Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-002-2020-000012

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: José Haxel De La Pava Marulanda

Fecha: 2022-06-21

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Barranquilla-Atlántico Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente: Dr. JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA APROBADA POR ACTA No.0071 Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021) Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA.

Asunto: Sentencia Parcial Requirente: Fiscalía 9 Nacional Especializada de Justicia Transicional. Barranquilla, Atlántico, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

TABLA DE CONTENIDO

I.ASUNTO A DECIDIR II.IDENTIDAD DEL POSTULADO Y SITUACIÒN JURÌDICA III.ACTUACIÓN PROCESAL 1.ETAPA ADMINISTRATIVA 2.ETAPA JUDICIAL: IV.CONTEXTO V.REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 1 De fecha 31 de mayo de 2022 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 2 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.DE LA COMPETENCIA 2.LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS 54 2.1. CONTROL FORMAL: 2.

2. CONTROL MATERIAL 2.2.1. Fines de la Legalización de Cargos 2.2.2.CONTEXTO JURÍDICO 2.2.3. Patrones de Macro Criminalidad en la Legislación

2.2.4. PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD DENTRO DEL PRESENTE PROCESO. 3.DECISIÒN LEGALIZACIÒN DE CARGOS

3.2. LEGALIZACION PATRON DE MACROCRIMINALIDAD MUERTES VIOLENTAS VII.LA RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO VIII.LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA IX. DE LA ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS X.COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL POSTULADO. XI. EXTINCIÓN DE DOMINIO. XII. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS XIII. OTRAS DETERMINACIONES DE LA SALA: XIV.RESUELVE I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes y aplicables dentro del presente proceso transicional de Justicia y Paz, dentro del proceso con radicado número 11-001-60- 00253--2008-83498, adelantado en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, quien fuera integrante del grupo armado organizado al margen de la ley llamado “Grupo de Los Rojas” y/o “Clan Los Rojas”, que posteriormente pasó a ser parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo anterior teniendo en cuenta que se desarrolló audiencia Concentrada de Formulación y Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 3 Aceptación de Cargos y posteriormente Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

II. IDENTIDAD DEL POSTULADO Y SITUACIÒN JURÌDICA

1. CAMILO ROJAS MENDOZA: Identificado con la cédula de ciudadanía número 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena)2, fue conocido al interior del grupo armado ilegal con el alias de “Cami”, hijo de Camilo Rojas Ospina y Emilia Mendoza Méndez, nació en Ciénaga - Magdalena el 24 de abril de 1972; estudió el bachillerato y obtuvo el título como tal durante su permanencia en la cárcel; de estado civil unión libre.

Al momento de la imposición de medida de aseguramiento por parte de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, se encontraba privado de la libertad desde el mes de febrero del año 1999 por el homicidio de los señores JAMEL WAKED y ZAMIRA NAZER, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 1.995 en la carretera que de Santa Marta - Magdalena conduce a la ciudad de Riohacha - Guajira, siendo condenado a la pena de 36 años de prisión el 12 de octubre de 2001, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de febrero de 2004, en la que por igual resolvió reducir la pena a 32 años de prisión. Encontrándose privado de la libertad fue acreditado como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC por parte del miembro representante del denominado Bloque “Norte” de esa organización armada ilegal, Rodrigo Tovar Pupo, conocido con el alias de “Jorge 40”, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.006.

Con fecha 19 de septiembre de 2018 la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de este Tribunal, le sustituyó la medida de 2 Se encuentra plenamente identificado a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección Nacional de Identificación (Informe de consultas AFIS) y la tarjeta decadactilar, la cual reposa en la hoja de vida del postulado Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 4 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por una no privativa de la libertad.

El 30 de noviembre de 2020 esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz profirió sentencia parcial condenatoria en su contra bajo el radicado 08001-22-52-002- 2018-83498-00, en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 480 meses de prisión, y se le concedió la alternativa de ejecutar dicha pena principal en un término de 8 años de prisión entre otras determinaciones.

En virtud de lo anterior, en la actualidad se encuentra en libertad por habérsele concedido la libertad a prueba por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. ETAPA ADMINISTRATIVA El Gobierno Nacional dentro del marco del proceso de paz adelantó diálogos con los miembros del Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley – GAOML- denominado Autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C.-, en aras de lograr un proceso de reconciliación que permitiera no solo la desmovilización del grupo ilegal, sino también su sometimiento a la justicia y la resocialización de sus miembros.

Como consecuencia de lo anterior inicialmente tuvo lugar una fase de acercamiento que dio lugar al acuerdo del Nudo de Paramillo y posteriormente, el 24 de noviembre de 2002, a la declaración de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- de tener voluntad para lograr su desmovilización. Concluida la fase de acercamiento y la fase exploratoria, la cual tuvo lugar desde el 4 de diciembre de 2002, el 15 de julio de 2003 se suscribió el Acuerdo de Santa Fe de Ralito3, donde se reiteró por parte del GAOML el propósito de avanzar hacia su 3 Carpeta denominada “Acuerdo Santa Fe de Ralito Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 5 reincorporación a la vida civil, comprometiéndose a desmovilizar la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual.

El Gobierno, por su parte, se comprometió a adelantar las acciones necesarias que les permitieran reincorporarse a la vida civil4. En ese orden, surtido la etapa de negociación, se declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos conforme el contenido del artículo 3 de la Ley 782 de 2002. En lo que respecta al que fuera conocido como “Grupo de Los Rojas”, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, estructura con la que se desmovilizó de manera colectiva, se tiene que ésta se realizó de manera colectiva en dos fases: la primera, el 8 de marzo del año 2006, en el corregimiento de “Chimila” del municipio El Copey (departamento del Cesar); y la segunda, en marzo 10 del año 2006, en el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar (departamento del Cesar).

En síntesis, el 4 de agosto del 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No. 199, reconoció a Rodrigo Tovar Pupo como miembro representante del Bloque Norte, quien presentó para efecto de la desmovilización, dos listas de integrantes para ser desmovilizados en dos fases. Fue así como el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de las resoluciones 017 del 26 de enero del 2006 y 041 del 17 de febrero de ese mismo año, creó dos zonas de ubicación, una en el Caserío El Mamón de la vereda la Mesa de Valledupar, y otra en el Corregimiento Chimila de El Copey, ambos en el departamento del Cesar.

En virtud de lo anterior la desmovilización de esta importante estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., se realizó en dos fases: La primera realizada el 8 de marzo de 2006, en cumplimiento de la Resolución de la Presidencia de la República Número 014 del 17 de febrero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el corregimiento de “Chimila”, ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar; y la segunda fase, en marzo 10 de 2006, conforme se dispuso en Resolución de la Presidencia de la República No 016 del 26 de enero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes 4 Fol. 30 carpeta “desmovilización de bloque – mal llamado Bloque Resistencia Tayrona” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 6 del Bloque Norte, el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

Con el Bloque Norte se desmovilizaron 2.215 miembros relacionados en el listado suscrito por su miembro representante Rodrigo Tovar Pupo, el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 16 de marzo de 2006. Al momento de la desmovilización el grupo armado ilegal por conducto de su miembro representante hizo entrega de 625 armas, 378 granadas, 99 radios portátiles, 1 radio base; 5 vehículos automotores y 6 motocicletas.

Posteriormente, se remitió a la Fiscalía General de la Nación la lista de miembros desmovilizados suscrita por el miembro representante del GAOML y aceptada de conformidad con lo establecido con el Decreto 3360 del 2003 mediante la comunicación 106 del 9 de febrero del 2006; adicionalmente el 17 de abril del 2006 se remitió un listado de las 1.107 personas desmovilizadas colectivamente a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, y, mediante oficio del 17 de abril de 2006 fue remitida la relación del armamento entregado al momento de la desmovilización. El postulado de este proceso, CAMILO ROJAS MENDOZA, presenta la siguiente situación dentro de esta etapa administrativa soportada con los documentos presentados por la Fiscalía Novena Delegada de la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la ciudad de Barranquilla.

En su condición de ex integrante del desmovilizado GRUPO “LOS ROJAS”, fue postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por el Gobierno Nacional, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediando petición de su parte, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, de sometimiento a este procedimiento especial, en la que ofrece cumplir los correspondientes requisitos de elegibilidad.

NOMBRE POSTULADO RADICADO POSTULACIÓN ACTA DE REPARTO CAMILO ROJAS MENDOZA 11-001-60-00253- 2008-83498 11-08-2008 No. 326 del 25-08-2008 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 7 ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSTULADO: 1.- Acuerdo Santa Fe de Ralito 2.- Resolución Presidencial No. 199 del 4 de agosto de 2005, donde se reconoce a RODRIGO TOVAR PUPO como miembro representante de las AUC. 3.- Resolución Presidencial No. 017 del 26 de enero de 2006, donde se crea como zona de ubicación temporal para los miembros del Bloque “Norte”, caserío El Mamón, vereda La Mesa, del municipio de Valledupar – Cesar. 4.- Fotografías relacionados con la desmovilización de RODRIGO TOVAR PUPO y los miembros del Bloque “Norte”, el 8 de marzo de 2006. 5.- Escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz, donde CAMILO ROJAS MENDOZA, solicita su postulación para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. 6.- Oficios suscrito por los doctores CARLOS HOLGUIN SARDI Y FABIO VALENCIA COSSIO, para ese entonces, Ministros del Interior y Justicia, dirigido al Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, entonces Fiscal General de la Nación, donde le envía un listado de las personas desmovilizadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, CAMILO ROJAS MENDOZA. 7.- Actas de Reparto No. 142 del 18-01-2008, No. 063 del 17-08- 2007, No. 097 del 28-10-2007, No. 239 del 06-06-2008 y No. 326 del 25-08-2008, de la entonces Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, donde se le asigna a la Fiscalía 9 Delegada, los postulados pertenecientes al Bloque “Norte”, entre ellos CAMILO ROJAS MENDOZ, respectivamente.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 8 8. Orden de inicio No. 12 del 01-02-2008, No. 16 del 16-05-2008, No. 38 del 28-10-2007, sin número del 28-08-2008, donde la Fiscalía 9 Delegada da inicio al trámite judicial a efectos de cumplir el procedimiento de la ley 975 de 2005 con relación al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. 10.- Edicto emplazatorio a las víctimas de las conductas punibles atribuibles al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, publicados debidamente. 2.

ETAPA JUDICIAL: Una vez se culminó el proceso de desmovilización, se dio inicio a las diligencias de versión libre ante la Fiscal Novena Delegada para la Justicia y la Paz de la ciudad de Barranquilla, con los integrantes del grupo armado ilegal, en el siguiente orden: CAMILO ROJAS MENDOZA N° DE SESIÓN FECHA DE LA VERSIÓN LIBRE DESPACHO 1 09, 10 de marzo de 2009 (colectiva) Fiscalía 9º. 2 24, 25, 26, de marzo de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º. 3 03, 04, 05, de junio de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º 4 05, 06, 08, 09, de octubre de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º 5 21, 22, 23, de julio de 2010 (Colectiva) Fiscalía 9º Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 9 6 03 de noviembre de 2010 (Colectiva) Fiscalía 9º 7 24 de marzo de 2011 (Colectiva) Fiscalía 9º 8 04, 05, 06, de abril de 2011 (Colectiva) Fiscalía 9º 9 19, 20, 21, 22, de junio de 2012 (Colectiva) Fiscalía 9 10 15, 16, 17, de enero de 2013 (Colectiva) Fiscalía 9 11 24, 25, 27, 28, 29, de noviembre de 2014 (Colectiva) Fiscalía 9 12 01, 03, 04, 05, de diciembre de 2014 (Colectiva) Fiscalía 9 13 27, 28, 29, de enero de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 14 13, 14, 15, 16, 17, de abril de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 15 11, 12 y 19 de agosto de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 16 14 al 24 de septiembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 17 28 al 30 de septiembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 10 18 02, 03, 05, 06, 08, 09 de octubre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 19 10, 12, 13, y 19 de noviembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 20 01 y 02 de diciembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 21 13, 16, 19, 20 de septiembre de 2016 (Colectiva) Fiscalía 9º En la relación de versiones libres señaladas precedentemente, el postulado confesó su participación en hechos delictivos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano, que en consecuencia fueron objeto de formulación de imputación ante el competente Magistrado con funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, y la consecuente imposición de medida de aseguramiento, tal y como se anotó en acápites anteriores.

En efecto, la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, celebró audiencia de formulación de imputación en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. De la misma manera se realizó audiencia preliminar de Imposición de Medida de Aseguramiento ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías ya señalada, misma que, con posterioridad, le sustituyó al postulado la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por encontrar cumplido los presupuestos legales para tal efecto.

Culminada la imputación de cargos antes referida, se radicó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de audiencia concentrada, para formulación de cargos en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 11 contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por parte de la Fiscalía Novena Delegada de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, se dio inicio a la audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, los días 6, 7, 8 de julio de 2021, y los días 25 y 26 de agosto del año 2022.

Posteriormente se llevó a cabo el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas, donde los días 7, 8, 12 y 14 de octubre del 2021; se agotó la presentación de las pretensiones realizadas por parte de los representantes de víctimas y se procedió a realizar etapa conciliatoria con el postulado ROJAS MENDOZA. EL INCIDENTE DE REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, se ajustó a los lineamientos del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual recobró vigencia con la Ley 1592 de 2012, y al momento de convocar a las partes intervinientes, se procedió a acatar de ipso facto la decisión de la Honorable Corte Constitucional, adelantando el “INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL” bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005.

Lo anterior, fundamentado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, mediante Sentencias C-180 y su complementaria C-2865 que declara INEXEQUIBLE los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, así como la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenidas en el inciso 3° del artículo 27 de la misma normatividad, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, por considerar que al suprimirse el término “Incidente de Reparación Integral”, a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, se les vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr la reparación de las víctimas acreditadas.

Ahora bien, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012 que hacían referencia al trámite incidental, implican la reviviscencia al INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL contenido en la Ley 975 de 2005, la judicatura dio inicio al trámite incidental de manera virtual atendiendo a 5 Comunicado No. 19, mayo 20 y 21 de 2014.

Relatoría Corte Constitucional Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 12 las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional en época de pandemia (COVIC-19), audiencia virtual programada durante los días 7, 8, 12 y 14 de octubre de 2021, tal y como se referenció anteriormente, en cumplimiento con lo dispuesto, además en el parágrafo 6º del artículo 27 del Decreto 3011 de 2013.

Seguidamente la Colegiatura con fundamento en lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con las peticiones de los apoderados de las víctimas exhortó a los intervinientes a conciliar, en cumplimiento de lo expresado en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que textualmente dice: “(…) Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y continuará e invitará a los intervinientes a conciliar.

Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente (…)”. El suscrito Magistrado ponente, les recordó a las partes e intervinientes que las bases Constitucionales de la conciliación se encuentran en los artículos 1º y 2º de nuestra Constitución Política, que se refieren a los fundamentos propios del Estado social de derecho, participativo, pluralista y que tiene como fin esencial el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del acto Legislativo 03 de 2002; y sus fundamentos legales y procedimentales están enmarcados bajo los lineamientos de la Ley 640 de 2001, precisando además que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficien mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las víctimas.

Teniendo claro lo anterior, el postulado intervino sin ofrecer fórmulas conciliatorias en lo que respecta a la parte dineraria, pero afirmaron continuar con la colaboración y contribuir con actos de la mano del Gobierno Nacional para resarcir los daños ocasionados y garantizaron la no repetición de hechos delictivos. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 13 IV.

CONTEXTO Para esta Sala de Conocimiento es necesario hacer un recuento del contexto (geográfico, socio-económico y cultural), génesis, estructura y evolución del grupo armado ilegal llamado Bloque Norte de las AUC, como quiera que a ésta estructura finalmente perteneció el denominado “Grupo de Los Rojas”, del cual hizo parte el postulado para efecto de su desmovilización, procesado a través de las presentes diligencias, a fin de realizar una adecuada y exhaustiva descripción de las circunstancias que rodearon a cada uno de los hechos cometidos por ese Grupo Organizado al Margen de la Ley, por cuanto surge la obligación de buscar la verdad de todo lo ocurrido frente a la grave violación a los Derechos Humanos mediante la comisión de delitos de Lesa Humanidad y que vulneran el Derecho Internacional Humanitario, los cuales serán objeto de pronunciamiento en esta providencia. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la información incorporada al proceso en las múltiples audiencias llevadas a cabo, se esbozarán los aspectos relevantes atinentes al contexto del Bloque Norte de las AUC y sus respectivos frentes.

Así: Tal y como señaló la representante del ente instructor desde el inicio de su presentación en la década de los años setenta, las guerrillas de izquierda querían consolidarse y justificar su aparición en Colombia, a través de la estrategia de ganarse la simpatía del campesinado. Ante esta expansión de las guerrillas el estado colombiano desarrolló la estrategia denominada Doctrina De Seguridad Nacional, Plan Lazo en 1962, mediante el cual se intentó reducir los últimos grupos de guerrilleros liberales, como también los nuevos grupos armados de ideología marxista-leninista.

Con el accionar de estos grupos guerrilleros de izquierda, tales como las FARC, el ELN, el EPL y el M-19, que se expandieron y empezaron a hacer presencia en zonas con ausencia institucional del Estado, el gobierno de la época reaccionó y creo el Estatuto de Seguridad y Defensa de la Democracia, expedido en 1978, a través del cual se combatió a los grupos guerrilleros mediante la organización de la "defensa nacional" y se crearon mecanismos para garantizar la "defensa civil" y la creación de "autodefensas".

Con estas normas, las fuerzas militares de Colombia, instruyeron y dotaron de armas a civiles en las zonas de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 14 presencia subversiva, con la finalidad de vincular a la población civil en el conflicto y que apoyaran a las fuerzas militares en la derrota de los grupos subversivos.

Los grupos guerrilleros se expandieron en el territorio nacional y llegaron a la costa atlántica, y se establecieron de la siguiente manera en los departamentos: Departamento\ Grupo FARC-EP ELN ERP CÓRDOBA Frente 5,18,58,35 GUAJIRA Frente 59 Frentes, Luciano Ariza, Gustavo Palmesano Ojeda y Compañía Augusto Montes. Frente CHE Guevara SUCRE Frente 35 y 37 Compañía Mariscal Sucre MAGDALENA Frente 19 Frentes Francisco Javier Castaño y domingo Barrios CESAR Frente 41 Frentes 6 de diciembre y José Manuel Martínez Quiroz BOLIVAR Frente 37 Frente Jaime Batemán Cayon Compañía Edwin Buelvas ATLÁNTICO Frente Kaleb Gómez y Redes Urbanas José Antequera l Estas estructuras guerrilleras para efecto de su financiación se interrelacionaron con las actividades económicas del territorio donde llegaron y además obtuvieron fuentes de ingreso en actividades ilegales como el secuestro (que fue una de las principales acciones sobre la población civil hasta mediados de 1992), también la extorsión a diversas actividades económicas o comerciales, como por ejemplo a los sectores ganaderos, agrícolas, petroleros, energético y mineros; también se financiaron del narcotráfico que en un principio incursionaron colocando un impuesto para luego terminar involucrados en todas las fases de la producción y negocio de la cocaína.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 15 Frente a esta situación los ganaderos del Departamento de Córdoba no fueron ajenos, por lo que, el entonces ganadero y comerciante Salvatore Mancuso Gómez, quien para el año de 1992, siendo acosado por la extorsión de un reductos del grupo subversivo EPL – Frente Pedro León Arboleda, en su finca Campamento de Tierralta – Córdoba, decidió hacerle el seguimiento al grupo que había llegado hasta su finca a extorsionarlo y una vez ubicado, dio la información al Ejército Nacional, institución que los emboscó y dio de baja a los tres subversivos; a raíz de esta acción su fama en la región se acrecentó por haber enfrentado a la guerrilla, e inició de esta manera su propio grupo de autodefensas; organizó a los ganaderos y propietarios de finca, a fin de mantenerse comunicado con las autoridades, su fama sobre la margen derecha del Rio Sinú creció tanto que llamó la atención de los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, quienes para esa fecha ya integraban un grupo armado ilegal que combatía a la subversión y hacían presencia en la margen izquierda del Rio Sinú, al punto que fue llamado para que se uniera a ellos y así unificar criterios y establecer la estrategia de un mando único, Salvatore Mancuso escuchó la propuesta y la aceptó; fue así como para mediados del año 1994, después de la muerte de Fidel Castaño ocurrida a mediados de enero de ese mismo año, se crean las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), las cuales estaban dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, éstas en su intensión de expandirse incursionaron en la Costa atlántica colombiana bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar.

Las guerrillas de las FARC derrotadas en Urabá y Córdoba, se desplazaron hacia el departamento de Sucre con los Frentes 35 y 37, el primero se ubicó en la región de la Mojana y el segundo en la región de los Montes de María, en donde rápidamente comenzaron a protagonizar secuestros bajo las ordenes de Alfonso Arango y Plinio Zambrano alias “Curruco”, también operaron en la zona el ELN con el bloque Jaime Bateman Cayon y el Ejército Revolucionario del pueblo (ERP) con la compañía Ernesto Che Guevara, ejerciendo una fuerte presión sobre las economías locales, especialmente sobre los dueños de fincas y ganaderos a quienes amenazaban, secuestraban y extorsionaban.

Las FARC en Bolívar llegaron a la Serranía de San Jacinto, se concentraron en el Carmen y su zona rural hasta María La Baja; se extendieron luego por el oriente hacia el río Magdalena, en Zambrano, El Guamo y Córdoba Tetón y vía a Cartagena a los municipios de San Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 16 Juan Nepomuceno y San Jacinto.

También coparon Ovejas, La Unión, Corozal, Colosó e incluso, hacia el sur en San Benito Abad en Sucre. A su vez el 15 de marzo de 1999, Carlos Castaño Gil en entrevista al periódico El Tiempo anuncia lo que sería el comienzo del desarrollo de una estrategia a largo plazo con el propósito de tomar el control del territorio del oriente colombiano, los departamentos Norte de Santander y Arauca, siendo los objetivos desplazar las acciones subversivas que hacían presencia allí del ELN, FARC y EPL.

GÉNESIS DEL BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C. Los primeros referentes del paramilitarismo en la zona de Montes de María y su entorno, están ligados a la aparición del narcotráfico y su estructura armada privada, la cuales comenzaron a usar el Golfo de Morrosquillo como una de las principales salidas de drogas ilícitas especialmente de cocaína hacia el exterior.

La presencia de la mafia se vio reflejada en la adquisición de tierras, las cuales fueron usadas como zonas de recreo y refugio para algunos capos, basta recordar en este sentido la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha alias El Mexicano, la cual ocurrió en medio de una persecución de la Policía Nacional entre Tolú y Coveñas (localidades costeras de Sucre), en diciembre de 1989.

El Bloque Córdoba estuvo en cabeza de Salvatore Mancuso, pero éste no nació desde su vinculación a las autodefensas, pues primero fue creado el Bloque Norte liderado por Mancuso Gómez, y dentro de éste se manejaba la compañía Córdoba, que posteriormente a principios de 1997 fue constituido como Bloque Córdoba, Sinú y San Jorge.6 Carlos Castaño, ideo una estrategia y le dijo a Mancuso sobre la ampliación de la cobertura de las Autodefensas y la creación del Bloque Norte conformándolo multiplicando las Convivir en todas las aéreas y recibiendo apoyo de los frentes de Autodefensa que estaban en el área ya que en determinado momento los decretos que legalizaban las convivir se caerían y tendrían que desembocar su mayoría en 6 Versión Libre SALVATORE MANCUSO GOMEZ, enero 15 de 2007 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 17 las Autodefensas, entonces comienza Mancuso Gómez con la misión de multiplicar las convivir en todo el norte de Colombia.

En el año 1995, Salvatore Mancuso, haciendo parte de las ACCU y pasando como prospero ganadero crea como fachada la “Convivir Nuevo Horizonte” que operaba en el municipio de Tierralta (córdoba), fungiendo como representante legal según la resolución 1732 del 19 de diciembre de 1995, con el personal que hacía parte del grupo especial, modelo que extendió con los Castaño Gil en Sucre con Francisco Javier Piedrahita, Salomón Ferris Chadid Alias “08”, con “La Convivir Nuevo Amanecer” y la “Convivir Orden y Desarrollo” siendo integrante Rodrigo Antonio Mercado Pelufo Alias “Cadena”, “Convivir Nueva Esperanza En Bolívar”, “Sociedad Montes De María” (zona Zambrano y el Guamo).

“Asociación Esperanza Futura” (en cabeza de Álvaro Botero Maya, en Magangué- Bolívar). 7 Con el transcurrir del tiempo, las nacientes ACCU, fueron haciendo su expansión territorial hacia otras zonas del departamento de Córdoba y demás departamentos de la costa norte del país, a través de la creación del Bloque Norte, fue así como para el primer semestre del año de 1996, inician la expansión antisubversiva y se crea o nace la Compañía Córdoba, tal y como se anotó precedentemente, con presencia en Montería, Tierralta y Valencia, cuyo comandante es alias “Cobra”, quien tenía bajo su mando a 150 hombres.

La sección Sucre con presencia en Ovejas cuyo comandante es alias “Maicol” con 30 hombres, la sección Sucre y Bolívar, con presencia en Toluviejo y el Guamo, cuyo comandante es alias “Bateman” con 30 hombres, posteriormente al Guamo llegó Edwin Manuel Tirado Morales alias “El Chuzo” y después Sergio Manuel Córdoba Ávila alias “El Gordo”, la sección Bolívar con presencia en MAGANGUE, cuyo comandante es Elkin con 30 hombres.

Desde principios de la década de los noventa y hasta el año de 1996, la presencia de estas estructuras fue esporádica, delinquían en pequeños grupos y con misiones específicas, no se puede decir que estaban asentadas en la zona y mucho menos que controlaban territorios, por el contrario, la guerrilla venía delinquiendo en los Montes de María desde mediados de la década de los ochenta, teniendo una importante presencia que se extendía desde las zonas más montañosas a las áreas 7 Listado de convivir sucre BRIM 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 18 planas.

Los frentes 35 y 37 de las FARC, el Bloque “Jaime Batemán Cayón” del ELN y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) con la compañía Ernesto Che Guevara, ejercían una fuerte presión sobre las economías locales, especialmente sobre los dueños de fincas y ganaderos a quienes amenazaban, secuestraban y extorsionaban. En los años 1996 y 1997 se dieron sendas reuniones, la primera en la ciudad de Medellín entre miembros de las elites locales de Sucre y Córdoba, la segunda en la Finca las Canarias de Sincelejo y Salvatore Mancuso, en las que se decidió la conformación de un grupo de autodefensas que entraría a delinquir financiado con las cuotas que aportaban los dueños de fincas y ganaderos.

En esta época la influencia del narcotráfico fue notoria, algunos capos compraron tierras en municipios Sucreños como San Onofre, Palmitos, Tolú, Tolú viejo y Coveñas. De esta manera la oferta de seguridad de los grupos paramilitares fue complementada por la consolidación y protección de corredores de tráficos de drogas ilícitas. Los grupos de autodefensas en el Departamento de Sucre, según afirmó Salvatore Mancuso Gómez, hubo una reunión en Medellín en 1.996, donde estuvieron Joaquín García (ganadero), Miguel Nule Amín (Ganadero y político), Juan Vélez, Javier Piedrahita, Elías Vélez, Antonio Correa, Edward Cobos Téllez Alias “Diego Vecino”, Administrador de la Finca las Melenas y otras 50 personas más, el objetivo era implementar el fenómeno de las CONVIVIR en el área, con miras a recoger informaciones para darle a las Fuerzas Militares, Policía, Ejercito y prestar sus hombres para ajusticiar a las personas comprometidas con las organizaciones subversivas, lo cual no podía hacer la fuerza pública.8 Para el primer periodo del año de 1996, Salvatore Mancuso, integrante de las Autodefensas Córdoba y Urabá ACCU, liderada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, se reunió en varias ocasiones con ganaderos del departamento del Cesar para que enviaran un grupo de Autodefensas a los departamento del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos Subversivos; es así cuando en el mes de julio de ese mismo año 1996, los hermanos CASTAÑO GIL, bajo la coordinación de Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres 8 Versión Libre SALVATORE MANCUSO GOMEZ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 19 comandados por Rene Ríos González alias “Santiago Tobón”, quien decide dividir este personal en dos grupos, donde envió unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar, bajo el mando de Martin Alberto Camelo Medina alias “El Negro Medina”.

Es así como se inicia el accionar de las autodefensas en los departamento del Magdalena y Cesar y lo que posteriormente se conocería como Bloque Norte, este grupo realizaba acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos y además era necesario hacerle creer a la guerrilla que en la zona tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea.9 Para el segundo semestre del año 1996, la Compañía Córdoba se convierte en frente Córdoba y las autodefensas continúan con la expansión en los departamentos de Sucre (Sincelejo, Chinú, Tolú Viejo, Corozal, sector la Mojana y Guaranda), algunos Municipios de Bolívar (como el Guamo, San Pedro, Magangué. El 30 de noviembre de 1996, en el municipio del Guamo Bolívar se presentó la masacre de cuatro personas, hecho que se le atribuye al Grupo de Autodefensa que delinquía en esa zona.

De otra parte, el grupo que ilegal que operaba en Sucre, el 4 de diciembre de 1996 incursionaron en el corregimiento de Pichilín asesinando a 4 personas y en el municipio de Colosó masacraron a 11 habitantes. El grupo del Cesar que a finales de 1996 se consolida y es comandado por el señor Juan Andrés Álvarez, conocido como alias “Daniel” fue denominado frente “John Jairo López”.

En aras de lograr el control territorial de esta zona, se perpetraron incursiones que arrojaron como resultados grandes masacres como son la de Media Luna, Los Brasiles y San Diego en el departamento del Cesar, Monterrubio en el departamento del Magdalena, Villanueva en el departamento de La Guajira. En el año de 1997, el Frente Córdoba se convierte en el Bloque Sinú – San Jorge, con presencia en los Municipios de Montería, Valencia (frente Abibe), Tierra alta y 9 Diligencia de Versión Libre de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, alias El Pájaro, ante fiscalía 31 UNJYP Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 20 el corregimiento de Tierradentro en Montelibano, (Frente Sinú), Montelibano y Puerto Libertador (Frente San Jorge), para esta fecha el grupo ya tenía 600 hombres en sus filas.

Entre tanto en la zona del Guamo desde 1997 hasta 1999 este grupo fue comandado por Edwin Manuel Tirado Morales Alias “El Chuzo”, y a partir de 1999 hasta 31 de julio de 2002 comandado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, Alias “120” o “El Gordo”, quienes rendían cuentas a Salvatore Mancuso Gómez, como consecuencia de la captura de alias 120 en julio de 2002, esta estructura y zona de injerencia fue asumida desde el mes de octubre de 2002 por Bánquez Martínez, fecha a partir de la cual al grupo lo autodenominan frente Canal del Dique, comandado por alias “Juancho Dique”.

En el departamento del Magdalena, Salvatore Mancuso Gómez y su grupo, con el fin de ganar el control territorial, hacen presencia en la región de Fundación, Aracataca y la Zona Bananera con un grupo al mando de Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio” quien encuentra en la zona un grupo independiente de Autodefensas conocido como “El Grupo de Los Rojas”, presionando a dicho grupo para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento el comandante militar Rigoberto Rojas Mendoza, a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, decidieron dejar el sector, debido a la desavenencias con los comandantes de las ACCU, tomando el control total de la zona el grupo Víctor Villareal de las ACCU, liderado por Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”.

En la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de autodefensas, el cual era comandado por Martin Velasco Galvis alias “Jimmy”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando acciones coordinadas con Rene Ríos González alias “Santiago Tobón”, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.

En enero de 1997 Rodrigo Tovar Pupo alias JORGE 40 acompaña a Salvatore Mancuso, en su primera visita al Cesar a pasarle revista al grupo comandado por alias “El Negro”, la cual se realizó en una finca de la región de Verdecía, allí se encontraba el comandante Rene Ríos González. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 21 Alias “El Negro Medina” fue dado de baja para el mes de febrero por la misma organización a manos de Rene Ríos González por órdenes de Salvatore Mancuso Gómez.

El 23 de marzo de 1997 en el corregimiento de El Salado Carmen de Bolívar, las autodefensas campesinas toman y masacran a 4 campesinos y a una profesora, hecho que ocasiona el desplazamiento masivo de toda la población, que intentó retornar, fallidamente, el 30 de junio de 1997. En el año 1997 las estructuras de las ACCU en la región norte del país, bajo la dirección de Salvatore Mancuso estaban conformadas de la siguiente manera: En el departamento de Sucre existieron dos Grupos, uno al norte al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Alias “Cadena” con injerencia en los municipios de Tolú, Toluviejo y San Onofre, con 80 hombres en armas y otro en el sur denominado La Mojana bajo el mando de Eder Pedraza Peña Alias Ramón Mojana, con 40 integrantes.

En el departamento de Bolívar el grupo del Guamo cuyo comandante era Edwin Manuel Tirado Morales alias EL CHUZO, con 40 Hombres y el grupo de MAGANGUE comandado por alias OMEGA, Magangué, San Pedro Sucre, con 40 Hombres. A finales del año Rene Ríos González alias “Santiago Tobón” continúa como jefe de finanzas y nombran como coordinador a Lino Ramón Arias Paternina alias “José María” o “36”, luego el señor Hernán De Jesús Fontalvo alias “El Pájaro” le entrega la comandancia al señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ, conocido como alias “Daniel”.

En 1998 Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” pasó a ser comandante de un urbano móvil que tenía como base Magdalena, pero operaba hacia el Cesar, en las zonas de Bosconia, cuatro vientos, loma, Potrerillo y Atillo. El 10 de febrero de 1998 regresando de la región de Codazzi hacia Valledupar en la salida hacia La Paz fue capturado Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” en un retén de la policía y permaneció 4 días en las instalaciones del batallón La Popa Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 22 donde fue dejado en libertad junto a sus escoltas, episodio que lo presionó tanto por ser rotulado como un cabecilla paramilitar obligándolo a pasar a la clandestinidad.

El 13 de diciembre de 1998 es asesinado en una operación militar el comandante JUAN ANDRES ALVAREZ alias DANIEL, por lo cual se denominó en honor a su nombre desde ese momento el “FRENTE JUAN ANDRES ALVAREZ”, nombrando como comandante a John Jairo Esquivel Cuadrado alias “El Tigre”. En enero de 1999 hace su ingreso al grupo de Autodefensas Golfo de Morrosquillo, Edward Cobos Téllez, Alias Diego Vecino, quien asumió como comandante de lo que posteriormente se denominó Bloque héroes de los Montes de María, compartiendo mando con Rodrigo Antonio Mercado Peluffo Alias “Cadena”.

Se tiene que el 15 de Marzo de 1999, Carlos Castaño Gil en entrevista al periódico El Tiempo anuncia lo que sería el comienzo del desarrollo de una estrategia a largo plazo con el propósito de tomar el control del territorio del oriente colombiano, los departamentos Norte de Santander y Arauca, siendo los objetivos desplazar las facciones subversivas que hacían presencia allí del ELN, FARC y EPL10.

Entre CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ para ese mes de marzo de 1999 convocaron al sitio Los Guayabos, Vereda Velitas, Corregimiento Palmira, del Municipio de Tierra Alta, Córdoba, a un selecto grupo de comandantes de las autodefensas de Córdoba y Urabá con alguna experiencia para que recibieran reentrenamiento y asumieran la responsabilidad de comandar los pelotones o contraguerrillas de lo que sería el Bloque Catatumbo.

Según Isaías Montes Hernández alias “Junior” o “Mauricio”, que junto al comandante a. “44” y acompañados de los comandantes Camilo y Mauro, a principios de marzo, los mandaron a reentrenamiento en una escuela de El Guamo (Bolívar) y a los cinco días los devuelven a la Finca La 35 en La Acuarela, Urabá, donde entrenaban bajo la dirección de “Doble Cero” y el comandante de la escuela alias “JL” preparaban a los comandantes, el curso duró 45 días y donde estuvieron conocidos de él, alias “El Cura”, “Yunda”, “El Pollo de Urabá”, y alias “Cobra” quien ocupó el primer puesto, y otros 30 o 40 hombres11. 10 Publicación del periódico El Tiempo del 15/03/1999. 11 Versión ISAIAS MONTES HERNANDEZ, del 12/03/2008.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 23 Terminado el curso en los primeros días del mes de mayo de 1999 se concentran en el sitio Los Guayabos, Vereda Velitas, Corregimiento Palmira, del Municipio de Tierra Alta, Córdoba, incluyendo los hombres que se prepararon en la escuela de El Guamo (Bolívar).

SALVATORE MANCUSO GOMEZ desde Montería asume el mando superior de la estructura; mientras que destacó para liderar el grupo en el terreno al ex capitán del ejército nacional Armando Alberto Pérez Betancourt alias “Camilo”, seguidamente a bordo de camiones atraviesan de extremo a extremo la costa Norte de Colombia, llegando al municipio Pelaya, departamento de Cesar.

En la finca La Alianza del municipio de Pelaya, Cesar, duraron aproximadamente cinco días, allí recibieron apoyo de las siguientes estructuras:  Cuarenta hombres más, con dos comandantes del Bloque Norte de Jorge 40 o Rodrigo Tovar Pupo, al mando de Jefferson Enrique Martínez López Alias “Omega”.  Cincuenta hombres de las ACCU, que tenían injerencia en el Sur de Bolívar, al mando de Rodrigo Pérez Álzate, Alias “Julián Bolívar”, al mando de Héctor Julio Carvajalino, Alias “Miguel Ángel”, y como segundo Alias “Ricardo” o “William Chamorro Villanueva”, se unieron al grupo de Isaías Montes Hernández.  Por parte del bloque Héctor Julio Peinado Becerra, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, apoyo con el comandante José Antonio Hernández Villamizar, Alias JHON, alias El Negro o Noé Jiménez Ortiz, y alias El Paisa, que tenía injerencia en la zona del Sur del Cesar y los municipios de Ocaña y alrededores del departamento Norte de Santander.

Finalmente, el grupo ilegal llega a las cercanías del corregimiento La Gabarra, sitio El Mirador, a mediados del mes de agosto de 1999, donde incursionan violentamente en el casco urbano el día 21/08/1999, y fueron masacradas, asesinadas y desaparecidas más de cuarenta personas. La segunda masacre en la cabecera municipal de Tibú se presenta el 17 de julio de 1999, resultando once personas muertas, donde según Isaías Montes Hernández Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 24 alias “Mauricio”, como comandante del grupo perpetrador, ha dicho ante Justicia y Paz que contó con la colaboración del comandante del batallón del Ejército Nacional Mauricio Llorente Chávez, condenado a 40 años de prisión. Luego vino la masacre del 21 de agosto de 1999 con más de treinta personas asesinadas en el caserío La Gabarra, donde según Edilfredo Esquivel Ruiz alias “Osito”, ante Justicia y Paz, contaron con la colaboración del ejército nacional que estaba al mando del Capitán Campuzano, hoy condenado12.

A través de estas permanentes y continuos atentados a la vida y vejámenes a la población civil, llegaron a asegurar en gran medida la zona cocalera del Catatumbo. Algo terrible en una sociedad civilizada, fue tanta la humillación de estos ilegales que a los pocos días el comandante a. “Camilo” instaló una oficina en el centro de La Gabarra, en pleno casco urbano, se comportaba como cualquier autoridad o un empresario donde atendía sus funciones.

Allí también atendía diferentes personas que acudían a solucionar problemas y a preguntar por la suerte de sus familiares, de todo esto tenía pleno conocimiento la fuerza pública allí destacada y guardaron silencio. En la finca Matecoco o Casa Bonita manejaban el comercio de la cocaína, y desde allí también dirigió todas las acciones criminales.

Con aproximadamente seis compañías de más de cien hombres cada una se tomaron paulatinamente el territorio desde La Gabarra hasta la Y de Astilleros, entrada al municipio El Zulia, vecino a la ciudad de Cúcuta. Fueron montando grupos urbanos en La gabarra, Tibú, Campo Dos, Pacceli, Luis Vero, en el municipio El Tarra y el caserío Versalles.

Para lograr consolidar estos cascos urbanos ejecutaron trágicas incursiones y masacres, generaron zozobra y terror en la población, notándose el abandono del Estado, razón para que la población inerme e indefensa se viera obligada a convivir con esa delincuencia, cambiando sus costumbres y la cultura de los pueblos. El respeto ya no era hacía las autoridades legalmente constituidas, sino hacías estas fuerzas del mal.

Ya cuando este grupo comandado directamente por alias “Camilo” entra al Catatumbo, en la ciudad de Cúcuta y municipios circunvecinos, desde los primeros días del mes de mayo hacía presencia el frente Jorge Iván Laverde Zapata, alias El 12 Versión libre del postulado EDIFREDO ESQUIVEL RUIZ, del 28/07/2009. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 25 “Iguano”, “Sebastián”, “Pedro Fronteras” o “Raúl”, con un reducido grupo de hombres hacía presencia, ejecutando acciones de asesinatos individuales y colectivos.

En el primer semestre del año 1999, el Bloque Norte de las AUC hace su ingreso en el departamento del Atlántico; posteriormente en el segundo semestre de ese mismo año pese a que ya dicho grupo conocía como coordinador y apoyo logístico a Rodrigo Tovar Pupo, a finales del mes julio es considerado como el Comandante del Bloque Norte bajo la línea de mando de Salvatore Mancuso.

Asentándose en la zona de San Ángel en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar del grupo en los departamentos de: Cesar, Atlántico y Magdalena. Continua con la expansión territorial creando frentes tales como el Frente Pivijay, en el departamento del Magdalena. A finales de diciembre de 1999 y hasta primeros días del mes de marzo inician la incursión al corregimiento Filo gringo, municipio El Tarra, Norte de Santander, con más de diez personas muertas y otras desaparecidas.

Se conoció el Frente HEROES DE LOS MONTES DE MARIA por la incursión paramilitar a partir de la masacre del Salado (Bolívar) y Canutal Canutalito (Sucre), hechos ocurridos el 16 y 17 de febrero de 2000, fecha desde la cual aparecen registros del mencionado Grupo. No obstante, existe información de inteligencia sobre la participación de grupos de autodefensas en las masacres del Guamo (Bolívar) y Colosó y Pichilín (Sucre) en los meses de noviembre y diciembre de 1996 respectivamente, donde perdieron la vida 19 personas.

Repiten su accionar criminal en la modalidad de masacres el 6 de abril de 2000 en el casco urbano de Tibú, barrio El Triunfo y La Pista, donde mueren 21 personas que fueron recogidas en las calles y sacadas de sus viviendas, las tienden en el piso y a poca distancia les disparan con potentes armas. El 5 de agosto de 2000 también bajo el mando de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, instalan un falso retén entre Sardinata y Cúcuta, haciéndose pasar como miembro de la guerrilla, detienen vehículos e interceptar a ocho personas (8) a quienes acribillan y despojan de sus pertenencias.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 26 Año 2001 En febrero de 2001, se conformó el grupo de María La Baja - Bolívar, bajo el mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ Alias JUANCHO, quien venía de ser segundo de Alias CADENA; este grupo tuvo injerencia inicialmente en los municipios del Norte de Bolívar, María la Baja, Arjona, Turbaco y Turbana.

Por otro lado, en el segundo semestre de 2001, DAVID HERNANDEZ ROJAS alias “39” o “FENIX”, asume la comandancia de lo que se denominó el frente MÁRTIRES DEL CESAR con injerencia en la zona norte del departamento del Cesar. El Frente Resistencia Motilona, inició una ampliación de su zona de influencia y es así como en el año 2001 sus hombres ejercen control y dominio a otros departamentos13 llegando al Magdalena y Norte de Santander, instalando núcleos armados en municipios como El Banco, Guamal (Magdalena) y a los municipios de El Carmen, Teorama, Convención, en Norte de Santander.

Dentro del Departamento del Cesar amplía su jurisdicción a los municipios de La Gloria, Curumani, Chiriguana, Chimichagua, Guamal, San Sebastián y Aguachica; a este último llegan en el año 2004 a ocupar solo el área urbana, en razón a el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entrega este sector al Bloque Norte14 por diferencias militares con el Bloque Central Bolívar.

En el segundo semestre del año 2001 el Frente del Atlántico adhiere a su zona el municipio de Sitio nuevo del departamento del Magdalena. A mediados del año 2003, llegó a la zona del Departamento del Atlántico Edgar Ignacio Fierro Flores, alias “Don Antonio”, ex Capitán del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en situación caótica;15 Inicia organizándolas en comisiones.

Inicia la división del departamento del Atlántico y la zona de Sitionuevo, en diez comisiones: crea la Comisión Metropolitana, la Comisión Magdalena, la Comisión Oriental. También crea la Comisión Centro, 13 Entrevista de WILSON POVEDA CARREÑO. Comandante del Banco Magdalena, junio 11 de 2006 ante la Fiscalía 34 UNJYP 14 Diligencia de Versión Libre de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, alias Juancho Prada, ante la Fiscalía 34 UNJYP 15 Versión rendida por el postulado Edgar Fierro Flórez en versión de fecha 26 de septiembre del 2011.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 27 continua después organizando la Comisión Vía al Mar o Costanera. Esta última en poder de alias “Salomón” quien además sigue asumiendo el cobro del gramaje de la cocaína, pero éste rinde cuentas directamente al señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en los manejos del narcotráfico, conformándose así este fuerte músculo financiero del Bloque Norte.

Igualmente, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Organiza la comisión de Finanzas separando la zona del mercado y el comercio de Barranquilla, Sigue con la Comisión de Inteligencia; una Comisión Política y, por último, la Comisión de la Gasolina. Luego de organizar las comisiones en el Atlántico, Edgar Ignacio Fierro Flores a principio del año 2004 ante la desaparición de Wilson Posada Reales, decide en su honor cambiar el nombre de Grupo Atlántico a “Frente José Pablo Díaz”.

Nombre con el cual se desmovilizó dicho frente. El 26 de octubre de 2004 miembros del ejército nacional adscritos al Batallón de Artillería No 2 La Popa con sede en Valledupar, dan muerte a David Hernández Rojas quien era conocido dentro de la organización paramilitar con el alias de “39” y comandaba el frente Mártires del Cesar que delinquía en la zona norte del municipio de Valledupar, desde ese momento el frente queda sin comandante hasta mediados de 2005.

El día 10 de diciembre del año 2004, Salvatore Mancuso se desmoviliza con el Bloque Catatumbo, entregando la comandancia total del Bloque Norte a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. A mediados del año 2005, el frente Mártires Del Cesar es fraccionado, tomando los nombres de David Hernández Rojas, bajo el mando de Luis Francisco Robles Mendoza alias “Amaury” o “611” y continúa el de Mártires del Cesar, como comandante Adolfo Enrique Guevara Cantillo alias “101”.

Este último desmovilizó las dos fracciones bajo el nombre de Mártires Del Cesar. En el mes de junio del año 2005, el mal llamado “Frente Resistencia Tayrona”, se independiza del Bloque Norte para asumir el proceso de desmovilización de manera independiente y los comandantes de los diferentes Frentes que conformaban el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 28 Bloque Norte empezaron a concretar reuniones con el fin de llevar a cabo la desmovilización.16 La desmovilización del Bloque Montes de María se llevó a cabo el 14 de julio de 2005 en el corregimiento de San Pablo del municipio de María La Baja - Bolívar, con 594 integrantes y 76 privados de la libertad al momento de la desmovilización. En marzo de 2006 se produce la desmovilización del Bloque Norte en cabeza de su miembro representante Rodrigo Tovar Pupo alias JORGE 40 en los corregimientos de Chimila y La Mesa jurisdicción de los municipios de El Copey y Valledupar respectivamente. - GRUPO “LOS ROJAS” El denominado Grupo Los Rojas, fue una estructura que de manera paralela a la de Giraldo surgió en el corregimiento de Palmor, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), con la denominación de Autodefensas de Palmor (ADP), y que adquirieron un gran poder en la zona durante la década de los ochenta, al mando de Adán Rojas Ospina, alias “Turpial”, “El Recuerdo”, “El Engaño”, “Polizonte” “Cero Siete” o “Carrancho”; este grupo cuyo centro de operaciones fue establecido en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira, tuvo como gestor a Adán Rojas Ospina nacido el 18 de Mayo de 1945, en Santa Elena Tolima.

Por la violencia generada en la región hacia el año 1950, por alias Tiro Fijo, y Charro Negro, tuvo que presenciar la muerte de su padre por orden de éstos, lo que los obligó a desplazarse hacia el pueblo de Chaparral y posteriormente a Planadas Tolima a la edad de 10 años; Adán Rojas Ospina, alimentado por el odio y sed de venganza por el asesinato de su padre, decide ingresar a los grupos de delincuencia de la época en cabeza de alias “Mariachi” y alias “Peligro” integrantes del grupo “Los Macetos” que operaban en el departamento del Tolima enfrentados a alias Tiro Fijo, allí permaneció por 6 años.

En el año 1970 se desplaza junto con su esposa Gertrudis y sus hijos Rigoberto de cinco años y Diana de cuatro, hacia el departamento del Magdalena, en donde se 16 Versión libre ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 29 encontraba su progenitora, junto con sus demás hijos, que se habían desplazado a raíz de la muerte de su esposo y padre, asentándose, en la vereda la Bodega, sitio Quebrada del Medio, municipio Zona Bananera, en una finca que compró, la que más tarde fue adquirida por Adán Rojas Ospina, y que finalmente vendió y se trasladó al sector de Mocoa, Sierra Nevada, corregimiento de Palmor, municipio de Ciénaga, donde adquiere en arrendamiento una finca en la que vivía con su familia; allí nace su tercer hijo Adán Rojas Mendoza en el año 1971.

Hacia el año 1.982, empieza a hacer presencia en la región, el Frente 19 del grupo guerrillero de la FARC, exigiendo cuotas, llamadas “vacunas”, a los propietarios de finca y ganaderos, para poder desarrollar sus actividades, así como la entrega de los hijos para el grupo alzado en armas, los que eran adoctrinados por los guerrilleros en charlas que hacían a grupos de jóvenes de la región que integraban la JUCO o juventudes comunistas.

Al negarse Adán Rojas Ospina a las exigencias de la guerrilla, se ve obligado a vender la finca de Mocoa, compra una casa en Palmor donde instala una tienda, se dedica al transporte con una recua de mulas a comercializar al trueque con los indígenas de productos agrícolas por víveres de su tienda, luego compra un vehículo campero con el que se transporta de Palmor a Ciénaga, y entra a ser miembro de la defensa civil, adquiere un revolver Smith & Wesson 32L para su defensa personal; luego vende la propiedad de Palmor y toma en arrendamiento un inmueble en San José de Kennedy; allí sufre un atentado al ser apuñalado por un amigo de nombre Toño Albernia a quien él también hirió de un disparo, que le causó la muerte.

ADAN ROJAS OSPINA, fue capturado, y permaneció detenido por ocho meses en Santa Marta. Posteriormente, vende la finca de Palmor y se traslada a Santa Marta con sus hijos. Con préstamo de la Caja Agraria, vuelve a comprar varias parcelas en Mocoa, conformando una finca de 1200 hectáreas, recibiendo como los demás vecinos las exigencias de vacunas de parte de la guerrilla y por esas extorsiones, se convirtieron en informantes y guías del ejército, en especial su hermano CAMILO ROJAS OSPINA, siendo señalados por la guerrilla como objetivos militares.

Adán Rojas y los demás vecinos se organizaron para hacerle frente por las armas a dichos grupos insurgentes. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 30 Hacia los años 1980 a 1985, empezó a adquirir armas en forma legal con ayuda de miembros del ejército, llegando a ser víctima su familia de una incursión guerrillera, donde fueron asesinados dos sobrinos de 2 y 5 años de edad, lo que origina el comienzo de una guerra abierta y sin cuartel, llegando Adán Rojas a organizar un ejército privado de autodefensas de aproximadamente 30 hombres, todos miembros de su familia y la de los vecinos. Entre el armamento que adquirió contaban con 20 fusiles R-15, Escopetas, Pistolas Revólveres, Granadas, de las que se proveían de manera ilegal en Santa Marta, las quitaban a la Guerrilla, siendo esta la primera estructura militar, bajo el mando de su único comandante, Adán Rojas Ospina quien tenía el conocimiento de la guerra, aprendida durante su permanencia en el Tolima bajo el mando de “Mariachi “y “Peligro”.

A medida que trascurría el tiempo, el grupo de los Rojas fue creciendo en armamento y hombres, que no recibían sueldo, sino ayudas esporádicas en especie o dinero en sumas de hasta Doscientos mil pesos, todo conforme a la productividad de la finca de Mocoa y del apoyo de sus familiares. ADÁN ROJAS OSPINA, empezó a contactar algunos amigos comunes como Camilo Dávila y José Gregorio Dávila, en busca de ayuda para la guerra; éstos lo relacionan con otros que tenían una escuela de autodefensas en el Magdalena Medio, y más concretamente en Puerto Boyacá en la finca “Casa Loma”, por lo que Adán Rojas Ospina como comandante del grupo a mediados de 1986 envía por 4 meses a su hijo RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, para la escuela de autodefensas del Magdalena medio, como castigo para que supiera lo duro que era la guerra.

Rigoberto Rojas Mendoza, junto con su primo Reinaldo Rojas Valencia alias “Sergio”, y otros amigos, entre los que estaban alias “Cesar” y alias “Nicanor”, pertenecientes al grupo de HERNÁN GIRALDO, para la época, su amigo por más de 17 años se fueron a realizar curso de entrenamiento, tácticas y estrategias militares de contraguerrilla y manejo de armamento en la escuela “EL 50”, finca “Casa Loma” de propiedad de GONZALO RODRIGUEZ GACHA, a donde llegan financiados por Camilo Dávila y José Gregorio Dávila, amigos de Rojas Ospina.

En la finca “Casa Loma” les hacen una evaluación para establecer perfiles, escogen a Rigoberto para curso de comandante, por sus características y actitud, allí le asignan la Chapa de “JHON y el código 278”, se les dan a conocer los estatutos de las AUC, y firman un compromiso de permanecer en ellas durante 25 años combatiendo la guerrilla, sin posibilidad de retirarse o pedir la baja; luego los pasan Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 31 a la escuela “El 50”, donde conocen y quedan bajo las orientaciones de Carlos Castaño, Fidel Castaño, Yair Klein, Gonzalo Pérez, alias “Beto”, Henry Pérez, Pablo Guarín, entre otros, quienes le brindaban orientación política y los instruyen en tácticas y estrategias contra guerrilleras.

Rigoberto Rojas era el segundo al mando, de conformidad con las prácticas aprendidas, y como una forma de evaluar a cada uno de los alumnos, les entregaban a personas que retenían como supuestos simpatizantes de la guerrilla, violadores, personas que entraban a la región sin permiso, cuatreros, según ellos, para que los asesinaran y de esta forma los valoraban frente al homicidio y descuartizamiento de los cuerpos, que luego arrojaban al río Magdalena, habiéndose repetido esta práctica en cerca de ocho personas en Puerto Boyacá y Puerto Berrio.

En diciembre de 1986 pasan al departamento de Córdoba a las fincas Doble Cero y luego a Haraway, donde se entrevistan con Carlos y Fidel Castaño alias “Rambo”, y asignan a RIGOBERTO a su seguridad; de allí pasaron a la Finca Las Tangas en Valencia Córdoba de propiedad de Fidel Castaño. Fidel Castaño fue atacado por la guerrilla cuando se desplazaba a su finca Haraway, con el fin de secuestrarlo pero Rigoberto y sus hombres fueron en su apoyo, dando de baja a dos guerrilleras y capturando a dos de ellos a quienes torturaron y posteriormente fueron asesinados, descuartizados y arrojados al río Sinú, y una vez establecieron que el mismo administrador de la finca los Campanos de Fidel había sido el determinador para el secuestro, procedieron a retenerlo torturarlo y luego asesinarlo, descuartizarlo y arrojarlo a las aguas del río Sinú, estas prácticas originaron que la guerrilla los apodara “Los Macetos”, “Mochacabezas” o “Tangueros”.

A raíz de los hechos anteriormente narrados, Rigoberto fue capturado, pero con la influencia de Fidel Castaño, fue liberado a cambio de lo cual entregó al comandante del Batallón Colombia, las armas quitadas a la guerrilla, y la suma de cuatro millones de pesos. El desempeño de Rigoberto ROJAS en ese hecho, le valió el reconocimiento de los comandantes, para ser nombrado como jefe de seguridad de las fincas Haraway y El Campano. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 32 Para finales del 1987, Adán Rojas Ospina, al regreso de su hijo Rigoberto Rojas Mendoza alias “Escorpión” “Rigo” o “John” lo designa como segundo comandante y jefe militar del grupo.

Así con el personal bajo su mando, Rigoberto empieza a replicar los conocimientos y prácticas de la guerra que había aprendido en puerto Boyacá y practicado en Montería bajo el mando de Vicente Castaño, generando mayor operatividad, criminalidad y barbarie, imponiéndose en la región, con el apoyo de los demás finqueros, ganaderos y vecinos, ya con recursos económicos, armas y personal para la guerra, e información de la ubicación de senderos de movilidad de la guerrilla, o de presuntos colaboradores, y simpatizantes de ésta, haciendo patrullajes, vigilancia, desplazamientos en forma libre.

Se establece una estructura militar que dominaba la región, cuyas exigencias y órdenes tenían que cumplirse so pena de que las personas fueran asesinadas u obligadas a desplazarse. A finales de 1989 ADÁN ROJAS MENDOZA termina el bachillerato e ingresa al grupo comandado por su padre, su primer homicidio fue en la persona de Adolfo León Campo Miranda en Taganga, de quien sospechaban que quería atentar contra su padre.

A finales de 1990, ante la presencia militar fueron obligados a salir de la zona y se refugian en la ciudad de Santa Marta, habiendo sido apoyados por el sargento del ejército Nicolás Antonio Sierra Palacio alias “Sandoval”, para el traslado a Palmor del armamento, como también les colaboró con víveres, municiones, en la movilización para hacer unas operaciones en la Zona Bananera, Aracataca, Fundación Copey, Valledupar donde ejecutan muertes selectivas acompañando a Adán Rojas Ospina, Adán Rojas Mendoza y demás miembros del grupo; estuvieron igualmente realizando homicidios selectivos en Aguachica, Pailitas, y Loma Colorada.

En 1996 fue capturado ADÁN ROJAS OSPINA sindicado de los delitos de concierto para delinquir y porte de armas, por cuenta de una de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la masacre del Urabá Antioqueño, y recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla y posteriormente trasladado a la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta, de donde se fuga con la ayuda de sus hijos; durante su ausencia asume el mando del grupo su hijo Rigoberto Rojas, nombrando como Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 33 segundo al mando a su hermano Adán Rojas Mendoza y tercero a Omar Sepúlveda alias El Flaco, y, comandante Urbano a alias El Cali o Caleño. Para el año 1997, hace presencia en la región de Fundación, Aracataca, Zona Bananera, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), al mando de 5.7 y alias Augusto, quienes presionaron al grupo de los Rojas para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, por lo que prefirieron dejar el sector, además por la desavenencias con los comandantes de las ACCU, por lo que Rigoberto Rojas decide ubicar su base militar y de mando en la finca La Campiña, hoy llamada El Rayo, ubicada en Girocasaca región de Bonda, desde donde planeaban y continuaban con homicidios selectivos en la zona Bananera, tomando las prevenciones del caso para no enfrentarse al grupo ilegal del Bloque Norte.

Ya para finales del año 97 y hasta el 2000, el grupo o clan de los Rojas como también se les conocía, hicieron presencia en Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, EL Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga, donde se asesinaba, en forma sistemática y generalizada, a personas que calificaban de presuntos colaboradores o informantes de la guerrilla, a quienes siendo trabajadores pertenecían a los sindicatos de base, o eran miembros de la Unión Patriótica UP, partido que señalaban como brazo político de la guerrilla de las FARC y por ello tomaron la determinación de asesinarlos, declarándolos objetivos militar, tomando las directrices de las estructuras superiores de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), a quienes le colaboraban con operaciones de guerra; durante esta época se presentaron masacres en diferentes regiones del Magdalena, Cesar, y Guajira ejecutadas por el grupo de los Rojas, directamente o en apoyo a otros frentes de las AUC.

En la zona también hacían presencia el grupo de HERNAN GIRALDO, con el que de común acuerdo se dividieron la región de la Sierra Nevada, una parte la dominaba HERNAN GIRALDO desde Santa Marta a Palomino, y otra el grupo de los Rojas desde Santa Marta hasta río Ariguaní (Cesar). Los Rojas y Giraldo en principio mantuvieron una gran amistad hasta el punto que coordinaban operaciones conjuntas para cometer ilícitos conforme a sus actividades, fue la época de florecimiento de grandes capitales lo que le ayudó igualmente a los grupos de autodefensa a ejercer mayor poderío militar, con mejores armas, incrementar su Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 34 pie de fuerza y pagar mejores bonificaciones a los miembros del grupo, pagar informantes, escalar en las amistades y posición social al relacionarse con personas de la política, de la industria, del comercio, ganaderos empresarios, entre otros.

El 16 de septiembre de 1999 Rigoberto y su grupo liberan a su padre ADÁN ROJAS OSPINA de la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta junto con alías el flaco Vengoechea, Eliseo Beltrán, alias El Gordo, alias Bejuco del grupo de Hernán Giraldo y La Leona de Jorge 40, llevando a Rojas Ospina y demás prófugos para Girocasaca y Palmarito donde se refugian, y luego retornan a sus respectivos grupos.

Después del conflicto con HERNAN GIRALDO, en el mes de febrero del 2000, vuelven a ser capturados ADAN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, con lo que se presenta una desintegración y desplazamiento de los miembros del grupo de los Rojas, unos se pasaron al grupo de Hernán Giraldo, mientras que los miembros de la familia ROJAS, salen hacia El Tolima, entre ellos, Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza.

ADÁN ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, quienes posteriormente hacen contacto con su primo HUBER ROJAS VALENCIA alias “la Vaca”, quien era de la Seguridad de Vicente Castaño y de otra parte Carrancho, en la cárcel Modelo de Bogotá se contacta con Miguel Arroyabe para buscar una reunión con la cúpula del Bloque “Norte” y explicar las circunstancias de la guerra con HERNÁN GIRALDO; aclarada la situación con la Cúpula del Bloque “Norte” contando además con la ayuda de “Don Berna”, establecido que GIRALDO no quería acogerse a las directivas de Castaño, y aprovechando que aquel no había querido entregar a PACHO MUZO, autor de la muerte de los funcionarios de antinarcóticos adscritos a la DEA; decide CASTAÑO para el año 2001, apoyarse con “LOS ROJAS”, enviando a ADÁN ROJAS MENDOZA alias “El Negro”, a donde “JORGE 40”, para que juntos combatieran a GIRALDO, el cual enterado, convoca a Alias “Felipe”, coordinador del Bloque “Norte”, y a ADÁN ROJAS MENDOZA, a una reunión con alias “Quemadito”, jefe de sicarios y hombre de confianza de HERNÁN GIRALDO, en la ferretería “Gómez Hermanos”, localizada en el mercado público de Santa Marta, con el fin de llegar a un acuerdo, y evitar un enfrentamiento, los convocados no asisten, envían sus representantes; era una emboscada tendida Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 35 por GIRALDO al Bloque “Norte”, como retaliación por la decisión de atacarlo, donde murieron los miembros delegados del Bloque “Norte”.

Lo anterior genera una declaratoria de guerra de facto, contra HERNÁN GIRALDO y su Grupo, por lo que CARLOS CASTAÑO envía hombres y material de guerra para someter a GIRALDO con ayuda de ADÁN y JOSE GREGORIO ROJAS, quienes conocían la región, logrando después de arduos combates hacer que GIRALDO se replegara hacia Guachaca, donde convoca a los campesinos de la región, al comercio y transporte de Santa Marta, a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional, y evitar ser sometido por las armas, ya que había tenido demasiadas bajas de sus hombres, logrando convocar una junta de la cúpula del Bloque “Norte”; reuniéndose MANCUSO, alias “JORGE 40”, HERNÁN GIRALDO y ADÁN ROJAS MENDOZA entre otros, el 28 de febrero del 2002, y logran firmar un acuerdo de unión y no agresión; en donde HERNÁN GIRALDO termina con el grupo que comandaba, denominado ACMG y se une al Bloque “Norte”, como Frente “Resistencia Tayrona” bajo el mando de “Jorge 40”, y la coordinación de alias “Felipe”; en donde GIRALDO queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta hasta Palomino en la Guajira, Guachaca y la Sierra Nevada de Santa Marta; como comandante Urbano en Santa Marta queda ADÁN ROJAS MENDOZA, quien nombra como segundo a su hermano JOSÉ GREGORIO ROJAS, quienes recibían ordenes de GIRALDO y de “Jorge 40” respectivamente, generándose una ola de asesinatos en la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de estas órdenes y por decisión de los comandantes urbanos, situación que se prolonga hasta finales del 2002, cuando ADÁN ROJAS traslada su base de operaciones para Minca, La tagua, en la parte alta de la Sierra Nevada, quedando su hermano JOSE GREGORIO en la Urbana de Santa Marta, hasta el mes de julio del 2003 cuando entrega el mando a alias “El Medico”, y sale para La Tagua, Campano Jurisdicción de Minca, a unirse con su hermano ADÁN, destinados para hechos criminales especiales ordenados por “Jorge 40”, como el caso del asesinato del Ex Magistrado Camilo Noguera Aaron y el atentado contra Eduardo Dávila, entre otros.

Posteriormente, y ante la perspectiva de una desmovilización de las autodefensas, y por las ordenes de captura, el acoso de las autoridades, JOSE GREGORIO ROJAS sale para integrar el anillo de seguridad de “Jorge 40”, en Santa Fe de Ralito, regresando con su jefe a la zona de desmovilización localizada en la Mesa Cesar, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 36 donde se encuentra con su hermano ADÁN, y se desmovilizan con el Bloque “Norte”, al cual pertenecían, el 10 de Marzo del 2006, haciendo entrega de armas para acogerse a la ley de justicia y paz ofrecida por el Gobierno dentro del proceso para el logro de la Paz en Colombia.

GEOREFERENCIACIÓN Este grupo, cuyo centro de operaciones fue establecido en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira, tuvo como gestor a ADÁN ROJAS OSPINA nacido el 18 de Mayo de 1945, hijo de Camilo Rojas Carrillo y Ana del Carmen Ospina, familia conformada por once hermanos, oriundo de Santa Elena Tolima, que por la violencia generada en la región hacia el año 1950, por alias “Tiro Fijo”, y “Charro Negro”, tuvo que presenciar la muerte de su padre por orden de estos, lo que los obligó a desplazarse hacia el pueblo de Chaparral y posteriormente a Planadas Tolima.

Sus integrantes se dedicaban a patrullar en el sector de Palmor, Cenizo, La Fuente, Chinchorro, Uranio Alto, Uranio Bajo, Chirua, Pausedonia, Cuatro Camino, Palestina, Makenkal, San Javier, San Pedro, Nuevo Mundo, Cerro Azul De Sevilla, Cero Azul De Aracataca, Siberia, El Mico, La Mina, Mamarongo, La Pista; en el sector entre Palmor, San Pedro.

El grupo o clan de “LOS ROJAS” como también se les conocía, hicieron presencia en Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, EL Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga, donde se asesinaban en forma sistemática y generalizada a personas que calificaban de presuntos colaboradores, informantes de la guerrilla, a quienes siendo trabajadores pertenecían a los sindicatos de base o eran miembros de la Unión Patriótica UP partido que señalaban como brazo político de la guerrilla de las FARC, y por ello tomaron la determinación de asesinarlos sin más consideraciones, al ser declarados objetivos militares, determinación que acogieron de directrices que tomaban de las estructuras superiores de las AUC (autodefensas Unidas de Colombia) a quienes les colaboraban con operaciones de guerra.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 37 ESTRUCTURA La primera estructura militar, bajo el mando de su único comandante en jefe ADÁN ROJAS OSPINA, quien tenía el conocimiento de la guerra, aprendida durante su permanencia en el Tolima bajo el mando de “Mariachi “ y “Peligro”; entre los miembros de esta primera estructura están: (Octavio Rojas Ospina su hermano (alias Víctor);

Jimmy Rojas Mendoza (Jimmy), Camilo Rojas Mendoza (Cami), Herminso Rojas Valencia (Mincho), Javier Rojas Valencia (Tigre), Reinaldo Rojas Valencia (Sergio), Hubber Rojas Valencia (la Vaca) todos sobrinos, VECINOS Licho Jaimes, Samir Jaimes Mandón, Juancho Wicho, Jaimes Wicho, alias “Cuñado” (hermanos, hijos, sobrinos, tíos, muchos de ellos menores de edad y aún infantes, obligados por el acoso guerrillero y para defender sus familias, como de algunos trabajadores de estos que padecían la influencia del grupo armado.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 38 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 39 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 40 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 41 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 42 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 43 BLOQUE NORTE Y GRUPO LOS ROJAS.

La constitución del Bloque Norte es un ejemplo del proceso de consolidación de los grupos de autodefensas en Colombia. Entre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, incursionaron en la Costa Atlántica Colombiana al mando de Salvatore Mancuso bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar.

Posteriormente, tal y como se anotó en precedencia, con la confederación de los grupos de autodefensas en las Autodefensas Unidas de Colombia en la década de los años 90, las A.U.C. conformaron la estructura denominada Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, que delinquía en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, a la que se adhirieron las Autodefensas del Sur del Cesar, con las que se conformó el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de alias “Juancho Prada”.

De esa manera, el Bloque Norte se establece, en principio, con el objetivo de hacer “oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras”, como fue consignado en el capítulo III de los Estatutos de Constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual explica las políticas implementadas por el Bloque para sembrar terror en las poblaciones que se consideraban de influencia subversiva;

Aunque su área principal estuvo determinada en los departamentos del Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar, el Bloque Norte ocasionalmente operó en los departamentos de Córdoba, Sucre, Santander, Norte de Santander y Bolívar. De esta manera, se tiene que el Bloque Norte, se organizó en estructuras conocidas como “Frentes, que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante “Comisiones”.

Cada una de estas células estaba al mando de un comandante o superior jerárquico, y contaba con personal asignado para el recaudo de recursos, para contactar a la Administración y la Fuerza Pública, para realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, denominados “patrulleros”, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 44 quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura.17 Para el primer periodo del año de 1996, los hermanos CASTAÑO GIL, bajo la coordinación del señor SALVATORE MANCUSO, envían un grupo de 25 hombres comandados por RENE RIOS o SANTIAGO TOBON, quien decide dividir este personal en dos grupos, donde envió unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “BALTAZAR” y el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar, bajo el mando de alias “EL NEGRO”.

Es así como se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como BLOQUE NORTE. En el año 1995 tras el homicidio perpetrado por el frente DOMINGO BARRIOS del ELN de los señores MANUEL SALVADOR OSPINO VILORIA Y ARMANDO RAFAEL OSPINO VILORIA ganaderos en la región de San Ángel y el Difícil – Magdalena, a quienes la guerrilla declaró objetivo militar por haberse negado a colaborar, su sobrino OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO alias TOLEMAIDA ingresa al grupo del señor JOSÉ MARÍA BARRERA, alias “CHEPE BARRERA” que tenía su área de injerencia en el sur del departamento del Magdalena.

Para lograr expansión y dominio de la zona, las Autodefensas Campesinas Córdoba y Urabá –ACCU- en el departamento del Cesar a finales de 1996 se crea un grupo el cual se consolida y es comandado por el señor JUAN ANDRES ALVAREZ, conocido como alias “DANIEL”, quien fallece el 13 de diciembre de 1996, y tras su muerte el grupo acoge su nombre.

En el año 1997, en el departamento del Magdalena, SALVATORE MANCUSO, con el fin de ganar el control territorial, hacen presencia en la región de Fundación, Aracataca, Zona Bananera, al mando de EDGAR CORDOBA TRUJILLO, alias “VIRGILIO”. Ese mismo año 1997, en la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de Autodefensas, el cual era comandado por MARTIN VELASCO GALVIS, alias “JIMMY”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, 17 Sentencia 2006-81366; 2007-82800 Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 45 Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando trabajos coordinados con SANTIAGO TOBON, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.

A finales de ese año e inicios de 1998, el comandante del área MANUEL ALFREDO RINCON alias “PASSO” o “MANAURE”, entrega su comandancia retomando MARTIN VELASCO GALVIS, alias “JIMMY”, hasta mediados del año 1998, cuando llega como comandante del Frente RESISTENCIA MOTILONA, el señor FAVER DE JESUS ATEHORTUA GOMEZ, alias “JULIO PALIZADA” o “JULIO PAILITAS, hasta 1999, cuando es reemplazado por CARLOS ALBERTO ACOSTA, alias “FABIAN”, quien dura tres meses, pues es víctima de un homicidio el cual fue planeado por el segundo comandante del frente JEFERSON ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, alias “OMEGA”, quien queda como comandante del frente hasta la desmovilización del mismo, en el año 2006.

Para el primer semestre del año 1999, en el departamento del Atlántico, el Bloque Norte de las AUC hace su ingreso, llamándose Grupo Atlántico. Para el segundo semestre de 1999, pese a que ya dicho grupo conocía como coordinador y apoyo logístico a RODRIGO TOVAR PUPO, a finales del mes de julio es considerado como el Comandante del Bloque Norte bajo la línea de mando de SALVATORE MANCUSO; asentándose en la zona de San Ángel en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar del grupo en los departamentos de Cesar, Atlántico y Magdalena.

Continúa con la expansión territorial creando frentes tales como FRENTE PIVIJAY en el departamento del Magdalena. Por otro lado, en el mes de agosto de 2001, DAVID HERNANDEZ ROJAS, alias “39” o “FENIS”, asume la comandancia de lo que se denominó el frente MARTIRES DEL CESAR a mediados de 2005, el frente es fraccionado, tomando los nombres de DAVID HERNANDEZ ROJAS, bajo el mando de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA y continúa el de MARTIRES DEL CESAR, como comandante ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO.

Este último, se desmovilizó las dos fracciones bajo el nombre de MARTIRES DEL CESAR. 18 18 Versión libre. Adolfo Guevara Cantillo. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 46 Con relación al Frente Resistencia Motilona, inició una ampliación de su zona de influencia y es así como en el año 2001 sus hombres ejercen control y dominio a otros departamentos19, llegando al Magdalena y Norte de Santander, instalando núcleos armados en municipios como El Banco, Guamal (Magdalena) y a los municipios de El Carmen, Teorama, Convención, en Norte de Santander, dentro del departamento del Cesar amplía su jurisdicción a los municipios de la Gloria, Curumani, Chiriguana, Chimichagua, Guamal, San Sebastián, y Aguachica, a este último llegan en el año 2004 a ocupar solo el área urbana, en razón a que el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entrega este sector al Bloque Norte20, por diferencias militares con el Bloque Central Bolívar.

Por motivos de ubicación sectorial se adhiere el municipio de Sitionuevo del departamento del Magdalena al Frente Atlántico, a partir del segundo semestre del año 2001. En ese semestre del 2001, el departamento del Magdalena, en la zona de injerencia del grupo de Autodefensas independientes ACMG liderado por HERNAN GIRALDO SERNA, asesinan a unos funcionarios de la policía de antinarcóticos, hecho que le atribuye HERNAN GIRALDO, al Bloque Norte, lo que genera malestar entre los comandantes del estado mayor de las ACCU y decide apoyarse con el GRUPO LOS ROJAS el cual había sido desintegrado después de la guerra liderada con el grupo de HERNAN GIRALDO, con los hermanos ADAN ROJAS MENDOZA y JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA, y dado a que el GRUPO LOS ROJAS, conocían la zona, el estado mayor de la ACCU envía a ADAN ROJAS MENDOZA alias “EL NEGRO” a donde JORGE 40 para que juntos combatieran a “GIRALDO”.

Por lo anterior, ALEXANDER BRICEÑO, alias “FELIPE”, coordinador del Bloque Norte y ADAN ROJAS MENDOZA, convoca a una reunión con alias “QUEMADITO”, jefe de sicarios y hombre de confianza de HERNAN GIRALDO, con el fin de llegar a un acuerdo y evitar un enfrentamiento. Los convocados no asisten, envían sus representantes, siendo una emboscada tendida por GIRALDO al bloque Norte donde resultan muertos los miembros delegados del Bloque Norte. 19 Entrevista de Wilson Poveda Carreño, comandante del Banco Magdalena, junio 11 de 2006. 20 Versión libre Juan Francisco Prada Márquez, Alias Juancho Prado, ante la fiscalía 34 UNJYP Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 47 Lo anterior genera una declaratoria de guerra contra HERNAN GIRALDO y el Bloque Norte, generándose arduos combates y replegando al grupo de HERNAN GIRALDO, en la Sierra Nevada de Santa Marta, viéndose obligado a convocar a los campesinos de la región, al comercio y transporte de Santa Marta, a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional y evitar ser sometido por las armas, ya que habían tenido demasiadas bajas de sus hombres por parte del Bloque.

Logran convocar una junta de la cúpula del Bloque Norte: se reúnen Mancuso, Jorge 40, Hernán Giraldo y Adán Rojas Mendoza entre otros, el día 28 de febrero del año 2002 y logran firmar un Acuerdo de Unión y no Agresión, en donde Hernán Giraldo termina con el grupo que comandaba denominado ACMG y se une al bloque Norte como Frente Resistencia Tayrona, bajo el mando de Jorge 40 y la coordinación de Alias “FELPE”.

Giraldo queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta, hasta Palomino en la Guajira, y así mismo, con el fin de tener control en el resto del territorio del departamento de La Guajira, es creado el FRENE CONTRAINSURGENCIA WAYUU, en el mes de marzo, el cual se estructura en cinco (5) grupos o contraguerrillas, además de tres (3) grupos urbanos, presentándose así en la desmovilización. A mediados del año 2003, llega la zona del departamento del Atlántico EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias “DON ANTONIO”, ex capitán del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en situación caótica, 21 inicia organizándolas en comisiones.

La división del departamento del Atlántico y la zona de Sitionuevo, lo hace en diez comisiones: crea la Comisión Metropolitana, la Comisión Magdalena, la Comisión Oriental. También crea la comisión Centro, continúa después organizando la Comisión Vía al Mar o Costanera. Esta última en poder de alias “SALOMON”, quien además sigue asumiendo el cobro del kilometraje de la cocaína, pero éste rinde cuentas directamente a RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, en los manejos del narcotráfico, conformándose así este fuerte músculo financiero del Bloque Norte. 21 Versión rendida por el postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, el 26 de noviembre de 2011.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 48 Igualmente, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, organiza la comisión de finanzas separando la zona del mercado y el comercio de Barranquilla, sigue con la Comisión de inteligencia; una comisión política, y, por último, la Comisión de la Gasolina.

Luego de organizar las comisiones, alias “DON ANTONIO”, a principio del 2004, decide ante la desaparición de WILSON POSADA REALES, y en su honor, cambiar el nombre de GRUPO ATLANTICO, a “Frente José Pablo Díaz”, nombre con el cual se desmovilizó dicho frente. El día 9 de diciembre del año 2004, SALVATORE MANCUSO, se desmoviliza con el BLOQUE CATATUMBO, entrega la comandancia total del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”.

En el mes de junio del año 2005, el FRENTE RESISTENCIA TAYRONA, se independiza del Bloque Norte. Para el segundo semestre del año 2005, los comandantes de los diferentes frentes que conformaban el Bloque Norte, empezaron a concretar reuniones con el fin de llevar a cabo la desmovilización, la cual se dio en el departamento del Cesar, el día 8 de marzo de 2006, en el caserío el Mamón, vereda La Mesa, del municipio de Valledupar y el 10 de marzo del año 2006, en el corregimiento Chimila del municipio El Copey –Cesar-.

V. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 1. DESMOVILIZACIÓN Y DESARME: Mediante Oficio OFI108- 00022216/AUV1230 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz reportó al Fiscal General de la Nación, que en cumplimiento del acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional en Santa Fe de Ralito el 15 de julio de 2003, los días 8 y 10 de marzo del año 2006, tuvo lugar la desmovilización colectiva de los integrantes del Bloque Norte; que dicha desmovilización se realizó en los lugares reconocidos mediante las resoluciones Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 49 presidenciales No. 199 del 4 de agosto de 2005 y No. 343 del 19 de diciembre de 2005. 2.

DESARME: Al momento de su desmovilización, el Bloque Norte hizo entrega de múltiple material de guerra: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones.233 Todo lo cual fue corroborado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública. En virtud de lo anterior y por encontrarse debidamente acreditado dentro de las presentes diligencias la Sala encuentra satisfecho el primer requisito de elegibilidad.

3. BIENES ENTREGADOS Y RECURSOS AFECTADOS CON FINES DE REPARACIÓN Con informe suscrito por el Fiscal 35 Subunidad Elite de Persecución de Bienes para la Representación de las víctimas, con sede en la ciudad de Barranquilla, suministra información de los bienes con sentencia de extinción de dominio entregados por Rodrigo Tovar Pupo, que luego de revocarse la sentencia extintiva se remitieron a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

Finalmente se tiene que, según el informe entregado y sustentado, el postulado aquí procesados no entregó bienes a título personal con fines de reparación a las víctimas, aduciendo carecer de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización es la entrega de bienes, se tiene para el presente caso, que la desmovilización fue de carácter colectivo, de tal manera que si el postulado aludido no entregó bienes a título personal de la actividad ilícita y carece de bienes lícitos, la Sala encuentra satisfecho este requisito, como quiera que en el acto de la desmovilización colectiva los Ex comandante del Bloque Norte del cual hizo parte integral El Grupo Los Rojas entregaron bienes a nombre del mencionado grupo armado ilegal.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 50 Pero además de lo anterior, en diligencia de audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2020, el Fiscal 35 de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación rindió informe mediante el cual relacionó los bienes entregados, ofrecidos y denunciados, por postulados del extinto Clan Los Rojas, sobre los que ya pesan medidas cautelares, que han sido entregados por la Fiscalía General de la Nación para su administración al Fondo para la Reparación Integral de Victimas y respecto de los cuales solicitó a esta Sala de Conocimiento la extinción del derecho de dominio en la respectiva sentencia, los que se describen a continuación: En virtud de lo anterior mediante sentencia condenatoria parcial proferida el 30 de noviembre de 2020 por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA bajo el radicado 08001-22-52-002-2018- 83498-00 en la que se ordenó la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados.

NUMERO NOMBRE MATRICULA INMOBILIARIA AVALUO 1. Finca California (hoy Casa Brava) 222-1983 Catastral: $166.281.000.oo 2. Finca Santa Gertrudis 222-47963 Comercial: $36.880.650.oo. 3. Finca San Martín o El Porvenir 222-7801 Catastral: $15.617.000.oo 4. Bien Urbano ubicado en la Calle 28 E Nro. 17 Bis 11 Urbanización Santa Helena Santa Marta/Magdalena 080-57570 $149.529.600.oo. 5.

Finca La Porciosa, ubicado en el Corregimiento de Bonda, en la desembocadura del Rio Buritaca donde hoy funciona el Hostal “El Rio” 080-75075 $2.450.000.000.oo TOTAL: $2.768.308.250.oo Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 51 Pero además de lo anterior, dentro de la presente diligencia, la Fiscalía Delegada de Persecución de Bienes, también relacionó bienes respecto de los cuales solicitó la respectiva extinción de derecho de dominio, los cuales serán relacionados y objeto del análisis pertinente dentro del acápite correspondiente.

Por todo lo expuesto, se reitera que en lo que respecta a la entrega de bienes con fines de reparación a las víctimas, dicho requisito de elegibilidad se tiene por cumplido. 4.QUE EL GRUPO PONGA A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR LA TOTALIDAD DE MENORES DE EDAD RECLUTADOS. El numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece la obligación del grupo armado ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados;

Mediante oficio FPJ-11 No.110016000253200782791 del 29 de enero del 2010, suscrito por el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación, investigador Víctor Pérez González, se relacionó un listado de 27 menores desvinculados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. Por lo anterior, la Sala en cumplimiento del requisito de elegibilidad consagrado en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, tiene por satisfecho este requisito de elegibilidad, toda vez que se advierte que los menores que se desmovilizaron con el grupo armado ilegal, fueron puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

5. ENTREGA DE SECUESTRADOS E INFORMACIÓN SOBRE DESAPARECIDOS De conformidad con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación no se cuentan con registros, ni acreditación, de que al momento de la desmovilización colectiva del GAOML tuviese personas privadas de la libertad en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 52 su poder, al tiempo que, según informó la Fiscalía General de la Nación, sus miembros han colaborado con información relacionada con la ubicación y el paradero de víctimas desaparecidas.

En virtud de lo anterior el requisito de elegibilidad se encuentra cumplido. 6. CESACIÒN INTERFERENCIA AL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LIBERTADES PÙBLICAS. El grupo organizado al margen de la ley, Bloque Norte y Grupo de los Rojas de las A.U.C., estableció alianzas con la clase política del departamento del Atlántico, a través de las cuales, mediante nocivas prácticas, perturbó el libre ejercicio de los derechos políticos y garantías ciudadanas, lo que dio lugar a tratar de manera detallada en el tópico denominado Parapolítica, porque una vez sometidos los desmovilizados, luego de la confesión de los delitos cometidos, dieron cuenta de estas alianzas, que conllevó a las pertinentes compulsas de copias, produciéndose numerosas condenas contra dirigentes políticos y mandatarios regionales.

Además de lo anterior de conformidad con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, el ente instructor verificó la naturaleza de las investigaciones reportadas por la Dirección Seccional de Fiscalías que se registran en el Sistema de Información Judicial –SIJUF, sin que se encontraran investigaciones en curso seguidas en contra de ex miembros del Bloque Norte y/o el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC por delitos que atenten contra los mecanismos de participación ciudadana.

De igual forma señaló el representante del ente acusador que revisado el Sistema de Información Judicial de Justicia y Paz de la Fiscalía –SIJYP- no se encontraron denuncias con posterioridad a la desmovilización en contra de ex miembros del GAOML por delitos que atenten contra los derechos políticos y las libertades públicas, cumpliéndose en tales términos el requisito de elegibilidad referido.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 53

7. QUE EL GRUPO NO SE HAYA ORGANIZADO PARA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES O EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Advierte la Sala que en lo que tiene que ver con que la conformación de la organización ilegal no tenga como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, la hipótesis que probó la fiscalía es que el narcotráfico se constituyó en una fuente de financiación del grupo, pero no se constituyó con esa finalidad, pues lo que se destaca de las versiones y demás elementos materiales de acreditación de los hechos, es que los comandantes, desde los inicios tuvieron la convicción de que la finalidad del grupo armado al margen de la ley era combatir a la subversión, precisión que permite concluir que el requisito de elegibilidad previsto por la Ley 975 de 2005 en ese sentido se encuentra satisfecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA COMPETENCIA La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-8035 de marzo 15 de 2011, creó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señalando la competencia territorial con la finalidad de adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de qué trata la Ley 975 de 2005 y de conformidad con lo reglado por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificara la Ley 975 de 2005 y el artículos 10º y 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013.

Con los fundamentos anteriores, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente proceso, toda vez que se demostró que el postulado ex pertenecientes al Grupo Los Rojas, estructura que se integró al Bloque Norte de las AUC, tuvo su área de influencia en los departamentos del Magdalena, el Cesar y la Guajira, entre otros los municipios de Santa Marta afectando las Zonas de Gaira Rodadero, Taganga la Sierra Nevada de Santa Marta, extendiendo su control en las veredas de Machete Pelao, Quebrada del Sol, Bonda, Minca, El Mamey, El Encanto, El Diablo, Casa de Tabla, La Aguacatera, La Y, Río de Piedra, El Boquerón, Cañaveral, Mendihuaca, San tropel, Los Cocos, La Revuelta, El Trompo, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 54 El trompito, El Orinoco, Buritaca, Perico Aguao, Brisas del Caribe, Don Diego, Los Linderos, Marquetalia, Los Achotes, Hondura y todo el corregimiento de Guachaca.

Una vez examinada la actuación que se llevó a cabo dentro de las etapas administrativa y judicial por la que ha transitado el procedimiento adelantado contra el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, cabe señalar que se han surtido con estricta sujeción a los parámetros referidos por la Ley 975 de 2005–Ley de Justicia y Paz sus Decretos Reglamentarios y por la Ley 906 de 2004 por principio de complementariedad-, respetándose los derechos y garantías procesales del mencionado postulado, a quien desde el comienzo se le permitió ejercitar su derecho a la defensa material y técnica.

Es así como en el desarrollo de las diligencias de versión, imputación y formulación de cargos, narró los hechos de que tenía conocimiento y le fueron enunciadas las imputaciones jurídicas pertinentes con la asistencia de un defensor. Así mismo, se verificó la participación de las víctimas y sus representantes. Por tanto, no se advierte irregularidad procesal y sustancial alguna que pueda afectar la actuación surtida, y, por ende, se puede continuar con el control formal y material de la actuación.

2. LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS 2.1. CONTROL FORMAL: Según lo planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5200-2014 con radicado 42534, siendo Magistrada Ponente la doctora María del Rosario González Muñoz, donde se lee textualmente: “…Posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de la víctimas y demás intervinientes, ante la lentitud observada hasta ese momento en los procesos de justicia transicional…”, la Colegiatura entrará a declarar o no la legalidad de la aceptación de los cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos formulados a los postulados, y en los que tuvo su participación durante y con ocasión de su permanencia al grupo armado ilegal.

En ese orden, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, se tiene que en la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 55 audiencia concentrada celebrada dentro del presente proceso se ejerció el control material y formal de la totalidad de los cargos formulados en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.

Es necesario resaltar que, en el presente proceso transicional, la Fiscalía Novena de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, presentó un total de catorce (14) cargos con víctimas directas e indirectas, que de acuerdo a la metodología implementada por el ente investigador se logró estructurar tres (3) Patrones de Macrocriminalidad, entre ellos: Desaparición Forzada (2 hechos);

Muertes Violentas (7 hechos) y Desplazamiento forzado (5 hechos). La Sala abordará previamente el contexto jurídico de los criterios de Priorización en el marco de justicia transicional, la identificación de los patrones de macro criminalidad, a efectos de sancionar a los máximos responsables de crímenes de sistema en el marco del proceso especial de Justicia Transicional. 2.

2. CONTROL MATERIAL La Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, manifestó la necesidad e importancia del control formal y material de legalidad de los cargos, cuando realizó el control de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conservándose en los mismos términos en la Ley 1592 de 2012, así: “Dijo la Corte Constitucional- reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.

Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad”22 22 Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, Magistrado Ponente.

Ponente: H. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y otros. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 56 Por otro lado, la H. Corte Suprema de Justicia, desde los primeros pronunciamientos en los asuntos de Justicia y Paz, ha señalado la importancia del acto de la acusación, que en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dijo: “la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia”23. Es decir, como hay un acto y etapas procesales anteriores a la sentencia, que fija el marco del juzgamiento, debemos establecer la congruencia entre la acusación y la sentencia. Tal y como se anotó en precedencia, se verificó en los términos de la H. Corte Suprema de Justicia, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, la fiscalía Novena, en el sentido que se atendieran los contenidos propios establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz y cumpliera con los requisitos mínimos que, para esta clase de procesos, se encuentran contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, desarrollándose así, en las diferentes etapas procesales la imputación de los hechos presentados por la fiscalía, los cuales fueron formulados y aceptados por los postulados, de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría de sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso. 2.2.1.

Fines de la Legalización de Cargos En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, los postulados ratificaron de manera libre, voluntaria y espontánea las conductas punibles cometidas por el accionar del grupo organizado al margen de la ley, del cual formaban parte, asesorados por sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso.

Antes de proceder al estudio de las conductas a legalizar a los postulados, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz entrará a analizar si se reúnen las exigencias 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, doctor AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, radicado 29560. Postulado Wilson Salazar Carrascal Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 57 establecidas en instrumentos y Jurisprudencia Internacionales para que las conductas antes descritas deban ser reconocidas y declaradas como Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. 2.2.2.

Crímenes que tienen relación con el presente asunto: 2.2.2.1. Delito de Lesa Humanidad Cabe relacionar que el delito de lesa humanidad tiene dos connotaciones: (i) infringe un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas, y (ii) causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.

En ese orden, encontramos que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, aseveró en su sentencia sobre el caso de Erdemovic, la esencia del delito de lesa humanidad, lo siguiente: “Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad.

Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad” Los Crímenes de Lesa Humanidad reúnen cuatro características que los diferencian de otros crímenes, las cuales se relacionan, así: Son (i) actos GENERALIZADOS, (ii) SISTEMATICOS, (iii) Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad.

(iv) Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 58 2.2.2.2. Crímenes de Guerra Dentro de las prácticas de la Guerra, se han estipulado una serie de reglas que han permitido la humanización de la misma.

Estas han sido recopiladas a través de los IV Protocolos de Ginebra junto con sus adiciones, las cuales tienen un efecto y carácter vinculante para los Estados; sin embargo, resultaría utópico afirmar que la aplicación de los principios y normas que se encuentran contenidos en dicho instrumento supranacional se da satisfactoriamente. “El Derecho Penal Internacional bélico protege bienes jurídicos fundamentales de los individuos durante los conflictos armados.

Esto queda especialmente de manifiesto en las disposiciones a cerca de infracciones graves de los Convenios de Ginebra. El círculo de personas protegidas está especialmente expuesto a peligros durante un conflicto armado. Al menos los bienes jurídicos más importantes como vida e integridad física deben permanecer intactos”.24 Muchas transgresiones a las mencionadas disposiciones se dan en el devenir bélico, ya sea de carácter internacional o no internacional, lo que, en el caso colombiano, significaría una violación directa a las normas constitucionales, dado el nivel jerárquico de la cual está revestida dicha normativa.

La violación directa a los lineamientos internacionales anteriormente referenciados, que se realice con ocasión, durante o como consecuencia de un conflicto armado25 de la cual resulten victimas personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa26, y que se acredite efectivamente que dichas consecuencias devienen de la ocurrencia de un conflicto armado, se entenderán como Crímenes de Guerra. 24 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 4 de septiembre de 2012, M. P. Léster María González Romero, párr. 52. 25 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 31 de octubre de 2014, M. P. Alexandra Valencia Molina, párr. 685. 26 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Art. 8. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 59 Expuesto lo anterior, esta Sala de Conocimiento, abordará el estudio y análisis de los hechos que fueron formulados por el Delegado Fiscal al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, y de igual manera se efectuará la motivación respectiva sobre la decisión acerca del Control de Legalidad de la Aceptación de los cargos formulados.

3. PATRONES DE MACRO-CRIMINALIDAD: Luego de revisado los hechos, y en ejercicio del control material de los mismos, la Sala procede a considerar si respecto a los mismos se le dio aplicación a la noción de Patrones de Macro-criminalidad, conforme los criterios emitidos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia27, al concretar que en la investigación presentada por la Fiscalía permita establecer lo siguiente: (1) El grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley que fueron objeto de juzgamiento;

(2) La estructura; (3) El modus operandi; (4) Las políticas; (5) Las prácticas y (6) El contexto de la organización criminal. Así mismo, lo establecido en la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y la Directiva 0001 de 2014 de la Fiscalía General de la Nación.

2.2.2. CONTEXTO JURÍDICO El fundamento constitucional se encuentra en el Acto Legislativo 01 del 31 de julio del año 2012, el cual introduce el artículo 66 transitorio a la Carta Política con el fin de fortalecer los poderes de dirección y orientación de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-873 del año 2003 señaló que el Fiscal General de la Nación tiene competencia para expedir directrices referida a fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de las actividades investigativas, razón por la cual es dable concluir que la adopción de criterios de priorización en el ámbito de la Justicia Transicional por parte de la 27 Radicado 45547- 16 de diciembre de 2015 - Sala Penal H. Corte Suprema de Justicia. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 60 fiscalía General de la Nación encuentra sustento normativo constitucional y jurisprudencial.

Con fundamento en esos principios se tiene que, para mayor eficacia en la gestión investigativa, y por ende en el fortalecimiento del Estado Social y de Derecho, es necesario adoptar y aplicar unos criterios de priorización en la aplicación material de justicia. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las demandas de justicia que solicita la ciudadanía requieren el mismo tratamiento ya que existen situaciones o circunstancias materiales que las diferencian, verbigracia: calidad e interés de la víctima, el grado de responsabilidad, condición y jerarquía del investigado, clase de delito que se investigue, el impacto que haya producido en una comunidad determinada, la comisión de una conducta punible pluri-ofensiva en la que intervienen de manera coordinada una multiplicidad de sujetos regidos por principios de jerarquía y división de trabajo, entre otros factores.

Entonces tenemos que la actividad investigativa tradicional consistente en atender caso por caso, deja de lado la totalidad de víctimas y victimarios, así como la de no comprender todos los delitos, tampoco correspondería con el principio de la búsqueda de la verdad integral tanto en la justicia ordinaria como en la justicia transicional.

Ello no es suficiente y más bien impide la implementación de una verdadera y aterrizada política criminal que conlleve a enfrentar y combatir el crimen organizado y las nefastas consecuencias que produce, relacionadas con la evolución del conflicto armado interno, por lo que se necesita concebir y poner en práctica una nueva política criminal encaminada a vencer dos cruciales y peligrosas situaciones: i.) enfrentar y vencer el fenómeno de la criminalidad masiva dentro del conflicto armado interno Colombiano; y ii.) Demostrar la relación existente entre distintos estamentos de la sociedad y la administración del Estado con el crimen organizado.

Para la Fiscalía General de la Nación en lo que concierne al conflicto armado interno, la figura jurídico-penal de la priorización consiste en investigar de manera preferente a los máximos responsables de delitos cometidos por las organizaciones armadas actoras del conflicto interno nacional, teniendo en cuenta sus rituales y escenarios de horror que adquieren la connotación de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, por lo que atentan y vulneran los derechos fundamentales más que de una víctima individual o solitaria, de todo el basto Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 61 conglomerado social nacional e internacional; con el propósito de ilustrar dicha barbarie para así evitar su repetición y contribuir de esta manera al hallazgo de la verdad sobre las conductas punibles consumadas.

Ello sin desconocer, ni descuidar punibles perpetrados por miembros de dichas organizaciones criminales sin jerarquía ni mando, pero que de todas maneras son sujetos pasivos de la acción penal del Estado, ya que de otro modo se correría el riesgo de caer en impunidad. De acuerdo con lo planteado precedentemente, derechos y garantías fundamentales de las víctimas, tales como la verdad, la justicia, la reparación, y el compromiso social de no repetición, son en esencia los fines últimos de la implementación y aplicación de la justicia transicional en Colombia.

Son estos pilares o bastiones sobre los que verdaderamente se erige la aplicación de este modelo y son los que sostienen, materializan y efectivizan su vigencia. No lo es tanto la aplicación de una pena en gran medida concertada con los mismos sujetos pasivos de la acción penal lo que fundamentan su vigencia, son los sagrados derechos de las víctimas directas, indirectas y potenciales, legal y constitucionalmente reconocidas los que se tratan de salvaguardar y potencializar con la efectiva aplicación de este modelo jurídico penal de justicia transicional y su método de investigación que prioriza a los máximos responsables dentro de una estructura criminal de poder.

Perseguir y lograr el esclarecimiento de las macro conductas delictivas, la victimización, la verdad completa, y sobre todo desatar el nudo gordiano de su composición y/o estructura es su norte. En lo que respecta a la aplicación de las normas internacionales en esta materia, es necesario establecer primero cuáles son las conductas punibles sobre las que preferentemente recaen.

El Código Penal Colombiano o ley 599 del año 2000 en su Título II de la parte Especial trata los Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. El capítulo único de este Título contiene un total de 30 artículos que son: Homicidio en Persona Protegida, Lesiones en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Acceso carnal violento en Persona Protegida, Actos sexuales violentos en Persona Protegida, circunstancias de agravación, Prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, actos de discriminación racial, toma de rehenes, detención ilegal y privación del debido proceso, constreñimiento a apoyo bélico, despojo en el campo de batalla, omisión Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 62 de medidas de socorro y asistencia humanitaria, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, represalias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, atentados a la subsistencia y devastación, omisión de medidas de protección a la población civil, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias y destrucción del medio ambiente.

En atención a la ley 890 del año 2004, las penas imponibles por la comisión de alguna de estas conductas fueron aumentadas tanto en sus mínimos como en sus máximos. El Derecho Internacional Humanitario, contenido en los cuatro convenios de Ginebra del año 1949, y en sus dos protocolos adicionales del año 1977, tiene como origen la respuesta normativa de carácter necesariamente internacional, que el hombre ha procurado dar para humanizar, mediante reglas mínimas de comportamiento, el más grave acto de barbarie como lo es la guerra y la resolución armada de conflictos.

En sus orígenes, pretendió la protección y el respeto de quienes estando en combates se encuentren en situaciones de inferioridad o indefensión manifiestas –heridos y enfermos- o de neutralización de todas sus capacidades bélicas por captura o rendición, muy pronto se elaboró el concepto de “población civil”, para incluir a todos aquellos que no intervienen en la guerra o conflicto.

Desde el punto de vista de la regulación internacional, aplicable al Derecho Internacional Humanitario, este se ha clasificado en “Derecho de la Haya” y “Derecho de Ginebra”; en la primera especie, se incorpora toda la normatividad internacional limitativa de los medios y métodos de combate. Mientras que la segunda, comprende también las normas de carácter internacional concerniente a la protección del ser humano, en plenitud de dignidad y derechos, durante situaciones de conflicto armado.

No obstante, hoy día el D.I.H. está determinado por la regulación contenida en los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, que abarca tanto la protección objetiva –Derecho de la Haya- como la tutela subjetiva –Derecho de Ginebra-, en el entendido de que las dos definiciones tienen como finalidad la salvaguarda del ser humano en estas situaciones, limitando y regulando el uso de la fuerza.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 63 En el marco legal nacional tenemos que a partir de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, modificada por la Ley 1592 de 2012 y la Ley 1448 de 2011, se materializan el respeto a los derechos y garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como también los derechos y deberes de los ex integrantes de los grupo armados organizados al margen de la ley –GAOML- en procura de lograr la reinserción a la vida civil, en el marco del proceso de justicia transicional.

Esta normatividad permite la adopción de criterios de priorización de casos para el ejercicio de la acción penal, los cuales tienen un carácter vinculante, en la investigación y juzgamiento, orientados a esclarecer la existencia de patrones de macro-criminalidad en el accionar de las organizaciones criminales, así como develar los contextos, las causas y los motivos, concentrando para ello los esfuerzos investigativos en los máximos responsables, adoptando la Fiscalía un “Plan Integral de Investigación Priorizada”.

La Constitución Política Colombiana trata en sus artículos 212, 213, 214 y 215 los estados de excepción, siendo la declaratoria de un conflicto interno o no internacional una de sus variantes, y le establece límites a la aplicación de este mecanismo al anotar en el numeral 2º del artículo 214 que los derechos humanos y las garantías fundamentales no pueden ser suspendidos, en “todo caso” se han de respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

La Corte Constitucional Colombiana, mediante Sentencia C-802 del día 2 de octubre del año 2002, al revisar la constitucionalidad del decreto 1837 del 11 de agosto del año 2002, por medio del cual el gobierno de turno, decretó el estado de conmoción interior por 90 días, concluyó que el conflicto armado en Colombia existía, y se había incrementado con ocasión de la presencia de los grupos armados.

Dijo la Corte: “…la apreciación que hizo el señor presidente de la República sobre la gravedad de los hechos y su potencial para atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, no se salió de los márgenes constitucionales, pues se ha presentado una expansión e intensificación del conflicto armado y de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de dimensiones excepcionales.

Los fenómenos de perturbación del orden público representan un cambio cualitativo, no Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 64 solo cuantitativo en la naturaleza de los hechos de violencia que se han traducidos en ataques indiscriminados contra la población civil, así como en atentados selectivos contra funcionarios del Estado y contra líderes legítimos de la sociedad civil, debido a un aumento en la capacidad de los grupos armados al margen de la ley, presentándose una grave perturbación del orden público una amenaza inminente contra la convivencia ciudadana, dándole facultades extraordinarias “.

Se aduce igualmente que dentro de los hechos que aumentan este conflicto armado se tiene: “ha alcanzado Colombia las más altas cifras de criminalidad, ataques contra ciudadanos indefensos, violación a los derechos humanos, comisiones de delitos de lesa humanidad como desaparición, secuestros y desplazamientos”. Con fundamento en lo anterior, es claro que las actuaciones adelantadas dentro del marco de Ley de Justicia y Paz deben incorporar en los procesos una priorización de los casos en donde se seleccionen a los máximos responsables por la comisión de los delitos más graves, donde exista una exoneración parcial de responsabilidad, se trata de una regulación jurídica que no es muy distinta a los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando no se trate de exoneraciones de responsabilidad general y absoluta. 2.2.3.

Patrones de Macro Criminalidad en la Legislación La estrategia de formulación de imputación y de formulación de cargos por patrones de macro-criminalidad, tiene como origen, dos fuentes: (i) la nueva normatividad sobre Justicia Transicional en Colombia que tiene su punto de partida en el Acto Legislativo No. 01 de 2012, y en la Ley 1592 de 2012; y (ii) la nueva estrategia de investigación integral que adelanta la Fiscalía General de la Nación, a partir de la expedición de la Directiva No. 01 de 2012, proferida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, en su calidad de titular de la acción penal.

El Acto Legislativo No. 01 de 2012 que erige con rango constitucional la Justicia Transicional en Colombia, dispone respecto de la facultad del Fiscal en este contexto, lo siguiente: “Tanto los criterios de priorización como los de selección son Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 65 inherentes a los instrumentos de justicia transicional.

El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal”. Con base en esa facultad constitucional y aquella que lo empodera del ejercicio de la acción penal, el Fiscal General de la Nación profiere la Directiva No.001 de 2012 mediante el cual se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de los criterios de situaciones y casos.

La Directiva define los conceptos de; (i) “política de priorización”; (ii) “contexto”; (iii) “patrones criminales”; y (iv) “máximo responsable”, de la siguiente manera: - La política de priorización es definida como el conjunto de “directrices y orientaciones encaminadas a introducir un cambio en la manera de cumplir las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación que maximice el uso de la información y los recursos a su cargo”. - El contexto es el “marco de referencia contentivo de aspectos esenciales, acerca de elementos de orden geográfico, político, económico, histórico y social, en el cual se han perpetrado delitos por parte de grupos criminales, incluidos aquellos en los que servidores públicos y particulares colaboran con aquellos.

Debe igualmente, comprender una descripción de la estrategia de la organización delictiva, sus dinámicas regionales, aspectos logísticos esenciales, redes de comunicaciones y mantenimiento de redes de apoyo, entre otros (…)”. - Los patrones criminales se definen como el “conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se pueden extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la organización criminal.

Su determinación ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de sus integrantes y hace parte fundamental de la construcción del contexto”. - El máximo responsable “(…) se aplica respecto a dos categorías diferentes, a saber: (i) aquel que dentro de la estructura de mando y control de la organización delictiva sabía o podía prever razonablemente la perpetración Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 66 de crímenes en desarrollo de la ejecución de los planes operativos; y (ii) de manera excepcional, se trata de aquellas personas que han cometido delitos particularmente notorios, con independencia de la posición que ocupaban en la organización delictiva”.

Estos cuatro conceptos, constituyen las principales categorías con base en las cuales se adelanta la nueva estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación en el contexto de la Justicia Transicional; y han encontrado un desarrollo legal adicional, con la expedición de la Ley 1592 de 2012. Dicha Ley desde su artículo 1, ordena la implementación de una nueva estrategia de investigación con base en la priorización, en los siguientes términos: “artículo 1.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 975 de 2005 el cual quedará así: Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas”.

Igualmente, el artículo 13 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 13. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 16ª del siguiente tenor: Artículo 16ª. Criterios de priorización de casos. Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento.” Respecto a los patrones de macro-criminalidad, los contextos y los máximos responsables como requisitos de la estrategia de investigación, el mismo artículo 16ª de la Ley 975 de 2005 señala: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 67 “Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macro criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables.

Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de Investigación Priorizada”. Respecto a la Verdad, como uno de los pilares del proceso de Justicia y Paz que se satisface a partir de la develación de los patrones de macro criminalidad y de los contextos, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, señala: “Artículo 10.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo”.

Este conjunto normativo, pese a su claridad no ahonda en definiciones ni detalles respecto del alcance que procesalmente corresponde a los conceptos enunciados, sin embargo, fue desarrollado en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a través del Memorando No. 33 de agosto 21 de 2013, en cuyo documento se recogen y complementan los conceptos base que conforman la estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación en el contexto de la Justicia Transicional.

La identificación de los patrones de macro-criminalidad, es complementada con los conceptos de práctica y modus operandi como partes integrantes del patrón, los cuales son definidos así:  La práctica es una conducta definida en dos sentidos: (i) constituida por tres elementos: sistemático, reiterado y generalizado; y a su vez (ii) como parte constitutiva del patrón. Es decir, una conducta, en la medida en que cumpla una o las tres características mencionadas, se erige como práctica y en ese sentido, forma parte de un patrón. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 68  Los modus operandi constituyen un elemento integrante de la práctica; la manera como se lleva a cabo una práctica, o la forma como se ejerce la práctica que, a su vez, como se dijo en la medida que sea sistemática, generalizada o reiterada, constituye un patrón. Este método de identificación de los patrones es incorporado con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tres decisiones se citan como ejemplo (los dos primeros en el Memorando No. 33/13) para respaldar la investigación con base en la elaboración de contextos y la identificación de patrones de macro-criminalidad: los casos (i) Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia;

(ii) La Rochela vs. Colombia; y (iii) El Mozote vs. El Salvador. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia nacional en conocimiento de casos sobre Justicia Transicional, se ha referido a la necesidad de implementar una nueva estrategia de investigación en el Proceso Especial de Justicia y Paz, que se base en la política de priorización y se refleje materialmente en las audiencias que se adelantan en el proceso.

La Corte Constitucional desde el Comunicado No. 4 de agosto 28 de 2013 sobre la sentencia C-579 de 2013 donde decide sobre la demanda en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2012, se refirió al punto, así: “La Corte estimó que a través de los mecanismos de (…) [selección y priorización] es posible modificar la estrategia de juzgamiento ‘caso por caso’, tradicionalmente utilizada por la justicia ordinaria, y en su lugar, acudir a un sistema que permite agrupar las graves violaciones de derechos en ‘macro procesos’ e imputarlas a sus máximos responsables.

Esto, a su vez, permite cumplir de forma más eficiente con el deber de proteger los derechos de las víctimas del conflicto.” Luego, en el texto completo de la Sentencia C-579 de 2013, apoyó lo ya mencionado a través de una alusión directa a la motivación del Legislador en el Proyecto de Acto legislativo 01 de 2012, en los siguientes términos: Consideraciones, Núm. 8.3.2.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 69 “De esta manera, el planteamiento del Acto legislativo 01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a cambiar la estrategia de investigación del “caso por caso”, que dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos, por la estructuración de macro procesos en los cuales exista una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada.

La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes evidencia precisamente que la expedición del Acto legislativo 01 de 2012 se motivó en los problemas que se han presentado en la investigación “caso a caso” en los procesos de Justicia y Paz, en los cuales solamente se habían proferido cuatro (4) sentencias de un total de 39.546 hechos confesados, por lo cual en palabras de dicha ponencia serían necesarios más de cien (100) años para poder sancionar a todos los responsables, lo cual tendría muy poco sentido, pues en ese momento ya habrían fallecido las víctimas y los propios victimarios.

(…) Como ya se señaló, esta [nueva] estrategia consiste en la construcción de macro procesos que responden a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible, los cuales deberán ser determinados por la ley estatutaria”.

En sentido similar, y con un carácter específico respecto de la manera como se deben llevar a cabo las audiencias del proceso de Justicia y Paz a partir de la expedición de la Ley 1592 de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de mayo 29 de 2013, con ponencia del doctor José Luis Barceló Camacho, expresó lo siguiente: “La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarles un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas.

Por ello, la estrategia de investigación de los crímenes de sistema incorporó un cambio sustancial, al consagrar que la verdad ya no se busca desde la perspectiva de los hechos individuales de cada Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 70 perpetrador, con esquemas de investigación tradicionales, sino sobre los contextos, las causas y los motivos de los patrones de macro- criminalidad en el accionar de los grupos a los que pertenecieron.

(Negrilla por fuera del texto). Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca.

A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23)”. (….) “(…) porque la finalidad de la norma modificatoria [-Ley 1592 de 2012-] es la de resolver las dificultades de todo orden que pesan actualmente sobre las actuaciones en curso, así como brindar a las numerosas víctimas que hoy se encuentran reconocidas como tales y a los mismos postulados una expectativa razonable de satisfacción de sus intereses y de obtener sentencia pronta, dado que los 8 años de vigencia de la norma original no han sido del todo idóneos para ello”. 2.2.4.

Patrones De Macro Criminalidad dentro del Presente Proceso. Cuando se aborda el tema de los patrones de macrocriminalidad, no se pretende que esta estrategia o metodología investigativa conlleve a la falta de investigación de actores inmediatos tales como los llamados patrulleros o miembros rasos que forman parte de las estructuras de dichas organizaciones criminales.

Es muy importante tener en cuenta y dilucidar esta circunstancia, para no generar impunidad en la investigación criminal, ni perder de vista unos eslabones claves e importantes en la cadena de ejecución inmediata de los crímenes. Por ello es necesario que se identifique clara y totalmente el quehacer de esos miembros de inferior rango dentro de la organización ilegal, ya que las ejecuciones materiales de sus conductas ilícitas, cualquiera que sea la obediencia o la línea de mando que obedezcan Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 71 igualmente debe ser penalizada.

Compete entonces al legislador identificar y limar esa tensión y establecer conductos para superarla mediante técnicas que sean claros de selección y priorización dentro de la investigación penal. La selección de casos y la priorización, son instrumentos mediante los cuales el Estado busca garantizar el deber de investigar y aplicar sanciones a los máximos responsables por la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que se hayan ocasionados durante y con ocasión del conflicto armado interno de un país. En el caso colombiano estos mecanismos se encuentran consagrados como se reitera en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política tal como lo establece el acto legislativo 01 del año 2012, –comisión asesora de política criminal del 31 de marzo del año 2012; de la organización de los Estados Americanos, del 19 de octubre del año 2011-.

Tal como lo deja sentado la exposición de motivos del mencionado acto legislativo del año 2012. Esto permite darle una dinámica investigativa diferente al proceso transicional de la que se maneja en un proceso penal ordinario, debido a que resulta mucho más eficaz y rápida la obtención de un veredicto definitivo y esperado por un vasto número de víctimas.

Por lo arriba esbozado, la Colegiatura considera que conforme a la sustentación de la Fiscalía y la exhibición del material probatorio fue posible la construcción de los patrones, y los criterios de selección y priorización de casos, teniendo en cuenta los criterios objetivos, subjetivos, el grado de responsabilidad del postulado y la selección de las más graves afectaciones, que fueron imputados a los mayores responsables.

De lo anterior se puede concluir que, el escrito de acusación, las audiencias preliminares ante el Magistrado de control de garantías y la diligencia de legalización de los cargos, cumplieron con cada uno de los requisitos de ley, por tanto, el control puede continuar respecto de los demás elementos objeto de examen. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 72 8.

DECISIÒN LEGALIZACIÒN DE CARGOS Tal y como se anotó en precedencia de conformidad con el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, en la audiencia concentrada celebrada dentro del presente proceso se ejerció el control material y formal de la totalidad de los cargos formulados en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.

La solicitud de legalización comprende la aceptación de responsabilidad para el postulado mencionado ROJAS MENDOZA, por el delito de Concierto para delinquir agravado, y otros comportamientos agrupados en 2 Patrones de Macro- Criminalidad, como son (i) Desaparición forzada, (ii) Muertes Violentas. Teniendo en cuenta además la compresión de los controles material y formal de la aceptación de los cargos formulados, se considera y resuelve la legalización pedida, atendiendo que los distintos procesos de adecuaciones típicas se derivaron de las circunstancias que dan cuenta los siguientes acontecimientos: a. CONCIERTO PARA DELINQUIR CAMILO ROJAS MENDOZA.

Tal y como se informó, el postulado se vinculó al grupo armado organizado al margen de la ley creado por su familia, denominado grupo de “LOS ROJAS”, la cual fue una estructura que de manera paralela a la de Hernán Giraldo, surgió en el corregimiento de Palmor, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), con la denominación de Autodefensas de Palmor (ADP), y que adquirieron un gran poder en la zona en la década de los ochenta (80s), al mando de ADÁN ROJAS OSPINO, alias “Turpial”, “El Recuerdo”, “El Engaño”, “Polizonte” “Cero Siete” o “Carrancho”.

De igual manera se expuso que, previamente a la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso de justicia y paz, el postulado ROJAS MENDOZA, se encontraba privado de la libertad desde febrero de 1999, en razón a que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 73 Bogotá, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2001, a la pena de 36 años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y concierto para delinquir, de los que resultaron víctimas los esposos JAMEL WAKED y ZAMIRA NAZER, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 1995, en la carretera que de Santa Marta conduce a la ciudad de Riohacha.

En ese orden, es claro que dentro de las presentes diligencias se encuentra plenamente acreditada la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley, sin embargo el representante del ente fiscal se abstuvo de formular el cargo por el delito de Concierto para delinquir agravado debido a que tal y como se anotó en el párrafo precedente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 200128, lo condenó por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir, providencia que cobija toda la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML.

Declarado y resuelto lo pertinente en torno al delito de Concierto para delinquir y clarificado con suficiencia la proyección de los comportamientos en relación con el D.I.H y los Derechos Humanos, asume la Sala el pertinente pronunciamiento en cuanto a la legalidad de los distintos procesos de adecuaciones típicas y formas de participación atribuidas por la Fiscalía Delegada, conforme a las condiciones modales y temporo espaciales en la que se dieron los distintos eventos delictivos precisando que las mismas fueron agrupadas en dos patrones de macro criminalidad a saber: (i) Muertes Violentas, (ii) Desaparición Forzada.

3.2. LEGALIZACION PATRON DE MACROCRIMINALIDAD MUERTES VIOLENTAS 1. Hecho No. 1. Víctima Directa: EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA En horas de la noche del 28 de enero de 1989, en momentos en los que EULOGIO ANTONIO GARCÍA MOSQUERA se movilizaba en un vehículo automotor de su propiedad a la altura de él parque “El Carmen”, ubicado en el municipio de Fundación del Departamento del Magdalena, fue interceptado por otro automotor 28 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio de 2011 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 74 de color blanco, del cual se bajó un miembro de las autodefensas quien, sin mediar palabra, procedió a impactarlo con disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte de manera inmediata bajo señalamientos infundados de ser colaborador de grupos subversivos.

Elementos materiales probatorios: - Denuncia efectuada por ISABEL MARIA RODRIGUEZ MUÑOZ, compañera sentimental de la víctima directa, Registro SIJYP No. 270839, donde manifestó lo siguiente: “mi marido EULOGIO GARCIA MOSQUERA fue asesinado el día 28 de enero de 1989, a eso de las 7 de la noche aproximadamente. Él se desplazaba en un carro Nissan Patrol de color azul, se dirigía hacia los lados del hospital, a otra señora que tenía allá, cuando fue interceptado por un carro color blanco, le atravesaron el carro, y de ahí se bajaron a dispararle. mi esposo había sido amenazado, era botánico de ocupación. Tengo conocimiento que recientemente alias “Cami”, del grupo de “Los Rojas”, reconoció su participación en el crimen. con el señor Eulogio tuve a mis hijos de nombre Eleinso García Rodríguez, Emis Arelis García Rodríguez, Aglaider García Rodríguez, Aramis Rafael García Rodríguez, y además quedo una hija sin registrar Johana Paola Rodríguez muñoz, ya que la registre con mis apellidos, y también un hijo mayor de nombre Adalberto Rodríguez Muñoz pero que el crió”. - Declaración de RAQUEL DOLORES BUSTILLO ARRIETA, compañera sentimental de la víctima, Registro SIJYP No. 363989, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 28 de enero del año 1989, como a eso de la 7:00 noche, mi marido de nombre EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA, se transportaba en su vehículo en el municipio de Fundación, cuando de pronto se acercaron varias personas, quienes se transportaban en una motocicleta, y le dispararon en varias oportunidades, quien falleció en el lugar de los hechos. el inspector de policía de Fundación procedió a realizar la inspección técnica a cadáver. el hecho se le atribuye a grupo armado conocido como “Los Rojas”, quienes Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 75 eran los que operaban para esa época en el municipio de Fundación Magdalena.” - Declaración de ADALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, del día 15 de marzo del año 2017, Registro SIJYP No. 652683, en el que manifestó lo siguiente: “Mi padre biológico se llama Adalberto Antonio Viloria meza.

Mi mamá se llama Isabel María Rodríguez Muñoz. mi papá abandonó a mi mama cuando yo estaba en el vientre. cuando tenía dos años se comprometió con el señor EULOGIO ARTURO GARCIA MOSQUERA. Estoy registrado por mi mamá. desde entonces el señor EULOGIO asumió mi crianza y manutención. El día de los hechos, me encontraba en la casa en Fundación. Llegó un señor que lo conocía, a dar aviso que habían asesinado a mi papa de crianza, cerca de una inspección de policía. el señor EULOGIO se transportaba en su vehículo, iban echar gasolina al carro.

Era médico naturista. Mi relación con él era de maravilla, estaba pendiente de mí, aunque no era mi padre biológico, se comportaba como todo un papa. estando a su lado nunca me faltó nada. Luego de la muerte de mi padre de crianza, según cuenta mi madre, a mí me andaban buscando también para matarme y también por comentarios en el pueblo nos fuimos a paraíso.

Estuve ahí hasta el año 2000. luego me fui a vivir a Venezuela donde resido en la actualidad.” - Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 1.744.533, a nombre de EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA - Inspección Técnica a Cadáver de fecha 28 de enero de 1989, realizada por el Inspector de Policía Permanente Sur en Turno, del municipio de Fundación. - Informe Pericial de Necropsia practica a quien en vida respondía al nombre de EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA, el día 7 de abril de 1989, donde se establece como causa de la muerte: “Shock hipovolémico, por ruptura de cayado aórtico y grandes vasos de cuello” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 76 - Certificado de Defunción No. 337688, de fecha 24 de mayo de 1991, a nombre de EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA. - En diligencia de versión libre rendida el día 09 de marzo del año 2009, el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, manifestó lo siguiente: “Eso fue en el parque “Los Morrocoyos”.

Orden de “Escorpión”. ese señor tenía un consultorio al lado de la casa de él. Era medico u odontólogo. Era auxiliador de la guerrilla. Coordinaba secuestro de ganaderos en la zona, y les prestaba servicios como médico. Por este caso fuimos al homicidio “Pelo de Oro” y mi persona”. - Por igual se cuenta con la versión libre rendida por el entonces postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, quien al respecto manifestó lo siguiente: “Estábamos en la casa de Alex Duran.

Se dio la orden de asesinar a este señor, porque el entraba a todas las zonas rojas como Pedro por su casa, y eran zonas donde nadie podía entrar. Se le hizo un seguimiento, y se llegó a la conclusión de que este señor trabajaba para la guerrilla, porque el entraba a las zonas rojas que nadie entraba. Esa información la dio el “Nene Gutiérrez” y Alex Duran Fernández, corroborada por los militares que andaban con Alex, que era de la seguridad de Alex y un capitán, pero no le sé el nombre”.

Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad, del cual resultaron víctimas ADALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MÚÑOZ, hijo de crianza de la víctima directa y su madre ISABEL MARIA RODRIGUEZ MÚÑOZ.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 77 Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZAN los cargos formulados. 2.

Hecho No.2. Homicidio de ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA, JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES, y WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO. El 15 de enero de 1994, el comerciante ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA se encontraba departiendo en una fiesta que tenía lugar en la Calle 27 con Carrera 21 del Barrio 18 de Enero del municipio de Ciénaga – Magdalena, cuando fue sorprendido por hombres armados que procedieron a sacarlo del lugar y obligarlo a abordar un vehículo automotor, en el que seguidamente fueron a buscar a los señores JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES y WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, quienes se encontraban en sus casas ubicadas en la Calle 26 con Carrera 22 y, Calle 28 con Carrera 22, respectivamente.

Posteriormente fueron encontrados los cuerpos sin vida de éstas personas en inmediaciones del estadio de fútbol municipal. Las muertes obedecieron a señalamientos infundados por parte del GAOML, en contra de las víctimas de pertenecer a grupos delincuenciales. Elementos materiales de acreditación del Hecho: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 78 - Declaración rendida por SILVIA ROSA MANJARRES DE CASTILLO, madre de la víctima JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES, el día 20 de marzo del año 2010, con el Registro SIJYP No. 318234, en la cual manifestó lo siguiente: “Como a la 1:10 a.m. del día 15 de enero de 1994, todos nos encontrábamos durmiendo, cuando sentimos que nos tumbaban las puertas.

Yo recordé, y mis hijos estaban durmiendo. Después tumbaron la puerta de la calle y del patio, y varios hombres entraron y revisaron el primer cuarto, y a todas las personas las sacaron a la terraza de la casa. Solo revisaban, no preguntaban por nadie. A mi hijo de nombre Luis Castillo, y a mi sobrino Joaquín Granados, los subieron al carro, pero nuevamente los bajaron. volvieron a revisar en el segundo cuarto, y sacaron a mi hijo Jairo. yo les suplicaba que no le hicieran nada a mi hijo, y ellos me decían cállese, sino la matamos a usted, y se lo llevaron.

Como a eso de las 2:30 a.m., un señor que pasaba, dijo que había unos muertos en la calle 36 con carrera 27. Fuimos y miramos, y ahí estaba mi hijo, amordazado con las manos atadas, y los pies también, todo maltratado, con su cabeza destrozada en la parte de atrás. Nosotros los recogimos y en la casa fue que le hicieron el levantamiento del cadáver.

Hasta ahora sé que lo mataron “Los Rojas”. Mi esposo quedó enfermo, ya que a raíz de esto sufrió una embolia, y casi no puede sostenerse por sí solo” - Declaración de HUGO ISAAC BARRIOS NORIEGA, hermano de la víctima ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA, el día 17 de marzo del año 2010, Registro SIJYP No. 33902, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 15 de enero de 1994, mi hermano Alexander Alfonso Dávila Noriega, se encontraba departiendo en una fiesta con unos amigos en la calle 27 entre carrera 20 y 21, del barrio “Obrero” del municipio de Ciénaga, cuando llegaron unos sujetos armados en un vehículo blanco, los cuales se encontraban encapuchados.

Mi hermano en ese momento se encontraba dormido en un sofá de la sala, porque al parecer los tragos lo habían mareado. cuando despierta, ve las personas armadas. Pensó que lo iban a atracar, ya que tenía una cadena de oro puesta, y empezó a discutir. Manifiestan las personas que estaban en la reunión, que uno se dirigió a uno de los sujetos que se encontraba en la parte de afuera y dijo que mi hermano estaba pesado, entonces procedieron a llevarse Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 79 a mi hermano. En el vehículo ya se encontraban otras personas.

Como a la media hora nos enteramos de que lo habían asesinado por el sector del estadio de futbol de ciénaga, con otro muchacho que no recuerdo su nombre. Mi hermano solo le dieron un disparo, mientras que el otro presentaba varios disparos. Desconocemos porque asesinaron a mi hermano. Él era un joven juicioso y trabajador, se dedicaba a la compra de guineo verde, y estaba estudiando de noche su bachillerato.

Después nos enteramos por el periódico, hace poco, que ese hecho había sido confesado por el grupo de “Los Rojas” - Declaración de ISAURA JIMENEZ AGAMEZ, hermana de WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, el día 11 de julio del año 2018, con SIJYP No. 681334, en la que manifestó lo siguiente: “Mi hermano WILLIAN ENRIQUE JIMENEZ ROMERO vivía en Ciénaga en la casa de una tía de nosotros llamada Carmen, en el barrio “18 de enero”.

Él se dedicaba a trabajar en una empresa de fumigación aéreas de banano, en la zona bananera, ahí tenía como tres años. El 15 de enero de 1994, a eso de la una de la madrugada, tocaron la puerta donde él vivía. Mi hermano William Enrique abrió, en ese momento ingresaron a la casa varios sujetos, portaban armas largas, uno de los cuales procedió a dispararle a mi hermano, causándole la muerte enseguida. una prima de nosotros llamada Carmen Cecilia, intentó tirarse encima para que no le dispararon a mi hermano, en ese momento le pegaron con la cacha del arma, y le abrieron la cabeza.

Los homicidas se desplazaban en un carro beige, campero marca Nissan, o Toyota. No tengo más que agregar”. - Acta de Inspección Técnica a Cadáver, correspondiente al cuerpo de JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES, el día 15 de enero de 1994, por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, del municipio de Ciénaga. - Protocolo de Necropsia No. 009 al correspondiente al cuerpo de JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES, donde se dice: “Cadáver de hombre adulto, que muere por laceración severa encefálica secundaria a herida por proyectil de arma de fuego.

Probable manera de muerte Homicidio” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 80 - Registro Civil de Defunción No. 1849080, correspondiente a JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARRES - Acta de Inspección Técnica a Cadáver, correspondiente al cuerpo de ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA, el día 15 de enero de 1994, por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, del municipio de Ciénaga. - Protocolo de Necropsia No. 010 al correspondiente al cuerpo de ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA, donde se dice: “Cadáver de hombre adulto, que muere por laceración cerebral severa encefálica secundaria a lesiones por proyectil de arma de fuego.

Probable manera de muerte Homicidio” - Registro Civil de Defunción No. 1849077, correspondiente a ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA - Fotografía en vida de WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO. - Fotocopia Cédula de Ciudanía No. 12.626.860 a nombre de WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO. - Acta de Inspección Técnica a Cadáver, correspondiente al cuerpo de WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, el día 15 de enero de 1994, por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, del municipio de Ciénaga. - Protocolo de Necropsia No. 008 al correspondiente al cuerpo de WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, donde se dice: “Cadáver de hombre adulto, que muere por laceración cerebral severa encefálica secundaria a lesiones por proyectil de arma de fuego.

Probable manera de muerte Homicidio”. - Registro Civil de Defunción No. 1437935, correspondiente a WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO. - Recorte de Prensa, que titula: “EN COMPLETO MISTERIO CRIMEN DE TRES PERSONAS EN CIÉNAGA”. También: “EN CIENAGA ASESINA A TRES HOMBRES”. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 81 Por igual se cuenta con la diligencia de versión libre del entonces postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, quien respecto a este hecho manifestó lo siguiente: “Estos tres señores eran de la banda de “Los Magníficos”. el señor Willian fue asesinado en la calle 24, Jairo en la calle 25 y Alexander en la calle 26 No. 20-74. fue “El Cali, “Ito, “Cara De Vieja”, “El Flaco”, “Camilo”, “Morroco”, “Anchila” no tenemos claro, recordamos el hecho.

Fueron asesinados a tiros de pistolas. Las victimas solicitan que se les diga porque los asesinaron. Rigo eran de la banda de Los Magníficos. los sacamos y los asesinamos afuera. Llevamos la fusilería y la pistola. Se llevaba poder de fuego. Íbamos con bastante poder de fuego. La mayoría de las operaciones las hacíamos de civil.” Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulados.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 82 3. Hecho No. 3. Homicidio de EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA y JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO. La noche del 8 de noviembre de 1993, EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA se encontraba sentado en la terraza de su casa ubicada en la vereda “El Reposo” del municipio de Ciénaga – Magdalena, en compañía de JUAN JOSÉ TORRES IZQUIERDO, cuando fueron sorprendidos por hombres armados quienes luego de hacerse pasar por compradores de una “tienda” que funcionaba en el lugar, procedieron a impactarlos con disparos de arma de fuego que les ocasionaron la muerte de manera inmediata.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de SOLANGEL SANCHEZ, compañera sentimental de la víctima EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA, rendida el 4 de agosto del año 2009, bajo el Registro SIJYP No. 258920, en la cual manifestó lo siguiente: “Nosotros teníamos una tienda cantina ubicada a la orilla de la carretera, en la Vereda El Reposo.

Mi marido EVELIO RANGEL, bajó el día sábado 06 de noviembre de 1993, y el día lunes 08 del mismo mes y año, él estaba listo para irse para la finca “Las Camelias”, ubicada en la vereda La Secreta, eso es para la sierra nevada, jurisdicción de san pedro. Eran como 6:40 de la tarde, y a la casa llegaron dos amigos, y lo convidaron a tomarse una cerveza.

Cuando se hallaban tomando, llegaron tres hombres armados, los cuales comenzaron a disparar, asesinando tanto a mi marido, como A Juan Torres. solo uno de ellos quedó con vida, por que logró huir, él se llama Fernando Ballena. La muerte de mi compañero la reconoció el ex paramilitar Adán Rojas, en una versión ante la unidad de justicia y paz”. - Declaración de ANA DIVA VERGEL BARBOSA, esposa de la víctima JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO, rendida el 31 de marzo del año 2009, otorgándole el SIJYP No. 317175: “El 8 de noviembre de 1993, siendo aproximadamente las 7 de la noche, se presentó un grupo armado dándole muerte al señor JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO, quien fue mi esposo, y al señor EVELIO RANGEL Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 83 MARULANDA, quien fue la otra víctima.

Esos hechos ocurrieron en la jurisdicción de Ciénaga, en el puente La Aguja, estadero “El Reposo”. asesinado por el grupo paramilitar dirigido por “Los Rojas”. Dicho crimen fue aceptado por ADAN ROJAS OSPINA, en versión del mes de septiembre del 2008”. - Declaración de YESENIA TORRES ALVAREZ, hija de JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO, rendida el día 15 de agosto del año 2012, con Registro SIJYP No. 470938: “Vivíamos en Don Diego.

Por motivos de amenazas, fuimos a vivir a Santa Marta, pero mi padre se fue a vivir al Reposo. Antes de esto, mi padre recibió un atentado, le dieron un impacto de bala en la pierna, el alcanzo a correr, se recuperó. El segundo atentado que fue cuando lo asesinaron, le dieron varios impactos en el cuerpo, y es ahí cuando le ocasionan la muerte.

La familia sufrió mucho, ya que él era el sustento de la familia. Quedamos siete hermanos. Después de enterrar a mi padre, supe que seguían las amenazas a la familia, por tal razón nos quedamos en Santa Marta. Al pasar el tiempo se trató de regresar al pueblo. Supimos que "Los Rojas" confesaron el hecho de la muerte de mi padre, donde comentaron que ellos los causantes de esto.

Queremos que la muerte de mi padre no quede impune, y que el estado repare a mi familia porque mi madre sufrió mucho. nos sacó sola. Así que consideramos que es la hora que se haga justicia.”. - Inspección Técnica a Cadáver de fecha 8 de noviembre de 1993, a nombre de EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA Y JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO. Informe Pericial de Necropsia No. 070, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO, el día 9 de noviembre de 1993, donde se establece como causa de la muerte: “Cadáver de hombre adulto, que muere por laceración cerebral masiva, secundario a traumatismo craneano por arma de fuego”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 84 - Certificado de Defunción No. 1849048, de fecha 8 de agosto de 1994, a nombre de JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO. - Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 12.740.005, a nombre de EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA. - Informe Pericial de Necropsia No. 071, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA, el día 9 de noviembre de 1993, donde se establece como causa de la muerte: “Cadáver de hombre adulto, que muere por laceración cerebral masiva, secundario a traumatismo craneano por arma de fuego.

Probable manera de muerte Homicidio” - Certificado de Defunción No. 1437847, de fecha 14 de diciembre de 1993, a nombre de EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA. - En diligencia de versión libre rendida el día 09 de marzo del año 2009, CAMILO ROJAS MENDOZA, manifestó lo siguiente: “participamos “El Negro” Adán Rojas Mendoza, Eduardo Enrique Vengoechea mola alias “El Flaco”, era de la policía de la SIJIN está vivo era del F2, “Cara De Vieja” y Cami…la orden la dio “El Negro” y participó. Ellos estaban en el puente La Aguja.

Llegamos a la casa de ellos. Eso fue en el medio día, como los mataron, una pistola una Glok, una Smith, dos fusiles, pero no los usamos, íbamos en un Toyota color roja”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad, del cual resultó víctima YESENIA TORRES ALVAREZ, hija de JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO.

Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 85 previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZAN los cargos formulados. 4.

Hecho No. 4. Homicidio de ULISES ENRIQUE POLO SANCHEZ. La madrugada del 3 de febrero de 1994, en momentos en los que ULISES POLO SANCHEZ pernoctaba en su domicilio ubicado en la Calle 17 con Carrera 12 del corregimiento de Gaira – Magdalena, hombres armados irrumpieron de manera violenta tumbando la puerta de acceso y procedieron a impactarlo con disparos de arma de fuego ocasionándole la muerte delante de su compañera sentimental, bajo señalamientos infundados de pertenecer a grupos delincuenciales.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de NANCY ESTHER MARTINEZ SANCHEZ, hermana de la víctima, el día 08 de agosto del año 2008, Registro SIJYP No. 262215, donde manifestó lo siguiente: “El 4 de febrero de 1994, en Gaira, llegaron varios hombres encapuchados, en la residencia donde vivía ULISES POLO SANCHEZ a la 1:30 de la madrugada, tumbaron las puertas, y luego lo asesinaron delante de la mujer con quien convivía en esa época, sin ninguna justificación le quitaron la vida” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 86 - Inspección Técnica a Cadáver de fecha 3 de febrero de 1994, a nombre de ULISES ENRIQUE POLO SANCHEZ, realizado por la Fiscalía de Turno. - Informe Pericial de Necropsia practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ULISES ENRIQUE POLO SANCHEZ, el día 3 de febrero de 1994, donde se establece como causa de la muerte: “Trauma craneoencefálico causado por proyectil de arma de fuego.

Presunto Homicidio”. - Versión libre rendida por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA el 10 de marzo de 2009: “Lo matamos porque era de la banda de “Los Magníficos” de Ciénaga, eso fue de 10 a dos de la mañana. Participamos Rigoberto “El Escorpión”, “El Flaco”, “Pajarraco” que es mi hermano Jimmy, “Dimas”. La orden la dio Rigoberto.

Nos metimos a la casa. entró “el flaco”, “Jimmy” y “Dimas”, creo que una puerta la tumbamos, porque creo que ya estaban durmiendo. Él estaba con una señora no sé si era la mujer”. - Versión libre de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA rendida el 3 de junio de 2009: “Veníamos de la zona bananera e ingresamos a una casa en el sector de Gaira, donde se tenía la información que se encontraba este señor. efectivamente lo encontramos.

Estaba herido en una pierna. Lo identificamos y asesinamos allí mismo delante de la esposa. El cadáver lo dejamos allí. La razón es porque él era perteneciente a la banda “Los Magníficos”. Él había sido herido en enfrentamiento anterior, que había tenido con nosotros, allá en Ciénaga, lo estábamos buscando, lo encontramos allí, y lo asesinamos. se usó armas largas y cortas”.

Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 87 Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado. 5.

Hecho No. 5. Homicidio de MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ y VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO. En horas de la tarde del 13 de diciembre de 1992, VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO se encontraba con su cónyuge en su residencia ubicada en el barrio “Ciudadela 29 de Julio”, del municipio de Santa Marta - Magdalena, cuando fueron sorprendidos por hombres armados que llegaron preguntando por él, para seguidamente proceder a dispararle con arma de fuego ocasionándole la muerte; su cónyuge al percatarse de la situación intentó defenderse por lo que por igual fue asesinada.

El homicidio obedeció a la pertenencia de VLADIMIR VILLAR al movimiento político Unión Patriótica – UP- Elementos materiales de acreditación del Hecho: - Declaración de GILMA ESTHER PERTUZ DE LOPEZ, madre de la víctima MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ, Registro SIJYP No. 49040, quien manifestó “que su HIJA MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ, quien se encontraba en el momento de su deceso embarazada de 4 meses, se Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 88 encontraba el día 13 de diciembre de 1992 en la puerta de su casa en la ciudadela 29 de julio, cuando llegaron 2 hombres preguntando por su esposo, y luego procedieron a disparar contra ella, y contra su esposo, dándole muerte a los dos.

Vladimir, el esposo de Melbis era miembro de la UP” - Declaración de ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS, padre de VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO, el día 15 de agosto de 2007, Registro SIJYP No. 60112, quien manifestó que “su hijo era comerciante. El traía mercancía de Maicao. Estudiaba agronomía, iba en 6º semestre de la Universidad Tecnológica de Magdalena.

Era militante de la UP Unión Patriótica. En el año 1991 había sido candidato a la Cámara de Representantes de ese grupo político. Hizo campaña aquí en Santa Marta y en la zona bananera. Su hijo era segundo reglón de Hernán Motta Motta. En esa oportunidad el señor Motta Motta salió electo al congreso. El día de los hechos, como a la 1:30 de la tarde llegaron 2 personas pie, quienes preguntaron por su hijo, cuando el los atendió, le dispararon, causándole la muerte en ese lugar.

La mujer al ver este hecho atacó a los pistoleros con una piedra, y ellos le dispararon, y también la asesinaron. Lo único que se escuchó como comentario, es que este hecho lo había cometido un sujeto que lo apodaban “La Araña”. Los comentarios es que la orden la había dado Adán Rojas. Su hijo dejó un niño de 2 años en esa época. en la actualidad ya tiene 18 años.

Su nombre es Camilo Villar López, quien vivía en compañía de su abuelo en Soplador zona bananera”. - Declaración de CAMILO DAVID VILLAR LOPEZ, hijo de las víctimas, el día 2 de agosto del año 2017, SIJYP No. 661043: “Ese día mi papá estaba en la casa, cuando aparece una persona y dispara contra él. Mi papa era comerciante. Cuando a él lo asesinan, estaba en la casa donde vivía con mi madre Melbis López Pertuz, a quien también le dispararon, ocasionándole la muerte a ambos.

Yo tenía 3 años y 8 meses. Mis abuelos paternos me llevaron para la zona bananera, por temor que me sucediera algo, y como ya estaba huérfano. Vivo en la actualidad en la zona bananera. trabajo en la palma de aceite de oficios varios”. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 89 - Inspección Técnica a Cadáver No. 068, de fecha 13 de diciembre de 1992, a nombre de VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO, con su respectivo Álbum Fotográfico, realizado por la Unidad de Policía Judicial UNO C.T.I - Informe Pericial de Necropsia No. 432, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO, el día 13 de diciembre de 1992, donde se establece como causa de la muerte: “Trauma craneoencefálico secundario a múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego.

Contribuye a ella la hemorragia intratoráxica e intrabdominal, secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego”. - Registro de Defunción No. 511350, correspondiente a VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO. - Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 57.427.631, correspondiente a MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ. - Inspección Técnica a Cadáver No. 069, de fecha 13 de diciembre de 1992, a nombre de MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ, con su respectivo Álbum Fotográfico, realizado por la Unidad de Policía Judicial UNO C.T.I. - Informe Pericial de Necropsia No. 433, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ, el día 13 de diciembre de 1992, donde se establece como causa de la muerte: “Hemorragia intrabdominal severa, secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego”. - Registro de Defunción No. 511349, correspondiente a MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ. - Versión libre del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA del 9 de marzo de 2009: “Sí, fue 13 de diciembre de 1992, también con Vladimir Villar Montenegro.

Esa orden me la dio “El Escorpión”, porque le dimos muerte a estos dos. fuimos Alfredo y mi persona. Nos movilizamos en una moto blanca. Orden de Rigoberto. Tengo conocimiento que él era de la U.P., uno cumple órdenes. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 90 Yo me entere que ese señor hacia parte de la guerrilla, eso Nos decía “El Escorpión”. - Versión libre de ADAN ROJAS MENDOZA rendida el 12 de febrero de 2009: “ESA ORDEN SE LA DI AL HIJO MIO, PORQUE ERAN DE LA UNION PATRIOTICA.

NOS DIO LA ORDEN CARLOS CASTAÑO. ME LA MANDÓ CON JIMMY ROJAS. EL MENSAJE ME LO DIO PERSONALMENTE. QUE CARLOS CASTAÑO DIO LA ORDEN DE MATAR A LOS DE LA UP, A LOS SINDICALISTAS, QUE PORQUE TODOS ERAN GUERRILLEROS”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad, del cual resultó víctima CAMILO DAVID VILLAR LOPEZ, hijo de las víctimas directas.

Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZAN los cargos formulados.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 91 6. Hecho No. 6. Homicidio de JUAN JOSE PEREZ DUQUE, IVAN ROBERTO ARMENTA FERREIRA y RAFAEL GUTIERREZ. El 25 de noviembre de 1993, en momentos en los que JUAN JOSÉ PÉREZ DUQUE salía de la Universidad Libre de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, a bordo de un vehículo automotor en compañía de RAFAL GUTIÉRREZ, quien se desempeñaba como escolta, e IVAN ROBERTO ARMENTA FERREIRA, estudiante de esa institución académica, cuando fueron interceptados por otro vehículo en el que se transportaban hombres armados con fusiles de largo alcance, quienes procedieron a impactarlos de manera indiscriminada ocasionándoles la muerte.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de SILVIA OLGA PATRICIA CAMACHO DE PEREZ, esposa de la víctima JUAN JOSE PEREZ DUQUE, el día 5 de octubre de 2009, Registro SIJYP No. 316693: “Ese día él estaba en la universidad libre, realizando los trámites para el grado que iba a tener como abogado. Salió aproximadamente a las 12:00 del día de la universidad con destino a la casa.

En la entrada del colegio Cambridge, unos sujetos que se desplazan en moto, y una camioneta roja, comenzaron a disparar a mi esposo, y a los acompañantes. Él logra internarse al monte, pero el carro se le apaga, y sale corriendo, pero los sujetos le dan alcance, y es cuando lo asesinan. Es de anotar que ese día, no sé si fueron ellos mismos que cerraron la vía del Cementerio Jardines hasta la Universidad Libre, y cuando él llega a ese punto es que le comienzan a disparar con fusil y utilizaron también un Roket”. - Declaración de EMILSE DE JESÚS ARISTIZABAL DE GUTIERREZ, esposa de la víctima RAFAEL GUTIERERZ, el día 8 de enero de 2013, SIJYP No. 490808: “Mi esposo RAFAEL GUTIERREZ tenía como 6 días de estar trabajando como escolta de un capitán de la policía, creo que de apellido De Los Santos.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 92 El día 25 de noviembre de 1993, como a las 4:00 de la tarde, me llamaron y preguntaron que, si éramos familiares de RAFAEL GUTIERREZ, yo respondí que sí, entonces me dijeron que fuera al anfiteatro a reconocerlo porque lo habían matado.

Del homicidio no se supo nada, solo que ese día el capitán se graduaba de abogado, y venían bajando hacia La Universidad Del Norte, cuando le salieron varios carros y motos, los rodearon, pero el capitán acelero mientras mi esposo, que iba en la parte trasera, comenzó a disparar. recibió tres disparos de fusil, dos en los hombros y uno en la cara; sin embargo, el carro continuo, el capitán estaba buscando salida, y se metieron por un monte, entonces se bajaron del vehículo y salieron corriendo, pero el trayecto que avanzaron fue muy poco, porque los hombres que los perseguían los acribillaron.

Lo que decían era que el capitán estaba enredado con algo de la mafia, y que desde hacía tiempo le venían haciendo seguimiento. Como a los 6 años de la muerte de mi esposo, me fui para Aruba. mi hija me conto que el grupo de “Los Rojas” había confesado este hecho”. - Fotocopia Cédula de Ciudanía No. 5.835.777, correspondiente a RAFAEL GUTIERREZ. - Inspección Técnica a Cadáver No. 256, 257 Y 258, de fecha 25 de noviembre de 1993, a nombre de: JUAN JOSE PEREZ DUQUE, IVAN ROBERTO ARMENTA FERREIRA y RAFAEL GUTIERREZ, respectivamente, realizado por la Fiscalía Tercera Delegada en Turno de la Unidad de Investigación Previa. - Informe Pericial de Necropsia No. 0836 - N, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE PEREZ DUQUE, el día 25 de noviembre de 1993, donde se establece como causa de la muerte: “Adulto de complexión media, con heridas por proyectil de arma de fuego, quien fallece primordialmente en Shock Hipovolémico”. - Registro de Defunción No. 1566677, del 28 de diciembre de 1993, correspondiente a JUAN JOSE PEREZ DUQUE.

Informe Pericial de Necropsia No. 0837 - N, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de IVAN ROBERTO ARMENTA FERREIRA, el día 25 de noviembre Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 93 de 1993, donde se establece como causa de la muerte: “Hombre adulto con heridas por proyectil de arma de fuego, quien fallece primordialmente en Shock Neurogénico por Lesión Cerebral”. - Registro de Defunción correspondiente a IVAN ROBERTO ARMENTA FERREIRA. - Informe Pericial de Necropsia No. 0838 - N, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL GUTIERREZ, el día 25 de noviembre de 1993, donde se establece como causa de la muerte: “Adulto de complexión robusta, con heridas por proyectil de arma de fuego, quien fallece primordialmente en Shock Neurogénico por Lesión Cerebral”. - Registro de Defunción No. 1566681, del 14 de enero de 1994, correspondiente a RAFAEL GUTIERREZ. - Versión libre de CAMILO ROJAS MENDOZA rendida el 9 de marzo de 2009: “Estos señores fueron muertos entre las universidades Norte y Libre, de la ciudad de Barranquilla, por ser patrocinadores de las milicias urbanas de la guerrilla, y bandas delincuenciales de Ciénaga.

“El Capi Pérez” participó en el homicidio de Alex Duran en Fundación, y nos amenaza. utilizamos un Trooper blanco, una AK 47, y un Galil”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 94 pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado. 7.

Hecho No. 7. Homicidio de WILSON ENRIQUE CORONADO YEPES. El 22 de enero de 1994, en momentos en los que WILSON ENRIQUE CORONADO YEPES se encontraba en compañía de su esposa e hijos en su residencia ubicada en la vereda de San José de Kennedy del corregimiento de Sevilla – Municipio Zona Bananera – Magdalena, fue sorprendido por dos hombres que transportaban en una motocicleta y quienes al llegar a la casa ingresaron y procedieron a impactarlo con disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte bajo señalamientos infundados de ser informante de grupos subversivos.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de LUZ MARINA TABA DE CORONADO, esposa de la víctima, Registro SIJYP No. 43796: - “El día 22 de enero de 1994, en la Vereda San José De Kennedy, en el corregimiento de Sevilla, zona bananera, entraron a mi casa dos hombres armados, y le dispararon a mi esposo que en vida respondía al nombre de WILSON ENRIQUE CORONADO YEPEZ.

Le dieron un tiro en la espalda y otros en la frente, eran varios, también varios carros quedando 4 hijos. Por lo que puedo entender, fue porque él no pudo auxiliar a una familia que le mataron 2 niños, y varios heridos en el mismo sitio, el 2 de enero de 1994. La guerrilla iba acabar con toda esa familia, porque eran muy malos, y ellos nos dijeron que los hijos de ellos se morían, y que Wilson se iba más atrás. ellos se llaman Hugo Rojas y los hermanos Adán Rojas y Víctor Rojas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 95 Todavía es la hora que estos señores tienen la vereda atemorizada, y nos amenazan que no podemos decir nada porque nos dicen que mejor compremos el ataúd si los denunciamos”. - Declaración de YENIS LUZ CORONADO TABA, hija de la víctima directa rendida el día 11 de febrero de 2009, con SIJYP No. 319054, en la cual manifestó que “su padre era comerciante, y residía en la población de San José De Kennedy, zona bananera. era propietario del estadero, restaurante “Doña Marina”, y tienda de billares “Puerto Rico”; estos negocios estaban ubicados en la entrada hacia la sierra nevada de Santa Marta, en el sector de Palmor.

También tenía finca ubicada en la sierra nevada, donde criaba ganado, cerdo y caballos. El día de los hechos, el señor Wilson se encontraba sentado en la puerta de su casa, ubicada en san José De Kennedy, acompañado de sus hijos y su esposa. Aproximadamente a las cinco de la tarde, llegaron dos hombres a bordo de una motocicleta, quienes sin mediar palabra le dispararon en varias oportunidades, hiriéndolo en la espalda, después lo remataron con disparos en la cabeza y el pecho.

Los niños y la esposa fueron ultrajados, y los tiraron al suelo. Ese día en el pueblo había varios hombres de las autodefensas quienes después de dar muerte al señor Wilson, dispararon al aire en varias partes del pueblo. después de esto, los hombres huyeron hacia el sector de Ciénaga. A los pocos días de la muerte de su padre, su mamá Luz Marina Taba De Coronado, recibió amenazas por parte de desconocidos que le decían que tenía que irse del pueblo, y fue así como se tuvieron que ir de allí, abandonando todas sus pertenencias, las cuales fueron hurtadas por desconocidos.

Se desplazaron para la ciudad de Santa Marta en donde residieron por un tiempo, y luego se fueron a la ciudad de Barranquilla, pero por las difíciles condiciones económicas, tuvieron que regresar a la ciudad de Santa Marta, en donde residen actualmente. Todos los bienes que tenían en San José De Kennedy lo perdieron incluyendo la finca, los animales y los elementos que tenían en los negocios.

Este hecho fue reconocido por el postulado Adán Rojas Ospino, en diligencia de versión libre ante la fiscalía 31 UNJYP/ Santa Marta”. - Fotocopia Cédula de Ciudanía No. 3.744.696, a nombre de WILSON ENRIQUE CORONADO YEPES. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 96 - Inspección Técnica a Cadáver de fecha 22 de enero de 1994, al cuerpo sin vida de WILSON ENRIQUE CORONADO YEPES, realizado por el Inspector Rural del Corregimiento de Sevilla. - Declaración de Desplazamiento Forzado de fecha 31 de marzo del año de 1998, de parte de LUZ MARINA TABA DE CORONADO, ante la Personería Distrital de Barranquilla. - Versión libre de CAMILO ROJAS MENDOZA rendida el 9 de marzo de 2009: “Fue el mismo día de la muerte de Tata.

Participaron “El Negro”, “Yogui”, “Orejas”, “Dimas Anchila”; la hora del homicidio, como a medio día, no recuero la hora exacta. yo mismo lo maté con “Yogui” en la moto”. - Versión libre de ADAN ROJAN MENDOZA rendida el 18 de noviembre de 2008: “WILSON ENRIQUE CORONADO YEPES. Fue asesinado en la bodega. Di la orden. Lo mató CAMILO ROJAS MENDOZA y “Yogy”.

Yo estaba en un carro esperándolos más adelante. Este señor era un punto de radio o mosqueaba donde estaba la tropa. La casa de un hermano de mi papá se la volaron, les mataron a los hijos de un sobrino de él. Eso está en el reporte de los periódicos. la orden la dio mi papá y yo estaba ahí con ellos”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad, del cual resultó víctima YENIS LUZ CORONADO TABA, hija de la víctima directa, quien manifestó que con ocasión al hecho se desplazó de manera forzada de la región, dejando abandonados todos los bienes y enseres de propiedad de su familia, de los cuales se apropiaron los grupos armados.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 97 Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En lo que corresponde al delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos se tiene que por riqueza descriptiva y en virtud del principio de legalidad extendida la conducta se enmarca en el artículo 154 de la ley 599 de 2000, no obstante, como consecuencia de la pena prevista para tal comportamiento delictivo, al procesado le resulta más favorable la fijada en el artículo 350-1-229 del Decreto 100 de 1980, el cual consagra el delito de Hurto Calificado, vigente para la época de comisión de hecho, la cual va de 2 a 8 años de prisión, mientras que aquella prevista en la Ley 599 de 2000 va de 5 a 10 años, razón por la que para efectos de las presentes diligencias regidas por la Ley 975 de 2005 el cargo se legaliza por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, pero la pena a imponer, por ser más favorable será aquella establecida en el artículo 350 del Código de Penal de 1980.

En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZAN los cargos formulados. 29 ARTICULO 349. HURTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.

ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 98 8.

Hecho No. 8. Homicidio de JAIRO FRANCISCO VILLA POLO, JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ, AUDEN QUINTERO PLATA, JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA y ROBINSON CABALLERO En horas de la mañana del 23 de febrero de 1994, en momentos en los que ingresaban a laborar, a la altura de la “Finca San Francisca” ubicada en el corregimiento de Santa Rosalía, en jurisdicción del municipio Zona Bananera - Magdalena, fueron asesinados mediante disparos de arma de fuego JAIRO FRANCISCO VILLA POLO, JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ, AUDEN QUINTERO PLATA, JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA y ROBINSON CABALLERO, propinados por miembros del GAOML, bajo señalamientos infundados de ser informantes de grupos subversivos que operaban en la región. Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de BERTHA CECILIA VILLA, hermana de la víctima JAIRO FRANCISCO VILLA POLO, el día 1 de diciembre de 2009, SIJYP No. 325525: “El día 23 de febrero del año 1994, como a las 5 de la mañana, mi hermano JAIRO FRANCISCO VILLA POLO se desplazaba en una góndola, del corregimiento de Santa Rosalía en la zona bananera, a la finca “La Francisca”, donde laboraba.

Al llegar a la entrada de la finca “La Ceiba”, fueron interceptados por unos hombres armados, los bajaron de la góndola y los tendieron en el piso, y los asesinaron con disparos, no sé qué clase de armas. Estos hechos fueron cometidos delante de 2 hermanos más, y de 2 hijos de él, que iba con ellos. Junto con mi hermano mataron a 4 personas. ellos eran: Auden Quintero Plata, Robinson Caballero, José Antonio Torres Zuniga y Juan José Tapias Fernández. ellos todos laboraban en fincas de la zona.

Sobre los móviles de estas muertes, nunca se supo nada, hasta ahora Camilo Rojas alias “Cami” acepto haber participado en el homicidio de estas personas por ser sindicalistas. Él nunca había recibido amenazas, ni tenía problemas con nadie. Mi hermano era el administrador de la finca La “Francisca” desde hacía 8 años aproximadamente. No sé cuánto ganaba en esta actividad.

Mi hermano vivía con una señora de nombre Juana, no recuerdo en nombre, con ella no tenía hijos. El dejó 2 hijos menores con una Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 99 muchacha de nombre Delia Badillo, estos hijos se llaman Julio Cesar Villa Badillo y Virginia Andrea Villa Badillo, ellos dependían económicamente de él, y mi mamá se murió de esa pena moral.

Él no tenía propiedades, lo único que dejó fue una casita en Santa Rosalía, pero eso se perdió, porque a raíz de la muerte de él nos tocó salirnos a todos del pueblo, y venirnos para santa marta, porque se comentaba que nos iban a matar”. - Declaración de CARMEN OLINTA QUINTERO GALVIS, hermana de la víctima AUDEN QUINTERO PLATA, el día 26 de marzo de 2009, con SIJYP No. 327107: “El día 24 de febrero del año 1994, a eso de las 5 de la mañana, mi hermano AUDEN QUINTERO, salió de Santa Rosalía a trabajar en la finca "La Estrella", ubicada en la zona bananera.

Iba en cicla. cuando fue interceptado por un grupo de paramilitares, los cuales procedieron a asesinarlo con arma de fuego. El hecho fue reconocido por Adán Rojas en versiones rendidas ante justicia y paz. Según se aprecia en copia de recortes de prensa que anexo. Al parecer su muerte fue por pertenecer al sindicato de trabajadores. la víctima se encontraba junto a varios amigos, cuando llegó el grupo de “Los Rojas” y se lo llevó por la fuerza para asesinarlo a varios metros de la carretera en la vía Ciénaga Fundación. Éste hecho fue aceptado por Adán Rojas Ospino y sus hijos”. - Declaración de ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN, esposa de la víctima JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA, el día 11 de diciembre de 2013, con SIJYP No. 537920: “Mi marido José Antonio Torres Zúñiga, se dedicaba al transporte de los jornaleros de la finca “La Ceiba”, ubicada por los lados de Santa Rosalía, zona bananera. el conducía el tractor que remolcaba la zorra.

Nosotros vivíamos en la vereda la Gran Vía, cerca de la finca. El día 23 de febrero de 1994, a mi marido lo asesinaron en el trayecto para la finca, cuando transportaba el personal de jornaleros, el murió en esa emboscada, junto con cuatro personas más, en total fueron cinco los muertos. La verdad desconozco los motivos y autores de estos hechos, él nunca tuvo problemas con nadie. en ese tiempo nosotros teníamos un niño de un año de edad”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 100 - Declaración de JOSE HORMEDO TAPIAS CAVIEDES, hijo de la víctima JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ, el día 5 de diciembre de 2017: “Mi papá salió a trabajar a eso de las 5 de la mañana, y como tipo 7 de la mañana, nos avisaron que lo habían asesinado llegando a su lugar de trabajo.

Mi papá trabajaba en Santa Rosalía, en la entrada a “La Ceiba”, en una finca de nombre “La Francisca” - Registro de Defunción No. 1437958, correspondiente a JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ - Versión libre rendida el día 13 de febrero del año 2009 por CAMILO ROJAS MENDOZA: “Ellos eran los que le pasaban la información a la guerrilla cuando pasaban los bananeros a la finca.

Por ejemplo, al señor Mantilla que mencioné ayer, estos tipos le daban el dato a la guerrilla para que cogieran al hijo del señor Mantilla y después vino la guerrilla y los secuestró, y se los llevó. Eran sindicalistas, y le pasaban los datos a la guerrilla y al hijo de mantilla se lo secuestraron…”. - Versión libre de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA del 15 de febrero de 2015: “Sí acepto el hecho.

Yo di la orden al grupo y al cabo del ejército, a él lo conocíamos como “Cachetes”. Ese día yo participé en el hecho. yo era comandante del grupo. Las victimas José Antonio Torres Zúñiga, Jairo Francisco Villa Polo, Auden Quintero Plata, Robinson Caballero, Juan José Tapias Hernández”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad, del cual resultó víctima BERTHA CECILIA VILLA, hermana de la víctima JAIRO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 101 FRANCISCO VILLA POLO, quien manifestó que con ocasión al hecho se desplazó de manera forzada de la región, dejando abandonados todos los bienes y enseres de propiedad de su familia, de los cuales se apropiaron los grupos armados.

Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En lo que corresponde al delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos se tiene que por riqueza descriptiva y en virtud del principio de legalidad extendida la conducta se enmarca en el artículo 154 de la ley 599 de 2000, no obstante, como consecuencia de la pena prevista para tal comportamiento delictivo, al procesado le resulta más favorable la fijada en el artículo 350-1-230 del Decreto 100 de 1980, el cual consagra el delito de Hurto Calificado, vigente para la época de comisión de hecho, la cual va de 2 a 8 años de prisión, mientras que aquella prevista en la Ley 599 de 2000 va de 5 a 10 años, razón por la que para efectos de las presentes diligencias regidas por la Ley 975 de 2005 el cargo se legaliza por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, pero la pena a imponer, por ser más favorable será aquella establecida en el artículo 350 del Código de Penal de 1980. 30 ARTICULO 349.

HURTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.

ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 102 En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZAN los cargos formulados. 9.

Hecho No. 9. Homicidio ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO El 16 de febrero de 1993, en momentos en los que ELADIO RAFAEL PÉREZ CARDOZO se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 20 No. 21-69 del municipio de Ciénaga – Magdalena, fue sorprendido por hombres armados que ingresaron por el patio y procedieron a impactarlo mediante disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, bajo señalamientos infundados de ser colaboradores de grupos delincuenciales que operaban en la zona.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de CLEOTILDE ESTHER MARTINEZ ATENCIO, esposa de la víctima, el día 25 de octubre de 2007, registro SIJYP No. 97638: “El día de los hechos, eran las 7 de la noche, estaba comiendo, cuando de repente llegaron 4 hombres, 2 por el patio y 2 por la calle, y comenzaron a dispararle por diferentes partes del cuerpo.”. - Inspección Técnica a Cadáver No. 039, de fecha 16 de febrero de 1994, al cuerpo sin vida de ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO, realizado por la Unidad de Investigativa de Policía Judicial de Ciénaga. - Informe Pericial de Necropsia No. 044, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO, el día 16 de febrero de 1994, donde se establece como causa de la muerte: “Se debió a Trauma Craneoencefálico severo, por Lesiones Proyectil de arma de fuego, y probable manera de muerte: Homicidio”. - Registro de Defunción No. 1437998, del 14 de abril de 1994, correspondiente a ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO. - Diligencia de versión libre rendida el día 09 de marzo del año 2009, CAMILO ROJAS MENDOZA: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 103 “Eso fue en horas de la tarde, el vendía carne tenia, una mesa frente a la casa.

Cuando llegamos, ya había terminado, porque no estaba en el puesto. Utilizamos un carro. “La Burra” se quedó en el carro, él lo manejaba. Participaron “La Burra”, “Caporo”, mi persona, “El Negro”. - Diligencia de versión libre rendida por ADAN ROJAS MENDOZA el 19 de noviembre de 2018: “Lo asesinó “Jimmy” y “Morroco”, por orden de “Carrancho”. de la banda “Los Magníficos”, y por un capitán Pérez, que fue asesinado en barranquilla, por nosotros mismos de la organización. La orden la dio “Rigo” y “Carrancho” Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 104 10. Hecho No. 12. Homicidio de JORGE LIZCANO VELASQUEZ. En horas de la noche del 23 de mayo de 1996, miembros del GAOML, dispararon en repetidas ocasiones a través de las ventanas de la residencia de JORGE LIZCANO VELÁSQUEZ, ubicada en la Calle 3 No. A 2-17 del Barrio “El Pradito” de Aracataca – Magdalena, logrando impactarlo con proyectiles de arma de fuego ocasionándole la muerte.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Fotografía en vida de JORGE LIZCANO VELASQUEZ. - Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 19.616.778, correspondiente a JORGE LIZCANO VELASQUEZ - Certificación de fecha 26 de diciembre del año 2008, expedida por la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Secretaría Común, donde se deja constancia, que la Fiscalía 17 Seccional, adelanta la investigación radicada bajo el número 63687, por el delito de Homicidio, donde resultó como víctima JORGE LIZCANO VELASQUEZ. - Constancia de fecha 24 de diciembre del año 2008, expedida por la Comisaría de Familia e Inspección de Policía, del municipio de Aracataca, en el departamento del Magdalena, donde se dice que, los archivos que se encontraban en la Alcaldía de Aracataca hasta el año de 1999, se dañaron, debido a una grave inundación que ocurrió el 16 de noviembre de ese año, y no quedó ningún archivo en buenas condiciones, por tal motivo, no aparece el Acta de Levantamiento de Cadáver de JORGE LIZCANO VELASQUEZ, que se encontraba en los archivos de la Alcaldía municipal de Aracataca. - Licencia de Inhumación a nombre de JORGE LIZCANO VELASQUEZ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 105 - Versión libre de CAMILO ROJAS MENDOZA, en la que reconoce, y acepta su participación en el homicidio, manifestando desconocer su nombre, pero señala que los hechos sucedieron en el municipio de Aracataca, frente a la antigua base militar de esa población, pasando una acequia, y agrega que, junto con él, participaron su primo ADAN ROJAS MENDOZA, y los individuos conocidos con los alias “Cara de Vieja” y “Pacho”. - Declaración de ADAN ROJAS MENDOZA, en la que reconoce y acepta su participación en el hecho, y manifiesta que, efectivamente le dio la orden de asesinar a esta persona a su primo CAMILO ROJAS MENDOZA, y a “Cara de Vieja”.

Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 106 11. Hecho No. 15. Homicidio de VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO El 4 de junio de 1993, VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO, quien era conductor de un vehículo automotor de transporte público tipo “taxi”, fue abordado en horas de la noche por dos personas que solicitaron sus servicios de transporte; seguidamente, a la altura del mercado público de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, éstas personas procedieron a dispararle con arma de fuego en repetidas ocasiones produciéndole la muerte bajo señalamientos infundados de ser miembro de grupos subversivos.

Elementos materiales de acreditación del Hecho; - Declaración de JOSE FRANCISCO CANTILLO MONETRO, hermano de la víctima directa, rendida el 11 de septiembre de 2012, bajo el Registro SIJYP No. 474735: “El día 4 de junio de 1993, mi hermano VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO, se encontraba trabajando en su taxi, cuando en el sector de la avenida “Del Rio”, lo pararon dos personas para tomar el servicio, y cuando iba por los lados de la calle 9 con carrera 13, sector del mercado público de la ciudad de Santa Marta, una de las personas que iba a bordo del vehículo lo asesino. Mi hermano no tenía ninguna clase de problemas con nadie, el hacía parte del sindicato de Palmeras De La Costa, pero nunca nos comentó haber tenido amenazas o problemas con alguien.

Con el tiempo nos enteramos por Justicia y Paz, que la persona que había asesinado a mi hermano, había sido un integrante del grupo de “Los Rojas” de nombre Camilo Rojas Mendoza” - En diligencia de versión libre rendida el día 9 de marzo del año 2009, CAMILO ROJAS MENDOZA, manifestó que “desconociendo el nombre de la víctima, por orden impartida de Rigoberto Rojas, su primo, asesinó un taxista cerca de la bomba Miraflores de esta ciudad.

Señala que en el hecho además de su primo Rigoberto, participó otro miembro del grupo conocido como “Pelo De Oro” (Elías Núñez Jaimes). Manifiesta el postulado, además, que la víctima era miliciana de la guerrilla, y se camuflaba como taxista en la ciudad, y venia procedente del municipio de El Copey Cesar. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 107 artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado b. LEGALIZACIÓN DEL PATRON DE MACRO CRIMINALIDAD DE DESAPARICIÓN FORZADA. 1.

Hecho No. 1. Desaparición de FABIAN DE JESUS VELEZ y MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS El 7 de marzo de 1996, en momentos en los que FABIAN DE JESUS VELEZ llegó a visitar a su cuñado MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS en la casa de éste último ubicada en la Carrera 10 No. 3-11 del barrio “El Porvenir” de Aracataca – Magdalena, fue interceptado por hombres que portaban armas de corto y largo alcance, quienes procedieron a atarle las manos; seguidamente su cuñado MIGUEL ALFONSO REALES al escuchar lo que estaba sucediendo salió de la casa, siendo sorprendido por los miembros del grupo armado, quienes le exigieron que por igual los acompañara pero que a él no le iba a pasar nada.

No obstante, fueron llevados con rumbo desconocido sin que se volviera a tener noticia de su paradero. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 108 Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de MARLENE JUDITH GALINDO GOMEZ, esposa de la víctima MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS, rendida el día 21 de abril del año 2009, otorgándosele el SIJYP No. 313427, en la que manifestó “que hacía varios años que vivía con su compañero en el municipio de Aracataca.

Tenía un niño. Su esposo llevaba mucho tiempo trabajando de celador en la finca “Pie De Cuesta”, es una finca bananera. El día de los hechos, dice que su esposo acaba de llegar de trabajar en el turno de la noche, se acostó a dormir, eran como las 7 de la mañana, y llegó un vehículo con varios hombres, los cuales se bajaron del carro, en ese momento llega una moto, el cuñado de su esposo de nombre Roberto, lo cogieron, y uno de ellos dijo que ese era el tipo, entonces lo bajaron de la moto y lo montaron al carro, luego entraron a la casa, y cogieron a mi esposo, lo sacaron de la casa, también lo mataron en el carro y se los llevaron, y desde entonces están desaparecidos los dos. hasta ahora que fue aceptado por “Los Rojas”. - Declaración de RUBBY MERCEDES REALES ARIAS, esposa de la víctima FABIAN DE JESUS VELEZ, del 24 de abril de 2009, SIJYP No. 285022: “Nosotros en el año 1996, vivíamos en el municipio de Aracataca.

Mi esposo tenía un taller para reparación de vehículo en esta población. Una mañana llegaron unos tipos en un vehículo fuertemente armados, y se llevaron a mi esposo, junto con mi hermano. estos señores manifestaron que mi esposo y mi hermano se los llevaban por que hoy era el día de su muerte. Hasta la fecha desconozco los motivos y autores de este hecho” - Versión libre del 10 de marzo de 2009 de CAMILO ROJAS MENDOZA, en la cual manifestó “que en una incursión efectuada en el barrio Raíces, del municipio de Aracataca, se llevaron a dos personas, del cual desconoce los nombres, pero los acusa de pertenecer a la guerrilla del EPL, a quienes luego de torturarlas, las ahorcaron, las descuartizaron e incineraron dentro de un tanque con combustible, y posteriormente las arrojaron al río Tucurinca.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 109 - RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: En diligencia de versión libre del día 24 de marzo de 2009 manifestó “que una de las víctimas era conocida con el alias de “El Gato”, y era comandante del EPL, para los lados de Macaraquilla, y el otro era el escolta, y que ambas personas habían participado en el secuestro del señor Alfonso Acevedo, comerciante reconocido en el municipio de fundación”. - ADAN ROJAS MENDOZA en versión libre del 24 de marzo de 2009 “aceptó haber participado en la desaparición y muerte de estas personas. manifiesta que las mismas fueron llevadas hasta una finca de Alfonso Acevedo, lugar al que posteriormente se presentó este señor.

Reconoció a sus secuestradores, y luego de interrogarlos, y confirmar que eran ellos, se marchó del lugar. posteriormente afirma que los ahorcaron, los descuartizaron, los incineraron y arrojaron al rio”. Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por el concurso homogéneo sucesivo de los delitos de Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5, de Ley 599 de 2000.

Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 110 Por otro lado, en lo que respecta al delito de desaparición forzada se tiene que por hechos acaecidos en vigencia del Decreto ley 100 de 1980, no obstante que la fecha de los hechos datan del año 1996, lo cierto es que el delito de Desaparición forzada es una conducta típica cuya ejecución permanece en el tiempo hasta tanto se tengan noticia del paradero de la víctima, tal y como se advierte en sentencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, identificada con el Radicado 40559 del 17 de abril de 2013, en la cual se aclaró que el delito de desaparición forzada es una conducta de ejecución permanente, que se inicia con la retención arbitraria de la víctima, consumándose de manera indefinida en el tiempo hasta la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.

Pero en el último de tales eventos, esto es, si a la persona se le causa la muerte después de su privación de libertad de locomoción, es evidente que la consumación del delito de desaparición forzada se proyecta hasta cuando se tiene conocimiento de la suerte de la víctima, independientemente de la fecha de su muerte…” Así las cosas, de conformidad con lo anterior se tiene que no obstante que el hecho de la desaparición data del año de 1996 tal y como se anotó en precedencia, lo cierto es que la información que da cuenta de lo sucedido con la víctima directa tuvo lugar en vigencia de la Ley 599 de 2000, razón por la que el cargo formulado por el delito de Desaparición forzada se legaliza en la forma planteada por el Fiscal del caso, esto es de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente en lo que respecta al delito de Tortura se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Tortura previsto en el artículo 279 del Decreto 100 de 198031, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 8 a 15 años de prisión, mientras que la pena prevista para el delito de Tortura en persona protegida del 31 “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 111 artículo 137 de la Ley 599 de 2000 va de 160 meses (13 años) a 360 meses (30 años) de prisión. No obstante, en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable para efecto de la Legalización del cargo resulta ser el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por lo tanto se legalizará el cargo por el delito de Tortura en Persona Protegida, advirtiendo que la pena a imponer será por favorabilidad aquella establecida en el artículo 279 del Decreto 100 de 1980.

En tales términos se LEGALIZAN los cargos formulados. ACUMULACIÓN DE PROCESO: En diligencia del 11 de agosto de 2021 el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la acumulación y adición de 3 hechos imputados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia de esta ciudad bajo el radicado 00108001-22-19- 001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021, petición a la cual accedió la Sala de Conocimiento atendiendo a los criterios de celeridad y economía procesal que debe imperar en todo desarrollo judicial.

Patrón de Macro criminalidad de Homicidio. 1. Hecho No.1 (acumulado) Homicidio de HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ y JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO En horas de la mañana del 21 de junio de 1997 en momentos en los que HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ caminaba en compañía de su sobrino JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, a la altura del barrio Los Laureles del corregimiento de Bonda del municipio de Santa Marta – Magdalena, fueron interceptados por hombres armados que procedieron a dispararles con Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 112 armas de fuego; como consecuencia su sobrino JULIAN ALBERTO falleció en el lugar de los hechos, mientras que HERIBERTO ANTONIO MENDOZA fue llevado hasta un centro médico asistencial donde finalmente murió por la gravedad de las heridas, bajo señalamientos de pertenecer a grupos guerrilleros.

VOY MINUTO 31 12 AUDIENCIA AGOSTO 2021. Elementos materiales de acreditación del Hecho: - Declaración de HILDA ROSA HERNANDEZ BUSTAMANTE, madre de la víctima HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, rendida el 31 de marzo de 2009, bajo Registro SIJYP No. 306232: “Mi hijo venia de su trabajo en compañía de un sobrino llamado Julián Hernández Palomino, cuando de repente le salieron varios sujetos encapuchados y sin decirle nada le dispararon dejando tirado el cuerpo sin vida de mi sobrino y a mi hijo lo dejaron herido y falleció más tarde en el hospital de Santa Marta”. - Declaración de EUFEMIA MARIA PALOMINO ROMERO, madre de la víctima JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, rendida el 26 de febrero de 2010, bajo Registro SIJYP No. 337620, en la cual manifestó que “su hijo era estudiante y trabajaba en puesto de laminación frente a la oficina del antiguo seguro social.

Nunca tuvo problemas con nadie, ni tenía enemigos. el día 21 de junio de 1997, fue convidado por un primo de nombre Heriberto Mendoza Hernández, para ir al barrio “los laureles”, en el corregimiento de Bonda, allí iban a visitar a la novia de Heriberto. Siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, los dos jóvenes caminaban por una calle sin pavimentar que hay en ese barrio, en momentos en que un desconocido los abordo, y sin mediar palabra disparo contra ellos, hiriéndolos mortalmente.

Alcanzaron a ser auxiliados por los vecinos del sector, y trasladados al hospital central de Santa Marta, pese a los esfuerzos los dos jóvenes murieron en ese mismo día aproximadamente a las 3:30 de la tarde…”. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 113 - Acta Inspección Técnica a Cadáver No. 191, de fecha 21 de junio de 1997, al cuerpo sin vida de JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, realizada por La Fiscalía 10 Especializada de Santa Marta. - Informe Pericial de Necropsia No. 196 PAT. 97, practica al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, el día 21 de junio de 1997, donde se establece como mecanismo inmediato de muerte: Trauma Craneoencefálico.

Causa de la Muerte: Proyectil Arma de Fuego. Manera de Muerte: Homicidio. - Informe de Necrodactilia y Fotografías al Cadáver de JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, de fecha 27 de junio del año de 1997. - Acta Inspección Técnica a Cadáver No. 194, de fecha 22 de junio de 1997, al cuerpo sin vida de HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, realizada por La Fiscalía 14 de Reacción Inmediata de Santa Marta. - Informe Pericial de Necropsia No. 194 PAT. 97, practica al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, el día 22 de junio de 1997, donde se establece como MECANISMO INMEDIATO DE MUERTE: Trauma Craneoencefálico.

CAUSA DE LA MUERTE: Proyectil Arma de Fuego. MANERA DE MUERTE: Homicidio - Registro de Defunción No. 2398706, de fecha 24 de junio de 1997, a nombre de HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ. - En diligencia de versión libre rendida el día 26 de noviembre del año 2009, CAMILO ROJAS MENDOZA, manifestó lo siguiente: “Eso fue en Los Laureles yendo para Bonda.

Fueron señalados por Ramiro Blancos Alias “Morcillo”, pertenecía al grupo de nosotros. Me comentó también que estaba haciendo inteligencia del ejército por allá por Santa Rosalía, y conoció a estos señores por allá que eran de allá, había uno de inteligencia del ejército, no recuerdo, se lo voy a preguntar a mi tío. Tenía una moto TS negra el de la inteligencia del ejército. entonces esa información la recogieron entre “Morcillo” y el del ejército que estos señores reclutaban menores para la guerrilla. entonces “Morcillo” le dio los datos a “Rigo”, le dio Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 114 la información, y “Rigo” y él dijo, ya saben lo que tenía que hacer matarlo “Morcillo” los ubicó. Las personas iban llegando a una tiendita.

La inteligencia la hizo “Morcillo”, le dije que fuera él ya que los conocía ellos. Los mataron, llegaron y los prendieron a plomo, tenían una Smith Wesson. “Morcillo” disparó más. Víctor disparó poco. Yo estaba viendo desde lejitos. estaban ahí parados. llegaron a pie no dijeron nada. él (“morcillo”) le tenía el seguimiento. no sé si ellos vivían allá, él fue y me dijo que había que hacer eso, que ya los tenía ubicado, que mi primo ya había dado la orden.

“Morcillo” tenía todos los datos, no los requisamos ni nada, le dieron muerte y nos fuimos, había casas por el barrio. había más personas por ahí. no hubo heridos, yo me quedé lejos en el carro esperándolos para salir, no había policías, solo en el puesto de Bonda, había policía como a 300 metros está el barrio Los Laureles. Se hicieron como ocho tiros, no hubo reacción de policía, no recuerdo el carro, eso es lo que le voy a preguntar a mi tío, creo que era del grupo”. - Los postulados ADÁN ROJAS OSPINA, ADÁN ROJAS MENDOZA, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA en versión del 21 y 23 de julio de 2010 aceptaron su responsabilidad penal en la comisión del hecho por cuanto era miembros activos de la organización, ejercían dirección y mando dentro de una estructura vertical de mando.

Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 115 pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado. 2.

Hecho No.2. (acumulado) Homicidio de PEDRO MANUEL ACOSTA. En horas de la tarde el 22 de enero de 1994 en momentos en los que PEDRO MANUEL ACOSTA, conocido con el alias de “El Tata” se encontraba almorzando en un restaurante del municipio de Ciénaga – Magdalena, fue sorprendido por CAMILO ROJAS MENDOZA quien al llegar al lugar procedió a impactarlo con arma de fuego en repetidas ocasiones causándole la muerte.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Informe de Policía Judicial No. 9 – 450639, de fecha 19 de julio de 2021, suscrito por el Investigador LUIS FRENANDO ARGEL HOYOS. - Acta de Inspección Técnica a Cadáver No. 013 del 22 de enero de 1994, al cuerpo de PEDRO MANUEL ACOSTA, realizada por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Ciénaga. - Protocolo de Necropsia No. 015, donde se concluye: “La Muerte se produjo por shock hipovolémico, causada por lesiones PAF.

Probable causa de muerte: Homicidio” - Diligencia de versión libre rendida por CAMILO ROJAS MENDOZA el día 9 de marzo del año 2009 y 18 de febrero del año 2021 donde manifestó lo siguiente: “Él tenía una banda de piratas terrestres que paran atracando los buses… la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 116 orden la dio “el negro”, participamos, “yogui”, “orejas”, y yo… él tenía un kiosco, fue aproximadamente al medio día, se encontraba en el kiosco, y nosotros llegamos en una moto blanca, una DT 125.

Llegamos los tres en la moto “yogui” y yo conocíamos al “tata”. “tata” conocía a “orejas”, “orejas” se colocó una gorra con pelo para que “el tata” no lo conociera. Él no los mostró. yo llegue donde estaba “el tata” almorzando, llegué al kiosco, él se paró a atenderme, y le dispare con una pistola Smith, le di como 7 a 9 tiros”. Por éste hecho el Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En ese orden, teniendo en cuenta la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación respecto a lo hechos que se encuentran plenamente acreditados, la Sala LEGALIZA el cargo formulado.

Patrón de Macro criminalidad de Desaparición Forzada 1. Hecho No.1. (acumulado) Desaparición de CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 117 En horas de la tarde del 10 de abril de 1996, en momentos en los que CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Santa Inés del municipio de Ciénaga – Magdalena, fue sorprendido por un grupo de hombres armados, quienes le exigieron que saliera de su residencia; ante su negativa procedieron a golpearlo y subirlo a un vehículo automotor en el que lo llevaron con rumbo desconocido sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

Elementos materiales de acreditación del hecho: - Declaración de MANUELA GOMEZ PUERTA, esposa de la víctima, rendida el día 17 de enero del año 2008, otorgándosele el SIJYP No. 134069: “Mi esposo era comerciante mayorista de pescados, él era muy reconocido en el pueblo, y al parecer por una confusión, porque era muy amigo del estamento militar y de todo lo que fuera autoridad, un grupo grande de hombres lo sacaron de la casa, y se lo llevaron en un Toyota, se lo llevaron a las malas, y hasta la fecha no le he podido ubicar donde lo tienen o donde lo dejaron.

Ese día la policía no actuó a pesar de que se les llamó al momento. El CAI queda a cinco minutos y llegaron como a las dos horas. A la casa mía llegaron muchos carros con hombres armados de armas largas y camuflados parecían más bien hombre del ejército o personas del estado. Se lo llevaron y hasta la fecha no aparece, y nadie me dice nada a pesar de que mucho lo he buscado.

Mi esposo era comerciante de pescado, y se rebuscaba la comida de los hijos y de la familia y hemos quedado mal económicamente. Busco esto para que pregunten por el a ver quién lo tiene y para que el estado nos ayude.”. - Formato Nacional Para Búsqueda de Personas Desaparecidas – SIRDEC No. 2008D012070, correspondiente a CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA. - Oficio 291 del día 6 del mes de agosto del año 2021, suscrito por la Dra. MARGELIS MARIA RODRGIUEZ CAICEDO, Fiscal 218 Grupo GRUBE, que le da respuesta a una solicitud del despacho, para conocer las actividades de búsqueda del cuerpo de CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 118 donde se dice: “ENTREGA DIGNA EN FORMA SIMBÓLICA POR LA IMPOSIBILIDAD DE HALLAR EL CUERPO DE LA VÍCTIMA”. - Consulta Cédula de Ciudanía en la Registraduría, el día 5 del mes de agosto del año 2021: Cancelada por Muerte. - Certificado de Defunción: Audiencia Asentamiento de Registro de Defunción - Diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 9 de marzo de 2009 por CAMILO ROJAS MENDOZA: “Junto con él participaron los señores conocidos con los alias de “Escorpión” (Rigoberto Rojas), “Pajarraco”, “Orejas”, “Dimas”, “Jogui” y “Anchila”.

Ésta persona que se encontraba en su casa, acababa de almorzar, cuando llegaron ellos en un trotper (sic) y una motocicleta, y del automotor se bajaron “Orejas”, “Dimas” y él. Entraron a la vivienda portando armas largas, tomaron a la víctima, quien opuso resistencia, agarrándose de la reja de la casa, a lo que procedieron a golpearle las manos con la culata de las armas para que se soltara, y, por último, ante la resistencia, le dieron un culetazo en la cabeza y lo subieron al carro, luego trasladamos a la víctima a la ciudad de Santa Marta, a una casa en la playa, de propiedad de Juancho Noguera, en Taganga.

Posteriormente lo montaron en una lancha, y en la nave se encontraban “Escorpión”, “Cara de Vieja” y él llevándolo mar adentro. Rigoberto le pegó un tiro en la cabeza con un revolver, le abrieron el abdomen y su cuerpo fue arrojado al mar amarrado con unas piedras para evitar que flotara. Antes de matarlo, la víctima fue torturada golpeándolo y poniéndole bolsa plástica en la cabeza, le preguntaban acerca de su participación en el secuestro del señor Orlandé Gamboa, pero la victima nunca dijo nada”.

Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por el concurso homogéneo sucesivo de los delitos de Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5, de Ley 599 de 2000.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 119 Al respecto, precisa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. Por otro lado, en lo que respecta al delito de desaparición forzada se tiene que por hechos acaecidos en vigencia del Decreto ley 100 de 1980, no obstante que la fecha de los hechos datan del año 1996, lo cierto es que el delito de Desaparición forzada es una conducta típica cuya ejecución permanece en el tiempo hasta tanto se tengan noticia del paradero de la víctima, tal y como se advierte en sentencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, identificada con el Radicado 40559 del 17 de abril de 2013, en la cual se aclaró que el delito de desaparición forzada es una conducta de ejecución permanente, que se inicia con la retención arbitraria de la víctima, consumándose de manera indefinida en el tiempo hasta la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.

Pero en el último de tales eventos, esto es, si a la persona se le causa la muerte después de su privación de libertad de locomoción, es evidente que la consumación del delito de desaparición forzada se proyecta hasta cuando se tiene conocimiento de la suerte de la víctima, independientemente de la fecha de su muerte…” Así las cosas, de conformidad con lo anterior se tiene que no obstante que el hecho de la desaparición data del año de 1996 tal y como se anotó en precedencia, lo cierto es que la información que da cuenta de lo sucedido con la víctima directa tuvo lugar en vigencia de la Ley 599 de 2000, razón por la que el cargo formulado por el delito de Desaparición forzada se legaliza en la forma planteada por el Fiscal del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 120 caso, esto es de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente en lo que respecta al delito de Tortura se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Tortura previsto en el artículo 279 del Decreto 100 de 198032, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 8 a 15 años de prisión, mientras que la pena prevista para el delito de Tortura en persona protegida del artículo 137 de la Ley 599 de 2000 va de 160 meses (13 años) a 360 meses (30 años) de prisión. No obstante, en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable para efecto de la Legalización del cargo resulta ser el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por lo tanto se legalizará el cargo por el delito de Tortura en Persona Protegida, advirtiendo que la pena a imponer será por favorabilidad aquella establecida en el artículo 279 del Decreto 100 de 1980.

En tales términos se LEGALIZAN los cargos formulados. PRESENTACIÓN DE HECHOS SOLO CON FINES DE REPARACIÓN: Culminada la formulación de cargos en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, el representante de la Fiscalía General de la Nación trajo a colación una serie de hechos delictivos atribuibles al grupo armado ilegal conocido como “Los Rojas”, advirtiendo que a pesar de que fueron objeto de formulación de imputación, éstos no son objeto de formulación de cargos en contra del postulado aquí procesado ROJAS MENDOZA, como quiera que éste los acepto por pertenecer al grupo armado ilegal pero no tuvo participación en la ejecución de los hechos. 32 “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 121 El señor Fiscal sustentó su proceder en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, el cual dispone que “…cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”.

En virtud de la norma citada precedentemente el representante del ente instructor solicitó que se acepte la presentación de tales hechos solo con fines de reparación a las víctimas y de esta forma dar cumplimiento al Deber General de Reparar consagrado en el artículo 42 en cita de la Ley de Justicia y Paz, solicitud que fue coadyuvada por la representante de la Procuraduría General de la Nación y por los representantes de víctimas.

Se trata de los hechos que se relacionan a continuación: 1. Hecho No.10- Patrón de Muertes Violentas – Homicidio de ROBERTO ANTONIO NORIEGA CESPEDES En horas de la noche del 25 de agosto de 1991, en momentos en los que ROBERTO NORIEGA CESPEDES se movilizaba en un vehículo automotor a la altura de la Calle 17 con Carrera 14 del municipio de Ciénaga- Magdalena, fue interceptado por hombres armados que lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego, bajo señalamientos infundados en su contra de pertenecer a bandas delincuenciales.

En versión libre rendida por el postulado fallecido Adán Rojas Ospino en el año 2009, aceptó haber cometido el homicidio de Roberto Antonio Noriega Céspedes porque según tenía información de que trabajaba para una banda delincuencial denominada “Los Payares”, en su declaración afirmó haberle propinado dos disparos en la cabeza a la víctima con una pistola Pietro Bereta de 9 milímetros.

El postulado CAMILO ROJAS MENDOZA aceptó la imputación de éste hecho por haber pertenecido al grupo armado ilegal, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 ibídem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 122 Advierte el representante de la Fiscalía General de la Nación que por éste hecho no se formulan cargos en contra del postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, por no haber éste participado directa ni indirectamente en el hecho; pero si se formulan cargos por los delitos anotados en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”. 2.

Hecho No.11. - Patrón de Muertes Violentas – Homicidio de DAGOBERTO ACOSTA VACA y JOSE MANUEL MURILLO MARTÍNEZ El 8 de marzo de 1998, en momentos en los que DAGOBERTO ACOSTA VACA se encontraba departiendo en una fiesta familiar celebrada en un establecimiento de comercio de víveres y abarrotes de su propiedad ubicado en la vereda Mazimba del corregimiento de Bonda del Municipio de Santa Marta – Magdalena; fue sorprendido por hombres armados bajo el mando de Rigoberto Rojas Mendoza, quienes obligaron a todos los presentes a acostarse en el suelo boca abajo.

Seguidamente Rigoberto Rojas Mendoza procedió a apuñalear en el pecho con un arma corto punzante en repetidas ocasiones a DAGOBERTO ACOSTA VACA como retaliación por no haber éste continuado pagando los cobros extorsivos denominados vacunas para el grupo armado ilegal, ocasionándole la muerte; de igual forma golpearon en la cabeza hasta ocasionarle la muerte a JOSE MANUEL MURILLO MARTÍNEZ quien se encontraba entre los presentes en la fiesta por no haber acatado la orden de quedarse en el piso y levantar la cabeza, al tiempo que también golpearon a otras personas que se encontraban en el lugar.

En versión libre de 18 de diciembre de 2008, Rigoberto Rojas Mendoza aceptó su responsabilidad sobre éstos hechos por los que ya fue condenado en la jurisdicción ordinaria por vía de sentencia anticipada. Por su parte Rigoberto Rojas Mendoza en diligencia de versión libre del 8 de junio de 2009, aceptó haber sido él quien asesinó a JOSE MANUEL MURILLO MARTÍNEZ, al tiempo que el postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA aceptó la imputación en su contra, por haber pertenecido al grupo armado ilegal, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 123 ibídem, en concurso heterogéneo con Tortura, Secuestro simple, Desplazamiento forzado, Apropiación de bienes protegidos y Exacción o contribuciones arbitrarias.

Advierte el representante de la Fiscalía General de la Nación que por éste hecho no se formulan cargos en contra del postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, por no haber éste participado directa ni indirectamente en el hecho; pero si se formulan cargos por los delitos anotados en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”. 3.

Hecho No. 13. - Patrón de Muertes Violentas – Homicidio de LEONARDO FABIO MERIÑO MARTINEZ, ALVARO RAFAEL MERIÑO SANTERO, ALEJANDRO ENRIQUE MERIÑO ABAD, WILSON GUERRA MENDOZA y VIRGILIO TORRES PINILLA. En horas de la noche del 19 de marzo de 1995, hombres armados que se movilizaban en una camioneta llegaron a la plaza principal de la población ubicada en el corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera del Departamento del Magdalena y procedieron a disparar de manera indiscriminada en contra de las personas que allí se encontraban presentes, ocasionando la muerte de LEONARDO FABIO MERIÑO MARTINEZ, ALVARO RAFAEL MERIÑO SANTERO, ALEJANDRO ENRIQUE MERIÑO ABAD, WILSON GUERRA MENDOZA y VIRGILIO TORRES PINILLA.

Respecto a este hecho, en versión colectiva del 8 de octubre de 2009, Rigoberto Rojas Mendoza aceptó haber dado la orden para cometer éste hecho delictivo supuestamente porque las víctimas eran señaladas de hurtar reses y ganado. El postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA aceptó la imputación en su contra, por haber pertenecido al grupo armado ilegal, por los delitos de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con Desplazamiento forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 124 Advierte el representante de la Fiscalía General de la Nación que por éste hecho no se formulan cargos en contra del postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, por no haber éste participado directa ni indirectamente en el hecho; pero si se formulan cargos por los delitos anotados en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”. 4.

Hecho No. 17 - Patrón de Muertes Violentas – Homicidio de MANUEL MARIA ESPAÑA BARBOSA. En horas de la noche del 27 de octubre de 1992, en momentos en los que MANUEL MARIA ESPAÑA BARBOSA se encontraba en compañía de su esposa en la terraza de su casa ubicada en la Carrera 4ª No. 10-42 del municipio de Fundación – Magdalena, fue abordado por dos sujetos que llegaron preguntándole si él era el médico España Barbosa, por lo que ante su respuesta afirmativa procedieron a impactarlo con proyectiles de arma de fuego ocasionándole la muerte de manera inmediata.

En diligencia de versión libre del 24 de marzo de 2009 Adán Rojas Ospino aceptó haber dado la orden del homicidio bajo señalamientos infundados en contra de la víctima de ser colaborador de grupos subversivos. El postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA aceptó la imputación en su contra, por haber pertenecido al grupo armado ilegal, por el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 ibídem.

Advierte el representante de la Fiscalía General de la Nación que por éste hecho no se formulan cargos en contra del postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, por no haber éste participado directa ni indirectamente en el hecho; pero si se formulan cargos por los delitos anotados en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 125 5. Hecho No. 3 – Patrón de Desaparición Forzada – Desaparición de DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ SAMPER En horas de la mañana del 14 de diciembre de 1998 el líder comunitario DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ SAMPER se encontraba esperando que abrieran las oficinas de la alcaldía del municipio de Pueblo Viejo – Magdalena, cuando fue sorprendido por hombres armados que lo subieron a una camioneta sin que se volviera a tener noticias de su paradero.

En diligencia del 22 de diciembre de 2010 Rigoberto Rojas Mendoza aceptó haber dado la orden de retener y asesinar a Domingo José Rodríguez Samper, bajo señalamientos infundados en su contra de ser colaborador de la guerrilla. El postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA aceptó la imputación en su contra, por haber pertenecido al grupo armado ilegal, por el delito de Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 ibídem, en concurso con Desaparición forzada, Tortura en persona protegida y Desplazamiento forzado.

Advierte el representante de la Fiscalía General de la Nación que por éste hecho no se formulan cargos en contra del postulado aquí procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, por no haber éste participado directa ni indirectamente en el hecho; pero si se formulan cargos por los delitos anotados en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”.

Culminada la presentación de éstos hechos que según aduce el representante del ente instructor, son objeto de formulación de cargos en contra de la estructura armada ilegal denominada “Los Rojas”, solo con fines de reparación a las víctimas con base en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: En efecto el artículo 42 de la denominada Ley de Justicia y Paz consagra el “DEBER GENERAL DE REPARAR” el cual recae sobre los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en dicha ley, quienes Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 126 tienen la obligación de “reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial”.

En ese orden, tal y como se desprende de manera diáfana de la norma en cita, ese deber general de reparar recae sobre miembros del grupo armado ilegal que, en efecto, hayan sido condenados mediante sentencia judicial proferida en sede de Justicia y Paz. Así las cosas, de ninguna manera podría exigírsele al postulado, aquí procesado, CAMILO ROJAS MENDOZA, reparar a las víctimas de hechos por los cuales no ha sido, ni va a ser condenado, so pretexto del deber general de reparar, por cuanto tal y como de manera expresa lo ha señalado y reiterado el señor Fiscal, por éstos 5 hechos expuestos “solo con fines de reparación”, no se formularon cargos en su contra, a pesar de habérsele previamente imputado y éste haberlos aceptado.

Ahora bien, el inciso segundo del precitado artículo 42 prevé que “cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el entender del señor Fiscal, éste es el fundamento normativo que permite presentar, acreditar y sustentar hechos delictivos que no son objeto de formulación de cargos en contra del postulado, aquí procesado; y no solo eso, sino que permite además, a su juicio, formular los cargos por tales hechos no en contra de un sujeto activo determinado, sino de manera general en contra de la estructura armada ilegal, que para éste caso considera que resulta ser el grupo “Los Rojas”, tesis que como el mismo lo acepta y manifiesta, resulta novedosa y debe aplicarse en atención al interés primordial de los derechos de las víctimas.

Argumenta el represéntate de la Fiscalía, que como quiera que los hechos presentados fueron objeto de imputación e incluso para algunos de formulación de cargos, en contra de ex miembros del grupo armado que ya no hacen parte del proceso de Justicia y Paz, ya sea porque han fallecido o porque han sido excluidos, remitir a la jurisdicción ordinaria a las víctimas para que allá procuren su interés de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 127 reparación, implicaría hacer más gravosa su situación y más larga su espera, como quiera que se tratan de hechos cometidos en la década del 90.

Por tal razón solicita que se acepte la formulación de tales cargos de manera general en contra del grupo armado, sean legalizados por la Sala de Conocimiento y se ordene la reparación a las víctimas mediante la respectiva sentencia que aquí se profiera. Al respecto se tiene que la Sala entiende y comparte la preocupación del señor Fiscal y de los sujetos procesales que coadyuvaron dicha petición, pero lamentablemente eso no es óbice para obviar la aplicación correcta de las normas que tanto desde el punto de vista sustancial, como procesal rigen el proceso de Justicia y Paz.

Lo anterior por cuanto resulta claro que, las circunstancias que regula el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, son sustancialmente distintas a las del caso que nos ocupa. En efecto, el precitado inciso segunda resulta aplicable para aquellos casos en los que “no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal”, mientras que, en el presente caso, tal y como lo señaló de manera expresa el señor Fiscal, claramente se logró individualizar a los sujetos activos de éstos 5 hechos delictivos, tan es así, que fueron imputados y en algunos casos objeto de formulación de cargos en contra de los entonces postulados ADÁN ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS OSPINO y JOSÉ GREGORIO ROJAS entre otros, distinto es que por las circunstancias antes anotadas ya éstos no hagan parte del proceso de Justicia y paz; caso en el cual, tal y como lo aceptó el señor Fiscal, las víctimas de tales hechos deben procurar su reparación en la jurisdicción ordinaria, para el caso de postulados excluidos, o en su defecto procurar la reparación por vía administrativa, mas no por vía judicial, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Lo anterior por cuanto la reparación por vía judicial solo procede para las víctimas de hechos que efectivamente hayan sido objeto de formulación de cargos en contra del postulado procesado, que dichos cargos en atención a dicha formulación, en efecto hayan sido sometidos al control formal y material por parte de la Sala de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 128 Conocimiento y consecuentemente, luego de la aceptación voluntaria del postulado, haya culminado en una sentencia condenatoria proferida en su contra.

Por todo lo expuesto, mal haría la Sala en ordenar una reparación por vía judicial por hechos que no fueron objeto de formulación de cargos en contra del postulado, ni de sentencia condenatoria. Finalmente se advierte que tampoco resulta de recibo la tesis de la Fiscalía de formular cargos de manera general en contra del grupo armado, por cuanto el grupo armado no es una ficción legal a manera de persona jurídica susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y, mucho menos ser sujeto de la acción penal; la acción penal y, de manera concreta, la justicia transicional, recae y opera sobre los miembros que conformaron el grupo armado ilegal, razón por la cual no resulta procedente formular imputación, ni cargos en contra del grupo armado.

No obstante, todo lo expuesto, la Sala quiere enfatizar la importancia de las Víctimas dentro de este proceso de Justicia Transicional, acatando lo preceptuado por la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder”33 y, señalando que el derecho de acceso a la justicia y trato justo comprende el derecho a las víctimas a ser tratadas con compasión y respeto por su dignidad, razón por la cual tienen derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño sufrido, ya sea a través de mecanismos judiciales y/o administrativos.

En virtud de lo anterior, y en aras de procurar una resolución pronta y justa para éstas víctimas que se encuentran en una circunstancia especial, pero en estricto apego a la normatividad vigente para tal efecto, lo cierto es que tal y como lo indica el aparte final del citado inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, en caso de comprobarse el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado, el Tribunal podrá ordenar la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA a cargo del Fondo de Reparación y, en el caso que nos ocupa, el representante de la Fiscalía General de la Nación acreditó con suficiencia que los 5 hechos victimizantes del presente acápite, son el resultado del accionar criminal del denominado “Grupo Los Rojas” grupo armado ilegal que perteneció y se desmovilizó con el extinto Bloque Norte de 33 Aprobada el 29 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (RES/40/34) Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 129 las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual, en aras de procurar la pronta reparación de estas víctimas, se remitirá y así se ordenará en el acápite de “Otras Determinaciones” de la presente sentencia, remitir el listado de víctimas acreditadas de éstos hechos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efecto de que sean reparadas por la vía administrativa prevista en el artículo 132 del Capítulo VII, de la Ley 1448 de 2011, según los criterios, tablas de valoración y rangos de montos que serán entregados a las víctimas a título de indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante.

VII. LA RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO Teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad del postulado de manera voluntaria, espontánea, debidamente asesorado por su defensor y puesta de presente de manera expresa dentro de las presentes diligencias por los cargos formulados, corresponde a esta Sala de conocimiento determinar de manera concluyente dicha responsabilidad bajo una inferencia mínima probatoria, que permita concluir razonadamente en su forma objetiva y subjetiva en cada uno de los hechos típicos, objeto de formulación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, 381 y 327 de la Ley 906 de 2004 aplicables a este esquema de justicia transicional en virtud del principio de complementariedad.

En ese orden se tiene que para la Sala, no solo la aceptación de responsabilidad del postulado en los términos anotados representa la prueba suficiente para condenar, sino que además los testimonios de las víctimas y el propio recuento fáctico de los hechos, efectuado por el procesado permite establecer la materialidad del mismo y su grado de participación, los cuales acreditan, aún más los elementos necesarios para condenar, en la medida en que es el mismo postulado quien en el proceso aceptó la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, bajo la excusa de seguir órdenes desde la cúspide de una estructura armada ilegal creada con el propósito de combatir grupos subversivos.

Por lo anterior, es dable concluir la acreditación de la existencia de los hechos punibles objeto de formulación de cargos y la responsabilidad del postulado, de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 130 manera tal que, resulta procedente la emisión en su contra de sentencia condenatoria.

En cuanto a los cargos legalizados, formulados en contra CAMILO ROJAS MENDOZA observa la Sala que se les atribuye como forma de participación la autoría y coautoría material propia e impropia establecida por el artículo 29 del Código Penal, respecto de los delitos de Homicidio en Persona Protegida; Homicidio agravado, Desaparición Forzada;

Desplazamiento Forzado; Tortura en Persona Protegida y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Conforme a las motivaciones que anteceden, esa Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, proferirá sentencia condenatoria contra: CAMILO ROJAS MENDOZA en condición de coautor material propio de los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida;

Homicidio agravado, Tortura en persona protegida; Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil. VIII. LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA De conformidad con los cargos imputados y legalizados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, la Magistratura procederá a efectuar los cálculos necesarios que señala el Código Penal Colombiano en los artículos 54 a 62, a fin de determinar el quantum punitivo, los cuales se expondrán de manera general respecto a cada uno de los delitos por los cuales habrá de impartirse condena.

Homicidio en persona protegida. Establecido en el artículo 135 del Código Penal, se tiene que se trata de comportamientos que se dieron en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 ibídem. Si bien el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 para hechos cometidos a partir del 20 de enero de 1993, como en los hechos materia de estudio, la pena de prisión oscila entre veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 131 En este caso las conductas fueron cometidas en distintas épocas y lugares que comprendían disímiles zonas de injerencia del grupo armado ilegal, algunos hechos en vigencia del decreto 100 de 1980 y otros en vigencia de la Ley 599 de 2000 (que por principio de favorabilidad hace óbice a las modificaciones de la Ley 890 de 2004), dentro de los hechos de homicidio, dada su naturaleza y fecha de ocurrencia se le formularon a algunos postulados en vigencia del decreto-Ley 100 de 1980 artículo 323, modificado por la Ley 40 de 1993 que señala: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años” Con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 324 así: “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” Siendo entonces aplicable el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la legislación de la ley 599 de 2000 se resume en los artículos 103 y 104, cuya pena oscila entre 13 a 25 años (texto original).

Ahora bien, para la Sala no cabe duda que dadas las condiciones, situaciones fácticas y contexto, en las que se cometieron estas conductas, se logra establecer su ocurrencia en desarrollo del conflicto armado, motivo por el cual el despliegue de estos comportamientos se enmarcan dentro del tipo penal de Homicidio en persona protegida conducta reprochada en los convenios de Ginebra, artículo 3 y por el protocolo II adicional a estos convenios que en su artículo 75 - “Garantías fundamentales” reza: “(…) quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i. El homicidio (…)” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 132 Siendo entonces que se ha reconocido por parte de la Sala la existencia clara de un conflicto armado en Colombia, la conducta contraria a derecho formulada se realizará conforme la legislación prevista en su artículo 135: “HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 133 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV A 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV A 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV A 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Homicidio agravado.

Establecido en el artículo 103 del Código Penal, se tiene que se trata de aquel cometido en contra de un miembros del GAOML que al momento de los hechos ostentaba la calidad de combatiente, razón por la cual la conducta se adecua al tipo penal que establece una pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años para “el que matare a otro”, pena que fue incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero que por el principio de favorabilidad no resulta aplicable para el presente caso.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 134 Además de lo anterior se tiene que debido a que la conducta fue cometida con sevicia y por motivo abyecto o fútil, la conducta se adecua a las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé un incremento de la pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 300 meses a 345 meses Cuartos 345 meses a 390 meses Medios 390 meses a 435 meses Cuarto máximo 435 meses a 480 meses Desaparición Forzada.

“ARTICULO 165. Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma. Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” La conducta descrita consiste en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y omitiendo dar información de su paradero a las autoridades.

Ésta puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 135 La conducta típica se encuentra ubicada en el Titulo III de la Ley 599 de 2000, el cual consagra los delitos contra la libertad individual y otras garantías, por lo tanto es claro que el bien jurídico protegido es el de la libertad individual, entendiendo este como la facultad de todo ciudadano de poder movilizarse libremente.

La prohibición de la desaparición forzada, también se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política Colombiana, el cual establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”, y en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, como quiera que en virtud de esta convención es claro que esta conducta típica CONSTITUYE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.

Ahora, tal como se desprende de la descripción de la conducta señalada en el tipo penal, ésta comprende 2 momentos; el primero que inicia con la privación de la libertad y el segundo consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.

Por lo anterior el elemento subjetivo de la conducta también consta de dos aspectos, esto es, la retención de la víctima seguida de su deseo de desaparecerla34, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses 34 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 136 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV A 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV A 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV A 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia T/025 DE 2004 el problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”;

(b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 137 Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

También destacó esa corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se deben aplicar las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan, de acuerdo a la dosificación penal; se tendrá como base para hacer los cálculos correspondientes lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es el siguiente: “DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 138 Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV A 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV A 1750 SMMLV Cuarto máximo 1750 SMMLV A 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS”.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 139 prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.

Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses A 75 Meses Cuartos 75 Meses A 90 Meses Medios 90 Meses A 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses A 120 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV A 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV A 750 SMMLV Medios 750 SMMLV A 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV A 1000 SMMLV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 140 Tortura en Persona Protegida.

El objetivo de prevenir y sancionar la tortura de conformidad con lo señalado en la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-148/05, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional.

El contexto aludido se visibiliza mediante el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos; el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado.

En ese orden, tal y como señala la H. Corte Constitucional, la tortura ha sido en ese sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, dentro de los que cabe recordar particularmente i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En cumplimiento de los compromisos internaciones adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 el Legislador decidió introducir en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 141 Como se desprende de los antecedentes de dicha norma la voluntad del Legislador fue la de manifestar la voluntad del Estado colombiano de atender los compromisos internacionales ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977.

Es así como en el artículo artículo 137 de la Ley 599 de 2000 señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 142 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV A 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV A 750 SMMLV Medios 750 SMMLV A 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV A 1000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses En ese orden, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y conforme con el principio de Legalidad, se efectuará el señalamiento de las penas, así: Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía Delegada, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por los delitos de Desaparición forzada (art.165 C.P.);

Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.); Homicidio agravado (art. 103 C.P.); Tortura en persona protegida (art.137 C.P.); Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.); Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 143 En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio agravado Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser la contenida en el numeral 2 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil, de conformidad Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 144 con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 435 a 480 meses de prisión, por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V. Tortura en Persona Protegida.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V..;

E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 145 Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.

Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuarto máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 2000 S.M.M.L.V. Atendiendo que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 146 Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.

Ahora bien, por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.

Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La multa.

La tasación de la multa es la siguiente: Atendiendo a que para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 147 S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles, es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA una pena de multa que equivale a cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V. La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem.

De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra del postulado, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos, de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años de prisión. Se toma entonces, de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años.

DE LA PENA ALTERNATIVA. El beneficio de alternatividad penal35 comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de 35 Ley 975 de 2005, artículo 3: “ALTERNATIVIDAD. es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. “La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 148 cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.

En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil.

A partir de esta apreciación razonable es que consideramos claramente que lo que existió entre el Gobierno Nacional de turno y los Grupos ilegales de autodefensas, mal llamados “paramilitares”, fue un proceso real de negociación y dejación de armas, en aras de obtener una paz duradera en todas las regiones de Colombia donde operaban esto grupos ilegales, al Estado se le salió de las manos el control de estos grupos ilegítimos que bañaron de sangre el país, dejando a su paso millones de víctimas que hoy le toca al propio Estado acoger, proteger e indemnizar con el apoyo de todos los colombianos; pero más triste, y que esta Sala no puede dejar pasar de expresarlo, es ver como ahora el Estado no reprogramo la reincorporación de estos miles de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., que en estos 15 años se han podido ver reincidiendo, formando parte de los nuevos grupos ilegales una vez obtienen el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad condicionada, en su gran mayoría salieron a la vida civil sin una verdadera y agresiva terapia psicológica y resocializadora, muchos se volvieron más drogadictos en los centros penitenciarios, salieron sin perspectivas ni proyectos de vida, en realidad sin una verdadera y fuerte política de reintegración, muchos de ellos asesinados o nuevamente recluidos en prisión y excluidos del programa de justicia y paz, eso permite ver como el proyecto de acuerdo de paz con estos grupos ilegales de autodefensas, a través del tiempo, se viene debilitando cada día más, la sala lo puede observar con la cantidad de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 149 postulados a la ley de justicia y paz en este momento excluidos por reincidir en la ilegalidad, de como ellos hablan ante la sala de audiencias pidiendo apoyo del Estado para poder reincorporarse a la vida civil;

Súmele a ello la falta de educación a la sociedad a través de programas y publicidad, por parte del Estado, para que se le permitiera darles oportunidad a estos desmovilizados en áreas laborales y así permitir la reincorporación a la vida civil, con medios reales de vida, ello no se hizo, se conoce de los programas de reincorporación, pero no fue suficiente, la realidad diaria lo confirma.

Esta apreciación lleva a la sala a Exhortar al Gobierno Nacional para que, estudie la posibilidad, a través de su oficina de reintegración de desmovilizados, de conformar una mesa técnica, que haga el diagnostico de los desmovilizados de las AUC que se encuentran en uso de su libertad, a fin de que se fortalezca de manera agresiva y en el menor termino posible los programas que faciliten la reincorporación a estos desmovilizados postulados a la ley de justicia y paz a la sociedad; muchos de los postulados trabajan en oficios varios a escondidas de que se sepa su pasado delincuencial porque la sociedad no se lo permite.

Igualmente se exhortará al Gobierno Nacional para que se estudie la posibilidad que el INPEC disponga de unos profesionales psicólogos de alta calidad, a fin de que se realicen verdaderos diagnósticos y atención a los postulados a la ley de justicia y paz que se encuentran privados de su libertad, diagnósticos que deben de ir de la mano con los programas de reincorporación a la sociedad una vez obtengan el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad condicional, no puede perderse de vista que muchos de estos postulados ingresaron a la ilegalidad asesinando personas desde antes de cumplir su mayoría de edad, son verdaderamente personas trastornadas por esa vida pasada de alta criminalidad, hay que tener en cuenta que están respondiendo por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

De no hacer estos programas con verdadera voluntad política, es poner en verdadero riesgo a la sociedad colombiana, ya que el principio fundamental de LA NO REPETICION no estaría garantizada. La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de la pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 150 materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 núm. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que permanezca vinculado al proceso transicional; Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 151 IX.

DE LA ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS La acumulación jurídica de penas es la institución del Derecho procesal penal a través de la cual, en aplicación de los principios de unidad y conexidad procesal, y del mecanismo de concurso de conductas punibles, a una persona a la que le han sido impuestas más de una pena principal y accesorias en dos o más procesos penales, les sean consolidadas a efectos de imponer una sola, previo el cumplimiento de determinados requisitos, mediante “una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos”.

En ese orden a la luz del artículo 20 de la Ley 795 de 2005, 10º del Decreto 3391 de 2006 y 25 del Decreto 3011 de 2013, para el caso de los postulados que han solicitado ante la Sala la acumulación de las penas impuestas en su contra, resulta procedente imprimir dicho mecanismo para efectos de la tasación de las penas principales que en este fallo se imponen, siempre que pueda ser advertido por la Sala que todos y cada uno de los delitos por los que fueron condenados, fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia de estos postulados en la organización ilegal armada a la que pertenecieron, sin embargo dentro de las presentes diligencias el postulado no solicitó acumulación jurídica de penas, ni directamente, como tampoco por conducto de su apoderado.

Además de lo anterior la Sala no cuenta con copia de sentencias con constancia de ejecutoria que le permita realizar el análisis, de oficio, a fin de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del instituto de la acumulación jurídica de penas. X COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL POSTULADO. El postulado CAMILO ROJAS MENDOZA deberá cumplir los compromisos y obligaciones que impondrá la Sala, advirtiendo que, en caso de inobservancia de lo estipulado, se revocará la pena alternativa concedida y consecuencialmente se activarán las sanciones ordinarias: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 152 1.

Suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta decisión, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y del Ordenamiento Penal Colombiano, y que el mismo sea publicado en un diario de amplia circulación nacional dentro de los 3 meses siguientes a la confirmación de este fallo. 2.

Reconocer en un acto público de perdón a las víctimas, su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; el evento deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia en la ciudad de Santa Marta - Magdalena con la coordinación de la Defensoría del Pueblo y Gobernación del Departamento, entidades que se exhorta para que lleve a cabo en coordinación con el apoderado del postulado las gestiones necesitarías para la realización del evento. 3.

Para garantizar el acceso de todas las víctimas al acto de perdón de que trata el numeral anterior, de dicho acto deberá realizarse un registro histórico fílmico y fotográfico que se deberá dar a conocer a través de los medios de comunicación nacional. 4. Se conmina al Postulado condenado en el presente proceso, a estar atento al llamado de la Fiscalía General de la Nación o la Magistratura para los efectos judiciales que se requieran.

XI. EXTINCIÓN DE DOMINIO. Comoquiera que la Ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 de 2005, establecen como requisito para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, que se entreguen los bienes adquiridos por el grupo y/o postulado como producto de la actividad ilegal, con el fin de reparar a las víctimas36, como fue soportado por la honorable Corte Constitucional: 37 36 Ley 975 de 2005, artículo 10 núm. 2 y artículo 11 núm. 3;

Decreto 4760 de 2005, artículo 13. 37 Corte Constitucional. Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006. Expediente D-6032. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Et. Al. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 153 “Al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad ( ) “En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.

Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta”.

En la misma decisión, esa Corporación precisó la oportunidad de entrega de bienes según su naturaleza, destacando que si los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2005 constituyen condiciones para acceder a los beneficios que establece esta norma, resulta comprensible que para aspirar al procesamiento allí diseñado, de manera simultánea a la desmovilización deberán ser entregados por el Bloque y sus postulados aquellos bienes de procedencia ilícita, para que sean devueltos a sus propietarios, lo que no significa un traslado de propiedad con fines de reparación; y de aquellos bienes de origen lícito que integran el patrimonio del Bloque o del desmovilizado, con los que se quiere responder por los perjuicios causados con el delito, sí tienen vocación para reparar, y en consecuencia ser objeto de medidas cautelares38. 38 Dice la sentencia: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 154 En ese sentido, se recuerda que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, es la entrega de bienes anteriormente aludida (artículo 10, núm. 10, inc. 2, ley 975 de 2005), la cual deberá ser evaluada atendiendo al tipo de desmovilización que se trate, y que para este caso es de carácter colectivo (artículo 5º, decreto 3391 de 2006), comoquiera que el llamado Bloque Norte, incluido el aquí Postulado, se desmovilizaron en el año 2006, de tal manera que aplicando las disposiciones del decreto 3391 de 2006, “(…) la entrega de bienes de origen ilícitos realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo” (art. 14, parágrafo).

Con relación a esto, encuentra la Sala que, aunque el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA no entregó bienes producto de la actividad ilegal, ni de origen lícito de su propiedad, manifestando carecer de ellos, el llamado Grupo los Rojas, que se desmovilizó con el Bloque Norte sí hizo entrega de bienes durante el acto de su desmovilización colectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, introducido a dicha normatividad por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, los postulados a la Ley de Justicia y Paz tienen el deber de contribuir a la reparación integral a las víctimas, para lo cual deben entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.

“En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado.

Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega. En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual.

( ) “6.2.4.1.20. Ahora bien, constata la Corte que, si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.” (Negrillas fuera de texto).

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 155 En virtud de lo anterior, dentro de las presentes diligencias el Fiscal 35 Delegado del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes rindió el informe que se describe y analiza a continuación en relación con los siguientes bienes que fueron denunciados por desmovilizados como de propiedad de miembros del grupo armado al margen de la ley pertenecientes al denominado Grupo Los Rojas de las autodefensas: El representante del ente instructor señaló dentro de las presentes diligencias que a partir de la información suministrada por tres postulados que formaron lo que en su momento se conoció como el Clan de Los Rojas, en diligencia de audiencia del 11 de octubre de 2017, ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, se solicitó y se impuso medidas cautelares sobre tres bienes, los cuales se encuentran relacionados al miembro de esa organización armada ilegal conocido con el alias de “Pacho Musso”.

Por igual señaló que sobres tales medidas se formuló incidente oposición de terceros resuelto desfavorablemente, por el Magistrado de Control de Garantías de ésta ciudad, mediante decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Señaló el Fiscal Delegado de Bienes que se trata de tres (3) bienes urbanos ubicados en el barrio 11 de noviembre de la Ciudad de Santa Marta – Magdalena, ofrecidos, entregados o denunciados por postulados del desmantelado Clan Los Rojas del Bloque Norte de las autodefensas y que se identifica, individualizan y relacionan de la siguiente forma: 1.

Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-124568 de Santa Marta (Magdalena), avaluado en $ 153.676.050. 2. Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-83511 de Santa Marta (Magdalena), avaluado en $ 153.676.050. 3. Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-123879 de Santa Marta (Magdalena) Avaluado en $ 165.600.000.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 156 1. ORIGEN O PROCEDENCIA Del BIEN39: Tal y como se anotó en precedencia se trata de bienes denunciados por los postulados del extinto Clan Rojas del Bloque Norte y Resistencia Tayrona de las AUC: JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZ, alias “Manuel”, “Mane”, “Yoyo” y/o “Goyo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.629.367, y quien, al respecto, en diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 29 y 30 de agosto de 2013, manifestó lo siguiente: “Tres locales comerciales pequeños ubicados en el barrio 11 de noviembre sobre la avenida o troncal, eran de Jairo Musso, en su oportunidad, Robinson Forero entrego fotos. pasaron a nombre de Nodier pues se debería dividir entre Jorge 40 y Hernán Giraldo, 50 y 50. y agregó: Un conjunto de 4 casas cerca a los locales mencionados en el barrio 11 de noviembre de Santa Marta, eran de Jairo Musso. las casas eran de dos pisos.

Se las reporté a “Cabezón”.” Por su parte, el postulado ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ, conocido con los alias de “Carlos” y/o “El Abogado”, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.453.567, en diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 22 de agosto de 2013 ante la Fiscalía 35, manifestó lo siguiente: “Otro bien a la entrada del barrio 11 de noviembre, unos apartamentos pequeños de dos plantas, unos 506 de propiedad de Jairo Musso, estos inmuebles José Gregorio se los entregó a Jorge 40.” De igual forma el postulado WILLINGTON MORA BUENHABER, alias “Willy”, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.603.117 ex miembro del extinto bloque Resistencia Tayrona, el 19 de marzo de 2015 ante la Fiscalía 35, manifestó lo siguiente: “Apartamentos y locales comerciales en el barrio 11 de Noviembre de propiedad de Pacho Musso, ubicado en la calle 30 con carrera 76 de santa marta (magdalena), yo sé que son de Pacho Musso, porque yo me crié en el 11 de noviembre.” 39 -JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA radicado 110016000253200883381(Inactivo). -ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ radicado 110016000253200782927--WILLINGTON MORA BUENHABER radicado110016000253200983687-ENRIQUE YOVANI AGAMEZ FELICIANO radicado 110016000253200681110 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 157 Y así mismo en diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 12 de febrero de 2016 ante la Fiscalía 35, el postulado del extinto bloque Resistencia Tayrona ENRIQUE YOVANI AGAMEZ FELICIANO, alias “Chispas”, con cédula No. 7.603.772, al respecto señaló lo siguiente: “Apartamentos más locales en el barrio 11 de noviembre de Santa Marta de propiedad de Pacho Musso.”

2. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN: - DIRECCION DEL PREDIO CODIGO CATASTRAL MATRICULA INMOBILIARIA Calle 30 No. 76-02 [Antes) - Carrera 76 No. 30-11 (Actual) 470010901150012000 080-124568 de Santa Marta- Casa primera y dos locales. Calle 30No. 76-06 (Antes)Carrera 76 No. 30-19 (Actual) 470010901150007000 080-83511 de Santa Marta Casa del medio.

Carrera 76 No. 30-21 (Antes)Carrera 76 No. 30-25 (Actual) 470010901150011000 080-123879 de Santa Marta Casa tercera.

3. TIPO DE BIEN: Predio Urbano.

4. CARACTERÍSTICAS DEL BIEN: Se trata de un conjunto cerrado, se encuentra dividido en dos unidades una comercial y otra residencial, en la comercial se encuentra dos locales de una sola planta en la residencial se encuentran tres apartamentos independientes cada uno con dos plantas, cada apartamento consta de tres alcobas, tres baños, una cocina, sala, comedor, patio, alberca y tanque elevado, cabe aclarar que los locales comerciales son independientes de los tres apartamentos, ya que los primeros se encuentran sobre la calle 30 y los apartamentos se encuentran ubicados sobre la calle 76, del barrio Once de Noviembre de Santa Marta.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 158 5. DESCRIPCION Y LINDEROS: - “Lote 1: Junto con la construcción en el levantada, ubicado en la calle 30 No. 76- 02 (Hoy carrera 76 No.30-11) del Barrio 11 de Noviembre de la ciudad de Santa Marta D.T.C.H, departamento del Magdalena, con un área aproximada de ciento noventa y tres (193) metros cuadrados comprendido de las siguientes medidas y linderos: NORTE: DIECIOCHO PUNTO DIEZ (18.10) metros con la calle 30---- ---ORIENTE: DIEZ PUNTO CINCUENTA (10.50) metros con predios que son o fueron del Distrito,--SUR: DIECIOCHO PUNTO TREINTA (18.30) metros, con predio No. 2 propiedad de Alberto Gutiérrez y Luis Puerto--- -------------------- OCCIDENTE: DIEZ PUNTO SETENTA (10.70) metros con la carrera 76----------- Este inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-124568 y la nueva referencia catastral 47001010901150012000. - Lote 2: Junto con la construcción en el levantada, ubicado en la calle 30 No. 76-06 (Hoy carrera 76 No. 30-19) del Barrio 11 de Noviembre, de la ciudad de Santa Marta D.T.C.H, departamento del Magdalena, con un área aproximada de ciento veintisiete (127) metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: ----NORTE: con lote No. 1, propiedad de Alberto Gutiérrez-------------- ORIENTE: con predios que son o fueron del Distrito de Santa Marta;-------------SUR: con lote No-3 Propiedad de Luis Puerto-------------------OCCIDENTE: Con carrera 76 en medio---------Este inmueble se identifica con el folio de matrícula No. 080- 83511 Y la nueva referencia catastral 470010901150007000. - Lote 3: Junto con la construcción en el levanta, ubicada en la carrera 76 No. 30-21 (Hoy carrera 76 No. 30-25)del Barrio 11 de Noviembre, de la ciudad de Santa Marta D.T.C.H, departamento del Magdalena, con un área aproximada de ciento quince (115) metros cuadrados comprendido dentro de las siguientes medida y linderos---- --------------------------------------NORTE:DIECIOCHO PUNTO CUARENTA (18.40) metros con el lote No.2 Propiedad de Alberto Gutiérrez y Luis Puerto--------- ORIENTE: SEIS PUNTO DIEZ (6.10) metros comprendidos que son o fueron del Distrito; y -----OCCIDENTE: SEIS PUNTO CINCUENTA (6.50) metros con carrera 76-----------------------------Este inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 080-123879 y la nueva referencia catastral 470010901150011000.” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 159

6. VALOR DEL BIEN - FECHA DE ALISTAMIENTO: - Informe de investigador de campo No. 11771328 DEL 22-01-2016: AVALUO CATASTRAL: Valor estimado del bien inmueble (Según Informe de Alistamiento FGN) Es de anotar que para este informe la secretaria de Hacienda certifica que para este inmueble a parecen tres diferentes propietarios, tres diferentes cédulas catastrales y tres diferentes avalúos catastrales, de la siguiente manera: - GUTIERREZ CASTRO ALBERTO ANTONIO: 010901150007000; $66.133.000.oo - GUTIERREZ CASTRO ALBERTO ANTONIO: 010901150011000; $59.455.000.oo - PUERTA VALENCIA LUIS GUILLERMO: 010901150012000; $93.137.000.oo 7.

AVALUO COMERCIAL: Valor estimado del bien inmueble (Según Informe de Alistamiento FGN) por valor de ($472.952.100.oo). 8..-NEXO CAUSAL ENTRE EL BIEN Y LA ORGANIZACIÓN ARMADA ILEGAL: De conformidad con lo expuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación existen elementos de convicción probados en este proceso que acreditan un nexo causal entre los bienes objeto de esta solicitud de extinción del dominio con el denominado “Clan Rojas” del Bloque Norte de las AUC.

Los señalamientos realizados por los Postulados JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA, del Clan Rojas del Bloque Norte, ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ, del Bloque Norte y los postulados del otrora Bloque Resistencia Tayrona, WILLINGTON MORA BUENHABER y ENRIQUE YOVANI AGAMEZ FELICIANO, quienes denunciaron un bien inmueble de propiedad de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES alias “Pacho Musso”, fueron corroborados en la actividad investigativa de Policía Judicial dirigida por un Fiscal para establecer la veracidad de tales afirmaciones; estableciéndose con las evidencias recolectadas Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 160 que efectivamente estos inmuebles tenían como propietario aparente al señor MUSSO TORRES y a su núcleo familiar.

En entrevista, YANETH ESTHER HERNANDEZ FERNANDEZ, del 23 de julio de 2015, al narrar el historial del inmueble, afirmó que éste lo adquirió su esposo JAIRO ANTONIO MUSSOTORRES de manos de ENCHO PITRE, usando como testaferro al señor ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO, esposo de JOHANA MUSSO HERNANDEZ hija de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES alias “PACHO MUSSO”; los inquilinos JHON JAIRO CORONADO GUERRERO y GILDARDO CARDONA ZULETA, manifestaron entregar el canon de arriendo a la señora YANETH HERNANDEZ, esposa del señor Musso y quien posteriormente encargo a la señora ULIS DEL CARMEN MENDOZA DE AGUA, conocida con el alias de “La Negra”, quien afirmo que vivía en Cabañas de Buritica, en donde conoció a JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, a su esposa YANETH y a sus hijas YENIS y JOHANA y que esta última está casada con ALBERTO ANTONIO GUTIERREZ CASTRO y que de este último recibió el encargo en el 2013 que le ayudara a vender esos apartamentos.

Agregó el representante del ente instructor que los bienes referenciados están ubicados en una zona que tuvo marcada influencia de las AUC y, además, en la cadena de tradición se encontraba relacionado como propietario un pariente del extraditado y excomandante de las AUC JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES alias “PACHO MUSSO”; aspectos que se encuentran referenciados en el Informe de Policía Judicial de fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual se establece la perspectiva de la Fiscalía frente al informe técnico de alistamiento y el vínculo entre bien y grupo armado ilegal y el señor JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, aportando varias versiones libres del postulado HERNAN GIRALDO SERNA, quien fue comandante del Bloque Resistencia Tayrona, y quien reconoció a JAIRO MUSSO TORRES como miembro de la estructura armada ilegal, a título de Comandante encargado de la parte militar en la troncal desde Calabazo hasta Marquetalia, no obstante que éste no se desmovilizó, ni fue postulado a la Ley de Justicia y Paz.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 161 9. Medida Cautelar: 1. Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante acta 194-2017 del 11-10-2017 Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz.

Radicado de la Sala: 08001-22-52-001-2016-82927-003 2. Según consulta del 11-10-2021 a la Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican las últimas anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria del inmueble: Lote 1 FMI 080-124568. ANOTACION Nro. 6 Fecha: 02-11-2017 Radicación: 2017- 080-6-11106 Doc.: OFICIO 2697 DEL 2017-10-24 00:00:00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DE BARRANQUILLA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0485 EMBARGO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ -LEY 1592 DE 2012 ESTE BIEN INMUEBLE Y OTROS (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA DE JUSTICIA Y PAZ.

Lote 2 FMI 080-83511 ANOTACIO Nro.8 Fecha: 02-11-2017 Radicación: 2017- 080-6-11106 Doc. OFICIO 2697 DEL 2017-10-24 00:00:00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DE BARRANQUILLA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0485 EMBARGO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ -LEY 1592 DE 2012 ESTE BIEN INMUEBLE Y OTROS (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA DE JUSTICIA Y PAZ Lote 3 FMI 080-123879 ANOTACION: Nro.6 Fecha: 02-11-2017 Radicación: 2017- 080-6-11106 Doc.: OFICIO 2697 DEL 2017-10-24 00:00:00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DE BARRANQUILLA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0485 EMBARGO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ -LEY 1592 DE 2012 ESTE BIEN INMUEBLE Y OTROS (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA DE JUSTICIA Y PAZ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 162 10.

MATERIAL –ENTREGA: FECHA DE SECUESTRO Y ENTREGA AL FONDO PARA REPARACION DE VICTIMAS: - Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de víctimas de fecha 27 de mayo de 2019–subcomisionada Fiscal 106 Griselda Calderón en apoyo a la Fiscalía 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.

11. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: PRIMERA INSTANCIA: Presentación de Incidente de Oposición de Terceros, de fecha 15 de noviembre de 2017 por el representante judicial de la Sociedad Autopartes y Frenos del Caribe S.A.S, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por un Magistrado de Control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, según acta del 28 de enero del 2020 en donde resolvió mantener las medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas el 11 de octubre de 2017 a los predios identificados con matrículas 080123879, 08083511 y 080124568 ubicados respectivamente en la carrera 76 No. 30-25, carrera 76 No. 30-19 y >Carrera 76 No. 30-11 de la ciudad de Santa Marta.

Contra esta decisión fue presentado recurso de Apelación_ -SEGUNDA INSTANCIA: La Honorable. Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, mediante auto de segunda instancia radicado 57059 acta 020 del 03 de febrero de 2021 CONFIRMA la decisión del 28 de enero de 2020, emitida por un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta el 11 de octubre de 2017 a los predios identificados con matrículas inmobiliarias 080-123879, 080-83511 y 080- 124568, ubicados en la ciudad de Santa Marta.-Es decir queda con techo jurídico la medida cautelar impuesta haciendo tránsito a cosa Juzgada, ya que contra esta decisión no procede recurso alguno- Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 163

12. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPLAZADAS: Mediante Oficio URT DTMS-05510 DE LA Dirección Territorial Magdalena de la Unidad de Restitución de Tierras informó que no existen solicitudes de restitución sobre los bienes relacionados. Por todo lo expuesto el Fiscal Delgado de la Unidad de Persecución de Bienes de las Fiscalía General de la Nación solicitó la Extinción del derecho real de dominio de los tres bienes que con suficiencia fueron debidamente identificados e individualizados.

En virtud de todo lo expuesto, según la debida acreditación del estado actual de los bienes relacionados por el representante del ente fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, según el cual la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación, la Sala procederá a decretar la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados precedentemente y así se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia, en atención a que luego de haber realizado el análisis del informe presentado por el Fiscal 35 Delegado del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, resultan aptos para la consecuente decisión, como quiera que ya fueron entregados al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, sobre los mismos pesa medida cautelar por cuenta de la jurisdicción especial transicional de Justicia y Paz y no están siendo perseguidos por terceros en oposición en la actualidad.

En ese orden, la Sala decretara la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes: 1. Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-124568 de Santa Marta (Magdalena), avaluado en $ 153.676.050. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 164 2.

Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-83511 de Santa Marta (Magdalena), avaluado en $ 153.676.050. 3. Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-123879 de Santa Marta (Magdalena) Avaluado en $ 165.600.000. XII. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

1. FORMAS DE REPARAR INTEGRALMENTE A LAS VÍCTIMAS. 1.1. DEL TRÀMITE. La Jurisprudencia y la doctrina frente al tema jurídico del incidente de reparación a víctimas del conflicto armado, ha considerado: “…Supone un espacio de respeto y de re dignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, iniciándose a petición de partes, tal como se prevé en la norma precitada; el trámite incidental consiste básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes…” Se fundamenta el Incidente de reparación integral, en la reparación digna a las víctimas que hayan sufrido daños, como consecuencia del accionar delincuencial de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los procesos de Justicia Transicional, con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, todo, en búsqueda de su beneficio a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, orientado a que la violación de los derechos humanos no se continúe presentando.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa jurisprudencialmente, en cuanto al deber constitucional del reconocimiento y protección de los derechos de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 165 las víctimas40, con base en: el principio del respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho41; en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado42; en el deber de velar por la protección de las víctimas43 y la aplicación del bloque de constitucionalidad44 para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no repetición. Así mismo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-254 de 2013, recapituló algunos de los deberes y obligaciones que le corresponden al Estado para el amparo de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así: “DERECHO A LA VERDAD45.

Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. //El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.

DERECHO A LA JUSTICIA46. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, la 40 Sentencia SU 254 de 2013. 41 Constitución Política de Colombia. Artículo 1. 42 Constitución Política de Colombia. Artículo 2. 43 Ibíd. Artículo 250. 44 Ibíd. Artículo 93. 45 Ley 1448 de 2011.

Artículo 23. 46 Ibíd. Artículo 24. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 166 identificación de los responsables, y su respectiva sanción.//Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL47.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. //La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. //PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.// No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. //PARÁGRAFO 2o.

La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en 47 Ibíd. Artículo 25. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 167 consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” En ese orden, es necesario, antes de entrar a lo pertinente, como lo es la acreditación de víctimas y la identificación de las afectaciones sufridas por cada una de ellas, precisar que se entiende por víctimas.

Víctimas. De conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: “…Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 168 Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.

De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 169 particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.

En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado, da lugar, al acceso preferente, a las medidas de reparación administrativa.

En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.

Víctimas directas: Como se puede advertir del inciso primero de la Víctimas directas de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, el secuestro, el hurto, el desplazamiento, etc.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 170 Víctimas indirectas. En cuanto a este tema ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.

Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. Acreditación de víctimas.

Visto lo anterior, la Sala de conformidad con lo dispuesto en las normativas antes mencionadas, tendrá en cuenta la relación de víctimas directas e indirectas acreditadas conforme a la intervención de la Fiscalía Novena Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad, quien es el ente investigador facultado para acreditar en debida forma a las víctimas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 171 De igual manera, las víctimas indirectas, que no sufrieron el daño de manera directa, pero que acrediten el “daño rebote”48también son consideradas víctimas y a través de sus apoderados deben acompañar sus pretensiones dentro del trámite incidental, adjuntando los medios probatorios que demuestren el parentesco y el grado de relación afectiva, además de los perjuicios causados; es decir, si sufrió un daño material o inmaterial.

De la Reparación. La reparación integral de las víctimas es un deber del Estado y un derecho de las víctimas que ha sido desarrollado por varios pronunciamientos de la Corte Constitucional49, Corte Suprema de Justicia50 y Consejo de Estado51, y con la Ley de la Ley 975 de 200552, modificada por la Ley 1592 de 2012 se previó un mecanismo para reparar a las víctimas de los hechos atroces perpetrados por los grupos armados al margen de la ley, quienes al aceptar su responsabilidad penal en el proceso de justicia transicional, están obligados a repararlas.

En ese orden, con apoyo de la expedición de la Ley 1448 de 2011, se implementó una atención formal a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, con herramientas administrativas y judiciales para que a las víctimas les sean garantizadas medidas de salud, educación, asistencia psicosocial, ayuda humanitaria, asignación y restitución de tierras, e indemnizaciones justas, entre otras compensaciones.

Ahora bien, respecto al alcance del derecho a la reparación, la Corte Constitucional ha señalado: 48 “…Podría conceptualizarse como aquél que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado…” (Corte Suprema de Justicia, 29 de mayo de 2002) 49 Corte Constitucional.

C-180 de 2014; C-781 de 2012 y C-715 de 2012. 50 CSJ. SP. 25 Nov. 2015, rad. 45074; CSJ. SP. 16 Dic. 2015, rad. 45321. y CSJ. SP. 11 abr. 2011, rad. 34547. 51 CE. 27 de septiembre de 2013, rad. 19939 y 26 de octubre de 2011, rad. 18850. 52 Artículo 8º. Derecho a la reparación. Derogado por el artículo 41 Ley 1592 de 2012. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 172 “…En el marco del conflicto armado, el derecho a la reparación, que puede ser individual o colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica53 que no se encontraban en el deber de soportar54.

De esta manera se reconoce el daño sufrido por las víctimas de graves y masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la víctima a la situación anterior a la vulneración de sus derechos. En caso de no ser posible la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario55.

En ese orden, tenemos cinco fines primordiales de la reparación a las víctimas en La Ley de Justicia y Paz, los cuales enunciamos: i) la restitución; ii) la indemnización; iii) las medidas de satisfacción; iv) las medidas de rehabilitación; y v) las garantías de no repetición, acorde con la doctrina y la jurisprudencia. Bajo estas premisas, la Sala fijará, en primer lugar, los criterios generales para la liquidación de los perjuicios causados a las víctimas por los delitos sufridos en cada hecho particular como medida compensatoria, y en segundo lugar la Colegiatura se pronunciará sobre las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. 1.2.

Parámetros para abordar la Indemnización. Ahora bien, en virtud al principio de complementariedad tenemos que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible origina la obligación de reparar tanto los daños materiales como los morales y por su parte el artículo 97 del 53 Sentencia SU-254 de 2013. 54 Sentencia T-699ª de 2011. 55 Sentencia T-085 de 2009.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 173 mismo estatuto establece “Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”; es decir que, para la reparación del daño material e inmaterial, debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y proporcional a la gravedad del daño sufrido.

Lo anterior guarda armonía con los artículos 234156 y 1613 del Código Civil, criterios que fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de fecha 27 de 2011, cuando señaló: “…El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación. 56 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 174 A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia57 alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.

También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.

En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior…”. 1.3. Criterios para la demostración de los Vínculos de Parentesco y relaciones afectivas. Para efectos de acreditar el parentesco en aras de obtener un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente estipulada en el Decreto 315 de 200758 establece en su artículo 4º que la víctima, para demostrar el daño sufrido deberá aportar «… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…». 57Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 58 Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas en la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 175 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló59: “…El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas” (…) El legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que, si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados ” Con fundamento en lo anterior, el registro civil expedido por autoridad competente, constituye prueba sine qua non para establecer el vínculo entre la víctima directa y los familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva.

Ahora bien, si no es allegado el registro civil de nacimiento, resultará inviable el reconocimiento como víctimas del directo afectado por el accionar del grupo armado ilegal. Lo anterior, ha sido reiterado por el Consejo de Estado al discurrir que sin el registro civil no es posible probar que se hace parte «del núcleo familiar directo de la víctima»60, en consecuencia, no se le reconocerá los perjuicios materiales y morales.

De otro lado, resulta aplicable, para calcular el daño emergente y el lucro cesante, cuando probatoriamente no es suficiente atender el informe pericial para la determinación de los perjuicios, la aplicación del principio Prohomine61. Así mismo, se le dará valor probatorio al dictamen pericial, tanto el contable como el psicológico 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

M.P. José Luis Barceló Camacho. 60 CE. 12 de noviembre de 2014, rad. 29139. 61 De acuerdo con este principio, en caso de conflicto entre una norma interna y una de derecho internacional, se aplica aquella que regula en forma más favorable los derechos humanos. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 176 que hayan presentado y acreditado los profesionales en la vista pública incidente de reparación. 1.4.

Criterios que se tendrán en cuenta para los casos de Homicidios. Conforme a los criterios aplicados por el Consejo de Estado, tenemos la siguiente clasificación: Nivel 1: (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar.

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 S.M.L.M.V. Nivel 2. (Abuelos, hermanos y nietos), se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Cuarto grado de consanguinidad o civil, a este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. (Terceros damnificados), comprende las relaciones afectivas no familiares. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

Lo antecedido se ilustra, para mayor entendimiento, en la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVELES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 177 damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Mecanismo de acreditación Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes y de la relación afectiva Prueba de la relación afectiva 1.5.

Criterios que se tendrán en cuenta para el daño a los Bienes Constitucionales y Convencionales. Tenemos que esta clase de afectaciones son consideradas como una nueva categoría de daño inmaterial, que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales que son compensadas a través de medidas preparatorias no indemnizatorias, la Sala acogerá lo dicho por El Consejo de Estado62, el cual se transcribe: “Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho 62 CE: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 178 internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”.

También se admitirá el daño a la salud desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201463 El derecho a la salud evolucionó y es considerado un verdadero derecho fundamental64 por ser universal, irrenunciable e inherente a la persona humana, aunque la Corte Constitucional lo había reconocido por vía de tutela estando en conexidad con el derecho a la vida65.

Por ello, debe ser un derecho protegido por todas las garantías constitucionales y legales. El daño a la salud, es toda aquella afectación a la salud de la persona encaminada al resarcimiento de los perjuicios relacionados con la integridad psicofísica; esta clase de daño ha sido ampliamente reseñada por el Consejo de Estado, por tanto la Sala hace cita de lo dicho por esa Colegiatura66, en el siguiente sentido: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 63 CE. Radicado No. 31172. 64 Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 65T-597 de 1993. 66 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 179 REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables:  La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)  La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.  La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.  La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.  La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.  Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.  Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.  Los factores sociales, culturales u ocupacionales.  La edad.  El sexo.  Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.  Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 180 En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla:

1.6. REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V”. Con fundamento en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los mismos términos para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, en la medida en que los representantes de víctimas presenten las pretensiones en beneficio de las víctimas.

1.7. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL EN CIERTOS CASOS ESPECIALES. Daño Emergente por los Costos Funerarios Causados. La jurisprudencia ha dicho sobre este tópico que cuando no existen elementos de convicción que permitan acreditar efectivamente el gasto ocasionado se presumirá que las víctimas, en los casos de homicidio, tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los costos fúnebres asumidos.

En palabras de la Corte: “… para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 181 acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario”67.

Hay que mencionar, además, que sobre el particular se pueden presentar varias situaciones: 1. Que se suministren los correspondientes soportes que demuestren el perjuicio patrimonial causado con ocasión de los gastos funerarios en los que tuvo que incurrir. En este caso, la Sala, previa apreciación de las pruebas, liquidará conforme a lo reclamado, con la debida indexación. 2.

Que se solicite un monto determinado por este concepto, sin aportar prueba que justifique su pretensión. En esta circunstancia, la colegiatura sopesará que la estimación sea razonable, que no genere un enriquecimiento injustificado, comparará la cifra con las señaladas en otros casos en los que se hubiera reconocido y, si es proporcionada, se liquidará con la debida actualización68.

De lo contrario, se hará conforme a «la cuantía media demostrada»69en otros hechos similares. Ahora bien, si lo anterior no es posible, se acudirá al «costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal»70. 3. Que se demande una indemnización sin fijar el monto y sin proporcionar los elementos materiales probatorios pertinentes.

En este caso, se liquidará conforme a lo descrito en el punto anterior, esto es, la cantidad manifestada en otro hecho y que hubiese sido acogido por la colegiatura. Si ello no fuere posible, se realizará la liquidación conforme a la cuantía media demostrada o el costo promedio existente en la región. 4. Que la víctima no solicite por este concepto liquidación alguna.

En este escenario, no se concederá la indemnización, pues para que sea legalmente efectiva, requiere 67 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45074. 68 Ibídem. 69 CSJ. SP. 25 nov 2015, rad. 45463. TSB. JP. AP. 4 Dic. 2015, rad. 2006-80014 70 CSJ. SP. 35637. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 182 como presupuesto esencial que sea «rogada», es decir, la parte afectada deberá materializar sus intereses resarcitorios.

1.8. DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE PÉRDIDAS MATERIALES. Cuando se presente pretensiones para los casos por pérdidas de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), la Colegiatura tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria.

Por otro lado, para precisar si lo pretendido por la víctima es lo correcto se consultarán las Resoluciones emanadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las que se fijan los precios del ganado por región y por cada vigencia fiscal. Ahora bien, de no ser posible, se elaborarán las tablas siguiendo los modelos baremo o diferenciados que según la Corte Suprema se obtienen tal y como se explica a continuación: … a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares, pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. Y, más adelante agregó: “En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 183 único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad”71 Respecto al daño emergente originado en pérdidas materiales necesarias para el sostenimiento de la economía básica (enseres, muebles, aves de corral, ganado porcino, cultivos de café, pan coger, etc.), así como los cánones de arriendo, la Colegiatura atenderá los diferentes medios probatorios descritos, así como los reportes de entidades del Estado, tales como Alcaldías, Personerías, Fiscalía, entre otros.

También se tendrán en cuenta los modelos baremo o diferenciados indicados para la fijación de la cuantía.

1.9. LUCRO CESANTE FUTURO PARA LOS HIJOS MENORES POR EL FALLECIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS PADRES. Para el reconocimiento del lucro cesante futuro cuando se trate de menores de edad, solo se necesitará demostrar el vínculo con la víctima directa, por cuanto se presume que dependen económicamente de los padres, Al respecto, la Corte Suprema ha dicho: “Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.

Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia”. 72 El lucro cesante futuro, se liquidará hasta que los hijos menores cumplan 25 años de edad, por cuanto se presume la manutención por parte de los padres hasta esa edad, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les 71 CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 72 CSJ. SP. 25 Nov. 2015. Rad. 45463 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 184 dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”73, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad.74 En esa misma línea la Sala de Casación Civil dijo: Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que [e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.

(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios 73 CSJ.

SC. 12 jul.1990. Rad. 5666. 74 CE. 26 de noviembre de 2014. Rad. 26855 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 185 superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar7576 En lo que se refiere a los hijos mayores de edad con dependencia económica, la misma debe probarse77, pero para los casos de los hijos inválidos, el lucro cesante futuro sería por la expectativa de vida del padre, para lo cual se utilizarán las tablas de la Superintendencia Financiera78, y es importante señalar, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia79, que solo se reconocerá el lucro cesante futuro si al momento de la liquidación de los perjuicios que se incluirán en la sentencia, la víctima indirecta no ha cumplido la edad de 25 años.

1.10. DE LAS VÍCTIMAS MAYORES Y MENORES DE EDAD A LA FECHA DE LA OCURRENCIA DEL SUCESO. Las víctimas directas o indirectas que al momento de la reclamación sean mayores de edad para su reconocimiento deben seguir los parámetros generales de todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial, salvo cuando son profesionales del derecho y desean asumir su propia representación. En cuanto a los menores de edad, éstos deben acudir mediante su representante legal, quien por igual debe otorgar poder a abogado en debida forma, para la representación judicial de los intereses del menor.

Si en el transcurso del proceso el menor adquiere la mayoría de edad, deberá actualizar el poder, otorgándolo él mismo, esto de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de diciembre de 2012, proferida bajo el radicado No. 38222: “En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 mismo Magistrado 75 CSJ.

SC. 19 diciembre 2006, rad. 2000-00483-01. 76 CSJ. SC. 8 ago. 2013, rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. 77CE. 12 de junio de 2014, rad. 29501. 78CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 79CSJ. SP. 16 de diciembre de 2015, rad. 45321 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 186 Ponente, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que, en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”. 10.1.

Hijo póstumo Esta figura jurídica se encuentra consagrada en el artículo 232 del código civil, el cual ordena que una vez la madre se entere del embarazo debe manifestarlo a los herederos del difunto, con el fin de que se le protejan los derechos al que está por nacer. Como parámetro adicional en el tema de indemnización nos atendremos a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual deberá establecerse al menos tres condiciones: que haya el daño, que aparezca el perjudicado y que haya una relación de causalidad entre el daño y la víctima.

Por lo anterior, se excluirán como sujetos de indemnización aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de perjudicado o porque aún no habían nacido, entre otras circunstancias. Situación diferente es la que acontece con los hijos póstumos, en cuyo caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sí ha tenido en cuenta a estas víctimas indirectas al momento de fijar los montos de la indemnización, considerando que dichos hijos, conforme lo establecen los artículos 232 y 233 de Código Civil Colombiano, adquieren derechos y obligaciones desde su concepción pero quedan condicionados tales derechos y obligaciones al nacimiento del concebido.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 187 Para el alto Tribunal, si bien el hijo póstumo no sufre la muerte misma de su padre, a futuro sí va a tener falencias afectivas dada la ausencia del mismo que van a tener influencia negativa en su personalidad80. 11.

Tasación de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso. Para la indemnización de estos casos, se tendrá en cuenta la decisión del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 53621, siendo Magistrado Ponente, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero1585, que dice: “…las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte.

La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.».

La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Bogotá, 21 de febrero de 2002. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 6063. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 188 En relación con este tema, la Sala ha sostenido que: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general.

“En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”.81 (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia »82 81 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras. 82 SP13669 del 2015.

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12. CRITERIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. 12.1. Perjuicio Moral: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado83, en tratándose del delito de Desplazamiento Forzado los perjuicios morales se presumen, pues al respecto señaló: “… no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.

Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional84…” Por lo anterior, nada obsta para que el reconocimiento de perjuicios de orden subjetivo derivados del desplazamiento forzado, se acumule con el monto reconocido por perjuicios morales derivados de otras conductas punibles. 12.2.

Perjuicios Materiales: Para efecto del reconocimiento y liquidación de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) se tendrá en cuenta el momento en el que cesó su condición de desplazamiento, ya sea porque regresaron a su lugar de origen, o porque no habiendo regresado, ya lograron asentarse en la nueva zona territorial en la que se encuentran, mediante trabajo, estudio o demás circunstancias que así lo indiquen. 83 CE.

Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. 84 CE. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 190 No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que sea imposible acreditar las circunstancias antes anotadas, la Sala acudirá a las reglas de la experiencia y a lo indicado por vía jurisprudencias por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal y el Consejo de Estado85, según el cual se presume que el término de doce (12) meses, después de ocurrido el hecho que desencadenó el desplazamiento forzado, es el suficiente para que una persona reactive sus actividades económicas productivas, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, tiempo durante el cual por lo menos devengaron un (1) S.M.L.M.V.

12.3. DAÑOS MORALES POR CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CUANDO SE TRATA DE NÚCLEOS FAMILIARES. En este asunto, además de los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 27 de abril de 201186 disponiendo lo siguiente: “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.

Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”. 85 CE. 29 de julio de 2013, rad. 27436 86MP. Dra. María del Rosario González de Lemos- Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 191 Posteriormente, esa misma Alta Corporación judicial en su Sala de Casación Penal mediante decisión adiada 23 de septiembre de 2015917, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto primero de 2014918, emitida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, por medio de la cual se profirió condena en contra del postulado Carlos Pestana Coronado, alias “El Cachaco”, determinó el alcance de los montos y baremos fijados en su providencia de abril 27 de 2011919, toda vez que el valor de la reparación, dijo la Corte, no fue fijado en 17 millones de pesos como erradamente lo entendió este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente referida, sino en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que “actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a la suma de $32.217.500, valor que debía aparecer morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, esto es, como un máximo por núcleo familiar de $120.000.000”, tope que en aquella oportunidad fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constantes, por lo que debe actualizarse para evitar desigualdades materiales.

Expuso la Corte: “(…) En efecto, por razón de la devaluación natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma hoy en día está revestida de un menor poder adquisitivo. En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurrido más de cuatro años se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.

Para solucionar la distorsión aludida basta tener en cuenta que para el año 2011 $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha, equivalen a $144.334.400, ambas cifras representan como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero”. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 192 De conformidad con lo anterior, esta Sala acorde a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia señalada, reconocerá indemnización por daños morales en ocasión al delito de desplazamiento forzado, en el tope máximo para el grupo familiar, es decir, la suma de doscientos veinticuatro (224) SMMLV, que deberán ser distribuidos entre los integrantes de dicho grupo debidamente actualizado.

13. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE REPARACIÓN. Es preciso resaltar, que las víctimas que se les reconocerá indemnización por los perjuicios y daños causados en este proceso y que se les ha pagado a través de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo o por vía administrativa.

En consecuencia, dicha entidad deberá descontar las cifras que les fueron reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, las diligencias se remitirán ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de lo aquí establecido.

En ese orden y a fin de continuar con los parámetros generales que abordará la Sala para la indemnización, la colegiatura seguirá con el sustento normativo, con las siguientes puntualidades:

14. DE LAS PRUEBAS PARA LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO. Doctrinalmente se ha determinado que: “…La prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre…”87; realmente la prueba es un herramienta de persuasión, que le ofrece al juez, cómo debe fallar cuando no se 87 Monografías Jurídicas Universitarias MICHELE TARUFFO La Prueba, Artículos y Conferencias.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 193 encuentren pruebas que le brinden certeza sobre la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad del actor y las consecuencia jurídicas que se generan. En ese orden, nos encontramos que la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, también señala las exigencias de la prueba, establecidas el inciso 1º así: “…Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley…” Así mismo, encontramos en el inciso 2º, de la misma norma, lo siguiente: “…Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar.

Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente”. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, se colige que la prueba es un requisito sine qua non para que el Juez pueda tomar una decisión negativa o positiva de acuerdo al material probatorio que se le aporte, la confiabilidad del mismo y la forma como es trasmitida.

15. DE LA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA. En este aspecto la Colegiatura no perderá de vista los principios obligantes que rige la disciplina probatoria, a los que debe adecuarse su interpretación y valoración, tal como acontece con las reglas de la sana crítica, las cuales se encuentran integradas para analizar la prueba, a fin de llegar, al conocimiento racional e instrumento de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 194 certeza y a las reglas de la experiencia; pero esa libertad de la sana crítica, tiene un límite que es el respeto a la normas jurídicas, es decir, que el convencimiento se debe aplicar sobre las pruebas aportadas al proceso.

Tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la actividad probatoria de los procesos que adelanta, hay ciertas particularidades que dan lugar a marcadas diferencias respecto de la manera como se realizan los procedimientos al interior de los Estados, que consisten en la minimización de las formalidades que regulan la actividad probatoria y en la creación de diversas reglas que desfavorecen la situación procesal del Estado cuando actúa como demandado.

Tales particularidades son admisibles si se considera que las violaciones de derechos humanos son un asunto de considerable gravedad y que la víctima, al reclamar la protección, se encuentra en una desventaja notoria frente al Estado88. Así mismo la Corte Interamericana, con relación al estándar de la prueba, ha asumido una posición laxa arguyendo que, tratándose de temas como la violación de los derechos humanos, es necesario mantener abierta la posibilidad de fallar teniendo en cuenta las características y pruebas que se presenten en cada caso concreto.

En este sentido: “…la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo…” (Caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, párr. 73.

Caso Acosta Calderón vs Ecuador, párr. 41. Caso Yatama vs Nicaragua, párr. 108). No obstante, la Sala, estima procedente tener en cuenta criterios que ha venido reiterando la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia 34547 del 27 de abril de 2011, cuando expresa: “…a. A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley600 de 2000, sí como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad 88 Fuentes Autor: Mauricio Escobar Martínez, LA FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-2012.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 195 establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba…” (Subrayado fuera de texto). “El hecho notorio89 es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notorianon egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. En ese orden la Sala también acude al instituto del juramento estimatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.

(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley975 de 2005: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El 89 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010. Rad. 29799. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 196 juez, de oficio, podrá ordenarla regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.

Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.

Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde, en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.

Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (Subrayado fuera de texto). Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 197 En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política. c. Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

“V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc…” (d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado.

Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo. En este sentido el Consejo de Estado90 ha dicho: “…Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso…” (Subrayado fuera de texto).

(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran91 a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y 90 Sentencia del 7 de febrero de 2002. Rad. 21266. 91 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 198 repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles…”

16. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES. A) Perjuicios materiales: Delitos CONSIDERACIONES POR DELITO INDEMNIZACIONES PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Homicidios Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los gastos funerarios que sufragaron las víctimas indirectas, además de aquellas sumas dinerarias que tuvieron que erogar a causa de la comisión de la conducta delictiva.

DH = MH X IPC FINAL IPC INICIAL SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i(1+i) 𝑛 Desplazamientos Forzados Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los bienes que las víctimas perdieron, y para el lucro cesante se tendrá en cuenta los ingresos que dejaron de percibir por el insuceso. Criterio Jurídico – Fórmula - Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012.

Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 199 En la Liquidación del Lucro Cesante, para estimar el ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto92.

Dentro de la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

De igual forma se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia93. Cabe resaltar, que los dineros que dejan de ingresar al patrimonio de una persona, deben clasificarse según la temporalidad, es decir, aquel rubro que dejó de ingresar o el que en un futuro se deje de percibir de conformidad a las condiciones fácticas de cada caso: El lucro cesante pasado, es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima.

El lucro cesante futuro, es el capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima 92 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 Abril 27 de 2011 Edward Cobos (Caso Manpujan) 93Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores.

Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 200 directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res.

Número 1555 de 2010)94 De acuerdo a las fórmulas matemáticas, ilustradas en el cuadro antes mencionado, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o Indexado, (proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica): Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor95 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.

(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población). Igualmente, en la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, se actualizarán los ingresos que dejaron de obtener las víctimas desde el momento de los hechos y posteriormente se calculará esta indemnización en su respectiva fórmula: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia96 y 1 es una constante matemática.

En los eventos de liquidación de lucro cesante pasado para hijos menores de 25 años, dada la condición de dependencia económica, En estos casos, el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de los hechos hasta que el hijo cumpla los 25 años. (Edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Rad: 17001-23-31-000-1996-00016-01(20445), 31 de mayo de 2013.). 94C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano; Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 95http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp- 96Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 201 La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a interés mensual así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así como también en el mismo cuadro, se ilustra la fórmula para la indemnización por concepto de Lucro Cesante Futuro: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada y 1 es una constante matemática.

Ahora bien, el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o una mujer, calculando la edad en la fecha de los hechos y una vez determinada la edad se traslada a la tabla de mortalidad97, para obtener los años de vida esperada, cuyo valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.

En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas como unión marital de hecho, compañeras permanentes, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando las dos vidas probables98. 97x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 98C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 202 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres dada la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera.

En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años99. Solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida, en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad100.

B) Perjuicios Inmateriales: Cuadro de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUICIOS INMATERIALES (TOPES) CRITERIO JURIDICO APLICABLE HOMICIDIO Y/O DESAPARACION FORZADA La Sala tasará los daños inmateriales por este delito en el daño moral subjetivado, un monto igual a 100 SMMLV para el conyugue o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala tasará los daños inmateriales por este delito para cada persona desplazada un monto igual a 50 SMMLV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.

Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados101, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de 99Sala de lo contencioso Consejo de Estado Sentencia Oct 4 de 2007, exped. 16.058 y 21.112;

Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 100Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 101Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 203 la conducta y la magnitud del daño causado.

Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en fallo de 27 de abril de 2011 radicado 34547, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.

De igual forma, también se considera lo establecido en Sentencia de segunda Instancia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos, tal como dice: “…El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido ” “…Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización”. // También dice: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.

Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad…” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 204 En lo relacionado con el daño moral en la presunción legal prevista en el art 5º de la ley 975 de 2005, modificada por el art. 2 de la ley 1592 de 2012, la Sentencia 30 de abril de 2014 radicado 42534 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se exponen algunas consideraciones respecto a familiares como hermanos, padres e hijos de crianzas puedan tener derecho para una indemnización de daño moral, allí se dice: “…Así se desprende de la definición de víctima y del contenido del inciso final de la preceptiva, el cual, “también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”.

Es decir, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como así sucede con el cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor…” La indemnización individual es la equivalencia del daño, constituyéndose la indemnización en el modo de reparación que pretende restablecer en mayor medida ese daño ocasionado, para generar de esta manera un equilibrio y volver a colocar a la víctima en la posición en la que se encontraría de no haber ocurrido el hecho dañoso102, de tal manera que ello permitiría sufragar materialmente el valor de los perjuicios morales, materiales y los demás daños que se hubieren ocasionado103, siempre que los mismos se encuentren debidamente probados.

En ese orden tenemos otros componentes de la reparación, que a continuación se detallan: 17. Medidas de Rehabilitación. En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “La rehabilitación consiste 102Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.

Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 103Ibídem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 205 en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”104 En el artículo 57 de la misma ley advierte: “La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.105 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 18. Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido” 106.

Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”107 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera108: 104 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. 105 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 106 Inciso 5º, ibídem. 107 Inciso 6º, ibídem. 108 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 206 Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:  La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.  La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.  La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.  La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.  La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley.  La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.  La prevención de violaciones de derechos humanos109  La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.

Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las 109 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 207 víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.

Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona (victima) y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.

No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 19.

Medidas de Reparación Colectiva. Las medidas de reparación110 que se han relacionado también se pueden verificar desde lo colectivo, en términos políticos, materiales y simbólicos111; son sujetos de esta clase de medidas colectivas las comunidades, las organizaciones y grupos sociales y políticos112. Las violaciones a los derechos colectivos, violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, son las causas por las cuales se pueden generar esta clase de reparaciones, siempre que estas guarden relación con el conflicto armado desde el 1° de enero de 1985. 110 Medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. 111 Las comunidades étnicas tienen derecho a la reparación colectiva especial normada en los decretos ley 4633 4635 y 4635 de 2011. 112 Ello conforme a la ley 1448 y Dto. 4800 de 2011.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 208 Específicamente se dice que el daño colectivo es la transformación negativa en el contexto social, comunitario y cultural, asociada a la percepción que, del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.

Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. Tal reparación se ejecuta mediante un programa creado por el Decreto 4800 de 2011, y consiste en un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

Para tal efecto, el Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.

El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Es un programa de implementación gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del Estado para atenderlos de manera integral.

Así tenemos que los enfoques en que se trabaja para lograr dicha reparación son los siguientes113: i) Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación 113 Información tomada de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/reparacion/9-uncategorised/155-reparacion-colectiva.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 209 integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. ii) Reconstrucción del Tejido Social. iii) La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado.

Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarias, y busca desarrollar cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. iv) Es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral.

Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado.

20. ALEGATOS DE CONCLUSION Finalizada el trámite de la actuación, la Sala procedió a brindarles un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004114-115.

En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la 114 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 115 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 210 Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.

(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos, ora porque no se controvirtió la decisión del Tribunal, ya en atención a que la segunda instancia de la Corte resolvió el recurso de apelación y el postulado manifestó su aceptación de los mismos, ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.”116 7.1 La Fiscalía General de la Nación. El ente acusador en cumplimiento con el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013, manifiesta que se mantiene en lo expuesto en el transcurso de la diligencia, concluyendo en la solicitud que el postulado sea condenado por los hechos que le fueron presentados para su legalización, toda vez que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en la Ley de Justicia y Paz, a efectos de establecer la Formulación de los cargos por las conductas punibles cometidas por CAMILO ROJAS MENDOZA, los cuales fueron aceptados por el postulado; así como se acreditaron las víctimas por cada uno de los hechos en los dos (2) Patrones de Macro criminalidad constatándose por los representantes de las víctimas.

Por tales razones la Fiscalía le solicita a la Sala, condenar al señor CAMILO ROJAS MENDOZA por cada uno de estos hechos y se imponga la pena ajustada a los hechos formulados. Agrega en sus argumentos que el postulado ha venido cumpliendo con los presupuestos exigidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, y en ese orden puede ser beneficiario de la pena alternativa.

Finalmente reitera su solicitud de impartir legalidad a los cargos formulados con fines de reparación, dando aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. 116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 211 7.2.

El Ministerio Público: Coadyuvó los argumentos esbozados por la Fiscalía requirente, y solicita a la Sala profiera sentencia condenatoria, por haberse cumplido todas las etapas de la Ley de Justicia y Paz; así mismo, solicita se le dé aplicabilidad a los presupuestos de acuerdo al principio de Legalidad y se le imponga la pena que en derecho corresponda por los delitos que se llegaron a probar, y tal como fue sustentado por el ente investigador, el postulado tiene derecho a la pena alternativa, como quiera que ha cumplido con los postulados de verdad, justicia y reparación. Finalmente solicita se acceda a la petición de extinción de dominio de los bienes que fueron relacionados por el Fiscal de la Unidad de Persecución de Bienes. 7.3.

La Representación de las Víctimas. Intervención del doctor MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA, quien actúo en calidad de abogado de las víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo- Regional Atlántico, quien solicitó a la Sala que se legalicen cada uno de los cargos formulados al postulado, toda vez que fueron aceptados de manera libre, voluntaria y asistido por un Defensor.

En lo que concierne a la pena alternativa, al momento de individualizarlo se le aplique el tope máximo que contemplado en el artículo 60 del Código Penal; así mismo, solicita se le imponga lo contemplado en el artículo 43 C.P. en sus numerales 7,10, y 11. Coadyuva la solicitud de extinción de dominio de los bienes que fueron relacionados por el Fiscal de la Unidad de Persecución de Bienes.

Solicita reconocer como víctimas acreditadas a todas las personas que están representadas legalmente en el presente asunto incluyendo aquellas que resultaron víctimas de los hechos que fueron expuestos por el representante de la Fiscalía General de la Nación solo con fines de reparación con fundamento en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 que consagra el deber general de reparar.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 212 7.4. Intervención de la doctora LOURDES PEÑA BARROS La representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, señala que representó a víctimas de 9 hechos victimizantes, que fueron con suficiencia acreditados por parte de la Fiscalía General de la Nación y objeto de formulación de cargos, por tal razón coadyuva lo manifestado por el doctor Miguel Santiago De Ávila Cerpa, y solicita se legalicen los cargos formulados, incluyendo a aquellos formulados solo con fines de reparación, se reparen integralmente a las víctimas y además se acceda a la extinción de dominio de los bienes relacionados por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 7.5.

Intervención del doctor SALVADOR PRETELT MANOTAS. Abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, solicita se legalicen los cargos formulados y se condene al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA y se imponga la pena establecida por la Sala, siendo merecedor de la correspondiente pena alternativa. Aprovecha el espacio para señalar que se ha cumplido con gran satisfacción las etapas de la audiencia en el proceso referenciado frente a las víctimas, es decir, las metas propuestas han sido obtenidas en el Incidente de Reparación Integral, que al finalizar las víctimas ven cristalizado una parte de las pretensiones solicitadas y en espera que no queden en simples expectativas, ya que es indispensable que cada víctima sea indemnizada, especialmente que reciban la garantías de no repetición y lo justo por los daños que le fueron causados por el grupo armado ilegal. 7.6.

Intervención del doctor GUSTAVO MARTINEZ PACHECO. El representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, solicita se imparta la Legalización de los cargos formulados, porque fueron aceptados por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, de manera libre, voluntaria, expresa y permanentemente acompañado de abogado. En cuanto a las pretensiones indemnizatorias que se expuso por cada uno de las víctimas que representa y fueron acreditas por la Fiscalía, solicita que se imparta Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 213 aprobación a todas las declaraciones argumentadas por el actuar delictivo del postulado.

Así mismo se concedan todas las medidas de reparación solicitadas en favor de las víctimas establecidas en la Ley 975 de 2005 y la Ley de víctimas 148 de 2011, porque se pudo demostrar el daño causado, el nexo causal y el accionar del grupo armado donde participó el postulado. Finaliza sus argumentos reiterando las pretensiones solicitadas. 7.7.

La Defensa. Manifestó que todo el tramite surtido dentro de las presentes diligencias se ha dado de conformidad con la normatividad vigente, razón por la que, con ocasión además de la aceptación por parte del postulado de los cargos formulados, considera que su representado es merecedor de la pena alternativa, la cual a su juicio ya se encuentra cumplida y por ello se cuenta gozando del beneficio de la libertad a prueba bajo vigilancia de la Juez de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz. 7.8.

El Postulado. Reitera su compromiso a contribuir con la paz nacional, no volver a delinquir y pide perdón a las víctimas.

8. PRESENTACION DE INFORMES: Una vez finalizados los alegatos de conclusión, la Sala de conformidad con las solicitudes elevadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, les concedió el uso de la palabra, en el siguiente orden: 8.1.

La Delegada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Interviniente la doctora Caridad Saltarín Gómez, para dar a conocer de manera detallada el requerimiento de la Sala, en el siguiente orden: Son tres los punto a desarrollar de los cuales se tiene: El informe de inclusión de Victimas al Registro Único, el informe de la Ruta de Acceso al Programa Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 214 Administrativo de Reparación Integral, y sujeto de Reparación, Colectiva, por daño causado en ocasión al accionar En el primer punto, las victimas que ya han sido beneficiadas, por concepto de reparación administrativa o respecto de cuales se ha ordenado la reparación judicial, de acuerdo con el listado de victimas acreditadas presentadas por la Fiscalía 9º delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional al interior de este caso, la Unidad para las Victimas realizó el cruce en sus bases de datos, con el fin de determinar, cuáles de estas víctimas ya se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas, por declaraciones anteriores por vía administrativa y adicional a ello a cuál oferta institucional han tenido acceso estas víctimas.

De las personas únicas allegadas por la Fiscalía, la Unidad para las Victimas dentro de los cruces realizados logró evidenciar que: 129 víctimas están incluidas por Vía Administrativa; 4 víctimas están incluidas por vía judicial; 53 víctimas han recibido ayudas humanitarias; 159 han tenido acceso a otras ofertas institucionales. Estas ofertas a las cuales han tenido acceso son: acceso a créditos, acceso al sistema financiero, subsidios y escrituración de viviendas, estrategias de caracterización, educación formal, seguridad social, programas de tierras, programas generación de ingresos, programas formación para el trabajo, entre otros; y 72 víctimas han recibido Indemnización Administrativa.

Una vez realizado el cruce con el Fondo para la Reparación a las Victimas se logró evidenciar que una de las victimas presentadas por la Fiscalía para el presente Incidente de Reparación Integral, ha sido reconocidas en otra Sentencia proferida en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz. De acuerdo al punto dos, las rutas de acceso al programa administrativo de reparación integral de la ley 1448 de 2011, las ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía, en consideración al criterio de enfoque diferencial, frente a este punto, la Delegada de la Unidad de víctima hace una aclaración a la Magistratura respecto a la Reparación Integral, manifestando que es una sola independientemente de si la víctima accede a la oferta por vía judicial o administrativa y luego de hacer una breve reseña concluye que la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 215 reparación debe ser integral y comprende 5 medidas implementadas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.

Sin embargo, no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas. Las víctimas accederán a una o varias de estas medidas dependiendo de los daños causados por el conflicto armado y el tipo de hecho victimizante, teniendo en cuenta las necesidades, intereses específicos y características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual o condición de discapacidad que presenten, a través de atención, asesoría y acompañamiento integral, adecuado, diferencial y psicosocial orientado a la transformación del proyecto de vida y a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa.

Además, para dirigir la oferta institucional en cabeza de las entidades responsables, la Unidad remite la información a las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- SNARIV-, tanto a nivel nacional como territorial, para que cada una garantice la ejecución de las medidas de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable, de acuerdo con cada caso particular y contando con su consentimiento y voluntad buscando contribuir a la reconstrucción y transformación del proyecto de vida afectado.

Para esto, resulta necesario que cada una de las víctimas participe en la asesoría sobre el derecho a la reparación, que consiste en una entrevista para darle información y no es requisito para acceder a la indemnización, ni significa que vaya a acceder de manera inmediata a estos recursos por realizarla, hay muchas personas a la espera de esta medida, indemnización, y que el acceso será gradual en el curso de los años de la vigencia de ley, razón por la cual habrá personas que accederán primero que otras, pues tenemos más de 8 millones de personas en el Registro Único de Víctimas y no es posible atenderlas a todas en el mismo momento, por ello se han definido unos criterios de priorización(edad, discapacidad y enfermedad).

Para que una persona pueda acceder a la oferta que las entidades establecen para víctimas, es necesario que se encuentre reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas – RUV-, el cual es consultado por todas las entidades a fin de corroborar la calidad de víctima de la persona. Para ser incluido en el RUV, las Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 216 personas deben realizar una solicitud de inscripción en el Registro, la cual se realiza a través de una declaración que deben realizar todas aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado en Colombia, en la cual deberán brindar toda la información requerida en un formato diseñado específicamente para tal fin y contar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes.

Seguidamente, expuso cada uno de los pasos que debe seguir el solicitante para logar una valoración la cual determina la inscripción o no de las víctimas en el Registro Único de Víctimas, y luego de emitida la decisión que ha tomado la Unidad para las Víctimas acerca de su declaración, la entidad genera una resolución de inclusión o no inclusión para ser entregada al declarante o un miembro de su núcleo familia, y de resultar negativa la inclusión tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales.

La unidad tendrá 60 días hábiles para valorar y tomar la decisión de incluir o no en el Registro único de víctimas al solicitante y su grupo familiar. Para actualización una vez decepcionada la solicitud la Unidad contara con 15 días hábiles. Así las cosas, la ruta anteriormente descrita, resulta ser la establecida para aquellas personas que no son reconocidas como víctimas del conflicto armado a través de fallos proferidos en la jurisdicción especial de Justicia y Paz y que es comúnmente denominada, ruta administrativa.

Ahora bien, las personas cuya acreditación de calidad de víctima es reconocida en un fallo de Justicia y Paz no deben adelantar la ruta antes descrita y su inclusión en el RUV se hará de manera automática una vez el fallo cobre ejecutoria y la persona sea expresamente reconocida como víctima en el proveído judicial. En sus principios generales la Ley 1448 de 2011, en el artículo 13 incorpora el principio de Enfoque Diferencial que orienta todos los procesos, medidas y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”; por lo que resulta de gran importancia para esta entidad, contar con la información completa de caracterización de las víctimas que debe proporcionar la Fiscalía a la Magistratura y esta a su vez a la unidad en anexo reservado con la información que permita aplicar el enfoque diferencial a las víctimas.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 217  Oferta Concreta para Las Víctimas del Conflicto Armado El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas.

Esta oferta está dirigida a las personas que han sido reconocidas e incluidas en el RUV, como víctimas del conflicto armado ocurrido en Colombia. EL SNARIV, opera a través de una arquitectura funcional en el nivel nacional y territorial, con diferentes instancias de coordinación de la política pública en las dimensiones políticas y técnicas, basándose en un mecanismo gerencial que facilita la articulación e incidencia en la implementación de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral para las víctimas.

Adicionalmente, el SNARIV interactúa con otros sistemas de garantías de derechos establecidos por el Estado Colombiano con el fin de no duplicar esfuerzos y atender de manera integral, efectiva y eficiente a la población víctima del conflicto armado. En cuanto a la información solicitada de “ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía”, por lo que resulta indispensable reiterar que la oferta del SNARIV está dirigida exclusivamente a población víctima reconocida, no otorgándose con la acreditación provisional de la Fiscalía esa calidad, pues puede determinarse en el trascurso del proceso la no legitimación de actuar en el mismo, por lo tanto no todas las personas que acuden a la fiscalía demuestran su calidad de víctima o lo son reconocidas en el fallo proferido por la magistratura.

Así las cosas, se indica que las víctimas de quienes no se encuentre un reconocimiento expreso en sentencia, no podrán acceder a la oferta establecida para las víctimas del conflicto armado. Para información específica de oferta, la magistratura, las partes intervinientes, las víctimas y cualquier ciudadano puede acceder a la web del SNARIV donde podrán consulta la oferta nacional y territorial http://www.portalsnariv.gov.co/ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 218 Y por último el punto tres, ¿si dentro del presente asunto se ha determinado un sujeto de Reparación Colectiva a causa de un daño colectivo derivado de violaciones a los Derechos Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno? Es necesario hacer claridades e información acerca del programa de reparación colectiva, para que desde la PGN se ilustre a la Magistratura frente a los sujetos de reparación colectiva y los daños colectivos causados en el marco del conflicto armado a pueblos, comunidades, grupos y organizaciones.

Sea lo primero aclarar, que, para la Unidad para las Víctimas, no resulta un factor determinante de inclusión en el programa, el causante de los daños, por lo que independientemente de quien fue el actor armado que irrumpió la cotidianidad de las poblaciones, los mismos son atendidos y se reparan sus daños. Adicionalmente, debido a que los actores del conflicto se encontraban en toda la geografía nacional, en la mayoría de casos todos resultan causando daño a las comunidades.

Así pues, no es posible indicar si los sujetos de los que se brindará información fueron afectados por los postulados que se indagan en el proceso, sin embargo, podemos indicarle que en la zona de injerencia del grupo armado al que ellos hacían parte si existen daños a comunidades. Sea lo primero indicarle lo que es la reparación colectiva, a fin de comprender la implementación del programa, sus fases y su alcance.

La reparación colectiva está dirigida al reconocimiento y la dignificación de organizaciones sociales y políticas, grupos y comunidades que han sufrido un daño colectivo. Con la reparación colectiva se busca la recuperación psicosocial, la inclusión ciudadana, la reconstrucción del tejido social, la devolución de la confianza en el Estado, así como la recuperación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.

¿Qué es un daño colectivo?, se refiere a afectaciones negativas en el contexto social, comunitario o cultural que, a causa del conflicto armado, sufren las comunidades, grupos u organizaciones y que tienen formas vigentes de sufrimiento o afectación. Estas transformaciones están asociadas a la percepción del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus vidas, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía antes de los hechos violentos.

No Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 219 se refiere, pues, a la sumatoria de daños individuales. Así, el daño colectivo se origina cuando se afecta un interés de la comunidad o un bien común que impide disfrutar del mismo.

En esta medida, la comunidad, colectivo o grupo es el único que puede reclamar por el daño colectivo; no puede hacerlo alguno de los individuos que lo conforman cuando se trata de un reclamo a título personal. ¿Qué es Sujeto de Reparación Colectiva – (SRC)? Para la Unidad para las Víctimas, en la implementación del programa de Reparación Colectiva, es posible definir a un sujeto colectivo como el resultado de un proceso histórico de construcción de identidad común en el que convergen personas en función de principios y creencias (que constituyen las nociones alrededor de lo que es justo e injusto, apropiado e inapropiado, bueno o malo), prácticas (que dan sentido a su encuentro) y relaciones (tanto entre ellas, como con su entorno), las cuales se inscriben en el ámbito material, político y simbólico; buscando materializar los propósitos que dan razón a su vinculación. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la existencia de un colectivo susceptible de reparación colectiva, se debe evidenciar el cumplimiento de la totalidad de los siguientes cuatro atributos generales:  Auto reconocimiento y reconocimiento por terceros, Proyecto Colectivo, Prácticas Colectivas, formas de Organización y Relacionamiento y exclusivamente para comunidades, comunidades y pueblos étnicos el territorio en relación de su construcción de identidad.

Los Sujetos de Reparación Colectiva son aquellos colectivos que han sufrido daños colectivos, en términos del artículo 3 y específicamente el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011; el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, el Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.7.8.2, reconoce la existencia de tres tipos de sujetos colectivos susceptibles de ser reparados colectivamente: comunidades (étnicas y no étnicas), grupos y organizaciones (sociales, sindicales o políticas), por lo cual para fines del registro de estos sujetos, es necesario identificar y analizar los daños colectivos a partir de la afectación de sus atributos como consecuencia de hechos victimizaste ocurridos con ocasión al conflicto armado interno. Para poder determinar el daño colectivo causado, se hace necesario establecer una etapa de identificación del posible sujeto, en este primer momento se analizan los Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 220 daños generados a los atributos del SRC a través de un modelo de relaciones causales que lo explican.

Incluye la determinación de la situación esperada, el Análisis de participación (Involucrados) el análisis de población y el análisis de las posibles alternativas para la problemática. Así, se tiene que el programa de reparación colectiva cuenta con fases que permiten a la Unidad, avanzar en la identificación, aprobación, implementación y seguimiento de las medidas plasmadas en el que busca solucionar o mitigar el daño causado por los actores armados a las comunidades. 1.

Fase de alistamiento. 2. Fase de identificación y diagnóstico. 3. Fase de diseño y formulación concertada del Plan Integral de Reparación Colectiva – PIRC. 4. Fase de implementación. 5. Seguimiento, evaluación y monitoreo. La fase de identificación y diagnóstico es especialmente importante pues de ella se derivan con posterioridad las medidas de reparación y el sentido de la reparación integral.

En ella se identifican los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva. Para los Sujetos Étnicos, la Caracterización del Daño es un proceso de construcción colectiva en el marco de la consulta previa, con metodologías participativas con las que se identifican, los daños y las afectaciones por el conflicto armado, diferenciando con claridad las ocurridas para los sujetos de especial protección, en relación con los planes de vida, de etnos-desarrollo o de largo y buen camino. Resultado de esta fase, se entrega como producto el diagnóstico del daño, donde se plasman daños, afectaciones y la forma en que estas se van a reparar.

Puntualmente frente a este incidente de reparación integral se logró determinar algunos sujetos de reparación colectiva, los cuales están reconocidos, se encuentran en diferentes fases y sobre ellos se están adelantando acciones correspondientes a las fases, están divididos en 10 no étnicos, 31 étnicos y, 3 de organizaciones y grupos ubicados Ciénaga, Fundación, Santa Marta, Zona Bananera y Barranquilla, para un total de 44 sujetos de reparación colectiva.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 221 8.2. Informe Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD El Delegado, Doctor Andrés Orjuela, en cuanto a la información solicitada por la Magistratura, consiste en indicar el estado actual de las solicitudes radicadas por las víctimas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en el presente incidente de reparación integral manifestó que la UAEGRTD realizó las consultas correspondientes con el objetivo de determinar qué víctimas han solicitado la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF – y el trámite que se le ha dado por parte de la UAEGRTD a cada solicitud.

Así también, en las validaciones efectuadas se determinó cuantas de las solicitudes presentadas se encuentran en etapa judicial ante la Jurisdicción de Restitución de Tierras. Sin embargo, a la fecha de la realización de la diligencia de audiencia pública aún no había sido posible culminar el cruce de información necesario para tal efecto dado el número de víctimas, por lo que se comprometió en allegar a la Sala el informe correspondiente una vez culminen las gestiones según los criterios valorados para identificar el estado de las solicitudes y las correspondientes consultas por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información - OTI - de la UAEGRTD y la posterior consolidación de la información relevante.

9. DE LAS LIQUIDACIONES EN CONCRETO. Con fundamento en los argumentos previamente señalados, procede la Sala de Conocimiento al estudio y decisión de las pretensiones indemnizatorias a que haya lugar, en el siguiente orden: DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR MIGUEL SANTIAGO DEAVILA CERPA.NÚMERO DE HECHO: 08 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad VÍCTIMA DIRECTA: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 222 FECHA DE NACIMIENTO: 02/01/1957 FECHA DE LOS HECHOS: 23 DE FEBRERO DE 1994 EDAD: 64 AÑOS ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 DILIA SOFIA BADILLO ORTIZ 40928349 COMPAÑERA PERMANENTE - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1-7. - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folios 8 -10. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima indirecta. Folio 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima directa. Folio 12.- Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa Nº 1437950. Folio 13. - Declaración extra proceso de convivencia y dependencia económica.

Folios 14- 16. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daño moral por la Homicidio en persona protegida de la víctima directa, señor JAIRO FRANCISCO VILLA POLLO, que reclama la compañera permanente, señora DILIA SOFIA BADILLO ORTIZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL. 2.

Perjuicios Materiales. No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 223 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO Fecha de Nacimiento: 02/01/1957 Fecha del Hecho: 23 de febrero De 1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Dilia Sofía Badillo Ortiz Compañera Permanente 24/08/1972 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 224 DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR MIGUEL SANTIAGO DEAVILA CERPA.

NÚMERO DE HECHO: 05 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad VÍCTIMAS DIRECTAS: MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ.

C.C. No. 57.427.631 DE SANTA MARTA VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO C.C. No. 12.620.315 DE CIENAGA FECHA DE LOS HECHOS: 13/DIC /1992 NÚCLEO FAMILIAR MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con se cu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 GILMA ESTHER PERTUZ DE LOPEZ 36527133 49040 Madre de Melbis del Rosario López Pértuz - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1-4. - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folio 5. - Copia de la cédula de ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 6 y 7. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 511349. Folio 8. - Declaración Extra proceso. Folio 9. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. 2 DENIS BEATRIZ MONTENEGRO SALAS 26718724 660434 Suegra de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 225 Víctima Indirecta.

Folio 2. - Declaración Extra proceso. Folios 3-5. protegida, la Suma de 30 SMLMV. 3 ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS 3705556 Suegro de Melbis Del Rosario López Pértuz (fallecido) - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folio 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 2. - Declaración Extra proceso.

Folios 3-5. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Indirecta N° 06187464. Folio 6. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 30 SMLMV. 4 ALCIDES ANTONIO VILLAR MONTENEGRO 19613513 715872 Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 3. - Declaración Extra proceso. Folios -4-6. - Certificación del registro SIJYP 715872. Folio 7. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 30 SMLMV. 5 ALVARO VILLAR MONTENEGRO 19585413 715867 Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 3. - Declaración Extra proceso Folios -4-.6. - Certificación del registro SIJYP 715867. Folios 7. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 30 SMLMV. 6 DENNIS PATRICIA VILLAR MONTENEGRO 32871603 715907 Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folio 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 2 y 3. - Declaración Extra proceso. Folios 4--.6. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 30 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 226 - Certificación del registro SIJYP 715907.

Folio 7. 7 ROSINA ESTER VILLAR MONTENEGRO 57422087 715909 Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 3 y 4. - Declaración Extra proceso. Folios -5 - 7.- Certificación del registro SIJYP 715909.

Folio 8. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 30 SMLMV. 8 MARIA ELENA VILLAR MONTENEGRO 57437118 715908 Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 3. - Declaración Extra proceso. Folios -4-.6. - Certificación del registro SIJYP 715908. Folio 7 -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 30 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida de la señora MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a la señora GILMA ESTHER PERTUZ DE LOPEZ, madre de la víctima directa.

Para los otros reclamantes, señores ALCIDES ANTONIO VILLAR MONTENEGRO, ALVARO VILLAR MONTENEGRO, DENNIS PATRICIA VILLAR MONTENEGRO, ROSINA ESTER VILLAR MONTENEGRO y MARIA ELENA VILLAR MONTENEGRO, en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 227 calidad de cuñados de la víctima directa, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares el monto de 30 SMLMV.

Con relación a los suegros de la víctima directa, señores DENIS BEATRIZ MONTENEGRO SALAS y ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 30 SMLMV, por concepto de daño moral en ocasión a la Desaparición Forzada de la víctima directa. Es de señalar, que la suma reconocida al señor ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS, se concede a favor de la sucesión del mencionado señor, teniendo en cuenta que a Folios (6) del expediente digital, se observa el registro civil117 de defunción No.06187464. 2.

Perjuicios Materiales: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 117 No.06600275 Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Barranquilla. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 228 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Melbis Del Rosario López Pertuz Fecha de Nacimiento: 15/04/1965 Fecha del Hecho: 13/Dic /1992 HOMICIDIOS No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 Gilma Esther Pertuz De López Madre de Melbis Del Rosario López Pértuz 15/05/1936 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Denis Beatriz Montenegro Salas Suegra de Melbis Del Rosario López Pértuz 29/04/1947 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Álvaro Antonio Villar Salas Suegro de Melbis Del Rosario López Pértuz (fallecido) 2/06/1940 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Alcides Antonio Villar Montenegro Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz 4/07/1967 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 229 Álvaro Villar Montenegro Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz 13/10/1962 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Dennis Patricia Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz 4/06/1974 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Rosina Ester Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz 29/08/1969 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 María Elena Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz 9/12/1972 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 230 SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR VICTIMA DIRECTA: VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Co nse cu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 DENIS BEATRIZ MONTENEGRO SALAS 26718724 Madre de Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folio 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 2. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 3. - Declaración Extra proceso. Folios 4-6. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. 2 ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS 3705556 Padre de Vladimir Villar Montenegro (fallecido) - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folio 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 2. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 3 - Declaración Extra proceso. Folios 4 - 6. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Indirecta N° 06187464. Folio 7. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. 3 GILMA ESTHER PERTUZ DE LOPEZ 36527133 Suegra De Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folio 5. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 6 y 7. - Declaración Extra proceso. Folio 8. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV. 4 ALCIDES ANTONIO VILLAR MONTENEGRO 19613513 715872 Hermano De Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 231 Víctima Indirecta.

Folio 3. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18985894. Folios 4 y 5. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 6 - Declaración Extra proceso. Folios -7-.9. - Certificación del registro SIJYP 715872. Folio 10. protegida, la Suma de 50 SMLMV. 5 ALVARO VILLAR MONTENEGRO 19585413 715867 Hermano de Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 3. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 26210158. Folios 4 y 5. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 6 - Declaración Extra proceso. Folios -7-.9. - Certificación del registro SIJYP 715867.

Folio 10 -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV. 6 DENNIS PATRICIA VILLAR MONTENEGRO 32871603 715907 Hermana de Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folios 1. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 2 y 3. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 741604. Folios 4 y 5. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folios 6 - Declaración Extra proceso. Folios -7-.9. - Certificación del registro SIJYP 715907. Folio 10 -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 232 7 ROSINA ESTER VILLAR MONTENEGRO 57422087 715909 Hermana De Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa.

Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 3 y 4. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 13846228 Folio 5. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 6. - Declaración Extra proceso. Folios -7-.9. - Certificación del registro SIJYP 715909.

Folio 10 -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV. 8 MARIA ELENA VILLAR MONTENEGRO 57437118 715908 Hermana De Vladimir Villar Montenegro - Poder Conferido al Doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa. Folios 1 y 2. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 3. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 79699237 Folios 4 y 5. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 57738272. Folio 6. - Declaración Extra proceso. Folios -7-.9. - Certificación del registro SIJYP 715908. Folio 10 -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO, que reclama sus padres, señores DENIS BEATRIZ MONTENEGRO SALAS y ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS, la Sala conforme Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 233 con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL.

Es de señalar, que la suma reconocida al señor ALVARO ANTONIO VILLAR SALAS, se concede a favor de la sucesión118 del mencionado señor, teniendo en cuenta que a Folios (7) del expediente digital, se observa el registro civil de defunción No. 06187464. Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores ALCIDES ANTONIO VILLAR MONTENEGRO, ALVARO VILLAR MONTENEGRO, DENNIS PATRICIA VILLAR MONTENEGRO, ROSINA ESTER VILLAR MONTENEGRO y MARIA ELENA VILLAR MONTENEGRO, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral.

La Sala reconocerá a la señora GILMA ESTHER PERTUZ DE LOPEZ, quien reclama en calidad de suegra de la víctima directa, la suma de 30 SMLMV, por concepto de daño moral en ocasión a la Desaparición Forzada de la víctima directa. 2. Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 118 “…la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte.

La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso - artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»” Sentencia 23 de enero de 2019- Radicación No. 53621.

M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 234 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: Vladimir Villar Montenegro Fecha de Nacimiento: 27/01/1965 Fecha del Hecho: 13/Dic/1992 HOMICIDIOS No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 05 Denis Beatriz Montenegro Salas Madre de Vladimir Villar Montenegro 29/04/1947 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Álvaro Antonio Villar Salas Padre de Vladimir Villar Montenegro (fallecido) 05/06/1940 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Gilma Esther Pertuz De López Suegra De Vladimir Villar Montenegro 15/05/1936 0 0 30.000.000 0 0 30.000.000 Alcides Antonio Villar Montenegro Hermano De Vladimir Villar Montenegro 04/07/1967 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Álvaro Villar Montenegro Hermano De Vladimir Villar Montenegro 13/10/1962 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 235 Dennis Patricia Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro 04/06/1974 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Rosina Ester Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro 29/08/1969 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 María Elena Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro 09/12/1972 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 236  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad VICTIMA DIRECTA: EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA FECHA DE LOS HECHOS: 28/ENERO/1989 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ 26831466 270839 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1-10. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 12. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima directa. Folio 13. - Informe Médico Psiquiátrico del Hospital Universitario C.A.R.I R ESE – Sede Mental/paciente Victima indirecta. Folios 14-21. - Certificación como víctimas Desplazadas / Acción Social. /UAO Folio 22. - Declaración Extra proceso de convivencia y dependencia económica.

Folios 23 - 26. - Relación discriminada de la liquidación de los perjuicios materiales Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $ 303.881.759. - Lucro cesante futuro: $ 4.603.768. - Total daños materiales: $ 307.945.528.- - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 237 y económicos. Folios 27 y 29. 2 EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ 01/01/1975 14 Años a la Edad de los Hechos 57304926 270839 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 30 y 35. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 36. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 37. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 10824338. Folio 38. - Certificación como víctimas Desplazadas Folios 39 y 40. Homicidio: - Lucro cesante presente. $60.776.352. - Total daños materiales: $ 60.776.352. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV. 3 AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ 02/09/1977 12 Años a la Edad de los Hechos 19597752 270839 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 41. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 42. - Partida de bautismo de la víctima indirecta N° 0159. Folio 43. - Declaración Extra proceso. Folios 44 y 48. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 49. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro cesante presente. $60.776.352. - Total daños materiales: $ 60.776.352. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV. 4 ARAMIS RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ 21/01/1977 12 Años a la Edad de los Hechos 19618303 270839 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 50. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 51. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 52. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $60.776.352. - Total daños materiales: $ 60.776.352.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 238 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N°10824336. Folio 53. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV. 5 ELEINSO DAVID GARCIA RODRIGUEZ 22/04/1973 16 Años a la Edad de los Hechos 19592789 270839 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio. 54. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 55. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 10824337. Folio 56. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $60.776.352. - Total daños materiales: $ 60.776.352. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV. 6 ANGEL MODESTO GARCIA CANTILLO 10/09/1970 19 Años a la Edad de los Hechos 7596037 270839 Hijo de la señora Elvia Rosa con la víctima directa - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 57. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 58. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 19955399. Folios 59. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $60.776.352. - Total daños materiales: $ 60.776.352. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 224 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA, que reclaman su compañera permanente, señora Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 239 ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ, y los hijos de la víctima directa, señores EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, ARAMIS GARCIA RODRIGUEZ, ELEISON DAVID GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL GARCIA CANTILLO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros de la familia.

En lo pertinente a la solicitud indemnizatoria con relación a la afectación moral solicitada por el apoderado del señor AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, se observa que no fue aportado el registro civil de nacimiento del reclamante, el cual constituye prueba sine qua non para establecer el vínculo entre la víctima directa y los familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva del grupo armado ilegal; incorporándose al material probatorio -partida de bautismo- para demostrar el parentesco con la víctima directa.

No obstante, frente a este asunto, se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia119 en reiteras jurisprudencias, manifestando que el documento idóneo para demostrar dicho vínculo, es el registro civil de nacimiento. En el presente caso, si el apoderado pretende solicitar indemnización como hijo de crianza, que hace parte del grupo familiar de la víctima directa, no existe en el plenario elemento de pruebas que no conlleve acreditar la condición de hijo de crianza del señor EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA, toda vez que revisada las actas de las declaraciones extra proceso de los señores ANA LUCILA VERGARA y RODRIGO MARTINEZ PEÑATE – visible a Folios 23 al 26; se observa en el numeral 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

M.P. José Luis Barceló Camacho. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 240 tercero dice”…y de esa unión nacieron cinco (5) hijos de nombres NEVIS ESTHER GARCIA RODRIGUEZ (q.e.p.d.) ELEISON DAVID GARCIA, EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, ARLEIDER GARCIA RODRIGUEZ Y ARAMIS RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, todos actualmente mayores de edad.

CUARTO: que aparte de los ya mencionados no le conoció al señor EULOGIO GARCIA MOSQUERA e ISABEL RODRIGUEZ MUÑOZ, ni más hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos ni reconocer…”. Es decir, no existen soportes probatorios que nos conlleven al reconocimiento de las pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, se deniegan las pretensiones indemnizatorias solicitadas por concepto de daño moral del señor AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, quien acude a esta etapa procesal en calidad de hijo de la víctima directa.

El señor representante de víctimas solicitó para el grupo familiar el tope máximo de 224 SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado a la Población Civil, conformado por la señora ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ - compañera permanente- y los hijos de la víctima directa, señores EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, ARAMIS GARCIA RODRIGUEZ, ELEISON DAVID GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL GARCIA CANTILLO, cabe recordar los lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por seis (6) personas que al Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 241 dividir el tope máximo de 224 SMMLV, es equivalente al monto de 37.3 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 37.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de Daño morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ, y los hijos de la víctima directa, señores EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, ARAMIS GARCIA RODRIGUEZ, ELEISON DAVID GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL GARCIA CANTILLO, correspondiéndoles la suma de $ 37.300.000 (37.3 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios Materiales. 2.1. Daño Emergente: No se hicieron solicitudes indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado. Teniendo en cuenta la edad de la señora ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ, como esposa de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 39 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 397.00 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 242 pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Eulogio Antonio García Mosquera Fecha de Nacimiento 28/07/1941 Fecha del Hecho 28/01/1989 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Isabel Rodríguez Muñoz Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 15/11/1950 Fecha de sentencia 01/01/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 28/01/1989 28/02/2022 397.00 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 397.00 Fórmula Aplicar Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 243 REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 5.8724 0.004867 SP = 937.500 1.206.5732 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 1.131.162.379 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 565.581.189 HIJOS: 50% 565.581.189 Total 1.131.162.379 Por este concepto se le reconoce a la señora ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ y sus cuatro hijos que demostraron el parentesco con la victima directa, señores: EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, ARAMIS GARCIA RODRIGUEZ, ELEISON DAVID GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL GARCIA CANTILLO, lo siguiente: Se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (397.00), la suma de $1.131.162.379 por concepto de Lucro Cesante Consolidado, la cual se dividirá en un 50% correspondiéndole a la esposa de la víctima directa el monto de $ 565.581.189 y el otro 50% se divide entre los 5 hijos y a cada uno les corresponde el 10% en la suma de $ 113.116.238.

El abogado representante de víctimas solicitó en favor de AGLAIDER GARCIA RODRIGUEZ, reclamaciones indemnizatorias por este concepto, sin que acreditara el SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 244 parentesco para obtener el resarcimiento de los perjuicios señalados, recordando sobre el particular las exigencias señaladas por la Corte Suprema de Justicia120, en el sentido que se debe demostrar el parentesco a través del documento idóneo, tal como el registro civil de nacimiento.

Por tales motivos, la Sala deniega las reclamaciones presentadas. No obstante, se le reserva el 10% del ingreso base de liquidación necesaria para el cálculo en su favor del lucro cesante. 2.3. Lucro cesante Futuro o anticipado: En este punto se le liquidará a la señora ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ, el tiempo de 397.00 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO ISABEL RODRIGUEZ MÚÑOZ Víctima Directa Eulogio Antonio García Mosquera Fecha de Nacimiento 28/07/1941 Fecha del Hecho 28/01/1989 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Isabel Rodríguez Muñoz Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 15/11/1950 Fecha de sentencia 01/01/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1941 1989 1989 48 33.4 400.80 400.80 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

M.P. José Luis Barceló Camacho. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 245 1950 1950 1989 39 45.6 559.20 559.20 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 400.80 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 400.80 397.00 3.80 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 0.0186 0.0050 SF= 937.500 X 3.7560 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 3.521.275 2.4.

Lucro cesante Futuro Respecto a las peticiones indemnizatorias solicitadas en este ítem a favor de los hijos de la víctima directa, señores: EMIS ARELIS GARCIA RODRIGUEZ, ARAMIS GARCIA RODRIGUEZ, ELEISON DAVID GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL GARCIA CANTILLO, se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia; observándose que los hijos del occiso relacionados, superaron la edad de 25 años, sin anexar prueba alguna que demuestren que dependían económicamente del occiso, para tal caso, deberá probarse.

Por tales motivos, la Sala no reconocerá la pretensión solicitada. (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 246 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA Fecha de Nacimiento: 28/07/1941 Fecha del Hecho: 28/ENERO/1989 Homicidio en Persona Protegida No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Isabel Rodríguez Muñoz Esposa 15/11/1950 0 37.300.000 100.000.000 565.581.189 3.521.275 706.462.464 Emis Arelis García Rodríguez Hija 01/01/1975 14 Años a la Edad de los Hechos 0 37.300.000 100.000.000 113.116.238 0 250.416.238 Aglaider García Rodríguez (No demostró parentesco) 02/09/1977 12 Años a la Edad de los Hechos 0 37.300.000 0 0 0 37.300.000 Aramis Rafael García Rodríguez Hijo 21/01/1977 12 Años a la Edad de los Hechos 0 37.300.000 100.000.000 113.116.238 0 250.416.238 Eleinso David García Rodríguez Hijo 22/04/1973 16 Años a la Edad de los Hechos 0 37.300.000 100.000.000 113.116.238 0 250.416.238 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 247 Ángel Modesto García Cantillo Hijo de la señora Elvia Rosa con la víctima directa 10/09/1970 19 Años a la Edad de los Hechos 0 37.300.000 100.000.000 113.116.238 0 250.416.238 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 248  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 2 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARREZ.

FECHA DE LOS HECHOS: 15/ENERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFIC ACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 SILVIA ROSA MANJARRES DE CASTILLO 39032551 318235 Madre (Fallecida) - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1 – 5. - Certificación del registro SIJYP 318235. Folios 6. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 7 y 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 9. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N°6953601. Folios 10. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima indirecta N° 08953380.

Folios 11. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 12. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 249 2 ALICIA ISABEL CASTILLO MANJARREZ 57418436 600412 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 13. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 17449448. Folios 15. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 16. Declaración Extra Proceso. Folios 20 - 23. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 LUIS RAFAEL CASTILLO MANJARRES 12621328 600434 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 18. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 3228522. Folio 19. - Declaración Extra Proceso. Folios 20 - 23. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 4 LUZ MARINA CASTILLO MANJARRES 39002506 600404 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 25. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 26. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 250 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 22401112.

Folios 27 y 28. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 29. Declaración Extra Proceso. Folios 20 - 23. 5 ADALBERTO ANTONIO CASTILLO MANJARREZ 12622899 652683 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 30. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 6953600. Folios 32 Declaración Extra Proceso. Folios 20 - 23. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daños moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARREZ, que reclama su madre, señora SILVIA ROSA MANJARRES DE CASTILLO, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL.

Es de señalar, que la suma reconocida a la señora SILVIA ROSA MANJARRES DE CASTILLO, se concede a favor de la sucesión121 de la mencionada señora, teniendo en cuenta que a 121 “…la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 251 folio 11 del expediente digital, se observa el registro civil de defunción No. 08953380.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores ALICIA ISABEL CASTILLO MANJARRES, LUIS RAFAEL CASTILLO MANJARRES, ADALBERTO ANTONIO CASTILLO MANJARRES y LUZ MARINA CASTILLO MANJARRES, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares, la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso - artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»” Sentencia 23 de enero de 2019- Radicación No. 53621.

M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 252 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARREZ. Fecha de Nacimiento: 05/03/197 Fecha del Hecho: 15/01/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 02 Silvia Rosa Manjarres De Castillo Madre (Fallecida) 18/17/1947 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 (a favor de la sucesión) Alicia Isabel Castillo Manjarrez Hermana 11/02/1972 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Luis Rafael Castillo Manjarres Hermano 07/01/1966 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Luz Marina Castillo Manjarres Hermana 21/02/1977 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Adalberto Antonio Castillo Manjarrez Hermano 19/04/1968 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 253 3.

Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante;

Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 254  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 2 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS VICTIMA DIRECTA: ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. FECHA DE LOS HECHOS: 15/ENERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ENELDA DEL SOCORRO DAVILA NORIEGA 39027430 Hermana - Escrito incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1 – 5. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 6. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 7 y 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 9. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 61249926. Folios 10. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 14653435. Folios 11. - Declaración Extra Proceso Folios 12 y 15. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley.

Folios 16. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 2 HUGO ISAAC BARRIOS NORIEGA 12612240 600584 33902 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 17 y 21. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 255 Víctima Indirecta.

Folios 22. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folios 23. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 54361092. Folios 24. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 25. Suma de 50 SMLMV. 3 LUZ MARINA DAVILA NORIEGA 39032633 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 26 y 27. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 59918215. Folios 29. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Respecto al Daño moral por el delito de Homicidio, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se le reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los hermanos, señores ENELDA DEL SOCORRO DAVILA NORIEGA, HUGO ISAAC BARRIOS NORIEGA y LUZ MARINA DAVILA NORIEGA. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 256 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA Fecha de Nacimiento: 14/06/1973 Fecha del Hecho: 15/01/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 02 Enelda Del Socorro Dávila Noriega Hermana 06/11/1946 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Hugo Isaac Barrios Noriega Hermano 13/09/1953 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Luz Marina Dávila Noriega Hermana 02/02/1961 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 257  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 6 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: JUAN JOSE PEREZ DUQUE FECHA DE LOS HECHOS: 25/NOVIEMBRE/1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONE S 1 SILVIA OLGA PATRICIA CAMACHO DE PEREZ 31846282 316693 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1 – 6. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 7 y 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 12. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folio 13. - Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas en el Proceso de Justicia y Paz /Defensoría del Pueblo/ Folios 14-17. - Certificación de los Servicios Funerarios/ Jardines del Recuerdo de Barranquilla LTDA. Folios 18. - Certificación de la Fiscalía como víctima para que se le asigne Defensor Público.

Folio 19. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley. Folio 20. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 2 JUAN CARLOS PEREZ CAMACHO 72229333 316693 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 21 y 22. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 23. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 258 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 2609742.

Folios 24 y 25. 3 JOSE JULIAN PEREZ CAMACHO 72344109 316693 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 26 -30. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 9307813. Folios 32 y 33. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JUAN JOSE PEREZ DUQUE, que reclaman su esposa, señora SILVIA OLGA PATRICIA CAMACHO DE PEREZ, y sus hijos JUAN CARLOS y JOSE JULIAN PEREZ CAMACHO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 259 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JUAN JOSE PEREZ DUQUE Fecha del Hecho: 25/11/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 06 Silvia Olga Patricia Camacho De Pérez Esposa 03/08/1957 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Juan Carlos Pérez Camacho Hijo 14/03/1977 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 José Julián Pérez Camacho Hijo 11/01/1985 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 260 VICTIMA INDIRECTA: SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 RUTH MERCEDES DUQUE DE PEREZ 22324958 Madre - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 34 y 35. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 36. - Declaración Extra proceso.

Folios 37. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 38. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 2 RUTH MARIA PEREZ DUQUE 32810278 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 39 y 40. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 41. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 00986814. Folios 42. - Declaración Extra procesal. Folios 43- 46. - Certificación de la Fiscalía como víctima /asignación Defensor Público. Folios 47. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 CARMEN MARINA PEREZ DUQUE 36531609 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 48 y 49. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 50. Copia Registro Civil de Nacimiento de la - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 261 Víctima Indirecta N° 00988813.

Folios 51. - Declaración Extra procesal. Folios 43- 46. 4 ALEJANDRO JOSE PEREZ DUQUE 12617647 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 52 y 53. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 54 y 55. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 50480527.

Folios 56 y 57. - Declaración Extra procesal. Folios 43- 46. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daños moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JUAN JOSE PEREZ DUQUE, que reclama su madre, señora RUTH MERCEDES PEREZ DE DUQUE, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores RUTH MARIA PEREZ DUQUE, CARMEN MARÌA PEREZ DUQUE y ALEJANDRO JOSE PEREZ DUQUE, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2. Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 262 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JUAN JOSE PEREZ DUQUE Fecha del Hecho: 25/11/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 06 Ruth Mercedes Duque De Pérez Madre 4/03/1937 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Ruth María Pérez Duque Hermana 19/02/1958 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Carmen Marina Pérez Duque Hermana 15/07/1952 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Alejandro José Pérez Duque Hermano 04/0/1959 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 263  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 6 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: RAFAEL GUTIERREZ FECHA DE LOS HECHOS: 25/NOVIEMBRE/1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 EMILSE DE JESUS ARISTIZABAL DE GUTIERREZ 28939457 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1 – 5. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 6. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 7. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 8. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 9. - Declaración Extra Proceso convivencia y dependencia económica. Folio 10. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley. Folios 13 y 14. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 2 MARTHA CECILIA GUTIERREZ ARISTIZABAL 32826640 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 15 y 16. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 264 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 18. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 19 - 21. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 22. Suma de 100 SMLMV. 3 CARLOS RAUL GUTIERREZ ARISTIZABAL 72303711 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 23 y 24. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 25. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 18. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 3472222. Folios 27 y 28. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público.

Folio 29. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 4 DORA PATRICIA GUTIERREZ ARISTIZABAL 32863069 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 30. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta.

Folios 32 y 33. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 34. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 5 SANDRA JANET GUTIERREZ ARISTIZABAL 22458951 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 35 y 36. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 37. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 38. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 265 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta.

Folios 39. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en persona Protegida al señor RAFAEL GUTIERREZ, que reclaman su esposa, señora EMILSE DE JESUS ARISTIZABAL DE GUTIERRES, y sus hijos MARTHA CECILIA GUTIERREZ ARISTIZABAL, CARLOS GUTIERREZ ARISTIZABAL, DORA PATRICIA ARISTIZABAL, SANDRA GUTIERREZ ZABAL; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, para cada uno de los miembros del grupo familiar. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 266 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: RAFAEL GUTIERREZ Fecha de Nacimiento: 06/05/1942 Fecha del Hecho: 25/11/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 06 Emilse De Jesús Aristizábal De Gutiérrez Esposa 15/10/1950 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Martha Cecilia Gutiérrez Aristizábal Hija 24/09/1969 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Carlos Raúl Gutiérrez Aristizábal Hijo 16/10/1979 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Dora Patricia Gutiérrez Aristizábal Hija 29/10/1971 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Sandra Janet Gutiérrez Aristizábal Hija 07/06/1967 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 267  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 8 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad VICTIMA DIRECTA: JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ FECHA DE LOS HECHOS: 23/FEBRERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ANA MERCEDES CAVIEDES 26689446 Compañera Permanente - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1 – 5. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 6. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 7. - Verificación CC Victima indirecta, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Directa. Folios 8. - Declaración Extra Proceso de Convivencia y Dependencia Económica. Folios 9 y 10. - Relación discriminadas reliquidación de daño material y perjuicios - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $ 191.530.968. - Lucro cesante futuro. $ 94.010.462. - Total daños materiales: $ 285.541.430.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 268 económicos. Folios 11 y 12. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para la asignación Defensor Público. Folios 13. 2 JOSE HORMEDO TAPIAS CAVIEDES 7603202 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 14 y 15. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 16. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 17 y 18. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $ 95.765.484. - Total daños materiales: $ 95.765.484.- 3 JUAN JOSE TAPIAS CAVIEDES 1082877007 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 19. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 21. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro cesante presente. $ 95.765.484. - Total daños materiales: $ 95.765.484. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida al señor JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ, que reclaman su compañera permanente, señora ANA MERCEDES CAVIEDES, y sus hijos JOSE HORMERO TAPIAS CAVIEDES y JUAN JOSE TAPIAS CAVIEDES; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, para cada uno de los miembros del grupo familiar.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 269 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante: Es preciso señalar que el lucro cesante, bien sea futuro o anticipado, se liquidará individualmente, por lo que la totalidad del ingreso base de liquidación se dividirá en la misma forma como lo establece el orden sucesoral, es decir, cuando el occiso carezca de esposa o compañera permanente e hijos la liquidación del lucro cesante se hará a favor de sus padres, compartiendo estos el monto por partes iguales hasta que, según la tabla de mortalidad, se cumpla el tiempo de vida probable y, a partir de entonces, al padre o madre sobreviviente le será liquidado el 100 % del ingreso base de liquidación por el periodo que le reste para cumplir con su respectivo tiempo de vida probable.

En el caso de que el occiso haya dejado hijos y/o compañera permanente, estos desplazarán a sus padres, debiéndose hacer la liquidación así: mientras todos tengan derecho a ser indemnizados la suma se repartirá en 50 % para la esposa o compañera permanente y el resto entre los hijos que haya dejado; ese 50 % que será repartido entre los hijos se dividirá en partes iguales en la medida en que tengan derecho, ya que en cuanto cada hijo vaya cumpliendo la edad de 25 años (300 meses) quedará excluido de la liquidación. En ese orden, se tiene en cuenta que el apoderado presentó como víctima reclamante a la señora madre del occiso y su compañera permanente, y de conformidad con lo esbozado se fijará el reconocimiento de la indemnización, una vez se verifique la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 270 existencia de los perjuicios con las pruebas aportadas al expediente, a la señora ANA MERCEDES CAVIEDES, como compañera permanente.

Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la señora ANA MERCEDES CAVIEDES, como compañera permanente de la Víctima Directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 31 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 336.17 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidas en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ Fecha de Nacimiento 24/02/1954 Fecha del Hecho 23/02/1994 Delitos HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Indirecta ANA MERCEDES CAVIEDES Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 06/12/1963 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 23/02/1994 28/02/2022 336.17 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 271 la izquierda del interés mensual RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 397.00 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.1149 0.004867 SP = 937.500 845.4660 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 792.624.378 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 396.312.189 HIJOS: 50% 396.312.189 Total 792.624.378 Para la señora ANA MERCEDES CAVIEDES y sus hijos JOSE HORMERO TAPIAS CAVIEDES y JUAN JOSE TAPIAS CAVIEDES: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (336.17), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 792.624.378, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa $ 396.312.189 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 272 ellos, correspondiéndoles a cada uno el 25%, quedando un monto de $198.156.095 para cada uno de ellos. 2.3.

Lucro Cesante Futuro o Anticipado Los cómputos u operaciones que se desarrollaron al liquidar este concepto patrimonial y al cual tiene derecho la señora ANA MERCEDES CAVIEDES, como compañera permanente, se procede con la aplicación del cálculo n en tiempo, equivalente a 489.60 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO ANA MERCEDES CAVIEDES Víctima Directa JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ Fecha de Nacimiento 24/02/1954 Fecha del Hecho 23/02/1994 Delitos HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Indirecta ANA MERCEDES CAVIEDES Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 06/12/1963 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1954 1994 40 40.8 489.60 0 489.60 1963 1994 31 54.4 652.80 0 652.80 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 273 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 489.60 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 489.60 336.17 153.43 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 1.1063 0.0103 SF= 937.500 X 107.9189 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 101.173.977 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Respecto a las peticiones indemnizatorias por concepto de “Lucro Cesante Futuro” a favor de los hijos JOSE HORMEDO TAPIAS CAVIEDES y JUAN JOSE TAPIAS CAVIEDES, solicitadas por el apoderado, se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia, observándose que ambos hijos, superaron la edad de 25 años.

Por tales motivos, no se reconocerá la pretensión solicitada. (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 274 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ Fecha de Nacimiento: 24/02/1954 Fecha del Hecho: 23/02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Ana Mercedes Caviedes Compañera Permanente 06/1/1963 0 0 100.000.000 396.312.189 101.173.977 597.486.166 José Hormedo Tapias Caviedes Hijo 05/04/1980 0 0 100.000.000 198.156.095 0 298.156.095 Juan José Tapias Caviedes Hijo 10/12/1987 0 0 100.000.000 198.156.095 0 298.156.095 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 275  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS VICTIMA DIRECTA: HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. FECHA DE LOS HECHOS: 21/JUNIO/1997 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 HILDA ROSA HERNANDEZ BUSTAMANTE 39027536 306232 Madre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 16. - Certificación del registro SIJYP 306232. Folios 5. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 6 y 7. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 8. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 534377996. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la víctima Directa. Folios 10. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 2 ELIECER MIGUEL IBARRA HERNANDEZ 85230044 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 12. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 13. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 276 - Declaración Extra Proceso Folios 14 y 15. 3 LEDYS MERCEDES IBARRA HERNANDEZ 57140181 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 17. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N 1740855 Folios 18. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida al señor HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, que reclama su madre, señora HILDA ROSA HERNANDEZ BUSTAMANTE, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores ELIECER MIGUEL IBARRA HERNANDEZ, y LEDYS MERCEDES IBARRA HERNANDEZ, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2. Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 277 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ Fecha del Hecho: 21/06/1997 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Hilda Rosa Hernández Bustamante Madre 28/12/1934 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Eliecer Miguel Ibarra Hernández Hermana 20/04/1969 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Ledys Mercedes Ibarra Hernández Hermana 20/04/1969 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 278  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 15 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS VICTIMA DIRECTA: VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., FECHA DE LOS HECHOS: 04/JUNIO/1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 GINEZ MONTERO DE CANTILLO 26686255 716710 Madre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 7. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 10. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folios 11. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 51600328. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para asignación Defensor Público. Folio 13. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 279 2 URBANO ANTONIO CANTILLO ACOSTA 1762100 716710 Padre - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 14 y 15. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa.

Folio 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 17. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 CARMEN CECILIA CANTILLO MONTERO 26759823 716310 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 19 y 20. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 22. - Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Certificación del registro SIJYP 716310. Folio 25. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 4 GINES ALICIA CANTILLO MONTERO 57401017 716838 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 26 y 27. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 28 y 29. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 5965634. Folios 30. - Certificación del registro SIJYP 716838. Folios 31. Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 280 5 EMERLIDIS CANTILLO MONTERO 57401028 716311 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 32 y 33. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 44407706. Folios 35. - Certificación del registro SIJYP 716311. Folios 36. Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 6 URBANO GREGORIO CANTILLO MONTERO 19588501 716307 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 37 y 38. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 39. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N°5965639. Folios 40. - Certificación del registro SIJYP 716307. Folio 41. Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 7 NOHORA CANTILLO MONTERO 26758811 716308 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 42 y 43. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 281 Indirecta.

Folio 44. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 50834655 Folio 45. - Certificación del registro SIJYP 716308. Folio 46. Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. 8 DELVIS ZENITH CANTILLO MONTERO 57402691 474735 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 47 y 48. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 49. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta Folio 50. - Certificación del registro SIJYP 474735. Folio 51. Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 9 JOSE FRANCISCO CANTILLO MONTERO 12536638 474735 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 52 y 53. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 54. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta Folio 55 Declaración Extra proceso Folios 23 y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 282 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida al señor VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO, que reclamas sus padres, señores GINEZ MONTERO DE CANTILLO y URBANO ANTONIO CANTILLO ACOSTA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los familiares.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores CARMEN CECILIA CANTILLO MONTERO, GINES ALICIA MONTERO, EMERLIDIS CANTILLO MONTERO, URBANO GREGORIO CANTILLO MONTERO, NOHORA CANTILLO MONTERO, DELVIS ZENITH CANTILLO MONTERO y JOSE FRANCISCO CANTILLO MONTERO, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 283 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO Fecha de Nacimiento: 14/08/1954 Fecha del Hecho: 04/06/1993.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 15 Ginez Montero De Cantillo Madre 25/08/1933 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Urbano Antonio Cantillo Acosta Padre 07/10/1928 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Carmen Cecilia Cantillo Montero Hermana 28/12/1955 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Gines Alicia Cantillo Montero Hermana 06/03/963 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Emerlidis Cantillo Montero Hermana 05/06/1961 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Urbano Gregorio Cantillo Montero Hermano 05/10/1968 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 284 Nohora Cantillo Montero Hermana 23/12/1957 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Delvis Zenith Cantillo Montero Hermana 08/02/1965 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 José Francisco Cantillo Montero Hermano 28/05/1953 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 285  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: DESAPARICIÓN FORZADA DELITOS LEGALIZADOS: Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5, de Ley 599 de 2000. VÍCTIMA DIRECTA: MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS FECHA DE LOS HECHOS: O7 DE MARZO DE 1996 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo.

NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ENA MERCEDES ARIAS BOLIVAR 26687243 Madre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1-10. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de investigación. Folios 11. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 12. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 13. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 8301828. Folios 15 y 16. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV. 2 RUBBY MERCEDES REALES ARIAS 57422461 285022 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 18. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 15608034. Folios 19. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 286 Directa N° 8301828. Folios 20 y 21. - Declaración Extra proceso. Folios 22. - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas.

Folios 23. 3 YANET ISABEL REALES ARIAS 57423317 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 24 y 25. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 26 y 27. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 15606095. Folios 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 8301828.

Folios 29. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 50 SMLMV. 4 EDGAR ANTONIO REALES ARIAS 19615884 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 30 y 31. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 32 y 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa.

Folios 34. - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas. Folios 35. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. 5 WILMERIS MARIA REALES ARIAS 57421040 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 36 y 37. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima indirecta. - Declaración Extra proceso. Folios 22. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la suma de 50 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 287 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Desaparición Forzada al señor MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS, que reclama su madre, señora ENA MERCEDES ARIAS BOLIVAR, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL. Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores RUBY MERCEDES REALES ARIAS, YANET ISABEL REALES ARIAS, EDGAR ANTONIO REALES ARIAS, y WILMERIS MARIA REALES ARIAS, la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 288 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS Fecha de Nacimiento: 13/02/1962 Fecha del Hecho: 07/03/1996 DESAPARICIÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Ena Mercedes Arias Bolívar Madre 20/06/1945 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Rubby Mercedes Reales Arias Hermana 26/06/1968 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Yanet Isabel Reales Arias Hermana 20/03/1970 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Edgar Antonio Reales Arias Hermano 05/08/1972 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Wilmeris María Reales Arias Hermano 30/05/1966 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 289 3.

Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5. CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante;

Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 290  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: DESAPARICIÓN FORZADA DELITOS LEGALIZADOS: Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58- 5, de Ley 599 de 2000. VÍCTIMA DIRECTA: FABIAN DE JESUS VELEZ FECHA DE LOS HECHOS: 07 DE MARZO DE 1996 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con se cu ti vo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 RUBBY MERCEDES REALES ARIAS 57422461 Compañera Permanente - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1-8. Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 10. - Copia Registro Civil de Nacimiento Álvaro Rafael Nº 5214995. Folio 11. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folio 12. - Certificación de las Registraduría Nacional del Estado Civil de la víctima directa.

Folios 13. - Declaración Extra proceso de convivencia. Folios 14 y 15. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios -Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 285.462.394. - Lucro Cesante Futuro: $ 114.507.235. - Total Daños Materiales: $ 399.969.647.

Daño moral por el delito actos de Tortura, la suma de 30 SMLMV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 291 Económicos. Folios 16 y 17. - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas.

Folio 18. 2 HELEN REALES ARIAS Edad a la fecha de los hechos 3 año 1002900131 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 19. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 20 y 21. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N°31314336. Folios 22 y 23. - Partida de bautismo de la víctima indirecta N° 717.

Folios 24. - Fotos. - Declaración Extra proceso. Folios 25 – 27. Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. Daño moral por el delito actos de Tortura la suma de 30 SMLMV. 3 JHON FABIAN REALES ARIAS 05/07/1996 1002900132 Hijo póstumo Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 28. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 30. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 31314338 Folios 31 y 32. Daño Moral por los delitos desaparición forzada – en concurso Homicidio en persona protegida, la Suma de 100 SMLMV. Daño moral por el delito actos de Tortura la suma de 30 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Desaparición Forzada al señor FABIAN DE JESUS VELEZ, que reclama su compañera permanente, señora RUBBY MERCEDES REALES ARIAS, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMLMV y por el delito de tortura se le reconocerá la suma de 30 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 292 Del grupo familiar se desprende que el joven JHON FABIAN REALES ARIAS, nació el 5 de julio de 1994 con posterioridad a la muerte de la víctima directa, cuyo suceso ocurrió el 7 de marzo de 1996122 y para demostrar el vínculo familiar, biológico y acreditar la convivencia por más de siete (7) años, fueron aportados fotografía del núcleo familiar y declaraciones extra proceso de las señoras YESSICA TATIANA HENRIQUEZ BIDES, HEIDIS ATRICIA TORRES TORRES, MARLENE JUDITH GALINDO y DALILA MARTINEZ JIMENEZ, que dan cuenta de la convivencia de la pareja por más de dos años y la dependencia económica. como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que nace, para el caso en estudio el joven JHON FABIAN REALES ARAIS, tiene la condición de hijo póstumo, por haber nacido 5 meses después de la ocurrencia del hecho.

La Sala reconoce la suma de 100 SMLMV por concepto daño moral por el homicidio, conforme lo expuesto en el acápite introductorio de este incidente denominado “Hijo póstumo”, teniendo en cuenta que “la muerte de su progenitor lo priva de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, ya que carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesaria para su vida”123.

Por el delito de tortura, se le reconoce el monto de 30 SMLMV. Si bien, la joven HELEN REALES ARIAS tan solo tenía tres (3) años de edad al momento de la ocurrencia del hecho, el representante de víctimas adjuntó como elementos materiales 122 Artículo 232 del código civil 123 6 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del primero de abril del 2016, rad. 27001233100020040082901 (35031), C. P. Olga Mélida Valle de La Hoz.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 293 probatorios, foto, declaraciones extra procesos que dan cuenta de la convivencia y dependencia económica con el fallecido; además adjuntaron la partida de bautismo.

No obstante, la Sala ha venido siguiendo los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, para demostrar el parentesco se debe aportar el registro civil de nacimiento correspondiente, y para el caso que nos ocupa transcurrieron tres años sin que se registrara la joven y no existiendo ninguna justificación legal para pasar por alto esta exigencia probatoria. la Sala deniega la reclamación indemnizatoria. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante 2.3. Lucro cesante causado. Teniendo en cuenta la edad de la señora RUBBY MERCEDES REALES ARIAS, como esposa de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 28 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 311.70 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 294 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa FABIAN DE JESUS VELEZ Fecha de Nacimiento 19/08/1957 Fecha del Hecho 07 DE MARZO DE 1996 Delitos DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Indirecta Rubby Mercedes Reales Arias Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 26/06/1968 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 07/0/1996 28/02/2022 311.70 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 311.70 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 3.5420 0.004867 SP = 937.500 727.7553 RESULTADO SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 295 SP (Lucro Cesante Pasado Distribución del lucro Cesante 682.270.557 CONYUGE: 50% 341.135.279 Hijos 50% 341.135.279 Total 682.270.557 Es preciso señalar que el lucro cesante, bien sea futuro o anticipado, se liquidará individualmente, por lo que la totalidad del ingreso base de liquidación se dividirá en la misma forma como lo establece el orden sucesoral, es decir, cuando el occiso carezca de esposa o compañera permanente e hijos la liquidación del lucro cesante se hará a favor de sus padres, compartiendo estos el monto por partes iguales hasta que, según la tabla de mortalidad, se cumpla el tiempo de vida probable y, a partir de entonces, al padre o madre sobreviviente le será liquidado el 100 % del ingreso base de liquidación por el periodo que le reste para cumplir con su respectivo tiempo de vida probable.

En el caso de que el occiso haya dejado hijos y/o compañera permanente, estos desplazarán a sus padres, debiéndose hacer la liquidación así: mientras todos tengan derecho a ser indemnizados la suma se repartirá en 50 % para la esposa o compañera permanente y el resto entre los hijos que haya dejado; ese 50 % que será repartido entre los hijos se dividirá en partes iguales en la medida en que tengan derecho, ya que en cuanto cada hijo vaya cumpliendo la edad de 25 años (300 meses) quedará excluido de la liquidación. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 296 3.

Lucro cesante Futuro o anticipado: Por este concepto se le liquidará indemnización a la señora RUBBY MERCEDES REALES ARIAS, teniendo en cuenta el tiempo de 501.60 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de la liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO RUBBY MERCEDES REALES ARIAS Víctima Directa FABIAN DE JESUS VELEZ Fecha de Nacimiento 19/08/1957 Fecha del Hecho 07 DE MARZO DE 1996 Delitos DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Indirecta Rubby Mercedes Reales Arias Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 26/06/1968 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUEN TO 1957 1996 39 41.8 501.60 0 501.60 1968 1996 28 57.3 687.60 0 687.60 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 501.60 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 501.60 311.70 189.90 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 297 SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 1.5143 0.0122 SF= 937.500 X 123.7472 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 116.013.028 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 298 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: FABIAN DE JESUS VELEZ Fecha de Nacimiento: 19/08/1957 Fecha del Hecho: 07/03/1996 DESAPARICIÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DELITO TORTURA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Rubby Mercedes Reales Arias Compañera Permanente 26/06/1968 0 30.000.000 100.000.000 341.135.279 116.013.028 587.148.307 Helen Reales Arias Hija de Rubby Reales Arias (No Demostró Parentesco 29/11/1993 0 0 0 0 0 0 Jhon Fabián Reales Arias Hijo Póstumo 05/07/1996 0 30.000.000 100.000.000 0 0 130.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 299  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFESOR PÙBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: DESAPARICIÓN FORZADA DELITOS LEGALIZADOS: Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58- 5, de Ley 599 de 2000. VÍCTIMA DIRECTA: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA FECHA DE NACIMIENTO: 04/08/1944 FECHA DE LOS HECHOS: 10 DE ABRIL DE 1996 EDAD: 77 AÑOS ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Co nse cu ti vo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 CARMEN MIRANDA DE OROZCO (q.e.p.d.) 26703562 Madre No fue acreditada como víctima por la FGN - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1-4. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 5 - 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 10. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 61250053. Folios 11 y 12. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 03973017.

Folios 13. Por daño Moral por los delitos desaparición forzada, solicita, la suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 2 RIQUILDA GARIZABALO DE ALMARALES 26704918 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 14. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 15. Daño Moral por los delitos desaparición forzada la Suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 300 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 52479364.

Folios 16. - Declaración Extra proceso de afectaciones. Folios 17 y 18. - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas expedido FGN. Folio 19. Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 3 ROSA ELVIRA OROZCO MIRANDA 22380750 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 20 y 21. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 22 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 38183476 Folios 23. - Declaración Extra proceso de afectaciones. Folios 17 y 18. Daño Moral por los delitos desaparición forzada la Suma de 50 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Desaparición Forzada del señor CESAR AUGUSTO GARIZABALO, que reclaman sus hermanas, señores RIQUILDA GARIZABALO DE ALMARALES Y ROSALBA ELVIRA OROZCO MIRANDA; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMLMV.

En lo pertinente a las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora CARMEN MIRANDA DE OROZCO, (q.e.p.d.), se deniega la reclamación indemnizatoria, porque no fue acreditada como víctima en el trámite incidental por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2. Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 301 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA Fecha de Nacimiento: 04/08/1944- Fecha del Hecho: 10 /04/1996 DESAPARICIÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DELITO TORTURA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Carmen Miranda De Orozco (Q.E.P.D.) Madre No Fue Acreditada como víctima por la Fiscalía General Nación 19/10/1920 0 0 0 0 0 0 Riquilda Garizabalo De Almarales Hermana 20/07/1940 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Rosa Elvira Orozco Miranda Hermana 11/01/1947 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 302 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 303  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÙBLICO, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 2 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO FECHA DE LOS HECHOS: 15/ENERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 NELSON ANTONIO JIMENEZ LOPEZ 12613770 98373 Padre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1-12. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 13 y 14. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 15. - Certificación del registro SIJYP 98373. Folios 16. - Registro Civil de Matrimonio Nº 2357760. Folios 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 18. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 19 y 20. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 200.634.179. - Lucro Cesante Futuro: $ 51.454.984. - Total Daños Materiales: $ 252.089.163. - Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 304 N° 1437935.

Folios 21. - Recorte de Periódico del hecho Punible Folio 22.- Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 23. 2 MIRIAM ELENA GAMEZ ROMERO 26717629 683379 Madre - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 24. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 25. - Certificación del registro SIJYP 683379. Folios 26. - Registro Civil de Matrimonio Nº 2357760. Folios 27. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867. Folios 29. - Recorte de Periódico. Folios 30. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 200.634.179. - Lucro Cesante Futuro: $ 51.454.984. - Total Daños Materiales: $ 252.089.163. 3 DIANA PATRICIA JIMENEZ GAMEZ 39142210 682151 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 20258216. Folios 32. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 48. - Certificación del registro SIJYP 682151. Folios 49. Registro de Hecho Atribuible a Grupo - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 305 Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 50.

Y 51. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867. Folios 52. - Declaración Extra proceso Folios 53. 4 ISAURA JIMENEZ GAMEZ 39140401 681334 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 19981182.

Folios 34. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 68 y 69. - Certificación del registro SIJYP 681334. Folios 70. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867. Folios 71. - Declaración Extra proceso Folios 72 y 73. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV 5 NELSON JIMENEZ GAMEZ 1083453011 683350 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 35. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 20258215. Folios 34. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 54. - Certificación del registro SIJYP 683350. Folios 55. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 306 Investigación. Folios 56 y 57. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867.

Folios 58. - Declaración Extra proceso Folios 59 y 60. - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas FGN. Folios 61 – 67. 6 YAMILIS ESTHER JIMENEZ GAMEZ 57140471 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 36. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 20258212.

Folios 37. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 74 y 75. - Certificación del registro SIJYP 684472. Folio 76. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. /FGN/Folio 77. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867.

Folio 78 - Declaración Extra proceso. Folios 79 y 80. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV 7 LAIS MARIA JIMENEZ GAMEZ 39005000 682162 Hermana - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 38 y 39. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 40 - Certificación del registro SIJYP 682162. Folio 41. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 50 SMLMV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 307 Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 42 y 43. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 24088076.

Folio 44. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 12363867. Folio 45. - Declaración Extra proceso Folios 46 y 47. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del joven WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, que reclaman sus padres, señores NELSON ANTONIO JIMENEZ LOPEZ y MIRIAM ELENA GAMEZ ROMERO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los familiares.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores LAIS MARIA JIMENEZ GAMEZ, DIANA PATRICIA JIMENEZ GAMEZ, NELSON JIMENEZ GAMEZ, NELSON JIMENEZ GAMEZ, ISAURA JIMENEZ GAMEZ, y YAMILIS ESTHER JIMENEZ GAMEZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los familiares.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 308 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante: El representante judicial solicitó para los padres de la víctima directa, señores NELSON ANTONIO JIMENEZ LOPEZ y MIRIAM ELENA GAMEZ ROMERO, lucro cesante presente y futuro, con ausencia de pruebas que demuestren que el hijo fallecido contribuía económicamente con el sostenimiento del hogar, porque sus padres no tenían los medios para su propia subsistencia. En ese orden, la Sala no puede presumir que la muerte del joven WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO, quien contaba con 22 años al momento del suceso generaba ingresos a favor de sus ascendientes y despacha desfavorablemente las reclamaciones por dicho concepto.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 309 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 16/09/1972 Fecha del Hecho: 15/01/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DELITO TORTURA DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 02 Nelson Antonio Jiménez López Padre 09/01/1955 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Miriam Elena Gámez Romero Madre 25/12/1955 0 0 100.000.000 0 0 100.000.000 Diana Patricia Jiménez Gámez Hermana 18/03/1982 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Isaura Jiménez Gámez Hermana 22/10/1980 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 310 Nelson Jiménez Gámez Hermano 01/11/1985 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Yamilis Esther Jiménez Gámez Hermana 02/07/1984 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 Lais María Jiménez Gámez Hermana 24/10/1978 0 0 50.000.000 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 311  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 8 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad VICTIMA DIRECTA: JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA FECHA DE LOS HECHOS: 23/FEBRERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN 26717526 537920 Compañera Permanente - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 8. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 10. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 11. - Certificación del registro SIJYP 537920. Folios 12. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1437956. Folios 13 y 14. - Declaración Extra proceso. Folios 15. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folios 16. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 192.979.655. - Lucro Cesante Futuro: $ 141.518.250 - Total Daños Materiales: $ 334.497.905. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la suma de 50 SMLMV. - Perjuicios Morales por Alteraciones de las condiciones de existencia 50 SMMLV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 312 - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV. 2 ANTONIO JOSE TORRES GARCIA Edad a la fecha de los hechos 1 año 1082964177 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros.

Folios 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 18. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 19. - Certificación del registro SIJYP 538129. Folios 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima Indirecta N° 21100123. Folios 21 y 22. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 192.979.655. - Total Daños Materiales: $ 192.979.655. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 50 SMLMV. - Perjuicios Morales por Alteraciones de las condiciones de existencia 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al Daños moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA, que reclaman su compañera permanente, señora ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN, y su hijo ANTONIO JOSE TORRES GARCIA; la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 313 Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, para cada uno de los miembros del grupo familiar.

Con relación al delito de Desplazamiento Forzado, que reclaman los señores ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN Y ANTONIO JOSE TORRES GARCIA, por concepto de daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, a favor de cada uno de los miembros de la familia. En lo pertinente a la reclamación del daño moral por el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes protegidos, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, por cada una de las víctimas del núcleo familiar, a favor de los señores ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN Y ANTONIO JOSE TORRES GARCIA. Se deniega la reclamación indemnizatoria por concepto de daño moral por el perjuicio de las Alteraciones graves de las condiciones de existencia causado a los señores ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN Y ANTONIO JOSE TORRES GARCIA, porque no fueron aportados documentos que conlleven acreditar alguna modificación sustancial en las relaciones sociales que comprometieran el desarrollo personal, profesional o familiar de las víctimas indirectas. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergencia: No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 314 Es preciso señalar que el lucro cesante, bien sea futuro o anticipado, se liquidará individualmente, por lo que la totalidad del ingreso base de liquidación se dividirá en la misma forma como lo establece el orden sucesoral, es decir, cuando el occiso carezca de esposa o compañera permanente e hijos la liquidación del lucro cesante se hará a favor de sus padres, compartiendo estos el monto por partes iguales hasta que, según la tabla de mortalidad, se cumpla el tiempo de vida probable y, a partir de entonces, al padre o madre sobreviviente le será liquidado el 100 % del ingreso base de liquidación por el periodo que le reste para cumplir con su respectivo tiempo de vida probable.

En el caso de que el occiso haya dejado hijos y/o compañera permanente, estos desplazarán a sus padres, debiéndose hacer la liquidación así: mientras todos tengan derecho a ser indemnizados la suma se repartirá en 50 % para la esposa o compañera permanente y el resto entre los hijos que haya dejado; ese 50 % que será repartido entre los hijos se dividirá en partes iguales en la medida en que tengan derecho, ya que en cuanto cada hijo vaya cumpliendo la edad de 25 años (300 meses) quedará excluido de la liquidación. En ese orden, se tiene en cuenta que el apoderado presentó como víctima reclamante a la señora madre del occiso y su compañera permanente, y de conformidad con lo esbozado se fijará el reconocimiento de la indemnización, una vez se verifique la existencia de los perjuicios con las pruebas aportadas al expediente, a la señora ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN, como compañera permanente.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 315 Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la señora ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN, como compañera permanente de la Víctima Directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con años de 26 edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 336.17 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidas en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa José Antonio Torres Zúñiga Fecha de Nacimiento 02/01/1967 Fecha del Hecho 23/02/1994 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Rosina María García Guzmán Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 12/05/1968 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 23/02/1994 28/02/2022 336.17 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos 336.17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 316 hasta la fecha de la sentencia Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.1149 0.004867 SP = 937.500 845.4660 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 792.624.378 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 396.312.189 HIJOS: 50% 396.312.189 Total 792.624.378 Para la señora ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN y su hijo ANTONIO JOSE TORRES GARCIA: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (336.17), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 792.624.378, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa $ 396.312.189 y el otro 50% para su hijo la suma de $396.312.189 para él. 2.4.

Lucro Cesante Futuro o Anticipado Los cómputos u operaciones que se desarrollaron al liquidar este concepto patrimonial y al cual tiene derecho la señora ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN, es la aplicación del cálculo en tiempo, que SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 317 corresponde a 638.40 meses, equivalentes a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO ROSINA MARIA GARCIA GUZMAN Víctima Directa José Antonio Torres Zúñiga Fecha de Nacimiento 02/01/1967 Fecha del Hecho 23/02/1994 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Rosina María García Guzmán Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 12/05/1968 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1967 1994 27 53.2 638.40 0 638.40 1968 1994 26 59.3 711.60 0 711.60 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 638.40 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 638.40 336.17 302.23 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 3.3379 0.0211 SF= 937.500 X 158.1007 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 318 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 148.219.443 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Respecto a las peticiones indemnizatorias por concepto de “Lucro Cesante Futuro” a favor de su hijo ANTONIO JOSE TORRES GARCIA, solicitadas por el apoderado, se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia, observándose que ambos hijos, superaron la edad de 25 años.

Por tales motivos, no se reconocerá la pretensión solicitada. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 319 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA Fecha de Nacimiento: 02/01/1967 Fecha del Hecho: 23/02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Rosina María García Guzmán Compañera Permanente 12/05/1968 50.000.000 50.000.000 100.000.000 396.312.189 148.219.443 744.531.632 Antonio José Torres García Hijo 17/01/1993 50.000.000 50.000.000 100.000.000 396.312.189 0 596.312.189 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 320  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA ABOGADA DESIGNADA POR LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 8 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad VICTIMA DIRECTA: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO FECHA DE LOS HECHOS: 24/FEBRERO/1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ELIDA MARIA VILLA POLO 40822168 338812 Hermana - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 7. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 8 y 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 10. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 11. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20455467. Folios 12. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 50 SMLMV. - Perjuicios Morales por Alteraciones de las condiciones de existencia 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 321 20455469. Folios 13. - Declaración Extra proceso. Folio 14. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el Homicidio del señor JAIRO FRANCISCO VILLA POLO, que reclama su hermana, señora ELIDA MARIA VILLA POLO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL.

Con relación al delito de Desplazamiento Forzado, que reclaman la señora ELIDA MARIA VILLA POLO, por concepto de daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV. La Sala reconocerá a la señora ELIDA MARIA VILLA POLO, por concepto de daño moral por el delito de DESTRUCCIÒN Y APROPIACCION DE BIENES, el monto de cincuenta (50) SMMLV.

Se deniega la reclamación indemnizatoria por concepto de daño moral por el perjuicio de las Alteraciones graves de las condiciones de existencia causado a la señora ELIDA MARIA VILLA POLO, porque no fueron aportados documentos que conlleven acreditar alguna modificación sustancial en las relaciones sociales que comprometieran el desarrollo personal, profesional o familiar de la víctima indirecta. 2.

Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 322 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO Fecha de Nacimiento: 02/01/1957 Fecha del Hecho: 24/02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Elida María Villa Polo Hermana 09/11/1964 50.000.000 50.000.000 50.000.000 0 0 150.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 323  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 15 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., VICTIMA DIRECTA: VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO FECHA DE LOS HECHOS: 04/JUNIO/1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO 57400765 56381 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 9. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 10 y 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 12. - Certificación del registro SIJYP 56381. Folios 13. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 14. - Certificación de la Registraduría Nacional de la /cédula de ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 15. - Registro Civil de Nacimiento Nº 1489996.

Folios 16 y 17. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. -Daño Emergente Actualizado: $ 1.254.870. - Lucro Cesante Presente. $ 188.903.878. - Lucro Cesante Futuro: $ 99.804.125 - Total Daños Materiales: $ 289.962.873. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 324 - Certificación de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas/FGN Folio 18. - Certificación Laboral / Contador.

Folios 19 y 20. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1168152. Folio 24. - Formulario diligenciado ante la Defensoría del Pueblo. 26-30. - Declaración Extra proceso. Folios 31 -33. - Factura de la Funeraria América Nº 0721. Folios 34. - Recorte de periódico hecho Punible. Folios 35. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 36. 2 LILIANA JUDITH CANTILLO ZABALA 14 Años a la Edad de la fecha de los hechos 36454086 336207 Hija - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 37 y 38. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 39.- Certificación del registro SIJYP 336207. Folio 40. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 8025260.

Folios 41. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 47.225.970 - Total Daños Materiales: $ 47.225.970.. 3 DIANA LUZ CANTILLO ZABALA 1082839074 336200 Hija - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 42 y 43. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 325 7 Años a la Edad de la fecha de los hechos - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 44. - Certificación del registro SIJYP 336200. Folios 45. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 27063363. Folios 46. Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 47.225.970 - Total Daños Materiales: $ 47.225.970. 4 CESAR AUGUSTO CANTILLO ZABALA 12 Años a la Edad de la fecha de los hechos 7633602 336593 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros.

Folios 47 y 48. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 49.- Certificación del registro SIJYP 336593. Folios 50. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley relato de los Hechos. Folios 51. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 8025245.

Folios 52. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 47.225.970 - Total Daños Materiales: $ 47.225.970. 5 CIELO JOHANA CANTILLO ZABALA 7 Años a la Edad de la fecha de los hechos 57465236 339507 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros.

Folios 53 y 54.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 55.- Certificación del registro SIJYP 339507. Folios 50. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 54222129. Folios 51. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 47.225.970 - Total Daños Materiales: $ 47.225.970..

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 326 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el Homicidio en Persona protegida del señor VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO, que reclaman su esposa, señora DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO, y sus hijos LILIANA JUDITH CANTILLO ZABALA, DIANA LUZ CANTILLO ZABALA, CESAR AUGUSTO CANTILLO ZABALA, y CIELO JOHANA CANTILLO ZABALA; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: El daño emergente actualizado reclamado por la apoderada de las víctimas, corresponde a la suma de $ 1.254.870, observándose en el material probatorio factura No.0721 de fecha 5 de junio de 1993 por un valor $ 225. 000.oo. La Sala teniendo en cuenta que los familiares tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos fúnebres asumidos, accede a la petición llevando la suma al valor presente, para un monto de $ 1.282.376, que se le reconocerá a la señora DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO. 2.2.

Lucro cesante presente: 2.2.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO, como esposa de la víctima directa, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 327 cuando ocurrió el suceso, contaba con 32 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 344.80 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Virgilio Rafael Cantillo Montero Fecha de Nacimiento 14/08/1954 Fecha del Hecho 04/06/1993 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Daisy Esther Zabala De Cantillo Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 31/08/1961 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 04/06/1993 28/02/2022 344.80 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 344.80 Fórmula Aplicar Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 328 REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.3338 0.004867 SP = 937.500 890.4537 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 834.800.304 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 417.400.152 HIJOS: 50% 417.400.152 Total 834.800.304 Para la señora DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO y sus hijos LILIANA JUDITH CANTILLO ZABALA, DIANA LUZ CANTILLO ZABALA, CESAR AUGUSTO CANTILLO ZABALA, y CIELO JOHANA CANTILLO ZABALA: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n 344.80 meses, por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 834.800.304, la cual se dividirá en un 50% para la compañera permanente de la víctima directa en un monto de $ 417.400.152 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos el 12.5% correspondiéndole la suma de $ 104.350.038 para cada uno de ellos.

SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 329 2.5. Lucro Cesante Futuro o Anticipado Los cómputos u operaciones que se desarrollaron al liquidar este concepto patrimonial y al cual tiene derecho la señora DAISY ESTHER ZABALA DE CANTILLO, es la aplicación del cálculo en tiempo, que corresponde a 501.60 meses, equivalentes a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO ANA MERCEDES CAVIEDES Víctima Directa Virgilio Rafael Cantillo Montero Fecha de Nacimiento 14/08/1954 Fecha del Hecho 04/06/1993 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Daisy Esther Zabala De Cantillo Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 31/08/1961 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1954 1993 39 41.8 501.60 0 501.60 1961 1993 32 53.4 640.80 0 640.80 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 501.60 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 501.60 344.80 156.80 Fórmula Aplicar (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 330 REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 1.1410 0.0104 SF= 937.500 X 109.5004 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 102.6569.649 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Respecto a las peticiones indemnizatorias por concepto de “Lucro Cesante Futuro” a favor de los hijos LILIANA JUDITH CANTILLO ZABALA, DIANA LUZ CANTILLO ZABALA, CESAR AUGUSTO CANTILLO ZABALA, y CIELO JOHANA CANTILLO ZABALA, solicitadas por el apoderado, se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia, observándose que ambos hijos, superaron la edad de 25 años.

Por tales motivos, no se reconocerá la pretensión solicitada. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 331 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO Fecha de Nacimiento: 14/08/1954.

Fecha del Hecho: 04/06/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 15 Daisy Esther Zabala De Cantillo Esposa 31/08/1961 0 100.000.000 1.282.376 417.400.152 102.656.649 621.339.177 Liliana Judith Cantillo Zabala Hija 23/11/1979 0 100.000.000 0 104.350.038 0 204.350.038 Diana Luz Cantillo Zabala Hija 13/04/1986 0 100.000.000 0 104.350.038 0 204.350.038 Cesar Augusto Cantillo Zabala Hijo 25/05/1981 0 100.000.000 0 104.350.038 0 204.350.038 Cielo Johana Cantillo Zabala Hijo 26/02/1985 0 100.000.000 0 104.350.038 0 204.350.038 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 332 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 333  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO FECHA DE LOS HECHOS: 21/JUNIO/1997 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 JULIAN ALBERTO HERNANDEZ BUSTAMANTE 5003440 30629 Padre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 7. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 8 -10. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 11. - Certificación del registro SIJYP 30629. Folios 13. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 6342594. Folios 15. - Copia Registro Civil de defunción de la Víctima Directa N° 2360183. Folios 16. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 277.515.846. - Lucro Cesante Futuro: $ 49.613.261. - Total Daños Materiales: $ 327.129.107.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 334 Económicos. Folio 17. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el Homicidio en Persona Protegida del señor JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO, que reclama su padre, señor JULIAN ALBERTO HERNANDEZ BUSTAMANTE; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No solicitaron pretensiones indemnizatorias por este ítem- 2.2. Lucro cesante presente y futuro: En este rubro el apoderado de la víctima del señor JULIAN ALBERTO HERNANDEZ BUSTAMANTE, solicitó la suma $ 277.515.846, sin que se aportaran elementos probatorios en la carpeta digital que acredite dependencia económica con la víctima directa; de igual manera, el peritaje aportado por el Perito Contador -en una sola página 9- a efectos de soportar la afectación económica deprecada, no se infiere circunstancias esenciales para su reconocimiento.

La Sala no reconocerá pretensión indemnizatoria por estos conceptos. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 335 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO Fecha de Nacimiento: 31/12/1978 Fecha del Hecho: 21/JUNIO/1997 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Julián Alberto Hernández Bustamante Padre 02/03/1936 0 100.000.000 0 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 336  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: DESAPARICION FORZADA DELITOS LEGALIZADOS: Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5, de Ley 599 de 2000. VICTIMA DIRECTA: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA FECHA DE LOS HECHOS: 10/ABRIL/1996 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACI ON SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 GLADYS ROMERO DE GARIZABALO 26710435 273334 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1- 8. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 9. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 10. - Certificación del registro SIJYP 273334. Folios 11. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 12. - Certificación Inspección de Policía Municipio de Ciénega Magdalena./Pérdida de documento de identidad de la víctima directa, denunciado por su esposa.

Folios 13 y 14. - Partida de Matrimonio Nº 411.exedida Diócesis - Daño Moral por el delito de Desaparición Forzada en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 306.653.665. - Lucro Cesante Futuro: $ 39.854.787 - Total Daños Materiales: $ 346.508.452. - Daño moral por el delito de Tortura Persona Protegida Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 337 de Santa Marta.

Folio 15. - Recorte de Periódico del hecho punible. Folios 16. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos/Perito Contable Folios 17. la suma de 30 SMLMV. 2 ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO 52044018 343935 Hija - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 19. - Certificación del registro SIJYP 343935. Folios 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 1592566. Folios 21. - Daño Moral por el delito de Desaparición Forzada en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 3 CARMEN CECILIA GARIZABALO ROMERO 51863474 343930 Hija - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros.

Folios 22. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 23. - Certificación del registro SIJYP 343930. Folios 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 1592567. Folios 25. - Daño Moral por el delito de Desaparición Forzada en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 4 CESAR RAFAEL GARIZABAL O ROMERO 12620224 343939 Hijo - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros.

Folios 26. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 27. - Certificación del registro SIJYP 343939. Folios 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 1592568. Folios 29. - Daño Moral por el delito de Desaparición Forzada en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 338 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Desaparición Forzada en concurso heterogéneo con Homicidio del señor CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA, que reclaman su esposa, señora GLADYS ROMERO DE GARIZABALO y sus hijos ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, CARMEN CECILIA GARIZABALO ROMERO, CESAR RAFAEL GARIZABALO ROMERO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No solicitaron pretensiones indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante presente: 2.2.1. Lucro cesante causado: En el expediente digital se encuentran elementos probatorios que demuestran que la señora GLADYS ROMERO DE GARIZABALO, convivía con la víctima directa en calidad de esposa, tal como se demuestra a folio 17 la partida de matrimonio expedida por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Ciénaga - Magdalena y de esa unión nacieron sus tres hijos ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, CARMEN CECILIA GARIZABALO ROMERO, CESAR RAFAEL GARIZABALO ROMERO, después del suceso del finado CESAR AUGUSTO GARIZABALO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 339 MIRANDA, la señora Gladys Romero acudió al “Grupo Interno de Trabajo de Orientación registro y Asignación de Casos de Victimas en el marco de la Justicia Transicional” de la Fiscalía General de la Nación, para reportar la Desaparición Forzada de su esposo, asignándole el número SIJYP 273334.

No obstante, se observa en el siguiente núcleo familiar, que el doctor GABRIEL MEJIA CASTILLO, presentó incidente de reparación integral en favor de la compañera permanente de la misma víctima directa; la Sala teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 5, 42 y 48 de la Constitución Nacional, en los principios de justicia y equidad para con quienes en virtud de grandísimos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra hoy y desde el momento del hecho quedaron abandonados a su suerte y demuestran que efectivamente ellos quedan desprovistos del apoyo económico que le procuraba su subsistencia, por ello se reconoce y ordena una distribución equitativa entre la cónyuge y la compañera del occiso con quien compartía vida marital con sentido de habitualidad y permanencia de madre de sus hijos, de esta manera que la liquidación se hace sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación reservándose el otro 25% para el análisis que más adelante hace la Sala a quien alega y comprueba tener derecho a la reparación y el 50% restante para los hijos.

En ese orden, la Sala reconoce a la señora GLADYS ROMERO DE GARIZABALO, en calidad de esposa de la víctima directa, la pretensión indemnizatoria sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 340 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: GLADYS ROMERO DE GARIZABALO CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Cesar Augusto Garizábalo Miranda Fecha de Nacimiento 04/09/1944 Fecha del Hecho 10/04/1996 Delitos Desaparición Forzada Víctima Indirecta GLADYS ROMERO DE GARIZABALO Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 02/03/1946 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 10/04/1996 28/02/2022 310.60 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 234.375 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 310.60 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 234.375 1.004867 0.004867 SP = 234.375 3.5178 0.004867 SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 341 SP = 234.375 722.7845 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 169.402.613 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 25% 169.402.613 Total 169.402.613 En ese orden, para la liquidación se tendrá en cuenta a la esposa, la señora GLADYS ROMERO DE GARIZABALO así: se tendrá como Ra $ 234.375 y como n (310.60), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 169.402.613.

CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO GLADYS ROMERO DE GARIZABALO Víctima Directa Cesar Augusto Garizábalo Miranda Fecha de Nacimiento 04/09/1944 Fecha del Hecho 10/04/1996 Delitos Desaparición Forzada Víctima Indirecta GLADYS ROMERO DE GARIZABALO Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 02/03/1946 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1944 1996 52 29.9 358.80 0.00 358.80 1946 1996 50 36.2 434.40 0.00 434.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 468.758 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 342 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 358.80 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 358.80 310.60 48.20 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 468.758 1.004867 0.004867 SF = 468.758 0.2637 0.0062 SF= 468.758 X 42.8712 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 20.096.235 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 343 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA Fecha de Nacimiento: Fecha del Hecho: 10/04/1996 DESAPARICION FORZADA EN CONCURSO CON HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Gladys Romero De Garizábalo Esposa 02/03/1948 0 100.000.000 0 169.402.613 20.096.235 289.498.848 Alba Rosa Garizábalo Romero Hija 06/01/1968 0 100.000.000 0 0 0 100.000.000 Carmen Cecilia Garizábalo Romero Hija 19/10/1965 0 100.000.000 0 0 0 100.000.000 Cesar Rafael Garizábalo Romero Hijo 04/09/1984 0 100.000.000 0 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 344  DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, DOCTOR GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO.

NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: DESAPARICIÓN FORZADA DELITOS LEGALIZADOS: Desaparición forzada, en concurso heterogéneo con Homicidio y Tortura en persona protegida, previstos en los artículos 165, 135 y 137 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5, de Ley 599 de 2000. VÍCTIMA DIRECTA: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA FECHA DE NACIMIENTO: 04/09/1944 FECHA DE LOS HECHOS: 10 de abril de 1996 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con secu tivo NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 MANUELA GOMEZ PUERTAS 21637846 134069 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a la Víctima.

Folios 1 – 6. - Informe del Perito Contable. Folios 7 y 12. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 13. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 9182626. Folios 14 y 15. - Partida de Bautismo de la víctima Directa: Folios 16. - Recorte de Periódico hecho Punible. Folio 17. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 18. - Declaración Extra Proceso. Folios 19 -20. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 21. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 2.484.446.160. - Total Daños Materiales: $ 2.484.446.160. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 60 SMMLV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 345 - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo.

Folios 22 y 23. 2 CESAR AUGUSTO GARIZABALO GOMEZ 20 Años a la Edad de la fecha de los hechos 72221698 134069 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 10221810. Folio 25. - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo.

Folios 26 y 27. Daño Moral por los delitos desaparición forzada, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 678.150.611. - Total Daños Materiales: $ 678.150.611. Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 60 SMMLV 3 GINNA DEL CARMEN GARIZABALO GOMEZ 17 Años a la Edad de la fecha de los hechos 32896684 134069 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12702486. Folios 29 y 30. - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 31 y 32. Daño Moral por los delitos desaparición forzada, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 656.927.880. - Total Daños Materiales: $ 656.927. 880.. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 60 SMMLV 4 RAFAEL SEGUNDO GARIZABALO GOMEZ 25 Años a la Edad de la fecha de los hechos 72174767 134069 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 4949471. Folios 34 y 35. - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 36 y 37. -Daño Moral por los delitos desaparición forzada, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 590.292.748. - Total Daños Materiales: $ 590.292.748.

Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 60 SMMLV 5 CRISTIAN ROLANDO GARIZABALO GOMEZ 9430977 134069 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 38. -Daño Moral por los delitos desaparición Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 346 14 Años a la Edad de la fecha de los hechos - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18389011.

Folios 39. - Aval Desplazado / Acción Social. Folios 40. - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 41. forzada, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 637.916.040. - Total Daños Materiales: $ 637.916.040. - Daño Moral por el delito de desplazamiento forzado, la Suma de 60 SMMLV 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Desaparición Forzada del señor CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA, que reclaman su compañera permanente, señora MANUELA GOMEZ PUERTAS y sus hijos CRISTIAN ROLANDO GARIZABALO GOMEZ, GINA GARIZABALO GOMEZ, RAFAEL SEGUNDO GARIZABALO GOMEZ y CESAR AUGUSTO GARIZABALO GOMEZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL.

En lo que pertinente a la pretensión indemnizatoria por daño moral causado por el Desplazamiento Forzado que fueron víctimas directas los señores MANUELA GOMEZ PUERTAS y sus hijos CRISTIAN ROLANDO GARIZABALO GOMEZ, GINNA GARIZABALO GOMEZ, RAFAEL SEGUNDO GARIZABALO GOMEZ y CESAR AUGUSTO GARIZABALO GOMEZ; es necesario señalar, que si bien la Fiscalía no formuló el delito de Desplazamiento Forzado, en consecuencia no fue legalizado; no obstante revisado el material probatorio, se desprende del Folios 21 certificación de la condición de desplazados del grupo familiar, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 347 suscrito por la coordinadora de SAPD – Unidad Territorial Casanare.

En ese orden, la Sala reconocerá conforme con lo que viene expuesto en precedencia, la suma de 50 SMMV, a cada uno de los miembros del grupo familiar. 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No solicitaron pretensiones indemnizatorias por este ítem. 2.2. Lucro cesante: 2.2.1. Lucro cesante causado: El representante de víctimas presentó pretensiones indemnizatorias por este concepto acompañada de elementos materiales probatorios acerca de la vida marital de su representada, señora MANUELA GOMEZ PUERTA, con el occiso CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA, tal como dan cuenta las declaraciones124 juramentadas que hacen parte de la carpeta incidental rendidas por las señoras AIDA ISABEL ACHECO ACOSTA y XIOMARA DE LOS SANTOS ALTAFULLA RODRIGUEZ, quienes bajo la gravedad del juramento narraron la relación de convivencia y dependencia económica que tenía la señora MANUELA GOMEZ PUERTA con el fallecido, y les consta que de esa unión marital nacieron cuatro (4) hijos.

Igualmente, se desprende de la declaración del día 17 de enero de 2008, relatada por la compañera permanente del fallecido que al momento de la ocurrencia del hecho el finado se encontraba en su casa “…cuando un grupo grande de hombres lo sacaron de la casa, y se lo llevaron en un Toyota, se lo llevaron a las malas, y hasta la fecha no le he podido ubicar 124 8 de marzo del año 2013 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 348 donde lo tienen o donde lo dejaron…”., declaración que fue aportada al proceso por el ente acusador para efectos de la Legalización, y demuestran que la señora MANUEA GOMEZ PUERTA y el occiso se encontraban en la misma vivienda donde convivían el día del suceso.

La Sala teniendo en cuenta que en el grupo familiar conformado por la esposa del señor CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA, se le hizo reconocimiento y ordenó una distribución equitativa entre la cónyuge y la compañera del occiso con quien compartía vida marital con sentido de habitualidad y permanencia de madre de sus hijos, de esta manera se le reconoce a la compañera permanente, señora MANUELA GOMEZ PUERTA el lucro cesante sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación. En ese orden tenemos que la edad de la señora MANUELA GOMEZ PUERTA, como esposa de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 49 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 31.80 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: MANUELA GOMEZ PUERTA CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 349 Víctima Directa Cesar Augusto Garizábalo Miranda Fecha de Nacimiento 04/09/1944 Fecha del Hecho 04/04/1996 Delitos Desaparición Forzada Víctima Indirecta Manuela Gómez Puerta Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 16/11/1947 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 04/04/1996 28/02/2022 310.80 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 310.80 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 3.5178 0.004867 SP = 937.500 722.7845 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 677.610.451 SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 350 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 25% 169.402.613 HIJOS: 50% 338.805.225 Total 508.207.838 Respecto a las pretensiones indemnizatorias frente al Lucro cesante futuro, el apoderado solicitó indemnización para la compañera permanente y sus cuatro hijos; sin embargo, para la liquidación de esta pretensión se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia, observándose que uno de los hijos, señor RAFAEL SEGUNDO GARIZABALO GOMEZ, superaba la edad de 25 años.

Por tales motivos, no se reconocerá la pretensión solicitada. No ocurre lo mismo con el resto de los tres hijos CESAR AUGUSTO GARIZABALO GOMEZ, GINNA GARIZABALO GOMEZ Y CRISTIAN ROLANDO GARIZABALO GOMEZ, quienes para la época de los hechos eran menores de edad. En ese orden, se procede con la liquidación de la compañera permanente, señora MANUELA GOMEZ PUERTA y sus tres hijos, así: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (310.60), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 677.610.451, la cual se dividirá en un 25%125 para la compañera permanente de la víctima directa el monto de $ 169.402.613 y el otro 50% para sus tres hijos que se dividirá entre ellos, correspondiéndole a cada uno de ellos el 16.66%, que equivale a la suma de $ 112.935.075 para cada uno de ellos. 125 El otro 25% de la base de liquidación fue liquidado a la esposa del fallecido de conformidad con el material probatorio aportado Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 351 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA Fecha de Nacimiento: 04/09/1944 Fecha del Hecho: 04/04/1996 DESAPARICIÓN FORZADA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Manuela Gómez Puertas Compañera Permanente 16/11/1947 50.000.000 100.000.000 0 169.402.613 0 319.402.613 Cesar Augusto Garizábalo Gómez Hijo 22/07/1976 50.000.000 100.000.000 0 112.935.075 0 262.935.075 Ginna Del Carmen Garizábalo Gómez Hija 22/03/1979 50.000.000 100.000.000 0 112.935.075 0 262.935.075 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 352 Rafael Segundo Garizábalo Gómez Hijo 31/03/1971 50.000.000 100.000.000 0 0 0 150.000.000 Cristian Rolando Garizábalo Gómez Hijo 16/10/1982 50.000.000 100.000.000 0 112.935.075 0 262.935.075 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 353  DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, DOCTOR GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO.

NÚMERO DE HECHO: 09 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO FECHA DE LOS HECHOS: 16 DE FEBRERO DE1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 CLEOTILDE ESTHER MARTINEZ ATENCIO 39000059 97368 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a la Víctima. Folios 1 – 7. - Informe de Perito Contable. Folios 8 - 15. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1437998.

Folios 16 y 17. - Protocolo de Necropsia Nº 044. Folios 18-22. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folios 23. - Recorte de Periódico. Folios 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 16930376. Folios 25. - Certificación de la Fiscal II de la Unidad Nacional Fiscalías para la Justicia Y Paz de Santa Marta.

Folios 26. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 27. - Declaración Extra Proceso. Folios 29- 30. - Certificación del registro SIJYP 97368. Folios 31. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 1.760.955.354. - Total Daños Materiales: $ 1.760.955.354. - Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 354 - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo.

Folios 32 y 33. 2 CARLOS ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ 12635798 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12363478. Folios 35 y 36. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 37 y 38 -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 278.060.025. - Total Daños Materiales: $ 278.060.025. 3 MARIA TERESA PEREZ MARTINEZ 26717785 691416 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 39. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12363481. Folios 40 y 41. - Certificación del registro SIJYP 691416. Folios 42 - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 43 y 44. -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 267.699.206. - Total Daños Materiales: $ 267.699.206. 4 EDGARDO RAFAEL PEREZ ARIZA 12629966 691344 Hijo de Ethel María Ariza con la Víctima Directa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 45. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16035664. Folios 46 y 47. - Certificación del registro SIJYP 691344. Folios 48 - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 49 y 50. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 271.901.018. - Total Daños Materiales: $ 271.901.018.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 355 5 LUCIA MARGARITA PEREZ ARIZA 39056586 Hija de Ethel María Ariza con la Víctima Directa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 51. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folios 52. - Poder Conferido al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 53 y 54. -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 276.458.341. - Total Daños Materiales: $ 276.458.341. 6 MARIA CRISTINA PEREZ HERNANDEZ 44151224 690657 Hija de Ángela Isabel Hernández con la Víctima Directa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 55. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 18671356. Folios 56 y 57. - Certificación del registro SIJYP 690657. Folios 58. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 59 y 60. -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 280.920.099. - Total Daños Materiales: $ 280.920.099. 7 LUIS GUILLERMO PEREZ CASTELLANO 19531528 Hijo de Jacinta Castellano con la Víctima Directa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 61. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12709492. Folios 62 y 63. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Relatos de los Hechos. Folios 64. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 65 y 66. Homicidio: - Lucro Cesante Presente. $ 261.341.314. - Total Daños Materiales: $ 261.341.314. -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV 8 MARIA CARDOZO DE PEREZ 26715307 35444 Madre - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 67. -- Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 356 - Copia de Partida de Bautismo Nº 640. Folios 68. - Certificación del registro SIJYP 35444.

Folios 69. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 70 y 71. - Declaración Extra proceso Folios 72 y 73. Suma de 120 SMLMV - Daño Emergente: 10.133.713. 9 ONEIDA DEL SOCORRO PEREZ CARDOZO 39000440 690808 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 74. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16990315. Folios 75. - Certificación del registro SIJYP 690808. Folios 76. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 77. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV 10 ZOILA ROSA PEREZ CARDOZO 26715946 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 78. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16960313. Folios 79. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 80 y 81. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV 11 PEDRO JUAN PEREZ CARDOZO 19530443 691206 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 82. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16990416. Folios 83. - Certificación del Registro SIJYP 691206. Folios 84. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 85 y 86. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 357 12 EVELIS PEREZ CARDOZO 39000270 691171 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 87. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16990375. Folios 88. - Certificación del Registro SIJYP 691171. Folios 89. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 90 y 91. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV 13 LUZ MARINA PEREZ DE PEREZ 39000379 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 92. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16990377. Folios 93. - Certificación del Registro SIJYP 691205. Folios 94. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 95 y 96. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en persona protegida del señor ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO, que reclaman su señora madre, MARIA CARDOZO DE PEREZ, su compañera permanente, señora CLEOTILDE ESTHER PEREZ ATENCIO y sus hijos CARLOS ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ, MARIA TERESA PEREZ MARTINEZ, EDGARDO RAFAEL PEREZ ARIZA, LUCIA MARGARITA PEREZ ARIZA, MARIA CRISTINA PEREZ HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO PEREZ CASTELLANOS; la Sala conforme con lo Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 358 que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores ONEIDA DEL SOCORRO PEREZ CARDOZO, ZOILA ROSA PEREZ CARDOZO, PEDRO JUAN PEREZ CARDOZO, LUZ MARINA PEREZ DE PEREZ y EVEIS PEREZ CARDOZO; la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: No hicieron solicitudes indemnizatorias en este ítem. 2.2. Lucro cesante presente: 2.2.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora CLEOTILDE ESTHER PEREZ ATENCIO, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 47 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 336.40 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 359 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: CLEOTILDE ESTHER PEREZ ATENCIO Víctima Directa Eladio Rafael Pérez Cardozo Fecha de Nacimiento 05/09/1952 Fecha del Hecho 16/02/1994 Delitos Homicidio En Persona Protegida Víctima Indirecta Cleotilde Esther Martínez Atencio Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 16/01/1946 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 16/02/1994 28/02/2022 336.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 336.40 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.1207 0.004867 SP = 937.500 846.6573 SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 360 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 793.741.177 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 396.870.589 HIJOS: 50% 396.870.589 Total 793.741.177 Para la señora CLEOTILDE ESTHER PEREZ ATENCIO y sus hijos CARLOS ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, MARIA TERESA PEREZ MARTINEZ, EDGARDO RAFAEL PEREZ ARIZA, LUCIA MARGARITA PEREZ ARIZA, MARIA CRISTINA PEREZ HERNANDEZ Y LUIS GUILLERMO PEREZ CASTELLANOS: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (336.40), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $793.741.177, la cual se dividirá en un 50% para la Compañera Permanente de la víctima directa $ 396.870.589 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos le corresponde a cada uno de ellos 8.33% la suma de $ 66.145.098 para cada uno de ellos.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 361 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO Fecha de Nacimiento: 05/09/1994 Fecha del Hecho: 16/ 02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 09 Cleotilde Esther Martínez Atencio Compañera Permanente 16/01/1946 0 100.000.000 0 396.870.589 0 496.870.589 Carlos Enrrique Pérez Martínez Hijo 29/05/1978 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 María Teresa Pérez Martínez Hija 05/04/1974 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 Edgardo Rafael Pérez Ariza Hijo de Ethel María Ariza con la víctima Directa 28/10/1975 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 Lucia Margarita Pérez Ariza Hija de Ethel María Ariza con la víctima Directa 13/09/1977 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 María Cristina Pérez Hernández Hija de Ángela Isabel Hernández con la Víctima Directa 18/09/1979 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 Luis Guillermo Pérez Castellano Hijo de Jacinta Castellano con la Víctima Directa 21/02/1972 0 100.000.000 0 66.145.098 0 166.145.098 María Cardozo De Pérez Madre 24/12/1925 0 100.000.000 0 0 0 100.000.000 Oneida del Socorro Pérez Cardozo Hermana 27/12/1957 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 362 Zoila Rosa Pérez Cardozo Hermana 27/08/1946 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Pedro Juan Pérez Cardozo Hermano 21/09/1960 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Evelis Pérez Cardozo Hermano 21/04/1954 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Luz Marina Pérez De Pérez Hermana 20/03/1956 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 363  DE LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL ABOGADO CONTRACTUAL, DOCTOR GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO.

NÚMERO DE HECHO: 13 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo en circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 5º del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con Desplazamiento forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos.

VICTIMA DIRECTA: VIRGILIO TORRES ZUNIGA FECHA DE LOS HECHOS: 19 de marzo de 1995 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 MARIA CECILIA RUA MARTINEZ 57424488 285523 Compañera Permanente - Escrito de Incidente de Reparación Integral a la Víctima.

Folios 1 – 6. - Informe de Perito Contable. Folios 7 – 12. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 13. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1849393. Folios 14 y15. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa. Folios 16 y 17. - Recorte de Periódico noticia criminal.

Folios 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 19. - Declaración Extra Proceso. Folios 20 y 21. Certificación del registro SIJYP 285523. Folios 22. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 23. Y 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV - Daño Emergente: $ 7.862.244. - Lucro Cesante Presente. $ 910.250.008. - Total Daños Materiales: $ 918.112.252. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 60 SMMLV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 364 2 ELIS ELENA TORRES RUA 1152933045 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 25. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 21100314.

Folios 26 y 27. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 28 y 29. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 297.459.244.. - Total Daños Materiales $ 297.459.244. - - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 60 SMMLV. 3 ALEXIS DE JESUS TORRES RUA 1128200849 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 30 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 21100313. Folios 31. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 32 y 33. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 296.338.241. - Total Daños Materiales $ 296.338.241. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 60 SMMLV. 4 KAREN PAOLA TORRES RUA 1152936019 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 21100315. Folios 35 y 36. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 37 y 38. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 120 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 300.876.309.. - Total Daños Materiales $ 300.876.309. - - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 60 SMMLV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 365 5 JUANA MARIA TORRES DE ARIZA 26712696 Hermana - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 50889032. Folios 40. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 41 y 42. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 42 y 43. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV. 6 VIDAL TORRES ZUÑIGA 85380144 717485 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 44. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta.

Folios 45 y 46. - Certificación del registro SIJYP 717485. Folios 47. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 48 y 49 - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV. 7 SUSANA MARIA TORRES ZUÑIGA 1134359156 717484 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 50. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta Nº 39845669. Folios 51 y 52. - Certificación del registro SIJYP 717484. Folios 53. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 54 y 55. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV. 8 GUILLERMO TORRES ZUÑIGA 19613497 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 56. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta Nº 50743240. Folios 57. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 60 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 366 - Certificación del registro SIJYP 717490.

Folios 58. - Poder Conferido al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Folios 59. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor VIRGILIO TORRES ZUÑIGA, que reclaman su compañera permanente, señora MARIA CECILIA RUA MARTINEZ y sus hijos ELIS ELENA TORRES RUA, KAREN PAOLA TORRES RUA, ALEXIS DE JESUS TORRES RUA; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

Para los reclamantes, conformado por el grupo familiar de los hermanos de la víctima directa, señores JUANA MARIA TORRES DE ARIZA, VIDAL TORRES ZUÑIGA, GUILLERMO TORRES ZUÑIGA y SUSAN MARIA TORRES ZUÑIGA; la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral. 2. Perjuicios materiales. 2.1.

Daño Emergente: El apoderado de las víctimas solicitó la suma de $ 7.862.244, a favor de la señora MARIA CECILIA RUA MARTINEZ, sin que se aportara prueba alguna por este concepto; Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 367 sin embargo, tal como lo viene realizando la Sala en otros casos, acudiendo a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado126, según el cual debe presumirse, en casos de Homicidios, que existió un detrimetro patrimonial, razón por la cual se reconocerá la suma de $2.000.000 debidamente indexados, por concepto de gastos funerarios. 2.1.

Lucro cesante presente: 2.1.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora MARIA CECILIA RUA MARTINEZ, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 20 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 323.30 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: 126 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45074. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 368 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: CLEOTILDE ESTHER PEREZ ATENCIO CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Virgilio Torres Pinilla Fecha de Nacimiento 14/05/1969 Fecha del Hecho 19/03/1995 Delitos Homicidio En Persona Protegida Víctima Indirecta María Cecilia Rúa Martínez Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 14/05/1969 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 19/03/1995 28/02/2022 323.30 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 323.40 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 3.8051 0.004867 SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 369 SP = 937.500 781.8227 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 732.958.820 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 366.479.410 HIJOS: 50% 366.479.410 Total 732.958.820 Para la señora MARIA CECILIA RUA MARTINEZ y sus hijos ELIS ELENA TORRES RÚA, ALEXIS DE JESÚS TORRES RÚA y KAREN PAOLA TORRES RÚA: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (323.30), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 732.958.820, la cual se dividirá en un 50% para la Compañera Permanente de la víctima directa $ 366.479.410 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos le corresponde a cada uno de ellos 16.66% la suma de $ 122.159.803 para cada uno de ellos.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 370 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: VIRGILIO TORRES ZÚÑIGA Fecha de Nacimiento: 14/05/1969 Fecha del Hecho: 19/03/1995 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 13 María Cecilia Rúa Martínez Compañera Permanente 30/10/1974 0 100.000.000 8.006.543 366.479.410 0 474.485.953 Elis Elena Torres Rúa Hija 09/11/1990 0 100.000.000 0 122.159.803 0 222.159.803 Alexis De Jesús Torres Rúa Hijo 24/12/1989 0 100.000.000 0 122.159.803 0 222.159.803 Karen Paola Torres Rúa Hija 02/11/1993 0 100.000.000 0 122.159.803 0 222.159.803 Juana María Torres De Ariza Hermana 30/03/1952 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 371 Vidal Torres Zúñiga Hermano 02/04/1958 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Susana María Torres Zúñiga Hermana 23/01/1981 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Guillermo Torres Zúñiga Hermano 10/02/1965 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 372  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad, VICTIMA DIRECTA: EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA FECHA DE LOS HECHOS: 28 DE ENERO DE 1989 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 ADALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ 19588709 652683 Hijo de Crianza - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1 – 13. - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 14 – 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 17 y 19. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 20. - Certificación de la Fiscalía como Víctima /asignación Defensor Público. Folios 21. - Certificación del Registro SIJYP 652683. Folios 22. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 23. - Declaración Extra proceso.

Folios 24 y 25. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 18.538.644.. - Total Daños Materiales $ 18.538.644. - - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 373 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA, que reclama el señor ADALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, alegando su representante de víctimas, que es hijo de crianza de la víctima directa, es del caso recordar, que el Consejo de Estado127, ha señalado que los hijos de crianza cuentan con legitimación en la causa por activa y por ende resultan beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales; así mismo, se exige la demostración para establecer los hechos de crianza, el vínculo familiar que debe extenderse a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, para deducir el perjuicio moral, que para el caso que nos ocupa el vínculo entre las partes no está debidamente acreditado.

La Sala deniega dicha pretensión indemnizatoria. En cuanto a la petición por concepto de daño moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, por ser procedente la Sala reconocerá como víctima directa del suceso al señor ADALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, el monto de 50 SMLMV. 2. Perjuicios materiales. No se hicieron solicitudes Indemnizatorias por este ítem. 127 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 73001233100020090054201 (41054), May. 17/16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 374 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA Fecha de Nacimiento: 28/07/1941 Fecha del Hecho: 28/ENERO/1989 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 01 Adalberto Antonio Rodríguez Muñoz Victima directa Deslazamiento Forzado 16/02/1969 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 375  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 3 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad VICTIMA DIRECTA: EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA FECHA DE LOS HECHOS: 08 DE NOVIEMBRE DE 1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 SOLANGEL SANCHEZ 57418166 258920 Compañera Permanente - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1 – 14. - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 15. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 17. - Declaración Extra proceso. Folios 18- 20. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1437847. Folios 21 y 22. - Factura expedida por la Funeraria Pablo VI. Nº 0555. Folios 23. - Certificación de la Fiscalía Aceptación del Hecho.

Folios 24. Orientación Y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. Folios 25-28. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Emergente: 3.820.000. - Daño Emergente Actualizado: 28.447.581. - Lucro Cesante Presente. $ 351.207.489. - Lucro Cesante Futuro: $ 37.941.793 - Total Daños Materiales: $ 417.596.863. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 376 2 DEXY RANGEL SANCHEZ 57420315 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 29. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 30. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12709372. Folios 31 y 32. - Declaración Extra proceso. Folios 33. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 22.749.741. - Total Daños Materiales: $ 22.749.741. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 3 DENIS RANGEL SANCHEZ 57419607 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 34. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 35. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 52292325. Folios 36. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 11.465.097 - Total Daños Materiales: $ 11.465.097. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 4 EVELIO RANGEL SANCHEZ 12636258 258920 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 37. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 38. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20309782. Folios 39 y 40. Declaración Extra proceso. Folios 41. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 41.204.588. - Total Daños Materiales: $ 41.204.588. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 5 LUDIS RANGEL SANCHEZ 39144564 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 42. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 43. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 377 Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 29318913.

Folios 44. Declaración Extra proceso. Folios 45. - Lucro Cesante Presente. $ 56.062.303. - Total Daños Materiales: $ 56.062.303. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 6 LUZ DARIS RANGEL SANCHEZ 1083452188 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 46. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 47. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 29318917. Folios 48.. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 70.486.919. - Total Daños Materiales: $ 70.486.919.

Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 7 DIANA RANGEL SANCHEZ 49699895 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 49. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 50. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 29318918.

Folios 51 y 52. Declaración Extra proceso. Folios 53. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Lucro Cesante Presente. $ 64.784.445. - Total Daños Materiales: $ 64.784.445. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 378 8 SORAIDA RANGEL SANCHEZ 1083463534 258920 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 54. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 55. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 13179576. Folios 56 y 57. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 58. Declaración Extra proceso. Folios 59.

Homicidio: - Lucro Cesante Presente. $ 84.141.581. - Total Daños Materiales: $ 84.141.581. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 9 YIVIER ENRIQUE SANCHEZ 12633886 258920 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 60. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 61. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 21648811. Folios 62 y 63. - Declaración Extra proceso. Folios 64 y 67. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 33.444.895. - Total Daños Materiales: $ 33.444.895. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en persona protegida del señor EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA, que reclaman su compañera permanente, señora SOLANGEL SANCHEZ y sus hijos DEXY RANGEL SANCHEZ, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 379 DENIS RANGEL SANCHEZ, EVELIO RANGEL SANCHEZ, LUDIS RANGEL SANCHEZ, LUZ DARIS RANGEL SANCHEZ, DIANA RANGEL SANCHEZ y SORAIDA ANGEL SANCHEZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

En lo pertinente a la solicitud indemnizatoria con relación a la afectación moral solicitada por el apoderado del señor YIVIER ENRIQUE SANCHEZ, se observa que el registro civil de nacimiento del reclamante, fue suscrito únicamente por su madre el día 14 de julio de 1994, ocho (8) meses después de la muerte de la víctima directa, cuando contaba con la edad de 17 años; es decir, no constituye prueba para establecer el vínculo con el fallecido.

No obstante, frente a este asunto, se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia128 en reiteras jurisprudencias, manifestando que el documento idóneo para demostrar dicho vínculo, es el registro civil de nacimiento y para el caso que nos ocupa no fue registrado por el señor EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA, resultando inviable el reconocimiento como víctima indirecta.

La Sala no reconoce indemnización por este concepto. Por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado a la Población Civil, el representante de víctimas solicitó para cada uno de los integrantes del grupo familiar, señores SOLANGEL SANCHEZ, DEXY RANGEL SANCHEZ, DENIS RANGEL SANCHEZ, EVELIO RANGEL SANCHEZ, LUDIS RANGEL SANCHEZ, LUZ DARIS RANGEL SANCHEZ, DIANA RANGEL SANCHEZ, SORAIDA ANGEL SANCHEZ y YIVIER ENRIQUE SANCHEZ; la suma de cincuenta (50) SMMLV; cabe recordar los 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.

M.P. José Luis Barceló Camacho. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 380 lineamientos del Consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado, con un tope máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por nueve personas que al dividir el tope máximo de 224S MMLV, es equivalente al monto de 224.000.000 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería proporcional a los lineamientos descritos en precedencia. Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 24.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, SOLANGEL SANCHEZ, DEXY RANGEL SANCHEZ, DENIS RANGEL SANCHEZ, EVELIO RANGEL SANCHEZ, LUDIS RANGEL SANCHEZ, LUZ DARIS RANGEL SANCHEZ, DIANA RANGEL SANCHEZ, SORAIDA ANGEL SANCHEZ, y YIVIER ENRIQUE SANCHEZ; correspondiéndoles la suma de $ 24.800.000 (24.8 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $ 224.000.000 equivalentes a 224 SMMLV. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: El apoderado de las víctimas solicitó la suma de $ 3.820.000, a favor de la señora SOLANGEL SANCHEZ, aportando como soporte probatorio la factura No.0555 del mes de noviembre de 1993. La Sala teniendo en cuenta que los familiares tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos fúnebres asumidos, accede a la petición llevando la suma Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 381 de $3.820.000 al valor presente, para un monto de $ 20.516.005, que se le reconocerá a la señora SOLANGEL SANCHEZ. 2.2.

Lucro cesante: 2.2.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora SOLANGEL SANCHEZ, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 40 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 339.67 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: SOLANGEL SANCHEZ CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Evelio Enrique Rangel Marulanda Fecha de Nacimiento 18/04/1945 Fecha del Hecho 08/11/1993 Delitos Homicidio en Persona Protegida Víctima Indirecta Solangel Sánchez Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 29/01/1953 Fecha de sentencia 28/02/2022 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 382 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 08/11/1993 28/02/2022 339.67 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 339.67 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.2025 0.004867 SP = 937.500 863.4773 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 809.509.941 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 404.754.971 HIJOS: 50% 404.754.971 Total 809.509.941 Para la señora SOLANGEL SANCHEZ y sus hijos DEXY RANGEL SANCHEZ, DENIS RANGEL SANCHEZ, EVELIO RANGEL SANCHEZ, LUDIS RANGEL SANCHEZ, LUZ DARIS RANGEL SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 383 SANCHEZ, DIANA RANGEL SANCHEZ y SORAIDA ANGEL SANCHEZ: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (339.67), reconociendo por concepto de Lucro Cesante Consolidado el monto de $ 809.509.941, el cual se dividirá en un 50% para la Compañera Permanente de la víctima directa equivalente a $ 404.754.971 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos en un 6.25% que equivale a la suma de $ 50.594.371 para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta que el señor YIVIER ENRIQUE SANCHEZ, fue presentado como hijo de la víctima directa, pero no fue demostrado el parentesco. La Sala al momento de realizar el reconocimiento del 50% a cada uno de los hijos sobre el ingreso base de liquidación, hace la reserva del 6.25%, que es el valor reconocido a cada uno de los hijos del fallecido, para futura reclamación. 1.1.

Lucro Cesante Futuro o Anticipado Los cómputos u operaciones que se desarrollaron al liquidar este concepto patrimonial y al cual tiene derecho la señora SOLANGEL SANCHEZ, es la aplicación del cálculo en tiempo, cuyo cálculo corresponde a 400.80 meses, equivalentes a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa Evelio Enrique Rangel Marulanda Fecha de Nacimiento 18/04/1945 Fecha del Hecho 08/11/1993 Delitos Homicidio En Persona Protegida Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 384 Víctima Indirecta Solangel Sánchez Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 29/01/1953 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1945 1993 48 33.4 400.80 0 400.80 1953 1993 40 45.7 548.40 0 548.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 400.80 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 400.80 339.67 61.13 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 0.3456 0.0065 SF= 937.500 X 52.7672 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 49.469.244 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 385 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA Fecha de Nacimiento: 18/04/1945 Fecha del Hecho: 08/11/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 03 Solangel Sánchez Compañera Permanente 29/01/1953 24.800.000 100.000.000 20.516.005 404.754.971 49.469.244 599.540.220 Dexy Rangel Sánchez Hija 23/05/1974 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Denis Rangel Sánchez Hija 28/10/1971 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Evelio Rangel Sánchez Hijo 04/08/1978 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Ludis Rangel Sánchez Hija 21/12/1981 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 386 Luz Daris Rangel Sánchez Hija 03/04/1985 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Diana Rangel Sánchez Hija 16/12/1983 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Soraida Rangel Sánchez Hija 12/05/1988 24.800.000 100.000.000 0 50.594.371 0 175.394.371 Yivier Enrique Sánchez Víctima Directa Deslazamiento Forzado 28/10/1976 24.800.000 0 0 0 0 24.800.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 387  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 3 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la misma normatividad.

VICTIMA DIRECTA: JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO FECHA DE LOS HECHOS: 08 DE NOVIEMBRE DE 1993 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 CECILIA ALVAREZ SILVA 57427917 470938 Compañera Permanente - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1 – 13. - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 14. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 15. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 16. - Certificación de la Inversiones Funerarias el Carmen. Folios 17. - Declaración Extra proceso.

Folios 18. - Fotocopias de Fotos. Folios 19. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV - Daño Emergente: 1.200.000. -Daño Emergente Actualizado: 8.936.413. - Lucro Cesante Presente. $ 510.010.587. - Lucro Cesante Futuro: $ 70.163.209. - Total Daños Materiales: $ 589.110.209.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 388 - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 2 ADRIANA PAOLA TORRES ALVAREZ 43657438 470938 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 20 y 21. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 22. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 11914730. Folios 23. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 24. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 68.610.151. - Total Daños Materiales: $ 68.610.151. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 3 YESENIA TORRES ALVAREZ 1094879154 470938 Hija - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 25 y 26. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 27. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 11914731. Folios 28. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folios 29. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 74.601.360. - Total Daños Materiales: $ 74.601.360. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 4 SNEIDER TORRES ALVAREZ 1056028672 470938 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 30 – 35. Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 389 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 36. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 19418093. Folios 37. Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 82.324.966. - Total Daños Materiales: $ 82.324.966. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1.

Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO, que reclaman su compañera permanente, señora CECILIA ALVAREZ SILVA y sus hijos ADRIANA PAOLA TORRES ALVAREZ, YESENIA TORRES ALVAREZ Y SNEIDER TORRES ALVAREZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

En lo que pertinente a la pretensión indemnizatoria por daño moral causado por el Desplazamiento Forzado que fueron víctimas directas los señores CECILIA ALVAREZ SILVA, ADRIANA PAOLA TORRES ALVAREZ, YESENIA TORRES ALVAREZ Y SNEIDER TORRES ALVAREZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 390 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: El apoderado de las víctimas solicitó la suma de $ 1.200.000, a favor de la señora CECILIA ALVAREZ SILVA, aportando al material probatorio certificación de la Funeraria El Carmen –Santa Marta – Magdalena, con fecha 12 de setiembre de 2012.

La Sala teniendo en cuenta que los familiares tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos fúnebres asumidos, accede a la petición llevando la suma de $1.200.000 al valor presente, para un monto total de $ 6.444.818, que se le reconocerá a la señora CECILIA ALVAREZ SILVA. 2.2. Lucro cesante: 2.2.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora CECILIA ALVAREZ SILVA, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 26 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 339.67 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: CECILIA ALVAREZ SILVA CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 391 Víctima Directa Juan José Torres Izquierdo Fecha de Nacimiento 06/10/1950 Fecha del Hecho 08/11/1993 Delitos Homicidio En Persona Protegida Víctima Indirecta Cecilia Álvarez Silva Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 07/06/1967 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 08/11/1993 28/02/2022 339.67 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 339.67 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.2025 0.004867 SP = 937.500 863.4773 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 809.509.941 Distribución del lucro Cesante SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 392 CONYUGE: 50% 404.754.971 HIJOS: 50% 404.754.971 Total 809.509.941 Para la señora CECILIA ALVAREZ SILVA y sus hijos ADRIANA PAOLA TORRES ALVAREZ, YESENIA TORRES ALVAREZ Y SNEIDER TORRES ALVAREZ: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (339.67), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 809.509.941, la cual se dividirá en un 50% para la Compañera Permanente de la víctima directa $ 404.754.971 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos le corresponde a cada uno de ellos 16.66% la suma de $ 134.918.324 para cada uno de ellos. 1.1.

Lucro Cesante Futuro o Anticipado Los cómputos u operaciones que se desarrollaron al liquidar este concepto patrimonial y al cual tiene derecho la señora CECILIA ALVAREZ SILVA, es la aplicación del cálculo en tiempo, cuyo cálculo corresponde a 456.00 meses, equivalentes a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 393 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO Víctima Directa Juan José Torres Izquierdo Fecha de Nacimiento 06/10/1950 Fecha del Hecho 08/11/1993 Delitos Homicidio En Persona Protegida Víctima Indirecta Cecilia Álvarez Silva Parentesco Compañera Permanente Fecha De Nacimiento 07/06/1967 Fecha de sentencia 28/02/2022 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NÚMERO DE MESES DE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUE NTO 1950 1993 43 38.0 456.00 0 456.00 1967 1993 26 59.3 711.60 0 711.60 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 456.00 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 456.00 339.67 61.13 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 937.500 1.004867 0.004867 SF = 937.500 0.7591 0.0086 SF= 937.500 X 88.6661 RESULTADOS Lucro Cesante Futuro) 83.124.502 (1+i) N-1 i(1+i) N SF= RA X Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 394 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO Fecha de Nacimiento: 06/10/1950 Fecha del Hecho: 08/11/1993 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 03 Cecilia Álvarez Silva Compañera Permanente 07/06/1967 50.000.000 100.000.000 6.444.818 404.754.971 83.124.502 644.324.291 Adriana Paola Torres Álvarez Hija 29/10/1984 50.000.000 100.000.000 0 134.918.324 0 284.918.324 Yesenia Torres Álvarez Hija 11/03/1986 50.000.000 100.000.000 0 134.918.324 0 284.918.324 Sneider Torres Álvarez Hijo 13/12/1997 50.000.000 100.000.000 0 134.918.324 0 284.918.324 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 395  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÙBLICO, DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 8 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad.

VICTIMA DIRECTA: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO FECHA DE LOS HECHOS: 23 DE FEBRERO DE 1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACION SIJYP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 BERTHA CECILIA VILLA POLO 26825706 325525 Hermana - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

Folios 1 – 12 - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 13. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 20455468. Folios 15. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 20455469 Folios 16. - Certificación del registro SIJYP 325525.

Folios 17. - Declaración Extra proceso. Folios 18. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 396 2 SOBEIDA VILLA DE AVILA 26827122 325558 Hermana - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 19. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 37472979. Folios 21. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 20455469 Folios 22. - Certificación del registro SIJYP 325558. Folios 23. - Declaración Extra proceso. Folios 24. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor JAIRO FRANCISCO VILLA POLO, que reclaman sus hermanas señoras BERTHA CECILIA VILLA POLO Y SOBEIDA VILLA DE VILLA, la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los familiares.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 397 Para el mismo grupo familiar conformado por las hermanas del occiso, en calidad de víctimas directas, señoras BERTHA CECILIA VILLA POLO Y SOBEIDA VILLA DE VILLA, solicitaron indemnización por concepto del delito de Desplazamiento Forzado; la Sala reconocerá a cada uno de los familiares la suma de 50 SMLMV, por concepto de daño moral.

Con relación a la pretensión indemnizatoria por el delito de Destrucción y Apropiación de bienes protegidos, se deniega la reclamación, teniendo en cuenta que el mencionado delito no fue formulado por el ente investigador y en consecuencia, no fue legalizado por la Sala. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 398 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: JAIRO FRANCISCO VILLA POLO Fecha de Nacimiento: 02/01/1957 Fecha del Hecho: 23/02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Bertha Cecilia Villa Polo Hermana 10/06/1958 50.000.000 50.000.000 0 0 0 100.000.000 Sobeida Villa De Ávila Hermana 21/06/1952 50.000.000 50.000.000 0 0 0 100.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 399  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 8 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS VICTIMA DIRECTA: AUDEN QUINTERO PLATA DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd., en concurso heterogéneo con el delito de Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 159 y 154 de la misma normatividad.

FECHA DE LOS HECHOS: 23 DE FEBRERO DE 1994 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NS E CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION SIJYP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO 27704968 Esposa - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1 – 13. - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 14 y 15. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 16. - Registro Civil de Matrimonio. Folios 17. - Partida de Matrimonio. Folios 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folios 19. - Certificación de la Funerarias el Carmen. Folios 20. - Declaración Extra proceso.

Folios 21 y 22. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Daño Emergente: 600.000. - Daño Emergente Actualizado: 4.131.407. - Lucro Cesante Presente. $ 253.260.267. - Total Daños Materiales: $ 257.391.674. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 400 protegidos la suma de 50 SMLMV. 2 JAMER QUINTERO RIOBO 1082921987 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 23. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 19943328. Folios 25 y 26. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 67.944.829. - Total Daños Materiales: $ 67.944.829 - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV. 3 YEISON QUINTERO RIOBO 85155203 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas.

Folios 27 y 28. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 29. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 19940325. Folios 30. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 52.219.254. - Total Daños Materiales: $ 52.219.254. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 401 4 ALEXANDER QUINTERO RIOBO 85261472 Hijo - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 31. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 32. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 19940324. Folios 33. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. - Lucro Cesante Presente. $ 47.292.740. - Total Daños Materiales: $ 47.292.740. - Daño Moral por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma de 50 SMMLV. - Daño Moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos la suma de 50 SMLMV. 1.

Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señor AUDEN QUINTERO PLATA, que reclaman su esposa, señora CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO y sus hijos JAMER QUINTERO RIOBO, YEISON QUINTERO RIOBO, ALEXANDER QUINTERO RIOBO; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar.

En lo que pertinente a la pretensión indemnizatoria por daño moral causado por el delito de Desplazamiento Forzado que fueron víctimas directas los señores CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO, JAMER QUINTERO RIOBO, YEISON QUINTERO RIOBO, y ALEXANDER QUINTERO RIOBO; la Sala conforme con lo que viene Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 402 expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar. 2.

Perjuicios materiales. 2.1. Daño Emergente: El apoderado de las víctimas solicitó la suma de $600.000, a favor de la señora CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO, aportando al material probatorio certificación de los gastos fúnebres con fecha 24 de febrero de 2011. La Sala teniendo en cuenta que los familiares tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos funerarios asumidos, accede a la petición llevando la suma de $600.000 al valor presente, para un monto total de $ 2.979.051, que se le reconocerá a la señora CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO. 2.2.

Lucro cesante: 2.2.1. Lucro cesante causado: Teniendo en cuenta la edad de la señora CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO, como esposa de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 35 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 336.17 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.

Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 403 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima indirecta: CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO Víctima Directa Auden Quintero Plata Fecha de Nacimiento 09/09/1960 Fecha del Hecho 23/02/1994 Delitos Homicidio En Persona Protegida Víctima Indirecta Carmen Elena Riobo De Quintero Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 05/08/1959 Fecha de sentencia 28/02/2022 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 23/02/1994 28/02/2022 336.17 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 937.500 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 336.17 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 937.500 1.004867 0.004867 SP = 937.500 4.1149 0.004867 SP= RA X (1+i) N-1 i Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 404 SP = 937.500 845.4660 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 792.624.378 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: 50% 396.312.189 HIJOS: 50% 396.312.189 Total 792.624.378 Para la señora CARMEN ELENA RIOBO DE QUINTERO y sus hijos JAMER QUINTERO RIOBO, YEISON QUINTERO RIOBO, y ALEXANDER QUINTERO RIOBO: se tendrá como Ra $ 937.500 y como n (336.17), por lo tanto, se reconocerá por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de $ 792.624.378, la cual se dividirá en un 50% para la Compañera Permanente de la víctima directa $ 396.312.189 y el otro 50% para sus hijos que se dividirá entre ellos le corresponde a cada uno de ellos 16.66% la suma de $ 132.104.063 para cada uno de ellos.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 405 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: AUDEN QUINTERO PLATA Fecha de Nacimiento: 09/09/1960 Fecha del Hecho: 23/02/1994 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 08 Carmen Elena Riobo De Quintero Esposa 05/08/1959 50.000.000 100.000.000 2.979.051 396.312.189 0 549.291.240 Jamer Quintero Riobo Hijo 08/05/1990 50.000.000 100.000.000 0 132.104.063 0 282.104.063 Yeison Quintero Riobo Hijo 11/07/1985 50.000.000 100.000.000 0 132.104.063 0 282.104.063 Alexander Quintero Riobo Hijo 06/01/1984 50.000.000 100.000.000 0 132.104.063 0 282.104.063 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 406  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PUBLICO DOCTOR, SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 1 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD: MUERTES VIOLENTAS DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. VICTIMA DIRECTA: HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ FECHA DE LOS HECHOS: 21 DE JUNIO DE 1997 ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CO NSE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION SIJYP PARENTE S CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 YOLANDA ISABEL IBARRA HERNANDEZ 49691596 359086 Hermana - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1 – 12 - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 13 – 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 17. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta. Folios 18. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 53437996 Folios 19. - Certificación del registro SIJYP 359086. Folios 20. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 2398706. Folios 21. - Declaración Extra proceso.

Folios 22. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 2 IRIS MERCEDES IBARRA HERNANDEZ 57140202 Hermana - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folios 23. - Daño Moral por el delito de Homicidio en Persona Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 407 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta Nº 1740856. Folios 25. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 53437996 Folios 26. - Declaración Extra proceso. Folios 27. Protegida, la Suma de 100 SMLMV. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daños moral Respecto al daño moral causado por el delito de Homicidio en Persona protegida del señor HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, que reclaman sus hermanas YOLANDA ISABEL IBARRA HERNANDEZ e IRIS MERCEDES IBARRA HERNANDEZ; la Sala conforme con lo que viene expuesto en precedencia, reconocerá la suma de 50 SMMVL, a cada uno de los miembros del grupo familiar Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 408 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS Víctima Directa: HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ Fecha de Nacimiento: 16/03/195 Fecha del Hecho: 21/06/1997 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 16 Yolanda Isabel Ibarra Hernández Hermana 30/01/1967 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 Iris Mercedes Ibarra Hernández Hermana 26/02/1971 0 50.000.000 0 0 0 50.000.000 1.

Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.

CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 409 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS VICTIMA DIRECTA E INDIRECTA PARENTESCO IDENTIFICACION ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NUMERO DAÑO MORAL POR HOMICIDIO PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO DAÑO MORAL POR EL DELITO TORTURA MORAL DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL DESPLAZAMIENTO LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES JAIRO FRANCISCO VILLA POLO 1 Dilia Sofía Badillo Ortiz Compañera Permanente C.C 40.928.349 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 MELBIS DEL ROSARIO LOPEZ PERTUZ 2 Gilma Esther Pertuz De López Madre de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 36.527.133 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 3 Denis Beatriz Montenegro Salas Suegra de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 26.718.724 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 4 Álvaro Antonio Villar Salas Suegro de Melbis Del Rosario López Pértuz (fallecido) C.C 3.705.556 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 5 Alcides Antonio Villar Montenegro Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 19.613.513 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 6 Álvaro Villar Montenegro Cuñado de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 19.585.413 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 7 Dennis Patricia Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 32.871.603 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 8 Rosina Ester Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 57.422.087 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 9 María Elena Villar Montenegro Cuñada de Melbis Del Rosario López Pértuz C.C 57.437.118 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 VLADIMIR VILLAR MONTENEGRO 10 Denis Beatriz Montenegro Salas Madre de Vladimir Villar Montenegro C.C 26.718.724 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 410 11 Álvaro Antonio Villar Salas Padre de Vladimir Villar Montenegro (fallecido) C.C 3.705.556 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 12 Gilma Esther Pertuz De López Suegra De Vladimir Villar Montenegro C.C 36.527.133 30 30.000.000 0 0 0 - - - - 30.000.000 13 Alcides Antonio Villar Montenegro Hermano De Vladimir Villar Montenegro C.C 19.613.513 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 14 Álvaro Villar Montenegro Hermano De Vladimir Villar Montenegro 19.585.413 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 15 Dennis Patricia Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro C.C 32.871.603 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 16 Rosina Ester Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro C.C 57.422.087 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 17 María Elena Villar Montenegro Hermana De Vladimir Villar Montenegro C.C 57.437.118 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA C.C 0 0 0 0 18 Isabel Rodriguez Muñoz Esposa C.C 26.831.466 100 100.000.000 37,3 37.300.000 0 0 - - 565.581.189 3.521.275 706.402.464 19 Emis Arelis García Rodriguez Hija C.C 57.304.926 100 100.000.000 37,3 37.300.000 0 0 - - 113.116.238 - 250.416.238 20 Aglaider García Rodriguez No demostró Parentesco con la Vìctima Directa /acreditado Víctima Directa de Desplazamiento Forzado.

C.C 19.597.752 0 0 37,3 37.300.000 0 0 - - - - 37.300.000 21 Aramis Rafael García Rodríguez Hijo C.C 19.618.303 100 100.000.000 37,3 37.300.000 0 0 - - 113.116.238 - 250.416.238 22 Eleinso David García Rodríguez Hijo C.C 19.592.789 100 100.000.000 37,3 37.300.000 0 0 - - 113.116.238 - 250.416.238 23 Ángel Modesto García Cantillo Hijo de la señora Elvia Rosa Cantillo González con la Víctima Directa.

C.C 7.596.037 100 100.000.000 37,3 37.300.000 0 0 - - 113.116.238 - 250.416.238 JAIRO MANUEL CASTILLO MANJARREZ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 411 24 Silvia Rosa Manjarres De Castillo Madre (Fallecida).

Se concede en favor de la Sucesión de la señora Silvia Manjarres De Castillo. C.C 39.032.551 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 25 Alicia Isabel Castillo Manjarrez Hermana C.C 57.418.436 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 26 Luis Rafael Castillo Manjarres Hermano C.C 12.621.328 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 27 Luz Marina Castillo Manjarres Hermana C.C 39.002.506 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 28 Adalberto Antonio Castillo Manjarrez Hermano C.C 12.622.899 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 ALEXANDER ALFONSO DAVILA NORIEGA 29 Enelda Del Socorro Dávila Noriega Hermana C.C 39.027.430 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 30 Hugo Isaac Barrios Noriega Hermano C.C 12.612.240 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 31 Luz Marina Dávila Noriega Hermana C.C 39.032.633 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 JUAN JOSE PEREZ DUQUE 32 Silvia Olga Patricia Camacho De Pérez Esposa C.C 31.846.282 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 33 Juan Carlos Pérez Camacho Hijo C.C 72.229.333 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 34 José Julián Pérez Camacho Hijo C.C 72.344.109 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 JUAN JOSE PEREZ DUQUE 35 Ruth Mercedes Duque De Pérez Madre C.C 22.324.958 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 36 Ruth María Pérez Duque Hermana C.C 32.810.278 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 37 Carmen Marina Pérez Duque Hermana C.C 36.531.609 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 38 Alejandro José Pérez Duque Hermano C.C 12.617.647 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 RAFAEL GUTIERREZ 39 Emilse De Jesús Aristizabal De Gutiérrez Esposa C.C 28.939.457 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 40 Martha Cecilia Gutiérrez Aristizabal Hija C.C 32.826.640 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 41 Carlos Raúl Gutiérrez Aristizabal Hijo C.C 72.303.711 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 412 42 Dora Patricia Gutiérrez Aristizabal Hija C.C 32.863.069 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 43 Sandra Janet Gutiérrez Aristizabal Hija C.C 22.458.951 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 JUAN JOSE TAPIAS HERNANDEZ 44 Ana Mercedes Caviedes Compañera Permanente C.C 26.689.446 100 100.000.000 0 0 0 - - 396.312.189 101.173.977 597.486.166 45 José Hormedo Tapias Caviedes Hijo C.C 7.603.202 100 100.000.000 0 0 0 - - 198.156.095 - 298.156.095 46 Juan José Tapias Caviedes Hijo C.C 1.082.877.007 100 100.000.000 0 0 0 - - 198.156.095 - 298.156.095 HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ 47 Hilda Rosa Hernández Bustamante Madre C.C 39.027.536 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 48 Eliecer Miguel Ibarra Hernández Hermana C.C 85.230.044 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 49 Ledys Mercedes Ibarra Hernández Hermana C.C 57.140.181 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO 50 Ginez Montero De Cantillo Madre C.C 26.686.255 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 51 Urbano Antonio Cantillo Acosta Padre C.C 1.762.100 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 52 Carmen Cecilia Cantillo Montero Hermana C.C 26.759.823 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 53 Gines Alicia Cantillo Montero Hermana C.C 57.401.017 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 54 Emerlidis Cantillo Montero Hermana C.C 57.401.028 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 55 Urbano Gregorio Cantillo Montero Hermano C.C 19.588.501 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 56 Nohora Cantillo Montero Hermana C.C 26.758.811 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 57 Delvis Zenith Cantillo Montero Hermana C.C 57.402.691 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 58 José Francisco Cantillo Montero Hermano C.C 12.536.638 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 MIGUEL ALFONSO REALES ARIAS 59 Ena Mercedes Arias Bolívar Madre C.C 26.687.243 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 60 Rubby Mercedes Reales Arias Hermana C.C 57.422.461 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 61 Yanet Isabel Reales Arias Hermana C.C 57.423.317 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 413 62 Edgar Antonio Reales Arias Hermano C.C 19.615.884 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 63 Wilmeris María Reales Arias Hermano C.C 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 FABIAN DE JESUS VELEZ 64 Rubby Mercedes Reales Arias Compañera Permanente C.C 57.422.461 100 100.000.000 0 30 30.000.000 0 - - 341.135.279 116.013.028 587.148.307 65 Helen Reales Arias Hija de Rubby Mercedes Reales Arias.

No demostró Parentesco con la Vìctima Directa. C.C 1.002.900.131 0 0 0 0 0 - - - - 0 66 Jhon Fabián Reales Arias Hijo póstumo C.C 1.002.900.132 100 100.000.000 0 30 30.000.000 0 - - - - 130.000.000 CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA 67 Carmen Miranda De Orozco (Q.E.P.D.) Madre No fue acreditada como víctima por la Fiscalía General Nación C.C 26.703.562 0 0 0 0 0 - - - - 0 68 Riquilda Garizabalo De Almarales Hermana C.C 26.704.918 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 69 Rosa Elvira Orozco Miranda Hermana C.C 22.380.750 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 WILLIAM ENRIQUE JIMENEZ ROMERO 70 Nelson Antonio Jiménez López Padre C.C 12.613.770 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 71 Miriam Elena Gámez Romero Madre C.C 26.717.629 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 72 Diana Patricia Jiménez Gámez Hermana C.C 39.142.210 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 73 Isaura Jiménez Gámez Hermana C.C 39.140.401 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 74 Nelson Jiménez Gámez Hermano C.C 1.083.453.011 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 75 Yamilis Esther Jiménez Gámez Hermana C.C 57.140.471 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 76 Lais María Jiménez Gámez Hermana C.C 39.005.000 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 JOSE ANTONIO TORRES ZUÑIGA 77 Rosina María García Guzmán Compañera Permanente C.C 26.717.526 100 100.000.000 50 50.000.000 0 50 50.000.000 396.312.189 148.219.443 744.531.632 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 414 78 Antonio José Torres García Hijo C.C 1.082.964.177 100 100.000.000 50 50.000.000 0 50 50.000.000 396.312.189 - 596.312.189 JAIRO FRANCISCO VILLA POLO C.C 0 79 Elida María Villa Polo Hermana C.C 40.822.168 50 50.000.000 50 50.000.000 0 50 50.000.000 - - - - 150.000.000 VIRGILIO RAFAEL CANTILLO MONTERO 80 Daisy Esther Zabala De Cantillo Esposa C.C 57.400.765 100 100.000.000 0 0 0 1.282.376 - 417.400.152 102.656.649 621.339.177 81 Liliana Judith Cantillo Zabala Hija C.C 36.454.086 100 100.000.000 0 0 0 - - 104.350.038 - 204.350.038 82 Diana Luz Cantillo Zabala Hija C.C 1.082.839.074 100 100.000.000 0 0 0 - - 104.350.038 - 204.350.038 83 Cesar Augusto Cantillo Zabala Hijo C.C 7.633.602 100 100.000.000 0 0 0 - - 104.350.038 - 204.350.038 84 Cielo Johana Cantillo Zabala Hijo C.C 57.465.236 100 100.000.000 0 0 0 - - 104.350.038 - 204.350.038 JULIAN ALBERTO HERNANDEZ PALOMINO 85 Julián Alberto Hernández Bustamante Padre C.C 5.003.440 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA 86 Gladys Romero De Garizábalo Esposa C.C 26.710.435 100 100.000.000 0 0 0 - - 169.402.613 20.096.235 289.498.848 87 Alba Rosa Garizábalo Romero Hija C.C 52.044.018 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 88 Carmen Cecilia Garizábalo Romero Hija C.C 51.863.474 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 89 Cesar Rafael Garizábalo Romero Hijo C.C 12.620.224 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 CESAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA 90 Manuela Gómez Puertas Compañera Permanente C.C 21.637.846 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 169.402.613 - 319.402.613 91 Cesar Augusto Garizábalo Gómez Hijo C.C 72.221.698 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 112.935.075 262.935.075 92 Ginna Del Carmen Garizábalo Gómez Hija C.C 32.896.684 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 112.935.075 262.935.075 93 Rafael Segundo Garizábalo Gómez Hijo C.C 72.174.767 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - - - 150.000.000 94 Cristian Rolando Garizábalo Gómez Hijo C.C 9.430.977 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 112.935.075 - 262.935.075 ELADIO RAFAEL PEREZ CARDOZO 95 Cleotilde Esther Martínez Atencio Compañera Permanente C.C 39.000.059 100 100.000.000 0 0 0 - - 396.870.589 - 496.870.589 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 415 96 Carlos Enrique Pérez Martínez Hijo C.C 12.635.798 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 97 María Teresa Pérez Martínez Hija C.C 26.717.785 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 98 Edgardo Rafael Pérez Ariza Hijo de Ethel María Ariza con la víctima Directa C.C 12.629.966 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 99 Lucia Margarita Pérez Ariza Hija de Ethel María Ariza con la víctima Directa C.C 39.056.586 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 100 María Cristina Pérez Hernández Hija de Ángela Isabel Hernández con la Víctima Directa C.C 44.151.224 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 101 Luis Guillermo Pérez Castellano Hijo de Jacinta Castellano con la Víctima Directa C.C 19.531.528 100 100.000.000 0 0 0 - - 66.145.098 - 166.145.098 102 María Cardozo De Pérez Madre C.C 26.715.307 100 100.000.000 0 0 0 - - - - 100.000.000 103 Oneida del Socorro Pérez Cardozo Hermana C.C 39.000.440 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 104 Zoila Rosa Pérez Cardozo Hermana C.C 26.715.946 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 105 Pedro Juan Pérez Cardozo Hermano C.C 19.530.443 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 106 Evelis Pérez Cardozo Hermano C.C 39.000.270 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 107 Luz Marina Pérez De Pérez Hermana C.C 39.000.379 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 VIRGILIO TORRES PINILLA 108 María Cecilia Rúa Martínez Compañera Permanente C.C 57.424.488 100 100.000.000 0 0 0 8.006.543 - 366.479.410 - 474.485.953 109 Elis Elena Torres Rúa Hija C.C 1.152.933.045 100 100.000.000 0 0 0 - - 122.159.803 - 222.159.803 110 Alexis De Jesús Torres Rúa Hijo C.C 1.128.200.849 100 100.000.000 0 0 0 - - 122.159.803 - 222.159.803 111 Karen Paola Torres Rúa Hija C.C 1.152.936.019 100 100.000.000 0 0 0 - - 122.159.803 - 222.159.803 112 Juana María Torres De Ariza Hermana C.C 26.712.696 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 113 Vidal Torres Zúñiga Hermano C.C 85.380.144 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 114 Susana María Torres Zúñiga Hermana C.C 1.134.359.156 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 115 Guillermo Torres Zúñiga Hermano C.C 19.613.497 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 416 EULOGIO ANTONIO GARCIA MOSQUERA 116 Adalberto Antonio Rodríguez Muñoz Víctima Directa Desplazamiento Forzado.

C.C 19.588.709 0 50 50.000.000 0 0 - - - - 50.000.000 EVELIO ENRIQUE RANGEL MARULANDA 117 Solangel Sánchez Compañera Permanente C.C 57.418.166 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 20.516.005 - 404.754.971 49.469.244 599.540.220 118 Dexy Rangel Sánchez Hija C.C 57.420.315 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 119 Denis Rangel Sánchez Hija C.C 57.419.607 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 120 Evelio Rangel Sánchez Hijo C.C 12.636.258 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 121 Ludis Rangel Sánchez Hija C.C 39.144.564 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 122 Luz Daris Rangel Sánchez Hija C.C 1.083.452.188 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 123 Diana Rangel Sánchez Hija C.C 49.699.895 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 124 Soraida Rangel Sánchez Hija C.C 1.083.463.534 100 100.000.000 24,8 24.800.000 0 0 - - 50.594.371 - 175.394.371 125 Yivier Enrique Sánchez Hijo de Solangel Sánchez, no demostró Parentesco con la Víctima Directa.

Fue acreditado como víctima directa de Deslazamiento Forzado. C.C 12.633.886 0 0 24,8 24.800.000 0 0 - - - - 24.800.000 JUAN JOSE TORRES IZQUIERDO 126 Cecilia Álvarez Silva Compañera Permanente C.C 57.427.917 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 6.444.818 - 404.754.971 83.124.502 644.324.291 127 Adriana Paola Torres Álvarez Hija C.C 43.657.438 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 134.918.324 - 284.918.324 128 Yesenia Torres Álvarez Hija C.C 1.094.879.154 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 134.918.324 - 284.918.324 129 Sneider Torres Álvarez Hijo C.C 1.056.028.672 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 134.918.324 - 284.918.324 JAIRO FRANCISCO VILLA POLO 130 Bertha Cecilia Villa Polo Hermana C.C 26.825.706 50 50.000.000 50 50.000.000 0 0 - - - - 100.000.000 131 Sobeida Villa De Ávila Hermana C.C 26.827.122 50 50.000.000 50 50.000.000 0 0 - - - - 100.000.000 AUDEN QUINTERO PLATA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023-00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 417 132 Carmen Elena Riobo De Quintero Esposa C.C 27.704.968 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 2.979.051 - 396.312.189 - 549.291.240 133 Jamer Quintero Riobo Hijo C.C 1.082.921.987 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 132.104.063 - 282.104.063 134 Yeison Quintero Riobo Hijo C.C 85.155.203 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 132.104.063 - 282.104.063 135 Alexander Quintero Riobo Hijo C.C 85.261.472 100 100.000.000 50 50.000.000 0 0 - - 132.104.063 - 282.104.063 HERIBERTO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ 136 Yolanda Isabel Ibarra Hernández Hermana C.C 49.691.596 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 137 Iris Mercedes Ibarra Hernández Hermana C.C 57.140.202 50 50.000.000 0 0 0 - - - - 50.000.000 TOTAL DE VÍCITMAS 137 VICTIMAS INDEMNIZADAS 137 VICTIMAS NO INDEMNIZADAS 2 TOTAL VICTIMAS 135 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz 418 XIII.

OTRAS DETERMINACIONES DE LA SALA:

PRIMERO: RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Bloque Norte de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y fueron reconocidas como tal dentro del incidente de reparación integral, para efecto de la remisión de la presente sentencia una vez cobre ejecutoria formal y material a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, con anexo reservado que contenga el listado completo de víctimas reconocidas para lo de su competencia, en atención a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que las víctimas aquí reconocidas y que fueron objeto de pronunciamiento en la presente decisión, en ningún caso podrán recibir doble indemnización, fruto de fallo judicial o acto administrativo, en virtud de la prohibición de la doble reparación. La oficina de reparación a las víctimas será la encargada de vigilar esta situación jurídica.

TERCERO: DECLARAR. Que el Grupo de Los Rojas, como estructura que integró y se desmovilizó con Bloque Norte adoptó patrones de macro criminalidad constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, consistentes en la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, secuestros, amenazas contra personas protegidas y con la apropiación y destrucción de bienes y lugares protegidos, siendo los pobladores de la región instrumentalizados, principalmente con el argumento falaz de pertenecer o colaborar con la Subversión. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 419 CUARTO: REMITIR el listado de víctimas acreditadas de los hechos que fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, solo con fines de reparación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efecto de que sean reparadas por la vía administrativa prevista en el artículo 132 del Capítulo VII, de la Ley 1448 de 2011, según los criterios, tablas de valoración y rangos de montos que serán entregados a las víctimas a título de indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante.

Se trata de las víctimas que se relacionan a continuación:  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN INTEGRAL PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 11 VICTIMAS DIRECTAS: DAGOBERTO ACOSTA VACA FECHA DE LOS HECHOS: 08/MARZO/1998 CON SECU TIVO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 ADA LUZ VILLEGAS CHARRIS 36561217 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folio 1-10 - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 11. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 12. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folio 13 - Copia Registro Civil de Matrimonio Nª 03598099. Folio 14 y 15. -Certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Masinga.

Folio 16. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 420 - Ficha Socioeconómica/Defensoría del Pueblo/ Juramento Estimatorio.

Folio 17 y 18. -Unidad Territorial Magdalena – Red de Solidaridad Social. Folio 19. Relación Discriminada Reliquidación del daño material y Perjuicios Económicos. Folio 20 – 22. 2 LUGEYDE ACOSTA VILLEGA 36667299 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 23. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 908640. Folio 25 y 26. - Certificación del registro SIJYP 65645. Folio 27. Ficha Socioeconómica/Defensoría del Pueblo/ Juramento Estimatorio. Folio 28 y 29. 3 NAZLY MARIA ACOSTA VILLEGAS 1082887143 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 30 y 31. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 32 y 33. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 11397326. Folio 34. 4 LUIS ALFREDO ACOSTA VILLEGAS 1082890493 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 35. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 36. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 13572194. Folio 37. 5 YEBRAHITH DAVID ACOSTA VILLEGAS 85155580 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 38 – 41. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 42. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta.

N° 7175968. Folio 43. 6 KATHERINE ESTER ACOSTA VILLEGAS 36726385 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 44. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 45. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 421 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta.

N° 2622840. Folio 46 y 47. 7 JUAN DAVID ACOSTA VILLEGAS 1081028259 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 48. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 49. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 21660814. Folio 50. 8 DEIVIS ADRIAN ACOSTA VILLEGAS 1082938540 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 51 y 52. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 53. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 15604201. Folio 54. 9 DANNY JOSE ACOSTA VILLEGAS 84452933 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 55. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 56. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 6479405. Folio 57 y 58.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, doctor GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 13 VICTIMAS DIRECTAS: TIRZON GUERRA MENDOZA FECHA DE LOS HECHOS: 19/MARZO/1995 CON SECU TIVO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 ANA JULIA GUERRA DE MENDOZA 26712519 SIJYP 59967 Madre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folio 1-5. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley. Folio 6. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 422 - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 7 y 8. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 9. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Víctima Directa. Folio 10. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Relato de los Hechos. Folio 11. 2 MARICRUZ MENDOZA GUERRA 57421116 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 12 y 13. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 13388017. Folio 15. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 10625223. Folio 17. - Declaración Extra proceso. Folio 18 – 21.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, doctor GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 13 VICTIMA DIRECTA: LEONARDO FABIO MERIÑO MARTINEZ FECHA DE LOS HECHOS: 19/MARZO/1995 CON SECU TIVO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 SALENIS MARIA LEAL MAZENETH 39002231 SIJYP 121637 Compañera Permanente - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1-8. - Certificación del registro SIJYP 121637. Folio 9. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 10 y 11. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 423 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 12 y 13 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 14. - Declaración Extra proceso. Folio 15. - Relación discriminada reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 16 y 17. 2 LEONARDO FABIO MERIÑO LEAL 1152940017 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 19. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 40832895. Folio 20. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le asigne Defensor Público. Folio 21. VICTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR CON SECU TIVO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 SAID ALBERTO MERIÑO MARTINEZ 84458823 Hermano - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 22 y 23. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 24. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 13846031. Folios 25 -28. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 40832895. Folio 29. - Declaración Extra proceso. Folios 30 y 31. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 32. 2 XILENA PATRICIA MERIÑO MARTINEZ 1193536580 Hermana - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 33 y 34. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 35. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 32137163 Folio 36. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 40832895 Folio 37. - Declaración Extra proceso. Folios 30 y 31. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 32.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 424  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO.

NÚMERO DE HECHO: 17 VICTIMA DIRECTA: MANUEL MARIA ESPAÑA BARBOSA FECHA DE LOS HECHOS: 27/OCTUBRE/1992 Con se cuti vo NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 JUANA TORRIJOS DE ESPAÑA 26759346 Esposa - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1-14. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 15. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 16. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 17. - Copia de Partida de Matrimonio. Folio 18. - Declaración Extra proceso. Folios 19-24. - Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folios 25 y 26. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público.

Folio 27. 2 MANUEL MARIA ESPAÑA TORRIJOS 19596328 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 28 – 31. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 32. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 17383336. Folio 33 y 34. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N 40832895 Folio 37. - Declaración Extra proceso.

Folios 30 y 31. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 32. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 425 3 ELVERT ENRIQUE ESPAÑA TORRIJOS 72262400 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 36 39. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 40. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 17383351. Folios 41 y 42. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 43. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 44. 4 DORIAN MADIN ESPAÑA TORRIJOS 19588528 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 45 - 48. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 49. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 5176130. Folio 50. 5 LINDA SOFIA ESPAÑA TORRIJO 55246170 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 51 – 54. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 55. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 21048814. Folios 56 y 57. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folios 58 y 59. 6 JUANA ISABEL ESPAÑA TORRIJOS 57449529 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 61. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta.

N° 5965711. Folio 62. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 63. 7 ARTURO FABIO ESPAÑA TORRIJO 1129514915 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 64 – 67. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 68. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta.

N° 20083177. Folio 69. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 70. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 71. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 426 8 MARIA CONCEPCION ESPAÑA TORRIJOS 57403467 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 72-75 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 76. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 5345325. Folio 77. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 78. 9 SORLEY PATRICIA ESPAÑA TORRIJOS 32119695 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 79-82. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 83 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 16412766. Folio 84. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 85. 10 NELLYS ISABEL ESPAÑA TORRIJOS 57447336 Hija - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 86 - 89. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 90. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 40664609. Folios 91 y 92. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 93. 11 ABEL NAZER ESPAÑA TORRIJOS 19590637 Hijo - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 94-96. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 97. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta. N° 5176124. Folio 98.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO. NÚMERO DE HECHO: 13 VICTIMAS DIRECTAS: ALVARO RAFAEL MERIÑO SAMPER Y ALEJANDRO ENRIQUE MERIÑO FECHA DE LOS HECHOS: 19/MARZO/1995 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 427 CON SECU TIVO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 GLORIA HELENA GARCIA BERMUDEZ 26713137 Esposa de Álvaro Rafael Meriño Samper - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas. Folios 1-16. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 17. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 19. - Copia Registro Civil de Matrimonio. Folio 20. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 15214995. Folio 21. Declaración Extra proceso. Folio 22. - Resolución Nº 004566 de 1996 Pensiones Seguro. Folio 23. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público.

Folio 24. 2 ALVARO JAVIER MERIÑO GARCIA 1082915358 Hijo de Álvaro Rafael Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 24 y 25. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 26. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 15500297. Folio 27. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público.

Folio 28. 3 GINA MARGARITA MERIÑO GARCIA 1082844583 Hija de Álvaro Rafael Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 29 y 30. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 31. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 15500296. Folio 32. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 33.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 428 4 JENNIFER ELENA MERIÑO BANDERA 1045668618 Hija de Álvaro Rafael Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 34. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 35. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 21288140. Folios 36 y 37. - Ficha Socioeconómica/Defensoría del Pueblo/ Juramento Estimatorio. Folios 38 – 40. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 41.

VICTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR CON SE CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 MELIDA ROSA SAMPER SAMPER Madre de Álvaro Rafael Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 42 y 43.Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 44. 2 LILIBETH ESTHER MERIÑO SAMPER 22448065 Hermana de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 45. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 46. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 13047015. Folios 47 y 48. - Declaración Extra proceso. Folios 49 y 50. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 51. - Registro Civil de Matrimonio Nº 2357504. Folio 52. 3 GREYS ANDREA VEGA MERIÑO 1140841769 Hija de Lilibeth Esther Meriño Samper. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 53 y 54. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 55. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 16082170. Folio 56. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 429 4 KEYLA ESTHER VEGA MERIÑO 1140856357 Hija de Lilibeth Esther Meriño Samper. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 57 y 58. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 59. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 19201993. Folio 60. - Certificación de la Fiscalía como Víctima para que se le Asigne Defensor Público. Folio 61. 5 LUIS AGUSTO MERIÑO SAMPER 5002960 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 62 y 63. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 64. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 15214994. Folio 65. - -Unidad Territorial Magdalena – Red de Solidaridad Social. Folio 66. 6 JOSE RAFAEL MERIÑO CANTILLO 1001798835 Hijo de Luis Agusto Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 67. - Atención y Tramite / Defensoría del Pueblo. Folio 68. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 69. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 30725030. Folio 70. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 71. 7 PEDRO TELMO MERIÑO LLERENA 85380827 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folios 71 y 72. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 73. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 54692277. Folio 74. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folios 75 y 76. 8 ARMANDO MERIÑO ABATES 5002481 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 77. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 78. - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 77. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 430 - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 51599684.

Folio 79. - Declaración Inspección de Ciénega Magdalena. Folio 80. 9 CLIMACO MERIÑO ABAT 5002524 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 81. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 82. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 52791553.

Folio 83. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folios 84 – 88. 10 CLIMACO XAVIER MERIÑO NAVARRO 1045683307 Hijo de Climaco Xavier Meriño Navarro - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 89. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 51599684. Folio 90. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 91 y 92. 11 MERCEDES SOFIA MERIÑO SAMPER 26712813 Hermana de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 93 y 94. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 95. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 23504981.

Folios 96 y 97. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 98. - Personería Municipal de la Zona Bananera del Magdalena. Folio 99. 12 LUIS JOSE RANGEL 4976753 - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 100 - 102. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 103. 13 CESAR ENRIQUE RANGEL MERIÑO 1129581267 Hijo de Luis José Rangel - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 104. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folios 105 - 106. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12260749. Folios 107 y 108. 14 JOSE RAFAEL MUÑOZ MERIÑO 72000935 Hijo Mercedes Sofia Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 109. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folios 110 y 111 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 431 Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 12056521.

Folios 112 y 113. 15 JOSE LUIS RANGEL MORENO 91228596 Hijo Luis José Rangel - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folios 114 y 115. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 116. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 01368525. Folios 117 y 118. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 119.

LUIS ALFREDO MERIÑO VARELA 1704742 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 120. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 121. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folios 112 -124. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 125.

VICTIMAS INDIRECTAS: TERCER NUCLEO FAMILIAR CON SE CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS. 1 ALFONSO ENRIQUE MERIÑO SAMPER 5002597 Hermano de Álvaro Rafael Meriño Samper y Alejandro Enrique Meriño - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco. Folio 126. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 127. Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta Nº 14653753. Folio 128. y 129. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 4653753. Folio 130. NURIS DE LA HOZ FONSECA - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 131. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 132.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 432 CLEIDER SAMIR MERIÑO DE LA HOZ 1129538232 Hijo de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 133. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 134. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta Nº 22401903. Folio 135. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 136. SILFREDO ANTONIO MERIÑO ESCALANTE 12635154 Hijo de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 137. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 138. - Certificación del Registro civil de la Víctima Indirecta. Nº 15136234. Folio 139.Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 140. YONIS JOSE MERIÑO ESCALANTE 12631016 Hijo de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 141. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 142. Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 37659831. Folio 143. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 144. MELIDA MERCEDES MERIÑO MANCILLA 1042424526 Hija de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 144. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 145. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 160358748. Folios 146 y 147. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folios 148 y 149. YESSID ALFONSO MERIÑO MANCILLA 72278020 Hijo de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 150. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 156.- Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 16035875. Folio 157. - Aval Desplazado / Acción Social a víctima. Folio 158. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 433 ALFONSO FRANCISCO MERIÑO DE LA HOZ 1143437102 - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 159. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 160. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 22401904. Folios 161 y 162. Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley. Folio 163. FABIAN ENRIQUE MERIÑO LECHUGA 1128202881 Hijo de Alfonso Enrique Meriño Samper - Poder Conferido al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.

Folio 164. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 165. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima indirecta N° 22939474. Folio 166. - Personería Municipal de la Zona Bananera del Magdalena. Folio 167.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 13 VICTIMA DIRECTA: TIRSO MANUEL MENDOZA GUERRA FECHA DE LOS HECHOS: 19/MARZO/1995 CON SECU TIVO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 ELIZABETH MACIAS MANGA 57423570 SIJYP 45062 Compañera Permanente - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folio 1- 8. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 9 y 10.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 11.- Certificación del registro SIJYP 45062. Folio 12. Certificación de la Registraduría Nacional del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 434 Estado Civil de la Víctima Directa.

Folio 13. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 10625223. Folio 14. - Certificación del Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Aracataca Magdalena. Folio 15.- Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1849324. Folio 16.- Declaración Extra proceso. Folio 17.- Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos.

Folio 18.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS. NÚMERO DE HECHO: 11 VICTIMA DIRECTA: JOSE MANUEL MURILLO MARTINEZ FECHA DE LOS HECHOS: 08/MARZO/1998 CO NS E CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACI ON PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 KEILENM MARGARITA MURILLO RIOS 1148701572 SIJYP 613858 Hija - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1- 7. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 8 y 9.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 10.- Certificación del registro SIJYP 613858. Folio 11.- Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Relatos de los Hechos. Folio 12.- Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 435 Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 13.

Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 24375222. Folio 14. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 2943148. Folio 15.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Directa. Folio 16.- Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 17.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, DOCTORA LOURDES MARIA PEÑA BARROS.

NÚMERO DE HECHO: 12 VICTIMA DIRECTA: LEONARDO FABIO MERIÑO MARTINEZ FECHA DE LOS HECHOS: 19/MARZO/1995 CON SE CU TI VO. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICA CION PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 MARITZA MARTINEZ HERNANDEZ 26712799 SIJYP 425370 Madre - Escrito de incidente de reparación integral a las víctimas.

Folios 1- 8. - Poder Conferido a la Doctora Lourdes María Peña Barros. Folios 9 y 10.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 11.- Certificación del registro SIJYP 425370. Folio 12.- Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Relatos de los Hechos. Folio 13.- Registro de Hecho Atribuible a Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 436 Grupo Organizados Margen de la Ley Código Único de Investigación. Folio 14.- Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Directa N° 7189550.

Folio 15.- Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1849421. Folio 16. - Comprobante de pago Compañía Bananera Agrícola de Banmayal. Folio 17.- Relación Discriminada Reliquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos. Folio 18.  LAS SOLICITUDES DE REPARACIÓN PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO, DOCTOR SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS NÚMERO DE HECHO: 13 VICTIMA DIRECTA: TIRSO MANUEL MENDOZA GUERRA FECHA DE LOS HECHOS: 19 DE MARZO DE 1995 CON SE CU TI VO.

NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFI CACION PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS 1 TIRSO MANUEL MENDOZA DIAZ 12610600 Padre - Escrito Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. Folios 1 – 13. - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folio 14. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta.

Folio 15. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 437 Directa N° 10625223.

Folio 16. - Copia Registro Civil de Defunción de la Víctima Directa N° 1849324. Folio 17. 2 NANCY ESTER MENDOZA GUERRA 57421876 Hermana - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folio 18. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 19. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 10625226.

Folio 20. Declaración Extra Proceso. Folios 21 y 22. 3 EDUARDO EZEQUIEL MENDOZA GUERRA 80504434 Hermano - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folio 23. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 24. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 10625224. Folio 25. Declaración Extra proceso.

Folios 26 y 27. 4 ROSMIRA MATILDE MENDOZA GUERRA 57423013 Hermana - Poder Conferido al Doctor Salvador Pretel Manotas. Folio 28. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Víctima Indirecta. Folio 29. Copia Registro Civil de Nacimiento de la Víctima Indirecta N° 10625225. Folio 30. - Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizados Margen de la Ley Relato de los Hechos.

Folio 31. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 438 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XIV.

RESUELVE

I. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LEGALIZACION DE CARGOS. ACUMULACION JURIDICA DE PENAS, PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y ALTERNATIVIDAD PENAL I.1: DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cumplidos por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.

I.2: LEGALIZAR los cargos formulados por la Fiscalía Novena (9) de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, por su participación en los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Homicidio agravado, Tortura en persona protegida; Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil..

I.3: CONDENAR a CAMILO ROJAS MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número Identificado con la CC No. 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena), a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 439 DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.2 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.4: CONCEDER al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número Identificado con la CC No. 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena), la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.5. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca vinculado a este proceso transicional, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.6.

El POSTULADO CAMILO ROJAS MENDOZA aquí condenado, deberá reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; tales manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico de circulación nacional y realizarse en los términos estipulados en la parte motiva de la presente sentencia. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 440 II.

PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD II.1. DECLARAR que en el presente proceso conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES MACRO-CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y DESAPARICION FORZADA, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA en sus condición de miembro del desmovilizado Grupo Los Rojas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II.2. DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Los delitos cometidos por el postulado se enmarcan como DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA. III. ACREDITACION DE VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE REPARACION ORDENADAS.

III.1. DECLARAR la acreditación de condición de víctimas de quienes, conforme a lo motivado, soportaron tal calidad. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 441 III.2.

DECLARAR la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en las motivaciones de esta sentencia. III.3. CONDENAR al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. III.4.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICITIMAS -UARIV- CANCELARÁ las Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente sentencia. III.5. En firme la presente sentencia, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.

IV. EXTINCIÓN DE DOMINIO EXTINGUIR el derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los tres (3) bienes identificados con: 1) Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-124568.2) Matricula Inmobiliaria o Cédula Catastral Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 442 No. 080-83511, y.3) Matrícula Inmobiliaria o Cédula Catastral No. 080-123879 de Santa Marta (Magdalena); destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación y, que fueron debidamente relacionados en el acápite correspondiente de la parte motiva de la presente sentencia en términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012.

V. EXHORTOS V.1. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran ubicados, a fin de someterlas a un programa de tratamiento médico y psicológico de manera gratuita y prioritario coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas.

V.2. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas de injerencia del mal llamado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 443 V.3.

EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las víctimas directas o indirectas, especialmente a los jóvenes víctimas del conflicto armado interno, que reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.

V.4. EXHORTAR a la Gobernación del Magdalena, a la Policía y al Ejército Nacional para que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la abogada defensora del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, procesado y condenado en estas diligencias, adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, buscando la garantía de no repetición y no olvido de lo sucedido.

V.5. EXHORTAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a garantizar el reconocimiento del status de víctimas y se implemente un enfoque de género diferenciado dentro del proceso de restitución, reubicación de núcleos familiares y titulación de tierras en armonía con la legislación vigente, facilitando el acceso de tierra a aquellas personas sobrevivientes del accionar paramilitar, asumiendo que gran parte de ellas integran la población campesina y rural colombiana.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 444 V.6.

EXHORTAR al Gobernador del Departamento del Magdalena para diseñar y poner en funcionamiento los programas necesarios para la reparación colectiva concedida por esta Magistratura en la parte motiva de este proveído. V.7. EXHORTAR al señor FISCAL GENERAL DE LA NACION, AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (DIPOL), al DIRECTOR DE LA DIJIN, al CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION y al DIRECTOR DE LA U.I.A.F., a fin de estudiar la posibilidad y viabilidad de crear una UNIDAD INTERINSTITUCIONAL, CON FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA, que permitan, con exclusividad, investigar de manera permanente y efectiva los bienes de los perpetradores (Patrulleros y Comandantes) de las AUC, así como de los financiadores, y de quienes de manera directa o indirecta participaron con el accionar “paramilitar” de estos G.A.O.M.L. V.9.

EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL, OFICINA DE REINCORPORACION DE DESMOVILIZADOS, estudie la posibilidad de crear un COMITÉ TECNICO, que diagnostique la situación personal de cada uno de los miembros de las mal llamadas, AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, a fin de crear programas eficaces, que permitan la reincorporación de cada uno de ellos a la sociedad, así como educar a la sociedad colombiana mediante Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 445 mecanismos publicitarios que permitan esa reincorporación, esto con el propósito de darle paso al verdadero principio de la NO REPETICION.

V.10. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL PENTENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C. a fin de que estudie la viabilidad de crear un grupo de psicólogos y trabajadoras sociales especializados, de alta calidad, que permitan realizar de manera efectiva los estudios psicológicos a todos los miembros de las A.U.C. privados de su libertad, con el propósito que una vez sustituida la pena de prisión por libertad condicionada, sea de mayor facilidad su incorporación a la vida civil; esto en atención al principio fundamental de Justicia y Paz de la NO REPETICION.

V.11. Désele cumplimiento a los exhortos ordenados en el acápite del “Daño Colectivo”, presentado por el Agente Delegada de la Procuraduría General de la Nación. -Dar cumplimiento a los demás EXHORTOS realizados por esta Sala de Conocimiento en el cuerpo de este proveído. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Radicados de Sala: 08001-22-52-002-2020-000012-00 (Acumulado Radicado 00108001-22-19-001-2021-00023- 00 del 11 de agosto de 2021)-Causa de la Fiscalía: 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA. 446 -Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado Firmado Por: Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Unidad 3 Administrativa Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 633b4d24493ef1913df053bfc109d94093c7322b486e58691ec38c4a9902e938 Documento generado en 29/06/2022 02:03:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica