Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-002-2020-00007

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: José Haxel De La Pava Marulanda

Fecha: 2022-11-29

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Barranquilla-Atlántico Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente: Dr. JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No.0141 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta Barranquilla, Atlántico, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). INDICE I. Asunto a decidir II. Antecedentes procesales III. Sustentación de la solicitud de Terminación Anticipada por parte de la Fiscalía 1.

Fundamento Normativo de la figura de Sentencia Anticipada en sede de Justicia y Paz. 2. Haberse formulado imputación en contra de los postulados. 3. Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y 1El proyecto de la sentencia condenatoria fue aprobado mediante acta No.014 de fecha 18 de noviembre de 2022, en Sala de Decisión conformada por los H. Magistrados de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 2 esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz 4. Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad. 5.

Que el postulado o los postulados soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra, ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite. 6. Del Auto mediante el cual la Sala de Conocimiento Resolvió la procedencia de la Terminación del Proceso por Sentencia Anticipada IV.

La Sentencia anticipada 1. Identificación de los postulados. 2. Contexto 3. Verificación de Requisitos de Elegibilidad. V. Consideraciones de la Sala 1. Competencia 2. Control Formal y Material de la Aceptación de Cargos 3. Análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras del GAOML develados en la macro sentencia de referencia. 4.

Identificación de los Patrones de Macrocriminalidad. 5. Formulación de Cargos. 6. Decisión de Legalización de Cargos 7. De la Intervención de otros sujetos procesales. VI. La Responsabilidad de los Postulados VII. La Dosificación Punitiva VIII. Compromisos y Obligaciones de los Postulados IX. Extinción del Derecho de Dominio X. Incidente de Reparación Integral de Carácter Excepcional XI.

Otras Determinaciones XII.

RESUELVE

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 3 I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a proferir Sentencia Anticipada deprecada por la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, en apoyo a la petición que en ese sentido elevaran ante el ente acusador los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, ex pertenecientes del extinto Bloque “Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES Culminada la respectiva diligencia de audiencia pública prevista para la correspondiente formulación de imputación de cargos en contra de los postulados FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, E ISAIAS MONTES HERNANDEZ, la cual tuvo lugar en el mes de septiembre del año 2019, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de distrito judicial de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Cúcuta quien tiene a su cargo la documentación del extinto Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, presentó ante esta Sala de Conocimiento del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla la solicitud y el sustento de la terminación del proceso por vía de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 4 sentencia anticipada que ha sido elevada por los postulados convocados a esta audiencia por intermedio de su defensor. III. Sustentación de la solicitud de Terminación Anticipada por parte de la Fiscalía 54 delegada de la Dirección de Justicia Transicional. 1.

Fundamento Normativo de la Figura de Sentencia Anticipada en sede de Justicia y Paz. La normativa contenida en la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, subsumido por el Decreto 1069 de 2015, introdujo modificaciones y adiciones a la Ley 975 de 2005 que implicaron un cambio en la estrategia investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a “criterios de priorización de situaciones y casos” para la gestión de los procesos que se tramitan en la jurisdicción de Justicia y Paz, concentrando la atención y los esfuerzos en los máximos responsables y, en el esclarecimiento de la verdad sobre patrones de macrocriminalidad, que permitan develar el contexto en el que tuvieron ocurrencia los graves delitos cometidos por los grupos organizados al margen de la ley, así como la reparación integral a la víctimas, lo que va a permitir a los demás postulados, una vez hayan aceptado su responsabilidad en los delitos imputados, solicitar ante los magistrados de control de garantías y/o de conocimiento, de acuerdo a la etapa procesal que corresponda, la terminación anticipada del proceso.

En concreto, dicha figura se encuentra prevista en el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, el cual establece lo siguiente: "Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macro criminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.

En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la sata de conocimiento, para que esta proceda a Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 5 proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. la terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa».” Por su parte el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 975 de 2005, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del decreto 1069 de 2015, dispuso lo siguiente: "Terminación Anticipada del Proceso.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificados los daños causados a las víctimas correspondientes.

(…) una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de La Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. con fundamento en lo dispuesto en el plan integral de investigación priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. el fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras. cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la sala de conocimiento, para sustentar su posición. la sala de conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. en caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 6 Cuando la sala de conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de reparación integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo.

Culminado este incidente, la sala de conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada. En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba. (…) Parágrafo 3º. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General De La Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.

En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la fiscalía general de la nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.” Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macro criminalidad, la fiscalía general de la nación solicitará ante la sala de conocimiento la apertura de un incidente de reparación integral de carácter excepcional.

Para solicitar este incidente la Fiscalía General De La Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efectos los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido…”. En virtud de lo anterior resulta procedente concluir que los requisitos para la procedencia de la sentencia anticipada se pueden sintetizar de la siguiente manera: “1.

Que el postulado o a los postulados se les haya formulado imputación. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 7 2. Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en alguna sentencia proferida por el trámite de justicia y paz. 3.

Que en esa misma providencia hubiesen sido identificados los daños y perjuicios causados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de tal patrón de macro criminalidad; y 4. Que el postulado o los postulados expresamente soliciten ante el fiscal del caso la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra y si este se opone, hacerlo ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.

En ese mismo orden, los puntos antes referenciados se encuentran incorporados en el protocolo que de manera previa le puso de presente esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz al representante de la Fiscalía General de la Nación, como derrotero a seguir para la sustentación y fundamentación de la solicitud de sentencia anticipada, el cual agotó a cabalidad en los puntos que lo conforman, a saber: 1.

“El Fiscal deberá indicar si el postulado rindió versión libre y si en contra de él se formuló imputación por todos y cada uno de los hechos objeto de la solicitud de terminación anticipada. 2. El Fiscal deberá precisar si el postulado ha sido sujeto de sentencias condenatorias en sede de Justicia y Paz y precisar su situación respecto al delito base de Concierto para delinquir. 3.

El Fiscal deberá precisar la macro sentencia, debidamente ejecutoriada2, respecto de la cual solicita la incorporación en esta audiencia para efecto de la terminación anticipada del proceso con indicación de: - Postulado condenado - Rango 2 “En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.” Radicación Nº 46.721 sept 30 2015 CSJ.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 8 - Patrones de macro criminalidad reconocidos y acreditados en aquella sentencia 4. El Fiscal deberá sustentar su solicitud teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras del GAOML3. 5.

El Fiscal deberá presentar al postulado respecto del cual solicita la terminación anticipada del proceso con su debida identificación, individualización y la acreditación de los requisitos de elegibilidad. 6. El Fiscal deberá indicar los hechos respecto de los cuales solicita la terminación anticipada del proceso, con la indicación de los elementos materiales probatorios4, el postulado a quien se le atribuye la responsabilidad penal por el mismo y su correspondencia con los patrones de macro criminalidad acreditados en la macro sentencia5. 7.

El Fiscal deberá indicar si los hechos fueron objeto de incidente de reparación integral a las víctimas surtido dentro de la macro sentencia con indicación de las víctimas que fueron reparadas. 8. Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional.” Así las cosas, se tiene que el representante del ente instructor, sustentó su pedimento en el orden establecido en el protocolo referido precedentemente en los siguientes términos: 3 “Ello implica ofrecer ante el funcionario de conocimiento las razónes de hecho y de derecho por virtud de las cuales, en su criterio, se hallan satisfechas las condiciones legales y reglamentarias para sentenciar abreviadamente a los postulados, con precisión de los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia que sirve de base para la solicitud y la argumentación pertinente que permita discernir su identidad con los hechos investigados, así como lo atinente a las víctimas reconocidas.

Corresponde entonces al interesado presentar explicaciones suficientes que permitan a la Sala de Conocimiento efectuar las verificaciones del caso para discernir la viabilidad de condenar anticipadamente a los incriminados.” Radicación Nº 46.721 sept 30 2015 CSJ. 4 “A efectos de adelantar la primera comprobación resulta necesario que la Fiscalía allegue junto con la solicitud impetrada un mínimo de prueba – que en este caso se echa de menos – a partir del cual la magistratura pueda verificar si los hechos investigados ocurrieron y si el postulado o los postulados participaron en su comisión, pues sólo a partir de la demostración de esas circunstancias es posible establecer si «el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido»” Radicación Nº 46.721 sept 30 2015 CSJ. 5 “La naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar un sustento probatorio básico que lleve a afirmar que las conductas imputadas sucedieron, ni al funcionario de conocimiento de ejercer el control material sobre la responsabilidad de los incriminados.” Radicación Nº 46.721 sept 30 2015 CSJ.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 9 2. Haberse Formulado Imputación en contra de los Postulados. Al respecto precisó que dentro de este trámite, ante la Magistratura con funciones de Control de Garantías de Barranquilla y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se surtieron sendas diligencias de imputación en contra de todos los convocados a esta audiencia por los delitos que se enmarcan dentro de los patrones de macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y RECLUTAMIENTO ILICITO endilgados en contra de los postulados y en las fechas que se expusieron de conformidad con cada uno de los hechos que les fueron imputados y que en esta audiencia se solicitó fueran legalizados. 3.

Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de justicia y paz. Al respecto, señaló el representante del ente investigador que para dar cumplimiento a la directiva 01 de octubre 4 de 2012 y el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional diseñó el plan de acción de casos a priorizar para el año 2013, por medio del cual se adoptaron criterios de priorización y se acogió un modelo de gestión y de investigación penal que permite develar la existencia de patrones de macro-criminalidad y victimización masiva en investigaciones adelantadas contra 16 postulados con calidad de miembros representantes de los máximos responsables, entre los cuales figuraba SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, máximo comandante del Bloque Norte, miembro representante de las ACCU-AUC, dentro de las negociones de paz que adelantaron estas facciones paramilitares con el Gobierno Nacional, y que permitió en el año 2013 priorizar la macroestructura paramilitar que lideró desde su inicio y que expandió, por instrucciones de los hermanos Castaños Gil, a todos departamentos de la costa atlántica y Santander, y que conformaron los bloques Córdoba, Montes de María, norte y Catatumbo, con sus distintos frentes, compañías, grupos, comisiones, secciones, y de la que formaron parte los postulados que convocados en esta audiencia, algunos de los cuales llegaron a tener reconocimiento y mando al interior de la macroestructura de Mancuso, como los son MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, quien fue comandante del grupo Pivijay, que luego mutó en Frente Tomás Freyle Guillén, del Bloque Norte, que operó en el Departamento del Magdalena, la zona de Pivijay, en la que se le conoció como el alias de “Rafa” o Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 10 “Rafa Pivijay”; de EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, alias “El Chuzo” o “Leopardo”, hombre de la seguridad de Mancuso en su inicios, y que estuvo como comandante militar del denominado grupo Guamo del Bloque Córdoba y/o Norte, que operó en municipios del Departamento de Bolívar, como el Guamo, San Juan Nepomuceno, El Carmen De Bolívar, Calamar, San Jacinto, y que en el tercer trimestre de 2002, pasaron a formar parte del Frente Canal del Dique del Bloque Montes de María;

HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, hombre de confianza de Mancuso y de su esquema de seguridad, que accedió a quedar recluido en la cárcel desde mediados del año de 1997, cuando fue capturado junto con Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo y otros miembros de las AUC, en Villanueva, Guajira, cuando Mancuso iba a una reunión con Santander López Sierra, conocido como el hombre Marlboro, y exsenador de la república, con el propósito de expandir el proyecto paramilitar en ese departamento de la costa atlántica.

Por igual destacó que esos miembros de esos comandos móviles encargados de efectuar actividades sicariales como ALAIN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA, alias “El Hermano del Águila”; NELSON ORTEGA TOVAR, que por su efectividad operaron en el sur de país, o de HELMER DARÍO ANTENCIA GONZÁLEZ, alias “Polocho”, que operó en el Bloque Catatumbo, JORGE ELICER BARRANCO GALVÁN, alias “El Paisa” o “el escamoso” del grupo urbano que operó en Sahagún, Córdoba; ello sin contar a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, alias “tocayo”, y FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ, alias “Alberto” o “Pitoloco”, miembros de Grupo Pailitas que fue liderado por los hermanos MARTÍN VELASCO GALVIS, alias “Jimmy”, y JESÚS VELASCO GALVIS, alias “Chucho”, ya fallecidos, y cuyos roles y lugares de operación fueron puesto de presente en esta audiencia al presentar sus requisitos de elegibilidad.

Tal y como informó el representante del ente acusador, todos ellos sin excepción, integraron, esa macroestructura paramilitar liderada por los hermanos Castaño Gil y Mancuso, a quienes en el marco del proceso transicional se les responsabiliza de la comisión de crímenes de sistema, representados en delitos de lesa humanidad y de guerra, y que desde el 18 de abril de 1997, formaron parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que de acuerdo con sus políticas de lucha antisubversiva, y de control territorial y social y de recursos, dentro del marco del conflicto armado interno que ha vivido el país desde la década de los años 60 del siglo pasado, caracterizado por perturbaciones constantes del orden público que Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 11 condujeron a un estado de violencia sistemática y generalizada de la que ha sido blanco la población civil, comportamientos delictivos estos quedaron evidenciados en la construcción de los Patrones de Macrocriminalidad de Homicidio, Desaparición Forzada, Reclutamiento Ilícito, Violencia Basada en Género y Desplazamiento Forzado, develado por la Fiscalía durante el proceso priorizado adelantado contra el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, máximo responsable de la macroestructura conformada por los Bloque Norte, Córdoba, Montes de María y Catatumbo, y otros 11 comandantes de estas facciones paramilitar, a saber: SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias “El Gordo” o “120”, quien asumió la comandancia militar del grupo Guamo-Bloque Córdoba, mismo que estuvo bajo el mando de Edwin Manuel Tirado Morales;

JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, comandante del Frente Fronteras Del Bloque Catatumbo; ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, comandante del Frente Canal Del Dique Del Bloque Montes De María; HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, hombre histórico dentro del esquema de seguridad de Mancuso; LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA;

JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, comandante del frente William Rivas Del Bloque Norte; MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, comandante del Frente Tomás Freyle Guillén Del Bloque Norte; ÓSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, comandante del frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte; JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, comandante del frente Tibú del Bloque Catatumbo; y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, comandante del frente José Pablo Díaz Del Bloque Norte; que si bien de inferior jerarquía no de menor responsabilidad penal, vinculados a este procedimiento especial de justicia y paz.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso seguido contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y los demás postulados, exintegrantes de la macroestructura paramilitar que junto con los hermanos Castaño Gil había liderado, del 10 al 20 de marzo de 2014, les formuló 1426 cargos agrupados en patrones de violencia y macrocriminalidad que implicaron una masiva victimización de la población civil, como consecuencias de considerables, sistemáticos y generalizados homicidios en personas protegidas (87), desaparición forzada (609), desplazamiento forzado (405), violencia basada en género (175), reclutamiento ilícito (150) y otras conductas delictivas conexas con las anteriores.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 12 En virtud de lo anterior la Sala De Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado 11001225200201400027, con ponencia de la Magistrada Lester María González Romero, además de declarar penalmente responsable a los aludidos postulados-procesados del concurso heterogéneo de delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, Reclutamiento Ilícito, Desaparición Forzada, Tortura en Persona Protegida, Actos de Terrorismo, Secuestro Simple, Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Exacciones o Contribuciones Arbitrarias, Hurto, Violación de Habitación Ajena, Amenazas, Actos Sexuales Abusivos en Personas Protegidas, Prostitución Forzada o Esclavitud Sexual, Tratos Inhumanos y degradantes, Experimentos Biológicos en Personas Protegidas, Aborto sin consentimiento y Secuestro extorsivo; declaró acreditada la estructuración de patrones de macro-criminalidad que se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al derecho internacional de los derechos humanos (DIDDH), al derecho internacional humanitario (DIH) y la dignidad humana.

La decisión en comento fue objeto de apelación por parte de algunos sujetos procesales, razón por la cual, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal dela Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, radicación 46.075, sp15267-2016, desató la inconformidad de los recurrentes y avaló lo correspondiente a la acreditación de los patrones de macrocriminalidad esclarecidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual se toma como referencia para la presente solicitud de terminación anticipada del proceso, pues a juicio del Fiscal del caso, se erige como instituto jurídico procesal y pilar fundamental del debido proceso, para una sentencia anticipada como la solicitada por los postulados convocados.

Reiteró el representante del ente instructor que en esa sentencia fueron develados cinco patrones de macro criminalidad y victimización, siendo ellos: DESAPARICIÓN FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, VIOLENCIA DE GÉNERO, RECLUTAMIENTO FORZADO y HOMICIDIOS los que fueron construidos con apego a los criterios legales, constitucionales y supra constitucionales establecidos sobre la materia.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 13 Dijo la Sala en la mencionada decisión que “pudo verificar que, de acuerdo con el Plan de Priorización de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se procuró construir por medio de análisis de información y datos, los patrones de macro-criminalidad que se le atribuyen a los grupos armados organizados al margen de la ley denominados Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Córdoba y Bloque Montes de María. Señaló, “que la construcción de los distintos patrones de macro-criminalidad se fundó en análisis cualitativo y cuantitativo de la información proporcionada por las Fiscalías encargadas de documentar la estructura ilegal armada, y para lo que se tuvo en cuenta elementos como la matriz documentada con las variables que en cada caso identifican las distintas tipologías, las entrevistas a las víctimas y versiones libres de los postulados.

Lo anterior para visibilizar las prácticas ejecutadas por los Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María en el período comprendido 1992 al 2004, las personas más vulnerables según las tipologías, de acuerdo a su edad, género, condición económica y social y cultural, según las zonas de injerencia de la organización armada ilegal, así como los medios logísticos utilizados por los diferentes Bloques y frentes para la ejecución de los delitos y de la misma forma la motivación de quienes fueron los integrantes de los Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María para la ejecución de las violentas prácticas y los comportamientos que se observaron conexos.

Todo lo anterior con una metodología deductiva, de manera tal que a partir de los datos y de las informaciones que han sido recolectadas, fueron Corroboradas las distintas prácticas macro criminales y la sistematicidad y generalidad con las que masivamente fueron victimizados los civiles. Se identificó así mismo que tales prácticas se dieron en cumplimiento de las políticas del grupo orientadas al sometimiento irrestricto de la población civil, de las regiones, sus territorios, su economía, su cultura, su política y su administración, para lo que estas organizaciones concibieron como medios idóneos el arrebatar a las poblaciónes todos y cada uno de sus derechos fundamentales, mediante incontables homicidios en personas protegidas, Desaparición forzada de personas, Desplazamientos de población, civil, Delitos de violencia de género, Reclutamiento Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 14 ilícito, desaparición forzada y otras graves violaciones que se dieron en condiciones de conexidad. En concepto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se reconocen como características integrantes de un patrón de macro-criminalidad:”la acumulación de infracciones de idéntica o análoga naturaleza, bastante numerosas y relacionadas entre sí para no reducirse a incidentes aislados o a excepciones, y para formar un patrón o sistema.

Como puede verse la construcción de los patrones de macro-criminalidad no se reduce una sucesiva o alterna enumeración de hechos de violencia, ni menos se constituye como una exigencia de naturaleza y propósitos retóricos; con su develación se despejan rutas no solo para conocer la responsabilidad de los máximos responsables, sino los antecedentes de todo orden que se muestren como determinantes de las practicas que los constituyeron, las condiciones comunes de gravedad y representatividad de los hechos y lo más importante, la construcción de la verdad en sus varias proyecciones, como que esto último es fórmula exclusiva para identificar finalmente la factibilidad de la garantía de no repetición. En el presente proceso la Fiscalía acertadamente no redujo la estructuración de los distintos patrones de macro-criminalidad de manera exclusiva a tipos penales, el examen de las verificaciones adelantadas en este evento por el organismo acusador, claramente dejó en evidencia que para la estructuración de tal elemento se contó con fuentes de información referenciadas, la discriminación de las prácticas, modus operandi, móviles, circunstancias modales y témporo espaciales de los distintos delitos, el universo de víctimas y su caracterización; se atendieron las diferentes variables de acuerdo al comportamiento punibles, así como las circunstancias en que se dieron los distintos hechos conexos y/o en concurso.

Con el anterior soporte pudo la Fiscalía visibilizar, no solo a partir de prueba directa como las informaciones suministradas por los postulados y por las mismas víctimas, que a lo menos, con contadas excepciones, en los hechos que en este proceso se relacionan las graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario como todas y cada de una de las diferentes prácticas de violencia tuvieron un denominador común, como lo fue la reiterada vocación contrainsurgente de los paramilitares; quienes desde su escaza Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 15 y lamentable óptica y su craza equivocación, leían como identidad subversiva cualquier oposición a sus nefastos propósitos o intereses de expansión, políticos, ideológicos, económicos y de consolidación. Lo anterior en condiciones en que en la actuación - también con contadas excepciones, no fue caracterizada la vinculación de las víctimas con organizaciones subversivas ni de delincuencia común. Contrario a lo anterior, lo que se pudo verificar es que se trataba de personas integrantes en su mayoría de la clase trabajadora colombiana, miembros de familias con sólidos principios morales, responsables, padres, madres, hermanos e hijos que para su infortunio y el de sus familias se hallaban por decirlo de alguna forma en el lugar equivocado, como siempre los serán las regiones donde no se proyectan las políticas públicas que materializan una vigencia real e integral del Estado Social de Derecho.

En torno a los actos de violencia que cegaron la vida de miembros de la población civil de una manera sistemática y generalizada puede verse que se partió de la construcción de una matriz con las variables que identifican la tipología a analizar, en este caso el Homicidio. En lo relacionado con los masivos homicidios de los que se hizo victima a la población civil, se manejó por la Fiscalía la consolidación y depuración de la información ingresada en las matrices para su análisis; la consulta del dossier de los Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María registrados en los despachos priorizados de la Unidad de Justicia y Paz para la construcción de los contextos enmarcados en los aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural relacionados con el conflicto armado.

Se logró entonces Identificar mediante el análisis de variables las diferentes prácticas y modus operandi, a fin de visibilizar las ejecutadas por tales organizaciones, así como las condiciones que hicieron más vulnerables a algunas de las víctimas con respecto a estos actos violentos, tales como edad, género y condición social, cultural y económica y aquellas zonas donde se dio la mayor victimización. Entre las variables atendidas se destacaron los medios logísticos utilizados por los diferentes Bloques y frentes para la ejecución de este delito, la motivación de los Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 16 ejecutores y de la misma manera los eventos de violencia que se dieron en conexidad, todo en el período comprendido 1992 al 2004. Con aquellos propósitos se tomaron 407 casos investigados y documentados a partir de las versiones libres, mediante desplazamiento a las diferentes zonas donde fue posible ubicar víctimas indirectas que aportaron la información con que contaban, al igual que se obtuvo información pertinente de los ex integrantes de las extintas AUC hoy postulados y quienes para ese período de tiempo cumplieron la ejecución de los actos de violencia. Lo anterior a fin de establecer prácticas sobre este delito y especificar si la conducta tuvo una sistematicidad o generalidad en el marco del contexto imperante en la zona donde tuvo injerencia el grupo, destacándose los factores que incidieron en los móviles como motivaciones por parte del grupo ilegal, de cara a los intereses de la organización en cada uno de los escenarios.

Como fuente de información para realizar el respectivo análisis es la matriz que contienen los registros de las variables sobre los hechos priorizados, se contó con la documentación de casos judicializados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, informes emitidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales y otras fuentes como las obtenidas por el Observatorio del Programa Presidencial del Derechos Humanos de la Presidencia de la República, reporte del hecho por parte de la víctima directa -SIJYP-, evidencias obtenidas durante la verificación y documentación del hecho, Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres - SIRDEC, Registradora Nacional del Estado civil entre otras entidades.

Lo anterior permitió entonces conocer variables referidas a las víctimas en cuanto a su número, identificación, apodo, seudónimo y o alias, edad al momento del hecho, sexo, origen y domicilio, enfoque diferencial, así como la utilización de armas, medios de transporte utilizados por el agresor, personal uniformado o civil que participó en el hecho, número de personas que en mismo participaron, si hubo o no colaboración /participación en el hecho por parte de miembros de los organismos de seguridad, o de civiles o integrantes de otros grupos armados, los motivos del hecho desde la óptica de víctimas indirectas y postulado, si fue o no hallado el cadáver y en general las circunstancias modales del hecho.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 17 Mediante la metodología antes descrita, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz acreditó la masiva, generalizada y sistemática victimización producto de atentados contra la vida, en cuanto a que respecto del Bloque Montes de María se encuentran documentados 1.875 víctimas directas, para el Bloque Córdoba 2.845, Bloque Catatumbo 6.414 y finalmente el Bloque Norte 29.298 víctimas para un total de 40.432 víctimas aproximadamente, según hechos sucedidos como se dijo, entre los años 1992 a 2004.

A partir de aquella información de base, por su representatividad se tomaron para este proceso un total de 95 casos de homicidios múltiples que arrojaron un total de 519 víctimas directas y 860 víctimas directas de homicidios selectivos, para un total de 1.379 personas asesinadas, de las cuales fueron desaparecidos 978 restos óseos. En cuanto a las políticas adoptadas por la organización armada ilegal - Bloque Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María- en sus zonas de injerencia fue detectado con notable determinación hacia los masivos y selectivos homicidios, bajo unos supuestos propósitos contrainsurgentes…” En virtud de lo anterior, concluyó el señor Fiscal que fue precisamente con base en ello, que la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá condenó a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO OSCAR JOSE OSPINO PACHECO JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ.

De ellos, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, quienes fueron en su orden, comandante supremo y comandantes de algunos de los Frentes que conformaron el otrora BLOQUE CATATUMBO. Además, en dicha sentencia, la Sala de conocimiento en referencia, DECLARÓ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 18 “ (i)Que los PATRONES MACRO-CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDH) y contra el D.I.H., (ii) que los PATRONES MACRO CRIMINALES se corresponden simultáneamente con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario., (iii) que esa correspondencia se evidencia en el presente proceso con ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil, que se tradujeron en la ejecución de asesinatos y actos que atentaron contra la integridad física de personas;

Deportación o traslado forzoso de población; privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida; Tortura; Violación; esclavitud sexual; acceso carnal violento; Actos Sexuales Abusivos; prostitución forzada o esclavitud sexual;

Actos sexuales violentos en persona protegida; embarazo forzado;, esterilización forzada; y Desaparición forzada de personas; (iv) esa correspondencia se evidencia en el presente proceso simultáneamente con la ejecución de Homicidios múltiples y selectivos en persona protegida, Lesiones personales en persona protegida, Tortura en persona protegida, Detención ilegal y privación del debido proceso sobre persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Reclutamiento Ilícito, Exacción o contribuciones arbitrarias y Desaparición forzada de personas, (v) que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados en el proceso se corresponden igualmente con graves, sistemáticas y generalizadas y diversas formas de violencia que involucraron además atentados al DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA “.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de algunos sujetos procesales y la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado 46.075, Acta de aprobación No. 334 en proveído del 24 de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Doctor JOSE LUIS BARCELO CAMACHO, desató la inconformidad de los recurrentes y dispuso, entre otros asuntos, “ declarar la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, exclusivamente respecto de algunas víctimas, hechos y peticiones: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 19 “Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: (A) La no concesión de perjuicios a las siguientes personas: ( … ) Tercero. Modificar parcialmente (…) Cuarto. Adicionar el fallo del 20 de octubre de 2014 (…), Quinto. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Édgar Ignacio Fierro Flórez ”.

Por ello, sin duda alguna se puede afirmar que la sentencia que avaló esos patrones de macrocriminalidad, en ese aspecto, se encuentra en firme. La nulidad por violación al debido proceso deprecada por una de las partes fue despachada desfavorablemente pues así lo dijo la alta Corporación: ” Atinan los recurrentes respecto de que la argumentación del fallo parece huérfana en esos aspectos, sin embargo ello no llama a la nulidad que se pretende, pues los fundamentos de la decisión se integran como un todo entre lo razónado por el Tribunal y las transcripciones hechas de las versiones de los postulados y de las victimas intervinientes, cuyos dichos se asumieron como parte integral de la verdad declarada” (folio 30).

Aún más en la parte resolutiva, igualmente, dispuso: “En todos estos casos, el Tribunal debe adelantar los tramites respectivos, resolver los incidentes y lo decidido formará parte integral del fallo, en los términos referidos en la parte motiva” Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 20 En efecto entonces y, en acatamiento de lo anterior, una Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá solucionó el asunto que condujo a esa nulidad parcial y profirió la decisión del 23 de mayo del año 2018 remediando lo que la Honorable Corte Suprema estimó irregular.

Como consecuencia de tal decisión se puede afirmar que deriva en el efecto jurídico que como institución jurídico procesal constituye el pilar fundamental del debido proceso para proferirse una sentencia anticipada como la solicitada por los postulados convocados, esto es, la firmeza de la sentencia. 4. Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.

Considera el delegado de la Fiscalía General de la Nación que el presente punto es equivalente al punto 7 del Protocolo elaborada por esta Sala, consistente en que “el Fiscal deberá indicar si los hechos fueron objeto de incidente de reparación integral a las víctimas surtido dentro de la macro sentencia con indicación de las víctimas que fueron reparadas”.

Al respecto advirtió que en dicho fallo se identificaron los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas cometidas dentro del marco del conflicto armado. Por tanto, también se cumple este requisito dentro del presente proceso. 5. Que el postulado o los postulados soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra, ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.

Frente a este tópico adujo el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que se cuenta con las solicitudes expresas de los postulados con la intención de acogerse a la terminación del proceso por vía de sentencia anticipada la cual fue ratificada en el decurso de esta diligencia de audiencia pública de manera libre y voluntaria y debidamente asistidos por su abogada defensora, solicitud que es coadyuvada por el representante del ente instructor y sustentada en los términos anotados.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 21 En ese orden, advirtiendo que resulta indispensable allegar un mínimo probatorio que permita verificar si los hechos investigados ocurrieron y si los postulados participaron en su comisión, con ese propósito el Fiscal delegado aportó en medio magnético la siguiente documentación: • Matrices de los cargos en las que se relacionan los elementos materiales probatorios que demuestran la ocurrencia de los hechos y el grado responsabilidad de los perpetradores, con la debida adecuación de la imputación fáctica y jurídica que corresponda para cada caso. • Los elementos materiales probatorios de los cargos, a efecto de decidir sobre la legalidad de su aceptación. • Requisitos de elegibilidad de los postulados que hacen parte de este proceso. • Las sentencias condenatorias proferidas contra los postulados en la justicia ordinaria, para efecto de acumulación jurídica de penas. • Información sobre entrega de bienes para eventual declaratoria de extinción del derecho de dominio, entre otros. • Relación de víctimas de los cargos. • Informes que soportan los patrones de macrocriminalidad. • Informe de anotaciones y antecedentes judiciales de los postulados.

Finalmente en virtud de lo hasta aquí expuesto consideró el delegado Fiscal, que la terminación del proceso por sentencia anticipada tiene vocación de prosperidad, pues se encuentran satisfechas las exigencias legales y reglamentarias previstas para acceder a la solicitud incoada por los postulados, sin perjuicio de que se adelante un incidente de reparación integral excepcional, en los términos del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, subsumido por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, por existir víctimas que no hayan sido incluidas en la sentencia de noviembre 20 de 2014, y por estimar cumplidos los requisitos de procedibilidad que establece el art. 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de ley 1592 de 2012, reglamentado como ya se ha dicho por el artículo 2.2.51.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, que subsumió el artículo 36 del decreto 3011.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 22 Dejando claro lo anterior por metodología, y siguiendo, en términos generales, el protocolo que ha diseñado la Sala para este tipo de audiencia, adicionalmente a lo ya expuesto, abarcó los temas que se relacionan a continuación: 1.

Cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. ● Presentación: Hoja de vida, plena identificación, trámite de postulación, etc. ● Desarrollo del artículo 10 de la ley 975/2005. ● Requerimientos de la justicia ordinaria y las sentencias ejecutoriadas respecto de las cuales se pretende su acumulación. ● Información relacionada con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes, y respecto de los cuales se pretende la extinción de dominio. 2.

Correlación existente entre las estructuras armadas ilegales a la que perteneció el postulado de quien se predica la sentencia anticipada, roles, época de militancia, zona de injerencia y la de aquellos que aparecen en la sentencia macro. ● Origen de las ACCU. 6. Del auto mediante el cual la Sala de Conocimiento Resolvió la Procedencia de la Terminación del Proceso por Sentencia Anticipada De conformidad con lo anterior y, acatando lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 975 de 2005, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del decreto 1069 de 2015, según el cual “la sala de conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón” y “en caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia”, esta Sala de Conocimiento mediante decisión del 27 de octubre de 2021, resolvió la solicitud encaminada a dar por terminado el proceso por vía de sentencia anticipada bajo las siguientes precisiones: Tal y como se ha señalado en reiterada jurisprudencia6, el propósito de la figura prevista en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, no es otro distinto al 6 Ver CSJ AP5748-2015, 30 sep. 2015, rad. 46721;

AP4152-2016(46909) Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 23 de lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de los procesos seguidos en el marco de la denominada Ley de Justicia y Paz, evitando desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, pilares fundamentales que tuvo en cuenta el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, la cual, como se ha dicho contempló dicha forma de culminación anticipada de la actuación especial.

Y es que desde tiempo atrás se vislumbraba el propósito del legislativo de dar celeridad al proceso de Justicia y Paz mediante institutos procesales encaminados en ese sentido, tal y como se observa en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de Ley 096 de 2011 de la Cámara de Representantes, en el que al respecto se señaló lo siguiente: “El proyecto de ley busca perfeccionar el funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz, para así cumplir con el objetivo primordial de la Ley 975 de 2005.

El objetivo fundamental… la consolidación de la paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso. Además, la Fiscalía debe dar una respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional.

Para la ejecución eficaz de la Ley 975 de 2005, es necesario introducir algunas modificaciones, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, con el fin de dar respuesta oportuna y en un tiempo prudente al ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional”.7 Dentro del mismo trámite legislativo, una vez a instancia del Senado de la República, mediante informe de igual naturaleza se precisó lo siguiente: «Dentro del artículo de formulación de imputación, se incluye la posibilidad de terminación anticipada del proceso.

Teniendo en cuenta el cambio en el enfoque investigativo que introduce esta reforma a Justicia y Paz, se hace necesario contar con la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya 7 Gaceta del Congreso No. 801 de 2011. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 24 haya sido esclarecido por alguna sentencia de conformidad con los criterios de priorización. Esta disposición responde a las observaciones de algunos magistrados de Justicia y Paz, así como organizaciones de la sociedad civil, que consideran pertinente, que, como consecuencia del cambio de enfoque investigativo, sea posible terminar el proceso anticipadamente y así no desgastar el sistema con audiencias y demás etapas del proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido.

Es muy importante resaltar que bajo este esquema de terminación anticipada del proceso no se descuida a las víctimas, puesto que en la sentencia que esclarece el patrón macro criminal se debe haber identificado las afectaciones causadas a las víctimas.” La terminación anticipada ocurre cuando el postulado acepta su responsabilidad por las conductas imputadas y solicita dicha terminación, lo que, en todo caso, no implica el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”.8 Así las cosas, no queda duda del fin procurado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, de la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el proceso seguido en contra de un postulado en los términos antes trascritos, cuando en su contra se haya (i).

Formulada imputación; (ii). Cuando los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macrocriminalidad, precisado y esclarecido previamente en fallo proferido en la jurisdicción especial de Justicia y Paz; (iii). Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad; y (iiii).

Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos citados precedentemente, no se agotan con la mera constatación por parte de la Magistratura, sino que demandan una estricta evaluación de presupuestos intrínsecos a los requisitos en comento por parte de la Sala de Conocimiento y, que han sido estatuidos por vía jurisprudencial, tales como los siguientes: 8 Gaceta del Congreso No. 681 de 2012.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 25 ➢ la Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón: Al respecto se tiene que, tal y como se anotó en precedencia, ante la solicitud de terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, al funcionario de conocimiento le corresponde adelantar dos verificaciones, en concreto, i) si el postulado hizo parte de patrón de criminalidad masiva ya esclarecido y ii) si las víctimas presentaron en esa primigenia actuación sus respectivas solicitudes indemnizatorias.

A efectos de adelantar la primera comprobación resulta necesario que la Fiscalía allegue junto con la solicitud impetrada un mínimo de prueba a partir del cual la magistratura pueda verificar si los hechos investigados ocurrieron y si el postulado o los postulados participaron en su comisión, pues sólo a partir de la demostración de esas circunstancias es posible establecer si9 «el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido»; esto por cuanto, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar un sustento probatorio básico que lleve a afirmar que las conductas imputadas sucedieron, ni al funcionario de conocimiento de ejercer el control material sobre la responsabilidad de los incriminados.

En términos de la Corte “la manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía conforme la normatividad previamente aludida, en manera alguna permite prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.”10 Por igual, es criterio de la Corte que la providencia en la que se identifica el patrón de macrocriminalidad que sirve de sustento a la terminación anticipada, debe estar 9 SENT ANTIC SP CSJ AP5748 - 2015 10 SENT ANTIC SP CSJ AP5748 - 2015 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 26 en firme; de no ser así, mal podría considerarse que el asunto ha sido resuelto de manera definitiva ni sería posible afirmar la imperatividad y obligatoriedad de la decisión11. Por otro lado, en lo atinente a que en la sentencia referente hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macrocriminalidad, resulta necesario precisar que su no cumplimiento a cabalidad no da lugar a la improcedencia de la solicitud de manera inmediata, por cuanto la norma en comento contempla el procedimiento que consagra el inciso quinto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, para el caso en el que, si la Sala de Conocimiento constata que no han sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, podrá ordenar la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional consagrado en el parágrafo cuarto de ese mismo artículo, adaptado a las precisiones que respecto a dicha figura efectuó la Corte Constitucional, esto es, al incidente de reparación integral a las víctimas.

Finalmente, se advirtió que en caso que la evaluación realizada por la judicatura arroje resultados afirmativos, se decidirá que hay lugar a la terminación anticipada, determinación que, reza la norma, “…se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.” Así las cosas, se tiene que, conforme a la sustentación presentada ante esta Colegiatura por la Fiscalía 54 delegada de Justicia Transicional, en la cual expone su apoyo y viabilidad, hallada respecto a las solicitudes individuales de terminación anticipada del proceso, de los postulados FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, E ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ex miembros del extinto Bloque “Catatumbo” de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C, con base en la macro sentencia 11 Sent Antic Sp CSJ Ap4152 - 2015 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 27 ejecutoriada, proferida contra el máximo representante de las AUC, Salvatore Mancuso Gómez, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de noviembre de 2014, esta Sala de Conocimiento resolvió dentro del trámite de este proceso, la posibilidad de acceder a tales peticiones de acuerdo con el soporte normativo, legal y jurisprudencial, expuesto precedentemente, en los siguientes términos: ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR VÍA DE SENTENCIA ANTICIPADA Al respecto se advirtió que el representante del ente instructor sustentó su solicitud agotando argumentativamente las exigencias del protocolo que con dicha finalidad previamente elaboró esta Sala de conocimiento y que se le puso de presente.

Precisó el señor Fiscal Delegado que los postulados resultan ser aquellos relacionados en el formato de solicitud de formulación de cargos mediante sentencia anticipada, destacando que todos y cada uno de ellos hicieron parte del aparato organizado de poder ilegal denominado BLOQUE CATATUMBO de las Autodefensas Unidas de Colombia, que hizo parte de uno de los cuatro estructuras que conformaron la llamada macroestructura de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, los que de acuerdo con las políticas de exterminio contra la población civil perpetraron las conductas criminales enrostradas con las que posteriormente se lograron estructurar los patrones de macrocriminalidad que en su momento fueron esclarecidos y reconocidos por la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2014 Radicado 2014-00027, confirmada en tal aspecto por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 24 de octubre de 2016.

Aclarado lo anterior, señaló que ante la Magistratura con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se surtieron sendas diligencias de imputación en contra de todos los convocados a esta audiencia por los delitos que se enmarcan dentro de los patrones de macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESAPARICION FORZADA y DESPLAZAMIENTO FORZADO endilgados en contra de los Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 28 postulados, con lo que se cumplió la exigencia consistente en HABERSE FORMULADO IMPUTACIÓN EN CONTRA DE LOS POSTULADOS. Como quiera que no es suficiente la imputación para efecto de la procedencia de la sentencia anticipada, sino que además, es necesario que estos SE ENMARQUEN EN UN PATRÓN DE MACRO CRIMINALIDAD QUE HAYA SIDO OBJETO DE PRECISIÓN Y ESCLARECIMIENTO EN ALGÚN FALLO PROFERIDO EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA Y PAZ, reiteró el funcionario instructor que el BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA que hizo parte de la macroestructura de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, cuenta con una sentencia que declaró la existencia de patrones de macrocriminalidad y, a su vez, los hechos imputados en contra de los postulados procesados dentro de la presente diligencia, se encuentran enmarcados dentro de esos patrones de macrocriminalidad que fueron objeto de precisión y esclarecimiento en la sentencia condenatoria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se legalizaron los cargos formulados por la Fiscalía y consecuentemente se CONDENÓ a procesados postulados desmovilizados de los BLOQUES CATATUMBO, CÓRDOBA, NORTE y MONTES DE MARÍA de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), bloques que, como se dijo, formaron parte de la MACROESTRUCTURA DE SALVATORE MANCUSO GOMEZ.

En efecto, pudo verificar esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que en la precitada macro sentencia, fueron develados cinco patrones de macro criminalidad y victimización, siendo ellos los de DESAPARICIÓN FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, VIOLENCIA DE GÉNERO, RECLUTAMIENTO FORZADO Y HOMICIDIO los que fueron construidos con apego a los criterios legales, constitucionales y supra constitucionales establecidos sobre la materia; agregando que en dicho fallo se identificaron los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas cometidas dentro del marco del conflicto armado, por tanto se encuentra satisfecho el requisito atinente a que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 29 Culminado lo anterior procedió el señor Fiscal a la identificación de los postulados, para lo cual aportó CD contentivo de las hojas de vida, los datos de identificación de cada uno y los requisitos de elegibilidad, con lo cual también se tiene por cumplido dicho presupuesto.

Continuó con la identificación del contexto, georreferenciación, identificación de estructuras, y fuentes de financiación. Siguiendo con el orden de su exposición, prosiguió con el análisis de carácter general de los Patrones de Macrocriminalidad. Con dicha finalidad explicó con suficiencia lo atinente a la naturaleza fáctica y jurídica de la DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, RECLUTAMIENTO ILICITO DE MENORES, VIOLENCIA DE GÉNERO y HOMICIDIO.

En ese orden, procedió el representante de la Fiscalía General de la Nación a exponer los hechos imputados a los postulados con miras a su correspondiente control material, precisando con claridad las circunstancias fácticas, los elementos materiales de acreditación de los hechos, y la correspondiente adecuación típica dentro de los patrones de macro criminalidad previamente sustentados.

Con lo expuesto por el representante del ente instructor, aunado a los correspondientes elementos materiales de acreditación de los hechos delictivos cometidos allegados en debida forma a la presente actuación pudo concluir esta sala de Conocimiento que, en efecto, los cargos formulados, se corresponde con los Patrones de Macrocriminalidad reconocidos y acreditados en la macro sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 2014-00027, debidamente ejecutoriada, consistentes en DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, RECLUTAMIENTO ILICITO DE MENORES, VIOLENCIA DE GÉNERO y HOMICIDIO.

Lo anterior por cuanto se encuentra ajustado a derecho el proceso de adecuación típica efectuado por el Delegado Fiscal sobre cada uno de los 492 cargos formulados, los cuales, se reitera, dada su sistematicidad, generalidad y modus Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 30 operandi se corresponden con aquellos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad y que ya fueron objeto de condena en la macro sentencia citada en precedencia. Así las cosas, se tiene que, en síntesis, la sustentación de la petición de terminación por vía de sentencia anticipada efectuada por la Fiscalía General de la Nación coadyuvando el requerimiento que en ese sentido fue puesto de presente por los postulados aquí procesados, permitió verificar a cabalidad que los postulados rindieron versiones libres, y en contra de ellos se formuló imputación por todos y cada uno de los hechos objeto de la solicitud de terminación anticipada.

Por igual se pudo constatar que, en efecto, existe una macro sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual solicitó la incorporación en esta audiencia para efecto de la terminación anticipada del proceso, indicando los postulados condenados, el rango y los Patrones de macro criminalidad reconocidos y acreditados en aquella sentencia, efectuando un claro análisis sobre aquellos atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras del GAOML.

Con igual finalidad presentó a cada uno los postulados respecto de los cuales solicitó la terminación anticipada del proceso con su debida identificación, individualización y la acreditación de los requisitos de elegibilidad, precisando las sentencias condenatorias proferidas contra cada uno de ellos y su situación jurídica respecto al delito base de Concierto para Delinquir.

Finalmente, como se anotó precedentemente, el representante de la Fiscalía General de la Nación indicó los hechos respecto de los cuales solicitó la terminación anticipada del proceso, con la indicación de los elementos materiales probatorios, el postulado a quien se le atribuye la responsabilidad penal por el mismo y su correspondencia con los patrones de macro criminalidad acreditados en la macro sentencia. Por todo lo expuesto, es claro que resulta procedente la terminación anticipada del proceso en los términos previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, normas complementarias y decretos reglamentarios.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 31 IV. LA SENTENCIA ANTICIPADA

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS POSTULADOS En ese orden prosiguió el representante de la Fiscalía General de la Nación con el agotamiento de los puntos requerido en el protocolo elaborado por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz respecto a cada uno de los postulados en el siguiente orden:

1. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES SALVATORE MANCUSO GOMEZ ALIAS “SANTANDER LOZADA – MANUEL – MONO MANCUSO” MAXIMO COMANDANTE DEL DESMOVILIZADO BLOQUE NORTE – MONTES DE MARIA, CORDOBA Y CATATUMBO DESDE MARZO DE 1992 HASTA SU DESMOVILIZACION EL 10 DICIEMBRE DE 2004. Nació en Montería Córdoba, el 17 de agosto de 1964, hijo de CLADYS DE JESUS GOMEZ VILLADIEGO y SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELIA.

Se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.892.624 de Montería, Se tiene que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, conoció al Mayor Walter Fratini en el año de 1992, quien era el segundo al mando del Batallón Junín de la Brigada XI del Ejército Nacional instalada en Córdoba y quién más adelante fue comandante del Batallón Cacique Coyara adscrito para ese entonces a la misma Brigada y con el fin de defenderse de las acciones y presencia de los grupos subversivos que operaban en la zona, fue a pedirle protección al Ejercito y termino reclutado por este.

Resulta evidente que al interior de las Fuerzas Militares existía la convicción plena de que la guerra contra la subversión no era exclusiva del Gobierno nacional y por consiguiente debía procurarse el apoyo de amplios sectores de la población civil, puesto que frente a la incapacidad estatal para protegerla, debido al surgimiento y avance de las guerrillas que comenzaron a consolidar su presencia en diferentes regiones del país perpetrando asesinatos, secuestros, extorsiones, actos terroristas y reclutamientos forzados a medida que avanzaban, las comunidades afectadas por la presión guerrillera se acercaban al Ejército a pedirle protección, por lo que el Gobierno Nacional -como consta en múltiples documentos- promulgó en 1965 el Decreto 3398, cuyas disposiciones se convirtieron en legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.

Ambas normas autorizaban al Gobierno nacional a utilizar a la población civil “en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad” y se autorizaba la movilización y defensa civil frente a las fuerzas subversivas y amparar armas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 32 que estén consideradas como de uso privativo de las fuerzas armas. ANOTACION DEL POSTULADO EN OCTUBRE 30 DE 2019 Con ello el Estado renunció al monopolio legítimo de la violencia y generó un sistema privado de defensa en el que se crean las autodefensas, formadas sobre todo por campesinos y líderes de las regiones, que defendían sus intereses políticos y económicos de los grupos insurgentes.

A esto se añade el Estatuto de Seguridad de 1978, que aprueba el entonces presidente Julio César Turbay y que da libertad casi total a las fuerzas de seguridad del Estado y a las autodefensas “para enfrentar al amigo interno”, así como también el REGLAMENTO DE COMBATE DE CONTRAGUERRILLAS EJC-3-10, creado bajo la disposición No. 005 del 5 de abril de 1969 del Comando de Ejercito.

Otras disposiciones que incentivaron el reclutamiento de civiles y la creación de autodefensas fueron las INSTRUCCIONES GENERALES PARA OPERACIONES DE CONTRAGUERRILLAS, expedido en 1979, el Manual de COMBATE CONTRA BANDOLEROS O GUERRILLEROS EJC- 3-101, aprobado por Disposición 014 del 25 de junio de 1982 y el REGLAMENTO DE COMBATE DE CONTRAGUERRILLAS, EJC-3-10 de 1987, creado mediante Resolución 036 de 1987 que fue implementado por el general Oscar Botero Restrepo, quien llegó a ser Ministro de Defensa, y por su ayudante, Luis Alfonso Plazas Vega, condenado por su responsabilidad en violaciones a los derechos humanos de personas que salieron con vida luego de la sangrienta toma guerrillera del Palacio de Justicia en 1985.

En ellos el Comando del Ejercito definió la guerra de contrainsurgencia, llamada también contrarrevolucionaria o antisubversiva, como la que libra el Gobierno “apoyado por una gran porción de la población civil de un país empleando acciones de tipo político, económico, sicológico, sociológico, militar y paramilitar contra las fuerzas insurgentes para prevenir o eliminar el proceso revolucionario y garantizar que no vuelva a presentarse”.

Además, ordenó “organizar en forma militar a la población civil para que se proteja contra la acción de las guerrillas y apoye la ejecución de operaciones de combate”. ANOTACIONES DEL POSTULADO EN OCTUBRE 30 DE 2019 Inicia como paramilitar en abril de 1992, en el grupo denominado el “CARAMELO” grupo que fue financiado completamente por el mayor WALTER FRATINNI LOBACCIO, quien cobraba un impuesto de 2.000 pesos por cada hectárea al año, a los ganaderos de la región de Córdoba, para el mantenimiento del mismo.

En cuanto a material de guerra y de intendencia que les daba Fratinni, les permitía mantenerse, pues por cada dos fusiles que se le quitaba a la guerrilla Fratinni les regalaba uno, y además les suministraba munición, material de intendencia y de guerra. Tras el fallecimiento del Mayor FRATINI LOBACCIO, en el año de 1993, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, comenzó a financiar las operaciones y el grupo armado con recursos propios, proveniente de sus actividades lícitas, entre ellas, la ganadería y la agricultura, el apoyo financiero era espontaneo y voluntario por Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 33 parte de muchos ganaderos de la región, por el beneficio y resultado en seguridad que les ofrecía. Para la época de 1994, aumenta la seguridad en la zona donde se encontraba su finca “Campamento”, debido a su habilidad para la instalación de antenas, logro la ubicación de una antena repetidora en la Base Militar de Tierra alta, Córdoba, lo que permitió a los finqueros y tropas de la brigada comunicarse con Montería. La infraestructura y organización que SALVATORE MANCUSO, logro imprimir en los ganaderos de Córdoba, llamó la atención de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes hacían presencia en la margen izquierda del Rio Sinú, al punto que fue llamado para que se uniera a ellos y así unificar criterios y establecer la estrategia para consolidar las autodefensas, específicamente en la zona.

Propuesta que fue aceptada por MANCUSO GÓMEZ, a fin de seguir combatiendo la guerrilla en la región del Alto Sinú y Tierra Alta, Córdoba. El postulado refiere que frente a la implementación de redes de comunicación y la solicitud de que compraran esos radios la idea fue del ejército de implementar el modelo del Magdalena Medio de Farud Yanine Diaz ADICION DEL POSTULADO Así las cosas, los hermanos CASTAÑO comenzaron a pedirle los primeros apoyos para combatir a los grupos guerrilleros de las Farc, que estaban ubicados en la zona de Antioquia y es así, que inicia los vínculos con lo que se ha denominado dentro del paramilitarismo de Colombia, Casa Castaño. De esa manera cuenta MANCUSO "a finales de 1994 fueron creadas por los CASTAÑO las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU y reemplazamos al Estado en sus funciones pues nuestra lucha política nos llevó a eso.

Nos tocó reestablecer las funciones que el Estado debía cumplir y nunca hizo" ADICION DEL POSTULADO Posteriormente bajo el decreto 356 de 1994 surgen las CONVIVIR, Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, licencia que otorgaba el gobierno a grupos armados particulares, constituido por campesinos que unidos luchaban por defender su territorio del acecho de la guerrilla.

Pero la falta de vigilancia e impotencia del Estado para controlar el accionar de estas organizaciones, dio origen para que se convirtieran en grupos de justicia privada que con sus excesos violaban Los Derechos Humanos en la zona donde operaban, convirtiéndose más en un problema que en una solución. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ fue representante legal de una CONVIVIR denominada “HORIZONTE LIMITADA.

Para finales de 1996, después de los combates sostenidos con los grupos subversivos de FARC y EPL, en la zona del Nudo de Paramillo, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, repliega a estos grupos guerrilleros y consolidan su poder en esta zona del país, ejerciendo un control sobre la misma, situación por la cual llega hasta los campesinos que en principio estaban bajo las órdenes de los grupos guerrilleros y comienza este grupo paramilitar, bajo las órdenes de los hermanos CASTAÑO a comprarles la base de coca, para venderla a algunos narcotraficantes de este país. El postulado refiere que sin el apoyo de las Fuerza Militares y de la Policía no pudieron llegar a donde habían llegado tuvo un carné Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 34 de la policía, podía entrar a la brigada con apoyo de las fuerzas armadas ANOTACIONES DEL POSTULADO. Luego de la desaparición en el papel de las CONVIVIR en el año 1.997 y con la ayuda de los hermanos CASTAÑO GIL, para entonces líderes de las Nacientes Autodefensas Campesinas, MANCUSO persiste en la lucha antisubversiva en la zona de Tierralta Córdoba, Alto Sinú. MANCUSO hizo parte de lo que se llamó la Primera Dirección de Autodefensas y entró a formar parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, comandadas por CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATORE MANCUSO alias “SANTANDER LOZADA”, RODRIGO TOVAR PUPO alias “JORGE 40”, HERNANDO H2 y CARLOS MAURICIO GARCÍA alias “RODRIGO DOBLE CERO”.

SALVATORE MANCUSO, aprovechando sus conocimientos en armas, operó más en el campo Militar y desarrolló su habilidad como piloto de helicópteros entrenado por pilotos del ejército y policía nacional. ANOTACION DEL POSTULADO Al paso de los días y bajo los rigores de la Guerra frontal contra la guerrilla, las Autodefensas comenzaron a ganar territorio no sólo en el departamento de Córdoba sino en otros departamentos de Colombia, aumentando su poder tanto militar como económico, financiadas por el narcotráfico.

Las Autodefensas Unidas de Colombia nacen el 18 de abril de 1.997.. Así Nacieron las Autodefensas Unidas de Colombia el 18 de abril de 1.997 se unen a las ACCU los grupos AUC MAGDALENA MEDIO Y AUSAC CORDOBA, GRUPO TOLU CADENA, GUAMO, ALEMAN (ELIAS 44 CARLOS CORREA Y ALEMAN) ANOTACIONES DEL POSTULADO Se aclara que las ACCU en 1994 se conformaron con los grupos de justicia privada de CARLOS CORREA GUERRILLERO DE LAS FARC AMIGO DE EFRAIN GUZMAN MIEMBRO DEL SECRETARIADO, ELIAS 44 SAN JUAN DE URABA, Y LA CASA CASTAÑO, TIERRA ALTA GRUPO DE LOS TANGUEROS.

ANOTACIONES DEL POSTULADO Con el pasar de los años, Las Autodefensas Unidas de Colombia en cabeza de Carlos Castaño, empiezan a pensar en una negociación con el Gobierno, luego de aparecer el nombre de la organización en la lista de Grupos terroristas del Mundo, después del episodio de las Torres gemelas en EE.UU. En mayo de 2.002 CARLOS CASTAÑO GIL renuncia a la Dirección Política de las AUC; esta situación hizo que SALVATORE MANCUSO tuviera posibilidad de manejar los hilos políticos de las AUC.

La organización comenzó a tocar puertas y a penetrar la clase política tratando de buscar apoyo para un eventual proceso de paz. Un episodio inesperado ocurre, CARLOS CASTAÑO desaparece cerca de la finca El Guadual, de Santa Catalina, San Pedro de Urabá Antioquia, al parecer por un atentado, su cuerpo fue recuperado y entregado a la fiscalía. Tras la desaparición de CARLOS CASTAÑO, SALVATORE MANCUSO sigue en su afán por llegar a un proceso de paz con el gobierno y por primera vez el 15 de julio de 2.003, apareció en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 35 público en Ralito, corregimiento de Tierralta Córdoba, después de que se hubiera firmado el acuerdo de Santafé de Ralito en diciembre de 2002. Más adelante llegarían el Acuerdo de Fátima en Santafé de Ralito el 13 de mayo de 2004, la Agenda de Negociación el 25 de mayo de 2004, donde poco a poco se fue materializando el proceso de paz con las AUC.

El 10 de diciembre de 2004 en la finca Brisas del Sardinata, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), se realizó la desmovilización del bloque Catatumbo, siendo el primer miembro y comandante en desmovilizarse, junto con 1433 miembros de ese Bloque, a fin de iniciar proceso administrativo y posteriormente iniciar con el proceso judicial.

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, fue extraditado el día 13 de mayo de 2008, al Distrito de Columbia, de los Estados Unidos de América, por el delito de Concierto para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas que la cocaína se importaría de manera ilegal a los Estados Unidos de América, periodo comprendido desde 1º.

De enero de 1997 al 17 de septiembre de 2002, fecha en que se radicó el escrito de acusación formal, por parte de la justicia de los Estados Unidos de Norte América. Condenado el 30 de junio de 2015 a 190 meses de prisión. Actualmente se encuentra detenido en la cárcel del estado de Atlanta estados unidos de américa extraditado desde el 13 de mayo de 2008.

SALVATORE MANCUSO GOMEZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2008-80008 FASE ADMINISTRATIVA POSTULACION: AGOSTO 15 DE 2006. CON ESCRITO DE FECHA SEPTIEMBRE 8 DE 2006, SALVATORE MANCUSO SE RATIFICA ANTE EL JEFE NACIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ EL ACOGIMIENTO A LA LEY 975 DE 2005. Inició versión libre el 19 de diciembre del 2006, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha intervenido en 141 versiones.

TRÁMITE ESPECIAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ SENTENCIAS: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 31 de octubre de 2014, Magistrada ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Tribunal Superior de Bogotá. Sala de justicia y Paz. M.P. LESTER MARIA GONZALEZ 20 de noviembre de 2014. Decisión apelada y confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia. M, P. José Luis Barceló Camacho octubre 24 de 2016.

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 Tribunal Superior de Bogotá- M.P. Álvaro Fernando Moncayo se adiciona la sentencia de 20 de noviembre de 2014. AUDIENCIAS EN TRAMITE INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 36  Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 3 de junio de 2009, se Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el cual corresponde desde el mes de mayo de 1992 hasta el día 10 de diciembre de 2004, cargo que se encuentra legalizado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014.

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD IDENTIFICACIÓN POSTULADO SALVATORE MANCUSO GOMEZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2008-80008 FASE ADMINISTRATIVA Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional.

Fecha de Postulación AGOSTO 15 DE 2006 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: X X Fase Administrativa Audiencias pendientes por realizar TIPO DE AUDIENCIA FECHA INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual EXTRADITADO.

PRIVADO DE LA LIBERTAD Fue Objeto de Sustitución de la Medida NO Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento NO Se encuentra en libertad a prueba SI NO X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 37 • Mediante Resolución 233 del 03 de noviembre de 2004, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante al señor SALVATORE MANCUSO GOMEZ y a otros, desde el 4 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2004. • Mediante Resolución 300 del 14 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional prorrogó el reconocimiento de la calidad de miembros representantes de las AUC a SALVATORE MANCUSO GOMEZ y otros, por el término de 45 días. • Mediante Resolución 012 del 26 de enero de 2005, se prorrogó el reconocimiento de la calidad de miembro representante de las AUC a SALVATORE MANCUSO GOMEZ y otros, hasta el 15 de junio de 2005. • Mediante Resolución 129 del 8 de junio de 2005, se prorrogó el reconocimiento de la calidad de miembros representantes de las AUC a SALVATORE MANCUSO GOMEZ y otros, hasta el 31 de diciembre de 2005. • Mediante Resolución 343 del 19 de diciembre de 2005, se prorrogó el reconocimiento a varias personas, de la calidad de miembros representantes de las AUC contenidas en las Resoluciones 282, 280, 200, 199, 198, 197, 172, 171, 129, 128, 127, 126, 125, 124, 107 del 2005, por el término de 6 meses. • Mediante Resolución 137 del 16 de junio de 2006, se prorrogó las Resoluciones No. 343 de 2005 y No. 3, No. 7, No. 62, No. 126 de 2006, por el término de 6 meses. • Mediante Resolución 248 del 2 de octubre de 2006, se derogó la Resolución 137. • Mediante Resolución 125 del 18 de mayo de 2007, se reconoce la calidad de miembros representantes en ejercicio de las atribuciones constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 782 de 2002, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006, entre otros, al señor SALAVATORE MANCUSO GOMEZ determinando que estos realizarán su gestión desde los lugares de reclusión donde se encuentren.

CON ESCRITO DE FECHA AGOSTO 15 DE 2006, EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA SABAS PRETELT DE LA VEGA ENVIA AL SEÑOR FISCAL LISTADO DE POSTULADOS A LA LEY 975 DE 2005 CON ESCRITO DE FECHA SEPTIEMBRE 8 DE 2006, EL SEÑOR SALVATORE MANCUSO SE RATIFICA ANTE EL JEFE NACIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 38 JUSTICIA Y LA PAZ EL ACOGIMIENTO A LA LEY 975 DE 2005. Inició versión libre el 19 de diciembre del 2006, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha intervenido en 141 versiones.

TRÁMITE ESPECIAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ 2 AUDIENCIAS DE IMPUTACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, CON SENTENCIA, UNA AUDIENCIA DE IMPUTACION EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA PENDIENTE DE AUDIENCIA CONCENTRADA, UNA AUDIENCIA DE IMPUTACION EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA QUE ES LA QUE NOS OCUPA EN ESTA AUDIENCIA CONCENTRADA. 1º.

SENTENCIA 31 de octubre de 2014, Magistrada ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA 2º. SENTENCIA 20 de noviembre de 2014, Magistrada ponente LESTER MARIA GONZALEZ 2.JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA IDENTIFICACIÓN POSTULADO JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2006-80281. INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, “EL IGUANO – SEBASTIAN – PEDRO FRONTERAS”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.985.935 de Turbo Antioquia, nació en turbo Antioquia, el 02 de septiembre de 1977, hijo de Jorge Laverde Valencia y María Elsy Zapata Uribe.

Hermanos ALGIRO ANTONIO LAVERDE ZAPATA (fallecido), RUBEN DARIO LAVERDE ZAPATA, JULIO CESAR LAVERDE ZAPATA (fallecido), MARIO ALBERTO LAVERDE ZAPATA, ELVER JAVIER LAVERDE ZAPATA, CARLOS ARTURO LAVERDE ZAPATA, ANA MARIA LAVERDE ZAPATA, GLADYS AMPARO LAVERDE ZAPATA. Estado civil soltero. Estudios sexto grado en el colegio Liceo Concejo Municipal de Turbo- Antioquia.

Actualmente se encuentra en libertad. ENTRO EN EL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1996 INGRESA A LAS AUC (OBSERVACION DEL POSTULADO 25/11/2021) A la edad de los diecisiete años, ingresa a las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá en la localidad de Turbo (Antioquia) colaborando como Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 39 ayudante en los camiones donde se movilizaba la tropa y los víveres de este grupo ilegal. En noviembre de 1996, bajo el mando de alias “MAICOL”, comandante de urbanos en el municipio de Turbo, Antioquia, se vincula formalmente a las autodefensas al no compartir la ideología de la guerrilla, desde muy joven vivió de cerca el sometimiento de los campesinos de la región al grupo del EPL (Ejército Popular de Liberación) quienes reclutaban a los hijos de los campesinos para integrar sus filas, habiendo sido reclutado en el año 1988 su hermano ARGIRO ANTONIO LAVERDE quien desertó de las filas y luego dado de baja por este grupo subversivo, como también el estar en desacuerdo con el denominado “impuesto de guerra”, que consistía en pagar un día semanal de trabajo a este grupo guerrillero por parte de los pobladores de la región. Una vez vinculado a las autodefensas el comandante “MAICOL” lo envía a la finca El Tejar, ubicada en la vía que conduce a San Pedro de Urabá, corregimiento de El Tres, jurisdicción del municipio de Turbo-Antioquia, para recibir instrucción militar en el manejo de armas y tácticas de combate y conocimiento de la organización de las autodefensas, permaneciendo dos meses en un campamento donde descansaban las tropas cuando llegaban de realizar operaciones, también ahí se planeaban operaciones a otros sitios donde operaban las autodefensas como Currulao, Nueva Antioquia y Apartado.

En el municipio de Turbo estuvo hasta el mes de noviembre de 1997, en abril de 1998 lo trasladan al departamento de Chocó como patrullero, inicialmente asignado al grupo de urbanos de la ciudad capital Quibdó, como segundo comandante del frente minero comándate Lorenzo González, donde permanece hasta el mes de junio de 1998, y luego lo trasladan al municipio de Itsmina, a coordinará unas operaciones como comandante del grupo urbano. En febrero de 1999, por órdenes de CARLOS CASTAÑO Y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, el comandante “RODRIGO 00” o CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ, le notifica que sería uno de los hombres que incursionaría al departamento de Norte de Santander, con el propósito combatir los grupos de insurgencia que operaban en la región, como las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y tomar el control del territorio.

El 9 de mayo de 1999, acompañado de los sujetos OMAR YESID LOPEZ ALARCON alias GUSTAVO 18, alias VIKINGO, alias PIERNAS, alias JORGE, alias MARINILLO, arriban a la ciudad de Cúcuta (Norte de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 40 Santander), y se une el grupo de justicia privada ya existente en la región de EDGAR CERCADO alias PAPO, comerciante del vecino municipio de Villa del Rosario.

Así inician la consolidación de lo que se denominaría “EL FRENTE FRONTERAS DEL BLOQUE CATATUMBO”, llegando a tener bajo su mando aproximadamente 350 hombres en armas, en Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, Puerto Santander, San Cayetano, Bochalema, Chinácota, Durania, Herrán, Labateca, Ragonvalia, Toledo, Cacota, Chitaga, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Silos, Bucarasica, Sardinata, Arboleda, Cucutilla, Gramalote, Lourdes, Salazar de las Palmas y Santiago.

El 20 de mayo de 2004 le ordenan trasladarse a Santafé de Ralito a hacer parte del tercer anillo de seguridad de los integrantes de las autodefensas que venían negociando con el Gobierno Nacional la desmovilización. Finalmente se desmovilizó el 18 de enero de 2005 en ese mismo lugar con el BLOQUE CÓRDOBA. Sentencias en Justicia y paz SI X NO Magistrado Ponente ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ ALEXANDRA VALENCIA MOLINA LÉSTER M. GONZÁLEZ R. Número de radicado y Fecha 110016000253200680281 – 02/12/10 11001600253200680008 - 31/10/14 110012252000201400027 - 20/11/14 Condena 1* (480) meses de prisión y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2* (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3* (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML NOVIEMBRE DE 1996 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 18 de enero de 2005 Fecha de Ratificación de Postulación 24 de marzo de 2006 Bloque y/o Frente al que pertenecía Fronteras – Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 15 de enero de 2009, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 41 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: * *- * * * Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de JORGE IVAN AVERDE ZAPATA • SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder (La lista de personas desmovilizadas del Ex Bloque Córdoba, fue remitida mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2005). se encuentra relacionado en el oficio OFI08-00015450/AUV12300 de fecha 18 de febrero de 2007, suscrito por el Alto Comisionado para La Paz LUIS CARLOS RESTREPO • Manifestación escrita de fecha 20 de enero de 2006, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • Oficio de fecha 006-26566-AUV 2300 del 24 de marzo de 2006, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, incluyendo en el puesto 843 a JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • Una vez postulado el 19 de diciembre de 2006 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplaza torio fijado el 18 de febrero de 2007, por un término de 20 días, y publicado en el diario “El Tiempo” y publicado en el diario “El Tiempo” el 18 febrero y 11 de marzo de 2007, al igual que en medio de comunicación radial “RCN”.” • En la primera sesión de versión libre oficializada el 23 de mayo de 2007 LAVERDE ZAPATA RATIFICÓ su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz y la aplicación de la citada Ley.

Así mismo, contribuyó con la verdad participando en jornadas de versión libre, dentro de la cual enunció y confesó hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas en el bloque Catatumbo. Versiones Libres realizadas 408 jornadas de versión confeso hechos INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ------ LIBERTAD CONDICIONAL Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 42 Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 15/09/16 Tribunal en el que se realiza la diligencia Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz*- Se encuentra en libertad a prueba SI x NO 3.HECTOR JULIO CARVAJALINO IDENTIFICACIÓN POSTULADO HECTOR JULIO CARVAJALINO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2008-83343 INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES HECTOR JULIO CARVAJALINO, “MIGUEL ANGEL”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13167340 del Carmen Norte de Santander, nació Sansón-Antioquia, el 19 de agosto de 1970 en Sonsón- Antioquia, hijo de HILDA ROSA CARVAJALINO RODRIGUEZ y JOSE MARIA JULIO CHINCHILLA.

Estado civil Soltero, Actualmente en libertad. HECTOR JULIO CARVAJALINO, ingresa el 14 de enero de 1987 al Frente 41 de las Farc, en el corregimiento de Becerril, departamento del César, bajo el mando de alias Ricardo y Julián Conrado, fue designado como patrullero, y operaban por los sectores de la Jagua de Vírico, Becerril, Codazzi, Pailitas, Chiriguaná. En 1988 pasa a militar en el Frente Mariscal de Sucre No. 33, en la zona del Catatumbo, donde llega hacer comandante de escuadra, hasta agosto de 1992, cuando desertó de la guerrilla, en el corregimiento de Filo Gringo, municipio del El Tarra, con ocasión a la muerte de sus hermanos ANDRES JULIO y DIONALDO, el 5 y 28 de diciembre de 1991, a manos de este grupo subversivo.

En el año 1994, al sufrir dos atentados por parte de las Farc, se contacta con el comandante de las autodefensas del Sur del Cesar y Santander, LUIS ORFEGO OVALLOS, quien lo vincula como patrullero, y luego pasa a ser su escolta personal hasta el 9 de julio de 1996, cuando fue capturado en el Hotel EL CHALET del municipio de Aguachica, departamento del Cesar, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 43 sindicado del homicidio del odontólogo CIRO MARQUEZ, habiendo recobrado su libertad por vencimientos de términos el 21 de enero de 1999. A su salida de la Cárcel se vincula con el Bloque Central Bolívar, en Simití, sur de Bolívar, encontrándose como comandantes JAVIER MONTAÑEZ, JULIAN BOLIVAR y GUSTAVO ALARCON, es enviado a la base de reentrenamiento de San Blas, donde dicta un curso de instrucción militar aproximadamente a doscientos hombres de las autodefensas y en abril de 1999, realiza un curso de comandantes en la escuela La Acuarela.

A principios del mes de mayo de 1999 HECTOR JULIO CARVAJALINO se reúne con SALVATORE MANCUSO GOMEZ, CARLOS CASTAÑO, JULIAN BOLIVAR y GUSTAVO ALARCON, quienes le manifestaron que iban a enviar hombres para incursionar en el departamento del Norte de Santander, le preguntan si conocía el área, y cuál era la capacidad de la guerrilla en la zona, habiendo estado allí como guerrillero les dijo que hacía presencia los frentes Libardo Mora del EPL, el Frente Mariscal ANTONIO JOSE DE SUCRE de las FARC y el Frente Armando Cachua Guerrero del ELN.

Por ese conocimiento le piden que apoye la incursión, y destacan como comandante al ex capitán del ejército nacional ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT alias CAMILO. Debía comandar cincuenta hombres aportados por el frente de JULIAN BOLIVAR, con treinta de ellos sale de San Blas, y se dirige a Cerro Burgos, de ahí a Barranca, Lebrija, y en un Camión 600 llegan a una finca en el municipio de Pelaya, departamento César, donde los recibe CARLOS CÚCUTA, se reúnen el 28 de mayo de 1999 con el comandante del bloque alias CAMILO, y los también comandantes de grupos alias MAURICIO, CUATRO, OMEGA, MARCOS, COBRA y CORDILLERA, además de los informantes ANDRO, La RANA y NICARAGUA.

La noche del 28 de mayo de 1999 salen de Pelaya (Cesar) aproximadamente 300 hombres, tomaron la vía al municipio de Ocaña, necesariamente pasaron frente el Batallón Santander acantonado a pocos metros de iniciar la vía principal a Cúcuta. Llegan a La “Y” de Astilleros superan un retén militar, igualmente la estación de policía de Refinería y en el punto conocido como puente Carboneras la guerrilla los embosca y dan muerte a varios hombres de las autodefensas.

Los heridos de las autodefensas son llevados por alias NICARAGUA al Hospital de Tibú, de donde fueron sacados por la guerrilla, torturados y asesinados, allí muere alias NICARAGUA uno de los guías de la incursión. Como Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 44 represalia a esta acción, en la vereda Socuavó Norte montan un retén, y dan muerte a personas indefensas de la población civil. Finalizada esta acción, siguen con sus objetivos y en el kilómetro 18 se encuentran con el ejército, donde son apoyados por un pelotón del Ejército Nacional, al mando del capitán JAVIER ESCOBAR, quienes, en lugar de enfrentarlos, los protegen hasta el lugar previsto donde luego de masacrar otras personas montan la base y el puesto de mando, pocos kilómetros antes del caserío de La Gabarra.

Ya en el sector de MATECOCO el comandante CAMILO distribuye los grupos, correspondiendo a ISAIAS MONTES HERNANDEZ alias MAURICIO, comandante de compañía, con 120 hombres, incursionar en Campo Seis, Refinerías, Tibú, Campo Dos, Campo Giles, San Martín, Petrolea, Las Lajas; quedando HECTOR JULIO CARVAJALINO alias MIGUEL ANGEL, comandante de contraguerrilla, bajo las órdenes de MAURICIO.

Luego la compañía de MAURICIO incursiona a Campo Dos, donde operaba el EPL Y ELN, allí en el parque el comandante MAURICIO Y HECTOR JULIO CARVAJALINO alias MIGUEL ANGEL reúnen a la población y prácticamente se instalan como autoridad, saquean algunos negocios y hurtan dos camionetas al parecer de la guerrilla que fueron enviadas a La Gabarra.

Después vino la incursión a San Martín donde tuvieron combates con el EPL, LAS FARC y ELN, dieron de baja a cinco integrantes del EPL, le ocasionan la muerte al integrante EDWAR a quien se le incauta un Fusil Galil 7.62 y a otros guerrilleros le quitaron un AK 47 y una subametralladora UZI calibre 7.62 corto, regresando a Campo Giles.

Ejecutaron otras masacres como manera de someter a la comunidad, la del 17 de julio de 1999, resultando once personas muertas en plena cabecera municipal de Tibú. Incursionaron a Puerto Barrancas y se enfrentan con la guerrilla, tomando el dominio y el control del terreno, ya que era muy atractivo por los cultivos ilícitos en la zona.

Luego incursionan en Beltraneja realizan retenes y dan muerte a un señor conocido con el alias de LEO al parecer miembro de la guerrilla. HECTOR JULIO CARVAJALINO sale del Bloque Catatumbo el 20 de septiembre de 1999, lo releva ANDRES O VISAJE en VETAS DEL ORIENTE, y regresa a las filas del Bloque Central Bolívar, hasta el 15 de enero de 2002, cuando fue capturado en la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander, por el delito Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 45 de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO dentro de la investigación radicado No. 3579. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML abril de 1999 Fecha de Desmovilizac ión y/o Retiro del GOAML 31/01/2006 con AUTODEFENSAS DEL SUR DE CESAR Y SANTANDER. -BOLIVAR;

BLOQUE CENTRAL BOLIVAR – FRENTE PATRIOTAS DE MALAGA Fecha de Ratificación de Postulación 19 de mayo de 2008 Bloque y/o Frente al que pertenecía TIBÚ Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo)  Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 28 de junio de 2011, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado HECTOR JULIO CARVAJALINO desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhuma ciones B i e n e s Entrega de Informa ción Meno res de Edad Descripción: x x x x - Fase Administrativ a Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación HECTOR JULIO CARVAJALINO • Manifestación escrita del 17 de enero de 2007, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • OFC08-13742-GJP-0301 del 19 de mayo de 2008 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia y paz, de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece dentro del listado en el numeral 441.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 46 • Una vez postulado, se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 30 de julio de 2008, por un término de 20 días. • Mediante acta de reparto 1361 de fecha 01 de abril de 2013, el postulado HECTOR JULIO CARVAJALINO, fue asignado al despacho 34.

En la primera sesión de versión libre oficializada el 12 de mayo de 2011 en la ciudad de Cúcuta- Norte de Santander, ante la Fiscalía 54 inicio a versionar hechos cometidos durante su permanencia en el Bloque Catatumbo. Así mismo participó en jornadas de versión libre, dentro de la cual enunció y confesó hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas por los cuales fue objeto de Imputación de hechos e imposición de medida de aseguramiento.

Contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad Versiones Libres realizadas En 15 jornadas confeso hechos INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 4.FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA IDENTIFICACIÓN POSTULADO FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2010-84361.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, “NICHE 26”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.805.424 de Quibdó Choco, nació en Quibdó Choco, el 18 de abril del 1977, hijo de CRUZ NELLY MOSQUERA Y EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. Actualmente se encuentra detenido en la cárcel de modelo Bucaramanga de Santander.

Ingresa a las autodefensas unidas de Colombia, en el año 1997, en el municipio de Bajira, departamento del Chocó, con el bloque HELMER CÁRDENAS bajo el mando de El Alemán, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 47 fue enviado al grupo de CORDILLERA donde se desempeñó como patrullero, recibía una asignación mensual de 200.000 mil pesos, permanece hasta comienzos de 1999, cuando fueron trasladados a la base de La 35, en san Pedro de Urabá, y luego enviados a Tierra alta (Córdoba), donde les informan que irían a romper zona al Catatumbo, siendo uno de los aproximadamente 180 hombres que saldrían para incursionar al departamento de Norte de Santander, bajo el mando de alias CAMILO destacado como comandante del Bloque Catatumbo, en mayo de 1999, permanece en La Gabarra, haciendo parte de los grupos comandados por MAURICIO y CORDILLERA, hasta febrero de 2000, cuando es enviado al municipio de El Zulia, al grupo que operaba bajo el mando de alias CALICHE, lo integraban JOSÉ LUIS O RICARDO, WILMER CRUZ RUIZ, alias CARPATI, alias DANILO, VALENCIANO, LA ARAÑA, HENRY, ALEX, MARCELA, hasta mediados de 2001, cuando fue trasladado al departamento del CAQUETA y se integra al BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, como patrullero, durante un año en el área de Albania y Belén, luego regresa a NORTE DE SANTANDER, y se incorpora al Frente Fronteras, que delinquía en la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana, estuvo en el sector de atalaya bajo el mando de LENIN GEOVANI PALMA BERMÚDEZ, donde permaneció por espacio de tres meses, luego es enviado al sector de Belén, bajo el mando de CARLOS ANDRÉS PALENCIA GONZÁLEZ, hasta el 2 de junio de 2003, cuando fue capturado.

INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 1997 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación 04 de agosto de 2010 Bloque y/o Frente al que pertenecía TIBÚY FRONTERAS Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 11 de agosto del 2010, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: X X X X - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación FRANCISCO ANTONIO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 48 MOSQUERA CORDOBA SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • Oficio OFI10-26326-DJT-0330 del 04 de agosto de 2010- del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia y paz, de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece dentro del listado en el numeral 888 y se la pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • Una vez postulado el 12 de agosto del 2010, se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 2 de noviembre del 2010, por un término de 20 días. • Inició versión libre el 17 de enero del 2011, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha intervenido ha confesado la responsabilidad en hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Versiones Libres realizadas EN 52 JORNADAS CONFESÓ HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual DETENIDO – CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 5.HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS IDENTIFICACIÓN POSTULADO HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2006-81749.

HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, “EL GUAJIRO o ROBERT”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 78.703.644 de Montería Córdoba, nació el 18 de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 49 INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES diciembre del 1968 en Montería Córdoba, hijo de MIRIAM VARGAS GONZALEZ Y LUIS CARLOS ORTEGA PEREZ.

Actualmente detenido en la cárcel de modelo Bucaramanga de Santander. El postulado HUGO RAFAEL ORGEGA VARGAS se presentó ante el comandante SALVATORE MANCUSO GOMEZ en septiembre de 1999, en el municipio de Tierra Alta, departamento de Córdoba, y es enviado junto con otras personas a la escuela de reentrenamiento en la Finca La Acuarela, donde les enseñan los estatutos de la organización y el manejo de las armas, terminado el curso a los tres meses les dicen que regresen en marzo del siguiente año. En enero de 2000 en Tierra Alta, lo envían junto con cuatro personas al corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, llegan en helicóptero a un cerro conocido como Mica Pelada, bajan al casco urbano del corregimiento y se alojan en un hotel, al otro día los recoge el comandante ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT alias CAMILO, quien lo traslada a Barrancas de agregado al grupo móvil comandado por ISAIAS MONTES HERNANDEZ, alias MAURICIO; como parte de ese grupo utilizó uniformes camuflados, armas y portó radio de comunicaciones, patrulló en los sectores de La Llana, Petrolea, Campo Dos, Campo Giles, Vetas, Pacelli, Filo gringo, Las Lajas, Martillo Alto, donde ejecutaron masacres y atropellos contra la población civil.

Ejerció el cargo de patrullero, radio operador, luego de cocinero (ranchero – encargado del campamento) recibía la suma mensual de $ 350. 000.oo pesos; adicionalmente por cargar el radio de comunicaciones le daban una bonificación adicional de $ 50.000 pesos. El 3 de agosto de 2003 el comandante ISAIAS MONTES HERNANDEZ alias MAURICIO, sale del bloque Catatumbo e ingresa al bloque Mineros y el postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, lo sigue, luego le hacen una cirugía ocular, se incapacita, regresa a la ciudad de Cúcuta, y se desmoviliza el 10 de diciembre de 2004 con el Bloque Catatumbo.

INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML septiembre de 1999 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/2004 Fecha de Ratificación de Postulación 15 de agosto de 2006 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 50 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 28 de junio del 2011, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bie nes Entrega de Informa ción Menores de Edad Descripción: -X X- X- X- - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo. •Manifestación escrita dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. •Oficio de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado de la mencionada lista en el numeral 1750, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. •Una vez postulado el 19 de septiembre del 2007 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 13 de noviembre del 2007 por un término de 20 días. •Inició versión libre el 19 de noviembre del 2009 fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento confesó la responsabilidad en hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 51 Versiones Libres realizadas EN 35 JORNADAS DE VERSION CONFESO HECHOS. Audiencias pendientes por realizar TIPO DE AUDIENCIA FECHA FORMULACION Y ACPEPTACION DE CARGOS- SENTENCIA ANTICIPADA EN ESPERA DE LA PROGRAMACION DE LAS AUDIENCIAS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual DETENIDO – CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 6.JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO IDENTIFICACIÓN POSTULADO JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2013-84779.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, “ALBEIRO”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.986.414 expedida en Turbo (Antioquia), nació en Nació el 16 de diciembre de 1977, en el municipio de Turbo (Antioquia), hijo de Pedro y Luz Marina. Actualmente detenido en la cárcel de modelo Bucaramanga de Santander.

INGRESO A LAS AUC EN OCTUBRE DE 1998 Y A PRINCIPIOS DE MAYO 1999 LO TRASLADARON HACIA la ciudad de Montería (Córdoba), por invitación que le hiciera su primo Orlando Salas Tuberquia, alias Chocorito (muerto), viajan en bus hacia la ciudad de Cúcuta donde se queda su primo y a él lo envían hacia La Gabarra (Norte de Santander), en mayo de 1999 lo recibe el grupo de Los Escorpiones, primer comandante del grupo Cordillera (ABEL MIRO MANCO SEPULVEDA) y segundo comandante Escorpión, fue conocido con el alias de ALBEIRO, opero como patrullero en el sector de Barrancas, donde permanece un año, luego en enero de 2001 lo trasladan al municipio de Tibú como urbano bajo el mando de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, alias Mauro, comandante del Frente Tibú, le sigue en su orden Chamba y luego Moncholo (JUAN GALAN TRES PALACIOS).

Se desmoviliza colectivamente el 10 de diciembre de 2004. Hizo presencia en los sectores de Barrancas, La India, Km. 40, Vetas, Versalles, Tibú, donde desarrollo su actuar delictivo. Porto arma de fuego AK 47, Pistola 9 mm., granadas y utilizó camuflado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 52 INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 1998 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación 29 de enero de 2012 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 13 de mayo de 2014, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, desde enero de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2004 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhuma ciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: - - - - - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO.

SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita de fecha 29 de enero de 2012., dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • 13-0000013-DMJ-1000 del 02 de enero de 2013, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del LISTADO, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • Una vez postulado el 06 de noviembre de 2012se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 53 justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 11 de octubre de 2013, por un término de 20 días. • Inició versión libre el 16 de diciembre de 2013; fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha confesado 25 hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Versiones Libres realizadas EN 25 JORNADAS A CONFESADO HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual DETENIDO – CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 7.GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ BERRIO IDENTIFICACIÓN POSTULADO GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2013- 84803. INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, “JADER”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 78.745.014 de Montería (Córdoba), nació el 12 de octubre de 1974 en el municipio de Montería (Córdoba), hijo de MARCOS FIDEL VELASQUEZ Y MARCIANA BERRIO, estado civil en unión libre con ENY LUZ RAMOS HERNÁNDEZ.

Actualmente detenido en la cárcel la Paz Bogotá. Se vinculó a las autodefensas en la ciudad de Montería, en el mes de septiembre de 1997, a través de alias “LA POPYS”, quien al verlo desempleado lo invitó a integrar las filas de ese grupo ilegal incorporándose al Bloque Mineros, donde permaneció un año, operó como patrullero en la zona de CAUCasia bajo el mando del comandante MARIO, donde permanece ocho meses, luego fue trasladado hacia el Chocó y toma el mando en Bahía Solano, fue capturado por la policía y permanece cinco días en un calabozo, de ahí sale para Montería y se le presenta al comandante SALVATORE MANCUSO GOMEZ, quien le ordena su traslado a la zona de La Gabarra para conformar las filas del Bloque Catatumbo, llega en helicóptero en septiembre de 1999, a un sitio Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 54 llamado El Mirador, lo recibe el comandante CAMILO y lo asigna al grupo de ISAIAS MONTES HERNANDEZ “MAURICIO” conformado por treinta hombres, en el sector de Betas de Oriente. En el mes de septiembre MAURICIO sale de permiso y queda de comandante 4-4 que era el segundo de la compañía, organiza una incursión en Puerto Barranca, a orillas del Río Catatumbo, donde iban varios comandantes de escuadras de contraguerrillas, entre ellos, 4-4, RICARDO (ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA), OMAR O PANAMEÑO, Alias Mono Negro, alias Cesar, alias Castañeda, alias El Indio, donde se presentan combates con la guerrilla.

Avanzan hacia la vereda El Brandy y retienen a dos mujeres (alias LILIANA y alias LA MONA) y un hombre señalados de tener vínculos con la guerrilla, las mujeres decidieron quedarse en el grupo, una de ellas fue muerta en Tibú y Alias LILIANA (GLADYS BALLENA CONTRERAS) se gana la confianza de JADER e inician una relación amorosa, al enterarse el comandante Camilo lo degrada de cargo de comandante de grupo, pasa a comandante de escuadra. En diciembre de 1999 incursionan a Puerto Lajas al mando de 4-4, en esa zona se presentan enfrentamientos con la guerrilla.

Sale de vacaciones el 06 de febrero de 2000 para Montería y regresa en febrero de 2000 a La Gabarra y lo mandan para Puerto Barranca al mando de Mauricio, operó en Filo gringo, La Llana, Campo Dos, Petrolea. El 06 de abril de 2000 Mauricio le da la orden para incursionar en Tibú, operación que se hizo bajo su mando donde les dan muerte a 20 personas señalados de milicianos, fueron sacados de sus casas con lista en mano y llevados a la Pista donde fueron asesinados.

El 25 de julio de 2000 incursionaron en la vereda Campo Alicia por orden de MAURICIO, donde asesinan a tres personas señaladas de colaboradores de la guerrilla. El 07 de julio de 2000 incursionan al municipio de Sardinata, la orden la da Mauricio quien andaba con un guía que era colaborador de la guerrilla, las personas fueron sacadas de sus casas e interrogadas por MAURICIO, luego asesinan a dos personas del sector.

En esa incursión fueron hostigados por la policía. En diciembre de 2001 se incursionó al municipio de El Tarra, salen dos compañías una al mando de alias BACHILLER del que hacía parte y otra al mando de alias FELIPE, se presentaron enfrentamientos con la guerrillera y en el caserío de La Angalia se reúnen los comandantes superiores alias FELIPE, MARLON, AGUILA SIETE, ÑATO, JAIR, donde tomaron la decisión de dividir las tropas, su grupo sale por la carretera a salir al caserío de Filo gringo y Bocas de Oru, el 25 de diciembre de 2001 son atacados por el ejército en Filo gringo, y desocupan ese caserío, se instalan en la escuela de Buenos Aires.

Luego pasa al grupo del Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 55 comandante Miguelito y operan a los alrededores de la Gabarra. En junio de 2003 lo trasladan al Bloque Córdoba donde permanece dos años.

Se desmoviliza el 20 de enero de 2006 en la Finca Ranchería en el municipio de Taraza (Antioquia). IDENTIFICACIÓN POSTULADO GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2013- 84803. FASE ADMINISTRATIVA Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO.

SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo. Manifestación escrita en fecha 21 de junio del 2012 dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005.

Oficio No. OFI13-0002022-djt-3100 del 5 de febrero del 2013, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro de la mencionada lista, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”.

Una vez postulado en 24 de junio el 2013 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto 55emplazatorio fijado el 28 de mayo del 2014 un término de 20 días, en publicaciones nacionales”. Inició versión libre el 26 de marzo del 2014, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha intervenido 03 días de sesiones en el año 2014: marzo 26, 27, agosto 15.

En desarrollo de este acto procesal, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ha confesó la responsabilidad en 15 hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 56 de cargos de manera conjunta hasta le fecha 16 hechos delictivos. TRÁMITE ESPECIAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ AUDIENCIAS ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ. AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN TRIBUNAL DE BUCARMANGA: 2014: agosto 25, 26,28, septiembre 01 y

02. CONCIERTO PARA DELINQUIR Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 25 de agosto del 2014, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO desde su ingreso hasta el 20 de enero de 2006. 8.ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO IDENTIFICACIÓN POSTULADO ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2008-83445 INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, “PIEDRAS BLANCAS”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.397.526 de Caldas Antioquia, nació en Tierralta Córdoba, el 12 de octubre de 1978, hijo de MARIA ISAURA MACHADO Y EGIDIO VALDERRAMA CARDONA (fallecido).

Actualmente se encuentra en libertad. Se vinculó a las autodefensas unidas de Colombia el 10 de enero de 1998, motivado por presiones de la guerrilla, específicamente el 5° Frente de las Farc, quienes desaparecen a su padre y despojan a su familia de una finca ubicada en la vereda la Esperanza, en Turbo Antioquia. Se incorpora al grupo comandado por ARNULFO USUGA alias Veterina y alias Pantera, en la zona de Piedras Blancas.

Posteriormente, se traslada al grupo bajo el mando del comandante ALBEMIRO MANCO SEPULVEDA, alias CORDILLERA, en Pavarandó y apoya unas operaciones en el sur de Bolívar, tuvieron combates con la guerrilla en cocotiquicio, donde murieron cinco hombres del grupo, luego organizaron la operación para Montecristo apoyados por la fuerza pública (ejército e infantería de marina), retornan a cocoquiticio, quedando el ejército posesionado de la zona, siguen los combates y en Pueblo Rico dan de baja a un financiero del ELN conocido con el alias de LUCHO PATAS, el objetivo de llegar a ese pueblo era dar muerte al alcalde y al director del hospital que al parecer eran guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla, fueron avisados y se dieron a la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 57 huida, al salir del pueblo incineraron la alcaldía y unos vehículos, estos hechos sucedieron en septiembre de 1998, luego se trasladaron al corregimiento de San Ángel Magdalena, sufriendo un accidente lo envían al Urabá y cuando se recupera en noviembre de ese mismo año, llega al Chocó. En marzo de 1999 incursionan a la vereda de Vista Hermosa, reúnen al pueblo y sacan a doce personas, de las cuales dan muerte a siete u ocho en diferentes sitios, al ser señalados por un guía de ser pertenecientes a la guerrilla.

Se trasladan al Diamante y el 10 de mayo de 1999 prestan seguridad a CARLOS CASTAÑO, luego bajan a los Guayabos en el departamento de Córdoba donde se concentran ocho días, de ahí los embarcan en unos camiones pasando por Tierra Alta, Montería, Sincelejo, El Carmen de Bolívar, Bosconia, Pailitas hasta Pelaya, donde el comandante CAMILO reúne a toda la tropa y les informan que romperían zona para el Norte de Santander.

La incursión al Norte de Santander, concretamente a La Gabarra se dio en el mes de 1999, se embarcaron en siete camiones con 240 hombres aproximadamente, destacándose al comandante CAMILO, sobre los comandantes MARCOS GAVILAN, CORDILLERA, MARTIN, PUYA NUBE, MAURICIO O JUNIOR Y OMEGA, pasaron por el municipio de Ocaña, La Y de Astilleros y toman la vía a La Gabarra, ocurriendo la primera masacre perpetrada por el grupo el 29 de mayo de 1999, en la vereda de Socuavo, donde dieron muerte a unos pobladores de la región al ser señalados por los guías de guerrilleros.

Desde la incursión ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO estuvo de urbano en La Gabarra y luego fue designado como comandante desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2000, siendo para esa fecha trasladado al municipio de Tibú hasta el 03 de febrero de 2001, cuando retorna nuevamente a La Gabarra como patrullero y es ascendido a segundo comandante de la compañía Pantera, bajo el mando de ESCORPION o LEO.

A finales de julio de 2002 lo trasladan al municipio de Cúcuta como segundo de la compañía urbana hasta el 24 de noviembre de 2002, y lo envía a Pamplona como comandante hasta mayo de 2003, regresa a Cúcuta como comandante del sector de Atalaya hasta finales de julio de 2003, en esa fecha sale de Norte de Santander y regresa en octubre de 2003 a La Gabarra como comandante de la contraguerrilla Fantasmas hasta abril de 2004, y luego lo envían a Versalles como segundo comandante de la compañía Atacador y después de comandante a reemplazar a alias RONY, hasta el 10 de diciembre de 2004, cuando se desmovilizó. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 10 DE ENERO DE 1998 - Fecha de Desmovilización 10 DE DICIEMBRE DE 2004 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 58 y/o Retiro del GOAML Fecha de Ratificación de Postulación 10 DE JULIO DE 2008 Bloque y/o Frente al que pertenecía FRENTE TIBÚY FRONTERAS Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) FRENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR, TENEMOS QUE EL DESPACHO 54 DE JUSTICIA Y PAZ EN AUDIENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2010, IMPUTÓ EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO FRENTE AL POSTULADO ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO DESDE SU INGRESO HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: X - X - - Fase Administrativa PARA EFECTOS DE LOGRAR LA POSTULACIÓN A LOS BENEFICIOS QUE CONSAGRA LA LEY 975 DE 2005, SE TIENE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, QUE SUSTENTAN EL PROCESO DE POSTULACIÓN ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO SALVATORE MANCUSO GOMEZ COMO MIEMBRO REPRESENTANTE DEL BLOQUE CATATUMBO RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL, LO PRESENTA EN LA LISTA DE DESMOVILIZADOS COLECTIVOS DE ESA ESTRUCTURA ARMA ILEGAL DE PODER AL POSTULADO ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, COMO INTEGRANTE Y DESMOVILIZADO DEL BLOQUE CATATUMBO • MANIFESTACIÓN ESCRITA DIRIGIDA AL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 975 DE 2005. • OFICIO NO. 19854-GJP-0301 DEL 10 DE JULIO DE 2008- DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MEDIANTE EL CUAL HACE LA POSTULACIÓN FORMAL AL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ, DE DIFERENTES ESTRUCTURAS ARMADAS ILEGALES DE AUTODEFENSAS, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE POSTULACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY 975 DE 2005, OBSERVANDO QUE APARECE DENTRO DEL LISTADO EN EL NUMERAL 9 Y SE LA PERTENENCIA AL “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • UNA VEZ POSTULADO EL 04 DE AGOSTO DEL 2008, SE DIO FORMAL INICIO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA JURISDICCIÓN DE JUSTICIA Y PAZ, LA COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS SE SURTIÓ POR EDICTO EMPLAZATORIO FIJADO EL 15 DE JULIO DEL 2009, POR UN TÉRMINO DE 20 DÍAS. • INICIÓ VERSIÓN LIBRE EL 02 DE DICIEMBRE DEL 2009, FECHA EN LA CUAL RATIFICÓ SU VOLUNTAD DE SOMETERSE Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 59 A ESTE PROCESO Y DESDE ESE MOMENTO HA CONFESADO LA RESPONSABILIDAD EN HECHOS DELICTIVOS REPRESENTADOS EN HOMICIDIOS, DESAPARICIONES, SECUESTROS, TOMA DE REHENES, TORTURAS, EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS, ACTOS DE TERRORISMO;

ACCIONES DELICTIVAS QUE HAN SIDO LLEVADAS A AUDIENCIA IMPUTACIÓN DE CARGOS DE MANERA CONJUNTA Versiones Libres realizadas EN 149 JORNADAS DE VERSION CONFESO HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 20/10/16 Número de Acta N/R Tribunal en el que se realiza la diligencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA DE JUSTICIA Y PAZ Se encuentra en libertad a prueba SI NO x 9.JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ IDENTIFICACIÓN POSTULADO JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2006-80842.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, “Alias Mauro, El Viejo Mauro, Jerarca 5”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72.204.351 de Barranquilla, nació en Barranquilla – Atlántico, el 21 de octubre de 1974, hijo de Pedro Lozada Galán y Eva Artuz Alarcón. Tiene una hermana Eva Lozada Artuz. Estado civil soltero.

A la fecha cuenta con estudios de Bachillerato. En la actualidad, se encuentra en libertad condicional. En su haber fue Subteniente del Ejército Nacional en el Batallón PALAGUA ( CORRECCION DEL POSTULADO )de la Brigada XIV en Puerto Berrio (Antioquia), en el mes de septiembre de 1998, desertó Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 60 para ingresar a las autodefensas, desmotivado por el mal trato que recibía de un superior. Aprovechó un permiso para visitar su familia en Barranquilla, e hizo contactos con alias RODRIGO o DOBLE CERO, comandante del Bloque METRO, y éste lo remitió al Comandante CARLOS CASTAÑO GIL, a San Pedro de Urabá, donde habló con él y recibió asignándole como primera función el de instructor militar en la escuela de La 35.

A finales de diciembre de 1998 pasó a órdenes de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, en Montería (Córdoba), recibiendo la misión de montar unas escuelas de instrucción militar en los sitios El Diamante y Los Guayabos. La plena identidad del postulado se obtiene mediante reporte de fecha 16 de mayo de 2005. Actualmente en libertad. Sentencias en Justicia y paz SI X NO Magistrado Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA LÉSTER M. GONZÁLEZ R. Número de radicado y Fecha 11001600253200680008 – 31/10/14 110012252000201400027 – 20/11/14 Condena 1* (480) meses de prisión, cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 2* (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML septiembre de 1998 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación 15 de agosto de 2006 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 5 de febrero de 2009, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhuma ciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: x x x X - Fase Administrativa Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 61 Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ: • SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder (lista de desmovilizados FOLIO 17 y certificación del alto comisionado para la Paz). • Manifestación escrita de fecha 6 de abril de 2006, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • Oficio de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, incluyendo en el puesto 843 a JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”. • Una vez postulado el 7 de septiembre de 2007 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 10 de octubre del mismo año, por un término de 20 días, y publicado en el diario “El Tiempo” el 19 de agosto del mismo año, y en medio de comunicación radial “RCN”.

El 7 de septiembre de 2007, se ordena llevar a cabo Versión libre, y desde esa fecha se han realizaron jornadas de versión libre, dentro de la cual enunció y confesó hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas en el bloque Catatumbo. Además, fue objeto de imputación de hechos y con medida de aseguramiento de hechos, con formulación de cargos hechos y legalizados; así mismo, en contra del postulado se profirió sentencia parcial por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Contribuyendo de esta forma con el esclarecimiento de la verdad de los hechos perpetrados con ocasión a su pertenencia del extinto bloque Catatumbo Versiones Libres realizadas En 304 jornadas confesó hechos INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual EN LIBERTAD A PRUEBA / SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 62 Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 20/04/15 Tribunal en el que se realiza la diligencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Se encuentra en libertad a prueba SI X NO 10.ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ IDENTIFICACIÓN POSTULADO ISAIAS MONTES HERNANDEZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2006-80355 INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES ISAIAS MONTES HERNANDEZ, “MAURICIO”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98597623 De San Pedro de Urabá Antioquia, nació el 10 de mayo del 1972 en San Pedro de Urabá Antioquia; hijo de MANUELA HERNANDEZ Y VICTOR MONTES.

Estado civil vive en unión libre con la señora DALLY ESTER DORIA GONZALEZ. Actualmente se encuentra en libertad condicional. Ingresa a las autodefensas en el año 1994 hizo contactos con el comandante paramilitar alias MAICOL para ingresar a las autodefensas, agobiado por la persecución de la guerrilla. A partir de ese momento hizo parte del grupo que estaba al mando de alias MAICOL, y era conocido con el alias de JUNIOR, partieron hacía Arboletes, se desempeñó como patrullero, portó fusil y radio de comunicaciones, recibía la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) de bonificación. A principios de 1995, DOBLE CERO lo agregó como segundo comandante al grupo de Restrepo cerca a Pueblo Bello.

A los cuatro meses los trasladaron a la zona del Volcán del Cacagual con el grupo bajo el mando de ESTOPIN conformado por 80 o 90 hombres. En ese mismo año estuvo de comandante en Campanito con 8 hombres hasta el 29 de diciembre, luego recibió el grupo de Necoclí comandando 17 hombres. En marzo de 1996 CARLOS CASTAÑO le ordena desplazarse con 15 hombres al sitio JOKY, donde asume el mando sobre ochenta hombres más, y luego se traslada a la finca LA 35, donde recibe reentrenamiento militar terminando el curso a mediados de septiembre de 1996.

El 21 de septiembre en la finca Las Tangas, lo esperaba CARLOS CASTAÑO y Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 63 RODRIGO DOBLE CERO, donde arribaron dos camiones con tropa bajo el mando de GUAGUA y le ordenaron partir para el municipio de Ituango.

Alias GUAGUA se encargó de la zona rural y del casco urbano. Allí se instaló en un apartamento en pleno centro del pueblo y a poca distancia de la policía; fueron apoyados financieramente por algunos hacendados entre ellos los hermanos FRANCISCO y JAIME ANGULO. Estuvo en la escuela de entrenamiento denominaba ACUARELA realizando curso para comandante de Bloque, conoció como instructores a SARGENTO MANUEL, retirado del Ejército Nacional, y a CADAVID PAZ WILSON, sub oficial retirado del Ejército.

En marzo de 1998 CARLOS CASTAÑO le dijo que se dirigiera con el grupo a la región de San JORGE donde dieron muerte al parecer a tres guerrilleros del ELN, entre ellos a una mujer, y despojaron a los pobladores de 200 cabezas de ganado. Luego siguieron a El Diamante en Córdoba, a la base de CARLOS CASTAÑO, y en junio de 1998, se desplazaron al Sur de Bolívar bajo el mando del comandante SAMUEL o 90 con la misión de combatir la guerrilla en los sitios de Cocotiquicio, Puerto Coco y Puerto Rico, donde perdieron 8 o 9 hombres;

Regresaron por el río CAUCa y tras descansar 20 o 25 días tuvieron otros combates en Montecristo, con el apoyo de la Fuerza Aérea que bombardeó la zona. Nuevamente en septiembre de 1998 estando en El Diamante CARLOS CASTAÑO le ordena apoyar al comandante SAMUEL o 90 en otra operación al Sur de Bolívar por los lados de Pueblito Mejía, Cielo Azul, Buena Seña, Morosí y termina en Pueblo Nuevo, donde la guerrilla da muerte a tres hombres del grupo de 90, recibieron apoyo de JORGE 40 quien llegó en un helicóptero y los abasteció de munición. El comandante 90 quemó las casas en Cielo Azul o Pueblito Mejía. A principios del mes de marzo de 1999 lo citan en Santafé de Ralito, donde les ordenan un reentrenamiento en El Guamo (Bolívar) al mando de alias CAMILO y alias MAURO.

A los cuatro o cinco días lo mandan a un curso de comandantes de bloque en La 35 dictado por el comandante DOBLE CERO, JL (sargento retirado del ejército) y CAMILO. En los primeros días del mes de mayo de 1999, llegaron de reentrenamiento instalándose en la finca Los Guayabos, donde CARLOS CASTAÑO llega y les informa sobre el propósito de incursionar al Norte de Santander, destacando como comandante a CAMILO (ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCOURT) por encima de los comandantes de grupo ELKIN, OMEGA, GAVILAN, CORDILLERA, y CUATRO CUATRO.

Partieron 200 hombres aproximadamente, en siete camiones, cada grupo lo integraban 40 hombres. Durante la travesía fue puntero de la caravana, entraron al departamento de Cesar, continúan su recorrido hacia el Norte de Santander, pasando por el municipio de Ocaña, Sardinata y Tibú, en el sitio conocido como la Y superan un fácilmente un retén militar, igualmente la estación Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 64 de policía de Refinería y al llegar a la vereda de SOCUAVO fueron emboscados por la guerrilla. En represalias por estos hechos atacan a la población civil asesinando a más de seis personas y otras fueron desaparecidas.

Así mismo, en ese sitio montan un retén, inmovilizan los vehículos y proceden a despojarlos de sus pertenencias, esta fue la primera masacre realizada por estos ilegales el 29 de mayo de 1999. El 17 de julio de 1999, en el casco urbano de Tibú, un grupo de alrededor de 30 hombres bajo el mando de alias MAURICIO o ISAIAS MONTES HERNANDEZ, dan muerte a once personas.

Donde según ISAIAS MONTES para ejecutar esa acción criminal contaron con el apoyo del comandante del batallón Saraguros del Ejército Nacional, Mayor MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, condenado a 40 años. El 21 de agosto de 1999, nuevamente ejecutan la masacre en el Corregimiento La Gabarra, donde caen muertas más de treinta personas. (EL POSTULADO NO HIZO PARTE DE ESTA MASACRE SEGÚN EL POSTULADO 25/1/2021) También comandado por ISAIAS MONTES HERNANDEZ, a finales de diciembre de 1999 y hasta primeros días del mes de marzo de 2000 incursionan al corregimiento Filo gringo, municipio El Tarra, Norte de Santander, dejando como resultado más de diez personas muertas y otras desaparecidas, una de las víctimas una joven embarazada de quien se dice le sacaron el feto.

Así mismo, incineraron el caserío y desplazaron a más de quinientas personas. (EN AUDIENDIA DEL 25/11/2021 EL POSTULADO MANIFESTO QUE NUNCA ESTUVO EN EL TARRA) El 6 de abril de 2000 este mismo grupo bajo el mando de alias MAURICIO, ejecuta la segunda masacre en el casco urbano de Tibú, donde mueren alrededor de 17 personas. El 5 de agosto de 2000 también el grupo comandando por alias MAURICIO o ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ejecuta la masacre de San Roque en la vía que de la Y de Astilleros conduce al municipio de Sardinata, donde instalan un retén y dan muerte a seis personas.

Así sucesivamente ejecutaron otras acciones no menos crueles creando una ola de terror en la comunidad de la cual aún para este momento la población no se repone de sus actividades criminales. La compañía ATACADOR al mando del postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, desde la incursión hasta octubre de dos mil estuvo bajo el mando directo del comandante CAMILO, con la llegada de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ en octubre de 2000 como comandante del frente Tibú, lo absorbió y permanece allí hasta diciembre del mismo año. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 65 En el año 2001 entraron al municipio El Tarra, saquearon todo el comercio y los paramilitares se tomaron las casas de los pobladores que obligaron a abandonar; hasta la fecha de la desmovilización Estuvo controlado por el llamado bloque Móvil comandado por alias FELIPE.

El 27 de marzo de 2003 recibe órdenes de CAMILO de pasar el río Catatumbo para bloquear el paso de la guerrilla, entra en combates, mueren tres de sus hombres y resulta herido, lo llevan a la ciudad de San Cristóbal, Venezuela, donde recibe atención médica, regresa a territorio de Norte de Santander por Puerto Santander encontrándose con PEDRO FRONTERAS, comandante del Frente Fronteras, quien lo lleva hasta La Llana en helicóptero del bloque Córdoba, lo deja en Chorro del Indio, CAMILO le recibe y se queda en La Gabarra hasta que se recupera.

El 3 de agosto de 2003 el comandante CAMILO le autoriza un permiso, y en helicóptero se traslada al departamento de Córdoba. Al mes se comunica con CAMILO, y le reclama por haberse apropiado de una cifra millonaria de dinero y sobre cinco fincas que no reportó, lo que le genera inconvenientes con CAMILO y este le manifiesta que lo mejor es que no regrese.

Ante esta situación, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, intercede y lo ubica en el Bloque Mineros. El 4 de octubre de 2003 se desplaza al municipio de Tarazá y se presenta al comandante del Bloque Mineros RAMIRO VANOY MURILLO, alias CUCO VANOY, en la escuela de entrenamiento, quien lo asigna de segundo comandante militar, como primer comandante estaba alias PICAPIEDRA. El 7 de octubre CUCO VANOY lo lleva en helicóptero hasta el sitio llamado LA GARRUCHA, vía al corregimiento Santa Rita (Ituango), donde recibe un grupo de doscientos hombres integrantes de dos columnas y empieza sus acciones con este bloque.

El 12 de octubre en combate con la guerrilla resulta herido, siendo recluido en una clínica de la organización en Guáimaro. Regresa en noviembre de 2003 y sale de permiso hasta diciembre del mismo año. Nuevamente se reintegra en enero de 2004. El 11 de enero de 2006 le ordenan concentrarse con sus hombres en la hacienda Ranchería para entregar las armas y desmovilizarse, acto que ocurrió el 20 de ese mismo mes.

Sentencias en Justicia y paz SI X NO Magistrado Ponente Dra ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Número de radicado y Fecha 11001600253200680008 / 31/10/14 - Condena 480 meses de prisión INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 66 Fecha de Ingreso al GOAML Año 1994 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 20/01/2006 Fecha de Ratificación de Postulación 15 de agosto de 2006 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 11 de noviembre de 2009, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: -X X- X- X- - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación ISAIAS MONTES HERNANDEZ SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo. • Manifestación escrita dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • Mediante comunicación del 15 de agosto de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia y paz, de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece dentro del listado del “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • Una vez postulado el 12 de enero del 2007, se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 10 de julio del 2007, por un término de 20 días.

Inició versión libre el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento ha confesado la responsabilidad en 144 hechos delictivos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 67 representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Versiones Libres realizadas En 113 jornadas confeso hechos INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD A PRUEBA - 09/06/16 Se encuentra en libertad a prueba SI X NO Si fue muerte violenta número de proceso N/A 11.CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ IDENTIFICACIÓN POSTULADO CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2007-83026.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, alias “PELIGRO”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.235.161 de Cúcuta Norte de Santander, nació el 07 de noviembre de 1978 en Curumani Cesar, hijo de GLADYS HELENA HERNANDEZ. Estado civil Unión Libre con MAGEN CELY MAYORGA PEREZ. Actualmente en libertad condicional.

Ingresa a las autodefensas a finales de 1999 y es enviado a la escuela de las autodefensas en el kilómetro 60 allí dura dos meses haciendo reentrenamiento sobre manejo armas largas, cortas, combate, estatuto de la organización. El comandante de la escuela era alias OMAR, estaban también PEPE, estaba junto con COGUEYE. De ahí es enviado con alias TATA quien era el encargado de recoger toda la mercancía que dejaba botada en las fincas, esa droga la llevaban a la finca casa bonita que queda a cinco minutos de la Gabarra.

Recogieron droga por filo seco, la colombiana, remolino, mica pelada, cuervos, la india y otras veredas vecinas. En el año 2000 como tenía conocimiento del manejo de la droga es enviado a casa bonita y del asignan la función de ayudante de comprador de droga, empezó con una persona que él decía PALIZADO en una mesa de compra que estaba a cinco minutos e la Gabarra rio arriba, les compraban a todos los campesinos les compraba el kilo a 1.850.000 mil pesos.

Se comparaba entre 50 a 100 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 68 kilos a la semana, la plata para la compra la daban unos señores de casa bonita, allá cambiaban cada rato de patrones.

Se les entregaba a ellos lo comprado y venía una camioneta y la llevaba. El que la recibía era POPEYE y los patrones era ROGELIO y CHAPULIN, FELIX, OSCAR (CHINO BELLO) y al final había uno que le decían DIDIER. El postulado estuvo en esta actividad después del grupo de los azules. El 5 de mayo de 2002 es enviado al Tarra al mando de FELIPE y estuvo hasta el 22 de diciembre de 2003, allí ejerció la misma función de comprar droga al campesino la cual era entregada a alias ALDEMAR, luego el postulado fue el encargado, se compraba entre 40 o 50 kilos cada 50 días.

Después de esto el postulado se hace el enfermo y sale de permiso para Cúcuta y es enviado para la Gabarra y llega a casa bonita nuevamente estuvo en la mesa de caño guadua, después estuvo en la mesa del 60 y de ahí se movía a filo seco, matecoco, y termino rio arriba más arriba debocas de miguel. El postulado seguía con la función de ayudante de compra de mercancía (droga).

Allí de pagaba ya a 2.100.000 de pesos. Sale de permiso y es capturado en Cúcuta el 28 de mayo de 2004. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML finales de 1999 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación octubre 8 de 2007 Bloque y/o Frente al que pertenecía TIBÚ Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo)  Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de fecha 17 de agosto del 2010, Imputó el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: - - - - - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado CARLOS AUGUSTO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 69 HERNANDEZ como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • Mediante comunicación número 28995-GJP-0301 de octubre 8 de 2007, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado en el numeral 228 de la mencionada lista, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”. • Una vez postulado el 08 de febrero del 2008 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 23 de abril del 2008, por un término de 20 días.

En la primera sesión de versión libre oficializada el 20 de abril de 2009 en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, ante el Fiscal 54º Dr. Edgar Augusto Carvajal Paipa el postulado CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó en 9 Versiones Libres realizadas 16 JORNADAS DONDE CONFESO HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 26/11/15 Tribunal en el que se realiza la diligencia SALA DE JUSTICIA Y PAZ / BOGOTA Se encuentra en libertad a prueba SI NO X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 70 12.JULIO CESAR ARCE GRACIANO IDENTIFICACIÓN POSTULADO JULIO CESAR ARCE GRACIANO, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2007-82969. INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES JULIO CESAR ARCE GRACIANO, “ZC”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.001.423 de Río Sucio Chocó, nació el 23 de febrero de 1978, hijo de IRENE GRACIANO URREGO Y VICTORIANO ARCE ROMAÑA, Actualmente se encuentra en libertad condicional.

El postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO (Alias ZC o EL ALACRAN), narró que antes de vincularse a las autodefensas unidas de Colombia, a principios de los años 90, hizo parte de las juventudes comunista de Colombia, a los 13 o 14 años de edad era menor de edad … esa actividad tuvo contactos con miembros de las FARC 34, a tal punto que en 1.995 llegó pertenecer al frente 57 de las FARC que operaba en el Chocó Norte.

Al cumplir los 17 años desertó de la guerrilla y al considerar como posible objetivo de ellos, ingresó a las autodefensas, aun siendo menor de edad. Inició en ACCU a finales de agosto y principios de septiembre de 1.996, en Quibdó. Estructura comandada por alias Rafa y alias René, habiendo recibido el alias de ALACRAN. Allí duró sólo 2 meses, recibió una bonificación de $40.000 pesos y después $ 250.000.

Luego pasó bajo las órdenes de alias El Alemán en el municipio de Ungía, y fue a Turbo (Antioquia) donde suministró información acerca de sus antiguos compañeros de las milicias guerrilleras, la composición del partido comunista, y además sabía quiénes tenían relación en forma directa con la guerrilla. Después de haber estado en Turbo y Ungía, en 1997 lo designaron comandante de Río sucio (Chocó), donde permaneció un año. Aclara que inicialmente a ese grupo se le llamó frente Atrato de las ACCU (autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá) y ya posteriormente con la muerte de ELMER CARDENAS, recibió su nombre, y estaba al mando de FREDY RENDÓN HERRERA (Alias El Alemán).

Estuvo también en Necoclí varios días, y en el sur del Chocó buscando finanzas; El Alemán lo envió al pacífico Chocoano como Comandante durante un mes, y luego como comandante en Acandí (Chocó) durante 4 o 5 meses. Estuvo alejado de la organización por haber sufrido un accidente de tránsito entre finales de 1.998 y todo el año de 1.999.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 71 En junio del año 2000 decide regresar al bloque Catatumbo en Norte de Santander, por cuanto su hermano menor HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO una vez termina el bachillerato, lo vincula a ese bloque alias Mononegre.

A los 20 días aproximadamente MANCUSO le mandó los pasajes con su jefe de seguridad alias ANDRÉS y llegó al Catatumbo exactamente el 14 de junio de 2.000. En La Llana, Campo Dos, municipio de Tibú, ese mismo día se le presentó a alias MAURICIO, ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, con quien permaneció algunos días. Asumió la tarea de instructor político, y CAMILO (Jerarca 6) lo mandó a llamar a La Gabarra y lo remitió nuevamente a donde MAURICIO o JUNIOR con la instrucción que debían cuadrar la entrada al municipio de Tibú. Entraron a Tibú el 28 de julio de 2000 con un reducido grupo de doce hombres, él iba de coordinador político y alias GATO de comandante militar, MAURICIO quedó en el área rural.

Dice que 15 días antes de la toma, MAURICIO citó a los comerciantes a una reunión en La Florida, JULIO CESAR ARCE se identificó como ZC cubriéndose con un pasamontaña y le comentó a la gente que se iba a realizar esa toma. Ese día participó dentro de los concurrentes a la reunión, sacaron y desaparecieron a un joven de nombre JORGE GOMEZ POLENTINO, primer hecho que se le imputa en el bloque Catatumbo.

Asegura que antes de ingresar a Tibú hizo labores de inteligencia desempeñándose como cantante en las verbenas o fiestas dedicada a la virgen de Torcoroma. Su alias en Tibú como cantante de música vallenato era ALFONSO MAESTRE (el cantante) y en las autodefensas ZC y 020. Aproximadamente entre el 20 y 25 de Julio de 2.000, JULIO CESAR ARCE GRACIANO alias ZC es nuevamente llamado por Jerarca 6 (Camilo) para que se presente en La Gabarra en donde recibe las últimas instrucciones para entrar a Tibú, donde la orden no era otra que identificar a integrantes o milicianos de las guerrillas y asesinarlos, su ingreso lo hace bajo el mando del comandante GATO.

La noche anterior a su ingreso, reciben apoyo de dos empleados de Ecopetrol ARMANDO MONTAÑO y FERNANDO CONTRERAS, quienes le ofrecen alojamiento en las instalaciones de Ecopetrol, dividiéndose en dos grupos, cada uno de 12 personas, es así, como el 29 de julio de 2000 entre las 6:30 y 7:00 de la noche cuando se realizaba una fiesta en el Club atlético Barco ubicado en ese Municipio se presentan 10 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 72 hombres, entre los cuales se encontraba JULIO CESAR ARCE GRACIANO quien lideró el grupo como Coordinador, también estuvo el comandante GATO, CESAR como segundo comandante, MONCHOLO, OSITO, CHAMBA, LA FLACA NUBIA, WICHO TORRADO, EL PAISITA, CABALLO y POLOCHO, y obligan a los presentes a lanzarse a la piscina, identificando a CESAR AUGUSTO NORIEGA, como guerrillero, y lo llevan a las afueras y le ocasionan la muerte.

JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ (alias MAURO) llegó 4 meses después, recibió el control directo del Frente Tibú, desde ese momento JULIO CESAR retoma su rol de instructor político, cuando MAURO salía de permiso, asumía su remplazo y era asignado para que tuviera el control de la zona de Tibú, permaneció en la región hasta la desmovilización 10 de diciembre de 2.004.

JULIO CESAR ARCE dependía en la parte política del comandante MAURO Y en la parte militar de alias GATO, a los pocos días sale GATO y lo remplaza CHAMBA. De la familia del postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO hicieron parte de las AUC además de HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO (alias Chilapo), su hermana MARTHA ISABEL ARCE GRACIANO quien estuvo en Acuarela, San Pedro del Urabá y fue encargada de dictarles cursos de primeros auxilios, previamente había hecho parte de la guerrilla de las FARC.

En el momento se desconoce su paradero y al parecer no se ha desmovilizado, lo que no sucede con HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO quien se desmovilizó, Y se encuentra postulado asignado al despacho 54 delegado. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 1996 Fecha de Desmoviliza ción y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación 22 de agosto de 2.007 Bloque y/o Frente al que pertenecía TIBÚ Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 22 de julio del 2010, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado JULIO CESAR ARCE Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 73 GRACIANO desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004. Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumaciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: X X X - X Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de JULIO CESAR ARCE GRACIANO, SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO, como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita en fecha 16 de febrero del 2007, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • OFI07-22171-GJP-0301 recibido por la Fiscalía el 22 de Agosto de 2.007, dirigido por el Ministerio del Interior al señor Fiscal General de la Nación con un listado de personas desmovilizadas de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado de la mencionada lista en el numeral 01, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”. • Una vez postulado el 23 de noviembre de 2007 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 16 de diciembre del 2007, por un término de 20 días. • Inició versión libre el 04 de febrero 2008, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento confesó la responsabilidad en hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Versiones Libres realizadas EN 77 JORNADAS DE VERSION CONFESO HECHOS.

Audiencias pendientes por realizar TIPO DE AUDIENCIA FECHA Sentencia Anticipada En espera de programación de audiencia. INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 74 Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 08/02/18 Número de Acta N/R Tribunal en el que se realiza la diligencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 13.ERLIN ARROYO IDENTIFICACIÓN POSTULADO ERLIN ARROYO, caso radicado bajo el número 11- 001-60-00253-2009-83842.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES ERLIN ARROYO, CHACAL”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.979.654 de Turbo Antioquia, nació en RIO SUCIO, el 26 de octubre de 1969, hijo de LEOFINA ARROYO CUESTA y JOSE ANGEL LEZCANO SANTO. Actualmente se encuentra en libertad condicional. Ingresa en el 1 de enero de 1998, hizo contactos con alias EL PERRA quien habló con ABELMIRO MANCO SEPULVEDA, alias CORDILLERA, y este lo envío al grupo que se encontraba en la Finca La Secreta, que operaba hacia Llano Rico, Pueblo Pipón, Puerto Lleras, caseríos del Urabá, departamento del Chocó, Recibió reentrenamiento militar en la escuela de la finca La 35 a cargo de alias JL, posteriormente CORDILLERA lo traslada al grupo CENTELLAS bajo su mando, compuesto por cuarenta hombres, grupo de fuerzas especiales encargadas de combatir a la guerrilla.

La incursión paramilitar al departamento de Norte de Santander, fue anunciada desde mediados del mes de marzo de 1999 por CARLOS CASTAÑO GIL, en una entrevista al diario EL TIEMPO cuyos propósitos eran tomar el control territorial del Oriente Colombiano (Norte de Santander y ArAUCa) y de otro desplazar al COCE (Comando Central del E.L.N), de la región del Catatumbo y a los diferentes frentes subversivos.

En el año de 2001 ERLIN ARROYO pasa de segundo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 75 comandante del grupo de los Leopardos bajo el mando de ROQUE. Posteriormente, cuando fue herido el comandante CORDILLERA (en un enfrentamiento con la guerrilla pierde su ojo izquierdo), ROQUE queda al mando de la compañía ESCORPION, y como comandante del grupo de los LEOPARDOS, ERLIN ARROYO, hasta diciembre de 2002, quien se retira por quebrantos de salud.

En marzo de 2003, se reintegra y recibe la orden de presentarse ante JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA alias EL IGUANO, comandante del Frente Fronteras, quien lo designa como comandante de la urbana de SARDINATA hasta finales de junio; luego CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias GATO segundo comandante del frente le ordena regresar a Cúcuta y llega como segundo comandante del sector de La Libertad, dura mes y medio, y pasa al sector de Juan Frío comandado por alias HERNAN, como segundo comandante, desde finales de agosto hasta febrero de 2004, regresa a Puerto Santander prestando seguridad a los comandantes GATO Y EL IGUANO hasta junio de 2004, le ordenan trasladarse al corregimiento de Guaraniito;

A principios de agosto de 2004 CAMILO le ordena recibir el grupo CAZADORES compuesto por 50 hombres uniformados y en fusilados, en el corregimiento de La Silla, realizando patrullajes en los sectores de La Llana, Villa del Carmen, San Martín de Loba, Ecuador. En septiembre con el grupo CAZADORES regresa a La Gabarra por orden del comandante CAMILO y en el kilómetro 20 se agregan al grupo los ATACADORES y al grupo móvil de Felipe, para tomar el control del cerro de La Virgen, permaneciendo dos meses, luego regresan a La Gabarra para atender el proceso de desmovilización. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 1 de enero de 1998 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación agosto 12 de 2009 Bloque y/o Frente al que pertenecía Fronteras – Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha junio 28 de 2011, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado ERLIN ARROYO desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 76 Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhuma ciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: X X X X - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de ERLIN ARROYO SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado ERLIN ARROYO en el No. 26 como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • OFI09-43790-DJT-0330 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia y paz, de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado, allegado por el Ministerio, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUC”. • Una vez postulado el agosto 12 de 20 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 6 de noviembre de 2009, por un término de 20 días.

En la primera sesión de versión libre oficializada el 9 de noviembre de 2010 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, ante el Fiscal 54º Dr. Edgar Augusto Carvajal Paipa el postulado ERLIN ARROYO LIZCANO ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó en jornadas de versión libre, dentro de la cual enunció y confesó hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas.

Además, fue objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento Versiones Libres realizadas 58 JORNADAS CONFESANDO HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 77 Situación Jurídica Actual CON SUSPENSION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento 02/10/17 Tribunal en el que se realiza la diligencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA DE JUSTICIA Y PAZ- Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 14.EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ IDENTIFICACIÓN POSTULADO EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2007-82017 INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, “OSO, OSITO”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.027.726 de Tibú Norte de Santander, nació el 05 de septiembre de 1979 en Canalete Córdoba, hijo de ANA RUIZ (fallecida) y EDILBERTO ESQUIBEL.

Unión Libre con PATRICIA DUARTE PEÑA. Actualidad en libertad condicional. Ingresa a las autodefensas siendo menor de edad con tan solo 16 años, es reclutado alias NORBEY y es llevado a la finca la 35 y allí le dan reentrenamiento por espacio de 7 meses, el cual estaba a cargo de YURI y JR y consistía en tácticas de combates y estatutos de la organización. Opero por los lados del tomate y San Pedro de Urabá, perteneciendo a la casa Castaño, los comandantes eran Doble cero, había un comandante que le decían NOVENTA que era el comandante de grupo al cual pertenecía el postulado.

Después de un año es enviado a la zona de mutata y pavarandó, eran comandantes BACHILLER y MARCO GAVILAN pertenecían a la casa castaño, posteriormente este grupo paso a llamarse ELMER CARDENAS, allí tenían como zona de injerencia mutata, pavarandó, nuevo oriente, pavarondicto y choco, permaneció hasta el mes de febrero de 1999. Se desplazó para tierra alta en donde estaba CARLOS CASTAÑO y allá en una finca que le decían los Guayabos allá los reunieron y Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 78 los embarcaron en unos camiones hasta una finca por los lados del cesar, ahí terminaron de llegar otros miembros de la organización que iban para el Catatumbo, allí les informaron para donde iban. En mayo de 1999 se desplazan en unos camiones al mando de alias CAMILO (ARMANDO PEREZ BETANCURT), llegando hasta Carbonera, cerca de Tibú, desembarcan y se establecen en el sector, teniendo como injerencia la zona rural, del 29 de mayo de 1999 hasta 2 de noviembre de 1999.

De allí es trasladado al casco urbano de la Gabarra hasta el 28 de junio de 2000 el comandante era GATO, estaban, además, VISAJE, CHAMBA, GACHA, ALEX y el postulado. Después llega PIEDRAS BLANCAS y queda como segundo. Alias CAMILO llega a finales de enero o principios de febrero de 2000 llega al casco urbano. Después es enviado EDILFREDO ESQUIVEL al casco urbano de Tibú, con el comandante GATO y CHAMBA, allí estaban LA FLACA NUBIA, EFREISON, POLOCHO y otros que no recuerda el postulado, allí permanece hasta el 16 de Julio de 2004 fecha en la cual es trasladado a puerto Santander, al mando de TIGRE SIETE, estaban como patrulleros CAMUNDO, PESACO y PAMPLONA.

Allí permanece hasta la desmovilización. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML 1995 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/2004 Fecha de Ratificación de Postulación 20/09/07 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha Junio 07 de abril del 2010, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhumacio nes Bie nes Entrega de Informa ción Meno res de Edad Des Crip ción: - - - - - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 79 representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, a fin de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005. • OF107-26340-GJP- 0301 de fecha 20 de Septiembre de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia y paz, de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado en el numeral 14, allegado por el Ministerio, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”. • Una vez postulado el 12 de febrero del 2008 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 23 de abril del 2008, por un término de 20 días.

En la primera sesión de versión libre oficializada el 12 de agosto de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, Santander, ante el Fiscal 55º Dr. Carlos José Bustillo Berrocal el postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó en jornadas de versión libre, dentro de la cual enunció y confesó hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas Versiones Libres realizadas 55 JORNADAS DONDE CONFESO HECHOS INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual CON SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMEINTO Fue Objeto de Sustitución de la Medida SI Fecha de Audiencia de sustitución de la 24/11/15 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 80 medida de aseguramiento Número de Acta N/A Tribunal en el que se realiza la diligencia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA- SALA DE JUSTICIA Y PAZ Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 15.PABLO FIDEL GÓMEZ MENDOZA IDENTIFICACIÓN POSTULADO PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, caso radicado bajo el número 11-001-60-00253-2008-84097.

INDIVIDUALIZACION DATOS PERSONALES PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, “PABLO CAJONES”, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.505.223 de Cúcuta Norte de Santander, nació en Cúcuta norte de Santander, el 21 de diciembre de 1970, hijo de MARIA ELOISA MENDOZA Y PABLO EMILIO GOMEZ. Actualmente detenido en la cárcel de modelo de Bucaramanga de Santander.

Se vincula a las AUC en el mes de mayo de 1999 a la edad de 29 años cuando trabajaba en la funeraria San Carlos de propiedad de CARLOS ALBERTO YAÑEZ PARADA, esta funeraria tuvo problemas con miembros de la guerrilla quienes querían que les enterraran gratis sus hombres muertos, igual situación se presentó con el señor José Luis Monsalve, propietario de la funeraria Monsalve, quien se contactó con alias Papo a quien le comentó el problema y ésta persona organizó una reunión con JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias “El Iguana” asistiendo a la misma JOSE LUIS MONSALVE, CAMILO YAÑEZ Y PABLO FIDEL GOMEZ, momento en que deciden formar parte del grupo armado al margen de la ley.

La función que cumplía PABLO FIDEL GOMEZ era la de prestar los vehículos de la funeraria y transportar a miembros de las autodefensas aprovechando que tenían los vidrios oscuros, además de recoger a las personas muertas a manos de esa organización ilegal y en muchas ocasiones llevarlas a sitios diferentes de donde habían ocurrido los hechos con la finalidad de desviar las investigaciones.

La mayor parte del tiempo estuvo en Cúcuta, Atalaya y Aeropuerto, posteriormente hacían inteligencia en el lugar de los homicidios y finalmente asistían a reuniones en Rumichaca, ya para el año 2000, su labor se extendió no solo al municipio de Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Villa del Rosario sino a la zona del Catatumbo. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 81 ALBERTO CAMILO YAÑEZ a través de la funeraria San Carlos en el 2002 creó la funeraria Sagrado Rostro con sucursales en los municipios de Tibú, El Tarra y Versalles y La Gabarra, al servicio de las autodefensas quienes utilizaban su fachada para mantener en la impunidad su accionar delictivo, en donde hizo presencia el postulado.

PABLO FIDEL GOMEZ, asumió también la función de sicariato, cumplía órdenes de los comandantes de zona y daba muerte a personas indefensas de la población civil. Portaba como arma un revólver calibre

38. INFORMACIÓN CONDICIÓN GOAML- POSTULACIÓN Fecha de Ingreso al GOAML mayo de 1999 Fecha de Desmovilización y/o Retiro del GOAML 10/12/04 Fecha de Ratificación de Postulación 15 de diciembre de 2009 Bloque y/o Frente al que pertenecía Tibú - Fronteras Se imputo el Delito concierto para delinquir (periodo) Frente al delito de concierto para delinquir, tenemos que el despacho 54 de Justicia y Paz en audiencia de Fecha 10 de agosto del 2010, Imputo el Delito de Concierto para Delinquir Agravado frente al Postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA desde su ingreso hasta el 10 de diciembre de 2004.

Requisitos de Legibilidad (Marcar con una X) Exhu ma ciones Bienes Entrega de Información Menores de Edad Descripción: x x x x - Fase Administrativa Para efectos de lograr la postulación a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005, se tiene los siguientes documentos, que sustentan el proceso de postulación de PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA SALVATORE MANCUSO GOMEZ como miembro representante del Bloque Catatumbo reconocido por el Gobierno Nacional, lo presenta en la lista de desmovilizados colectivos de esa estructura arma ilegal de poder al postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA como integrante y desmovilizado del bloque Catatumbo • Manifestación escrita, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, de acogerse a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005.

Oficio OFI09-42921-DJT- 0330 de fecha 15 de diciembre de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual hace la postulación formal al procedimiento de justicia Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 82 y paz,de diferentes estructuras armadas ilegales de autodefensas, por cumplir los requisitos de postulación para la aplicación y trámite del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, observando que aparece incluido dentro del listado en el numeral 1180 al hoy postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, allegado por el Ministerio, por su acreditada pertenencia al “BLOQUE CATATUMBO DELAS AUC”. • Una vez postulado el 25 de enero del 2010 se dio formal inicio al procedimiento especial en la jurisdicción de justicia y paz, la comunicación a las víctimas se surtió por edicto emplazatorio fijado el 15 de febrero del 2010, por un término de 20 días. • Inició versión libre el 03 de mayo del 2010, fecha en la cual ratificó su voluntad de someterse a este proceso y desde ese momento confesó la responsabilidad en hechos delictivos representados en homicidios, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, torturas, exacción o contribuciones arbitrarias, actos de terrorismo; acciones delictivas que han sido llevadas a audiencia imputación de cargos de manera conjunta Versiones Libres realizadas En 17 jornadas confesó hechos INFORMACIÓN SITUACIÓN JURIDICA Situación Jurídica Actual Con medida de aseguramiento Se encuentra en libertad a prueba SI NO X 2.

CONTEXTO, GEOREFERENCIACION, IDENTIFICACION DE ESTRUCTURAS, Y FUENTES DE FINANCIACION. Sea lo primero advertir que el contexto del conflicto armado colombiano, que dio lugar a la génesis de fenómeno paramilitar, al igual que la georreferenciación, la identificación de las estructuras y la financiación del Bloque Catatumbo de las extintas Auto densas Unidas de Colombia, se encuentra condensado en la sentencia macro proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001225200201400027 del 20 de noviembre de 2014, a la cual se tiene como incorporada este sentencia en virtud de la solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación, quien coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por vía de sentencia anticipada en virtud de la sentencia macro referida.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 83 No obstante, el representante del ente instructor trajo a colación una exposición sucinta sobre a lo que el contexto se refiere, realizando las siguientes precisiones: GENESIS DE LOS GRUPOS SUBVERSIVOS VIGENTES Al respecto señaló el representante del ente instructor que la Subversión en Colombia es el resultado de dos procesos que se entretejieron de forma paralela con distintos fenómenos locales y regionales.

Dentro de estos procesos se ubica con claridad los casos de las FARC, ELN, EPL y M-19, en los procesos donde impero la discusión política son el movimiento Autodefensa Obrera ADO, el MIR- Patria Libre y el PRT, sin embargo, en todos los movimientos guerrilleros colombianos, al margen de sus procesos de origen, han coexistido dos tipos de dinámica: la del discurso político y la de la acción armada en diferentes variantes, estas últimas de acuerdo a las condiciones de cada guerrilla.

Expansión. La insurgencia colombiana quería consolidarse y justificar su aparición en Colombia, esto a través de la estrategia de ganarse la simpatía del campesinado. Ante esta movilización de las guerrillas el estado colombiano desarrolló la estrategia DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL las cuales fueron concretadas en varias etapas o acciones, como fue el Plan Lazo en 1962, mediante el cual se intentó reducir los últimos grupos de guerrilleros liberales, como también los nuevos grupos armados de ideología marxista-leninista.

Con el accionar de estos grupos guerrilleros de izquierda, tales como las FARC, el ELN, el EPL y el M-19, que se expandieron e iniciaron a hacer presencia en lugares lejanos donde el Estado a través de sus instituciones no llegó, ante esta situación el gobierno de la época reaccionó y creó el Estatuto de Seguridad y Defensa de la Democracia, expedido en 1978, en el cual inserto los fundamentos para combatir a los grupos guerrilleros mediante la organización de la "defensa nacional", mecanismos para garantizar la "defensa civil" y la creación de "autodefensas".

Con estas normas, las fuerzas militares de Colombia, instruyeron y dotaron de armas a civiles en las zonas de presencia subversiva, esto con la finalidad de vincular a la población civil en el conflicto y apoyaran a las fuerzas militares en la derrota de los grupos subversivos. Estas estructuras guerrilleras que estaban creciendo necesitaban de una financiación por lo que se interrelacionaron muy bien con las actividades económicas del territorio donde llegaron, obteniendo recurso de actividades ilegales Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 84 como lo eran el secuestro que fue una de las principales acciones sobre la población civil hasta mediados de 1992, también lo fue la extorsión a diversas actividades económicas o comerciales, como por ejemplo a los sectores ganaderos, agrícolas, petroleros, energético y mineros; lógicamente también se financiaron del narcotráfico que en un principio incursionaron colocando un impuesto para luego terminar involucrados en todas las fases de la producción y negocio de la cocaína.

En el año 1992 en el Departamento de Córdoba, el entonces ganadero SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, gracias al reconocimiento que tuvo en la región debido a que por su intervención se dio de baja a algunos miembros de la subversión por parte del Ejercito Nacional, organizó a los demás propietarios de fincas de la región para defenderse de la guerrilla, dando origen a su propio grupo de autodefensas.

Este reconocimiento dio lugar a que los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, quienes para esa fecha ya integraban un grupo armado ilegal que combatía la subversión y hacían presencia en la margen izquierda del Rio Sinú, lo llamaron para que se uniera a ellos y así unificar criterios y establecer la estrategia de un mando único, Salvatore escuchó la propuesta y la aceptó, fue así como para mediados del año de 1994, después de la muerte de Fidel Castaño ocurrida a mediados de enero de ese mismo año, se crean las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), las cuales estaban dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, estas en su intensión de expandirse incursionaron en la Costa atlántica colombiana bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N. y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar.

Los departamentos donde delinquió la macro estructura criminal que dirigió SALVATORE MANCUSO como se ha dicho, está integrados por Atlántico, Córdoba, Guajira, Sucre, Magdalena Cesar, Bolívar y Norte de Santander. Estos departamentos se encuentran ubicados en la parte norte y nororiente de Colombia, limitan al norte con el Mar Caribe, al sur con el sistema andino alto, al oriente con la Sierra Nevada de Santa Marta, La Guajira y la Cordillera Oriental y al oeste con la Cordillera Occidental.

Los departamentos comparten elementos de cercanía y semejanza geográfica, origen y composición étnica, historia, cultura y lenguaje. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 85 Con el transcurrir del tiempo, las nacientes ACCU, fueron haciendo su expansión territorial hacia otras zonas del departamento de Córdoba y demás departamentos de la costa norte del país, a través de la creación del Bloque Norte, fue así como para el primer semestre del año de 1996, inician la expansión antisubversiva y se crea o nace la Compañía Córdoba con presencia en Montería, Tierralta y Valencia, cuyo comandante es alias Cobra, quien tenía bajo su mando a 150 hombres.

La sección Sucre con presencia en Ovejas cuyo comandante es Maicol con 30 hombres, la sección Sucre y Bolívar, con presencia en Toluviejo y el Guamo, cuyo comandante es Bateman con 30 hombres, posteriormente al Guamo llegó Edwin Manuel Tirado Morales alias “El Chuzo” y después Sergio Manuel Córdoba Ávila alias “El Gordo”, la sección Bolívar con presencia en Magangué, cuyo comandante es Elkin con 30 hombres.

En los años 1996 y 1997 se dieron sendas reuniones, la primera en la ciudad de Medellín entre miembros de las elites locales de Sucre y Córdoba, la segunda en la Finca las Canarias de Sincelejo y Salvatore Mancuso, en las que se decidió la conformación de un grupo de autodefensas que entraría a delinquir financiado con las cuotas que aportaban los dueños de fincas y ganaderos.

En esta época la influencia del narcotráfico fue notoria, algunos capos compraron tierras en municipios Sucreños como San Onofre, Palmitos, Tolú, Tolú viejo y Coveñas. De esta manera la oferta de seguridad de los grupos paramilitares fue complementada por la consolidación y protección de corredores de tráficos de drogas ilícitas. Los grupos de autodefensas en el Departamento de Sucre.

De conformidad con los informado por SALVATORE MANCUSO GOMEZ, en el año 1996 hubo una reunión en la ciudad de Medellín donde estuvieron JOAQUÍN GARCÍA (ganadero), MIGUEL NULE AMIN (Ganadero y político), JUAN VÉLEZ, JAVIER PIEDRAHITA, ELIAS VELEZ, ANTONIO CORREA, EDWAR COBOS TELLEZ alias DIEGO VECINO Administrador de la Finca las Melenas y otras 50 personas más, el objetivo era implementar el fenómeno de las CONVIVIR en el área, con miras a recoger informaciones para darle a las Fuerzas Militares, Policía, Ejercito y prestar sus hombres para ajusticiar a las personas comprometidas con las organizaciones subversivas, lo cual no podía hacer la fuerza pública.12 12 Versión Libre SALVATORE MANCUSO GOMEZ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 86 Para el primer periodo del año de 1996, SALVATORE MANCUSO, integrante de las Autodefensas Córdoba y Urabá ACCU, liderada por los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, se reunió en varias ocasiones con un reconocido ganadero del departamento del Cesar, de nombre JORGE GNECCO CERCHAR, con el fin de que enviaran un grupo de Autodefensas a los departamento del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos Subversivos; es así cuando en el mes de julio de ese mismo año 1996, los hermanos CASTAÑO GIL, bajo la coordinación del señor SALVATORE MANCUSO, envían un grupo de 25 hombres comandados por RENE RIOS GONZALEZ alias SANTIAGO TOBON, quien decide dividir este personal en dos grupos, donde envió unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar, bajo el mando de MARTIN ALBERTO CAMENLO MEDINA alias EL NEGRO MEDINA.

Es así como se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar y lo que posteriormente se conocería como BLOQUE NORTE.13 Para el segundo semestre del año 1996, la Compañía Córdoba se convierte en frente Córdoba y las autodefensas continúan con la expansión en los departamentos de Sucre (Sincelejo, Chinú, Tolú Viejo, Corozal, sector la Mojana y Guaranda), algunos Municipios de Bolívar (como el Guamo, San Pedro, Magangué. El grupo del Cesar que a finales de 1996 se consolida y es comandado por al señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ, conocido como alias DANIEL fue denominado frente JHON JAIRO LOPEZ.

En el año de 1997 el Frente Córdoba se convierte en el Bloque Sinú – San Jorge, con presencia en los Municipios de Montería, Valencia (frente Abibe), Tierra alta y el corregimiento de Tierradentro en Montelibano, (Frente Sinú), Montelibano y Puerto Libertador (Frente San Jorge), para esta fecha el grupo ya tenía 600 hombres en sus filas.

Entre tanto en la zona del Guamo desde 1997 hasta 1999, este grupo fue comandado por EDWIN MANUEL TIRADO MORALES Alias EL CHUZO, y a partir de 1999 hasta 31 de julio de 2002 comandado por SERGIO MANUEL CORDOBA 13 Diligencia de Versión Libre de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, alias El Pájaro, ante fiscalía 31 UNJYP Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 87 AVILA Alias 120 o EL GORDO, quienes rendían cuentas a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, como consecuencia de la captura de alias 120 en julio de 2002, esta estructura y zona de injerencia fue asumida desde el mes de octubre de 2002 por Banquéz Martínez, fecha a partir de la cual al grupo lo autodenominan frente Canal del Dique y comandante Juancho Dique.

En el departamento del Magdalena, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, con el fin de ganar el control territorial, hacen presencia en la región de Fundación, Aracataca y Zona Bananera con un grupo al mando de EDGAR CORDOBA TRUJILLO, alias VIRGILIO quien encuentran en la zona un grupo independiente de Autodefensas conocido como el grupo de los Rojas, presionando a dicho grupo para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento el comandante militar RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, decidieron dejar el sector, debido a la desavenencias con los comandantes de las ACCU, tomando el control total de la zona el grupo VICTOR VILLAREAL de las ACCU, liderado por EDGAR CORDOBA TRUJILLO, alias VIRGILIO.

En la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de autodefensas, el cual era comandado por MARTIN VELASCO GALVIS alias “Jimmy”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando acciones coordinadas con RENE RIOS GONZALEZ alias SANTIAGO TOBON, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.

En el año 1997 las estructuras de las ACCU en la región norte del país, bajo la dirección de SALVATORE MANCUSO estaban conformadas de la siguiente manera: En el departamento de SUCRE existieron dos Grupos, uno al norte al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO ALIAS CADENA con injerencia en los municipios de TOLÚ, TOLUVIEJO Y SAN ONOFRE con 80 hombres en armas, y otro en el sur denominado LA MOJANA bajo el mando de EDER PEDRAZA PEÑA ALIAS RAMON MOJANA, con 40 integrantes.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 88 En el departamento de BOLIVAR el grupo del GUAMO cuyo comandante era EDWIN MANUEL TIRADO MORALES alias EL CHUZO, con 40 Hombres y el grupo de MAGANGUE comandado por alias OMEGA, en Magangué, San Pedro Sucre, con 40 Hombres.

A finales del año, RENE RIOS GONZALEZ alias SANTIAGO TOBÓN continúa como jefe de finanzas y nombran como coordinador a LINO RAMÓN ARIAS PATERNINA alias JOSÉ MARÍA o 36 y luego el señor HERNAN DE JESUS FONTALVO alias EL PAJARO le entrega la comandancia al señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ conocido como alias DANIEL. CREACION BLOQUE CATATUMBO Entre CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, para el mes de marzo de 1999 convocaron al sitio Los Guayabos, Vereda Velitas, Corregimiento Palmira, del Municipio de Tierra Alta, Córdoba, a un selecto grupo de comandantes de las autodefensas de Córdoba y Urabá con alguna experiencia para que recibieran reentrenamiento y asumieran la responsabilidad de comandar los pelotones o contraguerrillas de lo que sería el Bloque Catatumbo.

De conformidad con lo señalado por el representante del ente instructor, el 20 de mayo de 1999 aproximadamente, llegaron una finca de la Vereda Los Guayabos, CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO GOMEZ y ordenaron formar todo el personal. CARLOS CASTAÑO le entregó al comandante alias “Camilo” tres o cuatro guías, entre ellos alias “El Flaco” supuesto guerrillero de La Gabarra y alias “Nicaragua”.

SALVATORE MANCUSO GOMEZ desde su natal Montería asumió el mando superior de la estructura, mientras que destacó para liderar el grupo en el terreno al ex capitán del ejército nacional ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT, conocido con el alias de “Camilo”, quien se encontraba huyendo por haber sido condenado por el delito de homicidio estando en servicio activo y encontró refugio en las autodefensas.

Luego de desarrollar varias incursiones armadas que culminaron en masacres y desplazamientos forzados masivos de la población, el recién creado grupo armado Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 89 ilegal llega a las cercanías del corregimiento La Gabarra, sitio El Mirador, a mediados del mes de agosto de 1999, donde empiezan a obtener información e incursionan violentamente en el casco urbano el 21 de agosto de 1999 siendo masacradas asesinadas y desaparecidas más de cuarenta personas.

La segunda masacre en la cabecera municipal de Tibú se presenta el 17 de julio de 1999, resultando once personas muertas, indicando ISAIAS MONTES HERNANDEZ alias “Mauricio”, como comandante del grupo perpetrador, quien en diligencia de versión libre manifestó que contó con la colaboración del comandante del batallón del Ejército Nacional MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, quien fue condenado a 40 años de prisión. Luego vino la masacre del 21 de agosto de 1999 con más de treinta personas asesinadas en el caserío La Gabarra; según lo manifestado por el ex miembro del GAOML, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, alias “Osito”, contaron con la colaboración del ejército nacional que estaba al mando del Capitán CAMPUZANO, hoy condenado14.

Mediante el asedio violento permanente a la población civil el denominado Bloque Catatumbo logró asegurar la zona cocalera del Catatumbo, hasta el punto que, quien fungía como comandante de la estructura armada, conocido con el alias de “Camilo”, abrió una oficina en el centro de La Gabarra, casco urbano, desde donde manejaba todas las operaciones del grupo armado, atendía el personal, e incluso a miembros de la población civil, quienes lo veían como una autoridad local.

En la finca Matecoco o Casa Bonita manejaban el comercio de la cocaína, y desde allí también dirigió todas las acciones criminales. Con aproximadamente seis compañías de más de cien hombres cada una, se tomaron paulatinamente el territorio desde La Gabarra hasta la Y de Astilleros que era la entrada al municipio El Zulia, vecino a la ciudad de Cúcuta.

Fueron montando grupos urbanos en La Gabarra, Tibú, Campo Dos, Paccheli, Luis Veros, en el municipio El Tarra y el caserío Versalles. Para lograr consolidar estos cascos urbanos ejecutaron trágicas incursiones y masacres, generaron zozobra y terror en la población, notándose el abandono del Estado, razón para que la población inerme 14 Versión libre del postulado EDIFREDO ESQUIVEL RUIZ, del 28/07/2009.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 90 e indefensa se vio obligada a aprender a vivir en medio de la violencia trastocando su cultura y costumbres. Con la llegada de JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, quien venía del departamento de Chocó, se inició un proceso que tenía como meta tomarse a Cúcuta y toda la zona fronteriza por orden de CARLOS CASTAÑO; para tal efecto, en compañía de 5 hombres de confianza forjó alianzas con un grupo de justicia privada que contaba con el apoyo de agentes del Estado del grupo mecanizado denominado Maza No. 5 dirigido por EDGAR CERCADO, alias “Papo”, comerciante del vecino municipio de Villa del Rosario; recibiendo además del Coronel VICTOR HUGO MATAMOROS15, comandante del Grupo Maza en el año 1999 y 2000, quien a su vez los puso en contacto con un grupo de ex guerrilleros que se le habían entregado; de esta forma tuvo origen lo que posteriormente se denominó como “EL FRENTE FRONTERAS DEL BLOQUE CATATUMBO” llegando a tener bajo su mando aproximadamente 350 hombres en armas, en Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, Puerto Santander, San Cayetano, Bochalema, Chinácota, Durania, Herrán, Labateca, Ragonvalia, Toledo, Cacota, Chitaga, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Silos, Bucarasica, Sardinata, Arboleda, Cucutilla, Gramalote, Lourdes, Salazar de las Palmas y Santiago así como las áreas rurales de Cúcuta, Puerto Santander y El Zulia donde contaba con la compañía Zafiro integrada por 120 veinte hombres que prestaba seguridad a los ganaderos, arroceros y productores en general, así como a él mismo por cuanto era su centro de operaciones y donde más permanecía. JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA alias El Iguano desde mayo inicia la acción de exterminio selectivo a través de una violencia sistemática y generalizada contra los que consideraban miembros del grupo en contienda iniciando en la ciudad de Cúcuta y los demás municipios, accionar dirigido a ubicar miembros auxiliadores de la subversión, delincuentes comunes, indigentes para limpieza social y todo aquel que fuera señalado como enemigo de este grupo armado al margen de la ley incluyendo servidores públicos, actos cometidos en la modalidad de masacres y muertes selectivas hasta convertir a Cúcuta en la segunda ciudad del País con mayor índice de homicidios en el año 200216. 15 Versión JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, junio 17 de 2008. 11:30 am. 16 Versión de JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, 17 de junio de 2008- Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 91 El representante de la Fiscalía General de la Nación aclaró que el frente Fronteras comandado por JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA alias El Iguano, Raúl o Pedro fronteras, era independiente del grupo de autodefensas que el 29 de mayo de 1999 ingresó al Catatumbo al mando de alias CAMILO o ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT y sólo hasta el 20 de diciembre de 2001 fueron fusionados con la presencia de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, ARMANDO ALBERTO PEREZ BETANCURT y LAVERDE ZAPATA, en un acto que tuvo lugar en La Llana, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, les dio órdenes para que a partir de ese momento el frente Fronteras se integrara al bloque Catatumbo y quedara subordinado LAVERDE ZAPATA a PEREZ BETANCURT.

Incluso, está documentado que en esa fecha ambos grupos desarrollaron la operación conjunta que tuvo como objetivo tomarse el corregimiento de Las Mercedes y Luis Veros del municipio de Sardinata. Es así entonces que tanto la zona fronteriza de Cúcuta, Puerto Santander y Villa del Rosario, como el área del Catatumbo, lo convirtieron en una desenfrenada guerra contra la población civil indefensa con la connivencia de agentes de Estado, llámese miembros del ejército nacional, policía nacional, D.A.S y hasta servidores de la Fiscalía General de la Nación que les sirvieron para que progresivamente se tomaran a sus anchas gran parte del departamento Norte de Santander.

Prácticamente, con el accionar del bloque Catatumbo, se presentó una desinstitucionalización del Estado. El día 10 de diciembre del año 2004, SALVATORE MANCUSO junto a los integrantes del Bloque Catatumbo se desmovilizan en la finca Brisas de Sardinata de Tibú, entregando la comandancia total del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40.

La macroestructura ilegal armada que dirigió SALVATORE MANCUSO GOMEZ estaba integrada por los cuatro grandes bloques armados ya mencionados, Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Héroes de los Montes de María y Bloque Córdoba con 7716 integrantes en su totalidad lo que generaban unas grandes necesidades en armamento, uniformes, bonificaciones, alimentación y para su sostenibilidad debieron recurrir a las siguientes fuentes de financiación: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 92 ➢ Aportes voluntarios ➢ Narcotráfico ➢ Exacciones y contribuciones arbitrarias. ➢ Hurto ➢ Despojo Aclarando que se pude visualizar que de esas, no todas fueron para suplir específicamente las necesidades de los hombres y mujeres que integraban esta macro estructura porque si bien es cierto con los dineros obtenidos ilícitamente se obtenían transporte, uniformes, armamento, munición y el pago de la bonificación a cada integrante, otros eran los dineros y bienes que se concentraban en poder de los cabecillas que la dirigieron lo que se demuestra a través de los bienes que entregaron a nombre de terceros y los que la Fiscalía persigue y ha encontrado en esa situación. En los aportes voluntarios como medio de financiamiento, hay claridad que no en todos los bloques se presentó, pero si se dio en la gestación y desarrollo del primer grupo que comenzó a formar el señor SALVATORE MANCUSO GOMEZ; retomando lo ya expuesto, se dijo cuándo MANCUSO recibió fincas, ganado y dinero aportados por prestantes ganaderos17 con el fin de que se le diera seguridad a la zona asediada por la guerrilla.

Ya con el transcurrir del tiempo y la creación de nuevas estructuras armadas ilegales de paramilitares, estos aportes voluntarios desparecieron y pasaron a ser obligatorios a través de las exacciones y contribuciones arbitrarias18 las que si practicaron las diferentes estructuras que dirigió MANCUSO exigiendo un pago mensual o semanal dependiendo de la actividad de la víctima, exigencia que se hizo desde el pequeño comerciante informal hasta las grandes empresas regionales, nacionales y multinacionales pasando por estaciones de servicio, contratistas, transportadores, ganaderos19, pimpineros (transportadores de combustible venezolano), agricultores y pequeñas parcelas de campesinos, al sector salud como también a las administraciones locales20 y regionales a través de contratos de obra con cooperativas que creaban para este acto delictivo, pero que al final no 17 versión rendida el día 24 de febrero de 2009, en Estados Unidos, Salvatore Mancuso 18 Versión libre Leonardo Sánchez Barbosa, diciembre 13 de 2010 19 Versión libre de Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez rendida el día 20 de agosto de 2008, 20 Versión libre Adolfo Guevara Cantillo, mayo 4 de 2009 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 93 realizaban quedándose con el cien por ciento de los dineros que ingresaban a las arcas de la organización y cobrando el 10% a los contratistas. En esta actividad ilegal los paramilitares tenían una estructura financiera muy bien integrada que hacía efectivo el cobro de estos dineros que siempre pagaban puesto que las victimas sabían que esta organización permanecía en los centros urbanos con la anuencia en algunas ocasiones de las autoridades locales militares y de policía a lo que se sumaba las acciones violentas contra ciertos pobladores que les hacía temer por sus vidas21 ante el no pago.

Otra fuente de financiamiento solo para los cabecillas en el alto mando, fueron el despojo de tierras que se presentaba en zonas rurales por la intensidad del conflicto que hacía que los campesinos o parceleros temiendo por sus vidas abandonaran sus predios los cuales eran ocupados por administradores que colocaban los cabecillas los cuales explotaban económicamente; de igual manera se presentaba la compra de predios a bajo precio pero quienes vendían lo hacían por temor y en contra de su voluntad y estas tierras fueron concentrándose en quienes dirigieron esta organización y en mandos medios de mucha confianza como también a nombre de terceras personas como ya se dijo, predios que finalmente en nada beneficiaban la estructura paramilitar que dirigió SALVATORE MANCUSO si no su propio patrimonio.

En cuanto al Hurto, las estructuras que integraban y dirigía el señor MANCUSO, lo hicieron con el ganado el cual hurtaban de grandes y pequeñas fincas ubicadas en zonas que la organización paramilitar determinaba eran de influencia subversiva argumentando que eran ganados de la guerrilla que tenía allí para financiarse. Este ganado que en casi todas las acciones realizadas con esta modalidad eran de campesinos ajenos al conflicto, era llevado a fincas que habían tomado mediante el despojo o abandonadas pero que estaban ubicadas en zonas de dominio donde eran vendidas a través de fondos ganaderos o se comercializaban normalmente22.

Pero el hurto no solamente se vio en las zonas de presencia subversiva, sino también contra las personas que no pagaban la exigencia o impuesto en dinero para la organización la cual se cobraban con ganado.23 21 Versión libre Leonardo Sánchez Barbosa, diciembre 10 de 2010 22 Versión Libre Oscar José Ospino Pacheco, mayo 26 de 2010 23 Versión Libre de Sergio Manuel Córdoba Ávila Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 94 Aparte del hurto de ganado los paramilitares de esta macro estructura armada ilegal, también incursionaron en el hurto al combustible de los poliductos de Ecopetrol que sacaban de las válvulas de la empresa cuyo control tenían, situación que realizaron los frentes Motilones, Juan Andrés del Bloque Norte de las ACCU y el bloque Montes de María; caso contrario para el Bloque Catatumbo, que con su cercanía a Venezuela y el ingreso a diario de combustible del vecino país, sólo cobraba un impuesto.

Mientras tanto en el Bloque Montes de María se ejecutaban acciones contra las empresas transportadoras de mercancías a los cuales hurtaban cargamentos para luego ser vendidos de manera ilegal. El narcotráfico como fuente de financiamiento de las ACCU fue el principal, ya que en un comienzo la macro estructura armada ilegal de SALVATORE MANCUSO24 entró cobrando impuesto al gramaje pero rápidamente tomaron las zonas de producción tanto de hoja de coca como de base de coca para luego tener sus propios laboratorios o cristalizaderos y finalizar con envíos de grandes cargamentos de cocaína procesada al exterior; durante la expansión paramilitar, con el narcotráfico ya enquistado en la organización y una guerrilla alejada de las zonas que antes dominaban, las ACCU se centralizaron en proteger los cultivos ilegales, las tierras adquiridas mediante el despojo y a ejercer un fuerte control social sobre las poblaciónes civiles, como también a encontrar rutas para el transporte y salida de la cocaína del país.25 La guerrilla insistía con algunos ataques en ciertas zonas de dominio paramilitar con el fin de recuperar territorio, pero no les fue posible porque encontró una organización ilegal paramilitar muy bien fortalecida y estructurada26 producto del narcotráfico.

Las autodefensas, si bien actuaron en zonas estratégicas para el tráfico de sustancias ilícitas, relacionadas con cultivos, centros de procesamiento, corredores y zonas de embarque, no todos los grupos que dirigió el señor SALVATORE MANCUSO GOMEZ estuvieron involucradas completamente en esta cadena ilegal del narcotráfico como el bloque Norte a través de los frentes que delinquían en los departamentos de Magdalena y Cesar como El Resistencia Tayrona, el Resistencia Motilona y otros.

Por el contrario, el Bloque Catatumbo en Norte de Santander, si estaba inmerso en su totalidad desde el cultivo de hoja de coca hasta el envío al exterior, mientras que 24 versión libre del ex comandante SALVATORE MANCUSO GOMEZ realizada el 17 de mayo de 2.007 25 Sentencia 2 de diciembre de 2010 Jorge Iván Laverde Zapata 26 Audiencia de control formal y material de formulación de cargos, sesión de 19 de junio de 2009 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 95 los frentes que ejercía injerencia en Atlántico y Guajira, en los Montes de María y Córdoba sólo estaban dedicados a la protección, transporte, ocultamiento y salida del país de los cargamentos de cocaína. Políticas Las autodefensas como tal fueron creadas con un fin militar cual fue confrontar las guerrillas e impedir el avance en todo el país que con su expansión estaba azotando con extorsiones y secuestros a ganaderos y empresarios; los grupos paramilitares una vez se empiezan a integrar con campesinos y personal vinculado y retirado de las fuerzas militares y de policía, con apoyo de sectores de la sociedad y del estado, forman estructuras que con el transcurrir del tiempo mutaron en una verdadera organización delictiva y criminal a las cuales le adicionan unas directrices o estatutos27 manifestando su inconformidad con el estado por el abandono en la seguridad hacia el campo.

Por eso en los estatutos, “Las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABA, constituyen en el campo militar una Organización nacional antisubversiva en armas y en el campo político un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos e intereses nacionales desatendidos por el Estado y gravemente vulnerado y amenazados por la violencia guerrilla”.

Así como realizaron reuniones al exterior del grupo, también las realizaron al interior, donde mediante cumbres y conferencias se hicieron análisis políticos y se plantearon estrategias militares sobre el conflicto colombiano que generaron objetivos y estrategias para su expansión y consolidación, siendo las siguientes: ➢ Primera Cumbre-1994: en ella se analizaron las estrategias de la Fuerza Pública;

Balance de los 10 últimos años de grupos de izquierda, la Reseña histórica evolución de las AUC, la Creación de los grupos de autodefensas Urbanos (GRAU) y Creación de grupos de autodefensas Políticos GRAP. De igual forma, deciden continuar como objetivo militar a personal de izquierda, se activan las AUC del Magdalena Medio. De igual forma, combatir organizaciones delincuenciales. 27 Documentos aportados en versión libre Edwar Cobos Téllez, mayo de 2011 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 96 ➢ Segunda Cumbre -1994: en esta el objetivo fue la presentación del informe de aplicación de la primera cumbre, la aparición de nuevos grupos de AUC en otros departamentos, la Vinculación de las ACU con autodefensas en otros departamentos y el Balance de hombres en armas de la organización. ➢ Tercera Cumbre -1996: el centro de esta cumbre estaba dirigida a implantar las autodefensas en otros departamentos: Valle, Eje Cafetero, Antioquia, Guajira, Norte del cesar, Casanare, Putumayo, Tolima, Llanos Orientales, incrementar la inteligencia urbana en Bogotá, Medellín, Cali; establecer las autodefensas en Barrancabermeja y agrupar todas las autodefensas del país. ➢ Primera Conferencia Nacional de Dirigentes y comandantes de las AUC, en fecha del 18 abril 1997, siendo su objetivo la agrupación de los diferentes frentes de Autodefensas dentro de un movimiento nacional con el nombre de Autodefensas Unidas de Colombia. ➢ Segunda Conferencia Nacional de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, convocada durante los días 16, 17 y 18 de mayo de 1998; en ejercicio de la representación social, política y militar otorgado a sus delegatarios por los plenos zonales, regionales y locales en donde acuerdan reformar y complementar el Estatuto Constitución y Régimen disciplinario de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABA y adoptarlo como régimen estatutario único de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA y aprobar la adición y reforma al estatuto reglamentario el régimen de constitución y disciplinario interno de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Este Estatuto, en su Artículo diez del capítulo quinto, sobre composición y régimen disciplinario, que se relaciona con los deberes de sus miembros, sobresale: “1- Defender y difundir el ideario político de la organización. 2- Respetar y cumplir las disposiciones estatutarias y el reglamento disciplinario interno de la organización. 3- Acatar y ejecutar las órdenes de mandos superiores.”.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 97 Con respecto a los estatutos, si bien fueron creados o copiados por Rodrigo Doble Cero con base en unos estatutos militares, le hizo algunos cambios pero no se empleaba, primero porque no lo dieron a conocer a los integrantes y tampoco lo aplicaban en su totalidad, la mayoría desconocían su contenido, algunos sabían que existía pero nunca se los impusieron pero en la dinámica del conflicto fue imposible aplicarlos en razón al sistema federalizado de esta macro estructura paramilitar; además se aplicaban sanciones informales que estaban siempre por encima de las establecidas a veces con mayor o menor severidad y con autonomía de acuerdo a cada bloque o frente, lo que hacía ver las directrices o estatutos sin una línea clara y definida como norma interna de la organización armada ilegal.

Esto mismo pasaba con las líneas de mando, lo cual permitió que no se ejerciera un control y se quedaran sin supervisión previa las acciones que cometían los diferentes bloques o frentes y por eso se vieron tantas acciones demasiado violentas ordenadas por comandantes que tomaban decisiones sin consultar a los mandos superiores, simplemente guiados por las estrategias antisubversivas de la macro estructura paramilitar, como lo manifestó el postulado SALVATORE MANCUSO.28 Los Bloques Córdoba, Montes de María, Norte y Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia hacían parte de las estructuras correspondiente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, pero éstos bloques específicamente y de manera individual, no tenía estatutos constituidos, pero adoptaron las disposiciones y lineamientos aprobados por los altos mandos que conformaban las AUC.

3. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Al respecto señaló el representante de la Fiscalía General de la Nación que, como quiera que los postulados contra los cuales se formularán cargos, pertenecieron al Bloque Catatumbo de las AUC que se desmovilizó de manera colectiva, la verificación del cumplimiento de los requisitos de exigibilidad debe efectuarse de acuerdo a lo expresamente indicado en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 28 Versión libre de Salvatore Mancuso Gómez, diciembre 19 de 2006.

Las AUC y el funcionamiento real Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 98 Debe señalarse que el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de estos requisitos fue avalado por Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha noviembre 20 de 2004, proferida contra el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y Otros postulados bajo el radicad 201400027. ➢ Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

Para tal efecto se cuenta con la Resolución de la Presidencia de la República Número 091 del 15 de noviembre de 2004, mediante la que se declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos entre el Gobierno y las A.U.C. De Igual manera con la Resolución No.233 del 03 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las A.U.C., a SALVATORE MANCUSO GOMEZ desde el 4 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2004.

También con las Resoluciones Nos. 300 de 2004; 012 y 129 de 2005 por medio de las cuales se prorroga el reconocimiento de la calidad de miembro representante de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Igualmente, con la Resolución No. 260 del 29 de diciembre de 2004 de la Presidencia de la República mediante la cual se fija como zona de concentración de los desmovilizados del Bloque Catatumbo la Finca Brisas de Sardinata, ubicada en el corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú-Norte de Santander.

Así mismo con el Informe No. 0015855 del 18 de febrero de 2008, suscrito por el alto comisionado para la paz Dr. LUIS CARLOS RESTREPO, quien dentro del proceso de paz que se adelantó con las AUC, dio cuenta de la desmovilización del bloque Catatumbo el 10 de diciembre de 2004, con un total de 1.434 desmovilizados, haciendo entrega de 370 armas largas; 60 armas cortas y 21 de apoyo; 68.222 unidades de munición de diferente calibre; 149 granadas; 79 radios portátiles y 2 radios base.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 99 Con base en lo anterior se encuentra acreditada la desmovilización y el desmantelamiento del Bloque Catatumbo de las AUC. ➢ Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

Al momento de la desmovilización colectiva el Bloque Catatumbo de las AUC, por conducto de su miembro representante entregó 11 vehículos; 2 lanchas; 8 canoas; 15 motores; 45 mulas; 56 bienes inmuebles rurales; y la información necesaria para identificar 105 predios que se encontraban en posesión del grupo armado ilegal con fines de apoyo logístico.

No obstante, se dio la entrega de otros bienes por parte del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ con posterioridad a la desmovilización. En virtud de lo anterior y en atención a que se hizo entrega de bienes obtenidos por el Bloque Catatumbo con ocasión de sus actividades delictivas es claro que se encuentra satisfecho este segundo requisito de elegibilidad. ➢ Que el grupo ponga a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

Para el momento de la desmovilización no se hizo entrega de menores. Esta afirmación se corrobora con el oficio 10678 de 3 de marzo de 2009, suscrito por la subdirectora de intervenciones directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrito al Ministerio de Protección Social, donde señala que no tiene información de niños o niñas vinculadas al bloque Catatumbo, ni que hayan hecho entrega de ellos al momento de la desmovilización. No obstante, se ha hecho referencia a que antes de presentarse la desmovilización del bloque y ante sugerencias del alto comisionado de paz, se impartieron instrucciones con miras a que los menores de edad fueran enviados a sus lugares de origen y en efecto se les aprovisionó de viáticos para que así procedieran.

Con todo, no se hizo la entrega de menores de edad. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 100 ➢ Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

La Fiscalía General de la Nación verificó la naturaleza de las investigaciones reportadas por la Dirección Seccional de Fiscalías que se registran en el Sistema de Información Judicial –SIJUF-, sin que se encontraran investigaciones en curso seguidas en contra de ex miembros del Bloque Catatumbo de las AUC por delitos que atenten contra los mecanismos de participación ciudadana.

De igual forma se revisó el Sistema de Información Judicial de Justicia y Paz de la Fiscalía –SIJYP- sin que se encontraran denuncias en contra de desmovilizados del Bloque Catatumbo por delitos que atenten contra los derechos políticos y las libertades públicas. Además de lo anterior se aportó certificación No 947 del 27 de octubre de 2006 de la Registraduría Nacional del Estado Civil e informe 539 del 16 de julio de 2012 rendido por el grupo de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación mediante los cuales se certifica que el bloque Catatumbo cesó toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas.

En virtud de lo anterior es claro que se encuentra satisfecho el requisito de elegibilidad referenciado. ➢ Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. En lo que tiene que ver con que la conformación de la organización ilegal no tuviera como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, la hipótesis de la Fiscalía es que el narcotráfico se constituyó en la principal fuente de financiación del grupo y además la principal motivación para desplazar a la subversión, sin que se hubiese constituido con esa finalidad pues lo que se destaca de las versiones y demás elementos materiales de acreditación de los hechos, es que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien llegó a ser comandante general del Bloque y de las AUC, desde los inicios de su vinculación tuvo la convicción de que tenía que cumplir con las principales directrices emanadas de la casa Castaño, esto Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 101 es combatir a la subversión y realizar operaciones de limpieza social y en ese sentido encaminó todo su actuar hasta su desmovilización. Por ende, se encuentra satisfecho también este requisito. ➢ Que se liberen a las personas secuestradas que se encuentre en su poder.

Dicho requisito de elegibilidad se encuentra satisfecho debido a que no se tienen pruebas que acrediten que al momento de la desmovilización del Bloque Catatumbo tuviese personas privadas de la libertad en su poder. Aunado a lo anterior la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión dio cuenta que el grupo armado ilegal no contaba con personas secuestradas al momento de su desmovilización. En lo que respecta a personas desaparecidas, resulta oportuno precisar que los ex miembros del bloque Catatumbo de las AUC a lo largo de los años han venido dado información relacionada con su ubicación lo que ha permitido lograr la exhumación de los mismos.

Al ejemplo y según oficio del 5 de febrero de 2019 emanado de la Fiscalía 125 Especializada del GRUBE y ante precisa petición del suscrito Fiscal, indico que ese Despacho ha restado colaboración para ubicar y/o entregar personas desaparecidas por el Bloque Catatumbo, en un total de 143 exhumaciones con 100 prospecciones. De los postulados que aportaron información se tiene a JOSE DEL CARMEN JAIME SOLANO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, CARLOS CARRILLO RANGEL, NIMER PICO LOPEZ, WILLIAN RODRIGUEZ GRIMALDO, SEBASTIAN VERGARA JARUPIA, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO mientras que los anteriores más JONATAH SEPULVEDA, HELMER DARIO ATENCIA, NUBIA PEÑARANDA, ERLYN ARROYO, GIOVANY ERAZO VUELVAS y JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, entre otros, han aportado información que ha servido para hacer prospecciones son resultados negativos de donde se infiere que han cumplido con esta exigencia de la desmovilización. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 102 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011, establece que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales del: “Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica)”; así mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en Parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, compilado a su vez en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del decreto 1069 de 2015, esta Judicatura tiene plena competencia para proferir sentencia la sentencia anticipada solicitada dentro del proceso de la referencia. Una vez examinada la actuación que se llevó a cabo dentro de las etapas administrativa y judicial por la que ha transitado el procedimiento adelantado en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, cabe señalar que se han surtido con estricta sujeción a los parámetros referidos por la Ley 975 de 2005–Ley de Justicia y Paz sus Decretos Reglamentarios y por la Ley 906 de 2004 por principio de complementariedad-, respetándose los derechos y garantías procesales de los mencionados postulados, a quienes desde el comienzo se les permitió ejercitar su derecho a la defensa material y técnica.

Es así como en el desarrollo de las diligencias de versión, imputación y formulación de cargos, narraron los hechos de que tenían conocimiento y les fueron enunciadas las imputaciones jurídicas pertinentes con la asistencia de un defensor. Así mismo, se verificó la participación de las víctimas y sus representantes. Por tanto, no se advierte irregularidad procesal y sustancial Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 103 alguna que pueda afectar la actuación surtida, y, por ende, se puede continuar con el control formal y material de la actuación.

2. CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS 2.1. CONTROL FORMAL: Según lo planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5200-2014 con radicado 42534, siendo Magistrada Ponente la doctora María del Rosario González Múñoz, donde se lee textualmente: “…Posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de la víctimas y demás intervinientes, ante la lentitud observada hasta ese momento en los procesos de justicia transicional…”, la Colegiatura entrará a declarar o no la legalidad de la aceptación de los cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos formulados a los postulados, y en los que tuvieron participación durante y con ocasión de su permanencia al grupo armado ilegal.

En ese orden, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, se tiene que en la audiencia concentrada celebrada dentro del presente proceso se ejerció el control material y formal de la totalidad de los cargos formulados en contra de los postulados. Es necesario resaltar que, en el presente proceso transicional, la Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, presentó un total de 490 cargos con víctimas directas e indirectas, que de acuerdo a la metodología implementada por el ente investigador se logró estructurar tres (3) Patrones de Macrocriminalidad, entre ellos: Homicidio, Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado.

La Sala abordará previamente el contexto jurídico de los criterios de Priorización en el marco de justicia transicional, la identificación de los patrones de macro criminalidad, a efectos de sancionar a los máximos responsables de crímenes de sistema en el marco del proceso especial de Justicia Transicional. 2.

2. CONTROL MATERIAL Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 104 La Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, manifestó la necesidad e importancia del control formal y material de legalidad de los cargos, cuando realizó el control de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conservándose en los mismos términos en la Ley 1592 de 2012, así: “Dijo la Corte Constitucional- reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.

Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad”29 Por otro lado, la H. Corte Suprema de Justicia, desde los primeros pronunciamientos en los asuntos de Justicia y Paz, ha señalado la importancia del acto de la acusación, que en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dijo: “la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia”30. Es decir, como hay un acto y etapas procesales anteriores a la sentencia, que fija el marco del juzgamiento, debemos establecer la congruencia entre la acusación y la sentencia. Tal y como se anotó en precedencia, se verificó en los términos de la H. Corte Suprema de Justicia, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, en el sentido que se atendieran los contenidos propios establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz y cumpliera con los requisitos mínimos que, para esta clase de procesos, se encuentran contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, desarrollándose así, en las diferentes etapas procesales la imputación de los hechos presentados por la fiscalía, los cuales fueron formulados y aceptados por los postulados, de manera libre, 29 Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, Magistrado Ponente.

Ponente: H. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, doctor AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, radicado 29560. Postulado Wilson Salazar Carrascal Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 105 voluntaria, espontánea y con la asesoría de sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso. 2.2.1. Fines de la Legalización de Cargos En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, los postulados ratificaron de manera libre, voluntaria y espontánea las conductas punibles cometidas por el accionar del grupo organizado al margen de la ley, del cual formaban parte, asesorados por sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso.

Antes de proceder al estudio de las conductas a legalizar a los postulados, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz entrará a analizar si se reúnen las exigencias establecidas en instrumentos y Jurisprudencia Internacionales para que las conductas antes descritas deban ser reconocidas y declaradas como Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. 2.2.2.

Crímenes que tienen relación con el presente asunto: 2.2.2.1. Delito de Lesa Humanidad Cabe relacionar que el delito de lesa humanidad tiene dos connotaciones: (i) infringe un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas, y (ii) causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En ese orden, encontramos que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, aseveró en su sentencia sobre el caso de Erdemovic, la esencia del delito de lesa humanidad, lo siguiente: “Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad.

Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 106 comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo.

Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad” Los Crímenes de Lesa Humanidad reúnen cuatro características que los diferencian de otros crímenes, las cuales se relacionan, así: Son (i) actos GENERALIZADOS, (ii) SISTEMATICOS, (iii) Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad.

(iv) Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales. 2.2.2.2. Crímenes de Guerra Dentro de las prácticas de la Guerra, se han estipulado una serie de reglas que han permitido la humanización de la misma. Estas han sido recopiladas a través de los IV Protocolos de Ginebra junto con sus adicciones, las cuales tienen un efecto y carácter vinculante para los Estados; sin embargo, resultaría utópico afirmar que la aplicación de los principios y normas que se encuentran contenidos en dicho instrumento supranacional se da satisfactoriamente.

“El Derecho Penal Internacional bélico protege bienes jurídicos fundamentales de los individuos durante los conflictos armados. Esto queda especialmente de manifiesto en las disposiciones a cerca de infracciones graves de los Convenios de Ginebra. El círculo de personas protegidas está especialmente expuesto a peligros durante un conflicto armado.

Al menos los bienes jurídicos más importantes como vida e integridad física deben permanecer intactos”.31 Muchas transgresiones a las mencionadas disposiciones se dan en el devenir bélico, ya sea de carácter internacional o no internacional, lo que, en el caso 31 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 4 de septiembre de 2012, M. P. Léster María González Romero, párr. 52.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 107 colombiano, significaría una violación directa a las normas constitucionales, dado el nivel jerárquico de la cual está revestida dicha normativa.

La violación directa a los lineamientos internacionales anteriormente referenciados, que se realice con ocasión, durante o como consecuencia de un conflicto armado32 de la cual resulten victimas personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa33, y que se acredite efectivamente que dichas consecuencias devienen de la ocurrencia de un conflicto armado, se entenderán como Crímenes de Guerra.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Conocimiento, abordará el estudio y análisis de los hechos que fueron formulados por el Delegado Fiscal en contra de los postulados, y de igual manera se efectuará la motivación respectiva sobre la decisión acerca del Control de Legalidad de la Aceptación de los cargos formulados.

3. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD Luego de revisado los hechos, y en ejercicio del control material de los mismos, la Sala procede a considerar si respecto a los mismos se le dio aplicación a la noción de Patrones de Macro-criminalidad, conforme los criterios emitidos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia34, al concretar que en la investigación presentada por la Fiscalía permita establecer lo siguiente: (1) El grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley que fueron objeto de juzgamiento;

(2) La estructura; (3) El modus operandi; (4) Las políticas; (5) Las prácticas y (6) El contexto de la organización criminal. Así mismo, lo establecido en la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y la Directiva 0001 de 2014 de la Fiscalía General de la Nación. 32 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 31 de octubre de 2014, M. P. Alexandra Valencia Molina, párr. 685. 33 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Art. 8. 34 Radicado 45547- 16 de diciembre de 2015 - Sala Penal H. Corte Suprema de Justicia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 108 3.1. Análisis sobre los patrones de macro criminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras del GAOML develados en la macro sentencia de referencia. Tal y como lo anotó el Delegado Fiscal los Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, RECLUTAMIENTO FORZADO y VBG, fueron develados en la macro sentencia proferida en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez y Otros, el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el Radicado No. 11 001 22 52 000 2014 00027.

En virtud de lo anterior procedió a la identificación de los patrones de Macrocriminalidad referidos, de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 2.2.5.1.2.2.4 del decreto 1069 de 2015, atribuibles a la macroestructura que comandó Salvatore Mancuso Gómez, la cual comprendía los Bloques Córdoba, Catatumbo, Montes de María y Norte, reiterando que, por las limitaciones propias de este escrito, el estudio se enfocará en la segunda facción, esto es, el denominado Bloque Catatumbo.

MARCO CONCEPTUAL. El marco conceptual que devela patrones de macro- criminalidad y de macro victimización se ha diseñado en desarrollo del plan de investigación que, aplicando criterios de priorización, ha elaborado la Fiscalía General de la Nación (FGN), Dirección de Justicia Transicional, otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

En breve introducción, se explicará la adopción de criterios de priorización de situaciones y casos concebidos dentro del nuevo sistema de investigación penal y de gestión implementado al interior de la Fiscalía General de la Nación cuyo objetivo fue, develar la existencia de patrones de macro-criminalidad, de victimización masiva que, en el caso particular, se atribuyen a desmovilizados-postulados del Bloque Catatumbo.

MARCO NORMATIVO. El marco normativo en que se soportan los criterios de priorización como nueva herramienta investigativa que permita develar patrones de macrocriminalidad y de macro victimización son diversos órdenes o niveles jurídicos: internacional, constitucional, legal y jurisprudencial. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 109 INTERNACIONAL. El criterio de priorización de casos se ajusta a los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DIH), y también se ha inspirado en el funcionamiento de los Tribunales Penales Internacionales, aclarando que la naturaleza y razón de ser de éstos implica un proceso de selección de casos, no de priorización que es el que asume la FGN en el proceso reglado por las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.

De manera alguna puede entenderse que la priorización equivale a una selección o extinción de la acción penal en relación con los casos no priorizados o a una renuncia al deber de investigar y sancionar las conductas delictivas, pues la FGN continuará con la investigación de los casos dentro de los patrones develados, y aquellos que aún lo hubieran sido.

Las jurisdicciones internacionales, de manera enfática se puede decir que, han aplicado criterios de priorización en los casos sometidos a su jurisdicción, cuya adopción deviene de la interpretación de sus mismos Estatutos: El artículo 1º del Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona establece la posibilidad de investigar únicamente a las personas que tienen “La mayor responsabilidad” en la comisión de los delitos bajo su jurisdicción. La Corte extraordinaria de Camboya, contempla el ejercicio de la jurisdicción sobre “altos funcionarios de la Kampuchea Democrática y aquellos con mayor responsabilidad por los crímenes cometidos entre 1975 y 1979”, en su artículo 2.

El artículo 1º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia extiende la jurisdicción del tribunal a las “personas responsables de violaciones graves de derecho internacional humanitario”. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional el artículo 17 del Estatuto de Roma, establece unos límites a la admisibilidad de casos ante la Corte de tal manera que “únicamente activa su jurisdicción cuando el Estado Parte no quiera o no pueda investigar y sancionar a las personas que hayan cometido delitos bajo su jurisdicción”, de la misma manera el artículo 1 dispone el ejercicio de la jurisdicción “sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional”, igualmente el artículo 5, en cuanto a los crímenes de competencia de la Corte establece que la competencia “se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”, véase, entonces, que la competencia se centra en los crímenes más graves y de trascendencia internacional.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 110 Es claro en consecuencia que las jurisdicciones penales internacionales incorporan dentro de sus propios términos de referencia una priorización de los casos que pueden ser sometidos a su jurisdicción, se trata de las personas más responsables por la comisión de los delitos más graves, compatible con los procesos de justicia transicional en las jurisdicciones domésticas donde existe una exoneración parcial de responsabilidad, se trata de una regulación jurídica que no es muy distinta a los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ya que nada impide una priorización de casos por parte de la justicia doméstica, siempre y cuando no se trate de exoneraciones de responsabilidad general y absoluta.

CONSTITUCIONAL. La expedición del Acto Legislativo 01 de julio 31 de 2012, a través del cual se introduce el artículo 66 transitorio a la Carta Política, dispone que el Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, permitiendo centrar los esfuerzos de investigación penal en los máximos responsables de aquellos delitos que adquieren la connotación de crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Ergo, hoy por hoy, existe una justificación constitucional para la implementación de los criterios de priorización. LEGAL. A partir de la expedición de la Ley 975 de 2005, su desarrollo y modificación en virtud de la Ley 1592 de 2012 en armonía con la Ley 1448 de 2011, se materializan los derechos y deberes de los ex integrantes de los GAOML en procura de lograr la reinserción a la vida civil, como también el respeto a los derechos y garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación en el marco de un proceso transicional.

Por consiguiente, en el marco de la normatividad legal antes indicada se permite la adopción de criterios de priorización de casos para el ejercicio de la acción penal, los cuales tienen un carácter vinculante, en la investigación y juzgamiento, orientados a esclarecer la existencia de patrones de macro-criminalidad en el accionar de GAOML, así como develar los contextos, las causas y los motivos, concentrando para ello los esfuerzos investigativos en los máximos responsables, adoptando un “Plan Integral de Investigación Priorizada”.

JURISPRUDENCIAL. Los desarrollos de orden jurisprudencial hacen viable la judicialización en el marco del proceso transicional de los máximos responsables, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 111 así como la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz, la reconciliación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y garantías de no repetición; explicando además que a juicio de la jurisprudencia nacional resulta legítimo adoptar mecanismos de selección y de priorización para alcanzar una paz estable y duradera.

Se enfatiza que en el juicio de ecxequibilidad que hizo la Corte Constitucional al Acto Legislativo 01 de 2012 posibilitó una estrategia de investigación y juzgamiento diferente a la tradicionalmente utilizada, agrupando las graves violaciones de derechos en “macroprocesos” y dejando de lado abordar el juzgamiento “caso por caso”. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una línea jurisprudencial en este sentido particularmente en sentencia segunda instancia, 31 de julio del 2009, postulado Wilson Salazar Carrascal, radicación 31539, donde sostuvo la viabilidad de la priorización de casos en proceso de justicia transicional en Colombia y, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de diciembre del 2012, postulado Aramis Machado Ortiz, radicación 37048, donde nuevamente reiteró la necesidad de aplicar criterios de priorización. Por igual, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 12 de diciembre de 2012, postulado Freddy Rendón Herrera, radicación 38222, expresó: “La Sala aprovecha la oportunidad para saludar como buenas prácticas judiciales estos esfuerzos de sentencias concentradas por delitos y exhorta a que se sigan atendiendo de esta manera los procesos, como una perspectiva integral sistemática y coherente de abordaje por vía judicial del acontecer delictual que se somete a su consideración; lo cual va haciendo más ágil el procedimiento en la medida en que se van profiriendo sentencias, como la apelada, en las que se realiza la contextualización por bloques, - el “Elmer Cárdenas” en el asunto de la referencia-, la cual ya no es necesario que se repita en otros fallos o procesos, convirtiéndose en referentes obligados de todas las demás providencias en que se juzgan los punibles cometidos por dicho frente, providencias que habrán de ser más expeditas en tanto ya no se requiere repetir la mencionada exposición del contexto, siendo suficiente solo una por bloque y por frente, para no incurrir en repeticiones innecesarias y superfluas, que en todo caso, retrasan el avance del conocimiento de los hechos delictivos y la imposición de su condigna pena.” Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 112

3.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD Precisó el Fiscal Delgado que, como ente en cuya cabeza recae el ejercicio de la acción penal, ha decidido priorizar cincos delitos que estiman revelan esos patrones de macrocriminalidad imputables tanto a los máximos responsables de las AUC como las estructuras mismas que ellos comandaron, estos son: (i) Desaparición forzada, (ii) Desplazamiento forzado, (iii) Violencia basada en género, (iiii) Reclutamiento ilícito y (iiiii) homicidio, conductas que, en el contexto de un conflicto armado interno, puede tener la doble connotación de crímenes de guerra y de lesa humanidad, en la media en que fueron ejecutadas dentro de una política o finalidad de (i) lucha antisubversiva o (ii) como una forma de ejercer un control territorial, social o de recursos.

Reiteró que dichos patrones de macrocriminalidad fueron develados en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, proferida contra Salvatore Mancuso Gómez, como máximo representantante de los Bloques Córdoba, Héroes de los Montes de María, Bloque Norte y Bloque Catatumbo, los cuales se enmarcan dentro del patrón de macrocriminalidad del accionar del grupo armado organizado al margen de la ley en el que actuaron y delinquieron los postulados presentados en este escrito.

(i). DESAPARICIÓN FORZADA LABORES REALIZADAS. Con el fin de obtener la mayor información posible en aras de establecer la existencia de un patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada en las estructuras que estuvieron bajo el mando de “El Mono Mancuso”, es decir, los bloques Córdoba, Catatumbo, Montes de María y Norte, la Fiscalía adelantó las siguientes actividades. ➢ Revisión de carpetas.

Se adelantó una minuciosa revisión de las carpetas (casos) de las víctimas del delito Desaparición Forzada en los procesos de Investigación y Documentación en los despachos de la Unidad de Unidad de Justicia y Paz. ➢ Priorización de casos. Del universo General de los hechos de Desaparición Forzada que se investigan, se tomó un equivalente a la Muestra Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 113 representativa a fin de establecer el procedimiento de investigación de los casos por priorizar a través del método deductivo. ➢ Construcción de matriz. Se elaboró una matriz con las variables que identifican la tipología de delito por analizar, tanto para víctimas como para victimarios, en este caso la Desaparición Forzada. ➢ Recolección de información. Se recolectó la información relacionada con la tipología del delito objeto de análisis, es decir, la Desaparición Forzada para lo cual se tuvo como referente para su análisis los estudios, opiniones de expertos, contexto, tipologías, la jurisprudencia interna y los pronunciamientos de tribunales internacionales. ➢ Consolidación y depuración de información. Se consolidó y depuró la información contenida en la matriz como referente para la obtención de elementos de análisis que permitieron obtener los Patrones de macro- Criminalidad. ➢ Inter relación o cruce de información. La información contenida en la matriz se interrelacionó o cruzó con el contexto tanto de la organización delictiva (Génesis y Evolución) así como de las poblaciónes o regiones donde hizo presencia el accionar de la Macro Estructura liderada por Mancuso Gómez. ➢ Sustentación de los criterios de priorización. Se sustentó los criterios de priorización de los casos, con los elementos materiales probatorio y evidencia Física legalmente obtenida entre los que se encuentran pruebas documentales, declaraciones, entrevistas a víctimas, testigos, fuentes, desmovilizados, revisión y traslado de piezas procesales de los expedientes de las Fiscalías seccionales en las cabeceras de distrito judicial.

Dejando claro lo anterior, señaló el representante del ente instructor que la metodología para obtener los indicadores que permiten demostrar los patrones de Macro criminalidad será desarrollada mediante la utilización del método deductivo, es decir que a partir de los datos y la información recolectada legalmente obtenida del contexto de la Macro Estructura, se pretende ratificar la existencia de la desaparición Forzada de sus Víctimas como prácticas sistemáticas que demuestran una misma conducta criminal mediante el análisis de la Macro- criminalidad.

Así mismo, permitirá identificar ciertas prácticas delictivas y modus operandi que nos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 114 llevaran a mirar si la conducta tuvo una sistematicidad y generalidad en el accionar del postulado Salvatore Mancuso Gómez para determinar los Patrones de Macrocriminalidad en la ejecución del delito en este caso Desaparición Forzada.

MARCO CONCEPTUAL. La Desaparición Forzada de personas es la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar cualquier Información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privándola así de los recursos y las garantías legales.

La desaparición forzada constituye una violación de los derechos humanos cuando los hechos son cometidos por el Estado a través de sus agentes o a través de personas o grupos de personas que actúen con la autorización o apoyo del Estado. La desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad cuando, entre otras características, los hechos se cometan de manera generalizada (multiplicidad de víctimas) o sistemática (como parte de una práctica frecuente).

La Desaparición Forzada es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, a un trato humano y a la prohibición de la tortura, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo y a las garantías judiciales, y el derecho a la vida.

Se entiende que es un delito continuado y permanente, es decir, que el delito se sigue cometiendo todos los días desde la desaparición de la persona hasta que se establezca el destino o paradero de la misma. Es un delito imprescriptible, lo que supone que el delito y la acción penal derivada del mismo no desaparecen por el paso del tiempo.

En el plano constitucional, la Constitución Política, en su Título II, Capítulo 1, De los derechos fundamentales señala en el artículo 12: “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes”. En el escenario legal, se tiene la Ley 589 de 2000 que tipificó por primera vez en Colombia la desaparición forzada modificando el código penal vigente para ese entonces, en los siguientes términos: “Artículo 1.

El Código penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 115 forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”.

Posteriormente, el nuevo Código penal, Ley 599 de 2000, consagra el tipo penal de desaparición forzada en los siguientes términos: “Artículo 165. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”.

La Ley 890 de 2004 agravó la pena para el delito. La Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2002 declaró inexequible la expresión “que perteneciendo a un grupo armado organizado al margen de la ley” y exequible condicionadamente el resto del artículo bajo el entendido que “no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de las personas”.

(ii). DESPLAZAMIENTO FORZADO. INTRODUCCIÓN. Se analizó la información recolectada por la otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en las investigaciones adelantadas por el delito de Desplazamiento Forzado, atribuido al denominado Bloque Catatumbo. Se establecieron unas prácticas sobre este delito y se especificó si la conducta tuvo una sistematicidad o generalidad en los grupos que hicieron parte del Bloque, en el contexto que se construyó al comienzo de este documento.

Además, se profundizó sobre los móviles, motivaciones o intereses del grupo ilegal, en cada uno de los escenarios. El enfoque metodológico investigativo utilizado fue de carácter deductivo, es decir que a partir de los datos de las informaciones que fueron recolectadas se pretendió ratificar la existencia del Desplazamiento Forzado como patrón de macrocriminalidad en el actuar del GAOML.

Una de las fuentes de información para realizar el respectivo análisis es la matriz que contienen los registros de las variables sobre los hechos priorizados o que ya Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 116 se encuentran judicializados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.

Igualmente se hace uso de los informes emitidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales, para alimentar la construcción de los contextos, y establecer la situación sociocultural de las zonas, análisis demográfico y psicosocial; cabe resaltar que para alguno de estos temas debe contarse con el apoyo de personas e instituciones que conocen del mismo.

Se contó con las siguientes fuentes así: • Observatorio de la Presidencia. • Confesión por parte del postulado. Versiones libres. • Reporte del hecho por parte de la víctima directa (SIJYP). • Verificación y Documentación del Hecho. • Fiscalía General de la Nación con sus Sistemas de Información, Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA). • Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC).

Registraduría Nacional del Estado. MARCO NORMATIVO. El fenómeno del desplazamiento forzado interno de población a causa de conflictos armados o catástrofes naturales es relativamente reciente en la doctrina internacional, pese a que su ocurrencia es tan antigua que no hay consenso sobre una fecha de origen. El vacío jurídico sobre el tema se evidenció apenas a principios de los años noventa cuando al interior de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) surgió la inquietud de que en los desarrollos doctrinarios respecto de otros fenómenos de movilidad humana como el refugio, el derecho de asilo o en el estatuto de los trabajadores migrantes, no se encontraban las bases adecuadas para regular y prestar protección a las personas afectadas por el desplazamiento forzoso dentro de un territorio nacional.

En Colombia sucedió algo similar, pese a la existencia del fenómeno causado principalmente por el conflicto armado, sólo se tipificó la conducta hasta el año 2000. Desde entonces, la Corte Constitucional se ha ocupado en multiplicidad de fallos sobre la situación al punto que la ha considerado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas” e igualmente, ha Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 117 declarado el “estado de cosas inconstitucional” con ocasión del desplazamiento forzado. A nivel constitucional, la prohibición del desplazamiento forzado está consagrada en el derecho fundamental a la libre circulación, permanencia y residencia de las personas (art. 24), acompañado, desde luego, de las demás garantías de la dignidad humana.

El desplazamiento forzado en Colombia tuvo su primera reglamentación legal en la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. El artículo 1º de la citada Ley define como desplazado “(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales (…)”.

Igualmente, enlista una serie de derechos específicos de la población desplazada como el no ser discriminados (art. 2.3.) o el regreso a su lugar de origen (art. 2.6.), crea un Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, y un Sistema de Atención Humanitaria de Emergencia, entre otras disposiciones. La tipificación del desplazamiento forzado se estableció en la Ley 58 de 2000 como un delito contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo (artículos 284A y 284B del Código Penal).

Posteriormente, el Código Penal de 2000, Ley 599 de 2000, recoge el delito a través de dos tipos penales: el primero, contemplado en el artículo 159180 como un delito contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. El segundo, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 180181 como un delito contra la autonomía personal, agravado en ciertas circunstancias según el artículo 181.

Igualmente, el desplazamiento forzado es un agravante en diversos tipos penales, entre ellos: omisión de denuncia, art. 441, cuando se omita la denuncia del delito de desplazamiento forzado; y el concierto para delinquir, art. 340, si se acuerda ocasionar un desplazamiento forzado. ANÁLISIS DE VARIABLES. Con base en la matriz elaborada se procedió a analizar las más importantes variables que permitieron establecer los modus operandi y las Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 118 prácticas del patrón de desplazamiento forzado. El análisis de las distintas variables de la matriz permitió, entonces, establecer, se itera, las prácticas reiteradas y sistemáticas, que aunadas al modus operandi, permitieron demostrar y explicar el patrón de Desplazamiento Forzado en la región Caribe colombiana que ejecutó esta organización delincuencial. ➢ Variable: Motivación principal según las Víctimas.

Con la información clasificada y analizada de los casos registrados en la matriz de desplazamiento forzado, se pudo evidenciar que, de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, la principal causa de su desplazamiento fue producto de las amenazas generadas por los integrantes del grupo armado, seguida de los homicidios selectivos perpetrados en contra de algún integrante de su núcleo familiar o residentes de la zona, como se puede apreciar en las siguientes gráficas. ➢ Variable: Motivación principal según los Postulados.

Lo anterior difiere por lo manifestado por los postulados en diligencias de versión libre, afirmando que las personas se desplazaban de sus lugares de residencia principalmente por los homicidios selectivos cometidos por ellos en la zona de georreferenciación de los diferentes frentes que conformaban el Bloque Córdoba, aclarando que las motivaciones de homicidios y temor e inseguridad se presentan en ambos casos de manera proporcional. ➢ Variable: Zona del Desplazamiento Forzado.

Esta variable comprende aquellas zonas en que se produjo el desplazamiento. ➢ Variable: Tipo de Desplazamiento Forzado. Esta variable alude a los tipos de desplazamientos que se produjeron como consecuencia del accionar ilegal del Bloque Córdoba. ➢ Variable: Víctimas objeto del delito de Desplazamiento Forzado. En esta variable se analizan las víctimas en atención a la edad y el género.

Conclusión. De acuerdo al análisis realizado, los Desplazamientos Forzados como patrón macro criminal se dio en gran escala en las zonas de injerencia del desmovilizado Bloque Catatumbo de las AUC y fueron perpetrados en cumplimiento de las directrices establecidas por el GAOML. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 119 Así mismo, el análisis arrojó como práctica sistematizada para obligar el desplazamiento forzado, las amenazas, lo cual permite inferir que este ilícito se debió por los ataques de este grupo ilegal dirigidos no en el marco del conflicto con grupos subversivos o milicianos (FARC-EP y ELN), sino contra la población civil que fueron tildados como “auxiliadores”, “simpatizantes” o “milicianos” de estos grupos enemigos, quienes ante el temor, la incapacidad de defenderse y el olvido del Estado, decidían abandonar sus bienes y dejar sus arraigos.

De igual forma podemos inferir, de acuerdo a los resultados obtenidos, que los elementos frecuentes utilizados por los miembros del Bloque Catatumbo, fueron uniformes, insignias de las AUC, y el porte de arma de fuego, lo cual fue sistemático y generalizado en las zonas rurales, de donde se produjo la mayor desertación de la comunidad ante el asiduo y constante patrullaje tanto a pie como en vehículos que los miembros ilegales realizaban, quienes con su sola presencia sembraban el temor y la inseguridad, por lo que decidían abandonar sus territorios.

Otro factor que predominó y así se observa en los análisis realizados, que el Bloque Catatumbo perpetró un sinnúmero de masacres en todo el territorio que abarcó este grupo ilegal, lo que originó los desplazamientos colectivos. Situación similar se evidenció en gran escala en los casos de homicidios selectivos que ocasionaban los desplazamientos individuales del núcleo familiar de la víctima y en algunas ocasiones ante el homicidio de uno de sus habitantes, la población decidía abandonar sus predios por el temor de nuevas acciones criminales por parte de los grupos armados ilegales.

Por último, cobra importancia el desplazamiento forzado que causó las constantes exacciones ilegales y arbitrarias, así como las injustas contribuciones que realizaban sobre los moradores de las zonas rurales, que debían cancelar esos tributos que le fueron exigidos desde el más humilde de los labriegos hasta los prósperos hacendados, quienes ante la imposibilidad de pagar o negarse a seguir cancelando, preferían abandonar la zona para conservar sus vidas.

(iii). RECLUTAMIENTO ILICITO. INTRODUCCIÓN. Se analizó la información recolectada por la otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en las investigaciones adelantadas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 120 sobre el Reclutamiento Ilícito, atribuido en concreto al denominado Bloque Catatumbo.

De los casos investigados por los despachos a cargo de la documentación de este bloque desde que se dio el proceso de su desmovilización, se efectuaron actividades como traslados a las diferentes zonas, donde ha sido posible ubicar víctimas, siendo algunas de ellas entrevistadas; de igual manera se ha obtenido información de los miembros de las Autodefensas, hoy en calidad de postulados, quienes para ese período de tiempo cumplían el rol de agresores o combatientes.

Ello permitió establecer unas prácticas sobre este delito y especificar si la conducta tuvo una sistematicidad o generalidad en los grupos que hicieron parte del Bloque; igualmente se construyó un contexto de la zona donde tuvo injerencia el grupo y de determinaron los factores que incidieron en los móviles como motivaciones por parte del grupo Ilegal.

Por otra parte, se hace el estudio de los intereses de la organización en cada uno de los escenarios. El enfoque metodológico investigativo utilizado, fue de carácter deductivo, es decir que a partir de los datos y de la información recolectada, se pretendió ratificar la existencia del Reclutamiento Ilícito como patrón de macrocriminalidad en el actuar del GAOML.

Una de las fuentes de información usadas para realizar el respectivo análisis, lo fue la matriz que contenía los registros de las variables sobre los hechos priorizados o que ya se encuentran judicializados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz. Igualmente se hace uso de los informes emitidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales, para alimentar la construcción de los contextos, y establecer la situación sociocultural de las zonas, análisis demográfico y psicosocial.

Marco Jurídico Nacional. La Constitución Política de Colombia consagra un marco normativo que protege a la niñez y garantiza sus derechos fundamentales. En particular, el artículo 44 de la Constitución establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un desarrollo armónico; el inciso tercero del mismo artículo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 121 los demás, y el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de protección sobre ellos. En concordancia, el artículo 13 contiene el deber de prestar protección especial a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos que contra ellos se cometan.

Por su parte, la ratificación de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción por parte del Estado colombiano (art. 93), permite interpretar el artículo 44 en armonía con el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño (aprobada mediante Ley 12 de 1991), se entiende la prohibición del reclutamiento de niños y el establecimiento de los 18 años como mayoría de edad.

En el ordenamiento jurídico legal, se tiene como primer referente la Ley 418 de 1997 que tipificó el reclutamiento de menores por fuerzas diferentes al ejército nacional, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años”.

Esta disposición se mantuvo vigente en las subsiguientes prórrogas de la misma: Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. El año 2000, la aludida norma prohibitiva se incluyó en el Código Penal (Ley 599 de 2000). En efecto: El artículo 162 establece: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, establece la protección de todo niño o niña frente a al reclutamiento o la utilización por parte de grupos armados, así como también señala la obligación del Estado de proteger a la niñez frente a estos actos. Además, ordena la remisión de los niños y niñas desvinculados, sin excepción al Instituto Colombiano de bienestar Familiar – ICBF- en su calidad de víctimas de reclutamiento ilícito.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 122 ANÁLISIS DE VARIABLES. Con base en la matriz elaborada se analizaron las variables que la misma arrojó, que tuvo como fuente de información los casos de reclutamiento ilícito atribuibles al Bloque, algunos detectados a partir de las versiones que, de conformidad con la Ley 782 de 2002, rindieron los integrantes de esta célula paramilitar al momento de su desmovilización colectiva; y provienen de la información analizada de las versiones rendidas por los postulados a la Ley de Justicia Paz, que fueron reclutados siendo menores de edad.

Se procedió luego a identificar modus operandi y prácticas de este grupo ilegal, a efectos de establecer cómo se llevó a cabo la política de Reclutamiento Ilícito, que se dio al interior del Bloque tomando como fuente de información, se itera, las versiones dadas por desmovilizados y/o postulados, de acuerdo con las citadas 782 de 2002 y 975 de 2005.

Con este insumo se realizó un filtro de la documentación existente, identificando los reclutados menores de edad, y luego se tabuló la información registrada en la matriz, estableciendo los móviles o motivaciones y prácticas que se llevaron a cabo. Variable Prácticas. Revisada la matriz objeto de análisis, se encontró que las prácticas más comunes utilizadas por los miembros del Bloque, para alistar menores a sus filas fueron: 1) La Fuerza.

Consistió en obligar a los niños, niñas y adolescentes a formar parte del grupo de una manera obligada, para efectos de engrosar sus filas y expandir sus territorios. Lo anterior, por cuanto se creía que entre más joven iniciara la persona en el conocimiento de las tácticas de guerra más fuerte y mejor preparado sería. 2) El Engaño. Mediante esta práctica (ofrecimiento de trabajo, casi siempre) se obtuvo la incorporación de niños, niñas y adolescente a las filas del grupo ilegal.

La misma está ligada a amenazas contra la integridad del menor o la de su familia al querer retirarse del grupo paramilitar. 3) Convencimiento por miembros del grupo. Esta práctica se observó en los relatos de los miembros reclutados menores de edad, que manifestaron el haber sido Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 123 vinculado ante dadivas y ofrecimiento de dinero que habían recibido de un miembro paramilitar. Se está ante un convencimiento viciado. Los menores se vinculan al grupo ilegal por un interés distinto a las políticas del mismo, es decir, sin un fundamento ideológico en la toma de su decisión. Dadas sus condiciones sociales, culturales y económicas consideraron de mayor valor la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, sin orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

Variable Modus Operandi. El modus operandi o modo de actuar del grupo ilegal para reclutar menores de edad a sus fila para así fortalecer su poder en el territorio, se dio en gran parte por el interés de los niños, niñas y adolescentes a la ideología del grupo ilegal, debido a que se sentían atraídos por pertenecer al grupo y voluntariamente se presentaban para su reclutamiento bajo la falsa premisa que al portar armas y uniforme, tendrían el respeto de otros jóvenes, e igualmente, atraerían al sexo contrario, situación que puede señalarse como un consentimiento viciado, atendiendo que por ser menor de edad no estaban con la madurez suficiente para escoger el mejor modo de vida.

Además, en algunos casos era para seguir a otros miembros de la familia que ya hacía parte del grupo ilegal y en otros casos, era con la complacencia de sus familiares quienes veían en esta incorporación una fuente de ingreso, así como especie de “orgullo” al tener un miembro enlistado en ese grupo de autodefensas. Conclusión. El análisis de este conjunto de variables permite establecer que el Bloque Catatumbo de las AUC, implementó para la incorporación de hombres a sus filas, el reclutamiento forzado de menores principalmente utilizando como prácticas (i) el convencimiento del menor por parte de algún miembro de la organización con el cual tenía algún vínculo familiar o social, (ii) por el igual con engaños, los atraían bajo el convencimiento de mejores expectativas de vida o ingresos económicos que en el momento no poseían, (iii) sin desconocer que algunos fueron incorporados al grupo paramilitar, por la fuerza.

También algunos menores fueron motivados a incorporarse al grupo armado ilegal al sentirse atraídos por el porte de armas de fuego y uniformes que según ellos les daría un estatus de poder sobre los miembros de su comunidad. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 124 (iiii). VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO INTRODUCIÓN. Lo pretendido fue analizar la información recolectada por la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en las investigaciones adelantadas sobre la Violencia Basada en Género (VBG), atribuidas al denominado Bloque Catatumbo.

Para tal fin se tomaron víctimas de casos investigados por los despachos que ha venido documentando hechos atribuibles al Bloque, desde que se dio el proceso de desmovilización, por medio de actividades como traslado a las diferentes zonas, siendo posible ubicar víctimas, y entrevistadas, algunas de ellas. De igual manera se obtuvo información de los miembros de las Autodefensas, hoy en calidad de postulados y quienes para ese período de tiempo cumplían el rol de agresores.

Ello permitió establecer unas prácticas sobre este delito y especificar si la conducta tuvo una sistematicidad o generalidad en los grupos que hicieron parte del Bloque, dentro del contexto que se presentó al inicio de este escrito, y establecer los factores que incidieron en los móviles o motivaciones del grupo ilegal; y los intereses de la organización en cada uno de los escenarios.

El enfoque metodológico investigativo utilizado fue de carácter deductivo, es decir, que a partir de los datos y de la información recolectada, se pretendió ratificar la existencia de la Violencia Basada en Género como patrón de macrocriminalidad en el actuar del GAOML. Una de las fuentes de información que se tuvo para realizar el respectivo análisis fue la matriz que contienen los registros de las variables sobre los hechos priorizados o que ya se encuentran judicializados por la otrora Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Igualmente se hizo uso de los informes emitidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales, para alimentar la construcción de los contextos, y establecer la situación sociocultural de las zonas, análisis demográfico y psicosocial. Cabe resaltar que para alguno de estos temas debió contarse con el apoyo de personas e instituciones que conocen del mismo.

Se contó con las siguientes fuentes así: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 125 Documentación Interna: • Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP). • Documentación suministrada por el Despacho de Fiscalía. • Base de Datos (Matriz) la cual contiene sesenta y siete (88) variables y siete (7) registros. • Trabajo de campo por parte de investigadores de los Despachos. • Entrevistas a las víctimas de Género. • Jornadas interinstitucionales para la documentación de casos.

Documentación Externa: • Normatividad Internacional sobre Violencia Basada en Género. • Sentencia en primera instancia ante Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz, postulados José Rubén Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández. • Providencia de legalización de cargos del postulado de Ramón Isaza del 5 de octubre de 2012. • Marco argumentativo para la Violencia Basada en Género – GIZ Autores Edwin Cortés Sánchez y Gloria Bernal Acevedo.

La matriz de Violencia Basada en Género que se generó para el registro de datos contiene las siguientes variables: ➢ Relato de la víctima. ➢ Situación Fáctica (en los casos que se encontrara incluida). ➢ Conceptos y segmentos (en los casos que se encontraran incluidos). ➢ Sexo. ➢ Edad en el momento de los hechos. ➢ Calidad de la víctima. ➢ Discapacitado físico o mental. ➢ Acciones del grupo armado previa a la comisión del hecho. ➢ Lugar del abordaje. ➢ Medios de transporte utilizados. ➢ Lugar del hecho. ➢ Fecha de los hechos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 126 ➢ Duración en tiempo de la VBG. ➢ Rango de los agresores. ➢ Actos que rodearon la VBG. ➢ Tipo de agresión. ➢ Motivación. ➢ Utilización de objetos para penetrar la víctima. ➢ Utilización de sustancias químicas y/o cuerdas. ➢ Si el hecho fue presenciado frente a familiares, conocidos u otros. ➢ Bloque armado. ➢ Uso de uniformes y uso de armamento. ➢ Delito Tipificado. ➢ Otro tipo de agresiones Afectaciones: ➢ Embarazo-Indicar si tuvo hijos. ➢ Aborto (como consecuencia de la VBG–Se encontraba en estado de embarazo).  Enfermedades de Transmisión sexual. ➢ Afectación moral o Psicológica. ➢ Afectación física. ➢ Afectación económica. ➢ Esterilidad. ➢ Desplazamiento Forzado a causa de la VBG. ➢ Muerte cuando se presentó la VBG. ➢ Suicidio como consecuencia de la VBG.

Marco Jurídico Nacional. A nivel interno, el tipo de normas expedidas con relación a la VBG abarcan tres temas en especial: igualdad, violencia intrafamiliar y violencia sexual; encaminadas especialmente a la protección de la mujer. La Constitución Política de Colombia contiene cláusulas genéricas en cuanto a la igualdad y la prohibición de la discriminación contra la mujer (artículos 13 y 43), y proscribe la violencia en la familia.

En desarrollo de esta última disposición, la Ley 25 de 1992 desarrolla los incisos 9, 10, 11 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política sobre la familia y las relaciones de pareja. También se cita la la Ley 248 de 1995 que incorporó a la legislación colombiana, la referida Convención de Belem do Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 127 Pará. Luego, con la Ley 294 de 1996 se inicia el proceso para responder a la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar estas violencias. Esta Ley desarrolla la obligación de adecuar las normas, establecer procedimientos justos y eficaces, fomentar el conocimiento de los derechos y los mecanismos para exigirlos, además de trabajar en la modificación de los patrones culturales que contribuyen a generar las violencias contra las mujeres, la violencia doméstica y las violencias sexuales.

En lo referente a violencia sexual, la Ley 360 de 1997 modifica el bien jurídico del “pudor”, protegido por el Código Penal de 1980, por el de la “dignidad de la persona” (un avance en la comprensión de este tipo de conductas), y aumenta las penas previstas para los delitos sexuales a entre 8 y 20 años, entre otros aspectos. En el año 2000 se expidió la Ley 575 de 2000 que reformó disposiciones de la Ley 294 de 1996, en temas relacionados con violencia intrafamiliar y luego, la Ley 1142 de 2007, aumentó las penas por la comisión de este delito y restringió derechos para los condenados.

El Código Penal (Ley 599 de 2000) adicionó a la tipificación del delito de violencia intrafamiliar la aclaración: “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”. También tipificó los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, castigando con ello la violencia sexual contra menores de 14 y los delitos contra la familia.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el año 2005 expidió el Conpes Social 91, con las Metas y Estrategias para el logro de los objetivos de Desarrollo del Milenio 2015. Este Conpes se constituyó en uno de los documentos de política más importantes en materia de derechos de las mujeres, pues define ocho aéreas de desarrollo (acordes con los ocho objetivos de desarrollo del milenio) contemplando la incorporación de la perspectiva de género, la búsqueda de la erradicación de la desigualdad desde cualquier fenómeno y perspectiva, la pobreza, la lucha contra el Sida/VIH, la educación universal, entre otros.

Específicamente en el tema de las mujeres, el Conpes, define como meta: erradicar la desigualdad a nivel educativo entre hombres y mujeres, vigilar la violencia de género, incorporar la perspectiva en el mercado laboral y la participación de la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 128 mujer, con el objetivo de promover la autonomía de la misma. La Ley 1257 de 2008, “Por el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia”, cuenta con disposiciones encaminadas a la garantía y restablecimiento de los derechos de las mujeres, entre ellos: (i) se define específicamente el daño y el sufrimiento psicológico, físico, sexual y patrimonial que sufren las mujeres como consecuencia de la violencia;

(ii) se establece sanciones directas contra los agresores como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante un periodo determinado; (iii) define y sanciona el acoso sexual; (iv) incorpora la violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar y agrava los delitos contra la libertad e integridad sexual cuando se cometen con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad; y (v) establece que las medidas de protección y los agravantes de las conductas penales se apliquen también a quienes cohabiten o hayan cohabitado.

La Ley 1542 de 2012 propende por garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha venido avanzando significativamente en temas de género, incluso más allá de los aspectos tradicionalmente abordados como violencia intrafamiliar, violencia sexual e igualdad de la mujer. La Corte Constitucional ha reconociendo y garantizando el derecho individual a la libre opción sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la prohibición de discriminación por motivos de sexo impuesta por la Constitución Política, como se advierte en las sentencias T-097 de 1994, T-539 de 1994, T-101 de 1998, C-481 de 1998 C-507 de 1999, T-268 de 2000, C-373 de 2002, T-435 de 2002, y T-301 de 2004, y C-029 de 2009, entre otras.

PRÁCTICAS EN EL PATRÓN DE VBG. Se puede afirmar que “Los GAOML, a través de prácticas sistemáticas y reiteradas en su accionar, cometieron VBG en el contexto del conflicto armado colombiano”. Ahora bien, las prácticas de VBG, como se pudieron notar en la cita del caso Villagrán Morales, deben ser sistemática, generalizadas y reiteradas.

Lo sistemático tal como lo ha comprendido la jurisprudencia internacional refiriéndose a una de las características de los Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 129 Crímenes de Lesa Humanidad, se refiere al hecho que los actos obedecen o se encuentran en el marco de un plan o política e igualmente, de manera más amplia, también comprende la naturaleza organizada de los actos delictivos.

Lo generalizado se refiere a la masividad o elevado número de víctimas y de delitos; esto es, un aspecto cuantitativo de la conducta. Según la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), el carácter generalizado consiste en que el acto debe ser: (i) frecuente; (ii) llevado a cabo colectivamente; (iii) que revista una gravedad considerable; y (iv) ser dirigido contra una multiplicidad de víctimas.

Lo reiterado se refiere de manera más precisa a la frecuencia o carácter repetido de la conducta en el tiempo. Si bien algunas fuentes como la citada del TPIR, la incluyen dentro de lo “generalizado”, de lo expresado por la Corte IDH y por el TEDH se propone como elemento separado que también conforma una práctica concentrado en el aspecto temporal.

De otra parte, en la indagación para la clasificación de las formas como se ejerce la VBG, es importante señalar que existe una constante mención de la violencia sexual, y énfasis en afectaciones sobre el sexo femenino, empero, la VBG puede extenderse a un amplio abanico de posibilidades de conductas sobre la base del género. Nótese que, a partir de la definición misma de género, la VBG puede ser padecida tanto por personas de sexo masculino o femenino, o desde la orientación e identidad, integrantes de la población LGBTI pueden ser objeto de violencia por su condición de género, u hombres y mujeres reciben afectaciones que atentan contra su definida identidad de género.

De la definición se tiene que la violencia se ejerce por la condición de género, provocando daños en la especificidad de lo físico, sexual y psicológico. Esto significa que no hay una única forma de VBG, sino que hay varias especies. Ahora bien, en la definición de ‘violencia contra la mujer’ tomada de la citada Declaración, también se tienen como actos de violencia las amenazas, y se incluye también la coacción o privación de la libertad.

Dado que existen distintas formas de VBG, dentro de las cuales se ubica también la violencia sexual [VSBG], la distinción de las formas de VBG y el énfasis en la VSBG, se realiza para implementar en el análisis de las prácticas con las cuales se Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 130 fundamenta el patrón de macrocriminalidad de VBG. Así se distinguen dos categorías: por un lado, la que agrupa las ‘prácticas’227que compone formas de VSBG; y por otro, otras formas de VBG -que no se detengan en la violencia sexual.

El modus operandi de los GAOML en relación con la VBG. El modus operandi se define en relación con la práctica, como su elemento integrante. El documento de Presidencia de la República (2010) señala que en una práctica la Corte IDH lista como modus operandi: “se usaban automóviles con vidrios polarizados (…), sin placas o con placas falsas y (…) algunas veces usaban atuendos especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro cubierto, etc.”228.

Epistemología de la metodología para el análisis e interpretación de los datos de VBG. En este apartado se esboza la fundamentación epistemológica y metodológica para el análisis e interpretación de los datos de VBG aportados por la matriz de recolección de la información que, direccionada por la jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz [UNFJYP], fue diligenciada por los despachos en el marco del “Plan de acción de casos a priorizar” que desarrolla la Directiva 001 del 04 de octubre de 2012, y tiene como objetivo la sistematización para el hallazgo del “patrón de macrocriminalidad” en hechos relacionados con VBG.

De manera preliminar a los temas de fundamentación, se procede con dos conceptualizaciones: en primer lugar, la conceptualización sobre ‘género’ y VBG a partir de su definición en un sentido lato, y su implicación en un contexto de conflicto armado; en segundo lugar, a partir del marco conceptual que ha sintetizado la UNFJYP para tener en cuenta el documento, se realiza una exposición de los conceptos modus operandi, práctica y patrón asociados con la VBG.

Como tema de fundamentación epistemológica, en la tercera parte se abordan observaciones sobre los paradigmas cuantitativo y cualitativo de investigación, toda vez que el análisis de los casos de VBG reúne características particularísimas a la cuales debe corresponder una ruta metodológica expuesta en la cuarta parte de este documento.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 131 Jurisprudencia de Justicia y Paz. En sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, el tema relacionado con la VBG ha sido abordado, al menos en cuatro casos, a saber, sentencias contra José Rubén Peña Tobón y otros;

Edgar Ignacio Fierro Flórez y otros; Edison Giraldo Paniagua y otros; y Ramón María Isaza Arango y otros. En el caso en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez, el Tribunal destacó frente a la aplicación de la autoría mediata en un caso de delito sexual que: “Como fue relacionado en la decisión de legalización de cargos, se trató del reproche de responsabilidad en contra del procesado FIERRO FLÓREZ35 a título de autor mediato, en cuanto a que fue verificado como se motivó en la decisión de legalización que como Comandante del Frente José Pablo Díaz, no ejerció los controles debidos frente a sus subalternos para evitar este tipo de comportamientos; contrariamente lo que se verificó fue que al ejecutor material se le mantenía vinculado a la organización, no obstante su dedicación al consumo de estupefacientes y peor aún, se le encomendaba el cobro de exacciones a los comerciantes, tal y como acá ocurrió, con los resultados conocidos.

La anterior imputación fue radicada en las condiciones de mayor punibilidad que establece el artículo 58. 2º y 5º del CP. Esto es por las condiciones de indefensión de la víctima y por cuanto en la determinación de la conducta incidió el propósito de castigo y humillación por el no pago de las exacciones que se le exigían”. ANÁLISIS DE VARIABLES.

La otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, presentó casos priorizados atribuibles al Bloque Córdoba, los cuales cuentan con una información verificada y correlacionada con el comportamiento del GOAML, que permite calificar las agresiones cometidas por este grupo en contra de la población civil, y así determinar las prácticas reiteradas y sistemáticas atadas al modus operandi que junto a otras variables, analizada en la correspondiente matriz, posibilita la explicación del patrón de VBG en la Zona Norte de Colombia.

Para visibilizar las personas que fueron víctimas, a continuación se abordaran las variables de la matriz como son: (i) acciones previas a la comisión del hecho, (ii) motivación del agresor, (iii) Género, (iv) Edad, (v) Zona de ocurrencia (Rural o Urbana), (vi) enfoque diferencial, (vii) delito tipificado, (viii) actos que rodearon el 35 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia de primera, diciembre 7 de 2011.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 132 hecho, (ix) tipo de agresión sufrida, y (x) las afectaciones recibidas, entre otros aspectos por señalar.

Esto se realizará con el fin de establecer en qué población, rango de edad, motivación que tenía los integrantes del grupo armado ilegal, para cometer estos hechos. Variable: Acciones previas a la comisión del hecho. Esta variable pretende reflejar las acciones del grupo irregular ante la comisión del hecho. 1.Control territorial 2.

Incursiones armadas 3. Homicidios 4. Desplazamientos forzados Variable: Motivación del agresor. Esta variable pretende reflejar las motivaciones del grupo ilegal para perpetrar la agresión. 1. Colaboración a bando contrario 2. Estatus de poder 3. Incentivo para los integrantes del grupo 4. Obtención de información 5. Pertenencia al bando contrario Variable: Género de la víctima.

Esta variable pretende establecer cuál era el género de las víctimas del patrón de VBG. 1. Femenino 2. Masculino Variable: Edad de la víctima. Esta variable pretende establecer cuál era la edad promedio de las víctimas del patrón de VBG. La variable analizada arrojó que la edad promedio de las víctimas osciló entre 19 y 30 años de edad.

Variable: Zona de ocurrencia del hecho. Esta variable pretende establecer cuál fue la zona en que más se produjo el patrón de VBG. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 133 1.

Rural 2. Urbana Variable: Enfoque diferencial. Esta variable pretende establecer si existieron víctimas indígenas o de la comunidad LGTBI. Variable: Tipo de delito. Esta variable pretende establecer cuál fue el tipo de delito que más se perpetró dentro del patrón de VBG. 1. Acceso carnal violento 2. Prostitución Forzada 3. Esclavitud Sexual Variable: Actos que rodearon el hecho.

Esta variable pretende establecer cuáles fueron las circunstancias en que rodearon el hecho que se perpetró dentro del patrón de VBG. 1. Amenazas 2. Consentimiento viciado 3. Engaño 4. Utilización de la fuerza Variable: Tipo de agresión. Esta variable pretende establecer cuáles fueron los tipos de agresiones que se dieron a la par del patrón de VBG. 1.

Agresiones físicas y psicológicas 2. Agresión física 3. Agresión psicológica 4. Agresión verbal y psicológica 5. Agresión verbal y física 6. Agresión verbal 7. Todas las agresiones Otras agresiones: 1. Desnudez forzada Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 134 2. Esterilización Forzada 3. Servidumbre 4. Unión y convivencia forzada con el integrante 5. Control social 4 Variable: Afectaciones. Esta variable pretende establecer cuáles fueron las afectaciones sufridas por parte de las víctimas del patrón de VBG 1.

Afectación moral o psicológica 2. Desplazamiento forzado 3. Afectación física 4. Afectación económica Conclusión. La clasificación de estos hechos se han centrado en establecer unas prácticas realizadas por los integrantes del Bloque, a través de diferentes modus operandi en el patrón de Violencia Basada en Género, VBG, los cuales se originaron una vez la Autodefensas iniciaron su expansión y dominio del territorio, lo cual lograron perpetrando homicidios selectivo o múltiples (masacres), que generó el desplazamiento individual o colectivo de la población civil que fue blanco de toda una gama de crímenes de lesa humanidad o de guerra, de suerte que es control territorial les facilitó a acceder a las mujeres en contra de su voluntad, vulnerando sus derechos y autonomía a la libertad sexual.

El patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género, ha sido negado por la mayoría de los postulados a la Ley 975 de 2005, a excepción de algunos comandantes que han expresado que estos hechos ocurrieron por la falta de control sobre la tropa. Sin embargo, se ha podido probar que fue una práctica que devela una consonancia con las políticas y directrices de la organización ilegal armada.

De acuerdo a lo anterior, se itera, que el control territorial fue uno de los factores que mayor proporción posibilitó al grupo armado cometer el patrón de VBG, al igual que otros patrones de conductas con las que se infundió temor a la población. La realización de todas estas prácticas permite evidenciar que la población civil donde tuvo su accionar el Bloque Catatumbo de las AUC, fue víctima de la VBG, utilizando Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 135 diferentes modus operandi, aplicados de acuerdo a la práctica que sé que ejercía, verbigracia, cuando se trataba de placer propio la víctima era obligada a montar en un vehículo automotor y llevada a lugares solitarios donde era accedida por el paramilitar.

De cara al control social, su ejercicio era evidente cuando a plena luz de día se llevaba por la fuerza a la víctima a lugares públicos, donde se le imponía castigos como barrera las calles, cortarles el cabello para que la población observara lo que les pasaba a las mujeres chismosas o quita maridos. Se destaca que estas conductas en la mayoría de los casos nunca fueron puestas en conocimiento de alguna autoridad competente, por el temor que le representaba a la víctima, toda vez que estaban bajo amenazas, y otras para no sentir vergüenza ante la sociedad.

De ahí que algunas de ellas se vieran forzadas a desplazarse de la zona, cambiando su entorno social, económico y cultural. (iiiii). HOMICIDIO. INTRODUCCIÓN. Lo que se pretende en este apartado, es presentar el análisis de la información recolectada por la otrora Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en las investigaciones adelantadas sobre el Homicidio.

Se establecieron unas prácticas sobre este delito y se especificó si la conducta tuvo una sistematicidad o generalidad en los grupos que hicieron parte del Bloque, en el contexto que se construyó al comienzo de este documento. Además, se profundizó sobre los móviles, motivaciones o intereses del grupo ilegal, en cada uno de los escenarios.

El enfoque metodológico investigativo utilizado fue de carácter deductivo, es decir que a partir de los datos de las informaciones que fueron recolectadas se pretendió ratificar la existencia del homicidio como patrón de macrocriminalidad en el actuar del GAOML. Una de las fuentes de información para realizar el respectivo análisis es la matriz que contienen los registros de las variables sobre los hechos priorizados o que ya se encuentran judicializados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.

Igualmente se hizo uso de los informes emitidos por entidades gubernamentales y no gubernamentales, para alimentar la construcción de los contextos, y establecer la situación sociocultural de las zonas, análisis demográfico y psicosocial; cabe resaltar que para alguno de estos temas debe contarse con el apoyo de personas e instituciones que conocen del mismo.

Se contó con las siguientes fuentes así: • Observatorio de la Presidencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 136 • Confesión por parte del postulado. Versiones libres. • Reporte del hecho por parte de la víctima directa -SIJYP-. • Verificación y Documentación del Hecho • Fiscalía General de la Nación con sus Sistemas de Información, Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA. • Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC, Registraduría Nacional del Estado.

Marco Normativo Nacional. En Colombia, el homicidio ha sido tradicionalmente considerado como uno de los delitos más graves de los contemplados en la legislación nacional, de allí que las penas, aunque han variado, se han mantenido como aquellas de las más altas. La Ley 95 de 1936 (art. 362) sancionaba el homicidio con pena de presidio de 8 a 14 años; luego, el Decreto 100 de 1980 (art. 323) agravó la pena sancionando la conducta con prisión de 25 a 40 años.

La Ley 599 de 2000 (art. 103) redujo la sanción, sancionando el homicidio con pena de prisión de 13 a 25 años (aunque igualmente grave en comparación con otras conductas de esa legislación), y después la Ley 890 de 2004 (art. 14) agravó nuevamente la pena de prisión: de 208 meses (17.3 años) a 450 meses (37.5 años), de manera que la disposición vigente, señala: ““Art. 103.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. La legislación interna amplía los supuestos del homicidio a tres casos más considerados cada uno como conducta punible independiente: el homicidio preterintencional del artículo 105, el homicidio por piedad del artículo 106 y el homicidio en persona protegida del artículo 135 tipificado sólo hasta el año 2000 mediante la Ley 599 de ese año. Esta disposición señala: ““El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses”.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 137 En principio, sin contar con los posibles agravantes que concurran en la comisión del homicidio simple, el homicidio en persona protegida tiene una pena significativamente mayor, de manera que se infiera la intención del legislador de demostrar la gravedad adicional que reviste la conducta, en parte, por cuanto constituye también un crimen internacional, hecho que se respalda con el desarrollo que hace el mismo código penal de los elementos del tipo en el parágrafo del artículo 135, así: ““PARAGRAFO.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse” De lo anterior, se destaca la remisión directa y ampliación de los supuestos del tipo penal hacia los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales, en el numeral 8º, una clara apertura del Derecho nacional hacia el Derecho internacional en punto del homicidio como delito nacional, crimen de guerra e infracción grave al DIH.

ANÁLISIS DE VARIABLES. Con base en la matriz elaborada se procedió a analizar las más importantes variables que permitieron establecer los modus operandi y las prácticas del patrón de homicidio. El análisis de las distintas variables de la matriz permitió, entonces, establecer, se itera, las prácticas reiteradas y sistemáticas, que Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 138 aunadas al modus operandi, permitieron demostrar y explicar el patrón de homicidio en la región Caribe colombiana, que ejecutó esta organización delincuencial. Antes de proseguir con el análisis de las variables que arrojó la matriz del patrón de homicidio, forzoso es examinar las políticas que sobre el mismo tuvo la facción comandada por Mancuso.

Políticas. De los casos analizados se estableció que como políticas del GAOML, en las zonas de injerencia del mismo, están en primer lugar el Control Social Territorial y de Recursos, la lucha antisubversiva, y por último y como cumplimiento al control interno de la organización, se destaca el Desacato a las Reglas del Grupo. 4.4.5.3.2 Prácticas.

De las políticas ya identificadas en el accionar de este GAOML y en cumplimiento de las mismas se derivan las prácticas de Homicidio Múltiple y Homicidio Selectivo. Variable: Móvil según los postulados. Como lo relatan en versión los ex integrantes del mencionado bloque desmovilizado, las motivaciones del GAOML para asesinar a las víctimas, lo fue por: 1.

Tener vínculos con grupos enemigos 2. “Limpieza social” 3. Tener vínculos con la fuerza pública Modus Operandi. Teniendo en cuenta las motivaciones según los ex integrantes, se logró identificar mediante el análisis de casos documentados por el despacho, el accionar de este GAOML mediante los siguientes modus operandi: 1. Sicariato 2.

Incursión armada. 3. Ingreso violento a vivienda. 4. Retención ilegal. 5. Sicariato por señalamiento. 6. Citación a la víctima. 7. Retén ilegal. 8. Falso positivo. 9. Ahorcamiento Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 139 Variable: Acciones previas al hecho.

El GAOML, realizaba acciones previas a la comisión del homicidio, mediante: 1. Incursiones, toma o asalto a población 2. Retenciones ilegales y posterior traslado a otro lugar 3. Retenes ilegales Variable: Medios utilizado o elementos del modus operandi. En el accionar de este GAOML, para la comisión de este delito, generalmente se movilizaban en camioneta, automóvil, motocicleta, a pie, e igualmente portaban distintivos o andaban uniformados por la zona de injerencia. Variable: Criminalidad en línea de tiempo y por departamentos.

En línea de tiempo, los años en los cuales se presentaron los homicidios que identificaron el patrón de macrocriminalidad, perpetrado por el GOAML, parte desde el año 1992 al 2005. Variable: Características de las víctimas. Del análisis de las víctimas, se determinó que el mayor objetivo de este GOAML, en su accionar estaba enfocado al género masculino. Las víctimas documentadas, su mayoría, se desempeñaban como comerciantes, agricultores, trabajadores independientes, algunas tenían vínculos con el Estado (funcionarios, servidores, trabajadores), entre otros oficios.

Es importante resaltar que no fueron víctimas por su condición, es decir no tenían un enfoque o calidad en especial simplemente toda persona que estuviera en contra de los ideales establecidos por el GAOML era asesinada. Conclusión. El patrón de macrocriminalidad de Homicidio resulta del cumplimiento de unas políticas direccionadas por el Salvatore Mancuso, comandante de los Bloques Córdoba, Montes de María, Catatumbo y Norte, que fueron motivadas por el control social, territorial y de recursos que ejercieron sobre las zonas de injerencia, la lucha antisubversiva, y por el desacato de las reglas del grupo.

De las anteriores políticas y como resultado del análisis y cruce de variables que encontramos en la matriz del patrón de homicidio de los desmovilizados Bloques mencionados, se identificaron como prácticas reiteradas, generalizadas y sistemáticas, el Homicidio selectivo, seguido del Homicidio múltiple. Estas prácticas se desarrollaron a través de una serie de unos modus operandi, teniendo en cuenta el ideal del GAOML y en cumplimiento de sus políticas de obtener el control en la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 140 zona norte del país que era su área de injerencia, en otros casos las víctimas eran señaladas de tener vínculos con grupos subversivos, motivo por el cual una vez eran plenamente identificadas las ubicaban y posteriormente eran asesinadas.

Las víctimas eran principalmente de sexo masculino y mayores de edad, regularmente eran personas de la región en su mayoría comerciantes, agricultores y sin una calidad especial. Para la ejecución de los homicidios se movilizaban en camioneta o motocicletas algunos casos a pie, en la mayoría de los hechos utilizaban armas de fuego y vestían uniforme o insignias que los identificara.

Finalmente, siguiendo el protocolo para el desarrollo de la audiencia de sustentación, la representación de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección de Justicia Transicional, indicó los hechos respecto de los cuales solicita se profiera sentencia anticipada precisando los elementos materiales probatorios, los postulados a quienes se le atribuye la responsabilidad penal y los patrones de macrocriminalidad; asimismo explicó su correlación con la Macro sentencia proferida en contra de Salvatore Mancuso y otros el 20 de noviembre de 2014 bajo el radicado 11 001 22 52 000 2014 00027.

En este punto, considera la Sala necesario precisar que el control material sobre la responsabilidad de los postulados constituye un presupuesto fundamental al cual debe dársele pleno cumplimiento a fin de determinar la procedencia de la sentencia anticipada, pues, se reitera, es dicho control el que permite establecer la correspondencia entre los hechos imputados y el patrón de macrocriminalidad ya esclarecido, lo cual constituye una situación fáctica de obligada demostración36, la cual solo es posible cuando el Fiscal expone lo pertinente a los hechos, con la debida acreditación probatoria y el respectivo traslado a los demás sujetos procesales.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión 46906 de 2016, señaló lo siguiente: “En ese orden, se encuentra comprensible que la normatividad vigente exija que la reclamación y resolución sobre la terminación anticipada de la actuación se dirija a 36 “La naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar un sustento probatorio básico que lleve a afirmar que las conductas imputadas sucedieron, ni al funcionario de conocimiento de ejercer el control material sobre la responsabilidad de los incriminados.” Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 141 acreditar la coincidencia de los hechos imputados con las uniformes y repetitivas actividades y prácticas criminales, el espacio geográfico común en unos y otras, y el acatamiento de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal, primordialmente.” Decisión en la que incluso resolvió decretar la nulidad de lo actuado precisamente porque la Sala de Conocimiento en primera instancia resolvió lo atinente a la solicitud de sentencia anticipada sin el análisis correspondiente a los hechos imputados a fin de determinar su correspondencia con el patrón de macrocriminalidad ya esclarecido, señalando lo siguiente: “con precaria argumentación dio por satisfechos los presupuestos para la terminación anticipada del proceso y anunció que se proferiría sentencia acorde con las previsiones que “…nos trae la ley 1592 y el Decreto 3011 de 2013…”, sin la motivación de rigor acerca de si en efecto estarían cumplidas las exigencias que dicen de la verificación que los postulados solicitantes hicieron parte de uno o más patrones de macrocriminalidad ya esclarecidos en una sentencia de justicia y paz; y la identificación de los daños causados a las víctimas del(os) patrón(es) identificado(s).

Se esperaba, sin duda, cuidada y ponderada deliberación judicial para explicar la aceptación o negativa de reconocer la estructuración y demostración de patrones de macrocriminalidad por la Fiscalía General de la Nación, en seguimiento a la argumentación de ese ente en el sentido que habían quedado recogidos en sentencia anterior emitida en un proceso penal especial de Justicia y Paz; y por supuesto, acerca de cómo podría establecerse y comprobarse que estarían inmersos los postulados en esos patrones, quiénes las víctimas de los definidos, cuáles sus afectaciones y cómo se corroborarían estas, entre otras cosas.

“…” “Nada de lo anterior fue objeto de examen por la primera instancia que en el escenario procesal idóneo indicó someramente que había cabida para el deprecado fallo anticipado…” En virtud de lo anterior, el representante de la Fiscalía General de la Nación expuso los hechos delictivos en los siguientes términos: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 142

5. CARGOS FORMULADOS Tal y como se anotó en precedencia por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, los cargos formulados se enmarcaron dentro de los patrones de macrocriminalidad de (i) Homicidio, (ii), Desaparición forzada y (iii) Desplazamiento Forzado y en atención a ello fueron expuestos y sustentados por el delegado del ente instructor en los siguientes términos: I. PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIO. 1.Hecho No.

1. HOMICIDIO DE JOSÉ DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS En horas de la mañana del 4 de septiembre del 2004, en momentos en los que JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS, se encontraba en compañía de su familia en su residencia ubicada en la finca la Estancia de la vereda Petrolea del corregimiento especial de Reyes de Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “MAURO”, quienes procedieron a llevárselo para posteriormente asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.

Según pudo documentar el representante del ente instructor, el homicidio tuvo ocurrencia debido a que JOSÉ DE DIOS PEDRAZA, se negó a guardar armas del GAOML en una tienda de su propiedad. Como consecuencia de estos hechos, su compañera, ANA GRACIELA CARRASCAL DE PEDRAZA, se vio obligada a desplazarse de la zona. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desplazamiento Forzado de Población Civil (art.159 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Entrevista del 14-02-2017 de ANA GRACIELA CARRASCAL DE PEDRAZA.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 143 -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Copia de la cédula 5.505-147 de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Certificado de defunción de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver No. 003 de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Protocolo de necropsia de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Estudio balístico del 25 de octubre de 2004. -Registro de defunción No. 04582094 de JOSE DE DIOS PEDRAZA CONTRERAS. -Resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO CARRILLO RANGEL. 2.

Hecho No.

2. HOMICIDIO DE ARNULFO AMESTICA CASTILLO El 8 de agosto del 2001, en momentos en los que ANULFO AMESTICA CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la finca el Recuerdo del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú- Norte de Santander, fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes procedieron a dispararle con armas de fuego causándole heridas que le produjeron la muerte, bajo señalamientos infundados de ser colaborador de la subversión. Seguidamente los miembros del grupo armado ilegal hurtaron 40 reses de su propiedad; como consecuencia de estos hechos su hermano RAFAEL CASTILLO se vio obligado a desplazarse de la región. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de Homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art.154 C.P.) y Desplazamiento Forzado de Población Civil (art.159 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 121665 de RAFAEL CASTILLA. -Certificación de la fiscalía 4 del homicidio de ANULFO ANESTICA CASTILLO.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 144 -Acta de levantamiento e inspección judicial del cadáver de ANULFO AMESTICA CASTILLO el 15 de agosto del 2001. -Protocolo de necropsia de ANULFO AMESTICA CASTILLO. -Registro de defunción No. 04579067 de ANULFO AMESTICA CASTILLO del 8 de agosto de 2001. -Entrevista del 26-06-2015 de RAFAEL CASTILLO. - -Entrevista del 03-02-2017 de JESUS SAUD BECERRA RUBIO. 3.

Hecho No.3 - HOMICIDIO DE JOVANY RODRIGUEZ BADILLO El 18 de junio de 2000, en momentos en los que JOVANY RODRIGUEZ BADILLO se encontraba en el parque del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “MAURO”, quienes procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, al parecer porque era desconocido en la zona para los miembros del GAOML.

Por este hecho se formuló el cargo, a título de autor mediato, en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 400857 de LUDE CRUZ TORRES. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 22731. -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver del 19 de junio del 2000 de JOVANY RODRIGUEZ BADILLO. -Copia del registro civil de defunción No. 03657795 de JOVANY RODRIGUEZ BADILLO. -Copia de la cédula 88224914 de JOVANY RODRIGUEZ BADILLO. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de JOVANY RODRIGUEZ BADILLO. -Protocolo de necropsia de JOVANY RODRIGUEZ BADILLO. -Entrevista del 16-02-2017 de LUDE CRUZ TORRES.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 145 4. Hecho No.4 HOMICIDIO DE ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ se encontraba en la vereda Llano Grande del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, el 7 de diciembre del 2003, cuando fue interceptado por miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes procedieron a subirlo a bordo de una camioneta en la que se lo llevaron para posteriormente asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, según se informó por no cumplir las órdenes impartidas por el GAOML.

Como consecuencia de este hecho Kelly Katherine Quintero Peñaranda y su núcleo familiar se desplazaron de manera forzada de la región. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desplazamiento Forzado de Población Civil (art.159 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver del 7 de diciembre de 2003, de ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de la cédula de ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ. -Registro civil de defunción Np. 04579872 de ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ. -Registro SIJYP 397807 de KELLY KATHERINE QUINTERO PEÑARANDA. -Protocolo de necropsia de ALCIDES QUINTERO RODRIGUEZ. 5.

Hecho No.5 HOMICIDIO DE HUMBERTO ROMERO PICO El 7 de junio del 2003, en momentos en los que HUMBERTO ROMERO PICO se encontraba en su residencia ubicada en la finca el Paraíso, en la vereda San Miguel del corregimiento de Campo 2 del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes procedieron a llevárselo para posteriormente asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 146 Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 124466 de ANA DE JESUS MARTINEZ BOADA. -Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de ROMERO HUMBERTO PICO. -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver de ROMERO HUMBERTO PICO. -Protocolo de necropsia de ROMERO HUMBERTO PICO. 6.

Hecho No.6 HOMICIDIO DE CRISELIO PEREZ MANOSALVA En horas de la tarde del 7 de agosto de 1999, en momentos en los que CRISELIO PÉREZ MANOSALVA se movilizaba en un vehículo de trasporte público tipo taxi, fue detenido en un retén ilegal del Bloque Catatumbo de las AUC, ubicado en la vía que conduce del corregimiento de Campo Dos al municipio de Tibú - Norte de Santander.

Seguidamente lo obligaron a bajarse del vehículo y lo retuvieron por varios días, durante los cuales fue sometido a actos de tortura, hasta que finalmente fue asesinado con arma blanca, con la que fue degollado y desmembrado, bajo señalamientos infundados de tener nexos con grupos subversivos. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ e ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Tortura en persona protegida (art. 137), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 37075 de ANA JOSEFA MANOSALVA ARIAS.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 147 -Entrevista del 13-02-2017 de ILSE MARIA PEREZ MANOSALVA. -Certificado de la Registraduría nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de CRISELIO PEREZ MANOSALVA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 152230. -Entrevista del 17-09-2014 de ILSE MARIA PEREZ MANOSALVA. -Permiso de la Diócesis de Tibú para exhumar el cadáver de CRISELIO PEREZ MANOSALVA. 7.

Hecho No. 8 HOMICIDIO DE SANTIAGO SERPA ACUÑA En horas de la tarde del 21 de octubre del año 2000, hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a la residencia de SANTIAGO SERPA ACUÑA, ubicada en el barrio las Delicias del municipio de Tibú - Norte de Santander, y se lo llevaron en un vehículo automotor al barrio la Esperanza de la vereda la Serena del mismo municipio, donde procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Como consecuencia de estos hechos salió desplazada para Cúcuta la señora ANA AYDE FUENTES CONTRERAS y su grupo familiar. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desplazamiento Forzado de Población Civil (art.159 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Proceso en la justicia ordinaria radicado 26633. -Registro SIJYP 23885 de ANA AYDE FUENTRES CONTRERAS. -Investigador de campo del 28-06-2011. -Registro Civil de defunción No.1837924 de SANTIAGO CERPA ACUÑA. -Inspección judicial y levantamiento de cadáver No. 125 de SANTIAGO CERPA ACUÑA. - -Protocolo de necropsia de SANTIAGO CERPA ACUÑA. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 148 -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de SANTIAGO CERPA ACUÑA. -Entrevista del 23-02-2017 de MIRIAM PARRA MORA. 8. Hecho No.

9. HOMICIDIO DE ISIDRO ORTEGA GUTIERREZ ISIDRO ORTEGA GUTIÉRREZ trabajaba navegando en una canoa en el rio Catatumbo del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; el 31 de marzo del 2001, en momentos en los que se transportaba por la orilla del río, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “Gacha”, lo retuvieron para posteriormente asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

De conformidad con lo informado por el representante de la Fiscalía la cónyuge de Ortega Gutiérrez sepultó su cuerpo sin que se realizara previamente el correspondiente levantamiento de cadáver Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 217439 de MARIA BELEN BOTELLO UREÑA. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ISIDRO ORTEGA GUTIERREZ. -Entrevista del 02-02-2017 de MARIA BELEN BOTELLO UREÑA. -Registro de defunción 04579349 de ISIDRO ORTEGA GUTIERREZ. 9. Hecho No.10.

DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JAIME LOPEZ RAMIREZ Y LUZ STELA BAUTISTA NAVARRO JAIME LOPEZ RAMIREZ vivía con su familia en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde tenía una droguería de su propiedad. A finales del año 1999, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “Camilo” los acusaron de tener vínculos con Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 149 grupos subversivos, razón por la cual tuvieron que desplazarse de manera forzada de la región abandonando sus bienes y enseres en procura de salvaguardar su vida e integridad personal. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJIYP 277815 de LUZ ESTELA BAUTISTA NAVARRO. -Investigador de campo del 22 de febrero de 2017. -Entrevista del 08-02-2017 de LUZ ESTELLA BAUTISTA NAVARRO. -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación de la cédula de JAIME LOPEZ RAMIREZ. -Copia de la cédula de LUZ ESTELA BAUTISTA NAVARRO.

Se formulan cargos como autor mediato a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima JAIME LOPEZ RAMIREZ y su familia, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. 10.

Hecho No.

11. HOMICIDIO DE WILLIAN GOMEZ VARGAS En horas de la mañana del 24 de septiembre de 2000, WILLIAM GÓMEZ VARGAS se encontraba en su domicilio en compañía de su familia, ubicado en el sector de la carretera de conduce del Tarra al municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando fue abordado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC quienes lo subieron a un carro y después le dispararon con arma de fuego causándole heridas que le produjeron la muerte.

El homicidio se cometió por orden del miembro del GAOML conocido con el alias de “El Gato”, quien había recibido información infundada de alias “Locha” y Bonilla”, quienes señalaban WILLIAM GÓMEZ de tener vínculos con la subversión. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 150 Elementos materiales probatorios: Se cuenta con el acta de levantamiento de cadáver, oficio de necropsia practicada a la víctima directa y el registro de defunción, documentos que reposan en las carpetas digitales aportadas por la Fiscalía. 11.

Hecho No.12 HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE ALIRIO AMAYA MACHADO El 29 de abril del 2002, ALIRIO AMAYA MACHADO se encontraba en horas de la tarde en la vereda La Angolia del municipio de Tibú - Norte de Santander, y al llegar al sector conocido como “Remolino” se encontró con miembros del Bloque Catatumbo de las AUC quienes al parecer porque éste se encontraba bajos los efectos del alcohol, lo retuvieron y luego lo degollaron para posteriormente lanzar su cuerpo al rio.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 124266 de GEOVANI AMAYA MACHADO. -Oficio del 22 de febrero del 2017 del Instituto de Medicina legal de Cúcuta donde informa que no encontró necropsia que corresponda a ALIRIO AMAYA MACHADO. -Denuncia de YONY AMAYA SANCHEZ, ante la Alcaldía del Tarra por la desaparición de su hermano ALIRIO AMAYA MACHADO. -Formato SIRDEC 2017D001832 de ALIRIO AMAYA MACHADO. -Formato denuncia ante la Fiscalía con radicado 540016001131201702381 por la desaparición de ALIRIO AMAYA MACHADO. -Investigador de campo del 2018-11-01. 12.

Hecho No.13 HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE SANDRA PATRICIA MOSQUERA MINA. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 151 El 8 de mayo de 2002, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC irrumpieron en la residencia de SANDRA PATRICIA MOSQUERA MINA, ubicada en la vereda Las Tres Curvas del corregimiento de Versalles del municipio de Tibú- Norte de Santander, y procedieron a llevársela para posteriormente asesinarla sin que se volviera a conocer de su paradero.

Su homicidio obedeció a señalamientos infundados en su contra de ser informante de grupos subversivos. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de Desaparición Forzada (Art.165 C.P.) bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 106189 de TOMASA MINA. -Informe de Investigador de campo del 22-02-2017. -Consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de SANDRA PATRICIA MOSQUERA MINA. -Informe de Investigador de campo del 2018-11-14. 13.

Hecho No.15. HOMICIDIO DE JOSE AGUSTIN GUTIERREZ GALVIS Aproximadamente a las 9 de la noche del 7 de agosto del año 2000, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a la residencia de JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ GÁLVIS, ubicada en la calle 12-8 del barrio Kennedy del municipio de Tibú - Norte de Santander, exigiéndole a él y su familia que les entregaran lo que según ellos tenían guardado; ante la negativa de éstos porque no sabían a que se referían o que era lo que buscaban, decidieron sacar a JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ para impactarlo con proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, bajo señalamientos infundados de ser auxiliadores de la guerrilla.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 152 persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 Elementos materiales probatorios: -Registros fotográficos de la víctima. -Proceso en justicia ordinaria radicado 24749. -Registro SIJYP 120921 de BERHA CRISTINA RAMIREZ ORTIZ. 14 y 15.

Hechos números 16 y 17 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE ABELARDO SEPULVEDA DURAN Y RAMON SEPULVEDA DURAN, El 17 de noviembre del 2002, los hermanos ABELARDO y RAMÓN SEPULVEDA DURAN, se dirigían a comprar alimentos cuando fueron interceptados por miembros del Bloque Catatumbo de las ACU, quienes los llevaron por la vía pública a orillas del rio Sardinata en el Norte de Santander, y procedieron a dispararles con arma de fuego ocasionándoles la muerte.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTÚZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 Elementos materiales probatorios: -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 52609. -Acta de inspección judicial o levantamiento de cadáver No. 004 el 17 de noviembre del 2002 de RAMON SEPULVEDA DURAN. -Acta de inspección judicial o levantamiento de cadáver No. 003 el 17 de noviembre del 2002 de ABELARDO SEPULVEDA DURAN. -Registro Civil de defunción No. 04570526 de RAMON SEPULVEDA DURAN. -Registro Civil de defunción No. 04570525 de ABELARDO SEPULVEDA DURAN. -Registro SIJYP 223344 de CECILIA SEPULVEDA DURAN. -Investigador de campo del -02-08-2011. -Consulta WEB de la Registraduría Nacional del estado Civil de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 153 cancelación de la cédula por muerte de ABELARDO SEPULVEDA DURAN. -Investigador de campo del 23-02-2017. 16. Hecho No.18. HOMICIDIO DE JAIRO ARCHILA ACEVEDO JAIRO ARCHILA ACEVEDO, quien además de ser agricultor ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Caño Indio, el 3 de julio de 1999, en momentos en los que se movilizaba a la altura de la vereda El Mirador – Palmeras, ubicada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue interceptado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC quienes bajo señalamientos infundados en su contra de tener vínculos con grupos subversivos procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a título de coautores en contra de ERLIN ARROYO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, por el delito de Homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo de 23-08-2017. -Inspección judicial y levantamiento de cadáver JAIRO ARCHILA. -Protocolo de necropsia de JAIRO ARCHILA. -Registro Civil de defunción 1230731 de JAIRO ARCHILA. -Entrevista de LUZ MARLENE ARCHILA ACEVEDO. -Registro SIJYP 38993 de LUZ MARLENE ARCHILA ACEVEDO. 17.

Hecho No.19. HOMICIDIO DE ELIAS CAICEDO NINO En horas de la tarde del 12 de agosto de 2001, ELIAS CAICEDO NINO se movilizaba en una motocicleta de su propiedad por la vía que de la vereda Betania conduce al municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando fue interceptado por dos miembros del Bloque Catatumbo de las AUC que por igual se transportaban en una Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 154 motocicleta y, procedieron a impactarlo con proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Seguidamente su cónyuge, ROSALBA PÉREZ, al llegar al lugar de los hechos fue sorprendida por los delincuentes, quienes procedieron a hurtarle bienes que llevaba consigo y la motocicleta de ELIAS CAICEDO.

Como consecuencia de estos hechos ROSALBA PÉREZ se desplazó de manera forzada de la región, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con la subversión. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo con los delitos de Apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil de que tratan los artículos 154 y 159 ibídem, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 124574 de ROSALBA PEREZ CACERES. -Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver del 13 de agosto del 2001 de ELIAS CAICEDO NIÑO. -Registro civil de defunción 04580123 de ELIAS CAICEDO NIÑO. -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de ELIAS CAICEDO NIÑO. 18.

Hecho No.

20. HOMICIDIO DE GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA, Los hechos se desarrollan el 21 de mayo de 2003 en la finca Miraflores de la vereda la Libertad del municipio de Tibú - Norte de Santander, por donde se movilizaba el señor GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA, cuando fue abordado por los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes le dispararon con arma de fuego causándole la muerte, debido a que, bajo amenazas, le habían exigido que se fuera de la zona.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 155 punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 001 el 24 de mayo del 2003 de GUSTAVO CASTELLANOS FIGUEROA. -Protocolo de necropsia de GUSTAVO CASTELLANOS FIGUEROA. -Partida de defunción No. 06244 de GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA. -Constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cédulación de GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA. -Resolución del 10 de junio del 2015 donde queda claro el nombre de GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA. -Registro civil de defunción 5412468 de GUSTAVO FIGUEROA MATALLANA. 19.

Hecho No.

21. HOMICIDIO DE ORLANDO BARBOSA RAMOS Los hechos se desarrollan el 23 de julio del 2003 en la entrada a las minas de la vía del municipio de Cúcuta al de Tibú - Norte de Santander, a donde fue llevado el señor ORLANDO BARBOSA RAMOS quien tenía un vehículos donde transportaba mercados de Cúcuta a la Gabarra, fue abordado en la vereda la Llana del corregimiento de Campo Dos, por hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes le dispararon causándole heridas que le produjeron la muerte, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Acta de levantamiento No. 45 del 24 de julio del 2003 de NN MASCULINO. -Diligencia de reconocimiento de cadáver de NN como ORLANDO BARBOSA RAMOS.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 156 -Registro Civil de defunción No. 04579778 de ORLANDO BARBOSA RAMOS -Entrevista del 17-08-2011 de MARIELA BARBOSA GALLARDO. 20.

Hecho No.

22. HOMICIDIO DE PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR El 27 de julio de 2003, PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR se encontraba en compañía de un amigo en el sector conocido como Campo Dos en la Gabarra – Norte de Santander, cuando fueron sorprendidos por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes le ordenaron al amigo que fuera a buscar y les trajera el ganado que estaba en poder de PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR.

Seguidamente fue llevado al corregimiento de Petrolea en el municipio de Tibù, lugar al que su amigo en efecto llevó el ganado. Posteriormente los miembros del GAOML procedieron asesinar mediante disparos de arma de fuego a PEDRO EMILIO SILVA, acusándolo infundadamente de poseer ganado robado, al tiempo que se apropiaron de las reses y del vehículo en el que se las habían llevado.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 333477 de CRITINA JAIME. -Tarjeta de dactiloscopia de PEDRO SILVA VILLAMZIAR. -Registro civil de defunción No. 04579758 de PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR. -Acta de levantamiento No. 047 de PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR. -Protocolo de necropsia de PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR. 21.

Hecho No.

23. HOMICIDIO DE JOSE AGUSTIN CASAS SEPULVEDA La madrugada del 5 de julio del 2003, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC llevaron al comerciante JOSÉ AGUSTÍN CASAS SEPULVEDA a la calle 25 No.15 – 01 del del barrio Brisas de Molinos del municipio de Cúcuta - Norte de Santander, para asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.

Según se informó JOSÉ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 157 AGUSTÍN CASAS había salido desplazado de manera forzada del municipio de Tibú, por amenazas recibidas por parte del agrupo armado.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 230945 de LUZ STELLA RAMIREZ LEHERICO. -Entrevista del 28-02-2017 de LUZ STELLA RAMIREZ LEHERICO. 1 -Reconocimiento de NN -Copia de la cédula de ciudadanía 27605568 de LUZ STELLA RAMIREZ LEHERICO. -Diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver del 5 de julio del 2003 de NN masculino como JOSE AGUSTIN CASAS SEPULVEDA. -Protocolo de necropsia 2003P-00655 de JOSE AGUSTIN CASAS SEPULVEDA. -Álbum fotográfico del lugar del hecho. -Registro Civil de defunción 04001160 de JOSE AGUSTIN CASAS SEPULVEDA. 22.

Hecho No.24. HOMICIDIO DE EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO El 7 de julio del 2002, hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC llegaron al lugar donde laboraba EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO, una vez allí preguntaron por él y le exigieron que mostrara su documento de identidad; al corroborar que, si era la persona a quien estaban buscando, lo subieron a un vehículo automotor para llevarlo al corregimiento de Campo Dos del municipio del Zulia - Norte de Santander, donde finalmente lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 158 Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 321436 de NEVIS RUTH TOLOZA GUERRERO. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO. -Acta de inspección o levantamiento de cadáver No. 018 del 7 de julio de 2002 de EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO. -Protocolo de necropsia EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO. -Registro civil de defunción No. 04580754 de EDWAR ALBERTO TOLOZA GUERRERO. 23.

Hecho No.

25. HOMICIDIO DE MARCO ANTONIO LLANO ARRIETA En horas de la tarde del 8 de agosto de 2000, en momentos en los que MARCO ANTONIO LLANO ARRIETA se encontraba en el sector de los Higuerones del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue interceptado por hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron para posteriormente asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, bajo señalamientos infundados en su contra de tener vínculos con grupos subversivos.

Como consecuencia de este hecho su compañera sentimental MARIA MABEL VELASQUEZ PIEDRAHITA se desplazó de manera forzada de la región. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JOSE BERNANDO LOZADA ARTUZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO e ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 ibídem., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios en el SIJYP: -Registro SIJYP 42973 de MARIA MABEL VELASQUEZ PIEDRAHITA. -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver No. 087 del 9 de agosto de 2000 de MARCO ANTONIO LLANO ARRIETA. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 159 -Registro civil de defunción No. 05948206 de MARCO ANTONIO LLANO ARIETA. 24. Hecho No.

26. HOMICIDIO DE NAZARIO VERGEL SEPULVEDA El 4 de octubre de 2003 el bus de servicio público en el que se transportaba NAZARIO VERGEL SEPULVEDA fue detenido en un retén ilegal colocado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a la altura del sector conocido como Tres curvas, en la vía que conduce al corregimiento el Tarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; seguidamente lo hicieron bajar del bus y procedieron a impactarlo con disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de PABLO FIDEL GÒMEZ, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, y JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver No. 051 del 5 de octubre de 2003 de NAZARIO VERGEL SEPULVEDA. -Protocolo de necropsia de NAZARIO VERGEL SEPULVEDA. -Registro civil de defunción No. 04579814 de NAZARIO VERGEL SEPULVEDA. 25. Hecho No.

27. HOMICIDIO DE EMILSE RUEDA GOMEZ EMILSE RUEDA GOMEZ se dedicaba a vender empanadas en la vereda Nazareth del municipio de Tibú - Norte de Santander; el 11 de enero del 2004 miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron hasta su negocio acusándola de venderle empanadas a la guerrilla, razón por la cual procedieron a disparar de manera indiscriminada impactándola con proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron la muerte.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 160 Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 223357 de JOSE ANTONIO PARRA GONZALEZ. -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver del 12 de enero del 2004 de EILCE RUEDA GOMEZ. -Protocolo de necropsia de EMILCE RUEDA GOMEZ. -Registro civil de defunción No. 04579899 de EMILCE RUEDA GOMEZ. -Entrevista de JOSE ANTONIO PARRA GONZALEZ. 26.

Hecho No.

28. HOMICIDIO DE JOSE DEL CARMEN CASTRO RAMIREZ Desplazado por la violencia, JOSE DEL CARMEN CASTRO RAMIREZ llegó a vivir a la vereda conocida con el nombre de “Km16” en el departamento de Norte de Santander. El 23 de enero del 2003 mientras se encontraba en su residencia fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron en compañía de otras personas al sector que de la vía al Tarra conduce a la vereda Bertrania del municipio de Tibú. Una vez allí procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos, además se le dejó un letrero que decía “siga montando emboscadas a las AUC”.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 37883 de MARILI DURAN PARDO. -Acta de levantamiento No. 004 de JOSE DEL CARMEN CASTRO RAMIREZ.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 161 -Registro civil de defunción 04579904 de JOSE DEL CARMEN CASTRO RAMIREZ. 27. Hecho No.

29. HOMICIDIO DE DIONICIO PINZON MANRIQUE DIONICIO PINZON MANRIQUE fue citado para desarrollar unas labores para las horas de la tarde del 19 de noviembre de 2002, en el sector conocido como “La Hamaca” cerca al rio del municipio de Tibú - Norte de Santander; una vez allí fue interceptado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC quienes le dispararon con arma de fuego causándole heridas que le produjeron la muerte, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro fotográficos de la víctima. -Acta de inspección judicial o levantamiento de cadáver No. 79 del 19 de noviembre del 2002, de DIONICIO PINZON MANRIQUE. -Declaración de NELSON LOZABO ROPERO. -Protocolo de necropsia de DIONICIO PINZON MANRIQUE. -Registro SIJYP 272984 de ELIZABETH ORTIZ MONCADA. -Registro civil de defunción No. 04579579 de DIONICIO PINZON MANRIQUE. 28.

Hecho No.

30. HOMICIDIO DE IVAN LIZARAZO AGUILAR IVAN LIZARAZO AGUILAR se desempeñaba como jornalero; el 30 de enero del 2003 venía viajando desde la ciudad de Cúcuta, cuando a la altura de la vereda Llano Grande del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue interceptado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes le dispararon con arma de fuego causándole heridas que le produjeron la muerte bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 162 Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de JOSE BERNARDO LZOADA ARTUZ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Acta de levantamiento No. 007 de IVAN LIZARAZO AGUILAR. -Protocolo de necropsia de IVAN LIZARAZO AGUILAR. -Registro civil de defunción No. 04579605 de IVAN LIZARAZO AGUILAR. 29. Hecho No.

31. HOMICIDIO DE ALVARO CONDE CACERES El 29 de mayo de 1999 en momentos en los que el comerciante ALVARO CONDE CACERES se movilizaba a la altura del barrio Camilo Torres, sobre la vía que conduce al aeropuerto del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue atacado por hombres del Bloque Catatumbo de las AUC que efectuaban la incursión a la zona y quienes le dispararon causándole heridas que le produjeron la muerte bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver de ALVARO CONDE CACERES del 3 de junio de 1999. -Registro de Defuncion. 30.

Hecho No.

32. HOMICIDIO DE LEONOR MARTINEZ DURAN El 17 de septiembre de 1999, en momentos en los que la docente LEONOR MARTINEZ DURAN bajaba de un vehículo automotor en el sector del paradero de la vereda Barranca del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se percató de la presencia de hombres armados que pertenecían al Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 163 GAOML Bloque Catatumbo de las AUC, razón por la que trató de alejarse rápidamente del lugar; sin embargo alcanzó a ser interceptada por miembros del grupo armado, quienes la retuvieron y tras acusarla infundadamente de ser miembro de la subversión, procedieron a asesinarla mediante disparos de arma de fuego.

Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autor mediato en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Entrevista del 11-04-2017 de PABLO ELIAS VALBUENA PRADA. -Acta de inspección judicial a cadáver No. 77 de LEONOR MARTINEZ DURAN. -Certificado individual de defunción de LEONOR MARTINEZ DURAN. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de LEONOR MARTINEZ DURAN. 31.

Hecho No. 33. HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE JOSE JIMMIS PEREZ LOZANO El 29 octubre de 1999, en momentos en los que JOSE JIMMIS PEREZ LOZANO se encontraba en horas de la noche en compañía de su familia, hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a su residencia ubicada en el barrio Once de noviembre del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, y procedieron a llevárselo para posteriormente asesinarlo bajo señalamientos infundados de ser auxiliador de la guerrilla.

Según se pudo establecer por parte del ente investigador el cuerpo sin vida de JOSE JIMMIS PEREZ LOZANO fue arrojado al río. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo sucesivo con Desaparición forzada (Art. 165 C.P.) bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 164 Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 52304 de YOLEIDA GONZALEZ DURAN. -Entrevista del 23-05-2017 de FELICITO LOZANO de MENESES. -Oficio del 27 de febrero de 206 de la denuncia por desaparición de JOSE JIMMIS PEREZ LOZANO. -Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas siendo víctima JOSE JIMMIS PEREZ LOZANO -Entrevista del 14-03-2010 de YOLEIDA GONZALEZ DURAN. 32.

Hecho No.

34. HOMICIDIO DE REINALDO VARGAS RIVEROS. El 7 de marzo del 2004 en momentos en los que REINALDO VARGAS RIVEROS se encontraba en la vía que del corregimiento “Luis Veros” conduce al corregimiento de “Pacheli” del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue sorprendido por hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, quienes le dispararon con arma de fuego causándole la muerte; posteriormente los miembros del GAOML le “ordenaron” a su hermano NOEL VARGAS RIVEROS que saliera de la zona, razón por la cual salió desplazado de manera forzada en compañía de su núcleo familiar teniendo que vender su casa a muy bajo precio.

Los hechos según se pudo acreditar por parte del ente instructor, fueron represalias tomadas por el grupo armado ante la negativa de REINALDO VARGAS RIVEROS de acceder al pago de una extorsión. Por estos hechos se formularon cargos a título de autores mediatos en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., del que resultó víctima NOEL VARGAS RIVERO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 202661 de NOEL VARGAS RIVEROS. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 165 -Acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver del 7 de marzo de 2004 de REINALDO VARGAS RIVEROS. -Resolución inhibitoria del 15 de diciembre de 2004. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de REINALDO VARGAS RIVEROS. -Partida de defunción de REINALDO VARGAS RIVEROS, suscrita por la parroquia de Nuestra Señora de Fátima de Tibú. 33.

Hecho No.

35. HOMICIDIO DE MARLENE VILLAMIZAR MORENO y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MATILDE MORENO DE VILLAMIZAR. El día 20 de mayo de 2003 MARLENE VILLAMIZAR se dirigía con su esposo JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ en un carro de servicio público con destino a la Finca El Silencio ubicada en la vereda Las Salinas del Municipio de Tibú, con el propósito de visitar a un hermano y llevarle un mercado, cuando fueron interceptados por 6 miembros del GAOML que hicieron detener el carro, la llamaron por su nombre, la bajaron a ella y a su esposo y los subieron a otro carro para más adelante asesinarlos dejando sus cuerpos en un potrero y robándoles el mercado.

Además de lo anterior, le sustrajeron ganado, animales de patio, bestias, marranos y ovejas. Como consecuencia de lo ocurrido, MATILDE MORENO DE VILLAMIZAR se desplazó de la zona porque además recibió amenazas. Según se pudo verificar estos hechos obedecieron a señalamientos infundados en contra de las víctimas de ser colaboradores de la subversión, razón por la cual también había sido asesinado tiempo atrás un hermano de MARLENE VILLAMIZAR.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P. y Destrucción y apropiación de Bienes Protegidos de que trata el artículo 154 ibídem., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 166 Elementos Materiales Probatorios: • Acta de levantamiento No 027 con fecha 20 de mayo de 2003 de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ. • Acta de levantamiento No 028 con fecha 20 de mayo de 2003 de MARLENE MARIA VILLAMIZAR MORENO. • Necrodáctilias de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ. • Necrodáctilias de MARLENE MARIA VILLAMIZAR MORENO. • Protocolo de necropsia con fecha 20 de mayo de 2003 de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ. • Protocolo de necropsia con fecha 20 de mayo de 2003 de MARLENE MARIA VILLAMIZAR MORENO. • Registro civil de defunción No 04579690 de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, con fecha 20 de mayo de 2003. • Registro civil de defunción No 04579809 de MARLENE MARIA VILLAMIZAR MORENO, con fecha 20 de mayo de 2003.

PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE DESAPARICIÓN FORZADA 1. Hecho No.1 DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO DE JESUS GUARIN El 11 de junio de 2001, en momentos en los que el agricultor JESUS GUARIN se encontraba trabajando en un cultivo de arroz en la vereda Astilleros del municipio de Tibú- Norte de Santander, fue sorprendido por hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, quienes lo obligaron a subirse a un vehículo automotor en el que se lo llevaron sin que se volviera saber de su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada del art. 165 ídem, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • DENUNCIA PENAL • Registro SIYP 234318 de MARIA BELEN CASTELLANOS PALENCIA. • Registro Bùsqueda Desaparecidos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 167 • Entrevista victima indirecta MARIA BELEN CASTELLANOS • Informe de Exhumacion • Acta de Inspeccion A Cadaver En Fosa • Informa de Exhumacion • Acta de Entrega de Restos 2.

Hecho No. 2 DESAPARICION FORZADA Y HOMICIDIO DE ALIRIO BAUTISTA ORTEGA. El 22 de octubre de 1999, en momentos en los que ALIRIO BAUTISTA ORTEGA, se movilizaba por el sector de las Lajas de la vereda las Lajas del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue abordado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron para posteriormente asesinarlo bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos, sin que se tenga conocimiento de su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de Homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada del art. 165 ídem, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 29-04-2017. • Registro SIJYP 167824 de MARIA BELEN TORRES TORRES. • Copia de la cédula 37177205 de MARIA BELEN TORRES TORRES. • Entrevista del 03-04-2017 de MARIA BELEN TORRES TORRES. • Formato Nacional para Búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC 2008D009431 de ALIRIO BAUTISTA ORTEGA. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 163272. • Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de ALIRIO BAUTISTA ORTEGA. • Registro fotográfico de la víctima. • Copia de la cédula 18240122 de ALIRIO BAUTISTA ORTEGA. • VERSION DE 7/10/2019 ISAIAS MONTES HERNANDEZ lo aceptò por línea de mando.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 168 3. Hecho No. 3 DESAPARICION FORZADA DE JOSE ANTONIO MOLINA El 1º de noviembre de 1999 JOSÉ ANTONIO MOLINA se encontraba comprando víveres en Puerto Barrancas - corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes luego de acusarlo infundadamente de tener vínculo con grupos subversivos, le quitaron lo que había comprado, lo amarraron y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • VERSION DE 7/10/2019 Isaías Montes Hernández • Practica: Selectiva. • Política: lucha antisubversiva • Registro SIJYP 438689 de ROSMIRA MEZA CARDENAS. • Oficio del 17 de marzo de 2017 de judicialización ante la Fiscalía de la desaparición de JOSE ANTONIO MOLINA. • Entrevista del 16-03-2017 de ROSMIRA MEZA CARDENAS. • Certificado de La Registraduría Nacional del Estado Civil de cédula de JOSE ANTONIO MOLINA. • Copia de la cédula 60436373 de ROSMIRA MEZA CARDENAS. • Investigador de campo del 21-03-2017 • Certificado de desplazamiento de ROSMIRA MEZA CARDENAS, suscrito por el Personero de Tibú. 4.

Hecho No. 4 DESAPARICION FORZADA DE RUBEL CONTRERAS BARON Los hechos se desarrollan el 19 de enero del 2000 en la Vereda Mineiros del municipio de Tibú - Norte de Santander; RUBEL CONTRERAS BARON fue abordado por hombres del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes lo retuvieron y Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 169 se lo llevaron sin que se volviera a tener conocimiento de su paradero, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, y a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ y HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 336005 de OLGA BARON CORREA. • Oficio del 31 de mayo del 2010 de judicialización ante la Fiscalía por la desaparición de RUBEL CONTRERAS BARON. • Formato de denuncia de YUDITH SUCREY CARDENAS. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 163298. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas con SIRDEC 2010D006932 de RUBEL CONTRERAS BARON. • Investigador de campo sin fecha. 5.

Hecho No.5. DESAPARICION FORZADA DE ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS. El 19 de enero del año 2000, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC realizaron una incursión armada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander en la que retuvieron y asesinaron a varias personas pertenecientes a la población civil; entre ellas se encontraba ALEXANDER CARDENAS CARDENAS, quien se encontraba en compañía de su familia en la casa ubicada en la finca Mineiro, de donde lo obligaron a salir bajo señalamientos de tener vínculos con grupos subversivos y, se lo llevaron sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JOSE Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 170 BERNARDO LOZADA ARTUZ e ISAIAS MONTES HERNANDEZ y a título de coautor en contra de HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 10-03-2017. • Registro fotográfico de ALEXANDER CARDENAS CARDENAS. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 163298. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC 2013D008948 6. Hecho No.

6. DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO DE LUZ ELENA ORTEGA JAIMES Los hechos se desarrollan el 21 de agosto de 1999 en el sector del km 28 del corregimiento de Petrolea del municipio de Tibú - Norte de Santander, por donde se movilizaba LUZ ELENA ORTEGA JAIMES, cuando los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo al mando de alias Cordillera, que realizaban la incursión en la zona, la retuvieron y se la llevaron sin que se tenga conocimiento hasta la fecha de su paradero bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 416292 de JOSE ORTEGA. • Entrevista del 06-09-2011 de JOSE ORTEGA. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 171 • Informe investigador de laboratorio del 4 de marzo de 2013, donde concluye que no se excluye a JOSE ORTEGA como padre biológico. • Orden de entrega de restos óseos de LUZ ELENA ORTEGA JAIMES, a JOSE ORTEGA. • Consulta WEB de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ciudadanía de LUZ ELENA ORTEGA JAIMES. • Registro civil de defunción 04571200 de LUZ ELENA ORTEGA JAIMES. 7.

Hecho No.7. DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO DE ANGELMIRO MACHADO VERGEL. El 24 de abril de 2001 ANGELMIRO MACHADO VERGEL se encontraba laborando como jornalero en la Vereda La Llana del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando fue sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes lo acusaron infundadamente de ser colaborador de la guerrilla; seguidamente lo obligaron a cavar un hueco donde el mismo sería sepultado después de ser asesinado.

Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible dar con la ubicación del cuerpo sin vida de ANGELMIRO MACHADO VERGEL. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Oficina de judicialización de la desaparición de ANGELMIRO MACHADO VERGEL. • Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas con SIRDEC 2009D006111 de ANGELMIRO MACHADO VERGEL. • Copia de la identificación 13199842 de ANGELMIRO MACHADO VERGEL. • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ANGELMIRO MACHADO VERGEL. • Investigador de campo del 24-03-2017 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 172 8. Hecho No.8. DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO DE HENRY FERNANDEZ ARIAS. El 22 de agosto del 2000, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC llegaron al establecimiento de comercio de HENRY FERNÁNDEZ ARIAS, ubicado en el caserío del corregimiento de Rio de Oro del municipio de Tibú - Norte de Santander y procedieron a saquearlo, hurtando el dinero y demás bienes y enseres que se encontraban en el lugar; posteriormente se lo llevaron y lo asesinaron bajo acusaciones infundadas de ser auxiliador de la guerrilla y finalmente su cuerpo fue sepultado sín que se sepa hasta la fecha su ubicación. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y a título de coautores en contra de ERLIN ARROYO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.) y Destrucción y apropiación de bienes protegidos (Art.154 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 51329 de JOSE JAVIER FERNANDEZ ALBARRACIN. • Entrevista del 17-02-2017 de CARMEN ELISA ALBARRACIN PEREZ. • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula HENRY FERNANDEZ ARIAS. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 43192. • Formato único de solicitud de exhumación de HENRY FERNANDEZ ARIAS. • Entrevista del 14-04-2009 de ZANDRA FERNANDEZ ARIAS. 9.

Hecho No. 10 HOMICIDIO DE FERNANDO RIVERA FERRER El 21 de noviembre de 2001, en momentos en los que FERNANDO RIVERA FERRER se encontraba en la vía que de la Represa conduce al municipio del Zulia - Norte de Santander, fue interceptado por miembros del Bloque Catatumbo de las Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 173 AUC, quienes bajo señalamientos infundados en su contra de ser auxiliador de la guerrilla procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 39553. • Acta de inspección judicial de cadáver No. 32 de FERNANDO RIVERA FERRER. • Copia de la cédula 88025766 de FERNANDO RIVERA FERRER. • Registro civil de defunción No. 04580669 de FERNANDO RIVERA FERRER. • Protocolo de necropsia No. 032 de FERNANDO RIVERA FERRER. • Consulta WEB de la Registraduría Nacional del estado Civil de cancelación de la cédula por muerte de FERNANDO RIVERA FERRER. 10.

Hecho No. 11 DESAPARICION FORZADA DE ANIBAL SALAZAR LOBO. Los hechos se desarrollan el 24 de septiembre de 2001 en la finca Patascoy de la vereda Morro Frio del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, en donde se hallaba el jornalero ANIBAL SALAZAR LOBO su esposa y otras personas, cuando hicieron su arribo un grupo de integrantes del Bloque Catatumbo de las autodefensas, quienes separaron a las mujeres de los hombres y escogieron algunos varones entre esos a ANIBAL SALAZAR al que se llevaron sin que se tenga conocimiento de su paradero, bajo señalamientos infundados de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ e ISAIAS MONTES HERNANDEZ, y coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS y GUSTAVO JOSE VELASQUEZ por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 174 consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 132373 de DORIS MARIA RUEDA GARCIA. • Registro SIJYP 132373 de DORIS MARIA RUEDA GARCIA. • Investigador de campo del 24-12-2016. • Entrevista del 07-12-2016 de DORIS MARIA RUEDA GARCIA. • Copia de la cédula 63271018 de DORIS MARIA RUEDA GARCIA. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 126496 • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ANIBAL SALAZAR LOBO. • Copia de la cédula 1979430 de ANIBAL SALAZAR LOBO. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No.2008D009681 de ANIBAL SALAZAR LOBO. 11.

Hecho No.12 DESAPARICION FORZADA DE BASILIO CRUZ ARIAS, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ELSA MARIA MERCHAN. Los hechos se desarrollan el 24 de octubre de 2000 en una fuente de soda ubicada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde se encontraba BASILIO CRUZ ARIAS cuando fue abordado por hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes se lo llevaron sin que se tenga conocimiento de su paradero como quiera que se le señaló de ser colaborador del ELN.

Como consecuencia de lo ocurrido, su esposa ELSA MARIA MERCHAN se viò obligada a desplazarse de la zona. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO por el delito de Desaparición forzada previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 175 Elementos materiales probatorios: • Informe de PJ • Entrevista de ELSA MARIA MERCHAN • Reporte SIRDEC • Copia proceso penal • Registro SIJYP 12.

Hecho No.13. DESAPARICION FORZADA DE ADINAEL GUILLIN ANGARITA Los hechos se desarrollan el 30 de abril del 2003 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde se encontraba ADINAEL GUILLIN ANGARITA cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes se lo llevaron y asesinaron sin conocerse su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, y coautor EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 125818. • Entrevista del 05-02-2013 de ROSMIRA ANGARITA DE GUILLIN. • Investigador de campo del 06-03-2013. • Registro SIJYP 493336 de ROSMIRA ANGARITA DE GUILLIN. • Registro civil de nacimiento de ADINAEL GUILLIN ANGARITA. • Certificado de Registraduría Nacional del estado civil de vigencia de la cédula de ADINAEL GUILLIN ANGARITA. • Denuncia de ROSMIRA ANGARITA DE GUILLIN.

Investigador de campo del 22-03-2017. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 176 13. Hecho No.14. DESAPARICION DE ELIECER JAIMES PATIÑO. El 25 de septiembre de 2001 varias personas, entre las que se encontraba ELIECER JAIMES PATIÑO, fueron retenidas en la vereda Morro Frio del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; de conformidad con lo informado, las personas retenidas fueron obligadas a cavar un hueco que se utilizaría como fosa común en la que finalmente fue sepultado ELIECER JAIMES PATIÑO, después de ser asesinado el día 27 de ese mismo mes y año; hasta la fecha se desconoce la ubicación de su cuerpo sin vida.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: Se aportaron al proceso el reporte SIJYP, Formato SIRDEC, la denuncia penal de los hechos y el Informe de Policía Judicial. 14. Hecho No.15. DESAPARICION FORZADA DE LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAZAR y JAVIER ACOSTA SALAZAR El 4 de noviembre de 2000, en momentos en los que los hermanos LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAZAR y JAVIER ACOSTA SALAZAR, se encontraban laborando en la finca Cuatro Ranchos, ubicada en la vereda Mate Coco del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fueron sorprendidos por hombres armados Bloque Catatumbo de las AUC, bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “CAMILO”, quienes se los llevaron y los asesinaron sin que se tenga conocimiento de su ubicación. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 177 Elementos materiales probatorios: • Registro SIIJYP 128080 de SOL ANGELA SALAZAR SANCHEZ. • Copia de la cédula 13166521 de LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAZAR. • Certificado de nacimiento de LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAZAR. • Copia de la cédula 37237065 de SOL ANGELA SALAZAR SANCHEZ. • Recorte del periódico de la desaparición de LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAZAR y JAVIER ACOSTA SALAZAR. • Entrevista del 25-04-2017 de SOL ANGELA SALAZAR SANCHEZ. • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de JAVIER ACOSTA SALAZAR. • Investigador de campo del 05-05-2017. 15.

Hecho No.16. DESAPARICION FORZADA DE WILLIAN GUILLERMO TEHERAN FLOREZ WILLIAN GUILLERMO TEHERAN FLOREZ se encontraba en su residencia ubicada en la vereda La Llana del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, en el mes de marzo de 2001, cuando hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC llegaron y lo obligaron a salir, llevándolo al sector conocido como Campo Giles, donde finalmente fue asesinado bajo señalamiento no acreditados de haber cobrado extorsiones a nombre del grupo armado ilegal.

Hasta la fecha se desconoce la ubicación de su cuerpo sin vida. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 03-04-2017. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162968. • Investigador de campo del 03-05-2017. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 178 16.

Hecho No.18. DESAPARICION FORZADA DE LUIS ALCIDES ROA ROLON DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ZULAY ORTEGA ROPERO En horas de la mañana del 10 de noviembre de 2003, hombres del grupo armado organizado al margen de la Ley, Bloque Catatumbo de las AUC, llevaron a cabo una incursión armada en la vereda Tres Curvas del corregimiento “La Nevera” del municipio de Tibú - Norte de Santander; una vez allí se llevaron con rumbo desconocido a varias personas, entre las que se encontraba LUIS ALCIDES ROA ROLON, bajo señalamientos infundados de ser auxiliadores de la guerrilla.

De conformidad con las labores de verificación efectuadas por el ente investigador se pudo establecer que LUIS ALCIDES ROA ROLÓN fue asesinado junto con otras personas y los cuerpos fueron sepultados en una fosa común de la cual se desconoce su ubicación. Además de lo anterior, los miembros del grupo armado le ordenaron a ZULAY ORTEGA ROPERO, compañera sentimental de LUIS ALCIDES ROA, que saliera de la zona, so pena de ser asesinada, razón por la que salió desplazada de manera forzada de la región. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso heterogéneo con Desplazamiento Forzado de población civil, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 193411 de ZULAY ORTEGA ROPERO. • Copia de la cédula No. 37173165 de ZULAY ORTEGA ROPERO. • Copia de la cédula No. 88225098 de LUIS ALCIDES ROA ROLON. • Certificado de la Diócesis del matrimonio de ZULAY ORTEGA ROPERO y LUIS ALCIDES ROA ROLON. • Proceso en la justicia ordinaria 79817. • Entrevista del 25-04-2017 de ZULAY ORTEGA ROPERO.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 179 • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de LUIS ALCIDES ROA ROLON. 17.

Hecho No.19. DESAPARICION FOZADA DE EDGAR ALFONSO AFANADOR SUESCUN y MANUEL EDUARDO AFANADOR SUESCUN Los hechos se desarrollan en el 15 de enero del 2002 en la vereda la Guadalupe del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, en donde se encontraban los hermanos EDGAR ALFONSO AFANADOR SUESCUN y MANUEL EDUARDO AFANADOR SUESCUN quienes fueron abordados por hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes los retuvieron los llevaron al lado del rio y los asesinaron, sin que se tenga conocimiento de su paradero.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso homogéneo sucesivo, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP130605 de CARLOS MANUEL AFANADOR SUESCUN. • Proceso en la justicia ordinaria con radicado 134250. • Entrevista del 20-04-2017 de CARLOS MANUEL AFANADOR SUESCUN. • Copia de la cédula 2006766 de CARLOS MANUEL AFANADOR SUESCUN. • Entrevista del 27-04-2017 de LUIS SANIEL AFANADOR SUESCUN. • Denuncia de la desaparición de MANUEL SUESCUN. • Formato Nacional para Búsqueda de personas desaparecidas con SIRDEC 2008D0009023 de MANUEL EDUARDO AFANADOR SUESCUN. • Copia de la cédula 5462303 de MANUEL EDUARDO AFANADOR SUESCUN. 18.

Hecho No. 20 DESAPARICION DE MARCO ANTONIO ALFONSO ESTUPIÑAN Y DESLAZAMIENTO DE MARIA ESTER PEREZ. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 180 Los hechos se desarrollan el 8 de mayo de 2001 después de mediodía, en la vereda Morro Frio del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía MARCO ANTONIO ALFONSO ESTUPIÑAN y su familia, cuando llegaron los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes se lo llevaron sin que se tenga conocimiento de su paradero, a su esposa MARIA ESTER PEREZ y demás familiares les dijeron que se tenían que ir de la zona por lo cual salieron desplazados.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso heterogéneo con Desplazamiento Forzado de población civil, bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 428821 de MARIA ESTER PEREZ CORZO. • Investigador de campo del 06-06-2017. • Entrevista del 15-05-2017 de CLARA INES ALFONSO PEREZ. • Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de MARCO ANTONIO ALFONSO ESTUPIÑAN. • Copia de la cédula 2216065 de MARCO ANTONIO ALFONSO ESTUPIÑAN. • Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas de SIRDEC 2011D009472 de MARCO ANTONIO ALFONSO ESTUPIÑAN. • Proceso de la justicia ordinaria 166424. • Denuncia de MARIA ESTHER PEREZ CORZO. 19.

Hecho No. 21 DESAPARICION FORZADA DE YAMIL GALLO PEÑARANDA Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS Los hechos se desarrollan el 12 de junio de 2001 de la vereda la Unión del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía YAMIL GALLO PEÑARANDA y su familia, cuando llegaron hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo bajo el mando del sujeto Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 181 conocido con el alias de “Cordillera”, quienes se lo llevaron sin que se tenga conocimiento de su paradero. De conformidad con lo informado por el representante del ente instructor, se cuenta con información que como antecedente indica que YAMIL GALLO PEÑARANDA había sido detenido en un “retén” ilegal por parte de las autodefensas, quienes en ese entonces le encontraron la suma de $1.000.000 y por ello fue acusado infundadamente de ser un comprador o comerciante de drogas psicotrópicas, por lo que fue golpeado y amenazado.

Al parecer el día de su homicidio llevaba consigo la suma de $5.000.000, razón por la que fue asesinado. Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P. en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art.154 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 612389 de LEBIS GALLO PEÑARANDA. • Copia de Registro Civil de nacimiento YAMIL GALLO PEÑARANDA. • Copia de la cédula 88025656 de YAMIL GALLO PEÑARANDA. • Registro Civil de defunción 5091688 de YAMIL GALLO PEÑARANDA. 20. Hechos No. 22 y 23 HOMICIDIO DE ONEIS QUINTERO NIETO y DESAPARICIÓN FORZADA DE CARLOS ALFONSO QUINTERO NIETO El 21 de octubre de 2000, en momentos en los que los hermanos ONEIS QUINTERO NIETO y CARLOS ALFONSO QUINTERO NIETO se movilizaban en una motocicleta, a la altura de la vereda Mate Coco del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fueron interceptados por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “Piedras Blancas”, quienes los obligaron a bajarse de la moto y procedieron a asesinar mediante disparos de arma de fuego a ONEIS QUINTERO NIETO, al tiempo que, alias “Piedras Blancas”, se llevó a CARLOS ALFONSO QUINTERO sin Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 182 que se volviera a tener noticias de su paradero; la motocicleta en la que se transportaban las víctimas fue hurtada por los miembros del grupo armado ilegal. Los hechos obedecieron a señalamientos infundados en contra de las víctimas de tener vínculos con grupos subversivos.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de Homicidio en persona protegida de ONEIS QUINTERO NIETO, previsto en el art. 135 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada (art. 165 del C.P.) de CARLOS ALFONSO QUINTERO NIETO y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos (art.154 C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 231074 de LEIDA ORTEGA MORENO. • Acta de inspección judicial y levantamiento de un cadáver del 27 de octubre de 2000 de ONEIS QUINTERO NIETO. • Certificado individual de defunción de ONEIS QUINTERO NIETO. • Proceso en la justicia ordinaria 26814. • Resolución de suspensión del 26 de junio del 2001. • Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas de CARLOS ALFONSO QUINTERO NIETO. • Consulta de prometo de CARLOS ALFONSO QUINTERO NIETO. • Registro SIJYP 187746 de SAMUEL NIETO. • Registro SIJYP 231074 de LEIDA ORTEGA MORENO 21.

Hecho No.

24. DESAPARICION FORZADA DE WILLIAM DUARTE El 1º de octubre de 2001 WILLIAM DUARTE se encontraba laborando en la finca San Martin, ubicada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando hombres armados del Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron para llevárselo en compañía de otras personas con rumbo desconocido, sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Según se pudo verificar, los Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 183 miembros del grupo armado ilegal le tenían prohibido a los trabajadores laborar en ese lugar.

Por estos hechos el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por el delito de Desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 29 de julio el 2017. • Registro SIYP 69128 de ROSELINA NAVARRO CRUZ. • Proceso en la justicia ordinaria 145254. • Investigador de campo del 06-03-2013. • Resolución inhibitoria del 4 de diciembre del 2007. 22. Hechos números 25-26-27 y 28- DESAPARICION FORZADA DE MIGUEL PIMIENTO LAZARO, GERARDO PIMIENTO LAZARO, MARCELINO PIMIENTO LAZARO y LUIS ALEJANDRO PIMIENTO SALAZAR.

El 11 de junio de 1999, LUIS ALEJANDRO PIMIENTO SALAZAR y sus hijos MIGUEL, GERARDO Y MARCELINO PIMIENTO SALAZAR se transportaban en un bus de servicio público, cuando, entre el corregimiento de la Gabarra y el municipio de Tibú - Norte de Santander, fueron detenidos en un retén ilegal instalado por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes los obligaron a bajarse del vehículo automotor y llevarlos con rumbo desconocido, sin que se volviera a tener noticia de su paradero.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de desaparición forzada del art. 165 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos Materiales Probatorios: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 184 • Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas -SIRDEC- 2009D000917 de LUIS ALEJANDRO PIMIENTO SALAZAR. • Informe de Investigador de campo del 08-11-2013: VERSION DE 7/10/2019 ISAIAS MONTES HERNANDEZ LO ACEPTO POR LINEA DE MANDO. • Informe de Investigador de campo del 14-06-2017. • Registro SIYP 226585 de MARTHA CECILIA PIMIENTO LIZARAZO. • Entrevista del 17-05-2017 de MARTHA CECILIA PIMIENTO LIZARAZO. • Proceso en la justicia ordinaria Radicado 162593. • Denuncia del 9 de marzo de 2018 por la desaparición de las víctimas referidas. • Resolución inhibitoria del 28 de septiembre de 2010. • Consulta de la Registraduría Nacional del estado Civil de la cédula 2047249 de LUIS ALEJANDRO PIMIENTO SALAZAR. • Consulta de la Registraduría Nacional del estado Civil de la cédula 73255050 de MIGUEL PIMIENTO LIZARAZO. • Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas -SIRDEC- 2009D000193 de MIGUEL PIMIENTO LIZARAZO • Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas -SIRDEC- 2009D000904 de MARCELINO PIMIENTO LIZARAZO • Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas -SIRDEC- 2009D000917 de LUIS ALEJANDRO PIMIENTO LIZARAZO • Informe de Investigador de Campo del 08-11-2013 23.

Hecho No.29. HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE RAUL GOMEZ MARTINEZ El 18 de diciembre de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue retenido el comerciante RAUL GOMEZ MARTINEZ por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido. Las labores de verificación permitieron establecer que RAUL GÓMEZ MARTINEZ fue asesinado por el grupo armado ilegal y posteriormente su cuerpo fue arrojado al río. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), en concurso heterogéneo con desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 185 Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 12-06-2017. • Registro SIJYP 555530 de CARLOS JULIO GOMEZ MARTINEZ. • Entrevista del 24-05-2017 de CARLOS JULIO GOMEZ MARTINEZ. • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ciudadanìa RAUL GOMEZ MARTINEZ. • Registro fotográfico de la víctima. 24.

Hecho No.30. HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE JESUS MANUEL GOMEZ BERRIO El 17 de enero del año 2001, JESUS MANUEL GOMEZ BERRIO fue reclutado por las autodefensas que operaban en el municipio de Tibú - Norte de Santander; posteriormente informó que se encontraba laborando en una finca bajo el mando del GAOML, sin embargo, no se volvió a tener noticias de su paradero.

Según informaron miembros de su núcleo familiar, tuvieron conocimiento de que Jesús Manuel Gómez había sido señalado como responsable de la pérdida de un cargamento de drogas psicotrópicas y por otro lado habrá tratado de desertar del grupo armado ilegal; circunstancias que al parecer motivaron la orden de su muerte y posterior desaparición. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), en concurso heterogéneo con desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 12-06-2017. • Proceso en la justicia ordinaria 45677 • Registro SIJIYP de GLENIS NAUDITH GOMEZ BERRIO. • Entrevista del 26-08-2015 de OSCAR MANUEL GOMEZ BERRIO. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC 2015D007387 de JESUS MANUEL GOMEZ BERRIO. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 186 • Registro SIJIYP 549554 de SIXTA TULIA GOMEZ BERRIO. • Entrevista del 26-08-2015 de OSCAR MANUEL GOMEZ BERRIO 25. Hecho No. 31 DESAPARICION FORZADA HOMICIDIO DE RITO ELIAS SANCHEZ En el mes de noviembre del año 1999 RITO ELIAS SANCHEZ, quien había sido señalado infundadamente como colaborador de la subversión, se encontraba departiendo en un partido de Futbol en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, lo retuvieron y lo obligaron a subir a una lancha rápida en la que fue transportado por el rio Catatumbo hasta Caño Guaduas, donde finalmente lo asesinaron sin que se volviera a tener información de la ubicación de su cuerpo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a título de coautor en contra de ERLIN ARROYO, por el delito de Homicidio en persona protegida (art.135 C.P.), en concurso heterogéneo con desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 15-06-2017. • Registro SIJYP 271442 de ANA MARIA SANCHEZ QUINTERO. • Investigación de la justicia ordinaria con radicado 167386. • Registro civil de defunción 1837957 de RITO ELIAS SANCHEZ. • Investigador de campo del 8-05-2013. • Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula RITO ELIAS SANCHEZ QUINTERO. • Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver del 27 de noviembre del 2000 de RITO ELIAS SANCHEZ • Protocolo de necropsia de RITO ELIAS SANCHEZ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 187 26. Hecho No. 32 DESAPARICION FORZADA DE TOBIAS HERNANDEZ DURAN TOBIAS HERNANDEZ DURAN, laboraba en la vereda El Suspiro, ubicada en el municipio de Tibú – Norte de Santander; Los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, consideraban que esa vereda se encontraba bajo el control de grupos subversivos, razón por la cual toda persona que viviera o estuviera en esa zona era considerada colaborador de la subversión; por ello, el 16 de septiembre de 1999, hombres armados bajo el mando del sujeto conocido con el alias de “Cordillera” retuvieron a TOBIAS HERNANDEZ DURAN y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de desaparición forzada del art. 165 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: • Investigador de campo del 19-07-17. • Registro SIJYP 437360 de JUAN PABLO HERNANDEZ DURAN. • Entrevista del 29-06-2017 de JUAN PABLO HERNANDEZ DURAN. • Proceso en la justicia ordinaria radicado 161520. • Consulta WEB de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de TOBIAS HERNANDEZ DURAN. • Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC 2017D005413 de TOBIAS HERNANDEZ DURAN.

Hecho No.

33. DESAPARICION FORZADA DE NELSON DE JESUS ACOSTA SOLORZANO. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ El 9 de noviembre de 2002, NELSON DE JESUS ACOSTA SOLORZANO se encontraba con su familia en su residencia ubicada en la vereda Buenos Aires del corregimiento Filo Gringo del municipio del Tarra - Norte de Santander, cuando fue Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 188 sorprendido por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido sin que se volviera a tener noticias de su paradero. Además de lo anterior se tiene que como consecuencia del asedio al que era sometida la población de la Vereda Buenos Aires, ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ, y su núcleo familiar debieron salir desplazados de manera forzada de la región. Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO por el delito de desaparición forzada (art. 165 del C.P.) de NELSON DE JESUS ACOSTA SOLORZANO en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP 411920 de ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ. • Copia de la cédula 88296439 de ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ. • Oficio del 24 de noviembre del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. • Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ROBERTO JAVIER DURAN SANCHEZ. • Declaración extra juicio de PIOQUINTO PEREZ COTAMO y SAMIR TRUJILLO ZARAZA. • Informe investigador de campo del 2017-12-06.

III. PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO 1. Hecho No.

1. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 189 extorsiones entre otras conductas delictivas, el 18 de noviembre del 1999, YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ, quien residía con su núcleo familiar en la vereda Guadalupe del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por este hecho la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de autoría mediata en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ y a título de coautor en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Oficio del 6 de mayo del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. -Entrevista del 17-04-2017 de YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ. -Registro SIJYP 414870 de YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ. -Copia de la cédula 1091072046 de YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ. -Certificado de desplazamiento de YIDIS MARIA OVALLOS PEREZ, suscrito por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Villa Nueva del Tarra. -Investigador de campo del 05-05-2017. 2.

Hecho No.2. -DESAPARICION FORZADA DE WILLIAM RUBIANO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE SILVIO CASTILLO El 10 de enero de 2000, en momentos en los que WILLIAM RUBIANO se encontraba en la finca la Pradera, ubicada en la vereda Alto Rio Chiquito del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, fue sorprendido por hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Como consecuencia de la desaparición de WILLIAM RUBIANO, SILVIO CASTILLO TIRIA, quien era su socio, se vio obligado a abandonar la región, en aras de salvar su vida e integridad física, debiendo dejar abandonados sus bienes y enseres. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 190 Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ y a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO por el delito de desaparición forzada (art. 165 del C.P.) de WILLIAM RUBIANO en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de SILVIO CASTILLO TIRIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 202085 de SILVIO CASTILLO TIRIA. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de SILVIO CASTILLO TIRIA. -Proceso en la justicia ordinaria. -Investigador de campo del 15-06-2017. -Certificación de desplazamiento del señor SILVIO CASTILLO TIRIA y su familia, suscrita por el corregidor de Pachelli -Copia de la cédula 88025151 de SILVIO CASTILLO TIRIA. 3.

Hecho No.

3. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ALEXANDER MORANTES ACUÑA Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 31 de mayo de 1999, ALEXANDER MORANTES ACUÑA, quien residía con su núcleo familiar en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de ALEXANDER Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 191 MORANTES ACUÑA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 414344 de ALEXANDER MORANTES ACUÑA. -Copia de la cédula 88262836 de ALEXANDER MORANTES ACUÑA. -Entrevista del 05-06-2011 de ALEXANDER MORANTES ACUÑA. -Constancia de desplazamiento de ALEXANDER MORANTES ACUÑA suscrita por el corregidor de Filo Gringo. -Constancia de desplazamiento de ALEXANDER MORANTES ACUÑA suscrita por la junta de acción comunal de Filo Gringo. 4.

Hecho No.4. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE SANDRA VIVIANA RIVERA ALARCON Los hechos se desarrollan el 5 de junio de 1999 en una finca ubicada en la vereda Bocas del San Miguel del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía SANDRA VIVIANA RIVERA ALARCON y su familia, cuando llegaron los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo ordenándoles salir de la región, razón por la cual salieron desplazados para ArAUCa dejando abandonada su tierra con cultivos y enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de SANDRA VIVIANA RIVERA ALARCON y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 517036 de SANDRA VIVIANA RIVERA ALARCON. -Copia de la cédula ilegible de SANDRA VIVIANA RIVERA ALARCON. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 192 -Entrevista de SANDRA VIVIANA RIVERA 5.

Hecho No.5. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE NURYS MARIA TRESPALACIOS LOPEZ Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 20 de junio de 1999, NURYS MARIA TRES PALACIOS LOPEZ quien residía con su núcleo familiar en la vereda “La Pista” del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO a por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de NURYS MARIA TRES PALACIOS LOPEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP • Informe policía judicial • Certificación de junta de Acción Comunal • Declaraciones extra juicio 6. Hecho No.6. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ESTHER OSORIO GALVIS y SU NÚCLEO FAMILIAR. Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 15 de junio de 1999, ESTHER OSORIO GALVIS, quien residía con su núcleo familiar en la Finca La Colombiana ubicada en la verada de igual nombre del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 193 de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO a por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de ESTHER OSORIO GALVIS y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 118908 de ESTHER OSORIO GALVIS. -Copia de la cédula 60434568 de ESTHER OSORIO GALVIS -Certificado de desplazamiento de ESTHER OSORIO GALVIS, suscrito por la junta de acción comunal de la Gabarra. -Acta de declaración extraprocesal de JOSE NAIN BARRERA. 7. Hecho No.

7. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE DARLYS MARIA GARCIA El 22 de agosto de 1999 hombres armados del Bloque Catatumbo de las AUC llevaron a cabo una incursión armada en la que asesinaron a varias personas en el barrio Villa Esperanza del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía DARLYS MARIA GARCIA y su familia; como consecuencia de este hecho en el que murió un cuñado suyo y en aras de salvaguardar su vida y la de su familia, tuvo que desplazarse de manera forzada de la región. Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO y JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO a por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de DARLYS MARIA GARCIA y su núcleo familiar, bajo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 194 circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 124879 de DARLYS MARIA GARCIA. -Contraseña 60364575 de DARLYS MARIA GARCIA. -Investigador de campo del 24 de julio del 2017. -Registro SIJYP 124879 de DARLYS MARIA GARCIA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 161197. -Denuncia de DARLYS MARIA GARCIA. 8.

Hecho No.

8. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ANA MERCEDES GALVIS DIAZ Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 1 de octubre de 1999, ANA MERCEDES GALVIS DIAZ, quien residía con su núcleo familiar en la vereda Río de Oro del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de a ISAIAS MONTES HERNANDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de ANA MERCEDES GALVIS DIAZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIIJYP 132148 de ANA MERCEDES GALVIZ DIAZ. -Entrevista del 06-07-2017 de ANA MERCEDES GALVIZ DIAZ. -Copia de la cédula 60438536 de ANA MERCEDES GALVIZ DIAZ. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 195 -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de ANA MERCEDES GALVIZ DIAZ. -Oficio 8 de julio de 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. 9.

Hecho No.9. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LUIS EDMUNDO TAPIAS ROJAS Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 29 de mayo de 1999, LUIS EDMUNDO TAPIAS ROJAS, quien residía con su núcleo familiar en la vereda Caño Mariela del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de a ISAIAS MONTES HERNANDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de ANA MERCEDES GALVIS DIAZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 132230 de LUIS EDMUNDO TAPIAS ROJAS. -Entrevista del 29-06-2017 de MARIA ALICIA BOTELLO MENDOZA. -Investigador de campo del 18-07-2017. 10. Hecho No.

10. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE CRISPULO SERRANO MIRANDA Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 15 de julio de 1999, CRISPULO SERRANO MIRANDA, quien residía con su núcleo familiar en el barrio el Silencio II etapa del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 196 tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad. Los hechos se desarrollan el 15 de julio de 1999 en el barrio el Silencio II etapa del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía CRISPULO SERRANO MIRANDA y su esposa, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo por cuya presencia salió desplazado dejando abandonada su casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautor en contra de a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de CRISPULO SERRANO MIRANDA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 132630 de CRISPULO SERRANO MIRANDA. -Oficio del 26 de julio del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de CRISPULO SERRANO MIRANDA. -Investigador de campo de 26-07-2017. 11. Hecho No.

11. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JORGE CABALLERO SEPULVEDA El 2 de agosto de 1999, hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC llegaron a la residencia de JORGE CABALLERO SEPULVEDA y su familia, ubicada en la finca las Palmeras de la vereda del mismo nombre, del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander y, le advirtieron que serían asesinados si no desocupaban la casa, razón por la que salió desplazado de manera forzada hacia la ciudad de Bucaramanga en compañía de su núcleo familiar, dejando su finca abandonada con ganado y cultivos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediante en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 197 o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de JORGE CABALLERO SEPULVEDA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 54900 de JORGE CABALLERO SEPULVEDA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 21089. -Investigador de campo del 25-07-2017. -Copia de la cédula 5567026 de JORGE CABALLERO SEPULVEDA. 12. Hecho No.

12. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARIA DEL CARMEN ROPERO ROJAS Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 28 de septiembre de 1999, MARIA DEL CARMEN ROPERO ROJAS, quien residía con su núcleo familiar en la finca Buena Vista, ubicada en la vereda Caño negro del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAM MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO Y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de DARLYS MARIA GARCIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 198 -Registro SIJYP 37733 de MARIA DEL CARMEN ROPERO ROJAS. -Registro civil de defunción No. 06318285 de MARIA DEL CARMEN ROPERO ROJAS. -Copia de la contraseña 27654737 de MARIA DEL CARMEN ROPERO ROJAS. -Entrevista del 12-07-2017 de DORIS ELENA ROJAS ROPERO. -Investigador de campo del 11-07-2017. 13.

Hecho No.

13. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE DORIS HELENA ROJAS ROPERO Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 28 de septiembre de 1999, DORIS HELENA ROJAS ROPERO, quien residía con su núcleo familiar en la Finca Campo Solo, ubicada en la vereda Caño Negro el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de DARLYS MARIA GARCIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 31709 de DORIS HELENA ROJAS ROPERO. -Copia de la cédula ilegible de DORIS HELENA ROJAS ROPERO. -Entrevista del 12-07-2017 de DORIS HELENA ROJAS ROPERO. -Investigador de campo del 11-07-2017. 14. Hecho No.

14. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARLENI MENESES SUAREZ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 199 Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, MARLENI MENESES SUAREZ debió desplazarse de manera forzada con su núcleo familiar de su residencia ubicada en la Finca La Esperanza, ubicada en la vereda Vetas Central – Sector Caño Indio, en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de MARLENI MENESES SUAREZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Oficio del 27 de julio del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. -Registro SIJYP 218979 de MARLENI MENESES SUAREZ. -Certificado de la Registraduría nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de MARLENI MENESES SANTANDER. -Investigador de campo del 27-07-2017. 15. Hecho No.

15. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE YAIN ANTONIO TORRES FRANCO Como consecuencia de asedio a la población llevado a cabo por parte de los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de asesinatos, hurtos y extorsiones entre otras conductas delictivas, el 29 de mayo de 1999, YAIN ANTONIO TORRES FRANCO, quien residía con su núcleo familiar en la vereda Los Cuervos del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, tuvo que salir desplazada de manera forzada tratando de salvaguardar la vida y la integridad física, perdiendo su finca, bienes, enseres y animales de su propiedad.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 200 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautores en contra de EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, ERLIN ARROYO y ALBIERO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.) de YAIN ANTONIO TORRES FRANCO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP124961 de YAIN ANTONIO TORRES FRANCO. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 161277. -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de YAIN ANTONIO TORRES FRANCO. -Investigador de campo del 25-07-2017. 16. Hecho No. 17 DESPLAZAMIENTO DE JAIRO PEREZ El 22 de octubre de 1999 JAIRO PÉREZ se encontraba en compañía de su familia en la Finca Campo Alegre, ubicada en la vereda Bocas de San Miguel del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando hombres armados del Bloque Catatumbo de las AUC llegaron y sacaron de manera violenta a sus hijos, a quienes amenazaron con asesinar sino salían de la zona en el plazo de una hora; por esa razón salieron desplazados de manera violenta hacia la ciudad de Cúcuta, dejando abandonada la finca, sus cultivos, animales y demás bienes y enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE AMCNUSO GÓMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art.159 del C.P.), bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125153 de JAIRO PEREZ. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 201 -Proceso en la justicia ordinaria con radicado158628. -Investigador de campo del 11-07-2017. -Copia de la cédula 13233843 de JAIRO PEREZ. -Certificado de desplazamiento de JAIRO PEREZ, suscrito por el presidente de las juntas comunales de la Gabarra. 17.

Hecho No.

18. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA y su familia residía en la finca los Tanques de la vereda Las Gaviotas del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; El 8 de octubre de 1999, mientras se encontraba en la ciudad de Cúcuta – Santander; miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a su residencia e interrogaron a su esposa sobre su paradero; al no obtener una respuesta satisfactoria asesinaron a dos trabajadores de la finca.

Dos días después regresaron nuevamente buscando a ELI TARCICIO GALVAN, quien tampoco se encontraba. Como consecuencia de estos hechos y en aras de salvaguardar su vida y la de su familia, abandonaron la finca con sus cultivos, ganado, bienes y enseres y salieron desplazados de manera forzada de la región. Se formulan cargos como coautores a ISAIAS MONTES HERNANDEZ Y ALBEIRO MACHADO VALDERRAMA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 27-07-2017. -Registro SIJYP 128063 de ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA. -Tarjeta de la Registraduría Nacional del estado Civil de ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA. -Certificado de vigencia la Registraduría Nacional del estado Civil de ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA. -Oficio del 24 de julio del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. -Entrevista del 02-08-2017 de ELI TARCICIO GALVAN SANABRIA.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 202 18. Hecho No.19. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ Los hechos se desarrollan el 30 de mayo de 1999 en la calle 8 No. 11-15 del barrio la Canada del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, entonces ellos salieron desplazados por la Carretera hacia Venezuela dejando abandonada su casa con tienda y lavandería y una finca en la vereda la India.

Se formulan cargos como autor mediato a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Informe investigador de campo del 2017-12-06. -Registro SIJIYP 121652 de AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162317. -Entrevista del 29-07-2017 de AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ. -Constancia de desplazamiento de AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ, suscrita por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Centro de Tibú. 19.

Hecho No.

20. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE BETTY MERCEDES CHICA CUELLO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 203 Los hechos se desarrollan el 11 de noviembre de 1999 en la finca las Marías de la vereda Caño Guaduas del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía BETTY MERCEDES CHICA CUELLO y su familia, cuando llegaron los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo y por temor salieron desplazados para Cúcuta, dejando abandonada su tierra con cultivos.

Se formulan cargos como coautores ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima BETTY MERCEDES CHICA CUELLO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123499 de BETTY MERCEDES CHICA CUELLO. -Investigador de campo del 24-07-2017. -Oficio del 24 de julio de 2017 de judicialización de hecho. -Certificado en la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de BETTY ERCEDES CHICA CUELLO. 20. Hecho No.

21. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSE DILIO QUINTERO AREVALO JOSE DILIO QUINTERO AREVALO y su familia residían en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde se dedicaba a la reparación de electrodomésticos, razón por la cual los miembros del Bloque Catatumbo que operaban en la zona bajo el mando de alias “Camilo”, mediante amenazas e intimidación lo obligaban a prestar sus servicios al GAOML.

Por esa razón el 1º de agosto de 1999, salió desplazado de manera forzada de la región tratando de salvaguardar su vida, dejando abandonadas sus herramientas de trabajo, de la cuales se apropiaron los miembros del grupo armado ilegal. Se formularon cargos como coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 204 QUINTERO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con Apropiación de bienes protegidos, siendo víctima JOSE DILIO QUINTERO AREVALO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123438 de JOSE DILIO QUINTERO AREVALO. -Oficio del 24 de julio del 2017 de judicialización del hecho. -Investigador de campo del 28-07-2017. -Copia de la cédula 2845119 de JOSE DILIO QUINTERO AREVALO. -Entrevista del 01-08-2017 de FIDELINA GAONA QUINTERO. 21. Hecho No.

22. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE NIRZA MARIA MARTINEZ DE ZALLAS Los hechos se desarrollan el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía NIRZA MARIA MARTINEZ DE ZALLAS y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes le dijeron que la iban a asesinar, por lo que salió desplazada para Ocaña, dejando abandonada su casa con sus bienes y enseres.

Se formularon cargos como coautores a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO y GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima NIRZA MARIA MARTINEZ DE ZALLAS y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123265 de NIRZA MARIA MARTINEZ DE SAYAS. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 205 -investigador de campo de 28-07-2017. -Entrevista del 24-07-2017 de NIRZA MARIA MARTINEZ DE SAYAS. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162333. 22.

Hecho No.

23. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LUZ MARINA CONTRERAS DE RUEDA LUZ MARINA CONTRERAS DE RUEDA se dedicaba a la venta de jugos naturales en la vía del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander. El 16 de diciembre de 1999 miembros del Bloque Catatumbo de las AUC la obligaron a cerrar su negocio bajo amenazas, aduciendo que querían ver las vías despejadas.

Como consecuencia se vio obligada a desplazarse de manera forzada de la región. Se formularon cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima LUZ MARINA CONTRERAS DE RUEDA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123244 de LUZ MARINA CONTRERA DE RUEDA. -Investigador de campo del 28-07-2017. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162334. -Certificado de desplazamiento de LUZ MARINA CONTRERA DE RUEDA, suscrito por el presidente de la asociación de juntas comunales de la Gabarra. 23. Hecho No.24.

DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIRYAM POLENTINO, HERNAN JAIMES POLENTINO Los hechos se desarrollan el 1 de julio de 1999 en la finca Bella Vista de la vereda San Martin del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía MIRYAM POLENTINO, HERNAN JAIMES POLENTINO y su familia, cuando llegaron los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, razón por la cuales salieron desplazados dejando abandonada su finca con animales, cultivos y demás bienes y enseres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 206 Se formularon cargos como coautores a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima HERNAN JAIMES POLENTINO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123201 de HERNAN JAIMES POLENTINO. -Investigador de campo del 24-07-2017. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 158611. -Registro de cifras a nombre de MIRYAM POLENTINO. 24. Hecho No.

25. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LUZ MARY CARDONA SILVA Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS LUZ MARY CARDONA SILVA y su familia residían en la carrera 9 No. 18-44 del puerto principal del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; debido al temor y zozobra generado por la llegada de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC bajo el mando de los sujetos conocidos con los alias “Camilo” y “Cordillera”, quienes procedieron a llevar a cabo asesinatos, extorsiones y otros actos delictivos sobre la población civil, el 6 de junio de 1999 salieron desplazados de manera forzada de la región hacia la ciudad de Cúcuta, dejando abandonada una bodega con víveres, licores, su casa y una finca con 300 reses que fueron hurtadas por el GAOML.

Se formularon cargos como coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con Apropiación de bienes protegidos, siendo víctima LUZ MARY CARDONA SILVA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 207 Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo el 29-07-2017. -Registro SIJYP 123090 de LUZ MARY CARDONA SILVA. -Investigación en la justicia ordinaria con radicado 162335. -Certificado de desplazamiento de LUZ MARY CARDONA SILVA, suscrito por el representante legal de asociación de juntas comunales de la Gabarra. 25.

Hecho No.26 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LUIS ANTONIO SOTO JIMENEZ Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS LUIS ANTONIO SOTO JIMENEZ, residía en el barrio la Cañaguatera del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander; El 18 de julio del 1999 mientras se transportaba por el río en compañía de otras personas a bordo de una lancha, fueron interceptados por miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes les exigieron mostrar sus documentos de identidad para cotejarlos con un listado donde supuestamente tenían relacionados nombres de personas que pertenecían a grupos subversivos a quienes iban a asesinar.

Seguidamente los dejaron seguir, pero hurtaron la lancha en la que se transportaban. Una vez pudo llegar a su residencia LUIS ANTONIO SOTO fue informado por su esposa que un grupo armado comandado por SALVATORE MANCUSO GÒMEZ les había dado un plazo de tres horas para abandonar la región y de no cumplir dicha orden serían asesinados, por lo que salieron desplazados de manera forzada de la región dejando abandonada su casa, bienes y enseres.

Se formularon cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ y como coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con Apropiación de bienes protegidos siendo víctima LUIS ANTONIO SOTO JIMENEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 208 Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 29-07-2017. -Registro SIJYP 122988 de LUIS ANTONIO SOTO JIMENEZ. -Entrevista del 19 de julio del 2017 de LUIS ANTONIO SOTO JIMENEZ. -Investigación en la justicia ordinaria con radicado 153462 26.

Hecho No.27. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS Los hechos se desarrollan el 1º de junio del 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo al mando de alias CAMILO, quienes los amenazaron que si no se iban los asesinaban, razónes por las cuales salieron desplazados para Venezuela, dejando abandonado su almacén de ropa.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 29-07-2017 -Registro SIJYP 122776 de LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS. -Entrevista del 18-07-2017 de LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de LUIS ANDULFO CARDENAS ARIAS. 27. Hecho No.

28. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE TRAUDILIA MARIA NAJERA FRANCO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 209 Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en el km 10, 18-27 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía y trabajaba TRAUDILIA MARIA NAJERA FRANCO y su familia vendiendo flores y “comidas rápidas”, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, y ante el temor salió desplazada para Venezuela, dejando abandonada sus bienes y enseres.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima TRAUDILIA MARIA NAJERA FRANCO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 122748 de RUDILIA MARIA NAJERA FRANCO. -Investigador de campo del 29-07-2017. -Entrevista del 15-08-2017 de TRAUDILIA MARIA NAJERA FRANCO. -Investigación de la justicia ordinaria con radicado 159796. 28. Hecho No.

29. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ONEIDA MARIA BLANCO Los hechos se desarrollan el 1º de junio de 1999, en la finca La Soraya de la vereda la Ceiba del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía ONEIDA MARIA BLANCO y su familia, cuando llegaron cinco hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes les dijeron que se tenían que ir, razónes por las cuales salieron desplazados dejando abandonada su finca con cultivos, animales, enseres y demás. Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ, coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 210 desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima ONEIDA MARIA BLANCO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125029 de ONEIDA MARIA BLANCO. -Investigador de campo del 29-07-2017. -Oficio de judicialización del 2 de julio del 2017 del hecho ante la Fiscalía. -Registro civil de defunción 07238887 de ONEDIA MARIA BLANCO. -Entrevista del 21-07-2017 de LUZ NEYDA BLANCO. 29. Hecho No.30. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE EUGENIA ZABALA VELANDIA Los hechos se desarrollan el 5 de junio de 1999 en la calle 16 No. 5-31 del barrio el Progreso del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía y trabajaba la profesora EUGENIA ZABALA VELANDIA y su familia y en razón a que habían llegado los hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo amenazando a todas las personas, salió desplazada para la vereda la Trinidad, dejando abandonada su casa con enseres y demás. Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ y coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima EUGENIA ZABALA VELANDIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 118793 de EUGENIA ZABALA VELANDIA. -Investigador de campo del 29-07-2017.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 211 -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de EUGENIA ZABALA VELANDIA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 148122. -Certificado de docencia de EUGENIA ZABALA VELANDIA, suscrito por la directora del núcleo de desarrollo No 33 de la Gabarra. 30.

Hecho No31- DEPLAZAMIENTO FORZADO DE LUIS ANTONIO CASADIEGO PINZON Los hechos se desarrollan el 2 de julio de 1999 en la finca los Limones de la vereda Casesil km 36 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía LUIS ANTONIO CASADIEGO PINZON y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes los mandaron desalojar, razónes por las cuales salieron desplazados perdiendo sus animales y enseres.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO JOSE MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima LUIS ANTONIO CASADIEGO PINZON y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 29-07-2017. -Registro SIJYP 128957 de LUIS ANTONIO CASADIEGOS PINZON. -Investigación en la justicia ordinaria con radicado 162336. -Certificado de desplazamiento de LUIS ANTONIO CASADIEGOS PINZON, suscrito por la representante legal de la Vereda vetas Central del corregimiento de a Gabarra. 31.

Hecho No.32. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 212 Los hechos se desarrollan el 1 de diciembre de 1999 en la vereda El Cuarenta del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO y su familia, cuando llegaron hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo al mando de alías CAMILO quienes retuvieron a su hijo mayor pero luego lo soltaron, razónes por las cuales salieron desplazados hacia Cúcuta, además porque los ilegales les quemaron los bienes de la finca y se llevaron 30 reses y otros animales, por cuanto fueron señalados de ser guerrilleros.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ y coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, y GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito Destrucción y apropiación de bienes protegidos del art. 154 del C.P., siendo víctima ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123184 de ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO. -Investigación en la justicia ordinaria con radicado 162337. -Copia de la cédula 37366446 de ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO. -Acta de declaración extraprocesal de CLAUDIA AURORA SILGADO TRILLOS. -Certificado del representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra, del desplazamiento de ANA MARIA SANCHEZ DE GUERRERO. -investigador de campo del 17-07-2017. 32.

Hecho No.

33. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE NELLY MORALES Los hechos se desarrollan el 7 de octubre de 1999, en la vereda el Castillo del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 213 NELLY MORALES y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes les dijeron que se fueran porque en adelante era solo plomo, por lo que salieron desplazados para el Zulia, abandonando su predio con cultivos, enseres y demás. Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO Y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima NELLY MORALES y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 17-07-2017. -Reporte SIJYP -Entrevista victima 33. Hecho No.34. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE TITO HERNANDO GOMEZ DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS El 15 de agosto de 1999, hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a la finca Mata de mango del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía TITO HERNANDO GOMEZ y su familia, y procedieron a apropiarse del ganado y herramientas de trabajo que ahí se encontraban; seguidamente incendiaron la casa y los obligaron a abandonar la región, razón por la cual se desplazaron de manera forzada.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ y coautores contra ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito destrucción y apropiación de bienes protegidos del art. 154 del C.P., siendo víctima TITO HERNANDO GOMEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 214 Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 100488 de TITO HERNANDO GOMEZ. -Denuncia ante la alcaldía de Morales – Bolívar suscrita por TITO HERNANDO GOMEZ. -Investigador de campo del 12-07-2017. -Cédula 79153986 de TITO HERNANDO GOMEZ. 34.

Hecho No. 36. DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES DE GREGORIO LEON TORRES El 1º de agosto de 1999 GREGORIO LEON TORRES, quien residía con su familia en la vereda el Silencio del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, recibió un mensaje de parte del miembro del Bloque Catatumbo de las AUC conocido con el alias de “Bachiller”, donde lo citaba en el término de 24 horas para que diera explicaciones relacionadas con el número y la procedencia del ganado de su propiedad.

Debido a que LEON TORRES no pudo acudir a la cita en el término señalado, le dieron la orden de abandonar la finca so pena de ser asesinado. Como consecuencia salió desplazado de manera forzada en compañía de su núcleo familiar, al tiempo que el grupo armado ilegal se apropió del ganado, bienes y enseres. Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA Y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito destrucción y apropiación de bienes protegidos del art. 154 del C.P., siendo víctima GREGORIO LEON TORRES y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 17-07-2017. -Registro SIJYP 124676 de GREGORIO LEON TORRES. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 215 -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 185728. -Entrevista del 13-07-2017 de GREGORIO LEON TORRES. -Copia de la cédula 13120408 de GREGORIO LEON TORRES. 35.

Hecho No.

37. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON, VIOLACION DE HABITACION AJENA, TERRORISMO, DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS. El 29 de mayo de 1999, miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, llevaron a cabo una incursión armada en la zona de la Gabarra, donde vivía PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON quien se vio obligado a desplazarse del lugar por el temor ocasionado, dejando abandonados sus bienes.

Como consecuencia de lo anterior el señor SANCHEZ RINCÓN se fue a vivir en el corregimiento del Tarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde laboraba en la escuela La Libertad, lugar donde además vivía, pues le facilitaron una habitación en la que guardaba sus bienes y enseres; sin embargo, el 8 de marzo de 2001, nuevamente arribaron los miembros de las autodefensas, quienes procedieron a incendiar y lanzar explosivos en el lugar destruyéndolo por completo.

Por los anteriores hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, y en calidad de coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con los delitos de Violación de habitación ajena, Terrorismo y Destrucción de bienes protegidos consagrados en los artículos 189, 343 y 154 ibídem. siendo víctima PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 660527 de PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON. -Oficio del 13 de julio de 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 216 -Entrevista del 25-07-2017 de PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON. -Copia de la cédula 13269837 de PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON. -Investigador de campo el 27-07-2017. -Proceso en la justicia ordinaria 160788. -Certificado de residencia de PEDRO ANTONIO SANCHEZ RINCON, suscrito por el inspector de policía del Tarra. 36.

Hecho No.

38. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JUDITH DEL CARMEN PINILLO DAZA Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 29 de mayo de 1999 JUDITH DEL CARMEN PINILLO DAZA quien residía en compañía de su familia en la finca Villa Cruz de la vereda La paz del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar.

Se formularon cargos como autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y a título de coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima JUDITH DEL CARMEN PINILLO DAZA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 130718 de JUDITH DEL CARMEN PINILLO DAZA. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado civil de vigencia de la cédula de JUDITH DEL CARMEN PINILLO DAZA. -Oficio del 13 de julio del 2017 de judicialización del hecho ante la Fiscalía. -Investigador de campo del 15-07-2017 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 217 37. Hecho No.

39. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE DIOMEDES FABIO SINISTERRA Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 1 de septiembre del 1999 DIOMEDES FABIO SINISTERRA, quien residía en compañía de su familia en la vereda Francisco de Paula Santander del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar hacia la república de Venezuela dejando abandonada su casa, su finca con cultivos, ganado y demás bienes y enseres.

Se formulan cargos como autor mediato contra SALVATORE MANCUSO GOMEZ, coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima DIOMEDES FABIO SINISTERRA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125718 de DIOMEDES FABIO SINISTERRA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 160290. -Copia de la cédula ilegible de DIOMEDES FABIO SINISTERRA. -Certificado de desplazamiento de DIOMEDES FABIO SINISTERRA, suscrito por el representante de la asociación de juntas comunales de la Gabarra. -Registro civil de defunción No. 07238918 de DIOMEDES FABIO SINISTERRA. -Investigador de campo del 14-07-2017. -Entrevista del 18-07-2017 de GLORIA SINIETERRA MOSQUERA. - Investigador de campo del 19-07-2017. 38.

Hecho No.

40. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE EUCLIDES NAVARRO BAYONA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 218 Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 1º de junio de 1999, EUCLIDES NAVARRO BAYONA quien residía con su familia en el sector del caserío del 60 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar dejando abandonados su residencia con sus bienes y enseres.

Se formulan cargos como coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima EUCLIDES NAVARRO BAYONA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Practica: Múltiple. Política: Control social, territorial y de recursos. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 121476 de EUCLIDES NAVARRO BAYONA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 159875. -Denuncia de EUCLIDES NAVARRO BAYONA ante la Fiscalía. -Entrevista del 10-07-2017 de EUCLIDES NAVARRO BAYONA. -Investigador de campo del 13-07-2017. 39.

Hecho No.

41. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 31 de octubre de 1999, JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA quien residía en en el municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar dejando abandonados su residencia con sus bienes y enseres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 219 Se formulan cargos como coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 129375 de JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 159462. -Certificado de residencia de JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA, suscrito por el representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra. -Entrevista del 08-2017 de JORGE LUIS CONTRERAS BARBOSA. -Investigador de campo del 04-07-2017. 40.

Hecho No.

42. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE DORALBA ATUESTA GELVEZ Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 3 de junio de 1999, DORALBA ATUESTA GELVEZ quien residía en una finca ubicada en la vereda la Trinidad del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región hacia la república de Venezuela en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, dejando abandonados su residencia con sus bienes y enseres.

Se formulan cargos como coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima DORALBA ATUESTA GELVEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 220 Practica: Múltiple. Política: Control social, territorial y de recursos. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125564 de DORALBA ATUESTE GELVEZ. -Copia de la cédula 27818538 de DORALBA ATUESTA GELVEZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado civil de vigencia de la cédula de DORALBA ATUESTA GELVEZ. -Investigador de campo del 21-7-2017 41.

Hecho No.

43. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSE MANUEL VALENCIA Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 7 de octubre de 1999, JOSE MANUEL VALENCIA quien vivía en la vereda la Trinidad del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, se desplazó de manera forzada de la región hacia la república de Venezuela en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, dejando abandonados su residencia con sus bienes y enseres.

Se formularon cargos como coautores en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima JOSE MANUEL VALENCIA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125558 de JOSE MANUEL VALENCIA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 153285. -Copia de la cédula ilegible de JOSE MANUEL VALENCIA. -Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de JOSE MANUEL VALENCIA. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 221 -Investigador de campo del 14-07-2017. 42. Hecho No.

44. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARIA AIDEE SILVA BECERRA, VIOLACION DE HABITACION AJENA Y DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS Los hechos se desarrollan el 15 de noviembre de 1999 en la finca La Cuchilla de la vereda la Azulita, del corregimiento del Tarra municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía MARIA AIDEE SILVA BECERRA y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo quienes les dijeron que tenían 24 horas para desalojar la casa y la finca, les destruyeron sus pertenencias, y salieron desplazados forzadamente dejando sus propiedades, animales y demás enseres que fueron hurtados.

Se formulan cargos como coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., violación de habitación ajena y destrucción y apropiación de bienes protegidos siendo víctima MARIA AIDEE SILVA BECERRA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125551 de MARIA AIDEE SILVA BECERRA. -Proceso en la justicia ordinaria 162310. -Certificado del representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra del desplazamiento forzado de MARIA AIDEE SILVA BECERRA. -Recibo de tesorería de marcas y herretes a nombre de MARCO TULIO SANCHEZ. -Copia de la cédula 60435902 de MARIA AIDEE SILVA BECERRA. -Copia de la cédula 133380023 de MARCO TULIO SANCHEZ PEREZ. -Investigador de campo del 15-07-2017 43.

Hecho No.

45. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 222 Los hechos se desarrollan el 5 de junio de 1999 en el barrio el Progreso del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque, por lo que salieron desplazados para Cúcuta, dejando abandonada su casa y negocios con enseres los cuales fueron hurtados.

Se formulan cargos como coautores en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRACISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125108 de BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162325. -Copia de la cédula ilegible de BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ. -Certificado de desplazamiento de BEATRIZ ADRIANA GUERRERO SANCHEZ suscrito por la representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra. -Investigador de campo del 14-07-2017 44.

Hecho No.46. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 5 de julio de 1999 en la calle 8 No. 16-40 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía y tenían su negocio de víveres JOSE RAFAEL CASADIEGOS CONTRERAS y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 223 Bloque Catatumbo y ante el miedo y la zozobra causada salieron desplazados forzadamente hacia Venezuela. Se formularon cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima JOSE RAFAEL CASADIEGOS CONTRERAS y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 125013 de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162316 -Copia de la cédula 13227128 de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS. -Constancia de desplazamiento de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS, del presidente de la asociación de juntas comunales de la Gabarra. -Constancia de desplazamiento de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS, del corregimiento especial de la Gabarra. -Entrevista del 21-07-2017 de JOSE RAFAEL CASADIEGO CONTRERAS. -Investigador de campo del 24-07-2017. 45.

Hecho No.

47. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE BLANCA CECILIA MORENO DE MARTINEZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía BLANCA CECILIA MORENO DE MARTINEZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo realizando masacres y ante el temor salieron desplazados para Venezuela, perdiendo sus bienes, dineros, animales y demás bienes y enseres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 224 Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINITERO, ERLIN ARROYO, y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P, siendo víctima BLANCA CECILIA MORENO DE MARTINEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 86185 de BLANCA CEDILIA MORENO DE MARTINEZ. -Copia de la cédula 27608500 de BLANCA CEDILIA MORENO DE MARTINEZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de BLANCA CEDILIA MORENO DE MARTINEZ. -Constancia de desplazamiento de BLANCA CEDILIA MORENO DE MARTINEZ, suscrito por el presidente de la junta de acción comunal del barrio centro de Tibú. -Entrevista del 17-07-2017 de BLANCA CECILIA MORENO DE MARTINEZ. -Investigador de campo del 22-07-2017. 46.

Hecho No.

48. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE DIOCELINA RODRIGUEZ Los hechos se desarrollan el 10 de noviembre de 1999 en la vereda Tres Curvas del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía DIOCELINA RODRIGUEZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes comenzaron a cometer homicidios y otros delitos razónes por las cuales salieron desplazados a la Gabarra y luego a Cúcuta.

Se formulan cargos como coautores contra ISAIAS MONTES HERNANDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima DIOCELINA RODRIGUEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 225 -Investigador de campo del 24-07-2017 -Registro SIJYP 122861 de DIOSELINA RODRIGUEZ. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 155618. 47.

Hecho No.

49. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE CARMEN CONSUELO CARDENAS ARANA Como consecuencia del asedio a la población civil llevado a cabo por parte de miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a través de homicidios, secuestros y extorsiones entre otros actos delictivos, el 1º de junio de 1999, CARMEN CONSUELO CARDENAS ARANA, quien vivía con su familia en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, salió desplazada forzosamente hacia la ciudad de Cúcuta; no obstante regresó después de dos meses, siendo citada por el miembro del GOAML conocido con el alias de “Camilo”, quien le exigía que debía presentarse ante él, razón por la cual decidió desplazarse nuevamente dejando abandonada su casa con sus bienes y enseres.

Se formularon cargos a título de coautores en contra de ISIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima CARMEN CONSUELO CARDENAS ARANA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 24-07-2017. -Registro SIJYP 122662 de CARMEN CONSUELO ARANA. -Entrevista del 30-06-2017 de CARMEN CONSUELO CARDENAS ARANA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 159148. -Certificado de desplazamiento de CARMEN CONSUELO CARDENAS ARANA, suscrito por el representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 226 48. Hecho No.

50. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ARY JOSE ARDILA MARTINEZ ARY JOSE ARDILA MARTINEZ y su familia vivían en el corregimiento de la Gabarra-Norte de Santander, lugar donde le habían dado posada a un miembro de las autodefensas conocido con el alias de “La Bruja”. El 30 de agosto de 1999 alias “La Bruja” llegó en compañía de miembros del Bloque Catatumbo de esa organización armada ilegal y señaló a ARY JOSÉ ARDILA de ser colaborador de la subversión en razón a que éste pertenecía la Junta de Acción Comunal del corregimiento; en consecuencia, ARY JOSE ARDILA MARTINEZ y su familia salieron desplazados de manera forzada de la región. Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., de ARY JOSE ARDILA MARTINEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 24-07-2017 -Registro SIJIYP 122842 de ARY JOSE ARDILA MARTINEZ. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 162327. -Resolución inhibitoria del 10 de agosto del 2010 49. Hecho No.

51. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE HILDA LIBIA GIL MONTOYA Los hechos se desarrollan el 29 de agosto de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía HILDA LIBIA GIL MONTOYA y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, en razón de eso salieron desplazados para Cúcuta dejando abandonado sus bienes.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 227 Se formulan cargos como coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima HILDA LIBIA GIL MONTOYA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 24-07-2017. -Registro SIJYP 125534 de HILDA LIBIA GIL MONTOYA. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 158648. 50. Hecho No.

52. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARTHA JUDITH GUERRERO SANCHEZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía MARTHA JUDITH GUERRERO SANCHEZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo ante el miedo y la zozobra salieron desplazados dejando sus casas abandonadas de las cuales los integrantes de las AUC se llevaron sus enseres y las ocuparon.

Se formulan cargos como coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., Apropiación de bienes protegidos siendo víctima MARTHA JUDITH GUERRERO SANCHEZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 26-07-2017. -Registro SIJYP 125433 de MARTHA JUDITH GUERRERO SANCHEZ. -Oficio del 17 de julio de 2017 de judicialización del hecho ante la fiscalía. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la Cédula de MARTHA JUDITH GUERRERO SANCHEZ.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 228 51. Hecho No.

53. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE EUSTACIO CLARO ORTIZ Los hechos se desarrollan el 15 de julio de 1999 en la finca Campo Alegre del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía EUSTACIO CLARO ORTIZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes fueron a su finca en tres oportunidades, ante el miedo salió desplazado dejando abandonada su finca con animales y enseres.

Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima EUSTACIO CLARO ORTIZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 24-07-2017. -Registro SIJYP 125298 de EUSTACIO CLARO ORTIZ. -Investigación en la justicia ordinaria con radicado162321. -Resolución del Instituto Colombiano de la reforma Agraria de EUSTACIO CLARO ORTIZ. -Certificado del representante legal de la asociación de juntas comunales de la Gabarra del desplazamiento de EUSTACIO CLARO ORTIZ. -Entrevista del 19-07-2017 de EUSTACIO CLARO ORTIZ. 52.

Hecho No.

54. DESPLAZAMIENTO FORZADO APROPIACION DE BIENES DE YASIR GELVEZ PEREZ Los hechos se desarrollan el 1º de septiembre de 1999 en la vereda el Martilla del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía YASIR GELVEZ PEREZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, quienes los reunieron en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 229 el pueblo y les dijeron que todos eran colaboradores de la guerrilla y que tenían que irse, le saquearon la tienda y se apropiaron de sus predios, razónes por las cuales salieron desplazados de la zona. Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, y HECTOR JULIO CARVAJALINO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito destrucción y apropiación de bienes protegidos del art. 154 del C.P., siendo víctima YASIR GELVEZ PEREZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 24-07-2017. -Registro SIJYP 43709 de YASIR GELVES PEREZ. -Entrevista del 07-07-2017 de YASIR GELVES PEREZ. 53. Hecho No.

55. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE NANCY MILLAN MENDOZA Los hechos se desarrollan el 1 de junio de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía NANCY MILLAN MENDOZA y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron desplazados en una canoa hacia Venezuela, dejando abandonada su caseta de trabajo la cual fue saqueada.

Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAM MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima NANCY MILLAN MENDOZA y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 230 Practica: Múltiple. Política: Control social, territorial y de recursos. Elementos materiales probatorios: Registro SIJYP 54.

Hecho No.

56. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE EVANGELINA RUIZ DE PEREZ Los hechos se desarrollan el 14 de octubre de 1999 en la finca el porvenir vereda km15 del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía EVANGELINA RUIZ DE PEREZ y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, ante el miedo y el temor salieron desplazados hacia Venezuela, dejando abandonada su finca con cultivos.

Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima EVANGELINA RUIZ DE PEREZ y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Practica: Múltiple. Política: Control social, territorial y de recursos. Elementos materiales probatorios: -Registro SIJYP 123615 de MARIA STELLA SANCHEZ RUIZ. -Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil de vigencia de la cédula EVANGELINA RUIZ DE PEREZ. -Proceso en la justicia ordinaria con radicado 164512. -Copia de la cédula 60435118 de MARIA STELLA SANCHEZ RUIZ. -Resolución del Instituto Colombiano de la reforma agraria del EVANGELINA RUIZ DE PEREZ. -Investigador de campo del 17-07-2017 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 231 55. Hecho No.

57. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ROSABEL PEREZ ASCANIO Los hechos se desarrollan el 28 de septiembre de 1999 en la finca la esperanza de la vereda San Martin del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía ROSABEL PEREZ ASCANIO y su familia, ante la presencia de los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, salieron desplazados dejando abandonada su finca con animales, herramientas, enseres y demás. Se formulan cargos como coautores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima ROSABEL PEREZ ASCANIO y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Practica: Múltiple. Política: Control social, territorial y de recursos Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 17-07-2017 -Entrevista del 01-08-2017 de ROSABEL PEREZ ASCANIO. -Registro SIJYP 123870 de ROSABEL PEREZ ASCANIO. -Certificado de la junta comunal de la Vereda Guadalupe del desplazamiento de ROSABEL PEREZ ASCANIO. 56.

Hecho No.

58. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARTIN ANTONIO GARCIA TRILLOS Los hechos se desarrollan el 2 de noviembre de 1999 siendo las 7 de la mañana aproximadamente, en la finca la Mariposa de la vereda Caño pato del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde vivía MARTIN ANTONIO GARCIA TRILLOS y su familia, cuando llegaron los hombres de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo y les dijeron que tenían 5 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 232 minutos para desocupar, razónes por las cuales salieron desplazados dejando abandonada la finca con animales, enseres y demás. Se formulan cargos como coautores contra ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO y ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del art. 159 del C.P., siendo víctima MARTIN ANTONIO GARCIA TRILLOS y su núcleo familiar, bajo circunstancias de mayor punibilidad numeral 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000." Practica: Múltiple.

Política: Control social, territorial y de recursos. Elementos materiales probatorios: -Investigador de campo del 18-07-2017. -Registro SIJYP 124070 de MARTIN ANTONIO GRACIA TRILLOS. -Certificado de la Registraduría nacional del estado Civil de vigencia de la cédula de MARTIN ANTONIO GRACIA TRILLOS. -Oficio del 5 de julio del 2017 a la Fiscalía para legalizar el hecho. 57.

Hecho No. HECHO No. 59 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE ANTONIO JOSE ARIZA ORTEGA El 15 de junio de 1999 hombres perteneciente al bloque Catatumbo de las Aun ingresan al Km 52, vereda Puerto Barco de La Gabarra Norte de Santander y se presentan fuertes combates con la Guerrilla, motivo por el cual el señor ANTONIO JOSE ARIZA ORTEGA de desplaza de su finca con sus padres y esposa hacia Venezuela dejando abandonada su finca y pierden su ganado a manos del miembro del GAOML conocido con el alias de “Cordillera”.

Practica: D. INDIVIDUAL Política: CONTROL SOCIAL TERRITORIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: informe de policía judicial de fecha 18/07/2017 rindió por Víctor Gómez; Certificado de Registraduría de Cédula de Antonio José Ariza Ortega No. 88.225.339 estado Vigente; copia de Radicado n°162.731-262; Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 233 certificado de Matricula n° 260-90483; entrevista de Antonio José Ariza Ortega de fecha 23/04/2012 Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBIERO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Apropiación de bienes protegidos Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 58. HECHO No.60 Víctima: BELEN RIVERA ARDILA El 05 de diciembre de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas ingresan a la vereda la India en el municipio de la Gabarra Norte de Santander lo que causo temor a la comunidad, motivo por el cual la señora BELEN RIVERA ARDIAL se vio obligada a Desplazarse de su residencia y dejar abandonados todos sus bienes como casa, cultivos y animales.

Elementos Materiales Probatorios: Certificación de registraduría de cédula de BELEN RIBERA ARDILA No. 37,178,487 estado vigente; Oficio de Judicialización No. 1395 de fecha 05/07/2017; entrevista a Belnea rivera Ardila de fecha 28/07/2017; Informe de investigador de campo de fecha 27/07/2017 rendido por Víctor Gómez Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO.

ERLIN ARROYO COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 59. HECHO No. 61 Víctima: GUILLERMINA FONSECA ARIAS El 15 de junio de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las autodefensas ingresan a la vereda El Peñón del corregimiento la Gabarra donde montan un retén en el rio y asesinaron algunas personas lo que causó miedo a la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 234 señora Guillermina Fonseca Arias, su esposo Pedro de Jesús Archila y sus Hijos Karina, Carmen Delia, Dixon Galvis, Franklin Jesús Ramon saliendo de su finca El Cuervo dejándola abandonada con los bienes. Elementos Materiales Probatorios: Certificado de Registraduría de Cédula de Guillermina Fonseca Arias N.º 37.179.090 estado vigente; entrevista policial fecha 19/07/2017 a Guillermina Fonseca Arias; informe investigador de campo fecha 27/07/2017 rendido por Víctor Manuel Gómez.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 60.

HECHO No. 62 Víctima: ISABEL RIVERA VEGA El día 21 de junio de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las autodefensas ingresan a la vereda Tres bocas donde días antes asesinaron a varias personas, lo que causo temor a la comunidad motivo por el cual la señora Isabel Rivera Vega se vio obligada a desplazarse dejando abandonado su finca tres bocas y sus bienes.

EMP: Certificado de Registraduría de Cédula de Isabel Rivera Vega N.º 51.629.986 estado vigente; copia de radicado N.º 166453; Entrevista policial fecha 21/07/ 2017; informe investigador de campo fecha 27/07/2017 rendido por Víctor Manuel Gómez. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 235 61. HECHO No. 63 Víctima: RAMON CARRASCAL CARREÑO El día 29 de mayo de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las autodefensas ingresan a la zona de La gabarra asesinando moradores a los que vinculaban con la guerrilla, lo que causó miedo en la comunidad motivo por el cual el señor Ramon Carrascal Carreño su esposa Argenida Rodríguez, sus hijos William Carrascal Quintero, Maybelline Carrascal Rodríguez, abandonando su finca Naranjal y sus bienes.

EMP: Certificado de Registraduría de Cédula de Ramon Carrascal Carreño No. 13.370.972 estado Vigente; Copia de radicado N.º 297895; entrevista policial fecha 26/07/2017; informe investigador de campo fecha 27/07/2017 rendido por Víctor Manuel Gómez. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 62. HECHO No. 64 Víctima: ROSA DELIA VILLAMIZAR VALDERRAMA El día 10 de junio de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas ingresan al barrio Cañaguatera del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú donde habían enfrentamientos con la guerrilla y estaban asesinando a las personas que eran finqueros, lo que causó temor a la comunidad motivo por el cual se desplazó la señora Rosa Delia Villamizar, Saturnina Rincón y otro núcleo familiar formado por Edilma Villamizar con su núcleo familiar, Omaira Villamizar con su núcleo familiar abandonando sus bienes.

EMP: Certificado De La Registraduría de Cédula de Rosa Delia Villamizar Valderrama Nº 37.346.104 estado Vigente; copia de Radicado 161758; entrevista Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 236 policial fecha 12/07/2017; informe de investigador de campo fecha 27/07/2017 Rendido Víctor Manuel Gómez Aparicio.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. CONCURSO HOMOGENEO Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 63.

HECHO No. 65 Víctima: DIRNEY TORRADO DURAN Y LUIS EMIR GUERRERO SEPULVEDA. El día 22 de junio de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas ingresan al barrio 11 de noviembre del municipio de Tibú Norte De Santander realizando cruentas acciones delictivas lo que causo temor en la comunidad obligando al desplazamiento de LUIS EMIR GUERRERO SEPULVEDA y su núcleo familiar.

EMP: Certificado de Registraduría de Cédula de Luis Emir Guerrero Sepúlveda Nº 79.684.540 Estado Vigente; Copia de Radicado 168653; informe de investigador de campo fecha 28/07/2017 rendido Víctor Manuel Gómez. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ERLIN ARROYO, HECTOR JULIO CARVAJALINO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 64. HECHO No. 66 Víctima: WENASLAO SANCHEZ El 11/ 10/ 2002 el señor Weneslao Sánchez, quien residía en el corregimiento de filo Gringo, tarra Norte de Santander y en atención a la llegada de miembros del Bloque Catatumbo a la zona y los múltiples delitos que consumaban decide desplazarse y dejar todo abandonado perdiendo sus bienes y el trabajo de 25 años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 237 EMP: Informe de investigador de campo de fecha 26/04/2017 rendido por Víctor Manuel Gómez Aparicio; oficio 1399 de fecha 05/07/2017 judicialización de hecho, oficio tratando de ubicar al deportante sin tener éxito; informe investigador de campo con fecha 25/05/2016 presentado por Salomón Hernández Villareal; denuncia penal con fecha 23/05/2016; fotocopia Cédula de Luis Alfonso Barón López; entrevista Luis Alfonso Barón López con fecha 04/06/2011; entrevista a Luis Alfonso Barón López con fecha 19/05/2016.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ISAIAS MONTESA HERNADEZ MEDIATO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 65. HECHO No. 67 Víctima: LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO El día 15 de junio de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas ingresan al corregimiento de la Gabarra habiendo perpetrado una masacre, lo que causó temor a la comunidad habiéndose desplazado LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO con sus hijos.

EMP: informe de investigador de campo fecha 10/04/2016 rendido por José Gregori Acosta Herrera. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 66. HECHO No. 68 Víctima: SARAY MORA El día 30 de mayo de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las autodefensas ingresan a la vereda La Guama del Corregimiento La Gabarra, lo que motivó a que la señora Saray mora que estaba de visita con su hermana sale Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 238 corriendo hacia su residencia en la gabarra y posteriormente se desplaza con su núcleo familiar hasta Venezuela dejando abandonado todos sus bienes. EMP: Informe de investigador de campo fecha 18/07/2017 Rendido Sergio Maldonado Ozcariz;

Entrevista Policial 14/07/2017; Certificado De Registraduría De Cédula Nº 60.437.684 estado vigente; Copia Radicado 153512. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 67. HECHO No. 69 Víctima: ESPERANZA SANCHEZ LIZARAZO El día 22 DE AGOSTO DE 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo De Las Autodefensas ingresan a la vereda el Suspiro del Corregimiento la Gabarra del municipio de Tibú en Norte de Santander, lo que causó temor a los pobladores e hizo que Esperanza Sánchez Lizarazo, sus hijos Arquímedes Rueda Sánchez y Geovani Rueda Sánchez, se desplazaran dejando todo abandonado perdiendo sus bienes.

EMP: Informe de investigador de campo fecha 25/07/2017 rendido Sergio Maldonado Ocariz; entrevista policial fecha 06/07/2017; Solicitud de Judicializar Desplazamiento de Bienes de Esperanza Sánchez Lizarazo Fecha 24/07/2017. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 239 68. HECHO No. 70 Víctima: JOSE ESTEBAN SILVA RUDA El día 30 de mayo 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo De Las Autodefensas ingresan a la vereda La India con el fin de buscar al señor JOSE ESTEBAN SILVA RUDA para asesinarlo, como quiera que lo señalaban de guerrillero y, como consecuencia de lo anterior se dio su desplazamiento.

EMP: Informe investigador de campo fecha 12/11/2017 rendido Álvaro Antonio Blanco Cote; Entrevista policial 11/12/2017; copia de radicado 153.350. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 69. HECHO No. 71. Víctima: ADELAIDA GARCIA ALFARO El día 17 de julio del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC se encontraban amenazando y asesinando a la población en la zona de la Gabarra, motivo por el cual la señora ADELAIDA GARCIA ALFARO decidido desplazarse junto con su núcleo familiar.

Dejando abandonado su vivienda y un local comercial tipo salón de belleza. EMP: Constancia del hecho por parte de la Junta de Acción Comunal; Declaración extra juicio con fecha 24/10/2008; Declaración extra juicio con fecha 24/10/2008; Entrevista a Dialnet García Alfaro; Informe investigador de campo con fecha 10/07/2017, presentado por Calixto Contreras Carvajal;

Declaración extra juicio con fecha 23/05/2007; Oficio de Judicialización con fecha 29/12/2008. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 240 forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 70. HECHO No. 72 Víctima: JAVIER MENESES QUINTERO El día 23 de agosto del año 1999 en la vereda El Porvenir del corregimiento de La Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC solicitaban al señor JAVIER MENESES QUINTERO; el reportante, por temor a ser asesinado por estos hombres, decide desplazarse del lugar junto con su núcleo familiar.

Deja abandonada su vivienda junto con ganado, animales, y materiales de construcción. EMP: Denuncia con fecha 09/08/2010; Entrevista a Javier Meneses Quintero con fecha 26/07/2017; Informe Investigador de campo con fecha 30/07/2017 presentado por Carla María Flores Jaime; Fotocopia cédula de Javier Meneses Quintero. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 71. HECHO No. 73. Víctima: CARMEN ROSA GRAJALES BERMUDEZ El día 29 de mayo del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en cercanías de la finca Monte Adentro del municipio de Tibú, allí realizan varios asesinatos, motivo por el cual la señora CARMEN ROSA GRAJALES BERMUDEZ se ve obligada a salir de su finca.

Después de esto se ubican en el municipio de la gabarra donde igualmente se ve obligada a desplazarse por hechos cometidos por este mismo grupo, dejando abandonada su vivienda junto con ganado, animales y cultivos. EMP: Declaración extra juicio con fecha 20/10/2008; Fotocopia cédula de Carmen Rosa Grajales Bermúdez; entrevista a Carmen Rosa Grajales Bermúdez con fecha 23/07/2017; constancia del hecho por presidente JAC;

Informe investigador de campo con fecha 24/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES; Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 241 declaración extra juicio con fecha 11/09/2008; declaración extra juicio con fecha 11/09/2008.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, ERLIN ARROYO, coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159, concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 72.

HECHO No. 74. Víctima: MELQUISEDEC HENAO GALVIS En el mes de julio del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en cercanías de la vereda Las Vegas del corregimiento de La Gabarra, estos hombres estaban realizando asesinatos de líderes comunales, motivo por el cual el señor MELQUISEDEC HENAO GALVIS se ve obligado a desplazarse del lugar, ya que él también era líder comunal, deja abandonadas dos fincas y una vivienda con su respectivo mobiliario.

EMP: Solicitud de Judicialización con fecha 11/07/2017; Informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, ERLIN ARROYO, coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159, concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 73.

HECHO No. 75 Víctima: OMAL DEL SOCORRO RINCON LEON El día 22 de agosto del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en la invasión Cañaguatera del corregimiento de La Gabarra solicitando a la señora OMAL DEL SOCORRO RINCON LEON, la cual se encontraba en la ciudad de Cúcuta comprando mercancía, se le da aviso a la reportante de esto, motivo por el cual decide no volver a su vivienda.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 242 EMP: Solicitud de Judicialización con fecha 11/07/2017; Informe investigador de campo con fecha 26/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES;

Fotocopia cédula de OMAL DEL SOCORRO RINCON LEON. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159, concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 74.

HECHO No. 76. Víctima: SAID WALTER ARCINIEGAS CLAVIJO. TENTATIVA DE HOMICIDIO. El día 18 de Noviembre del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron en la finca Agua limpia del corregimiento de La Gabarra, allí retienen a los hombres que se encontraban en la finca, al señor SAID WALTER ARCINIEGAS CLAVIJO le realizan varios disparos, no lo pudieron asesinar ya que el reportante se escondió herido, a la mañana siguiente vecinos lo auxilian y lo sacan de la zona para que sea atendido, el reportante decidido no regresar a su vivienda, deja abandonada su vivienda junto con mobiliario, cultivos y animales de patio.

Elementos Materiales Probatorios: Fotocopia cédula de ciudadanía No. SAID WALTER ARCINIEGAS CLAVIJO; solicitud de judicialización con fecha 11/07/2017; Informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES; y la historia clínica. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.ART. 159.

Homicidio en tentativa concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 243 75.

HECHO No. 77. Víctima: HERMIDES BAYONA BLANCO El día 5 de noviembre del año 1999, en el corregimiento de La Gabarra, un familiar le da aviso a la familia del señor HERMIDES BAYONA BLANCO que hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC los asesinarían, motivo por el cual la familia del reportante decide desplazarse hacia Venezuela dejando abandonada su vivienda junto con mobiliario.

Elementos Materiales Probatorios: Solicitud de judicialización con fecha 11/07/2017; Informe investigador de campo con fecha 26/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES, Fotocopia Tarjeta de Identidad HERMIDES BAYONA BLANCO. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 76. HECHO No. 78. Víctima: CARMEN BELEN VARGAS PEÑARANDA El día 22 de septiembre del año 1999, en el corregimiento de La Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC amenazan a la señora CARMEN BELEN VARGAS PEÑARANDA y esta se ve obligada a desplazarse de la zona, dejando abandonada vivienda con mobiliario y un establecimiento comercial.

Elementos Materiales Probatorios: Informe Investigador de campo fecha 27/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES; solicitud de Judicialización; Constancia del hecho por parte de la corregidora de pacerla; fotocopia cédula de CARMEN BELEN VARGAS PEÑARANDA. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIROVALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 244 Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 77. HECHO No. 79 Víctima: REINALDA PINO NAVARRO DESPLAZAMIENTO FORZADO Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS El día 22 de agosto del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron a la vereda Vetas del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú y le hurtaron ganado y animales a la señora REINALDA PINO NAVARRO y a su esposo, motivo por el cual la reportante se ve obligada a desplazarse hacia el municipio de Cúcuta, abandonando su finca y un establecimiento comercial.

Practica: D. INDIVIDUAL -POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Informe investigador de campo con fecha 02/08/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES; denuncia penal con fecha 28/01/2008; apertura investigación previa rad 155599; fotocopia cédula de ciudadanía REINALDA PISO NAVARRO; declaración extra juicio con fecha 23/10/2008; declaración extra juicio con fecha 23/10/2008.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Apropiación de bienes, Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 78.

HECHO No. 80 Víctima: ANA LUISA DALLOS CARVAJAL El 13 de junio del año 1999, en el barrio Buenos Aires del Corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú, la señora ANA LUISA DALLOS CARVAJAL junto con su esposo e hijos se desplaza de la zona debido al miedo infundido por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, quienes realizaban constantes asesinatos; dejando abandonada su vivienda, ganado, aves de corral y electrodomésticos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 245 Practica: D. COLECTIVO - POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Informe de campo con fecha 27/07/2017 presentado por CARLA MARIA FLOREZ JAIMES; constancia del hecho por parte de la JAC; solicitud de judicialización con echa 18/07/2017;

Fotocopia cédula de ciudadanía de ANA LUISA DALLOS CARVAJAL. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 79. HECHO No. 81 Víctima: CARMEN LUIS CABALLERO. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS El 1 de junio de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo De Las AUC que hacían presencia en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, amenazan al señor CARMEN LUIS CABALLERO, con un fusil y le hurtan la mercancía de un local comercial de venta de oro y ropa, además le hurtan dinero en efectivo.

Al otro día el reportante decide desplazarse de la zona. Practica: D. INDIVIDUAL -POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS EMP: Fotocopia cédula de Carmen Luis Caballero; constancia del hecho por parte de la Corregidora Especial de La Gabarra; Declaracion Extrajuicio con fecha 25/10/2008; Declaracion Extrajuicio con fecha 25/10/2008; cédula 1.995.191.

Estado Activo; Denuncia Penal. Fecha 16/07/2007; Informe Investigador de Campo con fecha 27/07/2017. Presentado por Carlos Alberto Socha Jaimes. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 246 QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159, en concurso heterogéneo con Apropiación de bienes protegidos.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 80. HECHO No. 82 Víctima: DANIEL MANTILLA ORDONEZ El día 01 de agosto del año 1999 hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC obligan a cerrar un local comercial de propiedad del señor DANIEL MANTILLA ORDONEZ y manifiestan que tiene un plazo de 2 horas para abandonar el lugar, motivo por el cual el reportante se desplaza inmediatamente junto con su esposa dejando abandonados sus bienes y enseres.

Practica: D. COLECTIVO - POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Solicitud de judicialización con fecha 27/07/2017; informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por Carlos Alberto Socha Jaimes; fotocopia cédula de ciudadanía de Daniel Mantilla Ordoñez. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 81. HECHO No. 83 Víctima: JOAQUIN APONTE. DESPLAZAMIENTO FORZADO y APROPIACION DE BIENES. A partir de la presencia de los hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ocurrida el 29 de mayo de 1999 en cercanías a la vereda San Miguel del corregimiento de la Gabarra, el señor JOAQUIN APONTE decide desplazarse de la zona, pero deja a una persona a cargo del cuidado de su finca, posteriormente este mismo grupo armado le hurta el ganado y demás animales de su finca.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 247 Practica: D. INDIVIDUAL -POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Denuncia penal con fecha 19/09/2007; apertura de investigación previa;

Informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por Carlos Alberto Socha Jaime; fotocopia cédula de Joaquín Aponte; declaración extraprocesal con fecha 18/02/2009; declaración extra juicio con fecha 18/02/2009; Cédula de ciudadanía No. 13.800,583 de Joaquín Aponte. Vigente; entrevista a Joaquín Aponte con fecha 18/07/2017.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO. COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Apropiación de bienes, concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 82.

HECHO No. 84 ANA LUCIA PALLARES JAIME – DESPLAZAMIENTO FORZADO Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS A partir del 29 de mayo del año 1999 hicieron presencia hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC en un establecimiento comercial en el corregimiento de la Gabarra, barrio La Esperanza, de propiedad de la señora ANA LUCIA PALLARES JAIMES y su esposo donde consumían productos y le hurtaron mercancía por lo cual se fueron desplazados del lugar y perdieron todos sus bienes.

Practica: D. COLECTIVO - POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Fotocopia Cédula de ciudadanía de Ana Lucia Pallares; constancia del hecho por parte de la JAC del barrio Villa La Esperanza; declaración extra juicio con fecha 24 de octubre del año 2008; fotocopia cédula de ciudadanía de Antonio Durán Quintero; registro civil de defunción; cédula de ciudadanía No. 37190039 cancelada por muerte; denuncia penal con fecha Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 248 17/07/2007; apertura de investigación previa no 153308; informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por Carlos Alberto Socha Jaimes. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBIERO VALDERRAMA MACHADO COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Apropiación de bienes protegidos en perjuicio de ANA LUCIA PALLARES. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 83. HECHO No. 85 Víctima: ANTONIO DURAN QUINTERO A partir del 29 de mayo de 1999, el señor ANTONIO DURAN QUINTERO y su señora ESPOSA ANA LUCIA PALLARES JAIMES se ven obligados a desplazarse del barrio villa esperanza del corregimiento de la Gabarra debido a que hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacían presencia y cometían múltiples delitos.

Practica: D. COLECTIVO - POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Constancia del hecho por la JAC del barrio Villa Esperanza; ampliación de denuncia con fecha 15/08/2008; declaración extraprocesal con fecha 24/10/2008; registro civil de defunción de Ana Lucia Pallares Jaime; informe investigador de campo con fecha 27/07/2017 presentado por Carlos Alberto Socha Jaimes.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 84. HECHO No. 86 Víctima: OVED HELI GUERRERO GÓMEZ Con la llegada del grupo armado ilegal en el mes de mayo del año 1999, en la finca El Edén de la vereda alto san miguel de la gabarra, hombres pertenecientes al Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 249 Bloque Catatumbo de las AUC le manifiestan al señor OVED HELI GUERRERO GOMEZ que debe salir del lugar, motivo por el cual el reportante decide desplazarse junto con su esposa e hija dejando abandonada la finca junto con mobiliario, herramientas de trabajo, animales, aves de corral y cultivos.

Practica: Daño colectivo - Por temor Política: Control social territorial o de recursos Elementos Materiales Probatorios: Informe investigador de campo con fecha 27/07/2017, presentado por Carlos Alberto Socha; fotocopia Cédula de ciudadanía de Obed Heli Guerrero; constancia del hecho por parte de la JAC; Cédula de ciudadanía No.7.134.180 cancelada por muerte.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 85.

HECHO No. 87 - Víctima: REINEL ANTONIO SANCHEZ GULLOSO y MIRYAM BUSTOS LINDARTE El 30 de julio de 1999, en el barrio Once De Noviembre del corregimiento de La Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC manifiestan a REINEL ANTONIO SANCHEZ y a MIRYAM BUSTOS LINDARTE que deben salir de la zona, motivo suficiente por el cual, un mes después, deciden desplazarse del lugar.

Indica el reporte que ocuparon sus bienes, casa y un local comercial, perdiendo sus bienes. Practica: D. Colectivo - Por Temor Política: Control Social Territorial o De Recursos Elementos Materiales Probatorios: Entrevista a Miryam Bustos Lindarte con fecha 04/07/2017; solicitud de judicialización con fecha 12/05/2009; fotocopia Cédula de ciudadanía de Miryam Bustos Lindarte; fotocopia cédula Reinel Antonio Sánchez Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 250 Gulloso; constancia del hecho por parte de la ASOJUNTAS de La Gabarra; apertura de investigación previa no 162315. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, Coautores, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Apropiación y perdida de bienes Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 86. HECHO No. 88 Víctima: MARIA LIZCANO CONTRERAS APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El día 29 de mayo del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresan a la finca Los Cuervos de la vereda Los Cuervos de la Gabarra y le hurtan ganado a la señora MARIA LIZCANO CONTRERAS y a su esposo, además les manifiestan que deben irse del lugar o serian asesinados, motivo por el cual la reportante decide desplazarse junto con su núcleo familiar dejando abandonada su finca.

Practica: Daño Colectivo - por temor Política: Control social territorial o de recursos Elementos Materiales Probatorios: Informe de campo con fecha 19/07/2017 presentado por Alba Nelly Rincón Martínez; judicialización con fecha 18 de marzo de 2009; apertura de investigación previa no 161274; declaración extra juicio con fecha 18/04/2010; denuncia con fecha 14/06/2011; fotocopia cédula María Leonor Lizcano Contreras.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, COAUTORES, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159. Apropiación de bienes protegidos. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 251 87. HECHO No. 89 Víctima: JAVIER ENRIQUE GELVEZ A partir del 29 de mayo del año 1999 debido a la presencia de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC en el municipio de la Gabarra, el señor JAVIER ENRIQUE GELVEZ decide desplazarse por temor, dejando abandonada su vivienda junto con mobiliario, ropa y animales.

Practica: D. COLECTIVO - POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Informe investigador de campo con fecha 19/07/2017 presentado por Alba Nelly Rincón Martínez; denuncia penal con fecha 22/10/2007; solicitud de judicialización con fecha 26/01/2009. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ -COAUTORES-, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 88. HECHO No. 90 -víctima: MANUEL DOLORES RAMIREZ – DESPLAZACIÓN FORZADO Y APROPIACION Y DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS El día 18 de julio del año 1999 el señor MANUEL DOLORES RAMIREZ se desplaza de la finca Santa Lucia de la vereda Los Cuervos del municipio de Tibú, debido a temor por presencia de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, dejando abandonada su vivienda la cual fue incinerada y el ganado, animales y otros bienes fueron hurtados.

Practica: D. INDIVIDUAL -POR TEMOR Política: CONTROL SOCIAL TERRITOTIAL O DE RECURSOS Elementos Materiales Probatorios: Informe investigador de campo con fecha 19/07/2017 presentado por Alba Nelly Rincón; judicialización del hecho fecha 17/07/2017. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 252 Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA – COAUTORES-, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil ART. 159 y apropiación de bienes protegidos.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 5. ley 599 de 2000. 89. HECHO

91. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA ALEJANDRINA SINISTERRA MOSQUERA El dia 15 de agosto del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, realizaron una masacre en la Gabarra y se corrió el rumor de que asesinarian a todos los presidentes de las Juntas de Accion Comunal de las zonas cercanas. El señor DIOMEDEZ FABIO SINISTERRA, padre de la reportante MARIA ALEJANDRINA SINISTERRA MOSQUERA, era presidente de la Junta de Acción Comunal, motivo por el cual decidieron desplazarse de la vereda Franciso de Paula Santander por temor, dejando abandonada su vivienda la cual fue incinerada y se perdieron animales y cultivos.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ‘ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO -COAUTORES-, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Artículo 159 Ley 599 de 2000. Concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y

5. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. Informe de Polícia Judicial, reporte SIJYP, declaración extra procesal, constancia JAC vereda Francisco de Paula Santander, certificación Asojuntas La Gabarra, 90. HECHO

92. NOMBRE DE LA VICTIMA ISMAEL RAMIREZ LIZARAZO El día 1º de junio de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hicieron presencia en el Barrio La Cañaguatera del corregimiento La Gabarra quienes infundieron terror en la comunidad realizando masacres, motivo por el cual Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 253 ISMAEL RAMIREZ LIZARAZO decide desplazarse de este lugar dejando abandonado su vivienda y dos locales comerciales perdiendo los bienes y enseres. Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ERLIN ARROYO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA - COAUTORES-, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS: Como tal se aportaron al proceso el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP, entrevista a la víctima y declaración extraprocesal. 91. HECHO

93. NOMBRE DE LA VICTIMA PEDRO ALONSO GALLO PICO El dia 19 de mayo de 1999 hombres pertenencientes al Bloque Catatumbo de las AUC realizaron masacres en lugares cercanos a la vereda La Unión Betas del municipio de Tibú - Norte de Santander, donde se encontraba PEDRO ALONSO GALLO PICO, motivo por el cual el reportante decide desplazarse junto a su familia por miedo a ser asesinados.

Por estos hechos se formulan cargos en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, ERLIN ARROYO - COAUTORES-, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos probatorios se aportaron el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYPy entrevista practicada a la víctima directa. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 254 92.

HECHO

94. NOMBRE DE LA VICTIMA: VIRGELINA QUINTERO QUINTERO En el mes de mayo de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en el barrio El Silencio del corregimiento de La Gabarra, motivo por el cual VIRGELINA QUINTERO QUINTERO decide desplazarse de este lugar, dejando abandona su vivienda, aves de corral y electrodomésticos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO y EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y a título de autoria mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportaron el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP, y constancia expedida por la Junta de Acción Comunal de la localidad. 93. HECHO 95.- NOMBRE DE LA VICTIMA ROSALBA VILLAMIZAR VILLAMIZAR El dia 22 de diciembre de 2001 decidio la señora ROSALBA VILLAMIZAR VILLAMIZAR abandonar el lugar donde vivía ubicado en el corregimiento Filo Gringo del municipio de El Tarra ante la presencia del grupo paramilitar que estaba cometiendo múltiples homicidios, en compañía de su núcleo familiar conformado por su mamá y 7 hermanos. Por este hecho se formuló el cargo de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem., en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ a título de autor mediato.

Como elementos materiales de acreditación del hecho se aportó el Informe de Policía Judicial, copia de la Cédula de Ciudadanía de ROSALBA VILLAMIZAR; Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 255 Constancia expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda Filogringo;

Cédula de Ciudadanía de MONGUI VILLAMIZAR, LUZ HERLINDA VILLAMIZAR, ILDA MARIA VILLAMIZAR y PEDRO VILLAMIZAR OSO. 94. HECHO

96. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA ANTONIA VILLEGAS PEREZ El 28 de septiembre de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad del municipio del Tarra, motivo por el cual MARIA ANTONIA VILLEGAS PEREZ y su familia decidieron desplazarse por temor a perder la vida, dejando abandonada su vivienda, electrodomésticos y aves de corral.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunsantancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 95. HECHO

97. NOMBRE DE LA VICTIMA: MATILDE CAICEDO SANCHEZ En el año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en el corregimiento de La Gabarra motivo por el cual la señora MATILDE CAICEDO SANCHEZ decide desplazarse del lugar, dejando abandonada su vivienda. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 256 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 96. HECHO N°

98. NOMBRE DE LA VICTIMA: VICTOR JULIO GOMEZ NIÑO En el año 1999 en la vereda El Brandy del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC amenazaron de muerte a VICTOR JULIO GOMEZ NIÑO, atribuyéndole ser guerrillero, motivo por el cual tuvo que desplazarse con su familia, dejando abandonado reses, cultivos y dos inmuebles.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 97. HECHO

99. NOMBRE DE LA VICTIMA JESUS ANTONIO DURAN SANCHEZ El dia 6 de junio de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror mediante amenazas a la población, motivo por el cual JESUS ANTONIO DURAN SANCHEZ decide desplazarse hacia el tarra con su familia dejando abandonado aves de corral, herramiientas de trabajo, electrodomésticos y la vivienda.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 257 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 98. HECHO 100. NOMBRE DE LA VICTIMA: LIDUVIN ARIAS GOMEZ El dia 19 de agosto del año 1999, debido a amenazas de muerte por parte de hombres pertenecientes al bloque catatumbo de las AUC, el señor LIDUVIN ARIAS GOMEZ decide desplazarse de la finca el espejo del corregimiento de rio de oro dejando abandonada su finca junto con muebles, herramientas de trabajo, animales, ganado y cultivos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado; copia del proceso penal Radicado No.164103, copia de la cédula de LIDUVIN ARIAS GOMEZ, VIANEY ARIAS ARIAS, EMELINA MARIA ARIAS DE ARIAS, SANDRA MILENA ARIAS ARIAS, LIDA ARIAS ARIAS. 99. HECHI 101. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILLIAM RODRIGUEZ ACEVEDO El día 29 de mayo del año 1999, el señor WILLIAM RODRIGEZ ACEVEDO se movilizaba en un vehículo hacia su finca denominada Petrolea, hubicada en la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 258 vereda Nuevo Horizonte y en el camino se encuentra con un retén por parte de hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC y por temor decide devolverse hacia la ciudad de Cúcuta si regresar, dejando abandonada su finca junto con mobiliario, herramientas, animales, cultivos y una canoa.

Por este hecho se formuló el cargo en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ a título de autor mediato por el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancia de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportaron el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP, copia de la cédula de ciudadanía de WILLIAM RODRÍGUEZ ACEVEDO, y copia del proceso penal radicado No. 297448. 100.

HECHO 102. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA CECILIA PICON DE CARDENAS El 24 de mayo de 1999, debido a constantes masacres por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, la señora ANA CECILIA PICON DE CARDENAS decide salir desplazada del barrio El Silencio del municipio de la Gabarra, dejando abandonada su vivienda. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 259 101.

HECHO 103. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUCY ENID CARRASCAL ANGARITA El 29 de mayo 1999, debido a masacres y asesinatos por parte de hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC y que estaban cerca al lugar de su residencia, la señora LUCY ENID CARRASCAL ANGARITA decide salir desplazada de la vereda la india del corregimiento de la Gabarra y deja abandonada su finca junto con mobiliario, un local comercial, animales y cultivos y según le dijeron, los bienes fueron hurtados y los que quedaron fueron incinerados.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, y a título de autoria mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 102. HECHO 104. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE RAMON CASADIEGOS NIÑO El 29 de mayo del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en la vereda Caceci del Corregimiento de la Gabarra y le manifiestan al señor JOSE RAMON CASADIEGOS NIÑO y a su núcleo familiar que deben salir de la zona, motivo por el cual el reportante se desplazó junto con su núcleo familiar, dejando abandonados cultivos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 260 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 103.

HECHO 105. NOMBRE DE LA VICTIMA ALVARO PEREZ A partir del 29 de mayo de 1999 el señor ALVARO PEREZ decide desplazarse del casco urbano del municipio de la Gabarra debido al temor generado por la incursion de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, dejando abandonada su vivienda junto con mobiliario y un restaurante. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 104. HECHO 106. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL DELGADO PEREZ En el mes de junio del año 1999 el señor MIGUEL ANGEL DELGADO PEREZ se desplaza de la Finca Los Cocos de La Vereda el suspiro del corregimiento de la Gabarra, debido a presencia en la zona de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, posterior a su desplazamiento su vivienda es incinerada y sus bienes hurtados, como consecuencia del hecho se pierde ganado, animales y dinero en efectivo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 261 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 105. HECHO 107. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSA EMILCE GUEVARA TRUJILLO El dia 13 de mayo del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de Las AUC ingresan a la finca La Trinidad, vereda La Colombiana del Corregimiento de La Gabarra donde vivia la señora ROSA EMILCE GUEVARA TRUJILLO y le manifiestan que deben salir inmediatamente de la finca, motivo por el cual la reportante se ve obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar. deja abandonada la finca junto con cultivos y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 106. NUMERO DEL CARGO N° 108. NOMBRE DE LA VICTIMA RAMON DOMINGO VILLAMIZAR GALVIS El dia 29 de mayo del año 1999 debido a presencia de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de Las AUC en el corregimiento de la Gabarra, el señor RAMON DOMINGO VILLAMIZAR GALVIS decide desplazarse de la zona con su grupo familiar, se ve obligado a vender su vivienda en un valor inferior al real.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 262 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 107. HECHO 109. NOMBRE DE LA VICTIMA: FELIX ENRIQUE VANEGAS PEREZ Luego del 29 de mayo del año 1999, el señor FELIX ENRIQUE VANEGAS PEREZ y la SEÑORA CARMEN ROSA GRAJALES BERMUDES se ven obligados a salir de la finca del hermano de la señora rosa donde trabajaban, debido a presión por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC y pierden ganado y cultivos que se encontraban en esta finca en el corregimiento de la Gabarra.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 108. HECHO 110. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ALBERTO HERRERA MAYORGA El dia 18 del mes de marzo del año 1999 debido al temor infundido por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, el señor LUIS ALBERTO HERRERA MAYORGA decide desplazarse de la Finca El Laurel, vereda Guadalupe Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 263 del corregimiento de La Gabarra, deja abandonada su finca junto con ganado y cultivos Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYPy onstancia del Desplazamiento Forzado. 109. HECHO 111. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN OLIVA TORO TARRADO El dia 29 de mayo del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC le manifiestan a la señora CARMEN OLIVA TORO TORRADO que debe irse del barrio Cañaguatera del municipio de la Gabarra o de caso contrario serían asesinados, motivo por el cual sale desplazada junto con su núcleo familiar, en este hecho la reportante perdio su vivienda y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 110. HECHO 112. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIGUEL SALCEDO MACIAS En el mes de mayo del año 1999, en la vereda la india del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo De Las Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 264 AUC ingresan en la finca del señor MIGUEL SALCEDO MACIAS y le manifiestan que tiene 24 horas para salir del lugar por ser auxiliadores de la guerrilla, motivo por el cual se ve obligado a desplazarse junto con su esposa, como consecuencia del hecho se pierde la vivienda, ganado, animales, cultivos y herramientas.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 111. HECHO 113. NOMBRE DE LA VICTIMA: ORFINA BARBOSA QUINTERO El dia 22 de agosto del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, realizaron varios asesinatos en el municipio de la Gabarra, motivo por el cual la señora ORFINA BARBOSA QUINTERO decide salir del barrio el progreso, junto con su núcleo familiar por temor a estos hechos violentos, en este hecho la reportante pierde su vivienda junto con mobiliario y demas pertenencias.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 112. HECHO 114. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN CONTRERAS CACERES El dia 19 de agosto del año 1999, la señora CARMEN CONTRERAS CACERES decide desplazarse de la zona junto a su núcleo familiar debido al temor infundido Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 265 por actos violentos cometidos por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, deja abandonada su vivienda la cual fue ocupada por este grupo armado. Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 113. HECHO 115. NOMBRE DE LA VICTIMA: CELESTINO RANGEL ANGARITA El 1º de septiembre del año 1999 debido a constantes masacres y asesinatos en la zona de la vereda Monte Adentro del Corregimiento de La Gabarra por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de Las AUC, el señor CELESTINO RANGEL ANGARITA se ve obligado a desplazarse de la zona junto con su esposa. como consecuencia del hecho el reportante pierde varios animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 114. HECHO 116. NOMBRE DE LA VICTIMA: ILSIA MARIA MONROY El dia 29 de mayo de 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatubmo De Las AUC le manifiestan a la señora ILSIA MARIA MONROY que debe desocupar su vivienda ubicada en el barrio Filo Del Silencio De La Gabarra, la reportante se desplaza de la zona inmediatamente.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 266 Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 115. HECHO 117. NOMBRE DE LA VICTIMA: HERIBERTO MAYORGA CASTRO El dia 16 de diciembre del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresan a la finca El Quindio de la Vereda Guadalupe, Corregimiento La Gabarra y le manifiestan al señor HERIBERTO MAYORGA CASTRO que debe abandonar la zona por ser colaborador de la guerrilla a lo que procede inmediatamente junto con su núcleo familiar perdiendo su finca junto con mobiliario, ganado, animales y cultivos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 116. HECHO N° 118. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUCILA BOHORQUEZ CASTRO El dia 29 de mayo del año 1999, la señora LUCILA BOHORQUEZ CASTRO se dirigia en un bus hacia la ciudad de Cúcuta y en la carretera a la altura de la vereda Betas del corregimiento de La Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC tienen instalado un reten, en el mismo asesinan a varias personas, por este motivo la reportante continúa con destino a la ciudad de Cúcuta Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 267 y decide no volver a la finca ubicada en cercanías del caserío de betas central donde ejercía sus labores. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 117. HECHO No.119. NOMBRE DE LA VICTIMA: JESUS ANTONIO CAMARGO PINTO. El día 22 de septiembre, JESUS ANTONIO CAMARGO PINTO se encontraba en su finca denominada "La Esmeralda", ubicada en la vereda caño Guaduas del corregimiento de la Gabarra - Norte de Santander, cuando hombres armados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron y le dieron un término de 2 horas para abandonar la finca o en su defecto atentarían contra su vida e integridad personal, razón por la cual salió desplazado de manera forzada en compañía de su núcleo familiar dejando abandonados y, en consecuencia, perdiendo una canoa, un vehículo automotor, reses y la finca, incluyendo los bienes muebles, herramientas de trabajo y enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de Isaías Montes Hernández, Albeiro Valderrama Machado, Erlin Arroyo, y Javier de Jesús Salas Quintero, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó reporte del SIJYP., declaración extraprocesal, entrevista e informe de Policía Judicial. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 268 118.

HECHO N° 120. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS HURTADO ROPERO GONZALEZ El dia 30 de mayo del año 1999, debido a fuertes enfrentamientos entre hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC y otro grupo armado, el señor LUIS HURTADO ROPERO GONZALES decide desplazarse de la finca la esperanza de la vereda Las Gaviotas de La Gabarra, en el hecho el reportante deja abandonada su finca junto con cultivos y herramientas.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 119. HECHO N° 121. NOMBRE DE LA VICTIMA: REINALDO GARCIA ACEVEDO y ANA DOLORES ACEVEDO CONTRERAS El dia 10 de julio del año 1999 hombres pertenecientes al bloque Catumbo de las AUC les manifiestan a los habitantes del barrio la Cañaguatera del Corregimiento de La Gabarra, que van a quemar el barrio, motivo por el cual la señora ANA DOLORES ACEVEDO CONTRERAS se ve olbigada a salir de la zona, deja abandonada su vivienda junto con mobiliario.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 269 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 120.

HECHO N° 122. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ANTONIO RANGEL VARGAS El dia 23 de agosto de 1999, debido al temor infundido por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC y varios asesinatos por parte de estos mismos, el señor JORGE ANTONIO RANGEL VARGAS decide salir desplazado del barrio cañaguatera del municipio de La Gabarra junto con su hijo, en el hecho el reportante deja abandonada su vivienda junto con mobiliario y electrodomésticos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, HECTOR JULIO CARVAJALINO y EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 121. HECHO N° 123. NOMBRE DE LA VICTIMA: AMILDE RIAÑO DE VERA El dia 29 de mayo del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC empiezan a cometer asesinatos y entre una de las victimas se encontraba el presidente de la Junta de Acción Comunal de La Verda Caño Raya; como el señor METODIO PEREZ, esposo de la señora AMILDE RIAÑO DE VERA era presidente de la junta de Acción Comunal de La Vereda Nuevo Sol, estos hechos les generaron especial temor y tomaron la decision de salir de la finca el progreso de esa vereda y como consecuencia del hecho la reportante deja abandonada su finca junto con cultivos y animal.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 270 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 122. HECHO N° 124. NOMBRE DE LA VICTIMA: RODOLFO VELOZA El dia 15 de junio del año 1999, el señor RODOLFO VELOZA decide desplazarse del barrio Divino del municipio de Tibú junto con su hijo, debido a que días anteriores fue víctima de agresiones por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, los cuales los reunieron junto con 40 personas de las cuales asesinaron a 32.

En el hecho el reportante deja abandonada su vivienda junto con mobiliario y electrodomésticos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 123. HECHO N° 125. NOMBRE DE LA VICTIMA: NELSON ENRIQUE MANTILLA SANDOVAL El 1º de julio del año 1999 el señor NELSON ENRIQUE MANTILLA SANDOVAL se desplazó del corregimiento de la Gabarra debido a la violencia generada por hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC debiendo abandonar sus estudios.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 271 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 124. HECHO N° 126. NOMBRE DE LA VICTIMA: BLANCA MERY PARADA DE ARIAS El 6 de abril de 2000 hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC, amenazaron directamente a la familia de la señora BLANCA MERY PARADA DE ARIAS para que se fueran de su vivienda, motivo por el cual la reportante se ve olbigada a desplazarse de la finca El Porvenir de la vereda El Cuarente del corregmiento de La Gabarra.

Deja abandonada su vivienda junto con animales y cultivos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 125. HECHO N° 127. NOMBRE DE LA VICTIMA: SANTOS BETANCUR FUENTES El 27 de julio de 1999 el señor SANTOS BETANCUR FUENTES debido a constantes hurtos a bienes de su propiedad y la violencia por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, decide desplazarse de la finca Campo Hermoso de la vereda El Silencio del corregimiento de La Gabarra, dejando abandonada su finca y cultivos.

Antes del desplazamiento le fue hurtado ganado, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 272 animales y herramientas de trabajo, pués se atribuyó propiedad del ganado a la guerrilla y por ende tener nexos con ese grupo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 126. HECHO N° 128. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ADEL OVALLOS PEREZ El dia 28 de noviembre del año 1999 la señora CARMEN ADEL OVALLOS PEREZ decide desplazarse del corregimiento de Tibú debido al temor infundido por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, dejando abandonada su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 127. HECHO N° 129. NOMBRE DE LA VICTIMA: YURLEY TRIGOS QUINTERO El dia 13 de junio del año 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC amenazan directamente a la familia de la señora YURLEY TRIGOS QUINTERO, motivo por el cual se ve obligada a desplazarse del barrio Cañaguate Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 273 del corregimiento de La Gabarra municipio de Tibú, dejan abandonada su vivienda, animales, cultivos y mobiliario. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 128. HECHO N° 130. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA BELEN SANGUINO DE DURAN El dia 31 de mayo del año 1999 debido a constantes masacres, asesinatos y actos violentos por parte de hombres pertenecientes al Bloque Ctatumbo de las AUC, la señora MARIA BELEN SANGUINO DE DURAN decidió desplazarse de la vereda La Setenta del Corregimiento La Gabarra junto con su núcleo familiar. en este hecho la reportante deja abandonada su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA y a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 274 129.

HECHO N° 131. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA ELDA SERRANO VARGAS El dia 24 de agosto del año 1999 debido al temor que causaba la presencia de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, la señora MARIA ELDA SERRANO VARGAS decide desplazarse junto con su núcleo familiar del barrio Minuto de Dios del Corregimiento La Gabarra.

La reportante deja abandonada su vivienda junto con mobiliario y animales de patio. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 130. HECHO N° 132. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUSTINIANO URIBE CACERES SITUACION FACTICA El dia 27 de septiembre después de contantes asesinatos y masacres, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC le manifestaron a la población el corregimiento de la Gabarra que debian abandonar la zona, motivo por el cual el señor JUSTIANO URIBE CACERES se ve obligado a desplazarse junto a su núcleo familiar del barrio El Progreso de este mismo corregimiento, deja abandonada su vivienda junto con mobiliario.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 275 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 131.

HECHO N° 133. NOMBRE DE LA VICTIMA ANTONIO DIAZ CONTRERAS SITUACION FACTICA El dia 29 de mayo del año 1999 hombres pertenencientes al Bloque Catatumbo de las AUC llegan al caserio km 60 de la vereda Puente Barco del corregimiento de la Gabarra y le manifiestan a la población del mismo que deben abandonarlo, motivo por el cual el señor ANTONIO DIAZ CONTRERAS se ve obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar, deja abandonada su vivienda y un local comercial.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 132. HECHO 134. NOMBRE DE LA VICTIMA: SAIDA DIAZ BAUTISTA El 8 de diciembre del año 2001 debido al terror infundido por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC la señora SAIDA DIAZ BAUTISTA se ve obligada a desplazarse junto a su núcleo familiar de la finca El Regalo de la vereda Buenos Aires del corregimiento de filo gringo, regresa con su familia y la encuentran desocupada y debido a presión nuevamente por parte de este grupo armado, se ven obligados a desplazarse por segunda vez, en el hecho se pierde ganado, animales, cultivos, herramientas de trabajo y demás mobiliario.

Por estos hechos se formuló cargo a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 276 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 133.

HECHO N° 135. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA YIBE CONTRERAS El dia 1 de junio del año 1999 debido a enfrentamientos entre hombres del Bloque Catatumbo de las AUC y grupos contrarios, la señora ANA YIBE CONTRERAS se ve obligada a desplazarse de la finca Los Cambulos de la vereda Puerto De Las Palmas del corregimiento de la Gabarra junto a su núcleo familiar, deja abandonada su finca con mobiliario, ganado, animales, electrodomésticos, herramientas, cultivos, crías de peces y una camioneta.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 134. HECHO N° 136. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOEL PABON GUERRERO El dia 23 de mayo del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC le manifiestan a la familia de JOEL PABON GUERRERO que debe abandonar su vivienda, motivo por el cual el reportante y su familia deciden desplazarse de la finca peñas blancas de la vereda San Martín del municipio de Tibú. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 277 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 135. HECHO N° 137. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROMULO ACEVEDO ROZO El dia 30 de mayo del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron a la Finca Santa Elena de la vereda Mirador Palmeras del corregimiento de la Gabarra donde residia el señor ROMULO ACEVEDO ROZO y le manifiestan que debe abandonar inmediatamente la finca.

Ante la negativa del reportante, horas después vuelven los hombres para asesinarlo, motivo por el cual el señor Rómulo se ve obligado a desplazarse junto a su núcleo familiar. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. HECHO N° 138. NOMBRE DE LA VICTIMA: ZENAIDA GUERRERO FRANCO EL dia 15 de septiembre del año 1999 la señora ZENAIDA GUERRERO FRANCO decide desplazarse de la vereda Caño Tomas del corregimiento de la Gabarra junto a su núcleo familiar debido a la incursión de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC en la zona.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 278 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 137. HECHO N° 139. NOMBRE DE LA VICTIMA: BELEN RANGEL URIBE El 30 de mayo del año 1999 debido al terror infundido por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC que incursionaban en la zona, la señora BELEN RANGEL URIBE se ve obligada a desplazarse con su núcleo familiar de la Finca Caño Sevio de la Vereda el 40 del corregimiento de la Gabarra.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 138. HECHO N° 140. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA AYDE BETANCOURT GUILLEN El dia 12 de junio del año 1999, la señora ANA AYDE BETANCOURT GUILLEN se desplaza junto a su núcleo familiar de la finca la Mariposa de la Vereda Caño Eusebio del corregimiento de la Gabarra debido a que hombres pertenecientes de las AUC estaban cometiendo asesinatos y la vivienda de la reportante fue destruida por este grupo armado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 279 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 139. HECHO N° 141. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAMON DELAIDE ORTIZ SANCHEZ El dia 20 de julio del año 2002, debido a presencia de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, el señor RAMON DELAIDE ORTIZ SANCHEZ se desplaza del municipio de el tarra dejando abandonados sus bienes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 140. HECHO N° 142. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA INES SAENZ RAMIREZ El dia 30 de mayo del año 1999 la señora ANA INES SANEZ RAMIREZ se ve obligada a desplazarse con su núcleo familiar de la finca las Golondrinas de la Vereda Río Chiquito del corregimiento de la Gabarra debido a que fue señalada como colaboradora de la guerrilla por parte de hombres pertencientes al bloque Catatumbo de las AUC.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 280 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 141.

HECHO N° 143. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDUVIGIS JOSE QUINTERO ORTEGA El dia 12 de junio del año 1999, debido a asesinatos y actos violentos cometidos por hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, el señor EDUVIGIS JOSE QUINTERO ORTEGA se ve obligado a desplazarse con su núcleo familiar de la finca Las Marias del corregimiento de la Gabarra.

Se indica que tres meses después llegaron los paramlitares y se apropiaron de las cosas de la casa. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 142. HECHO 144. NOMBRE DE LA VICTIMA: GRICELDA TORRES BERMONT El 30 de noviembre del año 1999, debido a asesinatos que venian cometiendo hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, la SEÑORA GRICELDA TORRES BERMONT decide salir con su núcleo familiar de la finca Marquetalia del corregimiento de la Angalia, municipio de Tibú pués tildaban a los moradores de auxiliadores de la guerrilla.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 281 traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 143. HECHO 145. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ALIRIO ORTEGA En el mes de diciembre del año 1999, un vecino del señor JOSE ALIRIO ORTEGA le manifiesta que hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC le hicieron saber que debia salir de la zona, motivo por el cual decide desplazarse con su núcleo familiar de la finca El Placer de la vereda Rio Chiquito del corregimiento de la Gabarra, deja abandonadas dos casas en la gabarra, la finca, un lote en la Gabarra, la finca vista hermosa, ganado, animales, cultivos y un local comercial.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y GUSTAVO JOSÉ VELASQUEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 144. HECHO N° 146. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUAN JOSE CASTELLANOS ACOSTA El dia 29 de mayo el señor JUAN JOSE CASTELLANOS ACOSTA se ve obligado a desplazarse con su núcleo familiar de la finca La Fortuna de la vereda El Progreso del corregimiento de la Gabarra por amenazas por parte de hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 282 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 145. HECHO N° 147. NOMBRE DE LA VICTIMA: NELSON ENRIQUE CAICEDO RAMIREZ El 25 de junio en la Finca El Piñal de la vereda El Progreso del municipio de Tibú hicieron presencia hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC, infundiendo terror en la comunidad, motivo por el cual, el señor NELSON ENRIQUE CAICEDO RAMIREZ decide desplazarse hacia el municipio de Durania, dejando abandonados cultivos y su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 146. HECHO N° 148. NOMBRE DE LA VICTIMA: LIBARDO GARAY En el mes de mayo de 1999 en la Finca La Torcorama de la vereda Casesil-Vetas del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC realizaron amenazas a LIBARDO GARAY, motivo por el cual tuvo que desplazarse del lugar, dejando abandonado aves de corral y cultivos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 283 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 147. HECHO N° 149. NOMBRE DE LA VICTIMA: NANCY EDILMA RODRIGUEZ CASTILLO En el mes de agosto de 1999 en el corregimiento Especial de la Gabarra del municipio de Tibú hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la población, motivo por el cual la señora NANCY EDILMA RODRIGUEZ y su núcleo familiar deciden desplazarse del lugar por temor a ser asesinados, dejando abandonada su casa y un local comercial.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 148. HECHO N° 150. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUZ MARINA PARRA CONTRERAS El 12 de agosto de 1999, en la Finca Campo Dos ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron e incendiaron la vivienda de LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, quien perdió electrodomésticos y todo lo que se encontraba dentro de esta, motivo por el cual decide desplazarse junto con su núcleo familiar por temor a las amenazas recibidas por parte de este grupo armado.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 284 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, HECTOR JULIO CARVAJALINO y EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 149. HECHO N° 151. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA LUISA COGOLLO BUENDIA El dia 29 de mayo de 1999 en la Finca Motiladia ubicada en la vereda Isla del Cedro del municipio del Tarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad debido a los asesinatos que estaban cometiendo, motivo por el cual la señora ANA LUISA COGOLLO BUENDIA y su esposo deciden desplazarse, dejando abandonados animales, un establecimiento comercial y su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 150. HECHO N° 152. NOMBRE DE LA VICTIMA: JACINTA CIERRA ORTEGA El dia 26 de mayo del 2004 en la Finca Los Naranjos de la vereda Nazaret del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC retuvieron a JACINTA CIERRA ORTEGA y a su familia dentro de su vivienda, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 285 hurtando 26 reses, animales de corral, bestias, electrodomésticos, motivo por el cual la señora reportante decide desplazarse. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, y a título autor mediato en contra de JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 151. HECHO N° 153. NOMBRE DE LA VICTIMA: YUS MELINA QUINTERO PEREZ En el mes de abril del año 1999 en la Vereda Rio De Oro del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron a la vivienda de YUS MELINA QUINTERO PEREZ, realizando amenazas de muerte, razón por la cual decide desplazarse junto con su núcleo familiar, dejando abandonada una parcela y una vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 286 152.

HECHO N° 154. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA CECILIA BOTELLO MENDOZA El dia 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, hombres pertecientes al Bloque Catatumbo de las AUC realizaron masacres, infundiendo terror en la comunidad, motivo por el cual MARIA CECILIA BOTELLO MENDOZA decide desplazarse del lugar junto con su núcleo familiar, dejando abandonado un establecimiento comercial y electrodomésticos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, HECTOR JULIO CARVAJALINO y EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 153. HECHO N° 155. NOMBRE DE LA VICTIMA: GLORIA INES CABELLERO VALERO El dia 23 de agosto del año 1999, la señora GLORIA INES CABALLERO VALERO decide desplazarse de la finca Palmeras de la vereda Palmeras Mirador del municipio de Tibú debido a constantes enfrentamientos y amenazas directas por parte de hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC.

Deja abandonada su finca junto con mobiliario, cultivos y ganado. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 287 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 154.

HECHO N° 156. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTIN QUINTERO OLIVEROS El 15 de junio de 1999 en la finca San José ubicada en el municipio de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad, razón por la cual MARTIN QUINTERO OLIVEROS decide desplazarse junto con sus padres por temor a ser asesinados, dejando abandonado reses, bestias, animales de corral y herramientas de trabajo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 155. HECHO N° 157. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTHA XIOMARA SANDOVAL ARDILA El dia 20 de agosto de 1999 en la vereda Filo de las Aguilas ubicada en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, llegaron a la vivienda de MARTHA XIOMARA SANDOVAL ARDILA y le ordenaron que se fueran del lugar, motivo por el cual la señora reportante decide desplazarse junto con su núcleo familiar, dejando abandonados animales y su casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 288 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 156.

HECHO N° 158. NOMBRE DE LA VICTIMA: GUSTAVO NAVARRO El dia 10 de junio de 1999, en la finca La Alegria de la vereda Vetas Central ubicada en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC le hurtaron semovientes al señor GUSTAVO NAVARRO, motivo por el cual decide desplazarse. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en concurso con Destrucción y apaopiación de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 157. HECHO N° 159. NOMBRE DE LA VICTIMA: PABLO HELI ROBLES QUINTERO En el mes de mayo de 1999 en la finca Vista Hermosa de la Vereda 40 Las Timbas ubicada en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, infundieron terror en la comunidad, motivo por el cual PABLO HELI ROBLES QUINTERO decide desplazarse junto con su núcleo familiar por temor, dejando abandonado establecimiento comercial y un vehiculo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 289 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 158.

HECHO N° 160. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE NAVAS El dia 10 de noviembre de 1999 en la finca Santa Ana de la vereda El Martillo ubicada en el municipio de Tibú, hicieron presencia hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC quienes estaban cometiendo homicidios, motivo por el cual el señor JORGE NAVAS decide irse del lugar junto con su núcleo familiar y en su regreso, observó que le habían hurtado animales, cultivos, y herramientas de trabajo y le habían quemado la cocina, diciendo que allí eran guerrilleros.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 159. HECHO N°161.NOMBRE DE LA VICTIMA: JULIAN RODRIGUEZ QUINTERO El 1 de diciembre de 1999 en la finca Los Naranjos de la vereda Oro Siete ubicada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC fueron en búsqueda del señor JULIAN RODRIGUEZ QUINTERO, al no encontrarlo asesinaron a los hijos del señor que cuidaba la finca, motivo por el cual decide desplazarse de su finca por temor a ser asesinado, dejando abandonado su inmueble.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 290 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 160. HECHO N° 162. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAFAEL ANTONIO PAREJA GARCIA El dia 28 de junio de 1999 hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC, amenazaron a RAFAEL ANTONIO PAREJA GARCIA para que dejara su vivienda, motivo por el cual el señor reportante decide desplazarse junto con su núcleo familiar, dejando abandonado reses, aves, herramientas y vehiculo automotor.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 161. HECHO N° 163. NOMBRE DE LA VICTIMA: NEREYDA DEL SOCORRO MORA El dia 24 de octubre de 1999 en la vereda Los Cuervos del corregimiento de la Gabarra ubicado en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC ingresaron a la vivienda de NEREYDA DEL SOCORRO MORA quienes la amenazaron señalándoles que debían desalojar, motivo por el cual la señora reportante y su familia deciden desplazarse, dejando abandonada la propiedad junto con cultivos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 291 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 162. HECHO N° 164. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ ORTIZ En el mes de mayo de 1999 en la vereda Caño Tomás del corregimiento de la Gabarra ubicado en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad, motivo por el cual MIGUEL ANGEL VELASQUEZ ORTIZ y su hija LEIDY VELASQUEZ LEMUS deciden desplazarse del lugar, dejando abandonados cultivos, animales, fumigadoras y su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 163. HECHO N° 165. NOMBRE DE LA VICTIMA: MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ El dia 21 de octubre de 2001 en la finca Los Naranjos del corregimiento de la Gabarra ubicada en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC realizaron una masacre, motivo por el cual MAGDALENA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 292 RODRIGUEZ decide desplazarse junto con su núcleo familiar por temor a ser asesinados, dejando abandonados su finca, cultivos, y enseres de la casa. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 164. HECHO N° 166. NOMBRE DE LA VICTIMA: GLORIA ESTELLA VARGAS BALAGUERA El dia 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de la Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad, razón por la cual GLORIA ESTELLA VARGAS BALAGUERA decide desplazarse junto con su núcleo familiar por temor a ser asesinados, dejando abandonados múltiples inmuebles.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 165. HECHO N° 167. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALIX MARIA MUÑOZ SUESCUN Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 293 El dia 15 de junio de 1999 en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú del Norte de Santander, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC amenazaron a ALIX MARIA MUÑOZ SUESCUN y su familia, motivo por el cual deciden desplazarse dejando abandonados animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 166. HECHO N° 168. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTINA VILLAMIZAR CARVAJAL El dia 24 de julio de 1999 en la finca Casesil de la vereda Vetas, ubicada en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hicieron presencia hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC lo que motivó que MARTINA VILLAMIZAR CARVAJAL se viera obligada a desplazarse, dejando abandonados sus bienes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 294 167.

HECHO N° 169. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE DEL CARMEN RUEDA El dia 22 de junio de 1999 en la finca El Espejo, vereda la India, corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC obligaron a JOSE DEL CARMEN RUEDA a desplazarse de su finca, dejando abandonado animales y cultivos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 168. HECHO N° 170. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAMIRO BALMECEDA NEIRA El dia 5 de diciembre del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en la vereda La India del corregimiento de la Gabarra y hacen desplazar a todos los habitantes de esta misma vereda, entre esos el señor RAMIRO BALMACEDA NEIRA y su núcleo familiar dejando abandonados ganados y varios animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 295 169.

HECHO N° 171. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALIX MARIA GUERRERO BAUTISTA El dia 5 de diciembre de 1999 en la Vereda La India del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC llegaron a la vivienda de ALIX MARIA GUERRERO BAUTISTA donde residía con su familia infundiendo terror, motivo por el cual son obligados a desplazarse.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 170.

HECHO N° 172. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE CLEMENTE GUERERO El dia 5 de diciembre de 1999 en la vereda La India del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad motivando que JOSE CLEMENTE GUERRERO decidiera desplazarse junto con su familia, dejando abandonado cultivos y animales Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 296 171.

CARGO N° 173. NOMBRE DE LA VICTIMA: OMAYRA OVALLES RIVERA El dia 5 de diciembre de 1999 en la vereda la india del corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, hombres pertenecientes al bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad, motivo por el cual OMAYRA OVALLES RIVERA decide desplazarse junto con sus hijos, dejando abandonado reses, mulas, aves de patio y enseres de la casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 172. CARGO N° 174. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ERNESTO PABON LIZCANO El dia 29 de mayo de 1999, en la vereda Los Toneles en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC realizaron masacres, por lo cual JOSE ERNESTO PABON LIZCANO decide desplazarse con sus hijas por temor a ser asesinados, dejando abandonada su vivienda, cultivos y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 297 173.

CARGO N° 175. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA TRINIDAD URIBE El dia 2 de junio del año 1999, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC hacen presencia en la Vereda Vetas Central del municipio de Tibú, motivo por el cual la señora MARIA TRINIDAD URIBE decide desplazarse de la zona dejando abandonadas 2 viviendas, animales y herramientas.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 174. CARGO N° 176. NOMBRE DE LA VICTIMA: SILVIA ORTIZ NIÑO. El 1 de junio de 1999, en el corregimiento Rio De Oro del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC amenazaron a la comunidad por tener nexos con la guerrilla, motivo por el cual SILVIA ORTIZ NIÑO y su familia deciden desplazarse por temor a ser asesinados, dejando abandonada su vivienda, establecimiento comercial y enseres de la casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 298 175.

CARGO N° 177. NOMBRE DE LA VICTIMA: ZENAIDA RODRIGUEZ SUAREZ El dia 29 de mayo de 1999 en la Vereda Km 60 del corregimiento de la Gabarra ubicado en el municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad mediante amenazas, motivo por el cual ZENAIDA RODRIGUEZ SUAREZ se vio obligada a desplazarse junto con su familia, dejando abandonado electrodomésticos y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 176. CARGO N° 178. NOMBRE DE LA VICTIMA: AYDE JEREZ VILLAMIZAR El 25 de agosto de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC cometieron diversos asesinatos, razón por la cual AYDE JEREZ VILLAMIZAR y su familia atemorizados, deciden desplazarse.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 299 177.

CARGO N° 179. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL AMAYA CARVAJALINO El 29 de mayo de 1999 en la finca El Piñal, vereda El Progreso del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad por lo cual MIGUEL ANGEL AMAYA CARVAJALINO decide desplazarse juto con su familia, dejando abandonado equinos y herramientas.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 178. CARGO N° 180. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALIRIO ALFONSO PINEDA ARIAS El 29 de mayo de 1999 en la finca El Palmar, vereda El Progreso del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad motivo por el cual ALIRIO ALFONSO PINEDA ARIAS decide desplazarse, dejando abandonados animales de patio, cultivos y fumigadoras.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 300 179.

CARGO N° 181. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE REINALDO TARAZÓNA BECERRA EL 30 de junio de 1999, en la vereda La Vega del corregimiento de la Gabarra, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC cometieron múltiples asesinatos lo que motivó que JOSE REINALDO TARAZÓNA BECERRAy su familia atemorizados decidieran desplazarse, dejando abandonada su finca y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 180. CARGO N° 182. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSMIRA DURAN El 1 de junio de 1999 en el corregimiento de la Gabarra municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC infundieron terror en la comunidad cometiendo asesinatos, razón por la cual ROSMIRA DURAN fue obligada a desplazarse perdiendo su vivienda y animales.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 301 181.

CARGO N° 183. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSALBA SILVA El 1º de junio de 1999 en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, hombres pertenecientes al Bloque Catatumbo de las AUC cometieron multiples asesinatos, razón por la cual ROSALBA SILVA atemorizada decide desplazarse, dejando abandonada su vivienda y un local comercial con mercancia. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 182. HECHO N° 184. NOMBRE DE LA VICTIMA: PEDRO JUAN SANGUINO Los hechos se desarrollan el 1º de junio del 1999 en el municipio de la Gabarra, vereda el progreso, Norte de Santander, donde PEDRO JUAN SANGUINO salió desplazado por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo violaciones.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 302 183.

HECHO N° 185. NOMBRE DE LA VICTIMA: CLAUDIA AURORA SILGADO TRILLOS. Los hechos se desarrollan el 30 de mayo del 1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde CLAUDIA AURORA SILGADO TRILLOS salió desplazada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona realizando masacres, intimidando, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 184. CARGO N° 186. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAMIRO REATIGA MONCADA Los hechos se desarrollan el 25 de junio del 1999 en el municipio de la Gabarra, Vereda El Progreso, Norte de Santander, de donde salió desplazado Ramiro Reatiga Moncada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 303 185.

CARGO N° 187. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARISTOBULO BERNAL GUTIERREZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en el municipio la Gabarra km 28, Norte de Santander, donde ARISTÓBULO BERNAL GUTIÉRREZ salió desplazado por las actuaciones de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes llegaron a la zona intimidando, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 186. CARGO N° 188. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en el municipio de la Gabarra Vetas Central, Norte de Santander donde EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO salió desplazado junto a su núcleo familiar, dejando abandonado su local comercial y demás enseres, debido a las amenazas de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual generaba pánico, abandonando la zona.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 304 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 187.

CARGO N° 189. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSALIA ARDILA Los hechos se desarrollan el 31 de mayo de 1999 en el barrio Once De Noviembre parte alta la Gabarra, Norte de Santander donde ROSALÍA ARDILA salió desplazada perdiendo sus enseres, debido a las amenazas de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual generaba pánico.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 188. CARGO N° 190. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUAN DE DIOS PATIÑO QUINTERO Los hechos se desarrollan el 17 de octubre del 1999 Vereda Caño Indio, en el municipio de 7ibu, Norte de Santander, donde JUAN DE DIOS PATIÑO QUINTERO salió desplazado por miedo a los constantes enfrentamientos entre miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y la guerrilla, lo cual generaba pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 305 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 189.

NUMERO DEL CARGO N° 191. NOMBRE DE LA VICTIMA PEDRO JAIMES VEGA Los hechos se desarrollan el 21 de diciembre del 2003 en el corregimiento de Pachelí vereda Santa Cruz del Tarra, Norte de Santander, donde PEDRO JAIMES VEGA y su núcleo familiar salieron desplazados por actuaciones de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes llegaron amenazando, intimidando, sembrando miedo y temor generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTÚZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 190. CARGO N° 192. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ISABEL CARDENAS PICON Los hechos se desarrollan el 1º de junio del 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde CARMEN ISABEL CÁRDENAS PICÓN y su núcleo familiar salió desplazada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes; perdiendo su negocio y bienes inmuebles.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 306 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 191.

CARGO N° 193. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES TAMAYO TIRIA Los hechos se desarrollan el 28 de mayo del 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde MARÍA DE LOS ÁNGELES TAMAYO TIRIA residía junto a su núcleo familiar debido a la toma por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes realizaban masacres, decidieron abandonar la zona y salir desplazados.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 192. CARGO N° 194. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS EDUARDO PALENCIA YEÑEZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en vereda Las Timbas la Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, donde LUIS EDUARDO PALENCIA YÁÑEZ residía junto a su núcleo familiar cuando debido a la toma por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes realizaron masacres en la zona, decidieron abandonarla.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 307 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 193.

CARGO N° 195. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ROSARIO CASTELLANOS SERRANO Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en el municipio del Tibú, Norte de Santander, donde LUIS ROSARIO CASTELLANOS SERRANO residía junto a su núcleo familiar cuando debido a la toma por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia que realizaron masacres, decidieron abandonar la zona y salir desplazados.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 194. CARGO N° 196. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA EMILCE LOPEZ OLIVEROS, JOSE FREDDY JAIMES LOPEZ, JAVIER ANTONIO JAIMES LÓPEZ, JESÚS ALBERTO JAIMES LOPEZ, LEIDY KATHERINE JAIMES LOPEZ y ENALDO JAIMES Los hechos se desarrollan el 29 de mayo de 1999 en Vetas Central La Gabarra, Norte de Santander cuando MARÍA EMILE LÓPEZ OLIVEROS, JOSÉ FREDDY JAIMES LÓPEZ, JAVIER ANTONIO JAIMES LÓPEZ, JESÚS ALBERTO JAIMES LÓPEZ Y LEIDY KATHERINE JAIMES LÓPEZ y ENALDO JAIMES tomaron la decisión de abandonar su vivienda debido a que recibieron amenazas para que Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 308 abandonaran la zona donde se encontraban o serían muertos, perdiendo un restaurante de su propiedad, animales de patios y demás enseres. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 195. NUMERO DEL CARGO N° 197. NOMBRE DE LA VICTIMA FELIX MARIA IBARRA IBARRA Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde FÉLIX MARÍA IBARRA IBARRA y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, llegaron a la zona intimidando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes, perdiendo su vivienda, bienes inmuebles y ganado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 309 196.

CARGO N° 198. NOMBRE DE LA VICTIMA: AYDE SARAVIA QUINTERO SITUACION FACTICA Los hechos se desarrollan el 6 de junio del 1999 en el municipio de la Gabarra Barrio Minuto de Dios, Norte de Santander, de donde AYDE SARAVIA QUINTERO y su núcleo familiar salieron desplazados, ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona realizando masacres, intimidando, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 197. CARGO N° 199. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN PABON ORTEGA Los hechos se desarrollan a partir del 29 de mayo del 1999 en la Vereda Caño Tomas, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde MARÍA DEL CARMEN PABÓN ORTEGA y su núcleo familiar residían y ante la presencia paramilitar salieron desplazados en el mes de junio, ya que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia intimidaban sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes; perdiendo su vivienda, bienes inmuebles, la finca, cultivos y ganado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 310 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 198.

CARGO N° 200. NOMBRE DE LA VICTIMA: SONIA CESPEDES PINTO SITUACION FACTICA Los hechos se desarrollan el 15 de julio de 1999 en la Vereda El Castillo, Finca Los Lirios, Gabarra, Norte de Santander, cuando SONIA CÉSPEDES PINTO y su núcleo familiar, tomaron la decisión de abandonar su finca debido a que se encontraban en medio del combate entre la guerrilla y las autodefensas, perdiendo cultivos, animales de patios y demás enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 199. CARGO N° 201.NOMBRE DE LA VICTIMA: OLGA ALBA PEÑARANDA SITUACION FACTICA Los hechos se desarrollan el 17 de septiembre de 1999 en la Vereda La Estrella de la Gabarra Norte de Santander donde OLGA ALBA PEÑARANDA y su núcleo familiar residían en la zona y por miedo a las amenazas y a la incursión de las autodefensas a quienes ya le tenían zozobra en la comunidad por las masacres que realizaban, decidieron desplazarse y abandonar la zona.

Perdiendo animales de patio, cultivos y ganado. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 311 traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 200.

CARGO N° 202. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARGENIDA MARIA SANCHEZ QUINTERO Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la vereda Caño Tomas, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde ARGENIDA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOME por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 201. NUMERO DEL CARGO N° 203. NOMBRE DE LA VICTIMA: CANDIDO BERMONT MENDOZA Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Vereda Angalia del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde CÁNDIDO BERMONT MENDOZA y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo sus cultivos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 312 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 202. CARGO N° 204 NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE DEL CARMEN MENESES SUAREZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Vereda Vetas Central, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde JOSÉ DEL CARMEN MENESES SUÁREZ y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 203. CARGO N° 205. NOMBRE DE LA VICTIMA: EMMA CAROLINA PEÑA ROJAS Los hechos se desarrollan el 8 de octubre del 1999 en la Vereda Barrancas, La Gabarra, Norte de Santander, donde EMMA CAROLINA PEÑA ROJAS y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, exigiendo que los transportaran en canoas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 313 de su propiedad amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 204. CARGO N° 206. NOMBRE DE LA VICTIMA: CONSUELO ISABEL SIERRA MARQUEZ Los hechos se desarrollan el 28 de mayo de 1999 en la Vereda Vetas, Gabarra, Norte de Santander, cuando CONSUELO ISABEL SIERRA MARQUEZ y su núcleo familiar, tomaron la decisión de abandonar su finca debido a que se encontraban en medio del combate entre la guerrilla y las autodefensas, corriendo su vida peligro.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 205. CARGO N° 207. NOMBRE DE LA VICTIMA: JESUS RAMON CASTELLANOS VARGAS Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Florida, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde JESUS RAMON CASTELLANOS VARGAS y su núcleo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 314 familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 206. CARGO N° 208. NOMBRE DE LA VICTIMA: IVAN NOE ALBARRACIN VELASQUEZ Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Vereda Bocas De San Miguel, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde IVAN NOE ALBARRACIN VELÁSQUEZ y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes; perdiendo todos los enseres de su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 315 207.

CARGO N° 209. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ELIECER CUBIDES URIBE Los hechos se desarrollan el 7 de diciembre del 1999 en la Finca Vista Hermosa, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde JORGE ELIECER CUBIDES URIBE y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo todos los enseres de su finca, cultivos, animales de patio y ganado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 208. CARGO N° 210. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALICIA RAMIREZ LIZCANO Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Vereda Betas Central, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde Alicia Ramírez Lizcano y su núcleo familiar salieron desplazados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo su equipo de peluquería y todos los enseres de la casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 316 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 209.

CARGO N° 211. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILSON PEÑALOZA SANTANDER Los hechos se desarrollan el 1º de agosto del 1999 en el km 15 vereda La Pista de Rio de Oro, La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde WILSON PEÑALOZA SANTANDER y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 210. CARGO N° 212. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA PEREZ Los hechos se desarrollan el 1º de julio del 1999 en el Barrio 11 de noviembre La Gabarra Tibú Norte de Santander, donde MARIA PÉREZ y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo su vivienda y todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 317 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 211.

CARGO N° 213. NOMBRE DE LA VICTIMA: ORLANDO SARMIENTO HERRERA Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 en la Finca San Isidro, Vereda Caño Escondido, Campo Dos, Tibú Norte de Santander, donde ORLANDO SARMIENTO HERRERA y su núcleo familiar salieron desplazados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, robándoles el ganado, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes; perdiendo cultivos de plátano, cacao, pasto maíz y ganado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 212. CARGO N° 214. NOMBRE DE LA VICTIMA: JULIA ROSA PEÑA IMBRETH Los hechos se desarrollan el 21/06/1999 en el municipio de la Gabarra en La Villa Yaneth, Norte de Santander, donde JULIA ROSA PEÑA IMBRETH salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 318 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 213. CARGO N° 215. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE MANUEL ORTIZ BARBOSA Los hechos se desarrollan el 15/07/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde JOSÉ MANUEL ORTIZ BARBOSA fue desaparecido desde el mes de noviembre de 1999 sin que su esposa o hijos volvieran a saber de él, manifiesta que debido a la desaparición de su esposo decidió salir desplazada junto a sus hijos por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 319 214.

CARGO N° 216. NOMBRE DE LA VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO CORREDOR RINCON Los hechos se desarrollan el 20/06/1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde FRANCISCO ANTONIO CORREDOR RINCÓN decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 215. CARGO N° 217. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDUARDO CHACON MEZA Los hechos se desarrollan el 8/06/1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde EDUARDO CHACÓN MEZA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 320 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 216.

CARGO N° 218. NOMBRE DE LA VICTIMA: DIOSELINA ISAZA ARANGO Los hechos se desarrollan el 31/05/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde DIOSELINA ISAZA ARANGO decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 217. CARGO N° 219. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA MILDRED AREVALO GARCIA Los hechos se desarrollan el 16/06/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde MARÍA MILDRED ARÉVALO GARCÍA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 321 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 218.

CARGO N° 220. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA ILCE RODRIGUEZ PEREZ Los hechos se desarrollan el 7/07/1999 en la vereda Caño Indio Del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde ANA ILSE RODRÍGUEZ PÉREZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 219. CARGO N° 221. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA ELENA CONTRERAS FLOREZ Los hechos se desarrollan el Km 60 del municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde MARÍA ELENA CONTRERAS FLORES decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 322 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 220. CARGO N° 222. NOMBRE DE LA VICTIMA: VITERMINA ORTEGA PADILLA Los hechos se desarrollan el 4/06/1999 en el Barrio El Silencio del Municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde VITERMINA ORTEGA PADILLA decidió salir desplazada junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 221. CARGO N° 223: NOMBRE DE LA VICTIMA: ESMILDA RESTREPO GARCIA Los hechos se desarrollan el 7/09/1999 del municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde Esmilda Restrepo Garcia decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 323 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 222. CARGO N° 224. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAUL DIAZ MARTINEZ. Los hechos se desarrollan el 1/01/1999 en la vereda el 28 de la finca La Cortadera del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde RAÚL DÍAZ MARTÍNEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las autodefensas unidas de colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 223. CARGO N° 225. NOMBRE DE LA VICTIMA: DUBEINIS DURAN AVILA Los hechos se desarrollan el 26/10/1999 en la vereda la India del Municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde DUBEINIS DURAN ÁVILA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 324 generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 224. CARGO N° 226. NOMBRE DE LA VICTIMA: LEDY COROMOTO LAGUADO CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 1/11/1999 en el Barrio El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LEDY COROMOTO LAGUADO CONTRERAS decidió salir desplazada junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 325 225.

CARGO N° 227. NOMBRE DE LA VICTIMA: ERNESTO JAIMES LOPEZ Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en Vereda La India del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ERNESTO JAIMES LÓPEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 226. CARGO N° 228. NOMBRE DE LA VICTIMA: RUBIELA CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 1/11/1999 en el Barrio La Cañaguatera del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde RUBIELA CONTRERAS decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 326 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 227.

CARGO N° 229. NOMBRE DE LA VICTIMA: DORIS MARIA PAEZ RAMIREZ Los hechos se desarrollan el 30/05/1999 en el barrio el Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde Doris María Páez Ramírez decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 228. CARGO N° 230. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDGAR CORONEL AVILA Los hechos se desarrollan el 6/06/1999 en el Barrio La Pista Rio de Oro - Caserío La Gabarra, Norte de Santander, donde EDGAR CORONEL AVILA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 327 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 229.

CARGO N° 231. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUZ MARINA ROLON BALAGUERA Los hechos se desarrollan el 1/09/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte De Santander, donde LUZ MARINA ROLON BALAGUERA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 230. CARGO N° 232. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA CENELI BOTELLO HERNANDEZ Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIA CENELI BOTELLO HERNANDEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 328 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 231. CARGO N° 233. NOMBRE DE LA VICTIMA: ELIZABETH PABON GUERRERO Los hechos se desarrollan el 15/06/1999 en la Vereda La India Del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde ELIZABETH PABON GUERRERO decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 232. CARGO N° 234. NOMBRE DE LA VICTIMA: ADIEL PABON SUESCUN Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en Vereda La India del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ADIEL PABÓN SUESCUN decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 329 generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 233. CARGO N° 235. NOMBRE DE LA VICTIMA: CAMPO ELIAS CRISTANCHO MARTINEZ Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en la Vereda La India del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde CAMPO ELIAS CRISTANCHO MARTÍNEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 330 234.

CARGO N° 236. NOMBRE DE LA VICTIMA: FRAY ALONSO RODRIGUEZ TELLEZ Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en el Barrio El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde FRAY ALONSO RODRIGUEZ TELLEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 235. CARGO N° 237. NOMBRE DE LA VICTIMA: MANUEL DE JESUS QUINTERO QUINTERO Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en la Vereda La India Del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde Manuel De Jesús Quintero Quintero decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 331 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 236.

CARGO N° 238. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ANGEL SUESCUN Los hechos se desarrollan el 5/12/1999 en la vereda La India del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE ANGEL SUESCUN decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 237. CARGO N° 239. NOMBRE DE LA VICTIMA: SAUL GONZALEZ GONZALEZ Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en la vereda Betas Central Barrio El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde SAÚL GONZALEZ GONZALEZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 332 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 238.

CARGO N° 240. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA ISAENA QUINTERO OLIVEROS Los hechos se desarrollan el 15/09/1999 en la Vereda Trinidad Finca El Cementerio del Municipio de Tibú, Norte De Santander, donde Maria Isaena Quintero Oliveros decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 239. CARGO N° 241. NOMBRE DE LA VICTIMA: DELMIRA UREÑA CASADIEGO Los hechos se desarrollan el 28/12/1999 en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, donde DELMIRA UREÑA CASADIEGO decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 333 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 240. CARGO N° 242. NOMBRE DE LA VICTIMA: SOCORRO ACEVEDO PEREZ Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el Barrio Cañaguatera del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde SOCORRO ACEVEDO PEREZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 241. CARGO N° 243. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA DE DIOS SANCHEZ MEDINA Los hechos se desarrollan el 1/06/1999 en el Barrio La Cañaguatera del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ANA DE DIOS SANCHEZ MEDINA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 334 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 242. CARGO N° 244. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ALFONSO ROLON PEREZ Los hechos se desarrollan el 13/12/1999 en la Vereda Filo Seco del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS ALFONSO ROLON PEREZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 243. CARGO N° 245. NOMBRE DE LA VICTIMA: DAISY MARIA RODRIGUEZ BELEÑO Los hechos se desarrollan el 2/06/1999 en el Barrio Calle 17 #17-50 La Gabarra del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde DAISY MARIA RODRIGUEZ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 335 BELEÑO decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 244. CARGO N° 246. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUZ MARY OVALLOS PEREZ Los hechos se desarrollan el 28/11/1999 en la Vereda Guadalupe del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUZ MARY OVALLOS PEREZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 336 245.

CARGO N° 247. NOMBRE DE LA VICTIMA: DOMINGO ANTONIO RAMIREZ ORTEGA Los hechos se desarrollan el 1/01/1999 en la Vereda Km 42 Finca Las Palmas del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde DOMINGO ANTONIO RAMIREZ ORTEGA decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 246. CARGO N° 248. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS CESAR MALDONADO PEREZ Los hechos se desarrollan el 5/06/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS CESAR MALDONADO PEREZ decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 337 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 247.

CARGO N° 249. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA GLADYS CHONA CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIA GLADYS CHONA contreras decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 248. CARGO N° 250. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ANTONIO TORRES OVALLES Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS ANTONIO TORRES OVALLES decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 338 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 249.

CARGO N° 251. NOMBRE DE LA VICTIMA: VISITACION JAIMES DOMINGUEZ Los hechos se desarrollan el 30/05/1999 en la Vereda La Cuarenta Del Municipio De La Gabarra, Norte de Santander, donde VISITACIÓN JAIMES DOMINGUEZ, decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, HECTOR JULIO CARVAJALINO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 250. CARGO N° 252. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS EDUARDO ROMERO CANO Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en la Vereda Nuevo Sol Finca El Paraíso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS EDUARDO ROMERO CANO decidió salir desplazado junto a su núcleo familiar por el miedo y temor a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 339 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 251. CARGO N° 253. NOMBRE DE LA VICTIMA: PAULINA HERNANDEZ Y CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ Los hechos se desarrollan el 17/03/2000 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, donde PAULINA HERNANDEZ y CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ salieron desplazados junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 252. CARGO N° 254. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSA HERMINIA TAPIAS DE VARGAS Los hechos se desarrollan el 14/01/2002 en el corregimiento de Pachely Municipio de Tibú, Norte de Santander, donde ROSA HERMINIA TAPIAS DE VARGAS salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 340 generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 253. CARGO N° 255. NOMBRE DE LA VICTIMA: JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES Los hechos se desarrollan el 1/09/1999 en la Vereda Caño Tigre del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JAIRO ANTONIO JARAMILLO TORRES salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 254. CARGO N° 256. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA VITALINA SIERRA Los hechos se desarrollan el 28/05/1999 en Vereda Las Gaviotas Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIA VITALINA SIERRA salió desplazado Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 341 junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 255. CARGO N° 257. NOMBRE DE LA VICTIMA: IGNACIO CHONA AYALA Los hechos se desarrollan el 31/07/1999 en la vereda Los Cuervos del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde IGNACIO CHONA AYALA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 342 256.

CARGO N° 258. NOMBRE DE LA VICTIMA: MANUEL ROCHA PERDOMO Los hechos se desarrollan el 29/06/1999 en la Vereda Betas Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MANUEL ROCHA PERDOMO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 257. CARGO N° 259. NOMBRE DE LA VICTIMA: DIOSELINA DURAN SANCHEZ Los hechos se desarrollan el 19/09/2004 en la Vereda Playa Cotiza del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde Manuel Rocha Perdomo salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 343 258.

CARGO N° 260. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE GUSTAVO GRANADAS CARDENAS Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en la Vereda Nuevo Sol del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE GUSTAVO GRANADAS CARDENAS salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 259. CARGO N° 261. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE CRISTO HERNANDEZ Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en la Vereda Betas Central del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE CRISTO HERNANDEZ, salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 344 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 260.

CARGO N° 262. NOMBRE DE LA VICTIMA: JULIANA ANDREA CASTRO ALARCON. Los hechos se desarrollan el 6/06/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JULIANA ANDREA CASTRO ALARCON salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 261. CARGO N° 263. NOMBRE DE LA VICTIMA: HERNANDO MORALES Los hechos se desarrollan el 28/05/1999 en el Rancho Grande Vereda La Trinidad del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde HERNANDO MORALES salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 345 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 262.

CARGO N° 264. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARLOS RINCON CAÑIZARES Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el Barrio El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde Carlos Rincon Cañizares salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 263. CARGO N° 265. NOMBRE DE LA VICTIMA SANDRA PATRICIA RUIZ GUIZA Los hechos se desarrollan el 28/08/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde SANDRA PATRICIA RUIZ GUIZa salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 346 traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 264. CARGO N° 266. NOMBRE DE LA VICTIMA MARIELA ABRIL MANCO Los hechos se desarrollan el 28/08/1999 del municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde MARIELA ABRIL MANCO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 265. CARGO N° 267. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE TRINIDAD PEÑA ROMERO Los hechos se desarrollan el 10/06/1999 en la Vereda P30 Finca La Esperanza del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE TRINIDAD PEÑA ROMERO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 347 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 266. CARGO 269. NOMBRE DE LA VICTIMA: YUDI ISABEL GALVIS PEÑALOZA Los hechos se desarrollan el 6/12/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde YUDI ISABEL GALVIS PEÑALOZA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 267. CARGO N° 270. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA SAIDES SANGUINO MEJIA Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en la Vereda El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIA SAIDES SANGUINO MEJIA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 348 generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 268. CARGO N° 271. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALVEIRO CASTAÑO MARIN Los hechos se desarrollan el 19/11/1999 en la Vereda El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ALVEIRO CASTAÑO MARIN salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 269. CARGO N° 272. NOMBRE DE LA VICTIMA: SANDRA MILENA ROLON BALAGUERA. Los hechos se desarrollan el 19/11/1999 en la Vereda El Progreso del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde SANDRA MILENA ROLON BALAGUERA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 349 salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 270. CARGO N° 273. NOMBRE DE LA VICTIMA: HILDA ROSA BALAGUERA DE ROLON Los hechos se desarrollan el 26/08/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte De Santander, donde HILDA ROSA BALAGUERA DE ROLON salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 350 271.

CARGO N° 274. NOMBRE DE LA VICTIMA: HONORIO MANUEL AGUIRRE MENDOZA Los hechos se desarrollan el 21/08/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde HONORIO MANUEL AGUIRRE MENDOZA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 272. CARGO N° 275. NOMBRE DE LA VICTIMA: JULIO OSIAS JARAMILLO TORRES Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde JULIO OSIAS JARAMILLO TORRESS salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 351 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 273.

CARGO N° 276. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 20/06/1999 en la Vereda El Cuervo del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIA DEL CARMEN CONTRERAS salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 274. CARGO N° 277. NOMBRE DE LA VICTIMA: GLADIS MARIA PEDROZA PRADO Los hechos se desarrollan el 28/05/1999 en la Vereda Betas del Oriente del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde GLADIS MARIA PEDROZA PRADO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 352 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 275. CARGO N° 278. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALBER SIERRA QUINTERO Los hechos se desarrollan el 15/07/1999 en la Vereda Bocas del Castillo del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ALBER SIERRA QUINTERO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 276. CARGO N° 279. NOMBRE DE LA VICTIMA GUSTAVO ROLON MORENO. Los hechos se desarrollan el 2/08/1999 en la Vereda La Trinidad del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde GUSTAVO ROLON MORENO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 353 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 277. CARGO N° 280. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA NELCY NARANJO VILLADA MARIA NELCY NARANJO VILLADA salió desplazado junto a su núcleo familiar de Cúcuta, Norte de Santander, por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 278. CARGO N° 281. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS SARMIENTO PRADILLA Los hechos se desarrollan el 29/05/1999 en el Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS SARMIENTO PRADILLA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 354 a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 279. CARGO N° 282. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE GERARDO RODRIGUEZ GALVIS Los hechos se desarrollan el 15/06/1999 en Vereda La Guaya del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS SARMIENTO PRADILLA salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 280. CARGO N° 283. NOMBRE DE LA VICTIMA: CLEOTILDE SIERRA GOMEZ Los hechos se desarrollan el 21/12/1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde CLEOTILDE SIERRA GOMEZ salió desplazado junto a su núcleo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 355 familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 281. CARGO N° 284. NOMBRE DE LA VICTIMA: FREDY YESID CARRILLO CELIS Los hechos se desarrollan el 17 de octubre del 2001 en la vereda El Chorro Indio del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde FREDY YESID CARRILLO CELIS salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 356 282.

CARGO N° 285. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO Los hechos se desarrollan el 30/04/2001 en la Vereda Matecoco del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 283. CARGO N° 286. NOMBRE DE LA VICTIMA: PABLO EMILIO RIVERA GIL Los hechos se desarrollan el 15/11/2001 en la Vereda Puerto Madero del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde PABLO EMILIO RIVERA GIL salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 357 284.

CARGO N° 287. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ENRIQUE CORREDOR ROPERO Los hechos se desarrollan el 1/11/1999 en la Vereda San Martin del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JORGE ENRIQUE CORREDOR ROPERO salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 285. CARGO N° 288. NOMBRE DE LA VICTIMA: ELVIA TULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, SUS HIJOS MENORES CARLOS ALBERTO ARIAS HERNANDEZ, LISETH CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, ELIZABETH ARIAS HERNANDEZ, MARLENY DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, MARIBEL ARIAS HERNANDEZ ELVIA TULIA HERNANDEZ HERNANDEZ salió desplazada junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 358 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 286.

CARGO N° 289. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILLINGTON MENESES MENESES Los hechos se desarrollan el 1/10/2002 en la vereda Caño Guaduas del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde WILLINGTON MENESES MENESES salió desplazado junto a su núcleo familiar por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia quienes llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y cometiendo masacres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de GUSTAVO JOSE VELASQUEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 287. CARGO N° 290. NOMBRE DE LA VICTIMA: ZORAIDA PEDROZA PENARANDA Los hechos se desarrollan el 13 de marzo del 2002 en la vereda El Martillo del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ZORAIDA PEDROZA PEÑARANDA salió desplazada ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y perdiendo todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS por el delito de deportación, expulsión, traslado o Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 359 desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 288. CARGO N° 291. NOMBRE DE LA VICTIMA: GRACIANO RODRIGUEZ CASTILLO Los hechos se desarrollan el mes de mayo del 1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde GRACIANO RODRÍGUEZ CASTILLO salió desplazado ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes. quemando las viviendas, perdiendo cultivos y todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 289. CARGO N° 292. NOMBRE DE LA VICTIMA: ELIDA RINCON ROLON Los hechos se desarrollan el 10 de septiembre del 1999 en la Vereda Vetas, Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde ELIDA RINCON ROLON salió desplazada ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona realizando masacres intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 360 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 290. CARGO N° 293. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL ARIAS ANGARITA Los hechos se desarrollan el 29 de julio del 1999 en la Vereda Vetas, Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MIGUEL ANGEL ARIAS ANGARITa, salió desplazado ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona realizando masacres intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes. perdiendo todas sus pertenencias.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 291. CARGO N° 294. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ALFONSO CAICEDO RAMIREZ Los hechos se desarrollan el 10 de julio del 1999 en la Vereda El Progreso, Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde JOSE ALFONSO CAICEDO RAMIREZ salió desplazado ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona realizando masacres intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, perdiendo todas sus pertenencias.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 361 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 292. CARGO N° 295. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS JESUS ORTIZ CHACON Los hechos se desarrollan el 20 de octubre del 2000 en la Finca Rio de Oro, La Gabarra, Norte de Santander, donde LUIS JESUS ORTIZ CHACON y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazando, acusándolos de colaboradores de la guerrilla, maltratándolos. perdiendo su vivienda, cultivos, ganado, canoas y todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y a título de autoria mediata en contra de ALBEIRO VALDERRA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 293. CARGO N° 296. NOMBRE DE LA VICTIMA: VITERMINA NIÑO TORRES Los hechos se desarrollan el 11de noviembre del 2002, en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde VITERMINA NIÑO TORRES y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, utilizando las canoas de su propiedad Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 362 como medio de transporte, sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ y a título de auro mediato en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 294. CARGO N° 297. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE RAUL MARIN PEREZ Los hechos se desarrollan el 25 de mayo del 1999 en la Gabarra-Tibú - Norte de Santander, donde JOSE RAUL MARIN PEREZ salió desplazado ya que miembros de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA llegaron a la zona intimidando, amenazando, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo sus establecimientos comerciales, dinero, su vivienda y todos los enseres de la casa.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 295. CARGO N° 298. NOMBRE DE LA VICTIMA: MAXIMILIANO FUENTES Los hechos se desarrollan el 1 de julio de 2004 en la vereda El Progreso, La Gabarra, Norte de Santander, cuando MAXIMILIANO FUENTES y su núcleo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 363 familiar, tomaron la decisión de abandonar su finca debido a que se encontraban en medio del combate entre la guerrilla y las autodefensas, corriendo su vida peligro, perdiendo ganado, cultivos, animales de patio y todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 296. CARGO N° 299. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ALIRIO SIERRA QUINTERO Los hechos se desarrollan el 15 de julio del 1999 en la Vereda Bocas del Castillo, La Gabarra Tibú - Norte de Santander, donde CARMEN ALIRIO SIERRA QUINTERO y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando, amenazándolos, sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes, perdiendo sus cultivos, animales de corral, mulas, cultivos de yuca, plátano, cacao y todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 364 297.

CARGO N° 300. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANNY QUINTERO BECERRA Los hechos se desarrollan el 24 de julio de 1999 en el barrio el Puerto Principal de La Gabarra Norte de Santander donde ANNY QUINTERO BECERRA y su núcleo familiar residían en la zona y por miedo a las amenazas y a la incursión de las autodefensas a quienes ya le tenían zozobra en la comunidad por las masacres que realizaban, decidieron desplazarse y abandonar la zona, perdiendo su bien inmueble, tienda de víveres, electrodomésticos, cultivos y ganado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 298. CARGO N° 301. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA DEL CARMEN NIETO PEÑA Los hechos se desarrollan el 6 de noviembre del 1999 en la Vereda Puerto Barco El Municipio de La Gabarra, Vereda El Progreso, Norte de Santander, donde MARIA DEL CARMEN NIETO PEÑA salió desplazado ya que miembros de las autodefensas unidas de colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes. perdiendo todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 365 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 299.

CARGO N° 302. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS, LUIS CARLOS ROJAS ROJA. Los hechos se desarrollan el 26 de mayo del 1999 en la Vereda Caño Tomas del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARIELA ESTHER ROJAS, su mamá, dos niños y LUIS CARLOS ROJAS ROJA salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas De Colombia llegaron a la zona realizando masacres intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes. siendo objetivo militar, perdiendo sus cultivos, finca y demás enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 300. CARGO N° 303. NOMBRE DE LA VICTIMA: DORIS CAMARGO SANCHEZ Los hechos se desarrollan el 1 de junio del 1999 en la vereda Filo Seco Municipio de Tibú, Norte de Santander, donde DORIS CAMARGO SANCHEZ y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo su negocio, bienes inmuebles y aves de corral.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 366 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 301.

CARGO N° 304. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ANTONIO ARDILA MORALES Los hechos se desarrollan el 24 de agosto del 1999 en el municipio de la Gabarra, Norte de Santander, donde JORGE ANTONIO ARDILA MORALES y su núcleo familiar salieron desplazados ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, realizando masacres, generando pánico entre los habitantes. perdiendo su negocio de pooles y bienes inmuebles.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 302. CARGO N° 305. NOMBRE DE LA VICTIMA: OVIEDO CARRILLO BLANCO Los hechos se desarrollan el 30 de agosto del 1999 en el Barrio El Silencio, del Municipio del Tarra donde OVIEDO CARRILLO BLANCO residía con su núcleo familiar y debido a que miembros de las Autodefensas, le hurtaron surtido de la tienda, y bienes muebles, decidió a fin de proteger su vida y la de sus familiares abandonar el municipio y salir desplazado.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 367 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 303. CARGO N° 306. NOMBRE DE LA VICTIMA: YOLIMA SUAREZ ROMERO Los hechos se desarrollan el 13 de marzo del 2002 en el barrio Villa Esperanza del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde YOLIMA SUAREZ ROMERO salió desplazada ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes, quemando las viviendas y perdiendo todos sus enseres, Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 304. CARGO N° 307. NOMBRE DE LA VICTIMA: MIRIAM ROSA PEREZ SANCHEZ Los hechos se desarrollan el 1º de agosto del 1999 en el Barrio Villa Esperanza del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MIRIAM ROSA PÉREZ SANCHEZ salió desplazada ya que miembros de las autodefensas unidas de colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes quemando las viviendas y perdiendo todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 368 deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 305. CARGO N° 308. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA TRINIDAD ATUESTA DE CONTRERAS Los hechos se desarrollan el 11 de diciembre del 1999 en el Barrio Villa Esperanza del Municipio de La Gabarra, Norte de Santander, donde MARÍA TRINIDAD ATUESTA DE CONTRERAS se desempeñaba como promotora de salud del municipio, salió desplazada ya que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia llegaron a la zona intimidando sembrando miedo y temor, generando pánico entre los habitantes quemando las viviendas y perdiendo todos sus enseres.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 306. CARGO N° 309. NOMBRE DE LA VICTIMA: ELEAZAR VASQUEZ CASTRILLON Los hechos se desarrollan el 29 de mayo del 1999 Vereda El Castillo Municipio La Gabarra, Norte de Santander, donde ELEAZAR VÁSQUEZ CASTRILLÓN residía junto a su núcleo familiar cuando debido a la toma por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes realizaban masacres, decidieron abandonar la zona y salir desplazados, perdiendo animales de corral, cultivos y ganado.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 369 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 307. CARGO N° 310. NOMBRE DE LA VICTIMA: SEGUNDO MONSALVE MEDINA El día 16 de septiembre de 1999, el señor SEGUNDO MONSALVE MEDINA se encontraba en el Barrio El Progreso del Municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Le preguntaban donde se encontraba la guerrilla, pero él manifestaba desconocer su paradero. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 308. CARGO N° 311. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARY LUZ ORTIZ OSORIO El día 17 de agosto de 1999, la señora MARY LUZ ORTIZ OSORIO se encontraba en el municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 370 personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas De Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Fue señalada de pertenecer a la milicia. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 309. CARGO N° 312. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUAN DE DIOS LINDARTE El día 15 de junio de 1999, el señor JUAN DE DIOS LINDARTE se encontraba en el municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en su finca junto a su hijo, debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonara el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 371 310.

CARGO N° 313. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALEXANDER GALVIS PARADA El día 23 de abril de 2003, el señor ALEXANDER GALVIS PARADA se encontraba en la vereda Las Gaviotas de La Gabarra, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda, le dispararon a su suegro quien sale herido, razón por la cual salieron de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 311. CARGO N° 314. NOMBRE DE LA VICTIMA: GERARDO GUERRERO HERNANDEZ El día 27 de marzo de 2003, el señor GERARDO GUERRERO HERNANDEZ se encontraba en la Vereda Las Gaviotas en la Gabarra, municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta el lugar, incendiaron unos vehículos, incluido un camión de su propiedad, viéndose en la necesidad de salir de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 372 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 312.

CARGO N° 315. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA TERESA MONTAGUTH AMAYA El día 30 de mayo de 1999, la señora MARIA TERESA MONTAGUTH AMAYA se encontraba en la Gabarra del municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas. Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonara el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 313. CARGO N° 316. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUZ MARY PAEZ RAMIREZ El día 22 de octubre de 2002, la señora LUZ MARY PAEZ RAMIREZ se encontraba en la Gabarra en el municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca cuando llega una comandante de la guerrilla a informarle que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron al lugar, por temor a ellos salieron del lugar donde vivían.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 373 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 314.

CARGO N° 317. NOMBRE DE LA VICTIMA: JESUS MARIA PARADA URBINA El día 07 de octubre de 1999, el señor JESUS MARIA PARADA URBINA se encontraba en la vereda La Trinidad en la Gabarra, municipio de Tibú - Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 315. CARGO N° 318. NOMBRE DE LA VICTIMA: NORALBA SANCHEZ TARAZÓNA El día 13 de enero de 1999, la señora NORALBA SANCHEZ TARAZÓNA se encontraba en la Vereda Caño Mariela, del municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte por ser informantes de la guerrilla, la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia. la política bajo la cual actúo el grupo fue subversiva.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 374 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 316. CARGO N° 319. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ANTONIO MARTINEZ El día 29 de mayo de 1999, el señor JOSE ANTONIO MARTINEZ se encontraba en la Vereda Puerto Barco Km 60 La Gabarra municipio de Tibú - Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas.

Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonara el lugar, por miedo a que les hicieran algo. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 317. CARGO N° 320. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARIA EUGENIA CARVAJAL HERNANDEZ El día 06 de junio de 1999, la señora MARIA EUGENIA CARVAJAL HERNANDEZ se encontraba en la vereda Guadalupe, la Gabarra, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca junto a otras personas.

Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 375 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 318. CARGO N° 321. NOMBRE DE LA VICTIMA: FABIAN MORENO RIOS El día 10 de junio de 1999, el señor FABIAN MORENO RIOS se encontraba la Gabarra del municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca junto a su familia, de donde abandonaron la finca y sus pertenencias debido a que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y mataron a un hijo del señor MORENO RIOS.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 319. CARGO N° 322. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ROSA CARRASCAL CARRASCAL El día 30 de junio de 1999, la señora CARMEN ROSA CARRASCAL CARRASCAL se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en su finca junto a su familia. cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 376 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 320. CARGO N° 323. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA MATILDE CANO TORRADO El día 30 de mayo de 2001, la señora ANA MATILDE CANO TORRADO se encontraba en la Vereda Caño Pato la Gabarra el municipio de Tibú - Norte de Santander, viviendo en una finca, debido a que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, mataban las personas y las arrojaban al rio, siendo su esposo pescador ya nadie le compraba pescado, por lo que decidieron irse a otro lugar a vivir de la cosecha de productos que sembraban pero allá también por temor del grupo paramilitar salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, en donde vivían con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 321. CARGO N° 324. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS FRANCISCO GELVES, FERNEY GELVES MARTINEZ, JOSE IGNACIO GELVES. CHAYON ENRIQUE GELVES M, YASMIN GELVES M, BRAYAN ALEZANDER GELVES M, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 377 NORMBERTO ESNEIDER GELVES M, VIANEY GTELVES MARTINEZ, LIDA BERSAIDA GELVES MARTINEZ, NEIMAN GUIVANY GELVES MARTINEZ. El día 30 de mayo de 2001, los señores LUIS FRANCISCO GELVES, FERNEY GELVES MARTINEZ, JOSE IGNACIO GELVES.CHAYON ENRIQUE GELVES M, YASMIN GELVES M, BRAYAN ALEZANDER GELVES M, NORMBERTO ESNEIDER GELVES M, VIANEY GTELVES MARTINEZ, LIDA BERSAIDA GELVES MARTINEZ, NEIMAN GUIVANY GELVES MARTINEZ, KEINER ANGEL, se encontraban en la Gabarra Finca India Chiquita, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, viviendo en su finca junto a otras personas debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 322. CARGO N° 325. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE RAMON CORREA, ROSA MARIA CORREA, YOLANADA JAIMES CORREA, LUIS ALBERTO JAIMES CORREA, CARMEN CECILIA CORREA. El día 29 de mayo de 1999, los señores JOSE RAMON CORREA, ROSA MARIA CORREA, YOLANADA JAIMES CORREA, LUIS ALBERTO JAIMES CORREA, CARMEN CECILIA CORREA, se encontraban en su finca hubicada en el sector 11 de Noviembre de la parte de baja la Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, quienes al ver que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo estaban sacando gente de las casas para matarlos, abandonaron su vivienda.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 378 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 323. CARGO N° 326. NOMBRE DE LA VICTIMA: EXCELINA MEDINA GUTIERREZ El día 29 de mayo de 1999, la señora EXCELINA MEDINA GUTIERREZ se encontraban en Oru 7, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en la finca en la que vivía junto con sus familiares, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda les dijeron que tenían que entregarles a sus hijos para llevárselos con ellos, viéndose obligados a salir de sus viviendas y abandonaron el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 324. CARGO N° 327. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS OTILIO BALAGUERA El día 29 de diciembre de 1999, el señor LUIS OTILIO BALAGUERA se encontraba la Gabarra, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, viviendo en su finca junto a otras personas.

Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 379 Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 325. CARGO N° 328. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSALBA SILVA ESTEVEZ El día 17 de septiembre de 1999, la señora ROSALBA SILVA ESTEVEZ se encontraba en el municipio de Tibú- Norte de Santander, laborando en una tienda de su propiedad cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta el local comercial y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, junto con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 326. CARGO N° 329. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDILMA ROSA SUAREZ CARRASCAL El día 17 de septiembre de 1999, la señora EDILMA ROSA SUAREZ CARRASCAL se encontraba en el km 60 la Gabarra en el municipio de Tibú- Norte de Santander, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 380 en su finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 327. CARGO N° 330. NOMBRE DE LA VICTIMA: DIONICIA CASTELLARES LEIVA El día 1º de agosto de 1999, la señora DIONICIA CASTELLARES LEIVA se encontraba en la Vereda Caño Guaduas del municipio de Tibú - Norte de Santander, en la finca junto a su familia, Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 328. CARGO N° 331. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTHA MORANTES MONOGA, ASDRUBA LEAL LEAL (ESPOSO), LOS HIJOS (ELISEO, DANIEL, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 381 ESTHER, RAQUEL, ABEL, GABRIEL, MAGALI, SAMUE y JOSE LUIS LEAL MORANTES). El día 29 de mayo de 1999, los señores MARTHA MORANTES MONOGA, ASDRUBAL LEAL LEAL, LOS HIJOS (ELISEO, DANIEL) se encontraba en la Vereda La Paz de la Gabarra, el municipio de Tibú - Norte De Santander, en su finca cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 329. CARGO N° 332. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA DOLORES RIVERA RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO DUENAS CONTRERAS, ZENAIDA DUENAS RIVERA, NONER MANUEL DUENA RIVERA. El día 20 de junio de 1999, los señores ANA DOLORES RIVERA RODRIGUEZ, LUIS ALFREDO DUENAS CONTRERAS, ZENAIDA DUENAS RIVERA, NONER MANUEL DUENA RIVERA, se encontraban en el Barrio 11 De Noviembre De La Gabarra el municipio de Tibú - Norte De Santander, quienes se encontraban en su finca, quienes al ver que miembros de las autodefensas Unidas de Colombia del bloque Catatumbo estaban sacando gente de las casas para matarlos, abandonaron su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 382 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 330.

CARGO N° 333. NOMBRE DE LA VICTIMA: ISBELIA PARADA ORTEGA, KELLY JOHANA GARCIA PARADA El día 04 de junio de 1999, las señoras ISBELIA PARADA ORTEGA y KELLY JOHANA GARCIA PARADA, se encontraban en el Barrio 11 De Noviembre de La Gabarra del Municipio de Tibú - Norte De Santander, quienes se encontraban en su finca, quienes al ver que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del bloque Catatumbo estaban sacando gente de las casas para matarlos, abandonaron su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 331. CARGO N° 334. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALVARO MONCADA PEREZ El día 29 de septiembre de 1999, el señor ALVARO MONCADA PEREZ, se encontraba en la Vereda El Brandy en la Gabarra del municipio de Tibú- Norte de Santander, se encontraba en su finca junto a otras personas.

Debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 383 traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 332.

CARGO N° 335. NOMBRE DE LA VICTIMA: GREGORIO MORENO PEREZ El día 25 de agosto de 1999, el señor GREGORIO MORENO PEREZ, se encontraba en la vereda Casa de Zinc, Finca La Pradera en La Gabarra del municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 333. CARGO N° 336. NOMBRE DE LA VICTIMA: HELIODORO GALVIS GARCIA El día 20 de noviembre de 1999, el señor HELIODORO GALVIS GARCIA, se encontraba en la Vereda La Colombiana, la Gabarra del municipio de Tibú - Norte De Santander, en su finca junto a otras personas cuando miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 384 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 334. CARGO N° 337. NOMBRE DE LA VICTIMA: JESUS DAVID CASTELLANOS El día 29 de junio de 1999, el señor JESUS DAVID CASTELLANOS, se encontraba en la Gabarra en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en donde se desempeñaba como líder comunitario, debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 335. CARGO N° 338. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS EVELIO GALVIS MAX El día 04 de septiembre de1999, el señor LUIS EVELIO GALVIS MAX, se encontraba en la Pista Rio de Oro, el municipio de Tibú - Norte De Santander, en su finca, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 385 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 336. CARGO N° 339. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS DANIEL VEGA RAMIREZ El día 15 de junio de 1999, el señor LUIS DANIEL VEGA RAMIREZ, se encontraba el Barrio Villa Esperanza La Gabarra en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca, debido a las actuaciones ilegales de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 337. CARGO N° 340. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ALVARADO NIÑO El día 1º de septiembre de 1999, el señor JORGE ALVARADO NIÑO, se encontraba en el Barrio La Cruz Campo Dos, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en su vivienda, cuando vio la incursión paramilitar en el sector, al ver el grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron a esconderse junto a su familia, después volvieron a la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 386 vivienda y debido a que el jefe paramilitar de la época ordenaba que lo amarraran a un palo, se fue a vivir a Puerto Santander. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 338. CARGO N° 341. NOMBRE DE LA VICTIMA: DUILMA CABALLERO VALERO El día 23 de agosto de 1999, la señora DUILMA CABALLERO VALERO, se encontraba en la Vereda Palmeras El Mirador del municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 339. CARGO N° 342. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ENRIQUE CABALLERO VALERO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 387 El día 23 de agosto de 1999, el señor JORGE ENRIQUE CABALLERO VALERO, se encontraba en la Vereda Palmeras El Mirador en el municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a su familia.

Debido a los delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 340. CARGO N° 343. NOMBRE DE LA VICTIMA: TEODOCIA AVENDAÑO BARON El día 29 de mayo de 1999, la señora TEODOCIA AVENDAÑO BARON, se encontraba en la Vereda Río de Oro La Pista La Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, en una finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 388 341.

CARGO N° 344. NOMBRE DE LA VICTIMA: ILVA HERLINDA VERA SANCHEZ El día 29 de mayo de 1999, la señora ILVA HERLINDA VERA SANCHEZ, se encontraba la Vereda Rio de Oro La Pista La Gabarra en el municipio de Tibú- Norte de Santander en su finca junto a su familia. Debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 342. CARGO N° 345. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA TRANSITO RINCON BOTELLO El día 19 de febrero del 2000, la señora ANA TRANSITO RINCON BOTELLO, se encontraba en la Vereda Playa Cotiza, la Gabarra en el municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a su familia cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron mataron a su hijo y por miedo a esta situación abandonaron su vivienda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y a título de autor mediato en contra de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 389 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 343.

CARGO N° 346. NOMBRE DE LA VICTIMA: MISAEL PEÑA VARGAS El día 14 de abril de 1999, el señor MISAEL PEÑA VARGAS, se encontraba en la Vereda Socuavo Finca La Pradera del municipio de Tibú - Norte de Santander, junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 344. CARGO N° 347. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARTILO DIAZ MENDOZA El día 02 de mayo del 2000, el señor ARTILO DIAZ MENDOZA, se encontraba en la Vereda Club de Leones en el municipio de Tibú - Norte De Santander, en su finca junto a su familia.

Debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 390 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 345.

NUMERO DEL CARGO N° 348. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARQUIMEDES MORALES CASTELLANOS El día 01 de diciembre de 1999, el señor ARQUIMEDES MORALES CASTELLANOS, se encontraba en la Gabarra, en el municipio de Tibú- Norte de Santander, en su finca junto a su familia. Debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 346. CARGO N° 349. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA EDILMA ASCANIO PEREZ El día 22 de mayo del 2000, la señora ANA EDILMA ASCANIO PEREZ, se encontraba en el barrio San Eduardo Campo Dos el municipio de Tibú - Norte de Santander, en su vivienda junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 391 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 347.

CARGO N° 350. NOMBRE DE LA VICTIMA: AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ El día 30 de mayo de1999, la señora AMPARO MARIA ALFARO GOMEZ, se encontraba en el barrio Canadá, La Gabarra, municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a su familia cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 348. CARGO N° 351. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDILIA MARINA QUINTERO DURAN El día 29 de mayo de 1999, la señora EDILIA MARINA QUINTERO DURAN, se encontraba en el Barrio Puerto Maderero el municipio de Tibú - Norte de Santander, en su casa junto a su familia.

Debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 392 deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 349. CARGO N° 352. NOMBRE DE LA VICTIMA: RODOLFO GOMEZ El día 30 de mayo de1999, el señor RODOLFO GOMEZ, se encontraba en la Vereda Palmeras del municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar en donde vivían.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 350. CARGO N° 353. NOMBRE DE LA VICTIMA: CLARA ESTELLA TOLOZA CACERES El día 16 de agosto de 1999, la señora CLARA ESTELLA TOLOZA CACERES, se encontraba en la Finca El Progreso del municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia, así como abandonó dos fincas más que eran de su propiedad.

La señalaron de ser guerrillera. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 393 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 351. CARGO N° 355. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA CELIA DIAZ GELVEZ El día 29 de mayo de 1999, la señora ANA CELIA DIAZ GELVEZ, se encontraba en el Barrio El Silencio, La Gabarra, municipio de Tibú - Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 352. CARGO N° 356. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARY DIAZ DIAZ El día 14 de septiembre del 2000, los señores MARY DIAZ, se encontraban en la vereda La Palmira Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca, junto a su núcleo familiar, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 394 muerte los obligaron a que salieran de su vivienda y abandonaran el lugar, en donde vivían. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 353. CARGO N° 357. NOMBRE DE LA VICTIMA: JHON ALEXANDER SAGUINO DELGADO El día 21 de octubre de 1999, el señor JHON ALEXANDER SANGUINO, se encontraba en la vereda Guadalupe, La Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a sus familiares, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte los obligaron a que salieran de su vivienda y abandonaran el lugar, en donde vivían.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 354. CARGO N° 358. NOMBRE DE LA VICTIMA: YOLAIDE CARVAJAL AMAYA El día 16 de noviembre de 1999, la señora YOLAIDE CARVAJAL AMAYA, se encontraba en la Vereda Martillo Bajo, el municipio de Tibú - Norte de Santander, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 395 en un negocio junto a sus familiares, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta el local y bajo amenazas de muerte los obligaron a que salieran y abandonaran el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 355. CARGO N° 359. NOMBRE DE LA VICTIMA: LEIDY SANCHEZ TARAZÓNA SITUACION FACTICA El día 20 de junio de 1999, la señora LEIDY SANCHEZ TARAZÓNA DELGADO, se encontraba en la vereda Caño Trece Finca Los Naranjos de La Gabarra del municipio de Tibú - Norte de Santander, en su finca junto a sus familiares, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte los obligaron a que salieran de su vivienda y abandonaran el lugar en donde vivían.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 396 356.

CARGO N° 360. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAMONA SANDOVAL OVALLES El día 03 de septiembre del 2002, la señora RAMONA SANDOVAL OVALLES, se encontraba en Filogringo, El Tarra- Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 357. CARGO N° 361. NOMBRE DE LA VICTIMA: YEINY KATHERINE SALAZAR TORRES El día 20 de marzo del 2001, la señora YEINY KATHERINE SALAZAR TORRES, se encontraba en Filogringo Corregimiento del Tarra, - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 397 358.

CARGO N° 362. NOMBRE DE LA VICTIMA: YURANY AREVALO BENITEZ El día 31 de julio de 1999, la señora YURANY AREVALO BENITEZ, se encontraba en la Vereda Barrancas, municipio de La Gabarra del municipio de Tibú- Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 359. CARGO N° 363. NOMBRE DE LA VICTIMA: PABLO ANTONIO TORRADO CABALLERO El día 15 de junio del 2002, el señor PABLO ANTONIO TORRADO CABALLERO, se encontraba en Filogringo, El Tarra - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Ya que mataron a 4 de sus familiares. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 398 360.

CARGO N° 364. NOMBRE DE LA VICTIMA: VICTOR MANUEL SANCHEZ El día 01 de octubre del 2002, el señor VICTOR MANUEL SANCHEZ, se encontraba en Filogringo, El Tarra - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos, ya que los paramilitares se habían tomado la vereda.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, y a título de autor mediato en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 361. CARGO N° 365. NOMBRE DE LA VICTIMA: NOE DURAN ANTELIZ El día 01 de diciembre del 2001, el señor NOE DURAN ANTELIZ, se encontraba en Filogringo, el municipio de El Tarra, Tibú Norte de Santander, laborando en una finca, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

La casa donde vivían fue quemada por los paramilitares. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 399 362.

CARGO N° 366. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSALBA BELTRAN TORRES El día 12 de marzo 2002, la señora ROSALBA BELTRAN TORRES, se encontraba en la Vereda La Esperanza, Filogringo, del municipio de El Tarra, Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Estuvieron en medio de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 363. CARGO N° 367. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILLIAM DURAN GARCIA El día 01 de noviembre de 1999, el señor WILLIAM DURAN GARCIA, se encontraba en el municipio de El Tarra - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las autodefensas unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 400 364.

CARGO N° 368. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARLOS ALBEIRO VARGAS DURAN El día 22 de diciembre 1999, el señor CARLOS ALBEIRO VARGAS DURAN, se encontraba en el municipio de El Tarra - Tibú - Norte de Santander, en su finca cuando escucharon que los paramilitares se habían tomado la vereda, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 365. CARGO N° 369. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSARIO QUINTERO DIAZ El día 28 de febrero 2000, la señora ROSARIO QUINTERO DIAZ, quien era profesora, se encontraba trabajando en Filogringo, Norte de Santander, laborando en un colegio, pero fue objeto de muchas amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, ella y otros profesores solicitaron el estatus de amenazados pues se vieron en la obligación de dejar sus viviendas y trabajos, abandonando el lugar, en donde vivía con su familia.

Los paramilitares decían que los profesores les daban clases a los hijos de los guerrilleros. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ y GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 401 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 366.

CARGO N° 370. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDILMA OCHOA DE CHAVEZ El día 21 de agosto de 1999, la señora EDILMA OCHOA DE CHAVEZ, se encontraba en el casco urbano de la Gabarra- Norte de Santander, laborando en un local que tenía, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo irrumpieron en la vereda y bajo amenazas de muerte, la obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 367. CARGO N° 371. NOMBRE DE LA VICTIMA: JAVIER ANTONIO CONTRERAS TORRADO, LUDI PATRICIA BALAGUERA ROPERO, IBONELIA ROPERO VARGAS El día 02 de agosto de 1999, los señores LUDI PATRICIA BALAGUERA ROPERO, JAVIER ANTONIO CONTRERAS TORRADO, IBONELIA ROPERO VARGAS, se encontraban en la Gabarra - Norte de Santander, donde vivía con su familia, allí también la señora Ludí trabajaba como jardinera en un Jardín del Bienestar Familiar, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 402 por miedo a que les hicieran algo a ellos. Un cuñado de la familia, murió a manos del grupo paramilitar, tuvieron que recoger su cuerpo en el rio. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 368. CARGO N° 372. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS EMILIO LOZANO URIBE El día 03 de junio de1999, el señor LUIS EMILIO LOZANO URIBE, se encontraba en la vereda Miraflores, el municipio de Tibú - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 369. CARGO N° 373. NOMBRE DE LA VICTIMA: SERAFIN ROLON ROJAS El día 01 de marzo del 2002, el señor SERAFIN ROLON ROJAS, se encontraba en Pacelly, municipio de Tibú, Norte de Santander, en su finca junto a su familia cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 403 hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que abandonara el lugar en donde vivía con su familia. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 370. CARGO N° 374. NOMBRE DE LA VICTIMA: PEDRO NEL BUITRAGO BETANCUR El día 31 de mayo de 1999, el señor PEDRO NEL BUITRAGO BETANCUR, se encontraba en la Gabarra, Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 371. CARGO N° 375. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ADOLFO LOZANO URIBE El día 03 de junio de 1999, el señor JOSE ADOLFO LOZANO URIBE, se encontraba en la vereda Miraflores, municipio de Tibú, Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 404 Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 372. CARGO N° 376. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTIN MANOSALVA MOLINA El día 03 de junio de 1999, el señor MARTIN MANOSALVA MOLINA, se encontraba en la vereda Brisas de La Frontera, La Gabarra en el municipio de Tibú, Norte de Santander, en donde trabajaba como profesor de un colegio, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 405 373.

CARGO N° 377. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILLIAM ENRIQUE SUAREZ CASTAÑEDA El día 24 de agosto de 1999, el señor WILLIAM ENRIQUE SUAREZ CASTAÑEDA, se encontraba en la Gabarra, en el municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 374. CARGO N° 378. NOMBRE DE LA VICTIMA: CECILIA GARCIA UREÑA El día 04 de julio del 2001, la señora CECILIA GARCIA UREÑA, se encontraba en la Vereda Bocas del Castillo, La Gabarra, en el municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 406 375.

CARGO N° 379. NOMBRE DE LA VICTIMA: MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ El día 21 de octubre del 2001, la señora MAGDALENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la Finca Las Naranjas Vereda Caño Castillo, del municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 376. CARGO N° 380. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ELENA SANCHEZ RODRIGUEZ El día 05 de agosto de 1999, la señora CARMEN ELENA SANCHEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la Vereda Caño Castilla, en la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, en su finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron abandonar el lugar donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 407 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 377.

CARGO N° 381. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUAN DE DIOS BUSTOS CAICEDO El día 20 de octubre del 2001, el señor JUAN DE DIOS BUSTOS CAICEDO, se encontraba en el municipio de Tibú, Norte de Santander, laborando en su finca, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 378. CARGO N° 382. NOMBRE DE LA VICTIMA: CAROLINA ARIAS BAUTISTA El día 02 de junio de 1999, la señora CAROLINA ARIAS BAUTISTA, se encontraba en el municipio de Tibú Norte de Santander, laborando en una finca junto a otras personas cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Ese día mataron a varios obreros de la finca con una motosierra. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 408 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 379.

CARGO N° 383. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANGELMIRO MEJIA LOPEZ, WILMER MEJIA MEJIA El día 16 de junio de 1999, los señores ANGELMIRO MEJIA LOPEZ y WILMER MEJIA MEJIA, se encontraban en la vereda Betas del Oriente, del municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 380. CARGO N° 384-385. NOMBRE DE LA VICTIMA: HERLINDA GELVEZ SERRANO El día 30 de mayo de1999, la señora HERLINDA GELVEZ SERRANO, se encontraba en la Gabarra, del municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 409 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 381.

CARGO N° 385. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUCY PAOLA GELVEZ SERRANO El día 30 de mayo de 1999, la señora LUCY PAOLA GELVEZ SERRANO, se encontraba en el municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 382. CARGO N° 386. NOMBRE DE LA VICTIMA: FAURIGUE JAVIER QUINTERO CONTRERAS El día 23 de diciembre de 1999, el señor FAURIGUE JAVIER QUINTERO CONTRERAS, se encontraba en la finca La Playa Vereda La India, del municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 410 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 383. CARGO N° 387. NOMBRE DE LA VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR GALVIS El día 14 de julio de 1999, el señor FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR GALVIS, se encontraba en la Finca La Playa Vereda La India, del municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 384. CARGO N° 388. NOMBRE DE LA VICTIMA: YUNEY ALBERTO ORTEGA ALVAREZ El día 26 de agosto de 1999, el señor YUNEY ALBERTO ORTEGA ALVAREZ, se encontraba en el municipio de Tibú Norte de Santander, se encontraba laborando en la Finca La Playa Vereda La India del municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 411 llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar, en donde vivía con su familia. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 385. CARGO N° 389. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARLOS JULIO BARBOSA URIBE El día 09 de septiembre de 1999, el señor CARLOS JULIO BARBOSA URIBE, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 386. CARGO N° 390. NOMBRE DE LA VICTIMA: NAUN LEAL GARCIA El día 20 de agosto de 1999, el señor NAUN LEAL GARCIA, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 412 cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 387. CARGO N° 391. NOMBRE DE LA VICTIMA: JORGE ELIECER GUERRERO HERNANDEZ El día 20 de agosto de 1999, el señor JORGE ELIECER GUERRERO HERNANDEZ, se encontraba en La Vereda Tamales, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta el lugar y bajo amenazas de muerte lo obligaron a abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 413 388.

CARGO N° 392. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE MILTON RODRIGUEZ LIZCANO El día 01 de agosto de 1999, el señor JOSE MILTON RODRIGUEZ LIZCANO, se encontraba en la Vereda San Miguel, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, se encontraba laborando, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo los interceptaron y bajo amenazas de muerte lo obligaron a que abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 389. CARGO N° 393. NOMBRE DE LA VICTIMA: GLORIA ESPERANZA OROZCO ARIAS El día 29 de mayo de 1999, la señora GLORIA ESPERANZA OROZCO ARIAS, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, laborando en su local comercial, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 414 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 390.

CARGO N° 394. NOMBRE DE LA VICTIMA: NELLY MARITZA OROZCO ARIAS El día 29 de mayo de 1999, la señora NELLY MARITZA OROZCO ARIAS, se encontraba en el Barrio Cañaguatera, del municipio de Tibú Norte de Santander, laborando en su local comercial, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 391. CARGO N° 395. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANDREA PAOLA BECERRA QUINTERO El día 28 de julio de 1999 la señora, ANDREA PAOLA BECERRA QUINTERO, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 415 población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 392.

CARGO N° 396. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN EMIRA BECERRA QUINTERO El día 29 de julio de 1999 la señora, CARMEN EMIRA BECERRA QUINTERO, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 393. CARGO N° 397. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALEXIS JESUS BECERRA QUINTERO El día 28 de julio de 1999 el señor, ALEXIS JESUS BECERRA QUINTERO, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 416 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 394. CARGO N° 398. NOMBRE DE LA VICTIMA: MARTHA ALEXANDRA ROJAS PEREZ El día 29 de mayo de 1999 la señora, MARTHA ALEXANDRA ROJAS PEREZ, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 395. CARGO N° 399. NOMBRE DE LA VICTIMA: YORLEY ESPERANZA BECERRA QUINTERO El día 31 de julio de 1999 la señora, YORLEY ESPERANZA BECERRA QUINTERO, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 417 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 396. CARGO N° 400. NOMBRE DE LA VICTIMA: GLADYS MURILLO JAIMES El día 01 de junio de 1999 la señora, GLADYS MURILLO JAIMES, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, en su finca junto a esposo cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 397. CARGO N° 401. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSEFINA SANCHEZ CARRILLO El día 30 de septiembre de 1999 la señora, JOSEFINA SANCHEZ CARRILLO, se encontraba en la Vereda El Silencio, La Gabarra, el municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 418 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 398. CARGO N° 402. NOMBRE DE LA VICTIMA: CRUZ ELVIRA CORREA RAMIREZ El día 01 de enero de 2004 la señora, CRUZ ELVIRA CORREA RAMIREZ, se encontraba en Pachelly, municipio de Tibú Norte de Santander, en su finca junto a su familia, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 399. CARGO N° 403. NOMBRE DE LA VICTIMA: JUSTINIANO CHACON BELTRAN El día 30 de mayo de 1999 el señor, JUSTINIANO CHACON BELTRAN, se encontraba en la Vereda Caño Raya, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 419 Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 400. CARGO N° 404. NOMBRE DE LA VICTIMA: FIDELINA BAYONA TORRADO El día 29 de mayo de 1999 la señora, FIDELINA BAYONA TORRADO, se encontraba en la Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 401. CARGO N° 405. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANA DE JESUS LUNA DE BOTELLO. El día 28 de mayo de 2002 la señora, ANA DE JESUS LUNA DE BOTELLO, se encontraba en La Llana del municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 420 hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUZO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 402. CARGO N° 406. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ANTONIO PEÑALOZA MURILLO El día 20 de septiembre de 1999 el señor, LUIS ANTONIO PEÑALOZA MURILLO, se encontraba en el silencio, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

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Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 403. CARGO N° 407. NOMBRE DE LA VICTIMA: LEIDY CAROLINA BECERRA QUINTERO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 421 El día 30 de julio de 1999 la señora, LEIDY CAROLINA BECERRA QUINTERO, se encontraba en La Gabarra, el municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 404. CARGO N° 408. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ALIRIO BALAGUERA PUERTO, MARIBEL BALAGUERA ROLON, MARICELA BALAGUERA ROLON, JUAN BALAGUERA ROLON El día 16 de noviembre de 2000 los señores, JOSE ALIRIO BALAGUERA PUERTO, MARIBEL BALAGUERA ROLON, MARICELA BALAGUERA ROLON, JUAN BALAGUERA ROLON, se encontraban en el municipio de Tibú - Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 422 405.

CARGO N° 409. NOMBRE DE LA VICTIMA: RAMON EMIRO GUERRERO FRANCO El día 15 de septiembre de 1999 el señor, RAMON EMIRO GUERRERO FRANCO, se encontraba en el municipio de Tibú - Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 406. CARGO N° 410. NOMBRE DE LA VICTIMA: EDWIN JAIR SIERRA CRUZ El día 15 de diciembre de 1999 el señor, EDWIN JAIR SIERRA CRUZ, se encontraba en la Vereda La India, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 423 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 407.

CARGO N° 411. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS EDUARDO GIRALDO CIRO El día 21 de diciembre de 1999 el señor, LUIS EDUARDO GIRALDO CELIS, se encontraba en la vereda Guadalupe - La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 408. CARGO N° 412. NOMBRE DE LA VICTIMA: TRINO TOCA CONTRERAS El día 20 de marzo de 2001, el señor TRINO TOCA CONTRERAS, se encontraba en el municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 424 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 409.

CARGO N° 413. NOMBRE DE LA VICTIMA: ALID MARIA CARRASCAL LOPEZ El día 05 de junio de 1999, la señora ALID MARIA CARRASCAL LOPEZ, se encontraba en La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 410. CARGO N° 414. NOMBRE DE LA VICTIMA: JULIO ALDANA CONTRERAS El día 18 de junio de 1999, el señor JULIO ALDANA CONTERAS, se encontraba en la Vereda Las Palmas, La Gabarra, en el municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 425 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 411.

CARGO N° 415. NOMBRE DE LA VICTIMA: AIDA MENDOZA ARIZA El día 18 de septiembre de 2002, la señora AIDA MENDOZA ARIZA, se encontraba en la Vereda 20 De Julio, municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a abandonar el lugar, en donde vivía con su familia.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, A por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 412. CARGO N° 416. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARNULFO TRIANA LAITON El día 18 de septiembre de 2002, el señor ARNULFO TRIANA LAITON, se encontraba en la Vereda 20 De Julio, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 426 413.

CARGO N° 417. NOMBRE DE LA VICTIMA: ARNULFO TRIANA MENDOZA El día 18 de septiembre de 2002, el señor ARNULFO TRIANA MENDOZA, se encontraba en la Vereda 20 De Julio, el municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 414. CARGO N° 418. NOMBRE DE LA VICTIMA: WILKIN TRIANA MENDOZA El día 18 de septiembre de 2002, el señor WILKIN TRIANA MENDOZA, se encontraba en la Vereda 20 De Julio, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 427 415.

CARGO N° 419. NOMBRE DE LA VICTIMA: YOSEANI TRIANA MENDOZA El día 18 de septiembre de 2002, la señora YOSEANI TRIANA MENDOZA, se encontraba en la Vereda 20 de Julio, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 416. CARGO N° 420. NOMBRE DE LA VICTIMA: ANDREA PARADA ORTEGA El día 16 de enero de 2002, la señora ANDREA PARADA ORTEGA, se encontraba en la Vereda Las Lajas, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de GUSTAVO VELASQUEZ BERRIO y a título de autor mediato en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, Reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 428 417.

CARGO N° 421. NOMBRE DE LA VICTIMA: VIGEL DURBIN MANTILLA MORA El día 16 de junio de 1999, el señor VIGEL DURBIN MANTILLA MORA, se encontraba en La Gabarra, Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 418. CARGO N° 422. NOMBRE DE LA VICTIMA: NICASIO TORRES El día 01 de diciembre de 2002 el señor NICASIO TORRES se encontraba en la Vereda Puerto Catatumbo, municipio del Tarra, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Fue señalada de pertenecer a la milicia. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 429 419.

CARGO N° 423. NOMBRE DE LA VICTIMA: CLARA ISABEL ASCANIO GOMEZ El día 05 de julio de 2000, la señora CLARA ISABEL ASCANIO GOMEZ, se encontraba en el Barrio La Perla, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 420. CARGO N° 424. NOMBRE DE LA VICTIMA: NIVIS BARBOSA TORRES El día 04 de junio de 1999, la señora NIVIS BARBOSA TORRES, se encontraba en La Cañaguatera, La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, trabajando en un almacén, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 430 421.

CARGO N° 425. NOMBRE DE LA VICTIMA: JOSE ANTONIO ESTEBAN PARADA El día 28 de mayo de 1999, el señor JOSE ANTONIO ESTEBAN PARADA, se encontraba en la Vereda Betas Central en La Gabarra, en el municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron hasta su vivienda y bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 422. CARGO N° 426. NOMBRE DE LA VICTIMA: ROSALBA AGUILAR OSORIO El día 17 de septiembre de 2002, la señora ROSALBA AGUILAR OSORIO, se encontraba en La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

En esos momentos se encontraban en enfrentamientos la guerrilla y los paramilitares. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ERLIN ARROYO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 431 423.

CARGO N° 427. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN JULIETA JARAMILLO DE CORTES El día 07 de diciembre de 2000, la señora CARMEN JULIETA JARAMILLO DE CORTES, se encontraba en La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, trabajando con su hijo en una canoa, cuando la guerrilla la tildó de ayudar a los paramilitares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo, la tildaron de ayudar a la guerrilla, bajo amenazas de muerte los obligaron a que abandonaran el lugar llegaron.

Decían que era ayudante de la guerrilla. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 424. CARGO N° 428. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARLOS GARCIA El día 17 de septiembre de 2000, el señor CARLOS GARCIA, se encontraba en el municipio de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Decían que los que vivían en el pueblo eran colaboradores de la guerrilla. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 432 Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 425.

CARGO N° 429. NOMBRE DE LA VICTIMA: CARMEN ALEXANDRA MONSALVE GELVEZ El día 17 de septiembre de 2000, la señora CARMEN ALEXANDRA MONSALVE GELVEZ, se encontraba en la Vereda La Paz, el municipio de Tibú Norte de Santander, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo bajo amenazas de muerte la obligaron a que abandonara el lugar.

Decían que los que vivían en el pueblo eran colaboradores de la guerrilla. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 426. CARGO N° 430. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ANTONIO MONCADA GALVIS El día 15 de febrero de 2001, el señor LUIS ANTONIO MONCADA GALVIS, se encontraba en la vereda Miramontes, municipio de Tibú Norte de Santander, se encontraba laborando en la finca junto a su padre, cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo llegaron bajo amenazas de muerte lo obligaron a que saliera de su vivienda y abandonara el lugar.

Previamente los habían amarrado a él y a su padre y les exigían dinero para perdonarles la vida. Los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla. Por estos hechos se formularon cargos a título de autoría mediata en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ y JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 433 civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 427.

CARGO N° 431. NOMBRE DE LA VICTIMA: LUIS ALBEIRO CASTAÑEDA DAZA El día 14 de junio de 1999, el señor LUIS ALBEIRO CASTAÑEDA DAZA, se encontraba en La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar, por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado. 428. CARGO N° 432. NOMBRE DE LA VICTIMA: Shirley Saravia Quintero y Herminda Saravia Quintero El día 29 de mayo de 1999, las señoras SHIRLEY SARAVIA QUINTERO y HERMINDA SARAVIA QUINTERO se encontraban en La Gabarra, municipio de Tibú Norte de Santander, debido a los graves delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Catatumbo salieron de su vivienda y abandonaron el lugar por miedo a que les hicieran algo a ellos.

Recibían muchas amenazas también vía telefónica. Por estos hechos se formularon cargos a título de coautoría en contra de ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ERLIN ARROYO, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 434 JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO y FRANCISCO MOSQUERA CORDOBA por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Como elementos materiales probatorios se aportó el Informe de Policía Judicial, reporte SIJYP y constancia del Desplazamiento Forzado.

6. LEGALIZACIÓN DE CARGOS Con lo expuesto por el representante del ente instructor, aunado a los correspondientes elementos materiales de acreditación de los hechos delictivos cometidos, allegados en debida forma a la presente actuación, puede concluir esta sala de Conocimiento que, en efecto, los cargos formulados y que se hayan consignados en esta providencia en el acápite respectivo, se corresponde con los Patrones de Macrocriminalidad reconocidos y acreditados en la macro sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 2014-00027, debidamente ejecutoriada, consistentes en DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO.

Lo anterior por cuanto se encuentra ajustado a derecho el proceso de adecuación típica efectuado por el Delegado Fiscal sobre cada uno de los cargos formulados, los cuales, se reitera, dada su sistematicidad, generalidad y modus operandi se corresponden con aquellos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad y que ya fueron objeto de condena en la macro sentencia citada en precedencia, en consecuencia, se LEGALIZAN los cargos formulados.

Así las cosas, se tiene que, en síntesis, la sustentación de la petición de terminación por vía de sentencia anticipada efectuada por la Fiscalía General de la Nación coadyuvando el requerimiento que en ese sentido fue puesto de presente por los postulados aquí procesados, permitió verificar a cabalidad que los postulados rindieron versiones libres, y en contra de ellos se formuló imputación por todos y cada uno de los hechos objeto de la solicitud de terminación anticipada.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 435 Por igual se pudo constatar que, en efecto, existe una macro sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual solicitó la incorporación en esta audiencia para efecto de la terminación anticipada del proceso, indicando los postulados condenados, el rango y los Patrones de macro criminalidad reconocidos y acreditados en aquella sentencia, efectuando un claro análisis sobre aquellos atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras del GAOML.

Con igual finalidad presentó a cada uno los postulados respecto de los cuales solicitó la terminación anticipada del proceso con su debida identificación, individualización y la acreditación de los requisitos de elegibilidad, precisando las sentencias condenatorias proferida contra cada uno de ellos y su situación jurídica respecto al delito base de Concierto para Delinquir.

Finalmente, como se anotó precedentemente, el representante de la Fiscalía General de la NACIÓN indicó los hechos respecto de los cuales solicitó la terminación anticipada del proceso, con la indicación de los elementos materiales probatorios, el postulado a quien se le atribuye la responsabilidad penal por el mismo y su correspondencia con los patrones de macro criminalidad acreditados en la macro sentencia. Por todo lo expuesto, es claro que resulta procedente condenar por la vía de sentencia anticipada en los términos previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, normas complementarias y decretos reglamentarios a los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA.

7. INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 436 Todos los sujetos procesales, al unísono manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de sentencia anticipada deprecada por los postulados y coadyuvada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sin que se pusieran de presente objeciones al respecto.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS POSTULADOS Teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad de los postulados de manera voluntaria, espontánea debidamente asesorada por sus defensores y puesta de presente de manera expresa dentro de las presentes diligencias por los cargos formulados, corresponde a esta Sala de conocimiento determinar de manera concluyente dicha responsabilidad bajo una inferencia mínima probatoria, que permita concluir razónadamente en su forma objetiva y subjetiva en cada uno de los hechos típicos objeto de formulación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, 381 y 327 de la Ley 906 de 2004 aplicables a este esquema de justicia transicional en virtud del principio de complementariedad.

En ese orden se tiene que para la Sala, no solo la aceptación de responsabilidad de los postulados en los términos anotados, representa la prueba suficiente para condenar, sino que además los testimonios de las víctimas y el propio recuento fáctico de los hechos, efectuados por los procesados permite establecer la materialidad de los mismos y su grado de participación, los cuales acreditan, aún más los elementos necesarios para condenar, en la medida en que son los mismos postulados quienes en el proceso aceptaron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, bajo la excusa de seguir órdenes desde la cúspide de una estructura armada ilegal creada con el propósito de combatir grupos subversivos.

Por lo anterior es dable concluir la acreditación de la existencia de los hechos punibles objeto de formulación de cargos y la responsabilidad de los postulados, de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 437 manera tal que resulta procedente la emisión de su contra de sentencia condenatoria.

En cuanto a los cargos legalizados, formulados en contra de los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, observa la Sala que se les atribuye como forma de participación la autoría mediata, la autoría y coautoría material propia e impropia establecida por el artículo 29 del C.P respecto de los delitos de Homicidio en Persona Protegida;

Desaparición Forzada; Desplazamiento Forzado; Tortura en Persona Protegida; Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos; Daño en bien ajeno y Exacción o contribuciones arbitrarias y Actos de terrorismo. Conforme a las motivaciones que anteceden y de acuerdo a los cargos formulados dentro de los patrones de macrocriminalidad expuestos en términos de la Fiscalía General de la Nación y legalizados en el acápite correspondiente se proferirá sentencia condenatoria en contra de los postulados previamente referenciados.

VII. La Dosificación Punitiva De conformidad con los cargos imputados y legalizados a los postulados, la Magistratura procederá a efectuar los cálculos necesarios que señala el Código Penal Colombiano en los artículos 54 a 62, a fin de determinar el quantum punitivo, los cuales se expondrán de manera general respecto a cada uno de los delitos por los cuales habrá de impartirse condena.

Homicidio en persona protegida. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 438 Establecido en el artículo 135 del Código Penal, se tiene que se trata de comportamientos que se dieron en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 ibídem.

Si bien el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 para hechos cometidos a partir del 20 de enero de 1993, como en los hechos materia de estudio, la pena de prisión oscila entre veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. En este caso las conductas fueron cometidas en distintas épocas y lugares que comprendían disímiles zonas de injerencia del grupo armado ilegal, algunos hechos en vigencia del decreto 100 de 1980 y otros en vigencia de la Ley 599 de 2000 (que por principio de favorabilidad hace óbice a las modificaciones de la Ley 890 de 2004), dentro de los hechos de homicidio, dada su naturaleza y fecha de ocurrencia se le formularon a algunos postulados en vigencia del decreto-Ley 100 de 1980 artículo 323, modificado por la Ley 40 de 1993 que señala: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años” Con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 324 así: “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” Siendo entonces aplicable el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la legislación de la ley 599 de 2000 se resume en los artículos 103 y 104, cuya pena oscila entre 13 a 25 años (texto original).

Ahora bien, para la Sala no cabe duda que dadas las condiciones, situaciones fácticas y contexto, en las que se cometieron estas conductas, se logra establecer su ocurrencia en desarrollo del conflicto armado, motivo por el cual el despliegue de estos comportamientos se enmarcan dentro del tipo penal de Homicidio en persona protegida conducta reprochada en los convenios de Ginebra, artículo 3 y por el Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 439 protocolo II adicional a estos convenios que en su artículo 75 - “Garantías fundamentales “reza: “(…) quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i. El homicidio (…)” Siendo entonces que se ha reconocido por parte de la Sala la existencia clara de un conflicto armado en Colombia, la conducta contraria a derecho formulada se realizará conforme la legislación prevista en su artículo 135: “HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 440 Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV a 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV a 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV a 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV a 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 441 Desaparición Forzada. “ARTICULO 165. Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma. Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” La conducta descrita consiste en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y omitiendo dar información de su paradero a las autoridades.

Ésta puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público. La conducta típica se encuentra ubicada en el Titulo III de la Ley 599 de 2000, el cual consagra los delitos contra la libertad individual y otras garantías, por lo tanto, es claro que el bien jurídico protegido es el de la libertad individual, entendiendo este como la facultad de todo ciudadano de poder movilizarse libremente.

La prohibición de la desaparición forzada, también se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política Colombiana, el cual establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”, y en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, como quiera que en virtud de esta convención es claro que esta conducta típica constituye un delito de lesa humanidad.

Tal como se desprende de la descripción de la conducta señalada en el tipo penal, ésta comprende 2 momentos; el primero que inicia con la privación de la libertad y el segundo consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 442 Por lo anterior el elemento subjetivo de la conducta también consta de dos aspectos, esto es, la retención de la víctima seguida de su deseo de desaparecerla37, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV a 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV a 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV a 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses 37 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 443 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia T/025 DE 2004 el problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblaciónales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

También destacó esa corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 444 prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se deben aplicar las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan, de acuerdo a la dosificación penal; se tendrá como base para hacer los cálculos correspondientes lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es el siguiente: “DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV a 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV a 1750 SMMLV Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 445 Cuarto máximo 1750 SMMLV a 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS”.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.

Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 446 a 75 Meses Cuartos 75 Meses a 90 Meses Medios 90 Meses a 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses a 120 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV Tortura en Persona Protegida.

El objetivo de prevenir y sancionar la tortura de conformidad con lo señalado en la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-148/05, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional.

El contexto aludido se visibiliza mediante el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos; el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 447 relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado. En ese orden, tal y como señala la Corte la tortura ha sido en ese sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, dentro de los que cabe recordar particularmente i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En cumplimiento de los compromisos internaciones adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 el Legislador decidió introducir en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Como se desprende de los antecedentes de dicha norma la voluntad del Legislador fue la de manifestar la voluntad del Estado colombiano de atender los compromisos internacionales ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977.

Es así como en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 448 Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 449 Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses En ese orden, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y conforme con el principio de Legalidad, se efectuará el señalamiento de las penas, así:

1. SALVATORE MANCUSO GOMEZ Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Tortura en persona protegida (art.137 C.P.); Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 450 necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.; E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES.

Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Tortura en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V..;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 451 Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 452 que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 453 La multa. La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 454 Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 núm. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, ya se pronunció Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 455 sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años. Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

2. JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por el delito de Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Homicidio en Persona Protegida.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 456 de la víctima y al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. La multa. La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem.

De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 457 Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años. Pena alternativa.

El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 núm. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 458 verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa. La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

3. HECTOR JULIO CARVAJALINO Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por el delito de Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 459 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el Desplazamiento forzado de población civil, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre mil (1000) y dos mil (2000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre mil setecientos cincuenta (1.750) y dos mil (2.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de Desplazamiento forzado de población civil amerita imponer multa en cuantía de dos mil (2.000) S.M.L.M.V. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito de Desplazamiento forzado de población civil, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre diecisiete (17) años y cinco (5) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 460 Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado HECTOR JULIO CARVAJALINO, ya se pronunció Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 461 sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado HECTOR JULIO CARVAJALINO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años. Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

4. FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 462 Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 463 la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 464 establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 465 La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 466 La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 467

5. HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.) y Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuarto máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 468 conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye la Desaparición forzada de que trata el artículo 165 del CP., cuya sanción oscila entre Veintisiete años (27) cinco meses (5) y Treinta (30) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de Desaparición forzada las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos, que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 330 a 360 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de trecientos sesenta (360) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 469 Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan. Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para La Desaparición Forzada, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre mil (1.000) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre dos mil quinientos (2.500) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de Desaparición forzada amerita imponer multa en cuantía de tres mil (3.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a tres mil (3.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 470 De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 471 La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

6. JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 472 Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.) y Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.).

En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 473 conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 474 principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 475 La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 476 La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 477

7. GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.) y Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuarto máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 478 conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye la Desaparición forzada de que trata el artículo 165 del CP., cuya sanción oscila entre Veintisiete años (27) cinco meses (5) y Treinta (30) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de Desaparición forzada las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos, que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 330 a 360 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de trecientos sesenta (360) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 479 Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan. Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para La Desaparición Forzada, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre mil (1.000) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre dos mil quinientos (2.500) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de Desaparición forzada amerita imponer multa en cuantía de tres mil (3.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a tres mil (3.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 480 De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 481 La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 482

8. ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 483 imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 484 colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 485 La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 486 El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 487 En consecuencia, la Sala concluye que el postulado ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

9. JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 488 la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 489 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 490 Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 491 S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 492 “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 493 Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

10. ISAIAS MONTES HERNANDEZ Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Tortura en persona protegida (art.137 C.P.); Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 494 conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.; E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Tortura en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V..;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 495 Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 496 derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 497 La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 498 Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, ya se pronunció Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 499 sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años. Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

11. CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por el delito de Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 500 la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el Desplazamiento forzado de población civil, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre mil (1000) y dos mil (2000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre mil setecientos cincuenta (1.750) y dos mil (2.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de Desplazamiento forzado de población civil amerita imponer multa en cuantía de dos mil (2.000) S.M.L.M.V. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito de Desplazamiento forzado de población civil, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre diecisiete (17) años y cinco (5) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 501 años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 502 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años. Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

12. JULIO CESAR ARCE GRACIANO Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.);

Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 503 necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.; E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES.

Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 504 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 505 Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado JULIO CESAR ARCE GRACIANO, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 506 S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 507 “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 508 Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

13. ERLIN ARROYO Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.).

En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 509 Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 510 Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado ERLIN ARROLLO, a una pena de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 511 prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa. La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a veinte mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 512 de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años. Pena alternativa. El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 513 La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado ERLIN ARROLLO, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado ERLIN ARROYO, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años. Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad.

Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

14. EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.) y Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 514 Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuarto máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 20000 S.M.M.L.V. Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye la Desaparición forzada de que trata el artículo 165 del CP., cuya sanción oscila entre Veintisiete años (27) cinco meses (5) y Treinta (30) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de Desaparición forzada las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 515 abyectos, que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 330 a 360 meses de prisión. Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de trecientos sesenta (360) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Como por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 516 La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para La Desaparición Forzada, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre mil (1.000) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre dos mil quinientos (2.500) y tres mil (3.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de Desaparición forzada amerita imponer multa en cuantía de tres mil (3.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del procesado una pena de multa que equivale a tres mil (3.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., la cual será impuesta al Postulado.

La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem. De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

Pena alternativa. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 517 El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 518 En consecuencia, la Sala concluye que el postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.

15. PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado por el delito de Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Homicidio en Persona Protegida.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima y al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 519 como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem., la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. La multa. La tasación de la multa es la siguiente. Atendiendo a que, para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem.

De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra de los procesados, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 520 Se toma entonces de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años. Pena alternativa.

El beneficio de alternatividad penal comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 521 La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas.

En consecuencia, la Sala concluye que el postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. VIII. COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSTULADOS Los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA deberán cumplir los compromisos y obligaciones que impondrá la Sala, advirtiendo que en caso de inobservancia de lo estipulado, se Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 522 revocará la pena alternativa concedida y consecuencialmente se activarán las sanciones ordinarias: 1. Suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta decisión, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Ordenamiento Penal Colombiano, y que el mismo sea publicado en un diario de amplia circulación nacional dentro de los 3 meses siguientes a la confirmación de este fallo. 2.

Reconocer en un acto público de perdón a las víctimas, su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; el evento deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia en el municipio de Tibú – Norte de Santander con la coordinación de la Defensoría del Pueblo y Gobernación del Departamento, entidades que se exhorta para que lleve a cabo en coordinación con los apoderados de los postulados las gestiones necesitarías para la realización del evento. 3.

Para garantizar el acceso de todas las víctimas al acto de perdón de que trata el numeral anterior, de dicho acto deberá realizarse un registro histórico fílmico y fotográfico que se deberá dar a conocer a través de los medios de comunicación nacional. 4. Se conmina a los Postulados condenados en el presente proceso, a estar atentos al llamado de la Fiscalía General de la Nación o la Magistratura para los efectos judiciales que se requieran.

IX. Extinción del Derecho de Dominio Comoquiera que la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 de 2005, establecen como requisito para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, que se entreguen los bienes adquiridos por el grupo y/o postulado como producto de la actividad ilegal, con el fin de reparar a las víctimas, destacando que si los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2005 constituyen condiciones para acceder a los beneficios que establece esta norma, resulta comprensible que para aspirar al procesamiento allí diseñado, de manera simultánea a la desmovilización deberán ser entregados por el Bloque y sus postulados aquellos Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 523 bienes de procedencia ilícita, para que sean devueltos a sus propietarios, lo que no significa un traslado de propiedad con fines de reparación; y de aquellos bienes de origen lícito que integran el patrimonio del Bloque o del desmovilizado, con los que se quiere responder por los perjuicios causados con el delito, sí tienen vocación para reparar, y en consecuencia ser objeto de medidas cautelares.

En ese sentido, se recuerda que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, es la entrega de bienes anteriormente aludida (artículo 10, num. 10, inc. 2, ley 975 de 2005), la cual deberá ser evaluada atendiendo al tipo de desmovilización que se trate, y que para este caso es de carácter colectivo (artículo 5º, decreto 3391 de 2006), de tal manera que aplicando las disposiciones del decreto 3391 de 2006, “(…) la entrega de bienes de origen ilícitos realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo” (art. 14, parágrafo).

Con relación a esto, encuentra la Sala que, aunque los postulados no entregaron bienes producto de la actividad ilegal, ni de origen lícito de su propiedad, para efecto del presente proceso, manifestando carecer de ellos, el Denominado Bloque Catatumbo de las AUC sí hizo entrega de bienes durante el acto de su desmovilización colectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, introducido a dicha normatividad por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, los postulados a la Ley de Justicia y Paz tienen el deber de contribuir a la reparación integral a las víctimas, para lo cual deben entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.

En ese orden de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación, sin embargo, tal y como se anotó precedentemente los postulados no entregaron bienes a título individual por lo que no resulta oportuno, en esta decisión, resolver lo pertinente a la extinción Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 524 de los bienes entregados de manera colectiva por el Bloque Catatumbo, pues tal decisión ya fue resuelta en la sentencia macro proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001225200201400027 del 20 de noviembre de 2014, a la cual se tiene como incorporada este sentencia en virtud de la solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación, quien coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por vía de sentencia anticipada en virtud de la sentencia macro referida, y en las demás las sentencias que se han proferido en contra de esa macro estructura paramilitar, donde se han juzgado a sus máximos comandantes y responsables de esos hechos violatorios de los Derechos Humanos. X. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL 1.

Formas de reparar integralmente a las víctimas. 1.1. Del tràmite. La Jurisprudencia y la doctrina frente al tema jurídico del incidente de reparación a víctimas del conflicto armado, ha considerado: “…Supone un espacio de respeto y de re dignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, iniciándose a petición de partes, tal como se prevé en la norma precitada; el trámite incidental consiste básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes…” Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 525 Se fundamenta el Incidente de reparación integral, en la reparación digna a las víctimas que hayan sufrido daños, como consecuencia del accionar delincuencial de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los procesos de Justicia Transicional, con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, todo, en búsqueda de su beneficio a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, orientado a que la violación de los derechos humanos no se continúe presentando.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa jurisprudencialmente, en cuanto al deber constitucional del reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas38, con base en: el principio del respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho39; en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado40; en el deber de velar por la protección de las víctimas41 y la aplicación del bloque de constitucionalidad42 para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no repetición. Así mismo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-254 de 2013, recapituló algunos de los deberes y obligaciones que le corresponden al Estado para el amparo de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así: “DERECHO A LA VERDAD43.

Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. //El Estado debe garantizar el derecho y 38 Sentencia SU 254 de 2013. 39 Constitución Política de Colombia. Artículo 1. 40 Constitución Política de Colombia. Artículo 2. 41 Ibíd. Artículo 250. 42 Ibíd. Artículo 93. 43 Ley 1448 de 2011.

Artículo 23. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 526 acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.

DERECHO A LA JUSTICIA44. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. //Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL45.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. //La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. //PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.// No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. //PARÁGRAFO 2o.

La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” 44 Ibíd. Artículo 24. 45 Ibíd. Artículo 25. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 527 En ese orden, es necesario, antes de entrar a lo pertinente, como lo es la acreditación de víctimas y la identificación de las afectaciones sufridas por cada una de ellas, precisar que se entiende por víctimas. Víctimas.

De conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: “…Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 528 económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.

De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 529 reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.

En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado, da lugar, al acceso preferente, a las medidas de reparación administrativa.

En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.

Víctimas directas: Como se puede advertir del inciso primero de la Víctimas directas de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, el secuestro, el hurto, el desplazamiento, etc.

Víctimas indirectas. En cuanto a este tema ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 530 una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.

Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. Acreditación de víctimas.

Visto lo anterior, la Sala de conformidad con lo dispuesto en las normativas antes mencionadas, tendrá en cuenta la relación de víctimas directas e indirectas acreditadas conforme a la intervención de la Fiscalía Novena Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad, quien es el ente investigador facultado para acreditar en debida forma a las víctimas.

De igual manera, las víctimas indirectas, que no sufrieron el daño de manera directa, pero que acrediten el “daño rebote”46también son consideradas víctimas y a través de sus apoderados deben acompañar sus pretensiones dentro del trámite incidental, adjuntando los medios probatorios que demuestren el parentesco y el 46 “…Podría conceptualizarse como aquél que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado…” (Corte Suprema de Justicia, 29 de mayo de 2002) Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 531 grado de relación afectiva, además de los perjuicios causados; es decir, si sufrió un daño material o inmaterial. De la Reparación. La reparación integral de las víctimas es un deber del Estado y un derecho de las víctimas que ha sido desarrollado por varios pronunciamientos de la Corte Constitucional47, Corte Suprema de Justicia48 y Consejo de Estado49, y con la Ley de la Ley 975 de 200550, modificada por la Ley 1592 de 2012 se previó un mecanismo para reparar a las víctimas de los hechos atroces perpetrados por los grupos armados al margen de la ley, quienes al aceptar su responsabilidad penal en el proceso de justicia transicional, están obligados a repararlas.

En ese orden, con apoyo de la expedición de la Ley 1448 de 2011, se implementó una atención formal a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, con herramientas administrativas y judiciales para que a las víctimas les sean garantizadas medidas de salud, educación, asistencia psicosocial, ayuda humanitaria, asignación y restitución de tierras, e indemnizaciones justas, entre otras compensaciones.

Ahora bien, respecto al alcance del derecho a la reparación, la Corte Constitucional ha señalado: “…En el marco del conflicto armado, el derecho a la reparación, que puede ser individual o colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica51 que no se encontraban en el deber de soportar52.

De esta manera se reconoce el daño sufrido por las víctimas de graves y masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la víctima a la situación anterior a la vulneración de sus derechos. En caso de no ser posible la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño 47 Corte Constitucional.

C-180 de 2014; C-781 de 2012 y C-715 de 2012. 48 CSJ. SP. 25 Nov. 2015, rad. 45074; CSJ. SP. 16 Dic. 2015, rad. 45321. y CSJ. SP. 11 abr. 2011, rad. 34547. 49 CE. 27 de septiembre de 2013, rad. 19939 y 26 de octubre de 2011, rad. 18850. 50 Artículo 8º. Derecho a la reparación. Derogado por el artículo 41 Ley 1592 de 2012. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. 51 Sentencia SU-254 de 2013. 52 Sentencia T-699ª de 2011.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 532 emergente como por lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario53.

En ese orden, tenemos cinco fines primordiales de la reparación a las víctimas en La Ley de Justicia y Paz, los cuales enunciamos: i) la restitución; ii) la indemnización; iii) las medidas de satisfacción; iv) las medidas de rehabilitación; y v) las garantías de no repetición, acorde con la doctrina y la jurisprudencia. Bajo estas premisas, la Sala fijará, en primer lugar, los criterios generales para la liquidación de los perjuicios causados a las víctimas por los delitos sufridos en cada hecho particular como medida compensatoria, y en segundo lugar la Colegiatura se pronunciará sobre las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. 1.2.

Parámetros para abordar la Indemnización. Ahora bien, en virtud al principio de complementariedad tenemos que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible origina la obligación de reparar tanto los daños materiales como los morales y por su parte el artículo 97 del mismo estatuto establece “Indemnización por daños.

En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”; es decir que, para la reparación del daño material e inmaterial, debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y proporcional a la gravedad del daño sufrido. 53 Sentencia T-085 de 2009.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 533 Lo anterior guarda armonía con los artículos 234154 y 1613 del Código Civil, criterios que fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de fecha 27 de 2011, cuando señaló: “…El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. 54 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 534 El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia55 alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.

En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior…”. 1.3. Criterios para la demostración de los vínculos de parentesco y relaciones afectivas. Para efectos de acreditar el parentesco en aras de obtener un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente estipulada en el Decreto 315 de 200756 establece en su artículo 4º que la víctima, para demostrar el daño sufrido deberá aportar «… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…».

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló57: “…El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas” (…) 55Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 56 Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas en la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

M.P. José Luis Barceló Camacho. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 535 El legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que, si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados ” Con fundamento en lo anterior, el registro civil expedido por autoridad competente, constituye prueba sine qua non para establecer el vínculo entre la víctima directa y los familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva.

Ahora bien, si no es allegado el registro civil de nacimiento, resultará inviable el reconocimiento como víctimas del directo afectado por el accionar del grupo armado ilegal. Lo anterior, ha sido reiterado por el Consejo de Estado al discurrir que sin el registro civil no es posible probar que se hace parte «del núcleo familiar directo de la víctima»58, en consecuencia, no se le reconocerá los perjuicios materiales y morales.

De otro lado, resulta aplicable, para calcular el daño emergente y el lucro cesante, cuando probatoriamente no es suficiente atender el informe pericial para la determinación de los perjuicios, la aplicación del principio Prohomine59. Así mismo, se le dará valor probatorio al dictamen pericial, tanto el contable como el psicológico que hayan presentado y acreditado los profesionales en la vista pública incidente de reparación. 1.4.

Criterios que se tendrán en cuenta para los casos de Homicidios. Conforme a los criterios aplicados por el Consejo de Estado, tenemos la siguiente clasificación: Nivel 1: (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar.

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 S.M.L.M.V. 58 CE. 12 de noviembre de 2014, rad. 29139. 59 De acuerdo con este principio, en caso de conflicto entre una norma interna y una de derecho internacional, se aplica aquella que regula en forma más favorable los derechos humanos. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 536 Nivel 2. (Abuelos, hermanos y nietos), se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3.

Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Cuarto grado de consanguinidad o civil, a este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. (Terceros damnificados), comprende las relaciones afectivas no familiares.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Lo antecedido se ilustra, para mayor entendimiento, en la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVELES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Mecanismo de acreditación Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes y de la relación afectiva Prueba de la relación afectiva 1.5.

Criterios que se tendrán en cuenta para el daño a los bienes constitucionales y convencionales. Tenemos que esta clase de afectaciones son consideradas como una nueva categoría de daño inmaterial, que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales que son compensadas a Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 537 través de medidas preparatorias no indemnizatorias, la Sala acogerá lo dicho por El Consejo de Estado60, el cual se transcribe: “Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”. También se admitirá el daño a la salud desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201461 El derecho a la salud evolucionó y es considerado un verdadero derecho fundamental62 por ser universal, irrenunciable e inherente a la persona humana, aunque la Corte Constitucional lo había reconocido por vía de tutela estando en conexidad con el derecho a la vida63.

Por ello, debe ser un derecho protegido por todas las garantías constitucionales y legales. 60 CE: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 61 CE. Radicado No. 31172. 62 Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 63T-597 de 1993.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 538 El daño a la salud, es toda aquella afectación a la salud de la persona encaminada al resarcimiento de los perjuicios relacionados con la integridad psicofísica; esta clase de daño ha sido ampliamente reseñada por el Consejo de Estado, por tanto la Sala hace cita de lo dicho por esa Colegiatura64, en el siguiente sentido: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razónada, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. 64 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 539 Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: • La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) • La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. • La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. • La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. • La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. • Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. • Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. • Los factores sociales, culturales u ocupacionales. • La edad. • El sexo. • Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. • Las demás que se acrediten dentro del proceso.

En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla:

1.6. REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V”. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 540 Con fundamento en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los mismos términos para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, en la medida en que los representantes de víctimas presenten las pretensiones en beneficio de las víctimas. 1.7.

Determinación del daño patrimonial en ciertos casos especiales. Daño Emergente por los Costos Funerarios Causados. La jurisprudencia ha dicho sobre este tópico que cuando no existen elementos de convicción que permitan acreditar efectivamente el gasto ocasionado se presumirá que las víctimas, en los casos de homicidio, tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los costos fúnebres asumidos.

En palabras de la Corte: “… para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario”65.

Hay que mencionar, además, que sobre el particular se pueden presentar varias situaciones: 1. Que se suministren los correspondientes soportes que demuestren el perjuicio patrimonial causado con ocasión de los gastos funerarios en los que tuvo que incurrir. En este caso, la Sala, previa apreciación de las pruebas, liquidará conforme a lo reclamado, con la debida indexación. 2.

Que se solicite un monto determinado por este concepto, sin aportar prueba que justifique su pretensión. En esta circunstancia, la colegiatura sopesará que la estimación sea razónable, que no genere un enriquecimiento injustificado, comparará la cifra con las señaladas en otros casos en los que se hubiera 65 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45074.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 541 reconocido y, si es proporcionada, se liquidará con la debida actualización66. De lo contrario, se hará conforme a «la cuantía media demostrada»67en otros hechos similares.

Ahora bien, si lo anterior no es posible, se acudirá al «costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal»68. 3. Que se demande una indemnización sin fijar el monto y sin proporcionar los elementos materiales probatorios pertinentes. En este caso, se liquidará conforme a lo descrito en el punto anterior, esto es, la cantidad manifestada en otro hecho y que hubiese sido acogido por la colegiatura.

Si ello no fuere posible, se realizará la liquidación conforme a la cuantía media demostrada o el costo promedio existente en la región. 4. Que la víctima no solicite por este concepto liquidación alguna. En este escenario, no se concederá la indemnización, pues para que sea legalmente efectiva, requiere como presupuesto esencial que sea «rogada», es decir, la parte afectada deberá materializar sus intereses resarcitorios. 1.8.

Daño emergente derivado de pérdidas materiales. Cuando se presente pretensiones para los casos por pérdidas de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), la Colegiatura tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria.

Por otro lado, para precisar si lo pretendido por la víctima es lo correcto se consultarán las Resoluciones emanadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las que se fijan los precios del ganado por región y por cada vigencia fiscal. Ahora bien, de no ser posible, se elaborarán las tablas siguiendo los modelos baremo o diferenciados que según la Corte Suprema se obtienen tal y como se explica a continuación: 66 Ibídem. 67 CSJ.

SP. 25 nov 2015, rad. 45463. TSB. JP. AP. 4 Dic. 2015, rad. 2006-80014 68 CSJ. SP. 35637. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 542 … a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares, pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. Y, más adelante agregó: “En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad”69 Respecto al daño emergente originado en pérdidas materiales necesarias para el sostenimiento de la economía básica (enseres, muebles, aves de corral, ganado porcino, cultivos de café, pan coger, etc.), así como los cánones de arriendo, la Colegiatura atenderá los diferentes medios probatorios descritos, así como los reportes de entidades del Estado, tales como Alcaldías, Personerías, Fiscalía, entre otros.

También se tendrán en cuenta los modelos baremo o diferenciados indicados para la fijación de la cuantía. 1.9. Lucro cesante futuro para los hijos menores por el fallecimiento de cualquiera de los padres. Para el reconocimiento del lucro cesante futuro cuando se trate de menores de edad, solo se necesitará demostrar el vínculo con la víctima directa, por cuanto se presume que dependen económicamente de los padres, Al respecto, la Corte Suprema ha dicho: 69 CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 543 “Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia”. 70 El lucro cesante futuro, se liquidará hasta que los hijos menores cumplan 25 años de edad, por cuanto se presume la manutención por parte de los padres hasta esa edad, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”71, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad.72 En esa misma línea la Sala de Casación Civil dijo: Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que [e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre 70 CSJ.

SP. 25 Nov. 2015. Rad. 45463 71 CSJ. SC. 12 jul.1990. Rad. 5666. 72 CE. 26 de noviembre de 2014. Rad. 26855 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 544 y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.

(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razónada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razónablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar7374 En lo que se refiere a los hijos mayores de edad con dependencia económica, la misma debe probarse75, pero para los casos de los hijos inválidos, el lucro cesante futuro sería por la expectativa de vida del padre, para lo cual se utilizarán las tablas de la Superintendencia Financiera76, y es importante señalar, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia77, que solo se reconocerá el lucro cesante futuro si al momento de la liquidación de los perjuicios que se incluirán en la sentencia, la víctima indirecta no ha cumplido la edad de 25 años. 1.10.

De las víctimas mayores y menores de edad a la fecha de la ocurrencia del suceso. Las víctimas directas o indirectas que al momento de la reclamación sean mayores de edad para su reconocimiento deben seguir los parámetros generales de todo 73 CSJ. SC. 19 diciembre 2006, rad. 2000-00483-01. 74 CSJ. SC. 8 ago. 2013, rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. 75CE. 12 de junio de 2014, rad. 29501. 76CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 77CSJ. SP. 16 de diciembre de 2015, rad. 45321 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 545 proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial, salvo cuando son profesionales del derecho y desean asumir su propia representación. En cuanto a los menores de edad, éstos deben acudir mediante su representante legal, quien por igual debe otorgar poder a abogado en debida forma, para la representación judicial de los intereses del menor.

Si en el transcurso del proceso el menor adquiere la mayoría de edad, deberá actualizar el poder, otorgándolo él mismo, esto de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de diciembre de 2012, proferida bajo el radicado No. 38222: “En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 mismo Magistrado Ponente, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que, en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”. 10.

Tasación de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso. Para la indemnización de estos casos, se tendrá en cuenta la decisión del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 53621, siendo Magistrado Ponente, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero1585, que dice: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 546 “…las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.».

La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido que: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 547 indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”.78 (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia »79 11.

Criterios para la liquidación de perjuicios por el delito de desplazamiento forzado. 11.1. Perjuicio Moral: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado80, en tratándose del delito de Desplazamiento Forzado los perjuicios morales se presumen, pues al respecto señaló: “… no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.

Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional81…” 78 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras. 79 SP13669 del 2015. 80 CE.

Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. 81 CE. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 548 Por lo anterior, nada obsta para que el reconocimiento de perjuicios de orden subjetivo derivados del desplazamiento forzado, se acumule con el monto reconocido por perjuicios morales derivados de otras conductas punibles. 11.2.

Perjuicios Materiales: Para efecto del reconocimiento y liquidación de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) se tendrá en cuenta el momento en el que cesó su condición de desplazamiento, ya sea porque regresaron a su lugar de origen, o porque no habiendo regresado, ya lograron asentarse en la nueva zona territorial en la que se encuentran, mediante trabajo, estudio o demás circunstancias que así lo indiquen.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que sea imposible acreditar las circunstancias antes anotadas, la Sala acudirá a las reglas de la experiencia y a lo indicado por vía jurisprudencias por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal y el Consejo de Estado82, según el cual se presume que el término de doce (12) meses, después de ocurrido el hecho que desencadenó el desplazamiento forzado, es el suficiente para que una persona reactive sus actividades económicas productivas, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, tiempo durante el cual por lo menos devengaron un (1) S.M.L.M.V. 11.3.

Daños morales por concepto de desplazamiento forzado cuando se trata de núcleos familiares. En este asunto, además de los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 27 de abril de 201183 disponiendo lo siguiente: “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 82 CE. 29 de julio de 2013, rad. 27436 83MP.

Dra. María del Rosario González de Lemos- Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 549 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.

Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”. Posteriormente, esa misma Alta Corporación judicial en su Sala de Casación Penal mediante decisión adiada 23 de septiembre de 2015917, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto primero de 2014918, emitida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, por medio de la cual se profirió condena en contra del postulado Carlos Pestana Coronado, alias “El Cachaco”, determinó el alcance de los montos y baremos fijados en su providencia de abril 27 de 2011919, toda vez que el valor de la reparación, dijo la Corte, no fue fijado en 17 millones de pesos como erradamente lo entendió este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente referida, sino en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que “actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a la suma de $32.217.500, valor que debía aparecer morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, esto es, como un máximo por núcleo familiar de $120.000.000”, tope que en aquella oportunidad fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constantes, por lo que debe actualizarse para evitar desigualdades materiales.

Expuso la Corte: “(…) En efecto, por razón de la devaluación natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma hoy en día está revestida de un menor poder adquisitivo. En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurrido más de cuatro años se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razónes de hecho o de derecho que lo justifiquen respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.

Para solucionar Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 550 la distorsión aludida basta tener en cuenta que para el año 2011 $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha, equivalen a $144.334.400, ambas cifras representan como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero”.

De conformidad con lo anterior, esta Sala acorde a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia señalada, reconocerá indemnización por daños morales en ocasión al delito de desplazamiento forzado, en el tope máximo para el grupo familiar, es decir, la suma de doscientos veinticuatro (224) SMMLV, que deberán ser distribuidos entre los integrantes de dicho grupo debidamente actualizado. 12.

Prohibición de la doble reparación. Es preciso resaltar, que las víctimas que se les reconocerá indemnización por los perjuicios y daños causados en este proceso y que se les ha pagado a través de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo o por vía administrativa.

En consecuencia, dicha entidad deberá descontar las cifras que les fueron reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, las diligencias se remitirán ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de lo aquí establecido.

En ese orden y a fin de continuar con los parámetros generales que abordará la Sala para la indemnización, la colegiatura seguirá con el sustento normativo, con las siguientes puntualidades: 13. De las pruebas para la acreditación del daño. Doctrinalmente se ha determinado que: “…La prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 551 cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre…”84; realmente la prueba es una herramienta de persuasión, que le ofrece al juez, cómo debe fallar cuando no se encuentren pruebas que le brinden certeza sobre la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad del actor y las consecuencias jurídicas que se generan.

En ese orden, nos encontramos que la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, también señala las exigencias de la prueba, establecidas el inciso 1º así: “…Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley…” Así mismo, encontramos en el inciso 2º, de la misma norma, lo siguiente: “…Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar.

Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente”. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, se colige que la prueba es un requisito sine qua non para que el Juez pueda tomar una decisión negativa o positiva de acuerdo al material probatorio que se le aporte, la confiabilidad del mismo y la forma como es trasmitida. 84 Monografías Jurídicas Universitarias MICHELE TARUFFO La Prueba, Artículos y Conferencias.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 552 14. De la flexibilización probatoria. En este aspecto la Colegiatura no perderá de vista los principios obligantes que rige la disciplina probatoria, a los que debe adecuarse su interpretación y valoración, tal como acontece con las reglas de la sana crítica, las cuales se encuentran integradas para analizar la prueba, a fin de llegar, al conocimiento racional e instrumento de certeza y a las reglas de la experiencia; pero esa libertad de la sana crítica, tiene un límite que es el respeto a la normas jurídicas, es decir, que el convencimiento se debe aplicar sobre las pruebas aportadas al proceso.

Tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la actividad probatoria de los procesos que adelanta, hay ciertas particularidades que dan lugar a marcadas diferencias respecto de la manera como se realizan los procedimientos al interior de los Estados, que consisten en la minimización de las formalidades que regulan la actividad probatoria y en la creación de diversas reglas que desfavorecen la situación procesal del Estado cuando actúa como demandado.

Tales particularidades son admisibles si se considera que las violaciones de derechos humanos son un asunto de considerable gravedad y que la víctima, al reclamar la protección, se encuentra en una desventaja notoria frente al Estado85. Así mismo la Corte Interamericana, con relación al estándar de la prueba, ha asumido una posición laxa arguyendo que, tratándose de temas como la violación de los derechos humanos, es necesario mantener abierta la posibilidad de fallar teniendo en cuenta las características y pruebas que se presenten en cada caso concreto.

En este sentido: “…la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo…” (Caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, párr. 73.

Caso Acosta Calderón vs Ecuador, párr. 41. Caso Yatama vs Nicaragua, párr. 108). No obstante, la Sala, estima procedente tener en cuenta criterios que ha venido reiterando la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia 34547 del 27 de abril de 2011, cuando expresa: 85 Fuentes Autor: Mauricio Escobar Martínez, LA FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-2012.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 553 “…a. A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley600 de 2000, sí como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba…” (Subrayado fuera de texto). “El hecho notorio86 es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notorianon egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. En ese orden la Sala también acude al instituto del juramento estimatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.

(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley975 de 2005: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo 86 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010.

Rad. 29799. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 554 razónadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

El juez, de oficio, podrá ordenarla regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”. Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad.

Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.

Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razónada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde, en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.

Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 555 “Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (Subrayado fuera de texto).

En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política. c. Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

“V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc…” (d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado.

Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo. En este sentido el Consejo de Estado87 ha dicho: “…Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso…” (Subrayado fuera de texto). 87 Sentencia del 7 de febrero de 2002.

Rad. 21266. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 556 (e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran88 a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles…” 15. Consideraciones específicas para la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales. A) Perjuicios materiales: 88 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006.

Rad. 19888. Delitos CONSIDERACIONES POR DELITO INDEMNIZACIONES PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Homicidios Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los gastos funerarios que sufragaron las víctimas indirectas, además de aquellas sumas dinerarias que tuvieron que erogar a causa de la comisión de la conducta delictiva.

DH = MH X IPC FINAL IPC INICIAL SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i(1+i) 𝑛 Desplazamientos Forzados Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los bienes que las víctimas perdieron, y para el lucro cesante se tendrá en cuenta los ingresos que dejaron de percibir por el insuceso. Criterio Jurídico – Fórmula - Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012.

Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 557 En la Liquidación del Lucro Cesante, para estimar el ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto89.

Dentro de la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

De igual forma se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia90. Cabe resaltar, que los dineros que dejan de ingresar al patrimonio de una persona, deben clasificarse según la temporalidad, es decir, aquel rubro que dejó de ingresar o el que en un futuro se deje de percibir de conformidad a las condiciones fácticas de cada caso: El lucro cesante pasado, es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima.

El lucro cesante futuro, es el capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res.

Número 1555 de 2010)91 De acuerdo a las formulas matemáticas, ilustradas en el cuadro antes mencionado, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente 89 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 Abril 27 de 2011 Edward Cobos (Caso Manpujan) 90Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores. 91C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;

Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 558 actualizado o Indexado, (proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica): Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor92 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.

(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población). Igualmente, en la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, se actualizarán los ingresos que dejaron de obtener las víctimas desde el momento de los hechos y posteriormente se calculará esta indemnización en su respectiva fórmula: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia93 y 1 es una constante matemática.

En los eventos de liquidación de lucro cesante pasado para hijos menores de 25 años, dada la condición de dependencia económica, En estos casos, el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de los hechos hasta que el hijo cumpla los 25 años. (Edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Rad: 17001-23-31-000-1996-00016-01(20445), 31 de mayo de 2013.). La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a interés mensual así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 92http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp- 93Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 559 Así como también en el mismo cuadro, se ilustra la fórmula para la indemnización por concepto de Lucro Cesante Futuro: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada y 1 es una constante matemática.

Ahora bien, el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o una mujer, calculando la edad en la fecha de los hechos y una vez determinada la edad se traslada a la tabla de mortalidad94, para obtener los años de vida esperada, cuyo valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.

En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas como unión marital de hecho, compañeras permanentes, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando las dos vidas probables95.

Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres dada la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera. En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años96. 94x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 95C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano 96 Sala de lo Contencioso Consejo de Estado Sentencia Oct 4 de 2007, exped. 16.058 y 21.112;

Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 560 Solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida, en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad97.

B) Perjuicios Inmateriales: Cuadro de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUICIOS INMATERIALES (TOPES) CRITERIO JURIDICO APLICABLE HOMICIDIO Y/O DESAPARACION FORZADA La Sala tasará los daños inmateriales por este delito en el daño moral subjetivado, un monto igual a 100 SMMLV para el conyugue o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala tasará los daños inmateriales por este delito para cada persona desplazada un monto igual a 50 SMMLV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.

Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados98, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en fallo de 27 de abril de 2011 radicado 34547, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado. 97 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 98Corte Constitucional.

Sentencia C-916 de 2002. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 561 De igual forma, también se considera lo establecido en Sentencia de segunda Instancia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547.

MP: Dra. María del Rosario González de Lemos, tal como dice: “…El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido ” “…Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización”. // También dice: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.

Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad…” En lo relacionado con el daño moral en la presunción legal prevista en el art 5º de la ley 975 de 2005, modificada por el art. 2 de la ley 1592 de 2012, la Sentencia 30 de abril de 2014 radicado 42534 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se exponen algunas consideraciones respecto a familiares como hermanos, padres e hijos de crianzas puedan tener derecho para una indemnización de daño moral, allí se dice: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 562 “…Así se desprende de la definición de víctima y del contenido del inciso final de la preceptiva, el cual, “también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”.

Es decir, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como así sucede con el cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor…” La indemnización individual es la equivalencia del daño, constituyéndose la indemnización en el modo de reparación que pretende restablecer en mayor medida ese daño ocasionado, para generar de esta manera un equilibrio y volver a colocar a la víctima en la posición en la que se encontraría de no haber ocurrido el hecho dañoso99, de tal manera que ello permitiría sufragar materialmente el valor de los perjuicios morales, materiales y los demás daños que se hubieren ocasionado100, siempre que los mismos se encuentren debidamente probados.

En ese orden tenemos otros componentes de la reparación, que a continuación se detallan: 16. Medidas de Rehabilitación. En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precis ar el término, indicando que “La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”101 En el artículo 57 de la misma ley advierte: “La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.

Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Múñoz. 100Ibídem. 101 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 563 Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.102 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 17.

Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido” 103.

Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”104 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera105: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: • La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 102 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 103 Inciso 5º, ibídem. 104 Inciso 6º, ibídem. 105 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 564 • La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. • La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. • La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. • La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. • La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. • La prevención de violaciones de derechos humanos106 • La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.

Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.

Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona (victima) y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer 106 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 565 la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.

No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 18.

Medidas de Reparación Colectiva. Las medidas de reparación107 que se han relacionado también se pueden verificar desde lo colectivo, en términos políticos, materiales y simbólicos108; son sujetos de esta clase de medidas colectivas las comunidades, las organizaciones y grupos sociales y políticos109. Las violaciones a los derechos colectivos, violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, son las causas por las cuales se pueden generar esta clase de reparaciones, siempre que estas guarden relación con el conflicto armado desde el 1° de enero de 1985.

Específicamente se dice que el daño colectivo es la transformación negativa en el contexto social, comunitario y cultural, asociada a la percepción que, del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.

Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. 107 Medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. 108 Las comunidades étnicas tienen derecho a la reparación colectiva especial normada en los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011. 109 Ello conforme a la ley 1448 y Dto. 4800 de 2011.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 566 Tal reparación se ejecuta mediante un programa creado por el Decreto 4800 de 2011, y consiste en un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

Para tal efecto, el Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.

El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Es un programa de implementación gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del Estado para atenderlos de manera integral.

Así tenemos que los enfoques en que se trabaja para lograr dicha reparación son los siguientes110: i) Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. ii) Reconstrucción del Tejido Social. iii) La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales 110 Información tomada de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/reparacion/9-uncategorised/155-reparacion-colectiva.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 567 que rompió el conflicto armado. Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarias, y busca desarrollar cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. iv) Es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral.

Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 19. Alegatos de conclusión. Culminado el trámite de la actuación, la Sala brindó un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004111.

En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de justicia y paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.

(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos, ora porque no se controvirtió la decisión del Tribunal, ya en atención a que la segunda instancia de la Corte resolvió el recurso de apelación y el postulado manifestó su aceptación de los mismos, ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.”112. 19.1.

La Fiscalía General de la Nación 111 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 568 El señor Fiscal 54 delegado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, señaló que en estricto acatamiento a las normas procesales pertinentes, radicó ante la Magistratura solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en contra de quince (15) postulados del extinto Bloque Catatumbo ex pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, petición que finalmente terminó con la solicitud de TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO, elevada por los postulados con el apoyo y acompañados de sus abogados defensores.

En efecto la Fiscalía en apoyo con la aplicación del parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificada por ese mismo artículo de la ley 1592 de 2012, avaló tal petición porque en su sentir se daban las exigencias legales pertinentes, tal como fue sustentado con los documentos que posteriormente se convirtieron en pruebas, accediendo la Sala de Conocimiento a los planteamientos de la Fiscalía, impartiendo control formal y material al acto procesal, como quiera que los cargos que se les formuló a los postulados fueron aceptados de manera consciente la responsabilidad de cada uno de ellos tuvieron.

En su momento la Fiscalía presentó los argumentos para considerar que estaban reunidas las exigencias legales de la norma en cita, esto es, que los postulados habían sido objeto de imputación, que además mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, se develaron unos patrones de macro criminalidad, fueron reconocidos en dicha providencia. Sostuvo que en efecto en este proceso se formularon cargos por tres (3) de esos patrones, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESAPARICION FORZADA, con la participación de quince (15) postulados, entre ellos, el máximo representante del acto de desmovilización, y máximo responsable del Bloque, lo que hoy se conoce como la macroestructura a cargo de SALVATORE MANCUSO GOMEZ; relacionando a cada uno de los postulados vinculados en este proceso, haciendo mención del frente que ocuparon en esa organización ilegal.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 569 Finalizó solicitando a la Sala, proferir la sentencia de carácter condenatorio en contra de los 15 postulados quienes, de manera libre y espontánea, en las diferentes diligencias llevadas a cabo en el transcurso del proceso ante las versiones libres, imputaciones y formulación de cargos, admitieron su responsabilidad, siendo probados por parte de la Fiscalía la materialidad de los injustos.

Debe quedar claro que el grupo este grupo armado ilegal se desmovilizaron colectivamente el 10 de diciembre de 2004, cumpliendo las exigencias legales y vienen cumplimiento a cabalidad las exigencias que los hace merecedores de algunos beneficios consagrados en la ley de justicia transicional. Fueron postulados por el Gobierno Nacional y han venido cumpliendo con cada una de las exigencias pertinentes, tanto así, que a excepción del señor Salvatore Mancuso Gómez, el resto de los catorce (14) postulados se encuentran beneficiados con la sustitución de aseguramiento, encontrándose hoy, en libertad.

Reunidas las exigencias del artículo 10 de la ley 975 de 2005, para el grupo armado ilegal, y para los postulados también considera la Fiscalía, que se encuentran reunidos los requisitos para los beneficios legales, habida cuenta que los hechos formulados fueron admitidos y esclarecidos, y se cometieron con ocasión y pertenencia al grupo armado ilegal, dentro de que fue para ellos las políticas de la organización; lo que se manifestó a lo largo de las sesiones de audiencias, teniendo como fundamento claro, preciso y concreto, que las actuaciones ilegales se dieron en lugares que fueron de injerencias donde hicieron presencia y control el Bloque Catatumbo con la participación de su máximo comandante SALVATORE MANCUSO GOMEZ.

Concluye, solicitando a la Sala de conocimiento, que se imparta sentencia de carácter condenatoria en contra de los postulados que fueron objeto de esta formulación de cargos, fijando las penas principales y la máxima señalada en la ley, y las accesorias que correspondan, pero desde luegp por hacerse merecederes a ella, se imponga también la pena alternativa previstas en la norma pertinente en sus atículo 24 y 29 ibídem., fijando además a los postulados los compromisos de comportamiento y las Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 570 obligaciones que se estimen pertinentes de reparación moral y económicas de las víctimas reconocidas. 19.2. Ministerio Público Manifiesta el señor agente del ministerio público, doctor JUAN CARLOS SOLANO, que previo a los aportes entregados y sustentados por la Fiscalía Degelegado en el presente asunto,se verificó de los elementos de pruebas que los quince (15) postulados relacionados, hicieron parte del Bloque Catatumbo de la extintas AUC, y como consecuenica de su actuar delictivo, ejecutaron las conductas punibles, que fueron expestas, argumentadas y soportadas por el ente investigador, dentro de los tres (3) patrones de macrocriminalidad, tales como HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO Y DESAPARICIÓN FORZADA.

En ese orde, una vez puestas de presente a los postulados dichas conductas punibles, manifestaron haber hecho parte del mencionado grupo armado ilegal, ejecutar y aceptar la responsabilidad de cada uno de los cargos formulados por parte de la Fiscalía General de la Nación, y se sometieron a sentencia anticipada. Bajo estos parámetros la Fiscalía cumplió con cada uno de los requisitos legales establecidos en la ley de Justicia y Paz, razón por la cual se dan los presupuestos para emitir por parte de la Sala de conocimiento sentencia condenatoria a cada uno de los postulados, con los beneficios establecidos en la ley de justicia transicional.

De otra parte, solicita a la colegiatura que, en el momento de efectuar la valoración, se proceda a examinar lo atinente a la reparación itegral de las víctimas que se hicieron presente en el trámite incidental, a efectos de cumplir con los mandatos legales, no solamente frente a los postulados, sino también todo lo relacionado con las víctimas y puede tener sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. 19.3.

Representantes de Víctimas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 571 Interviene la doctora BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, en representación de los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo- Regional Atlántico, manifestando que tal como lo ha manifestado el señor Fiscal delegado, hemos llegado a esta instancia procesal, después de haber cumplido todas las actuaciones procesales dentro proceso consagrado en el marco de la ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios.

La Fiscalía formuló los cargos debidamente documentados y aceptados pos los postulados, cumpliendo con todas las instancias de formulación y aceptación de cargos por cada unos de los postulados, ex integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC, develando el ente investigador los patrones de macro criminalidad de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESPARICIÓN FORZADA, quedando claro cada uno de los hechos cometidos en ocasión y la pertenencia al grupo armado ilegal.

Así mismo, fueron acreditadas las víctima, quienes tuvieron la oportunidad de participar en el incidente de reparación integral, de tal manera, que los representantes de víctimas le solicitamos a la Magistratura, se profiera sentencia condenatoria para cada uno de los postulados y se les reconozca a las víctimas que presentaron reclamaciones indemnizatorias los daños y perjuicios elevados en su momento; y se de el cumplimiento de los compromisos y el reconocimiento por parte de los postulado de una verdadera reparación integral, que no permita revitimizarlas.

Concluye solicitando todas las pretensiones indemnizatorias y las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición para las víctimas y se cumpla con los objetivos de una justicia netamente restaurativa y repartiva. Interviene la palabra el señor AUSBERTO BRUGES DAZA. En representación de las víctimas como abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, coayuva lo manifestado por la doctora Beatriz Tovar Carraquilla.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 572 19.4. Abogadas de confiaza- Representantes de Víctimas. La doctora MARTHA GALVIS HERRERA, solicita para cada una de las personas que representa, se acceda a la reparación indemnizatorias, de conformidad con las pruebas aportadas en el transcurso del proceso.

Doctora YUCELY CAÑIZALEZ PACHECO, en representación legal de las víctimas acreditadas en el asunto referenciado, y tal como se probó con los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía General de la Nación los cargos formulados y fueron aceptados por cada uno de los quince (15) postulados, entre ellos, su máximo ex comandante SALVATORE MANCUSO GOMEZ, solicita a la Magistratura, tal como fueron presentadas cada una de las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios sufridos por el actuar delictivo del grupo armado de la ley, que se acceda a las pretensiones que se presentaron en su momento.

Asi mismo, solicita que respondan los 15 postulados y de manera solidaria el Bloque Catatumbo y el Estado colombiano de manera subsidiaria, con cargo a la Unidad de repración Integral a Víctimas, acorde con lo establecido en el artículo 54 de la ley 975 de 2005. También requiere se le de cumplimientoa lo contemplado en los artículos 230 y 234 de la Constitución Politica, para que pueda existir una verdadera reparación a las víctimas.

En ese orden, solicita se acceda a los beneficios que tienen los postulados y cumplan con los compromisos y resposabilides que se les impogan. Así mismo, se concedan a las víctimas las pretensiones indemnizatorias conforme a las pruebas allegadas y los testimonios aportados al proceso. 19.5. LA DEFENSA: El doctor NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ inicia su intervención manifestando que en atención a los alegatos expresados por los antecedores en esta audiencia, que hicieron mención en detalle de la procedencia legal del Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 573 trámite que nos ocupa, en cuanto a la petición de los postulados, su génesis,el cumplimiento con los demás requisitos legales, imputación, formulación de cargos, legalización de cargos, la identificación de los patrones de macro criminalidad de los cuales hicieron parte los hechos objeto de esta terminación anticipada, y finalmente en cuanto a los daños causados se surtió el que ahora nos ha convocado al incidente de reparación; e incluso los postulados señalaron la imposibilidad de conciliar y en énfasis a la reparación, ateniéndose a los bienes entregados por parte de los comandantes mayores de la estructura paramilitar, y cada uno de los apoderados de las víctimas, hicieron sus intervenciones respecto de los daños infringidos a cada uno de los representados allegando los elementos materiales probatorios soporte de su reclamo.

Luego de realiza un recuento de las peticiones elevadas por el señor Fiscal y el señor Procurador, en lo pertinente a la condena mas gravosa punitivamaente por los graves hechos de lesa humanidad cometidos por los 15 postulados que afectaron los derechos humanos y derechos internacionalmente protegidos y la pena alternativa, regulada en el proceso de Justicia y Paz.

De igual manera, hicieron sus peticiones las víctimas a través de sus abogados, con fundamnetos en los documentos allegados. En ese orden, concluye atendiendo los trámites procesales realizados en virtud de esta solicitud de terminación anticipada del proceso, que se han cumplido a cabalidad con los requisitos legales, contado con la participacióna activa de los postulados, manifestándose sobre cada uno de los hechos, respondiendo a las víctimas en sus requerimientos en la medida en que sus conocimientos se les posibilita, razón por la cual, solicita a la Sala de Conocimiento, se dicte la consecuente sentencia condenatoria.

Con relación a las penas solicita a la Colegiatura, se evalué en cada caso la pena mínima de imponer 5 y la máxima 8 años, sobre todo en aquellos postulados que ya han sido objeto de sentencias anteriores como es el caso de Jorge Iván Laverde Zapata, de Salvatore Mancuso Gómez, Isaías Montes, José Bernardo Lozada, adicionalmente como quiera que en el cumplimiento de esas sentencias y la vigilancia de las misma que ha hecho el Juzgado de Ejecución de penas y medidas del territorio nacional para los Tribunales de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 574 Justicia y Paz, se convaliden todas esas actividades de reparación, de perdón público que han sido presentadas por los postulados. 19.6. LOS POSTULADOS: Expresaron su perdón a las víctimas y se comprometieron a no volver a repetir los actos delicuenciales que cometieron durante la permanencia en el grupo armado ilegal -AUC-, y reiteran sus compromisos a contribuir con la paz nacional.

Así mismo, señalaron que los comandantes de la estructura paramilitar, entregaron bienes a fin de repara a las víctimas.

20. INFORMES PRESENTADOS PARA LAS REPRESENTANTES DE LA UNIDAD DE ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS. 20.1. Doctora CARIDAD SALTARIN GOMEZ- REPRESENTANTE DE LA UNIDAD DE VICTIMAS: Manifiesta la delegada que en atención al listado de las víctimas que fueron presentadas en el incidente de reparación por la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para las Víctimas realizó el cruce en sus bases de datos, con el fin de determinar cuáles de ellas ya se encuentran incluidas en el Registro único de víctimas, por declaraciones anteriores por vía administrativa y adicional a ello, a cuál oferta institucional han tenido acceso estas víctimas.

Del listado de personas únicas allegadas por la Fiscalía, la Unidad para las víctimas dentro de los cruces realizados logró evidenciar lo siguiente: -Que víctimas están incluidas por Vía Administrativa, por Vía Judicial, que han recibido ayudas humanitarias y aquellas que han tenido acceso a otras ofertas institucionales. Estas ofertas a las cuales han tenido acceso son: Programas de asistencia social, acceso a créditos, acceso a sistema financiero, ayudas humanitarias, competencias laborales, diagnóstico de enfermedad, educación formal, educación superior, estrategia de caracterización, programa de tierras, generación de ingresos, seguridad social, escrituración de vivienda, entre otros. 89 víctimas han recibido Indemnización Administrativa 6 víctimas han recibido Indemnización por vía Judicial Cuáles son las rutas de acceso al programa administrativo de reparación integral de la ley 1448 de 2011, las ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía, en consideración del criterio de enfoque diferencial, se tiene lo siguiente: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 575 Frente a este punto, sea esta la oportunidad para aclarar a la magistratura que la Reparación Integral es una sola independientemente de si la víctima accede a la oferta por vía judicial o administrativa. La Reparación Integral debe entenderse como el deber que tiene el Estado y el derecho de las víctimas afectadas por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que han sufrido daños severos en sus vidas, su integridad, su patrimonio, sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales.

Propende por reconocer el daño causado, contribuir a la reconstrucción del proyecto de vida, devolver a la víctima su estatus y la garantía de sus derechos, dependiendo del sufrimiento particular, de la visión del entorno y del sentido de justicia que cada una de ellas pueda tener, pero mejorando su nivel de Goce Efectivo de Derechos -GED-.

La reparación, que debe ser integral, comprende 5 medidas, cada una de estas es implementada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV. Sin embargo, no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas.

Las víctimas accederán a una o varias de estas medidas dependiendo de los daños causados por el conflicto armado y el tipo de hecho victimizante, teniendo en cuenta las necesidades, intereses específicos y características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual o condición de discapacidad que presenten, a través de atención, asesoría y acompañamiento integral, adecuado, diferencial y psicosocial orientado a la transformación del proyecto de vida y a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa.

Además, para dirigir la oferta institucional en cabeza de las entidades responsables, la Unidad remite la información a las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- SNARIV-, tanto a nivel nacional como territorial, para que cada una garantice la ejecución de las medidas de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razónable, de acuerdo con cada caso particular y contando con su consentimiento y voluntad buscando contribuir a la reconstrucción y transformación del proyecto de vida afectado.

Para esto, resulta necesario que cada una de las víctimas participe en la asesoría sobre el derecho a la reparación. Esta asesoría sobre el derecho a la reparación, es una entrevista para darle información y no es requisito para acceder a la indemnización, ni significa que vaya a acceder de manera inmediata a estos recursos por realizarla, debido a que hay muchas personas a la espera de esta medida de indemnización, y que el acceso será gradual en el curso de los años de la vigencia de ley, razón por la cual habrá personas que accederán primero que otras, pues tenemos más de 9 millones de personas en el Registro Único de Víctimas Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 576 y no es posible atenderlas a todas en el mismo momento, por ello se han definido unos criterios de priorización (edad, discapacidad y enfermedad). Para que una persona pueda acceder a la oferta que las entidades establecen para víctimas, es necesario que se encuentre reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas – RUV-, el cual es consultado por todas las entidades a fin de corroborar la calidad de víctima de la persona.

Para ser incluido en el RUV, las personas deben realizar una solicitud de inscripción en el Registro, la cual se efectúa a través de una declaración que deben presentar todas aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado en Colombia, en la cual deberán brindar toda la información requerida en un formato diseñado específicamente para tal fin y contar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes.

Los pasos que debe seguir el solicitante son los siguientes: • Acercarse ante una oficina del Ministerio Público (Personerías municipales, Defensorías regionales y procuradurías provinciales o regionales) ante un consulado, puntos de atención u oficinas establecidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Narrar al funcionario que lo atienda las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes de él y su grupo familiar. • Esta información será consignada en el formato único de declaración que deberá llevar la firma y huella del solicitante y la firma del funcionario que lo atiende.

Es necesario que la información que se recoge a través de este formulario sea lo más completa y precisa posible con el fin de realizar una correcta y oportuna valoración la cual determina la inscripción o no de las víctimas en el Registro Único de Víctimas. • Luego de emitida la decisión que ha tomado la Unidad para las Víctimas acerca de su declaración, la entidad genera una resolución de inclusión o no inclusión para ser entregada al declarante o un miembro de su núcleo familia. • Si la Unidad para las Víctimas le informa por medio de la resolución, que su inclusión en Registro Único de Víctimas ha sido negada, usted podrá interponer un Recurso de Reposición ante el funcionario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que toma la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. También podrá realizar una segunda acción que es una apelación y se interpone ante el Director de la Unidad dentro de los cinco Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 577 (5) días siguientes a la notificación de la decisión que se tome frente al recurso de reposición. • En caso de las actualizaciones o novedades en el Registro, solicitar las modificaciones de su núcleo familiar que requiera pertinente.

Diligenciar el formato de Novedades y adjuntar los soportes requeridos para la solicitud. Por último, solicitarle al funcionario que lo atendió el radicado con el cual se gestionó ante la entidad el requerimiento para su respectivo seguimiento a la solicitud. La Unidad para las Víctimas tendrá 60 días hábiles para valorar y tomar la decisión de incluir o no en el Registro único de víctimas al solicitante y su grupo familiar.

Para actualización una vez recepcionada la solicitud la Unidad contará con 15 días hábiles. Así las cosas, la ruta anteriormente descrita, resulta ser la establecida para aquellas personas que no son reconocidas como víctimas del conflicto armado a través de fallos proferidos en la jurisdicción especial de Justicia y Paz y que es comúnmente denominada, ruta administrativa.

Ahora bien, las personas cuya acreditación de calidad de víctima es reconocida en un fallo de Justicia y Paz no deben adelantar la ruta antes descrita y su inclusión en el RUV se hará de manera automática una vez el fallo cobre ejecutoria y la persona sea expresamente reconocida como víctima en el proveído judicial. En sus principios generales la Ley 1448 de 2011, en el artículo 13 incorpora el principio de Enfoque Diferencial que orienta todos los procesos, medidas y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas.

La ley establece que: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciónes con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”; por lo que resulta de gran importancia para esta entidad, contar con la información completa de caracterización de las víctimas que debe proporcionar la Fiscalía a la magistratura y esta a su vez a la unidad en anexo reservado con la información que permita aplicar el enfoque diferencial a las víctimas.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 578 OFERTA CONCRETA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas.

Esta oferta está dirigida a las personas que han sido reconocidas e incluidas en el RUV, como víctimas del conflicto armado ocurrido en Colombia. EL SNARIV, opera a través de una arquitectura funcional en el nivel nacional y territorial, con diferentes instancias de coordinación de la política pública en las dimensiones políticas y técnicas, basándose en un mecanismo gerencial que facilita la articulación e incidencia en la implementación de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral para las víctimas.

Adicionalmente, el SNARIV interactúa con otros sistemas de garantías de derechos establecidos por el Estado Colombiano con el fin de no duplicar esfuerzos y atender de manera integral, efectiva y eficiente a la población víctima del conflicto armado. Solicita el Despacho información de “ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía”, por lo que resulta indispensable reiterar que la oferta del SNARIV está dirigida exclusivamente a población víctima reconocida, no otorgándose con la acreditación provisional de la Fiscalía esa calidad, pues puede determinarse en el transcurso del proceso la no legitimación de actuar en el mismo, por lo tanto no todas las personas que acuden a la fiscalía demuestran su calidad de víctima o son reconocidas en el fallo proferido por la magistratura.

Así las cosas, me permito indicar que las víctimas de quienes no se encuentre un reconocimiento expreso en sentencia, no podrán acceder a la oferta establecida para las víctimas del conflicto armado. Para información específica de oferta, la Magistratura, las partes intervinientes, las víctimas y cualquier ciudadano puede acceder a la web del SNARIV, donde podrá consultar la oferta nacional y territorial http://www.portalsnariv.gov.co/ 20.2.

Doctora SILVIA MONCADA BLANCO- REPRESENTANTE DE LA UNIDAD DE TIERRAS. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 579 Dentro de las medidas de reparación, se encuentra la medida de restitución de tierras y territorios la cual, según el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, es una medida preferente de reparación a las víctimas.

Así mismo, la finalidad de esta medida es restablecer el derecho de las víctimas sobre tierras o, si es el caso, territorios que fueron obligados a abandonar con ocasión al conflicto armado, o de los cuales fueron despojados. Para garantizar esta medida, la Ley 1448 de 2011 ha dispuesto un procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se divide en una fase administrativa y otra judicial.

La primera inicia de oficio o por solicitud del interesado ante la UAEGRTD y culmina con la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual se constituye como requisito de procedibilidad para la siguiente fase, que es la judicial, ante los Jueces Especializados de Restitución de Tierras quienes son, en últimas, los que declaran o no la titularidad del derecho.

Así las cosas es importante señalar que la UAEGRTD, de acuerdo con las funciones atribuidas por el legislador, tiene a su cargo la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, a través de la cual se resuelven las solicitudes de inscripción en el RTDAF, presentadas por las victimas que consideran ser titulares del derecho a la restitución, como requisito para poder acudir ante los jueces y/o magistrados de restitución de tierras; igualmente podrá participar en la etapa judicial, siempre y cuando el reclamante solicite a la entidad que ejerza su representación, tal como quedó contemplado en el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011 y además se encargará de dar cumplimiento a las órdenes judiciales que sean de su competencia. Se enfatiza en que son las autoridades judiciales las llamadas a pronunciarse de fondo acerca del derecho reclamado, a través de sentencia. Ahora bien, para que se pueda iniciar un proceso de restitución en etapa administrativa, tanto las normas de la Ley 1448 de 2011, como las de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, disponen que se adelanten ciertos trámites que son indispensables.

Tales disposiciones prevén que la medida de restitución se rige por los principios de gradualidad y progresividad en la implementación del RTDAF, anunciados desde los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y desarrollados, de manera más específica, en lo que concierne a restitución de tierras, en el inciso 2 del artículo 76 ibídem., que dispone: “Artículo 76.

Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. …El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. la conformación y Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 580 administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley”. Es determinante indicar que la implementación de los principios de gradualidad y progresividad de la restitución y la aplicación de las herramientas de focalización no son arbitrarias; por el contrario, atienden a una necesidad evidente de que dicha medida en favor de las víctimas se desarrolle de manera ordenada y sostenible, en favor de las víctimas, atendiendo a los tres (3) criterios técnicos y objetivos previstos por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, densidad histórica del despojo, situación de seguridad, y condiciones para el retorno. Para la intervención en el territorio, mediante el uso de la facultad reglamentaria se crearon dos instrumentos, los cuales se explicarán a continuación: a. La macro focalización La macrofocalización se consagró como un procedimiento de definición de intervención en el territorio con un pleno criterio de seguridad para el proceso de restitución de tierras, en aplicación de los principios de progresividad y gradualidad contenidos en la Ley 1448 de 2011, permitiendo a través de esa decisión y desde la perspectiva de seguridad, la definición de zonas amplias del territorio nacional para la aproximación y posterior intervención y trámite de solicitudes de restitución de la UAEGRTD a un nivel más focalizado.

Por otro lado, desde el 2012, se creó la microfocalización, como una herramienta que le permite a la Unidad de Restitución de Tierras definir un área específica del territorio macrofocalizado en la cual es posible, una vez validados los criterios de seguridad, densidad del despojo y garantías de retorno (artículo 76 Ley 1448 de 2011) atender y tramitar en su totalidad las solicitudes de restitución de tierras allí existentes.

Normativamente, la microfocalización fue establecida en el Decreto 0599 de 2012, compilado por el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, determinando que: “La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto”.

En el marco de la definición de estrategias para ampliar la microfocalización es necesario considerar que desde el año 2011, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Defensa Nacional, entre otros, expidieron el Decreto 4829 de 2011, mediante el cual se reglamentó el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, en relación con la restitución de tierras.

Dicha norma estableció en su artículo 3º que las medidas requeridas para la restitución Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 581 jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.

Igualmente, destacó que la UAEGRTD tiene la facultad de decidir el no inicio de estudio formal de aquellas solicitudes que se encuentren en una zona no microfocalizada cuando se observe que no existe mérito para continuar con el trámite administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, el cual señala: “Artículo 2.15.1.3.5.

Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. (…). ” DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA UAEGRTD CON RELACIÓN A LAS VÍCTIMAS RECONOCIDAS DENTRO DEL PROCESO 080012252002202000007.

Atendiendo las facultades legales otorgadas a la UAEGRTD y, una vez se obtuvo por parte de la Fiscalía General de la Nación la caracterización de las víctimas a presentar en el Incidente de Reparación Integral de la referencia, la Oficina de Tecnologías de la Información – OTI de la UAEGRTD realizó el respectivo cruce de información con el fin de identificar las solicitudes de restitución de tierras adelantadas y asociadas con el listado de víctimas remitido por la FGN.

Procede señalar que el cruce referido se realizó conforme a los nombres, apellidos y número de cédula de las víctimas directas e indirectas, encontrándose los siguientes trámites: ESTADO DE TRÁMITE CANTIDAD DESISTIMIENTO 15 INSCRIPCIÓN 2 INICIO DE ESTUDIO FORMAL 8 EN ZONA NO MICROFOCALIZADA 46 NO INICIO DE ESTUDIO FORMAL 14 NO INSCRIPCIÓN 3 DEMANDA 19 SENTENCIA 8 NO PROCEDE CANCELACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN 2 CANCELACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DECLARADA 15 TOTAL GENERAL 132 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 582 De acuerdo con este rastreo y los ID identificados, las Direcciones Territoriales del Norte de Santander, Magdalena y Magdalena Medio, oficinas regionales competentes para conocer de estas solicitudes113 suministraron información respecto del estado de los trámites que actualmente se encuentran en proceso de restitución de tierras asociados con las víctimas del Incidente de Reparación Integral, así: DESISTIMIENTO114 ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 99344 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00245 del 28/02/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

Tiene constancia de ejecutoria del 27/03/ 2019. 147567 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00920 del 15/06/2021 la UAEGRTD decretó el desistimiento. Tiene constancia de ejecutoria del 18/05/ 2022. 147593 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00951 de 16/06/2021 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 18/05/2022. 147567 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00920 de 15/06/2021 la UAEGRTD decretó el desistimiento. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 18/05/2022. 99370 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00246 de 28/02/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 27/03/2019. 99344 GLORIA ESTELA VARGAS BALAGUERA 60336839 Cáchira – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00245 de 28/02/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 27/03/2019. 57945 CARMEN JULIETA JARAMILLO DE CORTES 37227252 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00234 de 27/02/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 29/04/2019. 61998 MAXIMILIANO FUENTES 1910469 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01136 de 29/08/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento. La decisión tiene 113 Conforme a la Resolución 00516 del 2020 “Por la cual se deroga el artículo 2º de la Resolución No.00463 de 2020 y se dictan otras disposiciones” en materia de jurisdicción y cobertura geográfica de cada una de las direcciones territoriales y de las oficinas adscritas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 114 Es necesario resaltar que el desistimiento se da previo requerimiento del solicitante.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 583 constancia de ejecutoria del 29/09/2019. 36078 JESÚS MARÍA PARADA URBINA 5498985 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01445 de 31/10/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 23/06/2020. 25785 ELVIA TULIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 51579343 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01309 de 26/09/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 23/06/2020. 25784 ELVIA TULIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 51579343 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01304 de 26/09/2019 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 23/06/2020. 4376 ELVIA TULIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 51579343 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 03293 de 15/12/2021 la UAEGRTD decretó el desistimiento. La decisión se encuentra en proceso de notificación. 1051217 PABLO ELÍAS VALBUENA PARADA 13825503 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00632 de 14/07/2020 la UAEGRTD decretó el desistimiento.

La decisión se encuentra en proceso de notificación. INSCRIPCIÓN ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 25788 EUGENIA ZABALA VELANDIA 60326082 Tibú – Norte de Santande r Mediante Resolución RN 01059 del 22 de agosto de 2019 se decide acometer el estudio formal de la solicitud.

La solicitud está programada para presentar demanda en el tercer trimestre del año 2022. 163904 CARLOS RINCÓN CAÑIZARES 12455414 Tibú – Norte de Santande r Mediante Resolución RN 01056 del 22 de agosto de 2019 se decide acometer el estudio formal de la solicitud. La solicitud está programada para presentar demanda en el tercer trimestre del año 2022.

INICIO DE ESTUDIO FORMAL ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE DORIS MARÍA Tibú – Norte de Mediante Resolución RN 01074 del 22 de agosto de 2019 se decide acometer el estudio Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 584 25875 PÁEZ RAMÍREZ 60433843 Santander formal de la solicitud. El acto de inscripción fue objeto de revocatoria directa por una indebida identificación del predio. Actualmente la solicitud se encuentra planeada para decisión de fondo en el mes de junio de 2022. 1075361 RAFAEL CASTILLO 88173179 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 02274 del 25 de octubre de 2021 se decide acometer el estudio formal de la solicitud.

Está en estado de comunicación y georreferenciación. 112957 LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO 60328313 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00855 del 29 de julio de 2019 se decide acometer el estudio formal de la solicitud. Está en estado de comunicación y georreferenciación. 75624 MARÍA NELCY NARANJO VILLADA 60326634 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01057 del 8 de agosto de 2014 se decide acometer el estudio formal de la solicitud.

Está en estado de comunicación y georreferenciación. Trámite administrativo suspendido mediante Resolución RN 01284 de 14/07/2021, por evidenciarse falta de condiciones de seguridad requeridas para la implementación gradual y progresiva del RTDAF, en el municipio de Tibú. 83411 ANA DOLORES ACEVEDO CONTRERAS 28344841 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01075 del 22 de agosto de 2019 se decide acometer el estudio formal de la solicitud.

Actualmente se ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE encuentran practicando las pruebas ordenadas en el acto de inicio, con el objeto de adoptar decisión en el tercer trimestre del año 2022. 37844 RAFAEL ANTONIO PAREJA GARCÍA 70850864 Mediante Resoluciones RN 01184 del 21 de agosto de 2014, y RN 0547 del 9 de octubre de 2013 respectivamente, se decide acometer el estudio formal de la solicitud.

Está en estado de comunicación y georreferenciación. Trámite administrativo suspendido mediante Resolución RN 01284 de 14/07/2021, por evidenciarse falta de condiciones de seguridad requeridas para la implementación gradual y progresiva del RTDAF, en el municipio de Tibú. 37831 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 585 85484 BELSI ROMERO LIZCANO 37255320 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01229 del 9 de julio de 2021 se decide acometer el estudio formal de la solicitud. Está en estado de comunicación a las personas interesadas y georreferenciación. El trámite suspendido mediante Resolución RN 03481 del 23/12/2021 ARTILO DÍAZ MENDOZA 13236936 EN ZONA NO MICROFOCALIZADA ID NOMBR E VÍCTIM A DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 112955 LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO 60328313 Tibú – Norte de Santander El 4 de febrero de 2022, se realizó reunión de Comité Operativo Local de Restitución - COLR, en la cual el estudio de viabilidad para microfocalizar 77 veredas del municipio de Tibú, dentro de la que se encuentra la vereda El Retiro, arrojando como resultado No Viabilidad para microfocalizar.

De la reunión se levantó acta de CORL No. 001 del 4 de febrero de 2022. Se tiene prevista para el próximo 31 de mayo de 2022, reunión de CORL en la cual se propondrá nuevamente al Comité el estudio de viabilidad para microfocalizar la zona de ubicación del predio 68972 192976 192975 192974 112958 112956 99526 99519 90999 SANDRA PATRICIA RUIZ GUIZA 27602558 66026 LUDE CRUZ TORRES 37177839 192975 LAUDITH MILEISY QUINTER O ROJAS 60328313 ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 187432 YOLAIDA CARVAJAL AMAYA 60437275 76123 RAMÓN DELAIDE ORTIZ SÁNCHEZ 19581568 36081 TEODOCIA AVENDAÑO BARÓN 60326801 25896 RODOLFO GÓMEZ 1927216 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 586 4445 JOSÉ GERARDO RODRÍGUEZ GALVIS 13458343 66672 JOSÉ TRINIDAD PEÑA ROMERO 5410201 99492 JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ ZAFRA 88176670 132760 JOSÉ MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO 5453777 55440 LUZ MILA MARTÍNEZ TORO 37336623 188195 LUIS EDUARDO GIRALDO CIRO 7251918 188194 81159 MARÍA DEL CARMEN PABÓN ORTEGA 60355718 60184 MARÍA STELLA SÁNCHEZ RUIZ 60435118 100496 MARÍA ESTER PÉREZ CORZO 28251093 60184 JUAN CARLOS TURIZO RUIZ 1090389680 55440 JULIO ALDANA CONTRERAS 88173673 12068 HERNANDO MORALES 2190308 67082 GUSTAVO ROLÓN MORENO 13269348 ID NOMBR E VÍCTIM A DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 89981 MARÍA BELÉN BOTELLO UREÑA 60309852 178442 GLADIS MURILLO JAIMES 27806238 164409 ANA AYDE BETANCOURT GUILLÉN 30389530 60184 EVANGELINA RUIZ DE PEREZ 37135066 37482 EUSTACIO CLARO ORTIZ 13356722 168152 CARMEN ALICIA RAMÍREZ VD SAENZ 27935448 4363 ELVIA TULIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 51579343 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 587 89785 JORGE CABALLERO SEPÚLVEDA DIOSELINA VALERO MARTÍNEZ 5567026 37640114 89736 JORGE CABALLERO SEPÚLVEDA DIOSELINA VALERO MARTÍNEZ 5567026 37640114 88976 JULIÁN RODRÍGUEZ QUINTERO 5405082 83366 ANA DOLORES ACEVEDO CONTRERAS 28344841 81220 ANTONIO JOSÉ ARIZA ORTEGA 88225339 77388 DIOMEDES FABIO SINISTERRA MARÍA ALEJANDRINA 2698476 60395247 69143 ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE SINISTERRA MOSQUERA 69610 MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS 60435377 69527 NO INICIO DE ESTUDIO FORMAL ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 588 143455 MIGUEL SALCEDO MACÍAS 2136851 Carmen del Chucurí - Santander Mediante Resolución RG 0582 del 15/08/2014, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Contra el referido acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución RGR 721 del 16/10/2014, que confirmó la decisión inicial.

Decisión ejecutoriada con constancia del 29/10/2014. 25908 SEGUNDO MONSALVE MEDINA 79927752 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00806 del 29/09/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión ejecutoriada con constancia del 13/05/2019. 1051233 PABLO ELÍAS VALBUENA PARADA 13825503 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01142 del 25/08/2020, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión en proceso de notificación. 1051242 PABLO ELÍAS VALBUENA PARADA 13825503 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01244 del 04/09/2020, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión en proceso de notificación. 4472 JOSÉ GERARDO RODRÍGUEZ GALVIS 13458343 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 03276 del 15/12/2021, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. 193421 JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO 13441639 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00431 del 03/05/2016, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión ejecutoriada con constancia del 20/12/2017. 80605 ROSMIRA MEZA CÁRDENAS 60436373 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00417 del 29/06/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. 68998 LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO 60328313 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01249 del 13/08/2018, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión ejecutoriada con constancia del 19/05/2021. ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 68994 LUDY DEL CARMEN ROJAS PRADO 60328313 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01251 del 13/08/2018, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. 67897 ESPERANZA SÁNCHEZ LIZARAZO 40511266 Cúcuta – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00802 del 29/09/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. 67897 ESPERANZA SÁNCHEZ LIZARAZO 40511266 Cúcuta – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00534 del 31/07/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 589 36138 LUIS EDUARDO GIRALDO CIRO 7251918 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 02623 del 11/11/2021, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión en proceso de notificación. 178521 MAGDALENA RODRÍGUEZ 37248273 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00822 del 29/09/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal. Decisión ejecutoriada con constancia del 18/05/2022. 112555 ELEAZAR VÁSQUEZ CASTRILLÓN 5725770 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00425 del 05/07/2017, la UAEGRTD decidió no iniciar el estudio formal.

Decisión ejecutoriada con constancia del 03/03/2020. NO INSCRIPCIÓN ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 142843 JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO 13441639 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00143 del 26/02/2015, la UAEGRTD decidió no inscribir la solicitud en el RTDAF.

La decisión cuenta con constancia de ejecutoria del 13/05/2015. 94441 ISABEL RIVERA VEGA 51629986 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RNR 00167 del 30/11/2013, la UAEGRTD decidió no inscribir la solicitud en el RTDAF. La decisión cuenta con constancia de ejecutoria del 23/12/2013. 76106 RAMÓN DELAIDE ORTIZ SÁNCHEZ 19581568 Fundación - Magdalena Mediante Resolución RM 0683 del 1/10/2015, la UAEGRTD decidió no inscribir la solicitud en el RTDAF.

Se presento recurso de reposición de fecha 7 de julio de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución RM 01790 de fecha 10 de diciembre de 2018, notificada el 6 de marzo de 2019, la cual confirmo la NO INSCRIPCIÓN. EN DEMANDA ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 36314 ANA DE DIOS SÁNCHEZ MEDINA 27839165 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121002 2022 0003200.

La admisión se llevó a cabo el 06/04/2022 – Se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio en los términos establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 590 75332 CRISPULO SERRANO MIRANDA 13195777 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2022 0006800.– Se encuentra al despacho para decidir sobre la práctica de pruebas. 1054444 MIRYAN BUSTOS LINDARTE 60434795 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 00195.

La admisión se llevó a cabo el 01/02/2022 – Se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio en los términos establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. 1039337 MARÍA DEL CARMEN PABÓN ORTEGA 60355718 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 00189.

La admisión se llevó a cabo el 24/01/2022 – Se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio en los términos establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. 151480 JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO 13441639 Cúcuta – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2018 0000800.

La admisión se llevó a cabo el 14/12/2017 – Se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 7 de octubre de 2019. 56969 56947 100059 MATILDE CAICEDO SÁNCHEZ 37177733 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 0011900.

La admisión se llevó a cabo el 15/09/2021 – Se encuentra al despacho para decidir sobre pruebas desde el 13 de enero de 2022. ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 25861 JOSÉ GERARDO RODRÍGUEZ GALVIS 13458343 Tibú – Norte de Santande r El proceso lo adelanta el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121002 2020 0017800.

La admisión se llevó a cabo el 29/07/2021 – El proceso se encuentra en etapa probatoria. 25852 LUZ MARINA ROLÓN BALAGUERA 37195499 El proceso lo adelanta el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 591 25812 SANDRA MILENA ROLÓN BALAGUERA 60443601 Tibú – Norte de Santande r Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121002 2021 0019500- La admisión se llevó a cabo el 15/12/2021.

Se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio en los términos establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. 25812 HILDA ROSA BALAGUERA DE ROLÓN 27839140 85146 CLEOTILDE SIERRA GÓMEZ 37177407 Tibú – Norte de Santande r El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 0012700.– Se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión desde el 1 de septiembre de 2021. 81266 ANTONIO JOSÉ ARIZA ORTEGA 88225339 Tibú – Norte de Santande r El proceso lo adelanta el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121002 2020 0010100.

La admisión se llevó a cabo el 26/08/2020 - Se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 8 de julio de 2021. 81265 81257 66275 ANA DE JESÚS LUNA DE BOTELLO 37295077 Cúcuta – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 0007300.

La admisión se llevó a cabo el 31/08/2021– Mediante auto del 11 de mayo de 2022 se dispuso requerir a la Unidad para allegar las publicaciones del emplazamiento de los señores Miguel Ángel Molina Alfonso y Miryam Pacheco Alfonso del auto admisorio de la demanda. YOLIMA BOTELLO LUNA 60441866 LUIS EDUARDO MOLINA LUNA 1090363688 MAYRA ALEJANDRA PARRA BOTELLO 1090456682 NANCY JANETH BOTELLO LUNA 60373147 YALENY BOTELLO LUNA 37392492 YEISY PAOLA BOTELLO LUNA 1090473884 ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 12067 ARQUÍMEDES MORALES CASTELLANO 88249059 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121001 2021 0012700.– La admisión se llevó a cabo el 17/07/2021– Se encuentra al despacho desde el 17 de agosto de 2021para decidir sobre la práctica de pruebas.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 592 38712 LUIS ANTONIO TORRES OVALLES 13452852 Tibú – Norte de Santander El proceso lo adelanta el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado 540013121002 2021 0008900.– Mediante auto del 31 de mayo de 2021 se devolvió la demanda para subsanar identificación del predio CON SENTENCIA ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 143894 LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA 79684540 Cúcuta – Norte de Santande r Radicado No. 54001312100220130000400 – Sentencia con orden de Restitución – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Especializada de Justicia y Paz.

Magistrado. Nelson Ruiz Hernández. YAIN ANTONIO TORRES FRANCO 19589798 Despacho: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Radicado No. 470013121004-2016- 00009-00. 65037 CARLOS TORRES FRANCO 19589657 Fundación - Magdalena El día 31 de octubre de 2019, la Sala Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia ordenando la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas a favor de los señores Carlos Alfonso Torres Sánchez y Olinda María Franco Durán sobre el inmueble denominado “Calamar” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-270, ubicado en la vereda Macaraquilla municipio de Aracataca departamento de Magdalena, con un área de 24 ha 3500 m2.

Para lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras, ordenó al Fondo de la UAEGRTD entregar un predio en equivalencia de similares características y condiciones a la finca “Calamar”, teniendo en cuenta el actual domicilio de los accionantes beneficiados con la sentencia y en consideración de la imposibilidad de volver a su tierra que actualmente se encuentra ocupada por personas víctimas del conflicto armado.

ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDI O OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE No obstante, en otro aparte de la sentencia se ordenó compensación en términos de UAF. Por lo anterior, la UAEGRTD presentó al Tribunal solicitud de modulación y/o aclaración a efecto de dar caridad sobre el cumplimiento de la orden a cargo de la UAEGRTD, es decir si se les debía compensar con predio equivalente o por el contrario en términos de UAF.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 593 Frente a esto, el Tribunal se pronunció a través de providencia de 26 de enero de 2022 en la que procedió a corregir el error contenido en la orden que disponía compensación en términos de UAF, excluyendo de la misma al predio "Calamar", estableciéndose entonces que la orden se debía cumplir en compensación por equivalencia. Finalmente, sobre el cumplimiento de la orden se tiene que, el día 10 de febrero de 2022 se notificó a la señora OLINDA MARÍA FRANCO DURÁN la Resolución RC-GF- 00013 de 10 de febrero de 2022 “Por la cual se da cumplimiento a la orden de compensación contenida en sentencia de 31 octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso radicado No. 470013121004-2016-00009-00 que tiene como beneficiarios a los señores CARLOS ALFONSO TORRES SANCHEZ (Q.E.P.D) y OLINDA MARÍA FRANCO DURÁN”, en la cual fue reconocido y ordenado el pago a título de compensación en dinero por la suma de $153.121.205 correspondiente al 50% del valor del avalúo del inmueble a favor de la señora OLINDA MARÍA FRANCO DURÁN. El cumplimiento parcial de la orden de compensación fue comunicado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a través del oficio identificado con el consecutivo URT-GCOJAI 02697 con radicado de salida DSC2- 202205965 de 5 de mayo de 2022, en el que se informó que el día 7 de abril de 2022 se transfirió la suma de dinero correspondiente a la compensación a favor de la beneficiaria OLINDA MARÍA FRANCO DURÁN. ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE Actualmente se está a la espera del proceso de sucesión con los herederos del beneficiario Carlos Torres Sanches (QEPD) para proceder con compensación del 50% restante. 143452 LUZ MARINA PARRA CONTRERAS 60434058 Tibú – Norte de Santander Radicado No. 54001312100120150017600 – Sentencia con orden de compensación – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Especializada de Justicia y Paz.

Magistrado. Nelson Ruiz Hernández. 94036 ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS 27805861 Tibú – Norte de Santander Radicado No. 54001312100120130021301– Sentencia con orden de Restitución – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Especializada de Justicia y Paz. Magistrado Benjamín Yepes Puerta. 3811 CARMEN CONSUELO CÁRDENAS ARANA 37175596 Tibú – Norte de Santander Radicado No. 54001312100120200014800 – Sentencia del 31/03/22 con orden de Compensación – Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Actualmente se está en el proceso de búsqueda del predio para compensar. 133788 JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO 13441639 Radicado No. 54001-3121-001-2013-00218- 01 (54001- Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 594 126962 CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ 27613728 Tibú – Norte de Santander 3121-001-2014-00001-00, 54001-3121-002- 2014-00082- 00, 54001-3121-002-2014-00247-00, 54001- 3121-001- 2015-00018-00, 54001-3121-001-2016- 00001-00).

Sentencia con orden de Compensación – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Especializada de Justicia y Paz. Magistrado. Nelson Ruiz Hernández. 126911 CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ 27613728 NO PROCEDE CANCELACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 1060862 ROSALBA AGUILAR OSORIO 37342557 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01251 de 17/09/2019 la UAEGRTD declaró como no procedente la medida de cancelación del predio, toda vez que tras verificar el folio de matrícula, se evidenció que no existían registradas las anotaciones de medida de protección colectiva, por lo cual no podía ser objeto de cancelación de medida de protección colectiva y/o individual.

La decisión está en proceso de notificación. 963637 ALIRIO ORTEGA 13800084 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00546 de 23/05/2019 la UAEGRTD declaró como no procedente la medida de cancelación del predio, al verificar que la solicitud presentada por el reclamante no cumple con las condiciones previstas en el numeral 2.1. del artículo 14 de la Resolución No. 00306 del 2017, el cual señala claramente que solo procederá la cancelación de la medida de protección cuando el predio objeto de la medida haya sido solicitado en Restitución y el ingreso al SRTDAF haya sido denegado o negada la restitución. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 17/09/2019.

CANCELACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DECLARADA ID NOMBRE VÍCTIMA DIRECTA CÉDULA UBICACIÓN DEL PREDIO OBSERVACIÓN DEL TRÁMITE 1070006 PABLO ELÍAS VALBUENA PARADA 13825503 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00875 de 11/06/2021 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio La decisión tiene constancia de ejecutoria del 06/07/2021.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 595 919487 FREDY YESID CARRILLO CELIS 13412145 Arboledas – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00548 de 21/05/2021 la UAEGRTD levantó totalmente medida de protección colectiva declarada mediante acta No. 040 del 09 de julio de 2002.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 06/07/2021. 1065895 JOSÉ ALIRIO ORTEGA 13800084 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00497 de 26/06/2020 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del12/11/2020. 1063246 LUIS DANIEL VEGA RAMÍREZ 13166876 El Tarra – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00299 de 18/03/2020 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 01/09/2020. 1062695 ELEAZAR VÁSQUEZ CASTRILLÓN 5725770 Sardinata – Norte de Santander Mediante Resolución RN 001204 de 09/07/2021 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 22/07/2021. 1061535 RAMÓN DOMINGO VILLAMIZAR GALVIS 88142572 Teorama – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00115 de 10/02/2020 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR GALVIS 13374022 La decisión tiene constancia de ejecutoria del 13/02/2020. 1058852 LUIS ALCIDES HURTADO MANRIQUE 88205459 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00996 de 20/08/2019 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 18/09/2019. 1058091 DORIS MARIA SANCHEZ CARDONA 60364948 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00555 de 27/05/2019 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 01/07/2019. 1058011 EDWIN JAIR SIERRA CRUZ 10939054 85 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00543 de 23/05/2019 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 21/06/2019. 1056586 HELIBERTO LEÓN DELGADO 10904184 06 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 00093 de 21/02/2019 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

La decisión está en proceso de notificación. 1053934 CARMEN MARÍA ALVERNIA PÉREZ 37365847 Convención – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01864 de 26/11/2018 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 24/12/2018. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 596 1039934 LUIS CESAR MALDONADO PÉREZ 88175697 El Tarra – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01173 de 13/12/2017 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 14/12/2017. 931863 NAIDELI ARAQUE ACOSTA 27705973 El Carmen – Norte de Santander Mediante Resolución RN 02002 de 28/09/2021 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 26/10/2021. 839314 MAXIMILIANO FUENTES CAMARGO 1910469 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01528 de 13/11/2019 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio.

La decisión tiene constancia de ejecutoria del 24/01/2020. 963903 JESÚS MARÍA PARADA URBINA 5498985 Tibú – Norte de Santander Mediante Resolución RN 01299 de 10/09/2020 la UAEGRTD declaró procedente la solicitud de cancelación de medida de protección del predio. La decisión tiene constancia de ejecutoria del 01/10/2020.

21. DE LAS LIQUIDACIONES EN CONCRETO. A continuación, la Sala pasará a resolver las solicitudes de reparación en la forma y términos que fueron presentadas por los representantes judiciales de las víctimas con relación a los casos que serán objeto de legalización y sentencia dentro del presente asunto, así: • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 113 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: ORFINA BARBOSA QUINTERO FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE AGOSTO DE 1975 FECHA DE LOS HECHOS: 22 DE AGOSTO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Orfina Barbosa Quintero 60.434.612 131325 Víctima directa Delito Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 597 Folios 1-8. - Poder conferido al doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folio 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 10. - constancia del Proceso Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. - Certificación del Registro SIJYP 131325. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños morales Respecto al daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora ORFINA BARBOSA QUINTERO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 598 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: ORFINA BARBOSA QUINTERO Fecha de Nacimiento: 22/08/1975 Fecha del Hecho: 22/08/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 113 ORFINA BARBOSA QUINTERO Víctima Directa Desplazamiento Forzado 22/08/1975 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 599 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN INTEGRAL PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 119 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: JESÚS ANTONIO CAMARGO PINTO FECHA DE NACIMIENTO: 03 de mayo de 1945 FECHA DE LOS HECHOS: 22 de septiembre de 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Jesús Antonio Camargo Pinto 13.221.845 131891 Víctima directa Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9.- Relación discriminada reliquidación del daño material y perjuicios económicos. Folio 10.- Poder Conferido al Doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folio 11.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 12.- Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz.

Folios 13-15. - Oficio de Fiscalía Generala de Nación, Reconocimiento de Víctima N° 4820. Folios 16 y 17. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Relación del Daño Emergente: 20 vacas paridas, 24 toros, 14 mulas, 10 hectáreas de cacao, zapote y plátano, Una (1) finca de 40 hectáreas -Motor estacionario GX-240 KL8HO marca honda, color rojo serial 3652104, $300.000.oo Una (1) guadaña Shindowa C35 serial 3082016. $49.000.oo Daño Emergente: $ 217.549.000. - Lucro Cesante Presente. $ 266.146.031.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 600 - Acta del Registro de Hierro Quemador N° 895./ Alcaldía Municipal de Arauquita ArAUCa. Folio 18.- Factura de Motomotriz Avendaño C.A. N° 0482.

Folio 19.- Factura/ Comercializadora Industrial N° 40623. Folio 20.- Documento de Compra y Venta de una Finca, ubicada en la Vereda Esmeralda Jurisdicción de la Gabarra. Folios 20 y 21.- Declaración extra proceso. -Para un Total de $ 483.695.031.. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños morales Respecto al Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado del señor JESÚS ANTONIO CAMARGO PINTO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: La Sala estudiará la indemnización solicitada por el señor JESÚS ANTONIO CAMARGO PINTO, teniendo como soporte probatorio aportado, el acta del registro del hierro quemador, expedido por la Alcaldía Municipal de Arauquita- ArAUCa; la liquidación de daños y perjuicios suscrita por el perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo- Regional Atlántico, sin que se ofrezcan elementos de pruebas que sustenten la reclamación; el registro de Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 601 orientación y asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, con fecha septiembre de 2011, donde la víctima directa describe el hecho punible, relacionando las afectaciones sufridas por el desplazamiento forzado que fueron cometidos por el grupo armado ilegal, entre los cuales tenemos: 20 vacas paridas, 24 toros, motor estacionario GX-240 KL8HO marca honda, color rojo serial 3652104, por un valor de $300.000.oo;

Una (1) guadaña Shindowa C35 serial 3082016, por la suma de $49.000.oo; 14 mulas, 10 hectáreas de cacao, zapote y plátano, y una ( 1 ) finca de 40 hectáreas, sin valores asignados. De lo relacionado, la Sala reconocerá lo pertinente a la reclamación que denunció la victima directa por haber incurrido en los siguientes gastos y pérdidas materiales por concepto de: un (1) motor estacionario GX-240 KL8HO marca honda, color rojo serial 3652104, por un valor de $300.000.oo de conformidad con la factura aportada No 0482; y una (1) guadaña Shindowa C35 serial 3082016, por la suma de $49.000.oo, teniendo en cuenta la factura aportada No.40623.

No se reconocen las demás reclamaciones indemnizatorias, por cuanto no ofrecieron elementos de prueba que sustenten la solicitud, que tengan la aptitud de demostrar su real existencia, tal como las pérdidas de las cosechas. En cuanto a la pérdida de los semovientes debido al desplazamiento forzado, advierte la Sala, que si bien, se predica flexibilización probatoria en favor de las víctimas de Desplazamiento Forzado, por cuanto algunos documentos pueden ser de difícil acceso, no debe confundirse dicho criterio con la ausencia probatoria, deben acreditarse para estos casos, el registro del hierro quemador (marca), y como otros elementos de pruebas, se tendrán los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, entre Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 602 otros, y ninguna de estas situaciones tienen soporte probatorio en las pretensiones elevadas. Por otro lado, se observa la reclamación de la restitución de una (1) finca, por el despojo y abandono a que fueron sometidos por el grupo armado ilegal; es del caso señalar, que la competencia para tramitar su pretensión indemnizatoria radica en la jurisdicción especial de Restitución de Tierras, tal como lo señala la norma en su artículo 79 de la Ley 1446 de 2011, que son del resorte de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, quienes decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, razón por la cual se deniega la pretensión aludida. 3.

Lucro Cesante En este rubro el apoderado de la víctima, solicitó la suma $ 266.146.031., por el delito de desplazamiento forzado, no obstante, se tendrá en cuenta las dimensiones desproporcionadas que le causó el daño por parte de los ex integrantes del grupo armado ilegal, reconociéndole como lo ha venido haciendo la Sala en otras decisiones, un período equivalente a doce (12) meses, por el concepto de salarios dejados de percibir en ocasión al Desplazamiento Forzado, tiempo estimado en que la víctima ha podido recuperarse después de haber abandonado su residencia y actividades económicas que usualmente realizaba, por cuanto su vida y la de su familia se encontraba amenazadas al igual que su integridad física y su seguridad.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 603 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Jesús Antonio Camargo Pinto Fecha de Nacimiento: 03/05/1945 Fecha del Hecho: 22/09/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 119 Jesús Antonio Camargo Pinto Víctima directa Desplazamiento Forzado 3/05/1945 50.000.000 0 12.000.000 736.659 0 62.736.659 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 604 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 150 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: LUZ MARINA PARRA CONTRERAS FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE FEBERO DE 1971 FECHA DE LOS HECHOS: 12 DE AGOSTO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Luz Marina Parra Contreras 60.434.058 425830 Víctima directa Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folio 1-9. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos. Folio 10. - Poder Conferido al Doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folio 11. - Copia cédula de ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 12. - Asignación Defensor Público/Dirección Nacional de la Defensoría Pública Derechos y Obligaciones del Usuario/ Ley 975/05.

Folio 13 y 14. - Certificación registro SIJYP 425830. Folio 15. - Constancia del Proceso Penal por parte de la - Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. Relación del Daño Emergente: 1 casa construida en paredes de tablas y 2 bicicletas Daño Emergente: $ 32.402.786. - Lucro Cesante Presente. $ 266.146.031. -Para un Total de $ 289.548.817..

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 605 Fiscalía General de la Nación. Folio 16. - Declaración Extra Proceso. Folio 17 - 19. - Constancia de la Junta de Acción Comunal Barrio Carlos Ramírez París. Folio 20. - Certificación de Buena Conducta, expedido Junta de Acción Comunal/ Vereda Llano Grande Municipio De Tibú. Folio 21. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños morales Respecto al Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado de la señora LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2. Perjuicios Materiales: El daño emergente reclamado por la víctima a través de su apoderado, no hace referencia al material probatorio en que apoya sus pretensiones indemnizatorias, señalando una suma que asciende a $32.402.786.

Entre ellas, relaciona la pérdida de una casa y dos bicicletas, que no logra demostrar la propiedad del bien inmueble, como quiera que no se adjuntó certificado de tradición y libertad u otros documentos que evidencie la realidad de los mismos. Así mismo, hay ausencia de elementos de pruebas para proceder con el reconocimiento de las bicicletas, que pudo haber demostrado que esa pérdida estaba en el patrimonio de la víctima, por cuanto para la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”115. 115 Artículo 97 del Código Penal Colombiano. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 606 3. Lucro Cesante. En lo que concierne a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, la Sala conforme a lo que viene considerado en hechos precedentes en otras decisiones, reconocerá un período equivalente a 12 meses en SMMLV, a la señora LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, tiempo estimado en que la víctima ha podido recuperarse después de haber abandonado su residencia y actividades económicas que usualmente realizaba, por cuanto su vida se encontraba amenazada al igual que su integridad física y su seguridad.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 607 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Luz Marina Parra Contreras Fecha de Nacimiento: 25/02/1971 Fecha del Hecho: 12/08/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 150 Luz Marina Parra Contreras Víctima directa Desplazamiento Forzado 25/02/1971 50.000.000 12.000.000 0 0 0 62.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 608 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 17 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: JAIRO PÉREZ FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE AGOSTO DE 1945 FECHA DE LOS HECHOS: 22 DE OCTUBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Jairo Pérez 13.233.843 125153 Víctima directa Desplazamiento Forzado - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9. - Relación Discriminada Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 10. - Poder Conferido al Doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 11 y 12. - Copia Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 13. - - Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. Folios 14 y 15. - Certificación como Víctima, expedido Fiscalía General de la Nación. Folio 16. - Certificación del registro SIJYP 125153.

Folios 17 y 18. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Desplazamiento: - Daño Emergente: $ 81.877.262. Relación del Daño Emergente: 20 aves de corral, marranos. 2 mulas, herramientas de trabajo, 2 hectáreas de cultivo de plátanos, yuca y hectáreas de maíz y cacao. - Lucro Cesante Presente. $ 259.880.281. -Para un Total de $ 341.757.543 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 609 - Declaración extra proceso. Folios 19 – 21. - Constancia de la Junta Comunales de la Gamarra Norte de Santander. Folio 22. - Certificación expedida Inspección de Policía. Folio 23. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.

Daños morales Respecto al Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado del señor JAIRO PEREZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2. Perjuicios Materiales: 2.1. Daño emergente: El daño emergente reclamado por la víctima a través de su apoderado, no hace referencia al material probatorio en que apoya sus pretensiones indemnizatorias, señalando una suma que asciende a $81.877.262.

Entre sus pretensiones relaciona la pérdida de 2 hectáreas de cultivo de plátanos, yuca y hectáreas de maíz y cacao, hay ausencia de elementos de pruebas para proceder con el reconocimiento y para la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”116.

En cuanto a las pérdidas de las 20 aves de corral, y las dos mulas, la Sala procede al reconocimiento de acuerdo al Modelo de la Tabla Baremos, y no es posible acceder a la reclamación por la pérdida de los marranos, por cuanto no fueron cuantificados. En ese orden, tenemos: 116 Artículo 97 del Código Penal Colombiano. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 610 CLASE DE BIEN CANTIDAD VALOR Ganado Porcino 0 - Ganado Mular 2 1.385.971 Ganado Asnar 0 - Caballos 0 - Gallinas 20 115.498 Pavos 0 - TOTAL 1.501.469 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 611 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Jairo Pérez Fecha de Nacimiento: 22/08/1945 Fecha del Hecho: 22/10/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 17 Jairo Pérez Víctima directa Desplazamiento Forzado 22/08/1945 50.000.000 0 1.501.469 0 0 51.501.469 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 612 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 285 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: JOSÉ MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO FECHA DE NACIMIENTO: 27/10/1957 FECHA DE LOS HECHOS: 30/04/2001 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 José Marco Tulio Ascanio Guerrero 5.453.777 154418 Víctima Directa Desplazamiento Forzado - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 9. - Relación Discriminada de los daños materiales y perjuicios económicos. Folio 10. - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 11 y 13. - Copia Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 14. - Dirección Nacional de la Defensoría Pública Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas de la Ley 975/05.

Folios 15 y 16. - Defensoría del Pública/ Acta de Compromiso. Folios 17 y 18. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Relación del Daño Emergente: 1 camión de placas XKB 773 marca Dodge, color verde, modelo 1968. Pérdidas de Gallinas, cerdos, pollo y pavos. Daño Emergente: $ 27.902.223. - Lucro Cesante Presente. $ 240.996.376 -Para un Total de $ 268.898.599.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 613 - Certificación del Registro SIJYP 154418. Folios 19-21. - Oficio de la Fiscalía General de la Nación de Reconocimiento como Víctima.

Folio 22. - Declaración extra proceso. Folios 23 y 24. - Fiscalía General de la Nación Sala de Atención al Usuario. Folios 25-27. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado del señor JOSÉ MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: 2.1. Daño Emergente. En lo pertinente a la indemnización solicitada por el señor JOSE MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO, se tiene que el reportante denunció haber incurrido en los siguientes gastos y pérdidas materiales por concepto de daño emergente la suma de $27.902.223, relacionando un (1) camión de placas XKB 773 marca Dodge, color verde, modelo 1968, sin que se ofrezcan elementos de pruebas que sustenten la reclamación. Así mismo, señaló la pérdida de gallinas, cerdo, pollos y pavos, sin que exista cuantificación de los mismos.

En ese orden, no se infieren circunstancias esenciales para su reconocimiento, razón por la cual se deniegan las pretensiones indemnizatorias. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 614 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JOSÉ MARCO TULIO ASCANIO GUERRERO Fecha de Nacimiento: 27/10/1957 Fecha del Hecho: 30/04/2001 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 285 José Marco Tulio Ascanio Guerrero Víctima Directa Desplazamiento Forzado 27/10/1957 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 615 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 18 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA: JAIRO ARCHILA ACEVEDO FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE JUNIO DE 1975 FECHA DE LOS HECHOS: 18 DE JULIO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Luz Marlene Archila Acevedo 37.559.568 38993 Hermana - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9 - Poder Conferido al Doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 10 y 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 12. - Dirección Nacional de la Defensoría Pública Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas de la Ley 975/05. Folio 13. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta.

Folio 14. - Declaración Extra Proceso. Folios 15- 18. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa Nº 1230731. Folio 19. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 616 - Acta de Defunción de la Víctima Directa. Folio 20. - Certificación de la Notaria Primera del Circuito de Cúcuta de la Víctima Directa. Folio 21. - Constancia de la Fiscalía General de la Nación del Homicidio de la Victima Directa.

Folio 22. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folio 23. - Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. Folios 24 - 27 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JAIRO ARCHILA ACEVEDO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá a la señora LUZ MARLENE ARCHILA ACEVEDO, en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de 50 SMMVL. 1.2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 617 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JAIRO ARCHILA ACEVEDO Fecha de Nacimiento: 03 DE JUNIO DE 1975 Fecha del Hecho: 18 DE JULIO DE 1999 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 18 Luz Marlene Archila Acevedo Hermana 9/05/1977 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 618 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 26 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA: NAZARIO VERGEL SEPULVEDA FECHA DE NACIMIENTO: 19 DE JULIO DE 1981 FECHA DE LOS HECHOS: 04 DE OCTUBRE DEL 2003 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Jovita Arias Sepúlveda 37.125.555 193443 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9 - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza. Folio 10. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 11. - Dirección Nacional de la Defensoría Pública Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas de la Ley 975/05. Folio. 12. - Certificación del Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa Nº 000142044.

Folio 13. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 14. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 15. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 619 - Certificación del registro SIJYP 193443. Folio 16. - Constancia del Proceso Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Folio 17. - Constancia Fiscalía Nacional General de la Nación/Atención a Víctima.

Folio 18. - Declaración extra Proceso. Folios 19 y 20. 2 Natalia Sepúlveda De Vergel 27.637.924 172778 Madre - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1-9. - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 10 Y 11. - Dirección General de Defensoría del Pueblo/ Acta de Compromiso.

Folio 12. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 13.- Partida de bautismo de la víctima Directa. Folio 14.- Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa Nº 04579814. Folio 15.- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa.

Folio 16.- Oficio de la Fiscalía General de la Nación de Reconocimiento como Víctima del Homicidio. Folios 16 y 17. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 620 1.

Perjuicios Inmateriales 1.1. Daño moral La Sala respecto al daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, reconocerá el monto de cien (100) SMMLV por cada una de las víctimas, a favor de la señora JOVITA ARIAS SEPÚLVEDA (compañera permanente) y la señora NATALIA SEPÚLVEDA DE VERGEL, en calidad de madre de la víctima directa; conforme con lo que viene expuesto en precedencia por la Sala. 2.

Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 621 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: NAZARIO VERGEL SEPULVEDA Fecha de Nacimiento: 19 DE JULIO DE 1981 Fecha del Hecho: 04 DE OCTUBRE DEL 2003 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 26 Jovita Arias Sepúlveda Compañera Permanente 1/08/1964 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Natalia Sepúlveda De Vergel Madre 2/06/1938 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 622 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 32 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA: LEONOR MARTINEZ DURAN FECHA DE NACIMIENTO: FECHA DE LOS HECHOS: 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Pablo Elías Valbuena Parada 13.825.503 51848 Compañero Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Poder Conferido al Doctor Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 9 y 10. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 11. - Dirección Nacional de la Defensoría Pública Derechos y Obligaciones del Usuario para la Representación Judicial de las Víctimas de la Ley 975/05. Folio. 12. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 03592841.

Folios 13 y 14. - Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación. Folio 15. - Fiscalía General de la Nación Acta de Entrega de Cadáver a Familiares de Víctima Desaparición Forzada y Homicidio. Folio 16. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 623 1. Perjuicios Inmateriales 1.1. Daño moral La Sala respecto al daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, reconocerá el monto de cien (100) SMMLV a favor del señor PABLO ELÍAS VALBUENA PARADA (compañero permanente) conforme con lo que viene expuesto en precedencia por la Sala. 2.

Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 624 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: LEONOR MARTINEZ DURAN Fecha del Hecho: 18/09/1999 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 32 Pablo Elías Valbuena Parada Compañero Permanente 5/06/1953 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 625 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA NÚMERO DE HECHO: 34 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: REINALDO VARGAS RIVEROS FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE AGOSTO DE 1963 FECHA DE LOS HECHOS: 08 MARZO DE 2004 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Liliana Carolina Vargas Riveros 37.875.066 582087 Hermana - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-10. - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza. Folio 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 12. - Certificación como víctima expedido por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga por el delito de Desplazamiento. Forzado. Folio 13. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 14. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 04579938. Folio 15. - Partida de Defunción expedida por la Diócesis de Tibú/ Parroquia Nuestra Señora de Fátima. Folio 16. - Partida de Bautismo Diócesis de Tibú. Folio 17. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 626 - Declaración extra Proceso. Folio 18. 2 Ana Ilce Vargas Riveros 37.196.569 691844 Hermana - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza.

Folios 19 y 20. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16545572. Folio 22. - Certificación como víctima expedida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga de Homicidio de su Hermano. Folio 23. - Declaración extra Proceso.

Folio 18. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 Ofelia Vargas Riveros 37.196.243 700053 Hermana - Poder Conferido al Dr Ausberto Rafael Bruges Daza. Folios 24 y 25. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16.545486.

Folio 27. - Certificación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga de Homicidio de su Hermano. Folio 28. - Declaración extra proceso. Folio 18. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 627 1. Perjuicios Inmateriales 1.1. Daño moral La Sala respecto al daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, reconocerá el monto de cincuenta (50) SMMLV a favor de las señoras LILIANA CAROLINA VARGAS RIVEROS, ANA ILCE VARGAS RIVEROS Y OFELIA VARGAS RIVEROS, hermanas de la víctima directa, conforme con lo que viene expuesto en precedencia por la Sala.

Por concepto del delito de Desplazamiento Forzado, se le reconoce la suma de 50 SMLMV a la señora LILIANA CAROLINA VARGAS RIVEROS 2. Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 628 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: REINALDO VARGAS RIVEROS Fecha de Nacimiento: 22 DE AGOSTO DE 1963 Fecha del Hecho: 08 MARZO DE 2004 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 34 Liliana Carolina Vargas Riveros Hermana 30/03/1959 50.000.000 0 50.000.000 0 0 100.000.000 Ana Ilce Vargas Riveros Hermana 20/05/1967 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Ofelia Vargas Riveros Hermana 4/09/1948 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 629 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 34 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DESTRUCCIÒN Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS VÍCTIMA DIRECTA: TITO HERNANDO GOMEZ FECHA DE NACIMIENTO: 06 DE SEPTIEMBRE DE 1961 FECHA DE LOS HECHOS: 15 DE AGOSTO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Tito Hernando Gómez 79.153.986 100488 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 7.- Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 3. Perjuicios inmateriales 3.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido al señor TITO HERNANDO GÓMEZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 630 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Tito Hernando Gómez Fecha de Nacimiento: 08/09/1961 Fecha del Hecho: 15/08/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 34 Tito Hernando Gómez Víctima Directa Desplazamiento Forzado 8/09/1961 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 631 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 53 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: EUSTACIO CLARO ORTIZ FECHA DE NACIMIENTO: 15 DE AGOSTO DE 1947 FECHA DE LOS HECHOS: 15 DE JULIO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Eustacio Claro Ortiz 13.356.722 125298 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido al señor EUSTACIO CLARO ORTIZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 632 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Eustacio Claro Ortiz Fecha de Nacimiento: 15/08/1947 Fecha del Hecho: 15 de julio de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 53 Eustacio Claro Ortiz Víctima Directa Desplazamiento Forzado 15/08/1947 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 633 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 123 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: AMILDE RIAÑO DE VERA FECHA DE NACIMIENTO: 31 DE ENERO DE 1953 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Amilde Riaño de Vera 37.175.876 171025 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 7. - Certificación del Registro SIJYP 171025. Folio 8. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 9 y 10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folios 11 y 12. - Aval Desplazado / Acción Social. Folio 13. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora AMILDE RIAÑO DE VERA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.1.Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 634 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Amilde Riaño de Vera Fecha de Nacimiento: 31/01/1953 Fecha del Hecho: 29/05/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 123 Amilde Riaño de Vera Víctima Directa Desplazamiento Forzado 31/01/1953 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 635 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 243 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: ANA DE DIOS SANCHEZ MEDINA FECHA DE NACIMIENTO: 17 DE JULIO DE 1951 FECHA DE LOS HECHOS: 1 DE JUNIO 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Ana de Dios Sánchez Medina 27.839.165 118986 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 7. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora ANA DE DIOS SÁNCHEZ MEDINA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 636 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Ana de Dios Sánchez Medina Fecha de Nacimiento: 17/07/1951 Fecha del Hecho: 1 DE JUNIO 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 243 Ana de Dios Sánchez Medina Víctima Directa Desplazamiento Forzado 17/07/1951 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 637 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 291 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: GRACIANO RODRIGUEZ CASTILLO FECHA DE NACIMIENTO: 31 DE DICIEMBRE DE 1968 FECHA DE LOS HECHOS: MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS.

PRETENSIONES 1 Graciano Rodríguez Castillo 73.138.339 549891 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 8. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 9. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido al señor GRACIANO RODRIGUEZ CASTILLO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2. Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 638 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Graciano Rodríguez Castillo Fecha de Nacimiento: 31/12/1968 Fecha del Hecho: mayo del 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 291 Graciano Rodríguez Castillo Víctima Directa Desplazamiento Forzado 31/12/1968 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 639 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 432 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: HERMINDA SARAVIA QUINTERO FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE NOVIEMBRE DE 1973 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Herminda Saravia Quintero 60.434.690 202682 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora HERMINDA SARAVIA QUINTERO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 640 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Herminda Saravia Quintero Fecha de Nacimiento: 22/11/1973 Fecha del Hecho: 29 de mayo 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 432 Herminda Saravia Quintero Víctima Directa Desplazamiento Forzado 22/11/1973 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 641 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 432 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: SHIRLEY SARABIA QUINTERO FECHA DE NACIMIENTO: 28 DE MARZO DE 1985 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Shirley Sarabia Quintero 37.551.937 102004 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora SHIRLEY SARABIA QUINTERO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 642 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Shirley Sarabia Quintero Fecha de Nacimiento: 28/03/1985 Fecha del Hecho: 29 de mayo de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 432 Shirley Sarabia Quintero Víctima Directa Desplazamiento Forzado 28/03/1985 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 643 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 273 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: HILDA ROSA BALAGUERA DE ROLON FECHA DE NACIMIENTO: 10 DE MAYO DE 1951 FECHA DE LOS HECHOS: 26 DE AGOSTO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Hilda Rosa Balaguera de Rolón 27.839.140 311416 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora HILDA ROSA BALAGUERA DE ROLON, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 644 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Hilda Rosa Balaguera de Rolón Fecha de Nacimiento: 10/05/1951 Fecha del Hecho: 26 de agosto de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 273 Hilda Rosa Balaguera de Rolón Víctima Directa Desplazamiento Forzado 10/05/1951 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 645 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 231 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: LUZ MARINA ROLON BALAGUERA FECHA DE NACIMIENTO: 15 DE FEBRERO DE 1970 FECHA DE LOS HECHOS: 01 DE SEPTIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Luz Marina Rolón Balaguera 37.195.499 204436 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 9 y 10. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 11. - Constancia Donde Laboro como Docente en la Escuela Rural Francisco Javier del Corregimiento de la Gabarra.

Folio 12. - Certificación de la Alcaldía Municipio de Sardinata Norte de Santander Donde Laboro como profesora. Folio 13. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. - Daño Emergente: $ 0. - Lucro Cesante Presente. $ 1.412.534. -Para un Total de $ 1.412.534. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 646 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora LUZ MARINA ROLON BALAGUERA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.1. Lucro cesante: Por este concepto, la víctima solicita la suma de $1.412.534, debido al desplazamiento forzado, entendiéndose que ese valor lo dejó de percibir por haberse presentado la conducta dañosa ocasionada por el grupo armado ilegal, adjuntando como soporte probatorio, constancia del tiempo laboral -sin especificar la asignación salarial y la clase de contratación laboral- en la Escuela Rural Francisco Javier en el corregimiento de la Gabarra, expedido por la Directora del Núcleo Educativo No.33 de La Gabarra –Tibú donde prestó sus servicios como docente desde el año 1996 a 1999, sin estipular el mes en que finalizó sus servicios laborales en esa institución. De igual manera, no se desprende de los elementos de prueba que para la fecha del desplazamiento forzado (1º de septiembre de 1999), la reclamante se encontraba laborando y dejara de percibir su salario por circunstancias del hecho delictivo.

Si bien, se adjunta a la reclamación una liquidación por daños y perjuicios expedida por el señor Perito-Contador de la Defensoría del Pueblo, visible a folio 8 del material probatorio aportado, no argumenta en su informe, de donde se desprende el valor Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 647 reclamado, toda vez que se anotó en el acápite de los parámetros a tener en cuenta en esta decisión, que “el lucro cesante hace alusión a la ganancia frustrada a todo bien económico que sin los acontecimientos hubieran seguido el curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”; no se demostró que el ingreso dejado de percibir hubiese correspondido al monto declarado.

Por tal motivo, se deniega la reclamación indemnizatoria. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 648 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Luz Marina Rolón Balaguera Fecha de Nacimiento: 15/02/1970 Fecha del Hecho: 01/10/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 231 Luz Marina Rolón Balaguera Víctima Directa Desplazamiento Forzado 1/10/1999 50.000.000 12.000.000 0 0 0 62.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 649 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 131 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MARIA ELDA SERRANO VARGAS FECHA DE NACIMIENTO: 18 DE ABRIL DE 1950 FECHA DE LOS HECHOS: 24 de AGOSTO 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Elda Serrano Vargas 37.410.091 350644 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora MARIA ELDA SERRANO VARGAS, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 650 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: María Elda Serrano Vargas Fecha de Nacimiento: 18/04/1950 Fecha del Hecho: 24 de agosto 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 131 María Elda Serrano Vargas Víctima Directa Desplazamiento Forzado 18/04/1950 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 651 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 240 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MARIA ISAENA QUINTERO OLIVERO FECHA DE NACIMIENTO: 31 DE DICIEMBRE DE 1965 FECHA DE LOS HECHOS: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Isaena Quintero Oliveros 37.410.076 276536 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Certificación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga de Desplazamiento. Folio 10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 11. - Declaración Extra Proceso. Folios 12 y 13. - Certificación del Registro SIJYP 276536.

Folio 14. - Certificación de la Asociación de Juntas Comunales de la Cabarra Norte Santander. Folio 15. - Aval Desplazado / Acción Social a Víctima. Folio 16. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 652 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora MARIA ISAENA QUINTERO OLIVERO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 653 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: María Isaena Quintero Oliveros Fecha de Nacimiento: 31/12/1965 Fecha del Hecho: 15 de septiembre de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 240 María Isaena Quintero Oliveros Víctima Directa Desplazamiento Forzado 31/12/1965 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 654 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 162 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: RAFAEL ANTONIO PAREJA GARCIA FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE MAYO DE 1960 FECHA DE LOS HECHOS: 28 DE JUNIO 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Rafael Antonio Pareja García 70.850.864 206192 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 8. - Aval Desplazado / Acción Social a Víctima. Folio 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido al señor RAFAEL ANTONIO PAREJA GARCIA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 655 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Rafael Antonio Pareja García Fecha de Nacimiento: 22/05/1960 Fecha del Hecho: 28 de junio 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 162 Rafael Antonio Pareja García Víctima Directa Desplazamiento Forzado 22/05/1960 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 656 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 272 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: SANDRA MILENA ROLON BALAGUERA FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE JULIO DE 1982 FECHA DE LOS HECHOS: 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Sandra Milena Rolón Balaguera 60.443.601 312714 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora SANDRA MILENA ROLON BALAGUERA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 657 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Sandra Milena Rolón Balaguera Fecha de Nacimiento: 03/07/1982 Fecha del Hecho: 19/12/1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 272 Sandra Milena Rolón Balaguera Víctima Directa Desplazamiento Forzado 3/07/1982 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 658 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 127 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO EN CONCURSO DESTRUCCIÒN Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS.

VÍCTIMA DIRECTA: SANTO BETANCURT FUENTES FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE MAYO DE 1935 FECHA DE LOS HECHOS: 27 DE JULIO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Santos Betancur Fuentes 2.024.103 193785 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 8. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 9. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido al señor SANTO BETANCURT FUENTES, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 659 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Santos Betancur Fuentes Fecha de Nacimiento: 02/05/1935 Fecha del Hecho: 27 de julio 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 127 Santos Betancur Fuentes Víctima Directa Desplazamiento Forzado 2/05/1935 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 660 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 105 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: ALVARO PEREZ FECHA DE NACIMIENTO: 11 DE JULIO DE 1956 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Álvaro Pérez 13.362.855 721980 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folios 10 y 11. - Certificación del Registro SIJYP 721980. Folio 12. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Luz Marina Gómez 37.323.105 722192 Esposa - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 13 y 14. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folios 15 y 16. - Copia del Registro Civil de Matrimonio Nº 03568663. Folio 17. - Certificación del Registro SIJYP 722192. Folio 18. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 3 Gresly Yuliana Pérez Gómez 1.091.666.866 721978 Hija - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folio 19. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 661 N° 20477580. Folio 22. - Certificación del Registro SIJYP 722192. Folio 23. 4 Briyid Dayana Pérez Gómez 1.090.521.523 721979 Hija - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 24 y 25. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folios 26 y 27. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 28377759. Folio 28 - Certificación del Registro SIJYP 721979. Folio 29. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 5 Álvaro Camilo Pérez Gómez 1.129.523.268 721979 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 30 y 31. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folios 32 y 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 13850996. Folio 34. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cien (100) SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores ÁLVARO PÉREZ, GRESLY YULIANA PÉREZ GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ, GRESLY YULIANA PÉREZ GÓMEZ, BRIYID DAYANA PÉREZ GÓMEZ, Y ÁLVARO CAMILO PÉREZ GÓMEZ, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 662 el caso que nos ocupa, la familia está conformado por cinco personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 44.8 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 44.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores ÁLVARO PÉREZ, GRESLY YULIANA PÉREZ GÓMEZ, LUZ MARINA GÓMEZ, GRESLY YULIANA PÉREZ GÓMEZ, BRIYID DAYANA PÉREZ GÓMEZ, Y ÁLVARO CAMILO PÉREZ GÓMEZ, correspondiéndoles la suma de $ 44.800.000 (44.8 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 663 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Álvaro Pérez Fecha de Nacimiento: 11/07/1956 Fecha del Hecho: 29 de mayo de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 105 Álvaro Pérez Víctima Directa Desplazamiento Forzado 11/07/1956 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Luz Marina Gómez Esposa 24/07/1969 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Gresly Yuliana Pérez Gómez Hija 11/09/1991 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Briyid Dayana Pérez Gómez Hija 27/09/1998 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Álvaro Camilo Pérez Gómez Hijo 19/04/1989 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 664 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 415, 416, 417, 418 y 419.

DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: AIDA MENDOZA ARIZA FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE JUNIO DE 1968 FECHA DE LOS HECHOS: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Aida Mendoza Ariza 63.435.171 590825 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 9 y10. - Copia del Registro Civil de Matrimonio Nº 6162658. Folio 11. - Partida de Matrimonio Diócesis de Barrancabermeja. Folio 12. - Declaración extra proceso. Folios 13 y 14. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 15. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Arnulfo Triana Laiton 91.442.046 590795 Esposo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 16 y17. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 18. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 3 Yoseani Triana Mendoza 1.143.145.346 591106 Hija - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 19 y 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 5210581.

Folio 21. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 22. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 665 4 Wilkin Triana Mendoza 1.143.455.389 594678 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 23 y 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 25942825. Folio 25. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 26. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 5 Arnulfo Triana Mendoza 1.143.138.520 591102 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 27 y 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 19975055. Folio 29. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 30. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cien (100) SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores AIDA MENDOZA ARIZA, ARNULFO TRIANA LAITON, YOSEANI TRIANA MENDOZA, WILKIN TRIANA MENDOZA, ARNULFO TRIANA MENDOZA, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por cinco personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 44.8 SMMLV Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 666 establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 44.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores AIDA MENDOZA ARIZA, ARNULFO TRIANA LAITON, YOSEANI TRIANA MENDOZA, WILKIN TRIANA MENDOZA, ARNULFO TRIANA MENDOZA, correspondiéndoles la suma de $ 44.800.000 (44.8 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 667 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Aida Mendoza Ariza Fecha de Nacimiento: 13/06/1968 Fecha del Hecho: 18 de septiembre de 2002 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 415,416,417,418 y 419 Aida Mendoza Ariza Víctima Directa Desplazamiento Forzado 13/06/1968 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Arnulfo Triana Laiton Esposo 24/06/1972 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Yoseani Triana Mendoza Hija 3/04/1994 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Wilkin Triana Mendoza Hijo 29/03/1996 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Arnulfo Triana Mendoza Hijo 26/09/1992 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 668 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 206 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: CONSUELO ISABEL SIERRA MARQUEZ FECHA DE LOS HECHOS: 28 DE MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Consuelo Isabel Sierra Márquez 60.338.756 484950 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Certificación del Registro SIJYP 129145. Folio 8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 9 y 10. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 11. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Hirwis Danilo Cristancho Sierra 1.093.744.172 722158 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722158.

Folio 12. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 13 y 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa N° 14725411. Folio 15. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 16. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 669 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a los señores CONSUELO ISABEL SIERRA MÁRQUEZ, HIRWIS DANILO CRISTANCHÓ SIERRA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros de la familia. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 670 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Consuelo Isabel Sierra Márquez Fecha del Hecho: 28 de mayo de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 206 Consuelo Isabel Sierra Márquez Víctima Directa Desplazamiento Forzado 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Hirwis Danilo Cristancho Sierra Hijo 9/06/1988 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 671 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 245 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: DAISY MARIA RODRIGUEZ BELEÑO FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE FEBRERO DE 1950 FECHA DE LOS HECHOS: 02 junio de 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Daxi María Beleño Orrego 37.176.007 707968 Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folio 18. - Certificación del Registro SIJYP 707968. Folio 9. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 10 y 11. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 12. - Copia del Registro Civil de Matrimonio Nº 5624454. Folio 13. - Declaración Extra Proceso. Folios 14 – 16. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 17. - Certificación de Defunción de Antecedente para el Registro Civil de la Víctima directa N.º 71130381-7. Folio 18. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 DaIsy María Rodríguez Beleño 1.094.240.103 664721 Hija - Certificación del Registro SIJYP 664721. Folio 19. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folio 20. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 21. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 672 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 10126781.

Folio 22. 3 Heydy Milena Rodríguez Beleño 60.389.790 707980 Hija - Certificación del Registro SIJYP 707980. Folio 23. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 24 y 25. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 3813673.

Folio 27. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 4 Jhan Carlos Rodríguez Beleño 88.250.373 707974 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 707974. Folio 28. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 29 y 30. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 41832846. Folio 32. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, por el delito de Desplazamiento Forzado, a favor de cada uno de los señores, DAXI MARÍA BELEÑO ORREGO, DAYSY MARÍA RODRÍGUEZ BELEÑO, HEYDY MILENA RODRÍGUEZ BELEÑO, y JHAN CARLOS RODRÍGUEZ BELEÑO. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 673 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctimas Directas: DAISY MARIA RODRIGUEZ BELEÑO Y OTROS Fecha de Nacimiento: 08/08/1985 Fecha del Hecho: 02 de junio 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 245 Daxi María Beleño Orrego Víctima Directa de Desplazamiento Forzado 17/07/1960 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Daisy María Rodríguez Beleño Hija 8/08/1985 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Heydy Milena Rodríguez Beleño Hija 16/10/1978 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Jhan Carlos Rodríguez Beleño Hijo 17/05/1981 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 674 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 393 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: GLORIA ESPERANZA OROZCO ARIAS FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1967 FECHA DE LOS HECHOS: 29 de MAYO de 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Gloria Esperanza Orozco Arias 60.324.888 423881 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 9. - Certificación del Registro SIJYP 423881. Folio 10. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 11 y 12. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 13. - Aval Desplazado / Acción Social a Víctima.

Folio 14. - Fotocopia de Carnet Asociación de Pequeños y Medianos Comerciante de la Gabarra. Folio 15. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Valentín Rodríguez Holguín 13.474.247 722199 Esposo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 16 y 17. - Certificación del Registro SIJYP 722199.

Folio 18. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 19. - Copia del Registro Civil de Matrimonio Nº 735724. Folio 20. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 675 3 Javier Eduardo Rodríguez Orozco 1.090.437.904 722200 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722200. Folio 21. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 22. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 19584077.

Folio 23. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 24 y 25. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a la señora GLORIA ESPERANZA OROZCO ARIAS, VALENTÍN RODRÍGUEZ HOLGUÍN, JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 676 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Gloria Esperanza Orozco Arias Fecha de Nacimiento: 02/09/1967 Fecha del Hecho: 29 de mayo 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 393 Gloria Esperanza Orozco Arias Víctima Directa de Desplazamiento 2/09/1967 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Valentín Rodríguez Holguín Esposo 18/01/1965 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Javier Eduardo Rodríguez Orozco Hijo 31/07/1991 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 677 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 414 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: JULIO ALDANA CONTRERAS FECHA DE NACIMIENTO: 23 DE SEPTIEMBRE DE 1969 FECHA DE LOS HECHOS: 18 DE JUNIO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Julio Aldana Contreras 88.173.673 449469 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 10. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Luz Mila Martínez Toro 37.336.623 704277 Compañera Permanente - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 11y 12. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 13. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a los señores JULIO ALDANA CONTRERAS Y LUZ MILA MARTÍNEZ TORO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros de la familia. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 678 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Julio Aldana Contreras Fecha de Nacimiento: 23/09/1969 Fecha del Hecho: 18 de junio de 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 414 Julio Aldana Contreras Víctima Directa Desplazamiento Forzado 23/09/1969 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Luz Mila Martínez Toro Compañera Permanente 24/12/1979 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 679 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 327 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: LUIS OTILIO BALAGUERA – Reportante- (FALLECIDO) FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE DICIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Inés Rojas Cáceres 27.603.653 722640 Esposa del reportante Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9. - Certificación del Registro SIJYP 722640. Folio 10. - Poder Conferido a la doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 11 y 12. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 29687516. Folios 13 y 14. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 15. - Partida de Matrimonio Parroquia de la Santísima Trinidad.

Folio 16. - Registro Civil de Defunción de la Víctima directa N.º 08995294. Folios 17 y 18. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Alexander Balaguera Rojas 1.004.997.734 722647 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722647. Folio 19. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 20 y 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N.º 30809838. Folio 22. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 680 - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 23. 3 Alveiro Balaguera Rojas 1.004.804.241 722651 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722651. Folio 24. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 25 y 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N.º 32351438. Folio 27. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 28. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 4 Celene Balaguera Rojas 1.093.909.663 722645 Hija - Certificación del Registro SIJYP 722645. Folio 29. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 30 y 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N.º 14534249.

Folio 32. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 33. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 5 Jonnathan Balaguera Rojas 1.004.804.240 722644 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722644. Folio 34. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 35 y 36. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N.º 32351437. Folio 37. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 38. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 6 Luis Armel Balaguera Rojas 1.093.906.834 722642 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722642.

Folio 39. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 40 y 41. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 681 directa. Folios 42 y 43. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 44. 7 Marisol Balaguera Rojas 1.004.804.242 722650 Hija - Certificación del Registro SIJYP 722650. Folio 45. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 46 y 47. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 32351439. Folio 48. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 49. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cien (100) SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores INÉS ROJAS CÁCERES, ALEXANDER BALAGUERA ROJAS, ALVEIRO BALAGUERA ROJAS, CELENE BALAGUERA ROJAS, JONNATHAN BALAGUERA ROJAS, LUIS ARMEL BALAGUERA ROJAS, y MARISOL BALAGUERA ROJAS, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por siete personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 32 SMMLV establecido por víctimas, es Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 682 decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores INÉS ROJAS CÁCERES, ALEXANDER BALAGUERA ROJAS, ALVEIRO BALAGUERA ROJAS, CELENE BALAGUERA ROJAS, JONNATHAN BALAGUERA ROJAS, LUIS ARMEL BALAGUERA ROJAS, y MARISOL BALAGUERA ROJAS,, correspondiéndoles la suma de $ 32.000.000 (32 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 683 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: LUIS OTILIO BALAGUERA (FALLECIDO) Fecha del Hecho: 29 DE DICIEMBRE DE 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 327 Inés Rojas Cáceres Esposa y Víctima Directa de Desplazamiento 1/01/1961 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Alexander Balaguera Rojas Hijo 20/10/1991 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Alveiro Balaguera Rojas Hijo 6/04/1996 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Celene Balaguera Rojas Hija 24/07/1989 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Jonnathan Balaguera Rojas Hijo 24/03/1994 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Luis Armel Balaguera Rojas Hijo 16/07/1987 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Marisol Balaguera Rojas Hija 12/01/1998 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 684 1. Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4.

Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 685 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 298 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MAXIMILIANO FUENTES Reportante - (FALLECIDO).

FECHA DE LOS HECHOS:

1. DE JULIO DE 2004 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Orfa Fuentes Soto 60.344.347 119141 Hijo del reportante Víctima directa Desplazamiento - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 9 y 10. - Certificación del Registro SIJYP 119141. Folio 11. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 12. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa. Folios 13 y 14. - Registro Civil de Defunción de la Víctima directa N.º 10232901.

Folios15 y 16. - Certificación Laboral de la Víctima directa. Folio 17. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Maximino Fuentes Soto 13.483.435 722510 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 18 y 19. - Certificación del Registro SIJYP 722510. Folio 20.- Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 686 N° 5217649.

Folios 22 y 23. 3 Nelly Fuentes Soto 60.358.476 727707 Hija - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 24 y 25. - Certificación del Registro SIJYP 727707. Folio 26. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 27. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa.

Folios 28 y 29. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a los señores ORFA FUENTES SOTO, MAXIMINO FUENTES SOTO, NELLY FUENTES SOTO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 687 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: MAXIMILIANO FUENTES (FALLECIDO) Fecha del Hecho: 1 DE JULIO DE 2004 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 Orfa Fuentes Soto Hijo del Reportante, Víctima Directa de Desplazamiento 14/07/1971 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Maximino Fuentes Soto Hijo del Reportante, Víctima Directa de Desplazamiento 18/06/1959 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Nelly Fuentes Soto Hija del Reportante, Víctima Directa de Desplazamiento 4/01/1962 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 688 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 394 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: NELLY MARITZA OROZCO ARIAS FECHA DE NACIMIENTO: 23 DE AGOSTO DE 1972.

FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DE 1999. ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Nelly Maritza Orozco Arias 30.362.723 410691 Víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 9. - Certificación del Registro SIJYP 410691. Folio 10 - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 11 y 12. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 13. - Aval Desplazado / Acción Social a Víctima.

Folio 14. - Certificación Asociación de Junta Comunales de la Gabarra. Folio 15. - Constancia de la Parroquia Nuestra Señora de Belén que Vivía en el Corregimiento Gabarra. Folio 16. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Yesica Tatiana Orozco Arias 1.090.507.807 722181 Hija - Certificación del Registro SIJYP 722181.

Folio 17. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 18. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 689 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 26715593.

Folio 19. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 20 y 21. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Desplazamiento Forzado acaecido a los señores NELLY MARITZA OROZCO ARIAS Y YESICA TATIANA OROZCO ARIAS, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 690 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Nelly Maritza Orozco Arias Fecha de Nacimiento: 24/08/1972 Fecha del Hecho: 29 DE MAYO DE 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 394 Nelly Maritza Orozco Arias Víctima Directa Desplazamiento Forzado 24/08/1972 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Yesica Tatiana Orozco Arias Hija 28/07/1997 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 691 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 150 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: LUZ MARINA PARRA CONTRERAS FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE FEBRERO DE 1971 FECHA DE LOS HECHOS: 12 de AGOSTO 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Luz Marina Parra Contreras 60.434.058 425830 Víctima Directa Desplazamiento Forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Certificación del Registro SIJYP 425830. Folio 9. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 10 y 11. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio12. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 2 Karina Ayala Parra 1.090.436.280 752058 Hija - Certificación del Registro SIJYP 752058.

Folio 13. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 14 y 15. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 15207734. Folio 16.- Copia de la Cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 17. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 3 Sandra Patricia Ayala Parra 1.090.415.431 722055 Hija - Certificación del Registro SIJYP 722055.

Folio 18. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 19 y 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 692 de la Víctima directa N° 20645340.

Folio 21. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 22. 4 Wilmer Orlando Ayala Parra 1.090.469.567 722057 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722057. Folio 23. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 24 y 25. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 20645341. Folio 27. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 5 José Agustín Ayala Parra 1.090.386.169 722056 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722056. Folio 28. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folios 29 y 30. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 20645339. Folio 31. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa. Folio 32. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 100 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cien (100) SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, KARINA AYALA PARRA, SANDRA PATRICIA AYALA PARRA, WILMER ORLANDO AYALA PARRA, Y JOSÉ AGUSTÍN AYALA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 693 PARRA; cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por cinco personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 44,8 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 44.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, KARINA AYALA PARRA, SANDRA PATRICIA AYALA PARRA, WILMER ORLANDO AYALA PARRA, y JOSÉ AGUSTÍN AYALA PARRA, correspondiéndoles la suma de $ 44.800.000 (SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 694 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Luz Marina Parra Contreras Fecha de Nacimiento: 25/02/1971 Fecha del Hecho: 12 de agosto 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 150 Luz Marina Parra Contreras Víctima Directa Desplazamiento Forzado 25/02/1971 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Karina Ayala Parra Hija 20/04/1991 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Sandra Patricia Ayala Parra Hija 3/03/1989 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 Wilmer Orlando Ayala Parra Hijo 14/05/1993 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 José Agustín Ayala Parra Hijo 30/09/1987 44.800.000 0 0 0 0 44.800.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 695 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 8 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO CON DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: SANTIAGO CERPA ACUÑA FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE AGOSTO DE 1957 FECHA DE LOS HECHOS: 21 DE OCTUBRE DEL 2000 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Mirian Parra Mora 37.237.947 159307 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 10. - Certificación del Registro SIJYP 159307. Folio 11. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 12. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 13. - Declaración Extra proceso.

Folios 14 y 15. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima directa Nº 1837924. Folios 16 y 17. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 263.352.048. - Lucro Cesante Futuro: $ 100.631.158. - Total Daños Materiales: $ 363.983.206.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 696 2 Nancy Esperanza Cerpa Parra 1.093.745.262 721971 Hija fecha nacimiento 26 de abril de 1988 A la fecha del hecho tenía 12 años - Certificación del Registro SIJYP 721971.

Folio 18. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 19 y 20. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folio 22. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 3 Walter Cerpa Parra 1.092.335.092 721964 Hijo fecha de nacimiento: 10 de mayo de 1986 Edad 14 años a la fecha de los hechos - Certificación del Registro SIJYP 721964.

Folio 23. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 24. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 25. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 26 y 27. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 4 Deissy Cerpa Parra 27.605.439 721935 Hija Fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1980 Edad: 20 años - Certificación del Registro SIJYP 721935.

Folio 28. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 29. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 30. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 23293043. Folios 31 y 32. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 5 Gregoria Yuddy Cerpa Parra 60.388.683 721936 Hija Fecha de nacimiento 27 de julio de 1978 Edad 22 años - Certificación del Registro SIJYP 721936.

Folio 33. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 34. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 35. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18239440. Folios 36 y 37. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 6 Santiago Cerpa Parra 88.270.112 722204 Hijo - Certificación del Registro SIJYP 722204.

Folio 38. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 697 Fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983 Edad 17 años - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla.

Folio 39. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 40. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 41 y 42. Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 7 Jean Carlos Cerpa Parra 88.260.011 722206 Hijo Fecha de nacimiento 31 de mayo de 1982 Edad 18 años - Certificación del Registro SIJYP 722206.

Folio 43. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 44 y 45. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 46. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 23293044. Folios 47 y 48. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 8 Naudi Yurley Cerpa Parra 1.090.434.405 721981 Hija Fecha de nacimiento 15 de mayo de 1991 Edad 9 años - Certificación del Registro SIJYP 721981.

Folio 49. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 50 y 51. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 52. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 15219872. Folios 53 y 54. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119. 9 Lady Yajaira Cerpa Parra 1.093.750.433 721969 Hija Fecha de nacimiento 18 de agosto de 1989 Edad 11 años a la fecha de los hechos - Certificación del Registro SIJYP 721969.

Folio 55. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 56 y 57. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 58. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 59 y 60. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 37.621.119. - Total Daños Materiales: $ 37.621.119.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 698 1. Perjuicios inmateriales 1.2 Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Homicidio en persona protegida, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora MIRIAN PARRA MORA en calidad de compañera permanente de la víctima directa, y para cada uno de sus hijos, NANCY ESPERANZA CERPA PARRA, WALTER CERPA PARRA, DEISSY CERPA PARRA, GREGORIA YUDDY CERPA PARRA, SANTIAGO CERPA PARRA, JEAN CARLOS CERPA PARRA, NAUDI YURLEY CERPA PARRA, y LADY YAJAIRA CERPA PARRA, la suma de cien (100) SMMLV. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro Cesante 2.2.1. Lucro Cesante Causado Teniendo en cuenta la edad de la señora MIRIAN PARRA MORA, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 47 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 456.00 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa SANTIAGO CERPA ACUÑA Fecha de Nacimiento. 25/08/1957 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 699 Fecha del Hecho 21/10/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta MIRIAN PARRA MORA Parentesco Compañera Permanente Fecha de Nacimiento 29/07/1953 Fecha de la sentencia 30/06/2022 Fecha de la ocurrencia de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 21/10/2000 30/06/2022 260.30 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 260.30 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 2.5389 0.004867 SP = 937.500 521.6496 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 489.046.528 Distribución del lucro Cesante Compañera permanente 50% 244.523.264 HIJOS: 50% 244.523.264 SP= RA X (1+i)N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 700 Total 489.046.528 El núcleo familiar está compuesto por la señora MIRIAN PARRA MORA y sus hijos NANCY ESPERANZA CERPA PARRA, WALTER CERPA PARRA, DEISSY CERPA PARRA, GREGORIA YUDDY CERPA PARRA, SANTIAGO CERPA PARRA, JEAN CARLOS CERPA PARRA, NAUDI YURLEY CERPA PARRA, Y LADY YAJAIRA CERPA PARRA, quienes tienen derecho a ser indemnizados a la fecha de liquidación de esta sentencia, por lo tanto la liquidación del lucro cesante causado se hará en una sola operación matemática y el resultado se dividirá en las mismas proporciones que ordena la ley, es decir, el 50 % para la compañera permanente y el restante 50 % dividido entre cada uno de los hijos.

En ese orden, se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (260.30), y se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la la suma de $ 489.046.528, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa en un valor de $ 244.523.264 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos, correspondiéndole a cada uno el porcentaje del 6.25 %, que equivale a la suma de $ 30.565.408 para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante presente.

Es pertinente anotar, que el valor del salario base de liquidación se ha tomado del resultado de la suma del salario mínimo actual ($ 1.000.000), el incremento de prestaciones sociales (25%) y, al resultado anterior y el descuento por manutención (25%). La Judicatura procederá a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora MIRIAN PARRA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 701 MORA, que sería la ayuda económica que le correspondería por parte de la víctima directa; es decir, que le proporcionaría hasta el límite de su vida media más baja, frente a la víctima indirecta, descontando su respectivo periodo mensual vencido.

Siendo así, para la liquidación del lucro futuro causado se efectuarán tantas operaciones matemáticas y en cuanto a los hijos no fue solicitado este monto indemnizatorio porque han superado la edad de 25 años. 2.2. 2. Lucro cesante futuro o anticipado En este punto se le liquidará a la señora MIRIAN PARRA MORA, el tiempo de 603.60 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa SANTIAGO CERPA ACUÑA Fecha de Nacimiento 25/08/1957 Fecha del Hecho 21/10/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta MIRIAN PARRA MORA Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 29/07/1953 Fecha de sentencia 30/06/2022 AÑO DE NACIDO AÑO DE LOS EDAD (FECHA DE LOS AÑOS DE VIDA NUMER O DE MESESD P. VENCID DESCUEN TO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 702 DE LA VICTIMA HECHO S HECHOS ) ESPERA DO E VIDA PROBA BLE O MESES 1957 2000 43 38.0 456.00 0.00 456.00 1953 2000 47 39.0 468.00 0.00 468.00 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 468.750 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 456.00 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 456.00 260.30 195.70 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 468.750 1.004867 0.004867 SF = 468.750 1.5861 0.0126 SF= 468.750 X 126.0163 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 59.070.152 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 703 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: SANTIAGO CERPA ACUÑA Fecha de Nacimiento: 25 DE AGOSTO DE 1957 Fecha del Hecho: 21 DE OCTUBRE DEL 2000 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESC O FECHA DE NACIMIENT O DAÑO MORAL DESPLAZAMIENT O DAÑO MORAL DESTRUCCIÓ N Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALE S 1 2 3 4 5 6 8 Mirian Parra Mora Compañera Permanente 29/07/1953 0 0 100.000.000 244.523.264 59.070.152 403.593.416 Nancy Esperanza Cerpa Parra Hija 26/04/1988 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Walter Cerpa Parra Hijo 10/05/1986 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Deissy Cerpa Parra Hija 31/12/1980 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Gregoria Yuddy Cerpa Parra Hija 27/07/1978 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Santiago Cerpa Parra Hijo 26/12/1983 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Jean Carlos Cerpa Parra Hijo 31/05/1982 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Naudi Yurley Cerpa Parra Hija 15/05/1991 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 704 Lady Yajaira Cerpa Parra Hija 18/08/1989 0 0 100.000.000 30.565.408 - 130.565.408 1. Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3.

Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante;

Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 705 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 11 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VÍCTIMA DIRECTA: WILLIAM GOMEZ VARGAS FECHA DE NACIMIENTO: 26 DE MARZO DE 1970 FECHA DE LOS HECHOS: 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2000 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 37.198.423 42706 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 9. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 10 y 11. - Declaración Extra Proceso. Folios 12 – 14. - Certificación de la Fiscalía por el delito de Homicidio. Folio 15. - Oficio de la FGN/ Denuncia por el delito desplazamiento forzado.

Folio 16. - Oficio/confesión de los hechos. Folio 17. - Certificación del Registro SIJYP 42706. Folios 18- 20. - Oficio FGN/ Reconocimiento como víctima del punible de homicidio N° 2147. Folio 21. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 123.158.581. - Lucro Cesante Futuro: $ 158.555.884. - Total Daños Materiales: $ 281.714465.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 706 Víctima indirecta. Folios 22 y 23. - Copia Registro Civil de defunción de la víctima directa Nº 1837898. Folio 24. - Certificación de cédula de ciudadanía de la víctima directa, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Folio 25. 2 William Gómez Maldonado 1.116.873.828 722437 Hijo Edad a la fecha de los hechos Fecha de nacimiento 23 de julio de 1999 Edad: 1 año A la fecha de la sentencia tiene 23 años - Certificación del Registro SIJYP 722437. Folio 26. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 27 y 28. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 29. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 29419431. Folio 30. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 41.049.576. - Lucro Cesante Futuro: $ 2.186.887. - Total Daños Materiales: $ 43.236.464. 3 Yurgen Daniel Gómez Maldonado 1.116.871.518 722438 Hijo Fecha de nacimiento 19 de febrero de 1998 Edad 2años a la fecha de los hechos.

Edad a la fecha de la sentencia 24 años - Certificación del Registro SIJYP 722438. Folio 31. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 32. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 29419430. Folio 34. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 41.049.576. - Lucro Cesante Futuro: $ 0. - Total Daños Materiales: $ 41.049.576. 4 Johan Andrés Gómez Maldonado 1.005.047.330 722438 Hijo Fecha de nacimiento 13 de enero de 2001 (Hijo póstumo) - Certificación del Registro SIJYP 722438.

Folio 35. - Oficio notificación sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena ArAUCa, Proceso de Investigación de Paternidad/ordenó corrección del Registro Civil de Nacimiento Yurgen Daniel, William - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 41.049.576. - Lucro Cesante Futuro: $ 3.280.331. - Total Daños Materiales: $ 44.329.907.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 707 Gómez,, Maldonado Folio 38. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 60447221. Folio 39. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 40. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 41 y 42. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Homicidio en persona protegida, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora IRENE MALDONADO VARGAS en calidad de compañera permanente de la víctima directa, y para cada uno de sus hijos, WILLIAM GÓMEZ MALDONADO, YURGEN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, Y JOHAN ANDRÉS GÓMEZ MALDONADO. la suma de cien (100) SMMLV. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 1.2. Lucro Cesante 1.2.1. Lucro Cesante Causado Teniendo en cuenta la edad de la señora IRENE MALDONADO VARGAS, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 22 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 261,20 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 708 vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer. Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento 26/03/1970 Fecha del Hecho 24/09/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta IRENE MALDONADO VARGAS Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 30/10/1978 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 24/09/2000 30/06/2022 261.20 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 261.20 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP= RA X (1+i)N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 709 SP = 937.500 2.3548 0.004867 SP = 937.500 524.8338 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado Distribución del lucro Cesante 492.031.724 Compañera permanente 50 % 246.015.862 HIJOS: 50% 246.015.862 Total 492.031.724 El núcleo familiar está compuesto por la señora IRENE MALDONADO VARGAS y sus hijos WILLIAM GÓMEZ MALDONADO, YURGEN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, Y JOHAN ANDRÉS GÓMEZ MALDONADO, quienes tienen derecho a ser indemnizados a la fecha de liquidación de esta sentencia, por lo tanto la liquidación del lucro cesante causado se hará en una sola operación matemática y el resultado se dividirá en las mismas proporciones que ordena la ley, es decir, el 50 % para la compañera permanente y el restante 50 % dividido entre cada uno de los hijos.

En ese orden, se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (261.20), y se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 492.031.724, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa en un valor de $ 246.015.862 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos, correspondiéndole a cada uno el porcentaje del 16.66%, que equivale a la suma de $ 82.005.287 para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante presente.

Es pertinente anotar, que el valor del salario base de liquidación se ha tomado del resultado de la suma del salario mínimo actual ($ Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 710 1.000.000), el incremento de prestaciones sociales (25%) y, al resultado anterior y el descuento por manutención (25%).

La Sala procederá a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora IRENE MALDONADO VARGAS, que sería la ayuda económica que le correspondería por parte de la víctima directa; es decir, que le proporcionaría hasta el límite de su vida media más baja, frente a la víctima indirecta, descontando su respectivo periodo mensual vencido.

Siendo así, para la liquidación del lucro futuro causado se efectuarán tantas operaciones matemáticas como hijos tiene derecho, teniendo en cuenta que para este caso especial no han llegado a la edad de 25 años. 2.2. 2. Lucro cesante futuro o anticipado En este punto se le liquidará a la señora IRENE MALDONADO VARGAS, el tiempo de 603.60 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento 26/03/1970 Fecha del Hecho 24/09/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 711 Víctima indirecta IRENE MALDONADO VARGAS Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 30/10/1978 Fecha de sentencia 30/06/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHO S EDAD (FECHA DE LOS HECHOS ) AÑOS DE VIDA ESPERA DO NUMER O DE MESESD E VIDA PROBA BLE P. VENCID O MESES DESCUEN TO 1970 2000 30 50.3 603.60 0.00 603.60 1978 2000 22 63.2 758.40 0.00 758.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 468.750 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 603.60 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 603.60 261.20 342.40 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 468.750 1.004867 0.004867 SF = 468.750 4.2720 0.0257 SF= 468.750 X 166.4928 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 78.043.488 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 712 2.2.3 Lucro Cesante Futuro o Anticipado: En este punto se le liquidará a favor de su hijo William Gómez Maldonado, el tiempo de 285.97 meses, producto del cálculo de las asistencias económicas que le debía el padre hasta cumplir los 25 años.

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento 26/03/1970 Fecha del Hecho 24/09/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta WILLIAM GÓMEZ MALDONADO Parentesco Hijo Fecha De Nacimiento 23/07/1999 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha que cumple 25 años 23/07/2024 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERA DO NUMERO DE MESESD E VIDA PROBAB LE P. VENCID O MESES DESCUENT O 1970 2000 30 50.3 603.60 0.00 603.60 1999 2000 1.17 23.8 285.97 0.00 285.97 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 156.250 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 713 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 285.97 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 285.97 261.20 24.77 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 156.250 1.004867 0.004867 SF = 156.250 0.1278 0.0055 SF= 156.250 X 23.2789 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 3.637.334 2.2.4 Lucro Cesante Futuro o Anticipado: En este punto se le liquidará a favor de su hijo YURGEN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, el tiempo de 303.63 meses, producto del cálculo de las asistencias económicas que le debía el padre hasta cumplir los 25 años.

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento 26/03/1970 Fecha del Hecho 24/09/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta YURGEN DANIEL GÓMEZ MALDONADO Parentesco Hijo (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 714 Fecha De Nacimiento 19/02/1998 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha que cumple 25 años 19/02/2023 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERA DO NUMERO DE MESESD E VIDA PROBAB LE P. VENCID O MESES DESCUENT O 1970 2000 30 50.3 603.60 0.00 603.60 1998 2000 2.60 22.4 268.83 0.00 268.83 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 156.250 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 268.83 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 268.83 261.20 7.63 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 156.250 1.004867 0.004867 SF = 156.250 0.0378 0.0051 SF= 156.250 X 7.4754 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 1.168.037 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 715 2.2.5 Lucro Cesante Futuro o Anticipado: En este punto se le liquidará a favor de su hijo JOHAN ANDRÉS GÓMEZ MALDONADO, el tiempo de 303.63 meses, producto del cálculo de las asistencias económicas que le debía el padre hasta cumplir los 25 años.

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento 26/03/1970 Fecha del Hecho 24/09/2000 Delitos Homicidio en persona protegida Víctima indirecta JOHAN ANDRÉS GÓMEZ MALDONADO Parentesco Hijo Fecha De Nacimiento 13/01/2001 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha que cumple 25 años 13/01/2026 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERA DO NUMERO DE MESESD E VIDA PROBAB LE P. VENCID O MESES DESCUENT O 1970 2000 30 50.3 603.60 0.00 603.60 2001 2000 0.30 25.3 303.63 0.00 303.63 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 156.250 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 716 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 303.63 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 303.63 261.20 42.43 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 156.250 1.004867 0.004867 SF = 156.250 0.2288 0.0060 SF= 156.250 X 38.2546 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 5.977.273 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 717 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: WILLIAM GOMEZ VARGAS Fecha de Nacimiento: 26 DE MARZO DE 1970 Fecha del Hecho: 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2000 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 11 Irene Maldonado Vargas Compañera Permanente 30/10/1978 0 0 100.000.000 246.015.862 78.043.488 424.059.350 William Gómez Maldonado Hijo 23/07/1999 0 0 100.000.000 82.005.287 3.637.334 185.642.621 Yurgen Daniel Gómez Maldonado Hijo 19/02/1998 0 0 100.000.000 82.005.287 1.168.037 183.173.324 Johan Andrés Gómez Maldonado Hijo póstumo 13/01/2001 0 0 100.000.000 82.005.287 5.977.273 187.982.560 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 718 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 33 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CONCURSO CON DESAPARICION FORZADA VÍCTIMA DIRECTA: JOSE JIMIS PEREZ LOZANO FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE JULIO DE 1979 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE OCTUBRE DEL 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Felicita Lozano de Meneses 26.735.427 Madre de la víctima directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 10. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 11 y 12. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 13. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa N° 37899325.

Folios 14 y 15. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 243.452.722. - Lucro Cesante Futuro: $ 95.148.767. - Total Daños Materiales: $ 338.601.488. 2 Willian Jesús Pérez Lozano 12.566.504 722216 Hermano - Certificación del Registro SIJYP 722216.

Folio 16. - Declaración Extra Proceso. Folio 16. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima indirecta. Folio 19. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12030731. Folio 20. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 Martha Edith Pérez Lozano 49.554.119 722215 Hermana - Certificación del Registro SIJYP 722215.

Folio 21. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 22. - Declaración Extra Proceso. Folio 23. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 719 Víctima Indirecta. Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12030729. Folio 25. 4 Leyner Pérez Lozano 18.971.641 722257 Hermano - Certificación del Registro SIJYP 722257.

Folio 27. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 28. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 29. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12030734. Folio 30. - Declaración Extra proceso. Folio 31. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 5 Jhon Jairo Pérez Lozano 88.249.278 722205 Hermano - Certificación del Registro SIJYP 722205.

Folio 32. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 33. - Declaración Extra proceso. Folio 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 28062821. Folio 35. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 36. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 6 Carlos Fabian Pérez Lozano 79.874.408 722214 Hermano - Certificación del Registro SIJYP 722214.

Folio 37. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 38 y 39. - Declaración Extra Proceso. Folio 40. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 41. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima indirecta N° 18347742. Folio 42. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. 7 Carmenza Pérez Lozano 49.744.610 722164 Hermano - Certificación del Registro SIJYP 722164.

Folio 43. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 44 y 45 - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 720 - Declaración Extra proceso.

Folio 46. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima indirecta. Folio 47. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12030732. Folio 48. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Homicidio en persona protegida, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora FELICITA LOZANO DE MENESES en calidad de madre de la víctima directa, y para cada uno de sus HERMANOS WILLIAN JESÚS PÉREZ LOZANO, MARTHA EDITH PÉREZ LOZANO, LEYNER PÉREZ LOZANO, JHON JAIRO PÉREZ LOZANO, CARLOS FABIAN PÉREZ LOZANO, CARMENZA PÉREZ LOZANO, la suma de cien (50) SMMLV. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro Cesante 2.2.1. Lucro Cesante Causado y Lucro Cesante Futuro La señora Carmenza Pérez Lozano, a través de su apoderada solicitó en este ítem la suma de $243.452.722, en ocasión al delito de homicidio acontecido a su hijo JOSE JIMIS PEREZ LOZANO, quien contaba para la época del hecho con la edad de 21 años, y con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 721 En ese orden para el caso que nos ocupa, no se acreditó la dependencia económica que tenía el occiso frente a su progenitora, razón por la cual la Sala no reconoce la pretensión indemnizatoria elevada en favor de la madre del occiso.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 722 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JOSE JIMIS PEREZ LOZANO Fecha de Nacimiento: 13 DE JULIO DE 1979 Fecha del Hecho: 29 DE OCTUBRE DE 2000 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 Felicita Lozano de Meneses Madre de la víctima directa 25/10/1947 0 0 100.000.000 - - 100.000.000 Willian Jesús Pérez Lozano Hermano 13/02/1969 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 Martha Edith Pérez Lozano Hermana 17/04/1972 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 Leyner Pérez Lozano Hermano 20/06/1974 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 Jhon Jairo Pérez Lozano Hermano 8/08/1980 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 Carlos Fabian Pérez Lozano Hermano 15/08/1976 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 Carmenza Pérez Lozano Hermano 23/04/1966 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 723 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 1 DELITOS LEGALIZADOS: DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA: JESUS GUARIN FECHA DE NACIMIENTO: 17 DE AGOSTO DE 1958 FECHA DE LOS HECHOS: 11 DE JUNIO DEL 2001 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Belén Castellano Palencia 60.374.045 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-8. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 9. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 10 y 11. - Declaración Extra Proceso. Folios 12-19. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 20. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima directa.

Folio 21. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 126.214.350. - Lucro Cesante Futuro: $ 128.303.883. - Total Daños Materiales: $ 254.518.233. 2 Ana Yosmaira Guarín Castellano 1.090.450.863 376269 Hija Fecha de nacimiento 31 de mayo de 1992 Edad a la fecha de os hechos: 8 años.

Edad fecha de la sentencia: 30 años - Certificación del Registro SIJYP 376269. Folio 22. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 23. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18679040. Folio 25. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 63.107.175 - Lucro Cesante Futuro: $ 0. - Total Daños Materiales: $ 63.107.175. 3 Luz Mary Guarín Castellano 1.090.492.146 721929 Hija Fecha de nacimiento: - Certificación del Registro SIJYP 721929.

Folio 26. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 27. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 724 14 de agosto de 1995 Edad a la fecha de los hechos:5 años.

Edad fecha de la sentencia: 27 años - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18691649. Folio 29. Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 63.107.175 - Lucro Cesante Futuro: $ 0. - Total Daños Materiales: $ 63.107.175. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Desaparición Forzada, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA en calidad de compañera permanente de la víctima directa, y para cada uno de sus hijos, ANA YOSMAIRA GUARÍN CASTELLANO, y LUZ MARY GUARÍN CASTELLANO, la suma de cien (100) SMMLV. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 1.2. Lucro Cesante 1.2.1. Lucro Cesante Causado Teniendo en cuenta la edad de la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 24 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 259,80 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 725 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa JESUS GUARIN Fecha de Nacimiento. 17 de agosto de 1958 Fecha del Hecho 11 de junio de 2001 Delitos Desaparición Forzada Víctima indirecta MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 11/06/1976 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 11/06/2001 30/06/2022 252.63 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 252.63 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 2.4096 0.004867 SP = 937.500 945.0817 SP= RA X (1+i)N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 726 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado Distribución del lucro Cesante 464.139.050 Compañera permanente 50% 232.069.525 HIJOS: 50% 232.069.525 Total 464.139.050 El núcleo familiar está compuesto por la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA y sus hijos ANA YOSMAIRA GUARÍN CASTELLANO, y LUZ MARY GUARÍN CASTELLANO, quienes tienen derecho a ser indemnizados a la fecha de liquidación de esta sentencia, por lo tanto la liquidación del lucro cesante causado se hará en una sola operación matemática y el resultado se dividirá en las mismas proporciones que ordena la ley, es decir, el 50 % para la compañera permanente y el restante 50 % dividido entre cada uno de los hijos.

En ese orden, se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (252.63), y se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 464.139.050, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa en un valor de $ 232.069.525 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos, correspondiéndole a cada uno el porcentaje del 25%, que equivale a la suma de $ 116.034.763 para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante presente.

Es pertinente anotar, que el valor del salario base de liquidación se ha tomado del resultado de la suma del salario mínimo actual ($1.000.000), el incremento de prestaciones sociales (25%) y, al resultado anterior y el descuento por manutención (25%). Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 727 La Sala procederá a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA, que sería la ayuda económica que le correspondería por parte de la víctima directa; es decir, que le proporcionaría hasta el límite de su vida media más baja, frente a la víctima indirecta, descontando su respectivo periodo mensual vencido.

Siendo así, para la liquidación del lucro futuro causado se efectuarán tantas operaciones matemáticas como hijos tiene derecho, teniendo en cuenta que para este caso especial los señores ANA YOSMAIRA GUARÍN CASTELLANO y LUZ MARY GUARÍN CASTELLANO, superaron los 25 años de edad a la fecha de la sentencia, razón por la cual no se reconoce indemnización por este concepto.

El cálculo quedará de la siguiente manera: 2.2. 2. Lucro cesante futuro o anticipado En este punto se le liquidará a la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA, el tiempo de 456.00 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa JESUS GUARIN Fecha de Nacimiento 17 de agosto de 1958 Fecha del Hecho 11 de junio de 2001 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 728 Delitos Desaparición Forzada Víctima indirecta MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 11/06/1976 Fecha de sentencia 30/06/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHO S EDAD (FECHA DE LOS HECHOS ) AÑOS DE VIDA ESPERA DO NUMER O DE MESESD E VIDA PROBA BLE P. VENCID O MESES DESCUEN TO 1958 2001 43 38.0 456.00 0.00 456.00 1976 2001 25 60.0 722.40 0.00 722.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 456.00 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 456.00 252.63 203.37 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 1.6842 0.0131 SF= 937.500 X 128.9193 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 120.861.848 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 729 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JESUS GUARIN Fecha de Nacimiento: 17 DE AGOSTO DE 1958 Fecha del Hecho: 11 DE JUNIO DEL 2001 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 1 María Belén Castellano Palencia Compañera Permanente 11/06/1976 0 0 100.000.000 232.069.525 120.861.848 452.931.373 Ana Yosmaira Guarín Castellano Hija 31/05/1992 0 0 100.000.000 116.034.763 - 216.034.763 Luz Mary Guarín Castellano Hija 14/08/1995 0 0 100.000.000 116.034.763 - 216.034.763 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 730 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 2 DELITOS LEGALIZADOS: DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA: ALIRIO BAUTISTA ORTEGA FECHA DE NACIMIENTO: FECHA DE LOS HECHOS: 22 DE OCTUBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Belén Torres Torres 37.177.295 167824 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 8. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folio 9. - Certificación del Registro SIJYP 167824. Folio 10. - Declaración Extra Proceso. Folios 11- 14. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 15. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 228.080.480 - Lucro Cesante Futuro: $ 84.508.606. - Total Daños Materiales: $ 312.589.086. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Desaparición Forzada, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora MARÍA BELÉN TORRES TORRES en calidad de compañera permanente de la víctima directa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 731 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 1.2. Lucro Cesante 1.2.1.

Lucro Cesante Causado Teniendo en cuenta la edad de la señora MARÍA BELÉN TORRES TORRES, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 56 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 272.27 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa ALIRIO BAUTISTA ORTEGA Fecha de Nacimiento Fecha del Hecho 22 de octubre de 1999 Delitos Desaparición Forzada Víctima indirecta MARÍA BELÉN TORRES TORRES Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 16/04/1966 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 22/10/1999 30/06/2022 272.27 Glosario aplicado en la fórmula Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 732 SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 272.27 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 2.7506 0.004867 SP = 937.500 565.1467 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado Distribución del lucro Cesante 529.825.066 Compañera permanente 264.912.533 HIJOS: 50% 264.912.533 Total 529.825.066 Dentro del núcleo familiar únicamente reportaron a la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA, como compañera permanente quienes tienen derecho a ser indemnizados a la fecha de liquidación de esta sentencia, por lo tanto, la liquidación del lucro cesante causado se hará en una sola operación matemática y el resultado se dividirá en las mismas proporciones que ordena la ley, es decir, el 50 % para la SP= RA X (1+i)N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 733 compañera permanente y el restante 50 % dividido entre cada uno de los hijos. En ese orden, se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (272.27), y se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 529.825.066, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa en un valor de $ 264.912.533.

Es pertinente anotar, que el valor del salario base de liquidación se ha tomado del resultado de la suma del salario mínimo actual ($ 1.000.000), el incremento de prestaciones sociales (25%) y, al resultado anterior y el descuento por manutención (25%). La Sala procederá a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora MARÍA BELÉN CASTELLANO PALENCIA, que sería la ayuda económica que le correspondería por parte de la víctima directa; es decir, que le proporcionaría hasta el límite de su vida media más baja, frente a la víctima indirecta, descontando su respectivo periodo mensual vencido. 2.2. 2.

Lucro cesante futuro o anticipado La Sala no otorgará la reclamación por este concepto, en favor de la compañera permanente, señora MARIA BELEN CASTELLANO, toda vez que se omitió adjuntar al material probatorio, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa, a efectos de contar con la fecha de nacimiento como base para poder calcular la edad del occiso y poder proceder con la liquidación, de ser el caso.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 734 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: ALIRIO BAUTISTA ORTEGA Fecha del Hecho: 22 DE OCTUBRE DE 1999 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 2 María Belén Torres Torres Compañera Permanente 16/04/1966 0 0 100.000.000 264.912.533 - 364.912.533 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 735 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA NÚMERO DE HECHO: 29 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO Y. DESAPARICIÓN FORZADA VÍCTIMA DIRECTA: RAUL GOMEZ MARTINEZ FECHA DE NACIMIENTO: 17 DE AGOSTO DE 1973 FECHA DE LOS HECHOS: 18 DE DICIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Carlos Julio Gómez Martínez 13.489.224 Hermano - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido a la Doctora Beatriz Tovar Carrasquilla. Folios 8 y 9. - Declaración Extra Proceso. Folios 10 y 11. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 23549081. Folio 12. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima directa N° 9473983. Folios 13 y 14. - Copia de la Cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 15. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 736 1. Perjuicios inmateriales 1.1.

Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Desaparición Forzada, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, a favor del señor CARLOS JULIO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de hermano de la víctima directa. 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 737 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: RAUL GOMEZ MARTINEZ Fecha de Nacimiento: 17 DE AGOSTO DE 1973 Fecha del Hecho: 18 DE DICIEMBRE DE 1999 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 2 Carlos Julio Gómez Martínez Hermano 5/11/1967 0 0 50.000.000 - - 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 738 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, YUCELY CAÑIZARES PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 04 DELITOS LEGALIZADOS: DESAPARICION FORZADA VÍCTIMA DIRECTA: RUBEL CONTRERAS BARON FECHA DE NACIMIENTO: 06 DE AGOSTO DE 1972 FECHA DE LOS HECHOS: 19 DE ENERO DE 2000 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Judith Sucrey Cárdenas 49.662.630 196481 Compañera Permanente de la víctima directa de Desaparición Forzada Víctima directa de desplazamiento forzada Audio: 20220512-02.

Rec: 0:00:02. - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1-7. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 13374385. Folio 8. - Noticia Criminal de denuncia FPJ- 29. Folios 9 – 11. - Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación de la Víctima directa.

Folio 12. - Fiscalía General de la Nación Constancia del Proceso Penal. Folio 13. - Poder conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folios 14 y 15. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 16. - Poder Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folios 17 y 18. -- Declaración extra proceso.

Folios 19- 21. - Carta Laboral por el Secretario de Educación y Cultural Municipal. Folio 28. - Solicitud de Reparación - Daño moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV y adicional a ese daño moral la suma de 50 SMLMV Total 150 SMLMV Daño Emergente: Gastos generados por la búsqueda de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno de los miembros de la familia. - Lucro Cesante Presente.

Tener como salario el mínimo vital. Lucro cesante por los gastos de manutención que tuvo con su hijo. $ 200.000.000, Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 739 Administrativa Acción Social.

Folio 29. - Constancia del Proceso Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Folio 30. - Poder conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folios 31y 32. 2 Roberto Carlos Cárdenas 1065904398 Hijo No fue reconocido por la víctima directa Fotocopia de la cédula de ciudadanía Registro civil de nacimiento Poder otorgado a la Dr. Yucely Cañizares.

Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno de los miembros de la familia. - 1.Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral. La representante de víctimas solicitó a favor de la señora JUDITH SUCREY CARDENAS, la suma de cien (100) SMMLV, y un monto adicional por valor de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daños morales, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, por los sufrimientos causados, angustias y zozobras, entre otros, que le ocasión la desaparición forzada de su familiar.

La Sala ha venido reconociendo a las víctimas indirectas indemnización por el delito de homicidio en persona protegida, atendiendo los lineamientos de la Alta Corporación, en los siguientes términos: “…el máximo Tribunal de lo contencioso en jurisprudencia de unificación dispuso de reglas generales para el reconocimiento del tope indemnizatorio que, para los eventos analizados en esta oportunidad por la Sala relacionados con homicidios, será de cien (100) smlmv como máximo para los reclamantes pertenecientes al Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 740 primer nivel de relación afectiva y el los promedios respectivos para cada uno de los otros niveles117 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ofrece cifras para el tope de la indemnización que le sea reconocida a las víctimas indirectas en los casos de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro118.

Así, para el delito de homicidio en persona protegida ha indicado la Alta Corporación: “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razónable reconocer un tope de 100 SMLMV. [Salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” Existen casos de excepción referidos a los casos de graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados.

En ese orden, la Sala reconocerá a la señora JUDITH SUCREY CARDENAS, la suma de cien (100) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión a la Desaparición forzada de su compañero 117 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 118 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547.

MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit.740 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 741 permanente, y aclara que no es dable conceder varias indemnizaciones por concepto de daño moral respecto a una misma víctima, (excepto para los casos en los cuales concurra en una misma persona las calidades de victima directa e indirecta y se trate de un mismo hecho), por cuanto se puede devenir un enriquecimiento sin justa causa, teniendo presente el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”119.

En lo referente a la solicitud indemnizatoria por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia120 tal como lo solicita la víctima a través de su abogada, y en su intervención en audiencia pública sobre las afectaciones sufridas como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y la crianza de su hijo, como madre cabeza de familia, solicita la suma de 50 SMLMV para cada uno de los miembros del grupo familiar, el cual está conformado por la reportante y su hijo.

Nuevamente, advierte la Sala que no procede al estudio de la solicitud frente al hijo de la reclamante, porque no fue acreditado como víctima en el presente asunto, y en lo que respecta a la señora Cárdenas, debe tenerse de presente que en todos los casos en los que se invoque este perjuicio, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, porque esta clase de daños repercute de forma negativa en la esfera externas de los miembros del núcleo familiar de la víctima directa, o trasciende en el desenvolvimiento que tienen en su entorno personal, familiar o social, que les ocasiona una disminución de su calidad de vida. 119 Consejo de Estado, Dala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Documento Final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 120 El daño a la vida de relación comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras, verbigracia, daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico.

Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 11 de diciembre de 2019, rad. 684987, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, decisión del 9 de marzo de 2011, rad. 28270, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 742 Por lo anterior, la Sala deniega dicha reclamación, por cuanto no fue aportado material probatorio que conlleve a la Sala al estudio de dicha pretensión a fin de determinar alguna modificación sustancial en las relaciones sociales que comprometiera su desarrollo personal, profesional o familia. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro Cesante 2.2.1. Lucro Cesante Causado Teniendo en cuenta la edad de la señora JUDITH SUCREY CÁRDENAS, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 25 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 269.33 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa RUBEL CONTRERAS BARON Fecha de Nacimiento 06/08/1972 Fecha del Hecho 19/01/2000 Delitos Desaparición Forzada Víctima indirecta JUDITH SUCREY CÀRDENAS Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 13/06/1975 Fecha de sentencia 30/06/2022 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 743 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 19/01/2000 30/06/2022 269.37 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 269.37 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 2.6981 0.004867 SP = 937.500 554.3725 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado) Distribución del lucro Cesante 519.724.218 Compañera Permanente 100% 519.724.218 Total 519.724.218 Dentro del núcleo familia se encuentra reportada la señora JUDITH SUCREY CÀRDENAS, como compañera permanente quien tiene derecho a ser indemnizada a la fecha de liquidación de esta sentencia, por lo tanto, la liquidación del lucro cesante causado se hará en una SP= RA X (1+i)N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 744 sola operación matemática, procediendo a liquidarle el 100% por este concepto, por un valor de $ 519.724.218. Es pertinente anotar, que el valor del salario base de liquidación se ha tomado del resultado de la suma del salario mínimo actual ($1.000.000), el incremento de prestaciones sociales (25%) y, al resultado anterior y el descuento por manutención (25%).

La representante de víctimas, también solicitó Lucro cesante por la suma de $200.000.000, a favor de la señora JUDITH SUCREY CÀRDENAS, por todos los años de manutención de su hijo, después de la desaparición de su compañero permanente por parte del grupo armado ilegal. Así mismo, solicita la víctima indirecta, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, agilizar los trámites requeridos para que se le practique la prueba de ADN, a su hijo ROBERTO CARLOS CÁRDENAS, y pueda gozar de sus derechos como hijo de la víctima directa.

Con relación a estas reclamaciones, entiende la Sala, que este perjuicio solicitado obedece a las consecuencias del hecho dañoso, toda vez que, por un lado, se afectó el ingreso familiar porque la víctima directa se vio obligado a salir de la región para salvaguardar su vida y posteriormente desapareció, tal como fue formulado el hecho.

Además, busca determinar el parentesco de su hijo con el occiso. No obstante, advierte la Sala que no es posible estudiar dichas pretensiones, por cuanto en audiencia pública donde se desarrolló audiencias de Incidente de reparación integral a víctimas, intervino el señor Fiscal Delegado, afirmando que el hijo de la señora JUDITH SUCREY CARDENAS, no se encuentra acreditado como víctima dentro del presente asunto, razón por la cual no fue incluido en el Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 745 directorio de víctimas y no figura en el hecho formulado como victima dentro del asunto refeenciado; razón por la cual la Sala deniega las pretensiones indemnizatorias por estos conceptos. En cuanto a la reclamación por concepto de daño emergente ocasionado por los gastos que generó la búsqueda de la víctima directa, la apoderada solicitó en favor de la señora JUDITH SUCREY CÀRDENAS el reconocimiento de 5 SMLMV, sufragados en la labor de búsqueda de su compañero permanente desaparecido.

La Sala teniendo en cuenta que es un valor razónable y justificado frente a la situación fáctica del caso, reconocerá dicho valor. Por otro lado, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no ha sido posible ubicar los restos de la víctima directa, se INSTA a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía, para que prosiga con las labores de búsqueda de las víctimas de desaparición forzada dentro del presente asunto.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 746 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: RUBEL CONTRERAS BARON Fecha de Nacimiento: 06 DE AGOSTO DE 1972 Fecha del Hecho: 19 DE ENERO DE 2000 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO GASTO POR BUSQUEDA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 4 Judith Sucrey Cárdenas Compañera Permanente 13/06/1975 0 5.000.000 100.000.000 519.724.218 - 624.724.218 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 747 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, YUCELY CAÑIZARES PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 21 DELITOS LEGALIZADOS: DESAPARICION FORZADA EN CONCURSO CON DESTRUCCIÒN Y APROPIACIÒN DE BIENES PROTEGIDOS VÍCTIMA DIRECTA: YAMIL GALLO PEÑARRANDA FECHA DE NACIMIENTO: 20 DE DICIEMBRE DE 1978 FECHA DE LOS HECHOS: 12 DE JUNIO DE 2001 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Ana Graciela Peñaranda Sánchez 37.176.122 Madre de la víctima directa Víctima Directa de Desplazamiento Forzado Le dieron poder en la audiencia a la doctora. - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 7. - Poder conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folio 8. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la víctima directa. Folio 9. - Fiscalía General de la Nación Constancia del Proceso Penal. Folio 10. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa N° 5091688.

Folio 11. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa. Folio 12. - Certificación del Personero Municipal de Desplazamiento Forzado. Folio 13. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 14. - Certificación del Registro SIJYP 611749. Folio 15. - Daño Moral por el delito de homicidio en persona protegida, la suma de 100 SMLMV.

Daño emergente. - Gastos generados por la búsqueda de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV - Daño moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico y daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 748 - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 16. 2 Pedro Alonso Gallo Pico 7.134.201 Padre y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado Le dieron poder a la doctora en Audiencia. - Poder conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 13. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño emergente: Gastos generados por la búsqueda de la víctima directa, la suma de 5 SMLMV - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico y daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 3 Fredy Gallo Peñaranda 88.177.425 619539 Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 17. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 18 y 19. - Certificación del Registro SIJYP 619539. Folio 20. - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 4 Ludy Gallo Peñaranda 27.600.918 611754 Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento Le dieron poder en la audiencia. - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño moral por el delito de desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 749 Víctima Indirecta. Folios 22 y 23. - Certificación del Registro SIJYP 611754. Folio 24. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 5 Gustavo Gallo Peñaranda 88.264.832 612379 Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 25. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. Folios 27 y 28. - Daño Moral por el delito de homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 6 Lebis Gallo Peñaranda 13.279.346 612389 Hermano y Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 29. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 30. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 31 y 32. - Daño moral por el Delito de Homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 7 Zulay Gallo Peñaranda 1.090.443.340 611759 Hermana y Víctima directa de desplazamiento forzado - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 33. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 750 víctima indirecta. Folio 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 35 y 36. relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 8 Diomedes Gallo Peñaranda 1.090.448.909 612183 Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento forzado - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Certificación del Registro SIJYP 612183. Folio 37. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 38. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 39. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 40 y 41. - Daño moral por el delito de Homicidio en persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 9 Juan de Dios Gallo Peñaranda 88.175.525 611742 Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 42. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 43 y 44. - Certificación del Registro SIJYP 611742. Folio 45. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 46. - Daño Moral por el delito de homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 10 Leonardo Gallo Peñaranda 1.090.418.807 612195 Hermano y Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 751 víctima indirecta.

Folio 47. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 48 y 49. - Certificación del Registro SIJYP 612195. Folio 50. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 51. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 11 Dilma Ruth Gallo Peñaranda 68.296.060 617049 Hermana y Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 52 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 53 y 54. - Certificación del Registro SIJYP 617049. Folio 55. - Registro de Hecho atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 56. - Daño Moral por el delito de Homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Respecto al daño moral por el delito de Desaparición Forzada, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la señora ANA GRACIELA PEÑARANDA SÁNCHEZ y PEDRO ALONSO GALLO PICO, en calidad de padres de la víctima directa. En cuanto a la reclamación de los hermanos, señores FREDY GALLO PEÑARANDA, LUDY GALLO PEÑARANDA, GUSTAVO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 752 GALLO PEÑARANDA, LEBIS GALLO PEÑARANDA, ZULAY GALLO PEÑARANDA, DIOMEDES GALLO PEÑARANDA, LEONARDO GALLO PEÑARANDA, JUAN DE DIOS GALLO PEÑARANDA Y DILMA RUTH GALLO PEÑARANDA, por concepto de daño moral por el delito de Desaparición Forzada de su familiar; se tiene presente que los peticionarios se encuentran en segundo grado de parentesco, deben aportar material probatorio que demuestren el daño moral alegado y no se observa en las pruebas allegadas que conlleven a demostrar el parentesco, lo que resulta insuficiente para el reconocimiento pretendido, toda vez que la presunción de ocurrencia del daño respecto de las víctimas indirectas del delito de homicidio y sus concurrentes en este caso, en el contexto del proceso de justicia y paz, solo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad y civil, en donde, en consecuencia, se encuentran excluidos los demás familiares del perjudicado directo, tales como los hermanos y los sobrinos por lo que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar no solo el parentesco sino también la real ocurrencia del perjuicio indemnizable.

En ese orden la Sala deniega a los hermanos de la víctima directa la reclamación indemnizatoria, por las razónes esbozadas. Por otro lado, la representante de víctimas solicitó la suma de 50 SMLMV, para el grupo familiar conformado por once (11) personas, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, señores ANA GRACIELA PEÑARANDA SÁNCHEZ, PEDRO ALONSO GALLO PICO, FREDY GALLO PEÑARANDA, LUDY GALLO PEÑARANDA, GUSTAVO GALLO PEÑARANDA, LEBIS GALLO PEÑARANDA, ZULAY GALLO PEÑARANDA, DIOMEDES GALLO Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 753 PEÑARANDA, LEONARDO GALLO PEÑARANDA, JUAN DE DIOS GALLO PEÑARANDA Y DILMA RUTH GALLO PEÑARANDA, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por once personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 20.3 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 20.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores ANA GRACIELA PEÑARANDA SÁNCHEZ, PEDRO ALONSO GALLO PICO, FREDY GALLO PEÑARANDA, LUDY GALLO PEÑARANDA, GUSTAVO GALLO PEÑARANDA, LEBIS GALLO PEÑARANDA, ZULAY GALLO PEÑARANDA, DIOMEDES GALLO PEÑARANDA, LEONARDO GALLO PEÑARANDA, JUAN DE DIOS GALLO PEÑARANDA Y DILMA RUTH GALLO PEÑARANDA, correspondiéndoles la suma de $ 20.300.000 (20.3 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV.

En lo referente a la reclamación indemnizatoria por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia121 tal como 121 El daño a la vida de relación comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras, verbigracia, daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico.

Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 11 de diciembre de 2019, rad. 684987, M.P. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 754 lo solicitan las víctimas indirectas a través de su abogada, en audiencia pública sobre las afectaciones sufridas como consecuencia de la muerte de su familiar, solicita la suma de 50 SMLMV para cada uno de los miembros del grupo familiar.

La Sala advierte que en todos los casos en los que se invoque este perjuicio, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, porque esta clase de daños repercute de forma negativa en la esfera externas de los miembros del núcleo familiar de la víctima directa, o trasciende en el desenvolvimiento que tienen en su entorno personal, familiar o social, que les ocasiona una disminución de su calidad de vida.

Por lo anterior, la Sala deniega dicha reclamación a todos los miembros del núcleo familiar, toda vez que no se aportó material probatorio que conlleve a la Sala al estudio de dicha pretensión a fin de determinar alguna modificación sustancial en las relaciones sociales que comprometiera su desarrollo personal, profesional o familia. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. En cuanto a la reclamación por concepto de daño emergente ocasionado por los gastos que generó la búsqueda de la víctima directa, la apoderada solicitó en favor de los señores ANA GRACIELA PEÑARANDA SÁNCHEZ y PEDRO ALONSO GALLO PICO, padres de la víctima directa, el reconocimiento de 5 SMLMV a c/u, sufragados en la labor de búsqueda de su hijo desaparecido.

La Sala teniendo en cuenta que es un valor razónable y justificado frente Luis Armando Tolosa Villabona; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, decisión del 9 de marzo de 2011, rad. 28270, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 755 a la situación fáctica del caso, reconocerá 5 SMLVM (dividido entre los dos padres). 2.2. Lucro Cesante. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 756 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: YAMIL GALLO PEÑARRANDA Fecha de Nacimiento: 20 DE DICIEMBRE DE 1978 Fecha del Hecho: 12 DE JUNIO DE 2001 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO GASTOS GENERADOS POR LA BÚSQUEDA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 21 Ana Graciela Peñaranda Sánchez Madre de la Víctima Directa y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado 7/04/1956 20.300.000 2.500.000 100.000.000 - - 122.800.000 Pedro Alonso Gallo Pico Padre y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado 7/02/1942 20.300.000 2.500.000 100.000.000 - - 122.800.000 Fredy Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento 25/06/1976 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Ludy Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento 9/04/1980 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 757 Gustavo Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento 15/05/1983 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Lebis Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento 22/01/1985 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Zulay Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento 13/12/1990 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Diomedes Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento 13/04/1992 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Juan de Dios Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento 16/12/1972 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Leonardo Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento 20/09/1989 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 Dilma Ruth Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento 16/12/1974 20.300.000 - 0 - - 20.300.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 758 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, YUCELY CAÑIZARES PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 160 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: JORGE NAVAS FECHA DE NACIMIENTO: 20 DE NOVIEMBRE DE 1937 FECHA DE LOS HECHOS: 10 DE NOVIEMBRE DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Jorge Navas 5.385.316 Víctima directa de desplazamiento forzado - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 6. - Poder Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folio 7 -10.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 11.- Acta de Radicación de solicitud indemnizatoria administrativa. Folio 25.- Fiscalía General de la Nación/ Repuesta de Derecho de Petición. Folios 26 y 27. - Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 28-41.- Aval desplazado /Municipio Tarra. Folio 42. - Relación de pérdida de bienes. Folio 43. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño Emergente: 70 reses a $ 750.000 c/u. 12 bestias $ 1.000.000 c/u. Un motor por $ 1.500.000. Una Planta $ 1.500.000. 8 Cerdos $ 150.000 c/u. 50 Aves de corral $ 20.000 c/u. 4 hectáreas de cada una $ 200.000. 10 hectáreas de plátanos $ 500.000.

La cocina que fue quemada valorada por $ 400.000. - Lucro cesante presente: de 6 meses SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 2 Evelio Vargas Rodríguez 88.027.506 Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez Víctima directa de desplazamiento forzado -Poder conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folios 7 -10. - Copia registro civil de nacimiento de la víctima directa N°25939205. Folio 12. -No fue aportada al expediente digital la cédula de ciudadanía. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 759 3 Gumercindo Vargas Rodríguez 88.027.929 Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez Víctima directa de desplazamiento forzado Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco. Folios 7 -10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa.

Folio 13. - Copia Registro Civil de nacimiento de la víctima directa N° 25939206. Folio 14. - Daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 4 Rene Navas Vargas 1.093.765.535 Hijo Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folios 7 -10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 15. - Copia registro civil de nacimiento de la víctima directa N° 20645735. Folio 16. - Daño Moral por el delito de desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 5 Arelis Navas Vargas 1.090.402.252 Hija Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folio 7 -10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 17. - Copia registro civil de nacimiento de la víctima directa. Folios 18 y 19. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 6 Pedro Navas Vargas 83.028.544 Hijo Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folios 7 -10. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. Folio 20. - Copia registro civil de nacimiento de la víctima directa. Folio 21. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 7 Adriana Navas Vargas 1.093.908.806 Hija Conferido a la doctora Yucely Cañizares Pacheco.

Folios 7 -10. - Copia registro civil de nacimiento de la víctima directa. Folios 22 y 23. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 224 SMMLV. - Daño fisiológico/ daño vida en relación, la suma de 50 SMLMV, por cada uno. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 760 La representante de víctimas solicitó el valor de 224 SMLMV divido en el grupo familiar por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, y para el caso que nos ocupa el núcleo familiar está conformado siete personas: JORGE NAVAS, EVELIO VARGAS RODRÍGUEZ, GUMERCINDO VARGAS RODRÍGUEZ, RENE NAVAS VARGAS, ARELIS NAVAS VARGAS, PEDRO NAVAS VARGAS, Y ADRIANA NAVAS VARGAS, que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 32 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores JORGE NAVAS, EVELIO VARGAS RODRÍGUEZ, GUMERCINDO VARGAS RODRÍGUEZ, RENE NAVAS VARGAS, ARELIS NAVAS VARGAS, PEDRO NAVAS VARGAS, Y ADRIANA NAVAS VARGAS,, correspondiéndoles la suma de $ 32.000.000 (32 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV.

En lo referente a la reclamación indemnizatoria por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia122 tal como lo solicitan las víctimas a través de su abogada, en audiencia pública sobre las afectaciones sufridas como consecuencia de la muerte de su familiar, solicita la suma de 50 SMLMV para cada uno de los miembros del grupo familiar. 122 El daño a la vida de relación comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras, verbigracia, daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico.

Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 11 de diciembre de 2019, rad. 684987, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, decisión del 9 de marzo de 2011, rad. 28270, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 761 La Sala advierte que en todos los casos en los que se invoque este perjuicio, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, porque esta clase de daños repercute de forma negativa en la esfera externas de los miembros del núcleo familiar de la víctima directa, o trasciende en el desenvolvimiento que tienen en su entorno personal, familiar o social, que les ocasiona una disminución de su calidad de vida.

Por lo anterior, la Sala deniega dicha reclamación a todos los miembros del núcleo familiar, toda vez que no se aportó material probatorio que conlleve a la Sala al estudio de dicha pretensión a fin de determinar alguna modificación sustancial en las relaciones sociales que comprometiera su desarrollo personal, profesional o familia. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. En lo que tiene que ver con las reclamaciones por perjuicios materiales, es necesario volver a señalar que tal como lo establece la legislación penal colombiana, “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente bajo el concepto de reparación administrativa, no significa la ausencia de los requisitos sine qua non, para obtener el reconocimiento de esas reclamaciones indemnizatorias.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 762 Por lo anterior, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente y las aportadas en el trámite de incidente de reparación integral a víctimas.

No obstante, se observa la solicitud de 82 semovientes, sin el soporte probatorio de la existencia real de los mismos, echándose de menos, entre otras pruebas, tales como los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el registro de hierro (marca), declaraciones de rentas, etc. Así mismo, solicita el reconocimiento por la pérdida de los cultivos, la cocina, un motor y una planta eléctrica, sin mayores especificaciones, y sin soportes probatorios, que la Sala no puede entrar a valorar para proceder a su correspondiente indemnización. En ese orden, se deniegan las pretensiones mencionadas.

Por otro lado, atendiendo la pérdida de las 50 aves de corral y los 8 cerdos, se procederá a su reconocimiento soportados en la tabla de baremos, así: 2.2. Lucro Cesante. En este hecho, en lo que concierne a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, la Sala reconocerá el valor solicitado en el período comprendido de seis (6) meses en SMMLV, al señor JORGE NAVAS, pues este procedimiento es CLASE DE BIEN CANTIDAD VALOR Ganado Porcino 8 923.981 Ganado Mular 0 - Ganado Asnar 0 - Caballos 0 - Gallinas 50 288.744 Pavos 0 - TOTAL 1.212.725 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 763 rogado y es el tiempo que consideró el perjudicado que pudo restablecerse con su núcleo familiar. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 764 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JORGE NAVAS Fecha de Nacimiento: 20 DE NOVIEMBRE DE 1937 Fecha del Hecho: 10 DE NOVIEMBRE DE 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 150 Jorge Navas Víctima Directa Desplazamiento Forzado 20/11/1937 32.000.000 6.000.000 1.212.725 0 0 39.212.725 Evelio Vargas Rodríguez Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez y Víctima Directa Desplazamiento Forzado 6/09/1982 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Gumercindo Vargas Rodríguez Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez y Víctima Directa Desplazamiento Forzado 13/11/1983 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Rene Navas Vargas Hijo 19/11/1992 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Arelis Navas Vargas Hija 19/11/1983 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Pedro Navas Vargas Hijo 27/06/1985 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Adriana Navas Vargas Hija 17/08/1987 32.000.000 0 0 0 0 32.000.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 765 1. Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4.

Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 766 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, MARTHA GALVIS HERRERA. NÚMERO DE HECHO: 22 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

VÍCTIMA DIRECTA: PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR FECHA DE NACIMIENTO: FECHA DE LOS HECHOS: 27 de julio de 2003 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Cristina Jaime 37.179.453 333477 Esposa Víctima directa de Desplazamiento Forzado. - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-9. - Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación de la Víctima directa. Folio 10. - Copia Registro Civil de defunción de la víctima directa Nº 04579758. Folios 11 y 12. - Fiscalía General de la Nación Constancia del Proceso Penal. Folio 13. - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).

Folios 14 -19. - Contrato de Compra y Venta de Vehículo. Folios 20 – 22. - Fotocopia del Hierro Quemador de la Alcaldía Municipal de Tibú a nombre de la víctima directa de homicidio. Folio 23. - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 278.370.691. - Lucro Cesante Futuro: $ 200.456.752. - Total Daños Materiales: $ 478.827.443. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño emergente: Valor ganado hurtado $ 90.000.000.

Intereses Moratorio $ 397.615.799. Cantidad de dinero hurtado $ 20.000.000. Intereses moratorios $ 88.359.068. Valor del vehículo hurtado Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 767 - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 24 y 25. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 26. - Copia del Registro Civil de Matrimonio Nº 04767208. Folio 27. - Certificación del Registro SIJYP 333477. Folio 28. -- Declaración extra proceso. Folios 29 -40. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos.

Folios 41,129 y 143. $ 4.000.000. Intereses moratorios $ 18.616.168. -Para un Total del daño emergente $ 618.591.033. 2 Luis Alexander Silva Carillo 88.025.613 128690 Hijo del Sr. Pedro Emilio Silva Villamizar con la señora Melina Carrillo Víctima directa del delito de Desplazamiento Forzado - Poder conferido a la doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 42 y 43. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 44. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 45 y 46. - Certificación del Registro SIJYP 128690. Folio 47. - Fiscalía General de la Nación Constancia del Proceso Penal. Folio 48. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 49. - Historia Clínica Psicológica. Folios 50 y 51. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 168.603. - Total daños materiales: $ 168.603. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 50 SMMLV. Desplazamiento Forzado: -Daño emergente: $ 34.366.168. ganado hurtado más intereses moratorios.

Dinero hurtado más Intereses moratorio. del vehículo hurtado más Intereses moratorio. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 768 -Para un Total de $ 34.366.168. 3 Gerardo Jaime 88.025.890 716357 Hijo de Cistina Jaime ( Hijo de crianza) y Víctima directa de Desplazamiento Forzado. - Poder conferido a la doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 52 y 53. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 54. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 267220698. Folios 55 y 56. - Certificación del Registro SIJYP 716357. Folio 57. - Historia Clínica Psicológica. Folios 58 y 59. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 60. - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 15.088.660. - Total daños materiales por el delito de Homicidio: $ 15.088.660. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 50 SMMLV. -Daño Emergente: $ 34.366.168.

Ganado hurtado más intereses moratorio. dinero hurtado más Intereses moratorios. del vehículo hurtado más Intereses moratorio. -Para un Total de $ 34.366.168. 4 Juan Carlos Silva Jaime 1.093.910.162 716351 Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 61 y 62. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 63. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 64 y 65. - Certificación del Registro SIJYP 716351. Folio 66. - Historia Clínica Psicológica. Folios 67 y 68. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 13.031.831. - Total Daños Materiales: $ 13.031.831. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV.

Desplazamiento Forzado: Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 769 - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 69. - Daño Emergente: $ 34.366.168.

Ganado hurtado más Intereses moratorio. dinero hurtado más Intereses Moratorio. del Vehículo hurtado más Intereses moratorio. -Para un Total de $ 34.366.168. 5 Pedro Luis Silvia Jaime 88.028.507 203972 Hijo Víctima directa del delito de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la doctora Martha Galvis Herrera.

Folio 70 y 71. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 72. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 73 y 74. - Certificación del Registro SIJYP 203972. Folio 75. - Historia Clínica Psicológica. Folios 76 y 77. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 78. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 6.111.543. - Total daños Materiales: $ 6.111.543. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. Desplazamiento Forzado: - Daño Emergente: $ 34.366.168.

Ganado hurtado más Intereses Moratorio. Dinero hurtado más Intereses Moratorio. del Vehículo Hurtado más Intereses Moratorio. -Para un Total de $ 34.366.168. 6 Álvaro Silva Jaime 1.090.382.510 716350 Hijo Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 79 y 80. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 81. - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 10.503.353. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 770 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20643283.

Folios 82 y 83. - Certificación del Registro SIJYP 716350. Folio 84. - Historia Clínica Psicológica. Folios 85 y 86. - Relación discriminada Reliquidación de daño material y perjuicios económicos. Folio 87. - Total daños materiales: $ 10.503.353. - Daño moral por el delito de desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño emergente: $ 34.366.168. ganado hurtado más Intereses moratorio. dinero hurtado más intereses moratorio. del vehículo hurtado más intereses moratorios. -Para un Total de $ 34.366.168. 7 Maritza Esperanza Silvia Jaime 37.394.026 716354 Hija y víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 88 y 89. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 90. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 91 y 92. - Certificación del Registro SIJYP 716354. Folio 93. - Historia Clínica Psicológica. Folios 94 y 95. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos.

Folio 96. - Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 5.881.318. - Total Daños Materiales: $ 5.881.318. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: $ 34.366.168. Ganado hurtado más Intereses moratorio.

Dinero hurtado más intereses moratorios del vehículo hurtado más Intereses moratorios. -Para un Total de $ 34.366.168. 8 Leidy Silva Jaime 1.093.908.373 716353 Hija de Cristina Jaime Joya con el señor Pedro Emilio Silva Villamizar - Poder conferido a la doctora Martha Galvis Herrera. Folios 97 y 98. - Daño moral por el delito de homicidio en persona Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 771 Víctima Directa de Desplazamiento Forzado - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 99. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20643284. Folios 100 y 101. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos.

Folio 102. - Historia Clínica Psicológica. Folios 103 y 104 - Certificación del Registro SIJYP 716353. Folio 93. protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $ 9.639.253. - Total Daños Materiales: $ 9.639.253. - Daño Moral por el delito de desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: $ 34.366.168.

Ganado hurtado más intereses moratorio. dinero hurtado más Intereses moratorios. del vehículo hurtado más intereses moratorios. -Para un Total de $ 34.366.168. 9 Omaira Silva Jaime 1.093.911.406 709280 Hija y Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 106 y 107. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 108. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16227811. Folios 109 y 110. - Certificación del Registro SIJYP 709280. Folio 111. - Historia Clínica psicológica. Folios 112 y 113. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos. Folio 114. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 15.088.660. - Total Daños Materiales: $ 15.088.660. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: $ 34.366.168.

Ganado hurtado más intereses moratorio. Dinero hurtado más Intereses moratorio. del Vehículo hurtado más Intereses Moratorio. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 772 -Para un Total de $ 34.366.168. 10 Yanet Silva Jaime 60.437.687 716352 Hija y Víctima directa de Desplazamiento Forzado - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 115 y 116. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 117. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 25939665. Folio 118 y 119. - Certificación del Registro SIJYP 716352. Folio 120. - Historia Clínica Psicológica. Folios 121 y 122. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 123. - Daño moral por el delito de homicidio en persona protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 3.285.092. - Total daños materiales: $ 3.285.092. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: $ 34.366.168. Ganado hurtado más Intereses Moratorio.

Dinero hurtado más Intereses moratorio. del vehículo hurtado más intereses moratorios. -Para un Total de $ 34.366.168. 1.Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral Respecto al daño moral solicitado por el delito de Homicidio en persona protegida acaecido al señor PEDRO EMILIO SILVIA VILLAMIZAR, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá a la señora CRISTINA JAIME, en calidad de esposa, y a sus hijos LUIS ALEXANDER SILVA CARRILLO, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS, ALVARO, MARITZA ESPERANZA, LEIDY, OMAIRA, y YANET SILVA Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 773 JAIME, la suma de 100 SMMV, para cada uno de los miembros del grupo familiar. En cuanto a las pretensiones indemnizatorias solicitadas a favor del señor GERARDO JAIME, como hijo de crianza de la víctima directa, es del caso señalar que las altas Corte han sentado jurisprudencia sobre los derechos que tienen los hijos de crianza, para resaltar tal importancia, se tiene en cuenta la sentencia T- 606 del 2013 en donde se dijo que: “(…) es claro que la protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias”.

En el caso bajo estudio, se observa como soportes probatorios declaraciones extra proceso (folios 24 y 25) de fecha 30 de julio de 2021, donde manifiestan las señoras YANETH QUINTERO CAICEDO,ISABEL CACERES PEÑARANDA Y JUANA MARIA GRATERON, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron la conformación y convivencia del núcleo familiar por más de 20 años, entre los señores señor PEDRO EMILIO SILVIA VILLAMIZAR y CRISTINA JAIME, procreando siete hijos, más la crianza del señor GERARDO JAIME, producto de una unión anterior de la esposa del occiso, quien creció en el mismo núcleo familiar, con la protección y afectos de la familia.

También se desprende del informe psicológico, episodios de tristeza, vació y dificultades en su vida, como consecuencia del asesinato de su padre de crianza, quien estuvo con él desde la edad de 2 años. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 774 Teniendo en cuenta que, entre los derechos constitucionales reconocidos a la familia de crianza, se encuentra la reparación o indemnización, por ser procedente se le concede al señor GERADO JAIME, por concepto de daño moral, la suma de $100 SMLMV.

Si bien el delito de desplazamiento forzado no fue formulado por el señor Fiscal Delegado, se observa en el material probatorio certificación de la Unidad de Fiscaliía Especializada de la ciudad de Cúcuta, donde hace constar el delito de Homicidio y desplazamiento forzado de ese grupo familiar (visible a folio 13), razón por la cual se procede con el estudio de la solicitud.

La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores CRISTINA JAIME, LUIS ALEXANDER SILVA CARRILLO, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS, ALVARO, MARITZA ESPERANZA, LEIDY, OMAIRA, YANET SILVA JAIME, y GARARDO JAIME, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por diez personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 22.4 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 775 Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 22.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores CRISTINA JAIME, LUIS ALEXANDER SILVA CARRILLO, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS, ALVARO, MARITZA ESPERANZA, LEIDY, OMAIRA, YANET SILVA JAIME, y GERARDO JAIME, correspondiéndoles la suma de $ 22.400.000 (SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2- Perjuicios Materiales: 2.1.

Daño emergente. La representante de víctimas solicitó la suma total de $34.366.168, por concepto de daño emergente, debido al hurto de ganado, sin especificar las cantidades, delito que no fue formulado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no fue legalizado por la Sala de conocimiento. No obstante, se observa en el material probatorio el registro del hierro del propietario expedido por la Alcaldía Municipal de Tibú, a nombre de la víctima directa, señor PEDRO EMILIO SILVIA VILLAMIZAR, y no a nombre de la reclamante, sin aportar otros soportes, que conlleven al convencimiento de la existencia de ese perjuicio.

Por otro lado, se deniega de igual manera, la petición indemnizatoria por el hurto del vehículo, toda vez que no fue formulado el cargo por el señor Fiscal Delegado. En cuanto a la pérdida de dinero en efectivo, más los intereses moratorios, advierte la Sala que, la señora abogada, se limitó a Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 776 invocar las sumas dinerarias reclamadas sin razónamiento alguno, no allegó elementos de convicción pertinentes para acreditar la real ocurrencia de los perjuicios materiales que presumiblemente se derivaron a raíz del homicidio de su familiar o el desplazamiento forzado que tuvieron que soportar el núcleo familiar como consecuencias del actuar delictivo del grupo armado ilegal.

La Sala despachará desfavorablemente las pretensiones elevadas 2.3. Lucro Cesante En este ítem la representante de víctimas solicita reclamación indemnizatoria para la esposa, señora CRISTINA JAIME, por concepto de lucro cesante presente y futuro, y para los hijos, señores LUIS ALEXANDER SILVA CARRILLO, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS, ALVARO, MARITZA ESPERANZA, LEIDY, OMAIRA, YANET SILVA JAIME, elevó petición únicamente por lucro cesante presente; de la misma forma para el señor GERARDO JAIME.

En ese orden, se procede con la revisión del material probatorio para determinar, si es del caso, liquidar los perjuicios demostrados y probados por cada uno de los miembros del grupo familiar, debido a la muerte de la víctima directa. Es del caso señalar, con relación al lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación; recursos estos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de la víctima directa, y en cuanto al lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación, hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 777 demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso123. En ese orden, se procede con el estudio de las pretensiones de la esposa, con relación al lucro cesante presente, teniendo en cuenta la edad de la señora CRISTINA JAIME como esposa de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 45 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 227.10 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR Fecha de Nacimiento Fecha del Hecho 27 DE JULIO DE 2003 Delitos HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Indirecta CRISTINA JAIME Parentesco ESPOSA Fecha De Nacimiento 12/11/1958 Fecha de sentencia 30/06/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 27/07/2003 30/06/2022 227.10 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a 1 123 Utilizando las “Tablas Colombianas de Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 778 la izquierda del interés mensual RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 227.10 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 2.0120 0.004867 SP = 937.500 413.4027 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado) 387.565.075 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 193.782.538 HIJOS: 50% 193.782.538 Total 387.565.075 Para la señora CRISTINA JAIME y sus hijos: LUIS ALEXANDER SILVA CARRILLO, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS, ALVARO, MARITZA ESPERANZA, LEIDY, OMAIRA, YANET SILVA JAIME, GERARDO JAIME, se tendrá como Ra $ 937.500 y como n 227.10 meses, por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 387.565.075, la cual se dividirá en un 50% para la esposa de la víctima directa en un monto de $ 193.782.538 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos el 5.55% correspondiéndole la suma de $ 21.531.393 para cada uno de ellos.

SP= RA X (1+i) N-1 i Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 779 En cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, se echa de menos la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa, señor PEDRO EMILIO SILVIA VILLAMIZAR, observándose que la apoderada aportó certificación (visible a folio 10 de las pruebas aportadas al expediente digital) del documento relacionando el número de la cédula de ciudadanía del occiso, fecha y lugar de expedición, entre otros datos, omitiendo la fecha de nacimiento del mencionado señor, que constituye prueba sine qua non para establecer el período de la probabilidad de vida entre la víctima directa y sus familiares (esposa e hijos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva.

Así entonces, la Sala no está llamada a suplir las falencias argumentativas y probatorias de la representación de víctimas mediante suposiciones, posturas que no le son atribuidas legalmente a hacer conjeturas o especulaciones para proceder al reconocimiento de lo solicitado según corresponda y resulte pertinente, y debido a que una eventual pretensión por lucro cesante que sería lo pertinente en este caso, eso es enteramente rogado, como se anticipó, debe la Sala en esta oportunidad despachar desfavorablemente la indemnización deprecada.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 780 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR Fecha del Hecho: 27 de julio de 2003 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO GASTOS GENERADOS POR LA BÚSQUEDA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 22 Cristina Jaime Esposa y Víctima Directa de Desplazamiento 12/11/1958 22.400.000 - 100.000.000 193.782.538 - 316.182.538 Luis Alexander Silva Carillo Hijo del Sr. Pedro Emilio Silva Villamizar con la señora Melina Carrillo y Directa de Desplazamiento 3/10/1978 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Gerardo Jaime Hijo de Cistina Jaime (Hijo de crianza de la víctima directa) y Víctima Directa de Desplazamiento 27/09/1978 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Juan Carlos Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 9/01/1989 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 781 Pedro Luis Silvia Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 10/04/1984 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Álvaro Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 9/06/1987 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Maritza Esperanza Silvia Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 26/02/1984 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Leidy Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 11/11/1986 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Omaira Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 19/03/1990 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 Yanet Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. 3/10/1985 22.400.000 - 100.000.000 21.531.393 - 143.931.393 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 782 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, MARTHA GALVIS HERRERA. NÚMERO DE HECHO: 16 DELITOS LEGALIZADOS: DESAPARICION FORZADA VÍCTIMA DIRECTA: WILLIAN GILDARDO TERAN FLOREZ FECHA DE NACIMIENTO: 13 DE SEPTIEMBRE DE 1980 FECHA DE LOS HECHOS: MES DE MARZO DEL 2001 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Felipa Flórez Arias 60.434.934 223392 Madre - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1- 6. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 7 y 8. - Fiscalía General de la Nación Constancia del Proceso Penal. Folio 9. - Certificación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Bucaramanga de Desplazamiento. Folio 10. -- Declaración Extra proceso.

Folios 11-14. - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 15 y 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 17. - Certificación del Registro SIJYP 223392. Folio 18. - Historia Clínica Psicológica. Folios 19 y 20. - Relación Discriminada Reliquidación de - Daño Moral por el delito de Homicidio en persona protegida, la suma de 100 SMLMV. - Daño moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 50 SMMLV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 783 Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 21, 41 a 57. 2 Eduardo Enrique Terán Flórez 88.177.847 704414 Hermano - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 22 y 23.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 25 y 26. - Certificación del Registro SIJYP 704414. Folio 27. - Historia Clínica Psicológica. Folios 28 y 29. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos.

Folio 30. - Daño Moral por el Delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 3 Carmen Terán Flórez 60.434.511 721127 Hermana - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 31 y 32. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 33 y 34.- Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20645972. Folio 35 y 36. - Certificación del Registro SIJYP 721127. Folio 37. - Historia Clínica Psicológica. Folios 38 y 39. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 40. - Daño moral por el delito de homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 784 Respecto al daño moral solicitado por la representante de víctimas en ocasión al delito de Homicidio en persona protegida acaecido al señor WILLIAN GILDARDO TERAN FLOREZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá a la señora FELIPA FLÓREZ ARIAS, en calidad de madre del occiso, la suma de 100 SMMV y a los señores EDUARDO ENRIQUE TERÁN FLÓREZ y CARMEN TERÁN FLÓREZ, se le reconocerá la suma de 50 SMLMV, a cada uno de los hermanos de la víctima directa.

Si bien el delito de desplazamiento forzado no fue formulado por el señor Fiscal Delegado, se observa en el material probatorio certificación de la Unidad de Fiscaliía Especializada de la ciudad de Cúcuta, donde hace constar la ocurrencia del delito desplazamiento forzado a los reclamantes (visible a folio 37), razón por la cual se procede al estudio de la solicitud.

La representante de víctimas solicitó para cada uno de los miembros del grupo familiar el monto pretendido de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores FELIPA FLÓREZ ARIAS, EDUARDO ENRIQUE TERÁN FLÓREZ y CARMEN TERÁN FLÓREZ, por ser procedente y tal como viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala la suma de 50 SMLMV a cada uno de los miembros que conforman el núcleo familiar. 2.

Perjuicios Materiales: No solicitaron indemnización en este ítem. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 785 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: WILLIAN GILDARDO TERAN FLOREZ Fecha de Nacimiento:13 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Fecha del Hecho: MES DE MARZO DEL 2001 DESAPARICÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO GASTOS GENERADOS POR LA BÚSQUEDA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 16 Felipa Flórez Arias Madre 16/10/1947 50.000.000 - 100.000.000 - - 150.000.000 Eduardo Enrique Terán Flórez Hermano 28/10/1977 50.000.000 - 50.000.000 - - 100.000.000 Carmen Terán Flórez Hermana 03/0/1975 50.000.000 - 50.000.000 - - 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 786 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, MARTHA GALVIS HERRERA. NÚMERO DE HECHO: 196 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MARIA EMILCE LOPEZ OLIVEROS FECHA DE NACIMIENTO: 25 DE AGOSTO DE 1964 FECHA DE LOS HECHOS: 29 DE MAYO DE 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Emilce López Oliveros 37.177.320 202842 Víctima Directa (Reportante) - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-6. - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 7 y 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 9. - Constancia del Desplazamiento Forzado emitido por la Fiscalía General de la Nación. Folio 10. - Certificación del Registro SIJYP 202843. Folio 11. - Declaración Extra proceso.

Folios 12-15. - Unidad de Atención Y Orientación Población Desplazada (U.A.O.). Folio 16. - Recorte de Periódico/noticia La Opinión. Folio 17. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 18.19, 53 a 61. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV.: - Daño Emergente: Casa/ Parcela $ 9.012.403.

Una camioneta $ 6.008.269 -Para un Total del daño emergente $ 15.020.672. 2 Enaldo Jaimes Cáceres 13.268.089 716767 Compañero Permanente - Poder conferido a la doctora Martha Galvis Herrera. Folios 20 y 21. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 22. - Certificación del registro SIJYP 716767.

Folio 23. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 787 - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos.

Folio 24. 3 Leydi Katherine Jaimes López 1.093.772.488 716743 Hija - Poder Conferido a la doctora Martha Galvis Herrera. Folios 25 y 26. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 27. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 20645244. Folio 28 y 29. - Certificación del Registro SIJYP 716743.

Folio 30. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 31. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. 4 Jesús Alberto Jaimes López 6.663.075 716764 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 32 y 33. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 18239748. Folio 35 y 36.. - Certificación del Registro SIJYP 716764 Folio 37. - Relación discriminada reliquidación de daños materiales y perjuicios económicos. Folio 38. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. 5 José Fredy Jaimes López 88.261.201 716768 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 39 y 40. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 41.- Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 42 y43. - Certificación del Registro SIJYP 716768. Folio 44. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 45. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 788 6 Javier Antonio Jaimes López 6.663.077 716766 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 46 y 47. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta.

Folio 48. - Copia Registro Civil de nacimiento de la víctima directa. Folios 49 y 50.. - Certificación del Registro SIJYP 716766. Folio 51. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 52. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. 1- Perjuicios inmateriales 1-1.

Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores, MARÍA EMILCE LÓPEZ OLIVEROS, ENALDO JAIMES CÁCERES, LEYDI KATHERINE JAIMES LÓPEZ, JESÚS ALBERTO JAIMES LÓPEZ, JOSÉ FREDY JAIMES LÓPEZ, y JAVIER ANTONIO JAIMES LÓPEZ, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por seis personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 37.3 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 789 Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 37.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores MARÍA EMILCE LÓPEZ OLIVEROS, ENALDO JAIMES CÁCERES, LEYDI KATHERINE JAIMES LÓPEZ, JESÚS ALBERTO JAIMES LÓPEZ, JOSÉ FREDY JAIMES LÓPEZ, y JAVIER ANTONIO JAIMES LÓPEZ, correspondiéndoles la suma de $ 37.300.000 (SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: 2.1. Daño emergente. La representante de víctimas solicitó la suma total de $15.020.672. por concepto de daño emergente, por la pérdida de una casa/parcela, sin aportar soportes probatorios sobre la existencia real del bien inmueble, que logre llevar a la Sala al convencimiento de ese perjuicio. También reclama indemnización por el hurto de una camioneta avaluada en la suma de $ 6.008.269, delito que no fue formulado por la Fiscalía General de la Nación dentro del tramite de la actuación procesal, razón por la cual no se procedió con el estudio de la legalización. No obstante, advierte la Sala, que no existe en el material probatorio documentos que conlleven a la descripción del vehículo, tales como la placa, marca y propiedad del mismo.

Por lo anterior, se despacha desfavorablemente estas reclamaciones. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 790 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: MARIA EMILCE LOPEZ OLIVEROS Fecha de Nacimiento: 25 DE AGOSTO DE 1964 Fecha del Hecho: 29 DE MAYO DE 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 196 María Emilce López Oliveros Víctima Directa Desplazamiento Forzado 25/08/1964 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Enaldo Jaimes Cáceres Compañero Permanente y Víctima Directa Desplazamiento Forzado 2/11/1961 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Leydi Katherine Jaimes López Hija 24/04/1994 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Jesús Alberto Jaimes López Hijo 25/03/1985 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 José Fredy Jaimes López Hijo 17/08/1982 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 791 Javier Antonio Jaimes López Hijo 4/12/1983 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 1. Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3.

Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante;

Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 792 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, MARTHA GALVIS HERRERA.

NÚMERO DE HECHO: 175 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MARIA TRINIDAD URIBE FECHA DE NACIMIENTO: 24 DE AGOSTO DE 1966 FECHA DE LOS HECHOS: 2 DE JUNIO DEL 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 María Trinidad Uribe 49.659.522 202842 Víctima Directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-6. - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 7 y 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 9. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 15004371.folios 10 y 11. - Constancia del Proceso Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Folio 12. - Certificación del Registro SIJYP 202842.

Folio 13. - Declaración extra Proceso. Folios 14 – 17. - Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas. Folios 18 y 19. Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 20 21 y 51ª 63. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: $ 28.533.075.

Casa $ 6.008.269. Parcela $ 18.024.806. Ganado $ 4.500.000. -Para un Total de $ 28.533.075. 2 Cesar Barrera López 88.175.334 709497 Compañero Permanente - Poder conferido a la doctora Martha Galvis Herrera. Folios 22 y 23. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 24. - Daño Moral por el delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 793 - Certificación del Registro SIJYP 709497. Folio 25. Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 26. 3 Edilmer Barrera Uribe 1.092.341.921 709493 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 27 y 28. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 29. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 20008451. Folios 30 y 31. - Certificación del Registro SIJYP 709493.

Folio 32. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 33 - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 4 Nidia Nedith Barrera Uribe 1.093.915.658 709495 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 34 y 35. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa.

Folio 36 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 121160738. Folios 37 y 38. - Certificación del Registro SIJYP 709495. Folio 39. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 40. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 5 José Trinidad Lemus León 1.960.324 709493 Padre de María Trinidad Uribe - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera.

Folios 41 y 42. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 43. - Certificación del Registro SIJYP 709493. Folio 44. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 45. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 794 6 Jeremías Uribe 88.177.992 709107 Hermano de María Trinidad Uribe - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folios 46 y 47. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 48. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 14508834.

Folio 49 - Certificación del Registro SIJYP 709107. Folio 50. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 51. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La representante de víctimas solicitó para cada uno del grupo familiar el monto pretendido de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por los señores, MARÍA TRINIDAD URIBE, CESAR BARRERA LÓPEZ, EDILMER BARRERA URIBE, NIDIA NEDITH BARRERA URIBE, JOSÉ TRINIDAD LEMUS LEÓN Y JEREMÍAS URIBE, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por seis personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, es equivalente al monto de 37.3 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 795 Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 37.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores MARÍA TRINIDAD URIBE, CESAR BARRERA LÓPEZ, EDILMER BARRERA URIBE, NIDIA NEDITH BARRERA URIBE, JOSÉ TRINIDAD LEMUS LEÓN Y JEREMÍAS URIBE, correspondiéndoles la suma de $ 37.300.000 (SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales: 2.1. Daño Emergente: La representante de víctimas reclama en favor de la señora MARÍA TRINIDAD URIBE, la suma de $ 28.533.075, con el soporte del peritaje ofrecido por el Contador Público, el cual no hizo referencia al material probatorio en que apoya sus pretensiones, señalando una suma total de $28.533. 075.oo, donde se desprende las pérdidas o el detrimento patrimonial en una casa por el valor de $ 6.008.269, una parcela por la suma de $ 18.024.806, donde la Sala advierte ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten la propiedad de los mismos, y en cuanto al ganado solicitaron la suma de $ 4.500.000, que para el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta lo que viene expuesto en precedencia por la Sala, frente a la pérdida de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), por cuanto se tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria, en esta Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 796 clase de procesos de Justicia Transicional, no significa la ausencia de los requisitos sine qua non, para obtener indemnización por el valor de los semovientes, sin especificar la cantidad. En ese orden, no se accede a las pretensiones indemnizatorias para obtener el reconocimiento del daño Emergente, por las razónes esbozadas.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 797 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: MARIA TRINIDAD URIBE Fecha de Nacimiento: 24 DE AGOSTO DE 1966 Fecha del Hecho: 2 DE JUNIO DEL 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 175 María Trinidad Uribe Víctima Directa Desplazamiento Forzado 27/08/1966 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Cesar Barrera López Compañero Permanente y Víctima Directa Desplazamiento Forzado 9/08/1972 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Edilmer Barrera Uribe Hijo 21/12/1988 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Nidia Nedith Barrera Uribe Hijo 28/12/1993 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 José Trinidad Padre de María Trinidad Uribe 15/01/1929 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 798 Lemus León Jeremías Uribe Hermano de María Trinidad Uribe 14/11/1976 37.300.000 0 0 0 0 37.300.000 1. Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3.

Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante;

Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 799 • DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, MARTHA GALVIS HERRERA.

NÚMERO DE HECHO: 302 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA: MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS FECHA DE NACIMIENTO: 10 DE ENERO DE 1976 FECHA DE LOS HECHOS: 26 DE MAYO DEL 1999 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 Mariela Esther Rojas Rojas 60.435.377 383194 Víctima Directa - Escrito de Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1-5. - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folio 6. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 7. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 8 y 9. - Constancia del Proceso Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Folio 10. - Certificación del Registro SIJYP 383134.

Folio 11. - Copia Escritura Pública. Folios 12- 21. - Declaración Extra Proceso. Folios 22 y 27. - Relación discriminada reliquidación de daño material y perjuicios económicos. Folios 28, y 29, 44 a 52 - - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Emergente: 49 hectáreas $ 13.385.197. 29 hectáreas $ 7.921.852.

Casa $ 8.195.019. Ganado $ 4.190.000. -Para un Total de daño emergente $ 33.692.068. 2 Ramiro Antonio Rojas 88.035.187 716742 Hermano de Mariela Esther Rojas Rojas - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folio 30. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 31. Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 800 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 32 y 33. - Certificación del Registro SIJYP 716742. Folio 34. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 35. 3 Carmen Yaneydi Rojas Ramírez 1.093.917.129 716733 Sobrina de la sra. Mariela Esther Rojas Rojas Victima directo desplazamie nto forzado - Poder Conferido a la Doctora Martha Galvis Herrera. Folio 36. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 37. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa.

Folios 38 y 39. - Certificación del Registro SIJYP 716733. Folio 40. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 41 y 42. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 43. Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV 1. Perjuicios inmateriales 1.1.

Daño moral La representante de víctimas solicitó para el núcleo familiar conformado por la señora MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS, RAMIRO ANTONIO ROJAS, Y CARMEN YANEYDI ROJAS RAMÍREZ, el monto pretendido de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, la Sala por ser procedente concede la suma reclamada a cada uno de los miembros del grupo familiar.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 801 2. Perjuicios Materiales: 2.1 Daño Emergente: La representante de víctimas reclama en favor de la señora MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS, la suma total de $$ 33.692.06, por la pérdida de 49 hectáreas por valor de $21.307.049, soportando como material probatorio escritura pública No.5535 a favor de ANA ELVIRA ROJAS ROJAS, y no de la reclamante; de igual manera aportan el título de un predio baldio con 29 hectáreas por un valor de $7.921.852, adjudicado por el INCORA a favor de LUIS CARLOS ROJAS, es decir, que la reclamante no tiene legitimidad en la causa para obtener indemnización por los predios relacionados y reclamados.

En cuanto al hurto del ganado solicitan la suma de $4.190.000, delito que no fue formulado en este proceso por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se deniega la pretensión. No obstante, la Sala advierte, que frente a la pérdida de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), se debe especificar la cantidad y se tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, para obtener indemnización. Con todo lo expuesto, no se acceder a ordenar en este caso indemnización por concepto de daño emergente.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 802 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: MARIELA ESTHER ROJAS ROJAS Fecha de Nacimiento: 10 DE ENERO DE 1976 Fecha del Hecho: 26 DE MAYO DEL 1999 DESPLAZAMIENTO FORZADO No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 302 Mariela Esther Rojas Rojas Víctima Directa 10/01/1976 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Ramiro Antonio Rojas Hermano de Mariela Esther Rojas Rojas 07/09/1972 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 Carmen Yaneydi Rojas Ramírez Sobrina de la sra. Mariela Esther Rojas Rojas 01/01/1995 50.000.000 0 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 803 Por otro lado, los representantes de víctimas, solicitaron otras medidas de reparación, que a continuación se relacionan, resolviendose en la parte resolutiva de esta sentencia. Medidas De Reparación: Condenar al pago y compensaciones al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, y subsidiariamente al Estado Colombiano. Rehabilitacion: Como consecuencia del ataque a la integridad física y mental de las victimas directas en cada caso y bajo el criterio de un concepto acotado, en cuanto a que la solicitud de rehabilitación va encaminado a la atención médica y psicológica, con provisión de estos servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo, se solicita la Intervención psicológica para todas y cada una de las víctimas que fueron relacionadas en el trámite del Incidente de Reparación Integral.

El acceso debe ser gratuito en atención a salud mental para los tratamientos psicológicos necesarios, medicamentos gratuitos para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. Garantías de No Repetición. Que se investigue, se juzgue y se les apliquen sanciones a los responsables por acción u omisión de las violaciones a los derechos humanos de que se tratan en cada uno de los cargos formulados a los postulados en esta actuación procesal, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales y disciplinarios competentes.

Que los los postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario y derechos humanos, ni conducta punible alguna. El daño imputable a los postulados, personas naturales, que se pretenden sea indemnizados y por tanto su demanda es irreparable, tal y como lo corrobora la confesión de los postulados y la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 804 1.000.000 1.000.000 LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 Orfina Barbosa Quintero Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.434.612 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 2 Jesús Antonio Camargo Pinto Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.221.845 0 50 50.000.000 0 0 0 0 736.659 12.000.000 - - 62.736.659 3 Luz Marina Parra Contreras Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.434.058 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - 12.000.000 - - 62.000.000 4 Jairo Pérez Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.233.843 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 1.501.469 - - - 51.501.469 5 José Marco Tulio Ascanio Guerrero Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 5.453.777 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 JAIRO ARCHILA ACEVEDO 6 Luz Marlene Archila Acevedo Hermana CC 37.559.568 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 NAZARIO VERGEL SEPULVEDA 7 Jovita Arias Sepúlveda Compañera Permanente CC 37.125.555 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 8 Natalia Sepúlveda De Vergel Madre CC 27.637.924 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 LEONOR MARTINEZ DURAN 9 Pablo Elías Valbuena Parada Compañero Permanente CC 13.825.503 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 REINALDO VARGAS RIVEROS 10 Liliana Carolina Vargas Riveros Hermana CC 37.875.066 50 50.000.000 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 11 Ana Ilce Vargas Riveros Hermana CC 37.196.569 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 12 Ofelia Vargas Riveros Hermana CC 37.196.243 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 13 Tito Hernando Gómez Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 79.153.986 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 14 Eustacio Claro Ortiz Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.356.722 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 15 Amilde Riaño de Vera Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.175.876 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 16 Ana de Dios Sánchez Medina Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 27.839.165 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 17 Graciano Rodríguez Castillo Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 73.133.339 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 18 Herminda Saravia Quintero Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.434.690 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 19 Shirley Sarabia Quintero Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.551.937 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 20 Hilda Rosa Balaguera de Rolón Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 27.839.140 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS VICTIMA DIRECTA E INDIRECTA PARENTESCO DENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NUMERO DAÑO MORAL POR EL DELITO TORTURA GASTOS GENERADOS POR LA BÚSQUEDA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO PERJUICIO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 805 21 Luz Marina Rolón Balaguera Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.195.499 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - 12.000.000 - - 62.000.000 22 María Elda Serrano Vargas Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.410.091 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 23 María Isaena Quintero Oliveros Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.410.076 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 24 Rafael Antonio Pareja García Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 70.850.864 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 25 Sandra Milena Rolón Balaguera Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.443.601 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 26 Santos Betancur Fuentes Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 2.024.103 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 27 Álvaro Pérez Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.362.855 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 28 Luz Marina Gómez Esposa CC 37.323.105 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 29 Gresly Yuliana Pérez Gómez Hija CC 1.091.666.866 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 30 Briyid Dayana Pérez Gómez Hija CC 1.090.521.523 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 31 Álvaro Camilo Pérez Gómez Hijo CC 1.129.523.268 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 32 Aida Mendoza Ariza Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 63.435.171 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 33 Arnulfo Triana Laiton Esposo CC 91.442.046 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 34 Yoseani Triana Mendoza Hija CC 1.143.145.346 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 35 Wilkin Triana Mendoza Hijo CC 1.143.455.389 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 36 Arnulfo Triana Mendoza Hijo CC 1.143.138.520 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 37 Consuelo Isabel Sierra Márquez Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.338.756 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 38 Hirwis Danilo Cristancho Sierra Hijo CC 1.093.744.172 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 39 Daxi María Beleño Orrego Esposa y Víctima Directa de Desplazamiento CC 37.176.007 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 40 DaIsy María Rodríguez Beleño Hija CC 1.094.240.103 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 41 Heydy Milena Rodríguez Beleño Hija CC 60.389.790 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 42 Jhan Carlos Rodríguez Beleño Hijo CC 88.250.373 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 43 Gloria Esperanza Orozco Arias Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.324.888 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 44 Valentín Rodríguez Holguín Esposo CC 13.474.247 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 45 Javier Eduardo Rodríguez Orozco Hijo CC 1.090.437.904 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 46 Julio Aldana Contreras Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 88.173.673 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 47 Luz Mila Martínez Toro Compañera Permanente CC 37.336.623 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 48 Inés Rojas Cáceres Esposa del Reportante y Víctima Directa de Desplazamiento CC 27.603.653 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 49 Alexander Balaguera Rojas Hijo CC 1.004.997.734 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 806 50 Alveiro Balaguera Rojas Hijo CC 1.004.804.241 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 51 Celene Balaguera Rojas Hija CC 1.093.909.663 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 52 Jonnathan Balaguera Rojas Hijo CC 1.004.804.240 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 53 Luis Armel Balaguera Rojas Hijo CC 1.093.906.834 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 54 Marisol Balaguera Rojas Hija CC 1.004.804.242 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 55 Orfa Fuentes Soto Hijo del Repotante y Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.344.347 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 56 Maximino Fuentes Soto Hijo del Reportante y Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.483.435 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 57 Nelly Fuentes Soto Hija del Reportante y Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.358.476 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 58 Nelly Maritza Orozco Arias Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 30.362.723 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 59 Yesica Tatiana Orozco Arias Hija CC 1.090.507.807 0 0 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 60 Luz Marina Parra Contreras Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 60.434.058 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 61 Karina Ayala Parra Hija CC 1.090.436.280 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 62 Sandra Patricia Ayala Parra Hija CC 1.090.415.431 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 63 Wilmer Orlando Ayala Parra Hijo CC 1.090.469.567 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 64 José Agustín Ayala Parra Hijo CC 1.090.386.169 0 0 44,8 44.800.000 0 0 0 0 - - - - 44.800.000 SANTIAGO CERPA ACUÑA 65 Mirian Parra Mora Compañera Permanente CC 37.237.947 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 244.523.264 59.070.152 403.593.416 66 Nancy Esperanza Cerpa Parra Hija CC 1.093.745.262 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 67 Walter Cerpa Parra Hijo CC 1.092.335.092 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 68 Deissy Cerpa Parra Hija CC 27.605.439 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 69 Gregoria Yuddy Cerpa Parra Hija CC 60.388.683 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 70 Santiago Cerpa Parra Hijo CC 88.270.112 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 71 Jean Carlos Cerpa Parra Hijo CC 88.260.011 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 72 Naudi Yurley Cerpa Parra Hija CC 1.090.434.405 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 73 Lady Yajaira Cerpa Parra Hija CC 1.093.750.433 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 30.565.408 - 130.565.408 WILLIAM GOMEZ VARGAS 74 Irene Maldonado Vargas Compañera Permanente CC 37.198.423 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 246.015.862 78.043.488 424.059.350 75 William Gómez Maldonado Hijo CC 1.116.873.828 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 82.005.287 3.637.334 185.642.621 76 Yurgen Daniel Gómez Maldonado Hijo CC 1.116.871.518 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 82.005.287 1.168.037 183.173.324 77 Johan Andrés Gómez Maldonado Hijo Póstumo CC 1.005.047.330 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 82.005.287 5.977.273 187.982.560 JOSE JIMIS PEREZ LOZANO 78 Felicita Lozano de Meneses Madre de la víctima directa CC 26.735.427 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 79 Willian Jesús Pérez Lozano Hermano CC 12.566.504 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 807 80 Martha Edith Pérez Lozano Hermana CC 49.554.119 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 81 Leyner Pérez Lozano Hermano CC 18.971.641 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 82 Jhon Jairo Pérez Lozano Hermano CC 88.249.278 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 83 Carlos Fabian Pérez Lozano Hermano CC 79.874.408 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 84 Carmenza Pérez Lozano Hermano CC 49.744.610 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 JESUS GUARIN 85 María Belén Castellano Palencia Compañera Permanente CC 60.374.045 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 232.069.525 120.861.848 452.931.373 86 Ana Yosmaira Guarín Castellano Hija CC 1.090.450.863 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 116.034.763 - 216.034.763 87 Luz Mary Guarín Castellano Hija CC 1.090.492.146 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 116.034.763 - 216.034.763 ALIRIO BAUTISTA ORTEGA 88 María Belén Torres Torres Compañera Permanente CC 37.177.295 100 100.000.000 0 0 0 0 0 0 - - 264.912.533 - 364.912.533 RAUL GOMEZ MARTINEZ 89 Carlos Julio Gómez Martínez Hermano CC 13.489.224 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 RUBEL CONTRERAS BARON 90 Judith Sucrey Cárdenas Compañera Permanente CC 49.662.630 100 100.000.000 0 0 0 0 5 5.000.000 - - 259.862.109 - 359.862.114 YAMIL GALLO PEÑARRANDA 91 Ana Graciela Peñaranda Sánchez Madre de la Víctima Directa y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado CC 37.176.122 100 100.000.000 20,3 20.300.000 0 0 2,5 2.500.000 - - - - 122.800.000 92 Pedro Alonso Gallo Pico Padre y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado CC 7.134.201 100 100.000.000 20,3 20.300.000 0 0 2,5 2.500.000 - - - - 122.800.000 93 Fredy Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento CC 88.177.425 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 94 Ludy Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento CC 27.600.918 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 95 Gustavo Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento CC 88.264.832 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 96 Lebis Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento CC 13.279.346 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 97 Zulay Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento CC 1.090.443.340 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 98 Diomedes Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento CC 1.090.448.909 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 99 Juan de Dios Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento CC 88.175.525 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 808 100 Leonardo Gallo Peñaranda Hermano y Víctima Directa de Desplazamiento CC 1.090.418.807 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 101 Dilma Ruth Gallo Peñaranda Hermana y Víctima Directa de Desplazamiento CC 68.296.060 0 0 20,3 20.300.000 0 0 0 0 - - - - 20.300.000 102 Jorge Navas Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 5.385.316 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 1.212.725 6.000.000 - - 39.212.725 103 Evelio Vargas Rodríguez Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez y Víctima Directa Desplazamento Forzado CC 88.027.506 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 104 Gumercindo Vargas Rodríguez Hijo de Cecilia Vargas Rodríguez y Víctima Directa Desplazamento Forzado CC 88.027.929 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 105 Rene Navas Vargas Hijo CC 1.093.765.535 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 106 Arelis Navas Vargas Hija CC 1.090.402.252 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 107 Pedro Navas Vargas Hijo CC 83.028.544 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 108 Adriana Navas Vargas Hija CC 1.093.908.806 0 0 32 32.000.000 0 0 0 0 - - - - 32.000.000 PEDRO EMILIO SILVA VILLAMIZAR 109 Cristina Jaime Esposa y Vícitma Directa de Desplazamiento CC 37.179.453 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 193.782.538 - 316.182.538 110 Luis Alexander Silva Carillo Hijo del Sr. Pedro Emilio Silva Villamizar con la señora Melina Carrillo y Directa de Desplazamiento CC 88.025.613 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 111 Gerardo Jaime Hijo de Cistina Jaime ( Hijo de crianza) y Vícitma Directa de Desplazamiento CC 88.025.890 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 112 Juan Carlos Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado.

CC 1.093.910.162 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 113 Pedro Luis Silvia Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. CC 88.028.507 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 114 Álvaro Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado.

CC 1.090.382.510 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 115 Maritza Esperanza Silvia Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. CC 37.394.026 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 116 Leidy Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado.

CC 1.093.908.373 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 117 Omaira Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado. CC 1.093.911.406 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 118 Yanet Silva Jaime Hijo y Víctima Directa de Desplazamiento Forzado.

CC 60.437.687 100 100.000.000 22,4 22.400.000 0 0 0 0 - - 21.531.393 - 143.931.393 WILLIAN GILDARDO TERAN FLOREZ 119 Felipa Flórez Arias Madre CC 60.434.934 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 150.000.000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada.

Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 809 120 Eduardo Enrique Terán Flórez Hermano CC 88.177.847 50 50.000.000 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 121 Carmen Terán Flórez Hermana CC 60.434.511 50 50.000.000 50 50.000.000 0 0 0 0 - - - - 100.000.000 122 María Emilce López Oliveros Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 37.177.320 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 123 Enaldo Jaimes Cáceres Compañero Permanente y Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 13.268.089 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 124 Leydi Katherine Jaimes López Hija CC 1.093.772.488 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 125 Jesús Alberto Jaimes López Hijo CC 6.663.075 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 126 José Fredy Jaimes López Hijo CC 88.261.201 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 127 Javier Antonio Jaimes López Hijo CC 6.663.077 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 128 María Trinidad Uribe Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 49.659.522 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 129 Cesar Barrera López Compañero Permanente y Víctima Directa Desplazamiento Forzado CC 88.175.334 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 130 Edilmer Barrera Uribe Hijo CC 1.092.341.921 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 131 Nidia Nedith Barrera Uribe Hijo CC 1.093.915.658 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 132 José Trinidad Lemus León Padre de María Trinidad Uribe CC 1.960.324 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 133 Jeremías Uribe Hermano de María Trinidad Uribe CC 88.177.992 37,3 37.300.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 37.300.000 134 Mariela Esther Rojas Rojas Víctima Directa CC 60.435.377 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 135 Ramiro Antonio Rojas Hermano de Mariela Esther Rojas Rojas CC 88.035.187 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 136 Carmen Yaneydi Rojas Ramírez Sobrina de la sra. Mariela Esther Rojas Rojas CC 1.093.917.129 50 50.000.000 0 0 0 0 0 0 - - - - 50.000.000 0 0 0 0 - TOTAL 0 0 0 0 - TOTAL DE VÍCITMAS 0 0 0 0 - HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO INDEMNIZADAS 136 NO INDEMNIZADAS 1 TOTAL 137 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 810 XI.

OTRAS DETERMINACIONES PRIMERO: RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Bloque Catatumbo de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y fueron reconocidas como tal dentro del incidente de reparación integral, para efecto de la remisión de la presente sentencia una vez cobre ejecutoria formal y material a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, con anexo reservado que contenga el listado completo de víctimas reconocidas para lo de su competencia, en atención a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que las víctimas aquí reconocidas y que fueron objeto de pronunciamiento en la presente decisión, en ningún caso podrán recibir doble indemnización, fruto de fallo judicial o acto administrativo, en virtud de la prohibición de la doble reparación. La oficina de reparación a las víctimas será la encargada de vigilar esta situación jurídica.

TERCERO: DECLARAR. Que el Bloque Catatumbo de las AUC adoptó patrones de macro criminalidad constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, consistentes en la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, secuestros, amenazas y accesos carnales violentos contra personas protegidas y con la apropiación y destrucción de bienes y lugares protegidos, siendo los pobladores de la región instrumentalizados, principalmente con el argumento falaz de pertenecer o colaborar con la Subversión. XII.

EXHORTOS XII.1. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 811 ubicados, a fin de someterlas a un programa de tratamiento médico y psicológico de manera gratuita y prioritario coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas.

XII.2. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas de injerencia del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

XIII.3. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las víctimas directas o indirectas, especialmente a las jóvenes víctimas del conflicto armado interno, que, reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.

XIV.4. EXHORTAR a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, a la Policía y al Ejército Nacional para que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los abogados defensores de los postulados procesados en estas diligencias, adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, buscando la garantía de no repetición y no olvido de lo sucedido.

XV.5. EXHORTAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a garantizar el reconocimiento del status de víctimas relacionadas en el presente proceso y se implemente un enfoque de género diferenciado dentro del proceso de restitución de predios, reubicación de núcleos familiares y titulación de tierras en armonía con la legislación vigente, facilitando el acceso de tierra a aquellas personas sobrevivientes del accionar paramilitar, asumiendo que gran parte de ellas integran la población campesina y rural colombiana.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 812 XVI. 6. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación para que realicen las actividades pertinentes, a fin de acopiar información sobre las víctimas acreditadas que no tuvieron representación judicial en este proceso, o de aquellas con ausencia de acreditación de sus pretensiones, para que una vez cuenten con la debida representación judicial y/o acreditación de sus respectivas pretensiones presenten sus solicitudes indemnizatorias en otros procesos que adelante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

XVII.7. Se INSTA a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que prosiga con las labores de búsqueda de las víctimas de desaparición forzada dentro del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XIV.

RESUELVE

I. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LEGALIZACION DE CARGOS. ACUMULACION JURIDICA DE PENAS, PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y ALTERNATIVIDAD PENAL I.1: DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cumplidos por los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 813 I.2: SALVATORE MANCUSO GOMEZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por su participación a título de autor mediato de los delitos de Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Desplazamiento forzado de población civil y Tortura en persona protegida.

I.3: CONDENAR a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.2 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.4: CONCEDER al postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.5. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.6.

JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Dirección Nacional Especializada para la Justicia y la Paz en contra de JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, por su participación en el delito de Homicidio en persona protegida. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 814 I.7. CONDENAR a JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.6 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.8.

CONCEDER al postulado JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.9. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.10.HÉCTOR JULIO CARVAJALINO. Legalizar el cargo formulado por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, por su participación en los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

I.11. CONDENAR a HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, a la pena privativa de la libertad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.10 de la parte resolutiva de esta sentencia. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 815 I.12. CONCEDER al postulado HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.628.819 de la ciudad de Santa Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.13. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.14.

FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, por su participación en los delitos de Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

I.15. CONDENAR a FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.14 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.16.

CONCEDER al postulado FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 816 I.17. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.18.

HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, por su participación en los delitos de Desaparición forzada y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I.19. CONDENAR a HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.18 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.20.

CONCEDER al postulado HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.21. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 817 I.22. JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, por su participación en los delitos de Homicidio en persona protegida y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

I.23. CONDENAR a JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.22 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.24.

CONCEDER al postulado JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.25. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.26.

GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, por su participación en los delitos de Desaparición forzada y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 818 I.27. CONDENAR GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.26 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.28.

CONCEDER al postulado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.29. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.30. ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, por su participación en los delitos de Homicidio en persona protegida y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. I.31. CONDENAR a de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.30 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.32.

CONCEDER al postulado de ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 819 fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.33. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.34. JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, por su participación en los delitos de Desaparición forzada, Homicidio en persona, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

I.35. CONDENAR a JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.34 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.36.

CONCEDER al postulado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.37. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 820 I.38. ISAIAS MONTES HERNANDEZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, por su participación en los delitos de Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Tortura y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

I.39. CONDENAR a ISAIAS MONTES HERNANDEZ, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.38 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.40.

CONCEDER al postulado ISAIAS MONTES HERNANDEZ, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.41. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.42. CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, por su participación en el delito de Desplazamiento forzado de población civil. I.43. CONDENAR a CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, a la pena privativa de la libertad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 821 razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.42 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.44. CONCEDER al postulado CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.45. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.46. JULIO CESAR ARCE GRACIANO. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de JULIO CESAR ARCE GRACIANO, por su participación en los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Desaparición forzada en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Desplazamiento Forzado de población civil.

I.47. CONDENAR a JULIO CESAR ARCE GRACIANO, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.46 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.48.

CONCEDER al postulado JULIO CESAR ARCE GRACIANO, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 822 I.49. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza.

I.50. ERLIN ARROYO. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de ERLIN ARROYO, por su participación en los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Desplazamiento Forzado de población civil. I.51. CONDENAR a ERLIN ARROYO, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.50 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.52.

CONCEDER al postulado ERLIN ARROYO, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.53. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.54. EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, por su participación en los delitos de Desaparición forzada en persona protegida y Desplazamiento Forzado de población civil. I.55. CONDENAR a EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5000 Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS.

Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 823 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.54 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.56.

CONCEDER al postulado EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.57. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.58. PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, por su participación en el delito de Homicidio en Persona Protegida. I.59. CONDENAR a PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.58 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.60.

CONCEDER al postulado PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 824 I.61. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza.

I.62. SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA aquí condenados, deberán reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; tales manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico de circulación nacional y realizarse en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. II.

PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD II.1. DECLARAR que en presente proceso conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES MACRO-CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA en sus condiciones de miembros del desmovilizado, Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 825 II.2. DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

III. ACREDITACION DE VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE REPARACION ORDENADAS. III.1. DECLARAR la acreditación de condición de víctimas de quienes, conforme a lo motivado, soportaron tal calidad. III.2. DECLARAR la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en la parte motiva de esta sentencia. III.3. CONDENAR a los postulados SALVATORE MANCUSO GOMEZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CORDOBA, HUGO RAFAEL ORTEGA VARGAS, JAVIER DE JESUS SALAS QUINTERO, GUSTAVO JOSE VELASQUEZ BERRIO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ, JULIO CESAR ARCE GRACIANO, ERLIN ARROYO, EDILFREDO ESQUIVEL RUIZ y PABLO FIDEL GOMEZ MENDOZA, al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva.

III.4. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICITIMAS -UARIV- CANCELARÁ las Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente sentencia. III.5. En firme la presente sentencia, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.

Radicados Sala: 08-001-22-52-002-2020-00007-00 Postulados: SALVATORE MANCUSO GOMEZ Y OTROS. Asunto: Sentencia Anticipada. Requirente: Fiscalía 54 Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta 826 III.6. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES. III.7. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO A. ROA AVENDAÑO Magistrado Firmado Por: Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Unidad 3 Administrativa Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4837734a60b4db163d056007921c44be865e7f8215575c1ca9c4edce14bc3d Documento generado en 01/02/2023 11:50:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica