 30 años siendo testigo de su desplazamiento ocurrido el 19 de septiembre de 2001, en la vereda El Peñón en el departamento de Sucre, que al momento de los hechos vivía con su pareja Marlis Salier Gómez Alcázar, fallecida, y sus tres hijos, situación por la cual perdieron: su casa, dos camas, ollas, licuadora, batea, 7 vasos, 2 cuchillos, un sillón un burro, 8 gallina, 3 gallos, 8 lechones, 13 pavos, 12 patos, un picó, 20 metros de manila, 2 machetes, una bomba para fumigar, 2 limas, un pilón con sus 2 manos, 2 cavadores, 2 machetes, una pala, una draga, una hectárea de yuca, medía hectárea de ñame, una hectárea de maíz y medía hectárea de arroz. 50 smlmv $36.586.955.00 $16.349.466.00 Página 344 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Quinta de Cartagena, Bolívar, por el señor Omar Alcázar Gómez, quien manifestó conocer al señor Francisco de Horta Blanco hace más de 30 años, siendo testigo de su desplazamiento ocurrido el 19 de septiembre de 2001 en la vereda El Peñón en el departamento de Sucre, que a consecuencia de ese hecho perdieron: su casa, dos camas, ollas, licuadora, batea, 7 vasos, 2 cuchillos, un sillón, un burro, 8 gallina, 3 gallos, 8 lechones, 13 pavos, 12 patos, un picó, 20 metros de manila, 2 machetes, una bomba para fumigar, 2 limas, un pilón con sus 2 manos, 2 cavadores, 2 machetes, una pala, una draga, una hectárea de yuca, medía hectárea de ñame, una hectárea de maíz y medía hectárea de arroz. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial del Víctimas realizado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. - Copia de la hoja de vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre GREY PATRICIA DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.350.464 Fecha de nacimiento 5 de enero de 1991 Hija - Copia de poder suscrito por Grey Patricia de Horta Gómez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Grey Patricia de Horta Gómez. - Copia del registro civil de nacimiento No. 26338622 a nombre de Grey Patricia de Horta Gómez. 50 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos.
Nombre HARRY JAVIER DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.367.560 Fecha de nacimiento - Copia de poder suscrito por Harry Javier de Horta Gómez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Harry Javier de Horta Gómez. - Copia del registro civil de nacimiento No. 26338623, a nombre de Harry Javier de Horta Gómez. 50 smlmv Página 345 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre FRANCISCO DE HORTA BLANCO Identificación C.C. No. 9.043.190 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se reconoce por concepto de daño moral a Francisco de Horta Blanco, Grey Patricia de Horta Gómez, Harry Javier de Horta Gómez y Shirley de Horta Gómez, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bareque con enceres, 3 hectáreas cultivadas, 8 cerdos, un asno, 11 gallinas, 12 patos y 13 pavos, teniendo en cuenta para tal efecto, las declaraciones juramentadas realizadas en la Notaría Quinta de Cartagena, Bolívar, por los señores José Luis Ramos Contreras y Omar Alcázar Gómez, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $20.162.817 o 20,2 smlmv.
La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante o una actividad económica en concreto que le generara ingresos y su correspondencia con el monto reclamado.
Nombre GREY PATRICIA DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.350.464 n/a 27 de mayo de 1993 Hijo Nombre SHIRLEY DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.390.067 Fecha de nacimiento 16 de febrero de 1996 Hijo - Copia de poder suscrito por Shirley de Horta Gómez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Shirley de Horta Gómez. - Copia del registro civil de nacimiento No. 26338624, a nombre de Shirley de Horta Gómez. 50 smlmv Página 346 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
HARRY JAVIER DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.367.560 Nombre SHIRLEY DE HORTA GÓMEZ Identificación C.C. No. 1.143.390.067 HECHO NÚMERO 11539 Víctimas: NARCIDO SILGADO TORRES Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 1956 Fecha de los Hechos: 30 de marzo de 2000 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.
DE LO SOLICITADO 539 Audio 2 – Tarde rec. 02:10:44, sesión de audiencia del día 13 de agosto de 2020. 540 Además, la Sra. Abogada representante de víctimas solicitó se liquide la cuota parte de un inmueble urbano proindiviso adquirido por el señor NARCIDO SILGADO TORRES junto con otros 50 compradores, inmueble urbano denominado “ALEMANIA” con una cabida total de 558 hectáreas con 1.625 metros cuadrados.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre NARCIDO SILGADO TORRES Identificación C.C. No. 9.037.244 Fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1956 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Narcido Silgado Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Narcido Silgado Torres. - Copia de documento expedido por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, al señor Narcido Silgado Torres, en el cual se hace constar que consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encontró registrado el 50 smlmv $86.186.643.00540 $18.284.166.00 Página 347 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. precitado en calidad de declarante y jefe de hogar en el hecho victimizante desplazamiento forzado. - Copia de la Partida de Matrimonio de la Parroquia María Madre de la Iglesia de Cartagena, de los esposos Narcido Silgado Torres y la Esposa Nevis Silgado de Silgado. - Copia de la Escritura No. 1.360 de la Notaría Tercera de Sincelejo de compra y venta del predio denominado Alemania por parte del señor Narcido Silgado Torres y Nevis Silgado de Silgado. -Copia de documento expedido por la Alcaldía de San Onofre, Sucre, en el que aparece el registro de la marca del hierro con que se acostumbra a marcar o identificar los semovientes de la Empresa Comunitaria Alemania. - Copia certificación expedida por la Alcaldía de San Onofre, Sucre, del Registro del Hierro quemador de semovientes del señor Narcido Silgado Torres - Copia del Registro Único de Vacunación Anti-aftosa de los semovientes de la Empresa Comunitaria Alemana, en San Onofre, Sucre. -Copia expedida por la Cámara de Comercio de Sincelejo del Certificado de Existencia y Representación Legal sin ánimo de lucro de la Empresa Comunitaria Alemania. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por el señor Bernardo Gutiérrez Vanegas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los señores Narcido Silgado Torres y Neivis Silgado de Silgado, que se casaron por la iglesia y viven juntos hace 40 años, que de ese matrimonio tiene el conocimiento que nacieron Eric, Aris y Karen Silgado Silgado; además, dejó saber que su convivencia ha sido estable y que viven bajo el mismo techo, comparten techo, lecho y mesa y aun en la actualidad, de igual forma indicó que ese grupo familiar se desplazó del corregimiento Palmira de la vereda Las Pavas, Empresa Comunitaria Alemania, el día 30 de marzo del 2000.
Página 348 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por el señor Néstor José Herazo Torres, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los señores Narcido Silgado Torres y Neivis Silgado de Silgado, que se casaron por la iglesia y viven juntos hace 40 años, que de ese matrimonio tiene el conocimiento que nacieron Eric, Aris y Karen Silgado Silgado, de igual forma indicó que su convivencia ha sido estable que viven bajo el mismo techo, y comparten techo, lecho y mesa aún en la actualidad; además, hizo saber que ese grupo familiar se desplazó del corregimiento de Palmira de la vereda Las Pavas, Empresa Comunitaria Alemania, el día 30 de marzo del 2000. - Copia del Acta de Posesión realizada en la alcaldía municipal de San Onofre, suscrita por el señor Narcido Silgado Torres en el cargo de Auxiliar de Campo Umata. - Copia del formato de Atención y Tramite de la Defensoría del Pueblo, Juramento Estimatorio presentado por el señor Narcido Silgado Torres por el hecho punible de desplazamiento forzado, sobre los bienes perdidos y/o abandonados así: 10 reses, 15 aves, 3 cerdos y 2 hectáreas de cultivo para un total de $17.875.000.00., 3 años de arriendos en San Onofre por la suma de $12.600.000.00 y 3 años sin percibir ingresos de su labor agrícola. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizada por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses, grupo de representación Judicial del Víctimas, realizado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. - Copia de la hoja de vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre NEVIS SILGADO DE SILGADO Identificación - Copia de poder suscrito por Nelvis Silgado de Silgado - Copia de la cédula de ciudadanía de Nelvis Silgado de Silgado. 50 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos. Página 349 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre NARCIDO SILGADO TORRES Identificación C.C. No. 9.037.244 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación integral a las víctimas, se La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bareque, 2 hectáreas cultivadas, 10 reses, 3 cerdos, 10 gallinas, y 5 pavos, teniendo en cuenta para tal efecto, las declaraciones juramentadas realizadas en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por los señores Bernardo La Sala reconoce el valor de $ 11.250.000.00 o 11,3 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de C.C. No. 64.516.922 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1962 Esposa Nombre KAREN LORENA SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.102.849.798 Fecha de 5 octubre de 1992 Hijo - Copia de poder suscrito por Karen Lorena Silgado Silgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Karen Lorena Silgado Silgado. - Copia del registro civil de nacimiento No. 24396043, a nombre de Karen Lorena Silgado Silgado. 50 smlmv Nombre ARIS JOSÉ SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.102.841.244 Fecha de 24 de junio de 1991 Hijo - Copia de poder suscrito por Aris José Silgado Silgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Aris José Silgado Silgado. - Copia del registro civil de nacimiento No. 24396044, a nombre de Aris José Silgado Silgado. 50 smlmv Nombre ERIC SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.101.451.338 Fecha de 24 de junio de 1991 Hijo - Copia de poder suscrito por Eric Silgado Silgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Eric Silgado Silgado. - Copia del registro civil de nacimiento No. 24396045, a nombre de Eric Silgado Silga 50 smlmv Página 350 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. reconoce a Narcido Silgado Torres, Nevis Silgado de Silgado, Karen Lorena Silgado Silgado, Aris José Silgado Silgado, Eric Silgado Silgado, la suma equivalente a 44,8 smlmv para cada uno de ellos, monto que se concede como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas.
Gutiérrez Vanegas y Néstor José Herazo Torres, así como del formato de Juramento Estimatorio rendido por Narcido Silgado Torres, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente, el monto reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $26.468.718 o 26,5 smlmv. La profesional del derecho al momento de la presentación del incidente, solicitó que se tenga en cuenta para liquidar en el daño emergente la cuota parte de un inmueble urbano proindiviso adquirido por el señor Narcido Silgado Torres junto con otros 50 compradores, inmueble denominado “Alemania” con una extensión total de 558 hectáreas con 1.625 metros cuadrados, pretensión que se despacha desfavorable, pues revisado el material probatorio aportado por la misma representante de víctimas en el formato de Juramento estimatorio el señor Narcido Silgado Torres al momento de relatar las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante en este documento se registró que “retornó 5 años después”.
Así las cosas, la manifestación efectuada por la propia víctima, en el sentido de haber regresado al predio de su propiedad y que había abandonado, desvirtúa que hubiese sufrido un empobrecimiento como consecuencia de la salida de ese bien inmueble de su patrimonio en razón del hecho dañoso, por manera que no es posible ordenar la reparación en esos precisos términos solicitada.
De otra parte, y conforme ha quedado registrado en casos análogos, no se accede al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente derivado del tiempo en que Narcido Silgado Torres y su núcleo familiar permanecieron en arriendo, esto es, al parecer por 3 años, en tanto que, a más de lo estimado, no se allegaron elementos de convicción pertinentes que permitan a la Sala establecer más allá de duda razonable no solo que dicha situación aconteció, sino también que el monto cancelado por tal concepto fue efectivamente el declarado, que conlleven a confirmar el dicho de la desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos concretos a causa del hecho victimizante advertido, igualmente, que el señor perito financiero Dr. Álvaro Parra Hernández, tuvo en cuenta para la realización de sus deducciones también el valor del smlmv, sin que se hubiese dado cuenta por parte de la reclamante incidental de cifra o quantum determinado alguno de ingresos por labores que hubiese podido ejercer la víctima Narcido Silgado Torres, de tal manera que ello hubiese posibilitado la liquidación de manera diferente con base a ello, téngase en cuenta, aquí también, que si bien se allegó al incidente copia del acta de posesión del señor Silgado Torres, en el cargo de Auxiliar de Campo UMATA realizado en la alcaldía municipal de San Onofre, Sucre, también lo es que esta data del año 1993 y los hechos en virtud de los cuales se efectúa la reclamación de reparación ocurrieron en el año 2000, desconociéndose, tanto cuanto duró en el cargo el señor Silgado Página 351 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. víctima, como lo hubiesen sido, por ejemplo, declaraciones juradas de los propietarios de los inmuebles, recibos de pago, o contratos de arrendamiento, algún elemento suasorio así fuese mínimo que permitiese a la Sala determinar sin duda alguna tanto el acontecer como el quantum propuesto por la representante de víctimas.
Torres, como cuanto fue el monto del salario que hubiese podido devengar, indeterminaciones que imposibilitan a la Sala hacer la liquidaciones concretas como debe y corresponde a una forma correcta. Nombre NEVIS SILGADO DE SILGADO Identificación C.C. No. 64.516.922 n/a Nombre KAREN LORENA SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.102.849.798 Nombre ARIS JOSÉ SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.102.841.244 Nombre ERIC SILGADO SILGADO Identificación C.C. No. 1.101.451.338 HECHO NÚMERO 2541 Víctimas: RAFAEL BARBOZA VEGA Fecha de Nacimiento: 1 de noviembre de 1972 Fecha de los Hechos: 16 de octubre de 2001 Edad de muerte: 29 años Expectativa de vida: 51,3 años (615,60 meses) 541 Audio No. 1 - Tarde rec. 00:51:40 sesión de audiencia del día 14 de agosto de 2020.
Página 352 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Tiempo entre hecho y sentencia: 249,50 meses Delitos Legalizados: Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Salario devengado: Salario mínimo DE LO SOLICITADO VÍCTIMA DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO Nombre MARUJA DEL CARMEN VEGA Identificación C.C. No. 64.521.495 Fecha de nacimiento 10 de octubre de 1940 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Maruja del Carmen Vega. -Copia de la cédula de ciudadanía de Maruja del Carmen Vega. - Copia del registro civil de nacimiento No. 21557151 a nombre de Rafael Barboza Vega. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Onofre, Sucre, por parte de la señora Yaneth Berrio Julio, quien indicó que conoció de vista, trato y comunicación durante 16 años al señor Rafael Barboza Vega, quien se encuentra desparecido, por este conocimiento le consta que el señor Rafael Barboza Vega vivía con su madre Maruja del Carmen Vega, bajo el mismo techo, y que él era la persona encargada de proporcionarle todo lo esencial para que ella cumpliera sus ciclos de vida tales como, alimentación, salud, aporte económico y vivienda es decir todo lo que necesitaba su madre. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada, realizada por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. - Informe de actividades periciales forenses grupo de representación Judicial del Víctimas realizada por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv542 30 smlmv543 $164.822.627.00 $58.780.735.00 542 Por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 543 Por el delito de tortura en persona protegida.
Página 353 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Copia de la hoja de vida del Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO Nombre MARUJA DEL CARMEN VEGA Identificación C.C. No. 64.521.495 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Maruja del Carmen Vega, en calidad de madre de Rafael Barboza Vega, la suma equivalente a 100 smlmv. No accede la Sala al reconocimiento de indemnización solicitada como lo pretende la representación de las víctimas respecto del delito de tortura en persona protegida, debido a que, como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta decisión, no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante presente, se reconoce en favor de la víctima Maruja del Carmen Vega por este concepto y teniendo en cuenta que ella es la única reclamante que dependía económicamente de la víctima directa y que en consecuencia le corresponde a esta el 100% del valor a reparar lo es por la suma de $454.223.369.00 o 454,2 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima el monto equivalente a $52.063.447.00 o 52,1 smlmv. 3.6-ABOGADA: Dra. DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA HECHO NÚMERO 15544 Víctimas: IVANOE MEZA OCHOA Fecha de Nacimiento: 20 de enero de 1957 Fecha de los Hechos: 17 de octubre de 2004 Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil. 544 Audio No. 1 – Tarde rec. 00:24:29, sesión de audiencia del día 14 de agosto de 2020.
Página 354 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre IVANOE MEZA OCHOA Identificación C.C. No. 22.856.322 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1957 Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia del poder suscrito por Ivanoe Meza Ochoa. -Copia de la cédula de ciudadanía de Ivanoe Meza Ochoa. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Pedro, Sucre, por la señora Ivanoe Meza Ochoa, quien manifestó que el 14 de octubre del año 2004, se presentaron a Guaymaral, municipio de Córdoba, Bolívar, hombres armados que indicaron pertenecer a los paramilitares y por ese hecho se desplazó a Yati, Bolívar, junto con su esposo Argemiro Antonio González Ruiz y sus hijos Nirbelia del Carmen, Derlis del Carmen, Mary Luz y Argemiro Antonio González Meza, dejando abandonada su parcela denomina La Esperanza, en la que tenía una casa de bareque consistente de 3 camarotes, junto con 25 gallinas, 16 pavos, 8 cerdos, 2 hectáreas de yuca, 1 hectárea de ajonjolí y 2 hectáreas de maíz. - Copia de declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Pedro, Sucre, por el señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a los señores Argemiro Antonio González Ruiz e Ivanoe Meza Ochoa, además, que le consta que convivieron en unión libre bajo el mismo techo desde hace 50 años y que de cuya unión nacieron cuatro hijos, Nirbelia del Carmen, Derlis del Carmen, Mary Luz y Argemiro Antonio González Meza. - Copia de la declaración juramentada realizada en la Notaría Única de San Pedro, Sucre, por el señor Rembert Agustín Espeleta Fernández, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los señores Argemiro Antonio González Ruiz e Ivanoe Meza Ochoa; igualmente, indicó que le consta que convivieron en unión libre bajo el mismo techo desde hace 50 años 37,4 smlmv $34.053.395.00. $13.541.195.00 Página 355 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. y que de cuya unión nacieron cuatro hijos, Nirbelia del Carmen, Derlis del Carmen, Mary Luz y Argemiro Antonio González Meza. - Copia de la resolución expedida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, mediante la cual le suspendieron la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por Ivanoe Meza Ochoa. - Copia de documento expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la justica y la paz Unidad Satélite de Sincelejo, en el que se indicó que se atendió a la señora Ivanoe Meza Ochoa, reportándose como víctima y quien manifestó carecer de los medios económicos para la asignación de un apoderado, por lo que fue remitida a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que le fuese asignado un defensor que la represente dentro del proceso de Justicia y Paz.
Así mismo, que le fue asignado el número SIJYP No. 544101, por el delito de Desplazamiento Forzado. - Manual, Instructivo o Formato: Liquidaciones Materiales de Daños y Perjuicios en delitos de desplazamiento, hurto, y secuestro, realizado por el Perito Financiero, Álvaro Parra Hernández. Nombre ARGEMIRO ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ Identificación C.C. No. 3.832.119 Fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1948 Compañero -Copia del poder suscrito por Argemiro Antonio González Ruiz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Argemiro Antonio González Ruiz. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación – Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el cual se hizo constar que consultado el sistema se encontró que el señor Argemiro Antonio González Ruiz, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima directa, ocurrido el 17 de octubre de 2004, en el corregimiento Guaymaral, Córdoba (Bolívar), atribuible presuntamente a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María, Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió en número SIJYP No. 711973. 37,4 smlmv La abogada representante de víctimas no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos.
Nombre -Copia del poder suscrito por Dernis del Carmen González Meza. 37,4 smlmv Página 356 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. DERNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 64.478.188 Fecha de nacimiento 20 de agosto de 1974 Hija -Copia de la cédula de ciudadanía de Dernis del Carmen González Meza. - Copia del registro civil de nacimiento No. 16322467, a nombre de Dernis del Carmen González Meza. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que hace constar que consultado el sistema se encontró que la señora Dernis del Carmen González Meza, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, como víctima directa ocurrido el 16 de octubre de 2004, en el corregimiento Guaymaral, Córdoba (Bolívar), atribuible presuntamente a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María, Frente Sabanas de Bolívar y Sucre de las AUC, al cual le correspondió en número SIJYP No. 711981..
Nombre ARGEMIRO ANTONIO GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 92.191.736 Fecha de nacimiento 29 de enero de 1983 Hijo -Copia del poder suscrito por Argemiro Antonio González Meza. -Copia de la cédula de ciudadanía de Argemiro Antonio González Meza. -Copia del registro civil de nacimiento No. 20398747, a nombre de Argemiro Antonio González Meza. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación - Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en el que se hizo constar que consultado el sistema se encontró que el señor Argemiro Antonio González Meza, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima directa, ocurrido el 17 de octubre de 2004, en el corregimiento Guaymaral, Córdoba (Bolívar), atribuible presuntamente a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María, Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió el número SIJYP No. 711975. 37,4 smlmv Nombre MARY LUZ GONZÁLEZ MEZA -Copia del poder suscrito por Mary Luz González Meza. -Copia de la cédula de ciudadanía de Mary Luz González Meza. 37,4 smlmv Página 357 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA Identificación C.C. No. 22.855.640 Fecha de Nacimiento 27 de diciembre de 1976 Hija -Copia del registro civil de nacimiento No. 24381820 a nombre de Mary Luz González Meza. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional en la que se hizo constar que consultado el sistema se encontró que la señora Mary Luz González Meza, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima directa, ocurrido el 17 de octubre de 2004, en el corregimiento Guaymaral, Córdoba (Bolívar), atribuible presuntamente a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María, Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió en número SIJYP No. 712004.
Nombre NIRBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 22.855.155 Fecha de Nacimiento 22 de octubre de 1972 Hija -Copia de poder suscrito por Nirbelia del Carmen González Meza. -Copia de la cédula de ciudadanía de Nirbelia del Carmen -Copia del registro civil de nacimiento No. 16322466 a nombre de Nirbelia del Carmen González Meza. - Copia de documento expedido por la Fiscalía General de la Nación. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en la que se hizo constar que consultado el sistema se encontró que la señora Nirbelia Del Carmen González Meza, registró un hecho por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima directa, ocurrido el 17 de octubre de 2004, en el corregimiento Guaymaral, Córdoba, Bolívar atribuible presuntamente a grupos armados al margen de la ley, Bloque Montes de María, Frente Sabanas de Bolívar de las AUC, al cual le correspondió en número SIJYP No. 712005. 37,4 smlmv VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES Página 358 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 545 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE Nombre IVANOE MEZA OCHOA Identificación C.C. No. 22.856.322 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ivanoe Meza Ochoa, Argemiro Antonio González Ruiz, Dernis del Carmen González Meza, Argemiro Antonio González Meza, Mary Luz González Meza y Nirbelia del Carmen González Meza la suma equivalente a 37,33 smlmv para cada uno de ellos, como consecuencia del delito de desplazamiento forzado del cual resultaron víctimas.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de bareque, 5 hectáreas cultivadas, 8 cerdos, 25 gallinas y 16 pavos, teniendo en cuenta para tal efecto la declaración juramentada realizada por Ivanoe Meza Ochoa ante la Notaría Única de San Pedro, Sucre, de fecha 3 de agosto de 2020, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente545, el monto reconocido por este concepto es por valor de $29.440.926.00 o 29,4 smlmv.
Conforme a lo pedido y teniendo en cuenta lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, acerca de que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que se hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante, se reconoce a esta víctima un monto igual a $4.687.500.00 o 4,7 smlmv, valor equivalente a los 5 meses solicitados por el representante de víctimas y conforme a lo consignado en el informe de actividades periciales contables.
Nombre ARGEMIRO ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ Identificación C.C. No. 3.832.119 n/a Nombre DERNIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 64.478.188 Nombre ARGEMIRO ANTONIO GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 92.191.736 Nombre MARY LUZ GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 22.855.640 Página 359 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
3.7. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. Los abogados representantes de víctimas, Dres. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA, RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA, BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, KATYA MARGARITA CURE ROCA, DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO y DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA, además de las solicitudes en particular antes referidas, requirieron para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA 1.
Medidas de rehabilitación para las víctimas encaminadas a su atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. 2.
Adicionalmente, que se disponga para el postulado Luis Pedro Beltrán; i) actos de contribución a la reparación integral con el fin de que se restablezca la dignidad de las víctimas, en especial en un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio y en memoria de las víctimas del bloque “Montes de María” de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. ii) También, que el postulado restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas con participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar, pero ante todo “EL RECONOCIMIENTO PUBLICO DEL SUFRIMIENTO QUE HAN CAUSADO”; también, que reconozca públicamente el daño al buen nombre de cada una de las víctimas directas de delitos atroces a la humanidad tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en su Sentencia T-228 de 1994 en la que se señala: “el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutarlas.
Representa una de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser 1. La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponen en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por los representantes judiciales de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos familiares representados por los señores abogados Ausberto Rafael Bruges Daza, Rafael Enrique Arteta Arteta, Beatriz Tovar Carrasquilla, Katya Margarita Cure Roca, Doris Enith Ávila Cantillo y Derlys Maybritt Castro Cervera, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica. 2.
Igualmente, la Sala ordena, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerite, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por los señores representantes de víctimas antes referidos, en el que el postulado ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y, de igual manera, exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Nombre NIRBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MEZA Identificación C.C. No. 22.855.155 Página 360 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. reconocida”. Nadie puede privar a otro de su vida. Y iii) que el aquí postulado declare su arrepentimiento y compromiso de no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. 3.
Por último, que se investigue, juzgue y apliquen sanciones a los responsables por acción u omisión de las violaciones a los derechos humanos de que se tratan en cada uno de los cargos formulados al postulado en esta audiencia, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales y disciplinarios competentes; de análoga manera, conceder a las víctimas otras formas de reparación que no surjan del proceso penal, establecidas previamente en la Ley 1448 de 2011 y las que están a cargo de la Unidad Administrativa Especiales de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo a sus competencias. 4.
Además de coincidir con los demás profesionales del derecho con relación a las anteriores solicitudes reparatorias, la Dra. KATYA MARGARITA CURE ROCA adicionalmente efectuó las siguientes peticiones: a) Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras las víctimas participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas. b) Que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los arts. 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para asegurar el sostenimiento de las víctimas en estos hechos, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y que para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.
Además, se precisa que al efectuar el análisis correspondiente sobre la dimensión colectiva del daño, en consonancia con lo solicitado por los señor abogados representantes de víctimas de manera concreta, la Sala, como medida de reparación simbólica en garantía de la dignidad de las víctimas y del territorio, dispuso exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, si no se ha hecho, entre otras cosas, coordine con el Despacho Fiscal Delegado para la presente actuación la presentación ante la comunidad y ante las autoridades locales la información, con la observancia de la debida reserva, relacionada con las compulsas de copias y el estado de las actuaciones adelantadas en contra de integrantes de la fuerza pública por su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, así como de las decisiones judiciales que sobre el particular ya se hubiesen emitido; así mismo, para que también el Delegado del Ministerio Público informe sobre las actuaciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación, conforme a sus competencias, estuviese adelantando y las sanciones que se hubiesen impuesto a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con ocasión a la masacre de Chengue. 4.
Con relación a las solicitudes adicionales que presentó la señora abogada Dra. KATIA MARGARITA CURE ROCA, se dispone: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. b) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior Página 361 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. c) Que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas que representa, y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas.
Éste beneficio con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO, BANCOLDEX, sobre la existencia de recursos, en beneficio de las micros y pequeñas empresas), el Conpes 3726 de 2012 (por medio del cual se establecen metas, indicadores y mecanismos concretos para poner en marcha el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establecido por la Ley 1448 de 2011). d) La inclusión de las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos y que tal medida sea responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y las Gobernaciones que corresponda. e) Aprobación del trámite para obtener la libreta militar para los hijos de la población desplazada y que estén en edad de prestar dicho servicio, exonerando de los costos y agilizando el trámite. f) Y, teniendo en cuenta que los informes o pericias psicológicas dan cuenta de estrés postraumático, se recomienda que se brinde atención psicoterapéutica que debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia. 5.
Por su parte, la señora abogada representante de víctimas Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, presentó adicionalmente a las pretensiones indemnizatorias incoadas en favor de sus víctimas, las siguientes solicitudes reparatorias: a) Que cada uno de los crímenes aquí tratados se declaren como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma y el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1719 de 2014, en la que se dispuso: “La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca”.
BANCOLDEX, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. c) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que efectúe las coordinaciones a que haya lugar con el Ejército Nacional para que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Víctimas, se defina un protocolo de cooperación que simplifique y agilice los trámites para la obtención gratuita de la libreta militar por parte de las víctimas de desplazamiento forzado que así lo requieran y que hacen parte de esta actuación. 5.
Con relación a las solicitudes adicionales que presentó la señora abogada Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, sin perjuicio de las disposiciones generales que más adelante se dispondrán, la Sala considera lo siguiente: a) Conforme a los compromisos adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional, mediante los instrumentos que salvaguardan los Derechos Humanos y conforme al Derecho Internacional Humanitario, en tratándose de los punibles acaecidos en desarrollo del conflicto armado interno que se enmarcaron en patrones de macrocriminalidad, cometidos de manera sistemática y generalizada y que recayeron en personas protegidas, tendrán la connotación de crímenes de guerra y lesa humanidad, y en ese sentido se efectuará la correspondiente declaración que corresponda a esta sentencia. b) Tal y como se registró en la parte conclusiva de la legalización del Cargo No. 2 del patrón de desaparición forzada de personas: se insta “a la Fiscalía para que proceda a adelantar el trámite correspondiente, si aún no lo ha hecho, a fin de lograr el asentamiento del registro civil de defunción de RAFAEL BARBOZA VEGA, por involucrar el presente caso el concurso de los delitos de homicidio en persona Página 362 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. b) Dado que no se ha producido la exhumación de los restos de Rafael Barboza Vega, se disponga exhortación de búsqueda, ubicación e identificación a efectos que se pueda inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias, tal como lo solicita la señora Maruja del Carmen Vega.
De análoga manera, que en la sentencia se disponga el asentamiento de la defunción de Rafael Barboza Vega, tal como lo permiten los artículos 77 y 81 del Decreto 1260 de 1970 y los artículos 97 del Código Civil, concordante con los artículos: 657 del Código de Procedimiento Civil, con igual redacción en el artículo 584 del Código General del Proceso y 13 y 14 de la Constitución Política de Colombia, ello con el fin de reparación integral, en razón a que “la integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. protegida con el de desaparición forzada546; así mismo, se insta a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía para que prosiga con las labores de búsqueda de los restos de quien respondió en vida al nombre de RAFAEL BARBOZA VEGA, y, para tal efecto, se programe una nueva visita con el postulado al lugar en donde tuvo ocurrencia el hecho victimizante”. 6.
Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, igualmente, en los boletines de la Sala, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispone que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 7.
En consideración a que los informes especializados o pericias psicológicas dan cuenta del estrés postraumático sufrido por las víctimas acreditadas como tal dentro del presente proceso especialmente las que los fueron de los delitos del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, se ordena prestar la asistencia medico científica en el área psicoterapéutica u otra que corresponda o que hubiere lugar a todas aquellas víctimas que acudan en reconocimiento de tal servicio de salud el cual debe prestarse de manera individual o familiar según sea necesario incluyendo todos los aspectos derivados de la patología respectiva que presenten, todo ello bajo la orientación y coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que haya lugar. 546 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Página 363 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 4. Dimensión colectiva del daño. 4.1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación547. Culminado el incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional, el señor representante del Ministerio Público548 inició su intervención con la presentación de un informe destacando el marco normativo pertinente; luego, procedió a referirse a la identificación de víctimas colectivas que lograron ser identificadas dentro de la presente actuación, en garantía del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales de las víctimas.
Resaltó que el inciso 8º del artículo 8º de la Ley 975 de 2005, establece que la reparación colectiva debe orientarse “a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia” y que el artículo 49 de la misma ley, hace referencia a los programas de reparación colectiva, puntualizando en la necesidad de acciones orientadas a “recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la misma”.
Indicó que la misión como agente del Ministerio Publico es la de caracterizar y describir los daños que se puedan determinar de acuerdo a las instituciones del Estado Social de Derecho como consecuencia del actuar del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN en su calidad de integrante del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los colectivos que habitaban y habitan en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, en el departamento de Sucre, con relación a los daños psicosociales ocasionados a las víctimas colectivas y los posibles daños respecto de la garantía y protección de los derechos de las víctimas y comunidades afectadas por el accionar delictivo de 547 Audio “08001225200320198066500_20082020_01”, Rec. 17:28, sesión de audiencia del 20 de agosto de 2020. 548 Doctor GERMAN CURE CELIS, Procurador 06 Judicial II Penal y de Apoyo a Víctimas.
Página 364 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. la organización al margen de la ley antes mencionada, buscando formular medidas de reparación colectivas como forma de mitigar el daño ocasionado. Agregó que la intervención de la Procuraduría, igualmente, busca contribuir de alguna manera a la justicia transicional en la reconstrucción por medio de la reparación colectiva de los lazos básicos que circundan la confianza ciudadana en sus instituciones, en sus prójimos y en el Estado, por lo que la legitimidad de la justicia transicional está en el fortalecimiento del Estado de Derecho a partir del esclarecimiento de la verdad, la sanción de los responsables y la reconstrucción del tejido social En razón a lo anterior, la Procuraduría presentó ante la Magistratura la pretensión de resarcimiento colectivo en el siguiente sentido: 4.1.1.
Antecedentes y georreferenciación del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC. Siguiendo la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la recolectada en otras fuentes como la UARIV, el señor Delegado del Ministerio Público efectuó una breve referencia de la génesis del grupo armado ilegal al que se le atribuyen los hechos delictivos que fueron objeto de incidente de reparación, en el siguiente sentido: La estructura establecida al interior de las Autodefensas Unidas de Colombia, preveía la formación de bloques a través de los cuales la organización ilegal hacía presencia en el territorio nacional.
Uno de estos bloques fue el denominado Montes de María, con influencia en la región del mismo nombre, ubicada entre los departamentos de Bolívar y Sucre e integrada por quince municipios, siete del primer departamento y ocho del segundo, los municipios Bolivarenses son: El Guamo, San Juan Nepomuceno, María La Baja, San Jacinto, Zambrano, Carmen de Bolívar y Córdoba (Tetón); los municipios de Sucre son: Ovejas, Colosó, Los Página 365 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Palmitos, Morroa, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Chalán, San Onofre y San Pedro549. Geográficamente el territorio cuenta con una planicie donde se han desarrollado la ganadería, la agricultura y la explotación maderera, en la parte más montañosa, dedicada a proyectos agrícolas campesinos y una zona de litoral que facilita el acceso al Océano Atlántico, en donde se halla ubicado el Golfo de Morrosquillo.
Por causa de esa vocación agropecuaria, la región de los Montes de María ha constituido una despensa no sólo para los departamentos que la integran, sino para las zonas nororiental, occidental y centro del país, circunstancia a la cual se suma su situación estratégica, en tanto que constituye paso obligado hacia otros centros económicos y facilita el acceso al mar caribe y a sus puertos, lo que dio lugar a la localización de rutas del narcotráfico.
El grupo armado ilegal, estableció y aplicó unos específicos métodos de lucha, a través de los cuales buscó consolidar el control político y militar de la zona, estos métodos, implementados sobre la población civil, derivaron en la realización de homicidios selectivos, masacres, desplazamientos forzados, torturas, actos de violencia sexual y desaparición forzada; además, el reclutamiento de menores de edad, secuestros, actividades de narcotráfico e ilícitos contra los mecanismos de participación ciudadana.
El grupo ilegal, con 594 miembros y 364 armas, se desmovilizó en el corregimiento de San Pablo, jurisdicción del municipio de María La Baja (Bolívar) el 14 de julio de 2005, y como su miembro representante fue reconocido el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien con otros 146 desmovilizados, se postuló al proceso de Justicia y Paz. El postulado que aceptó cargos en el presente proceso y contra quien se dicta esta sentencia anticipada es LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o 549 Este ultimo registrado por parte de esta Sala de Justicia y Paz.
Página 366 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. “Javier”), y de los hechos aceptados por él se destaca principalmente la masacre de Chengue en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre, ocurrida el 17 de enero de 2001, resultando que los hechos acaecidos en dicha localidad reúnen las características de víctima colectiva identificada, es así que las peticiones de reparación que se formulan serán exclusivamente dirigidas a satisfacer las garantías afectadas a dicho corregimiento.
La Comunidad de Chengue se encuentra ubicada en el corregimiento del mismo nombre, perteneciente al municipio de Ovejas (Sucre), se trata de una comunidad caracterizada por tener un territorio y una historia en común, costumbres y tradiciones propias, gozar de un reconocimiento histórico, hacer uso de símbolos y está compuesta por alrededor de 800 personas que la habitan.
El municipio de Ovejas hace parte de la zona de los Montes de María, que ocupa parte de los departamentos de Bolívar y parte de Sucre, limita por el norte con el Carmen de Bolívar (Bolívar), por el sur con San Pedro y Los Palmitos, por el occidente con Chalán, y por el oriente con Córdoba (Bolívar). En el territorio se encuentran dos vías principales: la primera, es una vía que atraviesa al departamento de norte a sur, desde el Carmen de Bolívar pasando por los municipios de Palmitos, Corozal, Morroa, hasta Sincelejo (Sucre); y, la segunda, es la vía que atraviesa al municipio de oriente a occidente y que conduce al mar caribe, la cual goza de especial importancia porque es el paso que comunica al sur de Bolívar con el Golfo de Morrosquillo.
El corregimiento de Chengue limita al norte con la vereda Orejero, al sur con el municipio de Chalan y la vereda El Tesoro, al oriente con el corregimiento de Salitral y al occidente con el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar). 4.1.2. Método de Investigación. El señor representante del Ministerio Público, manifestó que en este caso no fue posible llevar a cabo visitas en terreno y tampoco la Procuraduría General de la Página 367 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Nación suministró un grupo interdisciplinario para realizar una valoración detallada del daño colectivo con la comunidad y con organizaciones sociales con asiento en las zonas de influencia del grupo armado ilegal, como hubiera sido lo más apropiado; sin embargo, indicó que tuvo contacto telefónico con el señor JAIRO BARRETO, representante legal de la Asociación de Víctimas de Chengue, también contó con el apoyo de la Unidad de Víctimas que permitió el acceso a la información que recopiló con ocasión al trabajo que viene adelantando en la identificación, diseño, diagnostico e investigación dentro de los diversos planes de reparación colectiva.
Aunado a lo anterior, sostuvo el señor Procurador Delegado que el concepto que presenta en esta oportunidad también tuvo como base la información de la imputación de cargos, los relatos de las víctimas en los registros SIJYP y la información recolectada en el desarrollo de las versiones libres con los postulados, las intervenciones de las víctimas en esas versiones y sus apoderados; de igual manera, se acudió a la consulta de fuentes formales y no formales, como: estadísticas, sentencias de las Salas de Justicia y Paz, de la Corte Suprema, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, investigaciones y textos elaborados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Centro Nacional de Consultoría, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Centro Internacional para la Justicia Transicional, la ACNUR, el portal de internet Verdad Abierta, la Fundación Ideas Para la Paz, la Universidad de los Andes, diarios y revistas de opinión de circulación nacional y regional.
Todo ello, con la finalidad de obtener la información más completa posible y poderla triangular. Señaló que la información recolectada, clasificada, contrastada y analizada sirvió de insumo para determinar el daño colectivo, en la forma en que se pudo; así mismo, que de la contextualización se obtuvo información relevante de los hechos individuales que generaron impactos colectivos, por su repercusión en la comunidad, por lo que procedió a efectuar la presentación sobre reparaciones colectivas de la siguiente manera: 4.1.2.1.
De las víctimas, los daños colectivos y las medidas de reparación. i) Contextualización. Página 368 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. El conflicto armado en Colombia, que se ha caracterizado por su larga duración y la intervención de múltiples actores, ha traído consigo una masiva y sistemática violación a los derechos humanos, bañando de sangre al país y dejando a su paso un legado de desplazamientos, violencia y muerte, cobrando así múltiples víctimas tanto individuales como colectivas.
El Estado ha llevado a cabo grandes esfuerzos políticos, institucionales, técnicos y financieros para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas que ha dejado el conflicto interno y para buscar alternativas orientadas a lograr la paz en el país. Una vez conocidos y valorados los daños individuales ocasionados a las víctimas directas e indirectas de los actos delictivos, corresponde al Ministerio Público responder a la pregunta: ¿el conflicto ha generado daños colectivos y ha afectado también a víctimas colectivas? Tanto la ley 975 de 2005 y la 1448 de 2011, contienen la definición de víctima.
Precisamente, el artículo 3º de la última compilación legislativa, en el inciso primero, establece que: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
Por su parte, el artículo 152 de la ley 1448 se refiere a los sujetos de la reparación colectiva así: “1. Grupos sociales y organizaciones sociales y políticas. 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común.” Como lo señala Catalina Díaz en su propuesta sobre reparación colectiva, los “sujetos colectivos” se caracterizan porque tienen una “unidad de sentido”, que es “diferente de la mera suma de los individuos que conforman el grupo, con un proyecto de vida identitario.
Cuando el sujeto colectivo antecede las violaciones Página 369 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de los derechos humanos de que se trata, justamente por su carácter de sujeto colectivo, podría pensarse que experimenta daños de naturaleza colectiva”. En el mismo sentido, la Unidad de Víctimas define comunidad como: “un conjunto de personas que se identifica por prácticas culturales, formas de enseñanza y cosmovisión, lazos de solidaridad, o que comparte un territorio y un interés común por bienes públicos o indivisibles.
Las veredas y cabeceras municipales, corregimientos que tienen un arraigo afectivo en sus habitantes, o las comunidades indígenas y los consejos comunitarios de las poblaciones afrodescendientes son ejemplos de distintos tipos de comunidades”. Los sujetos colectivos identificados en este caso son grupos de personas que, por compartir un territorio, un interés común por bienes públicos, unas costumbres y prácticas, se asumen no solo como individuos, sino que, además, comparten un proyecto de identidad común, y que han sufrido daños colectivos como consecuencia del conflicto armado que ha ocasionado la violación grave y manifiesta de sus derechos humanos individuales o colectivos.
Ahora bien, según la Unidad de Víctimas, el daño colectivo “se refiere a afectaciones negativas en el contexto social, comunitario o cultural que, a causa del conflicto armado, sufren las comunidades, grupos u organizaciones y que tienen formas vigentes de sufrimiento o afectación. Estas transformaciones están asociadas a la percepción del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus vidas, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía antes de los hechos violentos”.
Por su parte, la reparación colectiva es definida entonces como el beneficio conferido a un sujeto colectivo, con el objetivo de resarcir el daño colectivo causado como consecuencia de la violación de los Derechos Humanos. En esta faceta del daño se tiene en cuenta el ocasionado a un grupo, comunidad, etnia, o colectivo, debido al tipo de impacto social que causan las agresiones dirigidas contra un grupo.
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia y parte activa del bloque de constitucionalidad, reconocen la reparación como un derecho de las víctimas. Página 370 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la reparación colectiva, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia en decisión del 12 de diciembre de 2012550 sostuvo que: “la reparación colectiva es el reconocimiento que surge de las necesidades originadas en torno del perjuicio sufrido por una colectividad identificada o identificable, o de un colectivo como niños, mujeres, campesinos, víctimas de la masacre, desaparecidos o expulsados.
Este tipo de reparación está estrechamente vinculado con la garantía de no repetición y la rehabilitación, dado que en el horizonte de intervención se encuentra precisamente la comunidad”. Conforme con los estándares internacionales, la reparación debe comprender múltiples medidas, que deberán combinarse e interrelacionarse entre sí para lograr la integralidad, mismas que deberán presentar enfoques diferenciales.
Ellas son: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y no repetición. Surge entonces el interrogante sobre cuál es el papel del Estado frente a las reparaciones colectivas que se solicitarán dentro de este incidente, en el entendido de que no fue declarado responsable por los hechos imputados. Sobre ese preciso particular en el mismo proveído del máximo tribunal señaló: “… la reparación a que se obliga al Estado hace parte de las políticas públicas y supone, de un lado, que haya coherencia con un plan de desarrollo, y de otro, que exista el programa y la capacidad del Estado de entregarlo a las comunidades”.
Dicha obligación fue elevada a mandato legal en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005, cuando al respecto señaló: “PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.” De la anterior disposición se concluye que en casos en los que el Estado no sea declarado responsable, al no ser el perpetrador de los delitos por los cuales se impone la condena, solo podrá ser vinculado con la reparación y la rehabilitación 550 Rad 38222, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
Página 371 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. a través de la prestación de los servicios sociales que brinda a las comunidades afectadas con el conflicto. La finalidad primordial de la reparación colectiva es entonces, restablecer la confianza de las víctimas en el Estado, reforzar el sentimiento de ciudadanía y consolidar la solidaridad social, todo ello en búsqueda de la reconciliación. Los imperativos éticos y jurídicos en los que se basa la obligación de reparar, dan cuenta que se trata de una prioridad básica en una sociedad azotada por violaciones masivas y sistemáticas de sus derechos, como ocurre en el caso colombiano. Si bien es cierto que el Estado no puede ser condenado dentro del proceso de justicia transicional, sí se hace necesario que en la sentencia respectiva se incluya la obligación de carácter subsidiario a cargo de este, solo ante el hecho de que los bienes entregados por los desmovilizados del grupo resulten insuficientes.
Se reitera que dicha condena es de carácter residual, como lo ha advertido la Corte Constitucional, lo cual no implica reconocimiento alguno de responsabilidad en las conductas punibles por las que se profiere condena. En este sentido tampoco se tiene, para este momento, información clara sobre las indemnizaciones administrativas que se hubiesen reconocido en favor de las víctimas.
Acorde con todo lo anterior, las solicitudes de reparación del daño colectivo y que estén a cargo del Estado en sus diferentes manifestaciones serán a título de exhortaciones. ii) Identificación de sujetos de reparación colectiva, daños y medidas solicitadas. Para efectos de identificar los potenciales sujetos de reparación colectiva, con ocasión a los daños ocasionados por los hechos que son objeto de este incidente, en los lugares donde ejerció actividad delictiva LUIS PEDRO BELTRÁN como integrante del Bloque Héroes de los Montes de María, resulta necesario tener en cuenta dos patrones de macro criminalidad de aquellos que fueron identificados por la Fiscalía y que conforman los hechos que serán objeto de condena, ellos son: desplazamientos forzados, producto del temor y la inseguridad, o de amenazas bajo una política de control territorial y homicidios selectivos o múltiples Página 372 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
(masacres), ocasionados por señalar a la víctima de tener vínculos con el enemigo, como forma de control social, o lo que se ha llamado de manera desafortunada e inadecuada, limpieza social. Está demostrado que el desplazamiento trae consecuencias nocivas para los lazos familiares y de identidad, cambia los roles, altera la composición y el tamaño de las familias.
En el mismo sentido, la población que se ve obligada a desplazarse se expone a nuevos referentes culturales, sociales y religiosos, que alteran su identidad. Debe tenerse en cuenta que los desplazamientos forzados de que trata este incidente recayeron en campesinos que tuvieron que acudir a las ciudades, sometiéndose a nuevos estilos de vida, de trabajo, en condiciones de pobreza porque tuvieron que salir huyendo y dejando sus bienes y enceres, lo que les produjo nuevamente estigmatización y revictimización; además, los bienes, especialmente las casas, enseres y los animales son, en muchas ocasiones, el legado de los ancestros, están cargados de significado, recuerdos y afectos.
La estrategia de tierra arrasada, aplicada por los grupos paramilitares, provocó grandes éxodos de población, en muchos casos supuso el abandono de pueblos donde los sujetos colectivos habían forjado una historia común de construcción social de su territorio y de su identidad. La experiencia conocida públicamente en el país muestra que el desplazamiento no es un evento que empieza o termina con la salida o la huida forzada, es un largo proceso que se inicia con la exposición a formas de violencia como la amenaza, la intimidación, los enfrentamientos armados, las masacres y otras modalidades.
La salida está precedida de periodos de tensión, angustia, padecimientos, miedo intenso, que en algunos casos son los que llevan a tomar la decisión de huir. A la salida le siguen por lo general, largos y difíciles procesos en los que las personas intentan estabilizar sus vidas, pero que en la mayoría de los casos son descritos como experiencias caracterizadas por la penuria económica, el hacinamiento, la estigmatización, el rechazo y el maltrato.
Página 373 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. El desplazamiento forzado se asocia con el despojo violento de tierras y también con la falta de presencia del Estado en la garantía de los derechos fundamentales de las comunidades. La incorporación de la crueldad extrema en el repertorio de violencia paramilitar contribuyó a la construcción de una reputación terrorífica.
Esta se convirtió en una caja de resonancia lo suficientemente eficaz como para dar credibilidad a sus amenazas y para demostrar el límite de violencia que estaban dispuestos a rebasar con el propósito de competir por el territorio. La reputación de violencia buscaba instalar el miedo en la sociedad para romper los vínculos entre la población civil.
Las masacres y los asesinatos selectivos fueron las modalidades preferidas para mantener la intimidación y el terror en las comunidades, por cuanto se reducían otros tipos de violencia como los secuestros. También, la desaparición forzada operó como un mecanismo que aumentó la reputación de violencia de los paramilitares y que luego les permitió ocultar la magnitud de sus acciones sin renunciar a la propagación del terror.
Algunas de estas comunidades fueron, además, objeto de estigmatización al atribuírseles conexiones y lazos con la guerrilla. iii) Sujetos de reparación colectiva y hechos victimizantes. En atención a que el artículo 227 del decreto 4800 de 2011 establece la fase de identificación del sujeto de reparación colectiva en cabeza de la UARIV, ya sea por oferta del Estado o por demanda, la reparación colectiva que en esta oportunidad solicita la representación del Ministerio Público será para los sujetos que han sido previamente identificados por esa Unidad; así mismo, las medidas de reparación que se solicitarán, serán las concertadas por la UARIV con esas comunidades y que se derivan de los diagnósticos de los daños colectivos ya hechos.
Con base en lo expuesto, los sujetos de reparación en este caso están en la categoría de “comunidad” y sufrió daños colectivos en atención a la violación masiva de sus Página 374 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. derechos humanos, circunstancia que obligó a sus pobladores, en muchos casos, a desplazarse y a abandonar sus lazos, sus pertenencias y sus territorios que no sólo eran fuente de sustento sino de identidad, destruyendo, de contera, la confianza en el Estado.
Por lo anterior, siguiendo los planteamientos, requisitos y recomendaciones contenidos en los documentos de estudio utilizados y con la colaboración de la UARIV, se seleccionó como sujeto de reparación colectiva a la comunidad del corregimiento de Chengue jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), atendiendo a los hechos victimizantes y a los lugares geográficos donde tuvieron ocurrencia. 4.1.3.
Chengue. En su historia reciente, la zona de Montes de María ha sido testigo de hechos violentos, como son decenas de masacres, centenares de homicidios colectivos, de desapariciones y desplazamientos forzados, sin pasar por alto los casos de violencia de genero. En cuanto a la población de Chengue, se ha acreditado que en la madrugada día 17 de enero de 2001, alrededor de 80 miembros del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia ingresaron a la comunidad, sacando a la población de sus viviendas, llevándola hacia el parque principal y asesinando a 27 personas de manera pública y sustentando su acción en señalamientos de colaboración de esas personas con grupos armados ilegales de izquierda o guerrillas.
Fue un hecho cometido con inquina. Al final del hecho los miembros del grupo armado ilegal encerraron a las mujeres y le prendieron fuego a alrededor de 30 casas. En consecuencia, concluye el Ministerio Público que las situaciones descritas anteriormente se enmarcan en lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 3 del Decreto Ley 4633 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente tener al corregimiento de Chengue como sujeto de reparación colectiva para los efectos de esta sentencia. También, el señor Procurador del caso se refirió a un artículo periodístico del portal web “Verdad abierta” de fecha 16 de agosto de 2011, en el que se denuncia Página 375 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. que hubo un abandono del Estado debido a que la fuerza pública, pese a estar enterada de la incursión paramilitar, omitió salvaguardar a la población del corregimiento de Chengue de los vejámenes cometidos. 4.1.3.1.
Daños Colectivos. La identificación de los daños colectivos ocasionados por el grupo armado ilegal a la comunidad de Chengue y las formas de reparación, fueron concertados con la comunidad en la ruta adelantada por la Unidad de Víctimas, aspecto de vital importancia para el éxito del plan de reparación colectiva, en este caso respecto de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado y homicidios múltiples y selectivos, los daños hacen relación a los delitos que se enmarcan en dichos patrones.
Los principales daños identificados fueron: El daño que padece una colectividad como consecuencia de la lesión o menoscabo de sus derechos o interés colectivo, tiene dos disposiciones de la ley 975 de 2005 que deben ser articuladas para estructurar el contenido del daño colectivo en el proceso de Justicia y Paz. Estos daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
La Ley 975 de 2005 establece dos clases de víctimas desde la óptica expuesta, a saber: las individuales y las colectivas, lo que debe tenerse en cuenta para esta clasificación no es el número de víctimas o personas que se afecten con el daño o que sufren perjuicios, sino el tipo de bien jurídico tutelado que se ha afectado como producto de la acción delictiva del grupo armado ilegal.
De acuerdo a la jurisprudencia el daño de grupo es el padecido por una pluralidad de individuos que hacen parte de la comunidad, mientras que el daño colectivo se predica de la propia comunidad, por lo que se entendería como víctima colectiva el conjunto de personas integrantes de una comunidad o de una colectividad, a la cual se le ha afectado un derecho, un interés o un bien jurídico colectivo, al cual no puede acceder, en adelante, en tanto grupo o colectividad, pues en razón de los hechos del grupo armado ilegal se ha afectado un bien colectivo de tal manera que los derechos o facultades que sobre el mismo se ejercían no se podrán disfrutar en el futuro.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la ley 975 de 2005, deberá investigar, por conducto del Fiscal Delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de Policía Judicial, las circunstancias de tiempo, Página 376 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
De acuerdo a ello la noción de las víctimas se extiende a la persona individual o al colectivo que haya sufrido el daño. Así las cosas, el daño colectivo puede provenir de la amenaza de violación o de la violación efectiva de un derecho o interés colectivo previsto en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 o de un bien jurídico colectivo.
En la Ley 975 de 2005, está condicionado a que el daño colectivo sea consecuencia de una conducta punible que haya sido cometida por los grupos armados al margen de la ley o por sus miembros durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, y dentro del término de vigencia de la Ley. Con base en lo anterior se tiene establecido una serie de métodos de reparación: • La indemnización: consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. • La rehabilitación: consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. • La satisfacción o compensación moral: consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. • Las garantías de no repetición: comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. • La reparación simbólica: se entiende toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. • La reparación colectiva: debe orientarse a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé Página 377 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Quedando en la esfera de las autoridades judiciales competentes fijar las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de ley 1448 del 2011. La reparación integral, tiene desarrollo en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se fundamenta en el derecho internacional, tal como lo afirma la Corte Constitucional cuando dice: “El derecho de reparación conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva.
Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas como son: el derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo el derecho de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. Así las cosas, se puede establecer, de acuerdo con lo anterior, que existe un sistema mixto para el derecho de las víctimas en la reparación integral, en el que, por una parte, se divide el concepto de reparación integral en cinco categorías: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y, por otra parte, hace referencia a programas de reparación colectiva la cual va encaminada a satisfacer a la comunidad, al colectivo y no a un individuo o una familia, busca dejar gravada en la comunidad que varios de sus miembros no están físicamente, pero su imagen y lo que representaban para ella, no se olvidará por culpa de la violencia en la comunidad.
Con ello se busca resaltar la importancia del rol que cada víctima ejercía en su comunidad, estas medidas de reparación comportan un fin social más no económico, beneficiándose con ello tanto a las víctimas de los hechos como el resto de la comunidad donde estas habitan. Página 378 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Respecto a los daños a la garantía y protección de derechos fundamentales, se tiene que el control social violento e ilegítimo del grupo paramilitar constituyó esta afectación a la población de las comunidades, el cual fue acompañado con la afectación a los derechos civiles y políticos, como el derecho a la libre movilización y manifestación, por el temor de ser asesinadas.
Acerca del daño a la Institucionalidad del Estado Social de Derecho, tiene su fundamento en la falta de control territorial por parte de la Fuerza Pública, quien no logró garantizar la protección y seguridad a la población y la afectación de las entidades prestadoras de derechos y servicios del nivel nacional, regional y local en el departamento de Sucre para el caso específico.
Con el desplazamiento forzado, se adquirió una connotación traumática para el colectivo de víctimas indeterminadas y produjo una ruptura de sus relaciones sociales, una ruptura del tejido social representado en el miedo que mantenían. El desplazamiento forzado se convirtió en el objetivo del enfrentamiento entre los actores armados, constituyendo una sistemática violación de los derechos fundamentales como son la salud, nutrición, vivienda, seguridad personal, entre otros, los cuales, junto con la desintegración de los soportes, redes, y referentes socioeconómicos y culturales, y al trauma físico y psicosocial directo, originaron un empobrecimiento y riesgo emocional de la comunidad víctima del desplazamiento.
De lo anterior, concluyó el Ministerio Publico que la problemática de inestabilidad y riesgo emocional debe ser objeto de atención psicosocial, para lo cual se debe realizar un diagnóstico que responda no solo las manifestaciones que puedan tener un carácter clínico, sino a los cambios que ocurren en la vida del individuo que originan malestar, insatisfacción, y sufrimiento, así como a su grupos familiares y comunidades que son indicativos de presencia de impactos psicosociales de los hechos de desplazamiento forzado.
Bajo el entendido que la atención psicosocial es el proceso de acompañamiento personal y comunitario, que busca restablecer la integridad emocional de las personas, así como de sus redes sociales, debe contemplar por lo menos tres aspectos: Página 379 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. i) El primero tiene que ver con la recuperación integral de las personas víctimas de violencia sociopolítica, considerando al individuo en su dimensión integral bio-psicosocial. ii) El segundo aspecto referente a la salud mental, debe verse más allá que la enfermedad mental, apuntando no solo la mitigación del malestar, sino que deben realizarse acciones de prevención para evitar la aparición de trastornos severos y que estimulen las potencialidades y disfrute individual. iii) El tercer aspecto tiene que ver con la atención psicosocial, que es el trabajo con la comunidad como elemento de intervención psicosocial, en donde el trabajo conjunto con grupos y comunidades aporta elementos para el fortalecimiento y autonomía de estos que permite involucrar diversos estamentos civiles, académicos y estatales que están involucrados en alguna medida en el proceso de recuperación del tejido social y de los individuos.
Esos daños resultaron plenamente probados y tienen relación de causalidad con los hechos por los cuales se aceptaron cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal superior de Barranquilla por parte de los miembros de la organización armada ilegal y en el período objeto de procesamiento dentro de la presente actuación, por lo que tendrían que ser declarados responsables de los mismos. 4.1.3.2.
Medidas de reparación colectiva. De manera conclusiva el agente del Ministerio Público presentó las medidas de reparación colectivas en favor de la comunidad del corregimiento de Chengue, señalando como primera medida y, en su criterio, la más importante, la adopción de medidas para la presencia del Estado, indicando que es el deber ser y el punto de partida para la adopción de las demás medidas y su materialización, la cual no puede postergarse más en el tiempo.
Sostuvo que una población que ha estado a merced de los grupos de la delincuencia organizada, que se han venido imponiendo por medio de la expresión más primitiva de la raza humana, como es el uso de la fuerza, no puede seguir siendo marginada de políticas sociales y del respaldo de las instituciones gubernamentales. Página 380 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Por lo anterior, amén de exigir la presencia del Estado que ella ha sido nula, la poca presencia de la institucionalidad representada en las fuerzas militares ha sido objeto y servil de estos grupos armados ilegales; por ello, además de fortalecer la presencia militar en la zona se debe llevar a cabo un compromiso por parte del Estado en que este contubernio con los grupos ilegales no se vuelva a repetir en la historia de Colombia, toda vez que ello trajo como consecuencia la poca por no decir ninguna credibilidad de la población civil hacia sus fuerzas militares.
No se puede exigir el cambio de formas de vida a una población a la que no se le dan oportunidades y que sigue siendo en la actualidad estigmatizada y a sus pobladores se les trata como marionetas de los intereses de otros, sin advertir que esa estigmatización es la que los ha condenado por años a la búsqueda de alternativas para poder subsistir en medio de intereses económicos de grupos al margen de la ley o dentro de ellos, pero que les desconocen sus más elementales derechos.
Ese concepto etéreo de Estado se debe materializar y para ello es necesario que haya articulación de las entidades del Estado, lo que involucra a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Pasa también por el despliegue de la fuerza pública que vaya convencida de ir a proteger a las personas que allí habitan y no de ir a combatir al enemigo.
Involucra la presencia permanente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el desarrollo e implementación de los anuncios de las Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la aplicación de la Justicia por las injusticias que allí se presentan. Adoptar medidas que no vayan paralelas a la presencia del Estado solo será dar soluciones temporales, sin que se llegue a las razones de fondo que han condenado esta zona a vivir en permanente violencia. Además de lo antes solicitado, el señor representante de la Procuraduría General de la Nación, efectuó la presentación de otras medidas de reparación colectiva de la siguiente manera: Página 381 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Daño y tipo de medida Descripción de la Solicitud de Medida de Reparación Colectiva. Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente Daño psicosocial. Creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en la población de Chengue. - Ministerio de Salud y Protección Social. -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Programa Entrelazando, estrategia dirigida a Sujetos de Reparación Colectiva y comunidades barriales, campesinas, grupos étnicos y grupos sociales en cuyos casos se reconocen decisiones judiciales que dan respaldo a la actuación de la estrategia. Daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades. - Crear e implementar un programa para recuperar el tejido social específicamente para las víctimas, que cuente con la participación del SENA y el Ministerio de Educación, que permita la implementación de programas que vinculen a la comunidad y al desarrollo de proyectos productivos relacionados con los productos que se den en esa región. - Solicitud pública de perdón por parte del postulado a los habitantes del corregimiento de Chengue, que resultaron afectados por el accionar delictivo del Bloque Héroes de Montes de María. Para esta medida habrá de tenerse en cuenta a la comunidad, su deseo de conceder el perdón y la voluntad real del postulado, bajo el entendido que el perdón es un acto voluntario tanto de quien lo ofrece, como de quien lo recibe.
En esta solicitud debe incluirse: a) Que el postulado aclare a toda la sociedad de la zona afectada, que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sindicales, reivindicación de los derechos humanos en especial el hecho de buscar la aplicación de la justicia, modo de vida u orientaciones sexuales. b) Que el postulado reconozca el daño colectivo que él y su grupo generaron en estas comunidades con el fin de comprometerse a que no se repetirá. c) Que el acto público que se realice sea ampliamente difundido a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y televisión regional. - Restricción Voluntaria de la Movilidad del postulado, en el sentido de que no podrá retornar a las zonas donde ejerció su actividad delictiva del postulado, como garantía de no repetición. - Realizar una investigación de memoria histórica que concluya con un libro, que evidencie el histórico abandono estatal de la - Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos. - Ministerio de Educación. - Gobernación del departamento de Sucre. - Alcaldía de Ovejas, Sucre. - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Centro Nacional de Memoria Histórica. - El Postulado. - Procuraduría General de la Nación. - Fiscalía General de la Republica. - Ministerio del Trabajo. - Ministerio de Salud. - Defensoría del Pueblo.
Página 382 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. región y la dinámica de incidencia de los grupos armados ilegales y sus acciones delictivas contra la población civil que habita esta región. - Diseño de una política pública que garantice condiciones dignas de trabajo en la zona victimizada por el grupo, enfocada a programas productivos que se puedan realizar en esta región. Finalmente, indicó el señor Procurador que la Corte Constitucional ha buscado trascender la comprensión de la afectación de las víctimas ligándola sólo a las manifestaciones clínicas o la incapacidad.
A través de la promulgación de la Sentencia T-045 de 2010, a partir de la cual se ordenaba al Ministerio de Protección Social a que construyera un protocolo de atención psicosocial a las víctimas del conflicto armado. Con esta sentencia, la Corte Constitucional buscaba proteger el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la Salud Integral y con él, el derecho a la condición de bienestar y no sólo a la ausencia de enfermedad.
Esta misma intención ha sido recogida en la Ley 1448 de 2011 a partir del articulado de rehabilitación en donde, además, se enuncia que los propósitos de la rehabilitación no son sólo individuales, también sociales e incluyen las medidas de reparación colectivas (Articulo 136). En la misma ley (Articulo 137) se ha designado al Ministerio de Protección Social a que agencie el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral, en él se contempla que en las modalidades de atención individual, familiar y comunitaria “….
Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada … se deberán incluir acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas”. 4.1.2. Conclusión. A manera de conclusión, sostuvo en señor representante del Ministerio Público que, si bien es cierto el plan integral de reparación colectivo de esta comunidad viene en ejecución, su naturaleza es eminentemente administrativa, de allí que su implementación total pueda verse afectada por múltiples factores como, por ejemplo, la negligencia de los administradores de turno, y más cuando la mayoría de los ejecutores serían autoridades y entidades de derecho público.
Por ello la importancia y necesidad de que los mismos sean incluidos en las sentencias emitidas por los Tribunales de Justicia y Paz. Página 383 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Es por todo lo anterior que solicitó a la Sala reconocer como sujeto de reparación colectiva a la comunidad del corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), la cual, como se indicó, quedó plenamente diagnosticada respecto de los daños susceptibles de reparación colectiva. 4.2.
Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. 4.2.1. Preliminares. Tal y como lo ha indicado la honorable Corte Constitucional551: “El derecho a la reparación integral se deriva del artículo 1 (dignidad y Estado Social de Derecho)552, del artículo 2 (protección de las personas, la efectividad de los derechos y el aseguramiento del orden justo)553, del artículo 13 (protección de las personas se encuentren en debilidad manifiesta)554, del artículo 93 (tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad)555, del artículo 229 (acceso a la administración de justicia)556 y del artículo 230 (el principio general del derecho de daños, según el cual quien comete un daño, debe indemnizarlo)557 y de los numerales 6 y 7 del artículo 250 (reparación integral y los mecanismos de justicia restaurativa)558, todos ellos de la Constitución Política”. 551 Sentencia T-718 del 11 de diciembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 552 Cita de la Corte.
Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 553 Cita de la Corte.
Artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 554 Cita de la Corte. Artículo 13 de la Constitución Política: “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 555 Cita de la Corte. Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 556 Cita de la Corte.
Artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 557 Cita de la Corte. Artículo 230 de la Constitución Política. 558 Cita de la Corte. Numerales 6 y 7 del artículo 250: “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Página 384 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. En cuanto a la dimensión colectiva de la reparación, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que se materializa “en medidas orientadas a reparar ya no los daños individuales, pues para ello existe la reparación individual, sino aquellos daños sufridos por un sujeto colectivo.
Por esa razón, las medidas que pretendan la reparación de los sujetos colectivos deben proyectarse a la comunidad, tener un carácter simbólico o consistir en medidas de satisfacción”559. En cuanto hace a la normativa transicional, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 prevé que la reparación colectiva “debe orientarse a la reconstrucción psico- social de las poblaciones afectadas por la violencia, para lo cual debía tenerse en cuenta y adoptar medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar, la dignidad y la vida privada de las víctimas, en especial si se trataba de actos de violencia sexual560.
Posteriormente, la Ley 1488 de 2011 profundizó el desarrollo normativo de las reparaciones colectivas y la forma como deben implementarse561. En todo caso, desde los inicios de los programas de reparación colectiva se reconoció que dicha reparación exigía unas medidas especiales y diferenciadas acorde con el tipo del delito para proteger la dignidad de las víctimas”562; así entonces, “La reparación colectiva puede llevarse a cabo de tres maneras: a través de medidas de satisfacción, medidas de carácter simbólico y medidas que se proyecten en la comunidad”563.
A su turno, el artículo 152 de la Ley 1448 del 2011 determina como sujetos de reparación colectiva: “(i) los grupos sociales y políticos, (ii) organizaciones sociales y políticas, y (iii) las comunidades determinadas que, por la cultura, la zona, el territorio o el propósito común, son consideradas sujetos colectivos”; correspondiéndole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “implementar los programa de reparación colectiva en los términos del artículo 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011”.
La definición y alcance de la reparación colectiva se desprende del artículo 222 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente manera: 559 Sentencia T-718 del 11 de diciembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 560 Cita de la Corte. Ver artículos 8 y 38 de la Ley 975 de 2005. 561 Cita de la Corte. Ver artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. 562 Sentencia T-718. 563 Ibídem.
Página 385 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. “el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.
La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.
Parágrafo. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes (…)”. De acuerdo con lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 225 del Decreto 4800 de 2011, “la reparación tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, a la inclusión ciudadana y a la reconstrucción del tejido social.
En adición a estos propósitos, la reparación colectiva debe estar orientada siempre con un enfoque transformador y diferencial que excluya cualquier forma de discriminación”564. Por su parte, conforme se encuentra establecido en el artículo 227 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011, la identificación de los sujetos de reparación colectiva radica en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por oferta del Estado o por solicitud de aquellos, luego de lo cual devienen las fases de: alistamiento para iniciar la construcción de los planes integrales de reparación colectiva; identificación y diagnóstico de los daños colectivos; diseño y formulación concertada del plan integral de reparación colectiva; implementación del plan diseñado y formulado en los tiempos convenidos; y seguimiento, evaluación y monitoreo periódico del cumplimiento de lo fijado. 564 Ídem.
Página 386 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 4.2.2. Del caso en concreto. El señor representante del Ministerio Público eleva solicitudes a la Sala con relación a la comunidad del corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas en el departamento de Sucre, dirigidas a que: i) sean reconocidas como sujetos de reparación colectiva, así como los daños colectivos ya diagnosticados, referido a la presencia del Estado, al daño psicológico y a los derechos y garantías fundamentales de las víctimas y a la institucionalidad del Estado Social del Derecho; y ii) hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, de acuerdo a los documentos aportado por el señor Procurador y conforme a lo advertido durante su intervención, se tiene que la comunidad de Chengue ya ha sido identificada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas UARIV como sujeto de reparación colectiva; inclusive, mediante Resolución No. 2015-253099 del 03 de noviembre de 2015, se dispuso por esa entidad, entre otras cosas: “INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la Comunidad Chengue del municipio de Ovejas (…).
Así mismo, con relación a esa comunidad, se agotaron las etapas de alistamiento, identificación y diagnóstico de los daños colectivos, tal y como quedó registrado en el “documento de diagnóstico de daño colectivo” fechado 11 de diciembre del 2018, y, también, se efectuó la firma del acta de validación y aprobación del diagnóstico del daño en el corregimiento Chengue, como herramienta aplicada entre los pobladores para identificar los hechos, los daños y las afectaciones causadas en el marco del conflicto armado.
Sin embargo, a la fecha de la emisión de esta sentencia, no se ha tenido conocimiento que ya se hubiese llevado a cabo la formulación del plan integral de reparación colectiva PIRC, así como las subsiguientes etapas de implementación, seguimiento, evaluación y monitoreo, conforme a lo previsto en la normativa transicional. Con todo, para la Sala y tal como lo indica el señor Procurador no existe dubitación alguna respecto a que la comunidad del corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas en el departamento de Sucre, tiene el carácter de sujeto de reparación colectiva y así judicialmente le es reconocido acorde con la identificación que al respecto le fuere hecha por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y se ha documentado en el diagnóstico de los daños colectivos padecidos por esa comunidad.
Página 387 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Ahora bien, de acuerdo con lo registrado en esta decisión y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público, se tiene que en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), tuvo ocurrencia la fatídica masacre acaecida el 17 de enero de 2001, con el acaecimiento de una significativa cantidad de delitos que trascendieron a la colectividad y que generaron en los pobladores impactos psicosociales que se manifestaron en traumas asociados a dolor, terror, miedo, angustia, desamparo y desesperanza, lo que generó una ruptura en su proceso de construcción social, derivando, además, en una desculturización de la comunidad, en una afectación en su capacidad de autodeterminación y autoreconocimiento, y en una subrogación por parte de los armados ilegales de las facultades del Estado en el territorio.
Igualmente, las acciones ilegales perpetradas en contra de la población generaron vulneraciones a múltiples derechos y garantías fundamentales que repercutieron negativamente en el colectivo, manifestándose, particularmente, en la restricción a la libertad de movilidad y locomoción, en la paz y en la vida. También, quedó en evidencia el daño que causó el accionar armado ilegal del Bloque Montes de María en la institucionalidad con la usurpación de las facultades inherentes a las autoridades legalmente establecidas y la irrupción del ordenamiento jurídico, lo que generó desconfianza en la comunidad, tras experimentar abandono por parte del Estado, la insatisfacción de las necesidades básicas, la ineficiente administración de justicia y la poca respuesta y desprotección ante las violaciones de los derechos de los ciudadanos. Con lo antes expuesto, encuentra la Sala que, junto a las afectaciones individuales, se encuentran acreditados diversos daños colectivos causados al corregimiento de Chengue, que trascendieron al bien jurídico colectivo de la seguridad pública, consecuencia del temor y la zozobra generado en la comunidad por cuenta de la masacre ocurrida en esa población que cobró la vida de 27 personas, así como el desplazamiento forzado de sus pobladores debido al abandono estatal que permitió el actuar con impunidad del GAOML Autodefensas Unidas de Colombia, pues la respuesta de las autoridades no respondió a los intereses de la colectividad.
En razón a lo anterior, la Sala, en consideración a que ya se ha hecho el reconocimiento del corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), como sujeto de reparación colectiva, en el evento de que aún a la fecha de ejecutoria de esta sentencia no se hubiese estructurado con la comunidad el plan Página 388 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. integral de reparación colectiva PIRC, exhorta a la Subdirección de reparación colectiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que proceda a ello con la mayor prontitud, y durante su diseño y formulación concertada se tengan en cuenta los importantes aportes expuestos por el Ministerio Público en esta actuación sobre medidas de reparación colectiva que quedaron detallados en el cuerpo de esta decisión. Por último, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha declarado la responsabilidad del Estado (La Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional), bajo el título de imputación de la falla del servicio, demostrada la omisión de su deber constitucional y legal de protección y vigilancia a la comunidad del Chengue, pues, a sabiendas de la previsibilidad de la eventual masacre que se llevaría a cabo en dicha población, no se tomaron los planes contingentes del caso.
Así lo dejó consignado la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en la decisión de segunda instancia proferida el 26 de octubre del 2017565 que fue aportada por el señor representante del Ministerio Público, y en la cual se destacó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) en eventos como el tratado, donde todo indica que era un hecho prácticamente notorio la presencia de grupos al margen de la ley, que deambulaban por el sector de El Chengue y que dicho sitio, a su vez, era blanco altamente probable de su accionar y que los organismos del Estado encargados de la seguridad de las personas, sabían de su presencia, contando con todo el arsenal militar a su favor, al omitir atender las alertas que a su propio interior se daban, falló al prestar el servicio, tan es así, que el relato de lo ocurrido el día de la masacre indica los delincuentes utilizaron vehículos para su transporte, altamente notorios y que atravesaron zonas en donde se presume al menos presencia de Fuerza Pública, que tuvieron tiempo suficiente para perpetrar la masacre y que la reacción de las autoridades, fue tan tardía, que aún la respuesta al incidente solo llegó al día siguiente.
Así y sin duda, los hechos (…) fueron previsibles para las demandadas, pues, se insiste, éstas tenían conocimiento de la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la ley; sin embargo, como se dejó dicho, las demandadas nada hicieron al respecto. 565 Rad. 70-001-33-33-004-2014-00232-01. M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty Página 389 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Así las cosas, se encuentra acreditada una falla del servicio que permite atender las pretensiones de la demanda, en lo que hace a condenar a los entes demandados como responsables (…) por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones”. De acuerdo con lo anterior, la Sala, advertida de la necesidad de procurar el restablecimiento de la confianza en las instituciones del Estado, especialmente de la fuerza pública, y como medida de reparación simbólica en garantía de la dignidad de las víctimas y del territorio, no obstante lo que ya viene reconocido y ordenado, se exhortará en esta sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, si no se ha hecho y más allá de las medidas que se llegaren a adoptar en el plan integral de reparación colectiva PIRC, se proceda: i) a coordinar un evento público en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), con los altos mandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional de Colombia junto con las autoridades locales, para que junto con el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN ofrezcan disculpas oficiales por la omisión de su deber constitucional y legal de protección y vigilancia a la comunidad por el fatídico hecho acontecido el 17 de enero de 2001, difundan la verdad de lo ocurrido, restablezcan el buen nombre de las víctimas y de la comunidad, se comprometan a que, en lo sucesivo, van a observar la debida diligencia ante alertas sobre actos atentatorios de los derechos humanos y a llevar a cabo acciones positivas tendientes a salvaguardar los derechos, libertades, seguridad e integridad de los pobladores; ii) así mismo, para que, en ese mismo evento, se coordine con el Despacho Fiscal Delegado para la presente actuación la presentación ante la comunidad y ante las autoridades locales la información, con la observancia de la debida reserva que corresponda, relacionada con las compulsas de copias y el estado de las actuaciones adelantadas en contra de integrantes de la fuerza pública por su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, así como de las decisiones judiciales que sobre el particular ya se hubiesen emitido; así mismo, para que también el Delegado del Ministerio Público informe sobre las actuaciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación, conforme a sus competencias, estuviese adelantando y las sanciones que se hubiesen impuesto a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con ocasión a la masacre de Chengue.
Y iii), se lleven a cabo las coordinaciones para que de ese evento público se dejen los respectivos registros en los medios de comunicación Página 390 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. escritos, virtuales y televisivos regionales y nacionales, y en los portales web institucionales. 5.
Actos de Contribución a la Reparación Integral. De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a lo largo de esta decisión, el postulado aquí condenado LUIS PEDRO BELTRÁN, deberá comprometerse a realizar lo siguiente, en cuyo direccionamiento se le ordena: - La divulgación de la verdad de los hechos acaecidos y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, exaltando y restableciendo su honra y buen nombre, aclarando que las personas que se vieron afectadas con sus conductas criminales fueron injustamente señaladas y desacreditadas, y destacando la importancia de reconocer y practicar el respeto y la tolerancia por la libertad de pensamiento, ideologías, política, la diversidad, el culto o la religión y el comprometimiento de nunca más volver a cometer actos criminales como los padecidos por la comunidad de Chengue y las víctimas de este proceso adelantado conforme a la ley de Justicia y Paz. - El reconocimiento público y difundido a nivel regional, de su responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso reiteramos de no volver a incurrir en conductas punibles.
Así mismo, presentar solicitud de perdón a todas las víctimas que voluntariamente deseen estar presentes y recibirlo, en el acto público que organice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo que viene ordenado en el cuerpo de esta decisión, expresando a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano. - Participar en los demás actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas, a los que sea convocado dentro de su proceso de reintegración. Página 391 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. - Colaborar eficazmente para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres y restos óseos de las víctimas, de los que tengan conocimiento. - Llevar a cabo acciones de servicio social a las que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, conforme sean convocados para ello.
Para el cumplimiento de todo ello se exhorta y se insta a la Fiscalía General de la Nación para hacer seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado en lo que corresponda, igualmente, a quien como autoridad judicial haga seguimiento de lo ordenado en esta sentencia, así como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV en lo que a dicho organismo corresponde.
Se reiteran aquí las consideraciones y ordenes determinadas en precedencia con relación a lo pedido por los señores representantes de víctimas que han hecho parte de este proceso en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional y que como hemos visto corresponden a aspectos que aun tratándose en principio de atenciones individuales para cada una de las víctimas que representan y que así lo requieran, de todas maneras redundan en la colectividad debido a que las acciones criminales desarrolladas en contra de los habitantes de estas comunidades dentro de las cuales se encuentra el corregimiento de Chengue, causaron la violación a múltiples derechos y garantías fundamentales que repercuten de manera negativa en toda la colectividad. 6.
Prohibición de la doble reparación. Con relación a las víctimas a quienes se les ha reconocido indemnizaciones por los perjuicios y daños causados y han resultado beneficiadas por pagos realizados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo, por decisión de la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional en donde se hubiese declarado la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, dicha entidad, en los casos en que proceda, deberá descontar las cifras ya reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Página 392 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Las diligencias se remitirán de manera inmediata una vez cobre ejecutoria esta sentencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de todo lo establecido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.983.464 expedida en Turbo (Antioquia), quien formó parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, es, hasta este momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia fue el responsable de los hechos por los que en esta oportunidad se emite sentencia condenatoria, al cual perteneció el prenombrado postulado LUIS PEDRO BELTRÁN.
TERCERO: DECLARAR LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos en que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión y con las consideraciones contenidas en los acápites de “cuestión final” de cada uno de los patrones de macrocriminalidad, los cuales le fueron imputados y formulados a LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor; así mismo, DECLARAR que los hechos delictivos fueron cometidos por el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN durante y con ocasión de su pertenencia al denominado Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Página 393 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
CUARTO: DECLARAR que los cargos legalizados con múltiples delitos en esta sentencia fueron constitutivos de los PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD de homicidios selectivos o múltiples, desplazamiento forzado, desaparición forzada, y violencia basada en género, que, a su vez, constituyeron graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
QUINTO: CONDENAR al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), por los delitos de: concierto para delinquir del artículo 340, con el agravante contenido en el inciso segundo ejusdem; homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; tortura en persona protegida, artículo 137; secuestro simple, artículo 168; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; actos de terrorismo, artículo 144; desaparición forzada, artículo 165; acceso carnal violento en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 138; actos sexuales violentos en persona protegida, artículo 139, agravado por el artículo 140, en concordancia con el numeral 4 del artículo 211; detención ilegal y privación del debido proceso, artículo 149, todos del Código Penal Ley 599 del 2000, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, y multa de veintidós mil ciento diez (22.510) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, se le impone al precitado postulado como condenado las penas accesorias privativas de otros derechos como son: la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta (240) meses, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de quince (15) años, al igual que las prohibiciones de aproximarse y/o comunicarse con las víctimas y/o a integrantes de su grupo familiar, que resultaron del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, por un término igual a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 394 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
SEXTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), de acuerdo a las consideraciones expuestas en el acápite intitulado “VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS” de esta decisión.
SÉPTIMO: CONCEDER al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), el beneficio de la pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, como desmovilizado y postulado a la ley de Justicia y Paz, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015, las penas ordinarias impuestas en el ordinal octavo de esta providencia conservarán su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrán declararse extinguidas cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba conforme a los lineamientos legales.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria aquí determinada.
OCTAVO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, que se entiende incluido a esta parte resolutiva de la sentencia, el postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”) suscribirá un acta en la que se comprometerá a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley y a garantizar la no repetición de los hechos criminales; así mismo, deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.6.1. del Decreto 1069 de 2015.
Página 395 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. También, en consideración a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, el precitado postulado deberá comprometerse también a cumplir con lo dispuesto en el acápite intitulado “5.
Actos de contribución a la reparación integral” de este proveído. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor del postulado el beneficio de libertad a prueba y, en el momento que se considere, su presentación ante tal funcionario judicial adquiridos los derechos, para lo cual, además, respecto de quien corresponda, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo de permanencia de privación de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015.
Parágrafo 2. Además, se advierte al aquí condenado que, como la presente sentencia anticipada es parcial, deberá seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad, establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberá continuar concurriendo a las versiones libres y a todos los llamados que le haga las autoridades judiciales, como la Fiscalía General de la Nación entre otros, so pena de verse incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
NOVENO: si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que el postulado aquí condenado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), i) incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que ii) ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en esta sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que iii) no entregó, no ofreció o no denunció, en su condición de postulado condenado, todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se hará efectiva la pena principal y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo Página 396 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, con la suficiente antelación, convoque a las víctimas a los actos de desagravio que deberán realizarse en alguna de las poblaciones que resultaron afectadas por el actuar criminal del postulado aquí condenado, especialmente se tendrá en cuenta la población del corregimiento de Chengue, para lo cual se tendrá en cuenta, de todas maneras, la voluntad de las víctimas de asistir a dichos actos, y tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.
Para el cumplimiento de lo anterior, se exhorta a las autoridades departamentales, a la Policía y al Ejército Nacional para que bajo la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la presencia de los señores abogados representantes de víctimas y la Defensoría del Pueblo, se preste apoyo y se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento del buen nombre y dignidad de las víctimas de los hechos criminales cometidos por el aquí postulado condenado, conforme a las consideraciones, órdenes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta sentencia.
UNDÉCIMO: en el evento de que aún a la fecha de ejecutoria de esta sentencia no se hubiese estructurado con la comunidad el plan integral de reparación colectiva PIRC, se EXHORTA a la Subdirección de reparación colectiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que sin más dilaciones se proceda a ello con la mayor prontitud, y durante su diseño y formulación concertada se tengan en cuenta como viene advertido los importantes aportes expuestos por el Ministerio Público sobre medidas de reparación colectiva que quedaron detallados en el acápite “4.
Dimensión colectiva del daño” de esta decisión. Página 397 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
DUODÉCIMO: conforme a lo expuesto en el acápite “4.2.2. Del caso en concreto” del punto “4. Dimensión colectiva del daño” de esta decisión, EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, si no se ha hecho y más allá de las medidas que se llegaren a adoptar en el plan integral de reparación colectiva PIRC, que ya viene diseñado, se proceda: i) a coordinar un evento público en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), con los altos mandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional junto con las autoridades locales, para que estas, además del postulado LUIS PEDRO BELTRÁN por su parte ofrezcan disculpas oficiales por la omisión de su deber constitucional y legal de protección y vigilancia a la comunidad por el fatídico hecho acontecido el 17 de enero de 2001, difundan la verdad de lo ocurrido, restablezcan el buen nombre de las víctimas y de la comunidad, se comprometan a que, en lo sucesivo, van a observar la debida diligencia ante alertas sobre actos atentatorios de los derechos humanos y a llevar a cabo acciones positivas tendientes a salvaguardar los derechos, libertades, seguridad e integridad de los pobladores; ii) así mismo, para que, en ese mismo evento, se coordine con el Despacho Fiscal Delegado para la presente actuación la presentación ante la comunidad y ante las autoridades locales la información, con la observancia de la debida reserva a que hubiere lugar, relacionada con las compulsas de copias y el estado de las actuaciones adelantadas en contra de integrantes de la fuerza pública por su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, así como de las decisiones judiciales que sobre el particular ya se hubiesen emitido y de las investigación que pudiesen estar aun en curso; así mismo, para que también el Delegado del Ministerio Público informe sobre las actuaciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación, conforme a sus competencias, estuviese adelantando y las sanciones que se hubiesen impuesto a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con ocasión a la masacre de Chengue.
Y iii), se lleven a cabo las coordinaciones para que de ese evento público se dejen los respectivos registros en los medios de comunicación escritos, virtuales y televisivos regionales y nacionales, y en los portales web institucionales. DECIMOTERCERO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Página 398 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. Sin embargo, de acuerdo a lo considerado en el acápite “IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO” de esta providencia, se hace un llamado a la Fiscalía que adelanta las investigaciones de los hechos perpetrados por los exmiembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María, así como al grupo interno de trabajo y persecución de bienes que corresponda en el marco de la justicia transicional de la Dirección de Justicia Transicional, para que, por una parte, en los subsiguientes casos que involucren a miembros de esa estructura armada ilegal, se ofrezca la información de persecución de bienes de manera completa, actualizada y referida concretamente al postulado directamente involucrado en los casos; y, por otro lado, con base en las facultades legales que otorga la normativa de Justicia y Paz, se continúe de manera eficaz con dicha labor por parte del ente investigador en aras de concretar el derecho a la reparación de las víctimas.
DECIMOCUARTO: CONDENAR al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), de manera solidaria con los demás ex integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia. Excepcionalmente se refiere igualmente la sentencia a lo que corresponda al Estado en subsidiariedad.
DECIMOQUINTO: RECONOCER como víctimas del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS” de esta providencia, quienes además probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda de manera inmediata a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones urgentes y pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como Página 399 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz. lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
DECIMOSEXTO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en aras de garantizar el derecho a la indemnización de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro del presente proceso y que aún mantengan su condición de menores de edad, proceda a la constitución de encargos fiduciarios en una entidad bancaria autorizada de conformidad con lo descrito en el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, y en el canon 2.2.7.3.16 del Decreto 1084 de 2015, que deberá encontrarse en el lugar más cercano del domicilio de las víctimas.
DECIMOSÉPTIMO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud de la prohibición de doble reparación. DECIMOCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores representantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señaladas de manera particular en el acápite intitulado “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS”, el cual se tiene como incorporado a la parte resolutiva de esta providencia judicial.
DECIMONOVENO: SE INSTA a la Fiscalía para que, si aún no lo ha hecho y con relación a los cargos en donde se advierta mérito para ello, proceda a adelantar el trámite correspondiente a fin de lograr el asentamiento de los registros civiles de defunción de manera ágil y expedita; así mismo, se INSTA a la Sub Unidad de Página 400 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Exhumaciones de la Fiscalía, para que prosiga con las labores de búsqueda de las víctimas respecto de las cuales hasta la fecha no haya sido posible ubicar sus restos óseos.
VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN, para que, de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde atención especializada en salud también al postulado LUIS PEDRO BELTRÁN (alias “Quince”, “Marlon” o “Javier”), en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas psicológicas que posiblemente padezca como consecuencia de su permanencia en los grupos armados ilegales a los que perteneció; e, igualmente, se garantice y haga extensivos todos sus programas para hacer eficaz su reincorporación en la sociedad, a una vida sana y lícita, ello teniendo en cuenta que esto redunda igualmente en la protección de la comunidad y la convivencia pacífica de toda la sociedad la que tienen derechos todos como parte de la misma.
VIGESIMOPRIMERO: conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, ADICIÓNESE el listado de las víctimas que fueron reconocidas como tal y respecto de quienes se dispusieron medidas de reparación en esta sentencia conforme a lo solicitado en el incidente de carácter excepcional, a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia en ese entonces de la señora Magistrada Léster M. González R., rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, la cual sirvió de base a la Fiscalía para coadyuvar la terminación del proceso por sentencia anticipada dentro del presente diligenciamiento, y en la que se precisaron y esclarecieron los patrones de macrocriminalidad y el contexto en los que se enmarcaron los cargos legalizados en esta providencia. Infórmese la anterior determinación, para los efectos que resulten pertinentes, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV–, así como a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. VIGESIMOSEGUNDO: en firme esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, remítase la actuación al Juzgado Página 401 Luis Pedro Beltrán Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-80665 Justicia y Paz.
Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia. VIGESIMOTERCERO: contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los casos en que se invoque y se encuentre procedente.
En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes. Ejecútese lo demás de ley566. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado 566 La suscrita Magistrada Ponente fue debidamente comisionada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para dar lectura a la presente sentencia en la forma y términos en que ha sido puesta en conocimiento de todos.
Firmado Por: Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrada Sala 3 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe07dee34e117f28920c436c47a683bcefe1a68529eaa33a3f8c076e66f5512d Documento generado en 08/08/2023 03:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica