Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz CONTENIDO. I. OBJETO DE LA DECISIÓN. ___________________________________ 1 II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS. _________________________________________________ 2 1.
Identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal. 2 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. _____________________________ 6 III.
ANTECEDENTES PROCESALES. ____________________________ 19 1. Contextualización. ___________________________________________________________ 23 1.1. Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. ________________________________________________________________________________ 23 IV. CONSIDERACIONES. ______________________________________ 39 1.
Competencia. _______________________________________________________________ 39 2. Requisitos de elegibilidad. _____________________________________________________ 40
2.1. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”). ______________________ 42
2.2. WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”). _______________ 43
2.3. HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”). _______________________________________________ 44
2.4. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). ________________________ 46
2.5. LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca). _______________ 48
2.6. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). ______________________ 49
2.7. ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). ________________________________________ 50
2.8. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”). _______________________________ 51
2.9. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). _______________________________ 52
2.10. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). _______________________ 53 3. Desmovilización del Ejército Revolucionario del Pueblo-. ___________________________ 55 3.1. Desmovilización del ERP Costa. _____________________________________________________ 55 3.2. Desmovilización del ERP Tolima. ____________________________________________________ 60 3.3.
Armamento entregado en la desmovilización. __________________________________________ 63 3.4. Menores de edad reclutados, puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF-. _______________________________________________________________________ 66 3.5. Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. _________________________________________________________ 66 3.6.
Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. _______________________________________________________________________________ 67 3.7. Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder al momento de la desmovilización. ______________________________________________________________________ 68 3.8.
Bienes entregados producto de la actividad ilegal. ______________________________________ 68 4. De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. ___________________ 90 4.1. Fundamentación. __________________________________________________________________ 90 4.2. Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. _________________________________________________________ 92 V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS. 98 1.
Preliminares. ______________________________________________________________ 98 2. Patrón de macrocriminalidad de Toma de rehenes. _______________________________ 101 VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. ________________________________ 219 1. De los delitos en particular. ___________________________________________________ 222 1.1. Del delito de toma de rehenes. ______________________________________________________ 222 1.2.
Del delito de secuestro simple. ______________________________________________________ 225 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz 1.3. Del delito de homicidio en persona protegida. _________________________________________ 228 1.4.
Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. __________________________ 229 1.5. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. __ 231 1.6. Desaparición forzada. _____________________________________________________________ 233 2. Conclusión acerca de la pena ordinaria. ________________________________________ 235 VII.
DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. ______________ 238 VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. ____________________________ 246 IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. __________________________ 252 X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. ____________________________________________________________ 254 1. Preliminares. _______________________________________________________________ 258 1.1.
Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. ______________________________ 259 1.2. El hecho victimizante. _____________________________________________________________ 260 1.3. El daño _________________________________________________________________________ 262 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño _______________________________________ 263 1.5.
Las víctimas _____________________________________________________________________ 264 1.6. La reparación integral _____________________________________________________________ 273 1.7. La prueba _______________________________________________________________________ 300 2. Trámite incidental. __________________________________________________________ 306 3.
Alegatos de conclusión. ______________________________________________________ 307 3.1. La Fiscalía General de la Nación. ___________________________________________________ 308 3.2. La Procuraduría General de la Nación. ______________________________________________ 310 3.3. La defensa. ______________________________________________________________________ 310 3.4.
La representación de las víctimas. ___________________________________________________ 311 4. De las liquidaciones en concreto. ______________________________________________ 313 4.1. ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. __________________________ 314 4.2. ABOGADA: Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO __________________________________ 359 4.3.
ABOGADA: Dra. ANA MORALES VALEGA _____________________________________ 364 4.4. ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO _____________________________ 367 4.5. ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO _______________________ 373 4.6. ABOGADO: Dr. JAIME PARRA CUBIDES ______________________________________ 381 4.7. ABOGADA: Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO _____________________ 399 4.8.
ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA ___________________________ 406 4.9. ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA. ___________________________ 414 5. Dimensión colectiva del daño. _______________________________________________ 416 5.1. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. _____________________ 434 6.
Actos de Contribución a la Reparación Integral. _______________________________ 445 7. Prohibición de la doble reparación. ____________________________________________ 446 XI.
RESUELVE
_______________________________________________ 447 Página 1 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Aprobada por Acta No. 041.
Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a proferir la sentencia anticipada que en derecho ha encontrado correspondiente dentro del presente proceso, seguido en contra de los postulados a la Ley de Justicia y Paz: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), exmiembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, con injerencia en varias poblaciones de los departamentos de Bolívar, Sucre y Tolima, ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, una vez sustentada la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada por parte de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad DAIACCOD, en respaldo a la petición que invocara en el mismo sentido la defensa de los postulados, y evacuado a plenitud el incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional.
Página 2 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS. 1. Identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal1.
1.1. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, conocido dentro de la organización con el alias de “Teófilo María”, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.293.411 de Bogotá D.C, nació en Girardot (Cundinamarca) el 27 de enero de 1958. Hijo de Carlos Alberto Velásquez Duarte y María Suarez Díaz. Realizó 5 semestres de ingeniería metalúrgica en la Universidad Libre, 5 semestres de ingeniería industrial en la Universidad Libre y 10 semestres de economía en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Durante su época de universidad, conformó el grupo denominado “Praxis”, antecedente de lo que sería el ERP. Luego de conocer al comandante del Norte del Tolima alias “Gonzalo”, ingresó al ERP, como organización armada ilegal, a finales de 1996 y principios de 1997 en el área del norte del departamento del Tolima. En 1999 se trasladó para la región de los Montes de María (sur de Bolívar y Sucre), municipios de Don Gabriel, Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, parte de María La Baja y San Jacinto, hasta su desmovilización el 30 de abril de 2007.
Durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, Frente José Rojas del ERP Tolima y ERP Costa, el postulado VELÁZQUEZ SUÁREZ se desempeñó como “instructor de masas”, encargándose de la formación ideológica, política, organizativa y cultural de sus miembros.
1.2. HECEL CAÑAS GARCÍA, conocido como alias “Yeco”, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.160.875 de Río Viejo (Bolívar), nació en esa población el 22 de enero de 1969. Realizó estudios hasta tercero de primaria. Hijo de José Cañas y Teolinda García. 1 Información obrante en la carpeta digital “CARPETA INF GRAL POSTULADOS ERP” aportada por el ente acusador en desarrollo de la sustentación de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, en la cual se registra, entre otros: las hojas de vida de los postulados y las cartillas biográficas.
Página 3 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Antes de ingresar al ERP se dedicaba a la agricultura. Referenció el postulado que los motivos por los cuales hizo parte de la guerrilla, obedecieron a los atropellos cometidos por los paramilitares, el miedo que arraigaron en la población, y por una situación personal acaecida con su compañera permanente.
Ingresó al ERP Costa en 1999 como miliciano. Permaneció en ese grupo armado ilegal aproximadamente por 8 meses, luego de lo cual se retiró. Regresó al grupo armado ilegal en el 2001 hasta el momento de su captura el 20 de enero de 2003. Los lugares en donde tuvo injerencia fueron: Coco Tiquisio, Río Viejo, Norosí, Arenal y Micoahumado en el departamento de Bolívar.
1.3. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, conocido dentro de la organización al margen de la ley con el alias de “Freddy o Brayan”, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.366.246 de Medellín (Antioquia), nació el 17 de septiembre de 1979 en El Líbano (Tolima). Realizó estudios hasta primero de primaria. Ingresó a la guerrilla del ERP a la edad de 14 años en el año de 1994, por intermedio de alias “Gonzalo”, quien era comandante del frente José Rojas en el norte del departamento del Tolima.
Posteriormente, en 1999, se trasladó al ERP Costa. En el 2001 regresó al ERP Tolima por seis meses aproximadamente, con influencia en las poblaciones de Líbano, Santa Teresa, Delicias y Tierradentro; luego de lo cual regresó al ERP Costa hasta su captura el 27 de marzo de 2006, en donde se desempeñó como comandante de escuadra en los Montes de María, produciéndose su desmovilización el 4 de diciembre de 2009.
1.4. LUZ HELENA CORONADO VARGAS, conocida con el alias de “Gladys Jhona o La Flaca”, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.341.328 de Chiquinquirá (Boyacá), nació el 4 de enero de 1974 en Caucasia (Antioquia). Realizó estudios hasta quinto de primaria. Ingresó al ERP en septiembre de 1996 en el sur de Bolívar. En 1999 se trasladó al ERP Tolima hasta el 29 de marzo de 2001, fecha en la cual fue capturada.
En el año de 1998, por su condición de mujer embarazada, no participó en acciones insurgentes. Su desmovilización se dio el 11 de mayo de 2009. Página 4 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico
1.5. WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, conocido con los alias de “Dairon Fajardo” o “Jorge Antonio Martínez Soto”, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.755.531 de Bogotá D.C., nació el 1 de enero de 1976 en Majagual (Sucre). Realizó estudios de primaria. Hijo de Marcial Eustaquio Beleño López (fallecido) e Idalides Jaramillo Orozco.
Antes de ingresar al ERP se dedicaba a la agricultura. Sostuvo que la razón de su ingreso al grupo guerrillero fue por la desaparición de una de sus hermanas, lo cual lo motivó para tomar venganza en contra de los responsables. En 1992 el postulado BELEÑO JARAMILLO ingresó al Ejército de Liberación Nacional ELN en el sur de Bolívar a la edad de 16 años, el 10 de agosto de 1996 pasó al ERP Costa, y el 18 de junio de 2001 se trasladó al ERP Tolima como tercer comandante hasta el 28 de septiembre de 2001 cuando se produjo su captura.
Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009. Durante su permanencia en la guerrilla del ELN su área de influencia fue el sur del departamento de Bolívar, en los municipios de Montecristo, Achí y Puerto Rico; y en el tiempo que integró el ERP se mantuvo en el sur de Bolívar, Sucre, en las regiones del bajo y nordeste Antioqueño, Montes de María y norte del Tolima.
1.6. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, conocido con el alias “Leonel o Iván”, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.789.558 de Achí (Bolívar), nació en esa población el 10 de julio de 1975. Realizó estudios hasta primero de primaria. Hijo de Simón Rodríguez e Irma Vanegas. Antes de ingresar al ERP se dedicaba a labores de agricultura.
Refirió el postulado que su vinculación al grupo ilegal se dio con ocasión a la presencia de paramilitares en el lugar en donde residía. RODRÍGUEZ VANEGAS Ingresó al ELN a finales de 1994. El 10 de agosto de 1996 pasó a conformar el ERP Costa, hasta cuando se produjo su desmovilización el 16 de abril de 2007. Tuvo injerencia en el área del Sur de Bolívar y la región de los Montes de María y fue comandante de la compañía Jorge Avilés del ERP.
Se desmovilizó el 16 de abril de 2007. Página 5 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico
1.7. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, conocido con el alias de “Armando o Gemelo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.298.843 de El Líbano (Tolima), nació en ese municipio el 28 de abril de 1976. Realizó estudios hasta cuarto de primaria. Hijo de Víctor y Rosa. Ingresó a las filas de la guerrilla del ELN a los 16 años en Puerto Rico, sur de Bolívar, aproximadamente en 1989.
El 10 de agosto de 1996 pasó al ERP Costa y se desempeñó como comandante de seguridad de alias “Fabio”. En enero de 1999 se trasladó al Tolima como segundo al mando del ERP. En julio de 1999 regresó al ERP Costa, pero en el 2001 volvió al Tolima, a las áreas de Lérida, El Convenio, Mariquita y Honda, y participó en la formación del frente “Jesús Albeiro Fajardo” en honor al fallecido alias “Mario”.
Para el segundo semestre de 2001, se estableció en Barranquilla (Atlántico) en donde ejecutó unos secuestros, luego de lo cual se unió al frente Mojana de las Autodefensas, hasta su captura el 11 de noviembre de 2003. Sus lugares de injerencia fueron: Montecristo (Bolívar), Nechí (Antioquia), los municipios de Guaranda, Majagual y Magangué (Sucre), norte del Tolima, y límites entre Bolívar y Antioquia.
1.8. ADRIÁN MORENO MORALES, conocido con el alias “Carlos”, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.325.455 de Honda (Tolima), nació el 1 de marzo de 1980 en Venadillo (Tolima). Realizó estudios hasta quinto de primaria. Hijo de Benedicto Moreno Lozano y Zoila Rosa Morales (fallecida). Su hermana conocida como alias “Jenny” ya hacia parte de las filas de la guerrilla, lo que determinó su vinculación a la organización armada ilegal ERP en 1996, reclutado por alias “Gonzalo”.
Fungió como guerrillero raso, cargo que sostuvo hasta el día de su desmovilización el 15 de septiembre de 2007. Su área de influencia se circunscribió a los municipios de Venadillo, Alvarado, Lérida, Santa Isabel, Líbano y Murillo del departamento del Tolima.
1.9. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, conocido como alias “Edinson” o “El Flaco”, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.388.424 de Ibagué (Tolima), Página 6 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico nació en esa ciudad el 12 de diciembre de 1971.
Realizó estudios hasta quinto de primaria. Hijo de Jorge Eduardo Sánchez y Rosalba Celis, Se vinculó a finales de 1992 y comienzos de 1993 al grupo “Praxis”, antes de la conformación del ERP Tolima como grupo armado. Entre 1994 y 1995 se retiró de la organización armada ilegal, pero se reintegró a finales de 1996 hasta el año 2006 cuando fue capturado.
Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009. Sus zonas de influencia fueron las poblaciones de Venadillo, Lérida, Líbano y Santa Isabel en el departamento del Tolima.
10. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, conocida con el alias de “Claudia”, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.290.976 de Honda (Tolima), nació el 18 de agosto de 1979 en ese municipio. Hija de Jaime Miranda Zapata y Aracely Trujillo Vega. Estudió hasta sexto de bachillerato. En 1994 ingresó al frente Bolcheviques del ELN a la edad de 16 años siendo reclutada por alias “Henry” y alias “Rubén” en el Tolima.
En diciembre de 1998 pasó al ERP Tolima en donde permaneció hasta su desmovilización el 14 de septiembre de 2007. Posteriormente, el 19 de mayo de 2009, se produjo su captura. Tuvo injerencia en las poblaciones de Venadillo, Líbano e Ibagué (Tolima). 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria.2 La Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada ofreció información acerca de los antecedentes de los postulados que se relacionan a continuación: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 9 de Vida.
Radicado 4338 2 La información sobre antecedentes y anotaciones consignada en la sentencia macro proferida por esta Sala de Justicia y Paz el 28 de julio de 2019 en contra de los aquí postulados, fue complementada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública al interior del presente radicado mediante información allegada en medio magnético, carpeta rotulada “2.
Sentencias postulados ERP”. Página 7 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión: Orden de captura vigente Nro. 45973 Fecha: 6 de febrero de 1998. Delito Homicidio Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Fiscalía 9 de Vida.
Radicado 4338 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 45974 Fecha: 6 de febrero de 1997. Delito Homicidio Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). Radicado 1999-0038 Decisión Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Ejecutoria: 21 de enero de 2004 Delito Homicidio agravado Víctima Germán Darío Hincapié Pena Treinta (30) años de prisión. Fecha del hecho 27 de julio de 1996.
Autoridad Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva (Huila). Radicado 0131 Decisión Sentencia del 21 de julio de 1995 Ejecutoria: 21 de julio de 1995. Delito Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones Pena Un (un) año de prisión Autoridad Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre).
Radicado 53143 Decisión: Decretar la preclusión de la investigación en favor de Carlos Eduardo Velásquez Suárez y otros. Decisión del 9 de agosto de 2007. Delito Rebelión. Fecha del hecho 27 de julio de 1996. Autoridad Juzgado Regional de Santafé de Bogotá. Radicado 37500 Página 8 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión: Sentencia anticipada del 20 de septiembre de 1996. Ejecutoria: decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional el 30 de diciembre de 1996. Delito Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de la Fuerza Pública. Fecha del hecho 23 de noviembre de 1995.
LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). Radicado 2007- 00160 Decisión Sentencia del 13 de noviembre de 2007 Ejecutoria: 22 de noviembre de 2007. Delito Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión. Víctima María del Carmen Amaya Díaz Pena Prisión: 17 años, 4 meses de prisión y multa de 100 smlmv Interdicción de derechos y funciones públicas: 10 años Fecha del hecho 14 de abril de 2001 Autoridad Fiscal 2 Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 92647 Decisión: Medida de aseguramiento vigente Nro. 230008153 Fecha: 14 de octubre de 2005.
Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 13 de marzo de 2001. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Radicado 194643 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 190018868 Fecha: 20 de noviembre de 2006. Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 16 de febrero de 2006.
Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Página 9 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Radicado 217134 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 190018990 Fecha: 17 de abril de 2007. Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho Sin fecha.
Autoridad Fiscal 1 Unidad Especializada Radicado 202744 Decisión: Orden de captura vigente Nro. 323422 Fecha: 25 de marzo de 2009. Delito Secuestro extorsivo Fecha del hecho 11 de agosto de 2006. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena (Bolívar) Radicado 2007- 084 Decisión Sentencia del 19 de marzo de 2010 Delito Secuestro Extorsivo Víctima Roger Enrique Castro Muñoz Pena 252 meses de prisión Fecha Del Hecho 16 de febrero de 2006 CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscal 16 Unidad Nacional de Derechos Humanos Radicado 3905 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 13840 Fecha: 11 de febrero de 2010.
Delito Reclutamiento ilícito. Fecha del hecho Sin fecha Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico). Radicado 080013-1070012005-00453 Decisión Sentencia del 20 de octubre de 2006 Ejecutoria: 31 de julio de 2007 3 El Juzgado Tercero de EPMS en Descongestión de Tunja (Boyacá), decretó la acumulación jurídica de penas al procesado ORTIZ RIALES de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (sentencia del 20 de octubre de 2006), y dispuso que la pena definitiva de prisión fuera de 480 meses (40 años), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Página 10 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Delito Secuestro extorsivo agravado, en concurso material heterogéneo con homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal. Víctima Arturo Díaz Vidal Pena 444 meses de prisión Fecha del hecho 29 de julio de 2002 Autoridad Fiscal 5 Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 49587 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230004108 Fecha: 23 de febrero de 2004 Delito Secuestro extorsivo.
Fecha del hecho 12 de julio de 2000. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué Radicado 2004-208 Decisión Sentencia del 29 de septiembre de 20064 Ejecutoria: 12 de noviembre de 2009 Delito Secuestro Extorsivo Víctima Enrique Forero Navarro Pena 26 años de prisión Fecha del hecho 12 de julio de 2000 Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima).
Radicado 2010- 00154- 00 Decisión Sentencia del 30 de septiembre de 2011 Ejecutoria: 17 de julio de 2012 Delito Secuestro Extorsivo Agravado Víctima Jorge Enrique Forero Navarro Pena 15 años, 7 meses y 6 días de prisión Fecha del hecho 12 de julio de 2000 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 26 Seccional Unidad Estructura de Apoyo Radicado 71225 4 El juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia del 12 de enero de 2016, acumuló las causas 2010- 00154- 00, 080013-1070012005- 0045 y 2004-208 proferidas en contra del procesado ORTIZ RIALES.
Página 11 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1108845 Fecha: 9 de octubre de 2001 Delito Rebelión. Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001 Autoridad Fiscalía 5 Especializada Ley 504/99 Radicado 68224 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1110605 Fecha: 22 de febrero de 2002 Delito Secuestro extorsivo y hurto calificado.
Fecha del hecho 20 de agosto de 2001 Autoridad Fiscalía 7 Especializada Ley 504/99 Radicado 91475 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230007326 Fecha: 18 de mayo de 2005 Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima).
Radicado 2002-293 Decisión Sentencia del 2 de enero de 2006 Ejecutoria: decisión de segunda instancia de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en firme el 5 de julio de 20075-6. Delito Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado Víctimas Carlos Arturo Romero Marín, Robinson Zambrano Romero, Carlos Charry Mosquera, Alexander Rincón Ramírez, Pedro Nel Cano Valderrama, Héctor Miguel Troncoso, María Cristina Troncoso y Hernando Troncoso.
Pena 30 años de prisión y 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas. Fecha del hecho 20 de agosto de 2001 5 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), mediante auto del 13 de mayo del 2014, resolvió corregir la sentencia del 2 de enero del 2006 en tanto que ahí se relacionaba al procesado como Jorge Antonio Martínez Soto, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.247.136 de Barranquilla, resultando ser realmente, “por así haberse probado”, que “realmente es el señor Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.755.531 de Bogotá”. 6 Así mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en decisión del 30 de julio del 2014 procedió a establecer la identidad de quien hasta entonces se había consignado en la actuación 2002-293 como Jorge Antonio Martínez Soto, y en su lugar, resolvió, conforme a las evidencias acopiadas, vincular al proceso a Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.755.531 de Bogotá. Página 12 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado- Ibagué (Tolima). Radicado 2006-353 Decisión Sentencia anticipada del 4 de marzo de 2008. Ejecutoria: 28 de septiembre de 20087 Delito Secuestro simple atenuado y secuestro extorsivo agravado Víctima Rainer de Jesús Tejadas Cortes y José Ignacio Obando Orjuela.
Pena 24 años de prisión, multa de 11034 smlmv, e interdicción de derechos y funciones públicas por 24 años. Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001. Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito del Líbano (Tolima). Radicado 2002-020 T5 Decisión Sentencia del 18 de junio de 2002 Ejecutoria: 25 de junio de 2002 Delito Rebelión Víctima n/a Pena 80 meses de prisión, multa de 100 smlmv, e interdicción derechos y funciones públicas por 80 meses.
Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001. Autoridad Fiscalía 26 Seccional Estructura de Apoyo Radicado 71225 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1108845 Fecha: 9 de octubre de 2001 Delito Rebelión. Fecha del hecho 28 de septiembre de 2001 Autoridad Fiscalía 5 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 68224 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1110605 Fecha: 22 de febrero de 2002 Delito Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado.
Fecha del hecho 20 de agosto de 2001. 7 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en decisión del 30 de julio del 2014 procedió a establecer la identidad de quien hasta entonces se había consignado en la actuación 2006-353 como Jorge Antonio Martínez Soto, y en su lugar, resolvió, conforme a las evidencias acopiadas, vincular al proceso a Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.755.531 de Bogotá. Página 13 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Fiscalía 7 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 91475 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 230007326 Fecha: 18 de mayo de 2005 Delito Secuestro Extorsivo. Fecha del hecho 19 de septiembre de 2001. HECEL CAÑAS GARCÍA registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 5 Especializada Unidad GAULA de Cartagena (Bolívar) Radicado 114520 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 884019 Fecha: 19 de marzo de 2004 Delito Secuestro Extorsivo.
Fecha del hecho 7 de septiembre de 2002. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado Radicado 13001 – 31 – 07 – 001 – 2004 – 00115 – 00 Fecha de sentencia Primera instancia: 30 de enero de 2006. Ejecutoria: en decisión de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio del 2008. Delito Secuestro extorsivo agravado Víctima Danirys Sayas Pena 29 años de prisión Fecha del hecho 7 de septiembre de 2002.
LUZ HELENA CORONADO VARGAS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Fiscalía 2 Especializada Unidad Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 60286 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 1107434 Fecha: 19 de junio de 2001 Delito Secuestro Extorsivo. Fecha del hecho 14 de marzo de 2001.
Página 14 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima Radicado 73408- 31- 04- 001- 2002- 099 -00 Decisión Sentencia del 22 de septiembre de 2004 Ejecutoria: 20 de octubre de 2004 Delito Secuestro simple Víctima José Abundio Barragán y otros Pena 94 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 94 meses.
Fecha del hecho 21 de marzo de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima Radicado 73001- 31- 07 -001- 2002- 00080- 00 Decisión Sentencia del 19 de mayo de 2005 Ejecutoria: 9 de marzo de 2009 Delito Secuestro Extorsivo Víctima María del Carmen Amaya Díaz Pena 24 años de prisión, multa 100 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
Fecha del hecho 14 de abril de 2001 Autoridad Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima Radicado 2002- 023 Fecha de sentencia 16 de abril de 2002 Delito Rebelión Víctima No registra Pena Cuatro 4 años de prisión Fecha del hecho 1999- abril de 2001 ADRIÁN MORENO MORALES registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria: Autoridad Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 110016000253200883670 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 105004372 Fecha: 4 de septiembre de 2012 Delito Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Extorsivo y otros.
Fecha del hecho Página 15 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Fiscal 125 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Bogotá D.C. Radicado 584599 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 220561 Fecha: 20 de septiembre de 2001 Delito Hurto Calificado.
Fecha del hecho 17 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá Radicado 2002- 0147 (0208-09)8 Decisión Sentencia del 28 de marzo de 2006 Ejecutoria: 18 de diciembre de 2009 Delito Hurto Calificado Víctima Isamel González González Pena 60 meses de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 60 meses.
Fecha del hecho 17 de septiembre de 2001 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Ibagué- Tolima Radicado 7300131070012009054- 00 Decisión Sentencia del 7 de septiembre de 2011 Ejecutoria: 28 de junio de 2013 Delito Secuestro Extorsivo Agravado Víctima Edilberto Cifuentes Téllez Pena 22 años de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 22 años.
Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 Autoridad Juzgado Primero penal del Circuito de Ibagué Radicado 2008- 2169 Fecha de sentencia 17 de agosto de 2008 Ejecutoria: 12 de septiembre de 2012 8 El 4 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 11-001-31-04-027-2002- 00147.01, declaró nulidad de lo actuado respecto del delito de Secuestro Simple por el que fue condenado Adrián Moreno Morales y otro a partir del cierre de la investigación. Además, se ordenó cesar todo procedimiento por prescripción de la acción penal como coautor con ocasión de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
Dispuso también, confirmar la condena impuesta el 28 de marzo de 2006 en lo concerniente al delito de hurto calificado y agravado en concurso, por el que se le impuso 60 meses de prisión. 9 De acuerdo a la cartilla biográfica, las sentencias 7300131070012009054-00 y la 2008-216, se encuentran acumuladas y vigiladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Tunja (Boyacá).
La pena acumulada se fijó en 35 años. Página 16 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Delito Secuestro Simple en concurso con Rebelión Víctima Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 24 años de prisión e inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por 12 años.
Fecha del hecho 10 de febrero de 2006 HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y especializada: Autoridad Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 10016000253200883670 Decisión: Medida aseguramiento vigente Nro. 105004374 y 160526422.
Fecha: 17 de abril de 2018, 9 de febrero de 2016 y 4 de septiembre de 2012. Delito Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Actos De Terrorismo, etc. Fecha del hecho Autoridad Fiscalía Primera Especializada Ley 504/99 de Ibagué (Tolima) Radicado 211338 Decisión: Orden de Captura Vigente Nro. 421001 Fecha: 6 de julio de 2006 Delito Secuestro Extorsivo Fecha del hecho 10 de febrero de 2006 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Ibagué (Tolima).
Radicado 7300131070012009054- 0010 Decisión Sentencia del 7 de septiembre de 2011. Ejecutoria: 28 de junio de 2013 Delito Secuestro extorsivo agravado y rebelión Víctima Edilberto Cifuentes Tellez Pena 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 10 El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 30 de mayo de 2013 modificó la pena, fijándola en 23 años de prisión, la cual fue acumulada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas en auto del 15 de abril de 2016, imponiendo una pena total de 38 años y 8 meses de prisión. Página 17 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué Radicado 2009- 00068- 00 Decisión Sentencia del 30 de junio de 2011 Ejecutoria: 2 de agosto de 2011 Delito Secuestro extorsivo y secuestro simple. Víctima Misael Valbuena Chacón, Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 26 años y cuatro 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. Autoridad Fiscalía 17 Unidad Seccional GAULA Radicado 212768 Decisión: Orden de Captura Vigente Nro. 230012662 Fecha: 22 de enero de 2008 Delito Secuestro extorsivo, hurto, hurto calificado y concierto para delinquir. Fecha del hecho 17 de mayo de 2006 ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS registra las siguientes anotaciones y sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y especializada: Autoridad Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 110016000253200883670 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 105004373 Fecha: 4 de septiembre de 2012 Delito Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, secuestro simple, secuestro extorsivo, rebelión, etc.
Fecha del hecho Autoridad Fiscal 4 Especializado Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 207109 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 1117994 Fecha: 11 de septiembre de 2006 Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 13 de febrero de 2006. Página 18 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Fiscal 3 Especializado Unidad Especializada Ley 504/99 Radicado 41185 Decisión: Medida de Aseguramiento Vigente Nro. 230005471 Fecha: 22 de junio de 2002. Delito Secuestro extorsivo. Fecha del hecho 13 de agosto de 1997. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) Radicado 2005-237 Decisión Sentencia del 18 de enero de 2010.
Ejecutoria: 16 de febrero de 2010 Delito Secuestro extorsivo. Víctima Agustín Jiménez Pena 23 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo. Fecha del hecho 13 de agosto de 1997. Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué (Tolima) Radicado 2008- 215 Decisión Sentencia del 27 de septiembre de 2010 Ejecutoria: 27 de octubre de 2010 Delito Secuestro simple y rebelión. Víctima Gabrielina Martínez y Luis Arturo Rojas Pena 7 años, 4 meses y 18 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. Autoridad Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima Radicado 2007-188 Decisión Sentencia del 24 de septiembre de 201011 Ejecutoria: 8 de noviembre de 2010. Delito Secuestro Extorsivo Agravado Víctima Misael Valbuena Chacón 11 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué mediante radicado: 2009-00068-00, acumuló las sentencias No. 2008- 215 de 27 de septiembre de 2010 y 2007- 188 del 24 de septiembre de 2010, fijando una pena de 17 años, 4 meses y 24 días.
Página 19 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Pena 17 años, 4 meses y 4 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo. Fecha del hecho 10 de febrero de 2006. III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Ante el Despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se llevaron a cabo las sesiones de Audiencia de Formulación de Imputación Parcial de Cargos durante los días 16 y 17 de octubre de 201912 en contra de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Édison” o “El flaco”), a quienes se les imputaron un total de 96 cargos. 2.
Por reparto efectuado el 13 de noviembre de 2019. la actuación le fue asignada al Despacho No. 003 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por solicitud que elevara la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad (DAIACCOD), a fin de adelantar Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos13. 3.
Mediante auto del 5 de marzo de 2020 se fijaron como fechas para llevar a cabo la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos los días 16 al 20 de marzo de 2020. Efectuada la instalación de la diligencia el 16 de marzo, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad (DAIACCOD), en el sentido 12 Acta No. 111-2019. 13 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” folio 24.
Página 20 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de solicitar a la Sala la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, se declaró cumplido el objeto de la misma y, en consecuencia, la culminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos para la cual se había citado a partes e intervinientes14.
Como consecuencia de lo anterior, se procedió a la instalación de la audiencia encaminada a escuchar la sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada con fundamento en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015; sin embargo, en consideración a que algunos de los postulados manifestaron que no tenían suficiente conocimiento de las consecuencias de acogerse a la institución jurídico procesal aludida, sin lo cual no le era posible a la Magistratura verificar la expresión de su voluntad libre e informada para proceder de conformidad con la solicitud impetrada por el ente acusador, se dispuso suspender la diligencia hasta tanto la defensa brindara la información completa a sus representados sobre el particular15. 4.
En razón a la determinación tomada por el Gobierno Nacional de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en virtud de las instrucciones impartidas por la declaratoria de Emergencia Sanitaria como consecuencia de la propagación de la pandemia por el COVID-19 o CORONAVIRUS en todo el Territorio Nacional16, y en observancia a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11546 del 15 de marzo y 25 de abril de 2020, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en aras de proceder a imprimirle el trámite de rigor a la solicitud deprecada, se señalaron los días 22 al 30 de septiembre del 2020, para lo cual se solicitó a la secretaría de la Sala la coordinación con el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- de la Rama Judicial la transmisión simultánea y virtual de la diligencia a fin de garantizar la participación de partes e intervinientes, así como la transmisión vía Streaming de la vista pública, mediante el enlace dispuesto en la página de la Rama Judicial, a efectos de posibilitar a las víctimas y demás interesados ubicados en zonas apartadas de la geografía nacional el conocimiento en tiempo real del avance del asunto. 14 Audio Sala 02 – 1 2020 – 061.mp3 15 Audio Sala 02 – 1 2020 – 062.mp3 16 Decretos 417 y 457 del 17 y 22 de marzo de 2020, respectivamente.
Página 21 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5. En las fechas señaladas se desarrollaron virtualmente las sesiones de audiencia en las que la señora representante del ente acusador procedió a sustentar la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada respaldada por la abogada defensora de los postulados, indicando que si bien ante el Despacho de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla se imputaron a los aquí postulados un total de 96 hechos correspondientes a los patrones de toma de rehenes, desplazamiento forzado, desaparición forzada, reclutamiento ilícito y de homicidio o atentados contra la vida consumados, más cuatro hechos no constitutivos de patrones, lo cierto es que para la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada únicamente se tuvieron en cuenta los 33 hechos constitutivos del patrón de toma de rehenes, ocurridos en la temporalidad de 1991 a 2001 acaecidos en los municipios de: Venadillo y Lérida (Tolima), Ovejas (Sucre) y San Jacinto (Bolívar), en viviendas, retenes y vías públicas, bajo la ejecución de un control territorial y con una finalidad económica para el financiamiento del grupo armado, los cuales guardan correspondencia con el patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes esclarecido por esta Sala en el fallo del 28 de junio de 2019 y por el cual se condenó a los mismos postulados que involucra esta actuación, exintegrantes del otrora grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo. 6.
En consideración con lo anterior, en el acápite de “Otras decisiones” del auto del 18 de noviembre del 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió la solicitud de sentencia anticipada, se dispuso que: “Tal y como ha quedado registrado en el cuerpo de este proveído, a los aquí postulados se les imputaron un total de 96 cargos en sesiones de audiencia ante el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz llevadas a cabo los días 16, 17 y 31 de octubre de 201917, relacionados con los delitos y patrones de: toma de rehenes, reclutamiento ilícito, homicidio agravado y en persona protegida, secuestro simple, desaparición forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado, fuga de presos, despojo en campo de batalla, aborto sin consentimiento, fraude procesal y destrucción y apropiación de bienes protegidos; sin embargo, la terminación anticipada que concita nuestra atención tiene que ver exclusivamente con los 33 hechos constitutivos del patrón de 17 Acta No. 111-2019.
Página 22 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico macrocriminalidad de toma de rehenes, que fueron referidos en el acápite “i) Que al o los postulados se les haya formulado imputación”, y que fue esclarecido en la sentencia proferida por esta misma Sala el 28 de junio del 2019.
Así las cosas, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal a efectos de adelantar con los aquí postulados, por separado y bajo otro radicado, la correspondiente audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, respecto de los 66 cargos restantes, tal y como lo peticionó la señora representante del ente acusador, con las adecuaciones a que haya lugar con el fin de alcanzar los propósitos de la ley 1592 de 2012 y del Decreto Reglamentario 1069 de 2015”.
Además, en consecuencia, se resolvió: “ACCEDER a la solicitud de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR SENTENCIA ANTICIPADA solicitada y sustentada por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad (DAIACCOD), en consonancia con la petición que en ese sentido elevaran ante el ente acusador los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), quienes formaron parte del extinto grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por los hechos que hacen parte de esta actuación”. 7.
Una vez surtido el trámite anterior, se procedió a la instalación del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, de conformidad con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual se desarrolló Página 23 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico virtualmente en las sesiones de audiencia del 15, 16, 17, 18, 19, y 22 de febrero del 2021. 1. Contextualización. Los referentes contextuales relacionados con el surgimiento, desarrollo, consolidación y estructura del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP quedaron plasmados en sentencia proferida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz el 28 de junio de 2019, radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, lo cual releva a la Sala de retomar en extenso dichos aspectos18.
No obstante, lo anterior, se considerarán los elementos probatorios aducidos por el ente acusador durante el trámite procesal a efectos de realizar un recuento sucinto sobre el modo de actuar y las dinámicas de ese grupo armado organizado al margen de la ley, así como las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos delictivos que hacen parte de este proceso y que fueron aceptados por los aquí postulados y que configuran el patrón de macrocriminalidad que documenta la presente sentencia. 1.1.
Génesis del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP19. 1.1.1. Del ERP Costa. Los antecedentes del ERP se remontan hacia la década de 1990, cuando el Ejército de Liberación Nacional realizaba un proceso de fusión incorporando pequeños grupos a su organización, proceso que se conoció como Unión Camilista-ELN.
En efecto, para 1990 la UC-ELN contaba con 60 estructuras conformadas por 18 frentes guerrilleros, 8 proyectos de frente, 4 estructuras militares en el campo (compañías), 18 estructuras urbanas, 3 estructuras especiales, 8 comisiones 18 Sobre el particular, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado”, decisión del 25 de noviembre de 2015, rad. 45463, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Ver también la decisión del 12 de diciembre de 2012, rad. 38222, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 19 Para el presente acápite se ha tenido en cuenta, en lo pertinente, la información ofrecida por el ente de persecución penal mediante el informe FPJ-11 del 23 de enero de 2017 emanado del Grupo Investigativo de Análisis y Contextos DINAC allegado digitalmente a la actuación bajo el nombre de “1 INF No. 11144762 PATRÓN SECUESTRO ERP.pdf”.
Página 24 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico nacionales, la Dirección Nacional y el Comando Central COCE. El proceso de centralización y coordinación general, aún presentaba algunas dificultades en la red de relaciones entre las Direcciones Nacionales y las Direcciones de Frente20- Una vez asentada la nueva estructura militar del ELN, el comando central de esa organización realizaba su III Congreso ideológico en San Pablo, sur de Bolívar, el 10 de junio de 199621 como respuesta a los últimos sucesos (decaimiento de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar) y a la necesidad de redefinir la doctrina y estrategia militar, como consecuencia del surgimiento de facciones internas que enfrentaban la prevalencia de doctrinas ortodoxas de confrontación armada y toma del poder versus escenarios de negociación política.
En el plano militar, el ELN avanzaba hacia la conformación de fuerzas regulares con control territorial, como consecuencia de las conclusiones en los plenos de la Dirección Nacional22 Para 1987 una estructura que se encontraba en proceso de expansión fue el refundado frente “José Solano Sepúlveda” del Ejército de Liberación Nacional ELN, conformado por dos docenas de subversivos, la cual junto con 10 integrantes del Movimiento Independiente Revolucionario Patria Libre - organización que se acababa de fusionar con el ELN para formar la llamada Unión Camilista- fueron enviados por la Dirección Nacional de esa organización a una zona limítrofe de los departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar con el fin de crear un nuevo frente guerrillero, al que llamaron "Alfredo Gómez Quiñonez".
Ese frente, que estuvo conformado por 100 hombres armados, dominaba una amplia zona del sur de Bolívar, el noreste antioqueño y el suroriente de Sucre, en cabeza de los hermanos NIXON y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO. La relación del nuevo frente con la Dirección Nacional siempre fue distante, y en 1993 se presentó la primera crisis cuando la llamada Corriente de Renovación 20 Cita del informe.
Universidad Nacional de Colombia, Carlos Medina Gallego. FARC-EP YELN Una historia política comparada (1958-2006), Bogotá, 2010, 663. En Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 11-127770, rendido ante el Despacho 71 DINAC por Demian Iván Mauricio Zambrano Ramírez, Bogotá, 4 de noviembre de 2016. 21 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Informe Investigador de Campo FPJ-11-OT2742, "Información ERP para la elaboración del dossier" (Bogotá: Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC), agosto 14 de 2015. En Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 11-127770, rendido ante el Despacho 71 DINAC por Demian Iván Mauricio Zambrano Ramírez, Bogotá, 4 de noviembre de 2016. 22 Cita del informe.
"En los eventos de la reunión de Dirección Nacional que tomó en consideración la situación con la CRS se acordó que comenzara a impulsar las tareas de preparación del III Congreso de la organización. Esa decisión empieza a concretarse en los XIII y XIV Plenos de la DN que se desarrollan en 1993 y 1994 respectivamente. Desde entonces la organización inicia una revisión crítica de sus fundamentos programáticos, tácticos y estratégicos y de las posibilidades de la solución política al conflicto armado".
Medina Gallego. FARC-EP YELN, Una historia política comparada (1958- 2006), 746. En Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 11-127770, rendido ante el Despacho 71 DINAC por Demian Iván Mauricio Zambrano Ramírez, Bogotá, 4 de noviembre de 2016. Página 25 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Socialista (CRS) negoció su desmovilización con el Gobierno de César Gaviria y se llevó a varios de los militantes del frente "Alfredo Gómez Quiñonez", quienes entregaron sus armas y se reintegraron a la vida civil. Ante la posibilidad de una deserción masiva de sus combatientes, los comandantes iniciaron una terea de intimidación que terminó con el regreso de la mayoría de los reinsertados a las filas del ELN.
Debido a que la situación entre la Dirección Nacional y el frente "Alfredo Gómez Quiñonez" se volvió insostenible, el 10 de agosto de 1996, luego de participar en el III Congreso Ideológico del grupo subversivo, los jefes del frente anunciaron la creación del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP23 RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, otrora máximo cabecilla del ERP, en versión libre que en su momento ofreció en el marco de Justicia y Paz, aseguró que el 10 de agosto de 1996, en un sector del municipio de Montecristo (Bolívar) conocido como cerro El Avión, se fundó el grupo armado en un acto que se efectuó la creación de estatutos y la conformación del estado mayor24.
El ERP contó con injerencia sobre las estribaciones de la Serranía de San Lucas así: i) zonas de la depresión Momposina en el occidente; ii) zonas montañosas del centro y iii) planicies del margen izquierdo del río Magdalena hacia el oriente. En la naturaleza del nuevo grupo guerrillero se pueden identificar tres momentos característicos.
El primer momento (1996-1998) el ERP se autodenominó como una organización guerrillera rural de confrontación a las Fuerza Armadas con intención de expandir su zona de influencia; además de las operaciones en su zona de gestación, comisionó pequeños grupos, inicialmente hacia el sur del Cesar y los Montes de María, y, posteriormente, hacia el norte de Tolima y el noreste de Antioquia25.
En el segundo momento (1998-2002), las dinámicas del conflicto armado (dominio territorial, corredores y cooptación económica de recursos) que se desarrollaron en los territorios comisionados terminaron por confinar la acción armada del ERP al sur de Bolívar y Montes de María, desde donde ejecutaron y 23 Cita del informe. Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 13-62825, rendido ante el Despacho 7º de la Fiscalía Especializada de Cartagena por Margarita Rosa Mejía Villegas.
Cartagena, 9 de julio de 2014. 24 Cita del informe. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 25 Ibidem. Página 26 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico proyectaron acciones también en la región de la depresión Momposina conocida como La Mojana, (zona originalmente comisionada por parte del ELN al frente Alfredo Gómez Quiñones). La expansión, y, en consecuencia, la confrontación entre estructuras en el Sur de Bolívar y Montes de María (FARC, ELN y AUC), sumado al incremento de las operaciones por parte de las Fuerzas Armadas en el marco de la implementación de la Zonas de Consolidación (Montes de María), marcaron el tercer momento del ERP (2002-2007) en el que su capacidad militar disminuyó sistemáticamente como consecuencia del escenario de confrontación con las FARC y la presión de las Fuerzas Armadas.
Lo acontecido en ese último lapso determinó el proceso de desmovilización del ERP en el marco de la Ley 975 de 200526. En concordancia con la ubicación de los delitos consignados en la matriz de secuestro, los territorios de mayor influencia del ERP fueron en el sur de Bolívar y los Montes de María con excepciones temporales como en el norte del Tolima, en donde hizo presencia esporádica un frente de la organización guerrillera por espacio aproximado de 3 años27.
En conclusión, el ERP sostuvo su actividad criminal en tres marcos temporales y espaciales diferenciados: i) desde 1996 hasta 2007 en sur de Bolívar; ii) desde 1998 hasta 2007 en Montes de María; y iii) desde 1999 hasta 2001 en el norte del Tolima. 1.1.1.1. Sur de Bolívar. Tras la escisión del ELN, el ERP proyectó el incremento de su dominio territorial desde el municipio de Montecristo (Bolívar) hacia las estribaciones de la Serranía de San Lucas.
En aquel lugar, conforme a lo establecido en el Dossier elaborado 26 Cita del informe. Según el Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742. Información ERP para elaboración del Dossier (Bogotá: Dirección de Análisis y Contextos DINAC: "El E.R.P. en la costa se mantiene vigente hasta el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) cuando su máximo cabecilla para ese momento, Rafael Enrique Simanca Bello, decide desmovilizarse en compañía de dieciocho (18) de sus hombres.
Esta decisión es producto de las permanentes acciones de las Fuerzas Militares específicamente la Infantería de Marina - Batallón de Contraguerrillas de I.M. No. 2, en contra de ¡os grupos ilegales que operaban en la zona, lo que los fue diezmando, a esto se suma el ataque permanente de las FARC - EP a esta estructura, el mal trato al personal por parte de alias GILBERTO y la falta de abastecimientos, lo que hace que se presente una deserción progresiva de más del 80% de sus integrantes". 27 Cita del informe.
Según versión libre de Carlos Alirio Ortiz Riales, se establece que el ERP incursionó en el norte del Tolima desde 1999 hasta 2001, información que coincide con la muestra representativa al evidenciar dos casos de secuestro en los años 2000 y 2001. En Fiscalía General de la Nación. Versión libre postulado Carlos Alirio Ortiz Riales rendida ante el Fiscal 71 DINAC, Chiquinquirá, 30 de julio de 2015.
Página 27 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico por el Despacho 71 DINAC28, se concentró un aproximado de 250 hombres entre unidades armadas y milicia que se dividirían en grupos. A la nueva estructura armada se le dio el nombre de Batallón Bolívar y se dividió en 4 compañías: Rubén Darío Gonzáles, Jaider Jiménez, Johnny Hernández y Elizabeth Serpa Loreo29.
Así mismo, en versión libre conjunta de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, se estableció el territorio de injerencia del ERP a través de estas compañías en su primera fase (1996-1998) con la siguiente distribución territorial: - Compañía Elizabeth Serpa Loreo: Tiquisio, Achí, Pinillos, por el río Magdalena buscando Alto del Rosario, Barranco de Loba, San Martin de Loba, buscando Río Viejo, Regidor, Arenal del Sur. - Compañía Rubén Darío González: Santa Rosa, sur de Bolívar, Montecristo, por la cordillera, San Jacinto del Cauca, Arenales, donde estaba esta Compañía era la zona de retaguardia del ERP, hay un grupo permanentemente en la zona. - Compañía Jhonys Hernández: sobre el río Nechí y el Caribona, municipios de Nechí y El Bagre en Antioquia y de Santa Rosa del Sur en Bolívar, todo en la cordillera que colindaba con la zona del Rubén Darío González. - Compañía Jaider Jiménez: operaba del otro lado del Cauca en el departamento de Sucre, llegaba hasta el municipio de Galeras, operaba en Sucre, Galeras, San Benito de Abad, Guaranda y Majagual, colindaba con Magangué (Bolívar) a orillas del río Magdalena.
Mojana sucreña30. Conforme se fueron desarrollando las dinámicas del conflicto en sur de Bolívar (incursión del paramilitarismo, incremento del accionar por parte de las FARC y acciones de las Fuerzas Armadas, entre otros), la estructura armada del ERP se vio alterada en número de comisiones y zonas de injerencia, lo que en sus inicios se habría consolidado bajo el nombre de Batallón Bolívar, en su etapa final se 28 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742. Información ERP para elaboración del Dossier, Bogotá, DINAC, 17 de noviembre de 2015. 29 Cita del informe. Fiscalía General de la Nación. Diligencia de versión libre rendida por Carlos Alirio Ortiz Riales alias Armando, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Chiquinquirá, 30 de julio de 2015. 30 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Diligencia de versión libre conjunta rendida por Rafael Enrique Simanca Bello, Carlos Eduardo Velásquez Suarez y Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Bogotá, 19 de mayo de 2016. Página 28 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico conoció como frente "Alfredo Gómez Quiñonez", tomando el nombre del frente disidente del ELN31. 1.1.1.2. Montes de María. El segundo momento del ERP inició con la expansión de su pie de fuerza a territorios fuera de la serranía de San Lucas32, que correspondió, de acuerdo a la versión libre de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”)33, a la dinámica expansionista que implementó el ERP desde el sur de Bolívar, y que consistió en la designación de una serie de compañías con el objetivo de incrementar su área de influencia. Su proyecto comprendía distintas zonas del país, razón por la que se organizaron comisiones en zonas estratégicas: en el Sur de Bolívar y Montes de María, en las que se favorecía la retaguardia; en las sabanas de Sucre, las finanzas; y en las zonas de frontera, como Santander y Atlántico, la logística34.
Bajo esa lógica, los Montes de María permitía parcialmente la concreción de su estrategia, en tanto que se erigía como enclave de gran importancia financiera, logística y estratégica, por sus características geográficas particulares y por la cercanía a centros urbanos que constituían fuentes de financiamiento como Sincelejo, Cartagena y Barranquilla, que, en adición, favorecía su potencial logístico en función de la proximidad a la costa atlántica. 31 Cita del informe.
Además de la versión libre conjunta rendida por Rafael Enrique Simanca Bello, Carlos Eduardo Velásquez Suarez y Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Bogotá, 19 de mayo de 2016 el Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742. Información ERP para elaboración del Dossier (Bogotá: Dirección de Análisis y Contextos DINAC, establece el referido frente como principal estructura armada del ERP al sur de Bolívar. 32 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Informe de Policía Judicial No. 11-127770, rendido ante el Despacho 71 DINAC por Demian Iván Mauricio Zambrano Ramírez, Bogotá, 4 de noviembre de 2016. 33 Cita del informe. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 34 Cita del informe.
Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 68 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 1° de marzo de 2016, archivo Fiscalía General de la Nación. Página 29 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico De las cuatro comisiones dispuestas por el ERP: Cesar, Tolima, Nordeste Antioqueño y Montes de María, solo la última se logró consolidar.
En las versiones libres se identificó cómo el ELN eliminó las unidades comisionadas en Cesar y las FARC hizo lo propio con las del Nordeste Antioqueño y Tolima (parcialmente)35; no obstante, la presencia en los Montes de María corrió diferente suerte, principalmente por dos razones: la primera, obedeció a que RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”) avanzó hacia esa región con varias unidades al acontecer el desarme de su comisión por parte de las Farc (1998), con el fin de hacerle frente a la evidente confrontación territorial entre guerrillas, Ejército y paramilitares presentes en la zona36; y la segunda, se debió a que en aquel entonces entró en funcionamiento un proceso de coordinación con la disidencia del Ejército Popular de Liberación EPL, la que ofició en la zona como guía en terreno, contacto con la población civil y soporte logístico37, por manera 35 Cita del informe.
Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 36 Ibidem. 37 Cita del informe. Este punto se sustenta en la versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 68 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 1° de marzo de 2016, archivo Fiscalía General de la Nación. Página 30 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico tal que el ERP operaría en los Montes de María hasta su proceso de desmovilización gestionado por la Armada Nacional en 2007. Ese proyecto de frente que se trasladó a los Montes de María se conoció como “Manuel Salvador”; sin embargo, dado el traspié que sufrió en su momento con las FARC, RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”) se trasladó hasta esa región con la compañía Rubén Darío González, luego de lo cual, su agrupamiento, conformó el frente Ernesto Che Guevara38, el cual, posteriormente, fue conocido como Frente Elizabeth Serpa Loreo, cuyas zonas de influencia se concentraron en los municipios de: Ovejas, Chalán, Colosó, Puebloviejo, San Onofre y Palmitos, en Sucre; y Carmen de Bolívar, María la Baja, San Juan de Nepomuceno y San Jacinto en Bolívar39. 1.1.2.
Del ERP Tolima. Surgió al norte del departamento a mediados de la década de 1980 y lo integraron aproximadamente cuarenta (40) estudiantes de la Universidad del Tolima que exponían sus ideas marxistas leninistas, quienes, con el tiempo, terminaron haciendo acercamientos con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y pasaron a convertirse en un brazo armado político dependiente de dicha organización. Cuatro años después y luego de obtener un auge en la región, decidieron separase de las FARC-EP y se ubicaron en los municipios de Ambalema y Líbano (Tolima).
Para 1992 el grupo quedó reducido a veinte (20) integrantes y en 1995 se autodenominó Ejército Revolucionario del Pueblo -Partido Revolucionario Armado de Colombia- y se financió especialmente del secuestro y la extorsión, siendo su máximo cabecilla EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”40. Las zonas de influencia del ERP Tolima se circunscribieron al área general del municipio de Venadillo (Tolima), veredas Tierradentro, Las Delicias, La Florida, Cañón de Rio Recio, La Planada, Junín, Puerto Boy, Piloto de Osorio, Piloto de 38 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Diligencia de versión libre conjunta rendida por Rafael Enrique Simanca Bello, Carlos Eduardo Velásquez Suarez y Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Bogotá, 19 de mayo de 2016. 39 Cita del informe. Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 40 Informe investigador de campo FPJ-11 del 4 de octubre de 2019, allegado digitalmente a la actuación e identificado como “2 OT 0290 Inf 9-298673 Reclutamiento ERP”.
Página 31 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Gómez, Malabar, El Pando, Potreritos, Veracruz, Cañón del Tetare, Río Venadillo y Rio Palmar41. 1.1.3. Fusión ERP Costa y el ERP Tolima. Como parte de la etapa de expansión, el ERP Costa comenzó a buscar acercamientos con organizaciones guerrilleras pequeñas y es así como un delegado de esa organización armada ilegal se encontró en Bogotá con alias “Javier”, representante del grupo guerrillero Ejército Revolucionario del Pueblo que hacía presencia en el norte del departamento de Tolima.
Luego de esa reunión, para finales del 97 o inicios del 98, realizan un primer evento en el que participan por parte del ERP Tolima alias “Javier” y alias “Darío”, último hermano de “Gonzalo” y “Alejandro”; y, por su parte, del ERP Costa se concentraron alias “Fabio” y los integrantes del Estado Mayor que estaban en la zona. La fusión se dio a mediados del año 1998, a partir de lo cual se efectuaron correcciones a los estatutos, cambiaron el escudo del ERP a petición de las personas del Tolima y se conformó el nuevo Estado Mayor42.
Al respecto, el postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ describió ese suceso en los siguientes términos: “Los compañeros del ERP que militaron en el ELN y que constituyeron una fuerza aparte, buscaron alianza en otras organizaciones también revolucionarias y coincidió que en el Tolima también había un proyecto de construcción de un Ejército Revolucionario del Pueblo que se había denominado de la misma forma.
Más tarde de la fecha de la constitución del ERP de la Costa, se hicieron acercamientos y se fusionaron los dos en uno solo”43. Por su parte, RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”) complementó el anterior relato asegurando: 41 Ibidem. 42 Diligencia de versión libre rendida por Rafael Enrique Simanca Bello ante el Despacho 71 de la DINAC el 20 de mayo de 2016, referida en el informe investigador de campo FPJ-11 del 4 de octubre de 2019, allegado digitalmente a la actuación e identificado como “2 OT 0290 Inf 9-298673 Reclutamiento ERP”. 43 Cita del informe.
Fiscalía General de la Nación. Diligencia de versión libre conjunta rendida por Rafael Enrique Simanca Bello, Carlos Eduardo Velásquez Suárez y Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Bogotá, 19 de mayo de 2016. Página 32 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico “No sabíamos, no teníamos conocimiento, pero a medida que entramos a operar, a accionar, los muchachos del Tolima se dieron cuenta que había surgido un Ejército Revolucionario del Pueblo y buscamos relaciones inmediatas entre ellos y nosotros”44. La pretensión de la fusión con el grupo del Tolima era expandir su accionar armado por el país; para tal efecto, alias “Fabio” se propuso conformar una Coordinadora Nacional Guerrillera con el ánimo de obtener respeto por parte de las demás organizaciones revolucionarias, para lo cual se decidió enviar personal de la Costa al norte del Tolima para reforzar el grupo, el cual, para ese momento, contaba con menos de una escuadra de hombres armados que desarrollaban su actividad en la parte rural y en la parte militar, en tanto que en la parte urbana el trabajo de este grupo estaba más consolidado.
El ERP Costa se propuso fortalecer la parte rural, por lo que se comprometieron a enviar dinero para invertir en armamento y hombres para reforzar su presencia. Con lo que no contaban era que las relaciones con el ERP del Tolima se fueron deteriorando rápidamente. Fue así como a finales de 1999, alias “Gonzalo” convocó a una reunión en el Tolima en la que definieron desintegrar la organización y quedar nuevamente como estaban antes de la unificación. La fusión entre el ERP Costa y el ERP Tolima funcionó por aproximadamente un (1) año, y su ruptura se debió a diferencias, enfrentamientos y disputas de territorios por las dos estructuras homólogas.
En palabras de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES: “(…) el mismo año del 99, como en el mes 7 más o menos, cuando yo estuve allá con Fabio entonces me dijo que habían mandado a Mario para allá donde yo estaba, que se encontrara conmigo, entonces ya Mario iba con una orden para mí, para que nos quedáramos con ese bloque que estaba allá nosotros y que descartáramos a este señor Gonzalo, como yo era el que estaba de mando allá, para quedarnos con esa organización nosotros y descartar a Gonzalo, a Javier, Alejandro, a toda esa gente, pero yo no estaba allá, entonces cuando Mario llegó allá lo mataron y como a tres más ese día ( ) cuando entonces dijo Gilberto y Fabio y todos ellos los de la costa, "bueno tenemos que ir a quitarle esa zona a esa gente", me mandaron a mi otra vez ( ) la verdad nosotros le 44 Ibidem.
Página 33 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico braveamos la zona a ellos, o sea nosotros llegamos y metimos una gente ahí y nos adueñamos de esa zona, y como nosotros teníamos más experiencia en lo militar y éramos más expertos en las cosas [ ] dejaron la zona a nosotros”45 En cuanto a las zonas geográficas de injerencia y la denominación del frente, se identificaron los siguientes municipios, estructura y tiempo de injerencia por parte del postulado ORTIZ RIALES: "(…) norte del Tolima: Venadillo, Lérida, San Rafael, El Convenio, Mariquita, Honda, nosotros manejábamos todos esos sectores [ ] el ERP permaneció hasta el 2001.
Jesús Albeiro Fajardo, ese nombre le dieron a nosotros por allá en el Tolima, con ese nombre nos identificábamos"46. 1.1.4. Estructura de mando del ERP. 45 Cita del informe. Fiscalía General de la Nación. Diligencia de versión libre conjunta rendida por Carlos Alirio Ortiz Riales, ante el fiscal 71 de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Chiquinquirá, 30 de julio de 2014. 46 Ibidem.
Página 34 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La estructura del ERP acogió diversos ordenes en su Estado Mayor conforme a lo manifestado por los desmovilizados en sus versiones. Fue así como RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), sostuvo que el Estado Mayor del ERP al momento de la disidencia (1996) estuvo conformado por: NILSON ANTONIO SIMANCA BELLO (a. “Fabio”).
RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto” o “El Viejo”. Alias “Dagoberto” (fallecido) Darío N. (a. “Germán”) Alias “Jhon Jairo” (suplente) Alias “Reinel” (suplencia) Alias “Pedro” (suplencia)47 Por su parte, el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en versión libre rendida el 8 de julio de 2013 coincidió en los cuatro primeros mandos de esa organización: alias “Fabio”, alias “Gilberto”, alias “Dagoberto” y alias “Germán”.
Al respecto, el desmovilizado JESÚS ALBERTO SAVEDRA (a. “Alfredo Chichilo”) indicó que la línea de mando, para el momento de la reunión solicitada por el ELN en agosto de 1996, del frente "Alfredo Gómez Quiñonez" estuvo conformada por NILSON ANTONIO SIMANCA BELLO (a. “Fabio”), RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”), MARTIN RAMÍREZ SOLÓRZANO (a. Dagoberto”), ENRIQUE BELLO NAVAS (a. “El Indio Fernel”) y alias “Germán”.
Finalmente, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos DINAC de la Fiscalía General de la Nación, en el Informe Investigador de Campo FPJ-1-OT2742 para la elaboración del Dossier del ERP registra que el Estado Mayor del grupo guerrillero estuvo conformado por: NILSON ANTONIO SIMANCA BELLO (a. “Fabio”). 47 Informe FPJ-11 del 23 de enero de 2017 emanado del Grupo Investigativo de Análisis y Contextos DINAC allegado digitalmente a la actuación bajo el nombre de “1 INF No. 11144762 PATRÓN SECUESTRO ERP.pdf”.
Página 35 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (a. “Gilberto”). JULIO BELLO NAVAS (a. “Germán”). LENIN VANEGAS (a. “Reinel”). Alias “Iván” (encargado de la red urbana de Medellín) WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ (a. “Leonel”) SILVIO JIMÉNEZ LÓPEZ (a. “Jhon Jairo”).
JAIVER (a. “Danilo”). CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ (a. “Teófilo María”) FREDY NEGUITH CORTES RAMOS (a. “Donaldo”). Página 36 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1.1.5. Hechos atribuidos al ERP conforme a sus zonas de injerencia.48 El informe presentado por el ente acusador en desarrollo de la vista pública “informe descriptivo –cuantitativo contra la criminalidad organizada ERP”49, en el que se dio cuenta cuantitativamente del fenómeno criminal desplegado por ese grupo armado ilegal en las zonas en donde tuvo injerencia, se puntualizó lo siguiente:
HECHOS POR DELITO ERP. En el Despacho 66 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada DAIACCO, se tienen registrados 1832 carpetas de hechos presuntamente atribuidos al ERP, de los cuales el 29% corresponden al delito de Desplazamiento Forzado, seguido por el 26% que son los delitos contra el Patrimonio económico.
DELITO/ HECHOS CANT CARPETAS DESPLAZAMIENTO FORZADO 539 CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO 480 SECUESTRO 315 EXTORSIÓN 158 HOMICIDIO 154 DESAPARICIÓN FORZADA 56 OTROS DELITOS 53 RECLUTAMIENTO ILÍCITO 38 LESIONES PERSONALES 23 TERRORISMO 7 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL 6 DELITOS SEXUALES 3 Total general 1832 VÍCTIMAS POR DELITO ERP.
En las 1832 carpetas de hechos presuntamente atribuidos al ERP, hay 2745 víctimas, de los cuales el 72% son hombres. Por delito, el 28% corresponden al delito de Desplazamiento Forzado, seguido por el 23% de secuestro. DELITOS/ VÍCTIMAS FEMENINO MASCULINO Total general DESPLAZAMIENTO FORZADO 355 405 760 SECUESTRO 81 547 628 CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO 156 432 588 HOMICIDIO 29 235 264 EXTORSIÓN 52 154 206 DESAPARICIÓN FORZADA 8 91 99 OTROS DELITOS 45 51 96 48 Sesión de audiencia del 09 de julio de 2018.
Audio sala 02 I 2018 143, Rec 01:41:55. Informe No. 9-167997 del 31 de mayo de 2017 suscrito por la servidora de policía judicial Ximena Romero Acosta. 49 Informe allegado en medio magnético, documento en formato PowerPoint denominado: “PRESENTACIÓN PJ INFORME CUALITATIVO ERP SEPT 2020”. Página 37 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico RECLUTAMIENTO ILÍCITO 16 28 44 LESIONES PERSONALES 7 27 34 TERRORISMO 5 9 14 CONSTREÑIMIENTO ILEGAL 2 6 8 DELITOS SEXUALES 4 4 Total general 760 1985 2745 HECHOS POR DEPARTAMENTO ERP. Las 1832 carpetas de hechos presuntamente atribuidos al ERP, por departamento, arrojan que el 73% ocurrieron en el departamento de Bolívar, seguido por Sucre con el 17%.
DEPARTAMENTO/ HECHOS Cant. Carp BOLÍVAR 1332 SUCRE 314 TOLIMA 68 SANTANDER 54 ANTIOQUIA 30 NORTE DE SANTANDER 12 CÓRDOBA 11 MAGDALENA 4 ATLÁNTICO 3 CESAR 2 LA GUAJIRA 1 CUNDINAMARCA 1 Total general 1832 VÍCTIMAS POR DEPARTAMENTO ERP. De las 2745 víctimas, el 72% resultaron de hechos acaecidos en el departamento de Bolívar, seguido por Sucre con el 17%.
Por delitos, el 28% corresponden a desplazamiento forzado, seguido por el 23% de secuestro. DEPARTAMENTO/ VÍCTIMAS FEMENINO MASCULINO Total general BOLÍVAR 567 1402 1969 SUCRE 118 362 480 TOLIMA 33 83 116 SANTANDER 28 71 99 ANTIOQUIA 6 25 31 NORTE DE SANTANDER 2 22 24 CÓRDOBA 4 9 13 ATLÁNTICO 4 4 MAGDALENA 4 4 CESAR 1 2 3 LA GUAJIRA 1 1 CUNDINAMARCA 1 1 Total general 760 1985 2745 Página 38 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS POR MUNICIPIO ERP. Las 2745 víctimas, de los cuales el 30% sucedieron en Achí (Bolívar), seguido por Montecristo (Bolívar) con el 15%. En los 12 municipios que se relacionan a continuación se concentraron el 80% de las víctimas: municipio evento departamento evento FEMENINO MASCULINO Total general ACHÍ 258 582 840 BOLÍVAR 258 582 840 MONTECRISTO 115 286 401 BOLÍVAR 115 286 401 TIQUISIO 104 225 329 BOLÍVAR 104 225 329 SUCRE 45 153 198 SANTANDER 2 2 SUCRE 45 151 196 BARRANCABERMEJA 22 51 73 SANTANDER 22 51 73 OVEJAS 20 49 69 SUCRE 20 49 69 EL CARMEN DE BOLÍVAR 14 48 62 BOLÍVAR 14 48 62 SAN JUAN NEPOMUCENO 5 45 50 BOLÍVAR 5 45 50 SAN JACINTO 6 39 45 BOLÍVAR 6 39 45 MAJAGUAL 7 39 46 SUCRE 7 39 46 PINILLOS 11 37 48 BOLÍVAR 11 37 48 VENADILLO 7 35 42 TOLIMA 7 35 42 VÍCTIMAS POR AÑO DE LOS HECHOS ERP.
En los años de 1996 al 2002 se vieron la mayoría de afectados, resultando en mayor medida víctimas de sexo masculino, como se representa en la siguiente gráfica: Página 39 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico IV. CONSIDERACIONES. 1.
Competencia. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el acuerdo Nº: PSAA11 8035 de 201150, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo establecido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia51, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer y decidir lo deprecado por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad DAIACCOD, en tanto que: i) tal y como quedó referenciado en acápite precedente, el actuar ilegal de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), al interior del extinto Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, se circunscribió, principalmente, a poblaciones de los departamentos de Bolívar, Sucre, y, en menor medida, a poblaciones del norte del departamento de Tolima; ii) como se verá más adelante, la mayoría de los hechos punibles imputados y aceptados por los postulados y que son objeto de sentencia anticipada se concretaron en territorios adscritos al conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Bolívar y Sucre); y iii) por esa razón, dado que las áreas de influencia geográfica y el mayor número de hechos punibles imputados y aceptados se perpetraron en Bolívar y Sucre, la mayoría de víctimas se encuentran ubicadas en esos departamentos. 50 Que fija la competencia territorial en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005 en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). 51 Decisión del primero de febrero de 2012, rad. 38177, M.P. María del Rosario González Muñoz; también decisión del 28 de febrero de 2018, rad. 52195, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
Página 40 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Por ello, se itera, la competencia, teniendo en cuenta además lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 200652, recae en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Requisitos de elegibilidad. Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”53.
Los requisitos de elegibilidad comportan para los postulados el mantenimiento de una actitud sincera durante el trámite procesal, en garantía de la verdad, la justicia, la reparación, y, sobre todo, la no repetición de hechos atentatorios de los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden justo; así mismo, se constituyen en una salvaguarda para el proceso de Justicia y Paz, en tanto que deben ser observados en todo momento por los postulados, como consecuencia del sacrificio que ha hecho el Estado y la sociedad de caros principios cultivados desde tiempo inmemorial, como son la igualdad y la proporcionalidad, por cuenta de la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos a los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, con el fin de alcanzar una paz estable y duradera, al punto que la normativa prevé la “Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias”54.
Si bien en desarrollo de la audiencia pública y oral de sustentación de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, la Fiscalía indicó que la información suministrada en la sentencia base, proferida por esta Sala el 28 de 52 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se establece “El Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar”, y determina “El Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, con cabecera en el municipio de Sincelejo y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Sucre”. 53 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013.
M.P. Eduardo Castellanos. 54 Artículo 2.2.5.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. Página 41 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, relacionada con los requisitos de elegibilidad de los aquí postulados se mantiene invariable, y que únicamente se ha actualizado lo atinente a las exhumaciones y el aporte que estos han brindado para la ubicación de los restos de algunas víctimas, a continuación se procederá a abordar este aspecto, el cual, además, por mandato legal no se puede pasar por alto tal y como se desprende del contenido del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 que se refiere al contenido de la sentencia y que en su parte final enseña: “La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”, en concordancia con los artículos 10 y 11 ibidem..
Así entonces, en tratándose de la determinación de los requisitos de elegibilidad que deben ser verificados en la presente actuación, es menester traer a referencia que, tal y como quedó consignado en la sentencia base, de acuerdo a la exposición realizada por el ente acusador y conforme al material probatorio aducido, se tiene que la desmovilización del ERP no fue consecuencia de acuerdos con el Gobierno Nacional, sino que se efectuó a través de la deposición de las armas y entregas a las autoridades en diferentes momentos, en razón a que el grupo se encontraba totalmente desarticulado, sumado a que algunos de los 10 postulados pertenecientes a este proceso se encontraban privados de la libertad para ese momento.
Lo anterior, permite establecer que el referente normativo a tener en cuenta es el artículo 11 de la ley 975 de 2005 que refiere como requisitos de elegibilidad y de procedibilidad, los siguientes: 1. Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. 2. Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 3.
Que se haya desmovilizado y dejado las armas en términos establecidos por el Gobierno nacional para tal efecto. 4. Que cese toda actividad ilícita. 5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal para que se repare a las víctimas. 6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Página 42 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Sin embargo, debido a que también se dieron episodios de desmovilizaciones colectivas de las estructuras ERP Costa y ERP Tolima, tal y como ya ha quedado documentado en el proceso penal especial de Justicia y Paz, se considera necesario abordar, además, los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva y que fueron desarrollados en su momento por el ente de persecución penal, dispuestos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y que guardan relación con: i) la desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal; ii) que el grupo hubiese puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; iii) que el grupo hubiese cesado toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita; y iv) que se hubiesen liberado las personas secuestradas que se encontraban en su poder. 2.1.
De los postulados en particular.55 Con relación a los postulados exmiembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP que son sujetos de la presente sentencia, el análisis de los requisitos de elegibilidad se efectúa de la siguiente manera:
2.1. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”). Se desmovilizó el 30 de abril de 2007 en el Corregimiento el Naranjal, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre ante las Tropas del Batallón Contraguerrilla Adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina. El postulado suscribió acta de entrega voluntaria el 30 de abril de 2007 y contribuyó al debilitamiento del grupo con el ofrecimiento de información, según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.
Lo cual, además, se confirma con la certificación CODA No. 1083- 2007, acta No. 11 del 24 de mayo de 2007, en la cual se hace constar que CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla, comprometiéndose a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación de acuerdo a los establecido en el artículo 63 de la ley 418 de 1997. 55 Con relación a cada uno de los postulados la Fiscalía allegó en medio magnético los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad como: actas de entregas voluntarias, conceptos técnicos, certificaciones del Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, oficios de postulación, cuadros sobre antecedentes y anotaciones y oficio del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN, entre otros.
Página 43 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Además, mediante oficio 09-12761-DJT-0330 del 28 de abril de 2009, el Ministro de Interior y Justicia hizo la remisión formal de la lista de postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, en la que se informó el último lugar de ubicación conocido de CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ.
En cuanto al requisito que trata de que cese toda actividad ilícita, se tiene que, de acuerdo con la consulta al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a la desmovilización del postulado VELÁSQUEZ SUÁREZ, conforme a la información aportada mediante oficio FGNSNAP1-11359 del 12 de junio de 2018; además, ante la Magistratura de Control de Garantías de esta ciudad se le sustituyó medida de aseguramiento al postulado, razón por la cual se encuentra en libertad, reafirmando así el cumplimiento de ese requisito.
Así mismo, se tiene que el postulado VELÁSQUEZ SUÁREZ no registra investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico; y al momento de su desmovilización no efectuó entrega formal de bienes de carácter personal para reparar a las víctimas. De otra parte, el proceso de postulación de CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ a la ley de justicia y paz, se verificó con su solicitud y acta de postulación del 28 de abril del 2009.
Por último, en cuanto a la colaboración brindada por este postulado para la ubicación de fosas, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE 56, se tiene que consultadas las bases de datos del GRUBE y el sistema de Información misional SIJYP – módulo de exhumaciones-, se estableció que el postulado VELÁSQUEZ SUÁREZ aún no ha prestado colaboración para la ubicación de fosas.
2.2. WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”). 56 Informe signado por Sandra Beatriz Herrera Valencia, Fiscal Coordinadora GRUBE, dirigido a la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Dirección de Apoyo a la Investigación Y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, y allegado a la actuación en medio magnético. Página 44 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Se desmovilizó el 11 de mayo de 2009, encontrándose privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2001. Mediante certificación emitida por el CODA 0124-2009 del 11 de mayo de 2009 se hace constar que WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla; igualmente, se cuenta con el concepto técnico de colaboración positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, en donde se hace constar que BELEÑO JARAMILLO contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información. De otra parte, de acuerdo a la consulta al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no se reportan investigaciones de hechos posteriores a la desmovilización de ese postulado, lo cual lleva a concluir que no solo se desmovilizó, sino que ha cumplido con el requisito de no cometer hechos delictivos con posterioridad.
Además, al momento de su desmovilización manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Por medio de oficio OF-110-36490- DJT-0330 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se formalizó el acto de postulación de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, registrándose en un listado de 56 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 411.
Finalmente, conforme con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE57, se tiene que con base en la información ofrecida por el postulado BELEÑO JARAMILLO, conjuntamente con WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, “para la ubicación de seis cuerpos, el fiscal encargado de la búsqueda de desaparecidos en la zona, librará las respectivas órdenes a policía judicial, con el fin de programar las diligencias de exhumación correspondientes de llegarse a contar con el sitio exacto de posible inhumación”.
2.3. HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”). 57 Ibidem. Página 45 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Se desmovilizó de manera voluntaria el 19 de enero de 2003 mediante acta No. 0025/BR5-B2-BISAN-S2-INT-252 en Ocaña, Norte de Santander, ante el Batallón de Infantería de Marina No. 15 con sede en Santander.
Según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, el postulado CAÑAS GARCÍA contribuyó al debilitamiento del grupo armado ilegal al que perteneció suministrando información. Mediante certificación emitida por el CODA 1036-2006 del 08 de junio de 2006 se hace constar que HECEL CAÑAS GARCÍA perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su intención de desmovilizarla; igualmente, de acuerdo a la consulta del sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización conforme al oficio FIGNSNABU11359 del 12 de junio del 2018, lo cual se puede acreditar con el hecho de que el postulado fue favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento la cual fue decretada en audiencia celebrada ante la Magistratura de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla.
Adicionalmente, no registra investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico. Igualmente, CAÑAS GARCÍA efectuó su solicitud de sometimiento al proceso de justicia y paz, y, en razón a ello, el Gobierno Nacional comunicó su postulación a la Fiscalía General, lo cual se materializó mediante oficios OF-108-17390GJP- 0301 del 18 de junio de 2008 y OF-08-17390-GJP-03014 emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se remitió un listado de 47 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, y en el que se encuentra el postulado CAÑAS GARCÍA con el consecutivo No. 48.
De otro lado, en sus salidas procesales el postulado ha manifestado que no posee bienes para reparar a las víctimas. Finalmente, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE 58, se tiene que consultadas las bases de datos del GRUBE y el sistema de Información misional SIJYP – módulo de exhumaciones-, el postulado 58 Ídem.
Página 46 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECEL CAÑAS GARCÍA aún no ha prestado colaboración para la ubicación de fosas.
2.4. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Encontrándose privado de su libertad desde el 27 de marzo de 2006, se desmovilizó el 4 de diciembre de 2009, cuando el grupo al que perteneció ya se encontraba desmovilizado en su totalidad desde el 30 de abril de 2007, que fue la fecha de las desmovilizaciones de los últimos comandantes del grupo armado ERP.
El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información, según concepto técnico de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional; igualmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no se registran investigaciones en su contra de hechos posteriores a su desmovilización, y tampoco le aparecen actuaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.
Mediante certificación CODA 0206-09 del 4 de diciembre de 2009, se hace constar que LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA se encontraba recluido en el centro carcelario y penitenciario de Picaleña, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.
Su postulación quedó confirmada mediante acta incluida en el oficio OF-10-16082 del 19 de mayo de 2010 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se remitió un listado de 66 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, encontrándose el postulado BOBADILLA ESPITIA con el consecutivo No. 297.
De otro lado, en el devenir del proceso de Justicia y Paz el postulado ha manifestado que no cuenta con bienes para reparar a las víctimas. De acuerdo con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE59, se tiene que LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA ha brindado información para 59 Ídem.
Página 47 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico realizar exhumaciones en las zonas de influencia del ERP con relación a los siguientes casos: - Caso víctima Ever Luís Fontalvo: cuerpo recuperado en diligencia de exhumación realizada el día 30 de abril de 2009, fosa 1 acta 2, en el departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, corregimiento El Zapato, sitio zona rural.
Identificado fehacientemente y entregado dignamente a sus familiares en diligencia judicial el día 19/08/2010 a la señora CANDELARIA MARÍA YEPES ORTEGA, en calidad de esposa. La información del lugar para desarrollar esta diligencia judicial fue suministrada por el padre de la víctima (fuente familiar), según consta en informe de policía judicial de fecha 05/05/2009 (la fecha de versión en la que el postulado suministró la información de la fosa, fue posterior a la diligencia de recuperación del cuerpo – 03/07/10). - Caso Isaías de Jesús Chávez García: cuerpo recuperado en diligencia de exhumación realizada el 30 de abril de 2009, fosa 1 acta 3, en el departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, corregimiento El Zapato, sitio zona rural.
Identificado fehacientemente y entregado dignamente a sus familiares en diligencia judicial del día 19/08/2010 a la señora MARÍA DEL SOCORRO CHÁVEZ GARCÍA, en calidad de madre. La fuente para ubicar esta diligencia de exhumación fue particular (la fecha de versión en la que el postulado suministró la información de la fosa, fue posterior a la diligencia de recuperación del cuerpo – 03/07/10). - Caso Jerson David Rodríguez Ruíz: cuerpo recuperado en diligencia de exhumación realizada el 30 de abril de 2009, fosa 1 acta 1, en el departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, corregimiento El Zapato, sitio zona rural.
Identificado fehacientemente y entregado dignamente a sus familiares en diligencia judicial el día 20/08/2010 a la señora EDILSA MARGARITA PÉREZ DÍAZ, en calidad de esposa. La fuente para la ubicación de esta diligencia de exhumación fue particular, (la fecha de versión en la que el postulado suministró la información de la fosa, fue posterior a la diligencia de recuperación del cuerpo – 03/07/10). - Caso Vitaliano Miguel Villegas Rodríguez: este caso se tuvo conocimiento por parte de una fuente humana, señor JOSE BENJAMÍN TORRES Página 48 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico RODRÍGUEZ, en el mes de febrero de 2003, se realizó levantamiento por parte de la Fiscalía 8 Local y el CTI de Sincelejo (Sucre). Es de anotar que esta exhumación no fue realizada por el GRUBE. - Caso Alex Alberto Villegas Rodríguez: Rad 213/07 fosa 3 cadáver recuperado en diligencia de exhumación realizada el 04/10/2007, en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, corregimiento La Sierra, finca El Cielo.
Identificado fehacientemente y entregado dignamente a sus familiares en diligencia judicial el día 05/12/2008 a la señora OMAIRA VILLEGAS RODRÍGUEZ, en calidad de hermana. Esta diligencia fue solicitada por el Director Seccional del otrora DAS Sucre, en ese caso la fuente para ubicar la fosa fueron los familiares de la víctima, según informe DAS No. 666267-12 de fecha 5 de octubre de 2007.
2.5. LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca). Encontrándose privada de la libertad desde el 29 de marzo de 2001, se desmovilizó el día 11 de mayo de 2009, época para la cual el grupo al que perteneció ya se encontraba desmovilizado en su totalidad desde el 30 de abril de 2007, fecha última en la que se desmovilizaron los últimos comandantes del ERP.
La postulada contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional; igualmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.
En la certificación CODA 0090-09 del 11 de mayo de 2009, se hace constar que LUZ HELENA CORONADO VARGAS, recluida al momento de la certificación en el centro carcelario y penitenciario El Buen Pastor de Bogotá, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08, confirmándose su postulación mediante oficio OF-109-41489DTJ-0330 del 17 de diciembre de Página 49 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 2009 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que se enlista a 37 postulados apareciendo CORONADO VARGAS con el No. 256. La postulada manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. De acuerdo con lo informado por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE60, con relación al caso de la víctima Efraín Villadiego Cabrera, “si bien la postulada en versión libre rendida el 29 de julio de 2015, indicó el posible lugar de ubicación del cuerpo de la víctima, conforme a la documentación del caso efectuada por el Fiscal del GRUBE que adelanta la búsqueda de desaparecidos en la zona, se obtuvo copia de Registro Civil de Defunción serial 04368529, a nombre de la víctima EFRAÍN VILLADIEGO CABRERA CC 73537007, por certificación de la Inspección de Policía de fecha 16-04-2007, declarando como lugar de defunción vereda La Mina – El Avión, municipio de Montecristo, departamento de Bolívar; denunciante Silvia Helena Portela Beltrán CC 33100776, de fecha 30 de abril de 2007”.
2.6. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Se desmovilizó el día 16 de abril de 2007, ante la Primera Brigada de Infantería de Marina en Ovejas, Sucre. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información colaborando con las autoridades militares con la desmovilización de 8 integrantes del grupo al cual perteneció, con su respectivo material de guerra.
En el mes de diciembre de 2007 apoyó el proceso de desmovilización de 5 integrantes del frente 37 de las FARC, luego contribuyó en la desmovilización de 3 integrantes del mismo frente y, además, manifestó su ánimo de colaborar con la Fiscalía General de la Nación con la denuncia y aceptación de su responsabilidad en la ocurrencia de otros hechos terroristas cometidos por el ERP.
Según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, y de acuerdo al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de 60 Ídem. Página 50 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico. En la certificación CODA 0083-2008 del 17 de enero de 2008, se hace constar que WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y se comprometió a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación, de acuerdo a los establecido en el artículo 63 de la ley 418 de 1997; igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OF-112-0019229-DTJ-3100 del 24 de octubre de 2012 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en donde se formaliza el acto de postulación de RODRÍGUEZ VANEGAS, apareciendo con el No. 38 en un listado de 50 postulados desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005.
El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Por último, tal y como se registró precedentemente respecto al postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE61, ha indicado que de acuerdo con la información brindada por ese postulado y por WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, “para la ubicación de seis cuerpos, el fiscal encargado de la búsqueda de desaparecidos en la zona, librará las respectivas órdenes a policía judicial, con el fin de programar las diligencias de exhumación correspondientes de llegarse a contar con el sitio exacto de posible inhumación”.
2.7. ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). Desmovilizado el día 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas. El postulado, encontrándose en libertad, gestionó su trámite de postulación el cual inició en enero del 2007. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo al que perteneció mediante información aportada a las autoridades, con el fin de desmovilizar al último 61 Ibidem.
Página 51 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico reducto de guerrilleros que se encontraban en el norte de Tolima, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.
Adicionalmente, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen investigaciones relacionadas con el delito de narcotráfico. En certificación CODA 2301-2007 del 04 de octubre de 2007, se hace constar que ADRIAN MORENO MORALES perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y se comprometió a no delinquir dentro de los dos años siguientes a la expedición de dicha certificación de acuerdo a los establecido en el artículo 63 de la ley 418 de 1997; e, igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI08-35406-GJP-0301 del 18 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se formaliza su acto de postulación, apareciendo en una lista de 50 desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, ex miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley FARC (25), ERG (3), ERP (1) y AUC (1), correspondiéndole el consecutivo No. 108.
El postulado MORENO MORALES manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Finalmente, el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE62, ha indicado que en los casos de “alias PinPin, alias Claudio Castillo, Luis o Javier, alias Henrry y alias el costeño, alias Mario y N.N. administrador de una finca: el despacho 78 GRUBE encargado de la búsqueda de desaparecidos en el departamento del Tolima tiene pendiente entrevistar al postulado ADRIÁN MORENO MORALES para que amplié la información de las fosas que manifiesta saber de su ubicación en el municipio de Venadillo, Tolima, ya que no informa detalladamente el lugar exacto de las mismas, lo que no permite entrar a programar diligencias de exhumación”.
2.8. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”). 62 Ibidem. Página 52 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Desmovilizada el 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima), ante el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas.
La postulada contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información aportada para la desmovilización del ERP Tolima, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. Además, en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización, corroborándose esto con la sustitución de medida de aseguramiento que le fue concedida por la Magistratura de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla; tampoco aparecen registros en su contra relacionados con el delito de narcotráfico.
En la certificación CODA 2305-2007 del 4 de octubre de 2007 se hace constar que HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08, y mediante acta de postulación obrante en oficio OFI-08-35406-GJT-0301 del 18 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación, se formalizó su postulación, encontrándose en un listado de 30 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 109.
La postulada manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Por último, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE 63, se tiene que consultadas las bases de datos del GRUBE y el sistema de Información misional SIJYP – módulo de exhumaciones-, la postulada MIRANDA TRUJILLO aún no ha prestado colaboración para la ubicación de fosas.
2.9. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Desmovilizado el día 11 de mayo de 2009 encontrándose privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2006. 63 Ídem. Página 53 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información dada sobre los demás integrantes del ERP, según concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, igualmente en el sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen registradas investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no existen actuaciones relacionadas con el delito de narcotráfico.
En la certificación CODA, 0088-09 del 11 de mayo de 2009, se hace constar que ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se encontraba recluido al momento de la certificación en el Centro carcelario y penitenciario de Ibagué, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 4 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08; e, igualmente, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI- 09-41489-DJT-0330 del 17 de diciembre de 2009 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación donde formaliza su acto de postulación, apareciendo registrado en un listado de 37 postulados desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005 con el consecutivo No. 278.
El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Finalmente, el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE 64, ha indicado que consultadas sus bases de datos y el sistema de Información misional SIJYP – módulo de exhumaciones-, el postulado SÁNCHEZ CELIS aún no ha prestado su concurso para la ubicación de fosas.
2.10. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Encontrándose privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Itagüí, se desmovilizó el 8 de septiembre de 2011. El postulado contribuyó al debilitamiento del grupo mediante información dirigida a denunciar hechos cometidos con ocasión a su pertenencia a la 64 Ídem.
Página 54 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico organización ilegal ERP, manifestando su voluntad para contribuir en la entrega de una fosa común que está localizada en jurisdicción del municipio de Montecristo. Conforme al concepto técnico positivo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional y de acuerdo al sistema de información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SIAN, no aparecen investigaciones de hechos posteriores a su desmovilización y no obran investigaciones en su contra relacionadas con el delito de narcotráfico.
En la certificación CODA 0014- 2011 del 8 de septiembre de 2011 se hace constar que CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES se encontraba recluido al momento de la certificación en el Centro carcelario y penitenciario de Itagüí, perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.
Además, reposa la respectiva acta de postulación mediante oficio OFI-12-0019229-DJT- 3100 del 24 de octubre de 2012 emitido por el Ministerio de Interior y Justicia dirigido a la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se formaliza su acto de postulación, apareciendo registrado en un listado de 50 ex miembros de grupos organizados al margen de la ley, desmovilizados individualmente al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, con el consecutivo No. 19.
El postulado manifestó no poseer bienes para reparar a las víctimas. Por último, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE65, se tiene que CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES ha brindado información para realizar exhumaciones en las zonas de influencia del ERP con relación a los siguientes casos: - Caso víctimas Liliana, Mónica y Luz Dary: radicado 4793/18 y radicado 4794/18.
El día 12 de abril de 2018 se practicó diligencia en compañía del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y RAFAEL SIMANCA BELLO, señalando la ubicación de una fosa en campo abierto en el sector La Coquera, Finca Santa Clara, Corregimiento de Puerto Coca municipio de Puerto Rico, Tiquisio, sur de Bolívar, cerca de la antigua vía Agua Fría, coordenadas N 08º 28’ 34.7’’ W 74º 18’59.9’’, 25MSNM +-3 M, lugar en 65 Ídem.
Página 55 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico el que se realizó prospección con 19 pozos de sondeo, con resultado negativo para el hallazgo de cadáveres. - Caso 3 CNI: radicado 4792/18. El día 11 de abril de 2018 se realizó diligencia en compañía del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y RAFAEL SIMANCA BELLO, quienes señalaron la ubicación de una fosa en campo abierto en el sector Casa de Zinc, parcela de propiedad de Lucila López, Corregimiento de Puerto Coca municipio de Puerto Rico, Tiquisio, sur de Bolívar, en el sector del cerro Loma Colorada en las coordenada N 08º 29’ 05.2’’ W 74º 19’04.7’’, 21 MSNM +-3 M, lugar en el que se realizó prospección con 33 pozos de sondeo, con resultado negativo para hallazgo de restos óseos humanos. - El día 12 de abril de 2018 nuevamente el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y RAFAEL SIMANCA BELLO señalaron otra posible ubicación de las fosas con 3 CNI, en las coordenadas N 08º 29’ 07.2’’ W 74º 18’58.3’’, 21 MSNM +-3 M, se realizó prospección con 25 pozos de sondeo, con resultado negativo para hallazgos de restos óseos humanos. 3.
Desmovilización del Ejército Revolucionario del Pueblo66-67. 3.1. Desmovilización del ERP Costa. La desmovilización del ERP estuvo precedida por enfrentamientos con otros grupos armados ilegales por el dominio territorial, especialmente con el Frente 37 de las FARC, por la presión de la Fuerza pública, por la captura y deserción progresiva de varios de sus integrantes68-69; a lo cual se sumó que el 24 de abril de 2007, en horas de la madrugada, miembros del frente 37 FARC asesinaron al entonces comandante máximo del ERP, NIXON SIMANCA BELLO, 66 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097. 67 Escrito unificado de cargos ERP Costa – Tolima, presentado por el Despacho Fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos. 68 Antes del proceso de dejación de armas ya se había producido la desmovilización de aproximadamente 48 integrantes del ERP, hecho que fue registrado en su momento por la revista semana en el artículo “La victoria de las palabras”, publicado el 5 de mayo de 2007.
En https://www.semana.com/nacion/articulo/la-victoria-palabras/85296-3 69 Entrevista militar rendida por Eugenio Ospino López alias “Jorge”, exguerrillero del ERP, desmovilizado en 2006, ante personal de la Segunda Brigada con sede en Malambo (Atlántico), el 17 de diciembre de 2006. Página 56 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico conjuntamente con dos integrantes más, mientras realizaban un desplazamiento entre el sector las Flechas y la quebrada Santo Domingo70. Lo anterior, conllevó a que el 30 de abril de 2007 RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, quien fungía como segundo al mando del ERP, tomara la decisión de desmovilizarse conjuntamente con 18 integrantes en el corregimiento el Naranjal, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre), ante Tropas del Batallón de Contraguerrilla, adscrito a la Primera Brigada de Infantería de Marina, acontecimiento que quedó registrado por la prensa escrita en donde, además de hacerse una remembranza acerca del origen de la guerrilla del ERP, se expusieron las labores llevadas a cabo por oficiales del Ejército Nacional que derivaron en el acuerdo de dejación de armas por parte de ese grupo ilegal, de la siguiente manera: La victoria de las palabras Un coronel de la Armada logró persuadir a través de su teléfono celular a los miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) para que entregaran las armas.
Fue la desmovilización guerrillera más grande de los últimos 10 años. "¿Estos eran nuestros enemigos?", le preguntó un infante de Marina al coronel Luis Miguel Cote cuando en el horizonte aparecieron 18 guerrilleros mal trajeados, con sus fusiles colgados a la espalda. Campesinos empalidecidos por los padecimientos de la manigua. Varias mujeres embarazadas.
Apenas unos cuantos uniformados. Pero eso sí, todos con un AK47 terciado, y bien apertrechados. 'Gilberto', el temido jefe del ERP, un pequeño pero sanguinario grupo insurgente, se dio la mano con el coronel Cote, que hasta entonces era su más enconado enemigo. Así, ese domingo 29 de abril en la noche, en 70 Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.
Página 57 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico un paraje de la vereda Charquitas, en el corazón de los Montes de María (Sucre), terminaba la desmovilización masiva de guerrilleros más grande e importante que haya visto el país en los últimos 10 años.
Grande porque suma 48 hombres y mujeres y, comparada con otras, es en la que mayor número de armas por combatientes se han entregado: 26 fusiles, dos M-60, dos lanzagranadas y un mortero. Importante porque significó el fin de una guerrilla que asolaba una amplia región de la Costa. Y porque además de una victoria militar, significa una victoria política de las Fuerzas Armadas, que pudieron demostrar que con una buena estrategia se obtienen buenos resultados, y se ahorran sufrimientos.
El ERP nació como una disidencia del ELN orientada por los hermanos Simancas. Rafael, conocido como 'Gilberto', es un campesino oriundo de Achí, en el sur de Bolívar, que a los 18 años se incorporó al frente José Solano Sepúlveda del ELN, y se llevó con él a su inseparable hermano Nixon, dos años menor que él. La decisión de tomar las armas no sorprendió a nadie.
Los Simancas son una familia con tradición luchadora. Sus abuelos y sus padres habían militado en la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc) y lideraron varias tomas de tierra en Sucre y Bolívar. Desde niños aprendieron a convivir con los 'compañeros' - eufemismo con el que se les conoce a los guerrilleros en las regiones más alejadas.
Por eso alzarse en armas para ellos era un destino casi ineludible. La manera de "luchar por el campesino", como dice Gilberto. Lo que no esperaban encontrar dentro de las filas del ELN era la arbitrariedad de sus comandantes. En particular del viejo 'Raúl', un señor de la guerra que imponía su voluntad en todo el sur de Bolívar y con quien tenían tensiones permanentes.
Hasta que el comando central de esa organización envió a los hermanos Simancas a crear el frente 'Alfredo Quiñónez' en el sector de La Mojana. Rápidamente, 'Raúl' y sus hombres comenzaron a hostigarlos, a disputar territorios con ellos, y terminaron matándoles a tres combatientes. Entonces, los dos hermanos decidieron separarse de los elenos y seguir un camino propio.
El 10 de agosto de 1996 se proclamaron como ERP. Tenían más de 100 hombres en armas, y con los años llegaron a ser 150. En 1998 'Gilberto' envió a su hermano Nixon a crear un nuevo grupo en el sur de Bolívar, mientras él consolidaba el frente de los Montes de María. Posteriormente abrirían otro frente en el norte del Tolima, el cual sería aniquilado en 2001 por las FARC, que les mataron en total 32 hombres.
El ERP empezó a figurar en titulares por la cantidad de secuestros que hacía. Generalmente, afectando a personas de clase media en Ovejas, San Jacinto y Carmen de Bolívar. Entre 2003 y 2004 llegaron a tener 80 personas secuestradas. A partir de 2003 el grupo se fue debilitando. Los paramilitares masacraron a muchos de sus colaboradores.
Las operaciones militares en la región, desde cuando se creó el Comando Conjunto del Caribe, y el acoso de las FARC los tenían cercados. Por eso bastó un celular para que se iniciara el desarme. Página 58 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico A mediados del año pasado un guerrillero del ERP resultó herido en un combate.
Mientras se recuperaba, el coronel de inteligencia Andrés Fuentes lo persuadió de que les ayudara a desmovilizar el grupo. El enfermo le dio los números celulares de los principales comandantes del grupo. El coronel Cote, comandante del Batallón de Contraguerrilla 2 y quien tenía a su cargo la liquidación del ERP, había establecido, según la información que tenía, que la desmovilización de esta guerrilla era posible, dada su debilidad.
Y se puso a trabajar en eso. Desde agosto de 2006 empezó a marcarle por teléfono a 'Teófilo', el jefe militar del grupo. "Al principio me colgaban. Se enojaban y pensaban que con la llamada los iba a ubicar". Persistió hasta que logró hablar con 'Leonel', segundo comandante del grupo. Las conversaciones eran frecuentes y largas. "A veces hablábamos hasta una hora".
Su estrategia consistía en hablarles de temas diferentes a la guerra. Sobre la familia, los hijos, y también sobre los problemas sociales de la región. Trataba de cuestionarlos ideológicamente, pues sabía que este era un grupo de pensamiento ortodoxo. Se fue creando la confianza que luego haría posible el desarme. A finales del año, Cote logró por fin hablar con 'Gilberto'.
A pesar de que es un hombre áspero y de pocas palabras, sostuvieron una charla larga. Al final, 'Gilberto' le dijo: "Colguemos ya coronel porque la cabeza me está dando vueltas". "Ese día entendí que íbamos por buen camino", dice Cote. Entonces le hizo una propuesta audaz. "Le propusimos que enviara a un guerrillero que viniera hasta la Brigada y se enterara en detalle sobre el plan de desmovilización". 'Gilberto' aceptó y envió a 'Jonathan', un muchacho de toda su confianza.
El enviado estuvo en varias reuniones con los militares. Entonces surgió un problema. 'Jonathan' se negaba a regresar al monte. Los oficiales de la Armada le habían permitido reunirse con su mamá y lo habían convencido tan a fondo de las virtudes del programa de desmovilización, que él quería acogerse de inmediato. "Tuvimos que convencerlo de la importancia de su papel como mensajero porque no podíamos faltar a nuestra palabra", dice Cote.
Finalmente 'Jonathan' llevó el mensaje. A las dos semanas desertó. Luego hubo un profuso intercambio de mensajes de texto. Los guerrilleros le preguntaban al oficial sobre aspectos específicos de la desmovilización. "¿Es verdad que nos separan de la familia?". "¿Es verdad que de inmediato nos vamos para la cárcel?". "¿Es cierto que el gobierno después se nos roba la plata que prometió?".
Los meses pasaban y la desmovilización no se realizaba. El trabajo que se estaba haciendo era un secreto que sólo conocían el comandante de la primera Brigada de Infantería de Marina, en Corozal, coronel Bautista Cárcamo, y el comandante del Comando Conjunto Caribe, general Óscar González, quienes fueron claves para el éxito de la operación. A principios de este año, el Batallón del coronel Cote estuvo en un reentrenamiento en la base de Tolemaida y al regresar, en febrero, se iniciaron operaciones localizadas en el área rural de Ovejas, donde los militares sabían, estaba el ERP.
Al mismo tiempo, las Farc los estaban atacando por todas partes. En medio de la presión se habían dado deserciones individuales. Página 59 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Por interceptaciones telefónicas sabían que los guerrilleros se habían dispersado en pequeños grupos.
Cote logró comunicarse por celular con 'Leonel' y le dijo: "¿Se va hacer matar?". Pocos días después fue el guerrillero quien lo llamó y le dijo: "Recójanos. Somos ocho". Luego se entregó otro grupo de nueve. Y finalmente, hace dos semanas, 'Gilberto' dio el sí. "Pensaba hacer algo más organizado, menos de afán, las cosas se precipitaron", dice.
Lo que en realidad ocurrió es que 'Gilberto' había acordado con su hermano Nixon que se encontrarían en un punto intermedio y se desmovilizarían juntos. Hacía nueve años no se veían y su comunicación por radio o teléfono era, sagradamente, todos los días. Pero el lunes 23 de abril Nixon no contestó. Era evidente que había muerto. Las FARC lo atacaron en su propio campamento, y lo asesinaron. 'Gilberto' se dio cuenta de que no podía esperar más. Entonces llamó al coronel Cote y le dio las coordenadas.
Acordaron que se encontrarían en Charquitas, un corregimiento de la zona. Cote les avisó a todos sus infantes que iban a ver pasar una fila de guerrilleros, con sus fusiles a la espalda. Que no dispararan porque venían a entregarse. Las palabras habían vencido a los fusiles. Luego, cuando estaban cara a cara, infantes y guerrilleros, con los mismos rostros campesinos, el mismo acento sabanero y la misma juventud, no podían creer que hasta entonces, se estaban matando entre sí. Esa noche todos durmieron bajo las mismas carpas, comieron del mismo arroz y tomaron el mismo café. Los guerrilleros llevaban varios meses comiendo sólo ñame.
No tenían acceso a medicinas, ni a anticonceptivos. Eso explica que nueve de las mujeres están embarazadas. El coronel Cote y 'Gilberto' hablaron por muchas horas como viejos amigos. En realidad, como viejos enemigos. Antes de irse a dormir, el coronel le preguntó al guerrillero: "¿Qué pasó con Tarzán?". 'Gilberto' se sorprendió con la pregunta.
Se sorprendió que el militar supiera incluso sobre el perro que había sido su amigo fiel durante los últimos años. "Tuve que matarlo porque nos estaba delatando Lo peor es que tuve que matarlo a palo", respondió. 'Gilberto' y sus hombres ahora están reencontrándose con sus familias y tratando de vislumbrar un futuro sin armas. Varios de los desmovilizados se someterán a la Ley de Justicia y Paz, pues cometieron varios crímenes de lesa humanidad.
Aún hoy, 'Gilberto' asegura que se alzó en armas porque quería defender a los campesinos pobres. "En la guerra se perdió el norte político, la ideología. A las FARC las absorbió el narcotráfico, sólo están tras la plata y de asesinar a la gente pobre", dice. Por su parte, el coronel Cote reconoce éste como el mayor triunfo de su vida. "Quizá pude haber sacado a estas 48 personas en bolsas de polietileno. Pero creímos que era posible hacerlo de otra manera", dice.
Se hizo de manera inteligente, limpia, y conservando algo cada vez más escaso en la guerra: el respeto por el adversario. Exhibiendo una enorme gallardía, los oficiales de la Armada nunca hablan de la desmovilización del ERP como una rendición. "Más bien se trata de una victoria honrosa. Después de 16 años, 'Gilberto' pudo salvar las Página 60 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico vidas de sus hombres", dice Cote. Y para eso también se necesita mucho valor, para decirles adiós a las armas.”71-72 De ese proceso de desmovilización, en diferentes momentos resultaron postulados al trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). 3.2.
Desmovilización del ERP Tolima. En lo que concierne a este grupo, debido al fallecimiento de JORGE ELIECER ESPITIA MORA alias “Daniel”, BERNARDO ORTEGA MONTOYA alias “Corinto” y JORGE WILSON MENDOZA BELTRÁN alias “Pólvora”, “Avioneta”, “Fabián”, “el Chispiao” o “Alberto” el 23 de noviembre del año 2006 en Tierradentro (Líbano), en enfrentamientos con tropas del Ejército y el Gaula, la estructura de mando del grupo guerrillero se resquebrajó. En definitiva, el final del ERP Tolima se produjo tras la muerte de su comandante principal, EDGAR PENAGOS CASTELLANOS alias “Gonzalo”, y de las guerrilleras MARÍA EDITH PARRA PARRA alias “la Mona”, quien era su compañera sentimental, y de LIDA MORENO MORALES alias “Yenny”, quien había quedado como segunda al mando ante la muerte de los otros comandantes, en hechos ocurridos el 20 de enero 2007 por enfrentamientos con tropas del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke, adscrito a la Sexta Brigada del Ejército en la vereda Potrerillo jurisdicción de Venadillo (Tolima).
El material incautado en esa oportunidad correspondió a un fusil Galil, un fusil M - 16 y un M - 14, 12 proveedores, 441 cartuchos calibre 5.56, una pistola marca Pietro Beretta con un proveedor, 36 cartuchos calibre 9 mm, seis equipos de campaña, 4 granadas de fragmentación y dos minas “quiebra patas”. 71 “La victoria de las palabras”, publicado el 5 de mayo de 2007.
En https://www.semana.com/nacion/articulo/la-victoria- palabras/85296-3 72 En desarrollo de la vista pública la Fiscalía presentó este documento periodístico respecto del cual indicó que “su importancia radica en que, en primer lugar, concretó el testimonio del Coronel Cotes, quien fue el que lideró el proceso de entrega del ERP; y, en segundo término, porque el contenido del artículo guarda gran proporción en fidelidad con lo que fue el nacimiento, desarrollo y desenlace del grupo armado”.
Página 61 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Desde el debilitamiento del grupo en el mes de noviembre, por la muerte de varios de los comandantes, alias “Gonzalo” ya había comenzado a gestionar su desmovilización. Cuando se dio la muerte de ese comandante principal, los pocos hombres armados que quedaron no tuvieron otro camino que tramitar su desmovilización. Es así como ante la ausencia total de comandantes, ADRIÁN MORENO MORALES alias “Carlos” asumió la responsabilidad de tramitar su desmovilización y la de 13 integrantes en armas que aún quedaban.
Sobre el particular, ese postulado indicó en versión libre: Cuando muere Alias “Gonzalo”, de ahí en adelante, en ese tiempo, prácticamente los primeros días quedamos desparpajados y en esos días quedamos sin plata para el mercado ni nada, sacamos un mercado en Puerto Boy, con eso nos sostuvimos unos días y luego un señor que le había cobrado impuesto, le pedimos una colaboración y ese señor nos dio cuatro millones de pesos y con eso fue que nos sostuvimos, nosotros tuvimos contacto con el abogado Enrique Arango, porque había asistido a varios miembros de la organización y había sido el abogado de alias “Gonzalo”, inclusive es que alias “Gonzalo”, antes de que lo mataran había tenido un contacto con el abogado para desmovilizarse y él fue el que hizo contacto con el Comisionado de Paz y él manda un delegado, no recuerdo el nombre del delegado que enviaron, en el acercamiento eso se habló en los días de la muerte de alias “Gonzalo” y como a los meses volvimos e hicimos el contacto.
El proceso de desmovilización del ERP Tolima se dio el 14 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Sierrita, jurisdicción de Venadillo (Tolima) ante tropas del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas donde se presentaron 14 guerrilleros y entregaron siete fusiles, una subametralladora, 6 armas cortas, proveedores, cartuchos, material de intendencia, y un radio de comunicaciones.
Los integrantes del Frente "José Rojas" del ERP desmovilizados en el año 2007 fueron73: No. NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN ALIAS FRENTE 73 De acuerdo con el informe No. SIPOL–DETOL-38.10 de la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional. Página 62 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 1 FRANCY PAOLA LOZANO MÉNDEZ 28554.525 de Ibagué La Mona Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP. 2 HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO 38.290.976 de Honda Claudia Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 3 ALFONSO RODRÍGUEZ SIERRA 93.296.990 de Líbano El Tío Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 4 ALFREDO SIERRA RODRÍGUEZ 1.104.698.302 de Líbano Julián Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 5 DANIEL ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ 80793843 de Bogotá Cesar o Paublo Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 6 HOBER MARIN RUIZ 11.590.197 de Palocabildo Leonardo Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 7 URIEL JIMÉNEZ HURTADO 93296991 de Líbano Sanbali o Jorge Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 8 ALEXANDER LÓPEZ CEBALLOS 6.014.215 de Santa Isabel Genaro Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 9 BENEDICTO MORENO MORALES 94.425.669 de Cali Fabián Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 10 JORGE ALEXANDER TABARES MÉNDEZ 93.388.361 de Ibagué Flaco o Chander Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 11 JHON ALDUVIER MIRANDA TRUJILLO 93.300.459 de Líbano Jefferson Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 12 JONATAN FERNANDO RAMÍREZ MORENO 92.040.151.380 de Honda Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 13 ADRIÁN MORENO MORALES 14.325.455 de Venadillo Carlos Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP 14 MARÍA ALEJANDRA CUBILLOS VALDERRAMA 28.542.879 de Ibagué Sandra Cuadrilla JOSÉ ROJAS del ERP Página 63 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 3.3. Armamento entregado en la desmovilización74. El armamento que entregaron los desmovilizados del ERP Costa fue el siguiente: CLASE DE ARMA MODELO CALIBRE No. DE SERIE Fusil Galil 7.62 mm 1954964 Pistola Prieto Bereta 9 mm 207213Z Revolver Smith & Wesson 686 38 Largo ACK9030 Pistola Prieto Bereta 9 mm 136912Z Pistola - 9 mm 245PT51527 Fusil AK 47 7.62 x 39 mm 1975598941 Fusil M 16 5.56 2297529 Fusil AK 47 7.62 19521 Fusil AK 47 7.62 602821 Lanza Granadas MK- 1 Y 2- 00819 Fusil Galil 5.56 173853 Fusil Orinco 7.62 UG J427 1985 Fusil AK 47 7.62 3674 Fusil Galil 7.62 8- 1972279 Fusil Galil 7.62 8- 1948990 Fusil Galil 7.62 8- 1956254 Ametralladora M- 61 7.62 1050- FFAA de Venezuela Fusil AK- 47 7.62 1981KM38130 Fusil Galil 7.62 8- 1956234 Fusil Galil 7.62 8- 1971930 Fusil Galil 7.62 8-49601 Fusil AK- 47 7.63 1975 Fusil AK- 47 7.62 1972 Fusil Galil 7.62 8- 1951040 Fusil Galil 7.62 8- 1954426 Fusil AK- 47 7.62 1- 8694- 99 Fusil Galil 7.62 8- 1956341 Fusil AK- 47 7.62 437022 Fusil AK- 47 7.62 4970- 37292 Fusil AK- 48 7.62 1972 Fusil Galil Sar 7.62 8- 1950712 Ametralladora - Punto 30 mm 1106911 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 8238 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 8235 Fusil Galil 5.56 Tapa cubierta 1575 74 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Página 64 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fusil Galil 7.62 Serial 8- 1949285- Tapa cubierta 9262 Fusil AK- 47 7.62 Serial 500312 Tapa cubierta 5027 Fusil AK- 47 7.62 1970 MP 501 Sub Ametralladora Mini Uzi 9 mm 5.A 54066 Revolver Smith Wesson 38 largo NA5D67040 Revolver Smith Wesson 38 largo 16D7724 Revolver Smith Wesson 38 largo 754319 Pistola Browing 9 mm 245PN65799 Según lo referenciado por los postulados en las distintas versiones libres y entrevistas, se determinó que el armamento se obtuvo de diferentes maneras: armamento recuperado, es decir arrebatado a la fuerza pública en tomas de cuarteles y emboscadas; y la adquisición a través de intermediarios, específicamente alias “Valentín” de quien no se pudo establecer su identidad, era quien al parecer adquiría el armamento a través de otros contactos.
El armamento llegaba al área de los montes de María para su distribución. En cuanto a los desmovilizados del ERP Tolima, se tiene que, en el proceso de dejación de armas de los últimos 12 integrantes de esa guerrilla, se entregaron los siguientes elementos:75 Armas largas: Armas cortas: 75 Informe emanado del Batallón de Infantería No. 18 de fecha 15 de septiembre del 2007, en donde se da cuenta, además, del personal que participó en la desmovilización. CLASE DE ARMA CALIBRE No. DE SERIE Fusil Galil 5.56 mm Tapa Cubierta 8238 Fusil Galil 5. 56 mm Tapa Cubierta 8235 Fusil Galil 5.56 mm Tapa Cubierta 1575 Fusil Galil 7.62 mm No. Serial 8- 91949285, Tapa cubierta 9262 Fusil AK- 47 7.62 mm No. Serial 500312, Tapa cubierta 5027 Fusil AK- 47 7.62 mm No. Serial 1970 MP 501 Fusil R- 15 5.56 mm No. Serial borrado Subametralladora Mini. 9 mm No. Serial S.A 54066 Página 65 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Proveedores y municiones: Material de intendencia Comunicaciones CLASE DE ARMA CALIBRE No. DE SERIE Revolver Smith Wesson 381 NA5d67040 Revolver Smith Wesson 381 16D7724 Revolver Smith Wesson 321 754319 Revolver Rubi Extra Español 381 - Revolver Llama Martial 381 - Pistola Browing 9mm 245pn65799 TIPO CANTIDAD Proveedores para Fusil Galil Cal. 5.56mm 17 Proveedores para Fusil AK- 47 Cal. 7.62mm 06 Proveedores para Fusil Galil Cal. 7.62mm 05 Proveedores para Fusil R- 15 Cal. 5.56mm 03 Proveedores para Subametralladora Cal. 9mm 03 Cartuchos Cal. 5.56mm 1.145 Cartuchos Cal. 7.62 135 Cartuchos Cal. 7.62mm para Fusil AK- 47 310 Cartuchos Cal. 9mm 70 Cartuchos Cal. 38 50 Granadas de mano 08 de las cuales se destruyeron 02 (dos) por deterioro Bengala de iluminación 01 (Destruida) TIPO CANTIDAD Chalecos multipropósitos en mal estado 01 porta arma con herrajes 01 TIPO CANTIDAD Radio de dos metros marca ICOM No. 07253 (mal estado) 01 Página 66 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 3.4. Menores de edad reclutados, puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF76-77. Una de las formas de engrosar las filas por parte del ERP fue a través del reclutamiento de menores, respecto de lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, informó que en sus bases de datos aparecen registrados 24 menores, quienes fueron puestos a disposición de esa institución y que corresponden a: NOMBRE SERVICIO 1 J.F.R.M. Hogar gestor 2 O.H.C. Casa de acogida 3 D.E.G.G. Casa de protección 4 M.I.C. Hogar sustituto tutor 5 J.L.V.U. Casa de protección 6 D.E.D.N. Casa de protección 7 Y.P.M.L. Casa de protección 8 Y.C.R. Hogar sustituto tutor 9 M.M.R.O. Casa de protección 10 E.B.M.O. Casa de protección 11 W.M.A.M. Casa de protección 12 A.J.M.C. Casa de protección 13 L.M.G. de la C. Casa de protección 14 U.M.C. Instituto de protección 15 O.L.M.M. Casa de protección 16 J.L.M.M. Casa de protección 17 E.J.C.V. Casa de protección 18 I.M.P.S. Casa de protección 19 A.J.M.C. Casa de protección 20 J.J.A.H. Casa de protección 21 E.J.S.M. Instituto de protección 22 J.L.C.P. Casa juvenil 23 C.M.A.J. Casa de protección 24 W.J.G.L. Casa juvenil 3.5.
Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita78. 76 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097. 77 Informe de investigador de campo FPJ-11 del 29 de junio de 2018, signado por el investigador Israel Alfonso Suárez Cruz, en el cual se brinda información acerca de los menores que fueron entregados al ICBF en los procesos de desmovilización del ERP. 78 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Página 67 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía afirmó en desarrollo de la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, que no se obtuvo información acerca de que los postulados hubieran incurrido en delitos electorales, o limitado las facultades de los electores, o instigado a candidatos; así mismo, dadas las características del grupo guerrillero ERP, tampoco se evidenció una interferencia directa ni indirecta en los organismos políticos de los lugares en los cuales tuvo injerencia. Esas consideraciones se soportan, por una parte, en las versiones libres de los postulados, en las que fueron enfáticos en señalar que dentro de las actividades que desplegaron no se dio su vinculación con actividades electorales o con políticos, puesto que no fue de su interés interferir en ese tipo de procesos, no solo durante el tiempo de ejecución u operancia del grupo armado, ni después de su desmovilización; y, por otra, con la carencia de antecedentes de los postulados por delitos de orden electoral, de acuerdo con el informe de dossier No. 148335 del 02 de abril de 2018 y oficio del 12 de junio de 2018 emanado del sistema de información y antecedentes de la Fiscalía. Adicional a lo anterior, la Fiscalía indicó que se analizaron las conductas punibles que fueron puestas en conocimiento por parte de las víctimas a través del sistema de información de Justicia y Paz, dentro de las cuales no aparecen referencias acerca de la interferencia en derechos políticos y libertades públicas.
Finalmente, el fenómeno analizado no fue desplegado por el ERP debido a que por su tamaño no tuvo la capacidad de influir en esos sectores, contrario a lo acontecido con los grupos de autodefensas, e, inclusive, con la guerrilla de las FARC. 3.6. Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito79.
Al respecto el ente acusador señaló que en consideración a que el origen del ERP con injerencia en la Costa tuvo la pretensión de ser una disidencia del ELN, comandado en sus inicios por NIXON SIMANCA BELLO y POR RAFAEL SIMANCA BELLO alias “Gilberto”, con control territorial y financiero, permite descartar que esa guerrilla haya nacido con fines de narcotráfico, lo cual, además, se sustenta en que no existen investigaciones por ese delito que se hubiesen 79 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Página 68 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico adelantado en contra de los aquí postulados, tal y como se desprende del sistema de información de antecedentes y anotaciones. En cuanto al ERP Tolima, también su origen descarta la posibilidad de que se hubiese generado con fines del narcotráfico, en tanto que, como quedó visto en acápites precedentes, tuvo sus inicios en un movimiento con ideas Marxistas y Leninistas denominado Praxis que pasó a la consolidación de un grupo armado, para lo cual acudió a entrenamientos militares a través de las FARC y el ELN, con la finalidad de tomarse el poder a través de las armas, por lo que varios de los postulados fueron condenados en la justicia ordinaria por el delito de rebelión. Así entonces, no se evidenció que los postulados en el área del Tolima hubiesen tenido vínculos con el narcotráfico, ni antes ni después de la desmovilización, al punto que los sistemas SIAN y SIJYP no reportan anotaciones ni antecedentes en contra de los postulados por ese delito. 3.7.
Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder al momento de la desmovilización.80 Sobre el particular en esta oportunidad anotamos, que no existe referencia en los sistemas de información sobre la ocurrencia de secuestros por parte del ERP con posterioridad a su desmovilización; tampoco, se cuenta con información que permita establecer que el grupo organizado al margen de la ley al momento de su desmovilización hubiese mantenido personas secuestradas.
En efecto, si se tiene en cuenta la forma en que se dieron las desmovilizaciones de las estructuras del ERP, el 30 de abril de 2007 y el 14 de septiembre del mismo año, se tiene que no fueron el resultado de acuerdos con el Gobierno, no hubo una negociación de por medio, sino que obedecieron a desmantelamientos totales en razón a la presión ejercida por parte de la fuerza pública y los constantes enfrentamientos con otros grupos subversivos, lo que conllevó a que perdieran toda su capacidad operativa lo que no les permitió mantener secuestrados. 3.8.
Bienes entregados producto de la actividad ilegal. La Fiscalía, por intermedio de la Dra. MARÍA CLAUDIA MERCHÁN, Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional Grupo Interno de Trabajo de 80 Información obrante en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Página 69 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, presentó en desarrollo de la vista pública de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada un informe de bienes entregados, ofrecidos y denunciados por los postulados y exintegrantes del extinto grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP81 en los siguientes términos: - Con relación al expostulado a la Ley de Justicia y Paz RAFAEL SIMANCA BELLO, se tiene que en versión del 16 de febrero de 2015 manifestó que no tenía bienes de su propiedad para reparar a las víctimas y denunció los siguientes predios adquiridos por el grupo ERP: 1.
Finca Casa de Zinc, que constaba de 965 hectáreas, ubicada en el sector La Garita entre los municipios de Tiquisio y Norosí, departamento de Bolívar, la cual era manejada por su hermano, el comandante alias FABIO, de nombre NIXON SIMANCA BELLO (fallecido), adquirida en el año 1993. Indicó que la tuvo el grupo hasta el año 2007 y que la finca la escrituraron en el municipio de Montecristo (Bolívar) a nombre de una señora MYRIAM N. apodada "La Nena", se trataba de una finca ganadera, la cual también tiene una mina de oro.
En versión libre del 15 de junio de 2018, complementó la información sobre la finca Casa de Zinc indicando que fue escriturada a la señora Miryam Velásquez alías “La Nena”, en la Notaria del municipio de Montecristo, Sur de Bolívar, quien llegó a la zona desplazada, fue por eso que el grupo compró el predio y se la entregó para que la trabajara y mantuviera a sus hijos; así mismo, sostuvo que la señora Miryam salió desplazada nuevamente porque le mataron a un hijo en el año 2013 y dejó la finca abandonada, quien en la actualidad reside en Caucasia (Antioquia); además, señaló que tuvo información que una señora de apellido Zuleta se quería apropiar de la finca, pero, reiteró, que fue comprada por la organización y los dineros con los que la compraron fueron producto de los secuestros y extorsiones efectuadas por el ERP.
Por último, puntualizó que la zona en donde está ubicado ese predio es muy rica porque tiene minas de oro, y anotó que la finca Casa de Zinc desde el año 2012 está en la Unidad de Extinción de Dominio. 81 Audio 08001225200320198373500_22092020_02, rec. 12:50 Página 70 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Finca La Aguacatera, ubicada en el corregimiento Arroyo de Venado perteneciente al municipio de El Carmen de Bolívar, entre los sectores Centro La Sierra y Centro Alegre u Orejero. Adujo que esa finca fue negociada con un señor que ahora vive en Tierra Grata, que en su momento costó 20 millones de pesos a principios del año 2003, que cuenta con un área de 75 hectáreas en tierra productiva.
En versión del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA, aclaró que la finca si tiene documentación, que fue comprada por el ERP en el año 2003, pero no se encuentra a nombre del grupo ilegal, sino de un señor de apellido VEGA, quien tenía varios hijos, uno de ellos de nombre EWIN VEGA, quien, al parecer, se encuentra viviendo en esa finca; además, sostuvo que se pagó el justo precio por la finca La Aguacatera, que fue él mismo quien entregó el dinero para el pago de ese bien y que la finca se encuentra cerca de la Capilla del Orejero y un cerro.
Así mismo, refirió que hay o había una mina de cemento cerca del lugar. Mencionó también que, posteriormente, fue comprada por la organización la finca El Orejero, con una extensión aproximada de 12 o 14 hectáreas, la cual colindaba con la finca La Aguacatera, convirtiéndola en una sola hacienda cercanas a la quebrada Arroyo Venado, la cual pasó a ser ocupada por los hijos del señor Vega; también, que la Fuerza Pública tiene conocimiento de la finca La Aguacatera, porque la Infantería de Marina con sede en Corozal (Sucre), en el año 2005 bombardeó dicha finca y destruyeron las casas. 3.
Finca El Orejero: ubicada cerca a la quebrada Arroyo de Venado, municipio de El Carmen de Bolívar, próxima a una capilla y a un cerro que tienen el mismo nombre, la cual fue adquirida en el año 2002 por el ERP. Aclaró RAFAEL SIMANCA en versión libre del 15 de junio de 2018 que esa finca colinda con la finca La Aguacatera, pero que fueron compradas a dueños diferentes. 4.
Finca El Cerrito: manifestó RAFAEL SIMANCA que este bien se localizaba en el sector de Mina - Chocó, donde el grupo tenía un hospital clandestino por los lados de Los Muñecos, Paraíso y Mina Vieja; Así mismo, indicó que la adquirió su hermano, el comandante alias FABIO. Refirió además que algunos exintegrantes del ERP tales como MANUEL Página 71 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico VANEGAS y ENRIQUE BELLO alias “El Indio”, tenían conocimiento sobre esa finca. En versión libre del 15 de junio de 2018 RAFAEL ENRIQUE SIMANCA aclaró que hizo mención de varias fincas localizadas en el sector de Mina - Chocó, terrenos que consideraba como baldíos y que fueron trabajados por los guerrilleros donde se construyeron haciendas grandes, en la zona conocida como de la “retaguardia” del EPL, construyó el ERP un hospital, que quedaba en intermedio de los municipios Montecristo y Santa Rosa, en el Sur de Bolívar.
Señaló también que no estuvo en esa zona, que fue su hermano NIXON SIMANCA BELLO conocido con el alias de “Fabio” quien construyó en ese sector una finca. Aclaró que era zona selvática y que cuando el grupo del ERP llegaba a este tipo de zonas, trabajaban la tierra, elaboraban fincas y cultivaban lo necesario para la manutención. 5.
Finca Manzanares: en el sector de Montecristo (Bolívar), ubicada por el lado del Cerro Manzanares de La Dorada, que era cuidada por un señor FELIPE CAÑAVERAL, cuyo predio estaba a nombre de un señor ANTONIO N. En Versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA, manifestó que la finca fue comprada por la organización ERP a HUMBERTO CAÑAVERAL y FELIPE CAÑAVERAL y que se la entregaron al señor ANTONIO POLANCO para que la trabajara y viviera en ella, quien llegó desplazado y le hicieron las escrituras del predio.
Sostuvo también que la finca estaba ubicada en el corregimiento de la Dorada y colindaba con Montecristo; así mismo, que las escrituras a nombre de ANTONIO POLANCO se hicieron en la Notaría Única del municipio de Achí (Bolívar) en 1990, que la finca igualmente fue comprada por el precio justo; además, dio cuenta que el hijo de ANTONIO POLANCO, llamado LEONEL POLANCO alías “Jhaider”, estuvo en la guerrilla, se desmovilizó más o menos en el año 2004 y debido a eso la familia se desplazó, porque decían que el grupo ERP los iba a matar. 6.
Finca en el Corregimiento Puerto España de 400 hectáreas, que fue negociada por el hermano de RAFAEL SIMANCA, NILSON SIMANCA BELLO alias “Fabio” y que allí ubicó para administrarla a los hermanos MIGUEL y ELMER N. Página 72 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA indicó que desconocía como fue negociada la finca y que no poseía más información. 7.
Una finca de la vereda San Mateo ubicada en la parte de arriba de Montecristo (Bolívar), administrada por DIOSENEL SAYA. En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA indicó que esta finca le fue escriturada a DIOSENEL SAYA, quien llegó desplazado de Santander; así mismo, que no recuerda la extensión del predio, pero que las escrituras se hicieron en la Notaria de Montecristo en el año 1996, más o menos. 8.
Finca Dos de la Vereda San Mateo, por los lados del colegio, municipio de Montecristo (Bolívar) a nombre de los MACHADO, una familia que tenía los hijos en la guerrilla, entre ellos, WILMER, MIRIEL y PEDRO. En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA recordó que la finca ubicada en la Vereda San Mateo que la tenía la familia MACHADO, había sido comprada por la organización más o menos en el año 1997 y que se hicieron documentos a nombre del señor MACHADO, quien tenía hijos en la guerrilla, quienes, posteriormente, hicieron parte de los paramilitares; además, en cuanto a la ubicación de los documentos del predio, refirió que en Montecristo y que la finca quedaba cerca de un colegio. 9.
Finca La Mantequera, en Montecristo, la cual cuenta con más de 500 hectáreas, aledaña a la finca de los SEGOVIA sobre el rio Caribom, administrada por CARLOS MURCIA más o menos desde 1990, la cual se denomina así por la quebrada Mantequera que la atraviesa. En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA concretamente sobre la finca informó que ellos la elaboraron, que ahí tenían a un señor que le decían MURCIA, que ese era un lugar baldío y que luego le introdujeron ganado, cerdos y agricultura.
Así mismo, señaló que esa finca la abrieron cuando pertenecieron al grupo del ELN. 10. Finca Las Claras, localizada también por el sector de Montecristo, la cual no contaba con escritura, que en ese predio ubicaron a un señor MODESTO N. a quien mataron los paramilitares. Página 73 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA aclaró que ese predio era baldío y que había sido tomado por el ERP. 11. Finca El Cedral en Montecristo, donde permanecieron en el periodo de 1990 a 1996, de la cual se no contaba con escrituras y en la que vivían dos señores que se encargaban de la economía del grupo.
En versión libre del 15 de junio de 2018, RAFAEL SIMANCA indicó que tuvo conocimiento que esta finca tenía dueños, a quienes no conoció, pero que fueron desplazados y como la finca quedó abandonada fue tomada por el ERP. 12. Finca Si Te Aguanta, que no tenía escrituras, quedaba en medio del Rio Caribom y Montecristo, quebradas Arizac y Platanal.
En versión libre del 15 de junio de 2018 RAFAEL SIMANCA señaló que los dueños de esta finca fueron desplazados en el año 1990 y como quedó abandonada fue tomada por el ERP. 13. Por último, RAFAEL SIMANCA hizo referencia a nueve 9 molinos que entregaron a la comunidad, adquiridos con el producto del secuestro de un ingeniero de Ecopetrol en 1996.
Los referidos molinos están ubicados en Tiquisio, Montecristo, Pueblo Lindo, Puerto España, San Agustín, Dorado, Quebrada El Medio, Ventura, Puerto Coca y Palma Esteral, éste último destruido por el Ejército. Actividades de investigación. Con el fin de identificar los bienes denunciados inicialmente por RAFAEL SIMANCA BELLO de propiedad del grupo al margen de la ley ERP, el ente de persecución penal indicó que se llevaron a cabo diligencias de entrevistas con dicho expostulado el 1° de octubre de 2015 y el 16 de junio de 2016, última en la que se solicitó colaboración al grupo de Topografía Forense de la DIJIN para que apoyara con herramientas del sistema de referencia WGS 1984 programa Google Earth, en aras de lograr la ubicación geográfica de esos bienes.
Una vez utilizadas esas herramientas, se logró determinar las probables coordenadas geográficas de los siguientes ocho predios: finca Casa Zinc, finca La Aguacatera, finca Manzanares, una finca inicial sin nombre, dos fincas referidas después también sin nombre o Cerro Anemia, finca La Mantequera, finca El Cedral o Si Te Aguanta y finca El Orejero.
Página 74 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Se lograron obtener los siguientes nueve puntos de ubicación: El Dorado - Montecristo, caserío Pueblo Nuevo –Canónigo, caserío Juan Martín, caserío Cancha San Mateo, Pueblo Lindo, Puerto España, Rio Arizath, finca Las Juanas o Las Claras y quebrada arroyo Venado.
Con esos datos se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- requiriendo la identificación de los inmuebles, para lo cual se suministraron las coordenadas, obteniendo respuesta el 5 de octubre de 2016 en la que se allegaron las planchas prediales globales de los municipios, determinándose que la gran mayoría de los predios se encuentran en zonas con características de orden público, por lo que los funcionarios de esa entidad no habían podido ingresar a fin de hacer la identificación predial por manera que desconocían quiénes eran los actuales propietarios o poseedores.
Dadas las condiciones de orden público en la zona, el 6 de octubre de 2016, se solicitó al Ejército Nacional apoyar al Despacho Fiscal tanto en la identificación de los predios aportando las coordenadas, como para establecer quiénes ocupaban para ese entonces los mismos y en qué calidad. Mediante oficio No. 009237 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP- DIV01-BR2-B4-FR-9 del 29 de octubre de 2016, proveniente de la Segunda Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla, informaron que en las vías que dirigen a la finca Manzanares existía presencia de integrantes del Frente Luis Fernando Gutiérrez del Clan del Golfo, grupo al margen de la ley que cobraba extorsiones.
Igualmente, señalaron las vías para llegar a los siguientes inmuebles: dos fincas sin nombre o Cerro Anemia, finca El Cedral o Si Te Aguanta, finca La Mantequera con las dificultades para arribar a las mismas; además, que los predios Casa Zinc, Finca El Orejero y La Aguacatera no estaban bajo la jurisdicción de esa brigada y no contaban con las tropas ubicadas en el terreno. Además, que sobre los demás bienes no tenían información porque no se habían podido trasladar dado que no contaban con tropas en las zonas donde probablemente se encuentran ubicados.
Se ordenó a la Policía Judicial efectuar labores para la identificación de esos predios y en reporte parcial de las labores desarrolladas por los investigadores del C.T.I. -Grupo de Bienes- en informe del 4 de julio de 2018 indicaron que teniendo en cuenta que los inmuebles a verificar solo cuentan con coordenadas de posible ubicación, se solicitó la colaboración Página 75 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de un topógrafo para que georreferenciara dichas coordenadas a fin de determinar donde se ubican. En conclusión, de acuerdo con el informe, la mayor parte de los predios a verificar se ubicaban en zona rural del municipio de Montecristo (Bolívar), zona de difícil acceso debido a su topografía, región cenagosa donde solo había ingreso por vía fluvial, y porque la región de Montecristo era una zona compleja, declarada por los organismos de orden público como de difícil penetración por la presencia de grupos organizados armado al margen de la Ley.
Ahora, respecto al predio finca Casa De Zinc, se indagó con la Dirección de Extinción y Dominio en donde se obtuvo como respuesta, que no aparece información sobre dicho inmueble. En lo que atañe a la identificación de bienes que se pudieran encontrar en cabeza del postulado RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, pero no fueron positivos los resultados.
En efecto, el 20/10/16 la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que una vez verificado el índice de propietarios en el sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre de esa persona; el 10/10/16 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que al consultar el Registro Único Tributario -RUT-, SIMANCA BELLO no se encontraba inscrito en la base de datos; el 3/10/16 de Bolsa de Valores, indicó que al revisar la base de datos en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016 no encontraron operaciones del postulado; consultadas las páginas web en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR el 29 de septiembre de 2016, no se obtuvieron resultados a nombre del precitado; y por medio de oficio fechado 7/10/16, la Aeronáutica Civil señaló que el expostulado no registraba aeronaves.
Además de lo anterior, en oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio se solicitó información acerca de sí se adelantan acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, y se obtuvo respuesta mediante radicado No. 20165400117251 oficio No. 3350 del 24/Noviembre/2016, en el sentido de que no se ha ejercido la acción de derecho de dominio sobre bienes del antes mencionado.
Así mismo, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, a fin de que informen si RAFAEL Página 76 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ENRIQUE SIMANCA BELLO registraba alguna investigación, quienes a través del radicado No. 20165700028701 Oficio No. 858 de fecha 3/Junio/2016 señalaron que no se han adelantado investigaciones penales en su contra. - En relación con el postulado HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, se consignó que fue escuchado en versión libre en el tema de bienes el 28 septiembre de 2012, quien aseguró que no tenía bienes de su propiedad para reparar a las víctimas, pero denunció las siguientes fincas ubicadas en el municipio de Norosí, Sur de Bolívar como de la organización: 1.
Finca La Garita o El Engaño: ubicada en inmediaciones de la quebrada de Norosí, la cual le vendió un señor ENRIQUE CAMPUZANO al ELN, toda vez que el grupo transitaba por ahí, ese fue el motivo de su venta, o sea, para evitarse problemas él se fue con su familia a vivir a Norosí. Indicó el postulado que esa finca tenía alrededor de 500 a 600 hectáreas, pastos para ganado y que allí la organización mantenía unas cien reses.
En versión libre del 15 de junio de 2018, el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA, únicamente refirió sobre la finca “La Garita” o “El Engaño” que no sabía quién adquirió la finca por parte de la organización del ERP, ni a quién se la compraron, porque cuando llegó a dicha zona ya la tenía el grupo donde llevaban el ganado hurtado. Actividades investigativas.
El ente acusador puso en conocimiento que mediante informes del 9 y 10 de mayo de 2018 dio cuenta de las labores de investigación efectuadas, entre ellas, la entrevista de CARLOS ENRIQUE CAMPUZANO, quien señaló que hacía unos 30 años había comprado unas mejoras en unos terrenos baldíos de la finca llamada “El Engaño”, pero que alrededor de unos 12 años para cuando fue entrevistado, el orden público en la zona se complicó, por lo que se vio obligado a vendérsela al comandante del ELN alias “Jovanis” en el año 1998 por la suma de 15 millones, sin que se hiciera documento alguno, aun cuando la finca tenía un valor de unos 40 millones, pero que para evitar perder todo se desplazó hacia Norosí; también señaló que no tenía escrituras del predio, solo unos documentos de compra de las mejoras, que no alcanzaron a ser adjudicadas por el INCORA, por cuanto le tocó marcharse, pero que no tenía interés en volver debido a la presencia de la guerrilla.
Página 77 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico De otra parte, se ofició al IGAC, quienes señalaron que por la ubicación de ese predio le correspondía la carta predial 74-IV-B del municipio Río Viejo, en la que se identifican unos predios llamados “Terrenos Nacionales” a nombre de la Nación y que debido al orden público los funcionarios no habían podido ingresar a esa zona para realizar la identificación predial con el fin de verificar exactamente el nombre del actual propietario.
Igualmente, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a fin de establecer si el señor ENRIQUE CAMPUZANO había solicitado la restitución del predio, de donde comunicaron que esa persona no ha efectuado ningún requerimiento en este sentido. Por otro lado, la policía judicial realizó labores de campo, tendientes a ubicar los predios mencionados por el postulado tanto en versión libre como en entrevista, allegando el respectivo informe y registro fotográfico de la misión, precisando que la vereda La Garita se encuentra en jurisdicción del municipio de Río Viejo (Bolívar), que fue necesario contar con apoyo del Ejército Nacional para el desplazamiento hasta ese lugar debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley, logrando ubicar el bien “La Garita” o “El Engaño” en la que estaba residiendo la familia de FIDEL DE JESÚS CATAÑO TAPASCO por compra que le hiciera a un señor CONRADO, sin que hubiesen suscrito documento alguno. En síntesis, de la documentación e información recogida, se tiene establecido por ahora que el predio “La Garita” o “El Engaño” es un bien presuntamente baldío, que solo tiene mejoras y al parecer fue objeto de despojo, debido a que el dueño de las mejoras se vio obligado a venderlas a un menor precio a integrantes de la guerrilla. 2.
Finca La Aguacatera, localizada saliendo por el municipio de Arenal vía Norosí, en el sitio Caño Hondo lado izquierdo, que tenía un área aproximada de 800 hectáreas, dos hectáreas sembradas en aguacate, cultivos de plátano y pastos con mucho ganado, a cargo de alias “Balaustre” del ELN. 3. Finca El Cerrito, ubicada en zona montañosa del municipio de Norosí, Sur de Bolívar, que tenía un cultivo de coca de unas 3 o 4 hectáreas.
Página 78 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4. Finca Canónico, ubicada en terreno plano, de unas 300 hectáreas, en donde llevaban el ganado que el ERP les quitaba a las personas en sus zonas de influencia. Quien estaba a cargo de esta finca era una señora a quien le decían “La Nena”.
En diligencia de versión libre del 15 de junio de 2018, el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA, aclaró que está finca era la misma a la que se refirió el señor RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO en versión como la finca Casa De Zinc. En lo que atañe a la identificación de bienes que se encontraban en cabeza del postulado HECEL CAÑAS GARCÍA, mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: el 20/10/16 la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre del postulado; el 10/10/16 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informó que al consultar el Registro Único Tributario RUT, el postulado no aparecía inscrito en la base de datos; por su parte, en fecha 3/10/16 la Bolsa de Valores indicó que al revisar sus base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016 no se encontraron operaciones a nombre del postulado; consultadas las páginas web en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR del 29 de septiembre de 2016, se obtuvieron resultados negativos para el postulado; mediante oficio, la Aeronáutica Civil el 7/10/16 señaló que el postulado no tenía registradas a su nombre aeronaves; mediante oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio se solicitó informaran acerca de sí se adelantaban acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor HECEL CAÑAS GARCÍA, obteniendo como respuesta, mediante radicado No. 20165400117251 oficio No. 3350 del 24/Noviembre/2016, que no se había ejercido la acción de derecho de dominio sobre bienes del antes mencionado; así mismo, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que indicaran si el postulado CAÑAS GARCÍA registraba alguna investigación, quienes a través del radicado No. 20165700063641 oficio No. 1757 de fecha 16/11/2016, señalaron que no se adelantan investigaciones penales en su contra.
Página 79 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - En cuanto hace a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, el ente acusador puso en conocimiento que fue escuchado en diligencia de versión libre el 19 de septiembre de 2016, en la cual indicó que no tenía bienes a su nombre para efectos de reparación y manifestó que conoció los siguientes bienes que ya fueron denunciados por otros postulados, así: 1.
Finca EL Orejero, ubicada en un área que se conoce como Orejero en los Montes de María, departamento de Sucre, a la cual se accedía por la vía de La Sierra y por una carretera que pasa por la región de Orejero; así mismo, sostuvo que estuvo allí entre los años 1999 al 2007, en donde había cultivos de pan coger como caña, yuca y aguacate. 2.
Finca La Aguacatera, ubicada sobre La Sierra, era un predio donde predominaban los árboles silvestres de aguacate. En versión libre del 15 de junio de 2018, el postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ indicó que no poseía más información de la que ya había suministrado sobre las fincas La Aguacatera y El Orejero. Esos dos predios ya habían sido denunciados por RAFAEL SIMANCA BELLO.
En lo que atañe a la identificación de bienes que se pudieran encontrar en cabeza del postulado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: el 13/12/16 de la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre del postulado; el 10/10/16 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que al consultar el Registro Único Tributario RUT, el postulado no se encuentra inscrito en la base de datos; el 3/10/16 la Bolsa de Valores, indicó que al revisar sus bases de datos s obtuvo que en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016 no se encontraron operaciones a nombre del postulado; consultas las páginas web en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR el 29 de septiembre de 2016, se obtuvieron resultados negativos para el postulado; en oficio de la Aeronáutica Civil de fecha 7/10/16, se indicó que el postulado no tenía registraba aeronaves; en oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Página 80 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Derecho de Dominio se solicitó que se brinde información acerca de si se adelantan acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUAREZ, ante lo cual se respondió por medio de oficio del 27 de septiembre de 2016, que no se ha ejercido la acción de derecho de dominio sobre bienes del antes mencionado; así mismo, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, quienes indicaran a través de oficio del 23 de septiembre de 2016 que no se adelantan investigaciones penales en su contra. - Respecto de LUZ ELENA CORONADO VARGAS, el ente de persecución penal sostuvo que en versión conjunta del 5 de septiembre de 2011, mencionó como finca de la organización “La Mantequera”, que también fue referida por RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO y WILFREDO MANUEL BELEÑO, refiriéndose nuevamente a ese inmueble en versión libre del 15 de junio de 2018, mencionando que cuando ella llegó a la organización del ERP escuchó nombrar que correspondía a un predio del grupo ilegal, que no tenía conocimiento si la compraron o no. En lo que atañe a la identificación de bienes que pudieran estar en cabeza de CORONADO VARGAS, se tiene que mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: el 13/12/16 la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre de la postulada; el 10/10/16 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que al consultar el Registro Único Tributario RUT, la postulada no se encontraba inscrita en la base de datos; por su parte el 3/10/16 la Bolsa de Valores indicó que al revisar su base de datos en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016, no encontró operaciones a nombre de la postulada; consultas las páginas web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR el 29 de septiembre de 2016, se obtuvieron resultados negativos para la postulada; en oficio de la Aeronáutica Civil de fecha 7/10/16, señaló que la postulada no tenía registro de aeronaves; en oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio, se solicitó información acerca de si se adelantaban acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de la señora LUZ ELENA CORONADO VARGAS, despacho que respondió, Página 81 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico mediante radicado No. 20165400117251 oficio No. 3350 del 24/Noviembre/2016, que no se ha ejercido la acción de derecho de dominio sobre bienes de la antes mencionada; así mismo, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, quienes indicaran, a través del radicado No. 20165700063641 oficio No. 1757 de fecha 16/11/2016, que no se adelantaban investigaciones penales en su contra. - En cuanto a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, la Fiscalía sostuvo que fue escuchado en diligencia de versión libre el 19 de septiembre de 2016, en la cual indicó que no tenía bienes a su nombre para efectos de reparación a las víctimas, y con relación a los bienes de la organización sostuvo que únicamente escuchó mencionar en los Montes de María dos fincas a cargo del comandante RAFAEL SIMANCA BELLO alias “Gilberto” conocidas como “El Orejero” y “El Arroyo” ubicadas en inmediaciones de las veredas Centro Alegre y Chengue, que desconocía la forma de adquisición de las mismas, agregando que en esos lugares existieron campamentos del ERP.
También, en diligencia de versión libre del 15 de junio de 2018, el postulado aclaró que esas dos fincas son las mismas que mencionó en versión del 15 de junio RAFAEL SIMANCA con los nombres “El Orejero” y “La Aguacatera”, las cuales están pegadas, y de las cuales supo que SIMANCA BELLO las negoció, sin conocer en quién recaía la propiedad de esos inmuebles.
En cuanto a la identificación de bienes que se pudieran encontraren cabeza del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, por medio de orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: el 20/10/16 la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre del postulado; el 10/10/16 se obtuvo respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicando que al consultar el Registro Único Tributario RUT, el postulado no se encontraba inscrito en la base de datos; el 3/10/16 la Bolsa de Valores indicó que al revisar la base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016, no se encontraron operaciones a nombre del postulado; consultadas las páginas web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR el 29 de septiembre de 2016, se obtuvieron resultados negativos para el postulado; por medio de oficio de la Aeronáutica Civil de fecha 7/10/16, señaló que el postulado no tenía registradas Página 82 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico a su nombre aeronaves; por medio de oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio se solicitó información acerca de si se adelantaban acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, obteniéndose respuesta por medio del radicado No. 20165400117251 oficio No. 3350 del 24/Noviembre/2016 en el sentido de que no se ha ejercido la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes del antes mencionado; se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que se sirvieran indicar si el postulado BOBADILLA ESPITIA registraba alguna investigación, obteniéndose como respuesta a través del radicado No. 20165700063641 oficio No. 1757 de fecha 16/Noviembre/2016, en el sentido de que no se adelantan investigaciones penales en contra del postulado. - Con relación al postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO el ente acusador sostuvo que en versión conjunta del 5 de septiembre de 2011 denunció como bienes de la organización los siguientes: 1.
Finca Mina El Cairo, ubicada en la quebrada Arizar, en un terreno baldío y en zona montañosa. 2. Finca La Mantequera, la cual también fue mencionada por RAFAEL ENRIQUE SIMANCA en la misma versión. En lo que atañe a la identificación de bienes en cabeza del postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, se tiene que mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: respuesta negativa de fecha 20/10/16 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se informó que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre del postulado; el 10/10/16 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que al consultar el Registro Único Tributario RUT, el postulado no se encontraba inscrito en la base de datos; el 3/10/16 la Bolsa de Valores, indicó que al revisar la base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016, no encontró operaciones a nombre del postulado; consultas las páginas web en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR del 29 de septiembre de 2016, se obtuvieron resultados negativos para el Página 83 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico postulado; mediante oficio de fecha 7/10/16 la Aeronáutica Civil señaló que el postulado no tenía aeronaves; en oficio dirigido a la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio se solicitó información acerca de si se adelantan acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, obteniéndose como respuesta, mediante radicado No. 20165400117251 oficio No. 3350 del 24/Noviembre/2016, que no se ha ejercido la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes del antes mencionado; se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que indicaran si el postulado BELEÑO JARAMILLO registra alguna investigación, quien, a través del radicado No. 20165700063641 oficio No. 1757 de fecha 16/11/2016, señaló que no se adelantan investigaciones penales en su contra. - En cuanto hace a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, el ente de persecución penal indicó que en versión libre realizada el 6 de mayo de 2013 manifestó que no tenía conocimiento sobre bienes de la organización y a título personal que no poseía bienes para ofrecer con el fin de reparar a las víctimas.
Para efectos de determinar la existencia o no de bienes en cabeza del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: respuesta positiva de fecha 13/12/16 de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la que se aportó la siguiente información: folio de matrícula inmobiliaria No. 300-137157 que corresponde al inmueble ubicado en la carrera 52 No. 100-211 Barrio Belencito del municipio de Floridablanca (Santander), en el que consta, en la anotación No. 7, que CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES adquirió ese bien (casa) por valor de $3.500.000 el 23 de agosto de 2000, la cual, posteriormente, ha tenido 3 enajenaciones y ya no le pertenece al postulado; respuesta negativa de fecha 10/10/16 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicando que al consultar el Registro Único Tributario RUT, el postulado no se encuentra inscrito en la base de datos; respuesta negativa de fecha 3/10/16 de la Bolsa de Valores, indicando que al revisar su base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016, no se encontraron operaciones del postulado; consulta de páginas web en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR del 29 de septiembre de 2016, con resultados negativos para el Página 84 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico postulado; por medio de oficio de la Aeronáutica Civil de fecha 7/10/16, se indicó que el postulado no tiene registro de aeronaves; en atención al oficio dirigido a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio mediante el cual se solicitó informaran acerca de si se adelantan acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, se brindó respuesta mediante radicado No. 0205400050121 oficio de fecha 14 de septiembre de 2020, en el que se consignó que no se ha adelantado o se esté adelantando algún trámite de extinción de dominio en el que aparezca relacionado el postulado; de igual manera, se procedió ante la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, quienes en respuesta brindada el pasado 12 de septiembre de 2020, bajo el radicado 20205860029201 oficio No. 20210-628, consignaron que no hay registro alguno en contra de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES; así mismo, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada de Narcotráfico, para que indiquen si el postulado ORTIZ RIALES registra alguna investigación, quienes, mediante comunicación bajo el radicado No. 202004250005521 oficio DECN 20140 del 14 de septiembre de 2020, manifestaron que no se encontró algún registro a su nombre. - Con relación a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, la Fiscalía informó que fue escuchado en diligencia de versión libre el 19 de septiembre de 2016, en la cual indicó que no tenía bienes a su nombre y sobre bienes de la organización señaló lo siguiente: 1.
Parcela de aproximadamente de 3 o 4 hectáreas, ubicada a la orilla de arroyo de Venado, cerca de las veredas Orejero y Centrolero. Era una finca de la organización que fue comprada por RAFAEL SIMANCA en el 2003 a un campesino, de la cual no se hicieron escrituras y contaba con cultivos de aguacate y mango, y que en inmediaciones había una vía que comunicaba con El Carmen de Bolívar; igualmente, que se podía llegar a esa finca por los lados de Sucre, corregimiento Chengue y por Macayepo.
Sostuvo también que tuvo conocimiento que el mismo campesino vendió otra parcela a la organización, la cual no conoció. Luego, en versión libre del 15 de junio de 2018, el postulado RODRÍGUEZ VANEGAS aclaró que el bien que mencionó como La Parcela era la misma finca a la que había hecho referencia en esa misma versión libre RAFAEL SIMANCA BELLO, conocida con los nombres de finca La Aguacatera y finca El Orejero.
Agregó, que RAFAEL SIMANCA Página 85 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico les comentó que habían comprado esas fincas, que desconocía el nombre de la persona que las vendió y que una vez compradas por la organización, ubicaron al señor MIGUEL, conocido como “Maco”, para cuidarlas, quien trabajaba con el ERP y era desmovilizado 2.
Finca La Mantequera, en la cual funcionaba un campamento, que conoció en 1995 cuando fue a un operativo, en donde había un rancho viejo, y se ubicaba por el lado de Caribom, por la quebrada La Mantequera, jurisdicción del municipio de Montecristo. En versión libre del 15 de junio de 2018 el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, indicó que no tenía conocimiento de cómo adquirió este predio la organización del ERP. 3.
Finca El Cedral, en donde había un campamento, el postulado estuvo ahí en el año 1995. Ese bien quedaba cerca del corregimiento de Montecristo, municipio de Puerto España. En versión libre del 15 de junio de 2018 el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, indicó que no tenía conocimiento de la forma cómo la organización armada ilegal adquirió ese predio. 4.
Finca La Anemia, era un campamento que tenía el comandante NIXON SIMANCA BELLO alias “Fabio”, ubicada en cercanías del municipio de Montecristo, la cual no tenía construcciones. El postulado indicó que estuvo allí en el año 1997 y no volvió. En versión libre del 15 de junio de 2018 WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, sostuvo que tampoco tuvo conocimiento de la manera cómo el ERP adquirió ese predio.
Por otro lado, con el fin de identificar bienes en cabeza del postulado RODRÍGUEZ VANEGAS, mediante orden de policía judicial de fecha 13/09/16, se solicitó ante las diferentes entidades información, obteniendo los siguientes resultados: respuesta negativa de fecha 20/10/16 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se indicó que una vez verificado el índice de propietarios del sistema de información registral SIR, no se encontraron registros a nombre del postulado; respuesta negativa de fecha 10/10/16 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, indicando que al consultar el Registro Único Tributario -RUT-, el postulado no se encuentra inscrito en sus bases de Página 86 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico datos; respuesta negativa de fecha 3/10/16 de la Bolsa de Valores, en la que se informó que al revisar la base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 3 de octubre de 2016, no se encontraron operaciones a nombre del postulado; consulta a páginas web del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y DIMAR del 29 de septiembre de 2016, con resultados negativos para el postulado; mediante oficio de la Aeronáutica Civil de fecha 7/10/16, se indicó que el postulado no contaba con registros de aeronaves; en atención al oficio dirigido a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, en el que se solicitó información acerca de si se adelantan acciones de extinción de dominio sobre bienes de propiedad del señor WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, se obtuvo respuesta, mediante Radicado No. 20205400050121 oficio de fecha 14 de septiembre de 2020, en el sentido de que no se encontró que se hubiesen adelantado o que se estén adelantando trámites de extinción de dominio en el que aparezca relacionado el postulado; de igual manera, se procedió ante la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, quienes en respuesta brindada el 12 de septiembre de 2020, bajo el radicado 20205860029201 oficio No. 20210-628, consignaron que no hay registro alguno en contra de RODRÍGUEZ VANEGAS; también, se requirió por oficio a la Dirección Nacional Especializada de Narcotráfico, para que indicaran si el postulado registra alguna investigación, quienes mediante comunicación, bajo el radicado No. 202004250005521 oficio DECN 20140 del 14 de septiembre 2020, manifestaron que no se encontró ningún registro. - Respecto a ADRIÁN MORENO MORALES, el ente acusador informó que en versión de fecha 15 de febrero de 2018 ante el Grupo de Bienes, señaló que no tenía bienes propios para indemnizar a las víctimas, como tampoco información sobre bienes del grupo al margen de la ley ERP, ni conocía de testaferros, tampoco sabía de despojos cometidos por dicho grupo ilegal.
En cuanto a la determinación de bienes en cabeza del postulado ADRIÁN MORENO MORALES, mediante orden de policía judicial del 9 de mayo de 2017, se requirió ante las diferentes entidades (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, DIAN, DIMAR, DECEVAL, Bolsa de Valores, Ministerio de Transportes etc.), para que indiquen qué bienes aparecían registrados a nombre del postulado, y en informe Página 87 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de investigador de campo del 9 de junio de 2017, se consignaron los siguientes hallazgos: mediante correo de fecha 18 de mayo de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que verificados los índices de propietarios del sistema de información registral, no se encontraron referencias del postulado; respuesta del 24 de mayo de 2017, emanado de la Bolsa de Valores de Colombia BVC, en la cual se infirmó que el señor ADRIÁN MORENO MORALES no registraba operaciones desde el 3 de julio de 2001 hasta la fecha del requerimiento; en oficio emanado de la Cámara de Comercio del 18 de mayo de 2017, se indicó que el postulado no figura matriculado en esa entidad como comerciante o como propietario de establecimientos de comercio; en oficio del 7 de junio de 2017, proveniente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se informó que al postulado no le figura información; mediante consulta realizada en la página de la Dirección General Marítima DIMAR del 18 de Mayo de 2017, se estableció que el postulado no tiene licencia o título de navegación vigente; la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por oficio No. 1171 del 22 de mayo de 2017, radicado No. 20175400042961, señaló que consultado el sistema de información consolidado interno que administra esa dirección de Fiscalía Nacional Especializada, se constató que no se han afectado bienes a nombre de ADRIÁN MORENO MORALES; por oficio No. 773 del 16 de mayo de 2017, radicado No. 20175700025431, proveniente de la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, se informó que consultados los sistemas de información judicial misional con los cuales cuenta la dirección como son SPOA, SIJUF, SIGA y SAGITARIO, se estableció que a esa fecha no se encontraban registros por delitos de su competencia en contra de MORENO MORALES. - En lo tocante a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, el ente acusador indicó que en versión de fecha 15 de febrero de 2018 ante el Grupo de Bienes, señaló que no tenía bienes propios para indemnizar a las víctimas, como tampoco tenía información sobre bienes del grupo al margen de la ley ERP, ni conocía de testaferros; además, señaló que no sabía de despojos cometidos por dicho grupo ilegal.
Referente a la identificación de bienes en cabeza del postulado, la Fiscalía mediante orden de policía judicial del 23 de octubre de 2017, requirió a diferentes entidades sobre el particular, y en respuesta del 22 de enero de 2018 se registró lo siguiente: respuesta negativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, Página 88 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico indicando que no figuran bienes a nombre de ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS; en consulta efectuada el 10 de noviembre de 2017 al aplicativo de información comercial por intermedio de la sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación, arrojó resultados negativos en relación con el postulado, y frente a la consulta de Datacredito se observó que a la fecha de la consulta no tenía ninguna obligación abierta o vigente; respuesta del 10 de noviembre de 2017 del Registro Único de Transito RUNT, en la que se indicó que se encontró un dato coincidente con ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, así: placa WTA166, clase automóvil, marca Fiat. carrocería sedan, servicio particular, color azul celeste, cilindraje 1300 c.c., No. Serie 555323, No. motor 760670, matrícula 06/03/1996, estado del vehículo activo, secretaria de tránsito y transporte de Ibagué, sin que hasta la fecha del informe se hubiese ubicado el vehículo; respuesta negativa de la Dirección General Marítima, pues no se encontró información registrada bajo la titularidad del postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS; la aeronáutica civil informó que de acuerdo con los listados del sistema de información de la oficina de registro aeronáutico de propietarios exploradores de aeronaves, no le figura registro alguno de aeronave al señor SÁNCHEZ CELIS; respuesta negativa del 10 de noviembre de 2017 de la Cámara de Comercio, relacionada con el postulado; la Bolsa de Valores, informó que para el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 17 de noviembre de 2017, no se encontraron operaciones relacionadas con el postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS; la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio en oficio No. 2792 del 31 de octubre del 2017, informó que consultado el sistema de información consolidado interno que administra esa Dirección Especializada, se constató que no se han afectado bienes de propiedad del postulado; la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con oficio No 255 del 16 de noviembre de 2017, informó que consultados los sistemas misionales con los que cuenta esa Dirección (SPOA y SIJUF), no arrojaron registro relacionados con el postulado SÁNCHEZ CELIS. - Y, por último, en cuanto a HEIDY JHOANA MIRANDA la Fiscalía precisó que en versión libre rendida el 4 de septiembre de 2017 ante el Grupo de Bienes, indicó que hizo parte del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP y del Ejército de Liberación Nacional ELN, sin tener conocimiento de bienes de esos grupos armados ilegales; igualmente, manifestó que desconocía de despojos de tierras de ambas organizaciones, y a título personal aseguró que no tenía bienes para ofrecer Página 89 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico con el fin de reparar a las víctimas. En esa versión se cerró el tema de bienes con la postulada. En lo que respecta a la identificación de bienes en cabeza de la postulada MIRANDA TRUJILLO, mediante orden de policía judicial del 1° de agosto de 2016, se requirió a diferentes entidades para que informaran qué bienes registra bajo su titularidad, obteniendo los siguientes resultados: respuesta de fecha 31/08/2016 de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN, en la cual se indica que revisadas las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Notariado y Registro, Cámara de Comercio, Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, no aparece información registrada a su nombre; respuesta del 18 de agosto de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se informa que verificados los índices de propietarios del Sistema de Información Registral, no se encontraron registros a nombre de la postulada; respuesta del 2 de septiembre de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en la que se indicó que consultada la base de datos de la entidad la postulada no figura inscrita en el Registro Único Tributario, RUT; respuesta de fecha 30/09/2016 procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se indica que la postulada no figura matriculada en esta entidad como comerciante, ni como propietaria de establecimientos de comercio; respuesta negativa de fecha 31/08/2016 de la Bolsa de Valores, en la que se informó que al revisar la base de datos, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y 31 de agosto de 2016, no se registra información relacionada con la postulada; consulta a páginas web de la Dirección General Marítima DIMAR de fecha 26 de septiembre de 2016, en la que se manifestó que la postulada no tiene licencia o título de navegación vigente; con oficio No. 3204 radicado 2016-5400110481 del 8 de noviembre de 2016, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que constatada la base de datos de esa Dirección, a la fecha del informe no se había ejercido acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes a nombre de la postulada; mediante oficio No. 1692 radicado No. 2016-5700061031 de fecha 3 de noviembre de 2016 la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Contra el Lavado de Activos, informó que consultadas las bases de datos, no se encontraron registros por delitos de competencia de esa Dirección, con respecto a la postulada.
En los anteriores términos la Fiscalía General de la Nación brindó la información a la Magistratura acerca de la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte Página 90 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de los postulados y exintegrantes del extinto grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, a efectos de dar por satisfecho el requisito de elegibilidad referido a “Bienes entregados producto de la actividad ilegal”, precisando que “NO se han impuesto medidas cautelares en el marco de la Justicia Transicional sobre bienes denunciados por los mismos”. 4.
De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. 4.1. Fundamentación. El fundamento legal para la terminación anticipada del proceso penal especial de justicia y paz por sentencia anticipada aparece recogido actualmente en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
La Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 201582, precisó que de la normativa antes referida es posible determinar cuatro requisitos para la procedencia de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada de la siguiente manera: “i) Que al postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz.
(…) Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del proceso en este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado para el efecto haya sido «esclarecido» en un fallo, y esclarecer no es otra cosa que «poner en claro, dilucidar un asunto»83, (…). 82 Radicado 46721, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 83 Cita de la Corte.
Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. Página 91 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico iii) Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
(…) En ese orden, de encontrarse que en la sentencia que sirve como soporte para la terminación anticipada del proceso no fueron decididas las pretensiones indemnizatorias de la totalidad de las víctimas identificadas, lo procedente será tramitar un incidente de reparación excepcional. iv) Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite”.
Así mismo, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha señalado que, en procura de demostrar los anteriores requisitos, la Fiscalía “debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón develado”, en tanto que “la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos”.
Así entonces, “no por ser anticipada la sentencia deben dejarse de consignar los hechos legalizados, sus autores, determinadores y móviles, menos aún su relación con el patrón macro criminal develado en la sentencia base, aspectos esenciales para satisfacer la exigencia normativa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos Página 92 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”84. 4.2. Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. En decisión del 18 de noviembre de 202085, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla verificó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso, concluyéndose con relación a cada uno, en términos generales, lo siguiente: i) Respecto al requisito que se refiere a que a los postulados se les hubiese formulado imputación, se constató que, en efecto, en sesiones de audiencia desarrolladas ante el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, durante los días 16 y 17 de octubre de 201986, se imputaron a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Édison” o “El flaco”), un total de 96 hechos correspondientes a los patrones de toma de rehenes, desplazamiento forzado, desaparición forzada, reclutamiento ilícito y de homicidio o atentados contra la vida; así mismo, de esos hechos, se presentaron cuatro no constitutivos de patrones. ii) Con relación al aspecto que tiene que ver con que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz, se indicó por parte del ente acusador que, no obstante la imputación recaer en 96 hechos, para efectos de la sentencia anticipada únicamente se mantendrían 33 hechos ocurridos 84 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 85 La cual se entiende incorporada a la presente sentencia, conforme a lo contemplado en la parte final del párrafo quinto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015. 86 Acta No. 111-2019.
Página 93 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico en la temporalidad entre los años 1991 – 2001, los cuales quedaron registrados en la aludida acta de Control de Garantías 111 de 2019, acaecidos en los municipios de: Venadillo y Lérida (Tolima), Ovejas (Sucre) y San Jacinto (Bolívar), en viviendas, retenes y vías públicas, los cuales guardan relación con el patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes esclarecido en la sentencia base proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Ahora bien, en la providencia que se ha tomado como referencia para predicar la terminación anticipada del presente proceso, la Sala de Justicia y se refirió entre otras cosas, a la identificación, individualización y militancia de los postulados en el grupo armado ilegal, pero también con relación al otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, se destacó, entre otros aspectos: i) su génesis y georreferenciación, por un lado, en los departamentos de Bolívar y Sucre, específicamente en la región de los Montes de María y el Sur de Bolívar (ERP Costa), y, por otro, en el departamento del Tolima (ERP Tolima); ii) la manera en que se suscitó la unificación de esas dos estructuras con un mando y designio ilegal común, con el despliegue de hechos delictivos que respondieron a políticas criminales de la estructura organizada de poder, durante el periodo comprendido entre 1998 y finales del año 2000; y iii) su estructura jerárquica con un Comando Superior Central y un Estado Mayor, e, igualmente, su dinámica y funcionamiento, con campamentos, corredores de movilidad y principales acciones desplegadas por departamentos, por épocas de ocurrencia de los hechos, el género y edad de las víctimas, etc.
Especialmente, esta Sala dedicó un aparte importante de la decisión a tratar el aspecto atinente al patrón de macrocriminalidad de secuestro, en la forma y términos en que el ente acusador había efectuado la imputación y posterior formulación y aceptación de cargos, enfatizando en: i) los marcos históricos y jurídicos de ese punible como práctica delictiva asociada al conflicto armado; ii) el secuestro como política del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, con las motivaciones de controles de recursos y territoriales, modus operandi, y el patrón de secuestro extorsivo como método de financiación bajo la rúbrica de "violencia revolucionaria".
Página 94 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Respecto a la motivación de control de recursos y control territorial, se destacó que “la motivación según la cual se realizó el secuestro, como conducta sistemática de macrocriminalidad del ERP, fue incrementar de forma permanente sus ingresos económicos.
En este sentido, la principal finalidad del secuestro fue financiar (sostener/aumentar) su estructura armada de acuerdo a las políticas adoptadas como organización en pro de conseguir su objetivo político”; así mismo, que “de manera excepcional se perpetraron por parte del ERP retenciones que buscaban el control territorial en áreas de su dominio, que obedeció a la disputa entre diversos actores armados y que representaban, para la época, una amenaza al dominio económico y militar”.
En Cuanto al modus operandi”, se sostuvo que: “[u]n elemento común, que agrupó características de tiempo, modo y lugar, en los secuestros, con fines de control de recursos como de control territorial o militar, fue que se llevaron a cabo mayoritariamente acudiendo a retenes ilegales -fluviales o terrestres-, modalidad que configuró el modus operandi del ERP para la ejecución de ese ilícito, especialmente en zonas rurales, lo que concuerda con el carácter rural de esa organización ilegal y con el entorno geográfico de su zona de injerencia”, resultando como “generalidad del patrón de secuestro [que] la mayoría de los casos tuvieron una duración de 3 a 6 meses y, en menor medida, de 16 a 30 días o de 2 a 15 días.
En estos rangos de duración la víctima era (i) liberada a partir del pago exigido por el ERP, o (ii) intercambiada por otra persona, cuando no fallecía. Sin embargo, en términos de sistematicidad, la duración promedio de los secuestros fue de 1 a 6 meses, tiempo que correspondió a 40 de los 140 hechos analizados, equivalentes a un 29%”.
Específicamente con relación al patrón de secuestro extorsivo se indicó que “denotó una práctica sistemática e indiscriminada de retenciones económicas, y, excepcionalmente, de control territorial, llevadas a cabo en contra de la población civil y puestas en marcha de acuerdo a las políticas de la organización en el marco de su método de financiación”, que consistió en la identificación de la condición económica de las víctimas y sus familiares, “así como su sometimiento y contribución al "impuesto revolucionario" para lo cual “[g]generalmente, las víctimas eran convocadas al cobro del impuesto llamado "vacuna" y por ende se negociaba el monto a entregar por su liberación”; así mismo, que esas conductas punibles tuvieron ocurrencia “desde 1996 hasta 2007 y tuvo su mayor sistematicidad entre los años de 1997 y 2005, periodos en los que se reprodujeron en mayor número los retenes ilegales en áreas del Sur de Bolívar, Página 95 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico los Montes de María y gran parte de la región de La Mojana, no sólo en sus viaductos y trochas sino también en los canales navegables que caracterizan geográficamente la zona. Además, se precisó que esa práctica ilegal “estuvo marcada por intimidación y amenaza, y, excepcionalmente, por engaño; se emplearon armas largas y cortas, y uniformes camuflados por parte de sus estructuras; sus víctimas fueron sometidas a largas caminatas poniendo en riesgo sus vidas ante la presión de las Fuerzas Armadas y/o ante la confrontación con otros grupos ilegales presentes en la zona.
Gran parte de las víctimas sostuvieron que padecieron secuelas psicológicas y físicas como consecuencia del delito”. Más adelante, en el acápite dedicado al análisis en concreto de los cargos imputados y formulados a los postulados, la Sala analizó la viabilidad de efectuar la variación jurídica del punible de secuestro extorsivo, contenido en el artículo 169 del Código Penal, por el de toma de rehenes a que alude el canon 148 de la normativa sustantiva, concluyendo que: “Con todo lo expuesto, se tiene que el grupo guerrillero organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP fue un actor armado ilegal que jugó un papel activo en el conflicto armado interno, con una estructura organizada de poder y mando responsable, con dominio territorial, y con capacidad de llevar a cabo acciones de manera sostenida en sus áreas de influencia en contra de la población civil, tal y como se deduce del aparte contextual de esta decisión; igualmente, una de las estrategias utilizadas para su afianzamiento y sostenimiento económico y territorial fue la privación ilegal de la libertad con pretensiones de carácter económico, generalmente, o, excepcionalmente, de control territorial, resultando como víctimas miembros de la población civil, por manera tal que se hace necesario readecuar la tipicidad y tratar los comportamientos desplegados por el ERP, que conformaron un patrón de macrocriminalidad, conforme a la argumentación brindada por el ente acusador y que ha sido expuesta en esta sentencia, como toma de rehenes, de acuerdo a la consagración normativa del artículo 148 del Código Penal, que, a su vez, constituyeron crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad87.
En criterio de la Sala, una decisión en contrario, esto es, catalogar los hechos como constitutivos de delitos comunes, para este caso, secuestros extorsivos, además de desconocer los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional y los principios humanitarios, especialmente el de distinción, trasgrediría, en consecuencia, los artículos 93 y 94 de la Constitución, en 87 “La garantía fundamental de la prohibición de la toma de rehenes durante conflictos armados no internacionales, en tanto parte integrante del principio humanitario y en sí misma considerada, tiene la triple naturaleza de ser una norma convencional, consuetudinaria y de ius cogens de Derecho Internacional Humanitario.
Su violación constituye un crimen de guerra que da lugar a responsabilidad penal individual; también puede constituir un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un conflicto armado interno. El crimen de toma de rehenes ha recibido las más enérgicas condenas por parte de instancias internacionales a todo nivel”. Ibidem. Página 96 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad conforme con esos cánones superiores. Como quedó visto, el principal elemento que permite distinguir los delitos de secuestro extorsivo y de toma de rehenes es el ingrediente normativo que alude a que el segundo hubiese sido cometido en el contexto de un conflicto armado.
Así las cosas, todos los aspectos expuestos referentes al delito de secuestro extorsivo, en el acápite alusivo al patrón de macrocriminalidad de secuestro, se predicarán también del punible de toma de rehenes por resultar coincidentes88, sin que se afecte la construcción de patrón, ni los hechos en particular, por el cambio del nomen iuris89.
De otro lado, si bien para la época de la ocurrencia de varios de los hechos que le fueron imputados y formulados a los postulados no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito de toma de rehenes, esto es, antes del 24 de julio de 2001, acudiendo al criterio de legalidad extendida90, tal circunstancia no obsta para considerar la adecuación típica por ese delito, en tanto que, desde antaño, existían instrumentos internacionales que abogaban por su represión y castigo91.
Aunado a ello, también resulta adecuado atender al principio de favorabilidad para la escogencia de la pena aplicable para cada caso en concreto”. Con base en lo anterior, en esa sentencia se resolvió, entre otras cosas, condenar a cada uno de los postulados respecto de los delitos de cada cargo en los que se los encontró responsables con la imposición de las penas que ordinariamente les hubiera correspondido, con la concesión del “beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad”, pero, además, se declaró que “la mayoría de los cargos legalizados con múltiples delitos en esta sentencia, conforme quedó determinado en la parte motiva de esa decisión, fueron constitutivos del PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE TOMA DE REHENES, que, a su vez, constituyen graves, sistemáticas y generalizadas 88 “(…) en la medida en que ambas conductas punibles implican la privación ilegal de la libertad de una persona para efectos de exigir por su liberación un determinado beneficio”.
Sentencia C-291 de 2007. 89 La privación de la libertad a una persona y la exigencia como condición para su liberación un pago de dinero u otro tipo de rescate, como aconteció en la mayoría de casos perpetrados por el ERP, en el contexto del conflicto armado equivale al delito de toma de rehenes del artículo 148 del Código Penal, prohibido también por el DIH.
El secuestro es una definición del derecho penal interno de los Estados. El DIH lo prohíbe con otra denominación: “toma de rehenes”. 90 Que corresponde a la “flexibilidad” del principio de legalidad “atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 91 En el Derecho Internacional Humanitario, artículo 34 (sobre los conflictos armados internacionales) del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra; artículo 75(2)(c) y (e) (sobre los conflictos internacionales) del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra; artículo 3(1)(b) común (sobre conflictos armados no internacionales) de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; y artículo 4(2)( c) (sobre conflictos no internacionales) del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra.
Inclusive también como crimen de guerra, de acuerdo al Artículo 146 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, y el artículo 85(5) del Protocolo adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra (ambos relativos a los conflictos internacionales); posteriores a la Convención de Rehenes, véase también el artículo 8(2)(a)(viii) y (c)(iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Página 97 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH”, providencia respecto de la cual no se interpusieron recursos quedando ejecutoriada en estrados. Así las cosas, esclarecido el patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes con relación a los mismos postulados que se registran en esta oportunidad, se tiene que los 33 cargos que son objeto de la presente sentencia se adscriben a ese mismo patrón, guardan conexidad con otros delitos como desplazamiento forzado, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro, los cuales, como se verá en cada caso en concreto, se perpetraron coincidentemente bajo la práctica de control de recursos - financiación- y control territorial, y acudiendo a los modus operandi de ubicación en viviendas, vías públicas, acciones bélicas, citaciones previas, selección poblacional, y a través de retenes ilegales -fluviales o terrestres-, especialmente en zonas rurales. iii) En lo tocante a que en la sentencia que sirve de base a la Fiscalía se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macro criminalidad, se tiene que la actuación seguida en contra de los aquí postulados registra 108 víctimas92 correspondientes a los 33 cargos expuestos como constitutivos del patrón de Toma de Rehenes.
Por tal razón, bajo la consideración de la existencia de víctimas acreditadas en la presente actuación93 a las que aún no se les ha garantizado su derecho a la reparación integral en Justicia y Paz, se dispuso la realización del incidente de reparación integral de carácter excepcional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015 y demás normas concordantes.94 iv) En cuanto hace al aspecto atinente a que los postulados expresamente hubiesen solicitado la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso, en efecto se constató que HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), WILFREDO 92 Conforme a la casilla “víctimas indirectas” del cuadro Excel aportado. 93 Bajo el entendido que: “El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente (…)”, inciso cuarto del artículo 2.2.5.1.1.3. de la Ley 1069 de 2015. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46909, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Página 98 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”) y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) formalizaron su deseo de acogerse a la institución jurídica de la sentencia anticipada, mediante escritos remitidos al correo electrónico institucional95, ante lo cual la Magistratura verificó con ellos que la expresión de su voluntad hubiese sido libre, voluntaria, espontánea y con la debida asistencia de su defensor96.
Expuesto lo anterior, dado que en el presente caso están dados los presupuestos para emitir sentencia de carácter anticipada, se procede a continuación al análisis de cada uno de los casos imputados y aceptados por los postulados. V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS. 1. Preliminares. Antes de proceder a la exposición y análisis de los cargos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad que fueron expuestos por el ente acusador en la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, encuentra la Sala necesario destacar algunos aspectos preliminares que se tendrán en cuenta al abordar el estudio de los cargos. 1.
A fin de comprobar la ocurrencia de los delitos que hacen parte de los cargos imputados y la responsabilidad que le corresponde a los postulados en los mismos, se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad DAIACCOD97, de los cuales se corrió traslado a los intervinientes, lo cual no obsta para que, en casos de falencias o escases probatoria se aprecie, en lo pertinente, los elementos aportados por los 95 Allegados el 4 de mayo y el 21, 22 de septiembre del 2020. 96 Audio 08001225200320198373500_22092020_01.mp3, rec. 50:00. 97 Los cuales fueron introducidos en desarrollo de la vista pública de manera virtual por medio de la carpeta denominada “Anexos”, sub carpeta “CTA VICTI DIGITAL”, del expediente digital conformado por la Sala del proceso 003-2019-83736.
Página 99 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico representantes judiciales de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia98 ha precisado que en procura de comprobar los aspectos señalados en la normativa y en la jurisprudencia para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional: “la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer sí corresponden al patrón ya develado (resaltas por fuera del texto original)”, dado que “[l]a naturaleza abreviada de la terminación anticipada no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos (se destaca)”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende (…), pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”.
Inclusive, en reciente decisión99, reiteramos, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha enfatizado que “resulta trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesión del postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos como su probable participación en los mismos y por ende su consiguiente responsabilidad penal”; así entonces, no se satisface dicha condición con el mero enunciado de los elementos de convicción, sino que, se insiste, se hace necesario 98 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 99 Adiada 5 de agosto de 2020, rad. 55135, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 100 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico su entrega y aporte para que obren en la actuación, porque “la ausencia de esos medios de prueba [comporta] la imposibilidad de proferir sentencia”. 2. La Sala se ceñirá a la forma y términos en que se imputaron los cargos a los postulados ante el Despacho de Control de Garantías, en tratándose de una etapa procesal primordial prevista por el legislador para el proceso penal especial de Justicia y Paz, que presupone, entre otras cosas, la previa aceptación de su responsabilidad, conforme con sus versiones libres y confesiones, y la iniciación formal de la investigación penal.
Es de recordar que el proceso penal especial de Justicia y Paz, prescribe el adelantamiento de unas etapas preclusivas en respeto a la garantía fundamental del debido proceso, acorde a lo reglado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y sus normas complementarias, de ahí que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia hubiese enfatizado en que “el debido proceso no admite excepciones, ni siquiera respecto del juzgamiento regulado en la Ley de Justicia y Paz, pues precisamente dentro de sus principios rectores no sólo se incluyó el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, sino también el respeto al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados, como se contempla en el artículo 4º de dicha normatividad: (…) Por lo tanto, el procedimiento regulado en la Ley de Justicia y Paz no puede adelantarse de cualquier manera, sino sometido a las pautas que determinan la Constitución y la ley”100.
En consonancia con lo anterior, la máxima Corporación de la justicia ordinaria ha sostenido que “la Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados”; de tal manera que al Tribunal no le está dado, por un lado, “legalizar cargos que no fueron confesados, imputados y por los que tampoco se acusó a los postulados, por lo tanto, no se investigaron ni debatieron dentro de este proceso”, y, por otro, legalizar cargos por hechos que no ocurrieron101. 100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 4.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 101 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de junio del 2015, rad. 43195, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Página 101 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 3. Tal y como quedó referenciado en precedencia, Fiscalía General de la Nación en sesiones de audiencia desarrolladas los días 16, 17 y 31 de octubre de 2019 ante el Despacho con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, efectuó la imputación de un total de 96 cargos a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”); sin embargo, para efectos de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada del total de cargos imputados la Fiscalía mantuvo exclusivamente 33 constitutivos del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes que fueron expuestos en la audiencia pública102, a los cuales se circunscribirá la Sala para efectos de la emisión de la presente sentencia, respecto de los cuales se procederá a efectuar el análisis correspondiente en los siguientes términos: 2.
Patrón de macrocriminalidad de Toma de rehenes. Cargo No. 1103 Víctimas JULIO CESAR ROMERO BARÓN JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) Fecha y lugar de los hechos. 23 de abril de 1999, en la vía que conduce del municipio de Lérida a Venadillo (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica 102 Sesión de audiencia del día 22 de septiembre de 2020, Audio 08001225200320198373500_22092020_02, rec. 01:10:57. 103 Sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2020, Audio 08001225200320198373500_22092020_02, rec. 01:10:50. Página 102 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Por orden de alias “Gonzalo”, el señor JULIO CESAR ROMERO BARÓN estaba siendo sujeto de seguimientos por parte de ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS. El día 23 de abril de 1999, alrededor de las 3:00 pm, el señor ROMERO BARÓN se trasladaba en un vehículo particular de su propiedad, marca Mazda 323 Station Wagon, hacia la ciudad de Ibagué (Tolima) en compañía de dos trabajadores y de sus padres JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA y STELLA VARÓN DE ROMERO, cuando a la altura del sitio conocido como el “Alto de la Yuca”, sobre la vía que conduce de Lérida a Venadillo, fueron detenidos en un retén ilegal por integrantes de un grupo de sujetos armados al mando del comandante del ERP alias “Gonzalo”, quienes procedieron a bajar del rodante a los precitados.
En ese mismo lugar, se encontraba retenido el señor JUAN EBROUL GELVEZ GUTIÉRREZ, propietario de una camioneta Ford 150 automática de platón, quien fue obligado por los guerrilleros, entre ellos LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, a transportarlos junto con JULIO CESAR ROMERO BARÓN y JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA hasta el caserío La Sierrita, mientras que la señora STELLA VARÓN DE ROMERO y los trabajadores fueron dejados abandonados en el sitio en donde habían sido interceptados.
Al llegar al caserío La Sierrita, los armados ilegales dejaron en libertad al señor GELVEZ GUTIÉRREZ con el compromiso de devolverse con el fin de despistar al Ejército, mientras que forzaron a JULIO CESAR ROMERO BARÓN y a JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA a caminar por varias horas hasta llegar a un campamento ubicado en el caserío de Tierradentro en donde pasaron la primera noche; en adelante, el señor JULIO CESAR y su padre fueron trasladados de un lugar a otro, y para su liberación los captores contactaron a la señora STELLA VARÓN DE ROMERO a quien le pidieron $500.000.000.oo por la libertad de sus seres queridos, pago que debía concretarse dentro de los 15 días siguientes a su retención so pena de ser trasladadas las víctimas a otra zona del país. Durante la negociación se pactó finalmente la cancelación de $200.000.000.oo, suma que fue entregada por un familiar el 8 de mayo de 1999 en el corregimiento de Las Delicias del municipio de Líbano (Tolima), produciéndose la liberación de JULIO CESAR ROMERO BARÓN y de Página 103 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA ese mismo día en el corregimiento de Convenio de ese municipio del Tolima. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Secuestro simple104, artículo 168, en concurso con el de toma de rehenes105, artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevista y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 25 de mayo del 2012, de la víctima JULIO CESAR ROMERO BARÓN en la cual manifestó las circunstancias en que aconteció la privación ilegal de su libertad por parte de miembros del ERP, al igual que la de su padre JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA. 2.
Copia del documento de identidad de JULIO CESAR ROMERO BARÓN. 3. Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2018, rendida por la señora STELLA VARÓN DE ROMERO, en la cual expuso las circunstancias modales en que aconteció el hecho en el cual resultaron privados ilegalmente de su libertad su hijo JULIO CESAR ROMERO BARÓN y su esposo JOSÉ MANUEL ROMERO CADENA. 4.
Copia del documento de identidad de STELLA VARÓN DE ROMERO. 5. Versión libre de fecha 24 de julio de 2015 en la que el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, describió la forma cómo se planificó el hecho por orden de alias “Gonzalo” y aceptó su participación en el mismo, correspondiéndole vigilar y hacer seguimiento desde días previos a JULIO CESAR ROMERO, y comunicar a otros integrantes del grupo guerrillero ilegal para que procedieran a su detención mediante un retén ilegal; así mismo, adujo que en ese retén “cayó una camioneta de platón” y que se instó al conductor a trasladar a varios armados ilegales y a los rehenes “por la vía del Alto de la Yuca”, y que después le dijeron al señor “de la camioneta que siguiera y diera la vuelta por Malabar [y] se bajara por allá para engañar al Ejército”.
Adicionalmente, refirió que alias “Gonzalo” le dijo que habían 104 Respecto de la víctima Juan Ebroul Gelvez Gutiérrez. 105 Con relación a Julio Cesar Romero Barón y José Manuel Romero Cadena. Página 104 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico negociado la liberación de los retenidos “por 80 o 120 millones”, lo cual duró como una semana. 6.
Diligencia de versión de ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS de fecha 12 de marzo de 2019, quien corroboró igualmente las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se desarrolló el ilícito y su participación en el mismo que tuvo a su cargo “la coordinación (…) con Gonzalo (…) para que (…) saliera a hacer el retén, en cuanto el señor Julio saliera de La Sierra”; además, que días previos a él se le encomendó hacer inteligencia y verificar cuál era la rutina de las víctimas.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la situación fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada tanto la materialidad de los delitos formulados y la responsabilidad de los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en los mismos; igualmente, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 2 Víctimas LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 3 de diciembre de 1998, en la vía que conduce del municipio de Lérida a Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional.
Imputación Fáctica Página 105 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Siendo las 5:00 am del 3 de diciembre de 1998, la señora LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ y su esposo PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO se dirigían en su vehículo particular desde la ciudad de Ibagué hacia el municipio de Lérida (Tolima).
Al llegar a la altura del rio Recio del municipio de Venadillo (Tolima) fueron interceptados por aproximadamente 14 personas fuertemente armadas, entre hombres y mujeres, algunos de los cuales portaban prendas de uso privativo y otros de civil, entre los que se encontraban LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Brayan” y alias “Miguel”, quienes habían instalado un retén en la vía por orden de alias “Gonzalo”.
Los armados ilegales procedieron a encañonar a la pareja de esposos, los obligaron a descender del vehículo en el que se movilizaban y a pasarse a una camioneta Toyota, la cual había sido vista por las víctimas antes en el camino; luego de lo cual fueron llevados hasta un campamento en la montaña en donde se encontraba alias “Gonzalo” y una persona que tenía acento costeño, quienes les manifestaron que el motivo de su detención era económico, y que la exigencia era de $500.000.000.oo por su liberación, a lo que los retenidos respondieron que no tenían ese dinero.
Ese mismo día el señor PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO fue dejado en libertad con la condición de hacer la entrega de $100.000.000.oo, quedando su esposa en manos del grupo subversivo. La señora LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ permaneció 13 días retenida y encadenada a un árbol; al cabo de ese tiempo, fue liberada en el sitio conocido como Las Delicias, después que su esposo efectuara la entrega de $50.000.000.oo.
Ocurrido lo anterior, los esposos siguieron recibiendo llamadas por parte del grupo subversivo, en las cuales les exigían los $50.000.000.oo restante, los cuales no fueron pagados. Como consecuencia de lo anterior, LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ y su esposo PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO se vieron forzados a desplazarse al municipio de Mariquita (Tolima), y en año 2000 se trasladaron a la ciudad de Ibagué (Tolima).
Imputación jurídica Página 106 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes, artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con deportación, expulsión o desplazamiento forzado de la población civil, artículo 159 del código penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevistas fechadas 7 de septiembre de 2012, 11 de octubre de 2016 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 22 de agosto de 2014 de la víctima PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, en donde refirió detalles acerca de cómo aconteció el hecho delictivo del cual resultó víctima junto con su esposa LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ. 2.
Carátula del expediente P-237902, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué (Tolima), por el delito de secuestro extorsivo ocurrido en diciembre de 1998 y del cual resultaron víctimas PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO y LUZ AMPARO MANRIQUE RODRÍGUEZ. 3. Denuncia y ampliación de denuncia presentadas por PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO el 22 de agosto de 2014 y el 15 de octubre de 2014 respectivamente, última diligencia en la cual aludió que, debido a la detención ilegal que recayó en él y en su esposa, y dados los continuos acosos y amenazas por parte de los victimarios para que entregaran el excedente de lo exigido por la liberación, decidieron irse “para Mariquita y Lérida” y luego a su esposa “la sacaron por protección” a Suecia. 4.
Resolución de apertura de investigación dentro del proceso No. 237902. 5. Versión libre de fecha 24 de julio de 2015 en la que el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, aceptó su participación en el hecho, en su planificación y ejecución, y refirió que se perpetró por orden de alias “Gonzalo”, quien era comandante del ERP en el Tolima, que, además de él, en el hecho participaron alias “Miguel” y un grupo de las milicias traídas por alias “Gonzalo” al parecer de Bogotá, expertos en esta clase operativo.
Además, que negociaron con el señor PÉREZ CASTILLO una suma de dinero, pero que no supo “cuánta plata dio o quién la trajo”. Análisis de la Sala. Página 107 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica.
Conforme con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se encuentra demostrada la materialidad de los delitos formulados y la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) en los mismos; de análoga manera, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 3 Víctimas HÉCTOR MIGUEL TRONCOSO GÓNGORA HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO CARLOS CHARRY MOSQUERA PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA CAMILO ROZO DEVIA Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 20 de agosto de 2001, en la vía que conduce del municipio de Lérida a Venadillo (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 20 de agosto de 2001, el señor HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA, en compañía de su padre HÉCTOR MIGUEL TRONCOSO GÓNGORA y su hermana MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ, a eso Página 108 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de las 5:30 am salieron de la ciudad de Ibagué en un vehículo de su propiedad. Siendo las 6:30 am, al llegar al sitio conocido como El Alto de La Yuca en Venadillo (Tolima), se encontraron con un retén instalado por integrantes del ERP al mando de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, quienes procedieron a retenerlos en contra de su voluntad.
La misma suerte corrieron JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ y ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO, quienes se movilizaban por ese sector en una camioneta LUV 1600, color negra, de placas GQ-D069 en la cual comercializaban dulces, al igual que CARLOS CHARRY MOSQUERA y PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA, quienes se dirigían hacia la ciudad de Neiva (Hila) en un vehículo Nissan color verde doble cabina; además, se desplazaba casualmente por ese sector CAMILO ROZO DEVIA en su motocicleta marca Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36, a quien LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA lo despojó de dicho rodante y en la cual escoltó a las víctimas hasta el sitio conocido como La Frijolera.
Posteriormente, las víctimas fueron agrupadas en los vehículos en que se transportaban y conducidas por una vía destapada que dirige al municipio de Junín. Al pasar la vereda San Rafael del municipio de Líbano se detuvieron y los subversivos entrevistaron a las víctimas con el fin de conocer su situación económica y familiar, momento en el cual HÉCTOR MIGUEL TRONCOSO GÓNGORA y su hija MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ fueron dejados en libertad por cuanto el señor TRONCOSO GÓNGORA padecía de una enfermedad cancerígena en la próstata; por su parte, las demás personas continuaron privadas ilegalmente de su libertad.
El 24 de agosto de 2001, durante un enfrentamiento con el Ejército, en el cual resultaron muertos varios insurgentes, los seis retenidos huyeron, pero luego, al llegar a un rio, fueron interceptados nuevamente por tres guerrilleros, entre ellos dos mujeres y un hombre; sin embargo, tras permanecer escondidos durante un tiempo y por el asedio de los militares, los captores acordaron por la seguridad de todos dejarlos en libertad, y fue así como, al sexto día de ocurrida su retención, HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA, JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ, ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO, CARLOS CHARRY MOSQUERA, y PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA fueron dejados en libertad.
Página 109 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El Ejército logró recuperar la motocicleta Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36 de propiedad del señor CAMILO ROZO DEVIA, así como el vehículo Nissan D22 de placas GGP-946 de propiedad de PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA, pero no se obtuvo información sobre el paradero del vehículo de propiedad de la señora MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ, que correspondía a un campero Mitsubishi, color azul, de placas IBK-944, y en el cual se trasladaba con su familia el día de los hechos.
Por estos hechos existe sentencia condenatoria en contra WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO dentro del radicado No. 2002-293 por el delito secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 2 de enero de 2006, a la pena de 30 años de prisión. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) 106, en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 4 de junio del 2012, rendido por el servidor de policía judicial adscrito al CTI de la Unidad de Justicia y Paz José Quintero Zabala, en el cual se pusieron en conocimiento las labores de investigación y verificación del hecho, y en el que se dio cuenta de la detención ilegal de las víctimas por parte de miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, quienes, para tal efecto, se valieron de un retén ilegal; así mismo, que los retenidos recobraron su libertad tras enfrentamientos entre el grupo armado ilegal y el Ejército Nacional el 24 de agosto de 2001, luego de lo cual los militares lograron recuperar la motocicleta Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36 de propiedad del 106 No obstante que la señora Fiscal también señaló al postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, lo cierto es que del contenido de la imputación se tiene que a ese postulado se le retiró el cargo por tener una sentencia condenatoria (Audio 08001225200320198373500_22092020_02, rec. 1:33:35).
Así mismo, refirió también al postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES; sin embargo, de los registros no se desprende que a él se le hubiese imputado ese hecho. Página 110 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico señor CAMILO ROZO DEVIA, pero no se obtuvo información sobre el paradero del vehículo de propiedad de la señora MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ, que correspondía a un campero Mitsubishi, color azul, de placas IBK-944. 2.
Álbum fotográfico del lugar de los hechos. 3. Denuncia presentada por JOSÉ WILSON RINCÓN RAMÍREZ, por el secuestro del que resultaron víctimas JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ y ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO el 20 de agosto del 2001 en el Alto de la Yuca, entrada al municipio de Santa Isabel, carretera vía Lérida (Tolima). 4. Informe No. 101/P.A.GAUTOL-U.I.P.J. en el que se hizo referencia a la privación ilegal de la libertad de CARLOS CHARRY MOSQUERA y PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA, y en donde también se relacionaron como víctimas a JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ y ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO, destacándose con relación a ellos la recuperación del vehículo en el que se transportaban, correspondiente a una camioneta LUV 1600, color negro, de placas GQD-069, del cual se procedió a efectuar su entrega. 5.
Denuncia del 21 de agosto del 2001 presentada por CAMILO ROZO DEVIA, en la cual relató las circunstancias en que fue hurtada la motocicleta Yamaha DT-125 de su propiedad en un retén ilegal instalado por miembros del ERP. 6. Acta de inspección judicial a la motocicleta Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36 y decisión del 11 de septiembre del 2001 en la cual se resuelve efectuar su devolución al señor CAMILO ROZO DEVIA. 7.
Declaración rendida por HÉCTOR MIGUEL TRONCOSO GÓNGORA el 23 de agosto del 2001, en la que expuso cómo sucedió su retención ilegal y la de sus hijos MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ y HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA el 20 de agosto del 2001, cuando se desplazaban en el vehículo de propiedad de aquella; así mismo, narró que después de su liberación, junto a su hija, no le efectuaron alguna exigencia económica por liberar a su hijo HERNANDO. 8.
Declaración rendida el 23 de agosto del 2001 por MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ, quien detalló las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante. Página 111 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 9. Declaración efectuada por el señor CARLOS CHARRY MOSQUERA el 24 de agosto del 2001, en la que indicó cómo se produjo su retención en compañía de PEDRO NEL LIZCANO, cuando se transportaban hacia la ciudad de Neiva (Hila) en un vehículo Nissan color verde doble cabina; así mismo, relató la forma cómo se produjo su liberación, por asedio del Ejército Nacional. 10.
Declaración rendida por JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ adiada 24 de agosto del 2001, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocasión su privación de la libertad en un retén ilegal instalado por miembros del ERP el 20 de agosto de ese año, cuando se movilizaba de Ibagué por el sector conocido como Alto de la Yuca, por el cruce de Santa Isabel; así mismo, refirió cómo se produjo su liberación en compañía de otros secuestrados. 11.
Declaración ofrecida por ROBINSÓN ZAMBRANO ROMERO el 24 de agosto del 2001, en la que expuso cómo sucedieron los hechos en los que resultó víctima por parte de integrantes del ERP, cuando se movilizaba con JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ por el cruce a Santa Isabel. 12. Declaración rendida por HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA el 24 de agosto del 2001, en la que describió la manera en que fue retenido junto con su hermana y su padre en un retén ilegal instalado por miembros del ERP; así mismo, que, debido a su delicado estado de salud, su padre fue liberado junto a su hermana, permaneciendo él retenido hasta que a los pocos días fue liberado por enfrentamientos sostenidos entre integrantes del grupo armado ilegal y el Ejército Nacional. 13.
Declaración de PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA rendida el 14 de agosto del 2001, en la que refirió la forma en que se produjo su detención ilegal por cuenta de miembros del ERP, cuando se trasladaba por el sector del cruce de Santa Isabel. 14. Diligencia del 22 de octubre del 2001, en la cual se efectuó la entrega al señor PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA del vehículo de su propiedad, Nissan D.22 de placas GGP-946. 15.
Documentos de identidad y registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: CAMILO ROZO DEVIA, el 24 de mayo del 2012, quien aludió a la forma cómo fue despojado de su motocicleta marca Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36, la cual cuando le fue devuelta estaba inutilizable, por lo que le tocó venderla por un precio ínfimo;
CARLOS CHARRY MOSQUERA, el 21 de mayo del 2012; Página 112 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA, el 24 de abril del 2012, quien refirió las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, e indicó que su padre HÉCTOR MIGUEL TRONCOSO GÓNGORA falleció dos años después de ese insuceso;
JOHN ALEXANDER RINCÓN RAMÍREZ, el 23 de mayo de 2012; MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ, el 27 de abril del 2012, quien sostuvo que su vehículo Mitsubishi de placas IBK-944 le fue sustraído por los armados ilegales y que nunca apareció; PEDRO NEL LIZCANO VALDERRAMA, el primero de junio del 2012, quien además refirió que su vehículo Nissan D22 de placas GGP-946, que había quedado en poder de la guerrilla el día de los hechos, le fue devuelto al cabo de unos meses completamente desvalijado. 16.
En diligencia de versión libre de fecha 27 de julio de 2015, el postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, quien mencionó que por orden de alias “Fabio” se instaló el retén en Alto de La Yuca, con el fin de dar a conocer al ERP en el norte del Tolima; además, indicó que en el hecho participó LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en compañía de otros integrantes del grupo armado ilegal.
Advirtió, que por este hecho existe sentencia condenatoria en su contra. 17. En versión del 14 de septiembre de 2018, el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, afirmó que su participación en el hecho fue ayudar con la instalación del retén, que estuvo pendiente de quiénes llegaban, y que se transportó en una motocicleta que le había quitado a una persona retenida, escoltando los carros en donde movilizaban los secuestrados; así mismo, que al llegar a un sitio conocido como La Frijolera, le ordenaron llevar a dos personas y dejarlas en un sitio donde pudieran coger transporte.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado, por el delito de secuestro simple, artículo 168 de la ley 599 de 2000, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 ejusdem. Lo anterior toda vez que no obstante la Fiscalía haber realizado la imputación del punible de toma de rehenes del artículo 148 del Código Penal, lo cierto es que en este caso en particular no se extrae de los relatos realizados por las víctimas que hubiesen soportado alguna exigencia por parte del grupo armado al margen de la ley ERP para recuperar su libertad, o que los armados ilegales hubiesen obligado de forma explícita o implícita a terceros a hacer o a Página 113 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico abstenerse de hacer algo a cambio de la libertad de los retenidos; sino que, por el contrario, las víctimas fueron coincidentes en afirmar que los integrantes del ERP decidieron dejarlos en libertad sin mediar la exigencia previa a las familias de las víctimas sino que dada la presión ejercida por el Ejército Nacional y por el enfrentamiento armado suscitado durante su aprehensión se produjo la libertad.
Así entonces, al quedar plenamente acreditada la retención y la sustracción de las víctimas, se configura el tipo penal de secuestro simple recogido en el canon 168 de la normativa sustantiva, el cual en el presente caso concursa con el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 ibidem, al quedar acreditada su ocurrencia y actualizarse los verbos rectores con relación a los vehículos en los cuales se trasladaban las víctimas, conforme se desprende de las declaraciones.
Así las cosas, conforme con lo precedentemente expuesto, se tiene por demostrada la materialidad de los delitos, pero además quedó acreditada la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en los mismos, a lo cual se suma que este hecho fue perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia, y por medio del modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 4 Víctimas ELKIN BORJA OTÁLORA MARTÍN BORJA BELEÑO JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ PRIMO RANGEL GIL HERACLIO CORDERO LAINO EFRAÍN GUERRA LARIOS WILSON ULLOQUE FONSECA Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 28 de enero y 2 de febrero de 1998, vereda Tapoa jurisdicción del municipio Pinillos en el departamento de Bolívar.
Página 114 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Selección poblacional. Imputación Fáctica Durante los días 28 de enero de 1998, por orden del comandante RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO alias “Gilberto”, subversivos integrantes del ERP privaron ilegalmente de su libertad a los señores JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien fue retenido en la finca Bella Vista en el municipio de Pinillos (Bolívar); y, posteriormente, en la finca Nuevo Horizonte retuvieron al señor PRIMO RANGEL GIL.
Luego, el día 2 de febrero de 1998 miembros del ERP llegaron hasta la vivienda del señor MARTIN BORJA BELEÑO, y debido a que él no se encontraba los subversivos procedieron a retener a su esposa, señora ANA OTÁLORA RODRÍGUEZ, con la intención de llevársela, ante lo cual su hijo ELKIN BORJA OTALORA propuso a los armados ilegales dejar a su madre y le permitieran a él ocupar su lugar.
El señor MARTIN BORJA BELEÑO se acercó al campamento en donde se encontraban los comandantes alias “Gilberto” y alias “Reinel” con el fin de solicitar la liberación de su hijo, a lo cual los guerrilleros le exigieron la suma de $70.000.000.oo, logrando llegar a un acuerdo de $25.000.000.oo, de los cuales el señor BORJA BELEÑO hizo la entrega a alias “Gilberto” de $15.000.000.oo, quien en ese momento lo retuvo y al cabo de dos días dejó en libertad a su hijo ELKIN BORJA OTALORA.
El mismo día 2 de febrero, integrantes del ERP interceptaron una chalupa la cual era conducida por el señor WILSON ULLOQUE FONSECA y en la que se transportaban HERACLIO CORDERO LAINO y EFRAÍN GUERRA LARIOS, quienes fueron conducidos hasta un campamento ubicado en sitio denominado San Lucas, en donde se encontraban retenidas las demás víctimas.
Las víctimas durante su cautiverio permanecieron bajo el cuidado de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel”, quien para la fecha del hecho era comandante de escuadra. Para la liberación de JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, sus familiares pagaron al grupo subversivo la suma de $30.000.000.oo, la cual se concretó a los tres meses de su retención; para obtener la libertad de PRIMO Página 115 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico RANGEL GIL, quien llevaba aproximadamente 3 meses y 7 días retenido, su familia pagó $70.000.000.oo, la cual se concretó el 15 de mayo de 1998; respecto de ELKIN BORJA OTALORA su padre canceló inicialmente $25.000.000.oo, pero no lo liberaron y después su madre pagó al ERP la suma de $15.000.000.oo para obtener su libertad, la cual se concretó el 14 de marzo de 1998; por MARTIN BORJA BELEÑO su esposa ANA OTÁLORA pagó la suma de $20.000.000.oo por su libertad, la cual se concretó después de 60 días de su detención;
HERACLIO CORDERO LAINO, permaneció retenido por cerca de mes y medio y por su liberación su familia pagó la suma de $90.000.000.oo; el señor WILSON ULLOQUE FONSECA, conductor de la chalupa, estuvo privado de la libertad por un mes y 5 días quedando en libertad el 7 de marzo de 1998, y su familia canceló $25.000.000.oo por su liberación; el señor EFRAÍN GUERRA LARIOS permaneció en poder de la guerrilla 65 días, y como consecuencia de su delicado estado de salud los guerrilleros decidieron liberarlo, sus familiares lo recogieron y lo trasladaron hasta Sincelejo en donde permaneció nueve días hospitalizado.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), en calidad de coautor por el punible de toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Diligencia de declaración jurada presentada por HERACLIO CORDERO LAINO el 14 de mayo de 1998, quien expuso las circunstancias en que ocurrió el hecho del cual resultó víctima, permaneciendo privado de su libertad hasta los últimos días del mes de febrero de ese año. 2. Copia de la carátula del proceso No. 58747 al parecer seguido por la Fiscalía por el delito de secuestro. 3.
Diligencia de declaración jurada de EFRAÍN GUERRA LARIOS el 15 de mayo de 1998, en la que describió las circunstancias modales que rodearon el hecho victimizante, indicando, entre otras cosas, que, debido a su delicado estado de salud, y tras 65 días de permanecer retenido, los armados ilegales decidieron liberarlo; así mismo, aclaró que no pagó alguna suma de dinero a los victimarios.
Página 116 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por las siguientes personas: por EFRAÍN GUERRA LARIOS el 25 de enero del 2017; por ELKIN BORJA OTÁLORA, el 17 de diciembre de 2009, además de entrevista del 17 de noviembre del 2011, en donde refirió la forma en que se produjo la privación ilegal de su libertad, detallando que el día de los hechos le solicitó a los victimarios que le permitieran canjearse por su señora madre, permaneciendo privado de la libertad hasta el 14 de marzo de 1998, mientras que a su padre lo mantuvieron retenido, pagándose la suma de $15.000.000 por su liberación; por HERACLIO CORDERO LAINO el 27 de agosto de 2007, además de entrevista del 2 de septiembre del 2014, quien detalló varios hechos criminales de los cuales resultó víctima, entre ellos, el cometido en su contra por parte del ERP, en el cual tuvo que pagar $90.000.000.oo para su liberación, luego de negociaciones con su familia; por JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 10 de agosto de 2008, en el que refirió las circunstancias en que aconteció su privación de la libertad, precisando que su familia pagó al ERP $30.000.000.oo por su liberación, y en el que detalló todas las afectaciones que sufrió el y su familia a raíz del hecho victimizante; por MARTÍN BORJA BELEÑO el 18 de diciembre de 2009, y entrevista del 17 de noviembre de 2011, en donde señaló cómo sucedió la retención de su hijo ELKIN BORJA OTÁLORA y la amanera en que recuperó su libertad, luego que su esposa hiciera el pago de $20.000.000.oo al ERP; por PRIMO RANGEL GIL el 10 de septiembre de 2008, en el cual brindó detalles de la privación de su libertad por parte de miembros del ERP, al igual que refirió el pago de $70.000.000.oo por parte de su familia para restablecer su libertad; por WILSON ULLOQUE FONSECA el 10 de septiembre de 2008, y entrevista del 22 de enero del 2014, mencionó cómo resultó plagiado por miembros del ERP, y la forma cómo recuperó su libertad después que su familia pagara la suma de $25.000.000.oo 5.
Versión libre del postulado de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS de fecha 18 de junio de 2014, en la cual refirió que su responsabilidad durante la ejecución de los delitos se circunscribió a “cuidar” a los “retenidos”; así mismo, que, para esa época, se desempeñaba como “mando de escuadra” y “tenía bajo [su] mando 10 unidades”, con quienes llegó al lugar de cautiverio por orden de RAFAEL SIMANCA.
Análisis de la Sala. Página 117 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, encuentra la Sala demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en el mismo; igualmente, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de selección poblacional.
Cargo No. 5 Víctimas ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO POMPEYO ÁLVAREZ RODELO ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO JORGE LUIS DÍAZ MONTES Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 11 de diciembre de 2002, en la vía que conduce del Carmen de Bolívar a San Jacinto (Bolívar).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 11 de diciembre de 2002, a eso de las a las 5:30 pm, en la vía que del municipio de El Carmen de Bolívar conduce al municipio de San Jacinto (Bolívar), cerca de 15 guerrilleros del Ejército Revolucionario del Pueblo, que seguían instrucciones de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, instalaron un retén ilegal, en donde, además de otros vehículos, detuvieron los automotores en los que se transportaban los señores: ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO, quien era cantante para la fecha de los hechos;
ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, Página 118 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico citador del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a quien los guerrilleros, además, le hurtaron $300.000.oo; y EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO, escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Los tres empleados judiciales se movilizaban en un vehículo Renault 9 de servicio particular que era conducido por el señor JORGE LUIS DÍAZ MONTES. Luego de que los armados ilegales efectuaron labores de verificación, les informaron a ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO, POMPEYO ÁLVAREZ RODELO y a ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO que a partir de ese momento quedaban retenidos, siendo obligados a caminar por un día hasta que llegaron a un campamento del ERP en donde se encontraba WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS; por su parte, los señores EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO y JORGE LUIS DÍAZ MONTES fueron dejados en libertad ese mismo día junto con el vehículo en el que se transportaban.
El cautiverio de ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO duró 20 días y su familia canceló alrededor de $17.000.000, luego de lo cual fue liberado en el sitio conocido como La Cansona, jurisdicción de El Carmen de Bolívar el 30 de diciembre de 2002. ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO y POMPEYO ÁLVAREZ RODELO acordaron con los armados ilegales el pago de $50.000.000.oo por los dos, para lo cual fue dejado en libertad el primero de los nombrados el 15 de diciembre en Caracolí, jurisdicción de El Carmen de Bolívar, a efectos de recaudar el dinero; y el segundo, luego de la entrega de la suma de $25.000.000.oo fue liberado el 24 de diciembre, con la condición de que en el lapso de un año tendrían que cancelar los $25.000.000 restantes, razón por la cual se vio compelido a vender su casa y otras pertenencias para poder reunir ese dinero.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), en calidad de autor por los siguientes punibles: Página 119 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000, en concurso con secuestro simple del artículo 168 del Código Penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de octubre del 2016 mediante el cual se exponen las labores de investigación y verificación del hecho. 2.
Carátula del proceso 108940 adelantado por la Fiscalía 01 Especializada de Cartagena por el delito de secuestro extorsivo. 3. Declaración del 16 de diciembre de 2002, entrevista FPJ-14 del 21 de septiembre de 2016 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 4 de junio del 2015, correspondientes a ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO en donde expuso las circunstancias en que se produjo su retención ilegal a manos de integrantes del ERP el 11 de diciembre de 2002, cuando se trasladaba en compañía de POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, EDUARDO TORRES MARRUGO y JORGE LUIS DÍAZ MONTES, en la vía que comunica al municipio de El Carmen de Bolívar y San Jacinto (Bolívar); así mismo, indicó que los integrantes del grupo armado ilegal le exigieron a él y a su compañero ÁLVAREZ RODELO la suma de $100.000.000.oo por su liberación, que, sin embargo, lograron negociar en $50.000.000.oo por los dos, para lo cual lo dejaron en libertad a fin de que buscara el dinero.
Luego hacer un recaudo entre las dos familias y vender algunas pertenencias, el deponente indicó que consiguió la suma de $25.000.000.oo, la cual hizo llegar a los armados ilegales y el 24 de diciembre de ese año POMPEYO ÁLVAREZ RODELO recuperó su libertad; sin embargo, se mantuvo el compromiso de cancelar a los insurgentes el excedente de $25.000.000.oo en un año, lo cual hicieron en pagos en efectivo y en especie mes por mes. 4.
Denuncia presentada por JENARO VELÁZQUEZ URIBE adiada 12 de diciembre del 2012, en la cual informó que recibió una llamada en la cual se le dio cuenta de la retención ilegal de su hijo ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO y de su compañero de trabajo POMPEYO ÁLVAREZ RODELO. 5. Diligencia de testimonio o declaración adiada 23 de octubre del 2003, entrevista FPJ-11 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendidos del 5 de octubre del 2016, correspondientes al señor EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO, en donde expuso las Página 120 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico circunstancias en que fueron privados de la libertad ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO y POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, y la manera cómo él logró escabullirse para no correr la misma suerte, consiguiendo regresar al municipio de El Carmen de Bolívar junto con JORGE LUIS DÍAZ MONTES. 6. Diligencias de testimonio, entrevista FPJ-11 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 5 de octubre de 2016 correspondientes a JORGE LUIS DÍAZ MONTES, en donde relató que el día de los hechos él transportaba en su vehículo a EDUARDO TORRES MARRUGO, ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO y POMPEYO ÁLVAREZ RODELO; así mismo, que los armados ilegales retuvieron a los dos últimos, y que él junto con el señor TORRES MARRUGO se regresaron para El Carmen de Bolívar e informaron lo ocurrido a la Policía. 7.
Entrevista FPJ-11 del 21 de septiembre de 2016 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 29 de mayo de 2015 correspondientes a POMPEYO ÁLVAREZ RODELO, en donde refirió las circunstancias modales en que se produjo el hecho victimizante; así mismo, confirmó que él y su compañero ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO tuvieron que pagar $25.000.000.oo. cada uno, para lo cual, su esposa tuvo que vender su casa, recibieron ayudas de amigos y tomaron un crédito de una cooperativa, produciéndose su liberación el 24 de diciembre de 2002. 8.
Entrevistas FPJ-11 del 20 de septiembre de 2016 y del 7 de octubre del 2014, así como registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 25 de noviembre de 2011, correspondientes a ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO, quien expuso la forma cómo fue privado ilegalmente de su libertad por parte de miembros del ERP, indicando que cuando se produjo la liberación de ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO y POMPEYO ÁLVAREZ RODELO él quedó solo, hasta que el 30 de diciembre, después de 20 días de cautiverio, logró recuperar su libertad tras el pago de la suma de $17.000.000.oo. que hizo un familiar al grupo guerrillero del ERP. 9.
Versión libre rendida por el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS el 8 de septiembre de 2016 en la cual detalló que, conforme a lo acordado con RAFAEL SIMANCA, a fin de cumplir las metas propuestas y recaudar recursos para la organización armada ilegal, a él le correspondió ejercer su actividad delictiva en inmediaciones de El Carmen de Bolívar, y que junto con otras unidades instalaron el retén en donde fueron retenidas las Página 121 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico víctimas; así mismo, que efectuadas las respectivas negociaciones y concretados los pagos, se procedió a su liberación a finales del año 2002. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado conforme a los términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en el mismo; y, por otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 6 Víctimas JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA HUGO BARRAGÁN PARRA RICARDO GONZÁLEZ DONOSO IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO JOSÉ ELBER NÚÑEZ CARRILLO ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL MANUEL ANTONIO LOZADA RAMÍREZ EGIDIO BARRETO HUMBERTO PARRA ROJAS JOSÉ ROBINSON QUINTANA VILLADA FABIOLA GUZMÁN GARCÍA LUIS FRANCISCO ARGUELLO PIMENTEL JOSÉ LIGMA GODIT LEONEL PEREA TIQUE Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”).
Página 122 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 29 de marzo de 2001, Alto de la Yuca, vía que conduce de Venadillo a Ibagué (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional.
Imputación Fáctica El día 29 de marzo de 2001, en horas de la mañana, en la vía que de Venadillo conduce a la ciudad de Ibagué, en el sitio conocido como el Alto de la Yuca, a eso de las 6:30 am, subversivos integrantes del ERP al mando de alias “Mauricio” instalaron un retén ilegal en el cual privaron ilegalmente de la libertad a JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA, HUGO BARRAGÁN PARRA, RICARDO GONZÁLEZ DONOSO, IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO, JOSÉ ELBER NÚÑEZ CARRILLO, ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL, MANUEL ANTONIO LOZADA RAMÍREZ, EGIDIO BARRETO, HUMBERTO PARRA ROJAS, JOSÉ ROBINSON QUINTANA VILLADA, FABIOLA GUZMÁN GARCÍA, LUIS FRANCISCO ARGUELLO PIMENTEL, JOSÉ LIGMA GODIT y LEONEL PEREA TIQUE, quienes fueron conducidos hacia Santa Teresa a bordo de 5 vehículos, algunos de propiedad de los retenidos, escoltados por dos sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, una de las cuales era conducida por LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”).
Luego de casi tres horas de trayecto y tras detenerse en cercanías de una tienda, los captores ofrecieron bebidas a las víctimas, instante en cual fueron sorprendidos por miembros del Ejército Nacional con quienes sostuvieron un enfrentamiento, obteniéndose como resultado la liberación de los plagiados. En el enfrentamiento resultó herida la exmilitante LUZ HELENA CORONADO VARGAS y muerto un guerrillero.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con. Página 123 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del código penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Declaración rendida por HUGO BARRAGÁN PARRA el 29 de marzo de 2001, en la cual dio cuenta cómo se perpetró el hecho en el cual resultó retenido cuando se desplazaba en un vehículo en compañía de su primo JORGE ABUNDIO BARRAGÁN en momentos en que se dirigían a Lérida a llevar a la mamá del primero a realizarse un chequeo médico; así mismo, detalló la forma cómo se suscitó su liberación tras un enfrentamiento entre los captores, integrantes del ERP, y miembros del Ejército Nacional. 2.
Copia de la carátula del proceso 61.324 tramitado por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por el delito de secuestro extorsivo. 3. Declaración rendida por ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL el 29 de marzo de 2001, en la que describió la manera en que se dio la privación ilegal de su libertad en un retén ilegal, cuando se trasladaba en un vehículo Mitsubishi de placas ZIR-314; así mismo, señaló que fue obligado a transportar en su vehículo a otras personas que estaban retenidas, así como a un grupo de guerrilleros, quienes le dieron instrucciones de seguir a otro vehículo con destino a Santa Isabel.
Por último, aludió a que con él fueron en total 14 personas retenidas, 13 hombres y una mujer, y que por la intervención del Ejército Nacional lograron recuperar su libertad. 4. Diligencia de declaración rendida por EGIDIO BARRETO el 29 de marzo de 2001, en la cual refirió las circunstancias modales en que se desarrolló el hecho del cual resultó víctima y que fue perpetrado por integrantes del ERP, momentos en que integrantes de ese grupo armado ilegal habían instalado un retén en el que resultó interceptado, obligado a dejar el vehículo en el que se desplazaba y hacer el trasbordo a una camioneta; así mismo, que al momento de realizar una parada fueron alcanzados por tropas del Ejército Nacional quienes sostuvieron un enfrentamiento con los guerrilleros, lográndose la libertad de los retenidos.
Así mismo, obra en la actuación registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y entrevista FPJ-14 del 25 de mayo del 2012 correspondientes a LIDA MARCELA BARRETO ÑUNGO, quien relató la manera cómo ocurrió el hecho del cual resultó víctima su padre EGIDIO BARRETO, así como el impacto emocional y las secuelas que le Página 124 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sobrevinieron; además, sostuvo que su progenitor falleció en Venadillo el 6 de abril de 2005, suceso que para cuya comprobación se aportó el registro civil de defunción y copia del documento de identificación de la víctima directa. 5. Declaración rendida por JOSÉ ROBINSON QUINTANA VILLADA el 29 de marzo de 2001, en la que indicó que se encontraba conduciendo una tractomula de la empresa en donde trabajaba y que llegó a un trancón en la vía, que había sido generado por un retén ilegal, cuando fue abordado por un guerrillero que lo obligó a bajarse del automotor y a realizar su trasbordo hacia un vehículo Jeep Willys color café; así mismo, que después de un trayecto y al llegar hasta una tienda, fueron alcanzados por tropas del Ejército Nacional y que tras un enfrentamiento con los integrantes del grupo guerrillero logró recuperar su libertad. 6.
Declaración rendida por IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO adiada 29 de marzo del 2001, en la cual sostuvo que ese día, siendo aproximadamente las 5:30 am, se dirigía en un vehículo de transporte público de Lérida hacia Ibagué, y llegando a Venadillo, a la altura del cruce a Santa Isabel, se toparon con un retén ilegal instalado por integrantes del ERP; así mismo, precisó que fue obligado a cambiarse de vehículo, y que en el camino hicieron una parada en una tienda y los armados ilegales les ofrecieron bebidas a los retenidos, momento en el que fueron alcanzados por tropas del Ejército Nacional suscitándose un enfrentamiento con los guerrilleros, lográndose la liberación de los plagiados. 7.
Declaración rendida por RICARDO GONZÁLEZ DONOSO el 29 de marzo del 2001, en la cual precisó que el día de los hechos él se movilizaba por la vía Lérida Venadillo en una camioneta Luv 2300 cuando fue obligado a orillarse por cuenta de un retén ilegal instalado por integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo, luego de lo cual fue forzado a bajarse de ese rodante y subirse a otro; así mismo, concordante con lo manifestado por IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO, después de un recorrido los guerrilleros se detuvieron en una tienda, ofrecieron a los plagiados unas bebidas y que en ese momento se suscitó un enfrentamiento con el Ejército Nacional lo que provocó su liberación. 8.
Declaración de JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA fechada 29 de marzo del 2001, en la cual relató que ese día, aproximadamente a las 6:00 viajaba con su primo HUGO BARRAGÁN PARRA en una camioneta Página 125 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Nissan de su propiedad y que era conducida por él, cuando a la altura del cruce hacia Santa Isabel fueron detenidos en un retén ilegal instalado por miembros del ERP, quienes los obligaron a descender del rodante y a abordar otro vehículo; así mismo, detalló que como consecuencia de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lograron recuperar su libertad. 9.
Declaración rendida por HUMBERTO PARRA ROJAS de fecha 29 de marzo del 2001, en la cual relató las circunstancias modales del hecho del cual resultó víctima, precisando que se movilizaba en su vehículo campero marca American Motors cabinado, cuando a las 6:30 am aproximadamente fue detenido en un retén ilegal instalado por miembros del ERP; así mismo, que los armados ilegales lo forzaron a desviarse y a continuar con su vehículo detrás de otros hacia arriba de la carretera, y siendo alrededor de las 11:30 am, cuando hicieron una parada en una tienda, fueron alcanzados por tropas del Ejército Nacional quienes sostuvieron un enfrentamiento con los guerrilleros, produciéndose su liberación. 10.
Declaración de MANUEL ANTONIO LOZADA RAMÍREZ adiada 29 de marzo de 2001, en la cual relató que ese día en horas de la mañana se transportaba en un vehículo de servicio público cuando al llegar al cruce de la carretera que dirige hacia Santa Isabel fueron sorprendidos por un retén ilegal instalado por miembros del ERP, quienes obligaron a los pasajeros a descender y a ubicarse en otros rodantes; además, que después de casi cuatro horas de trayecto, al llegar a una tienda, apareció el Ejército Nacional y se desató un enfrentamiento con los guerrilleros lo que generó que todos los plagiados quedaran en libertad. 11.
Declaración de FABIOLA GUZMÁN GARCÍA, fechada 29 de marzo del 2001, en la que relató que salió de su casa a las 5:00 am en un vehículo particular en compañía de cuatro personas más, y que aproximadamente a las 6:30 am fueron detenidos en un retén instalado por integrantes de la guerrilla del ERP, en donde la obligaron a abordar otro automotor en el que la trasladaron, junto con 4 víctimas más, por la vía que conduce a Junín, pasando por ese sector aproximadamente a las 7:00 am, luego de lo cual los armados ilegales se desviaron por una vía destapada y al cabo de tres o cuatro horas llegaron a una tienda en donde descendieron a un total de catorce secuestrados, les ofrecieron bebidas y en ese momento arribó el Ejército Nacional desatándose un enfrentamiento con los guerrilleros durante casi quince minutos, produciéndose la liberación de todos los retenidos.
Página 126 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 12. Declaración rendida por JOSÉ LIGMA GODIT el 29 de marzo del 2001, quien sostuvo que, desde el día anterior 28 de marzo, se encontraba manejando un camión Mazda Turbo en compañía de LUIS FRANCISCO ARGUELLO en el que transportaban mercancías de la empresa en donde trabajaban, desde la ciudad de Medellín con destino a Ibagué, y que decidieron pernoctar en La Dorada reanudando su viaje a las 4:30 am; luego, como a las 6:00 am, cuando se encontraban transitando por el cruce a Santa Isabel observaron que varios vehículos estaban detenidos en la carretera e inmediatamente fueron abordados por dos sujetos quienes requisaron el vehículo y los instaron a seguir a otros rodantes cuesta arriba.
Después, cuando los armados ilegales estaban revisando los productos que iban en el camión, llegó el Ejército Nacional y se suscitó un enfrentamiento, logrando recuperar su libertad. 13. Declaración de LUIS FRANCISCO ARGUELLO PIMENTEL, fechada 29 de marzo del 2001, quien relató las circunstancias modales en que se suscitó su retención en concordancia con lo depuesto por su compañero de viaje JOSÉ LIGMA GODIT. 14.
Declaración rendida por JOSÉ ELBER NÚÑEZ CARRILLO el 29 de marzo del 2001, en la cual expuso que ese día faltando quince minutos para las 6:00 am se transportaba en su bicicleta hacia su lugar de trabajo, una hacienda ubicada en la vía a Lérida, cuando se topó con un retén ilegal instalado por guerrilleros del ERP quienes lo obligaron a abordar a un vehículo campero Mitsubishi con dirección a Santa Isabel.
Así mismo, que después de tres horas llegó el Ejército Nacional y que después de un enfrentamiento con los guerrilleros, que duró entre 10 y 15 minutos, consiguieron liberar a un total de catorce retenidos. 15. Álbum fotográfico rotulado “vehículos retenidos en retén subversivo ERP el 29-03-2001”. 16. Informe No. 000064 DIV5-BR6-BIPAR-S2-INT-252 del 7 de abril del 2001 mediante el cual el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas pone a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA de Ibagué a cuatro detenidos por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2001 en donde resultaron privadas de su libertad catorce personas.
En ese documento, además, se efectúa un relato de los hechos, y se exponen las labores de inteligencia adelantadas, así como elementos probatorios y la relación de vehículos que fueron recuperados. Página 127 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 17.
Diligencias de indagatoria y ampliaciones de indagatorias presentadas por presuntos implicados en el hecho victimizante y vinculados a la actuación adelantada por la Fiscalía Primera Especializada adscrita al GAULA de Ibagué (Tolima), entre ellas la de LUZ HELENA CORONADO VARGAS, quien relató la forma cómo integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley EPR organizaron el retén ilegal en donde retuvieron a las víctimas y expuso en qué consistió su participación; así mismo, que durante el combate que se presentó con el Ejército Nacional ella recibió un impacto de arma de fuego en una de sus piernas y que cuando estaba siendo trasladada hacia la ciudad de Medellín para recibir atención médica fue interceptada por el Ejército Nacional y puesta a disposición de las autoridades. 18.
Diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de LUZ HELENA CORONADO VARGAS fechada 22 de noviembre del 2001, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. 19. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) fechada 22 de septiembre del 2004 en contra de LUZ HELENA CORONADO VARGAS, por el delito de secuestro simple, con la imposición de 94 meses de prisión. 20.
Registros de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz y documento de identidad correspondientes a: ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL del 25 de mayo del 2012; HUGO BARRAGÁN PARRA del 23 de mayo del 2012;
IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO del 30 de octubre del 2014; JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA del 23 de mayo de 2012; JOSÉ ELBER NÚÑEZ CARRILLO del 25 de mayo del 2012; MANUEL ANTONIO LOZADA RAMÍREZ del 24 de mayo del 2012; RICARDO GONZÁLEZ DONOSO del 22 de mayo del 2012. 21. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de junio del 2012, suscrito por el miembro de policía judicial JOSÉ QUINTERO ZABALA, en el que se expusieron las labores de investigación y verificación del hecho, y en donde se relacionaron los “vehículos hurtados y recuperados por la tropa del Ejercito”, entre otros, los siguientes relacionados con las víctimas que registra el caso: 1- Campero Mitsubishi, color verde y placas ZIR-314, conducido por ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL. 2- Automóvil marca Página 128 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Nissan Break, color plata y de placas IBR-603 conducido por JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA. 3- Camión marca Mazda turbo T-45, color blanco y de placas SRX-226, conducido por JOSÉ LIGMA GODIT. 4- Camioneta cabinada marca Eagle, de placas RCI 279, conducida por HUMBERTO PARRA ROJAS. 22.
Versión libre rendida por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA de fecha 12 de marzo de 2019, en la cual se refirió al hecho, aceptando su responsabilidad en el mismo indicando que por orden de alias “Mauricio” se instaló un retén con el fin de buscar recursos, para lo cual se clasificó a las víctimas de acuerdo a sus condiciones económicas; así mismo, indicó que su participación consistió en estar “pendiente de la seguridad” y asegurar que no “se escapara alguna persona”.
Sostuvo también que al cabo de 10 o 15 minutos de efectuado el secuestro, se produjo un enfrentamiento con el Ejército Nacional resultando muerto un guerrillero, por lo que “se deja la gente que estaba retenida y el Ejército los auxilia”. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado, pero por el delito de secuestro simple, artículo 168 de la ley 599 de 2000, del cual se encontró víctimas a JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA, HUGO BARRAGÁN PARRA, RICARDO GONZÁLEZ DONOSO, IVÁN ERNESTO LUNA CHAMARRO, JOSÉ ELBER NÚÑEZ CARRILLO, ABSALÓN SABOGAL SANDOVAL, MANUEL ANTONIO LOZADA RAMÍREZ, EGIDIO BARRETO, HUMBERTO PARRA ROJAS, JOSÉ ROBINSON QUINTANA VILLADA, FABIOLA GUZMÁN GARCÍA, LUIS FRANCISCO ARGUELLO PIMENTEL y a JOSÉ LIGMA GODIT.
Lo anterior, por cuanto a pesar de que la Fiscalía efectuó la imputación del punible de toma de rehenes del artículo 148 del Código Penal, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 ejusdem, por un lado, no se desprende de los relatos realizados por las víctimas que hubiesen soportado alguna exigencia económica, o de cualquier otra índole, por parte del grupo armado al margen de la ley ERP para recuperar su libertad, o que los armados ilegales hubiesen obligado de forma explícita o implícita a terceros a hacer o a abstenerse de hacer algo a cambio de la libertad de los retenidos; sino que, por el contrario, las víctimas fueron coincidentes en afirmar que recuperaron su libertad luego de presentarse un Página 129 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico enfrentamiento entre los integrantes del ERP y tropas del Ejército Nacional, lo que no desestima el secuestro perpetrado. Por otro lado, conforme al acervo probatorio, se tiene que los vehículos de quienes resultaron privados ilegalmente de su libertad, fueron recuperados y entregados a sus legítimos propietarios, con lo cual se desvirtúa la ocurrencia del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, de ahí que no se efectúe la legalización por ese ilícito.
Ahora bien, una vez acreditada plenamente la retención y la sustracción de las víctimas, con lo que se configura el tipo penal de secuestro simple recogido en el canon 168 de la normativa sustantiva, se hace necesario aclarar que respecto de los prenombrados el ente acusador introdujo elementos de convicción que permiten a la Sala llegar al grado de certeza acerca de su calidad de víctimas del punible atentatorio de la libertad individual.
Diferente situación acontece con relación al señor LEONEL PEREA TIQUE, en tanto que no emerge algún elemento suasorio que permita determinar más allá de toda duda que, en efecto, él resultó víctima del delito de secuestro simple del cual se halló responsable a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). En efecto, no existe en la actuación declaración, denuncia, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, o algún mínimo u otro elemento probatorio en donde se constate que esa persona efectuó algún relato acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho del cual resultó presuntamente afectado, únicamente apareciendo su nombre en: el informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de junio del 2012 dentro del grupo de “personas secuestradas y rescatadas por tropas del Ejército”, con la constancia de no haber sido posible su ubicación; así mismo, el nombre esa persona se encuentra consignado en el documento intitulado “relación de particulares secuestrados y vehículos hurtados en el falso retén instalado por antisociales del frente José Albeiro Fajardo de la OAML ERP el 290600-mar-01, a la altura del cruce al municipio de Santa Isabel, sobre la vía a Lérida – Venadillo”, particularmente en el aparte “particulares rescatados por las tropas”, con la siguiente información: “LEONEL PEREA TIQUE,CC. 5855003 ATACO (TOL) PROFESIÓN – RESERVISTA”, sin más datos; igualmente, en los oficios FDJPCEG-P-61324-00648 y FDJPCEG-P-61324- 00649 del 9 de abril del 2001, dirigidos por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados GAULA de Ibagué (Tolima) a la Página 130 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Procuraduría 100 Judicial en lo Penal y a la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante los cuales se informa sobre la apertura de la instrucción dentro del radicado 61324, aparece registrado el nombre de LEONEL PEREA TIQUE junto con otras personas en calidad de “ofendido” por el delito de secuestro extorsivo.
En esas condiciones, dado que la materialidad del delito de secuestro simple no pudo ser confirmada respecto de LEONEL PEREA TIQUE, resultando insuficientes, para tal efecto, las lacónicas referencias puestas de presente, sin que se hubiesen desplegado, además, labores de verificación y confirmación de la ocurrencia del hecho, la Sala se encuentra en la imposibilidad de declarar legalizado el cargo con relación a él. Entonces, conforme con lo precedentemente expuesto, se tiene demostrada la materialidad del delito de secuestro simple, en la forma y términos que quedaron expuestos, empero, además, quedó acreditada la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en el mismo, a lo cual se suma que este hecho fue perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia, y por medio del modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 7 Víctima ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 30 de marzo de 2006, corregimiento Palmira La Negra San Onofre (Sucre). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Citación previa. Imputación Fáctica El día 30 de marzo de 2006 el señor ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO fue privado ilegalmente de su libertad por integrantes del ERP en el corregimiento de Palmira La Negra, del municipio de San Onofre (Sucre), por orden de RAFAEL SIMANCA BELLO.
Al parecer, la retención y exigencia económica se dio a modo de retaliación por parte del ERP debido Página 131 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico a que el Ejército acampaba en la finca de propiedad de la víctima, por lo cual era tildado de “sapo”.
Por la liberación del señor MARTÍNEZ ESCUDERO, los armados ilegales exigieron la suma de $50.000.000.oo, so pena de, además, quemar su finca y bajo la amenaza de hacerle daño a su familia. Luego de durar 17 días en cautiverio, familiares de la víctima cancelaron la suma exigida, con lo cual recuperó su libertad. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en calidad de coautor por el punible de toma de rehenes, artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registros de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley rendidos el 24 de mayo y el 14 de junio del 2011, y declaración, en donde ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO describió las circunstancias modales en que aconteció su retención por parte de integrantes del ERP y la forma cómo se produjo su liberación luego de que sus familiares cancelaran a ese grupo armado ilegal la suma de dinero exigida. 2.
Copia de la cédula de ciudadanía de ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO y constancia de su presentación en calidad de víctima ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Sincelejo (Sucre) el 14 de junio de 2011 y su remisión a la Defensoría del Pueblo para que le fuese asignado un representante judicial. 3. Formato de órdenes a Policía Judicial del 4 de diciembre de 2018 en el que se registra la aceptación de responsabilidad de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS del secuestro de ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO. 4.
Versión libre rendida el 3 de diciembre de 2018 por parte de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, en la cual relató la forma cómo se perpetró la retención de ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO por orden de RAFAEL SIMANCA BELLO, indicando que le correspondió citar a la víctima al corregimiento Las Charquitas, en San Jacinto (Bolívar), a quien le informó que “tenía [la] orden de quedar[s]e con él” para liberar a su hermano para que fuera a buscar la suma de dinero Página 132 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico exigida, manteniéndolo retenido alrededor de 20 días en el Campamento La Montaña, consiguiendo que su familia pagara “alrededor de 50 a 60 millones de pesos” por su liberación. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado conforme a la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en el mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de citación previa.
Cargo No. 8 (Caso ilustrativo) Víctimas FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS FERNANDO CADENA JIMÉNEZ JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA MARCOS FIDEL VÁSQUEZ DURAN ANGÉLICA BELEÑO MONTERROSA FREDY DE JESÚS SUAREZ RAMOS MILYS MILETH SUAREZ PÉREZ NAYRO ALBERTO VALENZUELA Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”).
LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”). Página 133 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 23 de noviembre de 2000, Ovejas (Sucre).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El 23 de noviembre de 2000 en el sitio conocido como La Coquera, ubicado entre los municipios de Ovejas (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), un grupo de hombres armados y uniformados con prendas militares pertenecientes al ERP al mando de RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO alias “Gilberto”, instalaron un retén ilegal en el cual interceptaron varios vehículos privando ilegalmente de su libertad a: FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ, NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY, CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS, FERNANDO CADENA JIMÉNEZ, JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA, MARCOS FIDEL VÁSQUEZ DURAN, NAYRO ALBERTO VALENZUELA, ANGÉLICA BELEÑO MONTERROSA, FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS y MILYS MILETH SUÁREZ PÉREZ, ciudadanos estos quienes fueron trasladados y custodiados por los subversivos, entre ellos por LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), hasta un campamento llamado Calle Realita localizado en la vereda Guamanga del municipio de El Carmen de Bolívar, el cual estaba a cargo de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), quien para la fecha del hecho se desempeñaba como oficial de servicio del área en donde se encontraba ubicado el campamento ilegal y mantuvo contacto con las víctimas en varias ocasiones; igualmente, hizo presencia en el campamento CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), quien por orden de alias “Gilberto” sostuvo acercamientos con las víctimas con el fin de pedirles colaboración. Finalmente, los retenidos fueron liberados en diferentes fechas de acuerdo las negociaciones realizadas con los subversivos.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUIS CARLOS Página 134 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con exacciones o contribuciones arbitrarias artículo 163 del código penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Denuncia instaurada por MARCOS FIDEL VÁSQUEZ DURAN ante la Fiscalía Seccional de Sincelejo, quien relató las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho del cual resultó víctima, precisando que el 23 de noviembre de 2000 él se trasladaba por un sitio conocido como La Coquera entre Ovejas y El Carmen de Bolívar cuando el vehículo en el que se transportaba fue inmovilizado en un retén ilegal instalado por integrantes del ERP, quienes procedieron a bajar a todos los pasajeros, reteniendo a 16 personas incluido él, luego de lo cual fueron pasados a otros vehículos y dirigidos hacia los cerros por espacio de 4 horas y debido a que los rodantes no podían continuar, los obligaron a caminar por un largo trayecto hasta un punto en donde hicieron una pausa para descansar iniciando nuevamente otro caminata al día siguiente llegando a otro sitio en donde los alojaron temporalmente.
Sostuvo además que ese devenir se prolongó por varios días, hasta que le solicitaron el contacto de alguno sus familiares a quien le hicieron la exigencia de $200.000.000.oo por su liberación, acordando con su hijo finalmente el pago de $20.000.000.oo repartidos entre dinero y utensilios de campaña (linternas, baterías, hamacas, chinchorros, botas, etc.) siempre y cuando recuperara su libertad, la cual se produjo el 16 de diciembre de 2000. 2.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 30 de marzo de 2012 de NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ, en donde indicó que el día de los hechos él se transportaba en un carro particular por el sector conocido como La Coquera, cuando fue detenido por un retén ilegal instalado por la guerrilla y obligado a subirse a una camioneta junto con 13 personas más, trasladándolos hasta el cerro de La Pita y luego de caminar alrededor de 5 días llegaron a un campamento en los Montes de María por la parte de atrás del Cerro de Maco, en donde un comandante del grupo armado ilegal los indagó, exigiéndole a él $50.000.000.oo por su liberación. Así mismo, indicó que asumió el compromiso con los plagiarios de conseguir varios implementos médicos y medicamentos una vez recuperara su libertad.
Finalmente, señaló que una vez obtuvo su libertad el Página 135 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico primero de diciembre de 2000, no accedió a las exigencias de los armados ilegales, que ascendían a más de $25.000.000.oo, por lo que tuvo que cambiar de domicilio y abandonar su trabajo.
No obstante lo anterior, en entrevista adiada 19 de febrero de 2013 el señor PAREDES GÓMEZ adujó que, conforme a lo acordado, tuvo que pagar al grupo armado ilegal $10.000.000.oo por su liberación, representados en equipos médicos y medicamentos en tanto que, para esa época, él trabajaba en un hospital, Saludcoop y dos EPS; y en entrevista del 11 de septiembre de 2013, sostuvo que el valor que canceló ascendió a $12.000.000.oo aproximadamente, representado en equipos médicos y medicamentos, y que además los victimarios lo despojaron de $1.000.000.oo producto de un cheque que había cambiado en Sincelejo, correspondiente a su salario como empleado del Hospital del Municipio de San Juan de Nepomuceno, así como de un reloj avaluado en $300.000.oo y unas gafas por valor de $40.000.oo. 3.
Copia de la cédula de ciudadanía, de la cartilla decadactilar y consulta web ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la identidad de NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ. 4. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y entrevista del 9 de octubre de 2013, en donde JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA expuso las circunstancias que rodearon la privación de su libertad el 23 de noviembre de 2000 cuando fue retenido por el ERP en un retén ilegal instalado a la altura del sitio conocido como La Coquera junto con 12 personas más que se transportaban en un bus de la empresa Brasilia.
Así mismo, indicó que la liberación de los retenidos se iba efectuando a medida de las negociaciones adelantadas con el ERP, suscitándose la recuperación de su libertad el 16 de diciembre de 2000, luego de que sus familiares negociaran una suma de dinero con los captores. 5. Copia de la cédula de ciudadanía, de la cartilla decadactilar y consulta web ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la identidad de JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA. 6.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 4 de marzo de 2013 y entrevista del 9 de septiembre de 2013 de MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY en donde relató la forma cómo se perpetró su retención por parte de integrantes de la guerrilla del ERP cuando se trasladaba en un bus de la empresa Brasilia a la altura de un sitio conocido como La Coquera, entre Ovejas y El Carmen de Bolívar.
Así mismo, sostuvo Página 136 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que debió pagar la suma de $3.500.000.oo representada en pilas AA, logrando recuperar su libertad ocho días después de haber sido plagiado. 7. Copia de la cédula de ciudadanía, de la cartilla decadactilar y consulta web ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la identidad de MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY. 8.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 15 de febrero del 2018, en el cual se consigna: - La entrevista rendida por la señora ANGÉLICA BELEÑO MONTERROSA, en la cual manifestó que el 23 de noviembre de 2000 se transportaba rumbo a Barranquilla en un bus de Expreso Brasilia en compañía de NAYRO ALBERTO VALENZUELA, con quien laboraba en una empresa especializada en la comercialización de libros, cuando a la altura de Ovejas integrantes del ERP pararon el automotor solicitando a los ocupantes a descender, y obligándola a ella y a su compañero a subir a una camioneta, en donde había alrededor de 13 personas más, en la cual los trasladaron por una trocha hasta llegar a un punto en donde debieron continuar caminando hasta llegar al día siguiente a un campamento.
Indicó, además, que permaneció retenida hasta el 5 de diciembre de 2000 y que su liberación estuvo supeditada a que entregara un papel a la empresa donde trabajaba, en donde aparecía un listado de cosas exigidas por el grupo armado ilegal, como 400 pares de botas pantaneras, 400 pares de medias, 4 o 5 plantas eléctricas, 400 camisetas, tarjetas para hacer recargas de celular etc., a cambio de liberar a su compañero de trabajo NAYRO ALBERTO VALENZUELA.
Sostuvo que apenas tuvo oportunidad envió vía fax el documento a la sede principal de su empresa, la cual entregó dinero en efectivo a los victimarios, luego de lo cual el señor VALENZUELA fue liberado en el mes de enero del 2001. Aunado a lo anterior, la señora BELEÑO MONTERROSA indicó que al día siguiente de haber sido sometida a entrevista por parte de los guerrilleros “liberaron a un señor que estaba con una hija menor de edad (..) que tenía 15 años”. - También se consignó en el informe de investigador de campo, la entrevista rendida por el señor FERNANDO CADENA JIMÉNEZ, quien detalló la forma cómo fue retenido en un retén ilegal instalado por integrantes del ERP el 23 de noviembre de 2000 cuando se desplazaba en un bus de la empresa Brasilia por el sector de La Coquera entre la vía que conduce de Página 137 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Ovejas a El Carmen de Bolívar. Asimismo, indicó que permaneció hasta el 11 de diciembre de 2001 retenido, y que su liberación se dio luego de que su esposa cancelara a los victimarios la suma de $550.000.000.oo; además, adujo que su esposa recibió varias llamadas extorsivas durante su secuestro, por lo que ella tuvo que entregar a los guerrilleros tarjetas de recargas, tres cajas de baterías AAA, dos llantas de vehículos, etc.
Por último, en cuanto a la suma de dinero que debió cancelarse para recuperar su libertad, señaló que fue conseguida por su esposa con préstamos que le hicieron varias personas prestantes de la ciudad de Cartagena y familiares, y que también tuvo que empeñar varias prendas de oro y antigüedades heredadas. 9. Copia del expediente No. 70 1-13362 adelantado por la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo por el delito de secuestro extorsivo y en donde aparecen registrados como víctimas CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS, FERNANDO CÁRDENAS JIMÉNEZ y FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ. 10.
Denuncia presentada el 26 de noviembre de 2000 por CARLOS ARTURO GUERRERO RAMÍREZ, por el posible secuestro de su padre CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS. 11. Declaración rendida el 5 de diciembre de 2000 por parte de CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS, quien refirió los pormenores de su privación de la libertad por parte de guerrilleros del ERP el 23 de noviembre de 2000 en un retén ilegal instalado en el sector de La Coquera, momentos en que se trasportaba en un bus de la empresa Brasilia.
Entre otras cosas, el declarante sostuvo que permaneció con alrededor 11 secuestrados, entre los cuales se encontraban un padre con su hija procedentes de Planeta Rica. 12. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado el 28 de octubre de 2011 por LENIS DE JESÚS BENÍTEZ BENÍTEZ, quien refirió las circunstancias en que aconteció la privación de la libertad de su padre CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS por cuenta de subversivos integrantes del ERP el 23 de enero del 2000.
Asimismo, detalló que su progenitor fue liberado el 3 de diciembre de 2000, y que supo que su familia recibió llamadas y que por cuenta de las mismas se procedió a cancelar una suma de dinero, sin precisar la cantidad. 13. Denuncia presentada por la señora LILIANA VALLE MERCADO el 26 de noviembre de 2000 por el secuestro de su esposo FERNANDO CADENA JIMÉNEZ.
Página 138 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 14. Declaración rendida por NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ el primero de diciembre de 2000, en la que expuso detalles de su retención por parte de integrantes del ERP. 15. Declaración rendida por FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ el 19 de diciembre de 2000, en la cual detalló las circunstancias en que resultó privado ilegalmente de su libertad el 23 de noviembre de 2000 en un retén ilegal instalado por miembros del ERP en el sitio conocido como La Coquera cuando se trasladaba por ese sector en un taxi, siendo obligado a abordar una camioneta en donde se encontraban alrededor de 12 personas más retenidas.
Así mismo, indicó que los victimarios hablaron con algunos de sus familiares pero que no supo si cancelaron alguna suma de dinero por su liberación. 16. Entrevista rendida por NAYRO ALBERTO VALENZUELA el 9 de agosto de 2019, en la cual relató la forma cómo fue privado de su libertad el 23 de noviembre de 2000 por parte de integrantes del ERP en un retén instalado en el sector conocido como la Coquera, cuando se desplazaba en un bus; así mismo, sostuvo que los subversivos realizaron exigencias económicas a la compañía donde él laboraba por una suma equivalente a $800.000.000.oo por su liberación, que, sin embargo, para el mes de marzo o abril del 2001 fue dejado en libertad y tiempo después el gerente de la empresa le confirmó que se pagó a la guerrilla alrededor de $400.000.000.oo107 17.
En informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de febrero del 2015, se expusieron los resultados de las órdenes de trabajo emanadas de la Fiscalía 42 Delegada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, entre las que se encontraba “Ubicar, entrevistar y registrar a FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS, sin más datos”, así como a “MILYS MILETH SUÁREZ PÉREZ, sin más datos, (al parecer hija de FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS”, indicándose que: “con respecto a la ubicación de los señores FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS, y su hija MILYS MILETH SUÁREZ, en el expediente figura que Milys Mileth es hija del señor FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS” procediéndose al registro de su dirección. Además, se indicó que el GAULA CTI de Sincelejo informó que la investigación en su momento fue adelantada por el GAULA DAS de la época y que no contaban con los archivos de ese organismo; también se consignó con el GAULA Militar adscrito a la Infantería de Marina de 107 Documento aportado durante el incidente de reparación integral de carácter excepcional por parte del abogado Emerson Rafael Rocha.
Página 139 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Corozal (Sucre) se estableció que el señor “FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS adelantó entrevista en el GAULA Militar de la ciudad de Sincelejo, pero es un documento bajo reserva, por lo que se [procedió] a solicitar mediante oficio (…) copia de la entrevista (…)”.
Adicionalmente, en el informe 111/DAS.GAULA.SUC.U.I.P.J del 22 de diciembre de 2000, emanado del otrora Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se procedió a describir las labores de investigación y verificación del hecho, destacándose que el “señor FREDY DE JESÚS SUÁREZ RAMOS, y su hija MILYS MILETH SUÁREZ fueron dejados en libertad el 26 de No. De 2000 en el área del Carmen de Bolívar, se tuvo contacto telefónico con ellos manifestando no haber cancelado ninguna suma de dinero por su liberación, así mismo dijeron tener miedo de presentarse a esta unidad para tomarles declaración jurada”. 18.
En diligencia de versión libre conjunta de fecha 4 de diciembre de 2018 LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) aceptó su responsabilidad y se refirió a la forma cómo se planificó la retención de las víctimas mediante la instalación de un retén en el sector de La Coquera; así mismo, indicó que al frente “de la operación” iba alias “Danilo”, y que él permaneció bajo las órdenes del comandante correspondiéndole estar pendiente de la seguridad a un lado de la carretera.
En esa misma versión libre también intervino CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, quien precisó algunos detalles de la ejecución del hecho aceptando su responsabilidad en tanto que algunas de las víctimas fueron coincidentes en señalarlo de haber estado en el campamento en donde se efectuó la retención, correspondiéndole, por orden de SIMANCA, asistirlas y entrevistarlas sobre diversos temas.
De igual manera, intervino en esa versión libre WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), quien aceptó su responsabilidad en el hecho, indicando que en el campamento en donde se mantuvieron retenidas a las víctimas él ejerció la actividad de “oficial de servicio”, encargándose de prestar vigilancia; así mismo, se encargó de entrevistar a los retenidos y solventar sus necesidades durante su cautiverio.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado, por el delito de toma de rehenes. Lo anterior, toda vez que el punible de exacción o contribuciones arbitrarias recogido en el artículo 163 de la normativa sustantiva penal implica una contribución “impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una Página 140 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad (mensual, semestral, anual)”108, cuya práctica se ha denominado por organizaciones ilegales como “impuesto de guerra”, lo cual dista de lo acontecido en el presente caso, por cuanto las víctimas no tuvieron que soportar una carga impositiva y arbitraria a modo de “tributo” o “canon” que se hubiese querido obtener por parte de los armados ilegales como gravamen con vocación de permanencia, sino que, de la descripción del hecho, así como el contenido de los elementos de convicción aportados, se tiene que las víctimas, primero, fueron retenidas por integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP y, segundo, para obtener su libertad o preservar su seguridad los victimarios les exigieron algo a cambio (dinero en efectivo, equipos médicos o medicamentos, implementos de campaña, tarjetas para recargas, baterías, etc.) con lo cual quedaron actualizados los elementos constitutivos del tipo penal complejo de toma de rehenes consagrado en el artículo 148 del Código Penal, mismo que, de todas maneras, recoge de manera más completa el desvalor del comportamiento develado por el grupo armado organizado al margen de la ley, así como el nivel de afectación de los bienes jurídicos objeto de tutela.
Finalmente, demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad de los postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”) en el mismo, se tiene además que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 9 Víctimas GUILLERMO LEMUS QUINTANA AMPARO BONILLA LIBRADO 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de agosto de 2017, rad. 48431, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Página 141 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”).
Fecha y lugar de los hechos. 11 de febrero de 2001, en el Líbano (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 11 de febrero de 2001 GUILLERMO LEMUS QUINTANA y AMPARO BONILLA LIBRADO se movilizaban en el vehículo Renault 12 de placas GMC-794 por la vía que conduce al municipio del Líbano (Tolima).
En el sector conocido como “Convenio”, fueron detenidos en un retén ilegal instalado por miembros del ERP, liderados por EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”. En ese momento, uno de los armados ilegales, identificado con el alias de “Elmer”, ingresó al automóvil y les indicó que debían dirigirse a un sitio llamado La Honda en donde esperaron la llegada de tres personas.
Luego, continuaron por una vía destapada y prosiguieron a pie por una zona montañosa hasta un campamento en donde pasaron la noche. Al siguiente día, los victimarios le impartieron la instrucción a la señora BONILLA LIBRADO de salir del campamento para la ciudad de Ibagué para que buscara $150.000.000.oo para efectos de liberar a su esposo.
Una vez ella arribó a la capital del departamento del Tolima, empezó a recibir varias llamadas de alias “Elmer” en las cuales la amenazaban con acabar con la vida de su esposo si efectuaba el pago del dinero solicitado. Finalmente, luego de 24 días de cautiverio el señor LEMUS QUINTANA fue puesto en libertad luego de haberse cancelado al grupo armado ilegal la suma total de $20.000.000.oo, que se llevó a cabo en dos pagos, el primero realizado por la señora AMPARO BONILLA LIBRADO en la localidad de Tierradentro por $4.000.000.oo el 22 de febrero de 2001, y el segundo llevado a cabo el 6 de marzo de 2001 por $16.000.000.oo.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Página 142 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con secuestro simple del artículo 168 ibidem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informes de investigador de campo FPJ-11 del 31 de mayo del 2012 y del 16 de agosto de 2013 en donde quedaron expuestos los resultados de las labores de investigación y verificación del hecho. 2.
Entrevista FPJ-14 del 21 de agosto del 2016 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 15 de agosto del 2013 de AMPARO BONILLA LIBRADO en donde expuso las circunstancias modales en que aconteció su retención y la de su esposo GUILLERMO LEMUS QUINTANA el 11 de febrero del 2001, cuando se trasladaban en su vehículo Renault 12 por la carretera que conduce al municipio del Líbano (Tolima) a la altura del sector conocido como “Convenio”, por parte de integrantes del ERP, quienes habían instalado un retén ilegal.
Así mismo, sostuvo que a los dos días fue liberada con el fin de conseguir $150.000.000.oo para liberar a su esposo; luego, al siguiente día, encontrándose en Ibagué, recibió varias llamadas de integrantes del ERP y negoció con ellos el pago inicial de $4.000.000.oo y después, tras solicitar préstamos y vender bienes de la familia, el 5 marzo entregó a los guerrilleros $16.000.000.oo más, luego de lo cual dejaron en libertad al señor LEMUS QUINTANA. 3.
Denuncia presentada por GUSTAVO CADENA CARDOZO el 12 de febrero del 2001 por la privación ilegal de la libertad del señor GUILLERMO LEMUS QUINTANA. 4. Registro civil de matrimonio de AMPARO BONILLA LIBRADO y GUILLERMO LEMUS QUINTANA. 5. Entrevista adiada 20 de agosto de 2014 y registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley de fecha 16 de agosto de 2013 en donde GUILLERMO LEMUS QUINTANA detalló la forma cómo resultó retenido por miembros del ERP el 11 de febrero del 2001 cuando se desplazaba en un carro Renault 12 con su esposa a la altura de Convenio en un retén ilegal instalado por ese grupo armado.
También, relató la manera cómo se dio la liberación de su esposa a fin de que consiguiera la suma de dinero exigida a efectos de que él también recuperara su libertad, la cual se concretó 24 días después una vez realizado el pago de $20.000.000.oo. Página 143 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 6. Versión libre de fecha 24 de julio de 2015 correspondiente al postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en la cual aceptó su responsabilidad, encontrándose para la época de los hechos en el campamento en donde fueron retenidas las víctimas; así mismo, conforme al señalamiento de haber sido él quien recibió el dinero exigido a la señora BONILLA LIBRADO, quien lo distinguió con el alias de “Brayan”, sostuvo que él era el único de la organización ilegal que era conocido con ese apodo y que ciertamente para esa fecha, en dos o tres ocasiones, le correspondió recoger las sumas requeridas a los retenidos.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado conforme a los términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) en el mismo; y, por otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 10 Víctima JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN. Postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. Primero de junio de 2002, en finca Los Guasimos, vereda Vallecito, Alvarado (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en vivienda. Imputación Fáctica El 1° de junio de 2002 se encontraba JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN en la finca de su propiedad de nombre Los Guasimos, ubicada Página 144 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico en la vereda Vallecito del municipio de Alvarado (Tolima), realizando una venta de ganado a la señora LADY GUZMÁN IBÁÑEZ, quien se encontraba acompañada de su hijo YAMINSON LUBIN NIETO GUZMÁN. Concluido el objeto de la reunión y al disponerse a salir de la finca en la camioneta de propiedad del señor GÓMEZ MARROQUÍN, siendo aproximadamente las 5:00 pm, fueron interceptados por 3 hombres armados y uniformados, quienes les pidieron llevarlos hasta un sitio cercano, pero cuando transitaban por el cruce hacia una quebrada los armados ilegales ordenaron detener el rodante, procedieron a encañonarlos y los dirigieron por una trocha.
Al rato, liberaron a la señora LADY GUZMÁN IBÁÑEZ y a su hijo YAMINSON LUBIN NIETO GUZMÁN, mientras que al señor GÓMEZ MARROQUÍN procedieron a trasladarlo en su vehículo por el monte, amarrado, con la cara tapada y la cabeza inclinada, en medio del conductor y el copiloto. Transcurridas unas horas, el señor GÓMEZ MARROQUÍN logró soltar una de sus manos y obtuvo una granada que portaba el guerrillero que manejaba el rodante, y al momento de ser bajado procedió a activar el artefacto generando una explosión, momento en el cual escapó del lugar herido, refugiándose en la manigua hasta la madrugada siguiente cuando logró llegar a una vía principal y se dirigió hasta el Comando de Policía de Venadillo en donde informó lo sucedido.
A raíz de ese hecho JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN se desplazó, abandonando sus pertenencias y su finca. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 en concurso con secuestro simple del artículo 168 y deportación, expulsión o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia del proceso radicado bajo el número 89.987 adelantado por la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA de Ibagué (Tolima), por el Página 145 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico delito de secuestro en donde se registró como víctima a JOSÉ WALTER GÓMEZ MARROQUÍN. 2.
Denuncia y ampliación de denuncia y declaración adiada el 25 de junio del 2002, en donde el señor JOSE WALTER GÓMEZ MARROQUÍN relató las circunstancias modales en que aconteció su retención por sujetos armados el primero de junio del 2002; así mismo, la forma cómo logró escapar luego de activar una granada que portaba uno de los victimarios, refugiándose en el monte herido hasta el día siguiente cuando logró presentarse ante las autoridades policiales para poner en conocimiento el hecho. 3.
Informe de policía judicial No. 439/D.A.S.-DGOP-SANT-GAUTOL, e informes de investigador de campo del 29 de mayo del 2013 y del 26 de agosto del 2013, en los que quedaron registradas las labores de investigación y verificación del hecho. 4. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y entrevista de fecha 15 de agosto del 2013 de JOSE WALTER GÓMEZ MARROQUÍN, en donde además de reiterar la forma cómo aconteció el hecho victimizante, señaló que no regresó a la región y perdió todo al punto que se vio en la necesidad de “recibir una casita en el sur de Bogotá a cambio de entregar la finca que tenía una extensión de seiscientas hectáreas”, y que con el tiempo se enteró que quienes habían perpetrado el hecho pertenecían a la guerrilla del ERP. 5.
Versión libre de fecha 3 de diciembre de 2014 rendida por el postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, en la cual aceptó su responsabilidad, indicando que participó en el hecho brindando detalles acerca de la forma cómo se planeó y se ejecutó; así mismo, sostuvo que no escuchó que a la víctima se le hubiese hecho “una exigencia económica” y que por eso considera que “él tom[ó] la determinación de hacer explotar la granada”, porque creyó que “lo ¨[iban] a matar”, además, que a raíz del hecho le quedó “una esquirla en el hombro derecho [y] una esquirla en la pierna derecha”.
Análisis de la Sala. Página 146 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Cargo No. 11 Víctima PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. Este cargo es legalizado, pero por los delitos de secuestro simple del artículo 168 y deportación, expulsión o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 del Código Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no obstante la Fiscalía haber realizado la imputación del punible de toma de rehenes del artículo 148 del Código Penal, lo cierto es que no se extrae de lo relatado por el señor JOSE WALTER GÓMEZ MARROQUÍN que hubiese soportado alguna exigencia por parte del grupo armado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo, para recuperar su libertad, o que los armados ilegales hubiesen obligado de forma explícita o implícita a terceros a hacer o a abstenerse de hacer algo a cambio de la liberación de la víctima; sino que, por el contrario, tal y como quedó claramente referenciado, el señor GÓMEZ MARROQUÍN logró recuperar su libertad a raíz de la activación de un artefacto explosivo que logró arrebatar a uno de los victimarios poco tiempo después de suscitada su retención; además, como quedó expuesto, el postulado SÁNCHEZ CELIS sostuvo que no tuvo conocimiento de alguna exigencia económica que se le hubiese formulado a la víctima.
Entonces, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, tenemos que, ha quedado plenamente acreditada la retención y sustracción de la víctima, con lo que se configura el tipo penal de secuestro simple recogido en el canon 168 de la normativa sustantiva, el cual en el presente caso concursa con el punible de expulsión o desplazamiento forzado de la población civil del artículo 159 ejusdem, conforme a lo registrado en la actuación, de análoga manera, ha quedado demostrada la responsabilidad del postulado ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), a lo cual se suma que este hecho fue perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia, y por medio del modus operandi de ubicación en vivienda.
Página 147 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 2 de agosto de 2000, vereda Palma Rosa jurisdicción de Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos.
MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 2 de agosto del año 2000, alrededor de las 7:30 pm., el señor PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO se movilizaba en su camioneta marca Chevrolet Cheyenne, de placas BFN-573, modelo 1995, por la vía que conduce a la vereda Palma Rosa del municipio de Venadillo (Tolima), momentos en que fue detenido en un retén ilegal instalado en ese sector por integrantes del ERP al mando de alias “Gonzalo”, entre ellos ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ y HEIDY JHOANA MIRANDA, quienes procedieron a verificar su identidad, a esposarlo, vendarle los ojos y a transportarlo en la parte de atrás de su automotor hacia una zona boscosa.
El vehículo posteriormente fue abandonado en malas condiciones en la vía que conduce de Lérida a Delicias (Tolima) y recuperado por los familiares de la víctima. La liberación del señor CLEVES CARDOZO se dio el 26 de diciembre de 2000 luego que sus familiares pagaran la suma de $51.000.000.oo La víctima falleció el 3 de diciembre de 2004.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física Página 148 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Copia del proceso radicado bajo el número 50659 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), por el delito de secuestro extorsivo del cual resultó víctima PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO. 2.
Denuncia No. 010 del 2 de agosto de 2000, formulada por la señora FABIOLA INÉS CLEVES DE CARDOZO por el delito de secuestro extorsivo del que resultó víctima su hijo PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO. 3. Oficio No. 353/GROPE del 20 de octubre del 2000, dirigido a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado GAULA Urbano Ibagué, por parte de la Jefatura de Secuestros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, GAULA Urbano Ibagué, en el cual se pone en conocimiento las labores de investigación y verificación del hecho del que resultó víctima el señor PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO. 4.
Declaración del 29 de enero de 2001 y ampliación de declaración del 16 de octubre de 2001 y del 28 de febrero del 2002 de PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO, en las cuales detalló las circunstancias modales en que aconteció la privación ilegal de su libertad por parte de integrantes del ERP el 2 de agosto de 2000; así mismo, indicó que tuvo conocimiento que sus familiares entregaron el 23 de diciembre de ese año a los victimarios la suma de $51.000.000.oo por su liberación. 5.
Copia del registro civil de defunción No. 04564133 correspondiente a PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO, en el cual consta que el fallecimiento de esa persona tuvo ocurrencia el 3 de diciembre de 2004 por causa violenta. 6. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 29 de septiembre de 2014 rendido por FABIOLA INÉS CLEVES DE CARDOZO en el cual indicó cómo se suscitó la retención de su hijo PABLO ROBERTO CLEVES CARDOZO; además, entre otras cosas, indicó que la camioneta en la que se transportaba la víctima el día de los hechos fue abandonada por los plagiarios en Lérida (Tolima), razón por la cual se comunicó con el comandante de policía de esa localidad quien dispuso recogerla y se la entregaron en Ibagué (Tolima) “toda desbaratada, le robaron hasta el repuesto”. 7.
Versiones libres colectivas rendidas el día 9 de noviembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, en las cuales ADRIÁN MORENO MORALES en las cuales Página 149 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico aceptó su responsabilidad en el hecho, indicó que él participó en la retención y en el cuidado de ROBERTO CLEVES CARDOZO.
También participó en esa versión libre ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, quien confesó haber participado en el hecho, tanto en la privación ilegal de la libertad de la víctima, así como en su cuidado y en la posterior negociación para su liberación. Igualmente, intervino en esa diligencia HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, quien indicó que también participó en el plagio del señor CLEVES CARDOZO y en su cuidado durante el tiempo de su retención “era quien le daba de comer”.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado teniendo en cuenta las imputaciones fácticas y jurídicas puestas de presente en precedencia. En efecto de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en el mismo; igualmente, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 12 Víctimas DANIEL URUEÑA BARRIOS. HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ. LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO. JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA. Postulados ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Página 150 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 17 de agosto de 2003, vereda Palma Rosa jurisdicción de Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El 17 de agosto de 2003, aproximadamente a las 10:00 a.m., los señores DANIEL URUEÑA BARRIOS y su cuñado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ se transportaban en la camioneta Chevrolet LUV de placas RFL-588, de propiedad del primero, con los trabajadores de nombres LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO y JOSE ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA.
Al llegar a la finca llamada Manga Falsa y luego de bajarse de la camioneta, fueron abordados por 5 individuos armados y vestidos de civil, quienes los encañonaron y tras establecer la identidad de señor URUEÑA BARRIOS lo sometieron y lo subieron al vehículo de su propiedad, le taparon los ojos y lo transportaron por la vía que conduce a la vereda de Malabar, luego lo obligaron a caminar hasta un cambuche en donde lo mantuvieron retenido; por su parte, los señores MORALES GONZÁLEZ, GUZMÁN FORERO y VÁSQUEZ ARIZA, fueron amarrados y ubicados en una habitación de la finca, quienes, luego de aproximadamente 40 minutos y al percatarse que estaban solos, lograron liberarse dirigiéndose al GAULA de Ibagué en donde pusieron en conocimiento la retención de DANIEL URUEÑA BARRIOS.
Posteriormente, el Ejército encontró la camioneta Chevrolet de la víctima abandonada y desvalijada en una vía por la vereda Puerto Boy del municipio de Venadillo (Tolima). El señor DANIEL URUEÑA BARRIOS permaneció retenido hasta el 29 de agosto de 2003, y tuvo que cancelar a los victimarios la suma de $200.000.000.oo por su liberación, y, posteriormente, luego de soportar exigencias por teléfono tuvo que entregar $30.000.000.oo más. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Página 151 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Toma de rehenes del artículo 148, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y secuestro simple artículo 168 del Código Penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevista y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 6 de septiembre de 2012 en donde DANIEL URUEÑA BARRIOS describió las circunstancias modales en que aconteció su retención el 17 de agosto de 2003 cuando se desplazaba en la camioneta de su propiedad en compañía de su cuñado HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ y dos de sus trabajadores, de nombres LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO y JOSE ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA, cuando se encontraban en la finca Manga Falsa, a una hora de Venadillo, por parte de 5 individuos armados y vestidos de civil.
Igualmente, detalló que los armados ilegales lo transportaron en su vehículo hasta un sector y luego lo obligaron a caminar por la manigua; así mismo, su camioneta “la desvalijaron, le quitaron las llantas, el radio, [y] las sillas”. Por último, informó que alias “Gonzalo le exigió $1500.000.000.oo, pero luego de negociaciones logró pactar el monto de $200.000.000.oo que fueron entregados a los subversivos el 29 de agosto de 2003, recuperando su libertad ese mismo día. 2.
Copia del proceso radicado bajo el número 132.912 adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados GAULA de Ibagué, registrándose como denunciante a JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA por el delito de secuestro extorsivo del cual resultó víctima DANIEL URUEÑA BARRIOS. 3. Denuncia No 048 presentada por JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA el 17 de agosto de 2003, en la cual refirió la forma cómo se dio la retención de DANIEL URUEÑA BARRIOS ese día, indicando que a él, conjuntamente con HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO, los armados ilegales los amarraron y los ubicaron en el rancho en donde se encontraban; así mismo, que luego de un tiempo y tras percatarse que estaban solos, pidieron la ayuda de otro trabajador que pasaba por el lugar para liberarse. 4.
Declaración del 17 de agosto de 2003, entrevista adiada 19 de noviembre de 2018 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 19 de noviembre de 2018 correspondientes a HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ, en donde expuso cómo se suscitó la privación ilegal de la Página 152 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico libertad de DANIEL URUEÑA BARRIOS, quien recuperó su libertad 18 días después de ocurrido el hecho y para lo cual tuvo que cancelar una suma de dinero; además, sostuvo que a él junto con JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA y LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO los victimarios procedieron a amarrarlos y a encerarlos en un cambuche bajo la amenaza de permanecer vigilados, que, sin embargo, tras 40 minutos aproximadamente, lograron pedir ayuda y recuperaron su libertad. 5.
Declaración adiada 17 de agosto de 2003 rendida por LUIS EDUARDO GUZMÁN FORERO, en la cual efectuó un relato acerca del hecho del cual resultó víctima, acontecido ese mismo día en la finca Manga Falsa en horas de la mañana, y en el que resultó privado ilegalmente de su libertad DANIEL URUEÑA BARRIOS. Además, señaló que los victimarios los despojaron a él, a HÉCTOR MORALES GONZÁLEZ y a JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARIZA, de sus celulares y del dinero que portaban, los amarraron y los encerraron en un rancho, y que luego otro trabajador que transitaba por ese sitio los liberó. 6.
Diligencia de entrega del vehículo de entrega del vehículo Chevrolet LUV de placas RFL-588 al señor por parte de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados GAULA de Ibagué. 7. Informes de investigador de campo No. 54528 del 21 de agosto del 2013 y No. 448 del 9 de septiembre de 2013, en los cuales se registran las labores de investigación y verificación del hecho criminal perpetrado por integrantes del ERP en contra de DANIEL URUEÑA BARRIOS. 8.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por DANIEL URUEÑA BARRIOS el 18 de febrero del 2015, en el que, entre otras cosas, reiteró que la suma que tuvo que cancelar en total por su liberación fue de $230.000.000.oo y que la camioneta de su propiedad fue recuperada por el Ejército por la vereda de Puerto Boy, la cual fue encontrada desvalijada. 9.
En versión libre colectiva del día 5 de octubre de 2018 ADRIÁN MORENO MORALES confesó su participación indicando que el día del hecho el señor DANIEL URUEÑA BARRIOS “estaba acompañado de otras tres personas, las cuales fueron encerradas en un cuarto de madera”, mientras que al señor URUEÑA BARRIOS lo trasladaron en la camioneta de su propiedad y lo presentaron ante alias “Gonzalo” y alias “Corinto”, quienes se encargaron de cuidarlo.
Página 153 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En esa versión libre también participó ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, quien manifestó que en la retención de DANIEL URUEÑA BARRIOS intervinieron “Pirulo, Fredy, alias “Eduardo” que era un civil que colaboraba con la organización armada ilegal, Adrián y él”.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado ya que de la sustentación efectuada por la Fiscalía de la descripción del hechos y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, ha quedado demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de los postulados ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en los mismos; y, por otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 13 Víctima ARCESIO PARRA PARRA Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 11 de enero de 2000, Líbano (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional.
Imputación Fáctica El día 11 de enero del año 2000, el señor ARCESIO PARRA PARRA se desplazaba en su camioneta Montero Mitsubishi de placas LIN-180 en compañía de RAÚL VÉLEZ por la carretera que comunica los municipios de Armero y El Líbano (Tolima), cuando en el sitio conocido como La Rampla, a ocho kilómetros de El Líbano, fueron detenidos en un retén ilegal instalado por integrantes del ERP, quienes les solicitaron identificarse.
Seguidamente, le ordenaron al señor RAÚL VÉLEZ descender del vehículo y retuvieron al Página 154 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico señor PARRA PARRA transportándolo en su camioneta con rumbo desconocido. El día 19 del mismo mes y año en horas de la noche fue liberado ARCESIO PARRA PARRA en la vereda Las Delicias, luego de negociar el pago de $70.000.000.oo.
El vehículo en que se desplazaba la víctima fue entregado a los familiares el 24 de enero del 2000. El señor ARCESIO PARRA PARRA falleció por causas naturales el 28 de agosto de 2008. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del código penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia del proceso radicado bajo el número 42696 adelantado por la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA de Ibagué (Tolima). 2. Oficio del 13 de enero del 2000 dirigido a la Jefatura del GAULA Urbano de Ibagué por parte de un analista de inteligencia del Departamento de Policía Distrito No. 9 Líbano, en el cual se pone en conocimiento la privación ilegal de la libertad del señor ARCESIO PARRA PARRA el 11 de enero del 2000 cuando se movilizaba en el vehículo de su propiedad de placas LIN-180, el cual era conducido por el señor RAÚL VÉLEZ MARÍN, por parte de individuos que portaban prendas de uso privativo y armas largas. 3.
Notas periodísticas del diario Nuevo Día en donde se brindó información acerca de la retención ARCESIO PARRA PARRA y de su posterior liberación. 4. Declaración rendida el primero de junio del 2000 por ARCESIO PARRA PARRA en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró la privación de su libertad, cuando fue detenido en un retén Página 155 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico ilegal instalado a la altura de El Convenio por sujetos armados pertenecientes al ERP, quienes procedieron a transportarlo vendado en su vehículo por la vía a Las Delicias, y después de un largo trayecto se detuvieron y siguieron el recorrido a pie hasta llegar a una casa en donde pasaron la noche.
Así mismo, detalló que los subversivos le exigieron $400.000.000.oo por su liberación pero que finalmente logró negociar el pago de $70.000.000.oo. 5. Declaración rendida por RAÚL VÉLEZ MARÍN del primero de junio del 2000, en la que relató la forma cómo se produjo el plagio del señor ARCESIO PARRA PARRA. 6. Acta de entrega fechada 24 de enero del 2000 del vehículo montero Mitsubishi de placas LIN 180 al señor ARCESIO PARRA PARRA, el cual le había sido despojado el 11 de enero por presuntos subversivos en la vía que conduce de Líbano a Convenio. 7.
Declaración rendida el 14 de agosto de 2000 por parte de ANGÉLICA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ en la cual detalló los pormenores de la retención de su padre ARCESIO PARRA PARRA e indicó que ella fue la encargada de realizar la negociación para su liberación, que los captores inicialmente le exigieron la suma de $500.000.000.oo pero que, finalmente, se terminó cancelando $70.000.000.oo que fueron obtenidos a través de préstamos. 8.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, rendido por LUIS ALBERTO PARRA VELÁSQUEZ el 8 de junio del 2012 en la que relató las circunstancias que rodearon la retención de su padre, brindando detalles de las negociaciones realizadas por su hermana ANGÉLICA MARÍA para lograr la liberación de su progenitor el 19 de enero de 2000; así mismo, indicó que para la época de los hechos el señor ARCESIO PARRA PARRA tenía 84 años y que falleció en Ibagué el 28 de agosto de 2008. 9.
Entrevista FPJ-15 adiada 23 de agosto de 2013 en la que la señora GRACIELA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ relató cómo se suscitó la privación ilegal de la libertad de su esposo ARCESIO PARRA PARRA. 10. Certificación emanada de del Grupo de Atención Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 14 de agosto de 2013, en la cual se hace constar que la cédula de ciudadanía No. 17.012.823 que correspondía al señor ARCESIO PARRA PARRA se encuentra cancelada por muerte.
Página 156 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 10. Versión libre colectiva fechada 10 de marzo del 2017 en la que ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) se refirió al hecho reconociendo su responsabilidad e indicando que por orden de alias “Gonzalo” él participó en la retención del señor ARCESIO PARRA PARRA junto con alias “Daniel”, “Claudia” y “Alberto”, y que la privación de su libertad se dio hasta que se pagó un dinero.
En la misma versión libre participó ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), quien confesó que su participación en el hecho consistió en avisar a otros subversivos para que instalaran el retén y retuvieran a la víctima, precisó que encontrándose a dos kilómetros “en la parte de abajo avis[ó] a Daniel que ya iba subiendo el señor ARCESIO PARRA”. 11.
En versión libre del 4 de diciembre de 2014 la postulada HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) confesó su participación en el hecho, indicando que ella participó en el retén y privación de la libertad de ARCESIO PARRA PARRA; así mismo, que, durante su cautiverio, dicho señor se mantenía acostado porque no podía caminar debido a una hernia, por lo que ella se encargó de cuidarlo, preparándole los alimentos y bañarlo.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000. Lo anterior, en tanto que los elementos de convicción no permiten arribar al grado de certeza requerido para dar por demostrado el punible destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del código penal. En efecto, si bien, los armados ilegales se valieron del vehículo de la víctima para transportarlo durante parte del trayecto que fue obligado a recorrer hasta llegar al lugar en donde fue mantenido en cautiverio, lo cierto es que ese rodante fue recuperado y entregado el 24 de enero del 2000 al señor ARCESIO PARRA PARRA, sin que se hubiese dejado algún registro en la actuación y con ello alcanzar comprobación al respecto acerca de que el mismo se hubiese encontrado deteriorado o destruido.
Así entonces, demostrada la materialidad del tipo penal de toma de rehenes, así como la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) ha de considerarse, además, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las Página 157 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 14 Víctimas ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN ERMINSO SALAZAR DORIS ZAMORA PEDRO BARRERA Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 14 de diciembre de 2002, finca Los Pozos, vereda Calapo, jurisdicción del municipio de Venadillo (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El día 14 de diciembre de 2002, el señor ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN se encontraba alrededor del mediodía descansando en su finca de nombre Los Pozos, ubicaba en la vereda Calapo jurisdicción del municipio de Venadillo, cuando fue sorprendido por cinco individuos fuertemente armados y vestidos con prendas de uso privativo pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo, quienes procedieron a privarlo ilegalmente de su libertad.
Al mismo tiempo, el trabajador de su finca ERMINSO SALAZAR, su esposa DORIS ZAMORA y el conductor PEDRO BARRERA, fueron encerrados en una habitación mientras se llevaban al señor ELEAZAR MORENO con rumbo desconocido en su camioneta blanca marca Toyota. La retención del señor ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN duró 42 días y su familia tuvo que pagar la suma de $100.000.000.oo para lograr su liberación. Página 158 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico A causa del hecho, la víctima tuvo que vender sus fincas por un valor inferior por miedo a otro secuestro, lo cual le generó su quiebra económica. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 y secuestro simple del artículo 168 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informes de investigador de campo FPJ-11 del 15 de marzo de 2013 y del 16 de agosto de 2013 en los cuales se registraron las labores de investigación y verificación del hecho. 2. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley fechados 5 de marzo de 2012 y 14 de agosto de 2013, en los cuales el señor ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN relató las circunstancias modales en que aconteció su retención el 14 de diciembre de 2002 por parte de 5 personas armadas y vestidas de camuflado cuando se encontraba descansando en su finca Los Pozos de la vereda Calapo, jurisdicción del municipio de Venadillo.
Así mismo, que los trabajadores ERMINSO SALAZAR, su esposa DORIS ZAMORA y su conductor PEDRO BARRERA fueron encerrados en una habitación. Señaló que fue transportado en la camioneta de su propiedad marca Toyota de placas BBH- 861 y lo internaron por la vereda Malabar, mientras que la camioneta la devolvieron con un subversivo hasta su finca.
Además, mencionó que para recuperar su libertad le exigieron la suma de $200.000.000.oo, pero que finalmente se logró negociar con el integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo ADRIÁN MORENO MORALES el pago de $100.000.000.oo y que su liberación se concretó después de 42 días. Por último, indicó que por el hecho victimizante tuvo que malvender varias de sus propiedades lo que le generó la quiebra económica y que por vía administrativa logró una indemnización por $22.000.000.oo. 3.
Versión libre colectiva de fecha marzo 10 de 2017, en la cual ADRIÁN MORENO MORALES se refirió al hecho aceptando su responsabilidad e Página 159 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico indicando que la privación de la libertad del señor MORENO PABÓN fue ordenada por alias “Gonzalo” y alias “Corinto”, y que en su ejecución además de él participó ANCIZAR y alias “Claudia”; también sostuvo que a la víctima se le exigió un dinero, alrededor de $100.000.000.oo, que él se encargó de realizar una de la llamadas para negociar con su familia, y una vez se produjo el pago se dio la liberación. En esa misma versión intervino ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, quien relató que él participó en la retención de la víctima, con prendas militares y portando armas cortas y largas, brindando detalles de la ejecución del hecho, indicando además que se exigió $200.000.000.oo por su liberación, pero que finalmente se negoció en $100.000.000.oo.
Si bien no emerge de la actuación versión libre que hubiese rendido la postulada HEIDY MIRANDA TRUJILLO con relación a este hecho, lo cierto es que, además de haberse confirmado su imputación, su responsabilidad se encuentra suficientemente demostrada en tanto que ADRIÁN MORENO MORALES en su relato sostuvo que en la ejecución de la retención de la víctima participó alias “Claudia” y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS al ser indagado por la Fiscalía acerca de si el seudónimo de “Claudia” correspondía a HEIDY MIRANDA TRUJILLO indicó que sí correspondía. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado no obstante en cuanto hace al delito que tiene que ver con la destrucción y apropiación de bienes protegidos tenemos que de la actuación se deprende que si bien si bien los armados ilegales se valieron del vehículo de la víctima para transportarlo durante la ejecución del hecho, lo cierto es que el señor ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN fue enfático en afirmar que después de un recorrido lo “bajaron en un desecho” y “la camioneta la devolvieron con un bandolero barbado hasta la finca”, luego de lo cual lo obligaron a pasar a pie un río y a continuar la marcha hasta el sitio en donde se mantuvo retenido, todo lo cual no permite arribar al grado de certeza requerido para dar por demostrado el punible destrucción y apropiación de bienes protegidos recogido en el artículo 154 del código penal.
Así entonces, demostrada la materialidad del tipo penal de toma de rehenes así como la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en el mismo, la Sala, encuentra la procedencia de la legalización del cargo en los términos que viene referido, además, encontrando que este cargo hizo parte del patrón Página 160 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 15 Víctimas NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS. LILIANA PATRICIA RODRÍGUEZ PLAZAS. Postulado ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). Fecha y lugar de los hechos. 15 de julio de 2007, finca La Diamantina, sector La Sierra, jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas.
Imputación Fáctica El 15 de julio de 2007, el señor NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS se encontraba en la finca La Diamantina, sector de La Sierra, jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), en compañía de sus padres contando un ganado. Hacia el mediodía, cuando se disponían a salir de la finca en un carro conducido por él, fueron interceptados por tres hombres armados, quienes le pidieron al señor RODRÍGUEZ PLAZAS descender del vehículo, hablaron con sus padres y les manifestaron que debían retener a su hijo a modo de garantía, luego de lo cual salieron caminando de la finca con él por la vía que conduce de Lérida a Las Delicias.
La víctima permaneció 21 días privada ilegalmente de su libertad, hasta que sus familiares entregaron la suma de $50.000.000.oo. Adicionalmente, el señor RODRÍGUEZ PLAZAS se vio compelido a trasladar a su núcleo familiar hasta la casa de un familiar en la ciudad de Manizales, por temor a afrontar otro hecho victimizante. Imputación jurídica Página 161 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada ante el GAULA de Ibagué (Tolima) bajo el radicado 730016000432200700837. 2. Formato único de noticia criminal FPJ-2 del 16 de julio del 2007 mediante el cual el señor BLADIMIR JORGE ELIECER RODRÍGUEZ PLAZAS puso en conocimiento la ocurrencia del hecho ocurrido en contra de su hermano NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS. 3.
Entrevista FPJ-14 del 17 de junio del 2007 rendida por el señor FELIPE ÁLVAREZ, administrador de la finca La Diamantina, quien relató la manera cómo se ejecutó la retención del señor NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS. 4. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de agosto de 2007, en el cual quedaron consignadas las labores de investigación y verificación del hecho. 5.
Declaración adiada 16 de agosto de 2007, entrevistas del 8 de junio del 2008, 22 de mayo del 2009 y 8 de mayo del 2012, y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley fechado 27 de mayo del 2009 de NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS, en donde relató las circunstancias modales que rodearon la privación ilegal de su libertad el 15 de julio del 2007; así mismo, indicó que al principio los armados ilegales exigieron a su familia la suma de $300.000.000.oo, pero que, finalmente, cancelaron $50.000.000.oo por su rescate o liberación. 6.
Entrevista FPJ-14 rendida por la señora CARMEN PLAZAS DE RODRÍGUEZ, en la cual puso en conocimiento los pormenores de la retención de su hijo NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS, cuando se encontraban por salir de la finca La Diamantina, por parte de hombres armados, quienes les exigieron el pago de la suma de $300.000.000.oo, y que, al pasar de los días, lograron negociar su liberación en $50.000.000.oo.
Página 162 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 7. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por LILIANA PATRICIA RODRÍGUEZ PLAZAS el 31 de octubre de 2007, en el cual relató la forma cómo se llevó a cabo el plagio de su hermano NAPOLEÓN ROBERTO el 15 de julio de 2007, cuando se encontraba en compañía de sus padres saliendo de la finca La Diamantina; así mismo, sostuvo que la familia pagó por su rescate la suma de $50.000.000.oo al ERP, y que ella debió endeudarse para conseguir ese dinero. 8.
Versión libre rendida por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES, de fecha 5 de octubre de 2018, en la cual se refirió a la forma cómo se ejecutó el delito que recayó en NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS, sosteniendo que además de él participaron alias “Condorito”, “Miller” y “El Socio” y que a la víctima la mantuvieron siempre “en el monte” durante el tiempo de su retención. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado, por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 y con relación al señor NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS. Lo anterior, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, por un lado, no se desprende que durante la ejecución del punible se hubiese causado algún tipo de afectación material que permita estructurar el tipo penal de destrucción y apropiación de bienes protegidos recogido en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el vehículo que era conducido por la víctima RODRÍGUEZ PLAZAS cuando se disponía a salir, junto con sus padres, de la finca La Dimantina quedó en ese lugar, y los armados ilegales procedieron a trasladarlo a pie hasta el sitio en donde lo mantuvieron retenido.
Y, por otro lado, pese a que en la imputación de cargos y al momento de la presentación del cargo para sentencia anticipada, la Fiscalía también relacionó como víctima de los delitos mencionado a LILIANA PATRICIA RODRÍGUEZ PLAZAS, lo cierto es que no existe elemento de prueba alguno que brinde certeza a la Magistratura acerca de su ocurrencia, tanto así que, tal y como quedó precedentemente registrado, inclusive en el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley presentado por ella, nada dijo acerca de que hubiese resultado igualmente víctima del punible de toma de rehenes, limitándose únicamente a relatar las Página 163 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico circunstancias modales en que aconteció la privación ilegal de la libertad de su hermano NAPOLEÓN ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PLAZAS. Así entonces, demostrada la materialidad del tipo penal de toma de rehenes, en los términos antes expuestos, así como la responsabilidad del postulado ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) en el mismo a quien se le imputó el hecho, la Sala, además, encontró que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 16 Víctima GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 17 de noviembre de 2002, finca Agua Coldita, vereda San José, municipio de Lérida (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos.
MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El día 17 de noviembre de 2002, GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA se encontraba en la finca Agua Coldita, ubicada en la vereda San José del municipio de Lérida (Tolima), en compañía de su familia. Aproximadamente a las 3:00 pm llegaron hasta ese lugar cuatro hombres vestidos con camuflados y portando armas de fuego integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo, quienes preguntaron por el señor GUSTAVO BELTRÁN PEÑALOZA, indicando que por orden del comandante debían llevárselo, ante lo cual GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA les pidió que, en lugar de su padre, quien se encontraba enfermo, lo retuvieran a Página 164 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico él; ante ese pedimento, los armados ilegales procedieron a cubrirle la cara y lo trasladaron a pie con rumbo desconocido. Después de 40 días la víctima recuperó libertad, luego de que su familia pagara a los victimarios la suma de $25.000.000.oo. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del código penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informes de investigador de campo FPJ-11 del 4 de septiembre de 2013 y del 17 de agosto de 2014, en los cuales quedaron expuestas las labores de investigación y verificación del hecho. 2. Entrevistas adiadas 22 de agosto del 2013, 8 de mayo y el 5 de agosto de 2014, y declaraciones juradas del 9, 28 y 29 de enero de 2003 rendidas por GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA, en las cuales detalló los pormenores de su retención, refiriendo que en principio los armados ilegales iban por su padre, pero que, debido a la precaria condición de salud en la que se encontraba, él se ofreció en su lugar; así mismo, que la exigencia económica para su liberación fue de $150.000.000.oo, pero que luego de negociaciones con su familia se pagó la suma de $25.000.000.oo.
Por último, sostuvo que en agosto del 2010 recibió indemnización administrativa por $20.600.000.oo. 3. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA. 4. Comunicación emanada de la Agencia Presidencial para la Acción Social adiada 28 de abril del 2010, en la cual se informa acerca del reconocimiento de la calidad de víctima de GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA, así como la aceptación de su solicitud de reparación. 5.
Copia de la investigación adelantada bajo el radicado No. 101.365 por parte de la Fiscalía Primera Especializada delegada ante el GAULA de Página 165 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Ibagué (Tolima) por el delito de secuestro extorsivo del cual resultó víctima GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA. 6.
Denuncia presentada por LUIS FERNANDO BELTRÁN DÁVILA el 3 de diciembre de 2002, por la privación ilegal de la libertad de su hermano GUSTAVO EUGENIO. 7. Declaración rendida por GUSTAVO BELTRÁN PEÑALOZA el 3 de diciembre del 2002, en la que relató las circunstancias que rodearon el hecho victimizante acaecido el 17 de noviembre de ese año, precisando que los armados ilegales llegaron con la orden de retenerlo a él, pero que, finalmente, terminaron privaron de la libertad a su hijo GUSTAVO EUGENIO, por quienes los armados ilegales han realizado exigencias económicas para su liberación. 8.
Versión libre colectiva del 9 de noviembre de 2016, en la cual ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS reconoció su responsabilidad en el hecho, indicando que a él le correspondió cuidar a la víctima durante el tiempo de su retención por los lados de la vereda Casa Roja, mientras su padre pagaba lo exigido por la organización ilegal. Por su parte, ADRIÁN MORENO MORALES sostuvo que él participó en la retención del señor GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA en compañía de cuatro subversivos más, que la orden la dio alias “Gonzalo”, y que inicialmente iban a retener al señor BELTRÁN PEÑALOZA pero que por su estado de salud alias “Corinto” permitió que se llevaran a su hijo.
Además, indicó que no recordaba la suma que fue pagada para la liberación de la víctima, pero que fueron entre 20 o 22 millones de pesos. En esa versión libre también participó HEIDY MIRANDA TRUJILLO, quien aceptó su responsabilidad en el hecho, indicando que a ella le correspondió cuidar a la víctima desde el comando durante su cautiverio, junto con “Gonzalo”, “Yeni”, “Corinto”, “Carlos” y ANCIZAR.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que del material probatorio allegado por el ente acusador no se establece que durante la ejecución de la privación ilegal de la libertad del señor GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA se hubiese causado algún tipo de afectación material que permita estructurar el tipo penal de destrucción y apropiación de bienes protegidos recogido en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, desprendiéndose de los elementos de Página 166 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico convicción que los armados ilegales obligaron a la víctima a desplazarse a pie por diferentes lugares hasta llegar al sitio en donde permaneció en cautiverio. Así las cosas, demostrada la materialidad del tipo penal de toma de rehenes, e igualmente la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en el mismo, la Sala, encuentra demostrados estos aspectos y además que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 17 Víctimas GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ JOSÉ ELBERT SÁNCHEZ Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), Fecha y lugar de los hechos. 9 de mayo de 2004, finca San Diego, vereda Capotes, jurisdicción municipio de Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos.
MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El día 9 de mayo de 2004, en la finca San Diego ubicada en la vereda Capotes, jurisdicción del municipio de Venadillo (Tolima), se encontraban ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ, su hijo GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA y el administrador de la finca JOSE ELBERT SÁNCHEZ recorriendo el predio en una camioneta Toyota, cuando fueron interceptados por varios sujetos armados, uno de ellos pasó a conducir el vehículo sacando a los prenombrados del inmueble con rumbo desconocido.
Al llegar a un punto de la vía a Malabar, los armados ilegales hicieron descender del rodante a los Página 167 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico retenidos, procediendo a separar al CHARRY MARTÍNEZ de su hijo y del señor JOSE ELBERT SÁNCHEZ.
Al cabo de 12 días el señor ADOLFO CHARRIS MARTÍNEZ fue dejado en libertad luego de que su familia pagara a los victimarios la suma de $700.000.000.oo, con la obligación de buscar otros $700.000.000.oo para liberar a su hijo, y una vez se efectuó el segundo pago fue liberado GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA al cabo de 26 días. Por su parte, JOSE ELBERT SÁNCHEZ recuperó su libertad sin que hubiese tenido que cancelar algún monto, después de concretada la liberación del señor CHARRIS MARTÍNEZ.
La camioneta en que se transportaban las víctimas el día de los hechos fue abandonada por los victimarios por los lados de Malabar y fue recuperada por miembros de la fuerza pública. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y de ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), en calidad de coautores, por los punibles de toma de rehenes del artículo 148, en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informes de policía judicial FPJ-11 del 5 de marzo, del 16 de agosto y del 4 de septiembre de 2013, en donde quedaron registradas las labores de verificación e investigación del hecho. 2. Entrevista adiada 2 de septiembre de 2013 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 25 de mayo del 2012 correspondientes a ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ, en donde refirió las circunstancias modales en que aconteció la privación ilegal de su libertad, junto con su hijo GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA y el administrador de su finca JOSE ELBERT SÁNCHEZ, quien tiempo después del hecho apareció muerto.
Así mismo, indicó que su familia debió pagar a los armados ilegales la suma de $700.000.000.oo por su liberación, y que después tuvo que cancelar otros $700.000.000.oo para que su hijo lograra recuperar su libertad. Añadió, además, que el vehículo en el que se Página 168 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico transportaban el día de los hechos, fue abandonado por los plagiarios y recuperado por miembros de la fuerza pública. 3. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA el 25 de mayo de 2012, en donde expuso los pormenores de su retención, así como la de su padre y del administrador de la finca, por parte de integrantes del ERP, indicando que él permaneció privado de su libertad durante 26 días, y que, posteriormente, en conversaciones con su padre se enteró que por en total se realizaron dos pagos a los victimarios sin precisar el monto. 4.
Registro civil de defunción No. 5457070 correspondiente a JOSÉ ELBER SÁNCHEZ LÓPEZ, en donde se registró como fecha de su fallecimiento el 10 de enero de 2007. 5. Versión libre rendida el 25 de enero del 2010 por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES, en la cual describió con detalle la forma cómo se planificó el hecho y reconoció que participó en la ejecución del hecho en compañía de alias “Corinto”, “El Mono” y “La Avioneta” por orden de alias “Gonzalo”.
Además, indicó que a él lo encargaron de abandonar el vehículo en el que se desplazaban las víctimas por los lados de Malabar, y que el señor ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ fue separado de su hijo y del administrador. Por último, sostuvo que por la liberación del padre y del hijo se efectuaron dos pagos. 6. Versión libre rendida por HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO el 15 de julio del 2011 en la que indicó que la retención de las víctimas se llevó a cabo en una finca ubicada en el municipio de Venadillo, y que en el hecho, además de ella, participaron alias “Daniel”, “Yeny” y ADRIÁN MORENO MORALES.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 y con relación a GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA y ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ; en cuanto hace a JOSÉ ELBERT SÁNCHEZ el cargo es legalizado por el punible de secuestro simple del artículo 168 del Código Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos probatorios dan cuenta que a los señores GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA y ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ se les realizaron exigencias económicas para su liberación y se concretó su pago, lo cual no sucedió con relación a JOSE ELBERT SÁNCHEZ respecto de quién únicamente se demostró su retención Página 169 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico más no que su liberación hubiese estado supeditada a algún requerimiento económico por parte del grupo armado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo, o que los armados ilegales hubiesen obligado de forma explícita o implícita a terceros a hacer o a abstenerse de hacer algo a cambio de la liberación de la víctima.
De otra parte, se desprende de la actuación que si bien los victimarios se valieron del vehículo en el que se transportaban las víctimas para movilizarlas durante la ejecución del hecho, lo cierto es que el señor ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ sostuvo que ese rodante fue abandonado por los subversivos por la vía que conduce a Malabar y recuperado por miembros de la fuerza pública, lo cual resulta coincidente con lo relatado por el postulado ADRIÁN MORENO MORALES, quien indicó que él fue el delegado para dejar abandonado el vehículo por el sector en donde posteriormente fue recuperado.
Así las cosas, la Sala no encuentra actualizados, en el presente caso, los elementos integrantes del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos recogido en el artículo 154 del Código Penal. Por otro lado, demostrada la materialidad del tipo penal de toma de rehenes, así como la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y de ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), también se acreditó que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 18 Víctimas DARÍO PARRA HERNÁNDEZ MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS HAROLD DAVID LUCUMÍ Postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Página 170 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 8 de marzo de 2000, vía que conduce del Líbano a Lérida (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 8 de marzo del 2000 en horas de la mañana de la mañana, los señores MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS y su padre DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, se desplazaban por la vía que del Líbano conduce al municipio de Lérida (Tolima) en el vehículo Mitsubishi V6300 de placas LIN-207.
Por ese sector también se movilizaba en su vehículo marca Daewoo de placas IBT-439 el señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ. En el caserío Padilla los prenombrados fueron detenidos en un retén ilegal que habían instalado en ese sector cerca de 16 individuos armados y vestidos con prendas militares pertenecientes al ERP; en ese mismo retén los armados ilegales también retuvieron a HAROL DAVID LUCUMÍ, agente de la policía, quien, minutos más tarde, fue dejado en libertad y despojado de la motocicleta en la que se transportaba.
Los señores MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS, DARÍO PARRA HERNÁNDEZ y JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ fueron trasladados por los victimarios por varios kilómetros en el vehículo de propiedad del primero, hasta que llegaron a un sitio en donde fue abandonado el rodante, obligando a las víctimas a continuar caminando hasta un lugar en donde los esperaba un comandante, quien procedió a entrevistarlos.
En horas de la tarde, MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS fue dejado en libertad y al cabo de nueve días se produjo la liberación de su padre DARÍO PARRA HERNÁNDEZ. Por su parte, el señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ permaneció en cautiverio, a quien los subversivos lo despojaron de su documento de identidad, de $1.400.000.oo que portaba en ese momento, y le exigieron la suma de $300.000.000.oo, pero luego de varias negociaciones y debido a su delicado estado de salud, acordó el pago de $ 50.000.000, recuperando su libertad 17 días después de su plagio y efectuando un pago inicial por $18.000.000.oo y el excedente en un periodo de seis meses.
Página 171 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes artículo del 148 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la investigación previa adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado GAULA Ibagué (Tolima), con radicado No. 44.901. 2. Oficio No. 135(COMAN-GAULA del 10 de marzo del 2000, mediante el cual el Comandante Regional del GAULA de Ibagué, puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada GAULA, la privación ilegal de la libertad de DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS, JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS y de HAROLD DAVID LUCUMÍ. 3.
Declaración rendida por JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS el 30 de julio del 2000 en la que detalló las circunstancias que rodearon su retención ilegal en un retén instalado por miembros del ERP a la altura de la población de Padilla; así mismo, sostuvo que a él lo obligaron a abordar el vehículo de propiedad del señor DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, que permaneció en cautiverio junto a esa persona por 3 días y que luego los separaron, enterándose más delante de su liberación. Además, que el carro en el que se transportaba había quedado en el lugar en donde se produjo su plagio, y que sus familiares fueron a recogerlo.
También, sostuvo que los victimarios le dijeron que “tenía que pagar una suma muy grande de dinero” y que “a los seis días se bajaron a una plata que podía pagar con sacrificio, sacándola prestada [la hizo] llegar y [lo] soltaron”. 4. Declaración del 22 de junio del 2000, denuncia No. 023 de MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS en donde describió los pormenores de su retención junto con su padre el 8 de marzo del 2000 en horas de la mañana en un retén legal instalado por integrantes del ERP a la altura del caserío Padilla, cuando se desplazaban por ese lugar en su vehículo Mitsubishi V6300 de placas LIN-207; así mismo, indicó que los subversivos subieron al vehículo al señor JULIO RODRÍGUEZ y los trasladaron por Página 172 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico aproximadamente por dos horas hasta llegar a un lugar en donde los hicieron descender del rodante y los obligaron a caminar por alrededor de hora y media, cuando finalmente los separaron. Igualmente, narró que él fue liberado en horas de la tarde, y que la liberación de su padre se suscitó nueve días después; además, que su carro quedó abandonado en Padilla, que fue hasta allá y lo recuperó e inmediatamente puso en conocimiento de la Policía lo sucedido.
Por último, recalcó que estuvo privado de la libertad alrededor de 10 horas, y que por su liberación y la de su padre no hubo exigencia alguna, y que al parecer su retención fue una equivocación porque los confundieron con familiares de un señor de nombre ARCESIO PARRA. En entrevista FPJ-14 del 5 de agosto de 2014 el señor PARRA CASTELLANOS manifestó que no era su deseo ni el de su padre participar en el proceso de justicia transicional debido a que ya fueron reparados económicamente por el Estado, y que cada uno recibió 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $23.000.000.oo. 5.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de agosto de 2014 en el cual se expusieron las labores de investigación y verificación del hecho. 6. Entrevista FPJ-14 del 5 de agosto del 2014 rendida por DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en la cual narró las circunstancias que rodearon la privación ilegal de la libertad de su padre JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS el 8 de marzo de 2000 por parte de individuos armados en un retén ilegal cuando se transportaba en su vehículo por el sector de Padilla.
Así mismo, sostuvo que su padre le informó que él había negociado directamente su liberación por una suma de dinero sin determinar. 7. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y entrevista del 8 de marzo de 2003 y 9 de mayo de 2012, respectivamente, correspondientes a JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS, en el cual reiteró la forma cómo se suscitó su retención junto con DARÍO PARRA HERNÁNDEZ y MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS. Así mismo, detalló que los armados ilegales le quitaron $1.400.000.oo que portaba en ese momento y le exigieron la suma de $300.000.000.oo, pero que finalmente terminó negociando su liberación en $50.000.000.oo, de los cuales pagó $18.000.000.oo una vez recuperó su libertad y el excedente en el término de seis meses. 8.
En versión libre del 5 de diciembre de 2018 el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) se refirió al hecho, indicando que para la época en que estuvo con delinquiendo por el Página 173 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico departamento del Tolima, comandó 2 o 3 retenes ilegales uno de ellos en u punto denominado Padilla, en donde retuvieron a 3 o 5 personas y en una de esas ocasiones se retuvo a un policía que iba para Honda y le quitaron la moto.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 respecto de JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS, y con relación a DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS y HAROLD DAVID LUCUMÍ por el delito de secuestro simple del artículo 168 del Código Penal; igualmente, por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme los elementos probatorios incorporados por el ente acusador, únicamente el señor RODRÍGUEZ ROJAS tuvo que soportar exigencias de carácter económicas para recuperar su libertad. En efecto, conforme a lo relatado por él, luego de negociar con los victimarios, debió cancelar la suma total de $50.000.000.oo, con lo cual se encuentran acreditados los elementos estructurales del tipo penal de toma de rehenes.
Por otro lado, el acervo probatorio da cuenta que DARÍO PARRA HERNÁNDEZ, MARIO GERMAN PARRA CASTELLANOS y HAROLD DAVID LUCUMÍ, lograron recuperar su libertad sin que hubiese mediado algún tipo de exigencia, por manera que, con relación a ellos se acreditó el punible de secuestro simple. Además, conforme lo descrito por el señor JULIO ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS, los armados ilegales lo despojaron de su documento de identidad y de la suma de $1.400.000.oo que portaba al momento de su plagio; así mismo, conforme se registró en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de agosto de 2014, y de acuerdo a lo relatado por el postulado ORTIZ RIALES en versión libre, al momento de la ocurrencia del hecho a HAROLD DAVID LUCUMÍ, quien para ese entonces se desempeñaba como agente de policía, le fue hurtada la motocicleta en la que se movilizaba, con lo que se confirma la ocurrencia del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
En definitiva, por un lado, se encontró demostrada la materialidad de los delitos de toma de rehenes, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en los precisos términos que quedaron antes expuestos; y Página 174 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico por otro, se confirmó la responsabilidad del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en los mismos. También, se acreditó que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia; así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de retén ilegal en vía nacional.
Cargo No. 19 Víctimas LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL Postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”). Fecha y lugar de los hechos. 16 de octubre de 1998, Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El 16 de octubre de 1998, en horas de la mañana, cuando LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO y su nuera EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL se transportaban junto con otros familiares por la entrada a Venadillo (Tolima), fueron interceptados por un vehículo de estacas del cual descendieron tres individuos armados pertenecientes al ERP, quienes procedieron a increparlos y luego de establecer su identidad se los llevaron vendados con rumbo desconocido.
Transcurrida una hora aproximadamente, los armados ilegales bajaron a las víctimas del automotor y las obligaron a caminar hasta llegar a un sitio en cercanías de Malabar, los amarraron a un árbol y los obligaron a caminar hasta llegar a un sitio donde permanecieron retenidas hasta el 25 de diciembre, cuando, por una acción desplegada por integrantes del frente Tulio Barón de la guerrilla de las FARC recuperaron su libertad.
Imputación jurídica Página 175 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), en calidad de coautor por el punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la investigación del hecho adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué (Tolima) mediante radicado No. 158.876. 2. Denuncia No. 011 formulada por HÉCTOR MANUEL CARVAJAL ZAMBRANO el 16 de octubre de 1998 por la retención ilegal de la libertad de su padre LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO y de su cuñada EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL. 3.
Comunicación remitida por el Comandante Regional GAULA de Ibagué a la Fiscalía Regional Delegada ante el GAULA, adiada 19 de octubre de 1998, mediante la cual se informa sobre la retención de LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO y de EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL. 4. Denuncia y ampliación de denuncia del 12 de agosto de 1999 presentadas por LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO, en las cuales expuso las circunstancias que rodearon su retención y la de su nuera EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL el día 16 de octubre de 1998, por parte de sujetos armados, cuando se transportaban en un vehículo en compañía, además, de su hijo HÉCTOR CARVAJAL y de su compañera permanente DORIS RAMÍREZ; así mismo, informó que permanecieron privados de su libertad hasta el 25 de diciembre de 1998, y que su hijo GUILLERMO es quién sabe si se pagó o no por su liberación. Así mismo, que su liberación se dio por la intervención de integrantes del frente Tulio Barón de las FARC, quienes interceptaron a los captores, advirtiéndoles que no les iban a “hacer nada”, vociferando que habían llegado “por los secuestrados”. 5.
Declaración del 23 de febrero de 1999 y ampliación de declaración del 16 de agosto y 16 de septiembre del 2001 rendidas por el señor GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO, quien, entre otras cosas, describió la manera en que adelantó en un principio las negociaciones con los victimarios para lograr la liberación de su padre LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO y de esposa EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL, y pese a que los armados ilegales en principio le solicitaron $1.500.000.000.oo, y permaneció negociando un monto inferior, finalmente “no se dio ninguna clase de dinero” por su liberación. Adicionalmente, detalló que logró contactar a Página 176 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico personas que conocían a integrantes de la guerrilla de las FARC para que intermediaran en la liberación de sus familiares, quienes el 25 de diciembre lograron el rescate de su padre y de su esposa. En registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley el señor CARVAJAR ZAMBRANO del 23 de julio del 2017, indicó que pese a no haber cancelado alguna suma de dinero por la liberación de sus familiares a los subversivos del ERP, sí efectuó unos giros por 25 o 30 millones de pesos al frente Tulio Barón de las FARC para la investigación y su rescate, y que, con posterioridad, volvió a realizar otro pago por 55 o 65 millones. 6.
Testimonio rendido por EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL el 23 de febrero de 1999, en la cual describió los pormenores de la retención de la que fue víctima junto con su suegro LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO. Sostuvo que permanecieron privados de la libertad hasta el 25 de diciembre, cuando los captores fueron interceptados por aproximadamente 35 hombres fuertemente armados del frente Tulio Barón de las FARC, quienes les informaron a ella y a su suegro que habían llegado a rescatarlos, sin que se hubiese presentado algún tipo de enfrentamiento entre los dos grupos, y sin tener conocimiento si su esposo Guillermo pagó alguna suma por su rescate. 7.
Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO, por EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL y por HÉCTOR MANUEL CARVAJAL ZAMBRANO, fechados 22 de junio del 2017. 8. Versión libre rendida el día 24 de Julio de 2015 por el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, en la cual describió las circunstancias en que se privó de la libertad a LUIS ALBERTO CARVAJAL CARRILLO y a EUCARIS HERNÁNDEZ CARVAJAL, aceptando su responsabilidad en el mismo, encargándose de cuidar a las víctimas en el campamento El Limón; así mismo, señaló que “El frente Tulio Barón de las FARC le dijo [a alias “Gonzalo] que necesitaba una reunión (…), Gonzalo dijo que eso era sobre la señora, porque las FARC le decían al ELN o al ERP que cuando cogían a una señora de buena plata que ellos colaboraban para que se los entregaran por las buenas o había problemas” que “el comandante que estaba era tremendísimo, le gustaba los problemas con las demás organizaciones (…)”.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Página 177 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado de toma de rehenes, en tanto que, como quedó visto, la liberación de las víctimas estuvo supeditada a una exigencia económica.
En efecto, tal y como se registró, el señor GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO sostuvo que si bien “no se dio ninguna clase de dinero”, los victimarios sí le exigieron el pago de $1.500.000.000.oo por la libertad de su padre y de su esposa, concretándose con ello los elementos exigidos por el tipo penal. Y, por otro lado, quedó demostrada la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA en el delito.
De otra parte, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de retén ilegal en vía nacional.
Cargo No. 20 Víctimas EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Postulados CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”). Fecha y lugar de los hechos. 4 de noviembre de 1999, finca La Aurora, vereda Padilla, municipio de Lérida (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 4 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 9:00 am, las señoras EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA y MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se movilizaban en una camioneta Ford Ranger Página 178 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de placas LIN-234, de propiedad de la primera, por la vereda Padilla, jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), cuando fueron detenidas en un retén ilegal que habían instalado en ese sector integrantes de la guerrilla del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. Los armados ilegales obligaron a las víctimas a descender del vehículo, las retuvieron y las trasladaron para un sitio conocido como Pantanillo.
Al cabo de 3 días, y tras varias negociaciones, lograron que los captores las dejaran en libertad con la condición para la señora SÁNCHEZ ZULUAGA de buscar $20.000.000.oo a fin de recuperar su vehículo. Una vez entregada la suma exigida en el sitio conocido como Las Delicias, los subversivos hicieron la entrega del automotor el cual se encontraba totalmente desvalijado.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito bajo el radicado 50.576. 2. Denuncia y ampliación de denuncia fechadas 5 de noviembre de 1999 y 11 de enero de 2000, y entrevista FPJ-14 del 5 de agosto de 2014 presentadas por EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA en donde describió las circunstancias que rodearon la privación ilegal de su libertad y la de MYRIAM RODRÍGUEZ.
Así mismo, sostuvo que con posterioridad a su liberación, recibió varias llamadas por parte de los subversivos, quienes inicialmente le exigieron $30.000.000.oo para la entrega de su vehículo, pero que finalmente acordaron el pago de $5.000.000.oo, y que cuando el rodante le fue entregado “le faltaba la lámpara del techo, el vidrio trasero, le robaron el radio, le levantaron el tapete, le dañaron la consola”.
Página 179 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 17 de mayo del 2011, la señora SÁNCHEZ ZULUAGA precisó que durante su retención los armados ilegales le dijeron que el monto exigido para su liberación era de $200.000.000.oo, pero que, finalmente, después de recuperar su libertad entregó a los subversivos $10.000.000.oo para recuperar su camioneta, la cual se la devolvieron desvalijada. 3.
Declaración rendida el 23 de septiembre de 2000 y entrevista FPJ-14 del 21 de agosto del 2014 de MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en la cual relató los pormenores de su retención en compañía de EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA el 4 de noviembre de 1999 en horas de la mañana por el sector de Padilla por parte de integrantes del ERP. Así mismo, indicó que la señora EMILIANA se encargó de la negociación con los plagiarios, pero no supo en qué términos, pero que, de todas maneras, ni ella ni su familia efectuaron algún pago por su liberación. 4.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de agosto del 2014 en el cual quedaron expuestas las labores de investigación y verificación del hecho. 5. Resolución No. 2013-279589 del 9 de octubre de 2013 mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras cosas, dispuso incluir a EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA en el Registro Único de Víctimas. 6.
Versión libre colectiva del 31 de agosto de 2018, en la cual HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO se refirió al hecho y aceptando su responsabilidad en el mismo, precisando que ella participó directamente en el retén y se encargó de prestar seguridad en compañía de alias “Gilberto” y “La Avioneta” con el fin de estar pendiente de la llegada del Ejército en la salida de Padilla, así como repartir propaganda del grupo armado ilegal.
En la misma diligencia también participó ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, quien confesó su participación en el hecho, indicando que a él le correspondió llevar la camioneta en la que se transportaban las víctimas hasta donde “Gonzalo” con alias “Miguel”. Por su parte CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES indicó que él estuvo al mando del retén ilegal, encargándose de la seguridad por orden de alias “Gonzalo”; asimismo, sostuvo que “el retén se montó con el objetivo que la comunidad se diera cuenta que ellos estaban en la zona y hacer propaganda, pero también se seleccionaba un personal que identificara a las personas que podrían pagar por su liberación”.
Análisis de la Sala. Página 180 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Este cargo es legalizado por los delitos de toma de rehenes del artículo 148 y de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal, pero con relación a la señora EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA; y con relación a la señora MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se legalizará, pero por el punible de secuestro simple del artículo 168 del Código Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el material probatorio incorporado por la Fiscalía permite arribar al convencimiento acerca de que la señora EMILIANA SÁNCHEZ ZULUAGA fue quien tuvo que soportar en un principio exigencias económicas durante su retención, y, posteriormente, cuando recuperó su libertad los armados ilegales la presionaron para que entregara una suma de dinero a cambio de la entrega de su vehículo, con lo cual se encuentran acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de toma de rehenes; pero, además, ella fue reiterativa en afirmar que, luego de acceder a las pretensiones de los victimarios, le hicieron la devolución de su automotor en mal estado, con lo que se estructura el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
En cambio, el acervo probatorio da cuenta que la liberación de MYRIAM EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se produjo, como ella misma lo confirmó, sin mediar algún tipo de exigencia, acreditándose entonces con relación a ella el delito de secuestro simple. En conclusión, de una parte, se encontró demostrada la materialidad de los delitos de toma de rehenes, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, en los precisos términos que quedaron antes expuestos; y por otro, se confirmó la responsabilidad de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en los mismos.
También, se acreditó que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia; así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de retén ilegal en vía nacional.
Página 181 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Cargo No. 21 Víctimas OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES Postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”).
Fecha y lugar de los hechos. 18 de agosto de 1997, San Jacinto del Cauca (Bolívar). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El día 18 de agosto de 1997 guerrilleros del ERP instalaron un retén entre los corregimientos de Tenche y Galindo del municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar), lugar en donde fue privado de su libertad el señor OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ, a quien los armados ilegales le hurtaron la suma $3.000.000.oo producto de la venta de medicina veterinaria, luego de lo cual se comunicaron con sus familiares a fin de gestionar su liberación la cual fue asumida por su esposa NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES, a quien le exigieron $100.000.000.oo.
Días después la señora BARRANCO DE TORRES fue citada en Montecristo (Bolívar), lugar desde el cual fue trasladada a un campamento en donde alias “Eduardo” le indicó que a partir de ese momento quedaba privada de su libertad. El 24 de agosto de 1997 fue liberado el señor OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ con el fin de que consiguiera $20.000.000.oo para la liberación de su esposa, quien había sido canjeada por él. Finalmente, 23 de septiembre de 1997 se produjo la liberación de la señora NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES previa la cancelación al ERP de los $20.000.000.oo exigidos.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) y CARLOS ALIRIO Página 182 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 en concurso con exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163 y destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informes de investigador de campo FPJ-11 del 24 y 26 de octubre de 2014 en los cuales quedaron registradas las labores de investigación y verificación del hecho. 2. Entrevista adiada 16 de octubre del 2011 y registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley fechado 25 de septiembre de 2013 correspondientes a NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES en donde describió las circunstancias en que aconteció retención de su esposo fallecido OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ el 18 de agosto de 1997 por parte de integrantes del ERP, quienes, en un principio, le exigieron la suma de $100.000.000.oo por su libertad.
Asimismo, indicó que los armados ilegales se comunicaron con ella y la citaron en Montecristo (Bolívar) para continuar con la negociación; al llegar al lugar, le informaron que quedaba retenida, que el señor TORRES MUÑOZ ya había sido liberado pero con el compromiso de buscar $20.000.000.oo para dejarla en libertad, la cual se concretó el 23 de septiembre de 1997 tras el pago de esa suma.
Por último, indicó que al momento del plagio de su esposo, él fue despojado de la suma de $3.000.000.oo que llevaba consigo. 3. Registro civil de matrimonio y partida de matrimonio de OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ y NANCY MARÍA BARRANCO SANTANDER. 4. Registro civil de defunción No. 06515874 de OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ, en el que se registró como fecha del deceso el 14 de febrero del 2008. 5.
Orden de acreditación sumaria de la víctima NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES del 12 de noviembre de 2014. 6. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por OSCAR DE JESÚS TORRES BARRANCO de fecha 25 de septiembre de 2013, en el cual expuso las circunstancias que rodearon la privación ilegal de la libertad de sus padres OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ y NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES; así mismo, Página 183 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico confirmó que después de negociar con el grupo armado ilegal, pactaron con el ERP la suma de $20.000.000.oo para la liberación de su progenitora. 6. Versión libre del 4 de diciembre de 2018 rendida por CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho y confesó que él participó en la instalación del retén ilegal en el sitio conocido como Galindo y que se encargó de prestar seguridad, que recuerda el episodio porque la intención era provocar a los paramilitares y sostener un enfrentamiento; así mismo, sostuvo que tuvo conocimiento de la retención de una persona, pero que no supo quién se encargó de negociar su liberación. También participó de esa versión el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, quien reconoció su responsabilidad en el hecho, e indicó que estuvo en puerto Galindo, que el retén se instaló para hacerle una emboscada a los paramilitares, y que él hizo parte del grupo de la emboscada como aseguramiento.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado, por los punibles de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 con relación a OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ y NANCY MARÍA BARRANCO DE TORRES, y por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal del cual se encontró víctima al señor TORRES MUÑOZ.
Lo anterior, como ha quedado expuesto en casos análogos, el punible de exacción o contribuciones arbitrarias recogido en el artículo 163 de la normativa sustantiva penal implica una contribución “impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad (mensual, semestral, anual)”109, cuya práctica se ha denominado por organizaciones ilegales como “impuesto de guerra”, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que, conforme al material probatorio, las víctimas no tuvieron que soportar una carga impositiva y arbitraria a modo de “tributo” o “canon” que se hubiese querido obtener por parte de los armados ilegales como gravamen con vocación de permanencia, sino que, por el contrario, se tiene que, inicialmente, al señor OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ le hicieron la exigencia de $100.000.000.oo por su libertad, y, después, su liberación estuvo supeditada a pagar $20.000.000.oo por su esposa, el cual se concretó el 23 de 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de agosto de 2017, rad. 48431, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 184 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico septiembre de 1997, sin que, se itera, tuvieran que seguir soportando las víctimas exigencias de manera periódica, quedaron actualizados, de esa manera, los elementos constitutivos del tipo penal complejo de toma de rehenes consagrado en el artículo 148 del Código Penal, mismo que, de todas maneras, recoge de manera más completa el desvalor del comportamiento develado por el grupo armado organizado al margen de la ley, así como el nivel de afectación de los bienes jurídicos objeto de tutela.
Por otro lado, se encontró que el punible de apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal recayó en el señor OSCAR DE JESÚS TORRES MUÑOZ, quien al momento de su retención fue despojado de la suma de $3.000.000.oo, tal y como lo consignaron sus familiares de manera coincidente. Finalmente, demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad de los postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en los mismos y teniéndose además que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia, todo ello conlleva a la Sala a la legalización del cargo en los términos precedentemente expuestos.
Cargo No. 22 Víctima CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 3 de septiembre de 2005, vereda Mantambal de San Jacinto (Bolívar). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas.
Imputación Fáctica El 3 de septiembre de 2005 armados ilegales del ERP al mando de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS alias “Leonel”, llegaron hasta la finca “Pedregal” de propiedad de CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL, Página 185 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ubicada en la vereda Mantambal del municipio de San Jacinto (Bolívar), quienes le manifestaron que debía “colaborar” con la organización armada ilegal con la suma de $10.000.000.oo, exigencia que también se la presentaron por escrito firmada por alias “Brayan”.
El día 11 de septiembre de ese año, el señor GARCÍA CARVAL fue retenido en su finca por cinco sujetos, entre ellos LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Brayan”, quienes le exigieron $70.000.000.oo por su libertad. En el transcurso del cautiverio, la víctima acordó con alias “Brayan” el pago de $40.000.000.oo para recuperar su libertad.
El día 17 de septiembre, por intermedio de un allegado de la víctima, se efectuó la entrega a los subversivos de $20.000.000.oo; al día siguiente, el señor GARCÍA CARVAL fue dejado en libertad, y veinte días después, conforme a lo acordado, hizo llegar a la organización armada ilegal los restantes $20.000.000.oo. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), en calidad de coautores del punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley fechado 18 de junio del 2013, presentado por CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL, en el cual describió la manera en que se produjo su retención por parte de integrantes del ERP, indicando que inicialmente el 3 de septiembre le hicieron llegar una misiva indicando que debía pagar a ese grupo ilegal $10.000.000.oo, y que luego, el 11 de septiembre lo retuvieron en su finca y durante su cautiverio le exigieron $70.000.000.oo, negociando finalmente su liberación en $40.000.000.oo.
Precisó que el 17 de septiembre un allegado pagó al ERP la suma $20.000.000.oo con lo que recuperó su libertad, y a los veinte días pagó los otros $20.000.000.oo. Página 186 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Copia de la cédula de ciudadanía de CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL110. 3.
Declaración ante Notaría rendida por DANIEL NICOLÁS GONZÁLEZ LORA adiada 17 de noviembre de 2017, en la cual dio cuenta de los dos pagos que efectuó la víctima al grupo armado organizado al margen de la ley para recuperar su libertad, cada uno por $20.000.000.oo, para lo cual el señor GARCÍA CARVAL tuvo que vender unos semovientes y solicitar préstamos111. 4.
Declaración ante Notaría rendida por CARLOS DANIEL GARCÍA MEZA el 17 de noviembre de 2000, en la que relató las circunstancias modales en que se produjo la retención de su padre CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL por parte de integrantes del ERP y cómo fue que se llevó a cabo la negociación para lograr su liberación mediando el pago de $40.000.000.oo en dos partidas112. 5.
Versión libre de fecha 4 de diciembre de 2018, en la que el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA reconoció su responsabilidad en el hecho en calidad de comandante de escuadra, indicando que él ordenó a alias “El Paisa” que se dirigiera hasta la finca del señor y le entregara un escrito en donde constaba la exigencia de $10.000.000.oo, pero como la víctima no accedió al pago procedieron a retenerlo.
Así mismo, que se negoció su liberación en $40.000.000.oo en dos pagos. 6. Versión libre de fecha 4 de diciembre de 2018 rendida por WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en al que aceptó su responsabilidad y confesó que él integró la comisión comandada por LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA que se dirigió hasta donde la víctima, y, además, fue el encargado de reportar a RAFAEL SIMANCA el hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, queda acreditada la materialidad del delito imputado de toma de rehenes, y, la responsabilidad de los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o 110 Documento aportado por el abogado representante de víctimas Rafael Enrique Torres Restrepo en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. 111 Ibidem. 112 Ídem.
Página 187 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “Brayan”) y WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en el mismo. De otra parte, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 23 Víctimas LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR CARLOS IVÁN BOLÍVAR PUMAREJO Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”). Fecha y lugar de los hechos. 29 de junio de 2002, Portón Rojo, entre La Sierrita y el municipio de Venadillo (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos.
MODUS OPERANDI: Selección poblacional. Imputación Fáctica El 29 de junio de 2002 en horas de la mañana por el sitio conocido como Portón Rojo, entre La Sierrita y el municipio de Venadillo (Tolima), se movilizaba el señor LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS en un automóvil Mazda, en compañía de su esposa MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR y un sobrino llamado CARLOS IVÁN BOLÍVAR PUMAREJO, cuando fueron interceptados por varios sujetos uniformados y armados pertenecientes al ERP, entre ellos ADRIÁN MORENO MORALES y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, quienes, por instrucciones de alias “Gonzalo”, ordenaron a los prenombrados proseguir por una zona boscosa, luego los obligaron a descender de su vehículo y los interrogaron sobre sus bienes y actividades económicas.
Ese mismo día, a eso de las 5:30 pm, se produjo la liberación de MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR y CARLOS IVÁN BOLÍVAR Página 188 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico PUMAREJO, y le informaron al señor LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS que iba a continuar retenido y por su libertad se exigía la suma de $100.000.000.oo.
El señor BOLÍVAR ROJAS fue conducido hasta la vereda Piloto de Gómez del municipio de Venadillo, durante su cautiverio permaneció custodiado por ADRIÁN MORENO MORALES y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO y fue liberado el día 7 de julio de 2002 sin que tuviera que realizar algún pago al grupo armado ilegal. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), en calidad de coautores por los siguientes punibles de toma de rehenes del artículo 148 en concurso con secuestro simple del artículo 168 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Declaración adiada 7 de julio del 2002 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 25 de octubre de 2012 correspondientes a LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS, en donde detalló las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante acaecido en horas de la mañana del 29 de junio de 2002, precisando que al momento del plagio los armados ilegales le indicaron que era “una retención para una investigación” y debía que “ayudarles con la suma de $100.000.000”; asimismo, que en la tarde su esposa y su sobrino fueron liberados, y que días después, al percatarse que él tenía un buen comportamiento en la comunidad, también decidieron liberarlo “sin darles dinero a cambio”. 2.
Denuncia presentada por la señora MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR el 29 de junio de 2002 en la cual describió los detalles de la privación ilegal de su libertad junto con su esposo LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS y su sobrino CARLOS IVÁN BOLÍVAR PUMAREJO. 3. Declaración juramentada rendida por CARLOS IVÁN BOLÍVAR PUMAREJO el 21 de agosto de 2002 en la cual relató los pormenores de su retención junto con su tío LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS y la esposa de éste, MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR, a manos de Página 189 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico tres hombres y una mujer armados, integrantes del ERP, cuando se desplazaban hacia Venadillo en hora s de la mañana del 29 de junio de 2002; también, mencionó que él y la señora CASTRO DE BOLÍVAR fueron dejados en libertad en horas de la tarde y que mantuvieron retenido a su tío, quien fue liberado días después sin tener conocimiento si se pagó algo por su liberación. 4.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 30 de abril de 2019 en el cual se expusieron las labores de investigación y verificación del hecho. 5. Versión libre de fecha 13 de marzo de 2019 en la que el postulado ADRIÁN MORENO MORALES se refirió al hecho reconociendo su responsabilidad en el mismo, e indicó que él participó tanto en la retención, junto con alias “Heidy” y “Corinto”, como en el cuidado del señor LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS, y que el hecho se planeó por alias “Gonzalo”. 6.
Versión libre del 12 de marzo de 2019 rendida por HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO en la cual asumió su responsabilidad en el hecho, y confesó que ella participó en la retención del señor BOLÍVAR ROJAS, junto con ADRIÁN MORENO y con alias “Corinto”; así mismo, que ella tuvo a cargo el cuidado de la víctima hasta su liberación. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado acreditada la materialidad de los delitos imputados de toma de rehenes, que recayó en LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ROJAS, y de secuestro simple, del cual resultaron víctimas MARTHA CECILIA CASTRO DE BOLÍVAR y CARLOS IVÁN BOLÍVAR PUMAREJO; e igualmente, quedó demostrada la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”) y ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) en los mismos.
De otra parte, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el Página 190 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de selección poblacional. Cargo No. 24 Víctima YIMMY MOYA DUARTE Postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”).
Fecha y lugar de los hechos. 18 de marzo de 2002, en la vía que conduce del municipio de Venadillo a Santa Isabel (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Selección poblacional. Imputación Fáctica El 18 de marzo de 2002, siendo las 11:30 am., cuando el señor YIMMY MOYA DUARTE se movilizaba por la vereda Planada del municipio de Venadillo (Tolima) en un camión Dodge 600 de placas WYJ-419, de propiedad de su padre JAIME MOYA ALARCÓN, fue retenido por individuos uniformados y armados pertenecientes al ERP bajo el mando de EDGAR CASTELLANOS alias “Gonzalo”, entre ellos ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, quienes lo obligaron a descender del automotor y luego fue llevado a la vereda Piloto de Gómez.
La negociación para la liberación del señor MOYA DUARTE estuvo a cargo de ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, quien mediante amenazas exigió a sus familiares la suma de $100.000.000.oo, acordando, finalmente, el pago de $25.000.000.oo, de los cuales $12.000.000.oo se cancelaron al momento de la liberación de la víctima el 29 de marzo de 2002, con el compromiso de entregar, posteriormente, los restantes $13.000.000.oo, lo cual no sucedió. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), en Página 191 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico calidad de coautores, por el punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de agosto del 2014 en el cual se registraron las labores de verificación e investigación del hecho. 2.
Investigación adelantada bajo el 84.649 (2003-158) por la Fiscala Quinta Especializada de Ibagué (Tolima). 3. Denuncia de fecha 20 de marzo de 2002 interpuesta por el señor JAIME MOYA ALARCÓN por la privación ilegal de la libertad de su hijo YIMMY MOYA DUARTE. 4. Declaración juramentada de fecha 18 de julio de 2002, correspondiente al señor YIMMY MOYA DUARTE, en la cual expuso las circunstancias que rodearon su retención a manos de integrantes del ERP acaecida el 18 de marzo del 2002 cuando se movilizaba por la vía que conduce de Venadillo a Santa Isabel (Tolima); así mismo, indicó que durante su retención los armados ilegales pidieron a sus familiares $100.000.000.oo por su liberación, acordando finalmente el pago de $25.000.000.oo, de los cuales solo entregó $12.000.000.oo al quedar en libertad, y el excedente nunca se canceló. 5.
Declaración rendida el 28 de marzo de 2003 por parte del señor JAIME MOYA ALARCÓN, quien narró los pormenores de la privación ilegal de la libertad de su hijo YIMMY MOYA DUARTE, y confirmó que los subversivos exigieron a la familia $100.000.000.oo, pero que al momento en que se produjo su liberación solo se pagaron $12.000.000.oo 6. Versión libre conjunta de fecha 29 de marzo de 2019 en la que ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se refirió al hecho aceptando su responsabilidad, precisando que el mismo fue planeado por alias “Gonzalo”, y que también participaron alias “Heidy” y ADRIÁN en la retención del señor YIMMY MOYA DUARTE; así mismo, que él participó en la negociación para la liberación de la víctima pero que no recordaba al fin cuánto se había cancelado.
En esa diligencia también intervino HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, quien confesó su participación en la retención de la víctima, e indicando que a ella también le correspondió estar pendiente de su cuidado hasta el día de su liberación. Por su parte, ADRIÁN MORENO MORALES asumió su responsabilidad brindando detalles de la ejecución del hecho, indicando que él participó en la Página 192 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico retención de la víctima y brindó apoyo para su cuidado en cautiverio. También señaló que se realizaron exigencias económicas a los familiares del retenido bajo la amenaza de acabar con su vida y que él participó en la negociación. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado acreditada la materialidad del delito imputado de toma de rehenes, y, por otra parte, demostrada la responsabilidad de los postulados HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”) y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”) en el mismo.
De otra parte, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de selección poblacional.
Cargo No. 25 Víctimas PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ Postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca). Fecha y lugar de los hechos. 12 de noviembre de 2000, Cruce de Santa Isabel, enseguida de Los Chorros (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica Página 193 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El día 12 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 6:30 am., un grupo aproximado de 15 hombres armados y uniformados, pertenecientes al frente Albeiro Lozano Fajardo del ERP comandado por alias “Mauricio”, instalaron un retén ilegal en el sitio conocido como Los Chorros, en la vía que conduce de Venadillo al municipio de Santa Isabel (Tolima).
En ese lugar fueron retenidos: PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, quien se movilizaba en su vehículo Mazda 323 de placas GMK-576; GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO, quien se movilizaba en una camioneta Toyota de placas NEF-120; también VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE, quien transitaba en una camioneta Ford Explorer de placas BIE-984; y JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ, quien se movilizaba por ese sector en un vehículo Dahiatsu de placas NPC-649.
Los precitados fueron seleccionados conforme a un listado que portaban por los armados ilegales entre ellos LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA alias “Brayan”, quien era el encargado de señalar a las víctimas según su perfil económico, tal y como había sucedió con el señor PABLO EMILIO PÉREZ, quien estuvo privado de la libertad en el año 1998 por esa misma organización ilegal113.
Los subversivos trasladaron a las víctimas en los vehículos de los señores CÉSPEDES CARDOZO y ESPINOSA ANDRADE hasta un campamento ubicado en la zona boscosa del municipio de Santa Teresa, en donde se encontraban, además de otros guerrilleros, alias “Elmer” y LUZ HELENA CORONADO VARGAS alias “La Flaca”, quien se encargó del cuidado del señor VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE.
Luego de verificar las condiciones de las víctimas, inicialmente fue liberado GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO el día 15 de noviembre de 2000 sin efectuar ningún pago; el 17 de noviembre de ese mismo año, el señor PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO logró fugarse, escapando de sus captores sin cancelar suma alguna de dinero; por su parte, VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE fue dejado en libertad después que su familia pagara cerca de $40.000.000.oo; y, finalmente, JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ fue liberado aproximadamente el 20 de noviembre de 2000, después de cancelar la suma de $10.000.000.oo. 113 Cargo No. 2 de esta sentencia. Página 194 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico El 7 de mayo del 2002, el señor CARDONA SÁNCHEZ resultó desaparecido en el municipio de Tuluá Valle, sin que hasta la fecha su familia sepa de su paradero. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), en calidad de coautores por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148, en concurso con exacciones o contribuciones arbitrarias del artículo 163 y destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia del Radicado No. 54.796 adelantado por el delito de secuestro extorsivo, por hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2000 en Los Chorros, entrada a Santa Isabel, jurisdicción de Venadillo (Tolima). 2. Informe del 13 de noviembre de 2000 signado por un funcionario investigador del GAULA, dirigido a la Dirección Antisecuestro y Extorsión Regional GAULA Urbano Tolima, en el que se pone en conocimiento el secuestro del que resultaron víctimas PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO, VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE y JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ 3.
Declaración del 17 de noviembre de 2000 y denuncia adiada 16 de noviembre del 2000 correspondientes a GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO en donde expuso las circunstancias que rodearon su retención el 12 de noviembre de ese año por parte de integrantes del ERP, a la altura del cruce que dirige a Santa Isabel (Tolima) escogiendo la camioneta en la que él se transportaba, marca Toyota de placas NEF-120 de propiedad de su esposa FABIOLA PUERTA CÉSPEDES, así como una camioneta Ford Explorer, para transportarlo a él junto con otros privados de la libertad, entre los que se encontraba JHON CARDONA y PABLO PÉREZ.
Así mismo, sostuvo que permaneció alrededor de 4 días en poder de los subversivos, quienes lo dejaron en libertad sin mediar algún pago. Página 195 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4. Solicitud de entrega de la camioneta marca Toyota de placas NEF-120 a la señora FABIOLA PUERTA CÉSPEDES, remitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados GAULA Ibagué. 5.
Declaración fechada el 24 de noviembre de 2000 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley correspondientes a PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, quien expuso la forma cómo se suscitó su retención por parte de integrantes del ERP en un retén ilegal el 12 de noviembre de ese año. Así mismo, sostuvo que al cabo de unos días los plagiarios dejaron en libertad al señor GUSTAVO y luego a VÍCTOR HUGO, permaneciendo retenidos él y JHON.
Por último, mencionó que mientras lo mantuvieron retenido lo obligaban a caminar por largos trayectos y aprovecho una oportunidad para despojar a uno de los subversivos de su arma, con la cual los amenazó, y logró huir, encontrándose al poco tiempo con unos militares que estaban por la zona, quienes lo rescataron. También sostuvo que no realizó algún pago a los captores. 6.
Oficio 048/UINTE-GAULA fechado febrero de 2003, signado por el jefe de la Unidad de Inteligencia del GAULA Regional Ibagué, dirigido a la Jefatura de la Unidad Investigativa del GAULA, en el que se expone la situación de quienes resultaron plagiados, indicando con relación al señor VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE que “fue liberado después de cancelar una exigencia por su liberación, quien tiene residencia en Bogotá y en la actualidad se encuentra viviendo en los Estados Unidos con toda su familia (…)” y respecto de JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ se mencionó que “fue liberado entre el 15 y el 20 de diciembre del año 2000, la familia canceló $10.000.000 por su liberación, fue dejado en libertad en el caserío de Delicias Jurisdicción del municipio de Lérida, la familia lo recogió y se trasladaron a Bucaramanga Santander, sin dejar dirección o teléfono en donde se pudiera ubicar”. 7.
Oficio 289/PNAINTE-GAULA del 22 de octubre de 2003, signado por el jefe de la Unidad de Inteligencia del GAULA Regional Ibagué, dirigido a la Jefatura de la Unidad Investigativa del GAULA, en el que se indica que respecto de VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE se encontró que “se encuentra fuera del país, sin establecerse plenamente cuál es su paradero (…)., y con relación al señor JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ se mencionó que “no fue posible ubicar su paradero, ya que una vez liberado por los captores viajó a Santa Marta, sin dejar datos sobre el sitio o por intermedio de quién se pudiera ubicar (…)”.
Página 196 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 8. Sentencia anticipada proferida el 27 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), en contra de JOSÉ SANTOS ROA ACEVEDO alias “Helmer” a la pena de 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado del cual resultaron víctimas PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO, GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO, VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE y JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ. 9.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 3 de julio del 2019 en el cual se exponen las labores de investigación y verificación del hecho. 10. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por la señora MARÍA JUDITH SÁNCHEZ DE CARDONA, quien informó sobre varios hechos victimizantes que recayeron en su hijo JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ, entre ellos su desaparición acaecida el 22 de mayo de 2002 en la ciudad de Tuluá (Valle), e indicando a que antes de ese suceso había sido secuestrado por un frente de las FARC con el fin de “sacarle dinero” y que “ellos mismos lo dejaron en libertad”. 11.
Versión libre colectiva de fecha 13 de marzo de 2019 en la cual el postulado LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA se refirió a las circunstancias que rodearon el hecho y aceptó su responsabilidad en el mismo, indicando que él participó en el retén el cual fue planeado por alias “Mauricio”, y que de los retenidos recuerda al señor PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO porque años atrás había sido privado de la libertad por la organización ilegal junto con su esposa; así mismo, que se enteró por alias “Carlos Ñato”, que el señor PÉREZ CASTILLO quitó a un insurgente la ametralladora y se liberó. En esa misma diligencia intervino la postulada LUZ HELENA CORONADO VARGAS, quien confesó su participación en la privación ilegal de las víctimas y en el posterior cuidado de PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO durante el tiempo de su retención. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado, por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 y con relación a las víctimas VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE y JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ; y se legaliza el cargo por el punible de secuestro simple del artículo 168 del Código Penal con relación a GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO y PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO.
Página 197 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a los elementos de convicción aportados, únicamente los señores ESPINOSA ANDRADE y CARDONA SÁNCHEZ tuvieron que satisfacer las exigencias económicas de la organización armada ilegal a efectos de recuperar su libertad; mientras que, como quedó referenciado, el señor CÉSPEDES CARDOZO recuperó su libertad el 15 de noviembre de 2000 sin efectuar algún pago, y el 17 de noviembre de ese mismo año el señor PABLO EMILIO PÉREZ CASTILLO logró fugarse, escapando de sus captores sin cancelar alguna suma de dinero.
De otra parte, no se legaliza el delito de exacción o contribuciones arbitrarias recogido en el artículo 163 de la normativa sustantiva penal, toda vez que, como ha quedado expuesto en casos análogos, el mismo implica una contribución “impuesta arbitrariamente, es decir, se trata de crear una obligación sin fundamento, despóticamente, ajena a una simple y llana sugerencia o recomendación, usualmente establecida con cierta periodicidad (mensual, semestral, anual)”114, cuya práctica se ha denominado por organizaciones ilegales como “impuesto de guerra”, lo cual dista de lo acontecido en el presente caso, por cuanto de lo probado se tiene que las víctimas no tuvieron que soportar una carga impositiva y arbitraria a modo de “tributo” o “canon” que se hubiese querido obtener por parte de los armados ilegales como gravamen con vocación de permanencia, sino que, por el contrario, los señores VÍCTOR HUGO ESPINOSA ANDRADE y JHON CESAR CARDONA SÁNCHEZ tuvieron que efectuar el pago de un solo monto de dinero para recuperar su libertad.
Por otro lado, tampoco se legaliza el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal, en tanto que no se aportaron elementos de convicción que lleven a la Sala a un convencimiento más allá de duda razonable acerca de su ocurrencia, ya que respecto al vehículo en el que se movilizaba el señor GUSTAVO CÉSPEDES CARDOZO, marca Toyota de placas NEF-120, le fue devuelto a su esposa FABIOLA PUERTA CÉSPEDES; y, con relación a los automotores en que se transportaban las demás víctimas no se aportó algún elemento de prueba que diera cuenta sobre la suerte que pudieron correr.
Finalmente, demostrada la materialidad de los delitos, en la forma y términos antes expuestos, y la responsabilidad de los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”) y LUZ HELENA 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de agosto de 2017, rad. 48431, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 198 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca) en los mismos, se tiene, además, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 26 Víctima CIRO ANTONIO FUENTES MORENO Postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) Fecha y lugar de los hechos. 17 de marzo de 2000, San Jacinto del Cauca (Bolívar). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal fluvial. Imputación Fáctica El día 17 de marzo de 2000 un grupo de hombres armados y uniformados pertenecientes al ERP comandados por WILFREDO MANUEL BELEÑO, y siguiendo instrucciones de alias “Fabio”, instalaron un retén ilegal a orillas del río Cauca, sobre la vereda Sinaí del municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar), Aproximadamente a las 7:30 a.m., los armados ilegales procedieron a retener al señor CIRO ANTONIO FUENTES MORENO quien se transportaba por ese sector en una chalupa, quien permaneció por varios días bajo el cuidado de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO.
Días después, el señor FUENTES MORENO fue entregado a alias “Fabio”, con quien negoció el pago por su liberación. El 28 de agosto de 2000, la familia de la víctima pagó a la organización armada ilegal la suma de $80.000.000.oo, y al día siguiente, 29 de agosto, el señor CIRO ANTONIO FUENTES MORENO fue liberado y dejado en un sitio conocido como Mina Seca.
Imputación jurídica Página 199 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), en calidad de coautor por el punible de toma de rehenes artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 11 de febrero del 2008 correspondiente al señor CIRO ANTONIO FUENTES MORENO, en el cual puso en conocimiento las circunstancias que rodearon la privación ilegal de su libertad el 13 de marzo de 2000 cuando se transportaba como pasajero en una chalupa por el sitio conocido como La Tranca ubicado en la vereda Sinaí, por parte de integrantes del ERP; así mismo, señaló que su liberación se produjo el 29 de agosto de 2000, luego de que su familia pagara a la organización armada ilegal $80.000.000.oo. 2.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de CIRO ANTONIO FUENTES MORENO. 3. Recorte de prensa fechado 4 de septiembre de 2000, en cual se informa sobre la liberación del señor FUENTES MORENO. 4. Versión libre de fecha 26 de marzo de 2019 rendida por el postulado WILFFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho, e indicó que por orden de alias “Fabio” se montó un retén “una pesca milagrosa” a orillas del río Cauca, en el que cayó el señor CIRO ANTONIO FUENTES MORENO. Así mismo, que al cabo de 10 días entregó a la víctima a alias “Fabio”, y no supo qué cantidad de dinero se pagó por su liberación. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado de toma de rehenes, y la responsabilidad del postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) en el mismo.
De otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles Página 200 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal fluvial. Cargo No. 27 Víctimas ARNULFO MORENO SABOGAL MILTON REYES PEÑA Postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”).
Fecha y lugar de los hechos. 17 de mayo de 2000, Líbano (Tolima). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El día 17 de mayo de 2000 el señor ARNULFO MORENO SABOGAL se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda Toche del municipio del Líbano (Tolima), hasta ese lugar llegaron cinco sujetos armados, quienes se identificaron como Los Costeños ERP, al mando de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES alias “Armando”, y procedieron a maniatarlo; en esa propiedad se hallaba un vehículo marca Daihatsu de placas ASB-310, el cual fue tomado por dos de los armados ilegales, permaneciendo custodiado el señor MORENO SABOGAL por tres guerrilleros.
El aludido vehículo fue conducido por los subversivos hasta el corregimiento de Convenio del municipio de Líbano, sector denominado La Rivera, e ingresaron hasta la vivienda del señor MILTON REYES PEÑA, quienes procedieron a extraerlo obligándolo a subirse al automotor. El señor REYES PEÑA fue trasladado y conducido hasta la vivienda de ARNULFO MORENO SABOGAL, y de ahí los dos fueron llevados por los victimarios hasta la vereda El Bosque del municipio de Murillo (Tolima) continuando su retención. Los subversivos exigieron a los familiares de las víctimas sumas entre ochenta y cien millones de pesos por su liberación, pero pasados diez días fueron dejadas en libertad sin que se hubiese efectuado el pago de lo exigido.
Página 201 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), en calidad de coautor, por los punibles de toma de rehenes del artículo 148 en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevista FPJ-14 del 6 de agosto del 2014 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 5 de octubre del 2008, correspondientes a ARNULFO MORENO SABOGAL, en donde expuso las circunstancias modales en que se produjo la privación ilegal de su libertad el 17 de mayo del 2000 por cuenta de individuos armados pertenecientes al ERP, cuando se encontraba en su finca San Antonio, ubicada entre las veredas Toche, del municipio de Líbano, y San Antonio, del municipio de Lérida; así mismo, expuso que los subversivos le quitaron su vehículo Daihatsu de placas ASB-310, mientras lo mantenían retenido, y que a la hora llegaron nuevamente en ese automotor con el señor MILTON REYES quien también había resultado plagiado, siendo conducidos hasta un campamento y permaneciendo retenidos durante diez días.
También, sostuvo que en el año 2011 recibió $20.000.000.oo de indemnización por parte del Estado, y que, pese a que durante el cautiverio les realizaron exigencias económicas, los victimarios se “llevaron 2 novillos avaluados en ese tiempo en $1.500.000”, y que no dieron “plata por [su] liberación”. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 6 de agosto del 2014 correspondiente a MILTON FERNANDO REYES GIRALDO, quien brindó detalles de la retención que sufrió su padre MILTON REYES PEÑA por parte de miembros del ERP el 17 de mayo de 2000.
Indicó que los armados ilegales exigieron a la familia $100.000.000.oo por la liberación de su progenitor pero que “por la presión de los elenos sobre el ERP solaron a [su] padre, porque no se pagó un peso por su liberación”. Por último, señaló que al señor REYES GIRALDO lo mataron delincuentes comunes el 10 de septiembre de 2003 en el corregimiento Padilla del municipio de Lérida (Tolima).
Página 202 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 3. Cédula de ciudadanía, registro civil de defunción No. 04671624 y acta de inspección a cadáver correspondientes a quien respondió en vida al nombre de MILTON REYES PEÑA. 4.
Copia del radicado 2943 (48897) adelantado por la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple de la Fiscalía de Ibagué (Tolima) por los delitos de secuestro que recayeron en ARNULFO MORENO y MILTON REYES. 5. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de agosto del 2014 en el que se registraron las labores de verificación e investigación del hecho. 6.
Versión libre rendida por el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES el 13 de marzo de 2019 en la cual asumió su responsabilidad en calidad de segundo responsable del ERP en donde aconteció el hecho victimizante, grupo que era conocido como en el área de injerencia como “Los Costeños”. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, de una parte, quedó acreditada la materialidad de los delitos imputados, y, por otro lado, quedó demostrada la responsabilidad del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en los mismos.
Igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 28 Víctimas AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ Postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”). Fecha y lugar de los hechos. 27 de abril de 1997, corregimiento de Eduardo Santos del municipio de Majagual (Sucre). Página 203 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El 27 de abril de 1997 varios sujetos armados y uniformados pertenecientes al ERP dirigidos por WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y siguiendo instrucciones del comandante alias “Fabio”, llegaron hasta la finca La Palestina, ubicada en el corregimiento de Eduardo Santos del municipio de Majagual (Sucre), preguntado por el señor AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS, quien al presentarse fue detenido y le solicitaron que los acompañara porque el comandante del grupo armado ilegal necesitaba hablar con él. El señor RADA DE HOYOS fue trasladado hasta La Serranía de San Lucas, en Montecristo (Bolívar), y dejado por WILFREDO MANUEL BELEÑO en un campamento en donde se encontraba alias “Fabio”.
El grupo subversivo se comunicó con la familia de la víctima exigiendo dinero por su liberación, hasta acordar la entrega de $40.000.000.oo, suma que fue recaudada con la venta de una cabezas de ganado y llevada por RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ, hijo del plagiado, hasta Montecristo. Efectuada la entrega del dinero, los armados ilegales retuvieron al señor RADA RAMÍREZ y llevado en un vehículo hasta el lugar en donde se encontraba su padre.
Por orden del comandante, AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS fue dejado en libertad tras permanecer seis meses retenido, pero, en su lugar, mantuvieron privado de la libertad a su hijo RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ por quien exigieron la suma de $80.000.000.oo, produciéndose su liberación luego de noventa días de cautiverio. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), en calidad de coautor, por el punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y entrevista de fecha 14 de julio de 2012 correspondientes a CILENE MARÍA RADA SERPA, en el cual puso en conocimiento las circunstancias que Página 204 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico rodearon la privación ilegal de la libertad de su padre AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS durante seis meses por miembros del ERP; así mismo, sostuvo que su progenitor había fallecido hace un año y cuatro meses a causa de un infarto en Majagual (Sucre). En ese registro se dejó constancia que la deponente compareció nuevamente el 13 de noviembre de 2018 a corregir los datos del secuestro del que fuera víctima su padre “manifestando que la fecha en que fue sacado de la finca La Palestina fue el 28 de junio del 2000 y demoró en poder de la guerrilla un año y ocho meses y por ese rescate se canceló la suma de $300.000.000 aproximadamente”. 2.
Documento de identidad y registro civil de defunción de quien respondió en vida al nombre de AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS. 3. Informes de investigador de campo FPJ-11 del 21 de octubre del 2014 y FPJ-11 del 21 de agosto del 2012, en donde se expusieron las labores de verificación e investigación del hecho. 4. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad de RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ. 5.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 7 de septiembre de 2011 de RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ, quien expuso las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, indicando que en el año de 1997 hombres armados integrantes del ERP llegaron hasta la finca La Pelestina y que extrajeron a su papá AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS manteniéndolo privado ilegalmente de su libertad, que al cabo de un tiempo los plagiarios se comunicaron con la familia realizando exigencias económicas hasta que acordaron el pago de $40.000.000.oo por su liberación. Así mismo, sostuvo que él fue el encargado de llevar el dinero por los lados de Montecristo, pero que los subversivos decidieron retenerlo y lo trasladaron hasta el campamento en donde estaba su padre; luego, al cabo de aproximadamente 15 o 20 días, su progenitor fue dejado en libertad, pero con la condición de pagar $80.000.000.oo por su liberación, la cual se concretó después de tres meses de permanecer en cautiverio, desconociendo cómo se llevó a cabo la negociación. 5.
Certificación del Asistente de Fiscal III de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Especializados GAULA de Sincelejo, adiada 4 de octubre de 2011, en donde se hace constar que en esa Unidad Especializada se adelantó una investigación bajo el Radicado 11797 por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor AMÍN ANTONIO Página 205 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico RADA DE HOYOS y su hijo RAMIRO RAFAEL RADA MARTÍNEZ en hechos ocurridos el 19 de abril de 1997 en el caserío Los Patos jurisdicción del municipio de Majagual (Sucre); así mismo, que dicha investigación fue suspendida el 29 de junio de 1999. 6. Certificación emanada de la Personería municipal de Majagual (Sucre), fechada 8 de mayo del 2013, en la cual se hace constar que RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ fue víctima de secuestro extorsivo por parte del ERP en hechos ocurridos el 27 de abril de 1997 en el municipio de Montecristo (Bolívar) cuando intentaba negociar la libertad de su padre AMÍN RADA, quien había sido secuestrado seis meses antes. 7.
Orden de acreditación sumaria y provisional de RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ como víctima, emanada de la Fiscalía Sexta de Justicia y Paz, de fecha 2 de mayo del 2012. 8. Versión libre de fecha 7 de septiembre de 2011 rendida por el postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en la cual detalló las circunstancias en que fue perpetrado el hecho victimizante, indicando que tuvo ocurrencia en abril de 1997 y que por orden de alias “Fabio” formó parte del grupo de subversivos que retuvo al señor AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS, en calidad de “comandante de triada, de 3 o 4 o 5 unidades”.
Así mismo, indicó que no tuvo conocimiento si el hecho se perpetró con fines económicos porque ese era un tema que manejaba la comandancia; además, precisó que no había tenido conocimiento de la retención de RAMIRO RAFAEL RADA RAMÍREZ y que nos sabía si el mismo se ejecutó como consecuencia del secuestro de su padre. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado acreditada la materialidad del delito imputado, y la responsabilidad del postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) en el mismo.
De análoga manera, se advierte que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así Página 206 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas. Cargo No. 29 Víctimas JULIÁN QUINTERO OSCAR VIANA VÁSQUEZ115 Postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 5 de febrero de 2003, sobre la vía que conduce de Cartagena al Carmen de Bolívar (Bolívar).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional. Imputación Fáctica El 5 de febrero de 2003, sobre la vía que conduce de Cartagena al Carmen de Bolívar, hombres armados y uniformados detuvieron un tractocamión que transportaba una carga de tejas, en el que se movilizaban los señores PEDRO ÁLVAREZ y JULIÁN QUINTERO.
Los armados obligaron a los ocupantes a descender del automotor y retuvieron al señor JULIÁN QUINTERO, mientras que a su acompañante lo dejaron en libertad. Alrededor de las 4:00 pm, la víctima fue internada en zona boscosa, y días después los subversivos se comunicaron con su familia exigiendo $80.000.000.oo por su liberación, quienes manifestaron no contar con esa suma de dinero.
Al cabo de dos meses y gracias a la intervención de la Cruz Roja el señor JULIÁN QUINTERO fue dejado en libertad. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), en calidad de coautor, por el punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 115 El nombre de esta persona aparece registrado en el cargo desde la audiencia de formulación de imputación y fue presentado por la Fiscalía para efectos de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. Página 207 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en Justicia y Paz, y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 27 de febrero de 2012 correspondientes al señor JULIÁN QUINTERO, quien expuso las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante, sosteniendo que los armados ilegales al percatarse que ni él ni su familia contaban con recursos para acceder a las exigencias económicas, decidieron dejarlo en libertad gracias a la intervención de la Cruz Roja, luego de permanecer en cautiverio por dos meses. 2.
Constancia suscrita por el Técnico Investigador I DIEGO FERNANDO FRANCO SAAVEDRA, adiada 27 de julio del 2016, en la que se registra que se comunicó con el señor JULIÁN QUINTERO con el ánimo de solicitar información del hecho victimizante, quien le manifestó que “no era su deseo saber (…) del caso”, y que, posteriormente, se comunicó el hijo de la víctima, de nombre OSCAR QUINTERO, quien indicó que su padre “ya había sido reparado, que él no estaba interesado en continuar con el caso” y que enviaría un escrito “renunciando al registro que puso en conocimiento”. 3.
Versión libre rendida por el postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en la que se refirió al hecho y aceptó su responsabilidad en el mismo, indicando que fue cometido por integrantes del ERP y el ELN, que él envió a alias “Yimi” y otras 5 o 6 unidades para que bloquearan la vía con el fin de retener a algunas personas de acuerdo a su perfil económico, quienes fueran enviadas hasta el sector de Guamanga en donde él se encontraba y que luego trasladó a las víctimas hasta el sitio en donde permanecía RAFAEL SIMANCA.
Igualmente, precisó que la privación ilegal de la libertad duró aproximadamente dos meses. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado por el delito de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000 solo con relación al señor JULIÁN QUINTERO. Lo anterior, toda vez que si bien en la audiencia de imputación de cargos y en la audiencia pública en la que se sustentó la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, al interior de este cargo el ente acusador relacionó a OSCAR VIANA VÁSQUEZ, lo cierto es que de los elementos de convicción aportados no es posible llegar al grado de certeza requerido para considerar que esa persona hubiese resultado víctima en las circunstancias modales descritas en la imputación fáctica.
Página 208 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, demostrada la materialidad del delito en la forma y términos antes expuestos, y la responsabilidad del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en el mismo, se procede a su legalización, encontrando, además, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Igualmente, que el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de reten ilegal en vía nacional.
Cargo No. 30 Víctimas JOSÉ GUILLERMO ROA MENDOZA MOISÉS ROA MENDOZA ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA Postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”). Fecha y lugar de los hechos. 27 de enero de 2001, corregimiento de Villa Flor del municipio de Santa Rosa (Bolívar). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Reten ilegal en vía nacional.
Imputación Fáctica El 27 de enero de 2001 a la finca Las Delicias, ubicada en el corregimiento de Villa Flor del municipio de Santa Rosa (Bolívar), de propiedad del señor JOSE GUILLERMO ROA MENDOZA, arribaron varios hombres armados y uniformados al mando de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO alias “Dairon”, quienes, haciéndose pasar por miembros del Ejército Nacional, se lo llevaron mediante engaños.
A 15 minutos del recorrido, esos mismos individuos ingresaron hasta la casa del señor ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA y lo privaron ilegalmente de su libertad. Las víctimas fueron sometidas a caminar durante dos días hasta llegar a un lugar conocido como El Guamo, ubicado detrás de la Serranía de San Lucas. Página 209 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico El 31 de enero de 2001 llegaron hasta ese sitio seis familiares del señor ROA MENDOZA, con la finalidad de negociar su liberación, por la cual los subversivos exigían la suma de $100.000.000.oo, acordando, finalmente, el pago de $20.000.000.oo a cambio de que él saliera a buscar ese dinero, y, mientras tanto, mantendrían retenido en canje a su hermano MOISÉS ROA.
Una vez el señor JOSE GUILLERMO ROA MENDOZA logró reunir la cantidad de dinero exigida, para lo cual tuvo que vender varias cabezas de ganado y pedir dinero prestado, se la entregó a alias “Dairon”, y el 7 de febrero de 2001 fue liberado el señor MOISÉS ROA MENDOZA. Por su parte, el señor ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA continuó retenido y los subversivos exigieron a sus familiares $70.000.000.oo, negociando, finalmente, su liberación por $10.000.000.oo Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), en calidad de coautor, por el punible de toma de rehenes del artículo 148 de la ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de julio de 2019 en el que se expusieron las labores de investigación y verificación del hecho. 2. Entrevista FPJ-14 del 9 de julio del 2019 rendida por el señor JOSE GUILLERMO ROA MENDOZA, en la cual detalló las circunstancias en que aconteció su retención por sujetos armados que se hicieron pasar por integrantes de Ejército Nacional, quienes después se identificaron como ERP, el 27 de enero del 2001, cuando se encontraba en su casa finca ubicada en la vereda Las Delicias; además, sostuvo que después de un trayecto de casi 15 minutos, los armados ilegales también retuvieron al señor ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA, y luego los trasladaron a un campamento detrás de la Serranía de San Lucas.
Igualmente, comentó detalles de cómo se efectuó la negociación para su liberación, mencionando que los subversivos le exigieron inicialmente $100.000.000.oo, pero que, en definitiva, acordaron $20.000.000.oo, y, para tal efecto, el 31 de enero del 2001 lo dejaron en libertad pero, a cambio, retuvieron a su hermano MOISÉS ROA MENDOZA, para efectos de que él saliera a buscar el dinero.
Fue así como el 7 de febrero Página 210 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de ese año, una vez realizado el pago de la suma a alias “Dairon”, su hermano MOISÉS recuperó su libertad. De otra parte, en cuanto al señor ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA, indicó que él permaneció en cautiverio, y que supo que para su liberación su familia tuvo que pagar $10.000.000.oo. 3.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 6 de octubre de 2008 rendido por el señor ISRAEL ALBERTO MARTIN PEÑA en el que expuso los pormenores de su retención, precisando que al principio los armados ilegales exigieron la suma de $70.000.000.oo, pero que, finalmente, sus familiares terminaron pagando $10.000.000.oo por su liberación. 4.
Fotocopia de la cedula correspondiente al señor JOSE GUILLERMO ROA MENDOZA. 5. Constancia de fecha 10 de abril de 2012 en la cual la Fiscalía 28 Seccional de Simití (Bolívar), en la que se indica que en ese Despacho cursa investigación penal dentro del radicado No. 140.663 por el secuestro extorsivo del que resultó víctima JOSE GUILLERMO ROA MENDOZA acaecido el 27 de enero del 2001. 6.
Versión libre de fecha 18 de octubre de 2018 rendida por el postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en la cual se refirió al hecho aceptando su responsabilidad en el mismo, sosteniendo que él participó en la retención de las víctimas en calidad de comandante de área, junto con alias “Sebastián”, alias “Pedro Montaño”, alias “Rafael”, alias “Samir”, alias “Jairo Cabeza de Repollo”, alias “Jairo Ñoño”, y alias “Abel” del frente Rubén Darío González del ERP; además, sostuvo que las víctimas tuvieron que pagar unas sumas de dinero para recuperar su libertad, pero que desconoce cómo se dio su negociación. Análisis de la Sala.
Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado, y la responsabilidad del postulado WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”) en el mismo.
De otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Página 211 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
Cargo No. 31 Víctima RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA Postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”). Fecha y lugar de los hechos. 26 de abril de 2001, Ovejas (Sucre). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Selección poblacional. Imputación Fáctica El día 26 de abril de 2001, aproximadamente a las 9:00 am, el señor RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA se encontraba conduciendo un taxi en el casco urbano del municipio de Ovejas (Sucre), momento en el cual fue abordado por dos individuos quienes le solicitaron una carrera para el municipio de Sincelejo, a lo cual accedió; durante el trayecto, recogieron a otro pasajero, y a la altura del sector denominado El Piñal, jurisdicción de Los Palmitos, uno de los ocupantes le solicitó al señor GARCÍA DE LA ROSA detener el vehículo, y otro de los pasajeros procedió a encañonarlo, y, por su parte, el tercer pasajero fue intimidado y descendido del vehículo, a quien le pidieron devolverse para Ovejas.
Lo ilegales siguieron su marcha con el señor GARCÍA DE LA ROSA, y a eso de las 7:00 pm se comunicaron con su padre ANTONIO JOSE GARCÍA OVIEDO y le indicaron que había sido retenido por el ERP, y que por su liberación exigían la suma de $1000.000.000.oo; al día siguiente, los subversivos continuaron con la negociación reduciendo la cifra a $400.000.000.oo con la amenaza de atentar en contra de la vida de la víctima si no se surtía el pago, frente a lo cual su progenitor manifestó que no contaba con esa cantidad de dinero.
El día 2 de mayo de 2001, los armados ilegales se comunicaron nuevamente y le indicaron al señor GARCÍA OVIEDO que fuera a recoger el cadáver de Página 212 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico su hijo al municipio de Macayepo.
Verificada esa información, el cuerpo de RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA fue hallado en vía pública en esa población. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), en calidad de coautor por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148 en concurso con homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 6 de julio de 2011 y entrevista del 8 de julio de 2011 correspondientes a ANTONIO JOSE GARCÍA OVIEDO, en donde brindó detalles acerca de cómo el 26 de febrero de 2001 su hijo RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA fue retenido por miembros del ERP cuando manejaba un taxi en la vía que conduce de Ovejas a Sincelejo (Sucre); así mismo, que en horas de la noche los plagiarios se comunicaron con él y le dijeron que, para que su hijo recuperara su libertad, tenía que cancelar $1000.000.000.oo, que sabían que él tenía la capacidad económica porque había sido Alcalde de Ovejas, con la amenaza de acabar con la vida de la víctima si no se surtía la entrega del dinero.
Sostuvo que al día siguiente y luego de manifestar a los subversivos que no contaba con esa cantidad, la exigencia bajó a $400.000.000.oo, pero, ante la negativa de realizar el pago, el 2 de mayo del 2001 lo llamaron nuevamente y le indicaron que fuera a Macayepo a recoger el cadáver de RAMIRO GABRIEL. 2. Recorte de prensa del medio de comunicación el Meridiano de Sucre en los cuales se informó sobre la retención y posterior homicidio de RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA. 3.
Copia del registro civil de defunción No. 502458 y certificado de defunción No. A835836 correspondientes a quien respondía en vida a RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA. 4. Licencia de inhumación, cremación o traslado distribución gratuita del DANE No. 318 expedida el 4 de mayo del 2001 en donde se registra como fallecido RAMIRO GABRIEL GARCÍA DE LA ROSA.
Página 213 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5. Versión libre en la cual WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS se refirió al hecho indicando que, como estrategia para atacar a la fuerza pública por haber permitido el ingreso de paramilitares a Chengue, quienes efectuaron en esa población una masacre, RAFAEL SIMANCA le avisó que “tenían al hijo del alcalde de Ovejas, que lo iba a mandar a matar en el corregimiento de Macayepo, porque así se iba a meter la Infantería de Marina o para que la fuerza pública fuera a buscarlo al levantamiento”, pero que “llegó fue una funeraria”.
Así mismo, indicó que aceptaba su responsabilidad en ese hecho porque, para esa época, era comandante de compañía y hacía “parte de la planta de mando en los Montes de María”, además, porque él “tenía el plan de atacar a la fuerza pública”. Por último, sostuvo que el fin de la retención de la víctima fue económico, pero que, además, se buscaba “propinarle un golpe a la fuerza pública”.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, de una parte, quedó acreditada la materialidad de los delitos de toma de rehenes y de homicidio en persona protegida, y, por otra parte, quedó demostrada la responsabilidad del postulado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”) en los mismos.
Igualmente, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de selección poblacional.
Cargo No. 32 Víctima CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO Postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”). Página 214 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 2 de octubre de 1999, Ambalema (Tolima).
MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Selección poblacional. Imputación Fáctica El 2 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7.00 a.m., el señor CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO salió de su apartamento en la ciudad de Ibagué (Tolima), en el vehículo de su propiedad marca Nissan Blue Bird de placas IBP 168, con destino a una de sus fincas ubicada en el municipio de Ambalema (Tolima).
Aproximadamente a las 12:30 pm, a la altura de Palobayo (Tolima), el señor SAMPER MOSCOSO fue interceptado por sujetos fuertemente armados integrantes del ERP que se movilizaban en una camioneta Toyota Prado, quienes lo obligaron a descender de su vehículo y lo retuvieron a la fuerza. Los hechos fueron presenciados por trabajadores de las fincas aledañas, quienes se acercaron para observar lo ocurrido, pero fueron obligados a tirarse al suelo; y como consecuencia de la interceptación del vehículo de la víctima, dos automotores que transitaban por ese sector, en ese preciso momento, colisionaron.
Tal situación fue aprovechada por los subversivos, quienes obligaron a uno de los conductores de los vehículos implicados en el choque a transportarlos junto con el señor SAMPER MOSCOSO hasta Venadillo (Tolima), y subiendo la cordillera los estaba esperando un Campero al que trasladaron a la víctima. Luego, el señor CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO fue obligado a caminar y cuando se disponían a pasar por el puente del Rio Recio decidió huir lanzándose al caudal, momentos en que varios de los captores activaron sus armas y mientras él descendía por el río, al parecer, fue impactado por un proyectil.
Pese a la búsqueda que desplegaron varios integrantes del ERP, no fue posible dar con el paradero del señor SAMPER MOSCOSO. Dos años después de ocurrido el hecho, y sin que los familiares de la víctima hubiesen obtenido información de su paradero, el GAULA se comunicó con la señora NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA y le informaron que su esposo había muerto al segundo día de cautiverio en un intento de fuga.
Página 215 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), en calidad de coautor, por los siguientes punibles: Toma de rehenes del artículo 148, en concurso con desaparición forzada del artículo 165 y homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código Penal116.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 13 de diciembre de 2018 en el cual quedaron expuestas las labores de investigación y verificación del hecho. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y entrevista de fecha 7 de diciembre del 2018, correspondientes a NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA, quien describió las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, precisando que el 2 de octubre de 1999 su esposo CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO salió de su apartamento a las 7:00 a.m. en su vehículo hacia sus fincas de Ambalema, y que alrededor de las 12:30 p.m. recibió una llamada de un conocido indicándole que en la carretera que conduce a Palobayo el señor SAMPER MOSCOSO había chocado con una camioneta Toyota Prado en donde iban integrantes del ERP armados, quienes le habían cerrado el paso, lego de lo cual lo obligaron a descender de su vehículo y procedieron a retenerlo y procedieron a transportarlo hacia Venadillo (Tolima); así mismo, que después, subiendo la cordillera, lo hicieron subir a campero.
Así mismo, sostuvo que informó lo ocurrido a GAULA, quienes procedieron a interceptar las comunicaciones de su casa, de las llamadas salientes y entrantes, pero que las labores de investigación no tuvieron frutos. Sostuvo, además, que, transcurridos dos años de la desaparición de su esposo, sin haber obtenido alguna información de su paradero, la llamaron del GAULA y le informaron que su esposo había muerto al segundo día de cautiverio en un intento de fuga.
Por último, refirió a todas las dificultades económicas que tuvo que 116 Delito incluido por la señora representante del ente acusador en desarrollo de la vista pública de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, tal y como se consignó en decisión de Sala del 18 de noviembre de 2020.
Página 216 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico soportar ante la ausencia del señor SAMPER TRONCOSO, sumado a que su hijo tenía apenas ocho días de nacido. 2. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y entrevista de fecha 13 de diciembre del 2018 correspondientes a NICOLÁS SAMPER TRONCOSO en la que expuso las circunstancias en que ocurrió el hecho victimizante que recayó en su padre CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO, de acuerdo a lo que le han contado su mamá y familiares. 3.
Copia del proceso de Declaración de Ausencia y Nombramiento de Curador de Bienes de Ausente tramitado por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué bajo el radicado 2000-443. 4. Registro de matrimonio de NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA y CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO. 5. Denuncia presentada por la señora NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA en octubre de 1999 por el delito de secuestro de su esposo CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO. 6.
Registro civil de defunción con indicativo serial No. 04665821, con fecha de decisión judicial de inscripción 18 de marzo de 2002, y con constancia de fecha de fallecimiento 2 de octubre de 1999. 7. Versión libre rendida por el postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES el 10 de octubre de 2018, en la cual se refirió al hecho indicando que alias “Gonzalo” le indicó que iba a realizarse la retención del señor SAMPER MOSCOSO, para lo cual requería de él que entrenara a “unos muchachos” y envió a “Pedro, Yeni, Miguel y Édison, fueron como 5 o 6” a cometer el hecho.
Así mismo, indicó que, durante la retención, la víctima se lanzó al Río Recio y que su búsqueda duró alrededor de dos semanas sin lograr su ubicación. Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado acreditada la materialidad de los delitos de toma de rehenes, desaparición forzada y homicidio en persona protegida; y la responsabilidad del postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”) en los mismos.
Página 217 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de selección poblacional.
Cargo No. 33 Víctimas OSCAR ENCINALES SANABRIA MAGALY GALVÁN CAMPOS KATHERINE ENCINALES Postulado HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”). Fecha y lugar de los hechos. 2 de diciembre de 2002, Rio Viejo (Bolívar). MOTIVACIÓN: Obtención de recursos. MODUS OPERANDI: Ubicación en viviendas. Imputación Fáctica El día 2 de diciembre del 2002, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., un grupo de 15 a 20 sujetos armados pertenecientes al ERP ingresaron a la fuerza a la finca La Georgina, ubicada en Río Viejo (Bolívar), de propiedad de OSCAR ENCINALES SANABRIA, quien no se encontraba en ese lugar.
Los armados ilegales encerraron en una habitación a la hija y a la esposa del señor ENCINALES SANABRIA, de nombres KATHERINE ENCINALES y MAGALY GALVAN CAMPOS, mientras, con amenazas, obligaron al señor HOBERT MONTES, persona encargada del cuidado de la finca, a entregar 393 reses, 25 equinos y enseres que se encontraban en el predio, a quien luego lo encerraron en la misma habitación en donde se encontraban las prenombradas.
Acontecido lo anterior, los subversivos se marcharon advirtiendo a las víctimas que habían puesto un artefacto explosivo en la entrada de la propiedad y que no podían salir en el transcurso de una hora. Siendo las 8:00 a.m., el señor HOBERT MONTES salió y buscó al señor OSCAR ENCINALES SANABRIA informándole de lo sucedido y le contó Página 218 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico que entre los armados ilegales se encontraba el exempleado de la finca HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA alias “Yeco”. El señor ENCINALES SANABRIA informó lo acontecido a miembros del Ejército Nacional, quienes le brindaron acompañamiento para regresar a su finca y realizar labores de verificación. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), en calidad de coautor, por los punibles de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 en concurso con secuestro simple del artículo 168 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Entrevistas FPJ-14 adiadas 15 de octubre de 2010 y 3 de noviembre de 2018, así como registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley correspondientes a OSCAR ENCINALES SANABRIA, en donde describió las circunstancias en que aconteció el hecho, precisando que entre los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley EPR que ingresaron a su propiedad se encontraba HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA alias “Yeco”, quienes se apropiaron de “trescientos noventa y tres cabezas de bovinos; 25 equinos y mular, monturas [y] todos los víveres”, con un valor aproximado de $400.000.000.oo.
Así mismo, indicó que ese hecho lo llevó a cabo el ERP como represalia porque habían intentado antes secuestrarlo sin éxito, y que alias “Yeco” había trabajado con él alrededor de 14 o 15 meses en oficios varios de la finca. También, refirió que cuando los armados ilegales ingresaron a su finca, amenazaron a su esposa MAGALY GALVÁN CAMPOS y a su hija KATHERINE ENCINALES, a quienes las encerraron en un cuarto junto con el señor HOBERT MONTES, indicándoles que no podían salir hasta dentro de una hora y que habían instalado artefactos explosivos en la entrada del inmueble. 2.
Denuncia presentada por el señor OSCAR ENCINALES SANABRIA el 10 de diciembre de 2002. 3. Certificaciones emanadas de la Alcaldía Municipal de Rioviejo (Bolívar) adiada 11 de diciembre de 2002 y de la Personería Municipal de Rioviejo (Bolívar) del 10 de diciembre de 2002, en las que se hace constar que al señor OSCAR ENCINALES SANABRIA le fueron hurtadas de su finca La Página 219 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Georgina 393 reses y 9 caballos por integrantes del ERP en hechos sucedidos el 3 de diciembre de 2002. 4. Copia de la cédula de OSCAR ENCINALES SANABRIA. 5. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 17 de diciembre de 2018 en el que aparecen registradas las labores de investigación y verificación del hecho. 6.
Resolución No. 2013-147697 del 19 de abril de 2013 emanada de la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas en la cual se resolvió incluir al señor OSCAR ENCINALES SANABRIA en el Registro único de Víctimas 7. Versión libre rendida el 15 de julio del 2010 por el postulado HECEL CAÑAS GARCÍA en la cual se refirió al hecho y precisó que él formó parte del grupo de sujetos armados que llegaron hasta la finca del señor ENCINALES SANABRIA y se apropiaron de varias cabezas de ganado, las cuales fueron llevadas hasta “una finca de la guerrilla”; así mismo, sostuvo que cuando arribaron hasta esa propiedad “estaba el cuidandero, con la señora y una hija”.
Análisis de la Sala. Este cargo es legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó acreditada la materialidad de los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple; e igualmente la responsabilidad del postulado HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”) en los mismos.
También, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, valiéndose, para tal efecto, de los controles sociales y territoriales ejercidos en sus zonas de influencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la motivación de obtención de recursos, y con el modus operandi de ubicación en viviendas.
VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que fueron imputados y presentados por la Fiscalía para efectos de la terminación anticipada del proceso Página 220 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico por sentencia anticipada, se concluye que se efectúa la dosificación punitiva a los postulados por los siguientes cargos y delitos: Postulado Cargos Delitos WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO 26,28,30 Toma de rehenes.
CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES 18,20,21,27,32 Toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, desaparición forzada y homicidio en persona protegida. WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS 4,5,7,8,21,22,29,31 Toma de rehenes, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos y homicidio en persona protegida.
LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA 1,2,3,6,8,9,19,22,25 Toma de rehenes, secuestro simple, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de la población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos. LUZ HELENA CORONADO VARGAS 25 Toma de rehenes, secuestro simple. HECEL CAÑAS GARCÍA 33 Destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple.
ADRIÁN MORENO MORALES 11,12,13,14,15,16,17,20,23,24 Toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO 11,13,14,16,17,20,23,24 Toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS 1,10,11,12,13,14,16,20,24 Toma de rehenes, secuestro simple, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ 8 Toma de rehenes Así las cosas, en el presente apartado de la decisión, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas acorde con Página 221 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico las garantías de legalidad y favorabilidad conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; empero, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000117, que introdujo el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, es dable considerar la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de los delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comportó, de contera, graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de legalidad extendida118, conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia de sancionar los delitos más atroces contra los derechos humanos. Sobre el particular, la máxima autoridad de justicia ordinaria ha indicado que: “sin importar el momento de la comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor (…) En este orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como la ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay119, Argentina120, Chile121 y Perú, entre otros.
(…) Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario. La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con 117 24 de julio de 2001. 118 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 119 Cita de la Corte “Caso "Plan Cóndor " en Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y otros; en el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de febrero de 2010”. 120 Cita de la Corte “Recurso promovido en representación del Gobierno de Chile (Enrique Lautaro Arancibia Clavel). 121 Cita de la Corte “Cas o Molco de Choshuenco (Paulin o Flore s Riva s y otros); también Sentencia contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009”.
Página 222 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional122.
Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales”123.
Así entonces, atendiendo al criterio de flexibilización de la garantía de legalidad, con relación a los hechos que revistan características de delitos internacionales que no estuviesen formalmente tipificados en la legislación interna al momento de su comisión, resulta procedente su juzgamiento como tales. 1. De los delitos en particular.
Acreditada la certeza de las conductas delictivas y la responsabilidad de los postulados procesados, en la forma y términos en que han quedado expuestos en acápite precedente, se procederá a dosificar las penas que correspondan imponer, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones consagradas en los artículos 60, 61 y siguientes del Código Penal Ley 599 de 2000. 1.1.
Del delito de toma de rehenes. Para efectos de la dosificación punitiva, con relación a los hechos ocurridos antes del 24 de julio de 2001124-125 y con posterioridad a esa fecha126, se tomará en 122 Cita de la Corte “Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 3311”. 123 Decisión ya citada, del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leónidas Bustos Martínez; tesis reiterada, entre otras, en la decisión del 27 de enero de 2016, rad. 44462, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 124 Fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 599 de 2000. 125 Que corresponden a los cargos 1 (23 de abril de 1999), 2 (3 de diciembre de 1998), 4 (28 de enero y 2 de febrero de 1998), 8 (23 de noviembre de 2000), 9 (11 de febrero de 2001), 11 (2 de agosto de 2000), 13 (11 de enero de 2001), 18 (8 de marzo del 2000), 19 (16 de octubre de 1998), 21 (18 de agosto de 1997), 25 (12 de noviembre de 2000), 26 (17 de marzo de 2000), 27 (17 de mayo de 2000), 28 (27 de abril de 1997), 30 (27 de enero de 2001), 31 (26 de abril de 2001) y 32 (2 de octubre de 1999). 126 Cargos 5 (11 de diciembre de 2002), 7 (30 de marzo de 2006), 12 (17 de agosto de 2003), 14 (14 de diciembre de 2002), 15 (15 de julio de 2007), 16 (17 de noviembre de 2002), 17 (9 de mayo de 2004), 22 (3 de septiembre de 2005), 23 (29 de junio de 2002), 24 (18 de marzo de 2002) y 29 (5 de febrero de 2003).
Página 223 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico cuenta, en aplicación del principio de favorabilidad, lo dispuesto para el delito de toma de rehenes en el texto original de la Ley 599 de 2000127, que prescribía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años128, por lo que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 360 meses – 240 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses 300 meses a 330 meses 330 meses a 360 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 4.000 smlmv – 2000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv 3000 a 3500 smlmv 3500 a 4000 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que fueron referenciadas, la Sala determinará 127 Tal y como quedó explicado al inicio de este acápite, así como en el punto ii) del título “4.2.
Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada” de esta decisión: “si bien para la época de la ocurrencia de varios de los hechos que le fueron imputados y formulados a los postulados no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito de toma de rehenes, esto es, antes del 24 de julio de 2001, acudiendo al criterio de legalidad extendida (Que corresponde a la “flexibilidad” del principio de legalidad “atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez) tal circunstancia no obsta para considerar la adecuación típica por ese delito, en tanto que, desde antaño, existían instrumentos internacionales que abogaban por su represión y castigo. Aunado a ello, también resulta adecuado atender al principio de favorabilidad para la escogencia de la pena aplicable para cada caso en concreto”. 128 Además, se acoge para efectos de la dosificación punitiva por favorabilidad la pena prevista en el texto original de Ley 599 de 2000 prevista para el tipo de toma de rehenes, y no la del delito común de secuestro extorsivo del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que esa última normativa preveía para ese punible las penas de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
Página 224 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad. Por lo anterior, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el hecho de que, en los casos aquí analizados, este punible recayó en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar estos casos como crímenes de guerra, que a más de desestabilizar la sociedad, configuraron un patrón de macrocriminalidad, bajo políticas de financiamiento y control territorial, que develaron un total desprecio por los valores esenciales para la convivencia, los cuales fueron cometidos de manera sistemática y generalizada, acudiendo el grupo organizado armado al margen de la ley a prácticas y modus operandi para privar ilegalmente de su libertad a las víctimas como: la instalación de retenes ilegales en vías nacionales, escogencia entre la población, citaciones previas y ubicación en viviendas, con los cuales se generaron situaciones de angustia y zozobra, perturbando la tranquilidad de sus familiares y de la población en general, tal y como quedó referenciado en el cuerpo de esta decisión, la Sala determinará la sanción finalmente imponible a LUZ HELENA CORONADO VARGAS y a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, en el máximo del cuarto mínimo, o sea doscientos setenta (270) meses de prisión, y multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) años.
Ahora, comoquiera que se verificó la comisión en concurso homogéneo del delito de toma de rehenes con relación a: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, en los cargos 26, 28 y 30; CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, en los cargos 18, 20, 21, 27 y 32; WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, en los cargos 4, 7, 8, 21, 22, 29 y 31; LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, en los cargos 1, 2, 8, 9, 19, 22 y 25;
ADRIÁN MORENO MORALES, en los cargos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23 y 24; HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, en los cargos 11, 13, 14, 16, 17, 20, 23 y 24; ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, en los cargos 1, 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 24, y teniendo en cuenta su alta gravedad, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, se impondrá a los precitados postulados la máxima pena de prisión autorizada, o sea cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de cuatro mil seiscientos (4.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e Página 225 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años 129. 1.2. Del delito de secuestro simple. Para efectos de la dosificación punitiva respecto al delito de secuestro simple que fue legalizado en los cargos 1 (23 de abril de 1999), 6 (29 de marzo de 2001), 9 (11 de febrero de 2001), 18 (8 de marzo de 2000), 20 (4 de noviembre de 1999) y 25 (12 de noviembre de 2000), en los cuales se encontró responsables a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES y a ADRIÁN MORENO MORALES, se tomará en consideración la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 2 de la Ley 40 de 1993, que prescribía una pena de prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por manera que los cuartos punitivos quedarán fijados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 57 meses 300 meses – 72 meses = 228 meses / 4 = 57 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 72 meses a 129 meses 129 meses a 186 meses 186 meses a 243 meses 243 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 200 smlmv – 100 smlmv = 100 smlmv/4 = 25 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 125 smlmv 125 a 150 smlmv 150 a 175 smlmv 175 a 200 smlmv 129 En efecto, resulta favorable acudir al artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para determinar el monto máximo de pena de prisión en el caso de concurso de conductas punibles en lugar de lo previsto en el Decreto 100 de 1980 por cuanto con “la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos de lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo de 2008, rad. 29341, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 226 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Por otro lado, se encontró que el delito de secuestro simple también fue legalizado en el cargo 3 (20 de agosto de 2001) en el que se halló responsable también a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA por manera que, acudiendo al criterio de favorabilidad, se escogerá para su dosificación la norma vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, esto es, el texto original del artículo 168 de la Ley 599 de 2000 que prescribía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv De otra parte, se tiene que el delito de secuestro simple también fue objeto de legalización en los cargos 5 (11 de diciembre de 2002), 10 (1° de junio de 2002), 12 (17 de agosto de 2003), 14 (14 de diciembre de 2002), 17 (9 de mayo de 2004), 23 (29 de junio de 2002) y 33 (2 de diciembre de 2002), del cual resultaron responsables WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ADRIÁN MORENO MORALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, el cual tuvo ocurrencia en vigencia del artículo 168 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 733 de 2002, que determinaba una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultando los cuartos punitivos de la siguiente manera: Página 227 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 240 meses – 144 meses = 96 meses / 4 = 24 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 meses 192 meses a 216 meses 216 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determinará la sanción dentro de los cuartos mínimos, atendiendo a que no se concretaron circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, establecido el cuarto en el que ha de moverse, la Sala, atendiendo a la gravedad de los hechos, a la necesidad de la pena y al daño causado, lo cual se develó principalmente en el contexto en el que tuvieron ocurrencia los execrables delitos de secuestro, con el uso de armamento y material de intendencia, que causaron en las víctimas un alto grado de temor e incertidumbre, con lo cual, además, se alteró la tranquilidad de las comunidades, sumado a que el punible contraviene un bien jurídico de alta valía y socava la dignidad del ser humano, se determinará la penas en los máximos de los cuartos mínimos de la siguiente manera: a LUZ HELENA CORONADO VARGAS y a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES en ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA en ciento sesenta y ocho (168) Página 228 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, comoquiera que se verificó la comisión en concurso homogéneo del delito de secuestro simple con relación a: LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, en los cargos 1, 3, 6 y 9; ADRIÁN MORENO MORALES, en los cargos 12, 14, 17, 20 y 23;
HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, en los cargos 14, 17 y 23; y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, en los cargos 1, 10, 12 y 14, y teniendo en cuenta su alta gravedad, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, se impondrá a los precitados postulados la pena de prisión de trescientos treinta (330) meses y multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.
Del delito de homicidio en persona protegida. Para efectos de la dosificación punitiva respecto de los cargos 31 (26 de abril de 2001) y 32 (2 de octubre de 1999), de los cuales se encontraron responsables a WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, debido a que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000130, se observará por favorabilidad aquí y solo para efectos de la dosificación punitiva el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, pero con el cambio de calificación jurídica a homicidio en persona protegida, de acuerdo a lo señalado al inicio de este acápite.
Así las cosas, el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, preveía para el delito de homicidio la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, quedando los cuartos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 480 meses – 300 meses = 180 meses / 4 = 45 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 130 Conforme se ha venido considerando, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que introdujo el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, es dable considerar la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comportó, precisamente, graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo para tal efecto al criterio de legalidad extendida y al principio de favorabilidad.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Página 229 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 300 meses a 345 meses 345 meses a 390 meses 390 meses a 435 meses 435 meses a 480 meses.
En el presente asunto se determina la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad. Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entra a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.
Al respecto, la Sala encuentra que la comisión de esta clase de delitos puso de manifiesto el total desprecio por la condición humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia, los cuales fueron ejecutados en desarrollo del conflicto armado interno, en el que las víctimas resultaron ser personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar esos casos como crímenes de guerra.
Conforme a lo anterior, ha de imponerse a los postulados WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. 1.4. Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Para efectos de la dosificación punitiva, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos en los cargos 11 (2 de agosto de 2000) 18 (8 de marzo de 2000) 20 (4 de noviembre de 1999) 21 (18 de agosto de 1997) 27 (17 de mayo de 2000), en los cuales se encontraron responsables a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ADRIÁN MORENO MORALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, por favorabilidad se tendrán en cuenta las penas establecidas para el delito de hurto que aparecía recogido en el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980, que prescribía una pena de prisión de uno a seis años131, por manera que los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera: Prisión 131 Ibidem.
Página 230 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 72 meses – 12 meses = 60 meses / 4 = 15 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 12 meses a 27 meses 27 meses a 42 meses 42 meses a 57 meses 57 meses a 72 meses.
Ahora bien, con relación a los cargos que fueron perpetrados en vigencia de la Ley 599 de 2000, esto es, 3 (20 de agosto de 2001), 12 (17 de agosto de 2003) y 33 (2 de diciembre de 2002), de los cuales se encontró responsable a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, el artículo 154 en su texto original establecía para la destrucción y apropiación de bienes protegidos una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 60 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Página 231 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que vienen indicadas, se determina la sanción dentro de los cuartos mínimos, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad en concreto para los delitos antes referenciados.
Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, aconsejan la imposición de la pena máxima de los cuartos mínimos. Es que la ejecución de este punible fue altamente lesiva, ya que además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, las víctimas fueron desprovistas de los bienes que formaban parte de su haber patrimonial, desmejorando sustancialmente su situación económica, razón por la cual habrá de imponerse: a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO la pena de veintisiete (27) meses de prisión; por su parte, a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, debido a que con relación a ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se verificó la comisión en concurso de los cargos 11, 12 y 20, debido a su alta gravedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la normativa sustantiva132, se les imponen una pena final de prisión de ciento cuarenta y cinco (145) meses y la pena de multa de ochocientos veinticinco (825) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5.
Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Este delito fue objeto de legalización en los cargos 2 (3 de diciembre de 1998) y 10 (1° de junio de 2002), en los cuales se encontraron responsables a los postulados LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS. Si bien de acuerdo con la imputación efectuada por la Fiscalía se tiene que el cargo 2 fue cometido cuando aún no se encontraba tipificado en la normativa penal 132 Que prevé: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Página 232 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico nacional el delito común de desplazamiento forzado133, ni el crimen de guerra de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil134, ello no es óbice para que se emita condena por esos comportamientos, considerando para tal efecto que para la época en que tuvo ocurrencia ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguardan los tipos penales135-136.
Así entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, se considera para efectos de la dosificación punitiva del delito en comento, con relación a los cargos 2 y 10, el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, texto original, que contemplaba para el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedan así: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1.000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv 133 Que pasó a formar parte de la normativa penal con el artículo 1 la Ley 589 de 2000, luego en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000. 134 Que se introdujo en el artículo 159 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000. 135 Entre otros: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos; los principios Deng (1996); protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; la declaración de Cartagena sobre los refugiados (ACNUR 1984), Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). 136 Tal y como quedó explicado al inicio de este acápite.
Página 233 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, la Sala determina la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Sala determina la sanción finalmente imponible atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, respecto de lo cual se dirá que el desplazamiento forzado implicó para las víctimas el abandono de los vínculos materiales y afectivos que los ataban con su original entorno, el cual se dio a consecuencia de hechos extremadamente violentos, y con el que se generó hondas y negativas repercusiones en los territorios, en los entornos familiares y en la vida de cada uno de los afectados, degradando el tejido social y el normal y pacífico desenvolvimiento de las comunidades.
Lo anterior, demanda la imposición para LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, de la pena máxima del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses de prisión, y multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.6. Desaparición forzada. Este delito fue objeto de legalización en el cargo 32 (2 de octubre de 1999), en el cual se encontró responsable al postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES.
Conforme a la imputación realizada por el ente acusador, el hecho tuvo ocurrencia cuando aún no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito de desaparición forzada137; sin embargo, como ha quedado suficientemente expuesto desde el inicio del presente acápite, tal situación no es óbice para que se emita condena por ese comportamiento, considerando para tal efecto que para la época de los hechos ya existían instrumentos internacionales que igualmente abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguarda el tipo penal, normas que desde antaño hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario reconocido, inclusive, en el artículo 121 de la Constitución de 1886 y de obligatorio cumplimiento para el Estado138. 137 Que pasó a formar parte de la normativa penal con el artículo 1 la Ley 589 de 2000, luego en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. 138 Así, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (también conocido como Pacto de San José), entre otros.
Página 234 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, se considera para efectos de la dosificación punitiva del delito en comento el texto original del artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que establecía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de donde se desprenden los cuartos punitivos que a continuación se expresan: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 3000 smlmv – 1000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, se fija la sanción dentro del cuarto mínimo, ya que el organismo de persecución penal no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Definido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se determina la sanción finalmente imponible, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Página 235 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Sobre el particular, es necesario señalar que este delito atentatorio de la personalidad jurídica, fue utilizado por el GAOML Ejército Revolucionario del Pueblo, como un recurso para dejar en la impunidad su actuar criminal, con el cual se generó un estado de incertidumbre en las víctimas indirectas acerca de la suerte que había corrido su familiar.
Además, este execrable delito es considerado como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma, artículo 7, ordinal 1.i139, definido en el ordinal 2, i) del mismo artículo140. Lo anterior, demanda la imposición para LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, de la pena máxima del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses de prisión, y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Para la determinación final de las penas que ordinariamente les correspondería a los postulados, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Conforme a lo expuesto en el acápite precedente, se tiene que a CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ se lo halló responsable en el Cargo No. 8 por el delito de toma de rehenes, por lo que s ele mantendrá la pena impuesta de doscientos setenta (270) meses de prisión, y multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) años. - Con relación a HECEL CAÑAS GARCÍA, dado que él fue encontrado responsable en el cargo en el Cargo No. 33 por el concurso heterogéneo de los delitos destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple, en atención a los parámetros fijados en el canon 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se le impondrá una pena igual a doscientos cinco (205) meses de prisión y multa equivalente a mil doce (1012) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 139 Estatuto de Roma.
Artículo 7, ordinal I, i. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i. Desaparición forzada de personas”. 140 En los siguientes términos: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.
Página 236 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - En cuanto a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, se tiene que ella fue encontrada responsable de los delitos de toma de rehenes y secuestro simple en el Cargo No. 25. Así las cosas, la pena imponible es la de trescientos treinta y dos (332) meses de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos setenta y dos (2772) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por su parte, a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, pese a que fueron encontrados responsables de múltiples delitos en concurso homogéneo y heterogéneo, conforme quedo reseñado precedentemente, se les mantiene la pena máxima de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión141.
En cuanto hace a la pena de multa, su determinación se hace de manera diferenciada, en tanto que, como quedó visto, los postulados fueron responsables de la comisión, cada uno, de diferentes delitos, por manera que se fijará de la siguiente manera, respetando el límite establecido en el artículo 39 del Código penal: Para WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, se mantiene la pena de multa que le fue establecida por el concurso homogéneo de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se incrementa en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple, en tres mil (3000) salarios por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y 141 Siendo la pena más alta prevista por la normativa sustantiva penal en el texto original del artículo 31.
En consideración a que, como lo ha dejado sostenido la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal especial de Justicia y Paz no operan los incrementos punitivos que estableció la Ley 890 de 2004, entre ellos el del artículo 31, toda vez que “ese incremento general de penas se halla inescindiblemente atado al instituto de justicia premial que consagra la Ley 906 de 2004, a la manera de entender que ese aumento sustancial del quantum punitivo se justifica únicamente en razón a las generosas rebajas que relaciona la ley en referencia, en punto de los acuerdos y allanamientos a cargos (…) A ese efecto, como no surge duda respecto a que la justicia transicional consagra no un tipo de justicia premial sino una pena alternativa que obedece a criterios completamente diferentes de aquellos que modulan la justicia premial de la Ley 906 de 2004, resulta imposible equiparar naturaleza o finalidades de las instituciones en cita para efectos de aplicar el incremento”.
Decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 237 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de ocho mil cuatrocientos (8.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se incrementa en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple y en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se incrementa en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple y mil (1000) salarios por el punible de desaparición forzada, para un total de seis mil cuatrocientos (6.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se incrementa en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos y en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple, para un total de cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ADRIÁN MORENO MORALES se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual es incrementada en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y apropiación de bienes protegidos y en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple, para un total de cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS se toma como base la pena de multa establecida para el delito de toma de rehenes en cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que es incrementada en doscientos (200) salarios por el punible de secuestro simple, en tres mil (3000) salarios por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y en seiscientos (600) salarios por el de destrucción y Página 238 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico apropiación de bienes protegidos, para una pena total de multa de ocho mil cuatrocientos (8.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se impone a los postulados CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HECEL CAÑAS GARCÍA, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; así mismo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, los postulados se valieron de este mortal elemento para cometer muchos de los crímenes graves por los que se profiere esta sentencia. VII.
DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal142, en los siguientes términos: (…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte 142 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Página 239 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 sobre acumulación de procesos y penas explicó que: No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal.
De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005.
Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29).”143 Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: (…) Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.
La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional144, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y 143 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 144 Sentencia C-370 de 2006.
Página 240 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz. En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”.
La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó: Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa” 145.
Para el caso en concreto, se recuerda que en la sentencia base proferida por esta Sala el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, se abordó el aspecto atinente a la acumulación jurídica de las penas conforme a la información que en su momento suministró el ente de persecución penal; sin embargo, en esta oportunidad la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad DAIACCOD brindó la siguiente información adicional: - Con relación al postulado CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, quedó consignado en la aludida sentencia base proferida por esta Sala que registra dos sentencias: “la proferida dentro del radicado 201000154-00 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), por el delito de secuestro extorsivo agravado, el 30 de septiembre de 2011, en la que lo condenó a una pena de prisión de 15 años y 7 meses; también la proferida dentro del radicado 080013-107-0012005-0045 por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo con homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico) el 20 de octubre de 2006, que lo condenó a una pena de 444 meses de prisión”; sin embargo, en esa oportunidad se indicó que “la Fiscalía manifestó que aún no procede la acumulación de las sentencias en razón a que los hechos no han podido ser versionados dentro del ámbito de Justicia y Paz, por lo que no es posible afirmar que se cumplen con los requisitos preceptuados en el artículo 145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 41454, M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz.
Página 241 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 20 de la Ley 975 de 2005, es decir, que se correspondan con hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y por su pertenencia al grupo”. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso, la señora representante del ente acusador allegó: copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 20 de octubre de 2006, proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2005-0045, en la cual se halló penalmente responsable, entre otros procesados, a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso material heterogéneo con homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole una pena de prisión igual a cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses y multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, se allegó la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio del 2007, en la cual esa autoridad resolvió confirmar íntegramente la sentencia adiada octubre 20 de 2006 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; también, se incorporó la providencia emanada de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 2 de julio del 2008, en la que resolvió, entre otras cosas, casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de reducir la pena principal de los procesados no recurrentes, entre los que se encontraba CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, a cuatrocientos (400) meses de prisión. De otra parte, se remitió la sentencia proferida en contra del postulado ORTIZ RIALES por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 30 de septiembre de 2011 al interior del radicado 2010- 00154-00 en la que se lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado, entre otras, a la pena principal de prisión de ciento ochenta y siete (187) meses y seis (6) días de prisión y multa de setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, se adicionó la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de mayo del 2012, en la que se resolvió modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia dejando en definitiva la pena de multa en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 242 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Además, se allegó a la actuación la decisión emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) adiada 30 de diciembre de 2014, en la que dispuso: “decretar la acumulación jurídica de penas impuestas al procesado CARLOS ALIRIO ORTIZ [RIALES], de las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla – Atlántico, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) 08001310700120050045 NI 17916 por hallarse penalmente responsable de las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, EN CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO CON HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, y la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué – Tolima, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre del 2011 RADICACIÓN 2010-00154-00 como autor al habérsele encontrado responsable del punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”; así mismo, dispuso “que la pena definitiva a purgar por estas conductas es CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES o lo que es lo mismo CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN”, así como la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años”, quedando para los fines legales “el interno por cuenta de la causa NI. 17916”.
Por último, se allegó constancia fechada 22 de septiembre en la cual se indica que los hechos que fueron objeto de sentencia por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al interior del radicado 08001310700120050045 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro del proceso 2010-00154-00, fueron tratados en versión libre el 14 de septiembre de 2018 y en las cuales el postulado ORTIZ RIALES aceptó su responsabilidad en los mismos como integrante del ERP. - Con relación a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, la Fiscalía allegó la sentencia anticipada proferida el 13 de noviembre de 2013 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dentro del radicado 2007-000160-00 por encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión por su pertenencia al ERP, imponiéndole, entre otras, la pena de prisión de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses; así mismo, Página 243 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico se remitió constancia en la que se registró que esa sentencia cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2007. - En cuanto a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO la Fiscalía incorporó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 4 de marzo de 2008, al interior del proceso 2006-353, por los delitos de secuestro simple atenuado y secuestro extorsivo agravado, imponiéndole, entre otras, una pena de 24 años de prisión y multa de 11.034 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, se allegó copia de la constancia de ejecutoria del fallo, de fecha 28 de septiembre de 2008; además, se anexó copia de la providencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, fechada 24 de abril de 2012, mediante la cual se dispuso aclarar la sentencia del 4 de marzo del 2008, “en el sentido que el sentenciado es Wilfredo Manuel Beleño identificado con la cedula de ciudadanía 1.033.755.531, nacido el 1 de enero de 1976 en Majagual (Sucre), hijo de Idalies y Marcial y no como se señaló en el acápite de identidad de los procesados (Jorge Antonio Martínez Soto) También, se introdujo el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), adiado 2 de enero del 2006, dentro del proceso 2002-293, mediante el cual se impuso, entre otras, la condena de 30 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con secuestro extorsivo y en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado; así mismo, se allegó la decisión emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 25 de enero del 2007, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia del 2 de enero del 2006, quedando ejecutoriada la decisión el 5 de julio del 2007; también, se incorporó la decisión de fecha 13 de mayo del 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dispuso: “Corregir la sentencia adiada el 2 de enero del 2006, emitida dentro del presente asunto, en el sentido de que cuando allí se menciona al ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ SOTO con Cédula de Ciudadanía No. 72.247.136 de Barranquilla, debe entenderse, por así haberse probado, que realmente es el señor WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.033.755.531 de Bogotá”.
Página 244 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Adicionalmente, se adjuntó a la actuación la decisión fechada 4 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot dispuso “acumular jurídicamente las penas impuestas a JORGE ANTONIO MARTÍNEZ SOTO dentro de los procesos números 2009- 064 [que corresponde realmente al radicado 2002-293] y 2006-353 adelantados en su contra en los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delios de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y secuestro simple”, y, en consecuencia, “tasar la pena a JORGE ANTONIO MARTÍNEZ SOTO en 40 años de prisión y doce mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años en razón de los citados procesos”.
Así mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) emitió una decisión el 30 de julio del 2014, en la cual procedió a establecer la plena identidad de quien había sido sentenciado por parte de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, resolviendo que: “como quiera que al existir evidencias de que la persona responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro extorsivo y hurto calificado agravado y secuestro simple atenuado y secuestro extorsivo agravado no era el señor JORGE ANTONIO MARTÍNEZ SOTO sino una persona diferente [se] ordena [su] desvinculación del proceso número 7300130700120020029300 y número 73001310700220060035300 que conoce [el] Juzgado como consecuencia de vigilar la pena impuesta en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima”; en consecuencia, esa autoridad judicial ordenó “la vinculación al proceso número 7300130700120020029300 y número 73001310700220060035300 al señor WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía número 1.033.755.531 de Bogotá (…)”.
De igual manera, se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano (Tolima) el 18 de junio del 2002 proferida dentro del radicado 2002-020, en la cual resolvió condenar, entre otros, a “JORGE ANTONIO MARTÍNEZ SOTO (…) a la pena principal de prisión por ochenta (80) meses y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Página 245 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico por haberlo hallado responsable “de la coautoría del delito de rebelión”, con ocasión a su pertenencia al ERP; también, la constancia de ejecutoria de esa decisión, de fecha 25 de junio de 2002. Finalmente, se aportaron las versiones libres en las cuales el postulado BELEÑO JARAMILLO, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria, de fechas 27 de mayo y 27 de julio del 2015 y 14 de septiembre del 2018.
Conforme con lo que ha quedado expuesto, encuentra esta Sala que están dados los presupuestos establecidos en la normativa para efectos de disponer la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria con las atribuidas en este especial proceso transicional, respecto de los postulados CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en los precisos términos que fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, en cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”, por manera que se mantendrá a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO el monto máximo de prisión establecido por la normativa equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, se mantendrá la establecida por la Sala con relación a cada uno de ellos de acuerdo al proceso de dosificación punitiva efectuado, esto es: a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES seis mil cuatrocientos (6.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA ocho mil cuatrocientos (8.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por encontrarse en el límite previsto por el artículo 51 del Código Penal, se mantendrá en veinte (20) años; al igual que acontece con relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo Página 246 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico previsto corresponde a quince (15) años de acuerdo al artículo 51 ejusdem, inciso 6. En firme esta determinación, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los juzgados falladores de la jurisdicción ordinaria y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las penas impuestas, la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines legales que se consideren pertinentes.
VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-370 de 2006, explicó que el instituto que la ley denomina alternatividad es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A partir del examen de las disposiciones legales que regulan la materia, la Corte Constitucional destacó los siguientes elementos esenciales de la pena alternativa: (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.
(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. Página 247 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. (iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley.
Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma. (Par.
Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia. Concluyó la citada Corporación que la configuración de la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución “[…] en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la Página 248 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico condena”. Sin embargo, la Corte estimó pertinente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 975, en el entendido que la “colaboración con la justicia”, como presupuesto de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.
En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que los beneficiarios146 contribuyan a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad, por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8).
Así mismo, en punto de dosificación de la pena alternativa, conforme al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, deberán tenerse en cuenta: “(i) la gravedad de los delitos y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial, según se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición”147, sin que deban observarse pautas diferentes “tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso”148.
Además de lo anterior, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que: “La fijación del castigo, tanto principal como alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente (…) a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad (lo cual, se repite, es una carga suya para hacerse acreedor a los beneficios), sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos” 149, y en el caso que de considerarse la imposición de una misma sanción para los acriminados “en modo alguno 146 Que lo serán los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos por ellos confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo. 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de octubre de 2017, rad. 49025, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 148 Ibidem. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de febrero de 2016, rad. 46.789, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 249 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico comportaría lesión para unos u otros, como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que no puedan superarse los topes máximos previstos por el legislador.
Por mejor decir, por más delitos que se acumulen en un caso la sanción principal no puede superar los 60 años de prisión [40 años para nuestro caso, en atención al principio de favorabilidad], en tanto que la alterativa no puede exceder de 8 años”150. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en el presente asunto, encuentra la Sala que los aquí postulados han continuado cumpliendo a cabalidad con los requisitos de elegibilidad, así como han mantenido una actitud sincera hacia la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil; también, han permanecido atentos a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales; además, han confirmado su compromiso con la verdad como ha quedado develado en sus diversas salidas procesales, confesando las conductas por ellos cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.
Lo hasta aquí expuesto, no obsta para que los postulados continúen cumpliendo con los compromisos y obligaciones que impone este especial proceso transicional. De otra parte, se reitera lo considerado en la sentencia base proferida por esta misma Sala el 28 de junio del 2018, en el sentido de que si bien se reconocen los importantes aportes brindados por los postulados para la satisfacción de los derechos de las víctimas y alcanzar las finalidades del proceso de Justicia y Paz, conforme ha quedado registrado en el análisis en particular de los cargos, no se puede soslayar que la atribución de responsabilidad lo fue por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales, además, tienen una grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comporta graves afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, tal y como quedó visto, mismos que se ejecutaron bajo unas políticas del grupo ilegal y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes.
Sumado a ello, no puede pasarse por alto que los enjuiciados no desempeñaron roles secundarios o de poca importancia, sino que cumplieron funciones determinantes en la ejecución de los delitos 150 Ibidem. Página 250 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico conforme a las finalidades y los roles asignados dentro de la organización armada ilegal.
Los anteriores argumentos son más que suficientes para considerar razonable imponer a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y a ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, individualmente considerados, como pena alternativa, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, noventa y seis (96) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz151, por lo cual se procede a suspender la ejecución de la pena ordinaria establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplaza por la alternativa, sin que puedan ser beneficiarios de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían todos los punibles confesados152.
De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. 151 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos (…)”. 152 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 251 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: 1.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda153.
Por lo anterior, cada uno de los postulados deberá suscribir un acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, de lo contrario le será revocado el beneficio de la pena alternativa que será fijada en esta decisión en su favor. Se advierte que si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
Así mismo, si alguno de los postulados, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS 153 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015. Página 252 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, incumple cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le deviene la revocatoria de la pena alternativa concedida, y, en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que les fueron impuestas en los términos señalados en el artículo 29 de la ley 975 de 2005.
IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. El marco normativo y jurisprudencial que entraña la extinción de dominio en el proceso penal especial de Justicia y Paz quedó expuesto en la sentencia base proferida por esta Sala el 28 de junio del 2019, respecto de lo cual no sobra insistir en que los postulados tienen el deber de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005.
Sobre el particular, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: (…) si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa. De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal, sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista.
Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el Página 253 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal. En tales condiciones, si el postulado que hace entrega u ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que se puedan derivar de tal acto, mal se haría en que, mientras se encuentre vinculado al trámite de Justicia y Paz, éste continúe por un camino diferente al de los bienes entregados con fines de reparación. Adicionalmente, no se puede perder de vista que las decisiones definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, sólo pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en cuanto lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas154.
Así mismo, la Ley 1592 de 2012, incluyó mediante su artículo 15 el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera: Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.
Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las 154 Decisión del 8 de octubre de 2014, rad. 44635, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
Página 254 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional155. Ahora bien, en el caso en concreto, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional presentó en desarrollo de la vista pública de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada un documento fechado 22 de septiembre de 2020 con “información relacionada con los bienes entregados, ofrecidos y denunciados por los postulados de la Ley de Justicia y Paz, ex integrantes del grupo subversivo ERP” RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS y HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, en los precisos términos en que quedaron expuestos en el acápite “3.8.
Bienes entregados producto de la actividad ilegal” de esta decisión; sin embargo, al finalizar el informe, la Fiscalía Delegada hizo constar que “no se han impuesto medidas cautelares en el marco de Justicia Transicional sobre bienes denunciados por los mismos”. Así las cosas, dado que no se encuentran bienes a disposición del presente proceso con solicitud de extinción de dominio, no es posible emitir una decisión en ese sentido, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, por manera que esta Sala de Conocimiento se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.
X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. El trámite incidental constituye un espacio de respeto y de re-dignificación de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya finalidad primordialmente va dirigida a contribuir al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de los derechos de las víctimas156, mediante acciones tendientes a mitigar, en la medida de lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo sucedido, principio general de Derecho Internacional lo constituye la reparación la que además hacer parte de las normas consuetudinarias de mayor arraigo.
La 155 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad. No. 40617 156 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. Página 255 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Resolución 60/147 que recoge los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”157, se ha constituido esta resolución en un instrumento relevante en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual ha sido acogido por “la Corte Interamericana de Derechos Humanos158, la jurisprudencia de la Corte Constitucional159 y del Consejo de Estado160”161.
Particularmente, ese instrumento reconoce que: “al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho”, es por lo que, en el título VII relacionado con el “Derecho de las víctimas a disponer de recursos”, principio 11, insta a los Estados parte para que: brinden “[a]cceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”; así mismo, de acuerdo con el título VIII sobre acceso a la justicia, principio 13, para que se procure el establecimiento de “procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda”, bajo el entendido que: “15.
Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos 157 ONU, E-CN_4-RES-2005-35.
En: http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-35.doc. 158 Cita del Consejo de Estado. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77;
Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109;
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 159 Cita del Consejo de Estado. Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007;
T-821 de 2007; T-458 de 2010. 160 Cita del Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. 161 Consejo de Estado, Sección Tercera.
“Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, documento final aprobado mediante acta del agosto de 2014. Página 256 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17.
Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.
Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.
Ahora bien, de acuerdo a los mandatos internacionales sobre derechos humanos, tal y como se desprende de lo descrito en precedencia, surge el deber de garantía por parte de Estado de implementar mecanismos para procurar la reparación por la vía administrativa y judicial de las víctimas que lo han sido de violaciones flagrantes de derechos humanos, más aún en tratándose de contextos transicionales en donde “tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación procurada por éstos”162, bajo la consideración que: “La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de 162 Sentencia C-753 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Página 257 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son re- victimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto.
Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad”163.
En consonancia con lo anterior, la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional164 y por la Corte Suprema de Justicia165, ha indicado que el derecho a la reparación comporta para la víctima los siguientes componentes: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar 163 Ibidem. 164 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras decisiones. 165 Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos, entre otras decisiones.
Página 258 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras 166. Como quedó visto, en Colombia el derecho a la reparación ha adquirido un carácter integral167, pero además, implica: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.
Igualmente, se ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición168.
En definitiva, siendo la reparación integral un derecho fundamental para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que comprende todas las acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, “sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas”169, se erige además en “un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a las víctimas su dignidad y condiciones de vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que, además, (…) el referido derecho se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005”170. 1.
Preliminares. 166 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 29273, decisión del 19 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero. 167 Sentencia T-130 el 14 de marzo de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 168 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 169 Corte Constitucional sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 170 Ibidem.
Página 259 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico A continuación, se expondrán los fundamentos que la Sala tiene en cuenta para la liquidación en particular de las pretensiones en la forma y términos que fueron presentadas por los abogados representantes de víctimas en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas. 1.1.
Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual, como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.
Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”171. De acuerdo al profesor Jorge Pantoja Bravo172, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido. Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y 171 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. 172 Pantoja Bravo, Jorge.
Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I Página 260 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”173.
A su turno la Corte Constitucional ha predicado174: 3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció175.
Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se origine al margen de un contrato. Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 1.2.
El hecho victimizante. En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares. 173 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001-3103-038-2001- 01054-01, M.P. William Namén Vargas. 174 Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Silva. 175 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. Página 261 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico El hecho victimizante entonces, en términos generales: i) es aquella acción que realiza una persona con voluntad y con un fin determinado, que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; ii) el cual resulta también antijurídico, pues, además de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados, no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, como quedó visto en acápite preliminar en donde se analizaron los cargos en concreto, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; iii) de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y iv), por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aun así optó por trasgredir la ley penal.
La acción generadora del hecho victimizante es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es, igualmente, eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la ley176, pues es una condición sine qua non para que las víctimas puedan concurrir al proceso transicional.
Precisamente, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido en el sentido de no reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado ni sentenciado, lo cual no obsta para que, con relación a ese delito, se haga una nueva imputación y se intente un nuevo incidente. En efecto, con relación a un caso en el cual se alegó que la primera instancia no reconoció “daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado”, que presuntamente tuvo que padecer una víctima, la Alta Corporación indicó: “No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una consecuencia de este, como sería la 176 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005.
Página 262 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos”177. Lo anterior, permite también a la Sala precisar que la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas debe estar inescindiblemente vinculada a los delitos que hacen parte de los cargos y respecto de los cuales se imparta legalización y se emita sentencia; en otras palabras, si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, de la formulación y aceptación de cargos, o que por cualquier otra circunstancia no es susceptible de ser legalizado, será despachada desfavorablemente. 1.3.
El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil178. Se trata, en concreto, de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante.
La honorable Corte Suprema de Justicia179, respecto del daño ha dicho: El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras, enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.
El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de 177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 178 Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. 179 Decisión del 24 de agosto de 2009, exp. expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. Página 263 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico éste”180.
Así, para esa Corporación, víctima es i) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito ii) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, iii) no necesariamente de contenido patrimonial. En ese mismo sentido el profesor Pantoja Bravo sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”181. 1.3.1.
Daño individual y colectivo. La violencia no solo afecta las dimensiones subjetivas e individuales de las personas, sino que también tiene expresiones colectivas, de ahí que sea dable considerar que los individuos, familias y comunidades sean sujetos de daño y reparación182. Bajo esa comprensión, los daños individuales “son aquellos causados a la víctima, a sus familiares o personas cercanas.
Se refieren a las afectaciones que la violencia produce en términos materiales e inmateriales, daños a la moral, el buen nombre, al proyecto de vida, las lesiones físicas, emocionales y mentales. De este modo, “el reconocimiento del daño debe […] entender los significados subjetivos que las víctimas han atribuido a lo perdido durante la guerra”183; por su parte, “Los daños colectivos son aquellos ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva184.
El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social”. 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño 180 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 181 Pantoja Bravo, ob.
Cit. 182 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014. 183 Cita ibidem, Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial con víctimas individuales y colectivas en el marco del proceso de reparación”.
Revista de Estudios Sociales 36 (2010): 40-50, consultado el 23 de febrero de 2014, http://res.uniandes.edu.co/view.php/648/view.php 184 Ibidem, “La identidad colectiva de estos sujetos puede ser delimitada a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o puede estar determinada en razón a la cultura, el territorio y un propósito común. Otros elementos que permiten definir la identidad colectiva son: la certeza compartida de pertenencia real a una red social, organización, comunidad o grupo que pueda distinguirse en el espacio, el tiempo o mediante la enumeración de sus integrantes, toda vez que haya permanecido en el tiempo mediante procesos de enseñanza, mecanismos de aprendizaje, reglas compartidas y lazos de compromiso y confianza”.
Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial”, 44. Página 264 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado.
De ahí que, el hecho victimizante representado en el delito perpetrado por los miembros del otrora grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, debe guardar consonancia con el daño inferido y, en consecuencia, con las pretensiones reparatorias que se hubiesen invocado en el Incidente de Reparación Integral de carácter excepcional. 1.5.
Las víctimas Antes de entrar a considerar y resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quiénes ostentan esa calidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual reparación judicial: Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea Página 265 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán consideradas como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quiénes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo, además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto Página 266 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa. En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012185, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido, resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.
Adicionalmente, debe precisarse que el concepto de “persona” a que alude la normativa de Justicia y Paz para establecer quién debe considerarse víctima en el contexto del conflicto armado, que excluye la consideración de persona jurídica para esos efectos, no descarta, como se precisó líneas arriba, la existencia de víctimas colectivas a quienes se les ocasiona un daño colectivo y deben ser reparadas conforme a la ley.
Así, tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 5, modificado por la Ley 1592 de 2012, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en su artículo 3, definen el concepto de víctima como la persona que “individual o colectivamente haya sufrido daños directos”, como parámetro para acreditar esta calidad dentro de los referidos sistemas transicionales. 1.5.1.
Víctimas directas. Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas186 que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, la toma de rehenes, el desplazamiento forzado, la destrucción y apropiación de bienes protegidos, etc. 185 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla 186 De conformidad con la Constitución y el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas.
Página 267 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas.
El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”187. 1.5.2. Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente188, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el 187 Código civil colombiano, Art. 74. 188 C-052 de 2012 Página 268 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 1.5.3. Acreditación de la calidad de víctima. Para la acreditación de las víctimas, la Sala tiene en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hubiesen introducido oportunamente en la etapa procesal pertinente –desarrollo de la audiencia pública y oral del incidente de reparación integral de carácter excepcional-, de los que sea posible inferir el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente, como ya se ha indicado, con alguno de los delitos que hacen parte de los cargos por los cuales se va a condenar a los postulados.
Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que, por conexidad, se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimento último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.
Del mismo modo, a esa víctima indirecta le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ostenta el grado de parentesco que alega. 1.5.4. Representación judicial de las víctimas. Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben cumplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial adecuada a las formas legales, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. En cuanto a la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, y respecto de quien su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, otorgó poder a un abogado en ejercicio para que lo representara judicialmente en el proceso de justicia y paz, se derivan dos situaciones: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las Página 269 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad; y ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral. En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho.
Esto ha indicado la Sala:189 Respecto de las víctimas que no allegaron poder para ser representadas y por tanto sus pretensiones fueron diferidas de este fallo, se tiene que en sentencia de segunda instancia -Postulado Freddy Rendón Herrera, radicado No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente. Dr. José Leónidas Bustos Martínez dice: “Frente a esta solicitud la Sala considera, como lo ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser reconocidos como víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para ello se encuentran establecidas en la ley y deben ser respetadas.(…) Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder para representar a las víctimas, la Corte Constitucional ha afirmado que “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos.
Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”. En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, mismo Magistrado Ponente, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de XXX, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo 189 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sentencia del 13 de julio de 2015, postulado Ferney Argumedo, M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Criterio reiterado en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, postulados José Gregorio Mangonez Lugo y otros, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo.
Página 270 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que, en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder). Lo anterior, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de los aquí postulados.
En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, le ha otorgado poder especial para actuar. Al respecto, es de resaltar que, tal y como lo ha dejado sentado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, en tratándose de menores de edad víctimas, su representación legal y judicial les será reconocida si acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar, inclusive, diferente a su representante legal.
Así entonces, la Sala en los casos que involucren a menores víctimas, privilegiará su condición y les brindará un tratamiento preferencial, en garantía de su interés superior, con base en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 1.5.5. Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa.
En cuanto a este aspecto, como quedó precisado en decisión anterior190 la Magistratura, conforme a lo sostenido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia191, ha considerado la posibilidad de acreditar el parentesco mediante elementos probatorios diversos al registro civil de nacimiento. Efectivamente, con relación a un caso en particular la máxima Corporación de la justicia ordinaria señaló lo siguiente: (…) el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque “no acreditan tal parentesco, comoquiera que no aportan copia del 190 Decisión del 18 de diciembre de 2018, postulados José Gregorio Mangonez Lugo y otros, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo. 191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 271 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico registro civil de nacimiento de E.L.C., único documento idóneo para demostrar tal condición”. La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal.
Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio. En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado.
Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de E., como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones. Igual se hará respecto de L. del C.L.L., en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de L.M.M.L., J.R.F.C. y M.A.G. de C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión. En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.
Por tanto, la decisión del Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal (…) (Destacado por la Sala)192. Al analizar otro asunto en esa decisión señaló la Alta Corporación Judicial: La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a C.T.R., que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel. 192 Ibidem.
Página 272 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento.
Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera. Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido.
Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a C.T.R. le sea cancelada la suma de (…) por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano” (Resaltas nuestras). Más adelante reiteró: En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar. Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (…) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.
Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan (subrayado fuera del texto original)193.
Finalmente enfatizó: en el sistema procesal penal no existe la tarifa que [se] pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo (…)194. 193 Ídem. 194 Ídem. Página 273 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con base en lo antes expuesto, en aquellos casos en los que no se hubiere allegado a la actuación el registro civil, que se erige como el documento con mayor aptitud probatoria para demostrar el parentesco, la Sala apreciará otros elementos demostrativos aportados debidamente y oportunamente en desarrollo del trámite incidental y que lleven al convencimiento acerca de la acreditación de dicha relación, cuando así se reclame, apelando al principio de libertad probatoria que rige en las actuaciones de carácter penal195.
Adicionalmente, para efectos de la acreditación de la calidad de cónyuge o compañera permanente, también se acudirá al criterio de libertad probatoria, de tal manera que su demostración no puede estar supeditada a un único elemento de convicción. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado: A juicio de la Sala, la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse.
En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del formulario de inscripción de aval 2008-2011 (fl. 1) y certificación de la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social expedida por COOMEVA (fl. 50), la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada la relación de cónyuge o compañero permanente del demandado con la señora [MYPS]196. 1.6.
La reparación integral 195 No obstante, lo aquí expuesto, en decisión del 23 de mayo de 2018, rad. 51390, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con relación a la acreditación del parentesco reiteró lo argumentado antes del aludido fallo del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho, en el sentido de que “(…) conforme con la tarifa legal establecida en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la prueba conducente para acreditar el grado de parentesco –consanguíneo o civil- de una persona (…).
Luego, si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la prosperidad”, pero debido a que la Alta Corporación en manera alguna aludió a un cambio de criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que a la fecha existen dos razonamientos vigentes con relación al tema en comento, razón por la cual, acudiendo a los principios de favorabilidad y pro víctima, se acoge aquel que ha sido expuesto en el cuerpo de esta decisión. 196 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia proferida del 2 de diciembre de 2012, proceso No. 20001-23-31-000-2010- 00165-01(PI), M.P. Dra. María Claudia Rojas L. Decisión citada por la Sala Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el documento aprobado mediante acta del 28 de agosto del 2014, en el cual se recopila la línea jurisprudencial y se establecen criterios para la reparación de perjuicios inmateriales.
Página 274 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo.
Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo o 75 del Estatuto de Roma197 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos198, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”.
Ese derecho a la reparación integral, tal y como quedó visto en acápite preliminar, tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición199, según corresponda al hecho victimizante. 1.6.1. Restitución. Implica devolver a la víctima a su statu quo ante. El artículo 46 de la Ley 975 de 2005, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”. Una manifestación de este derecho es que a las víctimas se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado, independientemente de si quien reclama tiene títulos o no. Para ello, la Ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna. 197 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 198 “1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 199 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.
Entre otras, sentencia C-286 de 2014. Página 275 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”200. 1.6.2.
La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política201, en tanto que se ha descartado el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los postulados, por considerarse que resulta discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley conforme criterios judiciales de acreditación probatoria202.
En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que, de acuerdo a lo precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria, “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el "monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa", según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016»”203. 1.6.2.1.
Conceptos a indemnizar. Entre los conceptos a indemnizar, como lo ha destacado el honorable Consejo de Estado en su actual jurisprudencia, están los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales. 200 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx. 201 Conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 202 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. Criterio reiterado decisión del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho. 203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 276 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Los primeros, hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir.
En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 1.6.2.1.1. Perjuicios inmateriales. Este tipo de perjuicios, también conocido como perjuicios extrapatrimoniales, están integrados por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial.
También dentro de esta clase de perjuicios se tienen el daño al proyecto de vida, el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, entre otros. A continuación, se hace referencia a los conceptos arriba señalados. 1.6.2.1.1.1.
Daño moral. Para la definición de esta clase de daño, la Sala considera de fundamental importancia referir lo expuesto por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, en los siguientes términos204: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 204 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt.
Página 277 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil205, en reiterada jurisprudencia ha indicado: Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso206.
Por su parte, la Sala Penal de la misma Corporación Judicial Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el daño moral tiene dos modalidades: “el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”207; empero, un sector doctrinario ha considerado que el único daño moral es el subjetivo, en tanto que el daño moral objetivado corresponde en verdad a un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, siendo que se ha entendido como la pérdida de ingresos motivada en la difícil situación anímica de la víctima208.
Así las cosas, basta con señalar daño moral para entender que se trata de la aflicción, congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra. Se trata de una afectación directa a la parte 205 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 206 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01, M.P. William Namén Vargas. 207 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. 208 Cooperación Técnica Alemana ProFis.
“Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz”. También, Fernando Hinestrosa en: “Apreciación del daño moral (Aclaración de voto en la Sentencia de 25 de febrero de 1982 de la Sección 3.ª del Consejo de Estado)”, en ÍD. Escritos varios, Bogotá, 1983, 722. Página 278 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico afectiva del ser humano209, que se manifiesta en “dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo”210. 1.6.2.1.1.1.1. Presunción. Como lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida.
La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados les asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso211. 1.6.2.1.1.1.2. Demostración, parientes que deben hacerlo. El Consejo de Estado212 ha fijado cinco niveles de relaciones afectivas (que coinciden con los niveles de parentesco, excepto el 5º) para así establecer la proporción de la indemnización por los perjuicios que se reclamen por parte de la víctima y los perjudicados.
Acogiendo esa clasificación, los niveles 3º y 4º de consanguinidad o civil deben, además de probar el parentesco, ofrecer elementos de prueba que den razón sobre los perjuicios que alegan haber sufrido213. 209 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 210 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43.484. 211 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Última decisión en la que, sobre el particular enfáticamente indicó: “Ahora, esta Sala también ha señalado con insistencia, con fundamento en las disposiciones reseñadas, que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados -hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo-, deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;
CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 entre otras); postura pacífica y reiterada (…)”. 212 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 213 Conforme lo enseña el literal e) del artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015.
Página 279 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 1.6.2.1.1.1.3. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional. La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia214, ha concretizado los montos a indemnizar por concepto de daño moral o no patrimonial con relación a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro o detención ilegal y toma de rehenes, que resulta pertinente destacar en esta sentencia, de la siguiente manera: Homicidio Desplazamiento Forzado Secuestro o detención ilegal o toma de rehenes215.
Tentativa de homicidio. 100 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 50 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos). 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar. 30 SMLMV para víctima directa, así como para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o) permanente). 30 SMLMV para la víctima directa, 15 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o) permanente) y 5 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos).
Existen excepciones referidas a los montos antes indicados para los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los cuales, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se podrá otorgar “una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos (…) cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (negrillas fuera del texto original)”216.
Con relación al anterior aspecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: 214 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236, M.P, Eugenio Fernández Carlier; también, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 215 Con relación al monto a indemnizar por el delito de toma de rehenes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que resulta “equiparable (…) al que surgiría para quien resulte víctima de secuestro o detención ilegal conforme se ha explicado en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547;
CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045-2017”. Decisión del 3 de octubre de 2018, rad. 48579, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 216 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”. Página 280 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Tratándose de casos de graves violaciones de derechos humanos, para poder dar aplicación a las reglas excepcionales determinadas en el precedente citado, se estableció que se requería: (i) la comprobación de encontrarse ante situaciones especiales como las de graves violaciones a los derechos humanos; y (ii) la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
Verificado lo anterior, se consideró que el juez estaba habilitado para imponer montos de indemnización por daño moral hasta por tres veces el valor de los determinados como regla general, debiéndose en todo caso motivar la cuantía, la cual debe ser proporcional a la intensidad del daño (ver supra, numerales 92 a 94). Por manera que, en conclusión: Si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada como regla general para los perjuicios morales, esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por lo que no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez (…) (Destaca la Sala)217.
Conforme a lo antes expuesto, la excepción dirigida a otorgar una indemnización por daño moral superior, en tratándose de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, está condicionada a las probanzas, como aquellas circunstancias debidamente acreditadas con una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios que jurisprudencialmente se han venido estableciendo; de ahí que el quantum deba motivarse por el fallador y ser proporcional a la intensidad del daño una vez se corrobore por los interesados ya que las simples manifestaciones 217 Corte Constitucional, sentencia T-147 del 21 de mayo del 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Página 281 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico no pueden constituir un elemento de juicio valorativo para el reconocimiento de un perjuicio moral superior al fijado. De otra parte, la Sala reitera que no es dable predicar varias indemnizaciones por daño moral, en tanto que esa situación podría devenir en un indeseado enriquecimiento sin justa causa.
Al respecto el profesor Juan Carlos Henao, al distinguir entre formas de reparación y tipología de daños, ha precisado: Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos. Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros del daño determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño218.
El tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio (…) El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño. Es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas219.
De ahí entonces que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones cuando versen sobre el reconocimiento de varias indemnizaciones por concepto de daño moral respecto de una misma víctima (excepto para los casos en los cuales concurra en una misma persona las calidades de víctima directa e indirecta) y de 218 Nota del autor Sobre esta temática remite a dos obras de su autoría, complementarias a lo que aquí se escribe: "De las distintas formas de concebir la tipología de perjuicios", en Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho.
Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, t. I, Bogotá, Diké, 2011, pp. 139-167, y El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, cap. segundo. 219 Henao, Juan Carlos. "Formas de Reparación en la Responsabilidad del Estado: Hacia su Unificación Sustancial en Todas las Acciones contra el Estado, Las." Rev.
Derecho Privado 28 (2015): 277. Página 282 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico un mismo hecho, lo cual se corresponde, igualmente, con el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido de que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”220.
En otras palabras, en criterio de la Sala, en tratándose de un hecho en el cual se hubiese logrado verificar la ocurrencia de varias conductas punibles, no es posible reconocer en favor de una misma víctima (sea directa o indirecta) varios montos indemnizatorios por cada delito, para lo cual se escogerá el mayor, diferente a lo acontecido en el caso en el que una persona ostente la doble calidad de víctima directa e indirecta (ejemplo, víctima indirecta de homicidio y directa de desplazamiento), evento en el cual sí sería posible reconocer indemnización por concepto de daño moral por cada delito221. 1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Esta clase de daño repercute negativamente en la esfera externa del individuo, esto es, las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, ocasionándole una disminución de su calidad de vida, de ahí que se considere que esta especie de perjuicio puede evidenciarse: (…) en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo (…) la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que 220 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 221 Sin que expresamente la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo hubiese referido, tuvo en cuenta ese criterio al determinar la indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles de homicidio y detención ilegal, o de detención ilegal y lesiones personales, por ejemplo.
Decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Página 283 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.222 Lo anterior permite diferenciar el daño moral del daño a la vida de relación, en tanto que “son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento”223; de tal manera que, “la víctima de un delito no siempre verá afectada su relación de vida, aunque el hecho le haya generado perjuicio moral”224.
Además, se ha consolidado el criterio según el cual la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, bajo la consideración que: El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.
De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación225. 222 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete; criterio reiterado en la decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497- 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también se ha referido en similares términos al daño a la vida de relación en las sentencias del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho, y del del 17 de abril de 2013, rad. 40.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras. 223 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497- 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 224 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 225 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Decisión citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 284 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con todo, en los casos en los que se invoque daño en la vida de relación, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, se reitera, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”226, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez como ya lo viene reiterando esta Sala “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”227; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.228 Por último, ante la inexistencia de una norma que precise el quantum que deba reconocerse por daño a la vida de relación, acudiendo al criterio del arbitrio iudicis229, la Sala, en los casos en los que proceda, atendiendo a la entidad de los delitos que se juzgan, otorgará por ese concepto un monto igual al establecido para el daño moral. 1.6.2.1.1.3.
Daño a la salud. El daño a la salud fue incorporado por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, antes de lo cual era subsumido en otras categorías de daños inmateriales, especialmente en el daño a la vida de relación. Particularmente, como quedó visto, el daño a la vida de relación comporta, en términos generales, la afectación del estilo de vida de la persona frente a su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean.
Corresponde a la imposibilidad de la persona afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes, por ejemplo, no poder practicar su deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo de actividades por sí mismo, como montar bicicleta, bailar, etc. 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 227 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 e octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 228 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 229 Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Página 285 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Por el contrario, debe indemnizarse bajo la categoría autónoma de daño a la salud, cuando se verifique en una afectación sicofísica de la persona y que tenga origen en una lesión corporal.
Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios -siempre que estén acreditados en el proceso -: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal230.
Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al Derecho Constitucional y fundamental a la salud231.
Entonces, el daño a la salud, se constituye en un perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquel, sino que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Sumado a lo anterior, y respecto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la jurisprudencia ha precisado que consta de un componente objetivo, 230 Cita del Alto Tribunal. "Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.
Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico" (Gil Botero, s.f.: 10). 231 Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.
M.P. Enrique Gil Botero. Página 286 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico en el cual se revisa la magnitud de la lesión, y uno subjetivo encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo: De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud (…) sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”.232 Así entonces, la valoración probatoria que debe hacerse en cada caso en particular, para acceder al reconocimiento de los perjuicios debe tener en cuenta las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo; y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.233 De todas maneras, para el reconocimiento de los perjuicios por este concepto, se reitera, es imprescindible la acreditación y demostración del perjuicio sufrido.
Por lo demás, los montos a reconocer, si bien el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha determinado que la regla en la materia los ha fijado entre 10 a 100 smlmv, y en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor, sin que en tales casos el monto total 232 Ibidem. 233 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Página 287 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V234, conforme a la siguiente tabla: 1.6.2.1.1.4.
Daño al proyecto de vida. El daño al proyecto de vida o también conocido como pérdida de oportunidades corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar235, de tal manera que repercute negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad, afectando, de contera, “aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos”.
Así entonces, a diferencia del daño moral que incide en el aspecto psíquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida, se itera, incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”236, que, además, se constituye en un daño “futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo ya que sus consecuencias están siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”237.
Además de lo anterior, sobre este daño inmaterial el Centro Nacional de Memoria Histórica ha señalado: La guerra ha cambiado proyectos y ha obligado a las víctimas a asumir modos de vida que no habían deseado ni planeado. Así, por efecto de los actos criminales y las dinámicas de la confrontación armada, miles de personas han 234 Ibidem.
Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en decisión del 26 de agosto de 2015, rad. 250002326000200300863 01 (33.302), M.P. Hernán Andrade Rincón. 235 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 236 Calderón Gamboa, Jorge Francisco, “Reparación del daño al proyecto de vida por violaciones a los derechos humanos, Brevirios Jurídicos”.
Ed Porrúa, México, 2005, p. 27. Citado por GIZ, Profis y Fiscalía General de la Nación en: “Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de justicia y paz”. Bogotá, 2010. 237 Fernández Sessarego, Carlos. El “proyecto de vida” En: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF Recuperado el 02/06/2017.
Página 288 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico sido obligadas a abandonar sus lugares de vida y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas; sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado lazos sociales y redes de soporte, dejando a las víctimas desprovistas de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico.
Las acciones de los armados han desintegrado miles de familias: los niños y jóvenes han abandonado sus estudios, los hombres y las mujeres han tenido que cambiar sus roles y funciones sociales. Quienes enviudaron por causa de la guerra se han visto obligados a asumir nuevas obligaciones en medio del dolor. Además, las violaciones sexuales han engendrado hijos “no deseados”, han causado rupturas de pareja y han dejado huellas físicas y psicológicas que impiden a las víctimas continuar o establecer relaciones afectivas respetuosas y placenteras238.
A su turno, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal sobre el particular ha conceptuado: Ciertamente, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado en torno a la condena al pago de perjuicios por daño al proyecto de vida239 (…). Es de anotar que si bien el artículo 94 del Código Penal contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales, no existe duda que constituye igualmente obligación del juzgador penal reconocer aquellos daños que se producen a la vida de relación y al proyecto de vida, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda vez que se trata de un imperativo que surge de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible (Destacado por la Sala)”240.
Así entonces, el daño al proyecto de vida que “intrínsecamente [está) inmers[o] en el tipo penal de desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales” 241, no solamente debe enunciarse sino que el apoderado representante de víctimas debe cumplir con la “carga procesal de demostrar la configuración del daño”, o sea, “señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima”242¸ por manera que el daño no puede corresponder a una eventualidad o mera especulación sino que, 238 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia” ¸ Bogotá: CNMH, 2014, p. 45. 239 Cita de la Corte.
Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998. Reparaciones. Caso Loayza Tamayo versus Perú. 240 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2014, rad. 39045, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 241 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 242 Ibidem.
Página 289 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico se itera, debe ser cierto, serio y real. Al respecto se ha precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria: Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella.
Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales243. Sobre el particular esta Sala ha señalado: “Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.
Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético”244 (subrayas fuera de texto)245. 243 Cita de la Corte. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de diciembre de 2005. Exp. 12158; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de febrero de 1998. Rad. 12286;
Sentencia del 11 de agosto de 2004. Rad. 20139 y sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722, entre otras. 244 Cita de la Corte. Sentencia del 9 de agosto de 2009. Rad. 4897. 245 Cita de la Corte. Sentencia del 1º de septiembre de 2004. Rad. 19865. Página 290 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal. En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño. En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.
Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado: “La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….”246 (subrayas fuera de texto)”247. 1.6.2.1.1.5.
Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Sobre el particular, el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo ha indicado que la trasgresión a bienes constitucionalmente protegidos configura un tipo de daño inmaterial autónomo, el cual debe resarcirse preferiblemente a través de medidas de reparación simbólica; así mismo, ha indicado que: Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la 246 Cita de la Corte. CIDH, Sent. 18/09/03, Caso Bulacio contra Argentina. La cita 56 dice: “Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74”. 247 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos.
Página 291 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza (Negrillas de la Sala). Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) 248. A su turno, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha conceptuado que el daño inmaterial por afectación de derechos constitucionales: [E]s el que se advierte como todo perjuicio que no esté comprendido dentro del concepto de <daño corporal o afectación a la integridad psicofísica>, y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales, como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento (Destacado por la Sala)249.
Además, conforme a los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado250, la máxima autoridad de la justicia ordinaria destacó las características de este tipo de afectación de la siguiente manera: 248 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014.
Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales 249 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre del 2018, rad. 50236, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 250 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, reiterada en la sentencia de Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2014, radicado 32988. Página 292 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales (Subrayas fuera del texto original)251.
Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación del daño a los bienes o derechos constitucionales y convencionales i) tiene como fin resarcir el daño de manera individual y colectiva, esto es, que desaparezcan las causas que lo originaron o, en lo posible, restablecer la situación a su estado anterior y garantizar el derecho a la no repetición; ii) debe ser reconocida a petición de los representantes de víctimas, pero también puede reconocerse de oficio; iii) pueden reclamarla la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o civil, quienes deberán acreditar la existencia del daño; iv) solo incluye las medidas de reparación integral que no tienen carácter económico.
Sin embargo, cuando la Sala considere que “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización de hasta 100 S.M.L.M.V, única y exclusivamente a 251 Sentencia ya citada del 5 de diciembre del 2018, rad. 50236. Página 293 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria”; y v) no puede haber sido reconocida dentro del daño a la salud. 1.6.2.1.2. Perjuicios materiales o patrimoniales. Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, son los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice.
El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con los lineamientos expuestos por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 24 de octubre de 2016252, la representación de los valores a indemnizar se hará inicialmente en pesos y teniendo en cuenta, en este caso, como fecha de liquidación el 31 de agosto de 2021253, pero también se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para permitir su constante actualización. 1.6.2.1.2.1.
Daño emergente. El código civil colombiano254 enseña que el daño emergente es“…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. 252 Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 253 Que corresponde a la fecha de liquidación de esta sentencia. 254 Art. 1614.
Página 294 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En ese orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)255. 1.6.2.1.2.1.1.
Acreditación. Al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, pues para tal efecto no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba. 1.6.2.1.2.1.2. Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado. Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El IPC inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el IPC final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el IPC final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 31 de agosto de 2021, en todos los casos. 1.6.2.1.2.2.
Lucro cesante. 255 Pantoja Bravo, Ob. Cit. Página 295 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado.
Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho256 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que representaba para él la obligación. El lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
Así entonces, los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. 256 Pantoja Bravo, Ob. Cit. Página 296 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente, “permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal”, por manera que, tal criterio no implica ausencia de prueba257.
Así entonces, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria, tiene la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños causados por el accionar delictivo, los cuales han de ser valorados con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, sin que, por ello, se itera, se elimine la obligación de presentar algún soporte. 1.6.2.1.2.2.2.
Clases de lucro cesante. 1.6.2.1.2.2.2.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de liquidación de la sentencia, que, para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 31 de agosto de 2021.
La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar; Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)258; 257 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2017, rad. 49067, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 258 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido Página 297 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 1.6.2.1.2.2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar.
Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. Señala el profesor Pantoja Bravo259 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.
Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe, aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 1: es una constante matemática 1.6.3. Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 259 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 298 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 260. En el artículo 47 la misma ley advierte: La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.261 *Declarado INEXEQUIBLE* Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación. Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 1.6.4.
Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”262. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”263 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera264: 260 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. 261 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 262 Inciso 5º, ibidem. 263 Inciso 6º, ídem. 264 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Página 299 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. 49.6 La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.265 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas, igualmente, serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, 265 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Página 300 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral que habrá de tener en cuenta a continuación. Cuestión final. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.
No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 1.7.
La prueba 1.7.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.
El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia. Es así como en los incisos 1º y 2º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se dispone la práctica de prueba como un paso fundamental para darle sustento a las pretensiones que se persigan. Veamos: Página 301 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Art. 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Página 302 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos266, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 1.7.2.
El dictamen pericial. El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de decisión. En relación con el dictamen pericial la Honorable Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, 266 Art. 373 de la Ley 906 de 2004.
Página 303 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso, sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.267 Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación en la que es indispensable apreciar todos los requisitos que, por complementariedad, determina la normativa procesal penal contenida en la Ley 906 de 2000 y en la Ley 600 de 2000.268 En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos legales y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 1.7.2.1.
De los peritajes psicosociales. La doctrina especializada ha venido considerando que existe una diferencia entre “daño psicosocial y daño psicológico”, entendiéndose el primero como “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente 267 Sentencia C-124 del primero de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 268 Artículo 62 de la ley 975 de 2005, “Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Además, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000.
Página 304 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”.
Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual”269. En cuanto hace al contenido de la valoración sobre afectaciones psicosociales y a la importancia que tiene en el proceso judicial de justicia y paz, la Honorable Corte Constitucional ha señalado270: Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la materia como el Protocolo de Estambul, las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona, al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad.
Se reconoce al ser humano, no solamente desde su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus distintas dimensiones y contexto. Estas tienen tres objetivos principales. Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial.
Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado. Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas. Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas.
La valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso judicial, como un proceso en sí mismo. Este tipo de valoraciones requieren un peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento, finalizadas las diligencias judiciales.
En otras palabras, el peritaje como un proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas durante todas las diligencias judiciales. Esto genera un mayor conocimiento y confianza por parte de las mismas. 269 Concepto emitido por el grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, al interior del trámite de la tutela T-702 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 270 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 305 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Respecto al profesional perito encargado de hacer la valoración psicosocial, “que, si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas, axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del conflicto colombiano, sus consecuencias y dinámicas”, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de rendir su dictamen: (i) Los daños psicosociales son determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan, como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los victimarios;
(ii) La determinación de los daños debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que muestran características particulares de las personas como el género, la edad, el contexto cultural y socioeconómico. (iii) Debido a los diversos factores que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas y grupos que se pretende valorar.
De esa forma, podrá determinarse el daño de manera integral; (iv) Finalmente, la valoración del daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el Protocolo de Estambul, que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la valoración271. El contenido de las valoraciones psicosociales debe tener como propósitos: “Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita.
Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado”, y debe comprender “un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas”, contemplándose como metodología y protocolo especial para la valoración de los daños con las siguientes etapas: “la etapa previa 271 Ibidem.
Página 306 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento”272. 2. Trámite incidental. El incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.
En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23. Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras cosas, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para, en su lugar, establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”; sin embargo, mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.
Por su parte, la institución jurídica de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada estatuida en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 272 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 307 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 2005 y en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, compilado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, aparejó la realización de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional en aquellos casos “en los que se (…) identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad”, para lo cual “la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido”, con observancia del trámite comúnmente dispuesto para el Incidente de Reparación Integral a Víctimas.
Por tanto, el trámite incidental en el presente asunto se adecuó y desarrolló con observancia de las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y en el artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015, y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, de resultar pertinentes, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los criterios que vienen expuestos en el acápite preliminar y en los precedentes. 3.
Alegatos de conclusión. Al finalizar el trámite de la actuación, la Sala brindó un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004273- 274.
En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de justicia y paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, 273 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 274 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Página 308 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.
(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos (…) ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004275. 3.1. La Fiscalía General de la Nación.276 La Doctora NUBIA STELLA CHÁVEZ NIÑO, Fiscal 73 de la Dirección de apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada DAIACCOD277, sostuvo que dentro del presente trámite se cumplieron a cabalidad los presupuestos para terminar anticipadamente el proceso conforme a la solicitud deprecada por los aquí postulados, y apoyada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, que en la sentencia base proferida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz el 28 de junio del 2019, dentro del radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, se develó el patrón de toma de rehenes, readecuando la tipificación que inicialmente les había dado el ente acusador a las conductas cometidas por los exmiembros del ERP bajo la denominación de secuestro extorsivo.
Bajo esos derroteros, en el presente caso, se efectuó la formulación de un total de 33 hechos con 99 víctimas, resultando que los comportamientos criminales constituyeron crímenes de sistema, cometidos de manera generalizada en los departamentos de Bolívar y Tolima, que recayeron en personas y bienes protegidos por el DIH. Recalcó que los aquí postulados conocieron de los hechos victimizantes y por esa razón les fueron imputados, sin que se hubiese comprobado causales de ausencia 275 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 276 Sesión de audiencia del 22 de febrero del 2021. Audio 08001225200320198373600_22022021_02, rec. 56:08. 277 Quien al finalizar el trámite procesal acudió en remplazo de la señora Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad DAIACCOD.
Página 309 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de responsabilidad. Además, varios de los hechos tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 599 de 2000; sin embargo, atendiendo los postulados que informan el principio de legalidad, conforme a los instrumentos internacionales y a los principios generales del derecho, es posible predicar su flexibilidad para la investigación y juzgamiento de crímenes internacionales, la cual solo es atendible respecto a las categorías de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el DIH, aunque no hubiesen estado tipificados esos comportamientos delictivos en la legislación interna al momento de la comisión, criterio que ha sido acuñado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Así entonces, considera el ente investigador, que conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de esta actuación, se deberá emitir sentencia de carácter anticipado en contra de los diez postulados ex integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo, por haber ejecutado su actuar criminal en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, y por haber aceptado los hechos de manera voluntaria, libre y debidamente asesorados por su defensora, lo cual fue confirmado por la Magistratura, con la imposición de la pena máxima de 40 años, la cual se hace necesaria debido a que cuentan con sentencias ejecutorias proferidas por la justicia ordinaria, pero, además, porque ya se les profirió sentencia parcial en el marco de Justicia y Paz; igualmente, esa pena resulta proporcional teniendo en cuenta la cantidad de delitos imputados, amén de que se tratan de crímenes de guerra y de lesa humanidad, por lo cual esa pena también se torna razonable y con ella se cumplen los fines del Estado.
Al margen de lo anterior, la Sra. Fiscal sostuvo que en el marco de la Ley 975 de 2005, la señora Fiscal sostuvo que no encuentra causal para oponerse a la aplicabilidad de la alternatividad de la pena, ya que, itera, todos los postulados cuentan con una condena parcial proferida por este Tribunal y han venido cumpliendo con los compromisos que les impone la normativa transicional.
Por último, señaló que el ente acusador no solicita en esta actuación la extinción de dominio, ya que, si bien se han hecho manifestaciones por parte de los postulados del conocimiento que tienen de la adquisición de bienes por parte del Ejército Revolucionario del Pueblo, de acuerdo con el informe rendido sobre el particular, aún no se han solicitado ni proferido medidas cautelares, toda vez que Página 310 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico se están adelantando procesos para identificar y establecer por la Fiscalía si hay realmente una vocación reparadora. 3.2. La Procuraduría General de la Nación278. El señor representante del Ministerio Público, Doctor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, Procurador 29 Judicial II Penal Delegado ante el Tribunal279, sostuvo que la actuación se ha desarrollado acorde con los derroteros fijados en la Constitución, la ley y el debido proceso, y se han garantizado los derechos de las víctimas, posibilitando su acceso durante el desarrollo del trámite judicial; también, se han preservado los derechos de los postulados, y se les ha permitido controvertir y/o aceptar lo señalado por los apoderados de las víctimas y de sus peritos. 3.3.
La defensa. 280 La señora defensora de los postulados adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, Doctora LORENA DEL CARMEN BUSTOS FIGUEROA, indicó, en términos generales pero precisos que, como garantía de reparación simbólica en la sentencia se debe prever que los postulados realicen un reconocimiento en público de perdón hacia las víctimas y de la no repetición de los hechos victimizantes.
Además, sostuvo que las solicitudes de reparación esgrimidas por los representantes judiciales de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral deben ser concedidas, toda vez que han sido suficientemente demostradas, y, en consecuencia, el Fondo de Reparación debe reconocer a las víctimas que resulten acreditadas en la sentencia. También, indicó que debe concederse a los postulados la acumulación jurídica de las penas que se les ha impuesto en la justicia ordinaria por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado, para efectos del reconocimiento de la pena alternativa. 278 Sesión de audiencia del 22 de febrero del 2021.
Audio 08001225200320198373600_22022021_02, rec. 01:09:46. 279 En apoyo de la Procuraduría 35 Judicial II Penal, delegada para el presente asunto. 280 Sesión de audiencia del 22 de febrero del 2021. Audio 08001225200320198373600_22022021_02, rec. 01:11:22. Página 311 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, señaló que sus representados permanecen comprometidos con el proceso de Justicia y Paz, y están dispuestos a seguir contribuyendo con la verdad. 3.4. La representación de las víctimas281. 3.4.1. La señora representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Doctora ANA MORALES VALEGA, sostuvo que, de acuerdo con su intervención durante el desarrollo del incidente de reparación integral, los postulados deben responder por las afectaciones causadas a las víctimas y el Estado debe entrar a responder subsidiariamente; así mismo, peticionó garantías de satisfacción para sus víctimas representadas por el patrón de toma de rehenes, especialmente la encaminada a que los postulados se comprometan a no volver a cometer ese delito y que se desarrollen campañas para desestimular la ejecución de ese punible en las zonas que se vieron afectadas.
Por último, solicitó que se acceda al reconocimiento de las pretensiones que esgrimió en favor de las víctimas que representa, conforme al material probatorio aportado en las carpetas virtuales. 3.4.2. A su turno, la Doctora DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, representante de víctimas también adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, solicitó que se reconozcan las pretensiones indemnizatorias por ella esbozadas durante el incidente de reparación integral de carácter excepcional. 3.4.3.
La señora abogada representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Doctora BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, peticionó ante la Sala el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en favor de las víctimas por ella representadas; así mismo, que sean condenados los postulados responsables por los daños ocasionados y que se garantice la reparación con los bienes por ellos entregados, o que sea el Estado el encargado de satisfacer el resarcimiento de los perjuicios. 3.4.4.
El señor abogado apoderado de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Doctor EMERSON ROCHA OSORIO, luego de hacer referencia al marco normativo del proceso de Justicia y Paz y al tránsito legal acaecido con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, sostuvo que en la actual normativa se predica el esclarecimiento de patrones de macrocriminalidad y la terminación anticipada de los procesos, figura procesal con la que se busca 281 Sesión de audiencia del 22 de febrero del 2021.
Audio 08001225200320198373600_22022021_02, rec. 01:22:50. Página 312 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico imprimir celeridad a las actuaciones a fin de que las víctimas tengan una reparación pronta. Así mismo, en la sentencia C-180 de 2014, la Corte Constitucional conceptuó que los Magistrados de Conocimiento de Justicia y Paz son los jueces naturales y quienes tienen el deber de liquidar las indemnizaciones en favor de las víctimas.
Indicó, además, que, en aras de garantizar los pilares de Justicia y Paz, deben ser condenados los postulados, y el Estado subsidiariamente, a la reparación de las víctimas, más cuando ya existe una sentencia parcial proferida por esta misma Magistratura. Por último, indicó que no obstante en casos precedentes la Sala haber reconocido 30 smlmv por concepto de daño moral por el delito de toma de rehenes, debe considerarse la posibilidad de efectuar el reconocimiento conforme a la intensidad del daño y al periodo de privación de la libertad de las víctimas. 3.4.5.
El señor abogado representante de víctimas vinculado a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Doctor AUSBERTO BRUGES DAZA, refirió que comparte los argumentos expuestos por sus colegas, y que solicita a la Magistratura el reconocimiento de las pretensiones que expuso en favor de las víctimas que representa; así mismo, que los postulados garanticen la no repetición de los luctuosos hechos y observen buen comportamiento en las zonas en donde tuvieron injerencia, con el ofrecimiento de perdón en un acto público. 3.4.6.
Por su parte, el señor abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO, sostuvo que durante el curso del procedimiento la Sala conoció sobre la responsabilidad penal que les cabe a los aquí postulados en los hechos en donde resultaron víctimas sus prohijados, de ahí que deban ser reconocidas las pretensiones reparatorias que esgrimió en el decurso del incidente de reparación de carácter excepcional, conforme los elementos demostrativos ofrecidos por el ente acusador y a los incorporados por él en las carpetas virtuales debidamente aportadas; además, en consecuencia, se condene a los aquí postulados, al grupo ERP, y subsidiariamente al Estado colombiano, al cumplimiento íntegro de las reparaciones deprecadas.
También, instó a la Sala a estudiar las solicitudes reparatorias con observancia del principio de flexibilidad probatoria, máxima teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, lo que generó algunas dificultades para el acopio de los elementos de convicción; además, que cuando no sea posible la valoración de los perjuicios vía jurisprudencia, se acuda a Página 313 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2019-83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico criterios como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño, respecto de lo cual existe discrecionalidad en los jueces para su cuantificación. Finalizó señalando que, si bien deben resguardarse los derechos de los postulados, también deben efectivizarse los derechos de las víctimas, quienes han padecido los estragos del conflicto. 3.4.7.
El abogado de confianza Doctor JAIME PARRA CUBIDES, en calidad de representante de víctimas, mencionó que los postulados que resultaron responsables de los hechos que recayeron en las víctimas que representa, cometieron las conductas punibles con conocimiento y voluntad, sin que se hubiese demostrado durante la actuación que actuaron bajo alguna causal de inimputabilidad; así mismo, los postulados sabían que con sus conductas estaban trasgrediendo la normativa penal nacional pero también que estaban contraviniendo los instrumentos internacionales que reprimen la toma de rehenes.
Mencionó que el cambio de calificación jurídica de secuestro extorsivo a toma de rehenes aporta a la verdad y obliga a los postulados a revelar lo acontecido en cada caso, porque o si no se estaría cohonestando con una paz con impunidad. También, señaló que se adhiere a lo mencionado por el señor abogado de víctimas ROCHA OSORIO a afectos de que se reconozca un monto superior por daño moral, toda vez que, como lo ha indicado la jurisprudencia, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad de ese daño inmaterial se puede subir el quantum que se ha venido otorgando, lo cual es dable predicar en los casos concretos que recayeron en sus representados, por lo que pidió, además, la aplicación a los postulados de la máxima sanción prevista por la normativa penal; así mismo, pidió que se tenga en cuenta la flexibilización del estándar probatorio al momento de resolver las pretensiones reparatorias. 4.
De las liquidaciones en concreto. A continuación, la Sala pasará a resolver las solicitudes de reparación en la forma y términos que fueron presentadas por los señores representantes judiciales de las víctimas con relación a los casos que serán objeto de legalización y sentencia dentro del presente asunto. Además, en aras de preservar los intereses superiores de los menores que resultaron víctimas, la Sala referirá únicamente las iniciales de los nombres de quienes al momento de la liquidación de la sentencia aún registraban minoría de edad.
Página 314 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1. ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. HECHO NÚMERO 3282 Víctima Directa: HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA Fecha de Nacimiento: 13 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 20 de agosto de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA Identificación C.C. 14.234.439 Fecha de nacimiento 13 de mayo de 1960 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Hernando Troncoso Góngora. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Troncoso Góngora. - Copia de acta derechos y obligaciones del Usuario ante la Defensoría del Pueblo suscrita por Hernando Troncoso Góngora. - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Hernando Troncoso Góngora. - Copia de escritura pública No. 2.083 ante la Notaria Segunda de Ibagué, (Tolima), de constitución de la sociedad limitada “ALFA Y OMEGA LTDA.”. - Copia de Inscripción del Registro Único Tributario RUT a nombre de Hernando Troncoso Góngora. - Formulario de Matricula Mercantil o Renovación Persona Natural a nombre de Hernando Troncoso Góngora. - Liquidación Daño Material y Perjuicios Económicos realizados por el Perito Financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 150 smlmv284 100 smlmv285 $ 159.284.565 282 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero - Mañana rec. 1:50:15, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. 284 Por el delito de toma de rehenes. 285 Por el delito de toma de rehenes. Página 315 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE - Carpeta con documentos de acreditación del perito contable Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C.283 DE LO RESUELTO POR LA SALA 283 Carpeta aportada por el abogado defensor de víctimas que contiene los documentos de acreditación de la calidad de perito contable del señor Parra Hernández, los cuales adujo con relación a todas sus pretensiones pecuniarias presentadas en el trámite incidental. 287 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO TRONCOSO GÓNGORA Identificación C.C. 14.234.439 Al momento de la presentación del incidente, el señor abogado representante de víctimas adujo con relación al daño moral, inicialmente, que se les reconozca a las víctimas que representa “el máximo de ley conforme a la normatividad vigente para el momento del hecho”, teniendo en cuenta “las especiales circunstancias que envuelven estos hechos violatorios de derechos humanos y del DIH, así como sus repercusiones sociales y de contexto que los califican como crímenes de guerra y de lesa humanidad, y apelando a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad”; sin embargo, como quedó consignado, finalmente peticionó para el señor Tal y como viene advertido en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz atendida la jurisprudencia nacional, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”287, en este orden ha de La Sala resuelve teniendo en cuenta lo siguiente: El abogado señor representante de esta víctima, por un lado, allegó elementos demostrativos que dan cuenta: i) que la víctima Hernando Troncoso Góngora el 24 de junio de 1992 constituyó con su esposa la sociedad limitada “ALFA Y OMEGA Ltda.” que tenía como objeto principal “la venta de servicios de mecánica, latonería, pintura, eléctrica soldadura, reconstrucción de piezas (…)” etc.; ii) que el señor Troncoso Góngora se encontraba inscrito en el Registro único Tributario R.U.T., con la razón comercial World Tronics Security Systems; iii) que la víctima diligenció un formulario de matrícula mercantil o renovación de personas naturales correspondiente al año 2000, en el que registró actividades mercantiles relacionadas con sistemas eléctricos de seguridad, de la implementación de redes, etc.
De otra parte, incorporó un formato de juramento estimatorio adiado 12 de abril del 2019, signado por el señor Troncoso Góngora en el que se relacionan como “bienes perdidos y/o abandonados” los siguientes: Página 316 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 286 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”. 288 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Hernando Troncoso Góngora la suma de 150 smlmv. También, tal y como quedó registrado, el profesional del derecho en los alegatos finales instó a la Sala a que reconozca por concepto de daño moral un monto superior a los 30 smlmv que ha venido fijando la jurisprudencia, conforme a la intensidad del daño y al periodo de privación de la libertad de las víctimas.
Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en el acápite “1.6.2.1.1.1.3. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, es preciso indicar que la carga argumentativa de la representación de las víctimas debe dirigirse a la determinación del daño moral con relación a cada caso en particular y atendiendo las especiales circunstancias de cada hecho victimizante, que permitan a la Sala “la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”286, que aconsejen el otorgamiento, de manera excepcional, de un monto superior de indemnización por este concepto, en considerarse que no basta la sola invocación del daño y presentar una definición del concepto, dado que para el reconocimiento de indemnización por este debe encontrarse demostrada su existencia “(…)pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.288 Tampoco le está dado al fallador entrar a suponer que el daño a la vida de relación se produjo por el solo hecho de la comisión del delito ni a especular pues tal como igualmente lo ha determinado la jurisprudencia nacional en tratándose de conductas concretas que afectan a personas especificas parece que no existen parámetros para hacerle generalizaciones y por ende se estaría ante conjeturas o suposiciones.
En razón a lo anterior, debido a que el abogado representante de víctimas no cumplió con la carga probatoria dirigida a demostrar el acaecimiento de este daño inmaterial, la pretensión por él cantidad: 1, descripción: planta eléctrica; empero, nada indica acerca de las características propias de la aludida planta como por ejemplo el estado de la misma, el tiempo de servicio, si se trataba de nueva o usada, el tamaño, la capacidad, pero sobre todo no se estimó valor alguno de dicho elemento. cantidad: 1, descripción: mercancía para casa, carro, moto, pero no especifica de que mercancía se trata, declara mercancía para casa sin más datos y al fallador no le es dado, ni le es posible adivinar y hacer conjeturas sobre qué clase de mercancía podría estarse haciendo referencia, clase, cantidad, valor, etc.
Luego cita carro, moto y tampoco ni él ni posteriormente su abogado representante aclara o indica característica alguna de los rodantes, menos estima el valor de cada uno; empresa de sistema de seguridad para casa, carro, moto; pero tampoco se expresa en que consistió la afectación por ese concepto y su cuantía, por todo lo cual por obviedad suma le es imposible a la Sala efectuar el juicio de valoración de los presuntos perjuicios, recordemos aquí que se trata de un juramento estimatorio y ello significa valorar, dar un precio estimativo de la estimación o relacionada con el cálculo que otorga el valor a las cosas o bienes, por lo que al carecer de ello lo declarado se desdibuja el sentido de la figura, igualmente como vemos se hace referencia a cantidad: 7000, valor unitario: 12.500, descripción: 1 fábrica de camiseta sin más datos al respecto.
Y, por último, introdujo una liquidación por daño material realizada por el perito contable de la Defensoría del Pueblo, en donde se cuantificó un total a manera general por los bienes que vienen citados y en la misma forma generalizada por concepto a daño emergente igual a $ 159.284.565. Página 317 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 289 Decisión del 26 de abril de 2011, Radicado 34547, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ. tratándose de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. De ahí entonces que las simples manifestaciones genéricas no pueden constituir un elemento de juicio valorativo para el reconocimiento de un perjuicio moral superior al que ha venido fijando la jurisprudencia, sin que a la Sala le esté dado acudir a suposiciones, especulaciones o conjeturas para suplir las falencias argumentativas y demostrativas de la representación de las víctimas.
Así entonces, debido a que el señor abogado no acreditó ni concretó cómo es que en el presente caso se verificó una mayor intensidad y gravedad del daño moral, no es posible acceder al reconocimiento indemnizatorio por el quantum solicitado; empero, la Sala concede al señor Hernando Troncoso Góngora, por concepto de daño moral, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv, que es el monto definido por la jurisprudencia nacional y referido en el acápite “1.6.2.1.1.1.3. esbozada será despachada desfavorablemente.
Lo anterior, no obsta para que, de ser ello procedente y voluntario y subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer los derechos que considere le corresponden. En este orden resulte del caso traer a cita lo advertido por la jurisprudencia nacional acerca de que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo en virtud de los cuales no basta con las afirmaciones del demandante pues es menester de una parte que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada y de otra que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación siquiera precario289.
Con todo lo que viene advertido, repárese que no encuentra la Sala que el señor el abogado hubiese brindado alguna explicación acerca de la conducencia y la pertinencia de los elementos de convicción aducidos, los cuales dan cuenta de las actividades comerciales desarrolladas por la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, tampoco qué aspectos pretendían demostrarse con ellos de cara al cargo, en los términos en que quedó legalizado.
En otras palabras, el recuento fáctico del hecho permite inferir que el señor Hernando Troncoso Góngora resultó privado ilegalmente de su libertad el 20 de agosto de 2001 y que su liberación se suscitó el 24 de agosto de ese año por el continuo asedio de integrantes del Ejército Nacional y por los combates sostenidos con los victimarios, demostrándose con relación a él su calidad de víctima del delito de secuestro simple, conforme a lo consignado.
Pero, no se encuentre alguna relación de correspondencia entre lo acreditado con los elementos de convicción y el hecho victimizante, máxime cuando quedó demostrado que la víctima no efectuó algún pago o contraprestación a cambio de obtener su libertad, y el ente acusador no consignó alguna referencia probada acerca de que los aquí postulados hubiesen despojado al señor Troncoso Página 318 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 3-2290 Víctima: MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ Fecha de Nacimiento: 24 de diciembre de 1957 Fecha de los Hechos: 20 de agosto de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral - Poder suscrito por María Cristina Troncoso Briñez. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Cristina Troncoso Briñez. 150 smlmv291 100 smlmv292 $ 32.016.998.00 290 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero - Mañana rec. 2:23:40, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. 291 Por el delito de toma de rehenes 292 Por el delito de toma de rehenes. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional”. Los argumentos antes expuestos se hacen extensivos a los casos análogos y con igual alegación genérica presentados por el señor abogado Emerson Rafael Rocha Osorio en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional.
Góngora de la propiedad de los elementos relacionados por él en el juramento estimatorio. En consecuencia, dado que no se demostró en el incidente de reparación la relación de causalidad entre la presunta pérdida, detrimento o disminución patrimonial que se alega y el delito, en la forma y términos en que quedó legalizado en el cargo, no es posible acceder al reconocimiento del monto indemnizatorio deprecado por el concepto de daño emergente.
Página 319 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE C.C. 38.241.986 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1957 Víctima reportante. - Copia acta derechos y obligaciones del Usuario ante la Defensoría del Pueblo suscrito por María Cristina Troncoso Briñez - Copia de Certificación expedida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en donde se dejó constancia de la presencia de la señora María Cristina Troncoso Briñez a efectos de participar de la diligencia de versión libre con postulados del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP el 5 de septiembre de 2011, la cual no pudo llevarse a cabo. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA CRISTINA TRONCOSO BRIÑEZ Identificación C.C. 38.241.986 De conformidad con los argumentos que quedaron expuestos en el caso anterior, y debido a que el señor abogado no acreditó que en el presente caso se hubiese verificado una mayor intensidad y gravedad del daño moral, la Sala no accede al reconocimiento del monto indemnizatorio en la cuantía solicitada, sino que otorgará a la señora María Cristina No es posible acceder al monto indemnizatorio deprecado, en razón a lo considerado en el cuerpo de esta decisión, en el sentido de que el daño a la vida de relación no es susceptible de presumirse, sino que, por el contrario, debe probarse, lo cual no aconteció en este caso; es decir, el señor abogado representante de víctimas no brindó los elementos Con relación a este daño la Sala no accede al reconocimiento indemnizatorio peticionado por el señor abogado representante de víctimas por concepto de daño emergente, de acuerdo a las consideraciones que se pasan a exponer.
El profesional del derecho al momento de la presentación del incidente, lacónicamente refirió que para la determinación de los daños y perjuicios materiales se tenga en cuenta el delito de “hurto calificado, el cual fue imputado por la Fiscalías a los [postulados]” ¸ indicando respecto al daño emergente que el mismo se circunscribía a “1 carro marca Suzuki” y por la suma actualizada de $32.016.998, sin aportar algún elemento demostrativo del acaecimiento de dicho perjuicio.
Ahora, sea lo primero aclarar que, conforme a la legalización del cargo, se encontró demostrada la calidad de víctima de la señora María Cristina Troncoso Briñez de los delitos de secuestro simple y ciertamente del de destrucción y apropiación de bienes protegidos, último punible que recayó en el vehículo marca Mitsubishi de placas IBK-944 que le fue sustraído a la víctima por parte de los integrantes del ERP al momento de la ocurrencia del hecho victimizante.
Página 320 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Troncoso Briñez, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv por este concepto. suasorios a efectos de que la Sala pudiera arribar al convencimiento más allá de toda duda o suposición acerca del acaecimiento de este daño inmaterial, sin que sea posible acudir, reiteramos, a suposiciones, conjeturas o meras especulaciones para suplir las falencias probatorias.
Por otra parte, revisado el material probatorio aportado por la Fiscalía, se encontró que: i) en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 4 de junio del 2012, signado por el miembro del CTI de la Fiscalía José Quintero Zabala, se registró que, para esa fecha, no se contaba con información “sobre el paradero del campero Mitsubishi color azul de placas IBK- 944, que era de propiedad de la señora María Cristina Troncoso Briñez”; y ii) se confirmó la propiedad del mencionado rodante en cabeza de la señora Troncoso Briñez con la copia de la Licencia de Tránsito No. 73026-033015, así como con copia de la póliza de seguro No. 441 de la compañía Liberty Seguros S.A. A pesar de lo antes indicado, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, así como en la entrevista FPJ-14 del 27 de abril del 2012, la señora María Cristina Troncoso Briñez al momento de relatar las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante ésta sostuvo que: “la guerrilla se quedó con el campero Mitsubishi de placas IBK-944” que era de su propiedad y que se encontraba asegurado; agregando así mismo, que “el seguro [le] pagó el carro porque ese carro nunca apareció”.
Así las cosas, la manifestación efectuada por la propia víctima, en el sentido de haber conseguido que la empresa de seguros le reconociera el valor de su vehículo perdido, desvirtúa que ella hubiese sufrido un empobrecimiento patrimonial como consecuencia de la salida de ese bien de su patrimonio en razón del hecho dañoso, por manera que no es posible ordenar reparación en este caso doble en su favor del acaecimiento del perjuicio material alegado.
A más de lo expuesto, se precisa que el profesional del derecho no hizo esfuerzo argumentativo ni probatorio a efectos de determinar el monto indemnizatorio, remitiéndose para tal efecto al informe contable suscrito por el perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo en el cual únicamente se esgrimió un determinado valor sin que se hubiese indicado cuáles fueron en concreto los elementos de convicción específicos que se tuvieron en cuenta para cuantificar el daño o arribar a dicho valor, respecto de lo cual se insiste en que a la Sala no le está dado suplir las falencias argumentativas y probatorias de la representación de víctimas por medio de suposiciones o conjeturas, todo lo cual unido a lo que viene claramente advertido conlleva indefectiblemente a tener que despachar de manera desfavorable la petición de indemnización deprecada.
HECHO NÚMERO 3-3293 293 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 15 de febrero de 2021 Mañana rec. 2:38:04, sesión de audiencia del día 15 de febrero 2021 Página 321 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas: CARLOS CHARRY MOSQUERA Fecha de Nacimiento: 14 de diciembre de 1959 Fecha de los Hechos: 20 de agosto de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS CHARRY MOSQUERA Identificación C.C. 10.166.565 Fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1959. Víctima Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Carlos Charry Mosquera. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Charry Mosquera. - Acta de Derechos y Obligaciones del Usuario suscrita por Carlos Charry Mosquera - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Carlos Charry Mosquera. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv294 100 smlmv $ 112.059.493 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS CHARRY MOSQUERA Identificación C.C. 10.166.565 Teniendo en cuenta los argumentos expuestos al momento de resolver las pretensiones correspondientes al primer caso presentado por el Dr. Rocha Osorio, los cuales, como se dijo, se harían Como se ha venido indicando en los casos precedentes, la Sala no accede al reconocimiento a la solicitud de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, en consideración a que no se aportaron elementos suasorios que permitan demostrar su ocurrencia, siendo que este tipo de daño inmaterial Con relación a este tipo de daños la Sala resuelve lo siguiente: Según lo dejó registrado el profesional del derecho representante de esta víctima en desarrollo del incidente de reparación integral, el daño emergente se hizo consistir en el presente caso en “1 parcela en Mariquita Tolima” y por una suma actualizada igual a $112.059.493, para lo cual introdujo como elementos de convicción: i) un formato de juramento estimatorio signado por la víctima Carlos Charry Mosquera por el hecho punible “secuestro agravado”, luego describiéndose en el acápite de bienes perdidos y/o abandonados una “parcela en Mariquita – Tolima”, con un valor a la fecha del hecho igual a “$120.000.000”; y ii) la liquidación material de perjuicios económicos realizada por 294 Por el delito de Toma de Rehenes, Destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 322 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE extensivos a los demás casos análogos expuestos por ese profesional del derecho, y debido a que, como ha venido aconteciendo, tampoco se acreditó en el presente asunto una mayor intensidad y gravedad del daño moral que aconsejen el reconocimiento de un monto superior al que ha venido fijando la jurisprudencia, la Sala no reconoce el quantum solicitado, sino que, en su lugar, otorga al señor Carlos Charry Mosquera la suma equivalente a 30 smlmv por este concepto acorde con los lineamientos jurisprudenciales al respecto y consideraciones expuestas en el acápite “1.6.2.1.1.1.3.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional”. no es susceptible de presumirse, sin que a la Sala le sea posible acudir a conjeturas o meras especulaciones para suplir las falencias probatorias. Lo anterior, no obsta para que, subsanados las falencias antes advertidas de ser ello probatoriamente posible, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. el perito contable adscrito a la Defensoría del Pueblo en el que se indica un total por concepto a daño emergente actualizado igual a “$112.059.493”.
Además, la Fiscalía incorporó la entrevista rendida por la víctima el 21 de mayo de 2012 en la cual, al ser indagado acerca de los perjuicios que le ocasionó el hecho victimizante, indicó: “uno siente persecución en cualquier momento, vive con temor y miedo a esos grupos armados y por ese motivo tuve que vender una parcela de nombre Villa Paula que tenía en el kilómetro uno de la vía que conduce de Mariquita a Fresno, era una parcela de 10.5 hectáreas sembradas en pastos, estanques de pescado y dos galpones pequeños y por la presencia de grupos armados ilegales en la zona nos tocó venderla a bajo precio con una persona pensionada la fuerza aérea y la venta fue legal, Preferí vender para evitar problemas con esa gente”.
Obsérvese entonces aquí que el valor pretendido corresponde a la totalidad del predio que conforme da cuenta la propia víctima fue objeto de una venta legal debido a la presión de la delincuencia que lo estaba asediando (ver juramento estimatorio) que lo vendió por menor valor y que prefirió vender para evitarse problemas con esa gente, por lo que mal podría entenderse que nos encontramos ante un bien perdido o abandonado.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el cargo en el que aparece el señor Charry Mosquera como víctima directa, fue legalizado con relación a él, conforme al relato fáctico del hecho, por el punible de secuestro simple debido que por su liberación no se pagó suma alguna pues esta obedeció a la presencia del Ejército Nacional en la zona, no resulta clara para la Magistratura la relación de causalidad entre la presunta pérdida que sufrió la víctima del bien inmueble y que como vimos fue vendido por éste en decisión propia y por lo cual recibió una remuneración e igualmente el delito del cual se encontró responsable al postulado exmiembro del grupo armado ilegal ERP, respecto de lo cual el abogado de víctimas no brindó ninguna explicación al respecto de esta situación. Además, tampoco se acreditó en manera alguna la existencia del bien inmueble aludido, que la propiedad hubiese estado al momento de la ocurrencia del hecho en cabeza de la víctima obsérvese que él expresa “nos tocó venderla” y la forma y términos en que presuntamente se efectuó su venta, sobre lo cual se reitera de si bien en el proceso de Justicia y Paz para casos de graves violaciones de los DDHH y del DIH tiene cabida el criterio flexibilidad probatoria, el mismo no implica ausencia de prueba siquiera minina, ni que la Sala deba acudir a presunciones, especulaciones, suposiciones para solventar las falencias argumentativas y probatorias de la representación de la víctima; así mismo, no deja de pasar inadvertido que no se encuentra explicación a la diferencia existente entre Página 323 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE el valor de reparación aducido tanto por el profesional del derecho y por el perito con relación a lo indicado por la víctima en el juramento estimatorio lo que envés de aclarar confunde.
Por todo lo anterior, no le es dable a la Sala reconocer el monto indemnizatorio pretendido por el representante de víctimas en este caso por concepto de daño emergente. HECHO NÚMERO 3-4 295 Víctimas: CAMILO ROZO DEVIA Fecha de Nacimiento: 12 de junio de 1965 Fecha de los Hechos: 20 de agosto de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CAMILO ROZO DEVIA Identificación C.C. 6.023.575 Fecha de nacimiento 12 de junio de 1965. Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Camilo Rozo Devia. - Copia de la cédula de ciudadanía de Camilo Rozo Devia. - Acta de derechos y Obligaciones del usuario formato de la Defensoría del Pueblo - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C.. 150 smlmv296 100 smlmv297 $ 5.602.975 DE LO RESUELTO POR LA SALA 295 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 15 de febrero 2021 rec. 2:48:35, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021, mañana. 296 Por el delito de Toma de Rehenes 297 Por el delito de Toma de Rehenes. Página 324 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CAMILO ROZO DEVIA Identificación C.C. 6.023.575 De conformidad con los argumentos que quedaron expuestos en el primer caso expuesto por el señor abogado Rocha Osorio, y debido a que no se acreditó que en el presente caso se hubiese verificado una mayor intensidad y gravedad del daño moral, la Sala no accede al reconocimiento del monto indemnizatorio solicitado, sino que otorga al señor Camilo Rozo Devia, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv por este concepto.
La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos suasorios que permitan establecer con grado de certeza que Camilo Rozo Devia, padeció este tipo de daño inmaterial a consecuencia del hecho victimizante. Tal y como ha quedado expuesto, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”298, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”299; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando En relación con este daño encuentra la Sala que la legalización del cargo con relación al señor Roso Devia se dio por los delitos de secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Para dar por demostrado el segundo de los punibles, se tuvieron en cuenta: i) el informe de investigador de campo FPJ-11 del 4 de junio del 2012, en el cual se describieron las circunstancias en que aconteció el hecho, y en el que se registró que miembros de la fuerza pública lograron recuperar la motocicleta Yamaha DT-125, color negro, de placas ZGF-36 de propiedad del señor Camilo Rozo Devia; ii) la denuncia presentada por el señor Rozo Devia el 21 de agosto del 2001, en al cual relató las circunstancias en que fue hurtada la motocicleta de su propiedad Yamaha DT-125; y iii) la acta de inspección judicial a la motocicleta Yamaha DT-125, color negro, de plaza ZGF-36 y decisión del 11 de septiembre del 2001 en la cual se resolvió efectuar su devolución al señor Rozo Devia, una vez demostrada la propiedad.
También, se aportó el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley y entrevista del 24 de mayo del 2012, en donde la víctima describió la forma en que fue despojado de su motocicleta por parte de integrantes del ERP, precisando que, al cabo de aproximadamente 10 días de ocurrido el hecho, se enteró “que la motocicleta estaba en el Batallón de Honda, que el Ejército la había recuperado en un operativo” y que fue hasta ese lugar y reconoció que se trataba de su moto “la cual estaba en mal estado, le quitaron el sillín, la moto estaba totalmente desvalijada y no servía para nada.
Del Batallón mandaron la motocicleta a la URI de Ibagué” y hasta allá llegó para que se la entregaran; así mismo, refirió que solamente le entregaron el chasis porque “el resto de la moto era basura”, por lo que logró venderla apenas por $600.000, cuando, al momento de los hechos, encontrándose en buen estado, costaba $4.000.000. Ahora bien, al encontrar precaria sustentación de la pretensión indemnizatoria por parte del abogado representante de víctimas, quien ni siquiera aclaró dónde surgió el valor de indemnización deprecado de $5.602.975, tampoco lo hace el perito, ni cuáles fueron los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para arribar a esa suma, la Sala acudiendo a los criterios pro víctima y libertad probatoria, y en aras de brindar al señor Rozo Devia la garantía a la reparación, tendrá en cuenta lo declarado por él, respaldado por los medios de pruebas relacionados en precedencia, por manera que para el cálculo indemnizatorio se considera el valor de $3.400.000, que surge de restar los $600.000, que obtuvo la víctima por la venta de la motocicleta, al precio de $4.000.000 que, según él mismo lo refirió, costaba ese vehículo al momento del hecho. 298 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 299 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 325 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”300 La anterior cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba, por el postulado durante el trámite incidental, ni por ningún otro sujeto procesal parte o interviniente, por manera que se reconoce al señor Camilo Rozo Devia el valor actualizado de $8.083.305 o, lo que es lo mismo, 8,9 smlmv.
HECHO NÚMERO 4 301 Víctimas: JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 10 de septiembre de 1972 Fecha de los Hechos: 02 de febrero de 1998 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 9.167.314 Fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1972 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Jorge Humberto Martínez Rodríguez. - Copia ilegible de la cédula de ciudadanía de Jorge Humberto Martínez Rodríguez. - Formato Acta de derechos y Obligaciones del usuario de la Defensoría del Pueblo. - Copia de Certificación expedida por personero municipal de Pinillos (Bolívar) en la cual se hace constar que Jorge Humberto Martínez Rodríguez fue víctima de secuestro con fines económicos el día 30 de enero de 1998, en la vereda Santo Domingo – Pinillos por un grupo identificado como ERP. - Declaración con fines extraprocesales rendida ante el Notario Único del Círculo de Pinillos – Bolívar presentada por los señores Roberto Enrique Vides Baldovino y Concepción Martínez Villalba quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación 150 smlmv302 100 smlmv303 $ 69.520.086 300 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 301 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 15 de febrero de 2021 rec. 00:35:00, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021, tarde. 302 Por el delito de toma de rehenes. 303 Por el delito de toma de rehenes. Página 326 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico al señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez, por más de 30 años; además, hicieron constar el secuestro del Sr. Martínez Rodríguez ocurrido el día 30 de enero de 1998 por el grupo subversivo ERP y que permaneció en cautiverio durante 3 meses, de análoga manera sostuvieron que sus familiares pagaron una suma de treinta millones de pesos por su liberación. - Recorte de periódico en el que se da cuenta sobre los hechos de los cuales resultó víctima el señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez. - Declaración jurada rendida ante Fiscalía General de la Nación por Jorge Humberto Martínez Rodríguez, en la cual efectuó un relato de los hechos y la cantidad de dinero que pagaron sus familiares por su liberación, para lo cual tuvieron que vender propiedades y prestar dinero para cancelar la suma de $30.000.000. - Copia de oficio sin numeración de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expedido por la Directora de Registro y Gestión de la información Unidad para las Víctimas, en el que se comunica que una vez consultado el Registro Único de Víctimas RUV aparece registrado el señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez conjuntamente con su núcleo familiar. - Constancia emanada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual se indica que se encuentra registrado el secuestro del que víctima el señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez. - Copia del formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite al Señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez a la Defensoría del Pueblo, por carecer de apoderado que lo represente. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ De conformidad con los argumentos que fueron puestos de presente en el primer caso presentado por el señor No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, conforme a lo que ha venido quedando expuesto Como se recuerda, el cargo fue legalizado por el delito de toma de rehenes, del cual el señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez, resultó ser víctima directa.
Página 327 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Identificación C.C. 9.167.314 abogado Rocha Osorio víctima Hernando Troncoso Góngora, respecto de los cuales se indicó que se harían extensivos a casos análogos presentados por ese profesional del derecho, y debido a que en este asunto no se acreditó que se hubiese verificado una mayor intensidad y gravedad del daño moral, la Sala no accede al reconocimiento del monto indemnizatorio solicitado, empero, en su defecto se otorga al señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez, en calidad de víctima directa, el monto equivalente a 30 smlmv. en el cuerpo de esta decisión, esto es, no se aportaron en este caso elementos suasorios que permitan acreditar su ocurrencia. Una vez más, se advierte que no basta con hacer mención al daño a la vida de relación y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”304.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos de ser ello procedente. Como viene advertido, los elementos de convicción aportados por el señor representante de víctimas para acreditar el acaecimiento del daño emergente, se circunscribieron a: i) la declaración jurada ofrecida por Roberto Enrique Vides Baldovino y Concepción Martínez Villalba el 9 de febrero del 2012, quienes, entre otras cosas, indicaron que el señor Martínez Rodríguez permaneció en cautiverio por cuenta de la guerrilla del ERP durante 3 meses, y que sus familiares pagaron la suma de treinta millones de pesos por su liberación; ii) la declaración jurada rendada por Jorge Humberto Martínez Rodríguez el 13 de octubre del 2012, en la cual efectuó un relato de los hechos e indicó que la suma que pagó su familia por su liberación ascendió a $30.000.000, para lo cual tuvieron que vender propiedades y solicitar prestado dinero; y iii) el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley fechado 30 de septiembre de 2008, en el cual la víctima directa de manera congruente sostuvo que después de 3 meses de permanecer retenido por el ERP, su padre pagó $30.000.000 por su rescate, para lo cual tuvo que vender todo el patrimonio de la familia.
Conforme con lo anterior, la Sala reconoce a favor del señor Jorge Humberto Martínez Rodríguez por la aludida mengua patrimonial producida un valor actualizado igual a $100.180.790 o 110 smlmv por concepto de daño emergente HECHO NÚMERO 4-2305 Víctima Directa: MARTIN BORJA BELEÑO Fecha de Nacimiento: 15 de febrero de 1952 Fecha de los Hechos: 02 de febrero de 1998 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO 304 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 305 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero de 2021 - Tarde rec. 00:44:11, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. Página 328 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARTIN BORJA BELEÑO Identificación C.C. 12.578.783 Fecha de nacimiento 15 de febrero de 1952 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Martin Borja Beleño. - Formato Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, “Fiscalía (6) seis preguntas formuladas a versión” diligenciado por Martin Borja Beleño. - Copia de la cédula de ciudadanía de Martin Borja Beleño - Apartes del registro de hechos atribuibles de la Fiscalía General de la Nación en donde el señor Martin Borja Beleño relató el acontecer fáctico del hecho victimizante, precisando que por su liberación se pagó la suma de $25.000.000 - Recorte de periódico - Copia de la liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv306 100 smlmv307 $ 57.933.405 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARTIN BORJA BELEÑO Identificación C.C. 12.578.783 Con base en las consideraciones que quedaron plasmadas en el primer caso presentado por el señor abogado Rocha Osorio en este trámite incidental, y debido a que no se acreditó ni concretó en este asunto una mayor intensidad y gravedad del daño moral que aconsejen la concesión de un La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos de prueba con suficiente poder suasorio que permitan establecer con grado de certeza que Martin Borja Beleño, padeció este tipo de daño inmaterial.
Tal como quedó expuesto en el acápite introductorio de este incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación, se deben allegar elementos de prueba que La representación de la víctima adujo que a “la víctima directa como consecuencia del delito de toma de rehenes l[a] obligaron a pagar una suma de veinticinco millones de pesos $25.000.000 para su liberación”, para lo cual allegó como elementos demostrativos, como quedó visto, un extracto del registro de hecho atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, signado por el señor Martin Borja Beleño, así como un recorte de periódico ilegible o borroso. 306 Por el delito de toma de rehenes 307 Por el delito de toma de rehenes.
Página 329 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico monto superior al que se ha venido otorgando jurisprudencialmente, se reconoce en favor del señor Martin Borja Beleño una suma equivalente a 30 smlmv por concepto de daño moral. den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”308, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”309; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.310 Lo anterior no obsta para que una vez, superadas las falencias probatorias la víctima de así considerarlo acuda a otro trámite incidental a hacer valer sus pretendidos derechos.
Por su parte, el ente acusador, para efectos de la legalización del cargo, introdujo: i) el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de manera completa, rendido por la víctima el 18 de diciembre de 2009, en el que precisó que efectuó el pago de $25.000.000 a fin de conseguir la liberación de su hijo; ii) también, un recorte de periódico en el que se informó sobre la privación de la libertad, entre otros, del señor Martín Borja; y iii) la entrevista rendida por la víctima el 17 de noviembre del 2011, en la que precisó que él pagó directamente a los plagiarios la suma de $15.000.000, con lo cual logró la liberación de su hijo Elkin Borja Otálora, que, sin embargo, cuando lo retuvieron a él su familia tuvo que entregar a los insurgentes $10.000.000 más. Con lo antes expuesto, encuentra la Sala que el monto declarado no aparece confrontado con algún medio de prueba ni refutado por los victimarios; además, las reglas de una sana crítica y la experiencia conllevan a la Sala al convencimiento de que el valor declarado de $25.000.000 resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló el episodio delictivo, del cual dio cuenta el afectado, por lo que se procede a ordenar su reconocimiento para que sea reparado el señor Martin Borja Beleño por dicha afectación patrimonial, suma que indexada a la fecha de la liquidación de la sentencia arroja un total de $83.483.992 o 92 smlmv.
HECHO NÚMERO 4-3311 Víctimas: ELKIN BORJA OTÁLORA Fecha de Nacimiento: 07 de mayo de 1977 308 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 309 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 310 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 311 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero - Tarde rec. 00:52:40, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. Página 330 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de los Hechos: 02 de febrero de 1998 Delitos Legalizados: Toma de rehenes.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ELKIN BORJA OTÁLORA Identificación C.C. 7.919.026 Fecha de nacimiento 07 de mayo de 1977 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Elkin Borja Otálora. - Copia de la cédula de ciudadanía de Elkin Borja Otálora. - Diligencia de presentación personal ante la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena. - Manual, Instructivo o Formato: Acta de derechos y Obligaciones del Usuario suscrito por Elkin Borja Otálora. - Apartes del formato de Registros de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley en el que se da cuenta ante la fiscalía el hecho del que fue víctima el señor Elkin Borja Otálora y el dinero que tuvieron que pagar por su liberación. - Resolución No. 201848118, contestación del recurso de apelación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que ordenan incluir a Elkin Borja Otálora en el Registro Único de Víctimas y reconocer su calidad de víctima en el hecho victimizante de secuestro. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá D.C. 150 smlmv312 100 smlmv313 $ 34.760.043 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE 312 Por el delito de toma de rehenes. 313 Por el delito de toma de rehenes.
Página 331 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Nombre ELKIN BORJA OTÁLORA Identificación C.C. 7.919.026 Conforme a los criterios que quedaron expuestos desde la primera solicitud de reparación invocada por el señor abogado Rocha Osorio, los cuales se hacen extensivos al presente caso, y en consideración a que no se allegaron a la actuación elementos demostrativos que den cuenta de una mayor intensidad y gravedad del daño moral con relación al señor Elkin Borja Otálora y que aconsejen la fijación de la indemnización por encima de los montos establecidos jurisprudencialmente, se reconoce en favor de la víctima el equivalente a 30 smlmv.
La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos de prueba que permitan establecer con grado de certeza que Elkin Borja Otálora, padeció este tipo de daño inmaterial. Se reitera que el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”314, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”315; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.316 Lo anterior no obsta para que una vez superadas las falencias probatorias, si es el caso Para este caso el señor abogado representante de víctima adujo que “la víctima reportante a consecuencia del delito de toma de rehenes lo obligaron a pagar una suma de quince millones de pesos $15.000.000 para su liberación”.
Para efectos de acreditar probatoriamente este daño material, el profesional del derecho se limitó a introducir un extracto que al parecer corresponde al registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por el señor Martin Borja Beleño y en el que hizo referencia que para obtener la libertad de su hijo Elkin Borja Otálora pagó a la organización guerrillera ERP la suma de $15.000.000.
Por su parte, el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, introdujo como elemento demostrativo de la materialidad del hecho, el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley adiado 17 de diciembre de 2009, así como la entrevista fechada 17 de noviembre de 2011 correspondientes a Elkin Borja Otálora.
Precisamente, en esa última diligencia, la víctima refirió que por su liberación se pagó $15.000.000. Ahora bien, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo aducido en el caso inmediatamente anterior, se tiene que el monto de indemnización por concepto de daño emergente pretendido en favor de Elkin Borja Otálora, ya fue reconocido a su padre Martin Borja Beleño, en tanto que, como quedó visto, en entrevista del 17 de noviembre del 2011, el señor Borja Beleño fue enfático en indicar que él fue quien pagó directamente a los plagiarios la suma de $15.000.000 con el fin de recuperar la libertad de su hijo, y que, posteriormente, cuando él resultó retenido, su familia tuvo que entregar a los insurgentes adicionalmente $10.000.000, lo que arroja el total de $ 25.000.000, suma reconocida ya por esta Sala en favor de quien obra efectuó el pago de dicha suma a los plagiarios, que recordamos aquí correspondió a una suma actualizada de $83.483.992 o 92 smlmv.
Con todo, debido a que no es posible reconocer dos veces indemnización por un mismo concepto y dado que se acreditó que quien resultó afectado en su patrimonio por cuenta del hecho victimizante fue el señor Martin Borja Beleño, desvirtuándose con ello alguna relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado que presuntamente recayó en Elkin Borja Otálora, se despacha en consecuencia en lo que a esta víctima refiere desfavorablemente la solicitud de indemnización deprecada por concepto de daño emergente. 314 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 315 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 316 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 332 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico y la voluntad de la víctima acuda a otro incidente de reparación integral para hacer valer sus derechos. Además, no sobra insistir en que a la Sala no le corresponde suplir las falencias probatorias y argumentativas de la representación de las víctimas, y menos acudir para ello a meras especulaciones o suposiciones.
HECHO NÚMERO 5317 Víctima Directa: ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO Fecha de Nacimiento: 24 de octubre de 1968 Fecha de los Hechos: 11 de diciembre de 2002 Delitos Legalizados: Toma de rehenes y secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO Identificación C.C. 73.139.313 Fecha de nacimiento 24 de octubre de 1968 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Roberto Velásquez Robledo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Roberto Velásquez Robledo. - Formato de la Defensoría del Pueblo Acta de derechos y obligaciones del usuario suscrito por Roberto Velásquez Robledo. - Certificación expedida por la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad, en la que se hace constar que en el sistema de información de Justicia Transicional el Sr. Roberto Velásquez Robledo se encuentra registrado por el hecho atribuible a grupos al margen de la ley, por delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, en el municipio del Carmen de Bolívar, que fueron aceptados en versión libre por el postulado Wilmer 150 smlmv318 100 smlmv319 $ 26.870.082 317 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero de 2021 - tarde rec. 02:19:23, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. 318 Por los delitos de toma de rehenes. 319 Por los delitos de toma de rehenes. Página 333 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Jesús Rodríguez Vanegas, exintegrante del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite a la víctima a la Defensoría del Pueblo por carecer de apoderado que lo represente, documento en el que también se anexa el relato del hecho victimizante. - Entrevista rendida ante Policía Judicial el día 21 de septiembre de 2016 por señor Roberto Velásquez Robledo donde relató los hechos de que fue víctima del delito de secuestro extorsivo y que por su liberación pagaron la suma de $18.000.000.00. - Denuncia instaurada ante Policía Nacional del Carmen de Bolívar el día 12 de diciembre de 2002 por el señor Jenaro Velásquez Uribe en la cual puso en conocimiento de las autoridades la retención de su hijo Roberto Velásquez Robledo y de otra persona de nombre Pompeyo Álvarez Rodelo. - Constancia suscrita por secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en el Carmen de Bolívar, en la que se hace constar que Roberto Velásquez Robledo y Pompeyo Álvarez Rodelo resultaron víctimas de secuestro extorsivo el 11 de diciembre de 2002 en San Jacinto Bolívar, quienes resultaron liberados una vez cancelaron los montos exigidos por sus captores. - Constancia suscrita por el personero municipal de San Jacinto Bolívar, en la que se hace constar el hecho victimizante acecido el 11 de diciembre de 2002 y del cual resultaron víctimas los señores Roberto Velásquez Robledo y Pompeyo Álvarez Rodelo. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre Dando alcance a lo considerado por la Sala al resolver la primera solicitud de Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se Conforme a la presentación del incidente de reparación, se tiene que, en este caso, el daño emergente consistió en la suma $18.000.000, valor que al ser actualizado por el perito contable Página 334 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO Identificación C.C. 73.139.313 reparación impetrada por el señor representante de víctimas Emerson Rocha Osorio, y debido a que en el presente caso no se demostró que se hubiese presentado una mayor intensidad y gravedad del daño moral que sugiera el otorgamiento de un monto mayor de indemnización al que se ha fijado jurisprudencialmente, se reconoce por concepto de daño moral a Roberto Velásquez Robledo el valor equivalente a 30 smlmv. deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”320, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”321; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.322 Así entonces, dado que el abogado representante de víctimas no cumplió con la carga probatoria dirigida a demostrar el acaecimiento de este daño inmaterial, la pretensión indemnizatoria por él deprecada es despachada desfavorablemente. ascendió a $ 26.870.082, que tuvo que pagar el señor Roberto Velásquez Robledo al grupo armado ilegal ERP por cuenta de la retención de la cual resultó víctima.
Para tal efecto, el abogado representante de víctimas aportó en la carpeta incidental como elementos demostrativos: i) la entrevista rendida por el señor Roberto Velásquez Robledo el 21 de septiembre del 2016, en la cual precisó que él conjuntamente con su compañero de cautiverio Pompeyo Álvarez Rodelo lograron negociar con los victimarios la suma de $50.000.000, para lo cual fue dejado en libertad a efectos de que consiguiera ese dinero; así mismo, precisó que, de su parte, consiguió recolectar $18.000.000, y de parte del señor Álvarez Rodelo $7.000.000, para un total de $25.000.000 que hicieron llegar a la organización armada ilegal; y ii) el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley de Roberto Velásquez Robledo, adiado 4 de junio del 2015, en el cual, además de exponer las circunstancias modales en que se perpetró el hecho victimizante, describió la manera cómo logro conseguir junto con su familia la suma exigida por los plagiarios.
También, la exigencia económica realizada por el grupo armado ilegal ERP, en similares términos a los descritos por el señor Roberto Velásquez Robledo, fue confirmada por el señor Pompeyo Álvarez Rodelo en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley fechado 29 de mayo del 2015, el cual fue introducido por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo.
Así las cosas, dado que el daño emergente se encuentra acreditado con los medios de prueba aportados y teniendo en cuenta que el monto dinerario que fue cancelado por la víctima para efectos de recuperar su libertad y la de su compañero de cautiverio no aparece confrontado o desvirtuados con otro medio de prueba ni refutado por el victimario a quien se encontró responsable del hecho; además, debido a que las reglas de la sana crítica y de la experiencia informan que el valor alegado de $18.000.000 resulta coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada, la Sala reconoce al señor Roberto Velásquez Robledo la suma actualizada de $39.595.509 o 44 smlmv por este concepto. 320 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 321 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 322 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 335 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 5-2323 Víctima Directa: JORGE LUIS DÍAZ MONTES Fecha de Nacimiento: 16 de abril de 1962. Fecha de los Hechos: 11 de diciembre de 2002.
Delitos Legalizados: Toma de rehenes y secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre JORGE LUIS DÍAZ MONTES Identificación C.C. 9.114.711 Fecha de nacimiento 16 de abril de 1962 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Jorge Luis Díaz Montes. - Copia de cédula de ciudadanía de por Jorge Luis Díaz Montes - Formato de la Defensoría del Pueblo Acta de derechos y obligaciones del usuario de Jorge Luis Díaz Montes. 150 smlmv324 100 smlmv325 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre JORGE LUIS DÍAZ MONTES Identificación C.C. 9.114.711 Conforme a los argumentos que han quedado suficientemente expuestos desde la primera solicitud de reparación por concepto de daño moral presentada por el señor abogado Emerson Rafael Rocha Osorio dentro de este trámite incidental, y debido a que, como ha sucedido en casos análogos, en este asunto no se han verificado Como ha ocurrido en los casos precedentes, el abogado representante de víctimas no aportó elementos suasorios que permitan a la Sala llegar al convencimiento acerca de la ocurrencia de un daño a la vida de relación respecto del señor Jorge Luis Díaz Montes, de ahí que la pretensión indemnizatoria por este concepto sea despachada desfavorablemente. 323 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 19 de febrero – Mañana rec. 01:00:30, sesión de audiencia del día 19 de febrero de 2021. 324 Por el delito de toma de rehenes 325 Por el delito de toma de rehenes. Página 336 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que lleven a la Sala a conceder por un monto indemnizatorio mayor al que se ha venido estableciendo jurisprudencialmente, se reconoce en favor del señor Jorge Luis Díaz Montes un monto equivalente a 30 smlmv.
Tal y como se ha venido advirtiendo, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”326. De ahí que, en tratándose de daño a la vida de relación, a la Sala no le está dado presumir su ocurrencia, ni acudir a suposiciones o a especulaciones para poder acceder al monto indemnizatorio solicitado.
HECHO NÚMERO 6327 Víctimas: JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA Fecha de Nacimiento: 15 de marzo de 1958 Fecha de los Hechos: 29 de marzo de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA Identificación C.C. 5.937.041 Fecha de nacimiento 15 de marzo de 1958 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Jorge Abundio Barragán Luna. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Abundio Barragán Luna - Constancia de presentación de Jorge Abundio Barragán Luna como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv328 100 smlmv329 $1.501.352 326 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 327 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero - mañana rec. 00:26:35, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. 328 Por los delitos de toma de rehenes. 329 Por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 337 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JORGE ABUNDIO BARRAGÁN LUNA Identificación C.C. 5.937.041 Conforme a las precisiones que quedaron expuestas por la Sala al momento de resolver la primera solicitud de reparación invocada por el señor abogado Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio y se ha venido advirtiendo en precedencia dentro de este trámite incidental, las cuales se hacen extensivas a este caso por corresponder lo peticionado o alegado por la representación judicial a los mismo términos y lo pretendido para todos sus casos, y debido a que no se han verificado circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral en el presente caso que sugieran la tasación de un monto indemnizatorio mayor al que se ha venido estableciendo jurisprudencialmente, se reconoce en favor de Jorge Abundio Barragán Luna, un monto equivalente a 30 smlmv.
La pretensión indemnizatoria por este concepto en su defecto no puede ser reconocida, ya que, como ha ocurrido en los casos precedentes, el abogado representante de víctimas no allegó a la actuación elementos probatorios que permitan establecer que Jorge Abundio Barragán Luna padeció este tipo de daño inmaterial a consecuencia del hecho victimizante.
Tal y como viene considerado en el cuerpo de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se requiere contar con elementos demostrativos para dar por demostrado su acaecimiento, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”330, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”331; y, por otro, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.332 No obstante, el abogado representante de víctimas haber solicitado a la Sala tener en cuenta lo establecido por el contador público Álvaro Parra Hernández con relación al daño emergente, quien en su formato de liquidación de daño material y perjuicios económicos registró que la afectación del señor Barragán Luna como consecuencia del delito ascendió a la suma actualizada de $1.501.352, lo cierto es que el profesional del derecho no cumplió, con una carga argumentativa y probatoria aunque sea mínima que permitiese a la Sala determinar, sin hesitación alguna, de qué manera se llegó a la cuantificación de ese presunto daño, pues el perito se le mita a su oficio de fijar sumas pero sin que se concrete o se conozca en que consistió la merma de manera concreta a que obedece o porque debe reconocerse dicho monto favor de la víctima, respecto de lo cual, se itera, no es posible acudir a conjeturas o meras suposiciones para superar estas falencias, máxime cuando, como quedó registrado, el cargo fue legalizado únicamente por el punible de secuestro simple, todo lo cual conlleva a despachar desfavorablemente la petición de indemnización deprecada. 330 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 331 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 332 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 338 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 6-2333 Víctima Directa: HUGO BARRAGÁN PARRA Fecha de Nacimiento: 26 de diciembre de 1949 Fecha de los Hechos: 29 de marzo de 2001 Delitos Legalizados: secuestro simple.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre HUGO BARRAGÁN PARRA Identificación C.C. 5.936.751 Fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1949 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Hugo Barragán Parra. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hugo Barragán Parra. - Copia de la liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv334 100 smlmv335 $ 908.526 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre HUGO BARRAGÁN PARRA En consideración a lo que la Sala ha registrado desde el primer caso presentado por el señor abogado Emerson Rafael Rocha Osorio, tal como Tal como viene advertido en el hecho precedente, “no existe presunción del daño a la vida de relación”336, por manera que se hace necesario incorporar Sea la oportunidad para llamar la atención y advertir que la forma en que el señor abogado ha presentado las pretensiones indemnizatorias en favor de las víctimas que representa, no corresponde a una técnica adecuada conforme al rol que le compete, en tanto que únicamente se ha limitado a esgrimir criterios conceptuales generales, invocando, sin más, unos montos indemnizatorios conforme a lo 333 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero – mañana rec. 00:44:50, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. 334 Por los delitos toma de rehenes y Destrucción y apropiación de bienes protegidos. 335 Por los delitos toma de rehenes y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 336 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Dr. Gustavo Malo Fernández Página 339 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Identificación C.C. 5.936.751 venimos advirtiendo en torno a que es necesario cumplir con la carga demostrativa en cada caso en particular para acreditar una mayor intensidad y gravedad del daño moral que permita fundamentar el otorgamiento de una indemnización por daño moral en una cantidad superior a lo que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente, y debido a que el profesional del derecho descuidó dicho aspecto, no es posible reconocer un mayor valor de acuerdo a lo pretendido por lo tanto se reconoce en su defecto por concepto de daño moral a Hugo Barragán Parra un monto equivalente a 30 smlmv. durante el trámite incidental los elementos suasorios que permitan acreditar el acaecimiento de este daño inmaterial.
Entonces, debido a que en el presente caso únicamente se limitó el Sr. abogado de víctimas a realizar la referencia descriptiva y conceptual general sobre este daño inmaterial y a fijar una cuantía como valor de perjuicio alegado sin comprobación, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud indemnizatoria referida. consignado por el profesional contable en sus informes, pero sin precisar cuáles son los elementos suasorios que, en particular para cada caso, sirvieron de fundamento para la cuantificación pedida, remitiéndose a indicar simplemente que se tengan en cuenta “las piezas documentales que se aportan en cada caso, así como las que están en las carpetas de la Fiscalía”, se tengan como prueba testimoniales “las versiones rendidas por los victimarios que concurrieron a esta audiencia… ” un discurso que asigna de manera general para todos los y para todos los casos que presenta obviando y olvidando que cada caso tiene sus propias características, esto es, cada caso en particular atiende especiales circunstancias de cada hecho victimizante que deben ser expuestas y soportadas probatoriamente así sea de forma mínima para el caso peticionado, sin ningún tipo en consecuencia de análisis sobre su conducencia, pertinencia, utilidad, concreción de cuáles son esas piezas documentales que se aportan en cada caso pues de manera general se hacen o se invocan las mismas.
Lo anterior se percibe en el presente caso, que guarda identidad con el hecho anterior, toda vez que no obstante el abogado representante de víctimas haber solicitado a la Sala tener en cuenta lo establecido por el contador público Álvaro Parra Hernández con relación al daño emergente por un monto de $908.526, lo cierto es que se echa de menos en la carpeta incidental de algún elemento de convicción que permita a la Sala determinar certeramente de qué manera se calculó ese monto indemnizatorio porqué es la suma que debe reconocerse en favor de esta víctima, respecto de lo cual, reiteramos, el señor abogado, tampoco, el profesional contable lo hace brindaron explicación alguna.
De ahí que deba despacharse desfavorablemente la pretensión indemnizatoria incoada pues es un trabajo y una labor que no le corresponde a la Sala. HECHO NÚMERO 8337 Víctima: FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 12 de octubre de 1960 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO 337 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero – mañana rec. 02:26:33, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. Página 340 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.186.096 Fecha de nacimiento 12 de octubre de 1960 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Farid José Benítez Martínez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Farid José Benítez Martínez. - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz remite a Farid José Benítez Martínez a la Defensoría del Pueblo, por carecer de apoderado que lo represente. - Certificación suscrita por el Fiscal Tercero Especializado destacado ante la Unidad Grupo Gaula de Sincelejo, quien hace constar, a solicitud de parte interesada, que en esa Unidad de Fiscalía se asignó la investigación iniciada en virtud de los hechos sucedidos el día 03 de noviembre de 2000, en el sitio conocido como La Coquera, en la vía que de Ovejas conduce a El Carmen de Bolívar, donde fue secuestrado por desconocidos, entre otras personas, Farid José Benítez Martínez, quien después fue liberado. - La Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal/Distrital mediante certificado E-27 declaran que el señor Farid José Benítez Martínez fue electo como alcalde en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2003, credencial expedida en el municipio de San Pedro – Sucre. - Declaración rendida por el señor Farid José Benítez Martínez ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Sucre el 19 de diciembre de 2000, en la que relata los hechos relacionados con su retención ilegal. - Entrevista realizada el 27 de octubre de 2011 por el señor Farid José Benítez Martínez ante el Fiscal 151 Delegado de Justicia y Paz, en la cual informó sobre los hechos del secuestro del que fue víctima y la suma de $100.000.000 que pagaron los familiares teniendo que endeudarse y vender propiedades para recobrar su libertad. 150 smlmv338 100 smlmv339 $ 165.251.449 338 Por el delito de toma de rehenes. 339 Por el delito de toma de rehenes Página 341 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico - Recortes de periódicos que dan cuenta del secuestro y posterior liberación de Farid José Benítez Martínez. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre FARID JOSÉ BENÍTEZ MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.186.096 Háganse extensivos para este caso los argumentos esbozados por la Sala al momento de resolver la primera pretensión indemnizatoria por daño moral presentada por el abogado Emerson Rocha Osorio dentro de este trámite incidental para no reconocer el monto aquí solicitado, dado que, como ha venido aconteciendo en los casos precedentes, en esta oportunidad, a más de lo enunciado, el profesional del derecho no demostró que hubiesen existido circunstancias que derivaron en una mayor intensidad y gravedad del daño moral que aconsejen el otorgamiento, de manera excepcional, de un monto superior de indemnización al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente, por manera que se reconoce por concepto de daño moral a Farid José Benítez Martínez un monto equivalente a 30 smlmv.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por daño a la vida de relación, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”340.
De ahí que, en tratándose de daño a la vida de relación, a la Sala no le está dado presumir su ocurrencia, ni acudir especulaciones para subsanar las falencias probatorias y argumentativas para poder acceder al reconocimiento del monto indemnizatorio solicitado. Conforme a la presentación del incidente de reparación, se tiene que, en este caso, el daño emergente consistió en los $100.000.000 que tuvo que pagar el señor Farid José Benítez Martínez al grupo armado ilegal ERP con el fin de recuperar su libertad.
Ahora bien, no obstante que, conforme a los medios probatorios aportados en la carpeta incidental, en una primera oportunidad observa la Sala que la víctima, en la declaración que rindió el 19 de diciembre de 2000 ante el GAULA Sucre, esto es, a los pocos días de ser liberado, indicó que durante su cautiverio los victimarios se comunicaron con sus hermanos y que no supo de qué hablaron y que tampoco conoció si su familia canceló alguna suma de dinero, lo cierto es que, posteriormente, en entrevista FPJ-14 del 27 de octubre del 2011 sí precisó de manera concreta y categórica que su familia “pagó la suma de $100.000.000.oo” y que “para ello se endeudaron y vendieron propiedades”.
Así las cosas, dado que el daño emergente se encuentra acreditado pues se tiene en cuenta que el monto dinerario que fue cancelado por la víctima para efectos de recuperar su libertad no aparece confrontado con otro medio de prueba ni refutado por los victimarios que resultaron responsables del hecho y debido a que las reglas de la sana crítica y de la experiencia informan que el valor alegado resulta coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada puesta de presente por la Fiscalía en el recuento factico, en tanto que respecto de las demás víctimas que resultaron plagiadas se acreditó que tuvieron que cancelar sumas similares para recobrar su libertad, la Sala otorga al señor Farid José Benítez Martínez la suma actualizada de $254.519.520 o 280 smlmv. 340 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 342 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 8-2341 Víctimas: NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ Fecha de Nacimiento: 25 de diciembre de 1967 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ Identificación C.C. 72.158.291 Fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1967. Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Néstor Enrique Paredes Gómez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Néstor Enrique Paredes Gómez. - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite al señor Néstor Enrique Paredes Gómez a la Defensoría del Pueblo, por carecer de apoderado que lo represente. - Constancia de presentación de Néstor Enrique Paredes Gómez como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv342 100 smlmv343 $ 908.526 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 341 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero – mañana rec. 02:45:18, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. 342 Por el delito de toma de rehenes. 343 Por el delito de toma de rehenes. Página 343 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NÉSTOR ENRIQUE PAREDES GÓMEZ Identificación C.C. 72.158.291 En atención a los argumentos viene exponiendo la Sala con relación a la reparación incoada por el señor abogado Emerson Rocha Osorio especialmente nos referimos a la primera solicitud de reparación por desarrollarse allí completamente las consideraciones de la Sala los cuales se hacen extensivos para este caso en particular por guardar identidad, y teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada una mayor intensidad y gravedad del daño que indiquen que deba otorgarse un monto de indemnización mayor al que ha venido reconociendo la jurisprudencia para hechos violatorios de derechos humanos y del DIH, se reconoce por concepto de daño moral al señor Néstor Enrique Paredes Gómez un monto equivalente a 30 smlmv.
No se accede al reconocimiento de la indemnización deprecada por este concepto, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”344.
De ahí que, en tratándose de daño a la vida de relación, a la Sala no le está dado presumir su ocurrencia, ni acudir a suposiciones o a especulaciones para poder acceder al monto solicitado por este concepto. Como ha venido ocurriendo en casos precedentes, el abogado representante de víctimas se limitó a indicar el monto indemnizatorio por valor de $908.526, conforme a lo registrado por el profesional contable en su respectivo informe, sin esgrimir alguna consideración acerca de la forma cómo se efectuó su cuantificación ni cuáles fueron los elementos probatorios que le sirvieron de sustento, trasladándole dicha carga a la Sala, inobservando con ello el rol que le compete dentro del trámite incidental, pueden ser variadas las causas o explicaciones que pueden tener estas sumas pero reiteramos no es labor que corresponda o competa a la Sala y que solo podría ser a manera de presunción o de suposición. No obstante, lo anterior, ha de tenerse en cuenta, que la Sala al momento de efectuar la legalización del cargo dio por demostrado el punible de toma de rehenes con relación al señor Néstor Enrique Paredes Gómez, quien en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 30 de marzo de 2012 y en entrevistas del 19 de febrero de 2013 y del 11 de septiembre de 2013, además de referir las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, sostuvo que él tuvo que cancelar al ERP una suma de dinero, la cual, en esas oportunidades precisó en diferentes montos “representados en equipos médicos y medicamentos”; así mismo, indicó que los plagiarios lo despojaron de la suma de un $1.000.000 y de otros elementos personales.
De acuerdo con lo expuesto, en aras de resguardar la garantía de reparación bajo una perspectiva pro víctima y no hacer más gravosa la situación de ésta, se reconoce en favor de Néstor Enrique Paredes Gómez la suma actualizada de $908.526 o lo que es lo mismo un (1) smlmv, reparando en que esta suma se encuentra razonable y que corresponde al valor del salario mínimo del año 2021 año en el cual se liquidan las pretensiones que hacen parte de las reclamaciones en este proceso y de allí el monto fijado, teniendo en cuenta reiteramos la relación y el relato que hace la propia víctima y además esta suma no aparece confrontada con algún otro medio de prueba, ni refutada por los victimarios que resultaron responsables del hecho.
HECHO NÚMERO 8-3345 344 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 345 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 18 de febrero – Tarde rec. 01:13:48, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021. Página 344 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas: JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA Fecha de Nacimiento: 29 de abril de 1951 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA Identificación C.C. 7.459.370 Fecha de nacimiento 29 de abril de 1951 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por José de Jesús Molina Mejía. - Copia de la cédula de ciudadanía de José de Jesús Molina Mejía. - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado. 150 smlmv346 100 smlmv347 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre JOSÉ DE JESÚS MOLINA MEJÍA Identificación C.C. 7.459.370 De conformidad con los argumentos que quedaron expuestos en la primera solicitud de reparación invocada por el señor abogado Emerson Rocha Osorio en este trámite incidental, y debido a que no se acreditó que en el presente caso se hubiese verificado una mayor intensidad y gravedad del daño moral, la Sala no accede No se accede a este reconocimiento de indemnización solicitado por este concepto, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de 346 Por los delitos de toma de rehenes 347 Por los delitos de toma de rehenes Página 345 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico al reconocimiento del monto indemnizatorio solicitado, sino que otorga al señor José de Jesús Molina Mejía un monto equivalente a 30 smlmv, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que viene citados en el cuerpo de esta sentencia y consignados en el acápite “1.6.2.1.1.1.3. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional”.
Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”348, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”349; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.350 HECHO NÚMERO 8-4351 Víctima Directa: ANGÉLICA BEATRIZ BELEÑO MONTERROSA Fecha de Nacimiento: 10 de agosto de 1969 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ANGÉLICA BEATRIZ BELEÑO MONTERROSA Identificación C.C. 32.827.499 Fecha de nacimiento - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito Angélica Beatriz Beleño Monterrosa. - Copia de la cédula de ciudadanía de Angélica Beatriz Beleño Monterrosa. - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite a la señora Angélica Beatriz Beleño Monterrosa a la Defensoría del Pueblo, por carecer de apoderado. 150 smlmv352 100 smlmv353 $ 908.526 348 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 349 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 350 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 351 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 18 de febrero – Tarde rec. 01:21:08, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021. 352 Por el delito de toma de rehenes. 353 Por el delito de toma de rehenes. Página 346 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 10 de agosto de 1969 Víctima reportante - Constancia de presentación de Angélica Beatriz Beleño Monterrosa como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ANGÉLICA BEATRIZ BELEÑO MONTERROSA Identificación C.C. 32.827.499 De acuerdo con los argumentos que quedaron registrados por la Sala al resolver la primera de las solicitudes reparatorias invocada por el señor abogado Emerson Rocha Osorio, y teniendo en cuenta que, como ha ocurrido en los casos precedentes, con relación a la señora Angélica Beatriz Beleño Monterrosa no se acreditaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que ameriten el otorgamiento de un monto de indemnización superior al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente para casos de graves afectaciones a los DDHH y al DIH, se reconoce a la víctima un monto equivalente a 30 smlmv por este concepto.
En razón a que no se arribó elemento de prueba alguno que permita acreditar, de manera cierta y real, el acaecimiento del daño inmaterial pretendido, no se accede al reconocimiento indemnizatorio en favor de Angélica Beatriz Beleño Monterrosa, sin que le esté dado a la Sala entrar en presunciones al respecto, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para solventar dichas falencias.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones con medios probatorios idóneos, la víctima acuda a otro trámite incidental para hacer valer los derechos que le puedan asistir. La Sala no reconoce la pretensión indemnización por concepto de daño emergente invocada por el señor abogado de víctimas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el profesional del derecho solamente se limitó a invocar una cuantía, con base en lo consignado por el perito contable en su informe, pero sin brindar alguna explicación acerca del porque y la forma de cómo se efectuó su cálculo, ni cuáles eran los medios probatorios en los que se fundaba.
Pero por otro lado, si bien la Sala al momento de legalizar el cargo encontró demostrado el delito de toma de rehenes con relación a la señora Angélica Beatriz Beleño Monterrosa, lo cierto es que de acuerdo con las circunstancias en que aconteció el hecho y conforme a lo manifestado por ella en entrevista, el grupo armado organizado al margen de la ley ERP la retuvo y la recuperación de su libertad estuvo condicionada a la satisfacción de una exigencia que consistió en el envío de un papel a la empresa en donde trabajaba, documento en el que aparecía un listado de elementos tales, como 400 pares de botas pantaneras, 400 pares de medias, 4 o 5 plantas eléctricas, 400 camisetas, tarjetas para hacer recargas de celular etc., que debían ser entregados al grupo guerrillero a cambio de liberar, además, a su compañero de trabajo; así mismo, ella indicó que envió el documento vía fax a la sede principal de la empresa en Bogotá y se enteró que ésta negoció con los guerrilleros el pago de un dinero no concreta cuantía, y que al poco tiempo su compañero fue liberado.
Así entonces, de acuerdo con lo consignado en el acápite introductorio de este incidente, no se acreditó en este caso que la señora Beleño Monterrosa hubiese sufrido en cabeza personal un empobrecimiento patrimonial, sin que, en consecuencia, resulte posible establecer una relación directa de causalidad entre el hecho dañoso y el detrimento o disminución patrimonial que se alega, requisito sine qua non para poder reconocer en su favor a manera personal el daño emergente pretendido, dado que como viene advertido al parecer quien negoció y pagó dinero por el rescate ya Página 347 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sea de ella o de su compañero de cautiverio fue la empresa con sede principal en Bogotá que ella misma refiere pero sin mayores soportes, razón por la cual no se puede hacer reiteramos el reconocimiento pretendido. HECHO NÚMERO 8-5354 Víctima Directa: NAYRO ALBERTO VALENZUELA Fecha de Nacimiento: 12 de octubre de 1969 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NAYRO ALBERTO VALENZUELA Identificación C.C. 79.136.538 Fecha de nacimiento 12 de octubre de 1969 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Nayro Alberto Valenzuela. - Copia de cédula de ciudadanía de Nayro Alberto Valenzuela - Acta de derechos y obligaciones de la Defensoría del Pueblo correspondiente al usuario Nayro Alberto Valenzuela. - Documento emanado del grupo interno de trabajo de orientación y atención a víctimas de justicia transicional, en el cual se hace constar que el señor Nayro Alberto Valenzuela se encuentra registrado en el SIJYP siendo víctima del delito de secuestro extorsivo. - Entrevista realizada por Policía Judicial DIJIN al señor Nayro Alberto Valenzuela en la cual relató los hechos de los cuales resultó víctima, así mismo, que tuvo que pagar al grupo guerrillero ERP la suma de $400.000.000 para lograr recuperar su libertad. - Copia de la liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv355 100 smlmv356 $ 686.048.780 354 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 18 de febrero – Tarde rec. 01:28:00, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021. 355 Por los delitos de toma de rehenes. 356 Por los delitos de toma de rehenes. Página 348 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NAYRO ALBERTO VALENZUELA Identificación C.C. 79.136.538 Se reconoce en su favor el monto equivalente a 30 smlmv por este concepto sin que pueda reconocerse lo pretendido por su abogado representante Dr. Emerson Rocha Osorio ya que conforme lo que viene claramente advertido en el cuerpo de esta sentencia en precedencia y que corresponde a los argumentos que han quedado registrados por la Sala principalmente al resolver la primera de las solicitudes reparatorias invocada por el Dr. Rocha Osorio, pero de manera concreta hemos puntualizado para todas y cada una de estas que se tiene en cuenta principalmente con relación a estas víctimas en este caso al señor Nayro Alberto Valenzuela que no se acreditaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que ameriten el otorgamiento de un monto de indemnización superior al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente para casos de graves afectaciones a los DDHH y al DIH.
Tal como viene considerado en el cuerpo de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que por un lado el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”357, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”358; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.359 Por todo ello no se reconoce la indemnización deprecada por el abogado representante de víctimas, en tanto reiteramos no se encuentra demostrado el acaecimiento de este daño inmaterial.
Este caso guarda relación con el tratado precedentemente, y es que tal como quedó detallado al momento de efectuar la legalización, inclusive teniendo en cuenta el dicho del señor Valenzuela en la entrevista aportada en la carpeta incidental, se tiene que, durante su retención, en las circunstancias modales que quedaron suficientemente detalladas, el grupo armado ilegal ERP mantuvo una negociación con la empresa para la cual trabajaba él, resultando que, según lo expresó, tiempo después de su liberación y al reintegrarse al trabajo el gerente de la compañía le contó que “junto con la Policía manejaron la negociación de [su] liberación y que se pagó cerca de $400.000.000” nunca se le precisó la información completa, pues no sabía el valor exacto pagado por la empresa y nunca se le precisó la información. De ahí entonces que esté descartado que la víctima hubiese padecido alguna afectación en su patrimonio, o algún empobrecimiento a manera personal o familiar, lo cual no permite establecer la relación directa de causalidad entre el hecho dañoso y el presunto detrimento o disminución patrimonial necesaria para configurar el daño emergente, obsérvese que la víctima, reiteramos ni siquiera sabe cuánto se pagó al parecer la empresa parea cual trabajaba por su liquidación fue un comentario que le hicieron, luego entonces ello resulta en razones más que suficientes que conllevan a la Sala a despachar desfavorablemente la suma pretendida por este concepto. 357 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 358 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 359 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 349 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 16360 Víctima Directa: GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA Fecha de Nacimiento: 21 de mayo de 1963 Fecha de los Hechos: 17 de noviembre de 2002 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA Identificación C.C. 93.287.638 Fecha de nacimiento 21 de mayo de 1963 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Gustavo Eugenio Beltrán Dávila. - Copia de la cédula de ciudadanía de Gustavo Eugenio Beltrán Dávila. - Formato de la Defensoría del Pueblo de acta de derechos y obligaciones del usuario correspondiente a Gustavo Eugenio Beltrán Dávila. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv361 100 smlmv362 $908.526 Nombre GUSTAVO ALEJANDRO BELTRÁN SANTAMARÍA Identificación - Poder suscrito por Gustavo Alejandro Beltrán Santamaría. - Copia de cédula de ciudadanía de Gustavo Alejandro Beltrán Santamaría. - Registro civil de nacimiento de Gustavo Alejandro Beltrán Santamaría. 150 smlmv363 100 smlmv364 El abogado no presentó solicitudes reparatorias por este concepto. 360 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 18 de febrero – Tarde rec. 01:46:35, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021. 361 Por el delito de toma de rehenes. 362 Por el delito de toma de rehenes. 363 Por el delito de toma de rehenes. 364 Por el delito de toma de rehenes. Página 350 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 1.104.708.668 Fecha de nacimiento 06 de octubre de 1995 Hijo - Constancia de presentación de Gustavo Alejandro Beltrán Santamaría como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional. Nombre ÁNGELA MARÍA BELTRÁN SANTAMARÍA Identificación C.C. 1.022.324.901 Fecha de nacimiento 05 de enero de 1986 Hija - Poder suscrito por Ángela María Beltrán Santamaría. - Copia de cédula de ciudadanía de Ángela María Beltrán Santamaría - Registro civil de nacimiento de Ángela María Beltrán Santamaría. - Constancia de presentación de Ángela María Beltrán Santamaría como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional. 150 smlmv365 100 smlmv366 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre GUSTAVO EUGENIO BELTRÁN DÁVILA Identificación C.C. 93.287.638 Para estas víctimas la Sala reconoce en favor de cada una de ellas el equivalente en moneda nacional a 30 smlmv, ya que conforme a las consideraciones que quedaron expuestas por la Sala en precedencia y con relación a los casos presentados por el Sr. abogado Emerson Rocha Osorio, especialmente hacemos referencia al primero de esos casos analizado y resuelto por la Sala dentro de este trámite, y tan y como ha acontecido en los asuntos precedentes, con relación a las víctimas Gustavo Eugenio Beltrán Dávila, y a sus hijos Gustavo Alejandro Tal y como ha acontecido en los casos anteriores, en esta oportunidad tampoco se accede al reconocimiento de la indemnización deprecada por este daño inmaterial, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su acaecimiento, sin que a la Sala le esté dado acudir a meras especulaciones o conjeturas para solventar dicha falencia. Recuérdese que, conforme quedó precisado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los En este caso no se registraron ni argumentativa ni probatoriamente como fue que la representación judicial arribó al monto pretendido por este concepto, en declaraciones juradas del 9, 28 y 29 de enero del 2003 el señor Gustavo Eugenio Beltrán Dávila sostuvo que después de llevar a cabo negociaciones con el grupo armado ilegal ERP para efectos de recuperar su libertad su familia pagó la suma de $25.000.000, no obstante, es la misma víctima quien igualmente aduce que en agosto del 2010 recibió indemnización administrativa por el mismo hecho delictivo por valor de $20.600.000.
Así las cosas, la Sala en aras de satisfacer la garantía de reparación de la víctima, reconoce en favor del señor Beltrán Dávila la suma que constituye el excedente que comporta el 365 Por el delito de toma de rehenes. 366 Por el delito de toma de rehenes. Página 351 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Beltrán Santamaría y Ángela María Beltrán Santamaría, no se aportaron elementos probatorios que permitan arribar a la conclusión acerca de que, con relación a ellos, se observaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que aconsejen fijar la indemnización en un monto superior al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente y que corresponde al que en esta decisión se reconoce. aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”367; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.368 detrimento patrimonial que se le causó y que dejó de percibir esto es la suma de $ 4.400.000 que sumados a los $20.600.000. que ya le fueron reparados asciende a la suma total de $25.000.000. de que dan cuenta se pagó por su liberación esta suma indexada a la fecha de liquidación de esta sentencia corresponde a $9.704.755 o lo que es lo mismo (10,7) smlmv.
Nombre GUSTAVO ALEJANDRO BELTRÁN SANTAMARÍA Identificación C.C. 1.104.708.668 n/a Nombre ÁNGELA MARÍA BELTRÁN SANTAMARÍA Identificación C.C. 1.022.324.901 HECHO NÚMERO 28369 Víctima Directa: AMÍN ANTONIO RADA DE HOYOS Fecha de Nacimiento: 31 de diciembre de 1940 Fecha de los Hechos: 27 de abril de 1997.
Delitos Legalizados: Toma de rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 367 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 368 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 369 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 19 de febrero – Mañana rec. 00:27:47, sesión de audiencia del día 19 de febrero de 2021. Página 352 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CILENE MARÍA RADA SERPA Identificación C.C. 64.726.818 Fecha de nacimiento 24 de agosto de 1983 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Cilene María Rada Serpa. - Copia de cédula de ciudadanía de Cilene María Rada Serpa - Registro Civil de nacimiento de Cilene María Rada Serpa - Formato de la Defensoría del Pueblo Acta de derechos y obligaciones del usuario de Cilene María Rada Serpa. - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite a la Sra. Cilene María Rada Serpa a la Defensoría del Pueblo por carecer de apoderado que la represente. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en la que se hace constar que la señora Cilene María Rada Serpa registró un hecho por el delito de secuestro extorsivo en donde resultó como víctima el señor Amín Antonio Rada de Hoyos ocurrido el 28 de junio de 2000 al 10 de diciembre de 2001, en la Finca La Palestina del corregimiento de San Gregorio de Majagual – Bolívar, hechos atribuibles al ERP. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley signado por la señora Cilene María Rada Serpa en el que relata los hechos e informa que su padre Amín Antonio Rada de Hoyos fue secuestrado varias veces y en su último secuestro duro un año y ochos meses secuestrado y por su liberación cancelaron la suma aproximada de $300.000.000. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv370 100 smlmv371 $ 298.008.228 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CILENE MARÍA RADA SERPA Identificación De acuerdo con los argumentos que han quedado registrados por la Sala al resolver la No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en En primer lugar, como soporte probatorio el representante de víctimas solo allegó el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por la señora Cilene María Rada Serpa el 14 de julio de 2012, en ese documento se pone en conocimiento las circunstancias que rodearon la privación ilegal de la libertad de su padre Amín Antonio Rada de Hoyos durante seis meses por miembros del ERP; así mismo, sostuvo que su progenitor había fallecido hace un año y cuatro 370 Por los delitos de toma de rehenes 371 Por los delitos de toma de rehenes Página 353 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 64.726.818 primera de las solicitudes reparatorias invocada por el señor abogado Emerson Rocha Osorio, y teniendo en cuenta que, como ha ocurrido en los casos precedentes, con relación especifica al que nos contrae referido a la señora Cilene María Rada Serpa no se acreditaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que ameriten el otorgamiento de un monto de indemnización superior al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente para casos de graves afectaciones a los DDHH y al DIH, por esta razón se reconoce a la víctima un monto equivalente a 30 smlmv que ha venido reconociendo esta Sala apoyada en las directrices y determinaciones jurisprudenciales al respecto por este concepto en su condición tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con enunciar los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”372. meses a causa de un infarto en Majagual (Sucre).
También, en ese registro se dejó constancia que la deponente compareció nuevamente el 13 de noviembre de 2018 a corregir los datos del secuestro del que fuera víctima su padre “manifestando que la fecha en que fue sacado de la finca La Palestina fue el 28 de junio del 2000 y demoró en poder de la guerrilla un año y ocho meses y por ese rescate se canceló la suma de $300.000.000 aproximadamente”.
Por su parte, tal y como quedó registrado al momento de la legalización del cargo, el señor Ramiro Rafael Rada Ramírez, expuso en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, de fecha 7 de septiembre de 2011, las circunstancias que rodearon el hecho victimizante, indicando que en el año de 1997 hombres armados integrantes del ERP llegaron hasta la finca La Palestina y que extrajeron a su papá Amín Antonio Rada de Hoyos manteniéndolo privado ilegalmente de su libertad, que al cabo de un tiempo los plagiarios se comunicaron con la familia realizando exigencias económicas hasta que acordaron el pago de $40.000.000 por su liberación. Así mismo, sostuvo que él fue el encargado de llevar el dinero por los lados de Montecristo, pero que los subversivos decidieron retenerlo y lo trasladaron hasta el campamento en donde estaba su padre; luego, al cabo de aproximadamente 15 o 20 días, su progenitor fue dejado en libertad, pero con la condición de pagar $80.000.000 por su liberación, la cual se concretó después de tres meses de permanecer en cautiverio, desconociendo cómo se llevó a cabo la negociación. Con base en lo anterior, resultar evidente la contradicción no solo de las circunstancias modales narradas por Cilene María Rada Serpa y Ramiro Rafael Rada Ramírez, último a quien la Sala también encontró víctima del punible de toma de rehenes junto a su padre, sino también del monto dinerario que cada uno informó como pagado al grupo armado ilegal ERP, esto es, mientras que la señora Rada Serpa indicó sin mayores detalles que por la liberación de su padre se canceló aproximadamente la suma de $300.000.000, el señor Rada Ramírez detalló que, en un primer momento, se pagó a los plagiarios $40.000.000 para dejar en libertad a su padre, y que, posteriormente, cuando fue retenido, su progenitor pagó por él $80.000.000.
Además de lo advertido, el abogado representante de víctimas se limitó a enunciar el monto indemnizatorio, con base en lo consignado por el perito contable en su informe y que como hemos visto corresponde a la suma de $ 298.008.228, pero, por un lado, no brindó alguna explicación acerca de la legitimación de la señora Cilene María Rada Serpa como reclamante única de la indemnización por daño emergente, cuando claramente quedó demostrado que quienes sufrieron las consecuencias del delito de toma de rehenes como víctimas directas fueron su padre Amín Antonio Rada de Hoyos, de quien se dijo que había fallecido sin aportar elemento que permita demostrar ese suceso, y Ramiro Rafael Rada Ramírez; y, por otro lado, el señor abogado, acorde con lo consignado por el profesional contable en su informe, insinuó que el valor pretendido como indemnización correspondía a ”150 reses para pagar el rescate”, sin que se hubiera allegado algún elemento demostrativo de tal circunstancia, de todas formas ni en uno ni en otro caso se avista comprobación alguna de que la señora Cilene María Rada Serpa aun en su 372 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 354 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de víctima indirecta hija de Amín Antonio Rada de Hoyos tal como se advierte en el documento registro civil de nacimiento allegado al diligenciamiento. condición de víctima indirecta como reclamante única lo cual no se explica porque razon ella tendría en su cabeza el derecho de recibir el valor deprecado como daño material cuando tampoco en manera alguna se comprueba que ella hubiese sufrido algún detrimento patrimonial por causa de la erogación forzosa o pago que se hizo a los plagiarios.
Por último, se recuerda que para efectos de estructurar el daño emergente se hace necesario acreditar una relación directa de causalidad entre el hecho dañoso y un detrimento, disminución o empobrecimiento patrimonial soportado injustamente por la víctima, lo cual tampoco se acreditó en este caso, todo lo cual hace que, tal y como se determina, se despache desfavorablemente la pretensión indemnizatoria incoada por este concepto.
HECHO NÚMERO 30373 Víctima Directa: JOSÉ GUILLERMO ROA MENDOZA Fecha de Nacimiento: 09 de marzo de 1958 Fecha de los Hechos: 28 de enero de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ GUILLERMO ROA MENDOZA Identificación C.C. 7.922.633 Fecha de nacimiento 09 de marzo de 1958 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por José Guillermo Roa Mendoza. - Copia de cédula de ciudadanía de José Guillermo Roa Mendoza - Acta de derechos y obligaciones del usuario - Certificación suscrita por el Fiscal Seccional 28 de Simití – Bolívar, donde se hace constar que en ese despacho cursó la investigación previa con radicado 140.663 por el punible de secuestro extorsivo donde fue víctima José Guillermo Roa Mendoza, según 150 smlmv374 100 smlmv375 $908.526 373 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 19 de febrero – Mañana rec. 00:37:48, sesión de audiencia del día 19 de febrero de 2021. 374 Por el delito de Toma de rehenes 375 Por el delito de Toma de rehenes Página 355 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico hechos ocurridos en el corregimiento de Villa Flor jurisdicción de Santa Rosa del Sur – Bolívar, el 27 de enero de 2001. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ GUILLERMO ROA MENDOZA Identificación C.C. 7.922.633 Se le reconoce la suma equivalente en moneda nacional por este concepto de 30 smlmv, exponiendo la Sala que ello es así por cuanto como se ha venido argumentando con relación con los casos análogos representados por el señor abogado Emerson Rocha Osorio y que quedaron expuestos en la primera solicitud de reparación invocada por dicho abogado representante de víctimas, los cuales se hacen extensivos a este asunto por resultar análogos, y debido a que no se acreditó que en este caso en particular se hubiese verificado una mayor intensidad y gravedad del daño moral con relación al señor José Guillermo Roa Mendoza, razón por la cual la Sala no accede al reconocimiento del monto mayor indemnizatorio solicitado, sino que se otorga el valor de 30 smlmv por este concepto de daño moral.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, dado que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”376.
El señor abogado representante de víctimas reclama como monto indemnizatorio por este concepto la suma de $908.526, conforme a lo registrado por el profesional contable en su respectivo informe, sin esgrimir alguna consideración acerca de la forma cómo se efectuó su cuantificación y cuáles fueron los elementos probatorios que le sirvieron de sustento para arribar a la determinación de la mencionada suma, trasladándole dicha carga a la Sala, inobservando con ello el rol que le compete dentro del trámite incidental.
No obstante, lo anterior, en procura de garantizar a la víctima su derecho pretendido la Sala al momento de efectuar la legalización del cargo dio por demostrado el punible de toma de rehenes con relación al señor José Guillermo Roa Mendoza, quien en entrevista FPJ-14 del 9 de julio del 2019 describió las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante, y, además, refirió la forma cómo se produjo la negociación con el grupo armado organizado al margen de la ley ERP para obtener su liberación, por lo cual el 31 de enero del 2001 al pagar la suma que concreta en $20.000.000 lo dejaron en libertad pero, a cambio, retuvieron a su hermano Moisés Roa Mendoza, para efectos de que él saliera a buscar el dinero.
Fue así como el 7 de febrero de ese año, una vez realizado el pago su hermano recuperó su libertad, por lo que encontrando la Sala la suma declarada por esta víctima razonable sin confrontación alguna en el plenario por ningún medio probatorio ni refutada por ninguna de los postulados y la que analizada conforme a las reglas de una sana crítica y conforme a la experiencia conllevan al convencimiento de que lo declarado por la víctima resulta ser coherente con la forma y términos en que el órgano investigador dio cuenta del episodio delictivo por esa razón se reconoce en favor de esta víctima la suma 376 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 356 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico aludida de $20.000.000 la que actualizada corresponde a $ 54.402.083 o lo que es lo mismo (60) smlmv. HECHO NÚMERO 32377 Víctima Directa: CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO Fecha de Nacimiento: 13 de noviembre de 1963.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Toma de rehenes, desaparición forzada y homicidio en persona protegida. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA Identificación C.C. 65.734.936 Fecha de nacimiento 30 de abril de 1967 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Nohora Piedad Troncoso Figueroa. - Copia de cédula de ciudadanía de Nohora Piedad Troncoso Figueroa. - Formato de la Defensoría del Pueblo de acta de derechos y obligaciones del usuario, correspondiente a Nohora Piedad Troncoso Figueroa - Registro Civil de Matrimonio celebrado entre en Camilo Alberto Samper Moscoso y Nohora Piedad Troncoso Figueroa. - Certificación de ingresos del año 1999 de Camilo Alberto Samper Moscoso, dirigido a esta Sala de Justicia y Paz, expedida el 1 de febrero de 2021 signada por Nohora Piedad Troncoso Figueroa. - Declaración de Renta y Complementarios presentada por Camilo Alberto Samper Moscoso correspondiente al año 1997. 150 smlmv378 100 smlmv379 $ 569.494.235 377 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 19 de febrero – Mañana rec. 00:47:46, sesión de audiencia del día 19 de febrero de 2021. 378 Por los delitos de toma de rehenes. 379 Por los delitos de toma de rehenes. Página 357 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Nombre NICOLÁS SAMPER TRONCOSO Identificación C.C. 1.234.645.567 Fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1999 Hijo - Poder suscrito por Nicolás Samper Troncoso. - Copia de cédula de ciudadanía de Nicolás Samper Troncoso - Formato de la Defensoría del Pueblo de acta de derechos y obligaciones del usuario de Nicolás Samper Troncoso. - Registro Civil de nacimiento Nicolás Samper Troncoso. - Copia de la liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 150 smlmv380 100 smlmv381 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre NOHORA PIEDAD TRONCOSO FIGUEROA Identificación C.C. 65.734.936 Conforme a los argumentos que quedaron esbozados desde el primer caso resuelto por la Sala al resolver las solicitudes reparatorias invocadas por el señor abogado Emerson Rocha Osorio, y teniendo en cuenta que, como ha ocurrido en los casos precedentes, con relación de manera concreta a la señora Nohora Piedad Troncoso Figueroa, en calidad de esposa de la víctima directa Camilo Alberto Samper Moscoso, y de su hijo Nicolás Samper Troncoso no se acreditaron circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral que ameriten el No se accede al reconocimiento de indemnización por este daño inmaterial en tanto que no se aportaron elementos de convicción que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase a ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se Sea lo primero indicar que el abogado representante de víctimas no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente para considerar que el monto reclamado como indemnización corresponde al concepto de daño emergente, el cual, además limitó al punible de toma de rehenes.
Recuérdese que, tal y como quedó descrito en el acápite introductorio de este incidente, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio, para lo cual debe acreditarse una relación directa de causalidad entre hecho dañoso y el detrimento o disminución patrimonial que se alega, lo cual advertida la ausencia de la carga argumentativa y probatoria al respecto de la forma cómo la señora Nohora Piedad Troncoso Figueroa describió la afectación que padeció, conforme al documento titulado “certificación de ingresos 1999 Camilo Alberto Samper Moscoso”, dejando entrever que la misma se circunscribió a los ingresos que percibía su esposo al momento de los hechos y que se dejó de recaudar por cuenta del hecho victimizante, lo cual técnicamente corresponde al concepto de lucro cesante, que implicaba abordar por el señor representante incidental, entre otras cosas, los criterios de dependencia económica y expectativa de vida en tratándose, como quedo visto, de los delitos legalizados Nombre 380 Por el delito de toma de rehenes. 381 Por el delito de toma de rehenes.
Página 358 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico NICOLÁS SAMPER TRONCOSO Identificación C.C. 1.234.645.567 otorgamiento de un monto de indemnización superior al que se ha venido reconociendo jurisprudencialmente para casos de graves afectaciones a los DDHH y al DIH, se reconoce a las víctimas un monto equivalente a 30 smlmv para cada una, teniendo en cuenta, además, que el representante judicial de víctimas circunscribió la indemnización por daño moral al punible de toma de rehenes. pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”382, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”383; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.384 de toma de rehenes, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, no solo respecto de la señora Troncoso Figueroa sino también de su hijo Camilo Alberto Samper Moscoso en lo que pudiera corresponder.
Así entonces, dado que la Sala no está llamada a suplir las falencias argumentativas y probatorias de la representación de víctimas mediante suposiciones, posturas que no le son atribuidas legalmente a hacer conjeturas o especulaciones para proceder al reconocimiento de lo solicitado según corresponda y resulte pertinente, y debido a que una eventual pretensión por lucro cesante que sería lo pertinente en este caso eso es enteramente rogado, como se anticipó, debe la Sala en esta oportunidad despachar desfavorablemente la indemnización deprecada.
No está demás, puntualizar a las víctimas que dé así considerarlo y de cumplirse con la carga probatoria suficiente, pueden acudir a otro trámite incidental que se adelante en contra del grupo armado ilegal ERP para hacer valer los derechos que consideren les asisten mediante el trámite y las alegaciones legalmente correspondientes. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado representante judicial de víctimas Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO, además de las solicitudes en concreto antes referidas requirió para sus víctimas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se acceda al reconocimiento de medidas de rehabilitación para las víctimas directas, encaminadas también a la atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica para las víctimas indirectas que hacen parte del incidente de reparación, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por el representante judicial de víctimas Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio, más allá de advertir la generalidad con que se invocan todos los casos en los que hace la referencia a la rehabilitación de víctimas que representa razón por la cual en igual sentido se incluirán en las generales que encuentre la Sala pertinente para los casos de estas víctimas de graves violaciones a los DDHH y al DIH que hace parte de este proceso, de tal manera que de manera puntual y en lo que respecta a las víctimas 382 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 384 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 359 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. Adicionalmente, solicitó que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales.
Como medidas de rehabilitación solicitó de manera general sin especificar la necesidad puntual en cada caso en particular, medidas de restitución de viviendas, medidas de formación para empleo a través de SENA, medidas de generación de empleo rural y urbano en la perspectiva de restitución del derecho a la subsistencia, medida de asesoramiento y restitución de la capacidad económica de las víctimas a través de apoyo al crédito, medida de restitución de bienes despojados o donados de manera forzosa, etc.
Solicitó, por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. representadas por Dr. Rocha Osorio se dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos familiares, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica, y de los medicamentos para que la atención sea integral lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada, como no se concreta en qué casos específicamente ello es necesario pues deberán hacerse los estudios pertinentes previa la presentación o solicitud de la víctima que corresponda.
La Sala ordenará igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el Dr. Rocha Osorio, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Igualmente se ordena que esta sentencia sea publicada en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se avisará a la prensa escrita regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 4.2.
ABOGADA: Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO HECHO NÚMERO 5385 Víctima Directa: ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO Fecha de Nacimiento: 14 de abril de 1966 Fecha de los Hechos: 11 de diciembre de 2002 385 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 15 de febrero - Tarde rec. 01:01:32, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021.
Página 360 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Toma de rehenes y secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO A LA SALUD DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Nombre ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO Identificación C.C. 72.138.183 Fecha de nacimiento 14 de abril de 1966 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Álvaro José Ricardo Ricardo - Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Barranquilla por Jorge Luis Osorio Rodríguez en la cual manifestó que fue designado por los padres de la víctima directa para ir al rescate de Álvaro José Ricardo Ricardo el día 29 de diciembre de 2002, llevando consigo para tal fin lo que el grupo armado ilegal ERP exigió para su liberación, esto es, $ 5.000.000 en diferentes artículos como celulares, grabadoras tipo periodistas, baterías triple AAA y tarjetas de COMCEL y en efectivo la suma de $ 17.000.000. - Declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Tercera de Barranquilla el 27 de octubre de 2020 por Johnny de Jesús Ricardo Ricardo y Ricardo Rafael Ricardo Ricardo en las cuales manifestaron que con ocasión del secuestro padecido por su hermano Álvaro José Ricardo Ricardo, tuvieron que pagar la suma de dinero de $17.000.000.00 en efectivo y otros artículos al grupo armado ilegal ERP; así mismo, que luego de efectuar el pago de la suma exigida, su hermano fue liberado con secuelas físicas y emocionales. - Noticia del periódico El País, relacionado con los hechos de secuestro de Álvaro Ricardo Ricardo. - Resumen de historia clínica expedida por el medico ortopedista Simón Galvis Álvarez, de fecha 5 de febrero de 2021. - Copia de la liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. 100 smlmv386 100 smlmv387 100 smlmv388 $ 25.184.831 $ 840.535 386 Por el delito de toma de rehenes intervención de la perito psicóloga Beatriz Carrillo explicando los motivos de la afectación. 387 Por el delito de toma de rehenes intervención de la perito psicóloga Beatriz Carrillo explicando los motivos de la afectación. 388 Por el delito de toma de rehenes intervención de la perito psicóloga Beatriz Carrillo explicando los motivos de la afectación. Página 361 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo. - Prueba documental de identificación de afectaciones por la perito psicóloga Dra. Beatriz Carrillo Murillo DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO A LA SALUD DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE ÁLVARO JOSÉ RICARDO RICARDO Identificación C.C. 72.138.183 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, la Sala reconoce por concepto de daño moral a Álvaro José Ricardo Ricardo un monto equivalente a 30 smlmv.
Advertido que en el diligenciamiento no se evidenciaron probatoriamente hechos y circunstancias que den cuenta de una mayor intensidad y gravedad del daño moral de tal manera que ello conllevara a la Sala La Sala accede la solicitud indemnizatoria en tanto que se encontró demostrado que el daño que le causó el hecho victimizante al señor Álvaro José Ricardo Ricardo trascendió a su vida de relación, toda vez que se vieron afectados sus entornos personal y social.
En efecto, en la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo quedó consignado que el señor Ricardo Ricardo expuso, entre otras cosas, que antes del hecho victimizante era cantante de un grupo musical, y que después de recobrar su libertad permaneció “un año tirado en Tal y como quedó descrito en el acápite introductorio de este incidente, debe indemnizarse esta clase de daño inmaterial cuando se verifique en una afectación sicofísica de la persona y que tenga origen en una lesión corporal.
Para efectos de la demostración del daño a la salud, la señora abogada representante de víctimas incorporó: i) un resumen de historia clínica, en el cual el médico ortopedista Simón Galvis Álvarez detalló que Álvaro Ricardo Ricardo fue atendido en el 2003 por un trauma en la rodilla derecha por un cuadro infeccioso de “artritis séptica de rodilla, operado en seguro social de las palmas en enero de 2003 (…) que ocasionó múltiples cirugías para lavado quirúrgicos con cuadro de osteomelitis que se ha mantenido por estos años con tratamiento quirúrgico y lavados y tomando antibióticos, ocasionando la pérdida de la articulación de la rodilla que le ocasionó limitación en la marcha, en la actualidad usa fístula activa”. ii) las declaraciones rendidas el 27 de octubre de 2020 por Con base en lo manifestado por la abogada representante de esta víctima, y de conformidad con lo referido en las declaraciones extraproceso por Jorge Luis Osorio Rodríguez, Johnny de Jesús Ricardo Ricardo y Ricardo Rafael Ricardo Ricardo, quienes coincidentemente dieron cuenta que por el rescate de Álvaro Ricardo Ricardo se pagó la suma de $17.000.000.00 al grupo armado ilegal ERP, en consonancia con lo registrado por la propia víctima en las entrevistas FPJ-11 del 20 de septiembre de 2016 y del 7 de octubre del 2014, así como en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley fechado 25 de noviembre de La Sala no reconoce la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se demostró el ingreso que la víctima dejó de percibir por cuenta de la actividad económica de la que da cuenta como músico y a lo que refiere los declarantes Johnny de Jesús Ricardo Ricardo y Martha Luz Rojas Zambrano como una carrera profesional artística que no pudo ejercer por un año y que volviendo a la cita que al respecto hizo un reporte noticioso Online se puede leer allí que se trata del oficio de cantante vocalista que al parecer desarrollaba bajo la modalidad de contratos, empero, en ninguna parte del diligenciamiento incidental se informa menos se prueba a cuanto ascendía el valor así fuese aproximado de esos contratos o que solía devengar en Página 362 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico al reconocimiento de un mayor valor por este concepto. una cama” recuperándose por la agravación de una lesión en su pierna derecha durante su retención, lo cual también afectó sus costumbres ya que tenía que permanecer quieto, sin poder salir, ni ir a fiestas, tampoco podía hacer su vida en la calle porque debía recuperarse, de ahí entonces que, de manera conclusiva la perito psicóloga consignara que en el relato de la víctima se evidenció “frustración, dolor, aflicción y menoscabo”; así mismo, que el hecho victimizante “afecto [su] proyecto de vida”.
Así entonces, debido a que quedó demostrada la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno, lo cual devino en la imposibilidad de realizar las mismas actividades que desarrollaba antes del hecho, la Sala reconoce en favor de Álvaro José Ricardo Ricardo el equivalente a 30 smlmv por concepto de daño a la vida de Johnny de Jesús Ricardo Ricardo y Ricardo Rafael Ricardo Ricardo, en las cuales detallaron que una vez su hermano Álvaro José Ricardo Ricardo recobró su libertad, presentó: “daños físicos y mentales, entre ellas su pierna derecha en malas condiciones por una infección crónica debió ser operado 5 veces, hecho que causó la imposibilidad de seguir laborando en su carrera profesional artística por 1 año, y desde entonces ha quedado con daños irreversibles en su pierna y emocionales” Y iii) la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la cual se registró que en entrevista la víctima expuso que antes de la ocurrencia del hecho su pierna derecha se la “habían operado” y tenían que volvérsela a operar, y que durante su retención su pierna se afectó con una infección que “cogió todo el fémur”, al punto que cuando se produjo su liberación permaneció con un dolor fuerte que “ni la morfina [se] lo quitó”, por lo que fue sometido a “5 operaciones de seguido, en una semana (…) en el seguro social de las palmas”; así mismo, indicó que después de su retención, estuvo en tratamiento por depresión, por nervios y ansiedad, último aspecto sobre el cual la profesional psicóloga conceptuó que el señor Álvaro José Ricardo Ricardo “evidencia principalmente, síntomas asociados al trastorno de estrés postraumático” y de acuerdo a los síntomas presentados en la entrevista se aplicó a la víctima “la escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático” mediante la cual se encontró 2011, dando cuenta igualmente, específicamente en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por Jorge Luis Osorio Rodríguez, persona esta que conforme afirmó fue asignada por parte de los señores Álvaro Ricardo Ricardo y Enit Ricardo, para encargarse de lo concerniente del rescate de su hijo Álvaro José Ricardo Ricardo, les fue entregado cumpliendo metas por estos exigidos $ 1.000.000 en celulares de alto alcance para la época, grabadoras tipo periodistas, baterías AAA y tarjetas Comcel todo por un valor total de $5.000.000 por lo cual el valor total del detrimento patrimonial por este concepto asciende a la suma de $22.000.000 lo que indexado o actualizado a la fecha de liquidación de esta sentencia asciende a la suma de $48.394.512 o 53 smlmv, por lo que se constituye en la suma reconocida por la Sala para la reparación en favor de esta víctima por concepto de daño emergente. razón de tal actividad o en su defecto a cuanto ascendía en concreto los ingresos anuales o mensuales a razón de ese oficio, de tal manera que ello hubiese permitido a la Sala el ejercicio liquidador sin que a la misma le este dado entrar en suposiciones o especulaciones al respecto, lo anterior unido al hecho de que tampoco el informe pericial allegado por la señora representante de víctima ofrece realidad o certeza en torno al establecimiento de la suma pretendida máxime que cuando al completar el ítem sustentatorio correspondiente a este aspecto de lucro cesante lo hace sobre la base del delito de homicidio refiriendo a que “para el calculo del lucro cesante por muerte se tiene en cuenta en el caso el ingreso de la persona para medir la ganancia al buen provecho que deja de obtenerse”, y a continuación se cita la fórmula de lucro cesante debido causado y futuro hablando de vida probable de la indemnización futura o anticipada, hablando de la esperanza de vida restante resaltamos del occiso, la Página 363 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico relación, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado y responde a los lineamientos jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial. que la puntuación del señor Ricardo Ricardo fue de 17, confirmándose con ello “un cuadro clínico de trastorno por estrés postraumático”, existiendo nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado.
Con todo lo anterior, encuentra la Sala que, acudiendo a los criterios de libertad y flexibilidad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que el reclamante padeció una afectación sicofísica relacionada con una lesión corporal, por lo cual se reconoce en favor de Álvaro José Ricardo Ricardo el equivalente a 30 smlmv, quantum que se considera razonable y proporcional a los demás conceptos enmarcados dentro de la categoría de daños inmateriales referidos al punible de toma de rehenes.
Lo declarado por el señor Álvaro Ricardo Ricardo como pagado para su liberación, aunado a las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento que vienen mencionadas en precedencia, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado en el trámite incidental, e igualmente, las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten arribar al convencimiento de que el monto indemnizatorio reclamado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló el episodio delictivo conforme a la legalización del cargo. expectativa de vida para la indemnización etc., todo lo cual en nada corresponde a los delitos en este caso imputados al postulado declarado responsable y padecido por la víctima reclamante que esto es la Toma de rehenes y el secuestro simple muy diferente al delito de homicidio respecto del cual se exponen las pretensiones liquidatorias.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La abogada Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO, además de las solicitudes antes referidas requirió para la víctima que representa lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Como medida de rehabilitación se garantice a la víctima directa atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.
En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por la abogada representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1. Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica y física de la víctima. 2.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la Página 364 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Adicionalmente, solicitó que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna otra conducta punible. asistencia de la víctima representadas por el señora abogada Nohemí Benítez Ribero, si es su deseo, en el que el postulado hallado responsable del hecho victimizante ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo ( ERP); de igual manera, que en ese mismo acto el sentenciado reivindique el buen nombre de la víctima, exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de la víctima que compareció a este proceso de Justicia y Paz. 4.3.
ABOGADA: Dra. ANA MORALES VALEGA HECHO NÚMERO 5389 Víctima Directa: POMPEYO ÁLVAREZ RODELO Fecha de Nacimiento: 14 de diciembre de 1960 Fecha de los Hechos: 11 de diciembre de 2002 Delitos Legalizados: Toma de rehenes y secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre POMPEYO ÁLVAREZ RODELO Identificación C.C. 9.136.065 Fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1960 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Pompeyo Álvarez Rodelo. - Cedula de ciudadanía de Pompeyo Álvarez Rodelo - Certificación suscrita por Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional de fecha 9 de febrero de 2021, en la que se hace constar que consultado el sistema de información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (SIJYP), se encontró que el señor Pompeyo Álvarez Rodelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9136065 expedida en Magangué - Bolívar, registró un hecho por el delito de secuestro extorsivo, siendo víctima directa, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2002 en El Carmen de Bolívar, atribuible presuntamente a un grupo armado al margen de la ley ERP. 100 smlmv390 $37.319.558 389 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de febrero - Tarde rec. 01:46:00, sesión de audiencia del día 15 de febrero de 2021. 390 Por el delito de toma de rehenes Página 365 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - Declaración Jurada, rendida para fines extraprocesales, suscrita ante la Notaría Primera de Soledad por Pompeyo Álvarez Rodelo, donde manifiesta que fue secuestrado el día 11 de diciembre de 2002, a manos de guerrilleros del ERP que operaban en los Monte de María, junto con dos compañeros, a quienes les exigían para liberarlos la suma ($100.000.000 ), por lo cual ante la imposibilidad de pagar esa suma de dinero acordaron con el Jefe de ese reducto cancelar la suma de ($50.000.000) por cada uno, y que 15 días después de haber entregado todo el dinero fue dejado en libertad. - Certificación suscrita por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, donde consta que Pompeyo Álvarez Rodelo trabajó en ese juzgado desde el 01 de noviembre de 1990 hasta la fecha (19 diciembre de 2002) desempeñando el cargo de Oficial Mayor grado 9, en propiedad. - Constancia suscrita por Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, donde se hace constar Pompeyo Álvarez Rodelo presta sus servicios en la Rama Judicial desde 01 de Julio de 2003, certificado expedido el 5 de enero de 2021. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. - Formato Consentimiento informado Perito Psicólogo Suscrito por Pompeyo Álvarez Rodelo. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por Silvia Aguirre de los Reyes, psicóloga forense. - Hoja de vida de Silvia Aguirre de los Reyes, psicóloga forense de la Defensoría del Pueblo.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre POMPEYO ÁLVAREZ RODELO Identificación C.C. 9.136.065 La Sala accede al reconocimiento indemnizatorio deprecado, en tanto que se encuentra demostrado el daño que le causó el hecho victimizante a la vida de relación del señor Pompeyo Álvarez Rodelo, resultando afectados sus entornos personal, familiar y social.
En el informe de actividades periciales forenses realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo se registró lo manifestado por la víctima en la entrevista, quien además de brindar detalles acerca dela forma cómo se produjo la privación ilegal de su libertad, sostuvo que luego de su liberación “no dormía, sentía mucho miedo, al principio soñaba todo el tiempo y tenía pesadillas, (…) tenía sentimientos de tristeza, no quería levantar de la cama”, así mismo indicó Con base en lo manifestado por la señora abogada representante de víctimas y de acuerdo a lo consignado en el formato de liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero, se tiene que el daño emergente en el presente caso consistió en la suma de $25.000.000, el cual asciende a un valor actualizado de $37.319.558 conforme a lo indicado por el perito contable, que la víctima tuvo que pagar al grupo armado ilegal ERP para recuperar su libertad.
Para tal efecto, se allegó en la carpeta incidental la declaración jurada rendida por la víctima el 8 de febrero del 2021, en la cual expuso las circunstancias en Página 366 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico que tuvo crisis en su trabajo y que por la situación de estrés y por las deudas con que quedó se volvió amargado, “tenía muchos problemas con [sus] compañeros de trabajo, en la casa estaba de muy mal genio y cuando llegaba los fines de semana no quería salir ni hablar con nadie”, también señaló que tuvo crisis de nervios que logró superar transcurridos 3 años aproximadamente, todo lo cual también afectó a su familia, su cultura y costumbres.
Por lo anterior, la profesional psicóloga conceptuó que el daño identificado se evidenció en que “el Señor Pompeyo Álvarez presenta afectaciones intangibles debido a la vulneración de sus Derechos Humanos al ser expuesto a tratos inhumanos y degradantes en dicha toma de rehenes como fueron: dormir en el suelo, ausencia de aseo personal, expuesto a animales salvajes, a enfermedades por picaduras de insectos, inanición de alimentos, necesidades básicas del ser humano insatisfechas, amenazas con arma de fuego al estar privado de su libertad, incertidumbre de no saber de su familia, aislamiento entre otros, por consiguiente experimento miedo y estado emocional inminente de muerte en cualquier momento, sentimiento este que hasta la fecha los experimenta con la misma intensidad al sentirse desamparado o en situaciones que para el común de la gente pasarían desapercibidos, así se valora una modificación de su personalidad con rasgos nuevos inadaptados como lo es evitar viajar por carretera en horarios nocturnos o pasada la tarde, evitar viajar a zonas del país fuera del perímetro urbano, o evitar vacacionar en fincas o lugares alejados de la Ciudad.
Así mismo se valora en el goce y disfrute de la vida menoscabo ante su situación de cambio en sus estilos de vida y calidad de la misma, ya que como consecuencia de haber perdido todo sus bienes materiales para pagar la deuda de la vacuna del secuestro, y mal vender su único bien que era su casa, su calidad de vida se vio afectada y la de su grupo familiar ya que por su situación económica no ha podido adquirir más una vivienda propia, sus proyectos de vida a nivel de pareja a corto y largo plazo quedaron relegados a vivir en arriendo en una Ciudad nueva ya que por los hechos en ese momento lo trasladaron para un Juzgado en Soledad /Atlántico, así las cosas se evidencia un daño en vida en relación, de acuerdo a que se evidencia una concausa ante los derechos fundamentales de la víctima Pompeyo Álvarez y de los tercer os como son su grupo familiar, los cuales se han visto afectado por el hecho dañoso.”.
Así entonces, como se adelantó, debido a que quedó demostrada la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno, lo cual devino en la imposibilidad de realizar las mismas actividades que realizaba antes del hecho, la Sala reconoce en favor del señor Álvarez Rodelo el equivalente a 30 smlmv por concepto de daño a la vida de que se dio la privación ilegal de su libertad junto con dos compañeros, y que lograron negociar con el ERP el pago de $50.000.000 por su liberación. Además, tal y como quedó consignado en la legalización del cargo, el ente acusador allegó como elementos probatorios los siguientes: i) la entrevista FPJ- 11 del 21 de septiembre de 2016 y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 29 de mayo de 2015 correspondientes a Pompeyo Álvarez Rodelo, en donde refirió las circunstancias modales en que se produjo el hecho victimizante, y, además, expuso que él y su compañero Roberto Velásquez Robledo tuvieron que pagar $25.000.000 cada uno, para lo cual, su esposa tuvo que vender su casa, recibieron ayudas de amigos y tomaron un crédito de una cooperativa, produciéndose su liberación el 24 de diciembre de 2002; y ii) en declaración del 16 de diciembre de 2002, en entrevista FPJ-14 del 21 de septiembre de 2016 y en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 4 de junio del 2015, el señor Roberto Velásquez Robledo confirmó que los integrantes del grupo armado ilegal le exigieron a él y a su compañero Pompeyo Álvarez Rodelo la suma de $100.000.000 por su liberación, que, sin embargo, lograron negociar en $50.000.000.oo por los dos, para lo cual lo dejaron en libertad a fin de que buscara el dinero.
Luego de recaudar entre los familiares de las dos familias y vender algunas pertenencias, el deponente indicó que consiguió la suma de $25.000.000, la cual hizo llegar a los armados ilegales y el 24 de diciembre de ese año el señor Álvarez Rodelo recuperó su libertad; sin embargo, se mantuvo el compromiso de cancelar a los insurgentes el excedente de $25.000.000 revisado el memorial petitorio y lo pretendido por la señora representante de víctimas esgrimido en el desarrollo del incidente de reparación integral a las víctima Dra. Ana Morales Valega, advertimos que esta afirma que “teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados en este incidente se solicita la siguiente indemnización de acuerdo a la actualización efectuada por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo señor Álvaro Parra Hernández, así, daño emergente $25.000.000 daño emergente actualizado $37.319.558 total daños perjuicios materiales $37.319.558”.
En ese orden, encuentra la Sala que el daño emergente se encuentra acreditado y teniendo en cuenta que el monto dinerario exigido por el grupo armado ilegal Página 367 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico relación, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial.
ERP fue cancelado por la víctima para efectos de recuperar su libertad y la de su compañero de cautiverio no aparece confrontado con otro medio de prueba ni refutado por el víctimario a quien se encontró responsable del hecho; además, debido a que las reglas de la sana crítica y de la experiencia informan que el valor alegado resulta coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada, la Sala otorga al señor Pompeyo Álvarez Rodelo la suma actualizada de $54.996.990 o 61 smlmv.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada Dra. ANA MORALES, además de las solicitudes antes referidas, requirió para la víctima que representa lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Considera la representante judicial de víctimas que la medida de rehabilitación para la víctima directa que representa, va encaminada a que s ele provea atención psicológica, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.
Adicionalmente, solicitó que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. En cuanto hace a las otras medidas de reparación solicitadas por la abogada representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de la víctima. 2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de la víctima representada por el señora abogada Ana Morales Valega, en el que el postulado que fue hallado responsable del hecho victimizante ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).
De igual manera, que en ese mismo acto el postulado reivindique el buen nombre de la víctima, exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza en contra de la víctima que compareció a este proceso de Justicia y Paz. 4.4. ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO HECHO NÚMERO 7391 Víctima Directa: ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO Fecha de Nacimiento: 05 de diciembre de 1963 391 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero – Mañana rec. 01:00:42, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. Página 368 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de los Hechos: 30 de marzo de 2006 Delitos Legalizados: Toma de rehenes.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO Identificación C.C. 92.504.792 Fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1963 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Alejandro Manuel Martínez Escudero. - Copia de cédula de ciudadanía de Alejandro Manuel Martínez Escudero - Certificación suscrita por Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional, en donde se hace constar que Alejandro Manuel Martínez Escudero registró un hecho por el delito de secuestro extorsivo acecido el 30 de marzo al 15 de abril de 2006, en la Finca Los Negros –corregimiento de Palmira La Negra, jurisdicción de San Onofre – Sucre, hechos atribuibles presuntamente al grupo armado al margen de la ley ERP. - Referencia de hecho en versión libre por el postulado Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas de fecha 3 de diciembre de 2018. - Certificado de registro civil de matrimonio entre Alejandro Manuel Martínez Escudero y la señora Francy Gloria Walker Grajales - Declaración juramentada ante la Notaría Tercera de Sincelejo, adiada 9 de febrero del 2021, en la cual Francy Gloria Walker Grajales manifestó que el 30 de marzo de 2006 recibió la noticia de que su esposo Alejandro Manuel Martínez Escudero había sido secuestrado por el grupo ERP que exigió como condición 40 smlmv392 100 smlmv393 100 smlmv394 $ 562.347 $ 61.966.866 392 Por el delito de toma de rehenes 393 Por el delito de toma de rehenes 394 Por el delito de toma de rehenes Página 369 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico para liberarlo la suma de $50.000.000, para lo cual tuvo que pedir dinero prestado a amigos, familiares y conocidos a un alto interés; así mismo, que cuando fue liberado su esposo, gestionó un crédito hipotecario con el Banco Agrario sobre la finca en donde él había sido secuestrado, con el propósito de saldar las deudas contraídas para pagar el rescate exigido por el ERP. - Copia de escritura pública número 157 de hipoteca, con fecha 17 de julio de 2006, constituida en favor del Banco Agrario por parte de Francy Gloria Walker Grajales, del predio conocido como El Descanso, ubicado en San Onofre (Sucre). - Copia de la cédula de ciudadanía de Francy Gloria Walker Grajales. - Acta de declaración juramentada ante Notaria Tercera de Sincelejo, fechada 6 de febrero del 2021, en la que José Ignacio Martínez Benavidez manifiesta que su primo Alejandro Manuel Martínez Escudero fue secuestrado por el grupo ERP, por lo cual este le prestó $5.000.000 a la señora Francy Gloria Walker Grajales para pagar una parte de la suma requerida para su liberación; así mismo, que tiempo después, ella le devolvió la suma de dinero, para lo cual hizo un crédito hipotecario. - Declaración juramentada con fines extraprocesales de fecha 8 de febrero del 2021, realizada ante el Notario Primero del Circulo de Sincelejo por Víctor Mario Salazar Grajales, en la cual manifestó que le consta que Alejandro Manuel Martínez Escudero fue secuestrado por parte del grupo ERP, el cual pedía una suma de $50.000.000 por su liberación, razón por la cual le prestó $8.000.000 a la señora Francy Gloria Walker Grajales para pagar parte de la exigencia económica, y que tiempo después la deuda le fue cancelada por medio de un crédito hipotecario que ella efectuó. - Acta de declaración juramentada ante la Notaría Tercera de Sincelejo en la que Iris Inés Benítez Pérez, adiada 8 de febrero del 2021, en la cual expuso que Alejandro Manuel Martínez Escudero fue secuestrado por el ERP y que ese grupo exigía por Página 370 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico su liberación $50.000.000; así mismo, que su esposa Francy Gloria Walker Grajales pidió préstamos a amigos, familiares y conocidos, y que para devolver el dinero hipotecó una finca. - Acta de declaración juramentada ante Notaria Tercera de Sincelejo, de fecha 8 de febrero del 2021, en la cual Orlando Enrique Salgado Vergara indicó que Alejandro Manuel Martínez Escudero fue secuestrado por el grupo ERP, que para su liberación la señora Francy Gloria Walker Grajales pidió dinero prestado a amigos y familiares, dinero que pagó hipotecando una finca. - Consentimiento informado Perito Psicólogo Suscrito por Alejandro Manuel Martínez Escudero. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por Silvia Aguirre De Los Reyes, Psicóloga forense adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Hoja de vida de Silvia Aguirre de los Reyes, psicóloga forense adscrita la Defensoría del Pueblo. - Informe de actividades periciales signado por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo. - Hoja de vida de Álvaro Parra Hernández, perito financiero de la Defensoría del Pueblo.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ALEJANDRO MANUEL MARTÍNEZ ESCUDERO Identificación C.C. 92.504.792 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este La Sala igualmente accede al reconocimiento indemnizatorio, en tanto que se encuentra demostrado el daño que le causó el hecho victimizante a la vida de relación del señor Alejandro Manuel Martínez Escudero, La Sala reconoce indemnización por este concepto, toda vez que ha quedado acreditado que el señor Alejandro Manuel Martínez Escudero sufrió una modificación sustancial en sus relaciones sociales y en su desenvolvimiento en comunidad, comprometiendo su La Sala no reconoce la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se demostró el ingreso que la víctima dejó de percibir por cuenta de la actividad Militan en la carpeta incidental aportada por la señora abogada representante de víctima, elementos de convicción suficientes que permiten llegar a la Sala llegar a la conclusión más allá de cualquier duda razonable acerca de que, para efectos Página 371 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico incidente de reparación de esta sentencia, la Sala reconoce por concepto de daño moral a Alejandro Manuel Martínez Escudero en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv. resultando afectados sus entornos personal, familiar y social. En el informe de actividades periciales forenses realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo se registró lo manifestado por la víctima en la entrevista, quien además de brindar detalles acerca de la forma cómo se produjo la privación ilegal de su libertad, sostuvo, entre otras cosas, que: “Luego de [su] liberación no dormía, sentía mucho miedo, dej[ó] de ir a la finca, (…) [su] negocio quebró porque tenía deudas (…) tenía sentimientos de querer morir, no quería levantar[se] de la cama (…) decidi[ó] vender las propiedades, y las maquinas a precios muy bajos para pagar las deudas, al igual que algunos animales de corral, (…) la mayoría de las cosas se vendieron a bajo costo y tuv[o] perdidas.
Tuv[o] muchas crisis de nervios en esos momentos, asisti[ó] al hospital por atención psicológica”; además, se anotó que: “El acontecimiento se reexperimenta persistentemente con malestar psicológico intenso cuando el sujeto se expone a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan algún aspecto del acontecimiento traumático”, de ahí que la víctima hubiese señalado: “No puedo estar en una finca o lugar apartado en las noches, me siento inseguro y empiezo a sentir sudoración y nervios, es como que me devolviera inmediatamente a esas fechas donde me secuestraron, a veces no duermo pensando en lo que tuve que vivir en cautiverio”. desarrollo personal y familiar, lo cual repercutió negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad.
En este orden encontramos en la prueba documental de identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo a quien la víctima relató que, como consecuencia del hecho, sus dos hijos y su esposa tuvieron que mudarse donde su suegra hasta la fecha. Así mismo, que su familia también se vio afectada, toda vez que su esposa “tuvo que pedir muchas veces a sus padres para los gastos de [sus] hijos”, y que los proyectos que tenían para los estudios superiores de los hijos no se pudieron concretar, de ahí que su hijo mayor al verlo así “y sentir dolor por lo que [les] pasó de tener todo a quedar sin nada y viviendo de la ayuda de [sus] suegros, él se presentó al ejército de Colombia”, lo que le causó mucho sufrimiento.
Por lo anterior, la profesional psicóloga concluyó que el goce y disfrute de la vida de la víctima y de su familia sufrió un menoscabo por la “situación de cambio en sus estilos de vida y calidad de la misma, ya que como consecuencia de haber perdido todo sus bienes económica que, según manifestó, desarrollaba para el momento de la ocurrencia del hecho de tal manera que si hubiese permitido el ejercicio liquidatorio por parte de la Sala; además, no se argumentó cómo se efectuó la cuantificación del monto indemnizatorio deprecado, ni cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al mismo. de la liberación del señor Alejandro Manuel Martínez Escudero, su familia debió cancelar la suma de $50.000.000, para lo cual su señora esposa Francy Gloria Walker Grajales debió solicitar préstamos a familiares, amigos y conocidos, y, con posterioridad, tuvo que hipotecar un inmueble para devolver las cantidades de dinero adeudadas.
Además, se encuentra que la suma que se indicó como pagada al grupo armado ilegal ERP no aparece controvertida por algún medio de prueba, ni refutada por el postulado Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas (a. “Leonel” o “Iván”), a quien se halló responsable del hecho; inclusive, como quedó registrado en la legalización del cargo, el propio postulado en versión libre del 3 de diciembre de 2018 dio a entender que por la liberación de la víctima su familia pagó “alrededor de 50 a 60 millones de pesos”.
Así entonces, dado que, además, las reglas de una sana crítica y la experiencia conllevan al convencimiento de que el valor declarado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada en Página 372 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, la profesional psicóloga conceptuó conclusivamente en punto de la vida de relación que: “el Señor Alejandro Martínez Escudero presenta afectaciones intangibles debido a la vulneración de sus Derechos Humanos al ser expuesto a tratos inhumanos y degradantes en dicho secuestro, al estar privado de su libertad experimento miedo y estado emocional inminente de muerte en cualquier momento, sentimiento este que hasta la fecha lo revive, situación que dificulta su normal desenvolvimiento en su esfera familiar y social ante esta sensación o sentimiento constante en su vida de riesgo o peligro, aun cuando no es así, esta lesión intangible en su personalidad lo ha convertido en una persona insegura, ansiosa y en estado de alarma por el temor a la indefensión”.
Así entonces, como se adelantó, debido a que quedó demostrada la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno, lo cual devino en la imposibilidad de realizar las mismas actividades que realizaba antes del hecho, la Sala reconoce en favor del señor Alejandro Martínez Escudero el equivalente a 30 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial. materiales para pagar la deuda de la vacuna del secuestro, y mal vender tus tierras a bajo costo por temor a nuevos ataques de estos grupos armados, su calidad de vida se vio afectada y la de su grupo familiar, sus proyectos de vida a nivel de pareja a corto y largo plazo quedaron relegados a vivir en casa de sus suegros, a nivel personal siendo una persona dedicada al campo, no aprendió otro oficio sino la cría de ganado y venta del mismo, situación ésta que hasta la fecha no ha superado debido a que exterioriza la falta de disfrute de su vida y su existencia por la ausencia de estas actividades agropecuarias, que en algunos momentos hace el esfuerzo por iniciar pero no tiene los recursos para tal fin”, además el nivel parental también se vio afectado en tanto que “el arrebatamiento de sus recursos económicos no [le permitió] brindarles los estudios superiores”.
Con base en lo expuesto, la Sala reconoce a Alejandro Manuel Martínez Escudero el equivalente a 30 smlmv por concepto de daño al proyecto de vida. contra Alejandro Manuel Martínez Escudero, se reconoce a su favor la suma actualizada de $91.609.560 o 101 smlmv. Página 373 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La abogada Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, además de las solicitudes antes referidas, requirió para su víctima representada de manera general lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Se concedan a Alejandro Manuel Martínez Escudero aquellas otras medidas de reparación integral que no surjan de un proceso penal, las cuales están contempladas en la ley 1448 de 2011 y las que están a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la mencionada ley.
Como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, las solicitudes reparatorias no se pueden esgrimir de manera genérica o abstracta, sino que tienen que circunscribirse a las circunstancias de cada caso en particular y a las especiales condiciones y necesidades de las víctimas, lo cual implica una carga argumentativa suficiente por parte de la representación de las víctimas; sin embargo, en consonancia con las otras medidas de reparación que han sido otorgadas en los casos precedentes, se dispone, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, lo siguiente: 1.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de la víctima. 2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de la víctima representada por el señora abogada Doris Enith Ávila Cantillo, en el que el postulado que fue hallado responsable del hecho victimizante ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).
De igual manera, que en ese mismo acto el postulado reivindique el buen nombre de la víctima, exprese su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza en contra de la víctima que compareció a este proceso de Justicia y Paz. 4.5. ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO HECHO NÚMERO 8395 Víctima Directa: MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY Fecha de Nacimiento: 04 de diciembre de 1963 Fecha de los Hechos: 16 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de rehenes DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 395 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de febrero – Mañana rec. 02:53:30, sesión de audiencia del día 16 de febrero de 2021. Página 374 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DAÑO MORAL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE Nombre MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY Identificación C.C. 16.701.698 Fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1963 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Mauricio González Charry. - Copia de cédula de ciudadanía de Mauricio González Charry - Declaración jurada presentada ante la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla por parte de Mauricio González Charry el 24 de septiembre de 2020, en la cual manifestó que fue secuestrado por el grupo armado ilegal ERP, cuando se trasladaba desde Sincelejo a la ciudad de Barranquilla en un bus de transporte intermunicipal; además, informó que fue dejado en libertad 8 días después de su secuestro bajo la condición de hacer entrega de 5.000 baterías A.A., las cuales tuvieron un costo de $3.260.000.00. - Autenticación Biométrica para declaración extraproceso. - Resolución 2013-259666 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se ordena mantener incluido en el Registro Único de Víctimas del señor Mauricio González Charry. - Respuesta derecho de petición presentado por señor Mauricio González Charry, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se le comunica fue incluido en el Registro Único de Víctimas. - Constancia de formulación entrevista única por parte de la Unidad de Víctimas, suscrita por al señor Mauricio González Charry. - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remitió al señor Mauricio González Charry a la Defensoría del Pueblo por carecer de apoderado. - Denuncia presentada ante Fiscalía General de la Nación por parte del señor Mauricio González Charry el 10 de septiembre de 2013, en la cual dio cuenta de la privación ilegal de su libertad. 100 smlmv396 100 smlmv397 $ 74.196.176 396 Por el delito de toma de rehenes 397 Por el delito de toma de rehenes Página 375 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico - Declaración de los hechos (secuestro extorsivo) dirigido a la Defensoría del Pueblo de fecha 31 de octubre de 2016, en donde relató los hechos e informó que fue dejado en libertad bajo la condición de hacer entrega de 5.000 baterías AA, las cuales tuvieron un costo de $3.260.000. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE Nombre MAURICIO GONZÁLEZ CHARRY Identificación C.C. 16.701.698 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación de esta sentencia, la Sala reconoce por concepto de daño moral a Mauricio González Charry en calidad de víctima directa del punible de toma de rehenes, la suma equivalente a 30 smlmv.
No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, dado que, tal y como quedó precisado en el acápite introductorio del incidente de reparación integral de carácter excepcional de esta sentencia, no basta con hacer mención de los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que se requiere que el abogado representante de víctimas cumpla con una carga argumentativa y probatoria que puede ser incluso mínima pero suficiente que permita a la Sala llegar al convencimiento acerca del acaecimiento del daño alegado y, en este caso, de la conveniencia de conceder, excepcionalmente, la suma pretendida.
Recuérdese que el Consejo de Estado ha precisado que la trasgresión a bienes constitucionalmente protegidos configura un tipo de daño inmaterial autónomo, el cual debe resarcirse preferiblemente a través de medidas de reparación simbólica; así mismo, que la afectación será reconocida “siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral”398, y, de todas maneras, se privilegiará “la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano”399, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional cuando se pretenda el reconocimiento de un monto indemnizatorio cuando se considere que las medidas de reparación integral que no tienen carácter económico “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”.
Tal y como quedó registrado en la relación de documentos aportados, los elementos probatorios allegados en la carpeta incidental, comprenden: i) la declaración jurada presentada ante la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla por parte de Mauricio González Charry el 24 de septiembre de 2020, y ii) la declaración de los hechos realizada por la víctima por escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo el 31 de octubre de 2016; así como, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado 4 de marzo de 2013 y en entrevista del 9 de septiembre de 2013 correspondientes a la víctima, allegados por la Fiscalía al momento de la legalización del cargo, se da cuenta que el monto aproximado que el señor Mauricio González Charry debió pagar al grupo armado ilegal ERP para recuperar su libertad fue de $3.260.000, valor representado en 5.000 baterías A.A., de tal manera que no se comprende de qué manera o con base en qué elementos suasorios el señor perito contable realizó el cálculo indemnizatorio que se 398 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. 399 Íbidem. Página 376 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así entonces, dado que el profesional del derecho únicamente se limitó a esgrimir una cuantía a modo de indemnización por este concepto prescindiendo de una adecuada justificación y fundamentación, la Sala, como lo anticipó, despachará desfavorablemente la petición incoada.
Lo anterior no obsta para que, esta Corporación efectúe el reconocimiento de medidas de reparación de carácter simbólico en favor de las víctimas que involucra esta sentencia anticipada, tal y como se precisará más adelante. Los argumentos antes expuestos se hacen extensivos a los casos análogos presentados por el señor abogado Torres Restrepo en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. reclama y que sirvió de base al profesional del derecho para esgrimir el monto pretendido, sin que a la Sala le esté dado acudir a presunciones o meras especulaciones para proceder a su reconocimiento.
Conforme a lo anterior, en aras de salvaguardar la garantía de reparación bajo una perspectiva pro víctima, se parte de lo efectivamente demostrado para reconocer el monto de $3.260.000 suma que actualizada corresponde a $8.297.218 o 9 smlmv, que se reconocen en favor del señor Mauricio González Charry por concepto de daño emergente.
HECHO NÚMERO 22400 Víctima Directa: CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1949 Fecha de los Hechos: 03 de septiembre de 2005 Delitos Legalizados: Toma de rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Carlos Federico García Carval. - Copia de cédula de ciudadanía de Carlos Federico García Carval. 100 smlmv 100 smlmv $53.058.350 400 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 18 de febrero – Tarde rec. 02:14:50, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021. Página 377 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 9.170.715 Fecha de nacimiento 14 de febrero de 1949 Víctima reportante - Declaración realizada por parte de Daniel Nicolás González Lora el 17 de noviembre de 2020 ante la Notaria Única del Circuito de San Jacinto, Bolívar, en la cual manifestó ser amigo de toda la vida del señor Carlos Federico García Carval quien fue secuestrado por el ERP; así mismo, que le consta que a la familia le pidieron una suma considerable para poder liberar a su amigo, y que él siempre estuvo ahí acompañándolos en la casa cuando llamaban a pedir el dinero.
Igualmente, indicó que, en un primer momento, se realizó un pago de $20.000.000 con lo que se logró liberar al señor García Carval, para lo cual tuvieron que vender un ganado que la víctima tenía en El Pedregal; y luego, acompañó a su amigo a vender otras cabezas de ganado, quien además pidió dinero prestado para reunir los otros $20.000.000 que le habían exigido; así mismo, precisó que por solicitud de la víctima él fue el encargado de llevar y entregar esa suma de dinero hasta “El Bongal”. - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de Daniel Nicolás González Lora. - Declaración de los hechos realizada por Carlos Manuel García, quien, entre otras cosas, precisó que la suma de dinero que los plagiarios pidieron para la liberación de su padre fue de $40.000.000, la cual se canceló en dos partidas. - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de Carlos Manuel García Meza. - Certificado de residencia rendido por el Secretario de Inspección Central de Policía de San Jacinto Bolívar del señor Carlos Federico García Carval. - Comunicación mediante la cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz remitió al señor Carlos Federico García Carval a la Defensoría del Pueblo por carecer de apoderado. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Carlos Federico García Carval, adiado 18 de junio del 2013. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES Página 378 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DAÑO MORAL DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE DOMICILIO Y RESIDENCIA DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS FEDERICO GARCÍA CARVAL Identificación C.C. 9.170.715 Teniendo en cuenta las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio del incidente de reparación de esta sentencia, y sin que en el caso se evidencien circunstancias probatorias que indiquen un mayor dolor e intensidad física o gravedad respecto del daño moral, la Sala reconoce por concepto de daño moral en favor de Carlos Federico García Carval, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv.
Con base en los argumentos que quedaron expuestos en el caso inmediatamente anterior, los cuales se hacen extensivos a este asunto por resultar análogo, y debido a que el señor abogado representante de víctimas se limitó a esgrimir un monto indemnizatorio por concepto de afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados sin comprobación alguna de su acaecimiento, y sin la carga argumentativa suficiente acerca de la conveniencia de conceder, excepcionalmente, la suma pretendida, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud de indemnización incoada por este aspecto.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente conforme a la solicitud del señor abogado representante de víctimas, toda vez que los elementos de convicción aportados en la carpeta incidental y por parte del ente de persecución penal permiten a la Sala llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de que el señor Carlos Federico García Carval tuvo que cancelar al grupo armado organizado al margen de la ley ERP la suma de $40.000.000 como exigencia para recobrar su libertad, suma que no aparece confrontada con algún medio de prueba ni refutada por los victimarios.
En efecto, como quedó registrado en la legalización del cargo, el propio Luis Carlos Bobadilla Espitia postulado a la ley de Justicia y Paz en versión libre confirmó que se negoció la liberación de la víctima en $40.000.000 en dos pagos. Lo anterior, sumado a que las reglas de la experiencia y de la sana crítica permiten considerar que el valor declarado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada en contra Carlos Federico García Carval, por lo que se concede a la víctima indemnización por el valor actualizado de $75.005.132 u 83 smlmv, por concepto de daño emergente.
HECHO NÚMERO 33401 Víctima Directa: OSCAR ENCINALES SANABRIA Fecha de Nacimiento: 08 de septiembre de 1958 Fecha de los Hechos: 02 de diciembre de 2002 Delitos Legalizados: Destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES 401 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 19 de febrero de 2021 1:08:15 mañana y 22 de febrero – Mañana rec. 00:49:25, sesión de audiencia del día 22 de febrero de 2021. Página 379 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre OSCAR ENCINALES SANABRIA Identificación C.C. 8.695.821 Fecha de nacimiento 08 de septiembre de 1958 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Oscar Encinales Sanabria. - Copia de cédula de ciudadanía de Oscar Encinales Sanabria - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la paz remite a Oscar Encinales Sanabria a la defensoría del pueblo, por carecer de apoderado que lo represente. - Certificación suscrita por el Fiscal Sexto de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la que hace constar que Oscar Encinales Sanabria puso en conocimiento de esa Unidad de Fiscalías los hechos por los cuales asegura fue víctima. - Registro de un hierro quemador expedido por la Alcaldía municipal de Rioviejo – Bolívar a nombre de Oscar Encinales Sanabria, de fecha 9 de marzo de 1987. - Declaración extrajuicio ante la Notaria Única del Círculo de Rioviejo – Bolívar adiada 28 de enero de 2021, rendida por Oscar Encinales Sanabria en la que manifestó que el 2 de diciembre de 2002 llegaron hasta su finca, denominada La Georgina ubicada en el corregimiento de Caimital de Rioviejo – Bolívar, 25 hombres con armas largas y cortas quienes se identificaron como miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y que esas personas hurtaron de su finca 393 reses mayores, 9 caballos, monturas para los caballos, el mercado de la finca y utensilios de cocina todo esto valorado en $240.000.000 para esa fecha. - Certificación suscrita por el Director de Umatam de Alcaldía municipal de Rioviejo – Bolívar el 28 de enero del 2021, en la que hace constar que el hierro quemador que consiste en las letras o figuras (OES) es de propiedad del señor Oscar Encinales Sanabria, y que con ese hierro acostumbra a marcar sus semovientes que se encuentran en la finca denominada Georgina, corregimiento de Caimatal jurisdicción del municipio de Rioviejo. - Certificación suscrita por el Personero Municipal de Rioviejo – Bolívar de fecha 10 de diciembre de 2002, en la que hace constar que fueron hurtadas 393 reses y 9 caballos de la fina “La Georgina”, de propiedad de Oscar Encinales Sanabria, por parte del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2002. - Certificación fechada 11 de diciembre de 2002 suscrita por Alcalde Municipal de Rioviejo – Bolívar en donde hace constar que fueron hurtadas 393 reses y 9 caballos de propiedad de Oscar Encinales Sanabria de su finca “La Georgina”, ubicada en el corregimiento de Caimital de Rioviejo – Bolívar, al parecer por la guerrilla del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP. - Denuncia interpuesta por Oscar Encinales Sanabria ante la Fiscalía Local de Rioviejo – Bolívar de fecha 10 de diciembre de 2002, identificada con Registro No. 102320 de la Fiscalía 29, en la que describió las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, y precisando que le fueron 100 smlmv $355.550.582 Página 380 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico hurtadas 393 reses, drogas veterinarias y utensilios, y que la cuantía de lo hurtado asciende a $240.000.000 entre vacas y caballos. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Nombre OSCAR ENCINALES SANABRIA Identificación C.C. 8.695.821 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, la Sala reconoce, por concepto de daño moral, a Oscar Encinales Sanabria en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 30 smlmv.
De acuerdo con lo peticionado el monto pretendido por el señor abogado representante de víctimas por concepto de daño emergente asciende a la suma de $355.550.582. Encuentra la Sala que, con los elementos probatorios aportados en la carpeta incidental, sumados a los que incorporó el ente acusador al momento de la legalización del cargo, se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable que, el grupo armado organizado al margen de la Ley ERP despojó al señor Oscar Encinales Sanabria de 393 reses, 9 caballos y otros elementos, que mantenía en su finca La Georgina, corregimiento de Caimatal jurisdicción del municipio de Rioviejo (Bolívar).
En efecto, como quedó visto en la relación de pruebas aportadas y que hemos detallado precedencia y a las cuales nos remitimos, además de lo declarado por la víctima, dieron cuenta de esa situación el Personero Municipal de Rioviejo (Bolívar), en certificación de fecha 10 de diciembre de 2002, así como el Alcalde Municipal de Rioviejo (Bolívar) en constancia fechada 11 de diciembre de 2002, y, por su parte, el Director de Umatam de Alcaldía municipal de Rioviejo (Bolívar) en constancia de fecha 28 de enero del 2021, dio cuenta que se encontraba registrado un hierro quemador a nombre de Oscar Encinales Sanabria, que consiste en las letras o figuras (OES), con el cual acostumbra a marcar sus semovientes ubicados en la finca denominada Georgina.
A ello también se suma lo mencionado por el postulado Hecel Cañas García, quien confesó que él conjuntamente con otros armados ilegales se apropiaron de varias cabezas de ganado de la finca del señor Encinales Sanabria. Lo anterior, sumado a que las reglas de la experiencia y de la sana crítica permiten considerar que el valor declarado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada en contra Oscar Encinales Sanabria, se concede a la víctima indemnización por el valor actualizado de $527.971.102 o 581 smlmv, por concepto de daño emergente.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO, además de las solicitudes antes referidas, requirió para las víctimas que representa lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Página 381 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Se reconozcan medidas de satisfacción el restablecimiento en favor de sus representados de su dignidad y reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de esos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales.
Adicionalmente, solicitó que los postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer actos atentatorios y violatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. Solicitó, por último, que se programen audiencias de verificación en torno al cumplimiento y efectividad del derecho a la reparación integral, con participación de las entidades públicas de orden regional, departamental o nacional.
La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el doctor Torres Restrepo, en el que los postulados que fueron encontrados de los hechos victimizantes ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
En cuanto hace a la solicitud encaminada a que se efectúen por parte de la Sala de Conocimiento audiencias de verificación del cumplimiento de las medidas de reparación, es de recordar que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, se dispuso, en el artículo 32, la creación definitiva del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, con sede en Bogotá, por lo que según la regla general de competencia señalada en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, es a ese Juez a quien le compete vigilar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia condenatoria ejecutoriada por el tiempo establecido en la providencia, razón por la cual esta solicitud no puede ser resuelta favorablemente. 4.6.
ABOGADO: Dr. JAIME PARRA CUBIDES HECHO NÚMERO 13402 Víctima Directa: ARCESIO PARRA PARRA Fecha de Nacimiento: 29 de diciembre de 1916 Fecha de los Hechos: 11 de enero de 2000 402 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 17 de febrero – Mañana rec. 00:57:05, sesión de audiencia del día 17 de febrero de 2021. Página 382 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Toma de Rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ARCESIO PARRA PARRA Identificación C.C. 17.012.823 Fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1916 Víctima directa. - Registro civil de defunción 200 smlmv 200 smlmv $253.133.131 Nombre GRACIELA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Identificación C.C. 28.807.016 Fecha de nacimiento 08 de mayo de 1936 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Certificado de Defunción No. 70909194-4 de Graciela Velásquez Hernández - Acta de Declaración Juramentada ante Notaria Única del Circulo del Líbano – Tolima, rendida por Luis Raúl Arcesio Vélez Marín de fecha 6 de febrero del 2021 en la que manifestó que él se encontraba en compañía de Arcesio Parra Parra el día que fue privado ilegalmente de su libertad.
Además, afirmó conocer a la familia de la víctima directa por más de 60 años, que el núcleo familiar está compuesto por su esposa Graciela Velásquez y sus hijos Óscar, Luis Alberto, Héctor Hernán, Edgar, Rafael y Ángela María Parra Velásquez y que le consta que inicialmente se pagaron $100.000.000 al momento de su liberación del señor Parra Parra, y, posteriormente, se pagó a los plagiarios $50.000.000.
Por último, señaló que el señor Parra Parra era quien mantenía el hogar y que la señora Graciela Velázquez dependía de él. - Acta de Declaración Juramentada ante Notaria Única del Círculo del Líbano – Tolima de fecha 6 de febrero del 2021, en la cual la señora María Aldeli Castro manifestó que conoce a la familia de la víctima aproximadamente 200 smlmv 200 smlmv El abogado no presentó solicitud reparatoria respecto de estas víctimas por este concepto.
Página 383 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico desde hace más de 40 años y que por lo mismo le consta el secuestro que sufrió el señor Arcesio Parra Parra por parte de ERP por un término de 9 días; así mismo, sostuvo que tuvieron que pagar inicialmente la suma de $100.000.000 para que lo liberaran y, posteriormente, la suma de $50.000.000 ya en libertad. - Acta de Declaración Juramentada ante Notaria Única del Círculo del Líbano – Tolima de fecha 6 de febrero del 2021, en la cual la señora Beatriz Parra de Escobar manifestó que es sobrina de Arcesio Parra Parra y que por tal razón conoce a su familia desde niña; así mismo, indicó que la víctima directa siempre sostuvo económicamente su hogar y con su esposa Graciela Velásquez Hernández nacieron 6 hijos, que por el secuestro del señor Parra Parra permaneció muy cerca de la familia para las diligencias de recaudar con urgencia la suma de $100.000.000 que debían pagar para lograr la liberación de la víctima, y que, posteriormente, su tío entregó $50.000.000 para que los secuestradores dejaran en paz a la familia.
Nombre HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 19.455.620 Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1961 Hijo - Poder suscrito por Héctor Hernán Parra Velásquez - Registro civil de nacimiento de Héctor Hernán Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv Nombre OSCAR ARCESIO PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 5.946.715 Fecha de nacimiento 13 de abril de 1958 Hijo - Poder suscrito por Oscar Arcesio Parra Velásquez - Registro civil de nacimiento de Oscar Arcesio Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv Nombre - Poder suscrito por Rafael Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv Página 384 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico RAFAEL PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 93.288.451 Fecha de nacimiento 27 de junio de 1964 Hijo - Registro civil de nacimiento de Rafael Parra Velásquez Nombre LUIS ALBERTO PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 16.657.434 Fecha de nacimiento 05 de junio de 1960 Hijo - Poder suscrito por Luis Alberto Parra Velásquez - Registro civil de nacimiento de Luis Alberto Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv Nombre EDGAR PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 93.290.543 Fecha de nacimiento 17 de agosto de 1967 Hijo - Poder suscrito por Edgar Parra Velásquez - Registro civil de nacimiento de Edgar Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv Nombre ANGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 65.714.595 Fecha de nacimiento 25 de marzo de 1971 Hija - Poder suscrito por Ángela María Parra Velásquez - Registro civil de nacimiento de Ángela María Parra Velásquez 100 smlmv 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Página 385 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Nombre ARCESIO PARRA PARRA Identificación C.C. 17.012.823 Como quedó registrado, el señor abogado representante de víctimas impetró en favor de Arcesio Parra Parra, en calidad de víctima directa, y de Graciela Velásquez Hernández en calidad de esposa el equivalente a 200 smlmv, y en favor de sus hijos Héctor Hernán Parra Velásquez, Oscar Arcesio Parra Velásquez, Rafael Parra Velásquez, Luis Alberto Parra Velásquez, Edgar Parra Velásquez y Ángela María Parra Velásquez el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos.
Para efectos de fundamentar los montos solicitados, en la presentación del incidente de reparación integral de carácter excepcional, el profesional del derecho aludió a la decisión del 28 de agosto de 2014 emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) y destacó el aparte referente a que en tratándose de “violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos (…) cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En consonancia con lo anterior, el señor abogado adujo que: “[e]n el caso de Arcesio Parra Parra, el secuestro se produjo -el día once (11) de enero de 2001- en un hombre de 85 años de edad, es decir, longevo, que por su misma corporeidad, movimiento, motricidad y achaques de una vida tan prolongada el plagio lo minó rápidamente y cuando regresó Argumenta el señor representante de víctimas, que en el lapso comprendido entre la toma como rehén y el fallecimiento 7 años después del señor Arcesio Parra Parra, la vida de relación entre dicho señor y su familia “se pulverizó, nunca volvieron los tiempos felices de antaño, contrario sensu, el ambiente se ensombreció”; además, que los hijos de los hoy difuntos señores Arcesio Parra Parra y Graciela Velázquez Hernández, mantienen las secuelas del hecho delictuoso.
Agregó, entre otros, que la situación física, la tranquilidad de la vida cotidiana y la zozobra de un nuevo rapto fueron impedimento para el goce pleno de la vida del señor Parra Parra y la de su familia, teniendo que desplazarse de su casa ubicada en el Líbano Tolima para Mariquita y que las circunstancias psicológicas y físicas producidas con posterioridad al hecho permiten inferir que modificaron la vida de relación de los mismos.
Entiende el señor representante de víctimas que los perjuicios de la vida en relación deben tenerse en cuenta por la lesión sufrida por la esposa de la víctima directa y sus hijos, porque el secuestro de su familiar les deterioró su capacidad lúdica o placentera que este les brindaba antes del plagio, gozaba de perfecta salud, no estaba con el trauma de un nuevo plagio o psicosis de una nueva privación de locomoción, pues el trauma del plagio trae como consecuencia la perdida de los momentos felices y les hacia la vida placentera y pletórica de felicidad.
El señor abogado representante de víctimas peticionó en favor del hoy fallecido señor Arcesio Parra Parra indemnización por concepto de daño emergente, un valor de $253.133.131, en tanto que los elementos de prueba dan cuenta que éste tuvo que pagar al grupo ilegal ERP “inicialmente cien millones de pesos M/C ($100.000.000) para que lo liberaran y le fiaron cincuenta millones de pesos M/C ($50.000.000) que tuvo que pagar en el lapso de dos meses, para un total de ciento cincuenta millones de pesos M/C ($150.000.000), suma que actualizada equivale a $253.133.131.
Para tal efecto, como quedó registrado, allegó en la carpeta incidental las declaraciones juradas extraproceso ofrecidas por Luis Raúl Arcesio Vélez Marín, María Aldeli Castro y Beatriz Parra de Escobar, el día 6 de febrero del año 2021, quienes coincidieron en dar cuenta del conocimiento que tiene a cerca de las retención ilegal de que fue víctima el señor Arcesio Parra Parra y de que para su liberación se pagaron inicialmente $100.000.000 al momento en que se produjo la liberación y posteriormente $50.000.000.
No obstante, el dicho de estos deponentes dista ostensiblemente de lo afirmado por la propia víctima señor Arcesio Parra Parra, quien en declaración rendida ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA Urbano de Ibagué, Dirección Nacional Antisecuestro y Extorsión, el día primero de junio de 2000, al ser preguntado acerca de si los subversivos que lo mantuvieron en cautiverio le hicieron alguna exigencia económica, dio cuenta de que le exigieron la suma de $400.000.000, y de que “se les pagó setenta (70) millones de pesos los cuales pagó Ángela Parra mi hija, quien negoció con esa gente”, refiriéndose al Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.
Página 386 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico del cautiverio al seno de su familia, el deterioro era evidente. Nunca volvió a ser el mismo. Su secuestro es una manifiesta violación de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario”; en similares términos, se refirió el profesional del derecho en los alegatos de conclusión. Como puede advertirse el señor abogado representante de víctimas presentó argumentos a la Sala dirigidos al reconocimiento de indemnización por daño moral por encima de los topes indemnizatorios que ha fijado la jurisprudencia nacional y en esta sentencia reconocidos en la mayoría de los casos invocando para ello jurisprudencia del Consejo de Estado en este caso de su Sala de Contencioso Administrativo sección Tercera documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 sobre referentes para reparación de perjuicios inmateriales radicado 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988) que corresponde precisamente a aquella a la cual ha venido haciendo referencia la Sala para realizar el análisis acerca de si accede o se niegan las pretensiones indemnizatorias por un mayor monto atendido que sus lineamientos enseñan que ello solo es factible cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y de gravedad del daño moral, quantum que no debe superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en la sentencia y que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, pone de presente que si bien en tratándose de perjuicios morales causados a la víctima directa de un delito en el marco de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH como el secuestro, la toma de rehenes la tortura etc., no se exige prueba de la causación de dicho daño porque este se presume, falta de exigencia que cobija a sus parientes dentro Como ha quedado precisado, la retención ilegal de una persona mediando exigencias económicas para la recuperación de la libertad, en el contexto del conflicto armado interno está contemplada en instrumentos internacionales y por nuestro ordenamiento jurídico penal bajo el nomen juris de toma de rehenes del cual se derivan graves consecuencias no solo para las víctimas directas sino también para sus familiares que se manifiestan en angustias, zozobras, miedos, pesar, desolación, impotencia, dolor o sufrimiento espiritual, etc.; signos depresivos que repercuten en las esferas psíquicas y afectivas de quienes padecen este tipo de flagelo delictivo, quienes ven alterado su habitual ritmo y estilo de vida al paso de su dolor congoja o tristeza, lo que actualiza un panorama de desolación emocional, situación común para todos aquellos quienes en circunstancias similares hayan estado sometidos al flagelo de la perdida ilegal de su libertad de locomoción más allá de la toma como rehenes en su humanidad o del secuestro de su cuerpo también se les secuestra su alma.
Empero, a pesar de lo lamentable que resulta ser este tipo de padecimientos a consecuencia de estos delitos, ello no debe llamar a confusión como si se tratara de una amalgama de conceptos ya que estas manifestaciones generalmente corresponden ser reconocidas y reparadas bajo la denominación del daño moral por lo que habrá de tenerse cuidado en el análisis para no mezclar e igualar circunstancias de uno u otra clase de daño inmaterial que sin ser excluyentes, si son absolutamente diferenciables, advertido así, que no siempre la víctima del delito Por su parte, la señora Ángela María Parra Velásquez, mencionada por el señor Arcesio Parra Parra en declaración rendida ante la Fiscalía Local 30 del Líbano (Tolima) el día 14 de agosto de 2000, en consonancia con lo precisado por su padre, indicó que los armados ilegales se comunicaron con ella y le exigieron la suma de $500.000.000 y ante su manifestación de carecer de esos recursos, les pidió que “arreglaran con [su] papá”, y lo que él dijera ella lo conseguía; fue así como, al conversar con su progenitor, éste le dijo que “consiguiera 70 millones”, suma que entre conformidad con lo acordado, envió con un señor a un sitio entre Lérida y Venadillo, y “como a las once llegaron con [su] papá” sin que desde entonces volvieron a “hablar con ellos ni nada”; indicando esta declarante incluso que “la plata que se entregó fue en efectivo, un amigo nos prestó 50 millones y otra amiga de la dorada nos prestó 20 millones”, dando cuenta además, que ella fue la única que tuvo contacto telefónico con los plagiarios.
Así lo expuesto, si bien el señor abogado allegó declaraciones de personas que indicaron que por la liberación del señor Parra Parra se pagaron $100.000.000 al momento de la liberación y posteriormente $50.000.000, lo cierto es que como viene visto, fue la propia víctima directa quien de manera clara, concreta y categórica, dio cuenta de que el pago realizado a sus captores, el Ejército Revolucionario del Pueblo, para obtener su liberación, fue de $70.000.000, y que su hija Angela María Parra Velásquez fue la persona que realizó la negociación y la única persona que tuvo contacto con los captores, afirmación corroborada por la referida Angela María, siendo coincidente en dar cuenta sin ambages de que efectivamente la suma pagada para el rescate de su padre Arcesio Parra, lo fue de $70.000.000.
Bajo estas circunstancias y realidad del proceso, las reglas de la experiencia, la lógica y de una sana critica, encuentra la Sala que no es posible dar crédito a las declaraciones aportadas por el Página 387 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico de los grados de ley, esto es al cónyuge, padres, hijos, empero, no sucede lo mismo en tratándose de pretensiones que por el mismo concepto aspiran a un reconocimiento por encima de los topes recogidos por la jurisprudencia nacional y aquellos que comúnmente se han venido reconociendo frente a casos de similar afrenta o afectación ya que las circunstancias que motivan la aspiración deben estar debida y suficientemente probadas.
En el presente caso ningún elemento de prueba fue aportado por el petente representante de víctimas para comprobar circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral respecto de los parientes o familiares del señor Arcesio Parra Parra que hacen parte del incidente, esto es, quien en vida fuera su esposa, la señora Graciela Velásquez Hernández como perjudicada indirecta, y a sus hijos, Héctor Hernán Parra Velásquez, Oscar Arcesio Parra Velásquez, Rafael Parra Velásquez, Luis Alberto Parra Velásquez, Edgar Parra Velásquez y Ángela María Parra Velásquez, igualmente víctimas indirectas, de tal suerte que dicho argumento permitiese a la Sala la comprobación de circunstancias que aconsejen el otorgamiento de manera excepcional del quantum indemnizatorio superior pretendido, de cierto resulta que frente a esta clase de afectados deviene presumir la afectación en la esfera interna de la familia de aquel que ha sido privado de la libertad de manera forzada e ilegal, la angustia, la tristeza, la zozobra al desconocimiento de la suerte o desenlace que pueda tener la situación, la incertidumbre y los padecimientos que conllevan para el espíritu ese tipo de afrentas de las que se ha hecho víctima el ser querido y que como en este caso se trató de una persona de 84 años de edad, atentado que no le ha sido indiferente al legislador tampoco al juzgador, razones por las cuales, precisamente, la jurisprudencia ha fijado como referente de toma de rehenes verá afectada su relación de vida aunque el hecho le haya generado un grave perjuicio moral, daño a la vida de relación que para todos los casos en que se proclame su existencia, debe probarse.
El daño a la vida de relación también conocido como perdida de oportunidades, alude a una modificación sustancial de las relaciones sociales y al desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiéndose su desarrollo personal, profesional, familiar, como ocurre por ejemplo con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.
Ha dicho la jurisprudencia nacional que el daño a la vida de relación lo puede padecer la víctima directa del delito a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida y que por excepción las víctimas indirectas pueden argumentar esta clase de daños, por ejemplo la esposa o la compañera permanente cuando su pareja ha sufrido afectación de capacidad de disfrute sexual, por tanto este concepto solo es procedente cuando se encuentre demostrada su existencia toda vez que no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación. Por todo lo que viene dicho, no deben los señores representantes de víctimas acudir a criterios expansivos de la figura de daño a la vida de relación, pues ello equivaldría a tener que concluir que en todos los casos de ocurrencia del delito, en este caso el de toma de rehenes, resulta incidentalista Doctor Parra Cubides correspondientes a terceros deponentes que indican que el valor pagado como rescate correspondió a $150.000.000 por encontrarse estas ostensiblemente controvertidas por las declaraciones de la propia víctima directa señor Arcesio Parra Parra y de la hija de este, señora Angela Parra Velásquez, persona encargada de realizar directamente la respectiva negociación, por lo que no le asiste duda alguna a la Sala del privilegio y contundencia que tienen las declaraciones de estos últimos, pues nadie más indicado que ellos para dar cuenta de la suma realmente entregada a los plagiarios por ser quienes de manera directa estuvieron relacionados con la respectiva negociación y la realización del pago, respecto de lo cual son coincidentes categóricos en afirmar que la suma entregada correspondió a $70.000.000.
Suma que no aparece refuta por los victimarios y que resulta coherente con la forma y términos en que se registra en el diligenciamiento se desarrolló el acontecer punible. En este orden, el referido valor de $70.000.000 debidamente indexado a la fecha de liquidación de esta sentencia corresponde a la suma de $175.512.351 o 193 smlmv, valor que reconoce la Sala en favor de quien en vida respondió a Arcesio Parra Parra, para lo cual se tendrá en cuenta lo advertido por la Sala en cuanto al proceso sucesoral adelantado con relación a él y a quien fungía como su esposa, conforme viene advertido en precedencia Nombre GRACIELA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Identificación C.C. 28.807.016 n/a Nombre HÉCTOR HERNÁN PARRA VELÁSQUEZ Página 388 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Identificación C.C. 19.455.620 indemnizatorio para todos estos casos un quantum de 30 smlmv, el cual solo podrá ser superado, se reitera, en aquellos casos que fuera de esas circunstancias de afectación que del orden moral suelen generar este tipo de conductas comporte una mayor intensidad o gravedad las que deben estar debidamente comprobadas, lo cual, como viene advertido, no se evidencia en el caso de las víctimas del hecho delictivo en estudio.
En consideración a lo precedentemente expuesto se reconoce en favor de las víctimas indirectas señores Graciela Velásquez Hernández, Héctor Hernán Parra Velásquez, Oscar Arcesio Parra Velásquez, Rafael Parra Velásquez, Luis Alberto Parra Velásquez, Edgar Parra Velásquez y Ángela María Parra Velásquez el valor equivalente a 30 smlmv para cada uno de ellos.
En cuanto hace con la víctima directa, señor Arcesio Parra Parra, el mayor valor reclamado de 200 smlmv el señor representante de víctimas lo sustenta con argumentos aduciendo que su representado se trataba de una persona de 85 años de edad que por su misma corporeidad, motricidad y achaques de su prolongada vida, el plagio dominó de manera rápida y cuando regresó de cautiverio al seno de su familia el deterioro era evidente y nunca volvió a ser el mismo, argumentos que por sí solos no resultan suficientes para tener comprobadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, en tanto, de conformidad de todo lo que viene expuesto en precedencia, las solas manifestaciones genéricas o argumentativas no pueden constituir un elemento de juicio valorativo y de comprobación para el reconocimiento de un perjuicio moral superior al que se ha venido fijando como regla general por el daño moral padecido por las víctimas del delito de toma de rehenes y de acuerdo a indefectiblemente afectado este especial aspecto de la posibilidad del goce de derechos de la víctima directa y en este orden también el de sus parientes o personas de su núcleo familiar quien, como viene advertido, solo excepcionalmente resultan afectados con este tipo de daño, pasando así de lo excepcional facultado por la jurisprudencia nacional del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, a ser un lugar común para todas las víctimas, con lo que se desnaturalizaría la esencia del mismo.
Por todo ello, cuando una víctima pretende se le reconozca reparación por el daño a la vida de relación e igualmente lo procuren las personas que hacen parte de su núcleo familiar lo cual solo podrían lograrlo de manera excepcional, lo mínimo que deben hacer es presentar pruebas concretas que ante la ausencia de una tarifa legal de pruebas, puede hacerse a través de cualquier medio probatorio o elementos de juicio específicos, claros, contundentes, conducentes y pertinentes, frente a lo que se persigue probar para demostrar la existencia del daño y no pretender dicha demostración solo mediante el discurso argumentativo sin el respectivo marco probatorio necesario y suficiente que de soporte a lo esgrimido como se advierte en este caso, lo argumentado puede, incluso, conllevar no solo en este evento sino en muchos casos más a la consideración de que las afectaciones de que da cuenta, podrían hacer parte de otro tipo penal como cuando se alega que la víctima directa y su familia tuvieron que abandonar la región y desplazarse hacia otro lugar, caso en el cual se estaría ante un eventual Nombre OSCAR ARCESIO PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 5.946.715 Nombre RAFAEL PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 93.288.451 Nombre LUIS ALBERTO PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 16.657.434 Nombre EDGAR PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 93.290.543 Nombre ÁNGELA MARÍA PARRA VELÁSQUEZ Identificación C.C. 65.714.595 Página 389 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico los lineamientos jurisprudenciales que vienen referidos, máxime si como en este caso fue la propia víctima quien en declaración ofrecida ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA Urbano Ibagué, el primero de junio de 2000, además de brindar detalles acerca de cómo se suscitó la privación de su libertad por parte de integrantes del ERP, sostuvo que los armados ilegales le dispensaron un buen trato, que permaneció retenido “ocho días” y que no se enfermó a pesar de sufrir bronquitis “y sin remedios ni nada”, todo lo cual conlleva a la Sala advertir que con lo precisado por la propia víctima, quien además dio cuenta que decidió aguantar hambre porque él no comía “ese mazacote de arroz” que le ponían pero que en su defecto le daban “avena quaker”, no se logra con todo ello establecer certeramente la concurrencia evidente de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral las cuales no pueden basarse en el solo hecho de la avanzada edad de la víctima y que ya por ello se entienda configurada mayor intensidad en el daño moral debido a que eso no siempre es así y menos en este caso como cuando vemos dicho argumento no encuentra asidero en el sentir de la propia víctima al delatar las circunstancias que rodearon el punible al cual fue sometido.
En todo caso, tal como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoca el daño moral se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tales circunstancias de tal manera que ante la falta de acreditación no le es dado al fallador entrar en presunciones o suposiciones acerca de que lo argumentado por el petente efectivamente corresponde a lo realmente acontecido por lo que no puede la Sala en estas condiciones acceder a lo pedido en su favor por dicho concepto.
Así las cosas, el monto indemnizatorio que otorga la Sala es el equivalente a 30 smlmv, que corresponde a aquel que ha desplazamiento forzado, delito autónomo, o ante la configuración de otro tipo de daño ya no inmaterial sino material al alegarse la disminución o afectación del patrimonio, variación en el ritmo de los ingresos o el trabajo, deudas, etc., en todo caso todo dependerá de las circunstancias específicas y particulares de cada caso para que estas motivaciones alcancen el grado de el daño pretendido.
En conclusión, como corolario ineludible de lo expuesto, el señor representante de estas víctimas no cumplió con la carga incidental de demostrar la configuración del daño a la vida de relación en los mismos, en tanto no se encuentra acreditado lo que argumentativamente expone por ningún medio de prueba de los aportadas por este, ya que las declaraciones allegadas en nada conducen al establecimiento del daño a la vida de relación que pretende le sea reconocido para los fines de la reparación a sus representados, quedando de esta manera lo esbozado por él para los efectos procesales solo en el plano de la especulación, la conjetura, la presunción, lo cual, como viene advertido, no tiene cabida para el reconocimiento de esta clase de daños, pues, se reitera, el reconocimiento de indemnización por este concepto solo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia pues no existe configuración del daño a la vida de relación, razones más que suficientes que conllevan a la Sala a no acceder al reconocimiento pretendido por concepto del daño a la vida de relación. Página 390 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sido reconocido en esta sentencia para todos los casos similares, esto es, donde no existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad de acuerdo al quantum que viene referido por la jurisprudencia nacional referida en el cuerpo de esta sentencia. El abogado representante de víctimas, peticionó además que “como quiera que los señores Arcesio Parra Parra y su esposa Graciela Velásquez Hernández fallecieron, los dineros que se reconozcan a su nombre deberán ir a la masa sucesoral”.
Al respecto, en tratándose de trasmisión de derechos por causa de muerte, esto es, cuando las personas llamadas a percibir indemnización fenecen antes de demandar el procedimiento pero sus herederos acuden a reclamar los derechos que en vida les asistía, tal y como acontece en el presente caso, tanto la Sala Penal de la Corte Suprema así como el Consejo de Estado403 han conceptuado acerca de su viabilidad en tanto que: “el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”404, el cual debe ser definido en un juicio de sucesión405.
En consonancia con lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, la Sala reconoce en favor de la sucesión del señor Arcesio Parra Parra y de su esposa Graciela Velásquez Hernández, respecto de quienes se acreditó su calidad de víctimas dentro del presente asunto, los montos fijados por concepto de daños inmateriales y materiales precedentemente concretados.
HECHO NÚMERO 14406 Víctima Directa: ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN Fecha de Nacimiento: 23 de noviembre de 1928. Fecha de los Hechos: 14 de diciembre de 2002. Delitos Legalizados: Toma de rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Ismael Eleazar Moreno Pabón a su hijo German Eleazar Moreno. - Registro Civil de Defunción de Ismael Eleazar Moreno Pabón. 200 smlmv 200 smlmv $ 547.971.758 403 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de enero del 2019, rad. 53621, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 404 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 octubre de 2017, rad. 76001-23-31-000-2011-01704-01(52874). 405 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 enero de 2018, rad. 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763) A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 406 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 17 de febrero – Mañana rec. 01:38:48, sesión de audiencia del día 17 de febrero de 2021. Página 391 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 18.046 Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1928 Víctima directa. - Recortes de los periódicos “El nuevo día” y “El cronista” en los que se informa del fallecimiento a causa de COVID-19 del señor Ismael Eleazar Moreno Pabón, y de su trayectoria en el departamento del Tolima. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 14 de agosto del 2013 rendido por la víctima directa Ismael Eleazar Moreno Pabón en el que relató la forma como aconteció el hecho victimizante que tuvo que soportar, y en el que detalló que su hijo German Moreno consiguió la suma de cien millones de pesos para recuperar su libertad; así mismo, refirió todos los padecimientos que tuvo que soportar durante su cautiverio, e indicó que tuvo que vender varias de sus propiedades por temor a ser privado ilegalmente de la libertad nuevamente. - Declaración extrajuicio ante Notaria Segunda del Círculo de Ibagué, en la que German Eleazar Moreno Lozano manifestó que su padre Ismael Eleazar Moreno Pabón fue secuestrado por el grupo ERP y que para su liberación le correspondió gestionar el pago a ese grupo ilegal de $100.000.000, además manifestó que su madre era ama de casa y que dependía económicamente del señor Moreno Pabón. - Certificación suscrita por Comandante Grupo GAULA Rural Tolima, en la cual se hace constar que esa unidad adelantó charlas personales de prevención sobre secuestro y extorsión a la familia de Ismael Eleazar Moreno Pabón, puesto que la familia ya había sido extorsionada con anterioridad, siendo víctimas de amenazas y llamadas extorsivas por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.
Nombre ROSALBA LOZANO DE MORENO C.C. 28.971.952 Fecha de nacimiento No registra Esposa. - Registro Civil de Defunción de Rosalba Lozano de Moreno 200 smlmv 200 smlmv El abogado no presentó solicitud reparatoria para estas víctimas respecto de este concepto. Nombre LUZ PERLA MORENO LOZANO Identificación - Poder suscrito por Luz Perla Moreno Lozano -Registro Civil de nacimiento de Luz Perla Moreno Lozano 100 smlmv 100 smlmv Página 392 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 38.230.477 Fecha de nacimiento 02 de octubre 1957 Hija. Nombre NORMA PIEDAD MORENO LOZANO Identificación C.C. 38.250.058 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1960 Hija. - Poder suscrito por Norma Piedad Moreno Lozano -Registro Civil de nacimiento de Norma Piedad Moreno 100 smlmv 100 smlmv Nombre LUISA FERNANDA MORENO LOZANO Identificación C.C. 51.672.332 Fecha de nacimiento 11 de febrero de 1962 Hija. - Poder suscrito por Luisa Fernanda Moreno Lozano -Registro Civil de nacimiento de Luisa Fernanda Moreno 100 smlmv 100 smlmv Nombre GERMAN ELEAZAR MORENO LOZANO Identificación C.C. 14.225.468 Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1958 Hijo. - Poder suscrito por German Eleazar Moreno Lozano -Registro Civil de nacimiento de German Eleazar Moreno 100 smlmv 100 smlmv Nombre MARÍA DEL PILAR MORENO LOZANO Identificación No registra Fecha de nacimiento -Registro Civil de nacimiento de María del Pilar Moreno - Registro Civil de defunción de María del Pilar Moreno 100 smlmv 100 smlmv Página 393 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 25 de julio de 1956 Hija. Nombre ALBA CONSTANZA MORENO LOZANO Identificación C.C. 38.230.478 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1955 Hija. - Poder suscrito por Alba Constanza Moreno Lozano - Registro Civil de nacimiento de Alba Constanza Moreno 100 smlmv 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre ISMAEL ELEAZAR MORENO PABÓN Identificación C.C. 18.046 El señor abogado representante de víctimas peticionó como hemos visto, en razón de este concepto y en favor de Ismael Eleazar Moreno Pabón, en calidad de víctima directa, y de Rosalba Lozano de Moreno en calidad de compañera permanente el equivalente a 200 smlmv, y en favor de sus hijos Alba Constanza, German Eleazar, Luisa Fernanda, Norma Piedad, Luz Perla y María del Pilar Moreno Lozano, el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos.
Tal y como ocurrió con el caso anterior, el profesional del derecho fundamentó los montos solicitados en la presentación del incidente de reparación integral de carácter excepcional, aludiendo a la decisión del 28 de agosto de 2014 emanada de la Sala de lo Contencioso Afirma el señor representante de estas víctimas que en el lapsus comprendido entre el secuestro año 2002 y la muerte del señor Ismael Eleazar Moreno en el año 2021, la vida de relación entre él y su familia “se pulverizó, nunca volvieron los tiempos felices de antaño y que contrario sensu, el ambiente se ensombreció”, igualmente que la situación física, de tranquilidad de la vida cotidiana, la zozobra de un nuevo rapto, las constantes extorsiones a que venía siendo sometido y que posteriormente continuaron, fueron impedimento para el goce pleno de la vida del señor de Ismael Eleazar Moreno y de su señora Rosalba Lozano de Moreno y la de sus hijos, quienes tuvieron que vender a menor precio dos fincas ubicadas en Venadillo Tolima, las cuales valían $1.000.000.000, igualmente que las secuelas psicológicas y físicas padecidas con posterioridad a la comisión del hecho, permiten inferir que éstas modificaron la vida de relación de la víctima y su familia, pues el delito les causó un deterioro en la capacidad placentera que les El señor representante de estas víctimas depreca en favor de quien en vida fuera el señor Ismael Eleazar Moreno Pabón, la suma de $547.971.758 por concepto de daño emergente, que corresponde a $100.000.000 que tuvo que pagar para lograr su liberación, suma que indexada le arroja el valor reclamado de $147.971.758, más $400.000.000 que afirma el reclamante corresponden a la diferencia o menor valor dejado de recibir por el pago de dos fincas cuyo valor total era de $1.000.000.000, empero, fueron vendidas por $600.000.000 por temor de su propietario a otro secuestro, conforme a lo afirmado en su momento por el señor Moreno Pabón el día 14 de agosto de 2013 en desarrollo del registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Analizados los elementos probatorios con que cuenta el diligenciamiento, entre lo cual encontramos no solo lo versionado por la víctima Ismael Eleazar Moreno Pabón, sino también lo declarado por el señor German Eleazar Moreno Página 394 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988) y destacó el aparte referente a que en tratándose de “violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos (…) cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En consonancia con lo anterior, el señor abogado adujo que: “En el caso de Ismael Eleazar Moreno, el secuestro se produjo -el día catorce (14) de diciembre de 2002- en un hombre de 74 años de edad, es decir, longevo, que por su misma corporeidad, movimiento, motricidad y achaques de una vida tan prolongada el plagio lo minó rápidamente; pesaba 82 kilos cuando fue plagiado y cuando regresó del cautiverio después de estar secuestrado durante cuarenta y dos (42) días, pesaba 67, bajó de peso 15 kilos.
Al estar nuevamente en su hogar, el deterioro de su salud era evidente. Nunca volvió a ser el mismo. Su secuestro es una manifiesta violación de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del brindaba el padre y el esposo, el trauma de verlo privado ilegalmente de su libertad de locomoción y la perdida de todos los momentos felices que vivieron y que no volvieron.
Frente a la pretensión reparatoria que por esta clase de daño inmaterial presenta el señor abogado representante de estas víctimas, débase advertir en primer término a cerca de la problemática que en ocasiones suele presentarse cuando se conjugan varios daños no pecuniarios en donde las manifestaciones y los sentimientos generados por la comisión del punible en las personas sobre las cuales recayó la afectación suelen confundirse a pesar de que para los casos de daño moral y daño a la vida de relación se trata de dos manifestaciones separadas de perjuicios que no deben confundirse como quiera que refieren a circunstancias de padecimientos distintos para los fines de la reparación tal como viene expuesto en el caso precedente, no obstante, en ocasiones se advierte como los mismos conceptos de circunstancias de afectación son utilizados como una amalgama para invocar el reconocimiento indemnizatorios tanto para uno u otro daño, siendo que se trata de manifestaciones diferenciadas de perjuicios inconfundibles, es más, se utilizan los mismos argumentos, circunstancias, afectaciones o padecimientos para procurar se reconozcan indemnizaciones tanto de orden material como inmaterial cuando como en este caso se alegan las constantes extorsiones y el detrimento patrimonial como consecuencia de la venta de dos fincas por debajo de su precio real para procurar indemnización tanto por el daño inmaterial de la vida de relación como por el material daño emergente, tal como lo vemos en el cuadro petitorio y más adelante por lo que deberá el operador judicial identificar estos casos para no incurrir en el error de reparar dos veces la misma afectación revestida majo el marco de la confusión Lozano hijo el día 12 de febrero de 2021 en desarrollo de lo cual confirmó que él fue la persona encargada de hacer llegar la suma exigida por el grupo armado ilegal para la liberación de su padre Ismael Eleazar Moreno y lo registrado en el acápite de legalización de este cargo respecto a las versiones libres ofrecidas por los postulados Adrián Moreno Morales y Ancizar Sánchez Celis, quienes son coincidentes al afirmar que se negoció con esta víctima la suma de $100.000.000 por la liberación del señor Ismael Eleazar Moreno Pabón, liberación que obtuvo una vez pagada dicha suma, no pervive duda alguna de que efectivamente el referido pago se realizó, razón por la cual y en consideración a que las reglas de la sana critica permiten concluir que lo pagado al grupo armado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP resulta concordante con la forma y termino en que se desarrolló el episodio delictivo, se ordena reconocimiento reparatorio por el concepto de daño emergente en favor de esta víctima por un valor reclamado como suma pagada por el rescate la cual actualizada corresponde a $219.987.959 o 242 smlmv.
En cuanto hace con el valor o suma millonaria que se reclama como aquella dejada de percibir por la venta de dos fincas por debajo de su costo real, esto es, que costaban $1.000.000.000 y se vendieron en $600.000.000 no es posible ordenar por dicho quantum de diferencia $400.000.000 alegados toda vez que por un lado a excepción de lo informado por el señor Eleazar Moreno Pabón sobre la realización del negocio jurídico de venta de dos de sus bienes rurales fincas por la aludida suma, no milita prueba alguna acerca no solo sobre la realización efectiva de dicha negociación o lo que es lo mismo, su real ocurrencia, sino sobre la existencia misma de los referidos inmuebles y su propiedad en cabeza del señor Moreno Pabón, ni se dio cuenta así fuese a través de referencias mínimas sobre sus características, el nombre las mismas, su extensión o Página 395 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico derecho internacional humanitario”; en similares términos, se refirió el profesional del derecho en los alegatos de conclusión. Como hemos visto, en la presentación de las pretensiones el abogado representante de víctimas peticiona el reconocimiento de indemnización por daño moral por encima de los topes que ha fijado la jurisprudencia nacional.
Aclarado lo anterior, encuentra la Magistratura que los planteamientos esbozados por el profesional del derecho están soportados en las manifestaciones detalladas realizadas por el propio señor Moreno Pabón, quien al momento de presentar el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley detalló los padecimientos que tuvo que soportar durante su cautiverio, señalando que fue obligado a caminar por un tiempo considerable, que inclusive, los victimarios lo hicieron atravesar un rio a pie, por lo que al amanecer del día siguiente de su retención, 15 de diciembre de 2002, y tras no aguantar más le manifestó a Adrián Moreno Morales que por qué no “lo mataban en vista de que no podía caminar más”, y que a partir de eso continuaron transportándolo en una mula; luego, refirió que sufrió una picadura de un insecto en el “codo derecho” lo que le devino del reclamante y bajo distintas denominaciones, y si bien el daño inmaterial puede causarse en sus variadas formas como lo hemos visto en esta sentencia su reconocimiento dependerá de las condiciones específicas de cada caso en concreto, de las circunstancias particulares que rodearon la comisión del punible, esto es la forma y términos en que se produjo el hecho ilícito y sus consecuencias y de tener presente que si bien el daño moral puede presumirse en relación con la víctima directa y los parientes dentro de los grados de ley, como la esposa, compañera permanente e hijos, no sucede lo mismo con el daño a la vida de relación pues tal como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia y en el caso precedente cuando se invoque daño a la vida de relación, se deben allegar elementos probatorios que den cuenta de tal circunstancia por manera que no es de recibo que quien pretende el reconocimiento de este daño lo haga bajo argumentos especulativos sin el sustento probatorio suficiente así como al fallador tampoco le es dado suponer, presumir o especular pues ha dicho la jurisprudencia nacional que “en tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”407 igualmente que, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.408 Así las cosas, atendidos todos los planteamientos esbozados por el abogado representante de estas víctimas hectáreas que lo hubiese podido hacer el mismo señor Ismael Eleazar Moreno de tal manera que contara la Sala con elementos de juicio que le permitiesen establecer el valor real o aproximado de los bienes aludidos como para poder concluir que efectivamente su valor excedía la suma recibida por su presunta venta en la cuantía pretendida en reparación frente a lo cual no tiene cabida las suposiciones, presunciones de que realmente todo ello fue así o las especulaciones pues en tratándose como viene dicho en esta sentencia de pretensiones patrimoniales, estas deben estar debidamente probadas.
Así aún bajo el supuesto de que la venta de los dos inmuebles efectivamente se realizó no debe obviarse la indicación de que la valoración del dicho de la víctima debe sujetarse a las reglas mínimas de su apreciación en virtud de las cuales no basta con las solas afirmaciones que este haga pues es menester que en cuestiones de cuantías la reclamada como perdida material y sus causas, respondan a criterios de razonabilidad y de mesura mediando un principio de acreditación así fuese precario, casos en los cuales el funcionario fallador en su papel proactivo no puede atenerse a las simples y llanas expresiones de lo que dice la víctima pues debe constatarse que median así fuesen mínimos, elementos probatorios cuya apreciación permita establecer con suficiencia o más allá de toda duda, que lo afirmado por esta encuentra fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad acorde con lo que dispone el Articulo 228 de la Carta Política.
Recordemos aquí que conforme a lo ya viene advertido en materia de la flexibilidad probatoria predicada respecto de las 407 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 408 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 396 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico en una infección en el “antebrazo derecho, cuya supuración empapó la manga de [su] camisa de materia”. También, relató que cuando fue privado ilegalmente de su libertad pesaba 82 kilos y que el día en que fue liberado pesaba 67 y fue dejado en una “banca de lata porque se encontraba enfermo”.
Por último, mencionó que su familia sufrió mucho con su retención, y que el hecho victimizante le “generó quiebra económica, moral [y] abandono de sus bienes”, y que por el miedo a padecer de otra retención malvendió dos de sus fincas a un menor valor de lo que realmente correspondían. Lo antes expuesto, permite a la Sala arribar al convencimiento acerca de que en este particular caso con relación al señor Ismael Eleazar Moreno Pabón existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
En efecto, de las manifestaciones de la víctima se colige que estuvo sometida a condiciones tormentosas que inclusive devinieron en la solicitud desesperada a sus captores para que le cegaran la vida, y tuvo que soportar sufrimientos adicionales por su precaria condición salud, que se manifestó en una pérdida considerable de peso, encontrándose enfermo al momento de ser rescatado; inclusive, todos estos padecimientos repercutieron negativamente y más allá de su liberación. para reclamar indemnización por el daño a la vida de relación, la Sala no encuentra claro que las manifestaciones que pone de presente constituyan afectaciones de este orden, es decir, que constituyan presupuestos constitutivos de daño a la vida de relación de situaciones específicas predicables de manera particular para la víctima y su núcleo familiar, y no de aquellas que resultan comunes para todas aquellas personas que han sido víctimas del flagelo del secuestro o de la toma de rehenes, tristeza, desolación, añoranza por los momentos felices y placenteros vividos, que no son ajenos al análisis de la Sala y que ya le han sido reconocidos bajo el concepto de daño moral en grado mayor al punto que el reconocimiento se ha hecho por el triple del determinado como regla general para estos casos, advertido en aquel concepto la intensidad y la gravedad del daño moral sufrido conceptos que como viene dicho son perfectamente diferenciables con el de daño a la vida de relación que aquí se analiza.
Tampoco puede perderse de perspectiva que por regla general el daño a la vida de relación lo puede padecer la víctima directa del delito y que excepcionalmente las víctimas indirectas pueden acceder al mismo, por ello si una víctima indirecta pretende se le reconozca reparación por este concepto en tratándose de una excepción, lo menos que puede hacer es presentar pruebas concretas o elementos de juicios específicos al respecto y no pretender el reconocimiento con la mera exposición argumentativa o afirmaciones genéricas de cortes especulativos como la advierte la Sala en el presente caso.
En este orden llama la atención de la Sala que el señor representante de estas víctimas doctor Parra Cubides, utiliza en algunos apartes los mismos argumentos sustentatorios víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”409.
Y, por otro lado, tampoco encuentra claro la Sala que de haberse probado los aspectos que vienen referidos milite demostrada la relación de causalidad entre la presunta pérdida, detrimento o disminución patrimonial que se alega y la comisión del delito, requisito sine qua non para la configuración del daño emergente, repárese aquí que en el memorial incidental el señor abogado representante de estas víctimas afirma que su representado tuvo que vender las dos fincas “… porque las deudas que se generaron con la consecución del dinero del rescate fueron altísimas costas financiaron y ese hueco financiero solo se pudo llenar de esa manera” no militan pruebas de sustento a tales afirmaciones, las cuales se observa que con lo manifestado por la víctima señor Ismael Eleazar Moreno Pabón existe confrontación en los dicho tanto en lo que constituye la argumentación representativa de esta víctima con lo que afirma la misma ya que este, señor Eleazar Moreno Pabón en diligencia de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, da cuenta de la venta de las dos fincas valoradas en $1.000.000.000 y que fueron vendidas en $600.000.000 bienes de Venadillo que le tocó vender a un menor valor, por el motivo no precisamente de deuda expresadas y manifestadas concretamente por este, sino por el temor que sintió de un posible nuevo secuestro, por ello al confrontar lo expuesto por el señor abogado representante de víctimas y el dicho del directamente involucrado en la presunta negociación víctima directa, el lógico y que conforme a las normas de la experiencia y la sana critica, que se privilegie el dicho de este último que como 409 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 397 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así las cosas, tomando como base las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación y en el cuerpo de esta decisión, se concede a quien directamente padeció en mayor intensidad y gravedad la afectación moral, señor Ismael Eleazar Moreno Pabón, indemnización por daño moral equivalente al triple del determinado como regla general por la jurisprudencia nacional y que corresponde a 90 smlmv, conforme viene reconocido en esta sentencia. Por su parte, se reconoce en favor de los señores Rosalba Lozano de Moreno en calidad de esposa, del señor Moreno Pabón y a sus hijos Alba Constanza, German Eleazar, Luisa Fernanda, Norma Piedad, Luz Perla y María del Pilar Moreno Lozano el valor equivalente a 30 smlmv para cada uno, acorde a los lineamientos jurisprudenciales señalados para este tipo de afectaciones. para reclamar el daño a la vida de relación para todos los casos que representa en este incidente, eso es, presenta afectaciones iguales para casos distintos, con términos exactos haciendo común lo que debería ser especifico, en efecto, afirma por ejemplo en los dos casos que la vida de la víctima directa y de sus familias “se pulverizó, que nunca volvieron los tiempos felices de antaño, contrario sensu el ambiente se ensombreció”, “que los hijos del difunto mantienen las secuelas de hecho delictivo que nos convoca en este incidente”, afectaciones exactas para ambos casos del siguiente tenor “se entiende que estos perjuicios de la vida de relación deben tenerse en cuenta por la lesión sufrida por su esposa, por sus seis hijos, es decir, las víctimas indirectas, porque ese secuestro les ocasionó un deterioro inconmensurable en la capacidad lúdica o placentera que les brindaba su padre y su esposo cuando no había sido plagiado y gozaba de perfecta salud, no estaba con la psicosis de una nueva privación ilegal de su locomoción, pues el trauma de verlo en las condiciones en las que se vio envuelto cuando a los 85 años en un caso y para el otro a los 74 años, lo plagiaron, trae como consecuencia directa una pérdida de aquellos momentos que le hacia la vida placentera y pletórica de felicidad, momentos que nunca volvieron, su nueva vida en esa aseada época fue la huida de manera precipitada a un municipio que brindaba más seguridad y más sosiego en un caso para Mariquita Tolima y en otro caso de sus hijos para el exterior”.
Situaciones que a más de advertirse que no encuentran sustentos probatorios en el diligenciamiento, ponen de presente que al caer el reclamante en puntos comunes respecto de las afectaciones sufridas para todas las víctimas que el representa no se está ante la existencia del daño a la vida de relación de estas víctimas causado de manera concreta y específica para cada caso en particular vemos dista con el argumento esgrimido por su representante y que de todas formas este dicho privilegiado con relación a la víctima Ismael Eleazar Moreno Pabón, reiteramos de todas maneras no contribuye en nada a la demostración de la relación de causalidad que se echa de menos. En resumen, al no encontrarse acreditados los aspectos pecuniarios que se pretenden sean reconocidos para efectos de reparación por concepto de daño emergente en el caso de la víctima Ismael Eleazar Moreno Pabón, esto es en quantum diferenciable de $400.000.000 con su actualización como diferencia dejada de percibir por la venta de dos inmuebles o bienes de su propiedad e igualmente que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entra la presunta perdida o detrimento o disminución patrimonial que representan esa diferencia de $400.000.000 con la comisión del delito, esta Sala por ser todo ello requisitos sine qua non para el reconocimiento y la configuración del daño pretendido no reconoce con respecto a esta última suma pretendida lo pedido por la víctima a través de su representación legal en este incidente.
ROSALBA LOZANO DE MORENO C.C. 28.971.952 n/a Nombre ALBA CONSTANZA MORENO LOZANO Identificación C.C. 38.230.478 Nombre LUZ PERLA MORENO LOZANO Identificación C.C. 38.230.477 Nombre Página 398 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico NORMA PIEDAD MORENO LOZANO Identificación C.C. 38.250.058 según corresponda la afectación producida, sino ante afectaciones comunes susceptibles de ser predicables para toda persona o personas que hayan sido víctimas del flagelo delictivo del delito de toma de rehenes, todo lo cual conlleva a la Sala a no acceder a la reparación deprecada por concepto del daño a la vida de relación. Nombre LUISA FERNANDA MORENO LOZANO Identificación C.C. 51.672.332 Nombre GERMAN ELEAZAR MORENO LOZANO Identificación C.C. 14.225.468 Nombre MARÍA DEL PILAR MORENO LOZANO Identificación No registra Por otro lado, el abogado representante de víctimas, peticionó además que: “[c]omo quiera que los señores Ismael Eleazar Moreno y su esposa Rosalba Lozano de Moreno fallecieron, los dineros que se reconozcan [a] su nombre deberán ir a la masa sucesoral.
Igual suerte corre la señora María del Pilar Moreno de Alvarado”. Tal y como ha quedado precisado, con relación a la trasmisión de derechos por causa de muerte, esto es, cuando las personas llamadas a percibir indemnización fenecen antes de demandar el procedimiento pero sus herederos acuden a reclamar los derechos que en vida les asistía, tal y como acontece en el presente caso, tanto la Sala Penal de la Corte Suprema así como el Consejo de Estado410 han conceptuado acerca de su viabilidad en tanto que: “el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”411, el cual debe ser definido en un juicio de sucesión412.
En consecuencia, y para los efectos legales pertinentes, la Sala reconoce en favor de la sucesión del señor Ismael Eleazar Moreno y de su esposa Rosalba Lozano de Moreno, respecto de quienes se acreditó su calidad de víctimas dentro del presente asunto, los montos fijados por conceptos de daño moral y daño emergente; de igual manera, se reconoce en favor de la sucesión de la señora María del Pilar Moreno de Alvarado, el quantum reconocido en su favor por concepto de daño moral. 410 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de enero del 2019, rad. 53621, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 411 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 octubre de 2017, rad. 76001-23-31-000-2011-01704-01(52874). 412 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 enero de 2018, rad. 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763) A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.
Página 399 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado JAIME PARRA CUBIDES, además de las solicitudes antes referidas, requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en el parque Principal del municipio de Venadillo (Tolima), así como en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
Así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales.
Adicionalmente, solicitó que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. Sin perjuicios de las ordenes que disponga la Sala en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por el representante judicial de estas víctimas, doctor Jaime Parra Cubides, de tal manera que dispone: Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Relación Integral a las Víctimas, se organice con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por este profesional del derecho en restablecimiento de su dignidad y buen nombre, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el grupo insurgente Ejército Revolucionario del Pueblo ERP y de igual manera expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario u otra conducta punible.
Esta sentencia deberá ser publicada por secretaria en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como parte de la memoria histórica y se dará aviso a la prensa escrita regional, adicionalmente conforme a lo dispuesto en el Artículo 56A de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012 se dispone que la secretaria de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 4.7.
ABOGADA: Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO HECHO NÚMERO 8413 Víctima Directa: CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS Fecha de Nacimiento: 17 de septiembre de 1942 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000 Delitos Legalizados: Toma de Rehenes. 413 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 17 de febrero – Tarde rec. 01:09:52, sesión de audiencia del día 17 de febrero de 2021.
Página 400 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL414 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN415 DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS Identificación C.C. 3.266.045 Fecha de nacimiento 17 de septiembre de 1942 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Carlos Arturo Guerrero Porras. - Copia de cédula de ciudadanía de Carlos Arturo Guerrero Porras. - Certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que se hace constar que Carlos Arturo Guerrero Porras se encuentra registrado en la base de datos de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional. - Declaración extrajuicio presentada en la Notaria de San Benito Abad (Sucre) el 22 de junio de 2018, por el señor Carlos Arturo Guerrero Porras en la que manifiesta que fue víctima de secuestro extorsivo, que permaneció 10 días aproximadamente secuestrado y que lo obligaron a pagar la suma de $15.000.000 en efectivo y $5.000.000 restantes en baterías, grabadora tipo periodista marca Sony, tarjetas prepago, radios, transporte y otros. - Declaraciones extrajuicio presentadas el 22 de junio de 2018 ante la Notaria de San Benito Abad (Sucre), por Leonel de Jesús Benítez Ortega y Juan de Dios Muñoz Mier en las que declararon que conocen al señor Carlos Arturo Guerrero Porras, que les consta que él fue víctima de secuestro por 10 días aproximadamente y que le tocó pagar por su liberación la suma de $15.000.000 en efectivo y $5.000.000 restantes en baterías, grabadora tipo periodista marca Sony, tarjetas prepago, radios, transporte y otros. - Certificación expedida por el secretario de Planeación Obras Publicas y Saneamiento del Municipio de San Benito Abad (Sucre), en la que hace constar que el señor Carlos Arturo Guerrero Porras es residente de ese municipio. 100 smlmv 100 smlmv $ 34.221.138 414 Aclarando que en el escrito de solicitud de pretensiones indemnizatorias aportado por la abogada representante de estas víctimas que reposa en la carpeta del trámite incidental se registra que se solicitó por concepto de daño moral para cada una de estas víctimas el monto de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero al momento de hacer la presentación de sus pretensiones pecuniarias en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional la profesional del derecho solicitó 100 smlmv para cada una de sus víctimas. 415 Destaca la Sala que la señora abogada de víctimas que representa este núcleo familiar en su escrito de solicitud de pretensiones indemnizatorias aportado y que reposa en la carpeta del trámite incidental registra que solicita por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todo del grupo familiar, pero al momento de hacer la presentación de sus pretensiones pecuniarias en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional la profesional del derecho solo solicitó 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación en favor de la víctima Carlos Arturo Guerrero Porras como víctima directa.
Página 401 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico -Partida de Matrimonio expedida por la Parroquia San Benito Abad celebrado entre Carlos Arturo Guerrero Porras y Nohora Elena Montes de Oca Guerrero. -Informe de Actividades Periciales Forenses – Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo del 18 de julio de 2018, signado por la Perito Psicóloga Maylen Gómez Ibáñez, relacionado con la víctima directa Carlos Arturo Guerrero Porras. - Informe de Liquidación Daño Material y Perjuicios económicos en delitos de desplazamiento, hurto y secuestro presentado por el Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo.
Nombre NOHORA ELENA MONTES DE OCA DE GUERRERO Identificación C.C. 23.062.340 Fecha de nacimiento 27 de octubre de 1949 Esposa. - Poder suscrito por Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero. - Copia de cédula de ciudadanía de Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero. - Declaración extrajuicio presentado ante la Notaria de San Benito Abad (Sucre) por la señora Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero en la que manifestó que se encuentra casada con el señor Carlos Arturo Guerrero Porras con quien vive actualmente dependiendo económicamente de él y que de esa relación nacieron cinco hijos Juan Carlos, Luis Eduardo, Jose Alfredo, Roberto José, y Nora Elena Guerrero Montes de Occa. - Certificación expedida por el secretario de Planeación Obras Publicas y Saneamiento del Municipio de San Benito Abad (Sucre) en la que hace constar que la señora Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero es residente de ese municipio. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrada en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv416 La abogada no presentó solicitud reparatoria para estas víctimas respecto de este concepto.
La abogada no presentó solicitud reparatoria para estas víctimas respecto de este concepto. Nombre JOSÉ ALFREDO GUERRERO MONTES DE OCA Identificación C.C. 18.857.489 - Poder suscrito por José Alfredo Guerrero Montes de Oca. - Copia de cédula de ciudadanía de José Alfredo Guerrero Montes de Oca. - Registro civil de nacimiento de José Alfredo Guerrero Montes de Oca. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo 100 smlmv417 416 Por el delito de Toma de Rehenes. 417 Por el delito de Toma de Rehenes.
Página 402 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1976 Hijo. Guerrero Porras y se remite a José Alfredo Guerrero Montes de Oca a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. Nombre LUIS EDUARDO GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 18.857.189 Fecha de nacimiento 5 de diciembre de 1973 Hijo. - Poder suscrito por Luis Eduardo Guerrero Montes. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Guerrero Montes de Occa. - Registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Guerrero Montes de Occa. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Luis Eduardo Guerrero Montes de Occa a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv418 Nombre NORA ELENA GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 1.102.228.536 Fecha de nacimiento 9 de octubre de 1986 Hijo. - Poder suscrito por Nora Elena Guerrero Montes De Occa. - Copia de cédula de ciudadanía de Nora Elena Guerrero Montes De Occa. - Registro civil de nacimiento de Nora Elena Guerrero Montes De Occa. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Nora Elena Guerrero Montes De Occa a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv419 Nombre ROBERTO JOSÉ GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 18.858.404 Fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1980 Hijo. - Poder suscrito por Roberto José Guerrero Montes De Occa. - Copia de cédula de ciudadanía de Roberto José Guerrero Montes De Occa. - Registro civil de nacimiento de Roberto José Guerrero Montes De Occa. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Roberto José Guerrero Montes De Occa a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv JUAN CARLOS GUERRERO MONTES DE OCA Identificación - Poder suscrito por Juan Carlos Guerrero Montes De Oca. - Copia de cédula de ciudadanía de Juan Carlos Guerrero Montes De Oca. - Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Guerrero Montes De Oca. 100 smlmv 418 Por el delito de Toma de Rehenes 419 Por el delito de Toma de Rehenes Página 403 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 18.856.835 Fecha de nacimiento 1 de mayo de 1972 Hijo. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Juan Carlos Guerrero Montes De Occa a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre.
CARLOS ARTURO GUERRERO RAMÍREZ Identificación C.C. 11.339.730 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1961 Hijo. - Poder suscrito por Carlos Arturo Guerrero Ramírez. - Copia de cédula de ciudadanía de Carlos Arturo Guerrero Ramírez. - Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Guerrero Ramírez. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Carlos Arturo Guerrero Ramírez a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv LIGIA YANETH GUERRERO RAMÍREZ Identificación C.C. 35.408.458 Fecha de nacimiento 15 de enero de 1964 Hijo. - Poder suscrito por Ligia Yaneth Guerrero Ramírez. - Copia de cédula de ciudadanía de Ligia Yaneth Guerrero Ramírez. - Registro civil de nacimiento de Ligia Yaneth Guerrero Ramírez. - Escrito de la Fiscalía General de la Nación en donde aparece registrado en la base de datos de Justicia Transicional el hecho de secuestro de Carlos Arturo Guerrero Porras y se remite a Ligia Yaneth Guerrero Ramírez a la Defensoría del Pueblo Regional del Sucre. 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre CARLOS ARTURO GUERRERO PORRAS Identificación C.C. 3.266.045 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron expuestas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede a los señores Carlos Arturo Guerrero Porras, en calidad de víctima directa, a Nohora Elena Montes de Oca de Guerrero en calidad de La Sala accede al reconocimiento indemnizatorio deprecado, en tanto que se encuentra demostrado el daño que le causó el hecho victimizante a la vida de relación del señor Carlos Arturo Guerrero Porras, resultando afectado sus entornos personal, familiar y social.
En efecto, obsérvese que milita en el diligenciamiento incidental el informe de actividades periciales forenses realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo donde se registra que “La privación de la libertad se constituyó en una experiencia de trauma extremo, cuyas consecuencias dañaron permanentemente la personalidad del Sr [Carlos Arturo Guerrero Porras].
La angustia, Se reconoce por concepto de daño emergente, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $50.903.181 o 56 smlmv, esto en razón a que militan en la carpeta del trámite incidental aportada por la señora abogada representante de víctima, elementos de convicción que brindan certeza acerca de que Carlos Arturo Guerrero Porras tuvo que pagar al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP la suma de $15.000.000 y $5.000.000 restantes en baterías, grabadora tipo periodista marca Sony, tarjetas prepago, radios, gastos de transporte y otros, para poder Página 404 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico esposa y a los hijos Juan Carlos, Luis Eduardo, Jose Alfredo, Roberto José, Nora Elena Guerrero Montes de Occa, y a Carlos Arturo y Ligia Yaneth Guerrero Ramírez, el valor equivalente a 30 smlmv para cada uno de ellos. Sin que pueda concederse reconocimiento por mayor valor debido a que no se encuentra acreditado o debidamente comprobado que en el caso de estas víctimas exista circunstancias de mayor intensidad o gravedad del daño moral. transpiración anormal, cambios en la personalidad y en la perspectiva del mundo y de la vida, así como la tristeza el quiebre emocional son síntomas que presento el [Carlos Arturo Guerrero Porras]”, concluyéndose que la víctima registra síntomas de “inestabilidad emocional (…) afectación del afecto, una vida de traumas, conducta de un ex secuestrado [con] dificultad para mantener relaciones interpersonales (…) traumas físicos (…)”, así como daño a la vida de relación dado que “sufrió una alteración psicofísica que le impide o dificulta gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes del hecho lesivo”.
Observa la Sala que si bien el contenido del peritazgo que se referencia contiene manifestaciones que corresponden a la afectación de tipo moral pero igualmente se constata que también se da cuenta de manera clara de manifestaciones que constituyen alteraciones o daño a la vida de relación como quiera que en su fase externa la víctima Carlos Arturo Guerrero Porras sufrió alteraciones psicofísicas que le impiden o le impedían al momento del examen dificultad para gozar de sus actividades rutinarias, de los bienes de la vida que disfrutaba antes de hecho lesivo, igualmente la perturbación en sus relaciones interpersonales, los traumas físicos, etc.
Así entonces, como se adelantó, debido a que quedó demostrada mediante peritazgo psicológico la afectación del estilo de vida de la víctima frente a su relación con el entorno o aspecto exterior más allá de las afectaciones interiores, la Sala reconoce en favor del señor Carlos Arturo Guerrero Porras el equivalente a 30 smlmv por concepto del daño a la vida de relación, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial. recuperar su libertad, de lo cual da cuenta no solo lo declarado por la víctima, sino también que ello aparece acompañado por lo aseverado por los testigos Leonel de Jesús Benítez Ortega y Juan de Dios Muñoz Mier; inclusive, el hecho de haberse pagado una suma de dinero también fue corroborado en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley por Lenis de Jesús Benítez Benítez, tal y como quedó registrado en la legalización del cargo.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la suma solicitada en favor de la víctima por concepto de daño emergente no aparece confrontada con ningún otro medio de prueba ni refutada por los victimarios; además, las reglas de la sana crítica y de la experiencia conllevan al convencimiento de que el valor declarado resulta ser coherente con la forma y términos en que se desarrolló la conducta delictiva desplegada en contra de Carlos Arturo Guerrero Porras.
Por último, advierte la Sala que en el informe de actividades periciales forenses realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, se dejó consignado en el apartado de “XIII. Apoyo institucional”, que el señor Guerrero Porras “Fue reparado por la Vía Administrativa, recibiendo la suma de $21.000.000.”, por manera que tal situación, de resultar pertinente, deberá ser considerada al momento de hacerse efectiva en su favor la indemnización aquí ordenada.
Nombre NOHORA ELENA MONTES DE OCA DE GUERRERO Identificación n/a n/a Página 405 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. No. 23.062.340 Nombre JOSÉ ALFREDO GUERRERO MONTES DE OCA identificación C.C. No. 18.857.489 Nombre LUIS EDUARDO GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 18.857.189 Nombre NORA ELENA GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 1.102.228.536 Nombre ROBERTO JOSÉ GUERRERO MONTES DE OCCA Identificación C.C. 18.858.404 JUAN CARLOS GUERRERO MONTES DE OCA Identificación C.C. 18.856.835 CARLOS ARTURO GUERRERO RAMÍREZ Identificación C.C. 11.339.730 LIGIA YANETH GUERRERO RAMÍREZ Identificación Página 406 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico C.C. 35.408.458 OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada LEONOR GUERRERO REGINO, además de las solicitudes antes referidas, requirió para las víctimas que representa lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Se les brinde atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.
Adicionalmente, solicitó que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer actos violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna otra conducta punible. En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por la abogada representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por la doctora Leonor Guerrero Regino, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo ( ERP).
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz. 2. Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas, si así lo requieren. 4.8.
ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA HECHO NÚMERO 8420 Víctima Directa: FERNANDO CADENA JIMÉNEZ Fecha de Nacimiento: 4 de febrero de 1948. Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000. Delitos Legalizados: Toma de Rehenes DE LO SOLICITADO 420 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 17 de febrero de 2021 o – Tarde rec. 2:15:18, sesión de audiencia del día 17 de febrero de 2021.
Página 407 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre FERNANDO CADENA JIMÉNEZ Identificación C.C. 17.189.351 Fecha de nacimiento 4 de febrero de 1948.
Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Fernando Cadena Jiménez. - Copia de cédula de ciudadanía de Fernando Cadena Jiménez. - Manual, Instructivo o Formato Acta de Derechos y Obligaciones del Usuario realizado por la Defensoría del Pueblo. - Certificación suscrita por la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada en la que se hace constar que el señor Fernando Cadena Jiménez se encuentra inscrito en el SIJYP, por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el 23 de noviembre de 2000 en Ovejas (Sucre) hecho que fue confesado en diligencia de versión libre por Rafael Simanca Bello exintegrante del ERP - Recorte de Periódico dando cuenta del secuestro del señor Fernando Cadena Jiménez. - Declaración efectuada por el señor Fernando Cadena Jiménez el 3 de julio del 2018 con destino a la Defensoría del Pueblo, en la cual relató las circunstancias modales en que aconteció el hecho victimizante, indicando que permaneció 19 días retenido y que para su liberación tuvieron que pagar la cuantiosa suma de seiscientos millones de pesos $600.000.000 y elementos varios exigidos a su esposa, para lo cual se vendieron muebles de la casa, joyas y se pidieron préstamos. - Copia de la historia Clínica y resultados de patología del señor Fernando Cadena Jiménez. - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo. - Formato Prueba documental de identificación de afectaciones Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo realizado a la víctima directa Fernando Cadena Jiménez. -Liquidación efectuada por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo. 150 smlmv 100 smlmv $1.029.073.171 DE LO RESUELTO POR LA SALA Página 408 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre FERNANDO CADENA JIMÉNEZ Identificación C.C. 17.189.351 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, en este caso particular debido a que existe circunstancias probatoriamente soportadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral el reconocimiento por este concepto se hace por un valor superior a los montos indemnizatorios fijados en esta sentencia, empero, no puede superar el triple de los mismos por el cual se concede como reparación por el daño moral causado al señor Fernando Cadena Jiménez el valor equivalente a 90 smlmv, en efecto el incidente da cuenta de la tortura psicológica que fue La Sala accede al reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación en este caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo quedó registrada la manera cómo se produjeron afectaciones en sus entornos personal, familiar y social. En efecto, en ese documento se registra que este daño se manifestó en el señor Fernando Cadena Jiménez en “Lesión y secuela psicológica entendida la primera como la deficiencia, discapacidad o menoscabo, que afecta la adaptación de la persona o las personas en los ámbitos familiar, social, labora, afectivo, emocional que se desarrolla en un tiempo determinado.
Lo anterior se define por la entrevista forense realizada, “Hay nexo causal entre el hecho ilícito (Secuestro Extorsivo) y el daño causado (Lesión y Secuela Psicológica) se puede demostrar que la víctima a través del Daño presentado ha sido afectada en su proyecto de vida, vida de relación y existencia ( )”, afectaciones diferentes En cuanto hace a la indemnización por concepto de daño emergente, el señor abogado representante de víctimas en su intervención únicamente se limita a indicar que se ordene pagar los perjuicios materiales con base en la liquidación realizada por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo por valor de $600.000.000, que actualizado asciende a $1.029.073.171, sin que hubiese precisado cuáles fueron los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para tasar dicho monto.
Revisado los elementos probatorios aportados por la Fiscalía respecto de la legalización del cargo se encuentra un informe de policía judicial 15 de febrero del 2018, en el cual se registra la entrevista que ofreció el señor Cadena Jiménez, quien luego de referir las circunstancias en que aconteció el hecho victimizante, al abordar el tema relacionado con la entrega del dinero para obtener su liberación, sostuvo: “A los diecisiete días de mi secuestro me llamaron los guerrilleros y me dijeron usted va a salir en media hora porque ya pagaron y sinceramente no sé Liliana de dónde sacó tanto dinero para mi liberación, ya que luego de liberado ella me comentó que para que me dejaran ir, inicialmente los guerrilleros pedían ochocientos sesenta millones (860.000.000) y finalmente pagó quinientos cincuenta millones ($550.000.000) (…) Ese dinero lo recogió mi señora con préstamos que le hicieron varias personas prestantes de la ciudad de Cartagena los cuales me reservo su nombre, en razón a que no quiero que se vean perjudicados debido a que tenían vínculos de tipo laboral conmigo ya que yo era su abogado, sin embargo sí puedo decir el nombre de otros como mi cuñado (…), quien me prestó con mi suegra que hipotecó la casa de su propiedad ($30.000.000), mi primo prestó como ciento treinta millones ($130.000.000), otro amigo prestó aproximadamente ($80.000.000) entre otros y el GAULA nos suministraron un dinero pero no recuerdo qué cantidad, además de eso a mi señora le tocó empeñar prendas de oro que yo tenía, mías y que me había heredado mi madre, también adornos antiguos y porcelanas finas que tenía, y algunas prendas de mi señora y eso eran como cuarenta o cincuenta millones (…) y por último como trabajaba con Seguros del Estado (…) tuve que demandarlos y me dieron como noventa millones de pesos ($90.000.000) dinero que hubo que entregar a mis acreedores que facilitaron el dinero de mi liberación”.
En contraste con la declaración anterior en cuanto hace a la indemnización por concepto de daño emergente encontramos que en la carpeta incidental emerge la declaración jurada rendida por el señor Fernando Cadena Jiménez el 3 de julio del 2018 en la cual refirió que los guerrilleros le exigieron a su señora la suma de $850.000.000, la cual fue rebajada a $600.000.000 por “súplicas que ella les hizo, que éramos pobres y no [tenían] esa cantidad”; así mismo, detalló la manera cómo se “recogió el dinero” de la siguiente manera: “por venta de elementos muebles de la casa, muchos de ellos antiguos que eran herencia de [su] familia, Página 409 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sometida la víctima durante su cautiverio cuando en actos que fueron calificados por este como desquiciantes a nivel psicológico, fue amenazado de muerte muchas veces por uno de sus victimarios dándole vueltas a un rifle jugando con el arma letal frente a él diciéndole que lo quería matar lo sometieron a vejámenes que le destruyeron los pies quedándole en carne viva fue enjaulado en estrecho espacio con alambre de púas por los cuatro costados, amarrado y humillado etc., daños psicológicos que en su mundo interior de dolor y sufrimiento le produjo un trastorno de estrés postraumático corroborado y diagnosticado por la perito psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, consignado en la prueba documental de identificación de afectaciones, que hace al daño moral que afecta y se relaciona con el aspecto interior de la víctima y que trasciende al dolor la tristeza y la congoja que infiere este tipo de delitos, se consigna en el aludido peritazgo, además, que se evidencian en el señor Fernando cadena Jiménez, lesión y secuelas entre otros de alteración de sistemas de valores en particular pérdida de confianza en los demás y la existencia de un orden justo la falta de interés y motivación hacia actividades y oficios, disminución del autoestima, agresividad, alteraciones del ritmo del sueño y una disfunción sexual etc.
Así entonces, como se adelantó, debido a que quedó demostrada la afectación de la vida de relación de la víctima con el entorno, la Sala reconoce en su favor el equivalente a 30 smlmv, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial. joyas que se negociaron en compra ventas, préstamos que hicieron muchos de [sus] amigos a quienes les llevaba negocios (…)”, y cómo vivían en frente de una iglesia “el párroco pidió hacer una recolecta en la Eucaristía de un Domingo (…) De tal manera que como Capital se pagó seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (…) y por intereses se pagaron ciento catorce millones de pesos ($114.000.000) (…) que se terminaron de pagar en Enero [del) año 2018”.
Luego, precisó cómo se efectuó la entrega del dinero al grupo armado ilegal. De conformidad con lo anterior la Sala advierte claramente la contradicción en que incurre la propia víctima en las oportunidades aludidas en precedencia en cuanto al monto o cuantía pagada a los victimarios miembros del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP para ser liberado, ya que en la primera oportunidad determinó categóricamente que el dinero pagado fue de $550.000.000 y en la otra declaración acerca del referido pago afirmó que la cifra dineraria pagada fue de $600.000.000 lo que advierte una diferencia millonaria de $50.000.000 y lo que hace que aun a estas alturas el estudio del acontecer delictivo y de las circunstancias y eventos que lo rodearon no se conozca con certeza cual fue en realidad el valor del rescate que hubo de haber entregado la víctima para obtener su liberación a los pocos días al parecer 17 de haber sido sometido a cautiverio sin que el plenario ofrezca posibilidad de superar tal falencia y con ello la duda de esta suerte insalvable que emerge frente al establecimiento de cuanto fue el monto o quantum real del detrimento patrimonial o afectación material causada para la víctima con ocasión del pago predica hizo a los plagiarios de tal manera que ello haga posible el ejercicio liquidador reparador en su favor por parte de la Sala de manera cierta, concreta y real.
Obsérvese además como a pesar de los sucesos que relata la víctima y presuntamente sucedieron y que al parecer permitieron que se reuniera el monto del dinero exigido por el grupo armado ilegal eran susceptibles de ser demostrados por cualquier medio probatorio y dentro ello las declaraciones que no milita ni una sola, ni por cualquier medio probatorio o siquiera de quien recabó presuntamente el dinero ni de los familiares a que alude la víctima colaboraron en préstamos para el recaudo trátese del cuñado, la suegra, el primo etc., de los amigos que prestaron el dinero, de alguna persona que hubiese participado en la presunta colecta organizada por la iglesia de ser posible ello recibos de las casas de empeño, en fin de tantos elementos y de tantas personas que al parecer estuvieron involucrados en los sucesos y no milita ni una sola declaración, ni un solo elemento de prueba cualquiera que fuese que respaldara el dicho de la víctima reiterando aquí lo que ya viene consignado en esta sentencia en casos precedentes en cuanto aún bajo el supuesto de que lo dicho por la víctima reclamante corresponda a la realidad de lo acontecido, no debe obviarse la indicación y la valoración del dicho de la víctima debe sujetarse a las reglas mínimas de apreciación en virtud de las cuales no basta con las solas afirmaciones que este haga pues es menester que la cuantía reclamada como perdida Página 410 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico HECHO NÚMERO 8-422 Víctima Directa: MARCOS FIDEL VÁZQUEZ DURAN Fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1943 Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 2000. 421 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 422 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 18 de febrero de 2021 – Tarde rec. 00:20:14, sesión de audiencia del día 18 de febrero de 2021 tarde. parte del incidente de reparación integral trastorno que conforme reza en dicho documento se presenta cuando las personas han sufrido agresión física y amenazas contra su vida y la relación emocional experimentada implica una respuesta intensa al horror y a la indefensión. material responda a criterios de razonabilidad y de mesura mediando un principio de acreditación así sea precario caso en el cual el funcionario fallador en su papel proactivo no puede atenerse simple y llanamente como lo ha dicho la jurisprudencia nacional varias veces citada en el cuerpo de esta sentencia a lo que diga la víctima pues debe constatarse que medie elementos probatorios cuya apreciación permitan establecer con suficiencia más allá de toda duda que lo afirmado por esta encuentra fundamento material a dichas afirmaciones garantizando con ello que la forma no predomine sin más que la materialidad y sustancialidad acorde con lo que dispone el Articulo 228 de la Carta Política, con lo cual se atiende así mismo con la exigencia claramente difundida por la jurisprudencia nacional respecto de que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”421.
Así mismo, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, las simples manifestaciones genéricas y en este caso contradictorias unas a otras no pueden constituir un elemento de juicio valorativo para el reconocimiento de un perjuicio, sin que a la Sala le esté dado acudir a meras suposiciones para tratar de explicar que fue lo que pasó o porque se da dicha contradicción o para suplir las falencias demostrativas de la representación de las víctimas, más aun en tratándose de una cuantiosa suma como la demandada, que si bien no fue desvirtuada ni controvertida por los postulados, dista ostensiblemente de las que les fueron exigidas a las demás víctimas que resultaron del hecho legalizado, de lo cual tampoco se brindó alguna explicación, causándole también extrañeza a la Sala conforme a las reglas de la experiencia que se afirme que el grupo GAULA entregó dinero para completar el pago del rescate para esta víctima cosa que tampoco fue probada.
Por todo ello, se despachará desfavorablemente la indemnización solicitada por concepto de daño emergente, lo cual no obsta para que, superadas las falencias probatorias, la víctima, si es su deseo, acuda a otro trámite incidental que se adelante en contra del otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, para hacer valer sus derechos.
Página 411 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos Legalizados: Toma de Rehenes. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARCOS FIDEL VÁSQUEZ DURAN Identificación C.C. 7.415.031 Fecha de nacimiento 30 de enero de 1943.
Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Marcos Fidel Vásquez Duran. - Copia de cédula de ciudadanía de Marcos Fidel Vásquez Duran. - Formato Acta de Derechos y obligaciones de La Defensoría del Pueblo suscrito por el usuario Marcos Fidel Vásquez Duran - Copia Historia Clínica expedida por Coomeva. de Marcos Fidel Vásquez Duran. - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo. - Formato Prueba documental de identificación de afectaciones Perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo realizado a la víctima directa Marcos Fidel Vásquez Duran. - Liquidación efectuada por el Perito Financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo. 150 smlmv 100 smlmv $ 42.878.049 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre MARCOS FIDEL VÁSQUEZ DURAN Identificación C.C. 7.415.031 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede al señor Marcos Fidel Vásquez La Sala accede al reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo quedó registrada la manera cómo se produjeron afectaciones en el entorno personal, familiar y social de la víctima.
El representante judicial de víctimas se limitó a incoar indemnización por concepto de daño emergente por el valor de $25.000.000, que actualizado asciende a $ 42.878.049, conforme a lo registrado en la liquidación efectuada por el perito contable adscrito a la Defensoría del Pueblo, sin brindar alguna explicación acerca de cómo se efectuó el cálculo indemnizatorio y cuáles fueron los elementos suasorios que se tuvieron en cuenta para fundamentar su pretensión. Si bien el material probatorio aportado en la carpeta incidental resulta insuficiente para demostrar el acaecimiento del daño material deprecado, encuentra la Sala que el ente acusador, para efectos de la legalización del cargo, introdujo la denuncia presentada por Marcos Fidel Vásquez Duran en la que relató las circunstancias en que se perpetró el hecho victimizante, Página 412 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Duran el valor equivalente a 30 smlmv, sin que pueda reconocerse el mayor valor deprecado por el señor representante de víctimas toda vez que no existe evidencia acerca de circunstancias que pongan de presente una mayor intensidad o gravedad del daño moral causado. En efecto, en ese documento se registró que, según el relato de la víctima, el daño a la vida de relación se evidenció, entre otras cosas, en que a raíz del hecho victimizante “perdi[ó] el sueño, [se volvió] asustadizo”, en el plano laboral ya no pudo viajar más como antes lo hacía a Cartagena y Sincelejo por lo que tuvo un “bajón en las ventas” dado que ganaba por comisión. Así mismo, se observó por parte de la profesional psicóloga una “lesión y secuela psicológica” así como “síntomas asociados al trastorno de estrés postraumático” verificándose el “nexo causal entre el hecho ilícito (Secuestro Extorsivo) y el daño causado (síntomas asociados al estrés postraumático y estados depresivos)”.
Por lo anterior, debido a que quedó demostrada la afectación del estilo de vida de Marcos Fidel Vásquez Duran frente a su relación con el entorno, la Sala reconoce en su favor el equivalente a 30 smlmv, monto que, como ha quedado registrado en el cuerpo de esta decisión, ha sido consolidado jurisprudencialmente para esta clase de daño inmaterial. detallando que el grupo armado ilegal pidió a sus familiares $200.000.000, pero, después de negociar, accedieron al pago de $20.000.000 “repartidos entre dinero y utensilios de campaña”; además, explicó que su “hijo arregló con ellos, que si [lo] soltaban, él se comprometía a reunir la plata y él mandaría al Carmen de Bolívar todo lo que ellos pedían, cuando ellos le dijeran el punto exacto donde entregar las cosas”, e indicó: “para nuestra sorpresa esa llamada nunca nos llegó”.
Así mismo, mencionó que en consideración al trato que efectuó su hijo con el grupo guerrillero, su liberación se produjo el 16 de diciembre de 2000. Entonces, de acuerdo a lo narrado por la propia víctima, el trato al que llegó su hijo con el grupo guerrillero fue que una vez se produjera su liberación, se comprometía a cumplir con lo exigido una vez le dieran las indicaciones a dónde debía llevar el dinero y los suministros, que en total sumaban $20.000.000; pero que, sin embargo, una vez recuperó su libertad el señor Vásquez Duran, da cuenta éste que los plagiarios no volvieron a comunicarse con ellos.
Lo anterior es indicativo que, no obstante haberse producido la privación ilegal de la libertad del señor Marcos Fidel Vásquez Duran, y que su libertad estuvo condicionada al cumplimiento de la entrega de dinero y suministros al grupo armado ilegal ERP, en cuantía, al parecer, de $20.000.000, lo que llevó a la Sala a legalizar el cargo por el punible de toma de rehenes, lo cierto es que dicha exigencia nunca se materializó. Entonces, en consideración a que no se demostró que la víctima hubiese sufrido un empobrecimiento, pérdida, detrimento o disminución patrimonial, no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización deprecada por concepto de daño emergente.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado AUSBERTO RAFAEL BRUGES DAZA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que, con el fin de restablecer la dignidad de las víctima y de las personas vinculadas con ellas, se efectúe un reconocimiento público de responsabilidad por parte de los postulados, al igual que una declaración pública de su arrepentimiento y de su compromiso de no incurrir en conductas punibles y su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto; así como su colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento, y llevar a cabo acciones de servicio social.
En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Bruges Daza, en el que los Página 413 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Así mismo, que se disponga que la sentencia sea publicada en un diario local y de amplia circulación. También, solicitó que se otorguen por parte del Estado Colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales, y el Departamento para la Prosperidad Social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región. Tal beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los Programas de Vivienda Gratuita.
Igualmente, que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras las víctimas participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas. Adicionalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los arts. 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para asegurar el sostenimiento de las víctimas en estos hechos, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y que para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Además, solicitó que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas que representa, y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. Éste beneficio con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO, BANCOLDEX, sobre la existencia de recursos, en beneficio de las micros y pequeñas empresas), el Conpes 3726 de 2012 (por medio del cual se establecen metas, indicadores y mecanismos concretos para poner en marcha el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establecido por la Ley 1448 de 2011).
Así mismo, solicitó la inclusión de las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos y que tal medida sea responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y las Gobernaciones que corresponda. postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo ( ERP).
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por el señor abogado Bruges Daza, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar a los hogares que sean identificados como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. 4.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior (BANCOLDEX), Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros Página 414 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, teniendo en cuenta que los informes o pericias psicológicas dan cuenta de estrés postraumático, se recomienda que se brinde atención psicoterapéutica que debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.
Por último, solicitó disponer lo necesario y lo que en derecho corresponda, con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal, de justicia transicional, que, per se, concibe todo lo contrario, esto es, reconciliación y perdón, por lo que pide que los postulados manifiesten a viva voz que no volverán a cometer conducta alguna violatoria de Derechos Humanos. tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 5.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas que así lo requieran.
Esta sentencia se publicará ampliamente en todo su contenido en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional sobre su proferimiento. 4.9. ABOGADA: Dra. BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA. HECHO NÚMERO 5423 Víctima Directa: EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO Fecha de Nacimiento: 2 de noviembre de 1959 Fecha de los Hechos: 11 de diciembre de 2002 Delitos Legalizados: Toma de rehenes y secuestro simple.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO Identificación C.C. 73.089.253 Fecha de nacimiento 2 de noviembre de 1959 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Eduardo Rafael Torres Marrugo. - Cédula de Ciudadanía de Eduardo Rafael Torres Marrugo. 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 423 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 22 de febrero de 2021 – Mañana rec. 1:45:32, sesión de audiencia del día 22 de febrero de 2021. Página 415 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre EDUARDO RAFAEL TORRES MARRUGO Identificación C.C. 73.089.253 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación de carácter excepcional, se concede al señor Eduardo Rafael Torres Marrugo el valor equivalente a 30 smlmv, no se observa en el diligenciamiento la existencia de circunstancias debidamente comprobadas que den cuenta de una mayor intensidad o gravedad del daño moral causado.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada BEATRIZ TOVAR CARRASQUILLA, además de la solicitud antes referida requirió lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Como mediada de rehabilitación para la víctima directa que representa, se le brinde atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, los tratamientos psicológicos necesarios y los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.
Adicionalmente, solicitó que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni otra conducta punible. En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por la abogada representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de la víctima representada por la señora abogada Beatriz Tovar Carrasquilla, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Ejército Revolucionario del Pueblo ( ERP).
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de la víctima, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de la víctima.
Página 416 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5. Dimensión colectiva del daño424. El Ministerio Público, al referirse en los términos del artículo 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015425, inicialmente presentó un recuento histórico acerca de la creación y fortalecimiento del otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, y efectuó un recuento socio geográfico del municipio de Montecristo (Bolívar) de la siguiente manera: “Montecristo es un municipio ubicado al sur del departamento de Bolívar, entre la Serranía de San Lucas, Río Caribona, complejo cenagoso de La Raya y el Río Cauca.
Cuenta con una población de 11,212 habitantes según el último censo del año 2005426. Se fundó en 1877 como un corregimiento del municipio de Achí, Bolívar. Posteriormente, el 13 de diciembre de 1994, mediante ordenanza No. 030, fue erigido como municipio. Limita con los municipios del departamento de Bolívar así: al norte, con los municipios de Achí y Tiquisio; por el este con Santa Rosa del Sur, Arenal del Sur y Río Viejo; por el sur con Santa Rosa del Sur y por el oeste con Nechí, último de Antioquia.
El casco urbano del municipio limita con la quebrada de Montecristo, única vía fluvial de acceso o salida al ámbito urbano y rural. No hay transporte por vía aérea, la vía terrestre cuenta con dificultad de tránsito por encontrarse sin pavimentar, solo siendo apta para el paso de motocicletas y carros a los corregimientos cercanos de San Mateo, El Dorado, Puerto Betania, Pueblo Lindo, y a las veredas de La Concepción, Rangelito y La Dorada427. 424 En sesión de audiencia del 22 de febrero de 2021, el señor representante del Ministerio Público para la fecha, Doctor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, Procurador 29 Judicial II Penal Delegado ante el Tribunal, efectuó la introducción de un documento identificado con el asunto: “Intervención Ministerio Público daño colectivo IRI”, signado por la Doctora Diana María Cadena Lozano, Procuradora 35 Judicial II Penal; así como una diapositiva sobre: “Diagnóstico del Daño Colectivo ERP Sujeto De Reparación: Montecristo Bolívar”; al igual que diez (10) audios en donde obran entrevistas realizadas a varias víctimas, con el fin de documentar el daño colectivo dentro del presente asunto.
Audio 08001225200320198373600_22022021_02. 425 Que enseña: “La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo” (…). 426 http://www.dane.gov.co/files/censos/libroCenso2005nacional.pdf 427 http://www.montecristo-bolivar.gov.co/municipio/nuestro-municipio Página 417 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Extensión total: 1.833.5 Km2 Extensión área urbana: 275 Km2 Extensión área rural: 1558.5 Km2 Altitud de la cabecera municipal (metros sobre el nivel del mar): 100 metros sobre el nivel del mar Temperatura media: 28º Cº C Distancia de referencia: 6 horas de Cartagena de Indias Ecología: el 41,7% del territorio corresponde a terrenos montañosos, el. 29,9% a piedemonte y llanura, y 28,4% corresponde a llanura428.
La principal actividad económica del municipio es la minería. Entre las minas, se encuentran El Avión en el corregimiento de San Mateo, Toribio, en el corregimiento de San Mateo, La Campana en la cabecera municipal con 4 frentes de trabajo; La Pista, con 2 frentes de explotación y Caño Rico, Mocha, Fácil, en la zona del Paraíso. La explotación es bajo tierra.429 El producto de las explotaciones ilegales de oro, el río Caribona que atraviesa la cabecera urbana de Montecristo y desemboca en la Serranía San Lucas, se encuentra contaminado de mercurio, cianuro, gasolina, ácido nítrico, plomo y zinc, químicos empleados para separar el oro de las rocas del municipio, poniendo en grave peligro la salud y la vida de los montecristianos430.
Tanto así, que a mediados del año 2016 se identificaron 5 minas ilegales situadas en el caserío de Rancho de López, limitando con los municipios de Santa Rosa y Montecristo, que representaba más de 2,000 millones de pesos para el ELN431. Apartes del testimonio del líder Juan de Dios Palomino432: Montecristo era un pueblo muy humilde, era un pueblo que no se veía la violencia y todo era una hermandad, una familiaridad, teníamos de qué vivir, teníamos de qué comer, todo el mundo nos defendíamos el uno al otro, compartíamos en las fiestas lo más de sabroso (…) y posteriormente 428 http://www.montecristo-bolivar.gov.co/municipio/nuestro-municipio 429 http://www.montecristo-bolivar.gov.co/municipio/nuestro-municipio 430 https://noticias.canal1.com.co/noticias/pobladores-montecristo-bolivar-afectados-compuestos-toxicos-la- mineria-ilegal/ 431 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16640477 432 Entrevista Juan de Dios Palomino. 9 de febrero de 2021.
Página 418 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ya vino la presencia de cierto grupo armado (…). Comíamos sierra muy rica y el pescado era totalmente abundante, de eso vivíamos, nos dedicábamos a la pesca, a la agricultura y algunas veces a la madera y sí, nos sentíamos muy felices de todo, no teníamos problemas ni ataques humanos, nada.
Muy bueno Montecristo el agua cristalina, acogedora la tierra apta para los cultivos porque tenemos tierras planas, bajas y tierras de cerros y montañas y todavía son fértiles (…) de eso vivíamos”. Ubicación geográfica del municipio de Montecristo (Bolívar). Igualmente, la Procuraduría aludió al impacto en los contextos social, geográfico y cultural y los posibles daños colectivos causados en la comunidad de Montecristo (Bolívar); también, se refirió a la manera cómo se desplegó la política generalizada y sistemática del secuestro en esa población como un mecanismo importante de financiamiento de la organización armada ilegal ERP, para lo cual presentó el relato de algunos líderes de Montecristo, quienes contribuyeron al diagnóstico del daño colectivo, de la siguiente manera: Apartes del testimonio de la lideresa YADITH GUTIÉRREZ PORTO433: “Ellos secuestraban a estas personas porque tenían con qué pagar un secuestro, le pedían plata y si no se la daban lo secuestraban y la familia pagaba el secuestro, (…) tuviera [que] vender lo que tuviera que vender y les daba su plata.
Ya después que se cansaron de Montecristo, cuando 433 Entrevista Yadith Gutiérrez Porto. 5 de febrero de 2021. Página 419 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico dejaron a todo mundo pelado (…) se fueron (…)”. Apartes del testimonio del líder JULIO CÉSAR PÉREZ LOZANO434: “(…) secuestraban a los ganaderos, los comerciantes, eso fue muy triste oyó, eso fue muy doloroso.
(….) Bueno el propósito para secuestrar a esas personas era para quitarle lo monetario, para ellos subsistir”. Apartes del testimonio del líder CARLOS BARRAGÁN CABRERA 435: “Todo empezó a dañarse cuando llegó el ERP, porque el ERP no respetaba doctora, nos secuestraron por Montecristo, empezó a traer ganado robado, a pedirle plata a la gente, a coger a los niños de Montecristo y convencerlos, a llevárselos, a los que también se llevaban a la fuerza, muchas veces doctora la tranquilidad se acabó, se nos fueron los turistas, no volvieron más, porque también a llevarse turistas, a quitarles vacunas y esas cuestiones, les quitaban chalupas, las canoas, requisaban las casas, ellos se cansaron de eso y se fueron, doctora se acabó la tranquilidad..
(…) Montecristo está comunicado casi creo que con 6 departamentos y era fácil para ellos transitar y fue un corredor de secuestros, de pasar secuestrados y de internarse más en la serranía de San Lucas”. Seguidamente, la señora representante del Ministerio Público abordó los temas relacionados con: el origen, la ubicación geográfica y la extensión territorial de Montecristo (Bolívar), las características ambientales y las actividades económicas que se desarrollan en ese municipio.
La cosmovisión y las costumbres de los pobladores de Montecristo, quedaron registradas en el relato del líder comunal Juan de Dios Palomino436 de la siguiente manera: “Montecristo era un pueblo muy humilde, era un pueblo que no se veía la violencia y todo era una hermandad, una familiaridad, teníamos de qué vivir, teníamos de qué comer, todo el mundo nos defendíamos el uno al otro, compartíamos en las fiestas lo más de sabroso, bueno hasta cuando ya las cosas se fueron dando, se fueron dando y posteriormente ya vino la presencia de cierto grupo armado (…).
Comíamos sierra muy rica y el pescado era totalmente abundante, de eso vivíamos, nos dedicábamos a la pesca, a la agricultura y algunas veces a la madera y sí, nos sentíamos muy felices de todo, no teníamos problemas ni ataques humanos, nada. Muy bueno Montecristo el agua cristalina, acogedora la tierra apta para los cultivos porque tenemos tierras planas, bajas y tierras de cerros y montañas y todavía son fértiles, todavía son fértiles para todo eso, de eso vivíamos”. 434 Entrevista Julio César Pérez Lozano. 10 de febrero de 2021. 435 Entrevista Carlos Barragán Cabrera. 13 de febrero de 2021. 436 Entrevista del 9 de febrero de 2021.
Página 420 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación al daño colectivo, la señora Procuradora informó que en el municipio de Montecristo (Bolívar) se produjeron una serie de secuestros, y que fue utilizado como corredor estratégico para la movilización de las personas objeto de retención ilegal.
Para efectos de la identificación de las afectaciones y la demostración del daño colectivo en el municipio de Montecristo (Bolívar), informó que la Personería municipal brindó el contactó 10 víctimas y/o líderes y lideresas con quienes se realizaron entrevistas semiestructuradas con el fin de demostrar que esa población es sujeto de reparación colectiva, las cuales fueron grabadas mediante llamadas telefónicas.
En cuanto hace al daño psicosocial, el Ministerio Público indicó que Montecristo, en su casco urbano, así como en su jurisdicción, al ser una comunidad relativamente pequeña, el daño colectivo psicosocial encerró de manera íntegra a la totalidad de su población, el cual se manifestó de manera diversa sobre los aspectos preexistentes en la vida comunitaria (aspectos psicosociales de vulnerabilidad o la predisposición), las diferencias en los procesos mentales de los colectivos de comunidades grandes, intermedias y pequeñas y el nivel de presencia de los grupos armados en el territorio específico.
Además, las lecturas, diálogos y narrativas sobre el impacto generado a los colectivos, establecen que el daño psicosocial está asociado a los procesos de significación que han ocurrido en el escenario público y alrededor de las experiencias que han dejado los hechos violentos como condiciones traumáticas, asociadas a constantes referencias de dolor, terror, miedo, angustia, desamparo y desesperanza en el colectivo, generando una ruptura en el proceso de construcción social de los pueblos, lo cual se evidencia en la falta de escenarios para la representación del sufrimiento, en la ausencia de espacios comunitarios de convivencia social y diálogo alrededor del sufrimiento generado por la violencia. También, se indicó que se trastocaron los valores predominantes sobre los cuales ocurrieron expresiones violentas que cumplieron el propósito de desculturización en las comunidades.
Las principales prácticas culturales afectadas fueron las referidas a la celebración de fiestas populares, el consenso alrededor de la vida futura posible a nivel intergeneracional, la noción de amparo y protección a los jóvenes de las comunidades, la capacidad de autodeterminación de los colectivos sociales y de las familias; de igual manera, se reconocieron en forma generalizada transformaciones en los imaginarios asociados a la percepción del Estado como garante de protección y amparo ante situaciones de violencia, al punto que se alteró el consenso social alrededor de la justicia y la criminalidad, por lo que los colectivos identificaron en gran parte de las comunidades no acudir a la autoridad legalmente constituida, sino al ERP como solucionador de los problemas suscitados por la convivencia. En conclusión, los daños encontrados se suman a todas las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de los colectivos, exacerbando el impacto generado por la guerra a quienes sufrieron procesos de victimización anteriores o concomitantes Página 421 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico a manos de grupos armados organizados al margen de la ley, todo lo cual se visibilizó en que, independientemente del daño moral, psicológico y en la vida de relación, quienes padecieron los hechos victimizantes perpetrados por el ERP quedaron con la imagen de la tragedia, reflejada en su rostro, lo que se convirtió en un recordatorio colectivo del pasado.
Para efectos de ejemplificar lo expuesto, se puso de presente apartes del testimonio del líder Juan de Dios Palomino18, de la siguiente manera: “Psicológicamente me afectó porque cuando suceden estos casos en la comunidad todo el mundo se ve afectando emocionalmente, amorosamente, a todos se les va perdiendo las ganas de trabajar, sí, todo eso se pierde porque a mucha gente le tocó irse, después cuando vino la guerra ya fueron las peleas entre ejército y guerrilla, con más razón nos tocó hacer desplazamiento forzoso ya no queríamos estar aquí (…) íbamos a vender algo y todo tocó abandonarlo, nos tocó abandonar algunas familias que fueron más afectadas entre ellos, mi familia, mi familia fuimos tan afectados, tan afectados y todavía estamos sufriendo esas secuelas, impresiones, aquí todavía oímos un tiro y nos acobardamos, mis hijos con decirle aún todavía tienen trauma, tenemos trauma sí, entonces sí sufrimos mucho doctora mucho, mucho es necesario hacer el reparamiento colectivo (…)”.
Respecto a la pérdida de las costumbres, el Ministerio Público mencionó que la costumbre, característica propia de una comunidad, que se viene forjando en el tiempo como tradición, como por ejemplo las fiestas patronales del Santo Cristo que se celebran el 14 de septiembre en Montecristo, que une al pueblo y en donde la población se prepara y participa en las mismas como forma de aceptación y devoción hacia ellas, tuvo una pérdida en esa municipalidad, en atención a que las personas dejaron de festejar con fervor y los foráneos no volvieron a concurrir a por miedo.
Para tal efecto, se reseñó los declarado por la lideresa Carmen Duarte de la siguiente manera437: “Claro que sí, doctora, cuando digo que empezaron a hacer presencia de las FARC o ERP (…), ante todo el ERP, nuestras costumbres cambiaron completamente. (…). Nuestras costumbres, eran unas costumbres sanas, de compartir, de jugar, las fiestas patronales, la Semana Santa, guardar los días santos y respeto a la familia, había mucha tradición cultural y social, nos caracterizábamos por eso, por ser personas alegres, trabajadores, pero a raíz del conflicto y de todo lo que sufrimos los montecristianos todo eso se transformó en pérdida de fe, se dieron muchos desplazamientos, desapariciones y homicidios.
(…). Cambiaron en el sentido de las personas 437 Entrevista del 4 de febrero de 2021. Página 422 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico (…) primero había una represión psicología y hasta física, porque ellos utilizaban unos métodos para el sometimiento de la comunidad”.
También la lideresa Yadith Gutiérrez Porto al respecto manifestó438: “Las costumbres, como le venían contando, nuestros papás y ancestros eran trabajadores. Trabajando en el campo para hacer cultivo de maíz, yuca, plátano, que era lo que salía de acá, se llamaba unas lanchas y venían a comprar. Era un pueblo fructífero, las fiestas (…) aun [las] hacemos, pero ya no es lo mismo, (…) se hacen el 14 de febrero y venía mucha gente de afuera, turistas, entraban por la ciénaga, teníamos puesto turista, donde venía gente de Estados Unidos, traían sus propias lanchas y dejaban su dinero acá. Acá no hay masacres, solo había muertes de serpientes, pero no muertes violentas.
Al llegar estas personas todo cambió”. En lo tocante a los daños a la garantía y protección de derechos fundamentales, la señora Procuradora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no solo demostró la ocurrencia de secuestros en el municipio de Montecristo, sino que también documentó la consumación de conductas punibles como homicidios, desplazamientos forzados, exacciones, que impactaron en la vida de la comunidad Montecristiana.
Indicó que Montecristo, al ser una comunidad pequeña, desarrolló lazos afectivos fuertes entre quienes, sin tener vínculos de sangre, convivían dentro de la sociedad; por ello, los secuestros y demás vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, representaron para el colectivo una afectación grave al bien jurídico de la libertad e integridad personal, de gran magnitud.
Sin ninguna duda, la gran mayoría de víctimas consultadas consideró que las condiciones sobre la garantía de los derechos se vieron drásticamente transformadas por la incursión de miembros del ERP, debido a la situación de violencia ejercida por ese grupo guerrillero, concretándose particularmente en la libertad de movilidad y locomoción, tanto en las áreas rurales, como en la cabecera municipal; igualmente, como es común en una situación de conflicto armado, la gravedad e intensidad del daño en los derechos también se concentró en aquellos relativos a la paz y a la vida.
Además, sostuvo que detrás de toda la regulación que caracterizó el actuar del ERP, estuvo la violencia, persecución y coerción que impuso a algunos sectores de la sociedad civil. En efecto, ese grupo armado ilegal impuso en Montecristo (Bolívar) su propia normatividad, en donde establecían nuevas formas de conductas y obligaciones, so pena de ser sancionados los pobladores que no las acataran, ora con trabajos, o atentando contra su integridad física, esto es, causando su muerte. 438 Entrevista del 5 de febrero de 2021.
Página 423 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En síntesis, por ese control social impuesto, se vieron afectados los derechos fundamentales de la población, toda vez que permaneció sometida a un régimen de normas implantadas por un actor partícipe del conflicto armado interno de Colombia.
Da cuenta de esa situación, el testimonio de la lideresa Carmen Duarte, de la siguiente manera439: “Los amenazaban precisamente porque en el caso del ERP empezaron a difundir su ideología, su política, querían conquistar a las personas y aquel que no los siguiera o no estuviera de acuerdo con ellos, entonces, ya era enemigo de ellos, lo declaraban objetivo militar.
Mataron a un maestro al pie de la casa acá en Montecristo y también se dieron por mala información, yo quería que fulanito se fuera y lo indisponía con el grupo y después llegaba la orden que me tenía que ir. (…). Eso había restricción de todo, pero de todo, sus campamentos estaban en la población urbana o al pie de un caserío, mantenía una restricción de este punto, para allá nadie me pasa y establecía horario de ambulación había mucha restricción a libre locomoción”.
Por su parte, en testimonio, el líder Carlos Barragán indicó lo siguiente440: “Ministerio Público: ¿ellos impusieron algunas normas entre comillas, modos de actuar, restricciones a la población de Montecristo? Carlos Barragán: claro, ya la gente no podía andar de noche, no podían ir a ciertos lugares porque ellos estaban, hacían presencia en la zona, ya uno no podía decir que iba en la chalupa en la noche, no porque ya ellos fundaban si salía tarde en la noche iba alguna cuestión con el ejército.
(…) Lo único que ellos aceptaron era que la ambulancia, que saliera una ambulancia que había en Montecristo, mientras no hubiera un enfermo no podía salir nadie, que estuviera grave para sacarlo nadie podía andar de noche por ahí, había que pedirles un permiso a ellos especial para salir. Ministerio Público: ¿qué otras restricciones? ¿qué otras normas impusieron ellos a la comunidad? Carlos Barragán: no doctora, más que todo ellos, la gente de afuera no podía entrar doctora, porque para ellos cualquier persona que entrara era servicio de inteligencia. Ministerio Público: qué significaba gente de afuera, aclare.
Carlos Barragán: los vendedores, a Montecristo no podía llegar una persona que no fuera del municipio y vender, cualquier vendedor, usted 439 Entrevista del 4 de febrero de 2021. 440 Entrevista del 13 de febrero de 2021. Página 424 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico sabe que llegan personas a vender artículos a esos pueblos, entonces ahí no podía entrar nadie. Hubo una vez que entró un señor que vendía pollos y fue asesinado porque nadie lo conocía, ah le preguntaban a la gente: ¿usted lo conoce? Y uno no conoce al vendedor y lo desaparecieron doctora. ministerio Público: o sea, que antes sí entraban vendedores libremente a Montecristo a vender sus productos.
Carlos Barragán: antes de llegar ellos, sí doctora. Carlos Barragán: (…) las restricciones que ellos imponían, era también el ganado, la venta y compra de ganado, no podían comprar el ganado a la gente de afuera y comerciar entre ellos mismos, oyó (…) no podían entrar compradores, no los de afuera, sino que tenían que venderles algún comerciante que ellos dijeran.
Ministerio Público: o sea, que la parte de la agricultura, de la pesca, de la ganadería, de la minería, se vio fue afectada por la presencia del ERP. Carlos Barragán: claro que sí. Ministerio Público: entonces, comencemos a hablar de la ganadería, cómo se afectó la ganadería con ellos. Carlos Barragán: doctora la ganadería en Montecristo se afectó (…) la gente no podía vender.
Primero que todo la vacuna, la vacuna que ellos le pedían a los ganaderos, y lo otro era que el ganado afectaba la venta de ganado, el comercio de ganado en Montecristo, porque ellos metían mucho ganado que le quitaban a la gente de la región de la Mojana, (…) hubo por lo menos un remolcador, una lancha que iba con ganado, pasando por el río la desviaron, la metieron para Montecristo y se cogían ese ganado, entonces el único ganado que podían comerciar era el de ellos.
Ministerio Público: hábleme de la vacuna, acláreme un poco ese tema. Carlos Barragán: doctora la vacuna era cuota que le ponían mensual a cada persona, a los ganaderos, a los agricultores y a los mineros. Todos los meses tenían que pagar una cierta cantidad de plata. Ministerio Público: y qué pasaba si no se pagaba. Carlos Barragán: doctora ellos ponían su multa, castigo e incluso en Montecristo [hubo] unos asesinatos por el no pago de esa vacuna, como fue el asesinato del señor Antonio Cáceres, que se negó rotundamente a pagar eso”.
También la lideresa Yadith Gutiérrez Porto indicó al respecto lo siguiente441: 441 Entrevista del 5 de febrero de 2021. Página 425 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “Las condiciones era que no querían más sapos y no queremos sapos que se acuesten tarde y no queremos [que] estén en la calle, no queremos que la chalupa salga de tal hora a tal hora, la chalupa siempre ha salido siempre a las 7 de mañana y cuando se les daba la gana de hacer paro lo hacían y nadie podía hacer nada (…) la vida nos cambió. Ellos de oponerse que la gente trabajara nunca lo hicieron, al contrario, ellos decían que trabajen y cuando la gente trabajaba les quitaba la vacuna, a los ganaderos más que todo, a los comerciantes, a los dueños del ganado le quitaba la vaca, a los dueños del arriero le quitaba los mulos, eso eran ellos.
La minería aún era peor, la minería queda a distancia del municipio de Montecristo y cuando las personas tenían su día tenía que pagarles a ellos impuesto de guerra, entonces, ellos le ponían a la gente una libra o dos libras de oro, le daban un porcentaje y la gente por querer trabajar y porque estábamos a la merced de ellos, así se hacían”.
Enseguida, la señora Procuradora luego de aludir desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la violencia basada en género en el sistema interamericano, así como al marco normativo internacional que reprime dicho comportamiento, sostuvo que los integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP implantaron un cambio de paradigma referido al desempeño de las mujeres en la sociedad, asignándoles exclusivamente oficios y labores domésticas.
Al respecto, la líder Yadith Gutiérrez Porto mencionó442: “Sí, claro, porque nosotros en Montecristo no tuvimos esa libertad (…) y las mujeres en la cocina; inclusive, aquí hubo una ley que ellos colocaban cuando estaban aquí cerca del pueblo que nosotras las damas teníamos que cocinarles uno o dos días a ellos, entonces, ellos llegaron con la comida a la puerta de la casa y decían Miriam usted le toca cocinarnos a nosotros hoy y no por respeto a ellos uno tenía que cocinarles (…), porque si uno se negaba uno ya era objetivo militar y lo podían hasta matar”.
También, sobre el particular, el líder Julio César Pérez Lozano indicó443: “Ellos cuando llegaban así cogían a las mujeres y las obligaban para que les sirvieran de algo, de lavarle, de prestarle la ayuda, pero las mujeres a veces no lo hacían porque querían si no, por el temor”. Respecto al tema de las minas antipersonales, la señora delegada del Ministerio Público aludió a los instrumentos internacionales y a la normativa interna que rechaza esa forma de violencia, sosteniendo que afecta la vida cotidiana de la población, a tal punto que, de conocerse su existencia, limita el disfrute y tránsito en el área en donde se considera fueron sembradas; así mismo, repercute 442 Entrevista del 5 de febrero de 2021. 443 Entrevista del 10 de febrero de 2021.
Página 426 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico negativamente en la economía de la región, cuando se encuentran ubicadas en sitios estratégicos para la agricultura, como en el presente caso. El líder Carlos Barragán, se refirió sobre ese aspecto de la siguiente manera: “Ministerio Público: ¿y la agricultura? Carlos Barragán: la agricultura doctora ya la gente fue temiendo salir a los montes a sembrar, porque usted sabe que sembraron las minas, las minas quiebrapatas, como estaban ellos en campamento y la gente ya temía de salir doctora, la gente fue desplazándose los que vivían, porque llegaban a la finca y entonces se radicaban en esa finca, entonces la gente fue abandonando el casco y ya”.
La señora Procuradora al desarrollar el acápite relacionado con el daño a La institucionalidad en el Estado Social de Derecho, señaló que, en ciencia política, la legitimidad es el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone la amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad.
Sumado a ello, resulta indispensable para un desarrollo armonioso del contrato social, la confianza sobre las instituciones que componen el poder, quienes son las primeras llamadas a cumplir la ley y la Constitución Política. Así entonces, la existencia de sectores de la sociedad que se levantaron en armas contra el Estado, tuvo como motivación la imposibilidad de la potestad del Gobierno para imponer autoridad, aunado al desconocimiento de derechos de la población. Sobre este aspecto el líder Carlos Barragán, comentó: “Ministerio Público: Estábamos ahí, de que su hermano se había lanzado, su mamá tuvo que ir hablar al monte con los del ERP para decirles si permitían que su hermano Jesús Barragán fuera candidato.
Estábamos ahí, en ese aspecto. Carlos Barragán: sí, mi mamá fue con mi tío, con Edith Cabrera y Michel Cabrera, en esa época fueron y el comandante Fabio les dijo que no había problema, que sí podía aspirar. Ellos tenían la seguridad porque ellos tenían el favoritismo con un sacerdote que había en Montecristo y había muchas personas del pueblo que eran muy cercanos a ellos y apoyaban a ese cura y estaban seguros que se ganaban la elección. Mi hermano le ganó la elección por 331 votos, creo, y desde ese momento ellos dijeron que mi hermano tenía que renunciar, que no podía seguir como alcalde de Montecristo” Ministerio Público: qué hizo su hermano. Página 427 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Carlos Barragán: no, mi hermano siguió, la comunidad lo respaldó, la comunidad de Montecristo y corregimiento de Regencia, Villa Uribe, San Agustín y Puerto España, la gente se vino de allá de esas comunidades a respaldar a mi hermano y al frente de la casa de mi hermano encerrado y ellos venían como a buscarlo para llevárselo y la gente nunca dejó. Mi hermano cuando salió de Montecristo tuvo que salir disfrazado de mujer en un Johnson con la comunidad.
Ministerio Público: cómo hacía para ejercer el cargo. Carlos Barragán: no doctora, mi hermano cuando eso, mi hermano él salió dos días, lo dejaron salir, él iba a renunciar y mi hermano logró posesionarse, mi hermano había un juez ahí que vino de Achí y se posesionó, a lo cual ellos ese juez lo secuestraron doctora y se lo llevaron para el monte, a ese juez y lo enterraron doctora, hasta el pecho enterrado, así le dejaron nada más el cuello y la cabeza afuera doctora y lo pusieron a grabar unos audios donde hablaba de que Jesús Barragán era malo, que no sé qué, al mismo juez, sin él conocer a mi hermano, entonces mi hermano para poder ejercer fue donde el gobernador y el gobernador no le aceptó la renuncia y entonces de ahí comenzó todo, a mi hermano le dieron facultad para dirigir en Cartagena o en el municipio de Magangué. Ya ahí, enseguida hizo presencia el Estado en Montecristo, el ejército empezó a tomarse el municipio.
Ministerio Público: entonces, el alcalde tuvo que salir del municipio para poder regir los destinos de Montecristo porque el ERP se lo impedía, o sea, no le iba a proteger su vida ¿Es así? Carlos Barragán: sí, y doctora empezó una persecución doctora que, incluso, le mandaba guerrilleros a Magangué a matarlo, varias veces la fuerza policial de Magangué logró capturar varios integrantes de ese grupo del ERP, donde tenían la misión de asesinar a Jesús Barragán” 444.
Ministerio Publico: ¿o sea, que la autoridad cedió para ser pasada a los del ERP? Carlos Barragán: sí señora, así fue. Ellos más que todo impendían, cuándo las elecciones de presidente, elecciones de senado, de cámara, colocaban unos panfletos (…) Pues ellos mismos cogían a las personas, por ejemplo, el alcalde cogía al candidato y posteriormente tenía que sacar el permiso con ellos para saber si iba a las elecciones o no y así eso era la vida de Montecristo”.
Por su parte, el señor Jesús Barragán narró lo siguiente445: 444 Entrevista del 13 de febrero de 2021. 445 Entrevista del 11 de febrero de 2021. Página 428 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico “Cuando ellos llegaron ya Montecristo era municipio, había un alcalde en ejercicio, pero ellos llegaron a que el alcalde tenía que entregarles cuentas a ellos, de todo lo que estaban haciendo, o sea, ellos tenían que hacer como control, eso querían ellos que todo el tiempo el alcalde fuera a rendirles a ellos toda la información”.
Así, la irrupción del ordenamiento jurídico y la desconfianza en sus instituciones ocurre en el momento en el que la comunidad experimenta abandono por parte del Estado, en el cubrimiento de las necesidades básicas de su pueblo, en la ineficiente administración de justicia, la poca respuesta a las violaciones de los derechos de los ciudadanos, y en especial a la desprotección que sufrió la comunidad Montecristiana.
La lideresa Carmen Duarte se refirió en los siguientes términos446: “Solamente la alcaldía éramos un ente territorial y se eligió alcalde por voto popular. Acá era la alcaldía y la personería e inspección, pero no había apoyo de la fuerza de la pública, no había apoyo, no había policía, no había ejército, fuimos abandonados y estos grupos la tomaron como una república independiente (…) Vea doctora, no se denunciaban muchas cosas, no se denuncia todo, era la ley del silencio, porque uno podía hacer eso porque el que denuncia o daba a conocer cualquier hecho de estos ya era declarado objetivo militar y se tenía que ir y se ponía en peligro tu familia y ellos procedían contra tu familia; sin embargo, acá se dieron muchos desplazamiento en ese sentido porque la gente se cansó y cuando quisimos reaccionar todo se lo callamos, ese dolor, esa tristeza, esa impotencia porque no había institucionalidad y no se podía ir donde un personero o un inspector.
Ellos llegaron al punto de gobernar, de imponer su candidato, imponer los concejales, querían tener una república independiente en esta zona con un abandono terrible por parte del Estado; entonces, ello les permitió a ellos expandirse, ellos querían tener la injerencia, tener el mando y que salgan su concejales y alcaldes para imponer su ideología y autoridad”.
Prosiguió el Ministerio Público argumentando que al interior de un conflicto armado, específicamente el colombiano, que nació del descontento sobre las formas y políticas de Gobierno, que tiene un sustento, en principio, eminentemente político, cuyo objetivo es derrocar el mandato actual y establecer un nuevo poder, la ausencia de las instituciones del Estado en algunos sectores, potencializa el actuar de aquellos grupos insurgentes, que tienen como objetivo llenar esos vacíos de poder, y establecerse como régimen político.
Entonces, en aquellas zonas, cuya ubicación geográfica resultaba estratégica para el posicionamiento del grupo, su expansión y tránsito entre las regiones, resultaron absolutamente atractivas como 446 Entrevista del 4 de febrero de 2021. Página 429 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico medios para concretar el objetivo principal del ERP, que consistió en la toma de poder. En consonancia con lo anterior, el señor Carlos Barragán sostuvo447: “Ministerio Publico: por qué cree usted o qué decían ellos por qué escogieron a Montecristo los del ERP para asentarse ahí, qué tenía de estratégico este municipio.
Carlos Barragán: Montecristo era un corredor de fácil acceso de varios municipios doctora. Montecristo está comunicado casi creo que con 6 departamentos y era fácil para ellos transitar y fue un corredor de secuestros, de pasar secuestrados y de internarse más en la serranía de San Lucas”. También, la lideresa Yadith Gutiérrez Porto refirió448: “Ellos empezaron a crecerse y apoderarse de todo el pueblo porque Montecristo está rodeado de otros cerros, el pueblo está rodeado de 4 cerros dentro de un hueco.
Montecristo es un paisaje bien hermoso donde hoy es la base del ejército, ahí vivían (…) era un puesto estratégico porque de ahí se ve todo, la entrada y la chalupa, de todo, y miradores de ese cerró, entonces eso fueron los grupos". Así mismo, el Ministerio Público adujo que según cifras del DANE449 para el año 2005 el Municipio de Montecristo (Bolívar) tenía el 68,33% de las necesidades básicas insatisfechas, y coincidencialmente, resultó ser también uno de los territorios en donde históricamente el conflicto ha tenido mayor presencia; de ahí, se deduce que existe una relación directa entre las zonas con más altos porcentajes de necesidades básicas insatisfechas y una mayor presencia del conflicto armado colombiano, esto no solo se ve reflejado en los municipios del sur de Bolívar, sino en regiones como la del Magdalena medio.
Es decir, como consecuencia de los secuestros, del ingreso y asentamiento del ERP en el municipio de Montecristo, la institucionalidad se mermó, debido, entre otros a factores, a: 1. Consolidación de economías criminales, mediante la imposición del impuesto de guerra a comerciantes, ganaderos, pescadores, por parte del ERP. 447 Entrevista del 13 de febrero de 2021. 448 Entrevista del 5 de febrero de 2021. 449 DANE, Estudio de resultados censo general 2005.
Recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/necesidades- basicas-insatisfechas-nbi Página 430 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Pérdida de confianza entre las personas de la misma comunidad, lo que limitó la generación de imaginarios colectivos sobre lo correcto o lo incorrecto. 3.
Desconfianza en la capacidad del Estado de sancionar las acciones ilegales, convirtiéndose aquellas en la normalidad del día a día del pueblo. Con todo, la injerencia del ERP en el municipio con un despliegue de control efectivo sobre cada habitante, marcó aún más la falta de legitimidad de la comunidad sobre el Estado mismo, su capacidad de proteger y garantizar los derechos de su gente, y su disposición a atender las graves violaciones presentadas por quienes decidieron atentar contra el ordenamiento jurídico.
La restricción del derecho de locomoción, como prueba del dominio ejercido sobre la comunidad, se presentó una clara desprotección por parte del Estado, debilitándose mucho más su legitimidad y la confianza del conglomerado social, sobre una protección futura de sus derechos, y la normalización de las instituciones municipales con la devolución de la tranquilidad en las actividades cotidianas del pueblo.
Así entonces, se evidenció de manera clara el daño a la institucionalidad en el Estado Social de Derecho, representado en la incapacidad de respuesta de la fuerza pública ante un ataque contra los derechos fundamentales de la población, rompiéndose completamente la cohesión interna que debe regir en un Estado, perdiendo aceptación y practica de las órdenes impartidas por la autoridad local.
Por todo lo expuesto, la señora representante de la Procuraduría General de la Nación, efectuó la presentación de medidas de reparación colectiva de la siguiente manera: Daño y tipo de medida Medida de Reparación Descripción de la solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente Daño psicosocial. Rehabilitación y satisfacción. Creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario. - Objetivos. • Promover acciones para el restablecimiento de la confianza entre ciudadanos y fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria. • Facilitar la construcción de narrativas que integren al devenir social, la capacidad de superación y afrontamiento de la afectación emocional. • Validar las diferentes expresiones del sufrimiento y promover diversos mecanismos para su reconocimiento. • Promover la sensibilización de la sociedad en general en el proceso de reparación y la toma de conciencia sobre el nivel de participación, respecto a la tolerancia de aspectos violatorios. • Recuperación psicosocial desde una perspectiva cultural con énfasis en formación de capacidad local: que propenda por el fortalecimiento de los recursos propios de cada colectivo mediante un ejercicio de reconocimiento y validación de los conocimientos y prácticas culturales alrededor de la cura, el duelo, la recuperación, la sanación u otros.
Alcaldía de Montecristo (Bolívar), Gobernación del departamento de Bolívar y Ministerio de Salud y Protección Social. Página 431 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico • Apoyar procesos de redignificación de los escenarios que se configuraron como espacios simbólicos de terror. - Cualidades o condiciones de la medida. • El programa de atención psicosocial se enfocará a nivel comunitario con el propósito de mitigar el daño ocasionado por el accionar del ERP. • La puesta en práctica del programa requiere que se articulen los objetivos del mismo, en acciones emprendidas por grupos interdisciplinarios (psicólogo, sociólogo, trabajador social). • Se deben focalizar las acciones de intervención y promoción atendiendo a grupos poblacionales.
Reparación simbólica Construcción de símbolo y/o adecuación de un parque, conmemorativo para las víctimas de las acciones violentas. - Objetivos • Construir en el espacio público un parque o monumento conmemorativo que promueva la dignificación de las víctimas del municipio de Montecristo. • Otorgar relevancia pública a las víctimas del conflicto armado y concientizar a la sociedad de Montecristo de los hechos que acontecieron en el municipio, con el fin de coadyuvar a la construcción y estímulo de procesos de memoria histórica. • Reconocer que el trabajo de rehumanización no debe estar encaminado sólo a las víctimas o victimarios, sino a la sociedad en general.
Todo proceso de memoria y dignificación de las víctimas debe dirigirse a rehumanizar a quienes han desconocido o ignorado el devenir de la historia de violencia. • Orientar los procesos de reparación al reconocimiento de la sociedad en cuyas creencias, atribuciones o imaginarios haya prevalecido un discurso de negación o desconocimiento de la ocurrencia de la violencia. - Cualidades o condiciones de la medida. • La orientación: la medida pretende hacer pública y vigente la recordación de las víctimas y el rechazo de los hechos de violencia que dieron lugar a su victimización. • El lugar: se recomienda que el parque o monumento esté ubicado en un lugar central del municipio, de fácil acceso para toda la población. • La estructura: la estructura debe permitir el desarrollo de dinámicas que permitan hacer solemne la visita al espacio físico y la recordación de las víctimas.
La disposición de un espacio como éste (que dan lugar y nombran cada una de las víctimas, por ejemplo, que contengan el nombre en placas) permite que las familias sobrevivientes sientan validado el sufrimiento experimentado con independencia de los resultados de los procesos judiciales o administrativos de reparación individual. Alcaldía de Montecristo (Bolívar) y Gobernación del departamento de Bolívar, quienes, a su vez, deben contemplar planes y mecanismos para el mantenimiento y sostenibilidad del parque conmemorativo y/o monumento.
Daño respecto a la garantía y Solicitud pública de perdón por - Objetivos. Integrantes del ERP, en especial el Página 432 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico protección de los derechos fundamentales de las comunidades. parte de los postulados a todos los ciudadanos del municipio de Montecristo (Bolívar), dado que fue atacada de manera directa la institucionalidad, así como la misma comunidad. • Dignificar y honrar a las víctimas del ERP, por habérseles violado sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la paz. • Lograr crear a través de gestos simbólicos de desagravio, condiciones para fomentar la garantía, protección y promoción de derechos fundamentales. • Garantizar medidas de reconocimiento y dignificación que tiendan lazos de reconciliación entre las víctimas y sus victimarios. - Cualidades o condiciones de la medida. • Se estima necesario que para que una medida de esta índole encuentre eco en las víctimas debe existir una postura y actitud genuina por parte del victimario para la solicitud de disculpas.
Esto quiere decir que no sería legítima de toda esta medida si no existe un real arrepentimiento y autorreflexión del postulado acerca de los hechos perpetrados contra la comunidad de Montecristo en general. • Sin embargo, aunque permanezca siempre la incertidumbre de la autenticidad de ese arrepentimiento, en lo que concierne a las condiciones de cumplimiento para realizar un acto público de disculpas, es importante que se den las siguientes especificaciones en este caso: Que los postulados aclaren a toda la sociedad del municipio de Montecristo que no es legítimo realizar acciones de este tipo sin medir las consecuencias integrales del curso normal de los acontecimientos, ni mucho menos que la lucha revolucionaría implica dejar al azar la afectación a los derechos fundamentales de la población civil.
Que los postulados reconozcan el daño colectivo que generaron en estas comunidades con el fin de comprometerse a que no se repetirán. Que el acto público que se realice, sea ampliamente difundido a nivel local, así como departamental, tanto en medios impresos, como por radio. postulado Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo, en coordinación y apoyo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto.
Derechos culturales y comunitarios Restitución y satisfacción. Creación e implementación de un programa de liderazgo social y comunitario en el municipio de Montecristo (Bolívar). - Objetivos • Rehabilitar las capacidades y habilidades de los líderes sociales de la comunidad afectada por el accionar del ERP. • Estimular la organización social y comunitaria para ayudar a garantizar la adecuada participación de las víctimas y demás ciudadanos que padecieron el daño. • Fortalecer el trabajo de los líderes sociales y comunitarios que son llamados a desempeñar un rol fundamental para garantizar la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones en el municipio de Montecristo, particularmente en lo que tiene que ver con la garantía y protección de los derechos de sus comunidades. - Cualidades o condiciones de la medida.
Alcaldía del municipio de Montecristo, la Gobernación del departamento de Bolívar, con apoyo de los sectores de la sociedad civil de Montecristo, para diseñar y poner en funcionamiento el programa. Página 433 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico • Que contribuya para que la comunidad no solo sea resarcida en su sentir social de seguridad, sino también se empoderen y contribuyan, por ejemplo, los sectores sindicales, los partidos políticos, las ONG, la academia, u otros sectores de la sociedad afectados por la violencia, a formar líderes que logren en sus municipios crear los efectos esperados y concretos que definen la actividad de estos sectores: la defensa, el respecto y la promoción de los derechos humanos de todos los ciudadanos. • El programa ejecutado en el municipio debe disponer de los mecanismos suficientes para crear un programa continuo de formación y capacitación de los líderes sociales y comunitarios.
Estos mecanismos refieren a una red organizada de apoyo de las organizaciones sociales, sindicales, políticas, centros e institutos académicos, sector privado, y otros interesados del departamento, que tengan vocación y formación en liderazgo social y que sean capaces de contribuir a la puesta en marcha y continuidad de jornadas de formación y capacitación en el municipio.
Siempre bajo la coordinación y el apoyo de la institucionalidad del gobierno local. Derechos culturales y comunitarios Satisfacción Implantación anual de actos conmemorativos de reconocimiento público a la comunidad del municipio de Montecristo (Bolívar) - Objetivos • Reconstruir el proyecto de vida colectivo, planes de vida y proyectos de desarrollo comunitario. • Adquirir confianza en las instituciones, en la transformación positiva de la vida en comunidad y en paz. - Cualidades o condiciones de la medida • Los actos podrían realizarse el 14 de septiembre, día de las fiestas patronales, importantes para la comunidad Montecristiana. • Que se exalte la resistencia frente al dolor, el conflicto y sufrimiento, visibilizando los deseos de superación. Alcaldía de Montecristo, Gobernación del departamento de Bolívar, comunidad de Montecristo, en coordinación y apoyo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto.
Derechos culturales y comunitarios Satisfacción Promocionar nuevamente las fiestas patronales en el municipio de Montecristo. - Objetivos. • Recuperar las costumbres o tradiciones de Montecristo, que fueron arrebatadas por la violencia implantada por el ERP en su accionar violento.. Permitir nuevamente la participación de foráneos en estas fiestas, no solo nacionales, sino extranjeros. - Cualidades o condiciones de la medida. • Se realice en coordinación con la comunidad, para que haya una participación asertiva en la recuperación de sus tradiciones. • Se realice en coordinación con el Ministerio de la Cultura, atendiendo, entre sus funciones, la de liderar el proceso de coordinación intersectorial para fortalecer las instituciones públicas, privadas y mixtas, orientadas a la promoción, defensa, divulgación y desarrollo de las actividades culturales y creativas y Gobernación del departamento de Bolívar, municipio de Montecristo, en coordinación y apoyo con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, y del Ministerio de Cultura.
Página 434 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico promover adecuadamente el potencial de la economía cultural y creativa. Daño a la institucionalidad del Estado Garantía de no repetición. Ordenar priorización en desminado en la municipalidad de Montecristo.
Como cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano al suscribir la Convención de Prohibición de Minas Antipersonales, Montecristo debe ser priorizado para que sus pobladores puedan desplazarse con confianza en todo su territorio libre de minas antipersonal. Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario No. 1 del Ejército Nacional y la Agrupación de Explosivos y Desminado de Infantería de Marina (AEDIM) de la Armada Nacional.
Daño a la institucionalidad del Estado Garantía de no repetición. Creación de una estrategia municipal de cultura de la legalidad. - Objetivos • Fomentar la denuncia y la asistencia a la autoridad legítimamente constituida. • Desestimular el pago de la exacción de que son víctimas y que vulneran los derechos a la libertad, a la propiedad, al patrimonio económico y al trabajo. - Cualidades o condiciones de la medida • La intención de una estrategia que fomente una cultura de la legalidad, debe superar a futuro dos de las principales debilidades que permitieron que miembros del ERP se quedaran con las ganancias obtenidas por la comunidad:.
La falta de estrategias y acciones que impulsaran y estimularan la denuncia ante las autoridades para la solución de sus conflictos.. La falta de protección en aquellas actividades formales e informales del comercio que fueron vulnerables a la coerción ilegal. Gobernación del departamento de Bolívar, municipio de Montecristo, Policía departamental.
Daño a la institucionalidad del Estado Garantía de no repetición. Presencia permanente de la Fuerza Pública y Policía Nacional en la región, específicamente en el casco urbano de Montecristo - Objetivos • Garantizar la seguridad y generar confianza a los pobladores de Montecristo, quienes sintieron abandono estatal sin la presencia de la fuerza pública, que permitió el ingreso sin dificultad del ERP. • Reconstrucción del proyecto de vida colectivo, planes de vida.
Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. 5.1. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. 5.1.1. Preliminares. Tal y como lo ha indicado la honorable Corte Constitucional450: “El derecho a la reparación integral se deriva del artículo 1 (dignidad y Estado Social de Derecho)451, del artículo 2 (protección de las personas, la efectividad de los 450 Sentencia T-718 del 11 de diciembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 451 Cita de la Corte.
Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, Página 435 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico derechos y el aseguramiento del orden justo)452, del artículo 13 (protección de las personas se encuentren en debilidad manifiesta)453, del artículo 93 (tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad)454, del artículo 229 (acceso a la administración de justicia)455, del artículo 230 (el principio general del derecho de daños, según el cual quien comete un daño, debe indemnizarlo)456 y de los numerales 6 y 7 del artículo 250 (reparación integral y los mecanismos de justicia restaurativa)457, todos ellos de la Constitución Política”.
Como ha quedado plasmado en el cuerpo de esta decisión, junto al daño individual, existe el de grupo y el colectivo, “[e]l primero se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales). El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable.
Y los terceros se refieren al perjuicio que afecta a una comunidad determinada”458. Ahora, lo determinante para establecer si se está ante un sujeto de reparación colectiva no es el número de víctimas afectadas con el daño, sino el tipo de bien o interés jurídico tutelado que pudo ser afectado por el accionar delictivo del grupo participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 452 Cita de la Corte.
Artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 453 Cita de la Corte. Artículo 13 de la Constitución Política: “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 454 Cita de la Corte. Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 455 Cita de la Corte.
Artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 456 Cita de la Corte. Artículo 230 de la Constitución Política. 457 Cita de la Corte. Numerales 6 y 7 del artículo 250: “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. 458 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 42534.
M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 436 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico armado al margen de la ley. Sobre el daño colectivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La víctima colectiva del conflicto armado es un conjunto de personas miembros de una comunidad o colectividad, a quienes, ya sea a través de la amenaza de violación o por su transgresión efectiva, se les ha causado daño a un interés, un derecho o un bien jurídico colectivo, jurídico perteneciente a la comunidad, de donde los individuos resultan perjudicados en tanto pertenecen a esa comunidad y deben ser reparadas colectivamente; diferente del daño plural que es la lesión de derechos individuales causado a varias personas, es decir, es un conjunto de daños individuales, que sin embargo también pueden a su vez generar daño colectivo.
En relación con el componente que integran los derechos, intereses y bienes jurídicos colectivos es necesario recurrir al artículo 95 del Código Penal459, al 88 de la Carta Política460 desarrollado por la Ley 472 de 1998461 que en su artículo 4º enuncia un amplio listado de derechos e intereses colectivos, no taxativo por cuanto se deben incluir definidos como tales en la Constitución, 459 Cita de la Corte.
“El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”. 460 Cita de la Corte. “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio y la seguridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella …” 461 Cita de la Corte.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. Página 437 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
En consecuencia, el daño colectivo o macrosocial tiene múltiples facetas y abarca un sin número de situaciones dependiendo de la comunidad afectada y la forma en que lo fue, desde la lesión de bienes materiales de disfrute comunitario, hasta, a manera de ejemplo, el causado a las expresiones culturales y tradiciones ancestrales destruidas por el actuar delictivo y violento de los grupos armados ilegales, daño que requiere también un criterio masivo de reparación. En lo tocante a la dimensión colectiva de la reparación, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que se materializa “en medidas orientadas a reparar ya no los daños individuales, pues para ello existe la reparación individual, sino aquellos daños sufridos por un sujeto colectivo.
Por esa razón, las medidas que pretendan la reparación de los sujetos colectivos deben proyectarse a la comunidad, tener un carácter simbólico o consistir en medidas de satisfacción”462. En cuanto hace a la normativa transicional, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 prevé que la reparación colectiva “debe orientarse a la reconstrucción psico- social de las poblaciones afectadas por la violencia, para lo cual debía tenerse en cuenta y adoptar medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar, la dignidad y la vida privada de las víctimas, en especial si se trataba de actos de violencia sexual463.
Posteriormente, la Ley 1488 de 2011 profundizó el desarrollo normativo de las reparaciones colectivas y la forma como deben implementarse464. En todo caso, desde los inicios de los programas de reparación colectiva se reconoció que dicha reparación exigía unas medidas especiales y diferenciadas acorde con el tipo del delito para proteger la dignidad de las víctimas”465; así entonces, “La reparación colectiva puede llevarse a cabo de tres maneras: a través de medidas de satisfacción, medidas de carácter simbólico y medidas que se proyecten en la comunidad”466. 462 Sentencia T-718 del 11 de diciembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 463 Cita de la Corte.
Ver artículos 8 y 38 de la Ley 975 de 2005. 464 Cita de la Corte. Ver artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. 465 Sentencia T-718. 466 Ibidem. Página 438 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico A su turno, el artículo 152 de la Ley 1448 del 2011 determina como sujetos de reparación colectiva: “(i) los grupos sociales y políticos, (ii) organizaciones sociales y políticas, y (iii) las comunidades determinadas que, por la cultura, la zona, el territorio o el propósito común, son consideradas sujetos colectivos”; correspondiéndole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “implementar los programa de reparación colectiva en los términos del artículo 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011”.
La definición y alcance de la reparación colectiva se desprende del artículo 222 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente manera: “el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.
La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.
Parágrafo. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes (…)”. De acuerdo con lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 225 del Decreto 4800 de 2011, “la reparación tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, a la inclusión ciudadana y a la reconstrucción del tejido social.
En adición a estos propósitos, la reparación colectiva debe estar orientada siempre con un enfoque transformador y diferencial que excluya cualquier forma de discriminación”467. Por su parte, conforme se encuentra establecido en el artículo 227 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011, la identificación de los sujetos de reparación colectiva radica en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación 467 Ídem.
Página 439 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Integral a las Víctimas, por oferta del Estado o por solicitud de aquellos, luego de lo cual devienen las fases de: alistamiento para iniciar la construcción de los planes integrales de reparación colectiva; identificación y diagnóstico de los daños colectivos; diseño y formulación concertada del plan integral de reparación colectiva; implementación del plan diseñado y formulado en los tiempos convenidos; y seguimiento, evaluación y monitoreo periódico del cumplimiento de lo fijado.
De acuerdo con lo anterior, previo a la aplicación de cualquier medida reparatoria se hace indispensable la identificación de las comunidades sujetos a ella. Igualmente, la norma indica que estas comunidades deben aceptar participar en los respectivos programas de reparación. Lo advertido en precedencia no obsta para que la Sala se pronuncie sobre lo expresado por la Procuraduría General de la Nación en punto de reparación colectiva, en tanto que, se recuerda, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-286 de 2014 declaró inexequible el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en el que se ordenaba remitir las solicitudes de reparación colectiva a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; por su parte, el artículo 8º de la Ley 975 de 2005, señala que la reparación en su dimensión colectiva es un componente del derecho a las víctimas a una reparación, de tal manera que “Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”.
En este sentido se ha pronunciado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, indicando con relación al deber que tienen los Magistrados de esta jurisdicción penal especial de pronunciarse sobre los daños colectivos lo siguiente: “Acorde con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, la justicia transicional debe fijar las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, obligación omitida en el evento examinado, pues en la sentencia no se hizo alusión a la reparación del daño colectivo planteada por el Ministerio Público, olvido que vulnera el derecho de ese interviniente y afecta la estructura del proceso transicional.
Y aunque la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ha avanzado en el diagnóstico del daño colectivo a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada con las MASACRES de "El Aro" y "La Granja", ello no obviaba la obligación del Tribunal de resolver la petición del Ministerio Página 440 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Público referente a ese importante componente de la reparación. Lo anterior, además, porque el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que disponía la remisión de las solicitudes de reparación colectiva a esa dependencia administrativa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 286 del 20 de mayo de 2014, por manera que también el Tribunal de Justicia y Paz debe pronunciarse respecto de ese tipo de daños”.468 5.1.2.
Del caso en concreto. La Procuraduría General de la Nación presentó a esta Sala el diagnóstico del daño colectivo ocasionado por el otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP al municipio de Montecristo (Bolívar). Para tal efecto, procedió a: i) identificar al sujeto de reparación colectiva y a la demostración de su existencia; y ii) a identificar y diagnosticar el daño colectivo, referido a: a) daño psicológico, a los derechos y garantías fundamentales de las víctimas y a la institucionalidad del Estado Social del Derecho; b) demostrar el nexo causal entre el daño colectivo y la conducta desplegada por el grupo armado ilegal; y c) formular medidas de reparación colectivas acordes al daño colectivo encontrado.
Al respecto, encuentra la Magistratura, conforme quedó registrado en la presente decisión, así como en la sentencia base proferida por esta misma Sala el 28 de junio de 2019469, y acorde con los elementos de convicción aportados por el ente acusador para fundamentar la contextualización y los cargos en particular, que en la coyuntura de las animadversiones suscitadas entre la Dirección Nacional de la guerrilla del ELN y varios integrantes del Frente “Alfredo Gómez Quiñonez” de esa organización, el 10 de agosto de 1996, en un sector de la vereda El Avión del municipio de Montecristo (Bolívar), se suscitó la fundación del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP con aproximadamente 120 integrantes, bajo el mando de los hermanos NIXON ANTONIO SIMANCA BELLO alias “Fabio Ricaurte” y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO alias “Gilberto” o “El Viejo”, y de sus tíos ENRIQUE BELLO NAVAS alias “El Indio” o “Fernel” y JULIÁN BELLO NAVAS alias “German”, “Tito” o “El Frentón”, en un acto en 468 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de mayo de 2016, rad. 46061.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Inclusive, en la decisión del 24 de octubre del 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la nulidad parcial de lo actuado a efectos de que se tramite lo pertinente respecto a la petición del Ministerio Público “sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva”. 469 Radicado 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097.
Página 441 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico el que se efectuó la creación de estatutos y la conformación del estado mayor470, con injerencia sobre las estribaciones de la Serranía de San Lucas, así: i) zonas de la depresión Momposina en el occidente, ii) zonas montañosas del centro, y iii) planicies del margen izquierdo del río Magdalena hacia el oriente 471-472.
El surgimiento de la fracción del Ejército Revolucionario del Pueblo ERP que tuvo injerencia, entre otras regiones, en el sur de Bolívar, inclusive fue registrado por la prensa nacional destacando su presencia en varios municipios, entre los que se registraba a Montecristo, con la circulación de panfletos y consignas pintadas en las paredes473.
Particularmente, en la primera fase de distribución territorial mediante compañías, en el periodo de 1996 a 1998, el ERP destacó a la Compañía Rubén Darío González para el municipio de Montecristo, entre otras poblaciones del sur de Bolívar; incluso, en cercanías de esa población se instalaron campamentos, como los denominados “Bogotá”, ubicado en el sector del Dorado, y “El Cidral” en Montecristo.
El ERP Costa, como los otros grupos subversivos con injerencia e influencia en las subregiones del Sur de Bolívar, estableció corredores terrestres y fluviales que le permitía desempeñar sus actividades delictivas, particularmente, las relacionadas con tácticas militares y fuentes de financiación. Conforme a lo referido por exintegrantes del ERP, se estableció que los corredores de movilidad, se extendieron, entre otras, a poblaciones adscritas a la jurisdicción de los municipio de Montecristo y Tiquisio, como: Veredas de Caño Cobado, Medellín, Media Luna, La fuente, Aguas Negras, Coco, Coca, El Platanal, Puerto Iguana, Puerto Guamo, La Plaza, Dos Bocas, Quebrada el Mono, Payando, Corregimiento de Villa Uribe, Regencia y Ventura 474. 470 Versión libre de Rafael Enrique Simanca Bello ante el Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del 10 de septiembre de 2008, archivo Fiscalía General de la Nación. 471 Fiscalía General de la Nación. Informe de Investigador de campo FJP-11-OT2742 “Información ERP para elaboración del Dossier”, Bogotá, Dirección de Análisis y Contextos, DINAC, agosto 14, 2015. 472 Debido a esa circunstancia, en el análisis de la actividad criminal del ERP se identifican características propias del ELN, con relación, por ejemplo, a su instrucción y estructura militar, así como sus prácticas delictivas y de financiamiento; razón por la cual, durante los casi 20 años de actividades criminales de la familia Bello Navas, se identificaron acciones bajo la estructura de mando del ELN (frente Alfredo Gómez Quiñones), que componen delitos anteriores a 1996, como acciones propias del ERP, que concentran hechos desde su escisión hasta la fecha de su desmovilización, en 2007. 473 Periódico El Tiempo, “En el Sur de Bolívar aparece un nuevo grupo guerrillero”, 7 de octubre de 1996, en: http://www.eltiempo. com/archivo/documento/MAM-529083, fecha de consulta, agosto de 2016. 474 Informe de investigador de campo “Dossier actualizado ERP 2018.pdf”, incorporado por el Despacho fiscal en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos.
Página 442 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En el plano social, el ERP tuvo incidencia con la instalación de algunos molinos de arroz y en algunas minas artesanales que afectaron transitoriamente las dinámicas económicas locales, teniendo una participación en el negocio ilegal del narcotráfico con el cobro del impuesto al gramaje de forma esporádica475; así mismo, en el sur del departamento de Bolívar y específicamente en poblaciones que hacen parte de la jurisdicción de Montecristo (Bolívar), tuvo lugar el despliegue, en mayor medida, del patrón de macrocriminalidad de toma de rehenes como estrategia de financiamiento, que recayó en numerosas víctimas a quienes se les realizaron exigencias económicas a cambio de recuperar su libertad.
Ahora, en lo tocante a los hechos victimizantes documentados por la Fiscalía, se estableció que del total de 2745 víctimas que resultaron del actuar ilegal del ERP, el 15% correspondieron a hechos acaecidos en el municipio de Montecristo (Bolívar), que afectaron a 401 personas, 115 del género femenino y 286 del género masculino. De otra parte, tal y como quedó consignado en el acápite pertinente, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, presentó un informe de bienes entregados, ofrecidos y denunciados por los postulados y exintegrantes del extinto grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP476, refiriendo cuáles han sido las labores adelantadas por el ente acusador, e indicando conclusivamente que la mayor parte de los predios a verificar se ubicaban en zona rural del municipio de Montecristo (Bolívar), zona de difícil acceso debido a su topografía, región cenagosa donde solo había ingreso por vía fluvial, y porque la región de Montecristo era una zona compleja, declarada por los organismos de orden público como de difícil penetración por la presencia de grupos organizados armados al margen de la ley.
Lo antes expuesto, da cuenta de la importancia que tuvo el municipio de Montecristo (Bolívar) para el accionar armado ilegal llevado a cabo por el ERP, resultando ser el epicentro para ejercer dominio territorial y el despliegue de subversivos por toda la región del sur de Bolívar hacia las estribaciones de la Serranía de San Lucas. La ubicación del ERP en el sur de Bolívar, tuvo una vocación estratégica toda vez que permitió, desde el punto de vista militar, un sostenimiento relativo en un escenario avanzado de confrontación como zona de retaguardia y en donde debían permanecer los comandantes de la organización, 475 Versión libre Hecel José Cañas García, 15 de julio de 2010, Fiscal 6 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 476 Audio 08001225200320198373500_22092020_02, rec. 12:50 Página 443 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico proyectando los hermanos SIMANCA BELLO desde ahí su expansión desde el punto de vista militar y financiero, para después afectar las estructuras social y política de las regiones circundantes477. Así mismo, conforme a lo descrito por el Ministerio Público y de acuerdo a lo que se desprende de lo relatado por los líderes sociales de Montecristo, respecto de quienes se aportaron las respectivas entrevistas, en ese municipio y en poblaciones de su jurisdicción tuvieron ocurrencia varios de los hechos particulares que fueron objeto de legalización en esta sentencia que, por resultar recurrentes, trascendieron a la colectividad, y debido a la injerencia preponderante del ERP se generaron en los pobladores impactos psicosociales que se manifestaron en traumas asociados a dolor, terror, miedo, angustia, desamparo y desesperanza, lo que generó una ruptura en su proceso de construcción social, derivando, además, en una desculturización de las comunidades, en una afectación en la capacidad de autodeterminación de los colectivos sociales y familiares, y en una subrogación por parte de los armados ilegales de las facultades del Estado en los territorios.
También, el accionar armado ilegal del ERP desencadenó la pérdida de costumbres que se habían forjado como espacios de integración de las poblaciones, como aconteció con las fiestas patronales de Montecristo, las cuales se dejaron de celebrar por el temor fundado a convertirse los pobladores y foráneos en nuevas víctimas de ese grupo ilegal.
Igualmente, las acciones ilegales perpetradas en contra de la población, que se manifestaron en homicidios, desplazamientos, exacciones y tomas de rehenes, generaron vulneraciones a múltiples derechos y garantías fundamentales que repercutieron negativamente en el colectivo, manifestándose, particularmente, en la restricción a la libertad de movilidad y locomoción, en la paz y en la vida, tanto en las áreas rurales como en la cabecera municipal; también, el ERP efectuó regulaciones en las formas de vida de los pobladores, con la imposición violenta de controles sociales con el establecimiento de nuevas formas de conductas y obligaciones, con las consecuentes sanciones a quienes no las acataran.
Inclusive, los armados ilegales acudieron a la aberrante práctica de la implantación de minas antipersonales, con lo cual se afectó aún más la vida cotidiana de los lugareños, con la consecuente limitación al disfrute y tránsito por determinadas áreas, repercutiendo negativamente en la economía de la región, cuando se ubicaban en sitios estratégicos para la agricultura. 477 Como quedó reseñado, en ese sentido también se refirieron los líderes comunitarios Carlos Barragán y Yadith Gutiérrez Porto, en las entrevistas aportadas por la Procuraduría Página 444 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Del mismo modo, los integrantes del ERP implantaron un cambio de paradigma referido al desempeño de las mujeres en la sociedad, lo cual se manifestó en la asignación de oficios o labores domésticas específicas, las cuales debieron ser acatadas con temor a cualquier represalia, lo que se enmarcó en una innegable violencia basada en género.
Finalmente, también quedó en evidencia el daño que causó el accionar armado ilegal del ERP en la institucionalidad con la usurpación de las facultades inherentes a las autoridades legalmente establecidas y la irrupción del ordenamiento jurídico, lo que generó desconfianza en la comunidad, tras experimentar abandono por parte del Estado, la insatisfacción de las necesidades básicas, la ineficiente administración de justicia y la poca respuesta y desprotección ante las violaciones de los derechos de los ciudadanos. De igual manera, la institucionalidad en el municipio de Montecristo se vio avasallada, entre otras cosas por: la consolidación de economías criminales, mediante la imposición del impuesto de guerra a comerciantes, ganaderos, pescadores, por parte del ERP; la pérdida de confianza entre las personas de la misma comunidad, lo que limitó la generación de imaginarios colectivos sobre lo correcto o lo incorrecto; y la desconfianza en la capacidad del Estado de sancionar las acciones ilegales, convirtiéndose aquellas en la normalidad del día a día del pueblo.
Con lo antes expuesto, encuentra la Sala que, junto a las afectaciones individuales, se encuentran acreditados diversos daños colectivos causados al municipio de Montecristo, que trascendieron al bien jurídico colectivo de la seguridad pública, consecuencia del temor y la zozobra generado en la comunidad por cuenta de las continuas privaciones de la libertad con las consecuentes exigencias económicas a las víctimas y a sus familiares, así como por la implantación de artefactos explosivos en territorios agrícolas y por el control de medios de producción; así mismo, se trasgredió el derecho e interés de la moralidad administrativa o el patrimonio público, en tanto que los armados ilegales usurparon a las autoridades legítimamente constituidas e impusieron controles sociales, normas de conducta y castigos por su no acatamiento, a lo cual se suma que el abandono estatal permitió el actuar con impunidad del GAOML, pues la respuesta de las autoridades no respondió a los intereses de la colectividad; también, se quebrantó el interés y el derecho colectivo al goce del espacio público, en tanto que el grupo guerrillero ERP restringió la libre movilidad, la libertad de locomoción y la libre autodeterminación de los pobladores, al vetar determinados territorios, implantar horarios para la circulación, e, inclusive, perturbando la celebración de festividades populares.
Página 445 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En razón a lo expuesto, la Sala reconoce al municipio de Montecristo (Bolívar) como sujeto de reparación colectiva, por lo que se exhorta a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al diseño, concertación y ejecución del respectivo programa destinado a reparar los daños colectivos sufridos, con la participación de la Procuraduría General de la Nación y el apoyo y contribución de las entidades estatales y demás que resulten pertinentes teniendo en cuenta además la importancia y participación la comunidad de Montecristo (Bolívar), como forma y conforme a la aceptación que ha ello se haga. 6.
Actos de Contribución a la Reparación Integral. De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a lo largo de esta decisión, los postulados aquí condenados, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, deberán comprometerse a realizar lo siguiente: 5.1.
El reconocimiento público y difundido a nivel regional, de su responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; así mismo, presentar solicitud de perdón a todas las víctimas que voluntariamente deseen estar presentes y recibirlo en el acto público que organice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, que deberá ser difundido ampliamente por medios escritos radiales y televisivos tanto locales como regionales, conforme a lo que viene ordenado en el cuerpo de esta decisión y precisando que debe cobijara todas las víctimas representadas respecto de las cuales se les ha reconocido tal condición y ordenada su reparación en el cuerpo de esta sentencia, expresando, igualmente, a los postulados que no es legítimo arrebatar la libertad a ningún miembro de la sociedad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional.
Página 446 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Así mismo, los postulados deben comprometerse a divulgar la verdad de los hechos acaecidos y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, exaltando y restableciendo su honra y buen nombre, aclarando que las personas que se vieron afectadas con sus conductas criminales fueron injustamente señaladas y desacreditadas, y destacando la importancia de reconocer y practicar el respeto y la tolerancia por la libertad de pensamiento, ideologías, política, la diversidad, el culto o la religión. 5.2.
Participar en los demás actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas, a los que sean convocados dentro de su proceso de reintegración y llevar a cabo acciones de servicio social a las que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, a pesar de que los postulados gocen de su derecho a la libertad; igualmente, colaborar eficazmente para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres y restos óseos de las víctimas, de los que tengan conocimiento. 5.3.
Para el cumplimiento de todo ello se exhorta y se insta a la Fiscalía General de la Nación para hacer seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado, igualmente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV en lo que a dicho organismo corresponda, atendido las facultades y competencias inherentes al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional con sede en Bogotá D.C. 7.
Prohibición de la doble reparación. Con relación a las víctimas a quienes se les ha reconocido indemnizaciones por los perjuicios y daños causados y han resultado beneficiadas por pagos realizados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo, por decisión de la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional en donde se hubiese declarado la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, dicha entidad, en los casos en que proceda, deberá descontar las cifras ya reconocidas en virtud de la prohibición de la doble reparación, una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Página 447 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Las diligencias se remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de todo lo establecido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los postulados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO (a. “Dairon” o “Fajardo”), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.755.531 de Bogotá D.C.; LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA (a. “Fredy” o “Brayan”), identificado con cédula de ciudadanía No. 71.366.246 de Medellín (Antioquia); WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS (a. “Leonel” o “Iván”), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.789.558 de Achí (Bolívar);
LUZ HELENA CORONADO VARGAS (a. “Gladys”, “Jhona” o “La flaca), identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.341.328 de Chiquinquirá (Boyacá); HECEL CAÑAS GARCÍA (a. “Yeco”), identificado con cédula de ciudadanía No. 9.160.875 de Río Viejo (Bolívar); CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ (a. “Teófilo María”), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.293.411 de Bogotá D.C.;
CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES (a. “Armando” o “Costeño”), identificado con cédula de ciudadanía No. 93.298.843 de El Líbano (Tolima); HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO (a. “Claudia”), identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.290.976 de Honda (Tolima); ADRIÁN MORENO MORALES (a. “Carlos”), identificado con cédula de ciudadanía No. 14.325.455 de Honda (Tolima); y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS (a. “Edinson” o “El flaco”), identificado con cédula de ciudadanía No. 93.388.424 de Ibagué (Tolima), quienes formaron parte del extinto grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, son, hasta este momento, elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, fue responsable de los hechos por los que en esta oportunidad se emite sentencia condenatoria y en esa medida declarar penalmente responsables conforme a las consideraciones de esta sentencia a los postulados señalados en el Página 448 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico numeral primero de esta decisión que se está dando a conocer, postulados: WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, con sus números de identificación completamente señalados en el punto anterior por los delitos cometidos en razón de su militancia en el Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, que les fueron imputados, formulados y aceptados por éstos y tal como se reseña concretamente conforme a la legalización de los cargos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión, con las consideraciones expuestas en los acápites de “Análisis de la Sala” y de acuerdo a las variaciones de las calificaciones jurídicas efectuadas con relación a algunos de los delitos, los cuales le fueron imputados y formulados a WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea y asistidos por su abogada defensora;
DECLARAR así mismo, que los hechos delictivos fueron cometidos por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.
CUARTO: DECLARAR que los cargos legalizados con múltiples delitos en esta sentencia, conforme quedó determinado en la parte motiva de esta decisión, fueron constitutivos del PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE TOMA DE REHENES, que, a su vez, constituyen graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario DIH.
QUINTO: CONDENAR a los postulados: Página 449 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ por el delito de toma de rehenes, a la pena impuesta de doscientos setenta (270) meses de prisión, y multa equivalente a dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECEL CAÑAS GARCÍA por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple, a la pena de doscientos cinco (205) meses de prisión y multa equivalente a mil doce (1012) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUZ HELENA CORONADO VARGAS por los delitos de toma de rehenes y secuestro simple, a la pena de trescientos treinta y dos (332) meses de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos setenta y dos (2772) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO por el delito de toma de rehenes, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cuatro mil seiscientos (4600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA por los delitos de: toma de rehenes, secuestro simple, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a ocho mil cuatrocientos (8.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS por los delitos de: toma de rehenes, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos y homicidio en persona protegida, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES por los delitos de: toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a seis mil cuatrocientos (6.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO por los delitos de: toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 450 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico ADRIÁN MORENO MORALES por los delitos de: toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cinco mil cuatrocientos (5.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS por los delitos de: toma de rehenes, secuestro simple, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a ocho mil cuatrocientos (8.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se impone a los postulados las penas accesorias privativas de otros derechos como son: la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; al igual que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.
SEXTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO en las sentencias que fueron relacionadas en el acápite intitulado “VII. De la acumulación jurídica de penas” de esta decisión. Parágrafo. En firme esta sentencia, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los juzgados falladores de la jurisdicción ordinaria y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las penas impuestas, la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines legales que se consideren pertinentes.
SÉPTIMO: CONCEDER a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
Página 451 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Parágrafo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015, la pena ordinaria impuesta en el ordinal sexto de esta providencia conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria aquí determinada.
OCTAVO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “X. Del incidente de reparación integral a las víctimas”, que se entiende incluido a esta parte resolutiva, los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, suscribirán cada uno un acta en la que se comprometerán a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley y a garantizar la no repetición de los hechos.
También, en consideración a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, los precitados postulados deberán comprometerse también a cumplir con lo dispuesto en el acápite intitulado “6.
Actos de contribución a la reparación integral” de este proveído. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor de los postulados el beneficio de libertad a prueba, para lo cual, además, respecto de quien corresponda, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo de permanencia de privación de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015.
Página 452 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Parágrafo 2. Además, se advierte a los aquí condenados que, como la presente sentencia anticipada es parcial, tal y como lo referenció la Fiscalía Delegada para el presente asunto, deberán seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberán continuar concurriendo a las versiones libres y a los demás llamados que les hagan las autoridades judiciales, so pena de verse incursos en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
NOVENO: si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIÁN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, i) incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que ii) ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que iii) no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o ella o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, con la suficiente antelación, convoque a las víctimas a los actos de desagravio que deberán realizarse en alguna de las poblaciones que resultaron afectadas por el actuar criminal de los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO Página 453 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS. Y en todo caso teniendo en cuenta cada una de las zonas donde delinquieron los miembros o militantes de este grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, además, deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepten y repudien las graves manifiestas y violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los niños, niñas y adolescentes que lo fueran para el momento de cumplimiento de la sentencia. Para el cumplimiento de lo anterior, deberá exhortarse a las autoridades departamentales y locales, a la Policía y al Ejército Nacional para que bajo la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la presencia de los abogados representantes de víctimas y la Defensoría del Pueblo, se preste apoyo y se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento del buen nombre y dignidad de las víctimas de los hechos criminales cometidos por los aquí postulados condenados, conforme a las consideraciones, órdenes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta sentencia.
UNDÉCIMO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, conforme a lo argumentado en el acápite “IX. De la extinción de dominio” de esta sentencia.
DUODÉCIMO: CONDENAR a los postulados WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, WILMER JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, HECEL CAÑAS GARCÍA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, CARLOS ALIRIO ORTÍZ RIALES, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, ADRIAN MORENO MORALES y ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal Ejército Revolucionario del Pueblo ERP, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia anticipada dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia; y de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas.
Página 454 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DECIMOTERCERO: RECONOCER como víctimas del otrora Ejército Revolucionario del Pueblo ERP a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “X. Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta providencia, quienes, además, probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa Unidad proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
DECIMOCUARTO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación. DECIMOQUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores representantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señaladas de manera particular en el acápite intitulado “X. Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de este proveído.
Página 455 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico DECIMOSEXTO: En concordancia y complementariedad con las exhortaciones efectuadas en el acápite “De las liquidaciones en concreto” de esta decisión, se ORDENA que, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las entidades que administran o participan dentro del sistema de seguridad social en salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, el suministro y prestación de los servicios médicos que no estén cubiertos por el régimen subsidiado, necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas reconocidas dentro del presente proceso, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.
DECIMOSÉPTIMO: DECLARAR como sujeto de reparación colectiva al municipio de Montecristo del departamento de Bolívar, conforme a lo considerado en el acápite “5.1. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño” de esta sentencia anticipada. DECIMOCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que proceda al diseño, concertación y ejecución del respectivo programa destinado a reparar los daños colectivos sufridos por el municipio de Montecristo (Bolívar), con la participación de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y todas las entidades estatales y privadas correspondientes citadas en el informe presentado por el Ministerio Publico para lo cual se remitirá dicho informe con la propuesta de reparación colectiva y los anexos aportados a la actuación por el referido Ministerio Público.
DECIMONOVENO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para la creación, implementación, y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para las zonas afectadas por la influencia del grupo armado organizado al margen de la ley Ejército Revolucionario del Pueblo ERP.
VIGÉSIMO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que garantice la oferta de un programa de acompañamiento de promoción de la inversión adecuada de las sumas recibidas a Página 456 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico título de indemnización, en donde se incorpore un módulo de capacitación especial a las víctimas sobre el manejo de esos recursos.
VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN, para que, de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde atención especializada en salud a los postulados, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas psicológicas que posiblemente padezcan como consecuencia de su permanencia en los grupos armados ilegales a los que pertenecieron; e, igualmente, se garantice y haga extensivos todos sus programas para hacer eficaz su reincorporación en la sociedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: de acuerdo con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, ADICIÓNESE el listado de las víctimas que fueron reconocidas como tal y respecto de quienes se dispusieron medidas de reparación en esta sentencia conforme a lo solicitado en el incidente de reparación de carácter excepcional, a la sentencia proferida el 28 de junio del 2019 emanada de esta misma Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, con ponencia de la suscrita Magistrada, rad. 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, la cual sirvió de base a la Fiscalía para coadyuvar la terminación del proceso por sentencia anticipada dentro del presente diligenciamiento, y en la que se precisaron y esclarecieron los patrones de macrocriminalidad y el contexto en los que se enmarcaron los cargos legalizados en esta providencia. Infórmese la anterior determinación, para los efectos que resulten pertinentes, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Fondo para la Reparación de las Víctimas FRV.
VIGÉSIMO TERCERO: en firme esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia por parte de la Secretaría de esta Sala.
VIGÉSIMO CUARTO: contra la presente decisión procede recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los casos en que se invoque. Página 457 Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros Radicado Sala: 08-001- 22- 52- 003- 2019- 83736 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes y ejecútese lo demás de ley478.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado 478 La suscrita Magistrada Ponente fue debidamente comisionada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para dar lectura a la presente sentencia en los términos que se les ha dado a conocer.
Firmado Por: Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Unidad 3 Administrativa Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c46a01716301a0801c821895f67760413049cad35b0f0f9b0dc73175bf1ee862 Documento generado en 30/06/2022 12:56:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica